QUE REFORMA LA LEY 16 DE 1995 Y LA LEY 50 DE 2007 SOBRE

Transcripción

QUE REFORMA LA LEY 16 DE 1995 Y LA LEY 50 DE 2007 SOBRE
Asamblea Nacional
Secretaría General
TRÁMITE LEGISLATIVO
2014-2015
ANTEPROYECTO DE LEY:
089
PROYECTO DE LEY:
219
LEY:
GACETA OFICIAL:
TÍTULO:
QUE REFORMA LA LEY 16 DE 1995 Y LA LEY 50 DE 2007
SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DEL DEPORTE EN
PANAMÁ Y CAMBIA SU DENOMINACIÓN EN ADELANTE
AUTORIDAD NACIONAL DEL DEPORTE.
FECHA DE PRESENTACIÓN:
2 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
PROPONENTE:
H.D. JUAN B. MOYA MONTES.
COMISIÓN:
EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES.
Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá
ANTEPROYECTO DE LEY Nº089
COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES
Honorable Diputado
ADOLFO T. VALDERRAMA
Presidente
Asamblea Nacional
Señor Presidente:
En ejercicio de la iniciativa legislativa que me consagra el artículo 165 de la Constitución
Política de la República de Panamá y el artículo 108 , del Reglamento Orgánico del Régimen
Interno de la Asamblea Nacional, por su elevado conducto presento a la consideración de la
Asamblea Nacional el Anteproyecto de Ley, "Que reforma la Ley 16 de 1995 y la Ley 50 de 2007
sobre la Administración del Deporte en Panamá", el cual merece la siguiente:
EXPOSICiÓN DE MOTIVOS
De conformidad con la constitución Nacional que instituye el Capítulo Cuarto del Título Tercero
del artículo 86 que señala: "El Estado fomentará el desarrollo de la cultura física mediante
instituciones deportivas, de enseñanza y de recreación que serán reglamentadas por la Ley"
Esta Ley persigue como fin modernizar la normativa jurídica para estar a la altura con la actualidad
deportiva. La Ley pretende unos objetivos que están relacionados directamente con los aspectos del
deporte históricamente señalados:
• Fomentar la salud en la población a través de la práctica deportiva y ordenar su
funcionamiento y divulgación,
• Reconocer y facilitar la actividad deportiva,
• Regular el espectáculo deportivo, considerándolo como una actividad progresivamente
mercantilizada
• Dotar de los medios necesarios para alcanzar y mantener el nivel competitivo suficientes para
lograr los resultados ilusionantes
• Fomentar la práctica y los logros deportivos como un medio de unión y orgullo nacional
En un primer nivel, la ley propone un nuevo modelo de asociacionismo deportivo que persigue, por
un lado el favorecer el asocianismo de base, y por otro, establecer un modelo de responsabilidad
jurídica y económica para los clubes que desarrollan actividades de carácter profesional. Así mismo
y para el deporte de alto competición se busca la participación de la sociedad civil y del
tejido empresarial
Es en este apartado especialmente es donde debe destacar la implicación del tejido empresarial del
país para que mediante el reconocimiento público de aquellas entidades que colaboren en el
desarrollo del deporte de alta competición incluso con la consideración de beneficios fiscales, se
impulsé un modelo público-privado que de sustento al deporte de alta competición con los medios
necesario para lograr un papel significativo del país en competiciones internacionales, representando
un elemento de unión social y de imagen y orgullo nacional. Para ello se desarrollarán los marcos
normativos adecuados que fomenten la participación de las empresas en el sustento del deporte de
alta competición del país
Lo primero se pretende lograr mediante el fortalecimiento de los clubes deportivos aficionados y lo
segundo, mediante la conversión de los clubes profesionales en Sociedades Anónimas Deportivas,
nueva forma jurídica que, inspirado en el Régimen General de las Sociedades Anónimas, incorpora
determinadas especificaciones para adaptarse a la actualidad deportiva.
Esta Ley también ofrece una atención específica a las federaciones deportivas y a las ligas
profesionales y aficionadas como formas asociativas. Por primera vez se reconoce en la legislación
la naturaleza jurídico - privada de las federaciones, al tiempo que se les atribuyen funciones públicas
de carácter administrativo.
Las agrupaciones deportivas para todos, y las organizaciones deportivas federadas. Las primeras
con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades
no contempladas por las federaciones deportivas panameñas. Los segundos, como promotores y
organizadores de actividades físicas y deportivas de competición, Adicionalmente se le da un sitial
especial al Comité Olímpico de Panamá como el genuino representante del movimiento
olímpico en nuestro país, en ese orden al deporte con discapacidad. Es por ello que la visión
del fomento de la práctica deportiva estará orientada asimismo a ser empleada como elemento
educativo y de integración social.
Otro aspecto que es preciso mencionar expresamente es el que hace referencia al deporte de alto
nivel, y sobre todo a las medidas de protección a los deportistas que por sus especiales cualidades
y dedicación representan a la nación panameña en las competiciones de carácter internacional.
Ninguno de los países de nuestro entorno cultural ha dejado de lado la labor de tutela de este tipo de
prácticas deportivas.
La ley impulsa la necesidad de establecer instrumentos de lucha y prevención contra el consumo de
sustancias prohibidas o el uso de métodos ilegales destinados a aumentar artificialmente el
rendimiento del deportista con La creación de una Comisión Anti-dopaje y la obligatoriedad por
parte de los deportistas federados de someterse a esta clase de controles,
El incremento de la violencia en los espectáculos deportivos o en torno a los mismos, justifica que la
Ley incorpore determinadas medidas para luchar contra el fenómeno de la violencia en este ámbito.
Entre ellas destaca la creación de una Comisión Nacional Contra la Violencia en estos espectáculos
deportivos La ley contempla también otros aspectos importantes como la creación de algunas
instituciones especiales, entre ellas: el Tribunal Superior de Justicia Deportiva así como la Fiscalía
Deportiva, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, la Junta de Garantía Electoral (es importante
resaltar que se le da el derecho al voto al atleta y se amplía el padrón electoral en materia
deportiva) y el Consejo Superior del Deporte.( forma colegiada de integración de la comunidad
deportiva)
En definitiva se busca un manejo para los deportistas de carácter integral, junto al Comité
Olímpico y las diferentes federaciones u organizaciones deportivas. Este anteproyecto crea las
herramientas necesarias para buscar la forma de dotar a la institución deportiva de mayores
recursos económicos, mediante el desarrollo de una plataforma de carácter mercantil, y la
captación de recursos económicos de tasas e intereses de imposición coactiva, para un
mejor desarrollo del deporte.
El compromiso deportivo que se adquiere con esta ley implica hacer el esfuerzo necesario y
suficientemente, económico, social, empresarial y por supuesto gubernamental para lograr la
construcción del primer centro de alto rendimiento de Centroamérica y con la última tecnología que
supere a cualquier otro centro de similares características en Latinoamérica.
Todas las medidas que la Ley plantea han venido siendo reclamadas desde antaño por los agentes
deportivos, y en la actualidad, los representantes del Órgano Legislativo panameño, lo hacen a
través de este ante-proyecto de ley.
DIPUTADO DE LA REPÚBLICA
CIRCUITO 8-8
ANTEPROYECTO DE LEY Nº089
COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES
&/9/l cf
ANTEPROYECTO DE LEY NO.
(De de
de 2014)
1;1-
1t-N\.
Que reforma la Ley 16 de 1995 y la Ley 50 de 2007 sobre la Administración del Deporte en Panamá
y cambia su denominación en adelante Autoridad Nacional del Deporte
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 1 de la Ley 50 del 2007, queda así:
Artículo 1. El Instituto Panameño de Deportes (PANDEPORTES), se denominará la Autoridad
Nacional del Deportes, en adelante, La Autoridad, como entidad de derecho público con
personería jurídica, patrimonio propio y autonomía en su régimen interno, y se constituye en
administrador de los recursos que el Estado y la empresa privada aportan a la actividad deportiva
del país.
La Autoridad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y quedará sujeto a las
políticas de desarrollo económico y social del gobierno, a la orientación del Órgano Ejecutivo, por
conducto del Ministerio de Educación, y a la fiscalización de la Contraloría General de la República,
de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. Además,
fomentará el desarrollo de la cultura física, atendiendo los preceptos constitucionales, la cual incluye
la actividad física, la recreación y el deporte
Artículo 2. El artículo 2 de la Ley 16 de 1995, queda así:
Artículo 2. La Autoridad ejercerá las competencias atribuidas por esta Ley, y coordinará con la
comunidad deportiva, el desarrollo del deporte en general, en concordancia con el Comité
Olímpico de Panamá, así como con las diferentes organizaciones y federaciones deportivas.
Artículo 3. El artículo de la Ley 50 del 2007, queda así:
Artículo 4. Son competencias de La Autoridad:
l.
Autorizar y revocar de forma motivada y aprobar los estatutos y reglamentos de las
federaciones deportivas panameñas.
2.
Reconocer, a los efectos de esta Ley, la existencia de una modalidad deportiva.
3.
Acordar con las federaciones deportivas panameñas, sus objetivos, programas depOliivos, en
especial, los del deporte de alto nivel, presupuestos y estructuras orgánicas y funcionales de
aquellas, suscribiéndolas a efecto de los correspondientes convenios. Tales convenios tendrán
naturaleza jurídico-administrativa.
4.
Conceder las subvenciones económicas para las federaciones deportivas y demás entidades y
asociaciones deportivas, inspeccionando y comprobando la adecuación de las mismas al
cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
5.
Calificar las competencias oficiales de carácter profesional y aficionadas.
6.
Promover e impulsar la investigación científica en materia deportiva.
7.
Promover e impulsar medidas de prevención, control y represión del uso de sustancias
prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la capacidad
física de los deportistas o modificar los resultados de las competencias.
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8.
Actuar en coordinación con la federación respectiva, respecto a la actividad deportiva general
y cooperar con las mismas en el desarrollo de las competencias que tienen atribuidas en sus
respectivos estatutos.
9.
Autorizar
o denegar, previa conformidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, la
celebración en territorio panameño de las competencias internacionales.
10. Coordinar el deporte en las escuelas y colegios de los niveles primarios, medio, premedio y
superior, con el Ministerio de Educación o los centros de enseñanza superior, cuando tenga
proyección nacional e internacional.
11. Desarrollar y promover las escuelas deportivas en todo el territorio nacional.
12. Desarrollar los planes de comercialización necesarios para obtener fondos económicos,
que permitan crear un sostenimiento estable en materia económica para La Autoridad.
13. Elaborar y ejecutar, en colaboración con las entidades locales, los planes de construcción y
mejora de instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte de alta competición, así
como actualizar sus facultades, la formación y técnicas existentes sobre este tipo de
instalaciones.
14. Elaborar propuestas para el establecimiento de las enseñanzas mínimas de las titulaciones de
técnicos depOliivos especializados. Asimismo, le corresponde colaborar en el establecimiento
de los programas y planes de estudio relativos a dichas titulaciones, reconocer los centros
autorizados para impartirlos e inspeccionar el avance de los programas de formación en
aquellas comunidades alejadas que no hayan asumido competencias en materia de educación.
15. Autorizar los gastos plurianuales de las federaciones deportivas panameñas en los supuestos
previstos. Reglamentariamente determinar el destino del patrimonio de aquellas, en caso de
disolución, controlar las subvenciones que les hubiesen sido otorgadas y autorizar el
gravamen y enajenación de sus bienes inmuebles, cuando éstos hayan sido financiados total, o
parcialmente, con fondos del Estado.
16. Actualizar permanentemente el censo de instalaciones deportivas en colaboración con la
federación respectiva.
17. Autorizar la inscripción de las instituciones deportivas, asociaciones deportivas, clubes y ligas
en el Registro de Asociaciones Deportivas, con independencia de su inscripción en el
Registro Público correspondiente.
18. Autorizar la inscripción de las federaciones deportivas panameñas en las correspondientes
federaciones deportivas de carácter internacional.
19. Colaborar en materia del ambiente y defensa de la naturaleza con otros organismos públicos
con competencias en ello, y con las federaciones, especialmente,
las
relacionadas con
aquellos.
20. Podrá desarrollar programas comerciales que le permita incrementar su patrimonio
económico. Puede ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial,
comercial, profesional o de servicio, y destinar sus bienes y recursos al incremento exclusivo
de su presupuesto. En ningún caso, el excedente económico producido por las actividades de
autogestión, podrá ser destinado para eventos no depOliivos, fuera de la competencia de La
Autoridad. Por lo que deberá permanecer en una cuenta especial en el Banco Nacional de
Panamá, a nombre de La Autoridad, y podrá ser supervisada y auditada por la Contraloría
General de la República.
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21. El Estado le brindará un subsidio económico anual a las ligas distritales, provinciales,
federaciones, y asociaciones nacionales de los diferentes deportes, siempre que estén inscritas
en el Registro de Asociaciones Deportivas, a través de La Autoridad, el cual reglamentará su
distribución según la evolución de cada organización deportiva.
22. Fiscalizar los procesos de elecciones deportivas, en calidad de observador, y procederá a darle
el reconocimiento a los que sean declarados ganadores por la Junta de Garantía Electoral.
23. Contratará el personal necesario para el desarrollo del deporte, tales corno técnicos, árbitros,
administradores deportivos y capacitadores.
24. y cualquiera otra
facultad atribuida, legal o reglamentariamente, que contribuya a la
realización de los fines y objetos señalados en la presente Ley.
Artículo 4. Se deroga el atiículo 5 de la Ley 50 del 2007.
Artículo 5. Se deroga el artículo 6 de la Ley 50 del 2007.
Artículo 6. Se deroga el artículo 7 de la Ley 50 del 2007.
Artículo 7. Se deroga el artículo 8 de la Ley 50 del 2007.
Artículo 8. Se deroga el artículo 9 de la Ley 50 del 2007.
Artículo 9. El artículo 12 de la Ley 50 del 2007, queda así:
Artículo 12. Son funciones del Director Nacional de La Autoridad:
1.
Administrar y representar legalmente a La Autoridad.
2.
Realizar las acciones de personal que le confiere la Ley de Carrera Administrativa.
3.
Autorizar, contratar, y realizar las operaciones financieras con personas naturales o jurídicas
para el cumplimiento de las funciones de La Autoridad, hasta por la suma de quinientos mil
balboas (B/.500,000.00).
4.
Presentar el Anteproyecto Anual de Presupuesto de Funcionamiento de la Autoridad, al
Consejo Superior del Deporte para su aprobación.
5.
Reconocer las juntas directivas de las organizaciones deportivas electas conforme a sus
estatutos y a la presente Ley, exceptuando al Comité Olímpico de Panamá.
6.
Postular ante el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos, a los
jóvenes atletas que, por sus méritos deportivos les correspondan becas depOliivas.
7.
Representar a la República de Panamá ante los organismos regionales e internacionales del
deporte, de la actividad física y de la recreación, que correspondan a su jurisdicción y
competencia.
8.
Proponer al Consejo Superior del DepOlie, la aprobación de convenios o acuerdos nacionales
e internacionales de carácter deportivo, para el intercambio académico, logístico y técnicodeportivo de las diversas disciplinas depOliivas y de las ciencias aplicadas al deporte.
9.
Realizar las acciones de seguimiento y cumplimiento de los convenios nacionales e
internacionales.
10. Ejecutar las demás funciones que por Ley le correspondan.
Artículo 10. El artículo 13 de la ley 50 del 2007, queda así:
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Artículo 13. La Autoridad estará bajo la responsabilidad de su titular y tendrá dos subdirectores,
denominados: Subdirector de Desarrollo Deportivo y Subdirector de Desarrollo Administrativo, y
tres gerencias operativas: La Gerencia Comercial, la Gerencia de Deportes de Alto Rendimiento y
la Gerencia Profesional. Además, las estructuras: administrativa, asesora, de ejecución,
coordinación y apoyo, necesarias para su funcionamiento.
El Subdirector de Desarrollo Administrativo, reemplazará al gerente general en sus ausencias.
Para desempeñar el cargo de Subdirector, se requieren los mismos requisitos exigidos para ejercer
el cargo de Director General.
La Autoridad dictará las funciones de los subdirectores mediante Decreto Ejecutivo.
Artículo 11. Se deroga el artículo 15-A de la Ley 50 del 2007.
Artículo 12. Se deroga el artículo 15-B de la Ley 50 del 2007.
Artículo 13. Se deroga el artículo 15-C de la Ley 50 del 2007.
Artículo 14. Se deroga el artículo 15-D de la Ley 50 del 2007.
Artículo 15. Se deroga el atiículo 15-E de la Ley 50 del 2007.
Artículo 16. Se deroga el artículo 15-F de la Ley 50 del 2007.
Artículo 17. Se deroga el artículo 15-G de la Ley 50 del 2007.
Artículo 18. Se deroga el artículo 15-H de la Ley 50 del 2007.
Artículo 19. Se deroga el artículo 15-1 de la Ley 50 del 2007.
Artículo 20. Se deroga el atiículo 15-J de la Ley 50 del 2007.
Artículo 21. Se deroga el artículo 15-K de la Ley 50 del 2007.
Artículo 22. Se deroga el artículo 15-L de la Ley 50 de 2007.
Artículo 23. Se deroga el artículo 15-M de la Ley 50 del 2007.
Artículo 24. Se deroga el artículo 15-N de la Ley 50 del 2007.
Artículo 25. Se deroga el artículo 15-Ñ de la Ley 50 de 2007.
Artículo 26 La Autoridad contará con un Consejo Consultivo de Asesores, integrado por cuatro
profesionales.
Se constituye el
Consejo Consultivo del Deporte, con el objetivo principal de
asesorar a la Autoridad Nacional de Deportes, en las materias de desarrollo deportivo que se le
encomienden.
El Consejo Consultivo de Asesores, estará integrado:
1. Un profesional de Derecho.
2. Un profesional de la Medicina Deportiva.
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3. Un experto en desarrollo deportivo.
4. Un experto en materia mercantil.
Su función será de asesorar a la Dirección Nacional de La Autoridad. Sus miembros
serán funcionarios permanentes.
Artículo 27. Se creará el órgano encargado de legislar en materia deportiva, cuyo nombre será el
Consejo Superior del Deporte. Estará integrado por:
1.
Un representante del Órgano Ejecutivo que recaerá en el Ministro de Educación, o la persona
que designe, quien lo presidirá;
2.
Un diputado miembro de la Comisión de Educación, Cultura, y Deportes, de la Asamblea
Nacional; o el funcionario que designe, quien fungirá como Fiscal;
3.
Un representante de La Autoridad, que será el Director o uno de los Sub Directores; quien
ocupará el cargo de Secretario;
4.
El
presidente del Comité Olímpico de
Panamá; o a quien designe, que fungirá como
Vicepresidente;
5.
Un representante por cada una de las respectivas federaciones y asociaciones nacionales;
6.
El Presidente o Vicepresidente del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP) o uno
de sus miembros;
7.
Tres representantes de los atletas.
8.
Un representante de los cronistas deportivos, designado por la asociación o grupo de
cronistas deportivos.
El Órgano Ejecutivo, a través de La Autoridad, establecerá el método que será utilizado para
escoger a los representantes de los atletas.
Artículo 28. El Consejo Superior del Deporte gozara de autonomía e independencia en sus
decisiones. Se reunirá por derecho propio en sesiones ordinarias, cada sesenta días. Podrá reunirse
en sesiones extraordinarias cuando así lo estime conveniente. Los miembros del Consejo que no
ocupen cargos público, podrán recibir emolumentos por su asistencia a las reuniones ordinarias.
El Estado proporcionará anualmente al Consejo Superior de Deporte, un presupuesto
especial para su funcionamiento, en una cuenta especial a su nombre, que será manejada
mancomunadamente con La Autoridad.
La composición y funcionamiento del Consejo se
determinará reglamentariamente.
Artículo 29. Son competencias específicas del Consejo Superior de Deporte, entre otras, las
siguientes:
1.
Autorizar y revocar, de forma motivada, la constitución de las federaciones deportivas
panameñas.
2.
Ratificar definitivamente los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas
panameñas, de las ligas profesionales aficionadas y de las agrupaciones de clubes, autorizando
su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondientes.
3.
Designar a los miembros del Comité Panameño de Disciplina Deportiva.
4.
Suspender, de forma cautelar y provisional, al Presidente y demás miembro directivos de
dichos órganos colegiados, en los supuestos a que se refiere el artículo 43 de la presente Ley.
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5.
Reconocer la existencia de una modalidad dep011iva a los efectos de esta Ley.
6.
Calificar las competiciones oficiales de carácter profesional y aficionado.
7.
Ratificar la inscripción de las Federación deportivas panameñas en las correspondientes
federaciones deportivas de carácter internacional.
Artículo 30. Es competencia exclusiva del Consejo Superior de Deportes, nombrar y separar del
cargo a los siguientes funcionarios:
1.
Los jueces del Tribunal Superior de Justicia Deportiva.
2.
El fiscal deportivo.
3.
Un director de la Junta de Garantía Electoral,
4.
El secretario ejecutivo del Consejo
5.
El abogado consultor.
Estos funcionarios deberán ser propuestos por los miembros del Consejo Superior de Deportes y
contar con los votos de las dos terceras partes de sus miembros. Su nombramiento será por seis
años.
Artículo 31. Serán atribuciones adicionales del Consejo Superior de Deportes:
1.
Autorizar la inscripción de las sociedades anónimas deportivas en el Registro de Asociaciones
Deportivas.
2.
Dictar los acuerdos necesarios para el desarrollo y fortalecimiento material y económico del
deporte.
3.
Presentar anualmente un plan general de desarrollo y fortalecimiento del dep011e para toda la
Nación con una planificación detallada y la forma como se deberá desarrollar, lo cual
permitirá mantener su práctica de acuerdo a la actualidad deportiva del mundo.
4.
El Consejo Superior de Deportes, gozará de autonomía e independencia en sus decisiones, y
sesionará cada sesenta días,
sus
miembros recibirán
dietas
que
se establecerán
reglamentariamente. Todos sus miembros tendrán derecho a voz y voto.
Artículo 32. La Autoridad es un organismo autónomo de carácter administrativo, cuyos órganos
rectores son:
1.
El Consejo Superior de Deportes.
2.
El Consejo Consultivo
3.
La Junta de Garantía Electoral
4.
El Tribunal Superior de Justicia Deportiva.
5.
La Fiscalía Deportiva.
6.
La Comisión Anti-dopaje.
7.
La Comisión Nacional Contra la Violencia.
8.
