1er CONVENIO COLECTIVO SECTORIAL PECIFA

Transcripción

1er CONVENIO COLECTIVO SECTORIAL PECIFA
TITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1°.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial es de
aplicación para los trabajadores que fueran designados conforme al presente bajo
el régimen de estabilidad prescripto por la Ley N° 25.164 y el Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto
N° 214/06, para quienes oportunamente fueron designados como personal
permanente en los regímenes que fueron establecidos por la Ley N° 20.239 –
Personal Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad- y por la Ley N° 17.409 Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad- y para los
trabajadores del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA) incluidos
los trabajadores permanentes del entonces Instituto de Obra Social del Ejército
(IOSE), conforme a las plantas orgánicas y funcionales vigentes para los Colectivos
mencionados.
Asimismo resulta de aplicación al personal que fuera designado para ocupar cargos
en las Plantas Transitorias y contratado, bajo el régimen de contrataciones
establecido por el artículo 9° del Anexo a la Ley N° 25.164 y normativa
complementaria, cuyas retribuciones fueran equiparadas con las del Escalafón
establecido por el presente; o fuera designado como suplente en cargos u horas
clase correspondiente a la planta permanente de cada uno de los Institutos
dependientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Gendarmería Nacional y
Prefectura Naval Argentina), aprobados presupuestariamente; en todos los casos,
con los alcances y salvedades de su modalidad de empleo.
Queda convenido que las referencias a los trabajadores y autoridades efectuadas
en género masculino o femenino tienen carácter y alcance indistinto.
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ARTICULO 2°.- El personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad
comprendido en los alcances de la Ley N° 17.409 y su reglamentación, y en los
términos de las Leyes N° 26.286 y 27.015, seguirá rigiéndose por dicha normativa,
hasta tanto se apruebe el régimen laboral que la sustituya, conforme lo previsto en
el artículo 4° de la Ley N° 25.164.
ARTÍCULO 3°.- Las cláusulas del presente Convenio quedan incorporadas a los
contratos individuales existentes al momento de su entrada en vigencia y sólo
podrán ser modificadas, con efecto en dichos contratos individuales, por acuerdo
colectivo
de
los
signatarios
del
Convenio
Sectorial,
una
vez
expedida
favorablemente la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en
adelante Co.P.A.R), conforme a lo establecido al inciso b) del artículo 80 del
Convenio Colectivo de Trabajo General (Decreto N° 214/06). Si durante la vigencia
del presente Convenio se dictaren leyes o actos administrativos, que alcancen a
algún sector de los trabajadores comprendidos en el presente, y cuya aplicación
resultare más beneficiosa para dicho personal, las mismas podrán ser incorporadas
al presente por la Comisión Negociadora Sectorial, previa consulta a la Comisión
Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales conforme a lo establecido por el
inciso b) del artículo 80 del Convenio Colectivo de Trabajo General (Decreto N°
214/06).
ARTÍCULO 4º.- Vigencia. El cumplimiento de este Convenio es obligatorio en todo
el territorio nacional, con la aclaración efectuada en el segundo párrafo del artículo
6º del Convenio Colectivo de Trabajo General (Decreto N° 214/06).
Su vigencia se extenderá por el término de DOS (2) años a partir de su entrada en
vigencia de conformidad con lo normado en el segundo párrafo del artículo 15 de la
Ley N° 24.185, salvo en aquellas materias o temas en los que las partes acuerden
un plazo de vigencia particular.
Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos anteriores a su vencimiento, la
Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse a pedido de cualquiera de las
partes, para negociar su renovación sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12
de la Ley N° 24.185.
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No obstante, las partes de común acuerdo podrán constituirse antes de dicho plazo
para negociar la modificación o renovación del presente convenio sectorial en el
supuesto que se produjera la instrumentación de un nuevo Convenio Colectivo de
Trabajo General (CCTG).
CAPITULO II
REPRESENTACION DE LAS PARTES SIGNATARIAS EN LOS ORGANOS
PARITARIOS
ARTICULO 5º.- En todos los órganos e instancias correspondientes, la voluntad de
las partes se regirá, para sus respectivas composiciones en la negociación
colectiva sectorial que diera lugar al presente convenio, de conformidad con lo
prescripto por el artículo 4º de la Ley N° 24.185 y sus normas reglamentarias.
CAPITULO III
DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA DEL
PERSONAL CIVIL Y DOCENTE CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE
SEGURIDAD
ARTÍCULO 6º.- Créase la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera del
Personal Civil y Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad
(Co.P.I.C.Pe.Ci.Fa.Se) constituida por CINCO (5) representantes titulares y CINCO
(5) suplentes de cada parte.
Cada parte podrá concurrir con sus asesores quienes tendrán el uso de la palabra
sólo cuando existiere la autorización de la mitad más uno de los integrantes
presentes de la Comisión. Cuando se trataren cuestiones referidas o provenientes,
de una entidad descentralizada o Fuerza Armada o de Seguridad, ésta podrá
participar designando para ello un representante, el que tendrá voz sin voto.
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ARTÍCULO 7º.- Además de las que se le asignen expresamente en este Convenio,
la Comisión tendrá las siguientes atribuciones y funciones.
a) Interpretar el presente Convenio con alcance general, buscando asegurar la
debida integración de la normativa del mismo y la reglamentaria aplicable, a
solicitud de las partes.
b) Fiscalizar la aplicación adecuada del presente Convenio en cada jurisdicción,
entidad descentralizada, Fuerza Armada o de Seguridad.
c) Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y productivas a efectos
de mejorar la prestación del servicio a la comunidad.
d) Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen establecido por
el presente Convenio que faciliten la concreción de los principios orientadores
establecidos en éste y en la Ley N° 25.164, a efectos de afianzar tanto la
profesionalidad y dignidad laboral de los trabajadores, así como de elevar los
niveles de excelencia respecto a la calidad y el rendimiento en el servicio.
e) Requerir la intervención de la COPAR, constituida por el artículo 79 del CCTG y
en virtud de las atribuciones conferidas en el inciso b) del artículo 80 del mismo,
para el tratamiento de las cuestiones que afecten a la interpretación, integración o
prevalencia de normas del presente convenio con el CCTG.
f) Intervenir en la resolución de controversia y/o conflictos no comprendidos en el
artículo 81 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que lo reemplace,
surgidos a causa de la aplicación de este Convenio y siempre que se hubieran
agotado previamente los procesos de reclamos correspondientes y cumplido con
las instancias de intervención de los órganos permanentes de aplicación con
competencia en la materia.
g) Intervenir en los términos de los artículos 60 y 67 del Convenio Colectivo de
Trabajo General.
h) Dictar su reglamento de funcionamiento y el de sus Delegaciones.
ARTICULO 8º.- Los acuerdos de esta Comisión deberán adoptarse por unanimidad
entre las partes, en un tiempo prudencial y formalizarse mediante el acta
respectiva, teniendo carácter vinculante, excepto cuando mediare el dictado de un
acto administrativo del Jefe de Gabinete de Ministros de tenor contrario, emitido
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dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificadas las mismas. En caso de no
producirse este supuesto dentro del plazo mencionado, los acuerdos serán tenidos
como firmes a todos sus efectos.
De no existir comunicación favorable con fecha expresa del Jefe de Gabinete de
Ministros, dichos acuerdos entrarán en vigencia a partir del primer día hábil
siguiente al del cumplimiento del término establecido en el párrafo precedente.
Los acuerdos que pudieran tener implicancias económico-financieras requerirán el
cumplimiento de la Ley N° 18.753 y la intervención previa de los órganos citados en
el segundo párrafo del artículo 79 del CCTG o el que lo sustituya.
La Comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA (1) vez al mes, excepto ante
la inexistencia de temas o que a sugerencia de las partes se justificara el traslado
de los mismos a la reunión mensual ordinaria siguiente o a reunión extraordinaria
convocada al efecto.
Las actas que impliquen interpretación del presente Convenio deberán ser
publicadas en el Boletín Oficial dentro de los CINCO (5) días de emitidas.
ARTÍCULO 9°.- DELEGACIONES. La Comisión contará con una Delegación en
cada Ministerio y en el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA),
con ámbito de actuación en las instituciones que les dependen según se detalla en
el Anexo I
TITULO II
REGIMEN ESCALAFONARIO Y DE CARRERA DEL PERSONAL CIVIL
DE LAS FF.AA. Y DE SEGURIDAD Y DEL ENTONCES INSTITUTO DE
OBRA SOCIAL DEL EJERCITO (IOSE) ACTUALMENTE PARTE
INTEGRANTE DEL INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS
ARMADAS (IOSFA)
CAPITULO I
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CARRERA
ARTÍCULO 10.- El trabajador comprendido bajo el régimen de estabilidad ingresa y
progresa en los distintos Agrupamientos, Niveles, Grados y Tramos, en los que se
organizan las funciones y puestos de trabajo, así como también por el acceso a las
Funciones de Jefatura, de conformidad con el régimen de Carrera previsto en el
presente Convenio como resultado de su mayor nivel de idoneidad, formación
educativa y rendimiento laboral que el mismo alcance.
El progreso en forma vertical consiste en el ascenso del trabajador a los niveles
establecidos por el presente, habilitándole para ocupar cargos o funciones de
mayor responsabilidad, complejidad y autonomía, mediante los procesos de
selección diseñados para tal fin.
El progreso en forma horizontal consiste en la promoción a los diferentes grados y
tramos superiores habilitados para el nivel escalafonario en el que revista el
personal, lo que resultará de la capacitación y acreditación de sus desempeños y
competencias laborales respectivas.
La promoción de Grado refleja el avance en el nivel escalafonario, logrado a través
de las calificaciones resultantes de las evaluaciones de su desempeño laboral y la
acreditación de la capacitación exigida o adquirida, en una escala de promoción del
UNO (1) al DIEZ (10), de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del presente.
La promoción de Tramo refleja el avance en la profesionalidad, tecnificación y/o
madurez laboral, según corresponda, de las capacidades del trabajador y comporta
la acreditación de la posesión de progresivo y creciente dominio de competencias
laborales específicas que le habilitan para el ejercicio de funciones y/o
responsabilidades asignadas.
ARTÍCULO 11.- El trabajador, por su función y puesto de trabajo para el que haya
sido seleccionado, revistará en los Agrupamientos, Niveles, Grados y Tramos
Escalafonarios establecidos en el presente Convenio.
Por Agrupamiento se entenderá al conjunto de trabajadores que desarrollan
funciones y puestos de trabajo caracterizados por una misma naturaleza o finalidad
funcional principal, según se define en el presente.
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CAPITULO II
AGRUPAMIENTOS
ARTÍCULO 12.- El trabajador revistará en uno de los siguientes Agrupamientos:
1. PROFESIONAL;
2. TÉCNICO;
3. ADMINISTRATIVO;
4. PRODUCCION;
5. MANTENIMIENTO Y SERVICIOS.
AGRUPAMIENTO PROFESIONAL
Comprende al personal que acredite la posesión de título universitario de grado
reconocido oficialmente en carreras de duración no menor a CUATRO (4) años,
designado para cumplir tareas propias de su incumbencia profesional.
AGRUPAMIENTO TECNICO
Comprende al personal designado para ejercer una especialidad o tareas
específicas que exijan formación técnica superior de nivel universitario inferior a
CUATRO (4) años de duración o título terciario reconocido oficialmente, en
carreras de duración no menor a DOS (2) años.
Asimismo podrán acceder los trabajadores con título de nivel secundario completo,
o con secundario completo de orientación técnica que acrediten la experiencia
laboral atinente, fehacientemente comprobada, durante la cantidad de años que se
detalla en cada nivel que les permitan desempeñar idóneamente tareas de
responsabilidad o especialización directamente vinculadas con los procesos o
servicios propios del Agrupamiento Técnico.
AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO
Comprende al personal designado para cumplir y/o colaborar en diversas tareas
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específicas vinculadas con los procesos de apoyo administrativo, sean principales,
complementarias
o
auxiliares
de
elaboración
documental,
transcribiendo,
formalizando, verificando y/o registrando o archivando textos y/o datos y
cumplimentando información oral y escrita, que exijan como mínimo título
secundario completo.
AGRUPAMIENTO PRODUCCION
Comprende al personal designado para cumplir y/o colaborar con los técnicos y/o
profesionales en diversas tareas específicas vinculadas con la producción,
conservación y/o reparación de bienes en establecimientos tales como talleres,
arsenales, astilleros, y cualquier otro tipo de establecimiento con características
similares, que requiera conocimientos y habilidades en los distintos oficios con
título secundario completo.
AGRUPAMIENTO MANTENIMIENTO Y SERVICIOS
Comprende al personal designado para cumplir y/o colaborar en diversas tareas
específicas vinculadas con la reparación y mantenimiento de bienes o equipos no
comprendidos en otro Agrupamiento, operación de ascensores, conducción de
vehículos, limpieza, vigilancia y servicios generales o auxiliares, así como al
personal que satisface funciones o puestos de trabajo complementarios a la
gestión de los anteriores Agrupamientos, que exijan como mínimo título secundario
completo.
ARTÍCULO 13.- Dentro de cada Agrupamiento se podrán establecer Orientaciones
que den cuenta de conjuntos de trabajadores caracterizados por la prestación de
servicios de una específica profesión, función o particularidad laboral.
Dicha Orientación sólo y exclusivamente tendrá por objeto la definición de perfiles
de requisitos y competencias laborales, de contenidos y modalidades de
capacitación, modalidades operativas y evaluación del desempeño laboral y del
reconocimiento de específicos itinerarios de ocupaciones, funciones y puestos de
trabajo, las que serán establecidas por el Estado empleador, previa consulta a las
entidades integrantes de la Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se.
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Una vez resuelto el establecimiento de una orientación, podrá organizarse un
Comité Asesor específico para el seguimiento y perfeccionamiento de la carrera del
personal comprendido.
CAPITULO III
NIVELES ESCALAFONARIOS
ARTÍCULO 14.- El personal revistará en el nivel escalafonario que corresponda a la
función o puesto de trabajo para el que haya sido seleccionado de conformidad con lo
establecido en el presente Convenio.
A este efecto, se establecen OCHO (8) Niveles escalafonarios que corresponden al
grado de complejidad, responsabilidad y autonomía que comporten las tareas a
desarrollar en esas funciones o puestos de trabajo.
El acceso del personal a un nivel escalafonario estará sujeto a la acreditación de los
requisitos mínimos de titulación educativa, de experiencia laboral previa y de
competencias laborales generales, sin perjuicio de los demás requisitos que se fijen
para la función o puesto de trabajo determinado para el que se aspire a ser
seleccionado.
Los niveles escalafonarios se denominarán con los numerales I al VIII, ambos
inclusive.
ARTÍCULO 15.- NIVEL I – PROFESIONAL ESPECIALIZADO: Corresponde al
personal que acceda a funciones o puestos de trabajo de muy alta complejidad que
comportan gran autonomía profesional para la realización de tareas con plena
responsabilidad por el cumplimiento de objetivos y resultados de gran impacto para
la dependencia. Puede comportar el asesoramiento altamente especializado y
profesional a las autoridades superiores o máximas autoridades administrativas en
temas o áreas de políticas o servicios públicos de su especialidad, la detección de
problemas, la formulación de alternativas de solución y/o la evaluación de políticas o
servicios públicos para el nivel superior de responsabilidad en la organización en la
que revista, la jefatura de unidades organizativas, programas, proyectos y equipos de
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trabajo de gran envergadura así como la prestación de servicios profesionales muy
especializados.
Se deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos para acceder a este Nivel:

Título universitario de grado no inferior a CUATRO (4) años de duración
académica; y

Especialización de postgrado o acreditación de especialidad profesional
avanzada en instituciones académicas o de reconocido prestigio; y
 Experiencia laboral no inferior a SEIS (6) años después de la titulación de
Grado, pertinentes a la especialidad o afines a la función o puesto de trabajo;
y

Amplio dominio profesional y/o gerencial acordes con las responsabilidades y
características establecidas para el nivel.
ARTÍCULO 16.- NIVEL II – PROFESIONAL CALIFICADO. Corresponde al personal
que acceda a funciones o puestos de trabajo de complejidad profesional que
comportan autonomía técnica para la realización de tareas profesionales bajo
supervisión, con responsabilidad por el cumplimiento de objetivos y resultados
complejos de conformidad con estándares profesionales de su ámbito de
incumbencia.
Puede
comportar
profesional a las máximas
el
asesoramiento
especializado
y
autoridades administrativas de las que
dependa, y eventualmente a las autoridades superiores, en temas o áreas de
políticas o servicios públicos de su especialidad. Puede implicar la participación
supervisada en la detección de problemas, la formulación de alternativas y/o la
evaluación de políticas o servicios públicos, la jefatura de Unidades Organizativas
Intermedias o de programas y/o proyectos y equipos de trabajo complejos y
la prestación de servicios profesionales de cierta especialización.
