VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL CASO Nº 19 Facultad de

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VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL CASO Nº 19 Facultad de
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL
CASO Nº 19
SECUESTRO:
Facultad de Detención del Comité de Auto Defensa
La detención de una persona sin existir orden judicial, por los
miembros de un comité de auto defensa, y su encierro en un el calabozo
a raíz de una denuncia, constituye delito de secuestro, en tanto el Decreto
Supremo N2 077-92-IN sólo faculta a detener a una persona hasta por
24 horas cuando la persona es hallada cometiendo un delito, debiendo
ponerla a disposición de las autoridades.
Distrito Judicial de Amazonas
Exp. N9 093/97
Bagua Grande, veintiocho de enero de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; la causa en audiencia pública, seguida contra Oswaldo Silva
Vásquez, por el delito Contra la Libertad Personal-Secuestro, en agravio de
Elmer Benavides Montenegro, RESULTA DE AUTOS que, el día tres de
mayo de mil novecientos noventiséis a las diecisiete hora aproximadamente
el agraviado viajaba en un vehículo camioneta de la localidad de Alenya a
Bagua, cuando es detenido por el acusado Oswaldo Silva Vásquez y Miguel
Cirlupú y lo condujeron al calabozo del Comité de Auto Defensa del Centro
Poblado Menor La Peca Palacios, en donde estuvo detenido hasta las
veintitrés horas aproximadamente en que el Juez Penal de Bagua le dio
libertad; que, iniciadas las investigaciones policiales por la Delegación de la
Policía Nacional del Bagua se confeccionó el atestado policial de fojas uno
a fojas doce y elevado al señor Fiscal Provincial, quien denuncia penalmente
al acusado por el delito Contra la Libertad Personal-Secuestro y Hurto
Agravado, en agravio de Juan Benavides Montenegro, dictándose el auto
apertorio de instrucción de fojas dieciséis su fecha diez de julio de mil
novecientos noventiséis, que iniciadas las investigaciones judiciales de
acuerdo a la materia del proceso y culminada ésta, se emite el dictamen
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fiscal de fojas cuarenticinco y luego el informe final del Juez de fojas
cuarentiocho por lo que los autos son elevados a la Sala Mixta; y con la
acusación fiscal de fojas cincuentisiete, la Sala dicta el auto superior de
enjuiciamiento contra Oswaldo Silva Vásquez, por el delito Contra la Libertad
Personal-Secuestro de fojas sesenta su fecha diecinueve de junio de mil
novecientos noventisiete, señalando fecha para la audiencia, la misma que
no se aperturó por inconcurrencia del acusado que es declarado contumaz
por auto de fojas setentiuno y capturado el procesado la Sala por auto de
fojas ochentidós señala fecha y hora para la audiencia del día veintiséis de
enero de mil novecientos noventiocho, la misma que se aperturó en la fecha
señalada y culminada los debates orales se escuchó la requisitoria oral y
los alegatos de la defensa y teniendo a la vista las conclusiones del Ministerio
Público y de la defensa, se votó la pena, habiendo quedado la causa expedita
para dictar sentencia y CONSIDERANDO: que, se le ha acusado al
procesado Oswaldo Silva Vásquez, de haber detenido y privado de su libertad
personal al agraviado Elmer Benevides Montenegro y que luego de detenerlo
lo ha encerrado en el calabozo del Comité de Auto Defensa del Centro
Poblado Menor La Peca Palacios, por un tiempo de seis horas
aproximadamente, hecho sucedido el día tres de mayo de mil novecientos
noventiséis; que, estos hechos delictuosos han quedado plenamente
acreditado con el atestado policial, preventiva del agraviado de fojas
veintiséis, instructiva del acusado de fojas veintiocho y con el parte número
diecisiete de fojas siete que acredita que solo por orden del Juez el agraviado
obtuvo su libertad, con lo cual se acredita que efectivamente el agraviado
ha sido detenido y recluido en el calabozo del Comité de Auto Defensa del
centro Poblado Menor la Peca Palacios, por un lapso de seis horas por el
acusado en su calidad de Presidente del Comité de Auto Defensa del citado
lugar; con el fin de investigar una denuncia que le había incriminado su
padre Rogelio Benavides Torres; y, que constituyendo esta conducta el de
privar de su libertad a una persona sin orden judicial; delito, que si bien es
cierto el Decreto Supremo número cero setentisiete del año noventidós en
su artículo diecinueve inciso primero, faculta al Comité de Auto de Defensa
a detener a una persona hasta por veinticuatro horas, ello debe de realizarse
siempre y cuando esa persona sea encontrada en acción delictuosa o
sospechosa, debiendo ser puesta a disposición de las autoridades
competentes, situación que no se da en el presente proceso, por lo que es
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imperativo imponer la sanción penal correspondiente; que, el señor Fiscal
Superior en su requisitoria oral ha solicitado se expidan copias certificadas
a fin de que se remitan al Ministerio Público para que actúe de acuerdo a
sus atribuciones, por existir indicios razonables de la participación en este
delito de Miguel Cirlupú Camacho; por lo que de acuerdo al artículo
doscientos sesentiocho del Código de Procedimientos Penales se debe
acceder a este pedido; que, el acusado tiene treintiun años de edad, es
persona joven, tiene cuarto año de educación secundaria, tiene tres hijos
conforme a las partidas de nacimiento presentadas en el acto oral; que, los
móviles que han inducido al autor no son reprobables; que, reside en un
lugar alejado de las autoridades policiales y judiciales; que, carece de
antecedentes penales a fojas treintidós y de antecedentes judiciales a fojas
cincuenticinco, por lo que se le puede imponer una condena condicional
por debajo del mínimo legal, ya que ello hace prever que le impedirá cometer
nuevo delito, por lo que en aplicación de los artículos once, cuarenticinco,
cuarentiséis inciso uno, dos, cinco, seis, ocho y once, artículos cincuentisiete,
cincuentiocho y artículo ciento cincuentidós del Código Penal, concordante
con los artículos doscientos ochenta, doscientos ochentiuno, doscientos
ochentitrés y doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales,
la Sala Penal de Juzgamiento de reos en cárcel del Establecimiento Penal
de Utcubamba-Bagua Grande, valorando las pruebas con criterio de
conciencia, administrando justicia a nombre de la Nación; POR MAYORIA,
FALLA: CONDENANDO a OSWALDO SILVA VÁSQUEZ, como autor del
delito de violación de la Libertad Personal-Secuestro, en agravio de Juan
Elmer Benavides Montenegro, a DOS AÑOS de pena privativa de libertad
suspendida condicionalmente bajo las reglas de conducta siguiente: a)
Prohibición de frecuentar lugares de dudosa reputación; b) Prohibición de
ausentarse del lugar de su residencia sin autorización de la Sala Penal; c)
comparecer personal y obligatoriamente a la Sala Penal en forma mensual
a fin de informar y justificar sus actividades y d) Reparar el daño ocasionado
por el delito, todo bajo apercibimiento de aplicársele cualquiera de las
alternativas señaladas por el artículo cincuentinueve del Código Penal;
AJARON en un año el plazo de la pena condicional impuesta; SEÑALARON
en cuatrocientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación
civil deberá pagar el sentenciado a favor del agraviado, suma que se hará
efectivo en los bienes que se le encuentre, MANDARON que consentida y/
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o ejecutoriada que fuere la presente sentencia se expida el boletín y los
testimonios de condena preceptuados por la Ley para su remisión a las
oficinas correspondientes; existiendo reo en cárcel ORDENARON se gire
la papeleta de excarcelación del sentenciado siempre y cuando no exista
otro mandato de detención en su contra emanado de autoridad competente,
levantándose las ordenes de captura impartidas en su contra oficiándose
con tal fin a las entidades correspondientes; MANDARON que por Secretaría
se expidan copias certificadas para su remisión al Ministerio Público, a fin
de que actúe de acuerdo a sus atribuciones y finalmente DISPUSIERON el
archivo definitivo de los autos en la Secretaría de la Sala Penal con aviso al
Juez de la causa, a quien previamente le serán remitidos para que haga
efectivo el pago de la sanción económica impuesta — Director de Debates
señor Carrasco García . Vocal Titular.
SS.
RAMOS M.,
MINCHÁN V.,
CARRASCO G.
SECUESTRO
En tanto la detención por el Comité de Autodefensa se produjo por
una denuncia presentada ante las autoridades contra el agraviado, y la
persona fue liberada antes de las 24 horas por orden de un juez penal, la
conducta no constituye delito por estar dentro de las funciones de apoyo a
las autoridades establecida en el reglamento de los Comités de Autodefensa.
LA SECRETARIA DE LA SALA DE JUZGAMIENTO DE REOS EN
CARCEL, DEL ESTABLECIMIENTO PENAL DE UTCUBAMBA, QUE
AL FINAL SUSCRIBE, CERTIFICA, QUE EL VOTO SINGULAR DEL
DOCTOR BENITO FELIMON RAMOS MICHUY, ES COMO SIGUE:
VISTOS; y CONSIDERANDO: que, el agraviado Juan Elmer
Benavides Montenegro el día tres de mayo de mil novecientos ñoventiséis
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a las diecisiete horas viajaba en una camioneta de Alenya a Bagua,
circunstancias en que fue detenido por miembros del Comité de Auto Defensa
Oswaldo Silva Vásquez y Miguel Cirpulú conduciéndolo detenido hasta las
veintitrés horas, es decir por cerca de seis horas, debido a que el Teniente
Gobernador del Centro Poblado Menor de la Peca, cursó oficio transcribiendo
una denuncia que obraba en su Despacho, sentado por Rogelio Benavides
contra el agraviado Juan Benavides Montenegro que es su hijo por haberle
agredido y causado daños en sus sembríos de arroz, por lo que procedido
el Comité de Auto Defensa a su detención para ser puesto a disposición de
las autoridades, habiendo sido liberado antes de las veinticuatro horas sin
haber logrado que sea puesto a disposición del Ejército, interviniendo el
Juez Penal de Bagua que le otorgó la libertad, y estando acreditado que el
acusado pertenece al Comité de Auto Defensa conforme a la preventiva de
fojas veintiséis y de la propia instructiva del acusado de fojas veintiocho y
del Atestado Policial de fojas uno a doce en el cargo de Presidente, que se
halla normado en sus funciones de apoyo a las autoridades, en la prevención
de actos delictivos, conforme a su Reglamento, no se tipifica el delito de
Violación de la Libertad Personal en su figura de secuestro, establecido en
el artículo ciento cincuentidós del Código Penal, por falta de los elementos
esenciales de corrupción, trato de crueldad, el agente pretexta enfermedad,
el agraviado es funcionario, es pariente dentro del tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, el agraviado es menor de edad, el
secuestro se realiza con fines publicitarios, obligando a un funcionario o
servidor público a poner en libertad a un detenido, o tiende a las autoridades
a exigencias ilegales, el agente ya ha sido sentenciado por terrorismo;
aclarándose que el encausado tiene instrucción media completa, ha
pretendido ejercer las funciones encomendadas, dentro del Reglamento
establecido, no ha incurrido en la comisión del delito investigado; por lo que
MI VOTO es por que se ABSUELVA al acusado OSWALDO SILVA
VÁSQUEZ del delito de Violación de la Libertad Personal, en su figura de
Secuestro, en agravio de Juan Elmer Benavides Montenegro.- Señor Ramos
Michuy-Vocal Titular.