La Secretaría Técnica Nacional del Deportes, y las que reglamentariamente se crearán.
Artículo 33. El artículo 14 de la Ley 16 de 1995, queda así:
Artículo 33. El patrimonio de La Autoridad estará integrado por los bienes y derechos cuya
titularidad le corresponda.
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La Autoridad ejerce, respecto de los bienes propios, y de los que el Estado le pueda adscribir,
las facultades de gestión, defensa y recuperación que a la Administración le otorgan las leyes
sobre el patrimonio del Estado.
Para la enajenación, cesión y permuta de los bienes propios, La Autoridad tendrá autonomía
sobre todos sus recursos.
Los recursos de La Autoridad están constituidos, entre otros, por los siguientes:
l. Las consignaciones económicas que anualmente se contemplen en el Presupuesto General
del Estado.
2. Los procedentes de las tasas y precios públicos.
3. Las subvenciones otorgadas por las administraciones y demás entidades públicas.
4. Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean concedidos.
5. Los beneficios económicos que pudieran producir los actos que contribuyan a la realización
de sus fines y objetivos señalados en la presente Ley.
6. Los frutos de sus bienes patrimoniales. y la actividad mercantilizada propia.
7. Los préstamos y créditos que obtenga.
8. La contribución y patrocinios privados procedentes de empresas y entes privados que se
ajusten a las fórmulas establecidas en colaboración con la Autoridad Nacional del Deporte.
Artículo 34. Para los efectos de la presente Ley, las asociaciones deportivas se clasifican en clubes,
agrupaciones de clubes, ligas de corregimientos, ligas distritales, ligas provinciales, ligas de ascenso,
entes de promoción depoliiva, ligas profesionales y federaciones deportivas panameñas.
Las ligas son asociaciones de clubes que se constituirán exclusivamente, cuando
existan competiciones oficiales de carácter profesional, distritales, provinciales y de ascenso, según
lo establecido por la presente Ley.
Se podrán reconocer agrupaciones de clubes de ámbito estatal, con el exclusivo objeto
de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas por las
federaciones deportivas panameñas. Solo podrá reconocerse una agrupación por cada modalidad
deportiva no contemplada por dichas federaciones, para el desarrollo de la actividad deportiva
objeto de su creación. El reconocimiento de estas agrupaciones se revisará cada tres años.
La denominación de Sociedad Anónima Deportiva (SAD) se aplicará, exclusivamente, a
clubes profesionales.
Artículo 35.
Para los efectos de esta Ley, se consideran clubes deportivos, las asociaciones
privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto, la promoción de una o
varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como
la
participación en actividades y competiciones deportivas.
Artículo 36. Los clubes depOliivos, en función de las circunstancias que señalan los artículos
siguientes, se clasifican en:
1. Clubes de deportes en general.
2. Clubes deportivos aficionados.
3. Clubes profesionales (Sociedades Anónimas Deportivas)
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Artículo 37. Los clubes, cualquiera que sea su finalidad específica y forma jurídica que adopten,
deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas. El reconocimiento a
efectos deportivos de un club, se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se
refiere el párrafo anterior.
Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán inscribirse
previamente en la federación respectiva. Esta inscripción deberá hacerse a través de las ligas
afiliadas, cuando éstas estén integradas dentro de las federaciones panameñas.
Para participar en competiciones oficiales de ámbito nacional o de carácter internacional, los
clubes deportivos deberán adaptar sus estatutos o reglas de funcionamiento a las condiciones que
establece la presente Ley.
Su inscripción se efectuará, además, en la federación panameña
correspondiente.
Artículo 38. La constitución de un club deportivo general, dará derecho a obtener un certificado de
identidad deportiva, en las condiciones y para los fines que determine el reglamento.
Para la constitución de estos clubes será suficiente que sus promotores o fundadores, sean
personas físicas, y suscriban un documento privado donde figure, como mínimo, lo siguiente:
l. Nombre de los promotores o fundadores, y del delegado o responsable, con sus datos de
identificación.
2. Voluntad de constituir el club, finalidad y su nombre.
3. Un domicilio, a efectos de notificaciones y relaciones con terceros.
4. El expreso sometimiento a las normas deportivas del Estado y, en todo caso, las que rigen la
modalidad de la federación respectiva.
Los clubes deportivos a los que se refiere el presente artículo, podrán establecer sus normas
internas de funcionamiento, de acuerdo con principios democráticos y representativos. En su
defecto, se aplicarán, subsidiariamente, las que desarrolla la presente Ley.
Artículo 39. Para la constitución de un club deportivo aficionado o profesional de competición
oficial, sus fundadores deberán inscribirlo en el registro correspondiente.
El acta deberá ser otorgada ante un notario, al menos por cinco fundadores, y recoger la
voluntad de éstos, de constituir un club con exclusivo objeto deportivo. Asimismo, presentarán sus
estatutos en los que deberá constar, como mínimo:
1. Denominación, objeto y domicilio del club.
2. Requisitos y procedimientos de adquisición y pérdida de la condición de socios.
3. Derechos y deberes de los socios.
4. Órganos de gobierno y de representación y régimen de elección, que deberá ajustarse a los
principios democráticos.
5. Régimen de responsabilidad de los directivos y de los socios, en las condiciones que, por
reglamento, se establezcan. En cualquier caso, los directivos responderán frente a los socios,
clubes o terceros, por culpa o negligencia grave.
6. Régimen disciplinario.
7. Régimen económico-financiero, y patrimonial.
8. Procedimiento de reforma de sus estatutos.
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9. Régimen de disolución y destino de los bienes, que en todo caso se aplicarán a fines
análogos de carácter deportivo.
10. Nota de afiliación de la liga en la cual compite y de la federación respectiva.
Artículo 40. Las entidades públicas o privadas, dotadas de personalidad jurídica o grupos existentes
dentro de estas que se hayan constituido de conformidad con la legislación cOlTespondiente, podrán
inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas, cuando desalTollen actividades deportivas
como objeto principal.
Para los efectos previstos en el párrafo anterior, la entidad o grupo correspondiente, deberá
otorgar escritura pública ante Notario, en la que, además de las previsiones generales, se indique,
expresamente la voluntad de constituir un club deportivo, incluyendo lo siguiente:
1. Estatutos o la parte que acredite su naturaleza jurídica o referencia de las normas legales que
autoricen su constitución como grupo.
2. Identificación del delegado o responsable del club.
3. Sistema de representación de los deportistas.
4. Régimen del presupuesto diferenciado.
Artículo 41. Los clubes o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas
oficiales de carácter profesional, podrán adoptar la forma de sociedad anónimas deportiva a que se
refiere la presente Ley.
Dichas Sociedades Anónimas Deportivas quedarán sujetas al Régimen
General de las Sociedades Anónimas, con las patiicularidades que contiene esta Ley y en sus
normas de desarrollo.
En la denominación social de estas sociedades se incluirá las siglas, SAD. Las Sociedades
Anónimas Deportivas tendrán como objeto social, la participación en competiciones deportivas de
carácter profesional y, en su caso, la promoción y el desarrollo de actividades deportivas, así como
otras actividades relacionadas o derivadas de dichas prácticas.
Las Sociedades Anónimas Deportivas sólo podrán participar en competiciones profesionales
de una sola modalidad deportiva.
Artículo 42. Las Sociedades Anónimas Deportivas deberán inscribirse, conforme a lo que
establece la presente Ley, en el registro de asociaciones correspondiente y en la federación
respectiva. La certificación de inscripción expedida por el Registro de Asociaciones deberá
acompañar la solicitud de inscripción en el Registro Mercantil.
Los fundadores de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán reservarse ventajas o
remuneraciones de ningún tipo.
El ejercicio económico de las Sociedades Anónimas Deportivas se fijará de conformidad con
el calendario establecido por la liga profesional correspondiente.
Artículo 43. Los
criterios para la fijación del capital mínimo de las Sociedades Anónimas
Deportivas, en ningún caso, podrá ser inferior al establecido por la reglamentación que dicte la
federación respectiva, respecto de las Sociedades Anónimas DepOliivas.
El capital mínimo de las Sociedades Anónimas Deportivas habrá de desembolsarse
totalmente y mediante aportaciones económicas. Las acciones serán nominativas, de la misma clase
e igual valor. Reglamentariamente, la federación respectiva fijará su valor nominal máximo.
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Artículo 44. Sólo podrán ser accionistas de las Sociedades Anónimas Deportivas, las personas
físicas de nacionalidad panameña o extranjeros con residencia panameña, las personas jurídicas
públicas, entidades panameñas de naturaleza y fines análogos, y las personas jurídicas y privadas
de nacionalidad panameña, o sociedades, en cuyo capital la participación extranjera no sobrepase el
25% y cuyos miembros, en razón de las normas por las que se rigen, estén totalmente identificados.
Artículo 45. Ninguna persona física o jurídica de las señaladas en el apartado anterior podrá poseer
acciones en proporción superior al 1% del capital, de forma simultánea, en dos o más sociedades
anónimas deportivas que participen en la misma competición. Para calcular el límite previsto en el
párrafo anterior, se computarán las acciones poseídas directamente por el titular, y las que lo sean
por otra u otras personas o entidades que constituyan, en conjunto, una unidad de decisión.
Artículo 46. Las personas físicas sujetas a una relación de dependencia con una sociedad anónima
deportiva, ya sea en virtud de un vínculo laboral, profesional o de cualquier otra índole, no podrán
poseer acciones de otra sociedad que participe en la misma competición, que exceda de la
proporción prevista en el párrafo anterior.
Artículo 47.
La sociedad será administrada por un Consejo Directivo de Administración,
compuesto por un mínimo de siete miembros. No pueden ser
administradores quienes tengan
antecedentes penales por delitos dolosos, quienes hayan sido sancionados mediante resolución
firme, por alguna de las infracciones muy graves que establece esta Ley, ni quienes hayan sido
declarados en quiebra o en concurso de acreedores y no hayan sido rehabilitados.
Antes de tomar posesión, los administradores estarán obligados a constituir fianza de la clase
y en la forma y cuantía que, reglamentariamente, se determine, para garantizar el cumplimiento de
sus obligaciones.
También necesitarán los administradores autorización de la Junta General para
realizar actos que excedan de las previsiones del presupuesto de gastos en materia de plantilla
deportiva.
Con independencia del régimen general de responsabilidad de los administradores o
directivos, éstos responderán de los daños que causen a la sociedad, a los accionistas y a terceros,
por incumplimiento de los acuerdos económicos de la liga profesional correspondiente.
La acción de responsabilidad contra los administradores podrá ser ejercitada, asimismo, por
la liga profesional y la federación panameña correspondiente.
El aumento o la disminución del capital, la transformación, la fusión, la escisión o la
disolución de las sociedades y, en general, cualquier modificación de los estatutos sociales habrá de
ser comunicados por los administradores a la liga profesional correspondiente, así como el
nombramiento o separación de los propios administradores.
En el plazo de cuarenta días, a partir de la fecha en que se haya recibido la comunicación
establecida en el párrafo anterior, la liga profesional podrá ejercitar la acción de impugnación de los
acuerdos por los motivos, y según las normas establecidas en la Ley de Sociedades Anónimas.
Artículo 48. En el caso de enajenación a título oneroso de instalaciones deportivas que sean
propiedad de una Sociedad Anónima Deportiva, corresponden los derechos de tanteo y de retracto,
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con carácter preferente, al municipio del lugar donde radiquen las instalaciones o, en el caso de no
ejercitarlo éste, a la federación respectiva y, subsidiariamente, a la Autoridad.
Artículo 49. Para los efectos señalados en el párrafo precedente, los administradores deberán
comunicar a la Autoridad Nacional de Deportes, de forma fehaciente, la decisión de enajenar, el
precio ofrecido o la contraprestación, el nombre y domicilio del adquiriente, y las demás
condiciones de transacción. Los efectos de esta notificación caducarán a los ciento ochenta días
naturales siguientes, notificándolo al Consejo Superior de Deportes y poniendo a disposición de la
sociedad el precio.
Si ambas entidades ejercitasen el derecho de tanteo, tendrá preferencia el Municipio. El
informe de la liga profesional se emitirá en el plazo de veinte días naturales, a contar desde la
solicitud de La Autoridad. En el caso de que ni el municipio ni la federación respectiva, ejercitasen
el derecho de tanteo, podrá hacerlo el Consejo Superior de Deportes, dentro del plazo de otros veinte
días. Si éste tampoco lo ejercitase, podrá llevarse a cabo la enajenación.
Los municipios, las federaciones respectivas o la Autoridad, podrán ejercitar el derecho de
retracto, con sujeción a las normas del Código Civil, cuando no se le hubiere hecho la notificación o
se hubiere omitido en ella, cualquiera de los requisitos exigidos, resultare inferior el precio o
contraprestación, o menos onerosas las restantes condiciones esenciales de ésta, o si la transmisión
se realiza a personas distintas de las consignada en la notificación para el tanteo.
Artículo 50. El derecho de retracto caducará a los treinta días naturales, contados a partir de la
siguiente, a la notificación fehaciente, que, en todo caso, el adquirente deberá hacer a la Autoridad,
sobre las condiciones esenciales en que se efectuó la transmisión, mediante entrega de copia de la
escritura o documento en que fue formalizada.
La Autoridad lo comunicará al municipio y a la federación respectivo, para que, durante los
treinta días siguientes, puedan ejercitar el derecho de retracto, teniendo preferencia el municipio, si
ambas instituciones no lo hicieren, y la Autoridad podrá hacer uso de este derecho durante otros
treinta días naturales, con la autorización del Consejo Superior de Deportes
Artículo 51.
Los presupuestos y la contabilidad de las sociedades anónimas deportivas se
elaborarán de conformidad con la ley de sociedades anónimas y el código de comercio, y de acuerdo
con las normas que reglamentariamente se determinen, por parte de las federaciones respectivas.
Las sociedades anónimas deportivas, por acuerdo ordinario de la Junta General, deberán
aprobar anualmente su presupuesto. El proyecto de presupuesto se presentará a la Junta General,
acompañado de un informe que emitirá la liga profesional en el plazo que establezca su
reglamentación.
Las sociedades anónimas deportivas que cuenten con varias secciones deportivas, llevarán
una contabilidad especial y separada para cada una de ellas, con independencia de su consolidación
en un balance general. La liga profesional, la Autoridad, o la federación respectiva, podrán ordenar
la auditoría, y designar a los auditores para garantizar que las sociedades anónimas deportivas, estén
en condiciones de cumplir sus obligaciones.
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Las sociedades anónimas deportivas no podrán repartir dividendos hasta que esté constituida
una única reserva legal, igual, al menos a la mitad de la media de los gastos realizados en los
ejercicios que hubieran completado.
Artículo 52. Las sociedades anónimas deportivas y el resto de los clubes deportivos, a objeto de
formar la selección nacional, deberán poner a disposición de la federación panameña que
corresponda, los miembros de su plantilla deportiva, en las condiciones que se determine. Ninguna
sociedad anónima deportiva podrá mantener más de un equipo en la misma categoría de una
competición deportiva.
Artículo 53. Las federaciones deportivas panameñas se rIgen por sus propIOS estatutos y
reglamentos, en el marco de esta Ley y del ordenamiento jurídico panameño, y de acuerdo con los
principios y normas de su federación internacional y del Comité Olímpico Internacional.
Son entidades privadas, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se
extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son
propias, integradas por ligas distritales y provinciales deportivas, de ámbito autónomo, clubes
deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, ligas profesionales, si las hubiese, y otros
colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte.
Las federaciones deportivas panameñas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por
delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes
colaboradores de la Administración Pública.
Para ser miembro de la junta directiva de una federación o asociación deportiva nacional se
reqUIere:
l.
Ser panameño, mayor de edad y residir en la República de Panamá.
2.
Tener conocimientos en aspectos deportivos o de administración.
3.
No tener sanción deportiva.
4.
No haber sido condenado por delito doloso, con pena privativa de la libertad, ni por delitos
contra la Administración Pública.
Artículo 54. Las federaciones deportivas panameñas regularán su estructura interna y
funcionamiento a través de su estatuto, de acuerdo con principios democráticos y representativos, y
no serán contrarios a esta Ley ni a la reglamentación, su asociación internacional.
Son órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas panameñas, con
carácter necesario, la asamblea general y el comité directivo que estará conformado por siete
miembros.
La consideración de elegibles para los citados órganos, se reconoce así:
l.
Los deportistas panameños que tengan licencia vigente, homologada por la federación deportiva
panameña en el momento de las elecciones, que la hayan tenido durante el año anterior, y
siempre con participación en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva,
de carácter oficial, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2.
Salvo en aquellas modalidades donde no exista competición o actividad de dicho carácter.
3.
Los técnicos, jueces y árbitros directivos con cuatro años de experiencia en el deporte que
desean competir por un cargo directivo, y otros colectivos interesados, asimismo, en similares
circunstancias a las señaladas en el precitado párrafo anterior.
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4.
Para el cargo de presidente y miembro del comité directivo de las federaciones deportivas
panameñas, serán electores los presidentes de las ligas distritales, provinciales, y profesionales
deportivos, que formen
parte de la correspondiente asamblea general, de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley.
Los jugadores que militen en la liga profesional y el torneo de ascenso, los que participen
en
la llamada categoría primera A, o liga inmediata a la profesional, serán electores los
presidentes o los representantes de los clubes.
5.
Los procesos electorales para la elección de los citados órganos podrán ejecutarse, cuando
corresponda o lo dictamine la Junta de Garantía Electoral,
a través de las estructuras
federativas y las organizaciones registradas.
6.
Los estatutos, la composición, funciones y duración del mandato de los órganos de gobierno y
representación, así como la organización complementaria de las federaciones deportivas
panameñas, se ceñirán a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de la
presente Ley, por un periodo de cuatro años.
7.
Los estatutos de las federaciones deportivas panameñas, así como sus modificaciones, se
publicarán en la Gaceta Oficial del Estado.
Artículo 55. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas
oficiales del ámbito estatal o internacional, las ligas deportivas deberán integrarse en las
federaciones depoltivas panameñas correspondientes.
Los estatutos de las federaciones deportivas panameñas incluirán los sistemas de integración
y representatividad de las ligas distritales provinciales los atletas de ascenso, si existe torneo de
ascenso a las ligas de primera A, si las hubiera, los atletas profesionales debidamente registrados así
como la liga profesional, según lo establecido en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.
Artículo 56. Para los efectos de la presente Ley, los presidentes de las ligas distritales provinciales
de los clubes de ascenso primera A, y la liga profesional formarán parte de las asambleas generales
de las federaciones deportivas panameñas, ostentando la representación. A la asamblea asistirá un
representante de los atletas, salvo en la ocasión de emitir el voto para la elección del comité
directivo de la federación, donde tendrán derecho al voto todos los atletas profesionales y de ascenso
que sean panameños de nacimiento, que estén debidamente registrados por la federación respectiva,
y que no cumplan en ese momento, sanción alguna.
Artículo 57. Las integradas en las federaciones panameñas correspondientes, ostentarán la
representación en la respectiva comunidad distrital o provincial, no pudiendo existir otras
delegaciones de las federaciones deportivas panameñas, cuando se haya realizado la precipitada
integración.
Artículo 58. Para la participación de las organizaciones o clubes en competiciones deportivas
oficiales, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva expedida por la correspondiente
federación panameña, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente.
Las licencias expedidas por las federaciones del ámbito autónomo, habilitarán para dicha
participación cuando éstas se hallen integradas en las federaciones deportivas panameñas, se
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Las federaciones deportivas panameñas se inscribirán, con autorización de la mitad, más uno,
del pleno del
Consejo Superior de Deportes y el Comité Olímpico, en las correspondientes
federaciones deportivas de carácter internacional.
La autorización y denegación de inscripción de una federación deportiva panameña se
producirá en función de criterios de interés deportivo, nacional e internacional, y de la importancia
real de la modalidad deportiva.
La revocación del reconocimiento de las federaciones deportivas panameñas se producirá por
la desaparición de los motivos que dieron lugar a su origen.
Artículo 61. El patrimonio de las federaciones deportivas panameñas estará integrado por los
bienes cuya titularidad le corresponda.
Son recursos de las federaciones deportivas panameñas, entre otros, los siguientes:
1.
Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederles.
2.
Las donaciones, herencias, legados, y premios que les sean otorgados.
3.
Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así
como los derivados de los contratos que realicen.
4.
Los frutos de su patrimonio.
5.
Los préstamos o créditos que obtengan.
6.
Cualesquiera otros que puedan serles atribuidos por disposición legal o en virtud de convenios.
Artículo 62. Las federaciones deportivas panameñas no podrán aprobar presupuestos deficitarios,
y, excepcionalmente, la Autoridad podrá autorizar el carácter deficitario de tales presupuestos.
Las federaciones deportivas panameñas tienen su propio régimen de administración y gestión
de presupuesto y patrimonio, riéndoles de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:
1. Pueden promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público,
debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.
2. Pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamos y emitir títulos
representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios
jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad o su objeto social.
3. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con
fondos públicos, será preceptiva la autorización de la Autoridad Nacional de Deportes, para su
gravamen o enajenación.
4. Pueden ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial,
profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos,
pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros. Podrán tener su cuenta en
el banco estatal o privado que mejor intereses le devengue, en su beneficio.
5. No podrán comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del la Autoridad
Nacional de Deportes, cuando la naturaleza del gasto, o el porcentaje en relación con su
presupuesto, vulnere los criterios establecidos reglamentariamente.
6. Deberán someterse anualmente a auditorías financieras, y en su caso, de gestión, así como a
informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser
encargadas y sufragadas por la Autoridad Nacional de Deportes, o solicitadas a la Contraloría
Nacional de la República.
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expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen éstas y comuniquen su
expedición.
El costo mínimo será de B/.3.00 (tres balboas) por atleta profesional de ascenso y primera A,
y de B/.1.00 (un balboa) por atleta aficionado.
Las ligas aficionadas tendrán un costo mínimo de
BIlO. 00 (diez balboas), las ligas de ascenso y primera A, tendrán un costo mínimo de B/.50. 00
(cincuenta balboas), y por último, el costo mínimo de la liga profesional será de B/.! OO. 00 (cien
balboas).
La licencia otorgará el paz salvo, certifica su integración, y puede ser variado solo para su
aumento, por la asamblea, el poder supremo de la federación respectiva, pero es independiente de
cualquier otro importe que esté fijado, reglamentariamente por la federación respectiva, para
algunos de sus afiliados.
La organización territorial de las federaciones deportivas panameñas se ajustará a la del
Estado en comunidades según la división territorial existente.
