Fiscalización Tributaria - Revista Asesor Empresarial
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Fiscalización Tributaria - Revista Asesor Empresarial
Sección Tributaria Fiscalización Tributaria ¿Pueden ser impugnados los requerimientos de obligaciones formales? 1.INTRODUCCIÓN Como bien sabemos, últimamente la Administración Tributaria ha venido intensificando los procedimientos de verificación con la finalidad de establecer si los contribuyentes cumplen o no con sus obligaciones tributarias, esto a través de la revisión de registros, libros contables, comprobantes de pago y otros documentos vinculados a asuntos tributarios. Debemos señalar, que respecto de los requerimientos de obligaciones formales se han formulado diversas interrogantes, ya que se conoce muy poco sobre el alcance de los mismos, los parámetros que le son aplicables y si es que sobre estos es posible interponer algún tipo de impugnación. Ahora bien, dada la coyuntura antes señalada, es que se hemos creído conveniente enfocar este informe con el objetivo de realizar un análisis a los requerimientos de obligaciones formales efectuados por la Administración Tributaria. 2.¿QUÉ DEBEMOS ENTENDER POR OBLIGACIONES FORMALES Y SUSTANCIALES? Conforme lo establece el artículo 1° del Código Tributario1, la obligación tributaria es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por Ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. La obligación tributaria consiste en el pago de los tributos cuando se configure algún supuesto contemplado por la norma, por ejemplo aquel que perciba rentas empresariales se encontrará en la obligación de realizar el pago del 28% de sus rentas netas. Ahora bien, para poder lograr el cobro de tributos y su correcta determinación se han establecido una serie de obligaciones formales que en opinión de algunos autores2 no forman parte de la obligación tributaria, Aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.06.2013. ROBLES MORENO, Carmen; RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco; VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker y BRAVO CUCCI, Jorge: Código Tributario, Doctrina y Comentarios, Editorial Pacífico, Tercera Edición, Marzo 2010, Pág. 111. 1 2 posición que compartimos ya que ello se desprende de la propia definición que realiza el mencionado artículo del Código Tributario. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional mediante la STC EXP. 060892006-PA/TC de fecha (11.06.2007) ha señalado lo siguiente: “La evaluación del fenómeno tributario implicará, necesariamente, que sea entendido a partir de la evolución de las relaciones Estado-Sociedad en materia económica. Así, si las transformaciones del estado han conllevado, a su vez, la transformación de los roles sujeto privado - sujeto público e, igualmente, han determinado una mayor asunción de deberes por parte de los ciudadanos, resulta entendible que el fenómeno tributario, para atender mejor los cambios en las necesidades sociales, también extienda sus alcances más allá de la mera obligación sustantiva al pago, e incorpore otras obligaciones sucedáneas, tales como obligaciones de declaración o autoliquidación de tributos, de información en la fiscalización, la responsabilidad solidaria de terceros vinculados al contribuyente por algún nexo económico o jurídico, e, incluso, deberes de colaboración con la Administración en la lucha contra la informalidad y la evasión fiscal.” Ahora bien, en el glosario de términos de la página web del Tribunal Fiscal, la obligación sustancial se encuentra definida como el deber a cargo de un contribuyente o responsable de pagar un tributo y la obligación formal como el deber de los contribuyentes de cumplir con la presentación de las comunicaciones, declaraciones juradas, llevar libros de contabilidad y otras complementarias. 3.¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES FORMALES? En principio, el artículo 87° del Código Tributario señala que los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la administración tributaria, y a continuación detalla una lista de obligaciones consideradas de carácter formal. Cabe señalar que la misma no deberá ser considerada como una lista taxativa sino sólo enunciativa, ya que existen más obligaciones reguladas en otras normas. 4. ASPECTOS LEGALES DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN Como es sabido, la determinación de la obligación tributaria consiste en el acto o conjunto de actos emanados de la Administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación. Cabe señalar que por la determinación de la obligación tributaria, el Estado provee la ejecución efectiva de su pretensión. Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 61º del Código Tributario, la SUNAT puede emplear dos formas de actuación en el control y la determinación de la obligación tributaria, estas son: Fiscalización y Verificación. Al respecto, cabe indicar que el procedimiento de fiscalización se encuentra regulado por el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat3. Caso contrario sucede en la verificación, ya que no existe norma alguna que la regule, por lo que, este acto se sujeta a lo que prescribe el TUO del Código Tributario y demás normas en cuanto le sean aplicables. 5. ¿ES CORRECTO SEÑALAR QUE EXISTE EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN? El Procedimiento de Verificación no cuenta con una normatividad establecida, como si la tiene el Procedimiento de Fiscalización, contando tan sólo con lo establecido de manera general en las normas del CT. En la práctica se ha visto que el contribuyente es notificado con una Carta Sunat en la cual le señalan que se va a proceder a verificar el cumplimiento de sus obligaciones formales, el cual es acompañado de un Requerimiento de documentación. En dichas comunicaciones vemos que es la misma Administración Tributaria la que señala que dicha Carta y Requerimiento no implican la fiscalización de sus obligaciones sustanciales y que sólo constituye la verificación de sus obligaciones formales. Asimismo, luego de haber verificado la documentación, la Administración Tributaria emite un documento denominado “Resultado de Aprobado por Decreto Supremo N° 085-2007-EF, publicado el 29.06.2007. 3 Segunda Quincena - Abril 2015 13 Sección Tributaria Requerimiento” en el cual se procede a informar, el resultado de dicho procedimiento. Pero, en caso existieran infracciones del tipo formal o se determinará que el contribuyente no ha pagado los tributos que el mismo ha declarado, procederá a emitir las respectivas Resoluciones de Multa u Órdenes de Pago. 6.DIFERENCIAS ENTRE LA VERIFICACIÓN Y EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Uno de los aspectos que hace la diferencia se relaciona con el inicio de ambos. En el procedimiento de fiscalización se notifica al Sujeto Fiscalizado, la Carta que presenta al Agente Fiscalizador y el primer Requerimiento. Tratándose de una verificación, al contribuyente se le notifica una Esquela de Requerimiento de Documentación (ver modelo al final del informe). Al respecto debemos mencionar que la Administración Tributaria debe dejar constancia de su voluntad de iniciar un procedimiento de verificación, por lo que, deberá manifestarse en el requerimiento notificado. Ello en concordancia con la RTF N° 07943-52010 la cual establece: “Que así, señala que siguiendo el criterio expuesto por este Tribunal en las Resoluciones N° 03269-3-2009 y 13289-2-2008, de la naturaleza y características de la información solicitada en el Requerimiento N° 1047626 se puede concluir que la voluntad de la Administración fue la de dar inicio a un procedimiento de fiscalización pues, si ello no fuera así, no se entendería el motivo por el cual se le solicitó la presentación de los papeles de trabajo para la determinación del Impuesto a la Renta anual y del Impuesto General a las Ventas; que en otras oportunidades se ha verificado que cuando la Administración realiza una acción de verificación deja constancia de ello en el respectivo documento, lo que no ha sucedido en este caso;” Ahora bien, conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 106º del Código Tributario, en ambos casos (verificación y fiscalización), la notificación surte efecto al momento de su recepción. Cabe señalar que el artículo 61° del Código Tributario es quien distingue la fiscalización de la verificación, siendo que el Tribunal Fiscal a través de la RTF N° 00482-5-1997 lo confirma, señalando: “Que acuerdo con lo señalado en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, la compulsa es el examen de dos o más documentos, comparándolos entre sí, por lo que en aplicación del artículo 87° citado, la verificación de los registros contables no podía constituir un examen y evaluación de los mismos ni de la documentación sustentatoria ni de las operaciones realizadas, lo que es propio de una fiscalización, sino una simple constatación del monto adeudado en base a la información consignada en los registros del contribuyente;” Por lo que, en un Procedimiento de Fiscalización se realiza en principio 14 Asesor Empresarial una revisión del cumplimiento de obligaciones sustanciales, mientras que en la verificación se realiza una revisión del cumplimiento de obligaciones formales. Ambas forman parte de la