Nombre de persona conocida y oposición al registro de marca

Transcripción

Nombre de persona conocida y oposición al registro de marca
Buenos Aires, martes 19 de mayo de 2015 • ISSN 1666-8987 • Nº 13.730 • AÑO LIII
• ED 262
Director:
Guillermo F. Peyrano
D i a r i o
JURISPRUDENCIA
Marcas de Fábrica:
Protección marcaria: oposición al registro;
nombre y apellido reconocido; marca notoria.
NF
Con nota a fallo
1– Aun sin poderse controvertir el renombre del conductor
y productor oponente, no corresponderá considerarlo una
“marca notoria” que dé fundamento a una excepción a la
aplicación del principio de especialidad y que sus efectos alcancen también a la sola mención de su apellido (no registrado ni como marca de defensa), toda vez que ninguna marca
que lleva su nombre y apellido ni la repercusión de su trabajo
en el ámbito de la animación y producción radiotelevisiva
tienen tal envergadura que deba admitirse que su nombre y
apellido –o también solo su apellido– sean “notorios” para
repeler cualquier acción de registro en una clase diferente de
la que sea titular marcario.
2– Tratándose de clases distintas, no existe posibilidad de
confusión alguna entre las marcas por cuanto existen claras
diferencias entre la actividad por la cual se conoce al oponente (periodista, conductor y animador) y la elaboración y
comercialización de los alimentos involucrados en la clase 29
(carnes, pescados, frutas, verduras, jaleas, compotas, huevos,
d e
D o c t r i n a
y
J u r i s p r u d e n c i a
etc.), cuando perfectamente se acreditó que el accionante es
un comerciante de manufacturas alimenticias en la provincia
de Mendoza. L.G.
58.710 – CNCiv. y Com. Fed., sala I, agosto 5-2014. – Tinelli, Juan c.
Tinelli, Marcelo Hugo s/cese de oposición al registro de marca.
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de agosto de
2014, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta
Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en
el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el
Juez Francisco de las Carreras, dijo:
1. Se encuentra apelada la sentencia de fs. 435/439 que
desestimó la acción promovida por Juan Tinelli con el objeto de obtener el cese de la oposición al registro de la
marca “Tinelli” para la clase 29, la que fue deducida por la
representación de Marcelo Hugo Tinelli con fundamento
en la confundibilidad con los anteriores registros de las
marcas “Marcelo Tinelli” para las clases 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8,
10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 25, 26, 27, 29, 38 y 41.
Finca sus agravios en: a) la omisión de valorar la identificación del apellido del actor con su actividad comercial
al amparo del registro en la clase 30 con anterioridad a la
fama del oponente, sin que se hubiera generado confusión
alguna; b) el demandado abandonó las solicitudes en las
clases 29 y 30 frente a la oposición de su parte; y c) ya registrada la marca en la clase 30 no se justifica no admitirla
NF Nombre de persona conocida y oposición al registro de marca
por Luis R. Carranza Torres
Sumario: 1. La
marca y su notoriedad.
– 2. Nombres,
– 3. Argumentos del
caso en “Tinelli, Juan c. Tinelli, Marcelo Hugo s/cese de
oposición al registro de marca”. – 4. Influencias y eximarcas y expresiones comerciales.
gencias en la proyección del nombre y registro de marca
fuera de su ámbito.
Nota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en El Derecho: Un soplo de aire fresco desde la Cámara Federal de Casación Penal respecto de la interpretación del delito
de falsificación marcaria por Matías F. Noetinger, ED, 259-550; Las
marcas, las patentes y el valor en aduana (En instrumentos de la Organización Mundial de Aduanas y en la jurisprudencia), por Daniel
Zolezzi, ED, 252-533; La responsabilidad civil del mercado virtual
por oferta de productos en infracción al derecho de marcas: el caso
“L’Oréal v. eBay” en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por
Pablo A. Palazzi, ED, 244-52; Particularidades de la propiedad y la
posesión marcarias, por Luis R. Carranza Torres, ED, 244-473; Las
indicaciones geográficas frente a las marcas en la República Argentina.
El caso de la comercialización de los vinos de producción nacional, por
Juan Sebastián Ricolfe, ED, 216-732; Aplicación de los tratados y
convenios internacionales a los derechos de propiedad intelectual. Marcas, fonogramas, software, por Miguel Ángel Emery, ED, 177-601.
Todos los artículos citados pueden consultarse en www.elderecho.com.ar.
1
La marca y su notoriedad
Lo decidido en la causa Nº 4687/05, correspondiente
a los autos caratulados “Tinelli, Juan c. Tinelli, Marcelo
Hugo s/cese de oposición al registro de marca”, por parte
de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal, contiene algunas consideraciones de interés respecto de cómo confluyen o se deslindan
dos institutos identificantes del derecho, uno respecto de
las personas (el nombre) y otro que se aplica a los bienes
(productos o servicios), así como las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.
Tales apreciaciones se enmarcan dentro de la consideración de la facultad más actuada relativa a la propiedad
marcaria, como lo es la oposición al registro de marca.
Tanta es su importancia que, incluso en no poca doctrina,
se ha conceptualizado a esa propiedad desde tal posibilidad de exclusión, inclusive ante su uso.
Por eso se ha dicho que “el derecho de marca es un derecho de excluir, no un derecho de propiedad sobre la palabra en sí. Para ser más específico, el titular de una marca
Consejo de Redacción:
Gabriel Fernando Limodio
Daniel Alejandro Herrera
Nelson G. A. Cossari
Luis Alfredo Anaya
para la clase 29, por lo cual el argumento de la confusión
del origen del producto es arbitrario porque desconoce la
real situación del mercado (escrito de fs. 468/470).
La contraria sostiene que debe confirmarse el rechazo
de la acción por cuanto: a) a partir de la notoriedad reconocida de sus registros, no es aplicable el principio de especialidad, verificándose confundibilidad entre los signos
en cuestión; b) no está acreditada la actividad del actor; y
c) debe aplicarse el art. 265 del Código Procesal (replicado a fs. 472/473).
2. En mi criterio la demanda resulta consistente con el
derecho aplicable, en particular atendiendo a las circunstancias adjetivas de la causa, por lo cual corresponde revocar la sentencia y hacer lugar a la pretensión disponiendo
el cese de la oposición al registro solicitado.
3. En primer lugar observo que igual derecho al registro
del nombre propio tienen tanto Juan Tinelli como Marcelo
Hugo Tinelli, pero la circunstancia que sólo se pretenda
registrar el apellido (que es común en ambos) le da al caso connotaciones diferentes, desde que el pretensor es un
simple comerciante y el demandado argumenta la notoriedad de su nombre (que incluye el apellido), el que dice proteger jurídicamente con la marca “Marcelo Tinelli”,
admitida en varias clases del nomenclador.
4. En ese marco, del primer análisis de la cuestión
advierto que, desde un principio, la argumentación del
no es dueño de la palabra en sí. El titular solo posee un
derecho de excluir a otros del uso de la marca de modo tal
que pueda causar un daño a los consumidores. Un derecho
de propiedad puro sobre la marca no le es conferido ni es
probable que le sea conferido, debido a la potencial monopolización del lenguaje que esto podría causar”(1).
El derecho marcario surge y encuentra su razón de ser
dentro del universo jurídico en el resguardo de las prácticas comerciales legítimas y la confianza de los consumidores que se valen de las marcas para explotar o consumir
productos o servicios.
En la determinación del alcance del derecho, así como
la legitimidad de oponerse o no a otros vocablos, signos o
conjuntos con aptitud marcaria, lo referente a la notorie(1) Un ejemplo de ello es lo definido por Gray, Megan, Defending
Against a Dilution Claim: A Practitioner’s Guide, Texas Intellectual
Property Law Journal, vol. 4, Nº 2, 1996, pág. 210. Traducido y citado
por Martínez Medrano, Gabriel, Avances de la jurisprudencia en la
protección de las marcas notorias, elDial, www.eldial.com, Suplemento
de Propiedad Industrial (2004). Disponible en http://works.bepress.com/
martinezmedrano/15 (último acceso 27-2-12): “El derecho de marca es
un derecho de excluir, no un derecho de propiedad sobre la palabra en sí.
Para ser más específico, el titular de una marca no es dueño de la palabra
en sí. El titular solo posee un derecho de excluir a otros del uso de la
marca de modo tal que pueda causar un daño a los consumidores. Un derecho de propiedad puro sobre la marca no le es conferido ni es probable
que le sea conferido, debido a la potencial monopolización del lenguaje
que esto podría causar”.
CONTENIDO
NOTA
Nombre de persona conocida y oposición al registro de marca, por Luis R. Carranza Torres........................................................................................................................... 1
DOCTRINA
CUENTA Nº 13.547
Medidas cautelares en los procesos por violencia familiar, por Silvina A. Bentivegna..................................................................................................................................... 3
JURISPRUDENCIA
Federal
Marcas de Fábrica: Protección marcaria: oposición al registro; nombre y apellido reconocido; marca notoria (CNCiv. y Com. Fed., sala I, agosto 5-2014)................................... 1
Querellante: Constitución: requisitos; perjuicio real y directo; no acreditación. Recursos: Casación: inobservancia de normas procesales; constitución de querellante
(CFed. Casación Penal, sala IV, marzo 2-2015)..................................................................................................................................................................................... 5
Provincia de Buenos Aires
Trabajo: Amparo sindical: rechazo in limine; improcedencia; requisitos; ley aplicable (SC Buenos Aires, noviembre 12-2014).......................................................................... 6
CO
ARG
CASA
2
Buenos Aires, martes 19 de mayo de 2015
demandado se sostiene a partir de considerar, indistintamente, que tanto las marcas que tiene registradas como
su propio apellido en forma individual, tienen carácter de
notorios.
Desde ya que no puede controvertirse el renombre del
conductor y productor Marcelo Hugo Tinelli. Pero de allí
a considerarlo una “marca notoria” que dé fundamento a
una excepción a la aplicación del principio de especialidad
(cfr. esta Sala, causas 4417/96 del 22/05/97, 1814/94 del
23/03/00 y 6886/06 del 31/07/12 entre muchas otras), y
que sus efectos alcancen también a la sola mención de su
apellido (no registrado ni como marca de defensa), hay
un largo trecho. Lo que quiero decir es que ni las marcas
que llevan su nombre y apellido, ni la repercusión de su
trabajo en el ámbito de la animación y producción radiotelevisiva, tienen tal envergadura que deba admitirse que
su nombre y apellido –o también solo su apellido– sean
“notorios” para repeler cualquier acción de registro en una
clase diferente de la que sea titular marcario.
Si a ello se le agrega que quien pretende el registro de
la voz “Tinelli” es, precisamente, un comerciante que así
se apellida (Juan Tinelli), que se dedica a la producción
de alimentos (informes de fs. 197 y 200), y que Marcelo Hugo Tinelli, antes de ahora, frente a la oposición del
aquí actor abandonó la solicitud de registro anterior en la
misma clase 29 (y también en la 30; cfr. fs. 203/228), concluyo que el actor tiene suficiente interés legítimo para la
pretensión. Este interés legítimo es superior al que ostenta
el demandado de conformidad con la inexistencia de “notoriedad” suficiente frente al principio de especialidad y la
propia conducta anterior. Solo mediante una exacerbación
de la repercusión del personaje puede aceptarse que el Sr.
Marcelo Hugo Tinelli pueda tener el monopolio del registro de su apellido –a secas– como marca para la totalidad
de las clases del nomenclador internacional.