Artículo 59. Las federaciones deportivas panameñas, bajo la coordinación y tutela del la Autoridad
Nacional de Deportes, ejercerán las siguientes funciones:
1.
Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales.
2.
Actuar en coordinación con las ligas distritales provinciales de ascenso primera A, y ligas
profesionales para la promoción general de su modalidad deportiva en todo el territorio
nacional.
3.
Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con los municipios, los planes de
preparación de los deportistas de alto nivel en su respectiva modalidad deportiva.
4.
Colaborar con la administración del Estado y las comunidades municipales, la formación de
técnicos deportivos, en la prevención, control y represión del uso de sustancias de grupos
farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
5.
Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter nacional e internacional que se
celebren en el territorio del Estado panameño.
6.
Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente Ley y sus
disposiciones de desarrollo.
7.
Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas en
la forma que reglamentariamente se determine.
8.
Las federaciones deportivas panameñas, ostentarán la representación de Panamá en actividades
y competiciones deportivas de carácter internacional. Para estos efectos, será competencia de
cada federación, la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.
Artículo 60. Solo podrá existir una federación Panameña por cada modalidad deportiva, salvo las
polideportivas para personas con minusvalía a que se refiere el artículo 40 de la presente Ley.
Todas las federaciones deportivas panameñas deben estar inscritas en el Registro de
Asociaciones Deportivas. La inscripción deberá ser autorizada por la Comisión Directiva de la
Autoridad y tendrá carácter provisional durante el plazo de dos años. Tendrá un costo de B/AO. 00
(cuarenta balboas) por federación o asociación nacional.
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Artículo 63. En caso de disolución de una federación deportiva panameña, su patrimonio neto, si lo
hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por la Autoridad
Nacional de Deportes, su destino concreto.
Artículo 64. En las federaciones deportivas panameñas donde exista competición oficial de carácter
profesional se constituirán ligas, integradas, exclusiva y obligatoriamente, por todos los clubes que
participen en dicha competición.
Tendrán un comité directivo integrado por siete personas honorables, elegidos por los
presidentes de cada club o su delegado asignado, además del voto de los atletas inscritos
oficialmente en la liga profesional. Serán estos últimos contados, ponderadamente, para obtener tres
(3) votos electorales. Su elección será por cuatro años.
Las ligas profesionales tendrán personalidad jurídica, y gozarán de autonomía para su
organización interna y funcionamiento, respecto a las federaciones deportivas panameñas
correspondiente de las que formen parte.
Los estatutos y reglamentos de las ligas profesionales serán aprobados por la Autoridad
Nacional de Deportes, previo infonne y aprobación de la asamblea de la respectiva federación, más
los requisitos generales señalados por reglamento, que incluye un régimen disciplinario específico.
Artículo 65. Son competencias de las ligas profesionales, además de las que pueda delegarles la
federación deportiva panameña correspondiente, las siguientes:
1. Organizar sus propias competiciones, en coordinación con la respectiva federación deportiva
panameña, y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos
nacionales o internacionales, pueda establecer la Autoridad Nacional de Deportes.
2. Desempeñar, respecto a sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión
establecidas en la presente Ley.
3. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos previstos en la presente Ley y en sus
disposiciones de desarrollo.
Artículo 66. Ligas distritales provinciales y de asensos en general. Bajo el parámetro de las
federaciones y asociaciones nacionales también existirán las ligas distritales y provinciales que
desarrollarán los torneos elementales de base y de carácter oficial competitivos en el marco
aficionado. La integración le permite ascender a ambas ligas al seno de la asamblea de la federación
o asociación nacional, respectivamente, con derecho a voz y voto, y estarán conformadas por un
comité directivo de siete miembros que serán elegidos, en el caso de la liga distrital, por los clubes
que la conformen, y el concurso de los jugadores que oficialmente estén inscritos en forma
ponderada.
La junta directiva de las ligas provinciales y sus afiliadas será elegida por un período de
cuatro (4) años y el cargo de presidente solo será reelegible por un (1) periodo.
Artículo 67. Para ser miembro de una liga rovincial y sus afiliadas se requiere:
1.
Ser panameño.
2.
Ser mayor de edad.
3.
Residir en el territorio representativo de la liga y sus afiliadas.
4.
Estar vinculado con actividades deportivas.
5.
No tener sanción depoliiva.
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6.
No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad, ni contra la
Administración Pública.
En las ligas provinciales serán electores, los presidentes de las ligas distritales o un
representante de ésta, también lo serán los diferentes clubes que asciendan a la competencia
provincial en el año de elecciones. Los jugadores inscritos en los torneos provinciales votarán en
forma ponderada.
Artículo 68. Los estatutos y reglamentos serán aprobados por la federación respectiva y ratificados
por la asamblea de su federación o asociación nacional, y deberán ser ratificados por el Consejo
Superior de Deportes.
Para inscribirse en el registro de asociaciones deben presentar una solicitud a la Autoridad que
deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
l. Acta de constitución, si se inscriben por primera vez.
2. Lista de los que componen el comité directivo y el acta de elección refrendada por el
observador de la Autoridad y el representante de la federación respectiva.
3. Copia autenticada de cada uno de los electores acreditados para ejercer el voto.
Artículo 69. Liga de ascenso en general, son aquellas constituidas con el propósito de cubrir un
proceso de transición entre un club aficionado a un club profesional, que le permita lograr una mejor
organización, y sobre todo, solidez económica y nivel de alta competencia.
Su constitución y
funcionamiento serán por vía reglamentaria por parte de la federación respectiva.
Artículo 70. Las escuelas o los centros de desarrollo deportivo son organizaciones de carácter
formativo, a través de las cuales los niños y jóvenes, sin distinción, pueden iniciar el aprendizaje,
fundamentación, perfeccionamiento y especialización en una o varias disciplinas deportivas
l.
Las escuelas o los centros de desarrollo deportivo, para obtener personería jurídica otorgada
por la Autoridad, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
2.
Acta de constitución y de elección de su junta directiva.
3.
Presentar un listado de los integrantes con un grupo mínimo de veinte (20) niños o jóvenes en
deportes individuales y treinta (30) en deportes de conjunto.
4.
Acta de aprobación de sus estatutos por la Asamblea General.
5.
Reglamento de Elecciones para la escogencia de su junta directiva, el cual debe estar incluido
en los estatutos.
6.
Lista de los integrantes de la junta directiva, elegidos de conformidad a sus estatutos.
7.
Programa específico de iniciación y preparación técnico deportiva.
8.
Idoneidad y hoja de vida del profesor, instructor o técnico de la disciplina deportiva que se
desarrollará.
Artículo 71. Son entes de promoción deportiva de ámbito estatal, las asociaciones de clubes o
entidades que tengan por finalidad exclusiva, la promoción y organización de actividades físicas y
deportivas, con finalidades lúdicas, formativas o sociales.
Para proceder a su reconocimiento se requerirá que tengan presencia organizada en un
mínimo de seis comunidades distritales, al menos, o en un número no inferior a seis asociaciones o
entidades deportivas, inscritas en los cOlTespondientes registros de tales provincias, con un mínimo
de veinte asociados, que no tengan finalidad de lucro.
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Regulados por estatutos de acuerdo con las normas deportivas de cada comunidad distrital, que
prevean, mínimamente, un funcionamiento interno democrático, la libre adhesión y la autonomía
respecto a cualquier organización política, sindical, económica o religiosa.
Los requisitos necesarios para dicho reconocimiento serán revisados cada cuatro años por la
Comisión Directiva de La Autoridad.
La participación en competiciones o actividades deportivas de ámbito estatal,
organizadas por los entes de promoción deportiva, será incompatible con las participaciones de las
competiciones o actividades oficiales y de ámbito estatal, organizadas o tuteladas por las
federaciones deportivas panameñas, en la misma modalidad deportiva. Los entes de promoción
deportiva que funcionen dentro de un ministerio, podrán ser reconocidos de utilidad pública por
los respectivos
ministerios, a propuestas de la Autoridad, con la tramitación y requisitos
establecidos para las demás entidades deportivas.
Artículo 72. Se crea una Junta de Garantía Electoral, adscrita, orgánicamente, a la Autoridad, pero
afiliada
al
Tribunal
Electoral,
que velará, de forma inmediata, y en última instancia,
administrativa, por el ajuste al derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las
federaciones deportivas, ligas y clubes panameños. Tendrá total independencia en sus decisiones y
sus miembros serán tres directores, los cuales serán designados, uno, por el Consejo Superior de
Deportes, otro, por La Autoridad, y el tercero será nombrado por el Tribunal Electoral.
La composición de esta Junta de Garantía Electoral, su competencia, constitución régimen y
funcionamiento, se determinarán por vía reglamentaria.
Artículo 73. Las federaciones deportivas panameñas deberán obtener autorización de la Autoridad,
para solicitar, comprometer u organizar actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter
internacional.
Artículo 74. Corresponde al Gobierno, establecer las condiciones para la creación de federaciones
deportivas de ámbito estatal, en las que puedan integrarse los deportistas con minusvalías físicas,
psíquicas, sensoriales y mixtas, lo cual se hará vía reglamentaria.
Artículo 75. El Comité Paralímpico de Panamá (CPP) es un organismo constituido por tiempo
indefinido, independiente y autónomo, alejado de toda influencia política, religiosa y comercial, de
conformidad con lo establecido en los estatutos del Comité Paralímpico Internacional (CPI), con
personalidad jurídica y de acuerdo con lo que determine su estatuto.
Estará compuesto, entre otros, por miembros panameños del Comité Paralímpico
Internacional, si los hubiere; las distintas organizaciones deportivas nacionales que organicen,
fomenten, y desarrollen la cultura física para personas con discapacidad; las instituciones
gubernamentales que promuevan la cultura física de las personas con discapacidad; un atleta
aficionado activo, y un atleta aficionado retirado, que haya participado, por lo menos, en un juego
paralímpico.
El Comité Paralímpico de Panamá tendrá las siguientes funciones:
1. Fomentar y proteger el movimiento paralímpico y el desarrollo del deporte
adaptado
para personas con discapacidad.
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2. En la República de Panamá, basados en las normas del Comité Paralímpico
Internacional, de la reglamentación de las organizaciones internacionales y las leyes
nacionales. Colaborar con los organismos de deporte para personas con discapacidad
debidamente afiliados a sus respectivos organismos internacionales y reconocidos por el
Comité Paralímpico Internacional.
3. Promover la Integración del deporte para personas con discapacidad en el movimiento
deportivo internacional de atletas sin discapacidad, protegiendo y preservando la
identidad depOliiva de los atletas discapacitados.
4. Velar por el fiel cumplimiento de las normas establecidas en los organismos
internacionales sobre el uso de sustancias prohibidas en la práctica deportiva.
5. La Autoridad Nacional de DepOlies, colaborará con el Comité Paralímpico de Panamá,
en la integración de las delegaciones deportivas que representen al país en las
competiciones deportivas que se celebren en el ámbito del Comité Paralímpico
Internacional.
Artículo 76. El Comité Paralímpico Internacional es el único organismo autorizado para reconocer
al Comité Paralímpico de Panamá.
El Comité Paralímpico de Panamá, a través de sus organizaciones afiliadas, fomentará la
práctica del deporte adaptado para los atletas discapacitados, promoviendo su accesibilidad al uso de
las instalaciones deportivas.
Artículo 77.
Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones encomendadas a
las federaciones depOliivas panameñas y a las ligas profesionales, la Autoridad podrá llevar a cabo
las siguientes actuaciones, que, en ningún caso, tendrán carácter de sanción.
1.
Inspeccionar los libros y documentos oficiales y reglamentarios.
2.
Convocar a los órganos colegiados de gobierno y control, para el debate y resolución, si
procede, de asuntos o cuestiones determinadas, cuando aquellos no hayan sido convocados
por quien tiene la obligación estatuaria o legal de hacerlo en tiempo reglamentario.
3.
Suspender motivadamente, de forma cautelar y provisional, al presidente o a los demás
miembros de los órganos directivos, cuando no se incorpore en contra, los mismos
expedientes disciplinarios, como consecuencia de presuntas infracciones o irregularidades
muy graves y susceptibles de sanción, tipificadas como tales en el artículo 94 de la presente
Ley.
Artículo 78. Las federaciones deportivas panameñas y las ligas
profesionales, provinciales y
distritales, podrán ser reconocidos de utilidad pública por acuerdos del Consejo de Ministros, previo
informe del Consejo Superior de Deportes, en las condiciones reglamentadas que se determinen.
Artículo 79. La declaración o reconocimientos de utilidad pública, además de los beneficios que el
ordenamiento jurídico general otorga, conlleva lo siguiente:
1.
El uso de la calificación de utilidad pública a continuación del nombre de la respectiva entidad.
2.
La prioridad en la obtención de recursos en los planes y programas de promoción deportivas de
la administración estatal y de las administraciones locales, así como de los entes o instituciones
públicas dependientes.
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3.
El acceso preferente al crédito oficial del Estado.
4.
En el impuesto sobre sociedades, tendrán la consideración de gastos fiscales, deducibles, sobre
las cantidades donadas por las personas jurídicas a las asociaciones deportivas calificadas de
utilidad pública, en los términos, límites, y condiciones establecidas en la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
Artículo 80. Para efectos de esta Ley, las competiciones deportivas se clasifican de la forma
siguiente:
1.
Por su naturaleza, en competiciones oficiales o no oficiales, de carácter profesional o no
profesional.
2.
Por su ámbito, en competiciones internacionales, estatales y de ámbito tel1'itorial.
3.
Son competiciones oficiales aquellas que así se califiquen por la correspondiente federación
deportiva panameña, salvo las de carácter profesional, cuya calificación corresponderá a la
Autoridad Nacional de Deportes, mancomunadamente con la federación correspondiente
4.
Los criterios para la calificación de las competiciones oficiales podrán ser establecidos en las
disposiciones de desalTollo de la presente Ley, o de acuerdo con ellas, en los estatutos
federativos correspondientes.
5.
Serán criterios para la calificación de competiciones de carácter profesional, entre otros, la
existencia de vínculos laborales entre clubes y deportistas, y la importancia y dimensión
económica de la competición.
6.
La denominación de competición oficial queda reservada, a todos los efectos, para las
reguladas en el presente título.
7.
Las competiciones oficiales podrán ser organizadas por personas físicas o jurídicas, privadas o
públicas, clubes depOliivos, ligas profesionales y federaciones depoliivas.
8.
Las modificaciones propuestas por la federación panameña cOl1'espondiente que afecten a las
competiciones oficiales de carácter profesional, requerirán el informe previo y favorable de la
liga profesional correspondiente.
Artículo 81.
Es obligación de los deportistas federados, asistir a las convocatorias de las
selecciones deportivas nacionales para participación en competiciones de carácter internacional o
para su preparación.
Cuando los deportistas a los que se refiere el párrafo anterior, fuesen sujetos de una relación
laboral, común o especial, su empresario, conservará tal carácter durante el tiempo requerido para la
participación en competiciones internacionales o la preparación.
Artículo 82. El Comité Olímpico Panameño es una asociación
SIn
fines de lucro, dotada de
personalidad jurídica, cuyo objeto consiste en el desalTollo del movimiento olímpico y la difusión de
los ideales olímpicos. En atención a este objeto el Comité Olímpico Panameño es declarado de
utilidad pública.
El Comité Olímpico Panameño se rige por sus propios estatutos y reglamentos, en el marco
de esta Ley y del ordenamiento jurídico panameño, y de acuerdo con los principios y normas del
Comité Olímpico Internacional. Organiza la inscripción y participación de los deportistas
panameños en los Juegos Olímpicos, colabora en su preparación y estimula la práctica de las
actividades representadas en dichos juegos.
20
Las federaciones deportivas panameñas de modalidades olímpicas deberán formar parte del
Comité Olímpico Panameño.
Para el ejercicio de sus funciones corresponde al Comité Olímpico, la representación
exclusiva de Panamá ante el Comité Olímpico Internacional, y mantener el
registro
de
los
deportistas olímpicos panameños.
Artículo 83. La explotación o utilización, comercial o no comercial, del emblema de los cinco
anillos entrelazados, las denominaciones Juegos Olímpicos, Olimpíadas y Comité Olímpico, y de
cualquier otro signo o identificación que, por similitud, se preste a la confusión, queda reservada en
exclusiva al Comité Olímpico Panameño.
Ninguna persona jurídica, pública o privada, puede utilizar dichos emblemas y
denominaciones, sin autorización expresa del Comité Olímpico Panameño.
Artículo 84. Para los efectos de esta Ley, se considera deporte de alto nivel, la práctica deportiva en
la que concurren las características señaladas en la presente Ley, y que permita una confrontación
deportiva con la garantía de un máximo rendimiento y competitividad en el ámbito internacional,
así como de la contribución y patrocinios privados, procedentes de empresas y entes privados que se
ajusten a las fórmulas establecidas de colaboración con la Autoridad Nacional de Deportes.
Artículo 85. Se consideran deportistas de alto nivel, quienes figuren en las relaciones elaboradas
anualmente, por la Autoridad, en colaboración con las federaciones deportivas panameñas, y, en su
caso, con las comunidades municipales, de acuerdo con los criterios selectivos de carácter objetivo
que se determinen, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias siguientes:
1.
Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas internacionales.
2.
Situación del deportista en listas oficiales de clasificaciones deportivas, aprobadas por las
federaciones internacionales correspondientes.
3.
Condiciones especiales de naturaleza técnico -deportiva, verificadas por los orgamsmos
deportivos.
Artículo 86. La administración del Estado, a través del la Autoridad, y en colaboración, en su caso,
con las universidades, promoverá impulsará y coordinará la investigación y desarrollo tecnológico
en el deporte, en sus distintas aplicaciones, así como de la contribución y patrocinios privados
procedentes de empresas y entes privados que se acomoden a las fórmulas establecidas de
colaboración con la Autoridad Nacional de Deportes.
Artículo 87. El gobierno, a propuesta de la Autoridad, regulará las enseñanzas de los técnicos
deportivos, según las exigencias marcadas por los diferentes niveles educativos, así como las
condiciones de acceso, programas, directrices y planes de estudio que se establezcan. Así como de
la contribución y patrocinios privados procedentes de empresas y entes privados que se acomoden a
las fórmulas establecidas de colaboración con la autoridad Nacional del deporte para lo cual se
fomentará el intercambio de información con técnicos internacionales y organismos de otros países.
Así como que se facilitará la llegada de técnicos y personal especializado que aporten mejoras a los
objetivos del deporte panameño.
21
La formación de los técnicos deportivos podrá llevarse a cabo en centros reconocidos por el
Estado o, en su caso, por las instituciones con competencias en materia de educación, asimismo, por
los convenios establecidos entre el Ministerio de Educación y la Policía. Las condiciones para la
expedición de títulos de técnicos deportivos serán establecidas por la Autoridad Nacional de
Deportes.
Las enseñanzas a que se refiere el presente artículo, tendrán valor y eficacia en todo el
territorio nacional.
Las federaciones deportivas panameñas, que impongan condiciones de titulación para el
desarrollo de actividades de carácter técnico, en clubes que participes en competiciones oficiales,
deberán aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos.
Artículo 88. De conformidad con lo dispuesto en los convenios internacionales, suscritos por
Panamá, y teniendo en cuenta otros instrumentos de este mismo ámbito, la Autoridad elaborará para
los efectos de esta Ley, una lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, y determinará
los métodos no reglamentarios, destinados a aumentar, artificialmente las capacidades físicas de los
deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.
Artículo 89. Bajo la dependencia de la Autoridad, se crea la Comisión Nacional Antidopaje,
integrada por representantes del Estado, de las comunidades deportivas, de las federaciones
deportivas panameñas o ligas profesionales, y por personas de reconocido prestigio en los ámbitos
técnicos, deportivos y jurídicos, en los términos que por reglamento se establezcan.
Son funciones de la Comisión, entre otras las siguientes:
1. Divulgar información relativa al uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos,
métodos no reglamentarios y sus modalidades de control, realizar informes y estudios sobre
sus causas y efectos y promover e impulsar acciones de prevención.
2. Determinar la lista de competiciones depOliivas oficiales de ámbito estatal en las que será
obligatorio el control.
3. Elaborar los protocolos y las reglas para la realización de dichos controles, en competición o
fuera de ella.
4. Pmiicipar en la elaboración del reglamento sancionador, instar de las Federaciones
deportivas la apertura de los expedientes disciplinarios y, en su caso, recurrir ante el Comité
panameño de disciplina deportivas las decisiones de aquéllas.
Artículo 90. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales tendrán
obligación de someterse a los controles previstos en el artículo anterior, durante las competiciones o
fuera de ellas, a requerimiento del La Autoridad Nacional de Deportes, de las Federaciones
deportivas, de las ligas profesionales o de la Comisión Nacional Anti-Dopaje.
Las Federaciones deportivas panameñas procurarán los medios para la realización de dichos
controles.
En las competiciones los análisis destinados a la detección o comprobación de prácticas
prohibidas deberán realizarse en los laboratorios estatales u homologados por el Estado.
22
Artículo 91. Derivada de la práctica deportiva general del ciudadano, constituye una prestación
ordinaria del régimen de aseguramiento sanitario del sector público que le conesponda, y asimismo,
de los seguros generales prestados por entidades privadas.
Con independencia de otros aseguramientos especiales que puedan establecerse, todos los
deportistas federados que participen en competiciones oficiales de ámbito profesional, deberán estar
en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica de
la modalidad deportiva correspondiente.
En ese sentido, y en concordancia con el Seguro Social, se reglamentará la forma como se
cubrirá la seguridad social de los deportistas durante la duración de la temporada profesional.
Las federaciones velarán porque las competiciones de carácter oficial, aficionadas o
profesionales, cuenten con un seguro que proteja a los atletas.
Artículo 92. El seguro podrá ser privado o de carácter estatal (Seguro Social).
En función de condiciones técnicas, y en determinadas modalidades deportivas, la Autoridad podrá
exigir a las federaciones deportivas panameñas que, para la expedición de licencias o la
participación en competiciones oficiales, sea requisito imprescindible que el deportista se haya
sometido a un reconocimiento médico de aptitud.
Las condiciones para la realización de los reconocimientos médicos de aptitud, así como las
modalidades deportivas y competiciones en que sean necesarios, serán establecidas en las
disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
Artículo 93. Se crea la Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos,
integrada por representantes de la administración del Estado, de las comunidades autónomas y
corporaciones locales, de las federaciones depOliivas panameñas, ligas profesionales o aficionadas
más afectadas, asociaciones de deportistas y por personas de reconocido prestigio en el ámbito del
deporte y la seguridad.
