Fiscalización Tributaria - Revista Asesor Empresarial

Transcripción

Fiscalización Tributaria - Revista Asesor Empresarial
Sección Tributaria
Fiscalización Tributaria
¿Pueden ser impugnados los requerimientos de obligaciones formales?
1.INTRODUCCIÓN
Como bien sabemos, últimamente la
Administración Tributaria ha venido
intensificando los procedimientos de
verificación con la finalidad de establecer si los contribuyentes cumplen
o no con sus obligaciones tributarias,
esto a través de la revisión de registros, libros contables, comprobantes
de pago y otros documentos vinculados a asuntos tributarios.
Debemos señalar, que respecto de
los requerimientos de obligaciones formales se han formulado diversas interrogantes, ya que se conoce muy poco sobre el alcance de
los mismos, los parámetros que le
son aplicables y si es que sobre estos es posible interponer algún tipo de
impugnación.
Ahora bien, dada la coyuntura antes señalada, es que se hemos creído conveniente enfocar este informe
con el objetivo de realizar un análisis a los requerimientos de obligaciones formales efectuados por la Administración Tributaria.
2.¿QUÉ DEBEMOS ENTENDER
POR OBLIGACIONES FORMALES Y SUSTANCIALES?
Conforme lo establece el artículo 1°
del Código Tributario1, la obligación
tributaria es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido
por Ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria,
siendo exigible coactivamente.
La obligación tributaria consiste en el
pago de los tributos cuando se configure algún supuesto contemplado por la norma, por ejemplo aquel
que perciba rentas empresariales se
encontrará en la obligación de realizar el pago del 28% de sus rentas
netas.
Ahora bien, para poder lograr el cobro de tributos y su correcta determinación se han establecido una serie de obligaciones formales que en
opinión de algunos autores2 no forman parte de la obligación tributaria,
Aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF,
publicado el 22.06.2013.
ROBLES MORENO, Carmen; RUIZ DE CASTILLA
PONCE DE LEÓN, Francisco; VILLANUEVA GUTIERREZ,
Walker y BRAVO CUCCI, Jorge: Código Tributario,
Doctrina y Comentarios, Editorial Pacífico, Tercera
Edición, Marzo 2010, Pág. 111.
1
2
posición que compartimos ya que ello
se desprende de la propia definición
que realiza el mencionado artículo del
Código Tributario.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional mediante la STC EXP. 060892006-PA/TC de fecha (11.06.2007)
ha señalado lo siguiente:
“La evaluación del fenómeno tributario implicará,
necesariamente, que sea entendido a partir de la evolución de las relaciones Estado-Sociedad en materia
económica. Así, si las transformaciones del estado han
conllevado, a su vez, la transformación de los roles
sujeto privado - sujeto público e, igualmente, han determinado una mayor asunción de deberes por parte
de los ciudadanos, resulta entendible que el fenómeno
tributario, para atender mejor los cambios en las necesidades sociales, también extienda sus alcances más
allá de la mera obligación sustantiva al pago, e incorpore otras obligaciones sucedáneas, tales como obligaciones de declaración o autoliquidación de tributos,
de información en la fiscalización, la responsabilidad
solidaria de terceros vinculados al contribuyente por
algún nexo económico o jurídico, e, incluso, deberes de
colaboración con la Administración en la lucha contra
la informalidad y la evasión fiscal.”
Ahora bien, en el glosario de términos
de la página web del Tribunal Fiscal,
la obligación sustancial se encuentra
definida como el deber a cargo de un
contribuyente o responsable de pagar un tributo y la obligación formal
como el deber de los contribuyentes de cumplir con la presentación
de las comunicaciones, declaraciones juradas, llevar libros de contabilidad y otras complementarias.
3.¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES FORMALES?
En principio, el artículo 87° del Código Tributario señala que los administrados están obligados a facilitar las
labores de fiscalización y determinación que realice la administración tributaria, y a continuación detalla una
lista de obligaciones consideradas de
carácter formal.