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Se deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos para acceder a este Nivel:
 Título universitario de grado no inferior a CUATRO (4) años de duración
académica; y
 Experiencia laboral no inferior a TRES (3) años después de la titulación de
Grado pertinente a la especialidad o afines a la función o puesto de trabajo;
y;
 Actividades de capacitación especializada y dominio profesional acordes con
las responsabilidades y características establecidas para el nivel de
conformidad con el párrafo precedente.
ARTÍCULO 17.- NIVEL III – PROFESIONAL O TÉCNICO ESPECIALIZADO.
Agrupamiento Profesional.
Corresponde al personal que acceda a funciones o puestos de trabajo de
ejecución profesional que comportan autonomía dentro de los estándares de la
profesión, en general bajo supervisión, con responsabilidad por el cumplimiento de
objetivos, resultados y tareas acordes propias de la incumbencia respectiva. Puede
comportar colaboración en tareas de asesoramiento profesional en temas o áreas de
políticas o servicios públicos de su especialidad, y la jefatura de unidades
organizativas menores o la supervisión de proyectos y/o de equipos de trabajo.
Para el acceso a funciones o puestos de trabajo de este Nivel correspondiente a lo
establecido en el párrafo precedente se deberá acreditar el siguiente requisito
mínimo:
 Título universitario de grado no inferior a CUATRO (4) años de duración
académica, reconocido oficialmente, con incumbencia para el ejercicio
profesional que se trate.
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Agrupamiento Técnico
Asimismo, también corresponde al trabajador que acceda a funciones o puestos de
trabajo de alta complejidad pertenecientes al Agrupamiento Técnico que comportan
gran autonomía para la realización de tareas muy especializadas con
plena responsabilidad por el cumplimiento de objetivos y resultados sujeto a
los máximos estándares de la tecnicatura respectiva. Puede comportar el
asesoramiento especializado en temas o áreas de políticas o servicios públicos de su
especialidad, y la jefatura de unidades organizativas, proyectos y/o equipos de
trabajo
importantes
así
como
la
prestación
de
servicios
técnicos
muy
especializados.
Para el acceso a funciones o puestos de trabajo de este Nivel correspondientes a lo
establecido en el párrafo precedente se deberán acreditar los siguientes requisitos
mínimos:
 Título universitario inferior a CUATRO (4) años de duración o título terciario,
en ambos casos de carreras de duración no inferior a DOS (2) años ,
reconocidos oficialmente, que les habilite para ejercer la especialidad
técnica requerida; y
 Experiencia laboral no inferior a SEIS (6) años después de dicha titulación, o
de OCHO (8) en total, pertinente a la especialidad o afines a la función o
puesto de: trabajo; y
 Amplio dominio técnico y/o directivo acordes con las responsabilidades y
características establecidas.
Asimismo, podrá accederse acreditando los requisitos mínimos que se detallan a
continuación:
 Título de nivel secundario completo de orientación técnica; y
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 Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobada durante al menos
OCHO (8) años después de la titulación o de DIEZ (10) años en total; o
 Título de nivel secundario completo; y
 Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobada durante al menos
DIEZ (10) años después de la titulación o de DOCE (12) años en total; y
 Actividades
de
competencias
capacitación
laborales
o
entrenamiento
relacionadas
con
específicas que les permitan desempeñar
idóneamente tareas de responsabilidad técnica directamente vinculadas con
los
procesos y servicios
propios
del presente
Nivel, cuando
las
especialidades requeridas no contaran con planes de estudios en las
instituciones habilitadas para otorgar los títulos exigidos o éstas tuvieran una
cobertura geográfica o personal muy limitada.
ARTÍCULO 18.- NIVEL IV – TÉCNICO CALIFICADO. Corresponde al personal que
acceda a funciones o puestos de trabajo de complejidad técnica y autonomía para
realizar tareas especializadas, con responsabilidad por el cumplimiento de objetivos y
resultados asignados a su persona o equipos de trabajo a su cargo, sujeto a
precisos estándares de la tecnicatura respectiva y bajo supervisión. Puede
comportar la jefatura de unidades organizativas, proyectos y/o equipos de trabajo de
volumen o responsabilidad intermedia y la prestación de servicios técnicos
especializados
Se deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos para acceder a este Nivel:
 Título universitario inferior a CUATRO (4) años de duración o título terciario,
en ambos casos de carreras de duración no inferior a DOS (2) años,
reconocidos oficialmente, que les habilite para ejercer una especialidad o
tareas específicas propias de la misma; y
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 Experiencia laboral no inferior a CUATRO (4) años después de la titulación, o
de SEIS (6) en total, pertinente a la especialidad o afines a la función o
puesto de trabajo, y dominio técnico acorde con las responsabilidades y
características establecidas en el párrafo precedente.
Asimismo, podrá accederse acreditando los requisitos mínimos que se detallan a
continuación:
 Título de nivel secundario completo de orientación técnica; y
 Experiencia laboral atinente, fehacientemente comprobada, durante al menos
SEIS (6) años después de la titulación o de OCHO (8) años en total, o
 Título de nivel secundario completo; y
 Experiencia laboral atinente durante al menos OCHO (8) años después de la
titulación, o de DIEZ (10) en total; y
 Actividades
de
capacitación
o
de
entrenamiento
relacionadas
con
competencias laborales específicas vinculadas con los procesos y servicios
propios del presente Nivel, así como dominio técnico acorde con las
responsabilidades y características establecidas para este Nivel.
ARTÍCULO 19.- NIVEL V – TÉCNICO O ADMINISTRATIVO/PRODUCCION
ESPECIALIZADO.
Agrupamiento Técnico
Corresponde al personal que acceda a funciones o puestos de trabajo para
realizar bajo supervisión, tareas propias de la tecnicatura respectiva y con
responsabilidad por el cumplimiento de objetivos y resultados asignados a su
persona o equipos de trabajo a su cargo, sujeto a estándares técnicos muy
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específicos. Puede comportar la dirección de pequeños proyectos y/o la
supervisión de equipos de trabajo de menor volumen o complejidad de tareas y la
jefatura de las unidades organizativas de menor nivel jerárquico.
Para el acceso a funciones o puestos de trabajo de este Nivel correspondientes a lo
establecido en el párrafo precedente se deberá acreditar el siguiente
requisito
mínimo:
 Título universitario de grado inferior a CUATRO (4) años de duración o título
terciario de duración no menor a DOS (2) años, reconocido oficialmente y
otorgados por entidades oficiales o privadas, que les habilite para ejercer una
especialidad o tareas específicas propias de la misma.
Asimismo, podrá accederse acreditando los siguientes requisitos mínimos:
 Título de nivel secundario completo de orientación técnica; y
 Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobada durante al menos
DOS (2) años después de la titulación o de CUATRO (4) en total; o
 Título de nivel secundario completo; y
 Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobada durante al menos
CUATRO (4) años después de la titulación o de SEIS (6) en total; y
 Actividades
de
capacitación
o
de
entrenamiento
relacionadas
con
competencias laborales específicas vinculadas con los procesos y servicios
propios del presente Nivel, así como dominio técnico acordes con las
responsabilidades y características establecidas en dicho párrafo.
Podrá eximirse de la acreditación de la experiencia laboral a estudiantes de
carreras afines de nivel universitario, siempre que se acreditara la aprobación
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completa de al menos DOS (2) años de estudios.
Agrupamientos Administrativo y de Producción
También corresponde al trabajador de los Agrupamientos Administrativo y de
Producción que realiza tareas especializadas en sus correspondientes ámbitos,
temas u oficios laborales bajo supervisión de personal de mayor nivel y
responsabilidad por la efectiva prestación sujeta a estándares técnicos muy
precisos. En estos casos, también puede comportar la supervisión de equipos de
trabajo intermedios y/o la dirección de proyectos específicos y la jefatura de las
unidades organizativas de menor nivel jerárquico.
Para el acceso a funciones o puestos de trabajo de este Nivel, correspondientes a
lo establecido en el párrafo precedente, se deberán acreditar los requisitos mínimos
detallados precedentemente.
Podrá eximirse de la acreditación de la experiencia laboral a estudiantes de
carreras afines de nivel universitario, siempre que se acreditara la aprobación
completa de al menos DOS(2) años de estudios.
ARTÍCULO 20.- NIVEL VI – ASISTENTE ADMINISTRATIVO, DE PRODUCCION,
MANTENIMIENTO Y SERVICIOS.
Corresponde al personal que acceda a funciones o puestos de trabajo para
realizar bajo supervisión, tareas de cierta diversidad y especialización, propias de sus
correspondientes ámbitos, temas u oficios laborales, con responsabilidad por el
cumplimiento de objetivos y resultados asignados a su persona o equipos de
trabajo a su cargo, sujeto a estándares y/o rutinas muy específicos.
Se deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos para acceder a este nivel
escalafonario:
 Título de nivel secundario completo de orientación técnica; y
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 Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobada durante al menos
UN (1) año después de la titulación o de DOS (2) en total, o
 Título de nivel secundario completo; y
 Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobable durante al menos
DOS (2) años después de la titulación o de CUATRO (4) en total; y
 Actividades de capacitación o de entrenamiento, que determinen idoneidad
relacionada con competencias laborales específicas vinculadas con los
procesos y servicios propios del Nivel acordes con las responsabilidades y
características establecidas en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 21.- NIVEL VII - AUXILIAR ADMINISTRATIVO, DE PRODUCCION, y
CALIFICADO MANTENIMIENTO Y SERVICIOS.
Corresponde al personal que acceda a funciones o puestos de trabajo para realizar
bajo supervisión directa e inmediata tareas de baja especialización o ayuda
específica, con responsabilidad por el cumplimiento de las tareas asignadas a su
persona.
Se deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos para acceder a este nivel
escalafonario:
 Título de nivel secundario completo; y
 Experiencia laboral atinente fehacientemente comprobada durante al menos
DOS (2) años; y
 Actividades de capacitación o de entrenamiento, que determinen idoneidad
relacionada con competencias laborales específicas vinculadas con los
procesos y servicios propios del Nivel acordes con las responsabilidades y
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características establecidas en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 22.- NIVEL VIII — AUXILIAR DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS.
Corresponde al trabajador que acceda a funciones o puestos de trabajo para
realizar bajo supervisión directa, inmediata y constante e instrucciones precisas en
tareas simples, repetitivas y sin especialización, con responsabilidad por el
cumplimiento de las tareas asignadas a su persona.
Es requisito mínimo para acceder a este nivel acreditar secundario completo.
El trabajador menor que ingresara a este nivel, deberá contar con DIECISEIS (16)
años de edad al momento de su incorporación y acreditar ciclo básico secundario
completo.
En la convocatoria respectiva se podrá exceptuar de este requisito, previa consulta
a las entidades sindicales signatarias en el marco de la Co.P.I.C.Pe.Ci.Fa.Se, para
quienes acreditaren una experiencia laboral afín al puesto y las circunstancias
locales lo fundamentaren.
El personal que por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, no hubiera
satisfecho el requisito de título del nivel educativo secundario antes de la
aprobación del orden de mérito definitivo, le será reservado el cargo por un término
de hasta SETECIENTOS TREINTA (730) días corridos contados desde el día de
inicio del próximo ciclo lectivo a su inscripción en el proceso de selección, en la
jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde
estuviera radicado el domicilio de prestación de funciones.
En este supuesto, el Estado empleador arbitrará las medidas para que el cargo sea
considerado como integrante de la Planta Transitoria de la jurisdicción ministerial o
entidad descentralizada respectiva, y el postulante será designado en el mismo en
carácter transitorio hasta tanto dé por cumplido las exigencias para obtener ese
título. Si vencido dicho término el designado no hubiera dado cumplimiento a tales
exigencias se considerará sin más trámite cancelada su designación.
En caso que al finalizar el mencionado plazo de SETECIENTOS TREINTA (730)
días corridos, el agente acreditara que durante el mismo aprobó los dos tercios del
plan de estudios, se le otorgará una única prórroga de TRESCIENTOS SESENTA Y
CINCO (365) días corridos contados a partir del vencimiento del término original.
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El interesado deberá manifestar por escrito al momento de su inscripción y constará
como condición en el acto de su designación en el cargo de planta transitoria, el
compromiso de completar sus estudios conforme a lo dispuesto en el presente
Artículo.
Las entidades sindicales y el Estado empleador arbitrarán los medios a su alcance
para facilitar el cumplimiento de este compromiso que será ineludible para el
empleado. Podrá acordarse que hasta DOS (2) horas de labor diaria sean
dedicadas en el asiento de destino por el trabajador para materializar las exigencias
académicas como parte de las prestaciones de servicios efectivos. Los resultados
educativos que obtenga el empleado serán objeto de la debida puntuación en los
factores correspondientes de su calificación del desempeño.
EL FONDO PERMANENTE DE CALIFICACION Y RECALIFICACION LABORAL
podrá arbitrar acciones conducentes a estas finalidades y el Estado empleador
dispondrá por medio de los órganos competentes en materia educativa para la
instrumentación de programas acelerados de completamiento del nivel educativo
exigido.
Las entidades sindicales arbitrarán los medios financieros, materiales y personales
a su alcance de conformidad con lo dispuesto en el presente y en el artículo 159 del
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional.
C AP I TULO IV
DE L NO ME NCL ADO R CL AS I FIC ADO R DE P UES TO S Y FUNCIONES
ARTÍCULO 23.- A los efectos previstos en los Capítulos II y III del presente el
Estado Empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a través
de la Comisión Permanente de Interpretación de Carrera (Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se),
establecerá el Nomenclador Clasificador de Puestos y Funciones, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional. De la misma manera se articulará un Directorio
Central de Competencias Laborales y Requisitos Mínimos correspondientes a
Puestos y Funciones clasificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo
19
58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
CAPITULO V
DE LOS GRADOS
ARTÍCULO 24.- Se establece una escala de DIEZ (10) Grados para la promoción
horizontal del trabajador en el Nivel del Agrupamiento en el que revistara.
CAPITULO VI
DE LOS TRAMOS
ARTÍCULO 25.- El acceso al Tramo siguiente supone incorporar, al ejercicio de la
función o puesto de trabajo para el que haya sido seleccionado o asignado y el cobro
del respectivo adicional, según se establece en el presente Convenio
El
personal
podrá
acceder
a
los
Tramos
Intermedio
y
Avanzado
establecidos en el presente, acreditando sus progresivos mayores dominios de
experticia profesional, técnica, de oficio o especialidad laboral, según corresponda.
En cada Nivel se establecen TRES (3) Tramos detallados a saber:
a) TRAMO 1 - GENERAL
b) TRAMO 2 - INTERMEDIO
c) TRAMO 3 - AVANZADO
a) TRAMO 1 - GENERAL:
Tramo General en el cual el trabajador acredita la capacitación, experiencia y demás
competencias laborales, que le permiten realizar funciones y tareas propias de la
ejecución de su respectiva incumbencia profesional, técnica o laboral en el puesto de
trabajo para el que hubiera sido seleccionado o se le haya asignado, y para contribuir
al logro de los objetivos planteados. Supone responsabilidad sobre el resultado de
sus propias intervenciones laborales, por la correcta aplicación de las normas,
20
métodos, técnicas, procedimientos y/o rutinas que encuadran su accionar y/o son
propias de su disciplina, especialidad, oficio o ejercicio laboral, en la realización de
tareas individuales o grupales, en el marco de los objetivos organizacionales y las
directivas recibidas. Ocasionalmente, puede resolver situaciones imprevistas y
supervisar las tareas de personal de menor nivel. Se revista en este Tramo desde el
Grado CERO (0), inicial de la Carrera.
b) TRAMO 2 – INTERMEDIO:
El acceso al Tramo Intermedio comporta la acreditación de la capacitación,
experiencia y demás competencias laborales que, además de permitirle al trabajador
realizar las funciones habituales propias del Tramo anterior y de su respectiva
incumbencia profesional, técnica, del oficio o ejercicio laboral en el puesto de
trabajo para el que haya sido asignado para contribuir al logro de los objetivos
planteados, lo habilita para realizar, en el puesto de trabajo que le corresponda del
mismo nivel escalafonario y equivalente especialidad, funciones más diversas con
un mayor grado de autonomía y experticia, sea en la organización, planificación y/o
ejecución de actividades específicas, para asesorar y asistir técnicamente en la
solución de problemas propios del ámbito laboral de incumbencia en uno o varios
aspectos o campos de acción; monitorear situaciones; ejecutar directivas o tareas;
producir información, estudios técnicos y análisis que contribuyan con la toma de
decisiones; y para conducir y supervisar tareas de equipos de trabajo o unidades
organizativas con y sin funciones de jefatura. Ocasionalmente, puede resolver
situaciones imprevistas.
