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P.E.P.R.I.
Excmo. Concello de
O Barco de Valdeorras PLAN ESPECIAL DE
PROTECCIÓN Y REFORMA
INTERIOR
DEL CASCO ANTIGUO NORMATIVA DE
ORDENACIÓN
APROBACIÓN DEFINITIVA
Abril 2009
CASCO ANTIGUO. O BARCO DE VALDEORRAS
PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y REFORMA INTERIOR
CASCO ANTIGUO. O BARCO DE VALDEORRAS.
PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y REFORMA INTERIOR.
NORMATIVA DE ORDENACIÓN
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APROBACIÓN DEFINITIVA
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CASCO ANTIGUO. O BARCO DE VALDEORRAS
PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y REFORMA INTERIOR
ÍNDICE
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
8 CAPÍTULO I. NATURALEZA, ÁMBITO Y VIGENCIA DEL PLAN ESPECIAL
8 Art. 1. Fines y objetivos
8 Art. 2. Documentación
8 Art. 3. Ámbito
8 Art. 4. Vigencia
8 Art. 5. Alteración del PEPRI
8 Art. 6. Interpretación
9 Art. 7. Forma de cita de disposiciones legales o reglamentarias
9 CAPÍTULO II. DESARROLLO DEL CONTENIDO DE LA NORMATIVA URBANÍSTICA
10 Art. 8. Contenido de la Normativa Urbanística
10 Art. 9. Normativa
10 Art. 10. Fichas de la Edificación
10 Art. 11. Catálogo de edificaciones y elementos a proteger
10 Art. 12. Catálogo de espacios y elementos urbanos públicos
10 TÍTULO II. DESARROLLO Y EJECUCIÓN DEL PLAN ESPECIAL
11 CAPÍTULO I. DETERMINACIONES DE CARÁCTER GENERAL
11 Art. 13. Clasificación y categorización del Plan Especial
11 Art. 14. Zonas de Ordenanza y Áreas de Gestión
11 CAPÍTULO II. DESARROLLO DEL PLAN ESPECIAL
11 Art. 15. Competencias
11 Art. 16. Régimen de las actuaciones
11 Art. 17. Desarrollo del Plan Especial
11 Art. 18. Estudios de Detalle
11 CAPÍTULO III. EJECUCIÓN DEL PLAN ESPECIAL
12 Art. 19. Instrumentos
12 Art. 20. Proyectos de Urbanización
12 Art. 21. Proyectos de Obras Ordinarias de Urbanización
12 Art. 22. Proyectos de Edificación
12 TÍTULO III. INTERVENCIÓN EN LA EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO
13 CAPÍTULO I. LICENCIAS
13 Art. 23. Licencia urbanística
13 Art. 24. Actos sujetos a licencia
13 Art. 25. Comprobación previa
13 Art. 26. Resolución de licencias
14 Art. 27. Consultas previas a la licencia municipal
14 Art. 28. Contenido de los proyectos de edificación sujetos a licencia urbanística
14 CAPÍTULO II. DEBERES GENERALES DE CONSERVACIÓN
15 Art. 29. Obligación de conservar
15 Art. 30. Expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad
15 CAPÍTULO III. OBRAS DE EDIFICACIÓN
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Art. 31. Tipos de obras
15 Art. 32. Obras en los edificios
15 Art. 33. Obras de conservación
16 Art. 34. Obras de consolidación
16 Art. 35. Obras de acondicionamiento
16 Art. 36. Obras de restauración
16 Art. 37. Obras de rehabilitación o reforma
16 Art. 38. Obras de reestructuración
16 Art. 39. Obras de adición de plantas
17 Art. 40. Obras de demolición
17 Art. 41. Obras de nueva edificación
17 Art. 42. Obras de reconstrucción
17 Art. 43. Obras de sustitución
17 Art. 44. Obras de nueva planta
17 Art. 45. Obras de ampliación
17 Art. 46. Obras de nueva planta con conservación de elementos
17 CAPÍTULO IV. SITUACIÓN FUERA DE ORDENACIÓN
18 Art. 47. Consideraciones generales
18 Art. 48. Efectos de la calificación de fuera de ordenación
18 CAPÍTULO V. OBRAS INDICADAS POR NORMATIVA
18 Art. 49. Obras indicadas en la Ficha Individual
18 TÍTULO IV. NORMAS GENERALES DE LA EDIFICACIÓN
19 CAPÍTULO I. REGULACIÓN BÁSICA Y DEFINICIONES
19 Art. 50. Regulación básica de la edificación
19 Art. 51. Parcela
19 Art. 52. Cierres o cercados de parcelas
19 Art. 53. Solar mínimo
19 Art. 54. Parcela edificable
19 Art. 55. Alineaciones exteriores e interiores
19 Art. 56. Frente de parcela
20 Art. 57. Fachada
20 Art. 58. Retranqueo
20 Art. 59. Entrantes en la línea de fachada
20 Art. 60. Soportal o pórtico
20 Art. 61. Cuerpos salientes o vuelos
20 Art. 62. Pared medianera
20 Art. 63. Rasante
20 Art. 64. Planta
20 Art. 65. Sótano
21 Art. 66. Semisótano
21 Art. 67. Planta baja
21 Art. 68. Plantas altas, normal
21 Art. 69. Espacio bajo cubierta
21 Art. 70. Cubiertas
21 Art. 71. Línea de cornisa
21 Art. 72. Altura máxima sobre rasante de las edificaciones
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Art. 73. Altura de cubierta
22 Art. 74. Altura de planta baja
22 Art. 75. Altura de pisos
22 Art. 76. Ocupación de la parcela por la edificación
22 Art. 77. Ocupación bajo rasante
22 Art. 78. Edificabilidad
22 Art. 79. Edificaciones complementarias
23 Art. 80. Usos
23 Art. 81. Usos principales o característicos
23 Art. 82. Usos complementarios
23 Art. 83. Usos prohibidos
23 Art. 84. Tipología edificatoria
23 Art. 85. Preexistencias
24 CAPÍTULO II. CONDICIONES GENERALES DE USO
24 Art. 86. Condiciones y control de uso
24 Art. 87. Regulación de los usos existentes
24 Art. 88. Clasificación de usos permitidos
24 Art. 89. Regulaciones particulares de los usos permitidos
26 Art. 90. Usos prohibidos
26 CAPÍTULO III. CONDICIONES GENERALES DE VOLUMEN Y OCUPACIÓN
27 Art. 91. Volumen edificable
27 Art. 92. Ocupación
27 Art. 93. Edificabilidad
27 Art. 94. Altura
27 Art. 95. Cubiertas
28 Art. 96. Alineaciones
29 Art. 97. Retranqueos
29 Art. 98. Parcelas con espacio libre o jardín
29 Art. 99. Patios de manzana
29 CAPÍTULO IV. CONDICIONES HIGIÉNICO-SANITARIAS
30 Art. 100. Condiciones higiénicas de los locales
30 Art. 101. Iluminación y ventilación directa
30 Art. 102. Chimeneas de ventilación
30 Art. 103. Escaleras
30 Art. 104. Portales
30 Art. 105. Condiciones particulares en edificios catalogados
31 Art. 106. Patios de parcela
31 CAPÍTULO V. CONDICIONES ESTÉTICAS
31 Art. 107. Aplicación
31 Art. 108. Carácter de la edificación
31 Art. 109. Fragmentación de fachadas
31 Art. 110. Línea de cornisa
31 Art. 111. Estructuración de la cubierta
31 Art. 112. Línea de forjado y semisótano
32 Art. 113. Cuerpos volados
32 Art. 114. Proporción hueco/muro
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Art. 115. Carácter de los huecos y vanos
33 Art. 116. Soportales
33 Art. 117. Tratamiento de plantas bajas y locales comerciales
33 Art. 118. Materiales
34 Art. 119. De los muros y pilares exteriores
34 Art. 120. Medianeras
35 Art. 121. Carpintería exterior y elementos de protección
35 Art. 122. Otros elementos de fachada
35 Art. 123. Elementos sobrepuestos a la fachada
36 Art. 124. Cubiertas
36 Art. 125. Cierres y cercados
37 Art. 126. El color
37 Art. 127. Marquesinas
37 Art. 128. Toldos
37 Art. 129. Banderines / Letreros publicitarios
38 Art. 130. Persianas de seguridad y enrejados
38 Art. 131. Elementos de instalaciones
39 Art. 132. Cimentaciones y muros
39 Art. 133. Proyectos de carácter singular
39 TÍTULO V. NORMAS DE PROTECCIÓN
40 CAPÍTULO I. CONDICIONES GENERALES
40 Art. 134. Articulación de la protección
40 Art. 135. Obligaciones de los propietarios de los bienes incluidos en el Catálogo
40 Art. 136. Obligaciones de los propietarios de estos bienes que se encuentren en estado ruinoso
40 CAPÍTULO II. CRITERIOS GENERALES DE INTERVENCIÓN EN LOS INMUEBLES CATALOGADOS
40 Art. 137. Tratamiento de la rehabilitación
40 Art. 138. Obras de rehabilitación o reforma
40 Art. 139. Reestructuración de cubiertas
41 Art. 140. Adición de edificación
41 Art. 141. Tratamiento de fachadas
41 Art. 142. Mantenimiento de fachadas y elementos protegidos en caso de derrumbe o ruina declarada
41 Art. 143. Tratamiento de plantas bajas
41 Art. 144. Condiciones de los locales y piezas habitables
41 Art. 145. Patios
42 Art. 146. Escaleras y portales
42 CAPÍTULO III. CONDICIONES PARTICULARES DE LA PROTECCIÓN DE LOS ELEMENTOS CATALOGADOS
42 Art. 147. Niveles de protección
42 Art. 148. Nivel 1. Protección integral
42 Art. 149. Nivel 2. Protección estructural
42 Art. 150. Nivel 3. Protección ambiental
43 TÍTULO VI. NORMAS PARTICULARES DE EDIFICACIÓN
44 Art. 151. Objeto de la ordenación pormenorizada
44 CAPÍTULO II. NORMAS PARTICULARES DE ZONA
44 Art. 152. Zonas de ordenanza
44 Art. 153. Zona de Ordenanza General (O.X.)
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Art. 154. Zona de Ordenanza de Equipamientos (O.E.)
45 Art. 155. Zona de Ordenanza de Espacios Libres y Zonas Verdes (O.Z.V.)
46 Art. 156. Zona de Ordenanza de Infraestructuras (O.I.)
47 CAPÍTULO III. ÁREAS DE GESTIÓN
48 Art. 157. Definición
48 Art. 158. Áreas de actuaciones aisladas sujetas a convenios
48 Art. 159. Actuaciones en espacio público
48 TÍTULO VII. NORMAS DE URBANIZACIÓN
50 CAPÍTULO I. CONDICIONES RELATIVAS A LA RED VIARIA, MOVILIDAD Y ACCESIBILIDAD
50 Art. 160. Red viaria
50 Art. 161. Aparcamientos
50 Art. 162. Ordenanza de tráfico y circulación
50 Art. 163. Eliminación de barreras arquitectónicas
51 CAPÍTULO II. CONDICIONES DE LA URBANIZACIÓN
51 Art. 164. Pavimentación
51 Art. 165. Jardines, arbolado y vegetación
52 Art. 166. Evacuación de pluviales
53 Art. 167. Instalaciones eléctricas, alumbrado público, telefonía y similares
53 Art. 168. Depósitos de gas
53 Art. 169. Contenedores de basura
53 Art. 170. Mobiliario urbano y señalización
53 TÍTULO VIII. GESTIÓN COMPLEMENTARIA DEL PLAN ESPECIAL
55 CAPÍTULO I. FOMENTO DE LA REHABILITACIÓN
55 Art. 171. Área de rehabilitación integrada
55 Art. 172. Ordenanza de ayudas a la rehabilitación
55 Art. 173. Tipos de ayudas
55 CAPÍTULO II. COLABORACIÓN INTERADMINISTRATIVA
55 Art. 174. Convenios
55 Art. 175. Delegación de atribuciones
55 CAPÍTULO III. ORGANIZACIÓN DE LA GESTIÓN DEL PLAN ESPECIAL
56 Art. 176. Oficina Municipal del Plan
56 ANEXO. ÁREAS DE GESTIÓN
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TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO I. Naturaleza, ámbito y vigencia del Plan Especial
Art. 1. Fines y objetivos
1. El Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Casco Antiguo 1 de O Barco tiene por finalidad la regulación de los
usos del suelo y la edificación en el ámbito de dicho Casco Antiguo, tal y como éste se define en los Planos de
Ordenación, que a su vez recogen las determinaciones del vigente Plan General de Ordenación Municipal de O Barco de
Valdeorras.
2. Son objetivos de dicho Plan los así especificados en el epígrafe correspondiente de la Memoria Justificativa del presente
PEPRI. Las presentes Ordenanzas son de aplicación en el ámbito del PEPRI y sustituyen al artículo 65.- Ordenanza 1 (O-1).Casco Antiguo del Plan General de Ordenación Municipal vigente, que quedará derogada una vez entre en vigor el
presente planeamiento.
Art. 2. Documentación
El presente Plan Especial consta de los siguientes documentos:
a) Memoria
b) Planos de Información y Ordenación
c) Normativa Urbanística
d) Programa de Actuación Estudio Económico-Financiero
Art. 3. Ámbito
El ámbito del PEPRI es el fijado por el vigente PXOM de O Barco, corregido con pequeños ajustes de la delimitación, y
aparece expresado gráficamente en todos los planos del presente documento.
Art. 4. Vigencia
El PEPRI tendrá vigencia indefinida, sin prejuicio de su revisión o modificación en los supuestos legalmente previstos.
Art. 5. Alteración del PEPRI
1. El límite temporal de las previsiones contenidas en el PEPRI es de diez años, contados a partir de su aprobación
definitiva. Pasado este período deberá informarse de su desarrollo y nivel de ejecución y deberá ser valorada su
ejecución.
2. Será procedente su revisión anticipada cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando la población de hecho residente permanentemente en el ámbito del Plan Especial, según indiquen el
Padrón Municipal de Habitantes (PMH) o el Censo de Población, supere las 900 personas.
b) Cuando resulte afectado por un plan de superior jerarquía.
c) Cuando se produzca algún acontecimiento extraordinario que haga inviable la ordenación propuesta.
