Lopez Vasquez C Feldman

Transcripción

Lopez Vasquez C Feldman
PODER JUDICIAL DE LA NACION
Juzgado Nacional del Trabajo Nº 62
Expte. Nº 4.965/2005
Sent. Nº
Autos: “LOPEZ VÁSQUEZ, GLADYS MARISOL C/ FELDMAN FRANCO, EDMUNDO
CRISTIAN S/ DESPIDO”.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------Buenos Aires, Abril 28 de 2006.
La demandante sostuvo haber laborado para el demandado, de profesión abogado y
l.-
titular de un estudio jurídico, desde el mes de agosto de 1998 como empleada encargada de la
procuración y con una remuneración pactada de $300 mensuales, las cuales eran abonadas sin
apego alguno a las formalidades de ley.
Relató que cumplió un horario de 7,30 a 13,30 horas, y que cada mañana Feldman
se comunicaba telefónicamente con ella para darle instrucciones, las que cumplía hasta la finalización del horario, momento en el cual se encontraba con el accionado en algún lugar de la
zona de Tribunales para entregarle sus anotaciones.
Contó que se desempeñó siempre en forma fiel, correcta y eficientemente, hasta
que con fecha 13/10/2004 le fueron negadas tareas, por lo que decidió intimar en forma feha-
ciente para que se aclarase su situación laboral y para que el demandado registrara la relación
en legal forma.
Expresó que el demandado contestó negando que hubiese existido negativa de ta-
reas y lo demás peticionado, y ratificando un supuesto despido con causa materializado en un
despacho anterior de fecha 12 de octubre de 2004, nunca recibido.
Alegó que se continuó así con un intercambio telegráfico en el que las partes man-
tuvieron sus posturas, no quedándole otra vía más que iniciar el presente reclamo.
Pidió que se haga lugar al reclamo con expresa imposición de costas, y se declare
la conducta del accionado como temeraria y maliciosa (art. 275 L.C.T), a la luz de los hechos
relatados.
2.-
El accionado reconoció el intercambio de misivas relatado, pero negó los demás
hechos expuestos en el escrito de inicio.
Arguyó que se vinculó con la reclamante llegó al país para estudiar una carrera
universitaria en el marco de la resolución 1523/90 del Ministerio de Cultura de la Nación, y en
razón de la relación de amistad existente entre su esposa –de nacionalidad chilena al igual que
la actora- y la tía de aquella, Sra. Ana Luisa Vásquez Leal.
Confirmó que la actora realizó tareas en el estudio jurídico cuya titularidad deten-
ta cuando cambió de carrera (primero estudiaba Agronomía, luego se pasó a Derecho), pero
aclarando que se trató de tareas no rentadas a fin que López Vásquez adquiriera algún training
y práctica en el ejercicio de su futura profesión.
Denunció que, por su situación migratoria, la actora no estaba autorizada a reali-
zar tareas remuneradas en el país, sin perjuicio de lo cual le entregaba pequeñas sumas de dinero en concepto de compensación por gastos, que con el tiempo se fueron incrementando hasta alcanzar la suma de $ 280 mensuales, destinados a que la actora no tuviera que soportar de
su propio peculio las erogaciones conexas con la actividad que realizaba ad honorem (pasajes
de colectivo, sandwiches, café, etc).
Reseñó que las faltas de respeto e inconductas de la demandante eran frecuentes, y
que decidió ponerle fin al vínculo cuando le faltó el respeto en la sala de profesionales ubicada
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en el 1º piso del edificio de Roque Sáenz Peña 1211 de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Comercial por negarse a prestarle su firma, oportunidad en la que esputó entre otros concep-
tos "Estoy harta de hacer colas por los trescientos pesos podridos que me paga…una vez que
le pido un favor y Ud. se niega…le voy a hacer un juicio y esto le va a costar caro…", más
otros que debido a su carga de violencia moral ya no recuerda.
Remató su relato aduciendo que de verificarse lo alegado en la demanda, en cuanto a
la actora sí se encontraba autorizada por Migraciones a realizar tareas remuneradas en el país,
le ocultó dicha información en forma de mala fe, por lo que mal podría ahora ella beneficiarse
en su perjuicio.
Pidió el rechazo de la acción intentada con costas, y el encuadre de la conducta de la
actora como pluspetición inexcusable en los términos del art. 72 del C.P.C.C.N.