Supone responsabilidad, sobre el cumplimiento de objetivos, normas, métodos,
técnicas, procedimientos y/o rutinas que encuadran su accionar, propias de su
disciplina, especialidad, oficio o ejercicio laboral; en la realización de tareas
individuales o grupales, bajo directivas recibidas; con autonomía relativa para
aplicar la iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de pautas
establecidas; y por la actualización de sus capacidades y contribuciones laborales.
Supone también la responsabilidad de la coordinación y desarrollo apropiados del
personal a su cargo, si lo tuviera, y la transferencia de conocimientos y técnicas
acordes con su nivel de especialidad.
21
Se puede ingresar a este Tramo revistando como mínimo en el Grado CUATRO (4).
c) TRAMO 3 – AVANZADO:
El acceso al Tramo Avanzado comporta la acreditación de la capacitación,
experiencia y demás competencias laborales, que además de permitirle al trabajador
realizar las funciones propias de los Tramos anteriores de su respectiva
incumbencia profesional en el puesto de trabajo asignado, lo habilita para realizar
todas las tareas comprendidas en su ámbito de actuación con el máximo nivel de
experticia, para dirigir y supervisar equipos de trabajo. Comporta el ejercicio de las
funciones del puesto de trabajo asignado con la más alta experticia profesional,
técnica, del oficio o especialidad laboral, según corresponda, reconocida por sus
superiores. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos con
sujeción a políticas específicas y marcos normativos y profesionales, con autonomía
para la toma de decisiones y para el manejo de los recursos puestos a su cargo
dentro de la competencia asignada.
Puede suponer también responsabilidad por la dirección integral y el desarrollo
apropiado de la unidad organizativa; el equipo de trabajo, el personal a su cargo, si lo
tuviera, y la transferencia de conocimientos y técnicas acordes con su
nivel de especialización, como asimismo, por la actualización avanzada y
excelencia de sus capacidades y contribuciones laborales.
Se puede ingresar a este Tramo revistando como mínimo en el Grado OCHO (8).
CAPITULO VII
FUNCIONES DE JEFATURA
ARTÍCULO 26.- Se considera Función de Jefatura Superior el ejercicio de los
puestos de trabajo que comporten la titularidad de una Unidad Organizativa de
carácter no operativo, entendiendo por tal aquélla que no tenga responsabilidad
primaria y acciones en materias de defensa y seguridad de las respectivas
Jurisdicciones u Organismos Descentralizados, de nivel superior a Departamento,
formalmente establecida en la estructura organizativa respectiva e identificada
como tal en el Nomenclador a aprobar por resolución conjunta de los órganos
22
rectores en la materia del Estado empleador.
El personal sólo podrá acceder a la titularidad de un puesto con Función de
Jefatura Superior mediante el sistema de Selección Abierto de conformidad con el
presente convenio. En este supuesto, gozará del derecho a la estabilidad en la
función, conforme los términos del segundo párrafo del artículo 21 del Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, por el
término de TRES (3) años contados a partir de la notificación de la designación
respectiva.
Para aspirar a la cobertura de una Función de Jefatura Superior se deberá
acreditar, además de las exigencias propias de la respectiva Función, los requisitos
mínimos correspondientes al Agrupamiento Profesional Nivel I PROFESIONAL
ESPECIALIZADO.
ARTÍCULO 27.- Se considerará Función de Jefatura el ejercicio de los puestos de
trabajo que pueden comportar la titularidad de una Unidad Organizativa de carácter
no operativo, en los términos del artículo precedente. Podrán ser de igual o inferior
nivel a Departamento, formalmente establecida en la estructura organizativa
respectiva o implicar funciones de Supervisión en los términos del artículo
siguiente, aunque sin comportar titularidad de unidad organizativa. Ambas
situaciones deberán estar identificadas como tales en el Nomenclador a aprobar
por resolución conjunta de los órganos rectores, en la materia, del Estado
empleador.
El personal sólo podrá acceder a la titularidad de un puesto con Función de
Jefatura mediante el sistema de Selección General establecido en el presente
convenio. En este supuesto, gozará del derecho a la estabilidad en la función,
conforme los términos del segundo párrafo del artículo 21 del Convenio Colectivo
de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, por el término de
TRES (3) años contados a partir de la notificación de la designación respectiva.
ARTÍCULO 28.- Las Funciones de Jefatura se clasifican en los siguientes niveles:
Nivel I - Jefatura de Departamento.
Nivel II - Jefatura de División.
23
Nivel III - Jefatura de Sección.
Nivel IV - Supervisión.
Para postularse a una Función de Jefatura, el personal debe cumplir los requisitos
mínimos del Nivel Escalafonario correspondiente al puesto a cubrir, además de
reunir los requisitos que se establezcan para cada función en ocasión de la
convocatoria respectiva.
Para aspirar a la cobertura de funciones clasificadas en el Nivel I, se deberán reunir
como mínimo, los requisitos exigidos para el Nivel Escalafonario III
-
PROFESIONAL O TÉCNICO ESPECIALIZADO, para las de Nivel II y III, los del
Nivel
Escalafonario
V
–
TÉCNICO
O
ADMINISTRATIVO/PRODUCCION
ESPECIALIZADO, y para las de Nivel IV los del Nivel Escalafonario VI ASISTENTE
ADMINISTRATIVO, DE PRODUCCION, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, según
se establezca en el Nomenclador respectivo.
TITULO III
DEL REGIMEN DE CARRERA
CAPITULO I
DEL INGRESO
ARTÍCULO 29.- Todo ingreso al Régimen Escalafonario se efectuará en el Grado
CERO (0), inicial de la carrera y Tramo General, del Nivel Escalafonario del
Agrupamiento correspondiente al puesto de trabajo para el que el trabajador fuera
seleccionado.
Cuando el órgano selector estimara condiciones de idoneidad especialmente
relevantes, podrá recomendar su incorporación en el Grado siguiente al establecido
precedentemente.
ARTÍCULO 30.- El personal ingresante será evaluado a los efectos previstos en el
inciso b) del Artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo General y del inciso a)
del Artículo 17 del Anexo de la Ley Nº 25.164, de conformidad al Sistema de
Evaluación del Desempeño Laboral y las exigencias de Capacitación que se
establecen en el presente convenio, a los SEIS (6) meses de servicios efectivos
24
contados desde la posesión del puesto y, en segunda ocasión, en el período
abarcado entre los DIEZ (10) y antes de cumplidos los ONCE (11) meses de
servicios efectivos contados de la misma manera.
Asimismo, deberá satisfacer las exigencias de capacitación previstas en los
artículos citados, las que corresponderán como mínimo y en relación al nivel
escalafonario del trabajador, al conocimiento de las normas de empleo y ética
pública, del referido Convenio General y del presente Convenio Sectorial, de las
responsabilidades, acciones y planes de la Jurisdicción o entidad descentralizada y
de la unidad organizativa de destino, del ejercicio de funciones de jefatura si fuera
el caso, y cuando se presten servicios de atención al público, de las normas y
estilos para su debido trato.
Los titulares de la unidad organizativa en la que preste servicios el trabajador y de
la unidad de Recursos Humanos del personal comprendido en el presente
Convenio, son responsables de la ejecución de las actividades de inducción del
ingresado según se establezca.
Una calificación inferior a BUENO o la desaprobación de las actividades de
capacitación motivará la cancelación de la respectiva designación, conforme lo
previsto por el artículo 24 inciso b) del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 31.- El trabajador que se incorpore al presente régimen de carrera en
los términos de los supuestos contemplados en la última frase del artículo 41 o en
el artículo 42 del Convenio Colectivo de Trabajo General deberá ser ubicado en el
Agrupamiento y Nivel escalafonario que corresponda con la función o puesto para
el que hubiera sido seleccionado bajo el ordenamiento de origen. Será equiparado
al grado que resultara del cómputo de la antigüedad acumulada en los términos del
inciso b) del artículo 134 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
CAPITULO II
DE LA PROMOCION DE GRADO
ARTÍCULO 32.- PROMOCION DE GRADO
El personal promoverá al grado siguiente dentro del Nivel y Tramo escalafonario en el
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que reviste mediante la acreditación de:
a) TRES (3) calificaciones no inferiores a "BUENO", o de DOS (2) calificaciones
superiores, resultantes de la evaluación anual de su desempeño laboral
b) Las actividades de capacitación o de desarrollo profesional, técnico o laboral que
se establezcan en cualquiera de las modalidades habilitadas por el Sistema de
Capacitación y Desarrollo, para cada Agrupamiento, Nivel, Grado y Tramo, las que
deberán comportar, por período de promoción de grado exigido, una carga horaria o
esfuerzo equivalente, de conformidad con lo que se establezca en el régimen de
equivalencias de créditos de capacitación, según el siguiente detalle:
T
R A M O S
NIVEL
ESCALAFONARIO
GENERAL
INTERMEDIO
AVANZADO
IaV
80 horas
112 horas
144 horas
VI a VIII
70 horas
80 horas
96 horas
Podrá reconocerse a este efecto, las actividades de capacitación comprobadas
fehacientemente que el personal haya efectuado por su cuenta o iniciativa, siempre
que sean pertinentes a sus responsabilidades o exigencias laborales.
ARTÍCULO 33.- La promoción al grado siguiente se efectuará a partir del primer día
del mes siguiente al que se acreditara el cumplimiento de los requisitos
establecidos de conformidad con el artículo precedente. A tal efecto, se considerará
cumplido el requisito de:
a) La calificación, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha límite del
proceso de evaluación del desempeño establecido en el presente convenio; y,
b) La capacitación, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de
aprobación de las actividades respectivas, cuando éstas fueran organizadas o
patrocinadas por el Estado empleador, o al primer día del mes siguiente al término
del plazo que se establezca para que el INSTITUTO NACIONAL DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA pueda dar por reconocida la aprobación de las
demás actividades, a solicitud de la jurisdicción ministerial o descentralizada
26
respectiva.
Asimismo, el trabajador podrá promover de grado si inscripto en las actividades de
capacitación no hubiese podido participar de ellas por falta de vacantes suficientes
o inexistencia de oferta de capacitación en la Jurisdicción.
Del mismo modo se procederá en el supuesto de hallarse en condiciones de
promover en un ejercicio y no ser autorizado a inscribirse o participar de las
actividades respectivas, por estar afectado a servicios impostergables, por
determinación de su Superior con rango no inferior a Jefe de Departamento en la
que presta servicios, con intervención de la Dirección General de Recursos
Humanos y Organización del Ministerio u organismo descentralizado respectivo.
En estos supuestos, la debida participación en las actividades de capacitación será
garantizada durante el período de promoción de grado siguiente. Las actividades de
capacitación deberán cumplirse con carácter previo a la próxima promoción.
ARTÍCULO 34.- GRADO EXTRAORDINARIO: El trabajador que hubiera accedido
al último grado previsto para el nivel escalafonario en el que revistara, continuará
promoviendo de grado hasta su egreso, si cumpliera con los mismos requisitos
establecidos para el acceso a ese último grado.
En este supuesto, percibirá un Adicional de Grado Extraordinario cuyo monto en
unidades retributivas será la suma de las unidades retributivas correspondientes al
último grado, más la diferencia de unidades retributivas entre las correspondientes a
este último grado con las de su inmediato anterior.
El grado extraordinario habilitado a este efecto será automáticamente suprimido en
la fecha en la que se produjera el egreso.
CAPITULO III
DE LA PROMOCION DE TRAMO
ARTÍCULO 35.- El personal podrá acceder al Tramo inmediato superior a partir del
primer día de los meses de enero o julio, posteriores a la fecha de acreditación del
cumplimiento de:
a) los requisitos para la promoción al Grado que corresponda a dicho Tramo, y,
27
b) la certificación de la capacitación, experiencia y competencias laborales,
mediante el régimen de valoración de méritos que el Estado empleador establezca
al efecto, previa consulta a las entidades sindicales en el marco de la
Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se. A este efecto, dicho régimen contemplará la aprobación de
actividad de capacitación específicamente organizada, o la acreditación de los
mayores dominios de competencias laborales asociadas, de conformidad con las
exigencias previstas en los incisos b) o c), según corresponda del artículo 25 del
presente Convenio. En ambos casos deberá efectuarse el reconocimiento de la
experiencia laboral desempeñada eficazmente.
La capacitación específica que se determine estará diseñada para el fortalecimiento
de las competencias laborales propias de la profesión, especialidad, técnica, oficio
o servicio por el que el trabajador haya sido asignado al puesto de trabajo o función
y su aprobación comportará la capacidad adquirida para su aplicación en dicha
asignación.
La acreditación de los mayores dominios de competencias laborales asociadas
resultará de al menos una actividad de valoración en la que el trabajador postulante
a la promoción de Tramo deberá demostrarlos mediante las modalidades que al
efecto postule o se habiliten.
En cualquiera de los casos el reconocimiento de la experiencia laboral será
efectuado específicamente por la autoridad superior competente, el que junto con
las calificaciones resultantes de la evaluación del desempeño, conforme lo
establecido en el Título VI del presente Convenio deberá ser efectuado al momento
de la postulación del trabajador para promover de Tramo.
El trabajador también podrá promover al Tramo inmediato superior mientras reviste
en un Grado comprendido por ese Tramo.
CAPITULO IV
DE LA PROMOCIÓN DE NIVEL ESCALAFONARIO
ARTÍCULO 36.- El personal podrá promover de Nivel escalafonario mediante el
régimen de selección establecido de conformidad con el presente Convenio, el que
28
asegurará la comprobación de la idoneidad, méritos, experiencias y competencias
laborales adecuadas para el ejercicio de las funciones correspondientes a dicho
Nivel, siempre que exista cargo vacante financiado y fuera declarada necesaria su
cobertura.
A este efecto se establece que hasta un 30% de las vacantes cuya cobertura
proceda mediante Sistema de Selección Abierto, pueda ser efectuada mediante el
Sistema de Selección General.
En los procesos que se establezcan como consecuencia de lo indicado en el
párrafo precedente, se valorará específicamente a quienes hayan accedido a
tramos más elevados.
El personal que accediera a un Nivel escalafonario superior, de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo, continuará con su carrera a partir del Grado y
Tramo equivalente al alcanzado en su Nivel anterior. A este efecto se considerará
Grado equivalente al resultante de:
a) Reconocer UN (1) grado del Nivel superior, cada DOS (2) grados alcanzados en el
Nivel anterior, a contar desde el grado inicial del nuevo Nivel al que asciende, cuando
este fuera el inmediato superior.
b) Reconocer UN (1) grado del Nivel superior, por cada TRES (3) grados
alcanzados en el Nivel anterior, a contar del grado inicial del nuevo Nivel al que
asciende, cuando éste no fuera el inmediato superior.
c) En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines con el puesto
o función correspondiente al Nivel superior, será ubicado en el grado siguiente al que
resultara de la aplicación del procedimiento establecido en los incisos a) o b) del
presente artículo.
Si como consecuencia de la aplicación de los incisos a), b) y c) del presente artículo
le fuera asignado un Grado comprendido en un Tramo igual o inferior al que
revistara, continuará su carrera en el Tramo correspondiente al Grado asignado.
En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el
Decreto N° 5592 del 9 de setiembre de 1968.
Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la satisfacción de
las exigencias de promoción de Grado en el Nivel escalafonario anterior sólo
podrán ser reconocidos para la promoción de Grado en el nuevo Nivel cuando
29
guarden relación de pertinencia con las funciones prestadas en este último.
CAPITULO V
CAMBIO DE AGRUPAMIENTO
ARTÍCULO 37.- El Estado empleador podrá disponer el cambio de Agrupamiento
de los trabajadores por razones de servicio debidamente fundadas, siempre que no
hubiera menoscabo moral y económico de los mismos.
Asimismo, el trabajador podrá solicitar el cambio de Agrupamiento con motivo de la
educación formal, capacitación o acreditación de competencia laboral específica
que hubiera obtenido.
El cambio de Agrupamiento se realizará en el mismo Nivel escalafonario de revista
del trabajador manteniéndose el Tramo y Grado alcanzado o cuando dicho Nivel no
existiera en el nuevo Agrupamiento al Nivel escalafonario inferior y Tramo General
del mismo, aplicándose en lo relativo al Grado, lo dispuesto en los incisos a), b) y c)
del artículo precedente, según corresponda.
En este último supuesto, deberá certificarse previamente, la existencia de vacante
financiada y el trabajador deberá reunir los requisitos exigidos para dicho Nivel
escalafonario.
