REGLAMENTOS Y SEÑALES (8)

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REGLAMENTOS Y SEÑALES (8)
Patrón Embarcaciones de Recreo: Módulo 8: Reglamentos
1
8 .-Reglamentos, Señales
Balizamiento y Legislación.
8.1: REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA
PREVENIR LOS ABORDAJES EN LA MAR.
Se tratarán aquellas reglas del Reglamento Internacional para
Prevenir los Abordajes que afectan a las embarcaciones objeto de
este temario.
PARTE A: GENERALIDADES.
REGLA 1: AMBITO DE APLICACIÓN.
a) El presente Reglamento se aplicará a todos los buques en alta
mar y en todas las aguas que tengan comunicación con ella y
sean navegables por los buques de navegación marítima.
b) Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá la
aplicación de reglas especiales, establecidas por la autoridad
competente para las radas, puertos, ríos, lagos o aguas
interiores que tengan comunicación con alta mar y sean
navegables por los buques de navegación marítima. Dichas
reglas especiales deberán coincidir en todo lo posible con lo
dispuesto en el presente Reglamento.
c) Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá la
aplicación de reglas especiales establecidas por el gobierno de
cualquier Estado en cuanto a utilizar luces de situación y señales
luminosas, marcas o señales de pito adicionales para buques de
guerra y buques navegando en convoy o en cuanto a utilizar
luces de situación y señales luminosas o marcas adicionales
para buques dedicados a la pesca en flotilla. En la medida de lo
posible, dichas luces de situación y señales luminosas, marcas o
señales de pito adicionales serán tales que no puedan
confundirse con ninguna luz, marca o señal autorizada en otro
lugar del presente Reglamento.
d) La Organización Marítima Internacional ( OMI ) podrá adoptar
dispositivos de separación del tráfico a los efectos de este
Reglamento.
e) Siempre que el gobierno interesado considere que un buque de
construcción especial, o destinado a un fin especial, no puede
cumplir plenamente con lo dispuesto en alguna de las presentes
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reglas sobre número, posición, alcance o sector de visibilidad de
las luces o marcas, y sobre la disposición y características de
los dispositivos de señales acústicas que a juicio de su gobierno
representen respecto de ese buque el cumplimiento que más se
aproxime a lo dispuesto en el presente Reglamento.
REGLA 2: RESPONSABILIDAD.
a) Ninguna disposición del presente Reglamento eximirá a un
buque, o a su propietario, al capitán o a la dotación del mismo,
de las consecuencias de cualquier negligencia en el
cumplimiento de este Reglamento o de negligencia de observar
cualquier precaución que pudiera exigir la práctica normal del
marino o las circunstancias especiales del caso.
b) En la interpretación y cumplimiento del presente Reglamento se
tomarán en consideración todos aquellos peligros de navegación
y riesgos de abordaje y todas las circunstancias especiales,
incluidas las limitaciones de los buques interesados, que
pudieran hacer necesario apartarse de este Reglamento, para
evitar un peligro inmediato.
REGLA 3: DEFINICIONES
A efectos de este Reglamento, excepto cuando se indique lo
contrario:
a) La palabra buque designa a toda clase de embarcaciones,
incluidas las embarcaciones sin desplazamiento y los
hidroaviones, utilizadas o que puedan ser utilizadas como
medio de transporte sobre el agua.
b) La expresión buque de propulsión mecánica significa todo
buque movido por una máquina.
c) La expresión buque de vela significa todo buque
navegando a vela siempre que su maquinaria propulsora,
caso de llevarla, no se este utilizando.
d) La expresión buque dedicado a la pesca significa todo
buque que esté pescando con redes, lineas, aparejos de
arrastre u otros artes de pesca que restrinjan su
maniobrabilidad; esta expresión no incluye a los buques
que pesquen con curricán u otro arte de pesca que no
restrinja su maniobrabilidad.
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e) La palabra hidroavión designa a toda aeronave proyectada
para maniobrar sobre el agua.
f) La expresión buque sin gobierno significa todo buque que
por cualquier circunstancia excepcional es incapaz de
maniobrar en la forma exigida por este Reglamento y, por
consiguiente, no puede apartarse de la derrota de otro
buque.
g) La expresión buque con capacidad de maniobra restringida
significa todo buque que, debido a la naturaleza de su
trabajo, tiene reducida su capacidad para maniobrar en la
forma exigida por este Reglamento y, por tanto, no puede
apartarse de la derrota de otro buque.
La expresión buques con capacidad de maniobra restringida
incluirá pero no se limitará a:
I)
II)
III)
IV)
V)
VI)
Buques dedicados a colocar, reparar o recoger marcas
de navegación, cables o conductos submarinos.
Buques dedicados a dragados, trabajos hidrográficos,
oceanográficos u operaciones submarinas.
Buques en navegación que estén haciendo combustible
o transbordando carga, provisiones o personas.
Buques dedicados al lanzamiento o recuperación de
aeronaves.
Buques dedicados a operaciones de limpieza de minas.
Buques dedicados a operaciones de remolque que por
su naturaleza restrinjan fuertemente al buque
remolcador y su remolque en su capacidad para
apartarse de su derrota.
h) La expresión buque restringido por su calado significa un
buque de propulsión mecánica que, por razón de su calado
en relación con la profundidad disponible de agua, tiene
muy restringida su capacidad de apartarse de la derrota
que está siguiendo.
i) La expresión en navegación se aplica a un buque que no
está ni fondeado, ni amarrado a tierra , ni varado.
j) Por eslora y manga se entenderá la eslora total y la manga
máxima del buque.
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k) Se entenderá que los buques están a la vista uno del otro
únicamente cuando uno pueda ser observado visualmente
desde el otro.
l) La expresión visibilidad reducida significa toda condición en
que la visibilidad está disminuida por niebla, bruma, nieve,
fuertes aguaceros, tormentas de arena o cualesquiera otras
causas análogas.
PARTE B: REGLAS DE RUMBO Y GOBIERNO.
Sección I: Conducta de los buques en cualquier
condición de visibilidad
REGLA 4: AMBITO DE APLICACIÓN.
Las reglas de la presente sección se aplicarán en cualquier
condición de visibilidad.
REGLA 5 : VIGILANCIA
Todos los buques mantendrán en todo momento una eficaz
vigilancia visual y auditiva utilizando asimismo todos los medios
disponibles que sean apropiados a las circunstancias y condiciones
del memento, para evaluar plenamente la situación y el riesgo de
abordaje.
REGLA 6 : VELOCIDAD DE SEGURIDAD
Todo buque navegará en todo momento a una velocidad de
seguridad tal que le permita ejecutar la maniobra adecuada y eficaz
para evitar el abordaje y pararse a la distancia que sea apropiada a
las circunstancias y condiciones del momento.
Para determinar la velocidad de seguridad se tendrán en cuenta,
entre otros, los siguientes factores:
a) En todos los buques:
I)
El estado de la visibilidad.
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II)
III)
IV)
V)
VI)
La densidad del tráfico, incluidas las concentraciones de
buques de pesca o de cualquier otra clase.
La maniobrabilidad del buque teniendo muy en cuenta la
distancia de parada y la capacidad de giro en las
condiciones del momento.
De noche, la existencia de resplandor, por ejemplo, el
producido por luces de tierra o por el reflejo de las luces
propias.
El estado del viento, mar y corriente, y la proximidad de
peligros para la navegación.
El calado en relación con la profundidad disponible de
agua.
b) Además, en los
correctamente:
I)
II)
III)
IV)
V)
VI)
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buques
con
radar
funcionando
Las características, eficacia y limitaciones del equipo
radar.
Toda restricción impuesta por la escala que esté siendo
usada en el radar.
El efecto en la detección por radar del estado de la mar
y el tiempo, así como de otras fuentes de interferencia.
La posibilidad de no detectar en el radar, a distancia
adecuada, buques pequeños, hielos u otros objetos
flotantes.
El número, situación y movimiento de los buques
detectados por radar.
La evaluación más exacta de la visibilidad que se hace
posible cuando se utiliza el radar para determinar la
distancia a que se hallan los buques u otros objetos
próximos.
REGLA 7 : RIESGO DE ABORDAJE
a) Cada buque hará uso de todos los medios de que disponga a
bordo y que sean apropiados a las circunstancias y condiciones
del momento, para determinar si existe riesgo de abordaje. En
caso de abrigarse dudas, se considerará que el riesgo existe.
b) Si dispone de equipo radar y funciona correctamente, se
utilizará en forma adecuada, incluyendo la exploración a gran
distancia para tener pronto conocimiento del riesgo de abordaje,
así como el punteo radar u otra forma análoga de observación
sistemática de los objetos detectados.
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c) Se evitarán las suposiciones basadas en información
insuficiente, especialmente la obtenida por radar.
d) Para determinar si existe riesgo de abordaje se tendrán en
cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones:
I)
II)
Se considerará que existe riesgo de abordaje, si la
demora de un buque que se aproxime no varía en forma
apreciable.
En algunos casos, puede existir riesgo aún cuando sea
evidente una variación apreciable de la demora, en
particular al aproximarse a un buque de gran tamaño o a
un remolque o a cualquier buque a muy corta distancia.
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Regla 7 – Párrafo d)I)
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REGLA 8 : MANIOBRAS PARA EVITAR EL ABORDAJE
a) Si las circunstancias del caso lo permiten, toda maniobra que se
efectúe para evitar un abordaje será llevada a cabo de forma
clara, con la debida antelación y respetando las buenas
prácticas marineras.
b) Si las circunstancias del caso lo permiten, los cambios de rumbo
y/o velocidad que se efectúen para evitar un abordaje serán lo
suficientemente amplios para ser fácilmente percibidos por otro
buque que los observe visualmente o por medio del radar.
Deberá evitarse una sucesión de pequeños cambios de rumbo
y/o velocidad.
c) Si hay espacio suficiente, la maniobra de cambiar solamente de
rumbo puede ser la más eficaz para evitar una situación de
aproximación excesiva, a condición de que se haga con bastante
antelación, sea considerable y no produzca una nueva situación
de aproximación excesiva.
d) La maniobra que se efectúe para evitar un abordaje será tal que
el buque pase a una distancia segura del otro. La eficacia de la
maniobra se deberá ir comprobando hasta el momento que el
otro buque esté pasado y en franquía.
e) Si es necesario con objeto de evitar el abordaje o de disponer de
más tiempo para estudiar la situación, el buque reducirá su
velocidad o suprimirá toda su arrancada parando o invirtiendo
sus medios de propulsión.
f) Este apartado se divide en otros tres:
I)
II)
III)
Los buques que en virtud de cualquiera de las presentes
Reglas tengan la obligación de no estorbar el tránsito o
tránsito seguro de otro buque, maniobrarán prontamente,
cuando así lo exijan las circunstancias, a fin de dejar
espacio suficiente para permitir el tránsito seguro del otro
buque.
Los buques que tengan la obligación de no estorbar el
tránsito o tránsito seguro de otro buque no quedarán
exentos de dicha obligación cuando se aproximen al otro
buque con riesgo de que se produzca un abordaje y, al
efectuar las maniobras, respetarán rigurosamente lo
dispuesto en las reglas de la presente parte.
Cuando los dos buques se aproximen el uno al otro con
riesgo de que se produzca un abordaje, el buque cuyo
tránsito no deba ser estorbado seguirá estando
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plenamente obligado a cumplir con lo dispuesto en las
reglas de la presente parte
REGLA 9 : CANALES ANGOSTOS
a) Los buques que naveguen a lo largo de un canal o paso
angosto, se mantendrán lo más cerca posible del límite exterior
del paso o canal que quede por su costado de estribor, siempre
que puedan hacerlo sin que ello entrañe peligro.
b) Los buques de eslora inferior a 20 metros o los buques de vela,
no estorbarán el paso de un buque que sólo pueda navegar con
seguridad dentro de un paso o canal angosto.
c) Los buques dedicados a la pesca, no estorbarán el tránsito de
ningún otro buque que navegue dentro de un paso o canal
angosto.
d) Los buques no deberán cruzar un paso o canal angosto, si al
hacerlo estorban el tránsito de otro buque que sólo pueda
navegar con seguridad dentro de dicho paso o canal. Este otro
buque podrá usar la señal acústica prescrita en la Regla 34-d) si
abriga dudas sobre la intención del buque que cruza.
e) Este apartado se divide en otros dos:
I)
II)
En un paso o canal angosto, cuando únicamente sea
posible adelantar si el buque alcanzado maniobra para
permitir el adelantamiento con seguridad, el buque que
alcanza deberá indicar su intención haciendo sonar la
señal adecuada prescrita en la regla 34 c)I). El buque
alcanzado dará su conformidad haciendo sonar la señal
adecuada prescrita en la Regla 34 c)II) y maniobrando
para permitir el adelantamiento con seguridad. Si abriga
dudas podrá usar la señal acústica prescrita en la regla 34
d).
Esta Regla no exime al buque que alcanza de sus
obligaciones según la Regla 13.
f) Los buques que se aproximen a un recodo o zona de un paso o
canal angosto en donde, por estar obstaculizada la visión , no
puedan verse otros buques, navegarán alerta y con precaución,
haciendo sonar la señal adecuada prescrita en la Regla 34 e).
g) Siempre que las circunstancias lo permitan, los buques evitarán
fondear en un paso o canal angosto.
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REGLA 10: DISPOSITIVOS DE SEPARACIÓN DEL TRÁFICO.
a) La presente regla se aplica a los dispositivos de separación del
tráfico aprobados por la Organización y no exime a ningún buque
de las obligaciones contraídas en virtud de otras reglas.
