TRATADO TEORICO-PRACTICO DE DERECHO COMERCIAL
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TRATADO TEORICO-PRACTICO DE DERECHO COMERCIAL
CAPÍTULO I - CONCEPTOS BÁSICOS: OBLIGACIÓN Y GARANTÍA SECCIÓN PRIMERA - EJECUCIÓN PERSONAL Y EJECUCIÓN PATRIMONIAL 1. EVOLUCIÓN DEL CARÁCTER DE LA OBLIGACIÓN. 2. LA "MANUS INIECTIO". 3. LA "PIGNORIS CAPIO". 4. "MISSIO IN POSSESSIONEM. BONORUM VENDITIO". 5. "CESSIO BONORUM. PIGNUS IN CAUTIO IUDICATI CAPTUM. BONORUM DISTRACTIO". SECCIÓN SEGUNDA - GARANTÍA GENÉRICA Y GARANTÍAS ESPECÍFICAS 6. GARANTÍA GENÉRICA. 7. GARANTÍAS ESPECÍFICAS (PRIVILEGIOS). 8. ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS GARANTÍAS ESPECÍFICAS (O PRIVILEGIOS). 9. DERECHO ROMANO. a) Venta con pacto de fiducia. b) Prenda. c) Hipoteca. d) Privilegios legales. 10. DERECHO INTERMEDIO Y MODERNO. a) España. b) Francia. c) Derecho anglosajón. 11. UNIVERSALIDAD DE LAS GARANTÍAS ESPECÍFICAS (O PRIVILEGIOS). 12. LEGISLACIÓN ARGENTINA. 13. CLASIFICACIÓN. a) Generales y especiales. b) Mobiliarios e inmobiliarios. c) Convencionales, legales y judiciales. 14. NATURALEZA JURÍDICA. 15. CONCEPTO TRADICIONAL: "IUS IN RE ALIENA". 16. TEORÍA DE DEMOLOMBE. 17. TEORÍA DE MARCADÉ. 18. METODOLOGÍA DEL CÓDIGO NAPOLEÓN. 19. LA MODERNA TEORÍA PROCESAL. 20. NUESTRA TEORÍA. FUNDAMENTO. 21. TEORÍA DE SOHM. 22. CONCEPTO UNITARIO DE LOS PRIVILEGIOS. 23. CONCLUSIONES. CAPÍTULO II - PRENDA COMERCIAL 24. GENERALIDADES. a) Normativa aplicable. b) Prenda. Contrato real. Promesa de prenda. c) Teoría negatoria. d) Acción del acreedor para obtener la entrega de la cosa. e) Acepciones del vocablo prenda. 25. CONCEPTO. a) El contrato de prenda. Caracteres. I) Real. II) Unilateral. III) Accesorio. IV) No formal. b) La prenda. Caracteres. I) Convencional. II) Especial. III) Accesoria. IV) Mobiliaria. V) Expresa. VI) No formal. VII) Pública. VIII) Indivisible. 26. DESPLAZAMIENTO. a) Adquisición de la tenencia. b) Fundamento y finalidad del desplazamiento. c) Prenda sobre títulos de crédito. 27. OBJETO DEL CONTRATO DE PRENDA. a) Cosas o créditos existentes. b) Cuotas de una sociedad de responsabilidad limitada. c) Acciones escriturales. d) Dinero. e) Fondo de comercio. f) Derechos patrimoniales. 28. QUIÉNES PUEDEN OTORGAR Y RECIBIR GARANTÍA PIGNORATICIA. a) Propiedad de la cosa pignorada. b) Capacidad. c) Bienes gananciales. 29. OBLIGACIONES SUSCEPTIBLES DE GARANTÍA PIGNORATICIA. a) Ciertas. A plazo. Condicionales. b) Obligaciones futuras eventuales. c) Obligaciones naturales. d) Anteriores o simultáneas. 30. EXTENSIÓN DE LA PRENDA. a) En cuanto a la obligación garantizada. b) En cuanto a las cosas afectadas. 31. EFECTOS CON RELACIÓN A TERCEROS. a) Privilegio (derecho de preferencia). b) Derecho de retención. c) Derecho de persecución. 32. DERECHOS DEL ACREEDOR. a) Retener la cosa pignorada. b) Retener la cosa por créditos posteriores. c) Percibir los frutos o intereses de la cosa. d) Servirse de la cosa. e) Ser reembolsado de los gastos. f) Exigir otra cosa de igual valor. g) Derecho de preferencia. h) Venta de la cosa pignorada. I) Venta extrajudicial. II) Acción y ventas judiciales. III) Prenda de dinero. 33. OBLIGACIONES DEL ACREEDOR. a) Retener la cosa. b) Indemnizar perjuicios. c) Actos conservatorios. d) Abstención del uso de la cosa. e) Devolver la cosa. 34. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONSTITUYENTE DE LA PRENDA (DEUDOR O TERCERO). a) Derechos: b) Obligaciones: 35. EXTINCIÓN. a) Por vía indirecta o de consecuencia. b) Por vía directa o principal. CAPÍTULO III - PRENDA CON REGISTRO SECCIÓN PRIMERA - GENERALIDADES 36. NOCIÓN. TERMINOLOGÍA. 37. POSIBILIDAD JURÍDICA. PUNTOS CONTROVERTIDOS. SOLUCIONES DE NUESTRA LEY. 38. ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA. 39. LEGISLACIÓN EXTRANJERA. 40. FRANCIA. 41. ESPAÑA. 42.ITALIA. 43. BÉLGICA. 44. SUIZA. 45. RUSIA. 46. URUGUAY. 47. CHILE. 48. PERÚ. 49. BRASIL. 50. COLOMBIA. 51. VENEZUELA. 52. CUBA. 53. MÉJICO. 54. NATURALEZA JURÍDICA. 55. CARACTERES. a) Convencional. b) Especial. c) Accesoria. d) Mobiliaria. e) Indivisible. f) Expresa. g) Solemne. h) Pública. SECCIÓN SEGUNDA - DERECHO POSITIVO ARGENTINO 56. ANTECEDENTES EXTRANJEROS DE LA LEY 12962. 57. ANTECEDENTES NACIONALES DE LA LEY 12962. 58. PROYECTOS ANTERIORES A LA LEY 9644. a) Proyecto Lobos. b) Proyecto Gallo. c) Proyecto Zeballos. 59. LEY 9644, LLAMADA DE PRENDA AGRARIA. I. Bienes pignorables. II. Principales disposiciones. 60. LEY 9643, ART. 32 (PRODUCTOS DE LA INDUSTRIA VITIVINÍCOLA). 61. PROYECTOS DE REFORMA DE LA LEY 9644. a) Proyecto Godoy. b) Proyecto del sector socialista. c) Proyecto De Tomaso. d) Anteproyecto de la Comisión de Legislación Agaria. e) Proyecto de la Comisión de Legislación Agraria. f) Proyecto de la comisión especial del Colegio de Abogados de Buenos Aires. g) Últimos proyectos (de reforma parcial). h) Disposiciones del proyecto de Código Civil. 62. CONCLUSIONES DE LA TERCERA CONFERENCIA NACIONAL DE ABOGADOS. 63. DECRETO 15348, DEL 28 DE MAYO DE 1946. 64. LEY 12962. a) Carácter específico. Interpretación de sus normas. b) Naturaleza y clasificación de sus preceptos. c) Derecho positivo complementario; ley 9644 y disposiciones reglamentarias. 65. CRÍTICA A LA NORMATIVA (LEY 9644 Y LEY 12962 Y SUS REFORMAS). a) Obligaciones susceptibles de garantía pignoraticia. b) Acreedores que pueden beneficiarse con esta garantía. c) Bienes susceptibles de pignoración. d) Duración del privilegio. Renovación de la inscripción o reinscripción. e) Colisión entre el privilegio del locador y el del acreedor pignoraticio. f) Proceso de ejecución prendaria. I) Trámite de la ejecución. II) Renuncia del deudor a los trámites del juicio ejecutivo. III) Excepciones oponibles y prueba de ellas. IV) Tercerías. V) No suspensión del juicio. g) Derecho de persecución del acreedor pignoraticio. h) Sanciones penales. i) Incorporación de los preceptos legales a los códigos de fondo. CAPÍTULO IV - PRENDA CON REGISTRO (continuación) SECCIÓN PRIMERA - ESTUDIO DEL INSTITUTO EN EL DERECHO ARGENTINO 66. CONTRATO CONTITUTIVO. PERFECCIONAMIENTO. EFECTOS ENTRE LAS PARTES Y CON RELACIÓN A TERCEROS. 67. CARACTERES. a) Consensual. b) Formal. c) Accesorio. d) Unilateral. e) Oneroso. 68. BIENES QUE PUEDEN SER OBJETO DE PRENDA CON REGISTRO. 69. OBLIGACIONES SUSCEPTIBLES DE ESTA GARANTÍA. 70. QUIÉNES PUEDEN OTORGARLA. 71. CAPACIDAD REQUERIDA PARA PIGNORAR. a) Incapacidad de hecho absoluta. I) Menores bajo patria potestad. II) Menores bajo tutela. III) Incapaces bajo curatela. b) Incapacidad de hecho relativa. I) Menor con título profesional habilitante. II) Menores comerciantes. III) Menores emancipados. IV) Menores casados sin autorización. V) Inhabilitados. c) Incapacidad de derecho (interdicciones legales). I) Heredero beneficiario. II) Situación del fallido. III) Situación del concursado. IV) Otras interdicciones. d) Confirmación. 72. CONSTITUCIÓN POR MANDATARIO. 73. PIGNORACIÓN DE COSA AJENA. EFECTOS ENTRE LAS PARTES Y CON RELACIÓN A TERCEROS. 74. EFECTOS FRENTE AL DUEÑO DEL BIEN. a) Prenda constituída con consentimiento del propietario. b) Prenda constituída sin consentimiento del propietario. I. Acreedor de mala fe. A) Prendante poseedor de buena fe. B) Prendante poseedor de mala fe. II. Acreedor de buena fe. A) Prendante poseedor de buena fe. B) Prendante poseedor de mala fe. 75. EFECTOS FRENTE AL PRENDANTE. 76. EFECTOS A TERCEROS. a) Los acreedores del dueño. b) Tercero de buena fe. c) Tercero de buena fe que recibió la cosa en calidad de prenda ordinaria. 77. ACCIONES QUE PUEDE EJERCER EL DUEÑO DE LA COSA INDEBIDAMENTE PRENDADA. 78. PRENDA CONSTITUÍDA POR UN TERCERO. 79. EXTENSIÓN DE LA GARANTÍA. a) En cuanto al objeto (asiento del privilegio). b) Producido de la expropiación forzada. I) Del bien principal. II) De los accesorios y aumentos. c) Precio debido por un tercero adquirente o pagado pero individualizable. d) Indemnización por pérdida o deterioro. I) Indemnización a cargo del asegurador o del tercero. II) Indemnización graciable otorgada por el Estado. III) Indemnización por expropiación por causa de utilidad pública. 80. EXTENSIÓN DE LA GARANTÍA EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA. 81. FORMA Y CONTENIDO DEL CONTRATO. 82. PUBLICIDAD. a) Inscripción. Efectos. b) Duración y caducidad. c) Reinscripción. d) Cancelación. I) A solicitud del acreedor o del dueño de la cosa pignorada. II) Por consignación del importe del préstamo (capital y accesorios mencionados en el certificado). III) Por orden judicial (art. 25, inc. a). IV) Por mutuo consentimiento de las partes. V) Por el trascurso del plazo de cinco años. e) Certificados. 83. EFECTOS DEL CONTRATO. 84. EFECTOS ENTRE LAS PARTES. a) Derechos del acreedor. Prohibiciones. I) Fiscalización. II) Secuestro. III) Embargo preventivo. IV) Ceder el contrato. V) Ejecución prendaria. VI) Oposición a la constitución de una nueva prenda. VII) Prohibiciones. b) Derechos y obligaciones del prendante. I) Posesión. II) Uso. III) Venta de frutos y productos. IV) Cumplimiento anticipado. V) Constitución de nueva prenda. VI) Conservación del bien. VII) Traslado. 85. EFECTOS CON RELACIÓN A TERCEROS. a) Otros acreedores (privilegio). b) Tercero adquirente (derecho de persecución: "actio rei persecutoria"). 86. EXTINCIÓN. a) Por vía indirecta o de consecuencia. b) Por vía directa o principal. 87. EJECUCIÓN PRENDARIA. a) Procedimiento. b) Incidentes. c) Recursos. I) Recurso de apelación. II) Recurso de nulidad. III) Recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. d) Liquidación. e) Competencia. 88. LA EJECUCIÓN PRENDARIA COMO CONCURSO ESPECIAL. 89. ACCIÓN ORDINARIA POSTERIOR. 90. SANCIONES PENALES. SECCIÓN SEGUNDA - EXÉGESIS DE LA LEY 12962 Capítulo I: Régimen general Art. 1: a) Obligaciones garantizables. Amplitud del precepto. b) Obligaciones condicionales o a plazo, futuras, eventuales. c) Sólo se puede garantizar obligaciones válidas. d) Obligaciones naturales. e) Prenda flotante. f) Obligaciones en moneda extranjera. g) Obligaciones con cláusula de reajuste. Art. 2: a) Posesión del bien por el prendante. b) Prenda constituída por tercero. Art. 3: a) Carácter del privilegio. b) Extensión de la garantía. I) En cuanto a la obligación garantizada. A) Intereses. B) Gastos. II) En cuanto al objeto. A) Frutos, productos y rentas. B) Indemnización concedida o debida en caso de siniestro, pérdida o deterioro de los bienes prendados. Art. 4: a) Efectos del contrato pignoraticio. Art. 5: a) Carácter de la enumeración legal. b) Crítica al sistema adoptado. c) Deficiencia de la enumeración. d) Registro de acreedores prendarios. e) La situación del endosatario. Art. 6: a) Forma del contrato. b) Perfeccionamiento del contrato. c) Contenido e inscripción. Art. 7: a) Constitución de nuevas prendas. b) Autorización del acreedor. c) Prenda ordinaria posterior. d) Prenda flotante. Art. 8: a) Fundamento del precepto. b) No requiere autorización del acreedor. c) Materias primas afectadas a distintas prendas. d) Interdicción convencional. e) Comunicación al Registro Prendario. Art. 9: a) Enajenación de la prenda. b) Naturaleza jurídica. c) Estipulaciones. d) Interpretación. e) Sanciones. Capítulo II: Prenda fija. Art. 10: a) Clases. b) Bienes pignorables por prenda fija. c) Frutos pendientes o en pie. d) Productos. Productos pendientes o en pie. e) Inmuebles por razón de su destino. f) Los frutos no están comprendidos en el artículo. g) Situación legal respectiva del hipotecario y del prendario. I) Inmuebles por destino. A) Inmueble hipotecado en el momento de constituírse la prenda. B) Inmueble hipotecado con posterioridad a la prenda. II) Frutos. A) Inmueble no hipotecado al constituírse la prenda. B) Inmueble hipotecado al constituírse la prenda. h) Bienes inembargables. Art. 11: a) Especificaciones que debe contener el contrato. I) Fecha. II) Tercero dador de la prenda. III) Cláusula de estabilización o reajuste. Moneda extranjera. IV) Intereses. V) Privilegios. VI) Traslado de los bienes pignorados. VII) Firma. b) Pignoración de un fondo de comercio. Art. 12: a) Publicidad. b) Entrega del certificado. c) Prenda sobre derechos intelectuales (propiedad intelectual e industrial). Art. 13: a) Traslado de los bienes pignorados. b) Venta de frutos y productos. c) Uso de las cosas por el deudor. d) Inspección. Secuestro y otras medidas conservatorias. Capítulo III: Prenda flotante. Art. 14: a) Prenda flotante y prenda sobre el establecimiento. b) Plazo máximo de la obligación. c) Trasformación o industrialización de los efectos. d) No se requiere autorización del acreedor. e) Prenda anterior. Obligación del encargado del Registro. Art. 15: a) Especificaciones esenciales. Art. 16: a) Lugar de inscripción. b) Fundamento. Crítica. Capítulo IV: Disposiciones comunes. Art. 17: a) Disposiciones comunes. b) Inscripción de la prenda con registro. (Remisión.) c) Organización del Registro. d) Inscripción de pagarés prendarios. Art. 18: a) Publicidad del Registro. b) Certificados e informaciones. I) Forma de la solicitud. II) Contenido de los certificados. c) Ficheros de bienes pignorados. Art. 19: a) Retroactividad de la inscripción. b) Cuestiones que plantea la retroactividad. c) Forma de computar el plazo. d) Inscripción. Efectos. Art. 20: a) Documentos que se debe presentar al Registro. b) Quiénes pueden solicitar inscripción. Autenticación de la firma. c) Forma de la inscripción. d) Obligaciones del encargado cuando existe prenda anterior. e) Documentos que se debe inscribir. Archivo de copias. (Remisión.) f) Plazos para la entrega de los certificados pignoraticios. g) Lugar en que se debe efectuar la inscripción. (Remisión.) h) Errores u omisiones. Responsabilidad del Estado. Art. 21: a) Finalidad de la norma. b) Diversas normas. Art. 22: a) Expedición del certificado. b) Naturaleza. Trasmisibilidad. Fuerza ejecutiva. Art. 23: a) Duración y caducidad de la inscripción. b) Cómputo del plazo. c) Efectos de la caducidad. d) Cancelación de la inscripción. e) Reinscripción. Art. 24: a) Trasmisión. Endoso. Otros medios. b) Título que se trasmite por endoso. c) Rige el Código de Comercio, pero los endosos debe inscribírselos. d) Inscripción del endoso: lugar, forma y plazo. e) Forma y efectos del endoso. f) Cláusulas limitativas al endoso con efectos plenos. I) En procuración (art. 19, L.C.A.). II) Sin garantía (art. 16, párr. 1º, L.C.A.). III) Prohibido el endoso (art. 16, párr. 2º, L.C.A.). IV) En garantía (o en prenda) (art. 20, L.C.A.). g) El endoso condicionado y el endoso parcial. h) Trasmisión del certificado vencido. i) Caducidad de la responsabilidad de los endosantes. Art. 25: a) Cancelación de la inscripción. (Remisión.) b) Consignación por el deudor. (Remisión.) c) Domicilio en que se notifica. d) A la orden de quién se debe hacer la consignación. e) Banco en que se debe efectuar la consignación. f) Cómputo del plazo. Art. 26: a) Generalidades. b) Códigos procesales. c) Procedimiento de la ejecución prendaria. d) Facultades. Prohibiciones. e) Concurso especial. Art. 27: a) Normas aplicables. b) La solidaridad de los firmantes. Art. 28: a) Juez competente. b) Fuero de atracción. c) Prórroga de jurisdicción (competencia). Art. 29: a) Procedimiento de ejecución. I) Remisión. II) Otras cuestiones. Art. 30: a) Excepciones admisibles. I) Ley 12962. II) Código Procesal nacional. b) Excepciones inadmisibles. c) Prueba. d) Excepciones en particular. I) Incompetencia. II) Falta de personería. III) Renuncia del crédito o del privilegio por parte del acreedor. A) Renuncia al crédito. B) Renuncia al privilegio prendario. IV) Excepción de pago. V) Caducidad de la inscripción del contrato de prenda. VI) Nulidad del contrato de prenda. VII) Litispendencia. VIII) Falsedad e inhabilidad de título. IX) Cosa juzgada. X) Nulidad de ejecución. e) Sentencia. f) Recurso. Art. 31: a) Publicidad. b) Designación del martillero. c) Base de venta. Art. 32: a) Muerte, incapacidad o ausencia del deudor. b) Concurso o quiebra del deudor. Art. 33: a) Tramitación de la ejecución en el caso del artículo anterior. b) El heredero beneficiario. c) Constitucionalidad del precepto. d) Publicidad edictal. Art. 34: a) Concurso especial con los bienes que comprende. b) Inexistencia de normas procesales. c) Normas aplicables. d) Concurso especial dentro del concurso general del prendante. Art. 35: a) Generalidades. b) Cuestiones que plantea. c) Procedimiento en caso de existir acreedor pignoraticio. I) Citación del acreedor. II) Domicilio en que se debe notificar al acreedor pignoraticio. III) Notificación de las actuaciones posteriores a su presentación en el proceso. IV) Intervención en el juicio del acreedor prendario. d) Subasta de los bienes. Efectos. e) Situación legal del adquirente en la subasta. Improcedencia de la acción reipersecutoria. Art. 36: a) Antecedentes. Ley 9644. b) El texto positivo vigente. Art. 37: a) Ejecución del saldo quirografario. Art. 38: a) Situación del comprador de buena fe. b) Tercerías. Quiénes pueden deducirlas. c) Procedimiento. Art. 39: a) Venta extrajudicial del bien pignorado. b) Juez competente. c) Defensa en juicio. d) Suspensión del trámite extrajudicial. e) Remate público. f) Citación del deudor. g) Distinta forma de venta h) Títulos de la renta pública, acciones y otros papeles de comercio. i) Fecha para la venta. j) Rendición de cuentas. k) Saldo insoluto. l) Acción y venta judiciales. Art. 40: a) Bienes inembargables. b) Desembargo. c) Improcedencia de pacto en contrario. Art. 41: a) La cuestión legislativa. b) Discutible obligatoriedad de la norma. c) Alcance limitado del precepto. d) Régimen legal. Art. 42: a) Privilegio del locador. b) Alquileres posteriores a la constitución de la prenda. c) Aparcería y colonato parciario. Art. 43: a) Generalidades. I) Ejecución privada II) Juicio en que se debe efectuar la liquidación. III) Orden de prelación. IV) Embargos. Derecho de retención. V) Criterio interpretativo. b) Inciso 1º. I) Gastos de Justicia. A) Concurso del deudor. B) Ejecuciones de otros acreedores. C) Sucesión del deudor. II) Gastos de conservación. A) Son distintos de los gastos de administración a que se refería la ley anterior. B) Qué se debe entender por gastos de conservación. C) Las primas de seguros. III) Gastos de producción. IV) Época en que se debe haber efectuado los gastos. V) Valor relativo de la jurisprudencia interpretativa de la ley anterior. VI) Sueldos y salarios. VII) Rango igual de los distintos créditos del inciso 1º. c) Inciso 2º. Impuestos fiscales. d) Inciso 3º. Privilegio del propietario que ha dado el campo en aparcería. e) Inciso 5º. Salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla, etc., anteriores a la prenda. f) Créditos en moneda extranjera. g) Pacto comisorio. Art. 44: a) Sanciones penales. b) Carácter de los delitos instituídos por la ley. c) Clasificación de los delitos enumerados en la Ley de Prenda con Registro. d) Constituyente de la prenda que no es deudor. Art. 45: a) Carácter de los delitos que menciona el artículo (Remisión.) b) Inciso "a". c) Inciso "b". d) Inciso "c". e) Inciso "d". f) Inciso "e". g) Inciso "f". h) Inciso "g". i) Inciso "h". j) Inciso "i". Art. 46: a) Carácter formal del delito contemplado en el precepto. Art. 47: a) Responsabilidad del Estado. Art. 48: a) Incorporación de las disposiciones de la ley a los códigos Civil y Penal. b) La cuestión de la técnica legislativa. Art. 49: Art. 50: a) La ley 9644 no ha quedado totalmente derogada. Continúa en vigor su decreto reglamentario. Art. 51: Art. 52: APÉNDICE LEGISLATIVO DECRETO 10574 DEL 13 DE SETIEMBRE DE 1946 - Reglamentario del decreto 15348/46 LEY 9644 - Prenda agraria DECRETO DEL 31 DE OCTUBRE DE 1914 - Reglamentario de la ley 9644 (Con las modificaciones introducidas por decretos posteriores) LEY 21309 - Obligaciones en dinero sometidas a cláusulas de estabilización o reajuste LEY 21412 - Acreedores prendarios. Modifica la Ley de Prenda con Registro ÍNDICE BIBLIOGRÁFICO ABREVIATURAS Alem.: Alemania . [D 5507 F-1] Cuando se indica sólo el nombre o la abreviatura de una nación, se refiere al código de comercio vigente en ella. apart.: apartado. arg.: argumento. art./arts.: artículo/artículos. Bs. As.: Buenos Aires C.Aer.: Código Aeronáutico. Cám. Fed.: Cámara en lo Federal de la Capital. cap.: capítulo. C.C. o C.Civ.: Código Civil de la República Argentina. C.Com.: Código de Comercio. cit.: citado. col.: columna. comp.: comparar. conf.: conforme. cons.: consultar. Const.: Constitución de la Nación Argentina. contr.: contrario. Córd.: Córdoba. Corr.: Corrientes. C.Pen.: Código Penal. C.Proc.C.C.: Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación. C.Proc.Crim.: Código de Procedimiento en lo Criminal de la Capital. decr.: decreto. decr.-ley: decreto-ley. decr. regl.: decreto reglamentario. ed.: edición. E.R.: Entre Ríos. fr.: fragmento. Fr.: Francia . [D 5507 F-2] Cuando se indica sólo el hombre o la abreviatura de una nación, se refiere al código de comercio vigente en ella. ibíd.: ibídem (en el mismo lugar). íd.: ídem. inc./incs.: inciso/incisos. infra: debajo, posteriormente. Ingl.: Inglaterra . [D 5507 F-3] Cuando se indica sólo el hombre o la abreviatura de una nación, se refiere al código de comercio vigente en ella. It.: Italia . [D 5507 F-4] Cuando se indica sólo el hombre o la abreviatura de una nación, se refiere al código de comercio vigente en ella. L.C.: Ley 19551, de Concursos. LOT.: Ley Orgánica de Tribunales. L.Q.: Ley de Quiebras. lug. cit.: lugar citado. n./ns.: nota/notas. nº/nos.: número/números. ob. cit.: obra citada. p./ps.: página/páginas. párr.: párrafo. part.: partida. passim: en varios lugares. PE: Poder Ejecutivo. p. ej.: por ejemplo. PG: parte general. PJ: Poder Judicial. PL: Poder Legislativo. Regl. Autom.: reglamentación de la ley 12346, de transporte automotor. Regl. Carg.: reglamentación para el transporte de carga por automotor en Cap. Fed. y zona 1 de la provincia de Buenos Aires. Regl. F.C.: Reglamento General de Ferrocarriles. res.: resolución. R.J.N.: Reglamento para la Justicia Nacional. s./ss.: siguiente/siguientes. SF: Santa Fe. supra: arriba, precedentemente. tít.: título. v.: ver. vº: verbo. v.gr.: verbigracia. vol.: volumen. §: parágrafo. ABREVIATURAS DE PUBLICACIONES ADLA: Anales de Legislación Argentina, editorial La Ley, Buenos Aires. AS: Acuerdo y Sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, La Plata. BJC: Boletín Judicial, Córdoba. BJCh.: Boletín Judicial, Resistencia (Chaco). BJCNP: Boletín Judicial de la Cámara Nacional de Paz de la Capital Federal, Buenos Aires. BJM: Boletín de Jurisprudencia de Mendoza (publicación oficial), Mendoza. BO: Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires. D.: Dalloz, Recueil analytique de jurisprudence et de législation (publicación mensual), París. D.A.: Dalloz, Recueil analytique de jurisprudence et de législation (publicación mensual), París. D.C.: Dalloz, Recueil critique de jurisprudence et de législation (publicación mensual), París. D.H.: Dalloz, Recueil hebdomadaire de jurisprudence (publicación semanal), París. D., Rép. alph.: Dalloz, Répertoire alphabétique de législation, de doctrine et de jurisprudence, París. D., Rép. alph. S.: ídem. Supplément, París. D., Rép. prat.: Dalloz, Répertoire pratique de législation, de doctrine et de jurisprudence, París. DJ: Doctrina Judicial, Buenos Aires. DJA: La Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, Montevideo. DJBA: Diario de Jurisprudencia (boletín judicial de la provincia de Buenos Aires), La Plata. DL: Derecho Laboral, Buenos Aires. DT: Derecho del Trabajo, Buenos Aires. Dig. Jur. : Digesto Jurídico, Buenos Aires. [D 5507 F-5] Estos repertorios son anuales; el primero comienza en 1936. Los sumarios que figuran en esta colección (hasta el tomo XXIII: 1963) se han concentrado en el Digesto Jurídico, de la editorial La Ley, trece tomos, divididos por materias: derecho civil, derecho procesal, etc.; lo citamos Dig. Jur. Con posterioridad dicha editorial publicó el Digesto Jurídico 2, trece tomos, continuación del anterior, que comprende el período 1964-1976; lo citamos Dig. Jur. 2. Dig. Jur. 2 : Digesto Jurídico 2, 1964-1978, continuación del anterior. [D 5507 F-6] Estos repertorios son anuales; el primero comienza en 1936. Los sumarios que figuran en esta colección (hasta el tomo XXIII: 1963) se han concentrado en el Digesto Jurídico, de la editorial La Ley, trece tomos, divididos por materias: derecho civil, derecho procesal, etc.; lo citamos Dig. Jur. Con posterioridad dicha editorial publicó el Digesto Jurídico 2, trece tomos, continuación del anterior, que comprende el período 1964-1976; lo citamos Dig. Jur. 2. ED: El Derecho, Buenos Aires. FT: Fallos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, Buenos Aires. Gaz. Pal.: Gazette du Palais, París. GF: Gaceta del Foro, Buenos Aires. GP: Gaceta de Paz, Buenos Aires. GT: Gaceta del Trabajo, Buenos Aires. I.: Impuestos, Buenos Aires. J.: Juris, Rosario. JA: Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires. JC: Justicia, Córdoba. JER: Jurisprudencia de Entre Ríos (publicación oficial), Paraná. JM: Jurisprudencia de Mendoza (publicación oficial), Mendoza. JSJ: Jurisprudencia de San Juan (publicación oficial), San Juan. JT: Jurisprudencia de Tucumán (publicación oficial), San Miguel de Tucumán. JTN: Jurisprudencia de los Tribunales Nacionales (publicación oficial), Buenos Aires. Journ. Pal.: Journal du Palais, París . [D 5507 F-7] Posteriormente se unión con Sirey y se cita Sirey o S., solamente. LL: Revista jurídica argentina La Ley, Buenos Aires. LJU: La Jurisprudencia Uruguaya, Montevideo. Monit. Trib.: Monitore dei Tribunali, Roma. Pand. fr.: Pandectes françaises, París. RDP: Revista de Derecho Procesal, Buenos Aires. Rev. Fr. Dr. Aér.: Revue Française de Droit Aérien, París. RDC: Rivista di Diritto Commerciale. RDM: Revista de Derecho Mercantil. RL: Repertorio general de la revista jurídica argentina La Ley. RLyJ: Revista de Legislación y Jurisprudencia de Carette y Atwell Ocantos, Buenos Aires. RSF: Repertorio de Santa Fe. S.: Sirey, Recueil général des lois et des arrˆts, París. ABREVIATURAS DE TRIBUNALES [D 5507 F-8] Tratándose de tribunales extranjeros, provinciales o federales en las provincias, se indica a continuación el nombre o la abreviatura de la nación, la provincia o la ciudad de su sede. Cám. Civ.: Cámara en lo Civil de la Capital de la República (antes de su organización en dos Cámaras, 1ª y 2ª). Cam. Civ. 1ª o 2ª: Primera o Segunda Cámara en lo Civil de la Capital, antes de su fusión y división en salas. Cám. Civ. A: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital, Sala A (o B, C, D, E, F, según corresponda). Cám. Com.: Cámara en lo Comercial de la Capital antes de su división en salas. Cám. Com., A: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital, Sala ! (o B, C, según corresponda). Cám. C.C.: Cámara en lo Civil y comercial. Cám. Crim.: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital desde la derogación de la ley 13998, por el decr. 1285/58. Cám. Fed.: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital, desde sus orígenes, sin división en salas, hasta la fecha, en que funciona con esta denominación, habiendo pasado por la derogada de Cámara nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso Administrativo; cuando no se indica Sala se refiere a la Civil y Comercial; la penal se indica: Cám. Fed. Pen., y la Contencioso Administrativa: Cám. Fed. Cont. Adm. Cám. Paz: Cámara Nacional de Apelaciones de Paz de la Capital (antes de su actual denominación: Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial). Cám. Esp. C.C.: Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial de la Capital. Cám. Pen.: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal de la Capital, hasta su actual denominación de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por el decr. 1285/58. Cám. Pen. Econ.: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Cám. Trab.: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital. Cas.: Corte de Casación (seguida de la inicial del país o del nombre de la ciudad). Cas. Civ.: Corte de Casación de Francia, Cámara en lo Civil; el 1 de octubre de 1947 se la dividió en tres secciones: Civil, Comercial y Social; se indican agregando: Secc. Civ., Secc. Com. y Secc. Soc., respectivamente. Cas. Crim.: ídem, Cámara en lo Criminal. Cas. Req.: ídem, Cámara de requˆtes. Cám. Civ., en pl.: Cámaras en lo Civil de la Capital de la República, en pleno (antes de su fusión en una sola por la ley 13998) y Cámara actual en lo Civil, en reunión plenaria de sus salas. Cám. Civ. Com., en pl.: Cámaras en lo Civil y en lo Comercial de la Capital de la República, en pleno (antes de la sanción de la ley 13998). Cám. Com., en pl.: Cámaras en lo Comercial de la Capital, en reunión plenaria de sus salas. CJ: Corte de Justicia. CS: Corte Suprema de Justicia de la Nación. SC: Suprema Corte. ST: Supremo Tribunal o Superior Tribunal. MODO DE CITAR OBRAS Y AUTORES Las obras son las indicadas en la bibliografía, mencionándose por el nombre del autor; el tomo, con numeración romana; la página, con arábiga. Ej.: Zavala Rodríguez, I, 87, significa: Zavala Rodríguez, Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, ed. 1964, t. I, p. 87. Cuando se cita nº, se refiere a los párrafos de la obra; p. ej.: Vidari, III, nº 2200, significa: Vidari, Corsi di diritto commerciale, 5ª ed., Milán, 1901-6, nº 2200. FALLOS Jurisprudencia argentina En los fallos, después del hombre del tribunal, el primer número indica el tomo y el siguiente la página; cuando no se cita revista (JA, LL, CF, GP, DT, ED, etc.) se refiere a la recopilación de fallos del tribunal; ej.: CS, 236, 52, significa: Corte Suprema nacional, t. 236 de su recopilación, p. 52; 228, 18, 245 y 322, significa: t. 228, ps. 18, 245 y 322; Cám. Civ., A, LL, 168, 521, significa: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, Sala A, La Ley, t. 168, p. 521. Los fallos se separan uno de otro con punto y coma. Cuando un mismo fallo ha sido publicado en varias recopilaciones, se cita a éstas separándolas también con punto y coma y a la última se la une con la conjunción y; por ej.: CS, 188, 126; JA, 73, 18; LL, 26, 1081; GF, 155, 319; y DT, 1954, 39, significa: Corte Suprema nacional, fallo publicado en las siguientes recopilaciones: recop. oficial del tribunal, t. 188, p. 126; Jurisprudencia Argentina, t. 73, p. 18; La Ley, t. 26, p. 1081; Gaceta del Foro, t. 155, p. 319; y Derecho del Trabajo, año 1954, p. 39. En los tribunales divididos en salas, se indica a éstas con números romanos o letras mayúsculas; p. ej., Cám. Esp. C.C., II, significa: Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial de la Capital, Sala II; Cám. Civ., A, significa: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital, Sala A. Jurisprudencia extranjera Francia: Cas. Civ., D., 1930.1.208; S., 1931.2.315; y Journal. Pal., 1930.406, significa: Corte de Casación, Cámara Civil, publicado en Dalloz, año 1930, parte 1ª, p. 208, en Sirey, año 1931, parte 2ª, p. 315, y en Journal du Palais, año 1930, p. 406. A veces, para mayor claridad, se dice: Cas. Fr. Las cortes de apelación se indican con el nombre de ciudad en donde tienen su asiento: París, Marsella, Burdeos, etc., y también anteponiéndole la abreviatura Ap. Italia: Cas., Foro It., 1940.1.85, y La Giurispr., 1941.1.26, significa: Corte de Casación, publicado en Il Foro Italiano, año 1940, parte 1ª, p. 26. Algunas veces se cita: Cas. It., Cas. Turín, Cas. Milán, Cas. Génova, se refiere a las cortes de casación con asiento en dichas ciudades, antes de adoptarse el sistema de la corte única de casación, como en Francia. Las corte de apelación se indican con el nombre de la ciudad en que funcionan: Palermo, Florencia, etc., anteponiéndole a veces la abreviatura Ap. LEYES Cuando se dice únicamente: art. ..., o se menciona sólo el número, se refiere al Código de Comercio argentino. El nombre solo de los países, o su abreviatura, se refiere a los códigos de comercio vigentes en ellos. La cita de un autor o de fallos después de un comentario, precedida de conf., significa que está conforme con la tesis sostenida en el texto; de contra, que es contrario; de cons., o v., que puede consultarse sobre el punto; de comp., que la solución sostenida en esta obra puede compararse con la sustentada por el autor o fallo citados. Con el fin de que esta obra preste una mayor utilidad como obra de uso diario, se han sintetizado muchos comentarios y notas, complementándolas con abundantes citas de doctrina y jurisprudencia. La gran cantidad de fallos que se menciona (previa selección) tiene por objeto: a) indicar la persistencia o cambio de la jurisprudencia, desde los pronunciamientos indicados en los primeros tomos de las recopilaciones oficiales hasta los más recientes; b) informar sobre la solución dada por los distintos tribunales de la capital y del interior; c) permitir la compulsa de los fallos a quienes no poseen las colecciones completas de las recopilaciones oficiales y revistas jurídicas. CAPÍTULO I - CONCEPTOS BÁSICOS: OBLIGACIÓN Y GARANTÍA SECCIÓN PRIMERA - EJECUCIÓN PERSONAL Y EJECUCIÓN PATRIMONIAL 1. EVOLUCIÓN DEL CARÁCTER DE LA OBLIGACIÓN. La obligación ha perdido en el derecho moderno el carácter personalísimo que tenía en el primitivo derecho romano (9) . El ejemplo más relevante de esas épocas fue el nexum, negocio jurídico bilateral por el cual un ciudadano romano se autopignoraba frente a su acreedor, quien podía satisfacer la prestación adeudada sobre la persona de aquél, haciéndolo trabajar en servitium, sufriendo, por tanto, una verdadera capitis diminutio (10) . Si bien ello no reducía al nexus a la condición de esclavo, pues mantenía su condición de hombre libre frente a la sociedad, por el hecho de haberse dado en prenda, confería al acreedor un derecho real sobre sus servicios hasta que cumpliese la obligación contraída (11) . En función de la apuntada característica del vínculo obligacional se autorizaba la ejecución contra y sobre la persona destinada a obtener la prestación por la coacción ejercida sobre la voluntad del deudor -mediante la manus iniectio y la pignoris capiopara asumir carácter patrimonial; es decir, que cuando el deudor no cumple, el acreedor sólo puede satisfacer por equivalente con el producido de sus bienes, mediante embargo y expropiación forzada; v.gr., venta judicial o, en ciertos casos, extrajudicial (12) . 2. LA "MANUS INIECTIO". La ley de las XII Tablas consagró el procedimiento de la manus iniectio, que se desarrollaba de la siguiente forma: Todo deudor condenado por sentencia (iudicatus) o que en presencia del magistrado hubiera confesado la obligación, tenía un plazo de 30 días para cumplir. Vencido el plazo, el acreedor ejecutaba la manus iniectio pronunciando una fórmula sacramental (13) , y poniendo la mano sobre el deudor lo conducía delante del magistrado. Si no pagaba o un vindex no se comprometía a pagar por él y asumir su defensa, era adjudicado (addictus) al acreedor (14) , quien podía retenerlo como prisionero durante 60 días, ligarlo con correas o cadenas de un peso no mayor a 15 libras, estando obligado a suministrarle alimentos si el deudor no prefería proveer a su sostenimiento. Al cabo de dicho término era conducido a la plaza pública, donde se pregonaba el monto de la deuda, posiblemente con el propósito de decidir a los parientes o amigos a rescatarlo; no ocurriendo ello, era entregado definitivamente al acreedor, con lo que sufría una capitis diminutio máxima, pudiendo ser muerto o vendido como esclavo en el extranjero (trans Tiberium) (15) . Existiendo pluralidad de acreedores, éstos podían dividirse su cuerpo (16) ; se ha considerado que este tratamiento igualitario entre los acreedores debía tener lugar cuando, bajo la coacción personal, el deudor o sus parientes pagaban la deuda (17) . Algunos autores, considerando inadmisible por lo inhumana la interpretación literal de la ley, han sostenido que se debe tomar en sentido figurado como refiriéndose a los bienes del deudor, pero tal teoría es uniformemente repudiada (18) . En realidad, la muerte del deudor no se practicó nunca o muy raras veces (19) . Este procedimiento era netamente privado, pues la intervención del magistrado era insignificante y las relaciones de acreedores y deudores sujetos al nexum se reglaba con prescindencia de toda autoridad pública, razón por la cual para evitar los rigores de la manus iniectio, el deudor, por contrato, podía manciparse al acreedor, es decir, constituírse en esclavitud como garantía de la deuda (20) . Asimismo, el procedimiento que estamos considerando, que tenía cierto carácter penal y para cuya debida apreciación es menester tener en cuenta la organización primitiva de la sociedad romana de aquel tiempo, su tradición, etc., constituía un medio ejecutivo tendiente a obtener la prestación mediante presión sobre la voluntad del deudor, para lo cual antes de hacerle sufrir un horrible destino se le concedía un lapso para que cumpliera, sea valiéndose de sus recursos o mediante la ayuda de sus familiares (21) . En cuanto al derecho del acreedor sobre los bienes del deudor, las fuentes actuales no aportan datos suficientemente certeros como para determinarlo con exactitud. Las teorías, o más bien las hipótesis, son varias; así, se ha dicho: a) Vendido como esclavo el deudor, el comprador adquiría su patrimonio y, por consiguiente, en la determinación del precio influía el monto de los bienes, y los acreedores, indirectamente, podían satisfacerse sobre el patrimonio del deudor, tal vez a prorrata (22) . b) Los bienes como un accesorio de la persona pasaban a poder del acreedor que podía cobrarse con ellos (23) . c) Al morir el deudor o ser vendido como esclavo, sus bienes quedaban vacantes y podían ser ocupados por los acreedores para satisfacer su crédito (24) . Según esta teoría, la ejecución personal de la manus iniectio habría sido al propio tiempo una ejecución sobre el patrimonio. Alfredo Rocco, con su autoridad, las rechaza en absoluto, conceptuando que "cometen el error de considerar la primitiva ejecución romana desde un punto de vista moderno y, por consiguiente, inexacto", sobre todo porque "la ejecución en este período, como también en el período subsiguiente, estaba exclusivamente dirigida a constreñir la voluntad del deudor" (25) . 3. LA "PIGNORIS CAPIO". Por su parte la pignoris capio autorizaba a ciertos acreedores, que la ley enumeraba -y que ahora llamaríamos privilegiados-, a apoderarse de una cosa (res) del deudor (26) , retenerla y hasta destruírla, pero no venderla, por lo cual no se la puede considerar ejecución sobre el patrimonio, sino, como la manus iniectio, un medio de coacción sobre la voluntad del deudor para obligarlo a cumplir (27) . Con posterioridad -años 428 o 441 de Roma- se dictó la lex Poetelia (28) , la cual, junto a otras reformas del sistema anterior, tendió a satisfacer las protestas, a veces violentas, de la plebe en deuda, que en virtud de la legislación mencionada quedaba a merced de sus acreedores: los patricios. Esta ley no abolió la ejecución personal, trasformándola en patrimonial, como lo han sostenido algunos autores; tampoco abolió el nexum, sino que se limitó: a) a suprimir el exorbitante derecho del acreedor de matar al deudor, venderlo como esclavo o cargarlo de cadenas; b) a prohibir toda acción privada contra el deudor sin intervención del magistrado, como ocurría anteriormente (29) . Habida cuenta lo expresado, tenemos que de la aprehensión corporal del deudor se pasó a la aprehensión de su patrimonio, pero siempre como medio de coacción de su voluntad. Esto explica por qué la ejecución sobre los bienes, que se desarrolló en un período posterior, tuvo carácter universal, dirigiéndose sobre la totalidad del patrimonio, y no sobre uno o varios bienes particulares, es decir, que se comenzó con un procedimiento que actualmente nos parece más complejo que el de la ejecución con embargo de un bien determinado (30) . Establecido este procedimiento, fue fácil, mediante la sustitución del deudor por un tercero, el adquirente del patrimonio con su activo y pasivo (bonorum emptor), llegar a la ejecución patrimonial con el pago de los acreedores por equivalente: el precio que pagaba el bonorum emptor, como a continuación veremos. 4. "MISSIO IN POSSESSIONEM. BONORUM VENDITIO". A la manus iniectio y la pignoris capio, a que nos hemos referido, sucedieron las missio in possessionem, que primero fueron un medio de coacción personal (31) y que en fecha posterior -alrededor del año 636 de Roma- la obligación adquirió cierto carácter patrimonial, si bien no del todo definido, con el procedimiento llamado de la bonorum venditio. El citado procedimiento consistía en lo siguiente: tomada la posesión del patrimonio del deudor, después de un plazo determinado, durante el cual se fijaban avisos llamando a los acreedores y citando al deudor en los casos de ausencia, mediante la ficción de muerte de éste y por aplicación de las disposiciones que regían en tal caso, el magister procedía a la venta en pública subasta de los bienes en bloque, atribuyendo al comprador (bonorum emptor) la calidad de sucesor a título universal del deudor, con lo cual venía a hacerse cargo del activo y pasivo, exactamente como ocurría con el heredero (32) . Este procedimiento acarreaba para el deudor la infamia (33) y no importaba todavía una ejecución sobre los bienes, sino la sustitución del deudor por un tercero que cumplía por él, pero es indudable que constituyó un gran paso hacia la ejecución patrimonial. 5. "CESSIO BONORUM. PIGNUS IN CAUTIO IUDICATI CAPTUM. BONORUM DISTRACTIO". La lex Iulia -año 737 de Roma- admitió la cessio bonorum, esto es, la cesión voluntaria de los bienes por el deudor insolvente y de buena fe; con ella podía eludir la ejecución personal y la infamia. Por este procedimiento, semejante a nuestro concurso voluntario y a la presentación en quiebra del derecho moderno, el deudor se declaraba impotente para cumplir sus obligaciones y ponía su patrimonio a disposición de sus acreedores. La propiedad de los bienes no pasaba a éstos, que adquirían sólo el derecho de venderlos, entrando en posesión de ellos, como medida conservatoria. No se trataba, pues, de un medio de coacción personal, inconcebible en tales condiciones, sino de una verdadera trasformación del derecho sobre la persona, de que gozaban los acreedores, en un derecho sobre los bienes. Más adelante se introdujo en el derecho romano la ejecución sobre los bienes con un procedimiento especial denominado pignus in causa iudicati captum, que consistía en la aprehensión de un bien del deudor (pignus capere) que el magistrado retenía por un período de tiempo (dos meses), a cuyo vencimiento, si el deudor no había cumplido, se vendía y con su importe se satisfacía a los acreedores por equivalente (34) . Este pignus constituye el origen de nuestros actuales embargos. El ejecutante que primero lo obtenía gozaba de prelación sobre los embargantes posteriores (35) . Aceptado el principio de que el cumplimiento de la obligación no sólo podía efectuarse por el deudor, espontáneamente o apremiado por la justicia, sino contra su voluntad, por medio de un equivalente, pronto quedó consagrado. La bonorum distractio, creada en su origen como procedimiento de excepción en favor de los deudores investidos de dignidad senatorial, se generalizó para toda clase de deudores, haciendo caer en desuso, gradualmente, a la bonorum venditio. Sin embargo, de allí lo de gradualmente, ambas instituciones coexistieron durante cierto lapso, pues en un principio los acreedores podían optar entre una y otra, salvo cuando se trataba de clara persona, en cuyo caso era obligatoria la segunda; pero en la época de Justiniano la primera desapareció por completo (36) . A diferencia de lo que ocurría en la bonorum venditio, en la cual la venta del patrimonio se efectuaba en bloque, haciéndose cargo el comprador (bonorum emptor) del activo y pasivo, en la bonorum distractio los bienes se vendían en detalle y con su producido se pagaba a los acreedores a prorrata, procedimiento que presentaba así, con el concurso moderno, mayores analogías que aquél. Con lo descrito cierra el ciclo estudiado, desapareciendo totalmente la ejecución contra la persona, siendo reemplazada por la ejecución sobre los bienes. SECCIÓN SEGUNDA - GARANTÍA GENÉRICA Y GARANTÍAS ESPECÍFICAS 6. GARANTÍA GENÉRICA. Si bien nuestro Código Civil no trae una norma expresa sobre que el patrimonio cumple una función de garantía (37) , como ocurre en el derecho francés (38) e italiano (39) , el fundamento normativo surge de otros preceptos; v.gr., arts. 505 Ver Texto, inc. 3, 546 Ver Texto, 961 Ver Texto, 2312 Ver Texto, 3474 Ver Texto y 3922 Ver Texto, C.Civ. C.Civ., donde Vélez Sarsfield alude incidentalmente a ello. Tal principio es una consecuencia del carácter patrimonial de la obligación que tiene como contrapartida el derecho de los acreedores de ejecutar cualquiera de los bienes que figuran en el patrimonio de su deudor (salvo las excepciones que la ley establece); afectación general y legal de bienes que comúnmente se designa con el nombre de garantía genérica (40) . Es necesario señalar que este concepto de garantía genérica (41) se expresa generalmente diciendo que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores, pero tal expresión no es correcta, pues el vocablo prenda tiene en el tecnicismo jurídico un significado especial: la afectación de un bien determinado a la satisfacción del acreedor (42) . Hasta se puede sostener que se presta a equívoco el empleo del vocablo garantía, porque tiene también en derecho un significado preciso como refuerzo del derecho del acreedor, sea por la obligación que contrae un tercero de concurrir al pago en defecto del deudor (fianza) (43) u obligándose en forma solidaria, sea por la afectación de un bien determinado (hipoteca, prenda, anticresis) (44) . Pero toda confusión desaparece si se hace el distingo preciso entre garantía genérica y garantía específica. En principio, este derecho de que gozan los acreedores se ejerce sobre la base de la más perfecta igualdad; en caso de concurso y cuando los bienes no resultan suficientes para cubrir todas las deudas, los acreedores concurren en proporción, a prorrata, percibiendo todos el mismo dividendo: par condicio creditorum (arts. 218 Ver Texto y 273 Ver Texto, ley 19551). Pero ciertos acreedores tienen un derecho de preferencia que les permite satisfacerse con prelación respecto de los acreedores que carecen de él (acreedores quirografarios o comunes) o lo tienen en grado inferior (45) ; tales derechos de preferencias o privilegios constituyen garantías específicas (46) . 7. GARANTÍAS ESPECÍFICAS (PRIVILEGIOS). La ley otorga al deudor (o a un tercero) el derecho de garantía al acreedor otorgándole, para el caso de tener que recurrir a la ejecución judicial, un grado preferente sobre el producido de bienes determinados (hipoteca, prenda, anticresis). Por otra parte, teniendo en cuenta el favor que merecen ciertos créditos, ha determinado en forma precisa el grado de prelación de ellos (privilegios legales) que algunas veces se refieren a todo el patrimonio (privilegios generales), y otras, a bienes determinados (privilegios especiales). En el orden procesal, a efectos de hacer viable la expropiación forzada de los bienes del deudor y consiguiente satisfacción del acreedor ejecutante, o por otras razones, ha establecido preferencias: embargo, desapoderamiento, separación de patrimonios (47) . Desde otra perspectiva, esto es, según la naturaleza de los bienes afectados, distinguimos en privilegios mobiliarios e inmobiliarios. Sin perjuicio de aceptar las subdivisiones conforme a los dos criterios expuestos, consideramos que la clasificación más trascendente es la que los clasifica según su origen, o fuente inmediata, a saber: a) la convención (prenda, hipoteca, etc.); b) la ley (privilegios legales, generales o especiales); c) el pronunciamiento judicial (embargo, desapoderamiento, separación de patrimonio). Pero hay una sola fuente mediata: la ley. En efecto, sin una disposición que declare la preferencia de un crédito, ella no puede existir; de ello se sigue que tanto la prenda como la hipoteca o la separación de patrimonios, involucran un privilegio porque la ley así lo determina (48) . Tal es el alcance que atribuímos a los arts. 3875 Ver Texto y 3876 del Código Civil, que disponen, respectivamente: "El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se llama en este Código privilegio". "El privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley. El deudor no puede crear privilegio en favor de ninguno de los acreedores". Ciertos autores, al contrario, critican el último párrafo del art. 3876 Ver Texto, sosteniendo que encierra una inexactitud, puesto que el deudor puede, mediante el otorgamiento de hipotecas o prendas, acordar preferencia. Tal crítica es, en nuestro concepto, infundada; el alcance de la ley no es otro que impedir al acreedor la creación de privilegios fuera de los expresamente reconocidos y autorizados por ella, y entre éstos figuran la prenda (arts. 3889 Ver Texto y 3224 Ver Texto, C.Civ.) y la hipoteca (art. 3934 Ver Texto, C.Civ.). No puede, por tanto, el deudor convenir con el acreedor que su crédito será satisfecho con preferencia a otros, si no le otorga prenda o hipoteca cumpliendo los requisitos legales. Estas garantías convencionales (fuente inmediata) deben ajustarse, necesariamente, a la ley (fuente mediata); así, por ejemplo, no se podrá constituír una prenda sobre inmuebles (que no fuera una anticresis) o una hipoteca sobre muebles (excepción hecha de la hipoteca naval, la prenda con registro y la garantía flotante de los debentures). Las partes pueden convenir una doble garantía para el mismo crédito (v.gr., hipoteca y anticresis), pero no otorgar una u otra de las establecidas por la ley alterando su contenido y alcance. JURISPRUDENCIA Los privilegios nacen de la ley y no pueden ser otorgados por extensión, implicancia o similitud (Cám. Com., B, LL, 154, 558; ED, 54, 436). Los privilegios son de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, no pudiendo, por tanto, ser otorgados al margen de lo establecido por la ley, ni siquiera haciendo mérito para ello del consentimiento del deudor (Cám. C.C., II, Rosario, LL, 122, 951; Cam. 1ª Mar del Plata, LL, 119, 1002; Cám. Civ., F, LL, 137, 819). Los privilegios nacen de la ley y deben ser valorados con criterio restrictivo (art. 3876 Ver Texto, C.Civ.). La ley 19551 establece, en el art. 263 Ver Texto, que en el concurso los privilegios se rigen exclusivamente por esa misma ley. Por consiguiente, para decidir si un crédito tiene o no privilegio, se lo debe analizar conforme a su régimen (Cám. Com., D, JA, 1974-24, 216). Que el privilegio no resulte sino de una disposición legal y que sea de interpretación restrictiva, significa: a) que él no puede ser creado por la voluntad del deudor; b) que tampoco puede crearlo el intérprete por analogía; c) que en caso de duda irresoluble, ha de estarse en contra del privilegio o de su extensión (Cám. C.C, II, JA, 1973-18, 634; Cám. Com., A, ED, 61, 363). La sentencia dictada sólo reconoce la existencia de un crédito que no fue satisfecho oportunamente, mas no declara que existe un privilegio, el cual sólo puede emanar de la ley (Cám. 2ª, III, La Plata, Rep. LL, XXXIX, 1629). Todo privilegio importa reconocer a un acreedor el derecho de ser pagado "con preferencia a otro" (art. 3875 Ver Texto, C.Civ.), fundado en la naturaleza del crédito o en la existencia de una garantía (Cám. Fed. Paraná, LL, 135, 666). Las disposiciones relativas a los privilegios que regula el Código Civil, sólo se las puede entender como relacionadas con la preferencia que un acreedor puede tener sobre otro para obtener el pago (art. 3875 Ver Texto, C.Civ.) (Rep. LL, XXXVII, 1200). El privilegio es un beneficio que la ley concede al acreedor, como accesorio a un crédito, para su cobro con determinada preferencia, adquiriendo así virtualidad cuando entra en concurso. En tanto no ocurra esta circunstancia, constituye una mera expectativa que no obsta a la aplicación de las nuevas leyes que se dicten sobre la materia, máxime cuando el privilegio es una institución que nace de la ley (Cám. Com., B, JA, 1966-IV, 18). La materia de privilegios se refiere a las relaciones entre distintos acreedores, y generalmente este instituto se invoca cuando existe la posibilidad de que los bienes no alcancen para cubrir los créditos (Cám. Civ., G, LL, 1983-D, 354). Para hacer valer un privilegio general, es previo, como regla, que el deudor se halle en concurso o en situación de indudable y manifiesta insolvencia (Cám. Fed. C.C., II, LL, 1978-C, 344, con nota de Osvaldo Blas Simone). Tal principio se debe a que mientras no se haya establecido la insolvencia del deudor, no se justifica admitir la injerencia de un acreedor en la ejecución que otro hace de un bien del deudor, que ha comenzado por trabar embargo (Cám. Civ., C, LL, 1984-D, 87). El acreedor con privilegio especial puede ejercer su mejor derecho sin necesidad de invocar la situación de concurso o quiebra del deudor, que sólo se requiere para ejercer el privilegio general (Cám. C.C., Bahía Blanca, JA, 72, 790; Cám. Civ. 2ª, JA, 1945-I, 717). Un privilegio general -en el caso, del fisco- está siempre dominado, en el régimen del Código Civil, por todos los privilegios especiales sobre muebles e inmuebles (Cám. C.C., III, Rosario, Rep. LL, XXXVI-1077). 8. ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS GARANTÍAS ESPECÍFICAS (O PRIVILEGIOS). Desde antiguo se admitió la idea de garantizar en forma especial al acreedor, si bien en un principio ello obedecía a un concepto distinto que el del derecho moderno y como consecuencia adquirió forma diferente. 9. DERECHO ROMANO. a) Venta con pacto de fiducia. Los romanos conocieron desde la época primitiva la venta con pacto de fiducia, aunque es necesario evidenciar que ella fue conocida por los griegos con anterioridad, sin que la afirmación importe que el derecho romano haya tomado del griego esta institución o las llamadas garantías reales (prenda, hipoteca), porque ellas adquirieron en el derecho romano tal perfección que fue lo que hizo que sirvieran de inspiración a la mayoría de las legislaciones modernas. Esta institución consistía en la enajenación del bien (con la mancipatio o la in iure cessio), con la obligación para el comprador de devolverlo al vendedor en determinada fecha, mediante una nueva trasmisión de propiedad, por una suma convenida. Cuando esta operación, similar a nuestra venta con pacto de retroventa, se efectuaba para garantizar al acreedor, que en esa forma entraba en propiedad del bien bajo una especie de condición resolutoria, lo que le permitía quedarse definitivamente con él si el deudor no cancelaba su obligación al vencimiento, constituía una forma de garantía. Sin embargo, esta operación ofrecía dificultades, porque la obligación de restituír del acreedor era de carácter personal: I) con ella el deudor agotaba su crédito aunque el bien tuviera un valor muy superior a la deuda; II) le privaba del uso y goce de la cosa, salvo que el deudor pactara que continuaba reteniéndola como locatario o a título de precario; III) si el acreedor disponía del bien, quedaba irremediablemente perdida para el deudor, pues carecía del derecho de persecución frente a los terceros adquirentes. La prenda evitó el inconveniente de la posible distracción de la cosa por el acreedor (ap. III), ya que éste no adquiría la propiedad, pero siempre quedaron los otros dos inconvenientes (aps. I y II), que sólo desaparecieron con la hipoteca. Resta señalar que en la venta con pacto de fiducia, hay enajenación de la cosa y no afectación de su valor; el objeto del negocio lo constituye aquélla, y no éste. El acreedor adquiere un derecho sobre la cosa, y no, como en la época actual, un derecho preferente sobre el precio, lo que se explica por el carácter de la obligación en el derecho antiguo, que vinculaba a la persona del deudor, y no a su patrimonio, tal como explicamos en la sección primera de este capítulo. Esta enajenación con pactum fiduciae desapareció antes de Justiniano. b) Prenda. En el derecho romano -al mismo tiempo que en el derecho griego- se conoció otra forma de garantía más evolucionada: la prenda o pignus, que en un principio podía constituírse indiferentemente sobre muebles o inmuebles y que se caracterizaba por la entrega de la cosa, sin trasmisión de propiedad al acreedor, quien podía retenerla hasta ser pagado. Más adelante, y salvo que expresamente se estipulara el pacto comisorio, el acreedor tuvo el derecho de vender el bien para cobrarse sobre el precio, lo que importó una trasformación básica, paralela a la evolución que se opera en el concepto de obligación, la cual, como ya dijimos, dejó de pesar directamente sobre la persona para asumir carácter patrimonial; el acreedor no adquiere un derecho sobre el bien sino sobre su precio, derecho preferente que sólo puede hacer efectivo mediante la expropiación forzada en la respectiva ejecución. Como se puede apreciar, entre la garantía y la ejecución de la obligación hay una relación íntima, como en la prenda actual. Relación que permite afirmar que las llamadas garantías reales (y los otros privilegios) constituyen un instituto de derecho procesal, y no de derecho sustancial (infra, nº 19). Si el acreedor trasmitía la cosa a un tercero, el deudor tenía el ius persequendi. c) Hipoteca. La entrega de la cosa al acreedor, aun sin la trasmisión de la propiedad, presentaba para el deudor y la economía general graves inconvenientes, que si bien se atenuaban con un temperamento ya conocido por los griegos -la explotación de la cosa por el acreedor con cargo de compensar los intereses con los frutos (pactum de antichresis)-, era menester evitarlos, y para ello se creó la prenda sin desplazamiento (49) , que primeramente se designó también con el nombre de pignus, pero que luego tomó el nombre que el derecho griego le asignaba: hipoteca, y que en sus orígenes, a semejanza de la prenda, podía comprender tanto muebles como inmuebles. La evolución de este instituto puede sintetizarse así (50) : el locatario de un predio rústico (praedium rusticum) podía otorgar al locador, por el pago de los arrendamientos, garantía sobre las cosas introducidas en él, constituídas en su mayoría por los útiles, herramientas, esclavos, animales de trabajo (invecta et illiata), sin desprenderse de ellos, de modo semejante a lo que reglamentó la ley 9644 Ver Texto, de prenda agraria. Por medio del interdictum Salvianum el acreedor podía, en caso de incumplimiento por parte del locatario, embargar las cosas afectadas aun cuando hubieran salido del fundo, pero siempre que estuvieran en posesión del deudor. En fecha posterior el pretor Servius otorgó al locador una actio in rem que le permitía reivindicar las cosas afectadas con el correspondiente derecho de persecución (ius persequendi): actio Serviana. La institución se generalizó y perfeccionó, adquiriendo el carácter de la verdadera hipoteca, en la cual el deudor no se desprende ni de la propiedad ni de la tenencia de las cosas afectadas por la garantía constituída y el acreedor sólo tiene un derecho preferente sobre el valor de la cosa. La acción del acreedor se denominó entonces actio Serviana utilis o quasi serviana y en época posterior actio hypothecaria. Su evolución, basada principalmente en razones de orden práctico, como la dificultad de hipotecar los muebles en forma de asegurar los derechos del acreedor, trajo la diferenciación neta entre la prenda y la hipoteca, quedando la primera limitada a los muebles y la segunda a los inmuebles, del mismo modo que ocurre en el derecho moderno, con la salvedad de la prenda con registro, la cual, como sostenemos más adelante, constituye una hipoteca mobiliara. Por su parte, la enajenación fiduciaria sobrevivió hasta la desaparición de la mancipatio y la in iure cessio. Queda por evidenciar que el derecho griego conoció la hipoteca desde fecha anterior, pero con características distintas, y no oculta, como entre los romanos. d) Privilegios legales. Pero el derecho romano conoció, además de las garantías de origen convencional de las cuales nos hemos ocupado ya, los privilegios de origen legal (privilegium exigendi), que se dividían en dos clases (51) : los basados en la calidad del acreedor (privilegia personae), como los del príncipe, del fisco, de las ciudades; de los pupilos sobre los bienes del tutor o curador; de la mujer casada sobre los bienes del marido por la restitución de la dote aportada a la sociedad conyugal (52) ; esta preferencia que en un principio fue sólo un privilegio meramente personal, se trasformó bajo Justiniano en hipoteca legal. La otra clase es la de los fundados en la naturaleza del crédito: privilegia causae, como los gastos funerarios, gastos de conservación o constitución de una casa, depósitos bancarios, precio de los navíos, gastos de reparación y armamento de ellos, etc. Mientras estos privilegios fueron sólo generales, no debían presentarse en la práctica mayores dificultades para determinar el grado de prelación frente a las garantías convencionales, pues el carácter que se le atribuía era netamente personal (53) , y su generalidad los subordinaba a éstas (54) . La interpretación de las normas legales era, como en la actualidad, restrictiva. Con el tiempo aparecen algunos privilegios especiales, y en la época posclásica las hipotecas privilegiadas. Éstas, que no son otra cosa que privilegios con prelación aun respecto de la prenda y la hipoteca de origen convencional, fueron creadas por Justiniano, quien otorgó a la mujer casada hipoteca tácita sobre los bienes del marido por la restitución de la dote, primero (L. única, C., de rei uxoriae actione, V, 13), y por todos los créditos contra el marido, después (L. 11, C., de pact. Convent, V, 14), y por otra ley le otorgó prelación frente a los acreedores del marido con hipoteca anterior al matrimonio (Ley Assidus, 12, C., qui potieres in pignore habeantur, VIII, 18). Las mencionadas hipotecas legales contrastaban con las bases del sistema hipotecario romano clásico y se introdujeron imitando al derecho griego, que conocía algunas, como la hipoteca del pupilo sobre los bienes del tutor. Sin embargo, es necesario enfatizar que la cuestión del orden de prelación de los acreedores preferidos se complicó. A los efectos de la determinación del rango, las dos reglas básicas son las siguientes: para los privilegios (legales) la prioridad la establece la calidad del crédito, y no la fecha del nacimiento de él: privilegia non ex tempore aestimantur, sed ex causa (55) ; para las garantías convencionales (hipoteca, prenda), al contrario, se tiene en cuenta la fecha: prior tempore potior iure. En términos generales, las hipotecas privilegiadas pasaban primero que las hipotecas convencionales, y éstas que los simples privilegios sin hipoteca, por lo cual el orden era el siguiente: 1º) hipotecas legales o privilegiadas (privilegios provistos de hipoteca); 2º) hipotecas convencionales o constituídas por testamentos (hipoteca no privilegiada); 3º) privilegios sin hipoteca (56) ; en dos casos particulares la solución no era tan sencilla y se complicaba con la determinación de la preferencia entre los acreedores de cada una de las mencionadas categorías: así, por ejemplo, si entre los acreedores hipotecarios tenían prelación los privilegiados (hipotecas legales privilegiadas), entre estos últimos había, según parece, que atenerse a la calidad, y no a la fecha, pero es controvertida la cuestión relativa a la prioridad de las hipotecas privilegiadas entre sí (57) y, al contrario, entre los acreedores hipotecarios no privilegiados, la preferencia la determinaba la fecha de constitución de la garantía hipotecaria; entre los simples privilegiados el conflicto se producía cuando chocaban los especiales y los generales. Son los mismos problemas que existen actualmente en los países que, como Francia, conocen las hipotecas legales (y judiciales) y que nuestro codificador ha simplificado al excluírlas y aceptar la hipoteca convencional, quedando en pie únicamente lo relativo a la colisión de los privilegios generales y especiales, entre sí, y entre una y otra categoría, conflictos que en muchas oportunidades el Código ha resuelto en forma expresa (58) . Respecto de las preferencias en el derecho romano y comparándolas con las del derecho actual, cabe formular las siguientes observaciones que ponen de manifiesto las trasformaciones operadas: I) La prenda, y posteriormente la hipoteca, podían en un principio constituírse sobre muebles o inmuebles indistintamente; la evolución posterior las diferenció, dejando la primera para los muebles y la segunda para los inmuebles. Hay, empero, excepciones, como la hipoteca naval, que también conoce nuestro derecho (arts. 500 Ver Texto y ss., ley 20094). En los últimos tiempos, necesidades prácticas del comercio, la industria y aun los particulares, han hecho reaparecer las hipotecas mobiliarias, generalmente bajo el nombre de prenda con registro o prenda sin desplazamiento, y también los debentures con garantía flotante. II) En los primeros tiempos el acreedor pignoraticio o hipotecario se adueñaba de la cosa en caso de incumplimiento en virtud de la lex commisoria; más adelante se permitió el convenio de que el acreedor debía venderla (ius distrahendi) y cobrarse sobre el precio; si no se presentaban interesados, el acreedor podía pedir al emperador que se le atribuyera el bien en propiedad (ius impetrandi domini). El excedente del precio, una vez cubierto el acreedor (o de la estimación del valor del bien en caso de impetratio domini), que recibía el nombre de hyperocha, correspondía al deudor que gozaba de la correspondiente acción para compeler al acreedor (actio pignoraticia in personam, en el derecho justiniano). Desde los Severos, el ius distrahendi iba implícito en la conventio pignoris, sin perjuicio de que las partes convinieran en forma expresa el pacto comisorio. Este pacto fue prohibido por Constantino por una constitución del año 320; así aparecen legislados estos institutos bajo Justiniano. En un último período se exigió la venta, la previa notificación al deudor y garantías de publicidad. III) La hipoteca convencional, como la emanada de la ley, podía ser general o especial, es decir, constituírse sobre todo el patrimonio del deudor, o solamente sobre bienes determinados; posteriormente evolucionó hacia la especialización, tanto en lo que respecta a la deuda garantizada (especialidad subjetiva) como respecto al bien gravado (especialidad objetiva). En este último aspecto, la especialización de la hipoteca constituye una evolución lógica del instituto, ya que en el derecho primitivo romano, dado el carácter netamente personal de la obligación, al trasformarse la ejecución sobre la persona en ejecución sobre el patrimonio, comprende lógicamente el conjunto de bienes que lo componen (bonorum venditio, bonorum distractio). Algunos países admiten las hipotecas legales y judiciales sobre todos los bienes que componen el patrimonio del obligado, si bien la tendencia moderna es hacia la supresión de unas y otras. IV) El derecho romano no conoció la publicidad en materia de hipoteca; publicidad que desde mucho tiempo antes practicaban los pueblos de Oriente (59) y cuya falta no se concibe hoy día en un buen régimen hipotecario. 10. DERECHO INTERMEDIO Y MODERNO. Prescindiendo del derecho de los pueblos bárbaros, en los cuales los principios romanos sufrieron alteraciones y deformaciones, y cuyo estudio carece de importancia para nuestro trabajo, porque no constituye fuente de nuestro régimen legal ni ha tenido influencia en nuestras instituciones jurídicas sobre la materia, nos ocuparemos del derecho español y francés, inspirados preponderantemente en el derecho romano, a fin de poner de manifiesto las modificaciones introducidas a éste y la evolución de los correspondientes institutos. a) España. El antiguo derecho español (60) conoció la hipoteca y la prenda, designadas ambas en las Partidas con el nombre genérico de peño, que comprendía indistintamente muebles e inmuebles (61) , y los privilegios legales, algunos de los cuales, como en el modelo romano, se reforzaban con hipoteca (hipotecas legales); si a esto se agrega que algunos privilegios legales primaban sobre los créditos sin excepción, aunque gozaran de hipoteca (legal o convencional), fácil es comprender que en la determinación del orden de preferencia las dificultades debían ser considerables. En término generales, tal orden era el siguiente: I) privilegios legales (sin hipoteca), a los cuales la ley expresamente les daba especialísima preferencia: gastos de justicia, funerarios y de última enfermedad; II) hipotecas legales (privilegios provistos de hipoteca); III) hipotecas y prendas convencionales; IV) privilegios legales comunes. El peño adolecía de dos vicios capitales, el de la clandestinidad y la generalidad, heredados del derecho romano, vicios que sólo se subsanaron en la segunda mitad del siglo pasado, mediante la ley orgánica del 8 de febrero de 1861 y su reglamentación del 21 de junio del mismo año, y ulteriormente por la ley del 29 de agosto de 1870. El 21 de abril de 1909 se dictó una ley hipotecaria que complementa al Código Civil. Ya el 22 de setiembre de 1917 se incorporó al derecho positivo español, por decreto dictado en uso de la autorización otorgada por la ley del 2 de marzo de 1917, la prenda agrícola sin desplazamiento (arts. 1 a 14) y la institución de los warrants emitidos por compañías de almacenes generales (arts. 15 a 31) con preceptos análogos a los de nuestras leyes 9644 Ver Texto y 9643 Ver Texto, respectivamente. La prenda sin desplazamiento fue legislada en el Código Civil como un instituto de derecho común, según la ley del 5 de diciembre de 1941, que agregó a dicho código los arts. 1863 bis a 1875 bis Ver Texto. Actualmente rige la ley del 16 de diciembre de 1954 sobre "Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento", distinguiendo dos clases de bienes muebles: a) los que pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria por ser perfectamente individualizables del mismo modo que los bienes inmuebles (v.gr., establecimientos mercantiles; automotores, tranvías, vagones de ferrocarril particulares; aeronaves; maquinaria industrial; la propiedad intelectual e industrial); y b) los que tienen una determinación menos precisa que pueden ser objeto de prenda, reemplazando la desposesión con la publicidad registral. Últimamente, el 17 de junio de 1965 se sancionó la ley de compraventa a plazos, que otorga un derecho de prenda sobre la cosa enajenada, siendo considerado un sustituto de la hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento (62) . b) Francia. Las preferencias tuvieron en el antiguo derecho francés la misma evolución que en el derecho romano, con la diferencia de que por reglas emanadas que añejan costumbres germánicas y que el derecho feudal consolidó, los acreedores no podían ejecutar los inmuebles del deudor, que sólo era dable vender con su consentimiento. Ello explica que no se conociera la hipoteca, ni aun durante la dominación romana. Para otorgar una garantía sobre inmuebles era menester recurrir a la venta con pacto de retroventa; v.gr., la enajenación con fiducia del derecho romano, a lo cual nos hemos referido ya. La prenda inmobiliaria (gage) únicamente podía ser otorgada por tiempo determinado sobre el usufructo, con efectos análogos a la anticresis romana y actual, de ella se conocen dos especies: a) imputación de los frutos del inmueble al pago de la deuda, por un tiempo calculado suficiente para su extinción (vifgage); b) entre el acreedor del inmueble cuyos frutos constituyen el interés del capital, que en tal forma no disminuye (mort-gage). En época posterior fue factible la expropiación forzada de los inmuebles del deudor y, como consecuencia, éste podía otorgar a sus acreedores hipoteca sobre ellos, la que tenía los mismos caracteres y efectos de la hipoteca romana. Esta hipoteca convencional, en un principio podía ser general o especial (excepto en los países llamados de nantissement, que sólo admitían la última), con profundas diferencias entre una y otra, diferencias que se fueron atenuando hasta desaparecer a comienzos del siglo XVII. También conoció el antiguo derecho francés las hipotecas legales (y judiciales) y los privilegios legales de carácter netamente personal, pero a estos últimos, en virtud de una confusión sobre su verdadera naturaleza y efectos, poco a poco se los fue considerando verdaderos derechos reales (63) . La revolución de 1789, vigorosa reacción contra los regímenes políticos, económicos y jurídicos anteriores, debía, lógicamente, modificar el sistema hipotecario. Por ley de la Convención del 9 mesidor año III, fueron suprimidas las hipotecas legales, admitiéndose sólo las judiciales y convencionales; se reglamentó en forma la publicidad en salvaguardia de los derechos de terceros, quienes únicamente podían ser alcanzados por las hipotecas debidamente inscritas. Se adoptó el sistema de la especialización en cuanto al crédito garantido (especialidad subjetiva), no así respecto de los bienes afectados (especialidad objetiva), ya que se autorizaba la hipoteca general sobre todos los bienes presentes o futuros del deudor y de sus herederos puros y simples (art. 27). Esta ley tuvo una aplicación muy limitada, y sólo en ciertas regiones, hasta que se modificó por ley del 11 brumario año VII, cuyas disposiciones son análogas a las que posteriormente consagró el Código Napoleón, con excepción de la publicidad de la hipoteca, que establecía como la ley del 9 mesidor (y aun en forma más absoluta, pues alcanzaba a las hipotecas legales), y que el código suprimió, retrocediendo al viejo y pésimo sistema de la clandestinidad. Enfrentados los redactores del Código Civil a los sistemas hipotecarios que conocía el derecho francés -el cual admitía las hipotecas generales y ocultas, y el de la ley del 11 brumario, que se basaba, al contrario, en la especialización y la publicidad-, no se decidieron por uno o por otro en forma categórica y absoluta, sino que arribaron a una solución ecléctica: I) se mantuvieron las hipotecas legales y judiciales; II) ambas hipotecas gravitan sobre todos los inmuebles del deudor (principio de generalidad); la judicial aun sobre inmuebles que en el futuro adquiera el deudor; III) la hipoteca convencional es especial, tanto en lo que respecta al bien afectado, como a la deuda garantizada; IV) la publicidad sólo se exige para la hipoteca convencional, la judicial y algunas legales. Quedan exceptuadas la hipoteca legal de la mujer casada, del menor y del interdicto. Es evidente que el sistema se agravaba por la clandestinidad de los derechos reales, que impedía conocer si el inmueble pertenecía realmente al deudor, si estaba sujeto a servidumbre, etc. Este último defecto fue corregido por la ley del 23 de marzo de 1855, que restableció la inscripción (trascripción) de los títulos traslativos de propiedad como requisito indispensable para producir efectos contra terceros; en consecuencia, las hipotecas inscritas con anterioridad a la trascripción son válidas, no obstante la trasmisión del inmueble. Por otra parte, esta ley atenuó el inconveniente de la dispensa de inscripción de la hipoteca legal de la mujer casada, el menor y el interdicto -que bajo el sistema del Código era limitada y absoluta y subsistía aun después de disuelto el matrimonio o cesada la incapacidad- , fijando para estos últimos casos un plazo para la inscripción, pasado el cual era inoponible a terceros. Más adelante, el 21 de mayo de 1858, otra ley mejoró el sistema, al modificar algunos artículos del Código de Procedimiento Civil para subsanar ciertas dificultades relacionadas con la falta de inscripción de las hipotecas legales. Posteriormente, se incorporó la prenda sin desplazamiento por leyes especiales: del 30 de abril de 1906, modificada por el decr.-ley del 28 de setiembre de 1935, sobre prenda agraria, llamada warrants agrícolas; del 17 de marzo de 1909, sobre venta y pignoración de fondos de comercio, modificada por leyes posteriores (v.gr., 31 de julio de 1913, 22 de marzo de 1924, 13 de julio de 1925, 26 de abril de 1926, 28 de febrero de 1933), y actualmente regulada por la ley del 18 de enero de 1951, como una verdadera hipoteca mobiliaria (64) . La ley del 8 de agosto de 1913, modificada por la del 17 de marzo de 1915, de prenda sin desplazamiento para préstamos otorgados a todo explotador de hoteles, llamada de warrant hotelero; del 21 de abril de 1932, sobre stocks de petróleo bruto y derivados, llamada de warrant petrolero (65) . Con carácter temporario se crearon en 1939 y 1940 a 1945 los llamados warrant sobre stocks de guerra y warrant industrial (66) . Los privilegios según el Código Civil francés son generales (sobre todos los bienes muebles e inmuebles del deudor) y especiales (sobre bienes muebles o inmuebles determinados). Por disposición expresa de él (arts. 2105 Ver Texto y 2095 Ver Texto), cuando los privilegios generales se ejercen sobre los inmuebles por insuficiencia de los muebles, prevalecen sobre los privilegios inmobiliarios especiales y los créditos hipotecarios. Hay también privilegios establecidos por leyes especiales. El orden de los privilegios es en Francia más complicado que en Bélgica después de la ley de 1851 y que entre nosotros (67) . Nuestro Código Civil se ha inspirado en primer término en la ley belga premencionada, que siguiendo en sus lineamientos generales el sistema del Código Napoleón, lo mejoró considerablemente. c) Derecho anglosajón. Este derecho conoce las siguientes seguridades: mortgage, que es una especie de enajenación con pacto de retroventa; hipoteca; pledge o pown: prenda de cosas muebles; y lien, que puede ser particular o general, y tiene efectos semejantes a nuestro derecho de retención. Estas seguridades presentan ciertas diferencias con las análogas del tipo romanista, tanto respecto de los bienes que pueden ser objeto de ellas, como de sus efectos. Empero, no entramos en su análisis detenido en razón de la escasísima influencia del derecho privado anglosajón sobre el nuestro, inspirado en las instituciones y leyes continentales europeas. (9) Conf.: P. Bonfante, Instituciones de derecho romano, Madrid, 9ª ed., 153. (10) Conf.: E. Petit, Tratado elemental de derecho romano, Bs. As., 9ª ed., 374. (11) Conf.: M. Troplong, De la contrainte par corps en matière civile et de commerce, París, 1858, 22; J. Levieil de la Marsonnieri, Histoire de la contrainte par corps, París, 1897, 28. (12) La venta de la cosa pignorada en forma extrajudicial, por parte del acreedor, es admitida en la prenda común por el art. 585 Ver Texto, C.Com., y en la prenda con registro por el art. 39, ley 12962. (13) Gaio, Commentario, III, 78. (14) Gaio, IV, 21. (15) V.: Accarias, Précis de droit romain, 4ª ed., París, 1892, II, nº 745; Petit, nº 724; Maynz, Cours de droit romain, París, 1877, I, nº 43; Thaller, Des faillites en droit comparé, París, 1887, nº 6; Ortolan, Explication historique des Instituts, III, nº 1885. (16) XII Tablas, 3.6: "Tertiis mundinis partes secanto. Si plus minusve scuerunt sine fraude esto". (17) Conf.: Navarrini, Trattato di diritto fallimentare, Bolonia, 1934, I, nº 20. (18) Cuq, Manuel des institutions juridiques des romains, París, 1917, 482, n. 9; Accarias, II, nº 745, n. 2; Cornil, Ancien droit romain, París, 1930, 129; Kleineidam, Die Personnal Execution der Zw”lf Tafeln, Berlín, 1904, 130; Alauzet, Commentaire du Code de Commerce, 3ª ed., París, 1879, VII, nº 2386. V.: Ramella, Trattato del fallimento, 2ª ed., Milán, 1915, I, nº 12 y n. 2; Serafini, Istituzioni di diritto romano, I, lib. 1º, nº 5. (19) Conf.: Accarias y Thaller, lugs. cits.; Percerou, Des faillites et banqueroutes et des liquidations judiciaires, 2ª ed., París, 1935/7, I, nº 7; Vainberg, La faillite d´après le droit romain, París, 1874, 79; Sa Vianna, Das fallencias, Río de Janeiro, 1907, nº 4. (20) Cicerón, De oratore, III, 40; Tito Livio, VIII, 28; Varro, De ling. Lat., L. VI, 83. (21) Conf.: Rocco, Il fallimento, Turín, 1917, nº 49. (22) Garraud, De la déconfiture, París, 1880, 16; Thaller, I, nº 6; Percerou, lug. cit.; Vainberg, 78; Girard, Manuel élémentaire de droit romain, París, 1918, 1044. (23) Bethmann-Hollweg, Der r”mische civilprozess, Bonn, 1864, I, 199, y II, 668; Huschke, Nexum, 81; Gugino, Trattato storico della procedura civile romana, Roma, 1873; Sa Vianna, nº 4. (24) Tambour, Des voies d´exécution sur les biens des débiteurs dans le droit romain et l´ancien droit française, París, 1856, I, 29. (25) Rocco, 138, n. 1. Conf.: Pipia, Del fallimento, Turín, 1932, nº 6, n. 1. (26) Gaio, IV, 32. (27) Conf.: Rocco, nº 49, 132; Pipia, lug. cit. (28) V.: Tito Livio, VIII, 28, 8. (29) Conf.: Rocco, nº 50; Pipia, lug. cit. (30) Conf.: Ramella, I, nº 13; Rocco, nº 51. (31) Conf.: Girard, 51 y ss.; Scialoja, Esercizio e difesa dei diritti. Procedura civile romana, Roma, 1894, 91; Pipia, nº 6, n. 1; Rocco, nº 51. (32) Gaio, IV, 35. Conf.: Lenel, Edictum perpetuum, Roma, 1907, 417; Ramella, I, nº 14; Keller, Des R”misch civil prozes und die actionen, Leipzig, 1883, 443; Rocco, nos. 52 y ss.; Girard, Scialoja, Bethmann-Hollweg, Tambour, Vainberg, lugs. cits. (33) L. 11, C. Ex quibus causis infam. Irrog. (II, 12); Gaio, IV, 35 y 154. Conf.: Maynz, II, nº 380. (34) V.: Girard, 1091; Pipia, lug. cit.; Rocco, nº 61. (35) Conf.: Menestrina, "Accessionie", 75; Rocco, lug. cit. (36) Conf.: Maynz, II, nos. 300 y ss.; Percerou, I, nº 9; Sa Vianna, nº 10. (37) V. nota al art. 497 Ver Texto, (38) Art. 2092, C.Civ. francés: "Quien se obliga personalmente, debe cumplir sus compromisos con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros"; art. 2093: "Los bienes del deudor son la prenda común de los acreedores y el precio se distribuye entre ellos por contribución, a menos que haya entre los acreedores causas legítimas de preferencias". (39) Art. 2740, C.Civ. italiano: "El deudor responde para el cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. La limitación de la responsabilidad no es admitida si no es en los casos establecidos en las leyes". Art. 2741: "Los acreedores tienen igual derecho de ser satisfechos con los bienes del deudor, salvo las causas legítimas de preferencia. Son causas legítimas de preferencia los privilegios, la prenda y la hipoteca". (40) Conf.: Bo, nos. 1 y ss.; Chironi, I, nos. 1 y 14: garantía impropia; Montel, nº 1: prenda genérica; Moschella, nº 1: garantía común; nº 2: garantía genérica. (41) V.: F. Wieacker, Historia del derecho privado de la Edad Moderna, Madrid, 1957, 416, autor que se lamenta porque "en las teorías generales del derecho privado falta una comprensión conceptual del patrimonio como objeto de garantía". (42) Conf.: Borda, Tratado. Parte general, II, 16.L (43) V. t. III-B, nos. 1 y ss. (44) V.: Fernández, Tratado de la hipoteca, prenda y demás privilegios, Bs. As., 1941, I, nos. 63 y ss. (45) V.: Baudry-Lacantinerie y De Loynes, Du nantissement, des privilèges et hypothèques, 3ª ed., París, 1906, I, nos. 253, 271 y ss. (46) Prescindimos de las seguridades personales (v. t. III-B, nos. 1 y ss.; v.gr., fianza, solidaridad, etc.), pues afectando ellas a los bienes del tercero garante o codeudor solidario, no constituyen un derecho preferente del acreedor frente a los otros acreedores, preferencia que sólo puede referirse a los bienes que forman el patrimonio del deudor común. (47) Conviene señalar que en doctrina concursal se ha distinguido los privilegios como prioridad de cobro que tienen los acreedores del fallido, por créditos de causa o título anterior a la declaración de quiebra (v.gr., arts. 265 Ver Texto y 270 Ver Texto, ley 19551); de las preferencias, que son las prioridades de cobro que la ley otorga a algunos créditos, que nacen con posterioridad a la declaración de quiebra, y que son resultantes de actividades útiles para el concurso (v.gr., arts. 124 Ver Texto, ap. 3º, 265 Ver Texto y 268 Ver Texto, ley 19551). (48) Por ley cabe entender, además de los Códigos Civil y Comercial, incluída la Ley de Concursos, las leyes que por su naturaleza forman parte de aquéllos (warrants, prenda con registro, etc.) (v. t. I, nº 14, letra e), y también cualquier ley nacional. Las provincias no pueden crear privilegios por ley; ello importaría alterar el régimen de los privilegios establecidos por el Código Civil, cuya sanción es resorte exclusivo del Congreso, pero ello no es óbice para que los impuestos y las tasas que gravan determinados bienes (contribución territorial, afirmados, tasas por servicios municipales, etc.) tengan un rango superior al de todos los acreedores, incluso el hipotecario, en razón de su naturaleza de cargas públicas directas (v.: Fernández, Tratado de la hipoteca, II, nº 1003). De lo expuesto surge que no pueden crear privilegios ni alterar el orden establecido en el Código Civil u otras leyes nacionales, las ordenanzas municipales, los decretos del poder ejecutivo (nacional o provincial) y las resoluciones de las administraciones autárquicas (Cám. Fed., JA, 2, 384). (49) Sobre el vocablo desplazamiento, ver nota 1, capítulo II. (50) El derecho administrativo romano conocía una especie de hipoteca que consistía en la caución real que se exigía a ciertos empleados públicos y arrendatarios de bienes públicos como garantía del cumplimiento de sus obligaciones (cautio praedibus praedisque), pero no hay uniformidad en la doctrina sobre la influencia de esta figura jurídica respecto de la hipoteca del derecho privado. Para unos autores (Karlowa, Dernburg, Jourdan, Manigk, Ascoli, Bruno), en ella está el origen de la hipoteca, habiendo el derecho privado imitado esta forma eficaz de garantía. Para otros (Girard, Chironi), la hipoteca privada constituye sólo el resultado de la evolución natural de las garantías reales en el derecho romano, en el cual se fueron subsanando poco a poco los inconvenientes que presentaba la fiducia y el pignus. Para Girard, la influencia de la cautio praedibus praedisque, de existir, habría sido muy secundaria. Para Chironi, esta cautio habría tenido un desarrollo paralelo a las garantías reales, habiendo tomado sucesivamente la forma y producido los efectos de éste. (51) L. 196, D., de regulis (L. 17). (52) L. 74, D., de iure dotium (XXIII, 3). (53) Conf. respecto del carácter general de los privilegios en el derecho romano: Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 247. (54) Conf.: Baudry-Lacantinerie y De Loynes, lug. cit. (55) L. 32, D. de rebus auctoritate iudicis possidentis (XLII, 5). (56) Baudry-Lacantinerie y De Loynes, lug. cit. (57) Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, Introd., XVII. (58) V.: Fernández, Tratado de la hipoteca, II, nos. 1485 y ss. (59) En Grecia la publicidad se practicaba colocando en el inmueble hipotecado piedras o tablas en las cuales se efectuaba una verdadera inscripción de la hipoteca: nombre del deudor y del acreedor, bien gravado, monto del crédito (v.: Beauchet, Histoire du droit privé de la République athénienne, París, 1896-7, III, 320 y 352; Letourneau, L´évolution de la propriété, París, 1889, 320; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, Introd., XIII). (60) Sobre el antiguo derecho español, se puede ver: Sánchez Román, IV, nos. 11 y ss.; La Serna y Montalbán, II, nos. 845 y ss. (61) Ley 1, tít. XIII, part. 5ª. El peño, como la hipoteca romana, podía ser legal, judicial o voluntario (convencional o constituído por testamento) (Part. 5ª, tít. XIII, leyes 23, 24 y 25). Las hipotecas judiciales no eran generales y sólo producían efectos contra terceros desde el desapoderamiento del deudor (Part. 5ª, tít. XIII, ley 13). (62) V.: Baldo de Castaño, Régimen jurídico de la venta a plazo, Madrid, 1974, 188, quien no justifica la institucionalización del pacto de reserva de dominio para que cumpla funciones análogas a la prenda sin desplazamiento. (63) Conf.: Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, Introd., XXII. (64) Conf.: Fargeaud, Le gage sans dépossession come instrument de crédit et le marché commun, París, 1963, 19. (65) V. infra, nº 40, letra d. (66) V. infra, nº 40, letra e. (67) Un ejemplo de la complejidad del sistema francés se puede ver en Planiol, Ripert y Becqué, XII, nº 230, donde se clasifican por orden doce privilegios mobiliarios. Según Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 781, el orden de los privilegios mobiliarios, salvo reserva de ciertas leyes especiales, es el siguiente: 1º, gastos de justicia; 2º, privilegios fundados sobre una noción de prenda expresa o tácita; 3º, gastos hechos por la conservación de la cosa; 4º, privilegios generales fuera de los gastos de justicia; 5º, vendedor. Pero no hay uniformidad en la doctrina respecto a si los privilegios especiales deben prevalecer sobre los generales o a la inversa. 11. UNIVERSALIDAD DE LAS GARANTÍAS ESPECÍFICAS (O PRIVILEGIOS). Como resulta de la reseña efectuada en los números anteriores, la necesidad de dar preferencias a ciertos créditos ha sido reconocida por todas las legislaciones, desde las épocas más antiguas: razones de equidad y de conveniencia económica explican la universalidad del concepto. Aun más, en la época actual se nota la tendencia a crear nuevas formas para la constitución de derechos de garantía que permitan la movilización de los capitales (v.gr., cédulas hipotecarias, warrants, prenda con registro, debentures, etc.), a la vez que se percibe una creciente ampliación del número de los créditos con privilegio legal. Los clásicos derechos de garantía llamados reales (hipoteca, prenda y anticresis) son conocidos en todas las naciones, con variantes de detalle, que no alteran su esencia consistente en la afectación del producido de la venta de bienes determinados para asegurar al acreedor la satisfacción de su crédito en caso de incumplimiento del deudor. En algunas legislaciones las hipotecas pueden conocer un triple origen: legal, judicial o convencional; en otras, sólo se admiten las hipotecas legales y convencionales; en la Argentina, únicamente estas últimas. También se acepta sin discrepancias el principio de que la ley puede otorgar a ciertos créditos, en razón de su naturaleza, un derecho preferente respecto de los demás (privilegio legal). Las diferencias son secundarias y se refieren al mayor o menor número de créditos privilegiados, a la necesidad o no de la inscripción, al orden de prelación, etc. Esto obliga a estudiar los privilegios dentro del respectivo derecho nacional, pues las soluciones concretas, necesariamente, varían de un país a otro. La distinta técnica legislativa no afecta la naturaleza, caracteres y efectos de las garantías específicas o privilegios. En algunos países las llamadas garantías reales (hipoteca, prenda común, anticresis) son legisladas como complemento de las disposiciones relativas a obligaciones y contratos y como institución análoga a la fianza (68) . En otros, en el libro correspondiente a los derechos reales (69) o en un título especial que comprende también los privilegios legales (70) . La hipoteca mobiliaria (prenda con registro o prenda sin desplazamiento) se reglamenta en leyes especiales, de carácter general, como nuestra ley 12962 Ver Texto (decreto 15348/46), o limitado a ciertos sectores económicos: agrario, agropecuario, minero (warrant petrolero del derecho francés), comercial (warrant hotelero o pignoraticio de fondo de comercio, del mismo derecho), etc. La hipoteca naval, en el Código de Comercio, como en nuestro país (71) , o en leyes especiales, como en Francia la hipoteca marítima y la fluvial. En cuanto a los otros privilegios -que nosotros designamos como legales, para distinguirlos de los convencionales-, en los países latinos son legislados en el Código Civil, junto con la hipoteca, y las leyes de quiebra (limitadas a los comerciantes) consignan escasas disposiciones restringiendo, y, para ciertos supuestos, ampliando, las de aquél (72) , o bien independientemente de los derechos reales, en título separado, juntamente con el concurso de acreedores (73) o, como en nuestro Código, en un libro final que contiene disposiciones comunes a los derechos reales y personales. En los países germánicos, principalmente por la circunstancia de que la quiebra es un instituto de derecho común a toda clase de deudores (comerciantes y no comerciantes), los privilegios figuran en las leyes de quiebra (74) . En la Argentina, por razón de la fecha en que fueron sancionadas las leyes de fondo en materia civil y comercial, los privilegios fueron sometidos a una doble legislación, que impone en muchos casos soluciones distintas: el Código Civil y la Ley de Quiebras Ver Texto (75) . Asimismo, como ocurre entre nosotros, en casi todos los países existen leyes especiales que al reglamentar determinados institutos o actividades, crean privilegios que complementan o modifican, y a veces desarticulan, el sistema establecido en los códigos civiles y de comercio. 12. LEGISLACIÓN ARGENTINA. a) Antes de la sanción del Código Civil, regían en la República las leyes españolas, que consagraban respecto de las preferencias principios del derecho romano con sus dos grandes fallas en lo que atañe a la hipoteca: la clandestinidad y la generalidad, y reconocían las hipotecas legales y judiciales sobre todos los bienes inmuebles del deudor (76) . b) Nuestro codificador tomó como modelo, para legislar las preferencias, al Código Civil francés y especialmente la ley belga del 16 de diciembre de 1851, superior a aquél, y siguió las enseñanzas de los más autorizados comentaristas de uno (77) y otra (78) , mas no fue un imitador servil y supo eliminar las instituciones inconciliables con un buen régimen jurídico y económico, como las hipotecas legales y judiciales, y adoptar los dos principios que el derecho moderno reconoce como básicos en materia de prenda y de hipoteca: la especialidad y la publicidad. Respecto de los privilegios legales se inspiró principalmente en la ley belga, con lo cual nuestro Código ha superado en esa parte al francés. Hay, sin duda, algunos defectos, sobre todo en materia de privilegios mobiliarios, pero pueden ser superados en gran parte mediante la interpretación amplia y científica de las respectivas disposiciones. En cuanto a la técnica, nuestro Código trata la hipoteca, la prenda y la anticresis, en el libro III, relativo a los derechos reales, método seguido en códigos más modernos, como el alemán y el brasileño, en vez de legislarlos en el libro de los contratos y obligaciones, por su carácter de derechos de garantía, como ocurre en los códigos francés y belga. Si bien no se debe confundir el contrato de prenda (79) , hipoteca o anticresis con el privilegio que confiere, no participamos de las críticas que se formulan a nuestra ley de fondo por haber englobado en el mismo título todo lo concerniente a uno y otro, dado que la subdivisión de las disposiciones legales habría sin duda originado más confusiones que ventajas. c) Los privilegios legales, en cambio, se legislan al final del Código, independientemente de los derechos reales, en el libro IV, que contiene disposiciones comunes a los derechos reales y personales. No nos detendremos mayormente en estas cuestiones de técnica, meramente formales, por cuanto no tienen, en nuestro concepto, mayor importancia en el estudio de los diversos institutos, ya que carecen de toda influencia en la determinación del contenido y efectos de las disposiciones legales. d) Pero es necesario puntualizar aquí, que no toda la legislación sobre privilegios está contenida en el Código Civil. En el Código de Comercio de 1859, dictado para la provincia de Buenos Aires y que en 1862 se adoptó para toda la República, por el hecho de no haberse aún sancionado el Código Civil, se determinó en forma amplia y minuciosa el régimen de los privilegios en la quiebra. Posteriormente se dictó el Código Civil, en el cual se incluyó, como hemos visto, lo relativo a privilegios, precisándose los créditos que gozan de preferencia, clasificándolos y determinando el orden de prelación. Al redactarse el Código de Comercio de 1889, se debió suprimir la reglamentación minuciosa de los privilegios, remitiéndose lisa y llanamente al Código Civil y mencionando tan sólo las modificaciones que se creyeran necesarias a él, a ejemplo del legislador francés y belga; pero no ocurrió así, y el Congreso prefirió legislar nuevamente todo lo relativo a privilegios en la quiebra, reproduciendo gran parte de los artículos del Código de 1862. Las razones dadas por la comisión redactora están muy lejos de ser convincentes e importan, en nuestra opinión, un grave error. Inexplicablemente se siguió el mismo sistema en las leyes de quiebras de 1902 (nº 4156), 1933 (nº 11719) y en la actualmente vigente (nº 19551). Debido a ello, existe en esta delicada materia una doble legislación: el Código Civil y la ley de falencias. En general, en materia civil y también en las regidas por el derecho comercial se debe aplicar el Código Civil. En los concursos se debe aplicar en primer término las disposiciones de la respectiva ley, de carácter especial y fecha posterior, y sólo como supletorias o complementarias para los casos no resueltos expresa o implícitamente por ella, o bien para aclarar sus conceptos, las del Código Civil, pues no pudiendo reconocerse en el concurso otros privilegios que los determinados por la ley 19551 (art. 263 Ver Texto) y con el alcance que ella fija, está vedado declararlos o ampliarlos sobre la base de disposiciones de dicho código, pues ello importaría introducir nuevos privilegios en la enumeración y clasificación de aquélla, desnaturalizando el sistema; si bien no se debe olvidar que esta última reconoce todos los privilegios especiales expresamente establecidos en el Código de Comercio, el Código Civil y leyes especiales (ley 19551, art. 265 Ver Texto, inc. 8). Cabe señalar que con motivo del Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial de la Nación, se ha propuesto la modificación del método de reglamentar los privilegios, siguiendo el temperamento propuesto en párrafo anterior, esto es, remitiéndose lisa y llanamente al Código Civil, proponiendo como texto del art. 263 Ver Texto, ley 19551: "Remisión. Los privilegios se rigen por las disposiciones del Código Civil". Por otra parte, la ley 20094 regula los privilegios marítimos (arts. 471 a 498 Ver Texto). Y la Ley de Prenda con Registro crea en su art. 43 un orden especial de privilegios. e) Asimismo, en materia de privilegios convencionales hay muchos legislados fuera del Código Civil: la ley 20094 admite y reglamenta la hipoteca naval (arts. 499 Ver Texto y ss.); otras leyes especiales posteriores al Código Civil y que modifican sus disposiciones, agregando a la prenda común o clásica (con desplazamiento) y a la hipoteca sobre inmuebles, especial y no general, la prenda con registro que incorpora a nuestro régimen jurídico la hipoteca mobiliaria, ya que crea un privilegio sobre cosas muebles sin que el deudor se desprenda de ellas. A su vez, la ley del 23 de febrero de 1912, nº 8875 , de debentures, reemplazada en 1972 por los arts. 325 a 360 Ver Texto de la ley 19550, permite la hipoteca general sobre todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad emisora. Sin alterar en lo sustancial el sistema hipotecario del Código Civil y con el fin de dar mayores seguridades, algunas leyes crean en favor de ciertas instituciones un régimen especial (v.gr., Banco Hipotecario Nacional, Caja de Jubilaciones Ferroviarias). f) En cuanto a los privilegios judiciales o procesales: separación de patrimonio, embargo y desapoderamiento; el primero se halla legislado en el Código Civil (arts. 3433 a 3448 Ver Texto); el embargo, en los códigos de procedimiento; y el desapoderamiento, en la Ley de Concursos (arts. 110 a 118 Ver Texto, ley 19551). g) Hay, también, disposiciones contenidas en el Código Civil, en los códigos procesales y en otras leyes que limitan el alcance de los privilegios, al declarar la inembargabilidad de ciertos bienes del deudor; entre otras: la pensión alimentaria (art. 374 Ver Texto, C.Civ.); el usufructo que los padres gozan sobre los bienes de sus hijos, en la proporción necesaria para cumplir con las cargas del art. 291 Ver Texto, C.Civ. (art. 292, C.Civ.); el lecho cotidiano del deudor y su familia, las ropas y muebles de uso indispensable, los instrumentos necesarios para la profesión u oficio (arts. 3878 Ver Texto y 3883 Ver Texto, C.Civ., mod. ley 12296 Ver Texto); los sueldos de los empleados públicos nacionales, provinciales y municipales, salvo en las proporciones establecidas por el decreto 6754/43; el sueldo anual complementario de los empleados públicos (ley 12915 ); la indemnización por accidentes de trabajo (ley 9688 Ver Texto) y por despido y falta de aviso (Ley de Contrato de Trabajo Ver Texto); el subsidio por maternidad (ley 11933 ); el lote del hogar (ley 10284 ); el bien de familia (ley 14394 Ver Texto); los sepulcros (ley 4128 ); las aeronaves del Estado (ley 17285 Ver Texto); los bienes muebles destinados al funcionamiento de asociaciones profesionales (ley 14455 Ver Texto); los bienes públicos de las provincias (arts. 2337 a 2340 Ver Texto, C.Civ.) y sus rentas, "cuando están afectadas a un servicio público determinado, que se interrumpiría si los recursos destinados a costearlo fuesen susceptibles de otra aplicación", como tasas municipales, de luz, barrido y limpieza, impuestos provinciales destinados al pago de los servicios de empréstitos, etc.; los fondos de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda provenientes de préstamos otorgados con fondos destinados a ese fin (ley 16571 ). JURISPRUDENCIA Los privilegios constituyen, por ser de orden público, materia propia del orden jurídico que es el derecho civil (Cám. Com., A, JA, 1958-III, 267). La materia referente a las causas de preferencia en el pago de los créditos es una de las que por disposición del art. 67 Ver Texto, inc. 11, C.N., se halla sujeta a la legislación exclusiva del Congreso de la Nación (CS, LL, 15, 476; LL, 49, 163; Cám. C.C., II, Rosario, RSF, I, 258; Cám. Paz, IV, LL, 63, 90). Las reglas sobre cuestiones relativas a preferencias en el pago de los créditos que contiene el Código Civil, no se pueden soslayar, sin desmedro de las leyes que dicte el Congreso para todo el territorio de la República, conforme al art. 67 Ver Texto, inc. 11, C.N., y son de aplicación preferente no obstante cualquier disposición en contrario contenida en la Constitución o ley provincial (Cám. C.C. II, Rosario, RSF, I, 528). La unidad de la legislación del Código Civil acerca de los privilegios no puede ser modificada por las leyes del Congreso, dictadas exclusivamente para la Capital Federal (Cám. Civ. 1ª, GF, 180, 1). En materia de privilegios, el Código Civil tiene primacía sobre las normas de derecho tributario (Cám. Civ. 1ª, LL, 37, 745). Si se trata de privilegios, el derecho civil es el que más adecuadamente resguarda la eminencia del interés público, puesto que sólo él puede hacerse cargo con la universalidad necesaria para que la solución sea realmente justa, de la especie propia de los créditos, los de los particulares y los del Estado, para graduar su prelación conforme a su naturaleza, dando con ella la satisfacción al orden público (CS, LL, 49, 163). La circunstancia de que el derecho civil sea derecho privado no impide que el Código de la materia regule aspectos en los cuales está interesado el orden público, así como que el régimen de los privilegios requiera la consideración de las distintas especies de crédito, sean de naturaleza pública o privada (CS, LL, 1978-B, 452; ED, 75, 280). No son objetables las disposiciones específicas contenidas en el Código Civil, cuya constitucionalidad ha admitido la Corte Suprema, en cuanto determinan el rango de preferencia de los créditos por impuestos y, entre ellos, los de los Estados provinciales (CS, LL, 1978-N, 452). La Ley de Propiedad Horizontal 13512 Ver Texto ha creado un privilegio sobre inmuebles, y la alusión que se hace al art. 3901 Ver Texto, C.Civ., no tiene otra finalidad que la de asegurar a aquél el rango o jerarquía que dicho cuerpo legal otorga al conservador de cosa mueble, con abstracción de la diferencia existente en cuanto a la naturaleza del objeto conservado (Cám. Civ., C, JA, 1984-III, 665 Ver Texto). Los privilegios en materia concursal se rigen, en principio, exclusivamente por la ley 19551 Ver Texto (Cám. Com., A, ED, 104, 99; D, JA, 1974-24, 216). En virtud de lo normado en el art. 263 Ver Texto, ley 19551, y de la interpretación restrictiva que cuadra aplicar en esta materia, no procede consagrar un privilegio que no cuenta con respaldo legislativo (Cám. Com., C, ED, 100, 271). Los privilegios en materia de concurso se rigen exclusivamente por esta Ley de Concursos (art. 263), lo que no obsta a que los "principios generales sobre privilegios sean de aplicación en la quiebra, y son esos principios: a) el privilegio no puede resultar sino de una disposición de la ley (art. 3876 Ver Texto, 1er. párr., C.Civ.); b) la voluntad de las partes no puede crearlos, ni tampoco la autoridad de los jueces; y c) el derecho del privilegio es de carácter excepcional y su interpretación es restrictiva, es decir, no puede reconocerse por simple interpretación analógica. Además, el privilegio es indivisible y tiene carácter personal" (Cám. C.C., II, Mar del Plata, ED, 101, 744). Como el ordenamiento concursal admite el juego de los privilegios pertenecientes a todo el ordenamiento jurídico, no resulta absoluto el carácter excluyente que se atribuye a la ley falimentaria (Cám. Com., D, LL, 1983-D, 556, con nota de Roberto García Martínez). Si bien el Código Aeronáutico consagra la relativa autonomía del derecho de aeronavegación, el régimen de los privilegios aeronáuticos supone necesariamente la teoría general establecida en el Código Civil, y en la actual Ley de Concursos 19551 Ver Texto, y no puede ser entendido rectamente, por tanto, si no se lo relaciona con los principios comunes que ordenan esta cualidad accesoria de los créditos (Cám. Fed. C.C., II, JA, 1977-IV, 462; ED, 76, 313). De la misma naturaleza de los privilegios surge que sus efectos se proyectan exclusivamente sobre el orden en que los acreedores verán satisfechos sus respectivos créditos. Pero ni de la ley ni de la definición de los privilegios se desprende que éstos tengan la virtud de trasformar en embargables los bienes que no lo son (Cám. Civ., D, LL, 1978-A, 127.). 13. CLASIFICACIÓN. Las garantías específicas o privilegios pueden ser clasificados desde una triple perspectiva. a) Generales y especiales. El índice clasificatorio en este caso es según su mayor o menor extensión, con relación a los bienes afectados. Esta división tiene importancia en cuanto a la posibilidad de ejercicio cuando el deudor no se halla concursado. Los privilegios especiales puede hacérselos valer en las ejecuciones individuales, por el procedimiento de tercería del mejor derecho; los privilegios generales, sólo en el concurso general del deudor. Para el caso especial de la ejecución de prenda con registro, remitimos al lector al nº 65, letra f. A efectos de determinar el orden de prelación de los privilegios entre sí, esta distinción sólo tiene importancia en nuestro derecho para establecer las normas directrices, pues el codificador se ha apartado de los sistemas extremos que daban prioridad a los generales sobre los especiales, o a la inversa, para determinarla en la mayoría de los casos teniendo en consideración el origen y calidad del crédito con prescindencia de la generalidad o especialidad del privilegio. b) Mobiliarios e inmobiliarios. El índice clasificatorio de esta división es la naturaleza de los bienes afectados. Esta distinción tiene un carácter eminentemente práctico, pues agrupándose según la naturaleza mueble o inmueble del bien sobre cuyo producido el acreedor tiene preferencia, resulta sencillo determinar los privilegios que gravitan, en un caso dado, sobre una u otra categoría de bienes. c) Convencionales, legales y judiciales. Esta clasificación resulta de tener en cuenta su distinta fuente inmediata, pues como ya dijimos, la fuente mediata siempre es la ley (80) . En cuanto a los privilegios convencionales, llamados garantías reales, que son los de mayor interés en el estudio de la prenda, los clasificamos en la siguiente forma: Prenda civil Sobre muebles Prenda comercial Prenda (con desplazamiento) Warrants Sobre inmuebles Anticresis Sobre inmuebles Hipoteca Hipoteca (sin desplazamiento) Hipoteca naval Sobre muebles Prenda con registro Debentures (garantía flotante) Los institutos-tipos son la prenda civil (con desplazamiento) y la hipoteca sobre inmuebles. Ellos contienen los principios básicos en materia de garantías y preferencias convencionales, principios que por regla general son aplicables a los institutos derivados. 14. NATURALEZA JURÍDICA. Hemos de dilucidar aquí, si los privilegios convencionales en general, y la prenda (e hipoteca) en particular, constituyen derechos reales o no, a la luz de la más modernas doctrinas jurídicas. La garantía de una obligación mediante el otorgamiento de prenda o hipoteca, presenta particularidades que influyen en la determinación de su naturaleza jurídica, pues ofrece distintos ángulos visuales desde cada uno de los cuales sólo se percibe determinados aspectos y que llevan a sostener conceptos unilaterales y simples para precisar y explicar un instituto complejo, conceptos que se tornan vulnerables cuando se procede a un análisis detenido. Desde el punto de vista económico, la circunstancia de que la constitución de prenda o hipoteca influya sobre el valor de la cosa afectada, en el sentido de que el comprador por lo común retiene del precio la suma necesaria para pagar al acreedor provisto de la garantía, produce la impresión de que el dueño se ha desprendido de ese valor o, en otros términos, que en vez de enajenar la cosa en forma integral, como unidad material, económica y jurídica, desintegraría de ella su valor, enajenándolo al acreedor. Como en las operaciones con garantía pignoraticia o hipotecaria se prescinde de los factores relativos a la persona del deudor para atenerse al valor venal de la cosa, se habla de crédito real como distinto del meramente personal. En esta separación intelectual de la cosa y su valor se basan las cédulas o bonos hipotecarios creados por las leyes alemana y suiza, que representan el valor del inmueble y permiten el otorgamiento de garantía hipotecaria con un procedimiento rápido y simple, dada la circulación comercial de tales documentos. Desde el punto de vista jurídico, la controversia versa en primer término sobre si las referidas garantías constituyen o no un derecho real, es decir, un derecho en la cosa (ius in re), cuestión que generalmente se afronta al tratar de la garantía hipotecaria, pero que debe hacerse extensiva a la prenda, pues su naturaleza jurídica es idéntica a la de la hipoteca. Analizaremos las distintas teorías. 15. CONCEPTO TRADICIONAL: "IUS IN RE ALIENA". En el derecho moderno ha predominado y predomina el concepto tradicional de que la hipoteca y la prenda son derechos reales, ius in re aliena (81) . Clasificados los derechos reales en de goce y de garantía, se coloca entre los primeros los de dominio, condominio, usufructo, uso, habitación y servidumbres, y entre los segundos, los de hipoteca, prenda y anticresis. El acreedor adquiriría un derecho en la cosa, derecho consistente en la facultad de hacerla vender judicialmente e incautarse del producido en satisfacción de su crédito, con preferencia respecto de los otros acreedores (ius praeferendi), aunque haya pasado al dominio de terceros (ius persequendi). Ambos efectos, según los partidarios de esta teoría, sólo podrían explicarse por el concepto del derecho real, como gravamen sobre la cosa con prescindencia de la persona que ejerce el dominio, oponible erga omnes. Pero los partidarios de esta teoría del derecho real no concuerdan en cuanto a si importa una desmembración del derecho de propiedad o sólo una limitación de él. Quienes lo consideran una desmembración del derecho de propiedad (82) se basan, entre otras razones, en que el propietario de la cosa se ve privado de ciertas facultades inherentes al dominio, como las de destruírla, degradarla o alterar sus condiciones reales o legales; la hipoteca sería, por su naturaleza, análoga a las servidumbres negativas, como las de no edificar (non aedificandi) o de no edificar a mayor altura que la estipulada (altius non tollendi), que constituirían desmembraciones del dominio; y porque en caso de ejecución judicial el precio no va a manos del propietario sino del acreedor. Para otros autores (y creemos que, de aceptarse la teoría del derecho real, estarían en lo cierto), el acreedor no adquiere sobre el inmueble derecho alguno que pueda importar un dominio parcial o una fracción del dominio; éste no es un conjunto o haz de facultades o derechos distintos y separados sino un derecho simple y único (83) , elástico, es cierto, y que puede comprimirse privando al propietario de alguna de sus facultades, pero que readquiere su volumen primitivo cuando la presión desaparece, por lo cual se debe hablar de limitación, y no de desmembración; el derecho del acreedor se reduce, llegado el caso del incumplimiento, a ejecutar al deudor y hacer subastar la cosa para cobrarse con preferencia sobre el precio (el mismo derecho que corresponde a todo acreedor privilegiado, y con excepción del privilegio, a cualquier acreedor); las facultades cuyo ejercicio se suspende para el dueño no pasan al acreedor pignoraticio o hipotecario, que sólo puede oponerse a ciertos actos contrarios a la eficacia de la garantía constituída; también el propietario que arrienda una cosa se ve privado de la facultad de usarla, destruírla o modificarla, pero ello no significa que la locación importe una desmembración del dominio: en este caso, como en el de las llamadas garantías reales, se trata sólo de limitaciones al derecho de propiedad, consecuencia de las obligaciones contraídas por el propietario (84) . También se ha tratado de explicar el derecho de persecución, sosteniendo que la hipoteca afecta la disponibilidad del inmueble; éste permanecería siempre en el patrimonio del deudor no obstante su enajenación, la que sólo comprendería la posesión, y no la propiedad. Esta indisponibilidad sería relativa, ya que el único sujeto a quien se reconocería interés jurídico para alegarla sería el acreedor hipotecario, quien ejercería, como sustituto procesal del deudor, una acción de reivindicación a fin de obtener el abandono del inmueble; el tercero poseedor intervendría en la ejecución hipotecaria en su carácter de poseedor, no como ejecutado, sino como acreedor por el crédito que tendría contra el vendedor en razón de la evicción sufrida (85) . Tal construcción no es aceptable, porque el propietario que hipoteca conserva la libre disposición del bien; el tercero adquirente no es un simple poseedor sino un verdadero dueño; la indisponibilidad del inmueble hipotecado constituye una ficción forzada e innecesaria, puesto que el ius persequendi se explica perfectamente por la sujeción del tercero adquirente a los efectos de la ejecución del acreedor hipotecario, carga legal en cuya virtud debe tolerar la expropiación forzada del inmueble; y aun rechazando tal concepto, basta con afirmar la inoponibilidad de los actos de disposición al acreedor hipotecario (86) . 16. TEORÍA DE DEMOLOMBE. La observación de que el acreedor no adquiere derecho alguno en la cosa, sino sólo el de satisfacer su crédito sobre el producido de la subasta con preferencia a los demás acreedores y aun cuando haya pasado al dominio de un tercero, condujo a Demolombe a sostener que la hipoteca no es una desmembración de la propiedad, y si bien debe considerársela un derecho real, presenta un carácter sui generis que como accesorio del crédito que garantiza, participa de la naturaleza mueble de éste. Este autor agrupa a la hipoteca, la prenda y los privilegios legales en la categoría de derechos reales accesorios (constituídos en garantía de créditos mobiliarios), distinguiéndolos de los derechos reales principales: usufructo, uso, habitación, servidumbres (que constituirían una desmembración de la propiedad) (87) . 17. TEORÍA DE MARCADÉ. Este autor (88) va más allá y sostiene que la hipoteca no es un derecho real sino un derecho creditorio contra un inmueble; en el crédito quirografario el sujeto pasivo es el deudor que responde con todo su patrimonio; en el crédito garantizado con hipoteca, el sujeto pasivo sería el inmueble. "No; la hipoteca -dice- no es una desmembración de la propiedad del inmueble, un verdadero ius in re sobre este inmueble; es un simple ius ad rem mobilem, ad pecuniam, como crédito contra la persona; porque no es otra cosa que este crédito en tanto que se ejerce contra el inmueble" (89) . Este autor tiene, en nuestra opinión, el mérito de ser el primero que reaccionó contra el concepto clásico de la realidad de la hipoteca y la prenda; su argumentación es verdaderamente interesante (90) , y si bien no es admisible su construcción sobre la base de la ficción del inmueble como sujeto pasivo, es exacto que el acreedor no adquiere derecho alguno en el inmueble, sino simplemente un derecho preferente sobre el producido de su venta forzada. No obstante su innegable fundamento en este último aspecto, la tesis de Marcadé ha quedado aislada en la doctrina francesa, siendo combatida hasta por su mismo continuador, Pont. 18. METODOLOGÍA DEL CÓDIGO NAPOLEÓN. En el Código Civil francés se legisla la hipoteca y la prenda a continuación de los contratos, como contratos accesorios de garantía, análogos a la fianza, a la cual siguen, por su orden, la prenda, la anticresis y la hipoteca, legislándose esta última con los privilegios en un título con el rubro "De los privilegios y de las hipotecas" (91) ; se ubican así las disposiciones correspondientes en forma distinta de la que adopta nuestro Código Civil, que las incluye en el libro de los derechos reales y a continuación de los derechos reales de goce (92) . Pero a la metodología del legislador no debe atribuírsele demasiada importancia a efecto de determinar la naturaleza jurídica de los institutos legislados, especialmente tratándose de la hipoteca y la prenda, porque en éstas, dado su origen convencional, y dentro de la concepción clásica, media el contrato y el llamado derecho real, y puede darse preferencia a uno u otro. 19. LA MODERNA TEORÍA PROCESAL. Carnelutti (secundado por Liebman y Carnacini) ha desarrollado en forma científica y sistemática conceptos anteriores de Redenti (93) , y aplicando las nuevas concepciones de la ciencia procesal, especialmente en materia de ejecución forzada, sostiene que la hipoteca no constituye un derecho en el inmueble, sino simplemente un derecho que otorga rango preferente en el momento de distribuírse el producido de la expropiación forzada; niega que sea un derecho real, de carácter sustantivo, y afirma que se trata de un derecho subjetivo procesal; que no se debe hablar de derecho real de hipoteca sino de acción hipotecaria, y que entre el crédito y la acción no hay espacio para el derecho real; la acción hipotecaria sería tan sólo una acción ejecutiva, pero considerablemente reforzada, como que además del cobro preferente, permite hacerlo efectivo aunque el inmueble haya salido del patrimonio del deudor. 20. NUESTRA TEORÍA. FUNDAMENTO. Por nuestra parte, creemos que lejos de que se pueda afirmar en forma categórica, absoluta y convincente que la hipoteca y la prenda son derechos reales, si observamos en qué consisten, qué es lo que se afecta en garantía, cuáles son sus efectos, etc., es dable negarles ese carácter. El deudor (es indiferente que la deuda preexista o sea contraída en el momento de constituír la garantía) otorga al acreedor, que como tal siempre tendría la garantía genérica de todo el patrimonio, un privilegio sobre el producido de la expropiación forzada de la cosa (ius praeferendi), garantía reforzada con el poder de expropiarla y hacer efectivo su derecho preferente aun cuando haya sido trasferida a una tercero (ius persequendi); si la enajena, el nuevo propietario debe respetar la referida garantía o, en otros términos, sobre él pesa la carga (que no importa de su parte una obligación, sino una sujeción, dentro de la terminología jurídica moderna, conforme a las más recientes elaboraciones en punto a teoría general del derecho) de tolerar la expropiación por el acreedor. Estos efectos de la hipoteca y la prenda inducen a afirmar que constituyen un gravamen o carga sobre la cosa (94) que va inscrita en ella (95) ; el tercero adquirente recibiría la cosa con la carga, es decir, que no se trataría de una carga sobre sí, en su carácter de dueño, sino de una carga sobre la cosa. De ahí que para algunos autores resulta indiscutible el carácter de derecho real de la hipoteca y la prenda, derecho en la cosa, ius in re. Hemos visto que Marcadé, aunque niega a la hipoteca este carácter, conceptúa que el inmueble viene a ser el sujeto pasivo de la obligación y, por consiguiente, el acreedor lo ejecuta con prescindencia de la persona del propietario, construcción inadmisible jurídicamente, porque las cosas no pueden ser sujetos de derechos u obligaciones, calidad reservada a las personas, humanas o ideales; sólo pueden constituír su objeto. El acreedor demanda al deudor, y si no consigue el pago dirige su acción contra el tercero adquirente (96) , quien debe tolerar la expropiación (sujeción legal), a menos que opte por evitarla, desinteresando al acreedor. La concepción del derecho real como señoría inmediata sobre la cosa, impide atribuír a la prenda y la hipoteca ese carácter. Son indudablemente derechos reales, el dominio, el condominio, el usufructo, el uso, la habitación, las servidumbres, pero ¿la prenda y la hipoteca ponen al acreedor en relación directa e inmediata con las cosas? Las facultades que la ley otorga al acreedor hipotecario para oponerse a cualquier acto del deudor que pueda desvalorizar el inmueble, se explican por la naturaleza de las obligaciones contraídas por él, puesto que si ha garantizado al acreedor con el producido de su expropiación, mal podría actuar en forma de disminuírlo, y es lógico que si intenta hacerlo el acreedor, que no tiene la cosa en su poder como el acreedor pignoraticio, pueda impedírselo, a título de medida conservatoria; pero esto no significa tener derecho alguno en el inmueble o sobre el inmueble. La facultad de embargar y hacer subastar la cosa hipotecada o pignorada para cobrarse con el producido, emana de la calidad de acreedor, con prescindencia de la garantía hipotecaria o pignoraticia; es erróneo sostener que la hipoteca y la prenda otorgan al acreedor el derecho de hacer vender la cosa; tal derecho, que corresponde a todo acreedor, emana de la obligación garantizada, y no de la garantía. Ésta, en su esencia, está constituída por el privilegio sobre el producido de la expropiación, privilegio que se constituye y produce sus efectos con relación a los terceros (otros acreedores, terceros adquirentes, usufructuarios, etc.). Si no se puede afirmar que los acreedores quirografarios tienen derecho alguno en los bienes que figuran en el patrimonio del deudor, no obstante que pueden embargarlos, hacerlos expropiar y cobrarse con el producido, ¿por qué ha de sostenérselo respecto del acreedor hipotecario o pignoraticio?; su derecho, repetimos, es el mismo de cualquier acreedor, con el agregado de la oponibilidad a los terceros (derecho preferente; derecho de persecución), pero tales efectos por sí solos no son suficientes para afirmar la naturaleza real de la hipoteca y de la prenda, porque son comunes a otros institutos ajenos a toda idea de realidad; así, por ejemplo, también dan preferencia los privilegios generales (a los cuales uniformemente se niega el carácter de derecho real, cuyos titulares carecen del ius persequendi), y por otra parte, un derecho meramente personal como el del locatario, es oponible al tercero adquirente del inmueble locado, en virtud de la sujeción que expresamente le impone la ley (art. 1498 Ver Texto, C.Civ.) (97) . 21. TEORÍA DE SOHM. Para subsanar la dificultad de encuadrar a la hipoteca en la categoría de los derechos reales, Rodolfo Sohm -profesor de la Universidad de Leipzig- intentó una nueva clasificación de los derechos, que en vez de reales y personales, serían derechos sobre la cosa y derechos respecto a la cosa, es decir, a su valor pecuniario; los primeros serían los que llamamos derechos reales de goce (dominio, condominio, usufructo, uso, habitación, servidumbres), y en la segunda categoría entrarían la hipoteca, la prenda y los derechos meramente personales (98) . Pero tal tentativa no tuvo éxito. 22. CONCEPTO UNITARIO DE LOS PRIVILEGIOS. El acreedor hipotecario o pignoraticio no tiene derecho alguno en la cosa; el derecho de propiedad del constituyente de la garantía no sufre desmembración alguna, y la limitación en el sentido de que no puede destruír o desvalorizar la cosa no basta, insistimos, para darle carácter real, pues encuentra su causa y razón de ser en la obligación contraída al afectar al pago compulsivo, en caso de incumplimiento, el precio que se obtenga en la subasta; desde el punto de vista económico la hipoteca y la prenda equivalen a una disminución del valor de cambio de la cosa, puesto que su importe se deduce del precio, pero jurídicamente el derecho del acreedor se reduce a un privilegio sobre el producido de la expropiación forzada, exactamente como el acreedor que tiene un privilegio legal especial, que no grava a un bien determinado, sino que otorga un derecho preferente sobre el precio que se obtenga en la subasta. Para nosotros es evidente que las llamadas garantías reales (prenda e hipoteca) tienen la misma naturaleza jurídica que los privilegios legales y los de origen judicial. Entre la situación legal del acreedor hipotecario o pignoraticio y la del que tiene un privilegio especial no hay diferencia alguna: producida la expropiación de la cosa y su conversión en dinero, cobrarán con la preferencia que la ley les otorga; la oposición al tercero adquirente es una mayor seguridad que la ley confiere a la garantía por razones económicas para impedir que el deudor pueda burlar los derechos del acreedor trasfiriendo el bien; pero el ius persequendi no es, como hemos dicho, exclusivo de la hipoteca y la prenda, lo tiene todo acreedor provisto de un privilegio legal, en tanto el privilegio tenga la publicidad requerida por la ley: todos los privilegios que requieren la tenencia de la cosa, son oponibles al tercero adquirente mientras el acreedor no se desprenda de ella, e igualmente los privilegios que llamamos judiciales, como el del acreedor embargante: aun cuando el deudor enajene el bien embargado, el acreedor puede hacerlo subastar y cobrarse con la preferencia que le corresponde. En algunos países (como Francia) donde los privilegios especiales sobre inmuebles se inscriben en el registro de la propiedad, adquieren el carácter de hipotecas legales, y la doctrina los clasifica como derechos reales de garantía. Como accesorios de un crédito (y tal carácter es necesario en nuestro derecho) la finalidad de la hipoteca y la prenda no es otra que garantizar el pago; sus efectos jurídicos esenciales tienen lugar exclusivamente en el procedimiento de expropiación forzada, cuando la cosa se convierte en dinero; el valor que la garantía representa por el mayor valor que confiere al crédito es de carácter económico, y no jurídico, y la aparente gravitación directa sobre la cosa que permitiría seguirla de mano en mano, no es tal, insistimos, sino una carga o sujeción impuesta por la ley al adquirente, que le impide oponerse a la expropiación perseguida por el acreedor. En cambio, no aparece el elemento característico del derecho real: el señorío directo e inmediato sobre la cosa, antes o después del incumplimiento, ni durante el procedimiento judicial, que sólo tiende a la satisfacción del acreedor. JURISPRUDENCIA En razón de ser el privilegio una cualidad accesoria del crédito, aquél nace con éste (CS, LL, 1976-A, 471). El privilegio constituye una cualidad del crédito atributiva de determinada prelación de cobro sobre los bienes del deudor en general o sobre algún bien en particular (Cám. Civ., A, ED, 54, 567; Cám. Com., A, LL, 1975-B, 487; JA, 1975-27, 297; ED, 61, 398). Los privilegios -contrariamente a lo sostenido por Salvat- no constituyen un "derecho real", como el citado autor sostiene (Derechos reales, IV, 552). Como él mismo lo explica, la opinión contraria en la doctrina y jurisprudencia prevalece (Llerena, Machado, Lafaille; Corte Suprema nacional, Fallos, 20, 181; C.Nac. Civil, Fallos, 75, 158, etc.), es decir, los privilegios constituyen un derecho personal. En otros términos, que los privilegios constituyen una modalidad, una característica especial, de determinados derechos personales, de determinados créditos, como surge del subtítulo del tít. I, sec. II, libro IV, del Código Civil (del voto del Dr. Mora Olmedo) (Cám. 1ª C.C. y Minas San Luis, LL, 136, 18). 