Consideraciones sobre los factores de conexión aplicables al

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Consideraciones sobre los factores de conexión aplicables al
Revista Estudios Jurídicos Democracia y Justicia, No. 1, 2012.
ISSN 0719-4064
Centro de Estudios Democracia y Justicia – Universidad de Talca
“Consideraciones sobre los factores de conexión aplicables al estatuto personal en el derecho internacional
privado en Chile y Argentina”
Ilse Sánchez Retamal
Consideraciones sobre los factores de conexión aplicables al estatuto
personal en el Derecho Internacional privado en Chile y Argentina
Considerations connecting factors applicable to personal status in the Private
International Law in Chile and Argentina
Ilse Sánchez Retamal
RESUMEN
El presente trabajo analiza los factores de conexión aplicables al régimen del estatuto
personal en Chile y Argentina. Luego de analizar los antecedentes de cada país, se
identifican las disposiciones aplicables para las principales instituciones del estatuto
personal. Finalmente concluye que ambos sistemas tienen dificultades, tales como
dispersión y falta de regulación, y en el caso de Chile es necesaria una revisión de las
normas internas para determinar si las soluciones que otorga llevan a resultados justos y
acordes con la realidad actual.
Palabras clave: Derecho Internacional privado – estatuto personal – factor de
conexión.
ABSTRACT
The present work analyzes the points of contact applicable to the personal statute
regulations in Chile and Argentina. After analyzing the history of each country, the
applicable regulations are identified for the principal institutions of personal statute.
Finally, the work concludes that both systems have difficulties such as dispersion and lack
of regulation, and in Chile’s case, it is necessary to revise the internal rules in order to
determine if the given solutions lead to just results in accordance with the current reality.
Keywords: Conflict of laws – personal status – point of contact
I. Introducción
Se señala como misión del Derecho Internacional privado ofrecer un sistema de
reglamentación jurídica a las relaciones de índole jurídico-privada que se desenvuelven en
comunidades jurídicas distintas.1 Aquellas interacciones se producen entre personas que
provienen de sistemas jurídicos distintos, los que en variadas oportunidades son elaborados
sobre principios totalmente contrapuestos. Es así como cobra relevancia el estudio en el
Derecho Internacional privado del derecho de las personas o el estatuto personal, el cual se

Estudiante de Derecho en la Universidad de Talca. [email protected]
GUZMAN LATORRE, Diego, Tratado de Derecho Internacional privado, Editorial Jurídica de Chile,
2003, pág. 20.
1
Consideraciones sobre los factores de conexión aplicables al estatuto personal en el derecho
internacional privado en Chile y Argentina
Ilse Sánchez Retamal
define como el conjunto de materias sometidas a la ley que sigue a la persona,2 y dentro de
sus componentes se incluyen: la teoría del estado, la capacidad y las relaciones de familia,
el matrimonio, el divorcio, la separación y la nulidad del matrimonio, los efectos del
matrimonio respeto a la persona de los cónyuges y los efectos del matrimonio respecto de
los bienes de los cónyuges.3
El estatuto personal contiene las leyes referentes a la persona, es por ello que se sostiene
que debe tener una cierta permanencia,4 esto se puede justificar señalando que en beneficio
de la seguridad jurídica, el estado o la capacidad de una persona no deberían modificarse
cada vez que se establezcan vínculos jurídicos con otras legislaciones. En este mismo
sentido Villarroel y Villarroel5 señalan a modo de ejemplo la situación del capaz, el cual no
debería perder su capacidad por trasladarse de un lugar a otro.
No obstante lo anterior, no podemos desconocer la realidad actual, donde la
globalización y la conexión de diversas legislaciones provocan múltiples superposiciones
de legislaciones posiblemente aplicables, lo cual se complica aun mas con la elección de
diversos factores de conexión para regular el estatuto personal.
