TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN Nº 304-2010-SUNARP

Transcripción

TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN Nº 304-2010-SUNARP
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN Nº 304-2010-SUNARP-TR-A
Arequipa, 09 de agosto del 2010.
APELANTE
TÍTULO
RECURSO
REGISTRO
ACTO
:
:
:
:
:
SUMILLA
:
FREDDY ALFONSO HUAMÁN CÁRDENAS.
N° 77032304 del 27.5.2010.
N° 012863 del 11.6.2010.
PROPIEDAD VEHICULAR - AREQUIPA.
CADUCIDAD DE PRENDA.
EXTINCIÓN DE PRENDA (GARANTÍA MOBILIARIA) CONSTITUIDA A FAVOR DE
UNA EMPRESA DEL SISTEMA FINANCIERO POR CADUCIDAD.
“Conforme a lo establecido en el Segundo Pleno del Tribunal, únicamente pueden cancelarse
en mérito al artículo 3º de la Ley 26639 los gravámenes constituidos a favor de una entidad
bancaria o financiera, cuyo plazo de caducidad se haya cumplido entre el 25 de setiembre de
1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley No. 26639) y el 9 de diciembre de 1996 (fecha de
publicación de la Ley No. 26702)”.
I.
ACTO
CUYA
INSCRIPCIÓN
DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
SE
SOLICITA
Y
Mediante el título venido en grado se solicita la cancelación por caducidad
de prenda (actualmente denominada garantía mobiliaria) registrada en la
partida correspondiente al vehículo con placa de rodaje V1I-116 que se
encuentra inscrita en el Registro de Propiedad Vehicular de la Zona
Registral N° XII - Sede Arequipa.
A dicho efecto se presentan los siguientes documentos:
a) Rogatoria contenida en el formulario de inscripción.
b) Copia del DNI del presentante.
c) Declaración jurada suscrita por Freddy Huamán Cárdenas, cuya
firma fue certificada notarialmente el 27.05.2010.
d) Recurso de apelación.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Propiedad Vehicular de Arequipa,
Regina Torres López, tachó sustantivamente el título en los siguientes
términos:
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“Se TACHA el presente título, por cuanto efectuada la verificación del legajo
correspondiente a la Placa V1I-116 (antes DH- 6829) se observa que la prenda que se
solicita levantar por caducidad corresponde al Banco Sur por el monto de US $ 7,790.00
dólares americanos, por lo que se pone en conocimiento del interesado que la solicitud de
levantamiento por caducidad no procede dado que las prendas constituidas a favor de las
entidades financieras no se aplica la ley de caducidad, sin embargo, para que el
interesado pueda efectuar el levantamiento de la prenda se deberá de presentar
declaración jurada con firmas legalizadas donde el acreedor (Banco Sur) otorgue el
levantamiento de la prenda en forma unilateral.(…)”.
IV.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante fundamenta su recurso manifestando básicamente que el
gravamen que se pretende cancelar data del año 1998, dentro de la
aplicación de la Ley N° 26639, que modificó el artículo 625 del Código
Procesal Civil con fecha 25.6.1996, razón por la cual sostiene que la ley
aplicable al presente caso es la que estaba vigente al momento de
contratar.
V.
ANTECEDENTE REGISTRAL
El vehículo de placa V1I116 se encuentra inscrito en el Registro de
Propiedad Vehicular de Arequipa, a nombre de Freddy Alfonso Huamán
Cárdenas.
En el rubro “Afectaciones, Cargas y Gravámenes”, aparece registrada la
garantía prendaria constituida a favor del Banco Sur por la suma de US $ 7,
790.00 dólares americanos, inscrita el 23.01.1998.
VI.
PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el Vocal Luis Alberto Aliaga Huaripata.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala, la cuestión a
determinar es la siguiente:
- Si procede la inscripción de la cancelación de caducidad de una prenda
constituida a favor de una empresa del sistema financiero.
VI.
ANÁLISIS
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1.