23. CONCLUSIONES. a) El Código Civil legisla la hipoteca y la prenda en el libro de los derechos reales, y cuando las califica les atribuye ese carácter. Tal circunstancia lleva a nuestros autores a considerar que en el derecho argentino no se puede discutir la naturaleza real de las referidas garantías (99) . Es un error: las simples definiciones y denominaciones de la ley no determinan por sí solas la naturaleza de los institutos legislados (100) ; por consiguiente, creemos, contrariamente a los autores aludidos, que el método y la calificación del Código Civil no obstan para que, por aplicación de teorías y conceptos básicos y teniendo en cuenta su contenido y función, se pueda negar tal carácter a la prenda y la hipoteca. b) Respecto de la teoría procesalista, indudablemente avanzada, y que se apoya en fuertes argumentos, creemos, por las consideraciones expuestas, que no es dable por el momento seguirla en forma absoluta, para derivar de ella todas las consecuencias y construír sobre tal base un sistema, sobre todo en una obra como ésta, eminentemente práctica y que debe ceñirse a los preceptos de nuestro derecho positivo; si bien reconocemos que nuestro concepto unitario en materia de privilegios, incluyendo en ellos a las llamadas garantías reales y atribuyéndoles idéntica naturaleza jurídica, se basa en razones que presentan mucha analogía con las que fundamentan aquélla y, juntamente con el desconocimiento del carácter real de la hipoteca y la prenda, pueden conducir sin esfuerzo a su adopción. c) Para disipar toda alarma de parte de quienes sustentan ideas conservadoras en materia de construcciones jurídicas, por temor de que conduzcan a desvirtuar la ley, nos adelantamos a manifestar que las distintas teorías y conceptos básicos de que nos hemos ocupado en este capítulo, no alteran las conclusiones y soluciones prácticas a que se llega por vía interpretativa, pues las disposiciones legales relativas a la prenda y la hipoteca son completas, precisas y minuciosas en cuanto a las personas que pueden otorgarlas, bienes susceptibles de ser su objeto, deudas garantizables, efectos entre las partes y con relación a terceros, formas requeridas para su constitución, publicidad, etc., y, por otra parte, no se trata de elaboraciones abstractas sino de construcciones jurídicas encuadradas en los preceptos del derecho positivo, que les sirven de elementos y que aquéllas tratan de explicar. (68) Francia: arts. 2071 a 2203, C.Civ.; Bélgica: ley de 1851; España: arts. 1857 a 1886 y ley hipotecaria del 21 de abril de 1909; Chile: arts. 2384 a 2445, C.Civ.; Méjico: arts. 2856 a 2943, C.Civ.; Uruguay: arts. 1915 a 1984. (69) Alemania: arts. 1113 a 1296, C.Civ.; Austria: arts. 447 a 471, C.Civ. complementado por una ley de 1916; Suiza: arts. 793 a 918, C.Civ.; Argentina, arts. 3108 a 3261 Ver Texto; Brasil, cuyo código, no obstante su fecha, admite expresamente las hipotecas legales y judiciales. (70) En el Código Civil italiano de 1942, el libro sexto se denomina De la tutela de los derechos, y en su título III, bajo el rubro De la responsabilidad patrimonial, de las causas de prelación y de la conservación de la garantía patrimonial, se agrupan las disposiciones relativas a los privilegios legales (cap. II), la prenda (cap. III) y las hipotecas (cap. IV). (71) Arts. 1351 a 1367, C.Com. derogado. En la actualidad rigen los arts. 499 a 514 Ver Texto de la ley de navegación 20094. Empero, el art. 622 Ver Texto de ella dice: "Las disposiciones de esta ley integran el Código de Comercio". (72) Francia: libro 3º, tít. 18, C.Civ.; Bélgica: ley de 1851; Italia: libro 6º, tít. III (ver nota 62); Bolivia: libro 3º, tít. 20, C.Civ.; Venezuela: libro 3º, tít. 22. En el Perú, los privilegios están legislados junto con las hipotecas legales (art. 2033, C.Civ.). (73) España: arts. 1911 a 1929, C.Civ.; Brasil: arts. 1554 a 1571, C.Civ.; Chile: arts. 2465 a 2491, C.Civ.; Méjico: arts. 2964 a 2998, C.Civ., Uruguay: arts. 2368 a 2389, C.Civ. (74) Alemania, Konkursordnung de 1898, arts. 61 y 62, y por lo que respecta al rango preferente de los acreedores hipotecarios y pignoraticios y al derecho a formar concurso por separado en el concurso general del deudor, arts. 39 y 40, respectivamente; acreedores con privilegio fundado en una noción de prenda (locador, hotelero, trasportador, etc.) o que ejercen un derecho de retención, art. 49, cuyo inc. 2 ha refundido, sintetizando la redacción, los incisos 2, 3, 5, 6 y 9 del art. 41 de la ley anterior. Suiza: ley federal de quiebras, art. 219. (75) V. infra, nº 12, letra d. (76) V. supra, nº 10. Asimismo, algunas leyes provinciales contenían disposiciones relacionadas con la hipoteca. V.: Salvat, Derechos reales, II, nº 2188. (77) Duranton, Aubry y Rau, Pont, Laurent, Mourlon, Persil, Troplong. (78) Martou, sobre todo en lo relativo a privilegios. (79) V. nº 25, sobre el análisis por separado de ambos conceptos. (80) V. nº 7. (81) En este sentido, en cuanto a la hipoteca: en la doctrina francesa: Duranton, XIX, nº 241; Laurent, XXX, nº 173; Troplong, Priv. et hypot., II, nº 386; Aubry y Rau, II, § 165, p. 24; Guillouard, Priv. et hypot., II, nº 634; Zachariae, II, p. 98; Valette, I, nº 124; Pont, Priv. et hypot., I, nos. 327 y ss.; Colin y Capitant, II, nº 1191; Martou, II, nº 690; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, II, nos. 893 y ss. y 904; Thézard, nº 35; Huc, XIII, nº 168; Josserand, II, nº 1638; Planiol y Ripert, XII, nos. 3, 328 y 329; en la doctrina italiana: Pacifici-Mazzoni, I, nº 101; Bianchi, I, nº 9; Ricci, X, nº 134; Chironi, passim; Bruno, en Nuovo dig. it., vº Ipoteche, nº 76; Montel, passim; Coviello, L´ipoteca è un diritto reale? en Riv. di Dir. Civ., 1936, 1 y ss.; Franceschelli, L´ipoteca come diritto reale, en Riv. Dir. Comm., 1938, 1292; en la doctrina alemana: Windscheid, I, § 224, y autores cit. por éste en las notas 8 y 9; en la doctrina argentina: Machado, VIII, 6; Lafaille, Der. reales, III, nº 255; Salvat, II, nº 2196; Cammarota, nos. 38 y 39; Fraga, nos. 187 y ss.; M. Mariani de Vidal, Derecho hipotecario, Bs. As., 1972, 24; Borda, Tratado. Derechos reales, II, 220. (82) Así lo sostienen: Valette, I, nº 124; Duranton, XIX, nº 241; Laurent, XXX, nº 174; Guillouard, Priv. et hypot., II, nº 634; Pont, Priv. et hypot., I, nos. 327 y 328; Lépinois, III, nº 1230; Martou, II, nº 690; Thézard, nº 35; Huc, XIII, nº 168; Arntz, IV, nº 1726; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, II, nº 894; Ricci, X, nº 134; en la doctrina argentina: Cammarota, nos. 39 a 43; Dassen y Prayones, Hipoteca, passim; Fraga, nos. 187 y ss.; Lafaille, Der. reales, III, nº 255. (83) Al contrario, Baudry-Lacantinerie y De Loynes, II, nº 894, conceptúan que "la propiedad es, como muy bien se ha dicho, un haz de todos los derechos reales; por lo cual, cuando un derecho real existe sobre una cosa en favor de un tercero, el haz se disloca, la propiedad es desmembrada, todos los derechos reales dejan de estar concentrados sobre la cabeza del propietario". (84) Sostienen que sólo se trata de una limitación al derecho de propiedad: Demolombe, IX, nos. 471 y ss.; Aubry y Rau, II, § 165, 4ª ed., p. 24, n. 4; 5ª ed., p. 31, n.; Planiol, II, nº 2701: para este autor, "la hipoteca no permite al acreedor accionar materialmente sobre la cosa, como lo haría en virtud de los derechos reales ordinarios de propiedad, servidumbre o usufructo. Lo que está sometido a la acción del acreedor, lo que le ha sido hipotecado y podrá ser vendido por él, es el derecho que el deudor tiene sobre la cosa. La hipoteca es, pues, un derecho real establecido, por así decir, en segundo grado, y que gravita sobre otro derecho real. Todo derecho real de garantía se presenta de la misma manera". "La hipoteca no es, pues, una desmembración de la propiedad; es una especie de prenda del derecho de propiedad; no hay partición de los atributos y ventajas de este derecho; hay solamente para el propietario una amenaza de expropiación, porque ha trasmitido a su acreedor el ius distrahendi que antes le pertenecía". Este argumento no es exacto, en nuestro concepto, porque el derecho del acreedor hipotecario para hacer vender judicialmente el inmueble y cobrarse con el producido, es el mismo que corresponde a cualquier acreedor y nadie podrá afirmar que quien contrae una deuda trasmite al acreedor su derecho de hacer vender sus bienes. Surville, II, nº 614; Planiol y Ripert, XII, nos. 3 y 328: concepto idéntico al premencionado de Planiol; Josserand, II, nº 1867; Chironi, I, nº 47; Montel, nº 5; Moschella, nº 3; Bevilaqua, III, nos. 315 y s.; Salvat, II, nº 2198. (85) Es la teoría que sustenta Gorla, en su obra Le garanzie reali delle obbligazioni, Milán, 1935, 127 y ss. (86) La tesis de Gorla es severamente criticada y repudiada por los civilistas y procesalistas italianos: Bo, nº 5; Montel, nº 16; Carnelutti, Natura giuridica dell´ipoteca, en Riv. Dir. Proc. Civ., 1939.1.3, nº 1; Franceschelli, en Riv. Dir. Comm., 1938.1.292. (87) Demolombe, IX, nos. 471 y 472; v. también, VII, nº 666. (88) Marcadé, II, nos. 360 a 363. Este autor analiza y precisa el alcance de las expresiones ius in re (derecho en la cosa; derecho que se ejerce en una cosa), ius ad rem (derecho a la cosa; derecho que se persigue contra una cosa); ius o actio in rem (acción real) y ius o actio in personam (acción personal). Sostiene que considerando el objeto del derecho, sobre el que se ejerce o debe ejercerse, puede tratarse de ius in re o ius ad rem, y considerando el sujeto pasivo del derecho, contra quien se persigue, en caso de contestación, de ius o actio in rem y de ius o actio in personam. (89) Marcadé, II, nº 360, p. 360. (90) En el nº 361, p. 362, aclarando sus ideas, dice: "El ius in re es el derecho que me corresponde de inmediato y absolutamente sobre una cosa, de suerte que es idénticamente el mismo contra todo el mundo, idem erga omnes; el ius ad rem es el que sólo mediata y relativamente me pertenece sobre la cosa, y encuentra por intermediario y por base la obligación particular de tal o tal. El ius in re, por efecto de su naturaleza independiente y absoluta, nada tiene que esperar, recibir o reclamar; se ejerce per se ipsum, aplicándose a su objeto por su sola fuerza; el ius ad rem, por el contrario, consiste precisamente en la facultad de pedir y de hacerse dar, hacer o procurar alguna cosa; es el correlativo de la obligación particular por la cual tal o tal se encuentra obligado hacia mí ad aliquid dandum, vel faciendum, vel praestandum. Así, desde luego, si yo tengo la propiedad de un caballo, el usufructo de un rebaño, el uso de una casa, el derecho de pasaje en vuestro patio, etc., mi derecho sobre el caballo, el rebaño, la casa o el patio me pertenece directamente y sin intermediario alguno; me pertenece absoluta e independientemente de toda relación con tal o tal; está en relación inmediata con la cosa objeto de mi derecho y sólo en relación con la cosa. Tengo un ius in re. Por el contrario, si el caballo me ha sido prestado por vos, si vos me alquiláis el rebaño, si tengo contra vos un crédito de 20.000 francos, mi derecho al caballo, al rebaño, a la suma de dinero, sólo existe relativamente y no puede ejercerse sino mediante vuestra intervención; mi relación, mediata solamente, con la cosa objeto del derecho, no es más que la prolongación de mi relación inmediata con vos. Sólo tengo un ius ad rem". (91) El Código Civil francés, bajo el rubro "De los privilegios y de las hipotecas", incluye disposiciones relativas a la prenda, de donde resulta que para el legislador francés, ésta va comprendida en la categoría de los privilegios, no obstante lo cual la doctrina la distingue de éstos y le atribuye la misma naturaleza que a la hipoteca, es decir, derecho real de garantía de origen convencional. Antiguamente la palabra prenda (pignus; peño) se usaba indistintamente para designar a ambas, lo que todavía ocurre en el idioma germano con la palabra Pfand. (92) En forma análoga aparecen en el Código Civil italiano, que adopta el orden siguiente: tít. XIX, "De la prenda"; tít., XX, "De la anticresis"; tít. XXI, "De la fianza"; tít. XXIII, "De los privilegios y de las hipotecas". (93) Este concepto, que Redenti fue uno de los primeros en exponer (Giudizio civile, nos. 130 y 205; Natura giuridica della cambiale, en Riv. Dir. Comm., 1912.1.933, nº 8, y La prova della data riguardo ai terzi, 84), es sostenido por los más autorizados expositores de la teoría procesalista: Carnacini, 262 y ss.; Liebman, Il titolo esecutivo riguardo ai terzi, en Riv. Dir. Proc. Civ., 1934.1.146; Carnelutti, Processo di esecuzione, Padua, 1932-3, I (tomo V de sus Lezioni), nº 192. Este último se expresa en los siguientes términos: "Sabido es que los efectos característicos de la prenda y la hipoteca consisten, de un lado en el privilegio, del otro en el llamado derecho de persecución, es decir, en la responsabilidad (sujeción a la ejecución) del tercero adquirente de la cosa, que constituye el objeto. La construcción de tales derechos como derechos reales hecha con el fin manifiesto de encontrar una explicación de estos efectos, no representa más que un expediente técnico infeliz, porque no es necesario ni suficiente a fin de obtener ese resultado; y la imperfección sólo puede atribuírse a la falta de distinción entre derecho subjetivo material y derecho subjetivo procesal, es decir, a la involución de éste en aquél. En verdad, la confusión era y debía ser más fácil en aquella fase originaria del procedimiento ejecutivo en que el acreedor actuaba como órgano ejecutivo, tomando por sí en vez de, como ocurre ahora, haciendo tomar por el oficio; entonces pudo parecer que, en cuanto el acreedor pignoraticio podía tomar la cosa aunque la tuviera el tercero adquirente y con preferencia sobre los terceros acreedores, tenía verdaderamente un derecho contra los terceros...". "Cuando después, con el perfeccionamiento del proceso ejecutivo, la figura del acreedor ha venido destacándose de la del órgano del proceso, ha desaparecido también esa débil base para considerar el privilegio y la responsabilidad del tercero adquirente en otra forma que como situación procesal; y precisamente, el primero, a guisa de una modalidad o de una extensión del derecho hacia el oficio ejecutivo, y la segunda como sujeción del tercero adquirente, aun cuando no obligado, a la ejecución. La figura del derecho real no sólo es innecesaria sino inservible para el esclarecimiento de estos fenómenos; no sirve, digo, porque el hecho de que el tercero adquirente deba dejarse quitar la cosa por el oficio ejecutivo, o que los acreedores comunes no puedan aprovecharse del producido antes de que el acreedor pignoraticio sea enteramente satisfecho, no se sabe cómo pueda reconducirse a esa abstención del goce (total o parcial) que es el contenido característico de la obligación correspondiente al derecho real". Más adelante sostiene que la acción pignoraticia e hipotecaria "no es otra cosa que una ulterior modalidad (extensión) de la acción ejecutiva; en términos precisos, una acción ejecutiva aún más enérgica que la acción privilegiada por cuanto en virtud de ella el oficio ejecutivo no sólo debe entregar al acreedor que la ejercita el producido del bien del deudor, dado en prenda o hipoteca, antes que a lo otros acreedores comunes, sino también tomarlo aun cuando no pertenezca más al deudor". En el número anterior y con relación a los privilegios legales, se expresa así: "...el privilegio como la concursalidad es una modalidad (y precisamente una extensión más bien que una limitación) de la acción ejecutiva, es decir, del derecho (subjetivo) procesal, no del derecho material del acreedor. En otros términos, el privilegio actúa sobre el derecho del acreedor hacia el oficio ejecutivo, no hacia el deudor; ni menos constituye un derecho hacia otros acreedores o, en general, hacia los terceros". "La acción ejecutiva privilegiada es derecho (hacia el oficio ejecutivo) a conseguir, hasta la satisfacción del crédito, los bienes que el oficio encuentre en el patrimonio del deudor, sin participación o concurso de los acreedores comunes, y el derecho de prelación de que habla el art. 1952 Ver Texto, C.Civ., es un derecho subjetivo procesal". "No se yerra diciendo, en suma, que la acción privilegiada es una acción ejecutiva de primera clase, y la acción común pertenece a una clase inferior". (94) El otorgamiento del privilegio aparece como una afectación del producido del inmueble en la expropiación forzada, y ello lleva a algunos autores a afirmar que hay afectación del valor de la cosa; Chironi considera a la hipoteca como enajenación del valor (I, nos. 2, 34, 38, 48, 55 y passim), influído por los orígenes históricos del instituto: enajenación con fiducia; si bien hace el distingo entre el valor genérico, abstracto, que sería lo que se afectaría como garantía de la obligación y el valor separado, efectivo, que resulta al expropiarse el inmueble, y sobre el cual el acreedor ejerce su privilegio (I, nos. 29, 34, 37 y passim). Este autor extiende su concepto de la enajenación del valor también a las obligaciones personales, con la diferencia de que en éstas el valor enajenado sería el patrimonio entero del deudor. Esta generalización del concepto demuestra su inconsistencia y es el que ha conducido a Rocco a sostener que la garantía genérica que para los acreedores, aun los meramente quirografarios, representa el patrimonio del deudor, importa un verdadero derecho real, análogo al que otorga la hipoteca. La expresión enajenación del valor es errónea e induce en error cuando se trata de determinar la naturaleza jurídica de la hipoteca y la prenda. No puede separarse la cosa de su valor. Es indudable que no podría enajenarse efectiva, lisa y llanamente, el valor de una cosa sin enajenar ésta; el valor es una mera relación y como tal no puede constituír jurídicamente el objeto de un derecho. Si ello es así, ¿cómo se puede hablar de una enajenación del valor, en garantía? Por otra parte, induce también en error al determinar sus efectos, pues se llega a considerar que el acreedor hipotecario ha adquirido un derecho en la cosa o es dueño de su valor, con lo cual perdería en cierto modo su carácter de acreedor y, por consiguiente, quedaría excluído del concurso general (civil o comercial) del deudor, pudiendo ejecutar por separado; lo que no es exacto. Fernández, Tratado de la hipoteca, III, nos. 1579 y ss. (95) La inscripción en la práctica se efectúa en un registro, pero sus alcances son los mismos que si se efectuara en la cosa, como ocurría en el derecho griego para los inmuebles. (96) Lo mismo el acreedor pignoraticio. (97) Partiendo de la premisa equivocada (y en que se fundan los partidarios de la realidad de la hipoteca y la prenda) de que la oponibilidad al tercero adquirente sólo es posible en los derechos reales, Troplong ha sostenido que el derecho del locatorio es un derecho real, ius in re, porque "afecta a la cosa" y "existe contra esa cosa y no contra la persona", opinión completamente aislada de que se ocupa, para rebatirla, nuestro codificador en la nota al art. 1498 Ver Texto, manifestando que se trata de una obligación impuesta por la ley. (98) Cons.: Sohm, Lehre v. Subpignus, Rostock, 1864, ps. 9 y ss.; v. Fadda y Bensa s/ Windscheid, n. al § 280 y passim; Polacco, Le obbligazioni nel dir. civ. ital., Roma, 1915, c. 1. (99) Salvat, II, nº 2196. (100) Conf.: Montel, nº 7; Franceschelli, en Riv. Dir. Comm., 1938.1.288; Moschella, nº 3, a; Chauveau, en Rev. Crit. de Législ. et Jurispr., 1931, 600 y s. CAPÍTULO II - PRENDA COMERCIAL 24. GENERALIDADES. Ab initio conviene precisar algunos conceptos que se presentan un tanto confusos, en aras de dejar esclarecido cuáles son los alcances que le otorgamos en los desarrollos que efectuamos en este capítulo sobre la prenda comercial. a) Normativa aplicable. El Código de Comercio, al legislar sobre prenda, se limita a introducir algunas modificaciones a la disposiciones del Código Civil, para facilitar la constitución de la prenda y su realización en caso de incumplimiento, ajustándola a las necesidades del comercio; tales disposiciones resultan aplicables en los puntos no regulados o previstos por aquél, siempre que no sean incompatibles con sus prescripciones (101) , razón por la cual estudiamos aquí las normas que traen ambos códigos sobre el particular. JURISPRUDENCIA Para los supuestos de prenda no comprendidos en el art. 580 Ver Texto, C.Com., rigen las reglas contenidas en el Código Civil, como es el supuesto de la prenda de créditos (Cám. Apel. Rosario, en pleno, LL, 50, 93). Tanto el art. 581 Ver Texto, C.Com., como el art. 3217 Ver Texto del Código Civil exigen la celebración por escrito del contrato de prenda cuando se trate de oponerlo a terceros interesados. La diferencia entre ambas disposiciones es que la primera no alude expresamente a que tal instrumento tenga fecha cierta como lo hace la segunda; pero es indudable que tratándose de un instrumento privado le es aplicable la norma general del art. 1034 Ver Texto del Código Civil (SC Mendoza, LL, 111, 434). La enumeración del art. 583 Ver Texto, C.Com., no es limitativa ni excluye la aplicación de los arts. 3204 Ver Texto, 3209 Ver Texto y 3211 Ver Texto del Código Civil (Cám. Apel. Rosario, en pleno, LL, 50, 93). El art. 3213 Ver Texto, C.Civ., no se contradice con el art. 1174 Ver Texto del mismo cuerpo legal, pues establece que "sólo puede constituír prenda quien es dueño de la cosa", es decir, que no se puede prendar un bien mueble ajeno (Cám. 1ª, I, La Plata, JA, 1945-I, 492). b) Prenda. Contrato real. Promesa de prenda. Cuando las partes celebran un contrato en el cual convienen que el deudor garantizará al acreedor entregándole en prenda determinada cosa mueble o crédito, dicho contrato puede ir acompañado con la entrega simultánea de la cosa (o título de crédito), y en tal caso se tratará de un contrato de constitución de prenda, puesto que ésta (derecho real, según la terminología del Código) (102) , que sólo existe si media tradición (arts. 577 Ver Texto, 3204 Ver Texto, 3206 Ver Texto y 3217 Ver Texto, C.Civ.), quedará constituída desde la entrega de la cosa. No hay en este supuesto dificultad doctrinal ni legal de ninguna especie (103) . Pero nada obsta a que al convenir la garantía las partes dejen pendiente la entrega de la cosa para un momento posterior, que puede ser el plazo necesario para su envío al acreedor cuando por su naturaleza o por hallarse en otro lugar no sea susceptible de una tradición inmediata, o sencillamente un término fijado por cualquier motivo, pues la obligación de entregar, como toda otra, puede subordinarse a plazo (104) o condición. Cuando ello ocurre nos hallamos en presencia de un contrato que por falta de entrega de la cosa no ha quedado concluído como contrato real de constitución de prenda (art. 1141 Ver Texto, C.Civ., y precitados). El primero de dichos artículos, refiriéndose a los contratos reales, entre los cuales el art. 1142 Ver Texto enumera el de constitución de prenda (105) , dice que "para producir sus efectos propios, quedan concluídos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de la cosa sobre que versare el contrato". Prima facie, y con un criterio simplista, no exento de antecedentes en el primitivo derecho romano (106) , se podría creer que dicho contrato carece de toda validez, en razón de no haber quedado concluído; empero, no es así. El contrato existe, no como contrato real de constitución de prenda, porque para producir tal efecto es menester la tradición de la cosa, sino como contrato consensual en cuya virtud el deudor se compromete a constituír la garantía pignoraticia, es decir, que la convención por la cual éste se obliga a constituír tal garantía (convención a la cual se suele asignar el nombre de promesa de prenda) (107) ha quedado perfeccionada por el mero acuerdo de voluntades. c) Teoría negatoria. En derecho francés, donde el Código Civil no menciona en forma expresa y general la categoría de los contratos llamados reales y, al contrario, impera el principio de la perfección de los contratos por el simple acuerdo de voluntades aun en materia de constitución de prenda e hipoteca, se ha llegado a sostener (108) , con sólidos argumentos lógicos y jurídicos, que el contrato de constitución de prenda es consensual, como todos, y que la entrega de la cosa no constituye una condición de la formación del contrato de préstamo, depósito o prenda, sino la ejecución de la obligación emergente de él, negándose así la existencia de los contratos reales (109) ; conclusión desechada, empero, por la doctrina preponderante, según la cual el Código Napoleón da a ciertos contratos el carácter de reales al exigir la entrega de la cosa, como en la prenda, doctrina que llega a una solución análoga a la que sostenemos (110) . La teoría contraria a la realidad de los contratos, a que nos referimos, no puede ser adoptada en nuestro derecho, dados los términos categóricos del Código Civil en los artículos precitados y su economía; dentro de éste la solución no puede ser otra que la indicada: mientras no medie tradición de la cosa no hay prenda ni queda concluído el contrato real del mismo nombre, pero el contrato es válido y perfecto y genera para el deudor la obligación de constituír la prenda entregando la cosa (promesa de prenda, pero promesa aceptada por la parte contraria) (111) . d) Acción del acreedor para obtener la entrega de la cosa. En consecuencia, el acreedor puede exigir judicialmente el cumplimiento de lo convenido, o sea, la entrega de la cosa (112) . Tal acción, en ausencia del procedimiento especial preceptuado por la ley de forma, debe ajustarse al trámite del juicio sumario (113) . Pero ¿puede la justicia proceder manu militari al secuestro de la cosa y su entrega al acreedor, si el deudor, no obstante el pronunciamiento judicial, se niega a entregarla (siempre, se entiende, si no ha salido de su patrimonio, y sin perjuicio del derecho de terceros), o bien la obligación se resuelve automáticamente y enseguida en la de indemnizar los daños y perjuicios? En nuestro concepto, corresponde la primera solución, conforme a lo dispuesto por el art. 505 Ver Texto del Código Civil, dado el carácter subsidiario de la indemnización, y por tratarse de una obligación de dar (114) . JURISPRUDENCIA El promitente del mutuo, con garantía prendaria, puede negarse a hacer efectiva su promesa si existe una prenda anterior sobre el bien a gravar, aunque haya trascurrido el plazo legal para la eficacia de la inscripción (Cám. Com., B, LL, 63, 19; JA, 1951-IV, 428). e) Acepciones del vocablo prenda. Asimismo, se debe tener presente que el Código Civil emplea el vocablo prenda con tres acepciones distintas: I) el contrato de prenda (arts. 3204 Ver Texto, 3205 y 3217 Ver Texto); II) la garantía pignoraticia (llamada, por los partidarios de la realidad, derecho real de prenda) (art. 3233 Ver Texto); III) la cosa pignorada (arts. 3220 Ver Texto, 3221 y 3222). 25. CONCEPTO. Hay constitución de prenda cuando el deudor o un tercero (115) entrega al acreedor o a un tercero que ha recibido de ambas partes el cargo de guardarla en interés del acreedor (arts. 3206 Ver Texto y 3207, C.Civ.), una cosa mueble o un crédito, en seguridad y garantía de su obligación comercial (art. 580 Ver Texto, C.Com.), que puede ser cierta o condicional, presente o futura (art. 3204 Ver Texto, C.Civ.). Es necesario tener en cuenta lo siguiente: I) A diferencia de lo que ocurre con el mutuo y el depósito (116) , el Código de Comercio adopta un criterio netamente objetivo para la determinación de la comercialidad de la prenda. Dado su carácter accesorio, toma en cuenta únicamente el carácter de la obligación garantizada. De conformidad con lo preceptuado en dicho cuerpo legal, la prenda que garantiza una obligación civil es civil, aunque se constituya entre comerciantes y tenga por objeto papeles de comercio. La calidad de comerciante de cualquiera de los contrayentes sólo tiene importancia para hacer nacer la presunción iuris tantum de que la prenda es comercial, por aplicación del art. 5 Ver Texto, C.Com. (117) . En el caso, muy frecuente, de préstamo de una suma de dinero, la comercialidad dependerá del destino que el mutuario le dé, pero como el prestamista nunca tendrá la certeza de que el destino sea comercial o civil, se ha considerado que la prenda queda válidamente constituída conforme a las reglas del art. 580 Ver Texto, C.Com., siempre que el acreedor estuviese autorizado por las circunstancias del caso a creer que la suma prestada recibiría efectivamente destino comercial (118) . II) Puede la cosa estar en poder de un tercero antes de constituírse la prenda, y en tal caso la tradición tiene lugar si ambas partes le dan el cargo de guardarla en interés del acreedor (art. 3207 Ver Texto, C.Civ.); en ese supuesto, el tercero asume el carácter de depositario y sus relaciones contractuales con el acreedor y deudor son ajenas al contrato de prenda. III) La seguridad a que aluden las normas (v.gr., art. 580 Ver Texto, C.Com., y art. 3204 Ver Texto, C.Civ.) consiste en darle al acreedor derecho preferente sobre el producido de la expropiación forzada de la cosa, derecho oponible a terceros, es decir, a los acreedores y a los terceros adquirentes (art. 582 Ver Texto, C.Com.). IV) El privilegio que confiere la prenda sólo se distingue de los privilegios legales (119) en que su fuente es la convención y puede garantizar toda clase de deuda, cualquiera que sea su origen y con prescindencia de su calidad; en tanto que el privilegio legal es una preferencia que únicamente puede nacer de la ley y que ésta concede a determinados créditos en razón de su causa y calidad, sin tener en cuenta la persona del acreedor. JURISPRUDENCIA La prenda es considerada de carácter comercial cuando forma parte de un contrato de compraventa mercantil (Cám. Com., C, ED, 82, 685), o cuando es constituída en garantía de un préstamo bancario en cuenta corriente (Cám. Com., LL, 19, 456; GF, 147, 10), o cuando el deudor cede al banco acreedor en seguridad de deudas existentes y futuras los derechos que le corresponden por el contrato que tenga celebrado con un tercero, con entrega de la documentación contractual y las respectivas notificaciones (Cám. 2ª, II, La Plata, JA, 74, 594). Cabe considerar mercantil la jurisdicción que debe atender la acción por cumplimiento de un contrato de compraventa comercial, cuando se ha gravado un bien mueble mediante un contrato de prenda con registro (Cám. Esp. C.C. en pleno, LL, 1978-D, 125). En materia comercial es prendable todo crédito (Cám. Apel. Rosario, LL, 50, 93). La prenda es nula si ella se constituyó sobre un bien inmueble por accesión física (en el caso, prenda sobre chapas de cinc incorporadas a la construcción con un sentido de permanencia, conforme al propósito que se ha tenido en mira: construír una vivienda) (Cám. C.C., II, Rosario, RSF, 14, 129). Si no hubo desplazamiento de la cosa que se señala como garantía de la deuda, el crédito es común, y no prendario (SC Tucumán, LL, 33, 505). La entrega de la cosa es requisito sustancial para el perfeccionamiento del contrato de prenda, sin que a ello obste la posibilidad de que la reciba un tercero (Cám. C.C., Rosario, GF, 206, 213). El tercero en cuyo poder quedaron los valores dados en prenda se obliga con el alcance del depositario y permanece ajeno a las relaciones derivadas de la prenda y debe entregar los valores al acreedor a su vencimiento, respondiendo de los perjuicios derivados del incumplimiento (Cám. Com., C, ED, 92, 404). Las cosas sobre las cuales recae la prenda pueden estar en poder de un tercero desde antes de constituírse, recibiendo entonces éste el cargo de guardarlas en interés del acreedor (Cám. Com., C, ED, 92, 404). La esposa del deudor prendario puede ser depositaria del bien prendado y representante de la posesión del acreedor (Cám. Com., LL, 37, 11). La institución de la prenda tiene por objeto sustraer el bien entregado como garantía de las otras responsabilidades a que puede estar afectado el patrimonio del deudor, colocando al acreedor prendario en situación de cobrarse con su importe con preferencia a los demás (Cám. Civ. 1ª, LL, 15, 1207). a) El contrato de prenda. Caracteres. El contrato de prenda comercial presenta en nuestro derecho los siguientes caracteres: I) Real. Sólo queda concluído con la entrega de la cosa (arts. 580 Ver Texto y 584 Ver Texto, C.Com., y arts. 1141 Ver Texto, 1142, 3204 Ver Texto, 3206 Ver Texto y 3207, C.Civ.); ella puede ser real o simbólica, siendo aplicable los arts. 461 a 463 Ver Texto, C.Com., de la compraventa mercantil (120) . También puede efectuárselo por simple interversión del título, cuando el acreedor tenía las cosas en su poder con anterioridad a la constitución de la prenda, por otro título (p.ej., depósito o comodato) (121) . Para el caso de que la prenda consista en títulos de deuda, acciones de compañías o papeles de comercio, se verifica la tradición por la simple entrega del título, sin necesidad de notificación al deudor (art. 584 Ver Texto, 2º párr., C.Com.). JURISPRUDENCIA En función de tratarse de un contrato real se ha declarado que si no hubo desplazamiento de la cosa que se señala como garantía de la deuda, el crédito no es prendario, sino común (SC Tucumán, LL, 33, 505). La entrega de la cosa es requisito sustancial para el perfeccionamiento del contrato de prenda (Cám. C.C. Rosario, GF, 206, 213). Las cosas sobre las cuales recae la prenda pueden estar en poder de un tercero desde antes de constituírse, recibiendo entonces éste el cargo de guardarlas en interés del acreedor (Cám. Com., C, ED, 92, 404). La prueba de la entrega de la cosa que perfecciona el contrato de prenda, corresponde a la parte que pretende hacer valer en su favor el privilegio (Cám. C.C. Rosario, LL, 66, 767). Si bien la prenda, para ser oponible a terceros, requiere contrato escrito, en las relaciones de las partes entre sí, la constitución de la prenda no está sujeta a formalidad alguna, quedando regida, en lo que a su prueba se refiere, por los principios de derecho común (CJ San Juan, JSJ, 1965-II, 1; Cám. Civ., B, LL, 1976-D, 76). La falta de documento escrito en la constitución de la prenda comercial no puede ser opuesta ni por el deudor que entregó la cosa mueble gravada, ni por los legatarios de dicho deudor, por ser sucesores, y no acreedores de éste (art. 581 Ver Texto, C.Com.) (Cám. Civ.1ª, JA, 1943-II, 152). En la prenda comercial la escritura exigible cumple una función probatoria, y no constitutiva, a los fines del privilegio, lo cual es corroborado por el propio Código de Comercio, que admite la constitución de la prenda por medio del endoso, el cual, desde luego, carece de requerimientos severos como los legalmente exigidos para la prenda civil (Cám. Com., C, ED, 103, 509). La prenda comercial puede ser acreditada por escrito y la fecha cierta probarse por cualquier medio procedente en derecho comercial (Cám. Com., B, GF, 223, 266). La constitución de la prenda comercial no requiere los extremos del Código Civil, basta que se constituya en documento escrito, cuya fecha cierta resultará de todos los medios de prueba en materia comercial, incluso por las constancias de los libros de comercio (Cám. 3ª C.C. Rosario, LL, 64, 580). El art. 581 Ver Texto, C.Com., importa sustraer la constitución de la prenda comercial a las restricciones impuestas por el art. 3217 Ver Texto, C.Civ. (GF, 5, 203), siendo determinable la fecha cierta de la prenda por la registrada en el libro copiador llevado en forma, sin que importe que no haya sido contestada si por su contenido no requería contestación (Cám. Com., LL, 3, 613); asimismo, la inscripción de la prenda en los libros del acreedor, no contradicha por las inscripciones del deudor, le da fecha cierta (Cám. Com., LL, 35, 187). En derecho comercial, la individualización de la cosa prendada, el monto del crédito, la fecha de constitución del gravamen, etc., no es indispensable para que resulten probados o justificados por el título mismo, pues tal prueba, aun para oponer la prenda a terceros, puede producírsela ulteriormente haciendo uso de todos los medios probatorios reconocidos en materia mercantil (Cám. Com., LL, 3, 613). También en el derecho comercial, si bien la prueba de las circunstancias enumeradas en la última parte del art. 3217 Ver Texto, C.Civ., es necesaria para que el contrato pueda ser opuesto a terceros, no es indispensable, sin embargo, acreditarlas en la forma allí señalada, ya que el Código de Comercio no exige, como el Civil, que ellas, deban constar en instrumento público o privado de fecha cierta, pudiéndose recurrir a los medios de prueba concernientes a las obligaciones y contratos mercantiles (Cám. Com., LL, 19, 456). Se ha considerado eficaz la prueba de la fecha cierta del contrato de prenda mediante libros de comercio (Cám. Com., LL, 35, 187), inscripción en un banco (SC Tucumán, LL, 13, 28), trascripción en el libro copiador (Cám. Com., LL, 3, 613), y por cualquier medio de prueba reconocidos por el Código de Comercio (Cám. Com., JA, 1944-IV, 673). II) Unilateral. Es así porque su nacimiento sólo engendra la obligación para el acreedor de restituír la cosa (art. 1138 Ver Texto, C.Civ.). Por tener este carácter, no es obligatorio redactar el contrato de prenda en doble ejemplar, según los términos del art. 1021 Ver Texto, C.Civ., bastando el original único (122) ; empero, como en tal caso el ejemplar único lo retendría el deudor de la obligación principal, que es a la vez el acreedor de la cosa, y como el acreedor pignoraticio tiene también interés en poseer una copia para probar la existencia de la prenda y, por ende, su derecho a retener la cosa y consiguiente privilegio, le conviene exigirlo (123) . Por eso en la práctica, generalmente, se redacta en doble ejemplar. Naturalmente que si en el mismo contrato se incluye la obligación del deudor a la cual accede la prenda, habrá dos convenciones unilaterales yuxtapuestas y ambas partes tendrán el carácter de acreedores, por lo cual el doble ejemplar será obligatorio (124) . III) Accesorio. Pues depende del contrato del cual emana la obligación principal garantizada; de este carácter resulta que la nulidad, resolución o rescisión de la obligación principal traen aparejada la invalidación del contrato real de prenda y de la prenda misma, que pierden su razón de ser. IV) No formal. Porque basta entre las partes la entrega de la cosa, si bien para ser oponible a terceros la ley exige documento escrito (art. 581 Ver Texto, C.Com.). La prenda civil sólo puede ser opuesta a terceros cuando consta en instrumento público o privado de fecha cierta, el cual debe contener las enunciaciones que la ley establece (art. 3217 Ver Texto, C.Civ.). Para la prenda comercial no se exigen tales requisitos; basta, pues, con que conste por escrito para que produzca efectos con relación a terceros; la ley nada dice de fecha cierta ni de documento especial con determinado contenido. En nuestro concepto, es evidente que el legislador ha querido adaptar la institución a las necesidades del comercio, el cual, sobre todo en esta clase de operaciones, huye de los formalismos del derecho civil, contrarios a la rapidez y la reserva tan esenciales para su eficacia. Es necesario enfatizar que los arts. 742 Ver Texto y 743 del Código de Comercio de 1862, que exigían ambos requisitos, no han sido reproducidos en la reforma de 1889, antecedente de gran importancia exegética, pues resulta inadmisible el argumento, basado en términos vagos y generales del informe de la comisión reformadora, de que la supresión sólo importa remitir a las disposiciones análogas del Código Civil; de ser así, también se debió suprimir el texto actual del art. 581. Por otra parte, la tenencia de libros rubricados, en los cuales se debe asentar todas las operaciones y que merecen fe cuando están llevados en forma, y la obligación que pesa sobre los comerciantes de conservar la correspondencia y demás documentos relacionados con su negocio, permitirá probar la exactitud de la fecha del contrato, cuando sólo conste en instrumento privado, así como su verdadero alcance en cuanto a los bienes afectados y las obligaciones garantizadas, y reduce la posibilidad de fraudes y simulaciones. Puede, pues, en materia comercial probarse la existencia del contrato de prenda, siempre que su constitución conste por escrito, como endoso en garantía de un documento comercial entregado al acreedor (art. 586 Ver Texto, C.Com.), una carta, etc., y para probar su autenticidad y su fecha exacta, así como el monto y las modalidades de la deuda garantizada, monto de los bienes afectados, etc., se podrá recurrir a todos los medios de prueba admisibles en materia comercial (125) . Esta interpretación fue repudiada en un principio por la doctrina y por la jurisprudencia, la cual, con una óptica estrecha que no consultaba las prácticas y necesidades comerciales, consideró necesaria la fecha cierta, como forma de prevenir fraudes, y aplicó, como supletorias, las disposiciones del Código Civil a la prenda comercial (126) ; pero adoptada por la Cámara en lo Comercial de la Capital Federal (127) , ha terminado por imponerse (128) . Resulta oportuno señalar aquí, que a L. Segovia (129) no se lo puede considerar contrario a lo sostenido, porque se limita a afirmar la necesidad de un documento y la improcedencia, a falta de éste, de la prueba testimonial o de confesión, para probar el contrato, aunque la obligación garantizada fuera inferior a doscientos pesos. Malagarriga (130) coincide en el fondo con nuestro criterio, pues si bien considera que el contrato de prenda debe tener fecha cierta, entiende que la prueba de ésta puede ser producida en materia comercial por otros medios que los enumerados por el art. 1035 Ver Texto, C.Civ., como, por ejemplo, por los libros de comercio y la correspondencia; pero tal concepto de fecha cierta no es el que corresponde en derecho: una cosa es acreditar la veracidad de la fecha de un documento privado, y otra, muy distinta, la exigencia de fecha cierta, certidumbre que resulta de hechos o circunstancias que por su naturaleza no dejan margen a dudas o apreciación de ninguna especie y que la ley enumera en forma taxativa y sin admitir prueba en contrario. b) La prenda. Caracteres. La prenda, a su vez, presenta siempre en nuestro derecho los siguientes caracteres: I) Convencional. Si bien se debe tener en cuenta que algunos privilegios legales especiales también requieren, como la prenda, la tenencia de la cosa por el acreedor (art. 3204 Ver Texto, C.Civ.). Ya dijimos que la entrega de la cosa o el título puede ser real o simbólica, según el art. 584 Ver Texto, C.Com., por lo cual podrá tener lugar en cualquiera de las formas contempladas en los arts. 461 a 463 Ver Texto del mismo cuerpo legal. Tratándose de títulos de crédito, el Código declara innecesaria, en todos los casos, la notificación al deudor (art. 584 Ver Texto, C.Com.), apartándose así del Código Civil, que para los títulos no trasmisibles por simple entrega o endoso, la exige como requisito sine qua non. JURISPRUDENCIA La prenda común exige desplazamiento (SC Tucumán, LL, 33, 505); empero, ello no obsta a que la entrega se realice, cuando proceda, por una de las formas de la llamada tradición simbólica (Cám. Com., JA, 1951, I, 342). Con todo, real (SC Tucumán, LL, 33, 505; Cám. C.C. Rosario, LL, 66, 768; Cám. Com., B, LL, 143, 571) o simbólica (Cám. Com., C, ED, 92, 404), la tradición debe existir; no basta que se dé al deudor por desposeído en la escritura de constitución de la prenda, ni que en ella se diga que se confía las cosas a un depositario (Cám. Com., JA, 1951-I, 342). Si el deudor no entregó a su acreedor una cosa mueble determinada, no se debe tener por concretado el contrato de prenda que se invoca para proceder al secuestro (Cám. Com., B, LL, 143, 571). Mientras que es necesaria la notificación al deudor hipotecario de la prenda constituída sobre el crédito hipotecario en favor de otra persona (art.3209 Ver Texto, C.Civ.) (Cám. Civ., F, LL, 123, 993), no se requiere tal recaudo en la constitución de una prenda que tiene por objeto títulos al portador (SCBA, DJBA, 1948-XXIV, 566; JA, 1948-III, 400). II) Especial. Tanto en lo que respecta a la cosa gravada, como al crédito garantizado, que debe determinarse con precisión (art. 3217 Ver Texto, C.Civ.). Empero, cuando no sea posible fijar el monto de la deuda por ser eventual, como ocurre respecto del saldo de una cuenta corriente, debe fijarse el máximo hasta el cual se extiende la garantía (131) . Contrariamente a lo que ocurre en materia de hipoteca, la ley sólo exige la determinación del monto de la deuda garantizada, por lo cual entendemos que no es indispensable que se indique su naturaleza, si consta o no en un título, fecha y forma de éste, fecha de vencimiento, etc. (132) . La individualización de los objetos pignorados, en cambio, es esencial para que la preferencia pueda ser opuesta a otros acreedores (133) . Baudry-Lacantinerie y De Loynes citan un caso en que el tribunal declaró insuficiente la designación de aceite de semilla, por considerar que se debió indicar la clase de ésta en razón de que en el distrito se empleaban varias especies en la elaboración de dicho producto (134) . Cuando la individualización exista respecto de unas cosas y no de otras, la prenda será válida, pero existirá sólo sobre las primeras (135) . La duda sobre la existencia de la prenda respecto de determinados objetos, debe resolverse en sentido negativo, es decir, en favor de los terceros (136) . JURISPRUDENCIA Se ha considerado que el principio de especialidad de la prenda no está contenido en materia civil (art. 3204 Ver Texto, C.Civ.), ni en materia comercial (art. 582 Ver Texto, C.Com.), del modo que se halla acogido en materia de prenda con registro (art. 1, ley 12962) (Cám. 1ª, III, La Plata, ED, 107, 443). III) Accesoria. Puesto que se constituye en garantía de una obligación. Este carácter produce sus efectos, principalmente, en lo que respecta a la competencia y a la extinción por vía indirecta de la prenda, como más adelante estudiamos. JURISPRUDENCIA Se ha reconocido el carácter de la prenda en diversos fallos: Cám. Esp. C.C. en pleno, LL, 1978-D, 125; Cám. Com., C, ED, 82, 685; Cám. Com., LL, 19, 456; Cám. 2ª, II, La Plata, JA, 74, 594). IV) Mobiliaria. En el sentido de que sólo puede recaer sobre bienes muebles, tal como determina expresamente el art. 580 Ver Texto, C.Com. JURISPRUDENCIA Siendo necesario por definición legal, que la prenda debe constituírse sobre bienes muebles, se ha declarado nula la prenda constituída sobre inmuebles por accesión (Cám. C.C., II, Rosario, RSF, 14, 129; Cám. Com., LL, 51, 540). V) Expresa. En la duda, como quedó expresado supra, se debe estar en favor del derecho de terceros, es decir, por la no existencia de la prenda y consiguiente privilegio del acreedor. VI) No formal. Pues sólo se requiere que conste por escrito para oponerla a terceros. JURISPRUDENCIA La jurisprudencia es constante en decidir que la prenda comercial es un contrato no formal (Cám. Civ. 1ª, JA, 1943-II, 152; Cám. Com., C, ED, 103, 509; B, GF, 223, 266; Cám. 3ª C.C. Rosario, LL, 64, 580; Cam. Com., LL, 3, 613; LL, 19, 456). VII) Pública. Publicidad que la ley hace efectiva exigiendo la tenencia por el acreedor de la cosa pignorada (arts. 580 Ver Texto y 583 Ver Texto, C.Com.; arts. 1141 Ver Texto, 1142, 3204 Ver Texto, 3206 Ver Texto y 3207, C.Civ.). JURISPRUDENCIA El ejercicio del derecho de prenda se halla materializado por la tenencia o posesión de la cosa, que lo exterioriza; el cual no puede ser considerado como una simple abstención, sino como un hecho que conserva al acreedor prendario sus derechos (Cám. Fed., LL, 35, 560). VIII) Indivisible. Como en el caso de la hipoteca, la indivisibilidad es de la naturaleza, y no de la esencia de la prenda, por cuyo motivo puede quedar sin efecto por convención expresa de las partes. La división de la deuda o del crédito no produce efecto alguno sobre la prenda y su privilegio; así lo dispone el art. 3233 Ver Texto, C.Civ., para el caso de división de herencia, pero la solución es extensiva a todos los casos de división activa o pasiva. Del principio de indivisibilidad resulta que cuando se ha constituído prenda sobre varias cosas, el gravamen pesa en su totalidad sobre cualquiera de ellas, por cuyo motivo ninguna queda liberada hasta tanto se extinga íntegramente la obligación garantizada (art. 3235 Ver Texto, C.Civ.). Entendemos que, análogamente a lo que ocurre con la hipoteca, siendo factible fraccionar la cosa o cosas pignoradas, el juez tiene facultad para ordenar la venta en fracciones o de cada cosa por separado, en circunstancias especiales y siempre que no resulte perjuicio para el acreedor, pudiendo efectuarse la venta simultáneamente o en forma sucesiva (137) . JURISPRUDENCIA Procede la venta en partes de la cosa prendada si la división es posible y no produce ningún perjuicio para el derecho del acreedor (Cám. Com., LL, 58, 756). (101) Conf.: Lyon-Caen y Renault, III, nº 277; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nos. 148 y 151, in fine; Ruben de Couder, IV, vº Gage, nº 7; Boistel, nº 488; Lépinois, II, nº 800; Navarrini, Dir. Commerciale, I, nº 236; Segovia, III, n. 1973, in fine. (102) Para nosotros la prenda no es un derecho real, aun dentro de la economía del Código Civil y no obstante que éste la legisla en el libro de los derechos reales, discrepancia que, apresurémonos a decirlo, carece de consecuencias prácticas, al menos de importancia, pues las soluciones que damos a las diversas cuestiones que pueden presentarse y la interpretación de las disposiciones legales, son las mismas, cualquiera que sea la teoría que se adopte sobre la naturaleza jurídica de las llamadas garantías reales (prenda, hipoteca). (103) El Código Civil legisla conjuntamente el contrato de prenda y el derecho real de prenda en el libro III, que trata de los derechos reales (arts. 3204 a 3238 Ver Texto), método que ha merecido críticas, entre otros, de Lafaille, Der. reales, III, nº 395, para quien se debió legislar el contrato de constitución de prenda en el libro de los contratos, junto con los demás contratos reales, incluyendo en el libro de los derechos reales sólo lo relativo al derecho real, crítica que, concordando con Salvat (II, nº 2551), consideramos infundada, teniendo en cuenta que un código no es una obra didáctica y que la forma adoptada por el codificador presenta indudables ventajas de orden práctico. Dado nuestro concepto sobre la prenda y la hipoteca, éstas deben ser legisladas, juntamente con los privilegios legales, bajo un rubro común: "De los privilegios". (104) Conf.: Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 82. (105) Y además el mutuo, el comodato, el depósito y la constitución de anticresis. (106) En el derecho romano los contratos reales se perfeccionaban con la tradición; antes de ella el acuerdo de voluntades era sólo un pacto (nuda pacta) que en el antiguo derecho quiritario carecía de efectos jurídicos; concepto materialista y formalista que fue perdiendo su fuerza paulatinamente en el derecho pretoriano y más aún en el derecho civil imperial (v. Girard, 6ª ed., 440 y ss.). (107) La llamada promesa de prenda, aceptada por el acreedor, no es otra cosa que un acuerdo de voluntades, una convención productora de efectos jurídicos, o, más brevemente, un contrato. La entrega material de la cosa no constituye por sí sola un nuevo contrato; es sólo el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por la ley para que exista el contrato real de constitución de prenda. Por virtud de tal entrega el contrato consensual adquiere el carácter de contrato real. Otros autores, en cambio, hablan de contrato imperfecto o antecontrato, como de una etapa en la gestión del contrato definitivo; la obligación de entregar constituiría una obligación in eundo contractu (Lafaille, Contratos, I, nos. 57, 174 y 179). Pero el resultado práctico es el mismo en ambas teorías: el acreedor puede compeler judicialmente al deudor. Lafaille admite también, en ciertas partes de su Curso, que se trata de "verdaderos contratos que conducen a otros contratos". De promesa de prenda hablan, entre otros: Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 7; Planiol y Ripert, VI (por Esmein), nº 119: "promesa de contrato real"; íd., nº 121: "promesa anterior consensual"; Obarrio, II, nº 91, in fine; Salvat, II, nos. 2560 y 2574. (108) Vigié, Droit civil, II, nº 1111; III, nos. 1015, 1050 y 1200; Demogue, II, nos. 502 y ss.; Leduc, Des avant-contrats, París, 1909, 175 y ss.; F. Combescure, Existe t´il des contrats réels en droit français?, en Rev. Crit. de Législ. et de Jurispr., 1903, 477 y ss.; Plesnila, Théorie des contrats réels, París, 1910, 115 y ss. Es la teoría seguida por el Código Federal de las Obligaciones suizo en sus arts. 321, 329 y 475, al definir los contratos de comodato, mutuo y depósito, respectivamente (v. V. Rossel, Manuel du droit fédéral des oblig., nos. 420, 423 y 631), pero no así respecto de la prenda que conserva su carácter de contrato real (ibíd., nº 261). El Código Civil alemán considera al contrato de constitución de prenda como contrato real (art. 1205). (109) La teoría de los contratos reales no se concilia con los modernos conceptos del derecho en materia de contratos y obligaciones. Demogue y Vigié razonan ajustándose a éstos, y si su solución no se acepta por la doctrina francesa como determinativa del sistema del Código Napoleón, ello se debe a la existencia en éste de ciertas disposiciones (arts. 1875, 1892 y 2071, donde define los contratos de comodato, mutuo y prenda, respectivamente, y el 1919, que exige la tradición real o ficticia para la perfección del contrato de depósito) en las cuales se ha seguido, con poca consecuencia, por cierto, con los lineamientos fundamentales de él, los principios romanistas de la realidad del contrato, sobre la base de la tradición. El argumento que se hace para sostener la existencia de los contratos reales [y que viene de antiguo, como que lo formulaban Pothier (Prˆt … usage, nº 6; ed. Dupin, IV, p. 4) y Domat (Lois civiles, 1ª parte, lib. I, tít. V, sec. 2, nº 3; ed. Remy, I, 226)], de que éstos sólo engendran la obligación para quien recibe la cosa de restituírla, y que tal obligación no puede nacer mientras la cosa no se entregue, no tiene mayor consistencia, porque no es esa obligación la que determina la celebración del contrato, sino otras finalidades y ventajas de orden económico y jurídico, como, en el de prenda, la obtención por el deudor de plazos para el pago y para el acreedor una mayor seguridad en el cobro por la afectación a él del precio de un bien determinado. Como se observa acertadamente (Demogue, Vigié, Baudry-Lacantinerie y Barde, Planiol y Ripert), también el contrato de locación hace nacer para el inquilino la obligación de restituír la cosa, y, sin embargo, nadie discute que tal contrato es consensual. Algunos autores niegan el carácter convencional de la obligación de restituír la cosa; tal obligación no nacería del contrato sino ex re, porque todo poseedor de cosa ajena debe restituírla cuando desaparece el derecho de retenerla (Lyon-Caen y Renault, III, nº 559; Thaller, nº 1166; Baudry-Lacantinerie y Wahl, III, nº 3440). (110) Entre otros, se puede ver en este sentido: Colmet de Santerre, V, nº 9 bis-II, y VIII, nº 295 bis-II; Aubry y Rau, IV, § 340, 4ª ed., p. 284, n. 6; 5ª ed., p. 467, n. 6; Demolombe, XXIV, nos. 31 y 32; Troplong, Nantiss., nos. 25-28; Pont, Petits contrats, II, nos. 1062 a 1064; Laurent, XV, nº 445, y XXVIII, nº 435; Planiol, II, nº 2401; Planiol y Ripert, VI (por Esmein), nos. 119 y 121; Guillouard, nº 20; Larombière, I, art. 1107, nº 6; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 7; Baudry-Lacantinerie y Barde, I, nº 23; Colin y Capitant, II, 263. Esta teoría era también la que predominaba en el antiguo derecho francés: Pothier, lug. cit. (111) Conf.: Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 7; Planiol y Ripert, XII (por Becqué), nº 86; Chironi, I, nº 284; Machado, VIII, 186; Lafaille, Contr., I, nos. 56 y 179; Salvat, II, nº 2560. (112) Por otra parte, si la concesión del plazo para el cumplimiento ha obedecido a la seguridad y prelación que importa la garantía, ésta adquiere el carácter de condición, y al resultar incumplida autoriza al acreedor para exigir el pago inmediato de la deuda (arg. arts. 754 Ver Texto y 3215 Ver Texto, in fine). Conf. con esta opinión: Planiol y Ripert, Baudry-Lacantinerie y De Loynes y Salvat, lugs. cits. Esto no debe confundirse con la resolución del contrato real de prenda, contrato que sólo existe, repetimos, desde que la cosa se entrega al acreedor, lo que descarta la posibilidad de una rescisión por falta de ella. Naturalmente que si la obligación principal existía con anterioridad y gozaba de plazo, la promesa posterior de prenda y su incumplimiento no puede autorizar al acreedor a exigir el pago inmediato. (113) Como se trata de la entrega de una cosa determinada y el contrato es unilateral no hay doctrinalmente inconveniente alguno en que pueda ser compelido por la vía sumaria del procedimiento ejecutivo; pero desde el punto de vista de nuestro derecho positivo la solución es la indicada; el Código de Proc. Civil de la Capital ha estatuído el procedimiento ejecutivo sólo para el cobro de cantidades de dinero (art. 520 Ver Texto). (114) Conf.: Machado, II, 282 y 283; VIII, 186, n.; Llerena, III, 26; Colmo, nos. 50 y 51; Salvat, Obligaciones, nos. 60, 72, 73, 79 y 315. (115) Conf. doctrina francesa uniforme; entre otros: Pothier, Nantiss., nº 16; Laurent, XXVIII, nº 443; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 12; Pont, Petits contrats, II, nº 1141; Colmet de Santerre, VIII, nº 303 bis; si bien se debe tener en cuenta que el Código Napoleón expresamente determina en su art. 2077 que la prenda puede ser constituída por un tercero. Chironi, I, nos. 263 y 282; Machado, VIII, 186. (116) V. t. III-B, nos. 21, letra a, y 26 letra a, respectivamente. (117) V. t. I, nº 17, letra b, ap. II. (118) V.: Fernández, Tratado de la hipoteca..., I, nº 213. (119) V. cap. I, nº 13, letra c. (120) V. t. III-A, nº 39, letra a, ap. III. (121) Conf.: Pothier, nº 8; Guillouard, Nantiss., nº 95; Pont, II, nº 1128; BaudryLacantinerie y De Loynes, I, nº 69; Planiol y Ripert, XII, nº 87. Contra: Laurent, XXVIII, nº 475. (122) Conf.: Beudant, I, nº 189; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 8. (123) Conf.: Baudry-Lacantinerie y De Loynes, lug. cit.; Planiol y Ripert, XII, nº 83; Guillouard, Priv. et hypot., nos. 22 y 73. (124) Conf.: Planiol y Ripert, XII, nº 136. (125) Es la solución consagrada por la ley francesa de 1863 (art. 91 del C.Com.), que ha ido aun más allá al permitir la prueba testimonial para acreditar la existencia del contrato de prenda, el cual, en consecuencia, puede ser verbal. Para la referencia sobre la doctrina y la jurisprudencia francesa: v. Fernández, Tratado de la hipoteca..., I, n º 217, n. 5. En Italia, con textos parecidos a los nuestros (art. 1880, C.Civ.; art. 454, C.Com.), también se ha sostenido una interpretación igual a la que preconizamos; v.gr., Navarrini, I, nº 240; Vivante, IV, nos. 1771 y ss.; Vidari, V, nº 4100. (126) Obarrio, II, nº 91; Cám. Com., JA, 2, 798; JA, 2, 969; GF, 18, 122; Cám. Civ. 2ª, JA, 5, 673; GF, 30, 39. (127) Cám. Com., JA, 11, 1366, en n.; GF, 5, 203. V.: Fernández, Tratado de la hipoteca, III, nº 892, donde se trascribe en nota el voto del Dr. Castillo, que determinó el cambio de jurisprudencia del tribunal. (128) Conf.: Lafaille, Curso de derechos reales, III, nos. 428 y ss.; Castillo, II, nos. 184 y ss.; Salvat, II, nº 2621; Cám. Com., JA, 11, 1365; GF, 48, 253; JA, 55, 568; LL, 3, 613; LL, 19, 456; GF, 147, 10; Cám. Civ. 1ª, JA, 25, 543; GF, 69, 304; SC Tucumán, LL, 13, 28. (129) Segovia, II, n. 1974. (130) Malagarriga, III, nº 390. (131) Conf.: Guillouard, Nantiss., nos. 74 y 77; Laurent, XXVIII, nº 454; Pont, II, nº 1094; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nos. 51 y 52; Lépinois, II, nº 770; Salvat, II, nº 2619. V.: Planiol y Ripert, XII, nº 84. (132) Conf.: Duranton, XVIII, nº 51; Laurent, XXVIII, nº 454; Troplong, Nantiss., nº 195; Lépinois, II, nº 771; Guillouard, nº 76; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 52. (133) Conf.: Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 48; Thézard, nº 10; Laurent, XXVIII, nº 454; Guillouard, nº 69; Lépinois, II, nº 768 (134) Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 53, in fine. (135) Conf.: Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nos. 53 a 55; Planiol y Ripert, XII, nº 84; Salvat, II, nº 2620. (136) Conf.: Llerena, VIII, 556, nº 2. (137) V.: Fernández, Tratado de la hipoteca..., I, nos. 122, e; y 322. 26. DESPLAZAMIENTO. El desplazamiento es rasgo característico de la prenda en el derecho moderno. Ya hemos visto que los arts. 580 Ver Texto, C.Com., y 3204 Ver Texto, C.Civ., exigen la entrega de la cosa al acreedor; en la prenda comercial la entrega puede ser real o simbólica. Conviene puntualizar que usamos el término desplazamiento, no obstante que según la acepción que figura en el Diccionario de la Real Academia española sólo significa el espacio que ocupa en el agua el casco de un buque hasta su línea de flotación y el volumen y peso del agua que desaloja, porque en nuestro idioma es ya corriente emplearlo para indicar el cambio de lugar (plaza) de un cuerpo: se dice, así, que un ejército, un vehículo, etc., se desplaza rápida o lentamente, en tal o cual dirección, etc. En lenguaje técnico del derecho y con relación a la prenda tiene un significado no sólo material sino también jurídico: la cosa pasa de la tenencia del deudor o del tercero contituyente de la garantía a la del acreedor. a) Adquisición de la tenencia. El acreedor adquiere sobre el bien afectado la possessio naturalis o mera tenencia, ya que carece del animus rem sibi habendi, pretensión de dominio incompatible con el concepto de garantía, que no se concibe sobre un bien propio del acreedor, y con el carácter en que recibe la cosa, que importa el reconocimiento del dominio del constituyente: deudor o tercero (138) . El derecho del acreedor, si se le priva de la cosa contra su voluntad, de reclamarla y, si se intenta quitársela, de oponerse a ello, invocando su derecho de retención, se explica fácilmente sin necesidad de atribuírle la posesión; el uso del vocablo reivindicarla, en vez de recobrarla, empleado por el art. 3227 Ver Texto, C.Civ., no es suficiente para crear en favor del acreedor pignoraticio una posesión sui generis, contraria a los conceptos básicos de nuestro Código Civil sobre posesión y tenencia. La reivindicación, en su exacta acepción técnica, sólo compete al propietario, por lo cual si se tomara en ese sentido se podría concluír que el acreedor pignoraticio es dueño de la cosa, lo que es un absurdo. El concepto de que el acreedor tiene la posesión a nombre del deudor, no es exacto, pues sólo se trata de la constitución de una garantía, para lo cual el deudor no necesita desprenderse de la posesión, bastando con que entregue la tenencia. De la circunstancia de ser el acreedor pignoraticio un mero tenedor a efecto de garantizarse el pago, resulta: I) que no puede adquirir el dominio de la cosa por prescripción, salvo el caso de la interversión del título (139) ; II) que no puede servirse de la cosa sin consentimiento del deudor (art. 3226 Ver Texto, C.Civ.); III) que no puede pignorarla, pues el Código Civil prohíbe la prenda de cosa ajena (140) . JURISPRUDENCIA Para constituír un derecho real de prenda sobre un bien mueble, quien lo da en garantía, a más de ser dueño de la cosa debe estar en posesión de ella (Cám. Com., D, ED, 63, 584). La prenda común tiene como requisito esencial de su constitución la entrega o desplazamiento de la cosa prendada (SC Tucumán, LL, 33, 505; Cám. C.C. Rosario, LL, 66, 767); ella puede ser real o simbólica (Cám. Com., JA, 1951-I, 342). Si no hubo desplazamiento o entrega de la cosa, al acreedor prendario o a un tercero (Cám. Com., C, ED, 92, 404), no se ha perfeccionado el contrato de prenda común (civil o comercial) (Cám. Com., LL, 51, 540; JA, 1948-III, 290; Cám. Com., B, LL, 143, 571; SC Tucumán, LL, 33, 505). Las facturas dadas en prenda, en los términos del art. 587 Ver Texto, C.Com., son entregadas en garantía, y no en propiedad (Cám. Fed. C.C., LL, 116, 333). Quien recibe la cosa en prenda adquiere la tenencia de ella (Cám. Fed., JA, 1944-III, 623), es decir, no adquiere la titularidad del derecho, obrando sólo como mandatario y acreedor prendario (Cám. 1ª, II, La Plata, JA, 70, 598). b) Fundamento y finalidad del desplazamiento. La tenencia de la cosa por el acreedor es un requisito impuesto por la naturaleza mueble de ella que impide -salvo casos especiales de que nos ocuparemos- que se pueda constituír sobre ella una garantía pública y eficaz sin su entrega al titular. En efecto: como en materia de muebles la posesión de buena fe vale título (art. 2412 Ver Texto, C.Civ.), si el dueño de la cosa pignorada la trasfiere a terceros, el acreedor carecería de toda acción contra ellos y la garantía resultaría ilusoria; asimismo, la tenencia por el acreedor le asegura contra su posible extravío, pérdida o deterioro, pues es el más interesado en su existencia y buena conservación. Por otra parte, la garantía pignoraticia otorga al acreedor un derecho preferente sobre el precio de la cosa frente a los otros acreedores; debe, pues, dársele debida publicidad, para evitar que los terceros puedan verse defraudados al conceder créditos inducidos en error por una aparente solvencia. En materia de muebles se considera que pertenecen a la persona en cuyo poder se hallan y que están libres de gravámenes especiales; una prenda clandestina, oculta, constituiría una trampa para los terceros y, en definitiva, perjudicaría al mismo dueño, pues el temor de su existencia restringiría considerablemente su crédito; por eso, en la mayoría de los privilegios legales especiales -debió serlo en todos ellos- la ley exige también la tenencia de la cosa por el acreedor. La entrega puede subordinarse a plazo o condición, pero desde el momento que el contrato real de prenda no se perfecciona y el privilegio correlativo no nace hasta la entrega de la cosa, es indudable que ésta no puede tener lugar con posterioridad a la adquisición por un tercero de un derecho sobre ella, como, por ejemplo, por embargo trabado por otro acreedor o cuando ocurre el desapoderamiento del deudor por declaración de quiebra (art. 110 Ver Texto, ley 19551) (141) . El embargo judicial, en nuestro derecho, da prelación al embargante. En cuanto a la quiebra, uno de sus efectos es impedir al deudor que con posterioridad a la sentencia declarativa pueda contraer obligaciones o constituír derechos en perjuicio del concurso; el contrato de promesa de prenda sólo crea una obligación personal cuyo acreedor debe insinuarse en la quiebra (art. 130 Ver Texto, ley 19551). En cuanto a la entrega de la cosa durante el período de sospecha y revocabilidad de la garantía pignoraticia, habrá que distinguir: I) si la prenda se constituye sobre créditos que anteriormente no tenían esa garantía, el acto es ineficaz de pleno derecho (art. 122 Ver Texto, inc. 4, ley 19551); II) si la seguridad se constituye para garantir simultáneamente deudas anteriores y posteriores, será ineficaz respecto de las primeras, pero no de las segundas (142) ; III) si la garantía real es otorgada por deudas contraídas simultáneamente, queda vigente, salvo, claro está, que el tercero contratante beneficiario de la garantía conociera el estado de cesación de pagos del ahora fallido, pues encuadraría en el art. 123 Ver Texto, ley 19551 (143) . La tradición también puede ser efectuada por simple interversión del título (art. 584 Ver Texto, C.Com.). La cosa puede entregársele al acreedor o a un tercero (art. 580 Ver Texto, C.Com.). Cesando el acreedor o tercero en la tenencia de la cosa, la prenda se extingue (art. 3206 Ver Texto, C.Civ.), extinguiéndose como consecuencia el privilegio que ella otorga (art. 3889 Ver Texto, in fine, C.Civ.), salvo que la desposesión se debiese a pérdida o robo o que el acreedor la hubiera entregado a un tercero que se obligase a devolvérsela (art. 3208 Ver Texto, C.Civ.). "Si el acreedor pierde la tenencia de la cosa, puede recobrarla en cualquier poder que se halle sin exceptuar al deudor" (art. 3227 Ver Texto, C.Civ.). Recobrada la cosa, se debe considerar que la prenda nunca ha dejado de existir (doctrina uniforme). JURISPRUDENCIA En la facultad de retener la cosa dada en prenda, mientras no se pague lo debido y en el privilegio que la ley le otorga, consiste el derecho del acreedor prendario, el cual supone la posesión o tenencia de la cosa prendada (Cám. Fed., LL, 35, 560). El convenio por el cual un deudor cede al banco acreedor en seguridad de deudas existentes y futuras los derechos que le corresponden por contrato que tenga celebrado con un tercero, con entrega del documento contractual y notificaciones realizadas, constituye un contrato de prenda comercial (arts. 580 Ver Texto y concs., C.Com., y arts. 3204 Ver Texto y ss., C.Civ.). La denominación usada de "cesión en garantía" no implica la idea de enajenación, pues el término "cesión" supone la trasferencia, pero no fatalmente una venta; no es posible interpretar entonces el contrato como cesión de crédito u otro análogo que lo invaliden o signifique para el actor la pérdida de su ius pignoris, ya que no existe la trasmisión de derechos en propiedad (Cám. 2ª, II, La Plata, JA, 74, 594). El depósito en garantía de una concesión encuadra en el contrato de prenda, el cual concede al acreedor prendario una preferencia sobre los otros acreedores (Cám. 2ª, I, La Plata, LL, 30, 391). También se ha precisado que la institución de la prenda tiene por objeto sustraer el bien entregado en garantía de las otras responsabilidades a que puede estar afectado el patrimonio del deudor, colocando al acreedor prendario en situación de cobrarse con su importe con preferencia a los demás (Cám. Civ. 1ª, LL, 15, 1207). c) Prenda sobre títulos de crédito. Dispone el art. 586 Ver Texto, C.Com., que cuando se da en prenda papeles endosables, se debe expresar que se los da como valor en garantía. Sin embargo, aunque el endoso sea hecho en forma de trasmitir la propiedad puede el endosante probar que sólo se ha trasmitido el crédito en garantía o en prenda. El título de crédito endosado en garantía o en prenda constituye el documento escrito requerido para que la prenda pueda ser oponible a terceros, pudiéndose probar la exactitud de su fecha y demás circunstancias para precisar la deuda garantizada, por todos los medios admitidos en materia mercantil (144) . El endoso a que se refiere el citado artículo es requisito ineludible; la simple entrega del título no es suficiente; el empleo del vocablo debe excluye toda duda al respecto, la cual pudo existir en Francia porque el texto del art. 91 Ver Texto, C.Com., utilizó la expresión puede (145) . El endoso en garantía o en prenda, no trasmite al acreedor la propiedad del documento, pero le confiere un derecho propio, original y autónomo, frente a los firmantes de él en cualquier carácter (v.gr., aceptante, librador, endosante o avalista), los cuales no pueden oponerle más excepciones que las personales; el único efecto frente a terceros de la cláusula en garantía es impedir que el endosatario pueda trasmitir el documento endosándolo, y si lo hace, el nuevo endoso sólo tiene el valor de un simple mandato (art. 20 Ver Texto, decr.-ley 5965/63) (146) . Si el documento que se entrega en garantía lleva un endoso con efectos plenos por no incluír ninguna cláusula restrictiva de ellos -endoso llamado fiduciario- (147) , el acreedor que lo recibe adquiere plenos derechos frente a terceros y puede trasmitirlo válidamente, abusando de su situación legal como endosatario; los tenedores de buena fe no pueden ser afectados por el legítimo tenedor que no tomó precauciones al entregarlo en garantía a su acreedor, sin perjuicio de las acciones que el segundo tenga contra el último por tal abuso de facultades; a ello se refiere el segundo apartado del art. 586 Ver Texto, C.Com., inaplicable a los terceros de buena fe. Se destruirían los principios de literalidad, completividad y fundamentalmente de abstracción de los documentos cambiarios, si pudiera el endosante oponer a terceros de buena fe relaciones de derecho que no constan en el documento; la prueba de la entrega en prenda sólo es procedente y produce efectos entre las partes (endosante-endosatario). El acreedor que ha recibido el documento endosado en garantía o en prenda, tiene acción cambiaria contra todos los firmantes del título, incluso el deudor que se lo endosó, el cual, como endosante, responde por el pago (arts. 16 Ver Texto y 51 Ver Texto, decr.-ley 5965/63) (148) , sin perjuicio de que éste le oponga las defensas que surgen de las relaciones de derecho común en virtud de las cuales entregó la letra, lo cual es permitido en materia cambiaria entre los contratantes inmediatos (libradortomador; endosante-endosatario), y siempre y cuando estén frente a frente en un proceso de conocimiento, no así en un proceso ejecutivo (art. 544 Ver Texto, C.Proc.) (149) . También puede el documento ser entregado con endoso con efectos plenos (nominativo, al portador o en blanco) y hacer costar por instrumento separado que sólo se da en garantía; el valor de este último es únicamente extracambiario, esto es, que no se lo puede oponer ni a los firmantes de aquél ni a los tenedores de buena fe de él a quienes el acreedor pignoraticio lo hubiera trasferido por endoso. Si en la misma forma se entrega el documento sin endosar, el acreedor prendario puede accionar contra los firmantes en calidad de tal, acreditándola con el documento separado, pero entonces el último endosante podrá invocar contra él las defensas que tuviera contra su endosatario en virtud del art. 22 Ver Texto, decr.-ley 5965/63, pues esa trasmisión tiene los efectos de una cesión, otorgando un derecho derivado, y no originario, como el que otorga el endoso cambiario. JURISPRUDENCIA Hay prenda cuando el deudor entrega a un tercero títulos de crédito en seguridad de una obligación comercial (arts. 580 Ver Texto y 583 Ver Texto, C.Com.) (Cám. Com., C, ED, 92, 404). El Código de Comercio admite la constitución de prenda por medio del endoso previsto en el art. 586 Ver Texto, en los supuestos de los títulos de crédito (Cám. Com., C, ED, 103, 509). La entrega de títulos de crédito en depósito para constituír sobre ellos una prenda en garantía de la deuda de un tercero, con la condición de otorgarle una espera y un plazo para el pago de los intereses y obtener igual concesión de otros acreedores, constituye un contrato de prenda sujeto a condición que si no ha sido cumplido, no permite hacer efectivos los derechos del acreedor prendario (Cám. Com., JA, 72, 428). El convenio de entrega de obligaciones o documentos en custodia, como garantía, pero con la obligación de canjearlos en parte o en su totalidad en cualquier momento y por sola exigencia y voluntad de quien los ha entregado, no puede constituír prenda, porque lo que caracteriza y distingue el contrato de prenda es el poder recobrar la cosa dada en garantía, cuando se proceda al pago de la deuda (Cám. Com., LL, 24, 633; JA, 76, 277). Cuando la escritura que instrumenta el préstamo o mutuo garantizado con la entrega en prenda de acciones al portador, faculta al acreedor para hacer vender las acciones prendadas, pero sin autorizarlo expresamente para prescindir de la intervención judicial para obtener el pago, el ejecutante ha debido iniciar, como lo ha hecho, el pertinente juicio, careciendo de fundamento, por tanto, la excepción de inhabilidad de título opuesta (Cám. Civ. 2ª, LL, 15, 801). El tercero en cuyo poder quedaron los valores dados en prenda, se obliga con el alcance del depositario y permanece ajeno a las relaciones derivadas de la prenda, debiendo entregar los valores al acreedor al vencimiento, respondiendo por los perjuicios derivados del incumplimiento (Cám. Com., C, ED, 92, 404). 27. OBJETO DEL CONTRATO DE PRENDA. El art. 583 Ver Texto, C.Com., enumera que pueden ser dados en prenda bienes muebles, mercaderías u otros efectos, títulos de la deuda pública, acciones de créditos negociables en el comercio. Sin perjuicio de esa enumeración general, consideramos algunas situaciones particulares que revisten interés. a) Cosas o créditos existentes. Sólo pueden ser dadas en prenda las cosas o créditos susceptibles de ejecución forzada (150) , existentes en el momento de su constitución, únicas que pueden entregarse al acreedor. Las cosas futuras están excluídas de ella (151) ; sobre éstas sólo se podrá contraer la obligación personal de constituír la garantía si llegan a existir, mas el contrato real únicamente podrá perfeccionarse y la prenda nacer, cuando existan y se produzca el desplazamiento (152) . Como consecuencia de lo expresado, los créditos por cuotas alimentarias futuras no pueden ser dados en prenda, porque no pueden ser cedidos ni embargados (arts. 374 Ver Texto, 1453 Ver Texto y 2959 Ver Texto, C.Civ.). JURISPRUDENCIA En aplicación de la normativa citada, la jurisprudencia ha declarado que pueden ser objeto de prenda: mercaderías (Cám. Com., LL, 24, 630); todo crédito (Cám. Apel. Rosario, en pleno, LL, 50, 93), sea que su origen es proveniente de una hipoteca (Cám. Civ., F, LL, 123, 993); o de un boleto de compraventa que concede el crédito emergente en la adquisición de una finca (Cám. Com., D, RED, 11, 720); o provenientes de un contrato de pavimentación (Cám. Com., LL, 19, 456; GF, 147, 10; Cám. 2ª, I, La Plata, LL, 51, 883) o de diversos orígenes (Cám. Com., C, LL, 128, 108; Cám. Fed. C.C., LL, 116, 333; íd., LL, 120, 908; JA, 1956-I, 66). También puede ser objeto de prenda una concesión (Cám. 2ª, I, La Plata, LL, 30, 391); o facturas impagas (Cám. Fed. C.C., LL, 116, 333) o títulos de crédito (SCBA, JA, 1948III, 400; Cám. Paz, III, GP, 51, 73; Cám. Com., JA, 72, 428; Cám. Com., C, ED, 92, 404; Cám. C.C. Rosario, RSF, 2, 170), sean públicos (Cám. 2ª, II, La Plata, LL, 35, 918) o privados (Cám. Fed. Mendoza, LL, 24, 379; Cám. Com., JA, 1944-I, 606; LL, 24, 633; Cám. Com., GF, 168, 527; Cám. Civ. 1ª, LL, 15, 1207); así como las acciones de una sociedad (Cám. Civ., E, LL, 99, 766; Cám. Com., D, RED, 10, 843). b) Cuotas de una sociedad de responsabilidad limitada. En razón de no ser posible la desposesión para la validez de la prenda comercial, consideramos que no son susceptibles de pignorarse mediante ese contrato las cuotas de una S.R.L. La posición contraria (153) , que se inclina por la procedencia de la prenda comercial, parte -en nuestro concepto- del principio erróneo de que la cuota es una cosa mueble, posición insostenible, puesto que como surge de los arts. 148 Ver Texto, 149, 150 y concs. de la ley 19550, tales cuotas no pueden ser representadas en título de crédito o negociables (154) . Sin embargo, es necesario puntualizar aquí que en virtud de lo dipuesto en el art. 156 Ver Texto, ley 19550, las cuotas de la S.R.L. pueden ser objeto de prenda sin desplazamiento o con registro (155) , cuya inscripción se debe llevar a cabo en el Registro Público de Comercio, quedando regido en sus efectos por los arts. 218 Ver Texto y 219 de la citada Ley de Sociedades. JURISPRUDENCIA La jurisprudencia ha declarado que es prendable el aporte de socio y las utilidades sociales, en razón de que la enumeración del art. 583 Ver Texto, C.Com., no es limitativa, ni excluyente de la aplicación de los arts. 3204 Ver Texto y 3311 Ver Texto, C.Civ. (Cám. C.C. Rosario, en pleno, LL, 50, 93). c) Acciones escriturales. La ley 22903 Ver Texto incorporó los tres últimos párrafos del art. 208 Ver Texto de la ley 19550, creando las llamadas acciones escriturales. Respecto de ellas, debemos señalar que no siendo posible que la sociedad emita un documento negociable que la represente, sino que ello es reemplazado por la registración o inscripción contable, no pueden ser objeto de pignoración mediante prenda comercial, pues como en el caso anterior, no es factible la desposesión que resulta imprescindible para la validez de la prenda comercial regulada por los arts. 580 Ver Texto y ss., C.Com. (156) . d) Dinero. El dinero puede ser objeto de prenda comercial (157) ; ella es corriente con el nombre de caución exigida a ciertas personas que manejan fondos (158) , y con el nombre de depósito en garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del locatario. También puede serlo en otras operaciones; v.gr., conservación de instalaciones de gas, teléfono, etc., alquiler de binóculos en los teatros, hipódromos, etc.; préstamos de libros, trajes, etc. Si el dinero se entrega como género, y no como cosa cierta, el acreedor, como ocurre en el depósito irregular, puede disponer de él y cumplirá su obligación devolviendo una suma igual; por tal motivo, algunos autores le dan el nombre de prenda irregular (159) . Empero, si se establece la individualización de los bienes o un pacto de idem corpus o se entrega la cosa en un paquete sellado y lacrado o en un arca cerrada, la prenda es regular (160) . Como la entrega del dinero es indispensable, no se podrá constituír prenda cuando se lo haya depositado en una cuenta bancaria a la orden del depositante, porque el banco sólo reconocerá como titular a éste; para constituír la prenda tendría que cesar el depósito bancario corriente y quedar el dinero en poder del banco en carácter de tercero depositario designado por el contrato de prenda en los términos del art. 3207 Ver Texto, C.Civ. Tratándose de dinero depositado en caja de ahorros, y aunque para la extracción se requiere presentar la respectiva libreta de depósito, la entrega de ésta al acreedor no podría importar el desplazamiento de la cosa que la exige, ya que siempre el dinero estará a disposición del depositante titular de la cuenta, quien lo podrá retirar obteniendo un duplicado de su libreta, o por concesión especial del banco, y será susceptible de embargo por otros acreedores y consiguiente extracción judicial. Pero en razón de la costumbre popular de entregar estas libretas como garantía a un acreedor, la ley 9572 prohibió expresamente dar en prenda las libretas de depósitos de la entonces Caja Nacional de Ahorro Postal -hoy Caja Nacional de Ahorro y Seguro-. JURISPRUDENCIA El dinero dado en garantía de alquileres es prenda (Cám. Com., LL, 11, 459; Cám. Civ. 2ª, LL, 4, 905; CS, LL, 477), y también lo es la entrega de una suma en garantía del gasto de corriente eléctrica, admitido tácitamente por la ley; empero, aunque asista al acreedor el derecho de retención, no puede ser compensado sin que previamente solicite la correspondiente verificación por el crédito prendario y se fije la contribución por los gastos en la medida en que lo beneficiaron (Cám. Com., GF, 168, 345). e) Fondo de comercio. Según las normas del Código de Comercio que estamos estudiando, los fondos de comercio no son pignorables. Se puede dar en prenda, según ese régimen, las cosas que forman el activo de ellos (muebles, mercaderías, materias primas, títulos de crédito, etc.), pero siempre que se cumpla el requisito del desplazamiento, lo cual significa el retiro del local en que funciona el negocio; pero el fondo en su conjunto, como universalidad, en los términos de la ley 11867 Ver Texto, comprendiendo no solamente las cosas referidas sino también el nombre, la marca, el contrato de arrendamiento, la clientela, etc., no puede ser objeto de garantía pignoraticia, porque su entrega real y efectiva al acreedor y consiguiente desapoderamiento del deudor no resultan posibles (161) . Con carácter excepcional nuestra Ley de Sociedades permite emitir debentures con garantía flotante sobre todos los derechos, bienes muebles e inmuebles, presentes o futuros o una parte de ellos (art. 327 Ver Texto, ley 19550), garantía que importa una hipoteca del fondo de comercio, pues en defecto del desplazamiento se inscribe en el Registro Público de Comercio; pero esta institución presenta caracteres especiales, dada la generalidad del gravamen y su carácter flotante, que permite la explotación del negocio con las consiguientes alteraciones en el activo, pues lo gravado es éste, y no los bienes determinados que lo constituyen. Sin embargo, debemos señalar que el fondo de comercio puede ser objeto de prenda con registro o sin desplazamiento, conforme a lo expuesto oportunamente en el tomo I, nº 97, de esta obra, lugar al cual remitimos al lector. f) Derechos patrimoniales. Si bien algunos autores mencionan como pignorables ciertos derechos patrimoniales como los derivados de una patente de invención, marca de fábrica o de comercio, de propiedad intelectual, etc. (162) , creemos que se trata de una interpretación equivocada (163) . En efecto, en el sistema del Código Civil la prenda sólo puede constituírse sobre cosas muebles, es decir, objetos corporales susceptibles de valor (art. 2311 Ver Texto), y sobre créditos que consten de un título por escrito, o, mejor aún, sobre títulos de crédito, como reza el art. 583 Ver Texto, Código de Comercio; debe tratarse de títulos constitutivos del crédito, en los cuales éste se corporiza. El desplazamiento (desposesión del deudor y correlativa tenencia del acreedor) sólo puede tener lugar tratándose de cosas y de los títulos mencionados, que también pueden ser considerados cosas; en la prenda de créditos es necesario que el deudor se desprenda del crédito y que el acreedor adquiera su tenencia; debe tratarse, pues, de documentos o títulos constitutivos del crédito, en forma que su trasmisión importe la de éste y su entrega impida al titular ejercer sus derechos de tal y, en cambio, confiera al acreedor pignoraticio la tenencia del crédito; para los títulos concebidos a la orden o al portador no hay dificultad alguna y basta la simple entrega: el deudor del crédito gravado no pagará si no se le entrega el documento; en el caso de créditos sólo trasmisibles por vía de cesión, se debe notificar la pignoración al deudor (art. 3209 Ver Texto) y siempre entregarse el título al acreedor o un tercero (art. cit.). Tratándose de derechos, no vemos cómo se pueda cumplir con el requisito del desplazamiento; para ello sería indispensable que estuvieran representados por un título cuya trasmisión o tenencia involucrara la trasmisión o tenencia del derecho. En los ejemplos citados por Salvat ello no ocurre. Sólo para las patentes de invención se exige para la anotación de la trasferencia en el registro respectivo "la exhibición de la escritura pública de cesión y de la patente", pero si en tal virtud al entregar el título de la patente el deudor no podría ya trasferirla, con lo cual se cumpliría una de las dos finalidades perseguidas con el desplazamiento, en cambio se podría burlar a los terceros, para quienes el deudor sería siempre el dueño de la patente, dominio que se acreditaría con la inscripción en el registro. Para las marcas de fábrica y de comercio no existe ni siquiera una disposición análoga, por lo cual el título que entrega la oficina respectiva no es más que un certificado o constancia del dominio de la marca. Y lo mismo ocurre para la propiedad intelectual. El dueño de la marca o autor de la obra puede, pues, trasferirla aun cuando no tenga en su poder el documento en que se certifica la inscripción a su nombre, y si quiere valerse de su derecho para obtener crédito le bastará con demostrar que usa la marca o ejerce su propiedad intelectual (editando la obra directamente o valiéndose de un editor) y, a mayor abundamiento, con la constancia de la inscripción en el registro. En tales condiciones es imposible hablar de desplazamiento del derecho y, por ende, de prenda sobre él. Ello estaría en contra del espíritu y la letra del Código. En Francia e Italia la doctrina ha podido admitir la prenda sobre tales derechos (164) , porque allí se entiende por cosas no sólo los objetos corporales sino también los incorporales (todos los bienes son cosas y todas las cosas, corporales o incorporales, son bienes) (165) , lo cual, como hemos dicho, no ocurre entre nosotros, y sería contrario al texto legal. Por otra parte, los inconvenientes de la falta de desplazamiento se hicieron sentir en la práctica, y para subsanarlos la ley francesa del 26 de junio de 1920 exigió, para la validez de la prenda de patentes y marcas respecto de los terceros, la inscripción en los respectivos registros especiales; con la inscripción se cumplen las dos finalidades perseguidas con el desplazamiento y, en consecuencia, no hay inconveniente alguno en admitir la constitución de la garantía pignoraticia sobre dichos derechos, con la salvedad de que en realidad no se trata de prenda sino de hipoteca. Las formas ideadas para cumplir con el requisito del desplazamiento son, en ciertos casos, inadmisibles: por ejemplo, la entrega al acreedor de las planchas grabadas de la obra musical o dibujo (y aun con la reserva por el deudor del derecho de publicarlos), la entrega del título (que entre nosotros es un simple certificado) que otorga el Registro de la Propiedad Intelectual, la entrega de los originales de una obra literaria (de los cuales puede haberse sacado copias) (166) . Con ello el deudor puede enajenar su derecho y los terceros ser inducidos en error al considerar que él está libre de toda afectación en garantía. Estos objetos no constituyen ni corporizan el derecho. Entendemos que mientras tales derechos no estén constituídos por un título que lo represente y corporice, especie de warrant, o que se establezcan, como en Francia, registros especiales para anotar el gravamen, no es factible, dentro de los preceptos de nuestro derecho positivo, afectarlos en prenda. El autor puede prendar sus obras, pero una vez ejecutadas (el escritor, los ejemplares impresos; el pintor o escultor, los cuadros o esculturas; etc.), y ello no importa pignorar su derecho intelectual sino los objetos entregados materialmente al acreedor. (138) Conf.: Segovia, II, n. 1989, y Código Civil, II, 57, n. 196; Salvat, II, nº 2629; Machado, VIII, 215. Contra, entendiendo que el acreedor adquiere la posesión: Lafaille, Curso..., III, nos. 405 y 440. (139) Conf.: Guillouard, nº 144; Laurent, XXVIII, nº 497; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 93; Salvat, lug. cit. (140) Conf.. Salvat, lug. cit. (141) Doctrina uniforme; entre otros: Laurent, XXVIII, nos. 480 y 482; Huc, XII, nº 379; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 82; Planiol y Ripert, XII, nº 87, in fine; Lyon-Caen y Renault, III, nº 280, y VII, nº 306; Boistel, nº 919; Ramella, Trattato del fallimento, 2ª ed., I, nº 200; Vidari, VIII, nº 7669. (142) V.: Fernández, Fundamentos de la quiebra, nº 591. Conf.: Alauzet, VII, nº 2545; Lyon-Caen y Renault, VII, nº 379; Thaller, Traité, II, nº 1850; Percerou, I, nº 634. (143) V.: Fernández, Fundamentos, nº 590. (144) V. t. III-A, nos. 7 y ss. (145) V.: Fernández, Tratado de la hipoteca..., I, nº 220, n. 10. (146) V.: Gómez Leo, Instituciones, II-A, 469. (147) V.: Gómez Leo, Instituciones, II-A, 488. (148) V.: Gómez Leo, Instituciones, II-A, 82 y 432. Conf.: Bonelli, Della cambiale, nº 120; Mossa, La cambiale secondo..., Milán, 1935, II, nº 471. Contra: Ferrara, La girata de la cambiale, Roma, 1935, 499. (149) V.: Gómez Leo, La letra de cambio y el pagaré, III, 183. (150) Doctrina uniforme: entre otros, Aubry y Rau, IV, 700; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 34; Planiol y Ripert, XII, nº 77; Llerena, 550, nº I; Salvat, II, nº 2566. (151) Conf.: Pont, II, nº 1080; Surville, II, nº 510; Planiol y Ripert, XII, nº 90; Salvat, II, nº 2568. (152) Conf.: Pont, Baudry-Lacantinerie y De Loynes, Planiol y Ripert, Salvat, lugs. cits. (153) V.: Santillán, JA, 1964-III, 8 (sec. Doctr.), quien a pesar de reconocer la imposibilidad del desplazamiento que también considera imprescindible para la validez de la prenda comercial, entiende que si la prenda es sobre algunas cuotas y la constituye el socio titular de ella, basta con notificar a la sociedad; en cambio, si es sobre la totalidad de las cuotas y por cuenta de la sociedad, es necesaria la notificación (o inscripción) en el Registro Público de Comercio. (154) Conf.: Verón, Sociedades comerciales, II, 723: ello se infiere de la naturaleza de los títulos-valores, incompatible con las cuotas sociales, que tienen una función eminentemente interna. (155) Conf.: Verón, II, 901. (156) V.: Richard, Acciones escriturales, RDCO, 1984-84; Verón, III, 484. (157) Conf.: Troplong, Nantissement, nº 55; Guillouard, nº49; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 34; Planiol y Ripert, XII, nº 77; Salvat, II, nº 2567; Segovia, II, n. 1967; Zavala Rodríguez, III, nº 200. (158) Conf.: Baudry-Lacantinerie y De Loynes, lug. cit.; Planiol y Ripert, XII, nº 71; Salvat, II, nº 2559. (159) Conf.: Planiol y Ripert, lug. cit.; Lacour y Bouteron, II, nº 1575; Navarrini, Dir. comm., I, nº 248. V.: Darmatello, Il pegno irregulare, en BBTC, 1950-I, 31. (160) Conf.: Messineo, IV, 91. (161) V. t. I, nº 97, sobre la pignoración del fondo de comercio o hacienda mercantil. En Francia, una ley especial (ley 1/3/1898, sust. por la ley 17/3/1909 y sucesivamente modificada) autoriza la pignoración del fondo de comercio (excluyendo las mercaderías), sustituyendo el desplazamiento con la inscripción en registros especiales, llevados por el tribunal del comercio del lugar en que se explota el fondo y en cada una de las sucursales, salvaguardando así el interés del acreedor y de los terceros; la inscripción debe efectuarse en el término perentorio de quince días. En rigor, el gravamen constituído de ese modo no es una prenda, sino una hipoteca (conf.: Planiol, Ripert y Becqué, XII, nº 255, 2º; Lacour y Bouteron, I, nº 879; Thaller, nº 1092); el derecho de persecución del acreedor se ejerce sobre el fondo, y no sobre las cosas particulares (conf.: Planiol, Ripert y Becqué, XII, nº 255, 2º). (162) Así lo entienden Salvat, II, nº 2569; Lafaille, Derechos reales, III, nº 400; Zavala Rodríguez, III, nº 200; Peña Guzmán, III, nº 1958. (163) Conf.: Borda, Derechos reales, II, 359. (164) En Francia se admite que la prenda puede constituírse sobre... un derecho de arrendamiento (Pont, Petits contr., II, nº 1103; Aubry y Rau, IV, § 432, p. 700; Laurent, XXVIII, nº 461; Guillouard, Nantiss., nº 52; Lépinois, II, nº 762; Surville, II, nº 510; Planiol y Ripert, XII, nº 77; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 34, y jurisprudencia cit. por estos últimos);... una patente de invención (Aubry y Rau, Pont, Planiol y Ripert, Baudry-Lacantinerie y De Loynes, lugs. cits.; Laurent, XXVIII, nº 462; Lépinois, II, nº 761; Guillouard, ob. cit., nº 51);... un negocio de obras públicas (Guillouard, ob. cit., nº 51; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, lug. cit; Trib. Civ. Sena, 14 abr. 1866, Pand. Franc., 1887.4.13);... una concesión de distribución de energía eléctrica (Planiol y Ripert, lug. cit.; Toulouse, 30 abr. 1913, Gaz. Pal. de 6-7 jul. 1913);... un fondo de comercio (ley de 1 marzo 1898; v. Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nos. 67-I y ss., 81 y s.);... una obra literaria o artística, con tal que ella se materialice por la impresión, el grabado o de otra manera (Laurent, XXVIII, nº 444; Guillouard, Nantiss., nº 53; Lépinois, II, nº 761; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, lug. cit.);... el derecho de un heredero en una sucesión indivisa, con tal que la sucesión sea exclusivamente mobiliaria y que el derecho esté constituído por un título (Guillouard, ob. cit., nos. 54 y 93; Surville, II, nº 510, nota; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, lug. cit). (165) V., entre otros: Baudry-Lacantinerie y Chauveau, nos. 10 y ss.; Colin y Capitant (trad. española), II, 463 y ss. (166) V.: Guillouard, Nantiss., nº 99; Fouillet, Propriété littéraire et artistique, nº 198; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 79; Planiol y Ripert, XII, nº 99. Cas., 25 marzo 1901, Gaz. Pal., del 13 ab. 1901. París, 15 en. 1874, D., 1875.2.43; S., 1876.2.10. 28. QUIÉNES PUEDEN OTORGAR Y RECIBIR GARANTÍA PIGNORATICIA. a) Propiedad de la cosa pignorada. Nuestra legislación civil no conoce la prenda de cosa ajena; según el art. 2313 Ver Texto, C.Civ., para constituír prenda hay que ser dueño de la cosa pignorada. Pero en salvaguarda de los derechos del acreedor, el mismo artículo determina que aun cuando la cosa no perteneciese al deudor, si el acreedor la ha recibido de buena fe puede negar su entrega al verdadero propietario, salvo que fuese robada o perdida. Aun en este último caso, según el art. 2314 Ver Texto, C.Civ., si el deudor la hubiera comprado en venta pública o a un individuo que acostumbra vender cosas semejantes, el propietario, si bien puede reivindicarla, debe pagar al acreedor lo que le hubiese costado al deudor. Cuando el acreedor restituye la cosa al dueño que la reclama, puede exigir al deudor otra de igual valor o, en su defecto, el cumplimiento de la obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago (art. 3215 Ver Texto, C.Civ.). Sin embargo, si bien la prenda de cosa ajena no vale como tal, produce obligaciones personales entre las partes (art. 3216 Ver Texto, C.Civ.). b) Capacidad. El principio general es que la prenda requiere en el deudor capacidad para enajenar la cosa, y en el acreedor que la recibe, capacidad para contratar (art. 3213 Ver Texto, C.Civ.). Entrando en las consideraciones de los casos particulares, tenemos que: I) Son incapaces para otorgar y recibir prenda: las personas por nacer, los dementes, los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito, los penados interdictos y los menores de edad (art. 54 Ver Texto, C.Civ., y art. 12 Ver Texto, C.Penal). Sin embargo, estos últimos pueden hacerlo cuando hayan cumplido 18 años y se trate de bienes adquiridos con el producto de su trabajo personal o del ejercicio de su título profesional habilitante (art. 128 Ver Texto, 2º párr., C.Civ.). II) Los inhabilitados (art. 152 bis Ver Texto, C.Civ.) no pueden constituír prenda sin la asistencia de su curador, pero están capacitados para recibir una cosa en prenda. III) Los emancipados, por habilitación de edad o matrimonio, en principio pueden otorgar y recibir prenda (art. 131 Ver Texto, 1er. párr., C.Civ.). Con dos excepciones: A) si se han casado sin autorización y se trata de bienes recibidos a título gratuito (art. 131 Ver Texto, 2º párr., C.Civ.); B) si se trata de garantizar obligaciones de terceros (art. 134 Ver Texto, inc. 3, C.Civ.). IV) Los menores de edad que ejercen el comercio con la autorización requerida por la ley, pueden garantizar con prenda las obligaciones comerciales contraídas en sus operaciones mercantiles, así como pueden recibir prenda en garantía de sus créditos. c) Bienes gananciales. En caso de que el cónyuge administrador de la sociedad conyugal quiera constituír prenda sobre los bienes gananciales, será necesario que requiera el consentimiento del otro, cuando se trate de bienes muebles registrables (art. 1277 Ver Texto, C.Civ.). Tal consentimiento no será necesario si se trata de recibir prenda en garantía de créditos de la sociedad conyugal (167) . JURISPRUDENCIA El art. 3213 Ver Texto, C.Civ., no contradice al art. 1174 Ver Texto, pues establece que "sólo puede constituír prenda el que es dueño de la cosa", es decir, que no puede prendarse un bien mueble ajeno (Cám. 1ª, I, La Plata, JA, 1945-I, 492). Para constituír una prenda sobre un bien mueble, el deudor, además de ser dueño de la cosa, debe estar en posesión de ella (Cám. Com., D, ED, 63, 584). (167) Conf.: Borda, Derechos reales, II, 366. 29. OBLIGACIONES SUSCEPTIBLES DE GARANTÍA PIGNORATICIA. a) Ciertas. A plazo. Condicionales. Según lo dispuesto en el art. 2304 Ver Texto, C.Civ., se puede constituír prenda para garantizar no sólo obligaciones ciertas y presentes, sino también sometidas a plazo o condición, los cuales entendemos que pueden ser suspensivos o resolutorios (168) . b) Obligaciones futuras eventuales. Es dable asimismo garantizar las obligaciones futuras eventuales, como, por ejemplo, la que puede resultar al cerrarse una cuenta corriente, recurso usual en el comercio (169) , o a cargo de un empleado o profesional por responsabilidades inherentes al mal desempeño de sus funciones o a actos ilícitos cometidos con motivo de ellas en perjuicio del empleador o el cliente. En este caso la deuda no existe en el momento de constituírse la garantía, y ésta contempla la posibilidad de su existencia en el futuro; no hay, pues un acreedor y un deudor en lo que a obligación principal se refiere; la prenda funciona como un elemento tendiente a permitir el ejercicio de una profesión o la realización de ciertas operaciones. En tales condiciones, ¿cuál es su eficacia frente a los terceros? En nuestro concepto, quien ha recibido la prenda no podrá oponerla a terceros sino por las obligaciones a cargo del deudor existentes en el momento en que aquéllos adquieren derecho sobre la cosa, pues de lo contrario resultaría que una persona puede tornar inembargables sus bienes o eludir sobre una parte de su valor la acción de sus acreedores con sólo afectarlos a obligaciones eventuales. De lo expuesto surge que la caución en dinero o títulos otorgada como requisito de un empleo puede ser embargada por los acreedores del empleado, y el empleador únicamente tendrá prelación por sus créditos existentes en la fecha de la traba, es decir, nacidos con anterioridad al embargo (170) . Lo mismo dígase de la caución en dinero o títulos para asegurar los posibles saldos de una cuenta corriente, como es de práctica para obtener una cuenta corriente bancaria que permita girar en descubierto; el banco tendrá prelación sobre otros acreedores embargantes por el saldo existente a su favor cuando se traba el embargo. El embargo producirá la indisponibilidad del depósito como caución para el futuro, o sea, para las obligaciones que nazcan con posterioridad a él. La circunstancia de que tal evento pueda perjudicar al empleado, privándolo de su caución y como consecuencia, y por regla general, de su empleo, no faculta al intérprete para considerar inembargable la garantía, inembargabilidad que sólo puede resultar de una disposición legal expresa, para cuya sanción el legislador podrá tener en cuenta esa razón de orden humanitario; pero mientras tal disposición legal no exista, es inadmisible que por aplicación de los principios que rigen la prenda y por el hecho de tratarse de obligaciones eventuales, completamente inciertas, sin plazo preclusivo, pueda llegarse a declarar la inembargabilidad de la garantía, como lo ha resuelto la Corte Suprema nacional (171) . c) Obligaciones naturales. Es corriente la afirmación de que pueden garantizarse con prenda las obligaciones naturales (172) , pero ello no es exacto o al menos requiere una explicación. Si la obligación principal no es exigible ¿cómo puede garantizarse con una prenda? (173) ; el acreedor para hacer efectivo su derecho tendrá que exigir el pago de la deuda, y al no obtenerlo cobrarse con el producto de la cosa pignorada, vendida judicialmente; y ello es a todas luces contradictorio. El Código Civil admite la garantía pignoraticia de una obligación natural, pero otorgada por un tercero (art. 518 Ver Texto), y en tal supuesto lo que la prenda garantiza es el cumplimiento de la obligación condicional (y principal) que contrae el tercero de pagar por el deudor si éste no cumple, y para asegurar esta obligación perfectamente válida y exigible otorga la prenda (174) . La prenda únicamente se concibe como garantía de una obligación exigible; por consiguiente, cuando es otorgada por el deudor de una obligación natural, sólo tendrá valor legal y práctico si por el acto en que la constituye nova la primitiva obligación (cuando ello es permitido) o, si se trata de una obligación prescrita, por la remisión tácita de la prescripción (art. 3965 Ver Texto) o renuncia tácita a oponerla que importa el otorgamiento de la garantía, en cuya virtud la obligación se torna nuevamente exigible. Ello surge del inciso 7 del art. 2013 Ver Texto, Código Civil, que para el caso de fianza del tercero, autoriza al acreedor de la obligación natural a exigir el pago directamente del fiador, sin excusión previa de los bienes del deudor. d) Anteriores o simultáneas. La obligación garantizada puede ser anterior a la constitución de la prenda o contraída simultáneamente (175) . En el primer caso, si producida la quiebra del deudor, la constitución de la prenda cae dentro del período de sospecha, la garantía constituída será inoponible al concurso en virtud del art. 122 Ver Texto, inc. 4, ley 19551, en razón de haber infringido la par condicio creditorum. (168) Conf.: Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 10; Salvat, II, nos. 2563 y 2564. (169) Conf.: Baudry-Lacantinerie y De Loynes, lug. cit.; Planiol y Ripert, XII, nº 75; Huc, XII, 401; Demogue, Des droits éventuels et des hypothèses o— ils prennent naissance, en Rev. Trim., 1905, 737 y 788; íd., Nature et effets du droit éventuel, ibíd., 1906, 274; Salvat, II, nº 2564, in fine; Guillouard, nº 143. La caución exigida a un empleado para responder por los hechos de su cargo, no es otra cosa que una prenda para garantizar el cumplimiento de una obligación eventual. (170) En la mayoría de los casos será fácil determinar si el empleado adeuda o no suma alguna con motivo de sus funciones: tratándose de recaudadores, una rendición de cuentas y un arqueo de caja lo establecerá con precisión. Cuando ello no se pueda establecer en forma precisa, como en el caso de la garantía otorgada por ciertos profesionales para responder por irregularidades o actos ilícitos cometidos en el ejercicio de la profesión, dificultad de orden práctico que no autoriza una desviación de los principios, se deberá exigir al acreedor embargante, antes de entregarle el depósito, caución de mejor derecho. En la cuenta corriente el saldo resultará inmediatamente con una simple operación aritmética. (171) CS, 11 marzo 1932, JA, 37, 788; v. La Ley, 4, 447, n. I. (172) Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 10; Baudry-Lacantinerie y Barde, II, nos. 1676 y 1677. (173) En este sentido: Giorgi, I, nº 57; Tanaka Iudourou, Des obligations naturelles en droit français, Aix, 1897, 110 a 114; Planiol y Ripert, XII, nº 75, in fine; y para el caso análogo de la fianza: Aubry y Rau, IV, § 297, 4ª ed., p. 10, texto y n. 24; 5ª ed., p. 12 y n. 24; y § 424, 4ª ed., p. 676, texto y n. 5; Laurent, XVII, nº 28, p. 42. (174) Conf.: Colmo, nº 87. (175) Conf.: Planiol y Ripert, XII, nº 75. Burdeos, 26 mayo 1873, S., 1874.2.5. 30. EXTENSIÓN DE LA PRENDA. a) En cuanto a la obligación garantizada. La prenda garantiza el crédito, los intereses y las expensas hechas (art. 3229 Ver Texto, C.Civ.), es decir, las necesarias para la conservación de la prenda, aunque ésta pereciese después, y las útiles o de mejoras, siempre que hubieren aumentado el valor de la cosa y hasta el monto de dicha plusvalía (art. 3228 Ver Texto, C.Civ.), y también los gastos de ejecución. El derecho que tiene el acreedor de retener la cosa hasta ser pagado de cualquier otra deuda posterior pero exigible antes de la primitiva, no importa extender la garantía prendaria y su privilegio a dichas deudas. b) En cuanto a las cosas afectadas. Como todos los privilegios, el pignoraticio se hace efectivo sobre el producido de la expropiación forzada de la cosa pignorada; si ésta es vendida extrajudicialmente por el deudor, el acreedor puede ejercer su privilegio sobre el precio debido por el tercero adquirente o pagado por éste pero susceptible de individualizarse, siempre que no prefiera oponerle su derecho de retención para forzarlo al pago de la deuda. Si la cosa es destruída o deteriorada, puede ejercerse el privilegio sobre la indemnización a cargo del asegurador o del tercero responsable o la concedida graciosamente por el Estado en ocasión de flagelos públicos. Si es expropiada por causa de utilidad pública, puede ejercerse sobre la indemnización a cargo del expropiante. 31. EFECTOS CON RELACIÓN A TERCEROS. a) Privilegio (derecho de preferencia). La prenda otorga al acreedor privilegio sobre el precio de la cosa, en caso de expropiación forzada, con relación a los otros acreedores del deudor (salvo los que por disposición expresa de la ley tienen mayor preferencia). Se trata de la afectación convencional del precio de un bien determinado para garantizar al acreedor el cumplimiento de la obligación; en virtud de tal afectación, el acreedor, en vez de embargar y subastar cualquiera de los bienes que forman el patrimonio del deudor y que constituyen la garantía común o genérica de todas sus deudas, hace subastar el bien gravado y el producido debe imputarse en primer término al pago de su crédito. No participamos de la opinión de quienes consideran que tal garantía constituye la desmembración de la cosa gravada del patrimonio del deudor, garantía común, para formar una especie de patrimonio separado, especialmente afectado al cumplimiento de la obligación garantizada; entendemos que sólo importa la afectación del producido de la enajenación de la cosa para la satisfacción preferente del acreedor en caso de incumplimiento; el acreedor pignoraticio, lo mismo que los acreedores quirografarios, se satisface por equivalente mediante expropiación forzada, con la diferencia de que tiene un derecho preferente sobre el producido de determinado bien. Que la cosa gravada no deja de formar parte de la garantía común de los demás acreedores, surge de la disposición terminante del art. 3234 Ver Texto, C.Civ., según el cual éstos pueden hacerla vender sin estar obligados a pagar previamente al acreedor pignoraticio, limitándose el derecho de éste a ejercer su privilegio sobre el precio de la cosa; no puede, pues, oponerse al embargo judicial y debe entregarla al depositario, conservando sólo un derecho preferente que cede, empero, ante el de los otros acreedores que gozan de mayor prelación, como los acreedores por gastos de justicia. JURISPRUDENCIA La institución de la prenda tiene por finalidad sustraer el bien entregado en garantía de las otras responsabilidades a que puede estar afectado el patrimonio del deudor, colocando al acreedor prendario en situación de cobrarse con su importe con preferencia (ius preferendi) a los demás (Cám. Civ. 1ª, LL, 15, 1207). b) Derecho de retención. El desplazamiento de la cosa es de la esencia del contrato y del privilegio pignoraticios: arts. 3204 Ver Texto, 3206 Ver Texto y 3209 Ver Texto, Código Civil. El acreedor, pues, no sólo puede sino que debe retenerla (directamente o por intermedio de un tercero designado por ambas partes) hasta el pago total de la deuda, los intereses y las expensas hechas (art. 3229 Ver Texto, C.Civ.) (176) . Pero este derecho de retener la cosa no priva a los demás acreedores, de la facultad de hacerla vender, sin previo pago de la deuda (art. 3234 Ver Texto, 1ª parte, C.Civ.), lo que se explica porque el derecho de retención no es en definitiva más que un embargo privado autorizado por la ley como seguridad para el acreedor, embargo que debe ceder ante el judicial; pero la entrega de la cosa al depositario no hace perder al acreedor pignoraticio su derecho preferente sobre el precio: la segunda parte del artículo lo determina expresamente. El mismo principio debe aplicarse en caso de ejecución colectiva del deudor. JURISPRUDENCIA En la facultad de retener la cosa dada en prenda, mientras no se pague lo debido y en el privilegio que la ley le otorga, consiste el derecho del acreedor prendario, el cual supone la posesión o tenencia de la cosa prendada (Cám. Fed., LL, 35, 560). Lo que caracteriza y distingue al contrato de prenda es el poder de retención de la cosa por acreedor prendario durante la vigencia de la garantía y el poder de recobrarla por el deudor, cuando proceda al pago de la deuda garantizada (Cám. Com., LL, 24, 633; JA, 76, 277). c) Derecho de persecución. El deudor puede enajenar la cosa pignorada. En los países que admiten la trasmisión de propiedad por el solo acuerdo de voluntades sin necesidad de tradición (Francia, Bélgica, etc.) no puede haber dificultad alguna respecto a que la tenencia de la cosa por el acreedor en nada obsta a la perfección de la venta (177) ; pero la misma solución se impone en nuestro derecho (178) , pues si bien la tradición es requisito indispensable para que el comprador adquiera el dominio, como el acreedor pignoraticio únicamente tiene la tenencia (y no la posesión), bastará con que se le haga saber que la cosa ha sido vendida y que en lo sucesivo posee la cosa para el nuevo dueño (art. 2387 Ver Texto, C.Civ.), a lo cual el acreedor no puede legal y razonablemente negarse porque el derecho es indiscutible, y porque la venta en nada le perjudica, ya que la prenda es oponible al tercero adquirente; éste en ningún caso podrá exigir la entrega antes de que la deuda haya sido cancelada; si al vencimiento no fuera pagada, la acción del acreedor y la intervención, derechos y obligaciones del tercero adquirente deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en los arts. 3162 a 3186 Ver Texto del Código Civil, relativas a la acción del acreedor hipotecario cuando el inmueble ha sido enajenado, disposiciones aplicables por analogía, mutatis mutandis. Si el tercero adquirente se ha hecho cargo de la deuda el acreedor puede, aceptando la delegación, considerarlo sustituído al deudor primitivo, y seguir su acción contra él con prescindencia de éste. Por otra parte, el acreedor puede perseguir la cosa en poder de terceros (incluso el deudor) cuando ha sido privado, sin su consentimiento, de la tenencia de ella (art. 3227 Ver Texto, C.Civ.), acción que se prescribe a los tres años (art. 3890 Ver Texto) y que no obstante el empleo por el citado artículo del vocablo reivindicarla, no es precisamente la acción reivindicatoria, que dentro del tecnicismo del derecho compete únicamente al propietario, si bien le son aplicables los mismos principios; es una acción de restitución. Como se trata de cosas muebles, se debe tener especialmente en cuenta los arts. 2412 Ver Texto y 2765 Ver Texto y ss. del Código Civil, cuando la cosa no está en poder del despojante sino de un tercero que puede ser de buena o mala fe. Para accionar contra el tercero el Código de Comercio sólo exige contrato por escrito (art. 581 Ver Texto, C.Com.). (176) También puede retener la cosa hasta ser pagado de cualquier otro crédito contra el mismo deudor, posterior a la prenda, pero exigible antes del pago de la primitiva obligación. (177) Conf.: Troplong, Nantiss., nº 418; Guillouard, Nantiss., nº 141; Pont, Petits contr., II, nº 1169; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 99; Planiol y Ripert, XII, nº 108. (178) Conf.: Salvat, II, nº 2630. 32. DERECHOS DEL ACREEDOR. Los derechos del acreedor pignoraticio son los siguientes: a) Retener la cosa pignorada. El acreedor pignoraticio tiene derecho a retener la cosa recibida en prenda hasta ser totalmente pagado; si pierde involuntariamente la tenencia posee acción para recobrarla. Este derecho es al mismo tiempo una obligación, porque la tenencia de la cosa por el acreedor (o un tercero convenido entre ambas partes) es indispensable para la subsistencia del privilegio (arts. 3204 Ver Texto, 3206 Ver Texto y 3209 Ver Texto, C.Civ.). JURISPRUDENCIA El derecho del acreedor prendario a retener la cosa dada en garantía, es caracterizante de esa institución, el cual supone la posesión de la cosa; tal derecho tiene vigencia hasta que se pague la deuda garantizada (Cám. Fed., LL, 35, 560; Cám. Com., LL, 24, 633). Tal derecho a retener la cosa no puede ser considerado como una simple abstención, sino como un hecho que conserva al acreedor prendario sus derechos (Cám. Fed., JA, 1944-III, 623). Ese derecho puede ejercerlo un tercero, quien al constituírse la prenda -o aun antes de ello- recibe el cargo de guardar la cosa en interés del acreedor (Cám. Com., C, ED, 92, 404). No pierde la garantía prendaria el acreedor que se ha obligado a desprenderse de la posesión de los títulos pignorados, por orden judicial (Cám. C.C. Rosario, RSF, 2, 170). b) Retener la cosa por créditos posteriores. También le asiste derecho al acreedor pignoraticio a retener la cosa pignorada hasta ser pagado de cualquier otro crédito contra el mismo deudor contratado posteriormente a la constitución de la prenda pero exigible antes del pago (179) del crédito garantizado, aunque no hubiese estipulación de afectar la cosa al pago de aquél (art. 3218 Ver Texto, C.Civ.), y salvo que hubiese recibido el segundo crédito de un tercero por cesión, subrogación o sucesión (art. 3219 Ver Texto) (180) , en cuyos casos faltaría el fundamento de la presunta voluntad de las partes. Tampoco juega esta disposición cuando la garantía hubiese sido otorgada por un tercero (art. 3221 Ver Texto) (181) , por la misma razón expuesta. Generalmente al contemplar este supuesto se habla de prenda tácita (182) ; tal calificación es errónea y produce confusión en el estudio del instituto (183) . Según el art. 3220 Ver Texto, C.Civ., el acreedor sólo adquiere derecho de retención, y no los privilegios del acreedor pignoraticio (184) , y como demostramos más adelante, el derecho preferente que otorga la prenda es, en nuestra legislación, una cosa completamente distinta del derecho de retención, que sólo involucra una prelación de orden procesal sobre el precio, que cae con el concurso del deudor. JURISPRUDENCIA Es un contrato de prenda comercial (apertura de crédito simple con garantía) aquel por el cual los constructores de afirmados ceden a un banco en garantía de un crédito en cuenta corriente, todas las cuentas relativas a aquéllos, quedando el banco facultado en su carácter de cesionario de dichos créditos a percibir el importe de ellos, pero debiendo aplicarlo a la amortización de la deuda que los cedentes tengan pendiente (Cám. 2ª, I, La Plata, LL, 51, 883). c) Percibir los frutos o intereses de la cosa. Según el art. 3231 Ver Texto, C.Civ., el acreedor pignoraticio tiene derecho a percibir los frutos o intereses de la cosa por cuenta del deudor, con obligación de imputarlos a los intereses de la deuda, si se los debiera, o al capital, si no se los debiera. Esto requiere algunas aclaraciones. El artículo determina que el acreedor percibirá los frutos (naturales: crías y productos de los animales, frutos de vegetales no arraigados en el suelo) por cuenta del deudor y los imputará a los intereses y sucesivamente al capital. Interpretando esta disposición, se ha sostenido que ella obliga al acreedor a imputar los frutos a los intereses y al capital estableciendo una especie de usufructo (185) ; que el acreedor no está facultado para disponer de los frutos que siguen perteneciendo al deudor, no puede compensarlos con los intereses, y está obligado a conservarlos, en la misma categoría que la cosa principal (186) ; que el acreedor está facultado para percibir los frutos, debiendo conservar los que puedan guardarse sin inconveniente de orden natural o económico, sobre los cuales se extienden sus derechos (retención, ejecución, venta, prelación sobre el precio) y estando autorizado para vender los que no sean susceptibles de ser conservados o cuya conservación resulte perjudicial por razones de orden económico (187) . Por nuestra parte, pensamos que ninguna de estas interpretaciones es exacta. En efecto: el artículo debe relacionarse con otras disposiciones y principios del Código y la solución armonizar con todos ellos. El acreedor está obligado a la conservación de la cosa y, por el artículo que estudiamos, a la percepción de los frutos; en su defecto, incurrirá en responsabilidades hacia el deudor. Pero esto no significa que esté también obligado a conservar los frutos o a venderlos e imputar el producido (188) a los intereses y luego al capital, pues la ley no determina tal obligación y, al contrario, el art. 742 Ver Texto, C.Civ., no admite los pagos parciales. Percibidos los frutos, el acreedor puede, desde luego, entregarlos al deudor, renunciando a la facultad de conservarlos y enajenarlos, pero si ello conviene más a sus intereses tiene el derecho de guardarlos o, si prefiere, venderlos (189) , puedan o no ser conservados, imputando el producido en la forma que determina la ley (190) ; la conclusión de la doctrina francesa (191) (seguida por Salvat) de que el acreedor está obligado a guardar los frutos conservables, pudiendo vender solamente los susceptibles de pérdida, deterioro o desvalorización, se explica porque el Código Civil francés no prevé el caso en forma expresa, ante cuyo silencio se considera a los primeros como accesorios de la cosa que aumentan la garantía, y la venta de los últimos sería determinada por la naturaleza de las cosas, y consecuencia de la obligación general que la ley impone al acreedor de evitar pérdidas innecesarias al deudor; pero tal solución no es aplicable en nuestro derecho, dados los términos categóricos del art. 3231 Ver Texto, C.Civ., que lo faculta para vender e imputar el producido a la deuda. Puede el acreedor enajenar los frutos deteriorables o depreciables (lo que es una obligación, pues no le es permitido dejarlos perder o desvalorizar) o entregarlos al deudor, y conservar los otros (192) . Efectuada la venta, la imputación del producido a los intereses y al capital es obligatoria, produciéndose la compensación enseguida y automáticamente por imperio de la ley, pero ello siempre que unos y otro sean exigibles, pues de lo contrario, y como el acreedor no está obligado a recibir un pago anticipado (total o parcial), puede retener el dinero hasta la época del vencimiento; en tal caso creemos, siguiendo a Llerena y a la Corte Suprema de la Nación (193) , que debe depositar los fondos en un banco a efecto de que devenguen interés, con lo cual su derecho queda garantido y no se daña al deudor. Todo ello siempre que las partes no convengan expresamente otros temperamentos. Como es lógico, el acreedor deducirá del precio los gastos de conservación, producción y venta, imputando a los intereses y al capital sólo el saldo (194) . Lo relativo a intereses no ofrece mayores dificultades: el acreedor está facultado para percibirlos e imputarlos como establece el artículo, y si nada se le adeuda en ese momento por intereses y no admite un pago anticipado de todo o parte del capital, deberá depositar la suma a interés. JURISPRUDENCIA Cuando la escritura que instrumenta el mutuo garantizado con la entrega en prenda de acciones al portador, faculta al acreedor para hacer vender las acciones prendadas, pero sin autorización expresa para prescindir de la intervención judicial para obtener el pago, el ejecutante ha debido iniciar, como lo hizo, el juicio pertinente, careciendo, por tanto, de fundamento la excepción de inhabilidad de título que se le ha opuesto (Cám. Civ. 2ª, LL, 15, 801). Procede la venta en partes de la cosa prendada si la división es posible sin perjucio para el acreedor (Cám. Com., LL, 58, 756). Aunque según las claúsulas del documento constitutivo de la prenda cabría la enajenación de las acciones por el depositario de ellas, o en la forma prescrita por el art. 585 Ver Texto, C.Com., habiendo iniciado el acreedor el juicio de cobro, la venta debe realizarse en él (Cám. Civ., E, LL, 99, 766). El actor no tiene derecho a indemnización alguna derivada de lo dispuesto por el art. 585 Ver Texto, C.Com., si el precio que obtuvo el demandado en la venta de las mercaderías prendadas era el corriente en plaza y no se ha invocado ningún otro daño originado por la venta en la forma como se hizo (Cám. Com., LL, 24, 630). El acreedor que recibió en garantía prendaria dinero en efectivo, tiene derecho a retenerlo, pero no puede compensar sin que previamente solicite la correspondiente verificación de su crédito y se fije la contribución por los gastos en la medida en que lo beneficiaron (Cám. Com., GF, 168, 345). La pretensión del actor de hacer reconocer el contrato de compraventa con garantía real (acciones dadas en prenda con desplazamiento), cuyas firmas habían sido certificadas por escribano, es superabundante e inconducente. Asimismo, la pretensión de ejecutar ese mismo contrato judicialmente, por haber incumplido el deudor su obligación, cuando la ley (art. 585 Ver Texto, C.Com.) prevé expresamente la prescindencia de actuación de los tribunales, también lo es (Cám. Com., D, RED, 10, 843). d) Servirse de la cosa. El acreedor prendario puede hacer uso de este derecho sólo si el deudor presta su consentimiento (art. 3226 Ver Texto, C.Civ.); caso contrario, el deudor puede pedir el secuestro (art. 3230 Ver Texto, C.Civ.). Cabe entender que el acreedor que se sirve de la prenda abusa de ella y ejerce derechos que no le son propios, y a estar a los términos del citado art. 3230 Ver Texto, ello ocurre no sólo cuando lo hace sin haber sido autorizado, sino también cuando se excede con relación a los términos de la autorización otorgada por el deudor (195) . e) Ser reembolsado de los gastos. También tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios efectuados para la conservación de la cosa, aunque ésta luego pereciese; tiene derecho a los gastos útiles y mejoras, pero sólo cuando hubiesen aumentado el valor de la cosa (art. 3228 Ver Texto, C.Civ.). f) Exigir otra cosa de igual valor. El acreedor tiene derecho a exigir otra cosa de igual valor a la pignorada, si, por no ser de propiedad del deudor, ha debido restituírla a su dueño (y siempre que al recibirla hubiese ignorado tal circunstancia) (196) ; si el deudor no se la entrega puede pedir el cumplimiento de la obligación principal no obstante el plazo estipulado (art. 3215 Ver Texto). Este derecho le asiste en caso de reclamación judicial y también en el de reclamo privado y aun sin reclamación, cuando el acreedor constata en forma fehaciente que la cosa es ajena (197) . g) Derecho de preferencia. Al vencimiento de la obligación el acreedor tiene acción para perseguir el cobro de su crédito (capital, intereses y costas) con preferencia sobre el producido de la expropiación forzada del bien pignorado (arts. 3224 Ver Texto y 3889 Ver Texto, Código Civil) (198) , que responde por la totalidad de él, aunque la deuda se hubiera dividido, y ello en razón de la indivisibilidad de la prenda. El derecho del acreedor de hacer vender judicialmente la cosa al vencimiento de la deuda, no emana, en realidad, de la garantía prendaria; es una consecuencia del carácter patrimonial de la obligación (principal) que lo autoriza a obtener la expropiación forzada de los bienes del deudor para satisfacerse por equivalente con el producido de ella. La prenda es eficaz en cuanto le otorga preferencia sobre el producido frente a los otros acreedores. Las leyes de forma, interpretando la voluntad de las partes, en salvaguardia de los derechos del deudor y de los otros acreedores y presumiendo que, por lo común, el bien pignorado es suficiente para responder al crédito, obligan al acreedor pignoraticio a ejecutarlo en primer término (199) . Si bien puede convenirse que la prenda le pertenezca al acreedor por la estimación que de ella se haga al tiempo del vencimiento del contrato (art. 3223 Ver Texto, C.Civ.), así como que pueda adquirirla por compra en la venta judicial (pública o privada) o por adjudicación (art. 3224 Ver Texto, in fine, C.Civ.), esto último en caso de mediar el pacto que autoriza el precitado art. 3223 Ver Texto. Pero debemos tener en cuenta que el pacto comisorio, que autoriza al acreedor a apropiarse de la cosa en caso de incumplimiento de la obligación del deudor, es nulo en la prenda comercial, lo mismo que en la civil (art. 3222 Ver Texto, C.Civ.) (200) , no sólo cuando se ha estipulado al contratar la prenda, sino por un acto posterior antes del vencimiento de la obligación. La prohibición del Código Civil es aplicable en materia comercial (201) . En el antiguo derecho español, las leyes de Partidas lo prohibían expresamente (ley XII, tít. XIII, part. 5ª). Lo mismo el Código de Comercio francés (art. 93, in fine). Pero no se debe confundir tal estipulación con la venta pura y simple de la cosa al acreedor por un precio igual (o mayor o menor) al importe de la deuda (dación en pago), operación perfectamente válida, que puede tener lugar antes del vencimiento de la obligación, que quedará extinguida así por el pago (arg. a fortiori, art. 3253 Ver Texto, C.Civ.) (202) . Con mayor razón, tal venta puede tener lugar después del vencimiento de la deuda, como forma de extinguirla (203) . También es nula la cláusula que prive al acreedor de la facultad de vender la cosa (art. 3222 Ver Texto, in fine, C.Civ.). Por las razones dadas precedentemente, conceptuamos que es nula la convención posterior a la celebración del contrato de prenda pero anterior al vencimiento de la obligación, por la cual el deudor autorice al acreedor a vender la cosa a un tercero, lo que importa prescindir de los modos y formalidades establecidos por la ley para la enajenación (204) , y que, al contrario, será válida si se celebra con posterioridad al vencimiento de la deuda (205) . h) Venta de la cosa pignorada. Ya dijimos que la potestad del acreedor de hacer vender la cosa al vencimiento de la deuda, es una consecuencia del carácter patrimonial de la obligación garantizada, con la finalidad de satisfacerse por equivalente con el producido de ella. Siendo que la ley comercial es más amplia en las facultades que concede al acreedor para efectuar la venta, pasamos a considerar los diversos modos de hacerlo. I) Venta extrajudicial. Cuando la prenda es civil, el acreedor, en caso de incumplimiento del deudor, debe necesariamente ocurrir a la justicia para hacer efectivo su derecho mediante la venta forzada de la cosa (art. 3224 Ver Texto, C.Civ.). En la prenda comercial, al contrario, puede proceder directamente a la venta sin intervención judicial (206) . El art. 585 Ver Texto, C.Com., autoriza al acreedor a proceder a la venta, no como el art. 3224 Ver Texto, C.Civ., que sólo lo faculta para pedir que se haga la venta; en su segundo párrafo autoriza a la venta al día siguiente del vencimiento, lo que no tendría aplicación si el acreedor debiera recurrir, necesariamente, a la justicia; el legislador se apartó así de lo dispuesto en el Código anterior por el art. 753 Ver Texto, al no reproducir sus términos que imponían la venta en remate judicial (subasta); la reforma ha tendido a facilitar la realización de la prenda, evitando demoras y gastos, en beneficio de ambas partes. A) Remate público. La ley impone, como limitación al derecho del acreedor, que la venta se haga en remate público y se anuncie debidamente con diez días de anticipación. El texto del art. 585 Ver Texto, 1er. párr., C.Com., es claro, así como la finalidad perseguida por el legislador, que no es otra que evitar gastos y dilaciones perjudiciales para el comercio y contrarias a la eficacia de esta clase de garantía tan generalizada en el mundo de los negocios. Para la venta de títulos de renta, acciones y otros papeles negociables a que se refiere el segundo apartado del artículo citado, no se requiere la publicación de avisos anunciándolos, como cuando se trata de otras cosas. La citación del deudor no es requerida por la ley ni en uno ni en otro caso (207) , pero si el acreedor le produce indebidamente perjuicios debe indemnizarlo (208) . Todo lo expuesto es sin perjuicio de que las partes convengan otra forma de venta que expresamente autorizan (art. 585 Ver Texto, C.Com.). B) Fecha de la venta. No estableciéndose fecha de la venta, el acreedor puede pedirla cuando lo considere conveniente (209) , sin estar obligado a indemnizar al deudor por el perjuicio que le pueda ocasionar la diferencia entre el precio obtenido y el que se hubiera conseguido de venderse inmediatamente de vencer la obligación. C) Rendición de cuentas. Saldo insoluto. Vendida la cosa, el acreedor debe rendir cuentas al deudor de la operación y presentarle la liquidación correspondiente, entregándole el saldo que pudiera resultar a su favor (210) . Por el saldo insoluto el acreedor carece de preferencia. II) Acción y ventas judiciales. El acreedor, si así lo considera conveniente a sus intereses por cualquier motivo (duda sobre la naturaleza civil o comercial de la prenda, deseo de obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia de su crédito y lo liquide, etc.), puede accionar judicialmente en vez de proceder a la venta privada. A) Procedimiento. Por aplicación del art. 601 Ver Texto, C.Proc., que en rigor debió titularse "prenda común o con desplazamiento", y no "prenda civil", la acción del acreedor prendario puede tramitar por un procedimiento o ejecución especial, en la cual sólo son oponibles las excepciones mencionadas en el art. 597 Ver Texto, primer párrafo. Son igualmente aplicables y en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la de prenda con registro. Si en razón de la forma como se haya redactado el documento o por falta de éste (lo que no quita validez a la prenda entre las partes), será menester seguir juicio de conocimiento (ordinario o sumario). Si la cosa hubiera sido enajenada, se deberá dar intervención al adquirente. La ejecución contra el tercero adquirente será viable siempre que el acreedor conserve la tenencia (211) . En la acción ordinaria, firme la sentencia, que sólo importa el reconocimiento de su derecho, el acreedor puede proceder a la venta en las formas indicadas precedentemente, es decir, en remate público (no judicial) o por medio de corredor de bolsa, según los casos, o bien podrá pedir el procedimiento de ejecución de sentencia (arts. 499 Ver Texto y ss., C.Proc.). El acreedor pignoraticio puede adquirir la cosa en la subasta, y en tal caso puede abstenerse de depositar la seña y, más adelante, de oblar el precio, compensándolo con su crédito (212) . Tratándose de títulos indicados en el art. 585 Ver Texto, 2º párr., C.Com., creemos que aunque la ley procesal no dispusiera la venta por medio de corredor, podrá ella efectuarse por aplicación del citado precepto. Los documentos comerciales en prenda no se pueden vender, ni judicial ni extrajudicialmente, ya que no se hallan comprendidos en la citada norma, pues no se trata de títulos cotizables o cosas muebles con valor intrínseco por su naturaleza, sino de títulos que involucran un crédito (213) . B) Competencia. Para determinar la competencia de la acción del acreedor pignoraticio, hay que atenerse a la naturaleza de la obligación principal, pues la garantía pignoraticia es sólo un accesorio. Por consiguiente, ratione materiae, y dado que para la prenda comercial la operación garantizada debe ser necesariamente de igual carácter, la acción debe ser deducida ante el juez competente en materia comercial, de la justicia federal u ordinaria. En cuanto a la competencia territorial, la acción que nos ocupa es, en nuestro concepto, personal, cualquiera que sea el carácter que se le atribuya a la prenda y por las razones expuestas en otro lugar (214) . Otros autores la consideran real (215) . Según el criterio que se adopte varía la competencia, para cuya determinación habrá que ajustarse a las respectivas disposiciones del Código Procesal pertinente. La competencia territorial es prorrogable y, por consiguiente, las partes pueden convenir una jurisdicción determinada. La elección por las partes de la jurisdicción ordinaria importa la renuncia al fuero federal. La sucesión del deudor atrae las acciones personales de sus acreedores (art. 3284 Ver Texto, inc. 4, C.Civ.). Se considerará que esta atracción del juicio universal de sucesión alcanza o no a la acción del acreedor pignoraticio, según se le atribuya carácter personal o real (216) . En cuanto a los efectos del convenio por el cual se elige una jurisdicción especial, o se fija el lugar de cumplimiento de la obligación o el domicilio especial del deudor, son aplicables los mismos principios que rigen tratándose de la ejecución hipotecaria (217) . C) Deudor concursado. Dada la facultad del acreedor de la prenda comercial de proceder a la venta privada, disposición legal inspirada en el principio de evitar dilaciones y gastos, entendemos que, en caso de concurso del deudor, no está obligado a entregar la cosa al síndico y previo pedido de verificación (art. 33 Ver Texto, ley 19551) puede venderla (arts. 24 Ver Texto y 204 Ver Texto, ley 19551), debiendo presentar a éste la liquidación de la operación y entregarle el excedente si lo hubiere. Por el saldo, meramente quirografario, pasa a la categoría de acreedor común (art. 273 Ver Texto, ley 19551). Si ha optado por la venta judicial, hay que distinguir si al tiempo de decretarse la quiebra había sido promovida la ejecución prendaria o no. Si ya se hubiera iniciado, en virtud del art. 136 Ver Texto, ley 19551, el juicio es atraído por la quiebra; si no se hubiera iniciado, el acreedor puede pedir la formación de un concurso especial y en virtud del art. 204 Ver Texto, ley 19551, con vista al síndico y previo examinar el instrumento con que se deduce la petición, se ordenará la subasta de los bienes objeto de la garantía. D) Tratado de Montevideo de 1940. El tratado de derecho comercial de 1889 no legisla sobre los conflictos de legislación en lo relativo a la prenda mercantil. El tratado de derecho comercial internacional de Montevideo de 1940, en cambio, contiene las siguientes disposiciones: "La ley que rige el contrato de prenda, decide sobre la calidad del documento correspondiente. Las formas y requisitos se regulan por la ley del lugar de su celebración. Los medios de publicidad, por la ley de cada Estado" (art. 19). "Los derechos y las obligaciones de los contratantes con relación a la cosa dada en prenda, con desplazamiento o sin él, se rigen por la ley de la situación en el momento de la constitución de la prenda" (art. 20). "El cambio de situación de la cosa dada en prenda, no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del Estado en donde aquélla fue constituída; pero para la conservación de esos derechos, deberán llenarse las condiciones de forma y de fondo exigidas por la ley del Estado de su nueva situación" (art. 21). "En el caso del artículo anterior, el derecho de los terceros de buena fe, respecto de la cosa dada en prenda, se regula por la ley del Estado de la nueva situación" (art. 22). III) Prenda de dinero. En la prenda de dinero el acreedor tiene un camino mucho más sencillo, efectivo y económico: el de la compensación. Como se trata de una prenda irregular (218) , el acreedor puede disponer del dinero, estando obligado a restituír al deudor, llegado el caso, una suma equivalente, o lo que es igual: adeudará dicho importe siendo a la vez acreedor de la obligación garantizada. Existirán, pues, dos deudas exigibles y, por ende, compensables (219) . La compensación no es obligatoria para el acreedor, sino facultativa, porque al efectuarla disminuirá o suprimirá la garantía, lo que le puede resultar inconveniente, sobre todo en el caso de obligaciones periódicas y sucesivas, como en el arrendamiento (220) . Por ello se ha resuelto, en la prenda civil cuyo régimen al respecto es igual que el de la prenda comercial, que el inquilino no puede compensar su deuda por alquileres con la suma dada en garantía, mientras la locación no haya terminado y resulten extinguidas todas las obligaciones a su cargo (221) . Si el dinero pignorado es insuficiente, la compensación se operará hasta su importe, y el acreedor podrá accionar por el saldo insoluto. 