EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU
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EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU
EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL Mª Lourdes Arastey Sahún 1 EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL Mª Lourdes Arastey Sahún Barcelona, 3 de junio 2013 1.- Panorama normativo vigente: • Reforma Laboral 2012: • Reglamento: RD 1483/2012, de 29 de octubre • Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre). 2.- ¿Qué es un despido colectivo? Definición por: causas y afectados. STS de 22 de enero de 2008 (rcud. 4042/2006)1 señaló que “los denominados despidos colectivo y objetivo que prevén estos preceptos exigen necesariamente para su existencia la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; si no existe ni aparece ninguna de estas causas no puede apreciarse la existencia de estos particulares despidos. Ello significa que para la existencia de un despido colectivo no basta, en forma alguna, con el hecho de que varios trabajadores hayan sido despedidos al mismo tiempo, aunque el número de esos trabajadores supere, incluso con holgura, los topes que fija el 51-1 del ET, sino que además es absolutamente preciso que esos ceses sean debidos a alguna causa económica, técnica, organizativa o de producción” 2.1.Causas: En relación a las causas, se suscita la cuestión de la carga de la prueba – obviamente, de la empresa-, pero también del valor de las afirmaciones que se contengan en el informe de la Inspección de Trabajo. Así puede observarse en la SAN de 28 de septiembre de 2012 (VILELLA RAHN, autos 152/2012)2 , que declara que correspondía a los demandantes refutar la información económica y productiva. 1 Pnte.: Gil Suárez. 2 Pnte. : San Martin Mazzucconi. EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL Mª Lourdes Arastey Sahún 2 La reforma abrió el debate sobre si la mera existencia de la causa permite el despido. Para A. Desdentado, sigue siendo exigible la conexión de funcionalidad o instrumentalidad, aunque ya no se exige que el despido sirva para superar los problemas, pero sí se exige la conexión entre la causa y la extinción (así lo entienden también las SAN 21 noviembre 2012 –GUERIN, autos 167/2012- y SAN 18 diciembre 2012 –TELETECH, autos 257/2012-). En suma, la existencia de la causa puede no ser suficiente si cabe apreciara un abuso de derecho, fraude de ley o ejercicio antisocial del derecho. Esa misma sentencia considera que no es objeto del art. 124 LRJS la valoración de la viabilidad futura de la empresa, ni, por tanto, la mayor o menor habilidad de la empresa en la gestión del negocio3. No obstante, aunque “…con la redacción actual del art. 51.1 ET, ya no se trata de adoptar medidas que contribuyan a superar la situación económica negativa o a mantener el empleo, pero sí que sigue siendo necesario, en virtud de esa conexión de funcionalidad que deriva en última instancia del Convenio 158 OIT, que tales medidas extintivas permitan ajustar la plantilla a la coyuntura actual de la empresa” (SAN 15 octubre 2012 – PATRIC SPORT, autos 162/2012-)4. En esta sentencia se añade: “La empresa no sólo debe acreditar la concurrencia de la causa propiamente dicha, sino que también ha de argumentar acerca de sus efectos sobre los contratos de trabajo; efectos que justifican su extinción”. Para la STSJ Madrid 11 junio 2012 (METALKRIS, autos 22/2012)5 hay abuso de derecho y actuación contraria a la buena fe si la empresa procede a efectuar un despido colectivo antes de que 3 Cfr. MIÑARRO YANINI, Margarita, “La flexibilización del despido colectivo por la Ley 3/2012 y su incidencia en la formulación de las causas justificantes: voluntad liberalizadora versus límites jurídicos y función judicial”. Relaciones Laborales, N.º 19-20, Año 28, Octubre 2012, tomo II, Editorial LA LEY 4 Nulidad. Pnte. C. San Martin Mazzucconi. “Hay que advertir que el legislador ha suprimido en el art. 51 ET semejante proyección de futuro, y ha desvinculado la causalidad del mantenimiento de la empresa y del empleo. Ya "no se trata de lograr objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla a la situación de la empresa"; "la justificación del despido ahora es actual" (A. Desdentado Bonete). El cómo afecten las extinciones al devenir de la organización productiva a partir de las mismas es una cuestión de estrategia empresarial que exigiría un juicio de oportunidad relativo a la gestión de la empresa que el legislador expresamente desea erradicar de la labor de supervisión judicial (Exposición de Motivos Real Decreto-Ley 3/2012)” 5 Nulidad. Pnte. E. Juanes Fraga. EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL Mª Lourdes Arastey Sahún 3 acabe el plazo acordado en anterior ERE de suspensión (Vilella Rahn, de contratos en que se pactó no acudir a la vía del despido. Causas económicas La SAN 152/2012) de 6 28 parte de septiembre del informe de de 2012 la Inspección de Trabajo autos y Seguridad Social, “en el que se plasma de modo minucioso, a lo largo de nueve páginas, la información económica y productiva global del grupo y desagregada por empresas, cargando los demandantes con la prueba de refutarla”. Causas técnicas, organizativas o de producción: - “…la pérdida de la contrata supone incuestionablemente un cambio en la demanda de los servicios, que la empresa pretende colocar en el mercado, puesto que produjo una pérdida importante de negocio, que se había mantenido desde el 1-12- 2008, subsumiéndose, por consiguiente, en la causa productiva regulada en el art. 51.1ET” (SAN 14 septiembre 2012 – Global Sales Solutions, autos 136/2012-7). Ahora bien, se pone de relieve que en el caso concreto, la extinción de una contrata, que en “… cualquier otra actividad supondría normalmente la concurrencia de causa productiva, deba relacionarse aquí con la emergencia de nuevas contratas, puesto que las segundas equilibran, de una u otra manera, la pérdida de las primeras”. Pero esa sentencia acepta que hubiera causa organizativa pues el banco social admitió que no era posible la recolocación de los trabajadores afectados. En la STS/Pleno 29 noviembre 2010 (rcud. 3876/2009) se había indicado que el cierre de un local de la empresa (por razón de la perdida de la concesión administrativa) si bien podría constituir causa productiva, no resultaba suficiente en aquel caso porque la empresa procedió a efectuar numerosas contrataciones (siendo una empresa con una enorme plantilla) y no desvirtuó la idoneidad del actor despido para ocupar uno de los puestos a los que se destinaba a los nuevos contratados. 2. Afectados: Despido colectivo v. Despido individual 6 Ajustado a derecho. Pnte. C. San Martín Mazzuconi 7 Nulidad. Pnte. Poves Rojas EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL Mª Lourdes Arastey Sahún 4 Umbrales numéricos de trabajadores afectados/ despedidos: a. art. 51.1 ET b. Toda la plantilla en caso de cierre total de la empresa (siempre que, al menos, se trate de 5 trabajadores) c. Cláusula anti-fraude: Cómputo de la plantilla y periodo de 90 días. Pronunciamientos del TS: - STS 23 abril 2012 (rcud, 2724/2011)8 vino a dar una solución al difícil tema del cómputo de los despidos individuales y del periodo de 90 días. Las premisas que se establecen son las siguientes: • “…el día del despido va a ser el día final del plazo (el "dies ad quem") para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ("dies a quo") para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes”9. • 8 “…no cabe un cómputo variable (cambiable o movible) del periodo de noventa días, sino que debe fijarse un día concreto para determinar el día inicial y el final de cada periodo con la particularidad de que el día final de un periodo constituye el "dies a quo" para el cómputo del siguiente. Si ello es así, la solución no puede ser otra que la apuntada: el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial del siguiente” Pnte.: López García de la Serrana. 9 “Esta interpretación de un precepto que mejora los límites establecidos al respecto por el art. 1 de la Directiva 98/59, de 20 de julio (…), tiene su base en la literalidad de la norma: Si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el "dies ad quem" para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el "dies ad quem" coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres”. EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL Mª Lourdes Arastey Sahún 5 • “…por seguridad jurídica no cabe el cómputo de ceses posteriores al cuestionado, salvo en supuestos de obrar fraudulento”. • “…sólo se consideran fraudulentas y nulas las "nuevas extinciones" esto es las posteriores al cese del actor, las correspondientes al periodo de noventa días que empezó a correr cuando se extinguió su contrato. Esta solución es lógica porque hasta que no se producen las "nuevas extinciones" no se superan los límites que determinan la calificación del despido como colectivo, razón por la que la norma sólo sanciona con la nulidad las extinciones que se demoraron para no superar los umbrales dichos, siempre que, además, no se justifiquen por otras causas”. • Ahora bien, “Esta doctrina general no sería de aplicación en los supuestos de obrar fraudulento contrario al art. 6.4 Código Civil, como acaece cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo”. Precisamente, esta última conclusión hace que en el caso allí resuelto se pronuncie la Sala a favor de la nulidad del despido porque “…la proximidad entre las "nuevas extinciones" y la del actor es tan corta, dos días, que tan mínimo espacio de tiempo es revelador de un proceder intencionado por parte de la empresa que actuó sabiendo l o que haría dos días des pués y no a c o r d ó simultáneamente todas las extinciones con el fin de eludir la aplicación de la norma general del art. 51.1 ET”. - STS de 3 de julio de 2012 (rcud. 1744/2011y 1657/2011)10, dictadas por el Pleno de la Sala General - con Voto particular de 3 Magistrados- 10 