Un factor de conexión o punto de conexión tiene como función vincular la norma de
conflicto con el derecho aplicable;6 en otras palabras, elige y determina el derecho aplicable
al supuesto contemplado en su tipo legal.7 La elección de un determinado factor de
conexión depende de diversas variables, que pueden depender del énfasis territorial o
personal del sistema de Derecho Internacional privado de que se trate,8 lo que tiene sus
raíces en antecedentes históricos, políticos y sociales.
Interesa analizar cuáles son los factores de conexión aplicables al estatuto personal y
cuáles son las razones que se esgrimen para su elección, tanto en Chile como en el Derecho
Comparado. Para este objetivo se ha elegido a Argentina por varias razones, una de ellas es
el vínculo que une a este país con Chile, lo que se traduce en una cantidad considerable de
relaciones jurídicas que nacen entre chilenos y argentinos. Otra razón es su abundante
jurisprudencia sobre temas de Derecho Internacional, y finalmente es de interés revisar su
normativa debido a su ratificación de los Tratados de Montevideo, ajenos a nuestra
realidad nacional.
2
BATIFFOL, citado por GUZMAN cit. nota n. 1, pág. 451.
GUZMAN, Tratado, cit. nota n. 1, pág. 451.
4
GUZMAN, Tratado, cit. nota n. 1, pág. 452.
5
VILLARROEL Carlos, VILLARROEL Gabriel, Consideraciones sobre el estatuto personal en la
legislación chilena, Revista Chilena de Derecho, 1982, Vol.15, pág. 342.
6
VILLARROEL Carlos, VILLARROEL Gabriel, Curso de Derecho Internacional Privado, Editorial
Jurídica de Chile, 2004, pág. 31.
7
BOGGIANO, Antonio. Curso de Derecho Internacional Privado, Editorial Abeledo-Perrot, 2001, pág. 226.
8
VILLARROEL, Curso, cit. nota n.6, pág. 31.
3
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internacional privado en Chile y Argentina
Ilse Sánchez Retamal
A modo de contextualización, es de importancia señalar que en América Latina en el
siglo XIX existían diversas corrientes sobre las cuales descansaban los sistemas de derecho
conflictual. La primera corriente es el territorialismo, del cual se señala tiene sus raíces en
la España Colonial y tuvo su máxima expresión en el Código Civil chileno de 1855 , la
segunda es la nacionalidad, esta corriente tuvo influencia de los códigos civiles europeos y
mantuvo su presencia en América Latina de forma pasajera y, por último, el domicilio, que
fue acuñado por primera vez por Argentina en su Código Civil de 1869 y resultó decisivo
en la tradición del derecho conflictual de los Estados de la Plata.9
Fruto de cierta solidaridad o de una pretensión de integración regional, los estados de
Hispanoamérica realizaron diversos congresos, de los cuales surgieron los dos cuerpos
normativos más importantes de Derecho Internacional privado: el Código de Bustamante
(1928) y los Tratados de Montevideo (1889).
El Código de Bustamante, contiene en su artículo 7 una transacción entre los principios
de nacionalidad y de domicilio, mientras que a los Tratados de Montevideo, Jürgen
Sambleten les atribuye la difusión del principio del domicilio en América Latina.10
Las influencias de ambas obras proviene además de diversas fuentes, el Código de
Bustamante se encuentra influenciado por las ideas de Mancini y de la Escuela Italiana del
siglo XIX, mientras que los Tratados de Montevideo por el pensamiento de Savigny y de
Story.11
Con los antecedentes expuestos podemos observar que estamos tratando con dos
legislaciones que contienen principios opuestos en relación a la regulación de su estatuto
personal, por un lado la territorialidad y nacionalidad (Chile) y por otro el domicilio
(Argentina).
II. Factores de conexión en el estatuto personal en Chile
En el caso de Chile no existe una ley de Derecho Internacional privado, por lo que las
normas que contienen las reglas sobre el estatuto personal en relación al estado y la
capacidad se encuentran en nuestro Código Civil, específicamente en los artículos 14 y 15.