No creo, por otra parte, que, tratándose de clases distintas, exista posibilidad de confusión alguna por cuanto existen claras diferencias entre la actividad por la cual
se conoce a Marcelo Hugo Tinelli (periodista, conductor
y animador) y la elaboración y comercialización de los
alimentos involucrados en la clase 29 (carnes, pescados,
frutas, verduras, jaleas, compotas, huevos, etc.), cuando
perfectamente se acreditó que el Sr. Juan Tinelli es un comerciante de manufacturas alimenticias en la provincia de
Mendoza (cfr. esta Sala causas 21.292/94 del 23/12/98 y
9623/06 del 22/03/12). No tiene relevancia que se trate de
una marca denominativa, ni que la difusión de los productos que identifica no alcance todo el país (ver informes ne-
gativos de Carrefour y Jumbo, a fs. 377, 234, 315 y 375),
o que carezcan de la dimensión o trascendencia pública de
la persona del demandado, puesto que lo que verdaderamente importa es si el actor tiene o no mejor derecho de
conformidad con la ley y jurisprudencia aplicables (cfr.
esta Sala causa “Di Tomaso” del 2/10/97), lo cual, en mi
criterio, tiene respuesta positiva.
Por lo expuesto, voto por revocar la sentencia recurrida,
declarando infundada la oposición deducida contra la solicitud de marca “Tinelli” para la clase 29, con costas (art.
68 del Código Procesal).
dad se ubica como un encuadre un tanto particular dentro
del sistema.
La notoriedad es un elemento de la marca, como el domicilio en las personas. Refiere al conocimiento de su existencia que se tiene en un círculo determinado. Se trata de
un elemento que no es exclusivamente jurídico, sino que,
en cuanto a establecer la capacidad que tiene una marca para retener en un determinado público, es asimismo del interés de las ciencias de la publicidad y la comercialización.
Tiene, también, una mecánica y consecuencias propias,
las que, en relación con el fallo en análisis, pasaremos a
puntualizar a continuación.
ción por quien lo negare, con la posibilidad de ordenarse
la publicación de la sentencia a costa del demandado(4).
En virtud de ello, a quien se le negara el derecho de
usar el nombre invocando una marca podría accionar en
sede civil para procurar dicho reconocimiento de uso, o
demandar el cese del uso de la marca bajo los términos de
la ley de marcas y designaciones.
2º) Acción de cese de uso de nombre: cuando se usare el nombre que pertenece a una persona por otra para
su propia designación, podrá demandarse para que cese
en el uso indebido, sin perjuicio de la reparación de los
daños, si los hubiese(5). En el caso de que fuere utilizado
maliciosamente para la designación de cosas o personajes
de fantasía y causare perjuicio moral o material, podrá demandarse el cese del uso y la indemnización de los daños.
En ambos casos, el juez podrá imponer astreintes(6) a los
efectos de lograr las conductas ordenadas judicialmente(7).
Como puede verse, la norma regula los casos de uso del
nombre como tal en su función propia y específica, pero
no quedan comprendidos los casos en que se lo realiza en
términos marcarios.
marcarios (especialidad, prelación, confundibilidad, etc.),
sin poder aplicar a la disputa elementos jurídicos relativos al
nombre como conjunto jurídico identificante de una persona.
En cada una de estas dimensiones puntualizadas respecto del fallo subyace un mismo principio orientador de
particular consideración respecto de las marcas: evitar la
monopolización del lenguaje(8).
Otro de los tópicos que aborda el fallo es el referente
al “renombre” de las personas. Existe doctrina y jurisprudencia respecto de lo que debe entenderse por una marca
notoria. Pero, en cuanto a las personas y los nombres que
las individualizan, otras son las categorías que considerar.
En tal sentido, debe distinguirse entre persona pública, persona conocida y persona no conocida. La primera
es aquella cuyas actividades resultan de interés público
(presidentes, ministros, jueces, pero también directores de
multimedios, formadores de opinión pública, entre otros),
por la posibilidad de afectar valores públicos (res publicae). Tal encuadre se diferencia nítidamente en lo conceptual, pero no siempre en la vida diaria, de las personas
simplemente conocidas, es decir, aquellas cuyos aspectos
de vida, en mayor o menor grado, trascienden el círculo
de sus relaciones vitales para ser sabidas por terceros indeterminados con quienes no interactúan de forma directa.
A contrario sensu, aquellos que sólo son conocidos en los
actos de su vida por y con quienes interactúan de modo
directo y en persona resultan personas “no conocidas”(9).
A los efectos de tal determinación, el círculo de relaciones
vitales de una persona se halla dado por el conjunto de sujetos con los que trata en su vida diaria de un modo habitual,
si bien no tiene necesariamente que ser de forma continua.
Abarca, por supuesto, a los miembros de su familia, compañeros de trabajo y amigos, pero también con quienes se relaciona sin mediar una relación estrictamente personal, como
pasa con quienes lo atienden en sus compras, entre otros(10).
Como puede observarse, el encuadre en la categoría de
persona pública no depende del número de gente que lo
conoce, sino de los valores públicos que, por su posición
institucional o simplemente social, es susceptible de afectar. Por caso, la mayoría de los jueces son personas públicas, sin ser por ello conocidas a nivel social general.
Tales son las consideraciones que deben tenerse presentes cuando se trata de entender si una persona es o no
“conocida”.
2
Nombres, marcas y expresiones comerciales
El nombre de las personas y las marcas comparte una
característica: ambos resultan elementos identificatorios del
derecho. Sin embargo, allí acaban sus puntos de conexión.
Cada cual tiene un ámbito y función propios, incluso su
propia regulación normativa. La ley nacional 18.248 en el
caso de los nombres, y su homóloga 22.362, para las marcas y designaciones comerciales.
En el caso que nos ocupa, el conflicto surge cuando se
busca convertir a un nombre en marca, o alguien se opone
a la concesión de una marca invocando derechos derivados
del nombre.
La utilización marcaria del nombre supone una proyección a otra esfera de tal instituto jurídico. No se trata
de una marca stricto sensu, ya que carece de “fantasía” u
“originalidad”. Supone una proyección de la designación
necesaria de una persona natural, que aprovecha algún elemento de ella para conferir distintividad a un determinado
producto o servicio.
Quedaría comprendida, entonces, dentro de la extensa
y heterogénea categoría que en el derecho extrajero se ha
dado en llamar “expresiones comerciales” (commercial
speech), es decir, aquellas expresiones que tienen por objeto publicitar un producto o servicio con fines de lucro o
comerciales, con vistas a su comercialización. Sin embargo, hasta en el mismo derecho estadounidense, en el cual se
originó tal término, su conceptualización y aplicación jurisprudencial ha distado mucho de ser pacífica o constante(2).
En tal sentido, debe destacarse que la legislación argentina considera genéricamente como marcas tanto a las que
lo son estrictamente como a otras expresiones comerciales
identificatorias que, sin serlo, se le equiparan por decisión
del legislador. Por caso, las frases publicitarias(3).
El primer tópico que dilucidar, entonces, es si la tutela referida al nombre puede ser extendida a situaciones marcarias.
Sobre tal particular, la normativa distingue diferentes
posibilidades de acción:
1º) Acción de reconocimiento: la persona a quien le
fuere desconocido el uso de su nombre podrá demandar
su reconocimiento y pedir se prohíba toda futura impugna(2) Novak, John - Rotunda, Ronald, Constitutional Law, 4ª ed.,
West Publishing Co, St. Paul, Minnesota, 1991, pág. 1011.
(3) Arts. 1º y 2º, inc. J), de la ley nacional 22.362.
3
Argumentos del caso en “Tinelli, Juan c. Tinelli,
Marcelo Hugo s/cese de oposición al registro
de marca”
En el caso que nos ocupa, de las argumentaciones expuestas por el tribunal en su resolutorio cabe, a nuestro
entender, puntualizar:
1º) Igual derecho al registro del nombre propio tienen
tanto Juan Tinelli como Marcelo Hugo Tinelli. Dicho de
otra forma, el mayor conocimiento público de una persona
de mismo apellido o nombre no invalida el derecho de otro
a registrar el suyo que tenga alguno de tales elementos,
siempre que resulte propio. Tácitamente, se puede hallar
en el argumento la aplicación del principio de indivisibilidad marcaria, el cual determina que el alcance del derecho
es respecto del conjunto del nombre (nombre de pila, segundos nombres y apellido), y no por partes de este.
2º) El conocimiento extendido de un nombre debe ser
apreciado en igual forma. Es decir, como un conjunto, no
puede aplicarse de modo parcializado. Por otra parte, el
“renombre” de un nombre no resulta una situación jurídicamente equivalente a la marca notoria.
3º) La circunstancia de tener un determinado apellido
conlleva a priori el interés legítimo necesario para sustentar una solicitud de su registro, sin perjuicio del mejor
derecho que pueda tener o discutir un tercero con quien se
lo comparta.
4º) Los elementos aislados del nombre (nombre de pila, segundos nombres y apellido) que se pretendan registrar
marcariamente deben ser valorados en la procedencia o no
de una oposición, exclusivamente dentro de los principios
(4) Art. 20, ley nacional 18.248.
(5) Ídem.
(6) En los términos del art. 666 bis del cód. civil.
(7) Art. 21, ley nacional 18.248.
El doctor Ricardo Víctor Guarinoni adhiere al voto que
antecede.
En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del
acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: Revocar la sentencia recurrida, declarando infundada la oposición deducida contra la solicitud de la marca “Tinelli” para la clase
29, con costas.
La doctora María Susana Najurieta no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Pasen los autos a resolver la materia de honorarios.
Regístrese y notifíquese. – Francisco de las Carreras. –
Ricardo V. Guarinoni.
4
Influencias y exigencias en la proyección
del nombre y registro de marca fuera de su ámbito
Comencemos por decir, sobre el tópico, que el derecho
marcario no resguarda únicamente los derechos de los ti(8) Gray, Megan, Defending Against..., cit.
(9) Carranza Torres, Luis, El aspecto subjetivo de la libertad de
expresión, conferencia dictada en el marco de la Diplomatura en Derecho
del Deporte, Administración y Gestión de Entidades Deportivas, Buenos
Aires, Universidad Abierta Interamericana, 22-10-05.
(10) Carranza Torres, Luis, ¿Cómo se determinan los límites de la
libertad de expresión?, ED, 241-298.
Buenos Aires, martes 19 de mayo de 2015
tulares de marcas. Su alcance es mucho más extenso y
complejo que la regulación de un mero derecho “real” de
“dominio” pero respecto de intangibles(11).
A partir del hecho sociológico humano de distinguir
entre objetos o actividades de una misma clase, identificándolos con alguna denominación propia a cada uno de
ellos, es que el derecho regula la cuestión.
El objetivo, entonces, del derecho marcario resulta ser
el asegurar determinados valores dentro de ese contexto
de actitudes de diferenciación. Pues, en definitiva, la identificación de lo propio resulta un acto que implica, en sí
mismo, diferenciarse de otros con los que puede ser confundido.
(11) Véase, con relación al concepto, Carranza Torres, Luis, Libertad de expresión, libertad de información y derecho de propiedad
intangible, ED, 212-462; y Los derechos reales intangibles, Córdoba,
Zeus, t. 11, pág. 480.
Es así que entre sus elementos propios se halla lo inherente al derecho de propiedad y uso exclusivo de una determinada marca. Pero ello no es, como podemos ver, el único aspecto, ni siquiera el aspecto principal de este ámbito jurídico, sin por ello restarle la significativa importancia que tiene.
Marcas y nombres comparten el rasgo de identificar.
Pero sus ámbitos son distintos. Y, por ello mismo, la extrapolación del nombre a la esfera marcaria resulta una cuestión en que no caben apreciaciones apresuradas.
En tal sentido, el fallo que comentamos, y tal como se
ha desarrollado ut supra, se inscribe dentro de la corriente que no rechaza la proyección en distinto ámbito, pero
condiciona todo efecto a una valoración estricta, de conformidad con los principios y valores propios del ámbito
jurídico en el cual se quiere hacer valer ese elemento de
identificación “extranjero”.
VOCES: PROPIEDAD INTELECTUAL - MARCAS - COMERCIO E INDUSTRIA
Medidas cautelares en los procesos por violencia familiar
por Silvina A. Bentivegna(*)
Una amiga me propuso subir las fotos a Facebook como
protección, para evitar que él me mate. Me daba vergüenza.