S.
Ramos M.
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CASO Nº 20
VIOLACIÓN DE DOMICILIO
El delito de violación de domicilio requiere que el agente penetre
o se quede en el inmueble contra la voluntad del poseedor. En ese
sentido no constituye delito el ingreso del inculpado a una vivienda
que no tiene una puerta de ingreso, sino sólo una abertura amplia, por
lo que es necesario para buscar a sus habitantes el ingresar algunos
metros al inmueble. Así mismo ha de considerarse que no se ha
demostrado que el inculpado ha permanecido en el inmueble contra la
voluntad de los agraviados
Distrito Judicial de Ancash
Exp. Nº 49-99-Huaylas
Huaraz, veintiuno de Julio de mil novecientos noventinueve. -
VISTOS: En Audiencia Pública conforme a la certificación de fojas
ciento sesentiséis; De conformidad con lo opinado por su Ministerio en
su dictamen de fojas ciento cincuentisiete y; CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, si bien es cierto la Constitución Política actual reconoce
el derecho de la persona a la inviolabilidad del domicilio, también lo es
que para que se consume o realice el tipo penal previsto en el artículo
ciento cincuentinueve del Código Penal tiene el agente que penetrar o
quedarse en casa o morada ajena. contra la voluntad expresa o tácita
del dominus; SEGUNDO: Que, en el caso de autos en la inspección
ocular de fojas ciento treintitrés, ciento treinticuatro se ha constatado
que la vivienda o morada inspeccionada donde viven los agraviados no
cuenta con una puerta de ingreso sino tan sólo con una abertura de dos
metros de ancho aproximadamente por dos metro y medio de altura, lo
que significa que para buscar a sus moradores hay que ingresar algunos
metros, sin poder saber si el dominus desea o no recibirlo, que aún
cuando hubiera ocurrido el ingreso por parte de los procesados, como
se refiere por los agraviados en la diligencia antes anotada, no existe
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medio probatorio alguno que acredite que los, procesados hubieran
permanecido en el ingreso de la morada en contra de la voluntad de los
agraviados, resultando para ello irrelevante la testifical de fojas
noventiséis y noventisiete de Don Jhon Edgar Rivera Polo, pues ha
manifestado "que no sabe lo que sucedió dentro de la morada";
TERCERO: Que, aún más la testimonial antes anotada, queda enervada
con la testimonial de fojas ciento tres de Don. Emiliano López Huerta
quien sostiene que el día dieciséis de Junio de mil novecientos noventiséis
a la una de la tarde vió al testigo Jhon Edgar Rivera Polo, en el Mercado
de Caraz comiendo chocho, notándose que su declaración semejante,
prestada ante la Fiscalía Provincial que aparece a fojas cincuentiuno,
sólo pudo haber ocurrido después del Mandato de Apertura de
Investigación de fecha diecinueve de Junio de mil novecientos noventiséis
que obra a fojas veintiuno, por lo que se concluye que su manifestación
no ocurrió el doce de Junio como se ha consignado, sino después del
diecinueve de Junio de mil novecientos noventiséis; Por estas
consideraciones: CONFIRMARON: La sentencia de fojas ciento
cuarentiocho y ciento cuarentinueve, de fecha veintinueve de Abril del
año en curso que falla absolviendo a Luis Ricardo Campos Jibaja y
Mariela Elizabeth Rodríguez Guillén de Campos de la acusación fiscal.
por el delito contra La libertad - Violación de domicilio - en agravio de
Agustín Paulino Canta Solís y de Susana Josefa Oro Crispín de Canta;
confirmaron en lo demás que contiene dicha- resolución. — Vocal Ponente
doctora Maria Vera Lazo. —
SS.
TORRES T.,
VERA L.,
LUNA B.
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VIOLACIÓN DEL SECRETO DE LAS
COMUNICACIONES
CASO N2 21.
VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA
Constituye delito de violación de la correspondencia el abrir un
documento, a pesar de que el contenido del mismo había sido
suministrado por el mismo inculpado, quien conocía su contenido.
Distrito Judicial de Ancash
Exp. N945-97
Piscobamba, veintidós de setiembre de mil novecientos noventiocho.VISTA: La causa seguida contra Joaquín López López, por el delito
de violación de correspondencia en agravio de la Sub-Prefectura de la
Provincia de Mariscal Luzuriaga, Piscobamba; RESULTA DE AUTOS:
Que, se imputa al señor Joaquín López López que en su calidad de
candidato a gobernador del Distrito de Lucma, se constituye a la ciudad
de Huaraz y se dirige al Prefecto de la Región Chavín presentando un
memorial suscrito por diversas personas que respaldan su candidatura,
anexando además su currículum vitae y credencial de Cambio Noventa,
ante tal pedido el Prefecto emite un Decreto ordenando que el expediente
número doscientos seis guión cero veintiuno noventicinco sea remitido
al Sub-Prefecto de la Provincia de Mariscal Luzuriaga para que emita su
opinión; interesado el inculpado a que se tramite lo más rápido posible
participa del tramite llevando personalmente los documentos a la SubPrefectura, donde entrega la documentación sin sobre, y habiendo sacado
copia del expediente hace recepcionar la copia como cargo,
comportándose en la Sub-Prefectura en forma descortés. Al observar
que la correspondencia no tenía sobre que sirve para su envío, el SubPrefecto en compañía del Secretario y el Gobernador levantan un acta
haciendo constar la entrega irregular del expediente número doscientos
seis guión cero veintiuno noventicinco, y posteriormente es denunciado
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estos hechos ante el Ministerio Público, institución que realiza una
indagatoria y formaliza denuncia a fojas ocho, dictándose el Auto Apertorio
de fojas diez, tramitándose de acuerdo a su naturaleza procesal, y
concluido que fue se remitió al Despacho de la señora Fiscal, quien
formuló acusación a fojas sesentiséis y sesentisiete, poniéndose los autos
a disposición de las partes para que representen sus informes respectivos
y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el día dieciséis de junio de mil
novecientos noventisiete, el inculpado recibió de la Prefectura un sobre
lacrado para ser entregado al Sub-Prefecto de la Provincia de Mariscal
Luzuriaga conforme se acredita del informe de fojas sesentidós,
corroborado con el informe de fojas cincuentinueve, a mayor
abundamiento obra el libro de cargos referente a la hoja suscrita de
fojas cincuentidós al cincuentitrés donde aparece suscrita por el imputado,
la misma que no ha sido enervada; SEGUNDO: El inculpado entregó a
la Sub-Prefectura correspondencia sin sobre, pues al momento de hacer
entrega y recepción lo hizo sin sobre, conforme está acreditado a fojas
tres de la certificación de la Sub-Prefectura donde certifican la entrega
de la correspondencia sin sobre, corroborado a fojas treintiocho con la
testimonial de Eulogio Jacinto Salinas, Secretario de la Sub-Prefectura;
TERCERO: El expediente doscientos seis guión cero uno doscientos
noventiséis que consta de siete fojas y que existía en el sobre violado,
eran aportados por el acusado, vale decir que era de su conocimiento el
contenido, y el Decreto Prefectural no llevaba el membrete de "reservado",
"secreto" u otro término análogo, circunstancia que debe considerarse
para resolver sobre las agravantes o atenuantes de la perpetración del
ilícito. Que, la conducta descrita está tipificado en el artículo ciento
sesentiuno del Código Penal como delito de Violación de
Correspondencia, por las consideraciones precedentes y de conformidad
en parte con el Dictamen del Ministerio Público, en observancia del
artículo cinco, once, doce, veintitrés, veintiocho, veintinueve,
cuarenticinco, cuarentiséis, noventidós y noventitrés del precipitado
Código, y el artículo doscientos ochenticinco y doscientos ochentiséis
del Código de Procedimientos Penales, juzgando con criterio de
conciencia, y administrando Justicia a Nombre de la Nación, FALLO:
Condenando al acusado Joaquín López López como autor del delito de
Violación de Correspondencia en agravio de la Sub-Prefectura de la
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Provincia de Mariscal Luzuriaga, imponiéndole SEIS MESES DE PENA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, cuya ejecución se suspende en forma
condicional y bajo las siguientes reglas de conducta: A) Prohibición de
frecuentar lugares de dudosa reputación, B) Prohibición de ausentarse
del lugar donde reside sin autorización del Juez, C) Comparecer personal
y obligatoriamente al Juzgado cada treinta días para informar y justificar
sus actividades, FIJO: El pago de treinta días multa .que deberá pagar
del sueldo que percibe el sentenciado a favor del Estado, y al pago de
doscientos cincuenta Nuevos Soles por concepto de Reparación Civil
que deberá efectuar a favor de la Sub-Prefectura agraviada; MANDO:
Que, consentida y ejecutoriada que sea la presente Sentencia, se remita
los testimonios y boletines al Señor director del Registro Central de
Condenas de la Corte Suprema de Lima, dando cuenta a la Sala Penal
correspondiente, archivándose luego de manera definitiva.
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VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRABAJO
CASO N2 22
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRABAJO
En el delito contra la libertad de trabajo, que pena la retención indebida
de remuneraciones o indemnizaciones o no se entregue al destinatario por
mandato legal o judicial, se requiere que la agraviada primero recurra ante
la autoridad de trabajo para realizar el reclamo de su derecho.
Distrito Judicial de Ucayali
Exp. 97-0010-240901-JX1P
Pucallpa, siete de setiembre de mil novecientos noventiocho.VISTOS: De conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal Superior de
fojas ciento veintidós a ciento veintitrés y CONSIDERANDO: además: Que el
artículo ciento sesentiocho in fine del Código Penal establece que será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años al que retiene
remuneraciones o indemnizaciones de los trabajadores o no entregue al
destinatario las efectuadas por mandato legal o Judicial; situación que no se da
en el presente caso, toda vez que previamente la agraviada debió recurrir a la
Autoridad de Trabajo reclamando su derecho, consecuentemente no
habiéndose acreditado fehacientemente la comisión del delito; portales razones;
REVOCARON: La sentencia de fojas ciento trece al ciento dieciséis, su fecha
veinticinco de junio del año en curso, que reserva el fallo condenatorio a la
acusada Esperanza Vilcacuri Sulla por el delito de Violación de la Libertad de
Trabajo en agravio de María Quispe Poma por el término de un año fija en cien
nuevos soles el monto de la Reparación Civil; reformándola: se ABSUELVA a
dicha acusada por los cargos imputados; DISPUSIERON que se anulen los
antecedentes policiales que se hubieran generado; y los devolvieron.SS.
HERMOZA ASTETE,
GARCÍA CHÁVEZ.
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VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRABAJO
Siendo el bien jurídico protegido la libertad de trabajo, no es
necesario que se agote la vía administrativa o del fuero privativo laboral
para que inicie el proceso penal respectivo.