En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios así
requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante de un régimen de
valoración de méritos que, respetando los princ ipios de igualdad de
oportunidades y de publicidad en la oferta, establezca el Estado empleador en la
reglamentación al presente artículo, previa consulta a las entidades sindicales
signatarias del presente, mediante la Comisión Permanente de Interpretación y
Carrera (Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se).
TITULO IV
DEL REGIMEN DE SELECCIÓN DE PERSONAL
ARTÍCULO 38.- Para el ingreso a la carrera establecida en el presente Convenio,
30
para la promoción a un nivel escalafonario superior y para la titularidad del ejercicio
de las funciones de Jefatura, será de aplicación el régimen de Selección que el
Estado empleador establezca, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III
del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las
entidades sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se.,
según lo acordado en el artículo 60 del referido Convenio, y las particularidades
prescriptas en el presente. Asimismo se formulará consulta a las mencionadas
entidades sindicales con relación al régimen de valoración de méritos del personal
involucrado en la promoción de Tramo y de cambio de Agrupamiento, de
conformidad con los artículos 35 y 37 del presente.
En el régimen de Selección deberá preverse el mecanismo para instrumentar la
aplicación de la Ley Nº 22.431 y sus modificatorias, las previsiones referidas al
régimen de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad
establecidas por la Decisión Administrativa N° 609/14 o la que la sustituya, y la Ley
N° 23.109, conforme lo establecido por el artículo 57 del citado Convenio Colectivo
de Trabajo General.
ARTÍCULO 39.- Los procesos de selección se realizarán mediante los respectivos
concursos de oposición y antecedentes, pudiéndose prever modalidades de cursoconcurso específicamente organizados para tal efecto, que permitan comprobar y
valorar fehacientemente la idoneidad y las competencias laborales de los
candidatos, esto es, de sus conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes,
conforme al perfil del puesto o función a cubrir, el Nivel escalafonario, y
Agrupamiento respectivo, y asegurar el establecimiento del orden de mérito.
Los perfiles y requisitos a exigir se ajustarán a lo establecido en el Nomenclador
previsto en el presente Convenio y a lo dispuesto en el artículo 58 del Convenio
Colectivo de Trabajo General, como asimismo resguardando la aplicación de las
Leyes Nº 22.431 y sus modificatorias y N° 23.109.
ARTÍCULO 40.- En todos los casos el proceso de selección deberá estar integrado
por las siguientes etapas:
a) Evaluación de Antecedentes Curriculares y Laborales a partir de las
31
declaraciones en carácter de declaración jurada, y las certificaciones que
deberán presentar los postulantes.
b) Evaluación Técnica por las que se apreciarán los conocimientos, habilidades y
capacidades para
aplicarlos
a
situaciones
concretas
según
los
requerimientos típicos del puesto.
c) Evaluación mediante Entrevista Laboral a través de al menos un encuentro para
valorar la adecuación del aspirante con relación a los requerimientos del
puesto.
d) Evaluación del Perfil Psicológico a cargo de profesional matriculado,
preferentemente del ámbito público.
Esta etapa será optativa en los procesos de selección que se sustancien para la
cobertura de cargo de los Agrupamientos Técnico, Administrativo, Producción y
Mantenimiento y Servicios en los Niveles IV a VIII respectivamente sin la función de
Jefatura contemplada en el presente régimen escalafonario, debiéndose anunciar
con la difusión de la convocatoria si se llevará o no a cabo. En caso de no haberlo
anunciado se entenderá que se optó por cumplir la presente etapa.
Cada etapa se dará por aprobada o desaprobada siendo las mismas excluyentes en
orden sucesivo.
El Órgano Selector consignará por acta los fundamentos de la desaprobación de los
postulantes.
Las pruebas técnicas escritas deberán ser anónimas debiendo utilizarse una clave
convencional de identificación que permita individualizar a cada uno de los
postulantes sólo después de su evaluación.
Los aspirantes que se hubieran identificado en sus exámenes escritos serán
eliminados del proceso de selección.
En el caso de cargos bajo el régimen de reserva de puestos para personas con
discapacidad certificada o en aquellos concursos que se presenten personas con
certificado de discapacidad, se realizarán los ajustes razonables necesarios en
todas las etapas del proceso.
ARTÍCULO 41.- En todos los casos se deberán instrumentar en la evaluación
técnica apreciaciones de conocimientos y habilidades pertinentes, cuyos resultados
32
deberán tener una ponderación no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%)
del total de la calificación a obtener por los candidatos para posicionarse en el orden
de mérito.
Para la evaluación de los aspirantes se tomarán en consideración factores tales
como formación académica y especialización, situación de revista en Tramos
superiores para los procesos por Convocatoria General, experiencia laboral,
características, habilidades y aptitudes personales, con relación a los
requerimientos del puesto, nivel escalafonario y agrupamiento, cuya ponderación será
informada a los interesados al momento de la Inscripción. A tal efecto se dará
mayor grado de ponderación a la situación de revista en tramos superiores para los
procesos de cargos simples o de jefatura, cuando el llamado se efectúe por
Convocatoria General.
ARTÍCULO 42.- En todos los casos en los que se requiera título no inferior a
secundario con orientación técnica deberá darse especial valoración a aquéllos que
sean específicos a la función o puesto a cubrir.
ARTÍCULO 43.- El Comité de Selección se integrará con al menos CINCO (5)
miembros para los Niveles I a V, y con al menos TRES (3) miembros para los
niveles escalafonarios restantes, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Los órganos selectores que intervengan en los procesos respectivos para cubrir
cargos bajo el régimen de reserva de puestos de trabajo deberán estar integrados
con UN (1) experto a designar por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, según lo establecido en el artículo 7° de la Decisión
Administrativa N° 609/14 o la que la reemplace.
No podrá efectuarse el llamado a inscripción hasta tanto hayan sido designados
dichos integrantes.
ARTÍCULO 44.- Con relación a los miembros del Comité de Selección sólo se
admitirán recusaciones y excusaciones con expresión de causa, resultando de
aplicación a tal efecto, los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de
33
la Nación.
ARTÍCULO 45.- Las etapas del proceso de selección y la correspondiente
elaboración y elevación del orden de mérito, serán desarrolladas en no más de
SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de cierre de la inscripción,
pudiéndose prever mediante debida fundamentación una extensión que no será
superior a otros QUINCE (15) días.
A este efecto, el personal asignado a las tareas relacionadas con el proceso de
selección del que se trate será el necesario y podrá ser relevado total o
parcialmente de sus tareas habituales para poder cumplirse con el plazo
establecido en el presente.
ARTÍCULO 46.- Los procesos de selección serán por convocatoria General o
Abierta.
En los procesos por convocatoria General podrá participar todo el personal
comprendido en el presente Convenio.
En los procesos por convocatoria Abierta podrán participar todos los postulantes,
sea que procedan de ámbito público o privado, que acrediten la idoneidad y las
condiciones exigidas.
ARTÍCULO 47.- Serán por convocatoria abierta los procesos de selección
destinados a cubrir vacantes de:
a) Función de Jefatura Superior prevista en el artículo 26 del presente,
b) Los niveles escalafonarios I y III del Agrupamiento Profesional,
c) Los Niveles escalafonarios III y V del Agrupamiento Técnico,
d) Los niveles escalafonarios inferiores de los Agrupamientos Administrativo,
Producción y Mantenimiento y Servicios
e) Todos los casos en que se hayan declarado desiertos los procesos por
convocatoria general.
Serán por Convocatoria General los cargos con Funciones de Jefatura
contemplados en los artículos 27 y 28 del presente.
Podrán ser por convocatoria general hasta el 30% de las vacantes conforme lo
34
previsto en el artículo 36 del presente Convenio y las restantes situaciones no
contempladas en el primer párrafo del presente artículo.
En todos los casos se dará cumplimiento a las previsiones de las Leyes Nº
22.431 y sus modificatorias y N° 23.109, de no existir candidatos en tales
condiciones, se dará preferencia a quienes revisten en los tramos más
elevados previstos en el presente y al trabajador de la Administración Pública
Nacional.
ARTÍCULO 48.- Los procesos de selección serán convocados dentro de los meses
de marzo y septiembre de cada año a través de los medios que aseguren su debida
difusión pública y con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos previos al
inicio de las inscripciones de los candidatos.
Aquellos procesos de selección que se dispongan dentro de los SESENTA (60)
días corridos de haber sido declarada desierta o fracasada una selección anterior, se
considerarán complementarios del primero.
En todos los casos deberán ser publicados en el Boletín Oficial QUINCE (15) días
antes de la fecha de la apertura de la inscripción.
El Estado empleador podrá autorizar convocatorias con carácter de excepción a lo
señalado en el primer párrafo del presente artículo, con el objeto de cubrir
vacantes que resulten imprescindibles para el mantenimiento de servicios
esenciales para la población o el Estado.
ARTÍCULO 49.- En los procesos de selección por convocatoria General, el Estado
empleador dispondrá la pertinente difusión entre el personal comprendido, por los
medios de comunicación disponibles (carteleras, página web, circulares, entre
otros), debiéndose garantizar la existencia de al menos una cartelera impresa en
lugar de acceso público y de una cartelera digital en página web de los Ministerios,
Jurisdicciones y organismos descentralizados comprendidos en el presente para
dar a conocer todas las ofertas de vacantes cuya convocatoria se hallara vigente.
En los procesos de selección por convocatoria Abierta se exigirá además, la
publicación respectiva en al menos DOS (2) diarios de mayor circulación nacional,
por al menos DOS (2) días, y con una antelación no inferior a DIEZ (10) días
35
corridos previos al inicio de las inscripciones de los candidatos.
Se promoverá progresivamente que los anuncios publicados según lo dispuesto en
el párrafo precedente contengan la totalidad de las ofertas correspondientes a cada
uno de los turnos de convocatoria establecidos por el artículo 48 del presente
convenio.
Asimismo deberán notificarse a las entidades sindicales signatarias del presente
Convenio las convocatorias que se dispongan, para que sean difundidas a través
de los diversos medios a su disposición en todo el ámbito territorial en el que
tengan presencia.
En todos los casos deberá cumplirse con la publicación en la Cartelera Pública
Central de Ofertas de Empleo Público de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS con carácter previo a la convocatoria, de conformidad con lo
establecido en el artículo 7° de la Decisión Administrativa N° 506/09.
ARTÍCULO 50.- El órgano de selección determinará, conforme a los resultados de las
etapas practicadas, el orden de mérito, dejando constancia de los fundamentos del
mismo en el Acta correspondiente. Para ello, la calificación final resultará de la suma
de los puntajes ponderados obtenidos por cada postulante en cada una en las
etapas establecidas.
En caso de empate, el orden de mérito se establecerá priorizando el mayor puntaje
obtenido en la Evaluación Técnica, de persistir el empate, se considerará el puntaje
obtenido en la evaluación de Antecedentes Curriculares y Laborales. En caso de
persistir el empate resolverá el titular del Ministerio o entidad descentralizada
respectiva.
En todos los casos a igualdad de puntaje se decidirá a favor de quienes se hallen
alcanzados por las Leyes Nº 22.431 y sus modificatorias y Nº 23.109, de no existir
candidatos en tales condiciones, se dará preferencia a quienes revisten en los
tramos más elevados previstos en el presente y al trabajador de la Administración
Pública Nacional.
ARTÍCULO 51.- El orden de mérito será aprobado por el titular del Ministerio o
entidad descentralizada respectiva con efecto exclusivo para el concurso para el
36
cual se aprobó, con una vigencia de SEIS (6) meses contados de sde la
designación del primer candidato.
ARTÍCULO 52.- La autoridad competente designará al postulante de acuerdo con el
orden de mérito. En todos los casos, el designado deberá tomar posesión del cargo
dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación de su
designación.
De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus funciones antes del
vencimiento de dicha vigencia por cualquier motivo, se designará sucesivamente al
postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de mérito respectivo.
ARTÍCULO 53.- En todos los casos, los cargos presupuestarios del personal que
hubiera sido objeto de promoción serán cubiertos mediante la convocatoria
respectiva en el turno siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 48
del presente convenio.
ARTÍCULO 54.- Las inasistencias en las que incurra el personal con motivo de la
presentación en los procedimientos de selección, serán justificadas con goce de
haberes, con independencia de los conceptos previstos en el régimen vigente de
licencias, justificaciones y franquicias.
ARTÍCULO 55.- A los efectos previstos en el artículo 63 del Convenio Colectivo de
Trabajo General, se asegurará la invitación debidamente notificada a cada una de las
entidades sindicales signatarias del presente para la designación de un veedor titular y
su suplente, antes de procederse a la designación de los integrantes del órgano
selector, en cada uno de los procesos convocados.
En los mismos términos deberá solicitarse la designación de un veedor titular y su
suplente, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en
cumplimiento de las previsiones del artículo 8° de la Ley N° 22.431 y
modificatorias, conforme lo previsto por el artículo 57 del Convenio Colectivo de
Trabajo General.
Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles de notificadas se procederá sin más
trámite a la designación del referido órgano. Las entidades sindicales podrán
37
designar a sus veedores en cualquier momento del proceso pero éstos sólo
podrán efectuar observaciones en los asuntos o etapas que se estuvieran
tramitando a partir del momento de su incorporación como tales.
Los veedores participarán de cada una de las etapas y reuniones
correspondientes, excepto aquéllas en las que se apruebe el temario de la
evaluación técnica, de las que serán debidamente notificados con antelación.
Será nulo lo actuado en una etapa o reunión a la que no concurrieran los
veedores por no haber sido notificados debidamente,
Asimismo, los veedores sólo podrán efectuar observaciones de las etapas o
reuniones a las que concurrieran, las que deberán consignarse en las actas
respectivas así como de la contestación debida a las mismas.
ARTÍCULO 56.- De conformidad con las características del cargo a cubrir, con las
competencias y perfiles laborales a requerir o con otras características que lo
fundamenten convenientemente, se podrá disponer la realización de la etapa
prescripta en el inciso b) del artículo 40 del presente convenio, mediante la
realización de un curso de selección cuyos contenidos y duración serán
establecidos en oportunidad de la convocatoria. A este efecto, deberá preverse la
realización de la etapa establecida de conformidad con el inciso a) del referido
artículo y quienes hubiesen aprobado esa primera etapa podrán acceder al referido
curso siempre que la cantidad de aspirantes no supere las plazas previstas para el
mismo. En caso de superar la cantidad de dichas plazas, se arbitrará un examen
escrito de conocimientos que dará lugar a un orden de prelación
conforme el
puntaje obtenido para la asignación de esas plazas.
Sólo podrán acceder a los cargos vacantes, quienes aprobaran el curso de
selección antes referido y las demás etapas establecidas en el artículo 40 del
presente. Las vacantes serán asignadas hasta agotarlas de conformidad con el
orden de mérito aprobado.
Quienes hubieran aprobado el examen escrito de conocimientos o el curso de
selección y no hubiesen sido designados en las vacantes puestas a concurso,
quedarán habilitados para acceder al curso de selección en una próxima
convocatoria sin necesidad de examen previo. La vigencia de esta habilitación será
38
de un año calendario.
TI TULO V
DE L RE G I ME N DE C AP ACI T ACI O N Y DE S AR RO LLO
ARTÍCULO 57.- El Estado empleador establecerá el Sistema de Capacitación y
Desarrollo del Personal, previa consulta a las entidades gremiales signatarias a
través de la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera del Personal Civil y
Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se),
orientado a la actualización y mejoramiento de las competencias laborales del
personal, requeridas para el buen funcionamiento de los servicios, el cumplimiento
de las exigencias del régimen de promoción y el desarrollo técnico y profesional de
sus trabajadores, asegurando el acceso a las actividades en igualdad de
oportunidades.
CAPITULO I
CAPACITACION
ARTÍCULO 58.- El trabajador participará de las actividades de capacitación, según
lo establecido en el artículo 16, inciso d) del Anexo al Decreto Nº 1421/02, para las
que sea autorizado, cuando éstas sean pertinentes a las funciones que cumpla o
puesto que desenvuelva, al Nivel y Tramo escalafonarios en que se encuentre y/o
para su desarrollo técnico y profesional.
A tal efecto, las actividades podrán desarrollarse en diversas modalidades formales
o no formales, presenciales o no, de conformidad con lo que se determine en el
régimen a establecerse.
Cuando corresponda a la naturaleza y/o finalidad de las actividades de
capacitación, éstas deberán prever modalidades de evaluación que permitan
certificar y/o acreditar el rango de dominio de una o varias competencias laborales
técnicas específicas mediante las correspondientes pruebas de desempeño.
Las Direcciones Generales de Recursos Humanos de las jurisdicciones
ministeriales o entidad
descentralizada y la Jefatura del Organismo
respectivo, podrán autorizar al personal no permanente para concurrir a las
39
actividades de capacitación que se estimen necesarias para la mejor prestación
de los servicios, una vez aseguradas las actividades previstas para el personal
permanente.