Cabe señalar que la misma no deberá ser considerada como una lista
taxativa sino sólo enunciativa, ya que
existen más obligaciones reguladas
en otras normas.
4. ASPECTOS LEGALES DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN
Como es sabido, la determinación de
la obligación tributaria consiste en el
acto o conjunto de actos emanados
de la Administración, de los particulares o de ambos coordinadamente,
destinados a establecer en cada caso
particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación.
Cabe señalar que por la determinación de la obligación tributaria, el Estado provee la ejecución efectiva de
su pretensión.
Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 61º del Código Tributario, la SUNAT puede emplear
dos formas de actuación en el control y la determinación de la obligación tributaria, estas son: Fiscalización
y Verificación.
Al respecto, cabe indicar que el procedimiento de fiscalización se encuentra regulado por el Reglamento del
Procedimiento de Fiscalización de la
Sunat3.
Caso contrario sucede en la verificación, ya que no existe norma alguna
que la regule, por lo que, este acto se
sujeta a lo que prescribe el TUO del
Código Tributario y demás normas en
cuanto le sean aplicables.
5. ¿ES CORRECTO SEÑALAR QUE
EXISTE EL PROCEDIMIENTO
DE VERIFICACIÓN?
El Procedimiento de Verificación no
cuenta con una normatividad establecida, como si la tiene el Procedimiento de Fiscalización, contando tan
sólo con lo establecido de manera general en las normas del CT.
En la práctica se ha visto que el contribuyente es notificado con una Carta
Sunat en la cual le señalan que se va
a proceder a verificar el cumplimiento
de sus obligaciones formales, el cual
es acompañado de un Requerimiento
de documentación.
En dichas comunicaciones vemos que
es la misma Administración Tributaria la que señala que dicha Carta y
Requerimiento no implican la fiscalización de sus obligaciones sustanciales y que sólo constituye la
verificación de sus obligaciones
formales. Asimismo, luego de haber
verificado la documentación, la Administración Tributaria emite un documento denominado “Resultado de
Aprobado por Decreto Supremo N° 085-2007-EF,
publicado el 29.06.2007.
3
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Sección Tributaria
Requerimiento” en el cual se procede a informar, el resultado de dicho
procedimiento.
Pero, en caso existieran infracciones
del tipo formal o se determinará que el
contribuyente no ha pagado los tributos que el mismo ha declarado, procederá a emitir las respectivas Resoluciones de Multa u Órdenes de Pago.
6.DIFERENCIAS ENTRE LA VERIFICACIÓN Y EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
Uno de los aspectos que hace la diferencia se relaciona con el inicio de
ambos. En el procedimiento de fiscalización se notifica al Sujeto Fiscalizado, la Carta que presenta al Agente
Fiscalizador y el primer Requerimiento. Tratándose de una verificación, al
contribuyente se le notifica una Esquela de Requerimiento de Documentación (ver modelo al final del informe).
Al respecto debemos mencionar que
la Administración Tributaria debe dejar constancia de su voluntad de iniciar un procedimiento de verificación,
por lo que, deberá manifestarse en el
requerimiento notificado. Ello en concordancia con la RTF N° 07943-52010 la cual establece:
“Que así, señala que siguiendo el criterio expuesto por
este Tribunal en las Resoluciones N° 03269-3-2009
y 13289-2-2008, de la naturaleza y características
de la información solicitada en el Requerimiento N°
1047626 se puede concluir que la voluntad de la Administración fue la de dar inicio a un procedimiento de
fiscalización pues, si ello no fuera así, no se entendería
el motivo por el cual se le solicitó la presentación de
los papeles de trabajo para la determinación del Impuesto a la Renta anual y del Impuesto General a las
Ventas; que en otras oportunidades se ha verificado
que cuando la Administración realiza una acción de
verificación deja constancia de ello en el respectivo
documento, lo que no ha sucedido en este caso;”
Ahora bien, conforme a lo señalado
en el último párrafo del artículo 106º
del Código Tributario, en ambos casos (verificación y fiscalización), la notificación surte efecto al momento de
su recepción.
