Nº 223 Febrero 2016 - Biblioteca Electrónica

Transcripción

Nº 223 Febrero 2016 - Biblioteca Electrónica
N
Nºº 222233
FFe
eb
brre
erro
o 22001166
Administrador Federal de Ingresos Públicos
Dr. Alberto Remigio ABAD
Subdirectores Generales
de Administración Financiera
Cont. Púb. Abel Daniel TAGLIATORE
de Asuntos Jurídicos
Abog. Eliseo DEVOTO
de Auditoría Interna
Cont. Púb. Néstor Abelardo SOSA
de Coordinación Técnico Institucional
Abog. Pedro Ernesto DONATO
de Fiscalización
Cont. Púb. Marcelo Pablo COSTA
de Planificación
Lic. Mario Ramón ROSSELLO
de Recaudación
Cont. Púb. Sebastian Omar Antonio PALADINO
de Recursos Humanos
Cont. Púb. María Adriana BELTRAMONE
de Servicios al Contribuyente
Cont. Púb. Sergio Javier RUFAIL
de Sistemas y Telecomunicaciones
Sr. Jorge Enrique LINSKENS
Director General de la Dirección General Impositiva
Lic. Horacio CASTAGNOLA
Subdirectores Generales
de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales
Cont. Púb. Juan Carlos SANTOS
de Operaciones Impositivas del Interior
Cont. Púb. Jaime Leonardo MECIKOVSKY
de Operaciones Impositivas Metropolitanas
Cont. Púb. Adriana Graciela RAGGI
Técnico Legal Impositiva
Cont. Púb. Oscar Alfredo VALERGA
Director General de la Dirección General de Aduanas
Lic. Juan José GOMEZ CENTURION
Subdirectores Generales
de Control Aduanero
Cont. Pub. Ramiro ROIBAS
de Operaciones Aduaneras del Interior
Sr. Esteban Claudio MENGARELLI
de Operaciones Aduaneras Metropolitanas
Lic. Javier ZABALJAUREGUI
Técnico Legal Aduanera
Cont. Púb. Gladys Liliana MORANDO
Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social
Abog. Guillermo Alberto RAMIREZ
Subdirectores Generales
de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social
Cont. Púb. Pablo Martín PATURLANE
Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social
Abog. Rubén Javier DE MATIAS
Volumen 19/ Boletín Impositivo N° 223 – Febrero 2016
- Dirección Nacional del Derecho de Autor : 5269393 - ISSN 0518-4630
- Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la División Análisis y Sistematización Normativa de la Dirección de Legislación, dedicada a
la materia impositiva , Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos,
Documentación nacional y extranjera, etcétera.
- Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados, de lo cual debe inferirse que la
Administración Federal de Ingresos Públicos puede compartir las opiniones vertidas o no.
- Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención de la fuente.
- DIRECTOR: Cont. Púb. Javier Alejandro DUELLI
- PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
- Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A
DECRETOS
CONTRIBUCIONES PATRONALES
DECRETO N° 275/16:
SUSPÉNDESE LA APLICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL DECRETO N° 814/01 .......................................... 322
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
DECRETO
N°
308/16:
SESIONES
EXTRAORDINARIAS.
CONVOCATORIA. TEMARIO.............................................................................................. 325
DECRETO N° 378/16: SESIONES ORDINARIAS. FECHA DE APERTURA ...................... 326
CONVENIOS
DECRETO N° 336/16: REGISTRO DE CONVENIOS DEL ESTADO
NACIONAL CON LAS UNIVERSIDADES Y OTRAS ENTIDADES
EDUCATIVAS. CREACIÓN ................................................................................................. 326
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS
DECRETO N° 344/16: UNIDAD DE REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA.
DISOLUCIÓN....................................................................................................................... 329
RÉGIMEN DE CANCELACIÓN DE DEUDAS
DECRETO N° 345/16: EXTIÉNDESE PLAZO. DECRETO N° 852/14 ................................ 331
MERCOSUR
DECRETO N° 349/16: DERECHOS DE EXPORTACIÓN. ALÍCUOTAS ............................ 333
DECRETO N° 361/16: DERECHO DE EXPORTACIÓN. DECRETO N°
133/15. MODIFICACIÓN ...................................................................................................... 336
IMPUESTOS INTERNOS
DECRETO N° 355/16: LEY DE IMPUESTOS INTERNOS. DÉJASE SIN
EFECTO GRAVAMEN ......................................................................................................... 338
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
DECRETO N° 356/16(*): MINISTERIO DE TURISMO. MODIFICACIÓN.
DECRETO N° 357/02 Y SUS MODIFICACIONES ............................................................... 340
DECRETO N° 357/16(*):
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
MODIFICACIÓN. DECRETO N° 357/02 Y SUS MODIFICACIONES ................................... 342
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
I
DECRETO N° 360/16: PROGRAMA DE COORDINACIÓN NACIONAL
PARA EL COMBATE DEL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACIÓN
DEL TERRORISMO. CREACIÓN ........................................................................................ 343
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
DECRETO N° 394/16:
MODIFICACIÓN. DECRETO N 1.242/13.
DEROGACIÓN .................................................................................................................... 347
COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE RECURSOS FISCALES
DECRETO N° 399/16: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 194/16 ......................................... 349
IMPUESTOS COPARTICIPABLES
DECRETO N° 406/16:
PROGRAMA ACUERDO PARA EL NUEVO
FEDERALISMO.
CONSEJO
ARGENTINO
PARA
EL
NUEVO
FEDERALISMO. CREACIÓN .............................................................................................. 351
DECISIONES ADMINISTRATIVAS
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
MISIONES AL EXTERIOR
DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 14/16: TRASLADOS. AUTORIZACIÓN.
MODIFICACIÓN DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 75/12. ...................................... 358
ACUERDOS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ACUERDOS
ACUERDO SOBRE DOCUMENTOS DE VIAJE Y DE RETORNO DE LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS. FECHA
DE ENTRADA EN VIGOR PARA LA REPÚBLICA DE INSTRUMENTOS
MULTILATERALES. PUBLICACIÓN. LEY Nº 24.080(*)....................................................... 360
ACUERDO SOBRE REGISTRACIÓN MIGRATORIA ELECTRÓNICA.
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR PARA LA REPÚBLICA DE
INSTRUMENTOS MULTILATERALES. PUBLICACIÓN. LEY Nº 24.080(*) ......................... 365
RESOLUCIONES
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS Y MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
EXPORTACIONES
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
II
RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 10/16 (MA) N° 30/16 (MHYFP) Y N° 12/16
(MP): MODIFICACIONES DE RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 4/15 (MA), N
7/15 (MP) Y N° 7/15 (MHYFP) ............................................................................................. 368
SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA
DEUDA PÚBLICA
RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 9/16 (SF) Y N° 20/16 (SH): ―BONOS DE
LA NACIÓN ARGENTINA EN PESOS BADLAR PRIVADA + 275 PB VTO.
2018‖ Y ―BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN PESOS BADLAR
PRIVADA + 325 PB VTO. 2020. DISPÓNENSE EMISIONES ............................................. 370
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
EMERGENCIA AGROPECUARIA
RESOLUCIÓN N° 15/16: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE
EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE
ENTRE RÍOS ....................................................................................................................... 374
RESOLUCIÓN N° 16/16: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE
EMERGENCIA AGROPECUARIA EN LA PROVINCIA DE LA RIOJA ............................... 375
RESOLUCIÓN N° 17/16: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE
EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE
CORRIENTES ...................................................................................................................... 377
RESOLUCIÓN N° 18/16: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE
EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE
SANTA FE ........................................................................................................................... 379
RESOLUCIÓN N° 19/16: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE
EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA
DEL CHACO ........................................................................................................................ 380
RESOLUCIÓN N° 20/16: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE
EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE
CÓRDOBA .......................................................................................................................... 382
RESOLUCIÓN N° 21/16: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE
DESASTRE Y/O EMERGENCIA AGROPECUARIA, EN LA PROVINCIA DE
FORMOSA........................................................................................................................... 384
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS
COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA
RESOLUCIÓN N° 45/16: METODOLOGÍA DE CÁLCULO ................................................. 387
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
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III
COMERCIO EXTERIOR
RESOLUCIÓN N° 18/16: APERTURA DE EXAMEN POR EXPIRACIÓN
DE PLAZO DE LA MEDIDA DISPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN N°
44/11 (EX–MI).
OPERACIONES DE EXPORTACIÓN HACIA LA
REPÚBLICA ARGENTINA DE DETERMINADAS MERCADERÍAS .................................... 389
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ASIGNACIONES FAMILIARES
RESOLUCIÓN N° 32/16(*): MOVILIDAD. RANGOS Y MONTOS ........................................ 395
SISTEMA INTEGRADO PROVISIONAL ARGENTINO (SIPA)
RESOLUCIÓN N° 28/16(*):
COEFICIENTES DE ACTUALIZACIÓN.
APROBACIÓN ..................................................................................................................... 397
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
INFORMACIÓN PUBLICA
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3/16: ACCESO. NORMA APLICABLE................................ 399
SOCIEDADES COMERCIALES
RESOLUCIÓN GENERAL N° 5/16: MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
GENERAL Nº 9/15 (IGJ) ...................................................................................................... 401
INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN TECNOLÓGICA
RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL
RESOLUCIÓN N° 2/16(*): REGLAMENTO PARA LA PRESENTACIÓN,
EVALUACIÓN, ASIGNACIÓN Y RENDICIÓN DE PROYECTOS DE
EDUCACIÓN TRABAJO. EJERCICIO 2016. APROBACION.............................................. 403
COMUNICACIONES
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS
COMUNICACIÓN ―B‖ 11.192/16: VALORES PRESENTES DE TÍTULOS
PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS. DICIEMBRE DE 2015 .............................. 405
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESOLUCIONES GENERALES
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
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IV
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.831:
RENTAS DEL TRABAJO
PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA, JUBILACIONES,
PENSIONES Y OTRAS RENTAS. RÉGIMEN DE RETENCIÓN.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.437, SUS MODIFICATORIAS Y
COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA ....................................................... 408
IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.830:
RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN.
DEVOLUCIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.420. SU MODIFICACIÓN ......................... 414
PROCEDIMIENTO
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.827: LEY N° 11.683. TEXTO ORDENADO
EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES. RÉGIMEN DE FACILIDADES DE
PAGO. REQUISITOS, FORMAS, PLAZOS Y DEMÁS CONDICIONES .............................. 416
PROCEDIMIENTO. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.829:
LEY N° 18.820 Y SUS
MODIFICACIONES, ARTÍCULO 15. DEPÓSITO PREVIO. RESOLUCIÓN
GENERAL Nº 79 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN .................................... 434
SEGURIDAD SOCIAL
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.828:
INDICADORES MÍNIMOS DE
TRABAJADORES (IMT). DEPENDIENTES DE PERSONAS FÍSICAS DE
ALTOS INGRESOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.927 Y SUS
MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN ............................................................................ 435
DISPOSICIONES
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPOSICIÓN N° 29/16:
FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE
JEFATURAS EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA........................................................................................... 438
DISPOSICIÓN N° 30/16:
FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE
DIRECTORES EN EL ÁMBITO DE LAS SUBDIRECCIONES GENERALES
DE RECAUDACIÓN Y PLANIFICACIÓN ............................................................................ 439
DISPOSICIÓN N° 32/16:
RATIFICACIÓN DEL DIRECTOR DE LA
DIRECCIÓN DE ESTUDIOS ................................................................................................ 440
DISPOSICIÓN N° 34/16: DESIGNACIÓN DE DIRECTORA INTERINA DE
LA DIRECCIÓN DE ACADEMIA DE ENTRENAMIENTO FISCAL ...................................... 441
DISPOSICIÓN N° 35/16:
FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE
JEFATURAS EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
RECAUDACIÓN .................................................................................................................. 442
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V
DISPOSICIÓN N° 37/16:
FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE
DIRECTORES INTERINOS EN EL ÁMBITO DE LAS SUBDIRECCIONES
GENERALES DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS,
DEL INTERIOR Y DE CONTROL ADUANERO ................................................................... 444
DISPOSICIÓN N° 42/16:
FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE
DIRECTOR INTERINO Y JEFE DE DEPARTAMENTO INTERINO EN EL
ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA.......................... 446
DISPOSICIÓN N° 43/16:
SIN EFECTO DESIGNACIÓN ABOGADO
DANIEL OSVALDO GARCIA (LEGAJO N° 23976-3) Y ASIGNACIÓN DE
LA COORDINACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LA DIRECCIÓN DE
COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN OPERATIVA ADUANERA .......................................... 448
DISPOSICIÓN N° 44/16:
FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE
DIRECTOR EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
CONTROL ADUANERO ...................................................................................................... 450
DISPOSICIÓN N° 45/16:
S/MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
SUSTITUCIÓN
POR
AUSENCIA
O
IMPEDIMENTO
DEL
ADMINISTRADOR FEDERAL. SU MODIFICACIÓN ........................................................... 452
DISPOSICIÓN N° 47/16:
FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE
DIRECTORES EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
OPERACIONES ADUANERAS DEL INTERIOR ................................................................. 452
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
DISPOSICIÓN N° 27/16:
FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE
JEFATURAS INTERINAS EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN DE
OPERACIONES CON INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL .............................. 455
DISPOSICIÓN N° 29/16:
FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE
JEFATURA INTERINA EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS ........................................................................................................................... 456
DISPOSICIÓN N° 32/16:
FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE
JEFATURAS INTERINAS Y SUPERVISOR INTERINO EN EL ÁMBITO DE
LA DIRECCIÓN REGIONAL NEUQUÉN ............................................................................. 458
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL
INTERIOR
DISPOSICIÓN N° 8/16:
S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE
REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SAN JUAN ............................................. 461
DISPOSICIÓN N° 9/16:
S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE
REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MENDOZA ............................................. 462
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VI
DISPOSICIÓN N° 10/16:
S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE
REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL POSADAS .............................................. 462
DISPOSICIÓN N° 11/16:
S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE
REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL NEUQUÉN .............................................. 463
DISPOSICIÓN N° 12/16:
S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE
REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL TUCUMÁN ............................................. 464
DISPOSICIÓN N° 13/16:
S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE
REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL RESISTENCIA........................................ 465
DISPOSICIÓN N° 14/16:
S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE
REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SANTA FE .............................................. 466
DISPOSICIÓN N° 16/16:
S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE
REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA................................... 467
DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA
DISPOSICIÓN N° 10/16: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DIRECCIÓN
REGIONAL MAR DEL PLATA. AGENCIA SEDE MAR DEL PLATA N° 1 .......................... 468
DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL DE LOS RECURSOS
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DISPOSICIÓN N° 3/16:
S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE
REEMPLAZOS .................................................................................................................... 469
DIGESTO TRIBUTARIO
MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN
EL PRESENTE BOLETÍN .................................................................................................... 470
JURISPRUDENCIA JUDICIAL
CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA III
IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
―JBS ARGENTINA SA C/AFIP-DGI-S/PROCESO DE CONOCIMIENTO‖.
ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA. ESTADO DE INCERTIDUMBRE
RESPECTO DEL PAGO DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA
PRESUNTA. EXISTENCIA DE MEDIO LEGAL IDÓNEO. UTILIZACIÓN DE
LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. RECHAZO DE LA ACCIÓN ............................................... 472
CONSULTAS VINCULANTES
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
VII
DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA
IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA
DICTAMEN N° 113/11: FIDEICOMISO INMOBILIARIO DE GARANTÍA.
INICIO Y CESE DE ACTIVIDADES. EJERCICIOS IRREGULARES.
TRATAMIENTO. FIDEICOMISO INMOBILIARIO DE GARANTÍA ―PP‖
PROGRAMA HABITACIONAL. BANCO DE ―LL‖ .............................................................. 477
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
DICTAMEN N° 112/11: EXENCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES.
SOCIEDAD DEL ESTADO. LEY Nº 20.705. ―XX‖ SOCIEDAD DEL
ESTADO .............................................................................................................................. 482
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
DICTAMEN N° 77/10:
SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN Y
RECOLECCIÓN DE DATOS. UTILIZACIÓN EFECTIVA DE LAS
PRESTACIONES. EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. ―CONSULTORA XX‖
S.A. ...................................................................................................................................... 487
DICTAMEN N° 78/10: PRESTACIONES UTILIZADAS EN EL EXTERIOR.
EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. PROMOCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
DE PRODUCTOS. ―XX BRASIL‖. SUCURSAL EMPRESA EXTRANJERA ....................... 491
IMPUESTOS VARIOS
DICTAMEN N° 76/10: FIDEICOMISO FONDO DE INVERSIÓN PARA EL
DESARROLLO DE LA PROVINCIA ―XX‖. FIDEICOMISO PÚBLICO.
TRATAMIENTO TRIBUTARIO. BANCO DE ―XX‖ S.A. ...................................................... 497
COEFICIENTES Y MONTOS
1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS ..................................................... 504
1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES ......................................................................... 504
1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL
PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*) .............................................. 505
1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA ........................................................ 506
1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y
RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN
MÁXIMA .............................................................................................................. 506
1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS
POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO ......................... 506
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VIII
1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS .............................. 506
1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY ........................................................ 506
1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY ......................... 507
1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY .................................................... 507
1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA
MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY ...................................... 507
1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H)
DE LA LEY .......................................................................................................... 507
1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N°
830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE
A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005 ........................................................................ 507
2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS
RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 .................................................................................... 510
3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N°
19.800, ARTICULO 25
RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y
N° 264/10 (SAGYP) ............................................................................................................. 511
4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS
NATURAL. LEY N° 23.966
RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 .................................................................................... 511
5. PROCEDIMIENTO
TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 ................................................... 512
6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS
SOCIALES(1)
6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL
TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA .................................................... 512
6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE
IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA.................................. 515
7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTOLEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39 ........................................................................... 516
8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
IX
8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES .......................................................................................... 518
8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES
VIGENTES DESDE EL 01/09/2015, INCLUSIVE .......................................................... 518
8.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ....................................................................... 518
8.2.2. TRABAJADORES
AUTÓNOMOS
QUE
REALICEN
ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES
CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL ...................... 518
8.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS ......................................................................... 519
8.2.4. MENORES DE 21 AÑOS..................................................................................... 519
8.2.5.
BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES
OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS
MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O
CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA ................................................ 519
8.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO
PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1.............................................................. 519
9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241,
ART. 9°)
TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES
Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO DESDE EL 01/09/2015, INCLUSIVE.............................................................. 520
BIBLIOTECA AFIP – DGI
INDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA ...................................................... 521
SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR ..................... 543
APÉNDICE
CUADROS LEGISLATIVOS
EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509

PROVINCIA DE ENTRE RIOS - RESOLUCIÓN N° 15/16 (MA) – B.O.
19/02/16 ....................................................................................................................... 564

PROVINCIA DE LA RIOJA - RESOLUCIÓN N° 16/16 (MA) – B.O.
19/02/16 ....................................................................................................................... 566

PROVINCIA DE CORRIENTES - RESOLUCIÓN N° 17/16 (MA) – B.O.
19/02/16 ....................................................................................................................... 568
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
X

PROVINCIA DE SANTA FE - RESOLUCIÓN N° 18/16 (MA) – B.O.
19/02/16 ....................................................................................................................... 570

PROVINCIA DEL CHACO - RESOLUCIÓN N° 19/16 (MA) – B.O.
19/02/16 ....................................................................................................................... 572

PROVINCIA DE CÓRDOBA - RESOLUCIÓN N° 20/16 (MA) – B.O.
19/02/16 ....................................................................................................................... 574

PROVINCIA DE FORMOSA - RESOLUCIÓN N° 21/16 (MA) – B.O.
23/02/16 ....................................................................................................................... 576
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
XI
Decretos
DECRETOS
CONTRIBUCIONES PATRONALES
DECRETO N° 275/16:
SUSPÉNDESE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL DECRETO N°
814/01
Fecha:
B O.:
1/02/16
2/02/16
VISTO el Expediente N° 6.392/02 en TRES (3) cuerpos del Registro del entonces MINISTERIO
DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, la Ley N° 24.241, los Decretos Nros. 814 de fecha
20 de junio de 2001, modificado por el Artículo 9° de la Ley N° 25.453, 1.034 de fecha 14 de
agosto de 2001, 284 del 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1.806 del 10
de diciembre de 2004, 986 del 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108 del 16
de febrero de 2009, 160 del 16 de febrero de 2011, 201 del 7 de febrero de 2012, 249 del 4 de
marzo de 2013, 351 del 21 de marzo de 2014 y 154 del 29 de enero de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.241 se dispuso que todos los empleadores privados contribuyeran, para la
jubilación del personal con relación de dependencia, con un aporte equivalente al DIECISÉIS POR
CIENTO (16%) del haber remuneratorio de la nómina del establecimiento.
Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley N° 13.047 y las transferidas
a las jurisdicciones según la Ley N° 24.049, están alcanzadas por los términos de la legislación
previsional citada.
Que el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el Artículo 9° de la Ley N°
25.453, con el objeto de ordenar las sucesivas modificaciones que en materia de reducción de las
contribuciones patronales se habían establecido en años anteriores y a efectos de simplificar el
encuadramiento, liquidación y tareas de control y fiscalización de las mismas y como instancia
superadora, adoptó una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas
contribuciones, fijándola en el VEINTE POR CIENTO (20%) para los empleadores que resultaran
comprendidos en el inciso a) de su Artículo 2° y en el DIECISÉIS POR CIENTO (16%), para los
indicados en el inciso b) del mismo artículo, dejándose, asimismo, sin efecto toda norma que
hubiera contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables a las contribuciones
patronales.
Que, posteriormente, dichos porcentajes fueron incrementados en UN (1) punto por el Artículo 80
de la Ley N° 25.565.
Que por los Decretos Nros. 1.034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 de fecha 8 de febrero de
2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1.806 de fecha 10 de diciembre de 2004, 986 de fecha
19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero de 2009, 160 del 16
de febrero de 2011, 201 del 7 de febrero de 2012, 249 del 4 de marzo de 2013, 351 del 21 de
marzo de 2014 y 154 del 29 de enero de 2015 se suspendió la aplicación de los referidos
porcentajes para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas
actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.521, sus modificaciones y 26.206.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
322
Decretos
Que por el Artículo 4° del Decreto N° 814/01, según texto modificado por la Ley N° 25.723, los
empleadores pueden computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, los puntos
porcentuales establecidos en el Anexo I de dicha norma.
Que los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial comprendidos
en la Ley N° 13.047 están exceptuados del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se encuentran
en una situación de inequidad tributaria con relación al resto de las actividades privadas, al no
poder compensar valor alguno por este concepto.
Que la situación descripta colisiona, para este sector, con los objetivos planteados al momento de
dictarse el Decreto N° 814/01, de establecer el crecimiento sostenido, la competitividad y el
aumento del empleo, mediante la reducción de los costos disminuyendo la presión sobre la
nómina salarial.
Que conforme la Ley N° 24.049 la administración y supervisión de las instituciones privadas de
enseñanza comprendidas en la Ley N° 13.047 fue transferida a las Provincias y a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, contando la mayoría de ellas con el aporte estatal para el
financiamiento previsto en la Ley N° 26.206, el cual surge de los respectivos presupuestos
provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que la aplicación del Decreto N° 814/01 generaría, por lo tanto, un incremento en las partidas
presupuestarias provinciales afectadas a los aportes estatales en momentos que las mismas
están efectuando ingentes esfuerzos por incrementar los recursos asignados a educación, según
las demandas de la Ley de Financiamiento Educativo N° 26.075 y por mantener el equilibrio fiscal,
situación que se ha evitado sucesivamente mediante el dictado de los Decretos Nros. 1.034/01,
284/02, 539/03, 1.806/04, 986/05, 151/07, 108/09, 160/11, 201/12, 249/13, 351/14 y 154/15.
Que la aplicación del Decreto N° 814/01 en los establecimientos de gestión privada provocará un
incremento en el valor de los aranceles que abonan las familias por los servicios educativos
brindados en instituciones cuyo personal no está totalmente alcanzado por el aporte estatal,
impacto que es mayor en aquellas regiones menos favorecidas del país como consecuencia de la
situación descripta anteriormente.
Que tal situación puede ocasionar no sólo un detrimento en la calidad educativa, sino que al
mismo tiempo puede impactar en el nivel de empleo en este sector, lo que agravaría la situación
económica y social actual producida por la crisis financiera mundial y de la que el Gobierno
Nacional procura evitar sus mayores riesgos.
Que los Institutos de Educación Pública de Gestión Privada incorporados a la enseñanza oficial
comprendidos en las Leyes Nros. 13.047 y 24.049 son regulados y supervisados en cuanto a sus
aranceles por las autoridades jurisdiccionales.
Que es prioridad del Gobierno Nacional favorecer a los sectores de las regiones menos
favorecidas del país a través de políticas que promuevan un desarrollo más equitativo e igualitario.
Que la aplicación del Decreto N° 814/01 en las instituciones educativas privadas produciría un
efecto contrario a este objetivo de la política nacional, gravando a quienes brindan el servicio
educativo, a diferencia del resto de las actividades que no ven incrementados sus costos, lo que
hace necesario dictar la presente norma para corregir el efecto no deseado de aplicar a este
sector ese decreto.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
323
Decretos
Que la aplicación del Decreto N° 814/01 tendría un efecto regresivo en todas las jurisdicciones,
pero principalmente en las más necesitadas.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN, respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el Artículo 2° de la ley mencionada precedentemente determina que la COMISIÓN
BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia
para pronunciarse respecto de los decretos de necesidad y urgencia.
Que el Artículo 10 de la citada ley dispone que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE debe
expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme lo
establecido en el Artículo 19 de dicha norma.
Que el Artículo 20 de la ley referida, prevé incluso que, en el supuesto que la citada COMISIÓN
BICAMERAL PERMANENTE no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al
expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los Artículos
99, inciso 3, y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que por su parte el Artículo 22 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones y el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo
establecido en el Artículo 82 de nuestra Carta Magna.
Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS de los MINISTERIOS DE
EDUCACIÓN Y DEPORTES y DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS han tomado la
intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 99, inciso 3,
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Suspéndese desde el 1° de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016
inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 814 del 20 de junio de
2001 y sus modificatorios, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos
de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las
disposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049.
ARTÍCULO 2° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
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324
Decretos
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
MACRI. — MARCOS PEÑA. — JULIO C. MARTÍNEZ. — JOSÉ G. SANTOS. — GERMÁN C.
GARAVANO. — PATRICIA BULLRICH. — ALBERTO J. TRIACA. — CAROLINA STANLEY. —
JOSÉ L. BARAÑAO. — ALEJANDRO P. AVELLUTO. — ROGELIO FRIGERIO. — ALFONSO DE
PRAT GAY. — FRANCISCO A. CABRERA. — RICARDO BURYAILE. — JAVIER DIETRICH. —
ESTEBAN J. BULLRICH. — SERGIO A. BERGMAN. — ANDRÉS H. IBARRA. — JUAN JOSÉ
ARANGUREN. — OSCAR R. AGUAD. — JORGE D. LEMUS.
Referencias Normativas
Constitución Nacional:
L. 24.241:
L. 25.453: Bol. A.F.I.P. N° 50, set. ‘2001, p. 1397
L. 25.565: Bol. A.F.I.P. N° 58, may. ' 2002, p. 800
L. 25.723: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 189
D. 814/01: Bol. A.F.I.P. N° 49, ago. ‘2001, p. 1222
D. 1.034/01: Bol. A.F.I.P. N° 50, set. ‘2001, p. 1439
D. 284/02: Bol. A.F.I.P. N° 56, mar. '2002, p. 359
D. 539/03: Bol. A.F.I.P. N° 69, abr. '2003, p. 552
D. 1.806/04: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. '2005, p. 49
D. 986/05: Bol. A.F.I.P. N° 99, oct. '2005, p. 1860
D. 151/07: Bol. A.F.I.P. N° 117, abr. '2007, p. 660
D. 108/09: Bol. A.F.I.P. N° 140, mar. '2009, p. 412
D. 160/11: Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. '2011, p. 635
D. 201/12: Bol. A.F.I.P. N° 175, feb. '2012, p. 492
D. 249/13: Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. '2013, p. 329
D. 351/14: Bol. A.F.I.P. N° 200, mar. '2014, p. 409
D. 154/15: Bol. A.F.I.P. N° 211, feb. '2015, p. 410
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
DECRETO N° 308/16:
SESIONES EXTRAORDINARIAS. CONVOCATORIA. TEMARIO
Fecha:
B O.:
5/02/16
10/02/16
En uso de las facultades conferidas por los artículos 63 y 99 Inciso 9) de la Constitución Nacional.
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Convócase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a Sesiones
Extraordinarias desde el 11 hasta el 29 de febrero de 2016.
ARTÍCULO 2° — Decláranse asuntos comprendidos en la convocatoria, los detallados en el
Anexo que forma parte integrante del presente Decreto.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
325
Decretos
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
MACRI. — MARCOS PEÑA.
Referencias Normativas
Constitución Nacional:
ANEXO
TEMAS PARA LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION
- Consideración de Acuerdos para designaciones y promociones.
DECRETO N° 378/16:
SESIONES ORDINARIAS. FECHA DE APERTURA
Fecha: 19/02/16
B O.:
22/02/16
En uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 8 de la Constitución Nacional
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Señálanse las 11:30 horas del día 1° de marzo próximo para la solemne
apertura de las Sesiones Ordinarias del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION,
correspondientes al año en curso.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
MACRI. — MARCOS PEÑA.
Referencias Normativas
Constitución Nacional:
CONVENIOS
DECRETO N° 336/16:
REGISTRO DE CONVENIOS DEL ESTADO NACIONAL CON LAS UNIVERSIDADES Y OTRAS
ENTIDADES EDUCATIVAS. CREACIÓN
Fecha:
B O.:
10/02/16
11/02/16
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
326
Decretos
VISTO la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, sus reglamentarios
Decretos Nros. 1421/02, 2345/08, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias,
la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional y los Decretos Nros. 1023/01 y sus modificatorios y 254/15, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 25.164 de Empleo Público Nacional y su reglamentación citada en el Visto, se
aprueban los principios generales para la prestación de servicios de empleo público en el Estado
Nacional.
Que resulta una política prioritaria del Gobierno Nacional la adopción de las acciones necesarias
para un ejercicio responsable en materia de contratación de personal por parte de las Autoridades
Superiores, como así también la optimización de la gestión y los procesos vinculados a las
mismas.
Que a los efectos de asegurar una gestión pública de calidad resulta indispensable la utilización
eficiente y racional de los recursos públicos.
Que la asignación de recursos de la Administración Publica debe ajustarse estrictamente a aquello
que resulte necesario para el logro de metas y objetivos previstos.
Que en tal marco conceptual se dictó el Decreto N° 254 del 24 de Diciembre de 2015, mediante el
cual se instrumentan una serie de medidas tendientes a garantizar la calidad en la gestión pública,
en orden a que el funcionamiento de la Administración Pública propenda a la utilización racional
de los recursos públicos.
Que de conformidad a las disposiciones del apartado 9, inciso d) del artículo 25 del Decreto N°
1023 de fecha 13 de agosto de 2001, los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades del
ESTADO NACIONAL con las Universidades Nacionales pueden ser efectuados mediante
contratación directa.
Que esta modalidad de contratación con las Universidades Nacionales ha dado lugar a diversos
convenios de prestación de servicios de Asistencia Técnica, mediante recursos materiales y
humanos de esas Altas Casas de Estudio.
Que ante dicha situación resulta necesario analizar el tipo de prestaciones brindadas por cada uno
de los organismos educativos contratantes, evaluando si las mismas coinciden con las actuales
misiones y funciones de las jurisdicciones involucradas, o en su caso pueden ser ejecutadas con
recursos materiales y humanos propios de las Jurisdicciones contratantes.
Que ante la responsabilidad de un uso eficiente y racional de los recursos públicos, corresponde
mantener la vigencia de aquellos convenios celebrados con Universidades Nacionales que
resulten estrictamente necesarios en orden a las misiones y funciones asignadas a las diversas
jurisdicciones, cuya continuidad sea ratificada, dejando sin efecto los restantes.
Que la solicitud de continuidad deberá ser efectuada por el titular de la jurisdicción de que se trate
ante el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, atento a las atribuciones a él otorgadas por el
artículo 16 inciso 5 de la Ley de Ministerios, en cuanto a ―Coordinar y controlar las actividades de
los Ministerios y de las distintas áreas a su cargo realizando su programación y control
estratégico, a fin de obtener coherencia en el accionar de la administración e incrementar su
eficacia‖.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
327
Decretos
Que resulta necesario adoptar medidas administrativas para un mejor acceso a la información,
control y resguardo de los diversos instrumentos convencionales celebrados por las Jurisdicciones
y organismos del Estado Nacional con las Altas Casas de estudios, permitiendo de tal forma la
máxima transparencia en relación a dichos actos de gobierno.
Que, por otra Parte, se advierte en el conjunto de Jurisdicciones y Organismos del Estado
Nacional la existencia de diversas herramientas de liquidación de haberes y de administración del
personal.
Que deviene imprescindible reunir suficiente información que permita implementar acciones en
toda la Administración Pública Nacional, que posibiliten una mejora en la gestión de trámites
vinculados con la administración de Recursos Humanos de los respectivos Organismos.
Que a tales efectos es conveniente verificar las acciones implementadas en relación a los
procesos de liquidación de haberes en las Jurisdicciones y Organismos del Estado Nacional, y
reunir información relevante en materia de contrataciones y liquidación de haberes de todo el
personal que preste servicios personales en el Estado Nacional, cualquiera resulte el vínculo legal
que los relacione.
Que el artículo 104 de la Ley 24.156 de ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS
DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL establece que la Sindicatura General de la
Nación (SIGEN) tiene entre sus funciones el disponer o coordinar la realización de auditorías
financieras, de legalidad y de gestión, y poner en conocimiento del Presidente de la Nación los
actos que hubiesen acarreado o estime puedan acarrear significativos perjuicios para el
patrimonio público.
Que el artículo 5° del Decreto 254/15 instruyó a los funcionarios superiores de la Administración
Publica Nacional a revisar las contrataciones de personal analizando el cumplimiento de los
requisitos legales y ―merituando las necesidades de servicio para su contratación‖.
Que atento a ello resulta necesario adoptar medidas al respecto, dando intervención al órgano
rector en materia de empleo público.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 inciso 1
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Los convenios celebrados entre los organismos dependientes de la
Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada y Universidades nacionales,
provinciales o privadas u otras instituciones de enseñanza pública, ya sean nacionales,
provinciales, municipales o privadas (en adelante ―las Universidades‖) cuya continuidad no haya
sido expresamente solicitada hasta el 29 de febrero de 2016 por los Señores Ministros,
Secretarios de la Presidencia de la Nación o los titulares de los entes descentralizados, quedan
sin efecto a partir del 1° de abril de 2016.
El requerimiento de continuidad o, en su caso, la firma de un nuevo convenio deberá ser
solicitados por los Señores Ministros, Secretarios de Presidencia y titulares de entes
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
328
Decretos
descentralizados respectivos ante el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, detallando las
características del programa y fundamentando su necesidad y razonabilidad.
ARTÍCULO 2° — Créase en la órbita del MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES el
―Registro de Convenios del Estado Nacional con las Universidades y otras entidades educativas‖.
Las jurisdicciones remitirán la información correspondiente con la frecuencia y en la forma que
determine dicho Ministerio.
ARTÍCULO 3° — En caso de que el convenio que haya de celebrarse en los términos del
segundo párrafo del artículo 1° implique el requerimiento de servicios personales o servicios de
capacitación a prestarse por intermedio de recursos humanos de las Universidades, con carácter
previo a su suscripción deberá darse intervención al MINISTERIO DE MODERNIZACION.
Asimismo, las jurisdicciones deberán informar, con la frecuencia y en la forma que establezca
dicho Ministerio, sobre los programas correspondientes, recursos humanos asignados por las
Universidades en los convenios respectivos, altas y bajas, y erogaciones a que dichos convenios
dieran lugar.
ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la Sindicatura General de la Nación (SIGEN) a realizar una
auditoría sobre las liquidaciones de haberes del personal efectuadas en el ámbito de la
Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, correspondiente a los conceptos
liquidados por cualquier causa que tuviere su origen en la relación de empleo, durante los últimos
cuatro (4) meses del año 2015.
ARTÍCULO 5° — A partir del 1° de marzo de 2016 los Ministerios, Secretarías de Presidencia y
organismos de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada no podrán
efectuar nuevas contrataciones de personal por tiempo determinado de conformidad con el
artículo 9° del Anexo I al Decreto N° 1421/02, reglamentario de la Ley N° 25.164, el Decreto
2345/08 o cualquier otra modalidad contractual a plazo determinado prevista en la Ley de Contrato
de Trabajo o estatutos especiales, sin la previa intervención del MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN, en base a solicitud debidamente fundamentada por la autoridad superior de la
jurisdicción requirente.
ARTÍCULO 6° — El presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
MACRI. — ANDRÉS H. IBARRA.
Referencias Normativas
D. 254/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3558
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS
DECRETO N° 344/16:
UNIDAD DE REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA. DISOLUCIÓN
Fecha: 12/02/16
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
329
Decretos
B O.:
15/02/16
VISTO el Expediente N° S01:0013517/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS y los Decretos Nros. 1.935 de fecha 28 de noviembre de 2013 y 278 de
fecha 6 de marzo de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1.935 de fecha 28 de noviembre de 2013 se creó la Unidad de
Reestructuración de Deuda en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS conducida por UN (1) Jefe de Unidad, asistido por UN (1) Coordinador, con los
cometidos de asistir y asesorar al señor Ministro de dicha Cartera en la determinación de los
objetivos y las políticas relativas a la renegociación y reestructuración de la deuda pública,
participar en las negociaciones inherentes a los aspectos crediticios de la política financiera y el
endeudamiento externo de la REPÚBLICA ARGENTINA con entes y organismos financieros
extranjeros, multilaterales, públicos o privados, así como en las relaciones con la comunidad
financiera internacional y en la coordinación de las representaciones en el exterior.
Que por el Decreto N° 278 de fecha 6 de marzo de 2014 se crearon CINCO (5) cargos
extraescalafonarios de Asesores de la Unidad de Reestructuración de Deuda, con motivo de
asesorar en los temas asignados al Jefe y al Coordinador de la mencionada Unidad, en el ejercicio
de sus respectivas funciones.
Que a través del Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 y sus modificatorios, se
sustituyó el Artículo 20 del Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por
Decreto N° 438/92, y sus modificatorias), siendo competencia del actual MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS asistir al señor Presidente de la Nación en las materias
señaladas precedentemente.
Que en ese sentido, y de acuerdo a lo dispuesto por los incisos 14, 21 y 29 del Artículo 20 de la
citada ley, es el señor Ministro de Hacienda y Finanzas Públicas quien debe entender en lo
referido al crédito y a la deuda pública, en las negociaciones internacionales de naturaleza
monetaria y financiera y en las relaciones con los organismos monetarios y financieros
internacionales, así como también intervenir en las relaciones con los organismos económicos y
comerciales internacionales.
Que en virtud de razones de oportunidad y mérito y la necesidad de mejorar la utilización de los
recursos públicos, resulta aconsejable disolver la citada Unidad de Reestructuración de Deuda.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso
1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
330
Decretos
ARTÍCULO 1° — Disuélvese la Unidad de Reestructuración de Deuda creada por el Decreto N°
1.935 de fecha 28 de noviembre de 2013.
ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto las designaciones efectuadas por conducto de los Artículos
8° del Decreto N° 1.935/13 y 3° del Decreto N° 278/14 que se encontrasen vigentes.
ARTÍCULO 3° — Deróganse los Artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10 del Decreto N° 1.935/13
y 2°, 3° y 4° del Decreto N° 278 de fecha 6 de marzo de 2014.
ARTÍCULO 4° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY.
Referencias Normativas
D. 1.935/13: Bol. A.F.I.P. N° 196, nov. '2013, p. 2296
D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488
RÉGIMEN DE CANCELACIÓN DE DEUDAS
DECRETO N° 345/16:
EXTIÉNDESE PLAZO. DECRETO N° 852/14
Fecha: 12/02/16
B O.:
15/02/16
VISTO el Expediente CUDAP EXP - JGM 88/2016 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, las Leyes de Procedimientos Fiscales N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, de Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales N° 25.750 y de Servicios de
Comunicación Audiovisual N° 26.522 y sus modificaciones, el Decreto N° 852 del 5 de junio de
2014 y su modificatorio N° 2.379 del 10 de noviembre de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a la Ley N° 25.750, la política del ESTADO NACIONAL debe preservar
especialmente, entre otros, el espectro radioeléctrico y los medios de comunicación, en orden a
resguardar su importancia vital para el desarrollo, la innovación tecnológica, científica, la defensa
nacional y el acervo cultural.
Que, asimismo, la Ley N° 26.522 declara de interés público la actividad realizada por los servicios
de comunicación audiovisual.
Que los medios de comunicación constituyen un pilar fundamental de la estructura democrática,
debiendo el ESTADO NACIONAL fomentar y apoyar el desarrollo de sus actividades en la medida
de sus posibilidades.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
331
Decretos
Que mediante el Decreto N° 852 del 5 de junio de 2014 se facultó a la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, para que a través de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA acuerde
con los titulares de diarios, revistas, periódicos y empresas editoriales en general, servicios de
comunicación audiovisual y servicios conexos, productoras de contenidos audiovisuales y
digitales, ediciones periodísticas digitales de información en línea y empresas de difusión en vía
pública; la cancelación de sus deudas impositivas, aduaneras y previsionales que mantengan con
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, mediante un sistema de dación en pago
de espacios publicitarios y/o servicios conexos.
Que por el Decreto N° 2.379 del 10 de noviembre de 2015 se modificó la norma citada en el
considerando precedente y se extendió el plazo previsto para formalizar ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la solicitud de adhesión
correspondiente, así como los períodos de deudas a incorporar a dicho régimen.
Que encontrándose vencido el término para la presentación de la Solicitud de Adhesión ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS de conformidad con los términos del
Decreto N° 2.379/15, resulta procedente la extensión de dicho plazo.
Que, en otro orden de ideas, se debe tener presente que el Decreto N° 2.379/15 no fue hasta el
momento implementado, por lo cual no han tenido principio de ejecución las eventuales
presentaciones efectuadas en sus términos, por lo que corresponde admitir nuevas peticiones en
tal sentido.
Que las medidas propiciadas tienen como objetivo regularizar la situación fiscal y previsional de
los contribuyentes involucrados, facilitando también la difusión de los actos de gobierno de interés
general.
Que de acuerdo a lo expuesto, corresponde extender el plazo para las presentaciones
mencionadas hasta el 31 de marzo de 2016 e incluir dentro de las mismas las deudas impositivas,
aduaneras y previsionales que mantengan los contribuyentes alcanzados por el Artículo 1° del
Decreto N° 852/14 y su modificatorio con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, devengadas con más sus intereses resarcitorios y/o punitorios, multas y demás
accesorios hasta el 31 de diciembre de 2015.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes con competencia en la materia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso
1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Artículo 113 de la Ley de Procedimientos Fiscales N°
11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Extiéndese hasta el 31 de marzo de 2016, inclusive, el plazo previsto para
formalizar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la solicitud de adhesión al
régimen establecido por el Decreto N° 852 del 5 de junio de 2014 y su modificatorio N° 2.379 del
10 de noviembre de 2015.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
332
Decretos
ARTÍCULO 2° — Establécese que se podrán incluir en el régimen previsto en el Decreto N°
852/14 y su modificatorio, las deudas impositivas, aduaneras y previsionales que mantengan los
contribuyentes alcanzados por el Artículo 1° del citado decreto y su modificatorio con la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, devengadas con más sus intereses
resarcitorios y/o punitorios, multas y demás accesorios, hasta el 31 de diciembre de 2015.
ARTÍCULO 3° — Los contribuyentes que ya hubieran celebrado Acuerdos de Adhesión en los
términos del Decreto N° 852/14 y aquellos que hubiesen presentado una nueva solicitud de
adhesión ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, en el marco de las
modificaciones incorporadas por el Decreto N° 2.379/15, podrán realizar una nueva presentación
a fin de incorporar aquellas deudas que no hubieran sido incluidas en las presentaciones
anteriores.
ARTÍCULO 4° — A los fines de dar cumplimiento a la condición establecida en el segundo
párrafo del Artículo 1° del Decreto N° 852/14 y su modificatorio, determínase que las deudas no
incluidas en el régimen previsto por el citado decreto deberán estar regularizadas. Para ello, se
podrán utilizar los planes de facilidades de pago vigentes dispuestos por la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY.
MERCOSUR
DECRETO N° 349/16:
DERECHOS DE EXPORTACIÓN. ALÍCUOTAS
Fecha: 12/02/16
B O.:
15/02/16
VISTO el Expediente N° S01:0005784/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 11 de fecha 4 de marzo de 2002 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA E INFRAESTRUCTURA y sus modificatorias, se establecieron derechos del DIEZ
POR CIENTO (10%) para la exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) incluidas en el Anexo de la mencionada Resolución
y del CINCO POR CIENTO (5%) para los restantes productos comprendidos en la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (NCM), pero no incluidos en el Anexo referido.
Que entre las mercaderías así gravadas se encuentran los productos minerales.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
333
Decretos
Que por medio del Decreto N° 160 de fecha 18 de diciembre de 2015 se fijó en la alícuota del
CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de determinadas mercaderías comprendidas
en las posiciones arancelarias de los Capítulos 28 a 40, 54 a 76 y 78 a 96 de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (NCM), algunas de las cuales incluyen productos minerales.
Que los mencionados derechos de exportación han tenido un efecto negativo sobre la industria
minera argentina, lo que ha desincentivado las inversiones, toda vez que el país es una de las
pocas jurisdicciones a nivel mundial en que se aplican derechos de tal índole.
Que en el contexto regional, el mencionado esquema tributario ha posicionado a la REPÚBLICA
ARGENTINA en una situación de pérdida de competitividad frente a las restantes naciones con
actividad minera, encontrándose en desventaja respecto de países como la REPÚBLICA DEL
PERÚ, la REPÚBLICA DE CHILE, la REPÚBLICA DE COLOMBIA o la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, en los que en años recientes se ha experimentado un marcado
ascenso del nivel de inversiones en términos comparativos con nuestro país.
Que los mencionados derechos de exportación inciden sobre los márgenes de utilidad, generan
un mayor costo operativo y hacen caer la cantidad de reservas de los yacimientos determinando,
en consecuencia, el cierre prematuro de minas que, de no encontrar gravadas sus exportaciones,
verían extendida su vida útil.
Que la aplicación de estos derechos afectó seriamente la competitividad de las pequeñas y
medianas empresas mineras, radicadas mayormente en zonas de escasa disponibilidad de
infraestructura y con costos de transporte elevados, determinando la pérdida de los mercados
internacionales.
Que el riesgo de pérdida de puestos de trabajo y sus inevitables consecuencias en todo el sector
productivo, en cuanto se refiere a empleos directos, empleos indirectos y cadena de proveedores,
son potencialmente muy significativas.
Que ello se ha visto acentuado con la reciente caída en el precio internacional de los metales y
demás productos minerales.
Que una importante porción de los productos minerales producidos en el país tiene destino de
exportación y se encuentra en consecuencia gravado por los referidos derechos.
Que la incidencia negativa de los derechos de exportación sobre las operaciones mineras en
marcha excede considerablemente los beneficios que se generan para el erario.
Que la imposición de derechos de exportación, que no son coparticipables, ha implicado una
concentración de los aportes tributarios mineros en el ESTADO NACIONAL, en desmedro de las
provincias, quienes poseen la titularidad originaria de los recursos minerales.
Que lo expuesto precedentemente genera la imposibilidad de establecer un esquema tributario
que maximice el impacto benéfico de la minería en las regiones donde opera, lo cual es crucial
para que esta actividad se convierta en vector de potenciación del federalismo.
Que uno de los objetivos del PODER EJECUTIVO NACIONAL es implementar medidas tendientes
a revertir el estado actual de la economía, generando condiciones que permitan la reactivación y
una mayor competitividad para los distintos sectores productivos del país, el mantenimiento y
creación de puestos de trabajo, llevando así a mayor prosperidad general al país.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
334
Decretos
Que resulta necesario revisar la política adoptada en materia de derechos de exportación para
productos minerales, en línea con los postulados antes mencionados.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA
DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, ha tomado
la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1° de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, y por el Artículo 755 de la Ley N° 22.415 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Fíjase en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de
las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 25 y 26 de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).
ARTÍCULO 2° — Fíjase en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación
aplicable a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM)
indicadas en el ANEXO que forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 3° —
decreto.
Derógase toda normativa que se oponga a lo establecido en el presente
ARTÍCULO 4° — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY. — JUAN JOSÉ ARANGUREN.
Referencias Normativas
D. 160/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3534
ANEXO
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
335
Decretos
DECRETO N° 361/16:
DERECHO DE EXPORTACIÓN. DECRETO N° 133/15. MODIFICACIÓN
Fecha: 16/02/16
B O.:
17/02/16
VISTO el Expediente N° S05:0002188/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
la Ley N° 25.127, su reglamentación y normas complementarias y el Decreto N° 133 del 16 de
diciembre de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL ha iniciado la implementación de medidas efectivas tendientes a
revertir los indicadores negativos de la economía argentina, mediante acciones concretas
destinadas a superar la crisis que atraviesa el sector agropecuario.
Que entre aquellas acciones se encuentra la de eliminar las trabas y restricciones que limiten la
plena capacidad de desarrollo de todo el sector, teniendo como meta el aumento de las
superficies sembradas, así como el fortalecimiento de la producción de cereales, de las
economías regionales, y de todos los mercados agropecuarios en general.
Que en tal contexto se dictó el Decreto N° 133 de fecha 16 de diciembre de 2015, que fijó una
alícuota de CERO POR CIENTO (0%) al derecho de exportación de las mercaderías
comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 1 a 24 y 41 a 53 de la
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM), con excepción de las que se detallaron en
los Anexos I a IV del citado decreto.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA presenta condiciones agroecológicas altamente favorables para
la producción orgánica, posicionándose como el segundo país del mundo en cantidad de
hectáreas bajo seguimiento orgánico.
Que por la Ley N° 25.127, su reglamentación y normas complementarias, se establecieron las
pautas relacionadas a productos orgánicos, señalando asimismo que la entonces SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS promoverá la producción agropecuaria,
ecológica, biológica y orgánica en todo el país.
Que la producción orgánica tiene por objetivo principal la elaboración de alimentos de calidad,
mediante la aplicación de técnicas y utilización de insumos que aseguren la preservación del
medio ambiente, garantizando la sustentabilidad del sistema productivo.
Que la demanda de productos orgánicos representa un mercado con alto potencial de desarrollo
nacional, encontrándose además en continua expansión a nivel internacional.
Que resulta conveniente dictar medidas que propicien un incentivo para exportar productos de tipo
orgánicos, en tanto generará asimismo una mayor producción de mercaderías con valor agregado.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
336
Decretos
Que para el caso del sector ovino, la existencia de los derechos de exportación en la cadena
implica distorsiones y desequilibrios en los precios pagados en la primera venta, restando
competitividad a dicho sector.
Que la falta de rentabilidad de la actividad primaria de producción de lanas ha sido también
contemplada en las medidas adoptadas por el Decreto N° 133/15.
Que la producción ovina constituye casi la única alternativa en numerosos ambientes
agroecológicos, por lo que la introducción de mejoras en la rentabilidad del sector se verá
reflejada en un proceso de inversión y crecimiento de las comunidades en las cuales se desarrolla
la actividad.
Que en orden a lograr una implementación más eficiente de las políticas de recuperación del
sector agropecuario, deviene necesario incorporar determinadas posiciones arancelarias de la
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM), con sus respectivas alícuotas, al Anexo I
del Decreto N° 133/15.
Que dada la composición y diversidad de productos que componen los Capítulos 15 y 23 de la
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM), resulta conveniente proveer a un esquema
armónico de las alícuotas en los derechos de exportación de las mercaderías comprendidas en las
distintas posiciones arancelarias, procurando lograr un tratamiento arancelario equivalente según
el tipo de integración de aceites y harinas que se conjuguen.
Que los servicios jurídicos competentes han tomado su debida intervención.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por el Artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Artículo 755 de
la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Fíjase en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación
para los productos que revistan la condición de orgánico, conforme la legislación nacional y que
cuenten con la correspondiente documentación oficial que así lo acredite.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 4° del Decreto N° 133 de fecha 16 de diciembre de 2015
por el siguiente:
―ARTÍCULO 4°.- Fíjase en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de
las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 50 a 53 de la
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM).‖
ARTÍCULO 3° — Incorpóranse al Anexo I del Decreto N° 133/15 las posiciones arancelarias que
se detallan, con sus respectivas alícuotas, en el Anexo que forma parte integrante del presente
decreto.
ARTÍCULO 4° — El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, en el ámbito de sus competencias,
dictará las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias necesarias para la
implementación de este Decreto y su similar N° 133/15.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
337
Decretos
ARTÍCULO 5° — La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY. — RICARDO BURYAILE.
Referencias Normativas
D. 133/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3529
ANEXO
IMPUESTOS INTERNOS
DECRETO N° 355/16:
LEY DE IMPUESTOS INTERNOS. DÉJASE SIN EFECTO GRAVAMEN
Fecha: 15/02/16
B O.:
16/02/16
VISTO el Expediente N° S05:0003350/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que a través de lo dispuesto por el Capítulo VII del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto
sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, resulta alcanzado por el tributo el expendio
de champañas.
Que si bien en la concepción de los impuestos selectivos al consumo se debe propender a
alcanzar a aquellos productos cuya gravabilidad tiende a atenuar la regresividad propia de los
impuestos generales de la misma especie, su aplicación suele utilizarse también como una
herramienta eficaz en la orientación y desarrollo de la economía.
Que en tal sentido, para determinados productos de la actividad vitivinícola, por el Decreto N° 58
del 31 de enero de 2005 se dejó sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo VII del Título II de
la citada ley, por el plazo de TRES (3) años contados a partir del 2 de febrero de 2005.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
338
Decretos
Que por el Decreto N° 266 de fecha 6 de marzo de 2014 se prorrogó por el término de UN (1) año
el plazo previsto en el Artículo 2° del Decreto N° 58 de fecha 31 de enero de 2005, prorrogado por
los Artículos 1° de los Decretos Nros. 248 de fecha 7 de febrero de 2008, 161 de fecha 1 de
febrero de 2010, 185 de fecha 6 de febrero de 2012 y 235 de fecha 28 de febrero de 2013,
respecto del gravamen contemplado en el Capítulo VII del Título II de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
Que por el Decreto N° 364 de fecha 4 de marzo de 2015 se dejó sin efecto transitoriamente el
gravamen al que se hizo alusión en el párrafo anterior para los hechos imponibles que se
perfeccionaron a partir del vencimiento fijado en el Decreto N° 266 de fecha 6 de marzo de 2014 y
hasta el 31 de enero de 2016, inclusive.
Que la citada exclusión ha propiciado un importante desarrollo en el sector, lo cual se ha visto
reflejado en el crecimiento sostenido de la cantidad de litros despachados al mercado interno de
vinos espumantes así como de las bodegas fraccionadoras participantes en dicho proceso.
Que es uno de los objetivos del Gobierno Nacional impulsar las economías regionales,
contribuyendo al posicionamiento y competitividad de la actividad vitivinícola, motivo por el cual,
se considera propicio dejar sin efecto transitoriamente el gravamen a las champañas hasta el 30
de abril de 2016.
Que el artículo incorporado a continuación del Artículo 14 del Título I de la ley del tributo faculta al
PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuir o dejar sin efecto transitoriamente los
gravámenes previstos en el aludido texto legal, cuando así lo aconseje la situación económica de
determinada o determinadas industrias.
Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA han emitido opinión favorable a la solución proyectada.
Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico competentes han tomado intervención.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por el artículo incorporado a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley de
Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Déjase sin efecto transitoriamente el gravamen previsto en el Capítulo VII del
Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 2° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del vencimiento fijado en el Decreto N° 364 de fecha 4 de marzo de 2015 y
hasta el 30 de abril de 2016, inclusive.
ARTÍCULO 3° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
339
Decretos
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY. — RICARDO BURYAILE.
Referencias Normativas
L. 24.674:
D. 58/05: Bol. A.F.I.P. N° 92, mar. '2005, p. 447
D. 248/08: Bol. A.F.I.P. N° 128, mar. '2008, p. 444
D. 161/10: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. '2010, p. 441
D. 185/12: Bol. A.F.I.P. N° 175, feb. '2012, p. 490
D. 235/13: Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. '2013, p. 326
D. 266/14: Bol. A.F.I.P. N° 200, mar. '2014, p. 406
D. 364/15: Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. '2015, p. 701
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
DECRETO N° 356/16(*):
MINISTERIO DE TURISMO. MODIFICACIÓN. DECRETO N° 357/02 Y SUS MODIFICACIONES
Fecha: 15/02/16
B O.:
16/02/16
VISTO el Expediente N° STN:0003951/2015 del Registro del MINISTERIO DE TURISMO, el
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, el Decreto
N° 218 de fecha 22 de diciembre de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios,
se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta
nivel de Subsecretaría, entre los que se encuentran los referidos al MINISTERIO DE TURISMO,
estableciendo sus competencias.
Que por el Decreto N° 218 de fecha 22 de diciembre de 2015 se aprobó la conformación
organizativa del MINISTERIO DE TURISMO.
Que con miras a proveer de herramientas institucionales dirigidas al desarrollo de políticas de
inversión en turismo y a su financiamiento proveniente de capitales nacionales e internacionales,
resulta necesario modificar el Decreto N° 357/02 y modificatorios, a efectos de dotar al
MINISTERIO DE TURISMO de una unidad de coordinación política, creando para ello la
SUBSECRETARÍA DE INVERSIONES TURÍSTICAS con dependencia de la citada Cartera y, en
consecuencia, reorganizando los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO
TURÍSTICO, dependiente de la SECRETARÍA DE TURISMO del MINISTERIO DE TURISMO, y
de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, TECNOLOGÍA Y CALIDAD TURÍSTICA, dependiente del
MINISTERIO DE TURISMO.
Que la Dirección General de Legislación y Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TURISMO y el
MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN han tomado la intervención que les compete.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
340
Decretos
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1,
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese del Anexo I al artículo 1° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero
de 2002, sus modificatorios y complementarios —Organigrama de Aplicación de la
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL centralizada— el Apartado XXV correspondiente al
MINISTERIO DE TURISMO, el que quedará conformado de acuerdo al detalle obrante en la
Planilla Anexa a este artículo, que forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyense del Anexo II del artículo 2° del Decreto N° 357/02, sus
modificatorios y complementarios —Objetivos—, en el Apartado XXV, los Objetivos de la
SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO TURÍSTICO, dependiente de la SECRETARÍA DE
TURISMO del MINISTERIO DE TURISMO, y de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN,
TECNOLOGÍA Y CALIDAD TURÍSTICA, dependiente del MINISTERIO DE TURISMO, de
conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa a este artículo, que forma parte integrante
del presente decreto.
ARTÍCULO 3° — Incorpóranse al Anexo II del artículo 2° del Decreto N° 357/02, sus
modificatorios y complementarios —Objetivos—, en el Apartado XXV, los Objetivos de la
SUBSECRETARÍA DE INVERSIONES TURÍSTICAS dependiente del MINISTERIO DE TURISMO,
de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa a este artículo, que forma parte
integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 4° — El gasto que demande el cumplimiento de esta medida será atendido con cargo
a las partidas presupuestarias específicas correspondientes a la Jurisdicción 53 - MINISTERIO DE
TURISMO.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
MACRI. — JOSÉ G. SANTOS.
Referencias Normativas
D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506
D. 218/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3554
_________________
(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar—
y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma
de Buenos Aires).
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
341
Decretos
DECRETO N° 357/16(*):
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. MODIFICACIÓN. DECRETO N° 357/02 Y SUS
MODIFICACIONES
Fecha: 15/02/16
B O.:
16/02/16
VISTO el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, y el
Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 357 del 21 de febrero de 2002 se aprobó el Organigrama de Aplicación
de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL centralizada hasta nivel de Subsecretaría, entre
los cuales se encuentran los referidos al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, para cumplir
con las responsabilidades que le son propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.
Que por el Decreto N° 13/15 se modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y modificatorias.
Que en función de las competencias asignadas al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL por el
Decreto mencionado en el considerando anterior, resulta necesario reordenar los objetivos de
dicha área.
Que una de las premisas del Gobierno Nacional es lograr la utilización de los recursos públicos
con miras a una mejora sustancial en la calidad de vida de los ciudadanos, focalizando su
accionar en la producción de resultados que sean colectivamente compartidos y socialmente
valorados.
Que ese reordenamiento requiere establecer una nueva conformación organizativa de los niveles
políticos, basado en criterios de racionalidad y eficiencia que posibiliten una rápida respuesta a las
demandas de la sociedad, dando lugar a estructuras dinámicas y adaptables a los cambios
permanentes.
Que el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso
1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese del Anexo I al Artículo 1° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero
de 2002, sus modificatorios y complementarios —Organigrama de Aplicación de la
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL centralizada— el Apartado XIX, correspondiente al
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el que quedará redactado de conformidad con el
detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante de este
Decreto.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
342
Decretos
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese del Anexo II al Artículo 2° del Decreto N° 357 de fecha 21 de
febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Objetivos— el Apartado XIX,
correspondiente al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el que quedará redactado de
conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte
integrante de este Decreto.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese del Anexo III al artículo 3° del Decreto N° 357 de fecha 21 de
febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Organismos Descentralizados— el
apartado XIX, correspondiente al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el que quedará
conformado con el detalle que se aprueba como planilla anexa al presente artículo, que forma
parte integrante de este Decreto.