Rcud. 1744/2011, Pnte. Gullón Rodríguez; rcud. 1657/2011, Pnte. Segoviano Astaburuaga; ambas con Voto Particular de Martín Valverde, Gilolmo López y Souto Prieto. El Voto Particular que defendía el mantenimiento de la calificación del despido como improcedente por estimar que nunca cabe calificar como despido colectivo un acto extintivo que el empresario funda, bien o mal, en el art. 49.1.c) ET, afirmando que era la línea seguida por la Sala en sus sentencias de 22 enero, 22 y 29 mayo 2008 (rcud. 4042/2006, 3315/2006 y 2417/2006); doctrina que en la sentencia aprobada se sostiene que fue un mero obiter dicta. EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL Mª Lourdes Arastey Sahún 6 • Constituye despido nulo (y no improcedente), la extinción de los contratos de trabajo de los cuatro demandantes que se había adoptada por la empresa invocando formalmente la finalización de la obra o servicio. Ello es así porque no había finalizado ese objeto y la empresa había extinguido por las mismas razones y en las mismas circunstancias 56 contratos más en los tres meses inmediatos anteriores. • La doctrina que se sienta parte de las premisas siguientes: o La aplicación del art. 124 LPL no se supedita a que el em pres ario invoque f orm alm ent e caus as empresariales como causa de extinción del contrato de trabajo cuya calificación se dirime; o La exclusión de la finalización de la obra o servicio o cumplimiento del término como causa de extinción del contrato de trabajo cuya calificación se dirime, a efectos de determinar la existencia de despido colectivo, contemplada tanto en el art. 1.2.a) de la Directiva 1998/59/CE, de 20 de julio, como en el art. 51.1 ET, no opera cuando el empresario invoca esa causa extintiva y ésta no se ajusta a derecho; o A efectos de determinar si concurre o no el umbral numérico que determina la existencia de despido colectivo son computables las extinciones de contrato de trabajo que, como en el caso de autos, el empresario ha amparado indebidamente en el art. 49.1.c) ET. • Esta misma solución se reitera en la STS de 8 de julio de 2012 (rcud, 2341/2011)11. 11 Pnte. De Castro Fernández. EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL Mª Lourdes Arastey Sahún 7 3. Cuestiones de competencia del ejercicio de la acción de impugnación judicial del despido colectivo. 1. Competencia del orden social o del Juez del concurso. La SAN 26 julio 2012 (autos Supermercados Super Olé, 124/2012)12 dilucida la cuestión de la competencia del tribunal de lo social cuando, tratándose de una acción de impugnación de un despido colectivo en el que los demandantes invocaban la existencia de grupo de empresas, habiéndose presentado el concurso de una de ellas. La Sala afirma su competencia13, citando el Auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 28-09-2011 (rec. 37/2011), según el cual en los litigios, interpuestos con anterioridad a la declaración del concurso, en los que la causa de pedir afecte a empresas concursadas y no concursadas, como s u c e d e a q u í , e l c o n o c i m i e n t o d e l l i t i g i o c o r r e s p o n d e necesariamente al orden social. 2. Competencia objetiva y funcional Tras la entrada en vigor del RDL 3/2012, de 10 de febrero, , la competencia objetiva de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las impugnaciones formuladas por los trabajadores afectados, y por sus representantes, contra las decisiones extintivas adoptadas por el empresario en el marco de un despido colectivo se determina de acuerdo a las siguientes reglas: 1ª) El conocimiento en la instancia de la acción colectiva de impugnación de las citadas decisiones, corresponde a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en función del ámbito al que aquellas extiendan sus efectos (arts. 7.a y 8.1 LRJS). Dicha acción debe encauzarse por la modalidad procesal de del art. 124 LRJS, cuya naturaleza colectiva se manifiesta con singular fuerza en los siguientes puntos: 1º) su finalidad es la defensa el interés colectivo del conjunto de empleados afectados por el despido, 12 Pnte. Bodas Martin 13 Cfr. Ríos Mestre, José M.ª Despido colectivo y concurso de acreedores. Civitas 2012. Téngase en cuenta la STS 3 Julio 2012 (rcud. 3885/2010). EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL Mª Lourdes Arastey Sahún 8 2º) la legitimación para su ejercicio la ostentan los representantes legales o sindicales de los trabajadores; 3º) su objeto lo constituye la decisión colectiva de despido colectivo, de ahí el principio de cognición limitada que preside esta modalidad procesal, en cuyo seno no cabe otra discusión que la referente a la regularidad formal y material de esa decisión; 4º) el órgano jurisdiccional debe limitarse a declarar la nulidad, ajuste o desajuste a derecho de la decisión extintiva, sin poder extender su conocimiento a cuestiones ajenas al ámbito del proceso. 2ª) El enjuiciamiento en la instancia de las acciones individuales de impugnación de la extinción de sus contratos de trabajo promovidas por los trabajadores afectados, les compete a los Juzgados de lo Social (arts. 6.1 y 124.11 LRJS). Tales acciones han de sustanciarse por la vía de la modalidad regulada en los arts. 120 a 123 LRJS, con las particularidades previstas en el apartado 11 del art. 124 LRJS. Véase la STSJ País Vasco 25 septiembre 2012 (Transportes Aitortxu, autos 12/2012), que declara la falta de competencia de la Sala porque la demanda encierra acciones individuales de los trabajadores afectados por el despido. EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL Mª Lourdes Arastey Sahún 9 3. Legitimación activa y pasiva en el proceso de impugnación del art. 124 LRJS. 1. Legitimación activa a. Los representantes legales de los trabajadores.- El art. 124.1 LRJS otorga legitimación activa a los representantes legales o sindicales para impugnar la decisión empresarial de efectuar despido colectivo. Véase la STSJ Murcia 9 julio 2012 (HALCÓN FOODS, autos 3/2012)14 que afirma la legitimación de la presidenta del Comité de empresa en calidad de tal. b. La empresa.- La legitimación activa de la empresa constituye la novedad más importante de la Ley 3/2012, no aparecía en el RDL 3/2012. De ahí que quepa afirmar que no es hasta el 8 de julio que se autoriza al propio empresario a pedir esa declaración por vía judicial. Puede comentarse la STSJ Cantabria 26 septiembre 2012 (SODERCAN, autos 2/2012)15.Esta sentencia presenta la peculiaridad de admitir una demanda de la empresa, pese a referirse a un proceso iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, para que se declare ajustada a derecho la decisión extintiva adoptada con acuerdo de los representantes legales de los trabajadores. Se trata, además, de una legitimación particular, pues tiene una cierta naturaleza subsidiaria al exigir que no se haya impugnado ya la decisión por los representantes de los trabajadores o por la 14 Nulidad. Pnte. Rodríguez Gómez 15 Pnte. E. Pérez Pérez. El 26 de abril la empresa había comunicado a la representación legal de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión de iniciar trámites de despido colectivo y abrir periodo de consulta, en esa fecha, con la intención de extinguir 32 contratos- en anexo se detallaba la situación económica negativa, los cambios organizativos y los cambios productivos. Se incluía el detalle de los trabajadores empleados habitualmente en el último año y los trabajadores afectados (con su clasificación profesional). Asimismo se indicaba el periodo previsto para realizar los despidos y los criterios de selección. Se adjuntaba la documentación las cuentas anuales auditadas del ejercicio 2010…. Alcanzado acuerdo, la empresa comunicó el despido individualmente a 19 trabajadores, de los que al menos 7 han interpuesto demanda individual. Se declaran probadas pérdidas en los años 2008 a 2011 EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL Mª Lourdes Arastey Sahún 10 autoridad laboral. De ahí que se exija que hay transcurrido el plazo de 20 días que se otorga para el ejercicio de aquellas acciones. Transcurrido éste, la empresa tiene, a su vez, un plazo de caducidad de otros 20 días. Plazos que, obviamente, no cabe computar en relación a un proceso de despido colectivo anterior a la Ley 3/2012. c. Los sindicatos. Sobre la legitimación activa de los sindicatos, se produjo una modificación del art. 124 LRJS en la Ley 3/2012, que dió una redacción distinta a la que le confirió el RDL 3/2012. En el RDL 3/2012 se atribuyó la legitimación activa para impugnar la decisión empresarial de despido colectivo a las representaciones legales o sindicales, sin hacer más especificaciones respecto de éstas últimas. Especificación que sí se hace ahora, tras la Ley 3/2012, porque se exige que éstas tengan implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo. La STSJ País Vasco de 9 octubre 2012 (CELSA, autos 13/2012)1 aborda la cuestión de la legitimación del sindicato en un supuesto en que la decisión de despido colectivo abarca dos centros de trabajo distintos (Vitoria-Gasteiz y Urbina). El periodo de consultas se siguió con el comité Intercentros y, no obstante, el sindicato ELA actúa como demandante, negándole la empresa la legitimación. La Sala la admite porque la representatividad se analiza sumando los dos centros y no exigiéndosela en ambos centros, dado que el despido colectivo se refería a los dos centros a la vez y, por ello, se acudió a la negociación en el ámbito del Comité intercentros. d. La comisión ad hoc. Sobre ella se pronuncia la STSJ Cataluña de 23 mayo 2012 (DOPEC, autos 10/2012)17 , poniendo de relieve la falta de referentes sobre la cuestión. En ella se señala que no cabe excluirla como legitimada activamente en el proceso, dado el papel que se le confiere en el propio art. 51 ET (“…estamos ante un proceso cuyo 16 Pnte.: Biurrun Mancisidor. 