Retiro de Bienes, Bonificaciones, Premios, Obsequios y Otros

Transcripción

Retiro de Bienes, Bonificaciones, Premios, Obsequios y Otros
Retiro de Bienes – Relativo al
IGV
CPC Dante Ríos Agustín
¿Por qué se grava impuesto a las ventas los retiros?
A través de la afectación al IGV de los retiros se busca:
Igualar a quien efectúa el retiro con cualquier otro consumidor final.
Lograr que el contribuyente restituya el crédito fiscal que ha tomado
previamente en virtud al sistema de deducciones amplias y financieras
que ofrece la técnica del IGV.
Gravando el retiro, y prohibiendo la traslación del impuesto, se logra que
el contribuyente restituya el crédito fiscal.
Técnicamente, los retiros solo deben comprender las transferencias y
autoconsumos no relacionadas con actividades gravadas.
Decreto Supremo N° 055-99-EF
Ley del Impuesto general a las ventas
1° Operaciones Gravadas :
b) La prestación o utilización de servicios en el país;
c) Los contratos de construcción;
d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los
mismos.
e) La importación de bienes.
Decreto Supremo Nº 29-94-EF
Reglamento de la Ley del Impuesto general a las ventas
2° Operaciones Gravadas:
1. La venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, que
se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución,
sean éstos nuevos o usados, independientemente del lugar en que se celebre
el contrato, o del lugar en que se realice el pago…..
3. Se considera venta, según lo establecido en los incisos a) y d) del
Artículo 1 del Decreto:
a) Todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de
bienes, independientemente de la denominación que le den las partes,
tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes
sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al
mismo fin.
El retiro de bienes, considerando como tal a:
- Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título
gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y
bonificaciones, entre otros.
- La apropiación de los bienes de la empresa que realice el
propietario, socio o titular de la misma.
- El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción
o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización
de operaciones gravadas.
- La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando
sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación
de sus servicios.
- La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no se
consideren condición de trabajo y que a su vez no sean
indispensables para la prestación de servicios. (RLIGV – artículo 2°,
numeral 3, literal c)
No se considera venta, los siguientes retiros:
- Los casos precisados como excepciones en el numeral 2, inciso a)
del Artículo 3 del Decreto.
- La entrega a título gratuito de muestras médicas de
medicamentos que se expenden solamente bajo receta médica.
- Los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros
debidamente acreditados conforme a las disposiciones del
Impuesto a la Renta.
- La entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas
con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles,
inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción,
siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes,
no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos
promedios mensuales de los últimos doce (12) meses, con un
límite máximo de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. En
los casos en que se exceda este límite, sólo se encontrará gravado
dicho exceso, el cual se determina en cada período tributario.
Entiéndase que para efecto del cómputo de los ingresos brutos
promedios
mensuales,
deben
incluirse
los
ingresos
correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación dicho
límite.
- La entrega a título gratuito de material documentario que
efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta
de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o
contratos de construcción.
Asimismo, para efecto del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto de Promoción Municipal, no se consideran ventas las
entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como
bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 13 del
Artículo 5, excepto el literal c). Lo dispuesto en el párrafo
anterior también será de aplicación a la entrega de bienes
afectos con el Impuesto Selectivo determinado bajo el sistema
Al Valor, respecto de este impuesto.
Formas de Retiros de bienes :
- Bonificaciones,
- obsequios,
- donaciones,
- Muestras,
- Retiro de bienes para fines promocionales,
- actos de liberalidad,
- Autoconsumo,
- Regalos , entre otros.
Bonificaciones:
Los descuentos que se concedan u otorguen no
forman parte de la base imponible, siempre que:
a) Se trate de prácticas usuales en el mercado o
que respondan a determinadas circunstancias
tales como pago anticipado, monto, volumen
u otros;
b) Se otorguen con carácter general en todos los
casos en que ocurran iguales condiciones;
d) Conste en el comprobante de pago o en la
nota de crédito respectiva. (RLIGV artículo 5° numeral 13 excepto el
literal c)
Se debe tenerse en cuenta que existe una limitación del 1% de los
ingresos brutos promedios mensuales de los últimos 12 meses, con un
límite máximo de 20 UIT.
Sin embargo esta limitación se refiere a la entrega de bienes que efectúan
las empresas con la finalidad de promocionar sus ventas al público en
general. En consecuencia, la entrega gratuita a modo de bonificación
sobre ventas realizadas no tiene tope para su no afectación con el IGV,
pero debe cumplir con los parámetros señalados.
INFORME N° 148-2004-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas:
La entrega de servicios por parte de las empresas que prestan servicios
comerciales, como una bonificación adicional al servicio, que cumplan los
requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley del IGV(1), ¿es un
concepto distinto al concepto de "servicio gratuito" establecido en el
numeral 6 del artículo 6° del Reglamento de IGV y, por lo tanto, no debe
ingresar
para
el
cálculo
del
crédito
fiscal?.
¿La entrega de bonificaciones, sea de bienes o de servicios, deben
computarse como operaciones no gravadas para efectos de la aplicación
del cálculo del crédito fiscal de acuerdo al método establecido en el
numeral 6 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV?.
Sumilla:
-La prestación de servicios a título gratuito se encuentra inafecta del IGV,
independientemente de la denominación que reciba (donación de
servicios,
bonificación
de
servicios,
entre
otros).