Cabe señalar que el artículo 61° del Código Tributario es quien distingue la fiscalización de la verificación, siendo que
el Tribunal Fiscal a través de la RTF N°
00482-5-1997 lo confirma, señalando:
“Que acuerdo con lo señalado en el Diccionario Jurídico
Elemental de Guillermo Cabanellas, la compulsa es el
examen de dos o más documentos, comparándolos entre sí, por lo que en aplicación del artículo 87° citado, la
verificación de los registros contables no podía constituir
un examen y evaluación de los mismos ni de la documentación sustentatoria ni de las operaciones realizadas, lo
que es propio de una fiscalización, sino una simple constatación del monto adeudado en base a la información
consignada en los registros del contribuyente;”
Por lo que, en un Procedimiento de
Fiscalización se realiza en principio
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una revisión del cumplimiento de obligaciones sustanciales, mientras que
en la verificación se realiza una revisión del cumplimiento de obligaciones formales. Ambas forman parte de la atribución o concepto amplio
de fiscalización que tiene la Administración Tributaria.
Debemos tener claro que dentro de
un Procedimiento de Fiscalización se
puede llevar a cabo actos de verificación de obligaciones formales, que en
la realidad es lo primero que acontece con el requerimiento de cierta documentación, para luego ser analizada a profundidad.
Ahora bien, el artículo 75° del Código Tributario establece que concluido
el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de
Determinación, Resolución de Multa u
Orden de Pago.
Vemos pues, que el Código Tributario sigue distinguiendo a ambas figuras
como procedimientos diferentes, pero
consideramos que en un Procedimiento
de Verificación sólo se podrían emitir Resoluciones de Multa u Órdenes de Pago.
Sobre el particular, el Tribunal Fiscal
mediante la RTF N° 00121-4-2001 se
pronunció indicando:
“Que el referido numeral 5 del artículo 78° del Código
Tributario, no implica un examen y evaluación de los
libros o registros contables ni de la documentación
sustentatoria ni de las operaciones realizadas, lo cual
es propio de una fiscalización, sino la simple constatación del monto adeudado en base a la información
consignada en los mencionados registros, la cual puede ser comparada con las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente;
Que en tal sentido, dado que en el presente caso la Administración se ha limitado a comparar la información
consignada por el recurrente en sus libros contables y
en sus declaraciones juradas, la emisión de la orden de
pago es correcta;”
Por tanto, en un Procedimiento de Verificación no debería de corresponder
una Resolución de Determinación, en
virtud a la definición que se le brinda
en el artículo 76° del Código Tributario,
el cual señala que es el acto por el cual
la Administración Tributaria pone en
conocimiento del deudor tributario el
resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.
Incluso la Administración Tributaria a
través del Informe N° 105-2009-SUNAT-2B0000, manifestó que:
“En caso que la Administración Tributaria verifique alguna inexactitud en la determinación de la obligación
tributaria efectuada por el contribuyente, procederá
a realizar la determinación de la obligación tributaria
respectiva, considerando, de ser el caso, la menor base
imponible o el mayor crédito fiscal que correspondan, lo
cual realizará en el procedimiento de fiscalización o, en
su defecto, en el procedimiento contencioso tributario.”
7.¿CUÁLES SON LAS INFRACCIONES QUE PODRÍAN EMITIRSE
EN UNA VERIFICACIÓN DE
OBLIGACIONES FORMALES?
En caso sólo podrían imponerse multas por infracciones vinculadas al incumplimiento de obligaciones formales, siendo las siguientes:
- Artículo 173° del Código Tributario, referente a las
infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los
Registros de la Administración.
- Artículo 174° del Código Tributario, referente a
las infracciones relacionadas con la obligación de
emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u
otros documentos.
- Artículo 175° del Código Tributario, referente a
las infracciones relacionadas con la obligación de
llevar libros y/o registros o contar con informes u
otros documentos.
- Artículo 176° del Código Tributario, referente a las
infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones.
- Artículo 177° del Código Tributario, referente a
infracciones relacionadas con la obligación de
permitir el control de la Administración Tributaria,
informar y comparecer ante la misma.