Dispositivo de separación de trafico establecido en el Estrecho de Gibraltar
b) Los buques que utilicen un dispositivo de separación del tráfico
deberán:
i)
Navegar en la vía de circulación apropiada, siguiendo la
dirección general de la corriente del tráfico indicada para dicha
vía.
ii)
En lo posible, mantener su rumbo fuera de la línea de
separación o de la zona de separación del tráfico.
iii)
Normalmente, al entrar en una vía de circulación o salir de
ella, hacerlo por sus extremos, pero al entrar o salir de dicha
vía por uno u otro de sus límites laterales, hacerlo con el
menor ángulo posible en relación con la dirección general de
la corriente del tráfico.
c) Siempre que puedan, los buques evitarán cruzar las vías de
circulación, pero cuando se vean obligados a ello lo harán
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siguiendo un rumbo que en la medida de lo posible forme una
perpendicular con la dirección general de la corriente del tráfico.
d) i) Los buques que puedan navegar con seguridad por la vía de
circulación adecuada de un dispositivo de separación del tráfico
no utilizaran la zona de navegación costera adyacente. Sin
embargo, los buques de eslora inferior a 20 metros, los buques
de vela y los buques dedicados a la pesca podrán utilizar la zona
de navegación costera.
ii) No obstante lo dispuesto en el subpárrafo d) i), los buques
podrán utilizar una zona de navegación costera cuando estén en
ruta hacia o desde un puerto, una instalación o estructura mar
adentro, una estación de prácticos o cualquier otro lugar situado
de la zona de navegación costera, o bien para evitar un peligro
inmediato.
e) Todo buque que no sea un buque que cruza una vía de
circulación ni un buque que está entrando o saliendo de ella se
abstendrá normalmente de entrar en una zona de separación y
de cruzar una línea de separación excepto:
i) En caso de emergencia para evitar un peligro inmediato.
ii) Para dedicarse a la pesca en una zona de separación.
f) Los buques que naveguen p or zonas próximas a los extremos de
un dispositivo de separación del tráfico, lo harán con particular
precaución.
g) Siempre que puedan, los buques evitarán fondear dentro de un
dispositivo de separación del tráfico o en las zonas próximas a
sus extremos.
h) Los buques que no utilicen un dispositivo de separación del
tráfico, deberán apartarse de él dejando el mayor margen
posible.
i) Los buques dedicados a la pesca no estorbarán el tránsito de
cualquier buque que navegue en una vía de circulación.
j) Los buques de eslora inferior a 20 metros, o los buques de vela,
no estorbarán el tránsito seguro de los buques de propulsión
mecánica que naveguen en una vía de circulación.
k) Cuando estén dedicados a una operación de mantenimiento de
la seguridad de la navegación en un dispositivo de separación
del tráfico, los buques con capacidad de maniobra restringida
quedarán exentos del cumplimiento de esta regla en la medida
necesaria para poder llevar a cabo dicha operación.
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l) Cuando estén dedicados a una operación de colocación,
reparación o recogida de un cable submarino en un dispositivo
de separación del tráfico, los buques con capacidad de maniobra
restringida quedarán exentos del cumplimiento de esta regla en
la medida necesaria para llevar a cabo dicha operación.
Sección II: Conducta de los buques que se encuentran
a la vista uno del otro
REGLA 11: AMBITO DE APLICACIÓN.
Las reglas de esta sección se aplican solamente a los buques que
se encuentren a la vista uno del otro.
REGLA 12 . BUQUES DE VELA
a) Cuando dos buques de vela se aproximen uno al otro, con riesgo
de abordaje, uno de ellos se mantendrá apartado de la derrota
del otro en la forma siguiente:
I)
Cuando cada uno de ellos reciba el viento por bandas
contrarias, el que lo reciba por babor se mantendrá
apartado de la derrota del otro.
II)
Cuando ambos reciban el viento por la misma banda, el
buque que está a barlovento 1 se mantendrá apartado de la
derrota del que está a sotavento.
III) Si un buque que recibe el viento por babor avista a otro
buque por barlovento y no puede determinar con certeza si
el otro buque está recibiendo el viento por babor o por
estribor, se mantendrá apartado de la derrota del otro.
b) A los fines de la presente Regla se considerará banda de
barlovento la contraria a la que se lleve cazada la mayor de las
velas de cuchillo.
1
BARLOVENTO: Lugar de donde viene el viento.
SOTAVENTO: Lugar a donde va el viento.
Por tanto, estando a bordo de un buque, la banda de barlovento será aquella por la que viene el viento y la
banda de sotavento será aquella por la que sale el viento.
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En el gráfico anterior el buque (1) se apartará del (2) por recibir el
viento por babor; se apartará del (4) por la misma razón y se
apartará del (3) por estar a barlovento.
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El buque (2) seguirá a rumbo con respecto al buque (1) porque
recibe el viento por estribor; se apartará del (4) por estar a
barlovento y seguirá a rumbo respecto al (3).
El buque (3) seguirá a rumbo respecto al (1) por estar a sotavento,
se apartará del (2) por recibir el viento por babor y se apartará del
(4) por la misma razón.
El buque (4) seguirá a rumbo respecto al (1) por recibir el viento por
estribor; seguirá a rumbo con respecto al (2) por estar a sotavento y
seguirá a rumbo respecto al (3) por recibir el viento por estribor.
REGLA 13 : BUQUE QUE ALCANZA
a) No obstante lo dispuesto en reglas anteriores, todo buque que
alcance a otro se mantendrá apartado de la derrota del buque
alcanzado.
b) Se considerará como buque que alcanza a todo buque que se
aproxime a otro viniendo desde una marcación mayor de 22.5º a
popa del través de este último, es decir, que se encuentra en
una posición tal respecto del buque alcanzado, que de noche
solamente le sea posible ver la luz de alcance de dicho buque y
ninguna de sus luces de costado.
c) Cuando un buque abrigue dudas de si está alcanzando o no a
otro buque, considerará que lo está haciendo y actuará como
buque que alcanza.
d) Ninguna variación posterior de la marcación entre los dos
buques hará del buque que alcanza un buque que cruza, en el
sentido que se da en este Reglamento, ni le dispensará de su
obligación de mantenerse apartado del buque alcanzado, hasta
que lo haya adelantado completamente y se encuentre en
franquicia.
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REGLA 13 – Buque que alcanza
REGLA 14 : SITUACION DE VUELTA ENCONTRADA
a) Cuando dos buques de propulsión mecánica naveguen de vuelta
encontrada a rumbos opuestos o casi opuestos, con riesgo de
abordaje, cada uno de ellos caerá a estribor de forma que pase
por la banda de babor del otro.
b) Se considerará que tal situación existe cuando un buque vea a
otro por su proa a casi por su proa de forma que, de noche, vería
las luces de tope de ambos palos del otro enfiladas o casi
enfiladas y/o las dos luces de costado, y de día, observaría al
otro buque bajo el ángulo de apariencia correspondiente.
c) Cuando un buque abrigue dudas de si existe tal situación
supondrá que existe y actuará en consecuencia.
REGLA 14
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REGLA 15 : SITUACION DE CRUCE
Cuando dos buques de propulsión mecánica se crucen con riesgo
de abordaje, el buque que tenga al otro por su costado de estribor,
se mantendrá apartado de la derrota de este otro, y si las
circunstancias lo permiten, evitará cortarle la proa.
REGLA 15 – Situación de cruce
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REGLA 15 – Situación de cruce
REGLA 16 : MANIOBRA DEL BUQUE QUE CEDE EL PASO
Todo buque que esté obligado a mantenerse apartado de la derrota
de otro buque, maniobrará, en lo posible, con anticipación suficiente
y de forma decidida para quedar bien franco del otro.
REGLA 17: MANIOBRA DEL BUQUE QUE “SIGUE A RUMBO”.
a) I) Cuando uno de dos buques deba mantenerse apartado de la
derrota de otro buque, este último mantendrá su rumbo y
velocidad.
II) No obstante, este otro buque puede actuar para evitar el
abordaje con su propia maniobra, tan pronto como le resulte
evidente que el buque que debería apartarse no está actuando
en la forma preceptuada por este Reglamento.
b) Cuando, por cualquier causa, el buque que haya de mantener su
rumbo y velocidad se encuentre tan próximo al otro que no
pueda evitarse el abordaje por la sola maniobra del buque que
cede el paso, el primero ejecutará la maniobra que mejor pueda
ayudar a evitar el abordaje.
c) Un buque de propulsión mecánica que maniobre en una
situación de cruce, de acuerdo con el subpárrafo a) II) de esta
regla, para evitar el abordaje con otro buque de propulsión
mecánica, no cambiará su rumbo a babor para maniobrar a un
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buque
que se encuentre por esa misma banda, si las
circunstancias del caso lo permiten.
d) La presente regla no exime al buque que cede el paso, de su
obligación de mantenerse apartado de la derrota del otro.
REGLA 18 : OBLIGACIONES ENTRE CATEGORIAS DE BUQUES
Sin perjuicio de lo dispuesto en Reglas anteriores:
a) Los buques de propulsión mecánica en navegación, se
mantendrán apartados de la derrota de:
I)
II)
III)
IV)
Un buque sin gobierno.
Un buque con capacidad de maniobra restringida.
Un buque dedicado a la pesca.
Un buque de vela.
b) Los buques de vela, en navegación, se mantendrán apartados
de la derrota de:
I)
II)
III)
Un buque sin gobierno.
Un buque con capacidad de maniobra restringida.
Un buque dedicado a la pesca.
c) En la medida de lo posible, los buques dedicados a la pesca, en
navegación, se mantendrán apartados de la derrota de:
I)
II)
Un buque sin gobierno.
Un buque con capacidad de maniobra restringida.
d) Consta de dos apartados:
I)
II)
Todo buque que no sea un buque sin gobierno o un buque
con capacidad de maniobra restringida, evitará, si las
circunstancias del caso lo permiten, estorbar el tránsito
seguro de un buque restringido por su calado, que exhiba
las señales de la Regla 28.
Un buque restringido por su calado navegará con especial
precaución teniendo muy en cuenta su condición especial.
e) En general, un hidroavión amarado se mantendrá alejado de
todos los buques y evitará estorbar su navegación. No obstante,
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en aquellas circunstancias en que exista un riesgo de abordaje,
cumplirá con las reglas de esta parte.
Sección III: Conducta de los buques en condiciones de
visibilidad reducida
REGLA 19 : CONDUCTA DE LOS BUQUES EN CONDICIONES
DE VISIBILIDAD REDUCIDA
a) Esta Regla es de aplicación a los buques que no estén a la vista
uno del otro cuando naveguen cerca o dentro de una zona de
visibilidad reducida.
b) Todos los buques navegarán a una velocidad de seguridad
adaptada a las circunstancias y condiciones de visibilidad
reducida del momento. Los buques de propulsión mecánica
tendrán sus máquinas listas para maniobrar inmediatamente.
c) Todos los buques tomarán en consideración las circunstancias y
condiciones de visibilidad reducida del momento al cumplir las
Reglas 5, 6, 7, 8 y 9.
d) Todo buque que detecte únicamente por medio del radar la
presencia de otro buque, determinará si se está creando una
situación de aproximación excesiva y/o un riesgo de abordaje.
En caso afirmativo maniobrará con suficiente antelación,
teniendo en cuenta que si la maniobra consiste en un cambio de
rumbo, en la medida de lo posible se evitará lo siguiente:
I)
II)
Un cambio de rumbo a babor, para un buque situado a
proa del través, salvo que el otro buque esté siendo
alcanzado.
Un cambio de rumbo dirigido hacia un buque situado por el
través o a popa del través.
e) Salvo en los casos en que se haya comprobado que no existe
riesgo de abordaje, todo buque que oiga, al parecer a proa de su
través, la señal de niebla de otro buque, o que no pueda evitar
una situación de aproximación excesiva con otro buque situado a
proa de su través, deberá reducir su velocidad a la mínima de
gobierno. Si fuera necesario, suprimirá toda su arrancada y en
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todo caso navegará con extremada precaución hasta que
desaparezca el peligro de abordaje.
PARTE C : LUCES Y MARCAS
REGLA 20 : LUCES Y MARCAS. AMBITO DE APLICACION
a) Las Reglas correspondientes a Luces y Marcas deberán
cumplirse en todas las condiciones meteorológicas.
b) Las Reglas relativas a las luces deberán cumplirse desde la
puesta del Sol hasta su salida, y durante este intervalo no se
exhibirá ninguna otra luz con la excepción de aquellas que no
puedan ser confundidas con las luces mencionadas en este
Reglamento o que no perjudiquen a su visibilidad o carácter
distintivo, ni impidan el ejercicio de una vigilancia eficaz.
c) Las luces preceptuadas por estas Reglas, en caso de llevarse,
deberán exhibirse también desde la salida hasta la puesta del
Sol si hay visibilidad reducida y podrán exhibirse en cualquier
otra circunstancia que se considere necesaria.
d) Las Reglas relativas a marcas deberán cumplirse de día.
e) Las luces y marcas mencionadas en estas Reglas cumplirán las
especificaciones relativas a Posición y características técnicas
contenidas en el Anexo I del este reglamento.2
REGLA 21 : LUCES Y MARCAS. DEFINICIONES
a) La luz de tope es una luz blanca colocada sobre el eje
longitudinal del buque, que muestra su luz sin interrupción en
todo un arco de horizonte de 225º, fijada de forma que sea
visible desde la proa hasta 22,5º a popa del través de cada
costado del buque.
b) Las luces de costado son una luz verde en la banda de estribor
y una luz roja en la banda de babor que muestran cada una su
luz sin interrupción en todo un arco de horizonte de 112,5º,
fijadas de forma que sean visibles desde la proa hasta 22,5º a
popa del través de su costado respectivo. En los buques de
eslora inferior a 20 metros, las luces de costado podrán estar
combinadas en un solo farol llevado en el eje longitudinal del
buque.