ARTÍCULO 4° — Apruébase la conformación organizativa del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL de acuerdo con el Organigrama que como Anexo I forma parte integrante del presente
Decreto.
ARTÍCULO 5° — Hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas por la
presente medida, se mantendrán vigentes las aperturas estructurales existentes con nivel inferior
a las aprobadas en el presente, las que transitoriamente mantendrán las responsabilidades
primarias y dotaciones vigentes con sus respectivos niveles, grados de revista y funciones
ejecutivas previstas en el Decreto N° 2.098/08.
ARTÍCULO 6° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido
con cargo a los créditos asignados por el Presupuesto General de la Administración Nacional
vigente a la Jurisdicción 85 - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, facultándose al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones pertinentes.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
MACRI. — CAROLINA STANLEY.
Referencias Normativas
D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506
D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488
_________________
(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar—
y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma
de Buenos Aires).
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DECRETO N° 360/16:
PROGRAMA DE COORDINACIÓN NACIONAL PARA EL COMBATE DEL LAVADO DE
ACTIVOS Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. CREACIÓN
Fecha: 16/02/16
B O.:
17/02/16
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
343
Decretos
VISTO el Expediente N° S04:0001834/2016 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, las Leyes Nros. 24.072, 25.246 y sus modificatorias, 25.632, 26.023,
26.024 y 26.097, los Decretos Nros. 1936 del 9 de diciembre de 2010, 1642 del 13 de octubre de
2011 y 146 del 12 de enero de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el combate del lavado de activos proveniente de los delitos más graves (narcotráfico,
corrupción, tráfico ilícito de armas y tráfico ilícito de personas, entre otros), la financiación del
terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, constituye una prioridad estratégica
para el Estado Argentino.
Que la REPUBLICA ARGENTINA, como Estado Parte de las NACIONES UNIDAS, es signataria
de las Convenciones claves en esta materia: Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Ley N° 24.072); Convención Interamericana
contra el Terrorismo (Ley N° 26.023); Convenio Internacional para la Represión de la Financiación
del Terrorismo (Ley N° 26.024); Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada
Transnacional (Ley N° 25.632) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Ley
N° 26.097).
Que la REPUBLICA ARGENTINA es miembro pleno del Grupo de Acción Financiera Internacional
(GAFI) y del Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT) y participa en las reuniones
que celebra en esta materia la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la
Organización de los Estados Americanos (CICAD-OEA), así como también las NACIONES
UNIDAS y el Grupo de los 20 Países en Desarrollo (G-20).
Que de acuerdo con la Recomendación 1 de los ―Estándares Internacionales sobre la Lucha
contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación‖, del Grupo de
Acción Financiera Internacional (GAFI), de 2012, los Países están obligados a designar una
autoridad o mecanismo para coordinar acciones con el fin de evaluar los riesgos y aplicar recursos
encaminados a asegurar que aquellos se mitiguen eficazmente.
Que la complejidad creciente que han adquirido en estos últimos años los sistemas nacionales
anti lavado de activos y contra la financiación del terrorismo, exige que los gobiernos cuenten con
un responsable institucional que tenga la capacidad de coordinar las políticas públicas referentes
al mejor funcionamiento de los subsistemas de prevención, detección y represión existentes en
pos de lograr que el combate de los delitos financieros sea efectivo.
Que resulta clave que un Estado moderno y globalizado cuente, en esta materia, con una
estrategia nacional para el combate del lavado de activos y la financiación del terrorismo, basada
en un análisis consistente y comprensivo de los riesgos reales que el País enfrenta en este
campo.
Que el ―PROGRAMA NACIONAL DE MONITOREO DE LA IMPLEMENTACIÓN DE POLITICAS
PARA LA PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL
TERRORISMO‖, creado por Decreto N° 1642/11, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, se encuentra desactualizado en función de lo recomendado por los
nuevos Estándares Globales para el Combate del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) de 2012.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
344
Decretos
Que, por todo lo expuesto, resulta pertinente la creación del ―PROGRAMA DE COORDINACION
NACIONAL PARA EL COMBATE DEL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO‖, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que asimismo, deviene necesario modificar el artículo 3° del Decreto N° 1936/10 a fin de que el
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS sea la autoridad central del Estado
Nacional en realizar las funciones de coordinación interinstitucional de todos los organismos y
entidades del sector público y privado con competencia en esta materia, logrando de este modo
que el combate al lavado de activos y financiación del terrorismo adquiera un carácter sistémico.
Que con la modificación del artículo antes mencionado, se reserva a la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA la capacidad de realizar actividades de coordinación operativa en el
orden nacional, provincial y municipal en lo estrictamente atinente a su competencia de organismo
de información financiera.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del referido Ministerio.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y
2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Derógase el Decreto N° 1642 del 13 de octubre de 2011.
ARTÍCULO 2° — Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, y con dependencia directa respecto de su titular, el ―PROGRAMA DE
COORDINACION NACIONAL PARA EL COMBATE DEL LAVADO DE ACTIVOS Y LA
FINANCIACION DEL TERRORISMO‖, que tendrá por misión reorganizar, coordinar y fortalecer el
sistema nacional anti lavado de activos y contra la financiación del terrorismo, en atención a los
riesgos concretos que puedan tener impacto en el territorio nacional y a las exigencias globales de
mayor efectividad en el cumplimiento de las obligaciones y recomendaciones internacionales
establecidas por las Convenciones de las NACIONES UNIDAS y los estándares del Grupo de
Acción Financiera (GAFI).
ARTÍCULO 3° — El ―PROGRAMA DE COORDINACION NACIONAL PARA EL COMBATE DEL
LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO‖ tendrá las siguientes
funciones:
a) Coordinar los esfuerzos para el desarrollo de políticas públicas de los distintos Organismos del
sector público y personas o entidades del sector privado que tienen responsabilidades en
materia de prevención, detección y represión del lavado de activos y la financiación del
terrorismo y la proliferación, con el objetivo de promover el funcionamiento de un sistema
nacional efectivo.
b) Realizar, a través de un abordaje multidisciplinario, los análisis interinstitucionales necesarios
para identificar y comprender los riesgos que provienen de actividades criminales graves como
el narcotráfico, la corrupción, el tráfico de armas, el tráfico y la trata de personas, el
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
345
Decretos
contrabando, el terrorismo y la proliferación, entre otras, a efectos de entender las modalidades
e impacto de los delitos financieros vinculados.
c) Diseñar, coordinar, supervisar y evaluar el cumplimiento de la estrategia nacional anti lavado de
activos y contra la financiación del terrorismo basada en los riesgos identificados, teniendo
particularmente en cuenta los distintos programas que desarrollan las instituciones del
ESTADO NACIONAL en esta materia.
d) Proponer al señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos políticas públicas en materia anti
lavado de activos y contra la financiación del terrorismo de acuerdo a la estrategia nacional
mencionada en el inciso anterior.
e) Articular, en colaboración con el Representante Nacional ante los distintos Organismos
Internacionales en la materia, las prioridades y objetivos de la estrategia nacional mencionada
en el inciso c) con las recomendaciones y buenas prácticas anti lavado de activos y contra la
financiación del terrorismo que se desarrollan a nivel global.
f) Confeccionar, en colaboración con la SUBSECRETARIA DE POLITICA CRIMINAL de la
SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS,
proyectos de reformas legislativas a efectos de mejorar la efectividad del sistema nacional anti
lavado y contra la financiación del terrorismo.
g) Producir, en acuerdo con la SUBSECRETARIA DE POLITICA CRIMINAL de la SECRETARIA
DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, indicadores que
faciliten la revisión periódica de la efectividad del sistema nacional anti lavado de activos y
contra la financiación del terrorismo.
h) Implementar prácticas de capacitación y concientización sobre la materia para Organismos del
sector público y entidades o personas del sector privado.
i) Fomentar la conformación de acuerdos intersectoriales que tengan por objetivo identificar
activos o bienes vinculados al crimen organizado y el terrorismo.
j) Proyectar un sistema de recuperación y administración de activos ilícitos.
ARTÍCULO 4° — Las funciones del ―PROGRAMA DE COORDINACION NACIONAL PARA EL
COMBATE DEL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO‖ serán
ejercidas por un Coordinador Nacional quien deberá tener un reconocido prestigio en la materia.
ARTÍCULO 5° — Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para dictar
las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación del Programa
creado en este acto.
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 1936/10, por el siguiente:
―ARTICULO 3°.- La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, organismo descentralizado del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, oficiará de Coordinador en materia
operativa en el orden nacional, provincial y municipal en lo estrictamente atinente a su
competencia de organismo de información financiera.‖
ARTÍCULO 7° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será imputado
con cargo a las partidas específicas del presupuesto de la Jurisdicción 40 - MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
346
Decretos
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
MACRI. — MARCOS PEÑA. — GERMÁN C. GARAVANO. — PATRICIA BULLRICH.
Referencias Normativas
L. 25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ‘2001, p. 301
D. 1.936/10: Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. '2011, p. 18
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
DECRETO N° 394/16:
MODIFICACIÓN. DECRETO N 1.242/13. DEROGACIÓN
Fecha: 22/02/16
B O.:
23/02/16
VISTO el Expediente N° S01:0033591/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones establece el monto de las deducciones anuales en concepto de ganancia no
imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado
gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.
Que en concordancia con la instrumentación de las políticas económicas a las que se encuentra
abocado el PODER EJECUTIVO NACIONAL, resulta procedente adecuar a las mismas
determinados parámetros tributarios a fin de que su aplicación no deteriore el poder adquisitivo de
los trabajadores ni produzca efectos negativos en la demanda de bienes y servicios.
Que en este sentido, se considera conveniente incrementar el importe de las deducciones del
Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
tanto para aquellos contribuyentes asalariados, jubilados y pensionados como para quienes
desempeñan su actividad en forma autónoma, en orden a consolidar los objetivos citados
precedentemente.
Que el Decreto N° 1.242 de fecha 27 de agosto de 2013, que estipula medidas en el marco de la
determinación del impuesto a las ganancias, con relación a las rentas mencionadas en los incisos
a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, trajo consigo una serie de consecuencias inequitativas desde su aplicación a partir
del 1 de septiembre de 2013 hasta la actualidad.
Que dicha norma ha segmentado el universo de los asalariados con la consecuente generación de
distorsiones que afectan la naturaleza progresiva del tributo, toda vez que inmovilizó su
tratamiento impositivo a agosto de 2013, con independencia de la remuneración bruta que
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
347
Decretos
perciban en la actualidad, desconociendo de esa forma la situación particular de cada trabajador
argentino.
Que, en consecuencia, corresponde eliminar la metodología instrumentada a través del Decreto
N° 1.242/13.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 99, inciso 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el Artículo 4° de la Ley N° 26.731.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyense los incisos a) y b) y el primer párrafo del inciso c) del Artículo 23 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones por los
siguientes:
―a) en concepto de ganancias no imponibles, la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL
TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), siempre que sean residentes en el país;‖
―b) en concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en
el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a PESOS
CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), cualquiera sea su origen y
estén o no sujetas al impuesto:
1) PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 39.778) anuales por el
cónyuge;
2) PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 19.889) anuales por cada
hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 19.889) anuales por cada
descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24)
años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela,
bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de
VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por
cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que
tengan ganancias imponibles;‖
―c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL
TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el
Artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas
incluidas en el Artículo 79.‖
ARTÍCULO 2° — Derógase el Decreto N° 1.242 de fecha 27 de agosto de 2013.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
348
Decretos
ARTÍCULO 3° — Lo dispuesto en el presente decreto tendrá efectos a partir del 1 de enero de
2016, inclusive.
ARTÍCULO 4° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY.
Referencias Normativas
L. 20.628 (t.o. en 1997):
D. 1.242/13: Bol. A.F.I.P. N° 193, ago. '2013, p. 1536
COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE RECURSOS FISCALES
DECRETO N° 399/16:
MODIFICACIÓN. DECRETO N° 194/16
Fecha: 24/02/16
B O.:
25/02/16
VISTO el Expediente N° JGM:0001831/2016 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 206 de fecha 19 de marzo
de 2009, 243 de fecha 26 de marzo de 2009 y 194 de fecha 18 de enero de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificatorias, se dispuso que el Estado nacional
entregaría a la entonces MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, de la parte que
le corresponde según lo normado en dicha ley, una participación compatible con los niveles
históricos, la que no podrá ser inferior en términos constantes a la suma transferida en el año
1987.
Que con fecha 5 de enero de 2016, el Estado nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, suscribieron el CONVENIO ENTRE EL ESTADO NACIONAL Y LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE FACULTADES Y
FUNCIONES DE SEGURIDAD EN TODAS LAS MATERIAS NO FEDERALES EJERCIDAS EN LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, por medio del cual la Ciudad asume todas las
funciones y facultades de seguridad en todas las materias no federales, para ser ejercidas en el
ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, transfiriéndole en consecuencia el
Estado nacional la totalidad del personal, organismos, funciones, competencias, servicios y
bienes, tanto materiales (muebles e inmuebles), como inmateriales (sistemas informáticos, de
seguimiento y/o de comunicación), junto con los contratos en ejecución y todos aquellos bienes y
servicios con los que cuenten a la fecha de suscripción del mismo, que tengan por objeto
garantizar el desempeño de la labor de seguridad, en función de lo acordado por este instrumento.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
349
Decretos
Que por el Decreto N° 194 de fecha 18 de enero de 2016 se dispuso incrementar la participación
que le corresponde al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES por
aplicación del Artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificatorias, para garantizar la adecuada
proporción correspondiente a la mencionada jurisdicción.
Que a través del Decreto N° 206/09 se dispuso la creación del FONDO FEDERAL SOLIDARIO,
con la finalidad de financiar en Provincias y Municipios obras que contribuyan a la mejora de la
infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda o vial en ámbitos urbanos o rurales,
con expresa prohibición de utilizar las sumas que lo compongan para el financiamiento de gastos
corrientes.
Que a los efectos de su financiamiento, por el artículo 2° de la norma citada en el considerando
anterior se destina al mismo el TREINTA POR CIENTO (30%) de las sumas que el ESTADO
NACIONAL efectivamente perciba en concepto de derechos de exportación de soja en todas sus
variedades y sus derivados.
Que, por lo tanto, las finalidades institucionales tenidas en miras al tiempo del dictado del Decreto
N° 194/16 resultan ajenas al marco de aplicación del FONDO FEDERAL SOLIDARIO.
Que a fin de evitar interpretaciones divergentes corresponde dictar medidas complementarias y
aclaratorias, en orden a las finalidades institucionales que resultan de las normas vigentes en la
materia, garantizando la no afectación de los ingresos contabilizados por las Provincias y los
Municipios en la ejecución del presupuesto correspondiente al año en curso.
Que corresponde aplicar similar criterio a los demás sistemas o regímenes especiales de
coparticipación actualmente existentes.
Que resulta procedente solicitar a la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS la verificación del
destino de los fondos derivados del incremento de transferencias consecuencia de la aplicación
del Decreto N° 194/16, a la consolidación de la organización y funcionamiento institucional de las
funciones de seguridad pública en todas la materias no federales ejercidas en la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a cuyos fines habrán de producirse los informes técnicos
correspondientes.
Que el Servicio Jurídico del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99,
incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Incorpórase como segundo párrafo al Artículo 1° del Decreto N° 194 de fecha 18
de enero de 2016, el siguiente texto:
―El coeficiente fijado en el párrafo anterior no incide en la distribución de los recursos del FONDO
FEDERAL SOLIDARIO establecida en el Artículo 3° del Decreto N° 243 de fecha 26 de marzo de
2009, la cual se realizará entre las jurisdicciones beneficiadas conforme las proporciones vigentes
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
350
Decretos
al 31 de diciembre de 2015, ni en la de otros sistemas o regímenes análogos actualmente
existentes.‖.
ARTÍCULO 2° — Los fondos transferidos a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
resultantes de la diferencia existente entre el coeficiente de participación que estaba previsto en el
Decreto N° 705 de fecha 26 de marzo de 2003 y el dispuesto en el Decreto N° 194 de fecha 18 de
enero de 2016, serán destinados para consolidar la organización y funcionamiento institucional de
las funciones de seguridad pública en todas las materias no federales ejercidas en la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 3° — El MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS producirá los informes
técnicos necesarios a fin de que la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS verifique el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2°.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
MACRI. — MARCOS PEÑA. — ROGELIO FRIGERIO. — FRANCISCO A. CABRERA.
Referencias Normativas
L. 23.548:
D. 206/09: Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. '2009, p. 641
D. 243/09: Bol. A.F.I.P. N° 142, may. '2009, p. 830
D. 194/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 82
IMPUESTOS COPARTICIPABLES
DECRETO N° 406/16:
PROGRAMA ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO. CONSEJO ARGENTINO PARA EL
NUEVO FEDERALISMO. CREACIÓN
Fecha: 24/02/16
B O.:
25/02/16
VISTO lo resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN el día 24 de
noviembre de 2015 en los autos caratulados CSJ 538/2009 (45-S)/CS1 ―Santa Fe, Provincia de c/
Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad‖, CSJ 191/2009 (45-S)/CS1 ―San
Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de
pesos‖, CSJ 786/2013 (49-C) /CS1 ―Córdoba, Provincia de c/ Estado Nacional y otro s/ medida
cautelar‖, CSJ 539/2009 (45-S) CS1 ―Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción
declarativa de inconstitucionalidad‖, CSJ 1039/2008 (44-S)/CS1 ―San Luis, Provincia de c/ Estado
Nacional y otra s/ cobro de pesos‖ y CSJ 4783/2015 ―Formosa Provincia de c/ Estado Nacional‖, el
Decreto N° 2635 de fecha 30 de noviembre de 2015 y el Decreto N° 73 de fecha 11 de enero de
2016, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las resoluciones judiciales consignadas en el Visto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN declaró la inconstitucionalidad del Artículo 76 de la Ley N° 26.078,
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
351
Decretos
respecto de su aplicación a las Provincias de CÓRDOBA, SAN LUIS y SANTA FE y de los
Artículos 1°, inciso a) y 4° del Decreto N° 1399 de fecha 4 de noviembre de 2001.
Que el Artículo 76 de la Ley N° 26.078 de Presupuesto General de la Administración Nacional
para el Ejercicio 2006, estableció —en concordancia con los denominados Pactos Fiscales— la
prórroga durante la vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de
Coparticipación Federal que establece el Artículo 75, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL,
lo que ocurra primero, de la distribución del producido de los tributos prevista en las Leyes Nros.
24.977, 25.067 y sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus
modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.464 - Artículo 5°, 24.699 y sus
modificatorias, 25.226 y sus modificatorias y 25.239 —Artículo 11—, modificatoria de la Ley N°
24.625, y por CINCO (5) años de los plazos establecidos en el Artículo 17 de la Ley N° 25.239.
Que la deducción dispuesta por el Artículo 76 de la Ley N° 26.078 tiene como antecedente lo
pactado en la Cláusula Primera del ―ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS
GOBIERNOS PROVINCIALES‖ suscripto el 12 de agosto de 1992, entre el PODER EJECUTIVO
NACIONAL y los Gobernadores y Representantes de las Provincias, y que fuera ratificado por la
Ley N° 24.130.
Que la referida cláusula estableció que a partir del 1 de septiembre de 1992, el ESTADO
NACIONAL queda autorizado a retener un QUINCE POR CIENTO (15%), con más una suma fija
de PESOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($ 43.800.000) mensual, de la
masa de impuestos coparticipables prevista en el artículo 2° de la Ley N° 23.548 y sus
modificatorias vigentes a la fecha de la firma del presente, en concepto de aportes de todos los
niveles estatales que integran la Federación para los siguientes destinos: a) El QUINCE POR
CIENTO (15%) para atender el pago de las obligaciones previsionales nacionales y otros gastos
operativos que resulten necesarios.
Que asimismo, la Cláusula Octava del Acuerdo ratificado por la Ley N° 24.130 dispuso que tendrá
vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993 y que las Provincias y la Nación se comprometen a
seguir financiando mancomunadamente el Régimen Nacional de Previsión Social, por lo cual se
asegurara el descuento del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos
coparticipables hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de partes o una nueva Ley de
Coparticipación Federal.
Que el Acuerdo citado en el considerando anterior fue prorrogado sucesivamente mediante
diversos Pactos y leyes de la misma naturaleza.
Que, en ese marco, quedó estructurado el financiamiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL con sustento en los acuerdos celebrados por el ESTADO
NACIONAL, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en materia de previsión social
en todo el territorio nacional.
Que el Sistema Previsional Argentino se financia en un QUINCE POR CIENTO (15%) con los
fondos provenientes de la masa de recursos coparticipables cuya detracción fue prorrogada por la
Ley N° 26.078, siendo también aplicados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL a fin de afrontar los beneficios otorgados por las cajas provinciales
transferidas, la asistencia a las cajas provinciales no transferidas y otras prestaciones de la
seguridad social.
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352
Decretos
Que mediante el Decreto N° 2635/15 se dispuso el cese, para todas las jurisdicciones en la
proporción que les corresponda, de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de
impuestos coparticipables.
Que la motivación del Decreto N° 2635/15 consideró extender la doctrina de los fallos de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN citados en el Visto, por lo que se entendió
necesario ajustar la conducta del ESTADO NACIONAL a los fines de evitar futuros pleitos, gastos
e intereses; disponiendo, en base a ello, el mencionado cese de la detracción del QUINCE POR
CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del
―ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES‖ del 12 de
agosto de 1992, ratificado por la Ley N° 24.130, a todas las jurisdicciones, en la proporción que
les correspondía de acuerdo a la distribución y los índices fijados en la Ley N° 23.548.
Que, sin embargo, el decreto en cuestión excedió el estricto cumplimiento de las precitadas
decisiones judiciales, las que establecen claramente la necesidad de que la Nación celebre con
las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acuerdos intrafederales, respecto del
financiamiento de las prestaciones que debe afrontar la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, para que la detracción de la masa coparticipable sea admisible o que
dichas jurisdicciones adhieran a la deducción referida.
Que con posterioridad al dictado del Decreto N° 2635/15, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN dictó sentencia en la causa N° 4783/2015 caratulada ―Formosa Provincia de c/
Estado Nacional‖, actuaciones en las cuales la mencionada Provincia solicitaba al Alto Tribunal se
ordene con carácter de medida cautelar el cese de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%)
de la masa de coparticipación federal con destino a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL en la proporción que le corresponde.
Que el Alto Tribunal resolvió el rechazo in limine de la presentación efectuada por la Provincia de
FORMOSA.
Que el reclamo de la mencionada Provincia en su naturaleza resulta equivalente al que habían
formulado las Provincias de SANTA FE, SAN LUIS y CÓRDOBA.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en los fundamentos del fallo que
rechaza la demanda puntualizó (i) que no cabe presumir ni suponer la aplicación automática de
las mencionadas decisiones judiciales; (ii) que resulta ineludible examinar las conductas asumidas
por cada una de las provincias frente a la prórroga dispuesta mediante el Artículo 76 de la Ley N°
26.078; y (iii) que el acatamiento que merecen sus fallos sólo es jurídicamente exigible en relación
a quiénes han sido parte en el pleito y que ―...la pretendida extensión de la solución dispuesta por
esta Corte al dictar sentencia en los casos citados a otros que no han sido resueltos por ella, en
modo alguno puede ser entendida como una obligación que emana de la sentencia‖.
Que en este sentido, expuso que ―...el Tribunal debe examinar en cada caso concreto los alcances
y consecuencias de los comportamientos provinciales jurídicamente relevantes adoptados en el
marco del derecho intrafederal por cada uno de los estados parte‖, y que ―...También debe
analizar los compromisos asumidos en los sucesivos convenios suscriptos por las provincias con
la Nación desde la instauración del ‗Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias
Argentinas‘ (Decreto N° 660/10 y demás normas complementarias) y dilucidar aquello que
hubieran resignado con el propósito de obtener el refinanciamiento del universo de deudas
provinciales contemplado en dicho régimen‖, dando ejemplos concretos de varias jurisdicciones
que renunciaron a la acción y el derecho de cuestionar la constitucionalidad ―tanto en relación al
artículo 76 de la Ley N° 26.078, como al Decreto N° 1399/01, respectivamente.‖.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
353
Decretos
Que por lo tanto, no resultaba cierto el aserto contenido en el tercer considerando del Decreto N°
2635/15, por cuanto no nos encontrábamos ante una situación en la cual las implicancias del
precedente judicial deban extenderse a todas las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Que asimismo, con el mencionado Decreto N° 2635/15 se vulneraba la expresa limitación
constitucional del Artículo 99, inciso 3, en cuanto prohíbe dictar decretos de necesidad y urgencia
en materia tributaria, por tratarse su objeto de la distribución intrafederal de recursos de naturaleza
impositiva.
Que aún reconociendo esa circunstancia, el Decreto N° 2635/15 decidió disponer ―el cese de la
detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en
la Cláusula Primera del ―ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS
PROVINCIALES‖ del 12 de agosto de 1992 ratificado por la Ley N° 24.130 a la totalidad de las
jurisdicciones, en la proporción que les corresponda de acuerdo a la distribución y a los índices
fijados en la Ley N° 23.548‖.
Que en consecuencia, y en el marco de lo expuesto en los anteriores considerandos, mediante el
Decreto N° 73/16 se derogó el citado Decreto N° 2635/15.
Que el Gobierno Nacional ha comenzado un proceso de diálogo con la totalidad de las Provincias
y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dar solución a la cuestión de fondo, dando
cumplimiento a lo dispuesto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el
precedente caratulado ―Formosa Provincia de c/ Estado Nacional‖ citado en el Visto, en la que
estableció que ―...la distribución de los recursos fiscales entre jurisdicciones debe consensuarse
en el marco de acuerdos propios del federalismo de concertación. En este sentido resulta
necesario que el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
emprendan el dialogo institucional que desemboque en un nuevo Pacto Fiscal Federal para
establecer un nuevo régimen de Coparticipación Federal.‖.
Que en dicho marco, resulta pertinente crear el ―PROGRAMA ACUERDO PARA EL NUEVO
FEDERALISMO‖ con el objetivo de alcanzar una propuesta para la eliminación de la detracción
del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula
Primera del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales del 12 de agosto de
1992 ratificado por la Ley N° 24.130.
Que asimismo, se considera pertinente crear el CONSEJO ARGENTINO PARA EL NUEVO
FEDERALISMO, como órgano de aplicación del mencionado programa, integrado por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL o quien este último designe en su representación; el Gobernador de
cada provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o quien estos
últimos designen en su representación, en la medida que hubieran adherido al presente decreto; y
TRES (3) diputados y TRES (3) senadores designados por los Presidentes de ambas Cámaras del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que el CONSEJO ARGENTINO PARA EL NUEVO FEDERALISMO deberá arribar a una
propuesta para la eliminación de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de
impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del ―ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES‖ del 12 de agosto de 1992, ratificado por la Ley
N° 24.130, durante el tercer trimestre del año 2016; y el Gobierno Nacional, los Gobiernos
Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán suscribir y formalizar el ACUERDO
PARA EL NUEVO FEDERALISMO en forma previa a la presentación formal del proyecto de ley de
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
354
Decretos
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 ante el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que por otra parte, corresponde invitar a adherir al presente decreto a las Provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Que asimismo, resulta pertinente invitar a los Presidentes de ambas Cámaras del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN a designar entre sus miembros a TRES (3) diputados y TRES (3)
senadores para conformar el CONSEJO ARGENTINO PARA EL NUEVO FEDERALISMO que se
crea por esta medida.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA
DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA ha
tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 1, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Créase el ―PROGRAMA ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO‖, en el
ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, con el objetivo de
alcanzar una propuesta para la eliminación de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de
la masa de impuestos coparticipables pactada en la Cláusula Primera del ―ACUERDO ENTRE EL
GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES‖ del 12 de agosto de 1992
ratificado por la Ley N° 24.130, respetando la forma, el plazo y las condiciones establecidas en el
artículo 4° de la presente medida.
ARTÍCULO 2° — Créase el CONSEJO ARGENTINO PARA EL NUEVO FEDERALISMO como
órgano de aplicación del ―PROGRAMA ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO‖ creado por
el artículo 1° de la presente medida, el que estará integrado por:
a) El PODER EJECUTIVO NACIONAL o quien este último designe en su representación.
b) El Gobernador de cada provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires o quienes estos últimos designen en su representación, en la medida que hubieran
adherido al presente decreto.
c) TRES (3) diputados y TRES (3) senadores designados por los Presidentes de ambas Cámaras
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 3° — El CONSEJO ARGENTINO PARA EL NUEVO FEDERALISMO, creado por el
artículo 2° de la presente medida, deberá arribar a una propuesta para la eliminación de la
detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos coparticipables pactada en
la Cláusula Primera del ―ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS
PROVINCIALES‖ del 12 de agosto de 1992 ratificado por la Ley N° 24.130 durante el tercer
trimestre del año 2016. Presentada la propuesta, el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán suscribir y formalizar el ACUERDO PARA EL
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
355
Decretos
NUEVO FEDERALISMO en forma previa a la presentación formal del proyecto de ley de
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 por ante el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4° — El ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO referido en el segundo
párrafo del artículo 3° de la presente medida, deberá respetar la forma, el plazo y las condiciones
que se indican a continuación:
a) La eliminación de la detracción del QUINCE POR CIENTO (15%) de la masa de impuestos
coparticipables pactada en la Cláusula Primera del ―ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
NACIONAL Y LOS GOBIERNOS PROVINCIALES‖ del 12 de agosto de 1992 ratificado por la
Ley N° 24.130 se hará en forma progresiva y escalonada durante los años 2016, 2017, 2018,
2019 y 2020, estableciéndose como fecha límite para su eliminación definitiva el 1 de enero del
año 2021.
b) Se establecerá como parte del ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO un régimen de
saneamiento definitivo de la situación financiera entre el ESTADO NACIONAL, las Provincias y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el fin de facilitar la extinción de las obligaciones
recíprocas que se encontraren pendientes.
c) El Gobierno Nacional podrá proponer un régimen de transferencia de asignaciones, bienes y
servicios actualmente administrados por el Gobierno Nacional, a las Provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires como parte del ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO.
d) Deberá propiciarse un incremento en la inversión en educación, ciencia y tecnología por parte
de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pudiendo establecerse nuevas
metas y parámetros superadores de los fijados por la Ley de Financiamiento Educativo N°
26.075, así como un incremento de la inversión por parte de las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en infraestructura básica, fundamentalmente en el sector de
servicios.
e) El ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO deberá garantizar el no agravamiento de la
situación fiscal de la República Argentina a la fecha del dictado del presente decreto.
f) A los fines de alcanzar la conclusión del ACUERDO PARA EL NUEVO FEDERALISMO, las
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán brindar la información
correspondiente a la ejecución presupuestaria, stock de deuda pública y demás datos
requeridos por el artículo 7° de la Ley N° 25.917, a fin de garantizar la transparencia de la
gestión y permitir un adecuado control del uso de los fondos públicos.
ARTÍCULO 5° — Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al
presente Decreto.
ARTÍCULO 6° — Invítase a los Presidentes de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN a designar a TRES (3) diputados y TRES (3) senadores para que integren el
CONSEJO ARGENTINO PARA EL NUEVO FEDERALISMO, creado por el artículo 2° de la
presente medida.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
MACRI. — MARCOS PEÑA.
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356
Decretos
Referencias Normativas
L. 23.548:
L. 23.966 Título VI (t.o.en 1997):
L. 24.625:
L. 24.699:
L. 24.977:
L. 25.067: Bol. A.F.I.P. N° 19, feb. '99, p. 311
L. 25.239: Bol. A.F.I.P. N° 31, feb. ‘2000, p. 232
L. 25.917: Bol. A.F.I.P. N° 87, oct. ' 2004, p. 1765
L. 26.075: Bol. A.F.I.P. N° 103, feb. ' 2006, p. 167
L. 26.078: Bol. A.F.I.P. N° 103, feb. ' 2006, p. 169
D. 660/10: Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. '2010, p. 1202
D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101
D. 2.635/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3455
D. 73/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 57
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
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Decisiones
Administrativas
DECISIONES ADMINISTRATIVAS
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
MISIONES AL EXTERIOR
DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 14/16:
TRASLADOS. AUTORIZACIÓN. MODIFICACIÓN DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N°
75/12.
Fecha: 29/01/16
B O.:
1/02/16
VISTO el Decreto N° 280 de fecha 23 de febrero de 1995 y sus modificatorios, la Decisión
Administrativa N° 75 del 6 de marzo de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 280 de fecha 23 de febrero de 1995 se estableció el régimen al que deben
ajustarse los viajes y la asignación de viáticos para los funcionarios que cumplan misiones o
comisiones en el exterior del país.
Que por la Decisión Administrativa N° 75 de fecha 6 de marzo de 2012 se establecieron distintos
criterios a aplicar en la instancia previa de información y conformidad por parte de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS, con respecto a los viajes al exterior de las autoridades superiores
y demás funcionarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL en las misiones o comisiones de
carácter oficial.
Que a los efectos de agilizar la instancia previa de información y conformidad de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS, resulta conveniente modificar los supuestos que prevén los
artículos 1° y 2° de la citada Decisión Administrativa N° 75 del 6 de marzo de 2012, contemplando
asimismo en determinados casos como autoridad facultada para autorizar los viajes por misiones
o comisiones al exterior al Secretario de Asuntos Estratégicos de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS.
Que el Servicio Jurídico Permanente de la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de acuerdo con las facultades conferidas por el artículo 100,
incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 75 del 6 de marzo de
2012 por el siguiente:
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358
Decisiones
Administrativas
―ARTICULO 1°.- Los traslados por misiones o comisiones al exterior, cualquiera fuera la fuente de
financiamiento del gasto, serán autorizados con la intervención del Jefe de Gabinete de Ministros,
cuando se trate de:
a) Los titulares de los Ministerios; y
b) Secretarías de la Presidencia de la Nación, Casa Militar, y Secretarías y demás funcionarios
con rango y jerarquía de Ministro.‖
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 2° de la Decisión Administrativa N° 75 del 6 de marzo de
2012 por el siguiente:
―ARTICULO 2°.- Los traslados por misiones o comisiones al exterior, cualquiera fuera la fuente de
financiamiento del gasto, serán autorizados con la intervención del Secretario de Asuntos
Estratégicos de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, previa conformidad expresa del
titular de la jurisdicción, cuando se trate de:
a) Secretarías, Subsecretarías, Instituciones de la Seguridad Social, Entes Reguladores, Entes
Liquidadores y Superintendencias, incluyendo a los cuerpos colegiados, Organismos de la
Administración Pública Nacional Descentralizada y Desconcentrada y Direcciones Nacionales y
Generales o sus respectivos niveles equivalentes;
b) Autoridades del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de las Entidades
Financieras Oficiales nacionales y de sus Empresas vinculadas, hasta nivel equivalente de
Director Nacional y General; y
c) Autoridades de las Empresas y Sociedades del Estados, de los Entes Públicos y de los Fondos
Fiduciarios, previstos en los b), c) y d) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y modificatorios,
hasta nivel equivalente de Director Nacional y General.‖
ARTÍCULO 3° — La presente Decisión Administrativa entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
MARCOS PEÑA. — ROGELIO FRIGERIO.
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359
Acuerdos
ACUERDOS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ACUERDOS
ACUERDO SOBRE DOCUMENTOS DE VIAJE Y DE RETORNO DE LOS ESTADOS PARTES
DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS. FECHA DE ENTRADA EN VIGOR PARA LA
REPÚBLICA DE INSTRUMENTOS MULTILATERALES. PUBLICACIÓN. LEY Nº 24.080(*)
Firma: Asunción 21/12/15
Vigor: 19/01/16
B O.:
5/02/16
LILIANA N. ROCHE.
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la
República Oriental del Uruguay, la República Bolivariana de Venezuela, en calidad de Estados
Partes del MERCOSUR, el Estado Plurinacional de Bolivia y la República del Ecuador en calidad
de Estado Asociado, son Partes del presente Acuerdo.
CONSIDERANDO:
Que es el deseo de los Estados Partes y Asociados del MERCOSUR profundizar las relaciones
entre sí y avanzar en medidas que permitan consolidar el proceso de integración regional.
Que resulta conveniente perfeccionar la normativa MERCOSUR relativa a los Documentos que
habilitan el tránsito de personas en el territorio de los Estados Parte y Asociados del MERCOSUR
con miras a generar las condiciones para la libre circulación de las personas en el ámbito regional.
Que es intención de los Estados Partes y Asociados facilitar, a los nacionales de los respectivos
países, el regreso al país de su nacionalidad sin necesidad de la visación consular sobre el
documento de retorno o provisorio que sus respectivas representaciones consulares o
diplomáticas emiten cuando, por razones de extravío o hurto no se encuentran en posesión del
documento hábil de viaje.
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1. DOCUMENTOS DE VIAJE
Reconocer la validez de los documentos de identificación personal de cada Estado Parte y
Asociado del MERCOSUR establecidos en el Anexo I del presente como Documentos de Viaje
hábiles para el tránsito de nacionales y/o residentes regulares de los Estados Partes y Asociados
del MERCOSUR por el territorio de los mismos.
A los efectos de este artículo, se entenderá por:
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360
Acuerdos
a) ―Tránsito‖ al movimiento de nacionales o residentes regulares provenientes del territorio de
alguno de los Estados Partes o Asociados del MERCOSUR, con destino al territorio de otro
Estado Parte o Asociado del MERCOSUR, sin que resulte necesario que provenga de su país
de origen o residencia.
b) ―Residente regular‖ a aquellas personas extranjeras que accedieron a una residencia o
radicación permanente, temporaria o provisoria conforme la legislación migratoria
correspondiente del Estado Parte o Asociado del MERCOSUR donde la persona reside,
siempre que como consecuencia de ello, la legislación la habilite a ser titular de alguno de los
documentos de viaje enumerados en el Anexo de la presente.
El tiempo de validez de los documentos del Anexo l será el establecido en los mismos por el
Estado emisor. En caso de no poseer fecha de vencimiento se entenderá que los documentos
mantienen su vigencia por tiempo indefinido.
Si existiesen dudas sobre la veracidad del documento en relación a la fotografía y datos
personales se podrá solicitar otra documentación que resulte efectiva para verificar la identidad del
portador del documento.
ARTÍCULO 2. VISA CONSULAR
Los extranjeros con residencia regular en algún Estado Parte o Asociado del MERCOSUR podrán
transitar con los documentos establecidos en el Anexo I, por el territorio de los Estados Partes y
Asociados del MERCOSUR, siempre que, por motivo de su nacionalidad, la visa consular no fuese
requisito en el Estado al cual ingresa. En este último supuesto deberá utilizar el pasaporte de su
nacionalidad y visado correspondiente.
ARTÍCULO 3. DOCUMENTOS DE RETORNO
Reconocer la validez de los Documentos de Retorno emitidos por las representaciones consulares
de los Estados Parte o Asociados a sus nacionales por razones de hurto, pérdida o extravío de los
Documentos de Viaje enumerados en el Anexo I del presente, a efectos de transitar por el
territorio de otro/s Estado/s Parte/s o Asociado/s con el único propósito de que su titular pueda
retornar al país de su nacionalidad, sin necesidad de visa consular previa.
Los Documentos de Retorno a los que refiere el párrafo anterior se encuentran establecidos en el
Anexo II del presente.
El tiempo de validez de los Documentos de Retorno será el establecido en el mismo por el Estado
emisor al momento de su expedición.
El plazo de permanencia autorizado para realizar el tránsito, será el que cada Estado Parte o
Asociado determine al momento de efectuarse el ingreso al país de tránsito, debiendo las
autoridades migratorias tener en cuenta la distancia y medio de transporte que el titular del
Documento de Retorno utilice.
ARTÍCULO 4. MODIFICACIONES
Las Partes se comprometen a informar eventuales modificaciones de los documentos establecidos
en el Anexo I y II y a presentar los respectivos especímenes en la reunión subsiguiente del Foro
Especializado Migratorio o a través del Estado Parte del MERCOSUR en ejercicio de la
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
361
Acuerdos
Presidencia Pro Tempore quienes pondrán en conocimiento del Grupo Mercado Común dichas
modificaciones.
ARTÍCULO 5. INTERPRETACIÓN
Las Partes podrán presentar en el Foro Especializado Migratorio del MERCOSUR las consultas
que pudiesen surgir sobre la correcta interpretación que deberá darse a los artículos del presente
Acuerdo. El Foro podrá expedirse respecto a la interpretación que deberá darse al Acuerdo
siempre que haya consenso entre las Partes del presente Acuerdo, dejando constancia de ello en
un documento a ser anexado al acta de la respectiva reunión del Foro Especializado Migratorio.
ARTÍCULO 6 . SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se
resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.
Las controversias que surjan por la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados Partes del
MERCOSUR y uno o más Estados Asociados se resolverán por el mecanismo que se encuentre
vigente al momento de presentarse el problema y que hubiere sido consensuado entre las Partes.
Las controversias que surjan por la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre dos o más Estados Asociados se
resolverán por el mecanismo que se encuentre vigente al momento de presentarse el problema y
que hubiere sido consensuado entre las Partes.
ARTÍCULO 7. NORMA MÁS FAVORABLE
El presente Acuerdo no obstará a la aplicación de normas o disposiciones vigentes en cada Parte
que sean más favorables para el tránsito de los nacionales y/o residentes regulares,
ARTÍCULO 8. VIGOR
El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días desde la fecha de su firma.
ARTÍCULO 9. DEPÓSITO
La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo debiendo enviarles copia
debidamente autenticada del mismo.
ARTÍCULO 10. DENUNCIA
Las Partes podrán en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo mediante notificación
escrita dirigida al depositario, que notificará a las demás Partes. La denuncia producirá sus
efectos a los noventa (90) días, después de la referida notificación.
ARTÍCULO 11 . ADHESIÓN
El Presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los Estados Asociados del MERCOSUR.
El ―Acuerdo sobre Documentos de Viaje de los Estados Partes del MERCOSUR y Estados
Asociados‖ y el ―Segundo Acuerdo Modificatorio del Anexo del Acuerdo sobre Documentos de
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362
Acuerdos
Viaje de los Estados Partes del MERCOSUR y Estados Asociados‖ quedarán sin efecto una vez
que todos los Estados Signatarios o Adherentes a dichos Acuerdos sean Partes del presente
Acuerdo.
Firmado en Asunción, República del Paraguay, a los 21 días del mes de diciembre de 2015, en un
original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
ANEXO I
República Argentina
- Documento Nacional de identidad (para nacionales y extranjeros residentes).
- Pasaporte.
República Federativa del Brasil
- Registro de Identidad Civil.
- Cédula de Identidad expedida por cada Unidad de la Federación con validez nacional,
- Cédula de Identidad de Extranjero.
- Pasaporte.
República del Paraguay
- Cédula de Identidad.
- Pasaporte.
República Oriental del Uruguay
- Cédula de Identidad.
- Pasaporte.
República Bolivariana de Venezuela
- Cédula de Identidad.
- Pasaporte.
Estado Plurinacional de Bolivia
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363
Acuerdos
- Cédula de Identidad para Nacionales.
- Cédula de Identidad para Extranjeros.
- Pasaporte.
República de Chile
- Cédula de Identidad.
- Pasaporte.
República de Colombia
- Cédula de Ciudadanía.
- Tarjeta de Identidad.
- Cédula de Extranjería.
- Pasaporte.
República del Ecuador
- Cédula de Ciudadanía.
- Cédula de Identidad (para extranjeros).
- Pasaporte.
República del Perú
- Documento Nacional de Identidad.
- Carné de Extranjería.
- Pasaporte.
ANEXO II
República Argentina
- Pasaporte Provisorio (Serie ―A‖)
República Federativa del Brasil
- Autorización de Retorno.
República del Paraguay
- Pasaporte Provisorio (Salvoconducto).
República Oriental del Uruguay
- Documento Válido de Viaje.
República Bolivariana de Venezuela
- Documento de Viaje.
Estado Plurinacional de Bolivia
- Salvoconducto.
República de Chile
- Salvoconducto.
República de Colombia
- Pasaporte Exento.
- Pasaporte de Emergencia.
República del Ecuador
- Salvoconducto.
República del Perú
- Salvoconducto.
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364
Acuerdos
___________________
(*) El/los Anexo/s que integra/n este/(a) Tratados y Convenios Internacionales se publican en la edición web del BORA
—www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional
(Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
ACUERDO SOBRE REGISTRACIÓN MIGRATORIA ELECTRÓNICA. FECHA DE ENTRADA EN
VIGOR PARA LA REPÚBLICA DE INSTRUMENTOS MULTILATERALES. PUBLICACIÓN. LEY
Nº 24.080(*)
Firma: Asunción 21/12/15
Vigor: 19/01/16
B O.:
5/02/16
LILIANA N. ROCHE.
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la
República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela, en calidad de Estados
Partes del MERCOSUR, y el Estado Plurinacional de Bolivia y la República del Ecuador, en
calidad de Estado Asociado del MERCOSUR, son Partes del presente Acuerdo.
CONSIDERANDO:
Que los Estados Partes del MERCOSUR aprobaron por Resolución GMC N° 74/96 el modelo de
la Tarjeta de Entrada y Salida del MERCOSUR para el tránsito internacional de personas.
Que los avances tecnológicos e informáticos que los organismos migratorios han evidenciado en
los últimos veinte años dan muestra de la necesidad de utilizar mecanismos de registración de
tránsito de personas que resulten más seguros y ágiles valiéndose de recursos informáticos
existentes.
Que, por ello, las Partes entienden conveniente incorporar la posibilidad de registración
electrónica prescindiendo, cuando fuera posible, del soporte material o físico.
Que, no obstante lo mencionado y de conformidad a los tiempos que los procesos de
informatización de los pasos fronterizos demandan en cada país es importante mantener el
soporte material para aquellos casos en que algún organismo migratorio o de control fronterizo no
estuviera en condiciones técnico-informáticas de reemplazar el mismo por un soporte digital o
electrónico de manera inmediata y para situaciones de eventuales contingencias.
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1
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Acuerdos
Aprobar la modalidad de registración migratoria electrónica de los datos de las personas que se
someten al control migratorio, que deberá ser llevada a cabo por los organismos que realizan el
control de tránsito internacional de personas.
El mismo podrá ser progresivamente implementado en sustitución del formato físico, en las
fronteras donde existan puestos de control de tránsito internacional aéreo, fluvial, marítimo vía
terrestre de los Estados Parte del MERCOSUR y Estados Asociados.
ARTÍCULO 2
Las organismos de control migratorio que apliquen la registración migratoria electrónica podrán, si
fuera necesario conforme la legislación de su país, entregar un comprobante del tránsito al
pasajero o sellar/intervenir su documento de viaje cuando fuera posible.
ARTÍCULO 3
La presentación de la Tarjeta de Entrada/Salida (TES) y/o del registro con formato papel utilizado
seguirá siendo de uso en aquellos casos en que el organismo de control migratorio no cuente con
registración migratoria electrónica en el paso fronterizo que se trate.
ARTÍCULO 4
Los datos mínimos que la registración electrónica de los tránsitos migratorios deberá contener
son:
Datos personales
Apellidos
Nombres
Fecha de Nacimiento
Sexo
Nacionalidad
Documento de Viaje
Tipo
Número
País emisor
Fecha de caducidad del documento
Datos Migratorios
Medio de transporte (terrestre/marítimo/fluvial/aéreo)
En caso de aéreo: Número de Vuelo
ARTÍCULO 5
El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días desde la fecha de su firma
ARTÍCULO 6
La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo, debiendo remitir a las Partes
copias debidamente autenticadas del mismo.
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Acuerdos
Firmado en Asunción, República del Paraguay, a los 21 días del mes de diciembre de 2015, en un
original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
___________________
(*) El/los Anexo/s que integra/n este/(a) Tratados y Convenios Internacionales se publican en la edición web del BORA
—www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional
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AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
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Resoluciones
RESOLUCIONES
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS Y MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
EXPORTACIONES
RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 10/16 (MA) N° 30/16 (MHyFP) y N° 12/16 (MP):
MODIFICACIONES DE RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 4/15 (MA), N 7/15 (MP) y N° 7/15
(MHyFP)
Fecha:
B O.:
10/02/16
11/02/16
VISTO el Expediente N° S05:0002764/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
la Ley N° 21.453 y su aclaratoria N° 26.351, los Decretos Nros. 1.177 de fecha 10 de julio de
1992, 654 de fecha 19 de abril de 2002 y 193 de fecha 24 de febrero de 2011, la Resolución
Conjunta N° 4 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, N° 7 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
y N° 7 del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS de fecha 28 de diciembre de
2015, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 21.453 y su aclaratoria N° 26.351, y los Decretos Nros. 1.177 de fecha 10 de
julio de 1992 y 654 de fecha 19 de abril de 2002, se estableció la obligación de registrar, mediante
declaración jurada, las ventas al exterior de productos agrícolas, con el objeto de lograr un más
fluido ingreso de divisas y conocer el volumen proyectado de las exportaciones.
Que, mediante la Resolución Conjunta N° 4 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, N° 7 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y N° 7 del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS de fecha 28 de diciembre de 2015, se estimó necesario remover todas aquellas
condiciones vigentes que atenten contra la transparencia, sencillez, apertura y razonabilidad del
proceso de registro, así como eliminar aquellos requisitos que directa o indirectamente impongan
barreras o trabas para la exportación de los productos agrícolas en cuestión.
Que se ha mantenido el régimen de validez de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior,
entendiendo que resultaba necesario otorgar previsibilidad al tratamiento tributario y aduanero de
las operaciones a la fecha de cierre de cada venta.
Que, por consiguiente, se procedió a readecuar todo el sistema de registro de ventas al exterior de
granos y/o sus derivados, manteniendo vigentes aquellas condiciones que favorecieran y
agilizaran las exportaciones, y dejando sin efecto aquellas que tuvieron un resultado negativo en
miras a esa finalidad, siempre resguardando el normal abastecimiento del mercado interno.
Que, habiendo entrado en vigencia la referida Resolución Conjunta N° 4/15, N° 7/15 y N° 7/15, se
ha observado la necesidad de ampliar los plazos concedidos para las Declaraciones Juradas de
Venta al Exterior de trigo pan y trigo pan baja proteína.
Que asimismo, y hasta tanto sea posible readecuar la organización institucional y las
competencias de la UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL
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Resoluciones
CONSUMO INTERNO (UCESCI) de conformidad con las modificaciones introducidas en la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones (en especial Decreto N°
13 de fecha 10 de diciembre de 2015) y se sistematice electrónicamente todo el proceso de
registro de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE), es conveniente proceder a la
simplificación de los procedimientos administrativos respectivos.
Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico correspondientes han tomado la
intervención que les compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios
(texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, el Decreto N° 654/02 y el Artículo 2°
del Decreto N° 193 de fecha 24 de febrero de 2011.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA,
EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS
Y
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución Conjunta N° 4 del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, N° 7 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y N° 7 del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS de fecha 28 de diciembre de 2015 por el siguiente:
―ARTÍCULO 4°.- La ―DJVE‖ deberá ser presentada en la UCESCI —o en la dependencia pública
que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA— o en las Agencias del
Interior habilitadas más cercanas a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS donde se oficializará
la documentación del embarque. El plazo de presentación será hasta el primer día hábil siguiente
a aquel en que se hubiese cerrado la venta al exterior, en el horario de NUEVE Y TREINTA
HORAS (9.30 hs) a DIECISÉIS HORAS (16.00 hs)‖.
ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los incisos b) y c) del Artículo 5° de la referida Resolución
Conjunta N° 4/15, N° 7/15 y N° 7/15.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el cuarto párrafo del Artículo 6° de la Resolución Conjunta N° 4/15,
N° 7/15 y N° 7/15 por el siguiente:
―Tratándose de trigo pan y trigo pan baja proteína, el plazo de validez de la ―DJVE‖ será de
CUARENTA Y CINCO (45) días corridos desde su registración, para que el exportador oficialice la
destinación de exportación para consumo ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS; por lo
tanto, su presentación deberá efectuarse con una ―DJVE-45‖.
Alternativamente, el exportador podrá optar por presentar Declaraciones Juradas de Venta al
Exterior de trigo pan y trigo pan baja proteína a un plazo de NOVENTA (90) días corridos desde
su registración, para oficializar la destinación de exportación para consumo ante la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS, en cuyo caso la presentación deberá efectuarse con una ―DJVE-90‖.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 7° de la Resolución Conjunta N° 4/15,
N° 7/15 y N° 7/15 por el siguiente:
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Resoluciones
―El exportador dentro de los TREINTA (30) días hábiles posteriores a la registración del cumplido
de embarque de la declaración aduanera de exportación para consumo ante la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS y hasta tanto se sistematice la información, deberá presentar
constancia del mismo ante la UCESCI —o la dependencia pública que determine oportunamente
el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA—, a los efectos de poder realizar los ajustes en el registro
de Declaraciones Juradas de Venta al Exterior pendientes de embarque. La falta de presentación
en término importará el incumplimiento de la obligación y será pasible de las sanciones que
correspondan de acuerdo al régimen actualmente vigente‖.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RICARDO BURYAILE. — ALFONSO PRAT-GAY. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA.
Referencias Normativas
L. 21.453:
L. 26.351: Bol. A.F.I.P. N° 127, feb. ' 2008, p. 211
D. 193/11: Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. '2011, p. 639
D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488
Res. Conj. 4/15, 7/15 y 7/15 (MA-MHyFP y MP): Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. ' 2015, p. 3598
SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA
DEUDA PÚBLICA
RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 9/16 (SF) y N° 20/16 (SH):
―BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN PESOS BADLAR PRIVADA + 275 PB VTO. 2018‖ Y
―BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN PESOS BADLAR PRIVADA + 325 PB VTO. 2020.
DISPÓNENSE EMISIONES
Fecha: 24/02/16
B O.:
25/02/16
VISTO el Expediente N° S01:0032310/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, la Ley N° 27.198 de Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, el Decreto N° 1.344 de fecha 4 de
octubre de 2007, y la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de
la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional
N° 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público,
estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
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Resoluciones
formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto
general del año respectivo o en una ley específica.
Que la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
2016 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el
considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar
operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento
indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los
Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de
crédito público correspondientes a la Administración Central.
Que por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece
que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la
Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la
SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que en el marco de una estrategia financiera integral, se considera conveniente proceder a la
emisión de DOS (2) nuevos instrumentos de deuda pública en Pesos a DOS (2) y CUATRO (4)
años de plazo.
Que por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N°
10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobó un texto ordenado de las normas de
procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el
mercado local.
Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites
establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley N° 27.198.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley
N° 27.198 y por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344/07.
Por ello,
EL SECRETARIO DE HACIENDA
Y
EL SECRETARIO DE FINANZAS
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de los ―BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN PESOS
BADLAR PRIVADA + 275 pb VTO. 2018‖, cuya ley aplicable es la de la REPÚBLICA
ARGENTINA, por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS VEINTE MIL
MILLONES (V.N.O. $ 20.000.000.000), con las siguientes condiciones financieras:
Fecha de emisión: 1 de marzo de 2016.
Fecha de vencimiento: 1 de marzo de 2018.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
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Resoluciones
Plazo: DOS (2) años.
Moneda de emisión y pago: Pesos.
Amortización: Íntegra al vencimiento.
Interés: devengará intereses a la tasa nominal anual equivalente a BADLAR más un margen de
DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275) puntos básicos, pagaderos trimestralmente los días 1
de marzo, 1 de junio, 1 de septiembre y 1 de diciembre de cada año hasta el vencimiento. Los
intereses serán calculados sobre la base de los días efectivamente trascurridos, y la cantidad
exacta de días que tiene cada año (actual/actual). Cuando el vencimiento de un cupón no fuere un
día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de
vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago.
BADLAR: Se determinará como el promedio aritmético simple de la tasa de interés para depósitos
a plazo fijo de más de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000) —BADLAR promedio bancos privados—
, calculado considerando las tasas publicadas durante el trimestre por el BANCO CENTRAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA desde DIEZ (10) días hábiles antes del inicio de cada cupón hasta
DIEZ (10) días hábiles antes del vencimiento de cada cupón.
Denominación mínima: será de VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS UNO (V.N.O. $ 1).
Colocación: se llevará a cabo, en uno o varios tramos, según lo determine la SECRETARÍA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, conforme las normas de
procedimiento aprobadas por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA
DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO
ELECTRÓNICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.
Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de
Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (CRYL), en su carácter de Agente de Registro de los Bonos.
Exenciones impositivas: gozarán de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y
reglamentaciones vigentes en la materia.
Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de
efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha Institución.
ARTÍCULO 2° — Dispónese la emisión de los ―BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN PESOS
BADLAR PRIVADA + 325 pb VTO. 2020‖, cuya ley aplicable es la de la REPÚBLICA
ARGENTINA, por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS VEINTE MIL
MILLONES (V.N.O. $ 20.000.000.000), con las siguientes condiciones financieras:
Fecha de emisión: 1 de marzo de 2016.
Fecha de vencimiento: 1 de marzo de 2020.
Plazo: CUATRO (4) años.
Moneda de emisión y pago: Pesos.
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Resoluciones
Amortización: Íntegra al vencimiento.
Interés: devengará intereses a la tasa nominal anual equivalente a BADLAR más un margen de
TRESCIENTOS VEINTICINCO (325) puntos básicos, pagaderos trimestralmente los días 1 de
marzo, 1 de junio, 1 de septiembre y 1 de diciembre de cada año hasta el vencimiento. Los
intereses serán calculados sobre la base de los días efectivamente trascurridos y la cantidad
exacta de días que tiene cada año (actual/actual). Cuando el vencimiento de un cupón no fuere un
día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de
vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago.
BADLAR: Se determinará como el promedio aritmético simple de la tasa de interés para depósitos
a plazo fijo de más de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000) —BADLAR promedio bancos privados—
, calculado considerando las tasas publicadas durante el trimestre por el BANCO CENTRAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA desde DIEZ (10) días hábiles antes del inicio de cada cupón hasta
DIEZ (10) días hábiles antes del vencimiento de cada cupón.
Denominación mínima: será de VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS UNO (V.N.O. $ 1).
Colocación: se llevará a cabo, en uno o varios tramos, según lo determine la SECRETARÍA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, conforme las normas de
procedimiento aprobadas por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA
DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO
ELECTRÓNICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.
Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de
Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (CRYL), en su carácter de Agente de Registro de los Bonos.
Exenciones impositivas: gozarán de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y
reglamentaciones vigentes en la materia.
Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de
efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha Institución.
ARTÍCULO 3° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o
al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la
Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de
la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la
implementación de las operaciones dispuestas por los Artículos 1° y 2° de la presente medida.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
GUSTAVO A. MARCONATO. — LUIS A. CAPUTO.
Referencias Normativas
L. 27.198: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 2960
Res. Conj. 10/15 (SF) y 31/15 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 742
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
373
Resoluciones
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
EMERGENCIA AGROPECUARIA
RESOLUCIÓN N° 15/16:
DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO
EN LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
Fecha: 18/02/16
B O.:
19/02/16
VISTO el Expediente N° S05:0001419/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la
reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS
del 4 de febrero de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de ENTRE RÍOS, mediante el Decreto Provincial N° 411 del 29 de diciembre de
2015, declaró en estado de emergencia y/o desastre agropecuario desde el 15 de diciembre de
2015 por el término de hasta UN (1) año, conforme la afectación de los productores ganaderos y
apícolas de las zonas de islas y anegadizos de los Departamentos La Paz, Paraná, Diamante,
Victoria, Gualeguay e Islas del Ibicuy, afectadas por la crecida del río Paraná; y a los productores
ganaderos, citrícolas, frutícolas, hortícolas y apícolas de los Departamentos Federación,
Concordia, Colón, Uruguay, Gualeguaychú e Islas del Ibicuy, afectadas por la crecida del río
Uruguay.
Que a los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509 la Provincia de ENTRE RÍOS solicitó, a la
COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión
del día 4 de febrero de 2016, que se declaren los estados de emergencia y/o desastre
agropecuario indicados en el primer considerando.
Que la citada Comisión luego de analizar la situación ocurrida recomendó la adopción de igual
decisión en el orden nacional y asimismo estableció el 14 de diciembre de 2016 como fecha de
finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de las zonas en emergencia y/o
desastre agropecuario, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del
Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N°
1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
374
Resoluciones
ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la
Provincia de ENTRE RÍOS el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según
corresponda, desde el 15 de diciembre de 2015 por el término de UN (1) año, para las
explotaciones ganaderas y apícolas de las zonas de islas y anegadizos de los Departamentos La
Paz, Paraná, Diamante, Victoria, Gualeguay e Islas del Ibicuy, afectadas por la crecida del río
Paraná; y a las explotaciones ganaderas, citrícolas, frutícolas, hortícolas y apícolas de los
Departamentos Federación, Concordia, Colón, Uruguay, Gualeguaychú e Islas del Ibicuy,
afectadas por la crecida del río Uruguay.
ARTÍCULO 2° — Determínase que el 14 de diciembre de 2016 es la fecha de finalización del
ciclo productivo para las explotaciones afectadas de las zonas declaradas en el Artículo 1° de la
presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto
N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509,
conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar
certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus
predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE
EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados,
acompañando copia del certificado de emergencia emitido por la autoridad competente de cada
provincia.
ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para
que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los
beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RICARDO BURYAILE.
Referencias Normativas
L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766
D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173
RESOLUCIÓN N° 16/16:
DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EN LA
PROVINCIA DE LA RIOJA
Fecha: 18/02/16
B O.:
19/02/16
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
375
Resoluciones
VISTO el Expediente N° S05:0001807/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la
reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS
del 4 de febrero de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de LA RIOJA, mediante el Decreto Provincial N° 97 del 19 de enero de 2016,
declaró en estado de emergencia agropecuaria por fenómenos climáticos acrecidos a fines de
diciembre de 2015 y principios de enero de 2016 en todo el territorio provincial y por el término de
UN (1) año a partir del 1 de enero de 2016.