Si bien el artículo 1090 del Código Civil, ahora derogado1,
recogía las causales de extinción de prenda, estableciendo que ésta se
acaba por: “1.- extinción de la obligación que garantiza, 2.- anulación,
rescisión o resolución de dicha obligación, 3.- renuncia escrita del
acreedor, 4.- destrucción total del bien, 5.- expropiación, y 6.consolidación”, el artículo 3 de la Ley Nº 26639 incorporó una norma
que establece la extinción de las inscripciones de determinados actos
por el transcurso del tiempo, señalando lo siguiente: "Las inscripciones
de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las
facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u
otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos
inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las
inscripciones, si no fueran renovadas. La norma contenida en el párrafo
anterior se aplica, cuando se trata de gravámenes que garantizan
créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito
garantizado."
Se aprecia que la norma bajo comentario ha regulado la extinción de
inscripciones de actos cuya naturaleza es temporal y no permanente,
sobre la base de la presunción iuris tantum de su extinción, en los casos
que dichas inscripciones no hubiesen sido renovadas por su titular.
En aplicación de la referida norma, se extinguen a los 10 años de las
respectivas inscripciones:
1)
Las hipotecas.
2)
Los gravámenes.
3)
Las restricciones a las facultades del titular del derecho
inscrito.
4)
Las demandas.
5)
Las sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se
refieran a actos o contratos inscribibles.
En tal sentido, corresponde determinar si la prenda submateria se
encuentra comprendida dentro de alguno de los supuestos previstos en
la norma.
2.
Al respecto, la Enciclopedia Jurídica OMEBA2 define al gravamen
como la "carga bonitaria o personal, que vincula o sujeta a una persona
o cosa a otra persona o al Estado". De otro lado, Cabanellas3 define al
gravamen, en una primera acepción, como la carga u obligación que
pesa sobre alguien que ha de ejecutar o consentir una cosa o beneficio
1
Con la Sexta Disposición Final de la Ley N° 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria, se derogan
los artículos del 1055 al 1090 del Código Civil, que se refieren al capítulo de Prenda.
2
Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo XIII. Driskill S.A. Bs.As., 1984. p. 380.
3
CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo II. Bs. As., 1968. Pág. 271.
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ajeno; y, en una segunda acepción, como el derecho real o carga
impuesta sobre un inmueble o caudal.
De lo expuesto se colige que el gravamen puede ser de naturaleza real o
personal, estando frente al primero de los nombrados cuando afecta uno
de los atributos del derecho de propiedad, en consecuencia debe
tratarse de un derecho real distinto a la propiedad.
De la revisión del artículo 8814 del Código Civil, se aprecia que nuestro
sistema se acoge a la regla del numerus clausus en materia de derechos
reales. En tal sentido, son gravámenes reales en tanto afectan alguno de
los atributos del derecho de propiedad, el usufructo, el uso y habitación,
la superficie, la servidumbre, así como los derechos reales de garantía
como la prenda, la hipoteca y el derecho de retención.
En consecuencia, siendo la prenda un gravamen, le resulta de
aplicación, el supuesto de extinción previsto en el artículo 3º de la Ley Nº
26639, la cual entró en vigencia el 25 de setiembre de 1996.
3.
Ahora bien, es importante precisar que la aplicación del referido
artículo se vio limitada con la entrada en vigencia de la Ley Nº 26702,
Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica
de la Superintendencia de Banca y Seguros, la que en el tercer párrafo
de su artículo 172º establece: “(...) La liberación y extinción de toda
garantía real constituida a favor de las empresas del sistema financiero
requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La
extinción dispuesta por el artículo 3º de la Ley Nº 26639 no es de
aplicación para los gravámenes constituidos a favor de una empresa.”
Sin embargo, existe una vigencia temporal diferente entre ambas normas
legales, pues mientras la Ley 26639 entró en vigencia el 25 de setiembre
de 1996, en cambio, la Ley 26702 entró en vigencia el 10 de diciembre
de 1996, razón por la que en un inicio se presentó la incertidumbre de
qué sucedía con aquellas hipotecas o gravámenes que garantizaban
créditos a los cuales aplicado el plazo de 10 años desde la fecha de
vencimiento del plazo del crédito garantizado, éste se había cumplido
entre dicho período.
Siendo que para tal efecto se aprobó en el Segundo Pleno del Tribunal el
precedente de observancia obligatoria que establece que “Pueden
cancelarse en mérito a la Ley 26639 los gravámenes cuyo plazo de
caducidad se haya cumplido entre el 25 de setiembre de 1996 (fecha de
entrada en vigencia de la Ley No. 26639) y el 9 de diciembre de 1996
(fecha de publicación de la Ley No. 26702), aún cuando hayan sido
4
Art. 881.- Son derechos reales los regulados en este Libro y otras leyes.
