458 - Superintendencia de Bancos
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458 - Superintendencia de Bancos
REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS LIBRO II.- NORMAS GENERALES PARA LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA DE SEGUROS PRIVADOS TÍTULO XIV.- DE LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA Y FORZOSA DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y COMPAÑÍAS DE REASEGUROS (incluido con resolución No. JB-2013-2621 de 12 de septiembre del 2013) CAPÍTULO III.REQUISITOS PARA LA DESIGNACIÓN, REMUNERACIÓN, SANCIONES Y DE LA REMOCIÓN DEL LIQUIDADOR (incluido con resolución No. JB-2013-2621 de 12 de septiembre del 2013) SECCIÓN I.- DE LOS REQUISITOS, PROHIBICIONES Y REMUNERACIONES ARTÍCULO 1.- Declarada la liquidación forzosa de una empresa de seguros o compañía de reaseguros, el Superintendente de Bancos y Seguros mediante resolución nombrará un liquidador, la que le servirá como documento habilitante de su personería a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su inscripción en el Registro Mercantil. Los liquidadores de las empresas de seguros y compañías de reaseguros designados por el Superintendente de Bancos y Seguros, en atención a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley de Compañías, no tendrán relación laboral ni con la entidad de que se trate, ni con la Superintendencia, ni se les extenderá la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 36 del Código del Trabajo; ni por las obligaciones tributarias generadas antes que las empresas de seguros y compañías de reaseguros sean declaradas en liquidación forzosa, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Tributario; en ambos casos, sí responderán por los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, no proceden medidas cautelares de carácter personal contra los liquidadores en ninguno de estos casos; y, proceden las de carácter real con arreglo a las condiciones expresadas. ARTÍCULO 2.- Los requisitos para la designación, sanciones y para la remoción del liquidador de una empresa de seguros o compañía de reaseguros en proceso de liquidación, serán los previstos en el capítulo VI “Normas para la designación de liquidadores de las instituciones del sistema financiero sometidos a proceso de liquidación”, del título XVIII “De la disolución, del proceso de resolución, bancaria y liquidación de instituciones del sistema financiero”, del libro I “Normas generales para las instituciones del sistema financiero” de esta Codificación, en todo lo que le fuere aplicable. ARTÍCULO 3.- Los honorarios del liquidador serán fijados por el Superintendente de Bancos y Seguros considerando una remuneración fija de acuerdo a la complejidad de la liquidación; y, un porcentaje variable por recuperación de cartera, según la siguiente tabla, honorarios pagados por la entidad en liquidación. CANTIDAD PAGADA (EN US$) DESDE HASTA PORCENTAJE VARIABLE POR ACTIVOS RECUPERADOS (EN US$) 0 10.001 10.000 20.000 2% de lo pagado 200 + 2% de cada dólar dentro del rango 20.001 40.001 40.000 60.000 600 + 1% de cada dólar dentro del rango 1.000 + 0.6666% de cada dólar dentro del rango 60.001 80.001 80.000 En adelante 1.400 + 0.50% de cada dólar dentro del rango 1.800 + 0.40% de cada dólar dentro del rango 458 REPÚBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS SECCIÓN II.- DISPOSICIÓN GENERAL ARTÍCULO 4.- Los casos de duda y los no contemplados en este capítulo serán resueltos por la Junta Bancaria o el Superintendente de Bancos y Seguros, según el caso. SECCIÓN III.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los liquidadores de las empresas de seguros y compañías de reaseguros designados con anterioridad a la vigencia de esta norma, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el capítulo VI “Normas para la designación de liquidadores de las instituciones del sistema financiero sometidos a proceso de liquidación”, del título XVIII “De la disolución, del proceso de resolución, bancaria y liquidación de instituciones del sistema financiero”, del libro I “Normas generales para las instituciones del sistema financiero” de esta Codificación, con excepción de lo señalado en el numeral 1.1 del artículo 1; en su lugar se verificará que el liquidador acredite una experiencia mínima de cinco (5) años de experiencia como liquidador en instituciones del sistema financiero, empresas de seguros o compañías de reaseguros o en sociedades no financieras. 459