Jurisprudencia 1. Se debe descontar intereses en caso de pago
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Jurisprudencia 1. Se debe descontar intereses en caso de pago
Jurisprudencia 1. Se debe descontar intereses en caso de pago adelantado. Pero también se debe demostrar que el Acreedor se negó a recibir el pago “en su domicilio”, si es que así se pactó en el contrato. JUICIO: “ANA BURGOS VERA VDA. DE SANABRIA c/ HISPAR S.A. Y OTROS s/ PAGO POR CONSIGNACIÓN”.ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Trescientos Veintidós.En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días, del mes de julio del año dos mil diez, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER, MIGUEL BAJAC ALBERTINI y CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí el Secretario autorizante, se trajo a acuerdo el Expediente intitulado: “ANA BURGOS VERA VDA. DE SANABRIA c/ HISPAR S.A. Y OTROS s/ PAGO POR CONSIGNACIÓN”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog. José Daniel Alarcón Rejalaga contra el Acuerdo y Sentencia Número 57, de fecha 20 de Mayo del 2.009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala.--------------- Previo estudio de los antecedentes, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvieron plantear las siguientes:----------------------------C U E S T I O N E S: ¿Es nula la Sentencia apelada? ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: TORRES KIRMSER, BAJAC ALBERTINI Y GARAY.-----------------------------------------A la primera cuestión planteada, el Doctor Torres Kirmser, dijo: El recurrente no fundamentó el recurso de nulidad interpuesto, lo que amerita que sea declarado desierto, no sin antes advertir que del estudio de oficio de la resolución apelada no se desprenden vicios o defectos de índole formal que provoquen su nulidad en los términos de los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Es mi voto. ------ A su turno los señores Ministros Bajac Albertini y Garay manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.----------------------------------------------------A la segunda cuestión, el Ministro Torres Kirmser prosiguió diciendo: Que, es sometido a estudio de esta Sala, el Acuerdo y Sentencia No. 57, de fecha 20 de mayo del 2009, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Ciudad de Asunción. La sentencia en alzada resolvió: “REVOCAR la S.D. No. 514 de fecha 18 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimotercer Turno, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- IMPONER las costas de ambas instancias a la perdidosa.- ANOTAR” (sic). El a quo había resuelto por la referida S.D. No. 514, del 18 de agosto de 2008, cuanto sigue: “1.- NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda promovida por la Sra. ANA BURGOS VERA VDA. DE SANABRIA contra la firma HISPAR S.A., por pago por consignación, por improcedente. II.- ANOTAR” (sic).---------------- Consideró el ad quem en el fallo recurrido cuanto sigue: “De lo expuesto, para esta Magistratura existe una presunción de que la Sra. Ana Burgos Vera Vda. de Sanabria, haya concurrido al domicilio de la firma Hispar S.A. y ésta, mediante su representante legal, se haya negado a recibirla, ya que a fs. 26 se encuentra el telegrama colacionado No. 02645 en el cual se le intima al representante de dicha firma a que pase por las oficinas de la Abogada de la deudora, a los efectos de cancelar el préstamo hipotecario. Por tanto, lo más lógico sería, ante la negativa de recibir el importe para la cancelación por parte del acreedor, la correspondiente intimación del deudor al acreedor mediante un Telegrama Colacionado, tal como ocurrió en autos.- Es evidente que las afirmaciones sostenidas por la parte actora, tienen un fundamento lógico, indiscutible a juzgar por las constancias obrantes en autos. En efecto, a fs. 13 consta el recibo del último pago efectuado en fecha 27 de abril de 2007, siendo el Telegrama Colacionado de cancelación del préstamo hipotecario enviado al acreedor, de fecha 10 de mayo de 2007, esto es, a doce (12) días del último pago, con lo que no se puede pretender atribuir mora alguna a la deudora, tanto en el pago de cuotas, como de los intereses, según se estipula en la cláusula tercera del préstamo hipotecario […] Siendo pues, la única cuestión a dilucidar en esta instancia, si la suma ofrecida por la Sra. Ana Burgos Vera Vda. de Sanabria en concepto de pago por consignación, se halla o no ajustado a derecho”. Transcribe parcialmente el Art. 29 de la Ley 1334/98, De Defensa del Consumidor, así como el Art. 30 de dicha Ley, y prosigue el Tribunal de Apelación expresando: “Creemos que la suma depositada en el Banco Nacional de Fomento (fs. 32/34) de Gs. 20.831.250 en concepto de capital, se ajusta a derecho, ya que la Ley de Defensa del Consumidor es clara al expresar que en toda venta o prestación de servicios a crédito, el consumidor, en este caso la deudora, tendrá derecho a pagar anticipadamente la totalidad de lo adeudado, procediéndose a la consiguiente reducción de los intereses”.