3. Se podrán llevar a cabo modificaciones puntuales del presente PEPRI sin que tengan el carácter de revisión, siempre
que estas modificaciones se ajusten a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley 9/2002 de 30 de diciembre de
Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia 2, con las modificaciones derivadas de la Ley 15/2004, del
29 de diciembre y la Ley 6/2008 de Presidencia de la Xunta, de Medidas Urgentes en Materia de Vivienda y Suelo, y en su
caso las de la Ley 6/2007, del 11 de mayo, de Medidas Urgentes en Materia de Ordenación del Territorio y del Litoral de
1
Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Casco Antiguo de O Barco (en lo sucesivo, PEPRI).
2
Ley 9/2002 de 30 de diciembre de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia2 (en lo sucesivo, LOUGA)
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Galicia. Las modificaciones derivarán de circunstancias nuevas que se consideren de especial interés por los técnicos de
la Administración Municipal y/o por la Dirección General de Patrimonio Cultural u organismo que la sustituya.
4. No será procedente la alteración del PEPRI en los siguientes casos:
a) En los supuestos expresamente previstos en la presente Normativa.
b) En los supuestos en que el PEPRI remite al contenido de Ordenanzas o Reglamentos municipales específicos.
c) Para resolver las deudas generadas que puedan solventarse mediante el ejercicio de las facultades
interpretativas que se detallan en el Art. 6.
d) Para rectificaciones del Catálogo, derivadas de la declaración de interés cultural de determinados bienes o
de acuerdos municipales debidamente motivados, se procederá conforme a lo previsto en los artículos referidos
a los regímenes de protección aplicables a edificaciones con valor patrimonial individual.
Art. 6. Interpretación
1. Las cuestiones de interpretación que se susciten en la aplicación del PEPRI serán remitidas a la Consellería de Cultura
para evaluar su adecuación a la protección del patrimonio arquitectónico y completar el documento, mediante la
emisión de un informe de carácter preceptivo y vinculante, y asumidas por la Comisión Municipal de Urbanismo. En caso
de discrepancia, la documentación cartográfica prevalecerá sobre el texto escrito, salvo error material, que deberá ser
rectificado.
2. Los acuerdos interpretativos o aclaratorios que tengan alcance general se incorporarán al presente plan como anexos
al mismo.
Art. 7. Forma de cita de disposiciones legales o reglamentarias
1. El ámbito del Plan Especial es lo corregido con pequeños ajustes menores sobre lo fijado por él. Deben entenderse del
siguiente modo las referencias que en la presente Normativa se hacen de forma abreviada a disposiciones legales o
reglamentarias de carácter general.
«Real Decreto Legislativo» (RD), RD 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del
suelo.
«Ley del Patrimonio Histórico Español» (LPHE), a la Ley 16/1985, de 29 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
«Lei 6/2008», del 19 de junio, «de Medidas Urxentes en materia de Vivenda e Solo», por la que se modifica la Lei
9/2002 de 30 de diciembre «de ordenación urbanística e protección do medio rural de Galicia».
«Lei 6/2007», del 11 de mayo, «de medidas urxentes en materia de ordenación do territorio e do litoral de Galicia».
«Lei de Ordenación Urbanística e Protección do Medio Rural de Galicia» (LOUGA), «Lei 9/2002», del 30 de
diciembre.
«Lei 15/2004», del 29 de diciembre, «de modificación da Lei de Ordenación Urbanística e Protección do Medio
Rural de Galicia» (LOUGA), «Lei 9/2002», del 30 de diciembre.
«Lei 8/95», de 30 de octubre, «do Patrimonio Cultural de Galicia» (LPCG).
«Ley 30/92» o (LRJPAC), la «Lei 30/1992», de 26 de noviembre, «sobre o Réxime Xurídico das Administracións
Públicas e Procedemento Administrativo Común».
«Reglamento de Planeamiento Urbanístico» (RPU), aprobado con esa denominación por Real Decreto 2159/1978,
de 23 de junio.
«Regulamento de Disciplina Urbanística para o desenvolvemento e aplicación da Lei do Solo de Galicia» (RDUG),
Decreto 28/1999, de 21 de enero.
«Reglamento de Disciplina Urbanística» (RDU), aprobado con esa denominación por Real Decreto 2187/1978, de
23 de junio.
2. Cuando alguna de las disposiciones mencionadas o cualquier otra que resulte aplicable en el ámbito del Plan Especial
sea objeto de modificación, las referencias se entenderán hechas a los preceptos que modifiquen o sustituyan los citados
en las presentes ordenanzas.
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CAPÍTULO II. Desarrollo del contenido de la Normativa Urbanística
Art. 8. Contenido de la Normativa Urbanística
La Normativa urbanística está integrada por los siguientes documentos:
a) Normativa
b) Fichas de la edificación
c) Catálogo de edificaciones
d) Catálogo de espacios y elementos públicos
Art. 9. Normativa
1. La Normativa propiamente dicha es la constituida por el presente documento, en el que se desarrollan las
determinaciones normativas que regulan el régimen urbanístico en el ámbito ordenado por el PEPRI.
2.
Las condiciones exactas de la ordenación aplicable a cada parcela se fijan en una ficha de edificación
individualizada que recoge los parámetros informativos y normativos necesarios para definir el régimen urbanístico
pormenorizado sobre cada una de las unidades catastrales.
3. El contenido de la protección se articulará en los catálogos, donde se relacionan los bienes a proteger con las
circunstancias que en cada uno de ellos concurran, y en función de la regulación de los regímenes de protección
desarrollados en el presente documento. En el PEPRI se han elaborado dos catálogos: el Catálogo de edificaciones y
elementos a proteger y el Catálogo de espacios y elementos públicos.
Art. 10. Fichas de la Edificación
1. Las fichas de edificación individualizadas aportan la práctica totalidad de los parámetros reguladores de la edificación
en cada una de las unidades catastrales.
2. La ficha individualizada de cada unidad catastral consta de cuatro páginas, incorporando una página más en caso de
acoger algún bien catalogado, ya sea edificación o elemento urbano.
3. La primera de las páginas presenta la información del Estado Actual, incorporando en la página segunda el desarrollo
gráfico de esta información. En la tercera página se recoge la normativa particular que afecta a la unidad catastral y, en
su caso, a la edificación presente. En la cuarta página se desarrolla gráficamente parte de las determinaciones de la
normativa particular y que recibió la denominación de Normativa Gráfica. Y, finalmente, en caso de existir algún
elemento catalogado, se añade una quinta página en la que se identifica, estableciendo el régimen de protección
específico aplicable.
Art. 11. Catálogo de edificaciones y elementos a proteger
1. El Catálogo de edificaciones y elementos urbanos a proteger desarrolla el contenido de la protección de los elementos
presentes en las Fichas de la Edificación, remitiéndose a la página que contiene la información gráfica para la
identificación de los mismos.
2. La ficha individualizada consta de una página, en la que se incorpora la identificación, descripción y el estado de
conservación del elemento, indicando el nivel de protección y el régimen particular de protección aplicable.
Art. 12. Catálogo de espacios y elementos urbanos públicos
1 Se completa el desarrollo pormenorizado del contenido normativo del PEPRI con el Catálogo de espacios y elementos
urbanos públicos, en el que se incluyen los elementos no contenidos en las Fichas de la Edificación sobre los que
concurren valores patrimoniales que contribuyen a configurar las características generales del Casco Antiguo de O Barco.
2. La ficha individualizada de cada elemento consta de dos páginas. La primera de las páginas contiene la identificación,
descripción y estado de conservación del elemento, indicando el nivel de protección y el régimen particular de
protección aplicable. En la segunda página se incorpora la información gráfica precisa para identificación y descripción
del elemento.
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TÍTULO II. DESARROLLO Y EJECUCIÓN DEL PLAN ESPECIAL
CAPÍTULO I. Determinaciones de carácter general
Art. 13. Clasificación y categorización del Plan Especial
El suelo ordenado por el PEPRI tiene, en su totalidad, la clasificación de suelo urbano bajo la categoría de suelo urbano
consolidado.
Art. 14. Zonas de Ordenanza y Áreas de Gestión
1. Con el objeto de regular de modo pormenorizado la actividad urbanística en el ámbito abarcado por el PEPRI, se ha
procedido al establecimiento de zonas de ordenanza y áreas de gestión.
2. Se define una zona de ordenanza única, correspondiente a la superficie delimitada en los planos de ordenación como
«límite del PEPRI» en función de su tratamiento homogéneo, sobre la que se precisan los parámetros que habrán de
regular de modo pormenorizado la actividad urbanística.
3. Parte del suelo urbano consolidado se ordena gracias a la previsión de actuaciones integrales y aisladas denominadas
Áreas de Gestión, cuyo contenido y regulación particular se recogen en el TÍTULO VI del presente documento.
CAPÍTULO II. Desarrollo del Plan Especial
Art. 15. Competencias
En conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la LOUGA, la competencia para la ejecución del PEPRI corresponderá
al Excmo. Ayuntamiento de O Barco de Valdeorras, y en su caso a la Comunidad Autónoma de Galicia o al Estado, y en
sus respectivas competencias de actuación. Con todo, salvo que expresamente se disponga otra cosa, se entenderá que
la administración prioritaria actuante es el Ayuntamiento.
Art. 16. Régimen de las actuaciones
1. Las actuaciones previstas en el Plan Especial se llevarán a cabo con arreglo al Programa de Actuación que forma parte
de la documentación del mismo en su apartado de Estudio económico y financiero.
2. Sin perjuicio de que se empleen cualesquiera de las modalidades previstas en la legislación vigente para la ejecución
del PEPRI, el Ayuntamiento podrá aplicar la expropiación forzosa para garantizar el cumplimiento de las determinaciones
del mismo. En estos casos, la gestión de las expropiaciones podrá llevarse a cabo, directa o indirectamente, conforme a lo
previsto en la legislación de régimen local, dando preferencia a las fórmulas asociativas con otras Entidades Públicas y a
los conciertos con particulares.
Art. 17. Desarrollo del Plan Especial
1. Las determinaciones del PEPRI serán de aplicación inmediata y directa, y se desarrollarán mediante actuaciones
edificatorias sujetas a la obtención previa de las licencias correspondientes en aplicación de las ordenanzas incluidas en
el TÍTULO IV del presente documento, así como de las determinaciones contenidas en los volúmenes integrantes de la
Normativa Urbanística, particularmente en las Fichas de Edificación.
2. Para la ejecución de la ordenación prevista en las Áreas de Gestión será obligatoria la formulación y tramitación de los
correspondientes Estudios de Detalle. Dichos Estudios de Detalle tendrán el alcance y el contenido que se prevén en el
artículo siguiente.
Art. 18. Estudios de Detalle
1. Se redactarán Estudios de Detalle cuando así se estableciese en la presente Normativa, o cuando fuese requerido por
la Administración competente en los casos de una mayor precisión técnica ordenadora acerca de los parámetros
determinantes de la ordenación detallada establecida en el PEPRI.
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2. Los Estudios de Detalle se limitarán a las finalidades previstas en la legislación urbanística vigente (Art. 73 LOUGA):
a) Completar o reajustar alineaciones o rasantes
b) Ordenar los volúmenes edificables
c) Concretar las condiciones estéticas y de composición de las edificaciones complementarias del planeamiento
d) Cualquier otra que fuese autorizada por la legislación aplicable
3. Los Estudios de Detalle contendrán la siguiente documentación:
a) Plano de situación a una escala mínima 1:500.
a) Planos de ordenación general a una escala mínima 1:250 con indicación de los usos previstos. En los espacios
públicos se diferenciarán las superficies destinadas a los distintos usos previstos (carriles, acera, estacionamiento,
paseo,...) y, en su caso, el esquema de ajardinamiento.
b) Se definirán alzados esquemáticos de fachadas, así como normas y recomendaciones respecto de la
composición y el tratamiento de las mismas, en desarrollo del marco regulador establecido en el PEPRI.
4. Los Estudios de Detalle deberán contar con el informe previo favorable de la Consellería de Cultura.
CAPÍTULO III. Ejecución del Plan Especial
Art. 19. Instrumentos
La ejecución material de las determinaciones del PEPRI se efectuará a través de los siguientes instrumentos, sin prejuicio de
la habilitación de otros:
a) Proyectos de Urbanización
b) Proyectos de Obras Ordinarias de Urbanización
c) Proyectos de Edificación
Art. 20. Proyectos de Urbanización
1. Los Proyectos de Urbanización tendrán por objeto la definición técnica precisa para la realización de las obras de
acondicionamiento urbanístico del suelo, en ejecución de lo determinado por el planeamiento.
2. Su contenido, tramitación y efectos, después de aprobarse, serán los establecidos en la legislación urbanística vigente;
en este caso, en el artículo 110 de la LOUGA.
Art. 21. Proyectos de Obras Ordinarias de Urbanización
1. Se considerarán Obras Ordinarias todas aquellas no incluidas en los Proyectos de Urbanización, que por su contenido
exigen la realización de un proyecto técnico.
2. Las Obras Ordinarias de Urbanización se redactarán por parte de los particulares cuando sea necesario completar la
urbanización del espacio público inmediato a las parcelas que requieran su ejecución para la consecución de la
condición de solar. Serán actos sujetos a licencia y podrán ser ejecutados de manera simultánea a los de edificación, si así
estuviese contemplado en la licencia correspondiente, y no podrá autorizarse el uso de la edificación hasta que se
completen las obras de urbanización.
Art. 22. Proyectos de Edificación
1. Se entiende por Proyecto de Edificación aquel que contiene todas las determinaciones generales y particulares para el
desarrollo de las clases de obras definidas en el TÍTULO III.CAPÍTULO III. para los contenidos que se regulan en los TÍTULO IV,
TÍTULO V y TÍTULO VI de la presente Normativa, y demás disposiciones sectoriales aplicables que son de obligado
cumplimiento para la posterior ejecución de las obras de edificación.
2. El contenido de los Proyectos de Edificación se desarrollan en el Art. 28. de la presente Normativa.
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TÍTULO III. INTERVENCIÓN EN LA EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO
CAPÍTULO I. Licencias
Art. 23. Licencia urbanística
La licencia urbanística tiene por finalidad comprobar que los actos de ocupación, construcción, edificación y uso del
suelo y del subsuelo proyectados se ajustan al ordenamiento urbanístico vigente. Asimismo, para la concesión de la
licencia se verificará si el aprovechamiento proyectado se ajusta a lo susceptible de apropiación, y si las obras y los usos
proyectados reúnen las condiciones exigibles de seguridad, salubridad, habitabilidad y accesibilidad.