También es muy duro para mis hijos, pero les expliqué que es
un pedido de auxilio porque si el papá me mata, ¿qué va a ser
de la vida de ellos? Yo quería que me tragara la tierra y no me
encuentre más, y no tener que pasar por esto(1).
Sumario: I. Introducción. – II. Naturaleza
jurídica de
las medidas cautelares.
de la denuncia por
– III. Procedencia y oportunidad
violencia familiar. – IV. Las medidas
cautelares en materia de violencia familiar en el orden
nacional, bonaerense y el derecho comparado.
exclusión del hogar.
– V. La
– VI. Conclusión.
I
Introducción
Las leyes de protección contra la violencia familiar se
ubican dentro de los procesos urgentes; en tal sentido, la
protección cautelar debe ser eficaz y pronta al punto de
evitar el riesgo de una resolución tardía, y debe ser, por
lo tanto, favorable y efectiva. En este punto debo recalcar
que uno de los pilares que siempre sostengo es la prontitud
y celeridad en los temas de violencia y abuso, es el sistema judicial quien debe dar prontitud, celeridad y eficacia a
la respuesta y demanda de las víctimas debido a que muchas veces nos encontramos con magros resultados frente
a sus solicitudes.
II
Naturaleza jurídica de las medidas cautelares
La herramienta procesal es reconocida como el instrumento que posibilita el real acceso a la justicia de la población y el que se erige en el ideal a la hora de solucionar
Nota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en El Derecho: La defensa de niñas y niños víctimas
de violencia intrafamiliar a la luz de las Cien Reglas de Brasilia, por
Atilio Álvarez, EDFA, 20/-4; ¿Qué hacer con los agresores que quebrantan continuamente las medidas proteccionales dictadas en los trámites de denuncia por violencia familiar?, por Juan Pablo María Viar,
EDFA, 20/-11; Aspectos prácticos de la denuncia de violencia familiar,
por Diego Oscar Ortiz, EDFA, 43/-4; Las medidas cautelares en la denuncia por violencia familiar, por Viviana H. de Souza Vieira, EDFA,
43/-8; ¿Dónde realizar denuncias cuando los niños y adolescentes son
víctimas de violencia familiar? La intervención de las defensorías zonales de niños, niñas y adolescentes de la CABA, por Mercedes Robba,
EDFA, 43/-16; Las medidas cautelares en el abordaje de la violencia
familiar, por Verónica Polverini, EDFA, 48/-15. Todos los artículos
citados pueden consultarse en www.elderecho.com.ar.
(*) Abogada, UBA. Especialista en Derecho de Familia, UBA. Magíster en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia, UBA. Docente,
UBA. Coautora de Violencia familiar. Aspectos prácticos, Hammurabi.
Disertante en congresos y seminarios. Publicaciones de numerosos escritos especializados en la materia. Letrada adjunta de Casa Refugio para
Mujeres en Situación de Violencia “Mariquita Sánchez” del GCABA.
Letrada patrocinante de la Fundación Salud Activa.
(1) Palabras de Analía Maldonado, víctima y sobreviviente de violencia de género, salvó su vida luego de escribir un mensaje desesperado
a través de Facebook a su hermana en el que le contaba que su pareja la
quemaba, la violaba, le pegaba y la tenía secuestrada.
las controversias de los justiciables, pero se advierte desde
antiguo que la lentitud de los procedimientos judiciales
puede aparejar el cierto riesgo de que la composición del
conflicto resulte tardía y, a su vez, que mientras se aguarda
el normal desenlace se alteren, deliberada o involuntariamente, las circunstancias fácticas y jurídicas existentes al
momento en que se reclamó la intervención del órgano
jurisdiccional, tornando de esta manera ilusoria la resolución judicial(2).
La doctrina ha comenzado a elaborar el concepto de
“proceso urgente” como género que comprende en su seno
a las medidas cautelares, pero también a otros tipos de
resoluciones diferenciables y con caracteres propios como
lo son las resoluciones anticipatorias y las medidas autosatisfactivas(3).
Alguna doctrina describió a estos procesos urgentes
como los procedimientos que tienen como único objeto la prevención o cesación de un daño, independientemente de los reclamos que las partes puedan formular en
otros procesos de conocimiento, siendo la nota característica de estos la prevalencia en el trámite del principio
de celeridad, el cual obliga a reducir la cognición y a
postergar la bilateralidad, con la finalidad de acordar una
tutela eficaz(4).
Las leyes de protección contra la violencia familiar se
ubican dentro de los procesos urgentes; se los diferencia,
por lo tanto, de las clásicas medidas cautelares. Ahora
bien, debemos detenernos en los presupuestos que fundan
la admisibilidad y ejecutabilidad de las medidas; dichos
requisitos son: 1) la demostración de la verosimilitud del
derecho, 2) el peligro en la demora y 3) el otorgamiento de
la contracautela.
Respecto de la verosimilitud del derecho en las medidas cautelares, surge en la mayoría de los casos ínsita de la
propia naturaleza de la petición, por lo que se presume con
la sola acreditación del vínculo.
En relación con el peligro en la demora, en líneas generales, surge de las propias circunstancias fácticas del
planteo. Así radicada una denuncia por violencia familiar,
no amerita probar la urgencia, ya que la denuncia es de tal
naturaleza que está revelando el peligro en la demora exigido para la procedencia de la medida.
En los procesos urgentes, como lo es una denuncia por
violencia familiar, están destinadas a la resolución inmediata de solicitudes con carácter definitivo, haciéndolo con
autonomía propia, es decir, se trata de un proceso independiente, que no es accesorio de otro principal, que se
agota en sí mismo y que finaliza con el cumplimiento de
(2) Medina, Graciela, Visión jurisprudencial de la violencia familiar, Rubinzal-Culzoni, 2002.
(3) De los Santos, Mabel A., Resoluciones anticipatorias y medidas autosatisfactivas, JA, 1997-IV-800.
(4) Medina, Graciela, Visión jurisprudencial..., cit., pág. 74, cit. en
comentario a De los Santos, Mabel A., La medida cautelar innovativa
y el anticipo de la sentencia: su ubicación entre los llamados procesos
urgentes, JA, 1996-I-633.
3
Editorial EDUCA
Novedades
RODOLFO LUIS VIGO
Iusnaturalismo
y Neoconstitucionalismo
–Coincidencias y diferencias–
ISBN 978-987-620-277-0
576 páginas
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la cautela requerida, ya que no existe otra pretensión más
que esta última(5).
En tanto en las medidas cautelares propiamente dichas
en los procesos de familia adquieren un peculiar contorno
al verificarse profundas modificaciones en torno a su carácter instrumental, a su proveimiento inaudita pars, a los presupuestos que hacen a su admisibilidad y ejecutabilidad, a
la facultad del órgano para ordenarlas, la legitimación de
las partes para solicitarlas y la disponibilidad inmediata de
su objeto; todo ello no las priva de su carácter de tales(6).
En las denuncias por violencia familiar no se busca sancionar al denunciado declarándolo culpable ni fijar quién
es el ganador o perdedor, sino lo que se procura es eliminar el conflicto ayudando a la familia a encontrar un nuevo orden en su estructura familiar(7), se procura intervenir
preventivamente con el fin de romper el patrón violento y
hacer cesar el riesgo que pesa en el núcleo de la familia,
otorgando a la víctima protección a través de una medida
que dispondrá o dictará inaudita parte el juez que entienda
en la denuncia, concediendo de este modo con dicha medida la salvaguarda de la integridad psicofísica de la víctima.
En tal sentido se ha sostenido(8) que la Ley de Protección contra la Violencia Familiar establece un marco de
actuación para el tratamiento jurisdiccional de los episodios de violencia familiar, que no debe ser desnaturalizado
con planteos y trámites que excedan notoriamente el limitado proceso fijado por la adopción de medidas urgentes,
tendientes a la enervación de la situación de crisis denunciada ante los estrados judiciales.
Si bien las normas califican a las medidas que puedan
ser tomadas por el juez como cautelares, se trata de verdaderas medidas autosatisfactivas, que se definen como
aquellas que se toman con carácter urgente y que se agotan con una resolución favorable, sin depender para su
mantenimiento de un proceso principal ulterior(9).
Doctrinariamente se ha sostenido que la medida autosatisfactiva procura solucionar coyunturas urgentes; como
tal, las medidas se agotan en sí mismas y se caracterizan
por la existencia del peligro en la demora; la fuerte probabilidad de que sean atendibles las pretensiones del peticionante no bastan la mera apariencia del derecho alegado(10).
En tal sentido, la ley de Formosa otorga a las víctimas
la posibilidad de obtener medidas autosatisfactivas. En ese
orden se ha expedido la jurisprudencia(11) al establecer que
(5) Verdaguer, Alejandro C. - Rodríguez Prada, Laura, La ley
24.417 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente,
JA, 1997-I, pl. 27, pág. 833 y sigs.
(6) Medina, Graciela, Visión jurisprudencial..., cit., pág. 77.
(7) Kemelmajer de Carlucci, Aída, Principios procesales y Tribunales de Familia, JA, 1993-IV-676.
(8) CNCiv., sala C, 30-12-99, “C., R. M. c. s/dato s/protección”, ED,
188-163.
(9) Medina, Graciela, Visión jurisprudencial..., cit., pág. 77; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La medida autosatisfactiva, instrumento
eficaz para mitigar los efectos de la violencia intrafamiliar, Revista Foro
de Córdoba, 1998, año IX, nº 48, pág. 55 y sigs.; Lloveras, Nora, JA,
1999-I-874.
(10) Peyrano, Jorge, Una nueva vía procesal para preservar el derecho de primacía: el proceso urgente, Homenaje Escuela Procesal de
Córdoda, Córdoba, Lerner, 1995, pág. 139 y sigs.
(11) Tribunal de Familia Formosa, 4-9-98, “V., D. E. c. E. G., E.”, LL
Litoral, 1999-70.
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Buenos Aires, martes 19 de mayo de 2015
la ley 1160 de esa provincia otorga a los afectados por
hechos de violencia familiar el derecho a obtener medidas
autosatisfactivas destinadas a garantizar derechos constitucionales, como lo son el derecho a la vida, a la libertad
y a la integridad psicofísica, que constituyen una tutela
judicial urgente de carácter sustantivo.
En efecto, la Ley de Protección contra la Violencia Familiar se limita a implementar un procedimiento rápido e
informal y de naturaleza cautelar.
Los procesos por violencia familiar requieren la toma
de decisiones urgentes, procurando solucionar coyunturas
de modo autónomo mediante la actuación de la Justicia,
dependiendo en tal sentido del criterio del juez o del tribunal a fin de dictar la resolución, con el consiguiente desconcierto que de ello se podría derivar.
De cualquier manera, y fundados en las normas vigentes, los jueces deben actuar, al serles requerida la tutela
cautelar, con la debida premura y firmeza cuando la situación lo requiera pero, a su vez, con la necesaria prudencia
y equilibrio(12).
En esta materia, como en tantas de la vida, todo está en saber encontrar el punto medio, tomar la medida a tiempo, sin
vulnerar el principio constitucional de defensa en juicio(13).
III
Procedencia y oportunidad de la denuncia
por violencia familiar
Las leyes protección contra la violencia familiar persiguen un fin tuitivo como son los derechos personalísimos de las víctimas. En efecto, cuando dichos derechos
son vulnerados, quebrantados, avasallándolos se dispara
un abanico de medidas a fin de resguardarlos, protegerlos
restituyendo la calma en el núcleo familiar.
Como ya mencioné anteriormente, teniendo en cuenta
que las denuncias por violencia familiar requieren la toma
de decisiones urgentes, los presupuestos de admisibilidad
de las medidas cautelares ceden en dichos supuestos. En
tal sentido, la doctrina ha calificado a las medidas como teñidas de un fuerte interés social desbordante del solo interés individual tanto de la víctima como del supuesto autor,
tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética
violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño acaso irreparable en la demora, por
lo que queda en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Habrán de guardar relación con la necesidad de contrarrestar la situación de violencia sin ir más
allá, teniendo presente que no interesa tanto, al momento
de la denuncia, si hubo o no violencia, pues lo relevante es
hacer todo lo posible como para que, la haya habido o no,
en todo caso no vuelva a haberla mientras se investiga y se
adopten las medidas que mejor correspondan(14).