atribución o concepto amplio de fiscalización que tiene la Administración Tributaria. Debemos tener claro que dentro de un Procedimiento de Fiscalización se puede llevar a cabo actos de verificación de obligaciones formales, que en la realidad es lo primero que acontece con el requerimiento de cierta documentación, para luego ser analizada a profundidad. Ahora bien, el artículo 75° del Código Tributario establece que concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago. Vemos pues, que el Código Tributario sigue distinguiendo a ambas figuras como procedimientos diferentes, pero consideramos que en un Procedimiento de Verificación sólo se podrían emitir Resoluciones de Multa u Órdenes de Pago. Sobre el particular, el Tribunal Fiscal mediante la RTF N° 00121-4-2001 se pronunció indicando: “Que el referido numeral 5 del artículo 78° del Código Tributario, no implica un examen y evaluación de los libros o registros contables ni de la documentación sustentatoria ni de las operaciones realizadas, lo cual es propio de una fiscalización, sino la simple constatación del monto adeudado en base a la información consignada en los mencionados registros, la cual puede ser comparada con las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente; Que en tal sentido, dado que en el presente caso la Administración se ha limitado a comparar la información consignada por el recurrente en sus libros contables y en sus declaraciones juradas, la emisión de la orden de pago es correcta;” Por tanto, en un Procedimiento de Verificación no debería de corresponder una Resolución de Determinación, en virtud a la definición que se le brinda en el artículo 76° del Código Tributario, el cual señala que es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. Incluso la Administración Tributaria a través del Informe N° 105-2009-SUNAT-2B0000, manifestó que: “En caso que la Administración Tributaria verifique alguna inexactitud en la determinación de la obligación tributaria efectuada por el contribuyente, procederá a realizar la determinación de la obligación tributaria respectiva, considerando, de ser el caso, la menor base imponible o el mayor crédito fiscal que correspondan, lo cual realizará en el procedimiento de fiscalización o, en su defecto, en el procedimiento contencioso tributario.” 7.¿CUÁLES SON LAS INFRACCIONES QUE PODRÍAN EMITIRSE EN UNA VERIFICACIÓN DE OBLIGACIONES FORMALES? En caso sólo podrían imponerse multas por infracciones vinculadas al incumplimiento de obligaciones formales, siendo las siguientes: - Artículo 173° del Código Tributario, referente a las infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los Registros de la Administración. - Artículo 174° del Código Tributario, referente a las infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos. - Artículo 175° del Código Tributario, referente a las infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos. - Artículo 176° del Código Tributario, referente a las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones. - Artículo 177° del Código Tributario, referente a infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma. Debemos indicar que no se incluyen las infracciones señaladas en el artículo 178° del Código Tributario, ya que estas constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de obligaciones tributarias, es decir, sustanciales. Por tanto, es importante tener en cuenta que si estamos ante un Procedimiento de Verificación no se pueden analizar cuestiones de fondo, es decir, sustanciales y por lo tanto emitir Resoluciones de Multa en virtud del citado artículo. 8.EN UNA VERIFICACIÓN DE OBLIGACIONES FORMALES ¿PUEDEN OBSERVARSE OBLIGACIONES SUSTANCIALES? Al respecto, debemos mencionar que la SUNAT al realizar sus intervenciones a efectos de cumplir para la verificación de obligaciones formales., procede con notificar una Esquela que contiene un requerimiento de información que debe ser atendido dentro del plazo concedido. Sin duda alguna la SUNAT cuenta con dichas facultades, ya que el artículo 62° del Código Tributario la autoriza. Cabe señalar que sucede con frecuencia que, a pesar de que la intervención se sustenta en la verificación de obligaciones formales, los funcionarios de la SUNAT al momento del cierre del requerimiento de la esquela están realizando observaciones de índole sustancial lo cual excede el alcance de la verificación. Sección Tributaria Por ejemplo, se puede constatar que en el rubro de observaciones, se han realizado una o más de las siguientes afirmaciones: - Se observa que siendo la actividad económica X, la adquisición del bien Y no cumple con la causalidad a que hace