------------------------------------------------Contra la resolución de segunda instancia se alzó la parte demandada y fundó el recurso de apelación en los siguientes términos: “En fecha 10 de mayo de 2006 la Sra. ANA BURGOS VDA DE SANABRIA […] remite un telegrama colacionado obrante a fs. 26 de autos, al domicilio de la empresa donde emplaza al Sr. JUAN CARLOS PINILLA IBÁÑEZ (Presidente del Directorio de la firma HISPAR S.A.), a presentarse al Estudio Jurídico de la Abogada sito en Capitán Gwynn No. 979 de esta Capital, a fin de cancelar el préstamo hipotecario cuyo monto ascendía según el criterio de la actora a la suma de Gs. 21.300.000 a la fecha del vencimiento de la 6 cuota el día 25/05/07 conforme lo establece el Art. 30 de la Ley 1334/98.- Que, en respuesta a ello, la firma HISPAR S.A. en fecha 14 de mayo de 2007 remite un telegrama colacionado, obrante a fs. 25, en donde textualmente manifestó: ‘En contrato de préstamo hipotecario por escritura pública No. 84 del 24/11/2006, se establece claramente en cláusula segunda que los pagos deben ser efectuados en el domicilio de la firma acreedora donde se expedirá factura y recibo legal correspondiente’. Del contenido del telegrama colacionado surge claramente que en ningún momento la firma HISPAR S.A. se ha negado a recibir pago alguno de la actora, se le ha notificado a la misma que los pagos deben ser realizados según la cláusula segunda del contrato en las oficinas de la empresa HISPAR S.A., sin embargo ni antes ni después de la remisión de dicho telegrama colacionado en fecha 14/05/2007 no tuvimos noticia alguna de la Sra. ANA BURGOS VDA. DE SANABRIA hasta la notificación de la presente demanda”. Manifestó, además, la apelante: “En la escritura de hipoteca las partes han convenido libremente que el préstamo fue otorgado por el plazo de 48 meses, es decir, la prestataria se comprometió a abonar la deuda en 48 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de Gs. 1.143.750 cada uno, el día 24 de cada mes hasta su total cancelación, esta es la forma de pago consignada en cláusulas bien explícitas y establecidas de común acuerdo en el contrato de mutuo que son de cumplimiento obligatorio para las partes de conformidad al Art. 715 del C.C. […] El Art. 335 del Código Civil consigna ‘El plazo en los actos jurídicos se presume establecido a favor de todos los interesados. El pago no podrá hacerse antes del término sino de común acuerdo’, en concordancia con el Art. 1.295 del mismo cuerpo legal que dice: ‘El plazo de la restitución se presume estipulado a favor de ambas partes’, es decir, no puede la actora pretender abonar una deuda en la fecha que quiera en forma unilateral, debe respetarse el plazo convenido libremente por las partes […] La señora Ana Burgos Vera Vda. de Sanabria, invocando el artículo 30 de la Ley 1.334/98 pretende anular en forma unilateral e inconsulta el contrato de mutuo (Préstamo de dinero con garantía hipotecaria) que por escritura pública fuera suscrito entre las partes, estableciendo en forma totalmente antojadiza una presunta cantidad que ha depositado en la presente causa queriendo con ello cancelar una deuda contraída que no se ajusta a lo depositado […] La misma Ley 1.334/98 en su art. 29 inc. A consigna explícitamente ‘En las operaciones de crédito para la adquisición de bienes o servicios, debe consignarse bajo pena de nulidad, el precio de contado del bien o servicio en cuestión’. Evidentemente en el Contrato de mutuo suscrito entre las partes no existe ningún precio de contado por la venta del bien o del servicio, sencillamente porque no existe ni venta, ni bien, ni servicio […] el préstamo de dinero en efectivo, con garantía hipotecaria otorgado a la señora […] no constituye ninguna venta de ningún bien, ni prestación alguna de cualquier servicio, sino que la misma adquirió un producto financiero […], regido por el Código Civil Paraguayo y no por la Ley de Defensa del Consumidor”.