OBJETO: CONTESTAR EMPLAZAMIENTO

Transcripción

OBJETO: CONTESTAR EMPLAZAMIENTO
MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA
Raúl E. CABALLERO CANTERO
Defensor Público en lo Penal, 7º Turno
Palacio de Justicia, 8vo Piso
Teléfonos 424.211; 424.311; 424.124/9
Interno 2740
“XXXXXXXXXXXXX S/ ROBO AGRAVADO” Nº 2377/2010
OBJETO: Interponer y fundar recurso de apelación general
Señor Juez Penal de Garantías Nº 9:
RAÚL E. CABALLERO CANTERO, Defensor Público en lo Penal del 7º
Turno de la Capital, asignado a la causa arriba cit ada, respetuosamente dice: --------En representación de XXXXXXXXXXXXX , vengo interponer el recurso de
apelación general en contra del AI Nº 353 del 21 de abril del 2010, notificado el 26
de abril ppdo. Luego de las diligencias de estilo, solicito la remisión de estos autos
al Excmo. Tribunal de Apelación a los efectos del estudio del recurso. ---------------Y, al Excmo. Tribunal de Apelación, respetuosamente dice:
En el ejercicio del derecho que me acuerdan los artículos 12, 256 y 137 de la
Constitución, 1, 171, 166, 125 del CPP, y demás concordantes, vengo a fundar el
recurso de apelación general en contra del AI Nº 353, dictada por el Juez Penal de
Garantías Nº 9. En el mismo no se hizo lugar al incidente de nulidad absoluta de
actuaciones planteado a favor de mi representado.----------------------------------------ANTECEDENTE
XXXXXXXXXXXXX fue imputado por la comisión del hecho punible de robo
agravado. Los antecedentes dan cuenta que el 08/marzo/10, a las 09:00 hs.
aproximadamente, en la vía pública, mi defendido supuestamente arrebató un
teléfono Nokia tipo 1112, del poder de la Srta. ZZZZZZZZZ para luego darse a la
fuga.---------------------------------------------------------------------------------------------A raíz de esto, XXXXXXXXXXX fue aprehendido en la vía pública el 29 de
marzo a las 18:10 hs, (Acta de procedimiento, fs. 7 de autos). En el acta de
imputación se observa que la denunciante individualizó a XXXXXXXXXXX en la
vía pública del Barrio San Vicente por lo que solicitó ayuda policial, procediéndose
a su aprehensión (fs. 10 de autos).-------------Todos estos hechos no son controvertidos pues el Ministerio Público no negó
los mismos, pero sí justificó el accionar policial en base a los numerales 3, 5, 7 y del
artículo 297 del CPP.--------------------------------------------------------------------- -----FUNDAMENTOS DEL RECHAZO
El JP de G Nº 9 rechazó el incidente de nulidad por aprehensión ilegítima,
planteado al amparo del artículo 12 de la CN, sobre la base de tres conside raciones:
1) el Ministerio Público ha dado comunicación al inicio de la causa; 2) la actuación
policial fue realizada conforme lo establece el Art. 297 del CPP, que faculta a la
Policía Nacional a actuar cuando la situación amerite, como el caso que nos oc upa,
que fue a pedido de la víctima del hecho, quien días después ha visualizada y
2
reconocido al supuesto autor, quien lo había despojado de sus pertenencias; 3) la
actuación de la Policía Nacional es como consecuencia del pedido de auxilio de la
víctima, conforme consta en el acta de procedimiento labrada en dicha oportunidad. EN EL CASO, SE HA INOBSERVANDO EL ARTÍCULO 12 DE LA
CONSTITUCIÓN Y CORRESPONDE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL
JUICIO POR VICIOS EN LA APREHENSIÓN
En tal sentido, SÓLO existen dos formas de privar a una persona de su
libertad: flagrancia en un ilícito que merezca pena privativa de libertad u orden
judicial de autoridad competente (Artículo 12 CN). --------------------------------------I.
