458 - Superintendencia de Bancos

Transcripción

458 - Superintendencia de Bancos
REPÚBLICA DEL ECUADOR
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS
LIBRO II.- NORMAS GENERALES PARA LAS INSTITUCIONES DEL
SISTEMA DE SEGUROS PRIVADOS
TÍTULO XIV.- DE LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA Y
FORZOSA DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y COMPAÑÍAS DE
REASEGUROS (incluido con resolución No. JB-2013-2621 de 12 de septiembre del 2013)
CAPÍTULO
III.REQUISITOS
PARA
LA
DESIGNACIÓN,
REMUNERACIÓN, SANCIONES Y DE LA REMOCIÓN DEL LIQUIDADOR
(incluido con resolución No. JB-2013-2621 de 12 de septiembre del 2013)
SECCIÓN I.- DE LOS REQUISITOS, PROHIBICIONES Y REMUNERACIONES
ARTÍCULO 1.- Declarada la liquidación forzosa de una empresa de seguros o compañía
de reaseguros, el Superintendente de Bancos y Seguros mediante resolución nombrará un
liquidador, la que le servirá como documento habilitante de su personería a partir de la
fecha de su expedición, sin perjuicio de su inscripción en el Registro Mercantil.
Los liquidadores de las empresas de seguros y compañías de reaseguros designados por el
Superintendente de Bancos y Seguros, en atención a lo dispuesto en el artículo 386 de la
Ley de Compañías, no tendrán relación laboral ni con la entidad de que se trate, ni con la
Superintendencia, ni se les extenderá la responsabilidad solidaria establecida en el artículo
36 del Código del Trabajo; ni por las obligaciones tributarias generadas antes que las
empresas de seguros y compañías de reaseguros sean declaradas en liquidación forzosa,
en congruencia con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Tributario; en ambos casos, sí
responderán por los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, no
proceden medidas cautelares de carácter personal contra los liquidadores en ninguno de
estos casos; y, proceden las de carácter real con arreglo a las condiciones expresadas.
ARTÍCULO 2.- Los requisitos para la designación, sanciones y para la remoción del
liquidador de una empresa de seguros o compañía de reaseguros en proceso de
liquidación, serán los previstos en el capítulo VI “Normas para la designación de
liquidadores de las instituciones del sistema financiero sometidos a proceso de
liquidación”, del título XVIII “De la disolución, del proceso de resolución, bancaria y
liquidación de instituciones del sistema financiero”, del libro I “Normas generales para las
instituciones del sistema financiero” de esta Codificación, en todo lo que le fuere aplicable.
ARTÍCULO 3.- Los honorarios del liquidador serán fijados por el Superintendente de
Bancos y Seguros considerando una remuneración fija de acuerdo a la complejidad de la
liquidación; y, un porcentaje variable por recuperación de cartera, según la siguiente tabla,
honorarios pagados por la entidad en liquidación.
CANTIDAD PAGADA
(EN US$)
DESDE
HASTA
PORCENTAJE VARIABLE
POR ACTIVOS RECUPERADOS
(EN US$)
0
10.001
10.000
20.000
2% de lo pagado
200 + 2% de cada dólar dentro del rango
20.001
40.001
40.000
60.000
600 + 1% de cada dólar dentro del rango
1.000 + 0.6666% de cada dólar dentro del rango
60.001
80.001
80.000
En adelante
1.400 + 0.50% de cada dólar dentro del rango
1.800 + 0.40% de cada dólar dentro del rango
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REPÚBLICA DEL ECUADOR
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS
SECCIÓN II.- DISPOSICIÓN GENERAL
ARTÍCULO 4.- Los casos de duda y los no contemplados en este capítulo serán resueltos
por la Junta Bancaria o el Superintendente de Bancos y Seguros, según el caso.
SECCIÓN III.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los liquidadores de las empresas de seguros y compañías de reaseguros designados con
anterioridad a la vigencia de esta norma, deberán cumplir con los requisitos establecidos
en el capítulo VI “Normas para la designación de liquidadores de las instituciones del
sistema financiero sometidos a proceso de liquidación”, del título XVIII “De la disolución,
del proceso de resolución, bancaria y liquidación de instituciones del sistema financiero”,
del libro I “Normas generales para las instituciones del sistema financiero” de esta
Codificación, con excepción de lo señalado en el numeral 1.1 del artículo 1; en su lugar se
verificará que el liquidador acredite una experiencia mínima de cinco (5) años de
experiencia como liquidador en instituciones del sistema financiero, empresas de seguros
o compañías de reaseguros o en sociedades no financieras.
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