EL SECRETARIO DE LA SALA MIXTA DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE UCAYALI QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE EL VOTO
DEL DOCTOR DAVID V. LECAROS CHÁVEZ ES COMO SIGUE:
VOTO: Con lo expuesto por el señor Fiscal Superior; y
CONSIDERANDO: Que el Legislador del Código Penal de mil
novecientos noventiuno ha declarado como bien jurídico penal, la libertad
de trabajo, puesta que cualquier atentado contra este derecho laboral
afecta directamente la libertad personal; que siendo esto así, a diferencia
de normas anteriores, circunscritas casi en la gran mayoría de casos el
marco de acción de los procedimientos, principios, preceptos y fueros
que se establecen en el ámbito laboral, en los actuales momentos ya no
es necesario que se agote previamente el fuero administrativo o privativo
laboral; que en el presente caso es de verse que se ha vulnerado y
transgredido la libertad de trabajo de la agraviada prevista y penada en
artículo ciento sesentiocho del Código Penal; por estos fundamentos:
CONFIRMARON la sentencia apelada obrante en fojas ciento trece a
ciento dieciséis, su fecha veinticinco de junio del año en curso, que
reserva el fallo condenatorio a la acusada Esperanza Vilcacuri Sulla por
el Delito de Violación a la Libertad de Trabajo en agravio de María Quistpe
Poma por el término el término de un año bajo reglas de conducta y fija
en la suma de cien nuevos soles el monto por concepto de Reparación
Civil, con lo demás que ella contiene y los devolvieron.- Vocal Ponente
Doctor Lecaros Chávez.Sr.
LECAROS CHÁVEZ.
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VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL
CASO N 2 23
VIOLACIÓN Y SECUESTRO
Constituye delito de violación el obligar a la víctima mediante el uso
de la violencia a mantener relaciones sexuales, a pesar de su resistencia.
Así mismo cometen delito de secuestro los inculpados al haber impedido
a la víctima a salir del inmueble donde se cometió el delito
* Ver sentencia de segunda instancia).
Distrito Judicial de Ayacucho
Exp. Ng 99-0027-050501—JMO1
Centro Penitenciario de Máxima seguridad de "Yanámilla", veintinueve
de abril de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; En audiencia pública, la causa penal número No. 99-0027—
050501—JMO1 seguida contra los acusados Luis Raúl Quispe Peña y
Alex Clever Rodríguez Espinoza, por la Comisión del delito contra la
Libertad en la modalidad de Secuestro y Violación Sexual, en agravio de
Inés JSC; de cuyos actuados se tiene que por el mérito del Atestado Policial
de foja una al veinte, el representante del Ministerio Pública formaliza.
denuncia penal contra dichos acusados a fojas veintiuno y siguiente, y el
Juez Penal apertura instrucción a fojas veintitrés y siguientes; que,
concluida la etapa de la instrucción, se emite el dictamen del Fiscal
Provincial a fojas ciento noventicuatro y siguiente, y el informe final del
señor Juez de la causa corre a fojas ciento noventisiete al doscientos dos,
quienes concluyen por la comisión del delito contra la Libertad: Secuestro
y Violación de la Libertad Sexual así como por la responsabilidad penal de
los acusados Luis Raúl Quispe y Alex Clever Rodríguez Espinoza; que
elevada a esta instancia superior, y formalizada la acusación sustancial
del Señor Fiscal Superior como consta a fojas doscientos seis al doscientos
ocho, esta Sala Penal dicta el auto superior de enjuiciamiento a fojas
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doscientos nueve, señalándose día y hora para la verificación de la
audiencia privada de juzgamiento, la misma que se llevó a cabo bajo las
formalidades de ley, y en los días que aparecen en las actas que corren en
autos; que pronunciada la requisitoria oral del Señor Fiscal Superior y
escuchada la defensa del acusado, recabadas las conclusiones escritas
del Fiscal superior y las de la defensa del acusado, las que se han tenido
a la vista; que planteadas, discutidas y votadas las cuestiones de hecho
de conformidad con lo dispuesto por el articulo doscientos ochentiuno del
Código de Procedimientos penales; ha llegado el momento de pronunciar
sentencia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como resultado de todo
lo actuado durante la instrucción y el juicio oral se tiene que el acusado
Luis Raúl Quispe Peña domicilia en el Jirón Américo Oré, número ciento
ochenticinco del Barrio de la Libertad, así como también su coacusado
Alex Clever Rodríguez Espinoza domicilia en el mismo barrio, en el Jirón
Huaytará número cuatrocientos diecinueve; SEGUNDO: Que, el día
veintiséis e Enero del año en curso, siendo horas diez de la mañana
aproximadamente, los acusados Luis Raúl Quispe Peña Y Alex Clever
Rodríguez Espinoza (a) "Chicho" se pusieron a libar licor, consistente en
cerveza, conjuntamente con Luis Alberto Medina Cerrón (a) "Huevo", en
el domicilio de éste sito en el jirón Américo Oré número doscientos del
Barrio de la Libertad. Que, después de haber compartido licor con sus
amigos referidos el acusado Alex Clever Rodríguez Espinoza, se retiró de
la reunión, para dirigirse al domicilio de la agraviada JSC, con el propósito
de invitarla a brindar licor en el domicilio anteriormente citado. Fue así
que, dicha agraviada aceptando dicha invitación, con la finalidad de tener
una compañía femenina invitó a su vez a su amiga SDC, y en compañía
de ésta se dirigieron al domicilio de Luis Alberto Medina Cerrón, donde se
pusieron a consumir licor (cerveza) aproximadamente dos docenas de
botellas y hasta horas cinco de a tarde, llegando todos a un estado de
ebriedad relativa. TERCERO: Que, siendo horas cinco de la tarde
aproximadamente, como consecuencia de haber libado abundante licor,
Luis Alberto Medina Cerrón se quedó dormido, por lo que los acusados
Alex Clever Rodríguez Espinoza y Luis Raúl Quispe Peña, en compañía
de la agraviada JSC y SDC se retiraron del lugar; que, según fluye de la
manifestación policial de la agraviada JSC, que corre a fojas diez al doce
concordante con la declaración testimonial de la testigo SDC, cuando las
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personas citadas se hallaban en plena calle al salir del domicilio del
domicilio de Luis Alberto Medina Cerrón y encontrándose el domicilio del
acusado Luis Raúl Quispe Peña colindante al inmueble donde libaron
licor, aprovechó el acusado Alez Clever Rodríguez Espinoza el estado de
ebriedad avanzada de la agraviada a viva fuerza la introdujo en el domicilio
de su coacusado Luís Raúl Quispe Peña; procediendo luego a cerrar la
puerta desde adentro el acusado Alex Clever Rodríguez Espinoza; mientras
tanto la testigo SDC, se quedó en la calle y esperó que saliera su amiga la
agraviada, y al ver que no salía llamó por su nombre y no fue escuchada,
por lo que decidió llamar a la agraviada sin resultado; por el contrario salió
del referido inmueble el acusado Luis Raúl Quispe Peña, quien intentó
darle alcance y besarla, por lo que dicha testigo huyó del lugar con dirección
a su domicilio, siendo perseguido hasta un cierto trecho por el acusado
Luis Raúl Quispe Peña. CUARTO: Que, en el interior del inmueble antes
mencionado, los acusados Alex Clever Rodríguez Espinoza y Luis Raúl
Quispe Peña, procedieron a violarla sexualmente a la agraviada JSC,
quien pese encontrarse en estado de ebriedad avanzada ofreció
resistencia, sin embargo dichos acusados le propinaron maltratos físicos
conforme se acredita con el certificado médico de fojas veinte, donde se
observa equimosis en región orbicular derecha y en la nariz, lesión cortante
algo superficial en región ventral, de tercio inferior de la muñeca mano
izquierda, y en región tenar de mano derecha, lo que indica que dichos
acusados para eliminar la resistencia de la referida agraviada la han
sujetado de ambas manos, así como lo ha golpeado en la cabeza y el
rostro, a cuya consecuencia perdió el conocimiento, como ella misma
refiere en su declaración preventiva de fojas setentidós y siguientes, cuando
dice a la letra, "pese a su oposición y resistencia logró arañar el rostro de
Alex Clever Rodríguez, motivando que éste como respuesta le propine de
golpes en el rostro y en la cabeza, hasta que pierda el conocimiento;
asimismo: la referida agraviada sostiene tanto en su manifestación policial
de fojas diez y siguientes, y su declaración preventiva de fojas setentidós,
que los acusados Alex Clever Rodríguez Espinoza, y Luís Raúl Quispe
Peña, para lograr violarla le sujetaron de las manos y le taparon la boca, y
en ese estado la violaron turnándose, vaginalmente y contranatura; que; a
fin de evitar que sus voces de auxilio sean escuchadas los referidos
acusados pusieron a funcionar un equipo de sonido a todo volumen; Que
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no contentos de haberla violado vaginalmente y contranatura a la agraviada,
los acusados antes referidos introdujeron en el ano de la agraviada dos
dedos, luego tres dedos, y finalmente toda la mano, produciéndole graves
lesiones en el ano, tal corno se describe en el certificado médico de fojas
dieciocho donde consta que dicha agraviada presenta al examen médico,
defloración antigua, himen con solución de continuidad a las 111—y—VIVII y IX, y lesión producida en el ano, como pliegues anales con
excoriaciones, equimosis y desgarro anal de mas o menos cuatro
centímetros reciente; requiriendo un tratamiento especializado. Lo que
acredita el comportamiento sádico de los acusados Alex Clever Rodríguez
Espinoza y Luis Raúl Quispe Peña, en la comisión del delito sub materia.