referencia la Ley del Impuesto a la Renta. - Se presume que el bien X, adquirido en Y, es de uso personal por lo que no procede la deducción del gasto ni el uso del crédito fiscal. - Se exhorta al contribuyente X para que subsane las observaciones efectuadas, presente las rectificatorias que correspondan y pague los tributos que se han omitido. - Se le concede plazo hasta el X de X de 2015 para que presente a través de mesa de partes, las declaraciones y pagos que correspondan a las observaciones efectuadas. Sobre el particular debemos entender que este tipo de “observaciones” se deben a la inexperiencia de dichos funcionarios que, con en el ánimo de realizar una buena labor, procuran añadir un valor agregado a la verificación, pero olvidan que dichas observaciones no solo exceden el alcance de la intervención, sino que causan la nulidad del cierre en base a lo establecido en el artículo 109° del Código Tributario y hasta podrían configurar el delito de abuso de autoridad en caso que la SUNAT emitiese algún tipo de valor o resolución que valida y repara lo consignado en las “observaciones”. ESQUELA DE VERIFICACIÓN DE OBLIGACIONES FORMALES NO CORRESPONDE SE OBSERVEN - Causalidad de gastos. -Presunciones. - Destino de Compras. -Ni la concesión de plazos para subsanar cuestiones anteriores. 9.ANTE ALGUNA IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN ¿CABE LA POSIBILIDAD DE IMPUGNARLA? Si bien es cierto no existe una norma legal que señale cuál es el procedimiento a seguir ante una Verificación realizada por la Administración Tributaria, el Tribunal Fiscal nos ha brindado algunas pautas al respecto, aunque en muy pocas resoluciones. Es así que, ante una posible irregularidad en un procedimiento de verificación se puede plantear un Recurso de Queja, el problema es que no se cuenta con una normatividad específica, salvo lo dispuesto por el Código Tributario de manera general, Al respecto el Tribunal Fiscal a través de la RTF N° 014805 -11-2011, señala: “Que de lo señalado en el escrito de queja y el contenido del “Documento de Cierre de la Esquela de Documentación para la Verificación de Obligaciones Formales - Referencia: Esquela N° 211022573801”, se advierte que la quejosa no cuestiona la legalidad del procedimiento de verificación del cumplimiento de obligaciones formales iniciado por la Administración o de requerimiento de fiscalización alguno, sino que se haya consignado como resultado del mencionado documento, que incurrió en la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario”. Asimismo, en la RTF Nº 10710-12008, el Tribunal Fiscal, en uno de sus considerandos, señala que: “(…) conforme con el artículo 75º del Código Tributario, concluido el procedimiento de fiscalización o verificación, la SUNAT emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de pago, si fuera el caso, siendo que en el supuesto que la Administración hubiera actuado afectando indebidamente al deudor tributario o hubiera infringido cualquier norma que incidiera en la relación jurídico tributaria, el contribuyente contaría con el procedimiento contencioso administrativo como la vía idónea para discutir la legalidad de dicha actuación; sin embargo, si durante el desarrollo del procedimiento de fiscalización o verificación, esto es, con anterioridad a la emisión de dichos valores, la Administración mediante su actuación afectara al deudor o infringiera tales normas, éste no contaría con ningún procedimiento o vía idónea diferente a la queja”. En este pronunciamiento el Tribunal reitera la disposición del artículo 75º del Código Tributario en el sentido que, concluido el procedimiento de fiscalización o verificación, la SUNAT emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de pago, si fuera el caso. Sin este acto, no podemos considerar concluidos tales procedimientos. Además, los valores emitidos y debidamente notificados, van a permitir al deudor tributario iniciar el procedimiento contencioso tributario de no encontrase conforme con ello. En consecuencia, el Documento de Cierre, en el caso de una verificación, no es el medio pertinente e idóneo para cumplir con lo que establece el Código. Cabe señalar que el Recurso de Queja se encuentra regulado en el artículo 155° del Código Tributario. Ahora bien, la queja es un medio excepcional de naturaleza procedimental que busca subsanar los errores de tramitación incurridos en el procedimiento tributario. Es un remedio procesal mediante el cual se busca corregir las actuaciones de la administración que afecten de manera indebida al deudor tributario y reencauzar el procedimiento. No obstante lo señalado anteriormente, se le confunde como