-----------En estos autos se discute la procedencia de una acción de pago por consignación, en la que la parte actora sostiene su calidad de Consumidora, respecto de la demandada, una entidad del Sistema Financiero. Como consecuencia de ello, solicitó la liquidación adelantada de los intereses, con la reducción proporcional de los mismos para poder realizar el pago de la obligación con garantía hipotecaria de la que es acreedora la parte accionada.------------La parte demandada se opone a estas pretensiones, porque considera que a los productos financieros –in re, mutuo- no le es aplicable lo dispuesto por el Art. 30 de la Ley de Defensa del Consumidor y porque, además, el pago no fue ofrecido en el lugar designado para ello en el contrato hipotecario, esto es, el domicilio de la entidad acreedora.------------------------------En cuanto a la aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor y su aplicación a los créditos otorgados por las entidades financieras de plaza, los Arts. 3 y 4º incs. b) y d) claramente disponen que las normas de protección al consumidor son aplicables en la materia. En este sentido, el Art. 3º reza: “Quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley todos los actos celebrados entre proveedores y consumidores relativos a la distribución, venta, compra o cualquier otra forma de transacción comercial de bienes y servicios”; mientras que los incs. b) y d) del Art. 4º establecen: “A los efectos de la presente ley, se entenderán por: […] b) PROVEEDOR: a toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, distribución, comercialización, venta o arrendamiento de bienes o de prestación de servicios a consumidores o usuarios, respectivamente, por los que cobre un precio o tarifa; […] d) SERVICIOS: a cualquier actividad onerosa suministrada en el mercado, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito o de seguro, con excepción de las que resultan de las relaciones laborales”. Por lo tanto, cuando en el Art. 30 de la citada ley se hace referencia a “prestación de servicio a crédito”, por expresa disposición del Art. 4º inc. d), deben considerarse incluidos los créditos otorgados por instituciones financieras.----El Art. 30 de la Ley Nº 1334/98 establece: “En toda venta o prestación de servicio a crédito, el consumidor tendrá derecho a pagar anticipadamente la totalidad de lo adeudado. En ambos casos, se procederá a la consiguiente reducción proporcional de los intereses”. Una de las fuentes de esta norma está dada por el Art. 52 num. 2º del Código de Defensa del Consumidor de la República Federal del Brasil, que en términos similares reza cuanto sigue: “Se asegura al consumidor la liquidación anticipada del débito, total o parcialmente, mediante reducción proporcional de los intereses y demás accesorios”.------------------------------La aplicación de esta norma a las entidades financieras y a los créditos otorgados por éstas a consumidores ha sido reconocida por nuestra doctrina, que ha dejado sentado al respecto: “Como podrá advertirse claramente, la actividad de naturaleza bancaria, financiera, de crédito o de seguro, queda sujeta a las disposiciones de la ley del consumidor […] También la Ley dispone que el consumidor tenga el derecho de pagar anticipadamente la totalidad de lo adeudado, en cuyo caso se procederá a la reducción proporcional de los intereses (Art. 30)” (Torres Kirmser, Ríos Ávalos, Rodríguez González. Derecho Bancario. La Ley S.A. Cuarta Edición corregida, ampliada y actualizada. Tomo I, págs. 404 y 409). En idéntico sentido, la doctrina del vecino país, cuya legislación ha servido de antecedente a la legislación nacional en este punto, tiene establecido: “Una de las más importantes conquistas del consumidor con el Código fue el derecho de liquidación anticipada del débito financiado, con devolución o reducción proporcional de los intereses y demás accesorios. Los bancos e instituciones financieras en general, así como los proveedores con financiamiento propio (tiendas con departamentos de crédito), tendrán que proporcionar al consumidor la liquidación anticipada del financiamiento, si así lo pretende el consumidor, haciendo la correspondiente reducción proporcional de los intereses y demás accesorios” (Pellegrini Grinover, de Vasconsellos e Benjamin, Fink, Brito Filomeno, Watanabe, Nery Júnior, Denari. Código Brasilero de Defensa del Consumidor. Comentado por los autores del Anteproyecto. Editorial Forense Universitaria. Novena Edición revisada, actualizada y ampliada. Brasil, año 2007. Pág. 627).