R , Victor s/causa n° 7862 - Ministerio Público Fiscal

Transcripción

R , Victor s/causa n° 7862 - Ministerio Público Fiscal
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Ministerio Público
Procuración General de la Nación
"R
, Victor s/causa n° 7862"
S.C. R.193, L. XLIV
Suprema Corte:
1
La Saja 11 de la Cámara Nacional de Casación Penal
hizo lugar al recurso interpuesto por la parte querellante y revocó la
decisión del tribunal oral que había concedido la suspensión del juicio a
prueba solicitada por Víctor Anfbal R
, acusado del delito de
contrabando agravado.
Contra
esa
decisión
la
defensa
interpuso
recurso
extraordinario (fs. 6/25), cuya denegación motivó la presente queja (fs.
36140).
II
El recurrente se agravia de la aplicación en el sub lite
del criterio establecido en el fallo plenario de la Cámara de Casación
"Kosuta" como consecuencia de la obligatoriedad de esa interpretación
legal que establece el artículo 10 de la ley 24.050. Ello por cuanto
estima que esa norma infringe el debido proceso, el derecho de defensa,
la independencia judicial y el principio republicano de gobierno.
También
cuestiona
el
acierto
de
la
mencionada
doctrina plenaria. En particular. afirma que la observancia inexorable de
la restricción que prevé el artículo 76 bis del Código Penal -en cuanto
impide la concesión de la suspensión del juicio a prueba cuando el delito
presuntamente
cometido
prevé
la
pena
de
inhabilitación-
resulta
inconstitucional; en primer lugar, porque es contrario al principio de
razonabilidad, toda vez que no se adecua a los fines político criminales
que inspiraron la sanción del instituto de la probation.
los cuales
hallarían plena satisfacción con el compromiso asumido por el imputado
de aceptar la regla de conducta de abstenerse de realizar las actividades
sobre las que recae la inhabilitación; en segundo lugar, porque viola el
principio de subsidiariedad o mínima intervención. al privilegiar la pena
cuando el conflicto puede ser procesado por un medio menos intenso; por
•
último, porque se produce una arbitraria discriminación contraria al
i
principio de igualdad, al admitir su procedencia para delitos más graves
reprimidos con prisión y negarla para los casos más leves sancionados
con inhabilitación.
También postula la ¡nconstitucionalidad del requisito
de pago del mínimo de la multa (en caso de que el delito que se imputa la
prevea
como
pena
alternativa
o
conjunta)
como
condición
de
admisibilidad de la suspensión del proceso, pues a su criterio no se
vincula de ningún modo con los fines que con ella se persiguen, afecta el
principio de inocencia -dado que implica la imposición de una pena sin
sentencia firme de condena- y es irrazonable en este caso, ya que por su
cuantía no puede ser afrontada por el peticionante. En esas condiciones,
tal requisito originaría un riesgo de ir a prisión por carecer de medios
económicos, situación que la defensa encuentra equivalente a la prisión
por deudas e incompatible con la garantía de igualdad, pues establece una
distinción injustificable en favor de quien presenta mejores condiciones
económicas.
Añade que el objetivo de la probation es precisamente
que el encausado demuestre a través del cumplimiento de reglas de
conducta que la pena es innecesaria. En consecuencia, la exigencia del
pago previo de la multa se muestra contradictoria con esa finalidad.
El
apelante
Invoca
además
otra
cuestión
federal
compleja, que resulta de haberse privilegiado la aplicación del artículo
76 bis del Código Penal -norma de derecho común- en desmedro del
Código Aduanero -de reconocido carácter federal-o
A su criterio, el
tribunal no debió hacer valer como impedimento la falta del pago del
mínimo de la multa conforme lo establece la primera de las normas,
porque en el caso específico de las multas por violaciones al código
aduanero, el trámite relativo a la percepción o ejecución de la multa no
atañe al poder judicial sino a la autoridad administrativa de la aduana.
Con invocación de la doctrina de la arbitrariedad,
sostiene, por fin, que el qua omitió considerar una cuestión esencial
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6)T,
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como lo es la legitimación del acusador particular para impugnar la
concesión de la proba/ion. En este sentido, explica que la ley sólo exige
el consentimiento del fiscal para la suspensión del juicio y en nada toma
.
en cuenta la opinión de la querella, como no sea para aceptar o rechazar
el ofrecimiento de reparación. A partir de ello, deduce que si la parte
querellante no puede impedir la suspensión del proceso, tampoco tiene
legitimación para obtener su revocación por la vía del recurso de
casación. Por tanto
~concluye-
la cámara empeoró la situación del
imputado sin un recurso acusatorio válido y, de ese modo, desatendió la
garantía que prohíbe la reformatio in pejus.
III
Si bien supone alterar el orden en que fueron expuestos
los agravios por el apelante, considero que corresponde abordar en
primer término el planteo relacionado con la legitimación de la parte
querellante para interponer recurso de casación contra la decisión que
suspendió el juicio a prueba, pues analizar si el tribunal se encontraba
siquiera legalmente habilitado para dictar el fallo precede lógicamente a
la consideración de los agravios que su decisión pudo haber producido.
En tal sentido, creo oportuno recordar que el aspecto
atinente a la legitimación procesal de las partes remite examen del