QUINTO: Que, el acusado Luis Raúl Quispe Peña, en su manifestación
policial de fojas trece y siguientes, así como en su declaración instructiva
de fojas cuarentidós y siguientes, niega haber mantenido relaciones
sexuales con la agraviada JSC, y sostiene que habiendo acompañado a
SDC, al domicilio de ésta, no ha visto si su coacusado Alex Clever
Rodríguez Espinoza ha mantenido relaciones sexuales con dicha
agraviada; sin embargo su coartada fue desvirtuado en la de confrontación
cuya acta corre a fojas ciento cincuentiséis y siguientes, su confrontante
Luis Alex Clever Rodríguez Espinoza le sindicó como el autor de la violación
sexual por la vía vaginal y contranatura a la agraviada en mención, por lo
que no tuvo otra alternativa que admitir su responsabilidad penal en el
delito materia de juzgamiento; más, en el acto oral, admitió haber
participado en la orgía sexual en agravio de JSC; por su parte su coacusado
Alex Clever Rodríguez Espínoza, afirma que aquél fue quien introdujo
toda su mano en el ano de la agraviada, por cuanto su mano de dicho
acusado olía a excremento. Por su parte el acusado Alex Clever Rodríguez
Espinoza, al prestar su manifestación policial en presencia del
Representante del Ministerio Público, cuya acta corre a fojas sesentiuno y
siguientes, así como en su declaración instructiva de fojas ochentiséis y
siguientes, admite haber practicado el acto sexual con la agraviada JSC;
sin embargo, en cuanto a las graves lesiones producidas en la región del
ano de dicha agraviada, sostiene que fue su coacusado Luis Raúl Quispe
Peña; versión que se debe tener camo mero fundamento de defensa, en
tanto y en cuanto que en la diligencia de confrontación cuya acta corre a
fojas ciento sesenta, ha quedado fehacientemente acreditado que el
166
referido acusado, fue quien le causó las lesiones que la agraviada presenta
en el rostro y la cabeza, cuando ésta ofreció resistencia a ser violada
sexualmente. Que, en resumen, por el mérito de las pruebas anteriormente
glosadas, .ambos acusados Alex Clever Rodríguez Espinoza y Luis Raúl
Quispe Peña, en un verdadero acto de orgía han cometido el delito de
violación sexual con sus agravantes ya descritas, en agravio de JSC. Para
ello aprovecharon que la referida agraviada se hallaba en estado de
ebriedad avanzada, así como había sido puesta en estado de inconsciencia
a fuerza de golpes por el acusado Alex Clever Rodríguez Espinoza; SEXTO:
Que, los acusados anteriormente nombrados, perpetraron el execrable
delito que es sub materia, durante la noche del día veintiséis de enero del
año en curso, y al día siguiente, es decir veintisiete de enero del mismo
año, al advertir la grave lesión en el ano que ésta presentaba, lo
mantuvieron en cautiverio, encerrándola en el ambiente en que ocurrieron
los hechos y asegurando la puerta con candado para evitar que huya del
lugar. Fue así que, alarmados por la grave lesión descrita de la agraviada
tomaron los servicios de un supuesto estudiante de obstetricia llamado
"José", quien auscultó la vagina y el ano de la agraviada JSC. Según
fluyen de las declaraciones coincidentes tanto de la agraviada tantas veces
referida y los acusados Alex Clever Rodríguez Espinoza y Luis Raúl Quispe
Peña, el día veintisiete de Enero del año en curso, en hora de la noche,
recién le dieron libertad a dicha agraviada, y en vista que ésta no podía
movilizarse por sus propios medios, el acusado Luis Raúl Quispe Peña, la
acompañó hasta las cercanías de su domicilio. SEPTIMO: Que, los
acusados Alex Clever Rodríguez Espinoza y Luis Raúl Quispe Peña, con
el claro propósito de eludir su responsabilidad penal en el delito de
secuestro manifiestan que el incidente producido entre la madre del
acusado Alex Clever Rodríguez Espinoza, se produjo en el domicilio de
su coacusado Luis Raúl Quispe Peña, sin embargo la propia agraviada
JSC, en su manifestación policial de fojas diez y siguientes, sostiene que
dicho incidente se produjo en el domicilio de Luis Alberto Medina Cerrón,
pero que en la diligencia de confrontación de fojas ciento sesenticuatro,
entre la referida agraviada y el acusado Alex Clever Rodríguez Espinoza,
sostiene que fue en el domicilio del acusado Luis Raúl Quispe Peña. Sin
embargo, sea cual fuere el lugar donde se produjo tal incidente, lo cierto
es que, los referidos agraviados aprovechando el estado de ebriedad
167
avanzada de la agraviada JSC, durante la noche del día veintiséis de
Enero y el día siguiente veintisiete del mismo año en curso, mantuvieron
en cautiverio a dicha agraviada en el domicilio del acusado Luis Raúl
Quispe Pérez, para someterla a la violación sexual con las agravantes
anteriormente referidas, y la liberaron ya en horas de la noche del día
veintisiete de enero del año en curso. Por consiguiente, estando a los
certificados de reconocimiento debidamente ratificados de fojas dieciocho
y veinte, examen pericial de biología forense de fojas ciento ochentinueve,
acta de la diligencia de inspección judicial, ratificación pericial de fojas
ciento noventi uno, y demás pruebas analizadas en los numerales
anteriores, y ponderando en su conjunto las pruebas anteriormente citadas,
este Colegiado ha llegado al convencimiento de que en autos se ha
acreditado la comisión de los delitos contraía Libertad, en sus modalidades
de Secuestro y Violación sexual, en agravio de JSC, así como también se
encuentra acreditada la responsabilidad penal de los acusados Alex Clever
Rodríguez Espinoza y Luis Raúl Quispe Peña, en la comisión del referido
delito, en agravio de Inés Julia Sacsara Carhuanicra, ilícitos penales
previstos y penados por los artículos ciento cincuentidós, Inciso primero,
modificado por el Decreto Legislativo número ochocientos noventiséis, y
Artículo ciento setentiuno del Código Penal, camo delitos de Secuestro, y
Violación Sexual, respectivamente; que, el acusado Alex Clever Rodríguez
Espinoza, en la fecha en que ocurrieron los hechos sub materia contaba
con menos de veintiún años de edad por lo que resulta ser de
responsabilidad restringida, y carece de antecedentes judiciales y penales,
mientras tanto el acusado Luis Raúl Quispe Peña, sí registra antecedentes
judiciales y penales según es de verse de los boletines de fojas ciento
setentidós y setentinueve y el boletín de fojas cien respectivamente; y
estando a lo dispuesto en los artículos once, doce, y veintidós, veintitrés,
veintiocho, cuarentiséis y noventitrés del Código Penal y artículo doscientos
ochenta, doscientos ochentiuno, doscientos ochenticinco y trescientos
treintisiete del Código de Procedimientos Penales, por los fundamentos
precedentemente expuestos con criterio de conciencia que faculta la Ley
al Juzgador, y administrando justicia a nombre de la Nación; FALLAMOS:
CONDENANDO a los acusados ALEX CLEVER RODRÍGUEZ ESPINOZA
y LUIS PAUL QUISPE PEÑA, cuya generales de ley corren en autos,
como autores del delito contra la Libertad, en su modalidad de Secuestro
168
y Violación Sexual, en agravio de JSC, a quince años de pena privativa de
libertad efectivas a Alex Clever Rodriguez Espinoza, y a veinte años de
pena privativa de libertad efectivas a Luis Raúl Quispe Peña, la que con el
descuento de la carcelería preventiva que vienen sufriendo los referidos
sentenciados desde el nueve de Febrero y veintiocho de Enero del año en
curso, respectivamente; vencerá el ocho de Febrero del año dos mil catorce
para el primero de los sentenciados, y el veintisiete de Enero del año dos
mil diecinueve, para el segundo de los sentenciados; fechas en que se les
pondrá en inmediata libertad, siempre y cuando no medie en sus contras
otra orden de detención emanada de autoridad competente;
DISPUSIERON: Que los referidos sentenciados deberán pagar a favor
de la agraviada Inés Julia Sacsara Carhuanicra, la suma de diez mil nuevos
soles por concepto de reparación civil; en forma solidaria y una vez
consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia, ORDENARON:
Se remitan los partes al Registro Central de Condenas de la Corte Suprema
de Justicia,de la República, para su respectivo registro. Y de conformidad
con lo dispuesto en el artículo ciento setentiocho-A del Código Penal,
ORDENARON: Se les someta a dichos sentenciados a examen médico
y/o psicológico para su tratamiento terapéutico que facilite su readaptación
social. Así pronunciamos y mandamos, haciendo audiencia privada en la
Sala de Audiencia del Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de
"Yanámilla" de esta ciudad; a los veintinueve días del mes de abril de mil
novecientos noventinueve. Actuado como Director de Debate el señor
Vocal Superior Titular doctor Ricardo Quispe Pérez.
SS.
CONDE GUTIÉRREZ,
QUISPE PÉREZ (D.D.),
DONAIRES CUBA.
169
SECUESTRO
No constituye delito de secuestro el hecho que la víctima de
violación no pudiera salir del inmueble donde se cometió el delito, al
encontrar la puerta cerrada, ya que ello se debió a la realización de la
violación.
SALA PENAL
R.N. Nig 1843-99
Lima, veintiuno de junio de mil novecientos noventinueve.VISTOS; de conformidad en parte con el Señor Fiscal; por sus
fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que, para los efectos de
la graduación de la pena se debe tener en cuenta la forma y circunstancias
en que los encausados AleX Clever Rodríguez Espinoza y Luis Raúl
Quispe Peña perpetraron el ilícito que se les atribuye, conforme a lo
dispuesto por el artículo cuarentiséis del Código Penal, siendo del caso
modificárseles la pena impuesta por el Colegiado en atención al artículo
trescientos del Código de Procedimientos Penales; que, de otro lado, se
advierte de autos, que la conducta de los mencionados acusados no se
adecua al tipo penal previsto en el artículo ciento cincuentidós del Código
Penal, puesto que al despertar luego de haber sido violada sexualrnente
la agraviada JSC, trató de salir de la habitación donde la habían dejado
los encausados, notando que la puerta de ingreso estaba cerrada,
situación generada debido a los hechos ocurridos el día anterior, lo que
le imposibilitó su salida; que, siendo esto así, es del caso absolverlos de
la. acusación fiscal en cuanto a este extremo se refiere, en atención a lo
dispuesto por cl artículo doscientos ochenticuatro del Código de
procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en la
sentencia recurrida de fojas doscientos sesenticinco. su fecha veintinueve
de abril de mil novecientos noventinueve, que condena a Alex Clever
Rodríguez Espinoza Y Luis Raúl Quispe Peña por el delito contra la
libertad - violación de la libertad sexual - en agravio de JSC; y fija en diez
mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberán
abonar en forma solidaria a favor de la agraviada; declarado HABER
170
NULIDAD en la propia sentencia en cuanto impone a los sentenciados
Rodríguez Espinoza y Quispe Peña, quince años de pena privativa de
la libertad y veinte años de pena privativa de la libertad, respectivamente;
y condena a Alex Clever Rodríguez Espinoza y Luis Raúl Quispe Peña
por el delito contra la libertad - violación de la libertad personal - secuestro
- en agravio de JSC; con lo demás que al respecto contiene; reformándola
en estos extremos: IMPUSIERON a Alex Clever Rodríguez Espinoza y
Luis Raúl Quispe Peña, diez años de pena privativa de la libertad, para
cada uno, la misma que con el descuento de la carcelería que viene
sufriendo el sentenciado Rodríguez Espinoza desde el nueve de febrero
de mil novecientos noventinueve - notificación de detención de fojas
sesenticinco - vencerá el ocho de febrero del año dos mil nueve y la que
con cl descuento de la carcelería que viene sufriendo el sentenciado
Quispe Peña desde el veintiocho de enero de mil novecientos
noventinueve - fojas trece — vencerá el veintisiete de enero del año dos
mil nueve. ABSOLVIERON a Alex Clever Rodríguez Espinoza y Luis
Quispe Peña de la acusación fiscal por el delito contra la libertad —
Violación de la libertad personal — secuestro- en agravio de JSC
MANDARON se archive definitivamente el proceso en cuanto a este
extremo se refiere: y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley
número veinte mil quinientos setentinueve: DISPUSIERON la anulación
de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia
del mencionado ilícito, declararon NO HABER. NULIDAD en lo demás
que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-
SS.