Debemos indicar que no se incluyen las infracciones señaladas en el
artículo 178° del Código Tributario,
ya que estas constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de obligaciones tributarias, es decir, sustanciales.
Por tanto, es importante tener en
cuenta que si estamos ante un Procedimiento de Verificación no se pueden
analizar cuestiones de fondo, es decir,
sustanciales y por lo tanto emitir Resoluciones de Multa en virtud del citado artículo.
8.EN UNA VERIFICACIÓN DE
OBLIGACIONES
FORMALES
¿PUEDEN OBSERVARSE OBLIGACIONES SUSTANCIALES?
Al respecto, debemos mencionar que
la SUNAT al realizar sus intervenciones a efectos de cumplir para la verificación de obligaciones formales.,
procede con notificar una Esquela que
contiene un requerimiento de información que debe ser atendido dentro
del plazo concedido.
Sin duda alguna la SUNAT cuenta con
dichas facultades, ya que el artículo
62° del Código Tributario la autoriza.
Cabe señalar que sucede con frecuencia que, a pesar de que la intervención se sustenta en la verificación
de obligaciones formales, los funcionarios de la SUNAT al momento del
cierre del requerimiento de la esquela están realizando observaciones de
índole sustancial lo cual excede el alcance de la verificación.
Sección Tributaria
Por ejemplo, se puede constatar que
en el rubro de observaciones, se han
realizado una o más de las siguientes
afirmaciones:
- Se observa que siendo la actividad económica X, la
adquisición del bien Y no cumple con la causalidad a
que hace referencia la Ley del Impuesto a la Renta.
- Se presume que el bien X, adquirido en Y, es de uso
personal por lo que no procede la deducción del
gasto ni el uso del crédito fiscal.
- Se exhorta al contribuyente X para que subsane las
observaciones efectuadas, presente las rectificatorias que correspondan y pague los tributos que se
han omitido.
- Se le concede plazo hasta el X de X de 2015 para
que presente a través de mesa de partes, las declaraciones y pagos que correspondan a las observaciones efectuadas.
Sobre el particular debemos entender que este tipo de “observaciones”
se deben a la inexperiencia de dichos
funcionarios que, con en el ánimo de
realizar una buena labor, procuran
añadir un valor agregado a la verificación, pero olvidan que dichas observaciones no solo exceden el alcance de
la intervención, sino que causan la nulidad del cierre en base a lo establecido en el artículo 109° del Código Tributario y hasta podrían configurar el
delito de abuso de autoridad en caso
que la SUNAT emitiese algún tipo de
valor o resolución que valida y repara
lo consignado en las “observaciones”.
ESQUELA
DE VERIFICACIÓN DE
OBLIGACIONES
FORMALES
NO CORRESPONDE SE
OBSERVEN
- Causalidad de gastos.
-Presunciones.
- Destino de Compras.
-Ni la concesión de
plazos para subsanar
cuestiones anteriores.
9.ANTE ALGUNA IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO
DE VERIFICACIÓN ¿CABE LA
POSIBILIDAD DE IMPUGNARLA?
Si bien es cierto no existe una norma
legal que señale cuál es el procedimiento a seguir ante una Verificación
realizada por la Administración Tributaria, el Tribunal Fiscal nos ha brindado algunas pautas al respecto, aunque en muy pocas resoluciones.
Es así que, ante una posible irregularidad en un procedimiento de verificación se puede plantear un Recurso de Queja, el problema es que no
se cuenta con una normatividad específica, salvo lo dispuesto por el Código Tributario de manera general, Al
respecto el Tribunal Fiscal a través de
la RTF N° 014805 -11-2011, señala:
“Que de lo señalado en el escrito de queja y el contenido del “Documento de Cierre de la Esquela de
Documentación para la Verificación de Obligaciones
Formales - Referencia: Esquela N° 211022573801”, se
advierte que la quejosa no cuestiona la legalidad del
procedimiento de verificación del cumplimiento de
obligaciones formales iniciado por la Administración
o de requerimiento de fiscalización alguno, sino que
se haya consignado como resultado del mencionado
documento, que incurrió en la infracción prevista por
el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario”.