2
No se incluyen por sobrepasar el carácter introductorio de este temario.
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c) La luz de alcance es una luz blanca colocada lo más cerca
posible de la popa, que muestra su luz sin interrupción en todo
un arco de horizonte de 135º, fijada de forma que sea visible en
un arco de 67,5º contados a partir de la popa hacia cada una de
las bandas del buque.
d) La luz de remolque es una luz amarilla de las mismas
características que la luz de alcance definida en el párrafo c) de
esta Regla.
e) La luz todo horizonte es una luz que es visible sin interrupción
en todo un arco de horizonte de 360º.
f) La luz centelleante es una luz que produce centelleos a
intervalos regulares, con una frecuencia de 120 o más
centelleos por minuto.
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Buque en movimiento visto desde popa. (Regla 21 c))
REGLA 22: VISIBILIDAD DE LAS LUCES.
Las luces preceptuadas en estas reglas deberán tener la intensidad
especificada en la sección 8 del Anexo I del presente Reglamento,
de modo que sean visibles a las siguientes distancias mínimas:
a) En los buques de eslora igual o superior a 50 metros:
- Luz de tope, 6 millas.
- Luz de costado, 3 millas.
- Luz de alcance, 3 millas.
- Luz de remolque, 3 millas.
- Luz todo horizonte blanca, roja, verde o amarilla, 3 millas.
b) En los buques de eslora igual o superior a 12 metros, pero
inferior a 50 metros:
- Luz de tope, 5 millas; pero si la eslora del buque es inferior a 20
metros, 3 millas.
- Luz de costado, 2 millas.
- Luz de alcance, 2 millas.
- Luz de remolque, 2 millas.
- Luz todo horizonte blanca, roja, verde o amarilla, 2 millas.
c) En los buques de eslora inferior a 12 metros;
- Luz de tope, 2 millas.
- Luz de costado, 1 milla.
- Luz de alcance, 2 millas.
- Luz de remolque, 2 millas.
- Luz todo horizonte blanca, roja, verde o amarilla, 2 millas.
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d) En los buques u objetos remolcados poco visibles y parcialmente
sumergidos;
- Luz blanca, todo horizonte, 3 millas.
REGLA 23 : BUQUES DE PROPULSION MECANICA EN
NAVEGACION
a)
Los buques de propulsión mecánica en navegación exhibirán:
I)
II)
III)
IV)
Una luz de tope a proa.
Una segunda luz de tope a popa y más alta que la de
proa, exceptuando a los buques de menos de 50 metros
de eslora, que no tendrán obligación de exhibir esta
segunda luz, aunque podrán hacerlo.
Luces de costado.
Una luz de alcance.
b) Los aerodeslizadores, cuando estén operando en la condición
sin desplazamiento, exhibirán, además de las luces prescritas
en el párrafo a) de esta Regla, una luz amarilla de centelleos
todo horizonte.
c) Este párrafo se desglosa en otros tres:
I)
II)
III)
Los buques de propulsión mecánica de eslora inferior a
12 metros podrán exhibir, en lugar de las luces prescritas
en el párrafo a) de esta Regla, una luz blanca todo
horizonte y luces de costado.
Los buques de propulsión mecánica de eslora inferior a 7
metros y cuya velocidad máxima no sea superior a 7
nudos, podrán exhibir, en lugar de las luces prescritas en
el párrafo a) de esta regla, una luz blanca todo horizonte
y, si es posible, exhibirán también luces de costado.
En los buques de propulsión mecánica de eslora inferior a
12 metros, la luz de tope o la luz blanca todo horizonte
podrá apartarse del eje longitudinal del buque si no es
posible colocarla en dicho eje, a condición de que las
luces de costado vayan combinadas en un solo farol, que
se llevará en el eje longitudinal del buque o colocado tan
cerca como sea posible de la línea proa-popa en que
vaya la luz de tope o la luz blanca todo horizonte.
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Buques de propulsión mecánica (el inferior un overcraft) en navegación.
(Regla 23 a)
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Buque de propulsión mecánica en movimiento, de
eslora igual o superior a 50 m, visto de proa
(Regla 23 c))
Embarcación de propulsión mecánica,
< 20 m., de eslora con farol combinado
de las luces de costado.
(Regla 21 b))
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Buque de propulsión
mecánica en movimiento
de eslora < 50 m (visto desde
babor)
Aerodeslizador (hovercraft). Además de las luces
normales, lleva una luz amarilla todo horizonte
centelleante. (Regla 23 b))
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Pequeña embarcación de propulsión
mecánica vista desde proa.
Regla 23 – c) i)
27
Pequeña embarcación mostrando una luz
blanca todo horizonte.
Regla 23 – c) ii)
REGLA 24 : BUQUES REMOLCANDO Y EMPUJANDO
a)
Todo buque de propulsión mecánica cuando está remolcando a
otro exhibirá:
I)
II)
III)
IV)
V)
En vez de la luz prescrita en la Regla 23 a)I), dos luces
de tope a proa en línea vertical. Cuando la longitud del
remolque, medido desde la popa del buque que remolca
hasta el extremo de popa del remolque, sea superior a
200 metros, exhibirá tres luces de tope a proa, en línea
vertical.
Luces de costado.
Una luz de alcance.
Una luz de remolque en línea vertical y por encima de la
luz de alcance.
Una marca bicónica (señal diurna) en el lugar más visible
cuando la longitud del remolque sea superior a 200
metros.
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b)
c)
Cuando un buque que empuje y un buque empujado estén
unidos mediante una conexión rígida formando una unidad
compuesta, serán considerados como un buque de propulsión
mecánica y exhibirán las luces prescritas en la Regla 23.
Todo buque de propulsión mecánica que empuje hacia proa o
remolque por el costado exhibirá, salvo en el caso de constituir
una unidad compuesta:
I)
II)
III)
d)
e)
Luces de costado.
Una luz de alcance.
Una marca bicónica (señal diurna) en el lugar más visible,
cuando la longitud del remolque sea superior a 200
metros.
Teniendo en cuenta que cualquiera que sea el número de
buques que se remolquen por el costado o se empujan en un
grupo deberán iluminarse como si fueran un sólo buque:
I)
II)
g)
En lugar de la luz prescrita en los apartados I) y II) de la
Regla 23 a), dos luces de tope a proa en línea vertical.
Luces de costado.
Una luz de alcance.
Los buques de propulsión mecánica a los que sean de
aplicación los párrafos a) o c) anteriores, cumplirán también
con la Regla 23 a)II).
Todo buque remolcado u objeto distinto de los que se
mencionan en el párrafo g) de esta Regla exhibirá:
I)
II)
III)
f)
28
Un buque que sea empujado hacia proa, sin que llegue a
constituirse una unidad compuesta, exhibirá luces de
costado en el extremo de proa.
Un buque que sea remolcado por el costado exhibirá una
luz de alcance y en el extremo de proa luces de costado.
Todo buque u objeto remolcado, poco visible y parcialmente
sumergido y toda combinación de buques u objetos en los que
se den esas mismas circunstancias, exhibirán:
I)
Cuando su anchura sea inferior a 25 metros, una luz
blanca todo horizonte en el extremo de proa o cerca de
éste y otra en el extremo de popa o cerca de éste.
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II)
III)
IV)
h)
i)
29
Cuando su anchura sea igual o superior a 25 metros, dos
luces blancas todo horizonte, adicionales en los puntos
extremos de esa anchura o cerca de éstos.
Cuando su longitud sea superior a 100 metros, luces
blancas todo horizonte adicionales entre las luces
prescritas en los apartados I) y II), de modo que la
distancia entre las luces no exceda de 100 metros.
Una marca bicónica (señal diurna) en el extremo popel
del último buque u objeto remolcado o cerca de ese
extremo, y cuando la longitud del remolque sea superior a
200 metros, una marca bicónica (señal diurna) adicional
en el lugar más visible y tan cerca como sea posible del
extremo proel.
Cuando por alguna causa justificada, no sea posible que el
buque u objeto remolcado exhiba las luces o marcas prescritas
en los párrafos e) o g) de esta Regla, se tomarán todas las
medidas posibles para iluminar el buque u objeto remolcado, o
para indicar al menos la presencia de dicho buque u objeto.
Cuando por alguna causa justificada, resulte imposible que un
buque no dedicado normalmente a operaciones de remolque
muestre las luces prescritas en los párrafos a) o c) de esta
Regla, dicho buque no tendrá obligación de exhibir tales luces
cuando esté remolcando a otro buque que esté en peligro o
que, por motivos cualesquiera, necesite ayuda. Se tomarán
todas las medidas posibles para indicar la naturaleza de la
conexión existente entre el buque remolcador y el buque
remolcado tal como se autoriza en la Regla 36, en particular
iluminando el cable de remolque.
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Buque de propulsión mecánica que remolca a otro. Longitud de remolque < de 200
metros. (Regla 24 a)i))
LONGITUD DE REMOLQUE INFERIOR A 200 MTS
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REMOLQUE ABARLOADO SIN
FORMAR UNIDAD COMPUESTA
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LONGITUD DE REMOLQUE IGUAL O
SUPERIOR A 200 METROS
Buque de propulsión mecánica con remolque superior a 200 metros de longitud.
(Regla 24 a)i))
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Reglas 23 a) y 24 c) y f)
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Remolcador empujando. (Regla 24 c) y f)i))
Objeto poco visible y parcialmente sumergido con más de 25 metros de anchura y
mayor de 100 metros de longitud. Longitud del remolque mayor de 200 metros.
(Regla 24 a) i), iv) y 24 g) ii) y iii))
Objeto visible y parcialmente sumergido de menos de 25 metros de anchura.
Longitud de remolque < de 200 metros. (Regla 24 a) i), iv) y 24 g) i))
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Objeto poco visible y parcialmente sumergido. Longitud de remolque < de 200
metros. (Regla 24 a) y 24 g) iv))
Objeto poco visible y parcialmente sumergido. Longitud de remolque > de 200
metros. (Regla 24 a) v) y 24 g) iv))
REGLA 25 : BUQUES DE VELA EN NAVEGACION Y
EMBARCACIONES DE REMO
a) Los buques de vela en navegación exhibirán:
I)
II)
Luces de costado.
Una luz de alcance.
b) En los buques de vela de eslora inferior a 20 metros, las luces
prescritas en el párrafo a) de esta Regla podrán ir en un farol
combinado, que se llevará en el tope del palo o cerca de él, en el
lugar más visible.
c) Además de las luces prescritas en el párrafo a) de esta Regla,
los buques de vela en navegación podrán exhibir en el tope del
palo o cerca de él, en el lugar más visible, dos luces todo
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horizonte en línea vertical, roja la superior y verde la inferior,
pero estas luces no se exhibirán junto con el farol combinado
que se permite en el párrafo b) de esta Regla.
Farol combinado y sus sectores de visión
d) Este apartado se divide en otros dos:
I)
II)
Las embarcaciones de vela de eslora inferior a 7 metros
exhibirán, si es posible, las luces prescritas en el párrafo a)
o b) de esta Regla, pero si no lo hacen deberán tener a
mano listo para su uso inmediato una linterna eléctrica o
farol encendido que muestre una luz blanca, la cual será
exhibida con el tiempo suficiente para evitar el abordaje.
Las embarcaciones de remos podrán exhibir las luces
prescritas en esta Regla para los buques de vela, pero si
no lo hacen deberán tener a mano listo para su uso
inmediato una linterna eléctrica o farol encendido que
muestre una luz blanca, la cual será exhibida con el tiempo
suficiente para evitar el abordaje.
e) Un buque que navegue a vela, cuando sea también propulsado
mecánicamente, deberá exhibir a proa, en el lugar más visible,
una marca cónica (señal diurna) con el vértice hacia abajo.
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Buque de vela en movimiento, visto
por su proa. (Regla 25 – a))
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Velero mostrando luces potestativas roja
y verde. (Regla 25 – c)
Buque navegando a vela y a propulsión mecánica simultáneamente. De día.
(Regla 25 e))
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REGLA 26 : BUQUES DE PESCA
a) Los buques de pesca, ya sea en navegación o fondeados,
exhibirán solamente las luces y marcas prescritas en esta Regla.
b) Los buques dedicados a la pesca de arrastre, es decir,
remolcando a través del agua redes de arrastre u otros artes de
pesca, exhibirán:
I)
II)
III)
Dos luces todo horizonte en línea vertical, verde la superior
y blanca la inferior, o una marca consistente en dos conos
(señal diurna) unidos por sus vértices en línea vertical, uno
sobre el otro. Los buques de eslora inferior a 20 metros
podrán exhibir un cesto en lugar de esta marca.
Una luz de tope a popa y más elevada que la luz verde
todo horizonte; los buques de eslora inferior a 50 metros no
tendrán obligación de exhibir esta luz, pero podrán hacerlo.
Cuando vayan con arrancada, además de las luces
prescritas en este párrafo, las luces de costado y una luz
de alcance.
c) Los buques dedicados a la pesca, que no sea pesca de arrastre,
exhibirán:
I)
II)
III)
Dos luces todo horizonte en línea vertical, roja la superior y
blanca la inferior, o una marca consistente en dos conos
(señal diurna) unidos por sus vértices, en línea vertical, uno
sobre el otro. Los buques de eslora inferior a 20 metros
podrán exhibir un cesto en lugar de esta marca.
Cuando el aparejo largado se extienda más de 150 metros
medidos horizontalmente a partir del buque, una luz blanca
todo horizonte o un cono (señal diurna) con el vértice hacia
arriba, en la dirección del aparejo.
Cuando vayan con arrancada, además de las luces
prescritas en este párrafo, las luces de costado y una luz
de alcance.
d) Las señales adicionales prescritas en el Anexo II del presente
Reglamento se aplicarán a todo buque dedicado a la pesca en
las inmediaciones de otros buques dedicados también a la
pesca.