El artículo 14 asienta el principio de la territorialidad de la ley prescribiendo
“La ley
es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros”. La
interpretación de este articulo tiene diversas posiciones doctrinales, pero la mayoritaria
señala que la territorialidad que establece el artículo 14 no solo es aplicable al estatuto
personal, sino que sería un sistema absoluto, regulando así los bienes, los actos y toda
9
SAMTLEBEN, Jürgen, Derecho Internacional Privado en América Latina Parte General, Editorial
Depalma, 1983, Vol.1, pág. 6.
10
SAMTLEBEN, Derecho, cit. nota n. 9, pág. 20.
11
SAMTLEBEN, Derecho, cit. nota n. 9, pág. 293.
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clase de materias,12 además, se señala que esta disposición muestra la intención de abarcar
toda situación jurídica que presente alguna relación espacial o personal con el país.13
Por otro lado, el artículo 15 establece un factor de conexión distinto: la nacionalidad. En
efecto, el artículo 15 dispone:
“Art. 15: A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles,
permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país
extranjero.
1º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos,
que hayan de tener efecto en Chile;
2º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo
respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.”
La dificultad que presenta este artículo es su falta de precisión para definir claramente
las instituciones que regula. Es el caso del inciso primero. Se ha discutido en doctrina el
sentido de la palabra “estado”. Así, según Guzmán Latorre, este inciso se refiere al estado
civil, el cual se referiría a la posición que ocupa una persona en relación a su familia, y
estaría determinado por una serie de elementos, como el sexo, la edad, la filiación y se
encontraría bajo la influencia de acontecimientos tales como el matrimonio, el divorcio
etc.14 Además se señala que solo queda incluido en la voz “estado”, la constitución y
extinción del estado civil.15
En cuanto a la capacidad, se señala que se trata de la capacidad de ejercicio,16
excluyendo la capacidad de goce, debido a que el estatuto personal tutela derechos
permanentes y generales, características que comparten las incapacidades de ejercicio, al
contrario de las incapacidades de goce. Otra razón que se esgrime es que el mismo artículo
menciona “la capacidad para ejecutar ciertos actos”, lo que excluiría a la capacidad de goce.
El efecto, entonces, del artículo 15 del Código Civil es la sujeción del chileno en el
extranjero a la ley chilena solo en cuanto al estado y a la capacidad de ejecutar ciertos actos
que hayan de tener efecto en Chile, esto es, cuando los derechos que de él emanan deben
ejercerse en Chile o las obligaciones que genere deben cumplirse en el país.17
12
VILLARROEL, Consideraciones, cit. nota n. 5, pág. 348.
SAMTLEBEN, Derecho, cit. nota n. 9, pág. 276.
14
GUZMAN, Tratado, cit. nota n. 1, pág. 458.
15
VILLARROEL, Consideraciones, cit. nota n.5, pág. 362.
16
VILLARROEL, Consideraciones, cit. nota n.5, pág. 362.
17
ALBONICO, citado por VILLARROEL, cit. nota n.5, pág. 363.
13
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Finalmente, el inciso 2º del artículo 15 señala que se aplican las leyes chilenas a los
chilenos en el extranjero en cuanto a las obligaciones y derechos que nacen de las
relaciones de familia, pero solo respecto a su cónyuge y parientes chilenos. Se indica que
este inciso regula los efectos del estado civil, ya sea cualquier derecho u obligación cuya
fuente sea una relación de familia, sea derechos sobre la persona o de contenido
patrimonial.18
Continuando con el matrimonio, la ley que rige los requisitos de forma y fondo
dependerá de si el matrimonio se celebra en Chile o en el extranjero. En el primer caso, se
sujetan a las leyes chilenas, en el segundo caso, a ley del lugar de celebración. Así lo
dispone el artículo 80 de la Ley de Matrimonio Civil: “Los requisitos de forma y fondo del
matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio
celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en
Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se
trate de la unión entre un hombre y una mujer. Sin embargo, podrá ser declarado nulo de
conformidad a la ley chilena, el matrimonio celebrado en país extranjero que se haya
contraído en contravención a lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º de esta ley. Tampoco
valdrá en Chile el matrimonio que se haya contraído en el extranjero sin el consentimiento
libre y espontáneo de los contrayentes”. Como se puede observar, la aplicación del factor
de conexión de la ley del lugar de celebración va a presentar algunos límites en cuanto a la
validez del matrimonio celebrado en el extranjero en Chile.
