ordenanza municipal de medio ambiente

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ordenanza municipal de medio ambiente
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Excmo. Ayuntamiento de
Campo de Criptana
LIBRO I: NORMAS GENERALES
ART. 1.- OBJETO
1. El objeto de la presente ordenanza municipal de medio ambiente es el establecimiento de un
marco legal para la regulación de los bienes y recursos ambientales susceptibles de ser gestionados
en el ámbito de las competencias del Ayuntamiento de Campo de Criptana.
2. La gestión y ejecución de la presente Ordenanza han de basarse en principios de desarrollo
sostenible, conjugando principios de justicia social, económica y medioambiental y combinando
pautas de distribución y ejecución del espacio relacionado con un entorno medioambiental duradero y
criterios de justicia y equidad.
3. La presente Ordenanza constituye un punto de apoyo y de obligada referencia para la creación de
políticas de desarrollo local sostenible y protección del medio ambiente.
ART. 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
El contenido de esta Ordenanza será de aplicación en el término municipal de Campo de Criptana.
ART. 3.- REGULACIÓN
1. La regulación de las materias contenidas en esta Ordenanza atenderá al siguiente sistema de
fuentes:
a) Legislación de ámbito comunitario.
b) Legislación general y sectorial del Estado.
c) Legislación de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
d) La presente ordenanza municipal.
2. Las prescripciones contenidas en esta Ordenanza se aplicarán, en caso de que existan normas de
rango superior, sin perjuicio de éstas y como complemento de las mismas.
3. Los requisitos y obligaciones determinados para el ejercicio de las actividades reguladas en esta
Ordenanza, serán controladas a través de su correspondiente licencia o autorización ajustada a la
normativa general.
4. La mencionada licencia será emitida previo informe técnico del servicio correspondiente, en el que
se determinen las condiciones de funcionamiento, medidas correctoras si fuera necesario y medidas
de comprobación anteriores a la puesta en marcha de la actividad.
5. La administración municipal podrá realizar actividades de vigilancia sobre las actividades
autorizadas.
ART. 4.- COMPETENCIAS MUNICIPALES
1. Las competencias municipales contenidas en esta ordenanza serán ejercidas por los órganos
municipales competentes conforme a las normas vigentes que regulen en cada momento las
atribuciones de funcionamiento de dichos órganos.
2. Éstos podrán exigir de oficio o a instancia de parte, en el marco de sus competencias, la adopción
de medidas preventivas, correctivas o reparadoras necesarias, así como las inspecciones que
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considere oportunas y aplicar las sanciones en caso de incumplimiento de lo contemplado en esta
Ordenanza y de conformidad con lo establecido en el Libro XIV.
3. Corresponde al Alcalde del Ayuntamiento de Campo de Criptana, la concesión de licencias o
autorizaciones para el ejercicio de las actividades y apertura de las instalaciones a que se refiere esta
Ordenanza, la vigilancia para el mejor cumplimiento de la normativa vigente en materia de medio
ambiente, la efectiva imposición de medidas correctoras, comprobación de su eficacia y exigencia de
su cumplimiento, así como el ejercicio de la potestad sancionadota atribuida en la Legislación
Sectorial de aplicación a la materia comprendida en la presente Ordenanza.
4. El Alcalde podrá dictar bandos, de conformidad con la Legislación sobre régimen Local para la
aplicación y ejecución de las previsiones que aquí se contienen.
ART. 5.- RESPONSABILIDADES
1.Las actuaciones derivadas de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza se ajustarán a las
disposiciones contenidas en la misma así como a las disposiciones sobre procedimiento,
impugnación y, en general, sobre régimen jurídico, establecidos por la Legislación de Régimen Local,
Legislación Sectorial de aplicación en razón de la materia y Ley de Procedimiento Administrativo.
2.Las normas expresadas en la presente Ordenanza serán exigibles a los responsables de las
actividades, instalaciones, máquinas, etc.; a través de las correspondientes autorizaciones
municipales o, a partir de las inspecciones realizadas y de las denuncias comprobadas presentadas
por los afectados.
ART. 6.- COLABORACIÓN CON OTRAS ADMINISTRACIONES
El Ayuntamiento de Campo de Criptana podrá contar con la intervención de otros organismos
públicos en el ámbito de las materias reguladas en esta Ordenanza en función del ámbito de sus
competencias.
ART. 7.- COMPROBACIÓN E INSPECCIÓN
1. Las autoridades municipales podrán realizar las inspecciones y comprobaciones cuantas veces
sean necesarias, entrando en instalaciones, locales o recintos.
2. Los propietarios, titulares responsables o sus usuarios están obligados a permitir su acceso,
siempre que la actividad de inspección tenga por objeto asegurar el cumplimiento de las
prescripciones de la presente Ordenanza.
ART. 8- INTERVENCIÓN
Corresponde al Ayuntamiento ejercer el control del cumplimiento de la presente ordenanza y de las
prescripciones que se establezcan en las respectivas licencias y autorizaciones.
ART. 9.- DENUNCIAS
Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento aquellas actividades o
actuaciones públicas o privadas, que no cumplan las prescripciones de esta Ordenanza, adquiriendo
respecto al expediente, si se iniciase, la condición de interesado.
ART. 10.- LICENCIAS
Para las actividades que estén sometidas a la obtención de licencia previa, se les exigirá la
aportación de un estudio de afecciones ambientales en la solicitud de aquella, debiendo verificarse el
cumplimiento de las condiciones de esta ordenanza y, en su caso, la eficacia de las medidas
preventivas, reparadoras o correctoras impuestas. El permiso de funcionamiento de cualquier
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actividad sometida a licencia detallará todas las instalaciones o elementos autorizados, y será
otorgado expresamente.
LIBRO II: AGUAS POTABLES DE DOMINIO PÚBLICO
ART. 11.- OBJETO
El presente Libro tiene por objeto regularizar las aguas potables de dominio público existentes en el
Término Municipal, con la siguiente finalidad:
• Regular las extracciones de aguas subterráneas situadas dentro del Término Municipal
para el suministro de aguas potables.
• Garantizar la calidad del agua potable para evitar riesgos en la salud estableciendo los
tratamientos y aditivos que se deben utilizar.
• Asegurar que los procesos de tratamiento de potabilización no transmitirán al agua
sustancias o propiedades que contaminen o degraden su calidad.
• Fijar las características de la red de distribución y de las tomas de agua con el fin de
asegurar su adecuada distribución en todo el Término Municipal.
• Determinar el destino y uso de las aguas potables del municipio así como las posibles
restricciones que se pudieran llevar a cabo.
• Establecer una red de vigilancia del agua potable y fijar las sanciones a las infracciones
que se pudieran cometer.
• Disminuir el consumo de agua, regulando tanto la incorporación como la utilización de
sistemas de ahorro.
CAPÍTULO I: CAPTACIÓN
ART. 12.- SUMINISTRO
El municipio de Campo de Criptana para el suministro de agua potable, cuenta con pozos de
extracción de aguas subterráneas situados dentro del término municipal, está ubicado a poca
distancia del término colindante de Tomelloso, recibiendo el nombre de “Marta” dicho paraje rústico.
CAPÍTULO II: TRATAMIENTO
ART. 13.- TRATAMIENTO
1. Cuando la calidad del agua captada tenga una turbidez mayor de 1 unidad Nefelométrica de
Formacina (UNF) como media anual, deberá someterse como mínimo a una filtración por arena, u
otro medio apropiado, a criterio de la autoridad sanitaria, antes de desinfectarla y distribuirla a la
población.
2. Asimismo, cuando exista un riesgo para la salud, aunque los valores medios anuales de turbidez
sean inferiores a 1 UNF, la autoridad sanitaria podrá requerir, en función de la valoración del riesgo
existente, la instalación de una filtración previa.
3. Las aguas de consumo humano distribuidas al consumidor por redes de distribución públicas o
privadas, cisternas o depósitos deberán ser desinfectadas. En estos casos, los subproductos
derivados de la desinfección deberán tener los niveles más bajos posibles, sin comprometer en
ningun momento la eficacia de la desinfección.
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4. Cuando no haya riesgo de contaminación o crecimiento microbiano a lo largo de toda la red de
distribución hasta el grifo del consumidor, el gestor podrá solicitar a la autoridad sanitaria, la exención
de contener desinfectante residual.
5. Los procesos de tratamiento de potabilización no transmitirán al agua sustancias o propiedades
que contaminen o degraden su calidad y supongan el incumplimiento de los requisitos especificados
en el anexo I del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, y un riesgo para la salud de la población
abastecida, ni deberán producir directa o indirectamente la contaminación ni el deterioro del agua
superficial o subterránea destinada a la producción del agua de consumo humano.
ART. 14.- ADITIVOS
1. Cualquier sustancia o preparado que se añada al agua de consumo humano deberá cumplir con la
Norma UNE-EN correspondiente para cada producto y vigente en cada momento.
2. Las sustancias destinadas al tratamiento de agua de consumo humano serán las incluidas en el
Anexo de la Orden SCO/3719/2005, de 21 de noviembre, de sustancias para el tratamiento de
agua destinada a consumo humano.
3. Sin perjuicio de lo anterior, toda sustancia o preparado que se añada al agua de consumo humano
y la industria relacionada con ésta, deberán cumplir con lo dispuesto en el Real Decreto 1054/2002,
de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y
comercialización de biocidas, o en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba
el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de las
sustancias peligrosas, o en el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, y en el Real
Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre el Registro general sanitario de alimentos, o cualquier
otra legislación que pudiera ser de aplicación.
CAPÍTULO III: DISTRIBUCIÓN
ART. 15.- CARACTERÍSTICAS DE LAS REDES DE DISTRIBUCIÓN
1. Las redes de distribución pública o privada serán en la medida de lo posible de diseño mallado,
eliminando puntos y situaciones que faciliten la contaminación o el deterioro del agua distribuida.
2. Dispondrán de mecanismos adecuados que permitan su cierre por sectores, con objeto de poder
aislar áreas ante situaciones anómalas, y de sistemas que permitan las purgas por sectores para
proteger a la población de posibles riesgos para la salud.
3. Antes de su puesta en funcionamiento y después de cualquier actividad de mantenimiento o
reparación que pueda suponer un riesgo de contaminación del agua de consumo humano, se
realizará un lavado o desinfección del tramo afectado de tuberías de conformidad a los requisitos
establecidos en el Real Decreto 140/2003.
4. Las características y funcionamiento de la instalación Interior no deberán contaminar o empeorar la
calidad del agua de consumo humano con gérmenes o sustancias que puedan suponer un riesgo
para la salud de los consumidores.
ART. 16.- TOMAS DE AGUA
1. Tanto las tomas de agua para el servicio de instalaciones públicas como para el particular, se
harán sobre la cañería general, y de ningún modo las de un servicio sobre las de otro.
2. Las acometidas a la red general son de propiedad particular, siendo responsabilidad del dueño los
daños que pudieran ocasionar.
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3. Los contadores de agua serán del modelo oficial aprobado por el Ayuntamiento, de acuerdo con la
legislación vigente, y estarán centralizados en cada inmueble en la planta baja y en lugar de fácil
acceso.
4. La colocación de las cañerías se alejará convenientemente de aquellas cuyas emanaciones
puedan ser perjudiciales al agua conducida o depositada.
5. Las conducciones se dispondrán a cubierto y con materiales impermeables, siendo siempre
preciso, en interés de la población, la utilización de tuberías de materiales especialmente
impermeables existentes, para permitir la circulación a presión del agua y evitar su contaminación,
debiendo preferirse sobre el enterramiento de dichas cañerías su curso por galerías
impermeabilizadas que eviten el posible contacto del líquido circulante con el terreno, por la
producción de fisuras o averías de otra clase.
6. Los depósitos particulares deberán reunir, en cuanto a los materiales de construcción, las mismas
características que fija el artículo anterior, manteniéndose, asimismo, cubiertos de toda posible
contaminación, incluso la ocasionable por la intervención de las personas a quienes estén
encomendadas la conservación y vigilancia.
7. Se prohíbe toda manipulación en los depósitos de agua de alimentación durante sus funciones de
abastecimiento. Cuando por averías, necesidades de limpieza u otras causas justificada debiese
intervenirse en ellos, tendrán que ser avisadas previamente con antelación las personas a que
afectase el suministro.
CAPÍTULO IV: USO
ART. 17.- CONSUMO DE AGUA POTABLE
1. El destino y uso de las aguas potables del municipio de Campo de Criptana es para consumo
doméstico e industrial.
2. Para el riego de parques y jardines se utilizará agua potable y no potable recogida de diversos
pozos.
ART.18.- RESTRICCIONES
1. En función del estado de las reservas disponibles para el abastecimiento de agua a la población se
podrán establecer medidas restrictivas al consumo en general. Dichas medidas pueden consistir en la
prohibición de determinados usos, en una bajada de la presión disponible en la red pública, en la
adopción de limitaciones volumétricas al consumo e incluso en la interrupción total del suministro
durante las franjas horarias o periodos que se determinen.
2. Podrán prohibirse los usos de agua potable en los siguientes casos:
- Llenado de piscinas, fuentes y estanques, privados ó públicos, que no tengan en
funcionamiento sistemas de recuperación o circuito cerrado.
- Fuentes para consumo humano que no dispongan de elementos automáticos de cierre.
- Lavado con manguera de toda clase de vehículos, salvo si la limpieza la efectúa una empresa
dedicada a esta actividad y dispone de sistemas de reutilización.
- Riego y baldeo de viales, calles, sendas y aceras, tanto de carácter público como privado.
- Instalaciones de refrigeración y acondicionamiento que no tengan en funcionamiento sistema de
recuperación o circuito cerrado.
- Riego de parques, jardines y zonas verdes y deportivas, tanto de carácter público como privado
cuando estos no reúnan las condiciones desarrolladas en esta Ordenanza.
- Aquellos otros que se establezcan por legislación de ámbito superior.
- A los efectos de aplicación de esta ordenanza los consumos anteriores, cuando así se
determine, tendrán la consideración de consumos prohibidos.
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3. Los ciudadanos serán debidamente informados de esta circunstancia, de los horarios de
restricción, de los usos permitidos y prohibidos, así como del tiempo de duración de esta medida.
ART. 19.- CONSUMO DE AGUA DE FUENTES NATURALES
Las fuentes naturales situadas en el término municipal de Campo de Criptana: La Poza, la Fuente el
Caño y la Fuente del Moco proporcionan aguas no potables.
CAPÍTULO V: AHORRO DE AGUA
ART. 20.- ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS
1. Se aplicarán a todo tipo de nueva edificación y construcción, incluso las que tienen por objeto la
rehabilitación y/o reforma integral, cambio de uso total o parcial, tanto si es de titularidad pública
como privada.
En especial cabe prever la incorporación de sistemas de ahorro de agua para los siguientes usos:
Viviendas; Residencias, Hoteles y similares; Educativo; Sanitario; Recreativo; Comercial; Industrial y
Deportivo, así como cualquier otro que implique la existencia de instalaciones destinadas al consumo
de agua.
2. Se podrán establecer objetivos de ahorro en el consumo a los abonados al servicio municipal, en
función de los límites porcentuales que se determinen y por relación a consumos anteriores
considerados como históricos o bien en base a consumos estándares que se fijen. A los efectos de
aplicación de esta ordenanza los consumos que incumplan los objetivos de ahorro establecidos
tendrán la consideración de consumos excesivos, por lo que podrán ser penalizados e incluso
suspendidos mientras tanto no se tomen las medidas de ahorro necesarias.
ART. 21.- AFECCIÓN A LOS EDIFICIOS DE VIVIENDAS COLECTIVAS E INDIVIDUALES
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, toda nueva construcción y en lo que
respecta a la instalación de agua potable, ha de contar obligatoriamente con:
- Contadores individuales de agua para cada vivienda o local, así como para cada uso diferenciado de
éstos, como pueden ser: servicios comunitarios, riegos, piscinas, escaleras, cocheras, redes contra
incendio y otros.
- En caso de instalaciones centralizadas, deberán disponer de contador para todos los usos
(calefacciones centralizadas, consumos generales, etc.).
2. En los edificios de nueva construcción, en los puntos de consumo de agua se colocarán los
mecanismos adecuados para permitir el máximo ahorro, y a tal efecto:
- Los grifos de aparatos sanitarios de consumo individual dispondrán de perlizadores o economizadores
de chorro o similares y mecanismo reductor de caudal.
- El mecanismo de accionamiento de las descargas de las cisternas de los inodoros limitará el volumen
de descarga como máximo a seis (6) litros y dispondrá de la posibilidad de detener la descarga o de
doble sistema de descarga.
- El mecanismo de las duchas incluirá economizadores de chorro y similares o mecanismo reductor de
caudal.
ART. 22.- AFECCIÓN A INDUSTRIAS Y LOCALES COMERCIALES
1.- El volumen de agua utilizado por las industrias varía enormemente según sea el proceso
industrial, sin embargo existen una serie de objetivos comunes que inciden directamente en una
correcta gestión del agua y que son:
- Controlar y medir los consumos de agua.
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-
- Disminuir los consumos de agua.
- Introducir cambios en los procesos productivos para consumir y contaminar menos el agua.
- Potenciar la reutilización del agua residual para otros usos.
Mejorar la calidad de los efluentes.
2. Con carácter general, se deberán disponer para todo tipo de nuevas industrias, bares, restaurantes
y establecimientos hoteleros, y establecimientos comerciales los siguientes sistemas y medidas de
ahorro:
- El mecanismo de las duchas incluirá economizadores de chorro y similares o mecanismo reductor
de caudal.
- Los grifos de los aparatos sanitarios de uso público dispondrán de temporizadores o de cualquier
otro mecanismo similar de cierre automático que dosifique el consumo de agua.
- El mecanismo de accionamiento de las descargas de las cisternas de los inodoros limitará el
volumen de descarga como máximo a seis (6) litros y dispondrá de la posibilidad de detener la
descarga o de doble sistema de descarga.
- Sistema de descarga de los urinarios accionados mediante célula fotoeléctrica u otro sistema que no
permita la descarga continuada.
- Implantación de circuitos cerrados de refrigeración por agua o sustitución por sistemas de
refrigeración por aire.
- Una llave general de corte para cada grupo de servicios existentes.
- Se informará a los usuarios mediante adhesivos ó carteles en los servicios, del uso correcto de los
nuevos mecanismos y de la necesidad de reducir el gasto de agua.
- En gimnasios y en aquellas actividades que dispongan de piscinas o jacuzzis estarán dotados de
sistemas de recirculación y reutilización de agua.
- En cocinas, y comercios o industrias con manipulación de alimentos, se instalarán grifos y
accionadores de caudal, que eviten los caudales continuados.
- En lavaderos de vehículos, será obligatoria la depuración y posterior reutilización de parte del agua
de lavado, así como el empleo de sistemas de alta presión con bajo caudal.
ART. 23.- PISCINAS
1. Las piscinas que posean un correcto mantenimiento durante el año no necesitan la renovación del
agua del vaso, por ello se recomienda el mantenimiento del agua de la piscina por un mínimo de 2
años remitido en el Decreto 288/2007 de 16 de Octubre, por el que se establece las condiciones
higiénico sanitarias de las piscinas de uso colectivo.
2. Queda prohibido el vaciado de las piscinas en el periodo comprendido entre el 31 de mayo y el 30
de septiembre, salvo que se garantice que el agua se va a reutilizar para otros usos.
ART. 24.- DISPOSITIVOS DE CONTROL
Los depósitos reguladores dispondrán de contadores a la salida y de sondas de nivel, siendo
vigilados por controles automatizados tanto en los pozos como en los depósitos.
ART. 25.- ANÁLISIS
Tal y como se ha indicado en artículos anteriores el nivel de calidad de las aguas potables se
analizará con la periodicidad que establezca la legislación vigente.
ART. 26.- FUGAS
1. El Ayuntamiento de Campo de Criptana a través del concesionario del servicio, realizará visitas de
control puntuales para la detección de fugas o situaciones anómalas, de las que en su caso, el
técnico competente dará aviso y procederá a dar solución al problema detectado.
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2. Cualquier persona que realizando un trabajo en la vía pública cause daños a la red de
abastecimiento de agua potable deberá informar de este hecho con la mayor brevedad posible.
LIBRO III.-AGUAS RESIDUALES.
CAPÍTULO I. CONDICIONES GENERALES
ART. 27.- OBJETO.
La presente Ordenanza tiene por objeto regular los vertidos de aguas residuales a la red del
alcantarillado público municipal existente en su ámbito de aplicación, con la siguiente finalidad:
- Proteger la salud del personal que trabaje en la red del alcantarillado municipal y en la estación
depuradora de aguas residuales (EDAR), e instalaciones complementarias.
- Garantizar que los sistemas colectores que integran la red del alcantarillado municipal, la estación
depuradora y las instalaciones complementarias de ambas no se deterioren, ni se obstaculice su
funcionamiento.
- Garantizar que las aguas residuales que se incorporen a la red del alcantarillado y a la estación
depuradora no tengan efectos nocivos sobre el medio ambiente y no impidan que las aguas
receptoras cumplan con los objetivos de calidad de la normativa vigente.
- Garantizar que los fangos de la estación depuradora puedan evacuarse con completa seguridad
de forma aceptable desde la perspectiva medioambiental.
- Conseguir que las aguas residuales a la salida de la EDAR, reúnan los requisitos exigidos por las
disposiciones legales que sean de aplicación, alcanzando y mejorando los objetivos de calidad
fijados para el efluente y para el cauce receptor.
ART. 28.- AMBITO DE APLICACIÓN
1. La Ordenanza regula, dentro del término municipal de Campo de Criptana y dentro del ámbito de
su competencia, la intervención administrativa sobre cuantos usos, actividades y situaciones sean
susceptibles de influir en el vertido de cualquier liquido residual, a fin de proteger la calidad ambiental
y sanitaria de los cauces receptores, bien superficiales o subterráneos, así como las instalaciones
municipales, red de alcantarillado y estación de depuración.
2. Quedan sometidas a sus prescripciones, de obligada observancia dentro del término municipal,
todas las instalaciones, construcciones y actividades, que puedan ocasionar vertidos a la red de
alcantarillado público.
3. Esta Ordenanza se aplicará tanto a las actividades e instalaciones de nueva implantación como a
las que se encuentran en funcionamiento, ejercicio o uso, ya sean públicas o privadas, y a las
ampliaciones, reformas o modificaciones.
ART. 29.- COMPETENCIAS.
1. En caso de incumplimiento de cualesquiera de las limitaciones contenidas en este Libro, el
Ayuntamiento podrá:
a) Prohibir totalmente el vertido, si no puede ser corregido el incumplimiento ni en las instalaciones
municipales ni en las del titular de la actividad.
b) Exigir las medidas preventivas, correctivas y reparadoras que sean necesarias, al titular de la
actividad o instalación, a los efectos de modificar el vertido, mediante su tratamiento previo o
modificación del proceso.
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c) Exigir, al responsable del vertido, el pago de los costes ocasionados por el vertido en concepto
de limpieza, arreglos y averías.
d) Imponer las sanciones que en cada caso proceda.
e) Revocar, cuando así proceda, la autorización de vertido concedida.
ART. 30- DEFINICIONES.
A los efectos de esta Ordenanza y para su aplicación e interpretación, se adoptan las siguientes
definiciones:
- ACOMETIDA. Conjunto de obras e instalaciones que forman parte de la red de alcantarillado
privado, están en terreno de dominio público y tienen por finalidad hacer llegar las aguas del
usuario desde la línea de fachada del edificio, instalación o actividad, hasta la conducción general
del alcantarillado público más cercana.
- RED DE ALCANTARILLADO PÚBLICO. Conjunto de obras e instalaciones de propiedad pública
que tienen como finalidad la recogida y conducción de las aguas residuales.
- RED DE ALCANTARILLADO PRIVADO. Conjunto de obras e instalaciones de propiedad
privada, que recogen las aguas residuales procedentes de una o varias actividades o edificios
para verterlos a la red de alcantarillado público o a la estación depuradora.
- ESTACION DEPURADORA. Conjunto de instalaciones y equipamiento necesarios para el
tratamiento y depuración de las aguas residuales procedentes de las redes de alcantarillado,
público o privado.
- USUARIO. Persona natural o jurídica, titular de una vivienda, actividad, comercio o industria, que
produce aguas residuales.
- ARQUETA O POZO DE REGISTRO. Arqueta, pozo registro, recinto accesible o instalaciones
que reciben los vertidos de los usuarios y donde pueden ser medidos y muestreados antes de su
incorporación a la red de alcantarillado público o de su mezcla con los vertidos de otros usuarios.
- AGUAS PROCEDENTES DE POZOS DE DRENAJE Y DRENAJES NATURALES: son aquellas
aguas recogidas en los drenajes ejecutados en construcciones o edificaciones públicas o privadas
que recogen las aguas procedentes del subsuelo.
CAPÍTULO II. REGULACIÓN DE LOS VERTIDOS.
ART. 31.- USO DE LA RED DE ALCANTARILLADO PUBLICO
1. El uso de la red de alcantarillado público para la evacuación de las aguas residuales, en las
condiciones que se expresan en esta Ordenanza, será obligatorio para todos los edificios,
actividades, establecimientos o industrias, que se hallen a una distancia inferior a 50 metros del
alcantarillado público más cercano. Para ello, estos usuarios adoptarán las previsiones necesarias y
realizarán las obras precisas para que el vertido de sus aguas residuales se produzca en la
mencionada red de alcantarillado. La distancia será medida desde la línea de fachada y por el centro
de las vías públicas por las que haya de pasar hasta llegar a la red del alcantarillado público.
2. El vertido de las aguas residuales se efectuará con carácter general en la red de alcantarillado
público y, excepcionalmente, directamente a la estación depuradora. Esta excepcionalidad, deberá
ser autorizada previamente por el Ayuntamiento, en atención a la valoración conjunta de las
siguientes circunstancias:
-
Composición de los vertidos.
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-
Volumen de los mismos que pudieran comprometer la capacidad hidráulica de la red
de alcantarillado.
-
Excesiva distancia del vertido de la red de alcantarillado.
-
Otras que así lo aconsejen, previo informe de los técnicos municipales.
3. Los usuarios cuya vivienda o industria se halle a más de 50 metros de la red de alcantarillado
público, podrán optar entre:
- El uso de la red de alcantarillado público, obteniendo el correspondiente “Permiso de Vertido”
de acuerdo con lo que establece este Ordenanza y realizando, a su costa, las obras e instalaciones
precisas.
- El vertido al dominio público hidráulico (directo o indirecto a las aguas superficiales, subterráneas
o por infiltración al terreno). Para ello habrá de obtenerse de forma previa el informe favorable o
autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadiana como organismo que posee las
competencias en inspección, vigilancia y control, de estos vertidos.
ART. 32.- CONSERVACION DE LA RED DE ALCANTARILLADO.
1. La conservación y mantenimiento de la red de alcantarillado público será de cuenta del
Ayuntamiento.
2. La conservación y mantenimiento de las redes de alcantarillado privado (por tanto, también de las
acometidas), será de cuenta de las personas que las utilicen y de sus propietarios. Si estas redes de
alcantarillado privado fueran utilizadas por más de una persona natural o jurídica, el conjunto de
usuarios vendrá obligado a realizar los trabajos de conservación y mantenimiento que sean precisos
para su normal funcionamiento.
3. Los usuarios y los propietarios quedarán obligados solidariamente frente al Ayuntamiento, de
manera que, éste podrá requerir el cumplimento íntegro a cada uno de ellos, sin perjuicio del derecho
de éste a repetir contra los restantes obligados, en la proporción correspondiente.
ART. 33.- ACOMETIDA A LA RED DE ALCANTARILLADO PÚBLICO.
1. Todo vertido de aguas residuales a la red de alcantarillado público se realizará por medio de la
correspondiente acometida. No se permitirá realizar una acometida en otra, salvo que así se haya
aprobado en el proyecto de urbanización correspondiente. Las acometidas serán individuales y su
construcción, mantenimiento y conservación, será íntegramente a cargo del usuario, quien será el
único responsable de los daños y perjuicios que las mismas puedan originar. Para realizar
actuaciones en las acometidas que afecten al pavimento del terreno público en el que estén situadas
es preciso obtener previamente la preceptiva autorización municipal y cumplir las condiciones a que
tal autorización pueda estar condicionada.
2. Las redes privadas, cuando afecten a varios usuarios, se construirán de tal forma que puedan ser
examinados e identificados los vertidos de cada usuario antes de su mezcla con otros.
3. El injerto o conexión de las redes privadas con la red de alcantarillado público se realizará en la
forma que con carácter general determine el Ayuntamiento.
ART. 34.- POZOS Y ARQUETAS DE REGISTRO
1. Los usuarios de industrias y actividades incluidas en el RAMINP, deberán instalar al final de sus
redes privadas, formando parte de las mismas, y antes de la acometida a la red de alcantarillado
público un “Pozo ó Arqueta de registro” compuesta por los siguientes elementos:
a) Pozo, arqueta o recinto de registro.
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Un receptáculo de aguas residuales de fácil acceso, libre de cualquier interferencia, antes de la
conexión con la Red de Alcantarillado Público. El usuario, junto con la solicitud de vertido a la red
del alcantarillado público, deberá acompañar planos de situación de este recinto y sus elementos
complementarios, para su aprobación, control e inspección.
b) Elementos de control.
Cada receptáculo de aguas residuales deberá permitir la instalación de los elementos necesarios
para una toma fácil de muestras y medición de caudales, bien para una posible medición puntual,
bien para una posible medición permanente con registro y totalizador y para una posible instalación
de un muestreador automático u otros aparatos de control.
2. Siempre que sea posible, se conectarán los vertidos de un usuario a la red de alcantarillado
público, previo paso por una sola Arqueta de registro. Excepcionalmente se podrán colocar dos o
más, sí fuera difícil la individualización de los vertidos, pero en este caso todos los usuarios
responderán solidariamente frente al Ayuntamiento en todas las relaciones que con él se susciten y
con independencia de que afecten a la calidad de los vertidos, al canon, tasas e impuestos de
cualquier tipo, a obras que sea preciso realizar a los fines de esta Ordenanza, a gastos de
depuración, a sanciones, a indemnización de daños y perjuicios, o a cualquier otra materia no
enumerada anteriormente.
ART. 35- USUARIOS CON SISTEMA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA DIFERENTE AL
MUNICIPAL.
Aquellos usuarios que dispongan de un sistema de abastecimiento diferente al municipal, deberán
instalar a su costa dispositivos de medida del caudal vertido a la red del alcantarillado público, y ésta
será la base para el cálculo de la tasa que les corresponda. Estos dispositivos deberán ser de tipos
normalizados por la Administración.
ART. 36. AGUAS PROCEDENTES DE POZOS DE DRENAJE Y DRENAJES NATURALES
1. De existir red de saneamiento separativo (fecales y pluviales), la evacuación de esta agua se
incorporara a la red de pluviales existente.
2. De existir red de saneamiento unitaria, se dispondrá de doble acometida a dicha red de
saneamiento, una para aguas fecales y otra para aguas procedentes de pozos de drenajes y drenajes
naturales.
CAPÍTULO III. LIMITACIÓN A LOS VERTIDOS A INSTALACIONES MUNICIPALES.
ART. 37- VERTIDOS PROHIBIDOS O LIMITADOS
Queda prohibido verter directamente a la red de alcantarillado público:
a) Materias sólidas o viscosas en cantidades o tamaños que, por si mismas o interaccionando con
otras, produzcan obstrucciones o sedimentos que impidan el flujo libre de las aguas, correcto
funcionamiento y conservación del alcantarillado.
b) Cualquier producto, líquido o no, cuya composición rebase los niveles establecidos en el anexo I
(excepto los de la DBO5 y la DQO, que abonando la correspondiente tasa pueden rebasarse hasta el
cien por cien como máximo).
c) Todo aquello que pudiera causar alguno de los siguientes efectos:
- Formación de mezclas inflamables o explosivas.
- Efectos corrosivos sobre los materiales de las instalaciones.
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- Creación de condiciones ambientales tóxicas, peligrosas o molestas para la población, o que
dificulten el acceso del personal de inspección, limpieza y mantenimiento o funcionamiento de las
instalaciones.
- Perturbaciones en el proceso y operaciones de la Estación Depuradora, que impidan alcanzar los
niveles de tratamiento previstos en su diseño.
d) Los siguientes productos, cuando su cantidad pueda producir o contribuir a la producción de
alguno de los efectos a que se refiere el apartado anterior:
- Líquidos, sólidos o gases que, incorporados a las aguas residuales, den coloraciones que no se
eliminen en el proceso de tratamiento empleado en la estación depuradora municipal, tales como
lacas, pinturas, barnices, tintes, etc.
- Gasolina, benceno, nafta, fuel-oil, petróleo, aceites volátiles, tolueno, xileno o cualquier otro tipo de
sólidos, líquido o gas inflamable o explosivo.
- Carburo de calcio, bromato, cloratos, hidruros, percloratos, peróxidos, etc. y toda sustancia sólida,
líquida o gaseosa de naturaleza inorgánica potencialmente peligrosa.
- Gases procedentes de motores de explosión o cualquier otro componente que pueda dar lugar a
mezclas tóxicas, inflamables o explosivas con el aire.
- Cenizas, carbonillas, arenas, plumas, plásticos, madera, sangre, estiércol, desperdicios de animales,
pelos, vísceras y otros cuerpos que puedan causar obstrucciones u obstaculizar los trabajos de
conservación y limpieza.
- Disolventes orgánicos, pinturas y colorantes en cualquier proporción.
- Aceites y/o grasas de naturaleza mineral vegetal o animal.
- Sólidos procedentes de trituradores de residuos domésticos o industriales.
e) Los siguientes vertidos:
- Vertidos industriales líquidos-concentrados-desechables cuyo tratamiento corresponda a una planta
específica.
- Vertidos líquidos que pudieran adquirir consistencia pastosa o sólida en la Red de Alcantarillado
Público.
- Vertidos discontinuos procedentes de limpieza de tanques de almacenamiento de combustibles,
reactivos o materias primas. Esta limpieza se efectuará de forma que la evacuación no sea a la red
de alcantarillado público.
CAPÍTULO IV. CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN EN ORIGEN
ART. 38.- TRATAMIENTOS PREVIOS.
1. Las aguas residuales que no cumplan las prohibiciones y limitaciones del artículo anterior habrán
de ser objeto, antes de su incorporación a la red de alcantarillado público, del correspondiente
tratamiento previo por parte del usuario, de forma que pueda ser posible su vertido en las condiciones
exigidas. Las instalaciones necesarias para el tratamiento previo de estas aguas residuales formarán
parte de la red de alcantarillado privado y se definirán suficientemente en la solicitud de Permiso de
Vertido, a la que se acompañará el proyecto correspondiente y los estudios y cálculos justificativos de
su eficacia.
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2. Cuando excepcionalmente varios usuarios se unieran para efectuar conjuntamente el tratamiento
previo de sus vertidos, deberán obtener un Permiso de Vertido para el efluente final conjunto, con
declaración de todos los usuarios que lo componen. La responsabilidad del cumplimiento de las
condiciones del vertido será solidariamente de cada uno de ellos.
3. En cualquier caso, el Permiso de Vertido quedará condicionado a la eficacia del tratamiento previo,
de tal suerte que si el mismo no produjera los resultados previstos, quedará sin efecto dicho permiso
y prohibido el vertido de las aguas residuales a la red de alcantarillado público.
ART. 39.- VERTIDOS QUE NO CUMPLAN LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS.
1. Si no fuese posible que las aguas residuales producidas se mantengan dentro de los límites fijados
en el presente Ordenanza para el vertido de la red de alcantarillado público, ni aún mediante los
adecuados tratamientos previos, habrá el interesado de desistir de la actividad que las produce o
adoptar las previsiones necesarias, mediante la realización de las obras e instalaciones que fueren
precisas, para que las aguas residuales no admisibles en la red de alcantarillado público, se
almacenen y evacuen mediante otros medios a otro tipo de planta especializada o depósito de
seguridad que garantice un adecuado destino final, ajustado a la normativa vigente y sin que sea
susceptible de producir perjuicios o molestias a la población.
2. A estos efectos, deberá el interesado solicitar la correspondiente “Dispensa de Vertido” en la red
de alcantarillado público, acompañando a su solicitud estudio demostrativo de la imposibilidad del
vertido y proyecto de las instalaciones que la autoridad competente le hubiera exigido, si es el caso.
Con la periodicidad que se determine, y en su defecto anualmente, el dispensado del vertido, deberá
justificar su situación en relación con la eliminación del vertido.
ART. 40.- SITUACIONES DE EMERGENCIA
1. Ante una situación de emergencia, bien por accidente o bien por manipulación errónea, que
produzca vertidos prohibidos a la red de alcantarillado público, el usuario deberá de comunicar
inmediatamente al Ayuntamiento la situación producida, para evitar o reducir los daños que pudieran
provocarse. El usuario, una vez producida la emergencia, utilizará todos los medios a su alcance para
reducir al máximo sus efectos.
2. Los costes de las operaciones a que den lugar los accidentes a que se refiere este apartado, tanto
de limpieza, reparación de las redes e instalaciones y gastos de depuración del agua vertida, serán
imputados al usuario causante, quien deberá abonarlos, con independencia de otras
responsabilidades en las que hubiera incurrido.
3. Si producida la emergencia, el usuario no hiciere la comunicación inmediata al Ayuntamiento, y en
todo caso si el usuario dejare transcurrir más de 24 horas sin hacer la comunicación desde que se
hubiere producido la emergencia, además de pagar lo anteriormente expresado, será sancionado
como autor de una falta grave.
4. El expediente para la indemnización de daños y perjuicios lo tramitará el Ayuntamiento con
sujeción a las normas de procedimiento que sean de aplicación.
CAPÍTULO V. AUTORIZACIÓN DE VERTIDO.
ART. 41.- PERMISO DE VERTIDO
1. La evacuación de las aguas residuales por medio de la red de alcantarillado público, o su vertido
directo a la estación depuradora, requiere, según se dispone en este Ordenanza, autorización del
Ayuntamiento, y tiene por finalidad comprobar que tal uso se acomoda a las normas establecidas, y
que las mantiene dentro de los límites fijados. Esta autorización constituye el Permiso de Vertido.
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La solicitud del permiso de vertido habrá de contener, cuando menos, la siguiente información:
a) Nombre, dirección e identificación del usuario y de la persona que, en su caso, formule la solicitud,
expresando la condición en que lo hace.
b) Ubicación y características del establecimiento, actividad o uso, que permitan realizar su
clasificación.
c) Clase y cantidad de materias primas utilizadas en la actividad, así como descripción general del
proceso de fabricación.
d) Volumen total de agua consumida al año, separando la obtenida de la red municipal de
abastecimiento de la obtenida por otros medios.
e) Descripción general de las operaciones y procesos causantes de los vertidos, con especial
referencia a las materias que puedan resultar contaminantes.
f) Análisis realizado por un laboratorio oficial, ajeno al usuario, de las aguas residuales del mismo al
final del proceso productivo y antes su vertido a la red de alcantarillado.
g) Volumen total de agua residual, así como su régimen horario, duración, caudal medio, punta y
variaciones diarias, mensuales o estacionales si las hubiere.
h) En el caso de superar lo indicado en el Anexo I, descripción del tratamiento a que someterá a las
aguas residuales antes de su incorporación a la red de alcantarillado público (especificando
instalaciones y sistema de tratamiento, rendimientos de depuración previstos, volúmenes de lodos
residuales y la forma de evacuarlos, ...).
i) Descripción del sistema de seguridad para evitar descargas accidentales en la red de alcantarillado
público de materias primas o cualesquiera productos prohibidos o limitados por este Ordenanza.
j) Planos de situación y detalle en los que se incluya el punto donde se inicia la acometida y donde se
pretende conectar con la red de alcantarillado público, de la red de alcantarillado privada y de las
instalaciones de tratamiento si las hubiere, detalle de las obras de conexión, Pozo de registro y
dispositivo de seguridad si los hubiere.
k) Cualesquiera otros datos que le sean solicitados por los servicios municipales para evaluar el
vertido que se pretenda y su incidencia en todos los órdenes.
2. La autorización o permiso de vertido deberá incluir los siguientes extremos:
a) Valores máximos y medios permitidos en concentración y en características de las aguas
residuales vertidas.
b) Limitaciones sobre el caudal y el horario de los vertidos.
c) Exigencia de instalaciones de pretratamiento, inspección, muestreo y medición de cualesquiera
extremos.
d) Exigencias respecto al mantenimiento, informes técnicos y registros de la planta en relación con el
vertido.
e) Condiciones complementarias en orden a la mejor consecución de los fines de este Ordenanza.
3. La evacuación excepcional de aguas residuales por otros medios y procedimientos distintos a la
Red de Alcantarillado Público, requiere la Dispensa del Vertido, de acuerdo con lo establecido en esta
Ordenanza.
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4. Se considerarán clandestinos todos los vertidos a la red del alcantarillado público que carezcan de
permiso para realizarlos, por lo que, con independencia de la responsabilidad penal en que puedan
incurrir quienes los realicen, serán clausurados inmediatamente, se sancionarán y exigirán los daños
y perjuicios que hubieren causado con sus vertidos.
ART. 42.- CLASIFICACIÓN DE USUARIOS Y TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES
1. Los usuarios se clasifican en los siguientes grupos o tipos:
- E.1. Domésticos o asimilados.
- E.1.1. Domésticos propiamente dichos. Corresponden a viviendas o a sus anejos y
accesorios.
- E.1.2. Los correspondientes a instalaciones comerciales de titularidad pública o privada:
comercios, colegios, cines, hoteles, edificios públicos, bares, etc. que no generen otro tipo de
contaminación distinto del doméstico.
3
- E.1.3. Los restaurantes, y las industrias que no viertan al alcantarillado más de 15 m /día de
aguas residuales, y su composición no rebase los valores límite establecidos en el anexo V de
esta Ordenanza.
- E.2. No domésticos. Son el resto de los no considerados anteriormente (industrias y
establecimientos incluidos en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y
Peligrosas).
2. Los usuarios de los grupos E.1.1. y E.1.2. están exentos de las obligaciones de obtener
autorización o permiso de vertido.
3. Los usuarios de los grupos E.1.3. y E.2. habrán de identificar su punto o puntos de vertido y
obtener permiso para realizarlos, o su dispensa, en el plazo de 1 año contado desde la entrada en
vigor de este Ordenanza, e irá acompañada de los estudios, documentos y proyectos
correspondientes.
4. En el mismo plazo acomodarán sus redes de alcantarillado privado y sus procesos comerciales e
industriales en lo que fuese necesario para cumplir las prescripciones de este Ordenanza.
5. Quienes tuvieren vertidos al alcantarillado público que no hubieren declarado ni identificado en el
plazo indicado serán considerados autores de vertido clandestino y se les aplicarán las previsiones de
este Ordenanza para tal supuesto.
6. Las solicitudes de permiso o de dispensa de vertido se presentarán en el Ayuntamiento
acompañadas de los proyectos técnicos y de los documentos justificativos del volumen y de la calidad
de los vertidos, así como del estudio de su repercusión medioambiental cuando fuere necesario por el
volumen o por la calidad de las aguas.
7. El permiso de vertido encuadrará a los usuarios en alguno de los grupos en que se clasifican.
8. Los usuarios asimilados a los domésticos del grupo E.1.2, están exentos de la obligación de aforo y
muestreo por suponerse que el volumen de agua vertida al alcantarillado coincide con el volumen de
agua potable suministrada, considerándose igualmente que este tipo de usuarios no precisan de
ningún factor corrector en función de la carga contaminante.
9. Los usuarios asimilados a los domésticos del grupo E.1.3, si no disponen de abastecimiento de
aguas ajeno al municipal y justifican que por su actividad e instalaciones no es posible que sus aguas
residuales rebasen los niveles establecidos en el anexo I de esta Ordenanza también estarán exentos
de la obligación de aforo y muestreo.
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10. Los usuarios no domésticos, los del grupo E.2, siempre que mantengan sus aguas residuales
dentro de los límites establecidos en el anexo I de esta Ordenanza, no están obligados a realizar un
tratamiento de depuración previo. En cuanto rebasen hasta el cien por cien los límites de la DBO5 y la
DQO, respetando los límites de los restantes componentes, estarán exentos de tratamiento de
depuración previo, pero se les aplicará factor corrector en la tasa en función de la carga
contaminante. Este factor se determinará anualmente y se incluirá en la Ordenanza Fiscal
correspondiente. Si se rebasaren estos límites en cualquiera de sus componentes, estarán obligadas
a realizar el tratamiento de depuración previo o se procederá a la clausura o cierre del vertido.
ART. 43.- OBLICACIONES DEL USUARIO
Los usuarios vendrán obligados a efectuar los vertidos en los términos del permiso otorgado y,
además a:
a) Notificar al Ayuntamiento el cambio de titularidad de la actividad causante del vertido.
b) Notificar al Ayuntamiento cualquier alteración en la actividad causante del vertido que implique
una variación de más del quince por ciento en cualquiera de los elementos contaminantes
contemplados en el anexo I de este Ordenanza.
c) Solicitar nuevo permiso o dispensa cuando la actividad causante del vertido sea diferente a la
contemplada en la correspondiente autorización. También cuando la actividad sea ampliada o
modificada.
d) Cumplir la Ordenanza Reguladora de la tasa se alcantarillado y depuración de aguas residuales
de este municipio recogida en el boletín BOP. Núm.31 de 13 de marzo de 2009 y en el boletín
BOP. Núm.92, de 3 de agosto de 2009.
ART. 44.- CADUCIDAD DEL PERMISO DE VERTIDO Y DE LA DISPENSA
1. El Ayuntamiento declarará la caducidad en los siguientes casos:
1º .- Cuando se cesara en los vertidos por un tiempo superior a un año.
2º .- Cuando caducara, se anulara o revocara la Licencia Municipal para el ejercicio de la actividad
comercial o industrial que generaba las aguas residuales.
2. El Ayuntamiento dejará sin efecto el permiso o dispensa en los siguientes casos:
1º.- Cuando el usuario efectuase vertidos de aguas residuales cuyas características incumplan las
prohibiciones y las limitaciones establecidas en esta Ordenanza.
2º.- Cuando el usuario incumpliese otras condiciones u obligaciones que se le hubiesen establecido
específicamente en el Permiso o Dispensa de vertido.
3. La caducidad o la pérdida de efecto del Permiso de Vertido o de la Dispensa, que se declarará
mediante expediente contradictorio, determinará la prohibición de realizar vertidos de cualquier tipo a
la red de alcantarillado público o a otros cauces y facultará al Ayuntamiento para impedir físicamente
dicha evacuación.
4. La caducidad o pérdida de efectos contemplados en los apartados anteriores, podrá dar lugar a la
clausura o cierre de la actividad industrial que genere los vertidos.
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CAPÍTULO VI. LIMITACIÓN A LOS VERTIDOS AL MEDIO AMBIENTE.
ART. 45.- LIMITACIÓN DE LOS VERTIDOS AL MEDIO AMBIENTE
1. Todas las viviendas e industrias que se hallen a más de 50 metros de la red de alcantarillado
municipal deben disponer de la correspondiente autorización de vertido de aguas residuales o el
informe sobre ausencia de vertido (almacenamiento en depósito impermeabilizado). Para ello habrá
de presentarse la documentación requerida por la Confederación Hidrográfica del Guadiana como
organismo que posee las competencias en inspección, vigilancia y control, de estos vertidos.
2. Las viviendas e instalaciones actualmente carentes de autorización de vertidos al medio ambiente,
deberán regularizar su situación en un plazo máximo de dos años desde la aprobación de la
presente Ordenanza.
CAPÍTULO VII. INSPECCION Y CONTROL
ART. 46.- INSPECCION Y VIGILANCIA
1. Las funciones de inspección y vigilancia serán llevadas a cabo por el Ayuntamiento ya sea por
medio de la Policía Local, del personal técnico o del que preste servicios en la EDAR.
2. Acceso. Para el correcto desempeño de las funciones de inspección y vigilancia, el personal del
Ayuntamiento, tendrá libre acceso a la red de alcantarillado privado y a aquellas dependencias del
usuario relacionadas con el vertido de aguas residuales. Impedir u obstaculizar el libre acceso a los
fines indicados supondrá la inmediata clausura del vertido y la desconexión de la acometida a la red
de alcantarillado público. Todo ello a costa del titular usuario del servicio. No se restablecerá la
conexión hasta tanto quede asegurado el libre acceso a los fines expresados de inspección y
vigilancia.
3. Funciones. En las labores de inspección y vigilancia se efectuarán las comprobaciones siguientes:
- Toma de muestras, tanto del vertido global como de los vertidos elementales que componen
aquel. Asimismo podrá procederse al muestreo de las aguas pluviales aunque se evacuen
separadamente de las aguas residuales que componen aquél.
- Medida de caudales, tanto de los vertidos individuales como del vertido general.
- Medida de los volúmenes de agua que entran al proceso.
- Comprobación del estado de la instalación y del funcionamiento de todos sus elementos,
especialmente de los que se hubiesen estipulado en el correspondiente Permiso de Vertido
(caudalímetros, medidores de ph, medidores de temperatura, etc.).
- Comprobación del cumplimiento por el usuario de las condiciones establecidas en su Permiso de
Vertido.
- Comprobación del cumplimiento de las restantes obligaciones que le incumban en materia de
vertido de aguas residuales impuestas por el presente Ordenanza.
4. Constancia de actuación. Toda acción de control, inspección y vigilancia, dará lugar a un acta
firmada por el representante del usuario y el inspector actuante, en la que se recogerán las
manifestaciones que uno y otro quisieran efectuar. Si el representante del usuario retrasare su
presencia o si rehusare firmar, no invalidará el acta si ésta es firmada por el agente de la Policía
Local, por un empleado o funcionario municipal, o por cualquier otro testigo. Una copia del acta será
para el usuario y otra para el Ayuntamiento.
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ART. 47.- MEDIDAS CAUTELARES.
El personal inspector podrá adoptar las siguientes medidas cautelares, cuando a su juicio, lo crea
pertinente:
a) Suspender de manera provisional y como medida cautelar, la ejecución de las obras o de las
instalaciones relacionadas con el vertido.
b) Suspender provisionalmente el uso indebido de la red. Para ello deberá darse orden al titular de
la instalación o de la actividad de forma individualizada, por escrito y ratificada por el órgano
municipal competente
CAPÍTULO VIII. MUESTREO Y ANÁLISIS.
ART. 48.- MUESTREO
1. Las muestras serán tomadas con carácter general en el Pozo ó Arqueta de registro, pero
excepcionalmente y para evitar posibles fraudes se podrán tomar también en el punto que el agente
inspector considere más adecuado, siempre antes de que las aguas residuales se mezclen con las de
otros usuarios.
2. En la toma de muestras se deberán tener en cuenta las normas establecidas por la legislación en
vigor.
3. La toma de muestras se hará en presencia del propio usuario o de un representante del mismo. Se
tomarán tres muestras iguales que se precintarán e identificarán en debida forma, una de las cuales
se entregará al usuario o a su representante que asistiere al acto, siendo de aplicación lo establecido
en el artículo anterior. Se entenderá que el usuario está conforme y acepta el resultado del análisis
practicado en el laboratorio acreditado, si no presenta para contradecirlo un certificado de análisis
practicada a su muestra, igualmente por laboratorio acreditado, dentro de los siete días naturales
siguientes al en que hubiere sido tomada la muestra.
ART. 49.- ANALISIS
1. En general y mientras no se haya realizado un análisis dirimente, el resultado de las diferentes
determinaciones efectuadas por el laboratorio serán tenidas como reales y permitirán evaluar el
vertido de las aguas residuales a efectos de esta Ordenanza.
2. No obstante, el usuario podrá solicitar un análisis dirimente si no hubiere aceptado tácitamente el
realizado, siempre que entre el aportado por el usuario y el obtenido por el Ayuntamiento sean
divergentes en más de un 10%. El análisis dirimente se practicará sobre la tercera muestra obrante
en poder del Ayuntamiento a tal fin. El usuario pagará todos los gastos derivados del análisis
dirimente, salvo que entre los resultados de éste y los resultados del análisis practicado por el
Ayuntamiento exista una diferencia superior al veinte por ciento, en cuyo caso los gastos se pagarán
por mitad entre el usuario y el Ayuntamiento.
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ANEXO I. LÍMITES DE CONTAMINACIÓN PERMISIBLES EN LOS VERTIDOS DE AGUAS
RESIDUALES A LA RED DEL ALCANTARILLADO PÚBLICO MUNICIPAL
Ph, unidades:
Entre 6 y 9.
Temperatura:
Hasta 40 ºC
Aceites y grasas, mg/l:
Hasta 40
Materia en suspensión, mg/l:
Hasta 500
Detergentes, mg/l:
Hasta 3
DBO5 ,mg/l O2:
Hasta 250
DQO, mg/l O2:
Hasta 500
Materia sedimentable, mg/l:
Hasta 4
Nitrógeno amoniacal, mg/l:
Hasta 20
Nitrógeno total, mg/l:
Hasta 50
Fósforo total, mg/l:
Hasta 30
Hierro, mg/l:
Hasta 5
Cobre, mg/l:
Hasta 2
Manganeso, mg/l:
Hasta 1
Cadmio, mg/l:
Hasta 0,1
Niquel, mg/l:
Hasta 2
Estaño, mg/l:
Hasta 2
Selenio, mg/l:
Hasta 0,5
Plomo, mg/l:
Hasta 0,5
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LIBRO IV: PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERA FRENTE A LA
CONTAMINACIÓN POR EMISIONES Y OLORES
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ART.50 .- ÓBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El presente Libro tiene por objeto regular las actividades, situaciones e instalaciones que sean
susceptibles de producir emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas en el término municipal de
Campo de Criptana, con el fin de evitar la contaminación atmosférica y cualquier riesgo sobre las
personas, el medioambiente y los recursos naturales.
ART.51 .- VIGILANCIA.
El Ayuntamiento de Campo de Criptana realizará la vigilancia de la calidad del aire aplicando las
medidas que en este Libro se determinen.
ART.52 .- DEFINICIÓN.
1. Se entiende por contaminación atmosférica la introducción directa o indirecta, mediante la actividad
humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, que puedan tener efectos
perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente o que puedan causar daños a los
bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del
medioambiente.