La composición y funcionamiento de dicha comisión se desanollará
reglamentada.
Artículo 94. Son funciones de la Comisión, entre otras, que pudieran asignársele:
1.
Recoger y publicar anualmente, los datos sobre violencia en los espectáculos depOliivos, así
como realizar encuestas sobre esta materia.
2.
Realizar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia en el deporte.
3.
Promover e impulsar acciones de prevención.
4.
Elaborar orientaciones a las federaciones panameñas, clubes depOliivos y a las ligas
profesionales y aficionadas para la organización de aquellos espectáculos en los que se prevea
la posibilidad de actos violentos, razonablemente.
5.
La Autoridad, mediante acuerdo con la Fuerza Pública, creará la policía de espectáculos
deportivos.
6.
Informar de aquellos proyectos de disposiciones que le sean solicitados por la administraciones
públicas competentes en materia de espectáculos deportivos, especialmente, las relativas a la
policía de espectáculos deportivos, disciplina deportivas y reglamentaciones técnicas sobre
instalaciones.
23
7.
Instar a las federaciones panameñas y ligas profesionales y aficionadas, a modificar sus
estatutos para recoger en los regímenes disciplinarios, las normas relativas a la violencia en
el deporte.
8.
Promover medidas para la realización de los controles de alcoholemia en los espectáculos
dep0l1ivos de alto riesgo, y para la prohibición de introducir, objetos peligrosos o
susceptibles de ser utilizados como armas.
9.
Promover campañas de divulgación de las normas preventivas de este tipo de violencia.
10. Fomentar y coordinar campañas de colaboración ciudadana.
11. Proponer el marco de actuaciones de las agrupaciones de voluntarios.
Artículo 95.
El gobierno elaborará las disposiciones reglamentarias preCIsas para adaptar el
Reglamento General de Policía sobre espectáculos públicos a las medidas previstas en esta Ley, en
lo relativo a las necesidades y condiciones de seguridad en los espectáculos deportivos.
Artículo 96. Las ligas profesionales y aficionadas, fomentarán que los clubes que participen en sus
propias competiciones, constituyan en su seno, agrupaCIOnes de voluntarios a fin de facilitar
información que facilite la realización del espectáculo.
La Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos dep0l1ivos, propondrá el
marco de actuación a dichas agrupaciones, las funciones que podrán ser encomendadas a los
sistemas de identificación, ante el resto de los espectadores, sus derechos y obligaciones, formación
y perfeccionamiento, mecanismos y reclutamiento.
Artículo 97. Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o
espectáculo deportivo, así como los clubes que participen en ellas, están sometidos a la disciplina
deportiva, y serán responsables, cuando proceda, por los daños o desórdenes que pudieran
producirse en los lugares de desarrollo de la competición, en las condiciones y con el alcance que
señalan los convenios internacionales sobre la violencia en el deporte, suscritos por Panamá, con
independencia de las demás responsabilidades de cualquier tipo en las que pudieran incurrir.
Artículo 98. Las federaciones deportivas panameñas y ligas profesionales y aficionadas, deberán
comunicar a la autoridad gubernativa competente, por razón de la materia a que se refiere este título,
con antelación suficiente, la identificación de los encuentros considerados de alto riesgo, de acuerdo
con los parámetros que establezca el Ministerio de Gobierno y de Seguridad, oída la Comisión
Nacional contra la violencia en los espectáculos deportivos, así como instar a los clubes el
reforzamiento de las medidas de seguridad en estos casos, y que comprenden, mínimo:
1.
Sistema de venta de entradas.
2.
Separación de los aficionados rivales en zonas distintas del recinto.
3.
Control de acceso para el público y cumplimiento con las prohibiciones existentes.
Artículo 99. LA Autoridad asignará un funcionario que hará las veces de enlace con la Policía
Nacional y demás estamentos de seguridad para la coordinación de la logística y seguridad de los
eventos supervisados por la institución.
En las competiciones deportivas que proponga la Comisión Nacional contra la Violencia en
los espectáculos deportivos, los organizadores designarán su propio responsable de seguridad, que,
24
en el ejercicio de sus tareas durante el desarrollo del acontecimiento deportivo, se atendrá, en su
caso, a las instrucciones del coordinador de seguridad.
El coordinador de seguridad, ejercerá en puestos o unidades de controles organizativos,
obligatorios, en todas las instalaciones deportivas de la máxima categoría de competición
profesional, y en aquellas otras en las que la Comisión Nacional 10 recomiende.
Artículo 100. Se prohíbe la introducción y exhibición en espectáculos deportivos de pancartas,
símbolos, emblemas, y/o leyendas que impliquen una incitación a la violencia. Los organizadores
de los espectáculos están obligados a su retirada inmediata.
Se prohíbe la introducción en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos,
toda clase de armas e instrumentos arrojadizos, utilizables como armas, impidiéndose la entrada a
todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos y otros análogos.
Artículo 101. La Autoridad, regulará en las instalaciones en que se celebren competiciones
deportivas, la introducción y venta de toda clase de bebidas alcohólicas.
Los envases de las bebidas que se expendan o introduzcan en las instalaciones en que se
celebren espectáculos deportivos, deberán reunir las condiciones de rigidez y capacidad que
establezca la Comisión Nacional contra la Violencia, debidamente reglamentado.
Las personas que introduzcan o vendan en los recintos deportivos, cualquier clase de bebida,
sin respetar las limitaciones que se establecen en los párrafos precedentes, serán sancionadas por la
autoridad gubernativa. Queda prohibida la introducción de bengalas o fuegos de artificio en las
instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos, impidiéndose la entrada a todas aquellas
personas que intenten introducir tales objetos.
Los organizadores de espectáculos deportivos, en los que se produzcan situaciones definidas
en los pálTafos anteriores, podrán ser igualmente sancionados, si hubiesen incumplido las medidas
de prevención y control.
Artículo 102. Se fiscalizará a los organizadores y propietarios de las instalaciones, para garantizar
las necesarias medidas de seguridad en los recintos deportivos, de acuerdo con lo legal y establecido
al efecto.
El incumplimiento de las prescripciones y requisitos en esta materia dará lugar a la exigencia
de responsabilidades y, en su caso, a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias.
En razón a su repercusión en el orden y seguridad públicos, las infracciones administrativas
reguladas en los párrafos siguientes se clasifican en muy graves, graves y leves.
Son infracciones muy graves:
1.
El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos depOliivos,
que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para los participantes o
para el público asistente.
2.
La desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas
acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que
afecten a su normal y adecuado desalTollo.
3.
La alteración, sin cumplir los trámites pertinentes, del aforo del recinto deportivo.
4.
El incumplimiento de las medidas de seguridad que supongan un grave riesgo para los
asistentes a los recintos deportivos.
25
5.
La falta de previsión o negligencia en la corrección de los defectos o anomalías detectados
que supongan un grave peligro para la seguridad de los recintos deportivos.
6.
La participación violenta en altercados, peleas o desórdenes públicos en los recintos
deportivos o en sus aledaños, que ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en los
bienes.
Artículo 103. La infracción de las prohibiciones a que se refieren los artículos anteriores.
Son infracciones graves:
1.
Las conductas anteriormente descritas en los números 2, 4 Y 6 del artículo 102, cuando
concurran las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro en el grado en ella previstos.
2.
La desobediencia de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las
condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y
adecuado desarrollo.
3.
El incumplimiento en los recintos deportivos de las medidas de control sobre el exceso,
permanencia y desalojo, venta de bebidas e introducción y retirada de objetos prohibidos.
Artículo 104. La planificación y construcción de instalaciones deportivas de carácter público,
financiadas con fondos de la administración del Estado, deberá realizarse en la forma en que se
favorezca su utilización deportiva polivalente, teniendo en cuenta las diferentes modalidades
deportivas, la máxima disponibilidad horaria a los distintos niveles de práctica de los ciudadanos.
Todo ello sin menoscabo de la participación de entidades privadas o empresas que faciliten recursos,
a fin de desarrollar instalaciones deportivas que queden bajo la custodia o gestión de la Autoridad
Nacional de Deportes.
Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso público.
Deberán ser accesibles, y sin barreras ni obstáculos que imposibiliten la libre circulación de
personas con minusvalía física o de edad avanzada.
Asimismo, los espacios interiores de los
recintos deportivos deberán estar provistos de las facilidades necesarias para su normal utilización
por estas personas, siempre que lo permita la naturaleza de los deportes a los que se destinen dicho
recintos.
Toda instalación deportiva deberá cumplir con la normativa sobre el uso y publicidad de
alcohol y tabaco, en los recintos deportivos del país.
Artículo 105.
El Consejo Superior de Deportes aprobará los requisitos mínimos para la
construcción de cualquier coliseo deportivo.
Las instalaciones destinadas a los espectáculos deportivos donde se celebren competiciones
de ámbito nacional e internacional, y en especial, las que puedan acoger un número importante de
espectadores, deberán proyectarse y construirse en el marco de la normativa aplicable, de manera
que impidan o limiten al máximo las posibles acciones de violencia de acuerdo con las
recomendaciones de los convenios internacionales sobre la violencia en el deporte, suscritos por
Panamá.
En todas las instalaciones donde se celebren competiciones profesionales, existirá un puesto
o unidad central de control organizativo, situado en zona estratégica y dotada de los medios técnicos
necesarios.
26
En el acondicionamiento de las instalaciones a efectos de seguridad, se tendrán
especialmente en cuenta los siguientes aspectos:
1.
Distancia y elementos de separación entre el terreno de Juego y la pnmera línea de
espectadores.
2.
Túneles de acceso a vestuarios.
3.
Conexión de radio y sistema de megafonía exterior.
Para los mismos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
l.
En la ejecución de obras en las instalaciones ya existentes.
2.
La restricción de la edificación, con finalidad deportiva o de cualquier otro uso, tanto en
volumen como en ocupación de suelo.
3.
La prohibición o limitaciones del aumento del número de espectadores.
4.
En la construcción de instalaciones nuevas:
a. La superficie inedificable de la parcela a utilizar.
b. Las distancias mínimas de la instalación a los linderos de la parcela.
c. La franja de terrenos totalmente libre, incluso, de estacionamientos, alrededor de la
instalación.
Artículo 106. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:
1.
A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las
reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.
2.
A los clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o
administradores.
3.
A las federaciones deportivas panameñas, sobre todas las personas que forman parte de su
propia estructura orgánica; los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos, los
jueces y árbitros, y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas,
desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito nacional.
4.
A las ligas profesionales, sobre los clubes deportivos que participan en competiciones, a
oficiales de carácter profesional y sobre sus directivos o administradores.
5.
Al Comité Panameño de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades de las
federaciones deportivas panameñas, sus directivos, y sobre las ligas profesionales o
aficionadas.
Artículo 107. Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los clubes deportivos que participen
en competiciones profesionales o aficionadas y federaciones deportivas panameñas, dictadas en el
marco de la presente Ley, deberán prever, inexcusablemente, y en relación con la disciplina
deportiva, los siguientes extremos:
1.
Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente
modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad.
2.
Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy
grave de las infracciones, la
proporcionalidad de las sanciones aplicables, la inexistencia de
doble sanción favorables, y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con
anterioridad al momento de su comisión.
27
3.
Un sistema de sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o
circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos
de extinción de esta última.
4.
Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de
sanciones.
5.
El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.
Artículo 108. La reincidencia será considerada, en todo caso, como circunstancia agravante de la
responsabilidad en la disciplina deportiva. Son, en todo caso, circunstancias atenuantes para las
infracciones a las reglas del juego o competición, el arrepentimiento espontáneo y haber precedido,
inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.
Artículo 109. Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad
disciplinaria deportiva, el fallecimiento del inculpado, la disolución del club o federación deportiva
sancionada, el cumplimiento de la sanción, la prescripción de las infracciones y de las sanciones
impuestas.
Artículo 110. Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de infracciones deportivas
correspondientes serán las siguientes:
1.
Inhabilitación, suspensión o privación de la licencia federativa, con carácter temporal o
definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.
2.
La facultad, para los correspondientes órganos disciplinarios, de alterar el resultado de
encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio,
intimidación, o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición.
3.
Las de carácter económico, en los casos en que los deportistas, técnicos y jueces o árbitros,
perciban retribución por su labor, debiendo figurar y cuantificadas en el reglamento
disciplinario de cada federación, liga aficionada, profesional o club deportivo.
4.
Las de clausura de recinto deportivo, pudiéndose prever, en este caso, a petición de parte, la
suspensión provisional de la ejecución de la sanción hasta que se produzca la resolución
definitiva del expediente disciplinario.
5.
Las de prohibición de acceso al estadio, pérdida de la condición de socio y celebración de la
competición deportiva a puerta cerrada.
Artículo 111. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 94-2, podrán imponerse
las siguientes sanciones:
1.
Amonestación pública.
2.
Inhabilitación temporal de dos meses a un año.
3.
Destitución del cargo.
Artículo 1l2. Por la comisión de infracciones enumeradas en el artículo 94 - 4 podrán imponerse las
siguientes sanciones:
1. Apercibimiento
2. Sanciones de carácter económico.
3. Descenso de categoría.
4. Expulsión, temporal o definitiva, de la competición profesional o aficionada.
28
Artículo 113. Las infracciones prescribirán a los tres años, o al mes, según se trate de las muy
graves, graves o leves, comenzándose a contar en los plazos de prescripción, y se interrumpirá por la
iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por
causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo
correspondiente.
Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que
correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de
prescripción, desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se
impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si ya hubiera comenzado.
Artículo 114. Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario, serán
inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra ellas, paralicen
o suspendan su ejecución. Se exceptúa de esta disposición, lo previsto en el punto 1 del artículo
102, Y las sanciones que se adopten con arreglo al procedimiento establecido en los puntos 1, 2, Y 3
del artículo 102.
Artículo 115. Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios, las
siguientes:
1.
Los jueces o árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o
pruebas, de forma inmediata, debiéndose prever, en este caso, un adecuado sistema posterior
de reclamaciones, de acuerdo a cada deporte.
2.
En las pruebas o competiciones deportivas, cuya naturaleza requiera la intervención inmediata
de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo, deberán preverse los
sistemas procedimental es que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos
con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados
3.
El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las
reglas del juego o de la competición deberá asegurar el normal desarrollo de la competición,
así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.
4.
El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto
de las infracciones, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general, concretándose
en el reglamento de desarrollo de la presente Ley, todos los extremos necesarios.
Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición, constituirán
medio documental necesario, en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas
deportivas.
En aquellos deportes específicos que lo requieran, podrá proveerse que, en la apreciación de
las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presuman ciertas,
salvo error material, manifiesto.
Artículo 116. Se crea el Tribunal Superior de Justicia Deportiva, de de ámbito estatal, adscrito,
orgánicamente, a la Autoridad, que, actuando con independencia de éste, decide en última instancia,
por vía administrativa, las cuestiones disciplinarias deportivas y litigios de su competencia (delitos
relacionados con el deporte).
29
Podrá, también, en general, tramitar y resolver expedientes disciplinarios, a instancias de la
Autoridad y su comisión directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 94,
utilizando la vía ordinaria, que deberá cumplir con el debido proceso deportivo y agotarlo para
llegar al Tribunal Superior.
Artículo 117. El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios ante el
Tribunal Superior de Justicia, se ajustará sustancialmente a lo previsto en la Ley de Procedimiento
Administrativo, salvo las consecuencias derivadas de la violación de las reglas del juego o
competición, que se regirán por las normas específicas deportivas. Su función será por vía
reglamentaria.
En el caso de que los miembros del Tribunal Superior incurran en manifiestas actuaciones
irregulares, en infracciones a la legislación deportivas de manera grave, o en alguna de las causas
que incidan en el deportista de manera grave, o en alguna de las causas que impiden el ejercicio de
funciones públicas, podrán ser suspendidos por el Consejo Superior del Deporte o, en su caso, de
conformidad con lo previsto en la legislación general.
Las resoluciones del Tribunal Superior del Deporte agotan la vía gubernativa. Y serán
recurribles ante la Corte Suprema.
Artículo 118. La
Fiscalía Deportiva será el organismo encargado de investigar los delitos
deportivos, para determinar si hay méritos en la investigación respectiva. La Fiscalía Deportiva
respetara el procedimiento deportivo, y su conformación y funciones serán reglamentadas por el
Consejo Superior del Deporte.
Artículo 119. Las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, concretarán los principios y
criterios a que se refieren los artículos anteriores y, en particular, la composición y funcionamiento
del Comité Panameño de Disciplina Deportiva, así como el reparto de competencias entre los
órganos disciplinarios deportivos.
Artículo 120. Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico - deportivas,
planteadas, o que
puedan plantearse entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros clubes deportivos, asociación,
federaciones deportivas panameñas, ligas profesionales o aficionadas y demás partes interesadas,
podrán ser resueltas mediante la aplicación de fórmulas específicas de conciliación o arbitraje. En
esa vía, la institución tendrá una oficina de Conciliación Extrajudicial o de Arbitraje y sus reglas
serán las siguientes:
Artículo 121. Las fórmulas a que se refiere el artículo anterior estarán destinadas a resolver
cualquier diferencia o cuestión litigiosa, producida entre los interesados, con ocasión de la
aplicación de reglas deportivas no incluidas expresamente en la presente Ley y en sus disposiciones
de desarrollo directo. A tal efecto, las normas estatutarias de los clubes depOliivo, federativos,
deportivas panameñas y ligas profesionales o aficionadas, podrán prever un sistema de conciliación
o arbitraje, en el que, como mínimo, figuran las siguientes reglas:
l.
Método para manifestar la inequívoca voluntad de sumisión de los interesados ha dicho
sistema.
2.
Materias, causas y requisitos de aplicación de las fórmulas de conciliación o arbitraje.
3.
Organismos o personas encargadas de resolver o decidir las cuestiones a que se refiere
30
4.
este artículo.
5.
Sistema de recusación de quienes realicen las funciones de conciliación o arbitraje, así como
de oposición a dichas fórmulas.
6.
Procedimiento a través del cual se desarrollarán estas funciones, respetando, en todo caso, los
principios constitucionales y, en especial, los de contradicción, igualdad y audiencia de las
partes.
7.
Métodos de ejecución de las decisiones o resoluciones derivadas de las funciones conciliadoras
o arbitrales.
8.
Las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendrán los efectos previstos en la Ley de
Arbitraje.
Artículo 122.
La Autoridad, mantendrá
los programas de estímulo deportivo con destino
específico a la capacitación, adiestramiento y preparación de deportistas, técnicos y dirigentes a
nivel de selección nacional, que participen en competencias de alto rendimiento. Todo ello, sin
menoscabo de la participación de entidades privadas o empresas que faciliten recursos a fin de
desarrollar instalaciones deportivas que queden bajo la custodia o gestión de la Autoridad Nacional
de DepOlies.
Artículo 123. En virtud del artículo precedente, la Autoridad gestionará becas a los deportistas en
las siguientes formas:
A todos aquellos atletas que se destaquen como deportistas de alto rendimiento para su
formación académica, mientras permanezcan en este nivel.
Todos aquellos atletas de alto nivel, para su formación, preparación y perfeccionamiento desde el
punto de vista físico - técnico, coordinará y gestionará, a través del Ministerio de Educación, el
IF ARHU, las universidades particulares y oficiales, el reglamento para la concesión de las becas por
mérito académico. Estos deportistas acogidos a los mecanismos de beca, tendrán preferencia en la
utilización y uso de los recursos que se tengan disponibles en el centro de alto rendimiento que sea
creado para tal efecto.
Artículo 124. La Autoridad, mantendrá el reconocimiento económico vitalicio de quinientos
balboas con 00/1 00 (B/.500.00), a los deportistas que en representación del país, obtengan el título
de campeón mundial, olímpico y paralímpico, en competencias individuales a pariir de la vigencia
de este decreto.
Artículo 125. El deportista, el entrenador, el dirigente deportivo y los árbitros u oficiales que sean
seleccionados para representar a la República de Panamá en eventos y competencias deportivas,
tendrán derecho a obtener permisos en su puesto de trabajo o centros de enseñanza, para entrenar y
desplazarse por el tiempo que requiera su participación. Para la finalidad de esta disposición, la
Autoridad Nacional de Deportes, celiificará la participación correspondiente.
Artículo 126.
Fondo Nacional del Deporte. Se crea el Fondo Nacional del Deporte, el que
funcionará como cuenta especial en jurisdicción de la Autoridad, a través de su área competente y se
integrará con los siguientes recursos:
1.
El diez por ciento (10%) del producto neto de las utilidades del Canal de Panamá.
31
2.
El beneficio líquido del 10% que arroje la explotación de casinos.
3.
El diez por ciento (10%) del impuesto marítimo de abanderamiento.
4.
Los fondos que ingresen derivados de la gestión comercial de La Autoridad Nacional de
Deportes.
5.
Los que fije anualmente el Presupuesto de la Administración Pública Nacional.
6.
Herencias, legados y donaciones.
7.
Los ingresos nuevos que se crearán de las derivaciones presupuestarias establecidos en
esta Ley.
8.
El producido de las multas que se apliquen en cumplimiento de esta ley y su reglamentación.
9.
Los fondos económicos incautados en operaciones ilícitas y los bienes inmuebles de igual
procedencia que mantiene el CONAPRED.
10. El patrimonio de las instituciones deportivas disueltas que no tuvieren otro destino previsto en
sus estatutos.
11. Cualquier otra donación o contribución que surja de otras disposiciones creadas o a crearse.
Artículo 127. Los recursos del Fondo Nacional del Deporte se destinarán a la construcción,
ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas, a la asistencia del deporte en general, a la
capacitación de científicos, técnicos y deportistas y al fomento de competiciones deportivas de
carácter nacional e internacional.
Los beneficiarios podrán ser organismos oficiales e instituciones privadas, y los recursos se
otorgarán en calidad de préstamos, subvenciones o subsidios de acuerdo a las pautas fijadas por el
presupuesto aprobado de conformidad a esta ley.
Artículo 128. Se autoriza al gobierno para dictar, a propuesta del Ministerio Nacional de Deportes,
las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Artículo 129. La presente Ley modifica, los artículos 2-4-13-14- y 17 de la 16 de 3 de mayo
1995 y los artículos 1-2-10-12- y 13 de la ley 50 de 10 de diciembre de 2007 y subroga,
los artículos, 5-6-7-8- y 9 del capítulo JI, y subrogan los capítulos IV,-V,- VI,VII y VIII, de
la ley 50 de 10 de diciembre de 2007.