17 Pnte. Serna Calvo. Cfr. Isabel MARÍN MORAL, “La legitimación activa de una comisión de trabajadores en la impugnación de un despido colectivo y causas de nulidad”. Aranzadi Social 42/2012. Vid. M. Lus GARCÍA PAREDES, “Glosa Judicial. Despido colectivo: nulidad de la decisión empresarial y legitimación suficiente (Comentario a la STSJ de Cataluña, de 23 de mayo de 2012)”. Actualidad Laboral 17/2012. EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL Mª Lourdes Arastey Sahún 11 objeto es la impugnación del despido colectivo llevado a cabo por la empresa, despido éste en cuya negociación del período de consultas han formado parte activa la comisión de representantes elegida por la plantilla conforme lo previsto expresamente por el propio Estatuto de los Trabajadores, para los supuestos en que no exista representación legal o sindical de los trabajadores. Entender que el procedimiento del art. 124 LJS excluye la legitimación de la comisión de representantes no sólo sería contrario al principio de tutela judicial efectiva, sino carente de toda lógica, al privar a quien se ha conferido la representación del conjunto de los trabajadores en la fase de la negociación previa a la decisión extintiva, la posibilidad de impugnar la misma”). 2. Legitimación pasiva: la participación de los trabajadores afectados individualmente. La cuestión del papel en el proceso de los trabajadores afectados individualmente se planteaba también en la STSJ Cantabria 26 septiembre 2012 (autos 2/2012). Hay aquí una muestra de cierta confusión: La Sala considera que son terceros que no pueden tener una intervención principal, pero sí ostentan un interés legítimo en los términos del art. 17.1 LRJS. Al respecto, conviene precisar que lo que regula el art. 17.1 LRJS es la legitimación activa, lo que aquí se suscita es la cuestión distinta de su papel en un proceso en que no son demandantes. Quizás es más preciso el argumento añadido según el cual, el art. 124 LRJS no regula la participación de los afectados más allá de lo que dispone en su apartado noveno (practicar las oportunas notificaciones); pero cabe su intervención por la vía del art. 13 LEC (su ap. 1 establece: “Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito”). Sucede, además, que una de dichas trabajadoras pretendió reconvenir y solicitar la declaración de nulidad del acuerdo extintivo. La Sala no permite la reconvención, pero sí oposición a la demanda. Respecto de la reconvención, cabría haber precisado que si los trabajadores individuales carecen de legitimación activa en este tipo de proceso (art. 124.3), no es posible tampoco admitir la reconvención. A mi modo de ver todo ello guarda relación con la cuestión de la circunstancia de que sea la empresa la demandante, porque a tenor EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL Mª Lourdes Arastey Sahún 12 del texto legal, tal y como queda redactado por la Ley 3/2012, la legitimación pasiva corresponde solo a los representantes legales de los trabajadores. Esto ha de ponerse en relación con la interlocución en el periodo de consultas (art. 26 RD), que se atribuye a los representantes legales de los trabajadores, si bien cabe también la intervención de las secciones sindicales (“…cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal”). Si son varios los centros afectados, intervendrá (“preferentemente”) el Comité intercentros o el órgano de naturaleza similar creado mediante la negociación colectiva. Por último, en caso de ausencia de representación legal, los trabajadores podrán atribuir su representación durante la tramitación a la comisión designada con arreglo al art. 41.1 ET (vid. art. 26.3 RD). En relación a esta cuestión de la configuración de la parte social en el periodo de consultas, véase más adelante al comentar la SAN de 28 de septiembre de 2012 (VILELLA RAHN, autos 152/2012). Por último, la STSJ País Vasco 4 septiembre 2012 (KOYO/JTEKT, autos 6/2012)18 admite la falta de legitimación pasiva de un sindicato no firmante del acuerdo. EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL Mª Lourdes Arastey Sahún 13 18 Nulidad. Pnte. Asenjo Pinilla. EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL Mª Lourdes Arastey Sahún 14 4. La calificación del despido en atención al cumplimiento de los requisitos del procedimiento para efectuar el despido colectivo: el art. 51 ET y la regulación reglamentaria. 3. El juego del desarrollo reglamentario RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (BOE 30 de octubre)19, es el desarrollo de la Disp. Final 19ª de la Ley 3/2012. En vigor al día siguiente de su publicación; deroga la peculiar situación creada por la Orden ESS/487/2012, de 8 de marzo. Sobre ésta, la STS/Pleno 20 marzo 2013 dice: “…peculiar y anómala disposición que por su ínfimo rango nunca podría condicionar la aplicación, alcance o interpretación del RDL 3/2012, o la vigencia y extensión del RD 801/2011”. No obstante, no se aplica a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, ni siquiera a los que sean posteriores a 12 de febrero de 2012. Se sigue siempre la regla de la normativa vigente en le fecha de inicio del procedimiento (antes de 12-2-12, después de 12-2-12, después de 1-11-12). En relación al juego de Derecho transitorio - que afecta, de un lado, a la tramitación del despido colectivo, y, de otro, al procedimiento de impugnación en sede judicial-, la STSJ Andalucía/ Málaga 25 octubre 2012 (Ayuntamiento de Estepona, autos 4/2012)20 distingue ambos momentos en un supuesto en que el despido se inicia antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, pero termina bajo la vigencia de ésta. En tal caso, la tramitación debió hacerse conforme al RD 801/2011, más la OESS citada, pero el procedimiento judicial se rige por el art. 124 LRJS en la redacción dada por la Ley 3/2012. 19 El mismo día se publica otra norma de desarrollo de la Ley 3/2012 (Disp. Ad. 16ª): el Real Decreto 1484/2012 de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años. Constituye el desarrollo de la Disp. Ad. 16ª de la Ley 27/2011 (modificada por la Disp. Final 4ª de la Ley 3/2012). Afecta a las empresas de más de 100 trabajadores si han tenido beneficios en los dos últimos ejercicios. Cfr. un esquema del contenido del Reglamento por Sonsoles NAVARRO SALVADOR, “Los Reglamentos que regulan los despidos colectivos y las suspensiones y reducciones de jornada”. Diario La Ley, Nº 7955, 31 Oct. 2012 20 Ajustado a derecho. Pnte. Barragán Morales. EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL Mª Lourdes Arastey Sahún 15 La SAN 4 julio 2012 (Grupo Mecanotubo, autos 104/2012)21 aprecia la inadecuación del procedimiento de impugnación de despido colectivo porque el expediente estaba en tramitación a la entrada en vigor del RDL 3/2012, y no se había dictado resolución; por tanto, se aplica la normativa vigente en el momento del inicio del procedimiento, siendo el procedimiento correcto el de impugnación de la resolución administrativa. La SAN 25 junio 2012 (TRADISA, autos 94/2012)22 declara nulo el despido por apreciar la concurrencia de una actuación fraudulenta de la empresa que desiste del ERE promovido antes de la reforma laboral y, sin solución de continuidad, inicia un despido colectivo tras la entrada en vigor del RDL 3/2012, de 10 febrero, con la finalidad de beneficiarse de una regulación laboral más flexible que la precedente. Sobre cuestiones inter-temporales y los efectos de las resoluciones administrativas anteriores incide también, de alguna manera, la SAN de 28 de septiembre de 2012 (Vilella Rahn, autos 152/2012), en donde se analiza un despido colectivo iniciado por el Grupo de empresas tras la reforma de 2012 y después de haber obtenido resolución administrativa contraria en un ámbito territorial inferior (Canarias). La SAN entiende que no puede deducirse de ello ánimo de actuar en fraude de ley por parte de la empresa (porque, previamente, ha aceptado que el grupo de empresas sea el legitimado para la iniciación del procedimiento de despido colectivo). Un aspecto que introduce la STSJ Galicia 19 julio 2012 (SYKES, autos 8/2012)23 es el del alcance de las concreciones formales de las disposiciones del Reglamento a los efectos de decretar la nulidad de la decisión extintiva. Para la Sala gallega, “es factible para un mejor desarrollo de aquel período de consultas acudir a las exigencias del Rdto citado, pero su incumplimiento no puede derivar en nulidad si al menos las del artículo 51 han sido cumplidas”. 4. La consideración de los requisitos formales en relación con la desaparición de la autorización administrativa. 21 Pnte. Bodas Martin. 22 Pnte. Bodas Martín. 23 Ajustada a derecho. Pnte. López Paz EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL Mª Lourdes Arastey Sahún 16 La desaparición de la autorización administrativa24 ha supuesto un enorme incremento del acento sobre las cuestiones formales porque la nulidad que se apareja a los defectos de esta índole solo va a ser examinada a posteriori, vía impugnación judicial. Es ésta una novedad que conviene tener muy presente porque desaparece ahora cualquier eventual trámite de subsanación. La intervención de la autoridad laboral es sustancialmente distinta25. La ya citada STSJ Galicia 19 julio 2012 (SYKES, autos 8/2012)2 entiende despidos colectivos, que, “en los la exigencia de comunicación no es la misma que la del despido objetivo individual, en el colectivo lo que se comunica es la apertura del periodo de consultas, en el que cabe todo tipo de subsanaciones y precisiones, de las que además resulta garante la Autoridad Laboral, y cualquier defecto formal sobre la representación empresarial, se pudo alegar y subsanar en el periodo de consultas”. La autoridad laboral tiene como misión27: a. Velar.- Del articulado del Reglamento se deprenden dos materias sobre las que se extiende esa función: a. La comunicación de iniciación del procedimiento de despido colectivo (art. 6.4).Respecto de ella la autoridad laboral puede advertir al empresario de que no reúne los requisitos exigidos, especificando cuáles. b. La efectividad del periodo de consultas (art. 10.1). a. Asistir.