Art. 24. Actos sujetos a licencia
1. Están sujetos a la previa licencia dentro del ámbito del PEPRI, sin prejuicio de las autorizaciones que fuesen procedentes
conforme a la legislación específica aplicable, todo acto de edificación, así como los actos de uso del suelo y subsuelo,
las obras de nueva planta, la modificación de la estructura o aspecto exterior de las edificaciones, la primera utilización
de los edificios y la modificación del uso de los mismos, la demolición de las construcciones, la colocación de carteles,
rótulos y similares, la tala de árboles y cualesquiera otros actos recogidos en el artículo 10 del Reglamento de Disciplina
Urbanística para el desarrollo y la aplicación de la Ley del Suelo de Galicia (Decreto 28/1999, del 21 de enero).
2. Cuando los actos de edificación y uso del suelo fuesen realizados por particulares en terrenos de dominio público, se
exigirá también licencia, sin prejuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente
titular del dominio público.
3. La falta de autorización o concesión o su denegación impedirá al particular obtener la licencia, y al órgano
competente otorgarla.
Art. 25. Comprobación previa
1. Con carácter previo a la solicitud de licencia, los interesados podrán solicitar la inclusión del edificio en un régimen de
protección superior al que tuviese asignado en ese momento.
2. Los servicios técnicos municipales comprobarán que las obras previstas encajan en alguna de las clases de intervención
admisibles de acuerdo con el régimen de protección a que está sometido y actuarán en función del siguiente protocolo:
3. En caso de discrepancia con la clasificación de la intervención, se comunicará al interesado en el plazo de 15 días
naturales desde la fecha de presentación del escrito a que se refiere el apartado anterior, en el registro general del
Ayuntamiento, con el fin de proceder al reajuste de la clasificación.
4. En caso de conformidad con la clasificación se procederá del siguiente modo:
a) Cuando se trate de obras de Mantenimiento Ordinario, se comunicará al interesado en el plazo de 15 días
naturales desde la fecha de presentación del escrito a que se refiere el apartado anterior, en el registro general
del Ayuntamiento, que puede proceder a la solicitud de licencia.
b) Cuando se trate de obras propias de las restantes clases de intervención, se señalarán los elementos a
respetar y se procederá, en su caso, al reajuste del régimen de protección aplicable, en el plazo de 15 días
naturales desde la fecha de presentación del escrito a que se refiere el apartado anterior, en el registro general
del Ayuntamiento. Pasado este trámite, el interesado podrá presentar la solicitud de licencia, acompañada de la
documentación a que se refiere el Art. 27.
5. Los plazos para la realización de las actuaciones reguladas en los apartados anteriores no se tendrán en cuenta en el
cómputo de los establecidos para el otorgamiento o denegación de licencias, que correrán desde
la fecha de
presentación de la solicitud, conforme a lo establecido en la legislación general aplicable.
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Art. 26. Resolución de licencias
1. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación urbanística y reguladora del patrimonio
histórico-artístico y en su desarrollo por el presente PEPRI.
2. El procedimiento de resolución de las licencias urbanísticas se ajustará a lo previsto en la legislación de régimen local,
correspondiéndole al Ayuntamiento la competencia para otorgarlas.
Art. 27. Consultas previas a la licencia municipal
1. Con carácter voluntario y anterior a la petición de licencia, los interesados podrán solicitar la aprobación de consultas
previas. Para ello deberán presentar una propuesta de intervención, a modo de anteproyecto, que constará como
mínimo de los documentos siguientes:
a) Copia cotejada de la escritura de propiedad del inmueble o de la parcela sobre la que se actúa el
documento acreditativo de igual valor administrativo.
b) Memoria descriptiva
c) Memoria justificativa del cumplimiento del ajuste a las determinaciones del PEPRI
d) Plano de situación, según la documentación del PEPRI
e) Planos de plantas y secciones actuales
f) Alzados existentes en relación con su entorno a escala mínima 1:200, según la documentación del PEPRI
g) Fotografías, exteriores e interiores, significativas del estado actual
h) Propuesta a realizar en planta, alzados, secciones y relaciones de materiales a emplear, incluidas propuestas
de color en su caso
2. Con motivo de la solicitud de consultas previas, los Servicios Técnicos Municipales podrán recoger información sobre el
inmueble objeto de la consulta. A tal fin, se les facilitará a entrada y los medios necesarios para hacer las comprobaciones
que estimen oportunas, pudiendo requerir todo tipo de información complementaria.
3. Las consultas previas serán informados por los Servicios Técnicos Municipales a objeto de dictamen del Órgano
Municipal competente.
Art. 28. Contenido de los proyectos de edificación sujetos a licencia urbanística
1. Los proyectos técnicos que desarrollen intervenciones sobre edificaciones o parcelas existentes en el ámbito del PEPRI
deberán justificar:
a) El cumplimiento de lo establecido para el nivel de protección de que se trate, en caso de que dicha parcela
acoja un bien incluido en el Catálogo de Edificaciones.
b) El cumplimiento de las condiciones generales de planeamiento aplicables a la zona de que se trate.
c) El estricto cumplimiento de las condiciones específicas aplicables a la parcela en cuestión que se contengan
en la correspondiente ficha Individualizada.
d) En caso de haberse solicitado a aprobación de Consultas Previas, se deberá acompañar copia del dictamen
municipal adoptado.
2. La documentación gráfica del proyecto técnico en la que se fundamenta la licencia recogerá suficientemente la
situación actual del edificio y su entorno inmediato, que abarcará como mínimo la manzana en la que se encuentre el
edificio y aquellas de la calle a las que dé el frente de la edificación, justificando la adaptación del proyecto mediante su
planta y alzados a escala mínima 1:100, todo ello sin prejuicio de la documentación ordinaria exigible al proyecto según
los casos. Entre la documentación a presentar se inclurá documentación fotográfica del conjunto o entorno en el que se
enclave, así como el alzado del tramo de la calle con inclusión de la edificación proyectada e indicación de la textura y
el color de cuantos elementos conformen la edificación.
3. Las intervenciones de acondicionamiento de locales de edificios existentes en los que no sea necesaria la presentación
de un proyecto arquitectónico por no afectar a cambios sustanciales en la distribución o no incidir sobre elementos
característicos interiores de la edificación consustanciales a la tipología edificatoria, así como elementos estructurales o
fachadas, sin prejuicio de la documentación o proyecto exigido por la normativa sectorial de aplicación, constarán de
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una memoria sobre la actividad y solución adoptada, planos del estado actual con descripción de los elementos
existentes, materiales y antigüedad, planos de la solución propuesta y justificación del cumplimiento de las Normas Básicas
de la Edificación y Ordenanzas Municipales de aplicación.
En cualquier caso, los Servicios Técnicos Municipales podrán solicitar o requerir todo tipo de información complementaria,
incluso el acceso a la propiedad para establecer los elementos de valor, que a efectos de este Plan Especial se
consideren susceptibles de conservación o protección.
CAPÍTULO II. Deberes generales de conservación
Art. 29. Obligación de conservar
1. Los propietarios y titulares, en general, de los derechos reales, sobre los inmuebles integrantes del patrimonio cultural
incluidos en el ámbito del Casco Antiguo de O Barco están obligados a conservarlos, cuidarlos y protegerlos debidamente
para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro.
2. El Ayuntamiento de O Barco garantizará la protección, conservación y enriquecimiento del patrimonio cultural del
Casco Antiguo de O Barco, teniendo la obligación de proteger, defender, realizar y dar a conocer el valor cultural de los
bienes que lo integran.
3. Le corresponde además adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes
del patrimonio cultural que se vean amenazados.
Art. 30. Expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad
El incumplimiento de las obligaciones de protección, conservación y reforma interior será suficiente causa de interés social
para la expropiación forzosa por parte de las administraciones competentes de los bienes integrantes del conjunto del
Casco Antiguo de O Barco, estén o no catalogados.
CAPÍTULO III. Obras de edificación
Art. 31. Tipos de obras
Las obras de edificación se integran en los grupos siguientes:
a) Obras en los edificios
b) Obras de demolición
c) Obra de nueva edificación
Art. 32. Obras en los edificios
1. Son aquellas que se efectúan sobre un edificio existente, según afecten a todo el edificio o parte del mismo, y tendrán
carácter general, parcial o puntual.
2. Se incluyen dentro de las obras en los edificios los siguientes tipos, de los que los tres primeros son comunes a todas las
edificaciones existentes y los restantes podrán darse individualmente o asociados para cada edificio según el nivel de
protección asignado a cada Edificación.
Conservación
Restauración
Consolidación
Rehabilitación o Reforma
Acondicionamiento
Reestructuración
Adición de plantas
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Art. 33. Obras de conservación
Son las que se requieren para el mantenimiento del inmueble o elemento en las debidas condiciones de seguridad,
salubridad y ornato, evitando el abandono y deterioro por la acción de los agentes atmosféricos, o el abandono, sin
alterar su estructura y distribución ni ocultar o modificar valores constructivos o morfológicos. Incluyen la reparación de
elementos decorativos, instalaciones y estrictas obras de mantenimiento, reenlosado, pintura y solados.
Art. 34. Obras de consolidación
Son las que tienen como finalidad mantener, afianzar, reforzar o sustituir elementos dañados para asegurar la estabilidad,
evitar la ruina o el derrumbamiento de un elemento, una parte o una edificación, y el mantenimiento de sus condiciones
básicas de uso. Se refieren al afianzamiento y los refuerzos de los elementos estructurales dañados sin aportación de
nuevos elementos, salvo que sea necesaria una eventual sustitución de los mismos, pero con posibles alteraciones
menores de la estructura y distribución
Art. 35. Obras de acondicionamiento
Son aquellas que se requieren para mejorar las condiciones de habitabilidad de un edificio o de una parte de sus locales,
mediante sustitución o modernización de sus instalaciones, manteniendo en todo caso las características morfológicas de
la edificación sobre la que se actúa y respetando siempre los valores patrimoniales de los elementos objeto de la
protección.
Art. 36. Obras de restauración
1. Son aquellas que se requieren para darle al edificio o parte del mismo una imagen o condiciones originales, sin que en
ese proceso se admitan aportaciones de nuevo diseño, llevándose a cabo a partir de pruebas documentales o
conocimientos ciertos de la anterior situación.
2. Se entenderán dentro de esta categoría las siguientes obras: eliminación de añadidos, limpieza o realización —según los
casos— de enfoscados, apertura o cerramiento de huecos, y otras similares con la misma intención.
Art. 37. Obras de rehabilitación o reforma
1. Son aquellas que afectan a la redistribución de los espacios interiores sin afectar a las características estructurales del
elemento y respetando la envolvente exterior. En el caso de que la obra afecte a elementos comunes (portales, escaleras,
patios, etc.), éstos no deben sufrir alteraciones, tanto en la estructura como en los acabados y decoración. En este tipo de
obras deberán mantenerse la tipología y los materiales del sistema estructural.
2. Se podrá admitir la modificación de patios interiores o de huecos que no sean de la fachada principal, apertura de
patios interiores y huecos que no afecten a la estructura, cuando tengan dimensiones notoriamente inferiores a los
mínimos establecidos en las Normas Generales de Edificación.
Art. 38. Obras de reestructuración
Son las que afectan a los elementos estructurales del edificio causando modificaciones en su morfología. Se considerará
reestructuración total cuando la obra afecta al conjunto del edificio, llegando al vaciado interior del mismo, y parcial
cuando la obra se realiza sobre parte de los locales o plantas del edificio, o cuando, afectando a su conjunto, no llega a
suponer la destrucción total del interior del mismo.
Se incluyen dentro de este tipo de obras las siguientes:
a)
Reestructuración de cubiertas. Aquellas que afecten a la sustitución total o parcial de los elementos
estructurales de la misma, para adecuarla a los nuevos usos previstos.
b)
Reestructuración del espacio interior. Aquellas que afectan a la sustitución total o parcial de los elementos
estructurales del espacio interior excluidas las fachadas. Incluye el vaciado total con mantenimiento de las
fachadas.
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c)
Reestructuración de fachadas. Aquellas que afectan a la sustitución total o parcial de las fachadas, así
como las encaminadas a la apertura de nuevos huecos o a la modificación de los existentes siempre que
tengan como finalidad la mejora de las condiciones de habitabilidad.
En este tipo de obras se deberán conservar, en cualquier caso, las medianeras existentes, no pudiendo hacer rozas para
nuevos pilares, debiendo mantenerse la tipología del sistema constructivo. También deberán mantenerse todos aquellos
elementos interiores preexistentes que tengan especial interés, tales como lareiras, escaleras, portales, etc.
Art. 39. Obras de adición de plantas
Abarca la adición de plantas sobre la edificación existente a conservar, conforme a la referencia de altura establecida en
el alzado normativo. Deberá adecuar sus características a las del edificio existente que se amplía, prestando mucha
atención a los remates de cornisas, aleros y la propia configuración de la cubierta.
Art. 40. Obras de demolición
Son aquellas que se realizan para hacer desaparecer un edificio o parte del mismo, y se dividen en dos categorías:
a)
Demolición total: cuando suponga la desaparición completa de un edificio, aunque en la parcela sobre la que
esté erigido permanezcan otros edificios, siempre que éstos puedan seguir funcionando independientemente.
b)
Demolición parcial: cuando suponga la demolición de una parte de una edificación.
Art. 41. Obras de nueva edificación
Se incluyen dentro de este tipo de obras las siguientes categorías:
a)
Obras de reconstrucción
b)
Obras de sustitución
c)
Obras de nueva planta
d)
Obra de ampliación
e)
Obra de nueva planta con conservación de elementos
Art. 42. Obras de reconstrucción
Son las que tienen por objeto la reposición, total o parcial, de un edificio preexistente en el mismo lugar, reproduciendo sus
características morfológicas
Art. 43. Obras de sustitución
Son aquellas en las que se procede a la demolición de una edificación existente o parte de ella para en su lugar construir
una nueva edificación sin más referencias que las volumétricas con la anterior.