Ahora bien, en situación de violencia familiar, en la
que impera la crisis y el riesgo, debemos preguntarnos si
es menester que se reúnan todos los requisitos necesarios
para la adopción de las medidas amparadas por las leyes
de protección. En este punto se deberá tener en cuenta la
concepción adoptada con relación a la naturaleza jurídica
de las medidas cautelares.
Amén de lo expuesto, se deberá considerar si se trata de
una medida cautelar clásica o lo que la doctrina denomina
medida autosatisfactiva.
Los presupuestos generales o requisitos necesarios para la admisibilidad de la denuncia por violencia familiar
son la demostración de la verosimilitud del derecho invocado (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora). En efecto, a fin de que proceda la medida es
necesario que exista una apariencia de verdad en los sucesos relatados por la víctima, siendo suficiente la sospecha
de que existió maltrato a fin de hacer viable la denuncia.
En este sentido la jurisprudencia, con acertado criterio,
sostuvo(15) que para la adopción de medidas urgentes basta
la sospecha de maltrato, ante la evidencia física o psíquica
que presenta el maltratado, y la verosimilitud de la denuncia efectuada.
De manera tal, la apreciación del fumus bonis iuris no
debe ser tenido en cuenta de modo riguroso, al existir en
(12) Guanhon, Silvia, Peculiaridades de las medidas cautelares en
los procesos de familia, Sección Doctrina, pág. 73.
(13) Kemelmajer de Carlucci, Aída, Principios procesales..., cit.
(14) Sosa, Toribio, Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar, LL, 2005-C-940.
(15) CNCiv., sala F, 13-8-99, “N., M. P. c. N., E”, ED, 188-56; JA,
200-III-374.
estas situaciones el in dubio pro víctima, es decir que, ante
la duda, el juez debe adoptar las medidas que se entiendan
adecuadas al caso; al tener amplias facultades de actuar, deberá intervenir con la debida premura y firmeza ante la situación apremiante dada la naturaleza de las circunstancias.
En efecto, a fin de evitar un perjuicio para la víctima,
considero, coincidiendo con la Dra. Graciela Medina,
que no se debe admitir estrictamente estos presupuestos,
atento a la particular urgencia que impregna una denuncia
por violencia familiar. No puede exigirse a la víctima que
acredite la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y que preste contracautela con el mismo rigor que se
exige para el resto de las medidas cautelares en el derecho
de familia, y mucho menos con el que se exige para las
medidas cautelares en general(16).
De tal forma, el peligro en la demora y la verosimilitud
del derecho no deben ser considerados con la estrictez y el
rigorismo que se requiere para cualquier medida cautelar,
por no revestirlas in stricto sensu. Por tal motivo, otrora
dada la premura y trascendencia que la intervención judicial tiene en dicho contexto, el juez, junto con el peligro
en la demora debería, considerar que exista o no una fuerte probabilidad de que sean atendibles las pretensiones del
denunciante(17).
IV
Las medidas cautelares en materia de violencia
familiar en el orden nacional, bonaerense y el derecho comparado
Las leyes de protección contra la violencia familiar, en
un primer período, eran exiguas; conforme la legislación
vigente en la materia, han ido incrementándose progresivamente, adaptándose a las diversas circunstancias imperantes en la problemática con el fin de abarcar diversos
escenarios.
Las medidas propuestas por las normativas distan de
ser taxativas, ergo, son meramente enunciativas, estipulan
expresamente este carácter meramente enunciativo. En tal
sentido, conforme a las leyes de protección contra la violencia familiar, el magistrado está autorizado a adoptar
todas aquellas medidas de protección que considere pertinentes a fin de amparar a la víctima, aun cuando dicha
medida no se encuentre expresamente estipulada en la ley,
ya que el fin tuitivo es protegerla.
De manera que, siguiendo el lineamiento de la ley bonaerense, en su inc. n) del art. 7º, dispone que el juez podrá dictar “...Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima...”,
y con el mismo criterio la ley 26.485 dispone en su inc.
a.7) del art. 25: “...Ordenar toda otra medida necesaria
para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la
repetición de todo acto de perturbación o intimidación,
agresión y maltrato del agresor hacia la mujer”. Destaco, a
su vez, que la modificación de la ley bonaerense por la ley
14.509 mantuvo incólume el artículo ya mencionado; de
tal modo, en el ámbito bonaerense el juez disponía de un
mayor criterio a fin de dictar una medida de protección, ya
que la norma expresamente lo disponía. Si bien se considera que el juez tiene amplias facultades para adoptar toda
medida, la ley 24.417 solo las enunciaba en este sentido: I)
la exclusión del hogar del presunto agresor de la vivienda
en la que habite el grupo familiar o el reintegro del que ha
debido salir de aquel por razones de seguridad personal,
II) la prohibición para el agresor de acceder o acercarse al
domicilio o lugares de trabajo, estudio y esparcimiento de
la presunta víctima, fijándose un perímetro de exclusión
para circular o permanecer, III) la restitución de los efectos personales a la víctima, IV) proveer asistencia médica,
psicológica y jurídica a través de organismos públicos o
privados, V) en el caso de que la víctima fuese menor de
edad, otorgar la guarda provisoria, fijando, también de manera provisional, una cuota alimentaria en su favor.
En el derecho comparado existe, a su vez, una diversidad de medidas que pueden adoptarse, como la ley colombiana, la cual prevé la obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico cuando el agresor ya
tuviese antecedentes en materia de violencia familiar. Por
(16) Medina, Graciela, Visión jurisprudencial..., cit., pág. 78.
(17) Di Lella, Pedro - Di Lella, Pedro (h.), La ley contra la violencia familiar de la provincia de Buenos Aires, JA, nº 6244, Buenos
Aires, mayo 2001, pág. 2.
su parte, la ley de Costa Rica establece que el magistrado
podrá prohibir que se introduzcan o mantengan armas en
la casa-habitación; decomisar las armas en poder del presunto agresor; suspender el derecho de visitas; ordenar la
reparación en dinero de los daños ocasionados, entre otras.
En el orden de la Comunidad Europea, la ejemplar ley
italiana ilustra diversas medidas que el juez podrá dictar
con la finalidad principal de tutelar al cónyuge, al conviviente y a cualquier familiar víctima de maltrato, como el
alejamiento del agresor de la residencia familiar en caso
de un grave perjuicio para la integridad psicofísica del familiar conviviente; impedir que el maltratador se acerque a
los sitios frecuentados habitualmente por la víctima, puesto de trabajo, domicilio de la familia de origen de la víctima o la escuela a la cual concurren los hijos; la obligación
para el cónyuge de pagar la pensión económica establecida para garantizar a la víctima y a sus hijos el sustento necesario. La orden de alejamiento puede amparar también a
las demás personas que han tenido relaciones con el agresor, padres u otros familiares. La ley italiana ampara la
posibilidad de que el juez dicte medidas represivas como
la pena privativa de la libertad y, como consecuencia, se
podrá disponer la privación de la patria potestad.
Por otra parte, en España, la ley otorga al juez competencia sobre los homicidios, abortos, lesiones, agresiones
y violencias físicas, psicológicas y sexuales, y podrá dictar
medidas de protección de la víctima, como la exclusión
del maltratador y la prohibición de acercarse a los sitios
frecuentados por la víctima.
V
La exclusión del hogar
Si bien existen diversas medidas de protección en el
marco de los procesos por violencia familiar, me abocaré
en esta oportunidad puntualmente a la medida de exclusión del hogar. Respecto de la presente medida, procede y
quiero recalcarlo en primer término, aun cuando el excluido fuere propietario del inmueble, ya que muchas veces
existe un mal asesoramiento por parte del profesional. Las
leyes de protección contra la violencia familiar disponen
la exclusión de la vivienda independientemente de su titularidad; expresamente lo estipulan la ley bonaerense en el
inc. c) del art. 7º, en este sentido: “...Ordenar la exclusión
de la persona agresora de la residencia donde habita el
grupo familiar, independientemente de la titularidad de la
misma...”, y la ley 26.485 en su art. 26, inc. b.2), que lo
dispone en este sentido: “...Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente
de la titularidad de la misma...”.
La titularidad registral del inmueble no es óbice ni condiciona la resolución judicial de excluir al victimario del
hogar; si bien el denunciado puede acreditar en las actuaciones que es titular del inmueble del que fuera excluido,
el fin tuitivo de esta medida es de carácter cautelar, ya que
están en juego asuntos extramatrimoniales y no meramente patrimoniales.
Ahora bien, la exclusión del hogar es una medida que
impide la vida en común de un matrimonio, una pareja, en
suma, una relación afectiva, y de los hijos, atento a que la
situación de violencia torna riesgosa la convivencia en el
núcleo familiar. En tal sentido, implica la separación del
denunciado del grupo familiar como alternativa atenuante
de peligros mayores.
Tiene como propósito fundamental retirar al victimario
de la vivienda familiar a fin de que cesen los actos de violencia, y permite en tal sentido que la víctima permanezca
en el hogar.
Dicha medida se aplica tanto al matrimonio como a las
uniones convivenciales, relevando a la víctima y al victimario en caso de estar unidos en matrimonio del viejo deber de cohabitación dispuesto en el art. 199 del cód. civil
de Vélez Sarsfield, ya que la nueva ley civil consagra entre
los únicos derechos y deberes de los cónyuges, en su art.
431, el deber de asistencia recíproca, y en el art. 432, el
deber de alimentos entre sí durante la convivencia y la separación de hecho; con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria solo se debe en los supuestos previstos en
la ley o por convención de las partes.
En efecto, la medida de exclusión contemplada en las
leyes de protección contra la violencia familiar se asemeja
a la vieja figura del art. 231 del Código de Vélez, relativo a
la atribución de la vivienda; la nueva ley civil la recoge en
su art. 443 al referirse a la atribución del uso de la vivien-
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da familiar que uno de los cónyuges podrá pedir sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial.
El juez determina la procedencia, el plazo de duración y
efectos del derecho sobre la base de una serie de pautas
como a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los
hijos, b) la persona que está en situación económica más
desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios, c) el estado de salud y edad de los cónyuges,
d) los intereses de otras personas que integran el grupo
familiar. Por otra parte, y a mayor abundamiento, este derecho de atribución del uso de la vivienda familiar cesará
por cumplimiento del plazo fijado por el juez, por cambio
de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación y por las mismas causas de indignidad previstas en
materia sucesoria.
Empero, hay que tener en cuenta que una solicitud de
exclusión del hogar conyugal dentro del proceso de las
leyes de protección contra la violencia familiar dista rotundamente de la solicitud de exclusión en un proceso de
divorcio vincular a fin de atribuir el hogar conyugal a alguno de los cónyuges, en el que la exclusión de uno, en la
mayoría de los supuestos el hombre –el cual goza de cierta
mejoría a fin de llevarla a cabo–, se realiza en función de
evitar futuras contiendas conyugales, situaciones de crisis y tensión en el seno familiar; se busca, de este modo,
brindar un orden de tranquilidad al nuevo estado familiar
en cuyo seno no existen reales o rotundas situaciones de
violencia, tan solo aquellas derivadas de una crisis marital propia de un recelo o una ruptura afectiva. Recalco,
a su vez, que el proceso de una denuncia por violencia
familiar no tiene como fin tuitivo apurar procesos de divorcios vinculares contradictorios; el espíritu de las leyes
de protección contra la violencia familiar y, como tal, de
una denuncia es lograr disminuir el riesgo imperante en el
grupo familiar resguardando la integridad psicofísica de
sus integrantes y, de tal modo, intervenir en la situación
de crisis cuando el riesgo justifique el cercenamiento de la
autonomía familiar.