- --------Por tanto la pretensión de imponer al acreedor el pago adelantado del crédito, con la correspondiente disminución proporcional de los intereses de las cuotas no vencidas, es ajustada a derecho.Sin embargo, ello no implica que la acción deba prosperar. Aún corresponde a la actora demostrar el concurso de la mora creditoris, extremo esencial para la concurrencia de la acción de pago por consignación.--------------------------------------El primer interrogante fundamental a responder para la solución de la cuestión planteada es si, efectivamente, se probó en el presente juicio la negativa del acreedor a recibir el pago, encuadrándose su comportamiento dentro de lo prevenido en el Art. 584, inc. a), del Código Civil.--------------------------------La parte actora en su escrito inicial de demanda –f. 28-, refiere que ante las supuestas negativas del representante de la firma demandada a aceptar el pago total del préstamo hipotecario, recurrió a intimar por medio del telegrama colacionado que acompaña, al representante de la firma accionada a comparecer al Estudio Jurídico de la Abogada de la actora. Como respuesta, la acreedora remitió otro telegrama colacionado en el que le hacía saber que los pagos debían ser efectuados en el domicilio de la acreedora. Prosigue relatando la actora: “Ante dicha respuesta comparecí ante las oficinas de la firma prestamista en donde fui recibido por el demandado, dialogando nuevamente con él manifestando que no está dispuesto a rescindir el contrato y de recibir el pago del capital previa deducción de los intereses restantes según la firma del contrato”.-------------------------Haciendo un somero análisis de lo expuesto surge, en primer lugar, que la sola remisión del telegrama colacionado por la actora a la firma demandada, intimándole a recibir el pago en un lugar distinto al convenido, no constituye ninguna prueba de que hubo previas negativas de la accionada a recibir suma alguna de dinero en pago del préstamo hipotecario. Ciertamente, debió la actora arrimar otros elementos probatorios de tal circunstancia, lo cual no hizo en juicio. Sobre este particular debe disentirse de la opinión del Tribunal de Alzada. En efecto, conforme a un razonamiento lógico no es dable sostener que el envío por la deudora -actora de autos- del telegrama colacionado No. 02645, intimando al representante de la firma accionada a que pase por las oficinas de la Abogada de la deudora para cancelarse el préstamo hipotecario, permita razonablemente fundar la presunción de que previamente la deudora concurrió a la oficina de la firma HISPAR S.A., a objeto de cancelar el préstamo de referencia y que la referida firma se haya negado a aceptar algún ofrecimiento de pago correspondiente al préstamo de marras. Tampoco ayuda a establecer dicha presunción el hecho de que la deudora remitiera su colacionado al acreedor doce días después de realizar un último pago.----------------------------------------------------Si bien los indicios y las presunciones que éstos generan, son medios de prueba reconocidos dentro de nuestro sistema jurídico, la apreciación de los mismos debe ser realizada según los principios de la sana crítica y de acuerdo con el conjunto del material probatorio producido en autos. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia tienen sentado que el valor probatorio de una presunción es atendible cuando surja de indicios graves, concordantes y precisos. En estos autos es la falta de precisión del indicio – intimación por telegrama- la que no permite que pueda considerarse suficiente para fundar la presunción del concurso de la mora creditoris. La doctrina refiere que la precisión, en materia de indicios, corresponde con la posibilidad de dar una interpretación única al hecho indiciario y que ante la ambigüedad de dicha interpretación debe considerarse en primer lugar aquella que sea coincidente con un acto lícito o ejercicio lícito de un derecho. La intimación que hace el deudor al acreedor, para que éste vaya a casa de aquél para pagarle una deuda, no permite presumir o inferir lógica y necesariamente que el deudor haya estado antes en el domicilio del acreedor intentando pagar la deuda.