un recurso, siendo un medio impugnatorio, es así que nuestro Código Tributario lo denomina “Recurso de Queja”, cuando en realidad no lo es. Debemos aclarar que señalar que la queja es un recurso no es adecuado, ni refleja la naturaleza jurídica de la queja, esto debido a que su finalidad no es la de impugnar actos de la Administración, tampoco se pretende la revocación o modificación de actos administrativos emitidos por la Administración, y que el administrado solicita sean revisados por la entidad que ha emitido el acto. En relación al objeto del recurso, la Enciclopedia Jurídica OMEBA, señala que todos los recursos persiguen siguiendo su propia vía, la modificación o anulación de una resolución judicial, siempre con miras a la mejor aplicación del Derecho de Justicia4. En este mismo orden de ideas, es conveniente precisar que la queja no ha sido diseñada para impugnar acto administrativo alguno, por el contrario, la queja en materia tributaria procede cuando existen actuaciones o procedimientos que infrinjan lo establecido en el Código Tributario. Se trata pues de un medio procesal que el legislador ha regulado de tal manera que los administrados puedan utilizarla para que se corrijan los defectos que se pudieran presentar en la tramitación de cualquier procedimiento administrativo, de tal manera que puedan subsanarse los errores cometidos dentro del procedimiento. En este sentido, señala el profesor Armando Canosa5 que la queja se fundamenta en los principios administrativos de celeridad, eficacia y simplicidad que inspiran la tramitación de los procedimientos administrativos. 10.EL RECURSO DE QUEJA NO PROCEDE SI YA SE NOTIFICÓ LA RESOLUCIÓN DE MULTA En el caso de interponer un Recurso de Queja por observar alguna irregularidad en el procedimiento de verificación de obligaciones formales esta será declarada improcedente siempre y cuando haya sido emitida una Resolución de Multa. Al respecto el Tribunal Fiscal a través de la RTF N° 07666-1-2007 se pronunció de la siguiente manera: “Que, mediante Resolución N° 04187-3-2004, publicada en el diario oficial “El peruano” el 4 de julio de 2004, con el carácter de observancia obligatoria este Tribunal ha establecido que es competente para pronunciarse, en la vía de queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración durante el procedimiento de fiscalización o verificación, en tanto, no se hubieran notificado las resoluciones de determinación o multa u órdenes de pago que, de ser el caso, correspondan. En tal sentido, si durante el procedimiento de verificación y antes de la Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo XXIV. Editores Libreros. Buenos Aires. 1967. pág.136. CANOSA, Armando: Los Recursos Administrativos. Editorial Abaco. Buenos Aires. Pág.252. 4 5 Segunda Quincena - Abril 2015 15 Sección Tributaria emisión del valor respectivo, el deudor tributario observa actuaciones que afectan sus derechos, el medio idóneo a emplear es el de la queja; una vez emitido y notificado el valor, solo procederá el recurso de reclamación. Sobre este aspecto, el Dr. Jaime Lara Márquez nos señala que: “(…) la queja opera mientras un procedimiento esté abierto, esto es, cuando aún no se ha emitido el acto administrativo, es decir, cuando aún se pueden corregir los defectos de tramitación, restableciendo sus cauces normales, a efecto de garantizar una adecuada conformación de la voluntad administrativa que concluye con la emisión de un acto administrativo válido. Asimismo, si los defectos de tramitación ya cesaron o ya se corrigieron, la queja carece de sentido, pues ya no habría nada que corregir, y aun cuando exista responsabilidad de los funcionarios por los defectos de tramitación, la queja no es la vía para determinar dicha responsabilidad”. RECURSOS QUE PUEDEN INTERPONERSE EN LA VERIFICACIÓN ANTES DE NOTIFICARSE LA RESOLUCIÓN DE MULTA SE INTERPONDRÁ RECURSO DE QUEJA DESPUÉS DE NOTIFICARSE LA RESOLUCIÓN DE MULTA SE INTERPONDRÁ RECURSO DE RECLAMACIÓN 11.LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FORMALES ¿ESTÁ SUJETO A LIMITACIÓN TEMPORAL? Al respecto debemos señalar que aunque la verificación se realiza dentro de un procedimiento de fiscalización, lo cual se puede dar como lo señalamos en un principio, debemos analizar si se puede sancionar respecto a una obligación formal incurrida en un periodo distinto al periodo que se está fiscalizando. Al respecto el Tribunal Fiscal a través de la RTF N° 00814-1-2005, señala: “Que conforme se tiene de autos la Administración al cierre del Requerimiento N°00059614 efectuado el 13 de noviembre de 2001, dejó constancia que la recurrente exhibió el Libro de Planillas