cambios normativos de la ley 1437 de 2011 en materia de cobro

Transcripción

cambios normativos de la ley 1437 de 2011 en materia de cobro
CAMBIOS NORMATIVOS DE LA LEY 1437 DE
2011 EN MATERIA DE COBRO COACTIVO
Guía Rápida
Bogotá, Mayo de 2012
33.2 – DE - MD- R001-02
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, se aplica a las actuaciones administrativas que
inician a partir del 2 de julio de 2012, únicamente a los
procedimientos y a las actuaciones administrativas que se inicien,
a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su
entrada en vigencia.
Los procedimientos y actuaciones administrativas, las demandas y
procesos en curso a la vigencia de la presente ley se siguen
rigiendo hasta que culminen conforme al régimen jurídico
anterior.
33.2 – DE - MD- R001-02
PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO LEY 1437 DE 2011
La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un “privilegio
exorbitante” de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar
directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor,
adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en
la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con
urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que entrará
en vigencia a partir del 2 de julio del presente año, se reguló en el título IV el
“Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo”, en el que se establecieron
unas reglas de procedimiento, ordenando que los que tengan reglas especiales
se regirán por ellas, las que no, se regirán por lo allí dispuesto y lo normado en el
Estatuto tributario, y las relativas al cobro de obligaciones de Carácter Tributario,
se aplicaran las disposiciones del Estatuto Tributario, ello con el fin de respetar
la normatividad especial en materia de jurisdicción coactiva, y en mejora de los
recaudos que corresponden a cada Entidad.
Artículo 98
Las entidades publicas definidas en el parágrafo del
artículo 104 deberán recaudar las obligaciones
creadas en su favor, que consten en documentos
que presten mérito ejecutivo, de conformidad con
este Código. Para tal efecto, están revestidas de la
prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante
los jueces competentes.
Articulo 104. Parágrafo. Para los solos efectos de
este Código, se entiende por entidad pública toda
órgano, organismo o entidad estatal, con
independencia de su denominación; las sociedades
o empresas en las que el Estado tenga una
participación igual o superior al 50% de su capital; y
los entes con aportes o participación estatal igual o
superior al 50%.
Artículo 100
REGLAS DE PROCEDIMIENTO
Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicaran
las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo
dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. Lo relativo al cobro de obligaciones de carácter tributario
se aplicaran las disposiciones del Estatuto Tributario.
4. Para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o
en las normas especiales, en cuanto fueren compatibles con
esos regímenes, se aplicaran las reglas de procedimiento
establecidas en la parte primera de este código, en su
defecto en el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al
proceso ejecutivo singular.
Artículo 101
CONTROL JURISDICCIONAL EN EL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO
Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos
que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante
la ejecución y los que indiquen el crédito.
La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que
constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.
Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de
cobro coactivo:
….. Continuación Artículo 101
2.
A solicitud del ejecutado, cuando proferido el
1. Cuando el Acto Administrativo que
acto que decida las excepciones o el que
constituye el título ejecutivo haya
ordene seguir adelante la ejecución, según el
sido suspendido provisionalmente
caso, esté pendiente el resultado de un proceso
por la Jurisdicción de lo Contencioso
contencioso administrativo de nulidad contra el
Administrativo.
título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes
especiales. Esta suspensión no dará lugar al
levantamiento de medidas cautelares, ni impide
el decreto y práctica de medidas cautelares.
Parágrafo: Los procesos judiciales contra los actos administrativos referidos en el proceso
administrativo y cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de lo que corresponda, según la
Constitución Política y otras leyes para otros procesos.
-
Artículo 297
TITULO EJECUTIVO: Para efectos de este código constituye título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago
de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de
solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas
de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y
entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten
sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento,
el acta de liquidación de contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad
contractual, en los que consten obligaciones, claras, expresas y exigibles, a cargo de las
partes intervinientes en tales actuaciones
4. Las copias autenticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los
cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa
y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto
administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia autentica corresponde al primer
ejemplar
Artículo 229
DE LA EJECUCION EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A
ENTIDADES PUBLICAS.
Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las
entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las
actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades
públicas, se observaran las reglas establecidas en el Código de
Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía.
Las
condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la
liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta
misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este
código, si dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la
sentencia la entidad obligada no le hadado cumplimiento
Artículo 306
ASPECTOS NO REGULADOS
En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el
Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la
naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la
jurisdicción de lo contenciosos administrativo
Tenga en cuenta que…
La ley 1437 de 2011, estableció la posibilidad que
el procedimiento de cobro coactivo, se adelante
por medios electrónicos, conforme las normas
citadas a continuación:
Artículo 58
ARCHIVO ELECTRONICO DE DOCUMENTOS
Cuando el procedimiento administrativo se adelante
utilizando medios electrónicos, los documentos deberán ser
archivados en este mismo medio.
La conservación de los documentos electrónicos que
contengan actos administrativos de carácter individual
deberán asegurar la autenticidad e integridad
de la
información necesaria para reproducirlos y registrar las
fechas de expedición, notificación y archivo.
Artículo 59
EXPEDIENTE ELECTRONICO
Es el conjunto de documentos electrónicos
correspondientes a un procedimiento administrativo,
cualquiera
que sea el tipo de información que
contenga, el foliado de estos expedientes se realiza
mediante un índice electrónico firmado y digitalmente
por la autoridad órgano o entidad actuante, la autoridad
respectiva conservará copias de seguridad periódicas
que cumplan con los requisitos de archivo y
conservación en medios electrónicos.
Artículo 60
SEDE ELECTRONICA
Toda autoridad deberá tener al menos una dirección
electrónica, la autoridad respectiva garantizará
condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad,
accesibilidad , neutralidad e intero-preparabilidad de
la información de acuerdo con los estándares , podrá
establecerse una sede electrónica común compartida
por varias autoridades siempre y cuando se identifique
plenamente al responsable de garantizar las
condiciones de calidad de la información.
Artículo 197
DIRECCION ELECTRONICA PARA EFECTOS DE
NOTIFICACIONES:
Las entidades públicas de todos los niveles, las
privadas que cumplan funciones públicas y el
ministerio público que actúe ante esta jurisdicción,
deben tener un buzón de correo electrónico
exclusivamente para recibir notificaciones judiciales .
Para efectos de este código se entenderán como
personales las notificaciones surtidas a través del
buzón de correo electrónico.
Dirección de Asuntos Legales
Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y
Jurisdicción Coactiva
Pagina Web: www.mindefensa.gov.co
Dirección: Carrera 54 No. 26 -25 CAN Bogotá, D.C.
Pbx: 3 150111 Ext. 28193 - 28196

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