3.- La naturaleza del vínculo.
Encontrándose reconocido el intercambio telegráfico habido entre las partes (ver fs.
70 donde el demandado reconoció las misivas aportadas por la actora), y más allá de lo alega-
do en el conteste en cuanto a que no existió contrato de trabajo sino una suerte de práctica no
rentada a la que se habría accedido a modo de favor, lo cierto es que tanto en sus misivas como
en su relato de los hechos, el accionado ha reconocido que envió la CD 012700138 de fecha
12 de octubre de 2004 donde procedió a despedir con causa a la actora, en los siguientes términos: "Ante reiteradas ausencias injustificadas, llegadas tarde, continuas faltas de respeto reiteradas hacia mi persona y pretensiones manifiestamente improcedentes desde el punto de vista moral y ético de la abogacía tales como que le "preste la firma" y atento el tipo de labores
realizadas por Ud. de control de expedientes que exigen un continuo trato personal no permiten
la continuación provisoria de la relación laboral. Queda Ud. despedida por su exclusiva culpa,
aclarando que su remuneración mensual ascendía a $ 280 considerando el trabajo de tiempo
parcial realizado en horario de tribunales de 7,30 hasta las 12,30 hs. (martes y viernes) o hasta
las 13,30 hs. los restantes días" (ver fs.235, el subrayado me pertenece).
En similares términos se encuentra redactada la de fecha 18 de octubre de 2004, agregada a fs. 238.
El contenido explícito de la cártulas prácticamente exime de mayores comentarios,
máxime si se tiene en cuenta el carácter letrado de que quien las redactó y envió. En ellas se le
endilgan a la actora diversos incumplimientos que difícilmente se podrían exigir de una conocida a la que se le estaría haciendo un favor, como ser llegadas tarde, ausencias injustificadas,
falta de cumplimiento del horario establecido.
Todo ello me permite aseverar sin ninguna hesitación que no pudo el demandado –
como dije y reitero, de profesión abogado- darle a determinadas palabras y expresiones (las
por mí subrayadas: "relación laboral"; "Queda usted despedida por su exclusiva culpa", "remuneración mensual", y "trabajo de tiempo parcial"), otra interpretación que no sea la que les
otorga el derecho laboral, por lo que la relación habida no pudo ser otra que un contrato de
trabajo.
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De todos modos, también opera en el sublitte la presunción del art. 23 L.C.T. que
hace presumir que el reconocimiento de una prestación de servicios tuvo por marco jurídico un
contrato de trabajo.
En efecto, dice la norma en cuestión que "el hecho de la prestación de servicios hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo". Por ende, por gracia de esa previsión legal,
aún en el hipotético caso de no considerarse suficientemente reconocida la existencia del contrato laboral, se presumiría de todos modos que la relación que unió a las partes fue "dependiente".
No se me escapa que un sector jurisprudencial y de la doctrina considera que la mencionada norma sólo manda presumir la existencia de un contrato y que debe acreditarse la dependencia. Por ende, debo aclarar que adscribo a la interpretación amplia del art. 23 L.C.T.
por varias razones.
En primer lugar en virtud de la óptica exegética. El texto del precepto dice que el
hecho de la prestación de servicios hará presumir la existencia de un contrato de trabajo, y,
obviamente, el contrato de trabajo es definido precisamente por la nota de la dependencia
(Conf. art. 21 L.C.T.). Por ende, la letra de la ley expresa de modo nítido que lo que debe presumirse es la existencia de contrato de trabajo dependiente, sin que su texto autorice la lectura
propuesta por aquel sector doctrinario y por la aludida jurisprudencia que equivale a decir que
puede haber, en la L.C.T., un contrato de trabajo no dependiente.
En segundo lugar, desde el método teleológico de interpretación resulta evidente
que el legislador quiso, con el art. 23 L.C.T., quitar al trabajador la difícil carga de probar los
datos fácticos de la dependencia y por eso la mandó presumir, dejando en manos del demandado la posibilidad de demostrar que el contrato no fue laboral, es decir que no hubo dependencia. La interpretación que cuestiono quita contenido al precepto pues si el trabajador debe
acreditar que el trabajo fue desempeñado bajo dependencia la presunción prácticamente queda
vaciada (debería leerse limitada a presumir que hubo contrato) y contrariado el objetivo del legislador. Tal como señalara Guibourg al votar en los autos “Gómez, Diego M. c/ Vázquez, Jo-
sé A. y otros “ (Sala III, Sent. del 30-12-98), la interpretación que restringe la operatividad de
la presunción del art. 23 L.C.T. al caso en que se hayan acreditado servicios prestados en relación de dependencia esteriliza el propósito de la norma.