de remuneraciones con atraso, al encontrarse registrado hasta mayo de 2001, exigiéndole mediante el Requerimiento N° 00053226, el pago de la multa correspondiente; Que conforme a la norma glosada a la fecha de detección de la Administración, 13 de noviembre de 2001, el referido Libro de Planilla se encontraba fuera del plazo de atraso permitido, por lo que se encuentra acreditada la infracción establecida, correspondiendo confirmar la apelada en tal extremo; Que no resulta procedente lo alegado por la recurrente respecto a que el periodo fiscalizable era de enero a diciembre de 1999 y que no puede sancionársele por una infracción cometida en mayo de 2001, toda vez que la verificación del cumplimiento de las obligaciones formales no está sujeto a limitación temporal alguna, salvo la del período de prescripción.” Autor: Rengifo Lara, Yannpool Miembro del Staff de la Revista Asesor Empresarial. 16 Asesor Empresarial 12.ESQUELA DE REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES CARTA N° 1587-2015-SUNAT Lima, 29 de Abril de 2015 RUC Señores Dirección Distrito CIIU : 20148759648 : IMPORTACIONES NUEVA ESPERANZA S.A.C : Av. Petit Thouars N° 1400 : San Beatriz : xxxxxx La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria tiene entre sus facultades, ejecutar Programas de Fiscalización tendientes a verificar el grado de cumplimiento de sus obligaciones formales referidas a libros y registros contables, así como documentos tributarios y/o comerciales. Para tal efecto, presentamos a los colaboradores de la Gerencia de Control del Cumplimiento de la Intendencia de Lima, señores: CARGO NOMBRE Y APELLIDOS D.N.I. Supervisor RENGIFO LARA, YANNPOOL 41258795 Agente Fiscalizador ARTOLA QUISPE, DIANA 41895784 Agente Fiscalizador BAZAURI LOPEZ RITA MERCEDES 41256487 Quienes tienen instrucciones de verificar el cumplimiento de las obligaciones formales de acuerdo al Requerimiento que se adjunta por los periodos siguientes: Periodo de revisión: De Enero a Setiembre 2014. Por lo tanto, agradeceremos a ustedes brindar a los citados funcionarios, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 61°, 62°, 87° y 89° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Atentamente. Nota: Cualquier consulta sobre la identidad del auditor, sírvase efectuarla mediante Internet con su clave Sol o al Teléfono: xxxxxxxx INTENDENCIA REGIONAL LIMA FORM: 145845698 Esquela de Requerimiento N° 214072586940 RUC : 20148759648 RAZÓN SOCIAL : IMPORTACIONES NUEVA ESPERANZA S.A.C. DOMICILIO : Av. Petit Thouars N° 1400 DISTRITO : Santa Beatriz DEPARTAMENTO : LIMA Señor contribuyente: A fin de verificar el grado de cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en las diferentes normas y en uso de las facultades establecidas en los arts. 62° y 87° del Texto Único Ordenado del Código Tributario - D.S N° 133-2013-EF. Se solicita que presente y/o exhiba por los períodos de Enero a Setiembre 2014 lo siguiente: 1. Registro de Ventas e Ingresos y/o constancia de presentación de Libros Electrónicos. 2. Registro de Compras y/o constancia de presentación del libro electrónico. 3. Libro Diario. 4. Libro Mayor. 5. Libro de Inventarios y Balances. 6. Registro de Inventario Permanente Valorizado. 7. Registro de Costos. 8. Libros Caja y Bancos. 9. Registro de Activos Fijos. 10. Comprobantes de Pago de Compras, Declaraciones Únicas de Aduanas por Exportaciones, Notas de Débito y Crédito recibidas. 11. Comprobantes de pago de Ventas, Declaraciones Únicas de Aduanas por Exportaciones, Guías de Remisión, Notas de Débito y Crédito entregadas. Los mencionados libros y registros contables y demás documentos deberán ser exhibidos y/o proporcionados al funcionario de SUNAT, Sr(a)(ita): ARTOLA QUISPE DIANA, en el domicilio fiscal del contribuyente el día 08/05/2015 a 12:45 horas. En caso de incumplimiento, serán de aplicación las acciones contempladas en los artículos 172°, 174°, 175°, 177° y 180° del TUO del Código Tributario, según sea el caso. El presente documento no implica la fiscalización de sus obligaciones sustanciales, sólo implica la verificación de obligaciones formales. Por tanto, la SUNAT se reserva el derecho a realizar posteriores acciones de fiscalización. Cabe señalar que, de acuerdo a lo indicado en el artículo I del Título Preliminar del Reglamento de Fiscalización aprobado por Decreto Supremo N° 085-2007-EF, el control del cumplimiento de obligaciones formales no se encuentra comprendido dentro de los alcances del Procedimiento de Fiscalización que regula dicha norma. Atentamente. ------------------------------------------ANTONIO ROJAS LOAYSA Jefe de División de Auditoria Intendencia Regional Lima