Que a los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509 la Provincia de LA RIOJA solicitó, a la
COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, en la reunión
del día 4 de febrero de 2016, que se declare el estado de emergencia y/o desastre agropecuario
indicado en el primer considerando.
Que luego de analizar la situación ocurrida y deliberar con relación a la presentación provincial y
los informes técnicos obrantes en las actuaciones la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS
Y DESASTRES AGROPECUARIOS recomendó proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la
declaración de emergencia agropecuaria por el término de UN (1) año contado a partir del 1 de
enero de 2016 para las explotaciones hortícolas, frutícolas, de nogal, olivo y vid en las localidades
Anguinan, Anguinan Pueblo, Malligasta, Nonogasta, San Miguel, Vichigasta y Sañogasta del
Departamento Chilecito.
Que la citada Comisión estableció que el 31 de diciembre de 2016 es la fecha de finalización del
ciclo productivo para las explotaciones afectadas de las zonas indicadas en el considerando
anterior, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de
fecha 10 de noviembre de 2009.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N°
1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la
Provincia de LA RIOJA el estado de emergencia agropecuaria por el término de UN (1) año
contado a partir del 1 de enero de 2016 para las explotaciones hortícolas, frutícolas, de nogal,
olivo y vid en las localidades Anguinan, Anguinan Pueblo, Malligasta, Nonogasta, San Miguel,
Vichigasta y Sañogasta del Departamento Chilecito.
ARTÍCULO 2° — Determínase que el 31 de diciembre de 2016, es la fecha de finalización de los
ciclos productivos para las explotaciones afectadas de las zonas declaradas en el Artículo 1° de la
presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto
N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
376
Resoluciones
ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509,
conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar
certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus
predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE
EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados,
acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de cada
provincia.
ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para
que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los
beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RICARDO BURYAILE.
Referencias Normativas
L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766
D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173
RESOLUCIÓN N° 17/16:
DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO
EN LA PROVINCIA DE CORRIENTES
Fecha: 18/02/16
B O.:
19/02/16
VISTO el Expediente N° S05:0001917/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la
reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS
del 4 de febrero de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de CORRIENTES, a través del dictado del Decreto Provincial N° 1 de fecha 4 de
enero de 2016 declaró zona de desastre y emergencia económica y productiva, para las
actividades: agropecuaria, industrial, comercial y de servicios, por el término de SEIS (6) meses, a
partir del 1 de diciembre 2015, en el área comprendida por las zonas de islas del Paraná, terrazas
inundables de los ríos Paraná y Uruguay y desembocaduras de los ríos Corriente, Santa Lucía,
Guayquiraró, Aguapey, Cuay y Mocoretá, a causa de las intensas lluvias y desbordes de ríos,
acaecidos durante noviembre-diciembre de 2015.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
377
Resoluciones
Que a los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509 la Provincia de CORRIENTES solicitó, en la
reunión del día 4 de febrero de 2016 a la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y
DESASTRES AGROPECUARIOS, que se declare el estado de emergencia y/o desastre
agropecuario indicado en el considerando anterior.
Que la citada Comisión luego de analizar la situación ocurrida recomendó la adopción de igual
decisión en el orden nacional y estableció el 31 de mayo de 2016 como fecha de finalización del
ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas de las zonas en emergencia y/o
desastre agropecuario, indicadas en el primer considerando, de acuerdo con lo estipulado en los
Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N°
1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la
Provincia de CORRIENTES el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según
corresponda, a partir del 1 de diciembre de 2015 por el término de SEIS (6) meses, para las
explotaciones agropecuarias afectadas a causa de las intensas lluvias y desbordes de ríos,
acaecidos durante los meses de noviembre y diciembre de 2015 ubicadas en el área comprendida
por las zonas de islas del Paraná, terrazas inundables de los ríos Paraná y Uruguay y
desembocaduras de los ríos Corriente, Santa Lucía, Guayquiraró, Aguapey, Cuay y Mocoretá.
ARTÍCULO 2° — Determínase que el 31 de mayo de 2016 es la fecha de finalización del ciclo
productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas de las zonas declaradas en el Artículo
1° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del
Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509,
conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar
certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus
predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE
EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados,
acompañando copia del certificado de emergencia emitido por la autoridad competente de cada
provincia.
ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para
que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los
beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
378
Resoluciones
ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RICARDO BURYAILE.
Referencias Normativas
L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766
D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173
RESOLUCIÓN N° 18/16:
DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO
EN LA PROVINCIA DE SANTA FE
Fecha: 18/02/16
B O.:
19/02/16
VISTO el Expediente N° S05:0001422/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, la
Resolución N° 168 del 8 de abril de 2015, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE
EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 4 de febrero de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de SANTA FE, mediante el Decreto Provincial N° 3.210 del 22 de septiembre de
2015, prorrogó el estado de desastre y/o emergencia agropecuaria desde el 1 de julio de 2015
hasta el 30 de abril de 2016 para todos los distritos comprendidos en los Decretos Provinciales
Nros. 246 del 2 de febrero, 714 del 13 de marzo, 1.019 del 15 de abril y 1.509 del 2 de junio todos
ellos de 2015.
Que a los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509 la Provincia de SANTA FE solicitó, a la
COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, en la reunión
del día 4 de febrero de 2016, que se declare el estado de emergencia y/o desastre agropecuario
indicado en el primer considerando.
Que la citada Comisión luego de analizar la situación ocurrida y deliberar con relación a la
presentación provincial y los informes técnicos obrantes en las actuaciones recomendó proponer
la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2015 del estado de emergencia y/o desastre agropecuario
en la Provincia de Santa Fe, según corresponda, para las explotaciones ganaderas de carne y/o
leche, por los excesos de precipitaciones, anegamientos temporarios y desbordes de arroyos y
cursos de agua, que fuera declarado en los departamentos indicados en el Artículo 1° de la
Resolución N° 168 del 8 de abril de 2015, del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado
la intervención que le compete.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
379
Resoluciones
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N°
1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por prorrogado hasta el
31 de diciembre de 2015 en la Provincia de SANTA FE el estado de emergencia y/o desastre
agropecuario, según corresponda, que fuera declarado por el Artículo 1° de la Resolución N° 168
del 8 de abril de 2015, del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
para las explotaciones ganaderas de carne y/o leche afectadas por los excesos de
precipitaciones, anegamientos temporarios y desbordes de arroyos y cursos de agua, de los
Departamentos Belgrano, Caseros, Castellanos, Constitución, Garay, General López, General
Obligado, Iriondo, La Capital, Las Colonias, 9 de Julio, Rosario, San Javier, San Lorenzo, San
Jerónimo, San Justo, San Cristóbal, San Martín y Vera.
ARTÍCULO 2° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509,
conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar
certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus
predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la SECRETARÍA TÉCNICA EJECUTIVA de la COMISIÓN
NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores
afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de
cada provincia.
ARTÍCULO 3° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para
que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los
beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.
ARTÍCULO 4° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RICARDO BURYAILE.
Referencias Normativas
L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766
D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173
Res. 168/15 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 213, abr. ' 2015, p. 1027
RESOLUCIÓN N° 19/16:
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
380
Resoluciones
DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO
EN LA PROVINCIA DEL CHACO
Fecha: 18/02/16
B O.:
19/02/16
VISTO el Expediente N° S05:0001420/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la
reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS
del 4 de febrero de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia del CHACO, mediante el Decreto Provincial N° 9 del 5 de enero de 2016, declaró
en estado de emergencia y/o desastre agropecuario a partir del 11 de diciembre de 2015 y por el
término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a los productores agropecuarios, cuyas
explotaciones han sido afectadas por crecidas y desbordes de los cursos de agua de la Cuenca
Paraguay y Paraná, intensas precipitaciones pluviales y sus consecuencias, en los Departamentos
Bermejo, 1° de Mayo y San Fernando.
Que a los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509 la Provincia del CHACO solicitó, en la
reunión del día 4 de febrero de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y
DESASTRES AGROPECUARIOS, que se declare el estado de emergencia y/o desastre
agropecuario indicado en el primer considerando.
Que la citada Comisión luego de analizar la situación ocurrida recomendó declarar el estado de
emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, en la Provincia del CHACO desde el
11 de diciembre de 2015 por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, por crecidas y
desbordes de los cursos de agua de la cuenca Paraguay y Paraná e intensas precipitaciones
pluviales y sus consecuencias, a las explotaciones ganaderas, apícolas y hortícolas ubicadas en
la totalidad del Departamento San Fernando y en el margen este de los Departamentos Bermejo y
1° de Mayo con límite en la Ruta Nacional N° 11.
Que asimismo la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES
AGROPECUARIOS estableció el 7 de junio de 2016 como fecha de finalización del ciclo
productivo para las explotaciones afectadas de las zonas en emergencia y/o desastre
agropecuario, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N°
1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N°
1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
381
Resoluciones
ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la
Provincia del CHACO el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a
las explotaciones ganaderas, apícolas y hortícolas ubicadas en la totalidad del Departamento San
Fernando y en el margen este de los Departamentos Bermejo y 1° de Mayo con límite en la Ruta
Nacional N° 11, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde el 11 de
diciembre de 2015, por crecidas y desbordes de los cursos de agua de la Cuenca Paraguay y
Paraná e intensas precipitaciones pluviales y sus consecuencias.
ARTÍCULO 2° — Determínase que el 7 de junio de 2016 es la fecha de finalización del ciclo
productivo para las explotaciones afectadas de las zonas declaradas en el Artículo 1° de la
presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto
N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509,
conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar
certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus
predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la SECRETARÍA TÉCNICA EJECUTIVA de la COMISIÓN
NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores
afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de
cada provincia.
ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para
que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los
beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RICARDO BURYAILE.
Referencias Normativas
L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766
D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173
RESOLUCIÓN N° 20/16:
DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO
EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
Fecha: 18/02/16
B O.:
19/02/16
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
382
Resoluciones
VISTO el Expediente N° S05:0003117/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la
reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS
del 4 de febrero de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de CÓRDOBA, mediante el Decreto Provincial N° 30 del 28 de enero de 2016,
declaró en estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de
enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2016 a los productores agrícolas y desde el 1 de enero de
2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 a los productores ganaderos y tamberos, que hubieran
sido afectados por el fenómeno de anegamiento de suelos por lluvias extraordinarias, durante el
ciclo productivo 2015/2016. Que desarrollan su actividad en las zonas afectadas por el mismo y
dispuso que para la delimitación del área dañada por la ocurrencia de fenómenos climáticos
adversos se utilizará el criterio de cuenca hídrica, conforme el Sistema de Información Territorial
cartográfica digital georeferenciada.
Que el citado Decreto Provincial N° 30/16 determina las siguientes cuencas hidrográficas: 62 Río
Carcarañá (Centro de los Departamentos Marcos Juárez y Unión y Noroeste del Departamento
Juárez Celman, Sur Ruta N° 2), 63 Sistema Vicuña Mackenna, 64 Arroyo Santa Catalina, 65
Sistema de Canals, 66 Río Quinto (Popopis) y 67 Sistema de General Roca.
Que a los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509 la Provincia de CÓRDOBA solicitó, a la
COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión
del día 4 de febrero de 2016 que se declare el estado de emergencia y/o desastre agropecuario
indicado en el primer considerando.
Que luego de analizar la situación ocurrida, la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y
DESASTRES AGROPECUARIOS recomendó la adopción de igual decisión en el orden nacional y
determinó que las fechas de finalización de los ciclos productivos para las explotaciones afectadas
de las zonas declaradas en emergencia y/o desastre agropecuario son el 30 de junio 2016 para la
actividad agrícola y el 31 de diciembre de 2016 para las actividades ganaderas y tamberas, de
acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de
noviembre de 2009.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N°
1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la
Provincia de CÓRDOBA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda,
desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2016 para los productores agrícolas y desde
el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 para los productores ganaderos y
tamberos, afectados por el fenómeno de anegamiento de suelos por lluvias extraordinarias,
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
383
Resoluciones
durante el ciclo productivo 2015/2016, delimitando el área dañada, según la aplicación del criterio
de cuenca hídrica, conforme el Sistema de Información Territorial cartográfica digital
georreferenciada provincial, a las siguientes cuencas: 62 Río Carcarañá (Centro de los
Departamentos Marcos Juárez y Unión y Noroeste del Departamento Juárez Celman, Sur Ruta N°
2), 63 Sistema Vicuña Mackenna, 64 Arroyo Santa Catalina, 65 Sistema de Canals, 66 Río Quinto
(Popopis) y 67 Sistema de General Roca.
ARTÍCULO 2° — Determínase que las fechas de finalización de los ciclos productivos para las
explotaciones afectadas de las zonas declaradas en emergencia y/o desastre agropecuario son el
30 de junio 2016 para la actividad agrícola y el 31 de diciembre de 2016 para las actividades
ganaderas y tamberas, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del
Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509,
conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar
certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus
predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE
EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados,
acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de cada
provincia.
ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para
que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los
beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RICARDO BURYAILE.
Referencias Normativas
L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766
D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173
RESOLUCIÓN N° 21/16:
DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE DESASTRE Y/O EMERGENCIA AGROPECUARIA,
EN LA PROVINCIA DE FORMOSA
Fecha: 22/02/16
B O.:
23/02/16
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
384
Resoluciones
VISTO el Expediente N° S05:0003120/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la
reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS
del 4 de febrero de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de FORMOSA, mediante los Artículos 1°, 2° y 5° del Decreto Provincial N° 42 del
29 de enero de 2016, declaró zona de desastre agropecuario para los cultivos de mandioca,
batata y hortalizas de producción bajo cubierta y el estado de emergencia agropecuaria para los
cultivos de bananas y algodón; desde el 1 de enero al 30 de junio de 2016, en los
establecimientos rurales afectados por exceso de precipitaciones ocurridas durante los meses de
noviembre de 2015 a enero de 2016, ubicados en los Departamentos Pilcomayo y Pilagás y las
localidades de San Martín II y General Manuel Belgrano del Departamento Patiño.
Que a través de los Artículos 3° y 5° del citado Decreto Provincial N° 42/16 se declaró el estado
de emergencia agropecuaria en el sector ganadero, desde el 1 de enero al 30 de junio de 2016,
para los establecimientos rurales afectados por la inundación ocurrida por desbordes del río
Paraguay y sus afluentes, así como también por exceso de precipitaciones, durante el período
productivo desde octubre de 2015 hasta enero de 2016, ubicados en los Departamentos: Laishi,
Formosa, Pilagás, Pilcomayo y Pirané, para los establecimientos que se encuentran
comprendidos en los siguientes límites: en el este el cauce natural del río Paraguay; hacia el sur el
cauce natural del río Bermejo, desde el río Paraguay hasta la localidad de Lucio Victorio Mansilla,
hacia el oeste la Ruta Nacional N° 11 hasta el cauce del riacho Pilagá, continuando por el mismo
hacia el oeste hasta el cruce de la Ruta Provincial N° 3, de allí en línea recta hacia el Norte
pasando por la localidad de Misión Tacaaglé, hasta el cauce natural del río Pilcomayo;
continuando por el mismo hacia el este, hasta la desembocadura en el río Paraguay, como límite
Norte.
Que a los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509 la Provincia de FORMOSA solicitó, a la
COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, en la reunión
del día 4 de febrero de 2016, que se declaren los estados de emergencia y/o desastre
agropecuario indicados en los considerandos primero y segundo.
Que la citada Comisión luego de analizar la situación ocurrida recomendó la adopción de igual
decisión en el orden nacional y asimismo estableció que el 30 de junio 2016 es la fecha de
finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de las zonas en emergencia y/o
desastre agropecuario, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del
Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N°
1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
385
Resoluciones
ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la
Provincia de FORMOSA el estado de desastre y/o emergencia agropecuaria, según corresponda,
para los cultivos de mandioca, batata y hortalizas de producción bajo cubierta, y el estado de
emergencia agropecuaria para los cultivos de bananas y algodón, desde el 1 de enero de 2016 al
30 de junio de 2016, de las explotaciones rurales afectadas por exceso de precipitaciones
ocurridas durante los meses de noviembre de 2015 a enero de 2016, ubicadas en los
Departamentos Pilcomayo y Pilagás y las localidades de San Martín II y General Manuel Belgrano
del Departamento Patiño.
ARTÍCULO 2° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la
Provincia de FORMOSA el estado de emergencia agropecuaria para el sector ganadero, desde el
1 de enero de 2016 al 30 de junio de 2016, para las explotaciones rurales afectadas por la
inundación ocurrida por desbordes del río Paraguay y sus afluentes, así como también por exceso
de precipitaciones, durante el período productivo de octubre de 2015 hasta enero de 2016,
ubicadas en los Departamentos: Laishi, Formosa, Pilagás, Pilcomayo y Pirané, para las
explotaciones que se encuentran comprendidas en los siguientes límites: en el este el cauce
natural del río Paraguay; hacia el sur el cauce natural deI río Bermejo, desde el río Paraguay
hasta la localidad de Lucio Victorio Mansilla, hacia el oeste la Ruta Nacional N° 11 hasta el cauce
del riacho Pilagá, continuando por el mismo hacia el oeste hasta el cruce de la Ruta Provincial N°
3, de allí en línea recta hacia el Norte pasando por la localidad de Misión Tacaaglé, hasta el cauce
natural del río Pilcomayo; continuando por el mismo hacia el este, hasta la desembocadura en el
río Paraguay, como límite Norte.
ARTÍCULO 3° — Determínase que el 30 de junio de 2016 es la fecha de finalización del ciclo
productivo para las explotaciones afectadas de las zonas declaradas en los Artículos 1° y 2° de la
presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto
N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
ARTÍCULO 4° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509,
conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar
certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus
predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la SECRETARÍA TÉCNICA EJECUTIVA de la COMISIÓN
NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores
afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de
cada provincia.
ARTÍCULO 5° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para
que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los
beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.
ARTÍCULO 6° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RICARDO BURYAILE.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
386
Resoluciones
Referencias Normativas
L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766
D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS
COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA
RESOLUCIÓN N° 45/16:
METODOLOGÍA DE CÁLCULO
Fecha: 25/02/16
B O.:
26/02/16
VISTO el Expediente N° S01:0007004/2016 del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, los Decretos Nros. 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y sus normas
modificatorias y complementarias y 55 de fecha 7 de enero de 2016, las Resoluciones Nros. 5 de
fecha 12 de enero de 2016 y 17 de fecha 26 de enero de 2016, ambas del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del estado de emergencia administrativa declarado por el Artículo 1° del Decreto N°
55 de fecha 7 de enero de 2016, y de lo dispuesto por el Artículo 1° de las Resoluciones Nros. 5
de fecha 12 de enero de 2016 y 17 de fecha 26 de enero de 2016, ambas del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS se dispuso que para el cálculo del Coeficiente de
Estabilización de Referencia (C.E.R.) previsto en el Artículo 4° del Decreto N° 214 de fecha 3 de
febrero de 2002 y sus normas modificatorias y complementarias y en el Artículo 1° de la Ley N°
25.713, se utilizará la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Índice de
Precios al Consumidor de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (IPCBA) publicado por la
Dirección General de Estadística y Censos de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para
los meses de noviembre y diciembre de 2015 respectivamente, tal como fijan los Anexos que
forman parte integrante de dichas normas.
Que dado que las razones que motivaron el dictado de las Resoluciones Nros. 5/16 y 17/16
ambas del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS siguen vigentes, se debe
determinar el índice aplicable para el cálculo del Coeficiente de Estabilización de Referencia
(C.E.R.) correspondiente al período comprendido entre el 26 de febrero y el 25 de marzo de 2016,
ambas fechas inclusive.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 17 del
Decreto N° 214/02 y sus normas modificatorias y complementarias.
Por ello,
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
387
Resoluciones
EL MINISTRO
DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Dispónese que para el cálculo del Coeficiente de Estabilización de Referencia
(C.E.R.) previsto en el Artículo 4° del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y sus normas
modificatorias y complementarias y en el Artículo 1° de la Ley N° 25.713, se utilizará la tasa de
variación diaria obtenida de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (IPCBA) publicado por la Dirección General de
Estadística y Censos de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para el mes de enero de
2016, tal como fija el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — El Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) será informado por las
autoridades del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FRANCISCO A. CABRERA.
Referencias Normativas
D. 214/02: Bol. A.F.I.P. N° 56, mar. '2002, p. 353
ANEXO
Metodología de cálculo del indicador diario del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.):
A partir del día 26 de febrero de 2016 y hasta el 25 de marzo de 2016, ambas fechas inclusive, el
Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) se construirá en base a la tasa media geométrica
calculada sobre la variación del índice de Precios al Consumidor de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES (IPCBA) del mes de enero de 2016.
El C.E.R. se actualizará de acuerdo con el factor diario (Ft) determinado como el siguiente:
Ft=((IPCBA)j-1/(IPCBA)j-2)1/k
Donde:
F = Factor diario de actualización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.).
k = 29.
j = mes de febrero de 2016.
(IPCBA)j-1 = Valor del Índice de Precios al Consumidor de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de
enero de 2016.
(IPCBA)j-2 = Valor del índice de Precios al Consumidor de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de
diciembre de 2015.
De esta forma, el C.E.R. se construirá mediante el siguiente cálculo:
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
388
Resoluciones
CERt=Ft*CERt-1
Siendo que el C.E.R. en t-1 tendrá un valor de inicio de 1 correspondiente al día anterior al de entrada en
vigencia del mismo.
Dada una tabla de C.E.R. diarios, cuando se procede a computar el ajuste entre DOS (2) fechas (entre s y
s+r) el factor a aplicar surge del cociente entre el coeficiente del día de actualización (s+r) y el coeficiente
del día de inicio (s).
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
COMERCIO EXTERIOR
RESOLUCIÓN N° 18/16:
APERTURA DE EXAMEN POR EXPIRACIÓN DE PLAZO DE LA MEDIDA DISPUESTA
MEDIANTE LA RESOLUCIÓN N° 44/11 (EX–MI). OPERACIONES DE EXPORTACIÓN HACIA
LA REPÚBLICA ARGENTINA DE DETERMINADAS MERCADERÍAS
Fecha: 16/02/16
B O.:
17/02/16
VISTO el Expediente N° S01:0328427/2015 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 44 de fecha 14 de febrero de 2011 del ex - MINISTERIO DE
INDUSTRIA, se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad
menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor
mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando UN (1)
solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo
split, ingresadas como UN (1) conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una
unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una
unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19 y 8415.90.00.
Que el producto objeto de examen al momento del dictado de la resolución mencionada
clasificaba en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8415.10.11, 8415.10.19 y 8415.90.00, siendo que actualmente clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19,
8415.90.10 y 8415.90.20.
Que en virtud de la Resolución N° 44/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA se fijó un valor
mínimo de exportación FOB definitivo para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, del producto mencionado en el primer considerando de la
presente medida, por el término de CINCO (5) años.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
389
Resoluciones
Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS ARGENTINAS
TERMINALES DE ELECTRÓNICA (AFARTE) presentó una solicitud de inicio de examen por
expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la resolución citada en el
considerando precedente para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, una
página de internet correspondiente a precios de venta en el mercado interno del REINO DE
TAILANDIA brindada por la peticionante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de bases de
datos de importaciones aportados por la Asociación peticionante.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR con fecha 6 de enero de 2016 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Examen por Expiración del Plazo de la Resolución N° 44/11 del ex - MINISTERIO DE
INDUSTRIA, expresando que ―...a partir de la interrelación de la información presentada
precedentemente, se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por
expiración de plazo tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales
desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‗Equipos acondicionadores de aire de
capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o fríocalor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando
un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo
split, ingresadas como UN (1) conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una
unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una
unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor‘ originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA‖.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto
margen de recurrencia de dumping determinado para el presente examen para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
es de SETENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (74,51 %), y el presunto
margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de
DOSCIENTOS CATORCE COMA NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (214,94 %).
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1900 de fecha 26 de enero de 2016, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño determinando que ―...existen
elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
390
Resoluciones
procedente la apertura de la revisión de la medida antidumping vigente, impuesta a las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‗equipos acondicionadores de aire de
capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o fríocalor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando
un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo
split, ingresadas como UN (1) conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una
unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una
unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor‘, originarias de
la República Popular China‖.
Que asimismo decidió que ―...en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y toda vez que la
SSCE determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por
expiración del plazo de la medida vigente tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de
dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la
Resolución ex MI N° 44/2011 a las importaciones de ‗equipos acondicionadores de aire de
capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o fríocalor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando
un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo
split, ingresadas como UN (1) conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una
unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una
unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor‘, originarias de
la República Popular China‖.
Que mediante la Nota CNCE/GN N° 48 de fecha 26 de enero de 2016, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño señalando que ―Respecto a si existe
la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión en
condiciones tales que pudieran reproducir la situación de daño determinada en la investigación
original y confirmadas en la revisión anterior, la evaluación de esta Comisión se centró,
principalmente, en el análisis de la comparación entre los precios del producto nacional y los de
los productos exportados desde China a otro destino diferente de la Argentina, toda vez que éstos
no se encuentran afectados por la medida antidumping. Asimismo, se observó la evolución de los
indicadores de volumen y los niveles de rentabilidad de la rama de producción nacional‖.
Que en ese sentido la Comisión mencionó que ―De las comparaciones de precios, que fueran
analizadas anteriormente, se desprende que los equipos de aire acondicionado originarios de
China exportados a un tercer mercado registran diferentes situaciones según el equipo de que se
trate. Sin perjuicio de esta situación, es claro que los precios nacionalizados del producto
importado objeto de medidas fueron, en términos generales y específicamente a partir de 2014,
inferiores a los de la industria nacional. Se puede inferir entonces que los productos importados
objeto de solicitud de revisión podrían ser vendidos a precios inferiores a los nacionales en un
escenario en el cual no se aplicaran medidas antidumping‖.
Que prosiguió indicando que ―Al analizar los indicadores de volumen de la rama de producción
nacional, se observó que tanto la producción como las ventas de las empresas adherentes, luego
de un aumento registrado en 2013, mostraron caída en 2014, volviendo a incrementarse en el
período enero-septiembre de 2015, lo que se dio en un contexto en que el mercado interno verificó
igual comportamiento. Por otra parte, las exportaciones de las empresas adherentes fueron nulas
durante todo el período. Asimismo, también hacia el final del período, las existencias de las
empresas adherentes se incrementaron a un nivel equivalente a tres meses de ventas promedio, y
el grado de utilización de la capacidad instalada cayó del 86% al 45% entre años completos‖.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
391
Resoluciones
Que a continuación remarcó que ―...la rentabilidad promedio de los modelos representativos de
equipos de aire acondicionado de las empresas adherentes (medida como la relación precio con
beneficio promocional/costo) presentó niveles positivos e inclusive por encima de los niveles
medios que esta Comisión considera razonables. Cabe recordar que estas rentabilidades se
observan en el período en que las importaciones de China están sujetas a la medida
antidumping‖.
Que seguidamente resaltó que ―...si bien la rentabilidad de la rama de producción nacional fue
positiva, y no se observa una clara tendencia en los indicadores de volumen analizados, en vista
de las altas subvaloraciones estimadas por esta CNCE, puede inferirse con la información
disponible en esta etapa del procedimiento que, ante la supresión de la medida, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde China, en cantidades y precios que incidirían
negativamente en dicha rama de la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño
importante que fueran determinadas en la investigación original‖.
Que en atención a ello, la Comisión señaló que ―...conforme surge del Informe de Dumping
elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, ese organismo ha determinado que se
encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la
forma de dumping, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 214,94% para
China, —considerando el precio de exportación hacia Chile—‖.
Que seguidamente indicó que ―En lo atinente al análisis de otros factores que podrían incidir en la
recurrencia de daño se destaca que, si bien se registraron importaciones de orígenes no objeto de
solicitud de revisión (principalmente, de Turquía y Tailandia), éstas tuvieron una participación en el
consumo aparente prácticamente nula. Por lo tanto no resulta razonable atribuir a estas
importaciones la posibilidad de provocar un daño a la rama de producción nacional‖.
Que la Comisión concluyó diciendo que ―...atento a la precedente determinación positiva realizada
por la DCD y conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión,
desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones
requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo
de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MI N° 44/11 del 14 de febrero de 2011 y
publicada en el Boletín Oficial el 17 de febrero de 2011‖.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base del mencionado Acta de
Directorio elevó su recomendación, acerca de la procedencia de apertura de examen de la medida
aplicada por la Resolución N° 44/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones
de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a
la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo
los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hasta tanto concluya el examen iniciado.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de
2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es el
REINO DE TAILANDIA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles
contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para
efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
392
Resoluciones
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura de examen de la
medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante
el desarrollo del examen en cuestión.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección
de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de
examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años
completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la
SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o
menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de
1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones
sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que
integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley
N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter
dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté
sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de
salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96
del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la
Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin
de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la
intervención que le compete.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
393
Resoluciones
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios
(texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida
dispuesta mediante la Resolución N° 44 de fecha 14 de febrero de 2011 del ex - MINISTERIO DE
INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de equipos
acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500)
frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo
térmico: de pared o ventana, formando UN (1) solo cuerpo, con dispositivo para modificar la
temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como UN (1) conjunto o por
posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora,
compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora,
con compresor e intercambiador de calor, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N°
44/11 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución,
hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado, para la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes
sobre la elección del REINO DE TAILANDIA como tercer país de economía de mercado dentro de
un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los
cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 20, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría sita en la Avenida
Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entrada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que
se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente
medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96
y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
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394
Resoluciones
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
ARTÍCULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las
mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en
zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 8° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 9° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FRANCISCO ADOLFO CABRERA.
Referencias Normativas
D. 1.393/08: Bol. A.F.I.P. N° 135, oct. '2008, p. 1863
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ASIGNACIONES FAMILIARES
RESOLUCIÓN N° 32/16(*):
MOVILIDAD. RANGOS Y MONTOS
Fecha: 24/02/16
B O.:
26/02/16
VISTO el Expediente N° 024-99-81734025-0-790 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.714, 26.417 y 27.160 y
sus modificatorias, y la Resolución D.E.-N N° 616 de fecha 18 de noviembre de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias se instituyó con alcance nacional y
obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios
remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional, los titulares
del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de Pensiones no Contributivas por Invalidez,
de la Ley de Riesgos del Trabajo, de la Prestación por Desempleo y a sectores en condiciones de
vulnerabilidad.
Que la Ley N° 27.160 dispone que serán móviles los montos de las Asignaciones Familiares y
Universales y los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
395
Resoluciones
complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6°
de la misma.
Que el artículo 3° de la Ley N° 27.160 establece que la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES) tendrá a su cargo el cálculo de la movilidad de conformidad a lo previsto en el
Anexo de la Ley N° 26.417.
Que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias,
según el texto introducido por el artículo 6° de la Ley N° 26.417, correspondiente al mes de marzo
de 2016 es de QUINCE ENTEROS CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (15,35%).
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente de esta
Administración Nacional.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 3° del Decreto
N° 2741/91, y los artículos 3° y 7° de la Ley N° 27.160.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — El valor de la movilidad prevista en el artículo 1° de la Ley N° 27.160 y sus
modificatorias correspondiente al mes de marzo de 2016, es de QUINCE ENTEROS CON
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (15,35%), conforme lo previsto en el ANEXO de la Ley N°
26.417.
ARTÍCULO 2° — Los rangos y montos de las Asignaciones Familiares y Universales
contempladas en la Ley N° 24.714 y sus modificatorias a partir de marzo de 2016, serán los que
surgen de los Anexos I, II, III y IV de la presente Resolución, abonándose de acuerdo a los
parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N° 616/2015.
ARTÍCULO 3° — Cuando por aplicación del índice de movilidad, el monto de las Asignaciones
Familiares y Universales y/o el valor de los rangos de ingresos del grupo familiar resulte con
decimales, se aplicará redondeo de los decimales al valor entero siguiente.
ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
REGISTRO OFICIAL y archívese.
EMILIO BASAVILBASO.
Referencias Normativas
L. 24.241:
L. 24.714:
L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089
L. 27.160: Bol. A.F.I.P. N° 215, jul. ' 2015, p. 1852
Res. 616/15 (ANSeS): Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 3089
_________________
(*)
El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —
www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional
(Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
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396
Resoluciones
SISTEMA INTEGRADO PROVISIONAL ARGENTINO (SIPA)
RESOLUCIÓN N° 28/16(*):
COEFICIENTES DE ACTUALIZACIÓN. APROBACIÓN
Fecha: 18/02/16
B O.:
26/02/16
VISTO el Expediente N° 024-99-81731557-3-790 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.241 y 26.417 y sus
modificatorias, la Resolución SSS N° 6 de fecha 25 de febrero de 2009 y la Resolución D.E.-N N°
396 de fecha 13 de agosto de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del Régimen Previsional Público,
actualmente denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido
por la Ley N° 26.425.
Que la Resolución SSS N° 6/09 determinó las fechas de vigencia y las pautas específicas de
aplicación de cada una de las disposiciones de la Ley N° 26.417, como así también el modo de
aplicación del índice de movilidad a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que
refiere el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley N° 26.417, y
los procedimientos de cálculo del promedio de remuneraciones en relación de dependencia para
determinar la Prestación Compensatoria (PC), conforme lo estipulado por el citado artículo 12.
Que, asimismo, los artículos 4° y 8° de la Resolución SSS N° 6/09 facultaron a esta
Administración Nacional para fijar las pautas de aplicación de la movilidad de las prestaciones del
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), según los lineamientos establecidos
por dicha norma.
Que la Resolución D.E.-N N° 396/15 aprobó los coeficientes de actualización de las
remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación
de dependencia, cesados a partir del 31 de agosto de 2015 o que continúen en actividad a partir
del 1° de setiembre de 2015, según las pautas fijadas por la Resolución SSS N° 6/09.
Que el artículo 4° de la Resolución D.E- N N° 396/15 determinó el valor de la movilidad prevista en
el artículo 32 de la Ley N° 24.241, en tanto que los artículos 5° y 6° de la antedicha resolución
determinaron los haberes mínimos y máximos vigentes a partir de setiembre de 2015.
Que, por otra parte, los artículos 7° y 8° de la resolución mencionada en el considerando anterior
fijaron la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la
Prestación Básica Universal (PBU), respectivamente.
Que según lo preceptuado por el artículo 6° de la Ley N° 26.417 debe determinarse el valor de la
movilidad de las prestaciones alcanzadas por la citada ley que regirá a partir de marzo de 2016,
como así también ajustar desde dicho mes los montos de los haberes mínimos y máximos, la
base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación
Básica Universal (PBU).
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
397
Resoluciones
Que a fin de efectuar el cálculo del ingreso base para determinar los haberes de la Prestación
Compensatoria (PC), la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el Retiro por Invalidez y la
Pensión por Fallecimiento de los afiliados en actividad, de los afiliados al SIPA instituido por la Ley
N° 26.425 y sus derechohabientes, resulta necesario aprobar los coeficientes de actualización de
las remuneraciones por el período enero de 1945 a febrero de 2016 inclusive, teniendo en cuenta
las previsiones del artículo 2° de la Ley N° 26.417 reglamentado por el artículo 4° de la Resolución
SSS N° 6/09.
Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N°
24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91 y el artículo 1° del Decreto N° 58/15.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébanse los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales
percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a
partir del 29 de febrero de 2016 o que continúen en actividad a partir del 1° de marzo de 2016, de
conformidad con los valores consignados en el ANEXO que integra la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad
a partir del 29 de febrero de 2016 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad
establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y
solicitaren la prestación a partir del 1° de marzo de 2016, se actualizarán a los fines establecidos
por el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por
el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los coeficientes elaborados según las
pautas fijadas por la Resolución SSS N° 6/09, aprobados en el artículo anterior de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 3° — La actualización de las remuneraciones prevista en los artículos precedentes se
practicará multiplicando las mismas por el coeficiente que corresponda al año y al mes en que se
devengaron.
ARTÍCULO 4° — Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N°
24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 6° de la Ley N° 26.417,
correspondiente al mes de marzo de 2016 es de QUINCE CON TREINTA Y CINCO
CENTÉSIMOS POR CIENTO (15,35 %) para las prestaciones mencionadas en el artículo 2° de la
Resolución SSS N° 6/09, el cual se aplicará al haber mensual total de cada una de ellas, que se
devengue o hubiese correspondido devengar al mes de febrero de 2016.
ARTÍCULO 5° — El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2016,
establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8° de la Ley N° 26.417, será de
PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO, CON NOVENTA Y SIETE
CENTAVOS ($ 4.958,97).
ARTÍCULO 6° — El haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2016 establecido de
conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley N° 26.417 será de PESOS TREINTA Y
SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 36.330,32).
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ARTÍCULO 7° — Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del
artículo 9° de la Ley N° 24.241, texto según la Ley N° 26.222, quedan establecidas en la suma de
PESOS UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($
1.724,88) y PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES
CENTAVOS ($ 56.057,93) respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2016.
ARTÍCULO 8° — Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el
artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de marzo de 2016, en la suma de
PESOS DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 2.342,80).
ARTÍCULO 9° — Facúltase a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS
de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la
elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para
implementar lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 10 — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.
EMILIO BASAVILBASO.
Referencias Normativas
L. 24.241:
L. 26.222: Bol. A.F.I.P. N° 117, abr. ' 2007, p. 657
L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089
L. 26.425: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 90
Res. 6/09 (SSS): Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 682
Res. 396/15 (ANSeS): Bol. A.F.I.P. N° 217, ago. ' 2015, p. 2229
_________________
(*)
El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —
www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional
(Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
INFORMACIÓN PUBLICA
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3/16:
ACCESO. NORMA APLICABLE
Fecha: 29/01/16
B O.:
1/02/16
VISTO la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA, artículos 1, 14, 16, 33, 43 y 75 inciso
22, la DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, artículo 19, la CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, artículo 13, el PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, articulo 19, las Leyes N° s 25.326, 26.047, y el Decreto N°
1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003, y
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
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Resoluciones
CONSIDERANDO:
Que la participación ciudadana es un pilar fundamental de la democracia, que contribuye al control
y fortalecimiento de las instituciones republicanas; cuya principal herramienta es el derecho de
acceso a la información pública que permite garantizar la transparencia para que los ciudadanos
puedan ejercer una participación activa.
Que el derecho de acceso a la información pública debe ser entendido como un prerrequisito de la
participación, que permite controlar la corrupción, optimizar la eficiencia de las instancias
gubernamentales y mejorar la calidad de vida de las personas, al darle a éstas la posibilidad de
conocer los contenidos de las decisiones que se toman día a día para ayudar a definir y sustentar
los propósitos para una mejor comunidad. Que en concordancia con lo expuesto ut supra, la Ley
26.047 establece que los registros nacionales serán de consulta pública.
Que asimismo el anexo VII del Decreto 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, regula el acceso a
la información pública; y tiene como fin garantizar el principio de publicidad de los actos de
gobierno y el derecho de acceso a la información, conforme a los derechos y garantías
establecidos en la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales que gozan de la misma
jerarquía.
Que el Decreto 1172/2003 da cuenta de la amplia legitimación que se le otorga a los particulares a
la hora de peticionar, incluyendo tanto a aquellos sobre quienes recaiga un derecho subjetivo,
como a los que acrediten un interés simple. Asimismo la Ley 19.549, establece que tienen
legitimación quienes acrediten un derecho subjetivo o interés legítimo.
Que el Decreto 1172/2003 establece que los obligados a informar pueden exceptuarse de proveer
la información requerida cuando una ley o decreto así lo establezca, o en el caso de datos
personales de carácter sensible, cuya publicidad constituya una vulneración del derecho de la
intimidad y honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a la que se
refiere la información solicitada.
Que existen diversas normas que contemplan el derecho de acceso a la información,
encontrándose también en el Código de Minería, la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos, y las leyes 24.052, 25.152, 25.188, 25.600, 25.675 y 25.831. Asimismo, este
derecho aparece regulado en el Reglamento Nacional de Procedimientos Administrativos y en los
decretos 31/1999 y 229/2000, como en la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
1/2004. Por otro lado, distintas provincias y municipios, tienen sus propias normas que regulan el
acceso a la información pública.
Que en lo relativo a los legajos de las sociedades comerciales, conforme el texto del artículo 9 de
la Ley 19.550, éstos son de consulta pública. En este sentido, Jorge GRIPO aboga por la correcta
interpretación de la normativa, tanto para garantizar la correcta publicidad que debe darse a los
trámites que las entidades inscriben en el registro, así como también de la transparencia de sus
actos. Tiene dicho la doctrina que no cabe en modo alguno restringir ni acotar la publicidad y
transparencia de los registros, ya que no solo estaría yendo en contra el derecho de acceso a la
información pública sino de la misma función que le fuera atribuida, que es garantizar la seguridad
jurídica y el control de los actos de gobierno por parte de los individuos.
Que la Ley N° 25.326 establece las condiciones a la cesión de información personal a terceros.
Estas son ineludibles para evaluar la licitud del acto administrativo que resuelva la entrega de
información en poder del Estado. La información objeto de protección, es por definición la relativa
a ―...los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios
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400
Resoluciones
técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes...‖,
extendiéndose el concepto a datos de personas de existencia ideal.
Que la Ley Modelo Interamericana sobre acceso a la información propone como excepción la
información relativa a secretos comerciales que se encuentren en poder del Estado en razón de
un trámite o gestión instada para obtener algún permiso, autorización o cualquier otro tipo de
trámite y cuya revelación pueda causar perjuicios económicos.
Que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA es un organismo dependiente del Poder Ejecutivo
Nacional, y conforme al plexo normativo anteriormente mencionado es sujeto obligado a
garantizar la información pública, con las salvedades estipuladas en la Ley de Protección de Datos
Personales.
Que la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley
N° 22.315.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Déjese sin efecto toda norma que de cualquier modo limite o restrinja el acceso
a la información en el ámbito de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
ARTÍCULO 2° — Póngase a disposición de los interesados la información existente en el
organismo, con las limitaciones que establece la Ley 25.326 y normas concordantes, sin perjuicio
de las normas arancelarias vigentes.
ARTÍCULO 3° — Instrúyase a las distintas áreas del organismo, a ejecutar la presente norma.
ARTÍCULO 4° — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.
SERGIO BRODSKY.
Referencias Normativas
Constitución Nacional:
L. 19.549:
L. 26.047: Bol. A.F.I.P. N° 98, set. ' 2005, p. 1682
D. 1.172/03: Bol. A.F.I.P. N° 80, mar. '2004, p. 336
SOCIEDADES COMERCIALES
RESOLUCIÓN GENERAL N° 5/16:
MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 9/15 (IGJ)
Fecha: 11/02/16
B O.:
15/02/16
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
401
Resoluciones
VISTO, la Resolución General I.G.J. N° 9/2015, modificatoria de la Resolución General I.G.J. N°
7/2015 que aprobó Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y,
CONSIDERANDO:
Que, se han verificado ciertos inconvenientes técnicos en el sistema informático de este
Organismo, para el ingreso mediante el aplicativo ―SITIGJ‖, de los balances correspondientes a
las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcanza el importe establecido en el inciso
2° del artículo 299 de la Ley N° 19.550.
Que consecuentemente resulta necesario proceder a actualizar los sistemas informáticos de esta
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, procurando su adaptación a las necesidades actuales del
tráfico y del acceso a la información, con el objeto de optimizar y agilizar la recepción y
procesamiento de la información y documentación correspondiente a los balances de las
sociedades sujetas a la fiscalización de este Organismo de Control.
Que la presentación de los estados contables y documentación relacionada por parte las
sociedades por acciones comprendidas en el artículo 299 de la Ley N° 19.550, debe efectuarse en
soporte papel y se encuentra regulada en artículos 154 y 155 de la Resolución General I.G.J. N°
7/2015.
Que en este sentido y hasta tanto se concluya con los trabajos de actualización en el sistema
informático, resulta necesario para el mejor cumplimiento de las funciones dispuestas por la Ley
N° 22.315, establecer provisoriamente el procedimiento aplicable para la presentación de los
estados contables y documentación relacionada de las sociedades mencionadas en el primer
considerando.
Que la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley
N° 22.315.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Déjese sin efecto el inciso 14) del Art. 3° de la Resolución General I.G.J. N°
9/2015.
ARTÍCULO 2° — Los estados contables de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital
alcance el importe fijado por el inciso 2° del artículo 299 de la Ley N° 19.550, y la documentación
e información relacionadas, deberán presentarse dentro de los quince (15) días posteriores a la
realización de la reunión de socios que los considere, acompañando lo siguiente:
1. El formulario de actuación correspondiente.
2. Copia de acta del órgano de administración firmada por el representante legal, de la que deberá
surgir la trascripción de la memoria del ejercicio económico y la convocatoria a la reunión de
socios que deberá considerar los estados contables.
3. Copia del acta de reunión de socios que aprobó los estados contables y de la planilla del
registro de asistencia a la misma, firmadas por el representante legal.
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402
Resoluciones
4. Un ejemplar de los estados contables transcriptos a doble faz, firmado en original por el
representante legal, por el órgano de fiscalización —si lo hubiere— y por contador público, con
constancia del libro —y sus datos de rúbrica— y los folios en que se encontraren transcriptos.
5. Un ejemplar original del informe del auditor, conteniendo opinión.
6. Copia de la memoria firmada por el representante legal.
A los efectos del cumplimiento de los incisos 2 y 3 precedentes, se aceptará un instrumento
privado original emitido en las condiciones establecidas en el inciso 2 del artículo 37 de la
Resolución General I.G.J. N° 7/15, incluyendo la forma alternativa.
ARTÍCULO 3° — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.
SERGIO BRODSKY.
Referencias Normativas
L. 19.550:
Res. Gral. 7/15 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 216, jul. ' 2015, p. 1965
Res. Gral. 9/15 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 219, oct. ' 2015, p. 2804
INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN TECNOLÓGICA
RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL
RESOLUCIÓN N° 2/16(*):
REGLAMENTO PARA LA PRESENTACIÓN, EVALUACIÓN, ASIGNACIÓN Y RENDICIÓN DE
PROYECTOS DE EDUCACIÓN TRABAJO. EJERCICIO 2016. APROBACION
Fecha: 12/02/16
B O.:
18/02/16
VISTO la Ley N° 22.317, sus modificatorias, la Ley N° 27.198 relativas al Régimen de Crédito
Fiscal en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES a través del INSTITUTO
NACIONAL DE EDUCACIÓN TECNOLÓGICA, la Ley N° 25.300 de Fomento de las MiPyMEs y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer el reglamento para la administración del Régimen de Crédito
Fiscal de la Ley N° 22.317, conforme el cupo anual establecido por la Ley N° 27.198 de
Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2016.
Que para ello, se han tenido en cuenta las experiencias recogidas durante los años 2004, 2005,
2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le
compete.
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403
Resoluciones
Que el Decreto N° 1895/02, dispone expresamente que la Dirección Ejecutiva del INSTITUTO
NACIONAL DE EDUCACIÓN TECNOLÓGICA, tiene la atribución de administrar el Régimen de la
Ley N° 22.317 del Crédito Fiscal, y fijar en consecuencia el procedimiento a tal fin.
Que el cupo anual fijado por la Ley 27.198 cuya administración corresponde a éste INSTITUTO
dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, asciende a la suma de PESOS
SESENTA MILLONES ($60.000.000).
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO
DEL INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN TECNOLÓGICA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Aprobar el Reglamento para la Presentación, Evaluación, Asignación y
Rendición de Proyectos de Educación Trabajo, en el marco del Régimen de Crédito Fiscal de la
Ley N° 22.317, para la asignación del cupo anual previsto por la Ley N° 27.198 para el ejercicio
2016 y que como Anexo I, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
GABRIEL SÁNCHEZ ZINNY.
Referencias Normativas
L. 22.317:
L. 25.300: Bol. A.F.I.P. N° 39, oct. ‘2000, p. 1597
L. 27.198: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 2960
_________________
(*)
El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —
www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional
(Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
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Comunicaciones
COMUNICACIONES
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS
COMUNICACIÓN ―B‖ 11.192/16:
VALORES PRESENTES DE TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS.
DICIEMBRE DE 2015
Fecha:
B O.:
5/01/16
3/02/16
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el
objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre ―Valuación
de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco
Central de la República Argentina‖.
Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles
sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto
2.2. de las normas sobre ―Distribución de resultados‖, se utilizarán los valores presentes que se
acompañan.
Saludamos a Uds. atentamente.
ENRIQUE C. MARTIN. — MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT.
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Comunicaciones
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Comunicaciones
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Resoluciones
Generales
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESOLUCIONES GENERALES
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.831:
RENTAS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA, JUBILACIONES,
PENSIONES Y OTRAS RENTAS. RÉGIMEN DE RETENCIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N°
2.437, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA
Fecha: 24/02/16
B O.:
25/02/16
VISTO el Decreto N° 394 del 22 de febrero de 2016 y la Resolución General N° 2.437, sus
modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el decreto del VISTO se incrementaron, a partir del período fiscal 2016, los importes
de las deducciones correspondientes a las ganancias no imponibles, cargas de familia y
deducción especial, previstas en los incisos a) b) y c), respectivamente, del Artículo 23 de la Ley
del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen
de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a),
b), c) excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del
Artículo 79 de la ley del citado gravamen.
Que es objetivo permanente de este Organismo facilitar a los contribuyentes y responsables el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Que en ese sentido, se estima conveniente poner a disposición de los mismos tablas indicativas
de los importes acumulados en cada mes calendario correspondientes a las deducciones a que se
refiere el aludido Artículo 23, así como la escala del Artículo 90 de la ley con importes
mensualizados, que deberán utilizarse a los efectos de la determinación del importe de la
retención respectiva.
Que asimismo, cabe efectuar precisiones con relación a los casos en los cuales, conforme a los
nuevos valores de las referidas deducciones, el agente de retención al efectuar la próxima
liquidación debe proceder a la devolución de retenciones practicadas en exceso.
Que por otra parte, de acuerdo con las disposiciones del Decreto N° 1.242 de fecha 27 de agosto
de 2013, determinados beneficiarios, aún cuando sus ingresos habían sido incrementados
superando los parámetros dispuestos por dicha norma, continuaban sin sufrir retenciones,
afectando los principios de equidad e igualdad, frente a los contribuyentes en igual situación.
Que se estima conveniente que las retenciones por las rentas correspondientes a los meses de
enero y febrero de 2016 que los respectivos agentes deben practicar al ser derogada dicha norma
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Resoluciones
Generales
mediante su par N° 394/16, se efectúen en cuotas mensuales e iguales hasta la finalización del
mismo, a partir de la próxima liquidación posterior a la publicación de la presente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente
y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de la Resolución
General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación del
importe correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias prevista en dicha norma, a
partir del período fiscal 2016 deberán aplicar las tablas y la escala que se consignan en el Anexo
que se aprueba y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2° — En los casos en los cuales, conforme a los nuevos valores de las referidas
deducciones -establecidos por el Decreto N° 394 del 22 de febrero de 2016-, el agente de
retención deba proceder a la devolución de las retenciones practicadas en exceso, la misma
deberá ser efectuada al realizarse la primera liquidación posterior a la fecha de publicación de la
presente.
ARTÍCULO 3° — Las retenciones que deban practicarse por las rentas correspondientes a los
meses de enero y febrero del período fiscal 2016, a los sujetos alcanzados por el impuesto a raíz
de la derogación del Decreto N° 1.242 del 27 de agosto de 2013, deberán efectuarse en cuotas
mensuales e iguales hasta la finalización de dicho período, a partir de la primera liquidación
posterior a la fecha de publicación de la presente.
ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia
a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para el período fiscal
2016 y los siguientes.
ARTÍCULO 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ALBERTO ABAD.
Referencias Normativas
L. 20.628 (t.o. en 1997):
D. 1.242/13: Bol. A.F.I.P. N° 193, ago. '2013, p. 1536
D. 394/16: Bol. A.F.I.P. N° 223, feb. '2016, p. Ver
R.G. 2.437: Bol. A.F.I.P. N° 131, jun. ' 2008, p. 1182
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Resoluciones
Generales
ANEXO (Artículo 1°)
IMPORTE DE LAS DEDUCCIONES ACUMULADAS CORRESPONDIENTES A CADA MES
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Resoluciones
Generales
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
411
Resoluciones
Generales
ESCALA DEL ARTICULO 90 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN
1997 Y SUS MODIFICACIONES
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Resoluciones
Generales
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Resoluciones
Generales
IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.830:
RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN. DEVOLUCIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.420. SU
MODIFICACIÓN
Fecha: 15/02/16
B O.:
19/02/16
VISTO la Resolución General N° 3.420, y
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Resoluciones
Generales
CONSIDERANDO:
Que la citada norma estableció el procedimiento a observar por los sujetos que no sean
contribuyentes del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes
Personales, a los efectos de solicitar la devolución de los importes que les hubieren sido
percibidos de acuerdo con los regímenes dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3.378,
3.379, 3.450 y su modificatoria, 3.583 y 3.819, su modificatoria y su complementaria.
Que con el fin de facilitar la tramitación de la referida devolución, agilizando la tarea del área
operativa y optimizando el servicio a los administrados, se estima conveniente eliminar la
obligatoriedad del registro de Datos Biométricos y su validación como condición para la
tramitación señalada, previstos en la resolución general del Visto.
Que además y con el mismo objetivo, cabe disponer que a efectos de la obtención tanto de la
Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) como de la ―Clave Fiscal‖, los sujetos
interesados deberán solicitar un ―Turno Web‖, para ser atendidos en las Dependencias de este
Organismo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de
Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 y 29 de la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución General N° 3.420, por el siguiente:
―ARTÍCULO 2°.- Con carácter previo a efectuar la solicitud de devolución, los sujetos deberán:
a) Contar con Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), obtenida en los términos de la
Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias.
b) Contar con ―Clave Fiscal‖, obtenida de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N°
3.713.
c) Informar a esta Administración Federal la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta
bancaria, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 2.675, su modificatoria y
complementaria.
A los efectos de la tramitación tanto de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) como
de la ―Clave Fiscal‖, los sujetos interesados, para ser atendidos en las Dependencias del
Organismo, deberán solicitar un ―Turno Web‖, a través del ―Sistema de Gestión de Atención
Institucional‖ disponible en el sitio ―web‖ de esta Administración Federal.
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Resoluciones
Generales
La obligación establecida por el párrafo precedente no será de aplicación a personas
embarazadas, con capacidades diferentes o con movilidad reducida.‖.
ARTÍCULO 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ALBERTO ABAD.
Referencias Normativas
R.G. 2.675: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1846
R.G. 3.378: Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2146
R.G. 3.379: Bol. A.F.I.P. N° 182, set. ' 2012, p. 2383
R.G. 3.420: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3442
R.G. 3.450: Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. ' 2013, p. 417
R.G. 3.583: Bol. A.F.I.P. N° 198, ene. ' 2014, p. 83
R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177
R.G. 3.819: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. ' 2015, p. 3640
PROCEDIMIENTO
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.827:
LEY N° 11.683. TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES. RÉGIMEN DE
FACILIDADES DE PAGO. REQUISITOS, FORMAS, PLAZOS Y DEMÁS CONDICIONES
Fecha:
B O.:
5/02/16
10/02/16
VISTO la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo de esta Administración Federal facilitar a los contribuyentes y responsables el
cumplimiento voluntario de sus obligaciones, impositivas, de los recursos de la seguridad social o
aduaneras, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo del Organismo.
Que para la consecución de dicho objetivo, resulta procedente implementar, con carácter
permanente, un régimen de facilidades de pago que permita regularizar las citadas obligaciones
—así como sus intereses y multas—, sin que ello implique condonación total o parcial de las
deudas o liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios.
Que en consecuencia es necesario disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que
deberán observar los administrados para solicitar la adhesión al régimen que se establece por la
presente, como también para el ingreso de las deudas que se pretenden cancelar.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización
de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el
Anexo I.
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Resoluciones
Generales
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico
Legal Impositiva, de Técnico Legal Aduanera, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad
Social y de Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de
los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
CAPÍTULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS
ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen de facilidades de pago, permanente y sujeto a las
características de cada caso, aplicable para la cancelación, total o parcial de:
a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus intereses, actualizaciones
y multas, vencidas a la fecha de presentación del plan, inclusive.
b) Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la importación o exportación y
liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones,
así como sus intereses y actualizaciones, todo ello conforme a lo previsto por la Ley N° 22.415
y sus modificaciones.
La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses
resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos
suplementarios.
ARTÍCULO 2° — Quedan alcanzadas también por el régimen previsto por la presente, las
siguientes deudas:
a) Los saldos pendientes por obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos,
excepto aquellos que hubieran sido presentados en los términos de la presente.
b) Los aportes personales de los trabajadores autónomos.
c) Los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (INSSJP).
d) El impuesto integrado y el componente previsional correspondientes a los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
e) Los ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal, siempre
que los mismos se encuentren conformados por el responsable y registrados en los sistemas
de este Organismo.
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Resoluciones
Generales
f) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en
ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane incondicionalmente y en su caso,
asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las
disposiciones del Capítulo G.
g) Las retenciones y percepciones impositivas incluidas en ajustes de inspección conformados por
los responsables y registrados en los sistemas de este Organismo.
h) El impuesto establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, que recae sobre las erogaciones no documentadas.
i) Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones mencionadas
en los incisos a) y b) del Artículo 3°, que se hayan cancelado hasta la fecha de adhesión al
presente plan.
CAPITULO B - EXCLUSIONES
- Objetivas
ARTÍCULO 3° —
continuación:
Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a
a) Las retenciones y percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier concepto,
practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en
relación de dependencia y las indicadas en el inciso g) del Artículo 2°.
b) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas
en el exterior, cuya explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo previsto en el
Artículo 1°, inciso d) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
d) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los
correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
e) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
f) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para
empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.
g) Las contribuciones y aportes personales fijos correspondientes a los trabajadores en relación
de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.
h) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA).
i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
j) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los
conceptos precedentes, con excepción de lo dispuesto en el inciso i) del Artículo 2°.
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Resoluciones
Generales
k) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, sus
intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios. Ley N° 24.625 y sus
modificaciones.
l) Las obligaciones registradas en planes de facilidades de pago vigentes, cancelados, precaducos
o reformulados.
m) Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago caducos en virtud de lo previsto en el
Artículo 13 de esta resolución general.
n) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al Artículo 488, Régimen
de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
- Subjetivas
ARTÍCULO 4° — Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los imputados
penalmente, por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus
respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de
sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se
haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio.
CAPITULO C - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 5° — El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:
a) La determinación de la cantidad máxima de cuotas a otorgar y la tasa de interés de
financiamiento a aplicar por tipo de deuda se especifican en el Anexo II, con las siguientes
particularidades:
1. Monto de ingresos anuales.
Para su determinación se considerarán las ventas, locaciones y prestaciones de servicio
consignadas en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado,
correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos contados desde el mes
inmediato anterior al de adhesión al presente plan de facilidades. En caso de no registrar
ventas, locaciones ni prestaciones de servicio gravadas en los citados períodos fiscales, se
tomarán en cuenta los ingresos declarados en el impuesto a las ganancias en el último
período fiscal vencido al mes inmediato anterior a la mencionada adhesión (5.1.)
2. Tasa de interés.
La tasa mensual de financiamiento para los planes que se consoliden durante el primero y
segundo mes calendario de vigencia de la presente serán las que se especifican en el Anexo
II. Para los planes que se consoliden a partir del tercer mes y siguientes, se utilizarán las
tasas de financiamiento que se publicarán en el sitio ―web‖ de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) y que surgirán del siguiente cálculo:
2.1. Deudas a regularizar por contribuyentes con ingresos anuales de hasta NOVENTA Y
UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-), inclusive: Tasa efectiva mensual
equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo
Fijo en Pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días,
vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación
del plan, más un DOS POR CIENTO (2%) nominal anual.
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Resoluciones
Generales
2.2. Deudas a regularizar por contribuyentes con ingresos anuales superiores a NOVENTA Y
UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-): Tasa efectiva mensual equivalente a la
Tasa Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el
Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20
del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un SEIS
POR CIENTO (6%) nominal anual.
2.3. Cuando se trate de deudas aduaneras, por ajustes de inspección o de deudas en
gestión judicial, las tasas de interés de financiamiento se determinarán mediante el
procedimiento mencionado en los puntos 2.1. y 2.2., tomando como base la tasa
nominal anual reducida en un VEINTE POR CIENTO (20%).
b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas.
c) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($1.000.-), excepto que
se trate de obligaciones incluidas en planes de aportes previsionales de los trabajadores
autónomos y Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en cuyo caso el
monto de cada cuota deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($500.-).
Para su determinación resultará de aplicación la fórmula que se consigna en el Anexo III.
- Presentación de declaraciones juradas
ARTÍCULO 6° — Será condición excluyente para adherir a este plan de facilidades, que las
declaraciones juradas determinativas e informativas de las obligaciones impositivas y de los
recursos de la seguridad social, por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren
presentadas hasta la fecha de adhesión al régimen.
CAPITULO D - ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES
- Solicitud de adhesión.
ARTÍCULO 7° — Para acogerse al plan de facilidades de pago, se deberá:
a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión. Los conceptos por deuda aduanera deberán
incluirse en un plan de facilidades de pago independiente.
b) Adherir al ―Domicilio Fiscal Electrónico‖, de acuerdo con lo establecido por la Resolución
General N° 2.109 y sus modificaciones.
c) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía ―Internet‖,
utilizando la ―Clave Fiscal‖ conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones
Generales N° 1.345, sus modificatorias y complementarias y N° 3.713:
1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y
el plan de facilidades solicitado. A tales fines se ingresará al servicio denominado ―MIS
FACILIDADES‖ opción ―RG 3827 - PLAN DE FINANCIACIÓN PERMANENTE‖, que se
encuentra disponible en el sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (7.1.),
cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo
IV de la presente.