- A requerimiento de las partes o de oficio (art. 10.2) b. Mediar.- A petición conjunta de las partes (art. 10.3) Ello se completa con las funciones de la Inspección de Trabajo: - Recibe la comunicación de iniciación con la documentación por traslado de la autoridad laboral, a fin de emitir informe (art. 6.3) 24 25 En vigor en España desde 1935. “…l a normativa anterior regulaba un procedimiento administrativo dirigido a la obtención de la autorización administrativa que, siempre según el texto, “condicionaba” la actuación empresarial, mientras que la nueva regulación pone el acento en un procedimiento basado “en la negociación” entre las partes y dónde la intervención administrativa es sustancialmente distinta” (ROJO TORRECILLA, E. en su blog http:// www.eduardorojotorrecilla.es/2012/11/analisis-de-los-contenidos-mas.html#more) “relegada a un mero rol de asistencia y mediación” (URRUTIKOETXEA, M. en su blog http://lanzuzenbidea.blogspot.com.es/2012/ 11/67-real-decreto-14832012-de-29- de.html) 26 27 Ajustada a derecho. Pnte. López Paz La determinación de la autoridad laboral competente se efectúa en el art. 25 RD. EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL Mª Lourdes Arastey Sahún 17 - Recibe las advertencias de la autoridad laboral ala empresario sobre los defectos en la comunicación de iniciación (art. 6.4) - Asiste y apoya a la autoridad laboral en las actuaciones de asistencia y mediación (art.10.3, párrafo segundo)…. - Evacúa el informe del art. 11 Otro cambio experimentado en la reforma de 2012, además de la esencial de la desaparición de la autorización administrativa, lo ha supuesto la desaparición la regla del art. 51.9 ET, según la cual los trabajadores, a través de sus representantes podían solicitar también la incoación del expediente, si racionalmente se presumía que la no incoación por parte del empresario pudiera ocasionarles perjuicios de imposible o difícil reparación. 5. La documentación Varias son ya las sentencias que sirven de ejemplo claro de nulidad del despido objetivo por incumplimiento de los requisitos documentales y formales, así STSJ Madrid 22 junio 2012 (Transportes Magal, autos 20/2012)28 y STSJ Cataluña 18 julio 2012 (MABASA, autos 17/2012)29. Asimismo, la STSJ Madrid 22 junio 2012 (Magal Trucks, autos 19/2012)30, declaró la nulidad porque la empresa “… no ha aportado la documentación contable a que hace referencia en su Memoria explicativa, ni las cuentas cerradas, auditadas y depositadas de los ejercicios 2009 y 2010, ni el balance y cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2011”. a. Documentación común a todas las causas de despido. i. Comunicación escrita el inicio del periodo de consultas con los siguientes extremos: • Especificación de la causa 28 Pnte. Moreno González-Aller. 29 Pnte. Quintana Pellicer 30 Pnte. De Oro-Pulido Sanz. EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL Mª Lourdes Arastey Sahún 18 • Número y clasificación profesional de los afectados (si afecta a más de un centro, desglose por centro y, en su caso, provincia y CCAA)31. Sobre este punto, la STSJ Cataluña de 23 de mayo de 201232 (autos 10/2012) declara la nulidad del despido colectivo porque no se especificó por la empresa la clasificación profesional de los trabajadores afectados, lo que hace imposible negociar y avanzar en las medidas sociales. Ver la SAN 15 octubre 2012. • Número y clasificación profesional de los empleados habitualmente en el último año (si afecta a más de un centro, desglose por centro y, en su caso, provincia y CCAA). • Periodo previsto para la realización de los despidos. La STSJ Madrid 25 junio 2012 (autos 21/2012)33 declara la nulidad del despido objetivo por este defecto (entre otras causas, como la omisión de la relación nominativa del personal afectado o, al menos, la concreción de los criterios para su designación). La SAN 15 octubre 2012 (autos 162/2012)34 acepta que, a u n q u e n o s e h i z o u n a a l u s i ó n f o r m a l e n l a documentación inicial sobre el período previsto para llevar a cabo los despidos, sí que constaba que durante las consultas quedó clara la voluntad de la empresa de hacer efectivas la extinciones exactamente en una fecha, tal como se refleja de modo expreso en el acta de la reunión de 17 de mayo de 2012. 31 “…sorprende que la norma no mencione la referencia al grupo profesional por el que deberán regularse todas las empresas en el período de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, o más exactamente cuando se modifiquen las reglas recogidas en los distintos convenios colectivos aplicables” (blog de ROJO TORRECILLA, E.). 32 Pnte. Serna Calvo. Vid. A.V. SEMPERE NAVARRO, “Nulidad y fraude en los nuevos despidos colectivos”, Revista Aranzadi Doctrinal num. 6/2012 parte Estudio. 33 Pnte. Torres Andrés. 34 Nulidad. Pnte. San Martin Mazzucconi. EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL Mª Lourdes Arastey Sahún 19 • Criterios tenidos en cuenta para la designación de los afectados. Es ta inf orm ac ió n es abs olutam ent e c apital. La identificación de los criterios de selección en el período de consultas no es sólo una exigencia formal destinada a garantizar la negociación de buena fe y permitir el cumplimiento en sus propios términos de las previsiones del art.51.9ET, sino presupuesto imprescindible para apreciar la adecuada justificación de los despidos, puesto que está directamente relacionado con el fondo de la decisión extintiva (así, STSJ Cataluña de 23 mayo 2012 –DOPEC, AUTOS 10/2012- , STSJ Madrid de 25 junio 2012 – CORRUGADOS, autos 21/2012- y SAN 15 octubre 2012 –PATRIC SPORT, autos 162/2012-)35. La SAN 26 julio 2012 (SUPERMERCADOS SUPER OLÉ, autos 124/2012)36 entiende que explicar criterios de selección, cuando a la empresa se la requiere los por la Autoridad Laboral, constituye una s u b s a n a c i ó n e x t e m p o r á n e a , p u e s t o que l o s representantes de los trabajadores no la conocieron durante la totalidad del período de consultas. Respecto a la concreción de los trabajadores afectados, la STSJ País Vasco 4 septiembre 2012 (KOYO, autos 6/2012)37 declara la nulidad del despido colectivo por vulneración del derecho de libertad sindical porque el 92% de éstos estaban afiliados un sindicato (el demandante) que, además, no era el sindicato mayoritario. ii. Memoria explicativa de la causa y, en su caso, el plan de recolocación externa (en caso de que afecte a más de 50 trabajadores)38. 35 Nulidad. Pnte. San Martin Mazzucconi. 36 Pnte. Bodas Martin 37 Nulidad. Pnte. Asenjo Pinilla. 38 Art. 9 RD. Cfr. Daniel TOSCANI GIMÉNEZ, “Las reformas llevadas a cabo en el régimen jurídico del despido por la reforma laboral de 2012”. Relaciones Laborales, Nº 19-20, Octubre 2012.LA LEY. EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL Mª Lourdes Arastey Sahún 20 Sobre el plan de recolocación, la STSJ Madrid 11 junio 2012 señala que “no es ya exigible (METALKRIS, autos 22/2012)39 en ningún caso, pues era obligatorio para las empresas de más de 50 trabajadores el art. 51.4 del ET en su redacción según la ley 35/2010, pero ya no subiste esa exigencia en la redacción dada al art. 51 ET por el RDL 3/2012”. iii. Solicitud por escrito a los representantes legales de la emisión del informe del art. 64.5 a) y b) ET. La STS/Pleno de 20 de marzo de 2013 recuerda que “la principal finalidad del precepto es la de que los representantes de los trabajadores tenga una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. En este sentido se orienta el art. 2.3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de consultas a que se refiere el art. 2.1, se proyecte, tal y como expresa el art. 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos”. b. Documentación específica en caso de invocación de causa económica (art. 4 RD 1483/2012). La memoria debe explicitar los resultados de la empresa de los que se desprende la situación económica negativa del modo siguiente: • En caso de pérdidas: o Cuentas provisionales firm adas por l o s administradores o representantes de la empresa la inicio del procedimiento. En relación a las cuentas provisionales, la STSJ Madrid 11 julio 2012 (autos 32/2012)40, declara la nulidad por la utilización de unos datos provisionales cuando era posible ya tener los definitivos: “la empresa y su perito han venido construyendo su argumentación, incluso hasta en el acto del juicio, 39 Nulidad. Pnte. Juanes Fraga. 40 Nulidad. Pnte. García Álvarez. EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL Mª Lourdes Arastey Sahún 21 partiendo de unos datos provisionales inciertos: inciertos porque se conocían cuales eran las cuentas formuladas, y después auditadas, sin que los resultados contables formulados y auditados se pusieran en ningún momento sobre la mesa de negociaciones del período de consultas, ni se aportaran a la documentación del expediente, ofr ec iend o en s u lugar es tados interm edio s consistentes en balances de situación que no coinciden con los datos de las cuentas formuladas y que, en cualquier caso, no responden a la documentación obligatoriamente exigida. Si lo que se pretende es afirmar que los datos son provisionales porque las cuentas no han sido aprobadas por la junta general y presentadas para su depósito, puede aceptarse tal afirmación de "provisional" en este exclusivo sentido, pero lo que no puede admitirse es la aportación de simples estados intermedios, no completos y especialmente la no aportación de las cuentas formuladas y auditadas del 2011, cuando ya obran elaboradas y en poder de la empresa”. Cuentas anuales de los 2 últimos ejercicios económicos completos o (balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados) debidamente auditadas (en el caso de empresas obligadas a ello) o declaración de la representación de la empresa sobre la exención de la auditoría. • En caso de previsión de pérdidas. o o Documentación del apartado anterior Informar de los criterios utilizados para la estimación de la previsión. o Informe técnico sobre el volumen y el carácter permanente o transitorio de la previsión basado en datos obtenidos a través de: las cuentas anuales, de los datos el sector, de la evolución del mercado y de la posición EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL Mª Lourdes Arastey Sahún 22 de la empresa en el mismo, o de cualquier otro dato que pueda acreditar esa previsión. No obstante, la STSJ Madrid 11 junio 2012 (autos 22/2012)41 entiende que carece de relevancia su omisión si se produce la acreditación de las pérdidas ya producidas, resultando indispensable sólo si la empresa se hubiera basado solamente en las pérdidas futuras. • En caso de disminución persistente del nivel de ingresos o ventas: o o Documentación apartados anteriores Documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinario o ventas durante, al menos, los 3 trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de despido colectivo. o Documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior. • En caso de empresa que forma parte de un grupo de empresas: 1. S i h a y o b l i g a c i ó n d e f o r m u l a r c u e n t a s consolidadas: Cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas (si había obligación de auditar) durante el periodo de los dos últimos ejercicios, deudores o a c r e e d o r e s con la siempre que empresa existan que saldos inicia el procedimiento. 