Artículo 130. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, hoylde septiembre del año dos mil catorce,
por el diputado Juan Bautista Moya circuito 8-8
HD JUA B. MOYA MONTES
DIPUT A O DE LA REPÚBLICA
CIRCUITO 8-8
32
PROYECTO DE LEY N°219
COMISiÓN DE EDUCACiÓN, CULTURA y DEPORTES
~../f/~
~~~~~~?~~
7et:
(S07)
S04-1121- 504-1129
8ft. 6005/1024
Panamá, 21 de abril de 2015
AN/CECYD/Nota N° 394-15.
Honorable Diputado
ADOLFO T. VALDERRAMA R.
Presidente
Asamblea Nacional
E
S.
D.
Respetado señor Presidente:
Debidamente analizado y prohijado por la Comisión de Educación, Cultura y
Deportes, en reunión efectuada el21 de abril de 2015, en el Auditorium del Edificio
Nuevo, le remitimos para el trámite correspondiente el Proyecto de Ley uQue
reforma la Ley 16 de 1995 y la Ley 50 de 2007 sobre la administración del
Deporte en Panamá", que corresponde al Anteproyecto de Ley N°89,
originalmente presentado por el Honorable Diputado Juan B. Moya.
En virtud de lo dispuesto en el Artículo 109 del Reglamento Interno, le solicito se
sirva impartir las instrucciones de rigor, con el objeto de que el citado Anteproyecto
sea sometido próximamente a Primer Debate.
Sin otro particular, me suscribo de usted,
~~
N MIGUELRIOS
Presidente
~",,4rL
ISilka.
Adjunto.
Lo indicado
PROYECTO DE LEY N°219
COMISiÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:";;~c';it:,?¡.o/4p/,r
1,
De conformidad con la constitución Política de la República de Panamá que
Título IIl, Capítulo IV, artículo 86 que señala:
/./
ins¿~f~
fI
Artículo 86. El Estado fomentara el desarrollo de la cultura Física mediante
instituciones deportivas, de enseñanza y de recreación que serán reglamentadas
por la Ley.
La Ley pretende unos objetivos que están relacionados directamente con los aspectos del
deporte históricamente señalados:
• Fomentar la salud en la población a través de la práctica deportiva y ordenar su
funcionamiento y divulgación.
• Reconocer y facilitar la actividad deportiva.
• Regular el espectáculo deportivo, considerándolo como una actividad progresivamente
mercantilizada.
• Dotar de los medios necesarios para alcanzar y mantener el nivel competitivo suficiente
para lograr los resultados ilusionantes.
• Fomentar la práctica y los logros deportivos como un medio de unión y orgullo nacional.
En un primer nivel, la Ley propone un nuevo modelo de asociacionismo deportivo que
persigue, por un lado el favorecer el asocianismo de base, y por otro, establecer un modelo
de responsabilidad jurídica y económica para los clubes que desarrollan actividades de
carácter profesional. Así mismo y para el deporte de alto competición se busca la
participación de la sociedad civil y del tejido empresarial.
Es en este apartado especialmente donde debe destacar la implicación del tejido
empresarial del país para que mediante el reconocimiento público de aquellas entidades que
colaboren en el desarrollo del deporte de alta competición incluso con la consideración de
beneficios fiscales, se impulsé un modelo público-privado que de sustento al deporte de alta
competición con los medios necesario para lograr un papel significativo del país en
competiciones internacionales, representando un elemento de unión social y de imagen y
orgullo nacional. Para ello se desarrollarán los marcos normativos adecuados que fomenten
la participación de las empresas en el sustento del deporte de alta competición del país.
Lo primero se pretende lograr mediante el fortalecimiento de los clubes deportivos
aficionados y lo segundo, mediante la conversión de los clubes profesionales en Sociedades
Anónimas Deportivas, nueva forma jurídica que, inspirado en el Régimen General de las
Sociedades Anónimas, incorpora determinadas especificaciones para adaptarse a la
actualidad deportiva.
Esta Ley también ofrece una atención específica a las federaciones deportivas y a las ligas
profesionales y aficionadas como formas asociativas. Por primera vez se reconoce en la
legislación a naturaleza jurídico - privada de las federaciones, al tiempo que se les
atribuyen funciones públicas de carácter administrativo.
Las agrupaciones deportivas para todos, y las organizaciones deportivas federadas. Las
primeras con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas
modalidades y actividades no contempladas por las federaciones deportivas panameñas.
Los segundos, como promotores y organizadores de actividades físicas y deportivas de
competición, Adicionalmente se le dan un sitial especial al Comité Olímpico de Panamá
como el genuino representante del movimiento olímpico en nuestro país, en ese orden al
deporte con discapacidad.
Es por ello que la visión del fomento de la práctica deportiva
estará orientada asimismo a ser empleada como elemento educativo y de integración social.
Otro aspecto que es preciso mencionar expresamente es el que hace referencia al deporte
de alto nivel, y sobre todo a las medidas de protección a los deportistas que por sus
especiales cualidades y dedicación representan a la nación panameña en las competiciones
de carácter internacional. Ninguno de los países de nuestro entorno cultural ha dejado de
lado la labor de tutela de este tipo de prácticas deportivas.
La ley impulsa la necesidad de establecer instrumentos de lucha y prevención contra el
consumo de sustancias prohibidas o el uso de métodos ilegales destinados a aumentar
artificialmente el rendimiento del deportista con La creación de una Comisión Anti-dopaje
y la obligatoriedad por parte de los deportistas federados de someterse a esta clase de
controles.
El incremento de la violencia en los espectáculos deportivos o en tomo a los mismos,
justifica que la Ley incorpore determinadas medidas para luchar contra el fenómeno de la
violencia en este ámbito. Entre ellas destaca la creación de una Comisión Nacional Contra
la Violencia en estos espectáculos deportivos La ley contempla también otros aspectos
importantes como la creación de algunas instituciones especiales, entre ellas: el Tribunal
Superior de Justicia Deportiva así como la Fiscalía Deportiva, el Tribunal de Conciliación y
Arbitraje, la Junta de Garantía Electoral (es importante resaltar que se le da el derecho al
voto al atleta y se amplía el padrón electoral en materia deportiva) y el Consejo Superior
del Deporte.( forma colegiada de integración de la comunidad deportiva)
En definitiva se busca un manejo para los deportistas de carácter integral, junto al Comité
Olímpico y las diferentes federaciones u organizaciones deportivas. Este anteproyecto crea
las herramientas necesarias para buscar la forma de dotar a la institución deportiva de
mayores recursos económicos, mediante el desarrollo de una plataforma de carácter
mercantil, y la captación de recursos económicos de tasas e intereses de imposición
coactiva, para un mejor desarrollo del deporte.
El compromiso deportivo que se adquiere con esta ley implica hacer el esfuerzo necesario y
suficientemente, económico, social, empresarial y por supuesto gubernamental para lograr
la construcción del primer centro de alto rendimiento de Centroamérica y con la última
tecnología que supere a cualquier otro centro de similares características en Latinoamérica.
Todas las medidas que la Ley plantea han venido siendo reclamadas desde antaño por los
agentes deportivos, y en la actualidad, los representantes del Órgano Legislativo panameño,
lo hacen a través de este ante-proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY N°219
COMISiÓN DE EDUCACiÓN, CULTURA Y DEPORTES
PROYECTO DE LEY No.
De 7 de abril de 2014
Que reforma la Ley 16 de 1995 y la Ley 50 de 2007 sobre la Administración del Deporte en
Panamá y cambia su denominación en adelante Autoridad Nacional del Deporte
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 1 de la Ley 50 del 2007, queda así:
Artículo 1. El Instituto Panameño de Deportes (PANDEPORTES), se denominará la
Autoridad Nacional del Deportes, en adelante, La Autoridad, como entidad de derecho
público con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía en su régimen interno,
y se constituye en administrador de los recursos que el Estado y la empresa privada
aportan a la actividad deportiva del país. La Autoridad se regirá por las disposiciones
de la presente Ley y quedará sujeto a las políticas de desarrollo económico y social del
gobierno, a la orientación del Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de
Educación, y a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. Además,
fomentará el desarrollo de la cultura física, atendiendo los preceptos constitucionales,
la cual incluye la actividad física, la recreación y el deporte
Artículo 2. El artículo 2 de la Ley 16 de 1995, queda así:
Artículo 2. La Autoridad ejercerá las competencias atribuidas por esta Ley, y
coordinará con la comunidad deportiva, el desarrollo del deporte en general, en
concordancia con el Comité Olímpico de Panamá, así como con las diferentes
organizaciones y federaciones deportivas.
Artículo 3. El artículo 4 de la Ley 50 del 2007, queda así:
Artículo 4. Son competencias de La Autoridad:
1. Autorizar y revocar de forma motivada y aprobar los estatutos y reglamentos de
las federaciones deportivas panameñas.
2. Reconocer, a los efectos de esta Ley, la existencia de una modalidad deportiva.
3. Acordar con las federaciones deportivas panameñas, sus objetivos, programas
deportivos, en especial, los del deporte de alto nivel, presupuestos y estructuras
orgánicas
y
funcionales
correspondientes
de
convenios.
aquellas,
Tales
suscribiéndolas
convenios
tendrán
a
efecto
de
los
naturaleza jurídico-
administrativa.
4. Conceder las subvenciones económicas para las federaciones deportivas y demás
entidades y asociaciones deportivas, inspeccionando y comprobando la adecuación
de las mismas al cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
5. Calificar las competencias oficiales de carácter profesional y aficionadas.
6. Promover e impulsar la investigación científica en materia deportiva.
7. Promover e impulsar medidas de prevención, control y represión del uso de
sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar
artificialmente la capacidad física de los deportistas o modificar los resultados de las
competencias.
8. Actuar en coordinación con la federación respectiva, respecto a la actividad
deportiva general y cooperar con las mismas en el desarrollo de las competencias
que tienen atribuidas en sus respectivos estatutos.
9. Autorizar o denegar, previa conformidad del Ministerio de Relaciones Exteriores,
la celebración en territorio panameño de las competencias internacionales.
10. Coordinar el deporte en las escuelas y colegios de los niveles primarios, medio,
premedio y superior, con el Ministerio de Educación o los centros de enseñanza
superior, cuando tenga proyección nacional e internacional.
11. Desarrollar y promover las escuelas deportivas en todo el territorio nacional.
12. Desarrollar los planes de comercialización necesarios para obtener fondos
económicos, que permitan crear un sostenimiento estable en materia económica
para La Autoridad.
13. Elaborar y ejecutar, en colaboración con las entidades locales, los planes de
construcción y mejora de instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte de
alta competición, así como actualizar sus facultades, la formación y técnicas
existentes sobre este tipo de instalaciones.
14. Elaborar propuestas para el establecimiento de las enseñanzas mínimas de las
titulaciones de técnicos deportivos especializados. Asimismo, le corresponde
colaborar en el establecimiento de los programas y planes de estudio relativos a
dichas titulaciones, reconocer los centros autorizados para impartirlos e
inspeccionar el avance de los programas de formación en aquellas comunidades
alejadas que no hayan asumido competencias en materia de educación.
15. Autorizar los gastos plurianuales de las federaciones deportivas panameñas en
los supuestos previstos. Reglamentariamente determinar el destino del patrimonio
de aquellas, en caso de disolución, controlar las subvenciones que les hubiesen sido
otorgadas y autorizar el gravamen y enajenación de sus bienes inmuebles, cuando
éstos hayan sido financiados total, o parcialmente, con fondos del Estado.
16. Actualizar permanentemente el censo de instalaciones deportivas en
colaboración con la federación respectiva.
17. Autorizar la inscripción de las instituciones deportivas, asociaciones deportivas,
clubes y ligas en el Registro de Asociaciones Deportivas, con independencia de su
inscripción en el Registro Público correspondiente.
18. Autorizar la inscripción de las federaciones deportivas panameñas en las
correspondientes federaciones deportivas de carácter internacional.
19. Colaborar en materia del ambiente y defensa de la naturaleza con otros
organismos públicos con competencias en ello, y con las federaciones,
especialmente, las relacionadas con aquellos.
20. Podrá desarrollar programas comerciales que le permita incrementar su
patrimonio económico. Puede ejercer, complementariamente, actividades de
carácter industrial, comercial, profesional o de servicio, y destinar sus bienes y
recursos al incremento exclusivo de su presupuesto. En ningún caso, el excedente
económico producido por las actividades de autogestión, podrá ser destinado para
eventos no deportivos, fuera de la competencia de La Autoridad. Por lo que deberá
permanecer en una cuenta especial en el Banco Nacional de Panamá, a nombre de
La Autoridad, y podrá ser supervisada y auditada por la Contraloría General de la
República.
21. El Estado le brindará un subsidio económico anual a las ligas distritales,
provinciales, federaciones, y asociaciones nacionales de los diferentes deportes,
siempre que estén inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas, a través de
La Autoridad, el cual reglamentará su distribución según la evolución de cada
organización deportiva.
22. Fiscalizar los procesos de elecciones deportivas, en calidad de observador, y
procederá a darle el reconocimiento a los que sean declarados ganadores por la
Junta de Garantía Electoral.
23. Contratará el personal necesario para el desarrollo del deporte, tales como
técnicos, árbitros, administradores deportivos y capacitadores.
24. y cualquiera otra facultad atribuida, legal o reglamentariamente, que contribuya
a la realización de los fines y objetos señalados en la presente Ley.
Artículo 4. Se deroga el artículo 5 de la Ley 50 del 2007.
Artículo 5. Se deroga el artículo 6 de la Ley 50 del 2007.
Artículo 6. Se deroga el artículo 7 de la Ley 50 del 2007.
Artículo 7. Se deroga el artículo 8 de la Ley 50 del 2007.
Artículo 8. Se deroga el artículo 9 de la Ley 50 del 2007.
Artículo 9. El artículo 12 de la Ley 50 del 2007, queda así:
Artículo 12. Son funciones del Director Nacional de La Autoridad:
1. Administrar y representar legalmente a La Autoridad.
2. Realizar las acciones de personal que le confiere la Ley de Carrera
Administrativa.
3. Autorizar, contratar, y realizar las operaciones financieras con personas naturales
o jurídicas para el cumplimiento de las funciones de La Autoridad, hasta por la
suma de quinientos mil balboas (B/.500,000.00).
4. Presentar el Anteproyecto Anual de Presupuesto de Funcionamiento de la
Autoridad, al Consejo Superior del Deporte para su aprobación.
5. Reconocer las juntas directivas de las organizaciones deportivas electas conforme
a sus estatutos y a la presente Ley, exceptuando al Comité Olímpico de Panamá.
6. Postular ante el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos
Humanos, a los jóvenes atletas que, por sus méritos deportivos les correspondan
becas deportivas.
7. Representar a la República de Panamá ante los organismos regionales e
internacionales del deporte, de la actividad física y de la recreación, que
correspondan a su jurisdicción y competencia.
8. Proponer al Consejo Superior del Deporte, la aprobación de convenios o acuerdos
nacionales e internacionales de carácter deportivo, para el intercambio académico,
logístico y técnico deportivo de las diversas disciplinas deportivas y de las ciencias
aplicadas al deporte.
9. Realizar las acciones de seguimiento y cumplimiento de los convenios nacionales
e internacionales.
10. Ejecutar las demás funciones que por Ley le correspondan.
Artículo 10. El artículo 13 de la ley 50 del 2007, queda así:
Artículo 13. La Autoridad estará bajo la responsabilidad de su titular y tendrá dos
subdirectores, denominados: Subdirector de Desan-ollo Deportivo y Subdirector de
Desarrollo Administrativo, y tres gerencias operativas: La Gerencia Comercial, la
Gerencia de Deportes de Alto Rendimiento y la Gerencia Profesional. Además, las
estructuras: administrativa, asesora, de ejecución, coordinación y apoyo, necesarias
para su funcionamiento. El Subdirector de Desarrollo Administrativo, reemplazará
al gerente general en sus ausencias. Para desempeñar el cargo de Subdirector, se
requieren los mismos requisitos exigidos para ejercer el cargo de Director General.
La Autoridad dictará las funciones de los subdirectores mediante Decreto Ejecutivo.
Artículo 11. Se deroga el artículo 15-A de la Ley 50 del 2007.
Artículo 12. Se deroga el artículo 15-B de la Ley 50 del 2007.
Artículo 13. Se deroga el artículo 15-C de la Ley 50 del 2007.
Artículo 14. Se deroga el artículo 15-D de la Ley 50 del 2007.
Artículo 15. Se deroga el articulo 15-E de la Ley 50 del 2007.
Artículo 16. Se deroga el artículo 15-F de la Ley 50 del 2007.
Artículo 17. Se deroga el artículo 15-G de la Ley 50 del 2007.
Artículo 18. Se deroga el artículo 15-H de la Ley 50 del 2007.
Artículo 19. Se deroga el artículo 15-1 de la Ley 50 del 2007.
Artículo 20. Se deroga el articulo 15-J de la Ley 50 del 2007.
Artículo 21. Se deroga el artículo 15-K de la Ley 50 del 2007.
Artículo 22. Se deroga el artículo 15-L de la Ley 50 de 2007.
Artículo 23. Se deroga el artículo 15-M de la Ley 50 del 2007.
Artículo 24. Se deroga el artículo 15-N de la Ley 50 del 2007.
Artículo 25. Se deroga el artículo 15-Ñ de la Ley 50 de 2007.
Artículo 26. La Autoridad contará con un Consejo Consultivo de Asesores, integrado por
cuatro profesionales. Se constituye el Consejo Consultivo del Deporte, con el objetivo
principal de asesorar a la Autoridad Nacional de Deportes, en las materias de desan-ollo
deportivo que se le encomienden. El Consejo Consultivo de Asesores, estará integrado:
1. Un profesional de Derecho.
2. Un profesional de la Medicina Deportiva.
3. Un experto en desan-ollo deportivo.
4. Un experto en materia mercantil.
Su función será de asesorar a la Dirección Nacional de La Autoridad. Sus miembros serán
funcionarios permanentes.
Artículo 27. Se creará el órgano encargado de legislar en materia deportiva, cuyo nombre
será el Consejo Superior del Deporte. Estará integrado por:
1. Un representante del Órgano Ejecutivo que recaerá en el Ministro de Educación, o la
persona que designe, quien lo presidirá;
2. Un diputado miembro de la Comisión de Educación, Cultura, y Deportes, de la Asamblea
Nacional; o el funcionario que designe, quien fungirá como Fiscal;
3. Un representante de La Autoridad, que será el Director o uno de los Sub Directores;
quien ocupará el cargo de Secretario;
4. El presidente del Comité Olímpico de Panamá; o a quien designe, que fungirá como
Vicepresidente;
5. Un representante por cada una de las respectivas federaciones y asociaciones nacionales;
6. El Presidente o Vicepresidente del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP) o
uno de sus miembros;
7. Tres representantes de los atletas.
8. Un representante de los cronistas deportivos, designado por la asociación o grupo de
cronistas deportivos.
El Órgano Ejecutivo, a través de La Autoridad, establecerá el método que será utilizado
para escoger a los representantes de los atletas.
Artículo 28. El Consejo Superior del Deporte gozara de autonomía e independencia en sus
decisiones. Se reunirá por derecho propio en sesiones ordinarias, cada sesenta días. Podrá
reunirse en sesiones extraordinarias cuando así lo estime conveniente. Los miembros del
Consejo que no ocupen cargos público, podrán recibir emolumentos por su asistencia a las
reuniones ordinarias. El Estado proporcionará anualmente al Consejo Superior de Deporte,
un presupuesto especial para su funcionamiento, en una cuenta especial a su nombre, que
será manejada mancomunadamente con La Autoridad. La composición y funcionamiento
del Consejo se determinará reglamentariamente.
Artículo 29. Son competencias específicas del Consejo Superior de DepOlie, entre otras,
las siguientes:
1. Autorizar y revocar, de forma motivada, la constitución de las federaciones deportivas
panameñas.
2. Ratificar definitivamente los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas
panameñas, de las ligas profesionales aficionadas y de las agrupaciones de clubes,
autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondientes.
3. Designar a los miembros del Comité Panameño de Disciplina Deportiva.
4. Suspender, de forma cautelar y provisional, al Presidente y demás miembro directivos
de dichos órganos colegiados, en los supuestos a que se refiere el artículo 43 de la presente
Ley.
5. Reconocer la existencia de una modalidad depOlliva a los efectos de esta Ley.
6. Calificar las competiciones oficiales de carácter profesional y aficionado.
7. Ratificar la inscripción de las Federación deportivas panameñas en las correspondientes
federaciones deportivas de carácter internacional.
Artículo 30. Es competencia exclusiva del Consejo Superior de Deportes, nombrar y
separar del cargo a los siguientes funcionarios:
1. Los jueces del Tribunal Superior de Justicia Deportiva.
2. El fiscal deportivo.
3. Un director de la Junta de Garantía Electoral,
4. El secretario ejecutivo del Consejo 5. El abogado consultor. Estos funcionarios deberán
ser propuestos por los miembros del Consejo Superior de Deportes y contar con los votos
de las dos terceras partes de sus miembros. Su nombramiento será por seis años.
Artículo 31. Serán atribuciones adicionales del Consejo Superior de Deportes:
1. Autorizar la inscripción de las sociedades anónimas deportivas en el Registro de
Asociaciones Deportivas.
2. Dictar los acuerdos necesarios para el desarrollo y fortalecimiento material y económico
del deporte.
3. Presentar anualmente un plan general de desarrollo y fortalecimiento del deporte para
toda la Nación con una planificación detallada y la forma como se deberá desarrollar, lo
cual permitirá mantener su práctica de acuerdo a la actualidad deportiva del mundo.
4. El Consejo Superior de Deportes, gozará de autonomía e independencia en sus
decisiones, y sesionará cada sesenta días, sus miembros recibirán dietas que se establecerán
reglamentariamente. Todos sus miembros tendrán derecho a voz y voto.
Artículo 32. La Autoridad es un organismo autónomo de carácter administrativo, cuyos
órganos rectores son:
1. El Consejo Superior de Deportes.
2. El Consejo Consultivo
3. La Junta de Garantía Electoral
4. El Tribunal Superior de Justicia Deportiva.
5. La Fiscalía Deportiva.
6. La Comisión Anti-dopaje.
7. La Comisión Nacional Contra la Violencia.
8. La Secretaría Técnica Nacional del Deportes, y las que reglamentariamente se crearán.
Artículo 33. El artículo 14 de la Ley 16 de 1995, queda así:
Artículo 33. El patrimonio de La Autoridad estará integrado por los bienes y derechos
cuya titularidad le corresponda. La Autoridad ejerce, respecto de los bienes propios, y
de los que el Estado le pueda adscribir, las facultades de gestión, defensa y recuperación
que a la Administración le otorgan las leyes sobre el patrimonio del Estado. Para la
enajenación, cesión y permuta de los bienes propios, La Autoridad tendrá autonomía
sobre todos sus recursos.