33. OBLIGACIONES DEL ACREEDOR. Son obligaciones del acreedor pignoraticio las siguientes: a) Retener la cosa. El acreedor pignoraticio debe retener -directamente o por intermedio de un tercero convenido entre las partes- la cosa pignorada, pues de lo contrario la prenda y, consiguientemente, la preferencia sobre el precio se extinguen (art. 2306 Ver Texto, C.Civ.) (222) . JURISPRUDENCIA Las cosas sobre las cuales recae la prenda pueden estar en poder de un tercero desde antes de constituírse esa garantía, recibiendo entonces éste el encargo de guardarla en interés del acreedor (Cám. Cóm., C, ED, 92, 404). b) Indemnizar perjuicios. El acreedor pignoraticio debe conservar la cosa en las mismas condiciones en que la recibe (223) ; respondiendo de la pérdida o deterioro sobrevenidos por su culpa o negligencia (art. 3225 Ver Texto) (224) . Para determinar la responsabilidad del acreedor pignoraticio deben aplicarse los principios que rigen en materia de culpa o negligencia del deudor de cosa cierta para restituírla a su dueño (arts. 512 Ver Texto, 584 Ver Texto a 587, C.Civ.), carácter que inviste, pues tal es la obligación que para él genera el contrato de prenda; conceptuamos errónea la aplicación de las disposiciones relativas al depositario o el mandatario; la entrega de la cosa al acreedor pignoraticio no constituye un depósito; éste no la posee en interés de su deudor sino en el propio (225) . Sobre el acreedor pesa la prueba del caso fortuito o fuerza mayor, alegados para eximirse de responsabilidad (226) . Ocurrida la pérdida o deterioro de la cosa, en los casos en que el acreedor debe indemnizar al deudor, el monto de la indemnización se compensará con la deuda hasta una suma igual (227) . JURISPRUDENCIA Es principio consagrado por la legislación de fondo que el acreedor responde por la pérdida o deterioro de la prenda sobrevenido por su culpa o negligencia (art. 3225 Ver Texto, C.Civ.), y como posee la cosa no sólo en interés del deudor, que ha podido por intermedio de la prenda obtener un préstamo, sino también en interés propio, puesto que la garantía prendaria le representa la seguridad de la devolución de su capital, no hay razón para apartarse de los principios generales de la culpa del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (art. 512 Ver Texto, C.Civ.) (Cám. Civ., F, LL, 147, 709). El acreedor que retiene el documento dado en caución, es indudable que tiene la obligación de practicar todos los actos necesarios para conservar la eficacia del crédito y los derechos del deudor, ante quien responderá de cualquiera de estas omisiones, tal como expresamente lo dispone el art. 587 Ver Texto, C.Com. (Cám. Fed. Mendoza, LL, 24, 379). c) Actos conservatorios. El acreedor que hubiese recibido en prenda documentos de crédito, se entiende subrogado por el deudor para practicar todos los actos que sean necesarios para conservar la eficacia del crédito y los derechos de su deudor a quien responderá de cualquier omisión que pueda tener en esa parte. El acreedor prendario está igualmente facultado para cobrar el principal y réditos del título o papel de crédito que se le hubiese dado en prenda, sin que se le pueda exigir poderes generales o especiales del deudor (art. 587 Ver Texto, C.Com.). Si bien parte de la doctrina, en una interpretación textual de la norma, ha entendido que ella faculta pero no obliga al acreedor a realizar la cobranza (228) , de donde resultaría que éste puede abstenerse de cobrar sin incurrir en responsabilidades frente a su deudor. No lo entendemos así. El acreedor pignoraticio debe realizar todos los actos y satisfacer todas las cargas (229) , evitando que el título se perjudique (art. 587 Ver Texto, 1er. párr., C.Com., y art. 57 Ver Texto, decr.-ley 5965/63). Por otra parte, correlacionando el art. 587 Ver Texto, 2º párr., C.Com., con los arts. 40 Ver Texto y ss., decr.-ley 5965/63, resulta evidente la obligación del acreedor de exigir el pago del crédito pignorado. En efecto, si el simple tenedor de un documento comercial sin derecho alguno al crédito, por cuyo motivo no puede percibirlo, está obligado a exigir el depósito de su importe el día del vencimiento, con mayor razón el acreedor pignoraticio, que tiene derecho a cobrarlo, estará obligado a exigir el pago, y si no quiere recibirlo directamente, a exigir el depósito (230) . Como en el caso de la venta de la cosa, el acreedor pignoraticio que cobra el crédito prendado debe rendir cuenta al deudor, presentándole la liquidación correspondiente (231) . JURISPRUDENCIA El acreedor que ha recibido documentos en prenda puede practicar los actos conservatorios necesarios para mantener en vigor el crédito representado en ellos y ejercer la facultad de cobrarlos, sin requerir la intervención del deudor (Cám. Com., JA, 1944-I, 606). El acreedor a quien se le hubiera dado un crédito en prenda del suyo, puede cobrarlo sin necesidad de poder especial al efecto (Cám. Com., JA, 1956-I, 66). La cesión en garantía sería un contrato de prenda, en el cual, además de la notificación al deudor cedido, se autoriza al cesionario a perseguir el crédito (Cám. Fed. C.C., LL, 120, 908). Cuando se entrega en prenda documentos, el acreedor prendario de ellos puede cobrarlos sin intervención del deudor prendario (Cám. Com., GF, 168, 527). Sin embargo, también se ha declarado que la facultad que tiene el acreedor prendario de cobrar el crédito que se le dio en garantía y que le es otorgada en forma expresa por el art. 587 Ver Texto, C.Com., no implica una obligación de realizar una cobranza. Puede o no hacerlo, según le convenga, pero no hay obligación legal (Cám. Fed. C.C., LL, 116, 333). El acreedor prendario está obligado a realizar los actos necesarios de conservación de la prenda; mas no los de ejecución judicial del crédito prendado o de sus accesorios, acto que es meramente facultativo (Cám. Com., LL, 33, 325). Cuando el acreedor a quien se le ha dado en caución un documento lo retiene o conserva en su poder exclusivo, es indudable que tiene la obligación de practicar todos los actos necesarios para conservar la eficacia del crédito y los derechos de su deudor, a quien responderá de cualesquiera de estas omisiones, conforme a lo dispuesto expresamente por el art. 587 Ver Texto, C.Com. Pero la situación cambia, y es totalmente diferente, cuando tal documento se ha puesto o está también a disposición del deudor prendario, en cuyo caso no es de aplicación aquella disposición legal (Cám. Fed. Mendoza, LL, 24, 379). El derecho de los titulares de los créditos dados en prenda a los bancos, para ejercer las acciones tendientes a obtener su pago, cuando sus deudores prendarios quedan inactivos, no queda enervado por el hecho de que no puedan percibir lo que se les adeuda sin intervención de los acreedores (Cám. Fed. C.C., LL, 116, 333). El cobro de las facturas dadas en prenda en los términos del art. 587 Ver Texto, C.Com., autorizan al acreedor prendario a cubrir las deudas garantizadas, y si quedara un excedente, éste le corresponde al deudor, titular del crédito cobrado (Cám. Fed. C.C., LL, 116, 333). El contrato de prenda comercial, calificable también como un contrato de apertura de crédito en garantía, por el cual los constructores de pavimentos ceden a un banco en garantía de un crédito en cuenta corriente todos los créditos relativos a aquéllos, permite al banco percibir el importe e imputarlo a la amortización de la deuda que los cedentes tengan pendiente (Cám. 2ª, I, La Plata, LL, 51, 883). El titular del documento dado en caución no ha perdido la propiedad de su crédito; por tanto, si tal documento se ha puesto o está a su disposición, nada obsta para que realizara todos los actos necesarios para conservar su eficacia, o para ejecutarlo, sin más limitaciones que la de entregar el importe recaudado a su acreedor prendario, o consignarlo judicialmente. Si nada de esto hizo, encontrando más cómodo y conveniente demandar por rendición de cuentas y daños y perjuicios, cuando faltaba más de un año para que se operara la prescripción del pagaré prendado -ahora prescrito-, no puede responsabilizar al acreedor pignoraticio, aun de admitirse que éste, a su vez, hubiera debido ejercer iguales medidas conservatorias (Cám. Fed. Mendoza, LL, 24, 379). d) Abstención del uso de la cosa. El acreedor pignoraticio debe abstenerse de servirse de la cosa dada en prenda, sin el consentimiento del deudor (art. 3226 Ver Texto, C.Civ.). Si fue autorizado, debe servirse de ella dentro de los límites de la autorización concedida, no más allá. e) Devolver la cosa. Finalmente, debe devolverla, con sus accesorios y accesiones, a aquel de quien la recibió (el deudor o un tercero) cuando por la extinción de la obligación garantizada se extinga la prenda (art. 3228 Ver Texto, C.Civ.) (232) . También deberá devolver los frutos de la cosa que hubiera conservado en especie y rendir cuenta al deudor de las sumas que hubiera percibido por concepto de intereses o venta de frutos. JURISPRUDENCIA Lo que caracteriza y distingue al contrato de prenda es poder recobrar la cosa dada en garantía, contra el pago de la deuda (Cám. Com., JA, 76, 277). El tercero en cuyo poder quedaron los valores dados en prenda se obliga con el alcance del depositario, permaneciendo ajeno a las relaciones derivadas de la prenda, pero debe entregar los valores al vencimiento, respondiendo por los perjuicios derivados del incumplimiento (Cám. Com., C, ED, 92, 404). 34. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONSTITUYENTE DE LA PRENDA (DEUDOR O TERCERO) (233) . Quien constituye la prenda, sea deudor o tercero, tiene: a) Derechos: I) controlar si el acreedor conserva la cosa en buenas condiciones; de donde resulta que si constata que el acreedor abusa de ella, ejerciendo derechos que no le son propios, puede pedir el secuestro (art. 3220 Ver Texto, C.Civ.), secuestro que se hace efectivo entregando la cosa a un tercero en calidad de depositario judicial; II) ser indemnizado por la pérdida o deterioro de la cosa, sobrevenidos por culpa o negligencia del acreedor (art. 3225 Ver Texto, C.Civ.) (supra, nº 183); III) disponer como dueño de la cosa, siempre que no afecte el derecho del acreedor pignoraticio; en consecuencia, puede venderla (234) , gravarla con sucesivas prendas de grado inferior, ajustándose a los requisitos que la ley determina (art. 3210 Ver Texto, C.Civ.) (235) ; constituír sobre ella derecho real de usufructo, respetando la tenencia del acreedor pignoraticio que no puede ser privado de ella (236) ; IV) exigir la restitución de la cosa una vez extinguida la obligación principal y con ella la prenda (art. 3228 Ver Texto, C.Civ.), para lo cual dispone de la correspondiente acción, que en el derecho romano recibía el nombre de acción pignoraticia directa (237) , y que en nuestro moderno derecho procesal no tiene nombre determinado y debe ajustarse al procedimiento sumario por no disponer las leyes de forma un trámite especial. Esta acción en restitución se basa en el contrato de prenda, por lo que no requiere la prueba de que el actor es propietario de la cosa y no debe confundirse con la acción reivindicatoria, que tiene un fundamento distinto: el derecho de propiedad en el actor y la pretensión del detentor de poseer para sí con ánimo de dueño (238) . V) En caso de venta judicial de la cosa, tiene derecho al excedente que resulte una vez cubierto el crédito garantizado (capital, intereses y costas), ya que en ningún momento ha perdido la propiedad de ella. b) Obligaciones: I) responder de la evicción de la cosa pignorada (art. 3205 Ver Texto, C.Civ.); II) entregar en el mismo carácter el acreedor otra cosa de igual valor, si la primitivamente entregada era ajena y éste la ha restituído al dueño que la reclamaba; en su defecto, el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación principal, no obstante el plazo estipulado (art. 3215 Ver Texto, C.Civ.); III) pagar al acreedor las expensas necesarias que hubiera hecho para la conservación de la prenda, aunque ésta pereciese después (art. 3228 Ver Texto, 1ª parte, C.Civ.) y los gastos útiles o de mejoras, siempre que hubiesen dado mayor valor a la cosa (art. cit., 2ª parte); IV) indemnizar al acreedor por los perjuicios que la cosa le hubiese ocasionado, como, por ejemplo, en la prenda de animales los perjuicios causados por la propagación de una enfermedad contangiosa de que estuviesen afectados (239) ; y ello por aplicación de los principios generales en materia de resarcimiento. (179) Entendemos que la ley se refiere al pago efectivo, y no a la fecha del vencimiento; sus términos son categóricos y precisos, tal es la interpretación que predomina en la doctrina francesa: Delvincourt, III, 441; Aubry y Rau, IV, § 434, p. 711; Laurent, XXVIII, nº 506; Thézard, nº 15; Duranton, XVIII, nº 548; Beudant, Les s–retés personnelles et réelles, I, nº 208; Guillouard, nº 156; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 108; y en la argentina: Machado, VIII, 207; Segovia, Cód. Civ., II, 373, n. 37; Salvat, II, nº 2657. En contra sólo se puede anotar la opinión de Pont, II, nº 1195, quien sostiene que para interpretar el texto legal hay que atenerse a la voluntad presunta de las partes, y ésta sólo ha podido referirse a la fecha de vencimiento, ya que el acreedor que ha prestado la segunda suma, ha debido lógicamente actuar en la idea de que la primera sería puntualmente pagada. (180) Conf. con la excepción de la subrogación o cesión: Massé y Vergé s/ Zachariae, V, § 780, p. 109, n. 5; Duranton, XVIII, nº 567; Pont, II, nº 1196; Guillouard, ob. cit., nº 152. Conf. con la excepción de la sucesión: Pont, ob. cit., II, nº 1197. (181) Esta última excepción consagrada por nuestro art. 3221 Ver Texto, está de acuerdo con la doctrina: Pont, Petits contr., II, nº 1196; Aubry y Rau, IV, nº 434, p. 711 y su n. 3; Massé y Vergé s/ Zachariae, V, § 780, p. 110, n. 7, in fine; Guillouard, nº 651; Beudant, ob. cit., I, nº 208; Laurent, XXVIII, nº 507. (182) Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 103; Salvat, II, nos. 2655 y ss.; Lafaille, Der. reales, III, nos. 431 y ss. El error sólo consiste en la denominación que se da a la mera retención del acreedor, y no en cuanto a los efectos de ella, los cuales, por lo demás, son categóricos tanto en el Código Civil francés como en el nuestro. (183) Conf.: Planiol, II, nº 2426, in fine. Agreguemos que para este autor la disposición de que nos ocupamos "es verdaderamente inicua y más hubiera valido dejarla caer en el olvido", felicitándose de que tenga pocas aplicaciones prácticas, lo que explica la inexistencia de fallos al respecto; conceptos que mantienen Planiol y Ripert, XII, nº 113. (184) En derecho francés y en ausencia de un texto categórico y expreso como nuestro art. 3220 Ver Texto, la doctrina sostiene que el acreedor no adquiere el privilegio pignoraticio sino simplemente el derecho de retención: Delvincourt, III, 441, n. 1; Duranton, XVIII, nº 547; Troplong, nº 465; Aubry y Rau, 4ª ed., IV, § 434, p. 711; 5ª ed., VI, § 434, p. 277; Zachariae, § 434, n. 4; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 110. Solamente sostienen lo contrario: Mourlon, nº 227; Pont, II, nos. 1198 y 1199; Beudant, I, nº 209. (185) Segovia, Cód. Civ., II, 377, n. 62, quien critica la disposición por considerar que "no hay justicia en obligar al acreedor a que reciba en pago los frutos naturales". (186) Llerena, VIII, 568. (187) Salvat, II, nº 2632. (188) Llerena, lug. cit., habla de apropiación de los frutos y su compensación, pero como sostienen Machado y Salvat, lo que se imputa es el producido de la venta. (189) La venta debe ser efectuada conforme a los usos y costumbres de la plaza, según la clase de frutos de que se trate y al precio corriente (conf.: Machado, VIII, 220; Salvat, lug. cit.). (190) Como dice Machado, lug. cit., es insostenible la teoría de que el deudor puede disponer de los frutos; ello contraría abiertamente el espíritu y la letra del art. 3231 Ver Texto, Cód. Civ. (191) Pont, II, nº 1181; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 96; Guillouard, Nantiss., nº 142 bis; Planiol y Ripert, XII, nº 110. (192) Si no los entrega al deudor está obligado a venderlos para evitar su pérdida o deterioro y el consiguiente perjuicio a éste, que tendría derecho a ser indemnizado. (193) Llerena, VIII, 568; y CS, 51, 366 (ambos para los intereses, caso análogo al de los frutos). Contra: Machado, VIII, 220. (194) Conf.: Segovia, Cód. Civil, II, 277, n. 62; Machado, VIII, 221. (195) Conf.: Aubry y Rau, IV, § 435, p. 714; Baudry-Lacantinerie y De Loynes , I, nº 96, in fine; Salvat, II, nº 2629. (196) Conf., exigiendo el requisito de la ignorancia de que la cosa era ajena: Pont, II, nº 1074; Duranton, XVIII, nº 534; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 32; Segovia, Cód. Civ., II, 372, n. 26; Salvat, II, nº 2607. (197) Conf.: Guillouard, nº 44; Laurent, XXVIII, nº 440; Pont, Baudry-Lacantinerie y De Loynes y Salvat, lugs. cits. (198) Su derecho es preferente al de los otros acreedores, salvo algunas excepciones que la ley establece (art. 3889 Ver Texto, C.Civ.). (199) Pero ello no obsta a que si el ejecutante demuestra que el valor del bien gravado no alcanza a cubrir el crédito reclamado, pueda pedir embargo sobre otros. (200) V.: Fernández, Tratado de la hipoteca..., I, nº 177. (201) Conf.: Obarrio, II, nº 98; Segovia, II, n. 1979; Malagarriga, III, nº 396. (202) V.: Fernández, Tratado de la hipoteca..., I, nº 178 y su n. 115. (203) Conf.: Machado, VIII, 213; Salvat, II, nº 2468, y doctrina francesa uniforme. (204) Conf.: Salvat, II, nº 2649. Contra, por la validez: Pont, I, nº 1163; Troplong, nos. 537 y 559; Duranton, XVIII, nos. 537 y 568; Laurent, XXVIII, nº 521; Guillouard, nº 170-I; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 134. (205) Se puede considerar a fortiori de acuerdo con esta solución a los autores citados precedentemente como conformes. (206) Conf.: Obarrio, II, nº 98; Segovia, II, n. 1980; Malagarriga, III, nº 395; y Llerena, VIII, 563, por citar un fallo de la Cámara en lo Comercial en ese sentido, sin observación alguna. Es la interpretación que se ha dado en Francia a la disposición análoga del art. 93 Ver Texto, C.Com., modificado por la ley de 1863: Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 153; Thaller, nos. 1093 y 1096; Planiol y Ripert, XII, nº 133; Lacour y Bouteron, I, nº 874. Con excepción del primero, los demás autores consideran que la ley ha ido demasiado lejos en su propósito de simplificar la forma de realización de la prenda, con evidente peligro para el deudor. Pero el referido artículo exige la notificación del deudor o del tercero constituyente de la prenda ocho días antes del remate. (207) Conf.: Malagarriga, lug. cit. (208) Conf.: Navarrini, I, nº 250. (209) Conf.: Segovia, II, n. 1982. (210) Conf.: Salvat, II, nº 2561; CS, Fallos, 89, 290. (211) V.: Fernández, Tratado de la hipoteca..., I, nos. 203 y 550 y ss. (212) La Cám. Com., en resoluciones anteriores, sostuvo un criterio distinto: con fecha 6/6/1890 (t. 15, 41) entendió que la venta de la cosa pignorada no debía ajustarse al procedimiento del juicio ejecutivo, sino a un procedimiento sumario, con simple citación del deudor; y con fecha 22/3/1895 (t. 43, 257) hasta consideró innecesaria la citación. (213) Conf.: Yadarola, La reforma de la legislación cambiaria argentina en base a la Ley Uniforme, en Homenaje a Yadarola, I, 152 (nº 46). (214) V.: Fernández, Tratado de la hipoteca..., I, nº 675-IV. (215) V.: Fernández, Tratado de la hipoteca..., I, nº 675-III. (216) V.: Fernández, Tratado de la hipoteca..., I, nº 675-IV. (217) V.: Fernández, Tratado de la hipoteca..., I, nos. 675-IV y ss. (218) Conf.: Planiol y Ripert, XII, nº 71; Lacour y Bouteron, II, nº 1575; Navarrini, Dir. Comm., I, nº 248; Zavala Rodríguez, III, nº 201. (219) Conf.: Planiol y Ripert, XII, nº 116; Navarrini, lug. cit.; Colmo, nº 784, para depósito en garantía de la locación. (220) Conf.: Colmo, nos. 778 y 784. V.: Salvat, Obligaciones en general, nos. 1831 y s. (221) Conf.: Cám. Civ. 1ª, JA, 37, 194; JA, 40, 113; íd., 2ª, JA, 3, 178; JA, 28, 117 y 1074. (222) Conf.: Borda, Derechos reales, II, 379. (223) Conf.: Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 137. (224) Si se trata de la pignoración de un crédito hipotecario, el acreedor pignoraticio debe cuidar que la renovación de la inscripción tenga lugar en oportunidad; de lo contrario incurre en responsabilidad (conf.: Proudhon, Usufr., IV, nos. 2232 y 2233; Guillouard, nº 188; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, lug. cit., Cas. Civ., 21 nov. 1894, D, 1895.1.117; S., 1904.1.416; íd., 29 jun. 1904, S., lug. cit.). (225) En este sentido: Aubry y Rau, IV, § 435, 1º; Guillouard, nº 188; Laurent, XXVIII, nº 524; Troplong, nos. 426 y ss.; Massé y Vergé s/ Zachariae, V, § 781, p. 111, n. 1; Pont, II, nº 1172; Thiry, Cours de dr. civ., IV, nº 293; Thézard, nº 17; BaudryLacantinerie y De Loynes, I, nº 137; Planiol y Ripert, XII, nº 108; nota del codificador al art. 3225 Ver Texto; Machado, VIII, 217; Salvat, II, nº 2661. Contra, considerando que a tal efecto deben aplicarse las reglas del depósito: Zachariae, lug. cit., pero se debe tener en cuenta que este autor llega a tal interpretación en razón de que el art. 2079 del Código Napoleón determina que la prenda constituye, en manos del acreedor, un depósito destinado a asegurar el ejercicio de su privilegio. V: Llerena, VIII, 564; Segovia, II, 375, n. 49. (226) Conf.: Pothier, nº 31; Pont, II, nº 1174; Guillouard, nº 189; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 138; Planiol y Ripert, XII, nº 108; Salvat, II, nº 2662. (227) Conf.: Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 137. (228) Conf.: Segovia, II, n. 1988; Malagarriga, III, nº 398. (229) V.: Gómez Leo, Instituciones, II-A, 125. (230) Se puede considerar conforme a Obarrio, II, nº 99, quien citando a Vivante, entiende que el acreedor "debe reclamar el pago". (231) V.: Gómez Leo, Instituciones, II-A, 469 y ss. (232) Aun cuando el art. 3228 Ver Texto, C.Civ., como el 3229, hablan de pago, entendemos que la obligación de devolver la cosa existirá siempre que la prenda, como accesorio, se extinga por la extinción de la obligación principal que garantiza, extinción que puede tener lugar por cualquiera de los modos que la ley determina: infra, nº 195 (conf.: Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 136; Salvat, II, nº 2668). (233) El Código Civil, en los artículos respectivos, se refiere al deudor, pero como la prenda puede ser constituída también por un tercero, dueño de la cosa, todos los derechos y obligaciones que otorga e impone al deudor, son extensivos al referido tercero. (234) Conf.: Troplong, Nantiss., nº 418; Pont, II, nº 1169; Guillouard, nº 141; BaudryLacantinerie y De Loynes, I, nº 99. (235) En tal caso, para la determinación del orden de preferencia se debe tener en cuenta la fecha de constitución, según la máxima clásica en materia de prendas e hipotecas: prior tempore potior iure (art. 3210 Ver Texto, C.Civ.). (236) Conf.: Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 99, Salvat, II, nº 2630. Cám. Fed., 20 nov. 1931, JA, 36, 1650; GF, 95, 259. (237) La acción inversa, o sea, la del acreedor para obtener la entrega o restitución de la cosa, recibía el nombre de acción pignoraticia contraria (v., entre otros, Girard, 6ª ed., 539 y 542). (238) La acción de restitución de la cosa se prescribe a los 20 años (art. 4021 Ver Texto, C.Civ.); la de reivindicación es imprescriptible (art. 2510 Ver Texto, C.Civ.). El acreedor no puede adquirir la propiedad por prescripción, porque sólo tiene la tenencia; para ello se requiere una interversión del título, es decir, que comience a poseer animus domini. V.: Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nos. 191 y 219; Planiol y Ripert, XII, nº 304. (239) Conf.: Pont, II, nº 1177; Aubry y Rau, IV, § 434, p. 713; Guillouard, nº 162; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 144; Planiol y Ripert, XII, nº 108; Salvat, II, nº 2664. Contra: Machado, VIII, 222: "porque al hacer el negocio del deudor el acreedor ha hecho el suyo propio"; Segovia, Cód. Civ., II, 376, n. 55, sin negar en absoluto el derecho del acreedor a la indemnización, opina que "difícilmente y muy rara vez podría concedérsele tal derecho", "dado el silencio de nuestro Código y que el acreedor solicita la guarda en provecho propio", olvidando así que la tenencia es de la esencia de la prenda. Según Pont, también tiene derecho el acreedor a reclamar daños y perjuicios si el deudor, con fraude, le ha dado en prenda un objeto de valor nulo o insignificante, en lugar del convenido, cuyo valor era suficiente para asegurar el reembolso; es la opinión de Pothier, De l´hyp., nº 228; Du nantiss., nos. 55 y 59. 35. EXTINCIÓN. En nuestro derecho la prenda se puede extinguir por una doble vía: indirecta o de consecuencia y directa o principal. a) Por vía indirecta o de consecuencia. Ello puede ocurrir en razón de su carácter accesorio: por la extinción total de la obligación garantizada (art. 3236 Ver Texto, C.Civ., concordante con el 525) (240) , lo que es obvio, pues extinguida ésta la garantía prendaria carece de contenido y objeto. Esta extinción de la obligación puede tener lugar por cualquiera de los modos admitidos por la ley (241) , que el art. 747 Ver Texto, Código Civil, enumera: pago, novación (sin reservas) (242) , compensación, transacción, confusión (243) , renuncia, remisión, imposibilidad del pago. C.Civ.). En nuestro concepto, también fenece la prenda cuando el crédito garantizado se extingue por prescripción (244) ; es una consecuencia lógica del principio reconocido sin discrepancias y contenido en el art. 525 Ver Texto, Código Civil, de que la extinción de lo principal acarrea la de lo accesorio y la simple aplicación de lo determinado en el art. 3236 Ver Texto que, en forma que no admite excepciones, determina que la prenda se extingue por la extinción de la obligación principal a que acceda. El Código consagra esta solución en el art. 4023 Ver Texto, cuando al referirse a la prescripción liberatoria ordinaria determina que ella se opera aunque la deuda esté garantizada con hipoteca; para nosotros el caso es el mismo que cuando se trata de prenda: también el deudor habría consentido (y no podía hacer otra cosa) que el inmueble continuara con la hipoteca y ésta inscrita en el registro (inscripción que tiene el alcance de una posesión ficta) (245) . Empero, la doctrina predominante llega a una solución contraria, por considerar que el hecho de dejar el deudor la cosa en posesión del acreedor durante el término de la prescripción, importa un reconocimiento tácito del derecho de éste, que interrumpe dicho término, a lo que se agrega que sería injusto que el deudor pudiera obtener la devolución de la cosa sin cumplir su obligación (246) . Tal argumentación nos resulta inconsistente: en efecto, el deudor mal podría reclamar la cosa sin pagar el crédito antes que se cumpla el término de la prescripción, ya que el acreedor, si la deuda no se ha prescrito, puede retenerla hasta ser totalmente satisfecho (art. 3229 Ver Texto, C.Civ.); y la injusticia que se ve en el hecho de obtener la devolución sin pagar la deuda, existe en todos los casos en que juega la prescripción que, como muy bien se ha dicho, carece de base ética, respondiendo su admisión por el legislador a la conveniencia general de fijar los derechos por el trascurso del tiempo. Por otra parte, los argumentos que combatimos no serían aplicables cuando la prenda ha sido constituída por un tercero. b) Por vía directa o principal. Puede ocurrir, con relación a la garantía, y no al crédito garantizado, que puede subsistir, en los siguientes casos: I) por conformidad de partes, ya que se trata de un privilegio convencional; II) por la pérdida total de la cosa pignorada; si la pérdida es parcial la prenda subsiste sobre lo que reste; III) cuando por cualquier título la cosa empeñada pasa al acreedor (art. 3227 Ver Texto, C.Civ.), es decir, se opera la confusión en la persona del acreedor de la calidad de tal y la de propietario de la cosa, pues en nuestro derecho no existe prenda sobre cosa propia; entendemos que la propiedad adquirida por el acreedor debe tener carácter irrevocable (art. 3198 Ver Texto, aplic. por analogía); IV) por renuncia del acreedor (247) , expresa o tácita (supra, nº 85). Entre los actos que hacen presumir esta última, figura la devolución voluntaria de la cosa (art. 886 Ver Texto) y, en general, la pérdida voluntaria de la tenencia, sin la cual no subsiste la prenda (art. 3206 Ver Texto). Pero de la necesidad de conservar la tenencia (que nuestra ley consagra en el artículo precitado y en el 3889 Ver Texto) no puede concluírse, como lo hacen algunos tratadistas, que la entrega de la cosa a un depositario judicial o al síndico del concurso del deudor, para su expropiación forzada, extingue la garantía pignoraticia; la ley sólo ha podido referirse al hecho de desprenderse de la cosa restituyéndola al deudor o al tercero que la entregó, o en una forma que ponga de manifiesto, inequívocamente, la intención de renunciar a la garantía. Las finalidades que se persiguen al exigir la tenencia de la cosa, por parte del acreedor, son las de asegurar a éste contra una posible distracción, pérdida o deterioro de ella, y dar publicidad a la garantía pignoraticia en salvaguardia de los intereses de terceros; y ambas finalidades se cumplen cuando por ejecución del acreedor prendario o de otros acreedores se produce el embargo de la cosa y su entrega a un depositario judicial. El derecho de retención del acreedor pignoraticio, que no es otra cosa que un embargo privado es reemplazado por el embargo judicial. Y lo mismo se puede decir de la entrega al síndico del concurso general del deudor: éste, en su carácter de oficial público, integrante del órgano ejecutivo, se incauta del bien con el único propósito de proceder a su expropiación forzada para pagar los créditos, hasta donde alcance su producido y respetando las preferencias legales. La situación en ambos casos es idéntica: el acreedor sólo se desprende de la cosa para entregarla al órgano ejecutivo a los efectos de la subasta, indispensable para que pueda satisfacerse por equivalente sobre el precio. De lo expuesto resulta que, sin perder su garantía, el acreedor pignoraticio debe entregar la cosa al depositario judicial designado en su ejecución o en la de otros acreedores, conservando su preferencia sobre el precio, y en caso de quiebra, debe entregarla al síndico para que proceda a su venta, hacerse parte en el procedimiento de concurso y pedir verificación del crédito, para percibir lo que le corresponde, conforme a la prelación de que goza y sin esperar las resultas del concurso general, pues sobre el producido de la cosa pignorada se forma un concurso especial; V) por la venta judicial de la cosa en la ejecución seguida por el acreedor pignoraticio, ya que el comprador la adquiere libre de todo gravamen, entrando aquél a ejercer su privilegio sobre el producido de la subasta (art. 3889 Ver Texto, C.Civ.); si no quiere sufrir pérdida y conceptúa que el valor de la cosa cubre completamente su crédito, puede adquirirla en la subasta. La extinción de la prenda sobre la cosa sólo tiene lugar una vez aprobada la subasta y consignado el precio por el comprador. Si la consignación fuera contestada por insuficiente, la extinción sólo tendrá lugar una vez declarada suficiente por auto firme (arg. art. 3196 Ver Texto, C.Civ.). En ejecuciones de otros acreedores puede la cosa subastarse (y es lo corriente) libre de gravámenes y citando al acreedor pignoraticio para que concurra a defender su derecho; la venta en tales condiciones extinguirá el gravamen (una vez oblado el precio); pero no vemos inconveniente legal o jurídico para que se subaste con el gravamen, en cuyo supuesto el comprador deberá respetarlo. En caso de quiebra del deudor, sólo podrá venderse en la primera de las formas indicadas, con la consiguiente liberación de gravámenes, no siendo viable la segunda, porque se trata de la liquidación total del patrimonio del deudor, y el crédito del pignoraticio, como todos los demás, es exigible por virtud de la sentencia de quiebra, aunque su plazo no hubiera vencido. Sería contrario a la índole y finalidades del procedimiento colectivo la venta de la cosa dejando en pie la prenda, lo que importaría la subsistencia del crédito principal. (240) Comprendiendo capital, intereses y costas. Extinguido el crédito y accesorios, la garantía prendaria desaparece. Por los gastos de conservación y mejoras que hubiera efectuado el acreedor y que el deudor debiera pagarle, podrá aquél retener la cosa, pero como simple acreedor por los referidos conceptos, con privilegio y derecho de retención, y no como acreedor pignoraticio. El pago parcial deja subsistente la prenda en razón de su indivisibilidad: supra, nº 25, letra b, ap. VIII. (241) Conf.: Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nos. 101 y 136; Planiol y Ripert, XII, nº 111. (242) Cuando hay reserva de la garantía pignoraticia, ésta continúa respecto de la nueva obligación (art. 803 Ver Texto, C.Civ.) (supra, nº 51); es lo mismo que ocurre con la novación de obligaciones garantizadas con hipoteca. (243) Si la confusión cesa con efecto retroactivo, los privilegios renacen (conf.: Aubry y Rau, III, § 292, 4ª ed., p. 488, 5ª ed., p. 813; Martou, IV, nº 1336; Thézard, nº 243; Lépinois, VI, nº 2444; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, III, nº 2253; Salvat, II, nº 2487. Contra: Laurent, XXXI, nº 368), salvo aquellos que requieren inscripción cuando ésta no se ha renovado dentro del término legal (conf.: Aubry y Rau, BaudryLacantinerie y De Loynes y Salvat, lugs. cits.). Cuando la prenda ha sido otorgada por el fiador de la obligación principal, la reunión en una misma persona de la calidad de deudor y fiador no extingue la garantía pignoraticia (art. 2048 Ver Texto, (244) Conf.: Colmet de Santerre, VIII, nos. 312 bis-II y ss., quien sostiene que la posesión de la cosa por el acreedor no interrumpe la prescripción, porque el reconocimiento del deudor para tener efecto interruptivo debe consistir (según el art. 2248, C.Civ. francés) en un acto o hecho positivo que afirme la existencia del crédito; el silencio del deudor pignoraticio que se abstiene de reclamar la restitución de la cosa es un hecho negativo que no responde a esas condiciones; Chironi, I, nº 316. (245) En contra: Salvat, II, nº 2666, in fine. V.: Cám. Com., 13 oct. 1922, JA, 9, 654; GF, 41, 26. (246) Delvincourt, III, 443; Troplong, nº 478; Aubry y Rau, IV, § 434, p. 714 y su n. 15; Guillouard, nº 144; Duranton, XVIII, nº 552; Laurent, XXVIII, nº 497; Pont, II, nº 1167; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 102: para estos autores el acreedor posee la cosa a la vez en su interés personal y a nombre del deudor, y esta posesión implica un reconocimiento constante de la deuda, hecho por el acreedor en nombre del deudor; Planiol, II, nº 2462; Planiol y Ripert, XII, nº 112; Baudry-Lacantinerie y Tissier, nº 530; Baudry-Lacantinerie y Wahl, II, nº 1292; y entre nosotros: Salvat, II, nº 2666. V.: Demolombe, II, nº 201; Huc, XII, nº 400; Cám. Com., 13 oct. 1922, precit.; Código Federal de las Obligaciones suizo, art. 146, y Código Civil alemán, art. 223; no obstante la prescripción de la obligación principal el acreedor conserva acción sobre la cosa. (247) Conf.: Troplong, nos. 469, 470 y 473; Aubry y Rau, IV, § 435, p. 173; BaudryLacantinerie y De Loynes, I, nº 136; Guillouard, nº 190. CAPÍTULO III - PRENDA CON REGISTRO SECCIÓN PRIMERA - GENERALIDADES 36. NOCIÓN. TERMINOLOGÍA. La prenda que podemos llamar clásica, tradicional u ordinaria, legislada en nuestros códigos Civil y de Comercio, consiste en la entrega de un bien mueble al acreedor, como forma práctica de hacer efectiva la garantía, que involucra privilegio sobre el producido de la expropiación forzada de aquél en la ejecución judicial o en la venta extrajudicial que autoriza el art. 585 Ver Texto, C.Com. (248) . El derecho moderno conoce otra forma de garantía, cuyos orígenes se remontan también a las antiguas instituciones griegas y romanas, pero con diferencias sustanciales. Nos referiremos a la prenda con registro o prenda sin desplazamiento (249) : el deudor confiere al acreedor derecho de cobrarse con privilegio sobre el producido de la subasta de bienes muebles, pero no se desprende de éstos; las ventajas de orden económico son evidentes, pues no se priva al constituyente del uso y disfrute de los bienes afectados a la garantía, que en muchos casos consisten en mercaderías, frutos, máquinas, materias primas y útiles necesarios para el desenvolvimiento normal de sus actividades, las que se verían entorpecidas y hasta imposibilitadas en caso contrario. Este instituto se conoce también con los nombres de prenda sin tradición, adoptado por Lafaille (250) , y sin desprendimiento de la tenencia, preferido por Alvo (251) ; cuando está limitada al crédito agrícola, lo que ocurría en sus comienzos, suele denominársela prenda agraria: tal nuestra ley 9644 Ver Texto; ampliada a actividades y bienes de la industria: prenda industrial. Ed. Depalma. Las locuciones sin desapoderamiento y sin desposeimiento no son jurídicamente exactas, porque en el caso no está en juego la propiedad ni la posesión de la cosa sino sólo la tenencia. Ateniéndonos a una correcta terminología técnica y dentro de la naturaleza, caracteres y alcance que atribuímos a la hipoteca y a la prenda, es dable afirmar que no se trata de una prenda sino de una hipoteca mobiliaria (252) , ya que la cosa no pasa a poder del acreedor, sustituyéndose el desplazamiento o tradición con la inscripción de la garantía en registros especiales (253) . El nombre de prenda obedece a la naturaleza mueble de los bienes afectados, creyéndose que la diferencia es secundaria, cuando, al contrario, es esencial, pues el desprendimiento o la conservación de la tenencia por parte del deudor es lo que caracteriza y distingue a la prenda y la hipoteca (254) . Con la precedente salvedad de carácter teórico para la mayor precisión científica y mejor comprensión del instituto, también la designamos con el nombre de prenda en razón de la difusión casi universal de él y por ser el adoptado por nuestro legislador, que a las distintas denominaciones ha preferido la de prenda con registro (255) . 37. POSIBILIDAD JURÍDICA. PUNTOS CONTROVERTIDOS. SOLUCIONES DE NUESTRA LEY. La posibilidad jurídica de esta forma de garantía no se puede discutir en el estado actual del derecho; la doctrina moderna la acepta, habiéndola adoptado muchos países, especialmente para fomentar el crédito agrícola (256) . Su mecanismo y efectos son análogos a la hipoteca, con la diferencia de que recae sobre bienes muebles en vez de inmuebles. Mas esta diferencia en la naturaleza de los bienes que pueden ser afectados, resulta fundamental en cuanto a varios de sus aspectos. En efecto: la publicidad no puede tener la misma eficacia tratándose de bienes que pueden ser trasladados y cuya individualización resulta muchas veces difícil y hasta imposible; el deudor, por el hecho de retener el bien en su poder, puede burlar los derechos del acreedor enajenando los bienes a terceros de buena fe o dándolos en prenda ordinaria; por otra parte, los intereses del comercio y del público en general se verían seriamente afectados si fuera menester requerir, en forma constante, certificados para acreditar que las cosas están libres de gravamen; finalmente, la buena fe de los terceros puede verse defraudada al confiar en la solvencia de un deudor cuyos bienes muebles están afectados a prendas con registro que prácticamente insumen la totalidad de su valor. Ello plantea las siguientes cuestiones, sobre cuya solución existen discrepancias desde el punto de vista dogmático y legislativo: a) Conveniencia de establecer limitaciones: I) en cuanto a las personas a cuyo favor se puede constituír la prenda; II) respecto de los bienes pignorables; III) con relación a las deudas susceptibles. b) Procedencia o improcedencia de la acción reipersecutoria. Nuestra ley las ha resuelto en la siguiente forma: a) Limita las personas que pueden asumir el rol de acreedores pignoraticios (art. 5), no así las obligaciones garantizables (art. 1), ni los bienes que pueden ser objeto de prenda (art. 10). b) Concede al acreedor acción reipersecutoria (art. 41). En el comentario de los respectivos preceptos estudiamos estas cuestiones, y en lo concerniente a la acción reipersecutoria establecemos el alcance limitado de la disposición legal, no obstante su aparente amplitud. 38. ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA. Al tratar en general de las garantías específicas o privilegios (257) , hemos hecho referencia al origen de la hipoteca mobiliaria o prenda con registro, cuyas primeras formas aparecen en el derecho romano impuestas por las necesidades económicas y la naturaleza de las cosas: interdictum Salvianum y actio Serviana utilis o quasi Serviana (258) . Esta forma de garantía subsistió durante varias centurias, practicándose en Francia hasta el siglo XVI, tanto en la parte regida por el derecho romano (región sur) como en la llamada de derecho consuetudinario (Bretaña, Borgoña y Normandía). Desde la fecha mencionada fue cayendo en desuso hasta desaparecer por completo; en ello influyó posiblemente la adopción legislativa del principio meubles n´ont pas de suite par hypothèque, que importa negar la acción reipersecutoria al acreedor cuando el bien mueble afectado permanece en poder del prendante. En el siglo XVIII, la necesidad de fomentar el crédito, indispensable para ciertas industrias, determina su reaparición en varias legislaciones y gradualmente se va difundiendo y adquiriendo el carácter de instituto de derecho común, como ocurrió en España, donde la ley del 15 de diciembre de 1941 la incorporó al Código Civil, y entre nosotros, con la ley 12962 Ver Texto, que desde este punto de vista puede considerársela como una de la más avanzadas. El honor de la prioridad legislativa en la época actual corresponde a Suiza, uno de cuyos cantones (Turgovia) dictó el 12 de setiembre de 1851 una ley de fomento de la industria pecuaria, mediante el otorgamiento, por institutos que creaba (cajas comunales), de préstamos en dinero para la adquisición de ganado con garantía pignoraticia sobre él, sin que el deudor se desprendiera de los animales. A esta ley siguieron la francesa del 28 de julio de 1860, que creó el Crédit Agricole, y la sueca del 27 de junio de 1867, de crédito agrícola, con la misma finalidad y análogo mecanismo jurídico que la suiza precitada, pero en beneficio de los agricultores. En el mismo año 1867 una ley de Portugal creó los bancos de crédito agrícola e industrial, para fomentarlo mediante el otorgamiento de préstamos con garantía prendaria sin desplazamiento. 39. LEGISLACIÓN EXTRANJERA. Omitiendo, en obsequio a la brevedad, la enumeración de posteriores proyectos y leyes, algunas de las cuales carecieron de trascendencia o fueron posteriormente modificadas, pasaremos revista a las que conceptuamos de mayor interés para nuestro estudio entre las vigentes en los países extranjeros. 40. FRANCIA. Como en la mayor parte de los países, en Francia la prenda con registro ha ido extendiendo gradualmente su radio de acción: en un comienzo fue netamente agraria, pero leyes posteriores la autorizaron y reglamentaron para las actividades industriales y comerciales, permitiendo pignorar los fondos de comercio, los hoteles, las existencias de petróleo bruto y derivados y, por último, las materias primas, los productos en curso de fabricación y los productos fabricados: warrant industrial, si bien esta última legislación se dictó con carácter transitorio, de excepción, con fines de defensa nacional (259) . Actualmente se hayan en vigor las siguientes leyes: a) Ley del 30 de abril de 1906, sobre warrants agrícolas (modificada por decr.-ley del 28 de setiembre de 1935), que autoriza a todo agricultor a tomar en préstamo otorgando garantía prendaria sobre los bienes que indica el art. 1 (productos de su explotación, material afectado a ella o destinado a contener los productos gravados, animales, cosechas pendientes y frutos aún no recolectados, sal marina, etc.), sin desprenderse de ellos. La publicidad, que en la prenda común se efectúa mediante la tenencia del objeto por el acreedor, en ésta se realiza por la inscripción en determinado registro (art. 3). Puede comprenderse en la garantía a los objetos que según el Código Civil tienen carácter de inmuebles por destino, excepto los que están sellados (scellés) al muro. En su art. 18 hace extensivos los beneficios de la ley a los ostricultores. Al certificado de la prenda que expide el registro pignoraticio, esta ley lo llama warrant (arts. 3 y 4), documento trasmisible por endoso (art. 10). El privilegio que comprende esta prenda se extiende a la indemnización debida por el asegurador en caso de siniestro (art. 5). El privilegio pignoraticio otorga prelación sobre todos los demás créditos, con excepción de las contribuciones directas, los gastos de venta y los alquileres cuando la prenda se ha constituído sin dar aviso al locador (art. 12). En los arts. 11 y siguientes establece el trámite a seguir en la ejecución pignoraticia y realización del bien afectado. b) Ley del 17 de marzo de 1909 (modificada por leyes del 31 de julio de 1913, 22 de marzo de 1924, 13 de julio de 1925 y 29 de abril de 1926) sobre venta y pignoración de fondos de comercio, que reglamenta minuciosamente la prenda sin desplazamiento sobre tales bienes de naturaleza compleja y carácter sui generis. Determina que sólo puede comprenderse en la prenda, como formando parte del establecimiento, los siguientes elementos: la enseña y el nombre comercial, el derecho al local, la clientela y el achalandage, el mobiliario comercial, el material y el utilaje destinados a la explotación del fondo, las patentes de invención, licencias, marcas de fábrica y de comercio, dibujos y modelos industriales y los derechos de propiedad industrial, literaria o artística que se relacionan con él (art. 9, primer apartado); como se ve, quedan excluídas las mercaderías. A falta de designación expresa y precisa en el acto constitutivo, la prenda sólo comprende la enseña y el nombre comercial, el derecho al local, la clientela y el achalandage (ídem, tercer apartado). El contrato puede ser formalizado por escritura pública o instrumento privado, pero para que la garantía sea oponible a terceros debe inscribírsela en un registro especial llevado en el tribunal de comercio del lugar en que está ubicado el establecimiento y sus sucursales si también se las comprende en la prenda. El certificado extendido por el Registro Prendario es trasmisible por endoso (art. 27). El privilegio que confiere la inscripción dura cinco años (art. 28). El acreedor pignoraticio tiene derecho de persecución (art. 22). Se establece el procedimiento a seguir para la ejecución del crédito y la realización del bien pignorado en forma de salvaguardar el derecho de los acreedores que tienen privilegios sobre el establecimiento, debidamente inscritos. c) Ley del 8 de agosto de 1913 (modificada por ley del 17 de marzo de 1915) sobre warrant hotelero, que autoriza a todo explotador de un hotel a tomar en préstamo sobre el mobiliario comercial, el material y utilaje relativos a la explotación, incluso inmuebles por destino, conservando la guarda de ellos en los locales del hotel, es decir, otorgando al acreedor prenda con registro. Al certificado que extiende la oficina registradora esta ley lo denomina, como la de 1909, warrant (art. 4), documento negociable por endoso (art. 5). Autoriza al acreedor para vender extrajudicialmente los objetos afectados, pero prohíbe la tradición al adquirente mientras no sea desinteresado el acreedor. El privilegio de éste se extiende a la indemnización del seguro en caso de siniestro (art. 10). Para la ejecución y realización del bien esta ley se remite a la de pignoración de fondos de comercio del 17 de marzo de 1909 (260) . d) Ley del 21 de abril de 1932, que crea y reglamenta el warrant petrolero. Permite a los tenedores de stocks de petróleo bruto o de sus derivados y residuos pignorarlos en garantía de sus empréstitos, conservándolos en su poder (art. 1). Esta ley fue dictada con el fin de procurar crédito a las empresas petroleras que, en virtud de disposiciones legales dictadas con fines de defensa nacional, estaban obligadas a mantener determinada reserva de petróleo a disposición del Estado, lo que originó la inmovilización de capitales considerables, que al 1 de enero de 1932 representaban un valor de 650.000.000 de francos. Sus preceptos se inspiran en los de las leyes similares precedentes (warrants agrícola y hotelero), pero presenta sobre éstas la siguiente innovación: la prenda se constituye sobre una cierta cantidad de mercaderías de calidad especificada, pero que no es necesario separar materialmente de los otros productos similares que posee el prestatario (art. 1, tercer apartado); empero, no determina la ley la situación de los diversos acreedores pignoraticios cuando la existencia total resulta insuficiente para satisfacerlos, laguna que fue colmada en el decr.-ley del 24 de junio de 1939 de warrants sobre stocks de guerra, determinando que cualquiera que sea la fecha de constitución de las distintas prendas, el producido total se reparte proporcionalmente entre ellas (art. 4). Este conflicto entre varios acreedores con prendas limitadas a una parte no determinada de un stock único, no puede presentarse para el warrant industrial, pues la ley respectiva exige que se determine la fracción que corresponde a cada warrant. El contrato de prenda debidamente inscrito, al que la ley denomina warrant, es trasmisible por endoso (art. 8) y confiere al portador el derecho de exigir el pago al vencimiento y ejecutar a efecto de hacer efectivo su privilegio (art. 9), privilegio que le confiere prelación sobre todos los acreedores con deducción de los gastos de venta (art. 10); ejecutados los bienes afectados a la prenda, el acreedor no puede perseguir a los endosantes y aun al prestatario hasta excluírlos (art. 11); si se comprueba la disconformidad entre las cantidades y calidades existentes y las que han sido pignoradas, el acreedor puede exigir al deudor que dentro del plazo de 48 horas restablezca la garantía o pague la deuda (art. 12), y si el valor del stock pignorado disminuye en un 10% o más, puede exigirle que dentro de ocho días aumente la prenda o reembolse una parte proporcional de la suma prestada, y en caso de no ser satisfecho este pedido puede exigir el reembolso total del crédito (art. 13); para las sanciones penales la ley se remite al Código Penal (art. 14). e) Con posterioridad y por exigencias superiores de defensa de la nación, se incorpora al ordenamiento jurídico francés, con carácter excepcional y transitorio, la prenda sin desplazamiento sobre productos industriales y materias primas, bajo el nombre ya consagrado en Francia de warrants: I) Warrant sobre stocks de guerra. - Por decr.-ley del 24 de junio de 1939 se autoriza y reglamenta las operaciones pignoraticias sobre los stocks constituídos para la defensa nacional, o sea, sobre mercaderías necesarias para las fabricaciones de guerra adquiridas por el Estado de conformidad con la ley del 2 de mayo de 1938; no obstante tratarse de productos adquiridos por el Estado, la pignoración por el suministrador de ellos se hizo legalmente posible por la aplicación del art. 1585 del Código Civil, según el cual las cosas vendidas continúan a riesgo del vendedor hasta tanto han sido pesadas, contadas y medidas; el decr.-ley, en su art. 2, considera propietarios a los poseedores de las cosas referidas que constituyen la prenda; para tal constitución se requiere la autorización del ministerio respectivo; las demás condiciones son análogas a las de las leyes anteriores de warrants, especialmente la de warrant petrolero de que nos hemos ocupado precedentemente. II) Warrant industrial. - Por ley del 12 de setiembre de 1940 se autorizó a los industriales que, a invitación (lettre d´agrèment) del ministerio de la producción industrial, fabricasen determinados productos considerados por el Estado como necesarios para la reconstrucción económica del país, a constituír sobre ellos prenda sin desplazamiento, cuya reglamentación es semejante a la de la ley de 1932, de warrant petrolero, y al decr.-ley de 1939, de warrants sobre stocks de guerra. Esta prenda sólo se podía constituír sobre los productos fabricados. Una ley posterior -12 de junio de 1944hizo extensivas las disposiciones precedentes a todo industrial, permitiéndole pignorar sus productos fabricados, aunque no mediara la invitación oficial, y, por último, la ordenanza del 26 de mayo de 1945 las declaró aplicables "a las materias primas y a los productos en curso de fabricación", con lo cual el instituto se generalizó adquiriendo el carácter de prenda industrial, si bien con carácter transitorio (261) , aunque es dable suponer que será incorporado a la legislación con carácter permanente, como régimen normal, y no de excepción (262) . f) Por ley del 24 de febrero de 1944 se autorizó la prenda, sin desposesión, sobre filmes cinematográficos, mediante la cual el acreedor pignoraticio, que puede ser cualquier persona, aunque generalmente son los distribuidores de películas que pueden controlar fácilmente su explotación, otorga un crédito al prestatario, que sólo puede ser un productor cinematográfico (art. 2) que acredite autorización para recibirlo de parte de los autores de la obra cinematográfica que van a filmar. El objeto sobre el cual recae la garantía según el art. 30, es todo o parte del derecho de propiedad o explotación de la película, o, más precisamente, sobre los beneficios obtenidos por su proyección pública (263) . El contrato debe ser necesariamente otorgado por escrito, se inscribe en el registro especial creado al efecto (art. 3), a partir de lo cual es oponible a terceros, quedando fijado por la fecha de inscripción el rango de la garantía cuando hay varias anotaciones (art. 4). La concreción de ese contrato pignoraticio no otorga la posibilidad de la emisión de títulos negociables, como en los casos de los warrants anteriormente considerados. La vigencia de la inscripción es de cinco años, renovable antes de que se produzca su caducidad. La enajenación del film pignorado no afecta los derechos del acreedor pignoraticio, y si se quiere evitar la acción reipersecutoria, se puede proceder a la cancelación del préstamo desinteresando al acreedor. Si el acreedor pignoraticio no es atendido con el producto de la explotación del film, procede su venta forzada o del derecho de explotación (arg. art. 14) (264) . Sólo tienen prioridad en el cobro, sobre este crédito prendario, los gastos de justicia y los créditos fiscales. g) La ley del 1 de enero de 1951 (modificada por la ley del 30 de setiembre de 1953) creó el warrant de utilaje y equipamiento, que puede tener por objeto material de cualquier naturaleza no contemplada por los warrants anteriormente considerados que se destinen al equipamiento "profesional" del comprador. El acreedor pignoraticio puede ser el vendedor a crédito de las cosas o, en su caso, el tercero que caucione la operación o adelante los fondos al comprador para que éste lo pague al contado (art. 1). El contrato se realiza por escrito y debe ser inscrito en el Tribunal de Comercio dentro de los 15 días de otorgado; el privilegio que otorga es por 10 años, renovable por 5 años más. Empero, el decreto del 20 de mayo de 1955 redujo el término de vigencia de la inscripción de 10 a 5 años. El crédito garantizado puede estar representado por uno o varios títulos negociables, que permiten la trasmisión de la garantía a los nuevos tenedores. Emitidos varios títulos, el primer denunciante, en su condición de portador legitimado de uno de ellos, ejerce el privilegio por el conjunto de todos los portadores y monto total de las obligaciones (art. 6). El acreedor tiene derecho de preferencia y de persecución; sólo cede su privilegio ante los gastos de la justicia, de conservación del bien pignorado y los créditos por salarios. Es particularmente significativo puntualizar que los efectos gravados cuentan con una marca que denota esa condición, consignándose en ella el lugar, fecha y número de inscripción del privilegio, de tal modo que los terceros no pueden alegar ignorancia de la pignoración del bien de que se trata. 41. ESPAÑA. a) La prenda con registro se instituyó por decreto del 22 de setiembre de 1917 (dictado en uso de las facultades conferidas al gobierno por la ley del 2 de marzo de dicho año), que con la finalidad de fomentar el crédito agrario la reglamentó, limitándola a dicha industria, bajo la denominación de prenda agrícola. Luego se legisló como prenda sin desplazamiento, en el Código Civil, al cual la incorporó la ley del 5 de diciembre de 1941, donde constituye los arts. 1863 bis a 1873 bis. Como en nuestra ley vigente, constituye un instituto de derecho común, con carácter general, pues puede constituírsela para asegurar el cumplimiento de cualquier clase de obligación (de una obligación: art. 1863 bis; de un crédito: art. 1864 bis, inc. 7). El art. 1864 bis determina que las personas físicas o jurídicas que pueden estipularla, y después de enumerar a los agricultores (inc. 1), ganaderos y criadores de cualquier clase de animales (inc. 2), industriales y fabricantes (inc. 3), comerciantes (inc. 4), hoteleros (inc. 5), dueños de colecciones de cosas muebles (inc. 6), agrega: "y todos aquellos que se encuentren en caso análogo a los indicados y puedan ofrecer bienes muebles o semovientes que sirvan de garantía a la seguridad de un crédito" (inc. 7). En cuanto a los bienes que pueden afectarse a la garantía, varían según la profesión o actividad del prendante: para los agricultores, los frutos pendientes, cosechas, máquinas agrícolas, animales y aperos de labor (inc. 1); para los ganaderos, sus ganados, y para los criadores, cualquier clase de animales (inc. 2); para los industriales y fabricantes, las materias primas, máquinas, vehículos de trasporte y productos elaborados (inc. 3); para los comerciantes, las mercaderías que tengan en sus depósitos o establecimientos y el material de trasporte (inc. 4); para los hoteleros, el mobiliario, ropas, utensilios y demás efectos destinados al servicio de sus establecimientos (inc. 5); para los dueños de colecciones, éstas (inc. 6); pero las demás personas a que se refiere el inc. 7, pueden prendar muebles o semovientes, en general, sin limitaciones. También son pignorables conjuntos de cosas en calidad determinada o en cantidad variable entre los límites previamente pactados, en cuyo último caso pueden ser sustituídas por otras de igual calidad y en cantidad y valor equivalentes (art. 1865 bis). En los demás artículos reglamenta minuciosamente lo relativo a los derechos y obligaciones de prendante, prendatario y endosatarios del documento en que consta el contrato, extensión del privilegio, seguro necesario del riesgo de insolvencia que provenga de la desaparición total o parcial de la garantía imputable al deudor o sus familiares o dependientes, realización de la prenda, liquidación de su producido, etc. En la actualidad rige la ley del 16 de diciembre de 1954, que instituyó la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión (265) . En su exposición de motivos se explica los fundamentos de la ley, expresando que "la configuración tradicional de los derechos reales de prenda e hipoteca, con su limitación respectiva a bienes muebles e inmuebles y con sus características de desplazamiento o no de la posesión es, sin duda, insuficiente para satisfacer todas las necesidades de la garantía real"; y agrega: "La experiencia demostró que la prenda iba quedando reducida a cosas meramente suntuarias, por ser ineficaz respecto de cosas necesarias para el trabajo del hombre; y cuando la necesidad obliga a pignorar estas últimas, los funestos resultados prácticos de la garantía hacían patente la necesidad de otras figuras jurídicas que salvaran ese inconveniente". La constitución de la garantía, así como su publicidad registral, está contemplada en el art. 3, que dice: "La hipoteca mobiliariaria y la prenda sin desplazamiento se constituirán en escritura pública. No obstante, la prenda sin desplazamiento podrá constituírse también mediante póliza intervenida por agente de cambio y bolsa o corredor de comercio colegiado, cuando se trate de operaciones bancarias o se refiera a cualquiera de los supuestos comprendidos en el art. 93 del Código de Comercio". "La escritura o póliza, en su caso, deberán ser inscritas en el Registro que por esta ley se establece". A continuación la norma citada establece los efectos de la inscripción, determinando que "la falta de inscripción de la hipoteca o prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les concede la ley". "La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. Los asientos practicados en los libros especiales de hipoteca y de prenda, que se han de llevar en el Registro de la Propiedad, están bajo la protección de los tribunales y producirán todos sus efectos mientras no se cancelen o se declare su nulidad". Una de las principales preocupaciones de los legisladores españoles, según manifiesta la exposición de motivos, fue determinar taxativamente los bienes que es posible hipotecar o prendar, a saber: únicamente podrán ser hipotecados: 1) los establecimientos mercantiles; 2) los automóviles y otros vehículos de motor, así como los tranvías y vagones de ferrocarril, de propiedad particular; 3) las aeronaves; 4) la maquinaria industrial. No se podrá hipotecar el derecho real de hipoteca mobiliaria ni los bienes comprendidos en los arts. 52, 53 y 54 (art. 12). Podrán constituír prenda sin desplazamiento los titulares legítimos de explotaciones agrícolas, forestales y pecuarias, sobre los siguientes bienes: 1) los frutos pendientes y las cosechas esperadas dentro del año agrícola en que se celebre el contrato; 2) los frutos separados o productos de dichas explotaciones. Si no estuvieran almacenados, se determinará el lugar en que hubieren de ser depositados; 3) los animales, así como sus crías y productos; 4) las máquinas y aperos de las referidas explotaciones (art. 52). También podrán ser prendados, aunque no formen parte de las explotaciones a que se refiere el artículo anterior: 1) las máquinas y demás bienes muebles, identificables por características propias, como marca y número de fabricación, modelo y otras análogas; 2) las mercaderías y materias primas almacenadas (art. 53), así como también las colecciones de objetos artísticos e históricos, como cuadros, esculturas, porcelanas o libros, aunque no formen parte de una colección (art. 54). La hipoteca o prenda se extenderá a toda clase de indemnización que correspondan al hipotecante o prendante concedidas o debidas en razón de los bienes hipotecados o prendados, si el siniestro o hecho que lo motiva acaeciera después de la constitución de la hipoteca o prenda. Si la constitución del gravamen fue notificada al obligado a satisfacer la indemnización, éste no quedará liberado si paga al hipotecante o prendante (art. 5). Salvo pacto en contrario, la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento, en garantía de una obligación que devengue intereses, asegurará, en perjuicio de tercero, los intereses de los últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente (art. 9). La constitución de la prenda no perjudicará, en ningún caso, los derechos legítimamente adquiridos, en virtud de documento de fecha auténtica anterior, por terceras personas sobre los bienes pignorados y sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal, en que incurra quien defraudase a otro ofreciendo en prenda como libres las cosas que sabía que estaban gravadas o fingiéndose dueño de las que no le pertenecen (art. 56). En punto al orden de prelación, la ley dispone que el acreedor hipotecario o pignoraticio gozará, para el cobro de su crédito, de la preferencia y prelación establecidas en los arts. 1922, 2º, y 1926, 1º, C.Civ., dejando a salvo siempre la prelación por créditos laborales. En caso de quiebra no se incluirán en la masa los bienes hipotecados o pignorados mientras no sea satisfecho el crédito garantizado, sin perjuicio de llevar a aquélla el sobrante del precio obtenido en la subasta (art. 10). En el caso de la prenda sin desplazamiento, no obstante lo dispuesto por la norma anterior, serán satisfechos con prelación al crédito pignoraticio: 1º) los créditos debidamente justificados por semillas, gastos de cultivos y recolección de las cosechas o frutos; 2º) los alquileres o rentas de los últimos doce meses de la finca en que se produjeron, almacenaron o depositaron los bienes pignorados (art. 66). 42.ITALIA. a) El Código Civil, de fecha reciente (16 de marzo de 1942) y que consagra la avanzada innovación de comprender todas las materias con excepción de las de índole penal, es decir, no sólo las que clásicamente figuran en los códigos civiles sino también las de carácter comercial, industrial, intelectual y laboral, que en otros países, como el nuestro, constituyen el Código de Comercio o están reglamentadas en leyes especiales (de derechos de autor, marcas de fábrica y de comercio, patentes de invención, etc.), no legisla, empero, sobre un instituto tan difundido en la época actual como la prenda con registro; la única disposición que contiene al respecto es la del tercer apartado del art. 2766 que indicamos a continuación y en la cual ni siquiera se establece en forma expresa que el deudor conserva en su poder los bienes afectados, lo que resulta de las leyes especiales a que el mismo artículo se refiere en su apartado final. El Código otorga privilegio legal a determinados créditos agrarios (arts. 2757 y 2766) y autoriza a otorgar convencionalmente, en garantía de préstamos para la gestión de la hacienda agraria, la utilización, manipulación y trasformación de sus productos, la adquisición de animales, máquinas y útiles agrícolas, privilegio especial sobre los frutos del fundo y sobre todo lo que sirve para su cultivo y aprovisionamiento, limitado a la parte del valor que excede al monto de los créditos provistos del privilegio conferido por el mismo artículo (art. 2766, tercer apartado). El último apartado determina que los privilegios que menciona el artículo son regulados por las leyes especiales (266) . b) Esta ley especial no es otra en la actualidad, que el decr.-ley 1509 del 29 de julio de 1927, convertido en ley 1760 del 5 de julio de 1928 (modificado por el decr.-ley del 29 de julio de 1928, convertido en ley 3130 del 20 de diciembre de 1928, y posteriormente por la ley 667 del 30 de mayo de 1932, y por decr.-ley 287 del 3 de febrero de 1936, convertido en ley 943 del 14 de mayo de 1936). Sus disposiciones concuerdan con las premencionadas del Código Civil, que indudablemente se inspiró en ellas. Reglamenta en forma minuciosa el crédito agrario, dividiendo las operaciones relativas a él en de ejercicio y de mejoramiento, y reconoce a determinados créditos que enumera, provenientes de préstamos destinados al fomento agrícola, privilegio especial sobre frutos y cosechas, animales y máquinas destinados a la explotación agraria, etc. En su art. 9 autoriza a los agricultores a constituír, en garantía de los préstamos a que se refieren el art. 2, incs. 1 y 2, y el art. 3 (267) , privilegio especial sobre los frutos pendientes y las cosechas del año, las mercaderías que estén en los fundos rústicos del deudor y provenientes de ellos y, sobre todo, lo que sirve para el cultivo y el aprovisionamiento de los mismos fundos, privilegio limitado al valor que excede de los créditos provistos de privilegio legal. c) Decr.-ley 436 del 15 de marzo de 1927, que reglamenta los contratos de compraventa de automotores y crea el registro público de ellos. En el art. 2, después de otorgar privilegio legal al vendedor de un automotor por el precio o saldo de precio y a quien ha provisto la totalidad o parte del precio legal, determina: "Fuera de los casos de privilegio legal sobre el automotor de conformidad con el 1º y 2º apartado del presente artículo, el automotor puede constituír objeto de privilegio convencional concedido por el deudor en garantía de cualquier otro acreedor". Según el mismo artículo, el contrato que otorga el privilegio debe ser formalizado por escrito e inscribírselo en el respectivo registro (cuarto apartado); la duración del privilegio es de cinco años, y puede ser renovado antes del vencimiento de ese término, de mutuo acuerdo, por un período no superior a un quinquenio (quinto apartado). El sexto apartado concede al acreedor derecho de persecución para el caso de que la propiedad o posesión del automotor pasen a terceros. En sus demás preceptos reglamenta minuciosamente todo lo relativo a esta garantía: extensión y rango de privilegio, inscripción, ejecución, etc. El Código Civil, en su art. 2808, último apartado, determina que "son consideradas hipotecas los privilegios inscritos sobre los automotores de conformidad con la ley especial", o sea, la mencionada precedentemente. 43. BÉLGICA. a) Ley del 15 de abril de 1884, sobre préstamos agrícolas (modificada por leyes del 21 de junio de 1894, 7 de marzo de 1929 y 1 de junio de 1931 y decreto del 14 de julio de 1933) (268) . Autoriza a los agricultores para garantizar los préstamos que reciban de la Caja General de Ahorros y de Retiros (Caisse Générale d´Épargne et de Retraite), con prenda sin desplazamiento sobre los objetos que están afectados al privilegio del locador por el art. 20 de la ley del 16 de diciembre de 1851 (art. 4), pero, a menos que el locador haya cedido su rango, prevalece sobre el acreedor pignoraticio (art. 8), por un año vencido, el año corriente y los "daños e intereses por inejecución de las obligaciones del colono relativas a las reparaciones locativas y el cultivo" (art. 9). La inscripción de la prenda en un registro especial (art. 5), correspondiente a la circunscripción en que esté situado el inmueble (art. 15), confiere al acreedor privilegio y derecho de persecución (art. 7), durante el término de diez años, y puede ser renovada (art. 6). Si el préstamo se efectúa en forma de apertura de crédito, el privilegio nace desde la fecha de inscripción de la prenda, con prescindencia de las épocas en que se efectúen las entregas de fondos (art. 13). b) Por ley del 5 de mayo de 1958 se reguló el warrant del carbón, que es un título de crédito destinado al financiamiento de los stocks de esa materia, que se emite con motivo de un contrato celebrado entre la empresa prestataria y el acreedor pignoraticio que hace las veces de financista. Éste, en su condición de tomador del warrant emitido, o en su caso el endosatario, si el papel circuló, tienen derecho, si no son satisfechos al vencimiento, previa intimación al deudor, de demandar por ante el Tribunal de Comercio la venta de los bienes pignorados. Ella se puede efectuar en forma pública o privada. Esta garantía tiene privilegio sobre los demás créditos, siendo postergada únicamente por los gastos de aduana, almacenaje, fletes y gastos de venta. 44. SUIZA. El Código Civil (del 10 de diciembre de 1907), en el capítulo relativo a la prenda común, con tradición (capítulo I del título 23) (269) , legisla sobre un tipo especial y limitado de prenda sin desplazamiento, la prenda pecuaria, que queda así regida por varios de sus artículos. El precepto relativo a la prenda pecuaria (art. 885) reza así: "Se puede constituír derechos de prenda sobre el ganado, sin trasferencia de posesión, mediante inscripción en un registro público y aviso a la oficina de ejecuciones (poursuites), para garantizar los créditos de establecimientos de crédito y de sociedades cooperativas que hayan obtenido, de la autoridad competente del cantón en que tienen su sede, el derecho de efectuar tales operaciones. La forma de llevar el registro y los emolumentos serán regulados por una ordenanza del Consejo federal (270) . La legislación cantonal designará las circunscripciones y los funcionarios encargados de llevar el registro". Los demás preceptos del capítulo aplicables a esta prenda son los siguientes: el propietario puede constituír un derecho de prenda subsiguiente (art. 886); el acreedor goza de privilegio sobre el precio proveniente de la realización de la prenda, por capital, intereses convencionales y moratorios y gastos de ejecución (art. 891); la prenda grava la cosa y sus accesorios (art. 892) y se extiende a los frutos que en el momento de la realización constituyan parte integrante de ella (ídem); existiendo varias prendas, los acreedores son pagados según su rango, el que se determina por la fecha de constitución de ellas (art. 893); es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse de la prenda por falta de pago (art. 894). 45. RUSIA. El Código Civil soviético también legisla la prenda sin desplazamiento junto con la prenda tradicional, por lo cual la mayoría de los preceptos resultan comunes. Los relativos a la prenda que nos ocupa o aplicables a ella pueden ser sintetizados así (271) : la prenda pueden constituírla el deudor o un tercero (art. 86), pero quien constituye la prenda debe revestir la calidad de propietario del bien (ídem); puede ser objeto de prenda todo bien no excluído de la circulación (art. 87); la obligación garantizada debe ser válida (art. 88); la prenda sólo puede constituírse por contrato o en virtud de disposición especial de la ley (art. 89); el contrato debe ser celebrado por escrito (art. 90), y en él mencionar: la denominación y el domicilio del acreedor y del deudor, la descripción de los bienes dados en garantía, la estimación y situación de los bienes, la naturaleza y extensión de la obligación garantizada, su vencimiento (art. 91), pudiéndose añadir otras condiciones que la ley no prohíba (ídem); los bienes pignorados "pueden dejarse en el domicilio del deudor bajo llave y sello del acreedor, a menos que no lo dispongan de otro modo la ley y los reglamentos de los establecimientos de crédito. Una cosa individualmente determinada puede dejarse en posesión de la persona que da la prenda poniendo en ella signos que certifiquen la prenda" (art. 92); el derecho de prenda nace en el momento de ponerse los sellos y para las cosas individualmente determinadas en el momento del contrato (art. 93); un bien puede ser dado en prenda a varios acreedores, estando obligado el deudor a notificar a cada uno de los acreedores de las prendas anteriores (art. 94); la prenda garantiza el principal, intereses, gastos judiciales, daños y perjuicios moratorios y, caso necesario, compensatorios (art. 95); el deudor debe mantener en estado conveniente el bien dado en prenda y asegura (art. 97); el acreedor tiene derecho a demandar la restitución contra cualquier adquirente de mala fe, y si dicho acreedor es un órgano del Estado, contra cualquier adquirente (art. 98); "el que adquiera un bien con signos exteriores de prenda, se reputa de mala fe" (nota al mismo artículo que figura en el original ruso); el acreedor goza de privilegio (art. 85); cuando son varios los acreedores pignoraticios, la prelación se determina por orden de antig�edad: prior tempore potior iure (art. 99); tienen prelación sobre el acreedor pignoraticio los impuestos y contribuciones de Estado y los salarios que se adeuden a los obreros y empleados, cuando los demás bienes del deudor son insuficientes para cubrirlos (art. 101); el privilegio se extiende a la indemnización del seguro (art. 102); la prenda se extingue por extinción de la obligación garantizada y por venta en subasta pública del bien (art. 104); por el saldo insatisfecho el acreedor puede ejecutar otros bienes del deudor, pero como mero quirografario. 46. URUGUAY. La primitiva prenda con registro, limitada a la agricultura, se complementó, por imposición de las necesidades económicas, con la prenda industrial, cuya finalidad es no sólo estimular el crédito para el fomento de las industrias sino facilitar el comercio a crédito mediante afectación en garantía de la cosa vendida. El ordenamiento jurídico uruguayo sobre esta materia es en la actualidad el siguiente: a) Ley 5649, del 21 de marzo de 1918, llamada de prenda rural, que autoriza a otorgar prenda sin desplazamiento (el que se sustituye por la inscripción en registros especiales) sobre ganados, productos, frutos, cosas muebles afectadas a una explotación rural, máquinas y útiles de labranza (art. 3, incs. 1 a 4), en garantía de préstamos otorgados por el Banco de la República y demás instituciones de crédito y las instituciones comerciales que llevan libros rubricados y las cajas rurales (art. 4, primer apartado) y sobre los mismos objetos y los útiles de trabajo industrial o manual (art. 3, inc. 5) en favor del vendedor en garantía del precio o saldo de precio adeudados (art. 4, apartado final); en este último caso la prenda no tiene carácter exclusivamente rural, pues los útiles a que el citado inciso se refiere pueden no tener relación con las actividades rurales; este inciso figura ahora en la ley de prenda industrial que mencionamos a continuación, reglamentada por decreto del 20 de agosto de 1918. b) Ley 8292, del 24 de setiembre de 1928, llamada de prenda industrial. Después de establecer en su art. 1 que en la hipoteca sobre inmuebles afectados a una industria urbana o rural pueden comprenderse todas las cosas muebles accesorias de dicho bien o bienes destinados al uso de la industria, aunque puedan separarse del inmueble sin detrimento, crea y reglamenta en los artículos siguientes la prenda industrial, sin desplazamiento, garantía que puede recaer sobre los siguientes bienes: 1) cosas muebles afectadas a la explotación de un establecimiento industrial, como las construcciones o instalaciones separables sin detrimento en finca o terreno propio o ajeno, galpones y maquinarias; 2) derechos que constituyen la propiedad industrial (marcas, patentes, privilegios, exenciones, seguros, etc.); 3) las cosas que gradualmente sustituyan o complementen a las originarias por utilización o desgaste, reforma o ampliación de la planta industrial; 4) útiles de trabajo industrial o manual (ésta sólo en favor del vendedor); 5) materias primas y productos o artículos manufacturados de la industria nacional. Esta prenda está limitada a los siguientes acreedores: Banco de la República, instituciones de crédito e instituciones comerciales que llevan libros rubricados, y los vendedores de los objetos premencionados sobre el bien vendido por el precio o saldo de precio. El interés se limita al 8%. Se aplican a esta prenda la mayor parte de las disposiciones de la ley sobre prenda agraria del 21 de marzo de 1918. Ha sido reglamentada por decreto del 29 de noviembre de 1928. c) Mediante la ley 12367, del 8 de enero de 1957, se autorizó a todo propietario de automóvil para prendarlo en favor de cualquier acreedor, garantizando una obligación propia o ajena (art. 25). Haciendo extensiva esa posibilidad pignoraticia a máquinas de uso familiar que tengan determinadas características, así como al equipamiento de las empresas comerciales o de actividades afines (art. 26). (248) V. nº 32, letra h. (249) Sobre el vocablo "desplazamiento" ver nº 26. La denominación de prenda sin desplazamiento es la adoptada en los proyectos del sector socialista de la Cámara de Diputados y de la comisión especial de Abogados de la Cap. Fed. y por la 3ª Conferencia Nacional de Abogados de Mendoza, 1933. (250) V.: Apalategui, La prenda sin desplazamiento, en Rev. Der. Priv., XXX, 94, señala que ello implica una contradicción, pues prenda sin retención son términos antagónicos. (251) Este autor, posteriormente, adoptó la denominación Prenda con registro, en su obra publicada en 1969, (252) Denominación que adoptó Héctor Cámara, en su obra Prenda con registro o hipoteca mobiliaria, Bs. As., 1964, 139, por análogas razones a las señaladas en el texto, que ya habían sido evidenciadas por uno de los autores de esta obra en el año 1948. V.: Fernández, Prenda con registro. Ley 12962, nº 36, p. 48; conf.: Puig Peña, Derecho civil español, Madrid, 1946, III, vol. II, 377; Vallet de Goytisolo, Introducción al estudio de la hipoteca mobiliaria y de la prenda sin desplazamiento de posesión, en Rev. Der. Not., año 1955, 113; Ramos Bascuñana, La prenda agrícola o hipoteca mobiliaria, Madrid, 1910, 132; Carretero García, Hipoteca mobiliaria, Madrid, 1955. (253) V.: Fernández, Tratado de la hipoteca, I, nº 97: La prenda, cuyo origen es antiquísimo, y la hipoteca, que aparece como una evolución de aquélla, podían en sus comienzos referirse indistintamente a bienes muebles e inmuebles; más adelante quedó la prenda limitada a los primeros (con excepción de la anticresis, llamada prenda sobre inmuebles, que presenta características especialísimas), y la hipoteca a los segundos. En el derecho moderno la distinción no se basa en los bienes que pueden ser su objeto sino en la circunstancia de que el deudor se desprenda o no de ellos, precisándose la terminología en la siguiente forma: prenda, garantía con desplazamiento, es decir, entrega al acreedor de la cosa afectada, e hipoteca, garantía sin desplazamiento. La llamada prenda agraria o prenda sin desplazamiento constituye en realidad una hipoteca sobre muebles, nos. 98 y 123; Planiol, Ripert y Becqué, XII, nº 86, in fine, nº 254, 2º: Aquí el legislador ha retrocedido delante de la denominación de hipoteca y arbitrariamente ha relacionado las nuevas instituciones a la noción de prenda, reemplazando la desposesión del deudor por formalidades de publicidad destinadas a prevenir a los terceros. En realidad, estas pretendidas prendas sin desposesión son verdaderas hipotecas mobiliarias y el legislador habría hecho mejor reconociéndoles su verdadero carácter, en vez de mantener ciertas reglas de la prenda allí donde los principios de la hipoteca habrían debido ser los únicos que recibieran aplicación. Lo que caracteriza a la prenda y la distingue de la hipoteca es el desapoderamiento del deudor; sin duda, nada en la razón y en los principios del derecho se opone a la constitución de un derecho real sobre un objeto sin tradición y a la creación de seguridades mobiliarias sin desplazamiento; sin duda la condición de desposesión en la prenda, aunque no se vea en ella un elemento necesario para la formación del contrato inter partes sino solamente un medio de publicidad requerido para la oponibilidad a los terceros, es frecuentemente incómoda y a veces imposible, pero no es menos cierto que la noción de desapoderamiento del deudor es inseparable de la pignoración; pignorar es poner en posesión, y no se puede negar que ésta sea la condición esencial al nacimiento del derecho de preferencia del acreedor prendario. Desde luego, un contrato que tiene por fin hacer adquirir un derecho de preferencia sobre una cosa aunque esta cosa quede en manos del deudor no puede ser llamado prenda; el legislador puede reconocer su validez, pero no le pertenece modificar la definición científica que depende del solo razonamiento; Lyon-Caen y Renault, Manuel, nº 440; Lacour y Bouteron, I, nos. 879 y 921; Thaller, nº 1092; Bonnecarrère y Laborde-Lacoste, nº 991; Bernard, 29 y ss.; Bouvier-Bangillon, De la vente et du nantissement de fonds de commerce, nº 24. Contra: Collin y Capitant, II, 768; Wahl, nº 1384. (254) V. nº 13, in fine. (255) Conf.: Malagarriga, Trat., II, 363; Rivarola, IV, nº 1019; Zavala Rodríguez, III, nº 253. (256) V. nº 56. (257) V. nos. 8 y ss. (258) V. nº 9, letra c. (259) Sobre la evolución de la prenda con registro en Francia, v.: Bonnecarrère y Laborde-Lacoste, Exposé méthodique de droit commercial, París, 1946, nos. 990 y ss. (260) Según Bonnecarrère y Laborde-Lacoste (nº 992), el warrant hotelero pierde mucho de su importancia práctica, en razón de la facultad que tiene todo hotelero de constituír prenda sobre su fondo de comercio, seguida de la creación de un título de prenda a la orden, y por ello los casos de aplicación del warrant hotelero son muy raros. (261) Conf.: Bonnecarrère y Laborde-Lacoste, nº 1006; Bernard, 104. (262) Sobre estos tipos de prenda sin desplazamiento, v. la obra de Bernard, Les warrants industriels, París, 1941, exclusivamente dedicada a ellos, y Bonnecarrère y Laborde-Lacoste, nos. 1003 y ss. (263) Conf.: Escarra. Le gage commercial, París, 1955, nº 598. (264) Conf.: Escarra, nº 610. (265) Se puede ver sobre esta nueva ley: J. B. Vallet de Goytisolo, Planteamiento y cuestiones generales de la ley de 16 de diciembre de 1955, sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, en Rev. Der. Notarial, VIII, 1955, y Estudios sobre garantías reales, Madrid, 1973, 217 y ss.; Sanz Fernández, La prenda sin desplazamiento, en Anales de la Academia Matritense del Notariado, II, 119. (266) Código Civil italiano, art. 2757: Los créditos por suministros de semillas, materias fertilizantes y antiparasitarias y de agua para irrigación, como también los créditos por trabajos de cultivo y recolección de la cosecha del año agrícola, tienen privilegio sobre los frutos a cuya producción han concurrido. El privilegio puede ejercerse mientras los frutos estén en el fundo o en sus dependencias. Se aplica la disposición del segundo apartado del art. 2756. (Este apartado reza: El privilegio tiene efecto también en perjuicio de los terceros que tienen derechos sobre la cosa [1153], si quien ha hecho la prestación o los gastos ha sido de buena fe). Art. 2766. Los institutos que ejercen el crédito agrario tienen privilegio sobre los frutos del fundo por los mutuos concedidos para la gestión (conduzione) de la hacienda agraria y para la utilización, manipulación y trasformación del producto. Por los mutuos concedidos para la adquisición de animales (ganado: bestiame), de máquinas y de útiles agrícolas tienen igual privilegio sobre las cosas adquiridas con el dinero tomado en préstamo. En garantía de los créditos indicados en los apartados precedentes, así como de los mutuos para obras de mejoramiento del fundo puede también constituírse un privilegio sobre los frutos del fundo y sobre todo lo que sirve para cultivar o aprovisionar al fundo mismo, limitadamente a la parte de valor que excede del monto de los créditos provistos del privilegio indicado en los dos apartados antedichos. Los privilegios mencionados en este artículo se regulan por las leyes especiales. (267) Art. 2. Son operaciones de crédito agrario de ejercicio: 1) los préstamos para la gestión (conduzione) de las haciendas agrarias y para la utilización, manipulación y trasformación de los productos; 2) los préstamos para la adquisición de animales (bestiame), máquinas y útiles agrícolas. Art. 3. Son operaciones de crédito agrario de mejoramiento los préstamos y mutuos para los siguientes objetos: a) ejecución de plantaciones y trasformaciones de cultivos; b) construcción de caminos rurales; c) arreglo de terrenos; d) construcción de pozos y abrevaderos, de muros de cerco, setos y cualquier otro medio apto para cercar o cerrar fundos; e) construcción y reparación de construcciones rurales destinadas para alojamiento de los cultivadores, abrigo de los animales y para la conservación de las provisiones y de los pruductos agrícolas, así como para su manipulación; f) construcción de obras para proveer a los fundos de agua potable y de irrigación, para arreglar, desecar y consolidar terrenos; g) aplicaciones de la electricidad a la agricultura, arreglo de montes, repoblación de árboles y cualquiera otra obra destinada al mejoramiento estable de los fundos. Son también consideradas operaciones de crédito agrario de mejoramiento en los casos y bajo las condiciones que serán establecidas en el reglamento, los préstamos para: 1) adquisición de terrenos para la formación de la pequeña propiedad agrícola; 2) adquisición de terrenos, redención de cánones y censos enfitéuticos y trasformación de deudas inmobiliarias que tengan por finalidad el mejoramiento estable de los fundos; 3) construcción, reparación y adaptación de construcciones para uso colectivo de conservación y distribución de mercancías agrícolas y productos agrarios, y para depósito de animales. El texto primitivo de esta ley, con la modificación de 1928, se puede ver en Alvo, I, 31, y un estudio relativo al crédito agrario en Italia de conformidad con las últimas reformas, en C. Zapulli, verbo Crédito agrario, en Nuovo digesto italiano, t. IV, Turín, 1938, p. 395. (268) V. su texto, con las modificaciones mencionadas, en J. Servais, E. Mechelynk y otros, Les codes et les lois spéciales les plus usuelles en vigueur en Belgique, 23ª ed., Bruselas, 1937, ps. 1691 y ss. El texto primitivo y la ley del 21 de junio de 1894, se los puede ver en Alvo, I, 17 y 23, respectivamente. (269) V.: V. Rossel, Code Civil suisse y compris le Code Fédéral des Obligations, 3ª ed., Lausana-Ginebra, s/f. (año 1921 según el prefacio). En nota dice este autor: "Este capítulo y el siguiente reemplazan a los arts. 210-228 del Código de las Obligaciones, de 1881, que han completado y modificado en algunos puntos. La "hipoteca mobiliaria" de los proyectos (884-1 - 889-1, 890-2 - 895-2) ha sido suprimida, salvo para la prenda del ganado (Código Civil, art. 885)". (270) V. ordenanza del 30 de octubre de 1917, en ob. cit., p. 236. (271) Efectuamos esta síntesis sobre el texto que aparece en J. Patouillet y E. Lambert, Los códigos soviéticos. Código de la familia y Código Civil (traducción del francés por L. Lauzet), Bs. As., 1926. Esta obra se publicó en JA, 17, legislación comparada, 1. 47. CHILE. En este país se nota la misma evolución que en las demás repúblicas latinoamericanas: de la prenda agrícola se pasó a la industrial. Rigen dos leyes: a) Ley 4097, del 24 de setiembre de 1926 (modificada por ley 4163, del 24 de agosto de 1927), que se titula sobre contrato de prenda agraria, pero que en realidad puede constituírse sobre objetos ajenos a la agricultura, como los que menciona el inciso c de su art. 2. Según este artículo, la prenda agraria solamente puede recaer sobre animales de cualquier especie y sus productos (inc. a), máquinas de explotación, aperos y útiles de labranza (inc. b), maquinarias y elementos de trabajo industrial, instalados o separadamente (inc. c), semillas y frutos cosechados o pendientes, al estado natural o elaborados (inc. d), maderas en pie o elaboradas (inc. e) y sementeras o plantaciones, en cualquier estado de desarrollo (inc. f). Como es corriente, el desplazamiento se reemplaza por la inscripción en un registro especial (art. 5). La regulación de este instituto contenida en el resto del articulado es análoga a la que establecen las leyes de otros países, entre ellas la nuestra. El decreto reglamentario es de fecha 29 de setiembre de 1927. b) Ley 5687, del 16 de setiembre de 1935, que en sus arts. 23 a 52 crea y reglamenta la prenda industrial, con registro, que puede constituírse sobre los siguientes bienes: materias primas (art. 24, inc. a), productos elaborados (inc. b), maquinarias (inc. c), vasijas (inc. d), productos agrícolas destinados a la industria (inc. e), herramientas y útiles (inc. f), animales que constituyan elemento de trabajo industrial (inc. g), maderas (inc. h), depósitos o almacenes generales de depósito: warrants (inc. i), elementos de trasporte, como carros, camiones, naves, embarcaciones, etc. (inc. j), acciones, bonos y otros valores (inc. k) y, en general, todas aquellas especies muebles que, en razón de la industria, formen parte integrante o accesoria de ella (último apartado). La prenda constituída sobre la materia prima queda ipso iure constituída sobre el producto elaborado (art. 25). Los bienes pignorados quedan en poder del deudor, con los deberes y responsabilidades del depositario (art. 32). Esta prenda se inscribe en registros especiales (arts. 27 y 28); el contrato es trasferible por endoso (art. 29). La garantía prendaria confiere al acreedor el derecho a pagarse "con preferencia a cualquiera otra obligación" (art. 25). El privilegio se extiende al valor del seguro y a cualquiera otra indemnización que deban pagar terceros por daños o perjuicios que sufriere la cosa pignorada (art. 31). Por el art. 36 se confiere al acreedor derecho de persecución en caso de trasferencia de la cosa a terceros. La ley reglamenta minuciosamente todo lo relativo a la expropiación forzada del bien para satisfacción del acreedor y establece sanciones penales para el deudor que enajena o pignora como libre la cosa gravada, la cambia o altera su calidad, la traslada sin consentimiento del acreedor, etc. Como reglamentación se aplica la de la ley derogada 4312, que es de fecha 5 de abril de 1928. 48. PERÚ. a) Ley 2402, del 13 de diciembre de 1916, de prenda agrícola, que autoriza a los agricultores y ganaderos a garantizar préstamos en dinero con prenda sobre máquinas e instrumentos agrícolas y cosas muebles destinadas a la explotación rural, ganados y sus productos, frutos pendientes o separados de la planta y madera cortada o por cortar (art. 2). b) Ley 6915, del 25 de octubre de 1930, que reglamenta la prenda agrícola en garantía de préstamos concedidos por el Crédito Agrícola del Perú, sociedad anónima creada por ley 6127 para fomentar dicho crédito. Esta prenda puede recaer sobre plantaciones o sementeras aunque no den fruto o éstos no estén a la vista (art. 1, inc. b); se extiende a las raíces que quedan después de recogida la cosecha objeto de la prenda, para garantizar el saldo con los frutos o rendimientos de la cosecha siguiente (art. 2); acuerda prelación sobre el crédito del hipotecario respecto de los frutos o sementeras (art. 4); y con relación a los bienes muebles incorporados a un fundo hipotecado, la hipoteca sólo prevalece sobre la prenda cuando se ha inscrito con anterioridad en el registro de prenda agrícola (art. 5). c) Ley orgánica del Banco Agrícola del Perú, 9576, del 28 de febrero de 1942, cuyo art. 10 autoriza a dicha institución a realizar las siguientes operaciones: inc. a: conceder a agricultores y productores zootécnicos en general, préstamos de avío agrícola, avío pecuario y refaccionario, mobiliario e inmobiliario; inc. b: hacer los expresados préstamos por cuenta ajena y con intervención de agentes o de sociedades cooperativas; inc. m: hacer préstamos individuales o asociadamente a agricultores y productores zootécnicos sobre productos agrícolas y pecuarios para facilitarles la venta de dichos productos, debiendo tener esos préstamos como garantía única la prenda agrícola o mercantil de los productos. En los arts. 11 a 21 regula el contrato y garantía llamados avío agrícola (préstamos a los agricultores para las labores de preparación de la tierra, el sembradío, el cultivo, la cosecha y otros gastos adicionales) y en los arts. 36 a 38 el llamado avío pecuario (préstamos a los ganaderos o productores zootécnicos para la compra de reproductores finos o mejorados, crianza, engorde y explotación de ganado, para extensión o intensificación de la industria ganadera y también para industrias tales como la avicultura, apicultura, sericicultura, cunicultura y otras especies de animales explotables zootécnicamente). La reglamentación confiere al banco amplias facultades para la realización de la prenda, cuya venta puede efectuar en subasta o fuera de ella (art. 55) y para la inspección y control de los bienes afectados a la garantía (art. 56). Esta ley ha sido parcialmente modificada por la del 20 de marzo de 1942. 49. BRASIL. a) El Código Civil (del 1 de enero de 1916), bajo el rubro de prenda agrícola, autoriza a constituírla, sin desplazamiento, sobre máquinas e intrumentos agrícolas o de locomoción, cosechas, frutos, leña, animales del servicio ordinario de un establecimiento agrícola (art. 781), por el plazo de un año, prorrogable por seis meses (art. 782), y para el ganado por el plazo de dos años, prorrogable por otro término igual (art. 788); esta prenda se inscribe (trascribe) en el registro de inmuebles (art. 796) y conserva su valor frente a terceros hasta su cancelación (ídem, parágrafo único). Pero con posterioridad distintas leyes y decretos crearon y reglamentaron en forma específica la prenda rural y la industrial: b) Ley 492, del 30 de agosto de 1937, de prenda rural, limitada a los agricultores y a los criadores, dividida en prenda agrícola (arts. 6 a 9) y prenda pecuaria (arts. 10 a 13); la primera puede recaer sobre cosechas, frutos, madera, leña y máquinas e instrumentos agrícolas (art. 6); la segunda, sobre animales que se crían paciendo para la industria pastoril, agrícola o lechera. En su segundo capítulo crea y reglamenta la cédula rural pignoraticia (análoga al certificado de nuestra prenda con registro). En el tercer capítulo trata de la ejecución prendaria (arts. 22 a 30). Complementan esta ley el decr.-ley 1003, del 29 de diciembre de 1938, que contiene algunas disposiciones relativas a la prenda rural en cuanto atañe a las operaciones de la Cartera de Crédito Agrícola e Industrial del Banco del Brasil, y el decr.-ley 2612, del 20 de setiembre de 1940, sobre registro pignoraticio. c) Decr.-ley 1271, del 16 de mayo de 1939, sobre prenda de máquinas y aparatos utilizados en la industria, instalados y en funcionamiento, complementado con el decr.ley 4191, del 18 de marzo de 1942, sobre prenda de tales bienes cuando están instalados en local arrendado. d) Decr.-ley 1697, del 23 de octubre de 1939, que hace extensivas las disposiciones del decr.-ley 1271 precitado, a los contratos sobre productos de la industria porcina, grasa de cerdo, carne de cerdo salada, congelada, fiambres, etc. e) Decr.-ley 4312, del 20 de mayo de 1942, que hace extensivas las disposiciones del decr.-ley 1271 citado supra, a los siguientes bienes: a) animales para industrialización de carnes; b) productos y subproductos, tales como carnes congeladas, enfriadas, o en conserva, cueros, sebo y grasas; c) materiales utilizados en la industrialización de carnes y derivados, tales como condimentos, sal, cajas, papel y bolsas. f) Mediante la ley 2666 del 13 de diciembre de 1955, se estableció la prenda sobre productos agrícolas, y posteriormente, la ley 3523 del 27 de agosto de 1957, creó las cédulas de crédito rural, bajo tres especies: hipotecaria, prendaria y mixta. Mediante estos títulos se concede los empréstitos bancarios a personas físicas o jurídicas dedicadas a la actividad agropecuaria; lo propio realizan las cooperativas de producción o de venta de géneros de la misma actividad productora, respecto de sus asociados. 50. COLOMBIA. La legislación colombiana sobre prenda con registro es también bastante completa, habiéndose ampliado, como en la generalidad de los países, la primitiva prenda agraria (ley de 1921), a máquinas, instalaciones, materias primas y productos industriales, o sea, la prenda industrial (ley de 1932); en 1929 una primera ampliación comprendió los barcos e implementos de pesquería de perlas y productos de esa industria. El contenido de las distintas leyes puede ser sintetizado así: a) Ley 24 de 1921, que autoriza y regula la prenda agraria en garantía de préstamos en dinero (art. 1), la que según el art. 2 puede recaer sobre máquinas en general, aperos e instrumentos de labranza (inc. a), animales de cualquier especie y sus productos, así como las cosas muebles destinadas a la explotación rural (inc. b), frutos de cualquier naturaleza, pendientes, en pie o separados de la planta, maderas, productos de la minería y de la industria nacional (inc. c), cosechas o frutos futuros (inc. d, agregado por decr.ley 775 de 1932), automotores destinados a los trabajos agrícolas (ley 89 de 1928). Tiene un articulado muy semejante a nuestra ley 9644, en la cual sin duda se ha inspirado. Ha sido parcialmente modificado en 1924, 1928 y 1929. b) Decr.-ley 553 de 1932, que instituye y reglamenta la prenda industrial, sujeta al régimen de la ley 24 de 1921, que puede constituírse para servir de caución a obligaciones contraídas en el giro de los negocios que se relacionan con cualquier clase de trabajos o de explotación industrial (art. 11) y puede recaer sobre instalaciones y maquinarias de explotación industrial (art. 12, inc. 1), máquinas, herramientas, utensilios, animales y elementos de trabajo industrial de cualquier clase, instalados o separadamente (inc. 2), materias primas y productos trasformados industrialmente (inc. 3) y productos extraídos de las mismas, en vías de elaboración listos para darse a la venta (inc. 4). c) Al sancionarse en el año 1971 el nuevo Código de Comercio quedó regulada tanto la "prenda con tenencia" (cap. I), como la "prenda sin tenencia del acreedor". Este capítulo II abarca los arts. 1207 a 1220. Se determina que pueden ser objeto de tal prenda toda clase de muebles necesarios para una explotación económica y destinados a ella o que sean su resultado (art. 1207) o, también, muebles reputados inmuebles con consentimiento del acreedor hipotecario (art. 1214). El contrato tiene que ser, necesariamente, escrito, con todos los requisitos exigidos por la ley (arts. 1208 y 1209), e inscrito en el registro del lugar donde se hallen los bienes pignorados (art. 1210); tales bienes quedan en poder del deudor, en condición de depositario (art. 1212), quien no podrá sacarlos de ese lugar. En caso de violación de este deber de abstención, el acreedor tiene derecho a exigir la entrega de la prenda o el pago del crédito (art. 1213). Si existe pluralidad de prendas, prevalece la que primero se hubiese anotado en el registro (art. 1211). El bien gravado se puede vender, previo pago o conformidad del acreedor pignoraticio (art. 1216). Es posible la constitución de prenda para garantizar obligaciones futuras; en tal caso se debe establecer con claridad el máximo (quantum) garantizado y el plazo por el cual se establece la garantía (art. 1219). Por último, se establece un plazo de 2 años, contados a partir del vencimiento de la obligación garantizada, para la prescripción de la acción prendaria (art. 1220). 51. VENEZUELA. La ley del Banco Agrícola y Pecuario, del 14 de agosto de 1939 (reformada parcialmente por ley del 10 de agosto de 1944), reglamenta al referido instituto bancario, creado por ley del 13 de junio de 1928 y cuya misión es fomentar la agricultura, la ganadería y la pesquería (art. 1). El banco puede realizar operaciones con garantía hipotecaria y con prenda agraria, limitada ésta exclusivamente a garantizar a dicho banco (art. 47). La prenda agraria puede recaer sobre los siguientes bienes: animales de cualquier especie y sus crías (art. 50, inc. a), frutos de cualquier clase, pendientes o cosechados (inc. b), productos forestales (inc. c), máquinas y demás instrumentos rurales (inc. d), naves, materiales, útiles e instrumentos destinados a la pesquería y los productos de ésta (inc. e). 52. CUBA. a) Ley del 3 de junio de 1933 sobre préstamos con garantía pecuaria, que autoriza a los dueños de reses vacunas a gravarlas para responder al pago de las cantidades que reciban en préstamo, sus intereses, cantidad que fijen para gastos y costas en caso de procedimiento judicial y demás responsabilidades estipuladas o legales (art. 1), por un término no mayor de dos años (art. 3); los animales afectados quedan en poder del deudor con los deberes y responsabilidades del depositario (art. 5) (272) . Esta ley ha sido reglamentada por decreto de fecha 2 de octubre de 1934 (273) . b) La ley 5 del 20 de diciembre de 1950, al crear el Banco de Fomento Agrícola e Industrial de Cuba, modificó los arts. 1863, 1865 y 1870, C.Civ., concernientes a la prenda, derogando los arts. 195, 413-5, 446, 450, 462, 465, 467, 471 y 472, C.Civ., de modo tal que el régimen que regula el instituto pignoraticio se ha visto considerablemente ampliado. 53. MÉJICO. a) El Código Civil, que rige desde el 1 de octubre de 1932, en su título XIV y bajo el rubro De la prenda, legisla en términos generales la prenda sin desplazamiento o con registro, en forma conjunta con la prenda ordinaria (con desplazamiento). Después de referirse a esta última en su art. 2856, en el siguiente determina que se puede dar en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces, que deben ser recogidos en tiempo determinado, pero para que produzca efectos con relación a terceros debe inscribirse en el registro público a que corresponda la finca respectiva. En el art. 2858 exige para la validez de la prenda que sea entregada al acreedor real o jurídicamente, precisando en el art. 2859 que hay entrega jurídica cuando el acreedor y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero o bien cuando queda en poder del deudor, porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley, agregando: "En estos dos últimos casos para que el contrato de prenda produzca efectos contra terceros, debe inscribirse en el registro público". En su apartado final el artículo dispone que el deudor puede usar de la prenda que queda en su poder, en los términos que convengan las partes. El art. 2860 determina que el contrato de prenda debe constar por escrito, y si se otorga en documento privado, firmarse en dos ejemplares, uno para cada contratante. Los demás artículos del título se refieren a ambas prendas. b) Ley de Crédito Agrícola, del 24 de enero de 1934 (que derogó la ley de crédito agrícola para ejidatarios y pequeños agricultores del 2 de enero de 1931). Establece y reglamenta el sistema nacional de crédito agrícola, constituído por el Banco Nacional de Crédito Agrícola, bancos regionales, sociedades locales, uniones de sociedades locales, sociedades de interés colectivo agrícola e instituciones auxiliares; reglamenta la constitución y funcionamiento de dichas entidades y las autoriza, entre otras operaciones, a efectuar préstamos a los agricultores, préstamos que se clasifican en cuatro categorías: comerciales (art. 75), de avío (art. 76), refaccionarios (art. 77) e inmobiliarios (art. 78). Los de avío, o sea, los destinados a cubrir gastos de cultivo y demás trabajos agrícolas, compra de semillas, materias primas y materiales o abonos inmediatamente asimilables, deben ser garantizados con prenda sobre los materiales adquiridos y con las cosechas o productos agrícolas que se obtengan mediante la inversión del préstamo, aunque éstos sean futuros o pendientes. Los refaccionarios, o sea, los destinados a invertirse en la compra, para uso, para alquiler o venta, en su caso, de aperos, instrumentos, útiles de labranza, abonos de asimilación lenta, ganado o animales de cría, en la realización de plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes, en la apertura de tierras para el cultivo, en la compra o instalación de maquinaria y en la construcción o realización de obras y mejoras materiales agrícolas de carácter transitorio, deben garantizarse simultánea o separadamente con las fincas, construcciones, maquinarias, instrumentos, muebles y útiles y con las cosechas y demás, productos agrícolas futuros, pendientes o ya obtenidos. El capítulo VIII reglamenta lo relativo a la garantía prendaria, determinando que se puede pactar que los bienes pignorados queden en poder del deudor, considerándose a éste, para los fines de la responsabilidad civil y penal correspondiente, como depositario judicial de ellos (art. 118, primer apartado). La prenda constituída con arreglo a esta ley e inscrita en el Registro Público de Crédito Agrícola confiere a la institución acreedora preferencia para el cobro de su crédito sobre los bienes objeto de la garantía y, en caso de quiebra, liquidación o concurso del deudor, tales bienes quedan excluídos de la masa (art. 120). 54. NATURALEZA JURÍDICA. La prenda con registro es una especie dentro de la categoría de los privilegios convencionales (o garantías reales), que comprende, también, la hipoteca y la prenda común (civil o comercial); por tanto, corresponde tener por reproducido aquí el estudio relativo a la naturaleza jurídica que hicimos en forma genérica en el capítulo I, nos. 14 a 23. Sin perjuicio de ello, hemos de exponer que desde otro punto de vista, algunos autores (274) , al determinar la naturaleza jurídica de la prenda con registro, conceptúan que se trata de una prenda en la cual, como ocurre en la tradicional o común, la posesión de la cosa pignorada corresponde al acreedor, con la diferencia de que la ejerce por intermedio del deudor, que se desprendería de ella conservando sólo la tenencia, en virtud de un constituto posesorio que se hace público por la inscripción en el registro; el prendante retendría el bien como un simple depositario. Esta construcción parece ser la que inspiró al legislador de varios países (275) y a los autores de la ley 9644, a juzgar por la disposición del art. 5 Ver Texto (276) . La ley actual no ha reproducido el precepto del referido artículo, limitándose a disponer que el deudor tiene las responsabilidades del depositario conforme a las leyes comunes (art. 45, inc. d), solución a la cual se puede llegar por analogía, dada la similitud de situaciones del depositario y el prendante que conserva el bien en su poder, en lo que respecta a la obligación de conservarlo, sin que por ello se le imponga al segundo la calidad de depositario, convirtiéndolo en mero tenedor. Consideramos que tal construcción jurídica y recurso técnico-legislativo son artificiosos y adolecen del defecto, que ya hemos hecho notar con relación a otros institutos, de querer explicar una forma nueva de garantía, impuesta por las necesidades sociales y reconocida por el legislador, recurriendo innecesariamente a otras figuras del derecho, con la consiguiente desorientación conceptual (277) . En efecto: no es exacto que el acreedor tenga la posesión de los bienes pignorados, pues si así fuera, el deudor no tendría sobre ellos el derecho de dominio, y si en la prenda común basta al acreedor con la tenencia (possessio naturalis) para salvaguardar su derecho creditorio privilegiado, no se percibe por qué, precisamente en la prenda sin desplazamiento, deba adquirir la posesión; la garantía prendaria, como la hipotecaria, nada tiene que hacer con el derecho de dominio; de lo único que se trata, pues, es de la tenencia del bien, como forma práctica de asegurar su conservación y dar publicidad y efectividad al privilegio. Por otra parte, es sumamente discutible la figura del dueño convertido en depositario de sus propios bienes, de la cual se hace derivar la obligación de conservarlos, la prohibición de trasladarlos y la punibilidad de su abandono o trasmisión, violando las prescripciones legales, y que conduce a otorgar al acreedor en términos generales y sin excepciones una acción reipersecutoria, que respecto de ciertos bienes y casos resulta antijurídica, pues desconoce principios básicos en materia de posesión y trasmisión de bienes muebles. Y todo ello sin necesidad, ya que basta con el análisis del instituto a la luz de los buenos principios y las más modernas teorías: el acreedor no adquiere un derecho en la cosa o a la cosa, sino simplemente un privilegio sobre el dinero que se obtenga con su venta, judicial o extrajudicial. En la prenda común la eficacia de la garantía se asegura mediante la tenencia por el acreedor de la cosa pignorada; en la prenda con registro, por poderosas razones de orden económico, el deudor continúa poseyéndola, dándose publicidad al privilegio por medio de la inscripción en un registro especial, como ocurre con la hipoteca inmobiliaria y naval. Empero, como tal sistema no resulta mayormente eficaz tratándose de ciertos bienes, se ha recurrido a las sanciones penales para el deudor que los abandona o trasfiere o grava como libres, sanciones penales que se explican sin esfuerzo, porque instituída esta forma de garantía, quien echa mano de ella para conseguir dinero u otros bienes y luego hace desaparecer material o jurídicamente las cosas afectadas, burlando al acreedor, no sólo comete una verdadera defraudación, sino también un delito contra la buena fe negocial, de igual modo que quien libra cheques sin fondos. La sanción penal es, en este caso, el medio arbitrado por el legislador para asegurar la eficacia de una institución de indudable beneficio general (278) . Resulta, pues, improcedente e innecesario traer a colación los conceptos de constituto posesorio y depósito, que lejos de aclarar la naturaleza jurídica del instituto y explicar las normas adoptadas por el legislador para darle eficacia, introducen confusión en nociones que son claras de por sí, provocando críticas infundadas y dando pie a interpretaciones erróneas y soluciones antijurídicas. 