2. Si no hay obligación de formular cuentas consolidadas: • Documentación de la empresa que inicia el procedimiento en los términos de los apartados anteriores • Documentación de las demás empresas del grupo debidamente auditadas (si hay obligación de auditar), siempre que dichas empresas tengan domicilio social en España, EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL Mª Lourdes Arastey Sahún 23 tenga la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento. Sobre la posibilidad de que el Grupo de empresas pueda instar un despido colectivo se ha pronunciado ya la SAN de 28 de septiembre de 2012 (autos 152/2012). Resuelve la impugnación por la vía del art. 124 LRJS formulada por la representación legal de los trabajadores (Comité Intercentros) y el sindicato UGT, que negaba a legitimación del grupo de empresas para ello. La sentencia pone de relieve el silencio de la ley al respecto, dado que, en efecto, la posibilidad no la contemplaba ni el art. 51 ET, ni el hasta ahora vigente RD 801/2011. Sin embargo, sostiene que, no negándose por las partes que, efectivamente existe grupo de empresas efectos laborales, cabe afirmar que el grupo a de empresa se identifica como el empresario real y efectivo. A ello añade el argumento, favorable a la legitimación, de que la situación económica negativa habrá de valorarse tomando en consideración la totalidad de las sociedades que integran el grupo. También pone de relieve que si la causa afecta a al grupo en su conjunto, es más garantista la negociación a ese nivel. En suma, la doctrina judicial contencioso-administrativa ya admitía esa posibilidad. Por otra parte, la STSJ Cataluña de 23 mayo 2012 (autos 10/2012)42, considera que eludir la existencia de grupo de empresas y tramitar el despido colectivo sin tener en cuenta tal realidad, constituye una actuación fraudulenta de la 43 empresa, a la que apareja la calificación de nulidad del despido . También la SAN 26 julio 2012 (autos 124/2012)44 considera que “La fragmentación del despido colectivo, dividido artificiosamente en tres partes, pese a que las empresas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales, quiebra el principio de buena fe”. 42 Pnte. Serna Calvo. 43 “…viciando con ello irremisiblemente todo el proceso de despido colectivo desde su momento inicial, al desenvolverse el mismo en una marco mucho más reducido que aquel que correspondía, con la clara y obvia intención de poder acreditar en tal marco la concurrencia de la causa objetiva invocada. El fraude en la necesaria y correcta identificación del empresario al inicio del proceso ha contaminado, indefectible y necesariamente, el acto extintivo ejercido.” 44 Pnte. Bodas Martin En la SAN 25 febrero 2013 (autos 324/2012)45 se plantea de qué modo deben acometer los grupos de empresa los procesos de regulación de empleo y especialmente los despidos colectivos: directamente por el grupo como tal, o por cada una de las empresas del grupo de modo diferenciado. A juicio de la Sala no es posible que el grupo de empresas mercantil promueva como tal un procedimiento de despido colectivo, aunque afecte globalmente a las empresas del grupo, porque dicha alternativa no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, siendo exigible que se tramite empresa por empresa, aunque la decisión se haya tomado por la empresa dominante. c. Doc um entac ió n en el s upues t o de c aus a s téc nic as , organizativas o de producción (art. 5 RD). • Memoria explicativa de las causas que justifican el despido colectivo • Informes técnicos sobre concurrencia de la causa. La STSJ Madrid 11 junio 2012 (autos 22/2012)46 rechaza la procedencia de estas causas porque la empresa “se ha limitado a la aportación de la memoria explicativa pero sin presentar informe técnico alguno sobre las circunstancias alegadas y su influencia en la reducción de puestos de trabajo. Tampoco en el acto del juicio lo ha presentado, basándose solamente en interrogatorio de testigos. Ello determinaría la nulidad de la decisión extintiva con arreglo al art. 124.9 LRJS por incumplimiento del art. 51.2 ET (ambos en la redacción del RDL 3/12), en relación con la norma reglamentaria, si solamente se hubieran alegado causas organizativas o de producción, y en el caso presente obliga a no tenerlas por acreditadas, debiendo ser consideradas solamente las de naturaleza económica”. 6. Comunicación a la autoridad laboral Debe ser simultánea con la comunicación a los representantes de los trabajadores. Además, supone: • La misma comunicación, con la documentación • Copia del escrito solicitando el informe de los representantes de los trabajadores. 45 Pnte. Bodas Martín EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO Y SU CONTROL JUDICIAL Mª Lourdes Arastey Sahún 25 • Información sobre la composición de la representación de los trabajadores y de la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo. •Especificación de si la negociación es global o diferencias por centros de trabajo, en caso de ser varios los centros afectados. Sobre este punto, la SAN de 25 julio 2012 (autos 109/2012)47 señala que las negociaciones que habían terminado con acuerdo -y que se aprobaron en Álava y Vizcaya -también se consideran ahora nulas, ya que no se puede trocear el proceso de negociación por centros de trabajo. • Información sobre los centros de trabajo sin representación unitaria • 7. Comisión art. 26.4 RD Periodo de consultas Constituye un elemento esencial de la tramitación de la decisión extintiva. Así se desprende del texto legal y se colige claramente del detalle de la regulación reglamentaria. • Objeto: llegar a un acuerdo • Contenido mínimo: posibilidad de evitar o reducir48 los despidos consecuencias colectivos mediante o a t e n u a r49 medidas sociales sus de acompañamientos (recolocación, formación, reciclaje) • Deber de negociar de buena fe. La SAN 15 octubre 2012 (PATRIC SPORT, autos 162/2012) recuerda que “No cabe entender existente una verdadera negociación si no se aprecia el juego de propuestas y contrapropuestas, puesto que negociar implica estar dispuesto a ceder, y que no puede alegar la inamovilidad del contrario quien no ofrezca alternativas razonables y viables”. En esta sentencia se considera cumplido tal deber aunque ninguna de las dos reivindicaciones más importantes de los representantes 47 Pnte. Poves Rojas. 48 El art. 8.1 contiene un listado de medidas para evitar o reducir los despidos. 49 El art. 8.2 contiene un listado de medidas para atenuar las consecuencias en los trabajadores afectados. de los trabajadores fue atendida por la empresa, “pero ello no resulta suficiente por sí mismo para hablar de ausencia de negociación en un contexto en el que una cifra importante de las exigencias del banco social sí fueron asumidas y, sobre todo, porque el rechazo a las peticiones y alternativas ofrecidas por el banco social fue razonado y justificado. En este sentido, consta probado que se intentó sin éxito conseguir financiación para atender l a s e x i g e n c i a s r e l a t i v a s a d e v e n g o s , l i q u i d a c i o n e s e indemnizaciones, y la negativa a sustituir las extinciones por suspensiones rotativas se fundó en el hecho reconocido de que ya se habían ensayado medidas de flexibilidad interna, y, como es evidente, no habían funcionado para evitar tener que llegar a los despidos”. Asimismo la STSJ Cataluña 13 junio 2012 (Consorci Casa de les Llengues, autos 11/2012)50 indica que “el deber de negociar de buena fe en el período de consultas implica un esfuerzo sincero de aproximación de posiciones, y desde luego no se cumple manteniendo una única oferta definitiva e irrevocable. Sirve de ejemplo la STSJ Madrid de 30 mayo 2012 (autos 17/2012)51, que declara la nulidad del despido colectivo porque “La empresa se limitó a exponer su posición, inamovible, de proceder a la indemnización tramitación del e.r.e. con fijación de la mínima legal y aun cuando en el curso de las conversaciones pudieran realizarse comentarios sobre la constitución de una cooperativa, nunca se planteó como una posibilidad formal y seria, sujeta a estudio o debate de cara a continuar la vida del proyecto empresarial. El "acuerdo" solo era posible si los trabajadores aceptaban los términos ofrecidos por la empresa, admitiendo su posición. Obviamente, tal postura no constituye una negociación proceso caracterizado por su dinámica de concesiones recíprocas o de construcción de soluciones y opciones consensuadas. Quien se acerca a la mesa de consultas de un expediente de regulación de empleo con una única posibilidad sobre la mesa, la suya, no negocia porque no intercambia valor alguno, ni efectúa concesiones, ni ofrece opciones. Sencillamente se limita a tratar de cumplir formalmente un trámite, el del período de consultas o de negociación, y tal comportamiento no constituye una negociación de buena fe, máxime cuando ni tan siquiera se ponen sobre la mesa los documentos contables legalmente exigidos para que la parte 50 Nulidad. Pnte. Preciado Domenech y Voto Particular de Escudero Alonso. 