cambios normativos de la ley 1437 de 2011 en materia de cobro
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cambios normativos de la ley 1437 de 2011 en materia de cobro
CAMBIOS NORMATIVOS DE LA LEY 1437 DE 2011 EN MATERIA DE COBRO COACTIVO Guía Rápida Bogotá, Mayo de 2012 33.2 – DE - MD- R001-02 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica a las actuaciones administrativas que inician a partir del 2 de julio de 2012, únicamente a los procedimientos y a las actuaciones administrativas que se inicien, a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Los procedimientos y actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley se siguen rigiendo hasta que culminen conforme al régimen jurídico anterior. 33.2 – DE - MD- R001-02 PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO LEY 1437 DE 2011 La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un “privilegio exorbitante” de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que entrará en vigencia a partir del 2 de julio del presente año, se reguló en el título IV el “Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo”, en el que se establecieron unas reglas de procedimiento, ordenando que los que tengan reglas especiales se regirán por ellas, las que no, se regirán por lo allí dispuesto y lo normado en el Estatuto tributario, y las relativas al cobro de obligaciones de Carácter Tributario, se aplicaran las disposiciones del Estatuto Tributario, ello con el fin de respetar la normatividad especial en materia de jurisdicción coactiva, y en mejora de los recaudos que corresponden a cada Entidad. Artículo 98 Las entidades publicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo, de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes. Articulo 104. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública toda órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 100 REGLAS DE PROCEDIMIENTO Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicaran las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. Lo relativo al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicaran las disposiciones del Estatuto Tributario. 4. Para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicaran las reglas de procedimiento establecidas en la parte primera de este código, en su defecto en el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. Artículo 101 CONTROL JURISDICCIONAL EN EL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que indiquen el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: ….. Continuación Artículo 101 2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el 1. Cuando el Acto Administrativo que acto que decida las excepciones o el que constituye el título ejecutivo haya ordene seguir adelante la ejecución, según el sido suspendido provisionalmente caso, esté pendiente el resultado de un proceso por la Jurisdicción de lo Contencioso contencioso administrativo de nulidad contra el Administrativo. título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares. Parágrafo: Los procesos judiciales contra los actos administrativos referidos en el proceso administrativo y cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de lo que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos. - Artículo 297 TITULO EJECUTIVO: Para efectos de este código constituye título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación de contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones, claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones 4. Las copias autenticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia autentica corresponde al primer ejemplar Artículo 229 DE LA EJECUCION EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PUBLICAS. Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observaran las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este código, si dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le hadado cumplimiento Artículo 306 ASPECTOS NO REGULADOS En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contenciosos administrativo Tenga en cuenta que… La ley 1437 de 2011, estableció la posibilidad que el procedimiento de cobro coactivo, se adelante por medios electrónicos, conforme las normas citadas a continuación: Artículo 58 ARCHIVO ELECTRONICO DE DOCUMENTOS Cuando el procedimiento administrativo se adelante utilizando medios electrónicos, los documentos deberán ser archivados en este mismo medio. La conservación de los documentos electrónicos que contengan actos administrativos de carácter individual deberán asegurar la autenticidad e integridad de la información necesaria para reproducirlos y registrar las fechas de expedición, notificación y archivo. Artículo 59 EXPEDIENTE ELECTRONICO Es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contenga, el foliado de estos expedientes se realiza mediante un índice electrónico firmado y digitalmente por la autoridad órgano o entidad actuante, la autoridad respectiva conservará copias de seguridad periódicas que cumplan con los requisitos de archivo y conservación en medios electrónicos. Artículo 60 SEDE ELECTRONICA Toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica, la autoridad respectiva garantizará condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad , neutralidad e intero-preparabilidad de la información de acuerdo con los estándares , podrá establecerse una sede electrónica común compartida por varias autoridades siempre y cuando se identifique plenamente al responsable de garantizar las condiciones de calidad de la información. Artículo 197 DIRECCION ELECTRONICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES: Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el ministerio público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales . Para efectos de este código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. Dirección de Asuntos Legales Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva Pagina Web: www.mindefensa.gov.co Dirección: Carrera 54 No. 26 -25 CAN Bogotá, D.C. Pbx: 3 150111 Ext. 28193 - 28196