Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA Tribunal: Cámara
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Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA Tribunal: Cámara
MM&G Mirande, Marchese & Gaetán Abogados España 766 S2000DBP - Rosario, Argentina T.E. / Fax: (54-341) 4257176 www.mmg-abogados.com.ar Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala 1ª Fecha: 19/6/08 Partes: Maniscalco, Lucía R. c/Municipalidad de Rosario y otro s/Declaratoria de Pobreza SUMARIO: Debe encuadrarse dentro de la órbita extracontractual, los reclamos resarcitorios por daños sufridos a consecuencia de la atención médica brindada en efectores públicos. TEXTO COMPLETO: Considerando: 1. El recurso de nulidad deducido a foja 31 no ha sido mantenido de manera autónoma en esta instancia, por lo que no advirtiendo la existencia de vicios de procedimientos que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde desestimarlo. 2. Antecedentes de la causa. Surge de las constancias de autos que la actora promovió demanda de declaratoria de pobreza contra la Municipalidad de Rosario y la Dra. Valeria Bula a fin de obtener el beneficio de litigar sin gastos en la acción de daños y perjuicios que iniciaría por la deficiente atención médica recibida en el centro de salud dependiente del ente municipal. Mediante auto Nº 2.707 del 16/8/07 (fs. 29/30), el Juez de Grado rechazó con costas la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, fundado en que la demandante resultaba directamente perjudicada por el acto médico y acreedora de la obligación genérica de poner cuidados para curar en el marco de una relación obligacional, siendo de naturaleza contractual el referido deber jurídico impuesto al ente público asistencial demandado. 2. Los agravios. 2.1. Critica la apelante que el Juez de Grado haya considerado como circunstancia -2de la relación procesal la ampliación de la demanda a la Dra. Valeria Bula, expresando que la declinatoria por incompetencia material no fue sustanciada con el sujeto de la ampliación. 2.2. Cuestiona el pronunciamiento apelado por cuanto desconoce la competencia establecida en el art. 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual y la naturaleza extracontractual de la responsabilidad del estado por los hechos de sus agentes. 3. Sobre la procedencia del recurso de apelación. Liminarmente corresponde señalar que el planteo en que se sustenta el primer agravio carece de trascendencia toda vez, independientemente del acierto o error de la mención que se efectúa en el fallo, no consta en el expediente que la ampliación de la demanda hubiera sido notificada al sujeto interesado. Sentado lo expuesto, se adelanta que la apelación resulta procedente por las siguientes razones. 3.1. Cierto es que hasta el presente el criterio jurisprudencial prevaleciente en el ámbito local atribuía competencia a los Jueces de Distrito en lo Civil y Comercial para el conocimiento y decisión de supuestos en que se pretendía atribuir responsabilidad médica a un hospital estatal, sosteniendo que se trataba de una relación contractual. 3.2. Sin embargo, en reciente fallo de fecha 23/4/08 dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe en la causa "López, Lidia c/HECA y otros -Daños y Perjuicios- s/Recurso de Inconstitucionalidad" (Expte. Nº 344/07, A. y S., T. 225, págs. 126/135) ha sentado una doctrina judicial diferente que, con base en precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cita, entre otros, "Vadell", Fallos 306:2030, "Brescia", fallos 317:1921; "Ledesma, Luis c/Provincia de Santiago del Estero s/Daños y perjuicios", del 11/7/06), establece una pauta rectora para determinar el tribunal competente en casos como el que se analiza, fundado en la naturaleza extracontractual de este tipo de responsabilidad de los entes públicos locales en tanto cumplen con la función de prestar el servicio público hospitalario. En los aspectos más relevantes del caso, sostuvo la Corte local que: "…para dilucidar cuál es el Tribunal competente para entender en una acción por daños y perjuicios derivados de un supuesto hecho ilícito atribuido a un ente público -en el caso la Municipalidad de Rosario- por haberse lesionado el derecho a la salud, corresponde ante todo considerar los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que resultan de insoslayable valoración para echar luz a la hora de buscar la correcta solución del caso", pautas éstas que -agregó la Corte- "…deben ser valoradas junto con las normas legales y constitucionales aplicables, a efectos de arribar a la solución adecuada del caso en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad involucrada -contractual o extracontractual- y, por ende, del tribunal competente en el sub judice…". -3- Recordando los precedentes "Vadell" y "Brescia" de la Corte Nacional, el Supremo Tribunal local reiteró que: "…esta idea objetiva de falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas"; "…que ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público, no tratándose ésta de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas". Haciendo referencia al caso "Ledesma", destacó que en el citado precedente se sostuvo que: "…a fin de decidir si concurren los presupuestos fácticos y jurídicos que hacen viable la responsabilidad del Estado demandado, es necesario considerar la existencia, o no, de una falta de servicio, entendida como el funcionamiento irregular o defectuoso del servicio público hospitalario, materia que se encuentra incluida en un régimen de derecho público que tiene por propósito asegurar la adecuada prestación del servicio de salud pública, en función del fin para el que ha sido establecido, encontrando su fundamento en principios extraños a los propios del derecho privado". Sostuvo finalmente que además de los precedentes citados, se sumaba el art. 18 de la Constitución Provincial, como habilitación constitucional para resolver con fundamento en el mencionado art. 1112 del Código Civil lo atinente a la responsabilidad del Estado por mal funcionamiento del servicio público involucrado. 3.3. Atento al criterio expuesto por la Corte local que, siguiendo el criterio de la Corte Federal, encuadró dentro de la órbita extracontractual, los reclamos resarcitorios por daños sufridos a consecuencia de la atención médica brindada en efectores públicos, razones de seguridad jurídica y para evitar fallos contradictorios, aconsejan seguir tal precedente y, por tanto, revocar el fallo apelado, estableciendo en consecuencia que el caso en estudio resultan competentes los Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual y así corresponde disponerlo. 3.4. Debe destacarse que si bien en nuestro ordenamiento constitucional no existe el sistema de jurisprudencia vinculante, no lo es menos que la Corte, como órgano máximo de la organización judicial e intérprete supremo de la Constitución Nacional, insiste en forma permanente sobre la obligación y el deber que pesa sobre los magistrados inferiores de conformar sus decisiones a los criterios sustentados, con fundamento en el deber moral y la autoridad institucional de estos fallos. -4Reiteradamente ha destacado la necesidad de leal acatamiento a sus fallos, llegando a considerar que "…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos…" (Corte Suprema de Justicia Nacional, "Plan Rombo", 12/8/97, en Ed. L.L., Suplemento de Derecho Constitucional del 11/2/98, pág. 64; Sagüés, Néstor P.: "Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", en E.D., 93-891). 4. Las costas de ambas instancias deben ser impuestas en el orden causado, en razón de que la revocación del fallo apelado se funda en un cambio de jurisprudencia y no puede invocarse la existencia de un vencimiento objetivo. Se resuelve: 1. Declarar procedente el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el auto Nº 2.707 del 16/8/07. 2. Imponer las costas de ambas instancias por su orden. Serra. Ariza. Silvestri.