51 Pnte. García Álvarez. afectada pueda conocer las causas”. STS 20 marzo 2013, rec. 81/2012 (Gullón). Recuerda la STSJ Cataluña 26 junio 2012 (GESCLINIC, autos 8/2012)52 que no cabe confundir el deber de negociar de buena fe con el resultado mismo de la negociación. De ahí que de lo que se trata de analizar es si una de las partes ha pretendido hacer imposible el pacto o ha existido engaño u ocultación. Esta sentencia desestima la demanda de los delegados de personal. La STSJ Andalucía/Sevilla 20 marzo 201353 matiza el alcance de la buena fe y pese a apreciar falta de buena fe en la negociación por parte del Ayuntamiento empleador declara que el despido no es ajustado a derecho – y no nulo-: “…cuando la falta de buena fe es equiparable a la ausencia de negociación, la consecuencia es la nulidad de la decisión extintiva, pero, en este caso, ha existido negociación, se han adoptado medidas reduciendo el número de afectados, por la aplicación del criterio de la edad, se han adoptado medidas paliativas de las consecuencias, con un plan de recolocación y de formación, y sólo en este aspecto, no se ha seguido el principio de buena fe en la negociación. Por ello, debe declararse la decisión extintiva colectiva del Ayuntamiento demandado, no ajustada a derecho,…” Calendario de reuniones a la apertura. Si no hay pacto en contrario: • 1ª reunión; en un plano no inferior a 3 días desde la fecha de la entrega de la documentación. • Resto: • Empresas de < 50 trabajadores.- Duración máxima del periodo: 15 días. Mínimo 2 reuniones, separadas por un lapso de entre 3 a 6 días naturales. • Empresas de 50 ó + trabajadores.- Duración máxima del periodo: 30 días. Mínimo 3 reuniones, separadas por intervalos de entre 4 a 9 días naturales. 52 Pnte. Falguera Baró. 53 Pnte. Gómez García. Sobre la duración, la STSJ Cataluña 26 junio 2012 (autos 8/2012)5 pone de relieve que no es obligatorio agotar el periodo máximo, si ya antes es palmario que no hay posibilidad de alcanzar un acuerdo. También hace referencia esta sentencia al número de reuniones. Igualmente la SAN 15 octubre 2012 (autos 162/2012)55 afirma que el ET “no exige un número mínimo de reuniones, ni impide en todo caso que pueda entenderse válido un período de consultas consistente en una única reunión más allá de la de apertura del trámite”. La STSJ Murcia 9 julio 2012 (autos 3/2012)56 declara la nulidad porque la empresa no ha respetado el tiempo ni permitido así que pudiera negociarse, y ha procedido a tener por finalizado el periodo 11 días después de su iniciación. Por su parte, STSJ Galicia 6 julio 2012 (autos 12/2012)57 rechaza la nulidad por la superación del periodo de consultas, porque “Aunque dicho plazo se haya superado, no existe norma o precepto alguno que permita declarar la nulidad pretendida, máxime cuando tal superación ha sido de cuatro días, y en todo caso, el apartado 4 del precepto, fija un plazo mínimo de 30 días entre la apertura y los efectos del despido, lo que excluye cualquier posibilidad de nulidad por dicha causa”. Interlocutores en el periodo de consultas Se plantea en este punto la cuestión de quiénes han de ser los interlocutores en el periodo de consultas, por el lado social. Tal y como se ha dicho más arriba, el art. 51.2 ET atribuye ese papel a los representantes legales de los trabajadores. Sin embargo, permite la intervención de las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden – siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal-. Asimismo, el precepto contempla la posibilidad de ausencia de representantes legales, en cuyo caso remite al art. 41.4 ET para la constitución de una comisión ad hoc. 54 Pnte. Falguera Baró. 55 Nulidad. Pnte. San Martin Mazzucconi. 56 Pnte. Rodríguez Gómez 57 Pnte. García Carballo. Para SAN de 25 julio 2012 (autos 109/2012)58 , “…durante el período de consultas no cabe más negociación legítima que la que se mantiene con los representantes de los trabajadores, a tenor con lo dispuesto en el art. 51.2ET, sin perjuicio del derecho de la empresa y los trabajadores, una vez concluido sin acuerdo el período de consultas, de alcanzar los pactos que estimen convenientes”. Al respecto, la SAN de 28 de septiembre de 2012 acepta la validez del periodo de consultas en el que intervinieron tanto el comité intercentros, como las comisiones ad hoc, pese a que éstas fueron constituidas tras dirigir la empresa comunicación a los centros en que solo se indicaba la posibilidad de que la comisión fuera constituida por trabajadores del propio centro. 58 Pnte. Poves Rojas. Decisión de proceder al despido colectivo: 5. o Finalización del comunicación de ningún tipo periodo de consultas sin • Transcurridos 15 días desde la última reunión, sin comunicación alguna, se produce la caducidad del procedimiento. o Finalización del periodo de consultas con acuerdo • Copia del mismo a la autoridad laboral o Finalización del periodo de consultas sin acuerdo. • C o m u n i c a c i ó n d e l a d e c i s i ó n a l o s representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral, en el plazo máximo de 15 días desde la fecha de la última reunión del periodo de consultas. Para la STSJ Madrid 14 septiembre 2012 (autos 45/2012)5 es ésta una manifestación de voluntad autónoma e i ndep endi ente la comunicació n individu al a los afectados. de Añade dicha sentencia que no puede entenderse efectuada la comunicación por las manifestación plasmadas en el acta final del periodo de consultas sin acuerdo (el Voto Particular considera que sí), 10.Comunicación de los despidos individuales 8. A la transcurridos, fecha como de efectos mínimo, 30 del días despido desde deben la de haber fecha de la comunicación de apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral. La SAN 15 octubre 2012 (autos 162/2012)60 declara la nulidad del despido colectivo porque la empresa comenzó a notificar los despidos individuales antes de finalizar el periodo de consultas, lo cual “desvela que los argumentos y 59 60 Nulidad. Pnte. Torres Andrés y Voto Particular de Hernández Vitoria. Nulidad. Pnte. San Martin Mazzucconi. alternativas ofrecidas por los representantes de los trabajadores a partir de entonces no fueron realmente escuchados”. 9. Notificación en los términos y condiciones del art. 53.1 ET. La STS 20 octubre 2005 (rcud. 4153/2004)61 señaló que el art. 53 ET está pensado única y exclusivamente para el despido objetivo del art. 52 del ET y no es posible aplicarlo ni siquiera por analogía a los despidos colectivos del art. 51 ET. Esta doctrina se reiteró en la STS 10 julio 2007 (rcud. 636/2005)62, que recuerda que no hay identidad de razón entre los despidos objetivos y los colectivos, pues, aunque en ambos se trata de la extinción de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, la regulación que se contiene en el art. 51 ET, de un lado, y en los arts. 52 y 53 ET de otro, es totalmente diferente. Pero la tesis sobre la conceptualización del despido objetivo individual separado del colectivo queda ahora netamente superada ya que la reforma de 2010 equipara las causas al imponer en el art. 52 c) ET la remisión expresa e íntegra a lo establecido en el art. 51.1 ET; de suerte que la distinción entre uno y otro solo se halla en el número de trabajadores afectados dentro de un determinado marco temporal (diferencia cuantitativa y no cualitativa), siendo una diferenciación que sirve para marcar el distinto trámite formal a seguir (y las posibilidad de impugnación procesal diferente –ex art. 124 LRJS-)63. El engarce entre el art. 53.1 ET y los despidos colectivos se halla en el art. 51.4 ET, en el que se señala: “Comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el 61 Pnte.: Gil Suárez. Voto Particular de Sánchez-Pego Fernández. Vid. RÍOS SALMERÓN, B. y FERNÁNDEZ VILLARINO, R., “Despido objetivo y concurso de acreedores: consideraciones a partir de la doctrina judicial”. AS 20/2011. 62 63 Pnte.: Souto Prieto. Sobre la delimitación del despido colectivo en atención al factor temporal (periodo de 90 días), véase la STS de 23 de abril de 2012 –rcud. 2724/2011- (Pnte. López García de la Serrana), antes comentada. empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el art. 53.1 de esta Ley. En todo caso, deberá haber transcurridos como mínimo 30 días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido”. La redacción ha sufrido una modificación en la Ley 3/2012, al introducirse el término “podrá”, a diferencia de la expresión imperativa (“notificará”) que se contenía en el texto del RDL 3/2012. La decisión de proceder a la concreción de los despidos, obliga a seguir la forma del despido individual, con c o m u n i c a c i ó n e s c r i t a , p u e s t a a d i s p o s i c i ó n d e l a indemnización y preaviso. 11.Algunas cuestiones ya suscitadas en torno a otros aspectos del proceso del art. 124 LRJS. En la STSJ Andalucía (Málaga) 25 octubre 2012 (autos 4/2012)64 se analiza cual es el momento en que debe plantearse determinada prueba pericial. En dicha sentencia se considera que “…el informe pericial que se pretendía aportar tenía la complejidad suficiente como para que el resto de partes personadas y, e special mente, el Ayuntamiento de Estepona, tuviesen oportunidad de estudiarlo con cinco días de antelación al acto del juicio, de conformidad con lo prevenido en el art. 124.10 LRJS, en la redacción vigente tras la entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de aplicación preferente en esta modalidad procesal a lo dispuesto en el art. 87.6 de esa misma Ley en los supuestos de aportación de pruebas periciales de extraordinario volumen o complejidad, porque, además, tos proponentes de dicha prueba no dieron una explicación mínimamente satisfactoria de por qué no se había aportado esa prueba con antelación a los cinco días antes del inicio del juicio…” 64 Ajustada a derecho. Pnte. Barragán Morales. 