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Resoluciones
Generales
2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que
se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas
(7.2.).
3. Apellido y nombres, número de teléfono celular y nombre de la empresa proveedora del
servicio, dirección de correo electrónico, así como los restantes datos de la persona
debidamente autorizada para la confección del plan (presidente, contribuyente, apoderado,
etc.), los que resultarán necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen
que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de mensajería de texto ―SMS‖, de
correo electrónico o de ―e-Ventanilla‖ que obra en el sitio ―web‖ de esta Administración
Federal (7.3.).
d) Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada N° 1003. Previo a
su remisión, se requerirá un código de verificación, el que será enviado por esta Administración
Federal a través del servicio de mensajería de texto ―SMS‖ y mediante correo electrónico a la
persona autorizada.
e) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (7.4.).
- Aceptación de los planes
ARTÍCULO 8° — La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre
que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución
general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el decaimiento del plan propuesto, en
cualquier etapa de cumplimiento de pago en el cual se encuentre.
ARTÍCULO 9° — Las solicitudes de adhesión que resulten decaídas se considerarán anuladas y
se deberá presentar, en su caso, una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que
corresponda incluir, siempre que se realice durante la vigencia del presente régimen.
En tal supuesto los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas del
nuevo plan.
CAPITULO E - INGRESO DE LAS CUOTAS
ARTÍCULO 10 — Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente
a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al Capítulo D, y se
cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, a cuyos fines se
deberá observar lo dispuesto en el Anexo V.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera
efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de
débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente,
así como sus intereses resarcitorios podrán ser rehabilitadas por sistema, y se debitarán el día 12
del mes inmediato siguiente al de la solicitud, siempre que el contribuyente hubiera solicitado su
rehabilitación. Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse
las causales previstas en el Artículo 13.
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Resoluciones
Generales
En los supuestos indicados en los dos párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará los
intereses resarcitorios indicados en el Artículo 12.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o
inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado
local, el débito de las cuotas se efectuará dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores a la
fecha de vencimiento original.
Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán
encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.
ARTÍCULO 11 — Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación
anticipada de la deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir del mes en que
se produce el vencimiento de la segunda cuota del respectivo plan. A tal efecto, deberán presentar
una nota conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la que
se encuentren inscriptos.
El sistema ―MIS FACILIDADES‖ calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar —capital
más intereses de financiamiento—, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de
cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro
habilitada, en una única cuota.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto calculado devengará los
intereses resarcitorios indicados en el Artículo 12.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe determinado para la cancelación
anticipada coincida con un día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato
siguiente. De tratarse de un día feriado local, tal débito se efectuará dentro de los TRES (3) días
hábiles posteriores a la fecha de vencimiento original.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas
vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la
cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.
Si no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada no existirá
posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la
rehabilitación de la cancelación anticipada para ser debitada el día 12 del mes siguiente. Dicha
rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas
en el Artículo 13.
ARTÍCULO 12 — El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades
de pago, devengará por el período de mora transcurrido desde la fecha del vencimiento general
hasta la fecha del efectivo débito, los intereses resarcitorios establecidos:
a) En el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse
de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social.
b) En el Artículo 794 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.
Los intereses resarcitorios se ingresarán junto con la respectiva cuota, conforme la metodología
de débito y en las fechas indicadas en el segundo y tercer párrafo del Artículo 10.
CAPITULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
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Generales
ARTÍCULO 13 — La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin
necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan
las causales que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Planes de hasta DOCE (12) cuotas:
1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días
corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
2. Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días corridos contados desde
la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
b) Planes de TRECE (13) cuotas hasta VEINTICUATRO (24) cuotas:
1. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60)
días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos
contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Operada la caducidad —situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de
una comunicación que se le cursará por el servicio de ―e-Ventanilla‖ al que accederá con su
―Clave Fiscal‖—, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio o prosecución, según
corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades,
deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o transferencia
electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales
N° 1.217, N° 1.778 y N° 2.883, sus respectivas modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge de la imputación
generada por el sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por los
contribuyentes y/o responsables a través del servicio ―MIS FACILIDADES‖, en la pantalla
―Seguimiento de Presentación‖, opción ―Impresiones‖, mediante la utilización de la ―Clave Fiscal‖
obtenida conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3.713.
Cuando se trate de obligaciones que involucren deudas en ejecución judicial, por las que se
hubiera trabado embargo sobre fondos depositados en entidades financieras, los sujetos podrán
solicitar ante la dependencia interviniente de este Organismo la suspensión de la caducidad hasta
tanto el juez competente disponga el levantamiento de la medida. Comunicada la caducidad del
plan que incluya deuda aduanera, el Sistema Informático Malvina procederá automáticamente a la
suspensión del deudor en los ―Registros Especiales Aduaneros‖ de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
CAPÍTULO
G
-
DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSOADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE
ARTÍCULO 14 — En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión
administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables —con
anterioridad a la fecha de adhesión—, deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho,
incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante
la presentación del formulario de declaración jurada N° 408/A en la dependencia de este
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Generales
Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulte competente para el control de las
obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente régimen.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente
control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario debidamente intervenido,
quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en
la que se sustancia la causa.
Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago, firme la resolución judicial que
tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y una vez cancelada
en su totalidad la deuda incluida en el referido plan, este Organismo podrá solicitar al juez
interviniente, el archivo de las actuaciones.
En caso que la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan
de facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal proseguirá con las
acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 15 — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado
embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o
sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial
de caja, la dependencia interviniente de este Organismo —una vez acreditada la adhesión al
régimen y la presentación del formulario de declaración jurada N° 408/A dispondrá el
levantamiento de la respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento
se comunicará una vez producido su vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores
depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera
decretado.
En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas
efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de
pago.
Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y, a pedido del interesado, podrán
sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta
Administración Federal.
De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y
sus modificaciones, la suspensión del deudor en los ―Registros Especiales Aduaneros‖, se
procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez
que este Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la
información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge
al presente régimen. Aceptado el plan de facilidades de pago y constatado el débito de la primera
cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, no obstará
al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla
con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.
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Generales
El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el
respectivo plan.
ARTÍCULO 16 — La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales o en
juicios en los cuales se discutan deudas incluidas en un plan de facilidades de pago del presente
régimen, podrá efectuarse en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder
de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de QUINIENTOS PESOS
($500.-) (16.1.).
La primera cuota se abonará según se indica a continuación:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o
regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5)
días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la
Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el
agente judicial actuante.
b) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago no existiera estimación administrativa o
regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso
dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por
nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.128, que se presentará en la
respectiva dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente
al vencimiento de la primera cuota indicado, para cada caso, en los incisos a) y b) precedentes.
A tales fines se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones de honorarios no
impugnadas por el contribuyente y/o responsable o por el administrado, según corresponda, ante
el juez o tribunal interviniente, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su
notificación (16.2.).
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta
de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal
supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones
establecidas por la Resolución General N° 2.752.
ARTÍCULO 17 — El ingreso de las costas —excluidos honorarios— se realizará y comunicará de
la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas: deberá efectuarse dentro de los
DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informarse
dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes, mediante nota, en los términos
de la Resolución General N° 1.128, en la dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si a la fecha de adhesión no existiera liquidación firme de costas: Deberá realizarse dentro de
los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la
liquidación judicial o administrativa e informarse dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles
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Resoluciones
Generales
administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota conforme a lo previsto por la
Resolución General N° 1.128, en la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
ARTÍCULO 18 — En caso que el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas,
plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, las acciones
destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente.
CAPITULO H - DISPOSICIONES GENERALES
- Beneficios
ARTÍCULO 19 — La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de
pago previsto en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos
para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:
a) Levantamiento de la suspensión que por falta de pago hubiera dispuesto el área aduanera en
los ―Registros Especiales Aduaneros‖. El Servicio Aduanero dispondrá dicho levantamiento, en
los casos que hubiera operado la caducidad del plan de facilidades y posteriormente se
cancele la totalidad de la deuda.
b) Obtener el ―Certificado Fiscal para Contratar‖ que lo habilite para contratar con los organismos
de la Administración Nacional.
c) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de
la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 20 de la Resolución General N° 4.158
(DGI) y su modificatoria.
d) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el artículo 26 de la
Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones.
El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la
pérdida de los beneficios indicados en el presente artículo, a partir de la notificación de la
resolución respectiva.
ARTÍCULO 20 — Para los planes que se consoliden a partir del día 1 de julio de 2016 esta
Administración Federal establecerá tasas de interés de financiamiento diferenciales, teniendo en
cuenta el grado de cumplimiento de las obligaciones aduaneras, impositivas y de los recursos de
la seguridad social —incluidos los planes de facilidades presentados—, así como la frecuencia y
magnitud de las obligaciones comprendidas en tales presentaciones.
ARTÍCULO 21 — A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán
considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia
contenidas en el Anexo I.
ARTÍCULO 22 — Apruébanse los Anexos I, II, III, IV y V que forman parte de esta resolución
general.
ARTÍCULO 23 — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 3.516 y N° 3.631, a partir de
la fecha de entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 24 — Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
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Resoluciones
Generales
ARTÍCULO 25 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ALBERTO ABAD.
Referencias Normativas
Código Aduanero:
L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.):
L. 20.628 (t.o. en 1997):
L. 23.349 (t.o.en 1997):
L. 23.771:
L. 24.625:
L. 24.769:
R.G. 4.158:
R.G. 1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199
R.G. 1.217: Bol. A.F.I.P. N° 56, mar. '2002, p. 386
R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906
R.G. 1.566: Bol. A.F.I.P. N° 75, oct. ' 2003, p. 1789
R.G. 1.778: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 80
R.G. 2.109: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1737
R.G. 2.752: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. ' 2010, p. 479
R.G. 2.883: Bol. A.F.I.P. N° 158, set. ' 2010, p. 1796
R.G. 3.516: Bol. A.F.I.P. N° 193, ago. ' 2013, p. 1665
R.G. 3.631: Bol. A.F.I.P. N° 202, may. ' 2014, p. 940
R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177
ANEXO I (Artículo 21)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 5°.
(5.1.) En caso de inicio de actividades con una antelación menor a DOCE (12) meses contados desde la
fecha de consolidación del plan, para la determinación del monto de ingresos anuales se considerará
la suma de los importes que surjan de las declaraciones juradas presentadas en el período de
actividad que corresponde.
Artículo 7°.
(7.1.) Para utilizar el sistema informático denominado ―MIS FACILIDADES‖, se deberá acceder al sitio ―web‖
de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e ingresar —además de la Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.)— la ―Clave Fiscal‖ otorgada por esta Administración Federal.
El ingreso de la ―Clave Fiscal‖ permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean la aludida ―Clave Fiscal‖ deberán gestionarla de acuerdo con las
disposiciones de la Resolución General N° 3.713.
La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la
verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.
(7.2.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se encuentra radicada la
misma podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.
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Resoluciones
Generales
A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se deberá acceder al servicio
―Mis facilidades‖. Dicho cambio deberá ser informado a la entidad bancaria correspondiente, a fin de
evitar inconvenientes con los futuros débitos.
La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primer día hábil del mes inmediato
siguiente, inclusive, al mes en que se ingresó la novedad en el sistema, para el débito de las cuotas.
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste desee
utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas,
tal circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la entidad bancaria. De
igual manera deberá proceder en caso de modificar el número de cuenta por otro correspondiente a
una cuenta de la misma entidad.
(7.3.) La línea de teléfono celular deberá encontrarse radicada en la República Argentina. Al servicio ―eVentanilla‖ se accederá con la ―Clave Fiscal‖ del contribuyente o responsable.
(7.4.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes de las deudas y
el plan solicitado, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.
Artículo 16.
(16.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorario por DOCE (12). Si el monto resultante de
cada cuota determinada resulta inferior a QUINIENTOS PESOS ($500.-), se reducirá el número de
ellas hasta alcanzar la suma indicada.
(16.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo incorporado a continuación del Artículo 62 del Decreto
N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Decreto N° 65 del 31 de enero de
2005.
ANEXO II (Artículo 5°)
CANTIDAD DE CUOTAS - TASAS DE INTERÉS DE FINANCIAMIENTO
Ingresos anuales hasta
$91.000.000 inclusive
Ingresos anuales superiores
a $91.000.000
Deuda a Regularizar
Cantidad
de cuotas
Tasa de
financiación
Cantidad
de cuotas
Tasa de
financiación
DEUDA IMPOSITIVA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN GESTIÓN ADMINISTRATIVA
Deuda por obligaciones impositivas y de los
recursos de la seguridad social, excepto
aportes
6
2.32%
6
2.61%
Deudas por aportes personales de
trabajadores en relación de dependencia
3
2.32%
3
2.61%
los
DEUDA DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS Y DE MONOTRIBUTISTAS
Aportes previsionales de los trabajadores
autónomos y Régimen simplificado para
pequeños contribuyentes (RS)
20
2.32%
20
2.61%
DEUDA ADUANERA
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Resoluciones
Generales
Multas impuestas, cargos suplementarios por
tributos a la importación/exportación y
liquidaciones
comprendidas
en
el
procedimiento para las infracciones.
18
1.88%
18
2.12%
DEUDA POR AJUSTES DE INSPECCIÓN
Ajustes de actividad fiscalizadora y/o multas
conformados
(excepto
percepciones
y
retenciones impositivas o aportes personales)
24
1.88%
24
2.12%
Ajustes de actividad fiscalizadora y/o multas
conformados por percepciones y retenciones
impositivas o aportes personales
12
1.88%
12
2.12%
Determinación de oficio por obligaciones
impositivas y de los recursos de la seguridad
social (excepto retenciones y percepciones
impositivas o aportes personales)
12
1.88%
12
2.12%
DEUDA EN GESTIÓN JUDICIAL
Obligaciones impositivas y de los recursos de
la seguridad social, excluido aportes
personales, en Gestión Judicial
12
1.88%
12
2.12%
Aportes de los trabajadores en relación de
dependencia, en Gestión Judicial
6
1.88%
6
2.12%
Multas impuestas, cargos suplementarios, por
tributos a la importación o exportación y
liquidaciones
comprendidas
en
el
procedimiento para las infracciones,
en
Gestión Judicial
12
1.88%
12
2.12%
DEUDA DE CONTRIBUYENTES EN RÉGIMENES ESPECIALES
Obligaciones impositivas y de los recursos de
la seguridad social (excepto aportes
personales) a cargo de contribuyentes en
áreas afectadas por emergencias o desastres,
incluidas emergencias agropecuarias (1)
20
2.32%
20
2.61%
Obligaciones impositivas y de los recursos de
la seguridad social (excepto aportes
personales) de contribuyentes con adhesión
de planes de dación en pago de espacios
publicitarios, vencidas hasta el 31/12/2015 Decreto N° 852/14
12
2.32%
12
2.61%
(1) Corresponde a sujetos alcanzados por la Ley N° 26.509 y la Resolución General N° 2.723 referidos a
emergencia agropecuaria, como también a los responsables contemplados en normas emitidas por
esta Administración Federal en donde se otorguen plazos especiales de cumplimiento de
obligaciones, en el marco de situaciones de emergencia y/o desastre.
Se considerarán comprendidas en este grupo las siguientes obligaciones:
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Resoluciones
Generales
a) Vencidas al 31 de enero de 2016, inclusive, independientemente de los períodos fiscales
comprendidos en las normas a través de las cuales se establecieron plazos especiales para su
cancelación.
b) Vencidas con posterioridad al 31 de enero de 2016, incluyendo todos los períodos fiscales
comprendidos hasta la finalización de los plazos especiales para la cancelación que se
establezcan en las normas respectivas.
ANEXO III (Artículo 5°)
DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS
El monto de las cuotas a ingresar, que serán mensuales, iguales y consecutivas se calculará aplicando la
siguiente fórmula:
C = D. (1 + i )n. i
(1 + i)n -1
Donde:
―C‖ es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (día 16 del mes siguiente a la consolidación del plan o
cuota anterior).
―D‖ es el monto total de la deuda consolidada del plan.
―i‖ es la tasa de interés mensual de financiamiento.
―n‖ es la cantidad de cuotas que comprende el plan.
ANEXO IV (Artículo 7°)
SISTEMA INFORMÁTICO ―MIS FACILIDADES‖
CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS PARA SU USO
Este proceso informático permitirá informar las obligaciones aduaneras, impositivas y de los recursos de la
seguridad social, y determinar el monto total consolidado, por cada uno de estos conceptos, por el que se
solicitará un plan de facilidades de pago.
Una vez obtenido el importe adeudado, el sistema calculará las cuotas a cancelar, para luego transmitirlo
electrónicamente a efectos que se registre la adhesión al presente régimen.
La veracidad de los datos que se consignen en el plan confeccionado será de exclusiva responsabilidad del
contribuyente.
1. Descripción general del sistema
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Resoluciones
Generales
El sistema permitirá informar el detalle de cada una de las obligaciones adeudadas que puedan
regularizarse por el presente régimen, así como indicar la cantidad de cuotas en que se realizará su
cancelación.
Indicada tal cantidad, el sistema calculará el valor de las cuotas. Además, generará los siguientes papeles
de trabajo:
a) Detalle de las obligaciones que se pretenden regularizar.
b) Detalle de las cuotas.
c) Detalle de imputación de cuotas.
También generará el formulario de declaración jurada, que contendrá un resumen del total adeudado.
2. Requerimiento de ―hardware‖ y ―software‖
El usuario deberá contar con una conexión de ―Internet‖ a través de cualquier medio (telefónico, satelital,
fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión
digital.
Asimismo, deberá disponer de un navegador (Browser) ―Internet Explorer‖ o similar para leer e interpretar
páginas en formatos compatibles.
3. Metodología para ingresar el detalle de las obligaciones adeudadas
El sistema requerirá en forma obligatoria la carga de los siguientes datos:
a) Fecha de consolidación.
b) Tipo de deuda a regularizar: impositiva, previsional o aduanera.
c) Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) en la que se debitarán cada una de las cuotas.
d) Número de teléfono de la persona debidamente autorizada, número de teléfono celular, compañía que
presta el servicio y dirección de correo electrónico.
Una vez ingresados esos datos, el usuario deberá indicar uno a uno los conceptos a incluir en el plan y los
pagos imputados a esa deuda.
Con esa información el sistema determinará la deuda a regularizar, y requerirá al usuario que indique la
cantidad de cuotas en las que cancelará el total consolidado, para posteriormente liquidar la primera cuota y
las siguientes.
De tratarse de multas y tributos a la importación o exportación, sus intereses y actualizaciones,
comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento para las infracciones (autodeclaración):
1. El contribuyente efectuará una declaración previa al ingreso al sistema ―MIS FACILIDADES‖ en el que
registrará el plan. A tal fin, deberá acceder con ―Clave Fiscal‖ al servicio ―Deudas Aduaneras‖, e ingresar
los datos que el sistema requiera, a efectos de la determinación de la deuda y de la generación
automática de una liquidación manual. Para ello, el sistema solicitará —entre otros datos— el número de
Liquidación Malvina Anticipada motivo ―CSUP - Cargos suplementarios con ingreso al SIFIAD‖, ―CSUM
Cargos suplementarios manuales‖, o ―CONT - Multas por cargos de origen contencioso‖, registradas
previamente por el servicio aduanero.
Cuando se trate de deuda aduanera correspondiente a planes de facilidades caducos no presentados en
los términos de esta resolución general, el servicio aduanero deberá reliquidar y registrar la Liquidación
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
431
Resoluciones
Generales
Malvina Anticipada, motivo ―CSUP-Cargos suplementarios con ingreso al SIFIAD‖, ―CSUM-Cargos
suplementarios manuales‖ o ―CONT - Multas por cargos de origen contencioso‖ considerando los pagos
efectuados en los planes de facilidades de pago caducos.
2. Ingresará a la aplicación ―web‖ ―MIS FACILIDADES‖ a efectos que pueda seleccionar la deuda e incluirla
en un plan de facilidades.
3. Transmitirá electrónicamente la información de la deuda que se desea regularizar.
4. Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.
ANEXO V (Artículo 10)
A - DÉBITO DIRECTO
1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS
El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o responsable o, en
su caso, en ―Caja de Ahorro Fiscal‖ o ―Cuenta Corriente Especial Fiscal‖, del Banco de la Nación Argentina,
se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación ―Resolución General N 3827, el día 16 de
cada mes.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera podido efectuar el
débito en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo
débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como
sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente, siempre que el contribuyente
hubiera solicitado la rehabilitación de las mismas.
Por consiguiente, deberá estar disponible en la cuenta bancaria desde la cero hora de las fechas
mencionadas, el importe necesario para cancelar la cuota que vence y, en su caso, la correspondiente a los
intereses resarcitorios.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles
se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las
cuotas se efectuará dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento original.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de
pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta
Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
2. COMPROBANTE DE PAGO
Será considerada como constancia válida el resumen emitido por la respectiva institución financiera y el
importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el
sistema informático habilitado por este Organismo.
B - CAJA DE AHORRO FISCAL O CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL
Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la modalidad de pago Débito Directo en Caja de
Ahorro Fiscal o Cuenta Corriente Especial Fiscal deberán solicitar en el Banco de la Nación Argentina, en
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
432
Resoluciones
Generales
cualquier sucursal o en la casa central, la apertura de una ―Caja de Ahorro Fiscal‖ o ―Cuenta Corriente
Especial Fiscal‖.
Para la apertura de la citada caja de ahorro o cuenta corriente se deberá presentar, en la sucursal del
mencionado banco, la constancia de acreditación de inscripción ante esta Administración Federal.
1. CARACTERÍSTICAS DE LA ―CAJA DE AHORRO FISCAL‖ O ―CUENTA CORRIENTE ESPECIAL
FISCAL‖
El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/o responsable las condiciones de utilización
de la ―Caja de Ahorro Fiscal‖ o de la ―Cuenta Corriente Especial Fiscal‖, en base a las normas del Banco
Central de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a
continuación se detallan, que serán sin cargo para el titular:
a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.
b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.
c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.
d) Operaciones de depósitos y extracciones.
e) Operaciones de débito automático para pagos de impuestos, recursos de la seguridad social y demás
tributos recaudados por esta Administración Federal.
En las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación
Argentina deberá además tener en cuenta lo siguiente:
1.1. Depósito inicial: para la apertura de la ―Caja de Ahorro Fiscal‖ o ―Cuenta Corriente Especial Fiscal‖, no
podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un importe inicial.
1.2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable la inclusión de un segundo titular
por él designado.
1.3. Moneda: en ―pesos‖.
1.4. Utilización de la ―Caja de Ahorro Fiscal‖ o ―Cuenta Corriente Especial Fiscal‖: el contribuyente y/o
responsable podrá utilizar estas cuentas bancarias para efectuar cualquiera de las operaciones
previstas en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), lo cual
significa que su uso no estará restringido a los débitos o créditos que ordene esta Administración
Federal.
2. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO
Respecto de la operatoria relacionada con los débitos y el comprobante de pago, será de aplicación lo
establecido en el Apartado A precedente.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
433
Resoluciones
Generales
PROCEDIMIENTO. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.829:
LEY N° 18.820 Y SUS MODIFICACIONES, ARTÍCULO 15. DEPÓSITO PREVIO. RESOLUCIÓN
GENERAL Nº 79 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN
Fecha: 15/02/16
B O.:
19/02/16
VISTO la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución general citada en el Visto regula el procedimiento recursivo aplicable en materia
de seguridad social, reglamentando entre otros aspectos el trámite de elevación a la Cámara
Federal de la Seguridad Social en los supuestos de interposición de recursos de apelación contra
las resoluciones administrativas que desestimen total o parcialmente las impugnaciones
presentadas en los términos de los Artículos 11 de las Leyes N° 18.820 y N° 21.864 y sus
respectivas modificaciones.
Que sobre el particular la Resolución General N° 3.488 modificó el Anexo de la Resolución
General N° 79 y su modificatoria, disponiendo que, presentado el referido recurso de apelación, se
procederá a la elevación del expediente al mencionado Tribunal, previa verificación por parte de
esta Administración Federal del cumplimiento del depósito previo previsto en el Artículo 15 de la
Ley N° 18.820 y sus modificaciones, procediendo —en caso de incumplimiento de la aludida
obligación— a notificar al contribuyente o responsable el rechazo de la presentación, quedando
habilitado este Organismo para iniciar las acciones tendientes al cobro de la deuda pertinente.
Que de manera uniforme la jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social ha venido
considerando la improcedencia de dicho procedimiento, en orden a que la evaluación del recurso
en cuestión corresponde que sea efectuada por dicho Tribunal en razón de su competencia.
Que a efectos de adecuar el procedimiento aplicado por esta Administración Federal, a los
pronunciamientos judiciales dictados en la materia, cabe modificar la Resolución General N° 79 y
su modificatoria.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Coordinación Operativa de
los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y
la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N°
618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
434
Resoluciones
Generales
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el punto 10.5, del Anexo de la Resolución General N° 79 y su
modificatoria, por el siguiente:
―10.5. Elevación a la Cámara Federal de la Seguridad Social. Presentada la apelación, en todos
los casos, se procederá a la elevación del expediente ante la Cámara Federal de la
Seguridad Social para su sustanciación. En la nota de elevación, se dejará constancia si se
procedió o no a la cancelación total o parcial, en tiempo y forma, del importe que conste en
la liquidación de la deuda impugnada.
Lo indicado en este punto no será de aplicación respecto de las presentaciones
encuadradas por el contribuyente o responsable como recurso de apelación ante la Cámara
Federal de la Seguridad Social, cuando las actuaciones no hubieran tramitado como
impugnación en los términos del presente Anexo. Dichas presentaciones deberán ser
rechazadas mediante una providencia simple.‖.
ARTÍCULO 2° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ALBERTO ABAD.
Referencias Normativas
L. 21.864:
R.G. 79:
SEGURIDAD SOCIAL
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.828:
INDICADORES MÍNIMOS DE TRABAJADORES (IMT). DEPENDIENTES DE PERSONAS
FÍSICAS DE ALTOS INGRESOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.927 Y SUS
MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN
Fecha: 15/02/16
B O.:
19/02/16
VISTO la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 3.492 modificó el Anexo de su similar N° 2.927 incluyendo en su
―Apéndice VI - OTROS‖ el Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT) denominado
―DEPENDIENTES DE PERSONAS FÍSICAS DE ALTOS INGRESOS‖.
Que el referido IMT considera como indicio que permite presumir la existencia de empleo no
registrado en la actividad de tareas de asistencia personal y/o destinadas al núcleo familiar, los
ingresos brutos anuales del presunto empleador, a cuyo efecto precisa una suma igual o superior
a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000.-) y la circunstancia de encontrarse alcanzado por el
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
435
Resoluciones
Generales
impuesto sobre los bienes personales o cuando la totalidad de sus bienes —gravados o no
gravados por el mencionado tributo— valuados conforme las normas del citado impuesto, superen
el monto determinado por el Inciso i) del Artículo 21, Título VI, de la Ley N° 23.966 y sus
modificaciones.
Que cabe ratificar que entre las prioridades del Gobierno Nacional cuenta el combate contra el
empleo no registrado, siendo la vía presuntiva una herramienta válida frente al ocultamiento del
hecho y/o la base imponible por parte del obligado, dando origen a la implementación de los
indicadores mínimos de trabajadores.
Que no obstante, no es menos cierto que los indicios en que aquella se sustente deben reunir en
cada caso las características de graves, precisos y concordantes a efectos de servir de
fundamento a la determinación de deuda que se practique.
Que en este sentido los ―ingresos brutos anuales‖ junto con la circunstancia de encontrarse
alcanzado por el impuesto sobre los bienes personales y/o el valor de la totalidad de los bienes, si
bien resultan indicativos de la capacidad contributiva del sujeto, podrían por si solos resultar
insuficientes para sostener por vía presunta la existencia de empleo no registrado.
Que en consecuencia, se estima adecuado disponer la derogación del indicador referido en el
primer considerando, a efectos de propender a otorgar un marco de seguridad jurídica a los
contribuyentes y/u obligados, sin perjuicio de las facultades de esta Administración Federal en
materia de verificación y fiscalización del empleo no registrado a los fines de la debida tributación
de los recursos de la Seguridad Social.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Coordinación Operativa de los Recursos de
la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección
General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N°
618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, en
la forma que se indica a continuación:
a) Elimínase del ―DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN‖ respecto
del ―Apéndice VI - OTROS‖, el apartado ―A - DEPENDIENTES DE PERSONAS FÍSICAS DE
ALTOS INGRESOS‖.
b) Elimínase el apartado ―A - DEPENDIENTES DE PERSONAS FÍSICAS DE ALTOS INGRESOS‖
del ―Apéndice VI - OTROS‖.
ARTÍCULO 2° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
436
Resoluciones
Generales
ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ALBERTO ABAD.
Referencias Normativas
L. 23.966 Título VI (t.o.en 1997):
R.G. 2.927: Bol. A.F.I.P. N° 160, nov. ' 2010, p. 2169
R.G. 3.492: Bol. A.F.I.P. N° 189, abr. ' 2013, p. 706
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
437
Disposiciones
DISPOSICIONES
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPOSICIÓN N° 29/16:
FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN
GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA
Fecha: 27/01/16
B O.:
1/02/16
VISTO la Actuación N° 10471-14-2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la misma, los Abogados Gustavo Gabriel AUGE y Laura Cecilia STREHAR
presentan la renuncia al cargo de Director Interino de la Dirección de Contencioso y de Jefa
Interina del Departamento Contencioso Administrativo, respectivamente.
Que la Subdirección General de Técnico Legal Impositiva accede a lo solicitado y propone para
cubrir el cargo de Director mencionado en el considerando precedente, al Abogado Gustavo
Heber PATURLANNE.
Que asimismo, gestiona designar en el cargo de Jefe Interino del Departamento Contencioso
Administrativo al Abogado Tullio Luciano CULINI.
Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General Impositiva.
Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades otorgadas a esta
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por el Decreto N° 1322 de fecha 26 de
octubre de 2005, las que se mantienen por el artículo 5° del Decreto N° 227 del 20 de enero de
2016.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10
de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación
se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
438
Disposiciones
ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo
con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y archívese.
ALBERTO ABAD.
Referencias Normativas
D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51
DISPOSICIÓN N° 30/16:
FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DIRECTORES EN EL ÁMBITO DE LAS
SUBDIRECCIONES GENERALES DE RECAUDACIÓN Y PLANIFICACIÓN
Fecha: 27/01/16
B O.:
3/02/16
VISTO la Actuación N° 10138-38-2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la misma, las Subdirecciones Generales de Recaudación y de Planificación
proponen designar al Contador Público Martín SLEMENSON en el carácter de Director de la
Dirección de Planeamiento y Análisis de Gestión quien se viene desempeñando como Director
Interino de la Dirección de Procesos de Recaudación.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
439
Disposiciones
Que asimismo, se gestiona la designación como Director de Procesos de Recaudación el
Contador Público Juan Carlos CHELI.
Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto N° 227/16 (art. 5°), se ha efectuado
una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación
presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10
de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación
se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:
ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y archívese.
ALBERTO ABAD.
Referencias Normativas
D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51
DISPOSICIÓN N° 32/16:
RATIFICACIÓN DEL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE ESTUDIOS
Fecha:
B O.:
3/02/16
11/02/16
VISTO la Disposición N° 5/16 (AFIP) de fecha 7 de enero de 2016 y la Actuación N° 10138-352016 y,
CONSIDERANDO:
Que por el acto dispositivo citado en el Visto de la presente se determinó —entre otras medidas—
que la unidad orgánica con nivel de Dirección denominada ―Estudios‖ y sus unidades
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
440
Disposiciones
dependientes, existentes en el ámbito de la Subdirección General de Administración Financiera,
pasen a depender de la Subdirección General de Planificación.
Que por lo expuesto la Subdirección General mencionada en segundo término gestiona ratificar en
el carácter de Director de la Dirección de Estudios al Licenciado José Antonio SALIM.
Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto N° 227/16 (art. 5°), se ha efectuado
una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación
presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10
de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Ratificar las funciones del agente que a continuación se detalla, en el carácter y
en la Unidad de Estructura que seguidamente se indica:
ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y archívese.
ALBERTO ABAD.
Referencias Normativas
D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51
Disp. 5/16 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. ' 2016, p. 189
DISPOSICIÓN N° 34/16:
DESIGNACIÓN DE DIRECTORA INTERINA DE LA DIRECCIÓN DE ACADEMIA DE
ENTRENAMIENTO FISCAL
Fecha: 10/02/16
B O.:
15/02/16
VISTO las presentes actuaciones y
CONSIDERANDO:
Que a través de las mismas, la Subdirección General de Recursos Humanos gestiona designar en
el carácter de Directora Interina de la Dirección de Academia de Entrenamiento Fiscal a la
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
441
Disposiciones
Contadora Pública Viviana Elisabet TONIOLO quien se viene desempeñando en el ámbito de la
Dirección Regional Bahía Blanca.
Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1322 de
fecha 26 de octubre de 2005, las que se mantienen por el artículo 5° del Decreto N° 227 del 20 de
enero de 2016.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10
de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de la agente que a continuación
se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que seguidamente se indica:
ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo
con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y archívese.
ALBERTO ABAD.
Referencias Normativas
D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51
DISPOSICIÓN N° 35/16:
FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN
GENERAL DE RECAUDACIÓN
Fecha: 10/02/16
B O.:
17/02/16
VISTO la Actuación N° 10070-5-2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
442
Disposiciones
Que a través de la misma, la Subdirección General de Recaudación propone designar en el
carácter de Director de la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros al
agente José Santiago LOSADA quien se viene desempeñando como Director Interino de la
Dirección de Técnica.
Que asimismo gestiona dar por finalizadas funciones y designar a diversos agentes para
desempeñarse en el carácter de Jefes Interinos de diversas Unidades de Estructura en el ámbito
de su jurisdicción.
Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618/97, otorga a esta Administración Federal la
facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos
estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la
evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o
facultades discrecionales.
Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la
Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4°
C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se
le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente
en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.
Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este
Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescribe el artículo 11 del Convenio Colectivo de
Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10), la estabilidad es el derecho
del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón,
calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.
Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización
de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido
respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la
estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan
variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan
tener en las retribuciones no permanentes.
Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización,
dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.
Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de
facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por
consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.
Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General de Aduanas.
Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades otorgadas a esta
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por el Decreto N° 1322 de fecha 26 de
octubre de 2005, las que se mantienen por el artículo 5° del Decreto N° 227 del 20 de enero de
2016.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
443
Disposiciones
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10
de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación
se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:
ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo
con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y archívese.
ALBERTO ABAD.
Referencias Normativas
D. 1.156/96:
D. 618/97:
D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101
D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51
DISPOSICIÓN N° 37/16:
FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DIRECTORES INTERINOS EN EL ÁMBITO DE LAS
SUBDIRECCIONES GENERALES DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS, DEL
INTERIOR Y DE CONTROL ADUANERO
Fecha: 12/02/16
B O.:
16/02/16
VISTO la Actuación N° 10138-61-2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, y
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
444
Disposiciones
CONSIDERANDO:
Que a través de la misma, las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras
Metropolitanas, del Interior y de Control Aduanero gestionan dar por finalizadas funciones y
designar a diversos agentes para desempeñarse en el carácter de Directores Interinos de diversas
Unidades de Estructura en el ámbito de sus jurisdicciones.
Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618/97, otorga a esta Administración Federal la
facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos
estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la
evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o
facultades discrecionales.
Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la
Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4°
C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01),
consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.
Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este
Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo
de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10) y 14 del Convenio
Colectivo de Trabajo - Laudo N° 15/91 (t.o. Resolución S.T. N° 925/10), la estabilidad es el
derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el
escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.
Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización
de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido
respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la
estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan
variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan
tener en las retribuciones no permanentes.
Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización,
dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.
Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de
facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por
consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.
Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General de Aduanas.
Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades otorgadas a esta
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por el Decreto N° 1322 de fecha 26 de
octubre de 2005, las que se mantienen por el artículo 5° del Decreto N° 227 del 20 de enero de
2016.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10
de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
445
Disposiciones
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación
se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:
ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo
con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y archívese.
ALBERTO ABAD,.
Referencias Normativas
D. 1.156/96:
D. 618/97:
D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101
D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51
DISPOSICIÓN N° 42/16:
FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DIRECTOR INTERINO Y JEFE DE DEPARTAMENTO
INTERINO EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA
Fecha: 19/02/16
B O.:
23/02/16
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
446
Disposiciones
VISTO la Actuación N° 10138-83-2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la misma, la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones propone
dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente al agente Pablo
Edmundo BONAVIA como Director Interino de la Dirección de Infraestructura Tecnológica y al
Licenciado Ariel Alberto RIEDMATTEN en el carácter de Jefe Interino del Departamento Gestión
Tecnológica de la citada Dirección.
Que por otra parte gestiona designar como Director Interino de la Dirección de Infraestructura
Tecnológica al Licenciado Marcelo SCASSO y como Jefe Interino del Departamento Gestión
Tecnológica al Abogado Fernando TOCCHETTON.
Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618/97, otorga a esta Administración Federal la
facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos
estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la
evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o
facultades discrecionales.
Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la
Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4°
C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01),
consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.
Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este
Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo
de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10) y 14 del Convenio
Colectivo de Trabajo - Laudo N° 15/91 (t.o. Resolución S.T. N° 925/10), la estabilidad es el
derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el
escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.
Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización
de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido
respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la
estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan
variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan
tener en las retribuciones no permanentes.
Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización,
dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.
Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de
facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por
consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.
Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades otorgadas a esta
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por el Decreto N° 1322 de fecha 26 de
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
447
Disposiciones
octubre de 2005, las que se mantienen por el artículo 5° del Decreto N° 227 del 20 de enero de
2016.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10
de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación
se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:
ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo
con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y archívese.
ALBERTO ABAD.
Referencias Normativas
D. 1.156/96:
D. 618/97:
D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101
D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51
DISPOSICIÓN N° 43/16:
SIN EFECTO DESIGNACIÓN ABOGADO DANIEL OSVALDO GARCIA (LEGAJO N° 23976-3) Y
ASIGNACIÓN DE LA COORDINACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LA DIRECCIÓN DE
COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN OPERATIVA ADUANERA
Fecha: 19/02/16
B O.:
23/02/16
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
448
Disposiciones
VISTO la Disposición N° 519/15 (AFIP) del 19 de noviembre de 2015 y la Actuación N° 12048784-2015, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado acto dispositivo se dispuso —entre otras medidas— la designación del Abogado
Daniel Osvaldo GARCIA en el carácter de Director Interino de la Dirección de Coordinación y
Evaluación Operativa Aduanera en el ámbito de la Dirección General de Aduanas.
Que el motivo expuesto en su presentación de fojas 1 le hace imposible al nombrado cumplir las
funciones asignadas, circunstancia por la cual, renuncia a dicho cargo con carácter irrevocable.
Que atento a que la Disposición N° 519/15 (AFIP) no ha sido notificada ni tenido por tanto
principio de ejecución respecto del agente de que se trata, no existen impedimentos para resolver
en consecuencia.
Que al tomar intervención, la Dirección General de Aduanas presta conformidad a la dimisión del
Abogado Daniel Osvaldo GARCIA y propone asignar la Coordinación y Supervisión de la
Dirección de Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera al agente Andrés Eduardo HONER,
vinculado en la actualidad con este Organismo mediante Contrato Laboral a Plazo Fijo.
Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades otorgadas a esta
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por el Decreto N° 1322 de fecha 26 de
octubre de 2005, las que se mantienen por el artículo 5° del Decreto N° 227 del 20 de enero de
2016.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10
de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Dejar sin efecto la designación del Abogado Daniel Osvaldo GARCIA (Legajo N°
23976-3) en el carácter de Director Interino de la Dirección de Coordinación y Evaluación
Operativa Aduanera, dispuesta mediante Disposición N° 519/15 (AFIP) del 19 de noviembre de
2015.
ARTÍCULO 2° — Asignar al agente Andrés Eduardo HONER (Legajo N° 30793-9), vinculado en la
actualidad con este Organismo mediante Contrato Laboral a Plazo Fijo, la Coordinación y
Supervisión de la Dirección de Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera.
ARTÍCULO 3° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo
con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.
ARTÍCULO 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y archívese.
ALBERTO ABAD.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
449
Disposiciones
Referencias Normativas
D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51
Disp. 519/15 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 3335
DISPOSICIÓN N° 44/16:
FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DIRECTOR EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN
GENERAL DE CONTROL ADUANERO
Fecha: 19/02/16
B O.:
23/02/16
VISTO la Actuación N° 10138-82-2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la misma, la Subdirección General de Control Aduanero propone dar por
finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente al agente Guillermo GONZALEZ
en el carácter de Director de la Dirección de investigaciones.
Que asimismo, la mencionada Subdirección General gestiona designar en idéntico carácter y
cargo al Ingeniero Mario Cesar PINTOS, quien se viene desempeñando en el ámbito de la citada
Dirección.
Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618/97, otorga a esta Administración Federal la
facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos
estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la
evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o
facultades discrecionales.
Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la
Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4°
C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01),
consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.
Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este
Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo
de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10) y 14 del Convenio
Colectivo de Trabajo - Laudo N° 15/91 (t.o. Resolución S.T. N° 925/10), la estabilidad es el
derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el
escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.
Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización
de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido
respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
450
Disposiciones
Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la
estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan
variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan
tener en las retribuciones no permanentes.
Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización,
dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.
Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de
facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por
consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.
Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto N° 227/16 (art. 5°), se ha efectuado
una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación
presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.
Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General de Aduanas.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10
de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación
se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:
ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo
con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y archívese.
ALBERTO ABAD.
Referencias Normativas
D. 1.156/96:
D. 618/97:
D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101
D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
451
Disposiciones
DISPOSICIÓN N° 45/16:
S/MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUSTITUCIÓN POR AUSENCIA O IMPEDIMENTO DEL
ADMINISTRADOR FEDERAL. SU MODIFICACIÓN
Fecha: 22/02/16
B O.:
23/02/16
VISTO las necesidades funcionales, y
CONSIDERANDO:
Que atendiendo a las mismas resulta necesario modificar el Régimen de Sustitución para casos
de ausencia o impedimento del Administrador Federal de Ingresos Públicos y dejar sin efecto la
Disposición N° 615 (AFIP), del 11 de octubre de 2006.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10
de julio de 1997, el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Dejar sin efecto la Disposición N° 615 (AFIP), del 11 de octubre de 2006.
ARTÍCULO 2° — Modificar el Régimen de Sustitución para casos de ausencia o impedimento del
ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el ejercicio de sus funciones,
atribuciones, deberes y responsabilidades, de la forma que seguidamente se indica:
ARTÍCULO 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
ALBERTO ABAD.
Referencias Normativas
Disp. 615/06 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 112, nov. ' 2006, p. 2140
DISPOSICIÓN N° 47/16:
FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE DIRECTORES EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN
GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS DEL INTERIOR
Fecha: 23/02/16
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
452
Disposiciones
B O.:
25/02/16
VISTO la Actuación N° 10138-80-2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la misma, la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior
propone dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente a los agentes
Javier BACH BILBAO LA VIEJA y César Eduardo BALCEDA en el carácter de Directores Interinos
de las Direcciones Regionales Aduaneras Salta y Córdoba, respectivamente.
Que asimismo gestiona el traslado de los agentes Javier BACH BILBAO LA VIEJA y César
Eduardo BALCEDA a las Aduanas de Santiago del Estero y San Luis, respectivamente.
Que por otra parte propicia designar como Director de la Dirección Regional Aduanera Salta al
agente Gustavo Adolfo ECHEGOYEN y en el carácter de Director Interino de la Dirección
Regional Aduanera Córdoba al Ingeniero Pedro Antonio PAWLUK.
Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618/97, otorga a esta Administración Federal la
facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos
estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la
evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o
facultades discrecionales.
Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la
Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4°
C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01),
consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.
Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este
Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo
de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10) y 14 del Convenio
Colectivo de Trabajo - Laudo N° 15/91 (t.o. Resolución S.T. N° 925/10), la estabilidad es el
derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el
escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.
Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización
de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido
respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la
estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan
variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan
tener en las retribuciones no permanentes.
Que con relación al traslado del personal cuya relación laboral se encuentra regulada por el
Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10), resulta
pertinente recordar que el artículo 67 de dicho cuerpo normativo establece que el personal podrá
ser trasladado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, todas las veces que las
necesidades de servicio así lo exijan.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
453
Disposiciones
Que la normativa convencional prevé el derecho del agente a percibir determinados conceptos
que tienen en vista compensar al mismo de los menoscabos que pudiere sufrir como
consecuencia del traslado, tales como la indemnización por tal concepto, compensación por
residencia, pasajes para el agente y grupo familiar, compensación por desarraigo y reintegro de
gastos.
Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización,
dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.
Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de
facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por
consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.
Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades otorgadas a esta
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por el Decreto N° 1322 de fecha 26 de
octubre de 2005, las que se mantienen por el artículo 5° del Decreto N° 227 del 20 de enero de
2016.
Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General de Aduanas.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10
de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación
se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:
ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo
con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y archívese.
ALBERTO ABAD.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
454
Disposiciones
Referencias Normativas
D. 1.156/96:
D. 618/97:
D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101
D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
DISPOSICIÓN N° 27/16:
FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN EL ÁMBITO DE LA
DIRECCIÓN DE OPERACIONES CON INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Fecha: 26/01/16
B O.:
2/02/16
VISTO la Actuación N° 10138-36-2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la misma, la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de
la Seguridad Social propone dar por finalizadas funciones y designar a diversos agentes para
desempeñarse en el carácter de Jefes Interinos de diversas Unidades de Estructura en el ámbito
de su jurisdicción.
Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades otorgadas a esta
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por el Decreto N° 1322 de fecha 26 de
octubre de 2005, las que se mantienen por el artículo 5° del Decreto N° 227 del 20 de enero de
2016.
Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General de los Recursos de la
Seguridad Social.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487 (AFIP) de fecha 14 de
diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación
se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
455
Disposiciones
ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo
con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y archívese.
MARIA ADRIANA BELTRAMONE.
Referencias Normativas
D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51
DISPOSICIÓN N° 29/16:
FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURA INTERINA EN EL ÁMBITO DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
Fecha: 26/01/16
B O.:
2/02/16
VISTO la Actuación N° 10138-25-2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la misma, la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior
propone dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente a la Abogada
Laura Andrea CASTAÑEDA en el carácter de Jefa Interina de la División Coordinación Jurídica de
su jurisdicción.
Que asimismo, gestiona designar en idéntico carácter y cargo a la Abogada María Belén de las
Mercedes LONGO.
Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618/97, otorga a esta Administración Federal la
facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos
estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la
evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o
facultades discrecionales.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
456
Disposiciones
Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la
Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4°
C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01),
consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.
Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este
Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo
de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10) y 14 del Convenio
Colectivo de Trabajo - Laudo N° 15/91 (t.o. Resolución S.T. N° 925/10), la estabilidad es el
derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el
escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.
Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización
de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido
respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la
estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan
variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan
tener en las retribuciones no permanentes.
Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización,
dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.
Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de
facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por
consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.
Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto N° 227/16 (art. 5°), se ha efectuado
una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación
presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.
Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General de Aduanas.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487 (AFIP) de fecha 14 de
diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación
se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
457
Disposiciones
ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y archívese.
MARIA ADRIANA BELTRAMONE.
Referencias Normativas
D. 1.156/96:
D. 618/97:
D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101
D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51
DISPOSICIÓN N° 32/16:
FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS Y SUPERVISOR INTERINO EN
EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL NEUQUÉN
Fecha: 29/01/16
B O.:
1/02/16
VISTO la Actuación N° 11412-4-2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la misma, el Contador Público Miguel Ángel ITURMENDI y la Abogada Flavia
Karina REYES solicitan el relevo de las funciones que les fueran asignadas oportunamente en el
carácter de Jefe de la Agencia Sede N° 1 Neuquén y Jefa Interina de la División Jurídica de la
Dirección Regional Neuquén, respectivamente.
Que la Dirección Regional mencionada accede a lo solicitado y propone dar por finalizadas
funciones y designar a diversos agentes para desempeñarse en el carácter de Jefes Interinos y
Supervisor Interino de diversas Unidades de Estructura en el ámbito de su jurisdicción.
Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618/97, otorga a esta Administración Federal la
facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos
estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la
evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o
facultades discrecionales.
Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la
Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4°
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
458
Disposiciones
C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01),
consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.
Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este
Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo
de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10) y 14 del Convenio
Colectivo de Trabajo - Laudo N° 15/91 (t.o. Resolución S.T. N° 925/10), la estabilidad es el
derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el
escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.
Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización
de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido
respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la
estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan
variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan
tener en las retribuciones no permanentes.
Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización,
dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.
Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de
facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por
consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.
Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones
Impositivas del Interior.
Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades otorgadas a esta
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por el Decreto N° 1322 de fecha 26 de
octubre de 2005, las que se mantienen por el artículo 5° del Decreto N° 227 del 20 de enero de
2016.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487 (AFIP) de fecha 14 de
diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación
se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
459
Disposiciones
ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo
con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y archívese.
MARIA ADRIANA BELTRAMONE.
Referencias Normativas
D. 1.156/96:
D. 618/97:
D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101
D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
460
Disposiciones
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL
INTERIOR
DISPOSICIÓN N° 8/16:
S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SAN
JUAN
Fecha: 29/01/16
B O.:
2/02/16
VISTO el régimen de reemplazos vigente establecido por Disposición N° 60/14 (SDG OPII); y
CONSIDERANDO
Que por razones de índole funcionales surge la necesidad de modificar el régimen de reemplazos
para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional San Juan
dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487/07 (AFIP), procede
disponer en consecuencia.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA
SUBDIRECCION GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR
DISPONE:
ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos
del Director Regional de la Dirección Regional San Juan, el que quedará establecido de la forma
que seguidamente se indica:
ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Dirección de Personal, a la Dirección Regional
San Juan, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y oportunamente
archívese.
JAIME LEONARDO MECIKOVSKY.
Referencias Normativas
Disp. 60/14 (SDG OPII): Bol. A.F.I.P. N° 204, jul. ' 2014, p. 1456
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
461
Disposiciones
DISPOSICIÓN N° 9/16:
S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL
MENDOZA
Fecha: 29/01/16
B O.:
3/02/16
VISTO el régimen de reemplazos vigente establecido por Disposición N° 37/15 (SDG OPII); y
CONSIDERANDO:
Que por razones de índole funcionales surge la necesidad de modificar el régimen de reemplazos
para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Mendoza
dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487/07 (AFIP), procede
disponer en consecuencia.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA
SUBDIRECCION GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR
DISPONE:
ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos
del Director Regional de la Dirección Regional Mendoza, el que quedará establecido de la forma
que seguidamente se indica:
ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Dirección de Personal, a la Dirección Regional
Mendoza, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y oportunamente
archívese.
JAIME LEONARDO MECIKOVSKY.
Referencias Normativas
Disp. 37/15 (SDG OPII): Bol. A.F.I.P. N° 216, jul. ' 2015, p. 2055
DISPOSICIÓN N° 10/16:
S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL
POSADAS
Fecha:
B O.:
2/02/16
10/02/16
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
462
Disposiciones
VISTO el régimen de reemplazos vigente establecido por Disposición N° 155/13 (SDG OPII); y
CONSIDERANDO:
Que por razones de índole funcionales surge la necesidad de modificar el régimen de reemplazos
para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Posadas
dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487/07 (AFIP), procede
disponer en consecuencia.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA
SUBDIRECCION GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR
DISPONE:
ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos
del Director Regional de la Dirección Regional Posadas, el que quedará establecido de la forma
que seguidamente se indica:
ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Dirección de Personal, a la Dirección Regional
Posadas, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y oportunamente archívese.
JAIME LEONARDO MECIKOVSKY.
Referencias Normativas
Disp. 155/13 (SDG OPII): Bol. A.F.I.P. N° 194, set. ' 2013, p. 1983
DISPOSICIÓN N° 11/16:
S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL
NEUQUÉN
Fecha: 3/02/16
B O.:
11/02/16
VISTO el Régimen de Reemplazos establecido por Disposición N° 10/15 (SDG OPII), y
CONSIDERANDO:
Que de las mismas, la Dirección Regional Neuquén propone modificar el Régimen de Reemplazos
para casos de ausencia o impedimento del Director de Dirección Regional.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
463
Disposiciones
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487/07 (AFIP), procede
disponer en consecuencia.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA
SUBDIRECCION GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITVAS DEL INTERIOR
DISPONE:
ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencia o impedimento de
la Dirección Regional Neuquén, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se
indica:
ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Dirección de Personal, a la Regional Neuquén,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y oportunamente archívese.
JAIME LEONARDO MECIKOVSKY.
Referencias Normativas
Disp. 10/15 (SDG OPII): Bol. A.F.I.P. N° 214, may. ' 2015, p. 1396
DISPOSICIÓN N° 12/16:
S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL
TUCUMÁN
Fecha: 10/02/16
B O.:
16/02/16
VISTO el régimen de reemplazos vigente establecido por Disposición N° 42/14 (SDG OPII); y
CONSIDERANDO:
Que por razones de índole funcionales surge la necesidad de modificar el régimen de reemplazos
para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Tucumán
dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487/07 (AFIP), procede
disponer en consecuencia.
Por ello,
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
464
Disposiciones
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA
SUBDIRECCION GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR
DISPONE:
ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos
del Director Regional de la Dirección Regional Tucumán, el que quedará establecido de la forma
que seguidamente se indica:
ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Dirección de Personal, a la Dirección Regional
Tucumán, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y oportunamente
archívese.
JAIME LEONARDO MECIKOVSKY.
Referencias Normativas
Disp. 42/14 (SDG OPII): Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. ' 2014, p. 711
DISPOSICIÓN N° 13/16:
S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL
RESISTENCIA
Fecha: 12/02/16
B O.:
17/02/16
VISTO el régimen de reemplazos vigente establecido por Disposición N° 12/09 (SDG OPII); y
CONSIDERANDO:
Que por razones de índole funcionales surge la necesidad de modificar el régimen de reemplazos
para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional
Resistencia dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487/07 (AFIP), procede
disponer en consecuencia.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA
SUBDIRECCION GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR
DISPONE:
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
465
Disposiciones
ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos
del Director Regional de la Dirección Regional Resistencia, el que quedará establecido de la forma
que seguidamente se indica:
ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Dirección de Personal, a la Dirección Regional
Resistencia, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y oportunamente
archívese.
JAIME LEONARDO MECIKOVSKY.
DISPOSICIÓN N° 14/16:
S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SANTA
FE
Fecha: 12/02/16
B O.:
17/02/16
VISTO el régimen de reemplazos vigente establecido por Disposición N° 29/15 (SDG OPII); y
CONSIDERANDO:
Que por razones de índole funcionales surge la necesidad de modificar el régimen de reemplazos
para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Santa Fe
dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487/07 (AFIP), procede
disponer en consecuencia.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA
SUBDIRECCION GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR
DISPONE:
ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos
del Director Regional de la Dirección Regional Santa Fe, el que quedará establecido de la forma
que seguidamente se indica:
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
466
Disposiciones
ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Dirección de Personal, a la Dirección Regional
Santa Fe, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y oportunamente
archívese.
JAIME LEONARDO MECIKOVSKY.
Referencias Normativas
Disp. 29/15 (SDG OPII): Bol. A.F.I.P. N° 215, jun. ' 2015, p. 1765
DISPOSICIÓN N° 16/16:
S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL
PLATA
Fecha: 19/02/16
B O.:
25/02/16
VISTO el régimen de reemplazos vigente establecido por Disposición N° 18/14 (SDG OPI); y
CONSIDERANDO:
Que por razones de índole funcionales surge la necesidad de modificar el régimen de reemplazos
para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Mar del
Plata dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487/07 (AFIP), procede
disponer en consecuencia.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA
SUBDIRECCION GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR
DISPONE:
ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos
del Director Regional de la Dirección Regional Mar del Plata, el que quedará establecido de la
forma que seguidamente se indica:
ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Dirección de Personal, a la Dirección Regional
Mar del Plata, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y oportunamente
archívese.
JAIME LEONARDO MECIKOVSKY.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
467
Disposiciones
Referencias Normativas
Disp. 18/14 (SDG OPII): Bol. A.F.I.P. N° 199, feb. ' 2014, p. 343
DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA
DISPOSICIÓN N° 10/16:
RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA. AGENCIA SEDE
MAR DEL PLATA N° 1
Fecha:
B O.:
1/02/16
5/02/16
VISTO la ACTUACIÓN SIGEA AFIP N° 11904 - 3 - 2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la actuación citada en el VISTO la Agencia Sede Mar del Plata N° 1 dependiente de esta
Dirección Regional Mar del Plata solicita la modificación del Régimen de Reemplazos vigente en
dicha Agencia por razones de índole funcional.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487/07 (AFIP) y sus
modificaciones, corresponde disponer en consecuencia.
Por ello,
EL DIRECTOR (INT.) DE LA
DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA DE LA
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Modificar el régimen de reemplazos para casos de ausencia o impedimento de
la Jefatura de la Agencia Sede Mar del Plata N° 1 que quedará estipulado de la forma que se
indica seguidamente, quedando sin efecto toda otra designación que se oponga a la presente:
ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Subdirección General de Operaciones Impositivas
del interior, Agencia Sede Mar del Plata N° 1, Sección Administrativa, publíquese en el Boletín
Oficial de la República Argentina y archívese.
MANUEL JAVIER RODRIGUEZ.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
468
Disposiciones
DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL DE LOS RECURSOS
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DISPOSICIÓN N° 3/16:
S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS
Fecha: 18/02/16
B O.:
24/02/16
VISTO, las necesidades funcionales de esta Subdirección General, y
CONSIDERANDO:
Que por razones de índole funcionales surge la necesidad de modificar el Régimen de
Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos del Director de la Dirección de Control de
Monotributo dependiente de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la
Seguridad Social.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nro. 487/07 (AFIP) y sus
modificaciones, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL
DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos
del Director de la Dirección de Control de Monotributo dependiente de la Subdirección General de
Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social que quedará establecido en el orden que
seguidamente se indica:
ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Dirección de Personal, a la Dirección de Control
de Monotributo, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
RUBEN JAVIER DE MATÍAS.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
469
DIGESTO TRIBUTARIO
MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE
BOLETÍN
Su evolución también puede consultarse en la página ―web‖ de la Biblioteca
Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar) Otras publicaciones - Digesto Tributario.
IMPUESTOS A LAS GANANCIAS
Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, Jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de
retención. Resolución General N° 2.437, Sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria
Resolución General N° 2.437: Boletín N° 131 (AFIP) pág. 1182 - B.O. 22/04/08 (Antecedentes en
Biblioteca Electrónica)
Norma modificatoria
Norma complementaria
Resolución
General N°
Boletín
AFIP
B.O.
Resolución
General N°
Boletín
AFIP
B.O.
2.507
136 – 2129
20/10/08
2.455
132 – 1377
29/05/08
2.529
139 – 293
8/01/08
2.490
134 – 1934
12/09/08
3.055
165 – 886
3/03/11
2.528
139 – 291
8/01/08
2.866
157 – 1637
12/07/10
3.008
163 – 283
04/01/11
3.061
165 – 904
18/03/11
3.073
166 – 1045
04/04/11
3.413
185 - 3435
20/12/12
3.418
185 - 3436
21/12/12
3.449
188 - 415
11/03/13
3.525
193 - 1662
30/08/13
3.770
214 - 1378
07/05/14
3.831
223 – Ver
25/02/16
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
470
IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES
-Régimen de percepción. Tarjetas de crédito
Resolución General N° 3.420. Boletín N° 185 (AFIP) pág. 3442 - B.O. 21/12/12
Norma modificatoria
Resolución General N°
Boletín AFIP
B.O.
3.830
223 – Ver
19/02/16
PROCEDIMIENTO. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
- Determinación e impugnación de deuda
Resolución General N° 79. Boletín N° 8 (AFIP-DGI), pág. 415 – B.O. 30/01/98.
Norma modificatoria
Norma complementaria
Resolución
General N°
Boletín
AFIP
B.O.
Resolución
General N°
Boletín
AFIP
B.O.
3.329
178 - 1408
11/05/12
247
17 - 2079
5/11/98
3.488
189 - 698
29/04/13
3.780
215 - 1713
29/06/15
3.829
223 - Ver
19/02/16
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
471
JURISPRUDENCIA JUDICIAL
CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA III
IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
―JBS ARGENTINA SA C/AFIP-DGI-S/PROCESO DE CONOCIMIENTO‖. ACCIÓN
MERAMENTE DECLARATIVA. ESTADO DE INCERTIDUMBRE RESPECTO DEL PAGO DEL
IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA. EXISTENCIA DE MEDIO LEGAL IDÓNEO.
UTILIZACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. RECHAZO DE LA ACCIÓN
El Dr. Fernández dice:
I. Que la señora jueza de primera instancia rechazó –por haber devenido abstracta- la acción
meramente declarativa de certeza interpuesta por la firma JBS Argentina SA con el objeto de
conocer si le correspondía tributar el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (IGMP) por el
período fiscal 2012, toda vez que las circunstancias de pérdidas constantes y consecutivas se
asemejarían a las apuntadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el
precedente ―Hermitage SA‖, del 15 de junio de 2010 (Fallos: 333-993), en el cual el Máximo
Tribunal se pronunció a favor de la inconstitucionalidad del cobro del tributo mencionado. Impuso
las costas por su orden.