Art. 44. Obras de nueva planta
Son aquellas mediante las que se edifica un solar libre de edificación.
Art. 45. Obras de ampliación
Son las que tienen por objeto incrementar el volumen construido o la ocupación en planta de las edificaciones existentes,
sin reproducir sus características morfológicas.
Art. 46. Obras de nueva planta con conservación de elementos
1. Se trata de la realización de obras en parcelas que tienen una edificación en avanzado estado de ruina, lo que hace
posible sólo la conservación de elementos aislados que se deben incorporar a la edificación de nueva planta. También se
refiere a las obras que se pueden acometer en edificios que, sin ser objeto de protección total, sí tienen elementos de
interés que se considere necesario mantener en caso de demolición.
2. Los elementos a conservar deberán ser integrados adecuadamente en el nuevo diseño.
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CAPÍTULO IV. Situación fuera de ordenación
Art. 47. Consideraciones generales
1. Los edificios, partes de edificios, instalaciones o elementos constructivos erigidos con anterioridad a la aprobación
definitiva del presente Plan que resulten disconformes con el mismo serán calificados como fuera de ordenación.
2. A los efectos de lo dispuesto en la legislación urbanística vigente, se consideran totalmente incompatibles con el plan
los edificios e instalaciones que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Los que ocupen suelo calificado como viario, espacios libres y zonas verdes y equipamientos públicos, a
excepción de los afectados por ajustes de alineaciones inferiores a 1,00 m.
b) Los que se sitúen dentro de las Áreas de Gestión de este Plan Especial mientras no se lleve a cabo la
ordenación proyectada.
3. Por lo demás, el resto de los edificios, construcciones o instalaciones disconformes con la ordenación del Plan Especial,
así como los existentes con anterioridad a la entrada en vigor del PEPRI que resulten disconformes con la normativa del
mismo y cuenten con la preceptiva licencia de ocupación, apertura o actividad, se considerarán sólo parcialmente
incompatibles.
4. La calificación de fuera de ordenación no es de aplicación a los inmuebles catalogados en el presente Plan Especial.
Art. 48. Efectos de la calificación de fuera de ordenación
1. En las edificaciones, construcciones o instalaciones que queden en la situación de fuera de ordenación por total
incompatibilidad con las determinaciones del presente Plan Especial podrán autorizarse las siguientes obras:
a) Obras de conservación y mantenimiento del uso existente.
b) Las que vayan directamente enfocadas a eliminar las causas determinantes de la situación de fuera de
ordenación.
2. En las edificaciones, construcciones o instalaciones sólo parcialmente incompatibles podrán autorizarse las siguientes
obras:
a) Todas las previstas en el punto anterior.
b) Las obras de mejora, rehabilitación o reforma y, en su caso, de ampliación señaladas en la correspondiente
Ficha Individual.
CAPÍTULO V. Obras indicadas por normativa
Art. 49. Obras indicadas en la Ficha Individual
1. A las obras indicadas por Normativa en la Ficha Individual que hacen referencia al volumen fuera de ordenación les es
de aplicación lo señalado en el CAPÍTULO IV. Art. 48.
2. Las obras indicadas por normativa en la Ficha Individual que hacen referencia a elementos comunes de la edificación
(fachadas, cubiertas, patios, escaleras, portales, etc.) se consideran obligatorias cuando se solicite una licencia
urbanística que afecte a todo el edificio, o cuando afecte sólo a una parte del mismo en la ficha se contemplen obras
indicadas referentes a esa parte. Se exceptúan de esta obligación las obras que, indicadas por normativa, tengan
consideración de obras mayores cuando la solicitud de licencia se refiera a partidas que, enmarcables en aquel grupo,
constituyan sólo obras menores.
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TÍTULO IV. Normas Generales de la edificación
CAPÍTULO I. Regulación básica y definiciones
Art. 50. Regulación básica de la edificación
1. Las condiciones a las que se tendrán que ajustar las edificaciones en el ámbito del PEPRI serán las expresadas en cada
Ficha de Edificación y solares, si fuese necesario por las contenidas en las Normas Generales, y por las particulares de la
correspondiente zona de ordenanza; en su caso, también por las condiciones estipuladas en las Áreas de Gestión; y en
general por cualquier otra condición establecida en el propio expediente de aprobación del PEPRI.
2. A efectos normativos, los términos que se usan en el articulado tendrán el significado expresado a lo largo del presente
Título.
3. A continuación se definen los términos utilizados con más frecuencia.
Art. 51. Parcela
Por parcela se entenderá la porción de terreno perteneciente a una sola propiedad, que aparece delimitada y registrada
como tal en alguno de los catastros oficiales de urbana, y que se grafía en cada ficha del Fichero de Edificaciones y
Solares, numerado conforme a dichos catastros. La parcela es la base informativa, funcional, estructural y legislativa del
PEPRI.
Art. 52. Cierres o cercados de parcelas
Son los elementos vegetales, materiales y/o constructivos que sirven para delimitar y cerrar las propiedades.
Art. 53. Solar mínimo
En el caso de sustitución de edificios se considera como solar mínimo el actual. En el resto de los casos se atenderá a las
especificaciones particulares de cada ficha de parcela y al cumplimiento de las condiciones generales.
Art. 54. Parcela edificable
1. Es la parcela que tiene las mínimas dimensiones exigidas —superficie, frente, fondo y cualquier otra condición
dispuesta— para poder soportar edificación. Deberá inscribirse en el área delimitada por las alineaciones oficiales.
2. Para poder ser edificadas, las parcelas tienen que cumplir la condición de solar, para lo cual dispondrán de:
a) Acceso rodado en condiciones que permitan, cuando menos, la circulación de turismos —si ésta es factible
dadas las particulares condiciones del Casco Antiguo—, estando las calles pavimentadas sin que sea obligado
disponer de encintado de aceras.
b) Red de abastecimiento de agua potable, que garantice una dotación mínima de 200 litros por habitante y
día.
c) Sistema de evacuación de aguas residuales mediante una red de saneamiento suficiente para un caudal
mínimo de 200 litros por habitante y día.
d) Existencia de líneas de distribución de energía eléctrica capaz de suministrar un mínimo de 3 kw por vivienda o
equivalente para otros usos.
3. Asimismo deberán estar urbanizadas de acuerdo con las alineaciones, rasantes y normas de urbanización establecidas
en el PEPRI.
Art. 55. Alineaciones exteriores e interiores
1. Las alineaciones exteriores son las que se fijan en los planos del presente PEPRI para indicar la separación de los
espacios de dominio público: vías, calles y plazas o de cualquier otro espacio de uso privado.
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2. Las alineaciones interiores son las que se pueden establecer en el interior de las parcelas para deslindar las partes de las
mismas que son edificables de las que no lo son.
3. Las alineaciones sólo se podrán exceder con cuerpos volados, añadidos, aleros y otros elementos semejantes, en los
términos y condiciones establecidos en la presente Normativa, manteniendo —en todo caso— la continuidad con la
planta que tenga la consideración de baja y en sus inferiores; no tendrán tal consideración los aparatos de instalaciones
de climatización, de colocación expresamente prohibida por la presente norma.
Art. 56. Frente de parcela
Es aquel que forma el lado o los lados de parcela calificada que son coincidentes con la alineación exterior.
Art. 57. Fachada
Se consideran fachadas cada uno de los cerramientos exteriores exentos de un edificio, formados por planos verticales o
pendiente superior al 60%, coincidentes con las alineaciones exteriores e interiores. Pueden tener huecos o ser ciegas.
Art. 58. Retranqueo
Es el ancho de la faja de terreno comprendida entre la alineación exterior y la línea de fachada de la edificación que, en
su caso, se pueda permitir.
Art. 59. Entrantes en la línea de fachada
Elementos de la edificación situados en el interior del plano que contiene a cada fachada y quedan abiertos total o
parcialmente al exterior, pudiendo estar cubiertos o no.
Art. 60. Soportal o pórtico
Paso abierto inmediato y paralelo a la calle, formado por el retranqueo de la alineación de la planta baja de los edificios,
que sirve para el paso público a pie.
Art. 61. Cuerpos salientes o vuelos
Elementos y volúmenes que, siendo solidarios y pertenecientes a la edificación, sobresalen de la misma por delante del
plano de fachada.
Art. 62. Pared medianera
Es el paramento divisorio entre edificaciones contiguas y el que cierra construcciones hacia el linde, sin más huecos que
los de expresa servidumbre y de los retranqueos para la formación de patios propios o mancomunados.
Art. 63. Rasante
Son los perfiles longitudinales de las vías, plazas o calles existentes; definidas en los planos de ordenación del presente
PEPRI. Se consideran válidas las actuales, salvo mención explícita textual y/o gráfica.
Art. 64. Planta
Es toda superficie acondicionada para desarrollar en ella una actividad. En el PEPRI se consideran los siguientes tipos de
plantas en función de su posición en el edificio:
a) Sótano
b) Semisótano
c) Planta baja
d) Planta alta
e) Espacio bajo cubierta
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Art. 65. Sótano
Se entiende por sótano la totalidad o parte de la planta cuyo techo se encuentra en todos sus puntos por debajo de las
rasantes de las aceras, calles o del terreno natural en contacto con la edificación, según los casos. No computará a
efectos de edificabilidad y no admitirá usos vivideros.
Art. 66. Semisótano
Es la totalidad o parte de planta de la edificación entre los parámetros que determinan el sótano y la planta baja. Tiene la
cota de piso terminado por debajo de la rasante de la acera, calle o terreno en contacto con la edificación, según los
casos. Computarán edificabilidad completa todos los locales en los que la diferencia de cota, entre la cara inferior de su
forjado de techo y la rasante colindante más próxima o la mayor de las rasantes compartidas, sea mayor o igual a 1,20m,
en más del 25% de su superficie en planta del local. Admitirán usos vivideros los locales que, verificando las condiciones de
cota anteriores, lo hagan para una superficie en planta del local mayor del 50%.
Art. 67. Planta baja
Es la planta inferior de la edificación en la que, considerando el piso acabado, está en la rasante de la acera, calle o
terreno en contacto con la edificación —según los casos—, o por debajo, siempre que la diferencia de cota, con la
rasante colindante más próxima o la mayor de las rasantes compartidas, sea igual o menor de ¼ de la altura libre de la
planta —de piso a techo acabados—, o por encima, siempre que la diferencia de cota, con la rasante colindante más
próxima o la mayor de las rasantes compartidas, sea igual o menor de 1/3 de la altura libre de la planta —de piso a techo
acabados—.
Art. 68. Plantas altas, normal
Son aquellas que están por encima de la planta baja, y la diferencia entre el nivel de pavimento acabado y la cara
inferior del forjado siguiente sea mayor o igual a 2,70m.
En el caso de estar acabadas con un forjado inclinado de cubierta, la diferencia entre el nivel de pavimento acabado y
el punto de cota más bajo del forjado inclinado y/o la cota de la línea de cornisa sea mayor o igual a 2,40m.
Art. 69. Espacio bajo cubierta
Es la parte de la edificación existente entre el forjado que sirve de techo a la última planta de piso y el forjado de cubierta
y no tiene consideración de planta normal. Se permite su uso expresamente de modo dependiente de la planta
inmediatamente inferior.
Art. 70. Cubiertas
Elementos constructivos que cierran el volumen edificado por encima de la cara superior del último forjado.
Art. 71. Línea de cornisa
1. Es la definida por la intersección entre el plano de fachada en la proyección vertical de la alineación y la cara inferior
del forjado de cubierta.
2. En el caso de que haya retranqueos, la línea de cornisa estará definida por la intersección entre la nueva línea de
fachada en el retranqueo y el faldón de cubierta imaginario que nacería de la línea de fachada en la alineación. En
ningún caso la diferencia de cota entre este punto y la cara inferior del volado del forjado de cubierta será mayor de 60
cm.
3. En los casos de reformas y ampliaciones, cuando sea posible, según lo establecido en la presente Normativa, se
permitirá ajustar las dimensiones de las alturas a las preexistentes en la misma edificación.
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Art. 72. Altura máxima sobre rasante de las edificaciones
1. Es la distancia existente entre la rasante de la edificación o del terreno y la línea de cornisa, medida verticalmente en el
punto medio del plano de fachada en su encuentro con la línea de rasante prevista. En el caso del planeamiento actual,
es la indicada como tal en los planos de alzados.
2. Cuando la parcela disponga de varias alineaciones —contiguas o discontinuas— se determinará el punto de referencia
de cada una de ellas.
3. La altura máxima sobre rasante de cada edificación se fijará en la correspondiente ficha individualizada. En caso de
que no esté explícitamente establecida, la altura máxima de la rasante de las edificaciones se ajustará a los siguientes
valores en función del número de plantas:
a) Una planta PB ≤ 3,20 m
b) Dos plantas (B+1) ≤ 6,30 m
c) Tres plantas (B+II) ≤ 9,40 m
d) Cuatro plantas (B+III) ≤ 12,5 m
[Cumbre ≤ (Línea cornisa + 4,00 m)]
Art. 73. Altura de cubierta
1. Es la distancia vertical existente entre la cara superior del último forjado y la línea de cumbrera o el punto más alto de la
cumbre. En ningún caso será superior a 4,00 m medidos en proyección vertical desde la línea ejecutada de cornisa.
2. En los casos de reformas y ampliaciones, cuando sea posible, según lo establecido en la presente Normativa, se
permitirá ajustar las dimensiones de las alturas a las preexistentes en la misma edificación.
Art. 74. Altura de planta baja
1. Es la distancia vertical entre la solera o el forjado de piso y la cara inferior del forjado de techo de la planta baja.
2. La altura de la planta baja no será inferior a los 2,90 m, y nunca superior a los 3,20 m.
3. En los casos de reformas y ampliaciones, cuando sea posible, según lo establecido en la presente Normativa, se
permitirá ajustar las dimensiones de las alturas a las preexistentes en la misma edificación.
Art. 75. Altura de pisos
1. Es la distancia vertical existente entre las caras inferiores de dos forjados consecutivos.
2. En los casos de reformas y ampliaciones, cuando sea posible, según lo establecido en la presente Normativa, se
permitirá ajustar las dimensiones de las alturas a las preexistentes en la misma edificación.
