R , Victor s/causa n° 7862 - Ministerio Público Fiscal
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R , Victor s/causa n° 7862 - Ministerio Público Fiscal
------------ ---;----------- , .. ~ .~;'. "T-r- Ministerio Público Procuración General de la Nación "R , Victor s/causa n° 7862" S.C. R.193, L. XLIV Suprema Corte: 1 La Saja 11 de la Cámara Nacional de Casación Penal hizo lugar al recurso interpuesto por la parte querellante y revocó la decisión del tribunal oral que había concedido la suspensión del juicio a prueba solicitada por Víctor Anfbal R , acusado del delito de contrabando agravado. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso extraordinario (fs. 6/25), cuya denegación motivó la presente queja (fs. 36140). II El recurrente se agravia de la aplicación en el sub lite del criterio establecido en el fallo plenario de la Cámara de Casación "Kosuta" como consecuencia de la obligatoriedad de esa interpretación legal que establece el artículo 10 de la ley 24.050. Ello por cuanto estima que esa norma infringe el debido proceso, el derecho de defensa, la independencia judicial y el principio republicano de gobierno. También cuestiona el acierto de la mencionada doctrina plenaria. En particular. afirma que la observancia inexorable de la restricción que prevé el artículo 76 bis del Código Penal -en cuanto impide la concesión de la suspensión del juicio a prueba cuando el delito presuntamente cometido prevé la pena de inhabilitación- resulta inconstitucional; en primer lugar, porque es contrario al principio de razonabilidad, toda vez que no se adecua a los fines político criminales que inspiraron la sanción del instituto de la probation. los cuales hallarían plena satisfacción con el compromiso asumido por el imputado de aceptar la regla de conducta de abstenerse de realizar las actividades sobre las que recae la inhabilitación; en segundo lugar, porque viola el principio de subsidiariedad o mínima intervención. al privilegiar la pena cuando el conflicto puede ser procesado por un medio menos intenso; por • último, porque se produce una arbitraria discriminación contraria al i principio de igualdad, al admitir su procedencia para delitos más graves reprimidos con prisión y negarla para los casos más leves sancionados con inhabilitación. También postula la ¡nconstitucionalidad del requisito de pago del mínimo de la multa (en caso de que el delito que se imputa la prevea como pena alternativa o conjunta) como condición de admisibilidad de la suspensión del proceso, pues a su criterio no se vincula de ningún modo con los fines que con ella se persiguen, afecta el principio de inocencia -dado que implica la imposición de una pena sin sentencia firme de condena- y es irrazonable en este caso, ya que por su cuantía no puede ser afrontada por el peticionante. En esas condiciones, tal requisito originaría un riesgo de ir a prisión por carecer de medios económicos, situación que la defensa encuentra equivalente a la prisión por deudas e incompatible con la garantía de igualdad, pues establece una distinción injustificable en favor de quien presenta mejores condiciones económicas. Añade que el objetivo de la probation es precisamente que el encausado demuestre a través del cumplimiento de reglas de conducta que la pena es innecesaria. En consecuencia, la exigencia del pago previo de la multa se muestra contradictoria con esa finalidad. El apelante Invoca además otra cuestión federal compleja, que resulta de haberse privilegiado la aplicación del artículo 76 bis del Código Penal -norma de derecho común- en desmedro del Código Aduanero -de reconocido carácter federal-o A su criterio, el tribunal no debió hacer valer como impedimento la falta del pago del mínimo de la multa conforme lo establece la primera de las normas, porque en el caso específico de las multas por violaciones al código aduanero, el trámite relativo a la percepción o ejecución de la multa no atañe al poder judicial sino a la autoridad administrativa de la aduana. Con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, sostiene, por fin, que el qua omitió considerar una cuestión esencial • 6)T, • Ministerio Público Procuración General de la Nación "R , Victor s/causa nO 7862" S.C. R.l93. L. XLIV como lo es la legitimación del acusador particular para impugnar la concesión de la proba/ion. En este sentido, explica que la ley sólo exige el consentimiento del fiscal para la suspensión del juicio y en nada toma . en cuenta la opinión de la querella, como no sea para aceptar o rechazar el ofrecimiento de reparación. A partir de ello, deduce que si la parte querellante no puede impedir la suspensión del proceso, tampoco tiene legitimación para obtener su revocación por la vía del recurso de casación. Por tanto ~concluye- la cámara empeoró la situación del imputado sin un recurso acusatorio válido y, de ese modo, desatendió la garantía que prohíbe la reformatio in pejus. III Si bien supone alterar el orden en que fueron expuestos los agravios por el apelante, considero que corresponde abordar en primer término el planteo relacionado con la legitimación de la parte querellante para interponer recurso de casación contra la decisión que suspendió el juicio a prueba, pues analizar si el tribunal se encontraba siquiera legalmente habilitado para dictar el fallo precede lógicamente a la consideración de los agravios que su decisión pudo haber producido. En tal sentido, creo oportuno recordar