Asimismo, en la RTF Nº 10710-12008, el Tribunal Fiscal, en uno de sus
considerandos, señala que:
“(…) conforme con el artículo 75º del Código Tributario, concluido el procedimiento de fiscalización o verificación, la SUNAT emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden
de pago, si fuera el caso, siendo que en el supuesto
que la Administración hubiera actuado afectando indebidamente al deudor tributario o hubiera infringido
cualquier norma que incidiera en la relación jurídico
tributaria, el contribuyente contaría con el procedimiento contencioso administrativo como la vía idónea para discutir la legalidad de dicha actuación; sin
embargo, si durante el desarrollo del procedimiento
de fiscalización o verificación, esto es, con anterioridad a la emisión de dichos valores, la Administración
mediante su actuación afectara al deudor o infringiera tales normas, éste no contaría con ningún procedimiento o vía idónea diferente a la queja”.
En este pronunciamiento el Tribunal
reitera la disposición del artículo 75º
del Código Tributario en el sentido
que, concluido el procedimiento de
fiscalización o verificación, la SUNAT
emitirá la correspondiente Resolución
de Determinación, Resolución de Multa u Orden de pago, si fuera el caso.
Sin este acto, no podemos considerar
concluidos tales procedimientos.
Además, los valores emitidos y debidamente notificados, van a permitir
al deudor tributario iniciar el procedimiento contencioso tributario de no
encontrase conforme con ello. En consecuencia, el Documento de Cierre,
en el caso de una verificación, no es el
medio pertinente e idóneo para cumplir con lo que establece el Código.
Cabe señalar que el Recurso de Queja se encuentra regulado en el artículo 155° del Código Tributario.
Ahora bien, la queja es un medio excepcional de naturaleza procedimental que busca subsanar los errores
de tramitación incurridos en el procedimiento tributario. Es un remedio
procesal mediante el cual se busca
corregir las actuaciones de la administración que afecten de manera indebida al deudor tributario y reencauzar el procedimiento.
No obstante lo señalado anteriormente, se le confunde como un recurso,
siendo un medio impugnatorio, es así
que nuestro Código Tributario lo denomina “Recurso de Queja”, cuando
en realidad no lo es.
Debemos aclarar que señalar que la
queja es un recurso no es adecuado,
ni refleja la naturaleza jurídica de la
queja, esto debido a que su finalidad
no es la de impugnar actos de la Administración, tampoco se pretende la
revocación o modificación de actos
administrativos emitidos por la Administración, y que el administrado solicita sean revisados por la entidad que
ha emitido el acto.
En relación al objeto del recurso, la
Enciclopedia Jurídica OMEBA, señala que todos los recursos persiguen
siguiendo su propia vía, la modificación o anulación de una resolución judicial, siempre con miras a la mejor
aplicación del Derecho de Justicia4.
En este mismo orden de ideas, es conveniente precisar que la queja no ha
sido diseñada para impugnar acto
administrativo alguno, por el contrario, la queja en materia tributaria procede cuando existen actuaciones o
procedimientos que infrinjan lo establecido en el Código Tributario.
Se trata pues de un medio procesal
que el legislador ha regulado de tal
manera que los administrados puedan utilizarla para que se corrijan los
defectos que se pudieran presentar en
la tramitación de cualquier procedimiento administrativo, de tal manera que puedan subsanarse los errores
cometidos dentro del procedimiento. En este sentido, señala el profesor Armando Canosa5 que la queja se
fundamenta en los principios administrativos de celeridad, eficacia y simplicidad que inspiran la tramitación
de los procedimientos administrativos.
10.EL RECURSO DE QUEJA NO
PROCEDE SI YA SE NOTIFICÓ
LA RESOLUCIÓN DE MULTA
En el caso de interponer un Recurso
de Queja por observar alguna irregularidad en el procedimiento de verificación de obligaciones formales esta
será declarada improcedente siempre
y cuando haya sido emitida una Resolución de Multa.