12.El efecto de la sentencia en el proceso del art. 124 LRJS. Con arreglo al RDL 3/2012, la declaración de nulidad del despido colectivo no tenía aparejada en el art. 124 LRJS efecto alguno. La cuestión se corrige en el art. 124.9 LRJS tras la redacción dada por la Ley 37212, que anuda a la declaración de nulidad del despido colectivo el efecto de la readmisión de los trabajadores afectados por la decisión empresarial y el abono de los salarios de tramitación. La diferencia entre una y otra norma se pone de relieve en la STSJ País Vasco de 9 octubre 2012 (autos 13/2012)6 que, al referirse a un despido colectivo efectuado en el ínterin de ambas normas, señala que la Sala no puede realizar más declaración que la de nulidad, sin perjuicio de lo que pueda decidirse respecto de las demandas individuales de las personas afectadas por el despido colectivo, como prevé el art. 124.11 LRJS66. La STSJ Madrid 22 junio 2012 (autos 20/2012)67 sostiene el carecer meramente declarativo de la sentencia, que califica de nulo el despido colectivo, “…siendo en las demandas promovidas por los trabajadores individualmente ante el Juzgado de lo Social donde corresponderá hacerlos, puesto que la finalidad de la sentencia dictada en procedimiento colectivo es homogeneizar la respuesta judicial en estos procedimientos, de manera que, alcanzada firmeza, tendrá e f i c a c i a d e c o s a j u zg a d a pa ra l o s p r o c e d i mi en t o s individuales, que será donde se alcance las pretensiones de condena, conforme a lo dispuesto en el art. 124.11 LRJS”. También la SAN de 27 de julio de 2012 (autos 127/2012)6 declara cabe que la sentencia dictada en procedimiento se pronuncie los despidos individuales, que 65 Pnte. Biurrun Mancisidor. 66 Este criterio ya había sido plasmado en el Auto de 18 de septiembre de 2012 (autos 6/2012) de la misma Sala. 67 68 Pnte. Moreno González-Aller. Pnte. Bodas Martín. que no este deberán ventilarse individuales. en los correspondientes procesos Por último, la STSJ Galicia 19 julio 2012 (autos 8/2012)6 señala que el incumplimiento empresarial de respetar el derecho de preferencia de los representantes legales de los trabajadores, a que alude el art. 51.5 ET, resulta una cuestión ajena a este proceso de despido colectivo, conforme dispone el art. 124 LRJS, en su ap. 2), último párrafo 69 Ajustada a derecho. Pnte. López Paz Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012 1 LISTADO SENTENCIAS SOBRE DESPIDOS COLECTIVOS TRAS LA REFORMA 2012 1. STSJ Cataluña de 23 mayo 2012 (DOPEC, autos 10/2012)1 2. Nulidad Insuficiente información Designación de trabajadores afectados Grupo de empresas STSJ Madrid de 30 mayo 2012 (Talleres López Gallego, autos 17/2012)2. Nulidad Grupo de empresas STS. 20 marzo 2013, rec. 81/2012 (Gullón) - Pleno de 13 marzo 2013-. 3. CONFIRMA STSJ Madrid 11 junio 2012 (METALKRIS, autos 22/2012)3 Nulidad 4. STSJ Cataluña 13 junio 2012 (CONSORCI CASA DE LES LLENGUES, autos 11/2012) – con Voto Particular-4. Nulidad 5. Compromiso de no llevar a cabo despidos por causas objetivas. Falta de buena fe en la negociación. STSJ Madrid 22 junio 2012 (MAGAL TRUCKS, autos 19/2012)5 Nulidad Insuficiente documentación 1 Pnte. Mar Serna Calvo. 2 Pnte. Rosario García Álvarez. 3 Pnte. Enrique Juanes Fraga. 4 Pnte. Carlos Preciado Domenech y Voto Particular de Luis Escudero Alonso. 5 Pnte. José I. De Oro-Pulido Sanz. Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012 2 6. STSJ Madrid 22 junio 2012 (TRANSPORTES MAGAL, autos 20/2012)6 Nulidad 7. 8. Nulidad. Grupo de empresas: extensión de responsabilidad. SAN 25 junio 2012 (TRADISA, autos 94/2012)8 Fraude de ley. Desistimiento de ERE y presentación de uno nuevo. STSJ Cataluña 26 junio 2012 (GESCLINIC, autos 8/2012)9 Ajustado a derecho 10. Omisión total requisitos del procedimiento. STSJ Madrid 25 junio 2012 (CORRUGADOS, autos 21/2012)7 9. Periodo de consultas Buena fe SAN 4 julio 2012 (Grupo Mecanotubo, autos 104/2012)10 Inadecuación de procedimiento. 11. STSJ Galicia 6 julio 2012 (ASERPAL, autos 12/2012)11. Ajustado a derecho Información suficiente Extensión del periodo de consultas Grupo de empresas STS/Pleno …2013, 12. STSJ Murcia 9 julio 2012 (HALCÓN FOODS, autos 3/2012)12 Nulidad 6 Incumplimiento del periodo de consultas. Pnte. Ignacio Moreno González-Aller. 7 Pnte. Torres Andrés. 8 Inadecuación de procedimiento. Pnte. Ricardo Bodas Martín. 9 Pnte. Miquel Angel Falguera Baró. 10 Pnte. Ricardo Bodas Martin. 11 Pnte. Manuel Carlos García Carballo. 12 Pnte. Manuel Rodríguez Gómez Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012 3 13. STSJ Madrid 11 julio 2012 (Global Sales Solutions –GSS-, autos 32/2012)13 Nulidad Información requerida 14. SAN 13 julio 2012 (DEOLEO, autos 92/2012)14 Incompetencia territorial 15. STSJ Cataluña 18 julio 2012 (MABASA, autos 17/2012)15 Nulidad Falta de comunicación del inicio del periodo de consultas. 16. STSJ Galicia 19 julio 2012 (SYKES, autos 8/2012)16 Ajustado a derecho Supresión de contrata como causa Deber de negociar 17. SAN de 25 julio 2012 (SEGUR IBÉRICA, autos 109/2012)17 Nulidad Fraude de ley Vulneración del derecho a la negociación colectiva 18. SAN 26 julio 2012 (SUPERMERCADOS SUPER OLÉ, autos 124/2012)18 Nulidad Actuaciones fraudulentas en la negociación y presión a los negociadores Grupo de empresas: documentación. 19. SAN 27 julio 2012 (COBRA, autos 127/2012)19 13 Pnte. Rosario García Álvarez 14 Pnte. Carolina San Martín Mazzuconi 15 Pnte. José Quintana Pellicer 16 Pnte. Elías López Paz 17 Pnte. Manuel Poves Rojas. 18 Pnte. Ricardo Bodas Martin 19 Pnte. Ricardo Bodas Martín Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012 4 Nulidad Omisión del procedimiento de despido colectivo Superación de umbrales. 20. STSJ País Vasco 4 septiembre 2012 (KOYO/JTEKT, autos 6/2012)20 Nulidad Grupo de empresas 21. STSJ Madrid 14 septiembre 2012 (SOCIEDAD PÚBLICA DE ALQUILERES –SPA-, autos 45/2012) 21 – cuenta con Voto Particular-. Nulidad Notificación a la RLT 22. SAN 14 septiembre 2012 (GLOBAL SALES SOLUTIONS, autos 136/2012)22 Ajustado a derecho Concurrencia de causa 23. STSJ País Vasco 25 septiembre 2012 (TRANSPORTES AITORTXU, autos 12/2012)23 Falta de competencia, por corresponder a los Juzgados de lo Social: acciones de los trabajadores individualmente afectados. 24. STSJ Cantabria 26 septiembre 2012 (SODERCAN, autos 2/2012)24 Ajustado a derecho Periodo de consultas Concurrencia de causas Declaración a instancia de la empresa 20 Pnte. Asenjo Pinilla (Auto de aclaración de 18 de septiembre de 2012, que mantiene íntegra la sentencia). 21 Pnte. Juan Miguel Torres Andrés y Voto Particular de Mª José Hernández Vitoria. 22 Pnte. Manuel Poves Rojas 23 Pnte. Emilio Palomo Balda 24 Pnte. Elena Pérez Pérez. Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012 5 Intervención de los trabajadores Grupo de empresas 25. SAN de 28 de septiembre de 2012 (VILELLA RAHN, autos 152/2012)25. Ajustado a derecho Grupo de empresas: promotor del despido colectivo 26. STSJ País Vasco de 9 octubre 2012 (CELSA, autos 13/2012)26 Nulidad Derechos fundamentales 27. STSJ Andalucía (Sevilla) 11 octubre 2012 (SODEOIL, autos 4/2012)27 Ajustado a derecho Grupo de empresas 28. STSJ Cataluña 15 octubre 2012 (QUIMIPRES, autos…)28 Ajustado a derecho Grupo de empresas: inexistencia 29. SAN 15 octubre 2012 (PATRIC SPORT, autos 162/2012)29 Nulidad Conexión de funcionalidad Buena fe de la RLT. 30. STSJ Comunidad Valenciana 18 octubre 2012 (TODAGRES, autos 15/2012)30 Nulidad Insuficiencia documentación 25 Pnte. Carolina San Martin Mazzucconi. 26 Pnte. Garbiñe Biurrun Mancisidor. 27 Pnte. Mª Begoña Rodríguez Álvarez 28 Pnte. Mª Mar Gan Bustos 29 Pnte. Carolina San Martin Mazzucconi. 30 Pnte. Mercedes Boronat Tormo Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012 6 Grupo de empresas 31. STSJ Andalucía (Málaga) 25 octubre 2012 (Ayuntamiento de Estepona, autos 4/2012)31 Ajustado a derecho Administración Pública 32. STSJ Extremadura 25 octubre 2012 (HERLUSA, autos 4/2012)32 Ajustado a derecho Demanda de la empresa 33. STSJ Cataluña 25 octubre 2012 (DYSTAR, autos…)33 Ajustado a derecho Pactos individuales con los trabajadores tras concluir el periodo de consultas sin acuerdo 34. STSJ Galicia 29 octubre 2012 CONSTRUCCIONES, autos 14/2012)34 (ARIAS No ajustado a derecho Procedimiento extintivo durante ERE suspensivo HERMANOS 35. STSJ Madrid 7 noviembre 2012 (GRANIJA, autos 60/2012)35 Nulidad 36. STSJ Madrid 8 noviembre EVENTOCLICK, autos 37/2012)36. (BODACLICK y Nulidad 2012 Defectuosa constitución de la comisión ad hoc Grupo de empresas: análisis de la documentación exigible (art. 6.4 Rgto. 2011). 31 Pnte. José Luis Barragán Morales. 32 Pnte. Pedro Bravo Gutiérrez 33 Pnte. Natividad Braceras Peña 34 Pnte. Ricardo Ron Latas. 35 Pnte. Manuel Ruiz Pontones 36 Pnte. José I. De Oro-Pulido Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012 7 37. STSJ Madrid 12 noviembre 2012 ( SIMPSON CARS, autos 47/2012)37 Nulidad Insuficiencia de la documentación. 38. SAN 16 noviembre 2012 (SATEC, autos 250/2012)38 Nulidad Negociación por centros de trabajo. 39. STSJ Galicia 21 noviembre 2012 (autos 22/2012)39. Ajustado a derecho Grupo de empresas: niega extensión de responsabilidad. 40. SAN 21 noviembre 2012 (GUERIN, autos 167/2012)40 Ajustado a derecho Concurrencia de causa 41. STSJ Andalucía (Granada) 29 noviembre 2012 (Editorial Granadina, autos 8/2012)41 Nulidad Necesidad de incluir los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por el despido. 