2. Se consideran actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera las definidas como
tales en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera,
recogidas en su Anexo IV, incorporado a la presente Ordenanza, como Anexo II.
CAPÍTULO II: NIVELES DE INMISIÓN
ART. 53.- DEFINICIÓN.
1. Los límites de inmisión son las concentraciones máximas tolerables de cada contaminante que
pueden presentarse en la atmósfera, aisladamente o asociado con otros.
2. Los niveles máximos de inmisión se adaptarán a la legislación vigente, con especificación expresa
de su tiempo de exposición, tal y como se recoge en el Anexo III de la presente Ordenanza.
ART. 54.- DECLARACIÓN DE EMERGENCIA.
1. Cuando, a la vista de los valores suministrados por la red de Vigilancia de la Comunidad de
Castilla-La Mancha, y teniendo en cuenta las previsiones meteorológicas, se prevea superar los
niveles de inmisión señalados en el Anexo III de esta Ordenanza, el Alcalde del municipio decretará,
previa propuesta de los servicios técnicos competentes, la declaración de emergencia.
2. La declaración de emergencia debe hacerse pública de forma inmediata especificándose las
medidas a adoptar de acuerdo con el plan de emergencia que se elabore.
3. El cese de la situación de emergencia será igualmente declarado por la Alcaldía y divulgado por los
mismos medios.
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CAPÍTULO III: NIVELES DE EMISIÓN
ART. 55.- DEFINICIÓN.
1. Se entiende por nivel de emisión la concentración máxima admisible de cada tipo de contaminante
vertido a la atmósfera, medido en peso o volumen y en las unidades de aplicación que corresponda a
cada uno de ellos.
2. El nivel de emisión puede venir dado por el peso máximo de cada sustancia contaminante vertida a
la atmósfera sistemáticamente en un periodo de tiempo o por unidad de producción.
3. Los niveles de emisión máximos para las actividades potencialmente contaminadoras no podrán
superar los indicados en el Anexo IV del Decreto 833/1975 o los que, en su caso, se determinen
reglamentariamente.
CAPÍTULO IV: GENERADORES DE CALOR
SECCIÓN I: INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO
ART. 56.- EQUIPOS Y HOMOLOGACIÓN.
1. Los equipos y aparatos que se instalen corresponderán a los especificados en la documentación
presentada para la solicitud de la licencia municipal y deberán ajustarse a la normativa vigente
existente en la materia, sobre todo en cuanto a homologaciones de equipos.
2. Los aparatos instalados corresponderán a tipos homologados y, tanto ellos como su instalación,
cumplirán con la normativa aplicable en materia de instalaciones de calefacción, climatización y agua
caliente sanitaria.
ART. 57.- MANTENIMIENTO.
1. Las instalaciones cuya potencia sea mayor o igual a 70 kW habrán de ser obligatoriamente
conservadas y mantenidas por empresas especializadas o por personal autorizado, que serán
responsables del buen funcionamiento de la instalación y deberán ser objeto de, al menos, una
revisión anual, cuyo resultado quedará recogido en el Libro-registro oficial de la instalación, que
estará a disposición de la Administración.
2. En este Libro se recogerán asimismo todas las incidencias y reparaciones efectuadas durante el
funcionamiento del aparato.
3. Las instalaciones de potencia inferior a la indicada deben ser mantenidas de acuerdo con las
instrucciones del fabricante de los equipos componentes.
SECCIÓN II: COMBUSTIBLES
ART. 58.- TIPOS.
1. Los combustibles empleados en las instalaciones de calefacción y agua caliente sanitaria serán los
siguientes:
a) Combustibles gaseosos: Gas natural y GLP.
b) Combustibles líquidos: Gasóleo C de las condiciones especificadas en el Real Decreto
61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos,
fuel-óleos y gases licuados del petróleo, y el uso de determinados biocarburantes y el R.D
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942/2005, de 29 de julio, por el que se modifican determinadas disposiciones en materia de
hidrocarburos.
c) Biomasa.
d) Cualquier otro aprobado por el organismo competente en esta materia.
2. No podrán utilizarse combustibles cuyas características, calidades y condiciones de empleo no
hayan sido previamente aprobadas por el organismo competente.
SECCIÓN III: PROCESO
ART. 59.- GENERADORES DE CALOR.
A las instalaciones y funcionamiento de los generadores de calor se aplicarán la normativa y
reglamentación sobre las instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria e
instrucciones técnicas complementarias.
ART. 60.- RENDIMIENTO.
1. Los generadores de calor tendrán, como mínimo, los rendimientos especificados en la presente
Ordenanza, de conformidad con el Anexo III del Real Decreto 275/1995.
2. Cuando el rendimiento de combustión de cualquier generador sea inferior al indicado en dicho
anexo, el titular de la actividad correspondiente estará obligado a sustituir los elementos defectuosos,
cambiar la instalación y, en su caso, adoptar las pertinentes medidas correctoras que garanticen el
cumplimiento de los rendimientos especificados en dicha normativa.
RENDIMIENTOS DE CALDERAS. REAL DECRETO 275/1995, DE 24 DE FEBRERO, POR EL QUE
SE DICTA LAS DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA DEL CONSEJO DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS 92/42/CEE, RELATIVA A LOS REQUISITOS DE RENDIMIENTO
PARA LAS CALDERAS NUEVAS DE AGUA CALIENTE ALIMENTADAS CON COMBUSTIBLES
LÍQUIDOS O GASEOSOS, MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 93/68/CEE DEL CONSEJO. ANEXO
III.
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ART. 61.- INDICE OPACIMÉTRICO.
1. En los generadores de calefacción y agua caliente sanitaria, el índice opacimétrico de los humos
no será superior a 2 en la escala de Bacharach.
2. Para aquellos generadores que utilicen combustibles sólidos, en el encendido y durante un tiempo
máximo de media hora, el índice opacimétrico no será superior a 4 en la escala de Bacharach.
ART. 62.- MONÓXIDO DE CARBONO.
En los generadores de calor y agua caliente sanitaria, el contenido de monóxido de carbono en los
humos no deberá ser superior, en ningún caso, al 0,1% del volumen (1.000 p.p.m.) de los humos
secos y sin exceso de aire.
ART. 63.- MEDIDAS DE URGENCIA.
1. En las instalaciones en las que se compruebe que producen emisiones extremadamente
contaminantes, opacidad superior a 7 en la escala Bacharach o monóxido de carbono mayor de 4.000
p.p.m, se procederá a su clausura inmediata, que sólo podrá ser levantada para efectuar las
operaciones de reparación y puesta a punto.
2. Una vez corregida la instalación y comprobado el correcto funcionamiento por los servicios técnicos
municipales, se autorizará la reapertura, con independencia de las sanciones correspondientes.
SECCIÓN IV: CONTROL Y EVACUACIÓN
ART. 64- INSTALACIONES DE NUEVA IMPLANTACIÓN.
Las instalaciones de nueva implantación deben disponer de dispositivos adecuados que permitan la
correcta medición de la presión de la chimenea y de la cámara de combustión, así como la
temperatura de los humos y su análisis y demás controles necesarios para comprobar el correcto
funcionamiento del proceso de combustión.
ART. 65.- ORIFICIO DE CONTROL
1. Las chimeneas dispondrán de un orificio de diámetro igual o superior a 5 cm, con su
correspondiente tapa y en un lugar accesible, que permita al personal de inspección operar con los
aparatos de medida sin riesgo de accidentes.
2. El orificio de toma de muestras se colocará a una distancia de 50 cm de la unión a la caldera y de
cualquier accidente (codo, cambio de sección, u otros) que perturbe las medidas que se realicen.
3. Las instalaciones de calefacción y agua caliente sanitaria contarán con un orificio de diámetro igual
o superior a 10 mm.
ART. 66.- DIÁMETRO HIDRÁULICO.
1. Para las secciones no circulares se empleará el diámetro hidráulico equivalente.
2. La sección rectangular se calcula con la siguiente fórmula:
DE =
a+b
a ⋅b
en donde a y b son los lados interiores de la sección de la chimenea
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ART. 67.- MEDICIONES Y CONDICIONES DE SEGURIDAD.
1. Para la toma de muestras y realización de mediciones, los orificios de control de las chimeneas
dispondrán de un casquillo roscado de 100 mm de longitud ó más, que permita acoplar la tapa
correspondiente.
2. El casquillo irá soldado a tope en las chimeneas metálicas o anclado en las de obra.
3. En las conexiones dispondrán de las correspondientes tapas metálicas (macho o hembra).
4. En su caso, se instalarán plataformas con barandilla y rodapié de seguridad.
5. Las mediciones (caudales, velocidades, concentración de contaminantes, etc.) se llevarán a cabo
siguiendo métodos homologados nacional o internacionalmente.
ART. 68.- CHIMENEAS DE EVACUACIÓN DE GASES.
1. Las chimeneas para evacuación de gases producto de la combustión, deberán sobrepasar, al
menos, en dos metros la altura del alero de la edificación.
2. Las chimeneas circulares contarán con dos orificios y dos conexiones, situados según diámetros
perpendiculares.
3. Las chimeneas rectangulares deberán disponer de tres, situados en el lateral más corto y en los
puntos medios de los segmentos que resulten de dividir la distancia lateral más corta en tres partes
iguales.
4. Las chimeneas cuyo diámetro interior sea inferior a 70 cm sólo contarán con una conexión para
medición y análisis.
ART. 69.- DEPURACIÓN DE HUMOS.
1. Los circuitos de evacuación de humos que cuenten con sistemas de depuración de humos,
deberán contar con un orifico anterior y otro posterior para toma de muestras y análisis de la eficacia
del mismo.
2. Los sistemas de depuración deben cumplir la normativa vigente.
3. Los sistemas de depuración por vía húmeda, no pueden verter al alcantarillado líquidos que
contengan reactivos, ni cuyo pH esté fuera del intervalo 6-10.
CAPÍTULO V: CONTAMINACIÓN DE ORIGEN INDUSTRIAL
SECCIÓN I: LICENCIAS
ART. 70.- ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINADORAS.
Son actividades potencialmente contaminadoras las definidas como tales en la Ley 34/2007, de 15 de
noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, que se señalan en su ANEXO IV
Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, incorporado a la presente
como Anexo II.
ART. 71- LICENCIA DE AUTORIZACIÓN.
1. Para autorizar estas actividades será necesario presentar solicitud de licencia municipal junto con
el proyecto técnico de la instalación que incluya el correspondiente estudio que justifique el
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.
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2. Una vez instalada la actividad, aquellos que realicen las inspecciones realizarán las mediciones
oportunas para garantizar el correcto funcionamiento de la instalación, dentro de los límites fijados en
cada caso.
3. No se permiten instalaciones nuevas de calefacción y agua caliente sanitaria que utilicen carbón
como combustible.
ART. 72.- AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN.
No se autorizará la ampliación de industrias en las que en sus instalaciones anteriores no se cumplan
los niveles de emisión establecidos, salvo en el caso de que, junto con el proyecto de ampliación, se
presente otro proyecto que incluya las medidas y actuaciones necesarias para reducir los niveles de
emisión a los límites legales.
ART. 73.- DENEGACIÓN DE LICENCIA.
Cuando, a pesar de cumplirse con los niveles máximos de emisión, los niveles de inmisión admisibles
puedan ser superados por las emisiones de alguna nueva actividad, el Ayuntamiento, previo informe
de los servicios técnicos municipales, podrá denegar la correspondiente licencia.
ART. 74.- OBLIGACIONES.
1. Los titulares de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera tienen las
siguientes obligaciones:
a) Respetar los límites de emisión que les corresponda.
b) Facilitar el acceso de los inspectores a los lugares donde se realiza la actividad.
c) Poner a disposición de los inspectores cuanta información, documentación, elementos o
personal sean requeridos.
d) Permitir a los inspectores tomar las muestras necesarias para realizar sus pertinentes análisis
y comprobaciones.
e) Permitir el empleo de los instrumentos y aparatos de la empresa con fines de autocontrol.
f) Proporcionar, en general, todo tipo de facilidades para la realización de las inspecciones.
ART. 75- MEDICIONES.
Una vez instalada la actividad, el Ayuntamiento o las entidades colaboradoras de la administración
que las realicen, llevarán a cabo las mediciones necesarias para garantizar el correcto
funcionamiento de la instalación dentro de los límites de emisión fijados para cada caso.
ART. 76.- MEDICIÓN PERIÓDICA DE CONTAMINANTES.
1. Las industrias del Grupo A del Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras deberán
efectuar, al menos una vez al año, la medición de los contaminantes vertidos a la atmósfera. Esta
medición estará supervisada por los servicios técnicos municipales, a los que se remitirá el resultado
de la misma.
2. Las industrias de los Grupos B y C, deberán efectuar los controles de las emisiones con la
periodicidad que indiquen los servicios técnicos municipales y bajo su supervisión, debiendo remitir el
resultado de las mediciones al Ayuntamiento.
3. En el supuesto de incumplimiento de lo expuesto en los dos apartados anteriores, las mediciones
serán realizadas por los servicios técnicos municipales o por las entidades colaboradores de la
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administración, a quienes deberán abonar los gastos originados, con independencia de la posible
sanción administrativa.
SECCIÓN II: GASES DE SALIDA
ART. 77.- EVACUACIÓN.
1. La evacuación de gases, polvos, humos, etc. a la atmósfera se hará a través de chimeneas, que
deberán cumplir lo especificado en el Código Técnico de la Edificación (CTE) y Reglamento de
Instalaciones Térmicas en los edificios y sus Instrucciones Térmicas (RITE), sobre prevención y
corrección de la contaminación a la atmósfera, o normativa que lo sustituya.
2. No podrán verterse al alcantarillado gases, humos, etc., que por sus características incidan en las
limitaciones establecidas en el Libro III de la presente Ordenanza.
ART. 78.- LIBRO REGISTRO.
Los titulares de estas actividades deberán disponer del correspondiente Libro-Registro en el que se
anoten las revisiones periódicas y resultados obtenidos de las mediciones realizadas de acuerdo con
la legislación vigente. Este Libro estará en todo momento a disposición de los servicios técnicos
municipales.
ART. 79.- INFORMACIÓN SOBRE ANOMALÍAS.
1. Las empresas industriales deberán informar al Ayuntamiento con la mayor urgencia posible, sobre
las anomalías o averías de sus instalaciones o sistemas de depuración de efluentes gaseosos que
puedan repercutir en la calidad del aire de la zona, al objeto de que por la autoridad municipal se
ordenen las medidas de emergencia oportunas.
2. Las anomalías o averías deben reflejarse en el Libro-Registro.
SECCIÓN III: DISPOSITIVOS DE CONTROL
ART. 80.- AUTOCONTROL.
Las actividades industriales potencialmente contaminadoras ejercerán mediciones de autocontrol de
las emisiones.
ART. 81.- EQUIPOS Y APARATOS DE MEDIDA.
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, la autoridad municipal podrá exigir a las industrias
nuevas y a las ya existentes, que instalen monitores de medida de las emisiones de contaminantes,
que podrán ser automáticos y continuos y con registrador incorporado. Estos instrumentos podrán ser
controlados por los servicios técnicos municipales.
2. Los registros de estas mediciones deberán guardarse durante tres años.
ART. 82.- MEDIDAS CORRECTORAS.
1. A consideración de los servicios técnicos municipales, se podrá exigir la instalación de aparatos de
medida y registro continuos para controlar el efectivo funcionamiento de las medidas correctoras.
2. El titular de la actividad tiene la obligación de remitir los datos registrados a los servicios
municipales, con la periodicidad que éstos le hayan indicado.
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ART. 83.- INSPECCIONES.
1. A los efectos de esta Sección se entiende por inspección todo acto de comprobación de:
- Las emisiones de contaminantes a la atmósfera y su incidencia sobre el medio ambiente.
- La eficacia, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones correctoras, implantadas por
las actividades para reducir la cantidad de las emisiones.
- Los correctos diseños, montaje y uso de las instalaciones de fabricación que pudieran tener
incidencia medioambiental.
- Los extremos técnicos o administrativos que condicionen la autorización de funcionamiento de la
instalación a los efectos de emisión de contaminantes a la atmósfera.
2. Todas las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera serán inspeccionadas por el
Ayuntamiento siempre que se haya presentado denuncia fundada, se presuma razonadamente que la
contaminación pueda ser excesiva o, en su caso, cuando lo requiera la ejecución del plan municipal
de vigilancia y control sistemático de estas actividades.
ART. 84.- INSPECCIÓN DE OFICIO.
En el supuesto de infracción de las normas de emisión de contaminantes a la atmósfera, detectada
con motivo de una inspección, la autoridad municipal podrá ordenar de oficio las mediciones que
juzgue necesarias y requerirá al titular de la instalación para que, en el plazo que se determine (el
mínimo posible), corrija las deficiencias observadas.
ART. 85.- TÉCNICOS MUNICIPALES.
1. Los técnicos municipales o el personal contratado por el Ayuntamiento para la realización de
inspecciones y verificaciones tendrán, en el ejercicio de estas funciones, la condición de agentes de
la autoridad a los efectos de lo dispuesto en la legislación penal.
2. Si así fuera necesario, podrán ir acompañados de expertos en la materia que estarán sujetos a las
normas del secreto administrativo.
CAPÍTULO VI: ACTIVIDADES VARIAS
SECCIÓN I: GARAJES, APARCAMIENTOS Y TALLERES
ART. 86.- REQUISITOS GENERALES DE VENTILACIÓN.
1. Los garajes, aparcamientos y talleres de reparación de automóviles, públicos y privados, de
2
superficie superior a cien metros cuadrados (100 m ), deberán disponer de ventilación suficiente.
2. La ventilación podrá ser natural o forzada. Cuando sea natural, las salidas de aire deberán estar
alejadas, al menos, tres metros de cualquier hueco de ventana ajeno al garaje.
3. En los talleres de vehículos y en los garajes de los edificios de nueva construcción, cuando la
ventilación natural sea insuficiente, se instalará extracción forzada que se realizará mediante
chimeneas adecuadas que deberán cumplir las especificaciones de la presente Ordenanza.
4. En garajes situados en patio de manzana o espacios interiores, se permitirán huecos de ventilación
directa, siempre que estén separados, como mínimo, quince metros de las alineaciones interiores de
los edificios.
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5. En los garajes ubicados bajo plazas y jardines, y en aquellos en los que no resulte posible la
extracción forzada al tejado, las salidas de ventilación se efectuarán de forma tal que se produzca
una adecuada dispersión y no sean accesibles por el público en una distancia de dos metros.
ART. 87.-TALLERES DE PINTURA.
1. En los talleres en los que se realicen operaciones de pintura, se llevarán a cabo dentro de una
cabina específica para ello que depurará las partículas y gases y dispondrá de chimenea
independiente que sobrepase en dos metros la altura del edifico propio y, al menos, a la misma altura
del alero de cualquier edificio en un radio de quince metros.
2. Las cabinas de pintura cuando estén ubicadas en edificios de viviendas distarán al menos diez
metros de cualquier abertura al exterior (puertas, ventanas, etc.) de la propia actividad.
3. El recinto donde se efectúen las operaciones de lijado y pulido deberá ser cerrado y contar con
dispositivos para la captación y recogida de partículas y polvos. No se permite la ventilación directa
de estos recintos a fachadas.
4. A partir de la fecha de aprobación de esta Ordenanza no se autorizarán nuevos talleres de pintura
ubicados en edificios de uso predominantemente residencial, ni aún cuando supongan servicios
complementarios a otro uso.
SECCIÓN II: OTROS
ART. 88.- INDUSTRIAS DE ALIMENTACIÓN.
En aquellas actividades o industrias que puedan producir olores como consecuencia de su
funcionamiento, tales como obradores, fábricas de pan y otros artículos de alimentación, tostaderos
de café, entre otros, cualquiera que sea la potencia de los hornos, la ventilación y extracción del aire
se hará mediante chimenea al tejado cumpliendo con los requisitos de la presente Ordenanza,
independientemente de las normas aplicables a las instalaciones de combustión.
ART. 89.- ESTABLECIMIENTOS PARA LIMPIEZA DE ROPA Y TINTORERÍAS.
1. En los establecimientos de limpieza de ropa y tintorería se exigirán condiciones adecuadas de
ventilación.
2. Si se emplea ventilación general, los ventiladores instalados deberían permitir un cambio completo
del aire del local de 5 renovaciones por hora como mínimo.
3. El ventilador debería estar situado en la pared o en el techo, detrás de la máquina de limpieza en
seco, donde existe un mayor potencial de generación de vapores de disolventes.
4. Para reemplazar el aire extraído, la entrada de suministro de aire debería situarse sobre el área de
trabajo opuesta a la máquina de limpieza en seco. De esta manera, conseguiremos que el aire nuevo
sea arrastrado a través del local por el ventilador de extracción.
5. Es también conveniente mantener en la puerta de carga de la máquina, cuando ésta permanece
abierta, una corriente de extracción de aire a través de un sistema de extracción localizada. El
sistema debe operar de forma automática cuando se abra la puerta.
6. Para el control completo de los vapores de disolventes, el ventilador debe producir una velocidad
en el flujo de aire de 0,5 m/s a través de la superficie abierta.
7. El sistema es igualmente válido en procesos de transferencia que requieren el transporte de la ropa
desde la máquina de lavado a la de secado.
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8. El aire extraído del local, así como la salida de los equipos de absorción por carbón activo, no se
debe recircular en la planta para evitar la acumulación de disolventes.
9. Las chimeneas deben tener una altura mínima de 2 m. por encima de la cubierta más alta o
estructura adyacente, y estar situadas por lo menos a 6 m. de cualquier entrada de aire para evitar el
retorno del aire extraído dentro de la planta.
10. En los casos de actividades de este tipo instaladas con anterioridad a esta Ordenanza, se podrá
prescindir de chimenea, siempre y cuando los aparatos de limpieza de ropa estén dotados de
depuradores adecuados debidamente homologados.
11. En todo caso, la ventilación del local debe realizarse sin ocasionar molestias.
ART. 90.- ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA.
Los establecimientos incluidos en esta categoría (bares, restaurantes, cafeterías, etc.) que elaboren
alimentos y originen humos, gases u olores, dispondrán de sistema de captación y evacuación a
través de conducto exclusivo hasta la altura de dos metros por encima del alero de la edificación.
ART. 91.- OBRAS.
1. En las obras de reforma o derribo de edificaciones se establecerá un perímetro de protección, por
un sistema adecuado, para evitar la propagación y dispersión del polvo para que no se produzcan
emisiones ni depósitos de polvo.
2. Los escombros se evacuarán y depositarán en contenedores protegidos de tal forma que eviten
que el polvo se propague por fuera, tal y como se recoge en esta Ordenanza.
3. Las obras realizadas en el exterior y que produzcan polvo adoptarán medidas adecuadas para
evitar al máximo la propagación de polvo y la afección a terceros.
4. Estas medidas pueden ser equipos de captación de polvo, pulverización o adición de agua, etc.
5. Si por la naturaleza de la obra no es posible evitar el depósito de materiales pulverulentos en la vía
pública, se adoptarán medidas correctoras que eviten su dispersión.
CAPÍTULO VII: ACONDICIONAMIENTO DE LOCALES
ART. 92.- SALIDAS DE AIRE DE REFRIGERACIÓN.
1. Las salidas de aire caliente o frío de la refrigeración de equipos de aire acondicionado e
intercambiadores de calor, podrán efectuarse a la fachada siempre que la evacuación del aire se
haga a través de rejillas que estén orientadas de forma que, las velocidades residuales de aire sean
o
inferiores a 1 m/s y el salto térmico de temperatura inferior a 5 C, medidos en un punto situado a
menos de sesenta cm de hueco o entre la acera y dos metros veinte de altura.
2
2. En el caso de situarse en patios, podrá realizarse si éstos son superiores a cinco m y con las
rejillas orientadas de forma que desde cualquier punto situado a menos de sesenta cm de cualquier
hueco practicable, la velocidad del aire y el salto térmico sean inferiores a los valores antes indicados.
3. Si el patio no cumple estas condiciones o las distancias y velocidades tampoco, la evacuación
habrá de hacerse mediante conducto hasta una altura de dos metros por encima del alero de la
edificación.
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ART. 93.- CONDENSACIÓN.
La condensación producida por los aparatos o sistemas de acondicionamiento se recogerá mediante
métodos de conducción de agua que impidan que se produzcan goteos al exterior.
ART. 94.- EVACUACIÓN DE AIRE ENRARECIDO.
3
1. La evacuación del aire enrarecido de caudal inferior a 3.600 m /h procedente de establecimientos
se realizará por medio de rejillas horizontales de baja difusión, colocadas en la fachada del
establecimiento cumpliendo estas condiciones:
- Que la velocidad de salida sea superior a 3 m/s, medida a la salida de la misma.
- Que las velocidades residuales de aire sean inferiores a m/s y el salto térmico de temperatura
o
inferior a 5 C, medidos en cualquier punto situado a menos de sesenta cm de hueco practicable o
entre la acera y dos metros veinte de altura.
3
2. Para caudales superiores a 3.600 m /h, la evacuación de este aire se hará mediante conducto
hasta una altura de dos metros por encima del alero de la edificación.
3. Se prohíbe la evacuación del aire enrarecido a patios interiores.
ART. 95- TORRES DE REFRIGERACIÓN.
1. Las torres de refrigeración y los condensadores evaporativos deben ubicarse lejos de tomas de
aire, ventanas o lugares frecuentados. La distancia puede variar dependiendo de la dirección de los
vientos y de la disposición relativa entre equipos; en cualquier caso, la distancia horizontal no será
inferior a 10 m y la descarga de aire estará siempre a una altura de 2 m por encima de la parte
superior del hueco o del lugar que se deba proteger.
2. El aparato debe tener puertas de acceso amplias y desmontables para facilitar la limpieza.
3. Las superficies interiores serán lisas y sin obstáculos para facilitar la limpieza.
4. El aparato debe facilitar el acceso al material de relleno para su limpieza. Si no es posible, este
material se limpiará con productos químicos u otros medios.
5. La bandeja deberá tener un pozo en el que se acumule la suciedad y éste, una válvula de desagüe.
6. Se evitará el empleo de materiales a base de celulosa.
ART. 96.- CENTROS DE TRANSFORMACIÓN.
1. La ventilación de los centros de transformación puede ser natural o forzada.
2. En caso de ventilación natural, las rejillas de salida del aire caliente o enrarecido deberán distar, al
menos, dos metros de cualquier hueco de ventana o tomas de aire de otras actividades ya instaladas,
situadas en plano vertical. En caso de ventilación forzada, el punto de evacuación cumplirá lo
dispuesto en el art. 92 de esta Ordenanza.
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CAPÍTULO VIII: OLORES
ART. 97.- DEFINICIÓN.
1. Se entiende por materia olorosa cualquier sustancia presente en el aire perceptible por el sentido
del olfato.
2. El personal inspector, atendiendo a los criterios de su juicio razonado, tiene la capacidad de decidir
cuando hay que tomar medidas correctoras frente a un determinado nivel de concentración de
materias olorosas capaz de producir molestias para los vecinos de los lugares inmediatamente
próximos.
ART. 98.- CLASIFICACIÓN.
Para la clasificación de este tipo de actividades se estará a lo dispuesto en el Decreto 2414/1961 por
el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
ART. 99.- UBICACIÓN.
Estas actividades deberán ubicarse en emplazamientos adecuados a no menos de 2 km del casco
urbano, atendiendo al tipo de actividad, informe de los técnicos, medidas preventivas y correctivas,
proximidad a la vecindad y dirección de los vientos dominantes así como lo dispuesto, en su caso, en
el Plan de Ordenación Municipal.
ART. 100.- REQUISITOS.
1. Las actividades que tengan por objeto almacenar o expender mercancías de fácil descomposición
(pescaderías, carnicerías y similares) deberán estar dotadas obligatoriamente de cámaras frigoríficas
de dimensiones apropiadas.
2. La ventilación de estas instalaciones deberá ser forzada y la extracción del aire enrarecido se
realizará a través de chimenea.
3. Los gases que pudieran producir molestias o irritaciones nasales u oculares, deberán ser
evacuados a través de conductos estancos y con ventilación forzada.
ART. 101.- PROHIBICIONES.
1. De forma expresa, queda prohibido el establecimiento de vaquerías, establos, cuadras y corrales
de ganado y aves dentro del núcleo urbano, que deberán ubicarse a una distancia de, al menos, 2 km
del núcleo de población.
2. Las actividades que produzcan malos olores tienen prohibido abrir en sus instalaciones huecos o
ventanales que pongan el interior del recinto en comunicación con la atmósfera.
3. El Ayuntamiento de Campo de Criptana podrá prohibir temporalmente la aplicación agrícola de
subproductos orgánicos (purines, estiércoles, lodos de depuradoras, y otros restos), cuando las
mismas ocasionen molestias por olores, hasta que implanten las medidas preventivas y correctoras
de las afecciones generadas
ART. 102.- AUTORIZACIONES.
La concesión de la autorización de las actividades recogidas en este capítulo, estará supeditada a
que las mismas estén dotadas de los elementos correctores necesarios para evitar molestias al
vecindario.
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CAPÍTULO IX: GASES PRODUCIDOS POR VEHÍCULOS A MOTOR
ART. 103.- MANTENIMIENTO.
Los usuarios de vehículos a motor que circulen dentro del término municipal tienen la obligación de
mantener en correcto estado de funcionamiento el motor de su vehículo para evitar o recudir las
emisiones de contaminantes a la atmósfera.
ART. 104.- INSPECCIONES.
Los vehículos a motor podrán ser inspeccionados para conocer su funcionamiento en lo que se
refiere a la emisión de humos y sus titulares deberán, en su caso, adoptar las medidas correctoras
oportunas.
ART. 105- CENTROS DE INSPECCIÓN.
1. Las inspecciones para verificar las emisiones de los vehículos a las que se refiere el artículo
anterior, se realizarán en los centros que el Ayuntamiento pueda disponer o en los de aquellos
pertenecientes a las entidades colaboradoras de la administración debidamente autorizadas.
2. Las inspecciones y mediciones que se realicen para comprobar los niveles de emisión de los
vehículos, deberán seguir métodos normalizados u homologados conforme a la legislación vigente.
ART. 106.- PROHIBICIÓN DE ADITIVOS.
1. Las inspecciones y mediciones se realizarán a los vehículos con el carburante habitual del
mercado al que queda prohibido añadirle ningún tipo de aditivo.
2. Si existieran indicios de la presencia de aditivos en el carburante, el inspector puede tomar una
muestra menor a un litro para analizarlo posteriormente.
3. El análisis no será válido hasta que los resultados de éste confirmen las características del
carburante.
ART. 107.- LÍMITES DE EMISIÓN.
1. Los vehículos automóviles con motor de encendido de chispa deberán cumplir los límites de
emisión de monóxido de carbono fijados por la normativa vigente.
2. Los vehículos con motor diesel también deberán cumplir con los límites de emisión fijados por la
normativa vigente.
ART. 108.- MEDICIONES.
1. Los agentes de la policía municipal tienen la facultad de poder medir las emisiones de los vehículos
en la vía pública y en los lugares de estacionamiento de vehículos.
2. Éstos podrán valorar visualmente las emisiones de los humos de los vehículos y, en caso de
estimarlas excesivas, requerir a los dueños de los vehículos para que lleven el vehículo al centro de
inspección técnica de vehículos en el plazo de quince días para realizar la oportuna comprobación.
3. Si la medición resulta favorable, no procederá sanción.
4. Si resulta desfavorable o no se presentase el vehículo, se concederá un nuevo plazo para poder
presentar el vehículo o comprobar de nuevo la medición debidamente corregida, con aviso expreso
de sanción en caso contrario.
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33
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5. Asimismo, cuando a juicio de los agentes municipales o inspectores se considere una emisión
manifiestamente excesiva, se podrá requerir para que presente el vehículo en un centro de
inspección en ese mismo momento.
6. Si el resultado fuera desfavorable, se iniciará el correspondiente expediente sancionador.
ANEXO II: Se corresponde con el Anexo IV Catálogo de actividades potencialmente
contaminadoras de la atmósfera (Ley 34/2007, de 15 de noviembre).
01 COMBUSTIÓN EN LA PRODUCCIÓN Y
TRANSFORMACIÓN
DE ENERGÍA
01 01 Centrales termoeléctricas de uso público
01 01 01 Plantas de combustión >= 300 MWt
(calderas)
01 01 02 Plantas de combustión >= 50 y < 300
MWt (calderas)
01 01 03 Plantas de combustión < 50 MWt
(calderas)
01 01 04 Turbinas de gas
01 01 05 Motores estacionarios
01 02 Plantas generadoras de calor para
distritos
urbanos
01 02 01 Plantas de combustión >= 300 MWt
(calderas)
01 02 02 Plantas de combustión >= 50 y < 300
MWt (calderas)
01 02 03 Plantas de combustión < 50 MWt
(calderas)
01 02 04 Turbinas de gas
01 02 05 Motores estacionarios
01 03 Plantas de refino de petróleo
01 03 01 Plantas de combustión >= 300 MWt
(calderas)
01 03 02 Plantas de combustión >= 50 y < 300
MWt (calderas)
01 03 03 Plantas de combustión < 50 MWt
(calderas)
01 03 04 Turbinas de gas
01 03 05 Motores estacionarios
01 03 06 Hornos de proceso sin contacto en
refinerías
01 04 Plantas de transformación de
combustibles
sólidos
01 04 01 Plantas de combustión >= 300 MWt
(calderas)
01 04 02 Plantas de combustión > 50 y < 300
MWt (calderas)
01 04 03 Plantas de combustión < 50 MWt
(calderas)
01 04 04 Turbinas de gas
01 04 05 Motores estacionarios
01 04 06 Hornos de coque
01 04 07 Otros (gasificación de carbón,
licuefacción, etc.)
01 05 Minería del carbón; extracción de
petróleo/gas;
compresores
01 05 01 Plantas de combustión >= 300 MWt
(calderas)
01 05 02 Plantas de combustión >= 50 y < 300
MWt (calderas)
01 05 03 Plantas de combustión < 50 MWt
(calderas)
01 05 04 Turbinas de gas
01 05 05 Motores estacionarios
01 05 06 Compresores (para transporte por
tubería)
02 PLANTAS DE COMBUSTIÓN NO
INDUSTRIAL
02 01 Plantas de combustión comercial e
institucional
02 01 01 Plantas de combustión >= 300 MWt
(calderas)
02 01 02 Plantas de combustión >= 50 y < 300
MWt (calderas)
02 01 03 Plantas de combustión < 50 MWt
(calderas)
02 01 04 Turbinas de gas estacionarias
02 01 05 Motores estacionarios
02 01 06 Otros equipos estacionarios
02 02 Plantas de combustión residencial
02 02 01 Plantas de combustión >= 50 MWt
(calderas)
02 02 02 Plantas de combustión < 50 MWt
(calderas)
02 02 03 Turbinas de gas
02 02 04 Motores estacionarios
02 02 05 Otros equipos (estufas, hogares,
cocinas, etc.)
02 03 Plantas de combustión en la agricultura,
silvicultura
y acuicultura
02 03 01 Plantas de combustión >= 50 MWt
(calderas)
02 03 02 Plantas de combustión < 50 MWt
(calderas)
02 03 03 Turbinas de gas estacionarias
02 03 04 Motores estacionarios
02 03 05 Otros equipos estacionarios
03 PLANTAS DE COMBUSTIÓN INDUSTRIAL
03 01 Calderas de combustión industrial,
turbinas
de gas y motores estacionarios
03 01 01 Plantas de combustión >= 300 MWt
(calderas)
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34
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Campo de Criptana
03 01 02 Plantas de combustión >= 50 y < 300
MWt (calderas)
03 01 03 Plantas de combustión < 50 MWt
(calderas)
03 01 04 Turbinas de gas
03 01 05 Motores estacionarios
03 01 06 Otros equipos estacionarios
03 02 Hornos de procesos sin contacto
03 02 03 Estufas de hornos altos
03 02 04 Hornos de yeso
03 02 05 Otros hornos
03 03 Procesos con contacto
03 03 01 Plantas de sinterización y
peletización
03 03 02 Hornos de recalentamiento de hierro
y acero
03 03 03 Fundición de hierro
03 03 04 Producción de plomo primario
03 03 05 Producción de zinc primario
03 03 06 Producción de cobre primario
03 03 07 Producción de plomo secundario
03 03 08 Producción de zinc secundario
03 03 09 Producción de cobre secundario
03 03 10 Producción de aluminio secundario
03 03 11 Cemento
03 03 12 Cal (incluyendo las industrias del
hierro y el
acero y pasta de papel)
03 03 13 Plantas de mezclas bituminosas
03 03 14 Vidrio plano
03 03 15 Vidrio hueco
03 03 16 Lana de vidrio (excepto
aglutinamiento)
03 03 17 Otros vidrios
03 03 18 Lana de roca (excepto
aglutinamiento)
46982 Viernes 16 noviembre 2007 BOE núm. 275
03 03 19 Ladrillos y tejas
03 03 20 Materiales de cerámica fina
03 03 21 Industria papelera (procesos de
secado)
03 03 22 Producción de alúmina
03 03 23 Producción de magnesio (tratamiento
de dolomita)
03 03 24 Producción de níquel (proceso
térmico)
03 03 25 Producción de esmalte
03 03 26 Otros
04
PROCESOS
INDUSTRIALES
SIN
COMBUSTIÓN
04 01 Procesos en la industria de refino de
petróleo
04 01 01 Procesamiento de productos
petrolíferos
04 01 02 Cracking catalítico fluido – horno de
CO
04 01 03 Plantas de recuperación de azufre
04 01 04 Almacenamiento y manipulación de
productos
petrolíferos en refinerías
04 01 05 Otros
04 02 Procesos en la industria del hierro y el
acero y
en las coquerías
04 02 01 Apertura y extinción de los hornos de
coque
04 02 02 Carga de hornos altos
04 02 03 Coladas de arrabio
04 02 04 Producción de semicoque sólido
04 02 05 Hornos de solera de las acerías
04 02 06 Hornos de oxígeno básico de las
acerías
04 02 07 Hornos eléctricos de las acerías
04 02 08 Laminación – escarificación
04 02 09 Plantas de sinterización y
peletización (excepto
03.03.01)
04 02 10 Otros
04 03 Procesos en la industria de metales no
férreos
04 03 01 Producción de aluminio (electrólisis)
04 03 02 Ferroaleaciones
04 03 03 Producción de silicio
04 03 04 Producción de magnesio (excepto
03.03.23)
04 03 05 Producción de níquel (excepto
proceso térmico
en 03.03.24)
04 03 06 Fabricación de aleaciones no férreas
04 03 07 Galvanización
04 03 08 Electrorecubrimiento
04 03 09 Otros
04 04 Procesos en la industria química
inorgánica
04 04 01 Ácido sulfúrico
04 04 02 Ácido nítrico
04 04 03 Amoníaco
04 04 04 Sulfato amónico
04 04 05 Nitrato amónico
04 04 06 Fosfato amónico
04 04 07 Fertilizantes NPK
04 04 08 Urea
04 04 09 Negro de humo
04 04 10 Dióxido de titanio
04 04 11 Grafito
04 04 12 Producción de carburo cálcico
04 04 13 Producción de cloro
04 04 14 Fertilizantes fosfatados
04 04 15 Almacenamiento y manipulación de
productos
químicos
04 04 16 Otros
04 05 Procesos en la industria química
orgánica
(producción en masa)
04 05 01 Etileno
04 05 02 Propileno
04 05 03 1,2 dicloroetano (excepto 04.05.05)
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Campo de Criptana
04 05 04 Cloruro de vinilo (excepto 04.05.05)
04 05 05 1,2 dicloroetano + cloruro de vinilo
(proceso
equilibrado)
04 05 06 Polietileno baja densidad
04 05 07 Polietileno alta densidad
04 05 08 Cloruro de polivinilo (PVC) y
copolímeros
04 05 09 Polipropileno
04 05 10 Estireno
04 05 11 Poliestireno
04 05 12 Estireno-butadieno
04 05 13 Látex de estireno-butadieno
04 05 14 Cauchos de estireno-butadieno (SBR
y PB)
04 05 15 Resinas de acrilonitrilo-butadienoestireno
(ABS y SAN)
04 05 16 Óxido de etileno
04 05 17 Formaldehído
04 05 18 Etilbenceno
04 05 19 Anhídrido ftálico
04 05 20 Acrilonitrilo
04 05 21 Ácido adípico
04 05 22 Almacenamiento y manipulación de
productos
químicos
04 05 23 Ácido glioxílico
04 05 25 Producción de pesticidas
04 05 26 Producción de compuestos orgánicos
persistentes
04 05 27 Otros (fitosanitarios, etc.)
04 06 Procesos en las industrias de la madera,
pasta
de papel, alimentación, bebidas y otros
04 06 01 Cartón
04 06 02 Pasta de papel kraft
04 06 03 Pasta de papel, proceso bisulfito
04 06 04 Pasta de papel, proceso semiquímico sulfito
neutro
04 06 05 Pan
04 06 06 Vino
04 06 07 Cervezas
04 06 08 Licores
04 06 10 Impermeabilización de tejados con
materiales
asfálticos
04 06 11 Pavimentación de carreteras con
aglomerados
asfálticos
04 06 12 Cemento (descarbonatación)
04 06 13 Vidrio (descarbonatación)
04 06 14 Cal (descarbonatación)
04 06 15 Fabricación de baterías
04 06 16 Extracción de minerales
04 06 17 Otros (incluyendo la fabricación de
productos
de amianto)
04 06 18 Uso de piedra caliza y dolomita
04 06 19 Producción y uso de carbonato
sódico
04 08 Producción de halocarburos y
hexafluoruro de
azufre
04 08 01 Producción de hidrocarburos
halogenados –
subproductos
04 08 02 Producción de hidrocarburos
halogenados –
emisiones fugitivas
04 08 03 Producción de hidrocarburos
halogenados –
otros
04 08 04 Producción de hexafluoruro de azufre
–subproductos
04 08 05 Producción de hexafluoruro de azufre
–emisiones
fugitivas
04 08 06 Producción de hexafluoruro de azufre
–otros
05 EXTRACCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE
COMBUSTIBLES
FÓSILES Y ENERGÍA GEOTÉRMICA
05 01 Extracción y primer tratamiento de
combustibles
fósiles sólidos
05 01 01 Minería a cielo abierto
05 01 02 Minería subterránea
05 01 03 Almacenamiento de combustibles
sólidos
05 02 Extracción, primer tratamiento y carga
de
combustibles fósiles líquido.
05 02 01 Instalaciones en tierra
05 02 02 Instalaciones marinas
05 03 Extracción, primer tratamiento y carga
de
combustibles fósiles gaseosos
05 03 01 Desulfuración en instalaciones en
tierra
05 03 02 Actividades en instalaciones en tierra
(distintas
de la desulfuración)
05 03 03 Actividades en instalaciones marinas
05 04 Distribución de combustibles líquidos
(excepto
distribución de gasolina)
05 04 01 Terminales marítimas (buques
cisternas,
manipulación y almacenamiento)
05
04
02
Otras
manipulaciones
y
almacenamientos
(incluido transporte por tubería)
05 05 Distribución de gasolina
05 05 01 Estación de suministro de la refinería
05 05 02 Estaciones compresoras de la red de
distribución
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(excepto 05.05.03)
05 05 03 Estaciones de servicio (incluido
repostaje de
vehículos)
05 06 Redes de distribución de gas
05 06 01 Gasoductos
05 06 03 Redes de distribución
05 07 Extracción de energía geotérmica
06 USO DE DISOLVENTES Y OTROS
PRODUCTOS
06 01 Aplicación de pintura
06 01 01 Aplicación de pintura: fabricación de
automóviles
06 01 02 Aplicación de pintura: reparación de
vehículos
06 01 03 Aplicación de pintura: construcción y
edificios
(excepto 06.01.07)
06 01 04 Aplicación de pintura: uso doméstico
(excepto
06.01.07)
06 01 05 Aplicación de pintura: recubrimiento
de
cables
06 01 06 Aplicación de pintura: construcción
de barcos
06 01 07 Aplicación de pintura: madera
06 01 08 Otras aplicaciones de pintura en la
industria
06 01 09 Otras aplicaciones no industriales de
pintura
06 02 Limpieza en seco, desengrasado y
electrónica
06 02 01 Desengrasado de metales
06 02 02 Limpieza en seco
06 02 03 Fabricación de componentes
electrónicos
06 02 04 Limpieza de superficies en otras
industria
06 03 Procesamiento y fabricación de
productos químicos
06 03 01 Tratamiento de poliéster
06 03 02 Tratamiento de cloruro de polivinilo
06 03 03 Tratamiento de poliuretano
06 03 04 Tratamiento de espuma de
poliestireno
06 03 05 Tratamiento de caucho
06 03 06 Fabricación de productos
farmacéuticos
06 03 07 Fabricación de pinturas
06 03 08 Fabricación de tintas
06 03 09 Fabricación de colas
06 03 10 Soplado de asfalto
06 03 11 Fabricación de adhesivos, cintas
magnéticas,
películas y fotografías
06 03 12 Procesos de acabado textil
06 03 13 Curtimiento de cuero
06 03 14 Otros
06 04 Otras actividades en las que se usan
disolventes
06 04 01 Revestimiento de lana de vidrio
06 04 02 Revestimiento de lana de roca
06 04 03 Imprentas
06 04 04 Extracción de grasas y aceites
(comestibles y
no comestibles)
06 04 05 Aplicación de colas y adhesivos
06 04 06 Conservación de la madera
06 04 07 Tratamiento de subsellado y
conservación de
vehículos
06 04 08 Uso doméstico de disolventes (salvo
pintura)
06 04 09 Desparafinado de vehículos
06 04 11 Uso doméstico de productos
farmacéuticos
06 04 12 Otros (preservación de semillas, etc.)
06 05 Uso de HFC, N2O, NH3, PFC y SF6
06 05 01 Anestesia
06 05 02 Equipos de refrigeración que utilizan
halocarburos
06 05 03 Equipos de refrigeración y aire
acondicionado
que
utilizan
productos
distintos
de
halocarburos
06 05 04 Espumado de plásticos (excepto
06.03.04)
06 05 05 Extintores de incendios
06 05 06 Aerosoles
06 05 07 Equipos eléctricos (excepto 06.02.03)
06 05 08 Otros
07 TRANSPORTE POR CARRETERA
07 01 Turismos
07 02 Vehículos ligeros < 3,5 t
07 03 Vehículos pesados > 3,5 t y autobuses
07 04 Motocicletas y ciclomotores < 50 cm3
07 05 Motos > 50 cm3
07 06 Evaporación de gasolina de los
vehículos
07 07 Desgaste de neumáticos y frenos
08 OTROS MODOS DE TRANSPORTE Y
MAQUINARIA
MÓVIL
08 01 Militar
08 02 Ferrocarriles
08
03
Tráfico
en
aguas
interiores
(continentales)
08 03 01 Barcos veleros con motores
auxiliares
08 03 02 Motoras
08 03 03 Barcos de pasajeros
08 03 04 Barcos de mercancías
08 04 Actividades marítimas
08 04 02 Tráfico marítimo nacional
08 04 03 Flota pesquera nacional
08 04 04 Tráfico marítimo internacional
(incluido
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bunkers internacionales)
08 05 Tráfico aéreo
08 05 01 Tráfico nacional en aeropuertos
(ciclos A-D;
altura < 1000 m)
08 05 02 Tráfico internacional en aerop. (ciclos
A-D;
altura < 1000 m)
08 05 03 Tráfico nacional de crucero (altura >
1000 m)
08 05 04 Tráfico internacional de crucero
(altura > 1000 m)
08 06 Agricultura
08 07 Silvicultura
08 08 Industria
08 09 Actividades domésticas y jardinería
08 10 Otros
09 TRATAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE
RESIDUOS
09 02 Incineración de residuos
09 02 01 Incineración de residuos domésticos
o municipales
09 02 02 Incineración de residuos industriales
(excepto
antorchas)
09 02 03 Antorchas en refinerías de petróleo
09 02 04 Antorchas en industrias químicas
09 02 05 Incineración de lodos provenientes
del tto. de
aguas residuales
09 02 06 Antorchas en las plantas de
extracción de
petróleo y gas
09 02 07 Incineración de residuos hospitalarios
09 02 08 Incineración de aceites de desecho
46984 Viernes 16 noviembre 2007 BOE núm. 275
09 04 Vertederos
09 04 01 Vertederos controlados
09 04 02 Vertederos no controlados
09 04 03 Otros
09 07 Quema en espacio abierto de residuos
agroforestales
(ex. 10.03)
09 09 Cremación
09 09 01 Incineración de cadáveres humanos
09 09 02 Incineración de animales muertos
09 10 Otros tratamientos de residuos
09 10 01 Tratamiento de aguas residuales en
la industria
09 10 02 Tratamiento de aguas residuales en
sectores
residencial y comercial
09 10 03 Tratamiento de lodos
09 10 05 Producción de compost
09 10 06 Producción de biogás
09 10 08 Producción de combustibles a partir
de residuos
10 AGRICULTURA
10 01 Cultivos con fertilizantes (excepto con
estiércol
animal)
10 01 01 Cultivos permanentes
10 01 02 Cultivos de labradío
10 01 03 Arrozales
10 01 04 Horticultura
10 01 05 Pastizales
10 01 06 Barbecho
10 02 Cultivos sin fertilizantes
10 02 01 Cultivos permanentes
10 02 02 Cultivos de labradío
10 02 03 Arrozales
10 02 04 Horticultura
10 02 05 Pastizales
10 02 06 Barbecho
10 03 Quema en campo abierto de rastrojos,
paja, …
10 03 01 Cereales
10 03 02 Legumbres
10 03 03 Tubérculos y rizomas
10 03 04 Caña de azúcar
10 03 05 Otros
10 04 Ganadería (fermentación entérica)
10 04 01 Vacuno de leche
10 04 02 Otro ganado vacuno
10 04 03 Ganado ovino
10 04 04 Ganado porcino
10 04 05 Ganado caballar
10 04 06 Otro ganado equino (mulos, asnos)
10 04 07 Ganado caprino
10 04 08 Gallinas ponedoras
10 04 09 Pollos de engorde
10 04 10 Otras aves de corral (patos, gansos,
etc.)
10 04 11 Animales de pelo
10 04 12 Cerdas
10 05 Gestión de estiércol con referencia a
compuestos
orgánicos
10 05 01 Vacuno de leche
10 05 02 Otro ganado vacuno
10 05 03 Cerdo de engorde
10 05 04 Cerdas
10 05 05 Ganado ovino
10 05 06 Ganado caballar
10 05 07 Gallinas ponedoras
10 05 08 Pollos de engorde
10 05 09 Otras aves de corral (patos, gansos,
etc.)
10 05 10 Animales de pelo
10 05 11 Ganado caprino
10 05 12 Otro ganado equino (mulos, asnos)
10 06 Uso de pesticidas y piedra caliza
10 06 01 Agricultura
10 06 02 Silvicultura
10 06 03 Horticultura
10 06 04 Lagos
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10 09 Gestión de estiércol con referencia a
compuestos
nitrogenados
10 09 01 Lagunaje anaeróbico
10 09 02 Sistemas líquidos (purines)
10 09 03 Almacenamiento sólido y apilamiento
en
seco
10 09 04 Otros
1. Categorías del catálogo de actividades
potencialmente
contaminadoras de la atmósfera
incluidas en el grupo A
1.1. Energía
1.1.1. Centrales térmicas convencionales de
potencia
superior a 50 MWt.
1.1.2. Fabricas de gas manufacturado.
1.1.3. Destilación en seco de carbones y
madera
1.1.4. Refinerías de petróleo.
1.2. Minería
1.2.1. Tostación, calcinación, aglomeración y
sinterización
de minerales.
1.3. Siderurgia y fundición
1.3.1. Siderurgia integral
1.3.2. Aglomeración de minerales
1.3.3. Parque de minerales
1.3.4. Producción de arrabio en hornos altos
1.3.5. Baterías de coque en las plantas
siderúrgicas y
fundiciones
1.3.6. Acerías de oxígeno, incluidos los
procesos LD,
LDAC, KALDO y similares
1.3.7. Fabricación y afinado de acero en
convertidor
con inyección de aire, con o sin oxígeno,
incluidos
los convertidores Bessemer
1.3.8. Acerías Martin
1.3.9. Fabricación de acero en hornos de arco
eléctrico
de capacidad total de la planta superior a
10 Tm.
1.3.10. Fabricación de ferroaleaciones en
horno eléctrico
cuando la potencia del horno sobrepasa
por 100 kW
1.4. Metalurgia no férrea
1.4.1. Producción de aluminio
1.4.2. Producción de plomo en horno de cuba
1.4.3. Refino de plomo
1.4.4. Producción de plomo de segunda fusión
(recuperación
de la chatarra de plomo)
1.4.5. Producción de cinc por reducción de
minerales
y por destilación
1.4.6. Producción de cobre bruto o negro en
horno
de cuba, horno de reverbero u horno rotativo
1.4.7. Producción de cobre en el convertidor
1.4.8. Refino de cobre en horno de ánodos
1.4.9. Producción de antimonio, cadmio,
cromo,
magnesio, manganeso, estaño y mercurio
1.4.10. Producción de metales y aleaciones
por electrólisis
ígnea, cuando la potencia de los hornos
es mayor de 25 kW
1.5. Transformados metálicos (ninguno)
1.6. Industria químicas y conexas
1.6.1. Producción de fertilizantes orgánicos e
inorgánicos
excepto los potásicos
BOE núm. 275 Viernes 16 noviembre 2007 46985
1.6.2. Fabricación de gases para síntesis
química que
emitan contaminantes incluidos en el anexo IV
de esta Ley
1.6.3. Producción de halógenos y sus
hidrácidos y
procesos en que se emitan sistemáticamente
1.6.4. Producción y utilización de fluoruros
1.6.5. Producción de cloruros, oxicloruros y
sulfuros
de carbono, azufre y fósforo
1.6.6. Producción de azufre y sus ácidos y
tratamientos
de sulfuros minerales
1.6.7. Producción de ácidos nítrico y fosfórico
1.6.8. Producción de fósforo
1.6.9. Producción de arsénico y sus
componentes y
procesos que los desprenden
1.6.10. Producción y utilización de ácido
cianhídrico,
sus sales y derivados
1.6.11. Producción de carburos metálicos
1.6.12. Producción de hidrocarburos alifáticos
1.6.13.