Para así decidir, la magistrada indicó que con el pago -sin reserva ni bajo protesto- del tributo
correspondiente al período respecto del cual la actora alega incertidumbre, realizado en fecha
30/15/13, dejaron de existir los presupuestos que condicionan la viabilidad de la acción
meramente declarativa que prevé el Artículo 322 del CPCCN, dado que habría cesado el estado
de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica requerido por la
norma para la procedencia de la acción elegida por la actora.
Asimismo, indicó que tal disposición también exige la inexistencia de otra vía alternativa o medio
legal para poner término al estado de incertidumbre, lo que permite considerar a la acción
intentada como una vía excepcional, residual y subsidiaria, similar a otros procesos como el
amparo, agregando a ello que en autos se han omitido los mecanismos establecidos en la ley de
procedimientos tributarios -ley 11.683- sin siquiera demostrar que los aludidos procedimientos
resulten ineficaces para tal finalidad o que la sujeción a ellos conculque derechos de raigambre
constitucional.
Finalmente indicó que la acción meramente declarativa no persigue un pronunciamiento que cree
en los órganos de ejecución el deber de actuar compulsivamente contra el obligado, sino que la
sentencia que en ella recaiga tiene como finalidad la de fijar, con carácter irrevocable, una
resolución jurídica o un estado de derecho que hasta entonces permanecía desconocido o en
incertidumbre, por lo que condenar a que no se pague y/o se repita lo pagado sin protesto,
resultaría violatorio del principio de congruencia que rige la actuación de los órganos
jurisdiccionales y la garantía de defensa de las partes.
II. Que a fs. 332 interpuso recurso de apelación la parte actora y expresó agravios a fs. 347/356,
los que fueron replicados por el Fisco a fs. 363/366.
La recurrente plantea que efectivamente se mantiene el ―estado de incertidumbre‖ desde el inicio
de la presente acción en razón de su particular situación de exportador, mediante la cual bajo los
preceptos de la Resolución General Nº 2000/06 (AFIP), Artículo 4º, inciso a), punto 4 y la
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
472
Resolución del Ministerio de Economía Nº 150/02, Arts. 1 y 2, le será vedada la percepción normal
de los reintegros de IVA y no se le dará curso a las solicitudes de estímulos a la exportación
correspondientes, a aquellos exportadores que mantengan deudas de obligaciones tributarias.
Motivo por el cual, aduce que de mantener deuda alguna con el Fisco Nacional se generaría la
paralización de todas sus operaciones comerciales.
Indica que tal incertidumbre no se pulverizó con el simple hecho de haber cancelado el tributo,
sino que a la misma incertidumbre se le sumó el perjuicio de haber tenido que abonar el saldo de
la declaración jurada por no poder mantener deuda alguna con la demandada para el ejercicio
normal de sus operaciones comerciales. Asimismo, agrega que la protesta o reserva expuesta al
momento de oblar el tributo son absolutamente irrelevantes para mantener la incertidumbre
generada a JBS Argentina SA.
Posteriormente, sostiene que la acción meramente declarativa de certeza es el único medio legal
para poner término en forma inmediata a la incertidumbre, vigente y actual así como a los
perjuicios de haber tenido que cancelar un tributo que sostiene inconstitucional, por lo que
concluye que es el medio legal idóneo con que contaba en el año 2012, antes del vencimiento del
tributo por el período fiscal objeto de esta acción.
Finalmente, luego de detallar la existencia de quebrantos impositivos durante SIETE (7) ejercicios
consecutivos (años 2006 a 2012, inclusive) la actora reitera los argumentos expuestos en su
escrito de demanda respecto de la aplicación al caso de la doctrina sentada por la CSJN en la
causa ―Hermitage S.A.‖, previamente citada y señala la complementariedad existente entre el
IGMP y el Impuesto a las Ganancias.
III. Que a fs. 335 y vta. el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fs.
344/346, los que fueron contestados por la actora a fs. 360/362.
La demandada se agravia exclusivamente respecto de la forma en que fueron impuestas las
costas en primera instancia, toda vez que a pesar de haber sido rechazada la demanda, las
mismas fueron impuestas en el orden causado, sin existir presupuesto que permita apartarse del
principio objetivo de la derrota, que manda a imponer las costas del proceso al litigante vencido.
IV. Que previo al tratamiento de los agravios, debo advertir inicialmente que el Tribunal no se
encuentra obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y
argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son
conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala,
―;esta Sala, ―ACIJ c/EN- ley 24.240-Ministerio de Planificación s/proceso de conocimiento‖, del
29/5/08; ―MULTICANAL S.A. y otro c/ EN-SCI DLC (Acta 2600/09 y otras) s/amparo ley 16.986‖,
del 21/5/09; ―Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asociación Civil c/EN- Dto. N° 67/10
s/medida cautelar (autónoma)‖, del 21/10/10; ―CPACF-INC MED (2-III-11) c/BCRA- Comunicación
―A‖ 5147 y otro s/proceso de conocimiento‖, del 18/4/11; ―Nardelli Moreira Aldo Alberto c/EN-DNM
Disposición N° 1.207/11 –Legajo 13.975- (S02:9068/11) s/medida cautelar (autónoma)‖, del
25/08/11, ―Rodríguez Rubén Omar c/DGI s/Recurso directo de organismo externo‖, del 07/08/14,
entre otros).
V. Que al ingresar en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada,
corresponde tratar primeramente los agravios de la actora que giran en torno a disentir con lo
decidido por la jueza a quo respecto de la improcedencia de la vía procesal por ella elegida.
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473
Cabe comenzar recordando que, de acuerdo al Artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, para la procedencia de la acción declarativa se requiere que se reúnan las
siguientes condiciones: a) de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad
de una relación jurídica; b) acreditación de un perjuicio o lesión actual o inminente y c) inexistencia
de otra vía legal idónea para ponerle término inmediatamente (conf. CSJN, Fallos 328:1791,
328:3356, entre otros).
A los efectos de evaluar el primero de los recaudos expuestos (el estado de incertidumbre), es
preciso tomar en consideración las circunstancias actualmente existentes, de conformidad con
reiterada jurisprudencia en virtud de la cual las sentencias deben atender a la situación existente
al momento de su dictado (CSJN, Fallos: 314:568; 315: 2684; 318:342 entre otros).
Así, debe tenerse en cuenta que ya en forma anterior al momento en que se expidiera la
magistrada a quo, JBS Argentina SA había oblado el tributo objeto de la presente acción obviando
efectuar reserva o protesto y sin que medie intimación o requerimiento del organismo recaudador,
en fecha 30/05/13.
Si bien la situación descripta en el párrafo precedente implicaría por sí sola el cese del estado de
incertidumbre requerido por la norma, teniendo en consideración que las resoluciones de AFIP y
Ministerio de Economía previamente citadas -las cuales, vale mencionar, no fueron impugnadas
por la actora-, condicionan la normal percepción de reintegros de IVA y los pedidos de estímulos a
la exportación a la inexistencia de deuda alguna con el Fisco por parte del contribuyente, podría
colegirse válidamente que el pago del tributo, aun cuando haya sido efectuado sin reserva ni bajo
protesto, no traduce una inequívoca manifestación de voluntad de la actora de someterse a la
pretensión fiscal, lo que, en principio, no implicaría por sí mismo el cese del estado de
incertidumbre aducido por la actora.
VI. Qué asimismo, se ha sostenido reiteradamente que la acción que tiende a obtener una
sentencia meramente declarativa supone, además de la posibilidad de una lesión actual al actor,
la ausencia de otro medio legal idóneo que ponga fin inmediato al estado de incertidumbre sobre
la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, requisito insoslayable de
admisibilidad (cfr. Alsina Hugo ―Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial,
2º Ed., T.I., Bs. As. 1956, p. 355; esta Sala, causa Nº 6.324/08, ―Transporte Automotor Plaza SA
c/EN-Ministerio de Planificación ST-Resolución N° 761/07 y otro s/proceso de conocimiento‖, del
27/05/08; causa Nº 33.000/05, ―Petrobras Energía SA c/EN-Decreto N° 1.638/01- y Otro s/Proceso
de Conocimiento‖, del 22/04/10; ―Puentes del Litoral, cit…‖; esta Cámara, Sala IV, causa Nº
10.551/09, ―Muñoz, Nancy Elisabeth c/EN-Ministerio Interior- Renaper s/Proceso de
Conocimiento‖, del 22/04/10; esta Cámara, Sala I in re ―Mutualismo Argentino Confederado c/ENAFIP Resolución N° 1.815/05 s/proceso de conocimiento‖, Expediente N° 10.792/05, del 4/3/10;
Sala II in re ―González Cazón Hernán c/Bco. de la Nación Argentina s/acción meramente
declarativa‖, Expte. N° 6.126/01, del 17/10/02, ―Catanzaro Carlos Ignacio c/BNA s/acción
meramente declarativa‖, Expte. N° 9.982/02, del 11/11/03 y ―Estado Nacional –Fuerza Aérea
Argentina- c/Edesur SA s/acción meramente declarativa‖, Expte. N° 4.373/02, del 31/8/06).
Tal situación, por cierto, no se verifica en el caso, habida cuenta que la actora se encontró en
posición de utilizar los procedimientos previstos en la ley de procedimientos tributarios, Ley Nº
11.683. En ese sentido disponía de las vías correspondientes e idóneas que tal ordenamiento
jurídico prevé para dar respuesta a su pretensión. Así, luego de dar cumplimiento a la regla del
solve et repete, debió interponer un reclamo administrativo por repetición de tributos ante la AFIP,
ante cuya denegatoria podría haber optado por deducir recurso de reconsideración ante el
superior (cf. Artículo 76 inciso ―a‖ Ley N° 11.683), recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de
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474
la Nación (cf. Artículos 76 inciso ―b‖ y 159 inciso ―c‖, ley citada) o interponer demanda contenciosa
–por repetición- ante la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
Federal (cf. Artículos 81 y 82 del mismo cuerpo normativo).
En definitiva, la carencia de otra vía alternativa para articular la pretensión que se trae al proceso
(Fallos: 310:606) es determinante de la procedencia de la acción declarativa (CSJN, Fallos
310:606; esta Sala, causa Nº 56.958/03, ―Goñi Julio Alberto c/EN -AFIP-Ley 24.954- Dto. N°
1.386/01 s/Proceso de conocimiento‖, del 28/12/04; causa Nº 23.053/03, ―Grimoldi SA c/EN-AFIPDGI Ley N° 24.073 s/proceso de conocimiento‖, del 2/10/03; causa Nº 11.337/99, ―Hidroeléctrica
Ameghino SA c/EN–Ministerio de Economía y OSP Decreto N° 1.533‖, del 9/03/00; causa Nº
32.851/07, ―Tattersall de Palermo SA c/Lotería Nacional SE y otro s/proceso de conocimiento‖, del
23/09/10; y esta Cámara, Sala V, ―Compañía Gral. Fabril Financiera SA c/DGI s/proceso de
conocimiento‖, causa Nº 24.993/95, del 14/02/96; Sala II, causa 35.840/10 ―Weng Xiujuan y otro
c/EN-Ministerio Interior-DNM- Disp. N° 11.774/05 y otras s/proceso de conocimiento‖, del
11/11/14).
VII. Que sin perjuicio de todo lo expuesto, si bien la accionante pretende la finalización de un
estado de incertidumbre respecto de la correspondencia del pago del tributo (IGMP período fiscal
año 2012), la sentencia que eventualmente recaería en la presente causa importaría -a los efectos
prácticos- más bien una decisión judicial propia de una acción de repetición. Así, lo determinante
de la improcedencia de la acción radica en la naturaleza del cauce procesal intentado.
En efecto, la acción declarativa no acepta la ejecución coercitiva o forzada, ya que la eficacia de la
sentencia con la cual ella concluye reside inmanentemente en la expresión misma de la
magistratura, sin necesitar del ejercicio de la potestad del tribunal, en cuanto poder del Estado,
para forzar el acatamiento de sus fallos (esta Cámara, Sala IV, 25/04/95, ―Villalonga Furlong SA
c/Empresa Nacional de Correos y Telégrafos‖, La Ley Derecho Administrativo, del 25/10/96).
Lo cual responde la función procesal que desempeña esta acción, calificada por Chiovenda, en
una cita muy difundida por los tratadistas locales, como la concreción de una de las funciones más
elevadas del proceso jurisdiccional, ya que en lugar de presentarse ―en la figura violenta y dura de
un organismo de coacción, el proceso se nos representa aquí en su aspecto más perfeccionado y
más afinado de puro instrumento de integración y especialización de la voluntad expresada en la
ley sólo en forma general y abstracta; de facilitación de la vida social mediante la eliminación de
las dudas que obstaculizan el normal desarrollo de las relaciones jurídicas. Asegurar a las
relaciones de los hombres la certeza, prevenir los actos ilegítimos en lugar de afectarlos con el
peso de graves responsabilidades, ¡he aquí un cometido bien digno del proceso de un pueblo
civilizado! Y es además ésa, la función más autónoma del proceso‖ (Chiovenda Giuseppe,
―Ensayos de Derecho Procesal‖ Civil, T. I, traducción de Santiago Sentís Melendo, EJEA, Buenos
Aires, 1949, p. 131).
VIII. Que, por otra parte y como se expresó previamente, la actora pudo provocar la actividad
jurisdiccional a través de un medio legal apto como lo es la acción de repetición para lo cual sólo
le hubiera bastado cumplir con un requisito específico del régimen tributario, como es la regla del
solve et repete. Por lo demás, tal recaudo no ha sido cuestionado en su aplicación al presente
caso, ni se ha alegado que su cumplimiento debiera ser dispensado, como lo ha admitido la Corte
en ciertos supuestos (Fallos: 250:208; 253:38). De esta manera, la persistencia de la
incertidumbre en la que pretende fundamentar la demanda, resulta sólo atribuible a su conducta,
pues ha prescindido de un medio idóneo para obtener, a través de un proceso de condena, la
certeza jurídica que se reclama (Fallos: 305:1715).
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475
Por cuanto se lleva expuesto es determinante la ausencia de configuración de uno de los
requisitos esenciales de procedencia de la acción declarativa prevista por el Artículo 322 del
CPCCN, lo cual torna innecesario el análisis de los restantes recaudos y conduce a la
confirmación de la sentencia apelada en lo principal que decide.
Que, asimismo, debe admitirse el agravio de la demandada, habida cuenta que precisamente en
razón de la forma en que se decide y de los argumentos tenidos en cuenta para arribar a la
solución del caso (que conciernen a la configuración de los recaudos de admisibilidad de la acción
declarativa), no se verifican en la especie circunstancias de excepción que justifiquen apartarse
del principio objetivo de la derrota que rige la asignación de los accesorios (Artículo 68 CPCCN).
Voto en consecuencia por que se desestime el recurso de la parte actora, se confirme la sentencia
apelada en lo principal que decide, bien que por los fundamentos aquí vertidos, y se admita el
agravio de la demandada, imponiéndose las costas de primera instancia a JBS Argentina SA, que
ha resultado vencida. Idéntico temperamento cabe asumir con las devengadas por la actuación
ante esta Alzada.
El Dr. Argento adhiere al voto precedente.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: I. Rechazar el
recurso deducido por la parte actora y confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide,
bien que por los fundamentos aquí vertidos; II. Admitir la apelación de la demandada e imponer
las costas de la anterior instancia a la parte actora, así como las de esta Alzada en su calidad de
vencida (Artículo 68 del CPCCN).
Se deja constancia de que el Dr. Carlos Manuel Grecco no suscribe la presente por hallarse en
uso de licencia (Artículo 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Tribunal: CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA III
Firmas: JORGE ESTEBAN ARGENTO – SERGIO GUSTAVO
Lugar:
Buenos Aires
Fecha: 24/11/15
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CONSULTAS VINCULANTES
DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA
IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA
DICTAMEN N° 113/11:
FIDEICOMISO INMOBILIARIO DE GARANTÍA. INICIO Y CESE DE ACTIVIDADES.
EJERCICIOS IRREGULARES. TRATAMIENTO. FIDEICOMISO INMOBILIARIO DE GARANTÍA
―PP‖ PROGRAMA HABITACIONAL. BANCO DE ―LL‖
Fecha: 16/03/11
Sumario:
I. Teniendo en cuenta la aplicación supletoria de las normas del Impuesto a las Ganancias para el
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, se interpreta que durante el lapso de existencia del
fideicomiso, que quedaría comprendido entre el 03-10-08 y presumiblemente una fecha anterior al
03-10-11, existe al menos un ejercicio irregular que va desde su fecha de constitución hasta el 31
de diciembre de 2008 por el cual corresponde el ingreso proporcional del tributo.
II. En cuanto a la liquidación complementaria a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1° de la
ley del impuesto a la ganancia mínima presunta a fin de completar el período de vigencia del
tributo, se considera que no resulta aplicable al presente caso ya que el sujeto que detenta los
activos gravados no subsistirá hasta dicha fecha, debiendo tal como lo dispone el artículo 5° del
decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias cerrar su último ejercicio fiscal a la
fecha de cese de sus actividades, lo cual de no acaecer en el mes de diciembre le generará un
nuevo ejercicio irregular.
III. Respecto de los montos de impuesto a la ganancia mínima presunta que, a la luz de lo
interpretado precedentemente, pudieran considerarse ingresados en exceso como consecuencia
de la liquidación del primer ejercicio fiscal sobre el activo gravado por el 100% de la tasa, cabría a
la responsable encausar su reclamo por los medios previstos por la normativa procedimental
vigente.
___________________
I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del
epígrafe, en los términos de la Resolución General Nº 1.948 (AFIP), consultando en su carácter de
fiduciaria acerca del criterio a seguir para la determinación y liquidación del Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta por parte del fideicomiso del asunto, ello en virtud de lo previsto por el
segundo y tercer párrafo del artículo 1° de la ley del gravamen y el artículo 2° del Decreto N°
1.533/98, reglamentario de la misma, y frente a la posibilidad de generación de ejercicios
irregulares en oportunidad de operar la extinción del mismo y a que su existencia finalizará con
anterioridad al plazo de vigencia del impuesto.
Sobre el particular, expone que los antecedentes vinculados con la constitución del Fideicomiso
Inmobiliario de Garantía ―PP‖ Programa Habitacional tienen su origen en la suscripción del
―Convenio Marco – ―PP‖ – Programa Habitacional‖ del ……de 2005, entre la Subsecretaría de
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477
Desarrollo Urbano ….., Inversión Pública y Servicios, el Instituto de la Vivienda de la Ciudad
XX……(….), el Banco XX y la Unión ….., cuyo objeto fue atender las necesidades habitacionales
de los sectores medios a través del acceso a una vivienda digna, acordando la co-financiación del
desarrollo de proyectos inmobiliarios. El presente fue aprobado por Acta de Directorio del Banco
XX……../05.
En este orden, las partes antes mencionadas se comprometieron a la financiación de los
proyectos, bajo las siguientes condiciones: 1. La Unión…., en su calidad de desarrollador,
financiando el costo del terreno donde se construiría el Emprendimiento ―PP‖; 2. La Subsecretaría
aportando, con carácter de aporte no reintegrable, el equivalente al 37% de la inversión total del
emprendimiento; y 3. El Banco XX comprometiendo el financiamiento hasta la suma de $
24.000.000.-.
En ejecución de la financiación acordada, el Banco XX otorgó al desarrollador (Unión….) un
préstamo con garantía fiduciaria, suscribiendo las partes, el Contrato de Fideicomiso de Garantía
con fecha …. de 2008; asumiendo la Unión …. la calidad de fiduciante y fideicomisario y el Banco
XX el carácter de fiduciario. Así, se transfirió la propiedad fiduciaria de ciertos bienes, como
garantía del pago y reembolso del préstamo recibido por el Banco XX.
Cabe destacar que se acordó la extinción del Fideicomiso en Garantía ―PP‖ cuando se verificaran
alguna de las siguientes circunstancias: a) por el transcurso del plazo de tres años desde la fecha
de suscripción del contrato (03-10-08), y b) con anterioridad a dicho plazo, si se produjera la
transferencia total de la propiedad de los bienes fideicomitidos.
Respecto al fideicomiso en cuestión, después de afirmar la encartada que es un sujeto alcanzado
por el impuesto a la ganancia mínima presunta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley
del gravamen, y teniendo en cuenta para ello las opiniones vertidas por la Dirección Nacional de
Impuestos y la Dirección de Asesoría …. de este Organismo –Dictámenes Nros. 17/04, 60/05 y
15/06 (DAT)-, aduce que la aplicación de las disposiciones del 2° y 3° párrafo del artículo 1° de la
ley del gravamen y del 1° párrafo del artículo 2° de su decreto reglamentario, está condicionada a
que los contribuyentes liquiden e ingresen el impuesto a la ganancia mínima presunta en
proporción a un período inferior a DOCE (12) meses, y que dicha situación genera luego en
cabeza de los mismos, la obligación de determinar e ingresar un impuesto complementario en la
proporción del tiempo que reste para completar el ejercicio anual.
En cuanto al caso en trato expresa que, ―…la naturaleza del presente Fideicomiso en garantía y la
realidad económica no permiten sostener que el período fiscal en que se produjo la constitución
del mismo (cerrado el 31/12/08) constituya un ‗ejercicio irregular‘ en los términos del artículo 1° de
la ley del gravamen‖, pues considera que con independencia del mes en que se haya formalizado
la constitución del fondo fiduciario siempre se está ante el mismo poseedor de los bienes, por ello
es que determinó e ingresó el impuesto a la ganancia mínima presunta por el período fiscal 2008
considerando un ejercicio de DOCE (12 ) meses.
Con relación a dicha interpretación considera que el único supuesto respecto del cual el
Fideicomiso podría originar un cierre irregular sería en principio al comienzo de su existencia,
alegando que la naturaleza del Fideicomiso en garantía y la realidad económica no permiten
sostener que el periodo fiscal en que se produjo la constitución del mismo cerrado el 31/12/08
constituya un ejercicio irregular en los términos del artículo 1° de la Ley del gravamen.
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En segundo lugar, y para el caso que el Fisco entendiera aplicables las normas del 2° y 3° párrafo
del mencionado artículo 1°, y se configuraran ejercicios irregulares, consulta cual resultaría la
modalidad de liquidación y la oportunidad de ingreso del impuesto complementario en orden a lo
dispuesto por el primer párrafo del artículo 2° del Decreto Reglamentario, acotando que la
extinción del fideicomiso se producirá en el período fiscal 2010, por lo que las normas antedichas
resultarían de imposible cumplimiento, ya que la vigencia del impuesto llega al 30/12/19, fecha en
la cual no existirá base sobre la cual se calcule el gravamen en cuestión ni tampoco el sujeto
pasivo que pudiera practicar la liquidación.
Por último, siguiendo el supuesto del párrafo precedente, en cuanto a que se debió liquidar el
impuesto a la ganancia mínima presunta en forma proporcional por el período irregular
comprendido entre el 03-10-08 y el 31-12-08 y no de forma anual, plantea la factibilidad de
compensar el importe ingresado en exceso o sin causa por el ejercicio 2008.
II. Expuesta la temática traída a consideración, corresponde aclarar en primer término que el
análisis tributario se abordará desde un punto de vista teórico basado en la información brindada
por la consultante.
Entrando en el análisis del tratamiento de los fideicomisos en el impuesto a la ganancia mínima
presunta, vale recordar que el inciso f) del artículo 2° de su norma legal, atribuye el carácter de
sujetos pasivos del impuesto a ―los fideicomisos constituidos en el país conforme … a las
disposiciones de la Ley 24.441, excepto los fideicomisos financieros previstos en los artículos 19 y
20 de dicha ley‖, aclarando en su último párrafo que ―A los efectos previstos en los incisos f),
excepto fideicomisos financieros y g) precedentes, las personas físicas o jurídicas que asuman la
calidad de fiduciarios…, se encuentran comprendidas en las disposiciones del artículo 6° inciso
e)–, de la ley N° 11.683…‖ (responsables del cumplimiento por deuda ajena).
De la lectura de las disposiciones aludidas se desprende, que los fideicomisos de carácter no
financiero constituidos en el país, de acuerdo a la Ley N° 24.441 revisten la calidad de sujetos
pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta.
Tal conclusión fue sustentada en el Dictamen Nº 17/04 (DAT), ratificada por la Dirección Nacional
de Impuestos en el Memorando N° …. y por la Dirección General de Asuntos Jurídicos,
dependientes del entonces Ministerio de Economía y Producción, expresándose en el Dictamen
N° …. (DGAJ) que "...la normativa resulta clara en cuanto a que los fideicomisos son sujetos
pasivos del gravamen, a excepción de los previstos en los artículos 19 y 20 -fideicomiso
financiero- de la Ley N° 24.441".
Asimismo, vale agregar las conclusiones arribadas en el Dictamen N° 60/05 (DAT), en el que se
expresara que ―…al considerar que no resulta posible excluir por vía interpretativa o reglamentaria
a los fideicomisos en garantía de los alcances de la ley de impuesto a la ganancia mínima
presunta, toda vez ello implicaría modificar el sujeto pasivo de la relación tributaria, vulnerando así
el principio de reserva legal que rige en materia tributaria‖.
Definido ello, es oportuno traer a colación respecto al impuesto en trámite, tanto el objeto como el
ámbito de aplicación temporal del tributo, en tal sentido, el artículo 1° de la Ley N° 25.063 –
prorrogada por el Título VI de la ley N° 26.545, B.O. 02/12/09- establece un impuesto ―…aplicable
en todo el territorio de la Nación, que se determinará sobre la base de los activos, valuados de
acuerdo con las disposiciones de la presente ley, que regirá por el término de 10 (diez) ejercicios
anuales‖.
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479
Agrega su segundo párrafo que cuando ―…se cierren ejercicios irregulares, el impuesto a ingresar
se determinará sobre los activos resultantes al cierre de dichos ejercicios, en proporción al período
de duración de los mismos‖.
Respecto de esta situación, el tercer párrafo de dicho artículo dispone que en tales casos ―…los
contribuyentes deberán determinar e ingresar un impuesto proporcional al tiempo que reste para
completar el período total de vigencia previsto en el primer párrafo. A tal fin se efectuará la
pertinente liquidación complementaria sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio inmediato
siguiente‖.
A su vez el artículo 2° del Decreto Reglamentario de la ley dispone para el período de vigencia del
impuesto que cuando los contribuyentes ―…cerraren un ejercicio que comprenda menos de 12
(doce) meses deberán ingresar el impuesto en proporción al período de duración del mismo, en la
forma prevista en el primer párrafo del artículo 1° del texto legal del tributo. En este caso deberán
además ingresar el gravamen en forma proporcional a los meses que resten para completar el
período de vigencia del gravamen, calculado sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio
inmediato siguiente al de la vigencia del tributo‖.
Reseñada la normativa aplicable, cabe abocarse a analizar la aplicabilidad del concepto ejercicio
irregular a los sujetos que, como el fondo fiduciario en cuestión, no practican balances en forma
comercial.
Con relación a ello, y previo a toda consideración vale tener presente lo dispuesto en el artículo 18
de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta en el sentido que para los casos no previstos
en su norma se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias
y su decreto reglamentario.
En tal sentido, cabe citar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley de impuesto a las ganancias, que
al definir el año fiscal lo hace estableciendo que ―…es el que comienza el 1° de enero y termina el
31 de diciembre‖, es decir que el concepto de año fiscal designa un período temporal coincidente
con el año calendario.
Dicho concepto difiere del de ejercicio anual que es utilizado por el primer párrafo del inciso a) del
citado artículo 18 de la ley de impuesto a las ganancias, y según opinó esta Asesoría en la
Dictamen N° 26/01 (DAT) alude ejercicios económicos anuales que conformarán los ―...períodos
fiscales de un año de duración, que se identificarán con los años fiscales en los cuales terminen‖.
Además, en dicho pronunciamiento se expresó que la normativa establece la anualidad de los
ejercicios fiscales, salvo cuando se configuren las situaciones de cambio de fecha de cierre de
ejercicio económico o de finalización de ejercicio fiscal corriente por cese de negocios, previstas
respectivamente por los artículos 24 y 5° del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las
ganancias.
Tales casos, a los que se puede agregar la situación prevista en el artículo 2° de la Resolución
General N° 1.966 (DGI), que alude al establecimiento de la fecha de cierre en el primer ejercicio,
podrán dar lugar a un ejercicio fiscal cuya duración sea distinta de DOCE (12) meses, es decir un
ejercicio irregular o no anual.
Ahora bien, al tener en cuenta lo normado por el tercer párrafo del inciso a) del artículo 18 de la
ley de impuesto a las ganancias, en cuanto dispone que cuando ―...no se contabilicen las
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480
operaciones el ejercicio coincidirá con el año fiscal ...‖, se puede inferir que las normas que
permitan la opción de una fecha de cierre distinta al 31 de diciembre están dirigidas a sujetos que
practican balances en forma comercial.
Ello así, se interpreta que dicho dispositivo esta dirigido a admitir, para los ejercicios fiscales
regulares de los sujetos que no contabilicen sus operaciones, sólo una duración anual que
coincida con el año calendario y fiscal, estimando esta área asesora que ello no obsta a que
cuando dicho sujeto inicie su existencia en una fecha distinta a enero o cese sus negocios antes
de diciembre, deba considerar tales fechas como el inicio o el cierre, respectivamente, del ejercicio
fiscal no anual o irregular que quedará comprendido en el año fiscal en que acaezca alguna de
estas situaciones.
En razón de lo expuesto, teniendo en cuenta la aplicación supletoria de las normas del impuesto a
las ganancias para el impuesto a la ganancia mínima presunta, esta Asesoría entiende que
durante el lapso de existencia del fideicomiso, que quedaría comprendido entre el 03-10-08 y
presumiblemente una fecha anterior al 03-10-11, existe al menos un ejercicio irregular que va
desde su fecha de constitución hasta el 31 de diciembre de 2008 por el cual corresponde el
ingreso proporcional del tributo.
Además, cabe resaltar que una interpretación distinta resultaría en un tratamiento más gravoso
para aquellos sujetos que no practiquen balances en forma comercial y cuya existencia sea menor
al período de vigencia del gravamen.
En tal sentido cabe traer a colación lo expresado por los Dres. Jorge Gebhardt y José Litvak los
cuales luego de aclarar que para "…los contribuyentes que no llevan registraciones que permitan
confeccionar un balance en forma comercial, el período fiscal coincidirá con el año calendario…",
concluyen que "…cuando se cierren ejercicios irregulares, el impuesto se determinará sobre los
activos resultantes al cierre de dichos ejercicios en proporción al período de duración de los
mismos". (Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, de J. Gebhardt y J. Litvak, pág. 130, Errepar,
Ed. 1999).
DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Técnica Tributaria
Conforme 16/03/11 - LILIANA INÉS BURGUEÑO - Directora (Int.) - Dirección de Asesoría
Técnica
Conforme 30/03/11 - EDUARDO CARBONE - Subdirector General - Subdirección General de
Técnico Legal Impositiva
Referencias Normativas
L. 25.063, Título V:
D. 1.533/98:
Res. 24/11 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 218, set. ' 2015, p. 2630
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
481
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
DICTAMEN N° 112/11:
EXENCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES. SOCIEDAD DEL ESTADO. LEY Nº 20.705. ―XX‖
SOCIEDAD DEL ESTADO
Fecha: 23/03/11
Sumario:
I. En cuanto al planteo formulado por la entidad respecto de si a dicha Sociedad del Estado le
corresponde la exención o exclusión de objeto de los distintos impuestos nacionales, cabe estar a
las conclusiones vertidas en el Dictamen Nº 67/98 (DAT), corroborado por el área legal en Act. Nº
…/09 (DI ….), en el sentido de que la circunstancia de que la misma sea una Sociedad del Estado
expresamente enumerada en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, obsta a la aplicación de las
exclusiones establecidas en el Decreto Nº 145/81, a los fines de la exención de gravámenes.
II. Al no producirse dicha exclusión la misma no se encuentra beneficiada por las franquicias
exentivas consagradas en el artículo 20, inciso a) de la ley de impuesto a las ganancias y el
artículo 7º, inciso h), punto 21 de la ley de impuesto al valor agregado, como tampoco en el
artículo 2º, inciso a) de la Ley Nº 25.413 en materia del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, ni excluida como sujeto del impuesto a la ganancia
mínima presunta.
III. En materia del Impuesto sobre los Bienes Personales –Acciones y Participaciones societariasel artículo agregado a continuación del artículo 25 de la Ley Nº 23.966 establece el carácter de
responsables sustitutos de las sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 cuyos titulares sean
personas físicas y/o sucesiones indivisas y/o personas de existencia ideal domiciliadas en el
exterior, presumiendo que las participaciones sobre estas últimas pertenecen a personas físicas o
a sucesiones indivisas radicadas también en el extranjero.
_______________________________
I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del
epígrafe, en los términos de la Resolución General Nº 1.948 (AFIP), mediante la cual consulta si a
dicha Sociedad del Estado le corresponde la exención o exclusión de objeto, en su caso, en los
impuestos nacionales -a las ganancias, ganancia mínima presunta, al valor agregado, sobre
créditos y débitos bancarios y otras operatorias y sobre los bienes personales -acciones y
participaciones- de los cuales actualmente es contribuyente.
Al respecto expresa que ―XX‖ es una sociedad constituida en RR, Provincia de ……., el …./1997,
por Ley de dicha Provincia Nº ….., publicada en el Boletín Oficial de la provincia del …./1997.
Señala que se trata de una sociedad cuya titularidad pertenece en un 100% al Estado Provincial
de ….., sujeta al régimen de la Ley Nº 20.705 y a las disposiciones de la Ley Nº 19.550.
Destaca que la Ley Nº 20.705 caracteriza a las Sociedades del Estado como aquellas que:
-Excluyen toda participación del capital privado.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
482
-Son constituidas por el Estado Provincial, por lo cual considera que pueden ser unipersonales.
-Con el fin de explotar funciones o servicios públicos.
Respecto del objeto social de la entidad expresa que el mismo consiste en realizar la prestación
pública de comunicación vial, detallando las distintas actividades que comprende conforme a la ley
de creación a la que en mérito a la brevedad nos remitimos.
De la copia del estatuto acompañado surge que las utilidades que resulten del balance se
destinarán: a) 5% para el Fondo de Reserva Legal hasta completar el 20% del capital social; b)
Una vez cubierto el Fondo de Reserva Legal y las demás previsiones facultativas que aconseje el
Directorio, el remanente será capitalizado.
Respecto de las pérdidas señala que las mismas serán absorbidas por las ganancias de los
ejercicios siguientes, encontrándose sujeta como Sociedad del Estado al control del Tribunal de
Cuentas de la Provincia de …., que periódicamente controla sus operaciones en virtud de lo
establecido en el Art. 12, inc. b), apartado 6 de la Ley Provincial Nº ….. definiendo entre sus
funciones la de ―…Constituirse en los organismos del Estado, cualquiera sea su naturaleza
jurídica …‖.
En lo que atañe al origen de los fondos señala que los mismos (base 2006/2007) son:
-Obras por contrato (53%) de Vialidad Nacional por Convenios con la Nación, para la construcción
y mantenimiento de rutas nacionales y provinciales.
-Concesión Provincia de …. (33%) por mantenimiento y construcción de caminos provinciales.
-Coparticipación vial (13,8%), por Coparticipación en el Impuesto a los Combustibles.
-Ingresos por convenios (0,2%) por servicios a los municipios de la Provincia y a privados.
Añade que dicha distribución se mantiene en el año 2009, acompañando detalle de los ingresos
certificado por Contador Público, destacando que ―Del análisis del origen de los fondos se
desprende que más del 99,8% de los mismos corresponde a ingresos de carácter tributario
derivados por el Estado Provincial a ―XX‖ para cumplir su objeto‖.
Argumenta la exención de gravámenes, citando respetada doctrina, particularmente al Dr. Dino
Jarach, en cuanto sostiene que la capacidad contributiva como causa jurídica del tributo significa
la posibilidad de detraer de quien la posee cierta cantidad de medios para destinarla a los gastos
públicos; el Estado no posee capacidad contributiva pues toda su riqueza ―ya sirve directamente a
las finalidades públicas‖. Asimismo cita a Naveira de Casanova quien coincidiendo con Jarach
expresa que ―…el Estado carece de capacidad contributiva en la medida en que todo el patrimonio
estatal está afectado a un cometido constitucionalmente determinado…‖.
En función de ello sostiene que se estaría en presencia de una exclusión de objeto o no sujeción,
del Estado Nacional, Provincial o Municipal, encuadrando dicha situación en lo que genéricamente
se denomina ―Principio de Inmunidad Fiscal‖.
Interpreta que este principio fue respetado hasta la sanción de la Ley Nº 22.016, vigente para los
ejercicios iniciados a partir del 01/01/1980, derogando todas las disposiciones de leyes
nacionales, sean éstas generales, especiales o estatutarias, que eximan el pago de tributos
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
483
nacionales, provinciales o municipales, alcanzando la derogación a todo tipo de empresa estatal,
mixta, bancos y entidades financieras y todo otro organismo nacional que vendiera bienes o
prestara servicios a título oneroso.
Señala que el Poder Ejecutivo Nacional dictó con posterioridad los Decretos Nros. 261/80 y
145/81, aclarando éste último el alcance de la derogación dispuesta por la Ley Nº 22.016 de modo
genérico, estableciendo que no se considerarán comprendidos en ella, conforme a su artículo 1º
―Los entes u organismos del Estado, nacionales, provinciales o municipales, centralizados,
autárquicos, reparticiones o dependencias que se encuentren en cualquiera de las siguientes
situaciones:
―a) Que de sus normas de creación resulte que no poseen diferenciación patrimonial con el
Estado, excepto que su objeto principal sea la realización de actividades de tipo empresarial tanto
comercial como industrial.
―b) Que cumplan como objeto principal funciones de policía, regulación de la actividad económica
o financiera, educación, asistencia social, salud pública y/o investigación‖.
Destaca que el mismo decreto condiciona la exclusión (cfme. art. 2º) a que ―…tales entidades no
persigan fines de lucro con la totalidad o parte de sus actividades…‖, disponiendo que cuando la
actividad con fines de lucro tuviere carácter parcial, con relación a la totalidad de la que realiza el
ente u organismo ―…la exclusión procederá solamente por la parte de la actividad no lucrativa…‖.
Finalmente, en cuanto a la situación de las Sociedades del Estado frente a los impuestos
nacionales en particular, expresa que partiendo de la base que la Sociedad cumple los requisitos
establecidos en el Decreto Nº 145/81, y por lo tanto, no forma parte de las sociedades incluidas en
el primer párrafo de la Ley Nº 22.016, ―XX‖ no es responsable por deuda propia de los tributos
regidos por la Ley de Procedimientos Fiscales, reiterando la aplicación del principio de inmunidad
fiscal a los entes estatales con la consecuente no sujeción a ningún tributo nacional ni aduanero.
Considera que esta interpretación de carácter extensivo también podría efectuarse con un
carácter restrictivo, en cuyo caso de resultar sujeto de algún gravamen nacional –tal como lo
prevé el art. 5º de la Ley de Procedimiento Fiscal- debe estar expresamente exento de ese tributo
para no ser responsable por deuda propia.
Concluye finalmente en base a sus consideraciones que ―XX‖ se encuentra excluida de las
entidades mencionadas en el primer párrafo de la Ley Nº 22.016, en virtud de lo establecido en el
Decreto Nº 145/81, por lo que no resultaría responsable de impuestos nacionales por deuda
propia; considerando asimismo en función del análisis particularizado de cada impuesto que
realiza que la entidad se encontraría exenta de todos ellos.
II. Expuesta la temática traída a consideración, corresponde analizar el tratamiento que cada una
de las leyes que rigen los tributos en cuestión establecen respecto de entidades de este tipo.
Así, en cuanto al impuesto a las ganancias, el inciso a) del artículo 20 de la ley de la materia
exime a ―…las ganancias de los Fiscos Nacionales, Provinciales y Municipales y las de las
instituciones pertenecientes a los mismos excluidas las entidades y organismos comprendidos en
el artículo 1º de la Ley Nº 22.016‖.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
484
Por su parte, la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta establece en el inciso d) de su
artículo 2º que ―Son sujetos pasivos del impuesto: ... d) Las entidades y organismos a que se
refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, no comprendidos en los incisos precedentes‖.
En el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, el artículo 2º
de la ley del gravamen expresa que estarán exentos: ―…a) Los créditos y debitos en cuentas
bancarias, como así también las operatorias y movimientos de fondos, correspondientes a los
Estados nacionales, provinciales, las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, ... estando excluidos los organismos y entidades mencionados en el artículo 1º de
la Ley Nº 22.016‖.
A su vez, el artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece que ―Estarán exentas
del impuesto establecido por la presente ley … h) Las prestaciones y locaciones comprendidas en
el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º, que se indican a continuación: 1) Las realizadas por el
Estado nacional, las provincias y municipalidades y por instituciones pertenecientes a los mismos
o integrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades y organismos a que se refiere el
artículo 1º de la Ley Nº 22.016‖.
Tal como puede observarse, los Estados a que aluden las normas referidas, y las entidades
pertenecientes a los mismos estarán exentos de los respectivos gravámenes, excepto que los
últimos sujetos mencionados estén encuadrados en las previsiones del artículo 1º de la Ley Nº
22.016.
En consecuencia, para determinar la viabilidad de exención de la entidad consultante en los
distintos gravámenes, resulta necesario dilucidar si la misma resulta comprendida en la Ley Nº
22.016.
En tal menester, es dable citar el Dictamen Nº 67/98 (DAT) en donde se expresó que ―…el artículo
1° de la Ley N° 22.016, que derogó todas las disposiciones de leyes nacionales que eximían del
pago de tributos nacionales, provinciales y municipales a determinadas sociedades y organismos,
establece que, entre otras, las sociedades del Estado regidas por la Ley N° 20.705 se
encuentran alcanzadas por la aludida disposición‖ (el destacado en negrita nos pertenece).
Agregando que ―…el Decreto N° 145/81, que define a los entes excluidos de la Ley N° 22.016,
aclara en su artículo 2° que la exclusión no comprende a los organismos que estén incluidos
expresamente en la enumeración taxativa de la primera parte del artículo 1° de la citada ley‖
(este destacado también nos pertenece).
Finalmente, sobre la base de dicho razonamiento se concluyó respecto de la entidad bajo estudio
en dicha oportunidad que ―…no puede considerarse incluida entre las entidades a que alude el
Decreto N° 145/81, por cuanto al ser una sociedad del Estado regida por la Ley N° 20.705, se
encuentra entre las entidades mencionadas en la primera parte del citado artículo 1°‖.
En igual sentido se ha pronunciado más recientemente el área legal en la Act. Nº …/08 (DI ….),
donde se expresó que ―…la circunstancia de que la rubrada sea una Sociedad del Estado
expresamente enumerada en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, obsta a la aplicación de las
exclusiones establecidas en el Decreto Nº 145/1981…‖.
Asimismo y en la misma línea argumental el área legal se pronunció en la Act. Nº …/03 (DI …),
donde al referirse a la Ley Nº 22.016 respecto de una Sociedad del Estado señaló que ―…al no
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
485
quedar excluida de la misma en virtud de los términos del Decreto Nº 145/81 no esta beneficiada
por las franquicias exentivas consagradas en el artículo 20 inciso a) de la Ley del Impuesto a las
Ganancias y el artículo 7º inciso h), punto 21 de la ley de Impuesto al Valor Agregado‖ por lo que
―…respecto del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta no se halla excluida como sujeto pasivo
del gravamen‖.
Análogamente se pronunció dicha área legal en materia del impuesto sobre los créditos y débitos
en cuentas bancarias y otras operatorias en la citada Act. Nº …/08 (DI …), donde se dijo que ―…la
circunstancia de que la rubrada sea una Sociedad del Estado, expresamente enumerada en el
artículo 1º de la Ley Nº 22.016, obsta a la aplicación de las exclusiones establecidas en el Decreto
Nº 145/81‖, por lo que concluye en la oportunidad expresando que ―En virtud de ello, dicha
sociedad no se encontraría, en rigor, alcanzada por los términos de la exención contemplada en el
artículo 2º, inciso a) de la Ley Nº 25.413 del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas
Bancarias y Otras Operatorias, por tratarse de una entidad expresamente enumerada en el
artículo 1º de la Ley Nº 22.016‖.
Ahora bien, respecto del impuesto sobre los bienes personales –participaciones y acciones
societarias- cabe señalar que el artículo agregado a continuación del artículo 25 de la Ley Nº
23.966 establece el carácter de responsables sustitutos de las sociedades regidas por la Ley Nº
19.550 cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas y/o personas de existencia
ideal domiciliadas en el exterior, presumiendo que las participaciones sobre estas últimas
pertenecen a personas físicas o a sucesiones indivisas radicadas también en el extranjero.
En el presente caso, al pertenecer la sociedad exclusivamente al Estado Provincial y ser éste
último un ente con inmunidad fiscal que no reviste la calidad de sujeto del tributo, no se verifica el
presupuesto legal precitado y, consecuentemente, la firma no sustituirá a sujeto pasivo ninguno en
el pago de impuesto y por lo tanto no deberá afrontarlo.
En razón de lo expuesto, considerando que la exclusión dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº
145/81 no comprende a las Sociedades del Estado regidas por la Ley Nº 20.705, por estar
incluidas en la enumeración realizada por el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, se estima que la
Sociedad del rubro deberá tributar el impuesto al valor agregado, el impuesto a las ganancias, el
impuesto a la ganancia mínima presunta y el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas
bancarias y otras operatorias. En cuanto al impuesto sobre los bienes personales -Acciones y
Participaciones Societarias- se entiende que no deberá tributarlo en razón de no sustituir a sujeto
pasivo ninguno.
DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Técnica Tributaria
Conforme 23/03/11 - LILIANA INÉS BURGUEÑO - Directora (Int.) - Dirección de Asesoría
Técnica
Conforme 06/04/11 - EDUARDO CARBONE - Subdirector General - Subdirección General de
Técnico Legal Impositiva
Referencias Normativas
L. 20.628 (t.o. en 1997 y sus modif.):
L. 22.016:
D. 1.344/98:
Dict. 67/98 (D.A.T): Bol. A.F.I.P. N° 26, set. ' 99, p. 1701
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
486
Res. 25/11 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. ' 2014, p. 741
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
DICTAMEN N° 77/10:
SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN Y RECOLECCIÓN DE DATOS. UTILIZACIÓN EFECTIVA DE
LAS PRESTACIONES. EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. ―CONSULTORA XX‖ S.A.
Fecha: 08/06/10
Sumario:
Atento a que los servicios de investigación y recolección de datos prestados por la consultante
para su contratante del exterior, son necesarios para que ésta desarrolle el sistema de gestión del
desarrollo del proyecto de construcción de dos buques en el Astillero ….. (Argentina), se
interpreta que dichos servicios son aplicados y aprovechados por la prestataria en el territorio
nacional, ya que se refieren a un proyecto a realizarse en el mismo, por lo que se concluye que los
mismos son utilizados efectivamente en el país, no encuadrando en el artículo 1°, segundo
párrafo, de la ley de IVA.
Con respecto a la facturación, de acuerdo al artículo 15 de la Resolución General N° 1.415 (AFIP),
siendo el prestatario una empresa del exterior, corresponderá emitir la factura tipo "B", sin la
discriminación del impuesto al valor agregado a que se encuentra sometida la prestación.
____________________________
I- La empresa del asunto efectúa una consulta en los términos de la Resolución General N° 1.948
(AFIP), acerca del tratamiento en el impuesto al valor agregado de la prestación de servicios de
investigación y recolección de datos en el marco de un contrato celebrado con una empresa
estadounidense.
Al respecto, informa que ha firmado un contrato de servicios profesionales con la empresa ―ZZ‖
INTERNATIONAL ENGINEERING INC., domiciliada en el exterior y dedicada al desarrollo de
sistemas de gestión focalizada en proyectos navales, con sede de negocios principal ubicada en
la ciudad de ZZ (Estados Unidos) y que no realiza actividades en el territorio argentino.
Asimismo señala que el objeto de dicho contrato, que tendrá una duración de SEIS (6) meses a
partir del 1 de diciembre de 2009, es la prestación de servicios de investigación y recolección de
datos del proyecto de construcción de dos buques en el Astillero …… (Argentina). Dichos datos
son necesarios para que la contratante extranjera pueda desarrollar su sistema de gestión de
proyectos navales.
Agrega que toda información, incluyendo documentos, planos, diagramas, informes, archivos,
datos, requisiciones o procedimientos, proporcionados por la empresa del exterior a la rubrada o
elaboradas por ésta para la realización del servicio o resultantes de éste, serán propiedad
exclusiva de la empresa del exterior y serán entregadas inmediatamente después de la conclusión
del servicio o la terminación del contrato.
En cuanto al encuadre técnico-jurídico del tema, la consultante opina que en virtud de lo dispuesto
por el artículo 1°, inciso b), de la ley de IVA y el artículo incorporado a continuación del artículo 77
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
487
del decreto reglamentario, los servicios prestados al exterior resultan no alcanzados en el IVA, con
la recuperación del impuesto contenido en las etapas anteriores, en orden al criterio de imposición
exclusiva en el país de destino, para que los servicios salgan del territorio nacional sin incidencia
en materia de impuestos que pudieran distorsionar su precio.
En relación con ello, señala que en el Dictamen N° 82/96 (DAT) se interpretó que la condición
esencial para encuadrar una prestación o locación como exportación de servicios, es que se
verifique su efectiva utilización en el exterior, no siendo determinante el domicilio del contratante, y
que "...tratándose de un asesoramiento realizado en el país, se requiere que los conocimientos
técnicos que transmite el prestador local, sean utilizados en el extranjero en el sentido de que allí
tengan vigencia efectiva; en otras palabras, que las especificaciones, datos, planos, estudios, etc.
que integran dicho asesoramiento, por su vinculación técnica con la actividad que desarrolla en el
exterior quien encarga esas tareas, habrán de explotarse en ese ámbito...".
Asimismo, destaca que en el Dictamen N° 120/94 (DAT) se dijo "...que el condicionamiento que
impone el dispositivo ... para la procedencia del beneficio, constituye el extremo esencial para la
verificación del 'hecho exportación' y que ello supone que el servicio efectuado en el país se
integrará materialmente a una actividad desarrollada en el exterior...".
Agrega que la doctrina, en general, interpreta que un servicio prestado se considera utilizado en el
lugar donde quien lo reciba, lo aplique a su actividad.
A su vez, señala que de acuerdo con la Circular N° 1.288/93, lo que importa es donde el servicio
es 'aplicado', entendiendo, conforme al significado de dicha palabra, que el servicio es aplicado
donde se realice, obtenga y origine el potencial beneficio del prestatario.
Por lo expuesto, la consultante opina que el servicio profesional de desarrollo del sistema de
gestión prestado en el marco del contrato analizado, califica como exportación de servicios,
quedando, en consecuencia, fuera del objeto del IVA, atento a que el servicio es desarrollado en
el país y es utilizado económicamente en el exterior, siendo evidente que el resultado de la tarea
encomendada es remitido al exterior y utilizado económicamente en dicho ámbito, añadiendo que
efectivamente, quien se ve beneficiado por el servicio desarrollado en Argentina es la empresa
estadounidense.
Por otra parte, en cuanto a la forma de documentación de la prestación, entiende que al tratarse
de una exportación de servicios debe instrumentarse con facturas tipo "E", según las
disposiciones de la Resolución General N° 1.415 (AFIP).
II- En primer término, cabe aclarar que mediante Nota N° …./10 (SDG ….), la consulta fue
declarada formalmente admisible, dejando constancia de que la misma contiene aspectos de
carácter vinculante, juntamente con otros que no revisten tal condición, relacionados con la
facturación a utilizar en la operatoria.
Por tal motivo, se le comunicó que el régimen de la Resolución General N° 1.948 (AFIP) será de
aplicación, únicamente, con referencia a las cuestiones de naturaleza vinculante, respondiéndose
los que no revisten tal condición por el área pertinente con los alcances del artículo 12 del Decreto
N° 1.397/79 y sus modificaciones.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
488
III- Sentado ello, cabe señalar que el artículo 1° de la ley de IVA establece que el gravamen se
aplicará sobre: "...b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3°,
realizadas en el territorio de la Nación...".
Agrega el segundo párrafo de dicho inciso que "En los casos previstos en el inciso e) del artículo
3°, no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas prestaciones efectuadas en el
país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior;"
Con relación a los servicios por los que se consulta, cabe señalar que la cláusula primera del
contrato suscripto entre la rubrada (denominada LA CONSULTORA) y la prestataria del exterior
(LA EMPRESA), se describe su objeto: "LA CONSULTORA ejecutará, con sus propios recursos y
personal: 'Servicios de investigación y recolección de datos del proyecto de construcción de DOS
(2) nuevos buques en el Astillero ……, Argentina', denominado en lo sucesivo EL SERVICIO".
De la cláusula segunda surge que el servicio será ejecutado durante SEIS (6) meses, pero el
contrato se considerará vigente hasta la recepción definitiva del servicio y podrá ser prorrogado,
de considerarlo conveniente la empresa del exterior, por el lapso que ésta estime necesario.
Asimismo, la consultora debe notificar a la empresa cualquier demora en el comienzo y
terminación del servicio que pudiera tener efecto sobre:
1. La oportuna realización de cualesquiera actividades de LA EMPRESA relacionadas con el
SERVICIO.
2. El logro de las fechas previstas.
El último párrafo de la cláusula novena dispone que "Suscrita el Acta de RECEPCION
DEFINITIVA, las partes firmarán un documento de finiquito. Es entendido que la suscripción del
citado finiquito, no releva en forma alguna a LA CONSULTORA de la responsabilidad que le
incumbe por otras obligaciones derivadas del CONTRATO que permanecen vigentes después de
la fecha del finiquito".
En relación con el caso planteado, cabe ampliar el desarrollo del Dictamen N° 82/96 (DAT), del
cual la consultante cita un párrafo.
En dicho pronunciamiento se analizó la aplicación del IVA en los servicios profesionales de
ingeniería relativos a un estudio de impacto ambiental (relevamiento de datos, mediciones de
emisiones, asesoramiento legal y técnico, estudio de suelos y análisis de efluentes), solicitados
por una empresa española, que a su vez prestaría servicios de gestión y costo comercial para una
firma internacional (…….), encargada de la implementación de un sistema de tratamiento de
naftas en la refinería La Plata de YPF S.A..
Con relación al criterio para determinar la utilización efectiva de las prestaciones en el exterior, en
las denominadas "exportaciones de servicios", se destacó que "...tratándose de un asesoramiento
realizado en el país, se requiere que los conocimientos técnicos que transmite el prestador local,
sean utilizados en el extranjero en el sentido de que allí tengan vigencia efectiva; en otras
palabras, que las especificaciones, datos, planos, estudios, etc. que integran dicho asesoramiento,
por su vinculación técnica con la actividad que desarrolla en el exterior quien encarga esas tareas,
habrán de explotarse en ese ámbito."
"En tal sentido se aprecia que no cabe acordarle el carácter de exportación a toda prestación
realizada en el país por el solo hecho de que represente un costo para el adquirente extranjero,
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
489
porque ello no sería suficiente para reconocer el beneficio, sino que debe constatarse, además, su
efectiva utilización o explotación en el exterior."
Al respecto se destacó que la norma que implantó la figura en cuestión "...apunta al caso en que,
dada la naturaleza del servicio, el mismo no produce consecuencias en el país sino que se
'traslada al extranjero' concretándose allí los efectos técnicos a que se hizo alusión en el caso del
asesoramiento."
"En este marco no constituyen exportaciones aquellos servicios por los que se estudian las
condiciones locales para la realización de inversiones en el país por parte de firmas extranjeras,
pues en tales supuestos las prestaciones tienen 'utilización o explotación efectiva' en esta
República, dado que este es el lugar geográfico al que se refieren."
Asimismo se destacó que "...se considera que el hecho de que aparezca un intermediario entre el
prestador local y el definitivo destinatario del servicio, no debe modificar el temperamento, puesto
que a efectos de examinar la procedencia de la franquicia corresponde establecer -en función a
las características del servicio- en qué lugar ha de utilizarse. Ello porque la norma reglamentaria
pone condiciones objetivas, es decir que exige analizar si por su índole, la prestación tiene
incidencia en el territorio nacional, en cuyo caso su utilización y explotación se produce aquí y no
en el extranjero."
Al respecto se añadió que este criterio está implícito en las disposiciones de la Circular Nº
1.288/93, que establece que no es el domicilio del prestatario el que determina si una prestación
encuadra en el dispositivo reglamentario sino el lugar donde se la utiliza, resultando en
consecuencia excluidos de la franquicia que examinamos, los servicios prestados a sujetos del
exterior que en definitiva derivan o se aprovechan luego en la República Argentina.
En virtud de los fundamentos expuestos, en dicho caso particular se excluyó de la franquicia al
servicio prestado por la consultante, en el entendimiento que "...sólo puede utilizarse en la
Argentina pues según ella lo indica, dicho suministro tiene la finalidad de proporcionar información
inherente a nuestro territorio y a las consecuencias ambientales que puede ocasionar la
instalación en el mismo de determinada industria", interpretando que el trabajo técnico realizado
por la firma local se vinculaba con servicios destinados a la empresa YPF.
Adicionalmente, cabe citar el Dictamen Nº 13/09 (DI ATEC) en el que con referencia a los
servicios de instalación y puesta en marcha de máquinas que son importadas desde Alemania por
terceros, se concluyó que "...no es la ubicación del prestatario, en este caso, la empresa
extranjera, la que define si el servicio se encuentra fuera del objeto del gravamen, sino el lugar de
la realización, aplicación o aprovechamiento efectivo de los servicios que se contratan. Así, aun
cuando la empresa del exterior abone los servicios de instalación de las maquinarias importadas
por terceros, no corresponde entender que dicha prestación se trate de una 'exportación de
servicios' atento a que el servicio es utilizado, aplicado y aprovechado en el país."
Por otra parte, en lo que respecta a la facturación, se indicó que conforme la Resolución General
Nº 1.415, Artículo 15, siendo el prestatario una empresa del exterior, correspondía emitir la factura
tipo "B", sin la discriminación del Impuesto al Valor Agregado a que se encuentra sometido el
servicio en cuestión.
En el mismo sentido, en la Act. N° …/05 (DI ….) se interpretó que los servicios de turismo
brindados en Argentina -consistentes en asesoramiento, búsqueda de información y soporte
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
490
operativo a los tours de turistas provenientes del extranjero a nuestro país-, no se limitaban
exclusivamente a un servicio accesorio o preparatorio de la actividad de su controlante sino que,
por el contrario, todo el servicio se orientaba a cubrir distintos aspectos que conformaban una
etapa más del negocio que la empresa del exterior realizaba en el país, por lo que se concluyó
que los aludidos servicios constituían prestaciones cuya utilización o explotación efectiva se lleva
a cabo en el país, por lo que no encuadraban en el segundo párrafo del inciso b), del Artículo 1º,
de la ley de impuesto al valor agregado.
MARIA EUGENIA URIZ ATUCHA - Jefa (Int.) - División Dictámenes Técnicos "A" a/c
Departamento Asesoría Técnica Tributaria
Conforme 08/06/10 - LILIANA INÉS BURGUEÑO - Directora (Int.) - Dirección de Asesoría
Técnica
Conforme 15/06/10 -. EDUARDO CARBONE - Subdirector General - Subdirección General de
Técnico Legal Impositiva
Referencias Normativas
L. 23.349 (t.o. en 1997 y sus modif.):
D. 692/98:
Dict. 120/94 (DAT):
Dict. 82/96 (DAT):
Dict. 13/09 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 146, set. ' 2009, p. 1680
Res. 65/10 (SDG TLI): Bol AFIP N° 202, Mayo 14, p. 992
DICTAMEN N° 78/10:
PRESTACIONES UTILIZADAS EN EL EXTERIOR. EXPORTACIÓN DE SERVICIOS.
PROMOCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS. ―XX BRASIL‖. SUCURSAL
EMPRESA EXTRANJERA
Fecha: 03/06/10
Sumario:
Se interpretó que los servicios prestados por una Sucursal de empresa extranjera, a una firma del
exterior, relacionados con la promoción y comercialización de sus productos en la Argentina,
conforman una etapa más del negocio de comercialización de los mismos en el país, concluyendo
que los mismos son aprovechados y utilizados efectivamente en la Argentina, por lo que no
encuadran en el segundo párrafo del Artículo 1°, inciso b), de la ley de IVA.
________________________________
I- La empresa del asunto efectúa una presentación en los términos de la Resolución General N°
1.948 (AFIP), consultando si los servicios prestados a la empresa del exterior ―XX Inc.‖
relacionados con la promoción y comercialización de sus productos en la Argentina, califican
dentro de aquellos previstos en el Artículo 1°, inciso b), párrafo segundo de la ley de IVA.
Al respecto la consultante informa que ―XX Inc.‖ es una sociedad constituida según las leyes de
los Estados Unidos de América, con una vasta experiencia en la provisión de servicios de
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
491
telecomunicaciones, que vende sus productos directamente a importadores de la República
Argentina.
Asimismo, señala que la empresa ―XX Brasil‖, una subsidiaria de ―XX Inc.‖, resolvió abrir una
sucursal en la República Argentina, cuya actividad es prestar servicios relacionados con el
desarrollo de actividades de promoción y mercadeo de los productos ―XX‖.
Al respecto aclara que su actuación se limita exclusivamente a prestar los servicios convenidos en
el contrato de servicios profesionales suscripto con ―XX Inc.‖, que según los Considerandos y la
cláusula 1.01 del contrato consisten en la prestación de servicios de promoción y comercialización
de los productos de ―XX Inc.‖; promocionar y desarrollar actividades de mercadeo de los
productos, incluyendo mantener una lista de clientes reales y potenciales que deberá ser
suministrada periódicamente a la Sociedad; actuar como enlace o conector entre los clientes o
potenciales clientes y la Sociedad; visitar a los actuales y potenciales clientes de productos ―XX‖;
recopilar y suministrar la información sobre los productos; entrega de manuales y folletos.