Por último, no hay que olvidar que siempre debe presumirse la coherencia y razo-
nabilidad de la ley. Si se acepta la interpretación restrictiva se llega a una conclusión que roza
el silogismo. Para quienes la sostienen, la presunción del art. 23 L.C.T. se activa cuando se
prueba la dependencia. Es decir que si se prueba que se ha trabajado bajo dependencia se presume que hubo contrato de trabajo y ello implica que ya la presunción no hace falta pues lo
que a partir de allí se quiere hacer presumir ya está probado. Dicho de otro modo, para quienes
así piensan, se presume la dependencia cuando se prueba que se trabajó bajo dependencia.
Por ende, no me cabe duda de que la pretensora se insertó en una organización ajena
a la que enajenó su capacidad laborativa a cambio de una retribución económica y esta modalidad configura el trabajo dependiente que regula la L.C.T. (arts. 21 y sgtes).
Interpretar de otro modo, atento los reconocimientos efectuados en el intercambio postal y que ya señalé, implicaría receptar un venire contra factum proprium, inadmisible por
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contravenir la buena fe que exige a las partes contratantes un comportamiento coherente y recíprocamente leal.
La teoría de los propios actos es consecuencia del principio de buena fe; éste exige una
conducta confiable y leal en las relaciones jurídicas. Lo pactado debe cumplirse, pues no es
factible sustraerse a las obligaciones libremente contraídas (art. 1197 C. Civil); en tanto la auto responsabilidad implica la necesidad de hacerse cargo de lo pactado, dado que la confianza
-como principio de contenido ético- impone a las partes el deber de honrar las expectativas
suscitadas.
4.- Situación migratoria de la actora.
Más allá de resaltar que se encuentra acreditado que la actora no se encuentra en el
país de modo irregular sino como estudiante en el marco de la resolución 1523/90 del Ministe-
rio de Cultura, que no impide desarrollar tareas remuneradas (ver fs. 176 y 212/221); entiendo
que las manifestaciones volcadas en el escrito de contestación de demanda por el abogado
Feldman Franco con relación a las consecuencias que se derivarían del supuesto status migratorio de la actora, merecen unos breves comentarios a fin de echar algo de luz sobre cuestiones
que deberían ser lo suficientemente claras. También considero que no debo pasar por alto la
cuestión, porque su temática es de considerable gravedad y trascendencia.
En este sentido, a fs. 72 expresó el demandado que "No puede ahora beneficiarse (la
actora) en perjuicio de mi instituyente si obró de mala fe y no le notificó su cambio de status
migratorio…La contraparte invoca principios y derechos de raigambre constitucional en su
beneficio, pero olvida que para gozar de los mismos los extranjeros deben someterse al cumplimiento de las leyes de la República. En el caso, la normativa que regula la materia migratoria. Es decir ajustarse a lo que la visa otorgada les permite o veda". O lo que es lo mismo: para
un extranjero sin papeles, no hay derechos.
Nada más errado.
De la simple lectura del texto del art. 40 de la L.C.T se desprende con meridiana
claridad que la limitación a la celebración de un contrato de trabajo de objeto prohibido está
siempre dirigida al empleador, resultando inoponibles sus consecuencias al trabajador en lo referente a sus derechos a la percepción de la remuneración y de las indemnizaciones por despido
(art. 40 L.C.T).
Por consiguiente, los trabajadores no pueden ver limitados sus derechos a comparecer ante la Justicia Nacional y exigir Justicia, sin perjuicio de la intimación que en caso con-
creto pueda corresponder hacer para acreditar los correspondientes trámites de radicación en el
país, bajo apercibimiento de dar intervención a la Dirección Nacional de Migraciones, a los
efectos que correspondieren.