XXXXXXXXXXX fue aprendiendo en la vía pública sin orden judicial de
autoridad competente pues el hecho denunciado aconteció el 08 de marzo, a las
09:00 y la aprehensión el 29 de marzo, a las 19:30 hs., según luce en el acta de
imputación (fs. 10).------------------------------------------Tampoco existió orden judicial de autoridad competente al tiempo de su
ilegítima aprehensión, lo cual ya fue resaltado al tiempo de su declaración en sede
fiscal –fs. 8 vlto de autos. Recién un día después de su aprehensión -30/marzo/2010se ha dispuesto su detención por orden del Ministerio Público (Resolución Fiscal
Nº60, a fs. 12 de autos), lo cual es extemporáneo, no tiene efecto retroactivo y
menos aún legitima la irregular aprehensión del día anterior. ----------------------------II.
En paralelo a la gruesa violación del artículo 12 de la Constitución –que el JP
de G no dedica una sola línea para argumentar la coherencia de lo ocurrido con
dicha normativa constitucional- existió una clara inversión del texto del artículo 137
de la Constitución pues la resolución en crisis ubica al artículo 297 del CPP por
encima de la Carta Magna, lo cual la hace arbitraria al posicionarla fuera de la
Constitución y la ley (CN, 256) e infundada (Art. 125 CPP).----------------------------Asimismo, la comunicación del inicio de las investigaciones (fs. 9 de autos)
realizada por el Ministerio Público es anodina, pues en ella se informa al JP de
Garantías de Atención Permanente el comienzo de las pesquisas el 30 de marzo del
2010, es decir, en fecha posterior a su privación de lib ertad. Por ende, la existencia o
no de la comunicación del artículo 290 del CPP es irrelevante a fines de justificar su
aprehensión irregular ocurrida en fecha anterior.------------------------------------------III.
Asimismo, la resolución peca de omisiva pues “la actuación policial fue
realizada conforme lo establece el Art. 297 del CPP, que faculta a la Policía
Nacional a actuar cuando la situación amerite, como en caso que nos ocupa, que fue
a pedido de la víctima del hecho, quien días después… ” (sic), sin detallar los doce
supuestos o hipótesis contenidos en cada uno de los incisos y que hace que una
situación sea distinta de de la otra. Ante este panorama, elaborar los agravios para
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doce supuestos distintos contenidos en el artículo 297 del CPP se parece más bien a
un juego de azar que quita previsibilidad y seguridad jurídica, y hacen arbitraria a la
resolución, pues se desconocen –con absoluta certeza y claridad- los motivos
jurídicos que dicen sustentar al AI.----------------------------------------------------------Y finalmente, rechazó el pedido de nulidad absoluta ya que “la actuación de
la Policía Nacional es como consecuencia del pedido de auxilio de la víctima,
conforme consta en el acta de procedimiento labrada en dicha oportunidad” (sic).
Esto cae por su propio peso pues: -----------------------------------------------------------1) retomando, no existió flagrancia ya que –se insiste- el hecho denunciado
aconteció el 08 de marzo, a las 09:00 y la aprehensión el 29 de marzo, a las
19:30 hs., según luce en el acta de imputación (fs. 10); El pedido de auxilio no
fue inmediatamente luego del hecho, sino “días después” como dice el AI en
crisis. ------------------------------------------------------------------------------------2) No se sabe –pues la resolución impugnada nada dice- cuales son los
“suficientes indicios de la participación de mi representado”, salvo lo que
manifestó la denunciante a un policía quien –a su vez- aprehendió a
XXXXXXXXXXX y labró acta en tal sentido, pero que nadie se ratificó –al
momento de su privación de libertad- en sede fiscal. El principio de
inmediatez (Art. 1, 2do párr. CPP) se rompió y se da valor supremo a un acta
policial, que en rigor de verdad no lo tiene. ----------------------------------------3) siguiendo con lo anterior, a la fecha de la irregular aprehensión de mi
representado ni la denunciante ni el personal policial interviniente habían
prestado declaración por lo que lo apuntado en la nota policial sólo tiene un
valor indiciario.-------------------------------------------------------------------------“El indicio –proveniente en este caso sólo de la nota policial- es un
medio de confirmación indirecto que permite al juez obtener el
resultado de una presunción” 1, y así el indicio para que sea válido a fin
de fundar una resolución deben ser ciertos (debidamente confirmados),
varios (más de uno), grave (de importancia), precisos (indispensable y
necesario para su fin) y concordante (conformidad de un hecho con
otro). Reunido todos esos presupuestos –que no lo están-, serviría solo
para crear una sospecha pero nunca para fundar su privación de libertad
y MENOS AÚN para legitimar una privación de libertad sin flagrancia y
sin orden judicial de autoridad competente (CN, artículo 12 ). -----------La Policía no puede detener a nadie sin orden escrita de autoridad
competente 2, del Juez o de algún agente fiscal en su caso. Ante una situación similar,
la Sala Constitucional de la Excma. Corte de Suprema en el pasado –y de la mano
del Ex Convencional Constituyente, el Dr. OSCAR PACIELLO- ya ha dicho que no
1
Cfr. ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Prueba Judicial, en Temas procesales conflictivos 1. Juris, Rosario,
2007, páginas 98/100.