55. CARACTERES. La prenda con registro, que no debe ser confundida con el contrato constitutivo de prenda, tiene los mismos caracteres que la prenda tradicional o común legislada en el Código Civil, con excepción del desplazamiento. Tales caracteres son: a) Convencional. La prenda que nos ocupa sólo puede tener nacimiento en un contrato (art. 6 de la ley; art. 6 del decreto reglamentario). Ello concuerda con el régimen de los privilegios convencionales (llamados garantías reales) en nuestro ordenamiento jurídico, pues la hipoteca y la prenda ordinaria (con tradición) no reconocen más que una fuente: el contrato, o sea, la voluntad de las partes (arts. 3115 Ver Texto y 3204 Ver Texto del Código Civil); nuestro codificador, con todo acierto, repudió las hipotecas legales y judiciales de otras legislaciones, como la francesa, cuyos inconvenientes, especialmente por su generalidad, clandestinidad, y, en ciertos casos, indeterminación, exceden en mucho a sus ventajas, como lo reconoce la doctrina de los países que las admiten (279) . b) Especial. Tanto el bien afectado a la garantía como el crédito a que accede, deben determinarse con precisión (arts. 11 y 15 de la ley; art. 3217 Ver Texto del Código Civil). También en esto ha seguido nuestro legislador la tradición nacional, contraria a la indeterminación en materia de privilegios convencionales (garantías reales): hipoteca y prenda común (280) . La especialidad es de la esencia de la prenda con registro. Los arts. 11 y 15 de la ley son categóricos al respecto; según el primero, son esenciales en el contrato de prenda y deben constar en la inscripción... la cuantía del crédito y tasa del interés, tiempo, lugar y manera de pagarlos (inc. c)..., las particularidades tendientes a individualizar los bienes prendados (inc. d); el art. 15 contiene preceptos análogos en sus incs. c y d (281) . Pero se debe tener presente lo que decimos en el comentario al art. 11 sobre la posibilidad de que las enunciaciones deficientes del contrato pignoraticio puedan ser completadas por el juez. Cuando la prenda resulta nula por no haberse individualizado debidamente, con sujeción a la ley, los bienes que se afectan, el acreedor puede exigir la constitución de una nueva prenda (282) . Si el deudor se niega, el caso será análogo al de la negativa a cumplir la promesa de prenda, o sea, tendrá el acreedor acción para compeler al deudor a constituír la prenda, suscribiendo el correspondiente contrato; aunque se trata de una obligación de hacer es por naturaleza susceptible de ser ejecutada por un tercero (arts. 505 Ver Texto, inc. 2, 629 Ver Texto y 630 del Código Civil), el juez en el caso (283) . Aparte de que el acreedor podrá exigir el pago inmediato, no obstante que en el contrato pignoraticio se hubiera convenido plazo (284) . c) Accesoria. El carácter accesorio de la prenda con registro (285) es indudable en nuestro derecho, ya que se trata de la garantía de una obligación (art. 1 sin la cual no se concibe, y de una obligación determinada (arts. 11c, y 15c), de la cual no puede separarse para asegurar otra obligación (286) . Del carácter accesorio de la prenda derivan las siguientes consecuencias: I. La trasmisión del crédito lleva aparejada la trasmisión de la prenda (287) . II. La extinción de la obligación principal, por cualquiera de los modos establecidos por la ley, produce la extinción de la garantía pignoraticia; pero no a la inversa. d) Mobiliaria. Este carácter es de toda evidencia, puesto que la prenda con registro solamente puede recaer sobre bienes muebles. La circunstancia de que puedan constituír inmuebles por accesión no les priva de la calidad indicada. En cuanto al fondo de comercio, la teoría más aceptable lo considera un bien mueble. Cuando se constituye sobre frutos pendientes o en pie (cosechas futuras), que en ese momento constituyen parte integrante del inmueble, presenta cierto aspecto inmobiliario, pero se trata sólo de un aspecto transitorio, pues en realidad lo pignorado son los frutos y el acreedor hará efectivo su privilegio sobre el producido de su venta, ya separados del inmueble, esto es, bienes cuyo carácter mueble es indiscutible. e) Indivisible. Cada uno de los bienes pignorados y cada parte de ellos, están afectados en garantía de toda la deuda y de cada parte de ella; el Código Civil expresamente lo determina respecto de la prenda ordinaria (288) y de la hipoteca (289) . Con referencia a esta última es clásica la fórmula de Dumoulin: est tota in toto y tota in qualibet parte (290) . Pero como en el caso análogo de la hipoteca y la prenda común, la indivisibilidad es de la naturaleza, y no de la esencia de la prenda con registro, por cuyo motivo puede quedar sin efecto por convención expresa de las partes (291) . La renuncia del acreedor a la indivisibilidad puede ser tácita (292) . La división de la deuda o del crédito no produce efecto alguno sobre la prenda y su privilegio, y, a la inversa, la indivisibilidad de la prenda, accesoria del crédito que garantiza, carece de influencia respecto de la divisibilidad de éste; salvo que se hubiera expresamente pactado la solidaridad, ocurrida la división del lado pasivo el acreedor no puede rehusarse a recibir el pago que de su parte hiciera cada codeudor o coheredero del deudor, y si tiene lugar del lado activo, cada coacreedor o coheredero del acreedor sólo podrá exigir del deudor común la parte de crédito que le corresponde (293) . Por la misma razón, si bien la demanda contra uno de los codeudores interrumpe la prescripción a su respecto no la interrumpe con relación a los otros (294) . Del principio de indivisibilidad resulta que cuando se ha constituído prenda sobre varios bienes, el gravamen pesa en su totalidad sobre cualquiera de ellos, por cuyo motivo ninguno queda liberado hasta tanto se extinga íntegramente la obligación garantizada (Código Civil, art. 3235 Ver Texto, para la prenda ordinaria). Pero ello no significa que siendo varios los bienes pignorados se deba necesariamente proceder a su venta en conjunto. Al contrario, siendo factible fraccionar el bien o bienes pignorados, el juez, análogamente a lo que ocurre con la hipoteca y la prenda común, tiene facultad para ordenar la venta en fracciones o de cada bien por separado, en circunstancias especiales y siempre que no resulte perjuicio para el acreedor. El caso ha sido expresamente resuelto por el legislador en lo que respecta a la hipoteca. La disposición del art. 3114 Ver Texto del Código Civil (295) , que autoriza al acreedor, cuando su hipoteca abarca dos o más inmuebles para perseguirlos simultáneamente (precepto que no es una consecuencia necesaria de la indivisibilidad de la garantía y se refiere al procedimiento de ejecución, permitiendo la expropiación simultánea de todos los inmuebles afectados, cuando son varios y se hallan en el dominio de diferentes terceros) y una apreciación inexacta del concepto de indivisibilidad, condujeron a una errónea interpretación jurisprudencial en casos de subasta de fundos susceptibles de división o de varios inmuebles comprendidos en una sola hipoteca. Se entendió que en ningún caso correspondía la subdivisión para la venta en lotes, ni el remate de los distintos inmuebles por separado, llegándose a un pronunciamiento plenario en tal sentido (296) ; se ocasionaba así al deudor un evidente perjuicio sin beneficio alguno para el acreedor (salvo el de permitirle en algunos casos, el lucro excesivo de quedarse, por falta de postores, con bienes de un valor muy superior al importe de su crédito), sin percibir que la venta en fracciones o por separado en nada afecta la indivisibilidad de la hipoteca que continúa pesando en su totalidad sobre cada una de las fracciones o inmuebles, correspondiendo imputar a ella el producido íntegro de cada subasta, hasta la extinción de la deuda. Esta jurisprudencia dio motivo a la presentación de varios proyectos de ley tendientes a modificar el Código Civil, autorizando en forma expresa a los jueces a resolver la subdivisión de los inmuebles (297) . No obstante el fallo plenario premencionado, que la doctrina criticó (298) , algunos tribunales admitieron en casos especiales la división del inmueble (299) , lo que originó un nuevo pronunciamiento de las cámaras civiles en pleno, manteniendo el anterior (300) . Ello tornó necesaria la interpretación legislativa, que lo fue en sentido contrario y se concretó en la ley 11725 Ver Texto, del 28 de setiembre de 1933, que agregó como segunda parte al art. 3112 Ver Texto, el siguiente párrafo: "Sin embargo, en la ejecución de bienes hipotecados, cuando sea posible la división en lotes, o si la garantía comprende bienes separados (301) , los jueces podrán ordenar la enajenación en lotes, y cancelación parcial de la hipoteca, siempre que de ello no se siga lesión al acreedor", introduciendo modificaciones correlativas en los arts. 682 Ver Texto y 3188 Ver Texto del Código Civil (302) . Por aplicación analógica del mencionado precepto, debemos entender que para la procedencia de la enajenación en lotes deben concurrir dos condiciones: a) que sea posible la división; b) que de ello no se siga lesión al acreedor. Así, pues, la posibilidad de subdividir se refiere no sólo al aspecto material (imposibilidad que excluye toda resolución judicial en contrario), sino al económico y jurídico: debe tratarse de bienes que puedan ser fraccionados o vendidos separadamente, sin desmedro de su valor, haciendo posible, al contrario, en razón de asegurar una mayor concurrencia de interesados, por requerirse menos capital, la obtención de un precio superior al que produciría la venta en bloque. Se trata de una cuestión de hecho librada a la apreciación del juez. La venta en lotes del bien pignorado o la venta por separado de los varios bienes afectados a una prenda, puede sometérsela a decisión judicial, y el juez puede disponerla cuando se cumplan las condiciones legales, aunque en el contrato prendario se haya incluído una cláusula que faculte al acreedor para proceder a la venta en conjunto y aun en un solo bloque. Y ello porque están en juego elevados intereses de ética y justicia social, que el legislador quiso salvaguardar al sancionar la ley 11725 Ver Texto, evitando la presión que el acreedor, prevalido de la situación predominante en que lo coloca la desigualdad económica, puede ejercer sobre el deudor, imponiéndole una cláusula indudablemente perjudicial para él, con el agravante de que no beneficia al acreedor, que siempre tiene como garantía la afectación del precio de todos los bienes comprendidos en la prenda. El principio de la autonomía de la voluntad y del contrato como ley para las partes, debe ceder en este caso ante los de orden social premencionados (303) . También se debe tener en cuenta, en apoyo de la solución que sostenemos, una razón de carácter práctico, que el derecho, ciencia humana y reflejo de la vida, no puede desconocer: de reconocerse validez a la estipulación contraria al fraccionamiento o la venta por separado, ella se convertiría en cláusula de estilo, frustrando las finalidades perseguidas por el legislador. La solicitud de fraccionamiento o venta por separado, puede ser formulada aun después de quedar ejecutoriado el auto que ordena la venta, pero antes de que ella tenga comienzo de ejecución (304) . Y como la finalidad perseguida es obtener un mayor precio en beneficio tanto del acreedor como del deudor, consideramos que uno u otro pueden formular la solicitud; y también el acreedor prendario en grado ulterior, pues su interés en la cuestión es aun mayor que el del prendario que lo precede (305) . La ley no determinaba si la subasta de los bienes separados de las fracciones, debía tener lugar simultáneamente o si podía efectuarse en forma sucesiva, evitando que el constituyente de la garantía quedara totalmente expropiado si el precio obtenido por las fracciones alcanzaba a cubrir íntegramente al ejecutante. Habíamos afirmado, antes de ahora (306) , que no se necesitaba texto expreso para ello; empero, la ley 17711 Ver Texto modificó expresamente el art. 3113 Ver Texto, C.Civ., disponiendo que "el acreedor cuya hipoteca comprenda varios inmuebles podrá a su elección perseguirlos a todos simultáneamente o sólo a uno de ellos, aunque hubieren pertenecido o pasado al dominio de diferentes personas o existieren otras hipotecas". Ello no obstante, el juez podría, por causa fundada, fijar un orden para la venta de los bienes afectados. Si la subasta debe efectuarse con base, en caso de subdivisión del bien gravado o venta de los distintos bienes por separado, la base deberá determinarse, siempre que las partes no resuelvan el caso de conformidad, fraccionando en forma proporcional o conforme a una pericia (si los lotes o bienes son de diverso valor), la que correspondería según el contrato de prenda y la ley procesal aplicable. Procesalmente todo lo relativo a la subdivisión debe ser ventilado como un incidente. Para la determinación del trámite de estas incidencias se debe tener presente que según la ley el procedimiento a que se ajusta la ejecución pignoraticia es sumarísimo, verbal y actuado (art. 26). Mas si no se debe permitir que se desnaturalice con maniobras dilatorias, tampoco se puede privar a los interesados de un derecho como el de pedir la venta en las condiciones de que nos hemos ocupado precedentemente. f) Expresa. Debe resultar en forma explícita del contrato respectivo, no conociendo nuestro derecho la prenda tácita. La duda sobre la existencia de la prenda respecto de determinados bienes, debe ser resuelta en sentido negativo, es decir, en favor de los terceros. g) Solemne. Con relación a terceros, pues para oponerla a éstos debe constar en instrumento público, o en los formularios oficiales e inscribirse en el registro respectivo (arts. 4, 6 y 19; decreto reglamentario, art. 6). h) Pública. Publicidad que se hace efectiva mediante la inscripción en el registro especial creado por la ley (art. 17). (272) V.: R. Peréz Lobo, Código de Comercio y legislación mercantil, La Habana, 1945, p. 461. (273) V. ob. cit., p. 469. (274) Entre otros: Alvo, II, nos. 77 y ss., 245, y III, nos. 88 y ss.; Kraft, 89 y ss., concuerda con el anterior y considera por las mismas razones dadas por aquél que "no existe ninguna incompatibilidad entre el carácter de propietario de la cosa prendada y la calidad de depositario que reúne el deudor prendario". (275) Entre otros: España, art. 1867 bis, C.Civ.; Chile, art. 11, ley del 24 de setiembre de 1926; Perú, art. 4, ley del 13 de diciembre de 1916; Uruguay, art. 2, ley del 21 de marzo de 1918; ídem, art. 3, ley del 24 setiembre de 1928; Brasil, art. 1, ley del 30 de agosto de 1937. V. textos en Fernández, Prenda con registro, p. 94, nota 42. (276) Ley 9644, art. 5: "El deudor conservará la posesión de la cosa materia de la prenda agraria en nombre del acreedor. Sus deberes y responsabilidades civiles serán las del depositario regular, y las penas, las que más adelante se establecen". (277) Conf.: Lafaille, III, nº 1897, letra c, autor que critica la solución del art. 5 Ver Texto de la ley 9644. (278) Nuestro legislador, empero, modificó el decreto 15348/46 y otorgó al acreedor acción reipersecutoria en términos de una amplitud inaceptable, si bien, debidamente interpretados, tienen un alcance restringido; v. infra, nº 85. (279) V., entre otros autores: para la hipoteca legal: Planiol, II, nº 2688; Collin y Capitant, II, 901: hipoteca legal de los incapaces; Planiol y Ripert, XII (por Becqué), nº 469; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, Introd., ps. LXXVI y ss.; para la hipoteca judicial: Poujard, De l´amélioration du régime hypothécaire, 30; Aubry y Rau, 4ª ed., III, § 265, p. 250, nota 2; 5ª ed., III, § 265, p. 420, nota 2; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, Introd., ps. LXXIX y ss.; Planiol, II, nº 2871; Demogue, en Revue Trimestrielle de Droit Civil, 1907, 259 y ss.; Beudant, II, 104. (280) La especialidad en materia de hipoteca está expresamente establecida en los arts. 3109 Ver Texto, 3131 Ver Texto y 3132 del Código Civil, y en materia de prenda por el art. 3217 Ver Texto del Código Civil. (281) Para el caso análogo de la hipoteca, el carácter esencial de la especialidad resulta del art. 3148 Ver Texto del Código Civil: La nulidad resultante del defecto de especialidad de una constitución hipotecaria, puede ser opuesta tanto por terceros como por el deudor mismo. (282) Conf. para la hipoteca: Fernández, I, nº 344; Guillouard, II, nº 1029; Laurent, XXX, nº 513; Huc, XIII, nº 216; Persil, I, art. 2129; Lépinois, IV, nº 1512; Gillard, Const. Hyp. Conv., nº 269; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, II, nº 1378; Planiol y Ripert, XII (por Becqué), nº 431, in fine. Contra: Duranton, XIX, nº 364; Troplong, II, nº 515; Pont, II, nº 678; Martou, III, nº 1000; Salvat, II, nº 2292; Lafaille, III, nº 1682. (283) Conf., para el incumplimiento de la promesa de hipoteca: Colmo, nos. 49, 52 y 141, in fine; Llerena, VIII, 452; Salvat, Obligaciones en general, nos. 76 y 529 (si bien en Derechos reales, II, nº 2297, considera nula la promesa de hipoteca constituída por instrumento privado); Jofré, en JA, 6, 205; Cám. Civ. 2ª, 7 marzo 1921, JA, 6, 205: escritura de trasferencia de un inmueble; v. Machado, VIII, 64, nota al art. 3130 Ver Texto, in fine; para el incumplimiento de la promesa de prenda ordinaria: v. Fernández, Tratado, I, nº 118. (284) V.: Fernández, Tratado y autores citados nota 36. (285) Así como de la prenda ordinaria y de la hipoteca (v. Fernández, Tratado, I, nos. 122, c, y 308, a. (286) Con respecto al caso análogo de la hipoteca, Fernández, Tratado, I, nos. 309 y ss. La doctrina argentina considera uniformemente que en nuestro derecho la hipoteca es inseparable del crédito a que accede: nota del codificador al art. 1445 Ver Texto: "La acción hipotecaria es cesible, mas ella es inseparable de la hipoteca, la cual es un accesorio del crédito que tiene por objeto garantir"; Machado, VIII, 24, nota, in fine; Cammarota, nº 46; Salvat, II, nº 2201: este autor argumenta también desde el punto de vista legal con el texto del art. 3108 Ver Texto, que al determinar que la hipoteca se constituye "en seguridad de un crédito en dinero", parecería referirse "a un crédito determinado del cual ella no puede, en principio, ser separada"; pero esta interpretación no es del todo sólida, porque, como dicen los partidarios de la tesis contraria, el hecho de que la hipoteca deba siempre acceder a un crédito, al que sirve de garantía, no significa que ese crédito deba ser necesariamente el originario (v., entre otros, Chironi, II, nos. 327 y 328). La solución hay que buscarla en la economía del régimen de los privilegios (convencionales, como la hipoteca y la prenda, o legales), y en el carácter de ellos como calidad inherente al crédito, del cual no puede ser separada. Quien posee un crédito privilegiado (con hipoteca, prenda o privilegio legal) no posee dos cosas independientes y separables: el crédito y el privilegio, sino una sola: un crédito privilegiado; si quiere trasmitir el privilegio debe forzosamente trasmitir el crédito, sin el cual no se concibe. (287) Con relación a la hipoteca, el Código Civil lo establece expresamente para el caso de cesión (arts. 1458 Ver Texto y 3877 Ver Texto), sucesión (arts. 3417 Ver Texto y 3786 Ver Texto, in fine) y subrogación (art. 771 Ver Texto). (288) Código Civil, art. 3233: "La prenda es indivisible, no obstante la división de la deuda. El heredero del deudor que ha pagado su porción de la deuda no puede demandar su porción en la prenda, mientras que la deuda no haya sido enteramente pagada, y recíprocamente, el heredero del acreedor que ha recibido su porción de la deuda, no puede librar la prenda en perjuicio de los coherederos que no han sido pagados". (289) Código Civil, art. 3112: "La hipoteca es indivisible; cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella" (la ley 11725 Ver Texto, del 26 de setiembre de 1933, agregó a este artículo el párrafo a que hacemos mención más adelante, en el texto). Este Código contiene además las siguientes disposiciones, que importan aplicación del principio de indivisibilidad, expresamente consagrado en el artículo trascrito. Art. 682 (antes de la reforma de la ley 11725 Ver Texto: v. infra en el texto): "Cuando las obligaciones, sean divisibles o indivisibles, tengan por accesorio una prenda o hipoteca, el acreedor no está obligado a devolver la prenda ni a alzar la hipoteca, en todo o en parte, mientras que el total de la deuda no fuese pagado". Art. 3188 (también antes de la reforma de la ley mencionada): "El codeudor o coheredero del deudor que hubiere pagado su cuota en la hipoteca, no podrá exigir la cancelación de la hipoteca, mientras la deuda no esté totalmente pagada. El coacreedor o coheredero del acreedor, a quien se hubiere pagado su cuota, tampoco podrá hacer cancelar la hipoteca, mientras los otros coacreedores o coherederos, no sean enteramente pagados". Art. 3113 (antes de la reforma de la ley 17711 Ver Texto): "El acreedor cuya hipoteca se extiende a varios inmuebles tiene el derecho de elegir cualquiera de dichos inmuebles, para ser pagado con su valor de la totalidad de su crédito, aunque sobre él se hubiesen constituído posteriormente otras hipotecas". Art. 3114: "El acreedor cuya hipoteca esté constituída sobre dos o más inmuebles puede, aunque los encuentre en el dominio de diferentes poseedores, perseguirlos a todos simultáneamente, o hacer ejecutar uno solo de ellos". (290) Dumoulin, Extric. labyr. divid. et individ., II, 91. (291) Conf., en cuanto a la prenda ordinaria: Guillouard, Nantissement, nº 147; Laurent, XXVIII, nº 503; Huc, XII, nº 399; Pont, Petits contrats, II, nº 1202; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 103; Planiol y Ripert, XII (por Becqué), nº 113; Salvat, II, nº 2627, in fine. Conf., respecto de la hipoteca: Pont, Priv. et hypot., I, nº 331; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, II, nº 900; Planiol, II, nº 2655; Planiol y Ripert, XII (por Becqué), nº 342; nota de nuestro codificador al art. 3112 Ver Texto; Machado, VIII, 23; Llerena, VIII, 428; Lafaille, III, nº 1674; Salvat, II, nº 2208; Cammarota, nos. 52 y 53; Soares, La hipoteca, Bs.As., 1903, p. 96. Cám. Civ. 2ª, 1 junio 1927, GF, 69, 58. Íd., 9 abril 1928, GF, 73, 347. V.: Bianchi, I, 45; Beudant, Cours de droit civil français. Les s–retés personnelles et réelles, París, 1900, I, nos. 279 y 281. (292) Conf. para la hipoteca: Baudry-Lacantinerie y De Loynes, II, nº 900; Planiol y Ripert, XII (por Becqué), nº 342, in fine. Cas. Civ., 19 de diciembre 1911, D., 1913.1.505 (nota de De Loynes); S., 1913.1.9 (nota de Naquet). (293) Doctrina uniforme para el caso análogo de la hipoteca; entre otros: Pont, I, nº 333; Guillouard, II, nº 639; Troplong, II, nº 389; Laurent, XXX, nº 177; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, II, nº 901; Huc, XIII, nº 169; Baudry-Lacantinerie y Barde, II, nº 1322; Colin y Capitant, II, nº 874; Planiol y Ripert, XII (por Becqué), nº 343. Cas., Req., 9 noviembre 1847, D., 1848.1.49; S., 1848.1.289. Nota de nuestro codificador al art. 3112 Ver Texto; Machado, VIII, 23; Salvat, II, nº 2209; Cammarota, nos. 70 y 71; Lafaille, III, nº 1674. Cám. Civ. en pleno, 24 agosto 1923, JA, 11, 350; GF, 46, 2. Cám. Civ. 1ª, 7 marzo 1928, JA, 27, 211; GF, 73, 234. En ambos casos se resolvió que el embargo debía trabarse respecto de cada codeudor en la proporción al monto de su parte en la deuda. Contra: Cám. Civ. 1ª, 4 marzo 1920, JA, 4, 103. Cám. Civ. 2ª, 14 setiembre 1918, JA, 2, 444. V.: Cám. Civ. 1ª, 19 julio 1918, JA, 2, 51: la solidaridad no se presume, mas el acreedor hipotecario puede ejercer el derecho que le confiere el art. 3112 Ver Texto del Código Civil. (294) Doctrina uniforme, con respecto a la hipoteca; entre otros: Troplong, II, nº 878 bis; íd., Prescrip., II, nos. 658 y ss.; Vazielle, Prescrip., nº 244; Rodière, Indivisibilité, nº 470; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, II, nº 901; Salvat, II, nº 2209, 1ª; Machado y Lafaille, lugs. cits. (295) V. su texto supra, nota 42. (296) Cámaras Civiles en pleno, 15 setiembre 1914, JA, 5, 32; GF, 20, 121; Jurispr. Trib. Nac., IX-914, 93; Rev. Leg. y Jurispr., 5, 138. Este fallo revocó la sentencia de primera instancia que rechazaba la oposición del acreedor a que el inmueble se vendiera dividido en lotes y sostenía la procedencia de la división en tanto no se demostrase que ésta disminuía el valor del inmueble. (297) V.: Díaz de Guijarro, en JA, 63, 120; Pestalardo, Evolución del principio de la indivisibilidad de la hipoteca en la jurisprudencia y en la legislación, en Rev. Jur. y de Ciencias Sociales, 1914, 259 y ss.; Lafaille, III, nº 1677. (298) Cammarota, nos. 54 y ss.; Lafaille, Curso de derechos reales (apuntes de sus lecciones), III, nº 260; A. Parry, en JA, 30, 149. (299) Cám. Civ. 1ª, 13 junio 1927, JA, 25, 126; GF, 69, 148; íd., 11 junio 1928, JA, 27, 946; GF, 75, 275; íd., 4 noviembre 1931, JA, 36, 1695; GF, 95, 327; íd., 30 mayo 1932, JA, 38, 281; Cám. Civ. 2ª, 23 junio 1924, JA, 13, 162; íd., 19 junio 1929, JA, 30, 149; GF, 81, 20; íd., 1 setiembre 1926, JA, 22, 352; GF, 64, 54: "no habiéndose demostrado que la división del objeto hipotecado perjudique o disminuya la garantía"; Cám. Com., 9 marzo 1915, Jurispr. Trib. Nac., III-915, 170; Cám. Fed., 4 setiembre 1918, JA, 2, 374. V.: Cám. Civ. 2ª, GF, 51, 18. Entre los fallos anteriores a la ley 11725 Ver Texto contrarios a la división se puede ver: Cám. Civ. 1ª, 1 setiembre 1933, JA, 43, 526; Cám. Civ. 2ª, 29 mayo 1933, JA, 42, 260; íd., 2 junio 1933, JA, 42, 739. (300) Cámaras Civiles en pleno, 24 abril 1933, JA, 41, 783; GF, 104, 3. (301) Con anterioridad a esta ley, la jurisprudencia había resuelto que cuando la hipoteca comprende varios inmuebles separados, no procede sacarlos a remate conjuntamente y con una base única: Cám. Civ. 1ª, 7 octubre 1915, Rev. Leg. y Jurispr., 7, 280; íd., 4 noviembre 1931, JA, 36, 1698; Cám. Civ. 2ª, 24 diciembre 1923, JA, 11, 1301; GF, 48, 244, íd., 13 mayo 1927, GF, 68, 273; íd., 25 julio 1928, GF, 77, 282; JA, 27, 1205: en la escritura hipotecaria se había pactado que la obligación se dividiría entre las dos fincas hipotecadas; íd., 19 junio 1929, JA, 30, 149; GF, 81, 20; Cám. Com., 9 marzo 1915, Jurispr. Trib. Nac., III-915, 170; íd., 22 julio 1915, Rev. Leg. y Jurispr., 6, 467. Esta interpretación legal contaba con la conformidad de la doctrina: Salvat, II, nº 2214; Lafaille, Curso de derechos reales, III, nº 260; Cammarota, nos. 57 y 58. (302) Al art. 682 le agregó el siguiente párrafo: "salvo el caso de obligaciones divisibles garantidas con hipoteca en cuya ejecución los jueces declaren procedente la división del bien hipotecado para la enajenación, y la cancelación parcial de la hipoteca"; y al 3188: "sin perjuicio de las liberaciones y cancelaciones parciales, autorizadas por el art. 3112 3112", haciéndole también algunas correcciones gramaticales (v. JA, 43, sec. legisl., 33). (303) Conf., con relación a la hipoteca: Cammarota, nº 37; Lafaille, III, nº 1677; Díaz de Guijarro, en JA, 50, 840, nº V; este último autor, empero, en la nota publicada en JA, 63, 120, si bien coincide desde el punto de vista dogmático con la solución que propiciamos, sostiene una interpretación contraria basándose en los antecedentes parlamentarios de la ley 11725 Ver Texto, que conceptúa decisivos al respecto: en el proyecto Melo se establecía expresamente la procedencia de la división en lotes o la venta por separado, "no obstante las estipulaciones convencionales en contrario", pero estas palabras fueron suprimidas por la comisión de la Cámara de Diputados, cuyo miembro informante señaló que la reforma era "una disposición supletoria de la voluntad de las partes, que las partes pueden derogar" y que éstas "tendrán derecho a prever en los contratos la necesidad de la venta en block", ante cuyas manifestaciones carecerían de valor las expresiones del senador Serrey marcando el interés de la sociedad en la reforma y la justicia de limitar tales facultades en el acreedor. Conceptuamos, con Lafaille, que tales antecedentes no son suficientes para fundar una interpretación contraria a las altas finalidades sociales perseguidas por el legislador. Contra: Dieci, La indivisibilidad de la hipoteca y la ley 11725, en Revista del Colegio de Escribanos de Entre Ríos, Paraná, abril-mayo 1946, 125. Cám. Civ. 1ª, 20 febrero 1935, JA, 49, 245: hipoteca anterior a la ley 11725 Ver Texto; íd., 21 noviembre 1935, JA, 52, 437; íd., 13 julio 1938, JA, 63, 120; Cám. Civ. 2ª, 18 noviembre 1935, JA, 52, 516. Y con anterioridad a la ley 11725 Ver Texto: Cám. Civ. 1ª, 4 noviembre 1931, JA, 36, 1698. V.: Cám. Civ. 2ª, 25 julio 1928, JA, 27, 1205; íd., 25 de junio 1942, JA, 1942III, 532: resolvió la venta en lotes no obstante que en el contrato se había estipulado que la subasta se haría con la base del capital adeudado y accesorios, entendiendo que tal cláusula no se oponía al fraccionamiento. (304) Conf., para la hipoteca: Díaz de Guijarro, JA, 50, 840, nº IV. Cám. Civ. 2ª, 25 julio 1928, JA, 27, 1205; GF, 77, 282. Contra: Lafaille, III, nº 1678: sólo hasta quedar ejecutoriado el auto que ordena la venta; Cammarota, nº 62: en el momento de oponer excepciones. Cám. Civ. 1ª, 7 junio 1935, JA 50, 840: consideró extemporáneo el pedido formulado después de consentido el auto que ordena el remate. Íd., 24 junio 1935, JA, 50, 878: ídem. Íd., 23 agosto 1935, JA, 51, 554: rechazó por extemporáneo el pedido formulado cuatro días antes de la fecha fijada para la subasta y cuando ya estaba ejecutoriado el auto que la ordenaba. (305) Conf.: siempre para el caso análogo de la hipoteca: Díaz de Guijarro, lug. cit., con sólidos argumentos. (306) V.: Fernández, Prenda con registro, nº 99. SECCIÓN SEGUNDA - DERECHO POSITIVO ARGENTINO 56. ANTECEDENTES EXTRANJEROS DE LA LEY 12962. La prenda con registro es una forma evolucionada de la prenda tradicional o clásica, que presenta sobre ésta la gran ventaja, desde el punto de vista económico, de que el prendante no se desprende de los bienes que afecta a la garantía. Esta ventaja fue reconocida por el legislador de muchos países, y en la segunda mitad del siglo pasado fueron presentados numerosos proyectos en los parlamentos, que dictaron leyes incorporando el nuevo instituto al respectivo ordenamiento jurídico. Si bien en un principio se limitó a la agricultura, con la finalidad de fomentar el crédito agrícola, fue paulatinamente extendiendo su radio de acción para comprender a la ganadería, a las industrias manufactureras y extractivas y, por último, a las actividades económicas en general, adquiriendo así el carácter de instituto de derecho común, que tiene en nuestra ley 12962 y en menor grado en el Código Civil español. Desde 1851, año en que se dictó la ley del cantón suizo de Turgovia, que crea y reglamenta una prenda pecuaria sin desplazamiento, hasta la fecha de sanción de las vigentes fueron aprobadas varias leyes en Francia, Suecia, Portugal y Brasil (ibídem), pero tal legislación, posteriormente reformada, no constituye antecedente del derecho positivo argentino. Cuando en 1914 se dictó la ley 9644, las leyes vigentes, en el extranjero, que indudablemente sirvieron de inspiración o modelo a nuestro legislador, eran las siguientes: En Francia, país cuya legislación ha ejercido y ejerce gran influencia sobre la nuestra, la ley del 30 de abril de 1906, llamada de warrants agrícolas (supra, nº 41). En Bélgica, la ley del 15 de abril de 1884, sobre prenda con registro para garantizar préstamos a los agricultores, modificada por ley del 21 de junio de 1894 (307) . En Italia, la ley del 23 de enero de 1887, modificada por la ley del 26 de julio de 1888, sobre préstamos a los agricultores garantizados con prenda sobre cosechas, frutos y ganados, conservando el deudor la tenencia de ellos. En Suiza, el Código Civil, sancionado en 1907, art. 885, y el derogado Código Civil del cantón de Zurich, arts. 403 a 411, ambos relativos a prenda sin tradición sobre ganado (308) . En España, diversos proyectos sobre prenda agrícola sin desplazamiento (Montero Ríos, 1886; Suarez Inclán; Gamazo, 1899; Sánchez Toca, 1900) (309) . En Rumania, leyes del 29 de mayo de 1890, 9 de junio del mismo año y 28 de marzo de 1894, reformada por ley del 12 de abril de 1895, que autorizan y reglamentan préstamos a los agricultores con garantía prendaria sobre cosechas, productos agrícolas, máquinas y animales afectados a la explotación, sin desprenderse de ellos. En el Brasil, ley del 5 de octubre de 1885 y su reglamentación del 23 de enero de 1886, y decreto del 17 de enero de 1890, arts. 362 a 378, reglamentado por decreto del 2 de mayo del mismo año, sobre prenda agrícola sin desplazamiento (310) . En cuanto a la ley actual, podemos mencionar como antecedentes extranjeros las citadas leyes, anteriores a la ley 9644 Ver Texto, y especialmente las de fecha posterior, algunas limitadas a la prenda rural: Brasil, Código Civil de 1916, arts. 781 a 788, y ley del 30 de agosto de 1937, con sus modificaciones posteriores (supra, nº 50); Colombia, leyes de 1921 y 1928 (supra, nº 51); Cuba, ley del 3 de junio de 1933 (supra, nº 53); Chile, ley del 24 de setiembre de 1926 y su reglamentación (supra, nº 48); Italia, decr.-ley del 29 de julio de 1927, con modificaciones ulteriores, y Código Civil de 1942, arts. 2757, 2765 y 2766 (supra, nº 43); Méjico, ley del 24 de enero de 1934 (supra, nº 54); Perú, leyes del 13 de diciembre de 1916, 25 de octubre de 1930 y 28 de febrero de 1942 (supra, nº 49); Uruguay, ley del 21 de marzo de 1918 y su reglamentación (supra, nº 47); Venezuela, ley del 14 de agosto de 1939 (supra, nº 52). Otras sobre prenda industrial: Brasil, decretos-leyes del 16 de mayo y 23 de octubre de 1939 y del 20 de mayo de 1942 (supra, nº 50); Colombia, decr.-ley de 1932 (supra, nº 51); Chile, ley del 16 de setiembre de 1935 y su reglamentación (supra, nº 48); Francia, leyes de 1909, sobre pignoración de fondos de comercio; de 1913, sobre warrant hotelero; de 1932, sobre warrant petrolero; y de 1940, 1944 y 1945, sobre warrant industrial (supra, nº 41); Italia, decr.-ley del 15 de marzo de 1927, de prenda con registro sobre automotores (supra, nº 43); Uruguay, ley del 24 de setiembre de 1928 y su reglamentación (supra, nº 47). Y con carácter más general, regulándola como instituto de derecho común: España, ley del 5 de diciembre de 1941, que incorporó la prenda sin desplazamiento al Código Civil (supra, nº 42); Méjico, Código Civil de 1932, arts. 2856 y ss., que legisla la prenda sin desplazamiento en forma conjunta con la prenda común (supra, nº 54); Rusia, Código Civil, arts. 86 a 104, legislada junto con la prenda ordinaria (supra, nº 46). 57. ANTECEDENTES NACIONALES DE LA LEY 12962. Estos antecedentes consisten en la ley 9644 Ver Texto, los proyectos que la precedieron y los proyectos de reforma (en cuya confección se tuvieron en cuenta las fallas que puso de manifiesto su aplicación), así como el proyecto de Código Civil y las conclusiones aprobadas por la Tercera Conferencia Nacional de Abogados. Los expondremos por orden cronológico, limitándonos a los más importantes. 58. PROYECTOS ANTERIORES A LA LEY 9644. a) Proyecto Lobos. El primer proyecto sobre prenda sin desplazamiento es el remitido al Congreso por el Poder Ejecutivo de la Nación, en 1911, cuya paternidad corresponde al entonces ministro de agricultura, doctor Eleodoro Lobos (311) . Su finalidad era el fomento del crédito agropecuario, por lo cual se limitaba a la prenda agrícola (312) , pero comprendía también los warrants expedidos por almacenes generales de depósito de frutos del país (productos agropecuarios y de las industrias agrícolas y zootécnicas). b) Proyecto Gallo. Al proyecto precitado siguió el del diputado nacional doctor Vicente C. Gallo, en 1913 (313) , también sobre prenda agrícola (314) y warrants, análogo en la forma y en el fondo, pero con la innovación de permitir la trasmisión por endoso del contrato de prenda, al que llama certificado (arts. 25 y 32). Como manifestó su autor al fundarlo en la Cámara, si bien se inspiraba en el proyecto Lobos, había consultado la nueva redacción con instituciones bancarias y comerciales, abogados y otras personas competentes en la materia, a fin de aproximar sus soluciones a las exigencias y peculiaridades de nuestro país. c) Proyecto Zeballos. Al año siguiente (1914), el diputado nacional doctor Estanilao S. Zeballos presentó un tercer proyecto (315) , limitado exclusivamente a la prenda agraria (316) , esto es, sin comprender, como hacían los proyectos anteriores, los warrants de almacenes generales. En su art. 6 determina que para "la consumación" del contrato "el deudor dará posesión del ganado u otros objetos que constituyan la garantía al acreedor, el cual la tomará para sí mismo, o nombrando un depositario, que responderá de la conservación y vigilancia de la ganadería hasta la terminación del contrato y con arreglo a la ley civil. El depositario puede ser el mismo deudor, si así conviene al acreedor..."; la tenencia por el deudor de los objetos pignorados asume así el carácter de concesión del acreedor, en uso de una facultad que expresamente le confiere la ley. Sólo sujeta a inscripción a los contratos de más de cinco mil pesos (art. 5). La enajenación de los bienes se efectúa por el acreedor, en remate público, pero extrajudicialmente (art. 10), y es el acreedor quien hace la liquidación (art. 11). 59. LEY 9644, LLAMADA DE PRENDA AGRARIA (317) . La Comisión de Legislación de la Cámara de Diputados al expedirse repudió el sistema de legislar en un solo cuerpo sobre prenda agraria y warrants de almacenes generales, y produjo dos despachos con sus correspondientes proyectos: uno sobre warrants, que se convirtió en la ley 9643 Ver Texto (318) , y otro sobre prenda sin desplazamiento, que constituyó la ley 9644 (319) . Fundando este criterio, el miembro informante manifestó: "Para la Comisión de Legislación ese concepto es el verdaderamente jurídico y el que debe tenerse muy presente, por cuanto el warrant se refiere principalmente a los productos que ya han pasado por diversas manipulaciones y se encuentran en la circulación comercial, diré así, mientras que la prenda agraria se refiere a los actos preparatorios de la cosecha, esto es, al sembrado, la recolección, el emparvado, etc. Esta diferencia se encuentra en la legislación de Bélgica, que es la más adelantada en esta materia, en la de Italia, que ha fracasado en parte, y en la muy perfecta de la república del Brasil". I. Bienes pignorables. Según el despacho, la prenda era netamente agropecuaria, pues sólo podía recaer sobre máquinas e instrumentos de labranza (art. 2 Ver Texto, inc. a), animales de cualquier especie y sus productos, y cosas muebles afectadas a la explotación rural (íd., inc. b), los frutos de cualquier naturaleza correspondientes al año agrícola, en que el contrato se realice, sea en pie o después de separados de la planta (íd., inc. c), pero en la discusión se introdujeron tres agregados que ampliaron su carácter convirtiéndola en prenda industrial; el diputado Oliver propuso que se modificara el inciso a en la siguiente forma: "las máquinas en general, aperos e intrumentos de labranza"; y que se modificara el inciso c, agregando después de las palabras "el contrato se realice", "sean pendientes", y al final: "así como las maderas y los productos de la industria nacional". Fundando su moción expresó: "Propongo máquinas en general porque de otra manera comprendería solamente las empleadas en la agricultura. Y he puesto también las maderas porque representan una industria importante. Incluyo, por fin, los productos de la industria nacional, porque creo que así queda más claro el pensamiento de la Comisión", por su parte, el diputado Frugoni Zabala pidió que se agregara al inciso c los productos de la minería. Aceptadas las modificaciones por la Cámara, el inciso a quedó con la redacción indicada y el inciso c con la siguiente: "Los frutos de cualquier naturaleza correspondientes al año agrícola en que el contrato se realice, sean pendientes, sean en pie o después de separados de la planta, así como las maderas, los productos de la minería y los de la industria nacional". La expresión máquinas en general dio lugar a una triple interpretación, pues se la restringía por entender que estaba condicionada con el carácter de la ley, que para unos era de prenda agraria, y para otros, de prenda industrial: a) máquinas afectadas a la explotación rural, únicamente; b) máquinas de la industria nacional, en cualquiera de sus ramas: agrícola, ganadera, extractiva, manufacturera, trasportadora, etc.; c) toda clase de máquina, sin limitación alguna, con prescindencia de su afectación (industrial, mercantil, uso particular, etc.) y de la naturaleza de la obligación garantizada: civil o comercial (320) . También se le agregaron diversos artículos al proyecto presentado por la Comisión y se modificó otros, pero sin afectar la economía de la ley, pues sólo se referían a cuestiones secundarias, como el contenido del contrato, la prohibición de trasladar los bienes pignorados, la posibilidad de inscribir el contrato en distintos registros, privilegio de los salarios posteriores a la constitución de la prenda, carácter sumarísimo, verbal y actuado del procedimiento de la ejecución, etc. II. Principales disposiciones. Las principales disposiciones de la ley que nos ocupa pueden sintetizarse así (321) : a) no obstante su denominación de agraria, la prenda que reglamentaba era no sólo agropecuaria, sino también industrial, como surge de lo expuesto supra, nº 113, ya que se refería a la agricultura, a la ganadería y a las industrias forestal, extractiva y manufacturera; b) sólo se podía constituír como garantía de préstamos en dinero (art. 1 Ver Texto), si bien sobre este punto había discrepancias de interpretación, pues algunos autores y fallos entendieron que también se la podía constituír para asegurar el saldo de precio de compra de ciertos efectos, como máquinas, especialmente automotores, y hasta en forma general, para asegurar los créditos provenientes de toda clase de operaciones (322) . c) la garantía comprendía, en cuanto al objeto, además de las cosas pignoradas, sus frutos y productos, la indemnización del seguro (arts. 4 Ver Texto y 18 Ver Texto) y la indemnización a cargo de terceros (art. 4 Ver Texto), y en cuanto a la obligación garantizada, el importe del préstamo, intereses y gastos (arts. 3 Ver Texto y 18 Ver Texto) (323) ; d) el deudor conservaba la posesión de las cosas pignoradas en nombre del acreedor, siendo sus deberes y responsabilidades civiles las del depositario regular (art. 5 Ver Texto), imponiéndosele al mismo tiempo penalidades por actos u omisiones en perjuicio del acreedor (v. infra, letra o); e) no establecía limitaciones en lo concerniente a la profesión o actividades del dueño de la cosa pignorada; f) el contrato podía ser formalizado por escritura pública o privada (art. 7 Ver Texto); en este último caso, en los formularios oficiales (ídem), pero para producir efectos con relación a terceros era indispensable su inscripción en el registro especial creado por la ley (ídem); g) el certificado otorgado por el encargado del registro (art. 8 Ver Texto) era trasmisible por endoso (art. 17 Ver Texto), endoso que se debía anotar en el registro (ídem); h) el privilegio del tenedor del certificado duraba dos años (arts. 4 Ver Texto y 14 Ver Texto), existiendo desacuerdo en la doctrina y en la jurisprudencia sobre la posibilidad y oportunidad de renovar la inscripción (324) ; i) autorizaba al prendante para obtener el levantamiento del gravamen en cualquier momento consignando el importe del préstamo y obligaciones accesorias (art. 16 Ver Texto); j) prohibía el traslado de las cosas o animales pignorados sin notificación al acreedor (art. 12 Ver Texto) y otorgaba a éste facultades de control y el derecho de pedir medidas conservatorias de sus derechos (art. 23 Ver Texto); k) declaraba nula toda convención que permitiera al acreedor apropiarse de la prenda fuera del remate judicial (pacto comisorio) o que importara la renuncia del deudor a los trámites de la ejecución (art. 24 Ver Texto); l) el deudor podía vender los frutos y productos del ganado y de la agricultura en la época oportuna, pero no podía hacer tradición de ellos al comprador sin previo pago al acreedor pignoraticio (art. 15 Ver Texto); m) el certificado traía aparejada acción ejecutiva (art. 18 Ver Texto), la cual se debía iniciar dentro de los 15 días del vencimiento para conservar la acción contra los endosantes (art. 20 Ver Texto); el procedimiento era sumarísimo, verbal y actuado (art. 22 Ver Texto), no admitiéndose más excepciones que la de pago comprobada por escrito (ídem); no se suspendía por quiebra, muerte o incapacidad del deudor (ídem). Para dar eficacia a la acción, declaraba inadmisibles las tercerías de dominio y de mejor derecho, con excepción de la que correspondiera al privilegio del locador (art. 21 Ver Texto), precepto que la doctrina criticó y trató de limitar, armonizándolo con las garantías constitucionales de la inviolabilidad de la propiedad y la defensa en juicio, pero que muchos tribunales aplicaban en el sentido de impedir toda defensa aun a los terceros ajenos a la prenda, cuyos bienes se les embargaba y subastaba, y a quienes sólo se les reconocía el recurso, ineficaz por lo tardío y lento, del juicio ordinario (325) . n) en la liquidación del producido de la subasta fijaba al acreedor pignoraticio el cuarto rango, después de los gastos de justicia y de administración, los impuestos y el arrendamiento del campo (art. 19 Ver Texto); o) a fin de dar eficacia a la garantía se establecía penas para el deudor que abandonara las cosas efectuadas, con daño del acreedor (art. 25 Ver Texto) o dispusiera de ellas o las diera en prenda, como si estuvieran libres, o constituyera prenda sobre bienes ajenos como propios (art. 26 Ver Texto), pero tales disposiciones quedaron sin efecto por la derogación del Código Penal, anterior al vigente, al cual habían sido incorporadas (326) ; p) por el art. 28 Ver Texto disponía la incorporación de sus preceptos, hasta el art. 24 Ver Texto inclusive, al Código Civil y los restantes al Código Penal; q) como se ve, esta ley no otorgaba en forma expresa al acreedor acción reipersecutoria, no obstante lo cual ésta fue admitida en numerosos fallos (327) . 60. LEY 9643, ART. 32 (PRODUCTOS DE LA INDUSTRIA VITIVINÍCOLA). La ley de warrants, 9643, no exige, tratándose de productos de la industria vitivinícola, que sean depositados en almacenes generales de terceros y autoriza a los bodegueros prestatarios que se constituyan depositarios, y siempre que reúnan las condiciones establecidas en el art. 2 Ver Texto, a emitir warrants, los que para ser negociables deben previamente ser autorizados por la Dirección de Impuestos Internos de la Nación del distrito correspondiente (art. 32 Ver Texto), la cual sólo puede autorizarlos si están libres de gravamen o embargo judicial (art. 32 Ver Texto, último apartado; art. 7 Ver Texto, inc. 3). Forman parte integrante de los warrants los análisis correspondientes al producto (art. 32 Ver Texto, último apartado). El endoso del warrant debe registrárselo en la referida repartición (art. 32 Ver Texto, último apartado, y art. 8 Ver Texto), a la cual competen también los actos que deben realizar las empresas de depósito según los arts. 17 Ver Texto, 19 Ver Texto y 25 Ver Texto de la ley. Se trata, en realidad, de una prenda sin desplazamiento, en la cual el llamado warrant desempeña el papel del certificado de la ley 9644 Ver Texto. 61. PROYECTOS DE REFORMA DE LA LEY 9644. Como la ley 9644 Ver Texto no dio en la práctica el resultado que se esperaba y muchas de sus disposiciones originaron interpretaciones contradictorias, que le restaban prestigio y aumentaban su ineficacia, fueron elaborados varios proyectos de reforma, en su mayor parte presentados a la Cámara de Diputados de la Nación. a) Proyecto Godoy. Este proyecto, presentado el 2 de setiembre de 1932 a la Cámara joven, por el representante mendocino doctor Raúl Godoy (328) , se limita a introducir modificaciones al articulado de la ley; entre otras: precisa el carácter industrial de la prenda, permitiéndola para garantizar el valor de compra o saldo de precio de cualquier bien mueble (art. 2) y autorizando la pignoración de las máquinas sin limitaciones, con mención especial de los vehículos de tracción mecánica o a sangre, cualquiera que sea el uso a que se los destine (art. 3, inc. a); aumenta la duración del privilegio a tres años y establece la renovación de las inscripciones (art. 9); incorpora los preceptos de la ley a los códigos Civil y de Comercio. b) Proyecto del sector socialista. El segundo proyecto es el presentado el 14 de setiembre del mismo año, suscrito por los diputados socialistas Juan P. Pressacco, A. Magris, B. J. Herrera, S. Molina, J. C. Martella, M. B. Navello y D. Buira (329) . Contiene un nuevo articulado, dando también a la prenda carácter industrial (art. 5), bajo el nombre de prenda sin desplazamiento (art. 1), y permitiéndola no sólo para garantizar préstamos en dinero sino también el precio o saldo de precio de la cosa vendida (art. 3); limita el rol de prestamistas a los establecimientos oficiales y privados de crédito, las asociaciones cooperativas o mutuales de crédito y otros institutos semejantes (art. 4); autoriza al deudor, con notificación al acreedor, a industrializar o seguir el proceso de producción de los bienes gravados, quedando el nuevo producto comprendido en la prenda (art. 11); permite expresamente la renovación de las inscripciones por un nuevo período de dos años (art. 15) y dispone la cancelación de oficio por el encargado del registro cuando hubieran trascurrido los términos legales (art. 29); declara exento de toda responsabilidad y a cubierto de toda acción del acreedor a quien adquiere bienes en virtud de certificado declarándolos libres de gravámenes (art. 27), presumiendo de mala fe toda compra hecha sin que se hubiera obtenido tal certificado y otorgando en tal caso al acreedor acción reipersecutoria (art. 28); establece el procedimiento a seguir en la ejecución pignoraticia (art. 34), las excepciones oponibles, cuyo número amplía (art. 35), y la forma de probarlas (ídem); dispone que en las ejecuciones sobre bienes susceptibles de prenda sin desplazamiento, los jueces no ordenarán la subasta sin previo informe del registro pignoraticio correspondiente sobre la existencia de gravámenes (art. 39, primer apartado) y citación de los acreedores prendarios que hubiera (ídem, segundo apartado); da al juicio de ejecución de prenda el carácter de concurso especial de los bienes que comprende (art. 38), en el cual deben comparecer los acreedores con privilegio sobre ellos (art. 41); excluye de la ejecución a los bienes declarados inembargables por ley, salvo algunas excepciones (art. 32); admite la tercería de dominio acompañando boleta de consignación por el importe de capital, intereses y costas (art. 42); coloca en el mismo rango que los gastos de justicia y salarios posteriores al contrato a los salarios anteriores (art. 40, inc. 1); no crea delitos específicos con determinada penalidad, sino que se limita a la aplicación al deudor de las disposiciones del Código Penal sobre estafa y malversación y a los encargados del registro de las relativas a violación de los deberes de funcionarios públicos (arts. 44 a 47); incorpora sus preceptos a los códigos Civil y de Comercio, salvo los de índole represiva que incorpora al Código Penal (art. 49). c) Proyecto De Tomaso. En junio de 1933 fue entregado por el ministro de Agricultura de la Nación, doctor Antonio De Tomaso, a la Comisón de Legislación Agraria de la Cámara de Diputados un proyecto de reforma de la ley 9644 Ver Texto, consituído por un conjunto de disposiciones incorporables a ella (330) . Las modificaciones en las partes fundamentales son análogas a las de los dos proyectos premencionados, si bien adopta la denominación de prenda con registro (art. 1): la admite en garantía del precio o saldo de precio de la cosa vendida (art. 2); establece que sólo pueden efectuar préstamos en dinero las instituciones oficiales de crédito, y de semillas, las reparticiones públicas y viveros oficiales (art. 5, incs. a y b); determina que la iniciación del juicio de ejecución de prenda implica la apertura de un concurso especial con los bienes que comprende (art. 23); etc. Como principales innovaciones contiene las siguientes: a) ampliación de la nómina de los posibles acreedores, con toda institución o persona inscrita previamente en la Dirección General del Registro de Créditos Prendarios (art. 5, inc. d); b) admisión de la prenda sobre los bienes muebles afectados a una explotación industrial o comercial, es decir, sobre dichos elementos del fondo de comercio (art. 4); c) obligación de expresar claramente en el contrato los trabajos, bienes y materiales agropecuarios o industriales en que se empleará el dinero prestado (art. 6); d) prohibición de celebrar prenda por un plazo menor de treinta días (art. 9); e) notificación de la inscripción y cancelación de la prenda sobre automóviles, trilladoras y toda máquina que pague patentes o esté sometida a control, a la oficina municipal correspondiente, a fin de que no expida ni tramite ningún documento de trasferencia de propiedad relativo a las máquinas gravadas (art. 13); f) no inscripción de la prenda cuando la autoridad competente hubiera comunicado al registro el embargo de los bienes o la inhibición de los contratantes (art. 14); g) improcedencia de toda reinscripción (art. 15); h) prórroga automática del privilegio del tenedor del certificado de prenda por el término de un año por la mera iniciación de la ejecución, lo que el juez debe comunicar al registro (art. 16); i) carácter no esencial del protesto por falta de pago, como medida preparatoria de la ejecución (art. 24); j) exigibilidad del crédito antes del vencimiento en caso de quiebra o concurso del deudor (art. 25); k) en materia represiva declara la prevalecencia de los arts. 25 Ver Texto y 26 de la ley 9644 sobre las disposiciones del Código Penal (art. 31). d) Anteproyecto de la Comisión de Legislación Agaria. También en junio de 1933, los miembros de la Comisión de Legislación Agraria de la Cámara joven, diputados Benjamín Palacio y Vicente E. Pomponio, confeccionaron un anteproyecto de reforma de la ley 9644 Ver Texto, que libraron a la consideración pública con el propósito de aunar ideas y conocer la opinión de las instituciones y personas interesadas (331) . Adopta la denominación de prenda industrial y agraria. Inspirado en los anteriores proyectos de reformas, especialmente los del sector socialista y del ministro De Tomaso, incluye la mayor parte de las disposiciones contenidas en éstos. Autoriza esta prenda en garantía de préstamos en dinero, de préstamos de semillas y del precio o saldo de precio de la cosa vendida (art. 4) y sobre los siguientes bienes: a) máquinas en general, intrumentos, accesorios y demás cosas muebles afectadas por el acreedor a una explotación rural, industrial y comercial; b) los animales de cualquier especie y sus productos; c) los frutos de cualquier naturaleza correspondientes al año agrícola en que el contrato se realice, sean pendientes, sean en pie o después de separados de la planta, productos y subproductos del suelo y de las industrias en el estado en que se hallen (art. 3); en cuanto a las personas que pueden efectuar préstamos con esta garantía, coincide con el proyecto De Tomaso. Como la ley 9644 Ver Texto y todos los proyectos anteriores y posteriores, contiene disposiciones tendientes a individualizar los bienes dados en prenda. Establece que cuando la prenda reacae sobre bienes muebles que paguen patentes o de cualquier manera estén sometidos al control de las oficinas públicas nacionales, provinciales o municipales, el encargado del registro debe comunicarles la incripción y la cancelación a fin de que no expidan ni tramiten ningún documento de trasferencia de la propiedad relativo a los bienes garavados (art. 12); limita el privilegio a dos años, pero permite la prórroga por dos años más a simple petición del tenedor del certificado formulada ante el juez competente, antes del vencimiento (art. 16). Disposición interesante es la de su art. 23, que niega al acreedor acción reipersecutoria contra el tercero comprador de buena fe: "La trasferencia de los bienes dados en prenda, como libres y su tradición al comprador, exonera de responsabilidad a éste siempre que tuviera buena fe, sin perjuicio de las acciones a que hubiera lugar en contra del deudor que hubiere vendido como libres bienes prendarios". Por lo que respecta a las sanciones represivas contra el deudor y los encargados del registro, instituye delitos específicos, refiriéndose al Código Penal sólo en lo concerniente al monto de la pena (arts. 34 a 36). e) Proyecto de la Comisión de Legislación Agraria. En 1934 la mayoría de la Comisión de Legislación Agraria de la Cámara de Diputados de la Nación formuló un proyecto de Ley de Prenda con Registro (332) , que toma como base el anteproyecto mencionado en el número anterior, introduciéndole las siguientes modificaciones: a) no limita los bienes susceptibles de pignoración (cualquier clase de bienes muebles o semovientes, frutos o productos de cualquier naturaleza, pendientes o en pie: art. 3); b) expresamente admite la pignoración del fondo de comercio (art. 5); c) en cuanto a los préstamos en dinero, admite que pueden hacerse efectivos por entregas sucesivas (art. 4); d) el pedido de renovación de la inscripción debe formularse ante el encargado del registro, y no ante el juez (art. 18); e) autoriza la industrialización de los bienes gravados, comprendiendo en la prenda a los nuevos productos (art. 23); f) determina la competencia del juez de comercio (art. 29); g) establece en forma más detallada el procedimiento a seguir en la ejecución pignoraticia (arts. 30 y 31); h) incluye el precepto del proyecto socialista sobre bienes inembargables (art. 32); i) en materia de tercerías, además de la de mejor derecho del locador, admite las de dominio del propietario de los objetos prendados en el momento de la constitución de la prenda y del comprador de buena fe (art. 37). En su art. 25 reproduce el 23 del anteproyecto, excluyendo la acción reipersecutoria contra terceros adquirentes de buena fe. Sus disposiciones penales (arts. 39 a 41) son idénticas a las del anteproyecto. f) Proyecto de la comisión especial del Colegio de Abogados de Buenos Aires. Al año siguiente, esta comisión, integrada por los doctores Marcos Satanowsky, Romualdo E. Goyeneche y Benjamín García Victorica, se expidió formulando un proyecto de ley que titula de prenda sin desplazamiento, en el cual, si bien inspirado en los proyectos anteriores, en especial el anteproyecto de la Comisión de Legislación Agraria de la Cámara de Diputados, muchas de cuyas disposiciones se incluyen, se da al instituto mayor amplitud, determinando que la prenda puede constituírse en seguridad de cualquier clase de obligaciones que tengan por objeto o puedan resolverse en la entrega de una suma cierta de dinero (art. 1) y puede recaer sobre toda clase de bienes muebles y semovientes o sobre frutos o productos de cualquier naturaleza, aunque estén pendientes o se hallen en pie (art. 2), incluso el fondo de comercio, con exclusión de las mercaderías (art. 9) (333) . Además cabe citar las siguientes disposiciones: industrialización de los bienes gravados, con afectación del nuevo producto a la prenda (art. 10); el privilegio que confiere la prenda tiene una duración de dos años cuando recae sobre productos agropecuarios y de cinco en la prenda comercial o industrial, pero puede reinscribirse por igual término a simple petición del tenedor del contrato, formulada ante el encargado del registro (art. 19); si antes del vencimiento se promueve ejecución judicial, pueden efectuarse nuevas reinscripciones mientras dure el juicio (ídem); coincide con el anteproyecto y el proyecto de la Comisión de Legislación Agraria de la Cámara de Diputados en cuanto a la improcedencia de la acción reipersecutoria contra el comprador de buena fe del bien pignorado (art. 26, reproducción casi textual de los arts. 23 y 25 de los referidos proyectos); fija el privilegio del locador rural en un año de arrendamientos y el del locador urbano en dos meses, se trate de pago vencido o adelantado, pero anteriores a la constitución de la prenda y siempre que el contrato se hubiera inscrito con anterioridad o se hiciera constar la deuda en él (art. 27), reglamenta en forma más detallada que los proyectos anteriores, el procedimiento de la ejecución pignoraticia, excepciones oponibles, venta de los bienes (arts. 30 a 32); determina que el cobro del saldo quirografario puede perseguirse en la misma ejecución (art. 30); permite la venta extrajudicial en la forma prescrita por el art. 585 Ver Texto del Código de Comercio cuando el acreedor es una institución oficial o bancaria (art. 33); reproduce el precepto del anteproyecto relativo a los bienes inembargables (art. 34) y el del proyecto de la Comisión de Legislación Agraria, cuyo origen es el proyecto socialista, que veda a los jueces ordenar subastas de bienes que pueden ser afectados a una prenda con registro, sin previo informe del registro de prenda y citación del acreedor prendario si existiera (art. 37); en punto a sanciones penales instituye delitos específicos, remitiéndose al Código Penal en dos de sus artículos, pero únicamente en cuanto al monto de la pena; establece innovaciones en el precepto relativo a los créditos que gozan de la relación sobre el acreedor pignoraticio (art. 40); por último, consecuente con el carácter de instituto de derecho común que da a la prenda con registro, incorpora sus disposiciones civiles a la legislación respectiva, es decir, al Código Civil, con la salvedad de que el Código de Comercio será aplicable en lo pertinente (art. 44); las disposiciones represivas las incorpora al Código Penal (ídem). g) Últimos proyectos (de reforma parcial). El proyecto de la Comisión de Legislación Agraria (supra, nº 121), fue el último proyecto de reforma integral de la ley 9644 Ver Texto presentado a consideración del Congreso. Con posterioridad fueron presentados tres proyectos de reforma parcial: 1) El 28 de setiembre de 1935, el Poder Ejecutivo de la Nación remitió a la Cámara de Diputados un proyecto de reforma de los arts. 6, 18 y 19, con el propósito de asegurar los intereses del Estado en su carácter de dueño de tierras arrendadas u ocupadas por pobladores que otorgan garantía prendaria (334) . En el art. 6 extiende el privilegio en favor del propietario a cinco años; en el art. 18 determina que en las ejecuciones prendarias contra arrendatarios u ocupantes de tierras fiscales, debe notificarse al agente fiscal de la jurisdicción, sin cuya intervención no podrá llevarse a cabo la acción; en el art. 19, inc. 1, agrega: pastaje de las haciendas, con o sin contrato. 2) El 5 de junio de 1941, los diputados Camilo F. Stanchina, Manuel Pinto (h.), Eduardo Araujo y Aníbal P. Arbeletche presentan un proyecto de ley por el cual se modifica los arts. 1 Ver Texto y 2 de la ley 9644 (335) . Al art. 1 le agrega, después de "préstamos en dinero", las palabras "y del precio o saldo de precio de la cosa vendida"; el art. 2 es sustituído por el siguiente: "La constitución de la prenda agraria puede recaer sobre toda clase de bienes muebles o semovientes y sobre frutos o productos de cualquier naturaleza, sean pendientes o se encuentren en pie". En realidad, no innova sobre el proyecto de la Comisión de Legislación Agraria de que nos hemos ocupado en el nº 121, pero se limita a los dos puntos referidos, posiblemente para obtener una rápida sanción, como reacción ante el fallo de la Cámara del Crimen de la Capital, del 14 de abril de 1941, en el cual resolvió que la venta a un tercero, como bien libre, de un automóvil gravado con prenda agraria, no afectado a una explotación agrícola o ganadera y que no es un producto de la industria nacional, no constituía delito, por entender que en tal caso no existía prenda agraria a los términos de la ley, contrariamente a la jurisprudencia de la Cámara en lo Comercial. 3) En 1942 el Poder Ejecutivo de la Nación remitió a la Cámara de Diputados un proyecto de ley consistente en la inclusión en la ley de un artículo relativo al derecho de persecución del acreedor pignoraticio, con los siguientes términos (336) : "La trasferencia de los bienes dados en prenda como libres y su tradición al comprador, exonera de responsabilidad a éste, siempre que tuviera buena fe, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar en contra del deudor que hubiese vendido como libres bienes prendados. Cuando se trate de automóviles, motores, trilladoras, ganado de pedigree y demás bienes individuales identificables que determine el Poder Ejecutivo, el adquirente deberá demostrar su buena fe, por medio de certificados extendidos por los registros de la situación, que los declaren libres de prenda". Estos tres proyectos pasaron a la comisión respectiva, pero no obtuvieron despacho. h) Disposiciones del proyecto de Código Civil. La Comisión reformadora del Código Civil incluye en su proyecto un capítulo sobre prenda con registro (libro IV, sección II, título XII, capítulo II), a continuación del relativo a la prenda ordinaria (337) . Sus preceptos son sumamente limitados (cinco artículos) y denotan un criterio restrictivo; si bien la Comisión se apartó de la opinión de Bibiloni; inexplicablemente contraria a la adopción de esta moderna forma de garantía, ya consagrada en la legislación universal, la limitó aún más que la ley 9644, pues excluye "las cosas muebles afectadas a la explotación rural", que ésta incluía en el inc. b de su art. 2; para nada menciona la prenda del fondo de comercio, que queda así excluída, no obstante que la naturaleza especial de este bien no permite afectarlo a una prenda con tradición; atribuye al deudor el carácter de depositario regular con las obligaciones y derechos inherentes (art. 1792); en su art. 1795 otorga al acreedor, en forma absoluta y sin limitaciones, acción reipersecutoria contra terceros adquirentes; declara aplicables a esta forma de garantía las disposiciones de la prenda ordinaria y confiere al acreedor el mismo privilegio que al acreedor que tiene la cosa bajo su poder, esto es, con prenda tradicional (art. 1797); da prelación al locador por un año de arrendamiento vencido, adeudado en el momento de constituírse el gravamen, siempre que el contrato de locación tuviera fecha cierta anterior a la inscripción de la prenda (art. 1796). En el anteproyecto de Código confeccionado por Bibiloni, figura una sección relativa al Registro de inscripciones (libro IV, sección II); la Comisión reformadora consideró preferible que tales disposiciones constituyeran una ley aparte; los arts. 70 y 71 de este proyecto de ley complementaria del Código tratan del registro especial para ganados y máquinas, en el cual deben inscribirse las prendas con registro sobre tales bienes (338) . Apreciado en su conjunto el proyecto, y aun cuando las disposiciones del capítulo II se complementan con otras del Código, como las relativas a la prenda ordinaria, y las de la premencionada ley de registro de inscripciones, resulta deficiente e incompleto como reglamentación del instituto que nos ocupa. 62. CONCLUSIONES DE LA TERCERA CONFERENCIA NACIONAL DE ABOGADOS. Para terminar con los antecedentes nacionales de la ley actual, trascribiremos las conclusiones aprobadas por la Tercera Conferencia Nacional de Abogados, reunida en Mendoza del 6 al 11 de noviembre de 1933 (339) : I. Que el grado de importancia y las modalidades propias del desenvolvimiento comercial e industrial en nuestro país, imponen la necesidad de una legislación sobre prenda sin desplazamiento, que llene los vacíos de la actual legislación y tienda a perfeccionar las disposiciones de la ley 9644 Ver Texto. II. Que, sin perjuicio de las disposiciones que les sean comunes, debe legislarse separadamente sobre prenda agraria y prenda industrial y comercial, comprendiendo, entre lo que puede ser objeto de la última, el fondo de comercio. III. Que debe legislarse sobre cada una de estas distintas clases de prenda sin desplazamiento, atendiendo a la naturaleza de los bienes, uso por el deudor, frutos pendientes, ya provengan de cultivos de duración precaria o permanente, duración del privilegio, facultades de las oficinas de marcas, señales y guías, tráfico, prefectura, studbook, demás registros de animales de pedrigee, bancos hipotecarios y controles municipales en general. IV. Que las condiciones esenciales a su existencia deben ser: a) la individualización del objeto; b) la inscripción en el registro respectivo. V. Que el abandono o disposición como libre del objeto empeñado, por parte del deudor, debe constituír un delito específico. VI. Que la acción persecutoria sólo se concederá en casos especiales, contemplando, en lo posible, los derechos del adquirente de buena fe. VII. Que el Registro de Prenda será público y deberá tener una organización similar a la del Registro de la Propiedad. 63. DECRETO 15348, DEL 28 DE MAYO DE 1946. En la fecha indicada, el gobierno de facto dictó, en acuerdo de ministros, el decr.-ley 15348, cuya redacción no fue precedida de discusión pública ni sometida a estudio de instituciones especializadas. Aun cuando no se conoce el nombre del autor o autores, ni los estudios que se realizaron y antecedentes tenidos en cuenta, es indudable que se inspiraron principalmente en los proyectos de reformas de la Comisión de Legislación Agraria de la Cámara de Diputados, de 1934, y de la comisión especial del Colegio de Abogados de Buenos Aires, de 1935, que ya hemos considerado. Los considerandos de este decr.-ley son los siguientes: "Visto el decr.-ley 8503/46 y sus complementarios 14959/46, 14960/46 y 14961/46, que reforman las cartas orgánicas de los bancos nacionales, lo propuesto por el Ministerio de Hacienda, y "considerando: que el régimen de prenda agraria, establecido por la ley 9644 Ver Texto, no contempla por sí solo con la necesaria amplitud, las múltiples situaciones que se originan con motivo de las operaciones de crédito que requieren los productores, comerciantes e industriales para el desenvolvimiento de sus actividades; "que el incrementado desarrollo que se observa en los varios sectores de la economía nacional, necesita, como complemento indispensable para su afianzamiento, de un sistema de garantía prendaria, lo suficientemente ágil, amplio y a la vez sencillo, que, sin desmedro de los derechos y seguridades que merecen ambas partes contratantes, permita, al mismo tiempo, mayores facilidades en cuanto a la utilización y disponibilidad de la cosa prendada, con miras, sobre todo, a no entorpecer o dificultar el proceso económico de su utilización, trasformación, elaboración o comercialización; "que acorde con el nuevo régimen bancario, que inaugura el decr.-ley 8503/46, resulta indispensable a los fines de la racional política crediticia que de este régimen se deriva, complementar la legislación prendaria vigente, con normas que contemplen situaciones nuevas, que la ley 9644 Ver Texto no pudo prever y que la experiencia de los varios años de su aplicación y la jurisprudencia, unidas a la creciente importancia de las actividades económicas del país, han puesto de manifiesto; "que interesa, pues, sobremanera contar con un sistema de garantía prendaria, adecuado a las necesidades reales de nuestra economía, para que sea posible llevar a cabo, integralmente, los ya enunciados propósitos de promoción económica, y, en general, para agilizar y facilitar las transacciones y operaciones sobre cosas muebles en su frecuente relación con las necesidades del crédito". 64. LEY 12962. El decr.-ley que hemos mencionado en el número anterior fue sometido por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación, y éste, por ley 12962 Ver Texto, sancionada el 26 de marzo de 1947 y promulgada al día siguiente, dictada sin mayor discusión en lo que respecta a la prenda (pues el largo debate se refirió a los decretos relativos a la organización bancaria del país), le dio fuerza de ley desde la fecha de su publicación, la cual se efectuó en el "Boletín Oficial" el 25 de junio de 1946. El Congreso modificó únicamente sus arts. 31 y 41. La primera de esas modificaciones careció de importancia, no así la segunda, que confirió al acreedor pignoraticio acción reipersecutoria (v. comentario del art. 41). Dado que más adelante estudiamos la ley en su conjunto y en detalle, comentando cada uno de sus artículos, nos limitaremos aquí a considerar lo relativo a su carácter, la interpretación de sus preceptos y el carácter y clasificación de ellos. a) Carácter específico. Interpretación de sus normas. La ley actual, como la anterior (9644 Ver Texto, de prenda agraria) y la mayoría de las similares extranjeras, constituye un estatuto completo sobre la materia, ya que comprende disposiciones de carácter sustancial (civil, penal y administrativo) y procesal, y si bien determina que las civiles quedan incorporadas a la legislación respectiva (que no es otra que el Código Civil) y las represivas al Código Penal, lo cierto es que dogmática y prácticamente tiene el carácter de una ley específica, autónoma, en cuyos preceptos se contemplan todos los aspectos del instituto y se da solución a las distintas situaciones previstas por el legislador. Como todo cuerpo legal, ofrece puntos de contacto con las demás leyes que integran el ordenamiento jurídico del país, pero tratándose de un tipo especial de garantía, regida por principios y modalidades propias, en la interpretación del texto legal se deberá tener en cuenta, en primer término, la letra y el espíritu de sus disposiciones en función de la índole y finalidades del instituto, y sólo cuando el caso no pueda ser resuelto por aplicación de ellas, recurrirse a los principios de leyes análogas (como las que regulan la prenda común y la hipoteca inmobiliaria) y a los principios generales que rigen a esta especie de garantía. Ello sin perjuicio de la aplicación de los preceptos de los códigos de fondo o procesales, como normas complementarias. Por ejemplo, para la determinación de las responsabilidades civiles del prendante, las disposiciones del Código Civil relativas al depositario; por lo que respecta a la faz cambiaria del certificado, las del Código de Comercio sobre letra de cambio y pagarés a la orden; en materia procesal, las que rigen la ejecución y las medidas conservatorias y, en general, el proceso; en cuanto al aspecto delictuoso los preceptos de carácter general del Código Penal (reincidencia, concurso de delitos, complicidad, extinción de las acciones y las penas, condena condicional, etc.). Lo expuesto precedentemente pone de manifiesto la conexión que existe entre el instituto que nos ocupa y la ley que los rige, con las otras ramas del derecho y sus respectivos cuerpos legales. b) Naturaleza y clasificación de sus preceptos. Las disposiciones de la ley que estudiamos pueden ser clasificadas tomando como base la división fundamental de las normas jurídicas en dos grandes categorías: de derecho público y de derecho privado, y dentro de cada una de ellas agrupándolas en las correspondientes ramas en que se subdividen: derecho civil, penal, administrativo, procesal. La clasificación de las normas legales puede resultar útil por lo que respecta a la determinación del carácter imperativo (no derogable) o facultativo de los preceptos, aun cuando no puede atribuírsele el valor de factor exclusivo ni siquiera predominante, pues aquel carácter resultará principalmente del contenido de la disposición de que se trate, muchas veces complejo. Formularemos la clasificación con las siguientes salvedades: 1) que si bien desde el punto de vista dogmático cabe sostener que todo lo relativo a privilegios legales y convencionales es de índole procesal, por constituír derechos subjetivos procesales, es dable considerar, en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, que constituyen normas de derecho sustancial (o de fondo, según la clásica terminología forense) las que reglamentan la constitución de la prenda, obligaciones susceptibles de garantía, bienes sobre que puede recaer, entidades o personas que pueden otorgarla y a cuyo favor puede constituírse, extensión de la garantía en cuanto a la obligación garantizada y al objeto, forma del contrato, efectos entre las partes y con relación a terceros, inscripción y cancelación de ella, grado del privilegio, trasmisión por endoso del certificado, responsabilidad de los endosantes, prohibición del pacto comisorio, extinción de la prenda, etc., así como las de índole represiva, que dan el carácter de delitos específicos a determinados actos y omisiones y establecen la sanción penal; 2) que el carácter mixto o ambiguo de algunos preceptos puede tornar discutible su inclusión en una u otra categoría. I) Normas de derecho privado. Civil (sustancial; como opuesto a derecho sustancial represivo, por lo cual quedan incluídas las de índole comercial): arts. 1 a 17, 19, 23 a 25, 27, 36 (primera parte: prohibición del pacto comisorio), 41 a 43, 47. II) Normas de derecho público. A) Penal (sustancial): arts. 44 a 46. B) Administrativo: arts. 12 (segundo apartado), 18, 20 a 22, 25 (segundo y tercer apartado del inc. c). C) Procesal (civil): arts. 26, 28 a 35, 36 (segunda parte: renuncia a los trámites de la ejecución), 37 a 40. c) Derecho positivo complementario; ley 9644 y disposiciones reglamentarias. La ley 12962 Ver Texto (decr.-ley 15348/46) constituye el estatuto básico en materia de prenda con registro, pero sus disposiciones no comprenden todo el derecho positivo argentino concerniente a ese instituto, el cual se integra con las normas legales y reglamentarias que indicamos a continuación. I. Normas legales. A) Los preceptos de la ley 9644 Ver Texto, llamada de prenda agraria, que no contraríen a los de la nueva legislación. Dicha ley no ha sido expresamente derogada por la 12962 Ver Texto, que se limita, en su art. 50, a derogar toda prescripción legal que se le oponga, de donde surge, a contrario, que las que no se oponen continúan en vigor. B) Las disposiciones de los códigos Civil y de Comercio o relativas a la prenda en general (o prenda ordinaria, con tradición) que no contraríen los preceptos de las leyes 12962 Ver Texto y 9644; ello resulta del art. 1 Ver Texto de esta última ley, según el cual el instituto sobre que legisla queda sujeto a sus disposiciones y a las de la prenda en general, en cuanto no se opongan a aquéllas. En la aplicación de estas disposiciones se debe tener especialmente en cuenta la diferencia esencial del no desplazamiento respecto de la prenda con registro. II. Normas reglamentarias. A) Decreto reglamentario de la ley vigente, 10574 , del 13 de setiembre de 1946, dictado como reglamentación del decreto 15348/46, al cual aquélla dio fuerza legal. B) Decreto reglamentario de la ley 9644 Ver Texto, del 31 de octubre de 1914, cuyas disposiciones que no se opongan al nuevo decreto reglamentario, quedan incorporadas a éste, según expresamente determina su art. 25. Este precepto se refiere al decreto reglamentario y debemos entender que con tal expresión alude al decreto originario y a las modificaciones que se le introdujeron posteriormente, ya que cuando se menciona sin salvedades una ley o decreto es evidente que se hace referencia al conjunto de sus disposiciones tal como rigen en ese momento. Al estudiar las distintas cuestiones relativas a la prenda con registro y comentar los artículos de la nueva ley, aplicamos en cuanto es pertinente estas disposiciones legales y reglamentarias. En apéndice insertamos el texto de la ley 9644 Ver Texto y decretos premencionados. (307) V. el texto de ambas en Alvo, La prenda sin desprendimiento de la tenencia (prenda sin desplazamiento), Bs. As., 1935, I, 17 y 23, respectivamente. (308) V. el texto de los artículos relativos al código de Zurich, en Alvo, I, 25, y el art. 885 del Código Civil, supra, nº 45. (309) Pero el primer cuerpo legal es de fecha 22 de setiembre de 1917 (supra, nº 42). (310) V. el texto del decreto del 23 de enero de 1886 en Alvo, I, 109, y los arts. Cits. del decreto del 17 de enero de 1890, ibídem, 118. Este último decreto derogó la ley y su reglamentación. (311) Su texto y el mensaje de remisión se los puede ver en el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1911, I, 356 y 347, respectivamente. También en Alvo, I, 131 y 140. (312) En el proyecto se la denomina prenda agrícola, pero en rigor comprende no sólo a la agricultura sino también a la ganadería (art. 1, inc. 2), por lo cual hubiera sido más propio calificarla de agropecuaria o rural. (313) Su texto y las razones en que lo fundó su autor al presentarlo, se los puede ver en el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1913, III, 606 y 609, respectivamente, y en Alvo, I, 151 y 162. (314) Es aplicable lo expresado en la nota 6. (315) V. su texto y el informe de su autor en el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1914, III, 20 y 22, respectivamente, y en Alvo, I, 173 y 179. (316) Con mayor precisión, agropecuaria (v. nota 6). (317) V. su texto en Fernández, Prenda con registro, Apéndice, nº 3. (318) V. t. II, nº 83. (319) El anteproyecto confeccionado por la Comisión de Legislación Agraria de la Cámara de Diputados figura en el Diario de Sesiones, año 1914, IV, 757, y en Alvo, I, 185, y la discusión parlamentaria, en Diario de Sesiones, año 1914, IV, 759 y 780, y en el Diario de Sesiones del Senado, año 1914, 610, y en Alvo, I, 193, y 239, respectivamente. En el Senado la ley se aprobó en general y particular sin discusión, después de escuchar un brevísimo informe de la Comisión de Legislación, que no había presentado despacho. (320) Sobre esta cuestión, interesante pero que ya ha perdido actualidad en razón de los términos de la ley vigente, se puede ver: Fernández, Tratado de la hipoteca, II, nos. 856 y ss., y también Código, III, 80 y ss. (321) El texto se lo puede ver en Fernández, Prenda con registro, Apéndice, nos. 3 y 4. (322) V.: Fernández, Tratado de la hipoteca, II, nº 868. (323) V.: Fernández, Tratado de la hipoteca, II, nos. 876 y 878. (324) V.: Fernández, Tratado de la hipoteca, II, 899. (325) V.: Fernández, Tratado de la hipoteca, II, nos. 961 y ss. (326) V.: Fernández, Tratado de la hipoteca, II, nos. 976 a 989. (327) V.: Fernández, Tratado de la hipoteca, II, nº 933. (328) V. su texto y palabras con que fundó su autor, en Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1932, ps. 2941/2, y en Alvo, I, 267 y 271. (329) V. su texto e informe del diputado Pressacco en Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1932, ps. 3297 y 3300, y en Alvo, I, 281 y 294. (330) V. su texto en Alvo, I, 305. (331) V. su texto en Alvo, I, 311. (332) V. su texto en Fernández, Prenda con registro, Apéndice, nº 5. (333) V. su texto en Fernández, Prenda con registro, Apéndice, nº 6. (334) V. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1935, IV, 753. (335) V. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1941, I, 269. (336) V. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1942, V, 935. (337) V. su texto en Fernández, Prenda con registro, Apéndice, nº 7. (338) V. su texto en Fernández, Prenda con registro, Apéndice, nº 7, en nota. (339) Tercera Conferencia Nacional de Abogados, Programa, reglamento, versión taquigráfica y resoluciones, Bs. As., 1935. El contenido de esta obra se publicó íntegramente en JA, 49, sec. Doctr., ps. 1 a 235. La discusión relativa a la prenda sin desplazamiento figura en las ps. 93 a 103. 65. CRÍTICA A LA NORMATIVA (LEY 9644 Ver Texto Y LEY 12962 Ver Texto Y SUS REFORMAS). La aplicación de la ley 9644 Ver Texto puso de manifiesto la necesidad imperiosa de su reforma; muchos de sus preceptos resultaron insuficientes o inadecuados; desde el punto de vista de la técnica legislativa su redacción adolecía de graves defectos, lo que originó interpretaciones contradictorias con la consiguiente incertidumbre en los círculos forenses y económicos; la derogación del Código Penal anterior al vigente, al cual se habían incorporado sus preceptos de índole represiva, produjo aun mayor desorientación, permitiendo que deudores inescrupulosos burlaran impunemente los derechos del acreedor con maniobras ilícitas. Analizaremos a continuación las principales cuestiones que la referida ley no resolvía o lo hacía en forma inadecuada, deficiente o confusa, indicando la solución que a ellas dieron los distintos proyectos de reformas y la adoptada por la ley vigente. La naturaleza mueble de los bienes susceptibles de afectarse a la prenda con registro, su tenencia por el prendante y el carácter sumamente relativo de la seguridad que importa la inscripción, por la dificultad de individualizarlos y la posibilidad de trasladarlos y enajenarlos como libres a terceros de buena fe, facilita la comisión de abusos, pues permite frustrar los derechos del acreedor pignoraticio mediante la disminución o la desaparición material o jurídica de la garantía; por otra parte, la simplificación de las formalidades para constituírla, lo que se puede hacer por instrumento privado, ha inducido muchas veces a fraguarla con el fin de perjudicar a legítimos acreedores oponiéndoles un privilegio prendario simulado. Prestando mayor atención a este aspecto ingrato de la prenda con registro que a los grandes beneficios que reporta al comercio, lo que se pone de manifiesto por el número considerable de contratos que se inscriben y que suman cientos de millones del signo monetario vigente, muchos autores se inclinan por un triple orden de limitaciones: en cuanto a las obligaciones garantizables, las personas que pueden asumir el rol de acreedores y los bienes susceptibles de pignoración y la mayoría de las leyes las consagran en forma más o menos absoluta. No vacilamos en repudiar tal criterio, que conceptuamos anticuado y contrario a la amplitud que debe reconocerse al instituto en esta época, no sólo por razones teóricas sino por imposición de las necesidades económicas. La única limitación que es dable aceptar, y no sin reservas, en el estado actual de la evolución de este tipo de garantía, es la relativa a las entidades o personas que como acreedores pueden beneficiarse con ella. Perfeccionada la forma de dar publicidad a la prenda, por medio de la individualización de los bienes, la inscripción del contrato, la colocación de signos en las cosas pignoradas, el registro único para todo el país, registros o ficheros no sólo personales sino reales, etc., nada obsta del punto de vista jurídico o económico para que el instituto se generalice, sin limitaciones, tal como ocurre con la hipoteca y la prenda común. El criterio amplio que sustentamos ha sido seguido por el proyecto confeccionado por la comisión especial del Colegio de Abogados de Buenos Aires, la ley 12962 Ver Texto, y ulteriormente por el decr.-ley 6810/63 y la ley 21412 Ver Texto. a) Obligaciones susceptibles de garantía pignoraticia. I) La ley 9644 Ver Texto exigía que se tratara de préstamos en dinero (art. 1 Ver Texto), lo que se explica teniendo en cuenta que la finalidad originaria era facilitar a los agricultores y ganaderos la obtención de préstamos en efectivo; ampliada la ley en la forma indicada supra, la limitación carecía de fundamento; como en la práctica los comerciantes recurrían a esta forma de garantía para asegurar el precio o saldo de precio de cosas vendidas, algunos autores interpretaron el precepto como comprensivo de esta clase de obligaciones, lo cual no era jurídicamente admisible, dado lo preciso y categórico del texto, que requería una reforma legislativa para ponerse a tono con las necesidades del comercio, pero que no podía desvirtuarse por vía exegética. La doctrina uniformemente consideró que debía autorizarse por vía legislativa la constitución de prenda para garantizar el precio o saldo de precio de cosas vendidas; todos los proyectos de reforma incluyeron estas obligaciones, además de los préstamos en efectivo (proyecto Godoy, art. 2; proyecto socialista, art. 3, inc. 2; proyecto De Tomaso, art. 2; anteproyecto de la Comisión de Legislación Agraria, art. 4, inc. b; proyecto de la misma Comisión, art. 6, inc. b). Asimismo se imponía permitir garantizar con prenda las obligaciones provenientes de préstamos de semillas. Estas obligaciones fueron expresamente incluídas en el proyecto De Tomaso, art. 2; anteproyecto y proyecto de la Comisión de Legislación Agraria, art. 4, inc. c, y art. 6, inc. c, respectivamente. Pero tal ampliación de las obligaciones no podía ser considerada suficiente si, con un criterio más amplio, se daba a la prenda con registro el carácter de instituto de derecho común, autorizándola también sobre el fondo de comercio; ninguna razón jurídica ni práctica aconsejaba mantener tal casuísmo, máxime estableciendo limitaciones en cuanto a las entidades o personas que podían asumir el rol de acreedores pignoraticios. Por ello, en el proyecto de la comisión especial del Colegio de Abogados se admite que puede constituírse en seguridad de cualquier clase de obligaciones que tengan por objeto o puedan resolverse en la entrega de una suma cierta de dinero (art. 1). Así lo estableció el art. 1 de la ley, en su texto original, disponiendo que "la prenda con registro puede constituírse para asegurar el pago de una suma cierta de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero". Tal texto fue reformado por el decr.-ley 6810/63, que le agregó un segundo párrafo, que dice: "En caso de asegurarse, por medio de prenda con registro, el cumplimiento de una obligación en moneda extranjera y solamente cuando la obligación corresponda al saldo de precio de bienes importados o a préstamos otorgados exclusivamente por instituciones financieras internacionales de las cuales sea miembro la República Argentina, el monto hasta el cual es eficaz la garantía prendaria será el monto de la obligación en moneda extranjera". II) Sobre si la obligación garantizada debía ser simultánea con la constitución de la prenda o podía ser anterior o futura, nada establecía la ley 9644 Ver Texto, lo que motivó una triple interpretación: a) la obligación debe necesariamente contraerse al celebrar el contrato prendario y como elemento integrante de él; b) la garantía puede constituírse para asegurar obligaciones anteriores y simultáneas; c) se puede también garantizar obligaciones futuras. Los proyectos de reforma resuelven la cuestión en distinta forma: el proyecto socialista acepta que la obligación sea simultánea (art. 6), pero admite que se trate de un crédito en dinero a hacerse efectivo por entregas sucesivas, en cuyo caso al exigirse el cumplimiento del contrato, se debe acompañar los recibos otorgados por el deudor que acrediten las entregas y la garantía se extiende hasta el monto así acreditado (art. 7); el proyecto De Tomaso excluye las deudas preexistentes a la constitución de la garantía (art. 3), dispone que la prenda no puede celebrarse para vencer a un plazo menor de treinta días (art. 9) y que tratándose de un préstamo en dinero, se debe expresar claramente en qué trabajos, bienes y materiales agropecuarios o industriales se la empleará (art. 6); el proyecto de la Comisión de Legislación Agraria se limita a reproducir en su art. 4 el premencionado precepto del proyecto socialista sobre crédito en dinero por entregas sucesivas; el proyecto de la comisión especial del Colegio de Abogados, con todo acierto, no establece al respecto limitaciones (v. número anterior), criterio seguido por la ley vigente (art. 1). b) Acreedores que pueden beneficiarse con esta garantía. Por las razones dadas supra, fue corriente considerar que la ley debía establecer limitaciones en cuanto a las instituciones o personas que pueden como acreedores obtener la garantía pignoraticia con registro; ello parece aconsejable, en la actualidad, dada la naturaleza de los bienes, la dificultad de individualizarlos y el carácter sumamente relativo de la publicidad, tratándose de préstamos en efectivo y a fin de evitar abusos y maniobras dolosas. Empero, la ley 9644 Ver Texto nada disponía al respecto, lo que importaba admitir un régimen de absoluta libertad, permitiendo que cualquier persona pudiera ser o aparecer como acreedor pignoraticio, con tal que se tratara de un préstamo en efectivo. La experiencia demostró la conveniencia de un criterio restrictivo. Los proyectos de reforma (con excepción del formulado por la comisión del Colegio de Abogados, cuyo silencio importa repudiar toda restricción), siguiendo el ejemplo de la legislación extranjera y las enseñanzas de la práctica, consignan limitaciones: 1) Para los préstamos en dinero: los establecimientos oficiales y privados de crédito, las asociaciones cooperativas o mutuales de crédito y otras instituciones semejantes (proyecto socialista, art. 4); las instituciones oficiales de crédito y las instituciones o personas inscritas previamente en la Dirección General del Registro de Créditos Prendarios y que se sometan a las reglamentaciones que el Poder Ejecutivo dicte (proyecto De Tomaso, art. 5, incs. a y d; anteproyecto de la Comisión de Legislación Agraria, art. 5, inc. a, y art. 6; proyecto de la misma Comisión, arts. 7 y 8, pero la limitación sólo rige respecto de la prenda agropecuaria). 2) Para los préstamos de semillas: las reparticiones públicas y viveros oficiales (proyecto De Tomaso, art. 5, inc. b; anteproyecto y proyecto de la Comisión de Legislación Agraria, arts. 5 y 7, respectivamente). No así para el crédito de precio o saldo de precio; el proyecto Godoy nada decía al respecto; los proyectos socialista, De Tomaso y de la Comisión de Legislación Agraria (anteproyecto y proyecto), se refieren al vendedor de la cosa, o , lo que es igual, autorizan la pignoración en favor de cualquier vendedor. La ley vigente también establece limitaciones, pero menos estrictas, salvo para el crédito de precio o saldo de precio. Permite constituír esta prenda en favor del Estado, sus reparticiones autárquicas y los bancos oficiales, mixtos o particulares (art. 5, inc. a), las sociedades cooperativas y las sociedades de agricultores, ganaderos o industriales (inc. b), sin restricciones en cuanto a la índole del crédito, por lo cual puede tratarse de cualquier obligación, a los términos del art. 1; respecto de los acopiadores de productos y frutos agropecuarios, sólo para garantizar préstamos en dinero (inc. c); y en favor de los comerciantes e industriales incritos, para asegurar el crédito por precio o saldo de precio de las mercaderías por ellos vendidas y únicamente sobre ellas (inc. d); también la permite en favor de los prestamistas inscritos en la Dirección General del Impuesto a los Réditos, siempre que el interés pactado no sea superior en más de dos puntos al que cobra el Banco de la Nación en sus préstamos personales (inc. e). Para la crítica de estas disposiciones, v. comentario al art. 5. c) Bienes susceptibles de pignoración. Las leyes de prenda agraria sólo la autorizan sobre productos agrícolas o agropecuarios; pero desde el momento que se amplía el radio de acción de esta garantía, lógicamente se debe permitir pignorar otros bienes, y dándole el carácter de instituto de derecho común no hay razón para establecer limitaciones al respecto. Se suele correlacionar esta cuestión con el problema de la individualización, conceptuando que este tipo de prenda sólo puede recaer sobre las cosas perfectamente individualizables, pues en caso contrario no se podría hablar de derecho de persecución, derecho que muchos autores consideran indispensable para que tal forma de garantía resulte beneficiosa para el acreedor y porque le atribuyen el carácter de derecho real y entienden que el ius persequendi es atributo esencial de esta clase de derechos. En nuestro concepto este planteo del problema es equivocado. La prenda con registro que para nosotros no es un derecho real, sino un privilegio de origen convencionalpuede existir aunque no se reconozca al acreedor derecho de persecución (y a fortiori si se lo limita a ciertos bienes y situaciones), pues siempre le reportará la gran ventaja del privilegio, la rapidez de la ejecución, la facilidad de trasmitir su crédito mediante endoso, etc. Por otra parte, la individualización no es suficiente para reconocer el derecho de persecución; es necesario que la inscripción pueda ser invocada para considerar de mala fe al tercero adquirente, privándole de la protección del art. 2412 Ver Texto del Código Civil. La prenda sin tradición se debe permitir sobre toda clase de bienes muebles, incluso el fondo de comercio, sin perjuicio de limitar el derecho de persecución del acreedor a los casos en que los terceros no puedan alegar buena fe, para lo cual no basta la incripción y la individualización del bien, pues debe tratarse de bienes para cuya adquisición se requiera solicitar certificado al registro pignoraticio, lo que no ocurre con la mayoría de las mercaderías de los establecimientos comerciales e industriales, y es indispensable, al menos en la forma como actualmente se llevan los registros, que la compra se efectúe en el lugar en que la prenda ha sido inscrita. Sobre todas estas cuestiones nos extendemos más adelante al ocuparnos del ius persequendi y en el comentario del art. 41. Al estudiar la reglamentación de este instituto no se debe tener en vista únicamente la posibilidad de que algunos deudores inescrupulosos burlen los derechos del acreedor, pues tales casos constituyen la excepción y representan un porcentaje mínimo en el conjunto de las operaciones comerciales que se realizan mediante esta garantía. La ley 9644 Ver Texto, llamada de prenda agraria, enumeraba los bienes sobre los que podía recaer (art. 2 Ver Texto): a) las máquinas en general, aperos e instrumentos de labranza; b) los animales de cualquier especie y sus productos, como las cosas muebles afectadas a la explotación rural; c) los frutos de cualquier naturaleza correspondientes al año agrícola, en que el contrato se realice, sean pendientes, sean en pie o después de separados de la planta, así como las maderas, los productos de la minería y los de la industria nacional. Los primeros proyectos de reforma (Godoy, socialista, De Tomaso, anteproyecto de la Comisión de Legislación Agraria), que daban mayor amplitud a esta prenda, atribuyéndole el carácter de prenda agropecuaria e industrial, se inspiraron en el criterio limitativo premencionado; aceptaron la enumeración de la ley 9644 Ver Texto, pero la ampliaron aclarando que comprendía toda clase de máquinas y extendiendo la garantía a los productos de cualquier explotación comercial o industrial y a los afectados a ella, y algunos, como el proyecto Godoy, a toda clase de vehículos, cualquiera que fuera su destino. La Comisión reformadora del Código Civil, aun cuando se apartó del criterio de Bibiloni, partidario de una máxima restricción, como que la proyectaba sólo para las máquinas (340) , se colocó en un término medio y estableció limitaciones excesivas (341) . Pero los últimos proyectos específicos que reglamentan la garantía que nos ocupa sin limitarla a sectores determinados de la economía, lo que se pone de manifiesto en la denominación que dan al instituto, repudian toda limitación. El proyecto de prenda con registro de la Comisión de Legislación Agraria (1934), permite su constitución "sobre cualquier clase de bienes muebles o semovientes, o sobre frutos o productos de cualquier naturaleza, sean pendientes o se encuentren en pie" (art. 3), así como "sobre los elementos inmateriales de un fondo de comercio" (art. 5) (342) . El proyecto de prenda sin desplazamiento de la comisión especial del Colegio de Abogados (1935) contiene un precepto análogo al del art. 3 precitado, y en el art. 9 expresamente se refiere a la prenda del fondo de comercio, excluyendo a las mercaderías: "Cuando la prenda versara sobre un fondo de comercio, ésta no comprenderá las mercaderías del negocio. Entiéndese incluído dentro del fondo de comercio las instalaciones, marcas y patentes, clientela, contrato de locación, enseña comercial, dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los derechos derivados de la propiedad comercial, industrial y artística". La ley vigente siguió este último criterio. En la primera parte del art. 10 reproduce la disposición del art. 2 del proyecto de la comisión del Colegio de Abogados, reproducción a su vez del art. 3 del proyecto de la Comisión de Legislación Agraria; en el art. 11, inc. d, se refiere expresamente a la pignoración del fondo de comercio, y en el art. 14 legisla la prenda flotante sobre mercaderías y materias primas en general, pertenecientes a un establecimiento comercial o industrial, con la sola limitación del plazo de la obligación garantizada, que no puede exceder de 180 días. Esta amplitud de la ley constituye, en nuestra opinión, un gran progreso en la materia. d) Duración del privilegio. Renovación de la inscripción o reinscripción. No hay uniformidad en doctrina y legislación respecto a la duración del privilegio que confiere la prenda con registro, y la solución que se propicia dogmáticamente o que consagra el legislador depende de las finalidades perseguidas con la adopción del instituto; cuando sólo se trata de proveer a los colonos del dinero necesario para la realización de los trabajos agrícolas y la atención de su subsistencia hasta la cosecha, o de facilitarles semillas, el plazo generalmente se restringe y se establece en un máximo de dos años; si se quiere además desarrollar el crédito en mayor escala, proveyendo a los agricultores, ganaderos, comerciantes o industriales del capital necesario para mejorar, ampliar y modernizar sus establecimientos y explotaciones, como lógicamente tal capital debe irse amortizando en forma paulatina y durante varios ejercicios, el plazo se extiende a cinco y en algunas leyes a diez años (343) . El término de duración del privilegio comienza a contarse desde la inscripción de la prenda, ya que se trata de un efecto con relación a terceros. Al tratar del lapso durante el cual la prenda asegura los derechos del acreedor, se debe tener en cuenta la posibilidad de renovar la incripción o reinscribir la garantía. La ley 9644 fijaba esta duración en dos años (art. 14 Ver Texto), pero su silencio respecto a la posibilidad de renovar la incripción originó desacuerdo en la doctrina y la jurisprudencia, sosteniéndose diversas soluciones, favorables o contrarias a la renovación o a la reinscripción (344) . Para la prenda agraria en favor del Banco de la Nación el plazo es de cinco años (leyes 11684 y 12389 ). Los proyectos de reforma fijan los siguientes plazos: el proyecto Godoy tres años, admitiendo la reinscripción (art. 9); el proyecto socialista (art. 15), anteproyecto de la Comisión de Legislación Agraria (art. 16) y el proyecto de la misma Comisión (art. 18), dos años con renovación por otros dos años; el proyecto De Tomaso dejaba subsistente el plazo de dos años y no permitía la renscripción (art. 15), pero establecía la prórroga automática por un año por la mera iniciación del juicio (art. 16); el proyecto de la comisión especial del Colegio de Abogados, dos años para los contratos que versan sobre productos agropecuarios y cinco años para la prenda comercial o industrial, admitiendo la reinscripción por un término igual (art. 19), con la salvedad de que si antes del vencimiento del término primitivo de la reinscripción se promoviera ejecución judicial, se procederá a nuevas reinscripciones mientras dure el juicio (ídem). La ley 12692 fija el término de cinco años, autorizando la reinscripción por igual lapso (art. 23 ), y dispone, como el proyecto de la comisión del Colegio de Abogados, que si se ha iniciado ejecución antes del vencimiento del término, el acreedor puede pedir la reinscripción cuantas veces fuera necesario (ídem). Con buen criterio ha optado así por establecer un término único, cualquiera que sea la índole de la obligación garantizada y de los bienes afectados. Y dado que legisla la prenda como instituto de derecho común y que puede comprender el fondo de comercio, en cuyo caso presenta gran semejanza con la hipoteca inmobiliaria, sobre todo por la amplitud del plazo que se fija generalmente a la obligación principal, el término de cinco años, que puede ser ampliado por otros cinco mediante la reinscripción, resulta acertado. e) Colisión entre el privilegio del locador y el del acreedor pignoraticio. El Código Civil otorga privilegio al locador sobre las cosas muebles introducidas en el inmueble arrendado. Cuando el locatario constituye prenda sobre las cosas afectadas al privilegio del locador, surge la cuestión relativa a la prioridad entre éste y el acreedor pignoraticio. En las primeras leyes sobre prenda, dictadas en el extranjero, bajo la influencia romanista se reconocía prelación al locador, sin limitación alguna o con excesiva latitud, y la situación de inseguridad que ello significaba para el acreedor prendario fue una de las causas determinantes del fracaso o reducido éxito de la nueva forma de garantía; el prestamista podía resultar totalmente frustrado si el crédito privilegiado del locador insumía íntegramente el producido de la expropiación judicial forzada de dichos bienes. Para atemperar esta situación desventajosa, que retardaba el desarrollo del crédito pignoraticio, se arbitraron diversas fórmulas: a) limitar el privilegio del locador consagrado en los códigos civiles; b) limitar su prelación frente al acreedor prendario, reduciéndola por lo común a un lapso no mayor de un año de alquileres; c) reduciendo la prelación a los alquileres atrasados o vencidos en el momento de constituírse la prenda; d) y en todos los casos, exigiendo que el contrato de locación se hubiera inscrito en el Registro Prendario con anterioridad a la inscripción del contrato pignoraticio. La ley 9644 daba prelación al locador por un año de arrendamiento vencido, o la cantidad pagadera en especie por el uso o goce de la cosa durante el mismo tiempo, adeudado con anterioridad a la constitución de la prenda, siempre que el contrato respectivo se hubiera inscrito antes que el contrato de prenda en el Registro Prendario (art. 6 Ver Texto); se establecía así dos limitaciones: el año de arrendamiento debía ser vencido y adeudarse en el momento de constituírse la garantía pignoraticia. No obstante la claridad del texto, la doctrina y la jurisprudencia aparecieron divididas por lo que respecta a los arrendamientos posteriores a la prenda, invocándose las disposiciones del Código Civil, lo que conducía a reconocerles prelación; hubo cinco interpretaciones distintas (345) ; tal anarquía se agravaba con la discrepancia relativa a los alquileres de fincas urbanas, a los cuales un importante sector de la doctrina y la jurisprudencia aplicaba el mismo régimen que a los de fincas rurales, pero otro les reconocía prelación sin limitación por considerar erróneamente que la prenda reglamentada por dicha ley sólo podía referirse a explotaciones rurales, careciendo de valor la otorgada sobre máquinas de otras industrias, por lo cual resultaba inaplicable al locador de inmuebles urbanos la referida limitación (346) . Era, pues, imperiosa la reforma de la ley a efecto de establecer con precisión la situación respectiva del locador y el acreedor pignoraticio. Los proyectos de reforma arbitran distintas soluciones en lo concerniente al fondo de la cuestión: el del sector socialista reconoce privilegio a los arrendamientos del año a que correspondan los bienes pignorados, sin establecer distingos respecto de las fincas urbanas, fórmula que soluciona también el punto relativo a los arrendamientos posteriores (art. 40, inc. 3); el proyecto De Tomaso da prelación a los arrendamientos de propiedades rurales por un año vencido y otro adelantado y a los de fincas urbanas por tres meses vencidos, pero sin discriminar entre anteriores y posteriores a la costitución de la prenda (art. 17); el anteproyecto de la Comisión de Legislación Agraria reconoce prelación al propietario de fincas urbanas por dos meses y al de propiedades rurales por un año de arrendamiento vencido o adelantado, o la cantidad pagadera en especie por el uso o goce de la cosa durante el mismo tiempo, adeudados con anterioridad a la constitución de la prenda (art. 24), disposición textualmente reproducida en el art. 28 del proyecto de la misma comisión y 27 del proyecto de la Comisión especial del Colegio de Abogados. Pero estos dos últimos reconocen a los arrendamientos posteriores una mayor prelación en ciertos casos; el de la Comisión de Legislación Agraria, al establecer el orden de los privilegios, coloca en primer término a los gastos de justicia y de conservación y administración de los bienes prendados y expresamente incluye en tales gastos de conservación y administración al precio de la locación necesario para el mantenimiento del objeto prendado durante la vigencia de la prenda (art. 38, inc. 1); el proyecto de la comisión del Colegio de Abogados adopta el mismo texto, pero cambiando algunas palabras: sólo habla de gastos de conservación, y en éstos incluye el precio de la locación necesario para la producción y mantenimiento del objeto prendado (art. 40, inc. 1). En resumen: a) todos los proyectos reconocen prelación también al locador de fincas urbanas, aunque por menor lapso que al de fincas rurales, lo que se explica por la distinta naturaleza del bien arrendado y la modalidad consagrada por el uso de que el canon de los arrendamientos urbanos se estipula por períodos mensuales y el de los arrendamientos rurales por años; b) en cuanto a si el privilegio corresponde sólo a alquileres vencidos o también a los de pago adelantado, el proyecto socialista nada dice; el proyecto De Tomaso habla expresamente para los rurales de un año vencido y otro adelantado y para los urbanos de tres meses vencidos; pero los otros se refieren en forma explícita a arrendamiento vencido o adelantado; c) los proyectos socialista y De Tomaso dan prelación a los arrendamientos posteriores; en cambio, el anteproyecto de la Comisión de Legislación Agraria, siguiendo el criterio de la ley 9644 Ver Texto, lo limita a los alquileres adeudados con anterioridad a la constitución de la prenda; el proyecto de la misma comisión y el del Colegio de Abogados dan prelación a los alquileres adeudados con anterioridad, pero también lo reconocen a los arrendamientos posteriores necesarios para el mantenimiento (el primero) o la producción y el mantenimiento (el segundo) del objeto prendado. Con tales antecedentes la ley actual resuelve las distintas cuestiones en la siguiente forma: 1) la prelación se extiende a un año para los arrendamientos rurales y dos meses para los urbanos (art. 42, primer apartado); 2) es indiferente que se trate de alquileres a pagar por adelantado o después de vencer los respectivos períodos de arrendamiento (ídem, segundo apartado); 3) como la ley no hace distingo entre arrendamientos anteriores y posteriores a la constitución de la prenda, estos últimos quedan comprendidos en la disposición y gozan de prelación, máxime que en el texto se ha suprimido la expresión adeudado con anterioridad a la constitución de la prenda, que contenían la ley 9644 Ver Texto y los proyectos de reforma; 4) el privilegio que reconoce el art. 42 ocupa el tercer rango en la enumeración del art. 43, pero el precio de locación necesario para la producción y mantenimiento del objeto prendado, durante la vigencia de la prenda queda expresamente incluído en los gastos de conservación y debe pagárselo en primer término, junto con los gastos de justicia y los demás gastos de conservación o a prorrata con ellos (art. 43, inc. 1 y sexto apartado). En esta forma el privilegio del locador puede, en determinadas circunstancias, extenderse a un lapso considerable, en detrimento del acreedor pignoraticio, lo que puede originar restricciones en el crédito prendario. Por ejemplo: en una propiedad rural, con cultivos anuales, el locador gozará de privilegio por el año anterior a la constitución de la prenda, de conformidad con el art. 42, lapso que suponemos anterior al año agrícola, y también por el año posterior en concepto de gasto necesario para el mantenimiento del cultivo; si los frutos continúan en la propiedad, recolectados o en pie, por otro año, el locador tendrá asimismo privilegio como gasto de conservación por ese nuevo período, o sea, en total, por tres años, lo que resulta excesivo, máxime teniendo en cuenta que al crédito por arrendamientos se suman, por lo que a prelación sobre el acreedor prendario se refiere, los gastos de justicia, otros gastos de conservación y los impuestos (art. 43, incs. 1 y 2). f) Proceso de ejecución prendaria. La ley 9644 Ver Texto contenía disposiciones de carácter procesal relativas a la ejecución pignoraticia, que apreciadas en su conjunto pueden ser calificadas de insuficientes y erróneas y que los proyectos de reforma ampliaron y mejoraron. Las analizaremos por separado. I) Trámite de la ejecución. Se limitaba la referida ley a establecer que la acción era sumarísima, verbal y actuada, sin determinar la tramitación a que ella debía sujetarse, lo cual trajo como consecuencia que el procedimiento variara en los distintos tribunales, si bien predominaba el temperamento de seguir el trámite establecido por la respectiva ley procesal para el ejecutivo común, abreviándolo y desarrollándo en forma verbal y actuada. El proyecto Godoy se limita a establecer que los trámites serán sumarísimos (art. 13); el proyecto De Tomaso, sólo agrega que el protesto por falta de pago no es un requisito necesario como medida preparatoria de la ejecución (art. 24); el anteproyecto de la Comisión de Legislación Agraria se limita a establecer que el certificado de prenda apareja acción ejecutiva (art. 26) y que el juicio es sumarísimo (art. 27). Al contrario, el proyecto socialista determina ciertos trámites: el juez despachará mandamiento de embargo y ejecución en la misma forma y con los mismos efectos que en el juicio ejecutivo (art. 34, primer apartado), en el mismo decreto se citará a las partes a una audiencia verbal con intervalo no mayor de quince días (ídem, segundo apartado), en esta audencia el actor ratificará o modificará su demanda y el demandado opondrá excepciones (ídem, tercer apartado), las que deben ser resueltas por el juez en la misma audiencia o, a más tardar, dentro del término de tres días (art. 35, último apartado). El proyecto de la Comisión de Legislación Agraria, después de disponer que el certificado de prenda trae aparejada acción ejecutiva (art. 29) y que él constituye un juicio sumarísimo (art. 30, primer apartado), agrega que presentada la demanda se despacha mandamiento de ejecución y embargo en la misma forma y con los mismos efectos que en el juicio ejecutivo (ídem, segundo apartado) y que en el mismo decreto se citará de remate al deudor, haciéndole saber que si dentro de tres días perentorios no se opone, deduciendo excepción legítima, se llevará adelante la ejecución y se dispondrá la venta de los bienes (ídem, tercer apartado); la venta puede hacerse, a juicio del juez, en remate público o por corredores, en ferias de ganado o en casas de comercio del ramo con domicilio cercano al lugar de ubicación de los bienes, previa publicación de edictos por tres días (art. 31). El proyecto de la comisión especial del Colegio de Abogados contiene iguales disposiciones y además determina que no se requiere el protesto previo ni el reconocimiento de las firmas puestas en el contrato o en las estipulaciones anexas a él (art. 30, primer apartado), el embargo debe ser notificado a la oficina que perciba patente o ejerza control legal sobre los bienes prendados (ídem, segundo apartado), la intimación de pago no es requisito esencial del procedimiento (ídem), las excepciones deben ser resueltas dentro del término de tres días (ídem, último apartado), antes de la venta de los bienes hay que hacer tres publicaciones de edictos durante diez días (art. 32). Pero este proyecto contiene una innovación de importancia: autoriza al acreedor, cuando es una institución oficial o bancaria, para prescindir del trámite judicial y proceder a la venta de los efectos prendados en la forma prescrita por el art. 585 Ver Texto del Código de Comercio (art. 33, primer apartado), en cuyo caso y contra la presentación del contrato prendario, el juez debe disponer el secuestro de los efectos y su entrega al actor, sin recurso alguno del demandado (ídem, segundo apartado). La ley 12962 Ver Texto, en sus arts. 26, 29, 31 y 39, reprodujo las disposiciones del último de los proyectos citados, agregando: A) que la sentencia del juez es apelable dentro del término de dos días en relación y al solo efecto devolutivo (art. 30, último apartado); B) que la base de venta de los bienes pignorados será el importe del crédito garantizado con la prenda (art. 31, último apartado); C) la eliminación en el art. 31 de los corredores o comerciantes para rematar los bienes, remate que sólo pueden efectuar los martilleros, modificación que se introdujo al decreto 15348 en la discusión de la ley. Aun cuando no se trata de una reglamentación minuciosa del procedimiento, importa un progreso sobre la ley anterior la inserción de las cláusulas premencionadas que darán como resultado una mayor uniformidad en el trámite de la ejecución pignoraticia, pues los distintos códigos procesales sólo se aplicarán como supletorios. II) Renuncia del deudor a los trámites del juicio ejecutivo. Sobre la nulidad de toda convención que importe renuncia del deudor a los trámites de la ejecución en caso de falta de pago, ha existido y existe uniformidad legislativa y doctrinaria; así lo determinaba la ley 9644 Ver Texto (art. 24) y los diversos proyectos de reforma (socialista, art. 43; anteproyecto, art. 31; Comisión de Legislación Agraria, art. 36; comisión del Colegio de Abogados, art. 38: con la salvedad lógica de la venta extrajudicial autorizada por el art. 33; Godoy y De Tomaso, que no introducían modificaciones en este punto a la referida ley). La ley 12962 reproduce el precepto en su art. 36, también con la salvedad de la venta extrajudicial que la misma autoriza en su art. 39. III) Excepciones oponibles y prueba de ellas. Es éste un punto de los más interesantes y delicados, pues si bien cabe limitar las defensas del ejecutado a efecto de imprimir mayor rapidez al proceso, no se puede llegar hasta desconocer las garantías constitucionales de la inviolabilidad de la propiedad y de la defensa en juicio, ni obligarlo a comparecer ante un juez incompetente, afrontar un juicio seguido por quien carece de personalidad legal o por un mandatario sin personería suficiente, o cuya tramitación es nula o se ha planteado a pesar de existir pendiente otro juicio igual. La ley 9644 no admitía más excepción que la de pago comprobada por escrito (art. 22), disposición reproducida en el proyecto Godoy (art. 13), el anteproyecto de la Comisión de Legislación Agraria (art. 27) y el proyecto de la misma Comisión (art. 30); pero el proyecto socialista, recogiendo las observaciones de la doctrina, autoriza las siguientes: 1) incompetencia de jurisdicción; 2) falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus representantes; 3) renuncia del crédito prendario por parte del acreedor; 4) pago; 5) caducidad; disponiendo, con el laudable propósito de evitar dilaciones, que la primera y la última deben resultar del contrato mismo; la segunda, de las constancias de autos, y la tercera y cuarta, de documentos emanados del acreedor. El proyecto de la comisión especial del Colegio de Abogados agregó una excepción más: la nulidad del contrato de prenda, que también debe resultar del contrato mismo (art. 31), y respecto de la tercera y cuarta, exige que los documentos de prueba sean presentados con el escrito que opone excepciones (ídem). La ley actual reproduce textualmente, en la primera parte de su art. 30, el art. 31 del proyecto del Colegio de Abogados. Para la crítica de este precepto remitimos al lector al comentario que realizamos respecto del art. 30. IV) Tercerías. A) De dominio. La admisibilidad de la tercería de dominio es una cuestión vinculada con las garantías de la inviolabilidad de la propiedad y de la defensa en juicio consagradas en la Constitución, ya que quien se ve amenazado de expropiación judicial sin ser parte en el proceso, tiene la facultad -que todas las leyes procesales reconocende intervenir en él para hacer valer su derecho de propiedad y evitar la expropiación. La ley 9644 contenía una disposición concebida en términos absolutos, que aplicada al pie de la letra condujo a una verdadera enormidad jurídica, como la de negar por completo a los terceros el derecho de presentarse en el juicio para defenderse cuando son despojados de bienes de su propiedad. El art. 21 disponía: "No se admitirán tercerías de dominio ni de mejor derecho sobre los bienes afectados al contrato, con excepción de las que correspondan al privilegio en el art. 6" (o sea, la del locador), y si bien un importante sector de la doctrina y la jurisprudencia trató de atemperar la injusticia del precepto, limitando su alcance al caso en que los bienes se hallaban en poder del prendante en el momento del embargo, debiendo aceptarse la tercería del tercero poseedor de buena fe de los bienes pignorados y a fortiori si el embargo se trataba sobre bienes no comprendidos en la prenda (347) , otro sector, no menos importante, entendía que toda tercería era improcedente, sin perjuicio de que los terceros afectados hicieran valer su derecho en juicio ordinario, independiente de la ejecución pignoraticia (348) , lo cual no era, por cierto, una solución práctica, porque dada la rapidez de la ejecución prendaria, cuando obtuvieran sentencia en el juicio ordinario, los bienes ya habrían sido subastados, pasando al patrimonio de terceros de buena fe y el propietario despojado carecería de acción reivindicatoria en atención a lo que dispone el art. 2412 del Código Civil; y si se le hubiera reconocido el derecho de anotar la litis sobre los bienes a subastar, como propone Kraft (p. 110), el peligro de la evicción alejaría a los postores e influiría sobre el precio, con perjuicio para todos. De los proyectos de reforma, algunos mantienen la prohibición de la ley 9644 (anteproyecto de la Comisión de Legislación Agraria, art. 32, que reproduce textualmente el art. 21 de dicha ley; proyectos Godoy y De Tomaso, que no introducen al respecto modificación alguna), pero los demás tratan de conciliar los intereses antagónicos del acreedor pignoraticio y los terceros de buena fe, dejando a salvo, con más o menos amplitud, el derecho de estos últimos: el proyecto socialista establece que la única tercería admisible es la de dominio, pero que no se le dará curso si junto con el escrito en que se deduce no se acompaña boleto de consignación por el importe de capital, intereses, costas y costos (art. 42); el proyecto de la Comisión de Legislación Agraria declara inadmisible toda tercería de dominio con excepción de la del propietario de los objetos prendados en el momento de su constitución y la del comprador de buena fe a quien se hubiera hecho tradición del bien, quienes deberán otorgar caución bastante para obtener la suspensión de juicio (art. 37), disposición reproducida textualmente en el proyecto de la comisión especial del Colegio de Abogados (art. 39) y en la ley actual (art. 38). En el comentario a este artículo hacemos la crítica del precepto. B) De mejor derecho. La ley 9644, como hemos visto, en su art. 21 declaraba inadmisibles en términos absolutos no sólo toda tercería de dominio sino también de mejor derecho (con excepción de la del locador), precepto al cual se le puede hacer con respecto a este último tipo de tercería la misma crítica que con relación a la de dominio, ya que por más respetable que sea el derecho del acreedor pignoraticio no puede llegar hasta a privar a los acreedores que tienen un mejor derecho de hacerlo valer en la ejecución, en el momento oportuno. La salvedad relativa al locador, si bien era justa, pecaba por insuficiencia, puesto que en el mismo caso estaban los demás acreedores a quienes la ley confería prelación sobre el titular de la prenda y que enumeraba en su art. 19, análogo al 43 de la actual. La disposición que nos ocupa se ha mantenido en la mayoría de los proyectos de reforma (Godoy y De Tomaso, que no contienen modificación alguna al respecto; Comisión de Legislación Agraria: anteproyecto, art. 32, y proyecto, art. 37; comisión del Colegio de Abogados, art. 39) y en la ley actual (art. 38), sin percatarse que desde el momento que se da al proceso de ejecución prendaria el carácter de concurso especial respecto de los bienes que comprende (anteproyecto y proyecto de la Comisión de Legislación Agraria, arts. 28 y 33; proyecto de la comisión del Colegio de Abogados, art. 36; ley vigente, art. 34), cualquier acreedor que se considere con mejor derecho que el pignoraticio no sólo puede, sino que debe presentarse en la ejecución a efecto de que en la liquidación final del producido de los bienes pignorados se haga la gradución de los distintos créditos, indispensable para la distribución del dinero obtenido; por consiguiente, tal como ocurre en el concurso general de bienes, no se puede ya hablar de tercería de mejor derecho, sino sólo de insinuación en el concurso especial que importa la ejecución (v. comentario del art. 34). Sólo el proyecto del sector socialista tuvo en cuenta el precepto relativo al concurso especial, que fue el primero en incluír (art. 38), y por ello al referirse a tercerías menciona únicamente la del dominio (art. 42). V) No suspensión del juicio. Tanto la ley 9644 (art. 22) como la actual (art. 32) y todos los proyectos de reforma de la primera (socialista, art. 36; Comisión de Legislación Agraria: anteproyecto, art. 27, y proyecto, art. 30; comisión del Colegio de Abogados, art. 35), determinan que la ejecución pignoraticia no se suspenderá por quiebra, muerte o incapacidad del deudor ni por otra causa que no sea orden escrita de juez competente, dictada previa consignación en pago de la deuda, sus intereses y costas. Se trata de un precepto fundado, que con el fin de dar eficacia a la prenda con registro tiende a evitar dilaciones en un juicio que por su naturaleza debe ser sumario. Al admitir ciertas tercerías de dominio (art. 38), cuya interposición origina la suspensión del procedimiento al llegarse al estado de subasta, pues no se podría rematar un bien que no es del ejecutado, lógicamente el artículo debe hacer la salvedad de ellas. g) Derecho de persecución del acreedor pignoraticio. La ley 9644 no confería al acreedor prendario derecho de persecución cuando el bien pignorado había pasado al dominio de un tercero, no obstante lo cual muchos tribunales le reconocían tal derecho y disponían el embargo en manos de tercero, declarando inadmisible toda tercería de dominio. Es ésta una de las cuestiones más arduas en materia de prenda sin desplazamiento, sobre la cual nos explayamos más adelante. Por ahora sólo consignaremos la forma como la encararon los distintos proyectos de reforma. El proyecto Godoy otorga el derecho de persecución en todos los casos, sin limitaciones: "Si el deudor vendiese el bien prendado, sin previa conformidad por escrito del acreedor, éste podrá pedir el secuestro de dicho bien, aun cuando hubiese pasado a poder de terceros" (art. 5). En el proyecto socialista, el derecho de persecución se reglamenta en la siguiente forma: quien adquiere bienes en virtud de certificado expedido por los registros del lugar donde están ubicados los bienes y del domicilio del dueño, que los declare libres de gravámenes, está exento de toda responsabilidad y a cubierto de toda acción de cualquier acreedor (art. 27); se presume de mala fe toda compra hecha sin que se haya obtenido el referido certificado (art. 28, primer apartado); el acreedor prendario tiene el derecho a pedir el secuestro de los bienes comprados sin ajustarse a lo dispuesto precedentemente y a solicitar su venta judicial, considerando vencido el plazo del contrato (art. 28, segundo apartado). La exigencia del certificado en todos los casos de trasferencia de bienes susceptibles de pignoración sin desplazamiento, sólo puede aceptarse cuando, como en el proyecto que nos ocupa, la institución se limita a determinados bienes, con restricción también en cuanto a las obligaciones garantizables y las entidades o personas que pueden asumir el rol de acreedores; no así, cuando la prenda puede recaer sobre toda especie de bienes muebles o semovientes, pues respecto de muchos de ellos, como la mayoría de las mercaderías que el comercio expende al público, la exigencia de la certificación previa resulta absurda e impracticable. Por ello, en los proyectos sucesivos que dieron al instituto mayor amplitud, expresamente se niega la acción reipersecutoria cuando los bienes han sido trasferidos a terceros de buena fe, el anteproyecto de la Comisión de Legislación Agraria determina: "La trasferencia de los bienes dados en prenda, como libres, y su tradición al comprador, exonera de responsabilidad a éste siempre que tuviera buena fe, sin perjuicio de la acciones a que hubiere lugar en contra del deudor que hubiere vendido como libres bienes prendados", precepto que reproducen textualmente el proyecto de la misma Comisión, en su art. 25, y el proyecto de la comisión especial del Colegio de Abogados, en su art. 26. El requisito de la buena fe para la improcedencia de la acción reipersecutoria importa admitirla cuando ella no existe. Se concilia así la disposición con lo determinado por el art. 2412 del Código Civil, según el cual "la posesión de buena fe de una cosa mueble crea en favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida". En cambio, el decreto 15348/46 negaba la acción reipersecutoria en términos absolutos: "El que adquiera, a título oneroso, como libre una cosa prendada, no contrae responsabilidad alguna respecto al acreedor prendario, sin perjuicio de las acciones penales, contra el enajenante, que prescribe el art. 44" (art. 41), no obstante lo cual el precepto, correlacionado con otros artículos de la ley, sólo podía referirse al comprador de buena fe. Al discutirse la ley 12962, el diputado Mántaras objetó esta disposición limitándose a manifestar que, tal como estaba redactada, llevaba implícita la desaparición de la prenda como obligación con derecho real, convirtiéndose exclusivamente en un crédito común, por lo cual iba a dejar de tener eficacia en las actividades comerciales (349) . La Comisión manifestó lacónicamente que aceptaba. Al ir a votarse el art. 1 de la ley, el cual trascribe íntegramente los numerosos decretos a los cuales otorga fuerza legal, el secretario indicó, por lo que respecta al decreto 15348, que la Comisión había aceptado las modificaciones propuestas a los arts. 31 y 41, procediéndose a la votación, sin que se precisara la nueva redacción del art. 41 (350) , que en el texto de la ley aparece con los siguientes términos: "En caso de venta de una cosa prendada como libre, aunque fuera a título oneroso, tendrá el acreedor prendario derecho a ejercer la acción persecutoria contra el actual poseedor sin perjuicio de las acciones penales contra el enajenante, que prescribe el art. 44". Estos términos son demasiado absolutos, pues no se hace la salvedad respecto del tercero adquirente de buena fe; empero, su alcance es mucho más limitado de lo que parece a primera vista (v. comentario al artículo). h) Sanciones penales. La discrepancia de criterio en lo que respecta a las sanciones penales desde el punto de vista legislativo versa principalmente sobre si se debe instituír delitos específicos con las respectivas sanciones o, al contrario, remitirse lisa y llanamente al Código Penal, que legisla sobre estafas y otras defraudaciones (arts. 172 y 173), falsificación de instrumentos públicos (art. 292) y daño (art. 183); esto último significaría considerar que los más comunes e importantes de esos delitos (enajenación como libre de la cosa afectada a la garantía, constitución de prenda con registro sobre bienes ajenos como propios, pignoración como libres de los bienes gravados con prenda, etc.) constituyen especies del género defraudación, que agrupa numerosos delitos, pero de carácter material, es decir, que sólo se perfeccionan cuando concurren los elementos que la doctrina señala, entre los cuales figuran el dolo especial o determinado (elemento intencional) y el logro de un resultado: el perjuicio para alguien; en cambio, la institución de delitos específicos permite establecerlos con carácter formal, esto es, que se consuman por la sola realización del acto (o la omisión) contemplado por la ley, sin requerirse la producción de un resultado. Este último sistema es en nuestro concepto el que mejor cumple la finalidad perseguida por el legislador de estimular el desarrollo del instituto, al aumentar su eficacia por la mayor confianza pública en esta especie de garantía. La Tercera Conferencia Nacional de Abogados se pronunció en el mismo sentido (conclusión 5ª: supra, nº 125). Veamos cómo fue encarada la cuestión por la ley 9644, los proyectos de reforma y la ley actual. La ley 9644 instituía delitos específicos y establecía las respectivas penalidades (arts. 25 y 26), si bien dándoles carácter material al exigir el daño para el acreedor (351) . El proyecto Godoy dejó subsistente el art. 25 de la ley, relativo al abandono de la cosa por el deudor, y en cuanto al 26 cambió el carácter de los delitos, pues para la graduación de la pena tiene en cuenta el monto de la prenda, sin referirse para nada al daño al acreedor; los delitos materiales de la ley 9644 se trasforman así en delitos formales, con la siguiente mayor severidad. El proyecto del sector socialista, al contrario, se inspira en el otro sistema, y en sus arts. 44 a 47 declara comprendidos los actos que ellos enumeran en las disposiciones que indica el Código Penal (352) . El proyecto De Tomaso no contiene modificación alguna a los arts. 25 y 26 de la ley 9644, pero para impedir que se consideren derogados junto con el anterior Código Penal al que habían sido incorporados, determina que tales preceptos "prevalecerán sobre las disposiciones del capítulo IV del Código Penal, en cuanto éstas puedan oponerse a aquéllas" (art. 31). El anteproyecto de la Comisión de Legislación Agraria (arts. 34, 35 y 36) y el proyecto de la misma Comisión (arts. 39, 40 y 41), instituyen delitos específicos, pues la referencia que hacen a diversos artículos del Código Penal se limita a la pena que corresponde por la comisión de los actos que en forma expresa enumeran; ello surge claramente de su texto: incurrirá en la penalidad establecida por el artículo tal del Código Penal. El proyecto de la comisión especial del Colegio de Abogados sigue el mismo método con respecto a algunos delitos, los que mencionan los arts. 41 y 43 ("será pasible de las penas establecidas en los arts. 172 y 173 del Código Penal el deudor..."; "...incurrirá en la pena establecida por el art. 292 del Código Penal"), no así para otros, que enumera en sus diversos incisos el art. 42 ("será reprimido con prisión de 15 días a un año..."). La ley actual se inspiró en este último proyecto, al punto de reproducir textualmente sus preceptos en los arts. 44, 45 y 46, con el único agregado del inciso i al art. 45. El art. 44 y los incisos a, d y h del art. 45, fueron derogados por la ley 17567, recuperando su vigencia en virtud de la ley 20509, siendo nuevamente derogados por la ley 21338. i) Incorporación de los preceptos legales a los códigos de fondo. Sobre este punto remitimos al lector al comentario que efectuamos respecto del art. 48. (340) Admitiendo que "también podría concebirse como afectación de ganado de pedigree, si se partiera de una organización que permitiera determinarlos idénticamente" (Reforma del Código Civil, Anteproyecto de Juan Antonio Bibiloni, ed. 1939/40, III, 308). (341) Art. 1793 del proyecto: "Esta prenda podrá recaer sobre los objetos siguientes: 1) máquinas locomóviles, e instrumentos de labranza; 2) máquinas fijas, que pertenecieren a arrendatarios, usuarios o usufructuarios, con excepción de las que hubieran introducido en los inmuebles para cumplir los respectivos contratos; 3) frutos de cualquier naturaleza, que correspondan al año agrícola en que el contrato se realizare, así estén pendientes o separados de las plantas, como también las maderas, los productos de la minería y los de la industria nacional; 4) semovientes de todo género". (342) A continuación este artículo aclara el concepto: "Decláranse elementos de esa naturaleza a los fines de esta ley el nombre, enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística". (343) En la legislación extranjera se establecen los siguientes plazos: Bélgica, art. 6, diez años; Brasil, dos años prorrogables por otros dos, tanto para la prenda agrícola (ley 492, art. 7, modificado por decreto 436) como para la pecuaria (Código Civil, art. 788) y la industrial (decr.-ley 1271, de 1939, art. 7); Colombia, dos años para la prenda agraria y cinco para la industrial, pero la sola presentación de la demanda judicial interrumpe la prescripción de la acción prendaria y la caducidad de la prenda (ley 16 de 1936, art. 29, reformado por decr.-ley 1747 de 1942); Chile, no fija límite, el privilegio subsiste hasta que se anote la escritura de cancelación (ley 4097, de prenda agraria, art. 9; ley 5687, de prenda industrial, art. 30); Francia, cinco años, pero admitiendo la renovación y la reinscripción, tanto para la prenda agraria (ley del 30 de abril de 1906, art. 7), como para la prenda de hoteles (ley del 8 de agosto de 1913, art. 7) y la de petróleo y derivados (ley del 21 de abril de 1932, art. 5); diez años, con renovación, para la prenda de fondos de comercio (ley del 17 de marzo de 1909, art. 28, modificado por ley del 29 de abril de 1926, art. 18); Italia, cinco años, renovables por un período no superior a un quinquenio, para la prenda agraria (decr.-ley de 1927, art. 9) y la de automotores (decr.