Blanqueo de capitales

Transcripción

Blanqueo de capitales
Id. Cendoj: 02003370012015100014
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Albacete
Sección: 1
Nº de Resolución: 12/2015
Fecha de Resolución: 22/01/2015
Nº de Recurso: 472/2014
Jurisdicción: Penal
Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES
Idioma:
Español
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo: 001200
N.I.G.: 02003 43 2 2010 0025596
ROLLO APELACION PENAL nº 472/2014 APELACION PROCTO. ABREVIADO
0000472 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000304 /2012
RECURRENTE:
Africa
Procuradora: MARIA ANGELA MORENO LOPEZ
Letrada: ESPERANZA MUÑOZ VALLE
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 12-15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintidós de enero de dos mil quince.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral
nº 304/12, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre BLANQUEO
DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA GRAVE, contra
Africa , en esta instancia
apelante, representado por la Procuradora Dª. Ángela Moreno López, y defendido por
la Letrada Dª. Esperanza Muñoz Valle, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de
apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
ANTECEDENTES DE HECHO
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y
Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ
SE DECLARA que en el mes de julio de 2010 la acusada, DÑA.
Africa ,
ciudadana brasileña en situación irregular en España, mayor de edad y sin
antecedentes penales, aceptó la oferta de trabajo de una presunta sociedad llamada
"Neiman Marcus", y todo ello sin adoptar las debidas precauciones para asegurarse de
la ilicitud de la actividad solicitada, a pesar de lo sospechoso de la misma, ya que tan
solo exigía a la acusada tener un ordenador con conexión a Internet y una impresora,
así como tener una cuenta corriente de su titularidad, donde se realizarían
transferencias de personas a las que no conocía, siendo su única función recibir en su
cuenta el dinero y mandarlo seguidamente, mediante sociedades que se dedican al
envío de dinero, a personas desconocidas en el extranjero, con las que tampoco tenía
relación alguna; todo ello a cambio de pingües beneficios de 2.000 euros al mes más el
5% del importe transferido.- Así las cosas, con fecha 26 de julio de 2010 la acusada
recibió una transferencia de 2.820 euros, procedentes de la cuenta que D.
Isidro tenía abierta en la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha de Albacete, sin que la
acusada pudiera remitir dicho dinero a la cuenta en el extranjero a la que tenía que
hacerlo, al haber sido previamente bloqueada su cuenta por hechos similares.- Dicha
transferencia fue realizada sin el consentimiento de D.
Isidro , utilizando
manipulaciones informáticas, por personas que no han resultado identificadas, no
constando acreditada la participación de la acusada en la realización de dichas
manipulaciones.- D.
Isidro ha recuperado el dinero que ilícitamente fue
trasferido de su cuenta, por lo que no reclama indemnización alguna por éstos
hechos... FALLO : Que debo condenar y CONDE NO a DÑA.
Africa como autora
responsable de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA GRAVE de
los artículos 301.1 y 3 del Código Penal , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con
accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE (2.820
euros) con arresto sustitutorio de DOS MESES en caso de impago y las costas
procesales.- Sobre la sustitución de la pena de prisión por expulsión, interesada por el
Ministerio Fiscal, se resolverá en ejecución de sentencia.- Contra la presente sentencia
podrá interponerse recurso de apelación dentro de los DIEZ días siguientes a su
notificación, con los requisitos de los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete.- Llévese
certificación de la presente a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a
las partes.- Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-"
2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. Ángela Moreno López en
nombre y representación de
Africa , impugnado por el Ministerio Fiscal,
alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación
presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan
íntegramente por reproducidos.
3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró
votación y fallo del mismo el día 15 de enero de 2015.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia excepto en lo que se
opongan a lo que se expresa en los siguientes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en apelación la Sra.
Africa la sentencia dictada por el
Juzgado que le impone, como autora de un delito de blanqueo de capitales por
imprudencia grave, la pena de SIETE MESES DE PRISION con accesoria de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena así como MULTA DE DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE EUROS, con arresto
sustitutorio de de dos meses en caso de impago y costas procesales.