Producción
de
hidrocarburos
aromáticos
1.6.14. Producción de derivados orgánicos de
azufre,
cloro, plomo y mercurio
1.6.15. Producción de acrilonitrilo
1.6.16. Producción de coque de petróleo
1.6.17. Producción de betún, brea y asfalto de
petróleo
1.6.18. Fabricación de grafito artificial para
electrodos
1.6.19. Producción de negro de humo
1.6.20. Producción de bióxido de titanio
1.6.21. Producción de óxido de cinc
1.6.22. Fabricación de celulosa y pastas de
papel
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1.7. Industria textil (ninguna)
1.8. Industria alimentaria (ninguna)
1.9. Industria de la madera, corcho y muebles
(ninguna)
1.10. Industria de materiales para la
construcción
1.10.1. Fabricación de clinker y de cemento
1.10.2. Fabricación de cal y yeso con
capacidad de
producción superior a 5.000 t/a
1.10.3. Calcinación de la dolomita
1.10.4. Fabricación de lana de roca y otras
lanas minerales
1.10.5. Fabricación de aglomerados asfálticos
1.11. Industria de la piel, cuero y calzado
(ninguna)
1.12. Industrias fabriles y actividades diversas
1.12.1. Plantas de recuperación de metales
por combustión
de desperdicios
1.12.2. Incineración de residuos industriales
1.12.3. Torrefacción de huesos, cueros,
cuernos, pezuñas
y otros desechos de animales para la
fabricación
de abonos y otros usos
1.12.4. Plantas de tratamiento de residuos
urbanos
con capacidad superior a 150 t/d
1.12.5. Vertederos de basuras
1.12.6. Plantas de compostaje
1.12.7. Almacenamiento y manipulación de
minerales
y material pulverulento a granel y a la
intemperie
en zonas portuarias
1.13. Actividades agrícolas y agro-industriales
1.13.1. Mataderos con capacidad superior a
1000 t/año
y talleres de descuartizamiento de animales
con capacidad superior a 4000 t/año
1.13.2. Tratamiento de cuerpos, materias y
despojos
de animales en estado fresco con vistas a la
extracción de cuerpos grasos
2. Categorías del catálogo de actividades
potencialmente
contaminadoras de la atmósfera
incluidas en el grupo B.
2.1.1. Energía
2.1.1. Centrales térmicas convencionales de
potencia
inferior a 50 MWt.
2.1.2. Generadores de vapor de capacidad
superior a
20 t/h de vapor y generadores de calor de
potencia superior a 2000 termias/h. Si varios
equipos aislados forman parte de una
instalación
o si varias instalaciones aisladas desembocan
en una sola chimenea común, se aplicarán
a estos efectos la suma de las potencias de
los equipos o instalaciones aislados
2.1.3. Fabricación de aglomerados y briquetas
de
carbón
2.1.4. Instalaciones de acondicionamiento y
tratamiento
del carbón (machaqueo, molienda y
cribado)
2.1.5. Almacenamiento a la intemperie de
combustibles
sólidos y residuos de las centrales térmicas
2.1.6. Carbonización de la madera (carbón
vegetal)
en cuanto sea una industria fija y extensiva
2.1.7. Instalaciones de gasificación y
licuefacción del
carbón
2.2. Minería
2.2.1. Extracción de rocas, piedras, gravas y
arena
(canteras)
2.2.2. Instalaciones de tratamiento de piedras,
guijarros
y otros productos minerales (machaqueo,
desmenuzado, triturado, pulverizado,
molienda, tamizado, cribado, mezclado,
limpiado,
ensacado) cuando la capacidad es superior
a 200.000 t/a o para cualquier capacidad
cuando la instalación se encuentre a menos de
500 m de un núcleo de población
2.2.3. Instalaciones de manutención y
transporte en
las explotaciones mineras
2.2.4. Almacenamiento a la intemperie de
productos
minerales, incluidos los combustibles sólidos y
escoriales
2.3. Siderurgia y fundición
2.3.1. Producción de fundición de hierro, hierro
maleable y acero en hornos rotativos y
cubilotes
y hornos de arco eléctrico, con capacidad
de producción igual o inferior a 10 t
2.3.2. Fabricación de ferroaleaciones en horno
eléctrico
cuando la potencia sea igual o inferior a 100
Kw
2.3.3. Tratamiento de escorias siderúrgicas
2.4. Metalurgia no férrea
2.4.1. Fabricación de sílico-aleaciones en
horno eléctrico
(silicio-aluminio,
sílice-calcio,
siliciomanganeso,
etc., con excepción de ferrosilicio), cuando
la potencia del horno es superior a 100 Kw
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40
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2.4.2. Refundición de metales no férreos
2.4.3. Recuperación de los metales no férreos
mediante tratamiento por fusión de chatarras,
excepto el plomo
2.4.4. Preparación, almacenamiento a la
intemperie,
carga, descarga, manutención y transporte de
minerales en las plantas metalúrgicas
2.5. Transformados metálicos
2.5.1. Esmaltados de conductores de cobre
2.5.2. Galvanizado, estañado y emplomado de
hierro
o revestimientos con un metal cualquiera por
inmersión en baño de metal fundido
2.5.3. Fabricación de placas de acumuladores
de
plomo con capacidad superior a 1000 t/a
2.6. Industrias químicas y conexas
2.6.1. Fabricación de amoníaco
2.6.2. Fabricación de alúmina
2.6.3. Producción de cloruro de amonio
46986 Viernes 16 noviembre 2007 BOE núm. 275
2.6.4. Producción de derivados inorgánicos del
mercurio
2.6.5. Producción de sales de cobre
2.6.6. Producción de óxidos de plomo (minio y
litargirio)
y carbonato de plomo (albayalde)
2.6.7. Producción de selenio y sus derivados
2.6.8. Producción de hidróxido de amonio,
hidróxido
potásico e hidróxido sódico
2.6.9. Producción de hidrocarburos fosforados
2.6.10.
Producción
de
hidrocarburos
halogenados
2.6.11. Producción de fenol, cresoles y
nitrofenoles
2.6.12. Producción de piridina y metilpiridinas
(picolinas)
y cloropicrina
2.6.13. Producción de formol, acetaldehído y
acroleína
y sus alquil-derivados
2.6.14. Producción y utilización de aminas
2.6.15. Producción de ácidos grasos
industriales
2.6.16. Preparación de mezclas bituminosas a
base de
asfalto, betunes, alquitranes y breas
2.6.17. Producción de benzol bruto
2.6.18. Producción de colorantes orgánicos
sintéticos
2.6.19. Producción de litopón, azul de
ultramar, azul
de Prusia y peróxido de hierro
2.6.20. Saponificación y cocción de jabón
2.6.21. Regeneración del caucho
2.6.22. Producción de plásticos para moldeo
del tipo
vinílico, fenólico, acrílico, uretánico y
halogenado
2.6.23. Producción de cauchos nitrílicos y
halogenados
2.6.24. Producción de viscosa y fibras acrílicas
2.6.25. Fabricación de guarniciones de fricción
que
utilicen resinas fenoplásticas
2.6.26. Fabricación de ebonita
2.6.27. Producción de tintas de imprenta
2.6.28. Instalaciones químicas que utilicen un
procedimiento
químico o biológico para la fabricación
de medicamentos de base
2.6.29. Producción de plaguicidas
2.6.30. Fabricación de colas y gelatinas
2.6.31. Fabricación de explosivos
2.7. Industria textil (ninguna)
2.8. Industria alimentaria
2.8.1. Cervecerías y malherías
2.8.2. Azucareras, incluido el depósito de
pulpas
húmedas de remolacha
2.8.3. Fabricación de harina de huesos y
gluten de
pieles
2.8.4. Producción de harina de pescado y
extracción
y tratamiento del aceite de pescado
2.8.5. Destilerías de alcohol y fabricación de
aguardientes
cuando la producción expresada en
alcohol absoluto es superior a 500 l/d
2.8.6. Fabricación de levadura
2.8.7. Almacenamiento de sebos brutos
destinados a
la extracción de grasas industriales
2.8.8. Fundición, refundición, neutralización,
blanqueo
y filtrado de grasas y sebos
2.8.9. Producción de alimentos precocinados y
ahumado,
secado y salazones de alimentos
2.8.10. Producción de conservas de pescado,
crustáceos
y moluscos
2.8.11. Almacenamiento de pescados salados,
ahumados
o secados cuando la cantidad almacenada
es superior a 500 kg
2.8.12. Almacenamiento de huevas de
pescado
2.8.13.
Plantas
de
tratamiento
y
transformación de la
leche, con una cantidad de leche recibida
superior
a 200 t/día (valor medio anual)
2.9. Industria de la madera, corcho y muebles
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2.9.1. Impregnación o tratamiento de la
madera con
aceite de creosota, alquitrán y otros productos
para su conservación
2.10. Industria de materiales para la
construcción
2.10.1. Fabricación de cal y yeso con
capacidad de
producción igual o inferior a 5000 t/a
2.10.2. Fabricación de productos de arcilla
para la
construcción, azulejos, material refractario y
artículos de porcelana, loza y gres
2.10.3. Fabricación de vidrio
2.10.4. Plantas de preparación de hormigón
2.11. Industria de la piel, cuero y calzado
2.11.1. Almacenamiento de pieles frescas o
cueros
verdes
2.11.2. Tratamiento y curtido de cueros y
pieles
2.12. Industrias fabriles y actividades diversas
2.12.1. Aplicación en frío de barnices no
grasos, pinturas
y tintas de impresión sobre cualquier
soporte y cocción o secado de los mismos,
cuando la cantidad almacenada en el taller es
superior a 1.000 litros
2.12.2. Plantas de tratamiento de residuos
urbanos
con capacidad igual o inferior a 150 t/d
2.12.3. Instalaciones para la eliminación de los
residuos
no peligrosos, en lugares distintos de los
vertederos,
con una capacidad de más de 50 t/día
2.12.4. Hornos crematorios (hospitales y
cementerios)
2.12.5. Almacenamiento a la intemperie y
manipulación
de materiales y desperdicios pulverulentos
2.12.6. Transformación de tripas y tendones
2.13. Actividades agrícolas y agro-industriales
2.13.1. Establos para más de 100 cabezas de
ganado
bovino
2.13.2. Instalaciones destinadas a la cría
intensiva de
aves de corral o de cerdos que dispongan de
más de: a) 40.000 emplazamientos si se trata
de gallinas ponedoras o del número
equivalente
para otras orientaciones productivas de
aves, b) 2.000 emplazamientos para cerdos de
cría (de más de 30 kg) y c) 750
emplazamientos
para cerdas.
2.13.3. Fabricación de piensos y procesado de
cereales
en grano
2.13.4. Secado de piensos en verde en
instalaciones
industriales
2.13.5. Fundido de grasas animales
2.13.6. Extracción de aceites vegetales
2.13.7. Preparación de pelos de puercos,
crines de origen
animal y plumas
2.13.8. Triperías
2.13.9. Almacenamiento de huesos, pelo,
astas, cuernos
y pezuñas en estado verde
2.13.10. Estercoleros
3. Categorías del catálogo de actividades
potencialmente
contaminadoras de la atmósfera
incluidas en el grupo C
3.1. Energía
3.1.1. Generadores de vapor de capacidad
igual o
inferior a 20 t/h de vapor y generadores de
calor de potencia igual o inferior a 2000
termias/h. Si varios equipos aislados forman
parte de una instalación o si varias
instalaciones
aisladas desembocan en una sola chimenea
común, se aplicarán a estos efectos la
suma de las potencias de los equipos o
instalaciones
aislados
3.1.2. Producción de gas pobre, de gasógeno
o de agua
BOE núm. 275 Viernes 16 noviembre 2007 46987
3.2. Minería
3.2.1. Instalaciones de tratamiento de piedras,
guijarros
y otros productos minerales (machaqueo,
desmenuzado, triturado, pulverizado,
molienda, tamizado, cribado, mezclado,
limpiado,
ensacado) cuando la capacidad es
superior a 200.000 Tm/a.
3.2.2. Tallado, aserrado y pulido por medios
mecánicos
de rocas y piedras naturales
3.3. Siderurgia y fundición
3.3.1. Tratamientos térmicos de metales
férreos y no
férreos
3.3.2. Operaciones de moldeo y tratamiento de
arenas
de fundición y otras materias de moldeo
3.3.3. Hornos de conformado de planchas y
perfiles
3.4. Metalurgia no férrea
3.4.1. Refino de metales en hornos de
reverbero a
excepción del plomo y cobre.
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3.4.2. Fabricación de silicoaleaciones, excepto
ferrosilicio,
cuando la potencia del horno es igual o
inferior a 100 Kw.
3.5. Transformados metálicos (ninguna)
3.6. Industrias químicas y conexas
3.6.1. Producción de cloruro y nitrato de hierro
3.6.2. Producción de compuestos de cadmio,
cinc,
cromo, magnesio, manganeso y cobre
3.6.3. Producción de aromáticos nitrados
3.6.4. Producción de ácidos fórmico, acético,
oxálico,
adípico, láctico, salicílico, maleico y ftálico
3.6.5. Producción de anhídridos, acético,
maleico y ftálico
3.6.6. Fabricación de productos detergentes
3.6.7. Producción de celuloide y nitrocelulosa
3.6.8. Producción de pinturas, barnices y lacas
3.6.9. Recuperación de plata por tratamiento
de productos
fotográficos
3.6.10. Fundido de resinas
3.6.11. Oxidación de aceites vegetales
3.7. Industria textil
3.7.1. Lavado y cardado de lana
3.7.2. Fabricación de fieltros y guatas
3.8. Industria alimentaria
3.8.1. Tostado y torrefactado de cacao, café,
malta,
achicoria y otros sucedáneos del café
3.8.2. Preparación de productos opoterápicos
y de
extractos o concentrados de carnes, pescado
y
otras materias animales
3.8.3. Freidurías industriales de productos
alimentarios
(pescados,
patatas,
etc.)
en
las
aglomeraciones
urbanas
3.9. Industria de la madera, corcho y muebles
3.9.1. Fabricación de tableros aglomerados y
de fibras
3.10. Industria de materiales para la
construcción
3.10.1. Centrales de distribución de cementos
a granel.
Ensacado de cementos
3.10.2.
Fabricación
de
productos
de
fibrocemento
3.11. Industria de la piel, cuero y calzado
(ninguna)
3.12. Industrias fabriles y actividades diversas
3.12.1. Aplicación sobre cualquier soporte
(madera,
cuero, cartón, plásticos, fibras sintéticas,
tejido,
fieltro, metales, etc.) de asfalto, materiales
bituminosos
o aceites asfálticos, de barnices grasos
y aceites secantes para la obtención de papel
recubierto, tejidos recubiertos (hules, cueros
artificiales, telas y papeles aceitados y
linóleos)
3.13. Actividades agrícolas y agro-industriales
3.13.1. Almacenamiento de bagazo y orujos
fermentables
de frutos
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43
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ANEXO III: LIMITES DE INMISIÓN
ÓXIDOS DE NITRÓGENO
Para el caso de los óxidos de nitrógeno, y dióxido de nitrógeno, los valores límite vienen fijados en el
R.D. 1073/2002, transpuesto en la Directiva 1999/30/ CE:
En la siguiente tabla se muestra la evolución de valores límite con sus márgenes de tolerancia hasta
su fecha de cumplimiento:
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44
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PARTÍCULAS EN SUSPENSIÓN (PM10)
Las Directivas Europeas establecieron unas nuevos valores límite para la medida de la fracción
respirable de las partículas en suspensión. PM10, (partículas en suspensión de diámetro inferior a 10
micras um). Por este motivo, a los equipos de medida de partículas en suspensión se les incorporó
cabezales PM10, que permite la medida de este tipo de fracción particulada, pasando así de evaluar
los niveles de partículas totales, a la fracción PM10, en las estaciones de control de la contaminación
atmosférica.
Los analizadores de las instalaciones de control de la Red de la Castilla-La Mancha actualmente
miden PM10 por técnica analítica de radiación ß. Así pues, se incluyen los límites de PM10 exigibles
por el R.D. 1073/2002/ transpuesto de la directiva 1999/CE.
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45
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En la siguiente tabla se muestra la evolución de los valores límite con los márgenes de tolerancia
hasta la fecha de cumplimento del valor límite definitivo. Los valores previstos para la 2ª fase pueden
estar sujetos a modificación, a la vista de nuevos estudios y avances en la materia, así como a la
entrada en vigor de futura normativa sobre la fracción PM2,5 de material particulado
DIÓXIDO DE AZUFRE
El dióxido de azufre es un contaminante que se produce fundamentalmente en grandes
instalaciones de combustión que utilizan combustibles fósiles, carbón o fuel-oil. En zonas urbanas los
niveles de este contaminante descendieron drásticamente, a mediados de los noventa, al cambiar los
combustibles tradicionales de las calefacciones domésticas, a otros más limpios; p.e. de carbón a gas
natural.
Como en el caso de las partículas en suspensión, los valores límite y guía para este
parámetro venían determinados por la directiva 80/779/CEE, transpuestas a nuestro ordenamiento a
través del R.D. 1613/1985, de 1 de agosto y R.D. 1321/1992 de 30 de octubre, se ha pasado a la
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46
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aplicación del R.D. 1073/2002 transpuesto de la Directiva 1999/30/CE. Los valores límite quedan
establecidos de la siguiente manera:
En la siguiente tabla se muestran la evolución de los valores límite con sus márgenes de tolerancia
hasta su fecha de cumplimiento.
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47
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MONÓXIDO DE CARBONO
Las emisiones de monóxido de carbono detectadas en las estaciones de control de la calidad del aire
provienen principalmente de las combustiones de los motores de combustión interna de los vehículos
móviles. De esta forma, pueden registrarse valores más altos en aquellos lugares en los que la
cercanía de cruces de tráfico elevado o regulado por semáforos, facilitan la emisión y acumulación del
monóxido de carbono.
Los valores legales para este contaminante venían establecidos por el Decreto 833/1975 de 6 de
febrero, donde se indicaban los criterios de calidad del aire para este contaminante.
De acuerdo al R.D. 1073/2002 se muestran los valores límites vigentes actualmente para el monóxido
de carbono.
En la siguiente tabla se muestra la evolución de los valores límite con sus márgenes de tolerancia
hasta su fecha de cumplimiento:
ORDENANZA MUNICIPAL DE MEDIO AMBIENTE DE CAMPO DE CRIPTANA.
48
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OZONO TROPOSFÉRICO
El ozono troposférico es un contaminante de de los conocidos como secundarios. Se genera gracias
a la presencia de otros contaminantes en la atmósfera, principalmente óxidos de nitrógeno. Estos
compuestos reaccionan entre sí en presencia de la radiación solar; con temperaturas elevadas,
propias de los meses de verano, alcanzando los niveles más altos en los meses de mayo a
septiembre, salvo en circunstancias especiales.
En la legislación vigente hasta el año 2003 y ya derogada (Directiva 92/72/CEE transpuse en el Real
Decreto 1494/1995. La Directiva 2002/3/ CE relativa al ozono en el aire deroga a las 92/72/CE el 3 de
septiembre de 2003) se establecía una serie de valores umbrales para la concentración en la
atmósfera de este contaminante.
Actualmente, tras la aprobación de la Directiva 2003/3/CE, de 12 de febrero, y a su correspondiente
transposición en el R.D. 1796/2003, de 26 de diciembre, relativa al ozono en el aire ambiente se
aplica esta nueva normativa. En ella se varía algún umbral de protección a la salud se introducen
nuevos estándares de calidad de aire para ozono a medio y largo plazo:
De acuerdo al R.D 1796/2003, los umbrales para el ozono como contaminante atmosférico son los
siguientes (valores actualmente en vigor):
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PLOMO
El plomo es un metal que se transporta a través del aire en forma de partícula sólida y se deposita en
la superficie terrestre principalmente, acumulándose en el entorno próximo a su fuente emisora.
Décadas atrás la principal fuente de emisión de este contaminante fueron los vehículos a motor de
combustión. La reducción o eliminación del contenido de plomo en las gasolinas ha contribuido a
bajar los niveles de emisión considerablemente.
Hoy en día el problema de la contaminación por plomo se centra en torno a industrias
siderometalúrgicas, manufacturas de baterías y acumuladores u otras fuentes puntuales de emisiones
de plomo. No obstante, dada la capacidad de este metal para depositarse y acumularse en la sangre,
huesos y tejidos blandos del ser humano con los riesgos que ello conlleva, esta reglamentado en la
Directiva 1999/30/CE, con sus valores límite correspondientes y transpuesto a la legislación nacional
en el R.D. 1073/2002.
De esta manera, con el objeto de preservar la calidad del aire para la salud humana, el R.D.
1073/2002 establece un valor límite anual para contaminante.
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50
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En la siguiente tabla se muestra la evolución de los valores límite con sus márgenes de tolerancia
hasta su fecha de cumplimiento:
BENCENO
De acuerdo a la Directiva 2000/69/CE que entró en vigor el 13 de diciembre de 2000 se establecieron
los valores límites anuales para este contaminante. Cómo en el caso del plomo y monóxido de
carbono la transposición a la legislación Nacional corresponde con el R.D. 1073/2002. Se fija un valor
límite anual tal y como se muestra en tabla:
En la siguiente tabla se muestra la evolución del valor límite con sus márgenes de tolerancia hasta su
fecha de cumplimiento:
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ANEXO IV: LÍMITES DE EMISIÓN RECOGIDOS EN EL ANEXO IV DEL DECRETO
833/1975
NIVELES DE EMISIÓN DE CONTAMINANTES A LA ATMÓSFERA PARA LAS PRINCIPALES
ACTIVIDADES INDUSTRIALES POTENCIALMENTE CONTAMINADORAS DE LA ATMÓSFERA
(Modificado parcialmente por R.D 547/1979, de 20 de febrero)
1. Centrales térmicas.
1.1. Centrales Térmicas de carbón.
Emisión de partículas sólidas.
Niveles de emisión.
mg/Nm3
Instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980.
(a)
(a)
(b)
(a)
(b)
Potencia: 50 MW
750
500
400
250
250
Entre 50 y 200 MW
500
350
300
200
200
200 M W
350
200
200
150
150
a) Zona higiénicamente aceptable.
b) Zona de atmósfera contaminada.
Las Centrales Térmicas que se vean precisadas a quemar carbones de baja calidad, con muy alto
contenido en azufre (superior al 1,5 %) o en cenizas (superior al 20 %), deberán cumplir unos niveles
de emisión específicos que en cada caso serán determinados por el Ministerio de Industria.
Opacidad.
No se superará el número 1 de la Escala de Ringelmann (equivalente a un 20 % de opacidad límite).
Este índice podrá alcanzar valores no superiores a 2 de la Escala de Ringelmann en períodos de dos
minutos cada hora. Durante el periodo de encendido (estimado como máximo en tres horas) no se
sobre pasará el valor de 3 de la Escala de Ringelmann, obtenida como media de cuatro
determinaciones escalonadas a partir de quince minutos del comienzo del mismo.
Emisión de SO2
3
Para cualquier potencia y tanto para instalaciones existentes como nuevas: 2.400 mg/Nm para las
Centrales que quemen hulla o antracita. Para las que emplean lignitos, el límite de emisión máximo
3
será de 9.000 mg/Nm .
1.2. Centrales Térmicas de fuel-oil.
Emisión de partículas sólidas.
Niveles de emisión
mg/Nm3.
Instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980
Potencia:<50 MW
250
200
175
Entre 50 y 200 MW
200
175
150
>200 MW
175
150
120
Opacidad.
No se superará el número 1 de la Escala de Ringelmann. Este índice podrá alcanzar valores no
superiores a 2 de la Escala de Ringelmann en períodos de dos minutos cada hora.
Emisiones de SO2
Niveles de emisión mg
mg/Nm3
Instalaciones nuevas y existentes Previsión 1977 Previsión 1980
Para cualquier potencia
5.500
4.500
3.000
1.3. Centrales Nucleares.
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52
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Se aplicarán las disposiciones especificas.
2. Instalaciones de combustión industrial (excepto centrales térmicas).
2.1. Instalaciones que utilizan carbón.
Emisión de partículas sólidas.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980
Potencia: Inferior a 500 + b/b
500
350
250
Potencia: Igual o superior a 500 th/h
400
250
150
(1 + h = termia = 1.000 Ecal).
Opacidad.
No se superará el número 1 de la Escala de Ringelmann o el número 2 de la Escala de Bacharach.
Este índice podrá alcanzar valores no superiores a 2 de la Escala de Ringelmann y 4 de la Escala de
Bacharach, en períodos de dos minutos cada hora. Durante el período de encendido (estimado como
máximo en dos horas) no se sobrepasará el valor 3 de la Escala de Ringelmann o el 6 de le de
Bacharach, obtenido como media de cuatro determinaciones escalonadas a partir de quince minutos
del comienso del mismo.
Emisión de SO2
3
Para cualquier potencia y tanto para instalaciones existentes como nuevas: 2.400 mg/Nm para las
instalaciones que quemen hulla o antracita. Para las que empleen lignitos, el límite de emisión
3
máximo será de 6.000 mg/Nm .
2.2. Instalaciones que utilizan fuel-oil.
Opacidad.
Los índices de ennegrecimiento para cualquier potencia no deberán sobrepasar los valores que a
continuación se indican salvo tres períodos inferiores a diez minutos cada día.
Escala Bactarach Escala Bingelnann
Instalaciones que utilicen gas-oil o fuel oil doméstico
2
1
Instalaciones que utilicen fuel-oil pesado número 1 o BIA (bajo índice de azufre)
4
2
Instalaciones que utilicen fuel-oil pesado número 2
5
2.5
Niveles de emisión
mg/m2N
Instalaciones nuevas y
existentes
Previsión
1977
Previsión
1980
Instalaciones que emplean gasoil, doméstico o fuel-oil BIA (bajo
índice de azufre)
1.700
1.700
850
Instalaciones que emplean fuel-oil pesado número 1
4.200
2.500
1.700
Instalaciones que emplean fuel-oil pesado número 2
6.800
5.000
3.400
Emisión de SO2
Emisión de monóxido de carbono.
El contenido en CO en los gases de combustión, para cualquier potencia y combustible, no será
-10
superior a 1.445 ppm. que equivale a dos gramos termia o 4,8 x 10 Kg/Joule.
3. Incineradores de residuos sólidos.
Niveles de emisión
mg/Nm3N (1)
Instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980
Emisión de partículas sólidas.
Capacidad
(a)
(b)
(a)
(b)
(a)
(b)
Hasta una Tm./h. de residuos
800
450
700
350
500
250
Entre una y tres Tm./h.
600
300
500
250
100
200
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Campo de Criptana
Entre tres Tm./h. y siete Tm./horas residuos
450
225
400
200
300
250
Entre 7 y 15 Tm /h. residuos
350
175
300
150
250
150
15 Tm./h. de residuos
250
150
250
150
150
120
(a) Zona higiénicamente aceptable.
(b) Zona de atmósfera contaminada.
(1) Con un exceso de aire corregido para corresponder e un contenido de CO2 del 10%.
Opacidad humos.
La opacidad de los humos no excederá el 20 %, que equivale a no rebasar el valor número 1 de la
Escala de Ringelmann. Este índice podrá alcanzar valores no superiores a dos (40 % de opacidad) de
la Escala de Ringelmann en períodos de tres minutos cada hora.
4. Siderurgia.
4.1. Preparación y aglomeración de minerales.
Niveles de emisión
mg/m3N
Instalciones existentes Instalaciones nuevas Presivión 1980
Emisiones de partículas sólidas.
Aglomeración de minerales (sinterización y peletización)
400
250
150
Preparación del carbón (molienda, etcétera)
200
150
120
En las operaciones de aglomeración de minerales, en instalaciones nuevas se permitirá alcanzar
3
niveles de emisión de hasta 500 mg/m durante períodos breves que no sobrepasen un máximo de
200 h/año.
Recomendaciones:
Disminuir la altura de caída en las operaciones de caea ga y descarga.
Proteger las cintas transportadoras de la acción del viento.
Prever instalaciones de rociado de agua, incluso utilizando productos que aumenten la tensión
superficial.
4.2. Baterías de coque e instalaciones de recuperación de subproductos.
Niveles de emisión
mg/m3N.
Instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980
Emisión de partículas sólidas
200
150
Emisión SO2
1000
500
150
500
Emisión de H2S
2500
2000
2000
Opacidad de humos.
La opacidad de los humos no excederá el 30 %, que equivale a no rebasar el valor 1,5 de la Escala
de Ringelmann.
Este índice podrá alcanzar valores no superiores a 2,5 (50 % de opacidad) de la Escala de
Ringelmann en períodos de diez minutos cada hora en la carga y quince minutos cada hora durante
la descarga.
El encendido de las antorchas de barrilete deberá ser automático y se conducirán los gases de
antorchas bajas a antorchas altas.
4.3. Fabricación de Arrabio (Horno Alto).
Niveles de emisión
mg/m3N
.
Instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980
Emisión de partículas sólidas
200
100
100
Emisión SO2
Se aplicarán los mismos niveles que en las instalaciones de combustión industriales.
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Nota-El gas de horno alto que no se utilice como combustible y sea necesario lanzarlo al exterior se
quemará en una o varias antorchas diseñada para quemar un volumen-punta de gas de alto horno.
4.4. Fabricación de acero.
Convertidores de oxígeno.
(Acerías Ld, Kaldo y sicmilares).
Niveles de emisión (1)
mg/Nm3
Instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980
Emisiones de partículas sólidas
250
150
120
(1) Valores medios de un ciclo completo.
4.5. Acerías horros eléctricas de arco.
Niveles de emisión (1)
mg/Nm3
Instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980
Emisión de particulas sólidas (humos rojos):
Hornos de capacidad menor de cinco toneladas métricas
500
350
250
Hornos de capacidad mayor de cinco toneladas métricas
200
150
120
(1) Valores medios e e un ciclo completo.
4.6. Acerías Martín Síemens.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980
Emisión de partículas sólidas
200
150
120
Estos límites deberán aplicarse a las Acerías Martín, que no tengan previsto su desmantelamiento en
un plazo inferior a 7 años.
4.7. Fundiciones Cubilotes.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
existentes
Instalaciones
nuevas
Previsión
1880
Cubilotes mayores de una tonelada-métrica/hora y hasta cinco
toneladas/hora
800
600
250
Cubilotes mayores de cinco toneladas métricas/hora
600
300
150
Emisiones de partículas sólidas.
4.8. Hornos de recalentamiento y tratamientos térmicos.
Opacidad.
La opacidad de los hornos no excederá en 30 %, que equivale a no rebasar el valor 1,5 de la Escala
de Rigelmann.
4.9. Instalaciones siderúrgicas en general.
Las emisiones de SO2 en cualquier instalación siderúrgica se ajustarán a lo prescrito al respecto para
las instalaciones de combustión industriales.
5. Metalurgía no férrea.
5.1. Aluminio.
Instalaciones de fabricación de aluminio primario
Contaminantes emitidos al aire
Valor límite emisión en mg/Nm3
SO2.
Ins. quemen fuel-oil 350.
Ins. quemen gas 200.
NO2.
Ins. quemen fuel-oil 450.
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Ins.quemen gas 300.
Partículas en suspensión.
50.
F y comp. expresados como HF. 27.
Perfluorocarbono PFC.
11
.
Contaminantes vertidos al agua Valor límite vertido en k/T Al producida
PAH (Borneff 6).
0,05.
HF.
1,5.
5.2 Cobre.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980
Emisión de partículas sólidas.
Fusión de cobre
400
300
150
Refino del cobre
600
500
300
Hidrometalurgia
600
500
300
Emisión de S02
5.700
2.850
1.500
Emisión de HCI
500
300
300
5.3 Plomo.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
existentes
instalaciones
nuevas
Previsión
1980
Cualquier proceso, excepto hornos cuba
200
150
50
Hornos de cuba (refino)
300
200
100
120
100
80
20
15
10
Emisión de partículas sólidas.
Emisión de plomo y sales de plomo (en Pb).
Plantas pequeñas y medianas (volumen de emisión menor de 300
m3/min.)
Plantas grandes (volumen de emisión superior a 300 m3/min.)
5.4. Cinc.
Niveles de emisión
mg/Nm3
instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980
Emisión de particulas sólidas
600
200
50
6. Ferroaleaciones.
Niveles de emisión
Kg/Tm de producto
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Instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980
Emisión de particulas sólidas.
Ferro-silicio
23
15
10
Ferro-silicio-cromo
30
20
15
8
5
5
0.5
0,5
0,3
5
3
3
2
1
1
Ferro-cromo refinado
Ferro-silicio-manganeso
Ferro-molibdeno
Emisión de HE.
Ferro-molibdeno
7. Refinerías de petróleo.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
existentes
Instalaciones
nuevas
Previsión
1980
Calderas y hornos
180
150
120
Regeneración de catalizadores de las unidades de cracking
catalítico
100
50
50
Emisión de partículas sólidas.
Emisión de partículas sólidas:
Regeneración de catalizadores de las
unidades de craqueo catalítico en lecho
fluido ( FCC)
Niveles de emisión
mg/Nm 3 instalaciones
existentes
Instalaciones
nuevas
Previsión
1980
-
150
150
Opacidad.
La opacidad no será superior al 20 % ó al número 1 de la escala de Ringelmann, excepto en períodos
de tres minutos 1 cada hora y con una tolerancia del 2 % del tiempo durante el año.
Emisión de CO.
Regeneración de catalizadores: 500 ppm.
Otras unidades: 1.500 ppm.
mg/Nm3
Emisión de H2S
Cualquier proceso
10
7,5
5
Emisión de SO2
Calderas y hornos
5.900 5.000 4.200
Otras instalaciones
3.400 3.400 2.500
Emisión máxima diaria (1) Tm/día
C = Capacidad a nivel de tratamiento de crudo en millones de Tm.
Emisiones de hidrocarburos procedentes de tanques de almacenamiento.
Deberán evitarse las pérdidas de hidrocarburos volátiles de los tanques de almacenamiento, para lo
cual éstos se dotarán de techos flotantes o de sistemas de recuperación de les vapores.
8. Fabricación de cal.
Niveles de emisión
mg/Nm3
instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980
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Emisión de partículas sólidas
500
250
150
Trituradores, molinos, desleidores de cal, transportadores, silos, carga y descarga, etc.
Emisión de partículas sólidas
500
250
150
9. Cementos.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980
Emisión de polvos.
Hornos de cemento
400 (1)
250 (1)
150 (1)
Enfriadores de clinker
170
100
50
Machacadoras, molinos, transportadores y ensacadoras
300
250
150
(1) Se admitirá una tolerancia de 1.000 mg/Nm3 durante cuarenta y ocho horas consecutivas. Las
instalaciones de depuración no podrán funcionar incorrectamente más de 200 h/año.
Opacidad.
Se admitirá una opacidad del 10% como máximo en todas las fuentes.
10. Cerámica.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980
Emisión de polvos
500
250
150
11. Vidrio y fibras minerales.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980
Emisión de polvos
300
200
150
11. bis. Fritas de vidrio para esmaltes.
Emisión de flúor en partículas:
Niveles de emisión
mg/Nm 3 instalaciones
existentes
Instalaciones
nuevas
Previsión
1980
Zona húmeda de pastizales
20
20
20
Otras zonas
40
40
40
Niveles de emisión
mg/Nm 3 instalaciones
existentes
Instalaciones
nuevas
Previsión
1980
Emisión de flúor gas:
Zona húmeda de pastizales
20
20
20
Otras zonas
40
40
40
12. Plantas de aglomerados asfálticos.
Niveles de emisión
mg/Nm3
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Instalaciones
existentes
Instalaciones
nuevas
Previsión
1980
Emisión de partículas sólidas: Plantas asfálticas situadas a menos de 500 metros
de zona habitada
400
250
100
Plantas asfálticas situadas a dos kilómetros por lo menos de edificaciones o
actividades que puedan ser molestadas por les emisiones de las mismas. Dichas
plantas pueden permanecer en el mismo sitio dos años por lo menos
800
500
200
Secadores rotativos, elevadores de material caliente, cribas, tolvas mezcladoras.
Opacidad.
Ninguna descarga tendrá una opacidad de más de un Ringelmann.
13. Fabricación de ácido sulfúrico.
13.1. Método de cámaras de plomo.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1890
Emisión de SO2
5.800
Nieblas de H2 SO4
NO2
4.275
-
615
500
-
3.000
1.000
-
8.550
2.850
1.425
500
300
150
13.2. Método de contacto.
SO2
Nieblas de H2 SO4
14. Fabricación de ácido nítrico.
Niveles de emisión
Kg/Tm ácido producido
Instalaciones existentes
Instalaciones nuevas
Previsión 1980
20
3
1,5
Emisiones de NOx (1)
(1) Valor medido como promedio de dos horas y ácido producido expresado en toneladas equivalentes a ácido nítrico 100 %.
Opacidad.
Las emisiones a la atmósfera deben ser incoloras.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980
Emisiones de NOx, como NO2
3.200
410
205
Emisiones de NOx, como NO
2.000
292
146
15. Fabricación de fertilizantes.
15.1. Fertilizantes orgánicos.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980
Emisiones de partículas sólidas.
Incinerador de residuos
250
150
120
Opacidad.
La opacidad de los humos del incinerador no será superior al 20 %, que equivale a no sobrepasar el
número 1 de la Escala de Ringelmann salvo períodos de tres minutos cada hora, en que se podrá
llegar hasta una opacidad del 40 % o número 2 del Ringelmann.
15.2. Fertilizantes inorgánicos.
15.2.1. Nitrogenados.
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Excmo. Ayuntamiento de
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Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980
Emisión de partículas sólidas
250
150
150
15.2.2. Fosfatados.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980
Emisión de partículas sólidas
250
150
150
Kg F/Tm P2 05
Emisión de flúor, ácido fluorhídrico y fluoruros.
Superfosfatos simples
0,4 0,07
0,07
Superfosfatos triples
0,3 0,05
0,05
16. Fabricación de carburo de calcio.
Niveles de emisión
mg/N3
Instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980
Emisión de partículas sólidas.
Instalación de preparación
300
150
150
Horno
500
350
250
17. Fabricación de negro de humo.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980
Emisión de partículas sólidas
150
100
60
18. Fabricación de alúmina.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980
Emisión de partículas sólidas
-
150
50
19. Fabricación de cloro.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980
Emisión de cloro
230
200
150
20. Fabricación de carbonato de sosa (sosa Solvay).
Niveles de emisión
mg/Nm3
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60
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Instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980
Emisión de cloro
480
300
200
21. Fabricación de arsénico.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980
Emisión de AS2 O3
Volumen inferior a 2.500 1/seg
120
80
60
Volumen superior a 2.500 1/seg
45
30
20
22. Fabricación de antimonio.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980
Emisión de Sb2 O3
Volumen inferior a 2.500 l/seg
120
80
60
Volumen superior a 2.500 l/seg
45
30
20
23. Fabricación de cadmio.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980
Emisión de Cadmio
40
25
17
Nota: El volumen total emitido no podrá exceder de 13,6 kgs, por 168 horas semanales.
24. Fabricación de pasta de papel.
24.1. Pasta al bisulfito.
Niveles de emisión
Instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980
Emisiones de SO2 (Kg/Tm. pasta)
20
10
5
500
250
150
Emisión partículas sólidas.
(Combustión de lejías) (mg/Nm3)
24.2. Pasta al sulfato o kraft.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión 1980
Hornos de recuperación de lejías.
Emisión de partículas sólidas
Emisión de H2 S
500
250
150
10 (1)
10 (2)
7,5
(1) Valor medio en un período de 8 minutos. Este valor no debe ser rebasado durante más del 10 %
del tiempo de funcionamiento mensual.
(2) Valor medio en un período de 8 minutos. Este valor no debe ser rebasado durante más del 5 %
del tiempo de funcionamiento mensual.
25. Fabricación de viscosa y otros procesos que emitan ácido sulfhídrico.
Instalaciones de fabricación de viscosa fibra cortada
Contaminantes emitidos al aire Valor límite emisión en k/T producida
S total (H2S+ CS2).
20.
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61
Excmo. Ayuntamiento de
Campo de Criptana
Contaminantes vertidos al agua Valor límite vertido en mg/l
Zn.
1.
26. Incineración de Iodos procedentes de las estaciones de depuración de aguas residuales.
La emisión de partículas sólidas no podrá ser superior a 0,65 kilogramos de lodo seco.
La opacidad de los humos no superará el número 1 de la Escala de Ringelmann.
27. Actividades industriales diversas no especificadas en este anexo.
Unidad de medida Niveles de emisión
Contaminantes:
Partículas sólidas
mg/Nm3
150
SO2
mg/Nm3
4.300
CO
p.p.m.
500
NOx, (medido como N02)
F total
p.p.m.
300
mg/Nnr3
250
Unidad de medida Niveles de emisión
Cl
mg/Nm3
230
H Cl
mg/Nm3
460
SH2
mg/Nm3
10
Opacidad:
El índice de ennegrecimiento no será superior al número 1 de la Escala de Ringelmann o al número 2
de la Escala de Bacharach, que equivale al 20 % de opacidad.
Flúor total:
Unidad de medida
Zonas húmedas de pastizales
Otras zonas
Niveles de emisión
mg/ Nm 3
40
3
80
mg/ Nm
LIBRO V. PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERA FRENTE A LA
CONTAMINACIÓN ACÚSTICA POR RUIDO Y VIBRACIONES.
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ART. 109.- OBJETO
El presente Libro tiene por objeto regular la protección del medio ambiente urbano frente a los ruidos
y vibraciones en el ámbito municipal, con la siguiente finalidad:
- Evitar las molestias, riesgos o daños para las personas o bienes de cualquier naturaleza
producidas por la contaminación acústica en sus manifestaciones más representativas, ruidos y
vibraciones.
- Establecer los niveles, límites, sistemas, procedimientos e instrumentos de actuación necesarios
para el control eficiente y cumplimiento de los objetivos de calidad en materia acústica.
- Determinar la exposición al ruido ambiental, mediante la elaboración de mapas de ruido.
ART. 110.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
ORDENANZA MUNICIPAL DE MEDIO AMBIENTE DE CAMPO DE CRIPTANA.
62
Excmo. Ayuntamiento de
Campo de Criptana
1. Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza, de observancia
obligatoria dentro del término municipal de Campo de Criptana, todas las actividades, instalaciones,
construcciones, obras, medios de transporte, máquinas y, en general, cualquier dispositivo o
actuación pública o privada, que sean susceptibles de producir ruidos o vibraciones que impliquen
molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza situados bajo su campo
de influencia.
2. Igualmente quedan sometidos a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza todos los
elementos constructivos constituyentes de la edificación, en tanto en cuanto facilitan o dificultan la
transmisión de ruidos y vibraciones producidos en su entorno.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ordenanza los siguientes emisores acústicos:
- Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica.
- La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida por ésta en el
correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.
- Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren con motivo de las fiestas
patronales, locales o análogas y cuenten con las preceptivas autorizaciones.
ART. 111.- APLICACIÓN A ACTIVIDADES E INSTALACIONES
1. Para aquellas actividades, instalaciones y obras que se autoricen a partir de la entrada en vigor de
la Ordenanza, las prescripciones establecidas en las mismas son de obligatorio y directo
cumplimiento.
2. Respecto a las actividades, instalaciones y obras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor
de la Ordenanza la adecuación a las normas establecidas en la misma se realizará según lo
dispuesto en la disposición transitoria.
CAPÍTULO 2.- NORMAS DE CALIDAD ACÚSTICA
ART. 112.- GENERALIDADES
a) Normas generales:
Para los niveles sonoros emitidos y transmitidos por focos emisores fijos se aplicará, como criterio de
valoración, el nivel sonoro continuo equivalente para un periodo de integración de 5 segundos y
expresado en decibelios ponderados, de acuerdo con la curva normalizada A. En lo sucesivo: LAeq
5s.
Para los niveles sonoros ambientales se utilizarán, como criterios, el nivel sonoro continuo
equivalente día y el nivel sonoro continuo equivalente noche, expresados en decibelios ponderados,
de acuerdo con la curva normalizada A, valorados a lo largo de una semana natural.
En lo sucesivo: LAeq día semanal y LAeq noche semanal respectivamente.
Las perturbaciones por vibraciones en el interior de las edificaciones se evaluarán mediante el índice
de vibración Law en dB, según la siguiente fórmula:
Siendo:
Lwa= 20lg* aw/a0
a : el máximo del valor eficaz (RMS) de la señal de aceleración en el tiempo aw (t) expresado
2
w
en m/s y ponderado en frecuencia wm.
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63
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2
a : la aceleración de referencia (a = 10-6 m/s ).
0
0
Donde:
La ponderación en frecuencia se realiza según la curva de atenuación wm definida en la norma ISO
2631-2:2003: Vibraciones mecánicas y choque – evaluación de la exposición e las personas a las
vibraciones globales del cuerpo – Parte 2 Vibraciones en edificios 1 – 80 Hz.
El valor eficaz aw (t) se obtiene mediante promediado exponencial con constante de tiempo 1s (slow).
Se considerará el valor máximo de la medición aw. Este parámetro está definido en la norma ISO
2631-1:1997 como MTVV (Maximum Transient Vibration Value), dentro del método de evaluación
denominado “running RMS”.
b) Horarios:
A los efectos de aplicación de los niveles admisibles de ruido y vibraciones, el día se dividirá en dos
franjas horarias:
a) Días laborables:
- Periodo diurno: de 8.00 h. a 22.00 h.
- Periodo nocturno: de 22.00 h. a 8.00 h.
b) Sábados, festivos y vísperas de fiesta:
- Periodo diurno: de 10.00 h. a 23.00 h.
- Periodo nocturno: de 23.00 h. a 10.00 h.
ART. 113.-LÍMITES ADMISIBLES PARA EMISORES ACÚSTICOS FIJOS
1. A los efectos del desarrollo del artículo 7.2 de la Ley del Ruido, en el planeamiento urbanístico se
deberá incluir la zonificación acústica del territorio en áreas acústicas de acuerdo con las previstas en
la citada Ley y en el R.D 1367/2007, de 19 de octubre, que la desarrolla en lo referente a zonificacion
acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
Las áreas acústicas se clasificarán, en atención al uso predominante del suelo, en las siguientes:
a) Área residencial.
b) Área industrial.
c) Área recreativa y de espectáculos.
d) Área en la que se desarrollan actividades terciarias no incluidas en el apartado c.
e) Área sanitaria, docente o cultural.
f) Áreas de transporte.
g) Áreas de especial protección contra la contaminación acústica.
La delimitación territorial de las áreas acústicas y su clasificación se basará en los usos actuales o
previstos del suelo.
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64
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Campo de Criptana
2. Para el establecimiento y delimitación de un sector del territorio como de un tipo de área acústica
determinada, se tendrán en cuenta los criterios y directrices que se describen en el anexo VI.
3. Ningún punto del territorio podrá pertenecer simultáneamente a dos tipos de área acústica
diferentes.
4. La zonificación del territorio en áreas acústicas debe mantener la compatibilidad, a efectos de
calidad acústica, entre las distintas áreas acústicas y entre estas y las zonas de servidumbre acústica
y reservas de sonido de origen natural, debiendo adoptarse, en su caso, las acciones necesarias para
lograr tal compatibilidad.
Si concurren, o son admisibles, dos o más usos del suelo para una determinada área acústica, se
clasificará ésta con arreglo al uso predominante, determinándose este por aplicación de los criterios
fijados en el apartado 1, del Anexo VI.
La delimitación de la extensión geográfica de un área acústica estará definida gráficamente por los
límites geográficos marcados en un plano de la zona a escala mínima 1/5.000, o por las coordenadas
geográficas o UTM de todos los vértices y se realizará en un formato geocodificado de intercambio
válido.
Hasta tanto el Ayuntamiento de Campo de Criptana establezca la zonificación acústica de su término
municipal, las áreas acústicas vendrán delimitadas por el uso característico de la zona.
A efectos de interpretación de los valores fijados en las siguientes tablas de límites sonoros
admisibles y hasta tanto el Ayuntamiento delimite las áreas acústicas, los límites a considerar serán
los más restrictivos entre los correspondientes a los usos permitidos en la zona conforme a las
normas urbanísticas de aplicación. En caso de duda, no tener uso definido los locales receptores o
concurrencia de varios usos permitidos se aplicarán los límites sonoros y de vibración más restrictivos
de entre los usos permitidos por el Plan de Ordenación Municipal.
a) Límite de niveles sonoros emitidos al ambiente exterior.
Ninguna actividad, instalación o actuación ruidosa podrá emitir al ambiente exterior, un nivel sonoro
continuo equivalente resultante superior a los establecidos en la siguiente tabla, en función del área
acústica de que se trate:
Índices de ruido
Tipo de área acústica
Día
L
Keq, T
e
Noche
L
Keq, T
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente
y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación
acústica
55
45
a
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.
60
50
d
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto
del contemplado en c.
65
55
ORDENANZA MUNICIPAL DE MEDIO AMBIENTE DE CAMPO DE CRIPTANA.
65
Excmo. Ayuntamiento de
Campo de Criptana
c
b
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de
espectáculos.
68
58
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial
70
60
ART. 114.- LÍMITE DE NIVELES SONOROS TRANSMITIDOS A LOCALES COLINDANTES
Ninguna actividad, instalación o actuación ruidosa podrá transmitir a locales colindantes un nivel
sonoro continuo equivalente resultante superior a los establecidos en la tabla adjunta en función del
uso del local receptor de que se trate.
ART. 115.- LÍMITES ADMISIBLES DE TRANSMISIÓN DE VIBRACIONES DE EQUIPOS O
INSTALACIONES
1. Objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior:
ORDENANZA MUNICIPAL DE MEDIO AMBIENTE DE CAMPO DE CRIPTANA.
66
Excmo. Ayuntamiento de
Campo de Criptana
Se establece como objetivos de calidad para las vibraciones, la no superación en el espacio interior
de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales,
de los correspondientes valores de los índices de inmisión establecidos en la tabla siguiente. Estos
valores tendrán la consideración de valores límite.
Índice de vibración
Uso del edificio
L
aw
Vivienda o uso residencial
75
Hospitalario
72
Educativo o cultural
72
2. Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior:
Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos cuando:
a) Los valores del índice de vibraciones L
aw,
cumplen lo siguiente:
i) Vibraciones estacionarias:
Ningún valor del índice supera los valores fijados en la tabla anterior.
ii) Vibraciones transitorias
Los valores fijados en la tabla anterior podrán superarse para un número de eventos determinado
de conformidad con el procedimiento siguiente:
1º Se determinará el número de eventos en cada periodo temporal de evaluación, y los excesos
sobre los valores de la tabla registrados. A estos efectos se consideran los dos periodos
temporales de evaluación siguientes: periodo día y periodo noche.
2º En el periodo nocturno no se permite ningún exceso.
3º En ningún caso se permiten excesos superiores a 5 dB.
4º El conjunto de superaciones no debe ser mayor de 9. A estos efectos cada evento cuyo
exceso no supere los 3 dB será contabilizado como 1 y si los supera como 3.
3. Independientemente de lo establecido en los párrafos anteriores, ningún aparato, instalación
ni actividad podrán emitir vibraciones perceptibles sin necesidad de uso de equipo de medida.
ART. 116.- EMISIÓN DE RUIDO DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES
1. Los vehículos de motor y ciclomotores en circulación deberán corresponder a tipos previamente
homologados en lo que se refiere a niveles sonoros de emisión admisibles, de acuerdo con la
reglamentación vigente, por aplicación del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se
dictan normas para la aplicación de determinadas directivas comunitarias, relativas a la homologación
de tipos de vehículos automóviles y del Decreto 1439/1972, de 25 de mayo de homologación de
vehículos automóviles en lo que se refiere al ruido por ellos producido.
2. Tanto en las vías públicas urbanas como en las interurbanas se prohíbe la circulación de vehículos
de motor y ciclomotores con el llamado escape libre, sin el preceptivo dispositivo silenciador de las
explosiones. Se prohíbe, asimismo, la circulación de los vehículos mencionados cuando los gases
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67
Excmo. Ayuntamiento de
Campo de Criptana
expulsados por los motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a
través de uno incompleto, inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores.
3. Todo vehículo de motor o ciclomotor deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el
motor, la transmisión, y demás elementos capaces de transmitir ruidos, en especial, el dispositivo
silenciador de los gases de escape, con el fin de que los niveles sonoros emitidos al circular por las
vías públicas o con el motor en marcha no superen el valor límite de emisión sonora establecido en
apartado siguiente.
4. El valor límite del nivel de emisión sonora de un vehículo de motor o ciclomotor en circulación se
obtiene sumando 4 dB(A) al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del
vehículo, correspondiente al ensayo a vehículo parado, evaluado de conformidad con el método de
medición establecido en el procedimiento de homologación aplicable al vehículo, de acuerdo con la
reglamentación vigente.
5. La comprobación del nivel de emisión sonora de los vehículos de motor y ciclomotores se realizara
en centros de Inspección Técnica de Vehículos (ITV). A tal efecto, ambos tipos de centros habilitarán
sus instalaciones y dispondrán de los instrumentos necesarios para llevar a cabo las comprobaciones
de conformidad con el método de medición indicado en el apartado anterior.
6. Se prohíbe el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del núcleo urbano, salvo en los
casos de inminente peligro, atropello o colisión. Se exceptúan los vehículos en servicio de urgencias
que tienen su regulación en el apartado siguiente. Así mismo, no se permitirá la incorrecta utilización
o conducción de vehículos de motor y ciclomotores que produzcan ruidos innecesarios o molestos.
7. Todos los conductores de vehículos de motor y ciclomotores quedan obligados a colaborar en las
pruebas de control de emisiones sonoras que sean requeridas por la autoridad competente, para
comprobar posibles incumplimientos de los límites de emisión sonora.