2
Acuerdo y Sentencia Nº 662 del 12 de Noviembre de 1997 de la CSJ, voto del Dr. Oscar Paciello Candia en
“Jurisprudencia Constitucional”. SAPENA, Josefina. Editorial Intercontinental, 2000, pag. 532/3
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proceder así, expone a los representantes de la Policía a situaciones desairadas,
por decir lo menos, ya que fácilmente la cuestión puede despeñarse con la denuncia
de delitos de detención ilegal o abuso de autoridad 3.-------------------------------------En otro caso similar, también la Sala Constitucional de la CSJ con voto del
citado Dr. PACIELLO remató: “Admitir que se pueda, por la simple ocurrencia de
la Policía, detener a las personas en la vía pública configura una enormidad que
resulta realmente atentatoria contra derechos y garantías constitucionalmente
consagrados. La policía no cuenta con una patente de impunidad, si su accionar
puede darse al margen de la ley. Al contrario, debe observar en sus procedimiento
los máximos cuidados para no transformar sus actividades en quehacer discrecional
y arbitrario” 4. ----------------------------------------------------------------- ----------------Cuando el vicio atañe a la libertad de las personas esta mos en presencia de
una nulidad absoluta ya que es una cuestión de ORDEN PÚBLICO. Más aún, si
XXXXXXXXXXXXX se encuentra privado de su libertad por estos mismos hechos
y la recuperación de ese derecho depende de esta incidencia. --Ante tal panorama, en base a las previsiones del artículo 6, 125 del CPP, 12
apartado 1º, 137 y 256 de la Constitución, sólo cabe la sanción de nulidad absoluta
desde las actuaciones policiales del 29/marzo/2010 y así como también todos los
demás que fueron su consecuencia, tales como el acta de imputación y en fin, todo
este irregular procedimiento de conformidad con el artículo 166 –no saneable ni
convalidable- y 171 del CPP, solicitando que por este argumento así lo resuelva. -----
PETITORIO
A base de lo expuesto, al Juzgado de Penal de Garantías Nº 9 respetuosamente
se solicita que: -------------------------------------------------------------------------------- Tenga interpuesto el recurso de apelación general contra del AI Nº 353 del 21
de abril del 2010, notificado el 26 del mismo mes y año.-----------------------Y al Tribunal de Apelación respetuosamente se solicita que: ----------------------- Tenga fundado el recurso de apelación general contra dicho AI, y en su
oportunidad se sirvan REVOCARLO, declarando la nulidad de los actos
cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la
Constitución y el CPP, desde el 29 de marzo del 2010, y la desvinculación
definitiva de XXXXXXXXXXXXX.----------------------ES JUSTICIA
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ídem anterior.
Acuerdo y Sentencia Nº 22 del 14 de febrero de 1997 de la CSJ, voto del Dr. Oscar Paciello Candia en
“Jurisprudencia Constitucional”. SAPENA, Josefina. Editorial Intercontinental, 2000, pag. 326

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