En relación a los efectos del matrimonio en cuanto a la persona de los cónyuges, se
distingue: si los cónyuges se encuentran en Chile, sus derechos y obligaciones se rigen por
la ley chilena, de acuerdo al principio de territorialidad del artículo 14; en cambio, si están
en el extranjero se regirán por la ley que determine ese país, salvo las excepciones que
establece el artículo 15 del Código Civil y los matrimonios de chilenos o extranjeros que se
celebren en Chile, de acuerdo al artículo 81 de la Ley de Matrimonio Civil :“Los efectos de
los matrimonios celebrados en Chile se regirán por la ley chilena, aunque los contrayentes
sean extranjeros y no residan en Chile”.
El efecto en cuanto a los bienes dependerá, al igual que el caso anterior, de si el
matrimonio se celebró en Chile o en el extranjero, En el primer caso, se sujeta a la ley
chilena, en el segundo caso, a la ley de lugar de celebración, ya sea un matrimonio de dos
extranjeros, o de un chileno con un extranjero (art. 80 de la Ley Nº 19.947).19
Luego, la legislación chilena consagra el sistema de sociedad conyugal que se contrae
por el solo hecho del matrimonio, en virtud del artículo 135 inciso primero del Código
Civil, pero las partes pueden pactar, en su reemplazo, los regímenes de separación de
bienes, o de participación en los gananciales.
18
19
VILLARROEL, Consideraciones, cit. nota n.5, pág. 365.
GUZMAN Tratado, cit. nota n. 1, pág. 315.
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Por su parte, los matrimonios celebrados en el extranjero están sujetos al artículo 135
inciso 2º del Código Civil que expresa: "Los que se hayan casado en país extranjero se
mirarán en Chile como separados bienes a menos que inscriban su matrimonio en el
registro de la Primera Sección de Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad
conyugal o régimen de participación en los gananciales, de lo que se dejará constancia en
dicha inscripción".
Relativo al divorcio, el inciso primero del artículo 83 de la Ley de Matrimonio Civil
establece que estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial, al momento de
interponerse la acción. Si es resuelto por tribunales extranjeros, la sentencia
correspondiente será reconocida en Chile, de acuerdo con las reglas generales sobre el
exequátur; pero no tiene valor, en nuestro país, el divorcio que no haya sido declarado por
resolución judicial, o que de otra manera se oponga al Orden Público chileno, así lo dispone
el art. 83: “El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al
momento de interponerse la acción. Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio
dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas
generales que establece el Código de Procedimiento Civil. En ningún caso tendrá valor en
Chile el divorcio que no haya sido declarado por resolución judicial o que de otra manera
se oponga al orden público chileno…”.
Por último, la ley aplicable a la nulidad del matrimonio dependerá de donde haya sido
celebrado. Si el matrimonio se celebra en Chile, está sujeto en todos sus aspectos a la ley
chilena; en cambio, si se celebra en el extranjero, vale en Chile si se ha contraído de
acuerdo con los requisitos de forma y fondo contenidos en la ley del lugar de su
celebración. No obstante lo anterior, el artículo 80 de la Ley de Matrimonio Civil establece
que podrá ser declarado nulo si es que existe contravención a lo dispuesto en los artículos 5,
6 y 7 de la misma ley o si fue obtenida en fraude a la ley.
Nuestros Tribunales Superiores de Justicia han aplicado los principios que rigen al
estatuto personal. En este sentido, podemos mencionar la sentencia dictada por la Corte
Suprema el año 2010,20 la que señala de forma expresa la validez de las normas del Código
de Bustamante, las que hacen prevalecer las leyes personales en cuanto al estado civil de las
personas, por ello es que declara válida una sentencia de divorcio dictada en Perú de
acuerdo a las normas de aquel país. De esta forma, la sentencia citada demuestra la
vigencia de algunas de las normas del Código de Bustamante para nuestro país, el que entra
20
Sentencia de la Corte Suprema, acoge solicitud de exequátur para que se lleve a efecto en Chile la
sentencia de divorcio, Causa rol: 1452-2010.