La medida de exclusión del hogar es de carácter provisorio y no definitivo, ergo, tiene una duración en el
tiempo, como ser, y a modo de ejemplo, que podrá ser
dispuesta por el magistrado por el plazo de 30, 60, 90 o
120 días, hasta que obre en autos el informe de interacción familiar, hasta nueva orden en contrario o, en ciertos casos de abuso sexual infantil, hasta la evaluación de
las pericias o hasta el dictado de la sentencia en la causa
penal. Dicha duración de la exclusión ordenada dependerá fundamentalmente de las características de la causa, y
deberá tener amplitud suficiente que posibilite superar el
riesgo de nuevos episodios de violencia. Por su parte, la
ley chilena fija un plazo de 60 días hábiles, que pueden
extenderse hasta un término de 180 días. De acuerdo con
este ordenamiento, el juez, de oficio o a petición de parte,
puede ampliar, modificar, sustituir o dejar sin efecto las
medidas. En los Estados Unidos, en 27 jurisdicciones, un
juez puede decretar una orden protectora que no exceda de
un año. En Illinois y Wisconsin, el máximo de duración
es de dos años, y en California y Hawai, tres años. En 13
jurisdicciones se otorgan medidas por períodos entre dos
y seis meses. Estas órdenes pueden ser ampliadas antes de
su expiración(18).
Las leyes de protección contra la violencia familiar establecen que es obligación del magistrado establecer un plazo de duración de la medida; como ya mencioné en párrafos precedentes, la duración debe ser razonable y, como tal,
dependerá de las características y aristas de la denuncia.
Amén de lo expuesto, en supuestos en que la víctima
tuviere hijos menores o no, es aconsejable solicitar esta
medida independientemente de que la propiedad revista
carácter propio del agresor.
En supuestos de uniones afectivas, si bien la nueva ley
civil los ampara jurídicamente y gozan de efectos jurídicos, dicha medida de exclusión podría aplicarse plenamente ante la ausencia de hijos independientemente de los
pactos que hubieran hecho respecto del inmueble.
En presencia de hijos menores de edad o incapaces estarían, a su vez y en cierta forma, protegidos jurídicamente
por la protección de la vivienda familiar conforme el viejo
art. 1277 del cód. civil de Vélez Sarsfield. Dicha figura es
receptada por la nueva ley civil en su art. 522, el cual dispone que si la unión convivencial fue inscripta, ninguno de
los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, el juez puede autorizar la disposición del bien si fuera prescindible
y el interés familiar no resulta comprometido. En efecto,
los menores de edad estarían bajo el amparo, a su vez, de
la Convención sobre los Derechos del Niño, la ley 13.298
y ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos del
Niño, Niña y Adolescente.
Empero y una vez sustanciada la medida de exclusión,
el victimario excluido podrá solicitar ante el magistrado
actuante sus efectos personales que hubieran quedado en
el inmueble, ya que generalmente dicha medida se efectiviza de manera inmediata y el victimario goza de un breve
lapso a fin de tomar algunos efectos personales y retirarse
del hogar.
No hay un criterio uniforme en el procedimiento a aplicar cuando se lleva a cabo una denuncia por violencia familiar; las mayores diferencias se observan con respecto
al momento en que el magistrado ordena la exclusión del
hogar: mientras que algunos la disponen inaudita parte y,
previamente, teniendo en cuenta la evaluación de riesgo,
en el otro extremo, anterior al dictado de la medida se
procede a mantener una entrevista en la sede del juzgado
con el victimario, en lo que se lo notifica previamente,
con las graves consecuencias que de ello pueda derivar
para la víctima, y posteriormente, a través de esta entrevista informal con el victimario se procede a invitarlo a
autoexcluirse del hogar. Criterio que es de aplicación en
ciertos juzgados en el orden capitalino y bonaerense; dichas entrevistas llevadas a cabo por el equipo interdisciplinario y consejeros de familia en el orden bonaerense.
Esta circunstancia se sigue, en dichos supuestos, a fin de
determinar la verdadera situación de riesgo y violencia
previo a que el magistrado ordene la medida de exclusión,
por recelo quizás a dictar una medida de trascendencia en
casos totalmente infundados.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas mediante posiciones encontradas entre
quienes afirman que la exclusión debe resolverse luego de
oída la contraparte y quienes sostienen que es innecesaria,
sin que por ello se afecte el principio de bilateralidad del
proceso; en este aspecto soy concordante con la doctrina,
en el sentido de considerar cada caso en particular a fin de
dictar la medida.
Empero, la medida de exclusión del hogar debe ser
adoptada siempre teniendo en cuenta el informe de evaluación de riesgo expedido por la Oficina de Violencia Doméstica en el ámbito capitalino, y en el orden bonaerense,
atendiendo a la evaluación llevada a cabo por el equipo
transdisciplinario del Tribunal o, en su caso, por el Cuerpo
Técnico Auxiliar, a fin de conocer previamente los daños
psicofísicos, económicos o de otro tipo sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental
del grupo familiar.
Una vez adoptada la medida de exclusión –entre otras
medidas que dispondrá–, conforme las características del
proceso el magistrado podrá llevar a cabo audiencias a fin
de evaluar la continuidad del proceso o trabar, en su caso,
las acciones de fondo a las que se consideren con derecho
las partes involucradas.
(18) Grosman, Cecilia P. - Martínez Alcorta, Irene, Una ley a
mitad de camino. La ley contra la violencia familiar, LL, 1995-B-856.
VOCES: FAMILIA - MENORES - MEDIDAS CAUTELARES MATRIMONIO - VIOLENCIA FAMILIAR
VI
Conclusión
Las denuncias por violencia familiar se encuadran prima facie dentro de un marco de actuación propia; ergo, las
medidas cautelares o autosatisfactivas, en tal sentido, atendiendo a las características de dicho proceso –urgente–,
no deben ser desnaturalizadas con planteos y trámites que
excedan notoriamente su limitado marco de actuación, que
es hacer cesar el riesgo imperante en el seno de la familia,
dando primacía a la celeridad procesal por sobre otros derechos, tendiendo, en tal sentido, como fin tuitivo, a una
respuesta acertada a la problemática que tiende a abordar.
Y, como tal, una de las medidas de protección tendiente a
poner fin a la crisis familiar es, precisamente, la exclusión
del agresor del hogar conyugal.
Empero, una medida de protección responde a la necesidad de evitar las circunstancias en las que el daño sufrido y la amenaza proferida se conviertan en un daño ceñido
y –lamentablemente– en un femicidio como tal.
5
JURISPRUDENCIA
Querellante:
Constitución: requisitos; perjuicio real y directo; no acreditación. Recursos: Casación:
inobservancia de normas procesales; constitución de querellante.
1– La expresión “particularmente ofendido” que prescribe el
art. 82 del cód. procesal penal abarca tanto al titular del bien
jurídico que resulta lesionado por el obrar investigado –sujeto pasivo del delito–, así como también a quien resulte damnificado por haber sufrido un perjuicio real y concreto que lo
habilita para accionar.
2– La invocación del bien jurídico protegido para determinar
la legitimación procesal activa no resulta una pauta definitoria, puesto que no se ha de excluir la protección subsidiaria
de otros bienes garantizados, ya que siempre que se derive un
perjuicio directo y real, quien lo sufre se encuentra legitimado para ejercer el rol de querellante.
3– La pretensión del impugnante, apoderado de la Federación
de Comercio e Industria de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, de constituirse en parte querellante en la causa no puede recibir favorable acogida en la instancia, en la medida en
que, por el momento, no ha logrado demostrar el perjuicio directo y real que los hechos investigados en autos le generan,
pues, conforme surge del requerimiento fiscal de instrucción,
se advierte que el agraviado inmediatamente por el supuesto
delito en cuestión no resulta ser el recurrente ni sus representados; toda vez que no hay una relación directa entre las
supuestas irregularidades denunciadas y la repercusión económica en los comercios de la zona. A.L.R.
58.711 – CFed. Casación Penal, sala IV, marzo 2-2015. – D. J., I. s/
recurso de casación (causa nº CFP 12063/2012/1/CFC1).
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de
marzo de dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara
Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan
Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales,
asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 45/55 vta. de la
presente causa nº CFP 12063/2012/1/CFC1 del registro de
esta Sala, caratulada “D. J., I. s/recurso de casación”, de
cuyas constancias resulta:
I. Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal de la Ciudad de
Buenos Aires, en la causa nº CFP 12063/2012/1/CFC1 de
su Registro, en la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014,
dispuso confirmar la resolución del juzgado de instrucción
en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de ser tenido
por parte querellante a I. D. J., apoderado de la Federación
de Comercio e Industria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfr. fs. 42/43 y 12/14, respectivamente).
II. Que contra dicha resolución interpuso a fs. 45/55
vta. recurso de casación I. D. J., en su carácter de pretenso querellante, con el patrocinio legrado del Dr. Octavio
Aráoz de Lamadrid, el que fue concedido por el tribunal a
quo a fs. 59/59 vta., y mantenido a fs. 63.
III. Que el recurrente encarriló sus agravios en el inc. 2º
del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Así las cosas, sostuvo que “...el establecimiento de un
Centro Comercial de las dimensiones del proyectado trae
un perjuicio a los intereses de la zona. ¿Cómo puede competir un comercio ‘a la calle’ con otros que ofrecen seguridad, estacionamiento, limpieza, esparcimiento, comida,
etc.?...” (cfr. fs. 50).
Señaló que “...si bien es verdad que esta ‘competencia’
desventajosa, injusta, desequilibrada y desproporcionada
ya existe y es una realidad innegable, lo cierto es que en
el presente caso, esa ‘posición dominante o ventajosa’ que
perjudica directa y concretamente a los comerciantes de
la zona, la han conseguido los imputados valiéndose de
numerosas maniobras ‘al menos irregulares’ como reconoce V.S., que es preciso investigar (a más de la posible
anuencia o colaboración de funcionarios públicos nacionales y locales)”; circunstancias por las cuales entendió
cumplidos todos los requisitos exigidos por el art. 82 del
C.P.P.N. para revestir la calidad de querellante (cfr. fs.
50/50 vta.).
6
Buenos Aires, martes 19 de mayo de 2015
En este sentido, entendió violadas las garantías constitucionales contenidas en los arts. 14, 16 y 42 de la Constitución Nacional (cfr. fs. 50 vta.).
Finalmente, concluyó que “...ha quedado demostrado...
que VV.EE. se han pronunciado –en ese caso– de acuerdo
con su íntima convicción, en lugar de hacerlo conforme
con las reglas de la sana crítica, y por tanto, consentir
este pronunciamiento implicaría dar validez a un acto que
es producto más de la espiritualidad de los señores juzgadores que de la recta evaluación de los elementos invocados y reunidos en autos a la luz de las reglas de la lógica y
la experiencia...” (cfr. fs. 54 vta./55).
Por último, a fs. 55 hizo reserva del caso federal.
IV. En la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto
párrafo, y 466 del C.P.P.N., el señor Fiscal General ante
esta Cámara, Dr. Javier Augusto De Luca, presentó el escrito glosado a fs. 68/69, por medio del cual solicitó que se
haga lugar al recurso interpuesto por la parte querellante.
V. Habiendo las partes renunciado a los plazos procesales (fs. 70 y 72), las actuaciones quedaron en estado de ser
resueltas (fs. 73). Efectuado el sorteo de ley para que los
señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden
sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky,
Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. A fin de brindar debida respuesta al planteo del recurrente y para una mejor compresión de la cuestión traída a
estudio del Tribunal, resulta oportuno efectuar una breve
reseña de las presentes actuaciones.
De esta manera, conforme surge de autos, la presente
investigación tuvo su origen en virtud de una denuncia
efectuada por el Sr. Fiscal General, Dr. Germán Moldes,
como consecuencia de lo actuado en el expediente Nº
1304 de la dependencia a su cargo.