-ley del 15 de marzo de 1927, art. 2); Uruguay, dos años, renovables, para la prenda rural (ley 5649, art. 10) y para la industrial (ley 8292, art. 5). (344) Sobre estos diversos criterios interpretativos, v. Fernández, Tratado de la hipoteca, II, nos. 899 y ss., y Código de Comercio comentado, III, 62. (345) a) Se negaba prelación a los arrendamientos posteriores a la constitución de la prenda, estuviera o no inscrito el contrato de locación en el registro de la ley 9644, considerando que los privilegios son de interpretación restrictiva y dicha ley no mencionaba estos arrendamientos, siendo improcedente alterar su enumeración (del art. 19 Ver Texto) con la inclusión de tal preferencia, aparte de que siendo el crédito del prendario por capital debía privar sobre el del locador, que lo es por renta. b) Se les reconocía prelación estuviera o no inscrito el contrato; en favor de esta interpretación se esgrimían dos argumentos distintos: 1) ante el silencio de la ley 9644 Ver Texto se debía recurrir a las disposiciones del Código Civil y reconocerle al locador el privilegio que éste le otorga, sin exigir la inscripción del contrato; 2) los arrendamientos posteriores debe considerárselos en todos los casos gastos de administración (gastos de conservación, gastos útiles) de la cosa pignorada y, por consiguiente, gozan de prelación, en primer rango, de conformidad con el inc. 1 del art. 19 Ver Texto. c) Se les reconocía prelación, siempre que el contrato de locación estuviera inscrito en el registro de la ley 9644 Ver Texto o el acreedor prendario tuviera conocimiento de que el inmueble no era de propiedad del deudor o hubiera admitido la existencia de la deuda por ese concepto. d) Se les reconocía prelación cuando se trataba de campo de pastoreo en que se habían alimentado los animales pignorados. e) Se les negaba preferencia como arrendamientos, sin perjuicio de reconocer prelación al locador por ciertos gastos que encuadraban dentro del concepto de gastos de administración; por ejemplo, gastos de pastoreo. Para el detalle de los autores y fallos que sostenían estas interpretaciones, v. obras citadas en la nota anterior, II, nos. 1537 y ss., y III, 100, respectivamente. (346) V. obras precitadas, II, nº 1540, y III, 102, respectivamente. (347) Obras precitadas, II, nº 961, y III, 103, respectivamente; Figueroa, 89 y ss.; Estrada Zelis, 78. Cám. Com., 12 mayo 1938, La Ley, 10, 673; íd., 11 mayo 1938, La Ley, 10, 710; íd., 16 setiembre 1943, La Ley, 32, 109; íd., 24 noviembre 1933, GF, 107, 187; SC San Juan, 14 julio 1939, La Ley, 15, 1074; Cám. Com., 20 mayo 1938, La Ley, 10, 827 (embargo trabado en bienes extraños a la prenda); Cám. Fed. La Plata, 10 diciembre 1934, JA, 48, 771 (ídem). (348) Alvo, IV, nos. 196 y ss.; Vidales, nº 437, CS, 11 setiembre 1933, GF, 106, 301; Cám. Com., 9 agosto 1929, JA, 30, 744; GF, 82, 130; íd., 25 abril 1928, JA, 31, 636, en nota; GF, 74, 55; íd., 4 julio 1933, JA, 42, 1157; íd., 6 julio 1942, La Ley, 28, 685; íd., 13 mayo 1932, GF, 104, 298; íd., 19 diciembre 1928, JA, 28, 109; GF, 78, 167; íd., 19 febrero 1932, JA, 38, 424; íd., 25 noviembre 1932, JA, 40, 248; íd., 31 octubre 1933, JA, 43, 1195 (en los últimos cinco casos, se trataba de adquirentes de buena fe); Cám. Fed., 19 agosto 1935, JA, 51, 444. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (La Ley, 28, 685) declaró que no procedía el recurso extraordinario contra una sentencia de segunda instancia que hacía lugar al secuestro de la cosa en poder de un adquirente de buena fe en remate judicial y rechazaba in limine la tercería de dominio. La Cámara en lo Comercial de la Capital, JA, 1942-III, 235, y GF, 159, 306, resolvió que no correspondía rechazar in limine la tercería sino que se debía oír a las partes, sin perjuicio de la resolución que a su tiempo correspondiera. Este tribunal consideró que no procedían tercerías en la ejecución prendaria, pero en posteriores pronunciamientos las admitió (22 abril 1932, JA, 37, 1491; 28 agosto 1935, JA, 51, 683; 30 diciembre 1935, JA, 52, 911; 16 setiembre 1943, La Ley, 32, 109; 30 setiembre 1943, La Ley, 32, 723: cabe interponer tercería fundada en crédito enunciado en el art. 19 de la ley 9644). (349) Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1946/47, p. 5919, sesión del 4 de diciembre de 1946; pedido que reiteró al darse por terminado el debate: publicación citada, p. 5993, sesión del 5 de diciembre de 1946. (350) Diario de Sesiones precitado, p. 5994. (351) Como las disposiciones de carácter represivo de esta ley fueron incorporadas al Código Penal, quedaron abrogadas al ser éste derogado y sustituído por el Código de 1921. Por otra parte, la Cámara del Crimen de la Capital, por entender que la prenda de la ley 9644 sólo podía garantizar un préstamo en dinero y recaer sobre cosas afectadas a la industria agropecuaria o producidas por la industria nacional, consideró que no constituía delito el hecho de vender o gravar como libres los bienes objeto de la prenda cuando no se cumplían esos requisitos (por ejemplo, prendas constituídas para garantizar el precio de adquisición o sobre bienes no afectados a explotaciones agrícolas o ganaderas o no fabricados en el país, como automóviles y refrigeradoras). Todo ello trajo la impunidad para los deudores de mala fe, con el consiguiente descrédito para el nuevo instituto. V. comentario del art. 44. (352) Proyecto del sector socialista. Art. 44. "Queda comprendido en los arts. 172 y 173, inc. 9, del Código Penal y será reprimido con las penas establecidas en ellos, el deudor que vendiere cosas empeñadas como si estuvieran libres o constituyera prenda sobre bienes ajenos como si fueran propios". Art. 45 "Queda comprendido en los arts. 260, 261, 262 y 263 del Código Penal y será reprimido con las penas que los mismos establecen, el deudor que contraviniere las obligaciones impuestas por el art. 13 de esta ley" (traslado de los bienes). Art. 46 "El encargado de registro de prendas que expida certificados falsos, queda comprendido en lo dispuesto en el art. 248 del Código Penal y será reprimido con las penas que el mismo establece". Art. 47. "El expedidor de guías que expidiese guías o certificados de trasferencia de ganados, sin que hayan sido cancelados los gravámenes que pesaban sobre ellos, queda comprendido en lo dispuesto en el art. 248 del Código Penal y será reprimido con las penas que el mismo establece". CAPÍTULO IV - PRENDA CON REGISTRO (continuación) SECCIÓN PRIMERA - ESTUDIO DEL INSTITUTO EN EL DERECHO ARGENTINO 66. CONTRATO CONTITUTIVO. PERFECCIONAMIENTO. EFECTOS ENTRE LAS PARTES Y CON RELACIÓN A TERCEROS. Dado que el bien afectado a la prenda con registro continúá en poder del prendante, el contrato constitutivo no tiene carácter real, como el de prenda ordinaria, y se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades y la suscripción del instrumento respectivo, que puede ser redactado en escritura pública o en instrumento privado (en este último caso, precisamente en los formularios que suministran los correspondientes registros), conteniendo las enunciaciones que la ley determina (art. 6). Entre las partes la garantía queda constituída desde que se perfecciona el contrato (art. 4), pero para que produzca efectos con relación a terceros, efectos que constituyen la principal finalidad perseguida con la prenda (ius pr‘ferendi y ius persequendi), se requiere su inscripción en el registro público creado por la ley (ídem), inscripción que produce efectos desde la fecha de celebración del contrato cuando éste se presenta con ese objeto dentro de las veinticuatro horas o desde tal presentación si tiene lugar con posterioridad (art. 19). No puede, pues, darse el caso de que no obstante la firma del contrato, éste no quede perfecto como contrato constitutivo de prenda, lo que ocurre en la prenda ordinaria cuando el prendante no entrega la cosa al acreedor, convención que si bien es válida como contrato consensual por el cual el deudor se compromete a constituír la garantía pignoraticia, que se suele designar con el nombre de promesa de prenda y faculta al acreedor para exigir judicialmente su cumplimiento, no constituye el contrato real de prenda (353) . En la prenda con registro, como decimos precedentemente, el contrato queda perfecto desde el momento de suscribírselo y produce sus efectos respecto de las partes; solamente para los efectos frente a terceros se requiere su inscripción. Pero puede existir, como en materia de hipoteca inmobiliaria, un contrato por el cual el dueño de un bien se compromete a afectarlo a una prenda con registro, en garantía de una obligación propia o de tercero, contrato perfectamente válido (354) , el cual, desde luego, no es constitutivo de esta especie de prenda, pero que autoriza, como toda convención, a compeler judicialmente al firmante a constituír la prenda suscribiendo el correspondiente contrato pignoraticio. Si bien se trata de una obligación de hacer es, por su naturaleza, susceptible de ser ejecutada por un tercero (arts. 505, inc. 2, 629 y 630, C.Civ), el juez en el caso (355) . De lo expuesto surge que, para no incurrir en confusiones, se debe distinguir con precisión la convención por la cual una persona se obliga a otorgar la garantía (promesa de prenda, que puede existir o no previamente a la suscripción del contrato prendario), el contrato constitutivo, y la prenda, esto es, el privilegio convencional (o garantía real) con efecto frente a terceros. JURISPRUDENCIA Los efectos propios de la convención prendaria, con arreglo a lo dispuesto por el art. 4, ley 12962 Ver Texto, se producen entre las partes desde su celebración, mientras que en lo atinente a terceros desde la anotación registral establecida por dicho ordenamiento legal (Cám. Esp. C. C., II, RED, 12, 623). Si el contrato de prenda con registro no fue inscrito, las disposiciones de la ley no son oponibles a terceros (Cám. Com., B, RED, 12, 623). Es decir, el privilegio de la relación de prenda con registro sobre los acreedores quirografarios y los demás acreedores privilegiados nace del contrato hasta las 24 horas y después desde la inscripción (Cám. Paz, IV, LL, 97, 348). Según el art. 4, los efectos del contrato prendario entre las partes se producen desde la celebración de aquél, mientras que frente a los terceros operan a partir de la anotación registral (Cám. Esp. C.C., II, Rep. LL, XXXIX, 1586). La inscripción de la prenda en el registro respectivo es necesaria para que ella tenga efectos erga omnes (art. 12) (Cám. Crim. y Corr., I, ED, 34, 776; Cám. Com., B, ED, 31, 247). El beneficio que el art. 26, ley 12962 Ver Texto, otorga a los contratos prendarios inscritos no puede ser extendido al supuesto de que se haya omitido la inscripción prevista en el art. 12 de la citada ley (Cám. Com., C, ED, 88, 386). El contrato prendario produce efectos entre las partes desde su celebración, y la inscripción reconoce como único objetivo determinar la fecha cierta de su constitución y el orden de preferencia. De ello se sigue que la falta de inscripción del contrato mencionado no puede, en principio, ser invocada entre las partes, por lo que menos todavía puede ser arg�ída ex officio por el órgano jurisdiccional para denegar la vía de ejecución prendaria pretendida por el acreedor prima facie legítimo (Cám. 1ª, II, Mar del Plata, LL, 146, 217). El art. 3, ley 12962 Ver Texto, otorga al acreedor prendario un privilegio especial sobre los bienes afectados a la garantía, produciendo la convención celebrada efectos contra terceros en los términos del art. 19 (Cám. Esp. C.C., II, JA, 1983, I, 136 Ver Texto). Para que ello ocurra es necesaria la inscripción en el Registro correspondiente a la ubicación de los muebles prendados (Cám. Com., B, ED, 6, 633). Lo alegado en la ejecución prendaria de que la prenda ha sido tardíamente inscrita es totalmente inoperante, en razón de que tal inscripción se halla dispuesta en previsión de los derechos de los terceros y no del deudor, cuya situación está regida por la convención suscrita (Cám. Paz, I, ED, 13, 761). El hecho de que la prenda no fuera inscrita sólo importa que no se la puede ejecutar por la vía que la ley respectiva autoriza, pero no quita validez a las convenciones allí pactadas (art. 1197 Ver Texto, C.Civ.), y siendo que en este caso el instrumento lleva firmas certificadas por escribano y una de ellas fue reconocida por una de las codemandadas, lo cual no impide la vía ejecutiva normal. Por ello, la previsión de las partes sobre el domicilio de pago, fijándolo en el domicilio del acreedor, es válida, y, en consecuencia, debe concluírse que hubo mora automática (Cám. Esp. C.C., I, Rep. LL, XXXIX, 1587). Si del contrato de prenda con registro surge que el bien se vende para ser trasladado a la casa de comercio de los compradores, instalado en otra localidad de la provincia, la prenda debe ser inscrita en el registro respectivo de la localidad, para que el acreedor tenga privilegio respecto de terceros (Cám. Paz, JA, 1960-III, 255). La inscripción importa una etapa fundamental de la garantía real de prenda, pues constituye la publicidad, que suple la desposesión del deudor en la prenda ordinaria (Cám. Fed. Mendoza, A, JA, 1981-I, 177; Cám. C.C. y T. Villa María, JA, 1981-II, 841). La inscripción de los contratos en el Registro Prendario no es un derecho de las partes, sino una formalidad impuesta por la ley que tiene como objetivo la publicidad del gravamen. Tal acto pone de manifiesto de manera indubitable el derecho real frente a terceros, exhibiendo el estado jurídico en que viene a estar la cosa a los efectos del vínculo (Cám. Fed. Resistencia, ED, 114, 671). La suficiente publicidad de la prenda, tendiente a la efectividad del privilegio del acreedor prendario, constituye en cada caso una cuestión de hecho (Cám. Paz, IV, LL, 97, 348). La garantía con privilegio prevista en la Ley de Prenda con Registro y los efectos entre partes, así como respecto de terceros, que produce la inscripción (arts. 3 y 4), que se conservan hasta la extinción de la obligación, hace que aun cuando la presentación en autos del acreedor prendario haya sido efectuada con posterioridad al plazo que fija el art. 573 Ver Texto, inc. 5, C.Proc., no se puede inferir como una renuncia a sus derechos privilegiados (Cám. Civ., B, JA, 1985-I, 455 Ver Texto). No tiene eficacia respecto del tercero adquirente de la cosa, la prenda inscrita con posterioridad a esa enajenación (Cám. Com., A, LL, 96, 637). Sin embargo, si la compradora conocía la existencia del gravamen en el momento de celebrar la adquisición, la garantía es oponible a ella (Cám. Com., B, ED, 18, 63). El derecho de prenda constituído por el ejecutante con anterioridad a la adquisición del bien por el tercerista, no tiene virtualidad contra éste si la prenda no se anotó en el registro correspondiente a su ubicación, habiendo adoptado el tercerista los recaudos pertinentes para cerciorarse de si se registraban o no gravámenes prendarios y el resultado de su gestión fue negativo (Cám. Com., B, ED, 66, 633). Al cumplirse cinco años -plazo contemplado en el art. 23, ley 12962 Ver Texto- sin que se haya efectuado reinscripción, caduca de pleno derecho el privilegio especial prendario frente a los terceros (Cám. C.C. y T. Bell Ville, Rep. LL, XLV, 1382). (353) V.: Fernández, Tratado de la hipoteca, I, nos. 116 a 118; y Código, III, 23. (354) Conf., respecto al caso análogo del compromiso para otorgar hipoteca: Guillouard, II, nº 1008; Troplong, II, nº 437 bis; Pont, II, nº 658; Laurent, XXX, nº 453; Valette, en Revue de Droit Français et Étranger, 1849, VI, 981; Aubry y Rau, 4ª ed., III, § 266, p. 275; 5ª ed., III, § 266, p. 465; Lépinois, IV, nº 1459; Massé y Vergé s/ Zacharie, V, § 800, p. 179, nº 4; Thézard, nº 58; Huc, XIII, nº 211; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, II, nº 1407; Planiol y Ripert, XII (por Becqué), nº 455; Llerena, VIII, 451, nº 2; Machado, VIII, 64, n. al art. 3130, in fine, y autores citados en la nota siguiente. (355) Conf.: Llerena, VIII, 452; Colmo, nos. 49, 52 y 141, in fine; Salvat, Obligaciones en general, 2ª ed., nos. 76 y 529 (si bien en Derechos reales, II, nº 2297, considera nula la promesa de hipoteca constituída por instrumento privado); Jofré, en JA, 6, 205; Cám. Civ. 1ª, 7 marzo 1921, JA 6, 205: escritura de trasferencia de un inmueble. V.: Machado, lug. cit. 67. CARACTERES. El contrato pignoraticio presenta, conforme a la regulación legal, los siguientes caracteres. a) Consensual. Como quedó expresado en el número anterior, el contrato de prenda se perfecciona por el solo consentimiento de las partes (art. 1140 Ver Texto, C.Civ.). b) Formal. Para su validez se requiere el cumplimiento estricto de los requisitos establecidos por la ley: I) suscripción de un documento (art. 6), que puede ser público o privado y, en este último caso, redactado necesariamente en los formularios oficiales (art. cit.), documento que debe contener las enunciaciones que la ley determina (arts. 11 y 14); II) para su oponibilidad a terceros se requiere la inscripción en el registro de prenda (arts. 4 y 19). c) Accesorio. Tiene este carácter con relación a la obligación principal garantizada; en la práctica el documento generalmente comprenderá una doble convención: la referente a la obligación principal y la concerniente a la garantía pignoraticia, pero jurídicamente ambas se distinguen en forma precisa. Aquí nos referimos exclusivamente a la segunda. d) Unilateral. Sólo engendra obligaciones para el prendante, que conserva en su poder el bien pignorado. El contrato de prenda tradicional u ordinaria es también unilateral, pero en sentido inverso, pues el bien afectado a la garantía pasa a poder del acreedor, lo cual origina obligaciones para éste. e) Oneroso. Porque las ventajas que procura una u otra parte, no le son concedidas, sino por una prestación que ella le ha hecho o que se obliga a hacerle a la otra (art. 1139 Ver Texto, C.Civ.), y ello es así, aun en la hipótesis de ser la prenda constituída por un tercero, pues éste obra en el interés del deudor y, por consiguiente, es siempre la misma relación jurídica (356) . (356) Salvat, III, nº 2561. 68. BIENES QUE PUEDEN SER OBJETO DE PRENDA CON REGISTRO. La ley vigente no establece limitaciones en cuanto a los bienes que pueden ser objeto de la prenda con registro; el art. 10 la autoriza sobre cualquier clase de bienes muebles o semovientes, los frutos o productos aunque estén pendientes o se hallen en pie, siendo indiferente que tengan tales bienes el carácter de inmuebles por destino; el art. 11, inc. d, menciona en forma expresa el fondo de comercio, bien de naturaleza compleja integrado por elementos materiales e inmateriales; el art. 14, con calidad de flotante, sobre las mercaderías y materias primas en general, pertenecientes a un establecimiento comercial o industrial. Es una consecuencia del carácter de instituto de derecho común que tiene actualmente la prenda con registro en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, ver el comentario a los artículos citados que efectuamos en la sección segunda de este capítulo. JURISPRUDENCIA Es de la esencia de los derechos reales de garantía -en el caso, prenda con registro- la individualización de la cosa que constituye su objeto (ST, I, Santa Fe, LL, 97, 666). La garantía prendaria que afecta al ganado menor, se extiende a la lana que produce (Cám. Fed. La Plata, JA, 43, 498). La prenda tiene que recaer sobre mercaderías enajenadas por el comerciante que constituye la prenda, sin que pueda afectar en garantía de su crédito otros bienes del deudor no comprendidos en dicha operación (Cám. 1ª Mercedes, LL, 131, 243). Es de ningún efecto la prenda si no se prueba que las cosas a las cuales se refiere hayan sido vendidas por quien aparece como acreedor prendario (Cám. Com., B, LL, 140, 248). La prenda fija solamente puede afectar a materiales específicamente determinados, mientras que la flotante recae sobre la mercadería existente en un comercio o empresa, cuya mercadería puede vender legítimamente el propietario, siempre que la reemplace por otra igual, sobre la cual recae entonces la prenda (Cám. Fed. C.C., LL, 107, 59). La prenda flotante es una garantía condicional y suspensiva que flota sobre el patrimonio del deudor sin tocarlo, mientras no suceda uno de los hechos previstos y determinados en la ley; llegado ese momento, la garantía desciende sobre el patrimonio del deudor (Cám. C.C. Concepción del Uruguay, JA, 1983-II, 429 Ver Texto). Sin negar que por la significación etimológica de la palabra "semoviente" se debe considerar a las gallinas como tales, no se desprende de ello la necesaria inclusión de éstas en la categoría delimitada a la prenda fija. Tiénese en cuenta para ello que si la Ley de Prenda con Registro habla de "semovientes" (art. 10) en forma genérica, sólo hace referencia a una clase de ellos, por cierto la más amplia -el ganado (art. 11)-, guardando total silencio respecto de la forma de individualización a emplear para otro tipo de semovientes, en su sentido literal (Cám. Com., D, LL, 1984-A, 150). No pueden ser gravados con derecho real de prenda los muebles que forman parte de un fondo de comercio, si éste anteriormente ha sido trasferido a un tercero, habiéndose efectuado la correspondiente tradición (Cám. Com., D, ED, 63, 584). 69. OBLIGACIONES SUSCEPTIBLES DE ESTA GARANTÍA. Por la razón expuesta en el número anterior (haber dado a la prenda con registro carácter de instituto de derecho común), la ley no limita las obligaciones que pueden ser garantizadas con ella. El art. 1 es categórico al respecto: las obligaciones de dar una suma de dinero y cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero. El precepto en su amplitud comprende las obligaciones preexistentes, simultáneas y futuras, estén o no sujetas a plazo o condición, incluso las llamadas eventuales. Sobre todos estos puntos, v. comentario al art. 1. JURISPRUDENCIA Puede garantizarse cualquier clase de obligación a la cual los contrayentes le atribuyan, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero (Cám. Com., A, LL, 1983-D, 584). El principio de especialidad contenido en el art. 1, ley 12962 Ver Texto, exige que se constituya la prenda con registro, para asegurar una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligación, a la que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero. Ello resulta concordante con lo dispuesto en el art. 11 de la misma ley (Cám. 1ª, III, La Plata, ED, 107, 443). El art. 1, ley 12962 Ver Texto, no formula diferencias basadas en la fecha de la obligación a garantizar, por lo que no cabe exceptuar a las deudas preexistentes (Cám. Com., B, ED, 34, 630; ídem, JA, 1966-III, 17). La prenda con registro puede ser constituída para garantizar deudas futuras o eventuales, siempre que el monto del mutuo a que accede esté perfectamente delimitado (Cám. C.C. 2ª Mercedes, LL, 135, 60; ídem, ED, 34, 630). Si bien es admisible la constitución de prenda con registro para garantizar obligaciones eventuales (arg. art. 3109 Ver Texto, C.Civ.), cabe entender que al tiempo de la constitución debe existir la causa-fuente de la cual pueda emanar la obligación, y tal causa-fuente debe estar precisamente descrita en el acto constitutivo del derecho real, conforme lo exige el art. 3131 Ver Texto, inc. 2, C.Civ. (Cám. Com., A, LL, 1983-D, 584). Sólo es procedente asegurar por medio de prenda con registro el cumplimiento de una obligación en moneda extranjera, cuando ella corresponda al saldo de precio de bienes importados o préstamos otorgados exclusivamente por instituciones internacionales de las cuales sea miembro la República Argentina y el monto hasta la cual es eficaz la garantía prendaria sea el monto de la obligación en moneda extranjera (Cám. Com., A, ED, 115, 660; ídem, ED, 110, 571). Sin embargo, si tratándose de un crédito en moneda extranjera ha sido estimado en moneda nacional, no se halla afectado el principio de especialidad, aun cuando el gravamen se hubiera constituído antes de la sanción de la ley 21309 Ver Texto (Cám. Com., D, ED, 103, 740). Ha sido declarada nula la prenda con registro constituída en garantía del precio de la mercadería vendida a plazo si dicho precio es ficticio (Cám. Com., B, LL, 98, 717; ídem, LL, 91, 274; ídem, JA, 1958-II, 136) o si el acreedor prendario no ha sido el vendedor del bien cuyo precio garantiza (Cám. Com., B, LL, 121, 657). 70. QUIÉNES PUEDEN OTORGARLA. Para constituír esta prenda se requiere: a) ser dueño del bien (art. 3212 Ver Texto, C.Civ.). Este requisito no es esencial para la validez de la prenda, pues cuando el acreedor es de buena fe puede prevalerse de ella aunque el prendante no fuera propietario; b) hallarse en posesión del bien, pues que según la ley el constituyente tiene las responsabilidades del depositario (art. 45, inc. d); c) poseer capacidad para pignorar (v. números siguientes). En cuanto a la profesión o actividades del dueño de la cosa, no media limitación de ninguna especie, solución que no puede ser discutida en el régimen legal vigente, pues ha incorporado la prenda con registro a nuestro ordenamiento jurídico como instituto de derecho común, y que ya se sostenía bajo la ley 9644 Ver Texto, no obstante su denominación de prenda agraria. Algunas leyes extranjeras requieren en el constituyente la dedicación a tareas rurales, pero se debe tener presente que legislan sobre prenda agraria o agropecuaria, lo que lógicamente impone las consiguientes disposiciones limitativas. JURISPRUDENCIA A fin de poder constituír válidamente un contrato de prenda es necesario, entre otros requisitos, que el deudor se halle en posesión del bien en el momento de celebrarlo, pues según la ley el constituyente tiene las responsabilidades del depositario (Cám. Paz, III, BJCNP, 81, nº 1256). En principio, la constitución de prenda sobre cosa ajena es nula, siendo tal nulidad relativa. Sin embargo, cuando el acreedor de buena fe ha constituído la prenda con quien tenía el bien en su poder, sin haber mediado robo o pérdida (art. 2412 Ver Texto, C.Civ), ella conserva todo su valor frente al propietario, según lo dispuesto por el art. 3213 Ver Texto, C.Civ., aplicable asimismo a la prenda con registro, aun en el supuesto de que el deudor prendante haya sido poseedor de mala fe (CJ San Juan, JSJ, 1961-I, 72). Es nula la prenda constituída sobre un automóvil por su ex propietario si al tiempo en que se constituyó éste lo había enajenado y entregado su posesión (Cám. Com., B, LL, 103, 172), o cuando fue constituída por uno solo de los condóminos de la cosa gravada (Cám. Com., B, ED, 34, 630). 71. CAPACIDAD REQUERIDA PARA PIGNORAR. De conformidad con lo que determina el art. 3213 Ver Texto, C.Civ., con respecto a la prenda común, disposición aplicable a la prenda con registro, el prendante debe tener capacidad para enajenar el bien de que se trate, que será la requerida para enajenar bienes muebles y, tratándose de inmuebles por razón de su destino, la de enajenar inmuebles. Esta capacidad no debe confundírsela con la requerida para contraer la obligación que la prenda garantiza, o sea, la capacidad para obligarse, de la cual carecen las personas afectadas por incapacidad absoluta (art. 54 Ver Texto, C.Civ.) y que otras tienen en forma limitada (v.gr., menores con título profesional habilitante o que han establecido contrato de trabajo, emancipados por matrimonio o habilitación de edad, autorizados para ejercer el comercio o inhabilitados), así como aquellos que sufren interdicciones legales. JURISPRUDENCIA La capacidad o incapacidad de las personas para constituír prenda con registro se rige por las disposiciones pertinentes del Código Civil (Cám. Com., B, JA, 1960-II, 607). Es nulo el contrato de prenda otorgado en garantía de un mutuo si el acreedor no tiene capacidad para constituírse en acreedor prendario (Cám. Com., C, LL, 107, 990). Es menester el consentimiento del otro cónyuge cuando se adquiere un automóvil con el producido del trabajo de uno de ellos y, simultáneamente, se constituye una prenda como garantía de saldo del precio (Cám. Civ., D, ED, 36, 708). Sin embargo, cabe entender que tal conformidad puede ser tácita (Cám. C.C., II, Rosario, J, 41, 156). Importa un acto ilegal la prenda contratada por uno solo de los condóminos del automóvil, pues, en rigor, el deudor prendario, al carecer del pleno dominio de la cosa, no podía otorgar a su acreedor derechos sobre ella (Cám. Com., C, JA, 1960-II, 607). a) Incapacidad de hecho absoluta. Las personas afectadas de incapacidad de hecho absoluta (art. 54 Ver Texto, incs. 1 a 4, C.Civ.) no pueden pignorar sus bienes; únicamente pueden hacerlo sus representantes legales (art. 56 Ver Texto, C.Civ.), con o sin autorización judicial. Sin embargo, en ningún caso puede constituír prenda para garantizar obligaciones de terceros, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2011 Ver Texto, inc. 3, C.Civ., que prohíbe en forma absoluta a los tutores, curadores y a todo representante necesario obligar a sus representados como fiadores (357) . A saber: I) Menores bajo patria potestad. Los padres no necesitan por regla general recabar autorización judicial; el art. 297 Ver Texto, C.Civ., sólo la exige para enajenar bienes inmuebles y constituír derechos reales sobre ellos, de donde resulta, a contrario, que no es necesaria cuando tales actos se refieren a bienes muebles; únicamente deben recabar autorización: 1) para pignorar ganados de cualquier clase que formen los establecimientos rurales (art. 298 Ver Texto, primera parte, C.Civ.), salvo aquellos cuya venta es permitida a los usufructuarios que tienen el usufructo de rebaños (ídem, segunda parte), es decir, las crías; 2) para pignorar inmuebles por razón de su destino conforme al art. 10 (art. 297, precitado) (358) . En cuanto a los frutos de los bienes de sus hijos que les corresponden de conformidad con el usufructo que a los padres confiere el art. 287 Ver Texto, C.Civ., y de los cuales tienen la libre disposición, pueden pignorarlos como propios. II) Menores bajo tutela. Los tutores necesitan en todos los casos autorización judicial (arts. 434 Ver Texto y 435, C.Civ.). III) Incapaces bajo curatela. Éstos son los dementes declarados en juicio (arts. 54 Ver Texto, inc. 2, 140 Ver Texto y 141, C.Civ.), sordomudos que no saben darse a entender por escrito (arts. 54 Ver Texto, y 154 Ver Texto, C.Civ.) y ausentes declarados en juicio (arts. 15 Ver Texto, 18 Ver Texto y 19, ley 14394). Los curadores sólo pueden pignorar sus bienes previa autorización judicial, pues el Código Civil los sujeta a las leyes sobre tutela (art. 475 Ver Texto), siendo su situación legal idéntica a la de los tutores. En esta categoría quedan incluídos los penados a quienes se ha impuesto reclusión o prisión por más de tres años con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, pena que según determina el Código Penal en su art. 12 Ver Texto importa la privación, mientras dure ella, entre otros derechos, del de disponer de sus bienes por actos entre vivos y sujeta al penado a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces. b) Incapacidad de hecho relativa. Las personas afectadas de incapacidad de hecho relativa pueden realizar por sí los actos para los cuales gozan de capacidad con o sin autorización judicial. Consideramos a continuación la capacidad de ellos para constituír prenda con registro. I) Menor con título profesional habilitante. El art. 128 Ver Texto, C.Civ., trae dos supuestos de ampliación de la capacidad de los menores. En la primera parte se considera la situación del menor con 18 años cumplidos y se le permite concertar contrato de trabajo sin autorización de los padres o tutor y aun contra la voluntad de éstos (359) . En la segunda parte, la norma citada se refiere al menor que obtiene título habilitante para el ejercicio de una profesión, autorizándolo a ejercerla, por cuenta propia, sin necesidad de previa autorización del padre o tutor. Ambos, si bien siguen siendo básicamente incapaces, pues no se trata de una emancipación, ni siquiera limitada (360) , pueden administrar y disponer de los bienes que adquieran con el producto de su trabajo o profesión, quedando facultados para gravarlos mediante el otorgamiento de una prenda con registro para garantizar obligaciones contraídas con motivo de su actividad profesional, y siempre y cuando que para la enajenación o afectación de tales bienes no exija autorización judicial, como ocurre con los bienes inmuebles (art. 297 Ver Texto, C.Civ.) y con los ganados (art. 298 Ver Texto, C.Civ.), pues el art. 283 Ver Texto, C.Civ., sólo suple la autorización paterna (361) . II) Menores comerciantes. Los menores de más de dieciocho años pueden ejercer el comercio (art. 10 Ver Texto, C.Com.): a) cuando están emancipados; b) cuando están legalmente autorizados (362) , autorización que deben otorgarles los padres y, en su defecto, el juez (363) . El menor comerciante es reputado mayor para todos los actos y obligaciones mercantiles (art. 11 Ver Texto, último apartado, C.Com.). Está facultado, pues, para constituír prenda con registro sobre bienes afectados a su comercio y para garantizar obligaciones emergentes de él. Y como según el art. 19 Ver Texto, primer apartado, C.Com., puede hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia (sin limitación en cuanto a que estén afectados al comercio) para seguridad de las obligaciones que contraiga como comerciante, debemos concluír que también puede pignorar sus bienes muebles, no afectados a sus actividades, siempre que lo haga para asegurar obligaciones originadas en ellas. Para este caso, el art. 19 Ver Texto precitado pone a cargo del acreedor la prueba de que la convención tuvo lugar respecto a un acto de comercio (364) . III) Menores emancipados. Luego de la reforma del Código Civil, mediante la ley 17711 Ver Texto, la emancipación puede logrársela por matrimonio y por habilitación de edad, también llamada emancipación dativa (arts. 128 Ver Texto y 131 Ver Texto, C.Civ.). La capacidad de quienes logran emanciparse, por cualquiera de esos supuestos, queda sujeta a algunas limitaciones (arts. 134 Ver Texto y 135 Ver Texto), a saber: No pueden, sin autorización judicial: A) aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito; B) hacer donaciones respecto de los bienes que hubieran recibido a título gratuito (v.gr., herencia, legado, donación o cualquier otra liberalidad) (365) ; C) afianzar obligaciones (art. 139 Ver Texto, inc. 3, C.Civ.), obligándose accesoriamente por un tercero. Si no se menciona el contrato de fianza, se debe tener por incluído en la veda, junto a la constitución de garantías hipotecarias y prendarias, por deudas de terceros (366) . c. Es decir que si bien se prevé la libre administración y disposición de los bienes del emancipado, concede sólo la administración de los adquiridos a título gratuito, antes o después de la emancipación. Para llevar a cabo los actos sometidos a autorización, el menor emancipado no necesita ni la asistencia ni la representación del padre; sólo requiere el consentimiento del cónyuge, si éste fuera mayor de edad, o, en su defecto, la asistencia del juez al concederle la autorización. IV) Menores casados sin autorización. El nuevo art. 131 Ver Texto, ap. 2º, C.Civ., que implícitamente ha derogado el art. 13 Ver Texto de la ley 2393 (367) , reconoció la emancipación del menor casado sin autorización, paterna o judicial, negándole la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibiere a título gratuito; v.gr., herencia, donación, legado u otra liberalidad; por tanto, no puede gravarlos con prenda con registro (368) . V) Inhabilitados. El nuevo art. 152 bis Ver Texto, C.Civ., acogió la institución de la inhabilitación, mediante el cual se limita la capacidad de ciertas personas; v.gr.: A) pródigos; B) ebrios consuetudinarios y toxicómanos; C) semialienados, que si bien presentan algunas diferencias entre sí, tienen como denominador común la necesidad de que para que se opere tal disminución de su capacidad de hecho requieren el ejercicio de una acción o la formulación de una denuncia ante el juez y la consiguiente declaración judicial de inhabilitación (369) . Producida ella, no pueden realizar actos de disposición de bienes y sólo pueden realizar los actos de administración que expresamente no limite la sentencia de inhabilitación. A esos efectos se designa un curador (arts. 389 Ver Texto a 393, o 476 Ver Texto y ss., C. Civ.) que no tiene el carácter de representante del inhabilitado (370) , pues no lo reemplaza en la realización de los actos vedados, sino que sólo le presta su asistencia. Habida cuenta de ello, sólo con esa asistencia podrá constituír prenda con registro sobre los bienes de su propiedad. c) Incapacidad de derecho (interdicciones legales). La interdicción legal o incapacidad de derecho se distingue de la incapacidad de hecho en que la primera se refiere al goce del derecho, en tanto que la segunda concierne únicamente a su ejercicio; el incapaz de hecho tiene el derecho pero no puede ejercerlo, lo que debe hacer por intermedio de un representante necesario (padre, tutor o curador); en cambio, el interdicto legal no tiene el derecho porque la ley expresamente se lo niega. La capacidad de hecho tiende a la protección de los incapaces; la de derecho, a la protección de las personas con las cuales el interdicto, de no mediar la prohibición legal, podría celebrar los contratos que el legislador ha considerado perjudiciales y que se prestan a la comisión de abusos, y también a la protección de los terceros contra posibles colusiones. No obstante esta diferencia sustancial entre ambas incapacidades, que permiten en línea dogmática negarle tal carácter a las interdicciones, no podemos, en la interpretación de los preceptos del Código Civil, al menos por regla general, y en razón de su terminología (incapacidad de hecho e incapacidad de derecho), hacer distingo entre una y otra y considerar que cuando habla de capacidad en términos generales no comprende a la de derecho. Por consiguiente, el precepto del art. 3213 Ver Texto, que exige para la constitución de prenda capacidad para enajenar, debe ser interpretado como comprendiendo a ambas clases de incapacidad. Y por aplicación de él, concluír que en todos los casos en que la ley prohíbe enajenar los bienes, en forma absoluta o relativa, el interdicto no puede otorgar prenda con registro. Estudiaremos por separado las distintas interdicciones. I) Heredero beneficiario. El heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario no puede otorgar prenda con registro sobre los bienes hereditarios sin estar autorizado por el juez de la sucesión; el art. 3390 Ver Texto, C.Civ., es categórico: "No puede (el heredero beneficiario) constituír hipotecas y otros derechos reales sobre los bienes hereditarios..., sin ser autorizado para estos actos por el juez de la sucesión". Según el art. 3395 Ver Texto del mismo Código, los actos de disposición de bienes que hiciere el heredero beneficiario como dueño de ellos son válidos y firmes. En el primer caso se trata de un acto realizado en su carácter de heredero beneficiario; como por disposición expresa del Código le es indispensable la autorización judicial previa, la prenda constituída en esas condiciones es nula; en el segundo caso, el heredero actúa en su nombre, como dueño del bien, lo cual le acarrea la pérdida del beneficio de inventario, pero no se puede desconocer el derecho del acreedor pignoraticio de buena fe, sea que se considere que la prenda es válida, sea por aplicación de los principios que rigen en materia de pignoración de cosa ajena, siempre que se trate de un bien mueble. II) Situación del fallido. El fallido no puede perjudicar a la masa mediante actos de disposición de bienes, entre los cuales figura el otorgamiento de hipotecas o prendas. La invalidez con relación a la masa de tales actos resulta de lo dispuesto por el art. 111 Ver Texto, ley 19551. Además, el art. 1160 Ver Texto, C.Civ., determina que no pueden contratar los comerciantes fallidos sobre bienes, que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores. La única discrepancia se refiere al verdadero alcance de tales disposiciones en razón de la naturaleza jurídica y efectos que se le atribuyen al desapoderamiento (371) , si bien para algunos autores, los actos de enajenación y las hipotecas y prendas posteriores a la declaración de falencia serían actos absolutamente nulos; para otros, sólo se trataría de una invalidez o ineficacia con relación a la masa, en cuya virtud no se les podría oponer. Es un punto cuya dilucidación corresponde al estudio de la quiebra. Por tanto, aquí nos limitamos a manifestar que en nuestro concepto el fallido no es un incapaz y que los actos que realiza no son nulos, sino sólo inoponibles a la masa. En cuanto a las prendas con registro otorgadas antes de la declaración de quiebra, pero con posterioridad a la fecha fijada como punto de partida del período de sospecha, su estudio es ajeno a la cuestión relativa a la capacidad del prendante, pues éste no pierde la capacidad por el hecho de hallarse en estado de cesación de pagos; únicamente se puede discutir su oponibilidad a la masa cuando encuadran en los arts. 122 Ver Texto, inc. 4, o 123, ley 19551. III) Situación del concursado. Quien tiene abierto un concurso preventivo, si bien sigue a cargo de la administración ordinaria del negocio, bajo la vigilancia del síndico (art. 16 Ver Texto, ley 19551), para constituír prenda o hipoteca, así como para realizar todo acto que exceda aquella administración ordinaria, tiene que requerir previa autorización judicial, la que tramitará con audiencia del síndico y debe ser concedida sólo en los casos de necesidad y urgencia evidentes, cuando resulte imprescindible para la continuación de las actividades del deudor o en resguardo de los intereses del concurso (art. 17 Ver Texto, ley 19551). Sólo resta señalar que los actos cumplidos en infracción de lo dispuesto en el citado art. 17 Ver Texto, son ineficaces de pleno derecho respecto del concurso, sin necesidad de declaración judicial (art. 18 Ver Texto, ap. 1º, ley 19551). JURISPRUDENCIA Carece de validez (actualmente: ineficacia, art. 17 Ver Texto, ley 19551) la prenda constituída por el deudor concursado sin autorización del juez del concurso (Cám. Com., JA, 1956-II, 85). IV) Otras interdicciones. Por prohibirles el Código Civil la compra y la venta de bienes, lo que importa una interdicción legal o incapacidad de derecho, el contrato de prenda con registro no puede ser celebrado: A) entre padres e hijos bajo su patria potestad (arts. 1359 Ver Texto y 1361 Ver Texto, inc. 1); B) entre tutores o curadores y sus pupilos (arts. 1359 Ver Texto y 1361 Ver Texto, inc. 2); C) entre marido y mujer, aunque medie separación judicial de bienes (art. 1358 Ver Texto). d) Confirmación. La cuestión relativa a la confirmación de la prenda con registro constituída por un incapaz, debemos resolverla por aplicación de las normas generales que rigen respecto de la confirmación de los actos realizados por incapaces y de lo preceptuado en forma especial para el caso análogo de la hipoteca. El art. 3118 Ver Texto, en su segunda parte, dispone que la hipoteca constituída por un incapaz puede ser ratificada (372) o confirmada con efecto retroactivo, cesando la incapacidad. El artículo habla en general de hipoteca constituída por un incapaz, sin hacer distingos, pero relacionado con los principios del Código sobre nulidad absoluta y relativa y sobre confirmación, la que sólo es posible tratándose de estos últimos (arts. 1047 Ver Texto, in fine, y 1058 Ver Texto, C.Civ.); entendemos que, como dice el mismo codificador en la nota, la confirmación sólo será posible cuando la constitución de hipoteca o prenda adolezca de nulidad relativa, como en el caso de ser constituída por menores adultos o menores emancipados sin autorización judicial o por dementes no declarados; cuando la incapacidad vicia el acto de nulidad absoluta, no puede ser confirmado (373) . El incapaz que realizó el acto únicamente puede confirmarlo cuando ha cesado la incapacidad (arts. 3118 Ver Texto, in fine, y 1060 Ver Texto, C.Civ.). La confirmación puede ser expresa o tácita (art. 1061 Ver Texto, C.Civ.); esta última es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto, según determina el art. 1097 Ver Texto de la ley de fondo en materia civil (374) . En ambos supuestos la confirmación no exige el concurso de la parte en cuyo favor se hace (art. 1064 Ver Texto del mismo Código). Según el art. 1061 Ver Texto, segunda parte, C.Civ., el instrumento de confirmación expresa debe contener, bajo pena de nulidad: 1) la sustancia del acto que se quiere confirmar; 2) el vicio de que adolecía; 3) la manifestación de la intención de repararlo. La forma del acto debe ser, según el art. 1062 Ver Texto, la misma establecida para el acto que se confirma e iguales sus solemnidades. En cuanto al efecto retroactivo de la confirmación, que consagra el art. 3118 Ver Texto, C.Civ., y constituye su aspecto más delicado por los perjuicios que puede ocasionar a terceros, hay que atenerse a lo que determina el art. 1065 Ver Texto del mismo Código, que después de establecer el efecto retroactivo, determina que no perjudicará los derechos de terceros. Con relación a éstos, la confirmación de la prenda con registro constituída por un incapaz no tiene eficacia sino desde la fecha de su inscripción en el registro pignoraticio (375) . ¿Qué se debe entender por terceros en el caso de que tratamos? En nuestro concepto, los otros acreedores prendarios (y para los muebles que tienen el carácter de inmuebles por destino, los hipotecarios), los terceros adquirentes, los que hubieran adquirido derechos reales sobre el bien y los acreedores no provistos de prenda (o hipoteca, según el caso) que lo hubieran embargado; no así los acreedores quirografarios que no hubieran embargado el bien, pues como tienen un derecho concreto, específico, al producido de su expropiación forzada, nada pueden objetar, como no podrían oponerse a que el deudor constituyera una nueva prenda. 72. CONSTITUCIÓN POR MANDATARIO. El prendante no tiene por qué actuar personalmente; puede valerse de un mandatario. Cuando ello ocurra, el poder debe ser especial para la prenda con registro de que se trate, o para prendar con registro bienes del mandante (art. 1881 Ver Texto, inc. 15, C.Civ.) (376) , y si es general debe contener en forma expresa la facultad de pignorar con registro. Un poder general, aun conteniendo la cláusula de que el mandatario puede hacer todo lo que juzgare conveniente, o aunque el mandato contenga la cláusula de general y libre administración, no es suficiente (art. 1880 Ver Texto), como tampoco el que sólo contenga la facultad de enajenar (art. 1883 Ver Texto). El poder especial para pignorar con registro bienes del mandante no comprende, según lo que determina el art. 1885 Ver Texto, C.Civ., la facultad de pignorarlos por deudas anteriores al mandato. No es indispensable que en el poder se establezca la cantidad o el plazo, simples modalidades (377) , y el mandatario, aunque expresamente no se lo autorice en el poder, podrá aceptar las cláusulas que sean corrientes en esa clase de operaciones. JURISPRUDENCIA La prenda puede ser constituída por mandatario, provisto de poderes especiales, siendo anulable la constituída en representación de un tercero de quien no se tiene mandato especial (Cám. C.C., IV, Rosario, LL, 131, 870). El gerente de la sociedad de responsabilidad limitada puede celebrar transacción, y en garantía de las obligaciones reconocidas gravar con prenda o hipoteca los bienes sociales (Cám. Com., B, LL, 76, 205). Es nulo el contrato de prenda suscrito por una persona en calidad de socio-gerente de la entidad deudora, si a la fecha de su otorgamiento no era socio ni tenía funciones gerenciales (Cám. Com., B, LL, 94, 50). (357) V. t. III-B, nº 5, letra b. (358) Alvo, III, nº 61, considera que también se requiere autorización judicial para pignorar los frutos y productos a que se refieren los incisos b y c del art. 2 Ver Texto de la ley 9644, siempre que estén comprendidos en las limitaciones expresadas en los arts. 287 Ver Texto, 289 Ver Texto y 290 del Código Civil, es decir, excluídos del usufructo legal de que gozan los padres (art. 297 Ver Texto, C.Civil). Por nuestra parte, entendemos que por el hecho de estar excluídos del usufructo paterno, estos bienes no constituyen, por lo que respecta a su administración, un peculio separado del patrimonio del hijo, y, por consiguiente, se rigen por las mismas disposiciones legales en cuanto al punto de que tratamos y su pignoración no requiere autorización judicial; sin perjuicio de lo que establecemos en el texto respecto de los menores adultos sin emancipar que ejercen una profesión o industria. (359) Conf.: Borda, Parte general, I, nº 490. (360) Conf.: Raffo Benegas y Sassot, JA, Doctr. 1969, 554: "se trata simplemente de una ampliación de la capacidad del menor". (361) Conf.: Alvo, III, nº 65. (362) V. t. I, nº 42. (363) V. t. I, nº 43. (364) V.: Fernández, Código, I, 69. (365) Conf.: Aráuz Castex, I, nº 730, letra b. (366) Conf.: Aráuz Castex, I, nº 730, letra (367) Conf.: Portas, Las personas individuales en la ley 17711, en Rev. del Colegio de Abogados, La Plata, nº 21, 99; Borda, Parte general, I, nº 497; Aráuz Castex, I, nº 719. (368) Conf.: Cámara, 193. (369) V.: Borda, Parte general, I, nº 589; Aráuz Castex, I, nº 792; Rodríguez Pérez, en JA, 1968-V, 839; Lagomarsino, en ED, 25, 869. (370) Conf.: Borda, Parte general, nos. 593-8. (371) Sobre el desapoderamiento del fallido, v.: Fernández, nota en, LL, 16, 119. (372) El vocablo ratificada está de más y produce confusión, porque la ratificación se refiere a actos realizados por un tercero; en el supuesto de que tratamos sólo se puede hablar de confirmación. V.: Fernández, Tratado de la hipoteca, I, nº 447. Conf.: Segovia, Código Civil, II, 333, nota 41; Llerena, VIII, 438, n. 9-2; Machado, VIII, 39; Salvat, II, nº 2281; Lafaille, III, nº 1694. (373) Conf.: nota del codificador al art. 3118 Ver Texto; Segovia, ob. cit., II, 333, nota 40; Machado, VIII, 38; Llerena, Salvat y Lafaille, lugs. cits.; Cammarota, nº 147. (374) Entiende Salvat, II, nº 2281, in fine, que el solo hecho de no ejercerse la acción de nulidad durante el plazo de dos años que la ley fija para que se opere su prescripción (art. 4031 Ver Texto, C.Civil) importa una confirmación tácita, conclusión que concuerda con la sostenida por Pont, II, nº 616, y con la cual disiente Segovia, ob. cit., II, 333, nota 42. Sobre el punto se puede ver a Baudry-Lacantinerie y De Loynes, II, nos. 1333-I y ss. (375) Conf., para el caso análogo de la hipoteca: Fernández, Tratado de la hipoteca, I, nº 451; nota del codificador al art. 3118 Ver Texto; Lafaille, III, nº 1694, y Curso de derechos reales, III, nº 267; Segovia, Código Civil, II, 333, notas 42 y 43; Machado, VIII, 38: si bien considera que el efecto retroactivo se limita a los casos en que la garantía fuera anulable, y no cuando fuera nula, ello se debe a que no acepta la calificación de nulidad relativa y nulidad absoluta; pero entendemos que en el fondo coincide con la opinión que sostenemos en el texto; Llerena, VIII, 438, nº 3; Salvat, II, nº 2282; Cammarota, nº 149. (376) Este artículo, así como el 1883 Ver Texto y el 1885 Ver Texto citados a continuación, se refieren a la hipoteca inmobiliaria, pero son aplicables a la prenda con registro por razones de analogía. V. nº 36. (377) Conf., para el caso análogo de la hipoteca: Fernández, Tratado de la hipoteca, I, nº 452; Cammarota, nº 149; Cám. Civ. 2ª, GF, 24, 22. 73. PIGNORACIÓN DE COSA AJENA. EFECTOS ENTRE LAS PARTES Y CON RELACIÓN A TERCEROS. No se puede pignorar cosas ajenas, pero en cuanto a los efectos frente a terceros son de aplicación las disposiciones del Código Civil que determinan el régimen de las cosas muebles y las que para tal supuesto establece respecto de la prenda común. En tan delicada cuestión, para arribar a soluciones justas en la variedad de casos que pueden presentarse, se debe tener en cuenta para determinar los derechos del acreedor frente al propietario del bien, al prendante y a los terceros, la distinta situación legal y jurídica de los diversos interesados. Como norma directriz podemos sentar que la prenda constituída sobre bienes ajenos es nula, pero tal nulidad es sólo relativa, por lo cual: - no puede ser alegada por el deudor; sólo pueden prevalerse de ella el acreedor de buena fe y los terceros afectados, entre ellos el dueño del bien; - el dueño puede ratificarla, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros antes de la ratificación; - adquiriendo el constituyente la propiedad del bien, la prenda queda validada de pleno derecho, también sin perjuicio de terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad. Si el acreedor tuvo conocimiento en el momento de constituírse la garantía, de que el bien afectado a ella no pertenecía al deudor, no podrá alegar buena fe y la prenda carecerá de todo valor frente a terceros (378) ; la circunstancia de que el dueño del bien preste su conformidad con la pignoración, es insuficiente para validar con efecto retroactivo y con perjuicio de terceros el acto, realizado a sabiendas en contra de una disposición categórica de la ley; la cuestión no podrá plantearla el propietario que consintió la prenda, pero sí los terceros: acreedores del dueño a quienes el prendario pretenda oponer su derecho como tal o el adquirente de buena fe contra quien intente acción reipersecutoria. JURISPRUDENCIA Sólo es admisible la tercería de dominio cuando se trata del propietario de los objetos prendados al tiempo de la constitución de la prenda o del comprador de buena fe del art. 41 (Cám. Com., LL, 52, 425). La ley de prenda niega todo recurso al deudor y toda suspensión del juicio por actos o circunstancias relativas a él, pero no al tercero que plantea en forma legal la defensa de sus derechos que considera violados (Cám. Com., B, LL, 95, fallo 2357-S). La tercería de dominio autorizada por la Ley de Prenda con Registro, sólo procede en los supuestos en que, según el régimen común de las cosas muebles, es viable la reivindicación de éstas (ST, I, C.C., Santa Fe, Dig. Jur., IV, 1217). 74. EFECTOS FRENTE AL DUEÑO DEL BIEN. En el régimen de las cosas muebles el Código Civil ha seguido el principio básico de que la posesión de buena fe hace presumir la propiedad y confiere el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, a menos que hubiesen sido robadas o perdidas (art. 2412 Ver Texto) y dispone que todo poseedor tiene para sí la presunción de buena fe de su posesión, hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala fe se presume (art. 2362 Ver Texto). Aplicando tales principios a la prenda ordinaria, el mismo cuerpo legal determina: I) que el acreedor de buena fe puede negar la entrega de la cosa al verdadero propietario, con excepción del caso en que fuese robada o perdida (art. 3213 Ver Texto); II) que puede repulsar hasta el pago de su crédito, la reivindicación dirigida contra él por el propietario (art. 278 Ver Texto); III) que si la cosa se ha perdido o ha sido robada a su dueño y el prendante la ha comprado en venta pública o a un individuo que acostumbraba vender cosas semejantes, el propietario podrá reivindicarla de manos del acreedor, pagándole lo que le hubiese costado al prendante (art. 3214 Ver Texto). Estas disposiciones son aplicables, mutatis mutandis, a la prenda con registro. Estudiaremos a continuación los distintos casos que pueden presentarse. a) Prenda constituída con consentimiento del propietario. Cuando el propietario ha prestado su consentimiento, expreso o tácito (arts. 1145 Ver Texto y 1146, C.Civ.), no puede desconocer la existencia de la prenda, y aun cuando reivindique el bien debe respetar el derecho del acreedor (379) . Pero los terceros pueden desconocer la validez de la prenda cuando media mala fe de parte del acreedor, en razón de su nulidad originaria no susceptible de validarse con efecto retroactivo en su perjuicio (380) . b) Prenda constituída sin consentimiento del propietario. Son varios los casos que pueden presentarse y cuya solución difiere. I. Acreedor de mala fe. El acreedor es de mala fe cuando tenía conocimiento al tiempo de constituírse la garantía de que la cosa que se afectaba a ella era ajena. Sus derechos varían según que el prendante sea o no de mala fe. A) Prendante poseedor de buena fe (381) . La mala fe no priva por completo al acreedor de todo derecho frente al dueño, pues si bien no puede oponerle derecho propio emergente de la garantía prendaria, puede prevalerse, como cualquier acreedor, del derecho del prendante (382) , a saber: 1) Cosa no robada o perdida: oponerse a la reivindicación en ejercicio de la acción subrogatoria u oblicua (art. 1196 Ver Texto, C.Civ.), fundándose en el art. 2412 Ver Texto del citado Código, que confiere al poseedor de buena fe la facultad de repelerla. 2) Cosa robada (383) o perdida, comprada en venta pública o a un individuo que acostumbraba vender cosas semejantes: procede su reivindicación (art. 2765 Ver Texto, C.Civ.), pero el acreedor, ejerciendo la acción subrogatoria, puede exigir que el reivindicante reembolse al prendante poseedor de buena fe el precio que por ella hubiese pagado (art. 2768 Ver Texto), a fin de satisfacerse sobre él. 3) Cosa robada o perdida, sin concurrir las circunstancias indicadas en el número anterior: el acreedor carece de todo derecho propio o en nombre del prendante y, por ende, de acción para oponerse a la reivindicación del propietario. En todos los casos precitados el acreedor tiene también acción subrogatoria a efecto de exigir al reivindicante el pago de la suma que corresponde al poseedor de buena fe en concepto de gastos necesarios y útiles (arts. 2427 Ver Texto a 2429), para hacer efectivo en ella su crédito. Por otra parte, como el derecho del acreedor se determina por su interés (el interés da la medida de la acción), quedará satisfecho y consiguientemente extinguido si el propietario lo desinteresa totalmente pagándole principal y accesorios (art. del art. 2781 Ver Texto, C.Civ.) (384) . B) Prendante poseedor de mala fe (385) . De lo expuesto precedentemente surge, a contrario, que cuando el prendante es poseedor de mala fe, lo cual priva de todo derecho a la cosa, el acreedor pignoraticio no puede oponerse a la acción del propietario ni por derecho propio ni como simple acreedor subrogado en los derechos de su deudor; únicamente puede subrogarse en el derecho del prendante a ser indemnizado de los gastos necesarios hechos en la cosa y de las mejoras útiles que hubieran aumentado su valor, hasta la concurrencia del mayor valor existente (arts. 2440 Ver Texto y 2441, C.Civ.) y en el de retirar las mejoras voluntarias cuando ello puede hacerse sin causar perjuicio a la cosa (art. 2441 Ver Texto, último párrafo). II. Acreedor de buena fe. Veamos los distintos casos que pueden presentarse, correlativos de los anteriormente expuestos. A) Prendante poseedor de buena fe. 1) Cosa no robada o perdida: a) amparándose en lo dispuesto por el art. 3212 Ver Texto, C.Civ., y subrogándose en los derechos del prendante (art. 1196 Ver Texto del mismo Código), el acreedor puede oponerse a la reivindicación en virtud de lo dispuesto por el art. 2412 Ver Texto; b) por derecho propio, en calidad de prendario e invocando lo dispuesto por el art. 3213 Ver Texto del Código citado, aplicable a la prenda con registro, puede oponerse a que la cosa se entregue al propietario (386) , y si el prendante se la hubiera entregado, pedir su secuestro y depósito en poder de tercero, pues del espíritu y la letra de los preceptos legales surge que el prendatario de buena fe puede pedir las medidas conservatorias del caso a fin de que el bien pignorado no salga del poder del prendante, y si éste, faltando a los deberes que le impone la prenda, se desprende de la cosa, que se restituya la situación legal anterior, depositándose en manos de un tercero. 2) Cosa robada o perdida, comprada en venta pública o a un individuo que acostumbraba vender cosas semejantes: a) en calidad de acreedor tiene acción subrogatoria para obligar al propietario a reembolsar al prendante el precio que por ella hubiese pagado (art. 2768 Ver Texto, C.Civ.); b) en calidad de prendatario y por derecho propio, fundándose en el art. 3214 Ver Texto del Código citado, puede exigir al reivindicante que pague lo que la cosa hubiese costado al deudor hasta la concurrencia de su crédito (387) , derecho que también tiene si la cosa es entregada a su dueño por el prendante; si tal suma resulta insuficiente, puede exigir al prendante una prenda por el resto, y si éste no la otorgare, pedir el cumplimiento de la obligación aunque haya plazo pendiente para el pago (arg. art. 3215 Ver Texto, C.Civ.) (388) . 3) Cosa robada o perdida, sin concurrir las circunstancias indicadas en el número anterior: no puede oponerse a la reivindicación, pues la ley no le confiere ningún derecho propio, y como el prendante está desprovisto de toda acción, no se puede hablar de subrogación. Solamente puede exigir otra prenda al prendante y, en su defecto, ejecutar la obligación (arg. art. 3215 Ver Texto) (389) . En los tres casos precitados, el acreedor puede ejercer también acción oblicua con relación al reembolso al prendante poseedor de buena fe de los gastos necesarios y útiles, tal como indicamos supra, letra a, ap. I, A. Asimismo, como decimos en dicho lugar, el propietario puede hacer cesar todo derecho del acreedor pagándole capital y accesorios (390) . B) Prendante poseedor de mala fe (391) . La situación del acreedor por lo que respecta a su derecho propio como prendatario, es la misma indicada precedentemente, ya que al respecto se tiene en cuenta su buena fe con prescindencia de la mala fe del constituyente de la garantía (392) , pero como la ley niega al poseedor de mala fe todo derecho para oponerse a la reivindicación, carecerá de acción subrogatoria u oblicua, salvo la que le corresponda respecto de las mejoras que indicamos supra (arts. 2440 Ver Texto y 2441, C.Civ.). Para mayor claridad y a riesgo de repetirnos, enumeraremos las acciones que en este supuesto tiene el acreedor. 1) Cosa no robada o perdida: oponerse a que la cosa se entregue al propietario, fundándose en lo dispuesto por el art. 3213 Ver Texto, C.Civ., respecto de la prenda ordinaria, de aplicación a la prenda con registro (393) , debiendo continuar en poder del prendante o depositarse en manos de un tercero (394) ; el propietario puede desinteresar al acreedor pagándole principal y accesorios, con lo cual su derecho se extingue (v. supra). 2) Cosa robada o perdida, comprada en venta pública o a un individuo que acostumbraba vender cosas semejantes: en virtud de lo determinado por el art. 3214 Ver Texto, C.Civ., exigir al reivindicante que le pague, hasta concurrencia de su crédito, lo que la cosa hubiese costado al prendante, y si no alcanza para cubrirlo, exigir prenda por el saldo o, en su defecto, pedir el cumplimiento de la obligación aunque el plazo no hubiera vencido (art. 3215 Ver Texto) (395) . 3) Cosa robada o perdida, sin concurrir las circunstancias indicadas en el número anterior: carece de toda acción directa u oblicua. JURISPRUDENCIA La Ley de Prenda con Registro no confiere acción reipersecutoria contra el tercero comprador de buena fe (Cám.Com., A, ED, 21, 109; C, ED, 20, 63; Cám. C.C. 2ª Santiago del Estero, LL, 113, 757). Aun cuando el texto del art. 41, ley 12962 Ver Texto, considerado aisladamente, permite la acción reipersecutoria del acreedor prendario, del contenido del art. 38 se desprende lo contrario, dado que según éste, una de las tercerías admisibles es la del comprador de buena fe del art. 41 (Cám. Com., A, ED, 22, 305). La acción reipersecutoria del acreedor prendario no puede oponérsela al comprador de la cosa prendada en remate judicial aprobado, aunque el título de aquél estuviese inscrito con anterioridad a la subasta (Cám. Com., A, LL, 88, 629). El acreedor prendario no tiene acción reipersecutoria contra el tercero adquirente de buena fe en subasta judicial (Cám. Com., A, LL, 79, 515). La buena fe exigida al acreedor por el art. 2313 Ver Texto, 2º ap., C.Civ., consiste exclusivamente en la falta de conocimiento de su parte, y al tiempo de la constitución de la prenda, de que la cosa pignorada era ajena. Correlativamente, su mala fe está dada si, en el momento de constituírse la garantía, conocía o sabía que el bien afectado no era de propiedad del prendante (CJ San Juan, JSJ, 1961-I, 72). La nulidad del contrato de prenda no puede ser arg�ída por el ejecutado sino en la oportunidad prevista por el art. 29, ley 12962 Ver Texto, pero semejante limitación no cuenta para los terceros si de la comprobación del vicio alegado se pudiese seguir la aniquilación del efecto reipersecutorio y la inoponibilidad de su derecho real de garantía (SCBA, ED, 29, 619). No tiene virtualidad ni eficacia respecto del tercero adquirente de la cosa la prenda inscrita con posterioridad a esa enajenación (Cám. Com., A, LL, 96, 637). Sin embargo, si la compradora conocía la existencia del gravamen en el momento de celebrar la adquisición, la garantía es oponible a ella (Cám. Com., B, ED, 18, 63). 75. EFECTOS FRENTE AL PRENDANTE. La prenda de cosa ajena es nula, pero su nulidad, como decimos precedentemente, es relativa, por lo cual no puede ser invocada por el deudor. Ello resulta de lo determinado por el art. 3216 Ver Texto, C.Civ., con respecto a la prenda ordinaria, aplicable a la prenda con registro: "La prenda de la cosa ajena, aun cuando no afecte a la cosa, produce sin embargo obligaciones personales entre las partes". Esta disposición, en cuanto determina que la prenda no afecta a la cosa, debe entendérsela exclusivamente como negando al acreedor los derechos de preferencia y persecución que confiere la prenda con relación a terceros, los que no están en juego en las relaciones entre acreedor y prendante. El prendante debe cumplir las obligaciones de tal y el acreedor puede, por su parte, ejercer respecto de aquél todos los derechos que la garantía le confiere. Si el prendante restituye la cosa a su dueño, el acreedor puede optar entre pedir el secuestro, como indicamos supra, o ejerciendo el derecho que al acreedor provisto de prenda común confiere el art. 3215 Ver Texto, C.Civ., para el caso análogo de que restituya la cosa a su dueño, exigir al deudor que le otorgue otra prenda de igual valor, y si no lo hiciere, pedir el cumplimiento de la obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago. Asimismo, puede el acreedor abstenerse de toda oposición al reivindicante, pues en ningún caso puede ser obligado a resistir la reivindicación (396) , y una vez privado el prendante de la cosa, proceder como en el supuesto anterior: exigir otra prenda de igual valor o, no otorgándosele, pedir el cumplimiento de la obligación. En nuestro concepto también procede esta solución cuando la suma que pague el reivindicante por tratarse de cosa robada o perdida comprada en venta pública o a un individuo que acostumbraba vender cosas semejantes, no alcance para cubrir su crédito. 76. EFECTOS A TERCEROS. Tratándose de prenda constituída sobre cosa ajena, los terceros que pueden verse afectados por ella y tienen, por consiguiente, interés jurídico en alegar su nulidad, son, excepción hecha del dueño de la cosa: I) los acreedores del dueño, ejecutantes de la cosa, a quienes el acreedor pignoraticio opone su privilegio; II) el tercero poseedor de buena fe que la adquirió del prendante, como libre, contra el cual el acreedor deduce acción reipersecutoria (397) ; III) el tercero de buena fe que recibió la cosa en calidad de prenda ordinaria, cuyo privilegio desconoce el acreedor pignoraticio, alegando la prioridad del que le confiere la prenda con registro de fecha anterior. Veamos cómo se resuelve el conflicto de intereses con cada uno de estos terceros. a) Los acreedores del dueño. Que pretenden satisfacerse sobre la cosa, no gozan de mejor derecho que su deudor y, en consecuencia, la situación del acreedor pignoraticio frente a ellos es la misma que con respecto a este último, o sea, la que indicamos supra. b) Tercero de buena fe. Que adquirió el bien del prendante y se encuentra en posesión de él. Si el acreedor pignoraticio es de mala fe carecerá de todo derecho en su contra, y si intenta la acción reipersecutoria, el tercero podrá repulsarla invocando su derecho de propiedad y la nulidad de la prenda a su respecto, aunque el dueño de la cosa hubiera prestado su consentimiento. Si es de buena fe, el tercero no podrá atacar la validez de la prenda, pero la acción reipersecutoria será improcedente en razón de su buena fe (v. comentario del art. 41). Téngase en cuenta que el tercero sólo podrá invocar buena fe cuando se cumplan lo siguientes requisitos: I) que ignorara, en el momento de adquirir el bien, que el enajenante no era el dueño y que la cosa estaba pignorada, pues en el primer caso no sería un poseedor de buena fe, y en el segundo, no podría desconocer el derecho del prendatario; II) que según certificado del Registro Prendario el bien apareciera como libre de gravámenes, salvo que por las circunstancias no estuviera obligado a exigir o recabar tal certificado. c) Tercero de buena fe que recibió la cosa en calidad de prenda ordinaria. Es decir, ignorando que la cosa no perteneciera al prendante y que estuviera pignorada con registro. Si el acreedor prendario con registro es de mala fe, aquél podrá invocar la nulidad de la prenda, que no podría oponérsele. Si es de buena fe, la prenda con registro será válida y la situación igual a la que se presenta cuando aparecen en conflicto el acreedor provisto de prenda con registro y el acreedor con prenda común, constituídas ambas por quien es dueño de la cosa, cuestión de que nos ocupamos más adelante. 77. ACCIONES QUE PUEDE EJERCER EL DUEÑO DE LA COSA INDEBIDAMENTE PRENDADA. La acción reivindicatoria del dueño de la cosa debe ventilarse por la vía ordinaria, dirigiéndose contra el prendante que, tratándose de prenda sin desplazamiento, tiene la cosa en su poder, pudiendo cualquiera de las partes hacer citar al juicio al acreedor pignoraticio (intervención forzada), quien también puede intervenir espontáneamente en él (intervención voluntaria). Pero si éste ejecuta la prenda y consigue el embargo de la cosa, el propietario debe deducir la correspondiente tercería de dominio, derecho que expresamente le reconoce el art. 38. JURISPRUDENCIA Si la nulidad de la prenda no se halla deducida como excepción, sino como acción por el tercerista que se dice propietario del bien prendado, ella es admisible (Cám. Com., A, LL, 74, 279). El art. 38, ley 12962 Ver Texto, reconoce la posibilidad de deducir tercería de dominio al propietario de los objetos prendados en el momento de constitución de la prenda (Cám. Com., LL, 52, 425). La acción contra el acreedor prendario por nulidad de la prenda seguida por quien invoca la condición de propietario del bien gravado, tiene un evidente contenido reivindicatorio, resultando incuestionable su analogía con la tercería de dominio. Por consiguiente, no se puede invalidar la garantía prendaria sin traer al juicio al deudor prendario (Cám. Fed. C.C., ED, 22, 300). Si el tercerista ha acreditado fehacientemente haber sido propietario del camión con anterioridad a la constitución de la prenda, se halla amparado por el art. 38, ley 12962 Ver Texto (Cám. Com., C, ED, 34, 742). La fecha cierta del documento que constituía el título de adquisición del tercero que impugnaba la prenda, sosteniendo ser el titular de la cosa gravada en la época de constituírse la prenda, puede ser probada con toda clase de medios, sin atenerse a la limitación del art. 1035 Ver Texto, C.Civ. (Cám. Com., B, ED, 1, 640). 78. PRENDA CONSTITUÍDA POR UN TERCERO. No es indispensable que el constituyente de la prenda sea el deudor de la obligación garantizada; la ley expresamente admite la prenda constituída por un tercero en seguridad de una deuda ajena (art. 2; v. su comentario). (378) No así con relación al prendante (v. n. 75). (379) Conf.: Lafaille, III, nº 1880; Alvo, III, nº 69. (380) Lafaille y Alvo, lugs. cits., parecieran arribar a una solución contraria, pues sostienen que el consentimiento del propietario convalida el acto, pero en realidad se refieren a las relaciones entre prendante y prendatario, y no a la convalidación con efecto retroactivo en perjuicio de terceros. (381) Si bien por lo común la mala fe del acreedor coincidirá con la mala fe del prendante, puede ocurrir que éste sea de buena fe, es decir, se considere dueño de la cosa y, en cambio, no lo sea el acreedor, por tener conocimiento de que aquél no es el dueño. (382) Comp.: Alvo, III, nos. 78 a 80. (383) Respecto del alcance con que el vocablo robada está empleado en el precepto, el art. 2766 Ver Texto del Código Civil determina: "La calidad de cosa robada sólo es aplicable a la sustracción fraudulenta de la cosa ajena, y no a un abuso de confianza, violación de un depósito, ni a ningún acto de engaño o estafa que hubiese hecho salir la cosa del poder del propietario". Es, pues, comprensivo del robo, propiamente dicho (art. 164 Ver Texto, C.Penal), y del hurto (art. 162 Ver Texto del mismo Código). En cuanto a si comprende o no a toda sustracción fraudulenta, hay discrepancia entre nuestros civilistas (v. Salvat, II, nos. 2130 a 2133; Lafaille, I, nº 692). (384) Conf., entre otros: Duranton, XVIII, nº 533; Delvincourt, III, 438; Troplong, nos. 70 y ss.; Aubry y Rau, 4º ed., II, § 183-6º, p. 118, texto y nota 36, y IV, § 432; 5º ed., II, § 183-6º, ps. 159 y 160, texto y nota 36; Guillouard, nº 42; Pont, Petits contrats, II, nº 1073; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 31; Planiol y Ripert, XII (por Becqué), nº 78. (385) El caso del prendante de mala fe comprende el de quien habiendo recibido una cosa en depósito (para servirse de ella, para su guarda o para cualquier otro objeto) la afecta a una prenda con registro, pues el acreedor prendario como tercero de buena fe se halla en idéntica situación que el adquirente de buena fe en el mismo supuesto, es decir, no procede acción reivindicatoria en su contra (arts. 2766 Ver Texto y 2767 del C.Civil); en la prenda ordinaria el acreedor que tiene la cosa en su poder puede repeler la reivindicación hasta ser pagado de su crédito (art. 3213 Ver Texto del Código citado; conf.: Salvat, II, nº 2127; Cám. Civ. 1ª La Plata, 3/11/44, JA, 1944-1V, 513); en la prenda con registro tiene el mismo derecho, por aplicación de este último precepto, ya que la circunstancia de que el deudor conserve la cosa en su poder no modifica la situación jurídica del acreedor, como tercero de buena fe. Conf.: Alvo, III, nº 72. (386) Conf.: Alvo, lug. cit.; Lafaille, III, nº 1880. (387) Si el plazo de la obligación principal no hubiere vencido, la referida suma deberá ser depositada en el banco de depósitos judiciales, constituyendo una prenda de dinero (conf.: Machado, VIII, 197, nota al art. 3214 Ver Texto), sobre la cual se extiende el privilegio de conformidad con lo que determina el art. 13 de la Ley de Prenda con Registro. (388) Conf.: Machado, VIII, 198 y 199, nota. Contra: Alvo, III, nº 76. (389) Comp.: Machado y Alvo, lugs. cits. (390) Conf.: Alvo, III, nº 72. (391) V. nota 33. (392) Conf.: Alvo, III, nº 72. (393) Conf.: Lafaille, III, nº 1880; Alvo, III, nº 72. (394) En este caso, si el dueño triunfa en la reivindicación, deberá hacer notificar al acreedor prendatario que entregue la cosa a aquél una vez satisfecho o, en su defecto, vendida que sea, ponga a su disposición el saldo que resulte después de cobrado su crédito por principal y accesorios (conf.: Alvo, III, nº 72; Machado, VIII, 199, nota). (395) Conf.: Machado, VIII, 198 y 199, nota. Contra: Alvo, III, nº 76. (396) Conf.: Machado, VIII, 198; Llerena, VIII, 553; Alvo, III, nº 72. (397) El tercero adquirente de mala fe, esto es, que en el momento de la adquisición tenía conocimiento de que la cosa estaba pignorada, no puede desconocer la prenda y está sujeto a la acción reipersecutoria del acreedor pignoraticio. El tercero a quien el dueño trasfiere el bien, por lo común no adquirirá el dominio por falta de tradición, ya que la cosa se halla en poder del prendante; pero si consigue la posesión y con ella el dominio, quedará, como sucesor a título singular, en la misma situación legal que su enajenante (arts. 3266 Ver Texto y 3270 Ver Texto, C.Civil). 79. EXTENSIÓN DE LA GARANTÍA. Analizaremos el punto desde diversas perspectivas. a) En cuanto al objeto (asiento del privilegio). Para encarar correctamente lo relativo a la extensión del privilegio pignoraticio, o sea, la determinación de los bienes afectados al privilegio del acreedor, es necesario precisar conceptos sobre lo que en doctrina se designa con el nombre de asiento del privilegio. Tanto en la literatura jurídica como en las leyes es corriente la expresión de que el privilegio grava determinadas cosas, muebles o inmuebles, y se suele decir privilegios sobre muebles y privilegios sobre inmuebles; en nuestra legislación cabe citar, como siguiendo esa terminología, el Código Civil (arts. 3878 Ver Texto y ss.), el Código de Comercio derogado (arts. 1368 y 1370), la Ley de Navegación (20094) (arts. 473 Ver Texto, 476 Ver Texto, 484 Ver Texto, 490 Ver Texto, 494 Ver Texto) y la Ley de Prenda con Registro (art. 2). Pero ello carece de exactitud. En realidad, el privilegio no es otra cosa que una preferencia sobre el producido de la expropiación forzada de determinados bienes o, en otros términos, el derecho que la ley otorga al acreedor, en caso de llegarse a la expropiación forzada del bien, para satisfacer su crédito colocándose en un rango superior a otros acreedores. La forma común de hacerlo efectivo, consiste en la ejecución del deudor, con embargo y subasta del bien cuyo valor se halla afectado al pago del crédito, expropiación forzada en cuya virtud la cosa sale del patrimonio del deudor y es reemplazada por una cantidad equivalente de dinero, o, dicho con mayor brevedad, se convierte en efectivo (398) . Con ese dinero (precio), que constituye la garantía genérica (llamada prenda común) de los acreedores, éstos se satisfacen cualquiera que sea su categoría, mas si existen acreedores provistos de privilegio, cobran con prelación. Cuando tal cosa ocurre no se produce, como es afirmación corriente, una traslación del privilegio de la cosa a su precio, sino sencillamente el ejercicio normal del privilegio en la única oportunidad en que puede hacerse efectivo. Precisado el concepto, determinaremos la extensión del privilegio que confiere la prenda con registro en cuanto a los bienes afectados a él. JURISPRUDENCIA La prenda con registro es, en esencia, una forma de constitución de un privilegio; de ello resulta que todo bien subastado judicialmente se adquiere libre de deuda y gravamen, por quien resulte comprador, trasladándose dicho privilegio sobre el precio obtenido (Cám. C.C., II, Rosario, Rep. LL, XXXIX, 1587). El remate del bien prendado en el concurso civil del deudor no afecta ni perjudica el privilegio del acreedor prendario, quien podrá hacer valer los derechos que tiene en su calidad de tal, sobre el producido de la subasta y por la vía correspondiente (Cám. Com., A, ED, 22, 559). La circunstancia de que los bienes afectados al privilegio del acreedor prendario han sido realizados en la quiebra del deudor, no afecta en modo alguno sus derechos a percibir íntegramente su acreencia sobre el precio obtenido en el remate efectuado (Cám. Com., A, ED, 13, 744). Procede el pedido de afectar el producido del remate de los bienes prendados, a la cancelación del crédito que se reclama, en mérito al orden de prelación de que goza en virtud de la fecha de la inscripción registral (Cám. Com., A, LL, 124, 1146). La ejecución prendaria produce un concurso especial, al cual deben concurrir todos los que tengan vinculación con la cosa o con el producido de la subasta (ST, II, C.C., Santa Fe, J, 13, 50). La apertura del concurso especial a que se refiere el art. 34, ley 12962 Ver Texto, confiere competencia al juez interviniente para dilucidar las cuestiones vinculadas a las preferencias, sobre el producido de los bienes prendados (Cám. Com., A, LL, 118, 869). b) Producido de la expropiación forzada. I) Del bien principal. No puede haber duda de ninguna especie; el acreedor pignoraticio puede satisfacerse sobre el producido de la expropiación forzada del bien que le está afectado en garantía. En razón de su carácter indivisible, el privilegio se ejerce sobre el producido de la venta de todas y cada una de las partes que componen el bien afectado, y si son varios, de todos ellos. II) De los accesorios y aumentos. No es tampoco dudosa la extensión del privilegio a los accesorios y aumentos del bien afectado; el art. 3232 Ver Texto, C.Civ., lo establece en términos expresos para la prenda ordinaria y tal precepto es aplicable respecto de la prenda que nos ocupa. Los frutos y productos constituyen accesorios o aumentos y la Ley de Prenda con Registro expresamente extiende el privilegio a los frutos, productos y rentas (399) (art. 3). JURISPRUDENCIA Estando pignorados los animales con una prenda con registro, la lana que ellos producen queda afectada a esa garantía (Cám. Fed. La Plata, ED, 34, 638). c) Precio debido por un tercero adquirente o pagado pero individualizable. La ley, en su art. 41, confiere al acreedor derecho de persecución cuando la cosa ha sido enajenada como libre, pero tal disposición, no obstante sus términos absolutos, es inaplicable en muchos supuestos (v. comentario de dicho artículo). En todos los casos en que no exista derecho de persecución -y aun cuando exista, si así lo prefiere el acreedor-, puede éste hacer efectivo su privilegio sobre el precio adeudado por el tercero adquirente (400) , o ya pagado pero que puede individualizárselo, como cuando ha mediado depósito en un banco o en poder de un tercero o ha sido pagado con un cheque o documento aún no cobrados. La Ley de Prenda con Registro nada determina al respecto, pero la solución indicada es principio recibido en nuestro ordenamiento jurídico: Código Civil, arts. 3893 Ver Texto y 3896 Ver Texto (privilegio del vendedor), 3897 (privilegio del depositante). Mas este ejercicio del privilegio sobre el precio sólo existe mientras no ha salido del patrimonio del deudor, por cesión u otra causa; si ello ha ocurrido no puede el acreedor pretender derecho alguno sobre él (401) . Si la suma adeudada por el tercero adquirente devenga intereses, el privilegio se extiende a ellos en su carácter de accesorio (402) . JURISPRUDENCIA El privilegio reconocido al acreedor prendario sobre el precio de la cosa sólo existe mientras no haya salido del patrimonio del deudor por cesión u otra causa, porque si ello ha ocurrido no puede el acreedor prendario pretender derecho alguno sobre él (Cám. C.C., Río Cuarto, ED, 34, 634). d) Indemnización por pérdida o deterioro. I) Indemnización a cargo del asegurador o del tercero. Desde el punto de vista dogmático, muchos autores, como consecuencia del error conceptual que hemos anotado, sostienen que siendo los privilegios de interpretación restrictiva, en caso de destrucción o deterioro del bien afectado, no se extienden a las indemnizaciones por seguro (403) o cargo del tercero responsable de la pérdida o el deterioro (404) . Según esta teoría, como el privilegio recae sobre las cosas afectadas, desaparecidas éstas carecería de asiento, entendiéndose que no se puede hablar de subrogación real, en cuya virtud la indemnización entrara a ocupar el lugar de la cosa destruída o deteriorada. En cuanto a la indemnización por seguro se sostiene que en realidad se trata de un procedimiento de capitalización para ponerse a cubierto de un posible siniestro, al permitir al asegurado la adquisición de un nuevo bien en reemplazo del destruído o deteriorado (405) . Pero quienes así argumentan, reconocen que tal solución, a la que califican de derecho estricto, en la práctica resulta deplorable por contraria a la justicia y la equidad (406) , en razón de que la pérdida de la cosa viene así a ocasionar un perjuicio a los acreedores privilegiados y constituye un enriquecimiento sin causa para los acreedores quirografarios, ya que antes de la destrucción o deterioro eran primados por aquéllos, y posteriormente concurren con ellos a prorrata sobre la indemnización. ed., ps. 230 y 231; Beudant, I, nº 338; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 291; Lyon-Caen y Renault, III, nº 376. Por nuestra parte, disentimos con tal interpretación y sostenemos que, aunque la ley no lo establezca expresamente, el privilegio puede ejercerse sobre la indemnización, cualquiera que ella sea, que se pague por la pérdida o deterioro de la cosa afectada, opinión que fundamos en las siguientes razones: A) Es inexacto que el privilegio gravita directamente sobre las cosas afectadas a él y que una vez subastadas éstas se traslade sobre el precio obtenido; el privilegio, desde que nace, constituye únicamente una preferencia sobre el dinero en que se convierte la cosa, por expropiación forzada, por venta voluntaria o por cualquier otra causa. B) Puesto que la ley confiere un privilegio sobre el dinero en que la cosa se convierte al salir del patrimonio del deudor, es lógico y equitativo reconocerlo en todos aquellos supuestos en que tiene lugar tal conversión en dinero (enajenación voluntaria, expropiación forzada, pérdida, etc.). C) Al dueño del bien sólo le corresponde el excedente que resulte una vez satisfecha la preferencia a que él está afectado, y los demás acreedores únicamente pueden ejercer sus derechos de crédito sobre ese excedente; por consiguiente, no hay razón alguna para que, al destruírse el bien, la indemnización que por él se pague deba ingresar en el patrimonio del propietario como un bien distinto, libre de toda afectación y concurrir sobre ella, en condiciones igualitarias, el acreedor privilegiado y los meramente quirografarios; de aceptarse esta última solución, los últimos se enriquecerían sin causa en perjuicio del acreedor provisto de privilegio, el cual, también sin causa, resultaría privado de la preferencia. Como hemos expresado, los mismos partidarios de la teoría contraria reconocen que lesiona principios de equidad y justicia y que la solución debería ser la que sostenemos en línea dogmática y como interpretación de las respectivas normas de nuestro derecho positivo. D) La solución expuesta ha sido consagrada en forma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual ha adquirido la jerarquía de principio general invocable para resolver casos análogos no expresamente previstos por el legislador. El Código Civil, en su art. 3110 Ver Texto (hipoteca inmobiliaria); el Código de Comercio, en sus arts. 1361 Ver Texto y 1362 (hipoteca naval); la ley 926, art. 26 ; la 9643, arts. 16 Ver Texto y 22 Ver Texto (warrants), y la ley 9644, art. 4 Ver Texto (prenda agraria), establecen que el privilegio que confieren tales garantías de origen convencional se extiende a la indemnización pagada por el asegurador, y la última ley citada, también a la indemnización que "corresponda abonar a los responsables por las pérdidas o deterioros". Para la actual Ley de Prenda con Registro, v. infra, nº 79, letra d, ap. I. E) No obsta a nuestra solución el principio de que en materia de privilegios la interpretación debe ser restrictiva, por lo cual no se los debe extender a casos no contemplados expresamente por la ley, pues tal solución no importa apartarse de la ley ni exceder los límites por ella impuestos, sino sólo dar al privilegio el alcance que, correctamente interpretada, le otorga. Reconocer que el privilegio puede hacerse efectivo sobre la indemnización, en la misma forma que sobre el producido de la expropiación forzada, por constituír ambos el dinero en que se convierte el bien, es muy distinto de extenderlo a créditos no favorecidos con él o sobre el precio de cosas que no le están afectadas. Esta solución se impone con tanta fuerza, que en Francia, donde los autores y tribunales la repudiaban como interpretación legal, intervino el legislador para consagrarla en forma expresa. Primero fue la ley de 1858 sobre warrants agrícolas, y luego la de 1874 sobre hipoteca marítima, que extendieron la preferencia a la indemnización del seguro. En tercer término, la ley del 19 de febrero de 1889 consagró una solución más general: "las indemnizaciones debidas como consecuencia de seguros contra incendio, granizo, mortalidad del ganado u otros riesgos, deben atribuírse, sin necesidad de delegación expresa, a los acreedores privilegiados o hipotecarios, según su rango", asimilando así la indemnización al precio (407) , precepto que cuenta con los sufragios de la doctrina, que reconoce sin discrepancia su fundamento de justicia, equidad y conveniencia general. Por su art. 3 esta ley hace extensivo el privilegio del locador a la indemnización que en ciertos casos puede corresponder al locatario (incendio originado en la propiedad colindante; seguro del riesgo locativo) (408) . Las leyes posteriores mantuvieron el principio: del 30 de abril de 1906, para los warrants agrícolas (art. 5, tercer párrafo); del 5 de julio de 1917 (art. 47), para los acreedores provistos de privilegio o hipoteca sobre buques de cabotaje; del 17 de abril de 1919, que adopta igual solución que la ley de 1889 con relación a la indemnización por daños de guerra; del 8 de agosto de 1919, para los warrants hoteleros (art. 10); del 13 de julio de 1930, sobre seguros terrestres, que ha sustituído a la de 1889, citada supra, en la cual el principio se acentúa, pues no sólo reproduce las disposiciones de esta última sino que otorga al acreedor privilegiado acción directa contra el asegurador (art. 37) (409) y extiende el precepto a todos los seguros de responsabilidad (art. 53) (410) ; del 21 de abril de 1932, para los warrants petroleros (art. 3). En la legislación universal, especialmente en las modernas leyes de prenda con registro, se consagra la tesis que sostenemos, adoptándose en forma expresa la correspondiente solución: Bégica, ley del 16 de diciembre de 1851, art. 10: extiende el privilegio a la indemnización del seguro y la que se halla a cargo de terceros (411) ; Brasil, ley del 30 de agosto de 1937, prenda rural, art. 5: indemnización del seguro, a cargo de terceros y por expropiación por causa de utilidad pública; Colombia, ley 24 de 1921, prenda agraria, art. 10: indemnización del seguro y a cargo de terceros; decr.-ley 553 de 1932, prenda industrial, art. 12: adopta las disposiciones sobre prenda agraria; Chile, ley del 24 de setiembre de 1926, prenda agraria, art. 10: indemnización del seguro y a cargo de terceros, y lo mismo la ley del 16 de setiembre de 1935, prenda industrial, art. 31; Italia, Código Civil de 1942, art. 2742, que reproduce el art. 1951 del Código derogado: indemnización del seguro (412) ; ley del 15 de marzo de 1927, pignoración de automotores, art. 3: indemnización del seguro y la que corresponda en caso de requisa por la autoridad pública; Perú, ley del 13 de diciembre de 1916, prenda agrícola, art. 5: indemnización del seguro y a cargo de terceros; Uruguay, ley del 21 de marzo de 1918, prenda rural, art. 10: ídem; ley del 24 de setiembre de 1928, prenda industrial, art. 5: ídem, pues aplica el art. 10 de la anterior. En cuanto a los proyectos de reforma de la ley 9644 Ver Texto, antecedentes valiosos de la ley actual de prenda con registro, v. comentario del art. 3. La Ley de Prenda con Registro expresamente recibe tal principio y dispone que el privilegio de la prenda se extiende al importe de la indemnización concedida o debida en caso de siniestro, pérdida o deterioro de los bienes prendados (art. 3), precepto amplio comprensivo, en nuestro concepto, de toda clase de indemnizaciones, incluso la del seguro (v. su comentario). JURISPRUDENCIA En el mercado asegurador argentino los derechos del acreedor prendario se los ampara mediante una cláusula por la cual se le cede exclusivamente los derechos al cobro de la indemnización. Es un sucesor a título singular del cedente -en la medida de su créditosin revestir, como sucede en otras plazas, el carácter de asegurado (Cám. Com., B, ED, 116, 183). II) Indemnización graciable otorgada por el Estado. Las mismas razones que determinan la extensión del privilegio a la indemnización a cargo del asegurador o de terceros, fundan la conclusión de que puede también ejercerse sobre la suma con que el Estado, a título gracioso, indemniza al prendante por la destrucción o deterioro de la cosa ocurridos con motivo de flagelos colectivos (terremoto, inundación, incendio, guerra, revolución, etc.), indemnización que a los efectos de que tratamos no difiere de aquélla (413) . Dados los términos del art. 3 de la ley, es indudable que comprende a esta indemnización (v. su comentario). III) Indemnización por expropiación por causa de utilidad pública. También por las razones expuestas, conceptuamos desde el punto de vista dogmático que el privilegio se extiende a la indemnización que corresponde al prendante en caso de expropiación por causa de utilidad pública (414) , solución que consagró el art. 14 de la ley 189 y que ha reiterado el art. 28 Ver Texto de la ley 21499 y varias leyes extranjeras; v.gr., art. 2742, C.Civ. italiano, último apartado: en términos generales para todos los créditos garantizados con prenda o hipoteca (415) ; el decr.-ley francés del 8 de agosto de 1935 (arts. 21 y 22), que comprende en la amplitud de sus términos el segundo apartado del art. 3 de la Ley de Prenda con Registro (v. su comentario). (398) V. art. 269 Ver Texto, ley 19551. (399) Las rentas, desde el punto de vista legal y jurídico, son frutos civiles del bien. El vocablo "frutos" está, pues, empleado en la disposición legal en el sentido de frutos naturales. (400) Conf. en términos generales y para el caso análogo de la hipoteca o la prenda ordinaria: Pont, I, nº 149; Aubry y Rau, III, § 256, 4ª ed., ps. 112 y ss.; 5ª ed., ps. 185 y ss.; y § 261, 4ª ed., p. 154; 5ª ed., ps. 259 y 263 y sus notas; Thézard, nº 358; Colin y Capitant, II, 818: para el privilegio del vendedor de cosas muebles; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nos. 277, 279, 480 y 497; III, nos. 2240 y ss.; Planiol y Ripert, XII (por Becqué), nº 246; en estas dos últimas obras se limita el derecho del acreedor privilegiado sobre el precio debido por el tercero adquirente, a los privilegios que no tienen como fundamento una idea de prenda expresa o tácita; en el derecho argentino: Segovia, Código Civil, II, 681, nota 54; Machado, X, 470, nota; Salvat, II, nº 2969. Nuestra jurisprudencia ha reconocido invariablemente la extensión del privilegio especial al precio del bien afectado, adeudado por el adquirente: Cám. Civ. lª., 13 mayo 1927, JA, 24, 882: privilegio del locador. Íd., 14 agosto 1931, GF, 95, 76: ídem. Cám. Civ. 2ª, 19 mayo 1926, JA, 20, 343: privilegio del constructor de inmueble. Íd., 2 julio 1928, JA, 27, 1189; GF, 75, 89: privilegio del acreedor prendario. Íd., 19 diciembre 1930, GF, 91, 50: privilegio del vendedor. Cám. Com., 7 noviembre 1924, JA, 14, 875: privilegio del acreedor prendario. Íd., 8 abril 1929, JA, 29, 490, y GF, 79, 303: ídem. Íd., 15 octubre 1930, GF, 89, 31: privilegios marítimos. Íd., 24 octubre 1930, JA, 34, 572: ídem. Cám. Fed., 10 octubre 1928, JA, 28, 556: ídem. (401) Conf.: Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 277. (402) Conf.: Pont, I, nº 150; Aubry y Rau, III, § 256, 4ª ed., ps. 112 y 113; 5ª ed., ps. 185 y 187; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nos. 279, in fine, y 480; III, 2240 y ss.; Planiol y Ripert, XII (por Becqué), nº 246; en nuestro derecho: Segovia, lug. cit. (403) En la doctrina francesa, bajo el régimen del Código Civil, esto es, con anterioridad a la ley del 19 de febrero de 1889: Troplong, IV, nº 890; Duranton, XII, nº 182; XX, nº 328; Pardessus, II, nº 591; Pont, II, nº 698; Aubry y Rau, III, § 261, 4ª ed., p. 139; 5ª ed., p. 229; § 283, 4ª ed., p. 405; 5ª ed., p. 665; § 292, 4ª ed., p. 490; 5ª ed., p. 815; Beudant, I, nº 330; Zachariae, Massé y Vergé, VI, § 829, p. 229; Alauzet, Assurances, I. nº 141. La citada ley, asimilando la indemnización al precio, extendió, expresamente y en términos generales, los privilegios a la indemnización por seguro, y con respecto al privilegio del locador, lo extendió además a la idemnización a cargo del vecino responsable del incendio, en favor del locatario. Las conclusiones de la doctrina y jurisprudencia francesas anteriores a la ley de 1889 , no son del todo aplicables en nuestro derecho, porque el Código Napoleón no contenía una disposición como la de nuestro art. 3110 Ver Texto, que expresamente hace extensiva la hipoteca a la indemnización del seguro. En el derecho argentino: Salvat, II, nº 2920, refiriéndose en particular al locador, pero con argumentos de carácter general. Cám. Com., 14 setiembre 1918, JA, 2, 486; GF, 16, 143: privilegio del locador, remitiéndose a la doctrina y jurisprudencia francesas; pero este tribunal ha modificado su jurisprudencia y reconocido que el privilegio (del locador) puede hacerse efectivo en la indemnización del seguro: Cám. Com., 19 agosto 1936, LL, 3, 726. (404) Salvat, lug. cit., con la aclaración indicada precedentemente; Huc, XIII, nº 15; Aubry y Rau, III, § 261, 5ª; (405) Planiol, II, nº 3445. V. comentario del art. 3. (406) Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 282: "La solución que acabamos de fundar sobre los principios del Código era deplorable en la práctica y hería profundamente la equidad. La destrucción de la cosa asegurada se convertía en una causa de pérdida para los acreedores, a los cuales estaba especialmente afectada y en una fuente de ganancia para los otros". Comentando el art. 2 de la ley de 1889, expresan: "Disposición excelente. ¿No es, en efecto, justo que la indemnización que representa en el patrimonio del deudor la cosa que ha perecido, se emplee en primer término en desinteresar a los acreedores que tenían un derecho de preferencia sobre dicha cosa?". Creemos conveniente observar, para evitar confusiones, que no es exacto que la preferencia sea sobre la cosa sino que se ejercerá sobre el dinero en que ella se convierte al salir del patrimonio del deudor. (407) V.: Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 286. (408) Ello no obstante, la mayoría de los autores franceses, insistiendo en lo que conceptuamos erróneo criterio interpretativo, sólo aceptan la extensión del privilegio, a los casos expresamente contemplados por la mencionada ley, negándola para las indemnizaciones de otra naturaleza. En tal sentido: Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nos. 291 y 389, y autores que citan en la nota 1 de la p. 292. Empero, no faltan opiniones autorizadas en el sentido de la generalización de la solución consagrada por la ley de 1889, a toda clase de indemnizaciones, conceptuando que los casos que dicha ley contempla expresamente, constituyen sólo aplicaciones de un principio general que no se puede desconocer: Darras y Tarbouriech, De l´attribution en cas de siniestre, des indemnités d´assurance, nos. 40 a 42; Planiol y Ripert, XIII (por Becqué), nº 966: desde el punto de vista dogmático, sosteniendo la solución contraria, como interpretación legal; Planiol y Ripert, III (por Picard), nº 32, en los siguientes categóricos términos: "Un bien afectado a una seguridad real, privilegio, hipoteca, prenda, que perece, es reemplazado en el patrimonio del propietario por una indemnización de responsabilidad, debida por aplicación de los arts. 1733 Ver Texto y 1382 Ver Texto, C.Civ., o por una indemnización de seguro. Normalmente los acreedores que gozan de una seguridad sobre el bien, no pueden ejercer su derecho de preferencia sobre dicha indemnización, porque ella no constituye el precio de la cosa. Pero ¿pueden invocar la subrogación real? Parece racional admitirlo porque el bien destruído estaba sometido a una afectación especial; su valor deberá servir para desinteresar a los acreedores que tenían sobre él un derecho real de afectación. Sin embargo, la jurisprudencia lo negó en la época, ya antigua, en que la cuestión le fue presentada. Ha sido necesario que la ley intervenga, y ella ha admitido muy ampliamente la subrogación de la indemnización al bien destruído". Enumeran a continuación las distintas leyes que mencionamos en el texto, y agregan: "Nos parece inexacto decir que estos textos han dado efecto a la subrogación real en virtud de una idea de equidad. Han consagrado aplicaciones normales de la noción de subrogación, cuyo fundamento reside siempre en la idea de afectación. En consecuencia, estimamos que no deben interpretarse restrictivamente, sino según su espíritu, y que debe extenderse la solución que establecen a las indemnizaciones de responsabilidad que no prevén expresamente. Agreguemos que la subrogación no produce aquí más que un efecto: el derecho de preferencia del acreedor se trasporta sobre la indemnización debida, pero no va más allá y no sigue al bien adquirido con la indemnización. La indemnización está asimilada al precio y desde el instante en que éste es pagado, el derecho de preferencia se extingue, salvo convención contraria de las partes". Planiol, II, nº 3444, también considera, siempre partiendo del concepto de la subrogación de la indemnización a la cosa destruída, que "debe admitirse, aun en el silencio de los textos, una solución semejante a la dada para dos casos por la ley de 1889, porque esta ley es conforme y no contraría a los principios generales". Estos autores generalizan el principio argumentando con la idea de la subrogación real, esto es, la sustitución de la cosa destruída por la indemnización; nosotros, en cambio, llegamos a la misma solución por otro razonamiento, concorde con nuestro concepto sobre la naturaleza y efectos del privilegio. (409) Ley francesa del 13 de julio de 1930, art. 37: "Las indemnizaciones debidas como consecuencia de seguros contra incendio, granizo, mortalidad del ganado u otros riesgos, son atribuídas, sin necesidad de delegación expresa, a los acreedores privilegiados o hipotecarios, según su rango. Sin embargo, los pagos hechos de buena fe antes de oposición son válidos. Lo mismo respecto de las indemnizaciones debidas en caso de siniestro por el locatario o por el vecino, por aplicación de los arts. 1733 y 1382, C.Civil. En caso de seguro del riesgo locativo o del recurso del vecino, el asegurador no puede pagar a otro que el propietario del objeto locado, el vecino o el tercero subrogado en sus derechos, todo o parte de la suma debida, mientras los referidos propietario, vecino o tercero subrogado no hayan sido desinteresados de las consecuencias del siniestro, hasta la concurrencia de dicha suma". Este último párrafo consagra la acción directa contra el asegurador. (410) Ley citada en la nota anterior, art. 53: "El asegurador no puede pagar a otro que el tercero perjudicado, todo o parte de la suma por él adeudada, mientras este tercero no haya sido desinteresado hasta la concurrencia de dicha suma, de las consecuencias pecuniarias del hecho perjudicial que ha originado la responsabilidad del asegurado". Se trata del seguro de responsabilidad. (411) Ley belga del 16 de diciembre de 1851, art 10: "Cuando un inmueble, las cosechas o los efectos muebles han sido asegurados contra incendios u otro riesgo, la suma que, en caso de siniestro, debe el asegurador, tendrá si no es aplicada por él (el beneficiario) a la reparación del objeto asegurado, que ser afectada al pago de los créditos privilegiados o hipotecarios según el orden de cada uno de ellos. Regirá lo mismo respecto de toda indemnización que sea debida por tercero con motivo de la pérdida o deterioro del objeto gravado por el privilegio y la hipoteca". (412) Código Civil italiano, de 1942, art. 2742: "Si las cosas sujetas a privilegio, prenda o hipoteca perecen o sufren deterioro, las sumas debidas por los aseguradores por indemnización de la pérdida o deterioro están vinculadas al pago de los créditos privilegiados, pignoraticios o hipotecarios según su grado, excepto si son empleadas en reparar la pérdida o el deterioro". V.: F. Carnelutti y W. Bigiavi, I codici per l´udienza civile, 3ª ed., Padua, 1946, p. 391. (413) Conf.: Planiol y Ripert, XIII (por Becqué), nº 967: "...cuando un inmueble hipotecado o un objeto entregado en prenda ha sido destruído, no es la masa de acreedores ni tampoco el propietario que sufren la pérdida, sino los acreedores hipotecarios inscritos sobre dicho inmueble o aquellos en cuyo provecho se ha constituído la prenda. Para estas indemnizaciones graciosas o de asistencia, como para la indemnización de responsabilidad, puede admitirse que deben ser percibidas en virtud de un derecho propio por los acreedores que han sufrido el perjuicio". Después de referirse a que la jurisprudencia ha sido contraria a tal conclusión, citan las leyes del 17 de abril y 4 de marzo de 1919, sobre reparación de los daños de guerra, que en sus arts. 10 (§ 10) y 7, respectivamente, determinan que los acreedores provistos de privilegio pueden ejercerlo sobre las indemnizaciones otorgadas al propietario. (414) Conf. respecto del caso, doctrinalmente análogo, del privilegio legal del vendedor de inmuebles: Salvat, I, nº 709, y II, nº 2970; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 596. (415) Código Civil italiano, de 1942, art. 2742, último apartado: "Están igualmente vinculadas al pago de los créditos premencionados (privilegiados, prendarios e hipotecarios) las sumas debidas por causa de servidumbre coactiva o de comunidad forzosa o de expropiación por interés publico, observadas, para esta última, las disposiciones de la ley especial". V.: Carnelutti y Bigiavi, ob. cit., p. 392. 80. EXTENSIÓN DE LA GARANTÍA EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA. Los bienes afectados en prenda garantizan con privilegio especial el importe de la obligación asegurada, intereses y gastos en los términos de los contratos y de las disposiciones de la ley (art. 3). JURISPRUDENCIA El bien prendado garantiza al acreedor el importe de la obligación asegurada, sus intereses y gastos (art. 3, ley 12962 Ver Texto), de manera que su derecho al cobro de su crédito en todos sus rubros, no puede verse afectado ni disminuído por los gastos devengados en una ejecución seguida por un tercero contra su deudor, gastos que sólo podrán ser satisfechos con el producido de la venta una vez cubierto el crédito privilegiado de aquél (Cám. Com., A, ED, 9, 105). La prenda con registro garantiza prestaciones de segundo grado -además de la obligación principal- como son sus intereses (ST, I, Jujuy, ED, 34, 635). En la quiebra del deudor prendario el producido del bien afectado a la garantía cubre los intereses compensatorios y punitorios que se convino contractualmente (Cám. Com., C, ED, 34, 635). 81. FORMA Y CONTENIDO DEL CONTRATO. El contrato de prenda con registro es formal, puesto que debe ser otorgado por escrito (instrumento privado o público: art. 6, y decreto reglamentario, art. 6) y con las enunciaciones que la ley y su reglamentación establecen. La forma escrita es esencial; sin ella no puede haber contrato de prenda, cuya existencia, aun entre las partes, inútilmente se acreditaría. En cuanto a las enunciaciones que debe contener, ver arts. 11 y 12 y su comentario. JURISPRUDENCIA Si bien el art. 11, inc. a, ley 12962 Ver Texto, exige que en el contrato prendario se consigne la nacionalidad del acreedor, es evidente que tal recaudo -al igual que los referentes al apellido, edad, estado civil y profesión- sólo se le puede exigir a las personas físicas, y no cuando el acreedor es una sociedad anónima (Cám. Com., A, LL, 100, 735). Un automotor es un complejo de elementos individualizados por la chapa o placa patente, que le da individualidad administrativa, aun ante el cambio eventual de sus distintos elementos integrantes (Cám. Com., B, ED, 27, 464). Es válido el contrato de prenda aunque las especificaciones exigidas por el art. 11, inc. b, ley 12962 Ver Texto, estén cumplimentadas al dorso de él (Cám. Com., C, ED, 34, 648). No causa la nulidad del contrato de prenda la falta de constancia de la inscripción del acreedor en el Registro Público de Comercio, pues no es ésta una especificación esencial (Cám. 1ª, C.C., Bahía BIanca, ED, 6, 711). El contrato de prenda con registro y su inscripción en el registro correspondiente debe contener la ubicación precisa de los bienes gravados (Cám. Com., B, ED, 66, 633). Si bien el art. 40, ley 12962 Ver Texto, dispone que el contrato tiene eficacia entre las partes desde su otorgamiento, ello no significa que se llegue a la existencia o constitución de la prenda, simplemente consensual (Cám. C.C. San Francisco, JA, 1985III, 314). 82. PUBLICIDAD. a) Inscripción. Efectos. Siguiendo el único sistema científico en materia de privilegios, el de la publicidad, la ley la ha organizado en forma de inscripción del contrato prendario en los registros especiales que ella crea; la inscripción es requisito sine qua non para que el privilegio del acreedor pueda ser opuesto a terceros (v. arts. 4 y 19 y su comentario, donde estudiamos también lo relativo a la forma de la inscripción, quiénes pueden solicitarla, plazo, lugar, etc.; v. también arts. 12, 16, 17, 19, 20 y 22). JURISPRUDENCIA La falta de inscripción de la prenda en el lugar de ubicación actual de los bienes no es causal de nulidad si consta en el instrumento que ellos, en el momento de suscribirse el contrato, estaban en donde aquélla fue inscrita (Cám. Com., B, LL, 100, 749). Si del contrato de prenda resulta que el bien prendado se vendió para ser destinado a la casa de comercio de la compradora, la prenda debió ser inscrita en el registro de créditos prendarios de esa localidad, para poder gozar de privilegios con respecto a terceros (Cám. Paz, IV, LL, 97, 348). La inscripción de la prenda en jurisdicción distinta del lugar de ubicación del bien no solamente puede perjudicar a quien formalice un negocio teniendo en miras dicho bien, sino también a todo el que contrate con su propietario de cuya solvencia económica aquél da cuenta (Cám. Com., C, Rep. JA, 1984, 633). b) Duración y caducidad. Ver art. 23 y su comentario. c) Reinscripción. La inscripción da nacimiento y conserva el privilegio del acreedor pignoraticio frente a los demás acreedores; la ley le ha fijado un término de duración de cinco años, contados desde que la prenda se ha inscrito, o sea, la mitad del establecido por el Código Civil para la hipoteca (art. 3151 Ver Texto), lo que se explica por la naturaleza de los bienes afectados y la dificultad de establecer un régimen de publicidad lo suficientemente eficaz como para evitar fraudes y sorpresas. Vencido dicho término, la inscripción caduca de pleno derecho (v. comentario del art. 23). La caducidad puede ser evitada reinscribiendo el contrato por otro término igual (art. 23). Para la procedencia de la reinscripción se requiere que la solicitud del legítimo tenedor sea dirigida al encargado del registro antes de operarse la caducidad de la inscripción (ídem). Dado que la iniciación y existencia de la ejecución prendaria no interrumpe el término para la caducidad (416) , el acreedor ejecutante debe reinscribir la prenda antes de que trascurra el término legal; así lo determina el citado art. 23, disponiendo que si existe pendiente ejecución judicial la reinscripción debe ordenarla el juez, por el indicado término, todas las veces que fuera necesario. Queda, pues, descartada en este supuesto la petición dirigida al registro. En el trámite de la incidencia no se debe dar intervención al deudor, puesto que su conformidad u oposición son indiferentes, y toda pérdida de tiempo puede impedir la reinscripción que se debe solicitar dentro del término legal con la debida anticipación para que se la pueda decidir y efectuar antes de su vencimiento. La reinscripción es válida con la sola referencia a la inscripción originaria, siendo innecesario repetir las enunciaciones de ésta, con la posibilidad de errores u omisiones (arg. del art. 11, inc. d, segundo apartado). JURISPRUDENCIA La inscripción del contrato prendario en el registro respectivo, caduca de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo de cinco años (art. 23, ley 12962 Ver Texto), el cual no se interrumpe por la promoción de la demanda ni por los trámites cumplidos en ella, careciendo de toda gravitación el hecho de haberse dictado sentencia y hallándose el juicio en etapa de ejecución (Cám. C.C. y Trab. Bell Ville, Rep. LL, XLV, 1382). La renovación de la inscripción se efectúa por gestión del acreedor ante el registro de créditos prendarios, correspondiendo la orden judicial a tal fin en el supuesto de juicio ejecutivo, no así en el trámite de secuestro del bien prendado (Cám. Fed. Resistencia, ED, 114, 671). Si bien la ejecución individual no impide la caducidad de la inscripción de la prenda, ello no es así en los procesos universales, que se hallan regidos por la ley falencial (ST, I, Jujuy, ED, 109, 245). La declaración de caducidad de inscripción del contrato prendario, pronunciada tras la sola petición de la deudora -sin sustanciación-, excede el interés jurídicamente protegido correspondiente a quien formuló la petición, y ello es así porque aun caduca la inscripción prendaria, la situación sustancial no varía, pues la relación del gravamen prendario subsiste entre el acreedor y el deudor, aunque el contrato no estuviera registrado (Cám. Com., D, ED, 72, 269). Como la iniciación y trámite de una ejecución prendaria no interrumpe el plazo de caducidad de la prenda, así tampoco la sentencia que se dicte, antes o después de ésta, será necesaria la reinscripción oportuna para conservar el privilegio (Cám. 2ª, III, La Plata, Rep. LL, XXXIX, 1586). La reinscripción que dispone el art. 23, ley 12962 Ver Texto, debió ser hecha al margen de la inscripción original, porque según la norma citada, el privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal (disidencia del Dr. Marynez Gavier) (Cám. 2ª C.C., Córdoba, Rep. LL, XLIV, 1586). Se debe descartar lo acordado contractualmente respecto de la vigencia del privilegio del acreedor prendario, si se reinscribió el contrato de prenda antes de que vencieran los cinco años desde la primera inscripción, pues aquélla no depende de la voluntad de las partes, sino de la ley (Cám. C.C. Concepción del Uruguay, JA, 1983-II, 429 Ver Texto). d) Cancelación. La inscripción debe cancelarse: I) A solicitud del acreedor o del dueño de la cosa pignorada. Adjuntando el certificado de la prenda endosado por su legítimo tenedor (art. 25, inc. b); el encargado del registro debe archivar el certificado con la respectiva nota de cancelación (ídem); II) Por consignación del importe del préstamo (capital y accesorios mencionados en el certificado). En la institución oficial bancaria más próxima al lugar donde estén los bienes pignorados, a la orden del acreedor (art. 25, inc. c), a cuyo efecto el deudor debe presentar al registro la respectiva nota de depósito (ídem); la cancelación la efectúa el encargado del registro, previa notificación al acreedor de conformidad con lo que determina el mismo inciso (v. su comentario). Si el acreedor se opusiere a la cancelación por cualquier motivo, el encargado del registro no puede resolver la incidencia, correspondiendo que el deudor efectúe el pago por consignación en forma judicial (ídem). Esta consignación puede efectuarse en cualquier momento, es decir, antes del vencimiento, en la fecha de éste o con posterioridad. Así lo disponía la ley 9644 Ver Texto. El empleo por el art. 16 de esta ley de las palabras subrayadas indujo a algunos autores (417) a sostener que el deudor estaba autorizado a cancelar el préstamo en cualquier momento, o sea que si lo había contraído por determinado lapso al interés fijado, podía consignar el capital y los intereses sólo hasta el momento de la consignación, obligando así al acreedor a aceptar un pago anticipado y con pérdida de los intereses posteriores hasta el vencimiento del término. Por nuestra parte, disentimos con tal interpretación. "En nuestro concepto -decíamos- la ley autoriza la cancelación de la prenda, es decir, de la garantía, a fin de librar los bienes aun antes del vencimiento, pero siempre que el deudor consigne la suma suficiente para extinguir la obligación garantizada, de acuerdo con las normas del derecho común, que el artículo que estudiamos no deroga. La ley es clara cuando dice que el deudor podrá liberar en cualquier momento el gravamen constituído sobre los bienes afectados al contrato, consignando el importe del préstamo y obligaciones accesorias que se mencionan en el certificado. Todo ello sin perjuicio de lo que las partes puedan convenir". Bajo la ley actual ya no cabe hesitación alguna: el deudor debe consignar la suma a que está obligado según el contrato (v. art. 3), ya que no puede adelantar el vencimiento de la obligación ni obligar al acreedor a recibir un pago anticipado con pérdida parcial de los accesorios; ello es de derecho común. III) Por orden judicial (art. 25, inc. a). La cual, como es lógico, sólo se expedirá cuando la garantía se haya extinguido o se deba cancelar la inscripción por vicios propios, por la expropiación forzada judicial de las cosas pignoradas o por el trascurso del término legal (v. comentario del art. 23); IV) Por mutuo consentimiento de las partes. Expresado ante el encargado del registro (art. 8 del decreto reglamentario de la ley 9644 Ver Texto, en vigor según el art. 25 del decreto reglamentario de la ley actual, pues no se opone a sus prescripciones), lo que se explica fácilmente, dado que se trata de una garantía convencional; este mutuo consentimiento, que tendría la misma eficacia aunque el decreto reglamentario no lo autorizara expresamente, no es en el fondo otra cosa que una renuncia a la garantía y el consiguiente privilegio, efectuada por el acreedor y aceptada por el deudor; V) Por el trascurso del plazo de cinco años. Desde que se efectuó, en cuyo caso el encargado del registro debe proceder a la cancelación a pedido de cualquier interesado o de oficio (418) ; si el encargado se niega a efectuar la cancelación, se deberá requerir la correspondiente orden judicial. V. comentario del art. 23. JURISPRUDENCIA Cubierto el importe de la deuda, con los fondos retirados y con los que actualmente están depositados en el expediente, la cancelación de la prenda es procedente (Cám. Com., B, LL, 105, 952), librándose oficio al registro correspondiente (Cám. Com., C, ED, 9, 105). Si la prenda es irregular, porque el acreedor aparente no lo es en realidad, procede la cancelación de prenda (Cám. Com., B, LL, 90, 213). Es admisible la información sumaria que tiene por fin probar el extravío del contrato de prenda con registro, con cuyas actuaciones los interesados se proponen gestionar administrativamente la cancelación de la prenda (Cám. Com., A, Dig. Jur., IV, 1208; Cám. Esp. C.C., II, LL, 1975-C, 124). Si el actor no recurrió en su oportunidad el auto que ordenaba la cancelación de la prenda, la oposición efectuada posteriormente es extemporánea (Cám. Com., C, LL, 102, 880). Si el acreedor contrató el seguro de la cosa pignorada, ante la pasividad del deudor que estaba contractualmente obligado a ello, puede negarse a cancelar el gravamen hasta tanto se le reintegre la suma empleada al efecto (Cám. Esp. C.C., I, LL, 156-828). e) Certificados. El art. 22 dispone que el encargado del registro debe entregar al interesado un certificado haciendo constar la inscripción, con detalles del contrato (v. artículo citado y su comentario). JURISPRUDENCIA Mediante la inscripción del contrato prendario se opera su perfeccionamiento, puesto que sin ella no surge el certificado de prenda, que es el documento que contempla la constitución del derecho de garantía prendaria sin tradición con todas las consecuencias legales (Cám. C.C. San Francisco, JA, 1985-III, 314 Ver Texto), y a ese certificado la ley le da carácter de título ejecutivo hábil para el procedimiento sumarísimo que prevé (Cám. C.C., I, Paraná, Z, 7-J, 53). Carece de fuerza ejecutiva el certificado de prenda no inscrito, aunque no pierde eficacia entre las partes, siendo necesario, en ese caso, preparar la vía ejecutiva prevista por el Código Procesal (Cám. 2ª, C.D.L. Tucumán, JA, 1983-III, síntesis Ver Texto); tampoco tiene fuerza ejecutiva si ha caducado su inscripción registral (Cám. Com., C, ED, 82, 685). Los formularios en blanco sin la correspondiente inscripción en el registro de prenda, producen la invalidez de dichos títulos como certificados de prenda con registro (Cám. Com., B, ED, 116, 622). (416) Conf., bajo la ley 9644 Ver Texto: Fernández, Tratado de la hipoteca, II, nº 899, letra a; Lafaille, III, nº 1885: es el sistema más ajustado a la economía de la ley, porque las actuaciones ante los tribunales no hacen a la publicidad; Alvo, III, nº 263, a. Cám. Fed. Rosario, 29 diciembre 1942, LL, 29, 558; Repert. Santa Fe, 2, 181. Cám. Ap. Rosario, II, 3 noviembre 1942, Repert. Santa Fe, 2, 27. Íd., 20 agosto 1943, ibíd., 4, 150. Cám. Ap. Rosario, III, 13 julio 1943, JA, 1943-II, 895; LL, 31, 418; Repert. Santa Fe, 4, 188. Justicia paz letrada 4ª secc. Santa Fe, 10 junio 1942, Repert. Santa Fe, 1, 5. Contra: Vidales, nº 250. Esta opinión contraria, infundada bajo la ley 9644 Ver Texto, es completamente insostenible en la actualidad, dados los términos del art. 23, que en su último párrafo se refiere a la caducidad durante la ejecución, determinando que el actor para evitarla debe pedir al juez la reinscripción. (417) Malagarriga, III, nº 423; Vidales, nos. 278 y ss.; Alvo, III, nº 272. (418) En este sentido: ley francesa sobre warrants agrícolas de 1906, art. 7, segundo apartado. Conf.: Lafaille, III, nº 1886. 83. EFECTOS DEL CONTRATO. Para mejor considerar los efectos del contrato, distinguiremos los que se producen entre las partes contratantes, de los que operan respecto de terceros. 84. EFECTOS ENTRE LAS PARTES. a) Derechos del acreedor. Prohibiciones (419) . Los efectos del contrato de prenda entre las partes se producen desde su celebración, con independencia de su inscripción en el registro. El acreedor prendario tiene los siguientes derechos: JURISPRUDENCIA Los efectos propios de la convención prendaria, con arreglo al art. 4, ley 12962 Ver Texto, se producen entre las partes desde su celebración (Cám. Esp. C.C., II, RED, 12, 623; Rep. LL, XXXIX, 1586; Cám. Paz, 1, ED, 13, 671; Cám. Esp. C.C., I, Rep. LL, XXXIX, 1587), pero esa norma debe ser interpretada armónicamente dentro del contexto de la ley, puesto que de otra manera se llegaría a la existencia o constitución de una prenda simplemente consensual, lo que contradice todo el régimen de la materia en sus normas esenciales (Cám. C.C. San Francisco, JA, 1985-III, 314). I) Fiscalización. Tiene derecho a inspeccionar, durante la vigencia del contrato, los bienes prendados (art. 13, quinto apartado), para comprobar si el prendante los conserva o no en buenas condiciones. Este derecho de inspección es amplio, pues el prendante posee bienes con las responsabilidades que por las leyes comunes incumben al depositario (art. 45, inc. d); empero, si las visitas (que el acreedor puede realizar personalmente o por medio de un representante) causaran daño o grave molestia al prendante, éste podrá ocurrir a la justicia para que las regule, en trámite sumarísimo y con audiencia del acreedor (420) . JURISPRUDENCIA No es dolosa la conducta observada por el acreedor prendario, ni configura abuso de derecho que pueda fundar una acción por daños y perjuicios al impetrar la exhibición del objeto prendado, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes a la justicia en lo criminal, si no ha existido el propósito de inferir un agravio a la persona o al patrimonio del deudor (Cám. Civ., D, ED, 13, 758). II) Secuestro. Puede pedir el secuestro de los bienes pignorados: 1) si el prendante hace uso indebido de los bienes (art. 13, sexto apartado), no los conserva en buen estado o ejerce actos que indirectamente tengan por consecuencia disminuir su valor: arts. 3157 Ver Texto y 3158, C.Civ., relativos a la hipoteca y aplicables a la prenda con registro. Tratándose de ciertos bienes (fondo de comercio, marcas de fábrica y de comercio, patentes de invención, etc.), cuya conservación en el sentido de evitar su desprestigio y desvalorización requiere su explotación en forma adecuada, si el constituyente de la prenda no la efectúa, el acreedor puede solicitar la designación de un administrador o interventor judicial para que realice su explotación y cuide de su conservación. Como es lógico, el deterioro de los bienes debido a su uso normal por el prendante no autoriza tales medidas. 2) cuando el prendante se niega a permitir la inspección de los bienes por el acreedor (art. 13, sexto apartado); con respecto al fondo de comercio y otros bienes de naturaleza especial, el secuestro se reemplaza por la intervención o administración judicial (v. inciso anterior); 3) si el prendante pretende trasladar o traslada los bienes fuera del lugar en que estaban cuando constituyó la garantía, sin cumplir los requisitos que impone el art. 13, primer apartado; así lo dispone expresamente dicho precepto. Esta disposición de la ley se explica porque el traslado subrepticio de los bienes pignorados constituye un acto del prendante en detrimento de los intereses del acreedor, ya que puede tornar ilusoria la garantía. La ley sólo hace exclusión de los automotores cuando no se trata de su desplazamiento definitivo (ídem, segundo apartado). En los casos indicados precedentemente se trata de una medida precautoria, la prueba de cuyos extremos pesa sobre el acreedor. Para el trámite judicial y la prueba a rendir habrá que atenerse a lo que prescriba la ley procesal respectiva para las medidas precautorias en general. Será juez competente el que lo fuera para entender en la ejecución de la prenda. 