derecho procesal, que resulta, por regla, ajeno a la vía del artículo 14
de la ley 48 (Fallos: 250:610; 313:594; 328:4769).
Advierto, además, que en el caso no cabe hacer
excepción a esa regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, desde
que
la
legitimación
concedida
al
querellante
se
apoya
en
una
interpretación posible de las normas aplicables que, además, guarda
coherencia
con
la
orientación
de
Fallos:
321 :2021;
considerando 37 y B.505.XLIII, "Bernstein. Jorge
327:5863,
Héctor y otros
s/recurso extraordinario", del 29 de abril de 2008, en cuanto tiende a
ofrecer mayores garantías al derecho que la ley le concede a ser oído en
juicio oral y público.
En cuanto a la constitucionalidad del artículo 10 de la
ley 24.050, el recurso carece de la fundamentación que exige el artículo
15 de la ley 48, por cuanto no refuta todos y cada uno de los argumentos
en que se sostiene el fallo impugnado, los cuales, por 10 demás, coinciden
con la jurisprudencia vigente de V.E. sobre la'materia (Fallos: 315: 1-627;
1771; 1863), sin que el apelante haya aducido nuevas razones que
justifiquen la modificación de tal criterio. Tal defecto, conforme lo
sostuve ante una situación similar en la causa M. 1948, XXXIX "Miraldi,
Roque Luis s/causa 4849", resuelta el 28 de febrero de 2006, torna
además insustancial el reclamo (Fallos: 194:220; 303:907; 308:1758;
3\1: 1632, entre otros).
El
mismo
defecto
padece
el
planteo
de
inconstitucionalidad del artículo 76 bis del Código Penal -en cuanto
excluye la posibilidad de suspender el juicio a prueba cuando el delito
imputado se encuentra amenazado con pena de inhabilitación-, pues la
validez
de
esa
norma
ha
sido
implícitamente
reconocida por
la
jurisprudencia vigente de V.E., establecida en el precedente publicado en
Fallos 325:3229, en el que se compartieron en forma expresa los
argumentos que, en lo pertinente, había desarrollado la Cámara de
Casación en el plenario "Kosuta" (ver considerando 4°).
A ello cabe agregar que es criterio de V .E. que el
análisis de
la razonabilidad de las
leyes en punto a su
validez
constitucional no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las
preVISiones en ellas contenidas y de modo alguno sobre la base de los
resultados posibles de su aplicación, pues tal procedimiento importaría
valorarlas en mérito a factores extraños a sus normas. Ello es aSÍ, en
razón de que el control de constitucionalidad que incumbe a los
tribunales no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio
adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, dado
que el análisis de la eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los
fines que el legislador se ha propuesto es ajeno a la competencia de la
Corte Suprema, a la que sólo incumbe pronunciarse acerca de la
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razonabilidad de los medios elegidos, o sea resolver
SI
son o no
proporcionados a dichos fines y, en consecuencia, si es o no admisible la
siguiente restricción de los derechos individuales afectados (Fallos:
306:655; 310:1162, voto de los jueces Caballero y Belluscio; 312:435;
328:566).
Empero, los agravios del apelante solo ilustran acerca
de su desacuerdo con cuestiones que sólo atañen a la política legislativa,
más precisamente con respecto a la extensión que el legislador quiso
otorgar al instituto de la probation y la eficacia que éste pueda tener en
la práctica, a partir de una regulación legal que evidentemente a su
criterio es por demás restrictiva; aspectos que V.E. siempre ha declarado
ajenos al control de constitucionalidad.
Si argumentos de esa índole no son en general aptos
para
desbaratar
la
presunción
de
constitucionalidad
de
las
regularmente sancionadas (Fallos: 314:424; 319:178; 328:2056),
leyes
menos
aún en este caso, en que la propia naturaleza de la norma que se impugna
exige una carga agravada de fundamentación. Es que no se trata del caso
usual en que se cuestiona la razonabilidad de una medida que restringe
derechos originalmente reconocidos con
validez
de
los
límites
de
un
mayor amplitud, sino de la
dispositivo
legal
que
amplía
excepcionalmente la esfera de los derechos de los ciudadanos,
al
posibilitarles elegir, en ciertos casos y bajo determinadas condiciones,
sustraerse a la acción penal pública que el Estado ejerce -por regla- de
manera oficiosa e ininterrumpida.
Por lo demás, tanto el criterio
establecido en Fallos:
331 :858, como el que inspiró las instrucciones que el seftor Procurador
General impartió mediante las resoluciones P.O.N. n° 24/00 y 86/04 -en
cuanto consagran una inteligencia del artículo 76 bis de Código Penal
signHicativamente más amplia que la sostenida en el plenario "Kosuta"se refieren a una constelación de casos en la que no se encuentra el sub
lite, el cual fue excluido de aquéllos que pueden ser procesados a través
del instituto de la suspensión del juicio a prueba con base en una
interpretación del derecho común que, como vengo de señalar, V.E. no ha
objetado en su razonabilidad.
Así pues, cabe concluir que el recurso en examen no ha
logrado rebatir en ese punto los fundamentos no federales que sostienen
de manera autónoma el fallo y que, por lo demás, autorizan a prescindir
de la consideración de los restantes agravios presentados por la defensa.
IV
Por los motivos expuestos, opino que V.E.
desestimar esta queja.
Buenos Aires,
ES COPIA
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
¿
de septiembre de 2009.
debe

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