Los recursos de La Autoridad están constituidos, entre otros, por los siguientes:
1. Las consignaciones económicas que anualmente se contemplen en el Presupuesto
General del Estado.
2. Los procedentes de las tasas y precios públicos.
3. Las subvenciones otorgadas por las administraciones y demás entidades públicas.
4. Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean concedidos.
5. Los beneficios económicos que pudieran producir los actos que contribuyan a la
realización de sus fines y objetivos señalados en la presente Ley.
6. Los frutos de sus bienes patrimoniales. y la actividad mercantilizada propia.
7. Los préstamos y créditos que obtenga.
8. La contribución y patrocinios privados procedentes de empresas y entes privados
que se ajusten a las fórmulas establecidas en colaboración con la Autoridad
Nacional del Deporte.
rtículo 34. Para los efectos de la presente Ley, las asociaciones deportivas se clasifican en
clubes, agrupaciones de clubes, ligas de corregimientos, ligas distritales, Jigas provinciales,
ligas de ascenso, entes de promoción deportiva, ligas profesionales y federaciones
deportivas panameñas. Las ligas son asociaciones de clubes que se constituirán
exclusivamente, cuando existan competiciones oficiales de carácter profesional, distritales,
provinciales y de ascenso, según 10 establecido por la presente Ley.
Se podrán reconocer agrupaciones de clubes de ámbito estatal, con el exclusivo objeto de
desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas
por las federaciones deportivas panameñas.
Solo podrá reconocerse una agrupación por
cada modalidad deportiva no contemplada por dichas federaciones, para el desarrollo de la
actividad deportiva objeto de su creación. El reconocimiento de estas agrupaciones se
revisará cada tres años.
La denominación de Sociedad Anónima Deportiva (SAD) se aplicará, exclusivamente, a
clubes profesionales.
Artículo 35. Para los efectos de esta Ley, se consideran clubes deportivos, las asociaciones
privadas, integradas por personas fisicas o jurídicas que tengan por objeto, la promoción de
una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como
la participación en actividades y competiciones deportivas.
Artículo 36. Los clubes deportivos, en función de las circunstancias que señalan los
artículos siguientes, se clasifican en:
l. Clubes de deportes en general.
2. Clubes deportivos aficionados.
3. Clubes profesionales (Sociedades Anónimas Deportivas)
Artículo 37. Los clubes, cualquiera que sea su finalidad específica y forma jurídica que
adopten, deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas. El
reconocimiento a efectos deportivos de un club, se acreditará mediante la certificación de la
inscripción a que se refiere el párrafo anterior.
Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán inscribirse
previamente en la federación respectiva. Esta inscripción deberá hacerse a través de las
ligas afiliadas, cuando éstas estén integradas dentro de las federaciones panameñas.
Para participar en competiciones oficiales de ámbito nacional o de carácter internacional,
los clubes deportivos deberán adaptar sus estatutos o reglas de funcionamiento a las .
condiciones que establece la presente Ley. Su inscripción se efectuará, además, en la
federación panameña correspondiente.
Artículo 38. La constitución de un club deportivo general, dará derecho a obtener un
certificado de identidad deportiva, en las condiciones y para los fines que determine el
reglamento.
Para la constitución de estos clubes será suficiente que sus promotores o fundadores, sean
personas físicas, y suscriban un documento privado donde figure, como mínimo, lo
siguiente:
1. Nombre de los promotores o fundadores, y del delegado o responsable, con sus datos de
identificación.
2. Voluntad de constituir el club, finalidad y su nombre.
3. Un domicilio, a efectos de notificaciones y relaciones con terceros.
4. El expreso sometimiento a las normas deportivas del Estado y, en todo caso, las que
rigen la modalidad de la federación respectiva.
Los clubes deportivos a los que se refiere el presente artículo, podrán establecer sus normas
internas de funcionamiento, de acuerdo con principios democráticos y representativos. En
su defecto, se aplicarán, subsidiariamente, las que desarrolla la presente Ley.
Artículo 39. Para la constitución de un club deportivo aficionado o profesional de
competición oficial, sus fundadores deberán inscribirlo en el registro correspondiente.
El acta deberá ser otorgada ante un notario, al menos por cinco fundadores, y recoger la
voluntad de éstos, de constituir un club con exclusivo objeto deportivo. Asimismo,
presentarán sus estatutos en los que deberá constar, como mínimo:
1. Denominación, objeto y domicilio del club.
2. Requisitos y procedimientos de adquisición y pérdida de la condición de socios.
3. Derechos y deberes de los socios.
4. Órganos de gobierno y de representación y régimen de elección, que deberá ajustarse a
los principios democráticos.
5. Régimen de responsabilidad de los directivos y de los socios, en las condiciones que,
por reglamento, se establezcan. En cualquier caso, los directivos responderán frente a los
socios, clubes o terceros, por culpa o negligencia grave.
6. Régimen disciplinario.
7. Régimen económico-financiero, y patrimonial.
8. Procedimiento de reforma de sus estatutos.
9. Régimen de disolución y destino de los bienes, que en todo caso se aplicarán a fines
análogos de carácter deportivo.
10. Nota de afiliación de la liga en la cual compite y de la federación respectiva.
Artículo 40. Las entidades públicas o privadas, dotadas de personalidad jurídica o grupos
existentes dentro de estas que se hayan constituido de conformidad con la legislación
correspondiente, podrán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas, cuando
desarrollen actividades deportivas como objeto principal.
Para los efectos previstos en el párrafo anterior, la entidad o grupo correspondiente, deberá
otorgar escritura pública ante Notario, en la que, además de las previsiones generales, se
indique, expresamente la voluntad de constituir un club deportivo, incluyendo lo siguiente:
1. Estatutos o la parte que acredite su naturaleza jurídica o referencia de las normas legales
que autoricen su constitución como grupo.
2. Identificación del delegado o responsable del club.
3. Sistema de representación de los deportistas.
4. Régimen del presupuesto diferenciado
Artículo 41. Los clubes o sus equipos profesionales, que participen en competiciones
deportivas oficiales de carácter profesional, podrán adoptar la forma de sociedad anónimas
deportiva a que se refiere la presente Ley. Dichas Sociedades Anónimas Deportivas
quedarán sujetas al Régimen General de las Sociedades Anónimas, con las particularidades
que contiene esta Ley y en sus normas de desarrollo.
En la denominación social de estas sociedades se incluirá las siglas, SAD. Las Sociedades
Anónimas Deportivas tendrán como objeto social, la participación en competiciones
deportivas de carácter profesional y, en su caso, la promoción y el desarrollo de actividades
deportivas, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dichas prácticas.
Las Sociedades Anónimas Deportivas sólo podrán participar en competiciones
profesionales de una sola modalidad deportiva.
Artículo 42. Las Sociedades Anónimas Deportivas deberán inscribirse, conforme a lo que
establece la presente Ley, en el registro de asociaciones correspondiente y en la federación
respectiva. La certificación de inscripción expedida por el Registro de Asociaciones deberá
acompañar la solicitud de inscripción en el Registro Mercantil.
Los fundadores de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán reservarse ventajas o
remuneraciones de ningún tipo.
El ejercicio económico de las Sociedades Anónimas Deportivas se fijará de conformidad
con el calendario establecido por la liga profesional correspondiente.
Artículo 43. Los criterios para la fijación del capital mínimo de las Sociedades Anónimas
Deportivas, en ningún caso, podrá ser inferior al establecido por la reglamentación que
dicte la federación respectiva, respecto de las Sociedades Anónimas Deportivas.
El capital mínimo de las Sociedades Anónimas Deportivas habrá de desembolsarse
totalmente y mediante aportaciones económicas. Las acciones serán nominativas, de la
misma clase e igual valor. Reglamentariamente, la federación respectiva fijará su valor
nominal máximo.
Artículo 44. Sólo podrán ser accionistas de las Sociedades Anónimas Deportivas, las
personas físicas de nacionalidad panameña o extranjeros con residencia panameña, las
personas jurídicas públicas, entidades panameñas de naturaleza y fines análogos, y las
personas jurídicas y privadas de nacionalidad panameña, o sociedades, en cuyo capital la
participación extranjera no sobrepase el 25% Y cuyos miembros, en razón de las normas por
las que se rigen, estén totalmente identificados.
Artículo 45. Ninguna persona física o jurídica de las señaladas en el apartado anterior
podrá poseer acciones en proporción superior al 1 % del capital, de forma simultánea, en
dos o más sociedades anónimas deportivas que participen en la misma competición. Para
calcular el límite previsto en el párrafo anterior, se computarán las acciones poseídas
directamente por el titular, y las que lo sean por otra u otras personas o entidades que
constituyan, en conjunto, una unidad de decisión.
Artículo 46. Las personas físicas sujetas a una relación de dependencia con una sociedad
anónima deportiva, ya sea en virtud de un vínculo laboral, profesional o de cualquier otra
índole, no podrán poseer acciones de otra sociedad que participe en la misma competición,
que exceda de la proporción prevista en el párrafo anterior.
Artículo 47. La sociedad será administrada por un Consejo Directivo de Administración,
compuesto por un mínimo de siete miembros. No pueden ser administradores quienes
tengan antecedentes penales por delitos dolosos, quienes hayan sido sancionados mediante
resolución firme, por alguna de las infracciones muy graves que establece esta Ley, ni
quienes hayan sido declarados en quiebra o en concurso de acreedores y no hayan sido
rehabilitados.
Antes de tomar posesión, los administradores estarán obligados a constituir fianza de la
clase y en la forma y cuantía que, reglamentariamente, se determine, para garantizar el
cumplimiento de sus obligaciones. También necesitarán los administradores autorización de
la Junta General para realizar actos que excedan de las previsiones del presupuesto de
gastos en materia de plantilla deportiva.
Con independencia del régimen general de responsabilidad de los administradores o
directivos, éstos responderán de los daños que causen a la sociedad, a los accionistas y a
terceros, por incumplimiento de los acuerdos económicos de la liga profesional
correspondiente.
La acción de responsabilidad contra los administradores podrá ser ejercitada, asimismo,
por la liga profesional y la federación panameña correspondiente.
El aumento o la disminución del capital, la transformación, la fusión, la escisión o la
disolución de las sociedades y, en general, cualquier modificación de los estatutos sociales
habrá de ser comunicados por los administradores a la liga profesional correspondiente, así
como el nombramiento o separación de los propios administradores.
En el plazo de cuarenta días, a partir de la fecha en que se haya recibido la comunicación
establecida en el párrafo anterior, la liga profesional podrá ejercitar la acción de
impugnación de los acuerdos por los motivos, y según las normas establecidas en la Ley de
Sociedades Anónimas.
Artículo 48. En el caso de enajenación a título oneroso de instalaciones deportivas que
sean propiedad de una Sociedad Anónima Deportiva, corresponden los derechos de tanteo y
de retracto, 10 con carácter preferente, al municipio del lugar donde radiquen las
instalaciones o, en el caso de no ejercitarlo éste, a la federación respectiva y,
subsidiariamente, a la Autoridad.
Artículo 49. Para los efectos señalados en el párrafo precedente, los administradores
deberán comunicar a la Autoridad Nacional de Deportes, de forma fehaciente, la decisión
de enajenar, el precio ofrecido o la contraprestación, el nombre y domicilio del adquiriente,
y las demás condiciones de transacción. Los efectos de esta notificación caducarán a los
ciento ochenta días naturales siguientes, notificándolo al Consejo Superior de Deportes y
poniendo a disposición de la sociedad el precio.
Si ambas entidades ejercitasen el derecho de tanteo, tendrá preferencia el Municipio. El
informe de la liga profesional se emitirá en el plazo de veinte días naturales, a contar desde
la solicitud de La Autoridad. En el caso de que ni el municipio ni la federación respectiva,
ejercitasen el derecho de tanteo, podrá hacerlo el Consejo Superior de Deportes, dentro del
plazo de otros veinte días. Si éste tampoco lo ejercitase, podrá llevarse a cabo la
enajenación.
Los municipios, las federaciones respectivas o la Autoridad, podrán ejercitar el derecho de
retracto, con sujeción a las normas del Código Civil, cuando no se le hubiere hecho la
notificación o se hubiere omitido en ella, cualquiera de los requisitos exigidos, resultare
inferior el precio o contraprestación, o menos onerosas las restantes condiciones esenciales
de ésta, o si la transmisión se realiza a personas distintas de las consignada en la
notificación para el tanteo.
Artículo 50. El derecho de retracto caducará a los treinta días naturales, contados a partir
de la siguiente, a la notificación fehaciente, que, en todo caso, el adquirente deberá hacer a
la Autoridad, sobre las condiciones esenciales en que se efectuó la transmisión, mediante
entrega de copia de la escritura o documento en que fue formalizada. La Autoridad lo
comunicará al municipio y a la federación respectiva, para que, durante los treinta días
siguientes, puedan ejercitar el derecho de retracto, teniendo preferencia el municipio, si
ambas instituciones no lo hicieren, y la Autoridad podrá hacer uso de este derecho durante
otros treinta días naturales, con la autorización del Consejo Superior de Deportes.
Artículo 51. Los presupuestos y la contabilidad de las sociedades anónimas deportivas se
elaborarán de conformidad con la ley de sociedades anónimas y el código de comercio, y de
acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen, por parte de las
federaciones respectivas.
Las sociedades anónimas deportivas, por acuerdo ordinario de la Junta General, deberán
aprobar anualmente su presupuesto. El proyecto de presupuesto se presentará a la Junta
General, acompañado de un informe que emitirá la liga profesional en el plazo que
establezca su reglamentación.
Las sociedades anónimas deportivas que cuenten con varias secciones deportivas, llevarán
una contabilidad especial y separada para cada una de ellas, con independencia de su
consolidación en un balance general. La liga profesional, la Autoridad, o la federación
respectiva, podrán ordenar la auditoría, y designar a los auditores para garantizar que las
sociedades anónimas deportivas, estén en condiciones de cumplir sus obligaciones.
Las sociedades anónimas deportivas no podrán repartir dividendos hasta que esté
constituida una única reserva legal, igual, al menos a la mitad de la media de los gastos
realizados en los ejercicios que hubieran completado.
Artículo 52. Las sociedades anónimas deportivas y el resto de los clubes deportivos, a
objeto de formar la selección nacional, deberán poner a disposición de la federación
panameña que corresponda, los miembros de su plantilla deportiva, en las condiciones que
se determine. Ninguna sociedad anónima deportiva podrá mantener más de un equipo en la
misma categoría de una competición deportiva.
Artículo 53. Las federaciones deportivas panameñas se rigen por sus propios estatutos y
reglamentos, en el marco de esta Ley y del ordenamiento jurídico panameño, y de acuerdo
con los principios y normas de su federación internacional y del Comité Olímpico
Internacional.
Son entidades privadas, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se
extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le
son propias, integradas por ligas distritales y provinciales deportivas, de ámbito autónomo,
clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, ligas profesionales, si las hubiese,
y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del
deporte.
Las federaciones deportivas panameñas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por
delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como
agentes colaboradores de la Administración Pública.
Para ser miembro de la junta directiva de una federación o asociación deportiva nacional se
requiere:
1. Ser panameño, mayor de edad y residir en la República de Panamá.
2. Tener conocimientos en aspectos deportivos o de administración.
3. No tener sanción deportiva.
4. No haber sido condenado por delito doloso, con pena privativa de la libertad, ni por
delitos contra la Administración Pública.
Artículo 54. Las federaciones deportivas panameñas regularán su estructura interna y
funcionamiento a través de su estatuto, de acuerdo con principios democráticos y
representativos, y no serán contrarios a esta Ley ni a la reglamentación, su asociación
internacional.
Son órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas panameñas, con
carácter necesario, la asamblea general y el comité directivo que estará conformado por
siete miembros.
La consideración de elegibles para los citados órganos, se reconoce así:
l. Los deportistas panameños que tengan licencia vigente, homologada por la federación
deportiva panameña en el momento de las elecciones, que la hayan tenido durante el año
anterior, y siempre con participación en competiciones o actividades de la respectiva
modalidad deportiva, de carácter oficial, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
2. Salvo en aquellas modalidades donde no exista competición o actividad de dicho
carácter.
3. Los técnicos, jueces y árbitros directivos con cuatro años de experiencia en el deporte
que desean competir por un cargo directivo, y otros colectivos interesados, asimismo, en
similares circunstancias a las señaladas en el precitado párrafo anterior.
4. Para el cargo de presidente y miembro del comité directivo de las federaciones
deportivas panameñas, serán electores los presidentes de las ligas distritales, provinciales, y
profesionales deportivos, que formen parte de la correspondiente asamblea general, de
acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Los jugadores que militen en la liga profesional y el torneo de ascenso, los que participen
en la llamada categoría primera A, o liga inmediata a la profesional, serán electores los
presidentes o los representantes de los clubes.
5. Los procesos electorales para la elección de los citados órganos podrán ejecutarse,
cuando corresponda o lo dictamine la Junta de Garantía Electoral, a través de las estructuras
federativas y las organizaciones registradas.
6. Los estatutos, la composición, funciones y duración del mandato de los órganos de
gobierno y representación, así como la organización complementaria de las federaciones
deportivas panameñas, se ceñirán a los criterios establecidos en las disposiciones de
desarrollo de la presente Ley, por un periodo de cuatro años.
7. Los estatutos de las federaciones deportivas panameñas, así como sus modificaciones, se
publicarán en la Gaceta Oficial del Estado.
Artículo 55. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones
deportivas oficiales del ámbito estatal o internacional, las ligas deportivas deberán
integrarse en las federaciones deportivas panameñas correspondientes. Los estatutos de las
federaciones
deportivas
panameñas
incluirán
los
sistemas
de
integración
y
representatividad de las ligas distritales provinciales los atletas de ascenso, si existe torneo
de ascenso a las ligas de primera A, si las hubiera, los atletas profesionales debidamente
registrados así como la liga profesional, según lo establecido en las disposiciones de
desarrollo de la presente ley.
Artículo 56. Para los efectos de la presente Ley, los presidentes de las ligas distritales
provinciales de los clubes de ascenso primera A, y la liga profesional formarán parte de las
asambleas
generales
de
las
federaciones
deportivas
panameñas,
ostentando
la
representación. A la asamblea asistirá un representante de los atletas, salvo en la ocasión de
emitir el voto para la elección del comité directivo de la federación, donde tendrán derecho
al voto todos los atletas profesionales y de ascenso que sean panameños de nacimiento, que
estén debidamente registrados por la federación respectiva, y que no cumplan en ese
momento, sanción alguna.
Artículo 57. Las integradas en las federaciones panameñas correspondientes, ostentarán la
representación en la respectiva comunidad distrital o provincial, no pudiendo existir otras
delegaciones de las federaciones deportivas panameñas, cuando se haya realizado la
precipitada integración.
Artículo 58. Para la participación de las organizaciones o clubes en competiciones
deportivas oficiales, será preciso estar en posesión de una licencia dep0l1iva expedida por la
correspondiente federación panameña, según las condiciones y requisitos que se
establecerán reglamentariamente.
Las licencias expedidas por las federaciones del ámbito autónomo, habilitarán para dicha
participación cuando éstas se hallen integradas en las federaciones deportivas panameñas,
se 13
Las federaciones deportivas panameñas se inscribirán, con autorización de la mitad, más
uno, del pleno del Consejo Superior de Deportes y el Comité Olímpico, en las
correspondientes federaciones deportivas de carácter internacional.
La autorización y denegación de inscripción de una federación deportiva panameña se
producirá en función de criterios de interés deportivo, nacional e internacional, y de la
importancia real de la modalidad deportiva.
La revocación del reconocimiento de las federaciones deportivas panameñas se producirá
por la desaparición de los motivos que dieron lugar a su origen.
Artículo 61. El patrimonio de las federaciones deportivas panameñas estará integrado por
los bienes cuya titularidad le corresponda. Son recursos de las federaciones deportivas
panameñas, entre otros, los siguientes:
1. Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederles.
2. Las donaciones, herencias, legados, y premios que les sean otorgados.
3. Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen,
así como los derivados de los contratos que realicen.
4. Los frutos de su patrimonio.
5. Los préstamos o créditos que obtengan.
6. Cualesquiera otros que puedan serles atribuidos por disposición legal o en virtud de
convemos.
Artículo 62. Las federaciones deportivas panameñas no podrán aprobar presupuestos
deficitarios, y, excepcionalmente, la Autoridad podrá autorizar el carácter deficitario de
tales presupuestos. Las federaciones deportivas panameñas tienen su propio régimen de
administración y gestión de presupuesto y patrimonio, riéndoles de aplicación, en todo
caso, las siguientes reglas:
1. Pueden promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al
público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su
objeto social.
2. Pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamos y emitir títulos
representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios
jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad o su objeto
social.
3. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con
fondos públicos, será preceptiva la autorización de la Autoridad Nacional de Deportes, para
su gravamen o enajenación.
4. Pueden ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial,
profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos
deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros. Podrán
tener su cuenta en el banco estatal o privado que mejor intereses le devengue, en su
beneficio.
5. No podrán comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del la Autoridad
Nacional de Deportes, cuando la naturaleza del gasto, o el porcentaje en relación con su
presupuesto, vulnere los criterios establecidos reglamentariamente.
6. Deberán someterse anualmente a auditorías financieras, y en su caso, de gestión, así
como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones
podrán ser encargadas y sufragadas por la Autoridad Nacional de Deportes, o solicitadas a
la Contraloría Nacional de la República, expidan dentro de las condiciones mínimas de
carácter económico que fijen éstas y comuniquen su expedición.
El costo mínimo será de tres balboas (B/3.00) por atleta profesional de ascenso y primera
A, y de un balboa (B/l.OO) por atleta aficionado. Las ligas aficionadas tendrán un costo
mínimo de diez balboas (B/lO.OO), las ligas de ascenso y primera A, tendrán un costo
mínimo de cincuenta balboas (B/50.00), y por último, el costo mínimo de la liga
profesional será de cien balboas (B/l 00.00).