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a reglar las situaciones jurídicas cuando no se contraponen a nuestro ordenamiento o no
existe reglamentación para el tema a tratar.
Una segunda sentencia a citar es la dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la
cual se señala el principio contenido en el artículo 80 de la Ley de Matrimonio Civil: “"los
requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley de lugar de su
celebración", y aunque efectivamente y como se dijo las partes contrajeron matrimonio en
la República Argentina, no es menos cierto que, encontrándose inscrito legalmente en
Chile el expresado matrimonio, le son enteramente aplicables las disposiciones de dicha
ley en lo que hace a las causales por la cuales procede el divorcio entre los cónyuges”.21
III. Factores de conexión en el estatuto personal en Argentina
Jürgen Samtleben clasificó a Argentina dentro del grupo rioplatense, señalando que
el principio del domicilio fue acuñado por primera vez en América Latina por el Código
Civil argentino en el año 1869. Los Estados de la Plata se hayan unidos mediante los
Tratados de Montevideo (1889/1940),22 declarando en aquel entonces que el estatuto
personal se regía por la ley del domicilio.
De esta forma, la capacidad e incapacidad de hecho en Argentina está regida por el
Derecho que corresponde al domicilio de la persona.23 Principio contenido en los siguientes
artículos del Código Civil argentino:
Artículo 6: “La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el
territorio de la República, sean nacionales o extranjeras será juzgada por las leyes de este
Código, aún cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en país extranjero”
Artículo 7: “La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del
territorio de la República, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun
cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República”
Artículo 948: “La validez o nulidad de los actos jurídicos entre vivos o de las
disposiciones de última voluntad, respecto a la capacidad o incapacidad de los agentes,
será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio (arts. 6. y 7.)”
Siguiendo con el estatuto personal, los requisitos de forma del matrimonio se encuentran
regidos por la ley del lugar de su celebración. En cuanto a su validez e invalidez sustancial
21
Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, acoge recurso de apelación en contra de resolución de
tribunal de primera instancia que rechazó demanda de divorcio, Causa rol: 3146-2008.
22
SAMTLEBEN, Derecho, cit. nota n. 9, pág. 284.
23
BOGGIANO, Curso, cit. nota n. 7, pág. 439.
51
Consideraciones sobre los factores de conexión aplicables al estatuto personal en el derecho
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se rigen por la ley del lugar de celebración; sin embargo, establecen ciertos límites
mediante los cuales se puede invalidar matrimonios celebrados en el extranjero. 24 Así se
indica en el artículo 159 del Código Civil: “Las condiciones de validez intrínsecas y
extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los
contrayentes hubieren dejado su domicilio para sujetarse a las normas que en él rigen”.
En cuanto a las relaciones personales de los cónyuges, la legislación argentina las
somete al derecho del domicilio efectivo, y en caso de duda se aplicara la ley de la última
residencia.25 Lo anterior se encuentra contenido en el artículo 162 del Código Civil: “Las
relaciones personales de los cónyuges serán regidas por la ley del domicilio efectivo,
entendiéndose por tal el lugar donde los mismos viven de consuno. En caso de duda o
desconocimiento de éste, se aplicará la ley de la última residencia”.
En cuanto a las relaciones patrimoniales de los cónyuges, estas se rigen por la ley del
primer domicilio conyugal, según dispone el artículo 163 del Código Civil: “Las
convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se
rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto
carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes…”
La separación personal y la disolución del matrimonio se rigen por la ley del último
domicilio de los cónyuges. En este caso, el factor de conexión utilizado es el último
domicilio conyugal,26 según dispone el artículo 164 del Código Civil: “La separación
personal y la disolución del matrimonio se rigen por la ley del último domicilio de los
cónyuges sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161.”