Impugnó el recurso el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución
recurrida.
SEGUNDO.- Los dos motivos de apelación, el primero enunciado como error en la
apreciación de la prueba y el segundo como vulneración del derecho a la presunción de
inocencia y de las normas y garantías procesales, apoyan la misma consideración cual
es la inocencia de la acusada, que asegura que en ningún momento desconfió de la
ilícita procedencia de la cantidad recibida pues antes de recibir el importe, la empresa
le remitió por correo electrónico factura y albarán de compra por el precio que había
sido ingresado en su cuenta, de forma que no podía dudar de que el Sr.
Isidro realmente había adquirido esos artículos y los había pagado con su tarjeta
bancaria. Además, se le facilitó un contrato de trabajo en prueba y en cuanto supo que
había sido engañada puso toda la documentación recibida de dicha empresa a
disposición de la Policía formulando igualmente una denuncia. Por último, considera
que el tipo imprudente del delito solo cabe aplicarse en aquellos casos en que el
intermediario es una persona con cierta pericia en el sector financiero, y no a un
particular no avezado en dicho sector, sin que la sentencia detalle en qué consistió la
imprudencia grave cometida por la Sra.
Africa reputando en definitiva que no
existe prueba de cargo alguna que fundamente la condena impuesta.
El motivo se desestima. No exige el tipo legal la experiencia en el sector financiero
para poder cometer el delito por imprudencia y, por tanto, no cabe apreciar dicha
condición en el agente para poder cometer el delito de esta forma. La Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2.014 , con cita de la de 20 de febrero de 2.013 ,
reitera la doctrina que sobre el delito de blanqueo de capitales por imprudencia
señalando que " ...en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del
conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello
recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el
sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté
en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y,
sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de
cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le
imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de
operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es
claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino
sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo
que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre
ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así
objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un
beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan". La Sentencia
recoge un caso similar - como todos - al que nos ocupa: oferta de trabajo por correo
electrónico, trabajo que consiste en recibir un dinero en cuenta corriente del agente,
que inmediatamente debe sacarlo y transferirlo a otra cuenta o persona. Es
exactamente lo que se ofreció a la recurrente en esa oferta de trabajo tal y como
literalmente declaró ante el Juez de Instrucción en fecha 11 de agosto de 2.010 en que
manifestó que " La actividad de la declarante consistiría en recibir cantidades en sus
cuentas para luego transferirlo a las cuentas de la empresa ". Pues bien, por más que
NEIMAN MARCUS realmente exista como tal empresa, resulta ciertamente difícil que a
la acusada no le resultara increíble que una reputada empresa de venta por internet de
EEUU operase de ese modo en España y que nada menos que utilizara como agentes a
personas desconocidas como ella que, además, se encargarían de recibir el importe de
las ventas de tal empresa en sus cuentas corrientes. No es preciso tener una especial
formación académica para advertir que un trabajo remunerado con dos mil euros
mensuales más una comisión del 5% por cada operación que tuviera ese contenido
escondía algún tipo de ilicitud, sospechas que todavía se acrecentarían hasta la
práctica certeza si se toma en cuenta que se le contrató sin haber visto a nadie de esa
gran empresa, que solo habló por teléfono con una persona desconocida, y que nada
menos que tras esa conversación confiaban en ella para recibir ingresos de particulares
por compras realizadas desde España a dicha empresa y que la operativa debía
completarse con la rápida retirada del mismo cada vez que se recibiera y su inmediato
reenvío a otras personas vía Western Unión. Así las cosas y aún suponiendo - que
repetimos, es de todo punto inverosímil - en el mejor de los casos para la acusada que
realmente a pesar de todo ello no sospechara de la ilicitud de la actividad en el mismo
momento en que supo en qué consistía, resulta de todo punto imposible que no se lo
representara cuando vez recibió la primera transferencia de
Abel ( residente
en Zamora ) en fecha 5 de julio de 2.010 y se le indicó que inmediatamente debía
transferir su importe - una vez deducida la comisión del 5% - a un ciudadano ruso en
San Petersburgo. Sin embargo, lejos de denunciar inmediatamente a la Policía lo
ocurrido, observó una actitud pasiva propiciando que se produjera la segunda estafa,
esta vez a
Isidro .