------------------------------------------------------Manifiesta la actora en su escrito de demanda que compareció en las oficinas de la firma, siendo allí rechazada su propuesta de pago y cancelación de la deuda hipotecaria. Ahora bien, la deudora debió probar en juicio el alegado intento de pago realizado en el mencionado lugar, donde correspondía contractualmente, esto es, en las oficinas de la firma acreedora, pero no alcanzó a probarlo en este juicio, en el que permitió se declarara la cuestión de puro derecho, por lo que, en aplicación del Art. 584 del Código Civil, ninguno de cuyos supuestos se da en autos, como del Art. 585 del mismo cuerpo legal, referido a las circunstancias de personas, objeto, modo y tiempo, la presente demanda de pago por consignación debe ser desestimada por improcedente. La jurisprudencia en este sentido es firme y abundante: “El pago por consignación procede cuando el acreedor se ha negado a recibir el pago. El acreedor debe probar la negativa y la constitución en mora del acreedor” (Tapel. Civil y Com, sala 3, Asunción, setiembre 6-989. Ac. y Sent. Núm. 86, Rev. La Ley, 1989-4-823); “El consignante judicial que invocó el art. 757, inc. 1º del Cód. Civil debe probar, para que la consignación fuera válida que efectuó una oferta real de pago, puesto que no basta con querer pagar” (CNCiv., Sala A, 19/6/86; LL, 1986-E-37; Rep. LL, 1986-1479); “Si el acreedor niega el ofrecimiento de pago por parte del deudor, incumbe a éste la prueba en contrario” (ST Entre Ríos, febrero 25-946. JER, 946-52, cit. en Digesto Jurídico, tomo IV, pág. 1118).----------------------------Ante la orfandad probatoria de la accionante en lo atinente al hecho -no probado- de la negativa del acreedor a recibir el pago, resulta inaplicable el Art. 584 del Código de fondo.------- Por las consideraciones que anteceden, es mi parecer que la sentencia de primera instancia se ajusta a derecho, correspondiendo la revocatoria del fallo en alzada. Las costas de las tres instancias deben ser impuestas a la parte perdidosa, de conformidad con lo prevenido en el Art. 192, en concordancia con los Arts. 203 y 205, todos del Código de forma. Es mi voto.-----A su turno el señor Ministro Bajac Albertini dijo: En los términos expuestos me adhiero al voto del Ministro preopinante, considerando pertinente enfatizar las siguientes fundamentaciones:Para que la demanda de pago por consignación prospere es necesario que concurran los siguientes extremos que deben ser probados por la parte actora: 1.- la negativa del acreedor de aceptar los pagos ofrecidos, 2.- que la negativa sea injustificada y 3.- la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del C.C.P.--------------------------------------En relación a los dos primeros supuestos referidos, la negativa de la Firma “Hispar S.A.” (acreedor) en recibir los pagos, la misma debe ser conceptuada como justificada, atento a lo convenido por las partes en la Cláusula Segunda del Contrato de Préstamo con garantía Hipotecaria (fs. 9/12) que textualmente dice: “…y deberá ser abonado mensualmente en el domicilio de la firma acreedora”, habiendo convenido el lugar en el que se procederá a realizar el pago correspondiente, dicha cláusula es ley para las mismas debiendo ceñirse a ellas, situación esta que se halla legislada en el Art. 715 del Código Civil Paraguayo que dispone: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas”. Resulta entonces que el ámbito contractual es el de la libertad por excelencia, ya que ningún otro instituto jurídico da tan amplio margen a las personas privadas para determinar su vida. Igualmente de la disposición legal transcripta se desprende que los contratos deben ejecutarse de buena fe y ello impone a los contratantes una conducta acorde con sus legítimas expectativas, lo cual implica actuar con sinceridad eliminando toda reticencia o actitud sorpresiva.------------ La actora no diligenció prueba alguna que lleven a concluir que compareció ante el domicilio de la acreedora a solicitar la cancelación de la deuda contraída y que ante la negativa a tal solicitud remitió el telegrama colacionado de fs. 25. Por lo que desde el momento en que se pactó que los pagos debían hacerse en cierto y determinado lugar, considero que la pretensión de la actora de exigir por vía judicial la cancelación del préstamo, habiéndola intimado a presentarse a los efectos de cancelar la deuda en un lugar distinto al convenido, resulta improcedente.