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e) Cuando no estén dedicados a la pesca, los buques no exhibirán
las luces y marcas prescritas en esta Regla, sino únicamente las
prescritas para los buques de su misma eslora.
Buque de arrastre de eslora > de 50 metros pescando y en movimiento, visto
por su proa, en la figura de la izquierda, y por su popa, en la figura de la
derecha.
(Regla 26 b) i) ii) iii))
Buque de pesca arrastrando redes por su popa. De día. (Regla 26 b) i))
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Pesqueros en movimiento, sin redes de arrastre, pero con dispositivos de pesca
extendidos por su popa con una longitud de 150 metros o menor, vistos de noche y
de día. (Regla 26 c) i) y iii))
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Pesqueros en movimiento, sin redes de arrastre pero con dispositivos de pesca
extendidos por su popa con una longitud de más de 150 metros. Vistos de noche y de
día. (Regla 26 c) i), ii) y iii))
Buque de pesca de noche con arrancada, arrastrando redes y < de 50 metros de
eslora. (Regla 26 b) i) ii) iii))
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REGLA 27: BUQUES SIN GOBIERNO O CON CAPACIDAD DE
MANIOBRA RESTRINGIDA
a) Los buques sin gobierno exhibirán:
I)
II)
III)
Dos luces rojas todo horizonte en línea vertical, en el lugar
más visible.
Dos bolas (señal diurna) o marcas similares en línea
vertical, en el lugar más visible.
Cuando vayan con arrancada, además de las luces
prescritas en este párrafo, las luces de costado y la luz de
alcance.
b) Los buques que tengan su capacidad de maniobra restringida,
salvo aquellos dedicados a operaciones de limpieza de minas,
exhibirán:
I)
II)
III)
IV)
Tres luces todo horizonte en línea vertical, en el lugar más
visible. La más elevada y la más baja de estas luces serán
rojas y la luz central será blanca.
Tres marcas en línea vertical en el lugar más visible (señal
diurna). La más elevada y la más baja de estas marcas
serán bolas y la marca central será bicónica.
Cuando vayan con arrancada, además de las luces
prescritas en el apartado I), una o varias luces de tope,
luces de costado y una luz de alcance.
Cuando estén fondeados, además de las luces o marcas
prescritas en los apartados I) y II), las luces o marcas
prescritas en la Regla 30.
c) Los buques de propulsión mecánica dedicados a operaciones de
remolque que restrinjan en extremo tanto la capacidad del buque
remolcador como la de su remolque para apartarse de su derrota
exhibirán, además de las luces o marcas prescritas en la Regla
24 a), las luces o marcas prescritas en los párrafos b)I) y b)II) de
esta Regla.
d) Los buques dedicados a operaciones de dragado o submarinas,
que tengan su capacidad de maniobra restringida, exhibirán las
luces y marcas prescritas en los apartados I), II) y III) del párrafo
b) de esta Regla y cuando haya obstrucción, exhibirán además:
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I)
II)
III)
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Dos luces rojas todo horizonte o dos bolas (señal diurna)
en línea vertical, para indicar la banda por la que se
encuentra la obstrucción.
Dos luces verdes todo horizonte o dos marcas bicónicas
(señal diurna) en línea vertical para indicar la banda por la
que puede pasar otro buque.
Cuando los buques a los que se aplique este párrafo estén
fondeados exhibirán las luces o marcas prescritas en este
párrafo en lugar de las luces o marcas prescritas en la
Regla 30.
e) Cuando debido a las dimensiones del buque dedicado a
operaciones de buceo resulte imposible exhibir todas las luces y
marcas prescritas en el párrafo d) de esta Regla, se exhibirán:
I)
II)
Tres luces todo horizonte en línea vertical, en el lugar más
visible. La más alta y la más baja de esas luces serán rojas
y la luz central será blanca.
Una reproducción en material rígido, y de altura no inferior
a un (1) metro de la bandera “A” del Código Internacional
de Señales. Se tomarán medidas para garantizar su
visibilidad en todo el horizonte.
f) Los buques dedicados a operaciones de limpieza de minas,
además de las luces prescritas para los buques de propulsión
mecánica en la Regla 23 o de las luces o marcas prescritas en la
Regla 30 para buques fondeados, según proceda, exhibirán tres
luces verdes todo horizonte o tres bolas (señal diurna). Una de
estas luces o marcas se exhibirá en la parte superior del palo
situado más a proa y las otras dos una en cada uno de los
penoles de la verga de dicho palo. Estas luces o marcas indican
que es peligroso para otros buques acercarse a menos de 1.000
metros por la popa del buque dedicado a limpieza de minas.
g) Los buques de menos de 12 metros de eslora, salvo los
dedicados a operaciones de buceo, no tendrán obligación de
exhibir las luces y marcas prescritas en esta Regla.
h) Las señales prescritas en esta Regla no son las señales de
buques en peligro que necesiten ayuda. Dichas señales se
encuentran en el Anexo IV de este Reglamento.
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Remolcador que no puede apartarse de su derrota. (Regla 27 c)), con longitud de
remolque mayor de 200 metros. (Regla 24 a)v)) y (Regla 24 e)iii))
La longitud del remolque se toma desde la popa del remolcador hasta la popa del
remolcado.
Puede verse la luz amarilla del remolque
(Regla 24 a) iv))
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Remolcador con capacidad de maniobra
restringida. Remolque > 200 mts. De
longitud. (Reglas 27 b), c) y 24 f))
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Buque sin gobierno, parado, de noche.
(Regla 27 a) i))
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Buque sin gobierno, en movimiento,
de noche. (Regla 27 a) i) y iii))
Buque sin gobierno de día. (Regla 27 a) ii))
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Buque cablero. En la figura de la derecha, parado y de noche. En la figura de la
izquierda navegando de día.
Buque izando una boya, fondeado y de día
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Buque cablero en
movimiento
> 50 mts. de eslora, de noche.
(Regla 27 b III)
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Comenzando por la izquierda, las figuras representan:
1.- Draga trabajando de noche, sin arrancada, con obstrucción y capacidad de
maniobra restringida (Regla 27d)).
2.- Draga trabajando de noche, con arrancada y capacidad de maniobra restringida,
con obstrucción por su costado de Er. Su eslora es menor de 50 m. (Regla 27 d)).
3.- Draga fondeada de día, y con obstrucción por su costado de Er. (Regla 27 d))
Dragaminas trabajando de noche.
Durante el
día las luces verdes del palo y de las
vergas
se sustituyen por bolas negras.
(Regla 27 f))
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Embarcación en operaciones de
buceo.
(Regla 27 e) ii))
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REGLA 28: BUQUES DE PROPULSIÓN
RESTRINGIDOS POR SU CALADO.
MECÁNICA
Además de las luces prescritas en la regla 23 para los buques de
propulsión mecánica, todo buque restringido por su calado podrá
exhibir en el lugar más visible, tres luces rojas todo horizonte en
línea vertical, o un cilindro.
Luces y marcas de un buque de propulsión mecánica con calado restringido con
arrancada y sin arrancada durante noche y día.
(Regla28)
REGLA 29: EMBARCACIONES DE PRÁCTICO.
a) Las embarcaciones en servicio de practicaje exhibirán:
i)
ii)
En la parte superior del palo, o cerca de ella, dos luces todo
horizonte en línea vertical, siendo blanca la superior y roja la
inferior.
Cuando se encuentren en navegación, además, las luces de
costado y una luz de alcance.
Luces de la embarcación de practicaje en servicio (Regla 29 i) y ii)).
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iii)
Cuando estén fondeados, además de las luces prescritas en
el apartado i), la luz, las luces o la marca prescritas en la
Regla 30 para los buques fondeados.
b) Cuando no esté en servicio de practicaje, la embarcación del
práctico exhibirá las luces y marcas prescritas para las
embarcaciones de su misma eslora.
Marca diurna de la embarcación de prácticos en servicio, deberá mostrar la letra H del
Código Internacional de Señales.
REGLA 30 : BUQUES FONDEADOS Y BUQUES VARADOS
a) Los buques fondeados exhibirán en el lugar más visible:
I)
II)
En la parte de proa o cerca de ella, una luz blanca todo
horizonte o una bola (señal diurna).
En la popa, o cerca de ella, y a una altura inferior a la de la
luz prescrita en el apartado I), una luz blanca todo
horizonte.
b) Los buques de eslora inferior a 50 metros podrán exhibir una luz
blanca todo horizonte en el lugar más visible, en vez de las luces
prescritas en el párrafo a) de esta Regla.
c) Los buques fondeados podrán utilizar sus luces de trabajo o
equivalentes, para iluminar sus cubiertas. En los buques de 100
metros de eslora o más, la utilización de las mencionadas luces
será obligatoria.
d) Además de las luces prescritas en los párrafos a) o b) de esta
Regla, un buque varado exhibirá en el lugar más visible:
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I)
II)
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Dos luces rojas todo horizonte en línea vertical.
Tres bolas (señal diurna) en línea vertical.
e) Las embarcaciones de menos de 7 metros de eslora cuando
estén fondeadas en un lugar que no esté dentro ni cerca de un
canal angosto, paso, fondeadero o zona de navegación
frecuente, no tendrán obligación de exhibir las luces o marcas
prescritas en los párrafos a) y b) de esta Regla.
f) Los buques de menos de 12 metros de eslora, cuando estén
varados, no tendrán obligación de exhibir las luces o marcas
prescritas en los apartados I) y II) del párrafo d) de esta Regla.
Buque fondeado, de eslora menor de 50 metros, de noche. (Regla 30 b))
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Buque fondeado, de eslora mayor de 50 metros, de noche.
(Regla 30 a) i) y ii))
Buque fondeado, de día. (Regla 30 a) i))
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51
Buque varado de noche, de eslora menor de 50 metros. Si fuese de eslora
mayor de 50 metros, llevaría otra luz blanca a popa. (Regla 30 a) y d) i))
Buque varado, de día. (Regla 30 d) ii))
REGLA 31: HIDROAVIONES.
Cuando a un hidroavión no le sea posible exhibir luces y marcas de
las características y en las posiciones prescritas en las reglas de
esta parte, exhibirá luces y marcas que, por sus características y
situación, sean lo más parecidas posible a las prescritas en esas
reglas.
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PARTE D : SEÑALES ACUSTICAS Y LUMINOSAS
REGLA 32 :
DEFINICIONES
SEÑALES
ACUSTICAS
Y
LUMINOSAS.
a) La palabra pito significa todo dispositivo que es capaz de
producir las pitadas reglamentarias y que cumple con las
especificaciones del Anexo III de este Reglamento.
b) La expresión pitada corta significa un sonido de una duración
aproximada de un (1) segundo.
c) La expresión pitada larga significa un sonido de una duración
aproximada de cuatro (4) a seis (6) segundos.
REGLA 33: EQUIPO PARA SEÑALES ACÚSTICAS.
a) Los buques de eslora igual o superior a 12 metros irán dotados
de un pito y de una campana, y los buques de eslora igual o
superior a 100 metros llevarán además un gong cuyo tono y
sonido no pueda confundirse con el de la campana. El pito, la
campana y el gong deberán cumplir con las explicaciones del
Anexo III
de este Reglamento. La campana o el gong, o
ambos, podrán ser sustituidos por otro equipo que tenga las
mismas características acústicas respectivamente, a condición
de que siempre sea posible hacer manualmente las señales
prescritas.
Equipos de señales fónicas autorizado para embarcaciones menores
de 12 metros. (Regla 33 b)).
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b) Los buques de eslora inferior a 12 metros no tendrán obligación
de llevar los dispositivos de señales acústicas prescritos en el
párrafo a) de esta regla, pero si no los llevan deberán ir dotados
de oros medios para hacer señales acústicas eficaces.
REGLA 34 : SEÑALES DE MANIOBRA Y ADVERTENCIA
a) Cuando varios buques estén a la vista unos de otros, todo buque
de propulsión mecánica en navegación, al maniobrar de acuerdo
con lo autorizado en este Reglamento, deberá indicar su
maniobra mediante las siguientes señales emitidas con el pito:
I)
II)
III)
Una pitada corta para indicar caigo a estribor.
Dos pitadas cortas para indicar caigo a babor.
Tres pitadas cortas para indicar estoy dando atrás.
b) Todo buque podrá completar las pitadas reglamentarias del
párrafo a) de esta Regla mediante señales luminosas que se
repetirán, según las circunstancias, durante toda la duración de
la maniobra:
I)
El significado de estas señales luminosas será el siguiente:
- Un destello caigo a estribor.
- Dos destellos caigo a babor.
- Tres destellos estoy dando atrás.
II)
III)
La duración de cada destello será de un (1) segundo
aproximadamente, el intervalo entre destellos será de un
(1) segundo aproximadamente y el intervalo entre señales
sucesivas no será inferior a diez (10) segundos.
Cuando se lleve, la luz utilizada para estas señales será
todo horizonte, blanca y visible a una distancia mínima de
5 millas y cumplirá con las especificaciones del Anexo I del
presente Reglamento.
c) Cuando dos buques se encuentren a la vista uno del otro en un
paso o canal angosto:
I)
El buque que pretende alcanzar al otro deberá en
cumplimiento de la Regla 9 e)I), indicar su intención
haciendo las siguientes señales con el pito:
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- Dos (2) pitadas largas seguidas de una (1) corta para
indicar pretendo alcanzarle por su banda de estribor.
- Dos (2) pitadas largas seguidas de dos (2) cortas para
indicar pretendo alcanzarle por su banda de babor.