ALMENARA BRYSON,
SIVINA HURTADO,
ROMÁN SANTISTEBAN,
VÁSQUEZ CORTEZ,
GONZÁLES LÓPEZ.
171
CASO N2 24
VIOLACIÓN DE MENOR DE EDAD: Tipo agravado
La realización de actos sexuales del inculpado con una menor de
13 años, constituye delito de violación de menores. El que exista una
relación filial (padre — hija) entre autor y víctima, configura una agravante
del tipo penal.
Distrito Judicial de Arequipa
Exp. NI' 99-1153
Arequipa, mil novecientos noventinueve, Junio, dieciséis.-
VISTA; la instrucción número noventa y nueve —mil ciento
cincuentitrés procedente del Noveno Juzgado Especializado Penal,
con igual número de registro, seguida contra GQM, hijo de S y A,
natural de Apurímac, nacido el veinticuatro de mayo de mil novecientos
sesentitrés, conviviendo, con dos hijos, con educación secundaria
completa, domiciliado en el Pueblo Joven Independencia Villa
Asunción manzana "O" lote diez del Distrito de Alto Selva Alegre, de
ocupación negociante, percibe un ingreso semanal de trescientos
soles; por delito CONTRA LA LIBERTAD — Violación de la libertad
sexual — en agravio de MMQA, en mérito a la Denuncia del Ministerio
Público que corre a fojas once, se abrió instrucción según auto que
corre a fojas trece, producidos los informes finales que corren a fojas
ciento uno a ciento cuatro, emitida la acusación de fojas ciento siete,
se dictó auto de enjuiciamiento de fojas ciento nueve, presente el
encausado, se llevó a cabo el juicio oral ante el Colegiado presidido
por el señor Vocal José Luis Lecaros Cornejo quien además actuó
como director de debates e integrado por los señores Magistrados
Gino Valdivia Sorrentino y Washington Hurtado Hermoza; que
formulada requisitoria oral, evacuado el alegato del abogado defensor
Pedro Urday, Planteadas y votadas las cuestiones de hecho en pliego
separado, quedaron los autos expeditos para emitir sentencia;
CONSIDERANDO: Que, a fojas ciento siete el Señor Representante
172
del Ministerio Público emite acusación escrita en contra del acusado
GQM, por el delito de Violación de la Libertad Sexual, en agravio de
MMQA. De lo actuado se ha probado lo siguiente: Que, la menor
agraviada es hija del procesado GQM, ambos domiciliados en el
Pueblo Joven Independencia Villa Asunción manzana "O" lote diez
del Distrito de Alto Selva Alegre. Cuando la agraviada contaba con
trece años de edad, lo que queda acreditado con la partida de
nacimeinto de fojas siete, fue obligada por el acusado a sostener
relaciones sexuales, hecho que fue repetido en diversas
oportunidades, siendo la última vez el veinticinco de diciembre del
año próximo pasado. De autos aparece la sindicación directa de la
agraviada MMQA en contra del procesado, quien en un primer
momento negó ser el autor de la violación a su propia hija, versión
que posteriormente fue variada en su ampliación de instructiva de
fojas sesentidós reconociendo los hechos, lo que fué corroborado en
los Debates Orales llevados a cabo, manifestando que se encontraba
arrepentido del ilícito cometido, señalando además que si bien es
cierto que tuvo trato sexual con la menor, éstas no fueron bajo
amenaza ni en contra de su voluntad; sin embargo queda descartada
ésta afirmación con los documentos legalizados notarialmente que
obran en autos donde consta una denuncia formulada ante el
Ministerio Público, así como un certificado médico legal por maltrato
físico a la agraviada por parte del acusado. Que, las relaciones
sexuales se encuentran acreditadas con el certificado médico legal
de fojas seis, del que se desprende que la menor presenta himen con
desfloramiento antiguo, asimismo con la denuncia formulada por la
madre de la agraviada ante la DEMUNA en contra del acusado por
acoso sexual y el proceso penal seguido por el delito de Lesiones en
agravio de MMQA, causa que se tramita ante el Quinto Juzgado
Especializado Penal, en agravio de MMQA. Del peritaje psicológico
realizado al acusado QM se aprecia que se trata de una persona con
un desarrollo psicomotor normal, no presentando antecedente de
enfermedades patológicas, lo que hace suponer que cometió el delito
instruido en pleno uso de sus facultades mentales. Por todo lo que, el
colegiado ha llegado a la convicción que se encuentra probado el
delito de Violación de la Libertad Sexual, previsto por el artículo ciento
173
setenta y tres inciso tercero, con la agravante de la última parte del
Código Penal, modificado por Decreto Legislativo ochocientos
noventa y seis, cometido cuando la menor agraviada contaba con
trece años de edad esto es en el año de mil novecientos noventa y
ocho, asimismo se encuentra acreditada la responsabilidad del
acusado GQM. Que para fijarse la pena cabe tenerse en cuenta las
circunstancias en que se cometió el delito, en especial el vínculo
existente entre QM y QA, asimismo la confesión sincera y
arrepentimiento del acusado. Que hace de aplicación el artículo ciento
treinta y seis del Código de Procedimientos Penales, de igual modo
el hecho que con los actos cometidos ha violado un deber inherente
a la patria potestad, por lo que en aplicación al artículo treinta y seis
inciso quinto del Código Penal, debe inhabilitársele para el ejercicio
del derecho de la patria potestad con respecto a la menor agraviada;
Que, para fijar la reparación civil debe considerarse el daño
ocasionado a la agraviada. Por todo lo que, con el criterio de
conciencia previsto por Ley y Administrando Justicia en nombre de
la Nación de quien emana esa facultad y estando a lo previsto por el
artículo doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos
Penales FALLAMOS: DECLARANDO a GQM cuyas calidades
personales aparecen en la parte introductiva de esta sentencia, autor
del delito de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL, ilícito previsto
y sancionado por el artículo ciento setentitrés inciso tercero con la
agravante de la última parte del Código Penal modificado por Decreto
Legislativo ochocientos noventa y seis en agravio de MMQA, LE
IMPONEMOS: La pena privativa de la libertad de VEINTE AÑOS
con el carácter de EFECTIVA, la que cumplirá en el Establecimiento
Penal que designe el Instituto Nacional Penitenciario, y que con el
descuento de la carcelería sufrida desde el diecinueve de abril del
año en curso, vencerá el dieciocho de abril del año dos mil diecinueve,
LE IMPONEMOS ADEMAS: la pena accesoria de inhabilitación para
el ejercicio de la patria potestad por el mismo plazo de la pena
principal. FIJAMOS: En un mil quinientos nuevos soles el monto que
por concepto DE REPARACION CIVIL deberá abonar el sentenciado
a favor de la agraviada. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo ciento setenta y ocho "A" del Código Penal Vigente,
174
DISPONEMOS: que el sentenciado, previo examen médico o
psicológico que determine su aplicación, sea sometido a tratamiento
terapéutico a fin de facilitar su readaptación social. ORDENAMOS;
que consentida o ejecutoriada sea la presente sentencia, se remitan
copias certificadas de la misma a las autoridades pertinentes para
fines de inscripción registro y archivo; así la pronunciamos,
mandamos y firmamos en audiencia privada de la fecha, en Arequipa,
a los dieciséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y
nueve.SS.
LECAROS C. (D.D),
VALDIVIA S.,
HURTADO H.
175
CASO N2 25
VIOLACIÓN DE MENOR DE EDAD:
Consecuencias accesorias a la pena
Con la realización de actos sexuales del inculpado con una menor,
se configura el delito de violación de menores.
Al haberse concebido un hijo como fruto de la violación, procede
que el juez penal señale una pensión de alimentos.
Como parte del tratamiento de los internos condenados por delito
de violación, procede que el juez penal sea sometido a un examen médico
y psicológico para determinar el tratamiento necesario para su
readaptación social
Distrito Judicial de Arequipa
Exp. Nº 98-2645
Arequipa, mil novecientos noventa y nueve, marzo, treintiuno.VISTOS: El proceso por el delito de VIOLACIÓN DE LA
LIBERTAD SEXUAL en contra del acusado SABINO CUSI YANAPA,
en agravio de ACC, identificada con Libreta Electoral número
veintinueve millones trescientos veintitrés mil trescientos treintiséis,
quien manifiesta ser hijo de don Leoncio Cusi y doña Eusebia Yanapa
sin nombre conocido, de nacionalidad peruana, nacido el cinco de
octubre de mil novecientos sesentisiete, en el Distrito de Conina,
Provincia de Moho, Departamento de Puno, de treintiuno años de edad,
de estado civil soltero, sin hijos, de un metro y sesentidós centímetros
de estatura y sesenta kilogramos de peso, domiciliado en Urbanización
León XIII manzana L-1 Cayma; proceso abierto por auto de fojas ocho,
debido a la denuncia del Ministerio Público que corre a fojas uno,
vencido el término instruccional y el de ampliación dispuesto por auto
de fojas cuarentinueve, producidos los informes finales que corren a
fojas cincuentinueve; emitida la acusación de fojas sesentiséis se llevó
a cabo el juicio oral, bajo la Presidencia del Señor Vocal Superior don
176
José Luis Lecaros Cornejo, e integrada por los señores Gino Valdivia
Sorrentino y Washington Hurtado Hermosa, quien además actuó en
la Dirección de Debates; escuchada la requisitoria oral del Ministerio
Público y producida defensa oral del abogado defensor, quedaron los
autos expeditos para emitir sentencia; y CONSIDERANDO: que los
hechos y las pruebas deben ser evaluadas según el tipo penal
establecido en los artículos ciento setentitrés inciso tres del Código
Penal, modificado por Ley veintiséis mil doscientos noventitrés,
atendiendo a demás a la debida dilucidación de antijuridicidad y
culpabilidad atribuida en los cargos; se tiene de los actuados que:
PRIMERO: El Ministerio Público atribuye a fojas ocho al acusado: a)
Que el acusado vivió en condición de alojado en el domicilio de la
agraviada como en la asociación Virgen del Carmen Lote E — seis del
Pueblo Joven "Ciudad Blanca" de Paucarpata Provincia de Arequipa; b)
Que este aprovechado tal condición y en ausencia de la madre de la
menor abusó sexualmente de ella cuando aún contaba con once años
de edad, lo que ha venido repitiendo hasta la fecha, siendo la última
oportunidad en el mes de diciembre de mil novecientos noventisiete,
producto de ello la menor quedó embarazada procreando la menor
Claudia nacida el mes de Julio del años próximo pasado. SEGUNDO: El
acusado se refiere a los cargos en los términos siguientes: a) Que
reconoce haber mantenido relaciones sexuales con la menor agraviada
cuando esta aún contaba con catorce años de edad; esto es desde mil
novecientos noventiuno, fecha en que fue encontrado infraganti por la
madre de la menor, quien en esta oportunidad sólo le llamo la atención,
advirtiéndole que ya no molestase a su menor hija. b) Que producto de
tales relaciones ha procreado a un nonato de siete meses; c) Advierte
que la menor también sufrió violación sexual por su padre: JC el año de
mil novecientos noventisiete, por haberlos encontrado el acusado, de
cuyo hecho contó a la hermana de la menor llamada PCC, quien avisó a
la familia Cayo Condor, quienes se pusieron de acuerdo en no
denunciarlo. TERCERO: que de la declaración policial de fojas seis,
instructiva de fojas once como en debates orales, se ha establecido que:
a) Que Cusi Yanapa en audiencia, ha variado lo declarado en su
manifestación policial e instructiva donde reconoció que sus relaciones
sexuales fueron cuando la menor contaba con once años de edad, y fue
177
encontrado infraganti por la madre de la menor, cuando en su
manifestación dijo que ello aconteció cuando tenía catorce años de edad,
sabiendo contado al padre de aquella; b) Se ratifico que encontró a la
agraviada manteniendo relaciones sexuales con su padre el año de mil
novecientos noventiséis. c) Se contradice al afirmar que la violación fue
cuando la menor contaba con catorce años, y no cuando tenía once
años hecho que se equivocaron tanto en la policía como en el juzgado,
no existe razonabilidad de su afirmación, sino su fin es buscar la
atenuación de la penalidad. d) Que está llano a contraer matrimonio por
que en la actualidad la menor tiene con quince años, tres meses, dieciséis
días según el certificado de nacimiento presentado en audiencia; e) De
la historia clínica se aprecia que la agraviada ha sido sometida a una
operación cesárea para alumbrar a una niña llamada ECCC el día
veintidós de julio de mil novecientos noventiocho, según el acta de
nacimiento, producto del hecho ilícito cometido por el acusado.