Los siguientes fallos aplican los principios recién expuestos, como es el caso de la
sentencia dictada con fecha 16 de agosto de 2005 (CSJN),27 que trata sobre beneficio de
pensión, en la cual se establece: “Que este examen conducía a aplicar las disposiciones del
Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 aprobado por decreto-ley
7771/56C y las del Protocolo Adicional, que sujetan la validez del matrimonio a la ley del
lugar en donde se celebre y, a su vez, facultan a los estados signatarios a no reconocer el
matrimonio que se hubiera celebrado en uno de ellos cuando se hallara viciado de algunos
de los impedimentos allí enumerados (arts. 13 y 4° del tratado y protocolo citados,
respectivamente), lo que importa dejar librado al orden jurídico internacional del Estado
24
BOGGIANO, Curso, cit. nota n. 7, pág. 498.
BOGGIANO, Curso, cit. nota n. 7, pág. 541.
26
BOGGIANO, Curso, cit. nota n. 7, pág. 520.
27
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación NºZ 153. XXXVIII, con fecha 16 de Agosto de
2005, declara procedente el recurso ordinario de apelación, revocando el pronunciamiento de la Cámara
Federal de la Seguridad Social que confirmó la decisión que había rechazado la demanda de la actora dirigida
a obtener un beneficio de pensión, reconociendo el derecho a pensión solicitado.
25
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Ilse Sánchez Retamal
requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación
(Fallos: 319:2779).”En este caso se aplica por la Corte el principio de la ley del lugar de
celebración en la validez del matrimonio.
Una segunda sentencia a señalar es la dictada con fecha 10 de octubre del año 2000
(CSJN)28 sobre recurso de hecho en nulidad de matrimonio extranjero, la cual declara : “En
el sub lite, conforme a la naturaleza del caso, ello conducía a aplicar el Tratado de
Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, que dispone que los juicios sobre
nulidad de matrimonio se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal y se regirán por
el derecho del lugar en donde se hubiesen celebrado (arts. 59 y 13, primer párrafo, de la
fuente convencional citada)”. En el fallo citado la Corte determina la aplicación de las
disposiciones del Tratado de Montevideo, en el cual se determina que el factor de conexión
para regir la nulidad del matrimonio es la ley del lugar de celebración del acto.
IV. Comentarios sobre ambos sistemas
La normativa jurídica de Chile sobre Derecho internacional privado se basa
principalmente en el principio territorialista, el cual ha sido criticado debido a que al ser
aplicado como solución generalizada a los problemas privados internacionales, puede
atentar contra el concepto mismo de justicia.29 Como puntualiza Elina Meremisnkaya dicha
consecuencia se traduce en “resolver sobre una situación con elementos extranjeros
relevantes como si fuera doméstica, produce un resultado injusto”.
Como se indicó anteriormente, nuestro sistema de normas de conflicto sobre estatuto
personal se basa en artículos dispersos en nuestro Código Civil y en la Ley de Matrimonio
Civil. Dichas disposiciones utilizan factores de conexión como la nacionalidad, el principio
de territorialidad y el lugar de celebración del acto. En cuanto a la funcionalidad de estos
factores, en especial sobre el principio de la territorialidad que rige a la capacidad y al
estado civil, existen voces que propugnan por un cambio de factor de conexión,
específicamente al factor de conexión domicilio, considerando que es el elemento conectivo
que verdaderamente funciona en el ámbito internacional y que permitiría asegurar eficacia
al principio de uniformidad internacional de las decisiones judiciales.30
28
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación NºR 378. XXXIV, con fecha 10 de Agosto de
2000, que acoge recurso de hecho en contra de sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
que confirmó lo resuelto en la primera instancia en cuanto a la ineficacia territorial en nuestro país del
matrimonio celebrado por las partes en la República del Paraguay, se hace lugar a la queja, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
29
MEREMINSKAYA, Elina, Las paradojas del Derecho Internacional privado chileno, Revista del Magister
y Doctorado en Derecho, 2007, Nº1, pág. 141.