Según consta en la resolución puesta en crisis, en el
requerimiento fiscal de instrucción obrante en los autos
principales se “...consideró corroborado que los responsables de la gestión del ONABE y su continuadora ADIF,
habían contratado a la firma IRSA S.A., como concesionaria de un predio conocido como la estación ‘Palermo’...
que... comprende las Avenidas Santa Fe y Juan B. Justo
y las calles Godoy Cruz y Paraguay...”. Asimismo, en el
auto impugnado se señala que según la denuncia “...la autorización para las modificaciones a realizarse... por una
parte resultan exorbitantes de las normas que rigen esas
situaciones y por otra, que uno de los beneficiarios de esa
situación irregular sería familiar de uno de los agentes
públicos autorizantes de la obra...”. Finalmente, agregan
los jueces de la instancia previa que dicha concesión se
otorgó por un lapso de veinte años contra el pago de un
canon anual irrisorio (cfr. fs. 42 vta.).
En el marco de esta investigación, el señor I. D. J., en su
carácter de apoderado de la Federación de Comercio e Industria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –FECOBA–,
se presentó solicitando ser tenido como parte querellante,
fundado su interés en que la construcción de un gran centro
comercial como el llamado “Distrito Arcos” perjudica directa y concretamente a los comerciantes de la zona, cuyos
intereses defiende la organización que él representa.
La petición del recurrente fue rechazada por el juez de
instrucción, de conformidad con la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal de primera instancia. Dicha
resolución fue apelada por el pretenso querellante y confirmada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal.
Para así decidir, el tribunal a quo señaló que “...teniendo en cuenta los hechos que conforman el objeto procesal
de esta investigación... la legitimación que se reclama al
menos de momento, no resulta procedente, por cuanto...
no se observa la afectación de modo especial y directo
que se exige en la especie” (cfr. fs. 42 vta.).
Asimismo, argumentó que “...amén del carácter hipo-tético del perjuicio en que sustenta su reclamo... y sin dejar de
advertir el interés de su poderdante, el pretenso querellante
no ha acreditado al presente que respecto de FECOBA se
verifique es plus exigido para constituirse en parte”.
De esta manera, el tribunal de la instancia previa concluyó su razonamiento, indicando que “...en tanto los derechos del recurrente se hallan de momento debidamente
resguardados con la intervención en el proceso del representante del Ministerio Público Fiscal, la decisión atacada ha de ser homologada” (cfr. fs. 43).
II. Sentado cuanto antecede, observo que la cuestión
a dirimir radica en determinar si I. D. J., apoderado de la
Federación de Comercio e Industria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tiene derecho a constituirse en parte
querellante en la presente causa.
Al respecto, caber recordar que el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación prescribe que “toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en
parte querellante”.
Sobre el particular, he sostenido que “la expresión ‘particularmente ofendido’ abarca tanto al titular del bien jurídico que resulta lesionado por el obrar investigado –sujeto
pasivo del delito–, como así también a quien resulte damnificado, por haber sufrido un perjuicio real y concreto
que lo habilita para accionar” (cfr. mi voto –al que adhirieron los distinguidos colegas de esta Sala IV– en causa
Nº 11.439 “Macri, Mauricio s/recurso de casación”, Reg.
nro. 286/12, rta. el 14/03/12).
En ese orden de ideas, esta Cámara de Casación Penal
ha establecido que “la invocación del bien jurídico protegido para determinar la legitimación procesal activa no resulta una pauta definitoria, puesto que no se ha de excluir
la protección subsidiaria de otros bienes garantizados, ya
que siempre que se derive un perjuicio directo y real, quien
lo sufre se encuentra legitimado para ejercer el rol de querellante” (cfr. causa Nº 1379 de esta Sala IV, caratulada
“Gómez, Jorge E. s/recurso de casación”, Reg. nro. 1946,
rta. 15/05/99; en el mismo sentido, causa Nº 2709 de la
Sala III de esta Cámara, caratulada “Besa, Sandra y otros s/
recurso de casación”, Reg. nro. 64/01, del 28/03/01).
En ambos casos, se hace alusión a toda persona que “de
modo especial, singular, individual y directo se presenta
afectada por el daño o peligro que el delito comporte”
(cfr. D’Albora, Francisco J., Código Procesal Penal de la
Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Buenos Aires,
Editorial LexisNexis, Séptima edición corregida, ampliada
y actualizada por Nicolás F. D’Albora, 2005, pág. 199).
Ahora bien, a la luz de los parámetros esbozados, la
pretensión del impugnante no puede recibir favorable acogida en la instancia, en la medida en que, por el momento,
no ha logrado demostrar el perjuicio directo y real que los
hechos investigados en autos le generan.
Sin que implique abrir un juicio de valor sobre el objeto procesal de la presente pesquisa –conforme surge del
requerimiento fiscal de instrucción supra reseñado– se advierte que el agraviado inmediatamente por el supuesto
delito en cuestión no resulta ser el recurrente ni sus representados; toda vez que no hay una relación directa entre
las supuestas irregularidades denunciadas y la repercusión
económica en los comercios de la zona.
Así las cosas, considero que el fallo recurrido resulta
ajustado a derecho y ha satisfecho el requisito de motivación, previsto por los artículos 123 y 404, inciso 2º, del
Código Procesal Penal de la Nación, al exponer claramente los motivos por los cuales denegó la pretensión de ser
tenido por parte querellante al recurrente, de conformidad
con la ley aplicable al caso y a las constancias de la causa,
por lo que la tacha de arbitrariedad no puede prosperar.
En tal sentido, el recurrente no ha conseguido demostrar los vicios jurídicos que alega, toda vez que no se ha
hecho cargo de rebatir adecuadamente los razonados y
completos argumentos en los cuales se sustentó la denegatoria de su pretensión de querellar en estos obrados.
En definitiva, la resolución impugnada se encuentra razonablemente sustentada y los agravios sólo evidencian
una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta
(C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415); decisión que cuenta,
además, con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido
(Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888).
III. Por todo lo expuesto, propicio el rechazo del recurso de casación interpuesto por el pretenso querellante,
con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la
reserva del caso federal.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
Comparto sustancialmente las consideraciones expuestas en el voto del colega que lidera el acuerdo, pues examinado el caso de autos a la luz de los principios generales
allí enunciados, concluyo que no se advierte ni ha logrado
demostrar el recurrente la existencia a su respecto de un
perjuicio directo y real en relación al objeto procesal de
esta causa –el que, tal como señala el juez de grado, aún
no se encuentra precisamente delimitado (cfr. fs. 12)–; por
lo que, por el momento, no corresponde concederle la legitimación que reclama.
Por lo expuesto, adhiero a la solución que viene propuesta.
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
Que por coincidir en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por el colega que lidera el acuerdo, habrá
de adherir a la solución allí propuesta.
Así voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I. Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs.
45/55 por el pretenso querellante, con costas (arts. 530 y
531 del C.P.P.N.).
II. Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese
(Acordada CSJN 15/13 y Lex 100). Remítase al tribunal
de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
– Mariano H. Borinsky. – Gustavo M. Hornos. – Juan C.
Gemignani.
Trabajo:
Amparo sindical: rechazo in limine; improcedencia; requisitos; ley aplicable.
Cabe revocar la sentencia que, con base en que no se habían configurado en el caso los requisitos a los que la ley provincial 13.928 supedita la viabilidad de la acción genérica de
amparo, rechazó in limine la acción de amparo sindical deducida por los actores a fin de solicitar el cese de la denunciada
conducta antisindical en la que habrían incurrido los demandados, pues dicho decisorio ignoró que, en tanto los actores
dedujeron un amparo sindical fundado en el art. 47 de la ley
23.551, el marco en el que debió sustanciarse la pretensión no
debió ser la mencionada ley 13.928 que regula la acción genérica de amparo, sino la ley nacional que rige la acción especial
de amparo sindical, que establece requisitos y presupuestos
diferentes de los que prevé la mentada norma local. R.C.
58.712 – SC Buenos Aires, noviembre 12-2014. – Z., C. I. y otros c.
Cerámica Salto S.A. y otros. Amparo sindical.
En la ciudad de La Plata, a 12 de noviembre de 2014,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto
en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente
orden de votación: doctores Kogan, de Lázzari, Genoud,
Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte
de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia
definitiva en la causa L. 117.729, “Z., C. I. y otros contra
Cerámica Salto S.A. y otros. Amparo sindical”.
Antecedentes
El Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial
Mercedes rechazó la acción de amparo sindical deducida,
sin costas (fs. 570/571 vta.).
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 574/598 vta.), concedido por el citado
tribunal a fs. 599.
Dictada la providencia de autos (fs. 603) y hallándose
la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema
Corte decidió plantear y votar la siguiente cuestión:
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan
dijo:
I. El tribunal del trabajo desestimó in limine –es decir,
con anterioridad a la traba de la litis, sin correr traslado de
la demanda– la acción de amparo sindical deducida por C.
I. Z., D. A. T., N. G. B., O. G. B., M. E. G. y J. L. L. contra
Cerámica Salto S.A., R. O. S. y F. P. S., mediante la cual
les habían reclamado –con sustento en los arts. 47 y 53 de
la ley 23.551 y 1 de la ley 23.592– el cese del comportamiento antisindical atribuido a los accionados, la nulidad
de los despidos y la reinstalación en sus puestos de trabajo
(con más el cobro de los salarios caídos y una indemnización por daño moral) y las sanciones por práctica desleal
previstas en el primero de los cuerpos normativos citados.
Tras precisar que resultaba necesario definir en primer
lugar la normativa aplicable al caso de autos, y aclarar que
“el amparo en la provincia de Buenos Aires se encuentra
7
Buenos Aires, martes 19 de mayo de 2015
regulado por la ley 13.928 y sus modificatorias” (textual, fs.
570 vta.), juzgó el tribunal de grado que la pretensión debía
ser desestimada de plano, toda vez que, en su criterio, no se
verificaron en el caso los requisitos establecidos en dicha
normativa local para la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, explicó que –a tenor de lo que prescriben los arts. 20 de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires y 1 de la ley provincial 13.928– el mentado
remedio es procedente contra todo acto, hecho, decisión u
omisión de órganos de la Administración pública o de sujetos privados que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, cualquiera de los derechos y garantías reconocidas
en las constituciones nacional o provincial, siempre que se
acredite que, por la naturaleza del caso, no pudieran utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable.
Partiendo de esa base, estimó que dichas condiciones no
se presentan en autos, desde que las cuestiones sometidas a
conocimiento del tribunal requerían un mayor debate, excediendo largamente el carácter restringido del proceso constitucional de amparo, debiendo sustanciarse “por vías ordinarias que garanticen un amplio debate y plena contradicción”.
Añadió todavía que el art. 5 de la ley 13.928 exige que
la acción de amparo se interponga dentro de los treinta
días desde que los afectados hubieran tomado conocimiento del acto u omisión que consideren violatorio del derecho o garantía conculcada, requisito tampoco cumplido en
la especie, ya que los despidos denunciados datan del 4-I2013, habiéndose deducido la acción el día 30-VII-2013.
Con apoyo en los fundamentos reseñados, el tribunal
del trabajo rechazó por inadmisible la acción de amparo
y ordenó el archivo de las actuaciones (fs. 570/571 vta.).
II. Contra el pronunciamiento mencionado, los actores
interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley, en el que denuncian violación de los arts. 47, 54 y
63 de la ley 23.551; 2 incs. a) y b), 12, 27 y 28 de la ley
11.653; 1 de la ley 23.592; 14 bis, 18 y 31 de la Constitución nacional; 15 y 39 de la Constitución de la Provincia
de Buenos Aires; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 2, 19, 22 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; II, IV, VII, XIV, XVI, XXII
y XXXVII de la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre; 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 5
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así
como de la doctrina legal que identifican (fs. 574/598 vta.).
Cuestionan que se haya rechazado in limine la acción
de amparo sindical (art. 47 de la ley 23.551) aplicando
erróneamente al caso la normativa provincial que regula el
amparo (ley 13.928).
En ese sentido, afirman que el tribunal de grado “erró
gravemente la ley aplicable”, toda vez que resolvió el liti-
EDICTOS
CITACIONES
El Juzgado Nacional de 1ª Instancia
en lo Civil Nº 11 a cargo de la Dra.