ART. 117. EMISIÓN DE RUIDO DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR DESTINADOS A SERVICIOS DE
URGENCIAS
Los vehículos de motor destinados a servicios de policía local, servicio de extinción de incendios
y otros vehículos destinados a servicios de urgencias podrán utilizar señales acústicas,
cumpliendo las prescripciones siguientes:
a) El nivel sonoro máximo autorizado para las sirenas es de 95 dBA, medido a 7.5 metros del
vehículo y en la dirección de máxima emisión.
b) Los conductores de los vehículos destinados a servicio de urgencias no utilizarán los
dispositivos de señalización acústica de emergencia nada más que en los casos de notable
necesidad y cuando no sea suficiente la señalización luminosa. Los jefes de los respectivos
servicios de urgencias serán los responsables de instruir a los conductores en la necesidad
de no utilizar indiscriminadamente dichas señales acústicas.
CAPÍTULO III.- NORMAS DE MEDICION Y VALORACIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES
ART. 118.- EQUIPOS DE MEDIDA
1. Los instrumentos de medida y calibradores utilizados para la evaluación del ruido deberán cumplir
las disposiciones establecidas en la Orden del Ministerio de Fomento 16 de diciembre de 1998, BOE
nº 311 de 29 de diciembre de 1998 o legislación vigente, por la que se regula el control metrológico
del Estado sobre los instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible.
2. En los trabajos de evaluación del ruido por medición, derivados de la aplicación de esta ordenanza,
se deberán utilizar instrumentos de medida y calibradores cuya precisión sea la exigida para los de
tipo1/clase1, por la Orden de 16 de diciembre de 1998 o vigente, a que se refiere el apartado anterior.
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68
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Campo de Criptana
3. Los instrumentos de medida utilizados para todas aquellas evaluaciones de ruido, en las que sea
necesario el uso de filtros de banda de octava o 1/3 de octava, deberán cumplir lo exigido para el
grado de precisión tipo1/clase1 en las normas UNE-EN 61260:1997 “Filtros de banda de octava y de
bandas de una fracción de octava” y UNE-EN 61260/A1:2002 “Filtros de banda de octava y de
bandas de una fracción de octava”.
4. En la evaluación de las vibraciones por medición se deberán emplear instrumentos de medida que
cumplan las exigencias establecidas en la Norma UNE-ENV28041/A1 Respuesta Humana a las
Vibraciones, Instrumentos de medida.
ART. 119.-CRITERIOS PARA LA MEDICIÓN Y VALORACIÓN DE LA AFECCIÓN SONORA POR
EMISORES ACÚSTICOS FIJOS
1. Infraestructuras viarias
a) Se deberán realizar al menos 3 series de mediciones del L
Aeq,Ti
, con tres mediciones en
cada serie, de una duración mínima de 5 minutos (Ti = 300 segundos), con intervalos
temporales mínimos de 5 minutos, entre cada una de las series.
b) La evaluación del nivel sonoro en el periodo temporal de evaluación se determinará a partir
de los valores de los índices L
de cada una de las medidas realizadas, aplicando la
Aeq,Ti
siguiente expresión:
Donde:
T, es el tiempo en segundos correspondiente al periodo temporal de evaluación
considerado.
Ti, intervalo de tiempo de la medida i.
n, es el número de mediciones del conjunto de las series de mediciones realizadas
en el periodo de tiempo de referencia T.
2. Actividades, establecimientos industriales, comerciales o de ocio e instalaciones en
general.
2.1. Condiciones generales:
a) Los titulares o usuarios de aparatos generadores de ruidos, facilitarán a los inspectores el
acceso a sus instalaciones o focos de emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las
distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo
presenciar aquellos todo el proceso operativo.
b) La medición, tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos por los emisores
acústicos, se llevará a cabo en el lugar en que su valor sea más alto.
c) La determinación del nivel de presión sonora se realizará y expresará en decibelios
corregidos conforme a la curva de ponderación de frecuencias tipo A, identificándose las
ORDENANZA MUNICIPAL DE MEDIO AMBIENTE DE CAMPO DE CRIPTANA.
69
Excmo. Ayuntamiento de
Campo de Criptana
magnitudes ponderadas como dB(A). Se aplicará como criterio de evaluación el nivel sonoro
continuo equivalente para un periodo de integración de 5 segundos.
d) Se utilizará un sonómetro integrador de, al menos, clase 1, que se deberá calibrar antes y
después de la medida mediante un calibrador sonoro. Las condiciones ambientales deberán
ser compatibles con las especificaciones del fabricante del equipo de medida.
e) Se evitará el efecto pantalla, para lo cual el sonómetro se colocará preferiblemente sobre
trípode y, en su defecto, el observador deberá situarse en el plano normal al eje del micrófono
y en la posición más alejada del mismo que sea compatible con la lectura correcta del
indicador de medida.
f) Se realizarán al menos tres mediciones del índice de ruido corregido (L
) con
Keq, 5 seg
intervalos de tiempo mínimos de 3 minutos entre cada una de las medidas. Las medidas se
considerarán válidas, cuando la diferencia entre los valores extremos obtenidos sea menor o
igual a 6 dB(A). Si la diferencia fuese mayor, se deberá proceder a la obtención de una nueva
serie de tres mediciones. De reproducirse un valor muy diferenciado del resto, se investigará
su origen. Si se localiza, se deberá repetir hasta cinco veces las mediciones, de forma que el
foco origen de dicho valor entre en funcionamiento durante los cinco segundos de duración de
cada medida. En caso contrario, se aceptará la serie. Se tomará como resultado de la
medición el valor más alto de los obtenidos.
g) En la determinación del L
Keq, 5 seg
se tendrá en cuenta la corrección por ruido de fondo. Para
la determinación del ruido de fondo (L
), se procederá de forma análoga a la descrita
Aeq RF 5seg
en el punto anterior, con el emisor acústico que se está evaluando parado.
h) La evaluación del nivel sonoro en el periodo temporal de evaluación se determinará a partir
de los valores de los índices L
de cada fase de ruido medida, aplicando la siguiente
Keq, Ti
expresión:
Donde:
T, es el tiempo en segundos correspondiente al periodo temporal de evaluación
considerado (>= Ti).
Ti, es el intervalo de tiempo asociado a la fase de ruido i. La suma de los Ti=T.
n, es el número de fases de ruido en que se descompone el periodo temporal de referencia T.
2.2. Condiciones adicionales para mediciones en interiores:
a) Las medidas de ruidos se realizarán en el interior del local más afectado por la actividad, en la
ubicación en que los niveles sean más altos y, si fuera preciso, en el momento y la situación
en que las molestias sean más acusadas.
b) Se evitará el efecto de ondas reflejadas (campo reverberante) para lo cual se situará el
sonómetro a una distancia mínima de 1 m. de cualquier pared o superficie reflectante, a una
altura entre 1,20 y 1,50 del piso y aproximadamente a 1,50 m. de las ventanas. En caso de
imposibilidad de cumplir con este requisito, se medirá en el centro de la habitación.
ORDENANZA MUNICIPAL DE MEDIO AMBIENTE DE CAMPO DE CRIPTANA.
70
Excmo. Ayuntamiento de
Campo de Criptana
c) Como regla general, para la medición de ruidos procedentes del interior de la edificación
(transmitidos desde locales colindantes) y del medio ambiente exterior se mantendrán las
puertas y ventanas del local afectado cerradas.
2.3. Condiciones adicionales para mediciones en exteriores:
a) Las medidas de los niveles de emisión de ruido al exterior a través de los paramentos
verticales de una edificación, cuando las fuentes emisoras de ruido están ubicadas en el
interior del local o en fachadas de edificación (ventiladores, aparatos de aire acondicionado,
rejillas de ventilación), o bien a través de puertas de locales ruidosos, se realizarán a 2 m de
la fachada y a 1,50 m del nivel del suelo, o en la altura de la fachada considerada más
afectada. Siempre se elegirá la posición, hora y condiciones de mayor incidencia sonora (por
ejemplo, enfrente de las rejillas de salida de las instalaciones de frío y climatización, o de las
puertas de acceso o salida de los locales de pública concurrencia, etc.) En todo caso el
micrófono se situará a una distancia superior a 1 m de las esquinas de la fachada.
b) Para el caso concreto de instalaciones industriales ubicadas en polígono industrial o suelo
rústico retranqueadas respecto a los linderos del solar o parcela donde estén ubicadas, el
nivel sonoro se tomará a una distancia de 5 m de la fachada del edificio o fuente generadora
de ruido, en el caso de zona industrial y en el perímetro de la parcela, en el caso de suelo
rústico.
c) Todas las mediciones han de realizarse usando equipos de medida con pantalla antiviento.
Así mismo, cuando en el punto de evaluación la velocidad del viento sea superior a 5 metros
por segundo (ISO 1996-2:1987) se desistirá de la medición. No serán válidas las medidas
realizadas con lluvia.
2.4. Correcciones del nivel de presión sonora continuo equivalente (L
) obtenido.
Aeq 5seg
Para calcular el índice de ruido L
Keq 5seg
sonora continuo equivalente transmitido (L`
resultante se deberá corregir el valor de presión
), según los siguientes criterios:
Aeq 5seg
2.4.1.- Corrección por reflexiones.
Los niveles de ruido obtenidos en la medición frente a una fachada u otro elemento
reflectante deberán corregirse para excluir el efecto reflectante del mismo, según el siguiente criterio:
a) Si la medida se efectúa a una distancia inferior a 2 m. de la fachada, se restarán 3 dB(A) al
valor obtenido.
b) Si la medida se efectúa en condiciones de campo libre (en ausencia de edificios) o a más de 4
m. de la fachada, se incrementarán 3 dB(A) al valor obtenido.
2.4.2.- Corrección por componentes tonales (K ), impulsivas (K ) y bajas frecuencias (K ).
t
i
f
a). Cuando en el proceso de medición de un ruido se aprecie la presencia de componentes
tonales emergentes, o componentes de baja frecuencia, o sonidos de alto nivel de presión
sonora y corta duración debidos a la presencia de componentes impulsivos, o de cualquier
combinación de ellos, se procederá realizar una evaluación detallada del ruido, introduciendo las
correcciones adecuadas, de conformidad con la siguiente expresión general:
ORDENANZA MUNICIPAL DE MEDIO AMBIENTE DE CAMPO DE CRIPTANA.
71
Excmo. Ayuntamiento de
Campo de Criptana
Donde:
- K : parámetro de corrección para evaluar la presencia de componentes tonales
t
emergentes.
- K : parámetro de corrección, para evaluar la presencia de componentes de baja
f
frecuencia.
- K : parámetro de corrección, para evaluar la presencia de ruido de carácter
i
impulsivo.
b) El valor máximo de la corrección resultante de la suma K + K + K no será superior a 9 dB.
t
f
i
c) Para dicha evaluación detallada del ruido, se tomarán como procedimientos de referencia los
siguientes:
1.- Presencia de componentes tonales emergentes:
a) Se realizara el análisis espectral del ruido en 1/3 de octava, sin filtro de ponderación, para
frecuencias comprendidas entre 20 Hz y 8.000 Hz.
b) Se determinarán aquellas bandas en las que el nivel de presión sonora sea superior a la
presión existente en sus bandas laterales.
c) Se calculará la diferencia: Lt = Lf - Ls
Donde,
Lf, es el nivel de presión sonora de la banda f, que contiene el tono emergente.
Ls, es la media aritmética de los niveles de las bandas inmediatamente superior e inferior
a la banda f.
d) Se determinará la presencia o la ausencia de componentes tonales y el valor del parámetro de
corrección K aplicando la tabla siguiente:
t
Banda de f (1/3 octava)
Lt en dB
De 20 a 125 Hz
Si Lt ‹ 8
0
Si 8 « Lt « 12
3
Si Lt › 12
6
Si Lt ‹ 5
0
Si 5 « Lt « 8
3
Si Lt › 8
6
De 160 a 400 Hz
Componente tonal K en dB.
t
ORDENANZA MUNICIPAL DE MEDIO AMBIENTE DE CAMPO DE CRIPTANA.
72
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A partir de 500 Hz
Si Lt ‹ 3
0
Si 3 « Lt « 5
3
Si Lt › 5
6
2.- Presencia de componentes de baja frecuencia:
a) Se medirá, preferiblemente de forma simultánea, los niveles de presión sonora con las
ponderaciones frecuenciales A y C.
b) Se calculará la diferencia entre los valores obtenidos, debidamente corregidos por ruido de
fondo: Lf = L
-L
Ceq,5seg
Aeq,5seg
c) Se determina la presencia o la ausencia de componentes de baja frecuencia y el valor del
parámetro de corrección K aplicando la tabla siguiente:
f
Lf en dB
Componente baja frecuencia
K en dB
f
Si Lf <= 10
0
Si 10 >Lf <=15
3
Si Lf >15
6
3.- Presencia de componentes impulsivos.
a) Se medirá, preferiblemente de forma simultánea, los niveles de presión sonora continuo
equivalente ponderado A, en una determinada fase de ruido de duración Ti segundos, en la
cual se percibe el ruido impulsivo, L
y con la constante temporal impulso (I) del equipo
Aeq 5seg
de medida, L
.
AIeq,5seg
b) Se calculará la diferencia entre los valores obtenidos, debidamente corregidos por ruido de
fondo: Li = L
—L
.
AIeq 5segi
Aeq,5seg
c) Se determinará la presencia o la ausencia de componente impulsiva y el valor del
parámetro de corrección K aplicando la tabla siguiente:
i
Li en dB
Componente
impulsiva
K en dB
i
Si Lf <= 10
0
Si
3
10
>Lf
ORDENANZA MUNICIPAL DE MEDIO AMBIENTE DE CAMPO DE CRIPTANA.
73
Excmo. Ayuntamiento de
Campo de Criptana
<=15
Si Lf >15
6
ART. 120.- PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DEL RUIDO DE FONDO
1. Para la obtención del valor del nivel sonoro resultante de la fuente emisora se procederá
del siguiente modo:
a) Para la obtención del nivel sonoro continuo equivalente transmitido (L`
Aeq 5seg
) se deberá
considerar el valor de ruido de fondo.
b) En periodos de tiempo anterior o posterior, y siempre en un momento asimilable al de
medición con la fuente funcionando, se determinará el nivel sonoro continuo equivalente con
el foco emisor parado, L
Aeq RF 5seg.
c) Si la diferencia entre el ruido de fondo y el medido con la actividad en funcionamiento es
inferior a 3 dB(A) la medida no será válida, debiendo repetirse en condiciones de menor ruido
de fondo. Cuando esto no sea posible se indicará en el informe que el ruido de fondo influye
en los niveles medidos.
d) Si la diferencia entre el ruido de fondo y el medido con la actividad en funcionamiento es
superior a 10 dB(A) no se aplicará ninguna corrección y el ruido que proviene de la actividad
se considerará el ruido total medido.
e) Si la diferencia entre el ruido de fondo y el medido con la actividad en funcionamiento está
comprendida entre 3 dB(A) y 10 dB(A) se aplicará la corrección según la siguiente fórmula:
Donde,
L`Aeq 5seg :
L
nivel sonoro continuo equivalente transmitido.
: nivel sonoro continuo equivalente medido con el foco emisor en funcionamiento.
Aeq 5 seg
L
: nivel sonoro continuo equivalente medido con el foco emisor parado.
Aeq RF 5seg
f) Cuando el nivel de ruido de fondo supere por sí solo los niveles máximos fijados en las
tablas anteriores, se adoptará como nivel máximo permitido el ruido de fondo aumentado en 5
dB(A)
ART. 121.- CRITERIOS PARA LA MEDIDA Y EVALUACIÓN DE NIVELES SONOROS
AMBIENTALES
1. La determinación del nivel de presión sonora se realizará y expresará en decibelios
corregidos conforme a la curva de ponderación de frecuencias tipo A, identificándose las
magnitudes ponderadas como dB(A). Se aplicará como criterio de evaluación el nivel sonoro
continuo equivalente día y el nivel sonoro continuo equivalente noche para un periodo de
integración de una semana natural. El cálculo se obtendrá según la siguiente expresión:
ORDENANZA MUNICIPAL DE MEDIO AMBIENTE DE CAMPO DE CRIPTANA.
74
Excmo. Ayuntamiento de
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L
Aeq
L
Aeq
día semanal =
noche semanal =
2. Las medidas se realizarán mediante determinaciones en continuo o durante al menos 120 h,
correspondientes a los episodios acústicamente más significativos, en función de la fuente ruidosa
que tenga mayor contribución en los ambientes sonoros.
3. El número de puntos se determinará en función de las dimensiones de la zona, preferiblemente se
corresponderán con los vértices de un cuadrado de lado no superior a 250 metros.
4. Los micrófonos se situarán, preferentemente a 4 metros sobre el nivel del suelo, fijado a un
elemento portante estable y separado al menos 1,20 metros de cualquier fachado o paramento que
pueda introducir distorsiones por reflexiones en la medida. Para la medición se podrán escoger otras
alturas, si bien éstas no deberán ser inferiores a 1,5 metros sobre el nivel de suelo.
5. No serán válidas las medidas realizadas con lluvia ni con velocidad del viento superior a 5 m/s.
6. Se compararán los valores así obtenidos con los límites de niveles sonoros ambientales
establecidos en la presente Ordenanza para caracterizar acústicamente cada zona.
7. Se deberá tender a la adopción de las medidas necesarias para reducir los niveles sonoros
ambientales en suelo urbano hasta alcanzar los límites establecidos en la presente Ordenanza, del
mismo modo, con el objeto de prevenir futuros problemas de contaminación acústica, los planes de
desarrollo urbanístico deberán permitir el cumplimiento de los límites establecidos para suelo
urbanizable.
ART. 122.- CRITERIOS DE MEDICIÓN Y EVALUACIÓN DE VIBRACIONES EN EL INTERIOR DE
LOS LOCALES
1. Métodos de medición de vibraciones.
Los métodos de medición recomendados para la evaluación del índice de vibración L , son los
aw
siguientes:
a) Con instrumentos con la ponderación frecuencial w .
m
Este método se utilizará para evaluaciones de precisión y requiere de un instrumento que
disponga de ponderación frecuencial w , de conformidad con la definición de la norma ISO 2631m
2:2003.
Se medirá el valor eficaz máximo obtenido con un detector de media exponencial de constante de
tiempo 1s (slow) durante la medición. Este valor corresponderá al parámetro a , Maximum
w
Transient Vibration Value, (MTVV), según se recoge en la norma ISO 2631-1:1997.
b) Método numérico para la obtención del indicador L
aw
ORDENANZA MUNICIPAL DE MEDIO AMBIENTE DE CAMPO DE CRIPTANA.
75
Excmo. Ayuntamiento de
Campo de Criptana
Cuando los instrumentos de medición no posean ponderación frecuencial y/o detector de media
exponencial, o como alternativa a los procedimientos descritos en los apartados a) y c), se podrá
recurrir a la grabación de la señal sin ponderación y posterior tratamiento de los datos de
conformidad con las normas ISO descritas en el apartado a).
c) Calculando la ponderación frecuencial w .
m
Teniendo en cuenta que este procedimiento no es adecuado cuando se miden vibraciones
transitorias (a causa de la respuesta lenta de los filtros de tercio octava de más baja frecuencia
(108 s) respecto a la respuesta “slow”) su uso queda limitado a vibraciones de tipo estacionario.
Cuando los instrumentos no dispongan de la ponderación frecuencial wm se podrá realizar un
análisis espectral, con resolución mínima de banda de 1/3 de octava de acuerdo con la
metodología que se indica a continuación.
El análisis consiste en obtener la evolución temporal de los valores eficaces de la aceleración con
un detector de media exponencial de constante de tiempo 1s (slow) para cada una de las bandas
de tercio de octava especificadas la normativa ISO 2631-2:2003 (1 a 80 Hz) y con una
periodicidad de cómo mínimo un segundo para toda la duración de la medición.
A continuación se multiplicará cada uno de los espectros obtenidos por el valor de la ponderación
frecuencial w (ISO 2631-2:2003)
m
Donde:
f, es la frecuencia en Hercios
f = 5,68 Hz
3
En la siguiente tabla se detallan los valores de la ponderación w (ISO 2631-2:2003) para las
m
frecuencias centrales de las bandas de octava de 1 Hz a 80 Hz.
Frecuencia
w
m
Hz
factor
dB
1
1,25
1,6
2
2,5
3,15
4
5
6,3
8
10
12,5
16
0,833
0,907
0,934
0,932
0,910
0,872
0,818
0,750
0,669
0,582
0,494
0,411
0,337
-1,59
-0,85
-0,59
-0,61
-0,82
-1,19
-1,74
-2,50
-3,49
-4,70
-6,12
-7,71
-9,44
ORDENANZA MUNICIPAL DE MEDIO AMBIENTE DE CAMPO DE CRIPTANA.
76
Excmo. Ayuntamiento de
Campo de Criptana
20
25
31,5
40
50
63
80
0,274
0,220
0,176
0,140
0,109
0,0834
0,0604
-11,25
-13,14
-15,09
-17,10
-19,23
-21,58
-24,38
Seguidamente se obtendrán los valores de aceleración global ponderada para los distintos instantes
de tiempo (para cada espectro) mediante la siguiente fórmula:
Donde:
2
a
w,i,j
el valor eficaz (RMS, slow) de la señal de aceleración expresado en m/s , para cada una de
las bandas de tercio de octava (j) y para los distintos instantes de la medición (i).
w
m,j
el valor de la ponderación frecuencial w para cada una de las bandas de tercio de octava
m
(j).
a
w,i
el valor eficaz (RMS, slow) de la señal de aceleración global ponderada para los distintos
instantes de la medición.
Finalmente, para encontrar el valor de a (MTVV) debe escogerse el valor máximo de las distintas
w
aceleraciones, globales ponderadas, para los distintos instantes de medición
2.-Los procedimientos de medición de vibraciones.
Los procedimientos de medición in situ utilizados para la evaluación del índice de vibración se
adecuará a las prescripciones siguientes:
a) Previamente a la realización de las mediciones es preciso identificar los posibles focos de
vibración, las direcciones dominantes y sus características temporales.
b) Las mediciones se realizarán sobre el suelo en el lugar y momento de mayor molestia y en
dirección dominante de la vibración si esta existe y es claramente identificable. Si la dirección
dominante no está definida se medirá en tres direcciones ortogonales simultáneamente,
obteniendo en el valor eficaz a (t) en cada una de ellas y el índice de evaluación como suma
w
cuadrática para cada instante de tiempo.
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c) Para la medición de vibraciones generadas por actividades, se distinguirá entre vibraciones de
tipo estacionario o transitorio:
c.1) Tipo estacionario: se deberá realizar la medición al menos de un minuto en el periodo de
tiempo en el que se establezca el régimen de funcionamiento más desfavorable; si este no es
identificable se medirá al menos un minuto para los distintos regímenes de funcionamiento.
c.2) Tipo transitorio: se deberán tener en cuenta los posibles escenarios diferentes que
puedan modificar la percepción se la vibración ( foco, intensidad, posición , etc). En la medición
se deberá distinguir entre los periodos diurno y nocturno, contabilizando el número de eventos
máximo esperable.
d) En la medición de vibraciones generadas por las infraestructuras igualmente se deberá
distinguir entre las de carácter estacionario y transitorio. A tal efecto el tráfico rodado en vías de
elevada circulación puede considerarse estacionario:
d.1) Tipo estacionario: se deberá realizar la medición al menos en cinco minutos dentro del
periodo de tiempo de mayor intensidad ( principalmente de vehículos pesados) de circulación.
En caso de desconocerse datos de tráfico de la vía se realizarán mediciones durante un día
completo evaluando el valor eficaz aw.
d.2) Tipo transitorio: se deberá tener en cuenta los posibles escenarios diferentes que puedan
modificar la percepción se la vibración (por ejemplo: en el caso de los trenes se tendrá en
cuenta los diferentes tipos de vehículos por cada vía y su velocidad si la diferencia es
apreciable). En la medición se deberá distinguir entre los periodos diurno y nocturno,
contabilizando el número de eventos máximo esperable.
e) De tratarse de episodios reiterativos, se realizará la medición al menos tres veces, dándose
como resultado el valor más alto de los obtenidos; si se repite la medición con seis o más eventos
se permite caracterizar la vibración por el valor medio más una desviación típica.
f) En la medición de la vibración producida por un emisor acústico se procederá a la corrección de
la medida por la vibración de fondo (vibración con el emisor parado).
ART. 123.- CRITERIO PARA MEDICIÓN Y EVALUACIÓN DEL RUIDO PRODUCIDO POR
VEHÍCULOS A MOTOR
Sin detrimento de lo señalado en el artículo 116, “Emisión de ruido por los vehículos a motor y
ciclomotores", se presentan unos croquis en los que se establece la formula en la que el personal
competente ha de realizar las mediciones.
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CAPÍTULO IV.- NORMAS DE PREVENCIÓN ACÚSTICA
ART. 124.- CONDICIONES ACÚSTICAS EN EDIFICIOS.
1. Todos los edificios de nueva construcción y las reformas que afecten a la estructura deberán
cumplir las condiciones acústicas y de seguridad de la edificación que se determina en el Código
Técnico de la Edificación, y en especial el DB HR protección contra el ruido, o en las futuras
modificaciones y otras normas que se establezcan. Independientemente de lo anterior, se exigirá un
aislamiento acústico mínimo de 45 dB(A) en paredes separadoras de propiedades o usuarios distintos
en el intervalo de frecuencias comprendido entre 50 y 4000 Hz.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones generales de los edificios tales como aparatos
elevadores, las instalaciones de climatización y torres de refrigeración, tuberías, conductos de aire,
bombas, grupos de presión, transformadores eléctricos, generadores, instalaciones de calefacción,
salas de máquinas en general y demás servicios de los edificios, serán instalados con las
precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen un nivel de transmisión sonoro no superior a
los límites fijados por la presente Ordenanza para la zona de su emplazamiento.
3. Las conexiones de los equipos de ventilación forzada y climatización, así como de otras máquinas,
a conductos rígidos y tuberías hidráulicas, se realizarán siempre mediante juntas y dispositivos
elásticos.
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4. Los huecos para admisión o expulsión de aire por fachada, pertenecientes a instalaciones de
climatización o refrigeración y ventilación, deberán dotarse de silenciadores o rejillas acústicas
adecuadas cuando los niveles sonoros debidos a dichas instalaciones, superen los límites
establecidos en esta Ordenanza.
5. Se tratará que los cuartos de calderas y salas de maquinaria no sean colindantes, por paramentos
horizontales o verticales, con zonas destinadas a uso de vivienda, dentro de un mismo edificio.
6. Las puertas de garajes y persianas de locales comerciales se construirán de manera que los
pórticos de sujeción de las mismas se anclen a la estructura mediante los correspondientes
elementos antivibratorios (pórticos flotantes) debiendo amortiguarse los motores, mecanismos de
arrastre y cierres cuyos impactos puedan provocar molestias a los vecinos.
7. En las conducciones hidráulicas se prevendrá el golpe de ariete.
ART. 125.- CONDICIONES ACÚSTICAS PARA TRABAJOS EN LA VÍA PÚBLICA Y EN LAS
EDIFICACIONES.
Obras de construcción
1. La emisión y en su caso los valores límite de emisión sonora, de la maquinaria que se utiliza en
actividades al aire libre en general, y en las obras públicas y en la construcción en particular, debe
ajustarse a las prescripciones que establece el R.D 524/2006, de 28 de abril, por el que se modifica el
Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno
debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y las normas complementarias.
2. En las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios o
infraestructuras, así como las que se realicen en la vía pública, no se autorizará la utilización de
maquinaria que no se ajuste a la legislación vigente en cada momento, o no sean manejadas de
forma adecuada para su correcto funcionamiento.
3. Los sistemas o equipos complementarios utilizados en cualquier tipo de obra deberán ser los
técnicamente menos ruidosos y su manejo será el más adecuado para reducir la contaminación
acústica generada.
4. Los responsables de las obras, deberán adoptar las medidas oportunas para evitar que los niveles
sonoros por ellas producidos, así como los generados por la maquinaria auxiliar utilizada, excedan de
los valores límite establecidos para la zona en que se realicen, llegando, si ello fuera necesario, al
cerramiento de la fuente sonora, instalación de silenciadores acústicos, o la ubicación de aquélla en
el interior de la estructura en construcción una vez que el estado de la obra lo permita.
5. Así mismo, por aplicación del artículo 9 de la Ley del Ruido, los responsables de las obras podrán
solicitar de la Administración competente, por razones debidamente justificadas que habrán de
acreditarse en el correspondiente estudio acústico, la suspensión provisional de los objetivos de
calidad acústica aplicables a la totalidad o a parte de un área acústica. Sólo podrá acordarse la
suspensión provisional solicitada, que podrá someterse a las condiciones que se estimen pertinentes,
en el caso de que se acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de
los objetivos cuya suspensión se pretende.
Actividades de carga y descarga
1. Sin perjuicio del establecimiento de horarios especiales para actividades concretas (recogida de
basuras, etc.), de forma general, se prohíbe la carga y descarga de mercancías en la vía pública de
zonas residenciales durante el horario nocturno definido en la presente Ordenanza, cuando superen
los niveles máximos establecidos.
2. En horario diurno, las actividades de carga y descarga estarán sujetas al cumplimiento de los
niveles sonoros transmitidos a locales colindantes descritos en la presente Ordenanza.
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3. En todo caso, la carga, descarga y transporte de mercancías, manipulación de cajas,
contenedores, materiales de construcción y objetos similares deberá realizarse con el máximo
cuidado a fin de minimizar las molestias, produciendo el menor impacto sobre el suelo de los
vehículos o pavimento y evitando el ruido producido por el desplazamiento o trepidación de la carga
durante el recorrido.
4. El Ayuntamiento podrá excusar de forma excepcional de las precedentes prescripciones en los
casos en que fuera imprescindible la ejecución de los trabajos en horario nocturno. En este caso, el
Ayuntamiento podrá condicionar tanto el sistema de uso como el horario de trabajo.
ART. 126.- CONDICIONES ACÚSTICAS PARA SISTEMAS DE ALARMA Y AVISO
1. Se entiende por alarma todo dispositivo sonoro que tenga por finalidad indicar que se está
manipulando, sin autorización, la instalación vehículo o local en que se encuentra instalada.
2. Los titulares de instalaciones de alarma están obligados a mantenerlas en todo momento en
perfecto estado de ajuste y funcionamiento con el fin de impedir que se activen por causas
injustificadas o distintas a las que motivaron su instalación, debiendo realizar revisiones preventivas
por personal técnico cualificado con periodicidad mínima anual.
3. Por regla general, las alarmas deberán emitir únicamente en el local o dependencia designado
para su control y vigilancia, pudiendo ser este privado o correspondiente a empresa u organismo
destinado a este fin, no teniendo, en este caso, ninguna limitación en cuanto a duración y tipo de
señal salvo la de no superar niveles de emisión al medio ambiente exterior o de transmisión a locales
colindantes superiores a los indicados en la presente ordenanza.
4. En el caso de alarmas que emitan al medio ambiente exterior, la duración máxima de
funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de 60 segundos,
no pudiendo repetir la señal de alarma sonora más de cinco veces, separadas cada una de ellas por
un período de silencio comprendido entre 30 y 60 segundos.
5. Una vez terminado el ciclo total no hubiese desactivado el sistema, éste no podrá entrar de nuevo
en funcionamiento, autorizándose en estos casos la emisión de destellos luminosos.
6. El nivel sonoro máximo autorizado es de 85 dB(A), medidos a 3 m de distancia y en la dirección de
máxima emisión sonora.
7. Con excepción de las alarmas de vehículos automóviles, para la instalación de este tipo de alarmas
se deberá aportar documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones establecidas en el
presente artículo a la Policía Local, indicando el nombre, dirección y teléfono del responsable del
control de desconexión, a efectos de su fácil localización.
8. Cuando el anormal funcionamiento de un sistema de alarma produzca molestias a la vecindad o
incumpla las condiciones fijadas en el presente artículo, y no sea posible localizar al responsable o
titular de dicha instalación, la policía local procederá a desmontar y retirar el sistema de alarma, en el
caso de un sistema de alarma instalado en un vehículo, la Policía Local podrá proceder a la retirada
del vehículo al Depósito Municipal.
9. A excepción de lo establecido para las alarmas, queda totalmente prohibida la instalación en el
exterior de altavoces o cualquier otro sistema o elemento acústico que emita directamente a la vía
pública, salvo autorización expresa por parte del Ayuntamiento.
ART. 127- CONDICIONES ACÚSTICAS PARA ACTIVIDADES INDUSTRIALES.
1. No se permite el anclaje directo de maquinaria y aparatos que produzcan vibraciones o
trepidaciones ni de sus soportes en las paredes medianeras, techos o forjados de separación entre
locales, pilares y estructuras en general, debiendo dotarlos, en todo caso, de sistemas adecuados de
amortiguación de vibraciones.
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2. Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas
de órganos con movimiento alternativo deberán estar ancladas en bancadas de inercia
independientes sobre el suelo firme, y aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local,
por medio de materiales o elementos absorbentes de la vibración.
3. Los conductos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados
directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de
separación que impidan la transmisión de las vibraciones generadas en tales máquinas; las bridas y
los soportes de los conductos tendrán elementos antivibratorios y las aberturas de los muros para el
paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración.
ART. 128.- CONDICIONES ACÚSTICAS PARA ACTIVIDADES COMERCIALES Y DE SERVICIOS
En los locales destinados a uso comercial o de servicios se deberán cumplir, además de las
condiciones establecidas de manera general para toda máquina o instalación susceptible de producir
molestias por ruido o vibraciones, las siguientes prescripciones particulares:
1. Condiciones generales:
Todas las actividades o instalaciones susceptibles de producir molestias por ruidos y vibraciones
deberán cumplir las siguientes condiciones generales:
a) Ejercerán su actividad con las puertas y ventanas cerradas, debiendo por lo tanto disponer de
sistema de ventilación forzada que garantice los volúmenes mínimos de renovación de aire.
Los valores de aislamiento deberán ser calculados teniendo en cuenta los orificios y mecanismos
para la ventilación, tanto en invierno como en verano.
b) Cuando el foco emisor de ruido sea un elemento puntual, el aislamiento acústico podrá
limitarse a dicho foco emisor, siempre que con ello se cumplan los niveles exigidos en la
Ordenanza.
c) No se permitirá alcanzar en el interior de los locales de pública concurrencia niveles de presión
sonora superiores a 90 dB(A) en ningún punto al que tengan acceso los clientes o usuarios,
excepto que en el acceso o accesos del referido espacio se coloque el aviso siguiente: “Los
niveles sonoros en el interior pueden producir lesiones permanentes en el oído”, la advertencia
será perfectamente visible, tanto por sus dimensiones como por su iluminación.
d) En aquellas zonas de locales, susceptibles de transmitir energía sonora vía estructural como
puedan ser gimnasios, academias de baile, salas de máquinas de frío, obradores de panadería y
similares se deberá disponer del correspondiente aislamiento a ruidos de impacto.
2. Clasificación de los establecimientos:
Grupo I: Locales destinados a cafetería, bares, restaurantes, pizzerías, mesones y, en general,
establecimientos de pública concurrencia y actividades comerciales sin equipos de
reproducción/amplificación que pudieran producir niveles sonoros de hasta 80 dB(A).
Grupo II: Locales destinados a bares con música, cines, teatros, academias de baile, gimnasios con
música o salas de aeróbic, bingos, salones de celebraciones, de juego y recreativos y, en general,
aquellos establecimientos de pública concurrencia con equipos de reproducción/amplificación musical
y actividades comerciales que pudieran producir niveles sonoros entre 80 y 90 dB(A).
Grupo III: Locales destinados a after-hours, pubs, bares especiales, discotecas, tablaos flamencos,
salas de fiesta y locales en general destinados a actuaciones o conciertos con música en directo o
equipos de reproducción musical o audiovisual y actividades comerciales que pudieran producir
niveles sonoros de 90 dB(A) o superiores.
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3. Condiciones particulares exigidas a los establecimientos:
Todos los valores se adecuarán a los del código técnico de la edificación.
a) Establecimientos incluidos en el grupo I:
- Todos los elementos constructivos horizontales y verticales de separación entre la actividad o
cualquiera de sus instalaciones que pueda considerarse como un foco de ruido y cualquier
recinto contiguo deberán garantizar un aislamiento acústico mínimo de 50 dB(A) y un
aislamiento en la banda de octava de frecuencia central (D125) de 45 dB(A).
- Los amplificadores de los equipos de música o audiovisuales instalados en el establecimiento
no podrán superar una potencia eléctrica máxima de 40 W.
b) Establecimientos incluidos en el grupo II:
- Todos los elementos constructivos horizontales y verticales de separación entre la actividad o
cualquiera de sus instalaciones que pueda considerarse como un foco de ruido y cualquier
recinto contiguo deberán garantizar un aislamiento acústico mínimo de 60 dB(A) y un
aislamiento en la banda de octava de frecuencia central (D125) de 55 dB(A).
- Los amplificadores de los equipos de música o audiovisuales instalados en el establecimiento
no podrán superar una potencia eléctrica máxima de 400 W.
- Se deberá disponer un vestíbulo acústico de entrada eficaz, con dobles puertas dotadas de
sistema automático de retorno a posición cerrada, de forma que se garantice en todo momento
el aislamiento necesario en fachada, incluso durante las operaciones de entrada y salida.
c) Establecimientos incluidos en el grupo III:
- Todos los elementos constructivos horizontales y verticales de separación entre la actividad o
cualquiera de sus instalaciones que pueda considerarse como un foco de ruido y cualquier
recinto contiguo deberán garantizar un aislamiento acústico mínimo de 75 dB(A) y un
aislamiento en la banda de octava de frecuencia central (D125) de 59 dB(A).
- Este tipo de establecimientos solamente se podrán ubicar en la zona permitida por el Plan de
Ordenación Municipal. No podrán ubicarse en edificios de viviendas ni colindantes a estas.
- Los amplificadores de los equipos de música o audiovisuales instalados en el establecimiento
no podrán superar una potencia eléctrica máxima de 1.000 W.
Se deberá disponer un vestíbulo acústico de entrada eficaz, con dobles puertas dotadas de
sistema automático de retorno a posición cerrada, de forma que se garantice en todo momento
el aislamiento necesario en fachada, incluso durante las operaciones de entrada y salida.
4. Equipo limitador-controlador de sonido:
Todos los establecimientos incluidos dentro de los grupos II y III definido en el artículo anterior con
equipo musical o audiovisual deberán disponer de un equipo limitador-controlador que permita
asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical
superen los límites admisibles.
En los establecimientos del grupo I y en todos los establecimientos de los grupos II y III ya existentes
se podrá exigir a sus titulares la instalación del referido equipo limitador-controlador en caso de que
se compruebe el incumplimiento reiterado de los niveles sonoros autorizados.
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El limitador- registrador deberá intervenir en la totalidad de la cadena de sonido de forma espectral y
ningún elemento con amplificación podrá estar fuera del control de un limitador, debiendo disponer, al
menos, de las siguientes funciones:
- Programación de uno o varios niveles máximos de presión acústica LMAX en dB(A), con
limitación de la señal para impedir la superación del nivel máximo programado.
- Programación del horario de funcionamiento, con corte automático fuera de horario.
- Sistema de calibración.
- Sistema de precintado y de verificación que permita detectar cualquier manipulación indebida
del sistema.
- Medición del nivel equivalente LAeq de cada sesión, con respuesta frecuencial rápida (fast).
- Registro de mediciones, con capacidad de almacenamiento mínima de 1 mes. Los datos
registrados incluirán:
- Fecha y hora de inicio y final de sesión.
- Nivel máximo de presión sonora LMAX durante la sesión.
- Nivel equivalente LAeq de la sesión.
ART. 129.- CONDICIONES ACÚSTICAS DE ACTIVIDADES COMUNITARIAS QUE PUDIERAN
PRODUCIR MOLESTIAS
Los niveles de ruido y vibraciones generados en el interior de los edificios deberán mantenerse dentro
de los valores límite fijados en la presente Ordenanza. Estas limitaciones afectan también a
actividades desarrolladas en el interior de los domicilios, como puedan ser gritos, animales
domésticos, funcionamiento de aparatos de aire acondicionado, ventilación o refrigeración,
electrodomésticos, funcionamiento de instrumentos musicales, aparatos de TV, etc.
CAPÍTULO V.- CONDICIONES PARA APERTURA Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO
ART. 130.-SOMETIMIENTO A LICENCIA
1. El ejercicio de las actividades que se dejan expresadas en la presente sección se encuentran
sometidas a la necesidad de obtener previa licencia municipal de apertura y autorización de
funcionamiento.
2. En función de los ruidos y vibraciones que puedan transmitir las citadas actividades tendrán la
consideración de actividades molestas y como tales sujetas a las prescripciones de esta Ordenanza
municipal, a las del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas y resto de
la normativa de general aplicación.
3. Las licencias de apertura facultan exclusivamente a su titular para desarrollar en un local o
establecimiento concreto una determinada actividad.
ART. 131.- COMIENZO DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
No podrá comenzarse al ejercicio de la actividad sin que el solicitante haya obtenido previamente la
licencia de apertura del establecimiento o, en su caso, la licencia de funcionamiento de la instalación,
para lo cual deberá aportar la documentación que le sea requerida.
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ART. 132- PRESCRIPCIONES TÉCNICAS QUE DEBEN OBSERVAR LOS PROYECTOS DE
ACTIVIDADES E INSTALACIONES PRODUCTORAS DE RUIDOS O VIBRACIONES
Para la concesión de la licencia de apertura de establecimientos o licencia de funcionamiento de
cualquier actividades o instalación que pueda resultar molesta por la producción de ruidos o
vibraciones, así como sus modificaciones ulteriores, se deberán incorporar al proyecto de actividad
correspondiente los siguientes documentos:
1.- Memoria comprensiva, como mínimo, de las siguientes determinaciones:
a) Descripción detallada del tipo de actividad, ubicación y horario de funcionamiento
b) Cálculo de los límites previsibles de emisión al medio ambiente exterior y transmisión a locales
colindantes, con indicación del uso de éstos y justificación del cumplimiento de los niveles
máximos establecidos en la presente Ordenanza
Los cálculos justificativos se deberán realizar considerando el nivel de potencia o presión sonora
resultante de todos los aparatos susceptibles de funcionar de forma simultánea, a tal efecto, los
valores que se indican a continuación serán los mínimos a tomar, como base de partida, para
efectuar los cálculos:
Fábricas y talleres en general 85 dB(A)
Talleres de carpintería madera 100 dB(A)
Talleres de carpintería metálica 95 dB(A)
Almacén (sin venta al público) 70 dB(A)
Cines y teatros 90 dB(A)
Salas de fiesta, discotecas y similares 100 dB(A)
Pubs, café-bar, bares con música 90 dB(A)
Bares sin música 80 dB(A)
Hoteles, hostales, hospedaje, etc. 70 dB(A)
Comercios, tiendas, etc. 70 dB(A)
c) Descripción de todas las fuentes, máquinas o elementos productores de ruido y/o vibraciones
(electrodomésticos, equipos musicales, cámaras frigoríficas, extractores, grupos de presión,
aparatos audiovisuales, aparatos de climatización, etc.), indicando sus niveles sonoros en dB(A) a
1 m. de distancia.
d) Descripción detallada de los sistemas de aislamiento, de protección antivibratoria y demás
medidas correctoras a adoptar, especificando las medidas correctoras para aislamiento de ruido
de impacto y detallando el montaje de los materiales aislantes, sistemas de sujeción y anclaje.
e) En caso de existir equipo musical, descripción de su potencia eléctrica del amplificador y
niveles sonoros de emisión a 1 metro de distancia, así como nivel sonoro total emitido
especificándose las gamas de frecuencia, adjuntando plano de ubicación de dicho equipo y sus
altavoces.
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f) Descripción de muros, tabiques y forjados, especificando materiales utilizados, espesores,
2
densidad en Kg/cm , aislamiento acústico en dBA, adjuntando plano de detalle a escala 1:5.
El cálculo y evaluación del aislamiento acústico al ruido aéreo proporcionado por los elementos de
construcción, se realizará según el procedimiento descrito en la Norma UNE-EN ISO 140-4, para el
caso entre locales véase anexo VII y en la Norma UNE-EN ISO 140-5, para el caso de fachadas
véase anexo VII.
2.- Se adjuntarán, como mínimo, los siguientes Planos:
a) Plano de situación del local a escala 1:500, indicando, en su caso, la ubicación de todas las
actividades calificadas como molestas por producción de ruidos y/o vibraciones existentes en un
radio de 50 m.
b) Plano a escala 1:50, en planta y alzado, de ubicación de las fuentes sonoras.
c) Planos de detalle de los sistemas de aislamiento adoptados.
d) Plano a escala 1:5 de muros, forjados y tabiques.
3.- Certificado de Aislamiento Acústico.
En el caso de actividades molestas en zonas residenciales, una vez efectuadas las obras e
instalaciones correctoras de los ruidos y vibraciones, previamente a la concesión de la licencia de
apertura, el titular procederá a realizar una valoración práctica de los resultados conseguidos del
aislamiento acústico, con medidas reales de los niveles sonoros resultantes en el medio ambiente
exterior y locales colindantes, efectuada dicha comprobación el titular deberá aportar un Certificado
de Aislamiento Acústico, suscrito por técnico competente y visado por el Colegio Profesional
correspondiente justificativo del cumplimiento de los niveles sonoros máximos señalados en la
presente Ordenanza, comprensivo, como mínimo, de las siguientes determinaciones:
- Fecha, lugar y hora de las mediciones.
- Objeto de las mediciones y peticionario.
- Descripción del foco o focos productores de ruidos o vibraciones y tipo de vibración (continua o
variable).
- Identificación y descripción del local afectado.
- Equipo de medición utilizado y fotocopia compulsada de la última verificación anual efectuada.
- Planos acotados de los lugares donde se han realizado las mediciones, distancias entre emisor
y receptor, etc.
- Resultado de las medidas, detallando valores obtenidos, tipo de ruido o vibración, número de
medidas realizadas, posiciones, etc.
- Evaluación de los valores sonoros y de vibración obtenidos, aplicando los coeficientes de
corrección correspondientes, con justificando de los cálculos realizados.
- Justificación de cumplimiento de los niveles máximos permitidos según la presente Ordenanza.
- Firma de los técnicos.
Para el cálculo de los anteriores parámetros se deberán considerar las condiciones de
funcionamiento más desfavorables, teniendo en cuenta el ruido producido por todos los elementos del
local susceptibles de funcionar simultáneamente.
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CAPÍTULO VI.- CONTROL Y DISCIPLINA URBANÍSTICA
ART. 133.-VIGILANCIA E INSPECCIÓN
a) Control continúo de las actividades.
Los agentes de la Policía Local y los servicios técnicos municipales que tengan encomendada esta
función podrán efectuar, en cualquier momento, inspecciones en los locales o establecimientos
sujetos a esta Ordenanza mientras se encuentren en funcionamiento, para comprobar el
cumplimiento de las condiciones prescritas en las licencias municipales y en las correspondientes
autorizaciones de funcionamiento y formularán las denuncias por infracción de lo dispuesto en la
presente Ordenanza.
Los funcionarios que realicen labores de inspección en materia de contaminación acústica tendrán el
carácter de agentes de la autoridad a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
estando facultados para acceder, previa identificación y sin previo aviso, a cualquier lugar, instalación
o dependencia en donde se desarrollen las actividades sujetas a la presente Ordenanza, de
titularidad pública o privada. Únicamente se requerirá el previo consentimiento del titular o resolución
judicial en el supuesto de entradas domiciliarias.
Los dueños, poseedores o encargados de las actividades comprendidas en la presente Ordenanza,
están obligados a presentar la correspondiente licencia de apertura y autorización de funcionamiento
y a facilitar a los funcionarios municipales el acceso a las instalaciones o focos generadores de las
molestias a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, mediciones y labores de recogida de
información que sea pertinente para el desempeño de sus funciones, y dispondrán su funcionamiento
a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen los servicios municipales.
b) Denuncias.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier interesado podrá denunciar ante la Policía Local las molestias
por ruido o vibraciones que le ocasione el funcionamiento de cualquier actividad, aparato o
instalación, que dará lugar a la realización de las medidas correspondientes por la Policía Local.
Las denuncias presentadas por particulares deberán formularse por escrito, y contendrán los datos
suficientes para poder realizar las comprobaciones correspondientes, entre otros: Tipo y ubicación del
aparato o actividad a la que se atribuye la molestia, situación y uso del local más afectado y horario
de máxima molestia, identidad del denunciante y, si es conocida, la del denunciado.
La Policía Local o el personal técnico competente realizarán la medición de ruidos o vibraciones en el
lugar en que su valor sea más alto y en el momento y situación en que las molestias sean más
acusadas.
Del resultado de las inspecciones se levantará la oportuna acta o informe, de la que podrán obtener
copia los interesados, dichas actas gozarán de la presunción de veracidad respecto a los hechos que
en la misma se declaren probados y que deberá contener, como mínimo:
1. Motivo de la inspección.
2. Lugar, fecha y hora de la inspección.
3. Personas presentes en la misma y nombre del funcionario/s que realicen la inspección.
4. Resultado de las mediciones efectuadas.
5. Detalles del procedimiento de medida utilizado.
6. Firma de los interesados.
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c) Capacitación para la realización de las medidas.
Para la realización de medidas acústicas se exigirá estar en disposición de la oportuna capacitación,
con objeto de poder garantizar la fiabilidad y los resultados de las mismas. A estos efectos se
establecen tres niveles de capacitación que se describen en los siguientes apartados:
1. Medidas de vigilancia:
Capacitará para la medición de los niveles sonoros y de vibración presentes en un determinado
lugar, a fin de proporcionar los datos necesarios para su posterior evaluación y adopción, en su
caso, de las medidas preventivas, correctoras o sancionadoras que fueran pertinentes.
2. Medidas de Inspección:
Capacitará para la medición de los niveles sonoros y de vibración presentes en un determinado
lugar y para la posterior evaluación e interpretación de los datos obtenidos en las medidas
realizadas, elaboración de informes y propuesta de las medidas correctoras, preventivas o
sancionadoras que se consideren oportunas en caso de incumplimiento de las prescripciones de
la presente Ordenanza.
3. Medidas Acreditadas.
Además del campo de aplicación de las medidas anteriores, tienen por objeto las evaluaciones de
Impacto Ambiental y certificación de la Calidad Acústica en la Edificación. Las mediciones de este
nivel sólo podrán realizarse por laboratorios de Acústica autorizados por la Entidad Nacional de
Acreditación (ENAC).
ART. 134.- EJERCICIO IRREGULAR DE LA ACTIVIDAD
La mera solicitud de licencia no prejuzga la resolución favorable, no podrá ejercerse la actividad o
poner en funcionamiento las instalaciones sin que el solicitante haya obtenido previamente la
correspondiente licencia.
A efectos de esta Sección, se entiende por ejercicio irregular de la actividad a aquella actividad que
se desarrolla sin la oportuna licencia municipal de apertura o funcionamiento, con esta retirada o
caducada, que es distinta a la autorizada o que no cumple con los niveles sonoros y de vibraciones
establecidos en la presente Ordenanza o cualquier otra normativa que le sea de aplicación.
Se considerará que existe peligro o riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas cuando los
niveles medidos en locales colindantes o en el medio ambiente exterior a la actividad superen en más
de 12 dB(A) los límites establecidos en la presente Ordenanza.
a) Establecimientos en donde se ejerce una actividad sin licencia.
La mera constatación de ausencia de licencia será suficiente para adoptar cualquier medida
cautelar que se considere necesaria, incluida la orden de cese o clausura de la actividad, así
como el inicio de actuaciones sancionadoras, sin que sea necesaria la comprobación de los
niveles sonoros o de vibraciones emitidos por la actividad.
Si una actividad de las incluidas en la presente Ordenanza se estuviera desarrollando sin la
oportuna licencia municipal de apertura o funcionamiento, con esta retirada o caducada, o la
actividad desarrollada fuera distinta a la autorizada por la licencia se procederá, previa audiencia
de 5 días (salvo en casos de peligro o riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas), a
ordenar la clausura del local hasta que se obtenga la correspondiente licencia.
Si transcurrido el plazo concedido para ello se comprobase que no se ha cumplido la orden de
cese, el Ayuntamiento procederá a la clausura, cese o precinto de la actividad de forma
subsidiaria, sin perjuicio de la posibilidad de imponer, de forma previa a dicha medida, hasta 6
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multas coercitivas de periodicidad semanal por un importe de 600 € cada una de ellas para
garantizar el cumplimiento por el obligado de la orden de cese.
La posibilidad de imposición de multas coercitivas de forma previa al cese, precinto o clausura de
una actividad de forma subsidiaria únicamente se contemplará en el caso de actividades cuyo
funcionamiento no suponga molestia o peligro para terceras personas.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, se incoará expediente sancionador a las
personas responsables de dicha actividad.
b) Establecimientos que incumplen los límites de niveles sonoros y de vibración fijados por la
presente Ordenanza
Si como resultado de las mediciones y comprobaciones realizadas, bien de oficio por el
Ayuntamiento, bien a instancia de terceros, se detectara que el funcionamiento de una actividad o
instalación autorizada de las incluidas en la presente Ordenanza produce niveles sonoros o de
vibración superiores a los permitidos se procederá según los siguientes criterios:
1º.- Se concederá al titular de la actividad un plazo para corregir las deficiencias detectadas,
dándole traslado de copia del informe de medición realizado por la policía local o servicios
técnicos municipales capacitados.
El plazo anterior será de:
- Hasta 2 meses: cuando el nivel sonoro o el nivel de vibración medido exceda en un
máximo de 6 dB(A) los máximos permitidos.
- 1 mes, cuando el nivel sonoro o el nivel de vibración medido exceda entre 6 dB(A) y 12
dB(A) los máximos permitidos.
- 1 mes cuando el nivel sonoro o el nivel de vibración medido exceda en más de 12 dB(A) el
máximo permitido. En este caso se podrá ordenar, como medida provisional mientras se
subsanan las deficiencias detectadas, la adopción con carácter inmediato de alguna de las
siguientes medidas:
- Disponer limitaciones en el uso de aparatos o instalaciones del establecimiento.
- Disponer el precinto e incluso la retirada de dichos aparatos o instalaciones.
- Disponer limitaciones en el ejercicio de alguna de las actividades que se desarrollen en el
establecimiento.
