Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA Tribunal: Cámara

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Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA Tribunal: Cámara
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Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala 1ª
Fecha: 19/6/08
Partes: Maniscalco, Lucía R. c/Municipalidad de Rosario y otro s/Declaratoria
de Pobreza
SUMARIO:
Debe encuadrarse dentro de la órbita extracontractual, los reclamos resarcitorios
por daños sufridos a consecuencia de la atención médica brindada en efectores
públicos.
TEXTO COMPLETO:
Considerando:
1. El recurso de nulidad deducido a foja 31 no ha sido mantenido de manera
autónoma en esta instancia, por lo que no advirtiendo la existencia de vicios de
procedimientos que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde
desestimarlo.
2. Antecedentes de la causa.
Surge de las constancias de autos que la actora promovió demanda de
declaratoria de pobreza contra la Municipalidad de Rosario y la Dra. Valeria Bula
a fin de obtener el beneficio de litigar sin gastos en la acción de daños y perjuicios
que iniciaría por la deficiente atención médica recibida en el centro de salud
dependiente del ente municipal.
Mediante auto Nº 2.707 del 16/8/07 (fs. 29/30), el Juez de Grado rechazó con
costas la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, fundado en que
la demandante resultaba directamente perjudicada por el acto médico y
acreedora de la obligación genérica de poner cuidados para curar en el marco de
una relación obligacional, siendo de naturaleza contractual el referido deber
jurídico impuesto al ente público asistencial demandado.
2. Los agravios.
2.1. Critica la apelante que el Juez de Grado haya considerado como circunstancia
-2de la relación procesal la ampliación de la demanda a la Dra. Valeria Bula,
expresando que la declinatoria por incompetencia material no fue sustanciada
con el sujeto de la ampliación.
2.2. Cuestiona el pronunciamiento apelado por cuanto desconoce la competencia
establecida en el art. 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los Tribunales
Colegiados de Responsabilidad Extracontractual y la naturaleza extracontractual
de la responsabilidad del estado por los hechos de sus agentes.
3. Sobre la procedencia del recurso de apelación.
Liminarmente corresponde señalar que el planteo en que se sustenta el primer
agravio carece de trascendencia toda vez, independientemente del acierto o error
de la mención que se efectúa en el fallo, no consta en el expediente que la
ampliación de la demanda hubiera sido notificada al sujeto interesado.
Sentado lo expuesto, se adelanta que la apelación resulta procedente por las
siguientes razones.
3.1. Cierto es que hasta el presente el criterio jurisprudencial prevaleciente en el
ámbito local atribuía competencia a los Jueces de Distrito en lo Civil y Comercial
para el conocimiento y decisión de supuestos en que se pretendía atribuir
responsabilidad médica a un hospital estatal, sosteniendo que se trataba de una
relación contractual.
3.2. Sin embargo, en reciente fallo de fecha 23/4/08 dictado por la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe en la causa "López, Lidia
c/HECA y otros -Daños y Perjuicios- s/Recurso de Inconstitucionalidad" (Expte.
Nº 344/07, A. y S., T. 225, págs. 126/135) ha sentado una doctrina judicial
diferente que, con base en precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (cita, entre otros, "Vadell", Fallos 306:2030, "Brescia", fallos 317:1921;
"Ledesma, Luis c/Provincia de Santiago del Estero s/Daños y perjuicios", del
11/7/06), establece una pauta rectora para determinar el tribunal competente en
casos como el que se analiza, fundado en la naturaleza extracontractual de este
tipo de responsabilidad de los entes públicos locales en tanto cumplen con la
función de prestar el servicio público hospitalario.
En los aspectos más relevantes del caso, sostuvo la Corte local que: "…para
dilucidar cuál es el Tribunal competente para entender en una acción por daños y
perjuicios derivados de un supuesto hecho ilícito atribuido a un ente público -en
el caso la Municipalidad de Rosario- por haberse lesionado el derecho a la salud,
corresponde ante todo considerar los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que resultan de insoslayable valoración para echar luz a la hora de buscar
la correcta solución del caso", pautas éstas que -agregó la Corte- "…deben ser
valoradas junto con las normas legales y constitucionales aplicables, a efectos de
arribar a la solución adecuada del caso en cuanto a la naturaleza de la
responsabilidad involucrada -contractual o extracontractual- y, por ende, del
tribunal competente en el sub judice…".
-3-
Recordando los precedentes "Vadell" y "Brescia" de la Corte Nacional, el
Supremo Tribunal local reiteró que: "…esta idea objetiva de falta de servicio
encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código
Civil que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y omisiones de
los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de
una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas"; "…que
ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del
derecho público, no tratándose ésta de una responsabilidad indirecta, toda vez
que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el
desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser
considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo
por sus consecuencias dañosas".
Haciendo referencia al caso "Ledesma", destacó que en el citado precedente se
sostuvo que: "…a fin de decidir si concurren los presupuestos fácticos y jurídicos
que hacen viable la responsabilidad del Estado demandado, es necesario
considerar la existencia, o no, de una falta de servicio, entendida como el
funcionamiento irregular o defectuoso del servicio público hospitalario, materia
que se encuentra incluida en un régimen de derecho público que tiene por
propósito asegurar la adecuada prestación del servicio de salud pública, en
función del fin para el que ha sido establecido, encontrando su fundamento en
principios extraños a los propios del derecho privado".
Sostuvo finalmente que además de los precedentes citados, se sumaba el art. 18
de la Constitución Provincial, como habilitación constitucional para resolver con
fundamento en el mencionado art. 1112 del Código Civil lo atinente a la
responsabilidad del Estado por mal funcionamiento del servicio público
involucrado.
3.3. Atento al criterio expuesto por la Corte local que, siguiendo el criterio de la
Corte Federal, encuadró dentro de la órbita extracontractual, los reclamos
resarcitorios por daños sufridos a consecuencia de la atención médica brindada
en efectores públicos, razones de seguridad jurídica y para evitar fallos
contradictorios, aconsejan seguir tal precedente y, por tanto, revocar el fallo
apelado, estableciendo en consecuencia que el caso en estudio resultan
competentes los Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual y así
corresponde disponerlo.
3.4. Debe destacarse que si bien en nuestro ordenamiento constitucional no
existe el sistema de jurisprudencia vinculante, no lo es menos que la Corte, como
órgano máximo de la organización judicial e intérprete supremo de la
Constitución Nacional, insiste en forma permanente sobre la obligación y el
deber que pesa sobre los magistrados inferiores de conformar sus decisiones a los
criterios sustentados, con fundamento en el deber moral y la autoridad
institucional de estos fallos.
-4Reiteradamente ha destacado la necesidad de leal acatamiento a sus fallos,
llegando a considerar que "…carecen de fundamento las sentencias de los
tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar
las posiciones sustentadas en ellos…" (Corte Suprema de Justicia Nacional, "Plan
Rombo", 12/8/97, en Ed. L.L., Suplemento de Derecho Constitucional del
11/2/98, pág. 64; Sagüés, Néstor P.: "Eficacia vinculante o no vinculante de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", en E.D., 93-891).
4. Las costas de ambas instancias deben ser impuestas en el orden causado, en
razón de que la revocación del fallo apelado se funda en un cambio de
jurisprudencia y no puede invocarse la existencia de un vencimiento objetivo.
Se resuelve: 1. Declarar procedente el recurso de apelación y, en consecuencia,
revocar el auto Nº 2.707 del 16/8/07. 2. Imponer las costas de ambas instancias
por su orden.
Serra. Ariza. Silvestri.