Alejandra Debora Abrevaya; Secretaría
Única a cargo del Dr. Javier Santiso,
sita en Talcahuano 550, Piso 6to. de
esta Ciudad de Buenos Aires cita y
emplaza, en los autos “VENTOSA, Roberto José c/ VINCIGUERRA, Natalio
s/ Prescripción Adquisitiva”, Exp. Nº
60303/07, a los sucesores universales
o singulares de FLORA LUISA VINCIGUERRA, a fin de que en el plazo de
15 días comparezcan a estar a derecho en las presentes actuaciones, bajo
apercibimiento de designar al Defensor Oficial en su representación. Publíquense edictos por dos días en el diario El Derecho. Buenos Aires, 29 de
abril de 2015. Javier A. Santiso, sec.
I. 18-5-15. V. 19-5-15
4482
SUCESIONES
El Juzgado Nacional en lo Civil Nº 71
cita y emplaza por el plazo de treinta
días a herederos y acreedores de CLARA VIOLETA FRANZANTE a presentarse en autos a fin de hacer valer sus
derechos. Publíquese por tres días.
Buenos Aires, 29 de abril de 2015.
SP. Manuel J. Pereira, sec.
I. 15-5-15. V. 19-5-15
4467
El Juzgado Nacional de 1ª Instancia
en lo Civil Nº 105, cita y emplaza a
herederos y acreedores de JACINTO
ALBERTO MORENO, por el plazo de
treinta días, a fin de que hagan valer
sus derechos. El presente edicto deberá publicarse por tres días en el diario
El Derecho. Buenos Aires, abril 7 de
2015. Georgina Grapsas, sec. int.
I. 15-5-15. V. 19-5-15
4476
El juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 42, Secretaría
única, cita y emplaza por el término
de 30 días a herederos y acreedores
de Doña SUSANA FANNY BAUBY. El
presente deberá publicarse por el término de 3 días en el diario El Derecho. Buenos Aires, abril 24 de 2015.
Laura Evangelina Fillia, sec.
I. 15-5-15. V. 19-5-15
4472
El Juzgado Nacional de 1ª Instancia
en lo Civil Nº 90, Secretaría Única, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de GABRIELA LUISA
MARIA CAUMONT, a efectos de que
hagan valer sus derechos. El presente
deberá publicarse por tres días en el
diario El Derecho. Buenos Aires, 4 de
mayo de 2015. Gustavo Alberto Alegre, sec.
I. 18-5-15. V. 20-5-15
4479
El Juzgado Nacional de 1ª Instancia
en lo Civil Nº 105, cita y emplaza a
herederos y acreedores de don OSCAR
LUIS APESTEGUIA y ADELINA ROLDAN LESCANO, por el plazo de treinta días, a fin de que hagan valer sus
gio por el carril procedimental de la ley 13.928 cuando, en
realidad, debió haberlo hecho por la vía del procedimiento
sumarísimo al que remite el art. 47 de la ley 23.551, tal
como fue solicitado expresamente en el escrito de inicio.
Expresan que la defectuosa aplicación de la ley surge
palmaria de la aseveración liminar de la jueza preopinante,
cuando señaló que “el amparo en la provincia de Buenos
Aires se encuentra regulado por la ley 13.928 y sus modificatorias”, lo que evidencia un error sumamente grave, desde que por ese conducto culminó aplicando una norma de
inferior jerarquía destinada a la regulación de la acción de
amparo provincial genérica, dejando de lado la herramienta específica que –con arreglo a lo que prescribe la legislación laboral de fondo– tutela a los actores en su condición
de obreros titulares del derecho a la libertad sindical. Al
respecto, puntualizan que, al haber desplazado una norma
nacional por otra provincial, el tribunal violó el art. 31 de
la Constitución nacional que consagra el principio de supremacía del derecho federal por sobre el de las provincias.
Dicen que el desenfoque surge de la lectura del propio
fallo, ya que el mismo tribunal expresó, al relatar los antecedentes del pronunciamiento, que los accionantes iniciaron una “acción de amparo (...) con fundamento en la ley
23.551, art. 47”.
Continúan señalando que el error se hace aún más evidente si se repara en la circunstancia de que los accionantes reclamaron, además del cese del comportamiento antisindical (despidos dispuestos por la accionada en el marco
de un conflicto colectivo que derivó en una huelga legítima), ciertas medidas cautelares y la aplicación de sanciones por práctica desleal, tópicos que deben ser resueltos
por la justicia del trabajo por el carril de la acción de amparo sindical reglada por el art. 47 de la ley 23.551. De ello
se colige –expresan– que, amén de haber confundido la
acción de amparo sindical con la acción de amparo común,
el a quo soslayó la existencia de una serie de pretensiones
subsidiarias que necesariamente debió haber atendido.
Desde otro ángulo, refieren que no luce acertado el razonamiento relativo a que en la especie existían otros remedios ordinarios más idóneos para proteger los derechos
constitucionales afectados, máxime cuando en todo caso
debió el juzgador haber encauzado procesalmente la situación o intimado a los actores en virtud de lo que prescriben los arts. 12, 27 y 28 de la ley 11.653. Al no haber
actuado de conformidad con esas normas –relatan– el sentenciante ignoró el claro matiz tuitivo que otorga especialidad al Derecho Procesal del Trabajo, que debe adaptarse
a la naturaleza del conflicto sometido a sustanciación.
Del mismo modo, objetan el argumento sentencial concerniente a que la acción estaba supeditada a un requisito
temporal, lo que sólo encontraría sustento en caso de que
fuera aplicable la ley provincial de amparo, desde que ninguna norma laboral establece un plazo de caducidad para
derechos. El presente edicto deberá
publicarse por tres días en el diario El
Derecho. Buenos Aires, 13 de abril de
2015. B. Georgina Grapsas, sec. int.
I. 18-5-15. V. 20-5-15
4477
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 98, Secretaría
Unica, sito en Av. de los Inmigrantes
1950 piso Piso 6º, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cita y emplaza a herederos y acreedores del
Sr. JOSE BONIFACIO NUÑEZ ALVEZ
por el plazo de 30 días a efectos de
hacer valer sus derechos, en los autos
“NUÑEZ ALVEZ, JÓSE BONIFACIO S/
SUCESION AB INTESTATO” Expte.
10068/2015 en trámite por ante el
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 98, a cargo del Dr.
Alberto Primero Narvaez Secretaría
Unica a cargo del Dr. Germán Augusto
Degano. El presente deberá publicarse
por tres días en El Derecho. Buenos
Aires, 28 de abril de 2015. Germán
Augusto Degano, sec.
I. 19-5-15. V. 21-5-15
4495
El Juzgado Nacional en lo Civil Nº 71
cita y emplaza por el plazo de treinta
días a herederos y acreedores de MERCEDES IRENE GÓMEZ a presentarse
en autos a fin de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días. Buenos
Aires, 27 de abril de 2015. CC. Manuel J. Pereira, sec.
I. 15-5-15. V. 19-5-15
4464
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil 93, cita y emplaza
por 30 días a herederos y acreedores
de NEREYDA LEONOR ZABALA. Publíquese por 3 días en El Derecho.
Buenos Aires, 8 de mayo de 2015.
DG. M. Alejandra Tello, sec.
I. 19-5-15. V. 21-5-15
4494
Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo
Civil Nº 40 cita y emplaza a herederos
y/o acreedores de don DURAN JOSE
LUIS por el término de treinta días.
Publíquese por 3 (tres) días. Buenos
Aires, 7 de mayo de 2015. Silvia C.
Vega Collante, sec.
I. 18-5-15. V. 20-5-15
4483
interponer la acción de tutela prevista en el art. 47 de la
ley 23.551, lo que por otra parte atentaría contra los principios del Derecho del Trabajo.
Expresan asimismo, con cita de la doctrina científica que
identifican, que –a diferencia de la acción de amparo común– la acción de amparo sindical no exige que el acto
objetado adolezca de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
bastando la mera demostración de la lesión a la libertad sindical. Con todo –mencionan– aun en la hipótesis contraria
el tribunal nunca pudo esgrimir ese argumento para desestimar la pretensión, habida cuenta que la prueba documental
agregada al expediente permite corroborar la ilegalidad palmaria del comportamiento antisindical de la empleadora.
Manifiestan que, al resolver del modo indicado, el juzgador vulneró, además del art. 47 de la ley 23.551, los
arts. 54 y 63 del mismo texto legal y el art. 2 inc. b) de la
ley 11.653, que expresamente establecen que las acciones
de amparo sindical y las querellas por práctica desleal deben sustanciarse por el procedimiento sumario allí reglado, siendo de competencia de los jueces laborales de cada
jurisdicción, lo que evidencia que el amparo sindical tiene
un tratamiento autónomo de la acción de amparo genérica,
que surge de la propia ley de fondo.
Agregan que ello fue refrendado por esta Suprema Corte
al resolver la causa L. 97.804, “Villalba” (sent. del 22-XII2010), en cuanto se señaló allí que la referida acción de
amparo sindical puede ser ejercida por cualquier trabajador
que vea afectados los derechos que resguarda la ley 23.551.
También denuncian transgredida la norma del art. 1 de
la ley 23.592, que habilita a los jueces a ordenar el cese
del comportamiento discriminatorio y la consecuente nulidad de los despidos antisindicales, acción que puede ser
sustanciada por el carril del amparo sindical reglado en el
art. 47 de la ley 23.551, según lo ha resuelto este Tribunal y la Corte federal en los precedentes que identifican,
solución que –añaden– ha sido respaldada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y por los órganos
de control de la Organización Internacional del Trabajo en
los antecedentes que refieren.
Por otra parte, expresan que la solución impugnada vulnera las garantías de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagradas en los arts. 15 de la Constitución
nacional, 18 de la Constitución local y 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, como asimismo, las
normas de los instrumentos internacionales con jerarquía
constitucional que identifican a fs. 590 vta./594 vta.
Finalmente, afirman que la sentencia vulnera la doctrina legal establecida por esta Corte en la causa L. 104.668,
“Bravo c/ Supermercados Toledo s/ Amparo Sindical”
(sent. del 21-XII-2011).
Señalan que, ante un caso de idénticas características
al presente (en tanto el juzgador había rechazado erróneamente in limine, con apoyo en la ley provincial de amparo
El Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil Nº 100 Secretaría única a cargo
del Dr. Osvaldo Guillermo Carpintero,
de esta ciudad, cita y emplaza por
treinta días a herederos y acreedores
de HECTOR MARIO PAPPOLLA. Publíquese por tres días en El Derecho.
Buenos Aires, 5 de mayo de 2015.
Osvaldo Guillermo Carpintero, sec.
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 78 sito en Av. de
Los Inmigrantes 1950 piso 6 of. “613”
de Capital Federal cita y emplaza por
treinta días a herederos y acreedores
de HUGO HORACIO NATALIO COGLITORE. Publíquese por tres días en el
diario El Derecho. Buenos Aires, mayo
6 de 2015. Cecilia Esther Camus, sec.
I. 18-5-15. V. 20-5-15
I. 15-5-15. V. 19-5-15
I. 19-5-15. V. 21-5-15
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 51, Secretaría Unica,
sito en Uruguay 714, Piso 2º, Capital Federal, cita y emplaza por treinta
días a herederos y acreedores de CAMILO MARTINEZ CURTO, a efectos
de estar a derecho. El presente edicto
deberá publicarse por tres días en El
Derecho. Buenos Aires, 6 de mayo de
2014. María Lucrecia Serrat, sec.
I. 19-5-15. V. 21-5-15
I. 19-5-15. V. 21-5-15
I. 19-5-15. V. 21-5-15
I. 15-5-15. V. 19-5-15
4488
4497
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil 93, cita y emplaza
por 30 días a herederos y acreedores
de CARLOS VENTRICE. Publíquese
por tres días en El Derecho. Buenos
Aires, 8 de mayo del 2015. DG. M.
Alejandra Tello, sec.