4) Al iniciar la ejecución prendaria, aun cuando no medien razones especiales, en ejercicio de su derecho como cualquier acreedor que hace embargar y secuestrar bienes muebles del ejecutado (421) . JURISPRUDENCIA Son taxativos los dos casos que prevé la ley 12962 Ver Texto en sus arts. 13 y 39, para autorizar el secuestro de la cosa prendada (Cám. Paz, III, GP, 85, 302). El secuestro que autoriza el art. 13, ley 12962 Ver Texto, es una medida de seguridad establecida en favor del acreedor prendario. Ella no le da derecho a exigir remuneración alguna como depositario del bien secuestrado (Cám. Com., A, ED, 34, 653). El control de los bienes prendados tiene por finalidad determinar el cumplimiento, por el deudor, de las obligaciones que legalmente le han sido impuestas (Cám. Fed. C.C., I, LL, 150, 729). El art. 13, ley 12962 Ver Texto, no trae otra sanción civil, por violar la prohibición de trasladar el bien prendado sin cumplir sus requisitos, que la posibilidad de secuestro y demás medidas conservatorias (Cám. lª Mar del Plata, LL, 131, 368). No procede el secuestro del bien prendado por el solo pedido del acreedor, cuando no se demuestre la inconveniencia de mantener al deudor en la posesión de ese bien (1ª Inst. Paz, nº 32, firme, LL, 147, 671). La negativa que la actora atribuye al deudor de acceder a la inspección previa del vehículo prendado a efectos de proceder a la inscripción del contrato que acompaña, no encuadra dentro de la norma del art. 13, ley 12962 Ver Texto. El derecho de inspección que esta norma legal establece presupone, en efecto, la existencia de un contrato debidamente inscrito y constituye una garantía que la ley confiere al acreedor que se encuentra en esas condiciones, a efectos de asegurar la conservación de los bienes afectados a la prenda y resguardar, de ese modo, la efectividad de su crédito (Cám. Com., A, LL, 146, 21). Es válida la cláusula que autoriza el secuestro de los bienes prendados ante el solo vencimiento de la obligación insatisfecha por el deudor (Cám. Paz, en pleno, JA, 1957IV, 105; Cám. Com., A, LL, 98, 694), ya que ello no afecta al orden público, ni a los fines de la ley, sobre todo tratándose de una medida ejecutiva, más que precautoria (Cám. Esp. C.C., II, ED, 58, 616; Cám. Com., B, LL, 93, 649; Cám. C.C., I, Santa Fe, J, 22, 117). Conforme al fallo plenario "Elecart c. Cascone" Ver Texto, del 16/9/57 (LL, 88, 305, y JA, 1957-IV, 105), es procedente el pedido de secuestro de la cosa prendada formulada por el acreedor al promover la ejecución, puesto que con la sanción del Código Procesal vigente no se ha producido un cambio en la legislación tan sustancial sobre la materia para que se pueda prescindir de la doctrina establecida en dicho fallo (Cám. Esp. C.C., VI, JA, 1974-23, 64; Cám. Com., B, ED, 12, 283; LL, 114, 860). La circunstancia de que el ejecutado haya opuesto excepciones no obsta a la procedencia del secuestro del bien prendado (Cám. Com., LL, 110, 941). Ordenar un secuestro o denegarlo es incumbencia del eventual juez de la ejecución prendaria, en cuya jurisdicción no debe mediar inmisión del magistrado requerido con una medida precautoria (Cám. Com., D, JA, 1982-IV, síntesis Ver Texto). Cuando media reconocimiento ficto del contrato prendario, y la petición de secuestro se funda en dicha circunstancia, la medida reviste viabilidad, en tanto persigue dar operatividad a la proyección propia de la convención y su correspondiente garantía (Cám. Esp. C.C., II, RED, 12, 263). En virtud de la autonomía de las disposiciones de la ley 12962 Ver Texto, el deudor debe quedar privado de la tenencia del bien pignorado hasta no ser desinteresado el acreedor prendario, ya que dicho bien está íntegramente afectado al desinterés del primero con el alcance de los arts. 3 y 26, ley 12962 Ver Texto (Cám. Com., C, ED, 58, 613). El acreedor tiene derecho a oponerse a la entrega del automotor prendado, que fue secuestrado, al ejecutado y a la designación de éste como depositario judicial, pues también tiene derecho a retenerlo en garantía, hasta que se apruebe en forma definitiva la liquidación y se compruebe que la suma depositada en autos cubre su importe (Cám. Esp. C.C., VI, ED, 58, 615). El secuestro del bien prendado no puede ser pretendido en el caso de la ejecución de un contrato no inscrito (Cám. Com., C, ED, 63, 400; ED, 64, 103; Cám. Esp. C.C., I, ED, 58, 614). III) Embargo preventivo. El acreedor pignoraticio tiene derecho a solicitar embargo preventivo sobre otros bienes del deudor o de los endosantes, en caso de notoria desvalorización del bien pignorado; ello en virtud del art. 20 Ver Texto, ley 9644, no derogado por la legislación actual, porque no se opone a ella (422) . IV) Ceder el contrato. Puede, también, el acreedor ceder el contrato de prenda en virtud de la norma pertinente de la ley civil (arts. 1434 Ver Texto y ss., C.Civ.), así como trasmitirlo por vía de endoso (v. comentario del art. 24). JURISPRUDENCIA Si bien el endoso del certificado prendario no es la única forma de trasmisión prevista por la Ley de Prenda con Registro, la mera tenencia no se incluye entre los mismos, ya que al accionarse sobre la base de certificados prendarios, que son títulos de crédito nominativos endosables, los derechos que correspondan sólo pueden trasmitirse conforme a la ley que rige su circulación (Cám. Com., C, RED, 11, 720). La circunstancia de que el contrato prendario sea trasmisible por endoso (art. 24, ley 12962 Ver Texto), no obsta a que también lo sea por cesión (arts. 1434 Ver Texto y ss., C.Civ.) y que, en consecuencia, el cesionario disponga de las acciones correspondientes al crédito cedido (art. 1458 Ver Texto, C.Civ.), sujeto, claro está, al régimen legal de ese contrato (Cám. Com., B, ED, 10, 506). No está legitimado para promover la ejecución prendaria quien recibió el certificado por vía de un endoso, si el instrumento base de ella no ha sido inscrito en el registro correspondiente (Cám. Com., B, RED, 12, 623). El endoso no es la única forma de trasmitir la prenda con registro, pues caben, desde luego, la cesión y la subrogación (Cám. Esp. C.C., III, JA, 1984-IV, 215). El pago con subrogación no constituye un medio de extinción del contrato prendario sino un medio de trasmisión del crédito y de la garantía pignoraticia, que se conserva inalterable. De allí que quien paga y se subroga tiene derecho a reclamar en la misma forma y por la misma vía a que el subrogado tenía derecho (SC, I, Mendoza, LL, 111, 279; Cám. Com., A, LL, 124, 1165). V) Ejecución prendaria. El acreedor está facultado a iniciar contra el deudor la acción ejecutiva que le otorgan los arts. 26 y siguientes, persiguiendo el cobro de su crédito con la preferencia que le corresponde según la ley sobre el producido de la expropiación forzada del bien afectado (v. infra). Como en la prenda común, el derecho del acreedor de hacer vender el bien al vencimiento de la deuda, no emana de la garantía pignoraticia sino del crédito garantizado, ya que todo acreedor tiene el derecho de ejecutar los bienes que figuran en el patrimonio de su deudor. JURISPRUDENCIA La Ley de Prenda con Registro establece las reglas a las cuales debe ajustarse la ejecución del crédito prendario. Son normas procesales que complementan la legislación de fondo integrando su economía (Cám. Esp. C.C., I, JA, 1974-24, 350). La Ley de Prenda con Registro 12962 Ver Texto ha reglado un procedimiento específico que, por ser especial, prevalece sobre las normas generales. En efecto, el art. 26 dispone que el certificado de prenda da acción ejecutiva para el cobro del crédito, intereses y gastos. La acción ejecutiva y las ventas de los bienes tramitarán por un procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No se requiere protesto ni reconocimiento de la firma del certificado (Cám. Esp. C.C., III, JA, 1983-20, 494). Para ello el certificado base de la acción tiene que haber sido inscrito en el registro correspondiente (Cám. Com., A, LL, 110, 941). El derecho a la acción no deriva de la existencia de bienes afectados al contrato de mutuo con prenda con registro, sino de la naturaleza misma del contrato especial de que se trata, al que la ley ha dotado de características especiales, tanto respecto de la acción ejecutiva como respecto de la venta de los bienes (Cám. Fed. Bahía Blanca, LL, 144, 554). Los documentos que se ejecutan constituyen título hábil si los pagarés que complementan el certificado de prenda flotante, se hallan endosados; estando, en consecuencia, el ejecutante legitimado conforme al art. 13, ley 12962 Ver Texto (Cám. Com., A, LL, 1975-D, 416). En la Ley de Prenda con Registro el reconocimiento expreso del derecho del acreedor a reclamar por vía ordinaria no está subordinado al cumplimiento de requisito previo alguno. Por ello no se puede aplicar el art. 553 Ver Texto, C.Proc., que ha sido instituído en función de las normas que rigen el juicio ejecutivo común (Cám. Com., A, LL, 1978-D, 30). VI) Oposición a la constitución de una nueva prenda. Durante la vigencia del contrato de prenda, el acreedor prendario puede oponerse a que el dueño de los bienes pignorados pretenda constituír una nueva prenda sobre ellos. Este último sólo podrá hacerlo si aquél lo autoriza por escrito (v. comentario del art. 7). JURISPRUDENCIA La Ley de Prenda con Registro veda constituír un segundo privilegio prendario pendiente el original, único permitido, salvo autorización otorgada por el acreedor pignoraticio (Cám. Com., B, LL, 153, 404). Es nula la segunda prenda sobre el mismo bien si no fue autorizada por el primer acreedor prendario (ST La Rioja, JR, 1972-22, 20). La prohibición de constituír una segunda prenda sobre un bien ya prendado, sin la autorización del acreedor primitivo, está referida al deudor, pero no cabe duda de que ello no significa eximir de responsabilidad al Registro de Créditos Prendarios y de Propiedad del Automotor, cuando se procura la inscripción del nuevo contrato sin haber cumplido con esa formalidad (Cám. Fed. C.C., I, LL, 150, 729). No corresponde al deudor, sino al acreedor privilegiado, alegar la nulidad del contrato de prenda celebrado cuando estaba en vigor una anterior (Cám. C.C., I, Santa Fe, J, 4, 67). VII) Prohibiciones. La ley declara nulos los siguientes pactos: A) toda convención establecida en el contrato prendario que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada fuera del remate judicial: pacto comisorio (art. 36, primera parte); B) toda convención establecida en el contrato prendario que importe la renuncia del deudor a los trámites de la ejecución en caso de falta de pago, salvo lo dispuesto en el art. 39 (art. 36, segunda parte); C) cualquier estipulación incorporada al contrato prendario con la finalidad de establecer que la cosa prendada puede liquidarse en forma distinta de la establecida en la ley, sin perjuicio de que después de vencer la obligación prendaria, las partes acuerden la forma de liquidación que más les convenga, salvo lo dispuesto en el art. 39 (art. 43, último apartado). Ver comentario de los referidos artículos. JURISPRUDENCIA Los arts. 31, in fine, 36 y 43, ley 12962 Ver Texto, demuestran que la ley se ha preocupado en extremo de resguardar al deudor de los pactos abusivos que se celebran al tiempo de crearse el gravamen (Cám. Com., B, LL, 124, 1127; ED, 22, 302). Cuando el art. 43, ley 12962 Ver Texto, prohíbe cualquier otra forma de liquidación de la cosa prendada que no sea la prevista en el mismo estatuto, tiene por fundamento resguardar el orden público frente al poder de disposiciones particular (Cám. Esp. C.C., II, ED, 58, 613). La nulidad prescrita por el art. 36 se refiere a toda convención establecida en el contrato prendario que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada fuera del remate. La dación en pago de una cosa prendada, que ya no obedece a una cláusula del contrato prendario, es una forma posterior de dar finiquito a la ejecución, que no afecta al orden público y cuya legalidad debe deducirse del principio de que no se halla prohibida (Cám. Com., B, ED, 34, 736). La cláusula del contrato prendario por la cual se ha establecido que el remate del bien materia de aquél se efectuará derechamente con la base equivalente a un 50 % de la deuda, es nula, en principio, por aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del art. 43, ley 12962 Ver Texto (Cám. Esp. C.C., II, ED, 58, 613). Sin embargo, también se ha declarado que no cabe la aplicación analógica del art. 36, ley 12962 Ver Texto, al convenio según el cual la subasta habría de realizarse con la base del 50 % del monto de la prenda, ya que por él no se priva al deudor de la garantía de la subasta pública (Cám. Com., B, LL, 96, fallo 3030-S). Fracasada la subasta y ante la disconformidad del deudor, no procede la adjudicación del bien prendado porque el art. 36 prohíbe al acreedor apropiarse de la cosa fuera del remate judicial. La doctrina admite tal posibilidad si con posterioridad al remate prendario hay "convenio o avenimiento de parte" (Cám. 2ª C.C. Tucumán, LL, 137, 845). (419) La prenda con registro no crea para el acreedor obligación alguna, pues a diferencia de lo que ocurre en la prenda común, el deudor conserva la posesión de la cosa afectada y, por consiguiente, sobre él pesa la obligación de conservarla, evitando su pérdida o deterioro. (420) Así lo determinan las leyes chilenas de prenda sin desplazamiento: ley 4097, del 21 de setiembre de 1926, prenda agraria, art. 12, último apartado; ley 5687, del 16 de setiembre de 1935, prenda industrial, art. 33, tercer apartado. (421) Con respecto a la prenda sin desplazamiento de la ley 9644 Ver Texto, en un fallo de la Cámara en lo Comercial, 30 setiembre 1930, JA, 34, 247, y GF, 88, 320, se reconoció el derecho del secuestro por el solo vencimiento del término para el pago del crédito garantizado, pero la Cámara Federal de Bahía Blanca, 1 junio 1933, JA, 42, 489, declaró que el mero trascurso de tal término no autoriza el secuestro, y en fallo de fecha 6 julio 1933, JA, 42, 1028, que no procede hasta el momento de la venta. (422) V. nº 24, letra c. b) Derechos y obligaciones del prendante. I) Posesión. El prendante conserva la posesión de las cosas pignoradas (art. 2), siendo sus responsabilidades civiles las del depositario (art. 45, inc. d); no puede, por tanto, trasmitir su derecho de propiedad a terceros, sin pagar previamente la deuda garantizada o que medie consentimiento expreso del acreedor, salvo que el adquirente se haga cargo de la deuda continuando la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó, incluso la responsabilidad del enajenante, se notifique al acreedor por telegrama colacionado y se anote la trasferencia en el registro (art. 9). JURISPRUDENCIA El dueño de los bienes prendados, que han quedado en su poder luego de la constitución del gravamen, sólo puede enajenarlos si el adquirente se hace cargo de la deuda, continuando en vigor la prenda en las mismas condiciones (Cám. C.C., I, Paraná, JA, 1977-II, 898). El art. 9, ley 12962 Ver Texto, impide enajenar el bien gravado; pero con el fin de permitir las transacciones comerciales, admite una vía excepcional, cuando el adquirente se haga cargo, en las mismas condiciones, de la deuda garantizada. La propia norma agrega que la trasferencia se anotará en el Registro Prendario y se notificará por telegrama colacionado (Cám. Fed., I, La Plata, II, 118, 212). El acreedor carece de derecho para oponerse a la trasferencia del bien prendado (Cám. Crim. 1ª Rosario, LL, 68, 299), pero su falta de conformidad no libera al deudor de responsabilidad, aunque el acreedor conozca personalmente tal trasferencia mientras no se la inscriba (Cám. 3ª C.C. Rosario, J, 5, 361). Cuando el adquirente de una cosa prendada se hace cargo de la deuda garantizada, el derecho de prenda continúa vigente, en las mismas condiciones en que se constituyó. Se opera una delegación imperfecta, y no una subrogación subjetiva, quedando obligados el vendedor y el comprador (ST, I, C.C., Santa Fe, J, 18, 96; Cám. C.C., I, Rosario, LL, 120, 930). II) Uso. El dueño de las cosas pignoradas puede usarlas conforme a su destino (art. 3, ap. 4º), es decir, en forma normal y corriente, aun cuando tal uso lo desvalorice o deteriore; esto es de toda evidencia, porque la finalidad perseguida con la prenda sin desplazamiento es precisamente no privar al prendante del bien pignorado. Tratándose de las mercaderías en conjunto de un fondo de comercio (no de determinadas mercaderías pignoradas aisladamente e individualizadas), el dueño de ellas puede venderlas con cargo de reemplazarlas (art. 14), y si lo prendado son materias primas tiene la facultad de industrializarlas y trasformarlas o continuar con ellas el proceso de su utilización económica (arts. 8 y 14). JURISPRUDENCIA El deudor prendario queda en posesión del bien gravado, y según la ley tiene las responsabilidades del depositario (Cám. Paz, III, BJCNP, 81, nº 1256). Cuando la prenda flotante recae sobre mercaderías, el propietario puede venderla legítimamente, siempre que la reemplace por otra igual, sobre la cual recae entonces la prenda (Cám. Fed. C.C., LL, 107, 59). La disponibilidad de los efectos prendados o los que resulten de su trasformación o industrialización, así como los que se adquieren para reemplazarlos, está condicionada a la evolución normal del proceso industrial, de tal modo que no resulten afectados o burlados los legítimos derechos del acreedor prendario (Cám. Fed. Resistencia, JA, 1965-II, 392). III) Venta de frutos y productos. Según lo dispuesto en el art. 13, ap. 3º, el prendante puede vender los frutos y productos, en la época adecuada, previo pago de la parte proporcional de la deuda garantizada. IV) Cumplimiento anticipado. En virtud del art. 25, inc. c, que es una excepción a las normas de derecho común en materia de obligaciones (arts. 570 Ver Texto y 750 Ver Texto, C.Civ.), el prendante, si es el deudor, tiene derecho a pagar la obligación garantizada, con los accesorios convenidos, aun antes de su vencimiento, a fin de obtener la cancelación de la prenda, pudiendo efectuar el pago por consignación (v. comentario del artículo). V) Constitución de nueva prenda. El prendante tiene derecho a constituír una nueva prenda sobre el bien pignorado, bajo la condición de que el acreedor lo autorice por escrito (art. 7). Si se omitiera ese recaudo, la nueva prenda es nula (v. comentario del artículo). JURISPRUDENCIA Es nula la prenda si el bien se hallaba prendado con anterioridad a un tercero (Cám. Com., B, LL, 136, 626). Es nula la segunda prenda constituída sobre un bien ya prendado, si no hubiese sido autorizada por el primer acreedor prendario (ST La Rioja, JR, 1972-22, 20). A su respecto, esa nulidad produce los efectos que determina el art. 1050 Ver Texto, C.Civ. La segunda prenda no se le puede oponer, en sus efectos, ni siquiera como ejecución común para hacer valer los derechos del art. 573 Ver Texto, C.Proc. (Cám. Com., C, LL, 141, 78). VI) Conservación del bien. El prendante, que continúa, como sabemos, en posesión de las cosas pignoradas, debe velar por su adecuada conservación, absteniéndose de todo uso indebido de ellas (art. 13, aps. 4º y 6º). JURISPRUDENCIA El deudor prendario que se halla en posesión del bien gravado, tiene la responsabilidad del mantenimiento y cuidado de la cosa prendada mientras esté vigente el contrato (Cám. Fed., I, La Plata, LL, 118, 212). VII) Traslado. Los bienes pignorados no pueden ser trasladados por el prendante, sin que el encargado del registro deje constancia del desplazamiento en el libro del registro y en el certificado de prenda y notifique al acreedor, al endosante y a la oficina que haya expedido certificados o guías en su caso (art. 13, primer apartado). Aun cuando la ley no establece excepciones, entendemos que se podrá prescindir de los avisos previos cuando se trata de casos urgentes, de fuerza mayor, como el traslado forzoso por inundación, incendio, etc. JURISPRUDENCIA El cumplimiento de ciertos recaudos que impone el art. 13, ley 12962 Ver Texto, respecto del desplazamiento de los bienes gravados con prenda con registro, está dispuesto en resguardo de los derechos de los terceros (Cám. Com., C, LL, 127, 596). El art. 13, ley 12962 Ver Texto, no trae otra sanción civil, por violar la prohibición de trasladar el bien prendado sin cumplir sus requisitos, que la posibilidad de secuestro y demás medidas conservatorias (Cám. lª Mar del Plata, LL, 131, 368). El secuestro que autoriza el art. 13, ley 12962 Ver Texto, es una medida de seguridad establecida en favor del acreedor prendario (Cám. Com., A, ED, 34, 653). 85. EFECTOS CON RELACIÓN A TERCEROS. a) Otros acreedores (privilegio). Como la prenda común y la hipoteca, la prenda con registro confiere al acreedor privilegio especial sobre el producido de la venta (extrajudicial o judicial) del bien pignorado; el art. 3 lo dispone expresamente. Este privilegio le otorga prelación sobre los acreedores quirografarios y los demás acreedores privilegiados, con excepción de los determinados en los tres primeros incisos del art. 43, pero siempre que la prenda haya sido inscrita y desde la fecha de la inscripción (o del contrato, si ha sido presentado para su inscripción antes de las veinticuatro horas: art. 19). Sobre la colisión del privilegio que otorga la ley con otros reconocidos por ella, por los códigos de fondo o por leyes especiales, v. infra, comentario del art. 43. A ello agregaremos las consideraciones siguientes: Si el bien pignorado es entregado en prenda común a otro acreedor con posterioridad a la inscripción de la prenda con registro, ¿cuál de los privilegios tiene prelación? En nuestro concepto la solución no ofrece dificultades: siendo relativa la publicidad de la prenda con registro, en todos aquellos supuestos en que el segundo acreedor pignoraticio a quien se entrega la tenencia del bien ha podido enterarse de que él se hallaba afectado a una garantía prendaria con registro, tendrá prelación esta última, por ser anterior en fecha; al contrario, cuando el conocimiento de la anterior afectación no ha sido factible, prevalecerá la prenda común, porque el privilegio que confiere la prenda sin desplazamiento sólo puede tener eficacia cuando la inscripción llena debidamente su función de publicidad. La determinación de cuándo el segundo acreedor prendario ha podido conocer la existencia del privilegio, es una cuestión de hecho librada a la apreciación judicial, pues depende de la forma personal o real del registro, la posibilidad de individualizar el bien en forma precisa, que sea el deudor, y no un tercero, tenedor del bien, quien haya constituído la segunda prenda, que ésta se haya celebrado en el lugar de la inscripción de la prenda con registro, etc. Entre el derecho del acreedor pignoraticio con registro y el del tercero que de buena fe ha recibido la cosa en prenda ordinaria, debe prevalecer este último. Tal conclusión resulta del texto y del espíritu de la ley, que con el fin de reforzar la seguridad del acreedor pignoraticio con registro establece severas penas para el prendante que en perjuicio de aquél dispone de las cosas afectadas como si no reconocieran gravamen. Se suele relacionar esta cuestión con la relativa a la eficacia de la prenda frente a los terceros adquirentes de buena fe del bien pignorado, entendiéndose que si la ley concede al acreedor acción reipersecutoria, se debe ordenar el secuestro del bien entregado en prenda común a otro acreedor y proceder a su venta en la ejecución pignoraticia sin tener en cuenta para nada el privilegio de este último. Por nuestra parte y en razón de que el acreedor con prenda común posterior no tiene la posesión animus domini sino la tenencia, como forma instituída por el Código Civil para dar a su privilegio eficacia práctica y al mismo tiempo publicidad en salvaguardia de los derechos de terceros, entendemos que no está en juego el art. 2412 Ver Texto del citado Código, cuya aplicación debe limitarse a los terceros adquirentes, tratándose sólo de la prelación entre dos acreedores privilegiados: uno garantizado con prenda sin desplazamiento y otro con prenda común. ¿Cuál de los privilegios debe prevalecer? Siendo de igual naturaleza, parecería a primera vista que se debe dar preferencia en todos los casos al más antiguo (en el supuesto de que tratamos, el de la prenda con registro debidamente inscrita); empero, la solución no es tan sencilla ni absoluta. En efecto, para que un privilegio pueda ser opuesto a terceros se requiere su publicidad, pues nuestra legislación no admite los privilegios ocultos, y tal publicidad debe ser efectiva en forma de permitir a los terceros conocer la existencia del crédito privilegiado, como ocurre con la hipoteca inmobiliaria y la naval (inscripción) y con la prenda común y ciertos privilegios legales especiales (tenencia del bien); la prenda con registro sólo tiene una publicidad relativa, ineficaz prácticamente en muchos supuestos por la naturaleza mueble de los bienes afectados que permite cambiarlos de ubicación, la imposibilidad de individualizarlos y el carácter personal de los registros; en consecuencia, y como hemos dicho, el privilegio del acreedor con prenda común, tenedor del bien afectado, sólo cede ante el del acreedor con prenda sin desplazamiento cuando ha podido enterarse de la existencia de ésta, lo que ocurrirá muy contadas veces; en su defecto tiene prelación porque la prenda con registro no le es oponible, como tercero, por falta de publicidad suficiente. El caso se ha presentado frecuentemente bajo el imperio de la ley 9644 Ver Texto, con motivo de cosas afectadas a la prenda regida por ella y que posteriormente se las empeñó en el Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, institución que efectúa sus operaciones de préstamo pignoraticio en forma anónima, es decir, sin averiguar el nombre del pignorante; la jurisprudencia dio prelación al acreedor con prenda sin desplazamiento inscrita con anterioridad a la constitución de la nueva garantía, con el argumento de que ésta conceda acción reipersecutoria, o bien por considerar que entre dos garantías reales (nosotros las llamamos privilegios convencionales), debe prevalecer la de fecha anterior (423) , solución cuya generalidad es a todas luces injusta y que se agravaba al no permitir que el acreedor con prenda común privado de la tenencia se defendiera interponiendo la correspondiente tercería (424) . JURISPRUDENCIA Los efectos propios del contrato prendario, con arreglo a lo dispuesto en el art. 4, ley 12962 Ver Texto, se produce entre las partes desde su celebración, mientras que respecto de terceros, a partir de su inscripción registral (Cám. Esp. C.C., II, RED, 12, 623; Rep. LL, XXXIX, 1586; Cám. Crim. y Corr., I, ED, 34, 776; Cám. Com., B, ED, 31, 247; C, ED, 88, 386; Cám. lª, C.C., II, Mar del Plata, LL, 146, 217). Es decir, el privilegio especial que concede la prenda con registro sobre los bienes afectados a la garantía (Cám. Paz, IV, LL, 97, 348), excluye a todo acreedor que no sea alguno de los comprendidos en los incisos 1, 2 y 3 del art. 43, ley 12962 Ver Texto (Cám. Esp. C.C., II, JA, 1983-1, 136). (423) Cám. Com., 11 julio 1933, JA, 42, 1164. Íd., 22 setiembre 1933, JA, 43, 761. Íd., 16 agosto 1935, JA, 51, 645. Íd., 22 noviembre 1935, JA, 52, 551. Íd., 30 setiembre 1936, JA, 55, 1022. Íd., 27 noviembre 1936, JA, 56, 59; LL, 5, 299. Íd., 7 febrero 1940, LL, 17, 430. Y también cuando están prendadas en poder de un particular: Cám. Com., 25 julio 1941, JA, 75, 660; LL, 23, 472; GF, 154, 158. Cám. Civ. 2ª, 7 junio 1937, LL, 6, 1013: y asimismo cuando el tercero de buena fe la tiene en su poder como adquirente en remate público. Como consecuencia de esta teoría se ha resuelto que el adquirente de los bienes en remate del Banco Municipal, a quien se le secuestraron por estar afectados a una prenda sin desplazamiento, tiene el derecho de reclamarle al banco el precio y lo abonado en concepto de comisión, pero no daños y perjuicios porque no se le puede imputar negligencia o mala fe (Cám. Com., 23 agosto 1937, JA, 59, 620; LL, 8, 277). La última razón indicada en el texto es la adoptada por Figueroa, nº 10. (424) Cám. Com., 19 diciembre 1928, JA, 28, 109; GF, 78, 167. Íd., 19 febrero 1932, JA, 38, 424. Íd., 25 noviembre 1932, JA, 40, 248. Íd., 31 octubre 1933, JA, 43, 1195. En todos estos casos se trataba de adquirentes de buena fe. Íd., 9 agosto 1929, JA, 30, 744; GF, 82, 130. Íd., 25 abril 1928, JA, 31, 636, en nota; GF, 74, 55. Íd., 4 julio 1933, JA, 42, 1157. Íd., 13 mayo 1932, GF, 104, 298. Íd., 6 julio 1942, LL, 28, 685: adquirente en remate judicial. Fallos citados en la nota anterior, con relación a acreedores con prenda común posterior a la prenda con registro. CS, 11 setiembre 1933, GF, 106, 301. SCBA, 23 junio 1922, 10-V-280; etc. b) Tercero adquirente (derecho de persecución: "actio rei persecutoria"). La cuestión relativa a la acción reipersecutoria del acreedor pignoraticio, es decir, la facultad de perseguir el bien en manos de tercero para satisfacerse, es sumamente delicada, pues al derecho del acreedor se opone el de los terceros de buena fe, y frente a la conveniencia de dar al nuevo instituto la mayor eficacia por razones económicas que ya no se discuten, surgen las necesidades del comercio, que exigen amplia libertad, facilidad y seguridad en las transacciones sobre bienes muebles; esto último fue lo que determinó la adopción en la legislación universal del sabio principio de que en materia de muebles la posesión de buena fe vale título, adoptada por nuestro Código Civil en su art. 2412 Ver Texto. Es éste un principio jurídico fundamental que no se puede dejar a un lado porque constituye una de las piedras angulares sobre el cual descansa la vida económica en materia mobiliaria; el Código Civil que lo consagra no se limita a establecer un principio teórico y a repetir un dogma de difusión universal; hace algo de mucho mayor trascendencia y efectividad: sienta la base indispensable para que las transacciones sobre bienes muebles puedan realizarse con la rapidez y la seguridad necesarias en la vida moderna, sobre todo en el comercio; si este principio se deroga, los obstáculos serán tales y se habrá asestado a las operaciones relativas a los referidos bienes un golpe tan rudo, que sus efectos no tardarían en hacerse sentir, ocasionando una disminución alarmante en las transacciones mobiliarias, con gravísimo perjuicio para la economía del país (425) . Tratándose de inmuebles, el derecho de persecución no ofrece dificultades, pues dada la forma como se realizan las trasmisiones de dominio y la eficacia de la publicidad que comporta la inscripción de las hipotecas, ningún adquirente de una propiedad hipotecada puede dejar de conocer tal circunstancia y, por consiguiente, a los efectos de que tratamos, no se puede hablar de adquirentes de buena fe, ya que ésta supone la ignorancia de la afectación en garantía. Pero respecto de los bienes muebles, la situación es completamente distinta: su trasmisión se efectúa por la simple entrega, sin formalidad alguna; se recibe la cosa y se paga su precio en el acto, muchas veces, sobre todo en el comercio, sin recibo; el hecho de que el prendante con registro conserve la posesión de la cosa y pueda en la mayoría de los casos enajenarla como libre, en razón de la ineficacia de la inscripción en el registro prendario, como medio de publicidad que permita oponer la prenda a terceros, crea la categoría de los adquirentes de buena fe, cuyo derecho es indudablemente superior al del acreedor pignoraticio y debe ser ampliamente respetado. Basamos nuestra conclusión en las siguientes razones: a) en materia de cosas muebles la posesión de buena fe vale por título, salvo cuando han sido robadas o perdidas (art. 2412 Ver Texto, C.Civ.); b) no es de práctica ni lo exige la ley, que quien tiene en su poder una cosa mueble, para acreditar su propiedad deba tener o exhibir título alguno, y para demostrar que no está prendada, proveerse de un certificado negativo, y, consiguientemente, no es obligatorio para su trasmisión exhibir al adquirente título de dominio o certificado de que la cosa está libre de gravámenes; c) la publicidad organizada por la ley es completamente ineficaz para asegurar el conocimiento de la pignoración por los terceros en forma de poder establecer en términos generales y absolutos que basta la inscripción para que se presuma conocida por todos y produzca efectos erga omnes, o, en otros términos, impida a los terceros adquirentes alegar buena fe. El conflicto entre el derecho del acreedor pignoraticio y el de los terceros adquirentes es, pues, fácil de resolver teóricamente y en términos generales, estableciendo como principio directriz que siempre que éstos sean de buena fe aquél carecerá de acción reipersecutoria. Sentado ello, es oportuno puntualizar aquí las razones que invocan los partidarios del derecho de persecución aun contra terceros de buena fe, que pueden ser sintetizadas así: 1) negar la acción reipersecutoria importa quitar toda eficacia a la prenda sin desplazamiento; 2) esta prenda constituye un derecho real y como tal necesariamente debe comportar acción reipersecutoria; 3) la inscripción constituye la forma de publicidad adoptada por el legislador, por lo cual el tercero adquirente no puede en ningún caso alegar desconocimiento del gravamen y consiguiente buena fe; por el hecho de la inscripción en un registro público, se presume conocido de los terceros. Estas razones son fácilmente rebatibles. La acción reipersecutoria no es de la esencia de la prenda sin desplazamiento y negarla no equivale a quitarle toda eficacia. La finalidad esencial perseguida con la referida garantía es el otorgamiento de un privilegio, y tal privilegio subsiste mientras el bien afectado continúa en el patrimonio del deudor; en el caso, pues, de concurso o quiebra, y también si algún otro acreedor meramente quirografario o con un privilegio de grado inferior al que confiere la prenda con registro ejecuta el bien pignorado, el acreedor pignoraticio hará valer su privilegio y cobrará con prelación; en ello para nada juega el derecho de persecución; además, la prenda que nos ocupa confiere al acreedor acción sumarísima, verbal y actuada, que no se detiene por incapacidad, muerte o concursamiento del deudor ni por otra causa que no sea orden escrita de juez competente dictada previa consignación del valor del certificado, sus intereses y costas (art. 32); el certificado es trasmisible por endoso; el acreedor tiene derechos de control y está provisto de acciones conservatorias para impedir que la cosa salga del patrimonio del prendante, etc. No es exacto, como se ve, que la carencia de acción reipersecutoria quite toda ventaja al acreedor, cuyo privilegio y cuya acción también privilegiada y su posición ventajosa frente al deudor, se conservan intactos. Para asegurar al acreedor contra la posible trasferencia por el deudor, sin su consentimiento, del bien afectado como libre, se han instituído sanciones severas. En la prenda común la garantía se refuerza con la tenencia de la cosa por el acreedor; en la prenda con registro, el refuerzo consiste en la inscripción, pero como tal forma de publicidad es ineficaz respecto de la mayoría de los bienes y situaciones, se ha recurrido a la sanción penal, medio preventivo de indudable eficacia. El segundo argumento tampoco resiste al análisis: la realidad de la hipoteca y la prenda común es muy discutible y por nuestra parte la negamos; para nuestro criterio unitario de los privilegios, la hipoteca y la prenda ordinaria constituyen una categoría especial dentro del género: la de privilegios convencionales, sin que para ello influya la existencia o inexistencia de derecho de persecución; por tanto, debemos negar la realidad de la prenda con registro. Por otra parte, afirmar que la prenda confiere ius persequendi porque es un derecho real, importa una petición de principio, pues precisamente quienes le reconocen el carácter de derecho real se basan en que comporta derecho de persecución; y aquellos autores que entienden que el acreedor carece de actio rei persecutoria llegan a la conclusión de que la prenda con registro no es un derecho real sino un mero privilegio convencional. Que puede existir con garantía de las llamadas reales, sin ius persequendi, nos lo demuestra la hipoteca respecto de los bienes muebles que estando comprendidos en ella como inmuebles por accesión, al ser separados recuperan su calidad de muebles, y si son enajenados el acreedor carece de acción reipersecutoria contra el tercero adquirente de buena fe; así lo dispone expresamente el art. 3162 Ver Texto del Código Civil. Pero aun admitiendo la realidad de la referida garantía, nos encontramos con que también en la hipoteca y la prenda común, cuando desaparece la publicidad organizada por la ley en salvaguardia de los derechos de terceros (inscripción en el registro; tenencia por el acreedor de la cosa pignorada), el derecho de persecución se extingue y el acreedor carece de toda acción y privilegio contra ellos. Respecto del tercer argumento, diremos, repitiéndonos, que en la prenda con registro la publicidad es sumamente precaria, prácticamente nula en muchos casos, y conservándose las cosas en poder del deudor, que puede lanzarlas a la circulación, es inadmisible jurídica y económicamente que el acreedor pueda llegar en todos los casos hasta la expropiación cuando han salido del patrimonio de aquél, sin tener en cuenta la buena fe del tercero adquirente. Establecido el principio directriz que la acción reipersecutoria no procede contra terceros adquirentes de buena fe, se produce la dificultad de determinar cuándo se debe considerar que el tercero adquirente carece de buena fe. Desde luego, se debe descartar, actualmente, dada la forma como se llevan los registros y la reglamentación del instituto, que por el solo hecho de haberse inscrito en la oficina correspondiente al lugar en que, al constituírse la garantía, estaban ubicados los bienes o el domicilio del prendante, la prenda es oponible a terceros. Esta categórica afirmación tiene un fundamento fácil de demostrar: la publicidad que adquiere la prenda mediante la inscripción es deficiente y no puede producir los efectos de la relativa a bienes inmuebles: los registros son personales, y no reales, es decir, que se llevan por el nombre de la persona, y no por los bienes; prescindiendo de las cosas fungibles, que por su propia naturaleza no pueden ser individualizadas; tenemos que ni aun respecto de los bienes muebles identificables es posible al adquirente saber con certeza si están o no pignorados, porque el vendedor puede ser una persona distinta de la que otorgó la garantía y el bien haberse trasladado a otra circunscripción territorial. Por consiguiente, aun cuando se impusiera al comprador de bienes muebles, sin excepción, la obligación de recabar del registro prendario certificado libre de gravámenes, no se conseguiría que la existencia de la prenda llegara en todos los casos a conocimiento del adquirente, pues precisamente cuando el prendante proceda de mala fe el certificado será negativo, ya que habrá mediado el traslado del bien o aparecerá como vendedor otra persona. En segundo lugar, la pretensión de que en todos los casos el adquirente de una cosa mueble debe proveerse previamente del referido certificado y que de lo contrario tiene que soportar la acción reipersecutoria del acreedor, constituye un absurdo desde el punto de vista económico y un indisculpable error jurídico, pues dificultaría y hasta imposibilitaría las operaciones, especialmente las comerciales, con grave perjuicio para los intereses generales y sin beneficio para el acreedor, por la razón expuesta precedentemente. La exigencia del certificado previo sólo puede ser admitida respecto de muy contados bienes, como las máquinas industriales y del hogar, los automotores, etc., fácilmente identificables por números, marca o señal, y siempre que no se trate la adquisición en los comercios del ramo, pues si la prenda con registro se ha establecido, por lo que a estos bienes respecta, en beneficio del comercio, para permitirle adoptar un régimen de operaciones a crédito que facilite las transacciones, tal finalidad quedaría desvirtuada si se impusieran trabas a ellas, exigiendo formalidades y trámites reñidos con la rapidez de las operaciones mercantiles. Precisamente la ley actual permite constituír prenda flotante sobre todas las mercaderías y materias primas de un establecimiento comercial o industrial, sin restringir la disponibilidad de ellas (art. 14), lo cual importa admitir implícitamente que los adquirentes de tales mercaderías y materias primas en ningún caso están obligados a exigir certificado del registro prendario que acredite su estado de libertad. Solamente cuando tales máquinas o automotores se los adquiere de particulares, que pueden haberlos comprado -y ello es lo frecuente- con garantía pignoraticia o haberlos pignorado con registro a otro que el vendedor, se puede considerar al adquirente obligado a extremar las precauciones, recabando dicho certificado. La ley sólo lo exige cuando se trata de bienes sujetos al pago de una patente especial, sometidos al control de alguna oficina pública o de fondos de comercio (art. 35). De lo expuesto surge que no es posible determinar en forma precisa y detallada en qué casos el adquirente carecerá de buena fe; únicamente se puede establecer como norma directriz de carácter general que ello ocurrirá cuando en el momento de la adquisición conocía la existencia de la prenda o la hubiera conocido de actuar diligentemente, esto es, realizando las averiguaciones del caso, incluso recabar certificado del registro prendario, cuando la naturaleza de los bienes y demás circunstancias aconsejaban la adopción de tal actitud. La tesis que sustentamos, contraria a la admisibilidad de la acción reipersecutoria contra terceros adquirentes de buena fe, es la que predomina en la doctrina nacional (426) y la extranjera (427) , y si bien bajo la ley 9644 Ver Texto numerosos fallos la desconocieron otorgando al acreedor acción reipersecutoria con prescindencia de la buena fe del tercero, con el propósito de dar mayor eficacia a la garantía, principalmente por considerar que no existían contra el deudor enajenante sanciones penales (428) , otros, en sentido contrario (429) , denotaron una saludable reacción. Es sugestivo que en la mayoría de los proyectos de reforma de la ley 9644 Ver Texto se deje a salvo el derecho de los terceros de buena fe. En el anteproyecto y el proyecto de la Comisión de Legislación Agraria de la Cámara de Diputados figura un artículo con la siguiente redacción: "La trasferencia de los bienes dados en prenda y su tradición al comprador, exonera de responsabilidad a éste siempre que tuviera buena fe, sin perjuicio de las acciones a que hubiera lugar en contra del deudor que hubiere vendido como libres bienes prendados" (arts. 23 y 25, respectivamente). El proyecto de la comisión especial del Colegio de Abogados, en su art. 26, determina: "La trasferencia de los bienes dados en prenda como libres y su tradición al comprador de buena fe, exonera de responsabilidad a éste, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar en contra del deudor que hubiere vendido como libres bienes prendados" (430) . El decreto 15348/46 da cabida al mismo principio, y si bien su art. 41 estaba concebido en términos aparentemente absolutos, que literalmente incluían al tercero de mala fe: "El que adquiera a título oneroso como libre una cosa prendada, no contrae responsabilidad alguna respecto al acreedor prendario, sin perjuicio de las acciones penales contra el enajenante, que prescribe el art. 44", cabe afirmar que su espíritu era limitarse al adquirente de buena fe, ya que el art. 38, al enumerar las tercerías de dominio admisibles, menciona "la del comprador de buena fe del art. 41". El Congreso, al dar fuerza legal al referido decreto, modificó este artículo en sentido diametralmente opuesto y en términos también absolutos, pero cuyo alcance, como sostenemos en el comentario a él, está limitado por otras disposiciones de la ley. JURISPRUDENCIA La acción persecutoria que corresponde al acreedor prendario no tiene alcances absolutos, a la luz de lo dispuesto en los arts. 14, 35 y 38, ley 12962 Ver Texto (Cám. Com., A, LL,156, 803). La acción reipersecutoria que prescribe el art. 41, ley 12962 Ver Texto, se halla limitada a los casos en que no existe buena fe del adquirente, es decir, a aquellos en que éste tiene conocimiento al tiempo de la adquisición, de que el bien estaba pignorado o cuando según las circunstancias, debía o podía comprobar previamente si el bien estaba o no afectado a una prenda con registro (ST, I, C.C., Santa Fe, J, 18, 96; Cám. Civ., D, LL, 111, 580; Cám. C.C. 1ª Mar del Plata, LL, 131, 368). La actio reipersecutoria del art. 41, ley 12962 Ver Texto, está limitada a los casos en que no existe buena fe del adquirente, que no puede ampararse en la disposición del art. 2412 Ver Texto, C. Civ. (Cám. Com., C, LL, 127, 596; ídem, LL, 145, 375; B, JA, 1967-IV, 258). Si bien el texto del art. 41, ley 12962 Ver Texto, permitiría la acción reipersecutoria del acreedor prendario, del contenido del art. 38 del mismo cuerpo legal se desprende lo contrario, dado que según esta última norma, una de las tercerías que no es declarada inadmisible es la del comprador de buena fe del art. 41 (Cám. Com., A, LL, 129, 757, con nota de F. M.). Si bien es cierto que el art. 2412 Ver Texto, C.Civ., crea en favor del peticionante la presunción de propiedad que invoca, no es menos cierto que los derechos allí reconocidos están limitados por las disposiciones de la Ley de Prenda con Registro (Cám. Com., B, LL, 102, 878). El certificado del Registro Provincial de Automotores sobre inexistencia de prenda en el vehículo objeto de la venta, no suple el certificado análogo que hay que requerir al Registro de Créditos Prendarios. El adquirente que omite solicitar este último certificado no puede invocar buena fe, ni ampararse en el art. 2412 Ver Texto, C.Civ. (Cám. Com., B, LL, 106, 34). La prenda con registro inscrita con posterioridad a la venta de la cosa es oponible a la compradora, si ésta conocía la existencia del gravamen en el momento de celebrar la adquisición (Cám. Com., B, JA, 1966-VI, 139). Es requisito esencial para que la prenda con registro pueda ser opuesta a un tercero, que sea una prenda válida (Cám. Com., B, JA, 1960-II, 607). Si la inscripción del contrato prendario en el registro respectivo no da publicidad, es decir, posibilidad a los terceros de enterarse del gravamen, se puede afirmar que, para el comprador de la cosa prendada, no existe gravamen alguno inscrito en el registro (SC, I, Mendoza, LL, 131, 384; JA, 1968, III, 566). Carece de eficacia respecto del tercero adquirente de la cosa, la prenda inscrita con posterioridad a dicha enajenación, aunque el contrato de prenda se hubiere celebrado con anterioridad (Cám. Com., A, LL, 96, 637). (425) V.: García Merou, en JA, 40, 249; M. Satanowsky, en JA, 42, 1164; A. Rayces, en Revista del Colegio de Abogados, III, 180. La presunción de propiedad que acompaña a la posesión de buena fe de una cosa mueble, significa que el tercero que la adquiere de buena fe no puede ser privado de ella (salvo que hubiera sido robada o perdida, excepción fundada en razones morales, cuya conveniencia desde el punto de vista económico es sumamente discutible); en materia de muebles la reivindicación está limitada por la buena fe de los terceros; entre el derecho del propietario y con mayor razón del acreedor pignoraticio y el de los terceros de buena fe debe predominar el último, puesto que al propietario desposeído puede imputársele negligencia, falta de cuidado o exceso de confianza, y al acreedor pignoraticio, el error de haber creído en la honestidad y corrección de la persona a quien acordó crédito, en tanto que al tercero adquirente de buena fe nada puede reprochársele (conf.: Cám. Civ. 2ª, 15 julio 1932, JA, 38, 1111). (426) Figueroa, nº 10, y en GF, 101, 1; Satanowsky, en JA, 42, 1164, y en Revista de la Facultad de Derecho de Buenos Aires, t. 10, p. 248; Martín y Herrera, Proyecto de Ley de Prenda con Registro de la Com. de Leg. Agraria de la C. de Diputados, comentado y anotado en el curso de investigación de derecho comercial, Bs. As., 1936, p. 20. Podemos también considerar conforme a Lafaille, pues es partidario del derecho de persecución pero condicionado al conocimiento o posibilidad del conocimiento de la prenda, dejando expresamente a salvo los derechos de quienes no estuvieron en condiciones de conocer la existencia del gravamen (III, nº 1900). Éste es también el concepto que predominó en la Tercera Conferencia Nacional de Abogados: 6ª conclusión. Contra: Estrada Zelis, 78; Vidales, nos. 181 y ss.; Alvo, II, nos. 195 y ss. (427) Devillez, 11; Valéry, en D., 1910.2.307; Lacour y Bouteron, I, nº 921; Sourdat, 98; Planiol, II, nos. 2045 y 2714; Thaller, nº 1603; Planiol y Ripert, XII (por Becqué), nº 265. (428) La Cámara en lo Comercial de la Capital, en varios pronunciamientos, ha reconocido al acreedor la acción reipersecutoria, unas veces en forma categórica (25 abril 1928, JA, 31, 636, en nota; GF, 74, 55; 5 mayo 1931, JA, 35, 984; 31 diciembre 1934, JA, 48, 951; 7 febrero 1940, JA, 69, 743; etc.), y en otras ocasiones decretando el secuestro de los bienes no obstante hallarse en poder de terceros y rechazando in limine la tercería de dominio deducida por el propietario despojado (v. fallos cit. supra, nota 72). Con fecha 24 de octubre de 1946, LL, 44, 617, este tribunal reconoció la acción reipersecutoria, entre otras razones, por considerar que el deudor, según el art. 5 Ver Texto de la ley 9644, conservaba la posesión de la cosa en nombre del acreedor, como depositario, por lo cual el verdadero poseedor no era el deudor, sino el acreedor, olvidando que según el art. 2767 Ver Texto del Código Civil la acción de reivindicación no es admisible contra el poseedor de buena fe de una cosa mueble, que hubiese pagado el valor a la persona a la cual el demandante la había confiado para servirse de ella, para guardarla o para cualquier otro objeto. Pero este mismo tribunal en otros fallos siguió la tesis que sustentamos en el texto (11, 12 y 20 mayo 1938, LL, 10, 710, 673 y 827, respectivamente). En fallo posterior (13 noviembre 1947, LL, 48, nº 23549), este tribunal otorgó acción reipersecutoria al acreedor pignoraticio y ordenó el secuestro en manos de un tercero adquirente de buena fe, con el agravante de que la primitiva prenda había caducado por el trascurso del término legal y cuando se celebró entre el acreedor pignoraticio y el primitivo prendante un nuevo contrato de prenda, el bien, un tractor, había sido objeto de dos trasmisiones sucesivas; el tercerista lo había adquirido del subadquirente. Entre los fallos de provincia que reconocieron la acción reipersecutoria mencionaremos el de la Cám. Ap. 1ª La Plata, 17 abril 1942, JA, 1942-II, 794. (429) Cám. Com., 22 abril 1932, JA, 37, 1491. Íd., 28 agosto 1935, JA, 51, 683. Íd., 30 diciembre 1935, JA, 52, 911. Íd., 25 octubre 1940, JA, 72, 328. Íd., 16 setiembre 1943, JA, 1943-III, 907; LL, 32, 109. SCBA, 16 abril 1929, JA, 29, 552. Cám. Ap. Mercedes (BA), 18 junio 1935, JA, 50, 1018. Cám. Ap. 1ª La Plata, I, 14 julio 1939, JA, 73, 322; LL, 19, 1014. S.C. San Juan, 14 julio 1939, LL, 15, 1074. SC Tucumán, 21 diciembre 1929, publ. of., IX, 1929/30, p. 328. ST Santa Fe, 26 octubre 1942, Repert. Santa Fe, 3, 38. Cám. Ap. Rosario, II, 21 febrero 1947, LL, 45, 741. Más recientemente: C.N.Com., A, LL, 130, 753; ídem, LL, 129, 757; ídem, LL, 156, 803; C.N.Com., C, LL, 145, 375; ídem, LL, 127, 596; C.N.Civ., D, LL, 111, 580; Cám. 1ª C.C. Mar del Plata, LL, 117, 421; ídem, LL, 131, 369; Cám. 2ª C.C. Santiago del Estero, LL, 113, 757. (430) El proyecto que concede acción reipersecutoria, sin salvedad alguna, es el del diputado Godoy (art. 5). 86. EXTINCIÓN. Análogamente a lo que ocurre con la prenda común y la hipoteca, la prenda con registro puede extinguirse por una doble vía: a) Por vía indirecta o de consecuencia. Que se opera cuando se produce la extinción total de la obligación garantizada, por cualquiera de los modos admitidos por la ley. b) Por vía directa o principal. Sin perjuicio de que el crédito garantizado subsista, la prenda con registro se extingue en los siguientes supuestos: I) conformidad de las partes, puesto que se trata de un privilegio convencional; II) pérdida total de la cosa pignorada; si la pérdida es parcial, la prenda subsiste sobre lo que resta. Ello es aplicación del carácter indivisible; III) confusión de las calidades de acreedor y de propietario del bien, la que tiene lugar cuando éste, por cualquier causa, pasa a dominio del acreedor; IV) renuncia del acreedor, que puede ser expresa o tácita; V) venta judicial del bien en la ejecución seguida por el acreedor pignoraticio o en ejecuciones colectivas contra el deudor-prendante y venta extrajudicial que ajustándose a lo dispuesto por el art. 585 Ver Texto, C.Com., realice el acreedor en los casos que contempla el art. 39. En ejecuciones de otros acreedores puede la cosa ser vendida libre de gravámenes o con el gravamen; en el primer caso la prenda se extingue; en el segundo, no; VI) en ciertos casos, trasmisión privada de dominio que, violando sus deberes, efectúe el prendante como libre de gravamen a un tercero de buena fe (v. comentario del art. 41). Sobre caducidad de la inscripción y sus efectos, v. arts. 23 y 25 y su comentario. 87. EJECUCIÓN PRENDARIA. a) Procedimiento. El tenedor del certificado tiene acción ejecutiva por expresa disposición de la ley (art. 26), acción que puede dirigir contra el deudor y los endosantes, que están solidariamente obligados al pago, en la forma y orden que indicamos al comentar los arts. 24 y 27. Si el bien ha sido enajenado de conformidad con lo dispuesto en el art. 9, podrá ejecutar al adquirente, que necesariamente ha debido hacerse cargo de la deuda (v. su comentario). El certificado trae por sí solo aparejada ejecución, contra el deudor y los endosantes, siendo innecesario su protesto o el reconocimiento previo de firma (art. 26) (431) . Mas si el certificado no ha sido protestado, para que el tenedor conserve su acción contra los endosantes, es necesario que inicie la ejecución dentro del término de treinta días, contado desde el vencimiento de la obligación prendaria, notificando a los endosantes (art. 24). Si el contrato de prenda no hubiese sido inscrito, se deberá protestar, como si se tratara de una letra o pagaré, para conservar la acción contra los endosantes (432) , pero siempre constituirá un título suficiente para ejecutar al deudor, que en tal caso deberá ser citado a reconocimiento de firma, como ocurre con los documentos cambiarios no protestados. La inscripción sólo se requiere a efecto de oponer a los terceros el privilegio que la ley confiere a la prenda con registro; en consecuencia, la falta de inscripción no influye sobre el procedimiento que corresponde imprimir a la ejecución, que será siempre (aunque no medie tampoco protesto) el que determina la ley especial que estudiamos, y no el fijado por la ley procesal para el juicio ejecutivo común (433) . A fortiori, conceptuamos que aun cuando se haya operado la caducidad de la inscripción, el procedimiento a seguir en la ejecución es el sumario establecido por la ley (434) . Según la ley 9644, la ejecución debía ser iniciada contra el deudor, y sólo después de haberse subastado la cosa pignorada podía el acreedor ejecutar el saldo a los endosantes juntamente con el deudor, o en forma sucesiva (art. 20 Ver Texto). A la luz de la ley actual, en virtud de su art. 27 Ver Texto, son sujetos pasivos de la ejecución prendaria no sólo el deudor pignoraticio, sino, además, los endosantes del certificado de prenda, si éste circuló. La citada norma no impone inconveniente legal alguno para que la ejecución prendaria se inicie contra el deudor y 108 endosantes conjuntamente, notificando a éstos que su responsabilidad solidaria se hará efectiva previa excusión del bien prendado (435) . Es decir que si bien no se trata de una solidaridad idéntica a la cambiaria del art. 51 Ver Texto, decr.-ley 5965/63 (436) , en función de la accesoriedad de la prenda (437) , tiene naturaleza especial y distinta de la solidaridad del derecho común (438) . LL, 118, 997. Comp.: Malagarriga, Trat., II, 359. Iniciado el proceso, se debe despachar mandamiento de embargo y ejecución, disponiendo la ley que la intimación de pago no es diligencia esencial (art. 29); en el acto del requerimiento se cita de remate al deudor, notificándole que si en el término de tres días perentorios no se opone alguna de las excepciones que autoriza la ley, se llevará adelante la ejecución y se ordenará la venta de la cosa pignorada (ídem). Con el propósito de dar a la garantía pignoraticia la máxima eficacia, el art. 30 ha limitado las excepciones que pueden oponerse a la ejecución (v. su texto y comentario). El art. 38, siempre con la finalidad indicada, dispone que no se admitirá tercerías de dominio ni de mejor derecho, salvo las que menciona: a) del propietario de los objetos pignorados en el momento de la constitución de la prenda; b) del comprador de buena fe del art. 41; c) del locador a los términos del art. 42. La acción del locador invocando mejor privilegio, no es en realidad una tercería, dado el carácter de concurso especial que tiene la ejecución prendaria. El tercerista debe otorgar caución para que se suspenda el juicio o la entrega de fondos. Sobre la posibilidad de sanciones penales contra el tercerista, ver art. 45, inc. f, y su comentario. Los trámites de la ejecución son irrenunciables por el deudor siendo nula toda convención en ese sentido (art. 39). La disposición del artículo es tan categórica que no son aplicables a esta ejecución las conclusiones de la doctrina y la jurisprudencia, que en tesis general permiten la renuncia por el deudor de los trámites judiciales hasta la citación de remate. El procedimiento sumarísimo estatuído por la ley corresponde únicamente cuando se trata de ejecutar la prenda (439) y, en consecuencia, si ésta se ha extinguido por pérdida total del bien afectado, el tenedor del certificado sólo tendrá la acción ejecutiva común (440) . En caso de quiebra del deudor, el acreedor puede ejecutar con independencia del concurso (art. 33; v. su comentario). JURISPRUDENCIA El decreto 15348/56, ratificado por la ley 12962 Ver Texto, con las modificaciones introducidas por los decretos-leyes 6810/63 y 6817/63, fija el procedimiento a seguir en las ejecuciones prendarias, imponiendo un trámite especial tendiente a una mayor celeridad del proceso y sentando el principio general de la inapelabilidad de las resoluciones (Cám. 1ª, C.C., Mar del Plata, LL, 123, 587). El procedimiento de la ejecución prendaria registral se gobierna por las normas específicas de la ley nacional respectiva, que prevalecen sobre las reglas de procedimiento locales (Cám. C.C., IV, Rosario, J, 39, 11). Los códigos de procedimiento sólo son aplicables en las ejecuciones prendarias en forma subsidiaria y en cuanto no interfieran o desnaturalicen las reglas de carácter procesal que contiene la Ley de Prenda (Cám. Com., B, LL, 142, 116). En las ejecuciones prendarias no cabe la aplicación del art. 490 Ver Texto, C.Proc., dado que el procedimiento se rige por el art. 30 de la Ley de Prenda con Registro (Cám. Com., C, LL, 104, 755; A, LL, 105, 964; ídem, LL, 111, 904; ídem, LL, 111, 918; B, LL, 110, 947; ídem, JA, 1963-II, 331). El número de excepciones admitidas en la ejecución de la prenda sin desplazamiento no se amplía con las enumeradas en el art. 59 , ley 14237 (C.Proc.) (Cám. Com., B, LL, 110, 947). Si bien es cierto que el C. Procesal establece que salvo disposiciones en contrario, el plazo para contestar vistas y traslados es de cinco días y que en el capítulo del juicio ejecutivo no se fija plazo especial para ello, no se puede considerar que tal lapso rija para la ejecución prendaria. Esa imposibilidad resulta de que el término para oponer excepciones y apelaciones de la sentencia es de tres y dos días respectivamente (arts. 29 Ver Texto y 30, ley 12962), lo cual indica que los plazos se han acortado en virtud del carácter sumarísimo de las actuaciones. Conforme a ello, es ilógico que el término para contestar una vista pueda exceder el plazo máximo de tres días (Cám. Com., B, LL, 102, 880). El proceso de ejecución prendaria registral, sólo se suspende por las causales establecidas por el art. 32 de la ley respectiva (Cám. C.C., IV, J, 39, 11). El certificado de prenda al cual otorga acción ejecutiva la ley de la materia y el procedimiento sumarísimo a que se refiere inmediatamente después el texto legal (art. 26), es el certificado inscrito, según se desprende del contexto de la ley y, especialmente, de venir en ésta el precepto recordado luego de las disposiciones relativas al registro (arts. 19 a 25) (Cám. Com., A, LL, 110, 941; Cám. C.C. San Francisco, Rep. LL, XLV, 1382). Es improcedente la pretensión del acreedor prendario de imprimir a su reclamo el trámite del juicio ejecutivo legislado en el Código Procesal, ya que el certificado de prenda que da acción ejecutiva nace de una convención que implica que las partes se han sometido al régimen especial establecido en la ley de la materia, y ello tanto en lo relativo a su vinculación jurídica sustancial como al procedimiento de ejecución, previsto en forma detallada y específica en el decreto 15348/46, ratificado por la ley 12962 Ver Texto (Cám. Com., C, LL, 141, 594, con nota de F. M.). Resulta aplicable al certificado prendario el régimen de los documentos de crédito tanto en lo que respecta a la solidaridad de todos los firmantes, como a su trasmisión por endoso y a la acción para su cobro (arts. 24 y 27, ley 12962 Ver Texto) (SCBA, LL, 1987-C, 388). La circunstancia de que el art. 27, ley 12962 Ver Texto, utilice número singular para la figura del deudor y el plural para los endosantes, no significa aislar de la solidaridad a los codeudores, ni derivar la solución a las reglas de la normativa civil (SCBA, LL, 1987-C, 388). El endoso de un certificado de prenda convierte al endosante en obligado respecto del acreedor prendario (Cám. Com., B, ED, 116, 622). También se ha declarado que el endosante prendario no es un deudor directo, como ocurre con un endosante cambiario, sino subsidiario (Cám. Com., A, LL, 142, 511, con nota de F. M.). El reconocimiento de la firma del contrato prendario no constituye un trámite previo e inexcusable cuya inobservancia pueda producir la nulidad de la ejecución. Al contrario, el art. 26, ley 12962 Ver Texto, es bien explícito al respecto, al establecer que la acción ejecutiva y la venta de los bienes prendados serán tramitadas por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado, sin requerirse, a esos fines, ni protesto previo "ni reconocimiento de la firma del certificado" (Cám. Com., A, LL, 102, 869). Para verificar el emplazamiento en el juicio de ejecución prendaria, basta con que se cite de remate al deudor notificándole que debe oponer excepciones en el plazo previsto (Cám. 2ª, II, La Plata, DJBA, 62, 81). Tal citación escapa a las normas generales de las notificaciones, como surge del art. 58 Ver Texto, C.Proc., de aplicación sólo subsidiaria en las ejecuciones prendarias (Cám. Com., C, LL, 104, 755). Si no existe en el contrato una cláusula que determine las formas y condiciones para la subasta del bien prendado, debe estarse a lo dispuesto en el art. 31, ley 12962 Ver Texto (Cám. Paz, II, LL, 71, 233). La orden de venta del bien prendado no requiere la previa aprobación de la liquidación correspondiente al capital, intereses, honorarios y demás gastos. Firme la sentencia, el bien prendado puede ser rematado, ya que la subasta se ha decretado al mismo tiempo de sentenciarse el juicio (Cám. Esp. C.C., I, LL, 156, 839). La base de la subasta es el crédito, y los demás rubros (intereses, gastos y costas) tienen privilegio sobre el producido de los bienes prendados, pero solamente el primero se utiliza como base (Cám. Esp. C.C., II, ED, 56, 588). Cuando el banco dispone directamente el remate de los bienes prendados conforme al art. 39, ley 12962 Ver Texto, la nulidad de la subasta y demás reclamos del deudor debe ventilárselos por vía ordinaria (Cám. Com., A, LL, 92, 365). La liquidación del producido del remate del bien afectado a una prenda con registro debe tener lugar en el juicio de ejecución prendaria, aunque la subasta se haya realizado en otro expediente (Cám. 1ª C.C. Córdoba, CJ, X, 155). Corresponde disponer que se trasfieran los fondos obtenidos en una subasta al juzgado que entiende en la ejecución prendaria de la misma cosa subastada, aunque ésta se iniciara después de realizado el remate (ST, II, C.C., Santa Fe, J, 13, 50). La prenda con registro garantiza, además de la obligación principal, los gastos referentes a las actuaciones judiciales vinculadas con el secuestro de la cosa prendada y su ejecución, en tanto son accesorios de aquélla (Cám. 2ª, II, La Plata, DJBA, 70, 86). El art. 38 de la ley 12962 Ver Texto no ha modificado los efectos de la interposición de las tercerías de dominio y de mejor derecho, prevista en el C.Proc., para los supuestos que ese artículo las admite (Cám. Com., LL, 52, 425; JA, 1948-IV, 104). La Ley de Prenda con Registro es explícita, en el sentido de que ninguna tercería es viable sin previa caución suficiente ofrecida por el tercerista. Si así no se procede, cabe desestimar la pretensión del tercerista (Cám. Com., A, LL, 121, 703). Toda cuestión referente a la validez de la prenda ejecutada debe ser ventilada por vía de tercería, y no como cuestión incidental en la ejecución misma (Cám. Com., B, LL, 543, con nota de F. M.). La tercería, sustanciada como juicio declarativo ordinario, constituye vía procesal adecuada a efectos de la nulidad del contrato prendario que pretende la cónyuge del ejecutado (Cám. C.C., II, Rosario, J, 41, 156). b) Incidentes. En la sustanciación de la ejecución prendaria pueden producirse incidencias, pero ellas deben ser ventiladas ajustándose al procedimiento sumarísimo, verbal y actuado estatuído por la ley (441) , esto es, dentro de la misma audiencia: deducido el incidente por una de las partes, se da vista a la contraria, ésta la evacua, puede producirse prueba siempre que sea posible hacerlo inmediatamente, y acto seguido el juez dicta resolución; si ella es apelada, la apelación no suspenderá el procedimiento, que debe continuar hasta dictar sentencia de trance y remate o rechazando la ejecución. En cuanto a tercerías, v. nº 65, letra f, ap. IV, y comentario del art. 38. JURISPRUDENCIA En la ejecución prendaria registral no procede planteos de incidentes, por tratarse de un procedimiento sumarísimo, verbal y actuado, en el cual tampoco se llama los autos para sentencia (Cám. C.C., III, Santa Fe, J, 42, 54). Las cuestiones sobre la validez de la prenda con registro y del endoso, no pueden procesalmente ser admitidas por vía incidental, tanto más tratándose de una ejecución prendaria, cuyo trámite sumarísimo no debe verse obstaculizado por un tercero, so pretexto de impugnar el secuestro del bien prendado, sin perjuicio de que se deduzca por la vía y ante quien corresponda, las acciones a que se crea con derecho (Cám. Com., B, LL, 109, 974). El desconocimiento de la firma puesta en la prenda no impone la apertura a prueba de la incidencia, pues en esta especie de ejecución no se requiere reconocimiento de ella (Cám. Com., B, LL, 91, 387). La ley 12962 Ver Texto, al regular lo relativo a los recursos, no contempla especialmente al caso de los incidentes, lo que permite suponer que ha dejado librada tal materia a las disposiciones de los distintos códigos procesales (Cám. C.C., I, Rosario, J, 10, 34). Si bien la Ley de Prenda con Registro nada estatuye acerca de la nulidad del remate, esta incidencia sólo puede ser válidamente promovida por las partes o por los adquirentes de la cosa subastada (Cám. Com., A, LL, 118, 871). Un incidente de nulidad de la cesión que de sus derechos prendarios hizo el ejecutante, no está comprendido en la prohibición del art. 38, ley 12962 Ver Texto (ST, II, C.C., Santa Fe, J, 16, 49). El mejor derecho pretendido por el recurrente sobre la base del art. 43, ley 12962 Ver Texto, debe sustanciárselo por vía incidental, como resulta claramente del art. 34 de la misma ley, concordante con el citado art. 43 (Cám. Com., B, LL, 118, 919). c) Recursos. I) Recurso de apelación. El último apartado del art. 30 expresamente confiere el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia haciendo lugar a las excepciones o desestimándolas; el recurso debe ser interpuesto dentro de los dos días de haberse notificado la sentencia, y la apelación procede al sólo efecto devolutivo (ídem). Respecto de las providencias y autos interlocutorios, si bien la ley ha tratado de abreviar la ejecución prendaria, evitando toda clase de dilaciones, al extremo de restringir las defensas y la prueba, no establece la instancia única, y como sus preceptos de orden procesal no importan una derogación de los consagrados con carácter general por los códigos procesales, sino sólo en cuanto sean contrarios a sus disposiciones expresas, resulta indudable que las partes gozan de la garantía de la doble instancia con respecto a aquellos. Pero dado el trámite sumarísimo, verbal y actuado estatuído por la ley, él no se suspenderá por el hecho de que cualquiera de las partes interponga recurso de apelación contra las providencias o los autos interlocutorios, es decir, deberá ser concedido a sólo efecto devolutivo y el expediente sólo se elevará al superior una vez dictada sentencia que haga lugar a la ejecución o la rechace, y éste se pronunciará sobre todas las apelaciones simultáneamente. Por aplicación del principio consagrado en las leyes procesales argentinas para el juicio ejecutivo común, entendemos que es inapelable la sentencia de trance y remate en la ejecución prendaria cuando el deudor no ha opuesto alguna de las excepciones admisibles (442) . Las excepciones de incompetencia de jurisdicción, caducidad de la inscripción y nulidad del contrato de prenda, deben resultar del contrato mismo (art. 30); la falta de personería, de las constancias de autos; la renuncia del acreedor y el pago, de documentos emanados del acreedor y presentados con el escrito de excepciones (ídem) . Si las excepciones opuestas no se fundan en las causas indicadas por la ley o no resultan acreditadas en la forma que ella determina, deben ser desestimadas inmediatamente. La sentencia en tal sentido es inapelable, como ocurre en el juicio ejecutivo común cuando el ejecutado no intenta probar las excepciones que opone (443) . La resolución que rechaza in limine una excepción por no ser de las autorizadas expresa o implícitamente por la ley, en principio es inapelable, porque oponer excepciones no autorizadas equivale a no excepcionar, pero en la práctica la inapelabilidad no puede ser absoluta, porque es dable que el inferior considere erróneamente que la excepción opuesta no es admisible cuando en realidad lo es, como puede ocurrir, por ejemplo, con la excepción de inhabilidad del título. En tal caso, si el inferior deniega la apelación, el interesado debe ocurrir en queja al superior. El pronunciamiento que rechaza sin sustanciación una tercería por considerar que la ley no la autoriza, debe ser considerado apelable (444) ; y lo mismo la sentencia que resuelve la tercería, admitiéndola o rechazándola. JURISPRUDENCIA El decreto 15348/46, ratificado por ley 12962 Ver Texto, fija el procedimiento a seguir en las ejecuciones prendarias, imponiendo un trámite especial tendiente a la mayor celeridad del proceso y sentando el principio de la inapelablidad de las resoluciones (Cám. 1ª C.C., Mar del Plata, LL, 123, 587). De conformidad con lo establecido en el art. 30, ley 12962 Ver Texto, el término para apelar la sentencia definitiva dictada en dicha ejecución es de dos días. Ello implica que dicho término debe ser aplicable a todo tipo de recurso admisible en esa clase de proceso, ya que carecería de lógica otorgar un plazo mayor para apelar no obstante la menor entidad procesal de la decisión de que se trate (Cám. Esp. C.C., I, RED, 11, 721). II) Recurso de nulidad. Las mismas razones que conducen a admitir el recurso de apelación en la ejecución prendaria, abonan la procedencia del recurso de nulidad. Cuando el procedimiento o la sentencia están viciados de nulidad, no existe en realidad juicio válido, y es lógico, y la ley procesal así lo consagra en términos generales, que el litigante afectado por las actuaciones o resoluciones nulas pueda hacerlas invalidar interponiendo el respectivo recurso (445) . Este recurso debe ser interpuesto juntamente con el de apelación, es decir, una vez sentenciada la ejecución prendaria; si no procede el de apelación, tampoco será viable el de nulidad según disponen uniformemente los códigos procesales de la Capital y de las provincias y la ley 50 , de procedimiento ante los tribunales nacionales. III) Recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dado el carácter sumarísimo de la ejecución prendaria, no se puede considerar definitiva la sentencia que la resuelve, que no hace cosa juzgada, salvo contados casos, pudiendo el vencido reparar sus efectos por la vía ordinaria. En tales condiciones, la improcedencia del recurso extraordinario salta a la vista, y así lo ha declarado en varios pronunciamientos la Corte Suprema nacional. Por lo demás, formando parte de esta ley del derecho común (Código Civil y Código Penal) por disposición expresa de ella (art. 48), la aplicación e interpretación de sus preceptos es ajena al recurso extraordinario, conforme al art. 15 Ver Texto de la ley 48 y la reiterada jurisprudencia del más alto tribunal del país (446) . Empero, el recurso procederá contra el pronunciamiento que ponga fin a la ejecución siempre que se afecte en forma irreparable las garantías constitucionales (447) . Asimismo, es procedente cuando por aplicación de normas de índole procesal local, se desconocen los privilegios y garantías otorgados por la Ley de Prenda con Registro (448) . JURISPRUDENCIA Ante el recurso extraordinario, por arbitrariedad, corresponde dejar sin efecto el fallo que no admite la extensión del privilegio prendario al reajuste por depreciación monetaria del crédito garantizado hasta la medida del producido del remate del bien gravado con prenda con registro (CS, RED, 19, 1164). d) Liquidación. La liquidación del producido de la subasta debe efectuarse de conformidad con lo que determina el art. 43 (v. su comentario), comprendiendo a todos los acreedores. e) Competencia. Sobre el juez competente para entender en la ejecución prendaria, ver el art. 28 y su comentario. 88. LA EJECUCIÓN PRENDARIA COMO CONCURSO ESPECIAL. La ley vigente contiene un precepto cuya trascendencia desde el punto de vista procesal es indudable. Nos referimos al art. 34, según el cual la iniciación del juicio de ejecución de prenda implica la apertura de un concurso especial con los bienes que comprende. Según esta disposición, la ejecución pignoraticia ya no constituye una ejecución individual cerrada, limitada exclusivamente a la acción del acreedor ejecutante y para satisfacción de su crédito, como son las ejecuciones individuales en nuestro derecho positivo procesal, tanto de la Nación como de la Capital y las provincias, sino una ejecución colectiva limitada, es decir, comprensiva de todas las ejecuciones de créditos con privilegio especial sobre los bienes afectados a la garantía, comprendidos o no en el art. 43, algunos con mayor prelación que el pignoraticio (incs. 1 a 3) y otros que le siguen inmediatamente (inc. 5 y los provistos de privilegio especial por disposición de otras leyes). Como el estudio de este punto corresponde al comentario del art. 34, remitimos al lector a lo dicho allí. JURISPRUDENCIA El procedimiento de ejecución prendaria previsto en la ley 12962 Ver Texto, causa un concurso especial, al cual deben concurrir todos los que tengan vinculación con la cosa o con el producido que la subasta de ella haya dado (ST, II, C.C., Santa Fe, J, 13, 50; Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, LL, 154, 173). Los abogados del actor, en la ejecución prendaria seguida contra el fallido, deben hacerse verificar, graduar y pagar sus honorarios en ese concurso especial (ST, I, C.C., Santa Fe, J, 26, 239). La apertura del concurso especial a que se refiere el art. 34, ley 12962 Ver Texto, confiere competencia al juez interviniente para dilucidar las cuestiones vinculadas a las preferencias, sobre el producido de los bienes prendados (Cám. Com., A, LL, 118, 869). La promoción de la ejecución prendaria suple la verificación del crédito y constituye el concurso especial del art. 123 , ap. 3º, ley 11719. Disposición análoga contiene el art. 130 Ver Texto, 2º párr., ley 19551, con remisión al art. 203 Ver Texto (Cám. Com., B, LL, 1975-A, 831). La prenda con registro es, en esencia, una forma de constitución de un privilegio. De ello resulta que todo bien subastado judicialmente, se adquiere libre de deuda y de gravamen por quien resulta comprador, trasladándose dicho privilegio sobre el precio obtenido, y cuando el tercero acreedor privilegiado deduce su pretensión preferencial luego que el producido de la subasta se ha repartido entre los acreedores concurrentes al litigio, ha perdido el privilegio sobre la cosa (ya vendida libre de gravamen) y el derecho de pago preferente, por tardía presentación en la demanda de su derecho (Cám. C.C., III, Rosario, Rep. LL, XXXIX, 1587). 89. ACCIÓN ORDINARIA POSTERIOR. La ejecución prendaria es un procedimiento sumarísimo instituído por la ley con la única finalidad de dar eficacia a la garantía por ella creada, permitiendo la rápida subasta de los bienes afectados y la satisfacción del acreedor (y de los demás acreedores con privilegio especial sobre los bienes pignorados: v. nº anterior); ello justifica las restricciones impuestas a la defensa del ejecutado y a la prueba, y aun al derecho de los terceros. Se trata de un procedimiento ejecutivo, monitorio en el moderno léxico de la ciencia procesal; el juez no se pronuncia reconociendo el derecho sustancial del actor, sino simplemente la existencia de un título ejecutivo. Por consiguiente, no se puede reconocer a la sentencia de trance y remate carácter definitivo; su valor como pronunciamiento judicial no puede ser mayor que el que tiene la sentencia de trance y remate en la ejecución común, es decir, que el vencido puede, salvo ciertos casos en que la sentencia hará cosa juzgada, deducir el correspondiente juicio ordinario de conformidad con lo dispuesto por la ley procesal con relación al juicio ejecutivo (449) . El juez competente para entender en el juicio ordinario es el de la ejecución, en virtud de la conexión que tiene con ésta (450) . 90. SANCIONES PENALES. Para dar mayor eficacia a la garantía que comporta la prenda con registro, la ley establece penalidades para el deudor, el prestamista y los encargados de registro que realizan los actos o incurren en las omisiones que ella determina (v. arts. 44 y 45 y su comentario). (431) Era la solución que propiciamos bajo la ley 9644 Ver Texto. V.: Fernández, Tratado de la hipoteca, II, nº 937, y Código, III, 72, aceptada por la doctrina (Alvo, IV, nos. 90 y 92; Vidales, nº 321) y jurisprudencia (Cám. Paz, IV, JA, 1946-III, 464). (432) Conf.: Fernández, obras citadas, II, nº 928, y III, 72, respectivamente; Vidales, nos. 326 y ss. (433) Conf.: Cám. Com., 24 abril 1945, JA, 1945-II, 811. Íd., 11 setiembre 1940, LL, 20, 139. Íd., 12 marzo 1941, LL, 21, 929. Contra: Cám. Com., 21 noviembre 1940, JA, 72, 686; LL, 20, 991. Vidales, nº 335, estudiando el régimen análogo de la ley 9644 Ver Texto, entiende que el procedimiento sumario, verbal y actuado, sólo corresponde cuando el contrato ha sido inscrito o, en su defecto, protestado, y que de lo contrario se debe seguir el procedimiento ordinario en materia de ejecución; y en el nº 345 sostiene que en ausencia de inscripción el procedimiento que corresponde es el de la ejecución ordinaria. (434) Conf.: Cám. Fed. La Plata, 20 mayo 1932, JA, 38, 118. Contra: Alvo, III, nº 263, b, y IV, nº 165. Cám. Fed., 25 julio 1928, JA, 27, 1153. Cám. Ap. Rosario, III, 13 julio 1943, LL, 31, 418: debe seguirse el procedimiento ejecutivo común. Cám. Fed. Rosario, 29 diciembre 1942, LL, 29, 558: ídem. (435) Conf.: Quijano, El endoso, 159; Juzg. 3ª Nom. Santa Fe, 27/11/57, "Gotuzzo c. Imhoff", cit. por Malagarriga, Trat., II, 360/1, nota 59. (436) V.: Gómez Leo, La letra de cambio y el pagaré, III, 121. (437) V.: nº 55, letra c. (438) Conf.: Zavala Rodríguez, III, nº 329; Finocchio, Acción contra el endosante en la prenda con registro, (439) Conf.: Cám. Paz, III, 2 agosto 1940, GP, 36, 73. Cám. Fed. Bahía Blanca, 12 abril 1939, LL, 17, 56. (440) Conf.: Alvo, IV, nº 103. 1ª instancia Córdoba, GF, 98, 25. Contra: Etkin; anotando este fallo. Lo mismo cuando por cualquier causa ha caducado el privilegio: Cám. Ap. Rosario, III, 13 julio 1943, JA, 1943-II, 895; LL, 31, 418; Repert. Santa Fe, 4, 188: había trascurrido el término del art. 14 Ver Texto de la ley 9644. (441) Conf.: Alvo, IV, nº 193. Contra: Cám. Com., GF, 91, 29. (442) Conf.: Alvo, IV, nº 172. (443) Conf.: Alvo, IV, nº 172, letra b. (444) Conf.: Alvo, IV, nº 172, letra f. (445) Conf.: Alvo, IV, nos. 173 y ss. (446) CS, 7 julio 1922, t. 136, p. 329; JA, 9, 6; GF, 39, 121. Íd., 20 junio 1923, t. 138, p. 152; GF, 45, 257. Íd., 25 octubre 1926, GF, 65, 181. Íd., 17 abril 1929, JA, 29, 321; GF, 80, 105. Íd., 8 julio 1931, GF, 94, 33. (447) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto reiteradamente que son definitivas, a los efectos del recurso extraordinario del art. 14 Ver Texto de la ley 48, las sentencias dictadas en juicios sumarios o ejecutivos cuando están afectadas garantías constitucionales de un modo irreparable (t. 98, p. 209; t. 113, p. 165; 14 julio 1930, JA, 33, 715). (448) CS, 12 junio 1939, LL, 15, 1. (449) Conf.: Alvo, IV, nos. 86, 102, 138, 139, 204 y ss. (450) Conf.: Alvo, IV, nº 206. Y en general para el juicio ordinario posterior al ejecutivo, ver jurisprudencia citada por Fernández, Tratado de la hipoteca, II, n. 153 al nº 975. SECCIÓN SEGUNDA - EXÉGESIS DE LA LEY 12962 Capítulo I: Régimen general Art. 1: "La prenda con registro puede constituírse para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero. "En caso de asegurarse, por medio de prenda con registro, el cumplimiento de una obligación en moneda extranjera y solamente cuando la obligación corresponda al saldo de precio de bienes importados o a préstamos otorgados exclusivamente por instituciones financieras internacionales de las cuales sea miembro la República Argentina, el monto hasta el cual es eficaz la garantía prendaria será el monto de la obligación en moneda extranjera" (451) . a) Obligaciones garantizables. Amplitud del precepto. Legislada la prenda sin desplazamiento como institución de derecho común, comprensiva de toda clase de obligaciones y de bienes muebles, lógicamente debía apartarse de la injustificada limitación contenida en la ley 9644, que en su art. 1 Ver Texto disponía que sólo era dable constituírla para garantizar préstamos en dinero. Por ello, conceptuamos acertada la amplitud del texto actual. No solamente se puede garantizar, según ese artículo, las obligaciones de dar suma de dinero, sino cualquiera clase de obligaciones, siempre que las partes le atribuyan a los efectos de la garantía un valor consistente en una suma de dinero. Queda así equiparada a la hipoteca y a la prenda clásica; respecto de la primera, el Código Civil establece que puede constituírsela en seguridad de un crédito en dinero (art. 3108 Ver Texto), aclarando en el siguiente que la obligación puede ser de dar cosa que no es dinero, de hacer o de no hacer, condicional o indeterminada en su valor y aun eventual, en cuyos supuestos basta que se declare el valor estimativo en el acto constitutivo de la hipoteca; en cuanto a la prenda con tradición, su régimen es idéntico, ya que el art. 3204 Ver Texto del citado código se refiere a obligaciones, sin hacer distingos. La prenda debe ser constituída siempre para garantizar el pago de una suma de dinero (arts. 11, inc. c, y 15, inc. c); cuando por tratarse de una obligación de dar bienes en especie, hacer o no hacer, no se puede determinar su monto preciso, se debe establecer la cantidad hasta la cual es eficaz la garantía (452) . JURISPRUDENCIA El principio de especialidad no está contenido en la prenda civil (art. 3204 Ver Texto, C.Civ.), ni en la comercial (art. 582 Ver Texto, C.Com.), como está contemplado en el art. 1 de la Ley de Prenda con Registro. Ésta exige que se constituya para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, a los cuales los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero. Ello resulta concordante con lo dispuesto en el art. 11 de la misma ley (Cám. 1ª, III, La Plata, ED, 107, 443). El principio de especialidad en la prenda con registro es la determinación precisa del bien prendado (especialidad objetiva) y del crédito garantizado (especialidad subjetiva) (Cám. 2ª C.C. Mercedes, LL, 135, 60). La prenda con registro exige al momento de celebrar el contrato, que se indique el crédito que garantiza, su vencimiento y la tasa de interés que corresponde. Dichas menciones no son un mero formalismo legal, pues el principio de especialidad apunta no sólo a purificar la situación del deudor impidiendo afectaciones globales de su patrimonio, e imponiendo la discriminación del bien afectado, así como la precisa determinación del crédito, sino que protege los intereses de los terceros (Cám. 1ª C.C. y Min. San Juan, ED, 107, 102). La doctrina, en general, sostiene que cualquier obligación válida, de valuación pecuniaria, pura o condicional, presente o futura, eventual, natural, de hacer o no hacer, puede ser afianzada o asegurada con prenda (Cám. 2ª C.C. Mercedes, DJBA, 87, 266). Las deudas preexistentes pueden ser garantizadas con prenda con registro (Cám. Com., B, JA, 1966-III, 17). El art. 1, ley 12962 Ver Texto, no formula diferencia basada en la fecha de la obligación a garantizar, por lo que no cabe exceptuar a las deudas preexistentes (Cám. Com., B, ED, 34, 630). Se puede garantizar cualquier clase de obligación a la cual los contrayentes le atribuyan, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero (Cám. Com., A, LL, 1983-D, 584). Son válidas las prendas constituídas simultáneamente con el otorgamiento de créditos, dentro del período de sospecha. En cambio, son revocables las prendas constituídas dentro del período de sospecha cuando se trata de ampliación del crédito primitivamente quirografario (Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, LL, 155, 608). La Ley de Prenda con Registro hace una distinción entre la cantidad de pecunia (art. 1), garantizada, que se llama crédito, y los demás valores afectados al derecho prendario (Cám. Esp. C.C., I, LL, 156, 839). La inscripción en la Dirección General Impositiva sólo autoriza a obtener la seguridad de la prenda con registro para garantizar préstamos en dinero (Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, LL, 146, 652). La prenda con registro garantiza prestaciones de segundo grado -además de la obligación principal-, como son los intereses (ST, I, Jujuy, LL, 136, 1105). b) Obligaciones condicionales o a plazo, futuras, eventuales. En defecto de limitación legal, conceptuamos que, como ocurre con institutos análogos (hipoteca, prenda ordinaria), se puede garantizar, además de las obligaciones ciertas y presentes, las sometidas a plazo o condición, suspensivos o resolutorios. Es indiferente, asimismo, que se trate de obligaciones preexistentes, simultáneas o futuras (453) ; respecto de éstas últimas, la cuestión era discutible bajo la ley 9644 Ver Texto, por la circunstancia de que esta exigía que se tratara de un préstamo en dinero (454) . La obligación futura puede ser eventual, como, por ejemplo, el saldo eventual de una cuenta corriente, si bien en tal supuesto es esencial, en razón del principio de especialidad que rige en nuestro derecho en materia de privilegios, que se establezca en forma precisa la suma máxima por la cual se otorga la garantía (455) . JURISPRUDENCIA No procede la nulidad del contrato de prenda con registro si ésta se ha constituído por obligaciones futuras o eventuales, hasta una suma determinada, habiéndose concretado posteriormente esos préstamos (Cám. 2ª C.C. Mercedes, DJBA, 87, 266). Si bien es admisible la constitución de prenda con registro para garantizar obligaciones eventuales (arg. art. 3109 Ver Texto, C.Civ.), cabe entender que al tiempo de constitución debe existir la causa-fuente de la cual puede emanar la obligación, y tal causa-fuente debe estar precisamente descrita en el acto constitutivo del derecho real, conforme lo exige el art. 3131 Ver Texto, inc. 2, C.Civ. (Cám. Com., A, LL, 1983-D, 584). La prenda puede constituírse para garantizar obligaciones futuras o eventuales, siempre que el monto del mutuo a que accede esté perfectamente delimitado (Cám. 2ª C.C. Mercedes, LL, 135, 60). c) Sólo se puede garantizar obligaciones válidas. El crédito garantizado debe ser legalmente válido, ya que teniendo la prenda carácter accesorio, como garantía, no se concibe sin la existencia legal de la obligación a que accede. Conceptuamos de aplicación al respecto lo determinado por el art. 1994 Ver Texto, C.Civ., relativo al instituto análogo de la fianza (456) , precepto que consagra, además, principios dogmáticos perfectamente lógicos, aceptados en todos los países de origen latino. En consecuencia: I) si la obligación nunca existió, o está extinguida, o es de un acto o contrato nulo o anulado, será nula la garantía pignoraticia; II) si la obligación principal se deriva de un acto o contrato anulable, la prenda también será anulable. La única excepción la constituye el caso contemplado en el último párrafo de dicho artículo: si la causa de la nulidad fuese alguna incapacidad relativa al deudor, y ello aunque el prendante ignorara la incapacidad; lo cual también resulta por aplicación analógica de lo determinado para la hipoteca por el art. 3122 Ver Texto, C.Civ.: "Si la obligación por la que un tercero ha dado una hipoteca fuese solamente anulada por una excepción puramente personal, como la de un menor, la hipoteca dada por un tercero será válida y tendrá su pleno y entero efecto". Todo ello sin perjuicio de considerar, cuando se trate de prenda otorgada por el propio deudor, que tal constitución importa, por sus particularidades, novación o ratificación de la obligación que se garantiza. JURISPRUDENCIA La jurisprudencia ha declarado que es nula la prenda cuando se han violado normas expresas de la ley que tienden a asegurar la seriedad y realidad de la operación que se garantiza con prenda (Cám. Com., B, LL, 91, 274); o cuando el acreedor prendario no ha sido el vendedor del bien cuyo precio se garantiza (Cám. Com., B, LL, 121, 657); o cuando el precio consignado es ficticio y cubre otras mercaderías que no se ha entregado (Cám. Com., B, LL, 98, 717; JA, 1960-IV, 437); o si resulta acreedor en ella una persona distinta de la que celebró la operación garantizada, aunque sea el socio mayoritario y gerente de ésa (Cám. Com., B, LL, 99, 618). d) Obligaciones naturales. Los autores suelen afirmar que se puede constituír un privilegio convencional (hipoteca o prenda) para asegurar obligaciones naturales (457) ; se trata, en nuestra opinión, de un concepto carente de exactitud dogmática. Si la obligación principal no es exigible, ¿cómo se puede garantizar con prenda o hipoteca? (458) . El acreedor para hacer efectivo su derecho tendrá que exigir el pago de la deuda, y al no obtenerlo cobrarse con el producido del bien pignorado; y en ello hay una evidente contradicción. El Código Civil admite la pignoraticia de la obligación natural, pero otorgada por un tercero (art. 518 Ver Texto), y en tal caso lo que la prenda garantiza es el cumplimiento de una obligación condicional (y principal) que contrae el tercero de pagar por el deudor si éste no cumple, y para asegurar esta obligación perfectamente válida y exigible otorga la prenda (459) . La prenda, repetimos, sólo se concibe como garantía de una obligación exigible; por consiguiente, otorgada por el deudor de una obligación natural, sólo tendrá valor legal y práctico si el acto de constituírla importa novación de la obligación primitiva (cuando ello es lícito) o, si se trata de una obligación prescrita, por la remisión tácita de la prescripción (art. 3965 Ver Texto, C.Civ.) o renuncia tácita a oponerla que significa el acto de otorgamiento de la garantía, en cuyo caso la obligación se torna nuevamente exigible. Ello resulta del art. 2013 Ver Texto, inc. 7, C.Civ., que para la fianza del tercero autoriza al acreedor de la obligación natural a exigir el pago directamente del fiador, sin excusión previa de los bienes del deudor. e) Prenda flotante. La única limitación que establece la ley es la contenida en el art. 14, relativa a la prenda flotante sobre mercaderías o materias primas de un fondo de comercio: el plazo de la obligación no debe exceder de ciento ochenta días (460) . JURISPRUDENCIA Hay que distinguir entre el plazo de las obligaciones que pueden ser garantizadas con la llamada prenda flotante, cuyo máximo no puede exceder los 180 días (art. 14, ley 12962 Ver Texto), con el plazo de vigencia de la garantía prendaria, el cual no coincide con la obligación de origen, lapso que está reglado por el art. 23 de la ley citada, estatuyendo la caducidad de dicha garantía en el término de cinco años, como máximo, de no mediar reinscripción; y ésta debe ser efectuada en este término contado desde la inscripción del contrato en el registro respectivo, y no a los 180 días (plazo de la obligación objeto de la prenda) (Cám. C.C. Concepción del Uruguay, JA, 1983-II, 429). El art. 1, ley 12962 Ver Texto, no formula diferencia basada en la fecha de la obligación a garantizar, por lo cual la prenda flotante puede ser constituída válidamente para garantizar obligaciones ya vencidas al momento de su otorgamiento (Cám. Com., B, JA, 1966-III, 17). f) Obligaciones en moneda extranjera. Nuestro país, con la finalidad de facilitar las importaciones y su financiación por intermedio de organizaciones internacionales, hubo de adecuar la normativa vigente de la prenda con registro; a esos fines se dictó el decr.-ley 6810/63, ratificado por la ley 16478 , que modificó parcialmente los arts. 1 y 5 de la ley que estamos comentando. En virtud del apartado 2º, agregado al art. 1 de la ley, se puede constituír prenda con registro para garantizar obligaciones en moneda extranjera, únicamente cuando ellas tengan por origen el precio de bienes importados o de préstamos otorgados por instituciones bancarias o financieras internacionales de las cuales nuestro país sea miembro, sin que sea necesario que tales instituciones obtengan autorización previa alguna ni establezcan domicilio en nuestro país. Conforme al art. 5, inc. d, se podrá otorgar prenda con registro en favor de un mandatario del comerciante o industrial del exterior, para garantizar el pago del total o parcial del precio de mercaderías importadas, sin necesidad de que aquéllos se inscriban en ningún registro público de comercio nacional o provincial o establezcan domicilio en nuestro país. JURISPRUDENCIA Sólo corresponde asegurar por medio de prenda con registro el cumplimiento de una obligación en moneda extranjera, cuando la obligación corresponde al saldo de precio de bienes importados o préstamos otorgados exclusivamente por instituciones internacionales de las cuales sea miembro la República Argentina, y el monto hasta el cual es eficaz la garantía prendaria sea el monto de la obligación en moneda extranjera (art. 1, ley 12962 Ver Texto) (Cám. Com., A, ED, 115, 660; ídem, ED, 110, 571; Rep. LL, 1586). La norma puede considerarse oscura al referirse "al precio del saldo de bienes importados". Del mensaje que acompañó el proyecto de ley modificatoria surge, con claridad, la intención de incluír entre los acreedores autorizados a constituír prendas con registro por obligaciones en moneda extranjera: I) las instituciones financieras internacionales; y II) los comerciantes o industriales del exterior cuando se trata de garantizar el saldo de precio de mercaderías vendidas por ellos, actuando en esos casos por medio de mandatario. Lo confirma el inc. d del art. 5 y muy especialmente el art. 43 (ley 12962 Ver Texto, mod. por decr.-ley 6810/63), al disponer que en el caso de prendas para asegurar obligaciones en moneda extranjera, vendidos o subastados los bienes prendados, el producido de la venta en pesos moneda nacional será convertido al tipo de cambio vendedor de la moneda extranjera correspondiente al cierre de las operaciones para trasferencias bancarias del Banco de la Nación Argentina (Cám. Esp. C.C., II, JA, 1975-26, 243). El contexto del art. 1, ley 12962 Ver Texto, correlacionados con los arts. 5, inc. d, y 43 y los considerandos del decr.-ley 6810/63, permite afirmar que se ha ampliado la lista del art. 5, para incluír a los "comerciantes e industriales del exterior " cuando se trata de garantizar el pago del saldo de precio de mercaderías por ellos vendidas, actuando en estos casos por medio de mandatarios. Lo cual indica que este régimen que incluye el pago en divisas al acreedor extranjero está estrictamente limitado a las contrataciones directas a que se refiere el 2º párr. del art. 1 de la ley mencionada, y no a las operaciones posteriormente realizadas en el mercado interno (Cám. Esp. C.C., I, JA, 1975-28, 17). Si la deuda quedó documentada, en cada caso en el contrato y en pagarés, unos en pesos moneda nacional y otros en marcos de la República Federal de Alemania, con aclaración de que estos últimos serían pagados en pesos moneda nacional según el tipo de cambio comprador vigente en el Mercado Único de Cambios al día del vencimiento o al día del pago a elección del acreedor, resulta que en definitiva se ha estipulado el pago en moneda nacional y la referencia a la moneda extranjera sólo tiene por finalidad indicar la cantidad de aquélla a pagar según el valor del marco; lo cual no aparece expresamente prohibido en materia de prenda, por lo que se debe considerar que las así constituídas están comprendidas en el párr. 1º del art. 1, ley 12962 Ver Texto (Cám. Esp. C.C., I, JA, 1975-28, 17). Si tratándose de un crédito concebido en moneda extranjera, ha sido estimado en moneda nacional, no se halla afectado el principio de especialidad, aun cuando el gravamen prendario se hubiera constituído antes de la sanción de la ley 21309 Ver Texto (Cám. Com., D, ED, 103, 740). g) Obligaciones con cláusula de reajuste (461) . Con la sanción de la ley 21309 Ver Texto, del 21 de mayo de 1976, quedó legalmente permitida la inclusión de cláusulas de estabilización o reajuste en las obligaciones garantizadas con hipoteca o prenda. Hasta entonces, para paliar los efectos desfavorables que producía la inflación sobre los acreedores hipotecarios y prendarios, la única manera de evitar el envilecimiento del capital garantizado era la inclusión de cláusulas de intereses, que quedaban sujetas a las limitaciones establecidas por el art. 5, inc. e, norma ésta que en caso de ser infringida produce la nulidad de la prenda (462) . La mencionada ley de obligaciones sometidas a cláusulas de estabilización o reajuste, con la finalidad de zanjar el problema de la especialidad (subjetiva) de la obligación garantizada con prenda con registro (o hipoteca), determina que se declare el valor estimativo del crédito en el acto constitutivo; a esos efectos dispuso la necesidad de consignar la cantidad cierta de la deuda originaria, y la cláusula de estabilización o reajuste con expresa mención de los números índices de actualización adoptados, los períodos por los cuales se efectuará el ajuste y el tipo de interés pactado (art. 1). Con ello se tiene por cumplido el requisito de especialidad exigido en la protección del deudor y fundamentalmente de los terceros, ya que los registros de la Propiedad Inmueble y de Créditos Prendarios deberán dejar constancias de las cláusulas de estabilización o reajuste pactadas. Cumplida la inscripción en los registros respectivos, las hipotecas o prendas con registro tendrán efectos contra terceros desde el día del otorgamiento de la obligación hipotecaria o celebración del contrato prendario, o, en su caso, desde el día que se hubieren registrado, no sólo por la cantidad cierta inicial de la deuda, sino por la que corresponda adicionar como consecuencia de la cláusula de estabilización o reajuste, con más los intereses que se adeudaren, de conformidad a lo determinado en la escritura o contrato respectivo (art. 3). Asimismo, la constancia del saldo deudor adicional a la fecha del vencimiento de la obligación, como consecuencia de la aplicación de las cláusulas de estabilización o reajuste, se considera título que trae aparejada ejecución, con independencia de la acción ejecutiva que confiere el título en que se hubiese instrumentado la obligación originaria (art. 4, ap. 1º). En el caso de entidades financieras, tales constancias deberán contener la firma conjunta del gerente y el contador de la institución, y en los demás casos deberá traer la firma certificada por contador público nacional (art. 4, ap. 2º). Para el caso de que el acreedor pignoraticio procediera ejecutivamente al cobro de su crédito (463) , la ejecución se promoverá por la suma que en definitiva arroje su importe como consecuencia de la aplicación de la cláusula de estabilización o reajuste, a la fecha de su iniciación, sin perjuicio de la ampliación o reajuste que pudiera corresponder al día del pago (art. 5). Los intereses que se pacten en relación a obligaciones de dinero sometidas a cláusulas de estabilización o reajuste de que sean acreedoras las personas físicas o jurídicas no comprendidas por la Ley de Entidades Financieras, no podrán ser superiores en más de un tercio al que cobren los bancos oficiales en este tipo de préstamos ajustables (art. 6, ap. 1º). A diferencia de lo dispuesto por el art. 5, inc. e, de la Ley de Prenda con Registro, si el interés pactado es superior, no trae aparejada la nulidad de la prenda, sino que carecerá de validez legal sólo en la medida en que exceda el máximo indicado (art. 6, ap. 2º). JURISPRUDENCIA El requisito de especialidad (arts. 1 y 3, ley 12962 Ver Texto) rige también respecto de la actualización monetaria en caso de mora del deudor, por lo cual en el acto constitutivo de la prenda con registro, debe constar la cláusula de reajuste con expresa mención de los números índices de la actualización adoptados, a fin de que el Registro de Créditos Prendarios proceda a su anotación dejando constancia del reajuste pactado, pues de ese modo cabe considerar que no se perjudica el derecho de terceros y se da una adecuada protección a los legítimos intereses que corresponde resguardar (Cám. Esp. C.C., VI, ED, 91, 260). La determinación del monto a pagar en definitiva depende, habiendo cláusula de reajuste en la prenda por las variaciones que en más o en menos en el "costo de la vida", entre la fecha de la operación y la del vencimiento de cada cuota, de una simple operación numérica por aplicación de la fórmula pactada en la cláusula y lo fijado en el Boletín Mensual de Estadísticas de la Dirección Nacional de Estadística y Censos. Es decir, que se trata de "dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables" (art. 520 Ver Texto, C. Proc.) (Cám. Esp. C.C., III, BCECyC, 584, nº 7545). Tratándose de hipoteca o prenda que lleve cláusula de estabilización para ejecutar capital e intereses sólo se necesita la escritura pública inscrita, pero si además se pretende ejecutar el saldo proveniente de la cláusula de estabilización, para que todo este conjunto traiga aparejada ejecución, se necesita complementar el saldo proveniente de la cláusula de estabilización, con el certificado contable que lo hace "ejecutivo" o "fácilmente liquidable" (Cám. Civ., B, ED, 83, 576). El reajuste del precio mediante una cláusula de reajuste -en más o en menos- según la variación en el "costo de vida" entre la fecha de la operación y las del vencimiento de cada cuota en el contrato prendario, no es lesivo al principio de "especialidad", según lo tiene resuelto abundante jurisprudencia -si bien referida principalmente a la hipotecaque no halla impedimento en que se garantice con prenda un capital sujeto a un reajuste previsto expresamente y que resulta fácilmente determinable conforme a la estipulación contractual (Cám. Esp. C.C., III, LL, 1975-A, 333). La falta de cumplimiento del recaudo reglamentario que impone insertar la leyenda -ley 21309 Ver Texto- en determinado ángulo del certificado prendario, no es obstativo a la pretensión de que se reconozca la eficacia real, erga omnes, del derecho de prenda (Cám. Com., D, ED, 103, 740). Se puede garantizar con prenda con registro un capital sujeto a un reajuste conforme al contrato, en función del valor dólar; tal reajuste integra el capital y resulta fácilmente determinable, conforme al contrato (Cám. Com., C, ED, 34, 630). El art. 1, ley 12962 Ver Texto, modificado por el decr.-ley 6810/63, no excluye la posibilidad que el contrato prendario incluya una cláusula de reajuste de capital en consonancia con la necesidad de mantener el equilibrio en la reciprocidad de las prestaciones, eventualmente alterado por la depreciación monetaria a experimentarse durante el lapso a que es deferido el pago, en tanto aquélla juegue en función de un simple cálculo aritmético con referencia a pautas objetivas y predeterminadas (Cám. Esp. C.C., III, LL, 1975-A, 333). Si no ha sido cuestionado por la parte interesada el sistema de reajuste pactado en el contrato prendario, corresponde estar a lo convenido contractualmente (Cám. Com., C, ED, 114, 667). No es inhábil el título prendario que contiene una cláusula de reajuste del precio si la cantidad de dinero objeto de la ejecución es exigible y fácilmente liquidable (Cám. Esp. C.C., III, LL, 1975-A, 333). No se lesiona el orden público por la inclusión de una cláusula de reajuste en un contrato prendario, si no se advierte la razón para que las partes en la relación sustancial no puedan haber acordado libremente la modalidad, en materia de su exclusiva disposición (Cám. Esp. C.C., III, BCECyC, 584, nº 7545). Ninguna trascendencia es dable asignar a la particularidad de que la cláusula de reajuste impugnada de la prenda haya sido asentada en un formulario separado de la hoja principal provista por el registro administrativo respectivo, pues lo integra como anexo regular, mientras no se aduzca que por ese medio se arbitró maliciosamente un avance indebido sobre el cuidado corriente del obligado (Cám. Esp. C.C., III, LL, 1975-A, 333). Si según el art. 1, ley 12962 Ver Texto, la obligación en moneda extranjera no podía ser garantizada con prenda con registro, por no encuadrar en esa norma, tampoco es admisible una cláusula de reajuste conforme a la variación que registra el dólar estadounidense (Cám. Com., A, ED, 110, 569). No procede la indexación del crédito prendario cuando el derecho real de garantía se constituyó bajo la vigencia de la ley 21309 Ver Texto, sin inclusión de la cláusula actualizadora, posible en los términos de esa normativa (Cám. Com., D, RED, 19, 899). Resultando abusiva la utilización de una cláusula estabilizadora en dólares estadounidenses en un contrato de prenda con registro (arts. 953 Ver Texto y 1071 Ver Texto, C.Civ.), corresponde, a los efectos de mantener el equilibrio del valor de las prestaciones, actualizar la deuda conforme a los índices de precios mayoristas nivel general del INDEC, desde la mora hasta la presentación en concurso y con un interés del 10% anual, comprendidos compensatorios y punitorios (Cám. Com., A, ED, 110, 570). Aun cuando a la época de la constitución de la prenda con registro que se ejecuta estaba vigente la ley 21309 Ver Texto y no se estableció en ella ninguna norma o cláusula de estabilización, el acreedor prendario no puede quedar ajeno al remedio actualizador, frente al retardo imputable del deudor, concebido como medio para reparar el daño provocado por el envilecimiento de la moneda (Cám. 1ª, III, La Plata, ED, 107, 443). (451) Texto agregado por el art. 1 del decr.-ley 6810/63. (452) V. apartado siguiente, letra b. (453) Conf.: Alvo, Prenda con registro, I, nº 540. Comp.: Cámara, 236: Ante el actual texto legal, demasiado liberal, la contestación afirmativa se impone, solución que no compartimos. (454) Se sostenían tres soluciones: a) la obligación debía contraerse al celebrarse el contrato y como parte integrante de él (Estrada Zelis, 27 y ss.); b) podían garantizarse obligaciones anteriores y simultáneas, pero futuras (Vidales, nos. 32 a 38); c) podía constituírse respecto de obligaciones futuras (Fernández, Tratado de la hipoteca, II, nº 869; Alvo, III, nº 183). (455) Conf.: Alvo, Prenda con registro, nº 540. (456) V. t. III-B, nº 4, letra c. (457) Conf.: Beudant, nº 564, p. 340; Pont, Petits contrats, II, nos. 36 y ss.; BaudryLacantinerie y Barde, II, nos. 1676 y ss.; Planiol, II, nº 2329; Huc, VII, nº 236, p. 317; Guillouard, nº 54, p. 58; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 10, y II, nº 120; en nuestro derecho: Salvat, II, nº 2563; Cámara, 240. (458) Concuerdan con este criterio: Laurent, XVII, nº 28, p. 42; Aubry y Rau, IV, 4ª ed., p. 10 y n. 24; Planiol, Ripert y Becqué, nº 75, in fine; Ripert, La règle morale dans les obligations civiles, nº 192; Giorgi, I, nº 57; Tanaka Iudourou, Des obligations naturelles en droit français, Aix, 1897, 110 a 114. V.: Arntz, IV, nº 1495; Larombière, IV, 64 (art. 1235, nº 10). Comp.: Lafaille, II, nº 865, n. 4: por tal procedimiento la figura queda completamente subvertida. (459) Conf.: Colmo, De las obligaciones en general, nº 87. (460) V. comentario del art. 8. (461) Se puede consultar: Arecha, El principio de especialidad en la prenda y los automotores, en RDCO, 1970, 517; Gónzalez Arzac, Invalidez de la cláusula dólar en los contratos de garantía registrable, en RDCO, 1973, 501; Martorell, La prenda con registro ante nuevas modalidades indexatorias, en RDCO, 1983, 725; Mariani de Vidal, Hipoteca y créditos ajustables, en ED, 67, 769; Chiaramonti, Hipotecas, prendas y créditos ajustables, en LL, 1977-D, 1037. (462) Cám. Com., en pleno, LL, 126, 54. (463) V. art. 26 y su comentario. Art. 2: "Los bienes sobre los cuales recaiga la prenda con registro quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena". a) Posesión del bien por el prendante. El precepto establece lo que es de la esencia de la prenda sin desplazamiento y con registro: el mantenimiento por el constituyente -el deudor o un tercero- de la posesión de los bienes afectados en garantía. En el art. 45, inc. d, la ley establece que el deudor -no menciona al tercero constituyente de la prenda- que abandona las cosas afectadas a la garantía tiene las responsabilidades que incumben al depositario según las leyes comunes (464) . Debe quedar claro que ello no significa, en nuestro concepto, que la ley siga las enseñanzas de los autores para quienes el acreedor pignoraticio tiene la posesión del bien prendado, del cual el deudor conserva sólo la tenencia y en nombre del acreedor, convirtiéndose en depositario, tal como establecía el art. 5 Ver Texto de la ley 9644, puesto que no lo reproduce, sino que simplemente impone al deudor, obligado a la conservación del bien, las responsabilidades del depositario, cuya situación presenta cierta analogía. Como ya hemos sostenido (465) , el deudor no pierde la posesión ni la tenencia del bien, y es antijurídica la figura del propietario convertido en depositario del bien que le pertenece (466) . b) Prenda constituída por tercero. En su última parte el artículo resuelve una cuestión controvertida bajo el imperio de la ley 9644 Ver Texto: la posibilidad de que la prenda con registro la constituya un tercero (467) . Es necesario reiterar aquí que la ley ha omitido mencionar al tercero constituyente de la prenda al establecer las sanciones penales de los arts. 44 y 45, refiriéndose sólo al deudor, lo que obsta a su aplicación por analogía respecto de aquél (468) . Lo propio ha ocurrido en los arts. 11, 32 y 36, en los cuales se omite al tercero prendante, aunque en atención a la naturaleza de derecho común de las normas contenidas en esos preceptos, debe tenérselo por incluído a ese sujeto. Bien pudo el legislador utilizar la expresión "constituyente de la prenda" o "dueño de los bienes pignorados", utilizada esta última en los arts. 8, 9, 13 y 25, con lo cual comprendería a ambos: deudor o terceros. Sólo resta señalar, como adecuadamente lo ha puesto en evidencia la doctrina (469) , que es preciso distinguir esta situación de la prenda otorgada por un tercero, de la prenda de una cosa ajena, constituída por el deudor, consentida expresa o tácitamente por el dueño de la cosa pignorada, a la cual nos hemos referido in extenso, en los nos. 73 a 77. JURISPRUDENCIA Para constituír válidamente un contrato de prenda con registro es necesario, entre otros requisitos, que el deudor se halle en posesión del bien al momento de celebrarlo, pues según la ley el constituyente tiene las responsabilidades del depositario (Cám. Paz, III, BJCNP, 81, nº 1256). El deudor prendario que se halla en posesión del bien gravado, tiene la responsabilidad del mantenimiento y cuidado de la cosa prendada mientras esté vigente el contrato (Cám. Fed., I, La Plata, LL, 118, 212). Para constituír una garantía prendaria sobre un bien mueble, el deudor, a más de ser dueño de la cosa, debe estar en posesión de ella (Cám. Com., D, ED, 63, 584). Es nulo el contrato de prenda con registro constituída sobre una cosa, por su ex propietario, si al tiempo de la constitución éste lo había enajenado y entregado su posesión (Cám. Com., LL, 103, 172). No pueden ser gravados con prenda los muebles que forman parte de un fondo de comercio, si éste anteriormente ha sido trasferido a un tercero, habiéndose efectuado la correspondiente tradición (Cám. Com., D, ED, 63, 584). La prenda constituída para garantizar el saldo del precio de una compraventa, supone la tradición de las cosas prendadas al comprador (Cám. Com., C, LL, 102, 206). Está prohibido por la Ley de Prenda con Registro que el propietario de las cosas gravadas que se hallan en su poder, pueda constituír un segundo privilegio prendario sobre ellas (Cám. Com., B, LL, 153, 404); la segunda prenda es nula si no fue autorizada por el primer acreedor pignoraticio (ST La Rioja, JR, 1972-22, 20). Debido a que la prenda con registro permite el mantenimiento de la posesión de las cosas gravadas al prendante, para que el privilegio que ella otorga tenga efectos deben cumplirse ciertos requisitos de publicidad, que se llevan a cabo mediante la inscripción en el registro especialmente establecido al efecto (Cám. Com., C, LL, 100, 758). En principio, la constitución de prenda sobre cosa ajena es nula, siendo tal nulidad relativa. Sin embargo, cuando el acreedor de buena fe ha constituído la prenda con quien tenía el bien en su poder, sin haber mediado robo o pérdida (art. 2412 Ver Texto, C.Civ.), ella conserva todo su valor frente al propietario, según lo dispuesto por el art. 3213 Ver Texto, C.Civ., aplicable asimismo a la prenda con registro, aun en el supuesto de que el deudor prendante haya sido poseedor de mala fe (CJ San Juan, JSJ, 1961-I, 72). (464) V. t. III-B, nº 33, letra a, ap. I, y nº 36, letra a. (465) V. nº 55. (466) Conf.: Cámara, 374. (467) Fernández, Tratado de la hipoteca, II, nº 875: Sólo por el deudor. Conf.: Vidales, nos. 47 y ss. Contra: Alvo, III, nos. 82 y ss. (468) El art. 41, que contempla el caso de enajenación de una cosa prendada como libre, otorga acción reipersecutoria al acreedor; y agrega: "sin perjuicio de las acciones penales contra el enajenante que prescribe el art. 44", pero ello no es suficiente, en nuestro sentir, para subsanar la omisión anotada. (469) Alvo, III, nº 86; Cámara, 205. Art. 3: "Los bienes afectados a la prenda garantizan al acreedor, con privilegio especial sobre ellos, el importe de la obligación asegurada, intereses y gastos, en los términos del contrato y de las disposiciones de este decreto-ley. "El privilegio de la prenda se extiende, salvo convención en contrario, a todos los frutos, productos, rentas e importe de la indemnización concedida o debida en caso de siniestro, pérdida o deterioro de los bienes prendados ". a) Carácter del privilegio. El privilegio que concede la prenda con registro, como el de la hipoteca y la prenda ordinaria, es de carácter especial (470) . JURISPRUDENCIA La prenda con registro es, en esencia, una forma de constitución de un privilegio especial (Cám. C.C. III, Rosario, Rep. LL, XXXIX, 1587; Cám. Paz, IV, LL, 97, 348), razón por la cual puede invocárselo en la propia ejecución prendaria cuando la subasta se realiza en ella, o en cualquier otro juicio si el acto de disposición por medio de la autoridad judicial se ha cumplido en distinto proceso (Cám. Fed. Paraná, ED, 27, 564), aunque se trate del concurso (Cám. Com., A, ED, 22, 559) o la quiebra del deudor prendario, pues ello no afecta en modo alguno su derecho a percibir íntegramente su acreencia, en el supuesto de que el resultado del remate cubra el monto del capital reclamado, los intereses y las costas de la ejecución, conforme a la liquidación practicada en el juicio respectivo (Cám. Com., A, ED, 13, 744). b) Extensión de la garantía. I) En cuanto a la obligación garantizada. Según el primer apartado del precepto, que reproduce textualmente la primera parte del art. 3 Ver Texto, ley 9644, la garantía pignoraticia comprende no sólo el crédito principal, sino también la actualización del crédito, los intereses y gastos, con lo cual soluciona la cuestión controvertida desde el punto de vista dogmático de si los intereses y gastos gozan del privilegio conferido al principal (471) . JURISPRUDENCIA La adición de un importe en reconocimiento de depreciación monetaria y especialmente si está pactada ab initio -en el caso, conforme a la ley 21309 Ver Texto-, constituye un quantum que se expresa en un quid identificable con el quantum original y que sirve de base al asunto; en otras palabras, no es admisible que se dé tratamiento de accesorio a lo que se adiciona en razón de capital, aun cuando importa una modificación cuantitativa (Cám. Fed. Mendoza, LL, 1978-D, 385). Es título ejecutivo por la suma original el contrato base (en el caso, un mutuo con garantía prendaria); por la suma adicional, la vía ejecutiva requiere integrar el título con la constancia que prescribe el art. 4 Ver Texto, ley 21309 (Cám. Fed. Mendoza, LL, 1978-D, 385). Un contrato prendario se rige por las disposiciones de la ley 21309 Ver Texto, que contempla en su articulado los ajustes o actualización como base de la ejecución. Su art. 5 Ver Texto establece que para el caso de ejecución se deberá promover por su importe, que surgirá con la aplicación de la cláusula de estabilización o reajuste, a la fecha de iniciación y sin perjuicio de la ampliación o reajuste que pudiera corresponder al día del pago. De la expresión "sin perjuicio" se infiere la posibilidad otorgada al acreedor prendario del reclamo de actualización del capital hasta la fecha de pago, que se entiende manifiesta cuando surja del escrito de demanda (Cám. Esp. C.C., IV, JA, 1983-III, síntesis Ver Texto). El art. 4 Ver Texto, de la ley 21309, introduce un elemento formal ineludible, porque sin limitar el fluído desenvolvimiento de operaciones bancarias y financieras, sujeta la virtualidad ejecutiva de los pactos a la clara determinación de montos correspondientes, a cuyo objeto la ley distingue tres momentos o fechas, que son: la del vencimiento de la obligación (a la cual corresponde la emisión de la constancia del saldo deudor adicional como consecuencia de la aplicación de las cláusulas de reajuste de que habla la norma); la de iniciación del juicio ejecutivo, y la del día del pago, preceptuada en el art. 5 Ver Texto, para el caso de proceder ejecutivamente (Cám. Fed. Mendoza, LL, 1978-D, 385). La orden de librar un mandamiento por el capital, con más el ajuste pactado mediante cláusula de estabilización en el contrato prendario, no impide el cobro de intereses, sino que sólo difiere su tratamiento para una etapa procesal posterior, por lo que sólo cabe agregar a la suma igual al capital que se presupone para costas provisorias una correspondiente a los intereses reclamados (Cám. Esp. C.C., I, LL, 1983-C, 488). Aun cuando a la época de la constitución de la prenda con registro que se ejecuta estaba vigente la ley 21309 Ver Texto y no se estableció en ella ninguna cláusula de estabilización o reajuste, el acreedor prendario no puede quedar ajeno al remedio actualizador, frente al retardo imputable del deudor, concebido como medio de reparar el daño provocado por el envilecimiento de la moneda. Sin embargo, no existiendo en el estatuto prendario una norma similar a la que consagra el art. 3111 Ver Texto, C.Civ., para la hipoteca que permite alcanzar con el privilegio de dicho derecho real a los daños provocados por el deudor, la suma reconocida por actualización resultará un mero crédito quirografario, sin las ventajas de la garantía real (Cám. 1ª, III, La Plata, ED, 107, 443). Si conforme al art. 1, ley 12962 Ver Texto, mod. por el decr.-ley 6810/63, el contrato de prenda con registro no podía celebrarse en moneda extranjera, tampoco es admisible la cláusula de reajuste pactada, porque mediante su aplicación se violaría la previsión legal antes citada (Cám. Com., A, JA, 1984-III, 383). A) Intereses. Después de referirse a los intereses y gastos, el precepto agrega: "en los términos del contrato y de las disposiciones de esta ley", lo cual significa que las partes pueden establecer la tasa y limitar el lapso por el cual quedan garantizados, si bien en cuanto a lo primero, y siempre que se trate de prestamistas particulares, el interés no podrá exceder, bajo pena de nulidad del contrato, en más de dos puntos al que cobra el Banco de la Nación en sus préstamos personales en la fecha del contrato (art. 5, inc. e) (472) . Con relación al lapso, como la ley no lo limita, si el contrato guarda silencio el privilegio los ampara, cualquiera que sea su monto. El art. 43, que establece el orden de las preferencias sobre el producido de los bienes pignorados, sólo menciona en su inc. 4 a los intereses adeudados. JURISPRUDENCIA La prenda con registro garantiza prestaciones de segundo grado -además de la obligación principal-, como son los intereses (ST, I, Jujuy, ED, 33, fallo 16.481). Tiene plena eficacia el convenio anexo a una prenda sin desplazamiento, que establece el pago de intereses punitorios y la mora por el simple vencimiento del plazo, no pudiendo ser impugnada por ilegal la tasa estipulada, que excede muy poco la de los intereses compensatorios corrientes (Cám. Com., B, ED, 34, 636). Los intereses punitorios pactados en el contrato prendario que obra en autos, revisten las características de una verdadera cláusula penal, libremente convenida entre las partes y autorizada por la ley (arts. 652 Ver Texto, 653, 654 y 1197 Ver Texto, C.Civ.) (Cám. Com., A, LL, 139, 807). El decreto 15348/46, en los incs. d y e del art. 5, hace distingo entre la situación de los comerciantes e industriales y la de los prestamistas, fijando la exigencia de un interés máximo únicamente para estos últimos (Cám. Crim. y Corr., LL, 115, 826; JA, 1964-III, 101). Si las manifestaciones vertidas permiten comprobar que las notificaciones practicadas en el domicilio constituído fueron conocidas por el deudor, la nulidad fundada en la violación de los dispuesto por el art. 5, inc. e, ley 12962 Ver Texto, es inadmisible si el demandado citado de remate válidamente no opuso la excepción del art. 30, inc. 6 del citado cuerpo legal (Cám. Com., B, LL, 135, 620). El art. 5, inc. e, de la ley 12962 Ver Texto, que sanciona el contrato de prenda constituído para garantizar operaciones de préstamos con intereses excesivos, al limitar la tasa a un porcentaje no mayor a dos puntos del que percibe el Banco de la Nación, alude a los intereses compensatorios, y no al punitorio (Cám. C.C., II, Santa Fe, J, 36, 147; Cám. C.C., IV, Rosario, J, 39, 11). El art. 5, inc. e, ley 12962 Ver Texto, al limitar los intereses se refiere a los comunes, pero no a los punitorios, los que tienen otro fin, pese a lo cual, y aun siendo válidos para nuestra ley los intereses convenidos, la doctrina y la jurisprudencia reconocieron a los jueces la facultad de reducirlos cuando exceden el límite de lo normal o atentan contra la moral y las buenas costumbres (Cám. 2ª C.C. Córdoba, JA, 1967-V, 590). En el contrato de prenda con registro, la fijación de un interés mayor al autorizado por el art.5, inc. e, ley 12962 Ver Texto y mantenido por el decr.-ley 6810/63, produce su nulidad (Cám. Com. en pleno, LL, 126, 54; JA, 1967-III, 413). Los intereses del capital reclamado en la ejecución prendaria deben ser computados hasta el momento en que la actora estuvo en condiciones de extraer los fondos depositados en autos por el martillero, y no hasta la fecha en que se llevó a cabo la subasta (Cám. Com., A, LL, 129, 982). Tratándose de los intereses derivados de una deuda garantizada con prenda, ellos no se suspenden con motivo del concurso del deudor (Cám. 2ª, II, La Plata, DJBA, 53, 61). En la quiebra del deudor prendario el producido del bien afectado a la garantía cubre los intereses compensatorios y punitorios que se convino contractualmente, debiéndose admitir intereses punitorios con posterioridad a la falencia (Cám. Com., C, ED, 33, fallo 16.479). B) Gastos. Dado que el bien pignorado continúa en poder del deudor, la ley sólo puede referirse a los gastos de justicia (medidas conservatorias, ejecución, etc.) y a los que, en el caso del art. 39, le ocasione la venta extrajudicial (473) . Pero es el caso que estos gastos gozan de una prelación mayor que la del crédito principal, pues en la enumeración del art. 43 figuran en primer rango, junto con los gastos de conservación (474) . JURISPRUDENCIA Los "gastos" involucrados en las "costas" de la ejecución prendaria son sólo aquellos determinados por las exigencias inmediatas de la tramitación del juicio, y no los que debieron expresamente ser reclamados en la demanda con un ítem independiente del capital, si bien derivados de las previsiones contractuales, como es el caso de "deuda seguro automotor prendado" e "intereses devengados por contrataciones seguro realizado por el acreedor y por cuenta del deudor" (Cám. Esp. C.C., VI, ED, 58, 616). El monto estimado para calcular los gastos de depósito no puede ser aumentado en la liquidación, tomando como único punto de referencia los precios corrientes en las playas de estacionamiento, ya que no se ha demostrado la imposibilidad de depositar el vehículo prendado en otro lugar más económico (Cám. Esp. C.C., VI, LL, 155, 14). Gastos necesarios son aquellos sin cuya realización la cosa no podría ser conservada, gozando del derecho a que se los restituya tanto al deudor de mala fe como al poseedor de mala fe, y aun el vicioso (Cám. Fed. C.C., II, JA, 1973-20, 118). La circunstancia de haber sido depositado el automotor prendado secuestrado en uno de sus locales, no obliga a la actora a prestar un servicio de custodia gratuito. Sus actos tratándose de una sociedad comercial- se deben presumir onerosos. Por tanto, procede el cobro del rubro gastos de estadía (Cám. Esp. C.C., VI, LL, 155, 14). El bien prendado garantiza al acreedor el "importe de la obligación asegurada, intereses y gastos" (art. 3, ley 12962 Ver Texto), de manera que su derecho al cobro de su crédito en todos los rubros que lo integran no puede verse afectado ni disminuído por los gastos devengados en una ejecución seguida por un tercero contra su deudor, gastos que sólo podrán ser satisfechos con el producido de la venta una vez cubierto el crédito privilegiado de aquél (Cám. Com., A, ED, 9, 105). II) En cuanto al objeto. De conformidad con los principios y preceptos que rigen en materia de privilegios convencionales, hipoteca, prenda (475) , el apartado segundo del artículo determina que el privilegio que confiere la prenda con registro se extiende a: A) Frutos, productos y rentas. Esto es, a los accesorios y aumentos del bien afectado (476) ; dado que las rentas constituyen los frutos civiles del bien que los produce, el vocablo frutos está empleado en el sentido limitado de frutos naturales (477) . JURISPRUDENCIA La garantía prendaria que afecta al ganado menor, se extiende a la lana que produce (Cám. Fed. La Plata, JA, 43, 498). La prenda tiene que recaer sobre mercaderías enajenadas por el comerciante que constituye la garantía, sin que pueda afectar en seguridad de su crédito otros bienes del deudor no comprendidos en dicha operación (Cám. 1ª Mercedes, LL, 131, 243). No se puede convencionalmente hacer extensivo el privilegio prendario a bienes que no están afectados al contrato de prenda, pues ello importaría dejar sin efecto principios que constituyen la esencia jurídica de dicha institución (Cám. Com., C, ED, 34, 634). B) Indemnización concedida o debida en caso de siniestro, pérdida o deterioro de los bienes prendados. Esta extensión de toda clase de indemnizaciones por siniestro, pérdida o deterioro está acorde con el concepto predominante en la actualidad, sobre todo en materia legislativa (478) , de que el acreedor provisto de prenda o hipoteca puede ejercer su privilegio sobre las indemnizaciones de cualquier naturaleza y origen provenientes de terceros. En razón de los términos amplios del precepto, que expresamente menciona las indemnizaciones por siniestro, pérdida o deterioro, que dada la actual tendencia dogmática y legislativa no deben ser restringidas sino, al contrario, generalizadas (479) , debemos considerar que comprenden: 1) la indemnización a cargo de terceros responsables de la pérdida o deterioro del bien afectado a la garantía (480) . 2) la indemnización a cargo del asegurador, que en nuestro concepto y por lo que respecta al punto de que tratamos, no difiere económica ni jurídicamente de la mencionada en el número anterior. Esta conclusión es contestada por muchos autores, por considerar que la suma que paga el asegurador no constituye una indemnización por la pérdida de la cosa, pues el seguro no es en el fondo más que un procedimiento de capitalización en previsión de un siniestro posible, y la suma que recibe el propietario en caso de siniestro no representa el precio del bien asegurado sino la contraprestación aleatoria de las primas por él pagadas (481) . Pero el legislador, tanto nacional como extranjero, contemplando principalmente la realidad de las cosas, ha repudiado esta concepción, y en forma expresa ha establecido que el privilegio de los acreedores hipotecarios y prendarios se extiende a la indemnización del seguro (482) . En el caso que contemplamos no puede haber duda alguna, pues los términos del precepto son categóricos en su generalidad, comprensiva de toda clase de indemnizaciones, con lo cual sigue la tradición legislativa de nuestro país en materia de privilegios convencionales y especialmente con respecto al privilegio que confiere la prenda con registro: la ley 9644, en su art. 4 Ver Texto, expresamente establecía que "el privilegio del tenedor del certificado de prenda agraria... se extiende a la indemnización del seguro en caso de siniestro y a la que corresponda abonar a los responsables por pérdidas o deterioro de los bienes empeñados", solución mantenida en los proyectos de reformas (483) , en algunos de los cuales, tal como en el artículo que comentamos, se cambia algo de la redacción sin alterar el concepto, siendo indudable que el vocablo siniestro fue incluído con el mismo alcance que en la ley 9644 Ver Texto, es decir, como referencia al seguro, en cuya actividad tiene carácter de término técnico y se emplea corrientemente. 3) la indemnización graciable concedida por el Estado en caso de flagelos públicos: incendio, terremoto, inundaciones, guerra, revolución, etc. (484) . 4) la indemnización que paga el Estado en caso de expropiación por causa de utilidad pública (485) ; a su respecto cabe invocar las mismas razones que determinan igual solución para las indemnizaciones indicadas en los tres números precedentes por las sucesivas leyes de expropiación; v. gr., art. 14 , ley 189; art. 26 , ley 13264; y actualmente por el art. 28 Ver Texto, ley 21499. 