II)
El buque que va a ser alcanzado indicará su conformidad
en cumplimiento de la Regla 9 e)I), haciendo la siguiente
señal con el pito:
- Una (1) pitada larga, una (1) corta, una (1) larga y una
(1) corta, en este orden.
d) Cuando varios buques a la vista unos de otros se aproximen, y
por cualquier causa alguno de ellos no entienda las acciones o
intenciones del otro o tenga dudas sobre si el otro está
efectuando la maniobra adecuada para evitar el abordaje, el
buque en duda indicará inmediatamente esa duda emitiendo por
lo menos cinco (5) pitadas cortas y rápidas. Esta señal podrá ser
complementada con una señal luminosa de un mínimo de cinco
(5) destellos cortos y rápidos.
e) Los buques que se aproximen a un recodo o zona de paso o
canal en donde, por estar obstaculizada la visión, no puedan ver
a otros buques, harán sonar una (1) pitada larga. Esta señal será
contestada con una(1) pitada larga por cualquier buque que se
aproxime, que pueda estar dentro del alcance acústico al otro
lado del recodo o detrás de la obstrucción.
f) Cuando los pitos estén instalados en un buque a una distancia
entre si superior a 100 metros, se utilizará solamente uno de los
pitos para hacer señales de maniobra y advertencia.
REGLA 35
REDUCIDA
:
SEÑALES
ACUSTICAS
CON
VISIBILIDAD
En las proximidades o dentro de una zona de visibilidad reducida,
ya sea de día o de noche, las señales prescritas en esta Regla se
harán en la forma siguiente:
a) Un buque de propulsión mecánica, con arrancada, emitirá una
(1) pitada larga a intervalos que no excedan de dos (2) minutos.
b) Un buque de propulsión mecánica en navegación, pero parado y
sin arrancada, emitirá a intervalos que no excedan de dos (2)
minutos, dos (2) pitadas largas consecutivas separadas por un
intervalo de unos dos (2) segundos entre ambas.
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c) Los buques sin gobierno o con capacidad de maniobra
restringida, los buques restringidos por su calado, los buques de
vela, los buques dedicados a la pesca y todo buque dedicado a
remolcar o a empujar a otro buque, emitirán a intervalos que no
excedan de dos (2) minutos, tres (3) pitadas consecutivas, a
saber, una (1) larga seguida por dos (2) cortas, en lugar de las
señales prescritas en los párrafos a) o b) de esta Regla.
d) Los buques dedicados a la pesca cuando estén fondeados y los
buques con capacidad de maniobra restringida que operen
hallándose fondeados, emitirán, en lugar de las señales
prescritas en el párrafo g), la señal prescrita en el párrafo c) de
esta Regla.
e) Un buque remolcado o, si se remolca más de uno, solamente el
último del remolque, caso de ir tripulado, emitirá a intervalos que
no excedan más de dos (2), cuatro (4) pitadas consecutivas, a
saber, una (1) pitada larga seguida de tres (3) cortas. Cuando
sea posible, esta señal se hará inmediatamente después de la
señal efectuada por el buque remolcador.
f) Cuando un buque que empuje y un buque que sea empujado
tengan una conexión rígida de modo que formen una unidad
compuesta, serán considerados como un buque de propulsión
mecánica y harán las señales prescritas en los párrafos a) o b)
de esta Regla.
g) Un buque fondeado dará un repique de campana de unos cinco
(5) segundos de duración a intervalos que no excedan de un
minuto. En un buque de eslora igual o superior a 100 metros, se
hará sonar la campana en la parte de proa del buque y, además,
inmediatamente después del repique de campana, se hará sonar
el gong rápidamente durante unos cinco (5) segundos en la
parte de popa del buque. Todo buque fondeado, podrá, además,
emitir tres (3) pitadas consecutivas, a saber, una (1) corta, una
(1) larga y una (1) corta, para señalar su posición y la posibilidad
de abordaje a un buque que se aproxime.
h) Un buque varado emitirá la señal de campana y en caso
necesario la de gong prescrita en el párrafo g) de esta Regla y,
además, dará tres (3) golpes de campana claros y separados
inmediatamente antes y después del repique rápido de
campana. Todo buque varado podrá, además, emitir una señal
de pito adecuada.
i) Un buque de eslora inferior a 12 metros no tendrá obligación de
emitir las señales antes mencionadas pero, si no las hace,
emitirá otra señal acústica eficaz a intervalos que no excedan los
dos (2) minutos.
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j) Una embarcación de práctico, cuando esté de servicio de
practicaje, podrá emitir, además de las señales prescritas en los
párrafos a), b), o g) de esta Regla, una señal de identificación
consistente en cuatro (4) pitadas cortas.
Buque de propulsión mecánica navegando con visibilidad reducida,
con arrancada. Un sonido largo cada 2 minutos o menos (Regla 35 a))
Buque de propulsión mecánica navegando con visibilidad reducida,
pero parado y sin arrancada. Dos sonidos largos cada 2 minutos o
menos. (Regla 35 b))
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Buque de pesca de arrastre pescando y en movimiento con visibilidad
reducida. (Regla 35 c))
Buques con capacidad de maniobra restringida, sin arrancada y con
visibilidad reducida. (Regla 35 c))
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REGLA 36: SEÑALES PARA LLAMAR LA ATENCIÓN.
Cualquier buque, si necesita llamar la atención de otro, podrá hacer
señales luminosas o acústicas que no puedan confundirse con
ninguna de las señales autorizadas en cualquiera otra de estas
reglas, o dirigir el haz de su proyector en la dirección del peligro,
haciéndolo de forma que no moleste a otros buques. Toda luz que
se utilice para llamar la atención de otro buque será de tal índole
que no pueda confundirse con ninguna ayuda a la navegación. A
los efectos de esta regla se evitará la utilización de luces
intermitentes o giratorias de gran intensidad, como las luces
estroboscópicas.
REGLA 37 : SEÑALES DE PELIGRO
Cuando un buque esté en peligro y requiera ayuda, utilizará o
exhibirá las señales prescritas en el Anexo IV de este Reglamento.
ANEXOS
ANEXO VI : SEÑALES DE PELIGRO
Las señales siguientes, utilizadas o exhibidas juntas o por
separado, indican peligro y necesidad de ayuda.
a) Un disparo de cañón, u otra señal detonante, repetidos a
intervalos de un minuto aproximadamente.
b) Un sonido continuo producido por cualquier aparato de señales
acústicas de niebla.
c) Cohetes o granadas que despidan estrellas rojas, lanzados uno
a uno y a cortos intervalos.
d) Una señal emitida por radiotelegrafía o por cualquier otro medio
o sistema de señales consistente en el grupo ...---... (S.O.S) del
Código Morse.
e) Una señal emitida por radiotelefonía consistente en la palabra
MAYDAY.
f) La señal de peligro NC, del Código Internacional de Señales.
g) Una señal consistente en una bandera cuadrada que tenga
encima o debajo de ella una bola u objeto análogo.
h) Llamaradas a bordo (como las producidas al arder un barril de
brea, petróleo, etc.).
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i) Un cohete-bengala con paracaídas o una bengala de mano que
produzca una luz roja.
j) Una señal fumígena que produzca una densa humareda de color
naranja.
k) Movimientos repetidos y lentos, subiendo y bajando los brazos
extendidos lateralmente.
l) La señal de alarma radiotelegráfica.
m) La señal de alarma radiotelefónica.
n) Señales transmitidas por radiobalizas indicadoras de posición en
caso de emergencia.
o) Señales aprobadas transmitidas mediante los sistemas de
radiocomunicaciones, incluidos los respondedores de radar de
las embarcaciones de supervivencia.
Está prohibido utilizar o exhibir cualquiera de las señales anteriores,
salvo para indicar peligro y necesidad de ayuda, y utilizar cualquier
señal que pueda confundirse con las anteriores.
Otras señales que pueden utilizarse son:
a) Un trozo de lona color naranja con un cuadrado negro y un
círculo, u otro símbolo pertinente. Se usa para identificación
desde el aire.
b) Una marca colorante del agua.
8.2: BALIZAMIENTO.
INTRODUCCIÓN.
El sistema de balizamiento actualmente en vigor en España
es el sistema adoptado en 1980 por la Conferencia Internacional de
la AISM/IALA (Asociación Internacional de Señalización Marítima) y
que se conoce como Sistema de Balizamiento Marítimo de la AISM.
En este sistema hay cinco tipos de marcas, laterales, cardinales,
de peligro aislado, de aguas navegables, especiales y de peligros
nuevos, que pueden utilizarse combinadamente. El marino puede
distinguirlas fácilmente, ya que sus características son reconocibles
a primera vista. Se establecen dos regiones distintas, denominadas
A y B. La región A abarca Europa, Asia (excepto Japón, Corea del
Sur y Filipinas), Africa y Oceanía. La región B abarca América (del
Norte y del Sur), Japón, Corea del Sur y Filipinas. Las marcas
laterales son diferentes según se trate de las regiones A o B,
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mientras que los otros cuatro tipos de marcas utilizadas en el
sistema son idénticos en las dos regiones. En el ámbito que nos
ocupa se estudiará el sistema de la Región A.
El sistema establece las reglas aplicables a todas las marcas
fijas y flotantes (excepto faros, luces de sectores, luces y marcas de
enfilación, buques faro y boyas gigantes de navegación) destinadas
a indicar:
a) Los límites laterales de los canales navegables
b) Los peligros naturales y otros obstáculos, tales como los
naufragios.
c) Otras zonas o configuraciones importantes para el navegante.
d) Los peligros nuevos
El significado de la marca está determinado por una o más de las
siguientes características:
a) De noche, por el color y ritmo de la luz.
b) De día, por el color, forma y marca de tope.
SISTEMA LATERAL REGION “A”:
SIGNIFICADO E IDENTIFICACIÓN:
Las marcas laterales son utilizadas generalmente para
balizar canales bien definidos y están asociadas a un sentido
convencional del balizamiento. Indican los lados de babor y estribor
de la derrota que debe seguirse. En la bifurcación de un canal
puede utilizarse una marca lateral modificada para indicar el canal
principal. Son distintas según se usen en la Región A o B.
El sentido convencional del balizamiento, que debe indicarse en los
documentos náuticos apropiados, puede ser:
a) El sentido general que sigue el navegante que procede de alta
mar, cuando se aproxima a un puerto, río, estuario o vía
navegable.
b) El sentido determinado por las autoridades competentes, previa
consulta, cuando proceda, con los países vecinos. En principio,
conviene que siga los contornos de las masas de tierra en
sentido de las agujas del reloj.
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A continuación se describen las características de las marcas
laterales de la Región A.
MARCAS DE BABOR
MARCAS DE ESTRIBOR
Color
Rojo
Color
Verde
Forma de la
boya
Cilíndrica, de
castillete o
espeque
Un cilindro rojo
Forma de la
boya
Rojo
Color de la luz
(si tiene)
Ritmo de la luz
Cónica, de
castillete o
espeque
Un cono verde
con el vértice
hacia arriba
Verde
Marca de tope
(si tiene)
Color de la luz
(si tiene)
Ritmo de la luz
Cualquiera
excepto el
designado para
“canal principal”
GpD(2+1)
Marca de tope
(si tiene)
Cualquiera
excepto el
designado para
“canal principal”
GpD(2+1)
En el punto de bifurcación de un canal, siguiendo el sentido
convencional del balizamiento, se puede indicar el canal principal
mediante una marca lateral de babor o estribor modificada de la
manera siguiente.
CANAL PRINCIPAL A
CANAL PRINCIPAL A BABOR
ESTRIBOR
Color
Rojo, con una
Color
banda ancha
horizontal verde
Verde, con una
banda
ancha
horizontal roja
Forma de la
boya
Marca de tope
(si tiene)
Color de la luz
(si tiene)
Ritmo de la luz
Cilíndrica, de
castillete o
espeque
Un cilindro rojo
Forma de la
boya
Rojo
Color de la luz
(si tiene)
Ritmo de la luz
GpD(2+1)
Grupos de 2
más 1 destello
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Marca de tope
(si tiene)
Cónica, de
castillete o
espeque
Un cono verde
con el vértice
hacia arriba
Verde
GpD(2+1)
Grupos de 2
más 1 destello
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DESCRIPCION MARCAS LATERALES DE LA REGION A
Marcas de bifurcación del sistema de balizamiento region “A”.
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SISTEMA CARDINAL:
Las marcas cardinales se utilizan asociadas al compás del
buque para indicar al navegante donde están las aguas navegables.
Para definir las marcas cardinales y realizar la asignación de los
cuadrantes para cada marca cardinal se adopta el siguiente
procedimiento:
a) Los cuatro (4) cuadrantes (Norte, Este, Sur y Oeste) están
limitados por las demoras verdaderas 3 NW (noroeste) - NE
(nordeste), NE – SE (sureste), SE – SW (suroeste), SW – NW,
tomadas desde el punto que interesa balizar.
b) Una marca cardinal recibe el nombre del cuadrante en el que
está colocada.
c) El nombre de una marca cardinal indica que el buque ha de
pasar por el cuadrante correspondiente a ese nombre.
Las marcas cardinales pueden utilizarse para:
a) Indicar que las aguas más profundas de esa zona se
encuentran en el cuadrante correspondiente al nombre de la
marca.
b) Indicar el lado por el que se ha de pasar para salvar un peligro.
c) Llamar la atención sobre una configuración especial de un
canal, tal como un recodo, una confluencia, una bifurcación o el
extremo de un bajo fondo.