TERCERO.- Dicho todo lo anterior, la Sala considera que la conducta observada por la
acusada es impune por un motivo diferente, cual es que el delito de blanqueo de
capitales por imprudencia grave por el que viene condenada la Sra.
Africa no
se consumó, siendo así que el propio relato de hechos de la sentencia recurrida pone
de manifiesto que la acusada " no pudo remitir dicho dinero a la cuenta en el
extranjero a la que tenía que hacerlo, al haber sido previamente bloqueada su cuenta
por hechos similares ". Es decir,
Africa no podía transmitir ese dinero, no tuvo
la posesión del mismo en el sentido de goce o disponibilidad de la cosa y, por tanto,
solo cabe entender que el delito de blanqueo quedó en grado de tentativa. Pero a
diferencia del tipo doloso, que sí admite esa forma imperfecta de ejecución, el tipo
imprudente no permite esa posibilidad. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta
misma Sección en Sentencia de 18 de noviembre de 2.013 . Decíamos allí que " La
tentativa aparece recogida en el artículo 16 del Código Penal , y concretamente, en el
apartado primero el que proporciona una definición de ella: «Hay tentativa cuando el
sujeto da principio a la ejecución de un delito directamente por hechos exteriores,
practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el
resultado, y sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad
del autor». Son tres sus notas características o requisitos: a) Resolución delictiva.
Debe ser abarcada por el dolo del agente; b) Ejecución idónea. Debe de haber
principiado el hecho de tal modo que su acción se dirija de modo primario e inmediato
a la realización del hecho. Tal principio de ejecución requiere hechos exteriores
dirigidos directamente a la producción del resultado, lo que diferencia esta figura de
sus antecedentes en el iter criminis. La ejecución puede ser total o parcial, y se
entenderá producida cuando realmente se han llevado a cabo todos los actos
necesarios para la producción del resultado; c) Falta de producción del resultado
delictivo.
En el caso enjuiciado la sentencia apelada no aprecia la existencia del primero de los
requisitos, ya que la condena lo es por imprudencia. La necesidad de que en la
tentativa punible la conducta sea dolosa deriva del propio texto del art. 16 trascrito,
del que resulta que el resultado no se produce a pesar de que la voluntad del sujeto es
causarlo. En el delito imprudente, sin embargo, el sujeto no quiere que el resultado se
produzca. Esa es la causa de que no quepa la tentativa en los delitos puramente
imprudentes, en los cuales, por otra parte, sigue jugando un importante papel el
resultado. Siendo todo ello así, es claro que la sentencia recurrida no puede ser
confirmada, en tanto que condena por tentativa de un delito imprudente ".
Reproduciendo dichas consideraciones en el supuesto que nos ocupa, procede la
estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Procede, por todo lo dicho, la estimación del recurso y la declaración de las
costas de oficio.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el
Pueblo Español
FALLO
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ángela
Moreno López actuando en nombre y representación de Dª
Africa , contra la
Sentencia dictada con el núm. 89/14, en fecha 18 de febrero de 2.014 por el Juzgado
de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral núm. 304/12 , debemos REVOCAR
COMO REVOCAMOS la resolución recurrida y, en su virtud, DEBEMOS ABSOLVER COMO
ABSOLVEMOS a la recurrente del delito por el que venía siendo acusada, todo ello con
declaración de las costas de oficio.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial 6/85, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al
Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a veintidós de enero de dos mil quince.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 22
de enero de 2015, es entregada en este órgano judicial uniéndose certificación literal al
procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para
su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número
12-15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido.
La presente Sentencia es pública. Doy fe.

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