Asimismo señala que los servicios de investigación de mercado comprenden, por ejemplo, brindar
información acerca de la situación económica y financiera del país, clientes o potenciales clientes,
identificar nuevas áreas de crecimiento de la industria, y en general, todo otro análisis que pueda
ser requerido por ―XX‖, siempre dentro del marco contractual.
La Sucursal destaca que no actúa como representante de ―XX Inc.‖, en ningún sentido, como
tampoco tiene la representación de los productos, indicando que específicamente la cláusula 2 del
contrato establece que la Sucursal no posee poder o facultad para concluir acuerdos de ventas o
vender productos o proveer servicios en nombre de ―XX Inc.‖, así como tampoco se encuentra
facultada para aceptar contratos o acuerdos en su nombre obligando a ―XX Inc.‖, ni para atribuirse
la calidad de agente, representante o empleado de esta y que la Sucursal de ningún modo podrá
interferir en las relaciones comerciales sostenidas entre ―XX Inc.‖ y los clientes locales.
Adicionalmente señala que la Sucursal no realiza ningún tipo de soporte post-venta, ni presta
servicio técnico, así como tampoco asume responsabilidad jurídica alguna ante quienes adquieren
los productos ―XX‖ en el país, por ejemplo en el caso de fallas o falta de entrega de los productos.
Por otra parte, informa que como remuneración por los servicios prestados, ―XX Inc.‖ le abonará
mensualmente un importe equivalente al costo razonablemente incurrido y directamente vinculado
con la ejecución del contrato de servicios más un 5%.
En relación con lo expuesto, la consultante solicita que este Organismo se expida respecto de si
los servicios prestados por la Sucursal, tal como se describen en la presentación, califican dentro
de aquellos previstos en el Artículo 1°, inciso b), párrafo segundo de la ley de IVA.
Al respecto cita la normativa legal, la Circular N° 1.288/93, las causas Tecnopel S.A., TFN, Sala
"A", 6/12/1999; Uniquim S.A., TFN, Sala "A", 15/03/02; Turner International Argentina, TFN, Sala ―
C", 25/03/08 y los Dictámenes Nros. 60/00, 34/03, 28/03 y 34/04 (DAT) -a los que cabe remitirse
en mérito a la brevedad-.
La consultante analiza el tratamiento de las operaciones realizadas a la luz de los antecedentes
administrativos y jurisprudenciales referidos, entendiendo que debe analizarse si sus actividades
pueden considerarse una etapa más del negocio de venta de productos ―XX‖ que ―XX Inc.‖
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
492
realizará desde el exterior, dado que en tal caso la Sucursal podría constituirse en
"representante".
Para ello, siguiendo la doctrina sentada por la Dirección Nacional de Impuestos -en sus
Memorandos citados en los Dictámenes Nros. 28/03 y 34/04 (DAT)-, interpreta que resulta
fundamental determinar si la actividad de la Sucursal resulta esencial o si por el contrario es
preparatoria o auxiliar del negocio de exportación de los productos ―XX‖ al país.
Al respecto, destaca que las actividades en cuestión no forman parte de la actividad de venta ni
tampoco se relacionan con las responsabilidades del prestatario respecto de los productos
vendidos a clientes del país, por cuanto deberían considerarse como "preparatorios o auxiliares",
lo cual en el ámbito de la legislación y doctrina tributaria internacional, resulta de vital importancia
a efectos de determinar la existencia de "establecimiento permanente", criterio que permite
establecer el nexo territorial de una actividad económica.
En función de ello, basándose en los comentarios al Modelo de Tratado para Evitar la Doble
Imposición, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE),
interpreta que no existe un establecimiento permanente de ―XX Inc.‖ en Argentina, concluyendo
que los servicios que presta la Sucursal constituyen, cuanto mucho, una actividad "preparatoria o
auxiliar" de la actividad de venta de ―XX Inc.‖, y por lo tanto la actividad que realiza la Sucursal no
constituye una etapa del negocio de exportación de su contratante en la Argentina, es decir, no
existe presencia ni actividad de esta última en el territorio nacional. Agrega que los servicios en
cuestión benefician el negocio de exportación de productos de ―XX‖ a la Argentina que realiza
directamente ―XX Inc.‖., por cuanto los mismos están destinados a incrementar la demanda de sus
productos.
Por todo lo expuesto, concluye que la retribución que la Sucursal percibe de su cliente del exterior
constituye una contraprestación por servicios efectivamente utilizados por la compañía extranjera
con la finalidad de incorporarlos a una actividad desarrollada íntegramente fuera del país, y
consecuentemente encuadra en el artículo 1°, inciso b), segundo párrafo, de la ley de IVA,
resultándole de aplicación el régimen especial de recupero del impuesto establecido por el Artículo
43 de la misma ley.
II- En primer término, cabe aclarar que mediante Nota N° …/10 (SDG …), la consulta fue
declarada formalmente admisible, dejando constancia de que conforme a lo dispuesto por el inciso
a) del artículo 5° de la Resolución General N° 1.948 (AFIP), la respuesta que se emita tendrá el
mencionado carácter únicamente para las obligaciones que sean posteriores a la interposición de
la consulta.
III- El Artículo 1° de la ley de impuesto al valor agregado establece que el gravamen se aplicará
sobre: "...b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el Artículo 3°,
realizadas en el territorio de la Nación...".
Agrega el segundo párrafo de dicho inciso que "En los casos previstos en el inciso e) del artículo
3°, no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas prestaciones efectuadas en el
país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior;"
Al respecto, la Circular N° 1.288/93 aclaró en su segundo párrafo que "...las gestiones de venta,
intermediaciones o representaciones realizadas para empresas radicadas en el exterior
relacionadas con las actividades que éstas desarrollen dentro del territorio de la Nación, resultan
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
493
alcanzadas por el gravamen, habida cuenta que tales prestaciones resultan explotadas o
utilizadas efectivamente en el país."
En relación con el caso planteado cabe citar el Dictamen Nº 86/06 (DI ATEC), que trató un
supuesto similar, de una sucursal de empresa extranjera cuya actividad consistía en prestar
ciertos servicios de promoción y marketing de los productos de su contratante entre potenciales
consumidores y también actividades de publicidad e investigación de mercado en Argentina, Chile
y Uruguay.
En dicho pronunciamiento se citó la opinión de la Dirección Nacional de Impuestos -recogida en el
Dictamen Nº 34/03 (DAT)-, la cual expresó que "el exportador del exterior realiza una operación
fuera del territorio de la Nación, mientras que el importador del país efectúa una operación dentro
del mismo, opinión que podría ser desvirtuada si el exportador del exterior tuviera en el país una
representación, sucursal, oficina de ventas o agente que actuara por cuenta o en nombre de
aquél, con lo cual se trataría de la misma empresa que, teniendo asiento en el territorio estaría
realizando actividades en él.".
Asimismo, en relación al término "representación" -en el supuesto en que se entienda que la
empresa del exterior esté llevando a cabo una actividad en el país- aclaró que "...debe entenderse
que en ese caso particular la gestión de venta o enlace comercial no constituía una actividad
comercial o accesoria a la exportación, sino una etapa más de la actividad comercial que el sujeto
del exterior está realizando en el territorio de la Nación a través de su representación".
"Por el contrario, para el supuesto de una sucursal en el país, de una empresa del exterior, que
llevaba a cabo una actividad auxiliar o preparatoria que daría lugar a una toma de decisiones
empresarias en el exterior, concluyó que no se realizaba una actividad económica en el territorio
Nacional aún cuando existiera una presencia física en nuestro país."
Adicionalmente, se trajo a colación un antecedente referido a una empresa del país que prestaba
servicios de promoción de productos de una empresa del exterior, reunía información en lo que
respecta a potenciales clientes de dichos productos y mantenía o subcontrataba a personal
dedicado a promocionar los productos en cuestión en un área geográfica determinada.
Al respecto se entendió que "...la operatoria efectuada por la presentante no encuadra en el
segundo párrafo del inciso b) del artículo 1º de la Ley de IVA dado que además de actuar como
agente de enlace con clientes y potenciales clientes la realización de las citadas actividades
superarían a los servicios que se reputan como auxiliares o preparatorios de la exportación,
integrando en sí una etapa más de la actividad que la empresa del exterior efectúa en el país a
través de la consultante y sus distribuidores, encontrándose alcanzada por el gravamen."
En el mismo sentido, en el Dictamen de marras se interpretó que la operatoria no encuadra en el
segundo párrafo del inciso b) del Artículo 1º de la Ley de IVA dado que se trata de un conjunto de
actividades que superarían a los servicios que se reputan como auxiliares o preparatorios de la
exportación, concluyendo que las operaciones que motivaron la consulta se encuentran
alcanzadas por el impuesto al valor agregado ya que las mismas conforman una etapa más de las
operaciones que la empresa del exterior realiza en el país a través de la consultante.
En el presente caso, en los considerandos del Contrato de servicios profesionales, suscripto entre
―XX Inc.‖, empresa organizada y existente conforme a las leyes de WW, con sede central en
California (USA) (el Beneficiario) y ―XX Brasil‖ Sucursal Argentina, organizada y existente
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
494
conforme a las leyes argentinas (el Proveedor), se expresa que el Beneficiario se compromete a
desarrollar, producir, comercializar, vender y respaldar a ciertos productos para conferencias que
permitan la participación de personas que se encuentren en lugares aislados a través de medios
de audio, de video y de comunicación; el Proveedor está dispuesto a poner a disposición los
servicios relacionados con la promoción de los productos del Beneficiario en Argentina; el
Beneficiario desea asegurar los servicios para su propio beneficio directo con el fin de incrementar
las exportaciones a Argentina y que esos servicios no impliquen en control o supervisión de las
acciones, transferencia de tecnología o licencia compartida; el Beneficiario no desarrollará
ninguna otra actividad en Argentina que no sea la de vender directamente a sus clientes en
Argentina sin la intervención del Proveedor.
A su vez, la cláusula 1 establece que "1.01 El Proveedor suministrará al Beneficiario los servicios
relacionados con la promoción y comercialización de los productos del Beneficiario en Argentina
(en adelante los "Servicios"). Todo Proveedor prestará los Servicios en Argentina en forma
personal. Por el presente, las partes acuerdan expresamente que la promoción y comercialización
de los servicios consistirá en visitar a clientes actuales y potenciales, obtener y proveer
información de los productos, y entregar manuales y folletos del producto."
"1.02 Todos los Servicios prestados por el Proveedor serán esencialmente preliminares y
auxiliares y esas actividades no constituyen o implican ningún tipo de actividad del Beneficiario en
Argentina".
Agrega la cláusula 2.01 que "El presente Contrato excluye expresamente al Proveedor de
desarrollar las siguientes actividades:
(i) celebrar negocios o cerrar ventas con clientes con domicilio en Argentina en relación con los
productos del Beneficiario;
(ii) desarrollar todo tipo de actividad de representación o mandato para el Beneficiario;
(iii) implicar transferencia de tecnología;
(iv) administrar o controlar los servicios en relación con las partes del contrato o los servicios que
de cualquier otro modo, se basen en una relación societaria debido a que alguna de las partes
posee participación directa o indirecta en la otra parte del presente".
Asimismo, en la cláusula 8 se conviene que "El Proveedor actuará como un contratista
independiente conforme a los términos de este Contrato. Ninguna parte de este Contrato será
interpretado (i) para otorgarle poder a cualquiera de las partes para dirigir o controlar las
actividades diarias de la otra parte o (ii) para relacionar a las partes como empleador y empleado,
principal o mandatario, franquiciante y franquiciado, socios, joint ventures, copropietarios o, de
cualquier otra forma, como participantes de un emprendimiento en forma conjunta".
"El Proveedor no tiene derecho ni autoridad alguna para celebrar un contrato o asumir o crear
cualquier obligación de ningún tipo en nombre del Beneficiario".
Por otra parte, cabe señalar que a fs. 75 consta la Modificación del contrato social de la empresa
―XX Brasil‖ -por decisión de sus socias ―XX Inc.‖ y ―PP‖-, estableciéndose en la cláusula 1° que "La
Sociedad se denomina ―XX Brasil‖ y tiene su sede social y jurisdicción en la ciudad de RR
(Brasil)", cuyo objeto, conforme a la cláusula 2° es el siguiente: (i) la prestación de servicios de
soporte técnico, comercial y de marketing en relación con equipos de comunicación de audio y
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
495
video y otros productos afines; y (ii) la importación, exportación y comercialización de los equipos
y productos antes descritos.
Asimismo, a fs. 57 consta que dicha empresa otorgó mandato al apoderado de la consultante
"para representar legalmente a la Mandante con las restricciones enunciadas en el Contrato
Social de la Mandante, actuando individual e indistintamente, en nombre y representación de la
Mandante, en la realización de los siguientes actos relacionados con la Sucursal de la Mandante
ubicada en la República Argentina (la Sucursal); ... En particular, con la autorización e
instrucciones de la Mandante, el Apoderado estará también facultado para realizar los siguientes
actos: 1) CONTRATOS Y ACUERDOS EN GENERAL. Celebrar, modificar, reformar, variar,
terminar, rescindir o revocar cualquier acto, acuerdo o contrato referido al curso ordinario de los
negocios y objeto de la Mandante... 2) IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES. a) Importar y
exportar, temporaria o definitivamente, toda clase de mercaderías en nombre de la Mandante y en
cumplimiento de su objeto social... 4) PAGOS Y COBROS: a) Cumplir y cancelar los deberes y
obligaciones de la Mandante, cualquiera sea su naturaleza u objeto, siempre que se refieran a
pagos administrativos ordinarios y al cumplimiento de obligaciones; b) Exigir el cumplimiento de
los deberes y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza y objeto, que se tengan con la Mandante,
cobrar y percibir todas las sumas de dinero u objetos o bienes que se adeuden a la Mandante por
cualquier motivo y otorgar los recibos pertinentes; ..e) Otorgar y aceptar pagos en especie, ya sea
que se refieran a obligaciones anteriores o posteriores al otorgamiento del presente mandato...".
De la documentación citada surge que si bien en el contrato de servicios profesionales se afirma
que la rubrada no es representante de ―XX Inc.‖, su actividad de promoción y comercialización de
productos ―XX‖ se vincula con los negocios de la empresa radicada en Brasil -de la cual es
sucursal-, advirtiéndose que ésta ha otorgado un mandato al apoderado de la consultante para la
realización, en su nombre y representación y bajo sus instrucciones, de diversos actos
relacionados con la sucursal, pudiendo celebrar contratos, recibir pagos e importar y exportar
mercaderías.
MARIA EUGENIA URIZ ATUCHA - Jefa (Int.) - División Dictámenes Técnicos "A" a/c
Departamento Asesoría Técnica Tributaria
Conforme 30/06/10 - LILIANA INÉS BURGUEÑO - Directora (Int.) - Dirección de Asesoría
Técnica
Conforme 29/07/10 - EDUARDO CARBONE - Subdirector General - Subdirección General de
Técnico Legal Impositiva
Referencias Normativas
L. 23.349 (t.o. en 1997 y sus modif.):
D. 692/98:
Dict. 28/03 (D.A.T): Bol. A.F.I.P. N° 74, set. ' 2003, p. 1662
Dict. 34/04 (DAT):
Dict. 86/06 (DI ATEC):
Res. 82/10 (SDG TLI): Bol AFIP N° 214, Mayo 15, p 1427
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
496
IMPUESTOS VARIOS
DICTAMEN N° 76/10:
FIDEICOMISO FONDO DE INVERSIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA PROVINCIA ―XX‖.
FIDEICOMISO PÚBLICO. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. BANCO DE ―XX‖ S.A.
Fecha: 18/01/10
Sumario:
I. No obstante que el contrato de fideicomiso en análisis haya sido encuadrado en cuanto a su
aspecto formal como un fideicomiso financiero, dado que el mismo se origina en una Ley y
Decreto Provincial, y en la Resolución N° … del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia
de ―XX‖, que los fondos son asignados por la Provincia de ―XX‖ estando contemplada dicha
asignación por la ley de presupuesto provincial, que las inversiones a financiar serán evaluadas
por un Comité de Inversiones cuyos integrantes serán designados por el Poder Ejecutivo y que su
finalidad es pública, su característica de fideicomiso público prevalece sobre el aspecto formal del
contrato el que sólo constituye una fase dentro de un proceso que se inicia a través de una norma
que fija sus objetivos y características.
II. Respecto al impuesto a las ganancias tratándose de un fideicomiso público, las ganancias
atribuidas al Gobierno de la Provincia de ―XX‖ en su carácter de fiduciante-beneficiario original y
fideicomisario se encuentran exentas del impuesto a las ganancias, en razón de lo normado en el
inciso a) del artículo 20 de la ley del tributo.
III. En cuanto al impuesto a la ganancia mínima presunta el fideicomiso público al no estar
comprendido en la Ley N° 24.441, no resulta sujeto pasivo del tributo de conformidad con lo
dispuesto en el inciso f) del artículo 2° de su norma legal.
IV. En referencia al impuesto al valor agregado el fideicomiso resulta alcanzado por el tributo en la
medida en que se verifiquen los hechos imponibles previstos en la ley respectiva, no resultando
aplicable el marco exentivo previsto en el artículo 7°, inciso h), de la ley del gravamen, dada la
separabilidad de la figura respecto de la persona estatal.
_______________________
I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del
epígrafe en los términos de la Resolución General Nº 1.948 (AFIP), mediante la cual consulta, en
su carácter de fiduciaria del Fideicomiso Fondo de Inversión para el Desarrollo de ―XX‖ (en
adelante FIDEXX), que implementó la Provincia de ―XX‖ mediante Ley Provincial N°…., el
tratamiento tributario que corresponde dispensarle a dicha figura en los Impuestos a las
Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta y al Valor Agregado.
Sobre el particular, y en forma previa a detallar los antecedentes que hacen a la cuestión bajo
consulta y el tratamiento tributario que entiende aplicable, señala que oportunamente y con igual
carácter formuló idéntica consulta, la que fuera declarada inadmisible por este Organismo en
virtud de que el presentante no resultó ser sujeto legitimado para tal presentación, por lo que fue
respondida con los alcances del artículo 12 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
497
Mas allá de ello, y entrando en el análisis de los hechos en que se sustenta la consulta en trato, la
responsable expresa que el fideicomiso en cuestión, cuyo fiduciario es el Banco de ―XX‖ S.A., y el
Fiduciante y Fideicomisario la Provincia de ―XX‖, tendrá como objeto instrumentar un esquema
que permita el desarrollo de inversiones en emprendimientos industriales, turísticos, de servicios
al sector agropecuario y para el equipa-miento del comercio, por un plazo de diez años a partir de
la suscripción del respectivo contrato, estableciendo el Decreto Provincial N° …/06 un aporte al
mismo de $15.000.000.-, adicionándose luego por el Decreto Provincial Nº …/08 otros
$15.000.000.-, cuyo titular es el mismo Estado Provincial.
En dicho contexto entiende que ―...el espíritu de creación del Fideicomiso FIDEXX no es el de
prestar dinero sino solventar la inversión de proyectos considerados estratégicos para la provincia
de ‗XX‘ ‖.
Agrega además que ―Si bien en este caso se dan las condiciones de un Fideicomiso Financiero,
pues el Fiduciario resulta ser una entidad financiera (Banco de ―XX‖) y el Beneficiario (Estado
Provincial) resulta ser titular de un certificado de participación en el dominio fiduciario, no lo es el
objeto de creación del mismo. Es decir, independientemente del Título del contrato de Fideicomiso
Financiero, el Fideicomiso FIDEXX en realidad es un Fideicomiso de Administración, en el cual el
Banco de ―XX‖ S.A. administra los fondos del fiduciante (Provincia de ―XX‖) y actúa conforme a las
instrucciones del Comité de Inversiones‖.
Con relación al tratamiento tributario aplicable al mismo entiende que:
a) Impuesto a las Ganancias: al no ser el objeto del Estado Provincial, crear figuras como las del
Fideicomiso a efectos de conseguir fondos a través de préstamos dinerarios; y teniendo en cuenta
que se trata de un medio utilizado por el Estado para cumplir su finalidad de realizar el bien
común, estaría exento en el Impuesto a las Ganancias en virtud de lo dispuesto en el artículo 20
inciso a) de la ley del tributo. En sustento a su criterio trae a colación el Dictamen N° 61/95 (DAT)
y el Dictamen 48/97 (DAT) que concluyen en la inmunidad fiscal que goza el Estado, atento a su
finalidad.
b) Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta: considera que por tratarse de un impuesto
complementario del Impuesto a las Ganancias no resulta equitativo que los fideicomisos
constituidos por el Estado tributen este impuesto mientras se encuentran exentos en el Impuesto a
las Ganancias.
c) Impuesto al Valor Agregado: manifiesta que el Fideicomiso está constituido por re-cursos del
Estado Provincial, que serán utilizados para fomentar el desarrollo productivo de la Provincia, o
sea que siendo la finalidad propia del Estado, resulta exento en el Impuesto al Valor Agregado por
el artículo 7° inc. h) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. En apoyo a su criterio cita a los
Dictámenes Nros. 43/94 (DAT) y 47/04 (DAT) en los que se concluyó que los fondos cedidos por
el Estado Nacional en fideicomiso gozan de inmunidad fiscal.
Por último la responsable manifiesta una serie de inquietudes motivadas entre otras causas en la
respuesta a la consulta realizada oportunamente por esta área en la que se categorizó al presente
Fideicomiso como un Fideicomiso Público, no obstante poseer el mismo una estructura de
Fideicomiso Financiero.
Dichas inquietudes se pueden sintetizar en: 1°) Si FIDEXX es realmente un Fideicomiso
Financiero. 2°) Si se encuentra o no comprendido en la Ley 24.441 y si el hecho de no estar
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
498
comprendido es el motivo por el cual no resulta sujeto pasivo del tributo o si esta postura se
vincula con la aplicación del principio de inmunidad fiscal del Estado. 3°) En lo que concierne al
Impuesto al Valor Agregado inquiere si el tratamiento en dicho tributo no debería ser consistente
con el que corresponde dispensar en los Impuestos a las Ganancias y a la Ganancia Mínima
Presunta, así como las razones por las cuales no resulta de aplicación en dicho impuesto el
principio de inmunidad fiscal del Estado.
II. Descripta la temática traída a consideración, corresponde señalar que la misma fue
oportunamente analizada por este servicio asesor mediante la Actuación N° …/08 (DI ATEC) luego Dictamen N° 1/09 (DI ATEC)-, la cual dio origen a la respuesta a la consulta que menciona
la consultante y que fuera planteada en los mismos términos que la que motiva la presente
intervención.
En dicha oportunidad se concluyó que ―...en atención a que el fideicomiso en cuestión refiere a un
fideicomiso público, las ganancias atribuidas al Gobierno de la Provincia de ―XX‖ en su carácter de
fiduciante-beneficiario se encuentran exentas del impuesto a las ganancias, en razón de lo
normado en el inciso a) del artículo 20 de la ley del tributo‖.
Sin perjuicio de ello, se advirtió que el fiduciario deberá liquidar el aludido tributo por los hechos
imponibles que se generen por el ejercicio de la administración fiduciaria (ej.: comisión).
En lo referido al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta se señaló que ―...el fideicomiso público
en cuestión al no estar comprendido en la Ley N° 24.441, no resulta sujeto pasivo del tributo de
conformidad con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 2° de su norma legal‖.
En lo que concierne al Impuesto al Valor Agregado se destacó que ―...el Fideicomiso resultará
alcanzado por el tributo en la medida en que se verifiquen los hechos imponibles previstos en la
ley respectiva, no resultando aplicable el marco exentivo previsto en el artículo 7°, inciso h), de la
ley del gravamen, dada la separabilidad de la figura respecto de la persona estatal‖.
No obstante las conclusiones a las que se arribara oportunamente, dadas las nuevas inquietudes
planteadas por la consultante corresponde efectuar un nuevo análisis de las características del
fideicomiso en trato.
A tales fines, se procederá nuevamente a indagar sobre las relaciones jurídicas entabladas entre
los sujetos participantes, para lo cual procede reseñar las cláusulas contractuales más relevantes.
En primer lugar corresponde señalar que mediante el artículo 1° de la Ley Provincial N° … se
constituye el ―Fondo de Inversión para el desarrollo de ―XX‖ ‖ (FIDEXX), cuya finalidad será la
instrumentación de un esquema que posibilite el acceso al crédito para inversiones en la
Provincia, en emprendimientos industriales, turísticos, de servicios al sector agropecuario y para el
equipamiento del comercio.
Por su parte el artículo 2° de dicha norma legal establece que el fondo tendrá un plazo de
duración de 10 años a partir de la suscripción del Contrato de Fideicomiso y se regirá por la
presente ley, su reglamentación y por la Ley N° 24.441 y modificatorias.
Asimismo, el artículo 3° de la citada ley define los recursos que integrarán el fondo, siendo éstos
los provenientes de financiamiento y/o aportes de entidades financieras; cualquier otra asignación
proveniente del Estado Nacional, Provincial o Municipal; las contribuciones, subsidios, legados o
donaciones realizadas por personas físicas o jurídicas con destino al fondo; la renta de sus
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
499
operaciones; la renta de los activos del Fondo originados en las colocaciones financieras de fácil
liquidación de los recursos transitoriamente no utilizados y el recupero de los fondos prestados,
que se utilizarán para el otorgamiento de nuevas financiaciones.
A su vez, sus artículos 4° y 5° determinan la finalidad del referido contrato especificando que el
50% de la capacidad prestable del fideicomiso se destinará para proyectos presentados por
PyMES, para la inversión en: a) Equipamiento en bienes nuevos del comercio, b) Adquisición de
bienes de capital nuevos para la prestación de servicios agropecuarios; c) Creación o ampliación
de la capacidad productiva o introducción de nuevos productos o procesos de producción para la
actividad industrial; d) Infraestructura hotelera y de servicio para la actividad turística; e)
Equipamiento informático y programas informáticos de gestión.
Por otro lado se dispone que el 50% restante se destinará a financiamientos considerados
estratégicos para la Provincia por la Autoridad de Aplicación, la que determinará el monto a
otorgar por beneficiario.
En cuanto a las inversiones a financiar, éstas serán evaluadas por un Comité de Inversiones,
cuyos integrantes serán designados por el Poder Ejecutivo, debiendo aclararse que dicho Comité
fue constituido por el Decreto de la Provincia de ―XX‖ N° …. del ….de 2006, en el cual se
establece además el aporte que realizará la Provincia.
Es de observar lo expresado en el segundo considerando del referido Decreto en cuanto expresa
que ―...la experiencia de los denominados Fideicomisos Públicos ha mostrado la conveniencia de
establecer un cuerpo colegiado para su administración, configurando un esquema adecuado para
un proceso de toma de decisiones idóneas en la gestión del Fideicomiso‖ (el subrayado nos
pertenece).
En igual sentido, el referido decreto señala que la Ley N° ….. en sus artículos 7°, 11 y 12 prevé la
actuación de un Comité de Inversiones que será designado por el Poder Ejecutivo quien también
establecerá sus funciones y atribuciones, disponiendo que este Comité instruirá al Fiduciario en la
administración de FIDEXX.
Por otra parte, el artículo 15 de la ley precedentemente señalada establece como autoridad de
aplicación al Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas quedando
facultado a dictar todas las normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que fueren
menester para la implementación de lo dispuesto en la misma.
Asimismo, en el Decreto antes señalado se menciona que el importe de los fondos destinados al
fideicomiso en trato fueron previstos en la Ley de Presupuesto Anual de la Provincia de ―XX‖ -Ley
N° ….-.
Obsérvese además que por Resolución N° …. del …./06 el Ministro de Hacienda y Finanzas de la
Provincia de ―XX‖ resuelve aprobar ―...el modelo de Contrato de Fideicomiso denominado FONDO
PARA EL DESARROLLO DE ―XX‖, a suscribirse entre el Gobierno de la Provincia de ―XX‖, a
través de los Ministerios de Hacienda y Finanzas y de la Producción, Trabajo y Turismo, en su
carácter de Fiduciante y el Banco de ―XX‖ S.A., en su carácter de Fiduciario...‖.
En cuanto al contrato de constitución del presente Fideicomiso corresponde destacar que el
mismo fue titulado como Fideicomiso Financiero, estableciendo como Fiduciante y Fideicomisario
al Gobierno de la Provincia de ―XX‖, siendo los Beneficiarios los titulares de los Certificados de
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500
Participación que el fideicomiso emita. Dichos certificados serán escriturales con un valor nominal
de $15.000.000.- y se emitirán por los aportes realizados por el Fiduciante quien a su vez podrá
cederlos en cualquier momento, la finalidad del contrato consiste en la transferencia de la
propiedad fiduciaria de dinero por parte del Fiduciante al Fiduciario para que éste último otorgue
préstamos bajo los término y condiciones especificados en el contrato de Fideicomiso.
De lo expuesto hasta aquí y más allá que el Fideicomiso emita al Fiduciante-Fideicomisario
(Estado Provincial) un certificado de participación, que no devenga interés alguno y que el mismo
podrá ceder con posterioridad, se puede afirmar, al igual que en el Dictamen N° 1/09 (DI ATEC),
que el fideicomiso en cuestión reúne las características de un fideicomiso público.
A mayor abundamiento resulta oportuno a esta altura del informe recordar lo concluido por la
Dirección Nacional de Impuestos en el Memorando N° …./07 de …./07 -cuya fotocopia se
incorpora a las presentes actuaciones- en oportunidad de analizar un caso de similares
características, por cuanto se trataba de un contrato de Fideicomiso categorizado por la
consultante como financiero, en el cual revestía el carácter de Fiduciante Beneficiario la Provincia
de ―RR‖.
En dicho pronunciamiento se citó lo expuesto por Lisoprawsky, Silvio en su obra ―Los fondos
fiduciarios públicos. Necesidad de una legislación específica‖; -Ed. La Ley, 24/05/07- en cuanto a
que ―Hoy es de conocimiento público -por la trascendencia mediática- que proliferan los
denominados ‗fondos fiduciarios‘ (algunos pseudofideicomisos) por vía de leyes o decretos. Son
diversas conformaciones y sin un esquema jurídico de tipología conocida en nuestro sistema,
generados tanto por el Estado Nacional como por las jurisdicciones provinciales y municipales en
carácter de fiduciantes... El denominador común de esta especie pública es la participación del
fideicomiso, las más de las veces desnaturalizado. Son verdaderas innovaciones en nuestro
ámbito, creaciones que entremezclan y aprovechan ciertas características del fideicomiso y del
dominio fiduciario (art. 2662, Cód. Civil) sin llegar a configurar –a nuestro criterio– el tipo normado,
al menos tal como fue concebido por el legislador de la ley 24.441‖.
Agrega el mismo autor que estos ―...‗fondos fiduciarios‘, aún cuando aprovechen en mayor o
menor medida algunas de las características del fideicomiso, en su mayoría no son la especie
pergeñada por la citada ley.‖
El referido memorando señala asimismo la opinión de la Auditoría General de la Nación en cuanto
a que ―En el fideicomiso de la Administración Pública la aplicación de las normas legales que lo
rigen escapa, en algunas ocasiones, del ámbito de la legislación puramente privada... La
constitución, modificación y extinción del fideicomiso público tiene origen en el derecho
administrativo, sin perjuicio de la aplicación de la ley citada, en todo lo que no se oponga a aquella
normativa. Este tipo de fideicomiso puede, en ocasiones, coincidir con el de la referida ley o bien
tomar alguno de sus contenidos, pero con características y adaptaciones que responden a las
necesidades de la Administración en el caso concreto. Asimismo no existe una normativa general
que establezca los caracteres y condicionantes de los fideicomisos públicos, contándose con una
legislación conformada básicamente por las disposiciones legislativas o administrativas
específicas que disponen la creación de fideicomisos públicos, acordes con la finalidad de interés
público que los mismos deberían cumplir, además de disposiciones vinculadas con aspectos
presupuestarios‖.
Si bien el fideicomiso público se apoya en una estructura de tipo contractual, definiendo la relación
fiduciario–fiduciante, existen diferencias con los fideicomisos privados. En el público, la
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
501
celebración del contrato es una fase dentro de un proceso que se inicia a través de una norma
que fija sus objetivos y características, determina las condiciones y términos a los que se ajustará
el contrato correspondiente y regula la constitución, modificación, organización, funcionamiento y
extinción del fideicomiso. Puede entenderse que la utilización de la figura del fideicomiso público
como herramienta de las actividades del Estado Nacional resulta aplicable cuando, frente a
ciertas necesidades sociales o económicas, resulta conveniente separar un patrimonio que esté
su-jeto a reglas diferentes debido a que se trata de actividades temporales, fáciles de identificar y
de aislar de cualquier otro tipo de relación administrativa, y de considerar en un presupuesto de
egresos o ingresos. (Cfr. Informe …./05 A.G.N.).
En síntesis, en función de lo expuesto se puede reafirmar que en el presente caso, no obstante
que el contrato de fideicomiso haya sido encuadrado en cuanto a su aspecto formal como un
fideicomiso financiero, dado que su origen surge de una Ley y Decreto Provincial, y en la
Resolución N° …. del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia de ―XX‖, que los fondos
son asignados por la Provincia de ―XX‖ estando con-templada dicha asignación por la ley de
presupuesto provincial, que las inversiones a financiar serán evaluadas por un Comité de
Inversiones cuyos integrantes serán de-signados por el Poder Ejecutivo y que su finalidad es
pública, su característica de fideicomiso público prevalece sobre el aspecto formal del contrato el
que sólo constituye una fase dentro de un proceso que se inicia a través de una norma que fija
sus objetivos y características como ya se dijera.
Consecuentemente, y habida cuenta de la identidad que guardan tanto la materia consultada
cuanto las argumentaciones esgrimidas en las consultas interpuestas por la encartada con
anterioridad respecto del tratamiento tributario del fideicomiso que nos ocupa, esta instancia
estima procedente, en mérito a la brevedad, reiterar aquí las conclusiones a las que arribara sobre
el particular oportunamente y que fueran plasmadas en el dictamen referenciado, aclarándose en
esta oportunidad que el Estado Provincial en cuestión asume la figura de fiduciante-beneficiario
original y fideicomisario.
Así, y respecto al Impuesto a las Ganancias cabe reproducir lo expuesto en cuanto a que el
fideicomiso de que se trata ―...no encuadraría dentro de las disposiciones del punto 6, inciso a) del
artículo 69 de la ley del gravamen, toda vez que dicha norma se refiere a los fideicomisos
constituidos en el país conforme a la disposiciones de la Ley N° 24.441, siendo la figura aquí
analizada un fideicomiso público constituido mediante un acto administrativo, motivo éste que lo
diferencia de los fideicomisos creados en el marco de la Ley N° 24.441‖.
En función de ello, se concluyó que las ganancias atribuidas al Gobierno de la Provincia de ―XX‖
en su carácter de fiduciante-beneficiario se encuentran exentas del impuesto a las ganancias, en
razón de lo normado en el inciso a) del artículo 20 de la ley del tributo.
Sin perjuicio de ello, se advirtió que el fiduciario deberá liquidar el aludido tributo por los hechos
imponibles que se generen por el ejercicio de la administración fiduciaria (ej.: comisión).
Con respecto al impuesto a la ganancia mínima presunta, se señaló que el artículo 2° en el inciso
f) de la ley del tributo establece que son sujetos pasivos del impuesto los fideicomisos constituidos
en el país conforme a las disposiciones de la Ley 24.441 (excepto los financieros), no aquellos
constituidos administrativamente por ley o decreto.
DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) - División Dictámenes Técnicos "B" a/c
Departamento Asesoría Técnica Tributaria
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
502
Conforme 18/01/10 – VILMA MABEL MASOTTI – Jefa (Int.) - Departamento Consultas Tributarias
a/c Dirección de Asesoría Técnica
Conforme 18/01/10 – ALFREDO RICARDO STERNBERG - Subdirector General - Subdirección
General de Técnico Legal Impositiva
Referencias Normativas:
L. 20.628 (t.o. en 1997 y sus modif.):
L. 23.349 (t.o. en 1997 y sus modif.):
L. 24.441:
L. 25.063, Título V:
Res. 48/10 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 945
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
503
COEFICIENTES Y MONTOS
1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS
1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES
Importe Anual
Referencia
Concepto
Normativa
Período Fiscal 2016 (*)1
$
A
Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes)
B
Deducción por cargas de familia:
C
(a)
art. 23, inc. a).
42.318,00
art. 23, inc. b)
1.- Cónyuge ..........................................................................
art. 23, inc b), pto. 1
39.778,00
2.- Hijo ...............................................................................
art. 23, inc. b), pto. 2
19.889,00
3.- Otras cargas...................................................................
art. 23, inc. b), pto. 3
19.889,00
Deducción especial (sobre beneficios provenientes de):
(b)
1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las
mismas (art. 49)
2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de
retiro privado, de los servicios personales prestados por los
socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de
profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea,
síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A.,
socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y
fideicomisario (art. 79, inc. d), e) y f).)
3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal en
relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones,
(c)
retiros y subsidios (art. 79, inc. a), b) y c))
art. 23, inc. c)
art. 23, inc. c) , 1°
párraf.
art. 23, inc, c), 2°
párraf.
42.318,00
42.318,00
art. 23, inc. c), 3°
párraf.
203.126,40
art. 22
996,23
D
Gastos de sepelio (hasta la suma de) ....
E
Primas de seguro de vida (monto máximo)......................
art. 81, inc. b)
996,23
F
Aportes (personales) correspondientes a planes de seguro
de retiro privado ......
art. 81, inc. e)
(f)
G
Honorarios médicos y paramédicos ..................
art. 81, inc. h)
(d)
H
Cuotas a instituciones que presten cobertura médico
asistenciales .
art. 81, inc. g)
(e)
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504
I
Servicio doméstico
art. 16, Ley N°
26.063
42.318,00
(a) Siempre que las personas mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan
en el año entradas netas superiores a la ganancia no imponible.
(b) El Decreto N° 1.344/1998, modificatorio del artículo 47, inciso a), Decreto Reglamentario de la ley del gravamen,
efectúa la siguiente aclaración: Los trabajadores autónomos podrán computar dicha deducción siempre que la
totalidad de los aportes correspondientes al período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la
fecha de vencimiento general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago
vigentes.
(c)
El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de
remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales
que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber
previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener
el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de
actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes
correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de
seguridad.
(d) Hasta el 40 % de lo facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio.
(e) Hasta el 5 % sobre la ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, art. 1°, inc, m)-.
(f)
Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O. 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las
Ganancias, a partir de la fecha de su publicación.
1
(*) Por Decreto N° 394/2016 (B.O. 23/02/2016), modificatorio del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, con efectos a partir del 1 de enero de 2016, inclusive. Resolución
General N 3.831 (B.O. 25/02/2016)
1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE
LA LEY (*)
Ganancia Neta Imponible
Acumulada
Pagarán
Pagarán (Tabla Simplificada)
Más de $
a$
$
Más el %
Sobre el excedente de $
$
0
10.000
---
9
0
(0,09 x G) –
0
10.000
20.000
900
14
10.000
(0,14 x G) –
500
20.000
30.000
2.300
19
20.000
(0,19 x G) – 1.500
30.000
60.000
4.200
23
30.000
(0,23 x G) – 2.700
60.000
90.000
11.100
27
60.000
(0,27 x G) – 5.100
90.000
120.000
19.200
31
90.000
(0,31 x G) – 8.700
120.000
en adelante
28.500
35
120.000
(0,35 x G) – 13.500
(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)
(*) Escala sustituida por la Ley N° 25.239, Título I, artículo 1°, inciso o).
Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999.
Efectos: Desde el 01/01/2000.
Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales Nros. 3.794 y 3.984 – DGI
(Boletines DGI N° 483, pág. 285; N° 497, pág. 603) y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.
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505
1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA
1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A
SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA
Período
Importe
Desde el 28/09/1996
Referencia Normativa
25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por
cada perceptor, el que sea mayor.
Ley, art. 87, inc. j)
1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA.
DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO
Período
Monto
Referencia Normativa
Desde abril/1992
$ 630,05
Ley , art. 87, inc. h)
1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS
1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY
Aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 22/10/2003 - Ley N° 25.784
Sujetos
A.PERSONAS
FISICAS O
SUCESIONES
INDIVISAS.
B.- SUJETOS
COMPRENDIDOS EN EL
ART. 49,
EXCLUIDAS
LAS
ENTIDADES
REGIDAS
POR LA LEY
N° 21.526.
Originados en
A.1.-Deudas contraídas por
adquisición de bienes
servicios que se afecten a
obtención, mantenimiento
conservación de ganancias
Observaciones y/o condiciones
la
y
la
ó
gravadas.
A.2.-Créditos hipotecarios que les
hubieran sido otorgados para
la compra o construcción de
inmuebles destinados a casa
habitación del contribuyente,
ó del causante en el caso de
sucesiones indivisas.
B.1.-Deudas, sus respectivas
actualizaciones y los gastos
originados por la constitución,
renovación y cancelación de
las mismas
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No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias
gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con
carácter de pago único y definitivo
Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales (*)
1
En cuanto a los intereses de deudas contraídas con personas
no residentes que los controlen, no procederá la deducción en
el Balance Impositivo al que corresponda su imputación, en la
proporción correspondiente al monto total del pasivo que los
origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el
monto del patrimonio neto a la misma fecha.
Esta limitación no es aplicable cuando se trata de intereses
originados en:

Operaciones comprendidas en el punto 2.- del inciso c)
del artículo 93
506
(*) 1 Según la Nota Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de los inmuebles en condominio, el
monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su
participación sobre el límite aludido.
1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY
(Ver cuadro 1.1.1., ítem ―E‖.-)
1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY
Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones
comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las
mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.681.
Monto anual
Referencia Normativa
Vigencia
Hasta el 5% de la Ganancia Neta del
ejercicio
Ley, art. 81, inciso c) reglamentado por
Resoluciones Generales N° 1.815 y N° 2.681
Resolución General N° 1.815:
desde el 14/01/2005
Resolución General N° 2.681:
desde el 01/01/2010
Las Resoluciones Generales citadas establecen casos de excepción en los cuales no serán de aplicación los
requisitos previstos en las mismas, a saber:
Monto anual
Tipo de Donación
Referencia Normativa
$ 1.200,00
Periódicas
Resolución General N° 1.815, artículo 44 (*)
$
Eventuales
Resolución General N° 2.681, artículo 41 (*)
600,00
(*) La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de $
2.400,00 (PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS) por cada donante en un mismo período fiscal.
1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART.
81, INC. G) DE LA LEY
(Ver cuadro 1.1.1., ítem ―H‖.-)
1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY
(Ver cuadro 1.1.1., ítem ―G‖.-)
1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS
MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO
2005
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507
% a Retener
Conceptos sujetos a retención
Montos no
sujetos a
retención ($)
Insc.
No insc.
Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley N° 21.526, y
modif. o agentes de bolsa o mercado abierto.
3
10
---
Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior.
6
28
1.200
Alquileres o arrendamientos de bienes muebles.
6
28
1.200
Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing,
-incluye suburbanos-.
6
28
1.200
Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, incluye subrurales-.
6
28
1.200
Regalías.
6
28
1.200
6
28
1.200
Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad.
6
28
1.200
Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio.
2
10
12.000
Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de
invención, regalías concesiones y similares.
2
10
12.000
s/
escala
28
1.200
Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no
mencionados expresamente en otros ítems.
2
28
Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista,
rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c)
del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
s/
escala
28
1.200
Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de
sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios
administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita
simple y en comandita por acciones.
s/
escala
28
5.000(*)
Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio.
s/
escala
28
1.200
Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.
s/
escala
28
1.200
Operaciones de transporte de carga nacional e internacional.
0,25
28
6.500
Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se
resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones
0,50
2
--
Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital.
0,50
2
--
Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a
operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se
resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.
0,50
2
--
Interés accionario, excedentes
cooperativas –excepto consumo-.
y
retornos
distribuidos
entre
asociados,
Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723).
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(*) 1
5.000
a
508
Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro
de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del
artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren
alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N°
2.437. (**)
3
3
1.200
Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a
que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo
101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones. (**)
3
3
1.200
Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas
en los incisos a) y d) del Anexo II
De acuerdo con tabla para cada
inciso
Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica
b
art. 27, primer párrafo. (*)
0,50
1,50
1.800
Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de
bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial
no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.
2
10
12.000
Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de
obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que
una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto
a las Ganancias.
2
28
5.000
RETENCION MINIMA: Inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles
urbanos y $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención.
a
(*) Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución,
asignados.
b
(*) De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.
1
(*)
Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a
retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y
no inscritos.
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509
ESCALA APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a retención).
Importe
Más de $
Retendrán
a$
$
Más el %
s/ excedente de $
0
2.000
0
10
0
2.000
4.000
200
14
2.000
4.000
8.000
480
18
4.000
8.000
14.000
1.200
22
8.000
14.000
24.000
2.520
26
14.000
24.000
40.000
5.120
28
24.000
40.000
y más
9.600
30
40.000
2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS
RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539
IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO
SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y
REGLAMENTARIAS
PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)
CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) - PRECIO
VIGENCIA
BOLETIN OFICIAL
20,00
Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2015
30/04/2015
22,00
Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2015
03/08/2015
24,00
Trimestre: Noviembre, DIciembre de 2015 y Enero de
2016
30/10/2015
26,00
Trimestre: Febrero, Marzo y Abril de 2016
01/02/2016
El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.
Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la
Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09).
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
510
3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N°
19.800, ARTICULO 25
RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)
FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES
RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)
DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES
SEMESTRE
PRECIO PROMEDIO
PONDERADO
MONTO TOTAL DEL
ADICIONAL FIJO
ESTABLECIDO POR EL ART.
25 DE LA LEY N° 19.800 Y
SUS MODIFICACIONES
JULIO A DICIEMBRE DE 2015
$ 19,11
$ 0,7029
29/06/2015
ENERO A JUNIO DE 2016
$ 22,79
$ 0,8385
23/12/2015
VIGENCIA
BOLETÍN OFICIAL
El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo
25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de
veinte (20) cigarrillos - unidades -.
4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS
NATURAL. LEY N° 23.966
RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555
VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL
GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO
DEL DECRETO N° 74/1998
DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO
VIGENCIA
NAFTA
NAFTA DE
HASTA 92 MAS DE
RON
92 RON
GAS OIL
KEROSENE
SOLVENTE
AGUARRAS
DIESEL
OIL
BOLETÍN
OFICIAL
Octubre 2015
5,8895
6,5371
6,5660
7,3352
7,8773
8,0556
6,5620
28/09/2015
Noviembre
2015
5,8411
6,5900
6,6020
7,3676
7,6320
8,6705
6,6303
30/10/2015
Diciembre
2015
5,7786
6,5917
6,6071
7,3391
9,0985
8,2264
6,6551
25/11/2015
Enero 2016
5,9440
6,6231
6,6452
7,4160
9,0743
8,0473
6,5978
23/12/2015
Febrero 2016
6,0498
6,8692
6,8045
7,6639
9,6583
8,4029
7,1766
04/02/2016
Marzo 2016
6,5041
7,2368
7,1462
8,0708
9,8818
8,5948
7,800
29/02/2016
Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.
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511
Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por
la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido
por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003)
5. PROCEDIMIENTO
TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06
Período
Resarcitorios
Repeticiones,
Devoluciones,
Reintegros o
compensaciones
Punitorios
Norma
Desde
6.
Hasta
%
Mensual
% Diario
%
Mensual
% Diario
%
Mensual
% Diario
01/01/2011
---
R. (MEyFP)
841/10
3 ,0 0
0,1000
4,00
0,1333
0,50
0,0167
01/07/2006
31/12/2010
R. (MEyP)
492/06
2 ,0 0
0,0667
3,00
0,1000
0,50
0,0167
RÉGIMEN NACIONAL
SOCIALES(1)
DE
SEGURIDAD
SOCIAL
Y
OBRAS
6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN
RELACIÓN DE DEPENDENCIA
Desde Julio del 2001 (Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones)
Contribución Patronal
Julio / 2001
Referencia
Concepto
Normativa
Aporte
Trabajador
Dto. 814/01
(*) 1
Desde 01/08/2001
Dto. 814/01 modif.
hasta 28/02/2002
Dto. 814/01 modif. por por Ley. 25.453, Dto.
Ley. 25.453 y
1009/01
Dto. 1009/01 (*) 2
y Ley 25.565 (*) 3
(*) 10
Art. 2°,
inc. a) (*) 6
Régimen Nacional de la Seguridad Social
Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones
L. 24.241
(art. 11)
(en %)
Desde 01/03/2002
Art. 2°,
Art. 2°,
Art. 2°,
inc. b) (*) 7 inc. a) (*) 6 inc. b) (*) 7
(en %)
(en %)
(en %)
(en %)
(en %)
16,00
20,00
16,00
21,00
17,00
11(*)4 y (*)5
L. 24.714
(art. 5°)
L. 24.013
Fondo Nacional de Empleo
art. 145, inc. a), pto. 1
y art. 146.
Asignaciones Familiares
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
---
512
Fondo Nacional de Empleo
L. 24.013
para Empresas de
art.
145,
inc. a), pto. 2
Servicios Eventuales
--
L. 19.032
(art. 8°)
3 (*) 9
Régimen Nacional de Obras Sociales
(en %)
(en %)
(en %)
(en %)
(en %)
(en %)
I.N.S.S.J. y P.
Obra social (*) 8
L. 23.660
(art. 16)
2,70
4,50
4,50
4,50
5,40
5,40
Fondo Solidario de
Redistribución (*) 8
L. 23.660 (art. 19) y
L. 23.661 (art. 22)
0,30
0,50
0,50
0,50
0,60
0,60
(*)
1
(*)
2
(*)
3
El artículo 1° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001), aplicable a las contribuciones patronales que se
devenguen a partir del 01/07/2001, deja sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las
alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la
Ley N° 25.250. El Decreto mencionado fija una alícuota única con carácter general del 16% para las contribuciones
patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.
Posteriormente, esa alícuota única fue modificada por la Ley N° 25.453 (B. O. 31/07/2001), aplicable para las
contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/08/2001, la que estableció dos alícuotas diferenciales
(del 20 % y 16 %), dependiendo de las actividades desarrolladas por el empleador y del monto de venta anual.
(Decreto N° 1.009/2001 – B. O. 14/08/2001). Nota: Ver llamada (*) 10
El artículo 80 de la Ley N° 25.565 (B. O. 21/03/2002) incrementa en un punto porcentual las alícuotas de
contribución patronal establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814/2001, destinado al financiamiento del
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Restituye a su vez la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660 en concepto de
contribución patronal al Sistema de Obras Sociales (6% de la remuneración de los trabajadores en relación de
dependencia).
(*)
4
El artículo 15 del Decreto N° 1.387/2001 (B.O. 02/11/2001) reduce al 5 % (CINCO POR CIENTO) el aporte
personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, por el
término de 1 (UN) año contado desde la fecha de publicación del citado decreto.
- A su vez, el artículo 5° del Decreto N° 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001) limita dicha reducción al aporte personal de
los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización,
establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de
publicación del presente decreto. (Vigencia: Para las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de
2002, inclusive).
- Posteriormente el artículo 1° del Decreto N° 2.203/2002 (B.O. 01/11/2002), prorroga hasta el 28 de Febrero de
2003 la reducción de aportes que nos ocupa, para luego, por el artículo 2° restablecer, a razón de DOS (2)
puntos porcentuales a aplicar el 1° de Marzo de 2003, 1° de Julio de 2003 y 1° de Octubre de 2003, hasta
alcanzar el once por ciento (11%) establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
- Sin perjuicio de ello, se deja constancia que mediante el dictado del Decreto N° 390/2003 (B.O. 15/07/2003), el
Poder Ejecutivo Nacional suspende hasta el 1° de Julio de 2004 y el 1° de Octubre de 2004, el restablecimiento
de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos, por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio
de 2003 y el 1° de Octubre de 2003.
- El Decreto N° 809/2004 (B. O. 28/06/2004), prorroga hasta el 1 de Julio de 2005 y el 1 de Octubre de 2005,
respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, respecto del
restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte de los trabajadores en relación
de dependencia, ordenado por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002.
- Luego, el Decreto N° 788/2005 (B. O. 11/07/2005) prorroga, nuevamente, la suspensión dispuesta por el artículo
1° del Decreto N° 390/2003, dilatando el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos por el
artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2006 y el 1° de Octubre de 2006. Se excluyen de
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
513
dicha prórroga los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731,
22.929 y 24.016 y los magistrados comprendidos en la Ley N° 24.018.
- Posteriormente, el Decreto N° 940/2006 (B.O. 27/07/2006) prorroga hasta el 1° de enero de 2007 y el 1° de junio
de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/03 y prorrogada por el
artículo 1° del Decreto N° 809/04 y por el artículo 1° del Decreto N° 788/05, respecto del restablecimiento de los
DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de
dependencia, ordenado por el artículo 2° del Decreto N° 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del
Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.
- Por último, el Decreto N° 22/2007 (B.O. 24/01/2007) prorroga hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones
dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004,
el artículo 1º del Decreto Nº 788/2005 y el artículo 1º del Decreto Nº 940/2006, respecto del restablecimiento de
los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de
dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002, oportunamente reducido por el artículo 15
del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.
(*) 5 El artículo 1° del Decreto N° 137/2005 (B.O. 22/02/2005) dispone que los docentes enunciados en el artículo 1º de
la Ley Nº 24.016, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje
vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.
El artículo 1° del Decreto N° 160/2005 (B.O. 01/03/2005) dispone que los investigadores científicos y tecnológicos a
que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR
CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se
devenguen por el mes de mayo de 2005.
(*)
6
(*)
7
(*)
8
Empleadores cuaya actividad principal sea la locación o prestación de servicios, con excepción de los
comprendidos en las Leyes Nros. 23.551 -Ley de Organización de Asociaciones Sindicales-, 23.660 -Ley de Obras
Sociales-, 23.661 -Ley de Creación del Sistema Nacional de Seguros de Salud- y 24.467 –Ley de Regulación de
Pequeñas y Medianas Empresas- (Decreto N° 814/2001 y sus modif.)
Restantes empleadores no incluidos en el punto (*) 6 . Asimismo será de aplicación a las entidades y
organismos comprendidos en el artículo 1°, Ley N° 22.016 y sus modif. (Decreto N° 814 /2001 y sus modif.)
los
La relación porcentual entre ―Obra Social‖ y ―Fondo Solidario de Redistribución‖, varia de acuerdo al valor de las
remuneraciones brutas mensuales. Los valores expuestos se corresponden con remuneraciones brutas mensuales
de hasta $ 2.400 (pesos DOS MIL CUATROCIENTOS). Para otros valores, consultar la referencia normativa citada
en el cuadro que nos ocupa.
(*) 9 Porcentaje correspondiente al aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que perciban el haber mínimo. Para otros sujetos y
remuneraciones, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.
(*)10 El artículo 1° del Decreto N° 1.034/2001 (B.O. 17/08/2001) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive,
la aplicación de los porcentajes de contribuciones patronales establecidos por el Decreto N° 814/2001 para los
empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en
las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.
Posteriormente:
- El Decreto N° 284/2002 (B.O. 13/02/2002) prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.
- El Decreto N° 539/2003 (B.O. 12/03/2003) prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003,
inclusive.
- El Decreto N° 1.806/2004 (B.O. 14/12/2004) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2004
hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.
- El Decreto N° 986/2005 (B.O. 24/08/2005):
1) Suspendió desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la aplicación de las
disposiciones contenidas en el Decreto N° 814/2001 (modif. por la Le N° 25.453), respecto de los empleadores
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514
titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la
enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049;
2) A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, las reducciones de las
contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de
diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1.806/2004 son disminuidas en un CINCUENTA POR
CIENTO (50 %);
3) A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedan incorporados en
forma plena a las normas contenidas en el Decreto N° 814/2001.
- El Decreto N° 151/2007 (B.O. 27/02/2007) suspendió desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de
2008 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814, modificado por la Ley Nº
25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se
encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.
- El Decreto N° 108/2009 (B.O. 17/02/2009) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2009
hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive.
- El Decreto N° 160/2011 (B.O. 24/02/2011) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2011
hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive.
- El Decreto N° 201/2012 (B.O. 10/02/2012) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2012
hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.
Los datos de periodos anteriores pueden consultarse en la Sección ―Coeficientes y Montos‖ del Boletín Impositivo AFIP
N° 53.
6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL
CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA
El artículo 4° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001) establece que los contribuyentes o responsables podrán
computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las contribuciones
patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social, como así también los definidos
en el artículo 4° de la Ley N° 24.700 (*) (Vales de Alimentos o Cajas de Alimentos) efectivamente abonados, los puntos
porcentuales que se detallan en el ANEXO I del citado Decreto.
Posteriormente la Ley N° 25.723 (B. O. 17/01/2003) reduce en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes
establecidos en el mencionado Anexo, con las siguientes salvedades:

En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a
la entrada en vigencia de la ley (17/01/2003) fueran inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y
responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° de Decreto N° 814/2001.

Se exceptúa de la reducción a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la
entrada en vigencia de la ley (establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814/2001, y sus modificaciones), fueron
superiores al siete por ciento (7%).
(*) Artículo 4° de la Ley N° 24.700 derogado por artículo 1° de la Ley N° 26.341 (B.O.: 24/12/2007)
(1)
Nota de Redacción:
Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la
unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a
partir de la fecha de su publicación.
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515
7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTOLEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 y 39
Las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades
mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados
anualmente son:
CATEGORIA
INGRESOS BRUTOS
(ANUAL)
SUPERFICIE
AFECTADA
ENERGIA
ELECTRICA
CONSUMIDA
(ANUAL)
MONTO DE
ALQUILERES
DEVENGADOS (ANUAL)
B
Hasta $ 48.000
Hasta 30 m2
Hasta 3.300 kW
Hasta $ 18.000
C
Hasta $ 72.000
Hasta 45 m2
Hasta 5.000 kW
Hasta $ 18.000
D
Hasta $ 96.000
Hasta 60 m2
Hasta 6.700 kW
Hasta $ 36.000
E
Hasta $ 144.000
Hasta 85 m2
Hasta 10.000 kW
Hasta $ 36.000
F
Hasta $ 192.000
Hasta 110 m2
Hasta 13.000 kW
Hasta $ 45.000
G
Hasta $ 240.000
Hasta 150 m2
Hasta 16.500 kW
Hasta $ 45.000
H
Hasta $ 288.000
Hasta 200 m2
Hasta 20.000 kW
Hasta $ 54.000
I
Hasta $ 400.000
Hasta 200 m2
Hasta 20.000 kW
Hasta $ 72.000
En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica
consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos
brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 600.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre
que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.
En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de
acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos
brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:
CATEGORIA
CANTIDAD MINIMA DE
EMPLEADOS
INGRESOS BRUTOS ANUALES
J
1
$ 470.000
K
2
$ 540.000
L
3
$ 600.000
El impuesto integrado y los aportes a la Obra Social que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente será,
según se trate de:
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516
CATEGORIA
LOCACIONES Y/O
PRESTACIONES DE
SERVICIO
VENTA DE COSAS
MUEBLES
APORTES
OBRA SOCIAL
APORTES
AL SIPA
B
$ 39
$ 39
$ 323
$ 157
C
$ 75
$ 75
$ 323
$ 157
D
$ 128
$ 118
$ 323
$ 157
E
$ 210
$ 194
$ 323
$ 157
F
$ 400
$ 310
$ 323
$ 157
G
$ 550
$ 405
$ 323
$ 157
H
$ 700
$ 505
$ 323
$ 157
I
$ 1.600
$ 1.240
$ 323
$ 157
J
$ 2.000
$ 323
$ 157
K
$ 2.350
$ 323
$ 157
L
$ 2.700
$ 323
$ 157
- RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe
actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado
desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual
previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:
a) Aporte de pesos ciento cincuenta y siete ($ 157), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA);
b) Aporte de pesos trescientos veintitres ($ 323), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido
por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se
destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;
c) Aporte adicional de pesos trescientos veintitres ($ 323), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de
Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su
grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de
Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.
Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un
sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de
Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido
en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento
(50%).
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
517
8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)
8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES
(desde Julio/94, inclusive)
CONCEPTO
APORTE PERSONAL DEL
AFILIADO
- Ley N° 24.241 y sus modificaciones
27 %
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
5%
- Ley N° 19.032 y sus modificaciones -
8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL
01/09/2015, INCLUSIVE
8.2.1. Trabajadores autónomos
CATEGORIA
DESDE 09/15
I
$ 797,50
II
$ 1116,50
III
$ 1.595,02
IV
$ 2.552,02
V
$ 3.509,02
8.2.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les
corresponde un régimen previsional diferencial
CATEGORIA
DESDE 09/15
I' (I prima)
$ 872,27
II' (II prima)
$ 1.221,17
III' (III prima)
$ 1.744,55
IV' (IV prima)
$ 2.791,27
V' (V prima)
$ 3.837,99
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
518
8.2.3. Afiliaciones voluntarias
CATEGORIA
DESDE 09/15
I
$ 797,50
CATEGORIA
DESDE 09/15
I
$ 797,50
8.2.4. Menores de 21 años
8.2.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y
sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma
CATEGORIA
DESDE 09/15
I
$ 672,89
8.2.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1
CATEGORIA
DESDE 09/15
I
$ 274,14
(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas
individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la
categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.