ARTÍCULO 59.- Las actividades de capacitación y desarrollo que individualmente
emprendan los trabajadores, también pueden ser reconocidas para satisfacer los
requisitos de la promoción de tramo y grado, de acuerdo con el régimen de
equivalencias establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA, cuando éstas sean atinentes a la función o puesto que ocupe.
A esos efectos, serán reconocidas también, previa intervención y acreditación del
INAP, según lo establecido en la Resolución ex SGP N° 2/02 o la que la sustituya ,
actividades de formación, por acumulación de experiencia laboral, de capacitación de
los equipos o grupos de trabajo en la Unidad Organizativa para la que desarrollen
servicios, la prestación de servicios especiales en comisión o adscripción,
asignaciones a trabajos especiales, producción de investigaciones, estudios o informes
inéditos, complejos o especiales y demás actividades equivalentes, siempre que
satisfagan los requisitos y procedimientos establecidos en el citado régimen y se
encuentren debidamente acreditadas.
ARTÍCULO 60.- Para el cumplimiento de la elaboración de los Planes Anuales
previstos por el artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo General, las
entidades sindicales signatarias del presente se comprometen a elevar al titular de
las Jurisdicciones Ministeriales u organismos descentralizados respectivos
o
Jefaturas de las FFAA
o de Seguridad,
los resultados de
los
relevamientos de necesidades de capacitación así como las propuestas
consecuentes que estimaran necesarias, a más tardar el último día hábil del mes de
septiembre de cada año.
ARTÍCULO 61.- Para la promoción de grado y tramo sólo serán acreditadas las
actividades de capacitación incluidas en los Planes Estratégicos y Anuales
establecidos de conformidad con el artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo
General, y las equivalencias avaladas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
40
ADMINISTRACION PUBLICA, de acuerdo con lo que se establezca para cada
agrupamiento, nivel escalafonario y tramo.
También podrá ser acreditada la certificación de rangos de dominio en
competencias
laborales técnicas
que
se
especifiquen
para determinadas
ocupaciones o funciones mediante el correspondiente procedimiento a establecer
por el Estado Empleador, de conformidad con lo prescripto en el segundo párrafo
del artículo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo General. Esas certificaciones
también podrán ser reconocidas y valoradas en los procesos de selección en los
que participe el personal.
ARTÍCULO 62.- Las partes acuerdan promover la terminación de los niveles
educativos formales de quiénes no hubiesen completado los Niveles Primarios y/o
Secundarios. A este mismo efecto, las entidades sindicales signatarias
comprometen su colaboración mediante el aporte de tutores, locales, relaciones
interinstitucionales, convenios o demás alicientes a su alcance.
La finalización de los estudios del nivel secundario satisfacen las exigencias de
capacitación requeridas para la promoción al grado siguiente en el año en que se
produjeran, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las exigencias, para la
siguiente promoción de grado.
De la misma manera se procederá con la obtención de título correspondiente a
carreras de nivel superior universitario y no universitario de al menos DOS (2) años
de duración o de carreras de postgrado, reconocidas como tales por los órganos
competentes del MINISTERIO DE EDUCACION, de orientaciones o especialidades
que el Estado empleador reconozca como pertinentes a las funciones, servicios y/o
prioridades establecidas de conformidad con el artículo 72 del Convenio
Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 63.- El Estado empleador podrá establecer perfiles o itinerarios de
rangos
de
dominio
de
competencias
laborales
técnicas
específicas
correspondientes a ocupaciones, funciones o puestos relacionados con la gestión
de los sistemas transversales de la Administración Pública Nacional o de aquellos
comprendidos en los alcances del artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo
41
General.
ARTÍCULO 64.- De conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Convenio
Colectivo de Trabajo General, los Ministerios de DEFENSA y SEGURIDAD
definirán antes del último día hábil del mes de octubre de cada año, las prioridades
a seguir en materia de capacitación para el personal civil de cada Jurisdicción y
organismos descentralizados que le dependan y Jefaturas de las FF AA o de
Seguridad, según corresponda.
A tal efecto las jurisdicciones a través de sus áreas competentes en la materia,
solicitarán los requerimientos de capacitación a las Jefaturas de las respectivas
FFAA o de Seguridad, según corresponda, con el objeto de dar cumplimiento a la
elaboración de los Planes Anuales previstos por el artículo 74 del Convenio
Colectivo de Trabajo General.
Asimismo, oportunamente, deberán articular institucionalmente y monitorear la
gestión de la participación del personal civil en las actividades de capacitación
respectivas (difusión, inscripción, reserva vacantes, etc.).
ARTÍCULO 65.- Con la misma finalidad y plazo que lo establecido en el artículo 60,
quienes ejercen una función de jefatura deberán elevar sus propuestas en materia
de capacitación del personal a su cargo.
En la formulación de las mismas, deberán considerar los resultados de las
calificaciones del personal evaluado por ellos.
El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el deber establecido
en el inciso c) del artículo 36 del Convenio Colectivo de Trabajo General y
normativa concordante.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo y su reglamentación será
considerado para la calificación del desempeño del interesado.
ARTÍCULO 66.- Los Planes de Capacitación contemplarán especialmente
actividades para el desarrollo y acreditación de competencias para quienes ejerzan
funciones de jefatura, las que podrán ser obligatorias para la satisfacción de las
exigencias para la promoción de nivel, grado y/o tramo.
42
ARTÍCULO 67.- Los Planes de Capacitación integrarán las actividades orientadas
al conocimiento y manejo de los principios, finalidades y normas que regulan el
empleo y la ética pública y las líneas de acción o políticas de la Jurisdicción o
entidad descentralizada y unidad organizativa para la que se presten servicios.
ARTÍCULO 68.- Los Planes de Capacitación integrarán las actividades que
pudieran resultar del apoyo de proyectos con financiamiento internacional, las que
deberán ser gestionadas de conformidad con el régimen que se establezca.
Las becas, pasantías u otras oportunidades de formación deberán ser gestionadas
de conformidad con los principios de publicidad e igualdad de oportunidades.
ARTÍCULO 69.- Las partes acuerdan promover la tecnificación de las ocupaciones
que no requieran posesión de título de grado universitario, mediante la organización
o patrocinio de actividades o entrenamiento de capacitación específica.
TITULO VI
DEL SISTEMA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO LABORAL
ARTÍCULO 70.- Los trabajadores serán evaluados a través del sistema que
establezca el Estado empleador con la previa consulta a las entidades sindicales
signatarias a través de los mecanismos previstos en la Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se, de
conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título VI del Convenio
Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 71.- Establécese como período de evaluación al comprendido entre el 1
de enero y el 31 de diciembre de cada año.
Cuando la naturaleza o estacionalidad de los servicios o el desempeño de los
mismos en determinada región lo aconsejen, se podrá establecer períodos
especiales de evaluación, previa consulta a las entidades sindicales signatarias.
El personal deberá ser calificado y notificado dentro de los TRES (3) meses
43
siguientes.
Sólo una vez resuelta, la calificación será comunicada mediante entrevista
personal. En caso que ésta no pudiera celebrarse por motivo fundado podrá ser
comunicada
mediante
cualquier otra
modalidad
habilitada de
notificación
fehaciente.
ARTÍCULO 72.- El desempeño del personal será evaluado con relación al logro de
los objetivos, metas y/o resultados tomando en consideración las competencias,
esto es los conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes demostradas en el
ejercicio de sus funciones, y las condiciones y recursos disponibles.
A este fin, se deberá establecer y comunicar por escrito al inicio del período de
evaluación, los objetivos, metas y/o resultados así como de los estándares de
cantidad, calidad, oportunidad y/o excelencia a obtener durante tal período por cada
trabajador, grupo o equipo de trabajo o unidad organizativa según se establezca,
los que servirán como parte de los parámetros de evaluación y de la debida
rendición de cuentas.
Podrá disponerse de una instancia de preevaluación semestral con el objeto de
proceder con las adecuaciones del desempeño o de los estándares exigibles para
el resto del período.
ARTÍCULO 73.- Los instrumentos de evaluación serán diseñados para dar cuenta
de las especificidades del desempeño laboral según los niveles escalafonarios y
tramos de cada agrupamiento, así como de las funciones de jefatura.
En las situaciones en las que la modalidad habitual sea el trabajo en equipo, los
instrumentos de evaluación deberán contemplar además, la evaluación del aporte
conjunto.
Podrá disponerse modalidades de auto evaluación cuando las circunstancias de las
prestaciones o las características de personal lo permitan. En estos casos, los
resultados de esa evaluación sólo podrán representar hasta un VEINTE POR
CIENTO (20%) de la calificación final del trabajador.
ARTÍCULO 74.- El trabajador será precalificado por el superior inmediato de quien
44
dependa y calificado por un Comité de Evaluación integrado con al menos un
trabajador que reviste en el presente Convenio en nivel escalafonario igual o
superior al evaluado y vinculado con las competencias de su gestión de acuerdo con
lo establecido en el artículo 70, último párrafo del Convenio Colectivo de Trabajo
General, homologado por Decreto N° 214/06 y las demás autoridades que se
determinen. Las pautas de distribución de las evaluaciones y sus mecanismos de
aplicación serán las que se dispongan por la reglamentación del presente artículo.
Los representantes de las entidades gremiales signatarias participarán en carácter
de veedores, según lo establecido en el artículo 71 del aludido Convenio Colectivo
de Trabajo General.
ARTÍCULO 75.- En el cumplimiento de estas funciones, los evaluadores pueden
requerir los informes que sean necesarios a las partes involucradas en la
gestión del trabajador a evaluar, o al propio trabajador, según se establezca.
En el caso de servicios con atención al público, deberá disponerse modalidades de
consulta, referencial no vinculante, sistemática y periódica de la satisfacción de
éste, y sus resultados serán considerados para la evaluación del desempeño del
personal afectado.
ARTÍCULO 76.- Los evaluadores serán aquellos que ejerzan las funciones que los
habiliten como tales al momento de cumplimentar la evaluación. El cumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo integra el deber establecido en el inciso c) del
artículo 36 del Convenio Colectivo de Trabajo General y normativas
concordantes.
En el caso que hubiera DOS (2) o más evaluadores a cargo de dichas funciones
durante el período a evaluar, deben entregar a su sucesor un informe detallado del
desempeño de los trabajadores durante el período en que ejercieron su supervisión.
El incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave una vez que,
exigida formalmente, el evaluador se negara a cumplirla.
El incumplimiento de lo establecido en el presente Artículo y de la reglamentación
complementaria será además, considerado para la calificación del desempeño del
evaluador.
45
ARTÍCULO 77.- El trabajador podrá elevar por propia iniciativa ante la primera
instancia de evaluación un informe de su gestión al finalizar el período de
evaluación, el que deberá ser considerado a los efectos correspondientes por todas
las instancias que participen de la calificación.
ARTÍCULO 78.- La calificación reflejará si el desempeño del trabajador ha sido
evaluado como:
a) DESTACADO: por superar muy ampliamente los estándares del rendimiento
esperado y de las competencias laborales o factores considerados, así como
por haber logrado que los objetivos, metas y/o resultados se produjeran por
encima de lo normal, ordinario o frecuente.
b) BUENO: por alcanzar razonablemente dichos estándares, haber cubierto
adecuadamente los requerimientos de la función o puesto y/o haber logrado
objetivos, metas y/o resultados esperados.
c) REGULAR: por alcanzar sólo ocasionalmente a cubrir los requerimientos de la
función o puesto, obtener resultados por debajo de lo esperado, ordinario,
frecuente o habitual y/o sin satisfacer los estándares mínimos del
rendimiento esperado y de las competencias laborales o factores
considerados.
d) DEFICIENTE: por no alcanzar a cubrir los requerimientos básicos de la función o
puesto, obtener escasos o nulos resultados o muy por debajo de lo
esperado, ordinario, normal o habitual y/o por no cubrir estándares mínimos de
rendimiento esperado y de las competencias laborales o factores
considerados.
ARTÍCULO 79.- Cuando el trabajador sea calificado en forma regular o deficiente,
los responsables de la evaluación, junto con el titular de la unidad organizativa a
cargo de las materias de Personal, fijarán un plan de recuperación del nivel de
desempeño del evaluado y ejercerán la tutoría de su cumplimiento.
ARTÍCULO 80.- En caso de disconformidad, el trabajador podrá interponer contra la
46
calificación notificada, recurso de reconsideración dentro del término de DIEZ (10)
días hábiles a resolver por la misma autoridad evaluadora (Artículo 84 y siguientes del
Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759
de fecha 3 de abril de 1972 T.O. 1991), o bien interponer directamente recurso
jerárquico a resolver conforme el Artículo 90 del citado reglamento, dentro del término
de QUINCE (15) días hábiles de la notificación.
TITULO VII
DEL REGIMEN RETRIBUTIVO
ARTICULO 81.- De conformidad con el artículo 148 del Convenio Colectivo de
Trabajo General, el personal percibirá las Asignaciones Básicas de su Nivel
Escalafonario
así
como
los
Adicionales,
Suplementos,
Bonificación
y
Compensaciones que se establecen en el presente Convenio Sectorial, a saber:
1) ASIGNACION BASICA DE NIVEL ESCALAFONARIO
2) ADICIONALES
2.1.- de GRADO
2.2.- de TRAMO
3) SUPLEMENTOS
3.1.- por JEFATURA
3.2.- por APLICACIÓN TECNOLÓGICA
3.3.- por ACTIVIDAD ENFERMERÍA
3.4.- por CAPACITACIÓN UNIVERSITARIA
3.5.- por CAPACITACIÓN TERCIARIA
4) BONIFICACION
47
4.1.- por DESEMPEÑO DESTACADO
5) COMPENSACIONES
5.1.- por SERVICIOS CUMPLIDOS.
5.2.- por ZONA
5.3.- por BLOQUEO DE TITULO
Los adicionales, suplementos y bonificación establecidos en el presente artículo
tienen carácter remunerativo.
Los suplementos y compensaciones establecidos de conformidad con el presente
serán percibidos mientras se mantengan las causales que motivaran su percepción
y se constatara la prestación del servicio efectivo correspondiente que les dé lugar.
ARTÍCULO 82.- Las Asignaciones Básicas de los Niveles Escalafonarios estarán
determinadas por la cantidad de Unidades Retributivas que para cada caso se
establece en el cuadro que consta en el presente artículo.
Las mismas se compondrán en un CUARENTA POR CIENTO (40%) de la cantidad
establecida en concepto de sueldo y el SESENTA POR CIENTO (60%) restante por
dedicación funcional.
ASIGNACIÓN BÁSICA ESCALAFONARIA
NIVEL ESCALAFONARIO
SUELDO
DEDICACION
FUNCIONAL
ASIGNACIÓN BÁSICA
I
II
III
IV
V
VI
VII
VIII
1.091
917
771
648
563
481
419
364
1.637
1.376
1.156
972
845
722
628
546
2.729
2.293
1.927
1.619
1.408
1.203
1.047
910
48
CAPITULO I
DE LOS ADICIONALES
ARTICULO 83.- Fíjase el Adicional de GRADO en la suma resultante de multiplicar
el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades Retributivas según se
detalla:
NIVEL
ADICIONAL DE GRADO (UNIDADES RETRIBUTIVAS)
ESCALAFO1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
I
273
478
740
1.021
1.328
1.461
1.563
1.672
1.789
1.915
II
229
401
622
858
1.116
1.227
1.313
1.405
1.504
1.609
NARIO
III
193
337
523
721
938
1.031
1.104
1.181
1.264
1.352
IV
162
283
439
606
788
867
927
992
1.062
1.136
V
141
246
382
527
685
754
806
863
923
988
VI
120
211
326
450
586
644
689
738
789
844
VII
105
183
284
392
509
560
599
641
686
734
VIII
91
159
247
341
443
487
521
558
597
639
ARTICULO 84.- El adicional por TRAMO será percibido por el personal que
accediera al mismo de conformidad con los artículos 25 y 35 del presente Convenio
Sectorial.
CAPITULO II
DE LOS SUPLEMENTOS
ARTICULO 85.- El Suplemento por FUNCION DE JEFATURA SUPERIOR y por
FUNCIÓN DE JEFATURA, será percibido por quienes hubieran sido seleccionados
de conformidad con lo establecido en los Artículo 26 y 27 del presente Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial, a partir del día de la toma de posesión de la
respectiva función y hasta la finalización del término fijado en dichos Artículos o del
día en que se produjera el cese del ejercicio de la función como consecuencia de la
aplicación del tercer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo
General.