- Disponer la suspensión temporal de todas las actividades y clausura temporal del
establecimiento, previa audiencia de 5 días al interesado.
Si se comprobase el incumplimiento de las medidas provisionales ordenadas, se podrá
proceder a la adopción de las mismas de forma subsidiaria, a cargo del interesado, por
parte del Ayuntamiento.
2.º Una vez realizadas las correcciones necesarias, el titular deberá presentar Certificado
Técnico suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente,
indicando las medidas adoptadas y aportando resultado de mediciones reales efectuadas en el
exterior y locales colindantes, con indicación de los niveles sonoros obtenidos.
Presentado el Certificado Técnico justificando el cumplimiento de la normativa acústica
municipal se levantarán las medidas provisionales que hubieran podido ser adoptadas,
permitiendo el funcionamiento de la actividad, sin perjuicio de posteriores comprobaciones por
parte del Ayuntamiento.
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3.º Si transcurrido el plazo concedido, el titular no hubiera presentado el citado Certificado
Técnico justificativo de la corrección de las deficiencias o se comprobase error o inexactitud en
su contenido, se procederá a ordenar el cese temporal de la actividad hasta que se hayan
subsanado las deficiencias y justificado mediante la presentación del citado Certificado.
Si transcurrido el plazo concedido para ello se comprobase que no se ha cumplido la orden de
cese, el Ayuntamiento procederá a la clausura, cese o precinto de la actividad de forma
subsidiaria, sin perjuicio de la posibilidad de imponer, de forma previa a dicha medida, hasta 6
multas coercitivas de periodicidad semanal por un importe de 600 € cada una de ellas para
garantizar el cumplimiento por el obligado de la orden de cese.
La posibilidad de imposición de multas coercitivas de forma previa al cese, precinto o clausura
de una actividad de forma subsidiaria únicamente se contemplará en el caso de actividades
cuyo funcionamiento no suponga molestia o peligro para terceras personas.
Se procederá a la retirada de la licencia y clausura definitiva de la actividad si en un plazo de 6
meses desde el primer requerimiento no se hubieran subsanado las deficiencias.
Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, se incoará expediente sancionador a las
personas responsables de dicha actividad.
c) Medidas inmediatas para garantizar la tranquilidad ciudadana
Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, en el caso de
actividades que se desarrollen en horarios distintos a los permitidos o causen grave molestia a los
vecinos colindantes por elevados niveles de ruidos y/o vibraciones, la policía local podrá ordenar
a sus titulares o responsables el cese inmediato de cualquier actividad o fuente generadora de
ruidos o vibraciones, desalojo de locales o cualquier otra medida que consideren oportuna para
garantizar la tranquilidad ciudadana y el cumplimiento de la presente Ordenanza.
d) Multas coercitivas
Para obligar a la adopción de las medidas correctoras o provisionales ordenadas, la autoridad
municipal competente podrá imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 600 € cada una, que
se aplicarán una vez transcurrido el plazo otorgado para la adopción de las medidas ordenadas.
e) Precinto o retirada de aparatos o instalaciones
Cuando se hubiere dispuesto la limitación o inutilización de algún aparato, sistema o instalación, o
el cese de alguna actividad desarrollada en el propio establecimiento, se podrá ordenar la retirada
o precintado de los mismos, estando el titular obligado a correr con todos los gastos ocasionados
por dicha actuación.
El titular de la actividad viene especialmente obligado a mantener en debidas condiciones el estado
del precinto, y a comunicar inmediatamente al Ayuntamiento en caso de desaparición, ruptura o
cualquier otra circunstancia que no garantice la eficacia del mismo, no pudiendo retirarlo sin previa
autorización municipal.
Con independencia de las responsabilidades penales en que se pudiera incurrir, la manipulación,
alteración, deterioro o ruptura de precintos, así como la reinstalación de aparatos retirados será
constitutiva de infracción muy grave.
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ANEXO V. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INCLUSIÓN DE UN SECTOR DEL TERRITORIO
EN UN TIPO DE ÁREA ACÚSTICA ASIGNACIÓN DE ÁREAS ACÚSTICAS
1. La asignación de un sector del territorio a uno de los tipos de área acústica previstos en el
artículo 7 de la Ley 37/2003, del ruido depende del uso predominante actual o previsto para el
mismo en la planificación general territorial o el planeamiento urbanístico.
2. Cuando en una zona coexistan o vayan a coexistir varios usos que sean urbanísticamente
compatibles, se determinara el uso predominante con arreglo a los siguientes criterios:
a) Porcentaje de la superficie del suelo ocupado o a utilizar en usos diferenciados con carácter
excluyente.
b) Cuando coexistan sobre el mismo suelo, bien por yuxtaposición en altura bien por la
ocupación en planta en superficies muy mezcladas, se evaluara el porcentaje de superficie
construida destinada a cada uso.
c) Si existe una duda razonable en cuanto a que no sea la superficie, sino el número de
personas que lo utilizan, el que defina la utilización prioritaria podrá utilizarse este criterio en
sustitución del criterio de superficie establecido en el apartado b).
d) Si el criterio de asignación no esta claro se tendrá en cuenta el principio de protección a los
receptores más sensibles
e) Será admisible clasificar una zona del territorio en un tipo de área acústica con un nivel de
protección superior a la que le corresponde estrictamente por uso predominante siempre que se
establezcan protecciones suplementarias para los receptores incluidos en ellas.
f) La asignación de una zona a un tipo determinado de área acústica no podrá en ningún caso
venir determinada por el establecimiento de la correspondencia entre los niveles de ruido que
existan o se prevean en la zona y los aplicables al tipo de área acústica.
DIRECTRICES PARA LA DELIMITACIÓN DE LAS ÁREAS ACÚSTICAS.
Para la delimitación de las áreas acústicas se seguirán las directrices generales siguientes:
a) Los limites que delimiten las áreas acústicas deberán ser fácilmente identificables sobre el
terreno tanto si constituyen objetos construidos artificialmente, calles, carreteras, vías
ferroviarias, etc. como si se trata de líneas naturales tales como cauces de ríos, costas marinas
o lacustre o límites de los términos municipales.
El contenido del área delimitada deberá ser homogéneo estableciendo las adecuadas
fracciones en la relimitación para impedir que el concepto “uso preferente” se aplique de forma
que falsee la realidad a través del contenido global.
Se incluirán tanto los sectores del territorio que se destinan de forma prioritaria a este tipo de
uso, espacios edificados y zonas privadas ajardinadas, como las que son complemento de su
habitabilidad tales como parques urbanos, jardines, zonas verdes de tipo estancial, áreas para
la practica de deportes individuales, etc..
c) Las áreas definidas no deben ser excesivamente pequeñas para tratar de evitar, en lo
posible, la fragmentación excesiva del territorio con el consiguiente incremento del número de
transiciones.
d) Se estudiará la transición entre áreas acústicas colindantes cuando la diferencia entre los
objetivos de calidad aplicables a cada una de ellas superen los 5 dB(A).
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CRITERIOS PARA
ACÚSTICAS.
DETERMINAR
LOS
PRINCIPALES
USOS
ASOCIADOS
A
ÁREAS
A los efectos de determinar los principales usos asociados a las correspondientes áreas acústicas se
aplicarán los criterios siguientes:
Áreas acústicas de tipo a).- Uso residencial:
Las zonas verdes que se dispongan para obtener distancia entre las fuentes sonoras y las áreas
residenciales propiamente dichas no se asignaran a esta categoría acústica, se considerarán como
zonas de transición y no podrán considerarse estanciales.
Áreas acústicas de tipo b).- Uso industrial:
Se incluirán todos los sectores del territorio destinados o susceptibles de ser utilizados para los usos
relacionados con las actividades industrial y portuaria incluyendo; los procesos de producción, los
parques de acopio de materiales, los almacenes y las actividades de tipo logístico, estén o no afectas
a una explotación en concreto, los espacios auxiliares de la actividad industrial como subestaciones
de transformación eléctrica etc.
Áreas acústicas de tipo c).- Uso recreativo y de espectáculos:
Se incluirán los espacios destinados a recintos feriales con atracciones temporales o permanentes,
parques temáticos o de atracciones así como los lugares de reunión al aire libre, salas de concierto
en auditorios abiertos, espectáculos y exhibiciones de todo tipo con especial mención de las
actividades deportivas de competición con asistencia de público, etc.
Áreas acústicas de tipo d).- Actividades terciarias no incluidas en el epígrafe c):
Se incluirán los espacios destinados preferentemente a actividades comerciales y de oficinas, tanto
publicas como privadas, espacios destinados a la hostelería, alojamiento, restauración y otros,
parques tecnológicos con exclusión de las actividades masivamente productivas, incluyendo las áreas
de estacionamiento de automóviles que les son propias etc.
Áreas acústicas de tipo e).- Usos sanitario, docente y cultural que requieran especial protección
contra la contaminación acústica
Se incluirán las zonas del territorio destinadas a usos sanitario, docente y cultural que requieran, en el
exterior, una especial protección contra la contaminación acústica, tales como las zonas residenciales
de reposo o geriatría, las grandes zonas hospitalarias con pacientes ingresados, las zonas docentes,
zonas de estudio y bibliotecas, centros de investigación, museos al aire libre, zonas museísticas y de
manifestación cultural etc.
Áreas acústicas de tipo f).- Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras
de transporte y otros equipamientos públicos que los reclamen
Se incluirán en este apartado las zonas del territorio de Dominio Publico en el que se ubican los
sistemas generales de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario y aeroportuario.
Se excluyen de estas áreas acústicas las calles urbanas y los intercambiadores modales, las áreas
de mantenimiento y reparación de material ferroviario, depósitos de maquinaria y contenedores, etc.
Así como las estaciones y subestaciones de transformación eléctrica y demás instalaciones similares,
asociadas a las infraestructuras de transporte.
Áreas acústicas de tipo g).- Espacios naturales que requieran protección especial.
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Se incluirán los espacios naturales que requieran protección especial contra la contaminación
acústica. En estos espacios naturales deberá existir una condición que aconseje su protección bien
sea la existencia de zonas de cría de la fauna o de la existencia de especies cuyo hábitat se pretende
proteger.
Asimismo, se incluirán las zonas tranquilas en campo abierto que se pretenda mantener silenciosas
por motivos turísticos o de preservación del medio.
ANEXO VI. DETERMINACIÓN DE AISLAMIENTOS
DETERMINACIÓN DEL AISLAMIENTO A RUIDO AÉREO ENTRE LOCALES
Las condiciones de aislamiento en los locales han de ser las estipuladas en el Real Decreto
314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
Para la determinación del aislamiento acústico a ruido aéreo entre locales se aplicará el
procedimiento de medida establecido en la Norma UNE-EN-ISO-140-4:1999 o aquella otra que la
sustituya.
Partiendo de los valores calculados según la norma anterior, se evaluará el índice global de reducción
sonora aparente según la Norma UNE-EN-ISO-717-1:1998 o aquella otra que la sustituya.
DETERMINACIÓN DEL AISLAMIENTO A RUIDO AÉREO DE FACHADAS
Las condiciones de aislamiento en las fachadas han de ser las estipuladas en el Real Decreto
314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
Para la determinación del aislamiento acústico a ruido aéreo entre locales se aplicará el
procedimiento de medida establecido en la Norma UNE-EN-ISO-140-5:1999 o aquella otra que la
sustituya.
Partiendo de los valores calculados según la norma anterior, se evaluará el índice global de reducción
sonora aparente según la Norma UNE-EN-ISO-717-1:1998 o aquella otra que la sustituya.
DETERMINACIÓN DEL NIVEL DE RUIDO DE IMPACTO ENTRE LOCALES
Para la determinación del aislamiento acústico a ruido aéreo entre locales se aplicará el
procedimiento de medida establecido en la Norma UNE-EN-ISO-140-7:1999 o aquella otra que la
sustituya.
Máquina de impactos normalizada según Norma UNE-EN-ISO-140-6:1999.
Nivel de presión sonora de impactos según la Norma UNE-EN-ISO-717-2:1997 o aquella otra que la
sustituya.
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LIBRO VI: CONTAMINACIÓN TÉRMICA Y RADIACIONES IONIZANTES
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ART. 135.- OBJETO.
1. El presente Libro regula la protección del medio ambiente atmosférico frente a la contaminación por
formas de energía tales como la contaminación térmica y las radiaciones ionizantes, mediante el
establecimiento de requisitos de las instalaciones, actuaciones de inspección y condiciones a la
concesión de las oportunas licencias.
2. Regula también el establecimiento de requisitos de las instalaciones APRA que su implantación
produzca el menor impacto medioambiental y preserve el derecho de los ciudadanos y las
ciudadanas de mantener unas condiciones de vida sin peligro para su salud.
CAPÍTULO II: CONTAMINACIÓN TÉRMICA
ART. 136.- DEFINICION.
Es el deterioro de la calidad del aire o del agua ambiental, ya sea por incremento o descenso de la
temperatura, afectando en forma negativa a los seres vivientes y al ambiente.
ART. 137.- CAUSAS DE CONTAMINACIÓN TÉRMICA.
Las principales causas de contaminación térmica son:
- La generación de gases llamados de efecto invernadero (CO CFC, etc.).
2,
- Energía en forma de calor disipada por lámparas incandescentes o focos.
- Energía en forma de calor disipada por lámparas fluorescentes.
- Energía en forma de calor disipada por motores de combustión interna.
- Cambios bruscos de temperatura.
ART. 138.- INSTALACIONES Y ELEMENTOS GENERADORES DE CALOR.
1. Los recintos en los que se ubiquen instalaciones o elementos que generen o radien calor, deberán
poseer el aislamiento térmico necesario, para garantizar que los cerramientos de los locales
colindantes, no sufran un apreciable incremento de temperatura sobre la existente con el generador
parado.
2. En dichas instalaciones se asegurará el aislamiento a la humedad y térmico, de acuerdo con la
normativa vigente al respecto.
CAPÍTULO III: RADIACIONES IONIZANTES
ART. 139.- DEFINICION.
1. Se llama radiación a toda energía que se propaga en forma de onda a través del espacio.
2. Se dividen en dos tipos:
a) Radiaciones no ionizantes: desde la luz visible a las ondas de radio y televisión.
b) Radiaciones Ionizantes: desde la luz ultravioleta a los rayos X o la energía fotónica.
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3. Entre las radiaciones ionizantes existen dos tipos:
a) Electromagnética, constituida por rayos gamma, rayos X y rayos ultravioleta.
b) Constituida por partículas subatómicas (electrones, neutrones, protones).
ART. 140- LICENCIAS Y AUTORIZACIONES.
Las exigencias que se establezcan para el ejercicio de las actividades a que se refiere este Capítulo
serán controladas a través de las correspondientes licencias o autorizaciones municipales,
ajustándose a la normativa general y al ejercicio de las facultades de comprobación e inspección
reconocidas por la legislación vigente.
ART. 141.- CLASIFICACIÓN
Las actividades peligrosas, insalubres y nocivas por radiactividad se clasifican en instalaciones
nucleares, radiactivas y actividades e instalaciones en que se originen radiaciones ionizantes.
ART. 142.- CONDICIONES DE USO
1. Teniendo en cuenta la potencial peligrosidad de las actividades peligrosas, insalubres y nocivas por
radiactividad, las condiciones de uso de este tipo de actividades serán las siguientes:
a) No se permitirá el emplazamiento de instalaciones nucleares de cualquier tipo e
instalaciones radiactivas de primera, segunda, ni tercera categoría en todo el término
municipal de Campo de Criptana, en consideración a la distribución de población y en orden
a la protección de la misma.
b) Sólo se permitirá el emplazamiento de las siguientes actividades peligrosas, insalubres y
nocivas por radiactividad:
- Aquellas instalaciones que no tienen la consideración de instalaciones radiactivas, pero si
de actividades en que se originen radiaciones ionizantes: como por ejemplo instalaciones y
aparatos de rayos X.
2. El titular de la actividad tomará las medidas necesarias para conseguir que las dosis recibidas sean
tan pequeñas como sea razonablemente posible, y siempre inferiores a los límites establecidos
legalmente.
3. Se prohíbe la instalación de Pararrayos radioactivos y se insta a la retirada de todos aquellos que
aún estén instalados en las edificaciones del término municipal de Campo de Criptana.
4. La retirada de los citados pararrayos se realiza, de forma gratuita y previa su solicitud, por la
Empresa Nacional de Residuos Radioactivos.
ART. 143.- LIBRO REGISTRO.
1. El Ayuntamiento llevará un libro registro en el que deberán figurar todas las actividades peligrosas,
insalubres y nocivas por radiactividad, en el que se hará constar su situación, características técnicas
y administrativas, fechas de las licencias otorgadas, resultados de las visitas de inspección, las
medidas de seguridad adoptadas en régimen de funcionamiento normal y, en caso de accidente,
planes de emergencia y actuaciones a seguir en caso de siniestro, y demás datos que se estimen
necesarios.
2.Cualquier incidencia en el funcionamiento de la actividad, modificaciones posteriores, cambios de
titularidad, etc., así como el cese de la misma, quedará constatado en el libro registro.
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ART. 144.- OBLIGACIONES DEL TITULAR.
Con independencia de las obligaciones del titular de presentar simultáneamente en el Ministerio de
Industria y Energía, Consejo de Seguridad Nuclear y protección radiológica, y, en su caso, en la Junta
de Energía Nuclear, los informes previstos en el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y
Radiactivas, el titular deberá aportar una copia de dichos informes al Ayuntamiento de Campo de
Criptana, a los efectos de la oportuna licencia municipal.
ART. 145.- REQUISITOS
La señalización de zonas y los límites admisibles de dosis, incorporación anual por inhabilitación,
inhalación e ingestión así como la prohibición de utilización de determinados materiales y el régimen
de capacitación del personal empleado se regirá por la legislación vigente aplicable en esta materia.
ART. 146.- RESIDUOS RADIOACTIVOS.
1. Las actividades que puedan dar lugar a desechos o residuos radiactivos deberán estar equipadas
con los necesarios sistemas independientes y adecuados de almacenamiento, tratamiento y
evacuación.
2. El funcionamiento de estos sistemas será objeto de revisiones adecuadas para evitar escapes.
ART. 147.- TRATAMIENTO, RECOGIDA Y TRANSPORTE.
En todo caso, los tratamientos a que deberán ser sometidos los residuos y desechos radiactivos, el
sistema de recogida transferencias y transporte, así como su posterior eliminación o almacenamiento,
se realizará de conformidad con los informes y criterios del Consejo de Seguridad Nuclear y de
acuerdo con lo que establezca la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.A. requerirá
asimismo la previa autorización del Ayuntamiento.
ART. 148- INSPECCIONES Y LICENCIA DE ACTIVIDAD.
1. Una vez obtenidas las preceptivas autorizaciones municipales no podrá comenzar a ejercerse la
actividad hasta tanto se gire la oportuna visita de comprobación por los Servicios Técnicos
Municipales, y cuando se considere conveniente irán acompañados de personal especializado de
laboratorios oficiales o empresas homologadas.
2. Los servicios técnicos municipales u organismo independiente contratado al efecto, realizará la
visita de inspección para verificar que las instalaciones o la actividad cumple con la normativa legal en
materia de potencias emitidas máximas, distancias de emplazamiento y correcto funcionamiento.
3. El titular de una actividad peligrosa, insalubre y nociva por radiactividad vendrá obligado, entre
otras, a lo siguiente:
a) Facilitar el acceso de los técnicos municipales a las partes de la instalación que consideren
necesarias para el cumplimiento de su labor.
b) Facilitar la colocación del equipo e instrumentación que se requiera para realizar las pruebas
y comprobaciones necesarias.
c) Poner a disposición de los técnicos municipales la información, documentación, equipos y
elementos que sean precisos para el cumplimiento de su misión.
c) Permitir a los técnicos municipales la toma de muestras suficientes para realizar los análisis y
comprobaciones pertinentes. A petición del titular de la actividad deberá dejarse en poder del
mismo una muestra testigo, debidamente precintada y marcada.
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ART. 149- INFORME TÉCNICO.
1. Del resultado de las inspecciones y comprobaciones se dará cuenta, mediante informe técnico, al
Señor Alcalde para su conocimiento y efectos oportunos.
2. Si del resultado de las comprobaciones y visitas de inspección a una actividad peligrosa, insalubre
y nociva por radiactividad se desprendiese un incorrecto funcionamiento de las instalaciones,
modificaciones o deficiencias en las mismas, etc., se dará cuenta inmediata al Ministerio de Industria
y Energía, al Consejo de Seguridad Nuclear y, en su caso, a la Junta de Energía Nuclear, al objeto de
que adopten las medidas precautorias que consideren pertinentes, con el fin de garantizar la
seguridad para las personas y bienes de cualquier naturaleza. Todo ello con independencia de las
medidas que pueda adoptar el Ayuntamiento.
3. Si del resultado de las comprobaciones se desprende un correcto funcionamiento, se emitirá
informe favorable, en orden a autorizar la puesta en marcha de la instalación.
LIBRO VII: RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
ART. 150. OBJETIVOS GENERALES
1. Este título tiene por objeto intervenir de forma particular y en el marco de las competencias del
Ayuntamiento de Campo de Criptana, las actividades de producción, gestión y eliminación de los
residuos urbanos que se generen en el municipio.
2. La presente ordenanza tiene por objetivo regular la gestión de los residuos urbanos que son de
competencia municipal, con la siguiente finalidad:
- Prevenir la producción de residuos urbanos, en el sentido de evitar su generación, de
conseguir su reducción o la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes presentes
en ellos.
- Fomentar, por este orden, la reducción, la reutilización y el reciclado, con el fin de reducir el
consumo de energía y de las materias primas básicas.
- Garantizar que el poseedor o productor de los residuos debe asumir los costes de su
correcta gestión ambiental.
- Adoptar las medidas necesarias para que la gestión de los residuos se garantice; la
protección de la salud humana, la defensa del medio ambiente y la preservación de los
recursos naturales.
- Mejorar la situación medioambiental al disminuir el impacto de la gestión de los residuos
urbanos sobre nuestro entorno.
- Fomento de campañas de información y sensibilización dirigidas a todos los agentes
implicados en el sistema de gestión de los residuos urbanos.
CAPÍTULO I: CLASIFICACIÓN DE LOS RESIDUOS
ART.151-OBJETIVOS EN LA GESTIÓN DE RESIDUOS
1.- El Ayuntamiento de Campo de Criptana cuidará especialmente para que dentro del marco del Plan
Nacional y del Plan de Gestión de los Residuos Urbanos en Castilla-La Mancha, se logren los
objetivos marcados de reducción, reutilización, reciclado y valorización. En el cumplimiento de la
normativa vigente en esta materia para garantizar el tratamiento adecuado de los residuos, evitar los
vertidos incontrolados y sancionar las prácticas incorrectas.
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2.- Con el fin de incentivar la participación ciudadana en la consecución de los objetivos marcados
según apartado anterior, y al fomento de la recogida selectiva, el Ayuntamiento cuidará
especialmente en potenciar el acceso a la información sobre cantidades, clases y características de
residuos producidos y gestionados y desarrollará programas de educación y sensibilización.
ART. 152.- TIPOS DE RESIDUOS Y DEFINICIONES
1. Residuo es cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el
anejo de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, del cual su poseedor se desprenda o del que
tenga la intención u obligación de desprenderse.
2. Todos los poseedores de residuos urbanos están obligados a entregarlos a las entidades locales
en las condiciones adecuadas para su reciclado, valorización o eliminación. Las entidades locales
adquieren la propiedad de los mismos a partir de su recogida.
3. Los residuos urbanos municipales se clasifican en 3 grupos:
a) Residuos urbanos domiciliarios. Son los que proceden de la normal actividad doméstica,
así como los residuos producidos en comercios y establecimientos que, por su naturaleza y volumen
son asimilables a los domésticos. A modo de ejemplo:
- Desechos de la alimentación, consumo doméstico y residuos procedentes del barrido de
calles, viviendas y establecimientos comerciales e industriales.
- Pequeños restos de poda y jardinería, en volumen no superior a 10 litros.
- Residuos de actividades industriales, comerciales y de servicios que puedan asimilarse a las
basuras domiciliarias (restos de consumo de bares, restaurantes y actividades similares y los
producidos en los supermercados y establecimientos análogos, residuos del consumo de hoteles,
3
residencias, colegios y otros establecimientos similares), cuya cantidad no supere los 4 m por
servicio.
- Escorias y cenizas procedentes de calefacciones, previamente enfriadas.
b) Residuos domiciliarios especiales. Se denominan como tales aquellos residuos que han
de ser separados de las basuras o residuos domiciliarios por requerir sistemas de tratamiento
específicos. Se incluyen en esta categoría:
- Medicamentos.
- Alimentos y productos caducados.
- Muebles, enseres y voluminosos (incluye aparatos eléctricos y electrónicos, maderas,
chatarras, embalajes voluminosos,...).
- Residuos peligrosos de procedencia domiciliaria.
- Vehículos fuera de uso.
- Neumáticos.
- Pilas y baterías.
- Restos de construcción y demolición procedentes de obras menores y reparación
domiciliaria.
- Aceites de fritura doméstica.
- Animales domésticos muertos.
3
- Restos de poda y jardinería (hasta una cantidad de 2 m o 100 Kg).
En esta categoría se podrán incluir todos aquellos residuos que por su naturaleza o forma de
presentación, aun habiendo sido catalogados en apartados anteriores, se determinen por los servicios
municipales.
Los servicios municipales interpretarán las dudas en productos o circunstancias no definidas
claramente.
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c) Residuos de recogida selectiva. Permite la recogida diferenciada de los materiales
reciclables que se producen habitualmente en el ámbito municipal, para proceder a su reutilización,
reciclado o valorización. Se incluyen en esta categoría:
- Papel, cartón y embalajes de cartón.
- Envoltorios, envases y embalajes desechados por los ciudadanos o producidos en locales
comerciales (latas, envases de plástico y corcho, de aluminio y hojalata, tetra-bricks, poliespán,
polietileno, etc.).
- Vidrio y cristal.
- Ropa y calzado.
d) Residuos de competencia no municipal. Los productores de los siguientes residuos que
los entreguen para su tratamiento y/o eliminación a un tercero no autorizado, serán responsables
solidarios de éste de los perjuicios ocasionados y de las sanciones que pudieran imponerse.
1. Residuos sanitarios. Son los materiales residuales que habiendo sido producidos en
centros hospitalarios, sanitarios o asimilables, presenten riesgos para la salud humana, los recursos
naturales o el medio ambiente (residuos clínicos o biológicos y residuos infecciosos). Deberán ser
gestionados por su productor según la legislación vigente.
2. Residuos industriales. Son residuos procedentes de actividades industriales que por sus
características o volumen no puedan ser asimilables a residuos domiciliarios. Deberán ser
gestionados por su productor según la legislación vigente.
3. Residuos peligrosos. Son residuos procedentes de establecimientos, comercios o
actividades industriales que tenga la consideración de peligrosos según se establece en la lista de
residuos peligrosos aprobada por el Real Decreto 952/1997, de 20de junio de 1997, por el que se
modifica el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de RESIDUOS
Tóxicos y PELIGROSOS, aprobado mediante Real Decreto 833/1988. (BOE nº 160, de 05 de julio de
1997), así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Deberán ser gestionados por su
productor según la legislación vigente.
Las condiciones de almacenamiento de residuos industriales y peligrosos en locales comerciales e
industriales podrán ser revisadas por el Ayuntamiento, como parte integrante de la licencia municipal
correspondiente.
CAPÍTULO II: RESIDUOS URBANOS DOMICILIARIOS
SECCIÓN I: DISPOSICIONES GENERALES
ART. 153.- PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
1. La recogida de basuras domiciliaria será prestada en de Campo de Criptana, conforme a la
programación y horario que se establezca por el Ayuntamiento.
2. El servicio de recogida de residuos domiciliarios, se encargará de retirar exclusivamente los
materiales especificados como tales en el art.152.3.a.
3.Este servicio es de prestación obligatoria por parte del Ayuntamiento y comprende la
recogida y traslado de los residuos hasta la Estación de Transferencia.
ART. 154.- OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS.
1. Los usuarios están obligados a depositar los residuos domiciliarios en bolsas de plástico
que cumplan la Norma UNE 53-147-85, con galga 200.
2. Las bolsas las depositarán cerradas en los contenedores normalizados que el
Ayuntamiento haya habilitado al efecto.
3. Requisitos:
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Campo de Criptana
- Las bolsas han de estar cerradas de modo que no se produzcan vertidos. Si como
consecuencia de una deficiente presentación de las basuras, se produjeran vertidos, el usuario
causante será responsable de la suciedad ocasionada.
- Se prohíbe el depósito de basuras que contengan residuos líquidos o susceptibles de
licuarse.
- No se permite el depósito de basuras a granel o en cubos, paquetes, cajas y similares, ni la
manipulación de basuras en la vía pública, quedando los infractores obligados a retirar las basuras
abandonadas y a limpiar el área que hubieran ensuciado, con independencia de las sanciones que
correspondan.
- Se prohíbe depositar los residuos antes de las 21:00 horas en verano y a partir de las 20:00
horas en invierno y los días que no haya servicio de recogida de basuras.
SECCIÓN II: RECOGIDA DE RESIDUOS DOMICILIARIOS
ART. 155- CONTENEDORES PARA BASURAS.
1. Los residuos domiciliarios se depositarán en los contenedores distribuidos por la población
a tal efecto.
2. Las operaciones de limpieza y mantenimiento de los contenedores serán realizadas por el
Ayuntamiento con la periodicidad necesaria.
3. Los comercios y/o establecimientos a los que el Ayuntamiento hubiera cedido
contenedores, tienes la obligación de conservarlos y mantenerlos en adecuadas condiciones de
higiene y salubridad, siendo responsables del deterioro que los recipientes puedan sufrir por su culpa,
negligencia o imprudencia.
ART. 156.- CONSERVACIÓN Y LIMPIEZA DE CUARTOS DE BASURAS.
Los comercios y establecimientos que dispongan de recinto de almacenamiento de basuras, tienen la
obligación de mantenerlo en condiciones de higiene y salubridad.
ART. 157.- CONTENEDORES Y VEHÍCULOS DE RECOGIDA.
1. Los vehículos destinados a la recogida de residuos domiciliarios llevarán cerrados los
dispositivos de admisión de basura, que sólo se abrirán durante las operaciones de recogida.
2. Los conductores de los vehículos limitarán la parada de los mismos al tiempo indispensable
para la práctica del servicio.
3. Los contenedores utilizados por el servicio de recogida de residuos domiciliarios cumplirán
con la normativa específica y los vehículos de residuos con la normativa de ruidos.
SECCIÓN III: HORARIO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO
ART. 158.- HORARIO DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE RESIDUOS DOMICILIARIOS.
1. El servicio de recogida es diario, excepto domingos y vísperas de festivo, en horario
nocturno, a partir de las 23:00 h aproximadamente.
2. Los horarios y días de prestación del servicio podrán ser modificados por los servicios
municipales, que deberá informar debidamente de ello a la población.
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CAPÍTULO III: RESIDUOS ESPECIALES DE PROCEDENCIA DOMÉSTICA
SECCIÓN I: DISPOSICIONES GENERALES
ART. 159.- OBJETO Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
1. Los particulares que deseen desprenderse de residuos que procedan de sus domicilios pueden
realizarlo llevándolos directamente al Punto Limpio de Campo de Criptana, ubicada en el polígono 93,
Parcela 520, Corral de Baillo, Campo de Criptana (Ciudad Real).
2. Son objeto de recogida admitida en el Punto Limpio de Campo de Criptana los siguientes tipos de
residuos especiales de procedencia domiciliaria:
- Escombros de reparaciones y obras domiciliarias.
- Restos de poda de césped y pequeñas podas domésticas.
- Maderas y muebles de procedencia doméstica.
- Sofás, somieres, colchones y otros enseres de origen doméstico.
- Metales y chatarras de procedencia doméstica.
- Electrodomésticos y frigoríficos de procedencia doméstica.
- Televisores y ordenadores de procedencia doméstica.
- Ropa y calzado de origen doméstico.
- Aceite de fritura y vegetal de procedencia doméstica.
- Aceite de automoción de procedencia doméstica.
- Baterías de automoción de procedencia doméstica.
- Pilas y baterías de origen doméstico.
- Lámparas y tubos fluorescentes de procedencia doméstica.
- Cartuchos de “toner” e impresoras de procedencia doméstica.
- Teléfonos móviles de procedencia doméstica.
- Radiografías de origen doméstico.
- Envases que hayan contenido residuos peligrosos (botes de pintura, colas, etc.).
3.El servicio de admisión de residuos en el Punto Limpio será diario, con el siguiente horario:
-
De Lunes a Jueves , Mañanas de 10h. a 13 h, Tardes de 16h. a 19 h.
-
Viernes y Sábados, Mañanas de 9h. a 14 h, Tardes de 16h. a 19h.
ART. 160.- RESIDUOS PELIGROSOS DE PROCEDENCIA DOMICILIARIA
1 Los residuos peligrosos de procedencia doméstica incluyen tanto residuos que por sus
características deban ser tratados como tal, como fluorescentes y lámparas halógenas, “toner”,
baterías, teléfonos móviles, así como envases vacíos que han contenido residuos peligrosos: lejías,
pinturas, disolventes, etc.
2 El usuario que quiera desprenderse de alguno de estos residuos deberá hacer entrega del mismo
en el Punto Limpio, dentro de los horarios establecidos para el mismo.
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ART. 161.- ACEITES DE FRITURA DOMÉSTICA
1. El usuario que desee despenderse de aceites de fritura usados deberá llevarlos a los contenedores
habilitados a tal efecto situados en el Punto Limpio según las condiciones de funcionamiento del
mismo.
2. Los establecimientos de restauración (bares, restaurantes, establecimientos de comidas para
llevar, etc.) que sirven o preparan comidas, estarán obligados a establecer contrato con empresa
autorizada para la gestión de aceite usado de fritura.
El establecimiento de restauración que inicie su actividad, deberá presentar acompañando a la
solicitud de licencia un contrato con la empresa autorizada para la recogida y gestión de este tipo de
residuo. Aquellos establecimientos que estén desarrollando la actividad, dispondrán de 6 meses para
la presentación del mencionado contrato en el Ayuntamiento de Campo de Criptana.
3. La recogida y posterior tratamiento de los aceites será realizada por empresa debidamente
autorizada como Gestor de Residuos No Peligrosos.
4. Se prohíbe depositar aceites de fritura y otros residuos líquidos o semilíquidos en la bolsa de
basura domiciliaria o en otro contenedor distinto de los habilitados al efecto.
ART. 162.- MEDICAMENTOS CADUCADOS.
1. Los medicamentos caducados se consideran residuos peligrosos y deben ser entregados en los
puntos de recogida habilitados en las oficinas de farmacia.
2. La gestión de los mismos se integra dentro del Plan Nacional de Residuos Especiales, denominado
SIGRE.
3. Se prohíbe el desecho de estos residuos a la basura orgánica u otro contenedor distinto de los
habilitados al efecto en las oficinas de farmacia.
SECCIÓN II: VEHÍCULOS ABANDONADOS
ART. 163.- SITUACIÓN DE ABANDONO
1. Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos:
a) Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su
retirada de la vía pública por la autoridad competente.
b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente
desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas
de matriculación, por lo que tendrá el tratamiento de residuos sólidos urbano de acuerdo con la
normativa ambiental vigente.
2. Se excluyen de la consideración de abandonados los vehículos sobre los que recaiga orden
judicial, conocida por el Ayuntamiento, para que permanezcan en la misma situación.
3. La autoridad municipal podrá recabar la adopción de medidas en orden al ornato urbano.
ART. 164.- NOTIFICACIONES
1.- Aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o
dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a
éste, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de quince días retire el
vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento
como residuo sólido urbano.
2.- Los propietarios de vehículos en situación de abandono que opten por hacerse cargo de los
mismos deberán soportar los gastos de recogida, transporte, depósito y, en su caso eliminación.
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ART. 165.- PROCEDIMIENTO
Queda prohibido el abandono de vehículos fuera de uso en la vía pública. Sus propietarios son
responsables de la recogida y eliminación de sus restos.
SECCIÓN III: VEHÍCULOS Y NEUMÁTICOS FUERA DE USO
ART. 166.- OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE VEHÍCULOS.
1. - Los titulares de los vehículos que pretendan desprenderse de los mismos al final de su vida útil,
deberán entregarlos obligatoriamente en un centro autorizado de tratamiento o en una instalación de
recepción regulados en el Real Decreto 1383/2002, 20 de diciembre, Gestión de los vehículos al final
de su vida útil, y deberán acompañar a la entrega del vehículo, y a efectos de su baja en el Registro
de Vehículos, los documentos que así lo dispone la Orden INT/249/2004, de 5 de febrero, por la que
se regula la baja definitiva de los vehículos descontaminados al final de su vida útil.
2.- La entrega deberá quedar documentada mediante el certificado de destrucción emitido por dicho
centro.
ART. 167.- OBLIGACIONES DE LOS POSEEDORES DE NEUMÁTICOS FUERA DE USO.
1. Los generadores y poseedores de neumáticos fuera de uso están obligados a entregarlos al
productor de neumáticos o a un centro autorizado o gestor autorizado a los efectos de lo dispuesto en
el artículo 4 del Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre la Gestión de Neumáticos Fuera
de Uso, a menos que procedan a gestionarlos por sí mismos, en cuyo caso deberán cumplir las
determinaciones del artículo 6 del mismo cuerpo legal anteriormente citado.
2. Queda prohibido expresamente el depósito final o vertido de neumáticos en vertedero público local,
comarcal o privado.
3. En el supuesto de depósitos incontrolados de este tipo de residuos, se procederá a la identificación
del propietario para la consiguiente apertura de expediente sancionador.
4. En caso de no identificar al propietario, la responsabilidad de su gestión recaerá en el
Ayuntamiento de Campo de Criptana.
SECCIÓN IV: ANIMALES MUERTOS
ART. 168.- OBJETO DE LA GESTIÓN
Los animales domésticos muertos, por su problemática específica de recogida, tratamiento y
eliminación, deben gestionarse fuera de los circuitos convencionales de recogida de los residuos
domiciliarios.
ART. 169.- OBLIGACIÓN DE LOS PARTICULARES
El propietario deberá gestionar el cadáver por sus propios medios y con gestor autorizado.
ART. 170.- OBLIGACIÓN DE LAS CLÍNICAS Y CENTROS VETERINARIOS
Es obligación de las clínicas veterinarias y los establecimientos para el fomento y cuidado de los
animales de compañía, hacerse cargo de los animales que en sus centros fallezcan o hayan de
sacrificar por motivo justificado, y están obligadas a disponer de su propio servicio de recogida y
gestión por medio de gestor final autorizado.
ART. 171- CENTROS DEPORTIVOS, DE OCIO O ESPARCIMIENTO
Los animales que fallezcan en este tipo de centros o similares deberán ser gestionados por sus
propios medios mediante gestores debidamente autorizados.
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ART. 172.- SERVICIO MUNICIPAL
Quienes observen en la vía pública la presencia de un animal muerto, deben comunicar tal
circunstancia al servicio municipal correspondiente o bien a la Policía Local, a fin de proceder a la
retirada del cadáver en las condiciones higiénicas necesarias para tal operación.
ART. 173.- PROHIBICIÓN
1.- Se prohíbe el abandono de cadáveres de animales de todas las especies en la vía pública, así
como abandonarlos en caminos, ramblas o alcantarillado e, igualmente, enterrarlos o inhumarlos en
terrenos de propiedad pública.
2.- La sanción por incumplimiento de esta norma será independiente de las responsabilidades que
estén previstas en la normativa de orden sanitario.
ART. 174.- OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS
La eliminación de animales muertos no exime a los propietarios, en ningún caso, de la obligación de
comunicar la baja del animal y las causas de su muerte.
SECCIÓN V: RESTOS DE JARDINERÍA.
ART. 175.- DEPÓSITO, RECOGIDA Y ELIMINACIÓN.
3
1. Los residuos de restos de jardinería producidos por los usuarios, con un límite de 2 m o 100 kg se
transportarán por sus propios medios al Punto Limpio.
2. A partir de este límite, la gestión corresponderá al productor.
ART. 176.- PROHIBICIONES.
Los residuos no podrán depositarse sobre la vía pública y, si así se precisase, se colocarán
adecuadamente en contenedores, bolsas de plástico homologadas o similares tal y como se indica en
el artículo anterior, de forma que se impida su esparcimiento por la vía pública.
CAPÍTULO IV: RESIDUOS DE CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN
SECCIÓN I: DISPOSICIONES GENERALES
ART. 177.- TIERRAS Y ESCOMBROS
1. Se regulan las siguientes operaciones:
- La carga, transporte, almacenaje y vertido de los materiales calificados como tierras y
escombros.
- La instalación en la vía pública de contenedores destinados a su recogida y transporte.
2. Tan solo serán de competencia municipal los residuos de obra menor, como así lo recoge
el Decreto189/2005, de 13 de diciembre, Plan de Castilla-La Mancha de gestión de Residuos de
Construcción y Demolición. De acuerdo con la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos; los residuos
y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaría tendrán la
consideración de residuos urbanos.
3.Son obras menores de construcción y reparación domiciliaría: las de sencilla técnica y
escasa entidad constructiva y económica que no supongan alteración del volumen, del uso, de las
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instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas y locales, ni afecten al diseño
exterior, a la cimentación, a la estructura o a las condiciones de habitabilidad o seguridad de los
edificios o instalaciones de todas clases.
ART. 178.- PRODUCCIÓN, TRANSPORTE Y DESCARGA
La concesión de licencia de obras llevará aparejada la autorización para:
- Producir tierras y escombros. No su depósito en la vía pública.
- Transportar tierras y escombros por la ciudad.
- Descargar dichos materiales en los vertederos autorizados, destinados a tal fin.
ART. 179.- ENTREGA DE ESCOMBROS
1. En función del volumen generado, los productores de escombros podrán desprenderse de
éstos del siguiente modo:
3
- Para volúmenes inferiores a 200 Kg o 1m : de pequeñas reparaciones domiciliarias, podrán
utilizar el servicio municipal del Punto Limpio.
- Para volúmenes superiores se deberá contratar a una empresa debidamente autorizada
para la utilización de camiones y contenedores de obra para su uso exclusivo.
2.Queda terminantemente prohibido depositar escombros, procedentes de cualquier tipo de
obra, en los contenedores normalizados para residuos domiciliarios.
ART. 180.- OBRAS EN LA VÍA PÚBLICA
1.Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, todas las obras en la vía pública
deberán realizarse de modo que se minimice en la medida de lo posible las molestias ocasionadas al
resto de usuarios y cumpliendo, en todo momento, lo dispuesto en el Código de Accesibilidad de
Castilla-La Mancha.
2.Cuando sea necesario utilizar contenedores para obras se hará de la forma establecida en
la presente Ordenanza.
3.De la observancia de las siguientes prescripciones serán responsables el arrendatario del
contenedor y subsidiariamente el propietario.
ART. 181.- CONTENEDORES PARA OBRAS
1.A efectos de este Libro, se entiende por "contenedores para obras" aquellos recipientes
metálicos o de otro material resistente incombustible, de tipos y dimensiones normalizadas,
especialmente diseñados con dispositivos para su carga y descarga mecánica sobre vehículos
especiales de transporte, utilizados para el acopio, almacenaje o vertido de materiales usados en
obras de construcción o demolición.
2.Son de uso obligatorio en todas las obras de construcción que precisen la ocupación de la
vía pública con materiales, residuos o elementos afines a la misma en un volumen superior a 200 kg
3
óm .
3.Los contenedores deberán exhibir de forma visible el nombre de la empresa propietaria, con
teléfono para avisos.
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ART. 182.- NORMAS DE UTILIZACIÓN Y USO
1. La colocación de contenedores sobre la vía pública estará sujeta a la obtención previa de la
correspondiente licencia de ocupación de vía pública.
2. Todos los materiales utilizados en las obras, tales como arenas, gravas, agua, etc., así
como los escombros y residuos producidos como consecuencia de las mismas, deberán
mantenerse en todo momento en el interior de los contenedores específicos para ello, no
permitiéndose el acopio de materiales directamente sobre la vía pública.
3. No se podrán depositar en los contenedores de obra residuos que contengan materias
inflamables, explosivas, tóxicas, nocivas o peligrosa (pinturas, barnices, fluorescentes, etc.)
de tipo orgánico (basuras domésticas) susceptibles de putrefacción o de producir olores
desagradables, así como toda clase de materiales residuales que puedan causar molestias.
4. Así mismo, se deberá evitar siempre la producción o dispersión de polvo, dotando a los
contenedores, si fuera necesario, de compuertas, sistemas de cierre o cubriéndolos con lonas
o plásticos.
5. Cuando los escombros sean evacuados desde planta de piso, no podrán ser arrojados
directamente sobre los contenedores situados en la planta baja, debiendo conducirlos hasta
estos mediante el uso de bajantes o conductos cerrados. En este supuesto, será obligatorio el
uso de los sistemas de cierre indicados en el párrafo anterior durante todo el proceso de
desescombro, con el objeto de evitar la producción de polvo o proyección de materiales al
exterior.
6. Se prohíbe la permanencia en las aceras de los contenedores para obras los días festivos
y desde el mediodía del sábado hasta las siete horas del lunes siguiente.
ART. 183.- SEÑALIZACIÓN
Los contenedores para obras deberán estar suficientemente señalizados y disponer de
dispositivos o elementos reflectantes que garanticen su visibilidad.
Por razones de seguridad para el tráfico y sin perjuicio de la demás señalización que en cada
caso proceda, todos los contenedores que deban permanecer sobre las calzadas durante la noche
habrán de disponer, en sus partes más salientes, de las señales reflectantes o luminosas suficientes
para hacerlos identificables. Para ciertas ubicaciones se podrá exigir que se enciendan lámparas
rojas en las esquinas de los contenedores durante el anochecer y en las horas de escasa luz natural
para facilitar su detección.
ART. 184- NORMAS DE COLOCACIÓN
Con carácter general, los contenedores deberán ubicarse en el interior de los terrenos donde
se desarrollen las obras. La instalación de contenedores en la vía pública tiene carácter excepcional y
está sujeta a previa obtención de licencia municipal; solamente se autorizará cuando sea de
imposible o difícil ubicación en los terrenos o establecimientos para cuyo servicio se instalen.
Si fuera necesario ubicarlos sobre la vía pública, podrán situarse sobre las calzadas, donde
esté permitido el estacionamiento general de vehículos o zonas de carga y descarga, en el lugar más
próximo a la obra y guardando el sentido de aparcamiento (línea o batería) y sin sobresalir del
espacio reservado a tal fin.
Si no fuera viable la ubicación de los contenedores de la forma descrita en los párrafos
anteriores, podrán situarse sobre la acera, siempre con frente a la fachada del edificio o frente al
inmueble en donde se generen las cargas, en sentido paralelo al eje de la calle y sin sobresalir del
bordillo. Se deberá dejar siempre en la acera un paso libre de obstáculos de, al menos, un 1 m. de
anchura, destinado a permitir el fluido tránsito de los peatones, no permitiendo en ningún caso que su
ubicación ó uso obligue a los peatones a invadir la calzada. No podrán situarse en los pasos de
peatones ni delante de ellos, ni en vados, ni obstaculizar la entrada a viviendas o establecimientos ni
podrán ser colocados sobre tapas de alcantarillado o registros de cualquier instalación pública.
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Sólo de forma excepcional, cuando no sea posible otra ubicación (calzadas sin
aparcamientos, aceras estrechas, etc.) podrán autorizarse los contenedores sobre la calzada
invadiendo la zona de circulación. En este caso, precisarán autorización expresa, previo informe de la
Policía Local donde se indiquen aquellas condiciones o medidas de seguridad y señalización a
adoptar para que no impidan la visibilidad de los vehículos, evitar posibles accidentes y minimizar en
todo lo posible la afección al tráfico rodado.
El Ayuntamiento podrá limitar, condicionar o denegar la autorización para ubicación de
contenedores en los casos en que pueda existir riesgo para la integridad de los usuarios de la vía
pública.
ART. 185.- NORMAS DE RETIRADA
Los contenedores deberán ser retirados por sus titulares de la vía pública:
1. Al finalizar las obras o expirar la licencia de obras que motivó su utilización.
2. Cuando existan razones de interés público, previo requerimiento de la Autoridad Municipal.
3. En cuanto estén llenos, para proceder a su vaciado.
4. Los fines de semana y días festivos, en el caso de estar ubicados sobre aceras.
Al retirar el contenedor, el titular de la licencia deberá dejar en perfectas condiciones de
conservación y limpieza la superficie de la vía pública ocupada, en caso de incumplimiento, los
servicios municipales podrán proceder a su limpieza o reparación, siendo imputados a los
responsables los gastos que de ello se deriven, sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder.
La Alcaldía podrá ordenar cambios de emplazamiento o retirada de contenedores
autorizados, así como la suspensión temporal de las licencias otorgadas por razones de tráfico, de
obras en la vía pública o mejoras del servicio, así como en el caso de ser necesario por motivo de
celebraciones o actos en la vía pública, o así lo aconsejen las necesidades del tráfico rodado o
peatonal.
Los agentes de la policía municipal podrán ordenar, en cualquier momento y sin previo aviso,
la retirada o traslado de los contenedores instalados sin licencia municipal o cuando su instalación
contravenga las normas de la presente Ordenanza o del Código de Circulación. En tal caso, los
gastos ocasionados por las operaciones de traslado o retirada correrán a cargo del titular del
contenedor, sin perjuicio de las sanciones que se pudieran derivar.
CAPÍTULO V: RESIDUOS SANITARIOS
ART. 186.- FORMA DE PRESENTACIÓN
Las normas de presentación y recogida de los residuos sanitarios serán diferentes según los distintos
tipos de éstos:
- Residuos asimilables a urbanos. Su recogida y eliminación se hará de manera similar a la de los
residuos urbanos.
- Residuos biosanitarios. Son de naturaleza peligrosa y por tanto serán gestionados por empresas
autorizadas para la gestión de dichos residuos, y se presentarán en bolsas de plástico de color
diferente a las anteriores. Estas bolsas cerradas se introducirán posteriormente, en los
correspondientes contenedores homologados, similares a los de la recogida domiciliaria, pero con
diferente color, los cuales han de permanecer siempre cerrados y en el lugar destinado al efecto.
La recogida tendrá carácter especial, en vehículos cerrados y sin compactación. La eliminación se
llevará a cabo siguiendo métodos adecuados.
- Residuos citotóxicos. Estos residuos son altamente peligrosos, por lo que serán gestionados por
empresas autorizadas para la gestión de dichos residuos, y se presentarán en recipientes rígidos
de un sólo uso, cerrados herméticamente. La recogida y eliminación es similar a la de los residuos
biosanitarios, extremándose las medidas preventivas y de seguridad.
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ART. 187.- CENTROS PRODUCTORES
1.- Los centros productores de estos residuos serán responsables de que sean adecuadamente
gestionados.
2. El centro productor de residuos sanitarios gestionará su recogida y eliminación en condiciones
tales que garanticen la seguridad de su gestión.
CAPÍTULO VI: RESIDUOS INDUSTRIALES
ART. 188.- GESTIÓN, RECOGIDA Y TRANSPORTE
1. Es responsabilidad de cada empresa la gestión de sus residuos eminentemente
industriales, o desechos derivados de su actividad específica y su gestión, recogida y transporte debe
ser llevada a cabo por terceros debidamente autorizados.
2. El almacenamiento de los residuos industriales y peligrosos generados por la actividad
empresarial, deberá realizarse separando adecuadamente los residuos cuya mezcla suponga un
aumento de peligrosidad o de dificultad en el tratamiento. Además deberán envasar y etiquetar los
recipientes y envases que contengan residuos peligrosos. No podrán almacenar los residuos tóxicos
y peligrosos un tiempo superior a los 6 meses. El almacenamiento de los residuos debe realizarse
conforme indica la Orden 21-01-2003, de la Consejería de Medio Ambiente, por el que se regulan las
normas técnicas específicas que deben cumplir los almacenes y las instalaciones de transferencia de
residuos peligrosos, y el art. 15 Real Decreto 833/88, 20 de julio por el que se aprueba el Reglamento
para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
ART. 189 - OBLIGACIONES
1.- Productores, poseedores y terceros debidamente autorizados que produzcan o transporten
residuos industriales, pondrán a disposición del Ayuntamiento la información que les sea requerida
sobre el origen, características, cantidad, composición, sistema de pretratamiento y de tratamiento
definitivo de los mismos, estando obligados a facilitar las actuaciones de inspección, vigilancia y
control que éste realice.
2.- Los elementos de carga, recogida y transporte para residuos industriales de los particulares,
deberán cumplir con todas las condiciones exigidas por la legislación vigente para el transporte y la
circulación.
CAPÍTULO VII: OTROS RESIDUOS
ART. 190- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
1.Tendrán esta consideración los que se produzcan por las actividades de limpieza tras la celebración
de ferias, mercados y otros actos públicos.
2.En el caso de celebraciones al aire libre, tales como, fiestas populares, romerías y cualquier otro
tipo de actividades análogas a desarrollarse tanto en suelo rústico como en suelo urbano, los titulares
de las mismas, deberán solicitar con carácter previo a dicha celebración la instalación por este
Ayuntamiento de contenedores para la recogida selectiva de los residuos que se generen.
ART. 191.- SERVICIO.
El Servicio Municipal de recogida de residuos realizará este servicio para la recogida de los
desperdicios ocasionados por la celebración de mercados, ferias, fiestas y otros actos públicos.
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CAPÍTULO VIII: INSTALACIONES DE RECOGIDA DE RESIDUOS
SECCIÓN I: PUNTO LIMPIO.
ART. 192.- PUNTO LIMPIO
1. El punto limpio es un recinto que estará situado cerca de la población y estará dotado de los
distintos contenedores para realizar la recogida selectiva.
2. Estos puntos sirven, especialmente, para depositar los residuos domésticos especiales y están
atendidos por los grupos recuperadores. Incluyen un sistema de vigilancia para evitar que los
residuos se depositen de modo inadecuado o que los contenedores lleguen a desbordarse.