En otras palabras, cuando el empleador contrata trabajadores extranjeros, violando
las disposiciones del art. 40 L.C.T referentes al contrato de trabajo de objeto prohibido, aquellos conservan los derechos establecidos por el art. 42 L.C.T y, en caso de ser despedidos, tal
distracto es incausado y corresponde que se le abonen las indemnizaciones legales, toda vez
que era el empleador quien estaba obligado a pedir la documentación antes de la contratación
pues es a él al que la norma le exige no contratar como empleados a extranjeros ilegales.
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Negar al extranjero sus derechos laborales debido a su condición irregular, impli-
caría sin más tolerar la existencia de castas inferiores de trabajadores que puedan ser explota-
dos, utilizados y abusados a antojo por el empresario sin ningún tipo de consecuencias, lo cual
depredaría de modo inadmisible los principios constitucionales más básicos, en especial aque-
llos que reivindican la dignidad humana de las personas, como ser el principio de igualdad ante
la ley y el de igual remuneración por igual tarea.
5.- Datos contractuales.
En atención a la posición asumida por el accionado, negatoria de la existencia de
un contrato de trabajo, resultaba previsible que no haya anotado a la trabajadora en el libro del
art. 52 L.C.T.
Por ende, cabe presumir como ciertos los hechos contractuales denunciados en la
demanda (art. 55 L.C.T) y, consecuentemente, tengo por cierto que el vínculo laborativo co-
menzó el 1/8/98, que López trabajó de lunes a viernes de 7,30 a 13,30 horas y que su salario
era de $300 mensuales, aunque por aplicación del C.C.T. 130/75 de Empleados de Comercio,
le correspondía percibir un mínimo de $ 490. No se produjo prueba que contradiga tal presunción.
6.- El distracto.
Ha informado el Correo la autenticidad del intercambio telepostal habido entre las
partes (ver fs. 185 y 242), y el demandado no lleva libros que permitan verificar cual era el
domicilio de la actora al momento del distracto. Además, pese al desconocimiento que López
Vasquez hiciera de esa primera misiva, el demandado no probó que aquella haya recibido el telegrama de despido del 12 de octubre de 2004 (lo recibió un tal "Jorge", ver fs.242) ni tan siquiera que lo haya remitido a un domicilio que pueda calificarse como domicilio real de la
demandante. Por ende, tal envío careció de aptitud para romper el vínculo.
Sin embargo, el accionado reiteró dicha notificación rupturista con la CD
012701725 emitida el 18-10-04, correctamente dirigida y que López Vásquez admitió haber
recibido, de modo que esta pieza postal fue la que rompió el contrato.
Por lo tanto, se trata un despido directo notificado con fecha 18/10/2004 con la exposición de causales que paso a analizar.
Comienzo por resaltar que la postura asumida en autos por Feldman Franco se contradice no sólo con sus propios dichos, sino también con las declaraciones de los testigos que él
mismo ofreciera.
En efecto, todos los deponentes, con excepción de MÉNDEZ (fs.152) que no recuerda a la actora ("no se acuerda ni de la cara")- declararon haber visto a aquella desempeñándose para el accionado y fueron categóricos acerca de los motivos que dieron pie a la dis-
puta acontecida en la Sala de Profesionales del edificio de R. S. Peña 1211, dado una versión
diferente a la contada por aquel.
La declaración de GONZÁLEZ (fs. 157) es reveladora en el sentido de que la discu-
sión no se generó porque Feldman hubiese juzgado inmoral que la actora le pidiera prestada la
firma. Contó que el conflicto fue motivado por la circunstancia de que la demandante preten5
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día cobrar los eventuales honorarios para sí. Puntualizó el testigo que "Feldman le dijo (al tes-
tigo) que los honorarios de ese juicio serían para la actora, lo que ofuscó a Feldman, que ahí
fue producto la discusión".
SILVA (fs. 154) también fue terminante al indicar que, estando de espaldas a la me-
sa, oyó a la actora pidiéndole al demandado que le firmara un juicio que ella iba a iniciar y que
lo iba a llevar directamente ella, a lo que Feldman le dijo que no, que él le firmaba pero el jui-
cio lo llevaba él y la participaba a ella, comenzando a partir de allí una discusión que culminó
cuando Feldman le ordenó a la actora que hiciera la "recorrida" por los edificios de Paraguay,
Charcas, Av. De Mayo y M.T. de Alvear; y ella contestó que por esos trescientos pesos que le
pagaban, no iba a hacer todo el trabajo que Feldman le pedía.