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 28, a cargo de la
Dra. Alicia Beatriz Alvarez, Secretaría
Unica a mi cargo, cita y emplaza por
30 días a herederos y acreedores de
MIGUEL OSCAR CATOLINO. El presente deberá publicarse por tres días
en el diario El Derecho. Buenos Aires,
6 de mayo del 2015. Bárbara Rastellino, sec.
4491
4481
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 49 cita y emplaza
por treinta días a herederos y acreedores de MARÍA ROSA FUERTE. Publíquense edictos por tres días en El
Derecho. Buenos Aires, 30 de marzo
de 2015. Viviana Silvia Torello, sec.
4490
El juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 28, Secretaría
Unica, cita y emplaza por treinta días
a herederos y acreedores de don NORBERTO JORGE MARTINEZ a los efectos de que hagan valer sus derechos.
Publíquese por el plazo de tres días.
Buenos Aires, 12 de febrero de 2015.
Bárbara Rastellino, sec.
4470
4474
El Juzgado Nacional de Primera Ins­
tancia en lo Civil Nº 91, Secretaría
Única, cita y emplaza por treinta días a
herederos y acreedores de doña ELBA
BEATRIZ LEVIN, LC Nº 4.660.398, a
efectos de hacer valer sus derechos.
Publíquese por tres días en El Derecho. Buenos Aires, 14 de abril de
2015. María Eugenia Nelli, sec.
I. 15-5-15. V. 19-5-15
4469
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil 93, cita y emplaza
por 30 días a herederos y acreedores
de SEBASTIAN ROBERTO MARIO
JOSE DE LA BOUILLERIE. Publíquese por 3 días en El Derecho. Buenos
Aires, 29 de abril de 2015. DG. María
Marta Insinger Outon, sec. ad-hoc.
I. 18-5-15. V. 20-5-15
4484
El Juzgado Civil Nº 95 cita y emplaza
por 30 días a herederos y acreedores
de EDUARDO ELlAS HADAD. Publíquese por 3 días. Buenos Aires, 30
de abril de 2015. Ezequiel J. Sobrino
Reig, sec. int.
I. 18-5-15. V. 20-5-15
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4480
Buenos Aires, martes 19 de mayo de 2015
Nº 13.730
AÑO LIII
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D i a r i o
d e
J u r i s p r u d e n c i a
7166, la acción de amparo sindical deducida por los allí
demandantes con sustento en el art. 47 de la ley 23.551),
este Tribunal revocó la sentencia, declarando que la mentada pretensión nunca pudo haber sido desestimada invocando la ley provincial de amparo, sino que debió haber
sido sustanciada (corriendo traslado a la accionada y siguiendo los pasos procesales necesarios hasta el dictado
del veredicto y la sentencia) en el marco del proceso sumarísimo al que remite la citada disposición de la Ley de
Asociaciones Sindicales.
Agregan que, al igual que lo ocurrido en dicho precedente, agrava la situación el hecho de que en autos también se había peticionado (además de la nulidad de los
despidos y las sanciones por práctica desleal) una medida
cautelar, lo que evidencia que, al desestimar la pretensión
en la etapa previa y sin sustanciar ni siquiera la tutela precautoria reclamada, el tribunal transgredió asimismo la
doctrina que emana del fallo L. 100.243, “Sindicato de
Empleados y Obreros de Comercio y Afines de Bragado”
(sent. del 5-V-2010).
Para concluir, expresan que la sentencia adolece de arbitrariedad (al desconocer la normativa aplicable al caso)
y provoca un supuesto de gravedad institucional, habida
cuenta que, al haber actuado el tribunal de grado con tanta
liviandad y desaprensión en un caso donde la intervención
judicial se presentaba como urgente y necesaria, dado que
se encuentran en juego derechos humanos fundamentales
de los trabajadores, reduce a la fatalidad la calidad del
servicio de justicia, colisionando con la razón de ser del
Poder Judicial.
III. El recurso debe prosperar.
1. Aciertan los recurrentes en cuanto señalan que, al haber rechazado in limine la acción de amparo sindical con
apoyo en la legislación local, el tribunal aplicó erróneamente al caso la ley 13.928, vulnerando el art. 47 de la ley
23.551 y la doctrina legal establecida por esta Suprema Corte en la causa L. 104.668, “Bravo” (sent. del 21-XII-2011).
2. De las constancias de la causa se desprende que los
actores fundaron su demanda principalmente en las disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales, solicitando
–por el carril del amparo sindical previsto en el art. 47 del
referido cuerpo legal– el cese de la denunciada conducta
antisindical en la que habrían incurrido los demandados.
Así, señaló expresamente su apoderado que “vengo a
promover acción de amparo en los términos de los arts. 47
y ccdtes. de la ley 23.551” (demanda, fs. 513 vta.), explicando a continuación que el objeto de la acción consistía
en el “cese inmediato de la conducta antisindical”, identificando como tal a los despidos de los actores dispuestos
en el marco de una huelga que se habría desatado en el contexto de un conflicto colectivo ocurrido en el seno de la empresa codemandada, a la que le imputaron haber incurrido
en un lock out ofensivo de carácter ilícito (fs. 513 vta./514).
Sobre esa base, peticionaron la nulidad de los despidos
–a los que tildaron de antisindicales y discriminatorios– y
la reincorporación de los trabajadores en sus puestos de
trabajo, con más el pago de los salarios caídos y de una indemnización por daño moral. Asimismo, solicitaron el dictado de ciertas medidas cautelares (reinstalación cautelar,
embargo e inhibición de bienes), y reclamaron se encuadrase la conducta patronal como una práctica desleal en
los términos del art. 53 de la ley 23.551 (fs. 513 vta./514).
3. Si bien de la lectura de la resolución impugnada
surge que el tribunal de grado pareció interpretar correctamente, en un primer momento, el trámite procesal que
correspondía asignar a las actuaciones (en tanto señaló,
en el relato de antecedentes, que los actores interpusieron
una acción de amparo “con el objeto que se decrete la
nulidad de los despidos dispuestos por la empresa contra
los actores en medio de una huelga, con fundamento en la
ley 23.551, arts. 47...”; ver fs. 570), el desarrollo posterior
permite advertir, sin hesitación, que el a quo equivocó el
camino por el cual debía transitar la contienda, conducto
por el cual culminó desestimando erróneamente la acción
con apoyo en normas inaplicables al caso, con grave afectación del derecho de acceso a la justicia de los trabajado-
y
D o c t r i n a
res accionantes (arts. 15 y 39 de la Const. provincial; 18
de la Const. nacional y 8 de la C.A.D.H.; conf., en idéntico sentido, lo resuelto por esta Corte en la citada causa
L. 104.668, “Bravo”, sent. del 21-XII-2011, cuya doctrina
acertadamente se denuncia transgredida en el embate, ver
fs. 580 y 594/596).
4. En efecto, tras la referida afirmación inicial, y puesta
a “definir la normativa aplicable al caso”, la jueza que
inauguró el acuerdo (que obtuvo a la postre la adhesión
de sus colegas) señaló que “se aclara que el amparo en la
provincia de Buenos Aires se encuentra regulado por la ley
13.928 y sus modificatorias” (fs. 570 vta.), errado encuadre legal a partir del cual desestimó sin sustanciación la acción de amparo sindical por entender que no se verificaron
en el caso los requisitos a los que la referida ley provincial
supedita la viabilidad de la acción genérica de amparo.
Tal como lo resolvió esta Corte en el precedente L.
104.668, “Bravo”, arriba citado, semejante afirmación demuestra una grave falla en el razonamiento del tribunal del
trabajo, que resolvió el litigio por el carril de la ley provincial de amparo cuando, en realidad, debió haberlo hecho
por la vía del procedimiento sumarísimo al que remite el
art. 47 de la ley 23.551.
En otras palabras: el tribunal de grado resolvió desestimar in limine la acción como consecuencia de haber interpretado de modo desacertado que el amparo debía tramitarse en el marco de la ley 13.928, ignorando así que, en
tanto los actores dedujeron un amparo sindical fundado en
el art. 47 de la ley 23.551, el marco en el que debió sustanciarse la pretensión no debió ser la ley provincial que
regula la acción genérica de amparo, sino la ley nacional
que rige la acción especial de amparo sindical, que –huelga señalarlo– establece requisitos y presupuestos diferentes a los que prevé la mentada norma local.
Siendo ello así, mal pudo el juzgador rechazar por inadmisible el amparo sindical endilgando a los actores el
incumplimiento de las condiciones a las cuales se supedita
la viabilidad de la acción común de amparo (arts. 1 y 5,
ley 13.928; ver sent., fs. 570/571).
5. El desarrollo previo deja al descubierto el concierto de
errores en que incurrió el juzgador de grado al desestimar
–sin sustanciación, y con apoyo en una normativa inaplicable al asunto– el amparo sindical intentado por los actores.
a. En primer lugar, el tribunal no reparó en los derechos
constitucionales que denunciaron vulnerados los actores,
quienes atribuyeron a la accionada un comportamiento antisindical, y, en consecuencia, reclamaron judicialmente el
cese con apoyo en el art. 47 de la ley 23.551. De tal modo
se juzgó prescindiendo de considerar la legislación nacional invocada en el escrito de inicio, que regula de forma
específica una acción de amparo especial que protege el
derecho fundamental a la libertad sindical.
b. A contrario de lo que expresó el judicante, en virtud
de lo que establece el art. 47 de la ley 23.551, precepto que
–como bien denuncian los recurrentes– ha sido violado por
la sentencia atacada, el amparo sindical intentado por los
actores con el objeto de hacer cesar el denunciado comportamiento antisindical del empleador debió haberse sustanciado “conforme el procedimiento sumarísimo establecido
en el art. 498 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales
civiles comerciales” (art. 47, ley 23.551), criterio reiterado
por el art. 63 del referido cuerpo legal, en cuanto establece
que las acciones fundadas en el art. 47 de la ley 23.551 deben ser resueltas por los jueces con competencia laboral en
las respectivas jurisdicciones, debiendo sustanciarse “por
el procedimiento sumario previsto en la legislación local”.
Aplicando dichos lineamientos al ámbito de la Provincia
de Buenos Aires, es evidente que –en lugar del procedimiento reglado por la ley 13.928, con arreglo al cual (y por
el presunto incumplimiento de sus requisitos) desestimó in
limine la acción deducida– el tribunal debió haber enmarcado la contienda en el rito contemplado en el art. 496 del
Código Procesal Civil y Comercial, en todo aquello cuanto
concordase con el sistema procesal laboral establecido por
la ley 11.653 (art. 63, ley 11.653; conf., en relación a esta
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necesaria concordancia, causas L. 104.668, “Bravo”, sent.
del 21-XII-2011; L. 104.645, “Molfesa”, sent. del 26-X2010; L. 85.540, “Cáceres”, sent. del 20-XI-2002).
IV. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al
recurso traído y revocar la sentencia en cuanto desestimó
in limine la acción de amparo sindical.
Los autos deberán volver al tribunal de origen para que,
integrado con jueces hábiles, proceda a sustanciar la acción deducida con arreglo al trámite previsto en el proceso
sumarísimo reglado por el art. 47 de la ley 23.551 (arts.
496, C.P.C.C. y 63 y concs., ley 11.653) y oportunamente,
una vez cumplidas las etapas procesales pertinentes, dicte
el pronunciamiento que corresponda.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Genoud e Hi­
tters, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la afirmativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído por la parte actora, y se revoca la sentencia impugnada
en cuanto desestimó in limine la demanda.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que –con
nueva integración– proceda a sustanciar la acción de amparo sindical deducida con arreglo al trámite previsto en el
proceso sumarísimo reglado por el art. 47 de la ley 23.551
y oportunamente, una vez cumplidas las etapas procesales
pertinentes, dicte el pronunciamiento que corresponda.
Regístrese y notifíquese. – Juan C. Hitters. – Luis E.
Genoud. – Hilda Kogan. – Eduardo N. de Lázzari (Subsec.: Analía S. Di Tomasso).
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