Sección 2.a Verde privado de interés tradicional

Transcripción

Sección 2.a Verde privado de interés tradicional
Sección 2.ª
Verde privado de interés tradicional (8b)
Art. 147. Definición
1. Se califica de «verde privado de interés tradicional» el suelo no urbanizable ocupado por edificaciones antiguas y sus entornos destinados a jardines, parques, arbolado, áreas de vegetación y otras
similares, que debe conservarse por el valor de las edificaciones o sus espacios» naturales anexos
2. Cuando se incluyan en el catálogo que establece el artículo 25 de la Ley del Suelo, se aplicarán,
además del régimen propio de este catálogo, las disposiciones contenidas en esta Sección y las que
con carácter general rigen en el suelo no urbanizable.
3. El régimen urbanístico en los terrenos que, no obstante estar situados en suelo urbano, se califican excepcionalmente de «verde privado de interés tradicional» se regirá por lo dispuesto en esta Sección.
Art. 148. Protección de la edificación.
1. Se autorizan las obras de consolidación, conservación y mejora de las edificaciones existentes en
el suelo privado de interés tradicional.
2. En el suelo privado de interés tradicional podrán autorizarse, mediante la redacción de un Plan
Especial, pequeñas obras de nueva planta o de ampliación de las edificaciones actuales para su acondicionamiento en relación a los usos admitidos en la zona, siempre que se garantice su protección y con
arreglo a las siguientes condiciones:
a) El Plan Especial fijará la ordenación de la zona atendiendo a la conservación y protección de sus
características primitivas y a la integración de las nuevas intervenciones con las edificaciones
antiguas, los jardines y la vegetación existente.
b) El Plan Especial fijará la indivisibilidad de la finca, así como las demás condiciones que garanticen el mantenimiento y protección de las edificaciones y entornos naturales que motivan la
calificación.
c) Los usos admitidos en la zona serán: los usos actuales compatibles con la protección de las
características de la zona y los culturales o recreativos que establezca el Plan Especial.
d) Las obras de ampliación de las construcciones existentes en esta zona no superarán el 10 por
100 de la edificación actual. Para las nuevas construcciones se establece un índice de
edificabilidad neto sobre parcela rústica de 0,01 m2/m2.
Art. 149. Protección de arbolado y paisaje.
1. Se conservará la ordenación actual del arbolado, jardines, áreas de vegetación y otras similares
existentes. Se admitirán las operaciones de creación, mejora y conservación de este suelo y de los
mantos de vegetación y arbolado.
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2. Además de lo dispuesto con carácter general en la regulación de las licencias, deberá acompañarse
a toda solicitud de obras, tala de árboles, establecimiento o modificación de la jardinería y similares, una
Memoria detallando las medidas a realizar, encaminadas a la creación mejora o conservación de este
suelo y de su manto de vegetación o arbolado, dentro de la parcela en la que se pretende llevar a cabo
la operación.
Art. 150. Limitaciones de la propiedad.
1. La ordenación contenida en esta sección respeta la plenitud de la propiedad privada, en consonancia con el destino actual del suelo calificado de verde privado de interés tradicional.
2. Si razones de interés público o comunitario determinarán la inclusión en el catálogo y, en virtud de
esta inclusión, el establecimiento de limitaciones singulares que restringieran el contenido definido en
esta sección, el propietario tendrá derecho a una justa indemnización en la medida precisa de esta
limitación singular.
Sección 3.ª
Rústico protegido de valor agrícola (24)
Art. 151. Definición
Se califica de «rústico protegido de valor agrícola» el suelo no urbanizable que por su destino agrícola o por su situación debe preservarse del proceso de incorporación a áreas urbanas.
Art. 152. Condiciones de edificación.
1. Las nuevas edificaciones que sean autorizadas en este suelo deberán ajustarse a las condiciones
de edificación que se definen en este artículo en función de los usos a que sean destinadas entre los
usos admitidos en el suelo rústico protegido de valor agrícola.
2. Las nuevas edificaciones destinadas a vivienda unifamiliar deberán respetar las siguientes condiciones:
Condición 1.ª Tipo de ordenación: será el propio del suelo destinado tradicionalmente al aprovechamiento agrícola.
Condición 2.ª Indice de edificabilidad neta sobre parcela rústica: 0,01 m2t/m2s, sin que el volumen
rebase un metro cúbico por treinta metros cuadrados.
Condición 3.ª Parcela mínima: El mínimo de parcela a efectos de edificación admitida para este
suelo es la de veinte mil metros cuadrados (20.000 m2) en terreno de regadío y de cincuenta mil metros
cuadrados (50.000 m2) de secano.
Condición 4.ª Ocupación máxima: Las construcciones podrán ocupar como máximo, el 1,50
por 100 de la superficie de la parcela, en proyección normal sobre el suelo e incluidas las plantas
sótanos.
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