que el aspecto atinente a la legitimación procesal de las partes remite examen del derecho procesal, que resulta, por regla, ajeno a la vía del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 250:610; 313:594; 328:4769). Advierto, además, que en el caso no cabe hacer excepción a esa regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, desde que la legitimación concedida al querellante se apoya en una interpretación posible de las normas aplicables que, además, guarda coherencia con la orientación de Fallos: 321 :2021; considerando 37 y B.505.XLIII, "Bernstein. Jorge 327:5863, Héctor y otros s/recurso extraordinario", del 29 de abril de 2008, en cuanto tiende a ofrecer mayores garantías al derecho que la ley le concede a ser oído en juicio oral y público. En cuanto a la constitucionalidad del artículo 10 de la ley 24.050, el recurso carece de la fundamentación que exige el artículo 15 de la ley 48, por cuanto no refuta todos y cada uno de los argumentos en que se sostiene el fallo impugnado, los cuales, por 10 demás, coinciden con la jurisprudencia vigente de V.E. sobre la'materia (Fallos: 315: 1-627; 1771; 1863), sin que el apelante haya aducido nuevas razones que justifiquen la modificación de tal criterio. Tal defecto, conforme lo sostuve ante una situación similar en la causa M. 1948, XXXIX "Miraldi, Roque Luis s/causa 4849", resuelta el 28 de febrero de 2006, torna además insustancial el reclamo (Fallos: 194:220; 303:907; 308:1758; 3\1: 1632, entre otros). El mismo defecto padece el planteo de inconstitucionalidad del artículo 76 bis del Código Penal -en cuanto excluye la posibilidad de suspender el juicio a prueba cuando el delito imputado se encuentra amenazado con pena de inhabilitación-, pues la validez de esa norma ha sido implícitamente reconocida por la jurisprudencia vigente de V.E., establecida en el precedente publicado en Fallos 325:3229, en el que se compartieron en forma expresa los argumentos que, en lo pertinente, había desarrollado la Cámara de Casación en el plenario "Kosuta" (ver considerando 4°). A ello cabe agregar que es criterio de V .E. que el análisis de la razonabilidad de las leyes en punto a su validez constitucional no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las preVISiones en ellas contenidas y de modo alguno sobre la base de los resultados posibles de su aplicación, pues tal procedimiento importaría valorarlas en mérito a factores extraños a sus normas. Ello es aSÍ, en razón de que el control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, dado que el análisis de la eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines que el legislador se ha propuesto es ajeno a la competencia de la Corte Suprema, a la que sólo incumbe pronunciarse acerca de la • • • Ministerio Público Procuración General de la Nación "R , Víctor s/causa nO 7862" S.C. R.193, L. XLIV razonabilidad de los medios elegidos, o sea resolver SI son o no proporcionados a dichos fines y, en consecuencia, si es o no admisible la siguiente restricción de los derechos individuales afectados (Fallos: 306:655; 310:1162, voto de los jueces Caballero y Belluscio; 312:435; 328:566). Empero, los agravios del apelante solo ilustran acerca de su desacuerdo con cuestiones que sólo atañen a la política legislativa, más precisamente con respecto a la extensión que el legislador quiso otorgar al instituto de la probation y la eficacia que éste pueda tener en la práctica, a partir de una regulación legal que evidentemente a su criterio es por demás restrictiva; aspectos que V.E. siempre ha declarado ajenos al control de constitucionalidad. Si argumentos de esa índole no son en general aptos para desbaratar la presunción de constitucionalidad de las regularmente sancionadas (Fallos: 314:424; 319:178; 328:2056), leyes menos aún en este caso, en que la propia naturaleza de la norma que se impugna exige una carga agravada de fundamentación. Es que no se trata del caso usual en que se cuestiona la razonabilidad de una medida que restringe derechos originalmente reconocidos con validez de los límites de un mayor amplitud, sino de la dispositivo legal que amplía excepcionalmente la esfera de los derechos de los ciudadanos, al posibilitarles elegir, en ciertos casos y bajo determinadas condiciones, sustraerse a la acción penal pública que el Estado ejerce -por regla- de manera oficiosa e ininterrumpida. Por lo demás, tanto el criterio establecido en Fallos: 331 :858, como el que inspiró las instrucciones que el seftor Procurador General impartió mediante las resoluciones P.O.N. n° 24/00 y 86/04 -en cuanto consagran una inteligencia del artículo 76 bis de Código Penal signHicativamente más amplia que la sostenida en el plenario "Kosuta"se refieren a una constelación de casos en la que no se encuentra el sub lite, el cual fue excluido de aquéllos que pueden ser procesados a través del instituto de la suspensión del juicio a prueba con base en una interpretación del derecho común que, como vengo de señalar, V.E. no ha objetado en su razonabilidad. Así pues, cabe concluir que el recurso en examen no ha logrado rebatir en ese punto los fundamentos no federales que sostienen de manera autónoma el fallo y que, por lo demás, autorizan a prescindir de la consideración de los restantes agravios presentados por la defensa. IV Por los motivos expuestos, opino que V.E. desestimar esta queja. Buenos Aires, ES COPIA EDUARDO EZEQUIEL CASAL ¿ de septiembre de 2009. debe