Art. 76. Ocupación de la parcela por la edificación
Es la superficie comprendida dentro de los límites definidos por la proyección vertical sobre un plano horizontal de las
líneas exteriores de toda la construcción, excluidos elementos planares volados (balcones abiertos por tres lados, y aleros).
Art. 77. Ocupación bajo rasante
Es la proyección en superficie de la ocupada por las plantas sótano de la edificación.
Art. 78. Edificabilidad
Superficie máxima edificada o el aprovechamiento constructivo máximo atribuido a una parcela dada. Es un valor que
suele figurar en las fichas individualizadas en m² construidos o construibles. En su defecto figurará en la norma particular
aplicable.
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Art. 79. Edificaciones complementarias
Son los cuerpos edificados exteriores al volumen edificado de uso principal construidos para acoger usos
complementarios, pudiendo estar contiguos a la edificación principal. Salvo prohibición expresa, se autorizan en ellas los
usos de taller familiar y/o artesanal, garajes, almacenes o instalaciones al servicio del uso principal.
Art. 80. Usos
Es el destino al que se pueden dedicar la edificación y los espacios no edificables.
Art. 81. Usos principales o característicos
Son aquellos que se autorizan en cada zona de ordenanza, en el espacio de parcela edificable delimitada por
alineaciones exteriores o interiores; o —en su caso— por aplicación de la edificabilidad que le corresponda.
Art. 82. Usos complementarios
Son aquellos que se autorizan junto con el uso principal para cada zona de ordenanza, en cualquier punto de la parcela
edificable, pudiendo localizarse tanto dentro como fuera del volumen edificado principal.
Art. 83. Usos prohibidos
Son aquellos que las Normas generales o particulares no consienten expresamente.
Art. 84. Tipología edificatoria
1. Modelo constructivo básico que sirve de contenedor de los usos considerados en la presente Normativa.
2. Las edificaciones a que pueden dar lugar estos modelos se basan en las tipologías existentes en el propio Casco
Antiguo de O Barco, así como en aquellas otras que ya ha depurado la experiencia del uso de nuevas tecnologías y
aportaciones de diseño contemporáneo.
3. La tipología vendrá definida por los siguientes parámetros:
a) Los definidos en la Ficha Individual de Edificios y Solares, a saber: nº de plantas, altura de cornisa, frente y
fondo de la edificación, superficie vacía y ocupada de la parcela, planta general y planta cubierta. De igual
manera las expresadas en el epígrafe de las obras permitidas —en su caso— o en las observaciones.
b) Otros parámetros:
Exteriores:
- Paramentos interiores de la edificación
- Huecos
- Cuerpos volados
- Entrantes
- Carpintería exterior
- Soportales
- Cubierta
- Patios de parcela
- Preexistencias constructivas o vegetales en la parcela
- Parcelario
Interiores:
- Altura libre de plantas
- Portales
- Escaleras
- Patios interiores
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Art. 85. Preexistencias
Bajo este común denominador se agrupan todos aquellos elementos del medio físico, tanto naturales como artificios del
home, tanto orgánicos como inorgánicos, que son determinantes para la configuración formal, funcional y estructural del
espacio del Casco Antiguo de O Barco. Coinciden —en su conjunto— con lo que ha dado en llamarse paisaje histórico,
constituyendo el legado histórico-cultural más vivo y concreto del que se dispone sobre el pasado y piedra angular de
todo el porvenir.
CAPÍTULO II. Condiciones generales de uso
Art. 86. Condiciones y control de uso
1. El uso del suelo y el subsuelo de la edificación será el regulado por el PEPRI.
2. Como regla general se autoriza el mantenimiento de los usos actuales siempre que no resulten expresamente
contraindicados por su molestia, insalubridad, nocividad y peligro o incompatibilidad en el edificio.
3. En el caso de cierre o cese de la actividad actual, se aplicará al inmueble de que se trate lo dispuesto en el PEPRI.
4. Toda reforma, mejora, rehabilitación o consolidación deberá servir para compatibilizar las condiciones de uso del
edificio con las disposiciones del PEPRI.
5. Ningún uso o actividad supondrá el deterioro de las condiciones de protección del patrimonio edificado, debiéndose
supeditar el uso —en cualquier caso— a la conservación del inmueble en cuestión.
6. Los edificios y las partes de los mismos que se destinen a cada uso deberán cumplir la presente Normativa, así como la
sectorial de aplicación y las normas que regulan la actividad edificatoria para el uso pretendido.
7. Los usos indicados en las fichas son los permitidos para cada edificación; no obstante, podrá autorizarse cualquiera de
los usos permitidos por el PEPRI, siempre que sea compatible con la protección del patrimonio.
Art. 87. Regulación de los usos existentes
1. Los usos existentes con anterioridad a la entrada en vigor del PEPRI y admitidos por éste que no dispongan de licencia
de apertura deberán solicitar la licencia en el plazo de seis (6) meses desde su entrada en vigor.
2. Los usos existentes con anterioridad a la entrada en vigor del PEPRI que resulten incompatibles con la ordenación del
mismo después de la concesión de la preceptiva licencia de apertura o actividad serán calificados como fuera de
ordenación. En las edificaciones o locales que se encuentren en esta situación podrán realizarse obras encaminadas a la
mejora de las condiciones de los mismos y de la adopción de medidas correctoras que garanticen el cumplimiento de la
legislación vigente en materia de medio ambiente y seguridad pública, no permitiéndose expresamente el aumento de
volumen.
Art. 88. Clasificación de usos permitidos
Los usos establecidos como permitidos en el PEPRI, y su regulación, son los siguientes:
Nº
Uso
Categ.
Descripción
01
Vivienda
1ª
Unifamiliar
2ª
Plurifamiliar o colectiva
1ª
Taller familiar y/o taller artesanal, compatible con la vivienda
02
Industrial
en el mismo continente edificatorio
2ª
Actividades industriales y artesanales compatibles con las
zonas residenciales. Pequeña industria
03
Comercial
1ª
Locales comerciales en planta baja y sótano o semisótano
compatibles con el uso de vivienda
2ª
Edificios
dedicados
a
actividades
comerciales
con
exclusividad u ocupando este uso más del 60% de la superficie
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Nº
Uso
Categ.
Descripción
04
Administrativo y oficinas
1ª
Oficinas y despachos profesionales anexos a la vivienda del
edificada total
titular, o en plantas bajas, altas o áticos de edificios, sin superar
el 60% de la superficie edificada total de los mismos
2ª
Oficinas oficiales y oficinas privadas en edificios destinados a
este uso exclusivamente, o con más del 60% de la superficie
total dedicada a ese fin
05
Hotelero
Única
Instalaciones
para
el
alojamiento
temporal
con
independencia del número de camas y de la superficie
construida
06
Garaje-aparcamiento
1ª
Garajes para el uso del edificio (vivienda o negocio) en el que
estén situados y que, por lo tanto, no constituyen —en sí— un
negocio, sino un uso particular. Estarán situados en la planta
baja, sótanos o semisótanos del edificio, o en local anexo al
mismo. Su superficie no podrá exceder de la correspondiente
a dos (2) plazas por vivienda o 100 m² construidos
2ª
Garajes para uso público con carácter de negocio. Pueden
situarse en edificio exclusivo o en las plantas bajas, sótanos y
semisótanos de la edificación
07
Sanitario-asistencial
Única
Corresponde a los edificios y locales dedicados a la atención
y/o alojamiento de enfermos y accidentados, tales como
clínicas, dispensarios, centros de salud, etc.; también a
aquellos que puedan dar asilo y servicios de atención a la
población desprotegida: niños, mayores, disminuidos, pobres,
etc., incluyéndose en este uso las guarderías y los jardines de
infancia
08
Docente
Única
Corresponde a las actividades formativas de enseñanza y las
09
Sociocultural y Recreativo
1ª
Establecimientos de hostelería en general, así como los
complementarias con ellas relacionadas
dedicados a espectáculos públicos y actividades recreativas
compatibles con la vivienda, con capacidad no mayor de 150
personas y superficie ≤ 250 m²
2ª
Establecimientos de hostelería en general, así como los
dedicados a espectáculos públicos y actividades recreativas
compatibles con la vivienda, con capacidad mayor de 150
personas y superficie > 250 m²
10
Deportivo
Única
11
Religioso
Única
Corresponde a los espacios y locales dedicados al ejercicio,
exhibición y/o enseñanza de la cultura física y del deporte
Corresponde a los locales y edificios dedicados al culto de
cualquier religión
12
Almacén
Única
Corresponde
a
los
espacios
dedicados
a
la
guardia,
conservación y distribución de productos naturales, materias
primas o artículos manufacturados sin servicio directo al
público, compatibles con la vivienda y con las zonas
residenciales
13
Servicios generales
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Única
Corresponde a los edificios, locales y/o parcelas dedicadas a
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Nº
Uso
Categ.
Descripción
los servicios generales de infraestructura: agua, saneamiento,
electricidad,
telecomunicaciones
y
otros
de
similares
características
Art. 89. Regulaciones particulares de los usos permitidos
1. El uso industrial corresponderá a instalaciones de carácter artesanal y sólo se admitirá en edificios con uso
predominante residencial o en anexos a viviendas unifamiliares.
2. Respecto del uso comercial, estarán prohibidas las grandes superficies comerciales, entendiendo por tales los
establecimientos abiertos bajo un sólo nombre comercial de superficie dedicada a la venta al público mayor de 500m². En
los establecimientos comerciales con una superficie comprendida entre los 200 m² y los 500 m² , el otorgamiento de
licencia de obras podrá condicionarse a la previa aceptación por el Ayuntamiento de las condiciones de accesibilidad
que la promoción deberá ejecutar para minimizar el impacto de la instalación.
3. Respecto del uso garaje-aparcamiento, este uso se reducirá a los existentes de carácter particular, a los autorizados por
el PEPRI y a los públicos expresamente previstos en el mismo, quedando expresamente prohibidos en plantas diferentes de
sótanos y/o semisótanos y plantas bajas, salvo si cumplen las condiciones anteriores. En los edificios de nueva planta no se
establece limitación de número de plantas bajo rasante (sótano y/o semisótano), siempre que se pueda construir y sea
favorable el informe arqueológico preceptivo en su caso. En los edificios existentes —cualquiera que se sea su grado de
catalogación— podrá autorizarse este uso dependiendo de la previa disposición de accesos o de la recuperación de los
huecos de la fachada original, siempre que la regulación de la protección así lo autorice.
4. Se autoriza uso único, diferente del residencial, en una edificación completa en el caso de que no exista la misma
condición en una parcela en un perímetro de 75m desde el punto medio de la fachada principal, y que este tipo de uso
no se dé en un porcentaje superior al 20% de las parcelas del PEPRI.
Art. 90. Usos prohibidos
1. Todos los demás no incluidos en el Art. 89. , así como los establecimientos dedicados a las siguientes actividades
recreativas y de azar, así como de ocio recogidas en el Anexo del Decreto 160/2005, de 2 de junio, por el que se modifica
el Decreto 292/2004, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la
Comunidad Autónoma de Galicia:
a) Salones de juego de máquinas de azar, tipo A, A especial y tipo B
b) Salones recreativos de máquinas de azar, tipo A
c) Salas de fiesta
d) Discotecas
e) Salas de baile
f) Pubs
g) Karaoke
h) De exhibiciones especiales
i) Tablaos flamencos
j) Café-teatro, café-concierto, café-cantante
2. Los establecimientos existentes incluidos en el apartado anterior, que cuenten con la preceptiva licencia municipal de
actividad en el momento de entrada en vigor del PEPRI se regirán por lo establecido en el Art. 87.
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CAPÍTULO III. Condiciones generales de volumen y ocupación
Art. 91. Volumen edificable
1. El volumen máximo edificable será el resultante de aplicar los parámetros de superficie y altura expresados en la ficha
individualizada, así como en los reflejados en los planos de planta general, alzados y planta de cubierta, completados en
su caso por lo regulado en la ordenación general de los espacios bajo cubierta contenida en el presente capítulo.
2. En caso de probarse de modo fidedigno la existencia de contradicciones entre los parámetros numéricos actuales de
superficie y altura de cornisa expresados en la ficha individualizada y la realidad física del inmueble existente en el
momento de la aprobación definitiva del PEPRI, prevalecerán los reales, reajustándose sin más los parámetros de la
regulación según la ordenación prevista en el PEPRI.
Art. 92. Ocupación
1. Es la parte de la parcela edificable sobre la que se puede edificar, será la definida por las alineaciones interiores y
exteriores reflejadas en los planos de planta general y vendrá expresada en m² construidos en la ficha correspondiente,
tanto para la edificación principal como para las auxiliares restantes que estén permitidas en la parcela.
2. Si en algún caso excepcional no estuviesen definidas en las fichas las condiciones de ocupación de alguna de las
parcelas, se establecerá con carácter general la siguiente regulación:
a) En las parcelas que estén completamente ocupadas y en las menores de 120,00 m², se podrá ocupar la
totalidad de la parcela, salvo si está prohibido en la ficha particular, supone por tanto una ocupación del 100%
de la superficie después de las correcciones debidas a la ordenación.
b) En el resto de las parcelas la ocupación máxima será del mayor de los valores entre 120,00m², y el 40% de la
superficie después de las correcciones debidas a la ordenación.
Art. 93. Edificabilidad
1. La edificabilidad o volumen máximo edificable será el resultante de aplicar los parámetros de superficie y altura
expresados en la Ficha individual.
2. Los cuerpos volados de las alineaciones (elementos planares volados: balcones abiertos por tres lados, y aleros) no
contabilizarán a efectos de edificabilidad cuando expresamente estén permitidos para la edificación referida.
3. Si en algún caso excepcional no estuviesen definidas las condiciones de edificabilidad de alguna parcela, se
establecerán con carácter general las siguientes:
a) En las parcelas catalogadas que estén completamente ocupadas y en las menores de 120,00m², se podrá
edificar en la totalidad de la parcela, salvo si está expresamente establecido en la ficha particular. En este caso
se establece un límite máximo de edificabilidad de 1m² de techo por cada m² de suelo de parcela edificable
(coeficiente de 1m²techo/m²suelo).
b) En las parcelas edificables con una superficie comprendida entre 120,00 y 200,00m², se establece un límite
máximo de edificabilidad de 0,70m² de techo por cada m² de suelo de parcela edificable, pudiendo alcanzar un
valor mínimo global igual al del tramo inferior, 120,00m². (coeficiente de 0,70 m²techo/m²suelo).
c) En las parcelas edificables con una superficie mayor de 200,00m², se establece un límite máximo de
edificabilidad de 0,60m² de techo por cada m² de suelo de parcela edificable, pudiendo alcanzar un valor
mínimo global igual al del tramo inferior, 140,00m². (coeficiente de 0,60 m²techo/m²suelo).