--De manera que en autos no se dan los presupuestos establecidos en el Art. 584 inc. a) y 585 del Código Civil Paraguayo.----------- En tales condiciones corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia Nº 57 de fecha 20 de mayo de 2.009. En cuanto a las costas, conforme el Art. 192 del C.P.C. corresponde imponerlas a la perdidosa. Es mi voto.--------------------------------------- A su turno el señor Ministro César Antonio Garay explicitó:-Ana Burgos Vda. de Sanabria obtuvo préstamo hipotecario de la Firma HISPAR S.A. por la suma de Gs. 22.500.000, cuyo pago se pactó en 48 cuotas mensuales con interés del 3% mensual, del cual abonó 5 cuotas con sus intereses totalizando la suma de Gs. 3.375.000, quedando pendiente el pago de 43 cuotas.------------- La accionante intentó abonar el capital restante a la demandada, solicitando a tal efecto el descuento de los intereses, en razón a lo dispuesto por el Art. 30, de la Ley Nº 1.334/98, que establece: “En toda venta o prestación de servicio a crédito, el consumidor tendrá derecho a pagar anticipadamente la totalidad de lo adeudado. En ambos casos, se procederá a la consiguiente reducción proporcional de los intereses”.----------Asiste a la accionante incipiente presunción de cumplir con su obligación pecuniaria. Constancia de ello se encuentra a fs. 26: telegrama colacionado Nº 02645, a través del cual se intimó al representante de la firma a concurrir a las oficinas de la representante legal de la obligada, con el fin de cobrar la deuda.De las constancias del Juicio, y de la forma en que los hechos se suscitaron, cabe razonablemente asumir que la actora se creyó con Derecho a accionar.----------------------------------- Es bien sabido que la imposición de Costas a la perdidosa es la regla. Pero existe previsión legal por la cual se faculta al Magistrado a eximir total o parcialmente de Costas a la Parte perdedora, siempre que existieren razones, las cuales deben ser expresadas en la Resolución, con la finalidad de evitar desbordes.En este caso existió legítima pretensión, obvia, fundada y atendible para actuar de la forma en que lo hizo la actora, según la disposición prevista en el Art. 30, de la Ley N o 1.334/98 del Consumidor, que justificó con holgura su accionar posterior al enviar el telegrama colacionado a la demandada y el depósito de la suma adeudada en el Banco Nacional de Fomento e incluso la interposición de la demanda, que llevó a la perdidosa a defender lo que consideró su Derecho, si bien no pudo probar fehacientemente que fue al domicilio de la demandada a abonar la deuda y ésta se negó a recibir el pago.-------------------------- Por más que no existe prueba suficiente que el demandado se negó a recibir el pago del crédito hipotecario, sin embargo surge de sus propias manifestaciones (fs. 67/70) que el monto a ser pagado no era la suma consignada por la actora sino más bien el monto total, es decir, capital e intereses, de lo cual se tiene sin duda alguna que el demandado –en caso de haber probado la supuesta negativa al cobro- obrara con este desenlace.---------- Como diáfanamente expresa Jofré: “…la eximición de costas debe fundarse en razones especiales” y que, para nosotros, ellas deben buscarse primeramente en la conducta del vencedor y no en la del vencido, y en segundo lugar cuando la buena fe del vencido es patente…” (César Garay, Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, p. 332).------------------------------------------------ Con las irrefutables motivaciones las Costas deben ser impuestas por su orden, al existir razón probable para litigar, de conformidad a los Artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. En lo demás juzgo en igual sentido y por similares fundamentos a los explicitados por el señor Ministro preopinante. Así voto.-Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: SENTENCIA NÚMERO: 322.- Asunción, 6 de julio del 2.010. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por el recurrente.---REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 57, de fecha 20 de Mayo del 2.009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala.------------COSTAS de las tres Instancias a la actora y perdidosa. ----ANÓTAR, registrar y notificar.-----------Torres, Bajac y Garay –MinistrosAnte mí: Alejandrino Cuevas –Secretario Judicial-