3. Los puntos limpios contienen los elementos imprescindibles (obra civil básica y contenedores).
SECCIÓN II: ESTACIÓN DE TRANSFERENCIA
ART. 193.- GESTIÓN , TRATAMIENTO ,FUNCIONAMIENTO Y UBICACIÓN
1. El municipio de Campo de Criptana queda incluido en la Mancomunidad de Servicios
Consermancha, situado en Alcazar de San Juan, Ctra. de Quero km 4,5, en la que se incluyen los
municipios que comparten planta de selección, de compostaje, de biogas y vertedero controlado.
-PLANTA DE SELECCIÓN:
Esta moderna instalación está diseñada con dos líneas de tratamiento para decepcionar por
un lado, los residuos contenidos en bolsas de basura tradicional, y por otro, proceder a la separación
y clasificación de los residuos de envases de los contenedores amarillos.
El tratamiento aplicado a los residuos de la bolsa tradicional de basura permite la separación y
recuperación de la materia orgánica, que se transformará en el compost válido para su aplicación en
cultivos. Del resto de estos residuos, se recuperan los susceptibles de reciclaje y el “rechazo” final se
envía para su eliminación al Vertedero Controlado.
Por otro lado, la Planta recibe de forma separada los residuos de envases del contenedor amarillo
para, gracias a la tecnología punta incorporada, separar y clasificar hasta seis productos diferentes:
materiales férricos, envases tipo “brick”, cartón y tres tipos de envases de plástico- pet, pead, filmque se preparan para su transporte a empresas de reciclaje.
La utilización de maquinaria y procesos automáticos de última generación garantizan un proceso
perfecto y confieren a esta Planta una altísima fiabilidad en cuanto a la calidad de las fracciones
seleccionadas y recuperadas.
-PLANTA DE COMPOSTAJE
La finalidad de esta instalación es el tratamiento de la materia orgánica en el obtenida en la
Planta de Selección, tras los procesos aplicados a los residuos domiciliarios.
La matería orgánica, una vez separada del conjunto de las basuras, se traslada automáticamente a
esta Planta para ser tratada y transformada en compost o fertilizante natural para el suelo agrícola.
El proceso se inicia con el depósito de la materia orgánica en el Parque de Fermentación donde, de
forma natural, comienza su fermentación. Una máquina volteadora mueve la masa de manera
automática para homogeneizar el producto.
La Planta de Afino, posteriormente elimina impurezas y elementos no deseados-pequeños metales,
vidrio…-para la obtención de un fino granulado de materia orgánica de excelente calidad y óptima
apariencia, controlado mediante análisis periódicos y aplicable como fertilizante enriquecedor para los
suelos agrícolas.
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-PLANTA DE BIOGAS:
La planta de Biogás y generación de energía es una instalación que bonifica la emisión de
gases generada en el interior del Vertedero Controlado al transformarlos en energía eléctrica,
contribuyendo de esta forma a la disminución del efecto invernadero y dando cumplimiento a las
polacas encaminadas al desarrollo sostenible.
A través de una sofisticada red de pozos de captación y tuberías instaladas en el Vertedero, se
canalizan de manera eficaz las emisiones de gas metano producidas por la fermentación de los
residuos depositados.
Este biogás se conduce a una estación de control primario para la medición de sus condiciones
naturales y de su riqueza energética para posteriormente, proceder a su combustión en los motores
generadores de energía eléctrica. El flujo de energía obtenida (tras abastecer al Centro de
Tratamiento) exporta la mayor parte de esta electricidad a la red externa que suministra energía a los
municipios integrados en Consermancha.
La planta de Biogás contribuye a la generación de energías limpias y renovables y aporta un
considerable ahorro a los costes energéticos de nuestros municipios, entre ellos Campo de Criptana.
-VERTEDERO CONTROLADO
El vertedero Controlado es una instalación, perfectamente acotada y aislada del terreno
natural que la rodea, donde se depositan los componentes de la basura domiciliaria no seleccionados
en la Planta de Selección y Reciclaje y denominado “rechazos”.
Esta diseñado con una doble impermeabilidad para asegurar su aislamiento del entorno donde se
ubica. Las operaciones diarias que se desarrollan en el Vertedero comprenden la compactación de
rechazos, la cubrición con tierra y el bombeo de los lixiviados resultantes del proceso de fermentación
de las basuras.
Los gases generados en el Vertedero se recuperan a través de pozos de extracción y se conducen a
las estaciones de regulación de gas para su elevación a la Planta de Biogás y su aprovechamiento y
conversión en energía eléctrica.
Esta obra de ingeniería ambiental asegura la eliminación de los residuos no reciclables presentes en
nuestras basuras con todas las garantías de seguridad y de manera respetuosa con el entorno.
ART. 194.- INSTALACIONES
1) Báscula-Control de Acceso
2) Punto Limpio
3) Oficinas y Aula Medioambiental
4) Recepción de R.S.U y Envases
5) Planta de Selección y Reciclaje
6) Talleres-Mantenimiento
7) Zona de Personal
8) Materiales Reciclados
9) Parque de Fermentación
10) Planta de Afino
11) Compost Terminado
12) Edificio auxiliar
13) Planta de Biogás
14) Vertedero
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CAPÍTULO IX: RECOGIDA SELECTIVA DE RESIDUOS
ART. 195.- RECOGIDA SELECTIVA
1. Los fracciones valorizables serán principalmente papel-cartón, plásticos, vidrios, residuos urbanos
especiales en sus distintas categorías (muebles, chatarra, electrodomésticos, ropa y calzado, etc.)
2. El sistema de recogida selectiva se realizará como sigue:
- Ubicación de áreas de aportación próxima a los domicilios, con contenedores específicos
para vidrio, papel-cartón y envases. Los criterios utilizados para determinar estas áreas de
recogida selectiva han sido y son los siguientes:
o Se eligen, preferentemente, zonas donde ya existían contenedores con anterioridad,
para no variar sustancialmente los hábitos adquiridos.
o Se prima la ubicación de las áreas en las inmediaciones de espacios ajardinados y de
ocio, frente a otras ubicaciones que afecten a vía urbana.
o No se colocan en las inmediaciones de vados, tapas, desagües, o donde se pueda
dificultar la circulación y el tránsito de personas o vehículos, ni en aquellas calles donde
mensualmente varía el lado de aparcamiento.
o Se eligen puntos donde no haya escaparates, puertas o ventanas, o en todo caso los
contenedores dificulten la visión desde las mismas, o de las mismas.
o Se prioriza la colocación en espacios de amplias aceras y donde no sea posible el
aparcamiento, para facilitar la recogida.
o Se pretende que ningún contenedor esté situado a más de 300 m del contiguo. No se
distingue entre zonas donde se ha implantado el servicio de recogida selectiva de
aquellas otras donde no se encuentra.
o Se intenta que en zonas de mayor densidad de población haya mayor número de
contenedores, aunque en el centro urbano, donde se da esta situación, la ubicación de
los mismos sea mas problemática (zonas de aparcamientos, comerciales, peatonales,
etc.).
o En las zonas situadas en el casco antiguo o cerca de elementos de interés histórico o
arquitectónico, se podrán delimitar estas áreas de recogida selectiva por medio de
jardineras, cerramientos perimetrales estéticamente adecuados, señales informativas
novedosas, etc.
3. El ayuntamiento de Campo de Criptana tiene la obligación de implantar un sistema de recogida
selectiva de residuos urbanos que posibiliten su reciclado y otras formas de valorización, de
conformidad con el art. 20 de la Ley 10/1998, de 21 de abril de Residuos.
4. A efectos del presente Libro se considerará selectiva, la recogida por separado de materiales
residuales específicos contenidos exclusivamente entre los residuos domiciliarios, industriales y
especiales.
5. Estas recogidas podrán llevarse a cabo directamente por los servicios municipales o por terceros,
que previamente hayan sido autorizados por el Ayuntamiento.
6. Los ciudadanos deberán prestar a los programas de recogida selectiva, la cooperación necesaria
según las instrucciones que oportunamente impartan los servicios municipales.
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ART. 196- ÓRGANO COMPETENTE
El Ayuntamiento podrá llevar a cabo cuantas experiencias y actividades en materia de recogida
selectiva estime convenientes, introduciendo al efecto las modificaciones necesarias en los servicios
municipales. Éstos informarán a los ciudadanos de las condiciones y modalidades de la prestación de
este servicio.
ART. 197.- NORMAS DE USO, PROHIBICIONES E INFORMACION
1. Quedan exclusivamente reservados para la prestación del servicio de recogida selectiva,
los contenedores colocados para este fin.
2. Se prohíbe depositar en dichos contenedores materiales residuales distintos a los
expresamente designados en cada caso.
3. La recogida de los objetos y residuos depositados en estos contenedores no puede ser
realizada por personal diferente al autorizado.
4. Los Servicios Municipales deben informan a los ciudadanos de las condiciones y
modalidades de prestación de los servicios de recogidas selectivas.
5. Se prohíbe colocar carteles y adhesivos comerciales y propagandísticos en los
contenedores destinados a la recogida selectiva. Los responsables, de su colocación están obligados
a la limpieza de los mismos o a sufragar los gastos de tal operación.
6. Los actos vandálicos y la quema de contenedores o de su contenido está prohibida.
7. Los establecimientos comerciales e industriales que produzcan residuos potencialmente
reciclables (especialmente papel/cartón, vidrio y envases ligeros) o revalorizables están obligados a
separar estos residuos en origen, almacenarlos en condiciones de higiene y seguridad, y entregarlos
a un gestor autorizado para su reciclado o valorización o depositarlos dentro del contenedor
especifico de recogida selectiva instalados en las vías públicas.
ART. 198.- CONTENEDORES PARA RECOGIDA SELECTIVA
1. Los contenedores para la recogida selectiva serán
- Contenedor azul: papel y cartón.
- Contenedor amarillo: plástico, latas y tetrabriks (envases y embalajes de aluminio, hojalata,
corcho, PVC, Polietileno, etc.).
- Contenedor verde redondo: vidrio.
2. Los contenedores colocados para recogidas selectivas quedan exclusivamente reservados para la
prestación de tal servicio. Se prohíbe depositar en dichos contenedores residuos distintos a los
expresamente indicados en cada caso.
3. Los servicios municipales informarán a los ciudadanos de las condiciones y modalidades de
prestación de los servicios de recogidas selectivas.
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LIBRO VIII: ZONAS VERDES Y ARBOLADO URBANO
CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES
ART. 199-OBJETO.
1. Este título tiene por objeto regular la implantación, utilización, uso y disfrute de los parques,
jardines, plazas ajardinadas, espacios libres y zonas verdes, elementos de juego infantiles, bancos,
papeleras y demás mobiliario urbano existente en los lugares indicados, así como el arbolado de la
ciudad, en orden a su mejor preservación como parte indispensable para el equilibrio ecológico y la
calidad de vida de los ciudadanos, así como promover la defensa de los especimenes arbóreos,
arbustos y elementos vegetales en general que albergan dichas zonas verdes.
2. Por zona verde ha de entenderse el terreno público o privado que, en el casco de una ciudad o de
sus inmediaciones, se destina total o parcialmente a arbolado o parques.
3. Y a efectos de esta ordenanza, se considera arbolado urbano a cualquier espécimen vegetal de
porte arbóreo situado en zonas verdes.
CAPÍTULO II: ZONAS VERDES
ART. 200- ZONAS VERDES DE NUEVA CREACIÓN. PLAN GENERAL
1. Las nuevas zonas verdes se ajustarán, en cuanto a su localización, a lo establecido por el Plan de
Ordenación Municipal.
2. Con el objeto de racionalizar los costes de conservación y teniendo en cuenta las condiciones
climatológicas de la zona, en el diseño (superficie, contenido y distribución) de nuevas zonas verdes
se tendrá en cuenta las siguientes prácticas:
- Se elegirán especies de probada rusticidad para el clima de Campo de Criptana, cuya
consolidación en el terreno evite gastos excesivos de agua en su mantenimiento.
- Cubrir algunas superficies del jardín con materiales como piedras, gravas, cortezas de
árboles, con el fin de evitar las pérdidas de agua por evaporación.
- Crear zonas de sombras, que reducen el poder resecador del sol.
- Utilizar sistemas de riego eficiente y distribuir las plantas en grupos con necesidades de
riego similares.
- Regular automáticamente los periodos de riego teniendo en cuenta parámetros como la
humedad del suelo, necesidades específicas de la especie y evitando, en cualquier caso el
riego en horas de máxima insolación o frío intenso.
3. Con el fin de preservar la salud de la vegetación existente y evitar la introducción y creación de
focos de plagas y enfermedades, en la selección de los ejemplares se considerarán los siguientes
criterios:
- No se utilizarán especies que en ese momento estén declaradamente expuestas a plagas y
enfermedades con carácter crónico y que por lo tanto puedan ser focos de infección.
- Las plantas que se utilicen deberán estar en perfecto estado sanitario, sin golpes ni
magulladuras que puedan ser infectados.
- Su tamaño será el adecuado para un desarrollo óptimo y no tendrán desequilibrios que
provoquen enfermedades.
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4. Cuando las plantaciones hayan de estar próximas a edificaciones, se elegirán aquellas que no
puedan producir, por su tamaño o porte, una pérdida excesiva de iluminación o soleamiento de
aquellas, o graves daños en las infraestructuras o levantamiento de aceras o pavimentos. A tal efecto
se establece como norma de obligado cumplimiento la separación mínima de edificios (línea de
fachada o balcones), instalaciones o medianerías de 2,5 metros en árboles de porte medio, 7 metros
en árboles de porte alto y 0,5 metros en el de las restantes plantas.
5. El diseño de las nuevas zonas verdes públicas o privadas, deberá incluir sistemas efectivos de
ahorro de agua y como mínimo:
- Programadores de riego.
- El riego por aspersión se utilizará sólo en zonas de césped y los aspersores serán de corto
alcance.
- En zonas arbustivas y en árboles, se utilizará riego por goteo, eliminando los sistemas de
riego por aspersión permitiendo de esta forma un mejor aprovechamiento del agua
utilizada.
- Detectores de humedad en el suelo.
6. El diseño de zona verde de nueva creación estará sometido a Informe de los Servicios Técnicos
Municipales, los cuales se basarán en los principios mencionados en los apartados 2, 3, 4 y 5 de este
mismo artículo para su aprobación.
CAPÍTULO III: CONSERVACIÓN Y DEFENSA DE ZONAS VERDES Y EJEMPLARES VEGETALES
ART. 201.- CONSERVACIÓN DE ZONAS VERDES PARTICULARES.
1. Los propietarios de zonas verdes no cedidas al Ayuntamiento están obligados a mantenerlas en
buen estado de conservación, limpieza y ornato, siendo por su cuenta los gastos que ello ocasione.
2. Igualmente están obligados a realizar los adecuados tratamientos fitosanitarios preventivos, en
evitación de plagas y enfermedades de las plantas.
3. La poda de árboles será realizada en el período de parada vegetativa de los mismos, salvo en los
casos excepcionales de peligro para personas, bienes o el propio árbol, mediante la técnica
adecuada y utilizando el material apropiado. Dicha poda se realizará únicamente cuando sea
estrictamente necesaria en la medida en que la falta de esta operación pueda suponer un deterioro
del vigor vegetativo de las plantas, aumento de la susceptibilidad al ataque de plagas y
enfermedades, contacto con infraestructuras de servicio, peligro de caída de ramas secas u otras
circunstancias que pongan en peligro la integridad de los ciudadanos.
ART. 202.- VIGILANCIA
1. Con carácter general, se establece que las zonas verdes creadas por la iniciativa del Planeamiento
y tras la ejecución del Proyecto de Urbanización, serán conservadas de acuerdo a los compromisos
asumidos, según lo previsto para esta clase de iniciativas en la legislación vigente.
2. En cualquier caso, el Ayuntamiento ejercerá sobre estos espacios la oportuna labor de vigilancia
con el fin de garantizar que los mismos se conserven en las debidas condiciones de salubridad y
ornato público.
3. Para facilitar tanto su vigilancia como defensa, podrá permitirse su vallado y cierre a determinadas
horas, previa autorización Municipal, quedando constancia de ello en lugar visible del mismo para
conocimiento de todos.
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4. Las personas físicas o jurídicas propietarias deberán facilitar el libre acceso a estos espacios a la
Policía Local o Vigilantes que el Ayuntamiento determine.
ART. 203- INFORMES, LICENCIAS, COMUNICACIÓN, INSPECCIÓN, EJECUCIÓN
1. Requerirán Comunicación previa, visto el oportuno informe del Servicio Técnico Municipal de Medio
Ambietne según criterios de edad, diámetro, especie y estado de conservación del árbol o arbolado
afectado:
- Acciones de plantación y operaciones sencillas sobre el arbolado público, comunitario y privado
(plantación de un árbol aislado, actuaciones sencillas como podas,...).
2. Requieren licencia visto el oportuno informe del Servicio Técnico Municipal de Medio Ambiente
teniendo en cuenta el tipo de especies a plantar, actuaciones y tratamientos específicos sobre los
ejemplares existentes y su mantenimiento posterior, las acciones no sencillas supeditadas a un
proyecto previo a la licencia concedida, concretamente:
- El proyecto específico de ajardinamiento, plantación, mejora, recuperación de jardines, forestación o
de tratamiento de espacios libres sean estos privados o comunitarios.
- El proyecto específico de urbanización del espacio libre privado o del espacio libre comunitario, con
tratamiento completo de los mismos.
3. Las anteriores acciones están sometidas durante su ejecución a Inspección Municipal por el
Alcalde u órganos administrativos en quien delegue la inspección.
Asimismo, están sometidas a la constitución de avales que garanticen el cumplimiento de las
condiciones de la licencia.
4. Están sometidos a orden de ejecución y, en su caso, ejecución subsidiaria, las acciones necesarias
para el mantenimiento y la conservación del arbolado urbano en adecuadas condiciones de
seguridad, salubridad y ornato y para la defensa del dominio público.
ART. 204.- VALORACIÓN DE ÁRBOLES.
Si con motivo de una obra en vías públicas, redes de servicio, nuevas edificaciones, paso o choque
de vehículo, vados particulares, vandalismo, supresión, traslado, trasplante o poda en general, etc.,
resultase un árbol muerto, dañado o fuese necesario suprimirlo, el servicio competente del
Ayuntamiento, a efectos de la correspondiente indemnización, y sin perjuicio de la sanción que
corresponda, valorará dicho árbol en todo o en parte, según las normas citadas en el “Método de
Valoración” de la Norma GRANADA.
ART. 205.- INVENTARIO
1. Por parte de los Servicios Municipales competentes se podrá proceder a inventariar los
especímenes vegetales sobresalientes del Municipio, en especial en lo referente a la creación del
Catálogo Municipal de Árboles Singulares. Los especímenes vegetales objeto de inventario irán
acompañados de la descripción de su localización exacta, régimen de propiedad y estado en que se
hallasen a la fecha de la inscripción.
2. Igualmente, en el Catálogo se determinarán las Normas de protección aplicables a dicho árboles.
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CAPITULO IV: ÁRBOLES SINGULARES
ART.206 .- EJEMPLAR SINGULAR
Se debe entender como “ejemplar singular” toda aquella especie arbórea o arborescente que
destaque de manera notoria por alguna de las siguientes razones:
a) Valor intrínseco del ejemplar, debido a su rareza en el municipio o municipios colindantes,
por su forma, poco habitual en los ejemplares de su especie, sus grandes dimensiones o su
avanzada edad.
b) Interés estético o paisajístico: a parte de las cualidades antes expresadas, ejemplares que
actúen como figuras dominantes en determinadas escenas paisajísticas (por recortar el
horizonte o situarse sobre enclaves no boscosos)
c) Interés cultural: por situarse en lugares de fiestas y reuniones populares, cercanos a ermitas
o por representar episodios históricos.
d) Interés ecológico o científico: por ser un ejemplar de una especie de ámbito reducido, o
encontrase amenazado, o por ser sustento de alguna comunidad animal de importancia, o
por presentar un interés científico por cualquier otra de sus características botánicas,
geográficas, climáticas o arqueológicas.
ART.207 .- ACCIONES SOBRE ÁRBOLES SINGULARES
1. Cualquier acción que se pretenda realizar sobre alguno de estos ejemplares deberá ser informada
a los servicios técnicos del Ayuntamiento, tanto los realizados por los propietarios como los
relacionados con trabajos urbanísticos del ayuntamiento para obtener su autorización.
2. Cualquier acción sobre estos ejemplares deberá realizarse por personal debidamente cualificado.
3. El Ayuntamiento financiará de sus propios presupuestos los gastos de mantenimiento de estos
ejemplares, así como la vigilancia de los mismos que correrá a cargo de los servicios técnicos
municipales, salvo que se exprese lo contrario en el convenio con el propietario en el caso de
ejemplares de propiedad particular.
4. Los servicios técnicos municipales podrán instar al Ayuntamiento a la limitación de las visitas de los
ejemplares declarados siempre que presenten un plan de recuperación que así lo aconseje.
ART. 208.- PROHIBICIONES SOBRE ÁRBOLES SINGULARES
Queda prohibido realizar las siguientes actividades:
- La utilización de productos químicos, residuos u otro tipo sustancias que puedan afectar al ejemplar
o su entorno.
- La instalación de publicidad, materiales o chatarra bajo el ejemplar.
- Raspar, gravar o atar alambres a cualquiera de sus partes.
- Plantar otros ejemplares que puedan empeorar su crecimiento o su presencia visual.
- La poda o tala del ejemplar sin autorización expresa.
- Labrar alrededor del tronco, respetándose como mínimo el perímetro de la copa en árboles adultos y
un círculo de radio igual a la altura del ejemplar, hasta un radio máximo de 1 m, en árboles jóvenes.
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- En general, cualquier acción que pueda causar daño al ejemplar, así como cualquier otra prohibición
que quede expresada en el plan de conservación o recuperación.
ART.209 .- AUTORIZACIÓN
Igualmente, necesitará autorización de la Consejería la roza, descuaje, quema, aprovechamiento
selectivo y cualquier otra acción que incida negativamente sobre las agrupaciones conocidas como
“mancha” o “garriga”, caracterizadas por especies como encina, quejigo, madroño, brezos,
labiérnago, agracejo, cornicabra, majuelo, en el caso de la mancha y coscoja, enebros, retamas,
aulagas y romeros, en el caso de la “garriga”.
CAPÍTULO V: PROTECCIÓN DE ARBOLADO DE INTERÉS LOCAL.
ART. 210. INTRODUCCIÓN
El municipio de Campo de Criptana y su término municipal por sus características ambientales e
históricas, ha visto favorecida la existencia de una gran biodiversidad de especies vegetales leñosas
autóctonas y autóctonas, que forman parte de la vegetación de nuestros bosques, de los campos de
cultivo agrícola, y de la vegetación ornamental de nuestra villa.
Este conjunto de hechos ha facilitado que en el medio natural, agrícola y urbano existan grupos y
ejemplares botánicos que por sus características excepcionales de tipo científico, histórico, cultural y
social presenten un gran Valor e Interés Local. Estos elementos vegetales constituyen un patrimonio
arbóreo único que forma parte del patrimonio medio ambiental y cultural de nuestros pueblos, lo que
implica que sea de interés público su protección y conservación.
Algunos de estos espacios arbolados están en peligro por causas diversas, como son la tala
indiscriminada, el vandalismo, los incendios forestales, las ampliaciones urbanísticas y viarias en
general, las transformaciones agrarias, las plagas y enfermedades, los agentes atmosféricos, los
transplantes, etc. Estos riesgos se han visto favorecidos por la falta de conocimiento del número de
individuos destacables y de su estado de salud.
Así para detener y evitar la degradación y desaparición de este patrimonio arbóreo, de seres vivos
ancianos, se requiere de una protección y conservación racional, eficaz y efectiva.
Hay que señalar que estos espacios e individuos son centros de atracción y de interés con una
función educativa, cultural, social y económica que permite servir como punto de partida para
concienciar a la sociedad, mediante la educación ambiental, del respeto que debemos al medio
natural; y para fomentar el desarrollo sostenible (revalorización, difusión, etc.) de los lugares en
donde se hallan.
La presente Ordenanza es el texto reglamentario en el que se concretan los objetivos y la función de
la Protección del Arbolado de Interés Local, regulando la parte relativa a la gestión de estos árboles y
del entorno en que se encuentran. La sección I, está destinada a las disposiciones de carácter
general, se establece el marco legal de la ordenanza, su objeto, ámbito de aplicación, vigencia e
interpretación. En la sección II, se regula el proceso de declaración de Arbolado de Interés Local y
sus efectos, pudiéndose crear el Catálogo de Árboles de Interés Local. En la sección III se regulan las
disposiciones relativas a la conservación del Arbolado de Interés Local, estableciendo las
especificaciones técnicas, la financiación y los derechos y deberes que tal declaración comporta. En
la sección IV se crea el Consejo Asesor del Arbolado de Interés Local, regulando su composición y
funcionamiento.
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SECCIÓN I: DISPOSICIONES GENERALES
ART.-211. MARCO NORMATIVO
La presente Ordenanza constituye un Plan de Protección y Conservación del Arbolado de Interés
Local del municipio de Campo de Criptana dictada al amparo de lo dispuesto en las letras d), e), f) y
m) del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, en materia
urbanística, de parques y jardines, de patrimonio histórico – artístico, de protección del medio
ambiente y de turismo, en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma de
Castilla-La Mancha
ART.-212. OBJETO
La presente Ordenanza tiene como objeto:
1.La protección, conservación y mejora del Arbolado de Interés Local, mediante su defensa, fomento
y cuidado, de aplicación en todo el término municipal de Campo de Criptana y afectan a todos los
Árboles o Arboledas de Interés Local que se declaren, sean de titularidad pública o privada
2.El establecimiento de las directrices y funcionamiento de la planificación, ordenación y gestión del
Arbolado de Interés Local.
3.Los instrumentos jurídicos de intervención y control, y el régimen sancionador en defensa y
protección del Arbolado de Interés Local y del medio donde se encuentre.
SECCIÓN II: DECLARACIÓN DEL ARBOLADO DE INTERÉS LOCAL
ART.-213 DEFINICIONES.
1. A los efectos de la presente Ordenanza se entiende por Árbol de Interés Local aquella planta
leñosa que destaca dentro del municipio por una o por varias características de tipo biológico,
paisajístico, histórico, cultural o social, y que previo el correspondiente procedimiento, es declarado
como tal, y catalogado. Esas características le hacen merecedores de formar parte del patrimonio
cultural y natural lo que implica que sea de interés público su protección y conservación.
2. Por Arboleda de Interés Local se entiende una agrupación de varios árboles que, por su especie,
tamaño, edad, belleza, composición, singularidad o por su valor cultural, social o historia se considera
destacable y digna de protección para la colectividad.
3. La Protección comprende el Árbol o Arboleda de Interés Local, el entorno y su legado.
4. Definiremos entorno como suelo lugar donde se ubica el árbol con una zanja perimetral de 3
metros.
5. Definiremos legado como lo que deja en su testamento un testador
ART 214.- NORMATIVA.
El Arbolado de Interés Local se considera un Bien Protegido y a Conservar. La protección implica que
no pueden ser cortados, dañados, transplantados, mutilados, ni destruidos en su estado o aspecto, ni
su entorno.
ART.-215. DECLARACIÓN DE ARBOLADO DE INTERÉS LOCAL.
1. La declaración de Árbol o Arboleda de Interés Local se realizará por el Pleno del Ayuntamiento a
propuesta de cualquier persona, física o jurídica, o por propia iniciativa del Ayuntamiento de Campo
de Criptana, previo informe, preceptivo y vinculante del Consejo Asesor del Arbolado de Interés Local.
ORDENANZA MUNICIPAL DE MEDIO AMBIENTE DE CAMPO DE CRIPTANA.
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Campo de Criptana
2. La declaración de arbolado singular podrá afectar tanto a ejemplares públicos como privados. En
caso de ser de carácter privado o de otras administraciones, se deberá notificar y dar audiencia para
que manifieste lo que considere. De igual forma se podrá celebrar un convenio entre el propietario y
el Ayuntamiento.
3. En los expedientes iniciados a instancia de parte, el plazo máximo para resolver será de seis
meses desde que fuera formulada la solicitud. La falta de resolución expresa producirá efectos
desestimatorios a la propuesta.
4. El Consejo Asesor del Arbolado de Interés Local es competente para proponer al Pleno del
Ayuntamiento, por su propia iniciativa, la declaración de Interés Local de árboles y arboledas.
5. Toda propuesta de declaración de Árbol o Arboleda de Interés Local requerirá:
- Identificación del árbol o arboleda cuya declaración se propone, mediante su nombre científico,
común, su nombre popular si lo hubiere y su localización.
- Una memoria descriptiva y justificativa de la propuesta.
6. Los árboles o arboledas declarados deberán ser debidamente señalados mediante una placa
identificativa. Además, deberá realizarse un estudio específico de su estado y un plan de
conservación o de recuperación si así lo estiman oportuno los servicios técnicos del Ayuntamiento.
7. En el supuesto de Árboles o Arboledas de titularidad privada, y sin perjuicio de las potestades
expropiatorias que en su caso procedan, la declaración deberá acompañarse de un convenio entre el
Ayuntamiento de Campo de Criptana y el propietario del árbol o arboleda que se declare de Interés
Local, en el que se fijen los derechos y deberes de las partes, en especial las limitaciones de uso y
servidumbres que procedan. El propietario podrá acceder a la declaración sin la necesidad de
suscribir el convenio, sujetándose al régimen establecido en esta Ordenanza, y dejando constancia
de ello en el expediente.
8. El Ayuntamiento de Campo de Criptana informará a la Consejería de Medio Ambiente con
responsabilidades en medio ambiente y de la Diputación de Ciudad Real, de las declaraciones de
Arbolado de Interés Local que se aprueben por el Pleno Municipal.
ART.-216. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN
Los árboles y arboledas declaradas de Interés Local serán debidamente catalogados, de acuerdo con
lo que dispone el artículo siguiente.
Los Árboles y arboledas de Interés Local serán debidamente identificados con una placa instalada en
el entorno del árbol, sin afectarlo, en la que conste, al menos, su especie, nombre común y popular si
lo hubiere, dimensiones, emplazamiento UTM, edad estimada, propietario, fecha de declaración y
número de registro de catálogo.
La declaración de Árbol o Arboleda de Interés Local supone la responsabilidad por parte del
Ayuntamiento de Campo de Criptana en su protección y conservación.
ART.-217 CATÁLOGO DE ARBOLADO DE INTERÉS LOCAL.
1. Se creará el Catalogo de Arbolado de Interés Local.
2. El catalogo de Arbolado de Interés Local tiene como objeto el inventario y registro ordenado de
todos y cada uno de los árboles y arboledas declarados de Interés Local por el Ayuntamiento de
Campo de Criptana. Los criterios y requisitos de inventario y registro serán previamente informados
por el Consejo Asesor del Arbolado de Interés Local.
3. El catálogo es competencia del Ayuntamiento de Campo de Criptana a quien corresponde su
actualización, conservación, guardia y custodia. El acceso a la información contenida en el Catálogo
es libre para toda persona que lo solicite.
ORDENANZA MUNICIPAL DE MEDIO AMBIENTE DE CAMPO DE CRIPTANA.
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4.El Ayuntamiento de Campo de Criptana divulgará el contenido del Catálogo mediante publicaciones
del mismo. Asimismo, aplicará las nuevas tecnologías, para dar a conocer los árboles y arboledas
catalogados.
SECCIÓN III: CONSERVACIÓN DEL ARBOLADO DE INTERÉS LOCAL
ART.-218 . PLAN DE GESTIÓN Y CONSERVACIÓN
1. Para garantizar la conservación y el seguimiento del estado de salud de estos monumentos vivos,
se aprobará a propuesta del Consejo Asesor del Arbolado de Interés Local, el Plan de Gestión y
Conservación del Patrimonio Arbóreo de Interés Local, que regulará la supervisión, gestión, difusión y
conservación de los Árboles y Arboledas de Interés Local..
2. Los trabajos de conservación que se ejecuten en los Árboles y Arboledas de Interés Local y en su
entorno, necesitarán de la autorización previa del Alcalde de Campo de Criptana o del Concejal que
tenga delegadas las competencias de Medio Ambiente, previo informe del Consejo Asesor del
Arbolado de Interés Local, y sin perjuicio de las competencias que sobre la materia correspondan a la
Consejería competente en medio ambiente.
ART.-219 NORMAS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
1. Todo árbol o arboleda declarada de Interés Local, necesita de un estudio dendrológico que
contemple, al menos, el estudio del medio, el estado y diagnostico a nivel morfo-fisiológico,
ontológico, patológico y biomecánico, y las medidas de conservación a llevar a cabo, además de un
estudio histórico y cultural.
2. Cualquier actuación urbanística, forestal o agrícola (diseño, proyección y ejecución) que se tenga
que realizar en el entorno próximo al árbol o arboleda deberá ser informada, previa y preceptivamente
por el Consejo Asesor del Arbolado de Interés Local.
3. Todas las personas que participen o intervengan en los trabajos que se realicen sobre el arbolado
(estudio, conservación, seguimiento, etc.) deben de ser llevados a cabo por el responsable y/o
director de los trabajos de obra
que sea un profesional debidamente cualificado o por
personas/responsables que puedan intervenir en este tipo de trabajos y que sea conocido y validado
por el Consejo Asesor del Arbolado de interés Local.
ART.-220. FINANCIACIÓN
El Ayuntamiento de Campo de Criptana financiará, con cargo a sus propios presupuestos, los gastos
de conservación de los árboles y arboledas declarados de Interés Local, sean de titularidad pública o
privada, sin perjuicio de los convenios que suscriba o de las subvenciones finalistas, que para tal fin
puedan destinarse, procedentes de cualesquiera entes públicos o privados.
ART.- 221. PROTECCIÓN CAUTELAR
El Ayuntamiento de Campo de Criptana podrá imponer la prohibición cautelar sobre el
aprovechamiento total o parcial de los árboles y arboledas sobre los que se hayan iniciado el
expediente de declaración en la forma prevista en la presente Ordenanza.
ART- 222. VIGILANCIA
1. En los árboles y arboledas de Interés Local de titularidad pública la vigilancia es responsabilidad
directa del Alcalde o Concejal Delegado de Medio Ambiente, a través de los Servicios Técnicos de
Medio Ambiente. Los cuales comunicarán al Consejo Asesor del Arbolado de Interés Local los daños
o eventualidades que puedan afectar a la pervivencia o condiciones de naturalidad vegetativas del
árbol y del medio que le rodea.
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2. En los árboles y arboledas de Interés Local de titularidad privada la vigilancia es obligación de su
propietario, así como de los servicios técnicos y cuerpos de seguridad del estado y del Ayuntamiento
que deberán comunicar al Consejo Asesor del Arbolado de los daños o eventualidades que puedan
afectar a la pervivencia o condiciones de naturalidad vegetativas del árbol y del medio que le rodea.
ART.- 223. REGULACIÓN DE LAS VISITAS.
El Consejo Asesor del Arbolado de Interés Local podrá solicitar al Ayuntamiento de Campo de
Criptana que regulen o limite las visitas a un árbol o arboleda declarada de Interés Local, si el estado
de salud del árbol o del entorno, así lo recomiendan.
SECCIÓN IV: EL CONSEJO ASESOR DE ARBOLADO
ART.-224. EL CONSEJO ASESOR DEL ARBOLADO DE INTERÉS LOCAL
1. Se crea el Consejo Asesor del Arbolado de Interés Local, como consejo sectorial del Ayuntamiento
de Campo de Criptana cuyo objeto es canalizar la participación de los ciudadanos, ciudadanas y sus
asociaciones en los asuntos municipales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 del
Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
2. El Consejo tiene las competencias que le otorga la presente Ordenanza relativas a la declaración,
catalogación, seguimiento y evaluación de la protección y conservación del patrimonio arbóreo de
Interés Local y del arbolado en general.
3. El Consejo Asesor está formado por los siguientes miembros:
1) Los miembros del Consejo Asesor Agrario.
2). Un miembro propuesto por la asociación local de conservación de la naturaleza.
El Secretario será el del Consejo Asesor Agrario.
4. La renovación de los miembros del Consejo se realizará al comienzo de cada legislatura.
5. El Consejo establecerá su régimen de funcionamiento interno, fijando la periodicidad de las
sesiones, que no podrá ser inferior a una reunión en sesión ordinaria al año. Las sesiones
extraordinarias serán convocadas por el Presidente cuando lo estime oportuno o a propuesta de al
menos cuatro miembros del Consejo.
6. El Consejo nombrará una Comisión Técnica permanente, cuya composición y funcionamiento será
establecida por el Consejo, y cuyas funciones serán las de preparación y elaboración de los informes
técnicos de declaración de árboles y arboledas de Interés Local, propuestas de declaración para su
estudio por el Consejo, elaboración y seguimiento del Catálogo y cuantas le encomiende el Consejo
par el mejor desarrollo de sus funciones.
CAPÍTULO VI: OBRAS PÚBLICAS Y PROTECCIÓN DEL ARBOLADO
ART. 225.- COMPATIBILIDAD.
1. En todo proyecto de obra se intentará hacer compatible la edificación prevista con el arbolado
existente.
2.En caso de incompatibilidad habrá de adoptarse las medidas preventivas necesarias para
garantizar su trasplante con éxito y, en su caso, las medidas compensatorias correspondientes en
caso de eliminación.
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ART. 226- MEDIDAS DE PROTECCIÓN
1. Las obras urbanísticas o cualquier tipo de trabajo público o privado que se realice cerca de árboles,
llevan implícita la obligación de, previo al inicio de las mismas, establecer una distancia mínima de 2
metros, y en caso de no poder hacerlo, proteger los troncos de los árboles al menos hasta una altura
de 3 metros desde el suelo. Las protecciones se retirarán una vez concluidas las obras.
2. Las entradas y salidas de las obras de proyectos de edificaciones públicas y privadas tienen que
preverse en lugares que no afecten al arbolado ni a zonas verdes. Por ello en los proyectos deberán
indicarse todos los elementos vegetales existentes que están junto a las obras a realizar y en los
terrenos donde se pretende la edificación.
3. En caso de ser necesario suprimir algún ejemplar, la licencia de obra no se otorgará hasta en tanto
no se reciba el correspondiente Informe de los Servicios Técnicos Municipales.
4. Si la obra consiste en la apertura de zanjas y afecta a zonas ajardinadas o pone en peligro algún
árbol existente, al solicitar la licencia de obra habrá de mencionarse este extremo y la misma estará
supeditada al Informe de los Servicios Técnicos Municipales.
5. Las obras que lleven aparejada excavación del suelo tendrán en cuenta que no podrán cortar
ninguna raíz de diámetro superior a 5cm. Si fuera el caso, las canalizaciones las pasarán por debajo
de la zona de raíces.
6. La época idónea para la realizar excavaciones es la del reposo del vegetal, que para especies
caducas suele coincidir con los meses de noviembre a marzo. Si hubiera que hacerlo en otras fechas,
se estará a lo dispuesto en el Informe de los Servicios Técnicos Municipales.
7. En caso de no ser posible el cumplimiento de estas normas, se requerirá la inspección del Servicio
de Parques y Jardines del Ayuntamiento previa a la concesión de la licencia municipal para la
realización de las excavaciones, con el fin de aplicar otras medidas de protección, corrección y
compensatorias.
8. En el supuesto de ocasionar algún daño a los árboles en la ejecución de una obra pública, se
valorará éste como muerto y el causante de la afección será sancionado.
CAPÍTULO VII: USO ZONAS VERDES
ART. 227.- DISPOSICIONES GENERALES
1. Las zonas verdes y el mobiliario urbano que lo compone, tienen la calificación de bienes de
dominio y uso público y deberán mantenerse en el más adecuado y estético estado de conservación.
2. No podrán ser objeto de privatización de uso para actos organizados que, por su finalidad y
características supongan la utilización de las mismas para fines particulares, en detrimento de su
propia naturaleza y destino, salvo las excepciones que expresamente sean autorizadas por el
Ayuntamiento.
3. La autorización deberá solicitarse con antelación suficiente y el Ayuntamiento determinará en la
misma el régimen de reparación de daños, indemnizaciones por destrozos en elementos vegetales y
gastos de limpieza.
4. De manera general, se prohíbe deteriorar de forma voluntaria o destruir cualquiera de los
elementos que componen una zona verde (bancos, juegos infantiles, papeleras, fuentes,
señalizaciones, farolas y cualquier otro elemento decorativo).
5. Los causantes del deterioro o destrucción serán responsables de resarcir el daño producido y
serán sancionados administrativamente.
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6. Para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies vegetales de las zonas
verdes no se permitirán, salvo autorización municipal, los siguientes actos:
a) Toda manipulación realizada sobre árboles y plantas.
b) Caminar por zonas acotadas.
c) Pisar el césped de carácter ornamental, introducirse en el mismo y utilizarlo para jugar,
reposar o estacionarse sobre él. Se entenderá por césped ornamental aquel que sirva como
fondo para jardines de tipo ornamental y en los que intervenga la flor, el seto recortado, o
cualquier otro tipo de trabajo de jardinería.
d) Cortar flores, ramas o especies vegetales.
e) Talar o apear árboles situados en espacios públicos.
f) Podar, arrancar o partir árboles, pelar o arrancar sus cortezas, clavar puntas, atar a los
mismos columpios, escaleras, herramientas, soportes de andamiaje, ciclomotores, bicicletas,
carteles o cualquier otro elemento, trepar o subir a los mismos.
g) Depositar, aun de forma transitoria, materiales de obra sobre los alcorques de los árboles,
o verter en ellos cualquier clase de productos.
h) Arrojar en zonas verdes basuras, residuos, cascotes, piedras, papeles, plásticos, grasas o
productos cáusticos o fermentables, o cualquier otro elemento que pueda dañar las
plantaciones.
i) Encender fuego, cualquiera que sea el motivo, en lugares que no estén expresamente
autorizados y no tengan instalaciones adecuadas para ello.
j) Los perros deberán ir conducidos por personas y provistos de correa y collar adecuado,
salvo en las zonas debidamente acotadas para ellos, circulando por las zonas de paseo de
los parques, evitando causar molestias a las personas, acercarse a los juegos infantiles,
penetrar en las praderas de césped, en los macizos ajardinados, en los estanques o fuentes y
espantar a las palomas, pájaros y otras aves.
Sus conductores cuidarán de que depositen sus deyecciones en los lugares apropiados y
siempre alejados de los de ubicación de juegos infantiles, zonas de niños, etc.
El propietario del perro será responsable de su comportamiento, de acuerdo con la normativa
aplicable.
ART. 228.- BANCOS
Está prohibido el uso inadecuado de los mismos, usarlos de forma contraria a su natural utilización,
arrancarlos, realizar inscripciones o pinturas sobre ellos y cualquier acto que los perjudique o
deteriore.
ART. 229.- JUEGOS INFANTILES
1. Los juegos infantiles serán utilizados por los niños de edades comprendidas en las señales que a
tal efecto se establezcan en los mismos.
2. No se permite la utilización de estos juegos por adultos ni por menores de edad superior a la
indicada para cada juego.
3. Tampoco se permite su utilización de forma que entrañe peligro para sus usuarios o de forma que
puedan deteriorarlos o destruirlos.
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ART. 230.- REQUISITOS DE LOS JUEGOS INFANTILES
El Ayuntamiento de Campo de Criptana requerirá el cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Las áreas de juegos infantiles estarán ubicadas en zonas alejadas de las calzadas por las
que discurra el tráfico rodado o, en su caso, suficientemente protegidas mediante la
adecuada separación por medios naturales o artificiales.
b) Los materiales de los juegos serán inoxidables y resistentes, sin aristas ni vértices agudos,
con los elementos móviles redondeados y amortiguados sobre el suelo.
c) Se evitarán los elementos de juego que sean peligrosos por la excesiva altura entre su parte
final y el suelo, falta de estabilidad, afloramiento de los puntos de anclaje, cubetas de
recepción inadecuadas, estructuras de más de dos columpios, distancia excesiva entre
peldaños de escalada y la existencia de picos y esquinas peligrosas.
d) Los distintos elementos que forman el área de juego infantil se instalarán a la distancia
adecuada entre ellos, para evitar que se produzcan colisiones por el uso intensivo del
equipo.
e) Las áreas de juego contarán con elementos adicionales, tales como arbolado, bancos,
papeleras y fuentes bebedero.
f) Estará siempre garantizada la accesibilidad a las áreas de juegos infantiles a los menores
con dificultades de movilidad.
g) Las superficies de las áreas de juegos infantiles serán de pavimento con las características
adecuadas para amortiguar golpes y caídas. Se adoptarán las previsiones necesarias para
llevar a cabo el mantenimiento adecuado de estas superficies procediéndose, en el caso de
que las mismas sean de arena, a su llenado y renovación constante.
h) Además del mobiliario urbano normalmente utilizado en las áreas de juegos infantiles, se
establecerán indicaciones relativas a los centros sanitarios próximos que prestan atención
en caso de accidentes, así como, el procedimiento y lugar para comunicar los desperfectos
que se observen en las instalaciones.
i) Se diferenciarán los equipos de juegos infantiles en razón de la edad de los usuarios,
mediante indicaciones sobre la edad aconsejable de uso de los diversos elementos que
componen las áreas de juego.
j) En todo momento, deberá estar garantizada la conservación e higiene de las áreas de juegos
infantiles, procediéndose a la inmediata reparación, o en su caso, a la retirada de los
equipos que sean susceptibles de producir daños a los usuarios.
ART. 231.- PAPELERAS
1. Los desperdicios o papeles deberán depositarse en las papeleras a tal fin establecidas.
2.Los usuarios deberán abstenerse de toda manipulación sobre las papeleras, moverlas, incendiarlas,
volcarlas y arrancarlas, así como hacer inscripciones en las mismas, adherir pegatinas u otros actos
que deterioren su presentación.
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ART. 232.- FUENTES, LAGOS O ESTANQUES
1. Los usuarios deberán abstenerse de realizar cualquier manipulación en las cañerías y elementos
de la fuente que no sean el propio funcionamiento normal, así como la práctica de juegos en las
fuentes de beber.
2. En las fuentes decorativas, surtidores, bocas de riego, etc., no se permitirá beber, utilizar el agua
de las mismas, bañarse o introducirse en sus aguas, practicar juegos, así como toda manipulación de
sus elementos.
3. No se permite pescar, inquietar o causar daño a los peces, así como arrojar cualquier clase de
objetos o desperdicios a los estanques y fuentes.
ART. 233.- SEÑALIZACIÓN, FAROLAS, ESTATUAS Y ELEMENTOS DECORATIVOS
En tales elementos de mobiliario urbano no se permite trepar, subirse, columpiarse o hacer cualquier
acción o manipulación sobre los mismos, así como cualquier acto que ensucie, perjudique, deteriore o
menoscabe su uso.
ART. 234.- ANIMALES
Para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies animales existentes en las
zonas verdes, no se permitirán los siguientes actos:
- Cazar cualquier tipo de animal, así como espantar cualquier especie de pájaro, perseguirlo o
tolerar que los persigan perros u otros animales.
- La tenencia en estos lugares de utensilios o armas destinados a la caza de aves u otros
animales, como tiradores de goma, cepos, escopetas de aire comprimido, cintas adhesivas,
etc.
ART. 235.- PROTECCIÓN DEL ENTORNO
1. La protección de la tranquilidad y sosiego que integran la propia naturaleza de las zonas verdes
requiere la observación de los siguientes puntos:
a) La práctica de juegos y deportes se realizará en las zonas específicamente acotadas
cuando concurran las siguientes circunstancias:
- Puedan causar molestias o accidentes a las personas.
- Puedan causar daños o deterioros a plantas o demás mobiliario urbano de zonas verdes.
- Impidan o dificulten el paso de personas o interrumpan la circulación.
- Perturben o molesten de cualquier forma la tranquilidad pública.
b) Las actividades publicitarias se realizarán con la expresa y previa autorización municipal.
c) Las actividades de modelismo solo podrán realizarse en los lugares expresamente
señalados al efecto.
d) Las actividades artísticas de pintores, fotógrafos y operadores cinematográficos o de
televisión podrán ser realizadas en los lugares utilizables por el público. Deberán abstenerse
de entorpecerse la utilización normal de las zonas verdes y tendrán la obligación de cumplir
todas las indicaciones que les sean hechas por los agentes de vigilancia.
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e) La utilización de zonas verdes como escenarios figurativos en las filmaciones
cinematográficas o de televisión, así como la colocación y acarreo de enseres e
instalaciones de carácter especial para tales operaciones requerirá la autorización previa del
Ayuntamiento.
f) Las actividades industriales se restringirán al máximo, limitándose la venta ambulante de
cualquier clase de productos, salvo en el caso de autorización municipal, que se concederá
para cada caso concreto.
g) Las instalaciones de cualquier clase de industria, comercio, restaurantes, venta de bebidas
o refrescos, helados, golosinas, etc. requerirán autorización o concesión administrativa del
Ayuntamiento, obtenida con la tramitación que la normativa aplicable disponga en cada caso
concreto.
2. Las concesiones deberán ajustarse estrictamente al alcance de su autorización, siendo los
propietarios responsables de sus extralimitaciones e incumplimiento de las mismas.
3. Las instalaciones deberán mantenerse en perfecto estado de limpieza y conservación, respetando
al máximo el ornato de las zonas verdes y evitando la colocación de cables. Se prohíbe clavar objeto
alguno en los árboles.
4. Los Servicios Técnicos del Ayuntamiento establecerá las condiciones, características y requisitos
que deberán cumplir estas instalaciones.
5. Salvo en los lugares especialmente habilitados al efecto, no se permitirá acampar, instalar tiendas
de campaña o vehículos a tal efecto habilitados, practicar camping o establecerse con alguna de
estas finalidades, cualquiera que sea el tipo de permanencia.
6. Por otra parte, en las zonas verdes no se permitirá:
- Lavar vehículos, ropa o proceder al tendido de ellas, o tomar agua de las bocas de riego,
salvo autorización señalizada.
- Efectuar inscripciones o pegar carteles o adhesivos en los cerramientos, bancos, soportes de
alumbrado público, monumentos, o en cualquier elemento existente en las zonas verdes.
- Instalar cualquier tipo de modalidad publicitaria, salvo en el caso de autorización y
homologación previas del Ayuntamiento.
- Realización en sus recintos de cualquier clase de trabajos de reparación de automóviles,
albañilería, jardinería, electricidad, etc. Si se trata de elementos propios del parque o
instalaciones de concesionarios, se requerirá la preceptiva autorización del Ayuntamiento.
- La instalación y disparo de cualquier actividad pirotécnica, salvo los supuestos que
expresamente se autoricen.
- El acceso de caballerías y cualquier tipo de ganado, salvo expresa autorización del
Ayuntamiento, en cuyo caso circularán por zonas especialmente señaladas para ello, o en
las que se acoten para realizar actividades culturales o deportivas.
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CAPÍTULO VIII: VEHÍCULOS EN ZONAS VERDES
ART. 236.- ENTRADA Y CIRCULACIÓN
La entrada y circulación de los vehículos en los parques y zonas verdes será regulada para cada uno
de ellos, mediante la correspondiente señalización que en ellos se instale.
ART. 237.- BICICLETAS, CICLOMOTORES Y MOTOCICLETAS
1. Estos vehículos sólo podrán transitar en los parques o jardines públicos por las calzadas donde
esté expresamente permitida su circulación y en las zonas especialmente señalizadas al efecto.
2. No se permite el estacionamiento de estos vehículos en los paseos interiores.
3. Se permite circular en bicicleta por los paseos interiores de los parques, siempre que la escasa
afluencia de público lo permita y no causen molestias a los demás usuarios del parque.
ART. 238.- VEHÍCULOS DE TRANSPORTE
1. Se permite la circulación de aquellos destinados al servicio de los quioscos o instalaciones
similares, siempre que su peso no sea superior a 3 toneladas y a las horas que se indique para
reparto de mercancías y circulando a velocidad inferior a 10 km/h.
2. Se permite la circulación de los vehículos del Ayuntamiento, así como de los proveedores
debidamente autorizados por el Ayuntamiento, circulando a velocidad inferior a 10 km/h.
ART. 239.- AUTOBUSES
Los autobuses de turismo, de personas discapacitadas, de excursiones o escolares, sólo podrán
circular en estos recintos en las calzadas que expresamente lo permitan o con previa autorización del
Ayuntamiento.
ART. 240- VEHÍCULOS DE INVÁLIDOS
1. Los vehículos de inválidos manuales o propulsados por motor eléctrico y que desarrollen una
velocidad inferior 10km/h, podrán circular por los paseos peatonales de los parques y jardines
públicos.
2. Los vehículos propulsados por cualquier tipo de motor y que desarrollen una velocidad superior a
10 km/h, sólo podrán circular en las calzadas donde esté expresamente permitida la circulación de
vehículos, si las hubiera.
ART. 241.- ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS
En los parques y jardines, espacios libres y zonas verdes, queda totalmente prohibido estacionar
vehículos sobre el acerado y dentro de los pavimentos de las plazas públicas y zonas ajardinadas.
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LIBRO IX: PROTECCION DE ESPACIOS NATURALES Y FAUNA
CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES
ART. 242.- OBJETO
1. Es objeto del presente título garantizar la protección de las distintas variables que componen el
medio físico y biótico del municipio de Campo de Criptana atendiendo al mantenimiento de los
procesos ecológicos, la preservación de la diversidad biológica, la utilización ordenada de los
recursos y la protección de la variedad, riqueza, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y
de los paisajes del término municipal.
2. Con esta finalidad, se regula los siguientes aspectos:
- Protección de las formaciones vegetales y de los ejemplares de flora, debiéndose evitar la
afección de la vegetación natural, especialmente en las formaciones protegidas y ejemplares
singulares, en función de lo establecido por la Ley 9/99, de 26 de mayo, de Conservación de
la Naturaleza de Castilla-La Mancha, la Directiva 97/62 y la Ley 3/2008, de 12 de junio, de
Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha
- En este sentido también se regula la forma de explotación de los montes, la utilización de
factores que puedan provocar un riesgo de incendio (lugares, formas y fechas permitidos para
realizar fuego en el monte, equipos y maquinarias que trabajen en el campo…), así como la
extinción de los mismos.
- Protección de la fauna del municipio, estableciendo medidas, entre otras, para el fomento de
la mejora de sus hábitats, principalmente de la zona esteparia.