-Teniendo en cuenta que la prestación de servicios realizada a manera de
bonificación es a título gratuito, califica como una operación no gravada a
efecto de lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento
de
la
Ley
del
IGV.
-La entrega de bienes muebles que se efectúe a manera de bonificación
sobre ventas realizadas, no califica como "operación no gravada" a
efectos del cálculo del crédito fiscal de acuerdo al procedimiento
establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del
IGV.
RTF Nº 709-1-96
No constituye bonificación la entrega de bienes efectuada por el
contribuyente sin que exista paralelamente una operación de venta.
Informe Nº 022-2001-SUNAT/K00000
Para efecto de no considerar como venta la entrega de bienes muebles que
efectúen las empresas como bonificación al cliente sobre ventas realizadas, no
se requiere que los citados bienes sean iguales a los que son objeto de venta.
Informe Nº 216-2002-SUNAT/K0000
La Sunat ha establecido que cuando en el tercer párrafo del inciso c) del
numeral 3 del artículo 2 reglamento del IGV se dispone que para efectos del
dicho impuesto no se considera como venta afecta las entregas de bienes
muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre
ventas realizadas, se refiere únicamente a las bonificaciones con propósito de
la venta de bienes más no por la prestación de servicios.
Obsequios o regalos
Según la real academia, un regalo es: una dádiva que se hace
voluntariamente, mientras que el obsequio se define como : regalo que
se hace, por lo que se direccionan hacer palabras sinónimas de la
palabra donación (Traspasar graciosamente a otra algo o el derecho que
sobre ella tiene). Para verificar los efectos tributarios se tendrá que tener
en cuenta el objeto que estas entregas.
Obsequios de Existencias con Fines Demostración Promocional: Es la
entrega a titulo gratuito de bienes que efectúen las empresas con la
finalidad de promocionar la venta.
Obsequios a los trabajadores de acuerdo a los estipulado por la ley de
renta 37°
Obsequios que se efectúen a terceros sin el objeto de promocionar las
ventas.
RTF No. 7445-3-2008
Para efectos del IGV, no se consideran como venta para efectos del IGV los retiros de bienes
consistentes en la entrega gratuita de los mismos por promoción de ventas y/o servicios a los
consumidores finales o intermediarios (mayoristas, concesionarios y distribuidores), dirigida a
informar respecto al rendimiento o beneficios del producto o servicio ofertado, es decir, que
tenga por propósito incrementar la venta (promociones de venta) o generar un determinado
comportamiento en relación del producto o del servicio objeto de las operaciones realizadas por
la empresa (promociones estratégicas). Sin embargo, tal inafectación no contiene las
transferencias de bienes que propendan a reflejar una imagen genérica de la empresa, que en
términos de la LIR, vendrían a ser los denominados “gastos por representación”.
RTF No. 9222-1-2001
La entrega de uniformes a los trabajadores, en tanto se efectúan con ocasión de la prestación de
servicios y con el objeto de unificar su vestimenta con la cual se proyecta la imagen de la
compañía, conforme a los usos y costumbres de las empresas, califica como una condición de
trabajo y a su vez es considerada como indispensable para la prestación de servicios.
RTF No. 4404-2-2004
La entrega de gaseosas, incluso cuando sean de propia producción, que la empresa otorgue a sus
trabajadores en cantidad razonable para su consumo directo, aunque esté reconocida en un
convenio colectivo de trabajo, no constituye una condición de trabajo por cuanto no influye en el
cabal cumplimiento de las funciones del trabajador.
RTF 606-5-2000 –
Entrega de material documentario: La entrega de almanaques con el logo
de la empresa a los potenciales clientes para lograr una mayor presencia
en el mercado se encuentra dentro del supuesto del reglamento del IGV
que se refiere a la “entrega de material documentario”, por lo tanto, se
trata de un retiro no considerado venta, inafecto al Impuesto.
RTFs Nros. 05217-4-2002, 8729-5-2001, 9222-12001, 8653-4-2001, 1215-5-2001: Se entiende como
condición de trabajo a los bienes o pagos indispensables PARA viabilizar
el desarrollo de la actividad laboral en la empresa.
AUTOCONSUMO
El consumo que realice la empresa de los bienes de su propia
producción o del giro de su negocio, y que no sea necesario para
la realización de operaciones gravadas.
En consecuencia, el autoconsumo necesario para la realización
de operaciones gravadas no es retiro.
El autoconsumo es "interno", cuando es consumido por el
propio contribuyente y "externo", cuando éste transfiere
gratuitamente bienes del ámbito empresarial al ámbito personal
o particular.
Estos autoconsumos son gravados para evitar se produzca un
consumo no gravado como consecuencia de la deducción del
crédito fiscal por quien lo realiza y así equiparar las condiciones
impositivas entre los consumidores finales, esto porque, quien
deduce el IGV que soportó en la compra de un bien destinado a
sus actividades económicas que luego lo consume para fines
particulares en definitiva no soportó el impuesto.
Excepciones –
El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en
la elaboración de bienes que produce la empresa.
La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de
otros bienes que la empresa hubiere encargado.
El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la
construcción de un inmueble.
El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre
que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas.
Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sea
necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos
bienes no sean retirados a favor de terceros.
Retiro de bienes con fines promocionales
Son obsequios de Existencias con Fines Demostración Promocional, la
entrega a titulo gratuito de bienes que efectúen las empresas con la
finalidad de promocionar la venta.
El obsequio que se entrega con fines de demostración promocional,
no existe ningún vinculo comercial, es decir me obsequian o regalan
mercadería, sin necesidad alguna de comprar.
OFICIO N° 112-2008-SUNAT/200000
Sumilla:
Los retiros de bienes sólo se encontrarán gravados con el IGV, en la
medida que los mismos sean efectuados por sujetos que realicen
actividad empresarial. En consecuencia, los retiros de bienes realizados
por el Sector Público Nacional, con excepción de las empresas
conformantes de la Actividad Empresarial del Estado, no se encontrarán
gravados con dicho Impuesto.

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