Fíjase el suplemento por
FUNCION DE JEFATURA en la suma resultante de
49
multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades Retributivas
que se establecen a continuación:
NIVEL
UNIDADES RETRIBUTIVAS
I
Jefatura de Departamento
737
II
Jefatura de División
665
III
Jefatura de Sección
617
IV
Supervisión
551
El suplemento por Función de Jefatura Superior será establecido por las partes en
oportunidad de su reglamentación la que se deberá realizar en el plazo de 180 días
a contar del reencasillamiento del personal.
ARTICULO 86.- La falta de ejercicio del cargo con Función de Jefatura Superior o
Función de Jefatura producto de las inasistencias en las que incurriera el titular
habilitado para percibir el Suplemento por FUNCION DE JEFATURA SUPERIOR o
por FUNCION DE JEFATURA, de conformidad con lo establecido en el artículo
precedente, por un período superior a los SESENTA (60) días corridos,
exceptuando el lapso correspondiente a la licencia anual ordinaria, será descontada
del Suplemento respectivo.
ARTICULO 87.- El Suplemento por APLICACIÓN TECNOLÓGICA será percibido
por el personal que desempeñe en forma exclusiva las funciones que taxativamente
se detallan:
a) Programador de Sistemas:
Diseñar y/o programar sistemas en aplicaciones a partir de especificaciones
emanadas de los analistas de programación. Comporta la función de líder de
proyecto. Es requisito poseer título universitario de grado de duración no
inferior a cuatro (4) años reconocido oficialmente por el Ministerio de
Educación de la Nación y atinente a la función y experiencia profesional no
menor a 6 años en el área de Desarrollo de Sistemas.
50
b) Administrador de Base de Datos
Administrar las tecnologías de la información y la comunicación, siendo
responsable de los aspectos técnicos, tecnológicos, científicos, inteligencia
de negocios y legales de bases de datos. Es requisito poseer título
universitario de grado de duración no inferior a cuatro (4) años reconocido
oficialmente por el Ministerio de Educación de la Nación y atinente a la
función y experiencia profesional no menor a 6 años en el área de
Administración de Bases de Datos.
El Suplemento consistirá en una suma equivalente resultante de multiplicar el valor
de la Unidad Retributiva por la cantidad de 682 Unidades Retributivas
ARTICULO 88.- El Suplemento por ACTIVIDAD DE ENFERMERÍA será percibido
por el personal designado para ejercer las funciones que se detallan en el presente
artículo, y consistirá en la suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad
Retributiva por la cantidad de Unidades Retributivas que para cada caso se indica:
a) Actividades que realizan quienes quedan comprendidos en los alcances del
inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 24.004 por poseer los títulos habilitantes
de conformidad con lo reglado en los artículos 5° y 7° de la citada norma y su
reglamentación y se desempeñen en una unidad organizativa comprendida
en los alcances del artículo 27 del presente Convenio Colectivo: 573
Unidades Retributivas.
b) Actividades que realizan quienes quedan comprendidos en los alcances del
inciso b) del artículo 3° de la Ley 24.004 por poseer los certificados
habilitantes de conformidad con lo reglado en el artículo 6° de la citada
norma y su reglamentación y se desempeñen en una unidad organizativa
comprendida en los alcances del artículo 27 del presente Convenio
Colectivo: 482 Unidades Retributivas.
ARTICULO 89.-
El Estado, en su carácter de Empleador confeccionará y
mantendrá actualizado un INVENTARIO DE FUNCIONES alcanzadas por los
51
Suplementos regulados en los artículos precedentes, previa consulta a las
entidades gremiales signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial, en el marco de la Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se.
ARTICULO 90.- EL Suplemento por CAPACITACIÓN UNIVERSITARIA será
percibido por el personal que revistando en los Niveles escalafonarios I, II o III del
Agrupamiento Profesional fuera designado para cumplir tareas o funciones propias
de su incumbencia profesional que exijan necesariamente acreditar la posesión de
título de grado universitario correspondiente a carreras con ciclo de formación de
duración no inferior a CUATRO (4) años reconocidos oficialmente.
El Suplemento consistirá en una suma equivalente al VEINTE por CIENTO (20%)
de la Asignación Básica del Nivel escalafonario del trabajador.
ARTICULO 91.- El Suplemento por CAPACITACIÓN TERCIARIA será percibido por
el personal que revistando en los Niveles escalafonarios III, IV o V, posea título
terciario reconocido oficialmente a nivel nacional de carreras de duración no inferior
a DOS (2) años y desarrolle tareas o funciones propias o inherentes a las
incumbencias del título.
El Suplemento consistirá en una suma equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de
la Asignación Básica del Nivel escalafonario del trabajador.
CAPITULO III
DE LAS BONIFICACIONES
ARTICULO 92.- La Bonificación por DESEMPEÑO DESTACADO consistirá en una
suma de pago única equivalente a la asignación básica del nivel escalafonario
respectivo con más los adicionales por grado y por tramo, que perciba el trabajador
a la fecha de cierre del período de evaluación, a ser liquidada dentro de los SEIS
(6) meses siguientes a la fecha de cierre del proceso de evaluación pertinente al
período considerado. Será percibida por hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del
personal evaluado.
52
CAPITULO IV
DE LAS COMPENSACIONES
ARTICULO 93.- La Compensación por SERVICIOS CUMPLIDOS consistirá en el
pago de un monto no remunerativo al agente que, revistando bajo el régimen de
estabilidad y habiendo reunido VEINTE (20) años de antigüedad en la
Administración Pública Nacional con posterioridad a la entrada en vigencia del
presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, se acogiera al beneficio
previsional, al momento de reunir los requisitos para su percepción.
Este pago será equivalente a multiplicar por CINCO (5) la remuneración mensual,
normal, regular, habitual y permanente correspondiente a su situación de revista.
Deberá abonarse, una vez certificadas debidamente las condiciones establecidas
en el presente artículo,
en una única suma a calcular junto con el pago
correspondiente al último mes trabajado por el agente. Se calculará tomando en
consideración la Asignación Básica del Nivel Escalafonario, el Adicional de Grado y
el de Tramo, una vez reglamentado éste, y todo aquel suplemento previsto en el
presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial en la medida que reuniere los
requisitos señalados en el segundo párrafo del presente artículo. Para el cálculo de
la antigüedad exigida en el presente artículo no se deberán tener en cuenta las
prestaciones simultáneas.
ARTICULO 94.- La Compensación por ZONA consistirá en una suma equivalente al
porcentaje a aplicar a la Asignación Básica del Nivel de revista del agente, según la
región geográfica en la que tenga su asiento habitual definido éste en los términos
establecidos en el Artículo 45 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTICULO 95.- La Compensación por BLOQUEO DE TÍTULO se liquidará a los
profesionales designados Directores Técnicos de Farmacia y/o Esterilización, que
por la naturaleza de su función se encuentren formalmente inhabilitados para
ejercer simultáneamente su profesión en el ámbito público o privado.
53
Se fija la Compensación por Bloqueo de Título en la suma resultante de multiplicar
el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de 665 Unidades Retributivas.
CAPITULO V
DE LAS INCOMPATIBILIDADES EN LA PERCEPCIÓN DE LOS SUPLEMENTOS
ARTÍCULO 96.- La percepción del Suplemento por Función de Jefatura Superior es
incompatible con la percepción de los suplementos por Aplicación Tecnológica, por
Jefatura, por Actividad Enfermería, por Capacitación Universitaria y por
Capacitación Terciaria.
La percepción del Suplemento por Aplicación Tecnológica es incompatible con la
percepción del de Actividad de Enfermería y con el de Capacitación Terciaria.
La percepción del Suplemento por Capacitación Universitaria es incompatible con la
percepción del Suplemento por Capacitación Terciaria.
En los casos que corresponda la procedencia simultánea de los Suplementos
regulados en el presente Convenio Colectivo, para su percepción se deberán
observar las siguientes condiciones:
a) La percepción del Suplemento por Jefatura podrá concurrir con la percepción del
Suplemento por Capacitación Universitaria o por Capacitación Terciaria cuando el
ejercicio del cargo con Función de Jefatura comporte la utilización de las pericias,
conocimientos o incumbencias del título que motivara la asignación del referido
suplemento.
De la misma manera es compatible el Suplemento por Jefatura con el Suplemento
por Aplicación Tecnológica o con el suplemento por Actividad de Enfermería
siempre que el ejercicio del cargo por Función de Jefatura comporte al mismo
tiempo los supuestos que motivaran la asignación de alguno de los referidos
suplementos.
54
b) La percepción del Suplemento por Capacitación Universitaria podrá concurrir con
la percepción del Suplemento por Aplicación Tecnológica cuando el ejercicio del
cargo de esta función comporte la utilización de las pericias, conocimientos o
incumbencias del título que motivara la asignación del precedentemente referido
suplemento.
c) La percepción del Suplemento por Actividad de Enfermería podrá concurrir con la
percepción del Suplemento por Capacitación Universitaria o por Capacitación
Terciaria cuando el ejercicio del cargo comporte la utilización de las pericias,
conocimientos o incumbencias del título que motivara la asignación del referido
suplemento.
TITULO VIII
DEL PERSONAL NO PERMANENTE
ARTÍCULO 97.- Para ser designado en un cargo de Planta No Permanente y para
ser contratado en los términos del régimen previsto en el artículo 9° del Anexo de la
Ley N° 25.164 se deberá acreditar la idoneidad correspondiente al objeto de la
prestación, mediante el régimen que se establezca de conformidad a lo acordado en
el artículo 60, Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 98.- El personal contratado y/o designado de conformidad con el
Artículo 9° del Anexo de la Ley N° 25.164, percibirá una remuneración mensual
equivalente a la Asignación Básica del Nivel Escalafonario de acuerdo a la función
que desempeñe, con más la equiparación al Adicional de Grado respectivo.
Respecto a la equiparación mencionada, a fin de determinar la ubicación en el Grado
correspondiente, se dividirá por TREINTA Y SEIS (36) la cantidad de meses de
experiencia laboral acreditada en Organismos del Gobierno Nacional, Provincial,
Municipal y organismos o entes públicos, incluidos los “ad honorem”, en funciones
idénticas o equivalentes o análogas, de conformidad con lo que se reglamente, en
base a lo dispuesto en el Inciso b) del artículo 134 del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Publica Nacional homologado por Decreto
55
Nº 214/06.
Las fracciones iguales o superiores a CERO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS
(0,50) serán redondeadas al entero siguiente, y en caso de resultar necesario se
aplicará el Grado extraordinario previsto en el Artículo 34 del presente Convenio.
ARTÍCULO 99.- El personal será evaluado en el último mes previo a la finalización de
su contrato o designación de acuerdo con las características propias del tipo de
prestación que realiza. La calificación resultante de la evaluación de su
desempeño laboral se ajustará a lo dispuesto en el artículo 78 del presente
Convenio.
Dicha calificación será considerada como antecedente en la acreditación de la
idoneidad de conformidad con lo que se establezca por aplicación del artículo 39
del presente.
TITULO IX
MODALIDADES OPERATIVAS
ARTÍCULO 100.- Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Regirán las
previsiones contenidas en el Título VIII, Capítulos 1 y 2 del Convenio Colectivo de
Trabajo General.
ARTICULO 101.- De la Igualdad de Oportunidades y de Trato. Regirán las
previsiones contenidas en el Título IX del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTICULO
102
Jurisdicciones,
Dependientes
de
las
respectivas
Delegaciones
de
las
se podrán constituir Subdelegaciones de la Comisión de
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (CyMAT) y de la Comisión de Igualdad
de Oportunidades y de Trato (CIOT) en cada Fuerza Armada y de Seguridad y
Organismo Descentralizado, debiendo integrarse la representación gremial con las
entidades signatarias del presente convenio, previa consulta a las Comisiones
centrales del Convenio Colectivo de Trabajo General, homologado por el Decreto
N° 214/06.
56
ARTÍCULO 103.- Jornada laboral. La jornada de trabajo será de OCHO (8) horas
diarias, CUARENTA (40) horas semanales, de lunes a viernes, con excepción de
quienes revisten en los Niveles VI a VIII, los que tendrán una carga horaria de
SIETE (7) horas diarias, TREINTA Y CINCO (35) horas semanales, de lunes a
viernes.
Para las tareas que sean consideradas riesgosas y/o insalubres de conformidad
con lo establecido en el artículo 43 del Convenio Colectivo de Trabajo General,
podrá establecerse una distinta a la prevista en el párrafo precedente cuando por la
índole específica de la actividad requiera un tratamiento diferenciado.
La autoridad de cada Jurisdicción o Entidad Descentralizada distribuirá las horas de
trabajo teniendo en consideración la índole de la actividad y las circunstancias
permanentes o temporales que resulten atendibles a cuyo efecto consultará a la
representación gremial.
ARTÍCULO 104.- Jornada nocturna. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 48
y 49 del Convenio Colectivo de Trabajo General, en aquellas dependencias en las
que el horario nocturno se realice en forma permanente se deberá prever un
mecanismo de rotación del personal afectado a esas tareas para garantizar que
ningún agente realice su carrera sólo en dicha jornada, salvo solicitud del
interesado en contrario.
A estos efectos, el Estado empleador mantendrá un registro central y actualizado
de estas situaciones, de las que dará cuenta a la parte gremial en el marco de la
Co.P.I.C.PE.CI.FA.SE.
ARTICULO 105.- Jornada de trabajo de Sábados Domingos y Feriados. Los
trabajadores cuya jornada laboral se desarrolle en los días sábados, domingos o
feriados, tendrán una jornada normal y habitual de DOCE (12) horas diarias y DOS
(2) francos compensatorios mensuales, en sábados, domingos o feriados.
ARTÍCULO 106.- Jornada Reducida.
Con relación a la jornada reducida se
aplicaran las previsiones del artículo 47 del Convenio Colectivo de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06.
57
ARTÍCULO 107.- Trabajo Adolescente. Los menores desde los DIECISÉIS (16)
años y hasta los DIECIOCHO (18) años de edad, deberán contar con la pertinente
autorización de sus padres, responsables o tutores, según corresponda, a los fines
de su incorporación al presente régimen. Se presume tal autorización cuando el
adolescente viva independientemente de ellos.
El personal comprendido tendrá una jornada de labor de SEIS (6) horas diarias,
TREINTA (30) horas semanales, de lunes a viernes, practicándose una reducción
proporcional de sus haberes.
No podrá realizar trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el realizado en el
intervalo comprendido entre las VEINTE (20) y las SEIS (6) horas del día siguiente.
Independientemente de su fecha de ingreso, gozarán de un período mínimo de
licencia anual ordinaria, no inferior a QUINCE (15) días corridos, correspondiente al
primer año calendario.
ARTÍCULO 108.- Servicios Extraordinarios. A efectos de la realización y pago de
servicios extraordinarios sólo se podrán establecer restricciones fundadas en
razones presupuestarias o por topes salariales, sin discriminar por nivel
escalafonario.
ARTÍCULO 109.- Guardias Asistenciales. Se prestarán en forma activa en los casos
o situaciones que exijan una atención clínicamente considerada sin demora y la
asistencia de pacientes que concurran por sus propios medios, o derivados de otros
centros asistenciales o del mismo establecimiento, con problemas que por su
entidad requieran atención de urgencia en servicios de prestación continua.
Asimismo incluye la asistencia de pacientes con idénticas necesidades, que
requieran atención fuera del ámbito de la institución, de acuerdo con lo que se
determine por vía reglamentaria y lo que fije la máxima autoridad del
establecimiento o instituto de que se trate.
Por tratarse de una modalidad de prestación continua involucra la responsabilidad
de los profesionales de guardia de no abandonar la misma hasta tanto no se
58
reporte el reemplazo o lo autorice fehacientemente el jefe del área de urgencia de
la institución.
ARTICULO 110.- En un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la
vigencia del presente convenio, el Estado Empleador dispondrá la adecuación del
sistema de guardias que rige actualmente, para el personal de asistencia de la
salud. Hasta tanto se efectúen las adecuaciones establecidas y los actores de la
negociación colectiva reglamenten las formalidades del sistema de guardias
activas, continuará vigente el régimen actualmente en vigor en las diversas
instituciones de atención sanitaria.
ARTÍCULO 111.- Licencias. En materia de licencias, justificaciones y franquicias,
será de aplicación el Régimen general establecido oportunamente por el Decreto Nº
3413/79 y modificatorios, incorporado por el artículo 134 al Convenio Colectivo de
Trabajo General y las demás prescripciones contenidas en dicho Convenio.