30
MARRAS, Juan Pablo, 2007, Propuesta de un Nuevo Estatuto Personal para la Legislación Chilena, Tesis
de grado, Santiago, Pontificia Universidad Católica de Chile, Facultad de Derecho, Pág. 55
53
Consideraciones sobre los factores de conexión aplicables al estatuto personal en el derecho
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En Argentina, la norma de conflicto por excelencia es el domicilio, el que no ha estado
exento de críticas, en especial sobre su menor permanencia y estabilidad comparada a otros
factores de conexión, su dificultad para su determinación y contenido distinto en cada
legislación.31
A pesar de la abundante jurisprudencia sobre Derecho Internacional privado y la
presencia de normas que permiten mayor flexibilidad que las normas chilenas, las normas
de Derecho internacional privado de Argentina aún se encuentran dispersas en diversos
códigos y leyes complementarias, por lo que se advierte que su sistema de Derecho
Internacional privado no goza de la autonomía normativa deseada.32
Es por ello que ha sido elaborado un proyecto de Ley de Derecho Internacional privado
por una Comisión nombrada por el Ejecutivo, en el cual además de incluir múltiples
materias de importancia para esta área, mantiene como factor de conexión principal el
domicilio.33
V. Conclusiones
La utilización de factores de conexión para regir el estatuto personal se encuentra
determinada por las circunstancias políticas y sociales de los países que los adoptan. En
este sentido podemos observar que Chile y Argentina suscribieron convenciones que
poseen diversas influencias que a primera vista parecen contrapuestas.
Así los Tratados de Montevideo propugnaron el domicilio como factor de conexión, y el
Código de Bustamante estableció una norma que deja a elección de los Estados la
utilización de la nacionalidad o el domicilio. Sin embargo, Argentina y Chile tienen
factores de conexión en común, en especial los que se refieren a los requisitos de forma del
matrimonio, regidos por la ley de celebración del acto.
Ambos sistemas tienen detractores y seguidores, para optar por uno u otro se esgrimen
razones que incluyen seguridad jurídica, flexibilidad, justicia y uniformidad. Ahora, ambas
legislaciones dejan vacíos sin solución, los que han sido suplidos por la labor
jurisprudencial y doctrinal.
En el contexto actual, el sistema chileno basado en la territorialidad de la ley no da
cabida a soluciones acordes con los procesos de globalización que vive el país y el mundo,
puesto que intenta nacionalizar las relaciones jurídicas con elementos extranjeros sin
31
VILLARROEL, Consideraciones, cit. nota n. 5, pág. 344 y ss.
MAGALLÓN, Nerea, La reforma del sistema de Derecho internacional privado en la República Argentina,
Revista
electrónica
de
estudios
internacionales,
2007,
pág.
3.
En:
http://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2559783.pdf [visitado el 13/12/2012 ].
33
MAGALLÓN, “La reforma”, cit. nota n. 32, pág. 8.
32
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Consideraciones sobre los factores de conexión aplicables al estatuto personal en el derecho
internacional privado en Chile y Argentina
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consideración a sus especiales características. Por ello es que sistemas como el argentino
parecen ser más abiertos a la realidad económica, política y social actual, optando por
factores de conexión que posibilitan establecer el sistema jurídico más relacionado con la
relación jurídica, como es el caso del domicilio, al mismo tiempo de establecer límites que
protegen la preciada soberanía.
Se concluye, entonces, la necesidad de una revisión de las normas de Derecho
Internacional privado que rigen al estatuto personal para indagar si las respuestas que
otorgan a los problemas jurídicos de carácter internacional logran entregar soluciones
justas y armónicas con la realidad actual. Si la respuesta es negativa, es necesario establecer
nuevos factores de conexión que posean flexibilidad, que incluyan orientaciones propias del
Derecho Internacional privado, como el principio de la proximidad, y que además brinden
la seguridad jurídica que requiere el estatuto personal.
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