CUARTO: en el presente proceso se relieve, el delito se perfecciona con
práctica del acto sexual con una menor de diez años y menos de catorce
años, arribando el colegiado a la Convicción sobre la responsabilidad
del acusado por estar adecuada su conducta a los elementos descriptivos,
normativos, objetivos y subjetivos del tipo contenidas en el artículo ciento
setentitrés inciso tercero del Código Penal modificado por la Ley veintitrés
mil doscientos noventitrés, cuyo reproche penal está en armonía con los
artículos seis, siete, ocho y nueve del Título preliminar del Código Penal
y artículos cuarenticinco y cuarentiséis del acotado Código; que la
reparación civil debe ser fijada acorde al daño ocasionado, conforme lo
describe el numeral noventidós y noventitrés del acotado cuerpo legal.
Por lo que administrando justicia a nombre del pueblo, de quien emana
esta potestad y con el criterio de conciencia que la Ley faculta;
FALLAMOS: DECLARANDO a SABINO CUSI YANAPA, cuyas calidades
personales aparecen en la parte expositiva de la presente; Autor del
delito de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL, sancionando por el
artículo ciento setentitrés inciso tercero del Código Penal modificado
por la Ley veintiséis mil doscientos noventitrés en agravio de la menor:
ACC, LE IMPONEMOS: la pena Privativa de la Libertad de DIEZ años
conforme establece el artículo veintinueve del Código Penal, con carácter
de efectiva, que con el descuento de la Carcelería que viene sufriendo
178
desde el veintidós de julio de mil novecientos noventiocho, vencerá el
veintiuno de julio del años dos mil ocho, y que cumplirá en el
establecimiento penal que el INPE designe, debiendo cumplir la autoridad
penitenciaria con la funciones de rehabilitación previstas en la Ley de
Ejecución Penal, fijan la reparación civil en mil nuevos soles que pagara
el procesado a favor del agraviado, FIJAMOS: la pensión alimenticia
que pagara el sentenciado a favor de la menor ACC el veinticinco por
ciento del ingreso mínimo legal, en forma mensual y adelantada y que
se regirá con arreglo a las disposiciones de las normas específicas de la
materia. DISPONEMOS: que en aplicación de los dispuesto por el artículo
ciento setenticinco A del Código Penal previo examen médico psicológico
que determine su aplicación, se someta al sentenciado al tratamiento
terapéutico que facilite su readaptación social, MANDAMOS: se ponga
en conocimiento de la Fiscalía de Turno, los actuados sobre la presunta
violación sufrida la menor agraviada por parte de su padre JCC, para los
fines de Ley. DEJAMOS: a salvo el derecho de la agraviada a solicitar
en forma los alimentos pre y post natales y los gastos de embarazo y
parto. MANDAMOS: Se cursen oficios para fines de registro y archivo,
debiendo tener en cuenta por secretaría las normas de homonimia, bajo
responsabilidad. Así la pronunciamos, mandamos y firmamos en la Sala
de Audiencias de la Tercera Sala Especializada Penal de Arequipa.
SS.
LACAROS CORNEJO.,
VALDIVIA SORRENTINO.,
HURTADO HERMOZA (D.D).
179
CASO Nº 26
VIOLACIÓN DE MENOR DE EDAD:
Invalidez del consentimiento
Se comprueba la responsabilidad del inculpado del delito de violación
de menor de edad, por la sindicación de la víctima, el certificado médico
legal que demuestra la realización de actos contra natura y la declaración
de un testigo sobre los hechos, así como la pericia psicológica del acusado.
Para el caso de la violación de un menor de edad, resulta irrelevante
el hecho que este haya consentido, al no ser valido el mismo.
Declarado la responsabilidad del inculpado por un delito contra la
libertad sexual, procede ordenar se le realice un tratamiento terapéutico,
previo examen médico o psicológico, para facilitar su readaptación social.
Distrito Judicial de Lima
Exp. Ng 1877-98
Corte Superior de Justicia de Lima Segunda Sala Penal Corporativa
Para Procesos Ordinarios Con Reos en Cárcel
Lima, diecinueve de octubre de
mil novecientos noventiocho
VISTOS:_En Audiencia Privada, el Proceso Penal seguido contra
EDMUNDO ARCIA REGUEIRO, por delito contra La Libertad—Violación
de la Libertad Sexual — Violación de Menor, en agravio de MACL;
RESULTA DE AUTOS: Que estando al mérito del atestado policial obrante
a fojas uno y siguientes el Señor Fiscal Provincial formalizó la
correspondiente denuncia penal a fojas dieciocho remitiendo los autos
al Juzgado Penal de Turno Permanente quien aperturó instrucción por
auto de fojas diecinueve por el delito EDMUNDO ARCIA REGUEIRO,
por el delito contra La Libertad — Violación de la Libertad sexual — violación
de menor, en agravio de MACL, dictándole mandato de Detención,
posteriormente los autos fueron remitidos al Trigésimo Octavo Juzgado
Penal de Lima, que seguido el proceso por el trámite ordinario
correspondiente, vencidos los plazos ordinarios y extraordinarios de
180
instrucción, con el Dictamen del Fiscal Provincial a fojas sesentinueve a
setenta y el informe final del A quo inserto a fojas setentidós a setentitrés
fueron elevados los autos a éste Superior Colegiado y previa requisitoria
escrita del Fiscal Superior corriente a fojas setentisiete a setentinueve;
se dictó Auto Superior de Enjuiciamiento de fojas ochentitrés,
señalándose día y hora para la verificación del Acto Oral, el mismo que
se ha llevado a cabo conforme es de verse del acta de su propósito;
Que, oída la Requisitoria Oral Fiscal Superior y de los alegatos de las
defensas fueron recibidas sus respectivas conclusiones escritas las
mismas que obran en pliegos separadas; planteadas, discutidas y votadas
las Cuestiones de Hecho de conformidad con el artículo doscientos
ochentiuno del Código de Procedimientos Penales ha llegado la
oportunidad procesal de emitirse la Sentencia; y CONSIDERANDO: Que,
tanto a nivel policial como judicial y sobre todo en el acto oral ha quedado
acreditado de manera fehaciente e indubitable lo siguiente: PRIMERO:
Que, resulta de autos que se le incrimina al acusado Edmundo Arcia
Regueiro haber abusado sexualmente del agraviado MACL, hasta en
dos oportunidades en su domicilio sito Jirón Corpancho número
trescientos sesentitrés — Segundo piso — Departamento trescientos
cuarentitrés, Santa Beatriz — Lima, con tal fin previamente excitaba la
lívido del menor con la exposición de un vídeo pornográfico de gays;
SEGUNDO: Que, el acusado durante el proceso penal a negado su
participación en el hecho punible que se le incrimina aduciendo tanto en
su instructiva de fojas veintiuno continuada a fojas treinta, treintidós,
treintitrés como en el acto oral que con el menor no tenía amistad, pero
sin embargo refiere que tanto el agraviado como su hermanito tenían
comportamiento extraño tildándolos de amanerados; que el diecinueve
de julio último aproximadamente a las veintitrés horas el agraviado se
encontraba sentado en la acera de su inmueble y al verlo le pidió ver
televisión en su inmueble así como de que arreglara su wolkman por lo
que lo hizo ingresar a su domicilio pero cinco minutos después ingreso
el hermano menor presumiendo que salió corriendo al ver a su hermano
mirando una película pornográfica, precisa además que dicha cinta de
vídeo no la puso él es más que desconocía que el menor lo estaba
mirando, pues éste se encontraba en otro ambiente ubicado a dos metros
del lugar donde se encontraba arreglando el wolkman; así mismo afirmó
181
que este fue el único día que el menor ingresa a su casa; en el acto oral
reconoce la existencia de una manta que le servía para protegerse del
frío mientras veía televisión, así como de la cinta pornográfica en
referencia, la cual no fue elegida por él, aduciendo, que vino en el paquete
de videos que compro de oferta; versión que da con la evidente intención
de evadir su responsabilidad toda vez que por más oferta que haya
comprado, nadie adquiere cintas de videos sin referencias de su temática
o contenido más aún si el acusado es una persona con estudios
superiores; TERCERO: Que, la inocencia esgrimida por el acusado se
encuentra en autos debidamente desvirtuada con las siguientes pruebas
a) Con la enfática sindicación de la víctima, quien en su preventiva de
fojas cincuentisiete a cincuentiocho ratifica lo depuesto a nivel policial
como es de verse de fojas nueve y refiere que hasta en dos oportunidades
había concurrido al departamento del acusado, que la primera vez fue
entre el diez y once de junio del año en curso, por invitación del acusado
para ver un vídeo pomo, circunstancias en que a viva fuerza el acusado
practicó el acto contra natura, que no contó lo sucedido por vergüenza;
que el diecinueve del mismo mes aproximadamente a las nueve y treinta
de la noche, cuando se encontraba en la puerta de su casa, vio al acusado
quien al tomar conocimiento que tenía un wolkman malogrado se ofreció
arreglarlo invitándolo a su departamento; es así como una vez en dicho
lecho, el acusado puso un vídeo pornográfico de homosexuales,
asimismo se agenció de una manta o frazada y dos cojines que colocó
en el piso para presuntamente ver la televisión, proponiéndole en esas
circunstancias hacer lo mismo que la otra vez, lo cual aceptó pero
inmediatamente se arrepintió y se negó, a pesar de esto el acusado lo
volvió a tomar a la fuerza, bajándole el pantalón y el calzoncillo y tirándolo
sobre la frazada presionándole la espalda, dejándolo sin aire, por lo que
una vez más doblegada su resistencia, precisó instante en que fue
sorprendido por su hermano menor DC, quien comenzó a gritar y bajó
raudamente las escaleras contándole lo sucedido a su amigo Pepe
procediendo hacer denuncia por lo que inmediatamente llegó la policía
siendo llevados a la comisaría; b) Con el certificado médico legal de
fojas catorce, el mismo que concluye que el menor al momento del
examen presentaba signos de coito contra natura antiguo y reciente,
ratificado a fojas sesenticuatro, lo cual coincide con lo vertido por el
182
menor, c) Con la testimonial del menor DC, quien a fojas sesenta narra
la forma y circunstancias en que encontró al acusado, en su domicilio
con las luces apagadas, el televisor prendido a todo volumen y sobre su
hermano el acusado, con su short azul a la altura de la rodilla en tanto
que su hermano estaba con su pantalón abajo; d) Por el hecho de haberse
incautado tanto el vídeo pornográfico Sexo Fuerte en gays, una frazada
color plomo con cuadros celeste con blanco, una almohada marca paraiso
con flores de color azul y blanco los mismos que utilizó el acusado para •
practicar el acto contra natura como se colige del acta de fojas trece; e)