Al respecto el Tribunal Fiscal a través
de la RTF N° 07666-1-2007 se pronunció de la siguiente manera:
“Que, mediante Resolución N° 04187-3-2004, publicada en el diario oficial “El peruano” el 4 de julio de
2004, con el carácter de observancia obligatoria este
Tribunal ha establecido que es competente para pronunciarse, en la vía de queja, sobre la legalidad de los
requerimientos que emita la Administración durante
el procedimiento de fiscalización o verificación, en
tanto, no se hubieran notificado las resoluciones de
determinación o multa u órdenes de pago que, de
ser el caso, correspondan.
En tal sentido, si durante el procedimiento de verificación y antes de la
Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo XXIV. Editores
Libreros. Buenos Aires. 1967. pág.136.
CANOSA, Armando: Los Recursos Administrativos.
Editorial Abaco. Buenos Aires. Pág.252.
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emisión del valor respectivo, el deudor tributario observa actuaciones que
afectan sus derechos, el medio idóneo
a emplear es el de la queja; una vez
emitido y notificado el valor, solo procederá el recurso de reclamación.
Sobre este aspecto, el Dr. Jaime Lara
Márquez nos señala que:
“(…) la queja opera mientras un procedimiento esté
abierto, esto es, cuando aún no se ha emitido el acto administrativo, es decir, cuando aún se pueden corregir los
defectos de tramitación, restableciendo sus cauces normales, a efecto de garantizar una adecuada conformación de la voluntad administrativa que concluye con la
emisión de un acto administrativo válido. Asimismo, si
los defectos de tramitación ya cesaron o ya se corrigieron, la queja carece de sentido, pues ya no habría nada
que corregir, y aun cuando exista responsabilidad de los
funcionarios por los defectos de tramitación, la queja no
es la vía para determinar dicha responsabilidad”.
RECURSOS QUE PUEDEN
INTERPONERSE EN LA VERIFICACIÓN
ANTES DE NOTIFICARSE
LA RESOLUCIÓN DE
MULTA
SE INTERPONDRÁ
RECURSO DE
QUEJA
DESPUÉS DE NOTIFICARSE LA RESOLUCIÓN
DE MULTA
SE INTERPONDRÁ
RECURSO DE
RECLAMACIÓN
11.LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FORMALES ¿ESTÁ SUJETO
A LIMITACIÓN TEMPORAL?
Al respecto debemos señalar que
aunque la verificación se realiza dentro de un procedimiento de fiscalización, lo cual se puede dar como lo
señalamos en un principio, debemos
analizar si se puede sancionar respecto a una obligación formal incurrida
en un periodo distinto al periodo que
se está fiscalizando.
Al respecto el Tribunal Fiscal a través
de la RTF N° 00814-1-2005, señala:
“Que conforme se tiene de autos la Administración al
cierre del Requerimiento N°00059614 efectuado el 13
de noviembre de 2001, dejó constancia que la recurrente exhibió el Libro de Planillas de remuneraciones
con atraso, al encontrarse registrado hasta mayo
de 2001, exigiéndole mediante el Requerimiento N°
00053226, el pago de la multa correspondiente;
Que conforme a la norma glosada a la fecha de detección de la Administración, 13 de noviembre de 2001,
el referido Libro de Planilla se encontraba fuera del
plazo de atraso permitido, por lo que se encuentra
acreditada la infracción establecida, correspondiendo
confirmar la apelada en tal extremo;
Que no resulta procedente lo alegado por la recurrente respecto a que el periodo fiscalizable era de enero
a diciembre de 1999 y que no puede sancionársele
por una infracción cometida en mayo de 2001, toda
vez que la verificación del cumplimiento de las obligaciones formales no está sujeto a limitación temporal
alguna, salvo la del período de prescripción.”
Autor: Rengifo Lara, Yannpool
Miembro del Staff de la Revista Asesor Empresarial.