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constituidos a favor de entidades del sistema financiero”.
4.
En el presente caso se observa que la prenda (gravamen) que
se pretende cancelar por caducidad, es la que aparece en el asiento 01
de la partida del vehículo V1I116 (antes DH-6829), constituida a favor
del Banco Sur por la suma del US$ 7,790.00 dólares americanos.
Como es de verse, la prenda submateria fue constituida recién en el
año 1998, fecha posterior a la entrada en vigencia del artículo 172 de la
Ley N° 26702, siéndole aplicable lo dispuesto en dicho artículo sin
excepción alguna, motivo por el cual es posible afirmar que en este
caso no procede levantar por caducidad la prenda por haber sido
constituida a favor de una empresa del sistema financiero.
5.
Sin perjuicio de ello, se deja constancia, que si bien la Ley N°
28677, Ley de Garantías Mobiliarias, ha derogado las disposiciones
referentes a la Prenda, y que toda referencia a ella, deberá entenderse
como Garantía Mobiliaria, de conformidad con la Tercera Disposición
Final5, regulando en su artículo 41 las causales de cancelación de las
garantías mobiliarias, sin incluir a la caducidad6, ello no implica la
derogación o inaplicación de la Ley N° 26639 que establece una causal
distinta para la cancelación de los gravámenes en forma genérica.
En consecuencia, se confirma la tacha sustantiva formulada por la
Registradora Pública del Registro de Propiedad Vehicular de Arequipa.
5
TERCERA.- Referencia a otras leyes
Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda civil, prenda
comercial, prenda de acciones, prenda de créditos, prenda agraria, prenda industrial, prenda minera,
prenda global y flotante, prenda de motores de aeronaves, prenda de marcas, patentes y demás
derechos de análoga naturaleza, prenda vehicular, hipoteca sobre naves, hipoteca sobre aviones,
hipoteca de embarcaciones pesqueras, hipoteca minera, Registro Fiscal de Ventas a Plazos y a otras
similares, se entenderán referidas a la garantía mobiliaria regulada por la presente Ley.
6
Artículo 41.- Cancelación
El cumplimiento de la obligación garantizada da derecho al constituyente a exigir del acreedor
garantizado, la suscripción del formulario de cancelación de inscripción. Si el acreedor garantizado
se negare a suscribir el formulario de cancelación de inscripción dentro de los 10 días siguientes a la
extinción de la obligación garantizada, el constituyente o el deudor podrá recurrir al mecanismo
pactado o, a falta de éste, al Juez, sin perjuicio de la responsabilidad civil del acreedor garantizado.
El Juez tramitará esta pretensión como proceso sumarísimo.
La inscripción en el Registro correspondiente tiene vigencia por el plazo consignado en el
formulario de inscripción.
Se cancelará el asiento electrónico de los actos inscribibles cuando:
Lo disponga una resolución judicial.
Haya transcurrido el plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria, salvo renovación solicitada
por el acreedor garantizado antes de la fecha de vencimiento.
Cuando así lo solicite expresamente el acreedor garantizado.
En el caso del inciso 2, se procederá a la cancelación por la sola verificación del transcurso del
plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria u otro acto inscribible.
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Estando a lo acordado por unanimidad, y contando con prórroga para
resolver dispuesta mediante Resolución del Presidente del Tribunal
Registral N° 149-2010-SUNARP/PT de fecha 21.07.2010, con la
intervención del vocal reemplazante Julio Ernesto Escarza Benitez,
como vocal suplente designado por Resolución N° 131-2010SUNARP/PT de fecha 05.07.2010.
VII. RESOLUCIÓN
CONFIRMAR tacha sustantiva formulada por la Registradora Pública del
Registro de Propiedad Vehicular de Arequipa al título señalado en el
encabezamiento, por los fundamentos indicados en la presente Resolución.
Regístrese y comuníquese.
RAÚL JIMMY DELGADO NIETO
Presidente de la Quinta Sala
del Tribunal Registral
JULIO ERNESTO ESCARZA BENITEZ
Vocal (s) de la Quinta Sala
del Tribunal Registral
LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA
Vocal de la Quinta Sala
del Tribunal Registral
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