Con la partida de nacimiento de fojas sesenticinco de donde se colige
que el menor nació el veintiocho de enero de mil novecientos
ochenticinco, es decir que en la fecha del abuso sexual contaba con
trece años de edad, que supone entraba en la etapa de adolescencia y
con ello una definición respecto de su identidad sexual; f) Con la pericia
psicológica forense de fojas ochentiséis a noventa, la misma que en el
rubro del área sexual se ha consignado que el acusado no se identificó
con su sexo y no controla sus impulsos; que de esta prueba se colige
también que por ser el acusado una persona extrovertida fácilmente
persuadió a su víctima, quien según la pericia de fojas sesentiséis, por
el contrario presenta una personalidad introvertida, inseguro y tímido lo
que explica la omisión que tuvo en no contar desde un inicio la violación
sufrida y quizás si no hubiera sido sorprendido por su hermanito, el
acusado hubiera seguido satisfaciendo su desviado apetito sexual con
él; CUARTO: Que, si bien la violencia es punible no por la actividad
sexual en sí, sino porque tal actividad sexual se lleva a cabo sobre la
base del abuso de la libertad sexual del otro, en el caso de los menores
de catorce años, es irrelevante el consentimiento del menor, pues esta
carece de validez; en tal sentido al haber practicado el acusado el acto
contra natura con el agraviado con su consentimiento o sin este, ha
incurrido en el delito de violación de persona menor de catorce años
sancionado por el artículo ciento setentitrés del Código Penal modificado
por el decreto Legislativo ochocientos noventiséis con pena privativa de
la libertad no mayor de veinticinco años ni menor de veinte años; por lo
que debe ser sancionado en aplicación del artículo doscientos del Código
de Procedimientos Penales; QUINTO: Que, para efectos de graduar la
pena el Colegiado tiene en cuenta la forma y circunstancias en que se
183
perpetró el hecho punible sub judice, la carencia de antecedentes penales
del agente infractor como obra de fojas ciento cuatro, así como las
consecuencias psicológicas que tal hecho ha ocasionado en la víctima,
toda vez que se le ha impuesto una forma de relación abusiva que
definitivamente marcará su futura ínter relación sexual cuyo pronóstico
dependerá del tratamiento a que pueda ser sometido el menor agraviado;
Por estas consideraciones y en aplicación además los artículos once,
doce, veintitrés, cuarenticinco, cuarentiséis, noventidós y noventitrés del
Código Penal; LA SEGUNDA SALA PENAL CORPORATIVA PARA
PROCESOS ORDINARIOS CON REOS EN CARCEL DE LA CORTE
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, merituando los hechos y las pruebas
con el criterio de conciencia que la ley autoriza y Administrando Justicia
a Nombre de la Nación, FALLA: CONDENANDO a EDMUNDO ARCIA
REGUEIRO, como autor del delito contra la Libertad — Violación de la
Libertad Sexual — Violación de Menor, en agravio de MACL, le impusieron
VEINTE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA, la
misma que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el
veinte de junio de mil novecientos noventiocho, vencerá el diecinueve
de junio del año dos mil dieciocho; FIJARON: En la suma de CINCO
MIL NUEVOS SOLES el monto por concepto de Reparación Civil deberá
de abonar el sentenciado a favor del agraviado; DISPUSIERON: Que,
en aplicación del artículo ciento setentiocho A del Código Penal, se realice
un tratamiento terapéutico al sentenciado, previó examen médico o
psicológico a fin de facilitar su readaptación social; MANDARON: Que
consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia se remitan los
boletines y testimonios de condena, se inscriba en el registro judicial
respectivo; archivándose definitivamente con conocimiento del Juez de
la causa.
SS.
ZAVALA VALLADARES,
ROJAS ZULOETA,
CHAMORRO GARCIÁ .
184
PRIMERA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Exp. N2 4932-98
Lima, treintiuno de mayo de mil novecientos noventinueve.VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal:
declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento
treintidós, su fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventiocho,
que condena a Edmundo Arcia Regueiro por el delito contra la libertad
sexual en agravio MACL a veinte años de pena privativa de libertad, la
misma con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el
veinte de junio de mil novecientos noventiocho — fojas doce — vencerá el
diecinueve de junio del año dos mil dieciocho, fijaron en cinco mil nuevos
soles la suma que por concepto de reparación civil deberá pagar el
sentenciado a favor del agraviado; dispusieron tratamiento terapéutico
al sentenciado; con lo demás que contiene; y, los devolvieron.SS.
JERÍ DURAND,
RODRÍGUEZ MEDRANO,
AMPUERO DE FUERTES,
MARULL GÁLVEZ,
CERNA SÁNCHEZ.
185
CASO Nº 27
PROXENETISMO
Se demuestra la responsabilidad del inculpado del delito de
proxenetismo por las declaraciones de las víctimas quienes fueron
detenidas cuando se dedicaban al meretricio.
Distrito Judicial de Ucayali
Exp. N2 79-97
Pucallpa, dieciocho de marzo de mil novecientos noventisiete.VISTOS: En Audiencia Pública, habiendo quedado la causa al voto,
de conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal Superior, por sus
propios fundamentos; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, de los
actuados se desprende que la culpabilidad de los encausados Luis
Enrique García Bambaren y Luis Eduardo Díaz Mejía, por el delito de
proxenetismo se encuentra plenamente acreditado, hecho que se agrava
por la circunstancia que el proxenetismo se realizaba con menores de
edad, conforme se corrobora con las declaraciones de la menor agraviada
JHR, con la declaración de la agraviada IMTR, así como con la
declaración instructiva del procesado Luis Eduardo Díaz Mejía; Segundo.Que la negativa del procesado Luis Enrique García Bambaren debe
tomarse como medio de defensa, máxime si se tiene en cuenta que al
realizarse la confrontación correspondiente con la agraviada MTR, ésta
se ratifica ante sus declaraciones prestadas en el Juzgado, refiriendo
que el acusado referido le hizo trabajar como meretriz en el Bar las
Delicias; y, además, este hecho se corrobora con la intervención, realizada
por la Policía Nacional, quienes al realizar el acta deconstatación Y
registro del Bar Las Delicias, encontraron en ella a la menor JHR de
quince años de edad quién manifestó en dicho acto dedicarse al m' retricio
para "Walter" a quién pagaba una suma de dinero por cada cliente, por
estas consideraciones y estando a lo dispuesto en el artículo doscientos
ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales; CONFIRMARON:
La sentencia apelada que obra a fojas cuatrocientos noventiséis al
186
cuatrocientos noventinueve su fecha catorce de febrero de mil
novecientos noventisiete, que falla condenando a Luis Enrique García
Bambaren y Luis Eduardo Díaz Mejía como autores del delito de
Proxenetismo, en agravio de IMTR y de la adolescente JHR; y que impone
al primero seis años de pena privativa de libertad y al segundo cuatro
años de pena privativa de libertad, fijando en mil nuevos soles la
reparación civil que pagaran los sentenciados en forma solidaria a favor
de cada una de las agraviadas, con lo demás que contiene; y, los
devolvieron; con citación.- Vocal Ponente Señor Ramírez Garay.SS.
RAMÍREZ GARAY,
GARCÍA CHÁVEZ,
LECAROS CHÁVEZ.
187
CASO N 2 28
ACTOS CONTRA EL PUDOR
Al existir un informe médico que demuestra la realización de
tocamientos en los órganos sexuales de la víctima y la confesión del
inculpado, se tiene por demostrada la responsabilidad penal, obviándose
la realización de otras diligencias.
La confesión sincera puede ser aplicada por el juzgador para
disminuir la pena únicamente cuando el inculpado asume su
responsabilidad durante todo el proceso.
Distrito Judicial de Ancash
Exp. N g 98-0660-020201-JP 2
Huaraz, treinta de junio de mil novecientos noventinueve.-
VISTA: En audiencia Pública la causa seguida contra ROLANDO
MARCELINO ANDRADE HUAMÁN por el delito contra la Libertad —
Violación de la Libertad Sexual — contra el Pudor — en agravio de la
menor KVMA; RESULTA DE AUTOS: Que, a mérito de la denuncia
formalizada por el representante del Ministerio Público de fojas treintitrés,
sustentada con las instrumentales que le antecede, y la denuncia de la
parte agraviada de fojas uno, se emite la resolución de apertura de
instrucción, obrante a fojas treinticinco, habiéndose dictado mandato de
comparecencia y ordenado la actuación de las pruebas ofrecidas por el
Señor Fiscal; durante la instrucción se han actuado diligencias y
presentado instructiva a fojas cuarentiocho a cincuenta, la informativa
de la denunciante de fojas cincuentiocho, la confrontación de fojas
sesentitrés; se amplió el plazo de investigación judicial por auto de fojas
cincuenticuatro y vencido los plazos ordinario y extraordinario de
instrucción se remitió los autos al Despacho del Señor Fiscal Provincial
quien formula su acusación por dictamen de fojas sesentiocho,
consecuentemente se pone de manifiesto la causa por el término de ley,
habiendo presentado sus alegatos únicamente la parte denunciante a
fojas setenticinco, por lo que ha llegado la oportunidad de emitir sentencia
188
y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se imputa al acusado ROLANDO
MARCELINO ANDRADE HUAMÁN que con fecha diecisiete de julio de
mil novecientos noventiocho siendo aproximadamente las dos de la tarde,
en su domicilio ubicado en la Avenida Manco Cápac número ciento
treintiuno de esta ciudad de Huaraz hizo tocamientos deshonestos en
sus parte genitales a la menor agraviada, lo cual ha ameritado la presente
instrucción; SEGUNDO: Que, los elementos descriptivos del tipo penal
instruido en la presente causa se constituye en cometer un acto contrario
al pudor en una persona menor de catorce años, sin propósito de practicar
el acto sexual y otro análogo, cuya agravante se encuentra condicionada
a que el agente tuviera cualquier posición, cargo o vínculo familiar que
le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él
su confianza, tipo penal previsto por el artículo ciento setentiséis "A" del
Código Penal, añadido por el artículo segundo de la ley número veintiséis
mil doscientos noventitrés, concordante con el artículo ciento setentitrés
último párrafo del mismo cuerpo de leyes; TERCERO: Que, en autos se
encuentra acreditada fehacientemente la comisión del ilícito penal.