42. STSJ Castilla y León 29 noviembre 2012 (ARCYL, autos 3/2012)42 Ajustado a derecho Carácter tasado y numerus clausus de las causas de nulidad Vicios en el periodo de consultas: el abuso de derecho no es causa de nulidad 43. SAN 30 noviembre 2012 (ARPISERRA, autos 264/2012)43 37 Pnte. Luis Lacambre Morera 38 Pnte. Carolina San Martin Mazzucconi. 39 Pnte. Naveiro Santos 40 Pnte. Ricardo Bodas Martín. 41 Pnte. José Manuel González Viñas. Voto Particular de Javier José Paris Marín 42 Pnte. Ana Sancho Aranzasti 43 Pnte. Ricardo Bodas Martín Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012 8 Nulidad: Defectuosa comunicación Falta de memoria explicativa Grupo de empresas: exento de responsabilidad 44. STSJ Madrid 4 diciembre 2012 (Madrid Espacios y Congresos, autos 52/2012 – cuenta con Voto Particular)44 Nulidad 45. STSJ Madrid 7 diciembre 2012 (…)45 46. SAN 7 diciembre 2012 (TELETECH, autos…)46 Ajustado a derecho Concurrencia de causa Conexión de funcionalidad Grupo de empresas Negociación global 47. STSJ Aragón 10 diciembre 2012 (CARLOS BAYO, SA, autos 527/2012)47 Ajustado a derecho Grupo de empresas: no se aprecia 48. STSJ 11 diciembre 2012 (CORRUGADOS GETAFE-AZPEITIA, autos 19/12)48 Nulidad No cumplir finalidad del periodo de consultas 49. STSJ Galicia 11 diciembre 2012 (MAESSA, autos 35/2012)49 Ajustado a derecho Demanda de oficio de la autoridad laboral 44 Pnte. Juan Miguel Torres Andrés 45 Pnte. Alicia Catalá Pellón 46 Pnte. Ricardo Bodas Martín 47 Pnte. José Enrique Mora Mateo 48 49 Pnte. Modesto Iruretagoyena Iturri Pnte. Antonio J. Outeiriño Fuente Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012 9 50. STSJ Galicia 13 diciembre 2012 (HERMANOS RODRÍGUEZ, autos 34/2012)50 No ajustado a derecho Control de las causas Consecuencias Grupo de empresas 51. STSJ Comunidad Valenciana 14 diciembre 2012 (SILIKEN, autos 14/2012)51 Ajustado a derecho Grupo de empresas: se acreditan las pérdidas en la empresa y en el grupo 52. STSJ Cataluña 17 diciembre 2012 (MASTER ILUMAR, autos…)52 Nulidad Documentación Periodo de consultas 53. STSJ Madrid 17 diciembre 2012 (Industrias Cárnicas Vaquero, autos 58/2012)53 Nulidad Documentación 54. STSJ Aragón 18 diciembre CURBIPERFIL, autos 526/2012)54 (CURBIMETAL y Nulidad 2012 No se respeta el deber de buena fe. Grupo de empresas: se aprecia 55. STSJ País Vasco 18 diciembre 2012 (Hormigones Lazkano, autos 24/2012)55 50 Pnte. Fernando Lousada Arochena 51 Pnte. Antonio Vicente Cots Díaz 52 Pnte. Matilde Aragó Gassiot 53 Pnte. Enrique Juanes Fraga. 54 Pnte. Carlos Bermúdez Rodríguez Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012 10 Ajustado a derecho Grupo de empresas 56. SAN 18 diciembre 2012 (TELETECH, autos 257/2012)56. Ajustado a derecho Concurrencia de pérdidas Grupo de empresas 57. STSJ Canarias (Las Palmas) 19 diciembre (Ayuntamiento de Gáldar, autos 21/2012)57 Ajustado a derecho Sector público 2012 58. STSJ Castilla-La Mancha 19 diciembre 2012 (ITAP, autos 9/2012)58 Ajustado a derecho Sector público Legitimación activa: implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo. Superación del plazo del periodo de consultas 59. STSJ Cataluña 36/2012)59 19 Ajustado a derecho Sector público diciembre 60. STSJ Murcia 21 diciembre Campounión, autos 1/2012)60 Ajustado a derecho Demanda de la empresa 55 Pnte. Pablo Sesma de Luis 56 Pnte. Ricardo Bodas Marttin 57 Pnte. Duce Sánchez-Moya 58 Pnte. José Montiel González 59 Pnte. Miguel Angel Sánchez Burriel 60 Pnte. Manuel Rodríguez Gómez Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012 2012 2012 (INCASOL, (SAT. Núm. autos 9157 11 61. STSJ Galicia 22/2012)61 21 diciembre Ajustado a derecho Grupo de empresas: no se aprecia 62. STSJ Comunidad Valenciana (FAZMOTOR, autos 11/2012)62 (MAFECCO, autos 28 diciembre 2012 Nulidad 2012 Falta de documentación suficiente Grupo de empresas: se aprecia. Extensión de responsabilidad 63. STSJ Madrid 8 enero 2013 (PRISA, autos 73/2012)63 No ajustado a derecho La indemnización debe ser la pactada en acuerdos colectivos previos 64. STSJ Aragón 14 enero 2013 (OLGRAU SL, autos 715/2012)64 Ajustado a derecho Concurrencia de causa Grupo de empresas: no se aprecia 65. STSJ Murcia 17 enero 2013 (CONSERVAS MARTÍNEZ GARCÍA, autos 6/2012)65 Nulidad Derechos fundamentales 66. STSJ Castilla-La Mancha 28 enero 2013 (FERRALLAS ROMICA, autos 18/2012)66 Nulidad Insuficiencia de documentación 67. STSJ Castilla-La Mancha 1 febrero 2013 (GEACAM, autos 11/2012)67 61 Pnte. Raquel Naveiro Santos 62 Pnte. Isabel Moreno de Viana Cárdenas 63 Pnte. Emilia Ruiz-Jarabo Quemada 64 Pnte. Rafael Medina Alapont 65 Pnte. José Luis Alonso Saura 66 Pnte. Ascensión Olmeda Fernández Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012 12 Nulidad No representatividad de los negociadores por parte de los trabajadores 68. STSJ Cataluña 4 febrero 2013 (GRUPO DE ANDAMIAJES, LOSAS Y ARMADURAS –GALASA-, autos 52/2012)68 Ajustado a derecho Suficiencia de la documentación Concurrencia de la causa económica y productiva 69. STSJ Castilla y León (Valladolid) 4 febrero 2013 (ASPROSUB Virgen de la Vega, autos 1/2012)69 Nulidad Derechos fundamentales: libertad sindical (manifiesta desproporción, en perjuicio de los afiliados y simpatizantes de un determinado Sindicato, en el número de trabajadores afectados por el ERE; falta total de justificación de los criterios de selección de los mismos, así como de concurrencia de causas objetivas al efecto). 70. SAN 14 febrero 2013 (ATENTO, autos 345/2012)70 Umbrales: no es despido colectivo 71. STSJ Madrid 14 febrero 2013 (Fundación Transporte y Formación, y Ministerio de Fomento, autos 90/2012)71 Extinción de la personalidad Desestimación de la demanda 72. SAN 25 febrero 2013 (GRUPO PORTLAND, autos 324/2012)72 Ajustado a derecho Grupo de empresas 73. SAN 6 marzo 2013 (SECURITAS, autos 24/2013)73 67 Pnte. Mª Luisa Gómez Garrido 68 Pnte. Luis Escudero Alonso 69 Pnte. Mª Carmen Escuadra Bueno 70 Pnte. Carolina San Martín Mazzuconi 71 Pnte. Manuel Ruiz Pontones 72 Pnte. Ricardo Bodas Martín 73 Pnte. Ricardo Bodas Martín Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012 13 Ajustado a derecho Demanda de la empresa 74. SAN 11 marzo 2013 (BRIDGESTONE I, autos 10/2013)74 Falta de legitimación activa Ajustado a derecho 75. SAN 11 marzo 2013 (BRIDGESTONE II, autos 381/2012)75 Falta de legitimación activa Ajustado a derecho 76. STSJ Comunidad Valenciana 12 marzo 2013 (Agencia Valenciana de Movilidad, autos 5/2013)76 Nulidad Falta de negociación de buena fe 77. STSJ Andalucía (Sevilla) 13 marzo 2013 (JEZIRAT MOTOR, autos 3/2012)77 Nulidad Documentación pertinente Grupo de empresas 78. SAN 20 marzo 2013 (VITRO SAB de CV y VITRO VIDRIO Y CRISTAL autos 219/2012)78 Ajustado a derecho Grupo de empresas: inexistente Competencia funcional de la AN 79. STSJ Andalucía (Sevilla) 20 marzo 2013 (Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, autos acumulados 11 a 14/2012)79 No ajustado a derecho 74 Pnte. Carolina San Martín Mazzuconi 75 Pnte. Ricardo Bodas Martin 76 Pnte. Ramón Gallo LLanos 77 Pnte. Jesús Sánchez Andrada 78 Pnte. Manuel Poves Rojas 79 Pnte. Eva María Gómez Sánchez. Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012 14 Incumplimiento parcial del deber de negociar de buena fe en relación con la aplicación de los criterios de selección de los trabajadores. 80. STSJ Madrid 25 marzo 2013 (Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, autos 101/2012)80 Nulidad 81. STSJ País Vasco 26 marzo 2013 INDUSTRIALES COLAS, autos 31/2012)81 (TRANSFORMADOS Nulidad Carencia de consultas 82. SAN 27 marzo 2013 (ALTEN, autos 74/2013)82 Falta de legitimación activa 83. SAN 1 abril 2013 (autos 17/2013) 84. SAN 4 abril 2013 (SITEL, autos 63/2013)83 Ajustado a derecho 85. STSJ Madrid 9 abril 2013 (TELEMADRID, autos 18/2013)84 No ajustado a derecho No concurrencia de causa 86. STSJ Castilla-La Mancha 16 abril 2013 (Gestión Ambiental de Castilla La Mancha, autos 19/2012)85 Nulidad Fraude de ley 87. SAN 16 abril 368/2012)86. 2013 (BANCO CAM-SABADELL, autos Caducidad de la acción (transcurrieron dos meses desde la fecha de 80 Pnte. Begoña Hernani Fernández 81 Pnte. Florentino Eguaras Mendiri 82 Pnte. Ricardo Bodas Martín 83 Pnte. Manuel Poves Rojas 84 Pnte. Mª Carmen Prieto Fernández 85 Pnte. Jesús Rentero Jover 86 Pnte. Carolina San Martín Mazzuconi Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012 15 efectividad del acuerdo que puso fin al periodo de consultas) Multa por temeridad a la parte actora 88. SAN 22 abril 2013 (VIRTISU, autos 82/20013)87. Nulidad La negociación no puede efectuarse centro por centro. 89. SAN 22 abril 2013 (CORPORACIÓN DEMOESTÉTICA, autos 73/2013)88. Ajustado a derecho Composición de la parte social: mixta de RLT y representantes ad hoc. Validez. 90. STSJ Comunidad Valenciana 23 abril 2013 (VAERSA, autos 4/2013)89 Nulidad No se negoció de buena fe. Postura fija e inamovible. 91. SAN 26 abril 2013 (Paradores de España, autos 29/2013)90 Ajustado a derecho Legitimación del comité intercentros Concurrencia de la causa 92. STSJ Galicia 2 mayo 2013 (DIPUTACION PROVINCIAL OURENSE, autos 10/2013)91 No ajustado a derecho No se acredita situación económica negativa de insuficiencia presupuestaria, o situación de déficit presupuestario al ser el porcentaje de minoración del presupuesto inicial muy inferior al 5% y ser positivo el saldo de sus cuentas. No nulidad 93. SAN 13 mayo 2013 ( NICRO, autos 89/2013)92 87 Pnte. Carolina San Martín Mazzuconi 88 Pnte. Manuel Poves Rojas 89 90 Pnte. Manuel Poves Rojas 91 Pnte. José Elías López Paz 92 Pnte. Manuel Poves Rojas Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012 16 Ajustado a derecho 94. SAN 20 mayo 2013 (NCG Banco, autos 95/2013)93 Ajustada a derecho: Concurrencia de la causa económica. Se había alcanzado acuerdo en el periodo de consultas Análisis de la implementación de un despido colectivo anterior y posibilidad de acudir al segundo. Documentación. Posibilidad de sustanciación simultánea de consultas a los efectos de despido colectivo y de modificación sustancial de condiciones. 93 Pnte. Sanmartín Mazzuconi Listados Sentencias sobre Despidos Colectivos tras la Reforma 2012 17