MARCA CARDINAL NORTE
Color
Negro sobre Amarillo
Forma
De castillete o espeque
Marca de tope
Dos conos negros superpuestos
con los vértices hacia arriba
Color de la luz (si tiene)
Blanco
Ritmo de la luz
Centelleante rápido continuo (Rp)
o centelleante continuo (Ct)
3
Demora: es al ángulo formado por el meridiano que pasa por la embarcación (u observador) y la visual
a un objeto. Cuando el meridiano de referencia es el meridiano verdadero (Norte verdadero) la demora se
denomina demora verdadera
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MARCA CARDINAL ESTE
Color
Negro con una banda ancha
horizontal Amarilla
Forma
De castillete o espeque
Marca de tope
Dos conos negros superpuestos
opuestos por sus bases
Color de la luz (si tiene)
Blanco
Ritmo de la luz
Centelleante rápido de grupos de
3 centelleos (GpRp)(3) cada 5
segundos o centelleante de
grupos de 3 centelleos (GpCt)(3)
cada 10 segundos
MARCA CARDINAL SUR
Color
Amarillo sobre Negro
Forma
De castillete o espeque
Marca de tope
Dos conos negros superpuestos
con los vértices hacia abajo
Color de la luz (si tiene)
Blanco
Ritmo de la luz
Centelleante rápido de grupos de
6 centelleos (GpRp)(6) más un
destello largo cada 10 segundos o
centelleante de grupos de 6
centelleos (GpCt)(6) más un
destello largo cada 15 segundos
MARCA CARDINAL OESTE
Color
Amarillo con una banda ancha
horizontal Negra
Forma
De castillete o espeque
Marca de tope
Dos conos negros superpuestos
opuestos por sus vértices
Color de la luz (si tiene)
Blanco
Ritmo de la luz
Centelleante rápido de grupos de
9 centelleos (GpRp)(9) cada 10
segundos o centelleante de
grupos de 9 centelleos (GpCt)(9)
cada 15 segundos
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Marcas cardinales.
MARCAS DE PELIGRO AISLADO:
Las marcas de peligro aislado indican peligros aislados de
dimensiones limitadas enteramente rodeadas de aguas navegables.
MARCAS DE PELIGRO AISLADO
Color
Negro con una o varias bandas
anchas horizontales de color rojo
Forma
A elegir, pero sin que pueda
prestarse a confusión con las
marcas laterales. Se prefieren las
formas de castillete o espeque
Marca de tope
Dos esferas negras superpuestas
Color de la luz (si tiene)
Blanco
Ritmo de la luz
GpD (2). Grupo de 2 destellos
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Marcas de peligro aislado.
MARCAS DE AGUAS NAVEGABLES:
Las marcas de aguas navegables indican que las aguas son
navegables a su alrededor, como por ejemplo la marca de centro de
un canal. Incluyen las marcas que definen los ejes de los canales y
las marcas de centro de canal. Se pueden utilizar para indicar un
punto de recalada, cuando éste no esté indicado por una marca
lateral o cardinal.
MARCAS DE AGUAS NAVEGABLES
Color
Franjas verticales rojas y blancas
Forma
Esférica, de castillete o espeque
Marca de tope
Una esfera roja
Color de la luz (si tiene)
Blanco
Ritmo de la luz
Isofase, de ocultaciones, un
destello largo cada 10 segundos o
la señal Morse “A” ( . -)
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Marcas de aguas navegables.
MARCAS ESPECIALES:
Las marcas especiales no tienen como objetivo principal
ayudar a la navegación, sino indicar zonas o configuraciones a las
que se hace referencia en las publicaciones náuticas. Por ejemplo:
a) Marcas de un Sistema de Adquisición de Datos
Oceanográficos (ODAS)
b) Marcas de separación del tráfico donde el balizamiento
convencional del canal pueda prestarse a confusión
c) Marcas indicadoras de vertederos.
d) Marcas indicadoras de zonas de ejercicios militares.
e) Marcas para indicar la presencia de cables o conductos
submarinos.
f) Marcas para indicar las zonas reservadas al recreo.
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MARCAS ESPECIALES
Color
Amarillo
Forma
A elegir, pero sin que pueda
prestarse a confusión con las
marcas
para
ayuda
a
la
navegación
Marca de tope
Un aspa amarilla
Color de la luz (si tiene)
Amarillo
Ritmo de la luz
Cualquiera
que
no
pueda
confundirse con los asignados a
las otras marcas.
Marcas especiales.
8.3: REGLAMENTO DE POLICIA DE PUERTOS:
La palabra policía, en este caso, significa orden, limpieza,
funcionamiento, seguridad y reglamentación. Cada puerto, debido a
su configuración, extensión, características del tráfico, factores
meteorológicos, mareas, etc., reúne unas condiciones especiales
propias que obligan a desarrollar su navegación de una forma
determinada y distinta a la de otros. Por ello, las Autoridades
Portuarias, de acuerdo con las Autoridades Marítimas, en lo
referente a las aguas de explotación del puerto, confecciona y
publica un Reglamento de Policía del Puerto, al cual deberán
atenerse los usuarios del mismo. En este Reglamento se recogen
normas básicas de funcionamiento, orden y limpieza que regulan
tanto la actividad de los buques mercantes como embarcaciones
deportivas que usen las instalaciones portuarias, igualmente los
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puertos deportivos, ya sean de competencia estatal, autonómica,
bajo régimen de concesión administrativa o incluso los puertos
deportivos particulares tienen reglamentos de policía semejantes
adaptados a las necesidades y características de cada puerto.
INSTALACIONES PORTUARIAS.
.
En dicho reglamento se determinan, entre otras, los lugares
de fondeo, atraque, velocidades máximas permitidas, etc., siendo
sancionable el incumplimiento de dichas normas. La falta a dichas
normas será sancionada como infracción de carácter leve, grave o
muy grave según la trascendencia o daños ocasionados por su
incumplimiento:
Serán consideradas infracciones contra la seguridad marítima:
Leves:
Actos contrarios de los tripulantes a las ordenes del patrón o
en contra de los reglamentos que pongan en peligro la
seguridad de la embarcación.
Las acciones de los tripulantes que bajo los efectos de
alcohol o drogas pongan en peligro la seguridad de la
embarcación.
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Graves:
Riñas o disputas entre tripulantes que afecten a la seguridad a
la navegación o seguridad del buque.
Actos contrarios a las ordenes del patrón o en contra de los
reglamentos que perjudiquen gravemente la seguridad del
buque y la navegación.
Portar u operar armas, aparatos o substancias peligrosas sin
autorización.
Omisión por parte del patrón de dar información sobre el
nombre, puerto de matricula, procedencia y destino en caso
de abordaje.
Traspasar a otras personas las atribuciones de las titulaciones
de recreo que se posean.
Las acciones de los tripulantes, que bajo los efectos de
alcohol o drogas, tengan consecuencia sobre su capacidad
para el desempeño de sus funciones.
La no comunicación a Capitanía Marítima o autoridad
competente del cese de una situación de peligro que hubiese
originado una petición de socorro.
El no cumplimiento por el propietario o patrón de la
embarcación sobre las normas relativas a los reconocimientos
o certificados de la embarcación.
La navegación excepto en caso de fuerza mayor, en las
zonas de baño o fuera de los canales balizados de acceso a
la costa cuando se cause lesiones a los usuarios.
Muy graves:
Iniciar la navegación si la embarcación no cumple las
condiciones de navegabilidad
haciendo peligrar su
seguridad.
Usar sin causa justificada señales de socorro.
Cambios o alteraciones no homologadas en los equipos de
salvamento.
Las acciones del patrón que bajo los efectos de alcohol o
drogas y a consecuencia de los cuales se altere su capacidad
para el desempeño de sus funciones.
Dejar ejercer las funciones de patrón a personas que no
cuenten con la requerida titulación, o ejercer las funciones de
patrón sin tener el titulo reglamentario.
No cumplir con la reglamentación de seguridad marítima que
ocasione daños a personas.
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La denegación de auxilio por parte del patrón o tripulación de
la embarcación, cuando este auxilio sea solicitado o se
presuma su necesidad.
Las acciones y omisiones no comprendidas en los apartador
anteriores que pongan en peligro la seguridad de la
navegación y de la embarcación.
Serán consideradas Infracciones contra la ordenación del
trafico:
Leves:
La no presentación por parte de patrón de la documentación
exigida por la Autoridad Marítima.
La emisión dentro del puerto
de señales acústicas,
radioeléctricas u otro tipo de emisiones no autorizadas.
La navegación a menos de 200 metros de la costa en zona
de playas o 50 metros en el resto del litoral, o excediendo la
velocidad marcada por la disposiciones vigentes.
El no facilitar a la Autoridad Marítima la información requerida
o hacerlo de manera incorrecta.
La navegación, salvo en caso de fuerza mayor, fuera de los
canales balizados para acceso a la costa o en la zonas
reservadas para el baño.
Graves:
El incumplimiento de las normas sobre el uso del pabellón
nacional.
Navegar sin la identificación mediante nombre y folio de
inscripción en la embarcaciones que así lo exijan.
La carencia, deterioro o inexactitud grave de la
documentación de la embarcación.
El incumplimiento de la instrucciones de Capitanía Marítima,
sobre maniobra, navegación en agua portuarias, radas o
zonas no portuarias.
No cumplir las normas sobre despacho de buques y enrole de
la tripulación.
El incumplimiento de la instrucciones de Capitanía Marítima,
sobre régimen y trafico de embarcaciones que pueda suponer
riesgo para la navegación o personas.
Infracción sobre las normas referidas a la utilización de
estaciones y servicios radioeléctricos de la embarcación.
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La infracción de las normas sobre inscripción de
embarcaciones en las diferentes listas o su uso diferente al
mencionado en cada lista.
La construcción de una embarcación, obras de transformación
o cambio de motor sin la autorización de la Capitanía
Marítima.
Infracciones sobre desguace, destrucción o abandono en las
agua de Jurisdicción Española.
El no cumplimiento del deber de facilitar la información
reglamentaria a las Autoridades Marítimas o hacerlo de forma
incorrecta.
Muy Graves:
Navegar sin los sistemas de señalización reglamentarios.
Navegar sin la patente de navegación, licencia de navegación
documento acreditativo de la nacionalidad de la embarcación
o certificados caducados.
Navegar sin que la embarcación este matriculada.
Falseamiento de la información suministrada a la Autoridades
Marítimas.
Serán consideradas Infracciones contra el uso del puerto y sus
instalaciones:
Leves:
No cumplir con lo establecido en el reglamento de servicio y
policía del puerto.
El incumplimiento de las instrucciones dadas por la Autoridad
Portuaria.
Efectuar operaciones marítimas en zona portuaria con peligro
para las instalaciones portuarias u otros buques, sin tomar las
debidas precauciones.
Utilización no autorizada o inadecuadas de los equipos
portuarios.
Causar de forma intencionada o por dejadez daños a las
instalaciones portuarias, incluidos equipos, mercancías o
medios de trasporte.
Incumplimiento de la normativa sobre seguridad marítima o
contaminación.
Información incorrecta a la Autoridad Portuaria, en especial
los datos sobre los que se establecen las tarifas portuarias.
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El incumplimiento de las normas sobre trafico marítimo
establecidas por la Autoridad Portuaria en su zona de
responsabilidad.
Cualquier otra acción u omisión que cause daño a los bienes
de dominio publico marítimo, a su uso y explotación.
Graves:
Las acciones que impliquen riesgo grave para las personas.
El vertido no autorizado de productos sólidos, líquidos o
gaseosos en la zona exterior de las aguas portuarias.
Falseamiento de la información suministrada a la Autoridad
Portuaria.
Obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que
correspondan a la Autoridad Portuaria.
Ofrecimiento o entrega de dinero o otros bienes con el animo
de sobornar al personal de la Autoridad Portuaria.
Muy graves:
Las que impliquen un riego muy grave para la salud o
seguridad de vidas humanas.
El vertido no autorizado de productos sólidos, líquidos o
gaseosos en la zona de aguas portuarias.
Las infracciones referente el capitulo de contaminación las
trataremos en el mencionado apartado.
Otras normas generales que se deben mantener durante la
estancia del buque en puerto:
Proveer a su buque de las defensas y protecciones adecuadas para
evitar causar daños a los muelles.
No dejar anclas ni balizas en los lugares donde se ha estado
fondeado.
Colocar rateras en las amarras.
Asegurar correctamente planchas y escalas de embarque para
evitar accidentes, iluminándolas perfectamente cuando sea de
noche.
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Mantener la adecuada limpieza de muelles y del propio buque, con
la más absoluta prohibición de arrojar basura u otras sustancias
contaminantes al agua o a los muelles.
Dejar las escalas de los muelles libres.
Reforzar amarras en caso de temporal.
No pescar, bañarse ni rastrear el fondo dentro de los límites
portuarios.
Solicitar permiso de la Autoridad Portuaria o encargado del puerto
deportivo, para cambiar de atraque, salir de puerto o dirigirse a
fondeadero, etc.
Está prohibido lastrar o deslastrar tanques sin la debida
autorización.
La carga o descarga de sustancias inflamables o explosivas deberá
ser solicitada a la Capitanía marítima y a la Autoridad Portuaria para
tomar las medidas adecuadas de seguridad.
Será obligatorio prestar ayuda y auxilio con los medios que se
disponga a otros barcos o en tierra si así se solicita.
8.4: LIMITACIONES A LA NAVEGACIÓN EN PLAYAS,
LUGARES
PRÓXIMOS
A
LA
COSTA,
PLAYAS
BALIZADAS, CANALES DE ACCESO Y RESERVAS
MARINAS.
LIMITACIONES A LA NAVEGACION:
Aparte de las limitaciones a la navegación impuestas por las
atribuciones del titulo que se trata, existen otras limitaciones por
razones de seguridad, trafico, protección de la naturaleza o las
impuestas por el reglamento de policía y servicio de cada puerto.
El patrón de una embarcación debe conocer las normas básicas
que regulan estas limitaciones.