Art. 94. Altura
1. La altura se expresará en número de plantas, tanto en los planos de ordenación como en la ficha correspondiente,
indicando también su valor actual antes de las posibles correcciones debidas a la ordenación propuesta.
2. La altura se medirá siempre en el punto medio del plano o planos de fachada en el caso de edificios con un frente de
fachada ≤ 12,00m. Si se excede esta longitud se tomarán valores cada 10,00m. a partir del punto más bajo, pudiendo
escalonar la edificación sin que ésta pueda exceder en ningún punto de la misma 0,60 m de la altura máxima
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establecida, salvo si se trata de obras de conservación, rehabilitación o reestructuración y si se ha producido ya una
mayor diferencia de altura en la edificación existente.
3. Cuando se trate de solares con desniveles entre la alineación exterior e interior, la aplicación de la altura se referenciará
a la superficie teórica de contacto, definida por las rasantes. A partir de la misma deberá graduarse la edificación de
modo que en los primeros 10,00m. de fondo se medirá la altura sobre la rasante exterior. A partir de los 10,00m volverá a
computarse la altura referenciada a la superficie de contacto.
4. Las edificaciones existentes cuyo número de plantas exceda del definido en el correspondiente plano y ficha no se
entenderán como fuera de ordenación, salvo aquellas en las que expresamente se haga constar esta condición; si bien,
en caso de demolición o colapso deberá ajustarse a lo establecido en el presente PEPRI.
5. En las construcciones de nueva planta, la altura libre mínima de la planta baja será de 2,70 m; siendo la máxima nunca
superior a los 3,10 m. La altura libre mínima de las plantas restantes no será inferior a los 2,60m. Con carácter excepcional
—tratándose de edificios de carácter dotacional—, se podrán autorizar alturas superiores en la planta baja, previa
correspondiente justificación.
6. En las obras de rehabilitación o reestructuración en edificios catalogados será aplicable lo dispuesto en el apartado
anterior.
7. Por encima de la altura permitida, en el espacio del bajo cubierta, se permitirán instalaciones de todo tipo, e incluso la
utilización para el uso principal al que se destine la edificación, de acuerdo con las normas establecidas para el
aprovechamiento bajo cubierta en el presente capítulo, siempre que tal condición no se prohíba en la correspondiente
Ficha particular.
Art. 95. Cubiertas
1. Los edificios se terminarán con cubierta inclinada, salvo excepciones explícitas en las fichas particulares.
2. La formación de pendientes se hará hacia la propia finca o espacio público, en conformidad con las siguientes reglas:
a) Las cubiertas arrancarán directamente por encima del último forjado, o sustituirán a este en su posición
prevista en caso de no ejecutarse.
b) Cada plano de cubierta tendrá un ancho máximo equivalente a la crujía del propio edificio y un fondo
medido en planta en el sentido de la línea de máxima pendiente, de 10,00m. (salvo si puntualmente se puede
superar en función de las condiciones que establece la Ficha Individual).
c) La superficie de bajo cubierta computará a efectos de cálculo de la superficie máxima edificable con
independencia del uso al que se destine, que estará siempre vinculado al espacio inmediato del nivel inferior.
d) Se permite la formación de aleros con vuelos que no superen un cuarto del ancho de calles y como máximo
de 0,60m; podrán ser mayores en caso de que se conserve el preexistente en los casos de obras en los edificios
existentes. Serán de viguetas de madera y tablero de cubierta en madera; podrán también estar acabados en
hormigón u otras soluciones derivadas de usos locales, siempre que no se trate de testeros de vigas o soluciones
estructurales, y estén resueltos con criterios de esbeltez propios de los acabados tradicionales.
e) Se prohíbe expresamente la ejecución de patios de cubierta (aperturas realizadas en el paño de cubierta que
posibiliten terrazas vinculadas únicamente al espacio de bajo cubierta).
3. Se permitirá el aprovechamiento bajo cubierta para el uso principal de la edificación, siempre que no se prohíba
expresamente en la ficha particular, computando a efectos de edificabilidad.
4. El aprovechamiento bajo cubierta, de ser permitido, quedará limitado por los siguientes parámetros:
a)
Por las condiciones estipuladas en la ficha particular, si es el caso.
b)
La altura máxima de la cumbre o de la cubierta, si ésta no viene expresada en las condiciones de la zona o en
las específicas de cada edificio, será de 4,00m medidos a partir de la cara superior del último forjado construido;
quedan eximidos de esta exigencia los supuestos de espacios a doble altura que afecten al bajo cubierta.
c)
La altura mínima útil para cómputo de edificabilidad entre el suelo y la cubierta será de 1,80m.
d)
La inclinación de los paños de cubierta no excederá en ningún caso los 30°, salvo expresa indicación de lo
contrario.
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e)
Salvo las que se expliciten de otro modo en la documentación (literaria o gráfica), todas las construcciones que
se permitan por encima de los paños de cubierta (chimeneas, buhardillas, claraboyas, lucernarios, antenas, etc.)
quedarán inscritas dentro de la envolvente definida por: un plano paralelo al de la cubierta ejecutada a una
distancia de 1,20 m y un plano con una inclinación máxima de 65° a partir de la línea de alero. Serán excepción
de esta exigencia los elementos catalogados ya existentes y así referenciados (chimeneas, etc.).
f)
Sólo se permitirán las nuevas buhardillas que queden indicadas en la documentación gráfica, o figuren
explícitamente como permitidas en las fichas individualizadas y en los planos de ordenación.
Tendrán
paramentos verticales con acabados en la misma condición y materiales que la fachada a la que dan, cubierta
a dos aguas sobre muro de hastial paralelo a la fachada; la dimensión máxima a la fachada será el menor de los
valores entre 3,00m o 1/3 del ancho de fachada, y la cumbrera se situará a una cota igual o menor de 2,40m
sobre la cota del acabado del forjado inferior inmediato; el retranqueo respecto de la línea de fachada será
mayor o igual a 1,80m. La cubrición será de las mismas características que el paño de cubierta en el que se
emplaza. Los huecos en estos elementos estarán posicionados únicamente en el muro de hastial paralelo a la
fachada.
g)
Los paños de cubierta se juntarán en un punto (cumbre) o en una línea (cumbrera), discurriendo cada uno
siempre con la misma pendiente, prohibiéndose taxativamente las quiebras de pendiente en los faldones, salvo
que se contenga otra disposición en la Ficha Individual correspondiente.
Art. 96. Alineaciones
El presente PEPRI distingue los distintos tipos de alineaciones:
a) Alineaciones que se mantienen.
b) Alineaciones que se corrigen.
c) Nuevas alineaciones.
El régimen de alineaciones se ajustará a la situación existente cuando no se indique lo contrario.
Art. 97. Retranqueos
1. En las zonas donde se establezcan retranqueos obligados en planta baja no se podrá ocupar con edificaciones de
ningún tipo el terreno comprendido entre la línea de retranqueo y el suelo público, excepto los muros de cierre de
parcela.
2. Se permite, en cualquier caso, la ocupación bajo rasante, aunque la línea de edificación en planta baja figure
retranqueada respecto al límite de parcela.
Art. 98. Parcelas con espacio libre o jardín
1. Se consideran parcelas con espacio libre o jardín las superficies que el PEPRI señala específicamente con el fin de
preservar espacios de interés ambiental o susceptibles de ser ajardinados, o por su contribución a la imagen particular del
casco y característica de la villa como espacios libres de edificación.
2. En estos casos, cuando se realicen obras de conservación o rehabilitación de la edificación existente, se respetará la
alineación interior. No podrán aparecer edificaciones auxiliares ocupando el espacio libre de parcela en el caso de
afectar a la existencia de elementos vegetales de interés u otros valores ambientales o culturales que deban ser
preservados.
Art. 99. Patios de manzana
1. Son los que se obtienen por aplicación a cada una de las parcelas de las normas de fondos de la edificación.
2. En las parcelas donde no haya construcciones y/o jardines protegidos podrá edificarse el 50% de la parcela, solamente
en la planta de sótano, y considerando la ocupación de la edificación principal como parte de ese 50%, y siempre que el
forjado de su techo permita como mínimo en un 75 % de la diferencia entre su superficie y la ocupada por la edificación
principal, la colocación de una capa de tierra vegetal para ajardinamiento de 0,80m. de espesor. En el nivel de la planta
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baja se permitirá siempre que no se prohíba en la ficha individualizada una ocupación máxima del 25 % de la parcela
libre de edificación para garajes o construcciones auxiliares a la vivienda o para almacenes en el caso de otros usos
principales, con un máximo de 40m².
4. En los casos donde ya se ocupe más superficie de parcela con edificaciones complementarias, se respetará esa
ocupación, si no se dice nada en contra en la ficha individualizada correspondiente.
CAPÍTULO IV. Condiciones higiénico-sanitarias
Art. 100. Condiciones higiénicas de los locales
1. En todas las obras de nueva edificación serán exigibles los mínimos de habitabilidad establecidos en la legislación
vigente aplicable: legislación autonómica sobre habitabilidad, Código Técnico de la Edificación, Normas del Hábitat,
Normativa de accesibilidad y demás normas complementarias.
2. En los casos de rehabilitación, cuando esté fuera del régimen de actuación aplicable en virtud de las exigencias de
protección definidas en el presente Plan Especial, se tenderá a cumplir los mínimos de habitabilidad o de las condiciones
técnicas en la medida del posible, preservando los valores histórico-artísticos que aconsejaron y motivaron la protección
con carácter prioritario sobre la legislación citada si existe la posibilidad de deturpación de los citados valores, requeridas
por su nivel de protección.
Art. 101. Iluminación y ventilación directa
Toda pieza habitable debe tener luz directa por medio de huecos de superficie total ≥ 1/8 de la que tenga la planta del
local, con el 50% de la superficie de iluminación practicable para permitir la ventilación directa; se permiten
dependencias unidas por medio de embocaduras de comunicación, siempre que el fondo total contado a partir del
hueco no exceda de 10 m., que cumpla los parámetros de superficies de iluminación y ventilación para la totalidad del
espacio servido y cuando el hueco de comunicación entre ambas sea mayor del 30% de la sección constructiva que las
separa. Se exceptúan de esta condición los espacios servidos por huecos existentes protegidos individualmente o como
componentes de la fachada.
Art. 102. Chimeneas de ventilación
Se permitirán chimeneas de ventilación, conductos de ventilación y ventilación forzada en aseos, baños, locales de
calefacción, de basura, de instalaciones, de escaleras, despensas y garajes.
Art. 103. Escaleras
1. Las escaleras con utilización por el público cumplirán la normativa sectorial de aplicación y, en cualquier caso, no
podrán tener una anchura inferior a 1,00 m. La ventilación y la luz podrán ser directas desde la calle o patio (siempre que
el hueco tenga una superficie mínima de 1,00m² en cada planta alta) o por medio de lucernarios, con superficies en
planta superiores al 50% de la que tenga la caja de escaleras.
2. Se prohíben las escaleras exteriores en los edificios de más de dos plantas, salvo que se contenga otra disposición en la
ficha individualizada correspondiente. En cualquier caso el espacio situado bajo las escaleras exteriores estará cerrado
por paramentos verticales situados en su proyección en una altura mínima de 2,40 m.
Art. 104. Portales
El portal tendrá desde el hueco de entrada hasta los puntos de arranque de los elementos de comunicaciones verticales
(escaleras y ascensores) un ancho mínimo de 1,60 m. El hueco de acceso al portal no tendrá menos de 1,20 m. y deberá
disponer de puertas practicables de, como mínimo, 0,90 m. de ancho. Se exceptúan de esta condición los huecos y
portales existentes.
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Art. 105. Condiciones particulares en edificios catalogados
A lo dispuesto en el TÍTULO V.CAPÍTULO III. no será de aplicación obligada a las obras de rehabilitación de edificios
catalogados, que se ajustarán en este ámbito a las condiciones existentes cuando el cumplimiento de los parámetros de
alguno de los citados artículos pueda ir en contra de las condiciones de protección aplicables al edificio.
Art. 106. Patios de parcela
Se regularán en sus características por la legislación vigente en materia de habitabilidad.
CAPÍTULO V. Condiciones estéticas
Art. 107. Aplicación
Además de la sujeción a lo dispuesto en la ficha Individualizada, y en el caso de que las determinaciones allí contenidas
no sean suficientes para encarar adecuadamente el proyecto, se estará a lo dispuesto en los siguientes artículos que, en
cualquier caso, tendrán carácter complementario a las disposiciones de dicha ficha Individualizada correspondiente.
Art. 108. Carácter de la edificación
Para definir las condiciones estéticas de las que debe partir el proyecto de edificación, se procederá a llevar a cabo un
análisis de la edificación del entorno inmediato que abarcará como mínimo la manzana en la que se encuentra el edificio
y aquellas de la calle a la que dé frente la edificación, con el siguiente contenido:
a) Memoria descriptiva de las edificaciones existentes, contemplando los siguientes aspectos:
- Época en la que fueron construidos y estilo arquitectónico concreto en cada una de dichas
edificaciones si es el caso.
- Carácter de las mencionadas edificaciones, haciendo referencia a su inclusión o no en el Catálogo de
edificaciones protegidas incorporado al presente PEPRI.
- Características de las fachadas en cuanto a su ancho de frente, línea de cornisa, proporción entre
vanos y huecos, tratamiento de huecos, vuelos y materiales empleados, etc.
b) El proyecto deberá justificar la adecuación de la edificación que se pretende con el entorno, en función del
resultado del análisis y de los criterios de diseño contenidos en los artículos que vienen a continuación.
Art. 109. Fragmentación de fachadas
El PEPRI permite actuaciones unitarias sobre más de una parcela; la posibilidad de agregación deberá estar
explícitamente recogida en la ficha correspondiente; en caso de que así se disponga, será preceptivo que el proyecto
recoja, en virtud de elementos estructurales o de composición de fachada, la realidad parcelaria anterior. En cualquier
caso, se limitará el ancho de fachada servido por un único portal a la agrupación máxima de dos parcelas originarias.