ARTÍCULO 112.- Los profesionales y técnicos de la salud humana con atención
directa a pacientes que desempeñen funciones en áreas de riesgo infectológico
certificadas por la autoridad competente, o en servicios de radiodiagnóstico y de
terapia por irradiación, además de la licencia ordinaria por descanso anual que les
corresponda, tendrán derecho a gozar de QUINCE (15) días corridos de licencia
adicional, cualquiera fuera su antigüedad. Esta licencia no podrá ser acumulada a
la ordinaria y deberá ser obligatoriamente otorgada como mínimo TRES (3) meses
antes o después de la misma. Este personal deberá cumplir obligatoriamente su
licencia anual todos los años.
ARTÍCULO 113.- Tareas Riesgosas o Peligrosas. El Estado empleador se ajustará
a los criterios que determine la autoridad competente en la materia, para identificar
y registrar las tareas que correspondan tipificar como insalubres y/o riesgosas, de
acuerdo con la normativa vigente; efectuará el seguimiento de los agentes que
desempeñan dichas tareas, ajustándose a lo que establezca la legislación general
vigente, en lo referido a condiciones especiales para acceder a la jubilación,
59
reducción de carga horaria, exámenes médicos periódicos y todo aquello
relacionado con sus condiciones de trabajo de las que dará cuenta a la
representación gremial en el marco de la Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se.
ARTÍCULO 114.- Transporte. En los casos en los que las tareas deban cumplirse
en lugares alejados de centros urbanos y por no contar con medios de transporte
público se disponga el traslado de los trabajadores con vehículos con cargo al
Estado, estos deberán ser cubiertos, disponer de asientos fijos y no transportar en
el mismo habitáculo materiales o equipos, salvo que existan separaciones
adecuadas para uno u otro fin. Las mismas condiciones deberán cumplirse en
todos los casos en que se disponga el traslado de los trabajadores en medios de
transporte a cargo del Estado.
ARTÍCULO 115.- Ropa de Trabajo. En los casos en que resulte imprescindible en
atención a la naturaleza de las tareas desempeñadas y las características
climáticas de la zona en que se presta servicios, el Estado Empleador proveerá al
trabajador de DOS (2) equipos de ropa de trabajo por año.
ARTÍCULO 116.- Elementos de Protección Personal. El Estado en su carácter de
empleador determinará y proveerá los equipos y elementos de protección personal
imprescindibles para el desarrollo de las actividades que los requieran, de acuerdo
a lo establecido en la normativa vigente en la materia.
ARTÍCULO 117.- En esta materia, los trabajadores estarán obligados a:
a) cumplir con las normas de seguridad y con las recomendaciones referidas a las
obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal que
le fuera provisto,
b) someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos y a cumplir con las
prescripciones e indicaciones que se les formulen,
c) participar de los programas de formación y educación en materia de higiene y
seguridad y asistir a los cursos que se dictaren durante las horas de labor.
60
TITULO X
DE LAS SUBROGANCIAS
ARTÍCULO 118.- Se entenderá por subrogancia la asignación transitoria de
funciones superiores correspondientes a Jefaturas de Unidades Organizativas de
nivel no inferior a Departamento o equivalente, de acuerdo con las condiciones que
se determinan en el presente título.
ARTÍCULO 119.- La subrogancia recaerá en el personal que reviste en calidad de
permanente y goce de estabilidad, por alguna de las siguientes causas y siempre
que el período a cubrir sea superior a TREINTA (30) días corridos:
a) Que el cargo se halle vacante;
b) Que el titular del cargo se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
1.- Designado en otro cargo con licencia sin goce de haberes en el propio.
2.- En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por
razones de salud.
3.- Suspendido o separado del cargo por causales de sumario.
En el ejercicio del cargo se mantendrá la forma, modalidades propias del trabajo y
horario de prestación de servicios.
ARTÍCULO 120.- El personal subrogante percibirá la diferencia entre su retribución
mensual, regular y permanente y la retribución correspondiente al cargo superior
con más el suplemento por Jefatura, sin computar los adicionales propios del
subrogado pero reconociendo los propios del agente subrogante.
ARTÍCULO 121.- Los cargos vacantes comprendidos en el supuesto previsto en el
inciso a) del artículo 119 del presente podrán ser objeto de subrogancia debiéndose
adoptar las providencias del caso para formalizar su cobertura definitiva con arreglo
a los respectivos regímenes de selección.
ARTÍCULO 122.- Las subrogancias que se dispongan en virtud de las causales 1 a
3 del inciso b) del artículo 119, caducarán automáticamente al reintegrarse el titular
61
del cargo. Las que se dispongan en virtud del inciso a) de dicho artículo no podrán
superar el plazo fijado en los artículos 26 y 27 del presente Convenio.
ARTÍCULO 123.- El reemplazante deberá cumplir con los requisitos exigidos para la
situación escalafonaria correspondiente al cargo subrogado y reunir la especialidad
profesional requerida por el mismo en caso que corresponda.
TITULO XI
CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO
124.- El presente CCT tendrá vigencia a partir del 1/12/2015, a
excepción de las fechas en particular que expresamente se mencionen para
diversos institutos, artículo y/o capítulos acordados.
ARTICULO 125.- Las partes establecerán una agenda y cronograma para efectuar
el reencasillamiento del personal en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180)
días a partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial. El
Estado Empleador, a través de los titulares de los Ministerios de
Defensa y
Seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a las jurisdicciones ministeriales,
de las fuerzas armadas y de seguridad y organismos descentralizados, para el
cumplimiento del respectivo cronograma dentro del plazo establecido.
ARTÍCULO 126.- El valor de la Unidad Retributiva, como asimismo de los
Adicionales, Suplementos, Compensaciones y demás conceptos que surgen del
Capítulo VII
del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial serán
establecidos en el marco de las negociaciones paritarias durante el ejercicio 2016.
ARTÍCULO 127.- Una vez acordados los valores referidos en el artículo precedente
resultaran de aplicación de acuerdo al siguiente detalle:
a) Asignación Básica de Nivel escalafonario; Adicional de Grado; Bonificación
por Desempeño Destacado; compensaciones por Servicios Cumplidos; Zona
62
y Bloqueo de Título, una vez concluido formalmente el reencasillamiento del
personal.
b) Suplemento por Jefatura. Aprobada formalmente las correspondientes
unidades orgánicas y designados los respectivos titulares conforme el
artículos 27 del presente.
c) Suplementos por Aplicación Tecnológica y Actividad de Enfermería: En
oportunidad que el personal resulte incorporado al Inventario de Funciones
que elaborará y actualizará el Estado Empleador.
d) Suplementos por Capacitación Universitaria y Terciaria, una vez que el
personal acredite el cumplimiento de las condiciones que justifican su
procedencia. Para el personal que al momento de su reencasillamiento ya
disponía de los requisitos exigidos, lo percibirá con fecha del momento de
formalizado dicho proceso.
TITULO XII
CLAUSULAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 128.- En un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de la vigencia del
presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, de conformidad con el artículo 25
del Capítulo VI del Titulo II (Tramos), se establecerán los criterios y procedimientos
que permitan la instrumentación de los Tramos, incluyendo la definición del respectivo
Adicional.
ARTÍCULO 129.- Los procedimientos para implementar los regímenes de Selección,
Capacitación y de Evaluación de Desempeño que se establecen en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial, deberán ser aprobados por el Estado
Empleador en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la fecha de
reencasillamiento en el mismo, establecida por el artículo 125 , previa consulta a las
entidades gremiales signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial,
en el marco de la Co.P.I.C.Pe.Ci.FA.Se.
63
Hasta tanto se aprueben los nuevos regímenes de Selección, de Evaluación de
Desempeño y Capacitación precitados, se aplicarán los siguientes :
a) Selección: De conformidad con lo establecido por la D.A.N°609/14 resultará de
aplicación los principios y procedimientos establecidos en el Régimen de Selección
establecido por la Resolución SG N°166/15 o el que lo reemplace, con las
respectivas veedurías gremiales de las Entidades Signatarias del presente
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial en cumplimiento de lo dispuesto en el
Artículo Nº 63 del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO GENERAL PARA LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, homologado por Decreto Nº 214/06; del
CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER a efecto de velar por la debida igualdad de
oportunidades de hombres y mujeres; y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL para asegurar la veeduría prevista en el Artículo 8º de la
Ley Nº 22.431, modificado por la Ley Nº 25.689, los que serán invitados a designar
cada uno, UN (1) veedor titular y su suplente ante el Comité de Selección.
De suscitarse controversia sobre los principios y procedimientos aplicables, se
requerirá el correspondiente dictamen a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN Y
EMPLEO PÚBLICO dependiente de la SECRETARÍA DE GABINETE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
b) Evaluación de Desempeño: El vigente en el escalafón que se sustituye, debiendo
darse cumplimiento con la precalificación del Superior inmediato del agente y con
las respectivas
veedurías gremiales. Las calificaciones por las Evaluaciones del
Desempeño obtenidas de conformidad con el Régimen que se sustituye por el
presente que se encontraran pendientes de utilización, serán aplicadas al efecto
previsto para la promoción de grado establecido según el presente Convenio.
c) Capacitación: El sistema vigente al momento de la suscripción del presente
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
ARTÍCULO 130.- Hasta tanto se disponga un régimen uniforme para toda la
Administración Pública Nacional que regule los alcances y la Compensación por Zona,
para el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo Sectorial se
mantendrán los montos actualmente percibidos y el régimen vigente en el escalafón
reemplazado por el presente, según corresponda, con las siguientes previsiones:
64
a) Los agentes que se encuentran percibiendo el Suplemento por Zona a la fecha de
entrada en vigencia del presente Convenio, mantendrán idéntico monto al cual le
serán de aplicación los incrementos salariales que se negocien en el marco de la
Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General.
b) El régimen aplicable a los agentes que ingresaren con posterioridad a la
entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial; y
los agentes pertenecientes al escalafón reemplazado por el presente que
cambiaren de zona o comenzaren a prestar servicios, con posterioridad a la
fecha de entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial, en lugares aislados, inhóspitos, de difícil acceso, alejados de
centros urbanos o poblados por su ubicación, según los distintos grupos
establecidos en el escalafón reemplazado; se determinará al momento de
acordarse el valor de la Unidad Retributiva conforme a lo establecido en el
artículo 126 del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
En todos los casos, serán de aplicación los incrementos salariales que se negocien
en el marco de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo
General.
ARTÍCULO 131.- A partir de la operatividad que corresponde a cada cláusula del
presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, cesa la aplicación de todas
aquellas medidas emanadas de las autoridades de los Ministerios de Defensa , de
Seguridad, de las entidades descentralizadas, y del ex Instituto de Obra Social del
Ejército (IOSE) – actualmente parte integrante del Instituto de Obra Social de las
Fuerzas Armadas (IOSFA), incluidos en el ámbito de aplicación del presente
Convenio, que hubieran establecido pagos de carácter general, incluyendo toda la
normativa laboral y los conceptos de pago, derechos y obligaciones establecidos
por esas autoridades como asimismo mediante Resoluciones, Actas o Acuerdos
colectivos u otros actos emanados de la Administración Pública Nacional que se
hubieran celebrado con anterioridad al presente, atento las contraprestaciones y
mejores beneficios emergentes del presente Convenio.
TITULO XIII
NORMAS DE REENCASILLAMIENTO DEL PERSONAL
65
ARTÍCULO 132.- El personal que revista bajo el régimen de carrera sustituido por
el presente convenio, a partir de la vigencia de éste, será reencasillado conforme lo
previsto en el presente Título.
ARTÍCULO 133.- Para el reencasillamiento se completará un Formulario que
deberá ser firmado por el trabajador, su superior jerárquico inmediato de nivel no
inferior a la jerarquía a definir por los Ministerios de Defensa o Seguridad y según
corresponda, el Director General de Personal de la Fuerza Armada u organismo
descentralizado o un representante de la Dirección General de Recursos Humanos
y Organización del Ministerio de Defensa o bien el Director General de Personal de
la Fuerza de Seguridad o un representante designado por la Secretaría de
Seguridad del Ministerio de Seguridad. Al efecto, los citados funcionarios o sus
representantes formalmente designados, se constituirán en cada dependencia para
completar el Formulario cuyo contenido se aprueba como Anexo II al presente.
Asimismo, la asimilación de los cargos vacantes al escalafón aprobado por el
presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, se realizará conforme la
propuesta que eleven los titulares de los Ministerios de Defensa y de Seguridad
ARTÍCULO 134.- Las entidades gremiales signatarias del CCTS actuarán como
veedores y deberán ser fehacientemente citadas para suscribir cada Formulario.
ARTÍCULO 135.- Para la asignación del Grado Escalafonario se dividirá por
TREINTA Y SEIS (36) meses la experiencia laboral acreditada conforme a lo
establecido en el inciso b) del artículo 134 del citado Convenio Colectivo de Trabajo
General.
Las
fracciones
iguales
o
superiores
a
CERO
CON
CINCUENTA
CENTESIMOS (0,50) serán redondeadas al entero siguiente.
ARTÍCULO 136.- A los efectos de la aplicación de los criterios que se indican en los
Artículos 138 y 139, se considerará para la asignación del nivel escalafonario en el
66
presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, la categoría de revista alcanzada
por el agente al 30 de junio de 2015, conforme la última promoción de categoría
legal y formalmente aprobada, de acuerdo a
su escalafón de origen, o
excepcionalmente, la categoría de revista alcanzada por el agente, con
posterioridad a esa fecha, y que hubiera sido obtenida mediante la aplicación de
regímenes de selección debidamente acreditados, cuyas convocatorias y
publicación se hubieran efectuado con carácter previo a la fecha de suscripción del
presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, y que aseguren la comprobación
fehaciente de la idoneidad, méritos, competencias y actitudes laborales adecuadas
para el ejercicio de las funciones y la correspondiente veeduría gremial, según lo
establecido en los artículos 56 y 63 del Convenio Colectivo de Trabajo General para
la Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO 137.- Las entidades sindicales signatarias del presente Convenio
Colectivo Sectorial serán citadas para concluir la veeduría correspondiente, con
carácter previo a la aprobación del Reencasillamiento. Efectuada la veeduría
correspondiente, las actuaciones serán remitidas a los titulares de los Ministerios de
Defensa o de Seguridad, según corresponda al ámbito de desempeño de los
agentes involucrados, para el dictado de las respectivas resoluciones ministeriales
aprobatorias del reencasillamiento.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DE REENCASILLAMIENTO
ARTÍCULO 138.- El Agrupamiento y Nivel escalafonario se asignará según resulte
de la aplicación de los siguientes criterios:
1) Agrupamiento Profesional:
a) Nivel I:
67
El Personal del Agrupamiento Superior con título universitario de grado no
inferior a 4 años en Universidades reconocidas por el Ministerio de Educación de la
Nación que revista en las Categorías 26 a 30.
El Personal del Agrupamiento Universitario con título universitario de grado
no inferior a 4 años en Universidades reconocidas por el Ministerio de Educación de
la Nación que revista en la Categoría 26.
b) Nivel II:
El Personal de los Agrupamientos Superior y Universitario del escalafón de
origen (Ley N° 20.239 y su reglamentación), y del Agrupamiento Administradores
del Instituto de Obra Social del Ejército (IOSE), con título universitario de grado no
inferior a 4 años en Universidades reconocidas por el Ministerio de Educación de la
Nación que revista en las Categorías 21 a 25.
El Personal del Agrupamiento Supervisión del escalafón de origen (Ley N°
20.239 y su reglamentación), y del Agrupamiento Especial del IOSE con título
universitario de grado no inferior a 4 años en Universidades reconocidas por el
Ministerio de Educación de la Nación que revista en las Categorías 21 a 24 y 21 a
22, respectivamente.
c) Nivel III:
El Personal del Agrupamiento Superior con título universitario de grado no
inferior a 4 años en Universidades reconocidas por el Ministerio de Educación de la
Nación que revista en las Categorías 16 a 20.
El Personal de los Agrupamientos Administradores y Especial del IOSE con
título universitario de grado no inferior a 4 años en Universidades reconocidas por
el Ministerio de Educación de la Nación que revista en las Categorías 11 a 20 y 9 a
20, respectivamente.
68
El Personal de los Agrupamientos Universitario y Supervisión con título
universitario de grado no inferior a 4 años en Universidades reconocidas por el
Ministerio de Educación de la Nación que revista en las Categorías 8 a 20.
El Personal de los restantes Agrupamientos que acredite título universitario
de grado no inferior a 4 años en Universidades reconocidas por el Ministerio de
Educación de la Nación será reencasillado en el Nivel III del Agrupamiento
Profesional.
2) Al Agrupamiento Técnico:
a) Nivel III:
El Personal del Agrupamiento Universitario que revista en las Categorías 19
a 26 y acredite título universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en
ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio
de Educación respectivo.