16 Asesor Empresarial
12.ESQUELA DE REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES
CARTA N° 1587-2015-SUNAT
Lima, 29 de Abril de 2015
RUC Señores
Dirección
Distrito
CIIU
: 20148759648
: IMPORTACIONES NUEVA ESPERANZA S.A.C
: Av. Petit Thouars N° 1400
: San Beatriz
: xxxxxx
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria tiene entre sus facultades, ejecutar
Programas de Fiscalización tendientes a verificar el grado de cumplimiento de sus obligaciones formales referidas a libros y registros contables, así como documentos tributarios y/o comerciales.
Para tal efecto, presentamos a los colaboradores de la Gerencia de Control del Cumplimiento de la Intendencia
de Lima, señores:
CARGO
NOMBRE Y APELLIDOS
D.N.I.
Supervisor
RENGIFO LARA, YANNPOOL
41258795
Agente Fiscalizador
ARTOLA QUISPE, DIANA
41895784
Agente Fiscalizador
BAZAURI LOPEZ RITA MERCEDES
41256487
Quienes tienen instrucciones de verificar el cumplimiento de las obligaciones formales de acuerdo al Requerimiento que se adjunta por los periodos siguientes: Periodo de revisión: De Enero a Setiembre 2014.
Por lo tanto, agradeceremos a ustedes brindar a los citados funcionarios, de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 61°, 62°, 87° y 89° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.
Atentamente.
Nota: Cualquier consulta sobre la identidad del auditor, sírvase efectuarla mediante Internet con su clave Sol
o al Teléfono: xxxxxxxx
INTENDENCIA REGIONAL LIMA
FORM: 145845698
Esquela de Requerimiento N° 214072586940
RUC : 20148759648
RAZÓN SOCIAL : IMPORTACIONES NUEVA ESPERANZA S.A.C.
DOMICILIO
: Av. Petit Thouars N° 1400
DISTRITO
: Santa Beatriz
DEPARTAMENTO : LIMA
Señor contribuyente:
A fin de verificar el grado de cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en las diferentes normas y
en uso de las facultades establecidas en los arts. 62° y 87° del Texto Único Ordenado del Código Tributario - D.S
N° 133-2013-EF. Se solicita que presente y/o exhiba por los períodos de Enero a Setiembre 2014 lo siguiente:
1. Registro de Ventas e Ingresos y/o constancia de presentación de Libros Electrónicos.
2. Registro de Compras y/o constancia de presentación del libro electrónico.
3. Libro Diario.
4. Libro Mayor.
5. Libro de Inventarios y Balances.
6. Registro de Inventario Permanente Valorizado.
7. Registro de Costos.
8. Libros Caja y Bancos.
9. Registro de Activos Fijos.
10. Comprobantes de Pago de Compras, Declaraciones Únicas de Aduanas por Exportaciones, Notas de Débito
y Crédito recibidas.
11. Comprobantes de pago de Ventas, Declaraciones Únicas de Aduanas por Exportaciones, Guías de Remisión,
Notas de Débito y Crédito entregadas.
Los mencionados libros y registros contables y demás documentos deberán ser exhibidos y/o proporcionados al funcionario de SUNAT, Sr(a)(ita): ARTOLA QUISPE DIANA, en el domicilio fiscal del contribuyente el día
08/05/2015 a 12:45 horas.
En caso de incumplimiento, serán de aplicación las acciones contempladas en los artículos 172°, 174°, 175°,
177° y 180° del TUO del Código Tributario, según sea el caso.
El presente documento no implica la fiscalización de sus obligaciones sustanciales, sólo implica la verificación
de obligaciones formales. Por tanto, la SUNAT se reserva el derecho a realizar posteriores acciones de fiscalización.
Cabe señalar que, de acuerdo a lo indicado en el artículo I del Título Preliminar del Reglamento de Fiscalización
aprobado por Decreto Supremo N° 085-2007-EF, el control del cumplimiento de obligaciones formales no se
encuentra comprendido dentro de los alcances del Procedimiento de Fiscalización que regula dicha norma.
Atentamente.
------------------------------------------ANTONIO ROJAS LOAYSA
Jefe de División de Auditoria
Intendencia Regional Lima

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