Esta norma se podrá flexibilizar si queda debidamente justificada la adecuación del ritmo y de la secuencia de volúmenes
de la nueva edificación al entorno.
Art. 110. Línea de cornisa
1. La línea de cornisa se ajustará a la que se autorice expresamente en la ficha Individualizada, y en los planos de
ordenación de alzados.
2. La línea de cornisa resultante deberá graduarse, siguiendo, en su caso, el mismo ritmo de fragmentación de la fachada.
Art. 111. Estructuración de la cubierta
1. Se contabilizará lo establecido en el Art. 95. CAPÍTULO III. Art. 95. con las características de la edificación colindante,
ajustando, en su caso, las pendientes de las mismas.
2. Se habrá de cuidar la conexión entre canalón y bajante de la siguiente manera:
a) Disponiendo una pieza especial que produzca una solución de continuidad entre bajante y canalón.
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b) En virtud de la continuidad lateral del canalón hasta el plano de situación de la bajante.
Art. 112. Línea de forjado y semisótano
1. Dentro de los supuestos contenidos en el Art. 94. , se justificará el reparto de alturas de los distintos pisos en función de las
determinaciones referidas.
2. Se permitirá la construcción de plantas de semisótano siempre que esté justificada por las características de uso y con el
afán de integrar la nueva edificación con los edificios colindantes.
Art. 113. Cuerpos volados
1. Se permite la construcción de balcones, patíns, solanas, cornisas, aleros, antepechos y cualquier otro elemento volado
abierto de carácter tradicional.
2. Las condiciones particulares para estos elementos son las siguientes:
a) Balcones: se admiten en una o varias plantas, asignados a uno, varios o todos los huecos de planta, así como
a la combinación de estas posibilidades. Se recomienda el diseño del balcón por hueco o la agrupación en un
balcón de los huecos centrales, cuando menos en la planta primera. El vuelo no excederá de los 0,60 m en total,
excepto en casos de restauración donde las dimensiones serán las contrastadas de la realidad edificada.
b) Corredores. Espacios abiertos con suelo y cubiertos por el forjado de cubierta, emplazados en la planta
superior de la edificación. Se admiten en las plantas superiores de la edificación o en otras expresamente
detalladas en la ficha particular. Volados respecto de la alineación un máximo de un sexto del ancho de la calle
a la que dan o 0,90m; pueden tener el paramento retranqueado en una dimensión menor o igual a 0,30m desde
la línea de fachada.
c) Aleros: se dispondrán como prolongación de la cubierta con un vuelo máximo de 60cm o ¼ del ancho de
calle a contar desde el plano de fachada en el caso de fachadas (o fracción de las mismas) sin corredor o
balcón; y de 30cm a contar desde todos los planos de la barandilla protectora en caso de edificaciones que
cuenten con alguno de estos dos elementos tipológicos.
3. Se prohíben totalmente los cuerpos volados cerrados a partir del paramento de fachada, salvo los formados por
miradores y galerías. Para ser considerado como galería, el mirador o cuerpo volado deberá tener acristalado como
mínimo el 80 % de la superficie de sus paramentos verticales.
4. Las condiciones particulares para estos elementos son las siguientes:
a) Miradores: se admiten en todas las plantas, serán individuales por hueco, no excediendo de dos por planta,
pudiendo agrupar dos huecos en la planta más elevada. El vuelo no excederá de los 0,70 m en total. Dispondrán
de cubierta propia en cada planta.
b) Galerías: Espacios acristalados en su perímetro vertical, volados respecto a la línea de fachada y que agrupan
uno o varios huecos; se permiten volados respecto de la alineación en un máximo de 0,90m; pueden tener el
paramento retranqueado en una dimensión menor o igual a 0,30m.
c) Falsas galerías: huecos, emplazados en el plano de fachada, fachadas o volúmenes volados de fachada, de
tamaño mayor a 3 veces los huecos de referencia de fachada y proporciones apaisadas (con mayor ancho que
alto). Se autorizan sólo en los casos expresamente citados en la ficha individual.
d) Aberturas con antepecho: el hueco responderá a los criterios generales de proporciones, con tendencia
vertical, y la barandilla se situará en el plano de fachada o con un vuelo máximo de 0,25 m con respecto a dicho
plano y de cada lado de los extremos del hueco.
5. Se prohíbe la formación de vuelos en virtud de la prolongación del forjado en todo su espesor, porque produce
soluciones que no se adecuan a las características de la arquitectura del Casco Antiguo de O Barco. Se recomienda la
formación del piso de los cuerpos volados permitidos en virtud de estructuras complementarias (modillones), con el
recrecido de los muros de cerramiento, con el diseño adecuado de dicho forjado (achaflanado de aristas, frisos, etc.) o
con la reducción de sección del elemento estructural (losa).
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Art. 114. Proporción hueco/muro
Tendrá en cuenta su integración con las edificaciones protegidas del entorno, ajustándose a proporciones entre 0,4 y 2,
estableciendo como unidad el ancho libre de paso del hueco. En caso de aparición de huecos de mayor dimensión en
planta baja (caso de puertas de garaje), se autoriza uno por edificación o paño de fachada superior a 15,00m de frente,
debiendo conformarse éste en relaciones de ancho y alto con la composición de los restantes huecos de planta baja y
superiores.
Art. 115. Carácter de los huecos y vanos
1. Los huecos de las plantas altas podrán iniciarse a la altura del forjado correspondiente para formar puertas de aire,
ventanas de balcón y comunicación con galerías y miradores, o constituir ventanas.
2. A pesar de que los huecos tradicionales pueden suponer un cierto contrasentido con los requerimientos de la vivienda
actual, se seguirá en todo caso en las puertas de aire y ventanas de balcón el criterio de respetar las proporciones
verticales y no apaisados. Las proporciones serán mayores de 1,8 a 1 entre alto y ancho de hueco
3. En el caso de las ventanas, éstas podrán ser cuadradas o rectangulares; en este caso la proporción entre verticalidad y
horizontalidad debe ser la misma que la consignada para ventanas de balcón, puertas de aire o puertas de galería o
mirador, salvo si se combinan en el mismo paño de fachada ventanas y puertas de aire, donde se podrá componer sin
este requisito.
4. Excepcionalmente, podrán permitirse huecos que no cumplan con lo dicho en el apartado anterior si las características
del diseño justifican tal modificación de modo inequívoco. En todo caso, se limitarán aislados dentro de la composición de
la fachada.
Art. 116. Soportales
1. Los soportales tendrán una altura mínima de 2,70m y máxima de 4,00 m. y un fondo mínimo de 2,5 m. Las columnas no
se distanciarán entre sí menos de 1,50m y más de 0,8 veces la altura libre del soportal.
2. Las columnas podrán disponer (aunque con la estilización necesaria a un diseño actual) de base, fuste y capitel. Los
dinteles serán, preferiblemente, rectos.
3. El material empleado en su construcción podrá ser fábrica enfoscada o piedra. Para los dinteles se podrá utilizar la
madera. Excepcionalmente, se podrán utilizar otros materiales siempre que se justifiquen convenientemente.
Art. 117. Tratamiento de plantas bajas y locales comerciales
1. Obras de nueva planta:
a) La planta baja tendrá un tratamiento igual al resto del edificio, con expresión nítida y precisa de los huecos y
macizos que la componen, quedando su formalización y tratamiento definidos en el proyecto de edificación.
b) No se admitirán fachadas incompletas, en las que aparezcan exclusivamente los elementos estructurales, sin
una definición precisa de la planta baja.
c) El diseño, carácter compositivo y tratamiento de las plantas bajas guardará relación coherencia con el resto
del edificio y con las edificaciones protegidas del entorno, en lo que atañe a:
- Relación hueco/muro.
- Líneas y ritmos verticales compositivos.
- Tamaño y proporción de los huecos.
- Materiales de fachada (tanto los constructivos como los ornamentales).
2. Obras de rehabilitación o reforma:
La reforma y el tratamiento de fachadas, portales y locales comerciales obedecerá, también, a los criterios
expresados en el punto anterior, relativos al tratamiento unitario de toda la edificación, para lo cual habrá que
aportar documentación gráfica y topográfica suficiente. También se aportará documentación semejante sobre
los edificios colindantes al que vaya a ser objeto de reforma.
3. Plano del escaparate y acceso:
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El plano de los escaparates, si los hubiere, y el de las puertas de acceso a los locales comerciales, se
retranqueará cuando menos a la mitad del muro de fachada de la alineación correspondiente.
4. Rasgado de huecos:
No se permitirá en los edificios catalogados, ni en los que conformen su entorno, el rasgado horizontal de huecos
de fachada para aumentar el tamaño de los huecos existentes, salvo en casos excepcionales, perfectamente
justificados por razones de salubridad o mejora de composición general del edificio, y siempre que en la Ficha
Individual se prevea tal posibilidad.
Art. 118. Materiales
1. Las fachadas de las edificaciones que den a patios de manzana o parcela deberán disponer de un tratamiento de
materiales igual o semejante al de las fachadas que se levanten hacia los espacios públicos.
2. Las actuaciones de rehabilitación, reforma o nueva construcción deberán atenerse a los sistemas constructivos
tradicionales en la formación de elementos constructivos, respetando las siguientes reglas en cuanto a los materiales a
emplear.
Art. 119. De los muros y pilares exteriores
1. Se admiten los siguientes sistemas constructivos y materiales
a) Mampostería: se admite la de cantos de río y lastras de piedra pizarrosa, similar a la tradicional, o bien de
materiales cerámicos, estos últimos siempre revestidos de enfoscados.
b) Sillería: se reducirá su presencia a jambas, dinteles, esquinas, pilastras, vuelos de balcones y/o elementos
decorativos, siendo singular la de conglomerado de piedra roja característica de la zona, recuperable de
edificaciones en estado de ruina.
c) Fábrica de mampostería desconcertada, con obligación de enfoscado, enlucido y pintado de los entrepaños,
dejando sólo la piedra vista, de mejor calidad en los esquinales y en las jambas y dinteles de los huecos
practicados en los paramentos exteriores. También se podrá permitir el uso de otro tipo de fábricas siempre que
se enluzcan y pinten. Será obligado mantener los materiales existentes en todas las edificaciones catalogadas y
en aquellas que se sitúen entre dos edificaciones incluidas en el Catálogo, siempre que se ajusten a los
condicionantes aquí descritos.
d) Se recomienda igualmente el empleo de ladrillo cerámico en los diversos tipos de fábrica y calidad para la
construcción de las paredes de cerramiento exterior, tratados con enfoscado, enlucido y pintado en su
acabado. En cualquier caso, el grosor mínimo de la fábrica será de 12cm, debiendo cumplir las especificaciones
técnicas obligadas.
e) Se admiten los revoques de cal o cemento fratasado. En el caso de las rehabilitaciones de edificios
catalogados en los que algún revoque se superponga a otro existente, se deberá establecer el valor del antiguo
o capas interiores y su posible recuperación o preservación.
f) Los zócalos serán del mismo material que el resto de la fachada, quedando prohibidos los aplacados y
alicatados.
2. Prohibiciones:
a) No se admiten sillerías extensivas, aplacados pétreos, muros cortina ni sistemas análogos, revestimientos de
plaqueta, gresite, vidriados, imitaciones de sistemas constructivos, metálicos, fibrocemento y similares en los muros
de exteriores.
b) Se prohíbe la imitación de materiales, tales como la piedra de grano, en acabados o en elementos
ornamentales, así como la utilización de falsos chapados, etc., porque no constituyen aportación de creatividad
arquitectónica y desvirtúan la edificación genuina del entorno. También se prohíbe la utilización de la piedra de
grano pulida cuando no se utilice como elemento estructural.
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Art. 120. Medianeras
Será obligatorio el tratamiento como fachada de todas las medianeras, con arreglo a los siguientes criterios:
a) Cuando la medianera vista sea la propia, se le dará a ésta el mismo tratamiento que el de la fachada exterior
correspondiente a la parcela.
b) Cuando la medianera vista sea la lindera, el promotor de la finca en obra le dará el mismo tratamiento que a
la medianera preexistente, en la parte que quede al descubierto debido a la nueva edificación, en el caso de
que ésta afecte a menos superficie de medianera que la existente. En el resto de los casos, si la medianera del
lindero se encuentra manifiestamente deteriorada, la propiedad de la medianera estará obligada a
adecentarla, en condiciones análogas a las de la obra limítrofe en ejecución o ya ejecutada.
Art. 121. Carpintería exterior y elementos de protección
1. Las carpinterías irán siempre colocadas en la mitad o una cara interior del hueco de fachada, quedando
expresamente prohibidas las carpinterías enrasadas con el paño de fachada.
2. Se establece el uso de la madera de cualquier clase para la construcción de bastidores y cercos de ventanas y puertas,
que se tendrá necesariamente que pintar, por lo menos en su cara exterior. También se permite la utilización de otros
materiales para ese fin, tal como el hierro, el acero, etc. en las edificaciones catalogadas que documentalmente los
reconozcan como originarios. En obras de sustitución y nueva planta se permiten además las carpinterías de aluminio
lacado en colores sólidos, prohibiéndose en todos los casos el aluminio en su color natural o anodizado, así como el acero
inoxidable y el plástico o P.V.C.
3. Se prohíben en planta baja las rejas, los antepechos o escaparates que sobresalgan de la alineación establecida y los
cierres metálicos enrollables, así como los cerramientos de huecos enrasados con la fachada. Los escaparates y aberturas
de planta baja responderán al esquema de fachada de las plantas superiores. Los accesos a aparcamientos, cuando
existan, deberán resolverse en el plano de fachada evitando retranqueos.
4. Para antepechos y barandillas en las plantas altas se autorizan todos los materiales tradicionales: fábrica enfoscada,
madera pintada, hierro o acero fundido pintados. El aluminio en antepechos y barandillas, siempre que sea lacado, sólo
se autorizará en los siguientes casos:
a) Edificaciones de nueva planta en solares vacíos con anterioridad a la aprobación inicial del presente PEPRI.
b) Actuaciones en edificaciones, siempre que no estén catalogadas, o contiguas a una catalogada.