La licencia otorgará el paz salvo, certifica su integración, y puede ser variado solo para su
aumento, por la asamblea, el poder supremo de la federación respectiva, pero es
independiente de cualquier otro importe que esté fijado, reglamentariamente por la
federación respectiva, para algunos de sus afiliados. La organización territorial de las
federaciones deportivas panameñas se ajustará a la del Estado en comunidades según la
división territorial existente.
Artículo 59. Las federaciones deportivas panameñas, bajo la coordinación y tutela del la
Autoridad Nacional de Deportes, ejercerán las siguientes funciones:
1. Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales.
2. Actuar en coordinación con las ligas distritales provinciales de ascenso primera A, y
ligas profesionales para la promoción general de su modalidad deportiva en todo el
territorio nacional. 3. Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con los
municipios, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en su respectiva
modalidad deportiva.
4. Colaborar con la administración del Estado y las comunidades municipales, la formación
de técnicos deportivos, en la prevención, control y represión del uso de sustancias de
grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
5. Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter nacional e internacional que se
celebren en el territorio del Estado panameño.
6. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente Ley y sus
disposiciones de desarrollo.
7. Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las aSOCiaCIOneS y entidades
deportivas en la forma que reglamentariamente se determine.
8. Las federaciones deportivas panameñas, ostentarán la representación de Panamá en
actividades y competiciones deportivas de carácter internacional. Para estos efectos, será
competencia de cada federación, la elección de los deportistas que han de integrar las
selecciones nacionales.
Artículo 60. Solo podrá existir una federación Panameña por cada modalidad deportiva,
salvo las polideportivas para personas con minusvalía a que se refiere el artículo 40 de la
presente Ley. Todas las federaciones deportivas panameñas deben estar inscritas en el
Registro de Asociaciones Deportivas. La inscripción deberá ser autorizada por la Comisión
Directiva de la Autoridad y tendrá carácter provisional durante el plazo de dos años. Tendrá
un costo de cuarenta balboas (B/40.00) por federación o asociación nacional.
Artículo 63. En caso de disolución de una federación deportiva panameña, su patrimonio
neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por
la Autoridad Nacional de Deportes, su destino concreto.
Artículo 64. En las federaciones deportivas panameñas donde exista competición oficial de
carácter profesional se constituirán ligas, integradas, exclusiva y obligatoriamente, por
todos los clubes que participen en dicha competición. Tendrán un comité directivo
integrado por siete personas honorables, elegidos por los presidentes de cada club o su
delegado asignado, además del voto de los atletas inscritos oficialmente en la liga
profesional. Serán estos últimos contados, ponderadamente, para obtener tres (3) votos
electorales. Su elección será por cuatro años. Las ligas profesionales tendrán personalidad
jurídica, y gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento, respecto a
las federaciones deportivas panameñas correspondiente de las que formen parte. Los
estatutos y reglamentos de las ligas profesionales serán aprobados por la Autoridad
Nacional de Deportes, previo informe y aprobación de la asamblea de la respectiva
federación, más los requisitos generales señalados por reglamento, que incluye un régimen
disciplinario específico.
Artículo 65. Son competencias de las ligas profesionales, además de las que pueda
delegarles la federación deportiva panameña correspondiente, las siguientes:
1. Organizar sus propias competiciones, en coordinación con la respectiva federación
deportiva panameña, y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los
compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer la Autoridad Nacional de
Deportes.
2. Desempeñar, respecto a sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión
establecidas en la presente Ley.
3. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos previstos en la presente Ley y en sus
disposiciones de desarrollo.
Artículo 66. Ligas distritales provinciales y de asenso s en general. Bajo el parámetro de las
federaciones y asociaciones nacionales también existirán las ligas distritales y provinciales
que desarrollarán los torneos elementales de base y de carácter oficial competitivos en el
marco aficionado. La integración le permite ascender a ambas ligas al seno de la asamblea
de la federación o asociación nacional, respectivamente, con derecho a voz y voto, y
estarán conformadas por un comité directivo de siete miembros que serán elegidos, en el
caso de la liga distrital, por los clubes que la conformen, y el concurso de los jugadores que
oficialmente estén inscritos en forma ponderada.
La junta directiva de las ligas provinciales y sus afiliadas será elegida por un período de
cuatro (4) años y el cargo de presidente solo será reelegible por un (1) periodo.
Artículo 67. Para ser miembro de una liga provincial y sus afiliadas se requiere:
1. Ser panameño.
2. Ser mayor de edad.
3. Residir en el territorio representativo de la liga y sus afiliadas.
4. Estar vinculado con actividades deportivas.
5. No tener sanción deportiva.
6. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad, ni contra la
Administración Pública.
En las ligas provinciales serán electores, los presidentes de las ligas distritales o un
representante de ésta, también lo serán los diferentes clubes que asciendan a la competencia
provincial en el año de elecciones. Los jugadores inscritos en los torneos provinciales
votarán en forma ponderada.
Artículo 68. Los estatutos y reglamentos serán aprobados por la federación respectiva y
ratificados por la asamblea de su federación o asociación nacional, y deberán ser ratificados
por el Consejo Superior de Deportes.
Para inscribirse en el registro de asociaciones deben presentar una solicitud a la Autoridad
que deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
1. Acta de constitución, si se inscriben por primera vez.
2. Lista de los que componen el comité directivo y el acta de elección refrendada por el
observador de la Autoridad y el representante de la federación respectiva.
3. Copia autenticada de cada uno de los electores acreditados para ejercer el voto.
Artículo 69. Liga de ascenso en general, son aquellas constituidas con el propósito de
cubrir un proceso de transición entre un club aficionado a un club profesional, que le
permita lograr una mejor organización, y sobre todo, solidez económica y nivel de alta
competencia. Su constitución y funcionamiento serán por vía reglamentaria por parte de la
federación respectiva.
Artículo 70. Las escuelas o los centros de desarrollo deportivo son organizaciones de
carácter formativo, a través de las cuales los niños y jóvenes, sin distinción, pueden iniciar
el aprendizaje, fundamentación, perfeccionamiento y especialización en una o varias
disciplinas deportivas
1. Las escuelas o los centros de desarrollo deportivo, para obtener personería jurídica
otorgada por la Autoridad, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
2. Acta de constitución y de elección de su junta directiva.
3. Presentar un listado de los integrantes con un grupo mínimo de veinte (20) niños o
jóvenes en deportes individuales y treinta (30) en deportes de conjunto.
4. Acta de aprobación de sus estatutos por la Asamblea General.
5. Reglamento de Elecciones para la escogencia de su junta directiva, el cual debe estar
incluido en los estatutos.
6. Lista de los integrantes de la junta directiva, elegidos de conformidad a sus estatutos.
7. Programa específico de iniciación y preparación técnico deportiva.
8. Idoneidad y hoja de vida del profesor, instructor o técnico de la disciplina deportiva que
se desarrollará.
Artículo 71. Son entes de promoción deportiva de ámbito estatal, las asociaciones de
clubes o entidades que tengan por finalidad exclusiva, la promoción y organización de
actividades fisicas y deportivas, con finalidades lúdicas, formativas o sociales.
Para proceder a su reconocimiento se requerirá que tengan presencia organizada en un
mínimo de seis comunidades distritales, al menos, o en un número no inferior a seis
asociaciones o entidades deportivas, inscritas en los correspondientes registros de tales
provincias, con un mínimo de veinte asociados, que no tengan finalidad de lucro.
Regulados por estatutos de acuerdo con las normas deportivas de cada comunidad distrital,
que prevean, mínimamente, un funcionamiento interno democrático, la libre adhesión y la
autonomía respecto a cualquier organización política, sindical, económica o religiosa.
Los requisitos necesarios para dicho reconocimiento serán revisados cada cuatro años por la
Comisión Directiva de La Autoridad.
La participación en competiciones o actividades deportivas de ámbito estatal, organizadas
por los entes de promoción deportiva, será incompatible con las participaciones de las
competiciones o actividades oficiales y de ámbito estatal, organizadas o tuteladas por las
federaciones deportivas panameñas, en la misma modalidad deportiva. Los entes de
promoción deportiva que funcionen dentro de un ministerio, podrán ser reconocidos de
utilidad pública por los respectivos ministerios, a propuestas de la Autoridad, con la
tramitación y requisitos establecidos para las demás entidades deportivas.
Artículo 72. Se crea una Junta de Garantía Electoral, adscrita, orgánicanlente, a la
Autoridad, pero afiliada al Tribunal Electoral, que velará, de forma inmediata, y en última
instancia, administrativa, por el ajuste al derecho de los procesos electorales en los órganos
de gobierno de las federaciones deportivas, ligas y clubes panameños. Tendrá total
independencia en sus decisiones y sus miembros serán tres directores, los cuales serán
designados, uno, por el Consejo Superior de Deportes, otro, por La Autoridad, y el tercero
será nombrado por el Tribunal Electoral.
La composición de esta Junta de Garantía Electoral, su competencia, constitución régimen
y funcionamiento, se determinarán por vía reglamentaria.
Artículo 73. Las federaciones deportivas panameñas deberán obtener autorización de la
Autoridad, para solicitar, comprometer u organizar actividades y competiciones deportivas
oficiales de carácter internacional.
Artículo 74. Corresponde al Gobierno, establecer las condiciones para la creación de
federaciones deportivas de ámbito estatal, en las que puedan integrarse los deportistas con
minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales y mixtas, lo cual se hará vía reglamentaria.
Artículo 75. El Comité Paralímpico de Panamá (CPP) es un organismo constituido por
tiempo indefinido, independiente y autónomo, alejado de toda influencia política, religiosa
y comercial, de conformidad con lo establecido en los estatutos del Comité Paralímpico
Internacional (CPI), con personalidad jurídica y de acuerdo con lo que determine su
estatuto.
Estará compuesto, entre otros, por miembros panameños del Comité Paralímpico
Internacional, si los hubiere; las distintas organizaciones deportivas nacionales que
organicen, fomenten, y desarrollen la cultura física para personas con discapacidad; las
instituciones gubernamentales que promuevan la cultura física de las personas con
discapacidad; un atleta aficionado activo, y un atleta aficionado retirado, que haya
participado, por lo menos, en un juego paralímpico.
El Comité Paralímpico de Panamá tendrá las siguientes funciones:
1. Fomentar y proteger el movimiento paralímpico y el desarrollo del deporte adaptado
para personas con discapacidad.
2. En la República de Panamá, basados en las normas del Comité Paralímpico
Internacional, de la reglamentación de las organizaciones internacionales y las leyes
nacionales. Colaborar con los organismos de deporte para personas con
discapacidad debidamente afiliados a sus respectivos organismos internacionales y
reconocidos por el Comité Paralímpico Internacional.
3. Promover la Integración del deporte para personas con discapacidad en el
movimiento deportivo internacional de atletas sin discapacidad, protegiendo y
preservando la identidad deportiva de los atletas discapacitados.
4.
Velar por el fiel cumplimiento de las normas establecidas en los organismos
internacionales sobre el uso de sustancias prohibidas en la práctica deportiva.
5. La Autoridad Nacional de Deportes, colaborará con el Comité Paralímpico de
Panamá, en la integración de las delegaciones deportivas que representen al país en
las competiciones deportivas que se celebren en el ámbito del Comité Paralímpico
Internacional.
Artículo 76. El Comité Paralímpico Internacional es el único organismo autorizado
para reconocer al Comité Paralímpico de Panamá. El Comité Paralímpico de Panamá, a
través de sus organizaciones afiliadas, fomentará la práctica del deporte adaptado para
los atletas discapacitados, promoviendo su accesibilidad al uso de las instalaciones
deportivas.
Artículo 77. Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones
encomendadas a las federaciones deportivas panameñas y a las ligas profesionales, la
Autoridad podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones, que, en ningún caso, tendrán
carácter de sanción.
1. Inspeccionar los libros y documentos oficiales y reglamentarios.
2. Convocar a los órganos colegiados de gobierno y control, para el debate y resolución,
si procede, de asuntos o cuestiones determinadas, cuando aquellos no hayan sido
convocados por quien tiene la obligación estatuaria o legal de hacerlo en tiempo
reglamentario.
3. Suspender motivadamente, de forma cautelar y provisional, al presidente o a los
demás miembros de los órganos directivos, cuando no se incorpore en contra, los
mismos expedientes disciplinarios, como consecuencia de presuntas infracciones o
irregularidades muy graves y susceptibles de sanción, tipificadas como tales en el
artículo 94 de la presente Ley.
Artículo 78. Las federaciones deportivas panameñas y las ligas profesionales,
provinciales y distritales, podrán ser reconocidos de utilidad pública por acuerdos del
Consejo de Ministros, previo informe del Consejo Superior de Deportes, en las
condiciones reglamentadas que se determinen.
Artículo 79. La declaración o reconocimientos de utilidad pública, además de los
beneficios que el ordenamiento jurídico general otorga, conlleva lo siguiente:
1. El uso de la calificación de utilidad pública a continuación del nombre de la
respectiva entidad.
2. La prioridad en la obtención de recursos en los planes y programas de promoción
deportivas de la administración estatal y de las administraciones locales, así como de
los entes o instituciones públicas dependientes.
3. El acceso preferente al crédito oficial del Estado.
4. En el impuesto sobre sociedades, tendrán la consideración de gastos fiscales,
deducibles, sobre las cantidades donadas por las personas jurídicas a las asociaciones
deportivas calificadas de utilidad pública, en los términos, límites, y condiciones
establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 80. Para efectos de esta Ley, las competiciones deportivas se clasifican de la
forma siguiente:
1. Por su naturaleza, en competiciones oficiales o no oficiales, de carácter profesional o
no profesional.
2. Por su ámbito, en competiciones internacionales, estatales y de ámbito territorial.
3. Son competiciones oficiales aquellas que así se califiquen por la correspondiente
federación deportiva panameña, salvo las de carácter profesional, cuya calificación
corresponderá a la Autoridad Nacional de Deportes, mancomunadamente con la
federación correspondiente
4. Los criterios para la calificación de las competiciones oficiales podrán ser
establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, o de acuerdo con
ellas, en los estatutos federativos correspondientes.
5. Serán criterios para la calificación de competiciones de carácter profesional, entre
otros, la existencia de vínculos laborales entre clubes y deportistas, y la importancia y
dimensión económica de la competición.
6. La denominación de competición oficial queda reservada, a todos los efectos, para las
reguladas en el presente título.
7. Las competiciones oficiales podrán ser organizadas por personas físicas o jurídicas,
privadas o públicas, clubes deportivos, ligas profesionales y federaciones deportivas.
8. Las modificaciones propuestas por la federación panameña cOll'espondiente que
afecten a las competiciones oficiales de carácter profesional, requerirán el informe
previo y favorable de la liga profesional correspondiente.
Artículo 81. Es obligación de los deportistas federados, asistir a las convocatorias de
las selecciones deportivas nacionales para participación en competiciones de carácter
internacional o para su preparación. Cuando los deportistas a los que se refiere el
párrafo anterior, fuesen sujetos de una relación laboral, común o especial, su
empresario, conservará tal carácter durante el tiempo requerido para la participación en
competiciones internacionales o la preparación.
Artículo 82. El Comité Olímpico Panamefio es una asociación sin fines de lucro,
dotada de personalidad jurídica, cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento
olímpico y la difusión de los ideales olímpicos. En atención a este objeto el Comité
Olímpico Panamefio es declarado de utilidad pública.
El Comité Olímpico Panamefio se rige por sus propios estatutos y reglamentos, en el
marco de esta Ley y del ordenamiento jurídico panamefio, y de acuerdo con los
pnnClplOS y normas del Comité Olímpico Internacional. Organiza la inscripción y
participación de los deportistas panamefios en los Juegos Olímpicos, colabora en su
preparación y estimula la práctica de las actividades representadas en dichos juegos.
Las federaciones deportivas panamefias de modalidades olímpicas deberán formar parte
del Comité Olímpico Panamefio.
Para el ejercicio de sus funciones corresponde al Comité Olímpico, la representación
exclusiva de Panamá ante el Comité Olímpico Internacional, y mantener el registro de
los deportistas olímpicos panamefios.
Artículo 83. La explotación o utilización, comercial o no comercial, del emblema de
los cinco anillos entrelazados, las denominaciones Juegos Olímpicos, Olimpíadas y
Comité Olímpico, y de cualquier otro signo o identificación que, por similitud, se preste
a la confusión, queda reservada en exclusiva al Comité Olímpico Panamefio. Ninguna
persona jurídica, pública o privada, puede utilizar dichos emblemas y denominaciones,
sin autorización expresa del Comité Olímpico Panamefio.
Artículo 84. Para los efectos de esta Ley, se considera deporte de alto nivel, la práctica
deportiva en la que concurren las características sefialadas en la presente Ley, y que
permita una confrontación deportiva con la garantía de un máximo rendimiento y
competitividad en el ámbito internacional, así como de la contribución y patrocinios
privados, procedentes de empresas y entes privados que se ajusten a las fórmulas
establecidas de colaboración con la Autoridad Nacional de Deportes.
Artículo 85. Se consideran deportistas de alto nivel, quienes figuren en las relaciones
elaboradas anualmente, por la Autoridad, en colaboración con las federaciones
deportivas panamefias, y, en su caso, con las comunidades municipales, de acuerdo con
los criterios selectivos de carácter objetivo que se determinen, teniendo en cuenta, entre
otras, las circunstancias siguientes:
l. Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas internacionales.
2. Situación del deportista en listas oficiales de clasificaciones deportivas, aprobadas
por las federaciones internacionales correspondientes.
3. Condiciones especiales de naturaleza técnico -deportiva, verificadas por los
organismos deportivos.
Artículo 86. La administración del Estado, a través del la Autoridad, y en colaboración,
en su caso, con las universidades, promoverá impulsará y coordinará la investigación y
desarrollo tecnológico en el deporte, en sus distintas aplicaciones, así como de la
contribución y patrocinios privados procedentes de empresas y entes privados que se
acomoden a las fórmulas establecidas de colaboración con la Autoridad Nacional de
Deportes.
Artículo 87. El gobierno, a propuesta de la Autoridad, regulará las enseñanzas de los
técnicos deportivos, según las exigencias marcadas por los diferentes niveles
educativos, así como las condiciones de acceso, programas, directrices y planes de
estudio que se establezcan. Así como de la contribución y patrocinios privados
procedentes de empresas y entes privados que se acomoden a las fórmulas establecidas
de colaboración con la autoridad Nacional del deporte para lo cual se fomentará el
intercambio de información con técnicos internacionales y organismos de otros países.
Así como que se facilitará la llegada de técnicos y personal especializado que aporten
mejoras a los objetivos del deporte panameño.
La formación de los técnicos deportivos podrá llevarse a cabo en centros reconocidos
por el Estado o, en su caso, por las instituciones con competencias en materia de
educación, asimismo, por los convenios establecidos entre el Ministerio de Educación y
la Policía. Las condiciones para la expedición de títulos de técnicos deportivos serán
establecidas por la Autoridad Nacional de Deportes.
Las enseñanzas a que se refiere el presente artículo, tendrán valor y eficacia en todo el
territorio nacional.
Las federaciones deportivas panameñas, que impongan condiciones de titulación para el
desarrollo de actividades de carácter técnico, en clubes que participes en competiciones
oficiales, deberán aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente
reconocidos.
Artículo 88. De conformidad con lo dispuesto en los convemos internacionales,
suscritos por Panamá, y teniendo en cuenta otros instrumentos de este mismo ámbito, la
Autoridad elaborará para los efectos de esta Ley, una lista de sustancias y grupos
farmacológicos prohibidos, y determinará los métodos no reglamentarios, destinados a
aumentar, artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los
resultados de las competiciones.
Artículo 89. Bajo la dependencia de la Autoridad, se crea la Comisión Nacional
Antidopaje, integrada por representantes del Estado, de las comunidades deportivas, de
las federaciones deportivas panameñas o ligas profesionales, y por personas· de
reconocido prestigio en los ámbitos técnicos, deportivos y jurídicos, en los términos que
por reglamento se establezcan. Son funciones de la Comisión, entre otras las siguientes:
1. Divulgar información relativa al uso de sustancias y grupos farmacológicos
prohibidos, métodos no reglamentarios y sus modalidades de control, realizar informes
y estudios sobre sus causas y efectos y promover e impulsar acciones de prevención.
2. Determinar la lista de competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal en las que
será obligatorio el control.
3. Elaborar los protocolos y las reglas para la realización de dichos controles, en
competición o fuera de ella.
4. Participar en la elaboración del reglamento sancionador, instar de las Federaciones
deportivas la apertura de los expedientes disciplinarios y, en su caso, recurrir ante el
Comité panameño de disciplina deportivas las decisiones de aquéllas.
Artículo 90. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones
oficiales tendrán obligación de someterse a los controles previstos en el artículo
anterior, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento del La Autoridad
Nacional de Deportes, de las Federaciones deportivas, de las ligas profesionales o de la
Comisión Nacional Anti-Dopaje.
Las Federaciones deportivas panameñas procurarán los medios para la realización de
dichos controles.
En las competiciones los análisis destinados a la detección o comprobación de prácticas
prohibidas deberán realizarse en los laboratorios estatales u homologados por el Estado.
Artículo 91. Derivada de la práctica deportiva general del ciudadano, constituye una
prestación ordinaria del régimen de aseguramiento sanitario del sector público que le
corresponda, y asimismo, de los seguros generales prestados por entidades privadas.
Con independencia de otros aseguramientos especiales que puedan establecerse, todos
los deportistas federados que participen en competiciones oficiales de ámbito
profesional, deberán estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos
para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.
En ese sentido, y en concordancia con el Seguro Social, se reglamentará la forma como
se cubrirá la seguridad social de los deportistas durante la duración de la temporada
profesional.
Las federaciones velarán porque las competiciones de carácter oficial, aficionadas o
profesionales, cuenten con un seguro que proteja a los atletas.
Artículo 92. El seguro podrá ser privado o de carácter estatal (Seguro Social). En
función de condiciones técnicas, y en determinadas modalidades deportivas, la
Autoridad podrá exigir a las federaciones deportivas panameñas que, para la expedición
de licencias o la participación en competiciones oficiales, sea requisito imprescindible
que el deportista se halla sometido a un reconocimiento médico de aptitud.
Las condiciones para la realización de los reconocimientos médicos de aptitud, así
como las modalidades deportivas y competiciones en que sean necesarios, serán
establecidas en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
Artículo 93. Se crea la Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos
deportivos, integrada por representantes de la administración del Estado, de las
comunidades autónomas y corporaciones locales, de las federaciones deportivas
panameñas, ligas profesionales o aficionadas más afectadas, asociaciones de deportistas
y por personas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte y la seguridad. La
composición y funcionamiento de dicha comisión se desarrollará reglamentada.