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PLAYAS Y PLAYAS BALIZADAS:
Las playas son riberas de mar formadas generalmente de
arenales, aunque también hay playas de guijarros y de fango. En
líneas generales su superficie suele tener poco declive y por sus
características pueden ser abiertas, cerradas, aplaceradas,
acantiladas, duras, blandas, bravas, mansas, etc. Son importantes
tanto por su valor ecológico como por su atractivo turístico, lo que
hace que se tenga en cuenta su cuidado, conservación,
ordenamiento, limpieza y servicios.
Al objeto de preservar a los bañistas de los peligros que
entrañan las embarcaciones y artefactos flotantes que frecuenten
esta agua poco profundas, se ha legislado y reglamentado su
utilización en sentido general, si bien cada Autoridad Marítima,
debido a las características propias de cada playa o zona, ordenará
cuanto considere necesario a bañistas, navegantes y demás
usuarios.
BALIZAMIENTO DE PLAYAS, LAGOS Y SUPERFICIES DE
AGUAS INTERIORES:
El borde exterior de las zonas de baño situadas en la costa,
en lagos, lagunas y superficies de aguas interiores se balizará por
medio de boyas cónicas de color amarillo, de 80 cm de diámetro,
fondeadas a distancias no superiores a 200 mts unas de otras. Se
abrirán a través de los bordes exteriores de las zonas de baños,
canales de paso de anchura variable entre 25 y 50 mts, que serán
utilizados por lanchas de esquí acuático, artefactos de tracción de
vuelos ascensionales, pequeños barcos veleros, aerodeslizadores y
demás embarcaciones y artefactos de recreo de playa. El trazado
de estos canales, salvo casos excepcionales, será perpendicular a
la orilla.
La entrada de estos canales transversales de paso se balizará
por medio de dos (2) boyas cónicas, con su mitad inferior amarilla y
la mitad superior verde o roja, según corresponda a estribor o babor
en el sentido convencional del balizamiento, siendo el diámetro del
flotador de 80 cm
Los lados de los canales transversales de paso se balizarán
con boyas cónicas de color amarillo, de 80 cm de diámetro,
ancladas cada 10 mts.
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EJEMPLO DE BALIZAMIENTO DE UNA PLAYA. LAS BOYAS MARCADAS COMO (1)
DELIMITAN LA LÍNEA DE 200 METROS , LAS BOYAS MARCADAS COMO (2) DETERMINAN
AMBOS COSTADOS DEL CANAL DE ACCESO PARA EMBARCACIONES CANAL QUE SE
ENCUENTRA DELIMITADO HASTA LA ORILLA CON LAS BOYAS MARCADAS COMO (3).
Tanto en playas como en ríos, lagos y demás zonas donde se
practiquen las actividades anteriores se colocarán señales con
forma cuadrada y un (1) mtr de lado. Las señales de autorización
estarán constituidas por símbolos blancos sobre fondo azul y las de
prohibición serán símbolos negros sobre fondo blanco, bordeadas y
cruzadas por una franja roja.
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LIMITACIONES
DE NAVEGACIÓN
PRÓXIMOS A LA COSTA:
80
EN
LUGARES
En las playas balizadas, a pesar del balizamiento, las
imprudencias dan lugar a múltiples accidentes. Pero es en las no
balizadas en las que se producen accidentes con más frecuencia.
Los accidentes que se producen van desde simples traumatismos
hasta fallecimientos debidos a las graves heridas provocadas por
las hélices de las embarcaciones. Cualquier persona que maneje
una embarcación, sobre todo si es de motor, tiene que tener en
cuenta la gran responsabilidad que supone navegar cerca de
personas que se están bañando. Es por ello, que siempre se debe
tener presente que en la zona de mar contigua a la costa y de una
anchura de 200 mts en las playas y de 50 mts en el resto del
litoral no se puede navegar a una velocidad superior a tres (3)
nudos y se debe mantener una vigilancia especial para evitar dañar
a bañistas o buceadores.
CANALES DE ACCESO:
Las Autoridades Portuarias, en el ámbito de sus
competencias, para la autorización de los canales de paso, deberán
tener en consideración el tipo de artefactos y su capacidad de
maniobra con el fin de evitar riesgo en la navegación por los
mismos.
Los buques que proceden a salir tienen preferencia sobre los
que entran. En los canales de entrada a los puertos se navegará lo
más próximo posible al margen de estribor, según el sentido
convencional del balizamiento, es decir por la derecha, observando
la Regla 9 del Código Internacional para prevenir Abordajes en la
Mar. En el interior de los puertos y en sus canales de acceso se
evitara interferir en las maniobra de los buques de mayor porte
atendiendo a sus indicaciones y señales para maniobrarles con la
antelación suficiente
Igualmente dentro de la zona portuaria o zonas marcadas, se
prohíbe el buceo, baño y pesca con particular cuidado en los
canales de entradas y salida del puerto y zonas próximas donde no
estará autorizado el fondeo o pararse de forma que se estorbe el
tránsito seguro de otros buques o embarcaciones.
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NUNCA SE INTERFERIRÁ EN LAS MANIOBRA DE EMBARCACIONES DE
MAYOR PORTE.
Aparte de las zonas de las que hemos hablado anteriormente,
se pueden citar las reservadas a instalaciones pesqueras,
almadrabas, zonas de ejercicios de tiro 4, explotaciones petrolíferas,
fondeaderos de embarcaciones , áreas restringidas para la
prevención de actividades ilícitas o el ejercicio de cualquier tráfico
prohibido, las zonas que se indiquen en el correspondiente
Reglamento de Puerto y las que, por diferentes motivos, establezca
la Autoridad Marítima en las aguas de su jurisdicción.
4
Los días y zonas de ejercicios de tiro se publican en los Avisos a los Navegantes, se emiten, asimismo,
avisos vía radio y se informa de los mismos en los tablones de anuncio de las Capitanías marítimas).
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RESERVAS MARINAS:
En estas zonas la prohibición o las restricciones a la
navegación se realizan por cuestiones evidentes de preservación
del medio ambiente marino, en orden a proteger, tanto las aguas
como la actividad biológica que en ellas se sustenta. Son zonas de
alto valor ecológico y de gran sensibilidad y delicado equilibrio
ambiental, lo que las hace muy vulnerables a la presencia humana y
del tráfico marítimo, siendo por ello por lo que se prohíbe o restringe
el mismo.
8.5:
PREVENCIÓN
PROHIBICIONES.
DE
LA
CONTANIMACION:
La gran preocupación internacional para mantener el medio
ambiente ha dado lugar a modernas normativas para prevenir,
reducir
RESTOS DE HIDROCARBUROS EN UNA PLAYA PROCEDENTES DEL ACCIDENTE DE
UN PETROLERO.
controlar e intentar eliminar la fuentes de contaminación marina, en
este tema la navegación deportiva como medio contaminante se
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encuentra muy por debajo de la contaminaciones provocadas por el
trafico comercial en todos los mares del mundo, sin embargo el
contribuir a evitar el deterioro físico del mar evitando el vertido de
sustancia contaminante de cualquier tipo redundara igualmente en
nuestro propio beneficio como usuarios y como medio de disfrute de
las aguas del mar.
A nivel internacional la mayoría de los países del mundo han
firmado en convenio MARPOL sobre contaminación marina,
convenio que España ha firmado y que se refleja en la
reglamentación española sobre el tema.
Esta reglamentación desglosa en dos diferentes apartados,
los contaminantes del medio marino, las basuras y sólidos y los
hidrocarburos y productos químicos contaminantes.
La reglamentación española sobre infracciones relativas a la
contaminación del medio marino considera:
Infracción leve:
El incumplimiento de las normas o prohibiciones contenidas
en los reglamentos de policía de puertos o de otras aguas
referentes al mantenimiento de la limpieza de las agua.
La reparación, carenas y recogidas que pueden causar
contaminación y van en contra de la normativa establecida.
Infracciones graves:
La contaminación del medio marino producida por
embarcaciones que se encuentren en aguas en las que
España ejerce soberanía o jurisdicción.
La descarga negligente, de modo directo o indirecto, de
materiales, sustancias o formas de energía que puedan
constituir un peligro para la salud humana, perjudicar las
recursos biológicos, la vida marina así como perjudicar los
recursos turísticos o paisajísticos.
Infracciones muy graves:
La evacuación deliberada desde las embarcaciones de
residuos, desechos u otras materias embarcadas a bordo.
Llevar a cabo de forma deliberada la contaminación del medio
marino por hundimiento de embarcaciones o su destrucción.
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La descarga deliberada, de modo directo o indirecto, de
materiales, sustancias o formas de energía que puedan
constituir un peligro para la salud humana, perjudicar las
recursos biológicos, la vida marina así como perjudicar los
recursos turísticos o paisajísticos.
NORMAS
PARA
LA
CONTAMINACION MARINA:
PREVENCION
DE
LA
Los tripulantes de las embarcaciones de recreo deben colaborar
siguiendo unas sencillas normas de comportamiento, a saber:
- No achicar a la mar residuos de aceites, combustibles y pinturas.
Los restos líquidos de las sentinas, cambios de aceite o fugas de
combustible deben ser recogidos y almacenados a bordo para su
posterior deposito en los sistema de recogida del que disponen
los puertos.
- No arrojar plásticos, basuras, pilas gastadas (especialmente si
son de mercurio).
- No tirar a la mar restos de comidas.
- No utilizar pinturas tóxicas en el tratamiento antiincrustante de la
obra viva de la embarcación.
En lo que se refiere a la basura, se debe dejar a bordo hasta la
llegada a puerto donde se depositará en los recipientes allí
instalados, pero si no queda más remedio que arrojarla a la mar
debido a la larga permanencia en navegación, se debe hacer en
bolsas lastradas.
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ANEXO V DEL MARPOL 73/78:
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR
LAS BASURAS DE LOS BUQUES
Se incluyen solamente aquellas reglas del presente Anexo que
pueden afectar a las atribuciones del Título de Patrón de
Embarcaciones de Recreo.
REGLA 1: DEFINICIONES
A los efectos del presente Anexo:
1) Por basuras se entiende toda clase de restos de víveres –
salvo el pescado fresco y cualesquiera porciones del mismo –
así como los residuos resultantes de las faenas domésticas y
trabajo rutinario del buque en condiciones normales de
servicio.
2) Tierra más próxima: La expresión de “Tierra más próxima”
significa desde la línea base5 a partir de la cual queda
establecido el mar territorial del territorio de que se trate, de
conformidad con el derecho internacional.
3) Por zona especial se entiende cualquier extensión de mar en
la que, por razones técnicas reconocidas en relación con sus
condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter
particular de su tráfico marítimo, se hace necesario adoptar
procedimientos especiales obligatorios para prevenir la
contaminación del mar por las basuras. Son zonas especiales:
a. Mar mediterráneo.
b. Mar Báltico.
c. Mar Negro.
d. Mar Rojo.
e. Mar del Norte.
f. Zona de los Golfos: Extensión de mar situada al
noroeste de la línea loxodrómica entre Ras al Hadd (22º
30´N / 059º 48´E) y Ras al Fasteh (25º 04´N / 061º
25´E).
g. Zona del Antártico.
h. Región del gran caribe
5
Las líneas de base rectas vienen definidas por la línea de bajamar escorada a lo largo de las costas. De
una manera general, para dibujarlas se van uniendo los puntos más sobresalientes de la costa de acuerdo a
la referencia de bajamar escorada. Hay un gran número de casos especiales que influyen en su
delimitación y que no son relevantes a los efectos del Título que nos ocupa.
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REGLA 2: AMBITO DE APLICACIÓN
Las disposiciones de este Anexo se aplicarán a todos los buques.
REGLA 3: DESCARGA DE BASURAS FUERA DE ZONAS
ESPECIALES:
1) A reserva de lo dispuesto en las reglas 4, 5 y 6 del presente
Anexo:
a. Se prohíbe echar al mar toda materia plástica, incluidas,
sin que la enumeración sea exhaustiva, la cabullería y
redes de pesca de fibras sintéticas y las bolsas de
plástico para la basura.
b. Las basuras indicadas a continuación se echarán tan
lejos como sea posible de la tierra más próxima,
prohibiéndose en todo caso hacerlo si la tierra más
próxima se encuentra a menos de:
i. 25 millas marinas, cuando se trate de tablas y
forros de estiba y materiales de embalaje que
puedan flotar.
ii. 12 millas marinas, cuando se trate de restos de
comida y todas las demás basuras, incluidos
productos de papel, trapos, vidrios, metales,
botellas, loza doméstica y cualquier otro desecho
por el estilo.
c. Las basuras indicadas en el inciso ii) del apartado b) de
la presente regla podrán ser echadas al mar siempre
que hayan pasado previamente por un desmenuzador o
triturador y ello se efectúe tan lejos como sea posible de
la tierra más próxima, prohibiéndose en todo caso
hacerlo si la tierra más próxima se encuentra a menos
de 3 millas marinas. Dichas basuras estarán lo bastante
desmenuzadas o trituradas como para pasar por cribas
con mallas no mayores de 25 mm.
2) Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para
los que rijan distintas prescripciones de eliminación o
descarga se aplicarán las prescripciones más rigurosas.
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REGLA 5 : ELIMINACIÓN DE BASURAS EN ZONAS ESPECIALES
Trataremos en exclusiva la zona especial del Mar mediterráneo, por
ser la única que nos afecta a los efectos del Título que nos ocupa
Por zona del Mar Mediterráneo se entiende este mar propiamente
dicho, con sus golfos y mares interiores, situándose la divisoria con
el Mar Negro en el paralelo 41º N y el límite occidental en el
meridiano 005º 36´W que pasa por el Estrecho de Gibraltar.