El Personal de los Agrupamientos de Seguridad y Protección al Vuelo y
Técnico que revista en la Categoría 19 y acredite título universitario inferior a 4
años de duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años
reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.
El personal de los Agrupamientos Superior y Supervisor del escalafón de
origen (Ley N° 20.239 y su reglamentación), así como de los Agrupamientos
Administradores y Especial del IOSE,
que revista desde la Categoría 19 a la
máxima de dichos Agrupamientos y acredite título universitario inferior a 4 años de
duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos
oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.
b) Nivel IV:
69
El Personal del Agrupamiento Universitario que revista en las Categorías 21
a 26 y no acredite título universitario inferior a 4 años de duración o título terciario,
en ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el
Ministerio de Educación respectivo.
El Personal de los Agrupamientos Universitario, de Seguridad y Protección al
Vuelo, Técnico y Aeronavegante que, según corresponda, revista en las Categorías
12 a 18 y acredite título universitario inferior a 4 años de duración o título terciario,
en ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el
Ministerio de Educación respectivo.
El personal de los Agrupamientos Superior y Supervisor que, según
corresponda, revista en las Categorías 12 a 18 y acredite título universitario inferior
a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años
reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.
El personal de los Agrupamientos Administradores, Especial y Ventas del
IOSE que revista en las Categorías 12 a 18 y acredite título universitario inferior a 4
años de duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años
reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.
c) Nivel V:
El Personal de los Agrupamientos Universitario, de Seguridad y Protección al
Vuelo, Técnico, Aeronavegante del
escalafón de origen (Ley N° 20.239 y su
reglamentación), y Ventas del IOSE que, según corresponda, revista en las
Categorías 12 a 20 y no acredite título universitario inferior a 4 años de duración o
título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente
por el Ministerio de Educación respectivo.
70
El Personal de los Agrupamientos Universitario, de Seguridad y Protección al
Vuelo, Técnico, Aeronavegante del
escalafón de origen (Ley N° 20.239 y su
reglamentación),y Ventas del IOSE que, según corresponda, revista en las
Categorías 2 a 11 y el de Servicios del escalafón de origen (Ley N° 20.239 y su
reglamentación), que revista en las Categorías 1 a 15 que, en todos los casos,
acredite título universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos
casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de
Educación respectivo.
El Personal del Agrupamiento Administrativo que revista en las Categorías 2
a 16 que acredite título universitario inferior a 4 años de duración o título terciario,
en ambos casos no inferior a DOS (2)
años reconocidos oficialmente por el
Ministerio de Educación respectivo.
El Personal de los Agrupamientos Producción del escalafón de origen (Ley
N° 20.239 y su reglamentación),y Producción Talleres del IOSE que revista en las
Categorías 1 a 17 que acredite título universitario inferior a 4 años de duración o
título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2)
años reconocidos
oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo.
3) Al Agrupamiento Administrativo:
a) Nivel V:
El Personal del Agrupamiento Administrativo que revista en las Categorías 12 a 16
no comprendidos en las situaciones establecidas precedentemente y no acredite
título universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no
inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación
respectivo
b) Nivel VI:
71
El Personal del Agrupamiento Administrativo que revista en las Categorías 7 a 11,
no comprendidos en las situaciones establecidas precedentemente y no acredite
título universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no
inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación
respectivo
El Personal del Agrupamiento Universitario que revista en la Categoría 8 a 11 no
comprendidos en las situaciones establecidas precedentemente y no acredite título
universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no
inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación
respectivo
El Personal del Agrupamiento Ventas del IOSE que revista en la Categoría 7 a 11
no comprendidos en las situaciones establecidas precedentemente y no acredite
título universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no
inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación
respectivo
c) Nivel VII:
El Personal del Agrupamiento Administrativo que revista en las Categorías 2 a 6, no
comprendidos en las situaciones establecidas precedentemente y no acredite título
universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no
inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación
respectivo
El Personal del Agrupamiento Ventas del IOSE que revista en la Categoría 2 a 6 no
comprendidos en las situaciones establecidas precedentemente y no acredite título
universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no
inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación
respectivo
72
4) Al Agrupamiento Producción:
a) Nivel V:
El Personal de los Agrupamientos Producción del escalafón de origen (Ley N°
20.239 y su reglamentación), y Producción Talleres del IOSE que revista en las
Categorías 12
a
17,
no
comprendidos en
las
situaciones establecidas
precedentemente y no acredite título universitario inferior a 4 años de duración o
título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2)
años reconocidos
oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo
b) Nivel VI:
El Personal de los Agrupamientos Producción del escalafón de origen (Ley N°
20.239 y su reglamentación), y Producción Talleres del IOSE que revista en las
Categorías
7
a
11,
no
comprendidos
en
las
situaciones
establecidas
precedentemente y no acredite título universitario inferior a 4 años de duración o
título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2)
años reconocidos
oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo
El Personal de los Agrupamientos Técnico, de Seguridad y Protección al
Vuelo y Aeronavegante que, según corresponda, revista en la Categoría 7 a 11 y no
acredite título universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos
casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de
Educación respectivo.
c) Nivel VII:
El Personal de los Agrupamientos Producción del escalafón de origen (Ley
N° 20.239 y su reglamentación), y Producción Talleres del IOSE que revista en las
Categorías
1
a
6,
no
comprendidos
en
las
situaciones
establecidas
precedentemente y no acredite título universitario inferior a 4 años de duración o
título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2)
años reconocidos
oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo
73
El Personal de los Agrupamientos Técnico, de Seguridad y Protección al
Vuelo y Aeronavegante que, según corresponda, revista en las Categorías 2 a 6 y
no acredite título universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en
ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio
de Educación respectivo.
5) Al Agrupamiento Mantenimiento y Servicios:
a) Nivel VI:
El Personal del Agrupamiento Servicios que revista en las Categorías 7 a 11,
y no comprendidos en las situaciones establecidas precedentemente y no acredite
título universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no
inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación
respectivo.
b) Nivel VII:
El Personal del Agrupamiento Servicios que revista en las Categorías 4 a 6,
no comprendidos en las situaciones establecidas precedentemente y no acredite
título universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no
inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación
respectivo
c) Nivel VIII:
El Personal del Agrupamiento Servicios que revista en las Categorías 1 a 3,
no comprendidos en las situaciones establecidas precedentemente y no acredite
título universitario inferior a 4 años de duración o título terciario, en ambos casos no
inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación
respectivo.
74
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES PARTICULARES DE REENCASILLAMIENTO
ARTÍCULO 139.I.- a) El personal que actualmente revista en los Agrupamientos Superior y
Supervisor del
escalafón de origen (Ley N° 20.239 y su reglamentación), y
Administradores y Especial del IOSE, y no acredite a la fecha de vigencia del
Convenio título universitario de grado no inferior a 4 años en Universidades
reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación será reencasillado en los
Niveles III a VI, de acuerdo con la Categoría de revista conforme se determina en el
apartado II) del presente artículo, del Agrupamiento que corresponda según la
denominación del puesto de acuerdo con la especialidad fijada en el escalafón de
origen.
Asimismo, se habilitarán de modo extraordinario y al solo efecto del
reencasillamiento, los Niveles III a V, en los Agrupamientos del presente escalafón
que no los incluyen.
b) El personal del Agrupamiento Servicios que reviste en las Categorías 12 a
15 del escalafón reemplazado por el presente será reencasillado en el Nivel V
extraordinario en el Agrupamiento Mantenimiento y Servicios.
c) El personal reencasillado en un nivel extraordinario continuará su carrera
promoviendo de grado y tramo de acuerdo con lo establecido en el Título III
Capítulos II y III, y podrá postularse de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV
a un nivel escalafonario superior de los previstos en el Título II Capítulo III del
presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, si reúne los requisitos del
mismo.
75
El nivel extraordinario habilitado al sólo efecto del reencasillamiento será
automáticamente suprimido en la fecha en la que el trabajador deje dicho nivel,
cualquiera sea la causal y no podrá ser objeto de promoción vertical, sino en el
Nivel que establezca el Estado Empleador por vía reglamentaria.
II.- El personal que actualmente revista en los Agrupamientos Superior y Supervisor
del
escalafón de origen (Ley N° 20.239 y su reglamentación), así como
Administradores y Especial del IOSE, y que no acredite a la fecha de vigencia del
presente Convenio título universitario de grado no inferior a 4 años en
Universidades reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación será
reencasillado del siguiente modo:
a) Nivel III:
El personal del Agrupamiento Superior que revista en las Categorías 26 a 30
sin título universitario ni terciario que reúna al menos OCHO (8) de antigüedad
acumulada en los Agrupamientos Superior y Supervisor y CUATRO (4) en el
Agrupamiento Superior a la fecha de vigencia del presente Convenio. Se
determinará el Agrupamiento Técnico, Administrativo, Producción o Mantenimiento
y Servicios, según corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo con la
especialidad fijada en el escalafón de origen (Anexos I a VII Ley N° 20.239 y modif.)
y con lo establecido en el apartado I del presente artículo.
b) Nivel IV:
El personal del Agrupamiento Superior sin título universitario ni terciario que
revista en las Categorías 26 a 30 y no reúna al menos OCHO (8) de antigüedad
acumulada en los Agrupamientos Superior y Supervisor y CUATRO (4) en el
Agrupamiento Superior a la fecha de vigencia del presente Convenio, y el que
reviste en las Categorías 21 a 25 del citado Agrupamiento Superior. En ambos
casos, se determinará el Agrupamiento Técnico, Administrativo, Producción o
Mantenimiento y Servicios, según corresponda, por la denominación del puesto
76
de acuerdo con la especialidad fijada en el escalafón de origen (Anexos I a VII Ley
N° 20.239 y modif.) y con lo establecido en el apartado I del presente artículo.
El personal del Agrupamiento Supervisor sin título universitario ni terciario y
que revista en las Categorías 21 a 24. Se determinará el Agrupamiento Técnico,
Administrativo, Producción o Mantenimiento y Servicios, según corresponda, por
la denominación del puesto de acuerdo con la especialidad fijada en el escalafón
de origen (Anexos I a VII Ley N° 20.239 y modif.) y con lo establecido en el
apartado I del presente artículo.
El personal de los Agrupamientos Administradores y Especial del IOSE sin
título universitario ni terciario y que revista en las Categorías 21 a 25 y 21 a 22,
respectivamente. Se determinará el Agrupamiento Técnico, Administrativo,
Producción
o
Mantenimiento
y
Servicios, según corresponda, por la
denominación del puesto de acuerdo con la especialidad fijada en el escalafón de
origen y con lo establecido en el apartado I del presente artículo.
c) Nivel V:
El personal del Agrupamiento Superior sin título universitario ni terciario y
que revista en las Categorías 16 a 20. Se determinará el Agrupamiento Técnico,
Administrativo, Producción o Mantenimiento y Servicios, según corresponda, por
la denominación del puesto de acuerdo con la especialidad fijada en el escalafón
de origen (Anexos I a VII Ley N° 20.239 y modif.) y con lo establecido en el
apartado I del presente artículo.
El personal del Agrupamiento Supervisor del escalafón de origen (Ley N°
20.239 y su reglamentación), así como de los Agrupamientos Administradores y
Especial del IOSE, sin título universitario ni terciario y que revista en las Categorías
12 a 20. Se determinará el Agrupamiento Técnico, Administrativo, Producción o
Mantenimiento y Servicios, según corresponda, por la denominación del puesto
77
de acuerdo con la especialidad fijada en el escalafón de origen y con lo establecido
en el apartado I del presente artículo.
El Personal del Agrupamiento Supervisor que revista en las Categorías 8 a
11, y de las Categorías 11 y 9 a 11 respectivamente, de los Agrupamientos
Administradores y Especial del IOSE, y acredite título universitario inferior a 4 años
de duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años
reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo. Se determinará
el Agrupamiento Técnico, Administrativo, Producción o Mantenimiento y
Servicios, según corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo con la
especialidad fijada en el escalafón de origen y con lo establecido en el apartado I
del presente artículo.
d) Nivel VI:
El personal del Agrupamiento Supervisor del escalafón de origen (Ley N°
20.239 y su reglamentación) que revista en las Categorías 8 a 11, y de las
Categorías 11 y 9 a 11 respectivamente de los Agrupamientos Administradores y
Especial del IOSE, sin título universitario ni terciario. Se determinará el
Agrupamiento Administrativo, Producción o Mantenimiento y Servicios, según
corresponda, por la denominación del puesto de acuerdo con la especialidad fijada
en el escalafón de origen y con lo establecido en el apartado I del presente artículo.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS AL REENCASILLAMIENTO
ARTÍCULO 140.- En todos aquellos casos que en los legajos del personal no esté
incorporado el Título del nivel educativo requerido para la asignación de la
categoría correspondiente que ostentara el agente a la fecha de vigencia del
convenio, el mismo deberá ser acompañado al momento del reencasillamiento,
debidamente certificado por la autoridad competente. En caso de no presentarlo, se
lo tendrá por no acreditado.
78
ARTICULO 141.- En oportunidad de aplicarse el valor de la unidad retributiva del
presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, las partes acuerdan revisar la
asignación de niveles extraordinarios previstas en las Disposiciones Particulares del
artículo 139 del presente, a los efectos de considerar los niveles de titulación
secundaria con orientación técnica en las categorías superiores de los
Agrupamientos del Escalafón de origen mencionados en el citado artículo 139.
TITULO XIV
OTRAS CLAUSULAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 142.- En un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la
vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, las partes se
comprometen al tratamiento de una agenda de trabajo que tenga
por objeto
desarrollar el régimen laboral de personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas y
de Seguridad comprendido en los alcances de la Ley N° 17.409 y su
reglamentación, y en los términos de las Leyes N° 26.286 y 27.015.
ARTICULO 143.- El agente que, revistando bajo el régimen de estabilidad en el
escalafón de origen (Ley N° 20.239 y su reglamentación), o en el Instituto de Obra
Social del Ejército (IOSE) , hubiera reunido VEINTE (20) años ininterrumpidos en
dichos escalafones a la fecha de
entrada en vigencia del presente Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial y se acogiera al beneficio previsional solicitando la
baja por tal motivo con carácter
previo al reencasillamiento, de acuerdo a lo
previsto en el TITULO XIII - NORMAS DE REENCASILLAMIENTO DEL
PERSONAL – ARTÍCULO 132,
se le abonará una compensación similar a la
COMPENSACIÓN POR SERVICIOS CUMPLIDOS, que consistirá en el pago de
un monto no remunerativo equivalente a multiplicar por CINCO (5) la remuneración
mensual, normal, regular, habitual y permanente correspondiente a su situación de
revista en dichos escalafones.
ARTÍCULO 144.- El Estado Empleador constituirá una Comisión de Seguimiento
79
para la implementación inicial del presente régimen, la que propondrá, dentro de
las facultades de sus órganos integrantes, las medidas, acciones, recomendaciones
o instrumentaciones que contribuyan al mejor desenvolvimiento inicial del régimen
establecido y de la situación del personal comprendido. La parte gremial, en el
marco de lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 160º del Convenio
Colectivo de Trabajo General, colaborará para el logro de estos efectos debiendo
concluirse las actividades de esta Comisión antes del 31 de diciembre 2016.
80
ANEXO I
1)
MINISTERIO DE DEFENSA
ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO
ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA
ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AÉREA
ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS
2)
MINISTERIO DE SEGURIDAD
GENDARMERIA NACIONAL
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
3)
INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IOSFA)
QUE INCLUYE AL ENTONCES INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJÉRCITO
(IOSE)
81
ANEXO II
Dicho Formulario contendrá como mínimo los siguientes datos:
1. Nombre apellido y CUIL.
2. Fecha de nacimiento.
3. Fecha de ingreso al escalafón de origen. Detallar Acto Administrativo:
Funcionario, N° y Fecha.
4. Agrupamiento, Clase y Categoría de revista alcanzada por el agente al 30-615, conforme la última promoción de categoría legal y formalmente
aprobada, de acuerdo a
su escalafón de origen. Detallar Acto
Administrativo: Funcionario, N° y Fecha.
5. Antigüedad en la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal al
30-6-15.
6. Antigüedad en el Agrupamiento actual y en el inmediato anterior, Categoría y
Clase al 30-6-15.
7. Detalle de las DOS (2) últimas situaciones de revista anteriores al último día
del mes inmediato anterior al 30-6-15. Actos Administrativos, Funcionario, N°
y Fecha.
8. Máximo nivel de estudios alcanzado. Denominación del Título (deberá
adjuntarse copia).
9. Denominación del puesto de acuerdo con la especialidad fijada en el
escalafón de origen.
10. Lugar de prestación de servicios.
11. Horario.
12. Suplemento por Zona. Detallar Zona.
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