Artículo 94. Son funciones de la Comisión, entre otras, que pudieran asignársele:
1. Recoger y publicar anualmente, los datos sobre violencia en los espectáculos
deportivos, así como realizar encuestas sobre esta materia.
2. Realizar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia en el
deporte.
3. Promover e impulsar acciones de prevención.
4. Elaborar orientaciones a las federaciones panameñas, clubes deportivos y a las ligas
profesionales y aficionadas para la organización de aquellos espectáculos en los que se
prevea la posibilidad de actos violentos, razonablemente.
5. La Autoridad, mediante acuerdo con la Fuerza Pública, creará la policía de
espectáculos deportivos.
6. Informar de aquellos proyectos de disposiciones que le sean solicitados por la
administraciones públicas competentes en materia de espectáculos deportivos,
especialmente, las relativas a la policía de espectáculos deportivos, disciplina deportivas
y reglamentaciones técnicas sobre instalaciones.
7. Instar a las federaciones panameñas y ligas profesionales y aficionadas, a modificar
sus estatutos para recoger en los regímenes disciplinarios, las normas relativas a la
violencia en el deporte.
8. Promover medidas para la realización de los controles de alcoholemia en los
espectáculos depOllivos de alto riesgo, y para la prohibición de introducir, objetos
peligrosos o susceptibles de ser utilizados como armas
9. Promover campañas de divulgación de las normas preventivas de este tipo de
violencia.
10. Fomentar y coordinar campañas de colaboración ciudadana.
11. Proponer el marco de actuaciones de las agrupaciones de voluntarios.
Artículo 95. El gobierno elaborará las disposiciones reglamentarias preCIsas para
adaptar el Reglamento General de Policía sobre espectáculos públicos a las medidas
previstas en esta Ley, en lo relativo a las necesidades y condiciones de seguridad en los
espectáculos deportivos.
Artículo 96. Las ligas profesionales y aficionadas, fomentarán que los clubes que
participen en sus propias competiciones, constituyan en su seno, agrupaciones de
voluntarios a fin de facilitar información que facilite la realización del espectáculo.
La Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos, propondrá el
marco de actuación a dichas agrupaciones, las funciones que podrán ser encomendadas
a los sistemas de identificación, ante el resto de los espectadores, sus derechos y
obligaciones, formación y perfeccionamiento, mecanismos y reclutamiento.
Artículo 97. Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba,
competición o espectáculo deportivo, así como los clubes que participen en ellas, están
sometidos a la disciplina deportiva, y serán responsables, cuando proceda, por los daños
o desórdenes que pudieran producirse en los lugares de desarrollo de la competición, en
las condiciones y con el alcance que señalan los convenios internacionales sobre la
violencia en el deporte, suscritos por Panamá, con independencia de las demás
responsabilidades de cualquier tipo en las que pudieran incurrir.
Artículo 98. Las federaciones deportivas panameñas y ligas profesionales y
aficionadas, deberán comunicar a la autoridad gubernativa competente, por razón de la
materia a que se refiere este título, con antelación suficiente, la identificación de los
encuentros considerados de alto riesgo, de acuerdo con los parámetros que establezca el
Ministerio de Gobierno y de Seguridad, oída la Comisión Nacional contra la violencia
en los espectáculos deportivos, así como instar a los clubes el reforzamiento de las
medidas de seguridad en estos casos, y que comprenden, mínimo:
1. Sistema de venta de entradas.
2. Separación de los aficionados rivales en zonas distintas del recinto.
3. Control de acceso para el público y cumplimiento con las prohibiciones existentes.
Artículo 99. La Autoridad asignará un funcionario que hará las veces de enlace con la
Policía Nacional y demás estamentos de seguridad para la coordinación de la logística y
seguridad de los eventos supervisados por la institución. En las competiciones
deportivas que proponga la Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos
deportivos, los organizadores designarán su propio responsable de seguridad, que en el
ejercicio de sus tareas durante el desarrollo del acontecimiento deportivo, se atendrá, en
su caso, a las instrucciones del coordinador de seguridad. El coordinador de seguridad,
ejercerá en puestos o unidades de controles organizativos, obligatorios, en todas las
instalaciones deportivas de la máxima categoría de competición profesional, y en
aquellas otras en las que la Comisión Nacional 10 recomiende.
Artículo 100. Se prohíbe la introducción y exhibición en espectáculos deportivos de
pancartas, símbolos, emblemas, y/o leyendas que impliquen una incitación a la
violencia. Los organizadores de los espectáculos están obligados a su retirada
inmediata.
Se prohíbe la introducción en las instalaciones en que se celebren espectáculos
deportivos, toda clase de armas e instrumentos arrojadizos, utilizables como armas,
impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos y
otros análogos.
Artículo 101. La Autoridad, regulará en las instalaciones en que se celebren
competiciones deportivas, la introducción y venta de toda clase de bebidas alcohólicas.
Los envases de las bebidas que se expendan o introduzcan en las instalaciones en que se
celebren espectáculos deportivos, deberán reunir las condiciones de rigidez y capacidad
que establezca la Comisión Nacional contra la Violencia, debidamente reglamentado.
Las personas que introduzcan o vendan ·en los recintos deportivos, cualquier clase de
bebida, sin respetar las limitaciones que se establecen en los párrafos precedentes, serán
sancionadas por la autoridad gubernativa. Queda prohibida la introducción de bengalas
o fuegos de artificio en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos,
impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos.
Los organizadores de espectáculos deportivos, en los que se produzcan situaciones
definidas en los párrafos anteriores, podrán ser igualmente sancionados, si hubiesen
incumplido las medidas de prevención y control.
Artículo 102. Se fiscalizará a los organizadores y propietarios de las instalaciones, para
garantizar las necesarias medidas de seguridad en los recintos deportivos, de acuerdo
con lo legal y establecido al efecto. El incumplimiento de las prescripciones y requisitos
en esta materia dará lugar a la exigencia de responsabilidades y, en su caso, a la
adopción de las correspondientes medidas disciplinarias. En razón a su repercusión en
el orden y seguridad públicos, las infracciones administrativas reguladas en los párrafos
siguientes se clasifican en muy graves, graves y leves. Son infracciones muy graves:
1. El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos
deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para los
participantes o para el público asistente.
2. La desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones de las autoridades
gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre
cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.
3. La alteración, sin cumplir los trámites pertinentes, del aforo del recinto deportivo.
4. El incumplimiento de las medidas de seguridad que supongan un grave riesgo para
los asistentes a los recintos deportivos.
5. La falta de previsión o negligencia en la corrección de los defectos o anomalías
detectados que supongan un grave peligro para la seguridad de los recintos deportivos.
6. La participación violenta en altercados, peleas o desórdenes públicos en los recintos
deportivos o en sus aledaños, que ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en
los bienes.
Artículo 103. La infracción de las prohibiciones a que se refieren los artíCulos
anteriores. Son infracciones graves:
1. Las conductas anteriormente descritas en los números 2, 4 Y 6 del artículo 102,
cuando concurran las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro en el grado en ella
previstos.
2. La desobediencia de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas
acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que
afecten a su normal y adecuado desarrollo.
3. El incumplimiento en los recintos deportivos de las medidas de control sobre el
exceso, permanencia y desalojo, venta de bebidas e introducción y retirada de objetos
prohibidos.
Artículo 104. La planificación y construcción de instalaciones deportivas de carácter
público, financiadas con fondos de la administración del Estado, deberá realizarse en la
forma en que se favorezca su utilización deportiva polivalente, teniendo en cuenta las
diferentes modalidades deportivas, la máxima disponibilidad horaria a los distintos
niveles de práctica de los ciudadanos. Todo ello sin menoscabo de la participación de
entidades privadas o empresas que faciliten recursos, a fin de desarrollar instalaciones
deportivas que queden bajo la custodia o gestión de la Autoridad Nacional de Deportes.
Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso
público. Deberán ser accesibles, y sin barreras ni obstáculos que imposibiliten la libre
circulación de personas con minusvalía física o de edad avanzada. Asimismo, los
espacios interiores de los recintos deportivos deberán estar provistos de las facilidades
necesarias para su normal utilización por estas personas, siempre que lo permita la
naturaleza de los deportes a los que se destinen dicho recintos.
Toda instalación deportiva deberá cumplir con la normativa sobre el uso y publicidad
de alcohol y tabaco, en los recintos deportivos del país.
Artículo 105. El Consejo Superior de Deportes aprobará los requisitos mínimos para la
construcción de cualquier coliseo deportivo.
Las instalaciones destinadas a los espectáculos deportivos donde se celebren
competiciones de ámbito nacional e internacional, y en especial, las que puedan acoger
un número importante de espectadores, deberán proyectarse y construirse en el marco
de la normativa aplicable, de manera que impidan o limiten al máximo las posibles
acciones de violencia de acuerdo con las recomendaciones de los convenios
internacionales sobre la violencia en el deporte, suscritos por Panamá.
En todas las instalaciones donde se celebren competiciones profesionales, existirá un
puesto o unidad central de control organizativo, situado en zona estratégica y dotada de
los medios técnicos necesarios.
En el acondicionamiento de las instalaciones a efectos de seguridad, se tendrán
especialmente en cuenta los siguientes aspectos:
1. Distancia y elementos de separación entre el terreno de Juego y la pnmera línea de
espectadores.
2. Túneles de acceso a vestuarios.
3. Conexión de radio y sistema de megafonía exterior.
Para los mismos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
1. En la ejecución de obras en las instalaciones ya existentes.
2. La restricción de la edificación, con finalidad deportiva o de cualquier otro uso, tanto
en volumen como en ocupación de suelo.
3. La prohibición o limitaciones del aumento del número de espectadores.
4. En la construcción de instalaciones nuevas:
a. La superficie inedificable de la parcela a utilizar.
b. Las distancias mínimas de la instalación a los linderos de la parcela.
c. La franja de terrenos totalmente libre, incluso, de estacionamientos, alrededor de
la instalación.
Artículo 106. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:
1. A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con
sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.
2. A los clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y
directivos o administradores.
3. A las federaciones deportivas panameñas, sobre todas las personas que fOlman parte
de su propia estructura orgánica; los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y
directivos, los jueces y árbitros, y, en general, todas aquellas personas y entidades que,
estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito
nacional.
4. A las ligas profesionales, sobre los clubes deportivos que participan en
competiciones, a oficiales de carácter profesional y sobre sus directivos o
administradores.
5. Al Comité Panameño de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades
de las federaciones deportivas panameñas, sus directivos, y sobre las ligas profesionales
o aficionadas.
Artículo 107. Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los clubes deportivos
que participen en competiciones profesionales o aficionadas y federaciones deportivas
panameñas, dictadas en el marco de la presente Ley, deberán prever, inexcusablemente,
y en relación con la disciplina deportiva, los siguientes extremos:
l. Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de la
correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad.
2. Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el carácter leve, grave
y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones aplicables, la
inexistencia de doble sanción favorables, y la prohibición de sancionar por infracciones
no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.
3. Un sistema de sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como
las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del
infractor y los requisitos de extinción de esta última.
4. Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso,
de sanciones.
5. El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.
Artículo 108. La reincidencia será considerada, en todo caso, como circunstancia
agravante de la responsabilidad en la disciplina deportiva. Son, en todo caso,
circunstancias atenuantes para las infracciones a las reglas del juego o competición, el
arrepentimiento espontáneo y haber precedido, inmediatamente a la infracción, una
provocación suficiente.
Artículo 109. Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la
responsabilidad disciplinaria deportiva, el fallecimiento del inculpado, la disolución del
club o federación deportiva sancionada, el cumplimiento de la sanción, la prescripción
de las infracciones y de las sanciones impuestas.
Artículo 110. Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de infracciones
deportivas correspondientes serán las siguientes:
1. Inhabilitación, suspensión o privación de la licencia federativa, con carácter temporal
o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.
2. La facultad, para los correspondientes órganos disciplinarios, de alterar el resultado
de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio,
intimidación, o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición.
3. Las de carácter económico, en los casos en que los deportistas, técnicos y jueces o
árbitros, perciban retribución por su labor, debiendo figurar y cuantificadas en el
reglamento disciplinario de cada federación, liga aficionada, profesional o club
deportivo.
4. Las de clausura de recinto deportivo, pudiéndose prever, en este caso, a petición de
parte, la suspensión provisional de la ejecución de la sanción hasta que se produzca la
resolución definitiva del expediente disciplinario.
5. Las de prohibición de acceso al estadio, pérdida de la condición de SOclO y
celebración de la competición deportiva a puerta cerrada.
Artículo 111. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 94-2,
podrán imponerse las siguientes sanciones:
1. Amonestación pública.
2. Inhabilitación temporal de dos meses a un año.
3. Destitución del cargo.
Artículo 112. Por la comisión de infracciones enumeradas en el artículo 94 - 4 podrán
imponerse las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento
2. Sanciones de carácter económico.
3. Descenso de categoría.
4. Expulsión, temporal o definitiva, de la competición profesional o aficionada.
Artículo 113. Las infracciones prescribirán a los tres años, o al mes, según se trate de
las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar en los plazos de prescripción, y
se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste
permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad
sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.
Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que
correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el
plazo de prescripción, desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento
si ya hubiera comenzado.
Artículo 114. Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente
disciplinario, serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos
interpuestos contra ellas, paralicen o suspendan su ejecución. Se exceptúa de esta
disposición, lo previsto en el punto 1 del artículo 102, Y las sanciones que se adopten
con arreglo al procedimiento establecido en los puntos 1, 2, Y 3 del artículo 102.
Artículo 115. Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos
disciplinarios, las siguientes:
1. Los jueces o árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los
encuentros o pruebas, de forma inmediata, debiéndose prever, en este caso, un adecuado
sistema posterior de reclamaciones, de acuerdo a cada deporte.
2. En las pruebas o competiciones deportivas, cuya naturaleza requiera la intervención
inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo, deberán
preverse los sistemas procedimental es que permitan conjugar la actuación perentoria de
aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los
interesados
3. El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracción
de las reglas del juego o de la competición deberá asegurar el normal desarrollo de la
competición, así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho
a recurso.
4. El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes
al resto de las infracciones, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general,
concretándose en el reglamento de desarrollo de la presente Ley, todos los extremos
necesarios.
Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición,
constituirán medio documental necesario, en el conjunto de la prueba de las
infracciones a las reglas y normas deportivas.
En aquellos deportes específicos que lo requieran, podrá proveerse que, en la
apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro
o juez se presuman ciertas, salvo error material, manifiesto.
Artículo 116. Se crea el Tribunal Superior de Justicia Deportiva, de de ámbito estatal,
adscrito, orgánicamente, a la Autoridad, que, actuando con independencia de éste,
decide en última instancia, por vía administrativa, las cuestiones disciplinarias
deportivas y litigios de su competencia (delitos relacionados con el deporte).
Podrá, también, en general, tramitar y resolver expedientes disciplinarios, a instancias
de la Autoridad y su comisión directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el
artículo 94, utilizando la vía ordinaria, que deberá cumplir con el debido proceso
deportivo y agotarlo para llegar al Tribunal Superior.
Artículo 117. El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes
disciplinarios ante el Tribunal Superior de Justicia, se ajustará sustancialmente a lo
previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, salvo las consecuencias derivadas
de la violación de las reglas del juego o competición, que se regirán por las normas
específicas deportivas. Su función será por vía reglamentaria.
En el caso de que los miembros del Tribunal Superior incurran en manifiestas
actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportivas de manera grave, o
en alguna de las causas que incidan en el deportista de manera grave, o en alguna de las
causas que impiden el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos por el
Consejo Superior del Deporte o, en su caso, de conformidad con lo previsto en la
legislación general.
Las resoluciones del Tribunal Superior del Deporte agotan la vía gubernativa. Y serán
recurribles ante la Corte Suprema.
Artículo 118. La Fiscalía Deportiva será el organismo encargado de investigar los
delitos deportivos, para determinar si hay méritos en la investigación respectiva. La
Fiscalía Deportiva respetara el procedimiento deportivo, y su conformación y funciones
serán reglamentadas por el Consejo Superior del Deporte.
Artículo 119. Las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, concretarán los
principios y criterios a que se refieren los artículos anteriores y, en particular, la
composición y funcionamiento del Comité Panameño de Disciplina Deportiva, así
como el reparto de competencias entre los órganos disciplinarios deportivos.
Artículo 120. Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico - deportivas, planteadas, o
que puedan plantearse entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros clubes
deportivos, asociación, federaciones deportivas panameñas, ligas profesionales o
aficionadas y demás partes interesadas, podrán ser resueltas mediante la aplicación de
fórmulas específicas de conciliación o arbitraje. En esa vía, la institución tendrá una
oficina de Conciliación Extrajudicial o de Arbitraje y sus reglas serán las siguientes.
Artículo 121. Las fórmulas a que se refiere el artículo anterior estarán destinadas a
resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa, producida entre los interesados, con
ocasión de la aplicación de reglas deportivas no incluidas expresamente en la presente
Ley y en sus disposiciones de desarrollo directo. A tal efecto, las normas estatutarias de
los clubes deportivos, federativos, deportivas panameñas y ligas profesionales o
aficionadas, podrán prever un sistema de conciliación o arbitraje, en el que, como
mínimo, figuran las siguientes reglas:
1. Método para manifestar la inequívoca voluntad de sumisión de los interesados ha
dicho sistema.
2. Materias, causas y requisitos de aplicación de las fórmulas de conciliación o arbitraje.
3. Organismos o personas encargadas de resolver o decidir las cuestiones a que se
refiere este artículo.
5. Sistema de recusación de quienes realicen las funciones de conciliación o arbitraje,
así como de oposición a dichas fórmulas.
6. Procedimiento a través del cual se desarrollarán estas funciones, respetando, en todo
caso, los principios constitucionales y, en especial, los de contradicción, igualdad y
audiencia de las partes.
7. Métodos de ejecución de las decisiones o resoluciones derivadas de las funciones
conciliadoras o arbitrales.
8. Las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendrán los efectos previstos en
la Ley de Arbitraje.
Artículo 122. La Autoridad, mantendrá los programas de estímulo deportivo con
destino específico a la capacitación, adiestramiento y preparación de deportistas,
técnicos y dirigentes a nivel de selección nacional, que participen en competencias de
alto rendimiento. Todo ello, sin menoscabo de la participación de entidades privadas o
empresas que faciliten recursos a fin de desarrollar instalaciones deportivas que queden
bajo la custodia o gestión de la Autoridad Nacional de Deportivos.
Artículo 123. En virtud del artículo precedente, la Autoridad gestionará becas a los
deportistas en las siguientes formas: A todos aquellos atletas que se destaquen como
deportistas de alto rendimiento para su formación académica, mientras permanezcan en
este nivel. Todos aquellos atletas de alto nivel, para su formación, preparación y
perfeccionamiento desde el punto de vista fisico - técnico, coordinará y gestionará, a
través del Ministerio de Educación, el IFHARHU, las universidades particulares y
oficiales, el reglamento para la concesión de las becas por mérito académico. Estos
deportistas acogidos a los mecanismos de beca, tendrán preferencia en la utilización y
uso de los recursos que se tengan disponibles en el centro de alto rendimiento que sea
creado para tal efecto.
Artículo 124. La Autoridad, mantendrá el reconocimiento económico vitalicio de
quinientos balboas (B/.500.00), a los deportistas que en representación del país,
obtengan el título de campeón mundial, olímpico y paralímpico, en competencias
individuales a partir de la vigencia de este decreto.
Artículo 125. El deportista, el entrenador, el dirigente deportivo y los árbitros u
oficiales que sean seleccionados para representar a la República de Panamá en eventos
y competencias deportivas, tendrán derecho a obtener permisos en su puesto de trabajo
o centros de enseñanza, para entrenar y desplazarse por el tiempo que requiera su
participación. Para la finalidad de esta disposición, la Autoridad Nacional de Deportes,
certificará la participación correspondiente.
Artículo 126. Fondo Nacional del Deporte. Se crea el Fondo Nacional del Deporte, el
que funcionará como cuenta especial en jurisdicción de la Autoridad, a través de su área
competente y se integrará con los siguientes recursos:
1. El diez por ciento (10%) del producto neto de las utilidades del Canal de Panamá.
2. El beneficio líquido del (10% ) que arroje la explotación de casinos.
3. El diez por ciento (10%) del impuesto marítimo de abanderamiento.
4. Los fondos que ingresen derivados de la gestión comercial de La Autoridad Nacional
de Deportes.
5. Los que fije anualmente el Presupuesto de la Administración Pública Nacional.
6. Herencias, legados y donaciones.
7. Los ingresos nuevos que se crearán de las derivaciones presupuestarias establecidos
en esta Ley.
8. El producido de las multas que se apliquen en cumplimiento de esta ley y su
reglamentación.
9. Los fondos económicos incautados en operaciones ilícitas y los bienes inmuebles de
igual procedencia que mantiene el CONAPRED.
10. El patrimonio de las instituciones deportivas disueltas que no tuvieren otro destino
previsto en sus estatutos.
11. Cualquier otra donación o contribución que surja de otras disposiciones creadas o a
crearse.
Artículo 127. Los recursos del Fondo Nacional del Deporte se destinarán a la
construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas, a la asistencia
del deporte en general, a la capacitación de científicos, técnicos y deportistas y al
fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e internacional. Los
beneficiarios podrán ser organismos oficiales e instituciones privadas, y los recursos se
otorgarán en calidad de préstamos, subvenciones o subsidios de acuerdo a las pautas
fijadas por el presupuesto aprobado de conformidad a esta ley.
Artículo 128. Se autoriza al gobierno para dictar, a propuesta del Ministerio Nacional
de Deportes, las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Artículo 129. La presente Ley modifica, los artículos 2-4-13-14- y 17 de la 16 de 3 de
mayo 1995 y los artículos 1-2-10-12- y 13 de la ley 50 de 10 de diciembre de 2007 y
subroga, los artículos, 5-6-7-8- y 9 del capítulo JI, y subrogan los capítulos IV,-V,- VI,
VII Y VIII, de la ley 50 de 10 de diciembre de 2007.
Artículo 130. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy 7 de abril de 2015.
POR LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES
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H.D. Juan Moya
Vicepresidente
uan Miguel Ríos
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H.D. Ausencio Palacios
Secretario
Comisionado
Comisionado
H.D. Irasema De Dale
Comi \ada
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.D. Marylin Vallarino
. Comisionada
H.D. José Muñoz
Comisionado

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