(1)
Nota de Redacción:
Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la
unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a
partir de la fecha de su publicación.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
519
9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241,
ART. 9°)
TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES
AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2015, INCLUSIVE
CONCEPTOS
BASES IMPONIBLES MÁXIMAS
DESDE 01/09/2015(*)
Aportes al:
- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)
- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus
modificaciones
- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones
$ 48.598,08
- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones
Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones
$ 48.598,08
Contribuciones al:
- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones
-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus
modificaciones
- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones
Sin Límite Máximo
- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones
- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones
- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones
(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 7° de la Resolución N° 396/2015 ANSES (B.O.: 19/08/2015).
(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y
los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional
Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
520
BIBLIOTECA AFIP – DGI
INDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA
ALAIS, HORACIO FELIX
RÉGIMEN INFRACCIONAL ADUANERO. Editorial Marcial Pons. Buenos Aires. 2011, p. 695
La obra de Alais comprende una visión totalizadora del sistema infraccional aduanero. Comienza
por el análisis de la naturaleza jurídica de esas infracciones, su tratamiento exegético,
jurisprudencial y especifica los principios jurídicos que informan al sistema.
Se trata de un aporte que adecua el régimen infraccional con el sistema del Código Aduanero
argentino indagando acerca de si efectivamente actúa como un mecanismo de tutela de los
principios sobre los que está concebido el Derecho Aduanero. Con estos objetivos se pretende dar
respuestas concretas a la alta conflictividad que se advierte en este tema en los tiempos actuales,
si se considera la gran cantidad de sumarios que la autoridad aduanera anualmente inicia con
motivo de la supuesta comisión de infracciones aduaneras.
ALEGRIA, Héctor; ETCHEVERRY, Raúl A.
DERECHO COMERCIAL Y DE LAS OBLIGACIONES. NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL
DE LA NACION. Suplemento especial. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. N° 272. Mayo/junio
2015, p. 902
La editorial compila en un suplemento especial una serie de artículos referentes al Derecho
Comercial y de las Obligaciones relacionados con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
ALICIARDI, Belén
RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO POR OMISIÓN. Ediciones RAP. Revista
Argentina del Régimen de la Administración Pública. Buenos Aires, setiembre de 2015,
Suplemento N° 444, p. 129.
"En el complicado y conflictivo tema de la responsablidad del Estado por omisión, y más siendo
ésta ambiental, por los peligros que los daños ambientales implican para la vida, salud, y
seguridad de todos los seres vivos, y el ambiente en si mismo, vemos que los elementos
generales de responsabilidad, omisión, daño, imputabilidad, nexo de causalidad, factor de
atribución, se encuentran presentes, con las particularidades que se presentan en el daño
ambiental; entre ellas, las que se refieren especialmente al nexo de causalidad y al facto de
atribución..."
ALTAMIRANO, Alejandro C.; RUBINSKA, Ramiro M.
DERECHO PENAL TRIBUTARIO. TOMOS I y II. Editorial Marcial Pons. Buenos Aires. 2008, p.
1421
La obra condensa el aporte de penalistas y tributaristas que abordan los temas de mayor interés
del derecho penal tributario. El enlace de los dos sectores del Derecho ofrece al operador jurídico
una formidable perspectiva de esta pujante disciplina. El primer tomo abarca los temas de la
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
521
dogmática penal tributaria, vigentes y aplicables a todos los ordenamientos jurídicos
iberoamericanos. El segundo comprende el análisis pormenorizado de los delitos penales
tributarios...
ALVAREZ ECHAGÜE, Juan Manuel.
LA CLAUSURA EN MATERIA TRIBUTARIA. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires. 2002, p. 319
SUMARIO: I- Los delitos e infracciones tributarios. II- Los principios constitucionales penales y su
aplicación en el derecho sancionador tributario. III- La clausura de establecimientos en la Ley N°
11.683. Primera parte: antecedentes históricos y constitucionalidad de la sanción. Segunda parte:
Las conductas típicas. Tercera parte: procedimiento para imponer la clausura. Cuarta parte: la
clausura preventiva. Quinta parte: la extinción de la sanción. Sexta parte: el cierre de negocios en
el monotributo. Séptima parte: El consumidor final y la clausura. IV- La clausura en los Códigos
Fiscales.
ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN 40 AÑOS. Ediciones AAEF. Año 2000, p.719.
"Constituye un motivo de profunda satisfacción para el Consejo Directivo de la Asociación
Argentina de Estudios Fiscales que presido, producir la presente obra en celebración de
cuadragésimo aniversario de la creación del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina.
Esta iniciativa pretende rendir un justo homenaje a los precursores que en su momento brindaron
al sistema jurídico argentino la posibilidad de contar con un tribunal de alta jerarquía y
especialización en el derecho tributario, al contar con jueces de la más alta versación en la
materia..."
BAVERA, M. Josefina; MONETTO, Cristián M.
MONOTRIBUTO. 4° edición. Colección Práctica. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 216
CONTENIDO: Adhesión. Categorización. Renuncia. Exclusión. Régimen de Seguridad Social.
¿Conviene el monotributo? Casos prácticos y consultas frecuentes.
BAVERA, M. Josefina; VANNEY, Carlos F.
CONVENIO MULTILATERAL. 5° edición. Colección Práctica. Editorial Errepar. Buenos Aires.
2008, p. 245
CONTENIDO: Régimen General. Regímenes Especiales. Práctica integral. Aplicativo. Doctrina y
Jurisprudencia aplicada.
BENDERSKY, Lázaro N.
SOCIEDADES. Guía. Teórica-Práctica. Editorial Jurídica. Buenos Aires. 2007, p. 432
CONTENIDO: Sociedades civiles (asociaciones civiles, fundaciones, cooperativas y mutuales).
Sociedad unipersonal. Sociedad irregular y de hecho. Sociedades constituidas en el extranjero.
Sociedades comerciales en particular (sociedad en comandita simple, s. colectiva, s. en comandita
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
522
por acciones, s. de capital e industria, S.A., S.R.L). Contratos de colaboración empresaria (UTE,
agrupación de colaboración, joint venture).
BERTOLINO, Pedro J.
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Comentado y Anotado
con jurisprudencia provincial. 8° edición. Editorial Lexis Nexis. Buenos Aires. 2005, p. 850
CONTENIDO: Libro I: Disposiciones Generales. Libro II: Investigación Penal Preparatoria. Libro III:
Juicios. Libro IV: Impugnaciones. Libro V: Ejecución.
BILLENE, Ricardo A.
INGRESOS. Un nuevo enfoque de los Costos hacia los Ingresos. Editorial La Ley. Buenos Aires
2012, p. 240.
Billene aborda el ―enfoque hacia los ingresos‖ desde el punto de vista del ―Contador Público‖
especializado en Costos y Control de Gestión, validez que se extiende para la Contabilidad
General. En el capítulo I comienza brindándonos sus anécdotas y primeras investigaciones, en el
capítulo II hace un repaso del Modelo ―RB1‖. Los capítulos III, IV y V, los destina con innovación al
concepto de ingresos, las clasificaciones de los mismos, sus diversos comportamientos frente a
las variables relacionales y, finalmente, a la asignación de ingresos a ―centros de ingresos y
objetos de ingresos‖. En el capítulo VI desarrolla el enfoque del modelo ―RB3‖.
BIONDI, Mario.
INTERPRETACIÓN Y ANALISIS DE LOS ESTADOS CONTABLES. Editorial Machi. Buenos Aires.
1996, p 206.
Esta nueva edición del trabajo del Dr. Mario Biondi ha sido objeto de una ampliación significativa.
Temas novedosos, como la evaluación de riesgos por la compra de títulos valores (acciones y
obligaciones negociables), según normas de la Ley 23.697 y la Resolución N° 226 de la C.N.V, o
la calificación de empresas para el otorgamiento de créditos bancarios...
BONZON RAFART, Juan Carlos
DERECHO PENAL CAMBIARIO. Incluye selección de jurisprudencia relevante. Buenos Aires.
Editorial Errepar. 2012, p. 416.
El autor analiza en su totalidad la problemática penal tributaria, abordando con una mirada
objetiva y racionalizadora los principales problemas existentes en la materia. Esta obra, sin lugar a
dudas, viene a llenar un espacio vacío en la doctrina penal económica.
BORDA, Guillermo A.
MANUAL DE DERECHO CIVIL. Parte General. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2004, p. 573
SUMARIO: I- El Derecho. II- Fuentes del Derecho Civil. III- El Código Civil Argentino. IV- Efectos
de la ley con relación al tiempo. V- Interpretación y aplicación de la ley. VI- Principio y fin de la
existencia de las personas naturales. VII- Atributos de la personalidad. VIII- Los incapaces. IXPersonas Jurídicas. X- El Patrimonio. XI- Teoría general de los hechos y actos jurídicos. XII-
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
523
Forma de los actos jurídicos. XIII- Modalidades de los actos jurídicos. XIV- Vicios de los actos
jurídicos. XV- Nulidad de los actos jurídicos. XVI- Extinción de las relaciones jurídicas.
BUENO, Miguel E.
EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCADERIAS. Editorial Iara S.A. Buenos Aires. 1997, p. 528.
En los sistemas aduaneros que adoptan para el pago de los derechos de importación y
exportación el método ―ad valoren‖ resulta de trascendente importancia fiscal la correcta
determinación del valor en aduana de las mercaderías.
BURGOS BIZAMA, Alejandra
POLITICAS PÚBLICAS EN AMÉRICA LATINA PARA LA REDUCCIÓN DE LA MORTALIDAD
METERNA. Naciones Unidas. Cepal. 2009-2014. (Documento en pdf).
Este documento se propone recopilar y describir las políticas, normativas e
institucionalidad que fundamentan las políticas públicas para la reducción de la mortalidad
materna en los países de America Latina, abarcó la revisión de políticas, programas y
estrategias adoptadas por los países, con base en las respuestas al cuestionario
estructurado de la Encuesta Mundial sobre el cumplimiento del programa CIPD después
de 2014 e información recabada de los ministerios de salud y entidades relacionadas con
la salud sexual y reproductiva de veinte (20) países de América Latina...
CAPALDO, Griselda D.
LA CONSTRUCCIÓN DE AERONAVES: SU ESTATUTO Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD.
Universidad de Buenos Aires. Facultad de Derecho. Departamento de publicaciones. Buenos
Aires. 2000, p. 173
―Es muy poco común que en derecho se escriba una obra de tanta calidad y profundidad sobre un
tema que nunca fue considerado con similar amplitud. Muy pocas veces fue abordado y sin mayor
extensión.‖
La obra refleja la tesis doctoral de la Dra. Capaldo, galardonada con el ―Premio Facultad‖ en 1998
y cuenta con una sólida base científica de su autora. (Investigadora Científica del Consejo Nacional
de Investigaciones Científicas y Tecnológicas).
CARRANZA TORRES, Luis R.
PLANTEOS EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE FRENTE AL FISCO.
(Doctrina y análisis de casos). Editorial LEGIS. Buenos Aires. 2007, p. 320
SUMARIO: I - La potestad tributaria y sus límites. II- La inflación y sus consecuencias tributarias.
III - Alcance de las facultades de verificación y fiscalización de la Administración Federal de
Ingresos Públicos - AFIP. IV- Determinación de deuda, intereses, exenciones y repeticiones. V- El
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
524
resguardo del contribuyente a nivel procesal. VI- Sanciones tributarias. VII- Aspectos de
trascendencia defensiva en el régimen penal tributario. Anexo- Modelos de presentaciones en
sedes administrativa y judicial.
CASÁS, JOSÉ O.; FREYTES, ROBERTO O.
LA JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. A
150 años de su primera sentencia. Editorial Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Buenos
Aires. 2013, p. 344
Hace ciento cincuenta años, la Corte Suprema dictaba su primera sentencia en la causa ―D.
Miguel Otero con D. José M. Nadal- apelación de auto del superior Tribunal de Justicia de Buenos
Aires‖, sentencia del 15 de octubre de 1863.
El Consejo Directivo de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales presenta esta obra que
pretende recoger el reconocimiento y homenaje de la institución a la labor del más Alto Tribunal en
el marco de la conmemoración de los setenta años de vida de la Asociación. Estos trabajos,
desde el desarrollo jurisprudencial dado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, abordaron
temas como los principios de legalidad, capacidad contributiva y realidad económica; el concepto
de renta en su evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema; la reorganización libre de
impuestos; la disposición de fondos o bienes a favor de terceros; las salidas no documentadas; los
acuerdos interjurisdiccionales y el impuesto sobre los ingresos brutos; la prescripción a nivel
nacional, provincial y municipal; y el derecho aduanero en la jurisprudencia del Alto Tribunal.
CASSAGNE, Juan Carlos
DERECHO ADMINISTRATIVO. TOMOS I y II. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2006, Tomo I, p.
613 y Tomo II, p. 847
El enfoque, que da el autor, opera en una convergencia equilibrada entre teoría y práctica. En los
dos tomos de esta obra se abordan los temas centrales de la parte general del derecho
administrativo, desde la perspectiva doctrinaria, jurisprudencial y legislativa.
CAUBET, Amanda B.
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL .Derecho individual del Trabajo; Derecho Colectivo del Trabajo
Derecho de la Seguridad Social. Buenos Aires. Editorial Errepar. 2002, p. 1024.
SUMARIO: I- El trabajo y el derecho del trabajo. II- Constitución Nacional. III- Los principios del
Derecho del Trabajo. IV- Fuentes del Derecho del trabajo. V- Flexibilización y garantías
constitucionales. VI- Orden público y orden público laboral. VII- El contrato de trabajo. VIII- Las
modalidades contractuales en la L.C.T. y las reformas legislativas. IX- Simulación y fraude laboral.
X- La empresa. XI- Derechos y deberes de las partes. XII- Jornada de trabajo y descanso. XIIIRemuneración. XIV- Suspensiones de ciertos efectos del contrato. XV- Trabajo de mujeres y de
menores. XVI- Los accidentes y las enfermedades inculpables. XVII- Formas de extinción del
contrato de trabajo. XVIII- Las relaciones colectivas del trabajo. XIX- Las asociaciones sindicales.
XX- Organización interna de las asociaciones sindicales. XXI- La representación sindical en la
empresa. XXII- La tutela sindical. XXIII- La autoridad de aplicación de la ley sindical. XXIVConvenios colectivos de trabajo. XXV- Conflictos colectivos de trabajo. XXVI- Derecho de la
Seguridad Social. Parte General. XXVII- Riesgos del trabajo. XXVIII- Desempleo. XXIX- Sistema
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
525
integrado de jubilaciones y pensiones. XXX- Prestaciones no contributivas. XXXI- Régimen de
obras sociales. XXXII- Asignaciones familiares.
CHIARA DIAZ, Carlos Alberto; FOLCO, Carlos María.
ESTADO DE DERECHO Y SISTEMA PENAL. Editorial La Ley. Buenos Aires. Marzo de 2012, p.
510
―Reincido por cuarta vez después de haber incursionado en tres libros sobre el Régimen Penal
Tributario: dos veces con la Editorial Rubinzal-Culzoni respecto de la Ley N° 23.771 y luego en
otra obra acerca de la Ley N° 24.769 que la reemplazó, haciéndolo en la última con el distinguido
Profesor y excelente amigo Carlos María Folco, quien abordó lo referente al delito de evasión
fiscal‖.
El tercer libro fue respecto de ―Delitos Tributarios y Previsionales‖ con Delta Editora, en el año
2005.
Ahora lo hacemos con la Editorial La Ley buscando condensar la experiencia de aplicación
jurisprudencial y académica de esas leyes, en especial la Ley N° 24.769, pretendiendo abordar en
la primera parte lo atinente al Estado de Derecho y el Sistema Penal, y la Ley Penal Tributaria y
Previsional, en diez Títulos....
CIAT
ANÁLISIS DE LAS PRINCIPALES BASES LEGALES UTILIZADAS EN AMÉRICA LATINA Y EL
CARIBE PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CON FINES TRIBUTARIOS. Un estándar,
diferentes formas de aplicarlo. Dirección de cooperación y tributación internacional. CIAT.
Documentos de trabajo 1. Enero 2015, p. 40 (Documento en pdf).
Desde hace varias décadas, inclusive mucho antes de la proliferación del intercambio de
información a nivel internacional con propósitos tributarios, se fueron gestando diversos
instrumentos que surgieron como resultado de esfuerzos multilaterales en el marco de
organizaciones, regionales y supranacionales.
Algunos de ellos han sido promovidos como modelos, y otros son el resultado de negociaciones
entre países pertenecientes a regiones o sub-regiones.
CIAT
MANUAL DE FISCALIZACIÓN. REFUERZO DE LA FUNCIÓN DE FISCALIZACIÓN EN LAS
ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE. Internacional Bureau
of Fiscal Documentation. Ministerio de Finanzas, Países Bajos. 2003, p. 266 (Documento en pdf).
El presente manual trata de la función de fiscalización ejercida por las Administraciones Tributarias.
En él, se hace, hincapié en la descripción del proceso de gestión de riesgos y de los recursos
necesarios para el desarrollo del mismo. Asimismo se presta atención a aspectos de la función de
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
526
fiscalización en instituciones especiales, así como el reclutamiento, la selección y la capacitación
de nuevos funcionarios con tareas fiscalizadoras.
CIAT
MANUAL DEL CIAT PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y PRÁCTICA DEL INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN PARA FINES TRIBUTARIOS. ASPECTOS GENERALES Y LEGALES DEL
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. CIAT. Año 2006, p. 132 (Documento en pdf).
Producto del Grupo de Trabajo de Intercambio de Informaciones para Fines Tributarios, auspiciado
y coordinado por la Secretaria Ejecutiva del CIAT, este Manual fue elaborado en el año 2006, por
funcionarios expertos del área de los siguientes países: Argentina, Brasil, Canadá, España,
Estados Unidos de América, Italia, México y un representante de la OCDE.
El manual ofrece una visión general de la aplicación de las disposiciones de intercambio de
información, especialmente con referencia a las del Modelo de Acuerdo de Intercambio de
Informaciones Tributarias del CIAT, que pueda servir como guía técnica y práctica a los
funcionarios de sus respectivas administraciones tributarias a cargo de ese intercambio, y así
contribuir a que el mismo se haga efectivo. El Manual también puede resultar útil en programas de
capacitación sobre la materia y proveer una guía de utilidad para las administraciones tributarias al
diseñar o revisar sus propios manuales e, inclusive, al negociar nuevos acuerdos.
Este manual fue presentado a los países miembros del CIAT en su Conferencia Técnica del año de
2006, realizada en Madrid, España.
D´AGOSTINO, Hernán M.
FACTURA ELECTRÓNICA. Colección Práctica. Edición Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 192
CONTENIDO: Régimen general y regímenes especiales. Aspectos prácticos de la emisión de
comprobantes. Consultas frecuentes y casos controvertidos. Factura electrónica para
monotributistas.
DE ELIA, Carlos M.
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Editorial El Foro. Buenos
Aires. 2005, p. 1052
SUMARIO: I- Disposiciones generales. II- Investigación Penal Preparatoria. III- Juicios. IVImpugnaciones. V- Ejecución.
DE LA FUENTE, Gabriel
COMPENDIO DE FINANZAS APLICADAS. 2° Edición. Editorial Errepar. Buenos Aires 2011, p.
769
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
527
―La finalidad de este trabajo es brindar un análisis técnico-práctico, metodológico de las finanzas
modernas, incorporando instrumentos de Mercado de Capitales. Se pretende aportar una
herramienta para el estudio de la materia y de consulta espontánea, al momento de realizar
cálculos para el análisis financiero, evitando el excesivo formulismo y tendiendo a lograr una
manifiesta simplificación operativa...‖.
DEL PADRE TOME, Fabiana.
LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO. 1° Edición en español. ARA editores E.I.R.L. Lima.
Perú. 2011, p. 381.
La autora trata de las nociones generales de la prueba, con interesante estudio semántico de la
figura, se refiere también a la clasificación de los medios de prueba, morfología de la prueba,
dinámica de la prueba y axiología de las pruebas debidamente sustentadas en los presupuestos
del capítulo inicial.
DELZART, Jorge O.
COSTOS Y PRESUPUESTOS DE COMERCIO EXTERIOR. Editorial Aplicación Tributaria S.A.
Buenos Aires. 2008. p. 200
SUMARIO. I- Informes de Costos de Comercio Exterior. II- Costos de Tributación Aduaneros. IIICálculos mercantiles. IV- Reducción de Costos. V- Impuestos internos. VI- Precios. Costos. Punto
de equilibrio. VII- Costos de exportación. Casos prácticos. VIII- Costo de liquidaciones de seguros
en el arribo de las mercaderías. IX- Línea de producto y de comercialización más rentable. XPresupuestos. XI- Plan exportador.
DIEZ, Gustavo E.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. 6ta edición actualizada y ampliada. Editorial La Ley. Buenos
Aires. 2010, p. 1003
El objetivo primordial de este libro es transmitir conocimientos básicos de la técnica y la práctica
impositiva, de menor a mayor, tratando de priorizar la claridad sobre la problemática impositiva,
tomando y fundamentando alguna posición en aquellos aspectos controvertidos, para que el
estudiante y, en caso del profesional, puedan aplicarlos a la gama de situaciones que se dan a
diario en la liquidación del impuesto tratado.
DROMI, ROBERTO
CIUDAD Y MUNICIPIO. 1° edición. Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires. 1997, p. 543
―El municipio, como modelo de organización política, ha tenido diversas respuestas, según se
haya puesto el acento en la ―tradición ―o en ―la razón‖. Así, para la solución historicista adscripta al
realismo político, el municipio es una institución natural, de jerarquía política, que asume el
gobierno local. Para la solución racionalista el municipio es apenas una entidad de creación
normativa, de jerarquía sólo administrativa que tiene a su cargo la administración local. A través
de los tiempos se sucedieron sin solución de continuidad una y otra receta…‖
ECHEGARAY, Ricardo; MICHEL, Guillermo; CAPELLANO, Luis María; ROVEDA, Luis María.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
528
EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Y SU IMPACTO EN MATERIA
IMPOSITIVA. 1° edición. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2015, p. 400
La presente obra gira en torno a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.
―La norma de fondo contiene una serie de modificaciones de significativa envergadura las que han
sido acotadas a la materia tributaria, y que resultará de notoria utilidad para los profesionales tanto
de Ciencias Económicas como del Derecho‖.
El libro posee una investigación de cuestiones relacionadas con la Ley 11.683 de Procedimiento
Tributario, disposiciones en torno a las relaciones de familia, las personas jurídicas y las
sociedades, los contratos y su incorporación formal en el Código unificado y previsiones sobre la
comunidad indígena, etc. Los temas poseen innumerables aportes doctrinarios y jurisprudenciales
abriendo la puerta a un debate enriquecedor, considerando la experiencia laboral y académica de
los autores.
ECHEGARAY, Ricardo.
MONOTRIBUTO. 1° edición. Editorial La Ley. Buenos Aires.2013, p. 432.
En este trabajo los autores analizan el Monotributo argentino con los regímenes simplificados
vigentes en otros países de la región. Los anexos, ricos en material jurídico, serán de utilidad para
los estudiosos e investigadores, siendo el presente trabajo una guía para ubicarse en ellos.
―A través del trabajo los autores muestran los mecanismos que permiten al contribuyente acceder
a una mejor situación en términos de cumplimiento, como resultado de la existencia de este
impuesto. Básicamente, quien no acceda al monotributo deberá inscribirse en el régimen general y
por ende cumplir con obligaciones formales y materiales de tres tributos: impuesto a las
ganancias, IVA y Seguridad Social.‖
FALCON, Enrique M.
MANUAL DE DERECHO PROCESAL. TOMOS I y II. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2005, Tomo I,
p. 517, Tomo II, p. 463
CONTENIDO: TOMO I: Jurisdicción. Competencia. Sujeto y actos procesales. Demanda.
Procedimiento probatorio. Documental. Pericial. De informes. Confesional. Testimonial.
Informática. Reconocimiento judicial. Presunciones. Alegatos. Proceso sumarísimo. Sentencia.
Modos anormales de terminación del proceso.
TOMO II: Recursos y otras impugnaciones. Cumplimiento de la sentencia. Procedimiento en
segunda instancia. Amparo. Hábeas data. Medidas cautelares. Autosatisfactivas. Juicio ejecutivo.
Remate. Ejecuciones y procesos especiales. Sucesiones. Voluntarios. Negociación y mediación.
Arbitraje.
FAVIER DUBOIS, Eduardo M.
CONCURSOS Y QUIEBRAS. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2003, p. 623
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529
Este volumen ofrece información actualizada sobre la Ley Nº 24.522, reformada por la Ley Nº
25.589 y los temas de mayor interés concursal aportados por las leyes nacionales Nros. 25.156,
25.284 y 25.750, y por la nueva legislación extranjera…
FERRÉ OLIVE, Edgardo H.
TRIBUTOS AMBIENTALES Y DESARROLLO SOSTENIBLE. Contabilidad, Auditoría, RSE,
Proyectos de Inversión, Impuestos y Tasas. 2° edición. Editorial Edicon. Buenos Aires. 2013, p
190.
―En esta obra, el autor desarrolla el tratamiento de los tributos ambientales, enfocando la fiscalidad
en todos sus aspectos: la contabilidad y la auditoría ambiental, la inversión, la responsabilidad
social y el inversor ético…‖
FRATALOCCHI, Aldo
COMO EXPORTAR E IMPORTAR. Tercera edición. Actualizada. Editorial Errepar. Buenos Aires
2008, p. 701
Vender y comprar en el ámbito internacional no es tarea fácil. Es necesario preparar la
organización de la empresa, lograr productos competitivos, saber adquirir mercaderías en el
exterior, preparar buenas ofertas, manejar la técnica del cálculo de precios de exportación e
importación, conocer cómo actuar frente a las prácticas desleales de comercio, etc. Estos son
algunos de los temas tratados en el presente libro.
FOWLER NEWTON, Enrique
CONTABILIDAD VERSUS IMPUESTOS. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2012, p. 425
―El autor se refiere, en esta obra, a la posibilidad de armonizar las normas contables e impositivas
para el reconocimiento y la mediación de activos, pasivos, patrimonios y resultados, incluyendo las
cuestiones relacionadas con la consideración de los efectos de la inflación; identificar las
principales diferencias entre los contenidos de las normas contables e impositivas aplicables en la
Argentina, en cuanto se relacionan con tales reconocimientos y mediciones; comentar esas reglas
impositivas en cuanto a su aptitud para medir capacidades contributivas y presentar algunas
sugerencias para el mejoramiento de la legislación impositiva.‖
FOWLER NEWTON, Enrique
TRATADO DE AUDITORIA. 3ra Edición. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2004, Tomos I y II, p.
1028
SUMARIO: Tomos I y II: Primera Parte: Cuestiones Generales. Segunda Parte: Cuestiones de
Aplicación. Tercera Parte: Otros servicios sobre informaciones contables y prospectivas.
GARGARELLA, Roberto
TEORÍA Y CRÍTICA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. Tomos I y II. Editorial Abeledo Perrot.
Buenos Aires. 2008, p. 1369
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
530
SUMARIO: I- Introducción. II- El contenido igualitario del constitucionalismo. III- Constitucionalismo
versus democracia. IV- Democracia sin presidentes. V- Piedras de papel y silencio: la crisis
política argentina leída desde su sistema institucional. VI- Derecho, moral y política. Derecho
constitucional, moral institucional y política democrática: sobre frenos, puentes y motores en la
democracia deliberativa. VII- La dificultosa tarea de la interpretación constitucional. VIII- Un papel
renovado para la corte suprema. Democracia e interpretación judicial de la constitución. IX- Una
corte ¿suprema? X- De la alquimia interpretativa al maltrato constitucional. La interpretación del
derecho en manos de la Corte Suprema Argentina. XI- El nacimiento del constitucionalismo
popular. XII- Derecho penal y garantías constitucionales. XIII- Primeros apuntes para un estudio
de la legitimación. XIV- Sobre el Amicus Curiae. XV- ¿Cuándo existe una cuestión federal? XVI- El
Consejo de la Magistratura. XVII- El juicio político en Argentina: su funcionamiento formal y en la
práctica. XVIII- Jueces y jurados. XIX- Notas sobre federalismo. XX- Injertos y rechazos. XXIDificultad, inutilidad y necesidad de la reforma constitucional.
GAUMET, Marcelo V.
SALIDAS NO DOCUMENTADAS: INSTITUTO E IMPUESTO. Editorial Errepar. Buenos Aires.
Octubre de 2007, p.182
Hablar de ―salidas no documentadas‖ en un balance impositivo no es un tema menor, ya que las
consecuencias de aplicar la normativa que las establece involucran una gran variedad de
situaciones, connotaciones y posibles excepciones; y además, porque, por otro lado, se presenta
en la operatividad de más de un sujeto.
GEBHARDT, Jorge
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2009, p. 384
El autor analiza en profundidad los argumentos de quienes pregonan las bondades del tributo y
resalta la pasión puesta de manifiesto por aquellos que se oponen. La obra abarca un
pormenorizado análisis de la técnica de legislación del actual impuesto argentino sobre los bienes
personales y se destaca la presentación de importante ejercitación práctica sobre los aspectos
integrales del tributo.
GELLI, María Angelica
20 años de la reforma de la Constitución Nacional. Editorial La Ley. Suplemento constitucional.
octubre de 2014, p. 202.
"La reforma constitucional de 1994 recibió severas críticas referidas al proceso político partidario
del cual emergió y acerca de varias de las instituciones que incorporó o modificó. Todavía hoy se
le adjudica a la Ley suprema enmendada hace veinte años ser la causa- o una de las causas- de
muchos de los graves problemas- políticos, sociales, económicos- que padece Argentina. En
especial, se señala que, al contrario de los objetivos declarados, las enmiendas constitucionales
no hicieron más que acrecentar la concentración del poder en el Ejecutivo, disminuir de modo
notorio el endeble federalismo y acentuar la debilidad institucional y la de los controles
jurisdiccionales..."
GIULIANI FONROUGE, Carlos M.; NAVARRINE, Camila Susana
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
531
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ley N° 11.683 (t.o. 1998),
Decreto Reglamentario N° 1.397/79. Régimen penal tributario y previsional (Ley N° 24.769).
Novena edición. Buenos Aires. Editorial LexisNexis. 2005, p. 995
La actualización del libro Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social a tres años y medio de
su última impresión encuentra fundadas razones luego de la emergencia económica de diciembre
de 2001, cuya declaración hizo más imperiosas las políticas de obtención de recursos y de lucha
contra la evasión. Resultado de ello fue el conjunto de modificaciones introducidas a las Leyes N°
11.683 de Procedimiento Tributario y N° 24.769 de Régimen Penal Tributario, que se generaron
en proyectos del Poder Ejecutivo Nacional conforme al llamado ―paquete antievasión‖.
GRENABUENA, Silvia R.
CONVENIO MULTILATERAL. Análisis. Legislación. Casos Prácticos. Buenos Aires. Aplicación
Tributaria S. A. 2006, p. 376
El objetivo de esta 8° edición es brindar un material completo que nos ayude en la aplicación de
las normas del Convenio Multilateral para la distribución de la base imponible del impuesto sobre
los ingresos brutos, cuando el contribuyente realiza sus actividades en varias provincias.
GRISOLIA, Julio Armando
MANUAL DE DERECHO LABORAL. Sexta edición ampliada y actualizada. Editorial Abeledo
Perrot. Buenos Aires. 2010, p. 930
―Esta 6° edición, como las anteriores, pretende no sólo servir de herramienta para la aprobación
de la asignatura, sino brindar un panorama global de la materia que otorgue los conocimientos
básicos y esenciales de cada instituto, imprescindibles tanto para su formación jurídica como para
el posterior ejercicio profesional. (...) En esta edición 2010 se agregaron y profundizaron temas y
se actualizaron todas las citas de normas, reemplazando e incorporando las nuevas en los
diferentes capítulos...‖
GOMEZ, Teresa; FOLCO, Carlos María
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Ley N° 11.683 - Decreto N° 618/97. Editorial La Ley. Buenos
Aires. 2007, p. 771
La presente quinta edición contiene una adecuada relación entre los tributos y la forma de su
percepción por parte de la Administración a todo trance, pero donde lucen sin par los autores es
cuando enseñan con firmeza lo imprescindible de contar con garantía por igual a ambas partes de
la relación jurídica tributaria en la contienda procesal.
GOTTIFREDI, Marcelo Antonio
CÓDIGO ADUANERO. Comentado. Ley N° 22.415 con sus modificaciones (incluye Ley N°
25.986). Doctrina - Decretos y resoluciones - Jurisprudencia. Editorial Macchi. Buenos Aires. 2009,
p. 1218
―Esta tercera edición del Código Aduanero Comentado incorpora los cambios legislativos y
reglamentarios -incluida la Ley N° 25.986-, para satisfacer las necesidades de los operadores de
comercio exterior, agentes, estudiosos y personas vinculadas al ámbito aduanero. La obra procura
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
532
ser una herramienta de estudio, para quienes se introducen en la materia, y también de consulta,
para aquellos que -ya avanzados en la temática- buscan opiniones y/o antecedentes
jurisprudenciales...‖
HADDAD, Jorge Enrique
LEY PENAL TRIBUTARIA COMENTADA. Quinta edición. Editorial LexisNexis. Buenos Aires.
2005, p. 168
SUMARIO: I- Delitos Tributarios. II- Delitos relativos a la seguridad social. III- Delitos fiscales
comunes. IV- Disposiciones generales. V- De los procedimientos administrativo y penal.
ITURRASPE, Jorge M.
COMPRAVENTA INMOBILIARIA. Editorial Rubinzal - Culzoni Editores. Buenos Aires. 1991, p
533.
En esta edición de Compraventa Inmobiliaria podremos encontrar temas como ―La compraventa
como negocio jurídico‖, ―Poder jurigenético de la voluntad‖, ―La compraventa como negocio
jurídico bilateral‖, entre otros.
KAUFMAN, Emanuel
LECCIONES Y ENSAYOS. Departamento de publicaciones- Facultad de Derecho. UBA. Editorial
Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2005, p. 676
El 1 de mayo de 2003 se cumplieron 150 años de la sanción de la Constitución de la Nación
Argentina, en este marco ―Lecciones y Ensayos‖ presenta un dossier donde busca homenajear a
los hombres que redactaron el texto constitucional. Es así que en esta publicación se encuentran
textos de prestigiosos juristas argentinos que quisieron colaborar en este homenaje. Aparecen
distintas temáticas que representan los desafíos de la Constitución en la actualidad, como el juicio
por jurados, el derecho de resistencia, la duración del proceso penal, los derechos colectivos y los
derechos subjetivos, el concepto de acusación en la Constitución Nacional, etc.
KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída; HERRERA, Marisa
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. FAMILIA. Suplemento Especial. Editorial La Ley.
Buenos Aires. 2014, p.153
SUMARIO: I- Matrimonio. II- Régimen patrimonial del matrimonio. III- Modificación y disolución del
régimen. IV. Contratos entre esposos. V. Indivisión postcomunitaria. VI. Divorcio. VII- Convenio
regulador. VIII- Uniones convivenciales. IX- Aspectos procesales. X- Relaciones de familia en el
Derecho Internacional Privado.
KIELMANOVICH, Jorge L.
DERECHO PROCESAL DE FAMILIA. Editorial LexisNexis y Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 2007,
p. 589
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533
En estas páginas Kielmanovich aborda el estudio de los principios que dan forma al proceso de
familia, a partir de la fisonomía que éste ha adquirido a raíz de la singularidad del conflicto de
familia y de los nuevos textos legales que han ido sancionándose...
KINGSBURY, B.; STEWART, R. y otros
EL NUEVO DERECHO ADMINISTRATIVO GLOBAL EN AMERICA LATINA. Editorial RAP.
Buenos Aires. 2009, p. 533
CONTENIDO: Introducción. El nuevo Derecho Administrativo Global. Derecho Administrativo
global e inversiones extranjeras. La Regulación Nacional bajo las influencias del Derecho
Administrativo Global. Financiamiento para el Desarrollo y Derecho Administrativo Global.
Conclusión.
LA LEY – THOMSON REUTERS CHECKPOINT
NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. LEY 26.994. IMPLICANCIAS PARA EL
PROFESIONAL EN CIENCIAS ECONÓMICAS. Suplemento Especial. Buenos Aires. Editorial La
Ley. 2014, p. 86
La editorial compila en un suplemento especial las implicancias que el nuevo Código Civil y
Comercial tiene en el profesional de ciencias económicas. Ello lo realiza, a través de distintos
autores que se expresan respecto de los temas Tributarios, Economía y finanzas, Concursos y
Quiebras, Contabilidad y Auditoría, etc.
LEVITAN, José
PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1990, p.351
Sumario: Capítulo I- Prescripción adquisitiva de inmuebles en el derecho argentino. Capítulo IIAnálisis de las etapas de la usucapión en el derecho argentino. Capítulo III- Disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Capítulo IV- Acción
reivindicatoria del propietario frente al prescribiente. Capítulo V- Prescripción adquisitiva de
sepulcros.
LORENZETTI, Ricardo Luis
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MÉDICOS. Tomo I. Editorial Rubinzal-Culzoni. Buenos Aires.
1997, p. 512
En esta obra el autor desarrolla toda la problemática dañosa que surge de la relación médico –
paciente. Comienza con una introducción que representa, brevemente, la evolución en las
concepciones acerca de la responsabilidad médica. Luego continúa con los derechos de los
pacientes, para luego tratar la figura del profesional. Posteriormente se comienza con las
relaciones contractuales entre el médico y el paciente para examinar a continuación la
responsabilidad.
LLAMBIAS, Jorge Joaquín
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TRATADO DE DERECHO CIVIL. Parte General. Tomo I Nociones fundamentales. Personas.
Tomo II Personas jurídicas. Bienes. Hechos y actos. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2007, TI,
p. 671 y TII, p. 678
El presente libro constituye el desarrollo del ―Derecho Civil. Parte General‖; el autor tuvo a su
cargo el tratamiento de los capítulos de la obra referentes a los bienes y a los hechos y actos
jurídicos; y de todos los temas que integran la teoría general del derecho civil.
MARCHEVSKY, Rubén A.
LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS APLICADA
TRIBUTARIO. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2010, p. 384
AL
PROCEDIMIENTO
El autor ha abordado la obra con criterio netamente didáctico, a partir de cuadros que resumen la
norma administrativa y que proponen al lector un veloz acercamiento al tema a tratarse, a la vez
que, cuando lo amerita, por vincularse con el desarrollo de temas en lo procedimiental tributario,
brinda una breve y sencilla explicación de la normativa de la ley de procedimientos administrativos
sobre la base de importante y valiosa doctrina en la materia, incorporando, además, los artículos
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pertinentes.
MARCHEVSKY, Rubén A.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Análisis integral. Buenos Aires. Editorial Errepar. 2006, p.
1360
SUMARIO: I- Introducción al gravamen. II- Objeto del impuesto. III- Sujetos pasivos del impuesto.
IV- Momentos de generación del débito fiscal. V- Exenciones. VI- Base Imponible. VII- Débito
fiscal. VIII- Crédito fiscal. IX- Prorrateo de los créditos fiscales. X- Habitualistas en la compraventa
de bienes usados a consumidores finales. XI- Intermediarios que actúan en nombre propio. XIIIntermediarios que actúan por cuenta y en nombre de terceros. XIII- Mercados de cereales a
término. XIV- Servicio de turismo. XV- Régimen especial de las concesiones de explotación. XVIObras sobre inmuebles. XVII- Los servicios médicos. XVIII- Concursos preventivos y quiebras.
XIX- Servicios técnicos y profesionales. XX- Explotación agropecuaria. XXI- Operaciones de
seguro. XXII- Actividad financiera. XXIII- La actividad de transporte. XXXIV- Medios de
comunicación, publicidad y producciones para radio, televisión y cine. XXV- Saldos a favor. XXVIRégimen de inscripción y cancelación del impuesto al valor agregado. XXVII- Recupero del IVA de
exportación. XXVIII- Regímenes de retención y percepción. XXIX- Alícuota del gravamen.
MARÍ, Enrique
LA TEORIA DE LAS FICCIONES. 1° edición. Buenos Aires. Editorial Eudeba. 2008, p. 443
El autor se refiere a dos modelos alternativos, opuestos casi radicalmente, para ver cómo y en qué
grado y con qué sentido se profundiza el punto más central de la teoría de las ficciones: la relación
entre verdad y ficción que se pondrá en contacto con el discurso ficcional.
MARTIN, Julián A.; EIDELSTEIN, Mauricio G.; ALCHOURON, Juan Martín
FIDEICOMISOS. Aspectos jurídicos, tributarios y contables. Buenos Aires. Editorial Errepar. 2006,
p. 366
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
535
Este libro tiene la intención de cubrir los aspectos claves que hacen al entendimiento del
fideicomiso, desde una óptica práctica, de ágil lectura, y que sirva como material de consulta no
sólo para quienes se especializan en el tema sino también para quienes quieren entender cómo
funciona este instituto. En este libro cada especialista desarrolla con profundidad la problemática
existencial en cada una de las áreas tratadas.
MAZA, Miguel Angel
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Comentada. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2006, p. 460
Este nuevo trabajo resulta un instrumento jurídico práctico y útil para la consulta diaria del
profesional del derecho y de las ciencias económicas o para completar el estudio de las leyes por
partes de los estudiantes de la materia Derecho del Trabajo y la Seguridad Social con casos
concretos a guisa de ejemplos.
MAZZARELLA, José y otros
DIGESTO TRIBUTARIO DE LA CONSTRUCCIÓN. Editorial Cámara Argentina de la
Construcción. Buenos Aires. 2008, p. 400.
Dada la necesidad planteada por la Cámara Argentina de la Construcción de contar con un
compilado de normas fiscales referidas a la misma, se ha realizado una recopilación sistemática
de normas legales y reglamentarias de los impuestos que tienen incidencia en la actividad de
construcción, con opiniones de los organismos de administración, instrucciones impartidas a los
funcionarios y jurisprudencia.
MONTORO GIL, Gonzalo V.
MANUAL ACTUALIZADO EN DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. Editorial
DyD. Buenos Aires. 2010, p. 597
CONTENIDO: Conceptos. Normas Constitucionales. Principios. Tipologías Contractuales.
Flexibilización Laboral. Pautas Indemnizatorias y Multas. Pymes. Derecho Colectivo. Derecho
Procesal. Riesgos del Trabajo. Provisional.
MOSLARES, José C.
DESCENTRALIZACIÓN: EL CAMINO HACIA LA AUTONOMÍA DE LOS MUNICIPIOS. Revista
Argentina del Régimen de la Administración Pública. Suplemento N° 444. Setiembre de 2015, p.
62.
"La presente investigación se centrará fundamentalmente en realizar un relevamiento y análisis de
la regulación del régimen municipal argentino, para formular una hipótesis de trabajo inherente a
demostrar los distintos grados de autonomía que perviven en el sistema, es decir, los distintos
alcances de la autonomía municipal consagrados en la Constitución Nacional y su contraste con la
realidad efectiva.
El trabajo busca poner en evidencia que los distintos ordenamientos provinciales, amparados en el
discurso de garantizar la autonomía de los municipios, y mediante la utilización de herramientas
democratizadoras del poder, tales como la descentralización, solo han logrado generar una mayor
dependencia de los municipios en relación con los poderes centrales..."
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
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O´CONNOR, Ernesto; VINGNALE, Jorge
UCA. FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS, PROGRAMA DE ANÁLISIS DE COYUNTURAESCUELA DE ECONOMÍA FRANCISCO VALSECCHI, DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD.
Sistema Tributario Argentino: Un análisis comparativo de la contribución por sectores
productivos y de la equidad social". Primera parte. 2011, p. 58
El objetivo del proyecto es realizar una contribución al debate económico y social sobre la
efíciencia y la equidad derivadas del actual sistema tributario argentino. Esta contribución se
plasmaría en el ofrecimiento de propuestas constructivas, tanto en la materia del diseño del
sistema tributario, como en su implementación, para los princiales impuestos nacionales. El
proyecto no plantea una reforma tributaria integral, sino de optimizar los instrumentos tributarios
existentes en la economía nacional, de modo de obtener progresos en la eficiencia y en la
equidad...
PALACIO, Lino Enrique
MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Decimoséptima edición actualizada. Buenos Aires.
Editorial LexisNexis. 2003, p. 958
Sumario: I- Nociones preliminares. II- Historia. Fuentes. III- El proceso. IV- La función pública
procesal. V- Objeto del proceso. VI- La organización judicial y los órganos públicos procesales.
VII- La competencia. VIII- Las partes. IX- Las partes (cont). X- Proceso con partes múltiples. XIActos procesales. XII- Actos procesales (cont). XIII- Procesos de conocimiento. XIV- Iniciación del
proceso de conocimiento. XV- La defensa. XVI- La defensa (cont). XVII- La prueba. XVIII- La
prueba (cont). XIX- Prueba documental. XX- Prueba de informes. XXI- Prueba de confesión. XXIIPrueba de testigo. XXIII- Prueba pericial de presunciones y de reconocimiento judicial. XXIV- La
sentencia definitiva. XXV- La sentencia definitiva (cont). XXVI- Otras formas de terminación del
proceso. XXVII- Los recursos. XXVIII- Los recursos (cont). XXIX- Procedimiento ante los tribunales
superiores. XXX- Proceso de ejecución. XXXI- Ejecución de sentencias. XXXII- Juicio ejecutivo.
XXXIII- Ejecuciones especiales. XXXIV- Medidas cautelares e incidentes. XXXV- Procesos
especiales. XXXVI- Procesos especiales (cont). XXXVII- Proceso sucesorio. XXXVIII- Proceso
arbitral. XXXIX- Proceso voluntario.
PEREZ ENRRI, Daniel
ECONOMÍA. En el pensamiento, la realidad y la acción. Buenos Aries. Editorial Macchi. 2001, p.
656
El presente trabajo tiene como objetivo contribuir al estudio y a la reflexión de los estudiantes,
graduados universitarios y lectores no especializados en economía, interesados en revisar los
temas fundamentales de la problemática económica contemporánea y sus teorías e instrumentos.
A tal efecto, se han integrado lecturas y casos de estudio rescatados, muchos de ellos, de la
realidad concreta de la vida diaria con situaciones de actualidad que aparecen en periódicos o
publicaciones de difusión masiva en el país y en el exterior. Se reconoce que existen muchas
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
537
ideas y autores que pasan inadvertidos por los lectores de noticias en general (a excepción de los
más formados en temas económico-financieros).
PEREZ LAMELA, Héctor D.
LAVADO DE DINERO. Doctrina y práctica sobre la prevención e investigación de operaciones
sospechosas. Buenos aires. Tribunales Ediciones. 2012, p. 312.
En esta propuesta el autor respeta la rigurosidad científica y doctrinaria del tema,‖…pero ampliado
al mundo de los negocios y la economía; con un objetivo claro: ayudar por medio del conocimiento
a disminuír este tipo de actividad criminal, intentando cortar el ciclo que permite legitimar el dinero
proveniente de actividades delictivas de alto grado de impacto en la salud institucional.‖
RAJMILOVICH, Darío
CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN. Análisis de los modelos de CDI (OCDE,
Naciones Unidas y Pacto Andino) y su comparación con los CDI firmados por la República
Argentina. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 556
―Esta obra se propone introducir al lector en el fascinante mundo de los Convenios para evitar la
Doble Imposición (CDI). El interés del profesional o del estudioso en el contenido del presente
trabajo radica en la creciente utilización de tales tratados por parte de las empresas que actúan
fuera de sus fronteras nacionales, utilización que responde a la necesidad y al propósito de evitar
o atenuar el impacto financiero y económico que trae el fenómeno de la doble o múltiple
imposición internacional en el impuesto sobre la renta...‖
RIFKIN, Jeremy
EL FIN DEL TRABAJO; NUEVAS TECNOLOGÍAS CONTRA PUESTOS DE TRABAJO, EL
NACIMIENTO DE UNA NUEVA ERA. Editorial Paidós. Buenos Aires 1997, p. 399.
Los economistas siempre se han sentido incómodos con lo que la maquinaria hace por nosotros y
para nosotros. Por una parte, las máquinas son la encarnación auténtica de la inversión que
impulsa la economía capitalista. Por otra, la mayoría de las veces, cuando se instala una maquina,
se despide a un trabajador, a veces a más. Los economistas siempre han dado por supuesto que
en cualquier lugar una maquina podía sustituir a varios trabajadores, pero a la postre han
sostenido que la productividad aumentaría enormemente y, como consecuencia de ello, los
ingresos y el producto interior...
ROIG, Alexandre
THE CENTER FOR MIGRATION
PRINCETON UNIVERSITY.
AND
DEVELOPMENT. WORKING
PAPER
SERIES.
La Dirección General Impositiva de la Agencia Federal de Ingresos Públicos (AFIP) de la
Argentina. 2008, p. 41. (Documento en pdf).
La fiscalidad es una relación social que revela toda complejidad de las tensiones entre el Estado y
el mercado (Thére, 1992): dibuja fronteras, expresa potencias enfrentadas y evidencia debilidades.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
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La comprensión del sistema de recaudación, entendido como el conjunto de instrucciones,
organizaciones, reglas formales e informales de captación de los impuestos, es por ende ineludible
a la hora de analizar los procesos de desarrollo. Se constituyó históricamente como una de las
expresiones más acabada de la soberanía política en la cual se pone en juego la capacidad de
reproducción de las organizaciones estatales, el cumplimiento de las funciones institucionales
asignadas y por ende, en gran medida, la legitimaciónde su accionar público...
ROSENBUJ, Tulio.
FISCALIDAD INTERNACIONAL. Editorial Marcial Pons. Barcelona Madrid. 1998, p. 148.
La administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal
del mercado las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la
valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades
vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiese correspondido por aplicación del
valor normal del mercado o un diferimiento de dicha tributación (art. 16 LIS).
SENDEROVICH, Isaac Aizik
CONTABILIDAD INTRODUCIDA. Bases del proceso contable. Práctica intensiva con Balance
General y Estado de Resultados. Registraciones específicas por rubros. Editorial Errepar. Buenos
Aires. 2011, p. 258
―La obra desarrolla un enfoque teórico-práctico, que suministra los elementos necesarios para
comprender el modelo de información contable e incorporar la técnica, apelando al proceso de
reflexión del alumno. La estructura del libro comprende dos partes: Bases del proceso contable y
clasificaciones y registraciones del Balance general y Estado de resultados.‖
SOLER, Osvaldo H.
DERECHO TRIBUTARIO. Económico. Constitucional. Sustancial. Administrativo. Penal. Buenos
Aires. Editorial La Ley. 2002, p. 529
Sumario: I- Evolución de la ciencia financiera. II- Derecho tributario constitucional. III- Derecho
tributario sustancial. IV- Derecho tributario administrativo. V- Derecho tributario penal. VIInterpretación y comprensión del derecho tributario.
SORIA, Luis R.
USUCAPION. Editorial Aretua. Buenos Aires. Año 1986, p. 283
El Dr. Luis Ramón Soria en el desarrollo de su tesis sobre la usucapión no se refiere a los
antecedentes históricos ni a los fundamentos doctrinarios de la institución, sino que aprovechando
su larga experiencia del Foro en el ejercicio de su profesión pone de relieve las bondades de la
Usucapión como forma de adquirir el dominio por medios legales en base a la ley 14.159 y las
disposiciones del Código de Procedimiento vigente.
El autor presenta en este libro con notable minuciosidad y agudeza crítica un importante material
de investigación.
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539
STIGLITZ, Rubén S.
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. CONTRATOS. Suplemento especial. Editorial La
Ley. Buenos aires. 2015, p. 294
SUMARIO: I- Teoría general del contrato. II- Formación del consentimiento. III- Contratos por
adhesión. IV- Tratativas contractuales. V- Pacto de preferencia. VI- Contratos preliminares. VIIIncapacidad e inhabilidad para contratar. VIII- Objeto. IX- Causa. X- Forma y prueba. XIIncorporación de terceros. XII- Evicción. XIII Responsabilidad por vicios ocultos. XIV- Seña. XVInterpretación. XVI- Contratos conexos. XVII- Extinción, modificación y adecuación. XVIIIContratos de consumo. XIX- Prácticas abusivas. XX- Contratos celebrados fuera del
establecimiento comercial. XXI- Imprevisión. XXII- Frustración del fin del contrato.
STIGLITZ, Rubén S.
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. CONTRATOS EN PARTICULAR. Suplemento
especial. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2015, p. 555
SUMARIO: I- Teoría General del Contrato. II- Compraventa. III- Suministro. IV- Locación. VLeasing. VI- Obra y Servicios. VII- Transporte. VIII- Mandato. IX- Consignación. X-Corretaje. XIDepósito. XII- Depósito XIII- Contratos bancarios. XIV- Contratos bancarios con consumidores y
usuarios. XV- Cuenta Corriente Bancaria. XVI- Servicios de caja de seguridad. XVII- Factoraje.
XVIII- Cuenta corriente. XIX- Contratos asociativos. XX- Agencia. XXI- Concesión. XXIIFranquicia. XXIII- Mutuo. XXIV. Comodato. XXV- Donación. XXVI- Fianza. XXVII- Renta vitalicia.
XXVIII- Cesión de derechos. XXIX- Cesión de la posición contractual. XXX- Transacción. XXXIFideicomiso.
TADDEI, Pedro J. M.; MONGIARDINO, Carlos J.; NACCARATO, Reinaldo
MANUAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 2° edición actualizada y complementada. Buenos Aires.
Editorial Depalma. 2007, p. 932
SUMARIO: I- La Seguridad Social. II- Subsistemas de Seguridad Social. III- El sistema previsional.
IV- Trabajadores en relación de dependencia. V-Trabajadores autónomos. VI- Régimen
previsional público. VII- Régimen previsional de capitalización. VIII- Coexistencia de sistemas
previsionales. IX- Convenios internacionales. X- El derecho de familia en la seguridad social. XI- El
seguro y el sistema previsional. XII- Regímenes para pequeños contribuyentes. XIII- Las
prestaciones no contributivas. XIV- Regímenes especiales y diferenciales. XV- El sistema del
seguro de salud. XVI- Riesgos del trabajo. XVII- El financiamiento de la seguridad social. XVIII- La
Recaudación de los aportes y contribuciones. XIX- Las vías recursivas. XX- La cobranza coactiva.
XXI- Normas sancionatorias. XXII- Algunas cuestiones penales en el sistema único de la
seguridad social. XXIII- La litigiosidad del sistema.
URQUIZU CAVALLE, Ángel
SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL. Editorial Quorum S.R.L. Buenos Aires. 1998, p. 234
SUMARIO: I- Introducción. II- La naturaleza tributaria de las cotizaciones sociales españolas y de
la contribución unificada de la seguridad social en Argentina. III- Las cotizaciones sociales
españolas y la contribución unificada de seguridad social Argentina como tributos parafiscales. IVConclusiones finales. V- Bibliografía.
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VARAS, Víctor Alberto
CONTABILIDAD. Conceptual y Práctica para todos. 4° edición. Editorial Errepar. Buenos Aires.
2011, p. 236
―Se trata de un libro mediante el cual el lector podrá comprender desde conceptos de persona
física y jurídica, según la óptica contable, hasta las metodologías para registrar los hechos
económicos. El texto lo llevará a conocer el contenido de los comprobantes emitidos conforme a
las normas en vigencia de la AFIP-DGI, y la forma de confeccionar un Plan de Cuentas según la
actividad económica de la empresa...‖
VIGO, Rodolfo Luis
LA INJUSTICIA EXTREMA NO ES DERECHO. 1° edición. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2004, p.
326
―El presente libro gira en torno de una problemática antigua, pero particularmente actual.
Parecieran muy vigentes en varios países periféricos y sin tradición democrática preguntas tales
como: ¿es posible que se sancionen leyes conformes al ordenamiento jurídico positivo, que, sin
embargo nunca logran nacer para el derecho o que directamente nacen muertas? ¿puede
jurídicamente sancionarse a aquellos que cumplen leyes dictadas de acuerdo a la Constitución
establecida?¿cabe peticionar jurídicamente la ausencia de obligación respecto de normas
sistemáticamente válidas? ¿existen límites morales jurídicamente infranqueables para el órgano
con competencia jurígena? ¿cuenta la sociedad con algún derecho para reaccionar -por vías
fácticas o no reconocidas en el derecho positivo- contra las autoridades legítimas o las normas por
ellas sancionadas?, etc. …‖.
VILLEGAS, Héctor Belisario
CURSO DE FINANZAS, DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO. Novena edición actualizada y
ampliada. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2005, p. 940
SUMARIO: Título Primero: Ciencia de las finanzas y actividad financiera. Título Segundo: Derecho
financiero. Título Tercero: Derecho Tributario. Parte general. Título Cuarto: Derecho Tributario.
Parte especial.
YODICE, Alejandro
ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. IMPUGNACION JUDICIAL DE SUS RESOLUCIONES. 1°
edición. Editorial Errepar. Buenos Aires 2003, p.192
El presente texto está dirigido a contadores, abogados y escribanos. La obra se divide en dos
partes. La primera, referida a la asamblea de accionistas donde encontramos un detallado
recuento de los presupuestos del proceso de convocatoria, constitución, deliberación y resolución.
La segunda, centrada en el estudio de la acción judicial de impugnación a la asamblea o de la
resolución que en ella se adopte, analiza los requisitos de fondo, de forma y procesales, que
hacen a su procedencia o rechazo judicial.
Se complementa lo expuesto con reseña de la doctrina y jurisprudencia más relevantes de los
últimos años.
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ZANNONI, Eduardo A.
DERECHO DE FAMILIA. Derecho Civil. Tomos I y II. Buenos Aires. Editorial Astrea. 2002, p. 804 961
Sumario: Tomo I: Primera parte: Familia, parentesco. Segunda parte: Derecho matrimonial:
Sección Primera: El matrimonio como acto jurídico. Sección segunda: Efectos personales del
matrimonio. Sección tercera: Régimen patrimonial del matrimonio.
Tomo II: Sección cuarta: Disolución del vínculo matrimonial. Tercera parte: Uniones no
matrimoniales. Cuarta parte: Derecho de filiación. Quinta parte: Asistencia y representación de
menores.
ZANNONI, Eduardo A.
MANUAL DE DERECHO DE LAS SUCESIONES. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2007, p. 779
SUMARIO: I- Sucesión. II- Capacidad para suceder. III- Aceptación y renuncia de la herencia. IVBeneficio de inventario. V- Separación de patrimonios. VI- Derechos y obligaciones del heredero.
VII- Indivisión Hereditaria. VIII- División de la herencia. IX- Sucesión Intestada. X- Legítima. XITestamentos. XII- Disposiciones testamentarias en general. XIII- Legados. XIV- Ineficacia del
testamento y de las disposiciones testamentarias. XV-Ejecución de las disposiciones
testamentarias.
ZICCARDI, Horacio
V JORNADAS INTERNACIONALES DE DERECHO ADUANERO. Editorial Asociación Argentina
de Estudios Fiscales. Buenos Aires. 2012, p. 404.
El texto se refiere a las V Jornadas Internacionales de Derecho Aduanero, donde fueron tratados
temas respecto a nuevas regulaciones administrativas en materia de importaciones y
exportaciones; propuestas para la armonización de normas impositivas, aduaneras y cambiarias
aplicables al comercio exterior.
ZUNINO, Gustavo; GARCIA VIZCAÍNO, Catalina
VI JORNADAS INTERNACIONALES DE DERECHO ADUANERO. 13, 14 y 15 de Agosto de 2013.
ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2013, p.
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SUMARIO: Tema I- Desafíos actuales en materia procesal aduanera. Tema II- Nuevas
perspectivas del Derecho Penal Aduanero.
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SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR
ABREUT DE BERGHER, Liliana
Impacto de la reforma sobre los derechos reales en el nuevo Código Civil y Comercial. (Revista
Jurisprudencia Argentina. N° 11. 2014-IV. 10/12/2014. Editorial Abeledo Perrot. Bs.As., p.3-18).
El autor sintetiza y expone que en el Libro IV, que abarca desde el art. 1882 al art. 2276, regula en
su Título I la teoría general de los derechos reales; en el Título II la teoría general de la posesión y
en el Título III se despliega la regulación completa de cada uno de los derechos reales
enumerados en el art. 1887, y por último en el Título XIV se desarrollan las acciones posesorias y
reales.
En el Código Civil y Comercial se enumeran nuevos derechos reales: los conjuntos inmobiliarios,
el tiempo compartido, los cementerios privados, y se reconoce la superficie en forma genérica
(conf. Art. 1887, C. Civ. y Com.).
ALICIARDI, María Belén; DURÁN CASSIET, Santiago
Compras públicas sustentables en la Argentina. (Revista Argentina del Régimen de la
Administración Pública. Año XXXVII. N° 435. Editorial RAP. Diciembre 2014, p. 45-76).
El Estado es normalmente el principal consumidor de la economía nacional. Según la
Organización Mundial del Comercio (OMC), las compras estatales representan entre el 10 y 15%
del producto interno bruto mundial. Por lo tanto el sistema de compras públicas es clave para
cualquier economía y su desarrollo.
Las compras sustentables son aquéllas en cuyos procesos de contratación se consideran las
variables económicas, sociales y medioambientales. Es decir, los Organismos Públicos se
proveen de bienes, servicios e insumos para lograr, en el momento de la compra, el mejor
rendimiento del dinero público.
ALONSO, Daniel F.
Cartas de Crédito. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina,
Jurisprudencia, Legislación y práctica. N° 268 setiembre/octubre 2014). Editorial Abeledo Perrot.
Buenos Aires, p. 253–286.
Las Cartas de Crédito es un área que, en derecho argentino, cuenta con normas añosas regladas
por un Estado concreto –el argentino- que conviven en una lucha desigual con normas
provenientes del trabajo de Organizaciones Internacionales, por ejemplo, la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), más conocida por su sigla en
inglés: UNCITRAL, o no gubernamentales, por ejemplo, la Cámara de Comercio Internacional
(CCI).