Finalmente, FEIJOO (fs. 284/285) relató que, ante la solicitud de López para que
Feldman le firmara el escrito en cuestión, éste le preguntó si a cambio de la firma quería un
descuento o una participación, obteniendo por respuesta que ninguna de las dos, que él firmara
que ella cobraría los honorarios. Afirmó FEIJOO que eso motivó el enojo de Feldman.
Y bien, no está probado, entonces, que el accionado haya considerado inmoral el pe-
dido de la trabajadora y que su disgusto tuvo otras razones no incluídas en la notificación del
despido.
De todos modos, resulta claro que la solicitud de la actora de que le firmara los
escritos fue aceptada por el demandado según declararon los testigos mencionados, con lo que
desde ese punto de vista no habría incumplimiento alguno.
Pero, además, y aún si se prescindiera del hecho probado de que fue admitida por el
demandado, es también visible que esa solicitud de la dependiente, en el peor de los casos, solo
podría ser catalogada como una petición improcedente, más no como un incumplimiento contractual, ya que hubiese bastado al demandado con desestimar la petición.
Desde ambas ópticas, resulta inocultable que no mediaron razones esgrimibles por el
demandado para denunciar el contrato de trabajo que en autos pretendió desconocer y, por ende, solo cabe considerar injusto el despido.
Consecuentemente, admitiré las pretensiones indemnizatorias articuladas (conf. arts.
232, 233 y 245 de la L.C.T).
7. Conducta patronal.
La parte actora solicitó en la demanda que se sancione al empleador por su conduc-
ta preprocesal, a la que tildó de temeraria y maliciosa. Adelanto que no sólo lo voy a sancionar
por la conducta previa al proceso - a pedido de la parte interesada – sino también por la asumida en el juicio, de oficio.
El demandado no se limitó a defenderse lealmente en el pleito sino que lisamente ne-
gó la relación laboral luego de haberla reconocido en la etapa prejudicial, lo que es inadmisible
en un profesional del derecho. Además, efectuó planteos manifiestamente improcedentes, tal
como el antes analizado de negarle a la trabajadora el derecho a sus remuneraciones por el
hecho de su supuesta condición de extranjera imposibilitada legalmente para celebrar contrato
de trabajo, lo cual tampoco resultó ser cierto y es jurídicamente insostenible por un abogado.
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En definitiva, habiéndose acreditado que la demandante prestó servicios en el estudio
del accionado y prestó tareas para él, la negativa del contrato de trabajo constituyó un exceso
en el ejercicio de la defensa, agravado por la circunstancia de que la posición asumida en el
pleito contradijo irreconciliablemente los reconocimientos de contrato de trabajo que el lenguaje usado en la notificación del despido habían hecho. Todo ello, constituye un cúmulo de comportamientos temerarios e incompatible con el deber de litigar de buena fe, inconducta potenciada por las circunstancias que he señalado y por la calidad de abogado del demandado.
En tanto no encuentro en el proceso ningún elemento de juicio que me permita justi-
ficar semejante actuar, califico el comportamiento previo al proceso y el mantenido durante el
juicio como temerario en los términos de los arts. 45 C.P.C.C.N. y 275 L.C.T. y, por ende, la
tasa de interés que aplicaré será equivalente a una vez y media la que cobra el Banco Nación
Argentina en operaciones de préstamo a la vista.
8.- Lo adeudado.
A los rubros emergentes del despido, habrán de sumarse los siguientes:
8.1.- SAC 1º y 2º cuotas 2003, 1ra. cuota 2004 y 2da. Cuota proporcional 2004 y vacaciones
proporcionales 2004: No habiendo la accionado exhibido documental alguna que acredite en
autos su pago, el rubro habrá de ser receptado.
8.2.- Incremento art. 16 de la ley 25.561: En base a la fecha en que se produjo el cese
(22/10/2004), corresponderá también este reclamo, aunque acotado al 80% en virtud de lo dispuesto en el decreto 823/04 (B.O. del 28/6/2004).
8.3- Arts. 8 y 15 ley 24.013: Por encontrarse reunidos en el caso los requisitos formales para
su procedencia (intimación fehaciente previa, clandestinidad absoluta y el despido directo por
respuesta) la actora tiene derecho a las sanciones previstas en tales normas.