instruido y la responsabilidad penal del encausado con la denuncia verbal
de fojas uno; con la información del médico Carlos Uaz Carranza de
fojas veinticinco donde se indica que la menor agraviada fue atendida
por dicho médico habiendo diagnosticado Lesión Eritematosa vaginal,
indicada zona enrojecida en la Región Himenal anterior colindante con
labio menor derecho, siendo como agente causante, factor irritativo
externo, hecho que se encuentra corroborada con la diligencia de
confrontación de fojas sesentitrés, donde el encausado reconoce las
imputaciones hechas en su contra rectificando su declaración policial y
su instructiva; agregando además que busco transar estos problemas
por medio de su conviviente quien viene a ser hermana de la menor
agraviada; que es verdad que le hizo tocamientos a la menor, pero no ha
sido en la vagina, que no le ha bajado su trusa; que le tocó por encima;
que no recuerda exactamente qué fecha sucedieron los hechos y que
fue en su domicilio como se tiene indicado; que sabe lo que ha hecho
por lo que se siente responsable y muy arrepentido; rectificación que
debe tomarse con prudencia al momento de resolver; por lo tanto durante
la secuela del proceso se ha obviado la realización de las demás
diligencias por haber llegado a una verdad jurídica encontrándose
189
corroborada con prueba la confesión del encausado en esta etapa del
proceso; CUARTO: Que, es deber del Juzgador merituar debidamente
los medios probatorios introducidos durante el proceso con los cuales
se acredita, tanto la comisión del injusto como la responsabilidad del
sujeto agente, siendo necesario además valorar el comportamiento
intraproceso del justiciable para efectos de la graduación de la pena a
imponerse; por lo que en autos se tiene que la menor agraviada es
hermana de la conviviente del encausado quien cuenta con seis años
de edad conforme a la manifestación de la denunciante, no corroborada
con prueba idónea, sin embargo no se encuentra cuestionada dicha
minoría de edad, la misma que condiciona la gravedad del tipo penal
instruido estableciendo una penalidad no menor de cinco ni mayor de
ocho años, además que la confesión sincera para efecto de rebajar la
pena por debajo del mínimo debe ser oportuna, esto es que el infractor
asuma responsabilidad desde la etapa preliminar manteniendo una
versión coherente conforme a la vasta jurisprudencia en este sentido;
por lo que no es procedente aplicar el segundo párrafo del artículo ciento
treintiséis del Código de Procedimientos Penales, que autoriza rebajar
la pena del confeso a límites inferiores del mínimo legal; QUINTO: Que,
conforme a la tendencia humanista del Derecho Penal, y al fin
resocializador de la pena, es menester disponer condena efectiva,
debiendo estimular al encausado para que sea él mismo quien con su
propia fuerza pueda, durante el período de detención reinvindicar sus
actos por la cual se encuentra procesado. En consecuencia estando al
amparo de lo dispuesto por el artículo ciento setentiséis "A", añadido por
el artículo segundo de la ley número veintiséis mil doscientos noventitrés,
concordante con el artículo ciento setentitrés del Código Penal, artículo
once, doce, veintitrés, veintiocho, veintinueve, cuarenticinco, cuarentiséis,
noventidós y noventitrés del mismo cuerpo de leyes, siendo de aplicación
además los artículos doscientos ochentitrés y doscientos ochenticinco
del Código de Procedimientos Penales; analizando los hechos y las
pruebas que lo abonan con sentido crítico y con la facultad de libre
discernimiento con el criterio de conciencia que la ley faculta, la Juez del
Segundo Juzgado Penal, Administrando Justicia a nombre de la Nación;
FALLA:_CONDENANDO: al acusado ROLANDO MARCERLINO
ANDRADE HUAMÁN como autor del delito contra la Libertad — Violación
190
de la Libertad Sexual — contra el Pudor -, en agravio de la menor KVMA;
a la pena privativa de la libertad de CINCO AÑOS, con el carácter de
efectiva, que deberá cumplir en el Establecimiento Penal de Sentenciados
de esta ciudad, cuyo vencimiento será el día veintinueve de junio del
año dos mil cuatro; FIJO: por concepto de reparación civil la suma de
QUINIENTOS NUEVOS SOLES que pagará el sentenciado a favor de
la agraviada en ejecución de sentencia; MANDO que consentida y/o
ejecutoriada que sea la presente sentencia se remita los boletines y
testimonios de condena donde corresponda y se archive estos
antecedentes en la forma de ley.
ACTOS CONTRA EL PUDOR
El que el inculpado sea conviviente de la víctima, no crea un vinculo
de familiaridad entre ellos, pero si una relación de confianza de la víctima
hacia el inculpado.
Exp. N299-0155-Huaraz
Huaraz, veintiuno de Julio de mil novecientos noventinueve.VISTOS: Con lo expuesto por el señor Fiscal Superior en su
dictamen obrante a fojas ochentinueve; y por los propios fundamentos
de la Resolución materia de alzada, los mismos que se reproducen en
parte a tenor de los dispuesto por el artículo doce del Texto Único
Concordado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y CONSIDERANDO
Además.- PRIMERO .- Que, en autos ha quedado plenamente, tanto la
comisión de ilícito Penal instruido, como la responsabilidad del
encausado, especialmente lo vertido por el mismo procesado en la
diligencia de confrontación de fojas setentitrés, en la que reconocen las
imputaciones que se le hacen; SEGUNDO.- Que, por otra parte, en autos
ha quedado acreditado que el encausado era conviviente de la hermana
de la agraviada, que si bien es cierto ello no crea vinculo de familiaridad
entre la menor agraviada y el procesado, como erróneamente pareciera
que se establece en la Sentencia recurrida, también es cierto que por
este mismo hecho hacia que la menor agraviada depositara su confianza
191
en él, es así que el ilícito penal se perpetro en el domicilio de éste;
TERCERO.- Que, el principio de eventualidad implícitamente establecido
en el ordenamiento procesal civil no es aplicable en el ámbito penal,
siendo así la partida de nacimiento presentada por la denunciante resulta
pertinente, de la misma que se colige que la menor agraviada al momento
de la comisión del ilícito penal contaba con siete años de edad, lo que
reviste suma gravedad; Por estas consideraciones CONFIRMARON: la
Sentencia apelada de fojas setentiocho al ochentidós su fecha treinta de
Junio del año en curso, por la cual se le condena al acusado Rolando
Marcelino Andrade Huamán, como autor del delito contra la libertad —
Violación de la Libertad Sexual, - Contra el Pudor, en agravio de la menor
Katerin Vannesa Milla Aranda a CINCO AÑOS de pena privativa de la
libertad efectiva con lo demás que contiene; y los devolvieron. Vocal
Ponente doctor Julio Amaro Trujillo.SS.
SÁNCHEZ R.,
AMARO T.,
PAJUELO O.
192
CASO Nº 29
ACTOS CONTRA EL PUDOR
El delito de actos contra el pudor se configura con la conducta del
inculpado de someter a la víctima a tocamiento en zonas sexuales, con
el fin de obtener satisfacción erótica, no siendo necesaria la eyaculación.
Distrito Judicial de Ucayali
Exp. N298-295-2425501-JP02
Pucallpa, catorce de diciembre de mil novecientos noventiocho.VISTOS: Con lo expuesto por el señor Fiscal Superior, y por los
fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO: Además: que, en el
delito de atentado contra el pudor, este se configura cuando el agente somete
a la víctima a tocamientos en zonas sexuales, con el fin de obtener una
satisfacción erótica; que, en el caso de actos, el encausado al someter a las
menores a continuos tocamientos en sus partes íntimas, la misma que la
realizaba en una habitación semi oscura, conforme se acredita con la
diligencia de inspección ocular de fojas ochentiuno de autos; situación que
le provocaba una cierta satisfacción sexual, conforme se colige de las
declaraciones de las menores agraviadas; que si bien es cierto que al examen
médico no se ha encontrado restos de semen en el cuerpo de la menor,
también es cierto que para la comisión del delito investigado es suficiente
los sobamientos o tocamientos en el cuerpo de las menores, por tales
consideraciones, CONFIRMARON: La sentencia de fojas ciento veinte, su
fecha veintiocho de octubre del año en curso, que falla condenando a Carlos
Emesto Salazar Vásquez, como autor del delito de Violación de la Libertad
Sexual Actos Contra el Pudor, en agravio de GPLO y ALLO a cuatro años
de pena privativa de la libertad efectiva, con lo demás que contiene y los
devolvieron; Vocal Ponente doctor Sotelo Mateo.SS.
GARCÍA CHÁVEZ,
LECAROS CHÁVEZ,
SOTELO MATEO.
193
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CASO Nº 30
DIFERENCIA ENTRE HURTO AGRAVADO Y ROBO
AGRAVADO
Procede condenar al inculpado por delito de hurto agravado, no
por robo agravado, al no haberse demostrado que al momento del ejecutar
el delito haya realizados actos de violencia contra la víctima.
La tipificacion realizada por el ministerio publico en su denuncia
puede ser modificada en la sentencia, a pesar de haberse dictado auto
apertorio de enjuiciamiento de acuerdo a la acusación fiscal.
Distrito Judicial de San Martín
Exp. Nº 98-0158-221602JX01P-SP-01
Yurimagua, treintiuno de Octubre de mil novecientos noventiocho.
VISTA en Audiencia Pública del día de la fecha la causa penal
seguida contra MANUEL SALDARRIAGA o SALDARREAGA SANTA
CRUZ cuyas generales constan en autos, acusado por delito de Tobo
agravado, en agravio de Elaine Sárichez de Mosilote; RESULTA de lo
actuado lo siguiente; que consta a fojas primera la ocurrencia policial
que da cuenta que en atención a una llamada telefónica producida a las
dos antes del meridiano del veintitrés de julio de mil novecientos
noventiocho miembros de la Policía Nacional se constituyen a la Cuadra
cuatro de la calle Bolognesi donde los vecinos habían intervenido a una
persona que había ingresado al domicilio de Moisés Mosilote Flores sito
en el número cuatrocientos diecinueve que resultó ser Manuel
Saldarreaga Santa Cruz, del que se indica que había entrado a dicho
domicilio en circunstancias que se encontraban descansando, por el lado
de la puerta en donde había roto el cerco, sustrayendo del interior y
sacando hacia afuera un VHS, un televisor marca "Sony" de catorce
pulgadas de colores valorizado en mil trescientos nuevos soles; y en el
194

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