A reserva de lo dispuesto en la regla 6 del presente Anexo, en las
zonas especiales:
a) Se prohíbe echar al mar:
a. Toda materia plástica, incluidas, sin que la enumeración
sea exhaustiva, la cabullería y redes de pesca de fibras
sintéticas y las bolsas de plástico para la basura; y
b. Todas las demás basuras, incluidos productos de papel,
trapos, vidrios, metales, botellas, loza doméstica, tablas
y forros de estiba y materiales de embalaje.
b) La evacuación en el mar de restos de comida se efectuará tan
lejos como sea posible de la tierra más próxima, pero en
ningún caso a distancia menor de 12 millas marinas de la
tierra más próxima.
c) Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para
los que rijan distintas prescripciones de eliminación o
descarga se aplicarán las prescripciones más rigurosas.
Instalaciones y servicios de recepción en las zonas especiales:
a) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio que sean
ribereñas de una zona especial se comprometen a garantizar
que en todos los puertos de la zona especial se establecerán
lo antes posible instalaciones y servicios adecuados de
recepción, de conformidad con la regla 7 del presente Anexo,
teniendo en cuenta las necesidades de los buques que operen
en esas zonas.
REGLA 6: EXCEPCIONES
No se aplicarán las reglas anteriores:
a) A la eliminación, echándolas por la borda, de las basuras de
un buque cuando ello sea necesario para proteger la
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seguridad del buque y de las personas que lleve a bordo o
para salvar vidas en la mar.
b) Al derrame de basuras resultantes de averías sufridas por un
buque o por sus equipos siempre que antes y después de
producirse la avería se hubieran tomado toda suerte de
precauciones razonables para atajar o reducir a un mínimo tal
derrame.
c) A la pérdida accidental de redes de pesca de fibras sintéticas,
siempre que se hubieran tomado toda suerte de precauciones
razonables para impedir tal pérdida.
REGLA 7: INSTALACIONES Y SERVICIOS DE RECEPCIÓN
1) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio se
comprometen a garantizar que en los Puertos y
terminales se establecerán instalaciones y servicios de
recepción de basuras con capacidad adecuada para que
los buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras
innecesarias.
2) Los Gobiernos de las Partes notificarán a la
Organización para que ésta lo comunique a las Partes
interesadas, todos los casos en que las instalaciones y
servicios establecidos en cumplimiento de esta regla les
parezcan inadecuados.
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RESPOSABILIDAD EL PATRON. CONDUCTA ANTE UN
AVISTAMIENTO:
El patrón de la embarcación, como máxima autoridad a bordo,
será responsable ante la autoridad marítima de que estas normas,
para evitar la contaminación, sean respetadas
por toda la
tripulación de la embarcación.
En lo referente a la conducta
ante la existencia de un
vertido, es deber del patrón
reportarlo a las autoridades
competentes ya se haya
producido por la propia
embarcación de una manera
fortuita o cuando se observe
que otra embarcación o
buque esta realizando el
vertido.
RESTOS DE AGUAS OLEOSAS PROCEDENTE
DE UNA LIMPIEZA DE SENTINAS.
Si se observa la existencia de contaminación puede ser reportada
al centro de Salvamento Marítimo mas cercano bien usando VHF o
bien mediante llamada gratuita al teléfono de emergencias
marítimas 900 202 202, estos centros de Salvamento Marítimo son
los encargados de la lucha contra la contaminación en el litoral
español. Una vez establecida la comunicación se intentara definir el
tipo de vertido observado, su color, extensión, la posición geográfica
mas exacta posible y si se conoce, su origen; si este procede de
otra embarcación o buque, es de gran ayuda el tomar todos los
datos posibles del infractor y fotos del vertido.
8.6: REGISTRO DE EMBARCACIONES
INSPECCIONES Y CERTIFICADOS.
DE
RECREO,
MATRICULACION:
Trámite por el que la embarcación queda inscrita en el registro
que le corresponde. Las embarcaciones de recreo se registran en
la7ª lista (hasta 20 TRB). El registro procede a la inscripción de la
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embarcación dando al propietario la correspondiente Licencia de
Navegación o ROL en el que figura la matrícula y folio asignados,
que serán estampados en la placa de Inspección de Buques que va
unida al casco. Se pintará en ambas amuras de la embarcación el
indicativo de la matricula.
NUMERO DE FOLIO PINTADO EN LA AMURA DE LA EMBARCACIÓN.
El Registro de Matrícula se lleva en varios libros llamados
LISTAS. Estas son:
Lista Primera: Plataformas petrolíferas, remolcadores de
altura y buques de apoyo y suministro de las plataformas.
Lista Segunda: Buques que se dediquen al transporte
marítimo de mercancías, pasajeros o ambos.
Lista Tercera: Buques de Pesca.
Lista Cuarta: Embarcaciones auxiliares de barcos de
pesca, de explotaciones acuícolas y artefactos
destinados al cultivo o estabulación de especies marinas.
Lista Quinta: Remolcadores y embarcaciones y artefactos
navales dedicados al servicio de puertos, radas y bahías.
Lista Sexta: Embarcaciones deportivas o de recreo con
fines lucrativos.
Lista Séptima: Embarcaciones de cualquier tipo
dedicadas a la práctica del deporte sin propósito lucrativo,
o a la pesca no profesional.
Lista Octava: Buques y embarcaciones de organismos
públicos nacionales, autonómicos o locales.
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Lista Novena: También llamada Registro Provisional. Se
anotarán, con este carácter, buques y artefactos en
construcción, una vez que esta se autoriza,
exceptuándose las embarcaciones deportivas construidas
en serie, con la debida autorización.
ABANDERAMIENTO:
Trámite por el una embarcación procedente de pabellón
extranjero queda inscrita en el registro correspondiente. Estas
embarcaciones también se inscriben en la lista 7ª (hasta 20 TRB) y
solicitarán su inscripción adjuntando certificación de baja en el
pabellón de procedencia.
LICENCIA DE NAVEGACION. ROL:
Para embarcaciones de menos de 20 TRB, se extiende la
Licencia de Navegación, en lugar del Rol de despacho y dotación,
que incluye nombre y matrícula del barco, fotografía y
características del casco y motor y datos del armador.
En la Licencia existen diversos apartados que reflejarán: los
despachos ante la Autoridad de Marina, indicando Patrón y
tripulantes y validez o duración del mismo; inspecciones realizadas
etc.
En caso de que se quiera navegar entre puertos, aunque la
embarcación sea de menos de 20 TRB, se debe solicitar el Rol de
despacho y dotación en lugar de la Licencia de Navegación.
DESPACHO:
Trámite, de índole administrativa, que el Patrón realiza ante la
Autoridad de Marina, a la vista de la Licencia de Navegación, y por
una sola vez al año, si no cambian los datos que se han reflejado en
la Licencia, o sea, titularidad del barco, Patrón, puerto base etc.
Si se posee Rol, este trámite se realiza cada vez que se sale o se
llega a puerto. En caso de hacer una escala en un puerto intermedio
entre el de salida y el de llegada, y si no se permanece en este
más de 48 horas, no se ha de realizar despacho en este puerto.
Las embarcaciones que efectúen navegación de recreo sin
salir del país pueden ser despachadas también mensual, trimestral
o anualmente.
INSPECCIONES Y CERTIFICADOS:
Las embarcaciones de recreo deben disponer a bordo de todo
el material previsto en el apartado “Material de salvamento,
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seguridad y Radio para yates” del Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en Mar (SEVIMAR o SOLAS).
Estos materiales serán revisados por los Inspectores
respectivos que extenderán los oportunos certificados de
Navegabilidad, material náutico y de visita de Inspección
Radiomarítima, si llevan radio a bordo.
CERTIFICADOS: Los yates y embarcaciones de recreo deberán
llevar como documentos reglamentarios:
Certificado de arqueo: Expedido por la inspección de buques y en
el que figura el volumen total neto y bruto de los espacios cerrados
de la embarcación, este certificado de arqueo no tiene caducidad
mientras las características de la embarcación no varíen.
Certificado de seguridad de construcción: También conocido
como de navegabilidad acredita el buen estado del casco y motor
de la embarcación, este certificado se expide por la inspección
provincial en embarcaciones menores de 20 TRB y por la
Inspección General de Buques para embarcaciones de mayor TRB.
No tiene caducidad en embarcaciones menores de 6 metros de
eslora, cada cinco años en embarcaciones comprendidas entre 6 y
15 metros y anual si la eslora es mayor de 15 metros.
Certificado nacional de seguridad: Especifica el material de
salvamento, seguridad y contraincendios que deberá llevar la
embarcación, es expedido por el inspector de seguridad marítima
de la Capitanía Marítima. Para embarcaciones de tipo C, las que
autoriza su uso el tipo de titulación tratada en este curso, el equipo
se compone de :
Chalecos salvavidas para el 100% de la tripulación y un aro
salvavidas.
Señales pirotécnicas compuestas por 6 cohetes con luz roja y
paracaídas y 6 bengalas de mano.
Botiquín del tipo 1.
Certificado de seguridad radiotelefónico: En el que se certifica el
correcto funcionamiento de los equipos de comunicaciones, el
certificado es expedido por el inspector radio marítimo de la zona. El
titulo que se trata en este curso obliga a poseer a bordo una
emisora de VHF, si se posee además otros equipos electrónicos de
ayuda a la navegación deberán ser igualmente inspeccionados y
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poseer certificado, además para extender esta certificación los
equipos han de estar homologados por la Dirección General de la
Marina Mercante, la revisión de estas instalaciones es anual.
Certificado de material náutico: En el que se hace referencia al
material náutico obligatorio, en el caso que tratamos este material
se compone de:
Compás, prismáticos, cartas y libros náuticos, bocina de
niebla, campana o similar, linterna estanca, espejo de señales,
reflector de radar y la bandera nacional.
Certificado de valoración: Expedido por la inspección de buques
cuando se trata de una embarcación de nueva construcción o
traspasada su propiedad, este certificado no tiene caducidad hasta
un nuevo cambio de propietario.
8.7:
ATRIBUCIONES
DEL
NACIONAL. SALVAMENTO.
TITULO.
BANDERA
PATRON DE EMBARCACIONES DE RECREO.(PER):
La atribuciones correspondientes al titulo de Patrón de
Embarcaciones de Recreo se encuentran especificadas en la
Orden Ministerial del Ministerio de Fomento con fecha del 17 de
Junio de 1997 y editadas en BOE nº 158 con fecha del 3 de Julio
de 1997 donde en su articulo 8 se determinan como atribuciones:
Gobierno de embarcaciones de recreo a motor o motor y
vela de hasta 12 metros de eslora y potencia de motor
adecuada, para la navegación que se efectúe en la zona
comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma
trazada a 12 millas, así como la navegación interinsular en los
archipiélagos balear y canario.
USO DE LA BANDERA NACIONAL:
Todo buque que entra a puerto debe arbolar la bandera
nacional y si es un puerto extranjero, además, la de Sanidad y la de
la nación que visita situada en el mástil más alto y verga de estribor.
La bandera nacional es la insignia de la nación y deberá
izarse a bordo en lugar preferente para dar a conoce la
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nacionalidad, generalmente en la popa de la embarcación. En
puerto se izara a la salida del sol y se arriara a la puesta, en la mar
se mantendrá izada dentro de las aguas nacionales o aguas
jurisdiccionales de otro país.
Como uso marinero la bandera se arría como saludo en las
proximidades de un buque de guerra en navegación y se izara
nuevamente al ser contestado el saludo por el.
El pabellón de uso en las embarcaciones de recreo tiene los
mismos colores de la bandera nacional y en su centro la corona
real.
SALVAMENTO: LA OBLIGACION DE AUXILIAR A LAS
PERSONAS:
La Regla 10 (Mensajes de socorro: Obligaciones y
Procedimientos) del Convenio Internacional para la Seguridad de la
Vida Humana en el Mar6 obliga a la prestación de auxilio a los
Capitanes de cualquier buque, de la forma que a continuación se
expresa:
1 – El Capitán de todo buque que, hallándose éste en la mar,
reciba una señal, de la fuente que sea, al efecto de que un
buque, una aeronave o una embarcación de supervivencia se
hallan en peligro, está obligado a acudir a toda máquina en
auxilio de las personas siniestradas, informando a éstas, si es
posible, de que acude a auxiliarlas. Si no puede acudir a
prestar ese auxilio o si, dadas las especiales circunstancias
del caso de que se trate, estima que es irrazonable o
innecesario hacerlo, anotará en el Diario de navegación las
razones por las cuales no acudió en auxilio de las personas
siniestradas.
2 – El Capitán de un buque que se encuentre en peligro tiene
derecho, previas consultas que pueda efectuar con los
Capitanes de los buques que respondan a su llamada de
socorro, a requerir auxilio del buque o de los buques que en
su opinión mejor puedan prestarlo, y el Capitán o Capitanes
de los buques requeridos estarán obligados a satisfacer el
6
Convenio que España ha ratificado
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requerimiento acudiendo a toda máquina en auxilio de las
personas siniestradas.
3 – El Capitán de un buque quedará relevado de la obligación
impuesta por el párrafo 1) de esta Regla cuando tenga
conocimiento de que uno o más buques que no sean el suyo
han sido requeridos y están satisfaciendo el requerimiento de
auxilio.
4.- El Capitán de un buque quedará relevado de la obligación
impuesta por el párrafo 1) de la esta Regla, y si su buque ha
sido requerido, de la obligación impuesta por el párrafo 2) de
esta Regla, si las personas siniestradas o el Capitán de otro
buque que haya llegado ya al lugar en que se encuentran
dichas personas, le informan de que el auxilio ya no es
necesario.
PRESTACIÓN DE AUXILIO EN LA MAR, RESCATE DE NÁUFRAGOS.
Recordar igualmente que la no prestación de auxilio
supone según la reglamentación una infracción tipificada
como muy grave contra la seguridad marítima.
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