- Regulación de otros elementos físicos y bióticos, como la recogida de setas,
estableciéndose normas y límites para su recogida, la protección de elementos
geomorfológicos, en función de lo expresado en la Ley 9/99 de Conservación de la
Naturaleza de Castilla-La Mancha, o la conservación de suelo y agua subterránea,
estableciéndose medidas contra la erosión y las formas de aprovechamiento agrícola de
lodos de depuradora y de purines.
- Finalmente se establecen normas para la conservación y restauración del medio paisajístico
del municipio, centrándose principalmente en medidas de regulación de las actividades que
provocan un mayor impacto paisajístico, como pueden ser las explotaciones mineras a cielo
abierto.
ART. 243.- PROHIBICIONES
De forma general, y en función de lo expresado en la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión
Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, queda prohibida la corta o arranque de cualquier especie
protegida o de cualquier ejemplar declarado como singular, pudiéndose autorizar la poda o cualquier
otra acción, por la Administración Pública competente en materia medioambiental, siempre que no
ponga en peligro la supervivencia del ejemplar.
Además, de forma expresa se prohíbe:
- Tirar al suelo colillas ni cualquier elemento que sea inflamable o pueda arder.
- Encender fuego fuera de las zonas destinadas a ello.
- No dejar apagadas las hogueras antes de marcharse del lugar donde se han realizado.
- Arrojar y dejar basuras en el suelo.
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- Cortar ramas y árboles.
- No respetar la naturaleza y no cuidar las instalaciones implantadas en ella para el disfrute de los
usuarios.
- Circular con vehículo a motor por zonas boscosas o de vegetación natural sin extintor y sistema
de mata chispas en el tubo de escape, durante la época de peligro de incendio (normas
establecidas anualmente por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural u organismo
que la sustituya).
Se establece como norma general:
- Extremar las precauciones de uso de los espacios naturales así como avisar inmediatamente si
se detecta humo o un incendio y acatar los mandatos de las autoridades.
CAPÍTULO II: PROTECCIÓN DE ESPACIOS FORESTALES Y CUBIERTAS VEGETALES
ART. 244.- HÁBITATS
1. También, en función de la Ley 9/1999 de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha, se
prohíbe la destrucción o cualquier alteración de los hábitats de protección especial, salvo que se
autorice por la Consejería, en situaciones de interés general. Esta prohibición sería también
extensible para los hábitats de interés comunitario considerados prioritarios.
2. Los hábitats serán los expresados en el anexo I de la Ley 9/1999, así como los recogidos en el
Decreto 199/2001, los recogidos en la Directiva 97/62, así como en cualquier otra normativa que los
modifique o amplíe.
ART. 245.- CULTIVOS AGRÍCOLAS
Igualmente quedará prohibida el descuaje o roturación de los cultivos agrícolas, que, con
independencia de su clasificación catastral o registral, se encuentra cubiertos por vegetación natural y
alberguen recursos naturales protegidos por la ley.
CAPÍTULO III: PROTECCIÓN DE CAUCES Y MÁRGENES
ART. 246.- VEGETACIÓN JUNTO A LOS CAUCES DE AGUA
1. De forma especial, se impedirá las actuaciones en la vegetación junto a los cauces de agua. Así,
cualquier tipo de actividad que suponga una alteración de la vegetación de la misma, necesitará una
autorización expresa del Organismo de Cuenca y del Ayuntamiento, que tan solo se entregará en
caso de interés general.
2. Para conseguir esta autorización el promotor de la actividad, deberá presentar un informe donde se
indique la superficie de vegetación afectada, las especies y el estado de los ejemplares o las
formaciones.
ART.247 .- MEDIDAS DE PRESERVACIÓN
Además, el Ayuntamiento de Campo de Criptana podrá tomar conjuntamente con la Confederación
Hidrográfica del Guadiana medidas para la preservación de cauces, como limpieza de los mismos,
defensa , control de las purezas de los caudales, prohibición de vertidos atípicos.
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CAPÍTULO IV: PREVENCIÓN DE INCENDIOS
ART. 248.- DECLARACIÓN DE ÉPOCA DE MÁXIMO PELIGRO
Con carácter general y siempre a expensas de lo que la legislación superior determine, el
Ayuntamiento declara como época de máximo peligro de incendio las fechas comprendidas entre el 1
de mayo y el 30 de septiembre.
ART. 249.- QUEMAS
1. La quema de rastrojo solo estará permitida en la época definida por la Consejería competente en
materia de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, correspondiendo al
responsable de la actividad el informarse de dicha época.
2. En cualquier caso se deberán tomar algunas medidas de seguridad como sería evitar los días de
viento, realizar la quema en zonas alejadas de masas boscosas, realizando un surco circundando el
material a quemar y tener cercano algún medio para sofocar el fuego en el caso de ocurriera alguna
anomalía.
ART.250 .- MEDIDAS PREVENTIVAS
1. Solamente se podrá encender fuego para cocinar, iluminarse o calentarse en épocas y lugares que
no esté prohibido, con las consiguientes cautelas:
- Zona de claro y alejada de vegetación.
- Limpieza de un círculo de 5 m.
- No encender con viento, ni con montón de leña a contraviento.
- No abandonar hasta después de media hora de estar apagado.
2. El Ayuntamiento indicará mediante carteles los lugares en los que se encuentra permitido realizar
fuego y la época en que, según lo expresado por la Consejería competente en materia de Medio
Ambiente o por la legislación nacional, la realización de éste esta permitido, cambiando estos carteles
de forma anual, si los periodos fueran modificados.
3. Se prohíbe almacenar pajas y forrajes en el medio natural siempre que no exista una distancia
mínima de 300 m con zona arbolada.
ART. 251.- ACTO DE FUMAR
Para poder fumar en el monte, y siempre que otra legislación superior no lo prohíba se deben tomar
algunas precauciones, como situarse en zonas de claro, no fumar andando y apagar cuidadosamente
las colillas y los fósforos.
ART.252 .- REVISIÓN DE VEHÍCULOS DE TRABAJO
1. En los trabajos que se realicen en monte o campo y siempre que exista un peligro de incendio,
todos los grupos y maquinarias que se utilicen estarán revisados para no provocar cortocircuitos
(incluido los vehículos de transporte). Las cargas de combustible se harán en frío, y con extintores o
recipiente con agua cercana.
2. Los trabajos silvícolas tratarán de realizarse preferentemente en invierno, y los residuos serán
triturados, evitándose la utilización del fuego para su eliminación
3. No obstante, la posibilidad de utilizar maquinaria en zona de monte estará sujeta a lo expresado
por la legislación nacional o regional vigente en cada momento.
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ART. 253.- UTILIZACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPOS
Como medida preventiva en materia de incendios forestales y siempre que la normativa estatal o
autonómica así lo determine, no se podrá utilizar maquinaria ni equipos en los montes ni en las áreas
rurales situadas en una franja de 400 m alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere
deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que el órgano competente de la administración
autonómica haya autorizado expresamente su uso o resulten necesarias para la extinción de
incendios.
ART.254 - CONDICIONES PARA LA PRÁCTICA DE LA CAZA
En la práctica de la caza, se prohíbe la utilización de cartuchos de taco de papel y se establece como
obligación recoger las vainas de los cartuchos.
ART. 255.- GRUPOS DE ACTUACIÓN
Cuando tenga lugar un incendio en el municipio además de las agrupaciones profesionales de
retenes de la Junta de Comunidades, podrán actuar la agrupación municipal de voluntarios forestales,
como complemento de las primeras, y siempre bajo la dirección de persona experta y competente en
ART.256 .- ACTUACIONES PERMITIDAS
Se podrá, si fuera necesario a juicio de las autoridades competentes, entrar en fincas privadas, usar
caminos de forma prioritaria, quemar masas de vegetación como cortafuegos, cuando se prevea su
quema, o usar aguas públicas o privadas.
CAPÍTULO V: PROTECCIÓN DE FAUNA Y OTROS ELEMENTOS NATURALES
ART. 257.- ELEMENTOS GEOMORFOLÓGICOS
Con base en la Ley 9/1999 de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha, se prohíbe la
destrucción o cualquier alteración de los elementos geomorfológicos de protección especial, salvo
que se autorice por la Consejería, en situaciones de interés general.
ART. 258.- PROTECCIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE
1. En función de lo expresado en la Ley 9/1999 de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La
Mancha, queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a cualquier especie de fauna
silvestre, especialmente si se encuentra protegida, incluyendo su captura en vivo, la recolección de
sus huevos o crías, así como destruir o alterar la vegetación que constituye su hábitat. Queda
igualmente prohibido la posesión, tráfico o comercio de estos ejemplares.
2. En la reparación de cubiertas y pintura de fachadas se procurará evitar la destrucción de nidos
habitados y la interrupción del acceso a las aves reproductoras. En la reparación de edificios públicos,
se mantendrán las oquedades donde aniden aves y murciélagos, y en la construcción de edificios
nuevos, se promoverá el anidamiento.
ART. 259.- PROCEDIMIENTOS DE CAPTURA
Además, queda prohibido la comercialización, venta, tenencia o utilización de todos los
procedimientos de captura o masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en
particular venenos, cebos envenenados, trampas, cepos, lazos, reclamos de especies protegidas
vivas o naturalizadas, ligas, redes abatibles, niebla o verticales, hurones y en general todos los
métodos y artes no autorizados por la legislación vigente.
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ART.260 .- MEDIDAS DE FOMENTO
De forma particular, en la zona definida como ZEPA se fomentarán las prácticas que favorezcan la
presencia de la avifauna esteparia, como:
- Adecuar el calendario de laboreo
- Regular el empleo de fitosanitarios
- Incrementar la superficie dedicada al barbecho, aumentar los periodos de en esta situación
- Extensificación de los cultivos
- Incrementar la superficie de parcelas dedicadas a cultivos minoritarios, como por ejemplo de
leguminosas.
- Recuperación de vegetación de lindes
- Evitar la proliferación de construcciones ilegales
- Evitar la transformación del terreno agrícola extensivo en regadío o en repoblaciones
forestales.
- Evitar la transformación de los viñedos tradicionales a viñas en espalderas.
ART. 261- INCENTIVO Y PROMOCIÓN
Todas estas medidas serán promovidas desde el Ayuntamiento mediante reuniones con los
agricultores y demás agentes implicados, y mediante promoción de las subvenciones de medidas
agroambientales de los fondos europeos.
ART. 262.- LIMITACIONES EN ZONAS DE CAZA Y PESCA
El Ayuntamiento podrá definir dentro del coto municipal zonas donde este prohibida la caza por
posible afección a la avifauna esteparia o a otras especies de interés.
Además sólo se permite la caza sobre especies cinegéticas autorizadas en el acotado y queda
prohibido infringir sufrimientos innecesarios a las piezas de caza o pesca capturadas.
CAPÍTULO VI: PROTECCIÓN DEL SUELO Y DEL AGUA SUBTERRÁNEA
ART. 263.- EROSIÓN
Para evitar los problemas de erosión, los cortafuegos se realizarán de tal manera que se afecte lo
menos posible al sotobosque.
ART.264.- APROVECHAMIENTO AGRÍCOLA DE LODOS DE DEPURADORAS
1. Para poder utilizar los lodos de depuradoras como abonos agrícolas, la empresa que suministre
estos lodos deberá disponer de la autorización de gestión de residuos no peligrosos otorgada por la
Dirección General de Calidad Ambiental de la Consejería competente en materia de medio ambiente
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
2. Mientras no se disponga de dicha autorización, no se podrá aplicar ningún abono de este tipo,
siendo responsable tanto la empresa suministradora como el agricultor que permita la aplicación.
ORDENANZA MUNICIPAL DE MEDIO AMBIENTE DE CAMPO DE CRIPTANA.
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ART. 265.- DOCUMENTACIÓN NECESARIA
Una vez la empresa disponga de la preceptiva autorización, y de forma previa a aplicar los lodos, se
deberá presentar semestralmente al Ayuntamiento de Campo de Criptana y a la Consejería
competente en materia de medio ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la
siguiente documentación:
a) Copia de la autorización de gestor de residuos con indicación expresa de la depuradora de
la procedencia de los lodos y de las cantidades de aplicación.
b) Analítica del lodo y del suelo, que deberá actualizarse cada 6 y 12 meses respectivamente,
y en el que se demuestre que se cumple con todos los parámetros necesarios para el
depósito de los lodos, especialmente en lo referente a los valores máximos de concentración
de metales pesados del lodo y del suelo, en función de lo expresado en el Real Decreto
1310/1990, de 29 de octubre, por la que se regula la utilización de los lodos de depuración
en el sector agrario.
c) Autorización expresa de los propietarios de los terrenos donde se va a realizar la aplicación
y planos catastrales
d) Memoria donde se especifique la relación de parcelas y cantidades de lodos a aplicar, dosis
y método de vertido, forma de distribución.
ART.266 .- OBLIGACIONES
1. Se deberá cumplir con lo establecido el RD 1310/1990 por la que se regula la utilización de los
lodos de depuración en el sector agrario y la Orden de 26 de octubre de 1993, que desarrolla el
mencionado Real Decreto.
2. Entre las obligaciones definidas estarían:
- Respetar una distancia de 2 Km mínima con cualquier núcleo habitado, pudiendo ser mayor
en caso de hallarse en la dirección de los vientos dominantes.
- Por lodos tratados se entenderá aquellos lodos de depuración estabilizados por una vía
biológica, química o térmica, y posteriormente deshidratados, almacenados a largo plazo o
con cualquier otro procedimiento apropiado, de manera que se reduzca de forma
significativa su poder de fermentación y los inconvenientes sanitarios de su utilización. Estos
lodos estabilizados deshidratados, se podrán aplicar directamente al suelo o hacerlo tras un
proceso de compostado, secado o proceso de biometanización.
- La aplicación y volteo del terreno se debe realizar en las 72 h siguientes a su descarga, sin
permanecer almacenado ni acopiado en el terreno durante más tiempo.
ART. 267- PURINES DE EXPLOTACIONES PORCINAS
1. Para poder utilizar los purines como abonos agrícolas, la empresa que suministre estos deberá
disponer de la autorización de gestión los estiércoles procedentes de su explotación, otorgada por la
Dirección General de Calidad Ambiental de la Administración competente en materia de medio
ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
2.Mientras no se disponga de dicha autorización, no se podrá aplicar ningún abono de este tipo,
siendo responsable tanto la empresa suministradora como el agricultor que permita la aplicación.
ORDENANZA MUNICIPAL DE MEDIO AMBIENTE DE CAMPO DE CRIPTANA.
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ART. 268.- DOCUMENTACIÓN
Una vez la empresa disponga de la preceptiva autorización, y de forma previa a aplicar los lodos, se
deberá presentar semestralmente al Ayuntamiento de Campo de Criptana y a la Delegación
Provincial de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha, la siguiente documentación:
a) Copia de la solicitud presentada conforme al anexo IV de la Orden 04 de marzo de 2003 de
la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
b) Autorización del titular de las tierras receptoras de los vertidos de purín, adjuntando plano
catastral.
c) Memoria justificativa, donde figuren los siguientes datos: volumen de purines generados, y
su almacenamiento en balsas de almacenamiento suficiente, viabilidad agrícola de las
aplicaciones, justificación de la no contaminación por nitratos y otros compuestos (metales,
materia orgánica y microorganismos patógenos), manejo de los purines en la explotación y
en las operaciones de aplicaciones en el campo, y calendario anual de aplicación de purines
de terrenos concertados, basados en una planificación adecuada en función del estudio de
viabilidad agronómico y las superficies de las tierras disponibles receptoras.
ART.269 .- REQUISITOS
Además, en toda aplicación de purines se deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:
- Respetar una distancia de 2 Km mínima con cualquier núcleo habitado, pudiendo ser mayor
en caso de hallarse en la dirección de los vientos dominantes.
- Para disminuir lo máximo posible los olores, así como la afección a pozos y acuíferos, la
3
dosis máxima de vertidos no superará nunca los 25 m /Ha/año, suficiente para cubrir las
necesidades de fertilización de los cultivos elegidos.
- Contemplar las medidas y el calendario agrícola de aplicación y proceder al volteo y
vertedera de la capa superficial de tierras lo antes posible.
- Los vertidos de purines se evitarán los meses de verano, por la pérdida de nitrógeno
amoniacal que se produce por la evaporación, lo que acarrea una disminución del poder
fertilizante del purín y ocasiona un incremento notable en la producción de gases y olores.
- La forma de depositar los purines en los cultivos debe ser siempre muy focalizado, y
orientado hacia abajo, para evitar dispersiones y olores.
ART.270 .- PROHIBICIONES
1. Con el fin de evitar durante el periodo estival los problemas de olores y proliferación de insectos y
vectores, como consecuencia del aumento de temperatura y de la evaporación de nitrógeno
amoniacal y otro gases, se prohíbe la aplicación agrícola de lodos de depuradora y de purines de
explotaciones porcinas, desde el 15 de junio al 15 de septiembre.
2. Igualmente se prohíbe la aplicación de lodos de EDAR y purines al terreno, los días en que existe
un viento superior a 20 Km/h, con dirección desde el punto de vertido a la población de Campo de
Criptana.
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CAPÍTULO VII: APROVECHAMIENTOS MADEREROS
ART. 271.- REQUISITOS
La saca de las maderas se realizará previa autorización del organismo competente y cumpliendo con
los requisitos en ella establecidos.
ART. 272- TRITURACIÓN
Los restos de la los tratamientos silvícolas que se hagan en el monte deberán ser siempre triturados
de forma inmediata a su generación, evitando así el peligro de incendio.
CAPÍTULO VIII: CONTROL DE PLAGAS
ART.273.- PLAGAS DE FORMACIONES ARBÓREAS
1. Los titulares de terrenos afectados por plagas o enfermedades forestales están obligados a
notificar su existencia al servicio municipal, así como el tipo de tratamiento utilizado
2. Si la superficie afectada es mayor de 10 Ha, el tratamiento necesitará de autorización municipal.
ART.274 .- PLAGAS DE COTOS DE CAZA
Los titulares de aprovechamiento cinegéticos del término municipal, tendrán la obligación de
comunicar al Ayuntamiento, la aparición de enfermedades sospechosas de epizootia en la fauna
cinegética.
CAPÍTULO IX: CONSERVACIÓN DEL ENTORNO PAISAJÍSTICO
ART.275 .- OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE PARCELAS
Para favorecer la conservación paisajística de parcelas en el medio natural, los propietarios de las
mismas están obligados a retirar todos los residuos extraños y ajenos a la propia naturaleza de los
terrenos, eliminando las latas, maderas y chatarras, neumáticos, plásticos, etc., que se encuentren en
los mismos y gestionándolas de modo adecuado.
ART. 276- PROYECTOS DE RESTAURACIÓN
El Ayuntamiento podrá realizar proyectos de restauración de las zonas más degradadas del término
municipal, como riberas de los ríos, carreteras, caminos vecinales, montes, áreas sobrepastoreadas
y, principalmente, de las zonas de depósito de basuras o escombros y canteras.
ART. 277.- REDUCCIÓN DE ACTIVIDADES CON IMPACTO NEGATIVO
El Ayuntamiento irá progresivamente descendiendo el número de actividades que producen impacto
en el medio natural como la extracción de áridos.
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ART.278 .- REQUISITOS DE LOS PROYECTOS DE RESTAURACIÓN
Finalmente, el proyecto de restauración (tanto para las explotaciones que pidan licencia, como para la
restauración de las canteras ya existentes) deberá contemplar los siguientes puntos:
- Eliminar todas las instalaciones
- Creación de unos taludes con pendientes tales que permitan el éxito de la recuperación
- Relleno de las oquedades con materiales de relleno.
ART. 279.- RESTAURACIÓN PAULATINA
El proceso de restauración de la actividad se deberá ir desarrollando según la actividad se lleve a
cabo, según se vayan acabando con los frentes y no al finalizar la concesión administrativa de la
actividad.
LIBRO X: ACTIVIDADES EN EL MEDIO NATURAL Y ZONAS DE ACAMPADA
CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES
ART. 280.- OBJETO
1. El objeto principal del presente Libro es la adopción de medidas que permitan controlar la práctica
de actividades en el medio natural, visto el crecimiento experimentado en el uso del medio natural
para la práctica de actividades de ocio y recreo, favorecido además por la mejora de la accesibilidad a
dicho medio.
2. De forma general estas actividades se deberán realizar de forma que no se impida o entorpezca la
realización de las actividades por otros usuarios y evitando la mayor afección posible a los recursos
naturales.
3. Se regula de forma específica las siguientes actividades:
- Acampada: estableciéndose las normas existentes para poder acampar en la zona de
Acampada controlada de Huerta Treviño y descansaderos de la Ruta Don Quijote ubicados
en el término municipal, del uso recreativo, la acampada y la circulación de vehículos a motor
en el medio natural, para la regulación del uso recreativo, la acampada y la circulación de
vehículos a motor en el medio natural.
- Regulación de la circulación de vehículos por el medio natural y de la utilización general de
caminos.
4.El resto de actividades deportivas o de ocio que se realicen en el medio natural quedarán
supeditadas a la normativa existente que les sea de aplicación, si bien deberán cumplir con una serie
de normas generales, que quedan recogidas en el presente Libro.
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ART.281 .- USO
Los usuarios con fines recreativos u otros no consuntivos en el medio natural deberán seguir las
siguientes normas:
- Utilizar los lugares donde se ubican las zonas recreativas, de acampada controlada, campamentos o
demás infraestructuras recreativas de conformidad con su formativa específica, y de manera que no
impidan ni entorpezcan el disfrute de otras personas, ni la gestión de los recursos naturales, y de
acuerdo siempre con la normativa específica.
- Transportar los residuos y basuras de su actividad hasta contenedor adecuado a su naturaleza. Si
en las proximidades de su zona de actividad no existieran contenedores o estuvieran llenos o
deteriorados, deberán llevar los residuos y basuras consigo para su eliminación en dispositivos o
instalaciones ambientalmente adecuadas.
- Mantener siempre un volumen discreto en el empleo de aparatos de sonido, instrumentos musicales
u otros dispositivos acústicos.
- Respetar los cercados dejando las vallas de cierre en la misma posición que se encuentran.
- Utilizar senderos y caminos para cruzar las tierras de labor, y no perturbar los trabajos en el monte,
no realizar aprovechamientos forestales sin la preceptiva autorización, ni recoger productos que
puedan hallarse acopiados para su utilización.
- Atender las sugerencias, observaciones e indicaciones que pudiera hacer el personal de la
Consejería encargado de la vigilancia de la zona, así como de las demás autoridades de la localidad
o personal que éstas hayan dispuesto.
ART. 282- ACTIVIDADES EN EL MEDIO NATURAL
Las actividades de acampada (libre o controlada), circulación de vehículos por caminos , quedan
reguladas por capítulos posteriores. El resto de actividades deportivas y de ocio que puedan
realizarse en el medio natural, podrán llevarse a cabo libremente, dentro de la legislación que le sea
de aplicación.
ART.283 .- PROHIBICIONES GENERALES
1. En cualquier actividad que se localice o realice dentro del medio natural, quedará prohibido:
- Realizar actividades que supongan un obstáculo para el desarrollo de los aprovechamientos que
legítimamente realice o disponga de la propiedad de los terrenos, así como destruir, inutilizar,
dañar, alterar o sustraer las infraestructuras, instalaciones o equipamientos de las explotaciones
existentes.
- Abandonar, verter o emitir residuos, basuras o cualquier sustancia contaminante.
- Utilizar en cursos fluviales, detergentes, lejías u otros productos químicos potencialmente
contaminantes así como limpiar en ellos vehículos u otros objetos no domésticos.
- Producir injustificadamente ruidos o emisiones en intensidad y circunstancias susceptibles de
perturbar la tranquilidad de otros usuarios o de la fauna silvestre, salvo en las actividades de caza y
pesca fluvial que se desarrollen conforme a su regulación específica.
- Estacionar vehículos o circular con ellos contraviniendo la señalización o la formativa específica
aplicable a la zona.
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- Molestar intencionadamente a la fauna silvestre, así como inquietar, dar de comer o causar daño
al ganado, salvo en las actividades de caza y pesca fluvial que se desarrollen conforme a su
regulación específica.
- Desatender las indicaciones que a efectos de prevenir molestias a la fauna realicen los agentes y
vigilantes de la Consejería.
- Realizar actos que supongan una perturbación negativa del estado del suelo, agua, flora o fauna,
salvo en las actividades de caza y pesca fluvial que se desarrollen conforme a su regulación
específica.
- Utilizar las áreas recreativas, zonas de acampada, campamentos y demás infraestructuras de uso
público contraviniendo la formativa que regule su uso.
- En la época determinada por la Consejería como época de peligro alto de incendios forestales,
encender y usar el fuego en espacios abiertos en el medio natural en todo caso, incluidas las áreas
recreativas de estancia diurna y campamentos.
- Se prohíbe usar y encender fuego en espacios abiertos fuera de la época de peligro alto de
incendios forestales para actividades de ocio y esparcimiento, salvo en las áreas recreativas de
estancia diurna y campamentos autorizados expresamente por la Delegación Provincial de la
Consejería, y exclusivamente en las instalaciones fijas preparadas al efecto y usando
excluidamente carbón comercial, o cocinas portátiles de gas utilizadas sobre las anteriores o sobre
mesas, siempre y cuando se adopten las debidas precauciones en el uso del fuego, entre las que
se encuentran, al menos, las siguientes:
a) No hacer fuego en condiciones de viento racheado o fuerte.
b) Permanecer en el lugar en que se realiza el fuego mientras haya llama o rescoldos
incandescentes, sin desatenderlo en ningún momento.
c) Dejar perfectamente apagado el fuego, una vez finalizado su uso, apagando las ascuas
con agua y depositando las cenizas en los contenedores habilitados al efecto.
d) Arrojar puntas de cigarrillos, colillas o cualquier otro objeto en combustión.
- Cortar o arrancar ramas o troncos sin autorización, a excepción de la recogida de leña muerta del
suelo que no sea objeto de aprovechamiento por su dueño.
- La realización de actividades recreativas en lugares donde esté prohibido o, en su caso, sin
atenerse a las limitaciones que hubiere.
- Destruir, inutilizar, dañar, alterar o sustraer las infraestructuras, instalaciones o equipamientos de
uso público existentes.
2. De forma expresa se prohíbe:
- Tirar al suelo colillas ni cualquier elemento que sea inflamable o pueda arder.
- Encender fuego fuera de las zonas destinadas a ello.
- No dejar apagadas las hogueras antes de marcharse del lugar donde se han realizado.
- Arrojar y dejar basuras en el suelo.
- Cortar ramas, árboles y arbustos.
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- No respetar la naturaleza y no cuidar las instalaciones implantadas en ella para el disfrute de los
usuarios.
3. Se establece como norma general:
- Extremar las precauciones de uso de los espacios naturales así como avisar inmediatamente si
se detecta humo o un incendio y acatar los mandatos de las autoridades.
ART.284 .- RESTRICCIONES
Si se constatara que de la realización de alguna de estas actividades se produjera un perjuicio al
medio natural, se podría restringir su realización por parte del Ayuntamiento, o bien exigir una fianza
para llevarla a cabo.
ART.285 .- VÍAS PECUARIAS
Sobre las vías pecuarias, las prácticas de usos recreativos se podrán restringir en caso de que
resulten incompatibles con la protección de los ecosistemas sensibles o las especies amenazadas.
CAPÍTULO II: ACAMPADA LIBRE
ART.286 - EMPLAZAMIENTOS NO PERMITIDOS
La acampada libre queda prohibida en áreas protegidas, reservas de caza, Montes de Utilidad
Pública u otros propiedad de la Junta de Comunidades, los montes objeto de convenio o consorcio
forestal, Montes Protectores, vías pecuarias que limiten con terreno forestal y espacios de protección
municipal, recogidos en el Título V de Suelo Rústico del Plan de Ordenación Municipal de Campo de
Criptana, salvo los vinculados a la red de caminos de la Ruta de Don Quijote.
ART.287.- TERRENOS PRIVADOS
1. En terreno privado forestal que no coincida con ninguno de los espacios anteriormente expresados,
la acampada libre esta permitida siempre que los acampados posean una autorización expresa del
propietario.
2. Esta autorización deberá poder acreditarse de forma escrita en cualquier momento que sea
requerida por los agentes de la autoridad.
ART.288 PERNOCTA
Queda excluida de estas limitaciones la práctica del vivac (es decir, pernoctar en el medio natural tan
solo con un saco de dormir, una manta o similar). También de manera excepcional podrá autorizarse
la acampada libre en régimen de travesía, según lo establecido por el Decreto 63/2006, de 16 de
mayo de 2006, del uso recreativo, la acampada y la circulación de vehículos a motor en el medio
natural.
ART.289 .- AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL
1. Excepcionalmente, cuando se trate de senderos homologados u otras zonas de actividades
deportivas programadas regularmente por una federación deportiva, la Consejería, a través de sus
Delegaciones Provinciales, podrá autorizar la práctica de la acampada libre en régimen de travesía
sobre terrenos señalados, bajo supuestos suficientemente justificados y siempre que se garantice la
ausencia de impactos ambientales negativos.
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2. En estos casos, el número de personas pernoctando en cada lugar no será superior a 10, y la
autorización se referirá a la localización de acampada autorizada e incluirá el resto de condiciones
aplicables.
3. También podrán emitirse autorizaciones excepcionales para acampada libre en régimen de
travesía sobre los terrenos señalados, a solicitud justificada de otros interesados, y siempre que se
garantice la ausencia de riesgos ambientales. A tal efecto el solicitante deberá presentar ante la
Delegación Provincial de la Consejería una solicitud en la que indique la justificación de la acampada,
los lugares y fechas previstos y las personas responsables o integrantes del grupo, con una
antelación mínima de 30 días.
CAPÍTULO III: ACAMPADA CONTROLADA
ART. 290- AREA AUTORIZADA
La acampada controlada sólo podrá llevarse a cabo en las áreas autorizada para tal actividad. El
municipio presenta un único espacio autorizado para esta actividad, que corresponde con la zona de
acampada controlada de Huerto Treviño y los descansaderos de la ruta Don Quijote.
ART. 291.- GESTIÓN
1. El Ayuntamiento se responsabilizará de la gestión de la zona de acampada, especialmente en lo
referente a la capacidad de la misma y a las normas generales que a continuación se expresa, para lo
que dispondrá de un personal adecuado.
2. Las normas generales de protección de este espacio son:
a) Queda prohibida la acampada, el uso del fuego o el estacionamiento de vehículos fuera de
la zona autorizada para estos fines. Las caravanas u otros tipos de albergues móviles sólo
se podrán instalar en las zonas donde se permita el acceso al tráfico rodado, y nunca en las
zonas valladas y destinadas excluidamente al uso recreativo o a la ubicación de tiendas de
campaña.
b) En referencia a esto, queda especialmente prohibido acampar en las ramblas y sus áreas de
influencia.
c) El empleo del fuego queda restringido al área de barbacoa, y siempre que la legislación
autonómica o nacional vigente lo permita. No se deberá en cualquier caso malgastar leña y
se reutilizaran las hogueras existentes de otros usuarios. En las zonas de acampada tan
solo estarán permitidos los camping-gas y barbacoas portátiles y siempre alejados de zonas
arboladas y con las correspondientes medidas de seguridad.
d) En cuanto a la zona de aparcamiento, la terraza inferior más cercana a la fuente queda
restringida para las caravanas y los vehículos de sus propietarios, pudiéndose tan solo
utilizar por otros usuarios en el caso de que las otras dos zonas se encuentren llenas. Los
vehículos, en cualquier caso se aparcarán en batería, de forma ordenada y permitiendo una
buena maniobrabilidad del resto de los usuarios. Queda totalmente prohibido lavar el coche,
cambiar el aceite o cualquier otra operación de mantenimiento que pueda comportar un
empeoramiento de la calidad ambiental de la zona.
e) No se podrá arrojar al suelo cerillas, colillas o cualquier otro objeto en combustión, debiendo
siempre los fumadores apagar cuidadosamente los cigarrillos y las cerillas antes de tirarlo.
f) Se prohíbe arrojar al suelo basuras o cualquier otra clase de residuos, llevándose estos a los
contenedores para tal fin.
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g) Solo se podrá fregar los platos o ropas o enseres de cocina en el fregadero, quedando
prohibida esta actividad en la fuente, abrevadero o el depósito de agua contra incendios
forestales.
h) Queda prohibida la circulación de vehículos a motor fuera de las zonas de aparcamiento
permitido, quedando especialmente prohibido la circulación campo a través y atravesando
los cauces de las ramblas existentes en la zona.
i) No se podrá cortar o arrancar ramas, troncos o cortezas, ni dañar la vegetación de la zona.
Se exceptúa la recogida de leña muerta del suelo.
j) Queda prohibido realizar cualquier actividad que pueda suponer daños o molestias a la fauna
silvestre o al ganado de la zona.
k) Se deberá mantener un volumen adecuado en el empleo de aparatos musicales,
especialmente en el horario comprendido entre los 00:00 y las 8:00.
l) Queda terminante prohibido bañarse en el depósito de agua instalado en la zona para la
defensa frente a incendios forestales.
m) Los visitantes y usuarios deberán usar adecuadamente las instalaciones y mantenerlas en
el mejor estado de conservación, debiendo respetar las indicaciones de las autoridades
competentes, así como de otros colectivos implicados en las tareas de vigilancia, seguridad,
prevención de incendios y defensa de la naturaleza.
ART.292 .- INFORMACIÓN
Todas estas normas así como la capacidad máxima del espacio y el tiempo máximo de estancia,
deberán ser expresadas mediante carteles en la misma zona, debiendo ser sustituidos cuando su
legibilidad no sea la correcta.
CAPÍTULO IV: CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS Y UTILIZACIÓN DE CAMINOS
ART.293 .- NORMAS GENERALES
Las normas generales para la utilización de los caminos son:
- Se prohíbe de forma general, circular fuera de los caminos públicos u otros autorizados por la
Consejería, así como por elementos geomorfológicos o hábitats de protección especial a que
se refiere la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.
- Se deberá discurrir siempre por las rodadas ya hechas.
- Se deberán utilizar siempre los caminos y senderos para atravesar las tierras de labor.
- Los propietarios de los terrenos anejos a los caminos deberán mantener limpio las lindes de
las fincas para que no afecten al tránsito de los caminos. En este sentido, el ayuntamiento
podrá actuar de forma subsidiaria.
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ART. 294.- PROHIBICIÓN
Queda prohibida la ocupación de las cunetas de los caminos por los propietarios de las fincas anejas
a estos.
ART.295.- MODIFICACIÓN DE RECORRIDOS
El Ayuntamiento, podrá, en cumplimiento del interés general, modificar el recorrido de los caminos.
ART.296.- CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS. PROHIBICIONES
La circulación de vehículos a motor por áreas protegidas, reservas de caza, Montes de Utilidad
Pública, vías pecuarias que limiten con terreno forestal, montes protectores, montes con convenios o
consorcios forestales y espacios de protección municipal quedaran recogidos en el Título V de Suelo
Rústico del Plan de Ordenación Municipal de Campo de Criptana , y quedando prohibida en cualquier
caso:
a) La circulación campo a través, por sendas o caminos rurales no asfaltados de anchura
igual o inferior a 2 m, por cortafuegos o por viales forestales eventuales de acceso al lugar
donde se lleven a cabo los aprovechamientos forestales, y por los cauces fluviales
naturales o vasos lagunares.
b) Circular por los caminos que estén cerrados al tráfico de vehículos a motor mediante la
oportuna señalización o dispositivos de interdicción de paso.
c) Circular sobre caminos de tierra o cualquier otro firme natural a velocidad superior a 30
Km/h, salvo que ello se encuentre expresamente autorizado por la señalización del camino
o por resolución expresa y pública de la correspondiente Delegación Provincial de la
Consejería.
d) La utilización de altavoces exteriores o claxon (salvo motivos de seguridad).
e) Hacer uso de focos luminosos diferentes de los exigidos por la legislación de tráfico para
cada tipo de vehículo.
f) Arrojar desde los vehículos cualquier tipo de residuos o contaminantes, así como cerillas,
colillas o cualquier otro material en ignición.
g) No atender las indicaciones de las señales de tráfico o de los Agentes Medioambientales.
h) Molestar a las personas o a la fauna por circular realizando emisiones acústicas o
contaminantes superiores a los umbrales legalmente exigibles para cada tipo de vehículo,
así como circular con el dispositivo del silenciador del escape deteriorado o careciendo del
mismo.
i) Atropellar de forma intencionada a vertebrados o no evitar un accidente con ellos si esto
fuera posible.
j) Circular por vías pecuarias con vehículos a motor, salvo la circulación de vehículos y demás
maquinaria agrícola o forestal empleada en las explotaciones agrarias a las que las vías
pecuarias den acceso, que está permitida de acuerdo con la legislación de vías pecuarias.
k) Circular con motos de trial, enduro o motos de cuatro ruedas (quad) fuera de los caminos
expresamente autorizados al efecto por la Delegación Provincial de la Consejería, para los
que se haya comprobado la ausencia de efectos negativos de la circulación con estos
vehículos sobre los recursos naturales del entorno, el uso público del espacio, los
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aprovechamientos tradicionales y la conservación del camino no utilizado, y siempre
contando con autorización expresa de la entidad titular del camino.
l) Circular por zonas boscosas o de vegetación natural sin extintor y sistema apagachispas en
épocas declaradas de peligro de incendios.
ART. 297.- RESTRICCIÓN DE USO
Cuando la circulación motorizada pueda suponer un impedimento para el adecuado aprovechamiento
o protección de las zonas de monte, el ayuntamiento podrá pedir a la Consejería a través de su
Delegación Provincial el cierre de los caminos afectados ó bien su uso restringido en las condiciones,
épocas o circunstancias que eviten el impacto.
ART.298- UTILIZACIÓN DE CAMINOS EN ZONAS DE CAZA
1. En función de lo expresado en el Decreto 162/1995 de Castilla-La Mancha, sobre libre utilización
de los caminos y vías de uso publico en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, las cercas
perimetrales y cercados interiores de las actividades cinegéticas, deberán respetar el libre tránsito por
las vías y caminos de uso público.
2. De igual forma, las actividades de vigilancia cinegéticas, tampoco podrán limitar directa o
indirectamente el tránsito por caminos y vías de uso público.
LIBRO XI: LIMPIEZA VIARIA
ART.299 .- OBJETIVOS GENERALES.
El presente Libro tiene por objeto la regulación, dentro del término municipal de Campo de
Criptana, de todo lo relacionado con la limpieza viaria y los espacios públicos como consecuencia del
uso por los ciudadanos de la misma, y establecer medidas preventivas, correctoras y/o reparadoras
orientadas a un adecuado mantenimiento de los espacios públicos en lo que se refiere al uso general
de los ciudadanos y de los bienes de dominio municipal en lo que respecta a su uso común especial y
privativo, así como, la inspección y la realización subsidiaria de la limpieza de los solares de
propiedad privada.
CAPÍTULO I: LIMPIEZA DE LA VÍA PÚBLICA
SECCIÓN I: NORMAS GENERALES
ART. 300.- DEFINICIONES.
1. Se consideran como vía pública, y por tanto de responsabilidad municipal para su limpieza, los
paseos, avenidas, calles, plazas, aceras, caminos, jardines y zonas verdes, zonas terrosas, puentes,
túneles peatonales y demás bienes de propiedad municipal destinados directamente al uso común
general de los ciudadanos.
2. Se exceptuarán por su carácter no público las urbanizaciones privadas, pasajes, patios interiores,
solares, galerías comerciales y similares, cuya limpieza corresponde a los particulares, sean la
propiedad única, compartida o en régimen de propiedad horizontal.
3. El Ayuntamiento ejercerá el control de la limpieza de estos elementos, para asegurar que se
cumplen las condiciones estéticas e higiénico-sanitarias necesarias.
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SECCIÓN II: ORGANIZACIÓN DE LA LIMPIEZA
ART.301 .- COMPETENCIAS.
1. La limpieza de elementos destinados al servicio del ciudadano, que estén situados en la vía
pública, que no sean de responsabilidad municipal, corresponderá a los titulares administrativos de
los respectivos servicios, al igual que los espacios públicos de la ciudad cuya titularidad corresponda
a otros órganos de la Administración.
2. Las actividades que puedan ocasionar suciedad de la vía pública exigen de sus titulares la
obligación de adoptar las medidas necesarias para evitarla, así coma la de limpiar la parte de ella y
de sus elementos que se hubieran visto afectados, y la de retirar los materiales residuales.
ART. 302.- PRESTACIÓN DEL SERVICIO
1. El Ayuntamiento de Campo de Criptana es el titular de la prestación del servicio de limpieza de la
vía pública.
2. La frecuencia de la prestación de este servicio depende de la zona de la ciudad:
- Zona céntrica: la frecuencia es diaria y se realiza por la mañana habitualmente.
- Resto de la ciudad: se limpiará con la periodicidad apropiada a cada zona..
3. Se establece la alternancia de aparcamiento por meses para facilitar la limpieza de algunas zonas
de la ciudad. Este hecho será debidamente comunicado a la ciudadanía por el Ayuntamiento de
Campo de Criptana
ART.303 .- OBRAS, TRANSPORTE DE MATERIALES, TIERRAS Y ESCOMBROS.
1. Las empresas o titulares que realicen obras en la vía pública o colindante, deberán prevenir el
ensuciamiento de la misma y los daños a personas o cosas. Para ello es obligatorio colocar vallas y
elementos de protección para la carga y descarga de materiales y productos de derribo, ó personal
destinado al control del tránsito de viandantes y vehículos ajenos a la obra.
2. Es obligación del contratista la limpieza diaria y sistemática, de la vía pública que resulte afectada
por la construcción de edificios o realización de obras.
3. Los propietarios y conductores de vehículos que transporten materiales, tierras o escombros o
cualquier otro material que pueda ensuciar la vía pública y por tanto, ocasionar daños a terceros,
deben cumplir con lo establecido en el Código de Circulación y lo expuesto en esta ordenanza para el
acondicionamiento de la carga.
4. Los conductores de vehículos que originen desprendimiento de carga en la vía pública a
consecuencia de accidente, vuelco u otra circunstancia, deberán notificarlo urgentemente a la policía
local, quien avisará a los servicios municipales de limpieza.
ART. 304- MERCADOS AMBULANTES
1. Los titulares de los puestos de venta ambulante tienen la obligación de recoger los residuos
producidos por su actividad y de limpiar la zona ocupada por el mismo una vez terminada su jornada.
2. El lugar ocupado deberá quedar en perfectas condiciones de higiene y estética.
ART.305 .- QUIOSCOS Y SIMILARES.
1. Quienes estén al frente de quioscos de chucherías, puestos ambulantes, estancos, loterías y
locales caracterizados por la venta de artículos susceptibles de producir residuos y
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envoltorios desechables, están obligados a mantener limpia el área afectada por su actividad,
tanto en el horario de apertura, como una vez finalizada ésta. La misma obligación incumbe a
cafés, bares y similares, en cuanto a la longitud de su fachada y al área afectada por su
actividad.
2. Los establecimientos comerciales deberán gestionar sus residuos con el objeto de que
ocupen el menor volumen posible y en bolsas perfectamente cerradas, así como colocar
cuando sea necesario contenedores para la recogida selectiva de papeles, envases y
envoltorios desechables en sus establecimientos.
ART.306.- CIRCOS, TEATROS Y ATRACCIONES ITINERANTES.
1. Actividades como circos, teatros ambulantes, ferias y otras que por sus características especiales
utilicen la vía pública, están obligadas a depositar una fianza que garantice las responsabilidades
derivadas de su actividad.
2. De ser necesario realizar limpiezas por parte del Ayuntamiento, la fianza pagará estos costos y de
ser superiores a la fianza exigida, el importe de la diferencia deberá ser abonado por los titulares de
la actividad.
ART.307 .- ANIMALES DOMÉSTICOS.
1. El propietario del animal doméstico, y en forma subsidiaria la persona que lo lleve, será
responsable del ensuciamiento de la vía pública producida por este.
2. Se prohíbe que los animales domésticos realicen sus deposiciones sobre las aceras, parterres,
zonas verdes o terrizas y restantes elementos de la vía pública destinados al paso o estancia de los
ciudadanos, estando obligado el propietario o poseedor del animal a recoger sus deyecciones
inmediatamente.
3. Los propietarios o poseedores de animales, deberán recoger y retirar los excrementos, limpiando la
vía pública que hubiesen ensuciado. Los excrementos podrán:
a) Incluirse en las basuras por medio de la bolsa de recogida habitual.
b) Depositarse dentro de bolsas perfectamente cerradas, en papeleras y contenedores.
c) Depositarse sin envoltorio alguno, en los lugares habilitados para los perros si los hubiese.
4. Queda prohibida la limpieza o lavado de animales domésticos en la vía pública.
SECCIÓN III: PUBLICIDAD.
ART.308.- ACTOS PÚBLICOS.
Los organizadores de actos públicos, son responsables de la suciedad derivada del mismo y están
obligados a informar al Ayuntamiento del lugar, recorrido y horario del acto a celebrar, el cuál podrá
exigirles una fianza por el importe previsible de las operaciones de limpieza que se deriven de la
celebración de dicho acto.
ART.309 - ELEMENTOS PUBLICITARIOS.
1. La colocación de carteles y adhesivos publicitarios sólo podrá realizarse en los sitios habilitados a
tal efecto, y requieren la obtención de la correspondiente licencia de uso de elementos publicitarios.
2. Igualmente la instalación de pancartas publicitarias requieren la obtención previa de autorización
municipal. Debiendo tener especial cuidado en la seguridad de las mismas, y en que no afecten al
tránsito de vehículos.
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Campo de Criptana
3. La licencia para uso de elementos publicitarios, llevará implícita la obligación de limpiar los
espacios de la vía pública que se hubiesen utilizado, y de retirar, dentro del plazo autorizado, los
elementos publicitarios y sus correspondientes accesorios.
4. Se harán responsables de los hechos a la Entidad anunciada y a la empresa anunciante.
5. Las banderitas y motivos de adorno para fiestas populares sólo podrán ser colocados previa
licencia municipal, y serán retirados dentro de los cinco días siguientes a la terminación de los actos
para los que fueron colocados.
ART.310 .- PROPAGANDA.
1. Queda prohibido el reparto o esparcimiento de octavillas, propaganda, periódicos o folletos
publicitarios por la vía pública, siendo responsable de dicha acción tanto la empresa anunciada como
la empresa distribuidora.
2. Así mismo se prohíbe desgarrar, arrancar o tirar a la vía pública, carteles, anuncios y pancartas.
3. Las empresas que realicen publicidad por cualquier soporte físico publicitario (octavilla, panfleto,
revista, folleto, periódico, o cualquier otro) deberán introducirlos en los sitios habilitados para
publicidad en los edificios o en su defecto en los buzones particulares o al menos, en el interior del
edificio.
ART. 311.- PINTADAS.
1. Se prohíbe realizar pintadas en la vía pública sobre elementos estructurales, calzadas, aceras,
mobiliario urbano, muros, paredes, kioscos, cabinas y farolas.
2. Serán excepciones:
a) Las pinturas murales de carácter artístico, que se realicen con autorización del propietario.
b) Las situaciones que al respecto autoricen las disposiciones municipales.
c) Las que permita la Autoridad Municipal.
SECCIÓN IV: LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DEL MOBILIARIO URBANO
ART. 312.- DEFINICIÓN.
Dentro del mobiliario urbano se encuentran: bancos, juegos y parques infantiles, fuentes, jardineras,
contenedores, mesas, papeleras, pavimentos, pilones, aparca-bicicletas, vallados, señalizaciones y
elementos decorativos tales como luminarias, farolas y estatuas.
ART.313 .- OBLIGACIONES.
El mobiliario urbano existente en los parques, jardines, zonas verdes y vías públicas debe
mantenerse en el más adecuado y estético estado de limpieza y conservación.
SECCIÓN V: PROHIBICIONES
ART.314 .- RESIDUOS Y BASURAS.
1. Queda prohibido tirar en la vía pública toda clase de productos, tanto en estado sólido como
líquido, incluidos los residuos procedentes de la limpieza de la vía pública por los particulares.
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2. Los residuos sólidos de tamaño pequeño como papel, envoltorios y similares, deben depositarse
en las papeleras.
3. Se prohíbe escupir en la calle y satisfacer las necesidades fisiológicas en la vía pública.
4. Se prohíbe el abandono o vertido de cualquier material residual de obras o actividades comerciales
en la vía pública, solares y descampados, aún siendo de propiedad particular. Dichos residuos
deberán ser retirados por los responsables, y depositarlos en los lugares autorizados por el
Ayuntamiento.
ART. 315.- ACTIVIDADES DOMICILIARIAS.
1. No se permite sacudir ropas y alfombras, desde balcones, sobre la vía pública, salvo en las horas
comprendidas entre:
- Las 24 de la noche y las 7 de la mañana siguiente en el periodo comprendido entre el 1 de
abril y el 30 de septiembre.
- Las 24 de la noche y las 8 de la mañana siguiente entre el 1 de octubre al 31 de marzo.
2. En todo caso esta operación se hará de forma que no cause daño ni molestias a personas o cosas.
3. No se permite arrojar desde balcones o terrazas restos del arreglo de macetas o macizos, que
deberán evacuarse con las basuras domiciliarias, según se determina en el artículo correspondiente.
4. No se permite el riego de plantas, si con ello se producen derramamientos o goteos sobre la vía
pública. Sólo se podrá efectuar el riego en las horas comprendidas en el apartado 1 de este artículo,
con las debidas precauciones para no producir molestias a vecinos o peatones.
5. No se permite vaciar agua sucia sobre la vía pública o zonas ajardinadas. Tampoco se permite la
descarga de líquidos (incluida el agua) de los equipos de aire acondicionado a dichas vías. Este agua
será vertida directa o indirectamente a la red de alcantarillado municipal.
6. Se prohíbe tener a la vista del público, en las aberturas de las casas y barandas de los terrados,
vestidos, pieles, ropas sucias o lavadas y otros objetos que ofendan a la estética urbana.
ART. 316.- LAVADO Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS
1. Se prohíbe en la vía pública lavar vehículos y maquinaria, realizar operaciones de cambio de
aceites y otros líquidos de los mismos, que potencialmente pueda ocasionar derrames.
2. Se prohíbe reparar vehículos y maquinaria en la vía pública, salvo actuaciones puntuales de
emergencia.
ART.317- IGLESIAS Y MONUMENTOS.
No está permitido colocar elementos publicitarios y propagandísticos en iglesias, en viviendas
catalogadas como monumentos artísticos y en edificios públicos.
CAPÍTULO II: OBLIGACIONES.
ART. 318- LIMPIEZA Y VALLADO DE SOLARES
1. Los propietarios de solares y toda clase de terrenos deberán mantenerlos en las debidas
condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras
precisos para conservarlos, en todo momento, libres de basuras de cualquier tipo, residuos,
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escombros o maleza, evitando en todo momento condiciones que puedan favorecer la aparición o
difusión de plagas o roedores o la propagación de incendios.
2. Todos los solares sitos en el casco urbano deberán ser vallados por la línea de edificación oficial
conforme a las determinaciones técnicas que establezca el instrumento de planeamiento que
corresponda. En defecto de previsión por los citados instrumentos, dicho vallado deberá cumplir las
siguientes condiciones:
- Se extenderá a lo largo de toda la línea de fachada del solar.
- Tendrá una altura mínima de 2,5 m.
- Los materiales empleados serán de fábrica de ladrillo o bloques de hormigón, con un espesor
mínimo de 9 cm, formando mochetas en el interior como mínimo cada 4 m.
- La cara exterior de la valla estará enfoscada y fratasada, con pintura de cal.
- Se dispondrá de una puerta con las debidas condiciones de estética y seguridad, con placa de
identidad para avisos donde figure, como mínimo un teléfono de contacto.
3. Cuando las singulares características del solar o del entorno en que se encuentre así lo aconsejen,
el ayuntamiento podrá fijar, de oficio o a petición de persona interesada, características de vallados
diferentes a las mencionadas en el párrafo anterior.
4. En el caso de solares resultantes de una demolición, deberán ser vallados según las condiciones
anteriores si en el plazo de dos meses desde el derribo no se han iniciado en el mismo los trabajos de
construcción. Durante este periodo de tiempo deberán cerrarlos con otro tipo de vallado no
permanente. En ningún caso se permitirá el vallado con alambre de espino, mallazo de obra o
cualquier otro material que pueda resultar peligroso para la seguridad pública. Estos solares deberán
tener desagüe a la red general, no pudiendo desaguar directamente a la vía pública.
5. El alcalde de oficio o a solicitud de persona interesada, y previo informe de los técnicos
municipales, ordenará la limpieza o vallado de un solar, fijando un plazo para su ejecución. La orden
de ejecución supone la concesión de la licencia para realizar la actividad ordenada.
6. Transcurrido el plazo concedido sin que los obligados a ello hayan cumplido lo ordenado, se
impondrá una multa coercitiva de 100 €, concediendo un segundo plazo para su ejecución, repitiendo
dicho procedimiento en caso de nuevo incumplimiento.
7. En caso de incumplimiento del tercer plazo concedido, lo ordenado se llevará a cabo por el
Ayuntamiento a cargo del obligado, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria, incoando
procedimiento sancionador por la comisión de una infracción tipificada como grave en la presente
ordenanza.
ART.319 - ESTÉTICA DE FACHADAS
1. Los propietarios de fincas y edificios tanto habitados como deshabitados o abandonados, están
obligados a conservar el ornato público de estos elementos, limpiando y manteniendo las fachadas,
entradas y en general todas las partes del inmueble visibles desde la vía pública, así como los
complementos de los inmuebles como antenas y chimeneas.
2. Los titulares de comercios y establecimientos mantendrán limpias las paredes y fachadas de los
mismos. Si ellos no fuesen los responsables de dicha infracción, deberán denunciar a la/s personas
que hayan ensuciado las paredes del establecimiento.
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LIBRO XII: TENENCIA DE ANIMALES, INSTALACIONES GANADERAS
Y NÚCLEOS ZOOLÓGICOS
(Derogado por la Disposición Derogatoria de la nueva Ordenanza General Reguladora de la Tenencia
de Animales (publicada en el B.O.P. nº 70, de fecha 09-04-2014)).