Es muy rico el espectro de instrumentos que procuran favorecer el crédito, su pago y su garantía.
La enumeración es inasible: letras de cambio y pagarés internacionales, cartas de crédito en sus
múltiples variables, créditos documentarios, garantías independientes, etc.
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En este contexto, el autor se ocupa de analizar el marco legal vigente para la ―Carta de Crédito‖,
haciendo previamente una recorrida por regulaciones de especies similares provenientes del
derecho internacional.
BEGUERIE, Delfina.
La censura como reparación en Internet. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 9.2015IV.02/12/2015. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 42-62)
En este trabajo la autora pone el foco en un pequeño punto dentro del universo de cuestiones que
genera el fenómeno de internet para la libertad de expresión: la validez de un tipo de las
reparaciones posibles: la remoción o censura. Es decir, una vez que se ha detectado en línea una
expresión ilícita: ¿puede disponerse su remoción? ¿quién puede hacerlo? ¿se pueden prevenir
futuras expresiones?.
BIANCHI, Alberto B.
El caso ―CAMARONERA PATAGÓNICA‖ y sus efectos. (Derecho Administrativo. Revista de
doctrina, Jurisprudencia, Legislación y práctica, N° 94 Julio/Agosto 2014. Editorial Abeledo Perrot.
Buenos Aires, p. 850–855)
Con respecto al fallo la Corte Suprema decidió en él que las Resoluciones Nº 11/02 y Nº 150/02
del entonces Ministerio de Economía fueron inconstitucionales desde su sanción, a principios de
2002, hasta su ratificación en agosto de ese mismo año por medio de la Ley Nº 25.645, el
resultado es magro en función del tiempo que demoró el tribunal en resolver el caso y la sencillez
de lo decidido. Se trataba de una acción de amparo, lo que potencia más aún la variable temporal.
BISOGNO, Pablo G.
Efectos de la derogación del estatuto del comerciante en el derecho comercial. (Derecho
Comercial y de las Obligaciones. N° 273 julio- agosto de 2015, p. 903-909).
"El art. 4 de la ley 26.994, sancionatoria del Código Civil y Comercial de la Nación, dispuso la
derogación del Código de Comercio. De esta manera, la normativa mercantil contenida en el
Código Comercial fue reemplazada en bloque en el CódigoCivil y Comercial, llamando a unificar la
legislación de fondo en materia comercial y civil en un solo cuerpo normativo. No obstante el
nuevo Código Civil y Comercial no recepcionó algunas regulaciones...."
BRITO PERET, José I; CIPOLLETTA, Graciela E.
Breves reflexiones sobre el nuevo ―Digesto Jurídico‖. Especial impacto en las normas del Derecho
de la Seguridad Social. (Trabajo y Seguridad Social. N° 8. Editorial El Derecho. Agosto 2014, p.
545–560).
―A modo de introducción debemos advertir al lector que el breve trabajo aquí representado
conforma el tratamiento de una temática, que por su gravedad institucional, requiere mucho
tiempo de estudio y reflexión (…). Esperamos que sea de utilidad para los debates y polémicas
que se presentaran….
BURGUÉS, Marisol B.
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La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación.
(Revista Jurisprudencia Argentina. N° 208/04/15. Editorial Abeledo Perrot. Bs. As., p. 3-23).
En el presente artículo la autora analiza y destaca las principales reformas introducidas a la
legislación civil, en las que se resaltan algunos aspectos que, como contrapartida, reafirman y
refuerzan determinadas obligaciones de los organismos del Estado en la promoción, respeto y
garantía de los derechos de los niños y adolescentes.
CALDERÓN CARRERO, José Manuel
Intercambio de información tributaria y derechos de defensa del contribuyente. (Revista de
Tributación. Asociación Argentina de Estudios Fiscales. N° 29. Editorial Errepar. Año 2015, p. 5175.).
El presente trabajo se refiere a un pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(UE): su sentencia de la Gran Sala, del 22 de octubre de 2013 (C- 276/12, asunto Sabou), donde
se plantea la aplicación del derecho de defensa en los procedimientos de intercambio de
información tributaria establecidos por los estados miembros de la UE, basado sobre la antigua
directiva 77/799/CEE....
CANDA, Fabián O.
La responsabilidad del Estado por omisión en la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema y en
la ley 26.944 de Responsabilidad Estatal (Revista derecho Administrativo. Revista de Doctrina,
Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 97. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires.
Enero/Febrero 2015, p. 1-21)
El autor refiere que ―en el Estado social de Derecho las autoridades asumen el compromiso de
brindar prestaciones y cuando no lo hacen, incumplen. Ante este incumplimiento, dos son las
herramientas que debe proveer el derecho: de un lado, un remedio para obligar al Estado a
actuar; de otro, una acción de daños para que sea reparado el perjuicio del cual la omisión fue
condición necesaria.‖
Es verificable que la responsabilidad del Estado por omisión, con germen en el Estado de
Derecho, encontrará un espacio más que apto para su desarrollo en el Estado Social
(prestacional) de derecho.
CANNATA, PABLO.
La prueba pericial. Presupuesto para el llamado a indagatoria en los procesos penales
ambientales. (Suplemento La Ley. Penal y Procesal. N° 5. Editorial La Ley. Buenos Aires. Junio
2014, p. 5-11)
El autor en este ensayo busca responder a la pregunta ¿qué marco probatorio debe existir en un
proceso penal para que el juez convoque a indagatoria al industrial presunto responsable del
delito ambiental?, ¿es fundamental la producción previa de la pericia ambiental o puede ser
suplida con informes administrativos elaborados por los entes estatales de contralor?
De esta manera, en este trabajo se gira en torno a la prueba de cargo que debe valorar el
magistrado para citar a indagatoria al empresario acusado de la comisión de un ilícito ambiental.
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CAPPAGLI, Santiago
Régimen legal para la salida del territorio argentino de las personas físicas concursadas o
quebradas y administradores y socios con responsabilidad ilimitada de las personas jurídicas.
(Derecho Comercial y de las Obligaciones. N° 273 julio- agosto de 2015, p. 934-959).
"La apertura de un concurso preventivo y la declaración de quiebra generan efectos patrimoniales
y personales en el sujeto en cesación de pagos o en sus administradores y socios con
responsabilidad ilimitada. Hay efectos personales propios del régimen consursal y, por lo tanto,
están determinados en la ley 24.522, mientras que los restantes están dispersos en otras leyes."
CARDACI MÉNDEZ, Ariel
Las Prerrogativas de la Administración en la Contratación Pública (con relación al régimen de
contrataciones de la Administración Nacional). (Derecho Administrativo. Revista de Doctrina,
Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 95 septiembre/octubre. Editorial Abeledo Perrot. Buenos
Aires, p. 1081–1102).
―El presente trabajo tiene como objetivo pasar revista sobre las prerrogativas que posee la
Administración en materia contractual y que hoy se encuentran expresamente previstas, con
carácter general, para todos los procedimientos de contratación en los que sean parte las
jurisdicciones y entidades comprendidas en el inc. a) del art. 8° de la Ley Nº 24.156 por imperio
del art. 2° del Decreto Nº 1.023/01, denominado Régimen de Contrataciones de la Administración
Nacional…‖
CICERO, Nidia K.
Primeras reflexiones acerca de los presupuestos del deber de resarcir en la ley de responsabilidad
del Estado (Revista Derecho Administrativo. Revista de doctrina, Jurisprudencia, Legislación y
Práctica. N° 97. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. Enero/Febrero 2015, p. 35-47)
Para el autor la ley de Responsabilidad del Estado N° 26.939, presenta luces, opacidades y
sombras. Luces porque, en líneas generales recoge la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación elaborada a partir del célebre caso ―Devoto‖, que diseñó un esquema
reparatorio en el que la víctima resulta el centro del sistema. Esto sin desconocer las
especificidades que presenta el tema a raíz del cometido y carácter públicos del obligado a
resarcir. Opacidades porque no resuelve o lo hace confusamente cuestiones que son centrales
para el funcionamiento del sistema, lo cual origina dudas interpretativas; finalmente el autor se
refiere a sombras porque algunas de sus definiciones tales como ―La sanción pecuniaria disuasiva
es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios (art. 1) sumado a otras omisiones,
resultan al menos poco felices en el marco de un texto legal que se apoya en presupuestos meta
normativos como lo son el reconocimiento del deber de no dañar, la injusticia del daño causado y
la necesidad de dar satisfacción debida a la víctima de tal comportamiento injusto.
CISARO, María Paula.
Impuesto a las Ganancias. Personas físicas. Aspectos Técnicos. (Revista Impuestos. Tributario.
Laboral. Seguridad Social. N° 4. Editorial Thomson Reuters. Buenos Aires. Abril 2015, p. 63-79)
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Mediante el presente artículo la autora intenta repasar algunas cuestiones teórico-técnicas básicas
a tener en cuenta a la hora de determinar el impuesto a las ganancias que deberán abonar las
personas físicas y sucesiones indivisas.
CORNAGLIA, Ricardo J.
El daño en ocación y las inconstitucionalidades de la Ley 26.773 (Doctrina Laboral y Previsional.
N° 355. Editorial Errepar. Marzo 2015, p. 247–258).
―El autor examina un tema de total actualidad vinculado con los daños a la salud que se provocan
en ocasión del trabajo y precisa distintos aspectos del principio de indemnidad.‖
D’ARGENIO, Inés A.
Deficiencias e incongruencias del derecho administrativo. (Jurisprudencia Argentina. Suplemento.
Derecho Administrativo. N° IV. 22 de octubre de 2014, p. 3–5)
―La construcción crítica de una nueva teoría del derecho administrativo es propuesta desde hace
tiempo por una calificada minoría de los autores, con la consideración expresa de que se trata de
una responsabilidad moral primaria que debe asumir la doctrina. Una propuesta que es
sistemáticamente desoída, al menos en nuestro país…‖. El autor insiste en esta idea porque la
realidad social ha comenzado a montar en ridículo instituciones del derecho administrativo que
quedan descolocadas en su versión dogmática tradicional.
DE CLÉMENT, Zlata Drnas
La complejidad del principio pro homine (Revista Jurisprudencia Argentina. Derecho Internacional
de los Derechos Humanos. Fascículo 12. 2015-I. 25/03/15. Número especial. Editorial Abeledo
Perrot, p. 98-111).
―En el presente trabajo el autor considera el ambiente en el que se ha generado y desarrollado el
principio pro homine; las variadas percepciones conceptuales de él, sus notas característica, el rol
que cumple en el sistema de protección de los derechos humanos y los desafíos de futuro que se
le presentan‖.
DEL BONO, Carlos María
Breve apostilla a la reciente reforma al Art. 73 LCT. (Trabajo y Seguridad Social. N° 3. Editorial El
Derecho. Marzo 2014, p.121–122).
―La Ley N° 26.911 (B.O. 05/12/13) acaba de dar una nueva redacción al Art. 73 de la LCT
ampliando los alcances de las directivas contenidas en materia de no discriminación en el
empleo…‖.
DÍAZ, Vicente O.
El debido equilibrio entre las facultades del Fisco y los derechos del sujeto pasivo. Tercera parte.
(Revista de Tributación N° 28. Editorial Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Junio 2014, p.
11–64).
El autor subraya ―que la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento
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jurídico y su condición de inviolables, cuya violación lo es a los derechos fundamentales y no tan
solo una infracción de normas infraconstitucionales, es lo que sustenta que la actuación
administrativa de la Dirección General Impositiva debe adecuarse a los preceptos procesales
penales si intenta ―transferir‖ actuaciones de un campo a otro…‖.
FARINATI, Eduardo N.
Las entidades financieras y el Gobierno Corporativo. (Derecho Comercial y de las Obligaciones.
N° 262. Editorial Abeledo Perrot. Septiembre/Octubre 2013, p. 395–435)
―El gobierno corporativo o forma en que las sociedades son gobernadas, ha suscitado un
creciente interés en las últimas décadas, siendo actualmente un tema relevante en los mercados
financieros…‖.
FERNÁNDEZ, Luis O.
El usufructo y la anticresis, figuras poco exploradas. (Consultor Tributario. Año VIII. N° 95. Enero
2015. Editorial Errepar, p. 19-24).
―La primera categoría comprende principalmente las rentas provenientes de la locación de
inmuebles; la mayoría de las normas apuntan al negocio de la locación. Además el inc. b) del art.
41 del Código Civil incluye a las contraprestaciones recibidas por la cesión de rentas de algunos
derechos reales que son poco utilizados en la práctica: se trata del usufructo, el uso y la
habitación, y la anticresis. Dichos derechos se pueden constituir tanto sobre bienes muebles
como sobre bienes inmuebles…‖
FERNÁNDEZ, Luis Omar
Los subsidios y la teoría del balance. (Doctrina Tributaria. N° 403. Editorial Errepar. Octubre 2013,
p. 935-944).
―El autor aborda el tema a consecuencia de un Fallo del Tribunal Fiscal de la Nación sobre el
tratamiento de los subsidios recibidos por una empresa de transporte frente al impuesto a las
ganancias, a la luz de la teoría del balance.‖
FERREIRÓS, Estela M.
Fundaciones y asociaciones. Responsabilidad personal e ilimitada de directores y gerentes de
sociedades por créditos laborales. Comparación con los directivos de asociaciones y fundaciones.
(Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Editorial Errepar. Septiembre 2013, p. 942–949)
―La autora aborda el tema que vincula el derecho que regula la responsabilidad de los directivos
de sociedades comerciales, con los que se encuentran al frente de las fundaciones y
asociaciones…‖.
FERRER DE FERNÁNDEZ, Esther H.S.
El consumidor bancario en el Código Civil y Comercial de la Nación. Primera Parte. (Revista
Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de doctrina, Jurisprudencia, Legislación y
Práctica. N° 270. Editorial Abeledo Perrot. Enero/Febrero 2015, p. 9-22)
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Con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, recientemente sancionado mediante Ley Nº
26.944 que, conforme Ley Nº 27.077, entrará en vigencia el 1 de agosto de 2015, el tema del
consumidor bancario adquiere particular importancia con el tratamiento que se le otorga, ya que,
da relevancia a los contratos de consumo en general (en el Título III del libro tercero) a los que
erige como una verdadera tercera categoría contractual dentro de la teoría general de los
contratos y la regulación que le otorga en un parágrafo especial del capítulo 12 del título IV
(Contratos en particular) , a los contratos bancarios.
FERREYRA, Ana Lucía
Relaciones entre establecimiento permanente y casa matriz en la legislación argentina. (Revista
de Tributación. Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Editorial Errepar. 2015, p 39- 50).
La existencia de establecimiento permanente en la Argentina determina un umbral mínimo de
actividad que la habilita- como país de la fuente- a gravar al sujeto titular del exterior en forma
similar a sus residentes. Esto puede derivar en que renta de fuente extranjera, originalmente no
alcanzada, pase a estar gravada por el impuesto, o que beneficiarios del exterior ya alcanzados
por su renta de fuente argentina, vean modificado el sistema de gravabilidad...
FIGUEROA, Antonio H.
El acuerdo Argentino-Uruguayo para evitar la doble imposición. (Doctrina Tributaria. N° 402.
Editorial Errepar. Septiembre 2013, p. 823–836)
―…se trata de resolver el único caso que presentaría un problema de doble imposición no resuelto
en ambas legislaciones: el crédito por impuesto externo…‖.
FORMARO, Juan J.
La indemnización del Artículo 3° de la Ley Nº 26.773 y los accidentes IN ITINERE. (Doctrina
Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 937–941)
―En el presente trabajo el autor analiza, a la luz del artículo 3° de la Ley Nº 26.773, el interrogante
que se plantea acerca de la procedencia del devengamiento de la indemnización adicional en los
casos de accidente in itinere.‖
GARCIA, Fernando Daniel.
El régimen opcional de anticipos del Impuesto a las Ganancias: situación actual, antecedentes y
recursos procesales. (Revista Impuestos. Tributario. Laboral. Seguridad Social. N° 4. Editorial
Thomson Reuters. Abril 2015, p. 5-8)
En el presente artículo el autor pretende destacar ―...que, aunque estuviera plenamente vigente y
operativo el sistema impositivo de ajuste por inflación y los índices de precios fueran
representativos de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, de cualquier manera, los
mecanismos de ingreso anticipados establecidos por los organismos de recaudación elevan la
tasa efectiva de los tributos más allá de lo establecido en las leyes de los respectivos
gravámenes...‖
GARCÍA MEDAVAR, Germán G.
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El gasto público plurianual. (Revista argentina del Régimen de la Administración Pública. Año
XXXVII. N° 435. Editorial Rap. Diciembre 2014, p. 89-106).
―El presupuesto nacional es, por expresa disposición constitucional, un instrumento anual. Es
decir, en materia de erogaciones, las autorizaciones legislativas para gastar (créditos
presupuestarios) solo pueden aprovecharse durante el ejercicio financiero para el que fueron
acordadas y caducan al 31 de diciembre de cada año.‖
El principio de anualidad presupuestaria en materia de gastos tiene rango constitucional.
GEBHARDT, Jorge, y MALVITANO, Rubén H.
Las penas de las entidades bancarias. (Doctrina Tributaria. N° 420. Editorial Errepar, Marzo 2015,
p.193–199).
―En ambas circulares, los considerandos refieren a la figura de planificación fiscal nociva.
En la Circular 1 se señala que, en el marco de sus tareas propias de control, el organismo ―ha
detectado el desarrollo de planificaciones fiscales nocivas que, utilizando el criterio contable
para previsionar las multas y sanciones previstas en la comunicación dictada por el Banco
Central de la República Argentina, pretenden reducir la carga en el impuesto a las ganancias de
los bancos bancos y demás entidades financieras”.
En cuando a la Circular 2, la misma está dirigida a analizar el mismo supuesto de su antecesora
cronológica, pero para el caso en que la sanción –en lugar de recaer sobre la entidad financierase aplicará a una persona física que hubiera actuado como su representante o como director….‖
GIGGLBBERGER, Juan y ENRICE, Eduardo
La extinción de la quiebra por actuación en el interés personal (artículo 161, inciso 1, de la Ley
24.522). (Derecho Comercial y de las Obligaciones. N° 273. Julio-agosto de 2015, p. 926-932).
El supuesto de extensión de la quiebra por actuación en interés personal que describe
normativamente en inc. 1 del art. 161 del estatuto consursal se caracteriza por un comportamiento
antijurídico especialmente tipificado. Ello se refleja en la irrupción de un sujeto (persona física o de
existencia ideal) en la esfera de bienes e intereses de otro, devenido a la postre, fallido.
GUSMAN, Alfredo S.
Sobre el silencio administrativo. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año
XXXVII- N° 436. Enero 2015. Ediciones RAP, p. 95-107)
El autor hace referencia a la inactividad de la Administración y revisión judicial, al silencio
administrativo negativo (principio general) y positivo (excepción a la regla). Cuando el silencio
administrativo no es útil a los fines que persigue el particular, éste tiene a su alcance el amparo
por mora.
―La Corte Suprema explica que el instituto del silencio administrativo surgió para evitar excesos de
la Administración, dado que tiene la obligaciónde decidir en término las causas que se le plantean
de modo que, frente a la inactividad, el interesado cuenta con la facultad de recorrer la vía judicial
como si hubiera recaído resolución expresa, aunque ésta última no exista.‖
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HENRÍQUEZ CONTENTO, Tomás.
Las sujeciones materiales imprevistas en el derecho argentino y en el derecho colombiano.
(Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 426. Editorial RAP, Marzo 2014,
p. 29–108).
―Los objetivos del presente trabajo son dos, a saber: por un lado, demostrar que, en razón de la
ausencia de una disposición en el ordenamiento jurídico colombiano y argentino que prevea
expresamente la Teoría de las Sujeciones Imprevistas, han sido la doctrina y la jurisprudencia las
encargadas de determinar el concepto, así como las características y consecuencias de dicha
teoría, y por otro lado, demostrar que la Teoría de las Sujeciones Imprevistas tiene una estrecha
relación con los errores que cometa la entidad estatal contratante durante la etapa licitatoria, lo
cual, a su vez, constituye un incumplimiento del Principio de la Buena Fe y del Deber de
Planeación a su cargo…‖.
HUMERES NOGUER, Héctor.
Tercerización del trabajo en Chile. (Trabajo y Seguridad Social. N° 3. Editorial El Derecho. Marzo
2014, p. 99–110).
―La empresa que se tenia por costumbre visualizar correspondía a una de gran tamaño, inspirada
en los principios fordistas y tayloristas, en la que se produce en serie, con bienes
estandarizados…‖.
IVANEGA, Miriam M.
Reflexiones acerca de los derechos fundamentales, la Administración pública y el presupuesto
público. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVI-421.Octubre
2013. Ediciones RAP S.A., Buenos Aires, p. 27–33)
―...Hay una larga nómina de principios y derechos que sustentan la Administración Pública;
ubicada cerca del ciudadano, ese modelo exige calidad de la organización pública, ética, eficacia,
eficiencia, transparencia, comunicación con la sociedad, objetividad, responsabilidad de los
funcionarios, rendición de cuentas y así podemos continuar con una extensa nómina de
componentes que adquirirán significado, en la medida en que la actividad administrativa se
proyecte hacia el individuo y los núcleos sociales que éste conforma…‖.
LAFFERRIÉRE, JORGE NICOLÁS
El nuevo Código Civil y Comercial y la Bioética. (Legislación Argentina. N° 15. 11 de setiembre de
2015. Editorial El Derecho. p. 7-32).
Sumario: Resumen ejecutivo.- 1. El comienzo de la existencia de la persona humana. -2. Las
técnicas de fecundación artificial en el nuevo Código Civil y Comercial: consideraciones generales.
-3. Derecho a la identidad en las técnicas de fecundación artificial y categorías de hijos. -4. El
cuerpo humano y las biotecnologías. -5. La transmisión de la vida humana y la configuración
jurídica del matrimonio.
LALANNE, Julio E.
Actualidad de un tema clásico: los principios del derecho del trabajo. (Trabajo y Seguridad Social
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N° 9. Editorial Universitas S.R.L. Septiembre 2014, p. 643–670).
―Los principios del Derecho del Trabajo entendido como rama del derecho y, al mismo tiempo, en
el sentido del sector especial del saber jurídico cuyo objeto es, precisamente, esa rama del
derecho, son la fuente, la razón y el origen de las restantes normas e institutos integrantes de
ella‖.
LANG, Michael
Reflexiones acerca de la política austríaca de acuerdo para evitar o atenuar la doble tributación
internacional. (Revista de Tributación N° 28. Asociación Argentina de Estudios Ficales. Editorial
Errepar. 2014, p. 93-118.).
―Los tratados para evitar o atenuar la doble tributación, celebrados por Austria, están basados, en
principio, sobre el modelo de la ocde. Sin embargo, este modelo deja cierto margen para las
desiciones bilaterales. Por otra parte, el modelo de convenio de Austria, que es el punto de inicio
de la delegación austríaca en las negociaciones bilaterales, difiere parcialemente del modelo de la
OCDE....‖.
LORENZO, Armando; CAVALLI, César M.
La sutil diferencia entre la Sociedades de Hecho y sus socios. (Consultor Tributario. Año VIII. N°
95. Editorial Errepar. Enero 2015, p. 15-18).
―Dadas las particularidades que jurídicamente hablando (tanto en el plano del derecho de fondo
como en el del tributario) presentan las sociedades de hecho, es tradicional fuente de conflicto la
atribución de ciertos resultados vinculados con los negocios llevados a cabo por tales sociedades
a las mismas o bien a sus socios‖.
MAFFÍA, Osvaldo J.
Una antinomia superada (Jurisprudencia Argentina. N° 12. Editorial Abeledo Perrot. Septiembre
2013, p. 3–8)
―Se trata de un recurso contra una sentencia de primera instancia que había rechazado una
demanda de revisión tendiente a ―obtener el reconocimiento de un crédito en varios cheques
librados en el marco de una operatoria que involucra varios préstamos de dinero y un
reconocimiento de deuda y compromiso de pago‖.
MARENGO, Federico
El estado empresario y la participación de la ANSES en las sociedades anónimas abiertas.
(Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 426. Editorial RAP. Marzo 2014,
p. 109–118).
―La injerencia estatal en la actividad económica a través de la realización de actividades
comerciales o industriales no es un fenómeno novedoso‖.
MARIUCCI, José María ; PELUSO, Natalia Mariel
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El dominio público en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Su vinculación con los
derechos de incidencia colectiva. (Revista La Ley. Suplemento. Administrativo. N° 6. Editorial
Thomson Reuters. La Ley. Buenos Aires. Setiembre 2015, p.3 -10).
El autor se propone efectuar un análisis que abarque el concepto de dominio público, sus
caracteres principales, sus elementos y la posibilidad de tutela por parte de la Administración, pero
a la luz de su aplicación práctica y actual con vinculación directa a los derechos de incidencia
colectiva.
MARTÍNEZ, Silvina A
Publicidad societaria acerca de la información del Registro Público de Comercio. (Legislación
Argentina N° 20, 8 de Noviembre de 2013, p. 7–12).
―El tema que se intenta dilucidar en estas líneas es el referido a si corresponde que la Inspección
General de Justicia (IGJ) exija la acreditación de interés legítimo para acceder a la información
obrante en el Registro Público de Comercio…‖.
MARRAMA, Silvia
Análisis de la ley 26.892: la conflictividad en el ámbito escolar, más allá del bullying. (Legislación
Argentina, N° 22, 6 de Diciembre de 2013, p. 7–12).
―El 11 de Septiembre próximo pasado –día en que se celebra a los maestros por ser el aniversario
del fallecimiento de Domingo Faustino Sarmiento- se sancionó la Ley Nº 26.892, que lleva por
título ―Ley para la Promoción de la Convivencia y el Abordaje de la Conflictividad Social en las
Instituciones Educativas‖, vulgarmente conocida como Ley de Bullying…‖.
MASSIMINO, Leonardo F.
Los cargos fideicomisos y el principio de legalidad tributaria. (Derecho Administrativo. Revista de
Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 94. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires,
Julio /Agosto 2014, p. 877– 885)
―El decisorio de la Sala 1° de la Cámara Contencioso Administrativo Federal en comentario reviste
interés actual por varias razones. En primer lugar, porque ratifica, en un ámbito cautelar, el
inveterado criterio jurisprudencial del principio de división de poderes y de la reserva legal en
materia tributaria. En segundo lugar, por cuanto valora la magnitud de los montos involucrados
como razón suficiente para mantener el dictado de aquélla medida, ratificándola por el plazo de
seis meses en los términos de la Ley Nº 26.854, que no se encontraba vigente al momento de
dictarse el pronunciamiento originario. En tercer término resulta destacable el cuidado que la
resolución trasunta en orden a delinear los recaudos que debe reunir la delegación legislativa en
materia tributaria. (en esta ocasión en aplicación de los cargos fideicomisos)....‖
MAZA, Miguel Angel
Una oportuna aclaración de la Corte Suprema en materia de declaración oficiosa de
inconstitucionalidad. (Revista Trabajo y Seguridad Social –Revista de Doctrina, Jurisprudencia y
Legislación. N° 5. Editorial El Derecho. Buenos Aires, Mayo 2014, p. 303–312)
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Una de las cuestiones procesales, vinculadas al deber de hacer justicia que pesa sobre jueces y
tribunales, ha radicado siempre en la posibilidad de declarar oficiosamente la inconstitucionalidad
de cualquier tipo de normas jurídicas.
‖La inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos solo puede pronunciarse a petición de
parte, es decir, por aquellos a quienes perjudique la circunstancia de no poder serlo de oficio por
los jueces no altera la verdadera naturaleza del acto que será inconsistente o nulo, a pesar de esa
circunstancia, si el agente fuese incompetente para otorgarlo o resultara prohibido su objeto por la
Constitución o por la ley‖.
MEILÁN, Agustín
Relaciones entre los salarios acordados individualmente y los pactados en convenciones
colectivas de trabajo. (Trabajo y Seguridad Social. N° 10. Editorial El Derecho, Octubre 2013, p.
737–741)
―El modo en que se relacionan los salarios libremente pactados en el marco del contrato
individual, con las remuneraciones reconocidas por convenio colectivo de trabajo vuelve a ser
materia de debate de la mano de un fallo de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo.‖
MONTENEGRO, Jorge A.
La omisión de presentación de declaración jurada en tasas y contribuciones ¿es falta
contravencional o infracción formal tributaria? (Revista Argentina del Régimen de la
Administración Pública. N° 420. Septiembre 2013. Editorial RAP, p. 83–106)
―...el presente trabajo tuvo como motivación la abundante legislación positiva que tiende a
sancionar las infracciones por omisión de presentación de declaración jurada en el sistema
tributario autodeclarativo que impone el plexo normativo como principio rector‖.
MONTOYA PÉREZ, Guillermo
De una situación discutible en materia de alimentos en la legislación colombiana. (Jurisprudencia
Argentina, Editorial Abeledo-Perrot, 2015-ll, N°8 p. 33-38).
"En el ordenamiento jurídico colombiano se discute lo atinete a la duración de la relación
alimentaria, desde una visión general y desde una visión en particular, para poder definir si la
muerte de los sujetos vinculados pone fín o no a la relación alimentaria..."
MORENO GURREA, José A.
El Cedin y los impuestos. (Doctrina Tributaria. N° 402. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 843
–852)
―Se analiza las particularidades de los Cedin y los efectos impositivos que traerán aparejadas la
suscripción, aplicación, negociación secundaria y su utilización como medio de pago y tenencia.‖
OSLER, Cecilia
Seguros de Riesgo del Trabajo para el Personal de Casas Particulares. (Consultor Tributario. Año
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VIII. N° 95. Enero 2015, p 25-37)
―La Ley Nº 26.844, promulgada por el Decreto N° 340/13, crea el Régimen del Personal de Casas
Particulares en busca de un marco de mayor protección a los trabajadores del sector. Asimismo,
resultan aplicables al régimen las modalidades de contratación reguladas en el Régimen de
Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744.
La Resolución N° 3491/13 crea en el marco del Programa de Simplificación y Unificación registral
el servicio denominado ―Registros Especiales de la Seguridad Social‖.
PERRINO, Pablo E.
Algunos comentarios sobre la regulación de la responsabilidad de los agentes y funcionarios
úblicos en la Ley Nº 26.944. (Revista Derecho
Administrativo. Revista de Doctrina,
Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 97. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires.
Enero/Febrero 2015, p. 101-119).
El autor en un breve trabajo examina el régimen de la responsabilidad de los agentes y
funcionarios públicos.
PIGRETTI, Eduardo A.
Régimen Jurídico de los Hidrocarburos. Nuevas modificaciones de la Ley 27.007 a la Ley 17.319.
(Legislación Argentina. N° 19. Noviembre de 2014. Editorial Universitas S.R.L., p. 7–12).
―En el marco de esa política de estado destinada a eliminar el déficit energético y recuperar el
autoabastecimiento, con fecha 29 de octubre de 2014 fue sancionada la Ley Nº 27.007, que
modificó la Ley Nº 17.319‖.
PINERO, Alicia
Responsabilidad del Estado en la Argentina. Análisis crítico del proyecto de ley. (Revista Argentina
del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII. N° 436. Ediciones RAP, Enero 2015, p.
59-94)
―La responsabilidad jurídica hace referencia a una imputación en virtud de la cual el sujeto a quien
se le atribuye la misma debe responder (reparar, resarcir o satisfacer) por la pérdida que ha
causado, el daño que ha originado o el mal que ha producido de modo injusto a otro sujeto de
derecho, en su persona o en sus bienes.‖
La responsabilidad pública o del Estadose utiliza frente a la obligación que le corresponde al
Estado de resarcir o reparar los hechos, actos u omisiones de cualquiera de sus poderes públicos
que hayan dado origen a pérdidadaño o perjuicio injusto a otrosujeto de derecho.
POSE, Carlos
El caso ―Chevron‖ o la operatividad de la teoría de levantamiento del velo societario. (Doctrina
Laboral y Previsional. N° 337. Editorial Errepar, Septiembre 2013, p. 955–959)
―En la presente colaboración el autor analiza la operatividad de la teoría de levantamiento del velo
societario a propósito del caso ―Chevron‖ de la CSJN.‖
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POZO GOWLAND, Héctor M.
Las contrataciones públicas a 25 años de la reforma administrativa, la emergencia y las
privatizaciones. (Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y
Práctica N° 95. Setiembre Octubre. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 1061–1080)
―Se cumplen 25 años de la sanción de las Leyes Nº 23.696 y Nº 23.697, que dieron inicio a la
reforma administrativa, al programa de privatización de las empresas públicas y a la emergencia
pública. Ello tuvo lugar como resultado de la crisis económico financiera, caracterizada, entre otras
circunstancias, por altos índices de inflación, recesión, déficit de las cuentas públicas, deficiencia
en la prestación de los servicios públicos y aumento de las demandas sociales. A ello se agregó la
necesidad colectiva de un cambio en el funcionamiento del Estado, en especial en el ejercicio de
la función administrativa por la Administración Centralizada y Descentralizada....‖
RAMÍREZ BOSCO, Luis
La Libertad sindical de negociar colectivamente. (Trabajo y Seguridad Social. N° 11. Editorial El
Derecho, Noviembre 2014, p. 833–850).
―Kahn Freud dividía las libertades sindicales en de organización y de negociación, clasificación
que (me) parece mejor que la que generalmente usamos –esa que divide a las libertades en
individuales y colectivas-, no solo por la razón formal de que así se ubica bien en la primera
parte...‖
RAMÍREZ BOSCO, Lucas
El fin del sistema cerrado de privilegios de la LCQ ante los principios jurídicos. (Derecho Comercial
y de las Obligaciones. N° 273 julio- agosto de 2015, p. 962-969).
"El derecho de los principios generales y superiores, como sistema al que la ley no se puede
oponer, fue ganando terreno en la jusisprudencia de las últimas décadas, sobre todo desde la
constitucionalización de algunos tratados internacionales.
Esto, en el ámbito del derecho concursal, se trasladó al sistema cerrado de privilegios, que por los
quiebres que así se produjeron, ya no puede sostenerse como infranqueable..."
RICHARD, Efraín H.
Contratos asociativos. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina,
Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 270. Editorial Abeledo Perrot. Enero/Febrero 2015, p. 18).
―La sistematización de los contratos asociativos se corresponde a una visión más amplia de los
contratos para facilitar la organización y desarrollo productivo. Pocas líneas para justificar un paso
adelante en un camino que debe pasar primero por la consagración doctrinaria de las relaciones
de organización, insertarse en lo pedagógico y finalmente ser recibido en la legislación, si se
entiende que se exorbitan los límites de la autonomía de la voluntad.‖
ROBIGLIO, Carolina
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Aspectos procesales de la imputación penal a las personas jurídicas y sus garantías: soluciones
en el derecho comparado. (Revista de Tributación. N° 28. Editorial Asociación Argentina de
Estudios Fiscales. Buenos Aires, Junio 2014, p. 65–75).
―Si bien en nuestro ordenamiento positivo ya existía la responsabilidad penal de las personas
jurídicas en varias materias- las más frecuentes han sido la ley de régimen penal cambiario y el
Código Aduanero-, lo cierto es que, hasta las recientes reformas (Leyes Nº 26.683, Nº 26.733 y Nº
26.735) no se había reparado en la necesidad de profundizar el análisis de los aspectos
procesales relativos a la imputación de las empresas en las causas penales‖.
ROJAS, Jorge A.
El Digesto y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. (Jurisprudencia Argentina, Editorial
Abeledo-Perrot, 2015-ll, N°8. p. 3-16).
"Los cambios que se vislumbran dentro del ordenamiento legal, hoy se puede sostener que
constituyen una realidad incontrastable. Ello viene representado por la introducción en sociedad
del nuevo Código Civil y Comercial de la Nacfión, que se podría sostener que viene a regular la
vida en sociedad, porque contempla la mayor parte del derecho privado.
ROVIRA, Alfredo L.
Los contratos de distribución y concesión en la jurisprudencia y el Proyecto de Código Civil y
Comercial de la Nación. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina,
Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 265. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Marzo/abril
2014, p. 323– 345)
El contrato es uno de los pilares en los cuales, juntamente con el derecho de propiedad, se
estructura la economía de mercado. Esa parece ser la orientación filosófica del Proyecto, el cual a
pesar de recoger modernos criterios, realza el valor del contrato, reconociéndole a los derechos
resultantes de tal acto jurídico el carácter de derecho de propiedad del contratante. (Proyecto, art.
965).
SABENE, Sebastián E.
Constitución, transmisión, extinción y oponibilidad del derecho real de superficie.(Revista
Jurisprudencia Argentina. N° 10. 2015-IV. 09/12/15. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires.p. 320.)
El presente artículo tiene por finalidad proporcionar al lector un análisis dinámico del régimen
jurídico del derecho real de superficie, una de las más relevantes novedades del Libro IV del
Código Civil y Comercial.
Con la sanción del nuevo Código, se incorpora la posibilidad de separar la propiedad del suelo y la
propiedad de lo plantado, forestado o construido sobre o debajo de él, cuando exista
manifestación de voluntad expresa del propietario en tal sentido.
El autor pretende aportar una primera visión del derecho de superficie desde un enfoque negocial,
abarcativo de los posibles negocios jurídicos que producen su nacimiento, transmisión y extinción.
SALGÁN RUIZ, Leandro G.
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El criterio de la especialidad en la competencia de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
Nuevas proyecciones como parte acusadora en los sumarios disciplinarios. (Revista Argentina del
Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII. N° 436. Ediciones RAP, Enero 2015, p. 2545)
El autor hace referencia al alcance concreto en el régimen disciplinario de la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas.
Examina desde la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el ejercicio de las
facultades de investigación y colaboración del Fiscal de investigaciones Administrativas del
Ministerio Público Fiscal del artículo 49 de la Ley Nº 24.946 y su sistematización con el rol de
parte acusadora en los sumarios administrativos del Decreto Nº 467/99.
SALOT DE ORCHANSKY, Gabriela J.
La regla de la reciprocidad en los procesos de insolvencia transfronteriza. (Revista Derecho
Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N°
265. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Marzo/abril 2014, p. 347– 400)
El presente trabajo tiene como propósito desentrañar cuestiones relativas a la mentada ―regla de
la reciprocidad‖ en la verificación de créditos en el proceso concursal o falencial de un deudor, a
través de su conceptualización, del estudio de sus antecedentes, de la exposición de su estado
actual en las distintas legislaciones y la problemática que plantea; matizando cada uno de los
aspectos abordados con la doctrina y la jurisprudencia existentes en la materia. Finalmente la
autora brinda su opinión acerca de la conveniencia o inconveniencia de su mantenimiento en el
sistema legal argentino y, como colofón, una creación normativa innovadora.
SAPPIA, Jorge Jerónimo
El modelo sindical en la realidad actual. (Revista Trabajo y Seguridad Social. N° 5. Editorial El
Derecho. Buenos Aires, Mayo 2014, p. 289–296).
El autor comenta que dadas las crisis recurrentes que envuelven a los más diversos países del
mundo, discurrir sobre la situación actual del modelo sindical resulta peligroso pues, puede
excederse el marco de lo jurídico y caer en el ámbito de lo político. No obstante ello, hace un
análisis de la cuestión propuesta, dando cuenta de que, de cualquier modo, el criterio con el que
se afronte la definición de las relaciones del trabajo estará siempre influido de concepciones
ideológicas y, obviamente políticas.
SARMIENTO GARCÍA, Jorge H.
Los Principios y el proyecto de ley sobre responsabilidad del Estado. (Revista Jurisprudencia
Argentina. N° 4, 23 de abril de 2014. Editorial Abeledo Perrot, p. 3–8)
Sumario: I.Introducción.- II. La Soberanía.- III. Responsabilidad y justiciabilidad del Estado.-IV. La
proyectada modificación del Código Civil en materia de responsabilidad pública- V. Sobre
aspectos del proyecto con media sanción.- VI. Una exigencia fundamental.
SCHNEIR, Alejandra
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La figura del trust y el fideicomiso en la República Argentina. (Revista de Tributación. N° 28. Año
2014. Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Editorial Errepar. p. 77 – 91).
―Tal como lo expresáramos en las primeras líneas de este trabajo, la figura del trust no es
receptada, prima facie, en el derecho positivo argentino. Empero, por aplicación de los articulos.
12, 950, y 1205 del Código Civil, los trusts realizados en el extranjero tienen plena validez...‖
SCHIFFRIN, Leopoldo H.
Sobre la tentativa en el delito de encubrimiento, en memoria de Alberto Nisman. (Revista La Ley
Penal y Procesal Penal N° 8, Septiembre de 2015, p. 30-34).
La trágica muerte del Fiscal Nisman, el 18 de enero de este año, fue seguida por una vergonzosa
campaña de descrédito, una dammatio memoriae o de un asesinato de la memoria, usando la
expresión de Pierre Vidal Naquet. Siento la necesidad de contribuir al indispensable desagravio
que merece la memoria de este magistrado, no para reiterar justas protestas difundidas en la
sociedad por esta situación macabra, protestas que, por cierto, comparto, sino realizando un
examen de valor técnico jurídico de la denuncia del Fiscal Nisman ante las muchas posiciones
negativas enunciadas en ese aspecto básico del drama vivido. Ello significa que no habré de
ocuparme de sintetizar los hechos descriptos por Nisman en la amplísima narración efectuada en
su denuncia y que el Fiscal, Dr. Pollicita, ha sintetizado con apreciable acierto. En cambio, me
volveré, como lo dije, al aspecto propiamente técnico-jurídico o dogmático, o sea a las categorías
de esa índole en que quepa enmarcar el caso.
SEQUEIRA, Marcos A.
La responsabilidad del contador público frente a la ley de procedimientos tributarios en su
modalidad culposa. (Doctrina Tributaria. N° 419. Editorial Errepar, Febrero 2015, p. 103–117).
―En el marco de la dogmática contemporánea del derecho penal, ante la actitud del Fisco
Nacional, el autor aborda el análisis de la responsabilidad de los profesionales en Ciencias
Económicas en cuanto a los posibles delitos cometidos por los usuarios de sus servicios acusados
de evasión fiscal.‖
SHELTON, Dinah
¿Qué futuro espera al Sistema Interamericano de Derechos Humanos? Revista Jurisprudencia
Argentina. (Revista Jurisprudencia Argentina. Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Fascículo 12. 2015-I. 25/03/15. Número especial. Editorial Abeledo Perrot, p. 5-20).
El ejercicio de las funciones y facultades otorgadas a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha generado controversias a medida
que fueron creciendo los reclamos a estos órganos para que ejercieran dichas funciones. Existen
crecientes expectativas de las víctimas y sus representantes de que el Sistema Interamericano
puede atender a todas las violaciones individuales y sistemáticas de derechos humanos,
incluyendo violencia policial, desapariciones, violencia contra mujeres y minorías sexuales, etc.,
teniendo como resultado un sostenido crecimiento del número de peticiones presentadas ante la
Comisión que origina una cada vez mayor acumulación de peticiones para procesar y largas
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demoras.
SILVA TAMAYO, Gustavo E.
La Responsabilidad estatal en la Ley Nº 26.944 (algunas consideraciones exegéticas
preliminares). (Revista Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y
Práctica. N° 97. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Enero/Febrero 2015, p. 67-100).
El autor desarrolla un sucinto análisis sobre los puntos que considera más destacables en relación
a la ley con referencia breve y suficiente a los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios que
han precedido a su dictado.
SIMESEN DE BIELKE, Sergio A.
IVA y las Exportaciones. Algunos aspectos conflictivos de interpretación y reglamentación.
(Doctrina Tributaria. N° 420. Editorial Errepar, Marzo 2015, p. 183–192).
―Teniendo en cuenta el considerable atraso que sufre la devolución del impuesto por
exportaciones, el autor brega por la urgente necesidad de retomar el camino de la legalidad y que
se cumpla el principio de no exportar gravámenes.‖
SOSA, Guillermina Leontina
La Autonomía de la voluntad y el interés superior del niño: Propuesta- convenio regulador y
cuestiones de competencia. (Revista La ley. Suplemento. Constitucional. N° 6. Editorial Thomson
Reuters. Buenos Aires. La Ley. Setiembre 2015, p. 22-31).
La autora se refiere a las implicancias que puede tener en la práctica el derecho de las partes de
acompañar una propuesta reguladora en la petición de divorcio como requisito de admisibilidad de
la pretención divorcista. A su modo de ver, la consagrada autonomía de la voluntad se ve limitada
en la medida de la imposición legislativa de propugnar el acuerdo. Se advierte hace ya tiempo que
el triunfo de la autonomía de la voluntad se lograría en el código, paradójicamente al costo de
imponerla legalmente.
STORINI, Daniel E.
Los sujetos intervinientes en el mobbing. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 355. Editorial Errepar,
Marzo 2015, p. 259–266).
―El acoso psicológico o mobbing está conformado por actitudes sistemáticas y reiteradas de una
persona o grupo de ellas a través de distintas exteriorizaciones (palabras, gestos, escritos)
capaces de ocasionar una lesión a la dignidad e integridad psicofísica de otra persona‖.
TAGLE DE FERREYRA, Graciela
Una deuda pendiente en la República Argentina: La ley de procedimiento para la aplicación de los
Convenios Restitutorios. (Jurisprudencia Argentina, Editorial Abeledo-Perrot, N° 8, 2015-ll, p. 316).
"Es tan rico el debate que presenta la elaboración de una ley procesal en esta materia, que lo
primero que debemos analisar es el nivel de gobierno que según la Constitución Nacional tiene
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
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asignada la competencia para legislar el procedimento en la aplicación de un convenio
internacional, para luego poner de resalto la estructura y el contenido de las normas..."
TARSITANO, Alberto
Aspectos jurídicos de la imposición ambiental. (Revista de Tributación. Asociación Argentina de
Estudios Fiscales. Editorial Errepar. 2015. p. 11-38).
El título de nuestro trabajo anticipa el alcance ceñido a la problemática jurídica, aunque es
inevitable la permeabilidad de las figuras tributarias a consideraciones políticas, económicas,
administrativas y hasta éticas, y la vigencia del enfoque integrador, no ya bajo la visión de
disputas metodológicas superadas, sino para escalar desde los enunciados normativos a un
ordenamiento jurídico con sentido y sustancia. Nunca hubo un mejor ejemplo para resignificar el
aporte de la Escuela de Pavía que los impuestos nacionales....
UGARTE, Luis A.
Acumulación de procesos sucesorios. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 4. Editorial Abeledo
Perrot, 23/4/14, p. 9–19).
El autor trata de dar una visión práctica y encaminada al ejercicio profesional del abogado en
cuestiones vinculadas con la materia sucesoria. En tal sentido, muchas veces el profesional se
pregunta si podrá o no acumular dos procesos sucesorios, sobre todo cuando se trata de
diferentes causantes o si tramitan en distintas jurisdicciones, cuyo estado de avance, sucesores y
acervo presentan alguna o completa asimilación.
VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A.
Derecho de seguros, derecho del consumidor y un trascendente fallo de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 11. Editorial Abeledo Perrot, 10/12/14,
p. 38-43)
Desde el año 1993 en que se sancionó la Ley Nº 24.240, se vive un proceso de generalización del
derecho del consumo, a través del cual sus normas van expandiéndose a diversas ramas del
derecho, produciendo modificaciones en la jurisprudencia debido al nuevo marco normativo.
El autor da dos claros ejemplos de cómo la ley del consumidor produjo importantes cambios en la
jurisprudencia tradicional. Uno es la causa ―Sáez González, Julia v Astrada, Armando s/daños y
perjuicios‖ cuya sentencia fue dictada por la Cámara Nacional Civil el 13/03/2012 y, el otro caso es
el plenario de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires, firmado el
29/06/2011. Ambos son descriptos por el autor en el presente artículo.
VEGA OLMOS, Jimena
Ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado Nacional: su recepción en la jurisprudencia.
(Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 95.
Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Setiembre/Octubre 2014, p. 1281–1297).
Previo a su aprobación y en sus primeros días de vigencia mucho se discutió acerca de la validez
constitucional de la Ley Nº 26.854 de medidas cautelares contra el Estado nacional o sus entes
descentralizados.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
561
Se resalta que, poco tiempo después de su entrada en vigencia, se presentaron diversas acciones
tendientes a la declaración general de inconstitucionalidad de esta ley. Sin embargo, tales
acciones fueron rechazadas sobre la base de considerar que los actores no poseían legitimación
en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al procurarse
una declaración general y directa de inconstitucionalidad de una ley y, por ende, no configurarse
un ―caso‖ que pudiera habilitar la intervención del Poder Judicial.
VENTURA ROBLES, Manuel E.
El derecho a la libertad de pensamiento y expresión en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana deDerechos Humanos.(Revista Jurisprudencia Argentina. Derecho Internacional
de los DerechosHumanos. Fascículo 12. 2015-I. 25/03/15. Número especial. Editorial Abeledo
Perrot, p .76-97).
El tema del derecho a la libertad de pensamiento y expresión en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha adquirido cada vezmás importancia en los
pronunciamientos de la Corte en años recientes. El autor refiere a que esta libertad de
pensamiento y expresiónes la piedra angular de una sociedad democrática y que los medios de
comunicación social y periodistas son instrumentos indispensables de la libertad de expresión.
Esta libertad también abarca el derecho al acceso a la información pública y la difusión de dicha
expresión en los medios disponibles para ello.
VINTI, Angela M.
El Contrato de Cajero Electrónico. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones- revista de
doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 268 setiembre/octubre. Editorial Abeledo
Perrot. Buenos Aires, p. 287–314)
En el presente trabajo la autora analiza la estructura del contrato y en particular ciertos aspectos
controvertidos que suscita la operatoria con cajeros electrónicos, con especial referencia a los
supuestos de daños que comúnmente sufren los usuarios a raíz de su empleo.
VOCOS CONESA, Juan Martín
Algún interrogante que plantea la nueva Ley de Responsabilidad Estatal N° 26.944. (Revista
Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII- N° 435. Editorial RAP,
Diciembre 2014, p. 39-44)
El autor si bien celebra la sanción de esta ley, señala una cuestión que fue omitida por la misma.
Se refiere puntualmente a que la ley no ha dedicado ni un párrafo a la problemática que se
presentar con relación a los daños causados con intervención de cosas riesgosas y/o viciosas de
propiedad estatal o que se encuentren en su guarda o custodia.
ZARLENGA, Marcelo E.
El deber de fundamentación como imperativo ético para los jueces que integran el Consejo de la
Magistratura de la provincia de Buenos Aires. (Legislación Argentina. N° 16. Editorial El Derecho,
Septiembre 2013, p. 9–13)
―El Consejo de la Magistratura de la provincia de Buenos Aires surgió para ―dotar al Poder Judicial
de mayor independencia (...), a través de un sistema de selección de magistrados y funcionarios
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
562
que privilegie ciertos aspectos‖, instaurando un esquema ―que termine definitivamente con los
amiguismos, el nepotismo y el clientelismo político‖.
ZIZZIAS, María Alejandra y CALELLO, Carolina.
La Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de la Ley Nº 25.345. (Derecho Administrativo.
Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 94 Julio/Agosto. Editorial Abeledo
Perrot. Buenos Aires, p. 898–905).
―La Corte Suprema se expidió, en la causa ―Mera‖ a favor de la inconstitucionalidad de la tan
cuestionada ley 25.345. Esta ley establece que no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros
los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a $1.000.-, o su equivalente en
moneda extranjera, que no fueran realizados mediante algunos de los medios allí previstos, todos
vinculados a la bancarización de las operaciones...‖
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563
APÉNDICE
CUADROS LEGISLATIVOS
EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509
 PROVINCIA DE ENTRE RIOS - RESOLUCIÓN N° 15/16 (MA) – B.O. 19/02/16
Departamentos:
1. La Paz
5. Concordia
9. Diamante
13. Victoria
2. Feliciano
6. Paraná
10. Nogoya
14. Gualeguay
3. Federación
7. Villaguay
11. Tala
15. Gualeguaychú
4. Federal
8. Colón
12. Concepción
Uruguay
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
del
16. Islas del Ibicuy
564
DEPARTAMENTOS
MOTIVOS
VIGENCIA
Explotaciones ganaderas y apícolas
de las zonas de islas y anegadizos de
los Departamentos La Paz, Paraná,
Diamante, Victoria, Gualeguay e Islas
del Ibicuy,; y a las explotaciones
ganaderas,
citrícolas,
frutícolas,
hortícolas
y
apícolas
de
los
Departamentos
Federación,
Concordia,
Colón,
Uruguay,
Gualeguaychú e Islas del Ibicuy.
Estado de Emergencia y/o
Desastre Agropecuario, según
corresponda (afectadas por la
crecida del río Paraná y
afectadas por la crecida del
río Uruguay)
Desde el 15 de diciembre de
2015 al 14 de diciembre de
2016
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
565
 PROVINCIA DE LA RIOJA - RESOLUCIÓN N° 16/16 (MA) – B.O. 19/02/16
PROVINCIA DE LA RIOJA
Departamentos:
1. Gral.
Martín
San
4. Gral. Juan
F. Quiroga
7. Gral.
Angel
Vera Peñaloza
10. Sanagasta
13. Gral.
Lamadrid
16. San Blas
de
los
Sauces
2. Rosario Vera
Peñaloza
5.
8. Independencia
11. Chilecito
14. General.
Sarmiento
17. Arauco
3. Chamical
6. Gral. Ortíz
de Ocampo
9. Capital
12. Cnel.
Felipe
Varela
15. Famatina
18. Castro
Barros
General
Belgrano
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
566
VIGENCIAS
DEPARTAMENTOS
MOTIVO
Explotaciones hortícolas, frutícolas, de nogal,
olivo y vid en las localidades Anguinan,
Estado de Emergencia
Anguinan Pueblo, Malligasta, Nonogasta,
Agropecuaria
San Miguel, Vichigasta y Sañogasta del
Departamento Chilecito.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
DESDE
HASTA
01/01/2016
31/12/2016
567
 PROVINCIA DE CORRIENTES - RESOLUCIÓN N° 17/16 (MA) – B.O. 19/02/16
Departamentos:
1. Capital
6. General Paz
11. Saladas
16. San Roque
2. San Cosme
7. San Miguel
12. Mburucuyá
17. Mercedes
3. Iratí
8. Ituzaingó
4.
Beron
Astrada
de
5. San Luis del
Palmar
13.
Monte
Caseros
9. Santo Tome
14. Concepción
10. Empedrado
15. Bella Vista
21. Goya
22.
23. Paso de los
Libres
18. San Martín
19.
Curuzú
Cuatiá
General
Alvear
24. Esquina
20. Lavalle
25. Sauce
VIGENCIAS
DEPARTAMENTOS
MOTIVOS
Explotaciones agropecuarias ubicadas en Estado de emergencia
el área comprendida por las zonas de islas y/o desastre agropecuario
del Paraná, terrazas inundables de los ríos por intensas lluvias y
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
DESDE
HASTA
01/12/2015
31/05/2016
568
Paraná y Uruguay y desembocaduras de desbordes
de
ríos,
los
ríos
Corriente,
Santa
Lucía, acaecidos durante los
Guayquiraró, Aguapey, Cuay y Mocoretá.
meses de noviembre y
diciembre de 2015
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
569
 PROVINCIA DE SANTA FE - RESOLUCIÓN N° 18/16 (MA) – B.O. 19/02/16
Departamentos:
1. 9 de Julio
8. Las Colonias
15. Caseros
2. Vera
9. La Capital
16. San Lorenzo
3. Gral. Obligado
10. Garay
17. Rosario
4. San Cristóbal
11. San Martín
18. Constitución
5. San Justo
12. San Jerónimo
19. Gral. López
6. San Javier
13. Belgrano
7. Castellanos
14. Iriondo
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
570
VIGENCIA
DEPARTAMENTOS
Explotaciones ganaderas de carne y/o leche
afectadas por los excesos de precipitaciones,
anegamientos temporarios y desbordes de
arroyos y cursos de agua, de los
Departamentos
Belgrano,
Caseros,
Castellanos, Constitución, Garay, General
López, General Obligado, Iriondo, La Capital,
Las Colonias, 9 de Julio, Rosario, San Javier,
San Lorenzo, San Jerónimo, San Justo, San
Cristóbal, San Martín y Vera
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
MOTIVOS
Estado de emergencia y/o
desastre
agropecuario,
según corresponda
DESDE
HASTA
01/07/2015
31/12/2015
571
 PROVINCIA DEL CHACO - RESOLUCIÓN N° 19/16 (MA) – B.O. 19/02/16
DEPARTAMENTOS:
13.
Comandante 19. O´Higgins
Fernández
1. Gral. Güemes
7. Sto. Cabral
2. Almirante Brown
8. Gral. Donovan
3. Gral. San Martín
9. Bermejo
4. Maipú
10. 1º deMayo
16. 9 de Julio
22. Mayor Luis J. Fontana
5. Quitilipi
11. Libertad
17. Chacabuco
23. Tapenagá
6. 25 de Mayo
12. Pres. de la Plaza
18. 12 de Octubre
24. San Fernando
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
14. Indepencia
20. San Lorenzo
15. Gral. Belgrano
21. Fray Justo Santa María
de Oro
572
VIGENCIAS
DEPARTAMENTOS
MOTIVOS
DESDE
Explotaciones ganaderas,
apícolas
y
hortícolas
ubicadas en la totalidad del
Departamento
San
Fernando y en el margen
este de los Departamentos
Bermejo y 1° de Mayo con
límite en la Ruta Nacional
N° 11,
Estado de emergencia y/o
desastre
agropecuario,
según corresponda, por
crecidas y desbordes de
los cursos de agua de la
Cuenca
Paraguay
y
Paraná
e
intensas
precipitaciones pluviales y
sus consecuencias.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
HASTA
CIENTO OCHENTA (180) días corridos
desde el 11 de diciembre de 2015
573
 PROVINCIA DE CÓRDOBA - RESOLUCIÓN N° 20/16 (MA) – B.O. 19/02/16
DEPARTAMENTOS:
1. Tulumba
10. Punilla
19. Tercero Arriba
2. Sobremonte
11. Colón
20. San Martín
3. Río Seco
12. Pocho
21. Unión
4. Cruz del Eje
13. Capital
22. Marcos Juarez
5. Ischilín
14. San Alberto
23. Río Cuarto
6. Totoral
15. Santa María
24. Juárez Celman
7. Río Primero
16. Río Segundo
25. Pte. Roque Saenz Peña
8. San Justo
17. San Javier
26. Gral. Roca
9. Minas
18. Calamuchita
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
574
VIGENCIAS
DEPARTAMENTOS
Cuencas: 62 Río Carcarañá (Centro de los
Departamentos Marcos Juárez y Unión y Noroeste
del Departamento Juárez Celman, Sur Ruta N° 2),
63 Sistema Vicuña Mackenna, 64 Arroyo Santa
Catalina, 65 Sistema de Canals, 66 Río Quinto
(Popopis) y 67 Sistema de General Roca.
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
MOTIVOS
Estado de emergencia y/o
desastre
agropecuario,
según
corresponda,
afectadas por el fenómeno
de anegamiento de suelos
por lluvias extraordinarias,
durante el ciclo productivo
2015/2016, delimitando el
área dañada, según la
aplicación del criterio de
cuenca hídrica, conforme
el Sistema de Información
Territorial
cartográfica
digital
georreferenciada
provincial.
DESDE
HASTA
01/01/2016
(para
los
productores
agrícolas)
30/06/2016
(para
los
productores
agrícolas)
01/01/2016
(para
los
productores
ganaderos y
tamberos)
31/12/2016
(para
los
productores
ganaderos
y tamberos)
575
 PROVINCIA DE FORMOSA - RESOLUCIÓN N° 21/16 (MA) – B.O. 23/02/16
Departamentos:
1. Ramon Lista
6. Pirané
2. Matacos
7. Pilcomayo
3. Bermejo
8. Formosa
4. Patiño
9. Laishi
5. Pilagás
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
576
VIGENCIAS
DEPARTAMENTOS
MOTIVOS
DESDE
HASTA
Explotaciones rurales, ubicadas en los
Departamentos Pilcomayo y Pilagás y las
localidades de San Martín II y General
Manuel Belgrano del Departamento Patiño.
Estado de desastre y/o
emergencia agropecuaria,
según corresponda, para
los cultivos de mandioca,
batata y hortalizas de
producción bajo cubierta,
y estado de emergencia
agropecuaria para los
cultivos de bananas y
Algodón. Afectadas por
exceso de precipitaciones
ocurridas durante los
meses de noviembre de
2015 a enero de 2016
01/01/2016
30/06/2016
Explotaciones
rurales
ubicadas
en
los
Departamentos: Laishi,
Formosa, Pilagás,
Pilcomayo y Pirané, para las explotaciones que
se encuentran comprendidas en los siguientes
límites: en el este el cauce natural del río
Paraguay; hacia el sur el cauce natural deI río
Bermejo, desde el río Paraguay hasta la localidad
de Lucio Victorio Mansilla, hacia el oeste la Ruta
Nacional N° 11 hasta el cauce del riacho Pilagá,
continuando por el mismo hacia el oeste hasta el
cruce de la Ruta Provincial N° 3, de allí en línea
recta hacia el Norte pasando por la localidad de
Misión Tacaaglé, hasta el cauce natural del río
Pilcomayo; continuando por el mismo hacia el
este, hasta la desembocadura en el río Paraguay,
como límite Norte.
Estado de emergencia
agropecuaria
para
el
sector
ganadero,
afectadas
por
la
inundación ocurrida por
desbordes
del
río
Paraguay y sus afluentes,
así como también por
exceso
de
precipitaciones, durante el
período productivo de
octubre de 2015 hasta
enero de 2016,
01/01/2016
30/06/2016
AFIP- Bol. Imp. Nº 223 – Febrero 2016
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