5) si la indemnización comprende además la destrucción o deterioro de otros bienes, el privilegio sólo se extenderá a la parte correspondiente a los afectados a él (486) , debiéndose proceder a la respectiva ventilación cuando aquélla abarque un conjunto de bienes sin especificar lo que corresponde a cada uno (487) . JURISPRUDENCIA En el mercado asegurador argentino, los derechos del acreedor prendario se amparan mediante una cláusula por la cual se le cede exclusivamente los derechos al cobro de la indemnización. Es un sucesor a título singular del cedente -en la medida de su crédito-, sin revestir, como sucede en otras plazas, el carácter de asegurado (Cám. Com., B, ED, 116, 183). Una vez desaparecidos los materiales prendados caduca el privilegio, que no tiene sobre qué asentarse, salvo el caso de subrogación real, que se produce sobre su precio, siempre que pueda quedar individualizado, o también sobre el seguro de la mercadería, en caso de pérdida, o la indemnización que corresponda pagar al responsable de ella (Cám. Fed. C.C., LL, 107, 59). (470) V. nº 85, letra a. Conf.: Alvo, Prenda con registro, II, nº 709. (471) V.: Fernández, Tratado de la hipoteca,I, nos. 57 y ss. (472) En cuanto a los préstamos sometidos a cláusulas de estabilización o reajuste rige el art. 6 Ver Texto, ley 21309. V. comentario del art. 1, letra g. (473) Para la prenda ordinaria, en la cual, a diferencia de lo que ocurre en la prenda con registro, el bien pignorado pasa a poder del acreedor, el art. 3229 Ver Texto, C.Civ., determina que el privilegio comprende las expensas hechas. (474) Para el caso de quiebra rige una norma similar: art. 268 Ver Texto, ley 19551. (475) V. nº 79, letra a. (476) V. nº 79, letra b, ap. II. (477) Sobre la diferencia entre frutos y productos, v. comentario del art. 10. (478) V. nº 79, letra d, aps. I a III. (479) Conf.: Alvo, Prenda con registro, II, nº 718. (480) V. nº 79, letra d. (481) Planiol, Ripert y Becqué, XIII, nº 968; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 281. (482) Conf.: Alvo, Prenda con registro, II, nº 720. (483) Proyecto del sector socialista, art. 15, 2º ap.; Anteproyecto de la comisión de Legislación Agraria de la Cámara de Diputados, art. 18, 2º párr.; Proyecto de la Comisión Especial del Colegio de Abogados, art. 21. Los proyectos Godoy y De Tomaso dejan subsistente el art. 4 transcrito en el texto. (484) V. nº 79, letra d, ap. II. (485) V. nº 79, letra d, ap. III. (486) Aubry y Rau, 5ª ed., III, 230, n. 11 bis; Planiol, Ripert y Becqué, XII, nº 161; Baudry-Lacantinerie y De Loynes, I, nº 387. (487) V. comentario del art. 8. Art. 4: "El contrato produce efectos entre las partes desde su celebración y con respecto a terceros, desde su inscripción en la forma establecida en este decreto-ley". a) Efectos del contrato pignoraticio. Ver el art. 19 y su comentario, así como para los efectos entre las partes y con respecto a terceros, los nos. 84 y 85, respectivamente. JURISPRUDENCIA Los efectos propios de la convención prendaria, con arreglo a lo dispuesto en el art. 4, ley 12962 Ver Texto, se producen entre las partes desde su celebración, mientras que en lo atinente a terceros dichas consecuencias se tornan relevantes a partir de la anotación registral establecida en dicho ordenamiento legal (Cám. Esp. C.C., II, RED, 12, 623; Rep. LL, XXXIX, 1586; Cám. Paz, IV, LL, 97, 348; Cám. Com., A, LL, 135, 42, con nota de F.M; B, LL, 139, 757; Cám. 1ª, II, Mar del Plata, LL, 146, 217; Cám. Crim. y Corr., I, ED, 34, 776); ella se debe llevar a cabo en el registro correspondiente a la ubicación de los bienes prendados (Cám. Com., B, ED, 66, 633). La inscripción importa una etapa fundamental de la garantía real de prenda, pues constituye la publicidad, que suple la desposesión del deudor de la prenda ordinaria (Cám. Fed., A, JA, 1981-I, 177; Cám. C.C. y Trab. Villa María, JA, 1981-II, 841). Si el contrato de prenda no fue inscrito en el Registro, las disposiciones de la Ley de Prenda con Registro y sus modificaciones no son oponibles a los terceros (Cám. Com., B, RED, 12, 623; LL, 139, 757; Cám. Civ., B, JA, 1985-I, 455). La convención prendaria, respecto de las partes, produce efectos a partir de su celebración (arts. 4, 12 y 19, ley 12962 Ver Texto), de modo que el deudor no puede alegar supuestos vicios de inscripción cuando ha reconocido la autenticidad de éste, pretendiendo oponerlos a la ejecución. La inscripción es únicamente el elemento formal -no esencial (art. 11)- que se refiere a la publicidad del derecho real frente a terceros, siendo, en consecuencia, válido el instrumento referido para regir los derechos del acreedor y deudor, conforme al art. 1028 Ver Texto, C.Civ. (Cám. C.C., I, Paraná, Z, 1978-13, 95). La falta de inscripción del contrato prendario no puede, en principio, ser invocada entre las partes, por lo que menos todavía puede ser arg�ída ex officio por el órgano jurisdiccional para denegar la vía de ejecución prendaria pretendida por el acreedor, prima facie, legítimo (Cám. 1ª, II, La Plata, LL, 146, 217; JA, 1975-25, 509). Sin embargo, también se ha sentenciado que si bien es cierto que el art. 4, ley 12962 Ver Texto, dice que el contrato produce efectos entre las partes desde su celebración y con respecto a terceros desde su inscripción, y en razón de ello se podría argumentar que la caducidad no es en relación a las partes, ya que produce efectos entre ellas sin haberse inscrito el contrato, no lo es menos que a esa afirmación se puede contestar que los efectos que se producen entre las partes van a tener vigencia desde la constitución del contrato, pero siempre que a éste se lo inscriba, o sea que en cuanto a las partes la inscripción tiene efectos retroactivos. Existe, en cambio, una disposición de la ley que carecería de total sentido si no se sostuviese que la caducidad se produce también entre las partes, y ella es el art. 30 en su inc. 5 (Cám. Com., C, LL, 147, 715; JA, 1972-13, 159; Cám. Esp. C.C., I, JA, 1973-20, 450; Cám. C.C. San Francisco, JA, 1985-III, 314; Cám. Fed., C.C., II, LL, 140, 347). Art. 5: "La prenda con registro sólo puede constituírse a favor de los acreedores siguientes" (488) : "a) el Estado, sus reparticiones autárquicas y los bancos y demás entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina. Asimismo, están autorizadas las instituciones bancarias o financieras de carácter internacional de las que la República Argentina sea miembro, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país (489) . "b) las sociedades cooperativas y las sociedades de agricultores, ganaderos o industriales; "c) los acopiadores de productos y frutos agropecuarios, para asegurar créditos en dinero destinados a la explotación rural; "d) los comerciantes e industriales inscritos en el Registro Público de Comercio respectivo cuando se trate de asegurar el pago total o parcial del precio de las mercaderías por ellos vendidas sobre las cuales recaiga la prenda. Cuando se trate de mercaderías importadas del exterior, la prenda podrá otorgarse a favor de un mandatario comerciante o industrial del exterior, sin necesidad de que estos últimos se inscriban en ningún Registro Público de Comercio nacional o provincial o establezcan domicilio en el país. "e) las personas de existencia visible o jurídica inscritas como prestamistas en la Dirección General Impositiva, siempre que el interés pactado no sea superior en más de dos puntos al que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus préstamos personales en la fecha del contrato. La prenda con registro será nula cuando se haya constituído en desacuerdo con lo establecido en este artículo". a) Carácter de la enumeración legal. Del texto positivo, así como por la sanción de nulidad de la prenda que se constituya en contra de lo dispuesto en el citado artículo, se debe concluír que la enumeración es taxativa. Con ello se ha modificado radicalmente el sistema amplio que aplicó la ley 9644 Ver Texto, facultando a toda persona, de existencia ideal o visible, a aceptar prenda (490) . JURISPRUDENCIA La enumeración del art. 5, ley 12962 Ver Texto, es taxativa (Cám. Com., A, ED, 35, 334). Siendo limitativa la enumeración de acreedores hecha por el art. 5, ley 12962 Ver Texto, es nula la prenda constituída sin existir un préstamo en dinero, sino adelanto de fondos para la fabricación de lavarropas que venderá la deudora (Cám. 3ª, C.C., Rosario, J, 8, 141). No existe colisión entre la norma del art. 1 de la Ley de Prenda con Registro, que no formula discriminación alguna, y el art. 5 de ella, que limita las personas que pueden ser acreedores prendarios, ya que esta última precisa la anterior, delimitando los acreedores en cuyo favor puede constituírse la garantía real. El art. 5, inc. d, faculta para esa constitución prendaria a los comerciantes e industriales inscritos en el Registro Público de Comercio respectivo, cuando se trata de asegurar el pago total o parcial del precio de las mercaderías por ellos vendidas, sin posibilidad de que se afecte además en garantía de su crédito otros bienes del deudor. La sanción a una operación que transgrede esos límites es, por imperio de la ley, su nulidad (Cám. 1ª C.C. Mercedes, LL, 131, 334). Se declaró nula la prenda con registro si resulta que el acreedor en ella es una persona distinta de la que celebró la operación garantizada, aunque sea el socio mayoritario y garante de ésta (Cám. Com. B., LL, 99, 618), o cuando el acreedor prendario no ha sido el vendedor del bien cuyo precio se garantiza (Cám. Com., B, LL, 121, 657), o si el precio consignado es ficticio y cubre otras mercaderías no entregadas (Cám. Com., B, LL, 98, 717), o cuando no existió la venta invocada como causa del contrato pignoraticio (Cám. Com., B, JA, 1963-V, 102), o cuando de los libros de comercio de la acreedora no surge constancia alguna que se refiera a dicho contrato (Cám. Com., B, LL, 140, 248), o cuando el acreedor aparente reconoce que no lo es en realidad y sostiene haber obrado por cuenta de terceros (Cám. Com., B., LL, 90, 213), o cuando ha sido constituída en favor de una persona distinta de aquella con quien se celebró la operación que se pretende garantizar (Cám. 1ª C.C. y Minas, San Luis, LL, 142, 601; JA, 1971-9, 904). La nulidad de la prenda por infracción al art. 5, ley 12962 Ver Texto, debe resultar del instrumento mismo (Cám. Com., A, LL, 75, 99; Cám. Com., LL, 59, 529; GF, 200, 50). Cuando el ejecutante ha reconocido mediante confesión no haber sido propietario del automóvil vendido al ejecutado, por cuyo saldo de precio se prendó el bien en violación de la Ley de Prenda con Registro, cuyo art. 5 sanciona con la nulidad; la circunstancia de que el ejecutado hubiera consentido suscribir la prenda, no borra esa nulidad, pues es de interés público la estricta observancia de los requisitos legales (Cám. Com., B, LL, 135, 1022). Respecto del inc. a de la norma que comentamos, se ha decidido que sólo corresponde asegurar por medio de prenda con registro el cumplimiento de una obligación en moneda extranjera cuando la obligación corresponde al saldo de precio de bienes importados o préstamos otorgados exclusivamente por instituciones internacionales de las cuales sea miembro la República Argentina (arts. 1 y 5, inc. a, ley 12962 Ver Texto) (Cám. Com., A, ED, 110, 571; ídem, ED, 115, 660; ídem, Rep. LL, XLIV, 1586). El banco acreedor está incluído en el inc. a del art. 5, ley 12962 Ver Texto, y no juegan a su respecto las exigencias del inc. e del mismo artículo (Cám. 2ª C.C. Mercedes, ED, 33, fallo 16.496). Si el acreedor prendario es un comerciante inscrito, no se puede discutir en la ejecución prendaria la personería del ejecutante fundada en la extensión o el alcance del ramo del comercio en que se desenvuelve el actor, lo cual debe quedar deferido para el juicio ordinario posterior (Cám. Com., B, LL, 107, 984). Si la ejecutante es una sociedad anónima, cuyo carácter comercial lo acredita su inscripción y su propia naturaleza, carece de trascendencia que no se indique el número que le corresponde como prestamista (Cám. Com., B, LL, 111, 920). Corresponde hacer lugar a la nulidad y rechazar la ejecución si el actor no puede invocar el art. 5, incs. d y e, ley 12962 Ver Texto, por tratarse de un tercero a cuyo nombre no se puede extender válidamente una prenda con registro (Cám. Com., B, LL, 121, 657). Corresponde revocar la sentencia que hace lugar a la ejecución prendaria si el acreedor no es comerciante o industrial matriculado (art. 5, inc. d, ley 12962 Ver Texto) (Cám. Com., A, LL, 131, 245) y no purga la nulidad su inscripción como prestamista en la D.G.I., pues ello habilita solamente a los casos en que se garantiza préstamos en dinero, y no el saldo de precio de una venta (Cám. 1ª C.C. B. Blanca, LL, 146, 652). Procede la nulidad del contrato de prenda si de los libros de la accionada no surge que el lavarropas a que se refiere aquél, hubiera sido vendido por el actor (art. 43 Ver Texto, C.Com.) (Cám. Com., A, LL, 140, 249; JA, 1970-I, 368). Si bien la nulidad tiene que surgir del contrato prendario mismo (art. 30, ley 12962 Ver Texto), si se invoca la violación del art. 5, inc. d, de la citada ley, es indispensable requerir la prueba pertinente, máxime si el auto recurrido no se pronunció sobre la nulidad alegada (Cám. Com., C, LL, 136, 1119). El art. 5, inc. d, ley 12962 Ver Texto, no niega a los comerciantes e industriales adicionar a los precios intereses ordinarios por la demora en el pago, pactados de común acuerdo (ST, Jujuy, ED, 33, fallo 16.481), pues la limitación del interés sólo rige para los prestamistas (art. 5, inc. e, ley 12962 Ver Texto) (Cám. Com., B, LL, 85, 24), quienes son los únicos imputables por infracción al art. 45, inc. i, de la ley citada (Cám. Crim. y Corr., LL, 115, 826). No es causa de nulidad del contrato de prenda la omisión de inscripción del acreedor prendario, como comerciante, porque no es esencial (art. 11, ley 12962 Ver Texto) (Cám. 1ª C.C. B. Blanca, ED, 6, 711). Es inadmisible el planteo de que se trata de una cláusula usuraria sobre intereses si se trata de una prenda dada en garantía de un saldo de precio (Cám. Com., B, ED, 3, 898). Con relación al art. 5, inc. e, ley 12962 Ver Texto, se ha declarado que dicha norma tiende a evitar la sustitución de las personas a las cuales la ley autoriza a constituírse en acreedores prendarios (Cám. Com., B, LL, 90, 213.). Es nulo el contrato de prenda otorgado en garantía de un mutuo si el acreedor no tiene capacidad para constituírse en acreedor prendario (Cám. Com., C, LL, 107, 990), como ocurre cuando no está inscrito en la D.G.I.,(Cám. 1ª C.C. B. Blanca, LL, 146, 652). La fijación de un interés mayor al autorizado por el art. 5, inc. e, ley 12962 Ver Texto, produce la nulidad del contrato (Cám. Com., en pleno, ED, 18, 61). La limitación de los intereses sólo rige para los prestamistas (art. 5, inc. e, ley 12962 Ver Texto), y no para los comerciantes e industriales inscritos, que con la prenda aseguran el pago del saldo de precio (art. 5, inc. d, ley 12962 Ver Texto) (Cám. Com., B, LL, 85, 24). El art. 5, inc. e, ley 12962 Ver Texto, que limita la tasa a un porcentaje no mayor a dos puntos que percibe el Banco de la Nación, alude a los intereses compensatorios, y no a los punitorios, pese a lo cual, y aun siendo válidos para nuestra ley los intereses convenidos, está reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que los jueces tienen la facultad de reducirlos si atentan contra la moral y buenas costumbres (Cám. 2ª C.C. Córdoba, JA, 1967-V, 590; Cám. C.C., II, Santa Fe, J, 36, 147; Cám. C.C., IV, Rosario, J, 39, 11). Sin embargo, con anterioridad, el mismo tribunal había declarado que para los intereses punitorios debe regir el mismo límite que fija el art. 5, inc. e, ley 12962 Ver Texto, aun cuando el fundamento de ellos sea el hecho ilícito del incumplimiento del contrato, y no el contrato mismo, pues de admitirse lo contrario -libertad de estipulación de intereses-, existiría la posibilidad de eludir la cortapisa legal y el loable objetivo del legislador (Cám. 2ª C.C. Córdoba, ED, 34, 643). Carece de relevancia examinar si el importe del crédito garantizado es o no un saldo de precio, si el acreedor está inscrito en la D.G.I. (Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, LL, 129, 817; DJBA, 83, 150; ED, 21, 111). La nulidad prescrita en el art. 5, inc. e, ley 12962 Ver Texto, se refiere al artículo mencionado, y no expresamente a la tasa de interés, que es un complemento de la norma contenida en él y que alude, en su parte principal, a las personas que pueden actuar como prestamistas y a lo que indudablemente se refiere la nulidad prevista (Cám. Com., C, LL, 121, 709; JA, 1965-VI, 190). b) Crítica al sistema adoptado. Legislada la prenda con registro como instituto de derecho común, no tienen razón de ser el establecimiento de restricciones en cuanto a las personas en cuyo favor pueden ser otorgadas, es decir, que pueden recurrir a ella para garantizar el cumplimiento de obligaciones de que son acreedores (491) . Un particular que sin ser comerciante o industrial del ramo vende ciertos bienes, como, por ejemplo, máquinas industriales o agrícolas, automóviles, máquinas y electrodomésticos para el hogar, etc., debería poder garantizarse el pago del precio exigiendo prenda con registro sobre ellos, y sin embargo, no podrá hacerlo de conformidad con el artículo comentado. También se debería permitir a cualquier persona pignorar bienes muebles de su propiedad para asegurar sus obligaciones -del mismo modo que puede hipotecar inmuebles-, aunque el acreedor de tales deudas no fuera el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco o entidad financiera, un comerciante o industrial (por el precio de venta) o un prestamista inscrito. Aun más: un industrial o comerciante puede hacer pignorar en su favor las mercaderías a cuya venta se dedica, pero no podría hacerlo respecto de máquinas, útiles, instalaciones, etc., que vendiera, pues no son mercaderías, sino elementos de su establecimiento o fondo de comercio. Y lo mismo cuando vende tales elementos aisladamente: marcas de fábrica o de comercio, patentes de invención, etc. Por otra parte, si de conformidad con el Código de Comercio es lícito ejercer actividades mercantiles sin inscribirse en el Registro Público de Comercio (492) , quien inviste la calidad de comerciante debe poder valerse de la prenda con registro para garantizar el pago del precio de las mercaderías que vende; empero, el precepto exige que se trate de comerciantes o industriales inscritos. Desde el momento que se permite valerse de ella a los prestamistas particulares, a los cuales será fácil burlar, la limitación legal en lo que respecta a la tasa de interés (493) no ha debido excluírse a las personas que indicamos precedentemente. c) Deficiencia de la enumeración. Además, como dijimos al estudiar la pignoración del fondo de comercio (494) , la enumeración del artículo comentado es censurable, ya que autorizada expresamente tal operación prendaria (art. 11, inc. d), es indudable que el comprador debe otorgar prenda sobre el fondo para garantizar su obligación de pago de precio. Tal caso no estaría comprendido en el inc. d del artículo que comentamos, si hubiéramos de atenernos estrictamente a su texto, porque si bien el vendedor en la mayoría de los casos será un comerciante o industrial inscrito (aunque podría no serlo), el fondo de comercio no puede ser considerado una mercadería (495) . Como el espíritu de la ley no ha podido ser el de impedir la constitución de prenda en el supuesto que nos ocupa, entendemos que se la debe considerar lícita, dando al vocablo mercaderías una acepción amplia, como comprensiva de todo bien mueble enajenado, por un comerciante o industrial, lo cual permitiría a éstos beneficiarse con la garantía prendaria cuando vendieran instalaciones, útiles, maquinarias, etc., o elementos de su fondo en forma aislada, patentes, marcas, etc. JURISPRUDENCIA Se puede constituír válidamente prenda con registro sobre los repuestos mecánicos incorporados a un camión reparado por el acreedor prendario; ello, en virtud de la amplia acepción que se debe dar a los vocablos "mercaderías... vendidas" (art. 5, inc. d, ley 12962 Ver Texto) (Cám. 1ª, C.C., Mar del Plata, ED, 34, 640). d) Registro de acreedores prendarios. El decreto reglamentario 10574/46, de la Ley de Prenda con Registro 12962 Ver Texto, dispone que cada Registro de Créditos Prendarios organizará sobre la base de las directivas que imparta la Dirección General de Créditos Prendarios un control estricto de los "acreedores" que según el art. 5 de la mencionada ley, pueden actuar como tales (art. 5). JURISPRUDENCIA De conformidad al art. 5 de la ley 12962 Ver Texto, y el art. 5 del decreto reglamentario, surge en forma evidente que la inscripción del contrato de prenda en ejecución ha debido ser efectuada previa comprobación de que el acreedor reunía los requisitos legales necesarios para figurar en él (Cám. Com., A, LL, 100, 732). Si el contrato está inscrito en el Registro de Créditos Prendarios, el actor no necesita justificar la calidad de prestamista, pues aquella circunstancia hace presumir que tiene tal calidad (Cám. 3ª C.C. Rosario, J, 5, 361), pues el art. 5 del decreto reglamentario de la ley 12962 Ver Texto, impone la obligación de ejercer un control estricto de los acreedores, que según el art. 5, ley 12962 Ver Texto, pueden actuar como tales (Cám. Com., A, LL, 100, 735). La inscripción del contrato de prenda con registro hace presumir que el acreedor tenía, al tiempo de la inscripción, los requisitos exigidos por la ley, pues cada registro debe llevar un control estricto de los acreedores que pueden ser considerados encuadrados en el art. 5, ley 12962 Ver Texto (Cám. Com., A, LL, 105, 950). El hecho de haber inscrito un contrato prendario hace presumir que el endosante reunía, al tiempo de cumplir con esa formalidad, los requisitos exigidos por la ley, pues conforme al art. 5 del decreto reglamentario, cada registro está obligado a llevar un control estricto de los "acreedores" que pueden actuar como tales, conforme al art. 5 de la ley de prenda. En consecuencia, aquél no es nulo (Cám. Com., A, LL, 150, 951). e) La situación del endosatario. Sin perjuicio de volver sobre el tema al comentar el art. 24, resulta necesario considerar aquí un tema sobre el cual no existe acuerdo en la doctrina y jurisprudencia; se trata de algunas vacilaciones que ha originado el dictado de resoluciones administrativas sobre la imposición de requisitos, no exigidos por la ley de fondo, para inscribir el endoso del contrato de prenda en el registro respectivo. La circ. 292/47 del Registro de Créditos Prendarios, al determinar quiénes pueden ser acreedores prendarios, dice que la disposición del art. 5 de la ley 12962 Ver Texto tiene carácter limitativo, es decir que no puede haber más acreedores en materia de contrato de prenda con registro que los determinados en los incisos del mencionado artículo. Más recientemente, la disposición 593, del 7/10/81, de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, al establecer los requisitos necesarios para la inscripción de endosos del contrato de prenda con registro, determinó que el endosatario, necesariamente, debe cumplir con la condición de que se ajuste a lo establecido en el art. 5 de la ley 12962 Ver Texto. Están de acuerdo con ello (esto es, que el endoso sólo se lo puede efectuar en favor de los acreedores mencionados en el art. 5 de la Ley de Prenda con Registro): Bruno Quijano (496) y Zavala Rodríguez (497) . En cambio, se pronuncian en contra de esa limitación: Alvo (498) y Cámara (499) . Consideramos que esta última es la postura interpretativa adecuada, dado que, como bien se ha dicho, endosar y ceder son dos verbos de significación jurídica distinta de la que corresponde al verbo constituír, de tal modo que si la Ley de Prenda con Registro dispone que "sólo puede constituírse a favor de los acreedores que mencionan los cinco incisos del art. 5", no se puede considerar comprendidos en la prohibición el acto de trasferencia del contrato prendario (500) . De otro lado, el art. 24, al referirse al endoso, no establece limitación alguna para ser endosatario para su eficacia frente a terceros; de allí que la disposición 593/81, al limitar los sujetos que pueden intervenir como endosantes y endosatarios del contrato de prenda, puede ser tachada de inconstitucionalidad, pues indirectamente impone una modificación a la Ley de Prenda con Registro, exigiendo un recaudo que ella no trae (art. 24) (501) . JURISPRUDENCIA El endoso de la prenda y su cancelación deben ser inscritos en el registro respectivo (Cám. Com., B, LL, 110, 834). Sin embargo, se ha declarado que la falta de calidad de prestamista del ejecutante no altera la validez del contrato de prenda, porque la ley sólo exige reunir tal condición para constituírla, pero no impide a quienes no lo son, constituírse en cesionarios por endoso, que es lo que ocurre en autos (1ª Inst. Com. firme, LL, 128, 737). Entre los comerciantes en cuyo favor autoriza la ley a constituír prenda con registro en determinadas condiciones (art. 5, ley 12962 Ver Texto), no cabe considerar comprendido al endosatario ejecutante del certificado. Los requisitos exigidos por la ley juegan para el acto constitutivo de la prenda, y no respecto de los sucesores del certificado adquirido, como en el caso, por cesión del crédito (Cám. 1ª C.C. y Minas, Mendoza, LL, 124, 1162). El cedente de los créditos, aunque sean prendarios, no puede invocar la falta de inscripción, o de la calidad del cesionario para ser titular de esos créditos, para no cumplir con sus obligaciones contractuales (Cám. Com., A, LL, 76, 353). La aplicación del art. 5, ley 12962 Ver Texto, al caso de los endosatarios del certificado prendario, representa una restricción manifiesta de las operaciones comerciales, por lo cual, en definitiva, resultaría contrario a la finalidad de la creación de esta clase de títulos (Cám. 1ª C.C. y Minas, LL, 124, 1162). (488) Texto según el art. 2, decr.-ley 6810/63. (489) Texto según el art. 2 Ver Texto, ley 21412. (490) Aplican el sistema amplio: Brasil, ley 492 de 1937, de prenda rural; Colombia, ley 24 de 1921, sobre prenda agraria; Chile, ley 4097 de 1926, sobre prenda agraria; y ley 5687 de 1935; España, C.Civ., prenda sin desplazamiento, y decreto real del 22/9/17, sobre prenda agraria; Perú, ley 2402 de 1916, sobre prenda agrícola; Francia, ley de 1906, sobre warrants agrícolas; ley de 1909, sobre prenda de fondos de comercio; ley de 1913, sobre warrants de hotelería; ley de 1932, de warrants petrolero; ley de 1939, sobre stocks de guerra. Aplican el sistema restrictivo: la ley turgoviana de 1851; el Código Civil suizo (art. 855); la ley romana de 1890 sobre prenda agrícola; la ley 1760 de Italia sobre letra de cambio agraria; el decr.-ley 436 de 1927, sobre prenda de automotores (art. 2); ley belga de 1884 sobre préstamos agrícolas; Venezuela, ley de 1939 sobre prenda agraria; Uruguay, ley 8292 de 1928, sobre prenda rural; Perú, ley 6915 de 1930, préstamos agrícolas; Méjico, ley 24 de 1934. (491) Conf.: Satanovsky, II, nº 187; Muñoz, III, nº 684; Garbarini Islas, Derecho rural, 3ª ed., 331. En contra: por el sistema restrictivo: Kraft, 70; Alvo, III, nº 121; Malagarriga, II, 328; Seara, Rev. Notarial, nº 724, 944; Cámara, 207, aunque propicia la ampliación de la norma legal comentada. (492) V. t. II, nº 1. (493) V.: Zavala Rodríguez, III, nº 265, n. 54. (494) V. t. I, nº 100. (495) V. t. I, nº 60. (496) Bruno Quijano, El endoso, Bs. As., 1958, 151. (497) Zavala Rodríguez, III, nº 330. (498) Alvo, Prenda con registro, II, nº 436, c. (499) Cámara, 210 y 346. Más ampliamente, en RDCO, 1983, 287. (500) Conf.: Alvo, lug. cit. (501) Conf.: Cámara, RDCO, 1983, 294. Art. 6: "Los contratos de prenda que establece el presente decreto-ley se formalizarán en documentos privados, extendiéndose en los formularios respectivos que gratuitamente facilitarán las oficinas de Registro de Prenda, cuyo texto será fijado en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo". a) Forma del contrato. La forma instrumental para otorgar el contrato de prenda con registro es obligatoria, sea que se opte por instrumento público o privado (502) . A pesar de la omisión en que incurre la norma trascrita, no media razón jurídica alguna para excluír la constitución de la prenda por instrumento público; la ley 9644 Ver Texto expresamente la autorizaba en su art. 7. El art. 6 de la Ley de Prenda con Registro mencionado, no obstante su texto, que sólo menciona el instrumento privado, no la prohíbe y, por consiguiente, debe considerársela lícita (503) . Así lo ha entendido el Poder Ejecutivo al reglamentar la ley; según el art. 6 del decreto reglamentario, "los contratos de prenda a que se refiere el art. 6 del decr.-ley que por el presente se reglamenta, pueden formalizarse por instrumento privado o público; cuando se celebren en forma privada, deberán ser extendidos en los formularios oficiales respectivos...". En la actualidad existen dos tipos de formularios, uno cuya redacción se refiere a ganados, y otro para las demás clases de bienes; ello presenta inconvenientes para el caso en que en una sola operación se grave ambas clases de cosas; en tal supuesto, los interesados tienen la alternativa de efectuar dos contratos simultáneos con las respectivas clases de formularios u optar por realizar una escritura pública comprendiendo a todos los bienes pignorados en el mismo instrumento (504) . Sólo resta señalar que si las partes para constituír la prenda resuelven realizarla en instrumento privado, no podrán prescindir de los formularios que debe entregar gratuitamente el Registro Prendario (art. 975 Ver Texto, C.Civ.) (505) . b) Perfeccionamiento del contrato. El contrato queda perfecto entre las partes desde que se firman los instrumentos respectivos, sin requerirse entrega del bien, que queda en poder del pignorante -deudor o tercero-, ni inscripción. Tanto que el contrato haya sido otorgado en documento privado o en escritura pública, para la oponibilidad a terceros de la prenda será necesario la inscripción en el Registro Prendario. c) Contenido e inscripción. Sobre el contenido del contrato, ver art. 11 y su comentario, y en cuanto a la inscripción, arts. 17 y siguientes. JURISPRUDENCIA Los contratos de prenda son documentos privados (art. 6, ley 12962 Ver Texto), pues no se requiere para su formación la intervención de algún oficial o funcionario público, sino la de las partes que deben suscribir los formularios respectivos (Cám. Fed. C.C., ED, 34, 681). Cuando el contrato de prenda celebrado en instrumento privado fue inscrito en el registro respectivo, se presume su autenticidad (Cám. Esp. C.C., IV, LL, 150, 617). Mediante la inscripción del contrato prendario se opera la perfección de él, puesto que sin ella no surge el certificado de prenda, que es el documento que contempla la constitución de la garantía prendaria sin tradición, con todas las consecuencias legales. Así, cuando el contrato se halla inscrito, no es necesario el reconocimiento de la firma, a lo que no obsta su condición de instrumento privado, porque su autenticidad debe ser acreditada ante el Registro (Cám. C.C. San Francisco, JA, 1985-III, 314 Ver Texto; Rep. LL, XLV, 1382). La anotación del contrato de prenda en el Registro de Créditos Prendarios produce efectos contra terceros, pero no transforma en público al carácter del instrumento otorgado por las partes contratantes, y no por un oficial o funcionario público, siendo de advertir que la única intervención del funcionario público es la certificación al pie de cada original de haber sido inscrito, la que no se puede considerar, sin violencia lógica, como equivalente al acto de extender dichos instrumentos (Cám. C.C. Junín, JA, 1962VI, 388). No discutiéndose la validez de la firma del contrato de prenda, el cuerpo del instrumento tiene validez que le asigna el art. 1028 Ver Texto, C.Civ. (Cám. Com., C, ED, 5, 154). La Ley de Prenda (art.6) y su decreto reglamentario (art. 6) permiten que el contrato de prenda pueda ser formalizado por instrumento público o privado. En el primer caso, su valor probatorio surge de las normas del Código Civil, estableciendo el art. 11 del decr. 10574/46 el procedimiento para su inscripción y la consiguiente emisión del certificado prendario, cuyo contenido resulta indubitable. En cuanto al contrato concertado en instrumento privado, debe ser inscrito para tener valor respecto de terceros en cuanto al privilegio del acreedor prendario (art. 4, ley 12962 Ver Texto), y el procedimiento a seguir para tal trámite es el prescrito en el decreto reglamentario de la ley 9644 Ver Texto (31/10/14), vigente por expresa disposición del decreto 10574/46 (art. 25). Dicha norma reglamentaria prescribe que la inscripción de los contratos suscritos bajo forma privada se "hará ante el encargado del registro por las partes que intervengan. Si el contrato se hubiera pactado y suscrito en otro lugar y se presentare sólo para su inscripción, deberá acreditarse ante el encargado del registro la autenticidad de las firmas por dos testigos de arraigo y conocimiento". Este requisito es ineludible, y no cabe poner en duda que se haya cumplido mientras no se ataque la validez de la inscripción prendaria por la vía que corresponda. Sólo en el caso previsto en el art. 12 del decr. regl. 10574/46 se autoriza a prescindir de autenticar las firmas del contrato, o sea, cuando se trata de las entidades acreedoras comprendidas en los incs. a y b del art. 5, ley 12962 Ver Texto, y ello por las responsabilidades que revisten (Cám. Esp. C.C., IV, ED, 48, 637). Sin embargo, se ha declarado que reviste el carácter de instrumento público el certificado prendario que llena los requisitos exigidos por la ley respectiva (Cám. Com., B, JA, 1957-IV, 144; JA, 1956-III, 390, y JA, 1956-IV, 305; Cám. 1ª C.C. San Isidro, RDCO, 308, con nota de D. Rosenfeld; Cám. Paz, III, LL, 86, 145). Es válido el contrato de prenda aunque las especificaciones exigidas por la ley (art. 11, inc. b) estén cumplimentadas al dorso (Cám. Com., C, ED, 34, 648; ídem, JA, 1960-I, 441). Ninguna trascendencia se debe asignar a que la cláusula de reajuste del contrato prendario haya sido asentada en un formulario separado de la hoja principal provista por el registro administrativo respectivo, pues lo integra como un anexo regular (Cám. Esp. C.C., II, LL, 1975-A, 333). Empero, si se agregó de forma inusual una cláusula y no está debidamente saldada por las partes, se debe prescindir de ella, sin que importe la nulidad total del instrumento (Cám. Com., B, ED, 49, 566). Debe prevalecer la cláusula mecanografiada, relativa a la competencia, sobre la impresa, si existe contradicción entre ambas (Cám. Com., B, LL, 145, 388). El otorgamiento de un contrato prendario en blanco, importa un mandato para llenarlo en las condiciones acordadas (Cám. Com., B, LL, 112, 795). Dejar claros en el contrato prendario para que los llene el acreedor, es una negligencia que no puede ser invocada por quien la ha cometido (Cám. Com., C, JA, 1963-V, 87). (502) Conf.: Alvo, Prenda con registro, II, nº 542. (503) Conf.: Cámara, 297. (504) Conf.: Cámara, 301. (505) Conf.: Alvo, Prenda con registro, II, nº 545; Cámara, 299; Zavala Rodríguez, III, nº 266. Art. 7: "Durante la vigencia de un contrato prendario, el dueño de los bienes no puede constituír, bajo pena de nulidad, otra prenda sobre éstos, salvo que lo autorice por escrito el acreedor". a) Constitución de nuevas prendas. Desde el momento que la prenda -como la hipoteca- no es más un privilegio otorgado al acreedor para satisfacer su crédito sobre el producido de la venta del bien pignorado, con preferencia a otros acreedores carentes de privilegio o con privilegio menor, es perfectamente posible y se debe reconocer como lícita la constitución de prendas posteriores (506) (con o sin desplazamiento) (507) de grado inferior, tal como ocurre con la hipoteca inmobiliaria, y aunque en el contrato constitutivo de las prendas posteriores -mencionando, se entiende, la existencia de la anterior (art. 7, decr, regl.)- no se especificara que se otorgan en segundo o tercer grado, como la prioridad la otorga la fecha de inscripción, el grado se determinará por ella: prior tempore potior iure. De ello se sigue que si luego de consentir el acreedor prendario original la constitución de una segunda prenda, por hipótesis ampliará la primera, esta nueva prenda será de tercer grado, que sólo se efectivizará luego de satisfechas las dos anteriores según las respectivas fechas de inscripción en el Registro Prendario (508) . Es necesario enfatizar que desde el punto de vista dogmático no es requisito esencial (509) la conformidad del acreedor de la prenda o prendas preexistentes; pero la ley, sin distinguir este caso del muy distinto de una segunda pignoración como libre, lo exige bajo pena de nulidad. Conceptuamos que tal nulidad es sólo relativa (510) , en el sentido de que si bien la prenda posterior no puede ser opuesta al acreedor de la prenda anterior o invocársela para perjudicarlo o afectar en cualquier forma su derecho, solamente dicho acreedor puede prevalerse de la nulidad, no así el constituyente, sea deudor o tercero, ni los adquirentes del bien o los demás acreedores. La mens legis, en nuestro concepto, es dar mayor seguridad al derecho del acreedor pignoraticio y no perjudicar al titular de una prenda posterior, declarándola nula. No hay razón jurídica para ello. b) Autorización del acreedor. La autorización por escrito del acreedor, a que se refiere el art. 7 de la Ley de Prenda con Registro, debe constar en forma expresa en el nuevo contrato de prenda que formalice el deudor (art. 7, decr. regl.); ello con la finalidad de que el acreedor quede suficientemente notificado, así como el encargado del Registro Prendario. c) Prenda ordinaria posterior. Cuando el constituyente afecta los bienes gravados a una prenda común, como si estuvieran libres, entregándolos al acreedor pignoraticio, se plantea una delicada cuestión sobre prioridad entre ambos acreedores prendarios, de la cual tuvimos oportunidad de ocuparnos oportunamente (511) . d) Prenda flotante. Esta prohibición no rige para la prenda flotante (512) . Empero, cuando al inscribir en el Registro un contrato de prenda flotante existiese una inscripción anterior, gravando otras mercaderías o materias primas de la misma especie y calidad, de propiedad del mismo deudor, el encargado deberá poner tal hecho en conocimiento del interesado (art. 16, decr. regl., y art. 9, decr. 999/14). JURISPRUDENCIA La ley 12962 Ver Texto veda la constitución de un segundo privilegio prendario pendiente el original, único permitido, salvo autorización otorgada por el acreedor (art. 6). La violación de esta prohibición debe ser resuelta en favor de aquel acreedor que, enfrentado al otro, evidencie mayor grado de buena fe. Es el principio que informan los arts. 38 y 42 del mismo cuerpo legal, en tanto determinan que el acreedor por alquileres de predios urbanos o rurales es preferido al prendario si el correspondiente contrato de locación se hallare inscrito antes de la prenda, con lo que la ley viene a dispensar protección al acreedor más diligente (Cám. Com., B, LL, 153, 404; JA, 1972-14, 213). La prenda constituída violando la prohibición del art. 7, ley 12962 Ver Texto, atento a la nulidad que dispone esa norma, carece de todo efecto con relación al primer acreedor prendario (art. 1050 Ver Texto, C.Civ.). La segunda prenda no puede oponérsele, en sus efectos, ni como ejecución común para hacer valer los derechos del art. 573 Ver Texto, C.Proc.; lo contrario importaría, convertir esa nulidad en una declaración lírica con efectos restringidos y parciales que no resultan de la ley (Cám. Com., C, ED, fallo 16.392). La prohibición de constituír una prenda con registro sobre un bien ya prendado, sin autorización del acreedor primitivo, está referida al deudor, pero no cabe duda de que ello no significa eximir de responsabilidad al Registro de Créditos Prendarios y de Propiedad del Automotor cuando se procura la inscripción del nuevo gravamen sin haber cumplido con esa formalidad (Cám. Fed. C.C., I, LL, 150, 729). Según lo establecido por el art. 7, ley 12962 Ver Texto, es nula la segunda prenda sobre el mismo bien si no fue autorizada por escrito por el primer acreedor prendario (ST La Rioja, JR, 1972-22, 20; Cám. Com., A, LL, 119, 181; B, ED, 27, 465). No corresponde al deudor sino al acreedor perjudicado, alegar la nulidad del contrato de prenda celebrado cuando se hallaba en vigor una anterior (Cám. C.C., I, Santa Fe, J, 4, 67). Si la segunda prenda es nula por imposición de la ley (art. 7, ley 12962 Ver Texto), ella no puede generar derecho alguno en favor de su titular, hasta tanto sea satisfecho la totalidad del crédito del primer acreedor prendario, cuyo mejor derecho al cobro se hizo valer por vía de tercería (ST La Rioja, JR, 1972-22, 20). (506) La doctrina ha criticado esta prohibición: Alvo, Prenda con registro, II, nº 426; Cámara, 385. (507) Conf.: Zavala Rodríguez, III, nº 268; Alvo, nº 426, F; Cámara, 383. (508) Conf.: Alvo, Prenda con registro, nº 426, D, 1 A. (509) Conf.: Alvo, Prenda con registro, nº 426, B. (510) Conf.: Zavala Rodríguez, III, nº 267; Alvo, nº 426, ap. 2, a; Cámara, 384; Muñoz, III, nº 706. (511) V. nº 85, A. (512) Conf.: Zavala Rodríguez, III, nº 269; Cámara, 371 y 384. Art. 8: "El dueño de los bienes prendados puede industrializarlos o continuar con ellos el proceso de su utilización económica; los nuevos productos quedan sujetos a la misma prenda. "En el contrato de prenda puede estipularse que los bienes se conservarán en el estado en que se encuentren, sin industrializarlos, ni trasformarlos". a) Fundamento del precepto. La autorización legal expresa al constituyente de la prenda sobre materias primas para industrializarlas y la extensión de la prenda a los nuevos productos, evita controversias sobre la existencia de tal derecho, que fue desconocido en un fallo dictado bajo la vigencia de la ley 9644 Ver Texto (513) , en razón de que ésta no resolvía expresamente el caso. En nuestro concepto, tal interpretación fue errónea porque, aun cuando la ley guarde silencio sobre el punto, se debe considerar que el producto elaborado ocupa respecto de la prenda el mismo lugar de la materia prima utilizada, que no desaparece sino que sólo se transforma. Por otra parte, desde el momento que el asiento del privilegio no es el bien afectado sino el producido de su venta judicial o extrajudicial, sobre el cual el acreedor goza de la preferencia, en el grado que le confiere el título (514) , en nada se afecta su privilegio por el hecho de que la cosa sea industrializada; al contrario, se beneficia por el mayor valor agregado que resulta de la elaboración. El privilegio de acreedor puede hacérselo efectivo sobre el dinero en que la cosa se convierte por cualquier causa, esto es, por la venta voluntaria o forzada judicial o extrajudicial, o, en caso de pérdida o deterioro, por la indemnización a cargo del asegurador o del tercero responsable, o la otorgada por el Estado con motivo de flagelos públicos o por expropiación por causa de utilidad pública (515) . Si la pérdida de la cosa no afecta al acreedor, por la razón dada, a fortiori, debe ser inoperante a su respecto la simple industrialización o trasformación de la cosa pignorada; mientras subsista como bien y se lo pueda convertir en dinero, sobre éste debe poder satisfacerse el acreedor pignoraticio. b) No requiere autorización del acreedor. Para industrializar los bienes o continuar el proceso de su utilización económica, la ley no requiere que se solicite autorización del acreedor, lo cual indudablemente resulta beneficioso desde el punto de vista económico. c) Materias primas afectadas a distintas prendas. Cuando para la industrialización sea necesario utilizar materias primas afectadas a distintas prendas, que luego vendrán a gravitar sobre el nuevo producto, con las consiguientes dificultades y gastos para determinar la parte afectada a cada una de ellas, el deudor deberá recabar la autorización de los respectivos acreedores y establecer de común acuerdo con ellos la subdivisión del nuevo producto, y con mayor razón cuando sólo emplea una parte de la materia prima prendada, pues con ello se aumentará la confusión. Pero si no actúa en esa forma y procede a la trasformación utilizando las materias primas afectadas a dos o más prendas, el nuevo producto quedará afectado en su totalidad, en razón del principio de la indivisibilidad de la garantía pignoraticia (516) , a todas y cada una de las prendas. Si cualquiera de los acreedores ejecuta, los otros deberán presentarse en el concurso especial que se abre con la ejecución (517) , a fin de que el juez establezca en el momento de la distribución la suma que corresponde a cada uno. Para solucionar la dificultad, podrá el juez citar a los acreedores a un comparendo, tratando de que lleguen a un arreglo amigable, y si ello no ocurre se deberá proceder a la ventilación, requiriéndose si es necesario el dictamen de uno o más peritos, para cuya designación se tendrá en cuenta los conocimientos que se requieran según las cuestiones a resolver (518) , pues la dificultad puede consistir, más que en operaciones numéricas, en determinación de las proporciones en que han sido empleadas las materias primas, valor de ellas, etc. (519) . Para evitar tales inconvenientes, los acreedores pueden estipular en el contrato constitutivo, de conformidad con lo determinado en el segundo apartado del artículo que estamos comentando (qui potest maius potest et minus), que el prendante sólo puede industrializar o trasformar los bienes pignorados, siempre que para ello no emplee bienes afectados a otras prendas. d) Interdicción convencional. El constituyente de la prenda se verá privado del derecho de industrializar las materias primas pignoradas, únicamente cuando así se estipule en el contrato de prenda (520) . e) Comunicación al Registro Prendario. A efectos de que conste en el Registro Prendario la trasformación o industrialización de las cosas prendadas, el decr. regl., en su art. 8, dispone que el deudor "deberá comunicar dentro del tercer día al Registro que inscribió el contrato, sobre los nuevos productos obtenidos de la industrialización o trasformación, detallándolos en forma precisa, de manera que ellos queden perfectamente especificados e individualizados, debiendo el encargado del Registro comunicar por carta certificada al acreedor para que éste tome conocimiento de tal hecho". JURISPRUDENCIA La finalidad de industrialización de los bienes pignorados, prevista por el art. 14 de la Ley de Prenda con Registro, lo está en los arts. 8 y 13 del mismo cuerpo legal, admitiendo el primero el pacto en contrario, no explicable con relación precisamente a materias primas (del voto del Dr. Vásquez) (Cám. Com., B, LL, 141, 570; JA, 1971-10, 212). Si bien es cierto que la Ley de Prenda con Registro no restringe la disponibilidad de los efectos prendados o los que resulten de su trasformación, como los adquiridos para reemplazarlos (arts. 8 y 14, ley 12962 Ver Texto), se debe interpretar, dada la naturaleza jurídica del instituto, y los fines perseguidos, que tal disponibilidad está condicionada, naturalmente, a la evolución o trasformación del normal proceso industrial, de modo tal que no queden afectados o burlados los legítimos derechos del acreedor prendario, amparados por la garantía real (Cám. Fed. Resistencia, ED, 34, 654). Art. 9: "El dueño de los bienes prendados no puede enajenarlos, pudiendo hacerlo solamente en el caso que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada, continuando en vigor la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad del semejante. La trasferencia se anotará en el Registro y se notificará al acreedor mediante telegrama colacionado". a) Enajenación de la prenda. Como la propiedad de la cosa prendada continúa en cabeza del prendante, éste puede enajenarla sin necesidad de la previa conformidad del acreedor, con sólo cumplir las condiciones que establece el artículo; basta con la notificación por telegrama colacionado y la anotación de la compraventa en el Registro. b) Naturaleza jurídica. Según el precepto, el comprador debe, necesariamente, hacerse cargo de la deuda, continuando en vigor la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad del enajenante. Desde el punto de vista dogmático, es dudosa la naturaleza jurídica de la estipulación por la cual el adquirente de un bien afectado a una hipoteca o una prenda se hace cargo de la deuda, sustentándose diversas teorías, dos de las cuales cuentan con mayores sufragios: la que ve en tal convenio una delegación imperfecta de la deuda (521) , a la cual nos adherimos, y la que la encuadra en la figura de la estipulación por otro (o estipulación en favor de tercero) (522) . Se discute, asimismo, la relación de derecho existente entre el deudor enajenante y el adquirente que se obliga personalmente al pago, por un lado, y el acreedor, por otro, cuando éste se adhiere a la estipulación o acepta la delegación (con lo cual se convierte en perfecta), aceptación que puede ser expresa o tácita, y cuando la rechaza o guarda silencio; si bien se reconoce uniformemente que sin la conformidad del acreedor el deudor primitivo no queda desobligado, por lo cual no se puede hablar de cesión o traspaso de deuda. La mayoría de los autores considera que el nuevo deudor se agrega al primitivo, con beneficio para el acreedor (523) . Pero ateniéndonos a nuestro derecho positivo, la solución legal aparece clara y precisa en el sentido de que el deudor enajenante no queda desobligado o, lo que es igual, que el acreedor viene a tener dos deudores en lugar de uno, aunque no solidarios, porque la solidaridad no se presume (art. 701 Ver Texto, C.Civ.) (524) . c) Estipulaciones. Si bien la estipulación que prohíbe la enajenación debe ser considerada ineficaz, por ser contraria a la libre circulación de los bienes, tanto el adquirente puede no asumir la obligación o el deudor originario quedar desobligado, siempre con el consentimiento del acreedor prendario (525) . d) Interpretación. Cabe entender que el artículo que comentamos se refiere a la prenda fija, aun cuando se halle ubicado en el régimen general; así como que sus normas deben ser interpretadas en favor del acreedor, pues el propósito del legislador ha sido beneficiarlo otorgándole la mayor seguridad posible. Además, dado que se trata de bienes muebles, cuya sujeción a la expropiación forzada es siempre menos segura que la de un inmueble, no se debe hesitar en adoptar la interpretación que dé mayor eficacia a la garantía pignoraticia. Entendemos, pues, que cuando el bien ha sido enajenado, como pignorado, lo que no se puede hacer sin que el adquirente se haga cargo de la deuda, el acreedor tiene acción ejecutiva en los términos de la ley contra ambos deudores, sin que pueda traerse a colación la figura del tercero poseedor (adquirente que no responde personalmente por la deuda) a que se refiere el Código Civil en materia de hipoteca ni la facultad que el mismo cuerpo legal le confiere de abandonar el bien. e) Sanciones. Cuando el deudor enajena el bien gravado como libre, es pasible, según el art. 44, de las penas que establece el Código Penal, pero el acreedor tendrá o no acción reipersecutoria contra el adquirente según que este haya procedido de mala fe o con negligencia, o de buena fe y diligentemente, lo cual dependerá de las particularidades del caso y la naturaleza del bien (526) . El adquirente, que en tal supuesto es un tercero completamente ajeno al contrato prendario, si considera que no procede la acción reipersecutoria, deberá hacer valer un derecho por medio de la correspondiente tercería de dominio (527) . JURISPRUDENCIA En principio, el bien gravado con prenda con registro no es trasmisible por la sola voluntad del deudor, pues se afectaría la base del instituto. Así lo dispone el art. 9, ley 12962 Ver Texto, que impide enajenar el bien; pero a continuación, con el fin de permitir las transacciones comerciales, admite la vía excepcional, cuando el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada, continuando la prenda en vigor bajo las mismas condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad del enajenante, y agrega que la trasferencia se anotará en el registro y se notificará por telegrama colacionado. El modo de hacerse cargo de esa deuda garantizada es la anotación y notificación de la trasferencia. De lo contrario el acreedor sólo tendría el mero derecho persecutorio sobre la cosa. El deudor, para poder desligarse de sus responsabilidades, sin el pago previo, tiene dos caminos: uno, realizar un contrato común con acreedor y adquirente, que lo desobligara; otro, recurrir a ese tipo de delegación imperfecta que establece el art. 9, que sólo puede realizarse cumpliendo las condiciones legales que determina, único modo de quedar relevado de su responsabilidad por el mantenimiento y cuidado de la cosa prendada (Cám. Fed., I, ED, 12, 279). El deudor prendario puede enajenar el bien prendado, y si al hacerlo cumple con las exigencias del art. 9, ley 12962 Ver Texto, cada uno de los adquirentes se constituye en un nuevo deudor, permaneciendo intacta a su vez la responsabilidad del deudor originario (Cám. Fed. Rosario, GF, 223, 102). Cuando el adquirente de una cosa afectada a una prenda con registro se hace cargo de la deuda garantida, aquel derecho real continúa en vigor bajo las mismas condiciones de su constitución; se opera una delegación imperfecta, y no una subrogación subjetiva, quedando obligado el vendedor y el adquirente (ST, C.C., I, Santa Fe, J, 18; Cám. C.C., I, Rosario, LL, 120, 930). Si bien el deudor puede enajenar la cosa prendada sin conformidad del acreedor, no se libera de responsabilidad, aunque el acreedor conozca tal trasferencia personalmente, mientras no inscriba la trasferencia. (Cám. 3ª C.C. Rosario, J, 5, 361). La prenda con registro puede ser trasferida si cumple, para su validez, con los requisitos siguientes: a) que el adquirente se haga cargo de la deuda que garantiza el bien adquirido; b) que se anote en el registro la operación; c) que se haga conocer por telegrama colacionado al acreedor la trasferencia (Cám. Fed. Rosario, GF, 223, 102). No es nula, sino anulable, la venta como libre de una cosa prendada. Su anulabilidad es relativa y sólo puede articularla la persona titular de la acción (ST, C.C., I, Santa Fe, J, 18, 96). (513) Cám. Com. Mendoza, JA, 50, 363: declaró válida la prenda sin desplazamiento constituída sobre el vino elaborado con uvas afectadas a una prenda anterior de igual clase y carente de privilegio al acreedor de ésta, que consideró extinguida. (514) V. nº 79, letra a. (515) V. nº 79, letra d. (516) V. nº 25, letra b, ap. VIII. (517) V. nº 88 y comentario del art. 34. (518) V. t. I, nº 14, letra g. (519) El Código de Procedimiento francés en materia civil, prevé en su art. 757, en el procedimiento llamado orden, el caso de la ventilación (v. comentario del art. 34) del privilegio de los vendedores de inmuebles que el comprador vende después en conjunto y por un precio único, y determina que el juez, a requerimiento de parte o de oficio, debe designar uno o tres peritos, fijando el día en que les tomará juramento y el término en que deben expedirse. (520) V. letra c, in fine. (521) Conf.: Fernández, Tratado de la hipoteca, I, nº 576; Lafaille, III, nº 1742. (522) Sostenida en la doctrina francesa por Planiol, Ripert y Esmein, VI, nº 360; y Planiol, Ripert y Radouant, VII, nos. 1143 a 1146 y 1279. (523) Entre otros: Planiol y Ripert, VII, nos. 1145 y 1147; Salvat, Obligaciones en general, 4ª ed., nos. 2331 y 2337; Colmo, nº 762; Lafaille, III, nº 1742. (524) V. : Zavala Rodríguez, III, nº 275. (525) Conf.: Cámara, 377 y 379. (526) V. comentario del art. 41. (527) V. comentario del art. 38. Capítulo II: Prenda fija. Art. 10: "Pueden prendarse todos los bienes muebles o semovientes y los frutos o productos aunque estén pendientes o se encuentren en pie, Las cosas inmuebles por su destino, incorporadas a una finca hipotecada, sólo pueden prendarse con la conformidad del acreedor hipotecario". a) Clases. La ley 12962 Ver Texto establece dos tipos de prenda con registro: la fija, sobre bienes determinados y que deben individualizarse (cap. II, arts. 10 a 13), y la flotante, sobre mercaderías y materias primas de un establecimiento comercial o industrial, que permite al deudor su enajenación (cap. III, arts. 14 a 16). b) Bienes pignorables por prenda fija. Así como el art. 1 permite la constitución de la prenda para garantizar toda clase de obligaciones, el que comentamos la permite respecto de toda clase de bienes muebles o semovientes y aun de los frutos o productos pendientes, y el artículo siguiente expresamente menciona la prenda sobre el fondo de comercio. El vocablo bienes tiene en nuestro derecho mayor amplitud que la palabra cosas, pues comprende no sólo las cosas propiamente dichas o bienes corporales, sino también los derechos o bienes incorporales (arts. 2311 Ver Texto y 2312, C.Civ.). La prenda con registro puede tener por objeto ambas categorías de bienes; así por ejemplo, puede afectarse a una prenda el derecho que confiere una marca de fábrica o de comercio o una patente de invención, y ello ocurre por lo común al pignorar un fondo de comercio, bien de naturaleza compleja, constituído por elementos corporales e incorporales (528) . c) Frutos pendientes o en pie. Con esta expresión, el legislador, tal como lo hizo en la ley 9644 Ver Texto, se refiere a los frutos de una cosecha pendiente; es decir, a los que producirá una plantación existente en el momento de ser otorgada la prenda y a los ya producidos pero aún no separados de la planta, cualquiera que sea su estado de desarrollo (529) . Alvo sostiene que la existencia de la cosa es imprescindible en el momento de la constitución de la garantía, pues el prendante no podría conservar la posesión de la cosa materia de prenda si aquélla no existe; que la tradición de la cosa no está verdaderamente proscrita en la prenda sin desplazamiento, puesto que ella se trasmite al prendatario, mediante el constituto posesorio legal, tradición simbólica pero tradición al fin, por lo cual no se puede pignorar el fruto futuro antes de que haya sido esparcida la simiente en el terreno (530) . Tal conclusión es exacta, pues antes de la siembra no existe sembrado y la existencia futura de los frutos es totalmente hipotética y depende de un acto del hombre, la siembra, que puede no realizarse, y no de un fenómeno de la naturaleza que, salvo las contingencias propias de la agricultura, necesariamente ocurrirá en un plazo determinable con precisión; pero la argumentación sobre la tradición simbólica, por medio del constituto posesorio, no es exacta en nuestro concepto (531) . Partiendo del argumento de que la cosa debe existir en el momento de constituírse la prenda, Vidales considera que carece de validez la estipulada sobre una cosecha pendiente, antes de que ella hubiera comenzado a aparecer, aparición que constituiría el primer elemento del fruto, que sólo desde ese momento se podría considerar en pie; y por los frutos pendientes entiende los que penden de la planta (532) . Se trata de un criterio erróneo. La ley se refiere a frutos futuros, es decir, que se producirán más adelante, siempre que en el momento de celebración del contrato exista el plantío o el sembrado que ha de producirlos; el requisito del brote en la planta o árbol existente o de la aparición de las plantas, de las espigas o del pasto en el sembrado no surge de ninguna disposición legal, y jurídica y económicamente la situación es la misma antes de tal aparición, siempre que exista el plantío o la sementera. De no ser aceptada la interpretación que damos al texto legal, no habría diferencia alguna entre frutos pendientes y frutos en pie. Una práctica constante ha consagrado esta interpretación, demostrando que no ofrece inconvenientes y, al contrario, resulta necesaria, pues con ella se cumple una de las finalidades perseguidas por el legislador: la de proporcionar al agricultor los medios para afrontar los gastos que requiere su subsistencia y la de su familia y el cuidado y mantenimiento de los cultivos con anterioridad a la producción de los frutos, necesidad que existe aun antes de la aparición de los brotes en las plantas o del pasto, las espigas o las plantas en el sembrado. Lo expuesto precedentemente es aplicable, mutatis mutandis, a los frutos de otros bienes, como, por ejemplo, las crías futuras de los animales que pueden pignorarse sin que las madres queden comprendidas en la prenda. d) Productos. Productos pendientes o en pie. En línea dogmática se distingue los frutos de los productos, aunque ambos quedan comprendidos en el concepto de producción: los primeros se producen periódicamente, sin alterar ni disminuír la sustancia de la cosa que los produce; los segundos, en cambio, al separarse de la cosa productora afecta su sustancia, y su extracción termina por extinguirla o inutilizarla. El codificador, en la nota al art. 2329 Ver Texto, C.Civ., da las siguientes definiciones: "Frutos son los que la cosa regular y periódicamente produce sin alteración ni disminución de su sustancia; producto de la cosa son los objetos que se separan o se sacan de ella y una vez separados, la cosa no los produce, y que no se pueden separar de ella sin disminuír o alterar su sustancia, como las piedras sacadas de una cantera, o el mineral sacado de las minas". La ley 9644, en su art. 2 Ver Texto, al enumerar las cosas que pueden ser afectadas en prenda sin tradición, mencionaba los productos de los animales (inc. b), los frutos agrícolas (inc. c) y los productos de la minería y de la industria nacional (ídem), lo que tornaba discutible la posibilidad de pignorar los frutos de los animales y los productos de la agricultura (533) , a los cuales se referían, empero, sus arts. 15 y 23 (534) . La ley actual ha resuelto la cuestión en forma explícita, ya que después de establecer que pueden ser pignorados todos los bienes muebles o semovientes, agrega: y los frutos o productos "aunque" estén pendientes o se encuentren en pie, disposición esta última, cuyo principal objeto es indudablemente el de autorizar la pignoración de los pendientes y los en pie, pues si al momento de la prenda ya han sido recolectados o separados quedan comprendidos en la categoría genérica de bienes muebles, mencionada precedentemente. La disposición comprende los frutos y productos de cualquier naturaleza, esto es, sin tener en cuenta el bien que los produce y la actividad humana que interviene en su producción. Respecto de los productos pendientes o en pie, es aplicable, mutatis mutandis, lo que decimos precedentemente con relación a los frutos en iguales condiciones. e) Inmuebles por razón de su destino. La Ley de Prenda con Registro ha seguido la terminología del Código Napoleón y la doctrina francesa: inmuebles por razón de su destino, prefiriéndola a la corriente en nuestro derecho: inmuebles por accesión moral, que se basa en el concepto de que el fundamento de la atribución de tal carácter reposa más en el destino de la cosa en su accesión a un inmueble, accesión que aunque meramente moral tiene el mismo valor jurídico al respecto que la física. Tienen este carácter los bienes muebles incorporados moralmente a un inmueble. El art. 2316 Ver Texto del C.Civ. los define: "Las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente". Según el precepto, se los puede afectar a una prenda con registro, instituto que adquiere así cierto carácter inmobiliario, completamente análogo a la hipoteca sobre inmuebles. La ley no menciona y, por consiguiente, quedan excluídos de la garantía prendaria, los bienes muebles que tienen carácter de inmuebles por accesión física (art. 2315 Ver Texto, C.Civ.). La determinación en cada caso concreto de cuándo es un bien inmueble por su destino, es una cuestión de hecho que debe ser resuelta según sus particularidades, teniendo en cuenta el principio general que establece el precitado artículo del Código Civil y las enseñanzas de la doctrina (535) . Con carácter general, sólo es posible establecer algunas normas que se debe tener en cuenta para no contradecir la letra y el espíritu de la ley. Por accesorios del inmueble, en los términos del art. 2316 Ver Texto, C.Civ., se entiende en doctrina todas aquellas cosas muebles puestas por el propietario (o por arrendatario en ejecución del contrato de arrendamiento), con carácter permanente para la explotación, uso o comodidad del inmueble, es decir, que se requiere tres condiciones: I) pertenecer al propietario (arg. arts. 2320 Ver Texto y 2321, C.Civ.) y ser puestas por éste o su representante o por el arrendatario en ejecución del contrato de arrendamiento (art. 2320 Ver Texto; nota al art. 2316 Ver Texto, C.Civ.); II) carácter de permanencia, como que tienen en mira el inmueble, y no las personas que lo habitan (art. 2322 Ver Texto, in fine; arg. art. 2315 Ver Texto; nota al art. 2316); III) para la explotación, uso o comodidad del inmueble, no de la persona que lo habita, aunque sea el propietario (536) ; precisamente el art. 2322 Ver Texto dispone que las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un edificio, conservarán su naturaleza mueble, cuando están adheridas al inmueble en mira de la profesión de propietario...; por lo cual se debe descartar los muebles que forman el ajuar de una casa (meubles meublants en el derecho francés) y que no estén fijados físicamente y en forma permanente al inmueble, como suele ocurrir con las estatuas, espejos, etc., que no se las puede separar sin deteriorarlo. Una cuestión interesante, por cuanto puede originar un conflicto entre acreedor hipotecario y prendario con registro, surge cuando en el inmueble se asienta un establecimiento industrial, respecto de las máquinas, herramientas, útiles y animales empleados en él; por estos últimos se debe entender los animales de trabajo y empleados en el establecimiento, no los que constituyen su producción cuando se trata de un establecimiento ganadero, pues nada tienen que ver con la explotación, por lo que en ningún caso se los puede considerar inmuebles por accesión moral y como tales comprendidos en la garantía hipotecaria. Los acreedores hipotecarios, por regla general, sostienen que la hipoteca comprende a tales máquinas, herramientas, útiles y animales, como inmuebles por su destino. Cuando se trata de explotación del suelo y el establecimiento pertenece al dueño de él, la solución es indudable: encuadran en el concepto de inmuebles por su destino y están como tales comprendidos en la hipoteca; como ejemplos, cabe citar: las explotaciones agrícolas o ganaderas, las minas y canteras, las bodegas asentadas sobre un terreno plantado con viña (537) . Respecto de los establecimientos industriales que no constituyen una explotación del suelo, la solución aparece más confusa: en principio será de aplicación el art 2322 Ver Texto, C.Civ., y se los debe considerar, aunque estén adheridos al inmueble, cosas muebles introducidas en miras de la profesión del propietario y de manera temporaria, y, por tanto, excluídas de la hipoteca (538) . Pero tal criterio no es absoluto, porque el inmueble lo forma el conjunto de terreno y edificio, y si éste ocupa todo o casi todo el terreno y tiene un destino industrial preciso y definido, es indudable que las maquinarias, herramientas, etc., serán indispensables para la explotación del inmueble; por ejemplo, una bodega construída ex profeso con piletas de mampostería que forman parte del edificio y una distribución que sólo se presta para la elaboración de vino, construída en un terreno reducido sin viña, o de una usina eléctrica especialmente movida por fuerza hidraúlica. Tales inmuebles están constituídos por una bodega o una usina, y si se permitiera al propietario disponer de las cubas, prensas, bombas o las turbinas, dínamos, acumuladores, etc., el inmueble quedaría incompleto y depreciado. El caso encuadra en el art. 2316 Ver Texto, y no en el 2322, ambos del Código Civil, porque la explotación tiene en vista el inmueble, cuyo destino normal lo determinan sus características y accesorios, y no la profesión del propietario (539) . Los inmuebles por su destino (o accesión moral) quedan comprendidos en la hipoteca mientras estén unidos al principal (art. 3110 Ver Texto, C.Civ.) esto es, mientras persista la accesión (540) . Pueden también ser afectados a una prenda con registro; la segunda parte del artículo que estamos comentando prevé el caso. De ahí la posibilidad de colisión entre los derechos del hipotecario y del prendario, cuestión que tratamos más adelante (541) . f) Los frutos no están comprendidos en el artículo. Para evitar confusiones aclararemos que el artículo es inaplicable a los frutos naturales e industriales (542) , que en ningún caso constituyen inmuebles por destino (543) ; separados, constituyen bienes muebles, ajenos a la hipoteca, sobre los cuales el hipotecario no puede pretender privilegio; pendientes o en pie, forman un todo con el inmueble, no obstante lo cual escapan a la acción y privilegio del acreedor hipotecario mientras éste no los embargue (544) , lo que únicamente puede hacer cuando su crédito por capital o sólo por intereses es exigible (545) . Los frutos civiles o rentas son accesorios al inmueble, según lo determina el art. 2330 Ver Texto, C.Civ., pero el derecho del hipotecario sobre ellos es el mismo que respecto de los frutos naturales según hemos indicado precedentemente (546) . g) Situación legal respectiva del hipotecario y del prendario. El régimen legal, por lo que respecta a los privilegios de la hipoteca y la prenda, es distinto para los inmuebles por destino y para los frutos, por lo cual los trataremos por separado. Al estudiar los derechos que confieren ambas garantías, se debe tener en cuenta que, contrariamente a lo que se podría suponer por el hecho de ser el Código Civil la Ley Fundamental en materia civil y la Ley de Prenda con Registro una ley especial, ésta prevalece sobre las disposiciones de aquél (al cual está incorporada) por ser de fecha posterior y porque en su art. 51 deroga toda prescripción legal que se le oponga. La prenda con registro constituye, como hemos dicho, una verdadera hipoteca que si por lo general comprende bienes muebles puede constituírse también sobre inmuebles por su destino y de frutos y productos aún no separados del inmueble. Su jerarquía como instituto de derecho común es la misma de la hipoteca inmobiliaria; en consecuencia, los derechos del acreedor pignoraticio y del acreedor hipotecario se hallan legalmente en pie de igualdad, debiéndose rechazar todo concepto que importe colocar al primero en situación subordinada respecto del segundo. Trátandose de bienes que pueden resultar afectados por ambas garantías, su situación es la misma que cuando sobre ellos pesan dos hipotecas o dos prendas sucesivas y la prelación de los acreedores se determina por el principio básico en materia de privilegios convencionales (garantías reales): prior tempore potior iure, esto es, que la prioridad en el tiempo confiere un mejor derecho, o, en otros términos, que el más antiguo prevalece sobre el posterior; tratándose de frutos, como el acreedor hipotecario, sólo puede ejercer su privilegio sobre ellos cuando los embarga, es la fecha del embargo la que determina su preferencia o postergación. Veamos a continuación los distintos casos que pueden presentarse. I) Inmuebles por destino. Hay que contemplar dos situaciones distintas: A) Inmueble hipotecado en el momento de constituírse la prenda. La ley exige conformidad del acreedor hipotecario; si no hay conformidad, y como se trata de bienes comprendidos en la hipoteca, como parte integrante del inmueble, de los cuales el propietario no tiene la libre disposición, la hipoteca prevalece por ser de fecha anterior (547) . Como la oponibilidad a terceros de ambos privilegios nace con la inscripción registral, es la fecha de ésta la que se debe tener en cuenta para determinar la prioridad, computando la retroactividad a la fecha del contrato que la ley confiere cuando la inscripción se efectúa dentro del término legal: hipoteca, arts. 3137 Ver Texto y 3149, mod. ley 20089 Ver Texto; prenda con registro, art. 19. Si media conformidad del hipotecario, la prenda prevalece sobre la hipoteca, pues tal es el objeto de aquélla, ya que para quedar el prendario en segundo grado no necesita recabar ningún consentimiento. B) Inmueble hipotecado con posterioridad a la prenda. No existiendo hipoteca en el momento de ser constituída la prenda, los referidos bienes quedan afectados a ella, conforme a la ley, que permite su pignoración; si posteriormente el propietario del inmueble lo hipoteca, el acreedor hipotecario quedará, respecto de estos bienes, en segundo término, tal como ocurriría si hubiera una hipoteca anterior (548) . En la práctica no puede haber dificultades ni sorpresas, ya que tratándose de bienes inmuebles y efectuándose la inscripción en los registros correspondientes a su ubicación, la publicidad que ella cumple es plenamente eficaz, pues el futuro acreedor hipotecario o prendario puede fácilmente y con certeza comprobar si existe o no una afectación anterior. II) Frutos. La cuestión sólo puede plantearse con respecto a los frutos pendientes o en pie, pues una vez separados constituyen cosas muebles, sin relación alguna con el inmueble, y el acreedor hipotecario carece de todo privilegio sobre ellos. A) Inmueble no hipotecado al constituírse la prenda. Ésta es perfectamente válida, puesto que se trata de bienes que pueden ser afectados a tal garantía por disposición expresa de la ley; la hipoteca posterior es a su respecto inoperante, pues necesariamente viene a quedar, sobre tales bienes, en grado inferior. B) Inmueble hipotecado al constituírse la prenda. Para la constitución de la prenda no se requiere el consentimiento del acreedor, pues el artículo que comentamos lo exige solamente, como es lógico, tratándose de inmuebles por su destino, carácter que no invisten los frutos (549) . Pero la circunstancia de que la hipoteca sea de fecha anterior no determina por sí sola su prelación sobre la prenda, la cual sólo queda desplazada en ciertos casos, como indicamos a continuación. En efecto: desde el momento que el propietario del inmueble hipotecario conserva el ejercicio de todas las facultades inherentes al derecho de propiedad (art. 3157 Ver Texto, C.Civ.), entre ellas de disponer libremente de los frutos, aun antes de ser separados (frutos pendientes o en pie) (550) , tiene a fortiori facultad para pignorarlos; cuando ello ocurre, la situación de hipotecario y prendario es la siguiente: los frutos quedan inmediatamente afectados a la prenda, como objeto principal de ella; en cuanto al hipotecario, no puede ejercer su privilegio sobre ellos hasta el momento de inmovilizar mediante un embargo, que sólo puede trabar cuando su crédito es exigible, en lo principal (551) o en lo que respecta a los intereses (552) ; el embargo determina la indisponibilidad de los referidos bienes y, consiguientemente, priva al propietario afectarlos a una prenda. Son, pues, las fechas de la traba del embargo y de la inscripción de la prenda, las que se debe tener en cuenta para establecer la prioridad de una u otra de las garantías. En resumen: 1) si al inscribirse la prenda con registro, el acreedor hipotecario había trabado embargo sobre los frutos, su derecho prevalece sobre el acreedor pignoraticio (553) , al cual el propietario habría dado en garantía bienes de los cuales no podía disponer y cuyo producido estaba afectado en primer término a la satisfacción del hipotecario (554) ; 2) si, al contrario, al inscribirse la prenda, los frutos no habían sido embargados por el hipotecario, quedan desde ese momento afectados al privilegio del acreedor pignoraticio, como objeto principal de su garantía, y la traba posterior de un embargo no puede conferir al titular de la hipoteca un derecho preferente. h) Bienes inembargables. Los bienes inembargables no pueden ser objeto de prenda, ya que la garantía no podría hacerse efectiva por la imposibilidad de someterlos a la ejecución judicial y consiguiente expropiación forzada. Aun cuando se incluyan en el contrato de prenda no pueden ser embargados ni subastados, salvo que se trate del precio de venta (art. 40). JURISPRUDENCIA Los bienes entre los bienes que pueden ser objeto de prenda fija (art. 10, ley 12962 Ver Texto) y los que pueden ser objeto de prenda flotante (art. 14, ley cit.), es simplemente enunciativa y no constituye una regla a seguir con estricto apego a la literalidad del texto legal, con olvido del significado conceptual que la guía, pues no tiene en cuenta tanto la naturaleza de los bienes en sí, cuanto su adecuación a la finalidad del servicio que ha de prestar el instituto legal (Cám. Com., D, LL, 1984-A, 158). La prenda fija afecta solamente materiales específicamente determinados, y el privilegio que ella otorga se lo puede ejercer sobre el producido de la venta de ellos (Cám. Fed., C.C., LL, 107, 59). Sin negar que por la significación etimológica de la palabra "semoviente" se debe considerar a las gallinas como tales, no se desprende de ello la necesaria inclusión de éstas en las categorías delimitadas en la prenda fija. Se tiene en cuenta para ello que si la Ley de Prenda con Registro habla de "semovientes" (art. 10) en forma genérica, sólo hace referencia a una clase de ellos, por cierto la más amplia -el ganado (art. 11, d)-, guardando total silencio respecto de la forma de individualización a emplear para otro tipo de semovientes, en su sentido literal (Cám. Com., D, LL, 1984-A, 158). Siendo los bienes gravados mercaderías, según las disposiciones de la ley 12962 Ver Texto, sólo pueden ser objeto de prenda flotante, ya que el art. 14 prevé para ellos tal modalidad, con consecuencias radicalmente opuestas de la prenda fija, y el art. 11 excluye de la prenda fija del fondo de comercio las mercaderías de él, sin que las partes puedan variarlo (Cám. Com., B, LL, 141, 570, con nota de F.M; JA, 1971-10, 212). No pueden ser gravados con derecho de prenda los muebles que forman parte de un fondo de comercio, si éste anteriormente ha sido trasferido a un tercero, habiéndose efectuado la correspondiente tradición (Cám. Com., D, 63, 584). Es nulo el gravamen prendario sobre el hilado de lana adquirido para su comercialización, si se constituyó prenda fija, pues conforme a la Ley de Prenda, tratándose de mercadería, sólo puede ser objeto de prenda flotante (Cám. Com., B, ED, 34, 647). Sin embargo, se ha declarado que no es exacto que la prenda sobre mercaderías y materias primas deba ser, necesariamente, flotante (disidencia del Dr. Vásquez) (Cám. Com., B, ED, 34, 647). La suficiente publicidad de la prenda, a efectos de la efectividad del privilegio del acreedor prendario, constituye en cada caso una cuestión de hecho (Cám. Paz, IV, LL, 97, 348). Es nula la prenda sin desplazamiento constituída sobre instalaciones y efectos adheridos al campo hipotecado, sin la anuencia del acreedor hipotecario, por lo que procede el levantamiento del embargo habido por el acreedor prendario, si la prenda ha sido declarado nula por aquella circunstancia (Cám. Fed. Bahía Blanca, JA, 43, 975). El embargo, que significa secuestro del bien embargado, o sea, interdicción de disponer de él, provoca su indisponibilidad en condiciones tales, que éste subsiste aunque el deudor lo trasfiera a terceros, mientras no haya sido cancelado. El derecho del embargante es superior al del acreedor prendario, si la prenda con registro se constituye con posterioridad al embargo (Cám. Com. B, LL, 77, 30; JA, 1955-II, 86; SC Tucumán, LL, 27, 393; Cám. Com., LL, 15, 305; JA, 1945-III, 904), es decir que como la prenda con registro surte efectos, respecto de terceros, desde su inscripción, es inoponible al acreedor que embargó antes (Cám. Paz, III, LL, 85, 156; LL, 119, 639; Cám. 1ª C.C. Mar del Plata, LL, 119, 639). El decr.-ley 15348/36, rat. ley 12962 Ver Texto, veda la constitución de un segundo privilegio prendario pendiente el original, único permitido, salvo autorización otorgada por el acreedor (art.6). La violación de esta prohibición legal debe ser resuelta en favor de aquel acreedor que, enfrentado con otro, evidencie mayor grado de buena fe. Es el principio que informa los arts. 38 y 42 del citado cuerpo legal, en tanto determinan que el acreedor por alquileres de predios urbanos o rurales es preferible al prendario si el correpondiente contrato de locación se hallare inscrito antes de la prenda, con lo que la ley viene a dispensar protección al acreedor más diligente (Cám. Com., B, LL, 153, 404; JA, 1972-14, 213). La excepción que establece el art. 40, ley 12962 Ver Texto, en favor del vendedor, sólo se refiere a las cosas afectadas a la garantía prendaria, no siendo dable, en consecuencia, hacerla extensiva respecto de los otros bienes que integran el patrimonio del deudor y cuya inembargabilidad resulta de las leyes nacionales o provinciales que así lo determinan, conforme a lo dispuesto por el precitado dispositivo legal (Cám. Com., A, LL, 144, 625). (528) V. t. I, nos. 62 y 63. (529) Conf. bajo la ley 9644 Ver Texto, con una disposición idéntica: Fernández, Tratado de la hipoteca, II, nº 862, y Código de Comercio comentado, III, 84; Castillo, IV, nº 362; Lafaille, III, nº 1877; Alvo, III, nº 207, desde el momento que sólo excluye la prenda sobre el fruto futuro "antes de que haya sido esparcida la simiente en el terreno". Contra: Vidales, nos. 76 y 77, quien sostiene que no se puede constituír prenda sobre un sembrado antes de que hayan comenzado a aparecer las plantas (v. infra en el texto). (530) Conf.: Alvo, III, nº 207. (531) V. nº 55. Conf.: Cámara, 372/3. (532) Vidales, nos. 76 y 77. (533) Cuestión que no se debe confundir con la relativa a la extensión de la prenda a los frutos o productos de la cosa pignorada, es decir, los que se producen con posterioridad a la constitución de la garantía. (534) V., al respecto, Alvo, III, nos. 201 y ss. (535) Se puede ver: Marcadé, II, nos. 350 y ss.; Baudry-Lacantinerie y Chauveau, Des biens, nos. 56 y ss.; Planiol, Ripert y Picard, III, nos. 75 y ss. En nuestro derecho: Salvat, Parte general, 2ª ed., nos. 1570 y ss. (536) Conf.: Salvat, II, nº 1574. (537) Conf.: Salvat, II, nº 2224, 1º; Cammarota, nº 237 bis. CS, 90, 175: bodega; SC Tucumán, 7, 205: ingenio. (538) Conf.: Salvat, II, nº 2224, 2º; Cammarota, nos. 90 a 93. (539) Conf.: Baudry-Lacantinerie y Chauveau, nos. 75 y ss; Planiol, Ripert y Picard, III, nos. 86 y ss; Bianchi, I, 577 y ss. V. nota del codificador al art. 2316 Ver Texto. No es contrario a esta opinión, como a primera vista pudiera parecer, Salvat, II, nº 2224, 2º, porque en la exclusión se refiere al "caso en que el suelo y los edificios en los cuales el establecimiento funciona, no constituyen por sí mismos un elemento de la explotación industrial". También se puede considerar concordantes los considerandos del fallo de la Cám. Com., JA, 59, 267. Sobre la inclusión en la hipoteca de la vasija y maquinaria de bodega, v. Cám. Com. Mendoza, JA, 54, 307; Cám. Com., JA, 14, 559: molino harinero; Cám. Civ. 2ª, LL, 12, 1204: la hipoteca del inmueble comprende las instalaciones y muebles del cinematógrafo que funcionaba en él, aun cuando no se los mencione en la escritura, si existían a esa fecha. No se debe confundir el criterio que sustentamos con el que ha originado algunos pronunciamientos judiciales y que consiste en atribuír a la voluntad de las partes un valor decisivo y considerar que si se ha hipotecado un establecimiento industrial, todas sus máquinas y útiles quedan comprendidas en la hipoteca: Cám. Civ. 2ª, JA, 7, 34: fábrica de hielo; concepto erróneo porque en materia de privilegio prevalecen las disposiciones legales, y porque dentro de nuestro derecho sólo es dable hipotecar inmuebles, y no establecimientos industriales, los que únicamente pueden ser afectados a una prenda con registro (v. t. I, nos. 97 y ss.). (540) Esta opinión predominante en doctrina y que acepta el legislador en el artículo que comentamos, por su referencia al acreedor hipotecario. Lafaille, III, nos. 1692, a, 1693 y 1789, disiente, sosteniendo que como la hipoteca sólo se extiende a los accesorios mientras estén unidos al principal (art. 3110 Ver Texto, C.Civ.), no comprende los inmuebles por accesión moral que no están unidos al inmueble, es decir, entiende que la unión a que se refiere el Código es sólo física. Según este criterio, no podrían los inmuebles por accesión afectarse a la garantía hipotecaria, y la segunda parte del precepto estará de más. (541) V. letra f, ap. I. (542) Conf.: Alvo, III, nos. 69 y 70. (543) V.: Fernández, Tratado de la hipoteca, I, nº 475. (544) Doctrina uniforme. (545) V. letra f, ap. III. (546) Es de jurisprudencia constante que sólo después de ser embargados por el acreedor hipotecario quedan los alquileres comprendidos en su privilegio: Cám. Civ. 1ª, JA, 44, 166; ídem, LL, 2, 666; ídem, LL, 17, 120; Cám. Civ. 2ª, LL, 6, 841; Cám. Com., JA, 2, 820. (547) Conf.: Alvo, IV, nº 68 bis. Lafaille, para quien la hipoteca no comprende los inmuebles por accesión moral, entiende que se los puede pignorar sin requerir el asentimiento del hipotecario (III, nº 1879). (548) Conf.: Alvo, lug. cit. Esta misma solución, es decir, la prelación de la inscripción más antigua es la adoptada por las leyes francesas de prenda agraria sin tradición (warrants agrícolas), art. 12, modificado por el decreto del 28/9/35, y de prenda con registro sobre hoteles (warrants hoteleros), art. 4, modificado por la ley del 17/3/15. V.: Planiol, Ripert y Becqué, XII, nº 269. (549) V. letra e. (550) Doctrina uniforme, entre otros: Aubry y Rau, 4ª ed., III, 427; 5ª ed., 699; Guillouard, III, nº 1593; Thézard, nº 158; Colmet de Santerre, IX, nº 147 bis; BaudryLacantinerie y De Loynes, II, nº 914, y III, nos. 1949, 1994, 2001 y 2023; Planiol, Ripert y Becqué, XII, nº 384. (551) Doctrina uniforme, entre otros: Aubry y Rau, III, 4ª ed., 412; 5ª ed., 672; BaudryLacantinerie y De Loynes, II, nº 914, y III, nos. 1949 a 1951; Planiol, Ripert y Becqué, XII, nº 384. (552) Conf.: Fernández, Tratado de la hipoteca, I, nº 475; Llerena, VIII, 425, respecto de los frutos civiles, pero la inclusión es extensiva, por los mismos argumentos, a los frutos naturales. (553) Si el embargo se ha trabado exclusivamente para asegurar el cobro de intereses, el hipotecario sólo tendrá prelación por el importe de ellos y accesorios de ejecución. (554) Comp.: Alvo, IV, nos. 71 a 73. Art. 11: "En el contrato son esenciales las siguientes especificaciones que deberán constar en la respectiva inscripción: "a) nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor; "b) nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor; "c) cuantía del crédito y tasa de interés, tiempo, lugar y manera de pagarlos; "d) particularidades tendientes a individualizar los bienes prendados. Si la prenda recae sobre ganados, éstos serán individualizados mediante indicaciones sobre su clase, número, edad, sexo, grado de mestización, marca, señal, certificado o guía con mención del número de inscripción, fecha de ésta, oficina en que la marca o señal está registrada y la que haya expedido la guía o certificado. Si se trata de otros bienes, la individualización será lo más especificativa posible, en cuanto a la cantidad, calidad, peso, número, análisis, marca de fábrica, patente, controles a que estén sujetos y cualesquiera otras particularidades que contribuyan a individualizar los bienes (555) . Se considera que la prenda de un fondo de comercio no incluye las mercaderías del negocio; y que comprende las instalaciones, contrato de locación, marcas, patentes y enseñas, dibujos y modelos industriales, distinciones honoríficas y todos los derechos que comporta la propiedad comercial, industrial y artística. "En el caso de que las especifícaciones estatuídas en este inciso "d", ya figuren en una inscripción anterior, no deben reproducirse, sino que se mencionará indicando dónde se encuentra; "e) especificación de los privilegios a que estén sujetos los bienes en el momento de celebrarse el contrato de prenda; "f) especificación de los seguros, si los bienes están asegurados". a) Especificaciones que debe contener el contrato. El artículo declara esenciales las especificaciones que enuncian sus seis incisos, y el decreto reglamentario, en su art. 17, agrega otras que también declara esenciales (556) . Estas enunciaciones constituyen la forma práctica de hacer efectivo el principio de especialidad objetiva y subjetiva que rige la prenda con registro, lo mismo que para la común y para la hipoteca (557) ; por consiguiente, no obstante la calificación de esenciales (558) , consideramos que la omisión de alguna de las enunciaciones indicadas o los errores en ellas sólo invalidaría la garantía cuando se afecte la especialidad objetiva o subjetiva, que es de la esencia del instituto y surge de los preceptos legales, como cuando impida la determinación de las partes contratantes y el monto exacto de la suma garantizada (559) , la individualización de los objetos afectados, etc., cuestión de hecho librada a la apreciación judicial. Es necesario señalar que los formularios oficiales son completados en la práctica por cláusulas accesorias (560) , reconociéndole eficacia aun cuando se las consigne al dorso, pues cumplen con la finalidad de la ley (561) . I) Fecha. La falta de fecha no puede invalidar el contrato, que la tendrá cierta desde su presentación al registro (art. 1035 Ver Texto, C.Civ.). II) Tercero dador de la prenda. A pesar de que el artículo que comentamos omite referencia al tercero dador de la prenda, cuando ello ocurra, habrá que consignar sus datos personales, del mismo modo que los del acreedor y deudor (562) . III) Cláusula de estabilización o reajuste. Moneda extranjera. Si se tratare de una prenda para garantizar obligaciones en dinero sometidas a cláusulas de estabilización o reajuste, el requisito de especialidad se considerará cumplido al consignarse la cantidad cierta de la deuda originaria, y la cláusula de estabilización o reajuste, con expresa mención de los números índices de actualización adoptados, los períodos por los cuales efectuará el ajuste y el tipo de interés pactado (art. 1 Ver Texto, ley 21309). Para el caso que se estipule el importe de la prenda en moneda extranjera, pero el acreedor no esté comprendido entre los que menciona el art. 1, párr. 2º (mod. art. 1, decr.-ley 6810/63), ello resultará idóneo legalmente si se acordó el pago en moneda de curso legal en el país (563) . IV) Intereses. En cuanto a los intereses, resulta idóneo tanto la estipulación de que la deuda no devenga interés (564) , como la que remite a los intereses de plaza o intereses corrientes (art. 565 Ver Texto, C.Com) (565) . V) Privilegios. En cuanto a la especificación de los privilegios existentes sobre los bienes pignorados, su omisión sólo puede afectar al acreedor, única persona que puede invocarla para pedir la invalidez del contrato, si en realidad ignoraba la existencia de ellos. Es evidente que el inc. e sólo se refiere a los privilegios que gozan de prelación sobre el acreedor pignoraticio (v.gr., prendas con registro de fecha anterior o privilegios comprendidos en los incs. 2 y 3 del art. 43); la especificación de privilegios de rango inferior carecería de toda finalidad práctica. VI) Traslado de los bienes pignorados. Además de las especificaciones que la ley exige, se debe incluír en el contrato la cláusula concerniente al traslado de los bienes de un lugar a otro, que menciona el art. 13; pero la omisión de ella "faculta a gestionar el secuestro sin causar la nulidad del contrato" (566) . VII) Firma. El artículo que comentamos no menciona la firma de las partes; empero, ella es exigible para la validez del contrato, en virtud de las normas que trae el art. 1012 Ver Texto, C.Civ., y, en su caso, el art. 998 Ver Texto del mismo cuerpo legal (567) . Sin embargo, se ha resuelto que no invalida el contrato frente al deudor la falta de firma del acreedor (568) . Queda por agregar que el art. 12, decr. regl., establece que se inscribirán sin necesidad de acreditar la autenticidad de la firma los contratos en favor de los acreedores comprendidos en los incs. a y b del art. 5 de la Ley de Prenda con Registro, que no fueran pactados ni suscritos ante el encargado del Registro y que se presentaren sólo para su inscripción, de lo que se sigue que salvo en esos casos y no concretado el contrato como determina la norma reglamentaria, se debería -exigencia que no se cumple en la práctica (569) - acreditar la autenticidad de la firma ante el Registro Prendario. b) Pignoración de un fondo de comercio. A mayor abundamiento, pues el art. 10 la comprende en su amplitud, el inc. d expresamente menciona la pignoración de un establecimiento comercial o industrial, unidad económico-jurídica de naturaleza compleja, constituída por elementos corporales (máquinas, utilaje, instalaciones, mercaderías, etc.) e incorporales (marcas de fábrica o de comercio, patentes de invención, enseña, diseños y modelos, derecho al local, clientela, etc.). Esta prenda plantea cuestiones de gran interés práctico, de las cuales nos hemos ocupado oportunamente (570) . JURISPRUDENCIA La falta de fecha no puede invalidar el contrato de prenda que la tendrá cierta desde su presentación al Registro (Cám.Com., B, LL, 80, 79). Establecido que la compraventa de un automotor se realizó en fecha anterior a la establecida en el contrato de prenda, y en los pagarés firmados para complementar el pago, se debe admitir que el contrato y documentos correspondientes fueron otorgados en blanco y llenados luego con la fecha que consta en ellos (Cám. Com., B, ED, 13, 799). Si bien el art. 11, inc. a, ley 12962 Ver Texto, exige que en el contrato prendario se consigne la nacionalidad del acreedor, es evidente que tal recaudo -al igual que los referentes al apellido, edad, estado civil, y profesión- sólo se les puede exigir a las personas físicas, y no cuando el acreedor es una sociedad anónima (Cám. Com., A, LL, 100, 735). La circunstancia de que en un contrato de prenda con registro figure el apellido del ejecutado con diferencia en una de sus letras (Oiemi por Oieni), no constituye un vicio susceptible de causar nulidad, habida cuenta de que el excepcionante no ha desconocido su existencia ni ha invocado que él haya sido total o parcialmente adulterado (Cám. Com., A, LL, 105, 951). Si bien es cierto que la Ley de Prenda con Registro exige que el contrato debe contener los datos del deudor, inclusive su estado civil, no lo es menos que ellos deben ser suministrados por dicho deudor, y como éste firmó el contrato sin hacer observación alguna sobre su estado civil de viudo que consta en ese contrato, siendo que estaba casado a esa fecha, no puede fundar en ese hecho, al que contribuyó a producir, y en la falta de cumplimiento de lo establecido por el art. 1277 Ver Texto, C.Civ., la nulidad que ahora articula, todo ello por el principio de que nadie puede alegar su propia torpeza (Cám. Esp. C.C., VI, LL, 1975-D, 128). No cabe considerar codeudor prendario a quien suscribe el contrato, sin constar en él los datos filiatorios que exige el art. 11, ley 12962 Ver Texto, para la determinación de los contratantes (Cám. Com., A, ED, 46, 480). No puede prosperar la nulidad del contrato prendario fundada en el hecho de que se omitió el sello de la sociedad de responsabilidad limitada que celebró el contrato en calidad de deudora, si no se desconoció la firma autorizada a refrendarlo en su nombre (Cám. Esp. C.C., III, JA, 1982-I, 247 Ver Texto). La prenda con registro exige al momento de celebración del contrato que se indique el monto de crédito, su vencimiento y la tasa de interés que corresponde. Ello no es un mero formalismo legal, sino para satisfacer el principio de especialidad, que apunta no sólo a purificar la situación del deudor impidiendo afectaciones globales de su patrimonio, e imponiendo la discriminación del bien afectado, así como la precisa determinación del crédito, sino que se refiere, también, a los intereses de los terceros (Cám. 1ª C.C. y Minería San Juan, ED, 107, 102; Cám. 1ª, III, La Plata, ED, 107, 443). El requisito de especialidad se ve satisfecho cuando se introduce una cláusula de reajuste en la prenda con registro, que según lo normado por la ley 21309 Ver Texto debe constar en el contrato, mencionando los números índices de la actualización adoptados e inscritos en el Registro Prendario, porque de allí surgirá la suma cierta y en dinero que resulta de aplicar aquélla (Cám. Esp. C.C., VI, ED, 91, 260; Cám. Civ., B, ED, 83, 576; Cám. Com., C, ED, 114, 667). Para ejecutar una hipoteca o prenda que lleve cláusula de estabilización o reajuste haciendo valer nuevos montos que resultan de esta última, es necesario hacer valer el instrumento adicional que prescribe el art. 4 Ver Texto, ley 21309, para "los demás casos" que no sean entidades financieras (Cám. Civ., B, ED, 83, 576). Las condiciones de pago insertas en el certificado de prenda tienen aplicación preferente y no pueden ser destruídas por documentos anteriores (Cám. Com., B, ED, 4, 415). La omisión en el contrato del lugar de pago -sólo se menciona en la parte pertinente a la Capital Federal- no impone, sin más, la nulidad del contrato y el rechazo in limine de la ejecución, si lo que se reclama es una suma inferior a la deuda original, lo que presupone la existencia de pagos anteriores por parte del deudor (Cám. Esp. C.C., IV, LL, 1975-B, 61), máxime que el ejecutado no tuvo participación en el juicio y en su caso cuenta con las defensas que estime adecuado oponer en la correspondiente etapa procesal (arts. 29 y ss., ley 12962 Ver Texto) (Cám. Esp. C.C., IV, BCE y C, 599, nº 8039). En las relaciones entre las partes, la falsedad en la enunciación de la ubicación de los bienes prendados no anula la prenda (Cám. Com., A, LL, 75, 695). Es principio que no debe ser violado el que se refiere a la especialidad de la prenda, en su doble aspecto: determinación precisa del bien prendado (especialidad objetiva) y del crédito garantizado (especialidad subjetiva) (Cám. 2ª C.C. Mercedes, ED, 34, 630). Es de la esencia de los derechos reales de garantía -en el caso, prenda con registro- la individualización de la cosa que constituye su objeto (ST, I, C.C., Santa Fe, LL, 97, 666), pero esa "individualización" no puede ser confundida con el concepto corriente del término y su uso cotidiano (SC, I, Mendoza, LL, 131, 384; JA, 1968-III, 566). Procede reconocer el privilegio prendario del acreedor, aunque falte en los objetos la marca y el número, si concurren "las particularidades tendientes a individualizar los bienes prendados", en el sentido que exige el art. 11, inc. d (Cám. Com., B, LL, 69, 405). La indicación del número de los motores en las máquinas que se gravan con prenda sin desplazamiento es un dato que contribuye a la individualización del bien gravado (art. 11, ley 12962 Ver Texto), y su cambio no impide el secuestro del bien cuya identidad no se cuestiona o se acredita por otros medios (Cám. Com., B, ED, 3, 230). Un automotor es un complejo de elementos individualizados por la chapa o placa patente, que le da su individualidad administrativa (Cám. Com., B, ED, 27, 464), aun ante el cambio eventual de sus distintos elementos integrantes, incluso el motor (Cám. Com., B, LL, 136, 26, con nota de F.M), razón por la cual se ha declarado la nulidad del contrato prendario si a pesar de que el automóvil prendado quedó individualizado de manera precisa, pero no se consignó el número de patente, por estar en trámite, ya que tal mención es esencial y su omisión se hizo para posibilitar la maniobra y sorprender la buena fe del adquirente (Cám. Com., A, LL, 130, 753). Los automotores se identifican por sus particularidades más salientes, entre ellas el número de motor, marca, potencia, modelo y otras. Para la ley no existe el mismo vehículo si las respectivas inscripciones no responden a las idénticas características que permiten individualizar la cosa para su debida publicidad (SC, I, Mendoza, ED, 27, 568). Si las especificaciones que exige el art. 11, inc. b, ley 12962 Ver Texto, se hallan cumplidas al dorso, el contrato no es nulo (Cám. Com., C, JA, 1960-I, 411; ED, 34, 648). Las cláusulas adicionales del contrato de prenda sobre caducidad del plazo, renuncia a la intimación de pago y domicilio constituído tienen efectos contra los endosantes del certificado (Cám. Paz, III, JA, 1946-III, 464). No causa la nulidad del contrato de prenda el no haberse hecho constar en él la inscripción del acreedor en el Registro Público de Comercio, pues no es ésta una especificación esencial (art. 11, ley 12962 Ver Texto) (Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, ED, 6, 711). No es nulo el contrato de prenda con registro porque en él no figure el interés pactado, si expresa que no se devengan intereses, con lo cual se tiene por cumplida la exigencia del art. 11, inc. c, ley 12962 Ver Texto (Cám. Com., C, ED, 3, 563; GF, 238, 37; Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, LL, 110, 889; JA, 1963-III, 419). Siendo un banco el acreedor, al testarse el renglón de intereses en el contrato de prenda que garantiza obligaciones futuras o eventuales, cabe entender que ellos se ajustarían en cada operación, lo que es de la esencia de las operaciones bancarias (Cám. 2ª C.C. Mercedes, ED, 34, 649). La fijación en el contrato prendario de un interés mayor al autorizado por el inc. e del art. 5, ley 12962 Ver Texto, y mantenido por el decr.-ley 6810/63, produce la nulidad de ese contrato (Cám. Com., en pleno, ED, 19, 61). La nulidad establecida por el art. 3222 Ver Texto, C.Civ., para el caso de que el contrato de prenda estipule un pacto comisorio, sólo alcanza a esa cláusula, como claramente lo determina esa disposición (CJ San Juan, JSJ, 1965-II, 1). Cuando el art. 43, ley 12962 Ver Texto, prescribe la nulidad de cualquier otra forma de liquidación de la cosa prendada, que no sea la prevista en el mismo estatuto, tiene por fundamento resguardar el orden público frente al poder de disposición particular (Cám. Esp. C.C., II, ED, 58, 613). Si del contrato prendario surge que se ha pactado la mora automática de las obligaciones del deudor, y especialmente la falta de pago puntual de cualquier cuota, estableciendo la caducidad del plazo de la obligación, para su efectividad no es necesario manifestación posterior del deudor, de la realizada al momento de contratar (Cám. Com., C, RED, 11, 720). Lo pactado en el contrato prendario en relación a la designación del martillero para la realización de la subasta, es de cumplimiento obligatorio para el juzgado (Cám. Com., D, ED, 58, 616; B, LL, 152, 522; Cám. Esp. C.C., V, RED, 12, 623; ídem, RED, 12, 623; VI, RED, 12, 623). El art. 11, ley 12962 Ver Texto, excluye de la prenda fija del fondo de comercio las mercaderías, sin que las partes puedan variarlo (Cám. Com., B, LL, 141, 570). El domicilio especial constituído en el contrato prendario es válido no sólo para el cumplimiento de ese requisito, sino también para su ejecución judicial, aun cuando el deudor alegare haberlo firmado en blanco (Cám Com., A, ED, 58, 615; ídem, LL, 155, 416) según lo dispuesto por los arts. 101 Ver Texto y 102, C.Civ. (Cám. Com., A, LL, 134, 1047; ídem, ED, 63, 400; ídem, LL, 99, 772; B, LL, 104, 235; ídem, LL, 122, 921). La presunción de autenticidad del instrumento prendario no puede ser escindida, admitiéndola para librar el mandamiento de ejecución y embargo y retacearla en lo que se refiere a las demás estipulaciones contractuales (Cám. Esp. C.C., III, JA, 1973-20, 494), por lo cual se debe reconocer efecto al domicilio constituído en el contrato prendario (Cám. Esp. C.C., VI, LL, 1975-A, 345; I, Rep. LL, XXXIX, 1586). (555) El art. 18, decr. regl., faculta a la Dirección de Créditos Prendarios "para dictar disposiciones tendientes a individualizar o especificar los bienes prendados en base a las normas que establece el art. 11, inc. d, y art. 15, inc. d, del decr.-ley 15348/46". (556) Decr. regl., art. 17: "En materia de inscripción de contratos en los libros de registro respectivos, deberán realizarse los mismos siguiendo el sistema de extractación adoptado por el decr. 126848/42, del 5 de agosto de 1942, y ellas contendrán, además, las enunciaciones establecidas en los incs. a, b, c, d, e y f de los arts. 11 y 15 del decr.ley 15348/46, las siguientes: número de orden de inscripción, fechas de celebración del contrato e inscripción del mismo, gravámenes prendarios anteriores sobre los bienes objetos del contrato y que hayan sido declarados por las partes contratantes, ubicación precisa de los bienes gravados. Todas las especificaciones que se determinan en el presente artículo se declaran también esenciales del contrato". (557) V. nº 25, letra b, ap. II. (558) V.: Alvo, Prenda con registro, nº 549, quien las divide en esenciales, que corresponden a la ley, v.gr., datos referentes a las partes, individuación de los bienes, la cuantía del crédito y el interés, la enunciación de los seguros y la declaración de los privilegios existentes. Cataloga de necesarias las que trae el decreto reglamentario, v.gr., el número de orden de la inscripción; las fechas de suscripción del contrato y de la inscripción del registro; y los gravámenes prendarios anteriores, declarados por las partes. (559) Cuando por tratarse de una obligación eventual no sea posible determinar en forma precisa su importe, se deberá fijar una suma máxima que cubre la garantía. (560) Conf.: Cámara, 311: suplen las deficiencias de ellos. V.: Alvo, Prenda con registro, nº 567: cláusulas autorizadas. (561) Cám. Com., C, JA, 1960-I, 441. Conf.: Zavala Rodríguez, III, nº 283. (562) Conf.: Cámara, 304. (563) C.N. Esp. C.C., LL, 1975-B, 490. (564) Cám. Com., B, LL, 85, 25. (565) V. t. III. B, nº 23, letra a, ap. III. (566) Conf.: Zavala Rodríguez, III, nº 290. (567) Conf.: Zavala Rodríguez, III, nº 283. (568) Cám. Com., LL, 20, 139, y GF, 148, 162. (569) Conf.: Zavala Rodríguez, III, nº 284. (570) V. t. I, nos. 97 y ss. Art. 12: "Para que produzca efecto, la inscripción del contrato deberá hacerse en los registros correspondientes a la ubicación de los bienes prendados. "Si los bienes estuvieren situados en distinta jurisdicción o distrito, el Registro donde se practique la inscripción la comunicará dentro de las 24 horas a los registros del lugar donde estén situados los demás bienes, a los efectos de su anotación. La omisión del encargado del Registro donde se inscribiera la prenda, de hacerlo saber a los demás encargados o la de estos de hacer la anotación en sus respectivos registros, no afectará la validez de la prenda y sus efectos, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 45, inc. b". a) Publicidad. Respecto de la inscripción registral del contrato constitutivo de prenda, así como sus efectos, duración y caducidad, reinscripción y cancelación, remitimos al lector al nº 82, así como a los arts. 16, 17, 19, 20, 22 y 23 y sus respectivos comentarios. b) Entrega del certificado. Presentado el contrato de prenda para su inscripción, el Registro deberá tomar razón de él inmediatamente, de manera tal que los certificados de inscripción sean entregados a los acreedores dentro del plazo de 48 horas de entrado el contrato para su inscripción (art. 13, decr. regl.). c) Prenda sobre derechos intelectuales (propiedad intelectual e industrial). La ley no exige en forma expresa, como lo hacen leyes extranjeras (571) , que la prenda sobre bienes que legalmente deben hallarse inscritos en registros de oficinas especiales a las que incumbe su control (como, por ejemplo, patentes de invención, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos industriales, enseñas, derechos de propiedad intelectual, etc.), se la inscriba también en el registro de la respectiva oficina, pero ello resulta implícitamente de los arts. 20, 21 y 29, por lo cual entendemos que el Registro Prendario debe comunicar la inscripción a dichas oficinas especiales a efecto de su anotación marginal. Si se acepta tal interpretación y los registros prendarios hacen la comunicación indicada, bastará en los casos de trasferencia o pignoración de dichos bienes con el informe de la respectiva oficina (patentes de invención, marcas de fábrica o de comercio, propiedad intelectual, etc.), pero si, al contrario, los registros de prenda no comunican la inscripción, todo aquél que se proponga adquirir estos bienes u obtener una prenda sobre ellos deberá recabar informe en el Registro Prendario de la Capital (lugar que debe ser considerado como sede de ellos por funcionar en él los mencionados registros únicos para toda la República) sobre si aparece inscrita prenda sobre el bien de que se trate, y cuando su dueño posea fondo de comercio, también sobre éste, ya que las marcas, patentes, etc., quedan, como elementos constitutivos del establecimiento comercial o industrial, comprendidos en su prenda (572) . JURISPRUDENCIA La prenda con registro sólo produce efectos respecto de terceros desde la inscripción del contrato en el registro correspondiente a la ubicación de los bienes prendados (Cám, Com., B, ED, 66, 633; Cám. Esp. C.C., II, LL, 1978-A, 112); tal exigencia es una previsión legal en favor de los derechos de aquellos a quienes podría ser opuesta la prenda (Cám. Com., C, ED, 20, 63). El beneficio del art. 26, ley 12962 Ver Texto, no puede ser extendido a los contratos prendarios respecto de los cuales se haya omitido la inscripción que prevé el art. 12 del mismo cuerpo legal (Cám. Com., C, ED, 88, 386). Si del contrato de prenda resulta que el bien prendado fue vendido para destinarlo a la casa de comercio de la compradora, la prenda debió ser inscrita en el Registro de Créditos Prendarios de esa localidad, para poder gozar de privilegios con respecto a terceros (Cám. Paz, IV, LL, 97, 348; JA, 1960-III, 255). La falta de inscripción de la prenda en el lugar de ubicación actual de los bienes no es causal de nulidad, si consta en el instrumento que ellos, en el momento de la suscripción del contrato, estaban en donde aquélla fue inscrita (Cám. Com., B, LL, 100, 749). Si la inscripción de la prenda se efectuó en el registro de la localidad donde estaba el bien al realizarse el contrato (art. 12, ley 12962 Ver Texto), no puede afectar la validez del contrato el hecho de que con posterioridad el deudor lo trasladara a otra localidad (Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, ED, 6, 711; Cám. C.C., II, Rosario, LL, 118, 75). El acreedor prendario debió haber agotado todos los medios a fin de inscribir la prenda en el registro de la ciudad donde el automóvil se había radicado (Cám. Com., C, ED, 20, 63). El contrato prendario que garantiza el saldo de precio de un bien vendido por una sociedad radicada en la Capital Federal, donde se hallaba el bien, debe inscribírselo, conforme lo prescribe la ley (art. 12), en este lugar (Cám. Com., B. LL, 136, 626, con nota de F.M.). Tratándose de automotores, la inscripción del contrato debe hacerse en los registros del lugar de patentamiento. Es la conclusión que impone el art. 13, ley 12962 Ver Texto, pues de otro modo no habría posibilidad de establecer cuándo su desplazamiento asumiría el carácter de definitivo, ni de cumplir con las exigencias de la primera parte de dicha norma. Es también la que resulta del art. 35 del mismo cuerpo legal, cuando se refiere, tratándose de bienes sujetos al pago de patente especial, al "Registro de Prenda que corresponde", el cual no puede ser otro sino el del lugar de la patente (art. 8, decr. regl. Reg. Autom. 9722/60) (Cám. Com., B, ED, 31, 247; LL, 139, 757). Como el contrato de prenda debe inscribirse en el registro correspondiente al lugar de ubicación de los bienes gravados, los certificados acerca de constancias registrales se refieren únicamente a la existencia de gravámenes prendarios inscritos o no, en el registro ante el cual se solicita el informe, razón por la cual sólo se debe atribuír a esos certificados carácter estrictamente local (Cám. Com., B, ED, 66, 633). La radicación del automotor y el lugar en que se efectuó su trasferencia, indican que el informe sobre la existencia o no de prenda debió ser requerido en el Registro Prendario correspondiente a esa localidad (Cám. Com., B, LL, 145, 375; JA, 1971, 11, 120). Si el contrato de prenda con registro relativo a un automotor fue inscrito en un registro que no corresponde al lugar del patentamiento de aquél, tal inscripción no puede afectar al derecho de terceros (Cám. Com, B, ED, 31, 247); de lo contrario, éstos, para comprobar si el vehículo está exento de gravamen, se verían obligados a practicar tales diligencias en todos los municipios de la República, lo cual evidentemente resulta inadmisible. De ahí que la ley contemple la posibilidad de que el deudor pueda sacar los bienes prendados del lugar donde están situados los demás bienes, a los efectos de su anotación o la notificación al acreedor del traslado en cuestión, a efecto de la pertinente inscripción en el registro correspondiente (art. 13, ley 12962 Ver Texto) (Cám. Com., A, ED, 13, 739). No obstante tratarse de un automóvil patentado en la provincia de Buenos Aires, si se dio como lugar de ubicación el de la Capital Federal, la inscripción del contrato en este lugar no fue correcta, ni puede afectar el derecho de terceros (Cám. Com., B, LL, 139, 757). La prenda es inoponible al tercerista si se inscribió en un registro que no correspondía a su ubicación (art. 12, ley 12962 Ver Texto), sin que pudiera darse el supuesto del segundo párrafo del artículo precitado, por la afirmación inexacta contenida en el contrato sobre su ubicación (Cám. Com., B. LL, 141, 667; JA, 1971-9, 9). El supuesto contemplado en la segunda parte del art. 12, ley 12962 Ver Texto, que deja a salvo la validez de la prenda, y sus efectos para el caso de ser omitida la inscripción de los bienes "situados en distinta jurisdicción o distrito", no puede sino referirse a un supuesto distinto del caso en que la totalidad de los bienes prendados estaban ubicados en la misma jurisdicción provincial. Una interpretación distinta iría contra la economía del mismo precepto, además de chocar con el sistema de publicidad de los derechos reales de garantía, que en el caso de la prenda sin desplazamiento exige imperativamente la inscripción regular para que tenga efectividad (Cám. Com., B, ED, 66, 633). (571) Ley francesa del 17 de marzo de 1909, sobre fondo de comercio. Conf.: Lacour y Bouteron, I, nº 878, in fine. V. nº 84, letra b, ap. VII. (572) V. t. I, nº 103. Art. 13: "El dueño de los bienes prendados no puede sacarlos del lugar en que estaban cuando constituyó la garantía, sin que el encargado del Registro respectivo deje constancia del desplazamiento en el libro de registro y certificado de prenda y se lo notifique al acreedor, al endosante y a la oficina que haya expedido certificados o guías en su caso (573) . Esta cláusula será inserta en el contrato y su violación faculta al acreedor para gestionar el secuestro de los bienes y las demás medidas conservatorias de sus derechos. "Los automotores quedan comprendidos en esta prohibición sólo cuando se trate de su desplazamiento definitivo. "Los frutos y productos agropecuarios pueden ser vendidos en la época adecuada; antes de entregarlos al comprador, el enajenante deberá pagar una parte de la deuda que sea proporcional a la reducción de la garantía determinada por la venta. Estas operaciones serán anotadas al margen de la inscripción y el certificado de prenda, independientemente del recibo que otorgue el acreedor prendario por el pago parcial. "El dueño de las cosas prendadas puede usarlas conforme a su destino y está obligado a velar por su conservación. "El acreedor está facultado para inspeccionarlas; en el contrato puede convenirse que el dueño lo informe periódicamente sobre el estado de ellas. "El uso indebido de las cosas o la negativa a que las inspeccione el acreedor, dará derecho a éste a pedir el secuestro de ellas. "Las cosas prendadas pueden depositarse, donde acuerden el acreedor y el deudor; el depósito se hará constar en el contrato y en la inscripción". a) Traslado de los bienes pignorados. Cumplidos los requisitos que establece la primera parte del artículo y si la nueva situación de los bienes corresponde a otro registro, el acreedor deberá inscribir la prenda en este último, para lo cual bastará con la presentación del certificado en el cual debe constar el traslado según determina el precepto. La ley no impone expresamente esta inscripción en el registro de la nueva situación (574) , pero ello surge de su economía en lo que respecta a la oposición de la prenda a terceros, efecto que sólo se produce desde la fecha de la inscripción en el registro de la situación de los bienes (art. 12, párr. 1º, y art. 4). No existe tampoco plazo legal para tal inscripción, pero está en la conveniencia del acreedor efectuarla a la mayor brevedad, si es posible simultánemente con el traslado de los bienes, para evitar que pueda inscribirse otra prenda sobre ellos en el registro de la nueva situación o que otros acreedores traben embargo sobre los bienes con anterioridad a la inscripción, lo cual originaría el problema de la prelación. Por lo que respecta a la prenda inscrita en el registro de la nueva situación antes de que la anterior sea inscrita en él, prevalece sobre esta última, siempre que el acreedor sea de buena fe (575) . Si el primitivo acreedor es diligente puede inscribir la prenda en el nuevo registro simultáneamente con la llegada de los bienes al lugar de la nueva ubicación. Sería conveniente que una modificación de la ley o una disposición reglamentaria, argumentando con lo determinado en el art. 12, párr. 2º, dispusiera que el encargado del registro a quien el prendante comunica el traslado de los bienes lo haga saber inmediatamente al nuevo registro. La sanción civil para el caso de traslado sin previo aviso al registro, esto es, para la violación de la cláusula que necesariamente debe figurar en el contrato, es el secuestro de los bienes y demás medidas conservatorias que el acreedor puede solicitar conforme a la facultad que le confiere el mismo apartado, in fine. La sanción penal la establece el art. 45, inc. c, que por error material menciona el art. 9, en vez de referirse al que comentamos. Pero las partes pueden establecer en el contrato constitutivo de prenda que tal actitud del deudor faculta al acreedor para considerar vencida la obligación e iniciar la ejecución correspondiente (576) . b) Venta de frutos y productos. Teniendo en cuenta que el prendante continúa siendo propietario de los bienes prendados y de todos los frutos y productos que de ellos deriven (arg. art. 3) cuando éstos sean de naturaleza agropecuaria, la ley, con la encomiable finalidad de que sean colocados rápidamente en el mercado, autoriza su venta. Sin embargo, en resguardo de los intereses del acreedor pignoraticio impone dos requisitos: a) que la venta se realice en la oportunidad adecuada según el tipo de fruto o producto de que se trate; b) que efectuada la venta, se pague al titular del crédito una parte proporcional de la reducción de la garantía. c) Uso de las cosas por el deudor. El uso de los bienes pignorados, conforme a su destino, en ciertos casos constituirá no sólo un derecho sino también un deber, por ejemplo, tratándose de un fondo de comercio, ya que está obligado a velar por su conservación y evitar que se desvalorice, deber que violaría si lo mantuviera cerrado o inactivo, tanto en su conjunto como en sus distintos elementos constitutivos (patentes, marcas, dibujos, modelos industriales, etc.) o no lo dirigiera en la forma que corresponde (577) . Tratándose de mercadería o materias primas pertenecientes a un establecimiento comercial o industrial puede y debe enajenarlas, trasformarlas o industrializarlas, según corresponda por la índole del establecimiento (art. 14). Por otra parte, el art. 8 autoriza al dueño de los bienes pignorados a industrializarlos o continuar con ellos el proceso de su utilización económica, salvo que en el contrato de prenda se estipule que deberá conservarlos en el estado en que se hallen (578) . d) Inspección. Secuestro y otras medidas conservatorias. Respecto de estos puntos, remitimos al lector al nº 84, letra a, aps. I, II y III. JURISPRUDENCIA La exigencia del art. 13, ley 12962 Ver Texto, sobre la constancia del desplazamiento ulterior de los bienes gravados es una previsión legal en favor de los derechos de terceros, a quienes podría ser opuesta la prenda (Cám. Com., C, ED, 20, 63; LL, 127, 596). El control de los bienes prendados no tiene por objeto exclusivo facilitar la expedición de certificados e informes por parte del Registro de Créditos Prendarios y de Propiedad del Automotor, sino que mediante él se logra determinar el cumplimiento, por el deudor, de las obligaciones que legalmente le han sido impuestas (Cám. Fed. C.C., I, LL, 150, 729). El art. 13, ley 12962 Ver Texto, no trae otra sanción civil por violar la prohibición de trasladar el bien sin cumplir con los requisitos que la norma impone, que la posibilidad de secuestro y demás medidas conservatorias (Cám. 1ª C.C. Mar del Plata, LL, 131, 368). El secuestro que autoriza el art. 13, ley 12962 Ver Texto, es una medida de seguridad establecida en favor del acreedor (Cám. Com., A, ED, 34, 653), que se funda en el privilegio que tiene éste, por lo cual no cabe aplicarle las reglas sobre sustitución de embargo (Cám. Com., A, LL, 102, 867). Cuando se promulgó el decr.