LIBRO XIII: CAPTACIÓN SOLAR TÉRMICA
CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES
ART. 376.- OBJETO
El objeto este Capítulo es regular la incorporación de sistemas de captación y utilización de energía
solar activa de baja temperatura para la producción de agua caliente sanitaria y calentamiento de
piscinas, en los edificios y construcciones situados en el término municipal de Campo de Criptana que
cumplan las condiciones establecidas en el mismo, tal y como así se determina en el Código Técnico
de la Edificación.
CAPÍTULO II: EDIFICACIÓN Y USOS AFECTADOS
ART. 377.- VIVIENDAS Y USOS AFECTADOS
Las determinaciones de este Capítulo serán de aplicación a las obras de nueva edificación, de
reestructuración, de rehabilitación en donde se proceda a la sustitución de instalaciones antiguas de
fontanería o calefacción y la incorporación de nuevas instalaciones a la edificación, o cuando se
produzca cambio de uso de la totalidad del edificio o construcción existente y que reúnan las
siguientes condiciones:
a) Que se prevea un volumen de consumo de agua caliente sanitaria (ACS) superior a 1.200
litros diarios, según los baremos establecidos en este capítulo.
b) Que el uso de la edificación se corresponda con alguno de los siguientes:
- Viviendas.
- Cualquier otro uso residencial, ya sea hoteles, residencias (incluyendo cuarteles y cárceles)
y centros educativos.
- Uso sanitario.
- Uso deportivo.
- Piscinas con sistemas de calentamiento de agua.
- Cualquier otro uso comercial o industrial que comporte un consumo de agua caliente
sanitaria (ACS) superior a lo establecido en el apartado anterior.
ART. 378.- PARÁMETROS PARA LA BAREMACIÓN DEL CONSUMO DE ACS
1. La temperatura del agua caliente sanitaria se establecerá en 45º C
TIPO
CONSUMO DIARIO
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viviendas
40 l/persona
hospitales y clínicas (*)
60 l/cama
residencias geriátricas (*)
40 l/persona
hoteles
100 l/habitación
Campings
60 l/emplazamiento
gimnasios y vestuarios deportivos
30 a 40 l/usuario
fábricas y talleres
20 l/persona
cuarteles (*)
30 l/persona
(*) Sin considerar el consumo de comedores y lavanderías.
2. Estos parámetros de consumo solo servirán a efectos de baremo por lo que el proyectista utilizará
datos para un estudio más detallado, según las características de la edificación y sus usos.
CAPÍTULO III: RÉGIMEN DE CONCESIÓN DE LICENCIA
ART. 379.- REQUISITOS
1. Todas las construcciones y usos a los que es aplicable esta ordenanza, quedan sometidos a la
exigencia de su cumplimiento para el otorgamiento de licencia de obras, primera ocupación o de
apertura.
2. En consonancia al art. 27 del Plan Especial de Protección de la Sierra de los Molinos las
Instalaciones de captación de energía solar cumplirán específicamente estos preceptos:
2.1 En todas las zonas reguladas por las presentes normas se seguirán las siguientes reglas a los
efectos de la instalación de los aparatos de aire acondicionado, energía solar, antenas, así como
otras instalaciones similares:
a). No podrán colocarse en fachada o medianera visible.
b).Preferentemente, estas instalaciones se ubicarán en patios o paramentos interiores de
modo que se garantice la inexistencia de impacto visual.
c).En todo caso estará prohibida la instalación en cubierta de aire acondicionado y captación
de energía solar. Excepcionalmente, el resto de instalaciones podrán ser ubicadas sobre la cubierta
del edificio, siempre y cuando se justifique el nulo impacto visual sobre la composición arquitectónica
del edificio, el espacio público y, en general, el espacio urbano y paisajístico.
2.2. En el resto de zonas urbanas del término municipal situadas al norte de la travesía de la carretera
CM-420, dadas las características del asentamiento urbano en ladera, la instalación de paneles
solares se someterá a las mismas reglas señaladas en el apartado anterior, con la única salvedad de
que los aparatos de aire acondicionado y de captación de energía solar cuando por interés expreso
del promotor desee instalarlos, habrá de justificar el nulo impacto visual, con planos, fotografías,
composiciones virtuales de su definitiva instalación, que será sometido a dictamen de la Comisión
Informativa de Obras.
2.3. Tanto en las zonas reguladas por estas normas, como para el resto de zonas urbanas del
término municipal de Campo de Criptana, se aplicarán las siguientes reglas en torno a la instalación
de los aparatos mencionados:
a).Todo proyecto de obra de nueva planta o de rehabilitación deberá prever la localización e
integración de estas instalaciones o al menos su preinstalación.
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Campo de Criptana
b).Las solicitudes de instalación de los aparatos regulados en la presente norma deberán ir
acompañadas de documentación gráfica adecuada (planos y fotografías) y justificación técnica de la
inexistencia de impacto visual, en los términos regulados por este precepto, así como según las
determinaciones específicas que establezca el Ayuntamiento.
3. En la solicitud de la licencia de obras se deberá adjuntar el proyecto básico de la instalación de
captación y utilización de energía solar con los cálculos analíticos correspondientes para justificar el
cumplimiento de esta ordenanza, siguiendo las condiciones establecidas por el Reglamento de las
Instalaciones Térmicas de los Edificios (RITE) y sus Instrucciones Técnicas Complementarias o
aquellas que las sustituyan o modifiquen. En el caso de que, según el RITE, la instalación no necesite
proyecto, este se sustituirá por la documentación presentada por el instalador, con las condiciones
que determina la instrucción técnica ITE 07 de dicho reglamento, debiendo igualmente quedar
justificado en la memoria correspondiente el cumplimiento de este Libro.
4. El otorgamiento de la licencia de primera ocupación o de apertura tras la realización de las obras
requerirá la presentación de un certificado de que la instalación realizada resulta conforme al
proyecto, realizado según el modelo del Apéndice 06.1 del RITE y emitido por técnico competente
(véase Anexo V).
ART. 380.- DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR
1. La documentación a aportar deberá contener lo especificado en la ITE 07 del reglamento de
instalaciones térmicas en los edificios.
2. Asimismo, para todos los casos previstos en la ITE 07, se añadirá:
- Datos de identificación del promotor y de la edificación.
- Justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ordenanza.
- Individualización, cuando proceda, de la partida del presupuesto de la instalación térmica que
corresponde a la producción de agua caliente sanitaria.
CAPÍTULO IV: RESPONSABILIDAD
ART. 381.- RESPONSABLES
Son responsables solidarios del cumplimiento de lo que se establece en este Capítulo, el promotor de
la construcción o reforma, el propietario del inmueble afectado y el facultativo que proyecta y dirige
las obras en el ámbito de sus facultades. También es sujeto obligado por la ordenanza el titular de las
actividades que se lleven a cabo en los edificios o construcciones que dispongan de energía solar.
CAPÍTULO V: ADECUACIÓN A LA NUEVA TECNOLOGÍA DISPONIBLE
ART. 382.- MEJOR TECONOLOGÍA DISPONIBLE.
1. La aplicación de esta Libro se realizará en cada caso de acuerdo con la mejor tecnología
disponible.
2. El Ayuntamiento podrá dictar las disposiciones correspondientes para adaptar las previsiones
técnicas de esta ordenanza a los cambios tecnológicos que se puedan producir.
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CAPÍTULO VI: REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE LAS INSTALACIONES
ART. 383.- REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS
1. Las instalaciones solares deberán proporcionar un aporte mínimo del 60% (el restante 40% se
podrá aportar mediante equipos auxiliares, calderas, resistencias, etc.) respecto de la demanda anual
excepto para el calentamiento de piscinas descubiertas que será del 100%.
2. En cualquier caso el proyectista deberá obtener el máximo rendimiento de la instalación. Se podrá
reducir justificadamente este porcentaje, aunque tratando de aproximarse lo máximo posible, en los
siguientes casos:
a) Cuando se cubra el resto del porcentaje hasta el 100% mediante aportación mixta o
completa con equipos de aprovechamiento de energías renovables, cogeneración, calor
residual o recuperación térmica.
b) Cuando el cumplimiento de este nivel de producción suponga sobrepasar los criterios de
cálculo que marca el RITE.
c) Cuando el emplazamiento no cuente con suficiente acceso al sol por barreras externas al
mismo.
d) Para el caso de edificios rehabilitados cuando existan graves limitaciones arquitectónicas
derivadas de la configuración previa.
e) Cuando la superficie disponible de la cubierta libre de obstáculos y sombras sea insuficiente
para alcanzar este porcentaje de demanda.
f) Procederá exención total cuando no se llegue a cubrir por circunstancias técnicas
debidamente justificadas el 25% de la demanda anual.
CAPÍTULO VII: INSTALADORES
ART. 384.- EMPRESAS INSTALADORAS
Las instalaciones deberán ser realizadas por empresas instaladoras autorizadas conforme a lo
previsto en el art. 14 del RITE y solo se podrán emplear elementos homologados por entidad
debidamente autorizada
LIBRO XIV: RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPITULO I: DISPOSICIONES COMUNES
ART.385 INFRACCIONES Y SANCIONES
1.-Constituyen infracción administrativa las acciones y omisiones que contravengan las normas
contenidas en esta Ordenanza, así como la desobediencia a los mandatos de establecer las medidas
correctoras señaladas o de seguir determinada conducta, en relación con las materias que la misma
regulan.
2.-Sin perjuicio de la exigencia, en los casos en que proceda, de las correspondientes
responsabilidades civiles y penales, las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas por
el Alcalde, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos, dentro de los límites
que la legislación aplicable autorice, previa instrucción del oportuno expediente, en el que, en todo
caso, se dará audiencia al interesado.
ORDENANZA MUNICIPAL DE MEDIO AMBIENTE DE CAMPO DE CRIPTANA.
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3.-La facultad sancionadora del Alcalde comprende desde la imposición de multas hasta el precinto o
clausura de elementos o instalaciones, sin perjuicio de las competencias que le pueden ser atribuidas
por normativa específica de aplicación.
4.- Para la graduación de las respectivas sanciones, se valorarán conjuntamente las siguientes
circunstancias:
a) Naturaleza de la infracción.
b) Grado de peligro para personas y bienes.
c) Grado de intencionalidad.
d) Reincidencia.
e) Capacidad económica del infractor.
f) Gravedad del daño causado.
g) Demás circunstancias concurrentes que se estime oportuno considerar.
5.- Será considerado reincidente el titular o particular que hubiese sido sancionado en los doce meses
precedentes, por el mismo concepto, una o más veces.
6.- Cuando la Ley no permita a los Alcaldes la imposición de sanción adecuada a la infracción
cometida, se elevará la oportuna y fundamentada propuesta de sanción a la autoridad competente.
7.- En todo caso, con independencia de las sanciones que pudieran proceder, deberán ser objeto de
adecuado resarcimiento los daños que se hubieran irrogado en los bienes de dominio público, cuya
evaluación corresponderá ejecutar a los servicios correspondientes.
ART. 386 SUJETOS RESPONSABLES
1. Serán responsables de las infracciones administrativas, las personas físicas o jurídicas que
realicen las acciones u omisiones tipificadas en la presente ordenanza.
2. Cuando el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ordenanza corresponda a
varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que en su caso se
cometan y de las sanciones que se impongan.
ART. 387.CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES
Las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.
ART. 388. PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES
1. Con carácter general, las infracciones previstas en la presente ordenanza prescribirán a los tres
años, las muy graves; a los dos años, las graves; y a los seis meses, las leves.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las infracciones recogidas en el Libro VIII,
prescribirán en el plazo de cuatro años, salvo las que afecten a zonas verdes y espacios libres que no
tienen plazo de prescripción.
ART. 389. CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
1. Con carácter general, el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el
día en que la infracción se hubiera cometido o desde la detección del daño causado si éste no fuera
inmediato. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a
contarse desde el momento de la finalización o cese de la acción u omisión que constituye la
infracción.
2. Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado, del procedimiento
sancionador, reanudándose el plazo de la prescripción si el expediente sancionador estuviera
paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
ART.390.OBLIGACIÓN DE REPONER
1. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán
compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo
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a su estado originario, así como con la indemnización de los daños y perjuicios causados que
serán determinados por el servicio correspondiente, debiendo, en este caso, comunicarse al
infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine.
2. En el supuesto de que no se proceda a la reposición, podrá ordenarse su ejecución subsidiaria
a costa del obligado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común.
ART. 391. PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES
1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las sanciones
impuestas por infracciones graves a los dos años, y las sanciones impuestas por infracciones leves al
año.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en
que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de
ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa
no imputable al infractor.
ART.392. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
El procedimiento administrativo sancionador por infracciones tipificadas en la presente ordenanza se
tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el
Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de
4 de agosto.
ART.393.CONCURRENCIA DE SANCIONES
1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en
los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
2. El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier
momento de la instrucción de los procedimientos sancionadores en que quede acreditado que ha
recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra, además,
identidad de sujeto y fundamento.
ART.394. MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL
En cualquier momento del procedimiento sancionador, el órgano competente para su iniciación, por
propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas
cautelares que resulten necesarias para garantizar el buen fin del procedimiento, asegurar la eficacia
de la resolución que pudiera recaer o evitar el mantenimiento de los efectos de la presunta infracción.
CAPÍTULO II: INFRACCIONES Y SANCIONES DEL LIBRO II
“AGUAS POTABLES DE DOMINIO PÚBLICO”
ART.395 .- INFRACCIONES LEVES.
Son infracciones leves:
- No cumplir los horarios de restricción de uso y consumo de agua potable.
- Contravenir las prohibiciones sobre usos no permitidos en épocas de restricción de consumo
de agua.
- No comunicar con la suficiente diligencia los daños producidos a la red de abastecimiento.
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- Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones previstas en este Libro
recogidas y tipificadas expresamente como graves o muy graves.
ART.396 .INFRACCIONES GRAVES
Son infracciones graves:
- La reincidencia en infracción leve.
ART.397. INFRACCIONES MUY GRAVES
Son infracciones muy graves:
- Verter sustancias que modifiquen, alteren o perjudiquen la calidad de las aguas potables
superficiales o subterráneas, así como las de las aguas potables.
- Dañar o deteriorar la red de distribución de agua.
- Dañar o deteriorar las fuentes naturales del municipio.
- La reincidencia en infracción grave.
ART. 398.- SANCIONES
Estas infracciones administrativas serán sancionadas con arreglo a lo siguiente:
a) Leves:
- Multa de hasta 750€.
b) Graves:
- Doble de la multa leve, con un máximo de 1.500€.
- Doble de la multa leve más el cumplimiento de las medidas cautelares.
c) Muy graves:
- Triple de la multa grave, con un máximo de 3.000€.
- Triple de la multa grave más la reposición de los daños ocasionados.
CAPÍTULO III: INFRACCIONES Y SANCIONES DEL LIBRO III
“AGUAS RESIDUALES”
ART. 399.- INFRACCIONES LEVES.
Son infracciones leves:
- No facilitar al personal inspector el acceso a las instalaciones o a la información solicitada para
realizar su trabajo.
- Realizar acciones u omisiones que entorpezcan u obstaculicen los trabajos de inspección de forma
que ésta quede incompleta.
- Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones previstas en este Libro y no
recogidas y tipificadas expresamente como graves o muy graves.
ART. 400.- INFRACCIONES GRAVES.
Constituyen infracciones graves:
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- La reincidencia en infracciones leves.
- Realizar vertidos sin contar con la autorización de vertido.
- No adoptar las medidas preventivas, correctivas o reponedoras que sean necesarias.
- Sobrepasar los límites establecidos para los vertidos.
- Infracción de cualquiera de las prescripciones dictadas por el Ayuntamiento, como consecuencia de
haberse declarado una situación de emergencia.
- Realizar vertidos sin tratamiento previo, cuando éste haya sido exigido.
- No disponer de las instalaciones o equipos necesarios para la realización de los análisis o no
realizar un mantenimiento adecuado de ellas.
- En la información solicitada por el Ayuntamiento, omitir información sobre el vertido que resulte de
interés tales como: características del vertido, cambios en el proceso, localización o fechas de vertido.
- Negarse a facilitar datos sobre vertidos o dar datos falsos sobre los mismos.
- Producir daños en la red de alcantarillado, en las obras o instalaciones o en el proceso de
depuración, ya sea intencionadamente o por negligencia.
- No comunicar las situaciones de emergencia.
Las infracciones graves serán corregidas con la multa correspondiente y con la suspensión temporal
del Permiso o Dispensa que durará hasta que desaparezca la causa determinante de la sanción.
Ambas sanciones se pueden dar simultáneamente.
ART. 401.- INFRACCIONES MUY GRAVES.
1. Se consideran infracciones muy graves:
- La reincidencia en faltas graves.
- Realizar o reincidir en la emisión de vertidos prohibidos.
2. Las infracciones muy graves serán corregidas con multa y con la suspensión temporal del Permiso
o Dispensa que durará hasta que desaparezca la causa determinante de la sanción, o con la
suspensión definitiva del Permiso o Dispensa. Ambas sanciones se pueden dar simultáneamente.
3. Las sanciones de suspensión temporal o definitiva del Permiso o Dispensa y la clausura o cierre
del vertido, aunque fueren adoptadas como medidas cautelares, serán ejecutadas inmediatamente
por el Ayuntamiento previa comunicación al titular del vertido. Los gastos que ello ocasione serán a
cargo del sancionado, quien vendrá obligado a pagarlos dentro de los quince días siguientes al en
que le fuere notificada la liquidación.
4. Con independencia de las sanciones que procedan, los infractores deberán restituir los daños
causados e indemnizar por los perjuicios ocasionados. El importe de las indemnizaciones será fijado
por el órgano sancionador al resolver el expediente.
5. Las sanciones económicas, todo tipo de gastos y responsabilidades económicas previstas en esta
Ordenanza y las indemnizaciones por daños y perjuicios, si no fueren pagadas en período voluntario,
podrán ser exigidas por la vía administrativa de apremio.
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ART.402 .- SANCIONES
Estas infracciones administrativas serán sancionadas con arreglo a lo siguiente:
a) Leves:
- Multa de hasta 750€.
b) Graves:
- Doble de la multa leve, con un máximo de 1.500€.
- Retirada de la autorización por un periodo de 12 meses.
- Suspensión total o parcial de la actividad por un periodo no superior a dos años.
c) Muy graves:
- Triple de la multa grave, con un máximo de 3.000€
- Retirada de la autorización por un periodo de 18 meses.
- Cierre del establecimiento, actividad o instalación, o suspensión de la actividad total o
parcial por un periodo no superior a tres años.
- Clausura definitiva, total o parcial del establecimiento, actividad o instalación.
CAPITULO IV: INFRACCIONES Y SANCIONES DEL LIBRO IV
“PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERA FRENTE A LA CONTAMINACIÓN POR EMISIONES Y
OLORES”
ART. 403.- INFRACCIONES LEVES.
1. Instalaciones de combustión:
a) No disponer del registro para la toma de muestras.
b) Superar el índice opacimétrico de los humos emitidos hasta en dos unidades de la Escala de
Bacharach.
c) Superar el límite de emisión fijado por la legislación vigente en cantidad inferior al 100% de
dicho límite.
2. Contaminación atmosférica de origen industrial:
a) Se considerará infracción leve cualquier incumplimiento de las normas relativas a la
contaminación de origen industrial no calificada expresamente como infracción grave.
3. Contaminación atmosférica con origen en actividades varias y olores.
a) Cuando en obras de derribo y otras actividades que puedan producir polvo y no se pueda
canalizar las emisiones de polvo, no se adopten las medidas necesarias para que, a una distancia
de 2,5 metros en horizontal desde el límite físico del lugar en el que se realiza la actividad, la
calidad del aire se mantenga dentro de los límites definidos por la normativa vigente.
4. Contaminación atmosférica con origen en olores.
a) Se considera infracción el incumplimiento de las prescripciones contenidas en los artículos 60
a 61 de esta Ordenanza. La graduación se realizará por los Servicios Técnicos competentes en
función de las molestias causadas al vecindario, su gravedad y sensibilidad de la población, en
atención a la aceptación o resistencia por parte del infractor y en su caso por el perjuicio
ocasionado a actividades municipales o privadas afectadas por la supuesta infracción.
5. Contaminación atmosférica producida por vehículos a motor.
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a) La emisión por los vehículos de motor de encendido por chispa del 5 al 7,5% en volumen de
monóxido de carbono, y por los vehículos de motor diesel entre 55 y 60 unidades Hartridge, o sus
equivalentes en unidades Bosch o absolutas, en función de la potencia del motor del que se trate,
por encima de los límites establecidos en el Decreto 3025/1974.
b) El simple retraso en la presentación del vehículo a inspección municipal. Se entiende por
simple retraso la presentación del vehículo dentro de los 15 días siguientes al plazo señalado.
6. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones previstas en este Libro y no
recogidas y tipificadas expresamente como graves o muy graves.
ART.404 .- INFRACCIONES GRAVES.
1. Instalaciones de combustión:
a) Reincidencia en infracciones leves.
b) No facilitar el acceso de los inspectores municipales a las instalaciones o entorpecer el
desarrollo de su misión.
c) Superar el índice opacimétrico de los humos emitidos, entre 2 y 4 unidades de la escala de
Bacharach.
d) El funcionamiento de las instalaciones de combustión con un rendimiento mínimo inferior hasta
en un 5% del valor absoluto de los límites fijados.
e) No adoptar las medidas preventivas, correctoras o reparadoras en el plazo determinado.
f) Superar, en más del doble y menos del triple, los límites de emisión fijados por la legislación
vigente.
2. Contaminación atmosférica de origen industrial.
a) No permitir el acceso de los inspectores a las instalaciones industriales, o no dar facilidades
para el desarrollo de sus funciones.
b) La falta de las autorizaciones o licencias necesarias para el ejercicio de la actividad y puesta
en marcha de las instalaciones.
c) La emisión de contaminantes por encima de los niveles fijados para actividades incluidas en el
Grupo A del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras.
d) La resistencia o retraso en la implantación de medidas preventivas o elementos correctores
que hubieran sido impuestos.
e) La negativa a la instalación o puesta en marcha de aparatos de medición y control de
contaminantes en las emisiones industriales y para la determinación de niveles de emisión.
3. Contaminación atmosférica con origen en actividades varias y olores.
a) La inobservancia de la evacuación del aire caliente o enrarecido cuando el volumen del aire
3
evacuado sea inferior a 0,2m /s de forma que el punto de salida de aire diste, como mínimo, dos
metros de cualquier hueco de ventana situado en el plano vertical.
3
b) No situar, para volúmenes de aire entre 0,2 y 1m /s, el punto de salida a, al menos, 3 metros
de cualquier ventana situada en el plano vertical y 2 metros en el plano horizontal.
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c) No cumplir la distancia mínima entre la salida del aire y el punto más próximo de ventana
situada en distinto parámetro que deberá ser de 3,5 metros.
d) No cumplir la altura mínima de salida de aires que deberá ser de al menos de dos metros y con
o
rejilla de 45 de inclinación que oriente el aire hacia arriba.
4. Contaminación atmosférica con origen en olores.
a) Se considera infracción el incumplimiento de las prescripciones contenidas en los artículos 60
a 61 de esta Ordenanza. La graduación se realizará por los Servicios Técnicos competentes en
función de las molestias causadas al vecindario, su gravedad y sensibilidad de la población, en
atención a la aceptación o resistencia por parte del infractor y en su caso por el perjuicio
ocasionado a actividades municipales o privadas afectadas por la supuesta infracción.
5. Contaminación atmosférica producida por vehículos a motor.
a) La emisión por los vehículos de motor de encendido por chispa de más del 7,5% en volumen
de monóxido de carbono, y por los vehículos de motor diesel de más de 60 unidades Hartridge o
sus equivalentes en unidades Bosch o unidades absolutas, de acuerdo con la potencia del motor
de que se trate, por encima de los niveles establecidos.
b) Cuando habiéndose cometido una infracción leve, se requiera de nuevo al titular del vehículo
para su presentación en el plazo de 15 días y ésta no se realizase, o si se realizase, los
resultados de la inspección superan los límites señalados por la legislación vigente. Se entiende
por no presentado, si el retraso es superior a 15 días.
c) La reincidencia en infracciones leves, dentro del plazo de 4 meses, en el supuesto a) y de 2
meses en el b).
d) La presencia de aditivos en el carburante empleado al presentar el vehículo a inspección.
ART. 405.- INFRACCIONES MUY GRAVES.
1. Instalaciones de combustión:
a) Reincidencia en infracciones graves.
b) Superar el límite opacimétrico de los humos emitidos, en más de 4 unidades de la Escala de
Bacharach.
c) El funcionamiento de instalaciones de combustión con un rendimiento mínimo inferior en más
de un 5% del valor absoluto de los límites fijados.
d) Superar en más del triple, por dos o más veces al día, los límites de emisión fijados en la
legislación vigente para los contaminantes atmosféricos.
e) El consumo de combustible distinto al autorizado para su uso, conforme a lo establecido en la
legislación vigente.
2. Contaminación atmosférica de origen industrial.
a) Se considerará infracción muy grave cualquiera de las tipificadas como graves en las cuales
coincidan factores de reincidencia.
3. Contaminación atmosférica con origen en actividades varias.
a) Se considerará infracción muy grave cualquiera de las tipificadas como graves en las cuales
coincidan factores de reincidencia.
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4. Contaminación atmosférica con origen en olores.
a) Se considera infracción el incumplimiento de las prescripciones contenidas en los artículos 54
a 58 de esta Ordenanza. La graduación se realizará por los Servicios Técnicos competentes en
función de las molestias causadas al vecindario, su gravedad y sensibilidad de la población, en
atención a la aceptación o resistencia por parte del infractor y en su caso por el perjuicio
ocasionado a actividades municipales o privadas afectadas por la supuesta infracción.
5. Contaminación atmosférica producida por vehículos a motor.
a) La reincidencia en infracciones graves previstas.
d) Cuando habiéndose cometido una infracción grave, se requiriera de nuevo al titular del
vehículo para su presentación en el plazo de 15 días y no lo hiciere, o si presentado, los
resultados del análisis superasen los límites fijados por la legislación vigente.
ART.406.- SANCIONES
Estas infracciones administrativas serán sancionadas con arreglo a lo siguiente:
a) Leves:
- Multa de hasta 750€.
b) Graves:
- Doble de la multa leve, con un máximo de 1.500€.
- Retirada de la licencia por un periodo de 12 meses.
c) Muy graves:
- Triple de la multa grave, con un máximo de 3.000€
- Retirada de la licencia por un periodo de 18 meses.
- Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad total o parcial por un periodo no
superior a dos años.
- Clausura definitiva, total o parcial del establecimiento o actividad.
CAPITULO V: INFRACCIONES Y SANCIONES DEL LIBRO V
“PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERA FRENTE A LA CONTAMINACIÓN ACUSTICA POR RUIDO Y
VIBRACIONES”
ART.407 .- INFRACCIONES
1. Se consideran infracciones leves:
a) Superar hasta 6 dB(A) los niveles sonoros o vibratorios máximos transmitidos al medio
ambiente exterior o a locales colindantes.
b) La realización no autorizada en zonas residenciales de operaciones de carga y descarga de
mercancías en horario no permitido.
c) No comunicar inmediatamente al Ayuntamiento, que el precinto no se encuentra en las debidas
condiciones, siempre que ello no afecte a la eficacia del mismo.
d) No disponer de la correspondiente licencia de apertura o autorización de funcionamiento en el
local o no presentarla a los servicios municipales cuando fueren requerido para ello.
e) La circulación de vehículos a motor incumpliendo los niveles máximos autorizados por la
presente Ordenanza.
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f) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones previstas en este Libro y no
recogidas y tipificadas expresamente como graves o muy graves.
2. Se consideran infracciones graves:
a) Superar entre 6 dB(A) y 12 dB(A) los niveles sonoros o vibratorios máximos transmitidos al
medio ambiente exterior o a locales colindantes.
b) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso, en el plazo concedido, de los requerimientos u
órdenes municipales para la corrección de las deficiencias observadas u órdenes.
c) La circulación, en horario nocturno, de vehículos a motor incumpliendo los niveles máximos
autorizados por la presente Ordenanza,
d) La circulación de vehículos a motor con el escape libre o con silenciadores ineficaces,
incompletos, inadecuados o deteriorados.
e) La no presentación de lo vehículos a las inspecciones.
f) La negativa u obstrucción a la labor inspectora.
g) Modificación de las condiciones de aislamiento acústico o vibratorio previstas en el proyecto de
actividad aprobado, así como la adición o modificación de aparatos o instalaciones sin la previa
autorización municipal o su uso de manera incorrecta.
h) La realización de obras, reparaciones, instalaciones, etc. tanto en la vía pública como en la
edificación, fuera del horario establecido y sin autorización específica para ello, superando los
niveles de ruido establecidos.
i) No comunicar inmediatamente al Ayuntamiento la desaparición, ruptura o cualquier otra
circunstancia que no garantice la eficacia del precinto.
j) La presentación de Certificados falsos o no ajustados a la realidad, sin perjuicio de las acciones
legales que correspondan.
k) La reincidencia en faltas leves en el plazo de doce meses.
3. Se consideran infracciones muy graves:
a) Superar en más de 12 dB(A) los niveles sonoros o vibratorios máximos transmitidos al medio
ambiente exterior o a locales colindantes.
b) Ejercer una actividad en un local que no dispone de licencia municipal de apertura.
c) Realización de la actividad incumpliendo el horario fijado en las normas reglamentarias.
d) El incumplimiento de las órdenes de clausura de los establecimientos o de paralización de la
actividad ordenadas por la autoridad competente.
e) La manipulación, alteración, deterioro, ruptura, etc., de precintos por parte de su titular, retirada
o desconexión de los sistemas de control establecidos (limitadores, sonógrafos, etc.), así como su
manipulación o cualquier otra actividad encaminada a evitar la eficacia del sistema o el acceso a
los datos registrados.
f) La circulación, en horario nocturno, de vehículos a motor con el escape libre o con silenciadores
ineficaces, incompletos, inadecuados o deteriorados.
g) La reincidencia en faltas graves en el plazo de doce meses.
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ART.408 .- SANCIONES
Estas infracciones administrativas serán sancionadas con arreglo a lo siguiente:
a) Leves:
- Multa de hasta 750,00 €.
b) Graves:
- Multas desde 750,01 euros hasta 1.500,00 euros.
- Suspensión de la vigencia de la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención
administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por
un período de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.
c) Muy graves:
- Multas desde 1.500,01 euros hasta 3.000,00 euros.
- Revocación de la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa
en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de
la vigencia de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y un año y
medio.
- Cierre del establecimiento, clausura temporal total o parcial de las instalaciones o precintado de
aparatos, por un período no superior a tres años.
- Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o actividad.
- El precintado definitivo de equipos y máquinas.
- Suspensión inmediata de la actividad causante de la molestia si se está ejerciendo sin licencia de
apertura.
CAPÍTULO VI: INFRACCIONES Y SANCIONES DEL LIBRO VI
“CONTAMINACIÓN TERMICA Y RADIACIONES IONIZANTES”
ART.409 .- INFRACCIONES LEVES
a) Que la elevación de la temperatura provocada sea superior a 3º C e inferior o igual a 6º C.
b) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones previstas en este Libro y no
recogidas y tipificadas expresamente como graves o muy graves.
ART.410 .- INFRACCIONES GRAVES
a) La reincidencia en infracciones leves.
b) Que la elevación de la temperatura provocada sea superior a 6º C e inferior o igual a 9º C.
ART.411 .- INFRACCIONES MUY GRAVES
a) Que la elevación de la temperatura sea superior a 9º C.
b) La reincidencia en infracciones graves.
c) Cualquier infracción de las normas sobre transporte de material radiactivo. Que la elevación de la
temperatura sea superior a 9º C.
ART.412 .- SANCIONES
Estas infracciones administrativas serán sancionadas con arreglo a lo siguiente:
a) Leves:
- Multa de hasta 750€.
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b) Graves:
- Doble de la multa leve, con un máximo de 1.500€.
- Retirada de la licencia por un periodo de 12 meses.
c) Muy graves:
- Triple de la multa grave, con un máximo de 3.000€
- Retirada de la licencia por un periodo de 18 meses.
- Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad total o parcial por un periodo no
superior a tres años.
- Clausura definitiva, total o parcial del establecimiento o actividad.
CAPITULO VII: INFRACCIONES Y SANCIONES DEL LIBRO VII
“RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS”
ART.413- INFRACCIONES LEVES.
Serán infracciones leves:
- Mezclar materiales diferentes de la recogida selectiva en los contenedores específicos
dispuestos para ello.
- Depositar basuras que contengan residuos líquidos y que vayan a granel o en cubos.
- Depositar basuras en contenedores que no vayan en bolsas, adecuadamente cerradas.
- No depositar o dejar fuera del contenedor correspondiente los residuos de recogida selectiva
que tienen la obligación de realizar los ciudadanos.
- No plegar los embalajes de cartón para facilitar su manipulación y depósito en el contenedor
azul.
- Depositar residuos fuera de los horarios establecidos y de los lugares señalados.
- Colocar bolsas y residuos comerciales en contenedores o en vía pública antes del horario
establecido.
- Desplazar los contenedores de lugar.
- No cerrar la tapa de los contenedores de basura una vez utilizado.
- Retirar residuos de los contenedores de recogida selectiva por personal no autorizado.
- Estacionar vehículos que interfieren el paso de los vehículos de recogida de basuras.
- Verter productos caducados en lugares no autorizados y no aptos para tal uso.
- No retirar los contenedores o cubos particulares antes del horario establecido.
- Tenencia de residuos industriales en la vía pública por tiempo superior a cuatro horas.
- Abandonar muebles, enseres inservibles y residuos especiales en la vía pública sin
solicitarlo al Servicio de Recogida.
- Mantener en la vía pública, durante más de 24 horas, los residuos procedentes de jardines
privados.
- Manipulación de basuras en la vía pública.
- Depositar basuras, muebles y trastos viejos, enseres y cualquier otro residuo, no descrito en
la Ley como escombro, en los contenedores de escombros.
- No mantener limpia la zona afectada por las actividades procedentes de kioscos, puestos
ambulantes, estancos, loterías y locales que produzcan residuos y envoltorios desechables.
- Realizar pintadas en la vía pública y zonas no autorizadas.
- Incumplimiento de los horarios de carga y descarga de los contenedores.
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- No dotar a los contenedores de las medidas necesarias para evitar la producción o
dispersión de polvo.
- No exhibir en lugar visible la placa acreditativa de obtención de licencia de ocupación de vía
pública para el contenedor.
- Carecer los contenedores de la señalización establecida en evitación de riesgos para el
tráfico de vehículos y personas.
- Falta de limpieza de los contenedores o no proceder a la limpieza de la vía pública cuando
ésta haya sido ensuciada debido a las operaciones de carga, descarga o transporte de
cualquier material.
- Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones previstas en este Libro y
no recogidas y tipificadas expresamente como graves o muy graves.
ART.414 INFRACCIONES GRAVES.
Serán infracciones graves:
- Abandonar vehículos fuera de uso en la vía pública.
- Reparar vehículos en la vía pública.
- Cambiar el aceite del vehículo y lavar el mismo en la vía pública.
- El deterioro del pavimento de la vía pública.
- Incineración incontrolada de residuos a cielo abierto.
- No cubrir con lonas o toldos las cajas de los camiones que transportan productos
pulverizantes, cartones, papeles, hojalatas, etc.
- Colocar carteles y adhesivos comerciales y propagandísticos en contenedores para recogida
selectiva de residuos.
- No separar, mantenerlos en condiciones de higiene y seguridad y gestionar adecuadamente
los residuos potencialmente reciclables o revalorizables por los establecimientos
comerciales o industriales.
- No depositar o dejar fuera del contenedor correspondiente los residuos de recogida selectiva
que tienen la obligación de realizar los comercios.
- No presentar adecuadamente los residuos procedentes de establecimientos comerciales
con el objeto de que ocupen el menor volumen posible.
- Instalar trituradoras domésticas para su evacuación a la red de saneamiento.
- Limpieza y vertidos de hormigoneras.
- Amasar, aserrar y operaciones de obras en la vía pública sin autorización municipal.
- La colocación de contenedores en la vía pública sin licencia municipal.
- Depositar directamente sobre la vía pública materiales de construcción o demolición que
deban depositarse en contenedores.
- No retirar los contenedores situados sobre la acera durante los fines de semana y festivos.
- La colocación de los contenedores incumpliendo las normas establecidas en la presente
Ordenanza, salvo que su ubicación sea corregida tras el requerimiento de los agentes de la
autoridad, en cuyo caso podrá ser considerada como infracción leve.
- Depositar en los contenedores de obra, materias inflamables, explosivas, tóxicas, nocivas o
peligrosas, basuras domésticas, muebles, enseres, trastos viejos y toda clase de materiales
residuales que puedan causar molestias a los usuarios de la vía pública.
- No proceder a la reparación del pavimento de la vía pública deteriorado por la ejecución de
las obras.
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- Obstrucción de la labor inspectora.
ART. 415.- INFRACCIONES MUY GRAVES.
Serán infracciones muy graves:
- El abandono, vertido o eliminación incontrolada de residuos no peligrosos, sin que se haya
producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro
grave la salud de las personas, en lugares no autorizados considerándose como tales
vertederos clandestinos.
- Verter escombros en terrenos públicos y privados no autorizados.
- No disponer de Licencia municipal para desarrollar actividades de tratamiento o eliminación
de residuos.
- El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación u ocultación o
falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable.
- La obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones Públicas.
- Verter basuras o escombros en solares.
- Incineración o quema o destrozo de contenedores, tanto de residuos orgánicos como de
recogida selectiva y papeleras.
- Abandono de cadáveres de animales en lugares no autorizados.
- La colocación de los contenedores incumpliendo las normas establecidas en la presente
Ordenanza provocando un riesgo grave para la integridad del resto de usuarios de la vía
pública.
ART.416.- SANCIONES
Estas infracciones administrativas serán sancionadas con arreglo a lo siguiente:
a) Leves:
- Multa de hasta 750€.
b) Graves:
- Doble de la multa leve, con un máximo de 1.500€.
- Retirada de licencia o de autorización por un periodo de 12 meses.
- Suspensión total o parcial de la actividad por un periodo no superior a dos años.
- Inhabilitación para concurrir a licitaciones para la adjudicación de actividades relacionadas
con los residuos durante un periodo de doce meses.
c) Muy graves:
- Triple de la multa grave, con un máximo de 3.000€
- Retirada de licencia o autorización por un periodo de dieciocho meses.
- Suspensión parcial o total de la actividad por un periodo no superior a tres años.
- Inhabilitación para concurrir a licitaciones para la adjudicación de actividades relacionadas
con los residuos, durante un periodo de dieciocho meses.
CAPITULO VIII: INFRACCIONES Y SANCIONES DEL LIBRO VIII
“ZONAS VERDES Y ARBOLADO URBANO”
ART. 417.- INFRACCIONES LEVES.
Son infracciones leves:
- Practicar juegos y deportes en sitios y formas inadecuadas.
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- El uso indebido del mobiliario urbano.
- Deteriorar elementos vegetales.
- Atacar o inquietar los animales existentes en las zonas verdes o abandonar en las mismas
especies animales de cualquier tipo.
- Circular con caballerías por lugares no autorizados.
- No respetar las instrucciones contenidas en los indicadores de mobiliario urbano.
- Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Libro VIII y
no recogidas y tipificadas expresamente como graves o muy graves.
ART.418 - INFRACCIONES GRAVES.
Son infracciones graves:
- La reincidencia en infracciones leves.
- La implantación de nuevas zonas verdes contraviniendo lo dispuesto
- Causar daños al mobiliario urbano.
- El incumplimiento de las medidas de protección del artículo 226.
- Causar daños irreversibles o destruir elementos vegetales.
- Causar daños a los animales existentes en las zonas verdes.
- Usar vehículos a motor en lugares no autorizados.
ART.419.- INFRACCIONES MUY GRAVES.
Son infracciones muy graves:
- La reincidencia en infracciones graves.
- Acciones u omisiones infractoras que afecten a plantaciones catalogadas.
- Arrancar árboles contraviniendo lo establecido al efecto.
- Talar árboles sin la correspondiente licencia municipal.
- Incumplir lo dispuesto en materia de conservación y protección de zonas verdes, ejemplares
vegetales y árboles singulares.
ART.420 .- SANCIONES
Estas infracciones administrativas serán sancionadas con arreglo a lo siguiente:
a) Leves:
- Multa desde 60,10€ hasta 750€.
b) Graves:
- Desde 751€ hasta 3.000€.
- Reposición del ejemplar afectado.
- Restauración del área afectada.
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- Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, por plazo máximo
de un año.
c) Muy graves:
- Desde 3.001€ hasta 6.010€.
- Reposición del triple de los ejemplares afectados.
- Restauración del área afectada más el doble de la multa leve.
ART.421. INFRACCIONES Y RÉGIMEN SANCIONADOR ESPECIAL
1.Las infracciones que afecten a los bienes sujetos al Capítulo V “Arbolado de Interés Local” del
Libro VIII se sancionarán de acuerdo con lo previsto en la la Ley 42/07, de 13 de diciembre, del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; y la Ley 3/2008, de 12 de junio de Montes y Gestión Forestal
Sostenible de Castilla- La Mancha, la normativa reguladora del Suelo y la Disciplina Urbanística de
Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje de la Comunidad de Castilla-La Mancha y del
Patrimonio Cultural de la misma Comunidad.
CAPITULO IX: INFRACCIONES Y SANCIONES DEL LIBRO IX
“PROTECCIÓN DE ESPACIOS NATURALES Y FAUNA”
ART.422.- INFRACCIONES LEVES.
Son infracciones leves:
- Abandonar basuras o desperdicios fuera del lugar indicado en el monte y en el campo en
general.
- Instalar publicidad sin previa autorización.
- Emitir ruidos que perturben potencialmente la tranquilidad de la fauna silvestre no
catalogada.
- El incumplimiento de las medidas dispuestas con carácter general para la prevención de
incendios, si del mismo no se produce ningún daño.
- Realizar actividades sobre las riberas o los cauces que estén tipificadas como infracciones
graves pero que, a juicio de los técnicos municipales, sean de escasa relevancia.
- La no presentación de la memoria anual de las explotaciones mineras.
- El incumplimiento de la obligación de los propietarios de parcelas en el medio natural de
retirar y gestionar todos los residuos extraños y ajenos a la propia naturaleza de los terrenos.
- Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones previstas en este Libro y
no recogidas y tipificadas expresamente como graves o muy graves.
ART. 423.- INFRACCIONES GRAVES.
Son infracciones graves:
- El acceso con vehículos a motor en itinerarios o condiciones no permitidos.
- Causar molestias a los animales o provocar la destrucción o daños en especies vegetales o
animales vulnerables o de especial interés.
- Llevar a cabo aprovechamientos forestales en contra de lo establecido en este Libro.
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- El incumplimiento de las medidas preventivas de los incendios, cuando de éste se deriva
daños sobre las personas o las cosas.
- La roturación de la vegetación de los cursos de agua.
- El encauzamiento de cursos de agua en los cuales no se tenga en cuenta los factores de
recuperación de la vegetación preexistente.
- El incumplimiento del porcentaje de restauración mínima en las explotaciones mineras.
- La aplicación de lodos y purines en fechas inadecuadas y la aplicación de lodos no tratados.
ART. 424- INFRACCIONES MUY GRAVES.
Son infracciones muy graves:
- La destrucción o cualquier alteración de los hábitas de protección especial y de interés
comunitario, siempre y cuando no se ostente autorización.
- Causar molestias o provocar la destrucción o daños en especies vegetales o animales
catalogadas como en peligro de extinción.
- Utilizar productos químicos, sustancias biológicas, vertidos o derrames de residuos, que
causen daños a los ecosistemas de imposible o difícil sustitución.
- Encender fuego en lugares y fechas no autorizadas.
- La reincidencia en infracciones graves.
ART. 425.- SANCIONES
Estas infracciones administrativas serán sancionadas con arreglo a lo siguiente:
a) Leves:
- Multa desde 60,10€ hasta 750€.
b) Graves:
- Desde 751€ hasta 3.000€.
- Reposición del ejemplar afectado.
- Restauración del área afectada.
- Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, por plazo máximo
de un año.
c) Muy graves:
- Desde 3.001€ hasta 6.010€.
- Reposición del triple de los ejemplares afectados.
- Restauración del área afectada más el doble de la multa leve.
CAPÍTULO X: INFRACCIONES Y SANCIONES DEL LIBRO X
“ACTIVIDADES EN EL MEDIO NATURAL Y ZONAS DE ACAMPADA”
ART.426.- INFRACCIONES LEVES.
Son infracciones leves:
- El abandono de basuras fuera de los lugares indicados.
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- El incumplimiento de las normas generales de protección de las áreas de acampada
controlada, siempre y cuando no produzcan daños.
- Rodar o acceder con vehículos a motor en itinerarios no permitidos.
- No mantener en adecuadas condiciones de limpieza las lindes de los terrenos anejos a los
caminos.
- El impedimento del libre tránsito por las vías y caminos de uso público por los cercados de
actividades cinegéticas.
- Vulnerar el resto de disposiciones de este Libro, cuando ello no suponga riesgo para las
áreas o recursos naturales tales como espacios naturales protegidos, zonas sensibles,
especies amenazadas, hábitats o elementos geomorfológicos de protección especial.
- Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones previstas en este Título y
no recogidas y tipificadas expresamente como graves o muy graves.
ART.427.- INFRACCIONES GRAVES.
Son infracciones graves:
- La acampada libre en las zonas prohibidas.
- La acampada controlada fuera de las áreas autorizadas.
- El incumplimiento de las normas generales de protección de las áreas de acampada
controlada, cuando lleven aparejados daños sobre las personas o las cosas.
- El incumplimiento de las normas de utilización de los refugios municipales, si del mismo se
desprende daño de cualquier tipo.
- La ocupación de las cunetas de los caminos por los propietarios de las fincas anejas.
- La circulación de vehículos a motor por las áreas señaladas en el Capítulo IV de este Libro de
esta Ordenanza que, necesitando autorización, no cuenten con ella.
- El incumplimiento de las prohibiciones expresas para la circulación de estos vehículos.
- Organizar o dirigir competiciones y pruebas de velocidad, habilidad y trial en el medio natural
sin disponer de la autorización a que se refiere la presente ordenanza.
ART. 428.- INFRACCIONES MUY GRAVES.
Son infracciones muy graves aquellas tipificadas como graves, en las que coincidan elementos de
reincidencia.
ART.429 .- SANCIONES
Estas infracciones administrativas serán sancionadas con arreglo a lo siguiente:
a) Leves:
- Multa desde 60,10€ hasta 750€.
b) Graves:
- Desde 751€ hasta 3.000€.
- Reposición del ejemplar afectado.
- Restauración del área afectada.
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- Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, por plazo máximo
de un año.
c) Muy graves:
- Desde 3.001€ hasta 6.010€.
- Reposición del triple de los ejemplares afectados.
- Restauración del área afectada más el doble de la multa leve.
CAPÍTULO XI: INFRACCIONES Y SANCIONES DEL LIBRO XI
“LIMPIEZA VIARIA”
ART430 - INFRACCIONES LEVES.
Se considera infracción leve:
a) Arrojar o depositar residuos, desperdicios y basuras en las vías públicas o en las privadas,
en sus accesos y solares, o en fincas valladas o sin vallar.
b) Lavar, limpiar y manipular vehículos en la vía pública.
c) Regar plantas fuera del horario autorizado, cuando con ello se puedan ocasionar molestias a
los ciudadanos o daños en la vía pública.
d) Arrojar desde los balcones o terrazas restos de arreglos o macetas.
e) No recoger los excrementos de animales domésticos depositados en la vía pública.
f) El tendido a la vista del público de vestidos, ropas sucias o lavadas y otros objetos que
ofendan la estética urbana.
g) Sacudir ropas y alfombras desde los balcones, a la vía pública fuera del horario establecido
causando molestias a los vecinos.
h) No mantener en adecuadas condiciones de estética y limpieza las fachadas de fincas,
edificios y comercios.
i) Verter en la vía pública líquidos de aparatos de aire acondicionado.
j) Escupir en la calle y satisfacer las necesidades fisiológicas en la vía pública.
k) Tirar en la vía pública toda clase de productos en estado sólido y líquido.
l) Verter papeles, envoltorios y similares al suelo.
m) Colocar carteles, adhesivos y pancartas en lugares no autorizados y sin licencia municipal.
n) Desgarrar, arrancar o tirar carteles, anuncios y pancartas en la vía pública.
o) Esparcir y tirar octavillas a la vía pública.
p) Ensuciar la vía pública o zonas verdes con agua sucia.
q) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones previstas en este Título y
no recogidas y tipificadas expresamente como graves o muy graves.
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ART.431.- INFRACCIONES GRAVES.
Se considera infracción grave:
a) Colocar elementos publicitarios sobre edificios catalogados como Histórico-artísticos.
b) Realizar publicidad general sin licencia, mediante carteles, pintadas, octavillas u otros
medios que provoquen la suciedad del municipio o deterioren su aspecto estético.
c) No cumplir, en el plazo concedido, las órdenes emanadas de la Administración referentes a
conservación o vallado de solares y terrenos.
d) No vallar los solares y mantenerlos con residuos después de previa advertencia municipal
para su realización.
e) Colocar carteles y adhesivos publicitarios en iglesias o viviendas catalogadas como
monumentos artísticos.
f) Limpieza o lavado de animales en la vía pública.
ART.432 - INFRACCIONES MUY GRAVES.
Se considera infracción muy grave la reincidencia en la comisión de infracciones muy graves
ART.433 .- SANCIONES
Estas infracciones administrativas serán sancionadas con arreglo a lo siguiente:
a) Leves:
- Multa de hasta 750€.
b) Graves:
- Doble de la multa leve, con un máximo de 1.500€.
- Recogida de las basuras mal ubicadas, depósito en lugar habilitado y limpieza del área
afectada.
c) Muy graves:
- Triple de la multa grave, con un máximo de 3.000€
- Recogida de las basuras mal ubicadas, depósito en lugar habilitado y limpieza del área
afectada, más el doble de la multa leve.
CAPÍTULO XII: INFRACCIONES Y SANCIONES DEL LIBRO XII
“TENENCIA DE ANIMALES, INSTALACIONES GANADERAS Y NÚCLEOS ZOOLÓGICOS”
(Derogado por la Disposición Derogatoria de la nueva Ordenanza General Reguladora de la Tenencia
de Animales (publicada en el B.O.P. nº 70, de fecha 09-04-2014)).
CAPÍTULO XIII: INFRACCIONES Y SANCIONES DEL LIBRO XIII
“CAPTACIÓN SOLAR TÉRMICA”
ART. 439.- INFRACCIONES LEVES.
Son infracciones leves:
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- Instalar sistemas de captación de energía solar que no aporten un mínimo del 60% respecto
del total de la demanda de agua caliente sanitaria, siempre y cuando se trate de
instalaciones que no se encuentren en los supuestos recogidos en el apartado 2 del artículo
sobre requisitos y características de las instalaciones.
- Instalar sistemas de captación de energía solar que no sean acordes con la mejor tecnología
disponible.
- Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones previstas en este Libro y no
recogidas y tipificadas expresamente como graves o muy graves.
ART. 440.- INFRACCIONES GRAVES.
Son infracciones graves:
- El incumplimiento de las normas establecidas en el Reglamento de Instalaciones Térmicas de
Edificios.
- La construcción, rehabilitación o reestructuración de un edificio, que sin motivación
justificada, no incluya sistemas de captación de energía solar para la producción de agua
caliente sanitaria.
- La instalación de sistemas de captación de energía solar por empresas o profesionales no
homologados de conformidad con el Reglamento de Instalaciones Térmicas de Edificios.
ART. 441.- INFRACCIONES MUY GRAVES.
Es infracciones muy graves la reincidencia en infracciones graves.
ART.442 .- SANCIONES
Estas infracciones administrativas serán sancionadas con arreglo a lo siguiente:
a) Leves:
- Multa de hasta 750€.
- Instalación de sistemas de captación de energía solar, o mixtos o completos con equipos
de aprovechamiento de energías renovables, cogeneración, calor residual o recuperación
térmica hasta cubrir el 100% de la demanda de agua caliente sanitaria.
b) Graves:
- Doble de la multa leve, con un máximo de 1.500€.
- Sustituir los sistemas instalados por sistemas de captación de energía solar acordes con
la mejor tecnología disponible.
- Subsanar los incumplimientos del Reglamento de las Instalaciones Térmicas de los
Edificios más el doble de la multa leve.
c) Muy graves:
- Triple de la multa grave, con un máximo de 3.000€
- Instalación de sistemas de captación de energía solar, o mixtos o completos con equipos
de aprovechamiento de energías renovables, cogeneración, calor residual o recuperación
térmica hasta cubrir el 100% de la demanda de agua caliente sanitaria, más el triple de la
multa grave.
- Inspección, revisión y certificación de la instalación por una O.C.A. más el triple de la
multa grave.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Las disposiciones de la presente Ordenanza serán de aplicación a toda instalación,
construcción, obra, actividad y en general, a todo elemento o uso a establecer que resulte afectado
por sus prescripciones y cuya solicitud de licencia o autorización municipal sea posterior a su entrada
en vigor, salvo que en aquellos casos se prevea expresamente su aplicación a los que ya estuvieran
autorizados.
Segunda: Quienes a la entrada en vigor de la presente Ordenanza municipal se encuentren en
posesión de las oportunas licencias municipales, deberán adaptarse a sus prescripciones durante los
primeros doce meses desde su aprobación definitiva, con carácter de recomendación, transcurridos
los cuales pasarán a ser de obligado cumplimiento.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan expresamente derogada la norma que a continuación se indica, así como las disposiciones
de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta ordenanza:
-Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente en el Término Municipal de Campo de
Criptana, publicada en el B.O.P nº 77, de 29-06-1992.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el Boletín
Oficial de la Provincia de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local. La Alcaldía queda facultada para dictar cuantas órdenes e
instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta
Ordenanza.
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