8.4- Art. 2 ley 25.323: Toda vez que Feldman no abonó las indemnizaciones de ley pese al reclamo de la actora, que se vio obligada a iniciar el presente reclamo, también corresponde receptar el incremento indemnizatorio en cuestión.
8.5- Art. 45 Ley 25.345: La trabajadora intimó a la entrega de los certificados de trabajo, conforme lo dispone el decreto 146/01 mediante CD 52859014 7 AR del 15/12/04, sin resultado
positivo. Por lo tanto, la multa debe ser receptada.
8.6- Vacaciones 2003: No corresponde el reclamo por las vacaciones no gozadas 2003, en
atención a lo dispuesto por el art. 162 L.C.T.
9.- Liquidación de lo debido.
En virtud de lo asentado en líneas precedentes, corresponden a la pretensora
los siguientes rubros:
Indemnización por antigüedad ($490 x 6 años)
$ 2.940,00
Indemnización sustitutiva del preaviso
$
980,00
SAC sobre preaviso omitido
$
81,66
Integración mes de despido (9 días)
$
142,25
Días trabajados oct/04 (22 días)
$
347,75
Vacaciones proporcionales 2004 (16,79 días)
$
343,00
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SAC s/ vacaciones
$
28,58
SAC 2003
$
490,00
SAC prop 2004
$
408,00
Art. 8 ley 24.013
$ 8.820,00
Art.15 ley 24.013
$ 3.920,00
Indemnización. Art. 80 LCT (490 x 3)
$ 1.470,00
Art. 16 ley 25.561 Dec. 823/04 (80%)
$ 2.508,80
Art.2 ley 25.323
$ 1.960,00
Total
24.440,04
Por ende, diferiré a condena la suma de $24.440,04 con intereses contados
desde que cada suma se hizo exigible y hasta el efectivo pago, a una tasa equivalente a una vez
y media la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de
préstamos a treinta días a la vista (arts. 622 C. Civil, 45 C.P.C.C.N. y 275 L.C.T.), en atención a la actitud temeraria del demandado declarada precedentemente.
10.- Certificación del art. 80 L.C.T.
Admitiré también la demanda en este sentido, condenando al accionado a entregar a
la parte actora, dentro del plazo de diez días, mediante depósito en autos, las certificaciones del
art. 80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de imponerle astreintes.
11.- Por lo expuesto, RESUELVO:
A) Hacer lugar íntegramente a la demanda iniciada por GLADYS MARISOL LÓ-
PEZ VÁSQUEZ y condenar a EDMUNDO CRISTIAN FELDMAN FRANCO a pagarle, dentro de los CINCO (5) días, por depósito en autos, la suma de PESOS VEINTICUATRO
MIL CUATROCIENTOS CUARENTA con cuatro cvos. ($24.440,04), con los intereses
indicados en el Cons. 9no.;
B) Condenar a EDMUNDO CRISTIAN FELDMAN FRANCO a entregar a GLADYS MARISOL LÓPEZ VÁSQUEZ, dentro del plazo de diez días, mediante depósito en autos, las certificaciones del art. 80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de imponerle astreintes.
C) Imponer las costas al demandado vencido (arts. 68 y concs. C.P.C.C.N.), costas
que incluirán la obligación a reintegrar al Fondo de Financiamiento de la ley 24.635 los honorarios
básicos correspondientes al conciliador laboral actuante en la etapa preliminar (art. 13 ley 24.635);-
D) Regular los honorarios de la representación letrada de la accionante y del deman-
dado en el DIECISIETE (17) y QUINCE (15) POR CIENTO respectivamente, en mérito a la
importancia, extensión y calidad de los trabajos efectuados (cfr. Leyes 21839 y 24432);
E) Se le hace saber al demandado condenado en costas que a los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora deberá adicionarle la contribución del 1%
prevista en el inc. 2 del art. 62 de la ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, asimismo, que al reponer la Tasa de Justicia deberá abonar la contribución del 3% calculada so-
bre ésta según lo dispuesto en el inciso 3 del art. 62 de dicha ley, todo bajo apercibimiento de
comunicar su omisión a CASSABA (art. 80 de la ley citada y Acordada 6/05 de la C.S.J.N.);
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F) Una vez firme la presente, líbrese por Secretaría oficio a la A.F.I.P. y a la autori-
dad laboral a fin de que tomen conocimiento de la situación de clandestinidad determinada en
autos;G) Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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