-ley 15348/46 se hizo valer el siguiente argumento: sin desmedro de los derechos y seguridades que merecen ambas partes, hay que proporcionar mayores facilidades para la disponibilidad y utilización de la cosa prendada, sobre todo el no entorpecimiento de su utilización, trasformación, etc. Por consiguiente, el hecho de que el deudor caiga en mora, no implica que automáticamente cobre cuerpo la presunción de que haya sacado los bienes del lugar en que estaban cuando se constituyó la garantía, sin efectuar la correspondiente denuncia; o que la someta a un uso indebido; o que esté en vía de deterioro o abandono o, finalmente, que le haya negado o que le niegue al acreedor el derecho a inspeccionarlos (art. 13) (de la disidencia del Dr. Urien) (Cám. Esp. C.C., VI, LL, 1975-A, 345). Los dos casos de secuestro que prevé la ley 12962 Ver Texto, en sus arts. 13 y 39, son taxativos (Cám. Paz, III, GP, 85, 302), es decir, no se trata de un derecho discrecional del acreedor prendario, sino que procede en los casos explícitamente previstos por la ley (Cám. 1ª C.C. Bahía Blanca, LL, 149, 401). No procede el secuestro del bien prendado por el solo pedido del actor, cuando no se demuestre la inconveniencia de mantener el deudor en la posesión de ese bien (1ª Inst. Paz, Esp. C.C., firme, Juzg. 32, LL, 147, 671). El embargo por sí solo asegura el derecho invocado por el acreedor prendario, resguardado además por la anotación de la medida en el registro respectivo. El peligro de desaparición del bien existe en todo embargo. En tal situación y ante esa circunstancia, el secuestro se convertiría en una medida normal y general y perdería el carácter excepcional que la ley le asigna (Cám. Com., C, LL, 1975-A, 766). La negativa que la actora atribuye al deudor de acceder a la inspección del vehículo prendado a efectos de proceder a la inscripción del contrato que acompaña, no encuadra dentro del supuesto del art. 13, ley 12962 Ver Texto, que presupone la existencia de un contrato prendario inscrito (Cám. Com., A, LL, 146, 21). Lo dispuesto por los códigos procesales respecto de las medidas cautelares no puede modificar las disposiciones sustanciales de la Ley de Prenda con Registro, ni privar, por consiguiente, al acreedor del derecho que ella le concede de proceder al secuestro de la cosa prendada (Cám. Com., A, LL, 146, 82). Se debe designar depositario del bien secuestrado al propuesto por el acreedor prendario facultado por el respectivo contrato para hacerlo (Cám. Com., B, LL, 113, 789); a él no le corresponde sustituírlo si no se acredita el uso abusivo de la cosa (Cám. Com., B, ED, 7, 592). Los gastos de secuestro deben ser incluídos en la liquidación de la ejecución (Cám. Com., A, LL, 120, 943), es decir, son a cargo del deudor (Cám. Com., C, LL, 102, 902; Cám. Com., A, LL, 129, 982) y se hallan garantizados por la prenda (Cám. 2ª, II, La Plata, DJBA, 70, 86). (573) Pero podrá trasladarlas sin cumplir estos requisitos en casos urgentes, o de fuerza mayor. (574) A diferencia de la ley francesa de 1909, sobre pignoración de fondos de comercio, que establece la obligación para el acreedor de hacer inscribir la prenda en el nuevo registro dentro del término de quince días contados desde la fecha de recepción del aviso o desde el día en que tuvo conocimiento del traslado (art. 13, ap. 2º). V.: Montier y Faucon, nº 291. (575) Conf.: Montier y Faucon, nos. 292 y ss. La jusrisprudencia francesa, con motivo del traslado de fondos de comercio pignorados, ha sostenido dos criterios distintos: a) uno absoluto, de los tribunales de comercio: toda persona puede quejarse del carácter oculto de la inscripción no cumplida en la nueva dirección del fondo, puede oponer la caducidad del privilegio, cuando ha depositado su confianza en el fondo de comercio posteriormente a su desplazamiento, se trate de un nuevo acreedor incrito o de un nuevo acreedor quirografario; b) otro relativo, de las cortes de apelación: las formalidades prescriptas por la ley no son bajo pena de nulidad y ninguna caducidad se puede pronunciar en caso de falta de mención de desplazamiento del fondo de comercio, salvo que se pruebe que la omisión ha causado perjuicio a los acreedores y particularmente a un nuevo acreedor inscrito (entre los acreedores inscritos figura el pignoraticio). (576) Conf. para el caso especial de traslado del fondo de comercio: Montier y Faucon, nº 296. (577) V. t. I, nº 107. (578) V. comentario del art. 8. Capítulo III: Prenda flotante. Art. 14: "Sobre mercaderías y materias primas en general, pertenecientes a un establecimiento comercial o industrial, puede constituírse prenda flotante, cuando tenga por objeto asegurar el pago de obligaciones cuyo plazo no exceda de 180 días. Este tipo de prenda afecta las cosas originariamente prendadas y las que resulten de su trasformación, tanto como las que se adquieren para reemplazarlas; y no restringe la disponibilidad de todas ellas, a los efectos de la garantía". a) Prenda flotante y prenda sobre el establecimiento. Es necesario enfatizar que la prenda flotante a que se refiere este artículo es independiente de la prenda sobre el fondo de comercio, que puede comprender o no las mercaderías (579) . b) Plazo máximo de la obligación. El precepto establece como requisito que el plazo de la obligación garantizada no debe exceder de ciento ochenta días; la carencia de discusión parlamentaria no permite conocer el fundamento de tal limitación, que parece ser el de impedir que las mercaderías de un establecimiento comercial o industrial puedan quedar gravadas por un término mayor; pero es indudable que ello no se consigue con la disposición del artículo, pues aunque la obligación venza a los ciento ochenta días, la prenda conservará su eficacia hasta que dicha obligación se extinga o trascurran cinco años desde la inscripción (art. 23). c) Trasformación o industrialización de los efectos. El segundo párrafo autoriza al deudor a enajenar las mercaderías y materias primas o a trasformarlas o industrializarlas, lo cual, como es lógico y resulta del espíritu de la disposición, está condicionado con la naturaleza y actividades específicas del establecimiento, es decir, que podrá enajenarlas siempre que se trate de un negocio de venta (no así si estuvieran destinadas a ser alquiladas) e industrializarlas o trasformarlas cuando el establecimiento sea una fábrica dedicada a ello (580) . d) No se requiere autorización del acreedor. Para industrializar los bienes o continuar el proceso de su utilización económica, la ley no requiere la autorización del acreedor, lo cual indudablemente resulta beneficioso desde el punto de vista económico. e) Prenda anterior. Obligación del encargado del Registro. Según el art. 16 del decr. regl., "cuando al inscribirse en el Registro un contrato de prenda flotante existiese a esa fecha una inscripción anterior, gravando otras mercaderías o materias primas de la misma especie y calidad, es decir, fungibles, de propiedad del mismo deudor, el encargado deberá poner tal hecho en conocimiento del interesado, por escrito". JURISPRUDENCIA La garantía flotante es una garantía condicional y suspensiva que flota sobre el patrimonio del deudor sin ser tocado, mientras no suceda uno de los hechos previstos y determinados por la ley (incumplimiento); llegado ese momento, la garantía desciende sobre el patrimonio del deudor (Cám. C.C. Concepción del Uruguay, JA, 1983-II, 429 Ver Texto). Como el art. 1, ley 12962 Ver Texto, no formula diferencia basada en la fecha de obligación a garantizar, se puede constituír prenda flotante, válidamente, para garantizar obligaciones ya vencidas al momento de su otorgamiento (Cám. Com., B, JA, 1966-III, 17). Cabe distinguir entre el plazo de las obligaciones que pueden ser garantizadas con la prenda flotante, cuyo máximo no puede exceder los 180 días (art. 14, ley 12962 Ver Texto), con el plazo de vigencia de la garantía prendaria, el cual no coincide con la obligación de origen, lapso reglado por el art. 23, ley 12962 Ver Texto, estatuyendo la caducidad de dicha garantía en el término de 5 años como máximo, de no mediar reinscripción; y ésta debe ser efectuada en éste término, y no a los 180 días (plazo de la obligación objeto de la prenda) (Cám. C.C. Concepción del Uruguay, JA, 1983-II, 429 Ver Texto). El art. 14, ley 12962 Ver Texto, no prohíbe la prórroga de la garantía allí prevista, que además no modifica sustancialmente la situación producida con el vencimiento de la obligación, atento a lo dispuesto por el art. 23 (Cám. Com., B, JA, 1966-III, 17). Si la constitución de la prenda flotante sobre mercaderías aseguró el pago de obligaciones cuyo plazo excedió los 180 días (art. 14, ley 12962 Ver Texto), no cabe sancionar ese exceso de término con la nulidad del contrato, pues ninguna norma establece esa consecuencia, siendo aplicable lo dispuesto por el art. 1037 Ver Texto, C.Civ. (Cám. Com., A, LL, 1975-D, 416). La obligación de los encargados de los registros prendarios de hacer conocer la existencia de una prenda anterior (art. 9, decr. 999/14), se refiere a las prendas flotantes (CS, Fallos, 287, 404 Ver Texto). La prenda flotante fue creada de manera de poder satisfacer el crédito rápido que a su vez permita al deudor seguir evolucionando su negocio con la disponibilidad de la mercadería, mientras que la garantía se traslada de un bien a otro a medida que avanza el proceso productivo o el giro comercial; de manera que es en el momento de la ejecución de la prenda que se concreta específicamente el bien o los bienes que van a cubrir la garantía (Cám. C.C. Concepción del Uruguay, JA, 1983-II, 429 Ver Texto). Si bien es cierto que el art. 14, ley 12962 Ver Texto, no restringe la disponibilidad de los efectos prendados o los que resulten de su trasformación, como de los adquiridos para reemplazarlos, cabe interpretar, dada la naturaleza jurídica del instituto y los fines que persigue, que tal disponibilidad está condicionada, naturalmente, a la evolución o trasformación normal del proceso industrial, de tal modo que como consecuencia de ese desenvolvimiento, no resulten afectados ni burlados los legítimos derechos del acreedor prendario, amparados por esta garantía real (Cám. Fed. Resistencia, JA, 1965-II, 392). Siendo los bienes gravados mercaderías, según Ley de Prenda con Registro, sólo pueden ser objeto de prenda flotante, ya que el art. 14 prevé para ellos esa modalidad, con consecuencias radicalmente distintas de la prenda fija, y el art. 11 excluye de la prenda fija del fondo de comercio sus mercaderías, sin que las partes puedan variarlo contractualmente (Cám. Com., B, LL, 141, 570, con nota de F.M., JA, 1971, 10, 212). La ley formula un distingo muy claro entre ambas clases de prenda: la fija afecta solamente materiales específicamente determinados y el privilegio que nace de ella sólo puede ser ejercido sobre el producido de ellos; la flotante, en cambio, recae sobre la mercadería existente en un comercio o empresa, cuya mercadería puede venderla legítimamente el propietario, siempre que la reemplace por otra igual, sobre la cual recae la prenda. Constituída la prenda en la primera forma, una vez desaparecidos los materiales prendados caduca el privilegio, que no tiene sobre qué asentarse, salvo el caso de su subrogación real, que se produce sobre su precio, siempre que pueda ser individualizado o también sobre el seguro en caso de pérdida o la indemnización que corresponda pagar al responsable de ella (Cám. Fed., C.C., LL, 107, 59). El destino de las aves de corral es su consumo, y si se ha constituído prenda fija sobre ellas, nunca podría ser por un plazo mayor al que corresponda para un punto ideal de desarrollo para el consumo, dado que el propietario no podría disponer de ellas antes de saldada la deuda y cancelada la prenda. De allí que quien quisiese prendarlas, por un lapso mayor al de su período de desarrollo para el consumo, no podrá recurrir a la prenda fija, sino a la flotante, que si bien limita el término máximo de la garantía, permite su disponibilidad anticipada (Cám. Com., D, LL, 1984-A, 158). La realidad hace suponer que el material prendado se ha ido industrializando como lo permite el art. 8 de la ley de prenda sin desplazamiento, para venderlo, y con su producto continuar con la explotación, mediante nuevas compras de materia prima, para mantener la industrialización y venta (Cám. Fed. C.C., LL, 107, 59). Es nula la prenda flotante constituída sobre maquinaria, en lugar de serlo sobre mercaderías o materias primas (Cám. 3ª C.C., Rosario, J, 8, 141), también lo es la prenda fija cuando se debió constituír como flotante en atención a la naturaleza de los bienes gravados: hilados de lana adquiridos para su comercialización (Cám. Com., B, LL, 141, 570). (579) V. comentario del art. 11, letra b, y t. I, nos. 97 y ss. (580) V. comentario del art. 8 y t. I, nº 107. Art. 15: "En el contrato son esenciales las siguientes especificaciones que deberán constar en la respectiva inscripción: "a) nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor; "b) nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor; "c) cuantía de crédito y tasa de interés, tiempo, lugar y manera de pagarlo; "d) particularidades tendientes a individualizar los bienes prendados especificando si son o no fungibles, determinando en el primer caso su especie, calidad, graduación y variedad; "e) especificación de los privilegios a que están sujetos los bienes en el momento de celebrarse el contrato de la prenda; "f) especificación de los seguros que existan. a) Especificaciones esenciales. El precepto concuerda con el art. 11, relativo a la prenda fija, y le es aplicable lo que decimos respecto de éste. Sin perjuicio de ello, apuntamos: A) La redacción del inc. d se ajusta a la naturaleza de las cosas pignoradas por esta clase de prenda. B) Aun cuando el artículo no exige consignar el nombre o denominación del establecimiento comercial o industrial al cual pertenecen las cosas prendadas, es necesario especificarlo (art. 14) (581) . C) Se debe dar estricto cumplimiento al art. 14, decr. regl., en cuanto exige que cuando el contrato de prenda afecte a mercaderías y materias primas en general con una "prenda flotante", deberá emanar en forma expresa del documento que se ha celebrado esta clase especial de prenda con registro. JURISPRUDENCIA El art. 15, ley 12962 Ver Texto, cuando establece las especificaciones esenciales que debe contener el contrato de prenda flotante, no exige la determinación del valor de la prenda en dinero, sino la cuantía del crédito, tasa de interés, tiempo, lugar y manera de pago (Cám. Com., A, ED, 64, 171). Si el certificado reúne los requisitos exigidos por el art. 15, ley 12962 Ver Texto, para la prenda flotante, obligación cuya existencia, por otra parte, garantiza, procede el rechazo de la excepción de nulidad (Cám. Com., A, LL, 1975-D, 416). La nulidad alegada respecto de la prenda con registro, por haberse acordado como fija, cuando debió serlo como flotante, atento a la naturaleza de los bienes gravados, puede ser opuesta conforme al art. 30, inc. 6, ley 12962 Ver Texto, ya que tal naturaleza resulta de su individualización en el contrato y el impugnante no recurre a ninguna alegación, ni elemento ajeno al texto del certificado base en la ejecución (Cám. Com., B, JA, 1971-10, 212). (581) Conf.: Cámara, 314. Art. 16: "Para que produzca efecto, la inscripción del contrato deberá hacerse en los registros correspondientes al domicilio del deudor". a) Lugar de inscripción. A diferencia de la prenda fija, que debe inscribírsela en el registro correspondiente a la ubicación de los bienes prendados (art.12), la flotante a que se refiere el precepto debe inscribírsela en el registro correspondiente al domicilio del deudor. b) Fundamento. Crítica. No percibimos la razón determinante del distinto temperamento, observado por el legislador para las distintas clases de prenda, pues si la correspondiente al fondo de comercio se inscribe en el lugar de su ubicación, la que recae sobre las mercaderías o materias primas -que constituyen uno de sus elementos-, debería inscribírsela en el mismo lugar; no se trata de cosas que el deudor lleve consigo o destinadas a cambiar constantemente de lugar, sino de cosas que tienen una ubicación precisa: la del fondo de comercio a que pertenecen. Capítulo IV: Disposiciones comunes. Art. 17: "La inscripción de los contratos prendarios se hará en el Registro de Prenda, el que funcionará en las oficinas nacionales, provinciales o municipales que determine el Poder Ejecutivo y con arreglo a la reglamentación que el mismo fijará. Los trámites ante el Registro de Prenda quedan sujetos al arancel que fije el Poder Ejecutivo". a) Disposiciones comunes. La doctrina ha criticado la denominación de este capítulo IV, por entender que su normativa no se refiere en su totalidad a ambas clases de prenda, puesto que el art. 23 regularía con exclusividad la prenda fija en cuanto a la duración del privilegio (582) . Sin embargo, consideramos que la crítica no es acertada, pues como ya hemos manifestado (583) , el citado art. 23 se aplica también a la prenda flotante, pues aunque la obligación garantizada venza a los ciento ochenta días, la prenda conserva su eficacia hasta que se extinga dicha obligación o trascurran cinco años de la inscripción (584) . b) Inscripción de la prenda con registro. (Remisión.) Sobre inscripción del contrato pignoraticio, remitimos al lector a lo expresado en el nº 82. c) Organización del Registro. En lo que concierne a la organización del Registro Prendario, ver en el Apéndice los arts. 1 a 5 y 22 a 24 del decreto reglamentario 10574 del 13 de setiembre de 1946. El art. 25 del mencionado decreto dispone que quedan incorporadas a él todas las normas de carácter reglamentario del decreto 15348/46, y en cuanto no se opongan a sus prescripciones, las emanadas del decreto reglamentario (31/10/14) de la ley 9644 Ver Texto. Sobre la no derogación total de esta última, remitimos al lector a lo manifestado en el nº 64, letra c. Los preceptos de carácter arancelario de la reglamentación de la ley actual figuran en los arts. 9, 19 y 20 del mencionado decreto 10574/46. d) Inscripción de pagarés prendarios. Cuando el deudor suscriba simultáneamente con el contrato prendario pagarés en favor del mismo acreedor y por el mismo contrato, para que faciliten la negociabilidad del crédito, deberán estos documentos ser presentados junto con el contrato de prenda en la oficina inscritora, la que deberá relacionarlos dejando constancia, al dorso de ellos, del número y fecha de inscripción que corresponda al crédito prendario (art. 10, decr. regl.) (585) . JURISPRUDENCIA El decreto 10574/46 determina cuáles son las oficinas que deben ser consideradas registros de créditos prendarios (Cám. Com., B, LL, 106, 34; C, LL, 127, 596; ED, 20, 63). La Dirección General de Trasportes de la Provincia de Buenos Aires no puede ser considerada registro de créditos prendarios (Cám. Com, B, ED, 2, 509). No se puede pensar que la actuación del oficial público a cargo del Registro de Créditos Prendarios sea simplemente maquinal, y se ha de concluír que le compete el examen de los instrumentos que acreditan la existencia del mandato o de la representación antes de proceder a la inscripción de una prenda constituída en esas condiciones. Verificada la inscripción, se crea, respecto del título y a los fines del proceso de ejecución, la presunción de una legalidad registral, que debe ser destruída por quién alegue contra él (Cám. C.C. Rosario, IV, ED, 25, 178). De conformidad con el art. 5, ley 12962 Ver Texto, y el art. 5, decr. regl., surge en forma evidente que la inscripción del contrato de prenda que se ejecuta ha debido ser efectuada previa comprobación de que el acreedor reunía los requisitos legales necesarios para figurar en él (Cám. Com., A, LL, 100, 732). La obligación de inscribir los pagarés accesorios al contrato prendario, surge del art. 10, que reglamentó la Ley de Prenda, pero esta ley no ha considerado esa inscripción como elemento esencial del contrato para su validez (Cám. Esp. C.C., III, RED, 11, 719; Cám. 2ª, C.D.L., Tucumán, LL, 1975-A, 773). La falta de inscripción de los pagarés accesorios al contrato prendario, no mengua la fuerza ejecutiva de éste, ni autoriza a deducir la excepción de inhabilidad de título (Cám. Esp. C.C., III, Rep. LL, XXXIX, 1586). Las sendas constancias que se observan al dorso de los pagarés en ejecución, con las cuales se cumplimenta lo dispuesto en el art. 10, decr. 10574/46, no afectan la autonomía cambiaria de los respectivos documentos, cuyo cobro por vía ejecutiva es procesal y jurídicamente factible, con independencia del contrato prendario suscrito simultáneamente con ellos "para facilitar la negociabilidad del crédito", según rezan las mencionadas constancias (Cám. Paz, III; Dig. Jur., IV, 1207). El sello y firma del encargado del Registro Prendario que obran al dorso de los pagarés acreditan únicamente su correspondencia con la prenda que se ejecuta, mas no la autenticidad de las firmas (Cám. C.C., I, Rosario, LL, 127, 134; JA, 1967-V, 657). Teniendo en cuenta el sistema de seguridad adoptado por el Registro de Créditos Prendarios, al dar cumplimiento a lo establecido por el art. 10, decr. 10574/46, es necesario, para que se pueda vincular pagarés que documentan créditos que están garantizados con prenda con registro, la presencia en ambos instrumentos del número de inscripción de este último perforado (Cám. Com., B, ED, 103, 114). Cuando en el contrato prendario se expresa que las cuotas respectivas están documentadas en pagarés, el título para ejecutar está constituído por el certificado y por los pagarés correspondientes a las cuotas reclamadas; en consecuencia, la falta de presentación de estos últimos autoriza a oponer la excepción de inhabilidad de título (Cám. 2ª, C.C., Córdoba, BJC, XV, 50). Al estar los pagarés vinculados a un contrato de prenda con registro, no revisten, separados de él, carácter de título ejecutivo, en razón de que, librados de conformidad con lo convenido en el respectivo contrato, están sujetos a las excepciones que puedan existir con relación a él (Cám. Com., A, LL, 154, 393, con nota de F.M.; ED, 55, 314). Cuando el pagaré que funda la ejecución es accesorio de una prenda con registro según la perforación y anotación que lucen en él, no sólo es inhábil por no haber acompañado el certificado de prenda respectivo, sino que si resulta cancelado conforme al informe del Registro Prendario, la excepción del pago fundada en la cancelación debe prosperar, atento a la vinculación entre certificado de prenda y pagaré prendario (Cám. Com., B, LL, 134, 992). Art. 18: "El Registro de Prenda expedirá certificados y proporcionará informaciones a requerimiento judicial, de establecimientos bancarios, de escribanos públicos con registro, y de quien compruebe un interés ante el encargado del mismo". a) Publicidad del Registro. Como resulta del precepto, la publicidad del registro de prenda es limitada. El art. 15, decr. regl., en su segundo apartado, establece lo que se debe entender por interés, preceptuando que "el interés a que se refiere el articulado citado -que es el que comentamos- en su parte última, podrá acreditarse por parte de quien solicite información con un boleto de compraventa sobre cualquier clase de bienes perfectamente individualizados o especificados; con la patente o certificación de propiedad que pudieran tener los mismos; con una factura que acredite la propiedad; documentos de identidad del propietario de las cosas, extendidos por autoridad competente, o cualquier otra documentación que abone fehacientemente un interés legítimo, a juicio del encargado del Registro". Aun cuando la norma reglamentaria entra en un casuísmo exagerado, cabe entender que no tiene carácter taxativo, sino que tiene sólo naturaleza ejemplificativa. b) Certificados e informaciones. I) Forma de la solicitud. Los certificados e informaciones se los debe solicitar por escrito, según el último apartado del art. 15, decr. regl. citado. II) Contenido de los certificados. Los certificados que expidan los registros prendarios y las informaciones que proporcionen, de conformidad con el artículo que comentamos, "se referirán únicamente -determina el art. 15, 1º párr., decr. regl.- a la existencia de gravámenes prendarios inscritos o no en el Registro ante el cual se solicita el informe; es decir que los certificados tienen carácter estrictamente local". Ello corrobora nuestra argumentación contraria al reconocimiento en todos los casos del derecho de persecución contra terceros adquirentes, pues tratándose de cosas que pueden ser trasladadas de un lugar a otro, sería menester recabar informes a los registros de la Capital Federal y de todas las provincias, y tal temperamento tampoco resulta eficaz si los registros son personales, lo cual necesariamente deberá ocurrir tratándose de bienes no individualizables por marcas y números. c) Ficheros de bienes pignorados. El art. 5, decr. regl., dispone que cada registro deberá organizar el fichero de "bienes prendados", lo cual se debe interpretar como estableciendo un fichero real, y no personal, pues de lo contrario se referiría a los deudores prendarios; este fichero complementará muy eficazmente el registro personal. JURISPRUDENCIA El contrato de prenda con registro y su inscripción en el registro correspondiente debe contener la ubicación precisa de los bienes gravados; en consecuencia, los certificados acerca de constancias registrales se referirán únicamente a la existencia de gravámenes prendarios inscritos o no, en el registro ante el cual se solicitó el informe, es decir, que los certificados tienen carácter estrictamente local (Cám. Com., B, ED, 66, 633). Cuando el informe del Registro de Créditos Prendarios no deja dudas sobre la inscripción de la prenda que el tercerista, actor, invoca en su demanda, así como también que esa inscripción tuvo lugar 21 días antes de la inscripción en favor del apelante, no cabe oponerse a la tercería deducida, ya que el error en que pudo incurrir el Registro nombrado no desvirtúa la existencia de una prenda anterior debidamente inscrita, y oponible, por tanto, a posteriores inscripciones (Cám. Com., B, LL, 140, 551). La certificación de libre de deuda puede establecer la buena fe de quien constituyó una prenda con registro no obstante estar gravado el bien, y eventualmente establecerá la responsabilidad del Estado por esa certificación (Cám. Com., B, LL, 136, 626). No es la deducción que pueda hacer un funcionario -en el caso, el director del Registro de Automotores de la provincia de Buenos Aires- lo que tiene valor cuando este registro es asignado sólo a un certificado expedido con todas las formalidades legales por la oficina estatal competente, y ello es de rigurosa aplicación en el caso en que frente a esa deducción se levanta la inscripción correcta del certificado prendario que autoriza a sostener que nunca pudo ser expedido un certificado que estableciera que el automotor estaba libre de gravamen y de deuda (Cám. Com., B, LL, 145, 375; JA, 1971-11, 120). El certificado del Registro Provincial de Automotores sobre inexistencia de prenda en el vehículo objeto de la venta, no suple el certificado análogo que debe requerirse al Registro de Crédito Prendario. El adquirente que omite solicitar este último certificado no puede invocar buena fe, ni ampararse en el art. 2412 Ver Texto del C.Civ. (Cám. Com., B, LL, 106, 34). El art. 5 del decr. regl. de la Ley de Prenda con Registro impone a los registros prendarios ejercer un control estricto de los acreedores, que según el art. 5 Ver Texto, ley 12962, puedan actuar como tales (Cám. Com., A, LL, 100, 735; ídem, LL, 105, 951). (582) Así lo hacen Cámara, 152, y Zavala Rodríguez, III, 316 bis. (583) V. comentario del art. 4. (584) Como el propio Cámara, 354, lo reconoce al trascribir conceptos de Sangronis, Privilegios en la prenda con registro, JA, 1948-III, 71, autor, éste, que está de acuerdo con lo sostenido en el texto. (585) V. y ampliar: Fernández, Pagaré o letra con garantía real (hipoteca o prenda), LL, 1980-D, 1073. Art. 19: "Para que produzca efecto contra terceros desde el momento de celebrarse el contrato, la inscripción debe solicitarse dentro de las 24 horas. Pasado ese término producirá ese efecto desde que el contrato se presente al Registro. "El certificado que sobre determinados bienes no aparece inscrito en ningún contrato prendario, tendrá eficacia legal hasta 24 horas de expedido; al solicitarse este certificado se mencionarán las especificaciones establecidas en los arts. 11, inc. d, y 15, inc. d". a) Retroactividad de la inscripción. Para la prenda con registro el legislador ha adoptado un sistema análogo al del Código Civil respecto de la hipoteca: presentado para la inscripción dentro de determinado plazo -veinticuatro horas-, el contrato produce efectos contra terceros desde el momento de su celebración; presentado con posterioridad sólo los produce desde la fecha de presentación al Registro (v. art. 4). b) Cuestiones que plantea la retroactividad. Para el supuesto de que antes de presentarse a inscripción en el plazo legal se presente al registro otra prenda anterior o posterior, lo cual plantea el problema de la prioridad, son aplicables los preceptos respectivos del Código Civil, con relación a la hipoteca: arts. 3136 Ver Texto y 3141 Ver Texto, cuya interpretación ha originado discrepancia entre los autores (586) . c) Forma de computar el plazo. Si bien el legislador emplea la expresión veinticuatro horas, como se trata exactamente de un día completo y como en el contrato no figurará la hora en que se perfecciona por la firma de las partes, debemos entender que el plazo legal es de un día y se computa, de conformidad con el Código Civil, desde la hora 24 del día en que el contrato se celebra hasta la hora 24 del día siguiente; en términos breves: la ley otorga como plazo todo el día siguiente al de la celebración del contrato. Pero se deberá tener en cuenta el horario de la oficina. La misma forma se debe utilizar para computar el plazo de veinticuatro horas a que se refiere el segundo apartado. d) Inscripción. Efectos. Sobre inscripción del contrato prendario y sus efectos entre las partes y con prelación a terceros, remitimos al lector a los nos. 82, 84 y 85, respectivamente. JURISPRUDENCIA La ley de prenda establece que "el contrato produce efectos entre las partes desde su celebración, y con respecto a terceros, desde su inscripción en la forma establecida por esta ley" (art. 4, y sus correlativos arts. 12 y 19, ley 12962 Ver Texto). Es decir, el privilegio de la relación de prenda con registro sobre los acreedores quirografarios y los demás acreedores privilegiados nace del contrato, hasta las 24 horas y después desde la inscripción (Cám. Paz, IV, LL, 97, 348). La suficiente publicidad de la prenda, a efectos de la efectividad del privilegio del acreedor prendario, constituye en cada caso una cuestión de hecho (Cám. Paz, IV, LL, 97, 348). Verificada la inscripción de la prenda, se crea con respecto al título y a los fines del proceso de ejecución, la presunción de una legalidad registral que debe ser destruída por quien alega contra él (Cám. C.C., IV, LL, 131, 870). Los efectos propios de la convención prendaria, con arreglo a lo dispuesto por la ley 12962 Ver Texto, se producen entre las partes desde su celebración (Cám. Esp. C.C., II, LL, 1978-A, 112). La inscripción es únicamente el elemento formal -no esencial (art. 11, ley 12962 Ver Texto)- relativo a la publicidad del derecho real frente a terceros, siendo en consecuencia válido el instrumento referido para regir los derechos del acreedor y del deudor conforme al art. 1028 Ver Texto, C.Civ. (Cám. C.C., I, Paraná, Z, 1978-13, 95; ST, II, C.C., Santa Fe, J, 14, 56; Cám. Esp. C.C., II, RED, 12, 623; Cám. Com., B, RED, 12, 623; ídem, ED, 31, 247; ídem, LL, 139, 757; Cám. 1ª, II, Mar del Plata, LL, 146, 217). La inscripción de la prenda es tal en la medida de su publicidad (SC, I, Mendoza, JA, 1968-III, 566), siendo necesario cumplirla mediante la observancia de las exigencias determinadas en los decretos reglamentarios a los cuales la ley ha delegado especialmente esta facultad (Cám. Com., C, LL, 100, 758), a fin de suplir la desposesión del deudor en la prenda ordinaria (Cám. Fed., A, Mendoza, JA, 1981-I, 177), poniendo de manifiesto de manera indubitable el derecho real frente a terceros, exhibiendo el estado jurídico en que viene a estar la cosa a los efectos del vínculo (Cám. Fed. Resistencia, ED, 114, 671; Cám. C.C. y Trab. Villa María, JA, 1981-II, 841). La inscripción en el Registro Prendario correspondiente no purifica el vicio que pueda tener el título inscrito, pues la función específica de dicho registro no es la de comprobar si el deudor prendario actuaba o no dentro de los términos de su capacidad (Cám. Civ., B, LL, 1977-B, 207). Art. 20: "Dentro de las 24 horas de serle presentado el contrato, el encargado del Registro hará la inscripción y la comunicará en otro término igual y por carta certificada, a los acreedores privilegiados a que se refieren los arts. 11, inc. "e", y 15, inc. "e", y a las oficinas públicas indicadas en el art. 13 y a los demás Registros donde debe hacerse la anotación". a) Documentos que se debe presentar al Registro. Si el contrato se ha formalizado en instrumento privado, se debe presentar el original y dos copias no negociables; el Registro devuelve al acreedor el original con el certificado al dorso (587) , archiva una de las copias y remite la otra al archivo de la Dirección. Cuando se ha celebrado por escritura pública, se debe presentar al Registro el testimonio de ella y dos copias simples firmadas y selladas por el escribano autorizante (art. 11, decr. regl.); inscrito el contrato, se entrega al acreedor el testimonio con el certificado de inscripción correspondiente, archivándose en el Registro una copia simple y remitiéndose la otra al archivo de la Dirección (ídem). Si se ha suscrito pagarés, deberán éstos ser presentados junto con el contrato de prenda, y el Registro debe relacionarlos dejando constancia al dorso de ellos del número y fecha de inscripción del contrato constitutivo de la prenda (art. 10, decr. regl.). b) Quiénes pueden solicitar inscripción. Autenticación de la firma. La inscripción de los contratos bajo forma privada se hará ante el encargado del Registro por las partes que en él intervengan; si algunas de ellas no supiere o no pudiere firmar, lo hará en su lugar el citado funcionario ante dos testigos de conocimiento. Si el contrato se hubiera pactado y suscrito en otro lugar y se presentara sólo para su inscripción, se deberá acreditar ante el encargado del Registro la autenticidad de la firma por dos testigos de arraigo, o por medio de la libreta de enrolamiento o de la cédula policial (art. 5, decr. regl. de la ley 9644 Ver Texto, modificado por el art. 3, decr. 9/6/36, disposición en vigor de conformidad con lo dispuesto por el art. 25, decr. regl. de la ley actual) (588) . Se inscribirá sin necesidad de acreditar la autenticidad de la firma, los contratos en favor del Estado, sus reparticiones autárquicas, los bancos, las sociedades cooperativas, las sociedades de agricultores (art. 12, decr. regl.), así como en favor de las instituciones bancarias o financieras de carácter internacional de las cuales la República Argentina sea miembro (art. 5, modif. art. 2, decr.-ley 6810/63), aun cuando no se los hubiera pactado ni suscrito ante el encargado del Registro. La inscripción de los contratos hechos en escritura pública puede ser solicitada por cualquiera de las partes o por el escribano autorizante; también se debe archivar la póliza de seguro, salvo que las partes hayan convenido expresamente lo contrario, manifestando la persona en cuyo poder se halla; el encargado del Registro debe informarle a la compañía aseguradora por carta certificada (art. 4, decr. regl. ley 9644 Ver Texto, modif. por decr. 3/11/41, art. 1) (589) , aplicable bajo la ley actual por la razón que damos supra. c) Forma de la inscripción. La inscripción se realiza siguiendo el sistema de la extracción (art. 17, decr. regl., y decr. 126848 del 5/8/42), y debe contener, además de las enunciaciones establecidas en los arts. 11 y 15 de la ley, las siguientes: número de orden de la inscripción, fechas de celebración del contrato y de su inscripción, gravámenes prendarios anteriores sobre los bienes objeto del contrato y que hayan sido declarados por las partes contratantes, ubicación precisa de los bienes gravados. Las especificaciones estatuídas en el inc. d de los arts. 11 y 15, tendientes a individualizar los bienes, si ya figuran en una inscripción anterior, no se las debe reproducir, sino mencionarlas indicando dónde están (art. 11 de la ley, inc. d, 2º párr.). d) Obligaciones del encargado cuando existe prenda anterior. Cuando al inscribirse en el Registro un contrato de prenda flotante existiese a esa fecha una inscripción anterior, gravando otras mercaderías o materias primas de la misma especie y calidad, es decir, fungibles de propiedad del mismo deudor, el encargado deberá poner tal hecho en conocimiento del interesado, por escrito (art. 16, decr. regl.). e) Documentos que se debe inscribir. Archivo de copias. (Remisión.) Sobre estos dos puntos, ver letra a del comentario de este artículo. f) Plazos para la entrega de los certificados pignoraticios. El encargado del Registro debe hacer la inscripción dentro de las veinticuatro horas, según el artículo que comentamos, lo cual corrobora el decreto reglamentario, que en su art. 13 determina que el Registro debe proceder inmedatamente a tomar nota del contrato que se le presenta, de manera que los certificados de inscripción sean entregados a los acreedores dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de entrado el contrato para su inscripción. g) Lugar en que se debe efectuar la inscripción. (Remisión.) Con respecto a la oficina de registro en la cual corresponde inscribir el contrato prendario, ver los arts. 12 y 16, y sus respectivos comentarios. h) Errores u omisiones. Responsabilidad del Estado. El Estado responde por los daños emergentes de irregularidades o errores en las inscripciones y certificados o informes expedidos por los Registros de Prenda (art. 4). JURISPRUDENCIA La atestación hecha al pie del contrato de prenda por el funcionario que procede a su inscripción, lo constituye en un instrumento público. La autenticidad de la firma del deudor está dada por la disposición contenida en el art. 12, decr. 10574/46, reglamentario de la Ley de Prenda con Registro, que impone que ello debe ser probado antes de proceder a la inscripción (Cám. Paz, III, LL, 86, 145). Reviste carácter de instrumento público el certificado prendario extendido por el registro respectivo, si llena los requisitos exigidos por la ley de la materia (Cám. Com., B, JA, 1957-IV, 144; ídem, JA, 1956-III, 390; ídem, JA, 1956, IV, 305; Cám. 1ª C.C. San Isidro, RDCO, 1975-308, con nota de Rosenfeld). Cuando el contrato de prenda fue celebrado en instrumento privado, una vez que fue inscrito en el registro respectivo, se presume su autenticidad (Cám. Esp. C.C., IV, LL, 150, 617). Sin embargo, también se ha declarado que la circunstancia de que el contrato prendario se halle inscrito en el registro respectivo, no significa atribuírle autenticidad a las firmas que los suscriben cuando son discutidas, si no surge del instrumento mismo que ellas han sido autenticadas (Cám. Com., A, LL, 118, 968), porque la anotación, si bien produce efectos contra terceros, no trasforma en público el carácter del instrumento otorgado por las partes contratantes, y no por un oficial o funcionario público (Cám. C.C. Junín, ED, 34, 681). Si la prenda se constituyó no obstante existir otro gravamen igual sobre el mismo bien, la certificación libre de deuda presentada por el ejecutante establecerá su buena fe y fundará eventualmente la responsabilidad del Estado por certificación inexacta, pero en manera alguna puede autorizar a cancelar la primera prenda (Cám. Com., B, ED, 27, 465). La falta de inscripción de los pagarés accesorios al contrato prendario, no mengua la fuerza ejecutiva de éste, ni autoriza a deducir la inhabilidad del título (Cám. Esp. C.C., III, Rep. LL, XXXIX, 1586), porque la Ley de Prenda con Registro no ha considerado esa inscripción como elemento esencial del contrato para su validez (Cám. Esp. C.C., III, RED, 11, 716; CS Tucumán, LL, 1975-A, 773; Cám. 2ª C.D.L. Tucumán, JA, 1984I, síntesis). Teniendo en cuenta el sistema de seguridad adoptado, al dar cumplimiento a lo establecido por el art. 10, decr. 10574/46, es necesario que se pueda vincular pagarés que documentan el crédito garantizado con prenda con registro; a esos efectos será necesario que en ambos documentos aparezca el número de inscripción perforado (Cám. Com., B, ED, 103, 114). Art. 21: "Las oficinas públicas o particulares que expidan certificados de trasferencia o guías para el traslado de ganado o frutos, o patentes, o que de cualquier manera les incumba controlar los bienes gravados con prenda no podrán expedir ni tramitar documentos de trasferencia de propiedad ni de sus Registros sin que en los documentos se inserte la constancia de que están prendados". a) Finalidad de la norma. El fundamento del precepto es evitar que los acreedores y los terceros puedan verse burlados; con esa finalidad dispone el intercambio de información entre los diversos registros. b) Diversas normas. En cumplimiento del precepto que comentamos, han sido dictadas diversas normas respecto de los automotores. Cabe citar: I) Decreto 9722/60, que reglamentó el decr.-ley 6582/58, disponiendo que los contratos de prendas con registro que afecten a automotores comprendidos en el art. 5 del decretoley, deberán ser inscritos en el Registro de Propiedad del Automotor con los requisitos exigidos por la ley 12962 Ver Texto. II) Disposición 199 del 15/5/70 de la Dirección Nacional de Registro de la Propiedad Mobiliaria e Intelectual, sobre inscripción de contratos de prenda con registro sobre automotores no sujetos al régimen del Registro Nacional de la Propiedad Automotor. III) Disposición 152 del 30/1/75 de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, sobre inscripción de contratos de prenda con registro sobre automotores sometidos al régimen del decr.-ley 6582/58. IV) Disposición 154 del 30/4/76 de la Dirección Nacional de Registro de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, sobre certificados de gravámenes prendarios y cancelación de prendas sobre automotores. V) Disposición 377 del 7/12/76, D.N.R.P.A.C.P., sobre certificados de existencia o no de gravamen prendario de automotores que no tengan elementos identificatorios de fábrica. VI) Disposición 206 del 12/5/77, modificada por la disposición 271 del 1/7/77, sobre inscripción de prendas con registro sobre automotores del Registro Nacional del Automotor. VII) Disposición 465 del 2/12/77 de la D.N.R.P.A.C.P., sobre inhibición general de bienes del deudor prendario. Art. 22: "Una vez que haga la inscripción, el encargado del Registro dejará constancia de ella en el contrato original y en el certificado de prenda que expida, con las formalidades que prescriba el decreto reglamentario". a) Expedición del certificado. Según la reglamentación de la ley, el certificado a que ella se refiere sólo se expide por separado cuando el contrato se ha formalizado en escritura pública (590) ; si lo ha sido en instrumento privado (formulario oficial), el encargado del registro entrega al interesado, que no puede ser otro que el acreedor, el original que lleva el certificado al dorso. En ese certificado impreso al dorso del contrato, se hace referencia a éste, con lo cual se evita repetir sus enunciaciones, lo que constituiría algo inútil y susceptible de errores. b) Naturaleza. Trasmisibilidad. Fuerza ejecutiva. I) El certificado de prenda es un título de crédito causal (591) . II) Sobre la trasmisibilidad del certificado o del original del contrato otorgado bajo forma privada con la debida constancia de inscripción, ver el art. 24 y su comentario. III) En cuanto a su fuerza ejecutiva, ver el art. 26 y su comentario. JURISPRUDENCIA Mediante la inscripción del contrato prendario se opera su perfeccionamiento, puesto que sin ella no surge el certificado de prenda, que es el documento que contempla la constitución del derecho de garantía prendaria sin tradición, con todas las consecuencias legales (Cám. C.C. San Francisco, JA, 1985-III, 314 Ver Texto). El certificado de prenda al cual da acción ejecutiva la ley de la materia y el procedimiento sumarísimo a que se refiere inmediatamente después el texto legal (art. 26), es el certificado inscrito, según se desprende del contexto de la ley y, especialmente, de venir en ésta el precepto recordado luego de las disposiciones relativas al registro (arts. 19 a 25) (Cám. Com., A, LL, 110, 941). No procede despachar la ejecución prendaria intentada sobre la base de un contrato de prenda que se ha omitido inscribir en el Registro de Créditos Prendarios. El art. 26, ley 12962 Ver Texto, establece que el certificado de prenda da acción ejecutiva para el cobro del crédito, el cual es extendido por el registro antes citado, una vez efectuada la inscripción (art. 22), por lo cual está claro que al no haber sido inscrito el contrato, no existe certificado de prenda (Cám. Esp. C.C., JA, 1974-24, 220). Si lo que se denomina contratos prendarios son nada más que formularios en blanco sin la correspondiente inscripción en el Registro de Prenda, dichos títulos son inválidos como certificados de prenda con registro (Cám. Com., B, ED, 116, 622). La trasmisión por endoso está exclusivamente reservada por el ordenamiento para los títulos de crédito, dentro de los cuales se halla el certificado de prenda debidamente inscrito (Cám. Com., B, RED, 12, 623). La falta de cumplimiento del recaudo reglamentario que impone la leyenda -Ley 21309 Ver Texto- en determinado ángulo del certificado de prenda, no es obstativo a la pretensión de que se reconozca eficacia real, erga omnes, al derecho de prenda (Cám. Com., D, ED, 103, 740). (586) V.: Fernández, Tratado de la hipoteca, I, nos. 351 y ss. (587) V. comentario del art. 22. (588) V. nº 64, letra c. (589) Según el mismo artículo: "Las partes contratantes estarán eximidas de entregar al Registro las pólizas de seguros, cuando así lo estipulan expresamente en el texto del contrato prendario, debiendo también manifestar el nombre de las personas en poder de quienes quedan las pólizas o si sustituyen éstas por certificado de las compañías aseguradoras; estas circunstancias se harán conocer por el encargado a las respectivas compañías". (590) V. comentario del art. 20, letra a. (591) V.: Gómez Leo, Instituciones, I, 326 y ss. Comp.: Cámara, 336: En algunos casos de excepción no será tal, como cuando asegura una obligación de hacer o no hacer, donde el documento sólo fija el máximo de la garantía. Art. 23: "El privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de cinco años contados desde que la prenda se ha inscrito, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. Podrá, sin embargo, reinscribirse por igual término el contrato no cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor, dirigida al encargado del Registro antes de caducar la inscripción. Si durante la vigencia de ésta se promoviera ejecución judicial, el actor tiene derecho a que el juez ordene la reinscripción por el indicado término, todas las veces que fuera necesario". a) Duración y caducidad de la inscripción. Como derecho accesorio, el privilegio del acreedor se extingue junto con la obligación a la cual accede, pero como es dable que ésta permanezca insatisfecha por tiempo ilimitado, ya que su prescripción puede ser suspendida o interrumpida, la ley fija un término máximo, cuyo vencimiento origina de pleno derecho la caducidad de la inscripción con relación a terceros. Este término de cinco años se cuenta desde la inscripción de la prenda, con independencia de la fecha de contrato y aun cuando se haya efectuado dentro de las veinticuatro horas, pues la retroactividad que para el supuesto establece el art. 19, carece de influencia al respecto (592) . b) Cómputo del plazo. Para el cómputo del plazo hay que atenerse a lo dispuesto en los arts. 25 Ver Texto y 28 Ver Texto, C.Civ., es decir, que terminará a la hora 24 de igual día y mes que el de la inscripción, en el quinto año, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o los años; por ejemplo, si se inscribe el 15 de marzo de 1988, vencerá el 15 de marzo de 1993 a la hora 24, no obstante que el año 1992 sea bisiesto. c) Efectos de la caducidad. La caducidad de la inscripción por el trascurso del término legal extingue los efectos de la prenda con relación a terceros (privilegio y derecho de persecución), pero la prenda subsiste entre las partes hasta la total extinción de la obligación que garantiza. d) Cancelación de la inscripción. La cancelación por el trascurso del término legal, la efectúa el encargado del Registro procediendo de oficio o a petición de parte o por orden judicial (593) , debiéndose recurrir a la justicia únicamente cuando el encargado del registro se niegue a cancelar. El juez puede ordenar la cancelación inmediatamente cuando de los documentos acompañados por el solicitante resulta acreditado que ha trascurrido el término legal. Sólo procederá la audiencia del acreedor y aun la tramitación de un juicio, en caso contrario; en este último supuesto el trámite a seguir es la vía sumaria (art. 320 Ver Texto, inc. m, C.Proc.). e) Reinscripción. La reinscripción que se puede solicitar directamente al encargado del Registro antes de caducar la inscripción, se efectúa por un período igual al de la inscripción: cinco años. Si antes de vencer el término de validez de la inscripción, el acreedor inicia ejecución, la reinscripción debe pedirla el juez que entiende en ella, el cual puede ordenarla todas las veces que fuera necesario, es decir, cada vez por cinco años, pero repitiéndola antes que caduque (594) . JURISPRUDENCIA La inscripción del contrato prendario en el registro respectivo, que da nacimiento y conserva el privilegio del acreedor frente a terceros, caduca de pleno derecho y por el mero vencimiento del plazo de cinco años fijado por el art. 23, ley 12962 Ver Texto (Cám. Com., A, LL, 135, 42, con nota de F.M.); al cumplirse ese término, sin que se haya efectuado reinscripción, caduca de pleno derecho el privilegio prendario frente a terceros (Cám. C.C. y Trab. Bell Ville, Rep. LL, XLV, 1382), aun cuando haya mediado ejecución (Cám. Com., A, ED, 34, 659). El art. 23, ley 12962 Ver Texto, autoriza la reinscripción, pero no la impone (Cám. Com., B, ED, 31, 250); sin embargo, siendo la inscripción una formalidad impuesta por la ley, que tiene como objetivo la publicidad del gravamen, y no un derecho de las partes contratantes (Cám. Fed. Resistencia, JA, 1985-I, 255 Ver Texto), la sola voluntad de éstas es ineficaz para autorizar la reinscripción, cuando ha caducado la inscripción original por vencimiento del plazo establecido por el art. 23, ley 12962 Ver Texto (Cám. Fed. Resistencia, ED, 114, 671), pues la vigencia del privilegio prendario no depende de la voluntad de las partes contratantes, sino de la ley (Cám. C.C. Concepción del Uruguay, JA, 1983-II, 429 Ver Texto). El acreedor debe solicitar la reinscripción del contrato antes de que expire el término de 5 años que fija la ley (art. 23), el cual no se interrumpe por la promoción de la demanda ni por los trámites cumplidos en ella. El hecho de haberse dictado sentencia en la ejecución resulta irrelevante, careciendo igualmente de toda significación, a esos efectos, el impedimento ocurrido en el secuestro del bien prendado (Cám. Com., A, ED, 27, 468; Cám. C.C. y Trab. Bell Ville, Rep. LL, XLV, 1382); siempre será necesaria la reinscripción oportuna para conservar el privilegio (Cám. 2ª, III, La Plata, Rep. LL, XXXIX, 1586). Si la prenda caducara mientras se sustancia la ejecución respectiva, es necesario para su reinscripción que ella sea expresamente ordenada por el juez interviniente (Cám. Com., C, LL, 147, 715; JA, 1972-13, 159). La reinscripción de la prenda que está por caducar, si bien procede a pedido del acreedor, en el juicio de ejecución, no es admisible solicitarla en el trámite de secuestro del bien gravado (art. 39, ley 12962 Ver Texto) (Cám. Fed. Resistencia, JA, 1985-I, 255; ED, 114, 671). Si bien la caducidad de la inscripción de la prenda por vencimiento del plazo, no es impedida por la existencia de una ejecución individual, no ocurre lo mismo ante la existencia de los procesos universales, como ocurre en la quiebra que queda regida por la ley específica de la materia (ST, I, Jujuy, ED, 109, 245). El hecho de que con posterioridad a la iniciación de la ejecución prendaria caducara la inscripción del contrato de prenda, carece de incidencia sobre el juicio, aunque el deudor se halle en concurso preventivo (Cám. Com., B, ED, 31, 250). La declaración de caducidad de inscripción del contrato prendario, solicitada por la deudora, excede el interés jurídicamente protegido correspondiente a quien formuló la petición, ya que la relación de gravamen prendario subsiste entre el acreedor y deudor, aunque el contrato no estuviere registrado (Cám. Com., D, ED, 72, 269); es decir, la caducidad sólo produce efectos respecto de terceros, pero no entre las partes, para las cuales la inscripción es innecesaria (art. 4, ley 12962 Ver Texto) (Cám. Com., B, LL, 153, 137). Trascurrido cinco años desde la fecha de inscripción del contrato prendario, sin habérsela renovado, queda perjudicado de pleno derecho en cuanto a la acción prendaria, debiendo el actor perseguir el cobro por la correspondiente vía ordinaria (ST, I, Misiones, BJM, 1969-I, 45). Sin embargo, una parte de la jurisprudencia ha declarado que el art. 23, ley 12962 Ver Texto, cuando determina la caducidad de la inscripción si se cumple el plazo legal, no hace distinción entre las partes contratantes y los terceros (Cám. Esp. C.C., III, JA, 1982-III, 158 Ver Texto; Cám. Com., A, JA, 1974-23, 390; ídem, LL, 147, 715; Cám. C.C., I, Paraná, Z, 7-J, 53). Asimismo, se ha dicho que los arts. 1, 2, 5, 9, 11, 13 y especialmente 26, 29 y 30, inc. 5, ley 12962 Ver Texto, referente a la ejecución prendaria, prevén que el contrato también debe ser inscrito (voto en disidencia del Dr. Halperin; Cám. Com., B, ED, 31, 250), y si una vez inscrito, luego de cinco años caduca, por no ser reinscrito, pierde el carácter de título ejecutivo, siendo procedente la excepción de "caducidad de inscripción" (art. 30, inc. 5), sin que se pueda arg�ír la autenticidad de la firma del demandado, porque en tal caso el proceso estaría sujeto a otras normas (arts. 520 Ver Texto y ss., C.Proc.), y no a las de la ejecución prendaria (Cám. Com., C, ED, 42, 276; ídem, LL, 147, 715; Cám. 1ª Paz Letr. Tucumán, JA, 1975-27, 674). Respecto de la prenda flotante se debe distinguir el plazo de las obligaciones que pueden ser garantizadas, cuyo máximo no puede exceder de 180 días (art. 14, ley 12962 Ver Texto), con el plazo de vigencia de la garantía prendaria, el cual no coincide con la obligación de origen, lapso que está reglado por el art. 23 de la citada ley, estatuyendo la caducidad de dicha garantía en el término de 5 años como máximo, de no mediar reinscripción, y ésta debe ser efectuada en este término contado desde la inscripción del contrato en el registro respectivo, y no a los 180 días (plazo de la obligación objeto de la prenda) (Cám. C.C. Concepción del Uruguay, JA, 1983-II, 429 Ver Texto). (592) Conf. para el caso análogo de la hipoteca: Fernández, Tratado de la hipoteca, I, nº 382; Lafaille, III, nº 1987: la retroactividad de la inscripción es una ficción encaminada a otros fines, que no debe ser extendida. CS, 40, 281; C.Civ. 1ª, JA, 20, 711. (593) Nº 82, letra d. (594) Nº 82, letra c. Art. 24: "El contrato prendario inscrito es trasmisible por endoso, y el endoso también debe ser inscrito en el Registro para producir efecto contra terceros. El régimen sobre endosos del Código de Comercio regirá la forma y efectos del endoso de que trata este artículo, pero la falta de protesto no hará caducar la responsabilidad de los endosantes, siempre que, en el término de treinta días, contados desde el vencimiento de la obligación prendaria, el tenedor inicie su acción notificándola a los endosantes". a) Trasmisión. Endoso. Otros medios. El precepto, reproduciendo el art. 17 Ver Texto de la ley 9644, establece que el contrato de prenda con registro puede trasmitirse por endoso, agregando que la forma y los efectos de éste se rigen por las normas del Código de Comercio, hoy decr.-ley 5965/63 Ver Texto (L.C.A.). En virtud de tales normas de fondo, el endosatario adquiere la plenitud de los derechos resultantes del título (art. 15 Ver Texto, párr. 1º, L.C.A.): derecho original, autónomo y distinto del derecho del endosante y de los demás obligados en virtud del título y garantía de su endosante, que responde solidariamente con los demás obligados. Pero como título representativo de un crédito el certificado puede perfectamente trasmitirse por otros modos: cesión, herencia, cesión del activo y pasivo de una sociedad, etc. (595) ; mas en tal caso el adquirente no tendrá un derecho original, autónomo y distinto de su antecesor sino que quedará colocado en su lugar y grado. Sobre la trasmisión del certificado vencido, ver letra h del comentario de este artículo. JURISPRUDENCIA El contrato de prenda, como título representativo de un crédito, conforme al art. 24, es trasmisible por endoso, y éste se rige por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio, esto es, contenidas en el decreto-ley 5965/63 (arts. 12 Ver Texto y ss.) (Cám. Com., B, ED, 28, 360). El régimen del Código de Comercio sobre endoso es aplicable a los certificados de prenda (art. 24), pero en la medida en que concuerde y no desvirtúe la economía de la ley de prenda (Cám. Com., B, ED, 9, 109). Si bien es cierto que según el art. 24, ley 12962 Ver Texto, "el régimen sobre endosos del Código de Comercio regirá la forma y efectos del endoso", no se debe olvidar que ello está condicionado a que no haya ninguna disposición especial en la reglamentación de la prenda con registro que impida aplicar aquellos preceptos en toda su extensión y teniendo en cuenta el principio de que la ley particular prevalece sobre la general (Cám. Com., C., LL, 100, 757), como ocurre con la importante modificación de que se exige, para la oponibilidad a terceros del endoso, que se lo inscriba en el registro prendario (Cám. 1ª C.C. Mercedes, ED, 27, 572; Cám. Com., B, ED, 3, 961). No se requiere notificación al deudor cedido, cuando se endosa el certificado de prenda, pues el endosatario se legitima sin otro requisito que la inscripción en el Registro Prendario (arts. 15 Ver Texto y 17 Ver Texto, decr.-ley 5965/63) (Cám. Com., B, ED, 28, 360). El endoso, para que valga como tal, debe constar en el mismo título (art. 24, ley 12962 Ver Texto) (Cám. Com., B, LL, 107, 979), pero no es imprescindible que contenga la cláusula "a la orden" (ST, I, C.C., Santa Fe, LL, 107, 192). El endoso realizado conforme a las disposiciones reglamentarias en vigor trasmite la propiedad de la prenda con registro (Cám. Com., C, LL, 100, 758), convirtiendo, además, al endosante en codeudor solidario de la obligación (Cám. Com., A, LL, 1975A, 763; ídem, LL, 136, 750; LL, 142, 511, con nota de F. M.; B, LL, 145, 224; Cám. C.C., IV, Rosario, J, 40, 228). El art. 24, ley 12962 Ver Texto, no obsta a la cesión del crédito prendario (Cám. Com., B, ED, 10, 506), la cual no requiere para ser opuesta al deudor la notificación de éste, ni su inscripción en el registro prendario (Cám. Com., B, ED, 10, 383; Cám. Esp. C.C., III, JA, 1983-IV, 215); con ella el cesionario dispone de las acciones correspondientes al crédito cedido (art. 1458 Ver Texto, C.Civ.), sujeto, claro está, al régimen legal de dicho contrato (Cám. Com., LL, 119, 980; Cám. 1ª C.C. y Minas San Luis, LL, 142, 601; JA, 1971-9, 904). Si bien el endoso del certificado prendario no es la única forma de trasmisión prevista por la ley de prenda con registro, la mera tenencia no se incluye entre ellos, ya que al accionarse sobre la base de certificados, que son títulos de crédito nominativos endosables, los derechos que corresponden sólo pueden ser trasmitidos conforme a la ley que rige su circulación (Cám. Com., C, RED, 11, 720). El contrato de prenda, como título representativo de un crédito, puede ser trasmitido por otros medios que los previstos por la ley especial, entre los cuales adquiere relevancia el pago por subrogación, con los efectos que le son propios (SC, I, Mendoza, LL, 111, 279). b) Título que se trasmite por endoso. Lo trasmisible por endoso no es precisamente el contrato sino el certificado que se expide por el Registro Prendario (596) , que constituye un instrumento distinto del contrato cuando éste se celebra por escritura pública y que figura al dorso de él cuando se ha redactado en los formularios oficiales. JURISPRUDENCIA El endoso de un certificado de prenda, en tanto título de crédito, convierte al endosante en obligado respecto del acreedor (Cám. Com., B, ED, 116, 622). Resulta aplicable al certificado prendario el régimen de los documentos de crédito, tanto en lo que respecta a la solidaridad de todos sus firmantes, como a su trasmisión por endoso y a la acción para su cobro (arts. 24, 26 y 27, decr. 15348/46) (SCBA, LL, 1987C, 388). La ley de prenda con registro no subordina, totalmente, la trasmisión del certificado prendario al régimen del Código de Comercio, es decir, que se opera mediante endoso e inscripción de éste en el Registro de Créditos Prendarios, independientemente de la forma y efectos del endoso, aunque el certificado que la instrumenta no esté concebido a la orden (ST, I, C.C., Santa Fe, LL, 107, 192, con nota de J.P.L.; JA, 1962-VI, 183). El régimen del art. 24, ley 12962 Ver Texto, en concordancia con lo establecido en el art. 26 del mismo cuerpo legal, autoriza la ejecución por parte del endosatario, sin cumplir ningún requisito procesal, fuera de la presentación del certificado prendario con sus inscripciones en legal forma (Cám. Com., B, ED, 9, 108). El tenedor del certificado prendario que carece de endoso, no puede invocar ese documento como generador del privilegio especial en el concurso del deudor, en cuanto no tiene legitimación para ello (Cám. Com., C, RED, 11, 720). No es viable el descuento de un certificado de prenda, con registro emitido en blanco, ya que dicho acto debería estar registrado (art. 24, ley 12962 Ver Texto), pero su carácter de documento incompleto impide el endoso respectivo (Cám. Com., B, ED, 116, 623). c) Rige el Código de Comercio, pero los endosos debe inscribírselos. La ley de prenda con registro, en virtud del artículo que comentamos, adopta el régimen cambiario incorporado al Código de Comercio por el decreto-ley 5965/63 Ver Texto (L.C.A.), en cuanto a la forma y efectos del endoso, pero le introduce una modificación que resulta sustancial: exige para su oponibilidad a terceros que se inscriba en el Registro prendario, lo cual altera considerablemente el régimen de trasmisión por endoso constituído por el sistema cambiario, ya que frente a terceros el endosatario no adquiere derechos por el simple endoso del documento, como ocurre en general con los títulos de crédito a la orden, sino que para el perfeccionamiento de la trasmisión se requiere su inscripción en el referido Registro. Por terceros se debe entender los que tengan ese carácter con relación al endosante y endosatario, por lo cual quedan comprendidos en la denominación el deudor y los demás firmantes del título. El deudor, en el caso contemplado por el art. 25, inc. c, queda liberado efectuando la consignación del importe de la deuda a nombre de quien aparece como acreedor según las inscripciones efectuadas (597) . JURISPRUDENCIA El endoso de la prenda con registro, para producir efectos contra terceros, debe inscribírselo en el Registro (art. 24, ley 12962 Ver Texto), formalidad que altera considerablemente el régimen de trasmisión por endoso instituído por el Código de Comercio (SC, I, Mendoza, LL, 120, 493; ídem, LL, 120, 493; Cám. Com., B, LL, 121, 711). Para poder gozar de la calidad de acreedor prendario, el beneficiario del endoso debe inscribir el acto en el Registro respectivo (Cám. 1ª C.C. Mercedes, ED, 27, 572), es decir que ello es necesario tanto para hacer valer el derecho frente al deudor prendario (Cám. 1ª C.C. y Minas Mendoza, JA, XXIX, 242), como frente a terceros (Cám. Com., B, ED, 34, 661; SC, I, Mendoza, ED, 25, 230; Cám. 1ª C.C. Mercedes, LL, 134, 750). Tanto el endoso del certificado prendario, como su cancelación deben ser inscritos en el registro respectivo (Cám. Com., B, LL, 110, 834). El contrato de prenda con registro es trasmisible por endoso, y según el art. 24, ley 12962 Ver Texto, la aplicación del Código de Comercio concierne tan sólo a la "forma y efectos" de él, y no a la procedencia del endoso (Cám. C.C., II, Rosario, LL, 119, 709). No es nula la prenda porque no estén endosados los pagarés adjuntos al contrato, por cuanto hallándose inscrito el endoso de éste, la falta de aquéllos no afecta al deudor (1ª Inst. Com. firme, LL, 128, 737). Procede la excepción de nulidad en la ejecución prendaria promovida por el endosatario, si el endoso extendido en su favor no fue inscrito en el registro respectivo (Cám. Com., B, ED, 3, 833; LL, 108, 18). El endoso de la prenda con registro que no se inscribió en el Registro Prendario no es oponible al embargo trabado por el fisco nacional respecto del deudor prendario, aunque la medida se haya anotado después de la muerte del endosante (SC, I, Mendoza, LL, 120, 493). Las disposiciones de la ley de prenda con registro son inaplicables al documento no inscrito en el registro de créditos prendarios (Cám. Com., B, ED, 10, 382), por lo que cabe denegar la ejecución cuando se advierte la falta de registración del endoso (Cám. Com., A, ED, 4, 366), aun de oficio, y de haber sido despachado, declarar la nulidad de los procedimientos, ya que éstos adolecen de un vicio sustancial (Cám. Com., A, ED, 9, 106), pues el presentante no está legitimado para promover la ejecución prendaria (Cám. Com., B, RED, 12, 623). Las cuestiones sobre la validez de la prenda con registro y del endoso, no pueden procesalmente ser admitidas por vía incidental, tanto más tratándose de una ejecución prendaria, cuyo trámite es sumarísimo (Cám. Com., B, LL, 109, 974). Para que la trasferencia del contrato prendario quede perfeccionada con respecto a terceros, es necesario que se inscriba el endoso en el registro respectivo. El concepto de "terceros", en este caso, comprende tanto los posibles acreedores de alguna de las partes, como el propio deudor (Cám. Com., B, ED, 13, 743; ídem, LL, 108, 18; Cám. 1ª C.C. Mercedes, ED, 27, 572; Cám. 1ª C.C. y Minas Mendoza, JM, XXIX, 242; ST, I, Misiones, RJM, 1969-I, 44; 1ª Inst. Com. firme, ED, 13, 804), es decir, a los extraños a la relación endosante-endosatario (Cám. 1ª C.C. Mercedes, LL, 134, 750). El único efecto legítimo de tener al deudor como tercero en el endoso del certificado prendario, es que su falta de conocimiento auténtico del endoso lo libera de la obligación pagando a quien aparece como último acreedor inscrito en el registro respectivo (Cám. 1ª C.C. y Minas Mendoza, JM, XXIX, 508). El endoso de la prenda inscrito produce todos sus efectos, respecto de los deudores inclusive, de modo que si éstos pagan al anterior acreedor, tal pago es ineficaz frente al endosatario (ST, II, C.C., Santa fe, J, 15, 224). El recibo presentado por quien alega el pago no es oponible a la ejecutante tenedora legítima del título constitutivo de la obligación prendaria, en virtud del endoso efectuado por la acreedora primitiva, debidamente inscrito en el registro respectivo. Ello es así, aun cuando el endoso sea posterior a la fecha del recibo, habida cuenta que no obran en poder de la ejecutada los pagarés que admite haber suscrito al firmar el contrato, ni surge de la prueba rendida que haya realizado ante las autoridades competentes gestiones tendientes a lograr la anotación de su cancelación (Cám. Com., A, LL, 129, 989). Se debe inscribir en el Registro Prendario, tanto el endoso del certificado como su cancelación, y si se inscribe el endoso, se debe tener por titular de la prenda al endosatario, si la supuesta cancelación del endoso no se anotó en el Registro (Cám. Com., B, ED, 5, 640). Si el único endoso existente en un título prendario registral fue cancelado, la titularidad revierte al endosante y acreedor originario, sin necesidad de ningún endoso de retorno (Cám. C.C., IV, Rosario, JA, 1971-9, 796). Es título hábil la prenda que ejecuta al acreedor original si el endoso asentado no fue inscrito ni notificado al deudor, aunque otras personas hubiesen pretendido el cobro del crédito (Cám. Com., C, LL, 102, 113). Habiéndose trasferido la prenda con su endoso regularmente inscrito (art. 24, ley 12962 Ver Texto), la cancelación por entrega del vehículo al endosante, con posterioridad a esa inscripción, es inoponible al endosatario actor (Cám. Com., B, LL, 148, 696). d) Inscripción del endoso: lugar, forma y plazo. El artículo determina que la inscripción de los endosos debe efectuársela en el Registro sin otra especificación, pero el decreto reglamentario de la ley 9644 Ver Texto -vigente según el art. 25, decr. regl. de la actual, en cuanto no se oponga a ella- dispone que es aquel donde se halla registrado el contrato (art. 13). Para efectuar la inscripción no es indispensable la presentación del contrato; basta con enviar al jefe del Registro correspondiente, por correo certificado con recibo de retorno, un aviso firmado por el endosante y el endosatario (art. 16 del precitado decreto reglamentario). La ley no fija plazo para la inscripción del endoso, limitándose sólo a establecer que debe inscribírselo para producir efectos con relación a terceros. En consecuencia, debemos concluír que la inscripción procede en cualquier tiempo, pero está en el interés del endosatario efectuarla cuanto antes, pues sólo es oponible a terceros desde la fecha de inscripción, siendo inaplicable en este caso la retroactividad a la fecha de celebración del acto que, tratándose del contrato, establece el art. 19, cuando se lo inscribe dentro de las veinticuatro horas, pues la retroactividad constituye un régimen de excepción, que requiere un texto legal expreso, lo que excluye su aplicación por analogía. JURISPRUDENCIA Para que se pueda hacer valer ante el deudor el endoso registrado en otra oficina que no sea aquella donde se inscribió el contrato, debe haberse cumplido el requisito exigido por el art. 13, decr. regl. de la ley 9644 Ver Texto, vigente como parte integrante del decreto reglamentario de la Ley de Prenda con Registro (art. 25) (Cám. Com., B, ED, 28, 360). Al presentarse a registrar el endoso de un contrato prendario en una oficina distinta de aquella en la cual el contrato fue inscrito, previamente se debe notificar a la oficina donde se registró la inscripción del contrato (art. 13, decr. regl. de la ley 9644 Ver Texto); efectuada la anotación del endoso, y ante la constancia del certificado de prenda, no cabe discutir en la ejecución prendaria el posible incumplimiento por la oficina con el aviso legal, ni corresponde la apertura a prueba, pues la ley no exige al acreedor justificar la existencia de esa notificación (Cám. Com., C, ED, 34, 664). e) Forma y efectos del endoso. El endoso con efectos plenos, según nuestra ley cambiaria, puede ser extendido: A) nominal o nominativo (598) , que es aquel que además de la firma del endosante tiene el nombre del endosatario; B) al portador, que cuenta con la firma del endosante y esa cláusula; C) en blanco, para el cual basta la firma del endosante, pero ella debe ir necesariamente al dorso del título. Teniendo en cuenta ello, resultan de aplicación a la trasmisión del certificado cualquiera de las tres formas descritas (599) . Como parte de la doctrina (600) y algún fallo (601) ha negado la procedencia de endosar en blanco el certificado de prenda, debemos enfatizar poniendo en evidencia que el artículo que comentamos, al no haber reproducido la disposición del art. 17 Ver Texto, ley 9644, que exigía la fecha, nombre, domicilio y firma del endosante y endosatario y además remitir al Código de Comercio en cuanto a la forma y efectos del endoso del certificado de prenda, se debe entender que permite que el tal endoso puede ser en blanco. Otorgado bajo esa forma, la trasmisión del certificado puede llevarse a cabo por la simple entrega, en forma semejante a los títulos al portador (art. 15 Ver Texto, inc. 3, L.C.A.). También el portador está facultado para llenar el endoso a su orden o a orden de la persona a quien lo trasmite (art. 15 Ver Texto, inc. 1, L.C.A.) (602) , pero en ese caso deberá hacerlo inscribir nuevamente en el registro prendario, pues la inscripción debe coincidir con el endoso que figura en el documento; por último, el portador del documento endosado en blanco, puede endosarlo nuevamente en blanco o a nombre de otra persona (art. 15 Ver Texto, inc. 2, L.C.A.). Pero si bien es lícito, en nuestro concepto (603) , el endoso en blanco, ofrece peligros para el tenedor en razón de la facultad que tiene el deudor de pagar su obligación aun antes del vencimiento, consignando el importe de la deuda y accesorios (604) ; consignación que se debe hacer a nombre del acreedor (art. 25, inc. c), es decir, de quien figura como tal en ese momento en el Registro, que puede ser el acreedor originario, si no se ha inscrito ningún endoso, o el último endosatario, si se ha inscrito. Puede resultar, pues, que la prenda se cancele y el deudor quede liberado sin que el tenedor del certificado cobre su importe, sea porque el acreedor aparente proceda maliciosamente y retire los fondos, sea porque se abstenga de formular observaciones dentro del término establecido por la ley, en cuyo supuesto, aunque no perciba el dinero, éste quedará depositado a su orden y el tenedor no podrá retirarlo sin su conformidad. El tenedor perjudicado sólo tendrá acción contra el acreedor aparente que percibió el importe del documento sin corresponderle, pero no contra el deudor que pagó ajustándose a la ley; el daño que resulte únicamente a él será imputable, por no haber hecho inscribir su nombre como acreedor. Asimismo puede verse perjudicado en caso de traslado de los bienes, dado que no se le hará la notificación que prescribe el art. 13. JURISPRUDENCIA Bajo la vigencia del Código de Comercio se declaró que a pesar de lo expresado por el art. 24, ley 12962 Ver Texto, el endoso en blanco a que se refiere el art. 627 Ver Texto, C.Com., no puede llevarse a cabo en el contrato de prenda con registro (arts. 13 y 14, decr. regl. ley 9644 Ver Texto y art. 25, decr. 10574/46) (Cám. Com., C, LL, 100, 758). La ratificación de la demanda o el requerimiento, cumple con la finalidad del conocimiento auténtico del traspaso del certificado mediante un endoso en blanco (Cám. 2ª C.C. y Minas Mendoza, JM, XXIX, 142). El endoso en blanco en el certificado prendario no produce los efectos previstos para los pagarés (Cám. Com., B, LL, 148, 339). El endoso extendido conforme a las disposiciones reglamentarias en vigor, trasmite la propiedad de la prenda con registro (Cám. Com., C, LL, 100, 758). Resulta aplicable al certificado prendario el régimen de los documentos de crédito, en tanto existe solidaridad pasiva entre todos sus firmantes (SCBA, LL, 1987-C, 388; Cám. Com., A, LL, 1975-A, 763; ídem, LL, 136, 750; ídem, LL, 142, 511, con nota de F. M.; B, LL, 145, 224; ídem, ED, 116, 622; Cám. C.C., IV, Rosario, J, 40, 228). Las cláusulas adicionales del contrato de prenda con registro sobre caducidad del plazo, la intimación de pago y domicilio constituído tiene efectos contra los endosantes del certificado (Cám. Paz, III, JA, 1946-III, 464). Aceptada la validez del endoso, la aplicación por el endosatario de la cláusula estipulada en el contrato es inobjetable (Cám. Com., B, ED, 9, 108). Contractualmente no se puede desvincular la acción del derecho; una cláusula contractual no puede desvirtuar los efectos legales del endoso, ni las formalidades de trasmisión del título y ejercicio de la acción pertinente (Cám. Com., C, ED, 6, 631; LL, 114, 831). f) Cláusulas limitativas al endoso con efectos plenos. Consideramos procedente la inclusión de las siguientes cláusulas facultativas, previstas y permitidas, en el endoso del certificado de prenda (605) . I) En procuración (art. 19 Ver Texto, L.C.A.) (606) . Esta cláusula, que por no ser sacramental admite equivalentes (v.gr., toda aquella que implique un mandato), sólo otorga efecto legitimante limitado, pues si bien el endosatario puede ejercer los derechos resultantes del documento en interés del endosante-mandante, sólo puede volver a endosar con los efectos de una sustitución del mandato que se le ha concedido. No resulta ocioso evidenciar que esta cláusula suprime los efectos naturales del endoso, esto es, que no produce efecto traslativo, ni vinculante, pues el endosante-mandante retiene la titularidad del derecho y, obviamente, no queda obligado ante su endosatariomandatario. II) Sin garantía (art. 16 Ver Texto, párr. 1º, L.C.A.). Si el endosante del certificado de prenda introduce esta cláusula prevista y permitida, tal endoso surtirá efectos legitimantes, en tanto habilita a ejercer todos los derechos resultantes del título (art. 15 Ver Texto, L.C.A.), y además efecto traslativo, en cuanto trasmitirá la propiedad del documento y la titularidad del derecho emergente del título en favor del endosatario, pero suprime el efecto vinculante, ya que el endosante que la introdujo no responderá por la obligación documentada en el título (607) . III) Prohibido el endoso (art. 16 Ver Texto, párr. 2º, L.C.A.). La inclusión de esta cláusula en el endoso no impide que el endosatario vuelva a endosar el certificado, sino que quien la introduce puede oponer a los sucesivos tenedores del título de crédito, las mismas excepciones que tuviera contra su endosatario. Es decir, que esas sucesivas trasmisiones, a su respecto, no otorgan un derecho original y autónomo, sino derivado (608) . IV) En garantía (o en prenda) (art. 20 Ver Texto, L.C.A.). Mediante esta cláusula el endosante queda legitimado para ejercer todos los derechos emergentes del título, en su propio interés y a los fines de cobrarse el crédito garantido mediante este endoso. No produce efecto traslativo, en tanto el endosante en garantía continúa siendo el propietario del documento, y como consecuencia de ello el endosatario en garantía si efectiviza el título le debe restituír el remanente una vez satisfecho el crédito garantido. Pero tiene efectos vinculantes, en cuanto el endosante en garantía queda solidariamente obligado al pago de la deuda documentada en el título (609) . JURISPRUDENCIA Si el endoso del contrato de prenda con registro se operó bajo la vigencia del decretoley 5965/63 Ver Texto, ya no cabe la exigencia del art. 626 Ver Texto, inc. 3, C.Com., por lo que ha trasmitido la propiedad (Cám. C.C., II, Rosario, LL, 119, 709). No es nula la prenda por falta de notificación del endoso, ya que según el art. 24, ley 12962 Ver Texto, la inscripción de aquél basta para darle efectos contra terceros, sin que sea necesario la notificación al deudor cedido (1ª Inst. Com. firme, LL, 128, 737). No es objetable el endoso extendido en el mismo documento prendario e inscrito al día siguiente en el registro, sin que pueda dar pie a impugnación la circunstancia de que aparezca firmado por poder del acreedor y endosante. La "individualización del mandato" debe entendérsela hecha ante el registro (Cám. Com., B, ED, 9, 108). Si la prenda fue objeto de endoso imperfecto o incompleto, el endoso vale como simple mandato que autoriza al tenedor para exigir el pago o hacer el protesto; por tanto, el endosatario carece de acción para ejecutar la prenda, sin que sea admisible la incorporación al juicio ejecutivo de pruebas extrañas al título mismo, orientadas a la demostración de que, no obstante el carácter incompleto del endoso, ha mediado real trasferencia de la propiedad (Cám. 3ª C.C. Córdoba, BJC, VII, 544). Cabe tener en cuenta que para la cesión de crédito, mediante la trasmisión del título, se debe seguir las pautas establecidas conforme a la especie. La simple entrega del título es idónea para constituír una prenda respecto de un papel al portador, pero si es endosable, no se puede prescindir del endoso fiduciario o en garantía y, más aún, de su inscripción en el Registro Prendario para su validez frente a terceros (Cám. Com., C, RED, 11, 720). g) El endoso condicionado y el endoso parcial. En virtud del art. 13, aps. 1º y 2º, si el endosante pretendiera someter a una condición el endoso, tal cláusula prevista y prohibida se tendría por no escrita. Asimismo, si limitara los alcances del endoso sólo a una parte del monto de la obligación documentada en el título, ello anularía ese endoso (610) . h) Trasmisión del certificado vencido. Con la derogación del art. 635 Ver Texto, C.Com., que prohibía la trasmisión por endoso de la obligación garantizada con prenda, así como con la sanción del art. 21 Ver Texto, L.C.A., que autoriza el endoso con posterioridad al vencimiento de la obligación cambiaria documentada en el título, somos de opinión que el certificado prendario es factible de endosar una vez que se ha operado su vencimiento (611) , con la variante que la última de las normas citadas trae, esto es, que si el endoso es otorgado luego del vencimiento, pero antes del protesto, lo que en caso de no llevar fecha se presume (art. 21 Ver Texto, párr. 2º, L.C.A.), él tiene efectos plenos como endoso; en cambio, si es otorgado con posterioridad al protesto o a la fecha que había para levantar éste, tendrá los efectos de una cesión de crédito, pero no será necesaria la notificación al deudor cedido (arts. 1456 Ver Texto y 1459 Ver Texto, C.Civ.). También se puede trasmitir el certificado mediante una cesión instrumentada en forma privada (art. 22 Ver Texto, L.C.A., y art. 1454 Ver Texto, C.Civ.), salvo cuando el contrato constitutivo de prenda se hubiera redactado por escritura pública o el crédito se halle en ejecución; en el primer caso debe extendérselo en escritura pública (art. 1184 Ver Texto, incs. 9 y 10, C.Civ.); en el segundo, en escritura pública o en acta judicial en el expediente (art. 1455 Ver Texto, C.Civ.) (612) . JURISPRUDENCIA Cuando el endoso del certificado es posterior al vencimiento de la obligación, el endosante no puede oponer válidamente la caducidad establecida en el art. 24, ley 12962 Ver Texto, y esto es así porque la finalidad perseguida con las diligencias prescritas en esa disposición, debe ser considerada lograda y el endoso en esa circunstancia no convierte el endosante en cedente, porque no siendo exigible el protesto (art. 20), no rige la segunda parte del art. 21 Ver Texto, decr.-ley 5965/63 (Cám. Com., B, LL, 145, 224), y como el régimen de endoso del C. de Com. regirá la forma y efectos del endoso que trata el art. 24, ley 12962 Ver Texto, el endoso posterior al vencimiento de la letra de cambio produce los mismos efectos que un endoso anterior (art. 21 Ver Texto, decr.-ley 5965/63) (Cám. Com., B, LL, 145, 429). Sin embargo, se ha declarado que conforme a lo dispuesto por los arts. 21 Ver Texto y 29 Ver Texto, decr.-ley 5965/63, aplicables según el art. 24, ley 12962 Ver Texto, el endoso posterior a la fecha establecida para el protesto por falta de pago sólo produce los efectos de la cesión de crédito, es decir, el cedente no responde por la solvencia del deudor cedido (art. 1476 Ver Texto, C.Civ.) (voto en disidencia Dr. Parodi) (Cám. Com., B, LL, 145, 429; Cám. C.C., IV, Rosario, J, 40, 228). Si todas las cuotas pactadas en el contrato prendario estaban vencidas con casi dos años de anterioridad al momento de hacer el endoso, éste vale como cesión de crédito (CJ, III, Salta, LL, 1975-D, 414). El endoso posterior a la fecha establecida para el protesto por falta de pago, sólo produce efectos de una cesión de crédito, por la cual el cedente no responde por la solvencia del deudor cedido (art. 1476 Ver Texto, C.Civ.). Aun limitando la excepción opuesta a la caducidad por falta de aviso al endosante, en el lapso que determina el art. 24, ley 12962 Ver Texto, procede aplicar los principios preindicados, interpretando el alcance de dicha excepción, acorde con la necesidad de que el tribunal supla el derecho, como potestad inherente al ejercicio del poder jurisdiccional, por lo que debe prosperar la excepción opuesta (voto en disidencia Dr. Parodi) (Cám. Com., B, LL, 141, 705). Aunque el art. 24 de la Ley de Prenda con Registro remite al Código de Comercio en lo que se refiere al régimen de endosos, no deja de ser cierto que el mismo artículo dispensa el protesto cuando se cumplen respecto del endosante los requisitos que esa norma exige en su parte final, pero en el caso de autos ellos han sido suplidos de otra manera, por lo que el protesto era innecesario, y además el art. 21 Ver Texto, decr.-ley 5965/63, no resultaría de aplicación, pues no habiendo hecho uso el endosante de la facultad de considerar vencido el total de la obligación por el vencimiento de una cuota, se debe considerar vigente el plazo total dentro del cual se habría efectuado el endoso (Cám. Com., C, LL, 142, 623). Conforme a lo resuelto por el tribunal, el endosante del contrato de prenda que endosa después de producido el vencimiento de los plazos fijados para el pago no puede, frente al endosatario, ampararse en el art. 24, ley 12962 Ver Texto, para solicitar la caducidad allí prevista, ya que el conocimiento que del incumplimiento del deudor tiende a suministrarle la notificación allí exigida, lo tiene directamente y hace innecesaria tal notificación, por lo cual se debe rechazar la excepción opuesta, mandando llevar adelante la ejecución (Cám. Com., B, LL, 141, 406; ídem, LL, 145, 410; C, LL, 142, 623). i) Caducidad de la responsabilidad de los endosantes. La parte final de la norma que comentamos prevé que el endosatario y actual portador legitimado del certificado de prenda con registro, en su condición de acreedor prendario, cumpla, oportunamente, con la carga de poner en conocimiento de los endosantes, la falta de pago incurrida por el deudor prendario, sea por incumplimiento total de la deuda o de alguna cuota que produzca el decaimiento de los plazos y la consiguiente exigibilidad de todo el contrato. La carga, naturalmente, se satisface levantando protesto por falta de pago; sin embargo, si ese acto auténtico de comprobación del incumplimiento no se llevare a cabo, la propia ley determina la conducta a observar por el acreedor prendario, para satisfacer la carga sustancial impuesta por la ley de prenda para evitar la decadencia de las acciones de responsabilidad contra los endosantes del certificado prendario; esto es: iniciar la acción prendaria judicialmente y notificar dentro de los 30 días, contados desde el vencimiento de la obligación garantizada. Cabe considerar que la caducidad no se opera por falta de las apuntadas diligencias, si se acredita que el endosante ha tomado conocimiento de la mora o incumplimiento del deudor principal, por otros medios, antes de vencido el plazo de caducidad. La insatisfacción de carga trae la caducidad o decadencia de la responsabilidad de los endosantes del certificado prendario; tal caducidad, por su naturaleza sustancial, debe ser declarada de oficio por el tribunal. JURISPRUDENCIA La notificación que prescribe el art. 24, in fine, ley 12962 Ver Texto, tiene por objeto poner en conocimiento de los endosantes que la ejecución prendaria se ha iniciado, y que si el bien dado en prenda, subastado que sea judicialmente, no alcanza a cubrir el crédito y sus intereses, deberán responder por el saldo impago (ST, I, C.C., LL, 98, 107). El art. 24, ley 12962 Ver Texto, establece que en el caso de prenda con registro, el endosante no podrá oponer la caducidad autorizada por la inexistencia de protesto, siempre que se cumplan las condiciones que señala la propia norma (Cám. Com., B, LL, 116, 811). El plazo que fija el art. 24, ley 12962 Ver Texto, trascurre desde el vencimiento de la obligación prendaria, y si no se inició ejecución notificándola al endosante, dentro de ese lapso se produce la caducidad respecto de la responsabilidad de ellos (voto en disidencia Dr. Parodi) (Cám. Com., B, LL, 143, 610). Corresponde declarar la caducidad de la responsabilidad del endosante, si entablada la ejecución por el total de la deuda en razón del vencimiento de una de las cuotas, no le fue puesta en conocimiento dentro del plazo fijado en el art. 24, ley 12962 Ver Texto (Cám. Com., B, ED, 10, 382), y la demanda se inició después del plazo de 30 días de ese vencimiento (Cám. Com., A, LL, 114, 834). Que el endosante del certificado de prenda sea notificado de la existencia del juicio dentro del término que fija el art. 24, ley 12962 Ver Texto, es requisito indispensable para que prospere la acción contra quien reviste esa calidad (Cám. Com., B, ED, 34, 667). Si la obligación prendaria se hizo exigible por falta de pago de las cuotas convenidas, la caducidad prevista en el art. 4, ley 12962 Ver Texto, opuesta, resulta procedente si la notificación de la acción promovida fue efectuada fuera del término de 30 días, que establece la norma precitada (Cám. Com., A, LL, 147, 304). El art. 24 de la Ley de Prenda con Registro determina una típica causal de caducidad, imponiéndole la carga al endosatario, no sólo de iniciar juicio al deudor dentro de los treinta días de vencida la obligación, sino también de comunicar al endosante que articuló su acción. Y debe cumplir con ambas cargas a los fines de evitar la decadencia de sus derechos (Cám. C.C., III, Rosario, J, 41, 201). Iniciada la ejecución, si no fue puesta en conocimiento del endosante dentro del término que fija el art. 24, ley 12962 Ver Texto, corresponde declarar la caducidad de su responsabilidad (Cám. Com., B, ED, 10, 382). La caducidad prevista en el art. 24, ley 12962 Ver Texto, no puede ser invocada de oficio, porque pueden concurrir circunstancias que la hagan inoponible (Cám. Com., B, LL, 143, 610; ídem, LL, 141, 680; B, LL, 145, 434). Corresponde que la caducidad fundada en el art. 24, in fine, ley 12962 Ver Texto, sea declarada de oficio por el juzgador (voto en disidencia Dr. Parodi) (Cám. Com., B, LL, 145, 434). Si al endosar el contrato prendario, el endosante tenía conocimiento de la mora del entonces deudor -hoy su coobligado-, no puede pretender justificar su desconocimiento ni discutir el alcance del endoso (Cám. Com., A, LL, 1975-A, 763); lo propio ocurre cuando se realizó el secuestro del bien prendado con su intervención, si ello ocurrió cuando aún no estaba vencido el plazo de caducidad (Cám. Com., A, LL, 147, 304), es decir, cuando conocía con anticipación la existencia de la falta de pago (Cám. Com., B, ED, 9, 109). (595) V.: Gómez Leo, Instituciones, I, 203: Modos de adquisición derivada de los derechos emergentes del título. (596) V. comentario del art. 22, letra a. (597) V. comentario del art. 25. (598) V.: Gómez Leo, Instituciones, II-A, 448. (599) Conf.: Malagarriga, Trat., II, 366; Alvo, Prenda con registro, II, nº 667. (600) Cámara, 343: sólo endoso nominativo; Zavala Rodríguez, III, nº 326: sólo endoso regular o completo. (601) Cám. Com., C, LL, 100, 758. (602) V.: Gómez Leo, Instituciones, II-A, 450. (603) Conf.: Malagarriga, Trat., II, 366; Alvo, Prenda con registro, II, nº 667. (604) V. nº 84, letra b, ap. IV. (605) Ver y ampliar, en Gómez Leo, Instituciones, II-A, 461, 463, 468 y 469. (606) Conf.: Alvo, lug. cit. Contra: Zavala Rodríguez, III, nº 326. (607) Contra: Cámara, 345, quien no admite que el endosante del certificado prendario pueda eximirse de responsabilidad mediante una cláusula especial. (608) Conf.: Alvo, Prenda con registro, II, nº 669. Contra: Zavala Rodríguez, III, nº 326. (609) Zavala Rodríguez, lug. cit., no admite el endoso en garantía del certificado prendario. (610) Conf.: Alvo, Prenda con registro, II, nº 672; Cámara, 343/4. (611) Conf.: Alvo, Prenda con registro, II, nº 673. Contra: Cámara, 344. (612) Conf.: Alvo, III, nº 338. Art. 25: "La inscripción será cancelada en los casos siguientes: "a) cuando así lo disponga una resolución judicial; "b) cuando el acreedor o el dueño de la cosa prendada lo solicite adjuntando certificado de prenda endosado por su legítimo tenedor; el certificado se archivará en el Registro con la nota de que se ha cancelado su inscripción; "c) el dueño de la cosa prendada puede pedir al Registro la cancelación de la garantía inscrita adjuntando el comprobante de haber depositado el importe de la deuda en el banco oficial más próximo al lugar donde está situada la cosa, a la orden del acreedor. El encargado del Registro notificará la consignación al acreedor mediante carta certificada dirigida al domicilio constituído en el contrato. Si el notificado manifestara conformidad o no formulara observaciones en el término de diez días a partir de la notificación, el encargado hará la cancelación. En el caso de que objetara el depósito, el encargado lo comunicará al deudor y al banco, para que ponga la suma depositada a disposición del depositante, quien puede promover juicio por consignación". a) Cancelación de la inscripción. (Remisión.) Sobre este punto, ver nº 82, letra d. b) Consignación por el deudor. (Remisión.) Respecto de la cancelación de la prenda por consignación del importe de la deuda, ver nº 82, letra d, ap. II. c) Domicilio en que se notifica. Según el precepto, el encargado del Registro debe notificar la consignación al acreedor mediante carta certificada dirigida al domicilio constituído en el contrato; se trata de términos impropios, que reproducen los del art. 16 Ver Texto, ley 9644, criticados por la doctrina (613) , pues puede el acreedor ser un endosatario, y en tal caso el domicilio no se habría constituído en el contrato sino en el certificado al efectuarse el endoso, y si la trasmisión se ha hecho por cesión, sólo constará en la inscripción de ella efectuada en el registro; en consecuencia, se debió decir, y así debe entendérselo, que la notificación se hará en el domicilio del consignado que resulte de las constancias del Registro. d) A la orden de quién se debe hacer la consignación. El texto comentado establece que la consignación se debe hacerla a orden del acreedor; la ley se refiere al acreedor actual, en ese momento, de la obligación garantizada con la prenda, que no es otro que quien aparece como tenedor del certificado según las constancias del registro, es decir, el acreedor originario, y si ha sido negociado, el último endosatario conforme a la anotación de los endosos que figura en el Registro, pues los endosos cuya inscripción se ha omitido no se los puede tomar en cuenta. La ley 9644 Ver Texto hablaba de "legítimo tenedor" del certificado, y el art. 17 del decreto reglamentario de ella -vigente según disposición del art. 25 del decr.-regl. de la ley actual- dispone que por legítimo tenedor se entiende "el poseedor legal del certificado", lo cual concuerda con esa interpretación. Efectuada la consignación en la forma indicada y cumplidos los recaudos legales, el deudor queda liberado y la garantía definitivamente cancelada, aunque por las trasmisiones resultara que era otro el verdadero tenedor del certificado (614) . e) Banco en que se debe efectuar la consignación. Por banco oficial cabe entender tanto los de la Nación como los de las provincias (615) , y aun los municipales (616) , en cualquiera de sus sucursales o agencias (617) . En cuanto al requisito de la proximidad, es caso obvio advertir que no se debe tomar el precepto en sentido material absoluto, como exigiendo que el local del banco en que se efectúa la consignación sea el más cercano en metros del lugar donde están ubicados los bienes prendados; basta con que se hallen en la ciudad más próxima, aunque en ella haya otros bancos oficiales a menor distancia (618) ; el propósito del legislador ha sido sólo el de evitar molestias al acreedor proscribiendo la consignación en bancos de lugares alejados. f) Cómputo del plazo. Tratándose de notificación por carta certificada, conceptuamos que el plazo debe computárselo desde la hora 24 del día en que el destinatario la reciba, y que se puede comprobar por el libro respectivo del correo y, mejor aún, por la fecha que consta en el aviso de recibo. En ausencia de una disposición legal expresa (como la que consigna Jofré en su proyecto de código procesal civil confeccionado por encargo de la Facultad de Derecho de Buenos Aires, art. 17) que tome como base para el cómputo del término el certificado que el encargado de la notificación asienta en el expediente respectivo, no cabe adoptar tal temperamento en una cuestión tan grave como la de cancelación de un privilegio. JURISPRUDENCIA Cubierto el importe de la deuda, con los fondos retirados y con los que actualmente están depositados en el expediente, la cancelación de la prenda es procedente (art. 32, ley 12962 Ver Texto) (Cám. Com., B, LL, 105, 952). En virtud de la resol. 22/8/69 de la Dirección Nacional de Registro de la Propiedad Mobiliaria e Intelectual, los registros de créditos prendarios no cancelan contratos de prenda a solicitud de las partes, fundadas en el extravío o destrucción del contrato original (disp. 257/69) (Cám. Esp. C.C., II, LL, 1975-C, 124). El art. 25, ley 12962 Ver Texto, exige que cualquiera de las partes que solicite la cancelación de la inscripción, debe acompañar el certificado respectivo. Su pérdida o destrucción trae como consecuencia la imposiblidad de satisfacer tal recaudo legal; ante ello y la necesidad de superar la dificultad para dar satisfacción a aquel que desea liberar a su deudor, resulta procedente que la cancelación se la disponga judicialmente, por vía de una información sumaria (Cám. Esp. C.C., II, LL, 1975-C, 124). Si el actor no recurrió en su oportunidad el auto que ordenaba la cancelación de la prenda, la oposición formulada resulta extemporánea (Cám. Com., C, LL, 102, 880). Es irregular la prenda cuando el acreedor aparente reconoce que no lo es en realidad y sostiene haber obrado por cuenta de terceros. En consecuencia, se debe ordenar su cancelación (Cám. Com., B, LL, 90, 213). Si la prenda se constituyó no obstante existir otro gravamen igual sobre el mismo bien, la certificación de libre de deuda aducida por el ejecutante establecerá su buena fe y fundará, eventualmente, la responsabilidad del Estado por la certificación inexacta, pero en manera alguna puede autorizar a cancelar la primera prenda (Cám. Com., B, ED, 27, 465). La legislación específica prevé un régimen propio para viabilizar la consignación prendaria (art. 25, ley 12962 Ver Texto), el cual, si bien, en principio, pareciera referido sólo al cobro anticipado del crédito, podría extendérselo al supuesto de autos consignación desvinculada de la relación contractual principal-. Ello así, en virtud del sentido lato que la doctrina del fuero especial civil y comercial le asigna a la expresión legal "emergente" y atento a la falta de exclusión expresa de la ley (Cám. Com., E, RED, 19, 300). Para que la consignación produzca los efectos del pago, debe reunir los requisitos de éste en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo. Esto último debe ser efectuado el día del vencimiento de la obligación (Cám. Com., C, LL, 129, 1042; JA, 1967-V, 14). Se debe rechazar la demanda por consignación promovida por quien adquirió un vehículo al deudor prendario en violación de la ley, el cual estaba en mora, ya que atento a esa calidad de adquirente del vehículo prendado no puede alegar la situación de tercero que pretende pagar la deuda ajena (Cám. Com., B, LL, 143, 583). Establecido en el contrato de prenda la obligación del deudor de asegurar el bien prendado y el derecho del acreedor de hacerlo en su nombre en caso de renuncia, si el acreedor usó de ese derecho con arreglo a lo pactado, puede legítimamente pretender el reembolso de la suma empleada a esos fines y negarse a cancelar el gravamen, no obstante hallarse totalmente satisfecho el crédito (Cám. Esp. C.C., I, ED, 58, 614). (613) Conf.: Alvo, III, nº 270, n. 7. (614) A la misma conclusión llega Alvo, lug. cit., interpretando la disposición análoga de la ley precitada. (615) Discusión parlamentaria de la ley 9644 Ver Texto. Decr. regl. de ella, art. 16. Conf.: Alvo, III, 270, n. 6. (616) Conf.: Vidales, nº 281. (617) Conf.: Vidales, lug. cit. (618) Contra: Vidales, nº 285. Art. 26: "El certificado de prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No se requiere protesto previo ni reconocimiento de la firma del certificado, ni de las convenciones anexas". a) Generalidades. El precepto comentado, reproduciendo en esta parte el art. 22 Ver Texto, ley 9644, luego de caracterizar como ejecutiva la acción prendaria, se limita a establecer que el procedimiento de la ejecución pignoraticia es sumarísimo, verbal y actuado, disposición que complementa la de los arts. 29 Ver Texto y siguientes. Al no determinar la ley de procedimiento a que debe ceñirse la acción, lo ha dejado librado a las provincias, las cuales, empero, deben ajustarse a los lineamientos básicos que establece este artículo y los demás de la ley relativos a tal procedimiento (619) . JURISPRUDENCIA La Ley de Prenda con Registro ha regulado un procedimiento específico que, por ser especial, prevalece sobre las normas generales. En efecto, el art. 26 dispone que el certificado prendario da acción ejecutiva para el cobro del crédito, intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes tramitarán por un procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. A esos fines, no se requiere protesto previo, ni reconocimiento de firma del certificado, ni de las convenciones anexas (Cám. Esp. C.C., III, JA, 1973-20, 494; Cám. Com., A, LL, 102, 869; Cám. Fed. Bahía Blanca, LL, 144, 554; Cám. C.C., III, Santa Fe, J, 42, 54). En la ejecución prendaria el juez no se pronuncia reconociendo el derecho sustancial del actor, sino sobre la existencia de un título ejecutivo (Cám. Fed. Resistencia, LL, 129, 995) que debe ser completo y bastarse a sí mismo al iniciar la ejecución (Cám. 4ª C.C. Córdoba, JA, 1975-II, síntesis). La Ley de Prenda con Registro fija el procedimiento a seguir en las ejecuciones prendarias, que por ser específico, prevalece sobre las normas generales (Cám. Esp. C.C., III, JA, 1963-20, 494), imponiendo un trámite especial tendiente a una mayor celeridad del proceso y fijando el principio general de la inapelabilidad de las resoluciones (Cám. 1ª C.C. Mar del Plata, LL, 123, 587). Siendo la ejecución prendaria una ejecución especial, se rige por las normas del juicio ejecutivo en cuanto no estén modificadas por el decreto-ley 15348/46, de manera que no se llegue a interferir o desnaturalizar las reglas adjetivas contenidas en él (Cám. Esp. C.C., II, ED, 92, 163). La Ley de Prenda con Registro, al regular lo relativo a los recursos, no contempla especialmente el caso de los incidentes, lo que permite suponer que ha dejado librada tal materia a las disposiciones de los distintos códigos procesales (Cám. C.C., I, Rosario, J, 10, 34). b) Códigos procesales. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al igual que algunos códigos provinciales y proyectos, siguiendo ideas propugnadas en algunos congresos de derecho procesal, a partir de la ley 17454 Ver Texto incluyó en el libro III, título III, normas destinadas a regular ejecuciones especiales, incluyendo en la sección 2ª la ejecución prendaria. Tales normas procesales son de aplicación supletoria de las que trae la ley sustancial de prenda con registro, es decir, son de aplicación subsidiaria y en cuanto no interfieran o desnaturalicen las reglas de carácter procesal que contiene esta última (620) . JURISPRUDENCIA El Congreso de la Nación puede dictar reglas de procedimiento para preservar la incolumidad de las leyes reguladoras de las materias que le incumben, que es lo que precisamente ocurre con las pertinentes disposiciones del sistema procesal establecido por la ley de prenda con registro (Cám. 2ª C.C. Córdoba, CJ, XX, 236). Tales normas procesales complementan la legislación de fondo, integrando su economía (Cám. Esp. C.C., I, JA, 1974-24, 350). El procedimiento de la ejecución prendaria registral se gobierna por las normas especiales de la ley nacional respectiva, que prevalecen sobre las reglas de procedimientos locales (Cám. C.C., IV, Rosario, J, 39, 11; Cám. Com., B, LL, 142, 116; Cám. Esp. C.C., II, LL, 1978-C, 658). Es decir, que estas últimas sólo son aplicables en las ejecuciones prendarias en forma subsidiaria y en cuanto no interfieran o desnaturalicen las reglas de carácter procesal que contiene la Ley de Prenda con Registro (Cám. Com., B, LL, 142, 116). La Ley de Prenda con Registro es ley de la Nación, dictada en ejercicio de la atribución conferida por el art. 67 Ver Texto, inc. 11, de la Constitución nacional. En cambio, el Código Procesal Civil y Comercial es incuestionablemente una ley de carácter local (Cám. Esp. C.C., III, RED, 12, 623; LL, 1977-B, 236). c) Procedimiento de la ejecución prendaria. En defecto de disposiciones legales expresas dictadas por las legislaturas locales, se debe seguir, y así ocurría bajo el imperio de la ley 9644 Ver Texto, un procedimiento análogo al del juicio ejecutivo común, pero abreviado en su tramitación: el acreedor comparece y formula su demanda ejecutiva, en audiencia, de la cual se labra acta (621) ; debe presentar, como es lógico, el certificado de prenda, que es el título ejecutivo en que funda la acción; para la procedencia de la acción no se requiere que el certificado haya sido protestado o que previamente se reconozca la firma o la de las convenciones anexas (art. 26); el juez, previo examen del título, debe librar mandamiento de ejecución y embargo (art. 29, párr. 1º), embargo que se debe notificar al encargado del Registro y a las oficinas que perciben patentes o ejercen el control sobre los bienes prendados (ídem), sin perjuicio de trabarlo materialmente sobre los bienes pignorados y si es necesario proceder a su secuestro; la intimación de pago no es una diligencia esencial (art. 29, párr. 2º); en el decreto en que son dictadas dichas medidas, se cita de remate al deudor, notificándole que si no opone excepción legítima en el término de tres días perentorios se llevará adelante la ejecución y se ordenará la venta del bien pignorado (art. 29, párr. 3º); en dicho acto se le cita al comparendo fijado para la prosecución del proceso, en el cual el deudor debe deducir sus defensas que son limitadas (622) ; si en el comparendo opone excepciones, se da traslado de ellas al acreedor, que debe evacuarlas inmediatamente, y acto seguido, si procede, se abre la causa a prueba, debiendo las partes ofrecerla y producirla en el mismo acto; en la práctica se suele presentar el incoveniente de dilaciones inevitables, porque es sumamente difícil que se pueda terminar el juicio en una sola audiencia; cuando ello ocurre, o de lo contrario en la audiencia en que el procedimiento termina, el juez llama autos para sentencia, debiendo dictarla dentro del término de tres días (art. 30, último párr.). La sentencia es apelable en relación y al solo efecto devolutivo, dentro de los tres días (ídem). Por lo que respecta a las incidencias, ver nº 87, letra b. El trámite de la ejecución varía de uno a otro juzgado, si bien en todos ellos se trata de dar al certificado de prenda con registro la máxima eficacia, impidiendo toda dilación, a fin de llegar lo más rápidamente posible a la subasta de los bienes pignorados y pago al acreedor. Sobre procedimiento de ejecución pignoraticia, ver nº 87. JURISPRUDENCIA El certificado de prenda que da acción ejecutiva según la ley de la materia y el procedimiento a que se refiere inmediatamente después dicho cuerpo legal, es el certificado inscrito según se desprende del contexto y, especialmente, de venir en ella el precepto recordado luego de las disposiciones relativas al Registro (Cám. C.C. San Francisco, Rep. LL, XLV, 1382). No necesita reconocimiento de firma previo el contrato prendario otorgado e inscrito regularmente para su ejecución (art. 26, ley 12962 Ver Texto). La presunción de autenticidad que le otorga la ley, apareja también la del domicilio constituído, máxime cuando, como en este caso, coincide con el real (Cám. Esp. C.C., II, ED, 58, 616). Ratificándose que en la ejecución prendaria no se requiere el reconocimiento de firmas (ST, II, C.C., Santa Fe, J, 14, 56; Cám. Com., C, LL, 90, 488; ídem, JA, 1963-V, 87); debido a ello, las cláusulas contenidas en los contratos prendarios, operan en forma inmediata mientras no se opongan a normas de orden público (Cám. Esp., C.C., III, JA, 1973-20, 494). El título con el cual se inicia la ejecución prendaria, debe bastarse a sí mismo (art. 26, ley 12962 Ver Texto) (Cám. Com., B, LL, 148, 339); por ello, el derecho de acción no deriva de la existencia de bienes afectados al contrato de mutuo con prenda con registro, sino de la naturaleza misma del contrato especial de que se trata, el cual la ley ha dotado de características especiales, tanto respecto de la acción ejecutiva, como respecto de la venta de los bienes (Cám. Fed. Bahía Blanca, LL, 144, 554). Es hábil el contrato de prenda liquidada por el banco acreedor, para fundamentar la ejecución, si se reclama el saldo impago y no está acreditada la cancelación total de la deuda (Cám. Com., C, LL, 108, 368). La exigencia de que conste en el acto constitutivo de la prenda la cláusula de reajuste, con expresa mención de los índices adoptados, atañe al título que trae aparejada ejecución, debiendo resultar de él la suma cierta de dinero que resulta de aplicar las cláusulas de estabilización (Cám. Esp. C.C., VI, ED, 91, 260). Es título ejecutivo por la suma original del contrato base, el mutuo con garantía prendaria; por la suma adicional, la vía ejecutiva requiere integrar el título con la constancia que prescribe el art. 4 Ver Texto, ley 21309 (Cám. Fed. Mendoza, LL, 1978D, 385), con la deuda actualizada al día de la demanda, sin perjuicio de la ampliación o reajuste que pudiera corresponder al día del pago, conforme lo dispone el art. 5 Ver Texto de la precitada ley (Cám. Fed. Resistencia, JA, 1982-III, síntesis; Cám. Civ., B, ED, 83, 576). Conforme a lo resuelto por este tribunal, el certificado prendario, solo, sin los pagarés prendarios que lo integran y complementan, es inhábil para fundamentar la ejecución (Cám. Com., C, LL, 140, 121, con nota de F. M.; ídem, LL, 136, 553; ídem, ED, 33, fallo 16.478; B, LL, 99, 56; ídem, ED, 12, 332; ídem, ED, 22, 308; Cám. C.C., I, Rosario, ED, 20, 66; ídem, LL, 120, 584; ST, C.C.L., Tucumán, LL, 128, 729). También se ha declarado que no acompañados los pagarés prendarios al contrato respectivo, corresponde mandar llevar adelante la ejecución y al mismo tiempo establecer, como condición previa al cumplimiento de la sentencia, la presentación al juicio de los pagarés correspondientes a importes adeudados (Cám. 4ª C.C. Córdoba, BJC, VII, 261). Carece de fuerza ejecutiva el certificado prendario no inscrito, aunque no pierde eficacia entre las partes, siendo necesario preparar la vía ejecutiva, conforme a los arts. 523 Ver Texto y ss., C.Proc. (Cám. 1ª, II, Mar del Plata, JA, 1975-25, 509; Cám. Com., A, ED, 51, 222; Cám. Esp. C.C., IV, JA, 1985-IV, 186; Cám. C.C., San Francisco, JA, 1985-III, 314; Cám. 2ª C.D.L., Tucumán, JA, 1983-III, síntesis Ver Texto). Es válido el pacto que autoriza el secuestro de los bienes prendados ante el solo vencimiento de la obligación insatisfecha por el deudor (Cám. Paz, en pleno, JA, 1957IV, 105; Cám. Esp. C.C., II, ED, 58, 616; Cám. Com., A, LL, 98, 694; B, LL, 93, 649; Cám. C.C., I, Santa Fe, J, 22, 117). Corresponde el secuestro del bien cuando se trata de una ejecución de un crédito con garantía prendaria que está vencido (Cám. Com., B, LL, fallo 3031-S, 29/11/59; ídem, LL, 103, 774; ídem, LL, 114, 860; Cám. Esp. C.C., V, LL, 1977-A, 561; VI, JA, 197423, 141; LL, 1975-A, 345; ídem, ED, 57, 261). No corresponde otorgar el secuestro de la cosa prendada cuando es de uso indspensable para la familia del deudor -en el caso, el dormitorio del hogar-; tal medida sólo será procedente en la etapa procesal oportuna (Cám. C.C. Morón, JA, 1975-25, 514). También se ha declarado que el secuestro no procede por el solo pedido del actor, cuando no se demuestre la inconveniencia de mantener al deudor en posesión del bien (1ª Inst. Esp. C.C., firme, LL, 147, 671). Cuando media reconocimiento ficto del contrato prendario y la petición de secuestro se funda en esa circunstancia, la medida reviste viabilidad (Cám. Esp. C.C., II, Rep. LL, XXXIX, 1586; ídem, RED, 12, 623). El secuestro en los juicios prendarios no tiene carácter precautorio, sino esencialmente ejecutivo (Cám. Esp. C.C., II, JA, 1982-III, síntesis Ver Texto); no obsta a él que el ejecutado haya opuesto excepciones (Cám. Com., B, LL, 110, 941) o que la cosa prendada a secuestrar, se halle en poder de terceros de buena fe (Cám. Com., A, LL, 146, 82), o que se ofrezca en su reemplazo el depósito en calidad de contracautela del importe de la intimación de pago (Cám. Paz, IV, JA, 1962-IV, 184). No habiendo intentado el secuestro en el lugar de ubicación que cita el certificado prendario, no cabe decretar el embargo, además del secuestro (Cám. Com., B, LL, 141, 646); sin embargo, si fracasó el secuestro, corresponde dictar la inhibición general de bienes solicitada (Cám. Esp. C.C., III, LL, 155, 506). El acreedor tiene derecho a oponerse a la entrega del automóvil prendado que se secuestró, hasta que el deudor lo desinterese totalmente, depositando en autos la suma de la liquidación final aprobada (Cám. Esp. C.C., VI, ED, 58, 615; Cám. Com., C, ED, 58, 613). Cuando se inicia una ejecución común, por falta de inscirpción del contrato prendario, no corresponde hacer valer lo pactado para la ejecución prendaria; por tanto, es improcedente el pedido de secuestro solicitado (Cám. Com., C, ED, 64, 103; ídem, ED, 63, 400; ídem, LL, 1975-A, 766; Cám. Esp. C.C., I, ED, 58, 614; IV, JA, 1985-IV, 186 Ver Texto). d) Facultades. Prohibiciones. El trámite sumario con restricción de la defensa y prueba ha sido establecido por la ley en beneficio del acreedor, por lo cual, si bien no se puede obligar al deudor a renunciar a sus trámites ni está facultado el acreedor a apropiarse del bien fuera del procedimiento estatuído por la ley (art. 36), éste puede renunciar expresa o implícitamente a dicho procedimiento y seguir el ordinario o el sumario, pero permitiendo al deudor términos y medios probatorios más amplios. e) Concurso especial. En cuanto al concurso especial que se abre al iniciarse la ejecución prendaria, ver el art. 34 y su comentario. (619) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la validez de las disposiciones de carácter procesal de la ley 9644 Ver Texto: v. JA, 9, 824; JA, 10, 663: "...si bien las provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales y, por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando considere del caso, prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos de fondo que le incumbe dictar". (620) Conf.: Cám. Com., B, LL, 142, 116; ST Entre Ríos, BJER, 1969-3-543; Cám. C.C., IV, Rosario, JA, 29, 11; Cám. Fed. Paraná, ED, 40, 138. (621) En la práctica se presenta al juzgado la demanda formulada en forma de acta, lo cual no contraría la ley. (622) V. art. 30 y su comentario. Art. 27: "Están obligados solidariamente al pago, el deudor prendario y los endosantes del certificado". a) Normas aplicables. Según hemos dicho al comentar el art. 24, la ley aplica al certificado pignoraticio el régimen de los documentos de crédito, tanto en lo que respecta a su trasmisibilidad por endoso (art. 24), como en lo pertinente respecto de la solidaridad y reembolso y a la acción ejecutiva para el cobro (art. 26), con la diferencia de que para ésta establece un trámite más sumario que el de la ejecución común y con respecto a ciertos acreedores los autoriza para proceder extrajudicialmente a la venta del bien pignorado (art. 39). Con ello el legislador ha tratado de dar a dicho documento, y, por ende, a la garantía pignoraticia, la máxima eficacia. b) La solidaridad de los firmantes. Expresamos antes que no se trata de una solidaridad idéntica a la cambiaria del art. 51 Ver Texto, decr.-ley 5965/63; en razón de accesoriedad de la prenda (623) , tiene naturaleza especial distinta de la solidaridad común (624) . En virtud del artículo que comentamos, se puede iniciar la ejecución prendaria contra el deudor y el endosante o endosantes conjuntamente, notificando a éstos que su responsabilidad solidaria se hará efectiva previa excusión del bien prendado (625) . Por natural consecuencia de la responsabilidad asumida por cada endosante, hace que si alguno de ellos paga, puede accionar por reembolso contra los anteriores firmantes del certificado, que son sus garantes (art. 24 Ver Texto y arts. 16 Ver Texto, ap. 1º, y 51 Ver Texto, 2º párr., decr.-ley 5965/63). JURISPRUDENCIA Resulta aplicable al certificado de prenda con registro el régimen de los documentos de crédito, tanto en lo que respecta a la solidaridad de todos los firmantes, como a su trasmisión por endoso y a la acción para su cobro (arts. 24, 27 y 26, decr.-ley 15348/46) (SCBA, LL, 1987-C, 388). El endoso de un certificado de prenda convierte al endosante en obligado respecto del acreedor (Cám. Com., B, LL, 116, 622); es decir, es un codeudor solidario de la obligación (Cám. Com., A, LL, 1975-A, 763). No se advierte óbice legal para que la ejecución, no obstante referirse al bien prendado, se dirija contra deudor y endosante conjuntamente, y este último es deudor de todo el crédito del endosatario con derecho a descontar lo que éste obtenga de la venta del bien gravado (Cám. Com., B, LL, 145, 224), es decir que se puede dirigir la ejecución prendaria, en forma conjunta, contra deudor y endosante (Cám. Com., C, 26/4/72, "Raytro S.C.A. c. Ivanoff, N."). La circunstancia de que el art. 27, ley 12962 Ver Texto, utilice número singular para la figura del deudor y el plural para los endosantes, no significa aislar de la solidaridad a los codeudores, ni derivar la solución a las reglas de la normativa civil (SCBA, LL, 1987-C, 388). También se ha declarado que el endosante prendario está sometido a una solidaridad especial, derivada de la naturaleza del contrato y de la garantía establecida en él en favor del acreedor. Dicha solidaridad no es directa, sino subsidiaria, es decir, que el cumplimiento de las obligaciones contraídas en tal carácter sólo puede ser demandado al endosante, una vez ejecutado el bien prendado, conforme a lo dispuesto por los arts. 31 y 32, ley 12962 Ver Texto (Cám. Com., A, ED, 29, 10; LL, 136, 750; ídem, LL, 142, 511, con nota de F.M.). La ejecución prendaria no puede ser deducida válidamente y al mismo tiempo contra el deudor y el endosante, sino que se la debe instaurar contra el primero, notificando al segundo, a efectos de llevar a su conocimiento que si el producido de la subasta no alcanza a cubrir el crédito y sus intereses, deberán responder por el saldo impago. Ello es así, porque lo que obsta para que el acreedor pueda ejecutar la prenda contra el prendante y endosantes en litisconsorcio pasivo es la naturaleza de la institución prendaria, y no la mera contingencia de que la solidaridad que crea la ley (art. 27, ley 12962 Ver Texto) sea la atenuada o sucesiva de la ley comercial, ya fuere por razón de lo estatuído en el art. 24 o en el art. 48 (ST, I, C.C. Santa Fe, LL, 98, 107; Cám. Com., A, LL, 142, 511; ídem, 136, 750; B, LL, 145, 224). La acción promovida contra el endosante del cobro del saldo insoluto de la prenda ejecutada en los mismos autos, tiene sustento legal en los arts. 24, 27 y 37, ley 12962 Ver Texto. (Cám. Com., A, ED, 27, 466). Si el acreedor prendario notificó al endosante la iniciación del juicio, la extensión al endosante de la sentencia firme tiene fundamento legal en la disposición del art. 27, ley 12962 Ver Texto (Cám. Com., B, LL, 145, 551). Corresponde la ejecución contra el endosante, por el saldo insoluto, posterior al remate, sin necesidad de intimación de pago, que no es diligencia esencial, ni aun para el deudor original (art. 29, ley 12962 Ver Texto), ya que tenía conocimiento de la existencia del juicio y estuvo en condiciones de controlar su marcha (Cám. Com., B, LL, 147, 551). La intimación de pago y citación de remate al endosante del contrato de prenda, que fue realizada en el domicilio constituído por el deudor originario, en vez de hacerlo en el domicilio que el endosante constituyó como acreedor del contrato, es nula (Cám. Com., A, ED, 34, 668; ídem, ED, 33, fallo 16.483). La sentencia que manda llevar adelante la ejecución contra el deudor originario y por el monto total de la deuda, no es extensiva a la reclamación que se formule contra el endosante, por el saldo insoluto en la prenda ejecutada, pese a emanar de un título común y que la obligación sea solidaria (Cám. Com., A, ED, 27, 466). (623) V. nº 55, letra c. (624) Conf.: Zavala Rodríguez, III, nº 329; Finocchio, LL, 118, 997. Comp.: Malagarriga, Trat., II, 359. (625) Conf.: Quijano, 159; Juzg. 3ª Nom. Santa Fe, 27/11/57, "Gotuzzo c. Imhoff", cit. por Malagarriga, Trat., II, 360/1, n. 59. Art. 28: "La acción prendaria compete al juez de Comercio del lugar convenido para pagar el crédito, o del lugar que según el contrato se encontraban o se encuentran los bienes, o del lugar de domicilio del deudor, a opción del ejecutante". a) Juez competente. El artículo no sólo establece el juez competente por razón de la materia, sino también en cuanto al territorio. Esta disposición es perfectamente válida, según la acertada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de disposiciones procesales, de carácter particular, sancionadas por el Congreso de la Nación, y especialmente en lo que atañe a la ley 9644 Ver Texto, de prenda sin desplazamiento, análoga a la presente (626) . Se podría creer prima facie que al atribuír al juez de comercio el conocimiento de la acción, la ley se refiere a la justicia ordinaria, como ocurre con la Ley de Quiebras, lo cual excluiría la justicia federal. Si tal fuera el alcance de la disposición, su inconstitucionalidad sería evidente, ya que el fuero federal surte por expresa disposición de la Constitución nacional, que el Congreso no puede modificar quitando a dicha jurisdicción competencia para entender en causas y, por consiguiente, no podría aquélla aplicarse. Pero tal interpretación no sería exacta; la ley se ha referido a la justicia en lo comercial, como excluyente de la justicia en lo civil, dado el carácter cambiario que confiere al certificado de prenda al permitir su trasmisión por endoso, y no a la ordinaria en contraposición a la federal; los jueces de sección tienen competencia amplia, como entienden en juicios civiles y comerciales y (con excepción de la Capital Federal) criminales; son, pues, jueces de comercio; en nuestra opinión, la ejecución prendaria debe iniciarse ante la justicia ordinaria en lo comercial, salvo que por razón de las personas correspondiera la justicia federal (627) . Tampoco excluye el artículo la competencia de los jueces de paz, letrados o legos, que según las respectivas leyes orgánicas la tienen para entender en asuntos comerciales hasta la cuantía que ellas determinan (628) . El inc. b del art. 46 Ver Texto del decr.-ley 1285/58, modificado por la ley 21203, atribuye a la Justicia Nacional Especial Civil y Comercial de la Capital Federal el conocimiento de las acciones de tal carácter emergentes de la aplicación del decr.-ley 15348/46, ratificado por la ley 12962 Ver Texto; es decir, cuando la acción que se ejerce nazca, salga y tenga principio en la Ley de Prenda con Registro (629) . Si las cosas afectadas a la prenda están en distintos lugares, y el deudor, conforme al derecho que le confiere este artículo, opta por el juez de la situación, será competente el del lugar en que se efectuó la inscripción del contrato. JURISPRUDENCIA El Código Procesal, pese a ser posterior, no ha derogado el decr.-ley 15348/46, ya que el propio art. 5 del código citado, al establecer las reglas generales para la distribución de competencia, dispone que ellas serán de aplicación sin perjuicio de las contenidas en otras leyes (Cám. Esp. C.C., II, ED, 92, 163). El lugar de pago establecido en el certificado de prenda fija la competencia del juez para conocer en el juicio para el cobro (Cám. Com., B, LL, 103, 783). La expresión "la acción prendaria compete al juez de comercio del lugar convenido", sólo tiene el alcance de atribuír competencia al juez, que según la organización judicial local, debe conocer en los asuntos mercantiles (Cám. Com., B, ED, 29, 473). Compete al juez que conoce en la ejecución prendaria resolver todo lo atinente a ella. Tal principio corresponde a la necesidad de dar protección efectiva a una forma de crédito estimada beneficiosa para la economía del país (CS, ED, 7, 513). El juez federal en lo civil y comercial es competente para conocer en la presentación de la Aduana a efectos de aplicar el art. 39, ley 12962 Ver Texto, habiendo sido el gravamen constituído en garantía del pago de un impuesto nacional (Cám. Fed., en pleno, ED, 25, 29). En el conflicto de atribuciones entre el juez de la ejecución prendaria y el juez que ordenó la subasta judicial del mismo bien en un juicio ejecutivo, debe prevalecer el primero (Cám. Com., C, ED, 15, 427). Debe seguir entendiendo en la ejecución de bienes prendados el juez en lo comercial que dispuso el remate, aunque la autoridad aduanera invoque el derecho de disponer la subasta, por tratarse de mercadería producto de un contrabando (CS, LL, 114, 124). Corresponde que el magistrado que interviene en la causa por contrabando ponga a disposición del juez de comercio el automotor que constituyó el medio de comisión del delito y que está gravado con un derecho de prenda ejecutado ante aquél (CS, ED, 30, 370; Cám. Penal Económico, III, ED, 30, 371). Es dable entablar la ejecución prendaria en el lugar donde se halla ubicado el bien prendado, no obstante ser otro el constituído por el deudor en el contrato de prenda (Cám. Com., A, ED, 7, 592). No hay materia para una cuestión de competencia si en una jurisdicción se persigue la nulidad de las prendas y en la otra la ejecución. Se trata de un problema de prelación de crédito, que deberá decidir el juez ante quien se realice el bien prendado (Cám. Com., A, LL, 106, 1005). Corresponde la acumulación de autos por existir conexidad entre ambos juicios, si uno tiene por objeto la rescisión de un contrato de compraventa y el otro la nulidad de la prenda con registro que garantizaba dicha operación (Cám. Com., C, LL, 102, 20). El lugar expresamente establecido en el contrato prendario a los fines del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el deudor originario, no puede ser modificado por el hecho de que el respectivo instrumento haya sido endosado y el endosatario tenga un domicilio distinto (Cám. Com., A, ED, 22, 808). En la ejecución prendaria, la competencia por cantidad, cuando se persigue el cobro de cuotas, se determina por el importe reclamado, y no por el valor del contrato a que ellas se refieren (Cám. Com., B, LL, 11, 899); ello en aplicación del plenario del 27 de agosto de 1962 (Cám. Com. en pleno, ED, 3, 118). Tratándose de dos ejecuciones contra el mismo deudor prendario, pero una de ellas nacida de un crédito común, no hay duda alguna de que es ante el juez de la ejecución prendaria donde se debe radicar la cuestión (Cám. Paz, III, LL, 101, 424). En atención a lo dispuesto por el art. 28, ley 12962 Ver Texto, es opcional para el acreedor deducir la demanda ante el juez del lugar convenido para el pago, o el de la sede de los bienes gravados o el del domicilio del deudor, aplicándose las reglas del art. 5 Ver Texto, C.Proc., para las acciones personales y las reales mobiliarias (Cám. Esp. C.C., II, ED, 92, 163). b) Fuero de atracción. Según lo dispuesto en los arts. 32 y 33, los juicios universales (sucesión, quiebra, concurso preventivo) no ejercen fuero de atracción con respecto a la ejecución de prenda con registro. Sin embargo, con la sanción de la ley 19551 Ver Texto, mod. por la ley 22917 Ver Texto, la situación ha cambiado parcialmente, a saber: I) En el concurso preventivo, el art. 22 sólo dispone la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado, excluyendo expresamente la ejecución prendaria, sin ejercer fuero de atracción sobre ellas. II) En la quiebra, en cambio, el art. 136 determina que su declaración atrae al juzgado en el cual ella tramita todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales, salvo los juicios de expropiación, los fundados en relaciones de familia y los laborales en la etapa de conocimiento. Es decir que salvo las exclusiones legales mencionadas en la norma, todas las acciones civiles y comerciales de contenido patrimonial, que se ejercen contra el fallido, son atraídas por la quiebra, incluídas las ejecuciones hipotecarias y prendarias y sin perjuicio de que ejerzan las acciones correspondientes independientemente de la quiebra (art. 203 Ver Texto, ley 19551). JURISPRUDENCIA Las ejecuciones prendarias escapan al fuero de atracción de los juicios universales de quiebra y concurso (Cám. Com., A, LL, 85, 563; ídem, LL, 90, 251; Cám. Fed. C.C., ED, 21, 3; Cám. Com., C, LL, 134, 1116). La ejecución prendaria debe ser iniciada ante el juez del fuero especial civil y comercial, y no ante el juez que entiende en el concurso preventivo de la deudora (Cám. Com., B, JA, 1985-III, síntesis Ver Texto). Corresponde conocer en la ejecución prendaria seguida contra una sucesión al juez en lo comercial cuya jurisdicción fue pactada en el contrato de prenda, y no al juez en lo civil, donde tramita la sucesión del deudor (CS, ED, 7, 512). El juicio sucesorio del deudor no atrae al de ejecución prendaria seguido contra él (CS, ED, 7, 512). c) Prórroga de jurisdicción (competencia). Las partes no pueden modificar la competencia ratione materiae establecida por la ley, pero sí la competencia ratione personae. Pueden, pues, excluír a la jurisdicción federal sometiéndose a los tribunales ordinarios, y asimismo elegir la jurisdicción territorial, sea fijando un domicilio especial para el cumplimiento o, directamente, determinando el lugar en que se debe iniciar la ejecución prendaria (630) . JURISPRUDENCIA Pactada, en el contrato de prenda, la prórroga de jurisdicción, ello prevalece sobre lo dispuesto por la Ley de Prenda con Registro respecto a la competencia (Cám. Com., A, ED, 9, 107). El hecho de no existir el domicilio especial constituído en el contrato, no incide sobre la prórroga de jurisdicción pactada (Cám. Com., ED, 9, 107). (626) CS, JA, 9, 284; GF, 41, 353; JA,10, 663; JA, 43, 397; JA, 59, 383; LL, 15, 1. (627) Conf.: Alvo, IV, nº 118; CS, JA, 29, 598; GF, 80, 329; Cám. Fed., JA, 73, 866; LL, 22, 50; Cám. C.C. Azul, JA, 43, 867. (628) Conf.: Alvo, IV, nº 118. Según Vidales, nº 355, ante el silencio de la ley (se refiere a la 9644 Ver Texto), el punto está "regido por los preceptos de las leyes generales de procedimiento vigente en cada provincia". (629) Cám. Nac. Esp. C.C. en pleno, ED, 78, 580. (630) Conf.: Alvo, IV, nos. 123 y 131; Vidales, nº 356. Art. 29: "Presentada la demanda con el certificado, se despachará mandamiento de embargo y ejecución como en el juicio ejecutivo; el embargo se notificará al encargado del Registro y a las oficinas que perciban patentes o ejerciten control sobre los bienes prendados. La intimación de pago no es diligencia esencial. En el mismo decreto en que se dicten las medidas anteriores, se citará de remate al deudor, notificándole que si no se opone excepción legítima en el término de tres días perentorios, se llevará adelante la ejecución y se ordenará la venta de la prenda". a) Procedimiento de ejecución. I) Remisión. Para un mayor desarrollo sobre las cuestiones de índole procesal relacionadas con la garantía pignoraticia, ver nos. 87 y ss. II) Otras cuestiones. Sin perjuicio de lo expresado en el apartado anterior, apuntamos: A) La mora del deudor prendario se produce por el mero vencimiento del plazo (631) . B) La acción prendaria puede ser deducida inmediatamente después del vencimiento del plazo estipulado y sin ninguna otra formalidad (632) . C) No siendo esencial la intimación de pago, las partes pueden pactar su eliminación de la ejecución prendaria (633) ; sin embargo, la citación de remate no se puede soslayar, aun cuando el deudor tenga conocimiento de la acción deducida en su contra, en virtud de que previamente se hubiera efectuado el secuestro del bien prendado (634) . D) La notificación al Registro, que dispone el precepto comentado, según informa esa institución, no se lleva a cabo en la práctica (635) . JURISPRUDENCIA En la prenda sin desplazamiento, el simple vencimiento del plazo hace incurrir en mora al deudor (Cám. Com, B, LL, 92, 507; ídem, LL, 104, 235). Si del contrato prendario surge que se ha pactado la mora automática, sin necesidad de interpelación, estableciéndose para ese caso la caducidad del plazo de la obligación, no es necesario manifestación posterior del deudor de la realizada al momento de contratar, en el sentido de la caducidad de los plazos otorgados (Cám. Com., C, RED, 11, 720). La ejecución de la prenda da lugar a un procedimiento típico, caracterizado por la simplificación y celeridad; por lo que mientras las defensas no correspondan efectivamente a alguna de las excepciones autorizadas por la norma, no cabe más que reservarlas para el debate de mayor amplitud (Cám. Esp. C.C., III, BCECyC, 584, nº 7543). La intimación de pago no es diligencia esencial en la ejecución prendaria (Cám. C.C., II, Rosario, LL, 117, 845; Cám. Fed. Resistencia, LL, 129, 995). No es nula la ejecución prendaria sobre la base de deficiencias al efectuar la intimación de pago y citación de remate, si de ello no resulta perjuicios, ya que no ha privado al excepcionante de ejercer el derecho que le corresponde según el estado de autos: oponer excepciones a las cuales se creía con derecho (Cám. Com., A, ED, 8, 55). Sin embargo, se ha declarado que si la ejecutada no ha sido citada de remate como lo exige el art. 29, ley 12962 Ver Texto, resulta improcedente el pedido de sentencia, sin que el conocimiento que haya tenido a causa del secuestro del bien prendado, supla la falta de ese trámite establecido por la ley para asegurar el ejercicio del legítimo derecho de defensa (Cám. Com., A, LL, 148, 664). La citación de remate y la traba de embargo realizadas, son válidas aunque el ejecutado no haya estado presente en el acto (Cám. Fed. Resistencia, LL, 129, 995). La naturaleza sumaria del procedimiento de la Ley de Prenda, así como la limitación de las defensas y su prueba, dan lugar al deudor para exigir la fianza a las resultas del juicio ordinario que puede promover con posterioridad (Cám. Com., B, LL, 93, 655). En la ejecución prendaria sólo se puede ventilar lo referente al título, y no al fondo del contrato (Cám. C.C., I, Rosario, LL, 120, 148). La citación para oponer excepciones efectuada en el mandamiento, escapa a las normas generales de los códigos procesales, de aplicación subsidiaria en las ejecuciones prendarias (Cám. Com., C, LL,104, 755). Como la citación de remate se corre al deudor con el apercibimiento de que si no opone excepciones legítimas dentro de tres días perentorios, se llevará adelante la ejecución (art. 29, ley 12962 Ver Texto), mal se puede pretender que antes de dictar sentencia se notifique el decreto "autos para sentencia", del cual, inclusive, se puede prescindir (Cám. C.C., II, Rosario, LL, 117, 281). En la ejecución prendaria no rige la declaración previa de admisibilidad de excepciones (Cám. Com., C, LL, 119, 987). La Ley de Prenda con Registro otorga al certificado inscrito una presunción de autenticidad, cuya consecuencia es también la validez del domicilio constituído a los efectos de la intimación de pago, por lo que no necesita ser previamente reconocida la firma del contrato (Cám. Esp. C.C., I, JA, 1985-I, síntesis; Cám. Com., A, LL, 84, 359; ídem, ED, 31, 248; B, LL, 85, 51; ídem, LL, 114, 858; ídem, LL, 131, 955; ídem, LL, 135, 115, con nota de F.M.; ídem, LL, 139, 835; C, LL, 96, fallo 2966; ídem, ED, 11, 180; Cám. 2ª C.C. Tucumán, LL, 152, 540), o cuando no se ha negado su autenticidad (Cám. Com., A, LL, 99, 772; ídem, ED, 13, 743; ídem, ED, 27, 562; B, ED, 1, 838; ídem, ED, 9, 107; ídem, ED, 11, 180). Si los deudores prendarios constituyeron un mismo domicilio especial, el hecho de que se haya aclarado posteriormente cuál era el domicilio real de cada uno de ellos, no introduce confusión alguna ni afecta la legitimidad o eficacia de aquel otro (Cám. Com., B, ED, 29,11). No procede la nulidad planteada en la ejecución prendaria, si ella se funda en el hecho de que habiéndose dejado en blanco el lugar del domicilio del deudor, éste fue llenado con posterioridad, atento a lo dispuesto por el art. 1016 Ver Texto, C.Civ., y la jurisprudencia relativa al alcance del abuso de firma en blanco (Cám. Com., A, ED, 12, 284; ídem, ED, 27, 562; ídem, LL, 107, 987; ídem, LL, 99, 772 y 776; B, ED, 6, 806.). Siendo que el plazo para oponer excepciones y apelar la sentencia en la ejecución prendaria, es de tres y dos días, respectivamente, es ilógico que el término para contestar una vista pueda exceder ese plazo máximo de tres días (Cám. Com., C, LL, 102, 880; voto en disidencia del Dr. Parodi, B, LL, 145, 429), sin que el argumento de que tal plazo es angustioso porque el domicilio y la sede del tribunal se hallen en distintas provincias, sea atendible (Cám. C.C., IV, Rosario, J, 39,11). En los juicios ejecutivos y ejecuciones especiales en los cuales el ejecutado debidamente intimado de pago no ha comparecido al juicio, se lo tiene por notificado de la sentencia por el ministerio de la ley (Cám. Fed. en pleno, La Plata, ED, 29, 252). (631) Cám. Com., B, LL, 104, 235. (632) Conf.: Cámara, 475. (633) Conf.: Zavala Rodríguez, III, nº 343. (634) Cám. Com., A, LL, 148, 664. (635) Conf.: Cámara, 485. Art. 30: "Las únicas excepciones admisibles son las siguientes: "1) incompetencia de jurisdicción; "2) falta de personería en el demandante, en el demandado o en su representante; "3) renuncia del crédito o del privilegio prendario por parte del acreedor; "4) pago; "5) caducidad de la inscripción; "6) nulidad del contrato de prenda. "Las excepciones de los incs. 1, 5 y 6 deberán resultar del contrato mismo; la del inc. 2 de las constancias de autos; las de los incs. 3 y 4 de documentos emanados del acreedor y presentados con el escrito oponiendo excepciones. "Las excepciones que no se funden en las causas indicadas, serán desestimadas de inmediato, sin perjuicio de la acción ordinaria que puede ejercer el demandado. El juez resolverá sobre las excepciones dentro del término de tres días, haciendo lugar a ellas y rechazando la ejecución o desestimándolas y mandando llevar adelante la ejecución, ordenando la venta de los bienes en la forma establecida en el art. 29. Esta resolución será apelable dentro del término de dos días en relación y al sólo efecto devolutivo". a) Excepciones admisibles. I) Ley 12962. Las únicas excepciones admitidas por la Ley de Prenda con Registro, en la ejecución basada en el certificado de prenda, son seis: cuatro de carácter material o sustancial: renuncia del crédito o del privilegio (inc. 3), pago (inc. 4), caducidad de la inscripción (inc. 5) y nulidad del contrato; y dos de carácter procesal: incompetencia de jurisdicción (inc. 1) y falta de personería en el demandante, en el demandado o en su representante (inc. 2). En nuestro concepto, no obstante lo categórico de la norma de fondo que comentamos, el deudor puede oponer las excepciones de nulidad de la ejecución y de inhabilidad de título. Ambas excepciones se consideraban admisibles bajo el imperio de la ley 9644, que en su art. 22 Ver Texto sólo autorizaba la excepción de pago, lo que se explica porque el precepto se refiere a las excepciones deducibles contra la fuerza ejecutiva del título, es decir, que pueden obstar al progreso de la ejecución en el supuesto hábil y procedimiento ajustado a la ley, ya que no se concibe que si por cualquier causa la ejecución se despacha sobre la base de un título inhábil (por no reunir las condiciones de ley o sencillamente por no tratarse de un certificado de prenda, o por no resultar de él un crédito contra el demandado) o se sigue un procedimiento nulo, que impide la defensa del ejecutado, éste no pueda defenderse. El precepto supone una ejecución basada en un certificado de prenda que se ajusta a la ley que acredita la existencia de una deuda exigible a cargo del ejecutado. Negar estas excepciones que proponemos, puede importar, según los casos, privar al demandado de la garantía constitucional de defensa en juicio. Por otra parte, ellas no pueden demorar el trámite de la ejecución porque son contestadas en el acto, y por su naturaleza no se requiere prueba complicada, prueba que, por lo demás, de producirse, lo será en la misma audiencia, siendo resueltas las excepciones, como ocurre en los interdictos, y otros juicios verbales y actuados, al dictarse sentencia. En cambio, es criticable la admisión por el artículo de la excepción de nulidad del contrato de prenda, olvidando que en la ejecución sólo se puede ventilar lo referente al título, y no al fondo del contrato del cual emana la obligación que aquél comprueba, si b