5. Para el entramado de galerías o miradores se establece el uso de la madera. También se podrán usar los materiales ya
referidos en el apartado anterior en condiciones semejantes.
6. El diseño de la cerrajería evitará la incorporación de elementos disonantes con el entorno, tendiendo a soluciones
eficaces y de gran simplicidad, acordes con las soluciones tradicionales.
7. No se permiten persianas de láminas enrollables al exterior, especialmente las de tambor exterior o visto. Para el
oscurecimiento y protección solar se aconseja el uso de contraventanas, portones de madera, estores o persianas
venecianas.
Art. 122. Otros elementos de fachada
1. Los elementos decorativos se emplearán de modo sencillo, con profusión baja o moderada, recomendándose la
elección de un elemento de fachada destacado y aislado, en el que se incidirá preferentemente. (Caso de los escudos y
sellos existentes.)
2. Los elementos antepuestos son aquellos que se añaden en volado al plano de fachada y que forman parte
arquitectónica y funcional de la edificación. Estarán autorizados expresamente por las condiciones especificas de
ordenación de la ficha particular.
a) Balcones: La barandilla será de forja o acero con preferencia por los barrotes verticales o similares y con
posibilidad de secciones diferentes de la vertical; podrán imitar o interpretar filigranas de alguno de los tipos
existentes en el ámbito o referente del Ayuntamiento; quedan exentas aquellas obras de restauración en las que
se aprecie otro tipo de configuraciones de las barandillas o que documentalmente se puedan contrastar.
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b) Miradores y Galerías: La estructura será de fábrica, madera o acero con cerramiento de vidrio, sin persianas ni
contraventanas. El acristalamiento de miradores y galerías podrá utilizar cualquiera de las tipologías tradicionales
del Casco Histórico. En su defecto, se tendrá que utilizar una partición del vidrio en unidades, cuadradas o
rectangulares (con el lado vertical mayor al horizontal), que deben tener un mínimo de 900cm² de superficie
vidriada, como mínimo 30 x 30cm si son cuadradas, y 25 x 35cm si se trata de cristales rectangulares. No se
cuestionan las dimensiones máximas de superficie acristalada, ni las particiones de mayor superficie, siempre que
guarden esta proporción. También se podrá autorizar el acristalamiento del hueco sin ninguna partición, aunque
deberá llevar siempre bastidor perimetral.
c) Corredores: las barandillas podrán ser de madera, acero o forja y barrotes verticales
d) Aberturas con antepecho: En este caso las barandillas serán de acero o forja y barrotes verticales.
Art. 123. Elementos sobrepuestos a la fachada
1.
Se prohíben en la fachada los elementos sobrepuestos ajenos a la lógica arquitectónica y de uso del edificio, toldos,
marquesinas, jardineras de obra, escaparates y vitrinas voladas o pegadas, carteles luminosos, anuncios y similares,
salvo que estén expresamente autorizados.
2.
La colocación de carteles, anuncios publicitarios y rótulos de los establecimientos será objeto de normalización por el
Ayuntamiento, procurando su adecuación en cada caso a las características del Casco y su integración armónica
en el marco de la fachada.
Art. 124. Cubiertas
1.
La estructura podrá ser de cualquier material en obras de nueva planta, y se optará por estructuras isostáticas de
nudos articulados en el caso de las actuaciones en edificaciones catalogadas.
2.
La cubrición de los paños inclinados será de pizarra negra, propia de la zona a granel, rombal o en formato
rectangular de dimensiones estándar (32x22cm) o mayor. En caso de rehabilitación de edificios que tenga cubrición
con otro material, deberá sustituirse por pizarra negra.
3.
Excepcionalmente, y siempre que se justifique la singularidad y/o necesidad de variación, se podrán utilizar otros
materiales.
4.
Se prohíben expresamente los materiales bituminosos, la teja en cualquiera de sus variantes y el fibrocemento.
5.
Los elementos de obra que sobresalgan de la cubierta (buhardillas, etc.) tendrán que tener un tratamiento igual al de
la fachada, con acabados pintados en la misma gama del color de fachada de la edificación.
6.
Para la iluminación de los espacios bajo cubierta se permitirá la instalación de lucernarios fijos o ventanas cenitanes
practicables (tipo «Velux»), colocados en el plano de cubierta, siendo obligado pintar en color negro exteriormente
tanto los marcos como la tea de impermeabilización.
7.
Las ventanas cenitales tendrán unas dimensiones máximas que no podrán exceder 1,20m. en ninguno de los sus
lados; en el supuesto de colocar más de una ventana en el mismo faldón, se tendrán que separar entre sí un mínimo
de vez y media su anchura.
8.
Las ventanas cenitales deberán separarse del alero de la cubierta un mínimo de 2,00m, medidos en verdadera
magnitud sobre el paño de cubierta.
9.
Se admitirán buhardillas y ventanas cenitales sólo en los faldones expresamente señalados en la ficha de ordenación
de la edificación.
10. Las bajantes y canalones podrán ser de zinc, cobre o acero. Cuando el canalón esté oculto en la cubierta también
podrá ser de PVC, fibra o aluminio. Las bajantes, cuando sean exteriores, deberán incorporar una pieza de
protección de fundición o acero de 2,00 m. de altura desde el nivel del pavimento.
11. Las chimeneas se adaptarán a la cubierta, serán de tubo negro o recubiertas de pizarra de las mismas características
que la cubierta.
12. Los elementos que, por sus características técnicas o funcionales, no puedan encontrar otro emplazamiento más que
en la cubierta deberán respetar al máximo la armonía del conjunto. Las antenas deberán posicionarse en las partes
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más bajas, evitando en la medida de lo posible exceder la línea de cumbrera, y se minimizará con sistemas
colectivos. Cuando alguno de estos elementos quede fuera de servicio deberá ser retirado o reparado por el
propietario del inmueble.
13. Otros elementos técnicos (acumuladores térmicos) deberán emplazarse de modo preferente en los faldones de
cubierta de peor visibilidad desde el espacio público, e irán colocados enrasados con el paño de cubrición, salvo
justificación técnica precisa.
Art. 125. Cierres y cercados
1.
Se autoriza y se recomienda el empleo de muros de fábrica de cualquier clase enfoscados, enlucidos y pintados en
su acabado, incluso en aquellos cerramientos que se hagan con cualquier clase de vegetación, en este caso sin
limitación de altura.
2.
Los cerramientos de fincas, a base de bloques prefabricados de hormigón, ladrillo o semejantes, sólo se permitirá
cuando se enfosquen, enluzcan y pinten o encalen. La altura total del muro no podrá exceder de 1,20m. si es opaco
y de 1,80m. si es translúcido (a base de enrejado, red metálica o vegetación). Los muros o muretes de hormigón
prefabricado visto no excederán de 1,20m. de altura; este tipo de cerramiento sólo se autorizará en los linderos de la
finca que no den a vías, plazas, espacios de dominio y uso público.
3.
Se autoriza también el empleo de rejas o mallas metálicas pintadas. En este caso irán cubiertas de vegetación que los
oculte total o parcialmente, integrándolos en el entorno.
4.
La altura máxima del cerramiento será de 2,20m, estando conformados en su parte superior con enrejados, redes
metálicas o celosías de madera pintadas que podrán estar cubiertos de vegetación.
Art. 126. El color
1.
Los muros de cerramiento tendrán que enlucirse y pintarse con colores claros (blanco roto, marfil, grises, ocres o
verdes claros, sienas, etc.), así como aquellos que tengan presencia tradicionalmente acreditada en la edificación.
Se evitarán los colores muy saturados en los paramentos principales. Las determinaciones de color son extensivas a los
diferentes elementos de fachada; de modo general el color del zócalo, los fajines, recercados y resaltes será de un
tono más oscuro o saturado de la misma gama de la fachada o de la complementaria. Si los recercados o refundidos
de huecos no son pétreos, podrán pintarse en otra tonalidad más saturada de la misma gama. No se admitirán
combinaciones agresivas de color ni el empleo de más de dos colores en los acabados de los paramentos exteriores
de fachada o fachadas contiguas de la edificación.
2.
La carpintería exterior será de madera pintada en toda la edificación catalogada y podrá tener una amplia gama
cromática, recomendando los blancos, verdes, marrón, ocres, rojos y azules, así como las distintas tonalidades de los
mismos.
Art. 127. Marquesinas
Se prohíbe la utilización de estos elementos salvo en los casos que explícitamente se prevean en la ficha individualizada.
Art. 128. Toldos
1. Se permite la utilización de toldos móviles individuales en hueco con la condición de que una vez recogido no
sobresalga del paño de fachada. Su estructura deberá destacar lo mínimo posible en el hueco, pudiendo apoyar bien en
las jambas del hueco o bien en la propia carpintería.
2. Se permite también la utilización de toldos que cubran dos huecos, únicamente en los casos en que quede claramente
explícita la relación entre ambos y en las siguientes condiciones:
a) No podrán tapar ni desvirtuar ninguna moldura o elemento característico de la edificación.
b) Deberán guardar una separación mínima de 10cm. a huecos, cornisas o molduras.
c) Su estructura será ligera y no podrá exceder más de 10cm. del paño de fachada.
3. No se permitirá en ningún caso la colocación de capotas.
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4. Para los huecos con arco se empleará la misma solución de colocación de toldos que para los huecos rectos o
dintelados, emplazándolos a la altura del centro del arco, oscureciendo la parte superior con otro tipo de elemento
interior.
5. A altura mínima del toldo desplegado en planta baja será de 2,25m., no pudiendo situarse la maquinaria del toldo por
debajo de los 2,00m.
6. El vuelo máximo de los toldos será de 1,00m.
7. Los tejidos serán lonas acrílicas o tramas textiles plastificadas de resistencia suficientes, prohibiéndose los toldos
compuestos únicamente de PVC.
8. El color de las lonas será claro, blanco y variedades de ocres claros, en tono único, siendo obligatoria la coincidencia
para la totalidad de la edificación. Se prohíben expresamente los colores estridentes.
9. La publicidad en el toldo se realizará con letra en el mismo color, variando el tono por saturación o anagrama exento, y
ocupará una superficie máxima de 20 x 100 cm. en la falda del toldo. Se prohíbe también el empleo de colores estridentes
o brillantes en la publicidad.
Art. 129. Banderines / Letreros publicitarios
1. Los letreros deberán estar formados por letras sueltas colocadas en el interior de los huecos, formando parte del
escaparate o directamente sobre las partes macizas de la fachada, no pudiendo en ningún caso desvirtuar ningún
elemento característico del edificio (molduras, cornisas o elementos similares).
3. La altura máxima de las letras será de 20cm. y su fondo y grosor máximos de 4cm.
4. La distancia mínima que deberán guardar las letras en relación con los huecos y con los resaltes de fachada será de
20cm. La altura mínima de los mismos en relación al suelo será de 1,00m.
5. Se permite también la utilización de letreros en paneles continuos, debiendo guardar éstos las mismas distancias que las
letras sueltas en relación con los huecos, resaltes y suelo.
6. Las letras de los paneles deberán tener las mismas dimensiones máximas que las letras sueltas indicadas en este mismo
punto. Se recomienda la utilización del tipo de letra romana, gótica o helvética en los letreros.
7. En ningún caso los letreros podrán exceder del plano de fachada más de 8cm., no pudiendo exceder de los huecos los
letreros incluidos en ellos.
7. Se permiten letreros en sentido perpendicular a la fachada, que deberán estar constituidos por un elemento ligero de
fijación y, colgada de éste, una cartela indicativa de dimensiones máximas de 35x55cm en formato apaisado, separada
de la edificación un máximo de 10cm. No dispondrán en ningún caso de iluminación integrada, y estarán a una altura
mínima de 2,50m respecto de la cota de rasante.
8. Los materiales a emplear serán: madera, acero inoxidable o galvanizado, chapa de acero, bronce, cobre, vidrio o
similares, con acabados naturales o pintados, y en el caso de la madera también tratamientos con aceites o barniz.
9. Se prohíbe expresamente el empleo de materiales de PVC y los rótulos luminosos o de colores.
Art. 130. Persianas de seguridad y enrejados
1. Se prohíbe expresamente todo tipo de cajas en el exterior de la fachada.
2. Tanto la persiana como la caja deberán situarse ocultas en la parte interior de los huecos, no pudiendo exceder en
ningún caso del plano de fachada. La caja de la persiana en ningún caso deberá ser visible en la fachada.
3. Se recomienda colocar la persiana en la parte interior de la carpintería del hueco detrás del vidrio, para dejar presente
la estructura originaria de las carpinterías.
4. Se permite la colocación de enrejados en los casos en que el plano de cerramiento esté retrasado respecto del plano
de fachada, sin exceder nunca de dicho plano de fachada y quedando dentro del hueco.
5. Los enrejados podrán ser fijos o móviles (abatibles hacia el interior, nunca hacia el exterior), siempre que no desvirtúen la
imagen de la fachada ni oculten ningún elemento característico de la misma. La estructura de los enrejados marcará una
modulación vertical, siguiendo unas directrices estéticas sencillas.
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6. Los materiales utilizados en estos elementos serán el hierro, el acero o la fundición con acabados en color natural o, en
su defecto, con pintura oscura en acabados antioxidantes.
7. No se permiten colores estridentes o reflectantes ni elementos torneados.
Art. 131. Elementos de instalaciones
1. El suministro a los edificios de los servicios de electricidad, telefonía, telecomunicaciones, etc., que obligatoriamente irán
soterrados, se hará por medio de la perforación en un único punto de la fachada.
2. Todos los elementos de instalaciones (cajas de registro, alarmas, aparatos de ventilación...) incluidos los elementos de
alumbrado, climatización y telecomunicaciones deberán colocarse dentro de los huecos de fachada, integrándoos en
ellos con la máxima discreción, y sin exceder del plano de fachada.
3. Se recomienda para esto la utilización de paneles, preferiblemente verticales, que deberán incorporar el máximo de
elementos posibles, contando para este fin con módulos adaptados al efecto y registrables.
4. El material utilizado para estos elementos serán nobles (madera o derivados, capas de acero...) con acabados estables.
5. Quedará terminantemente prohibida a instalación de antenas de comunicación (TV, radio, telefonía...) en los
paramentos verticales de las edificaciones; dichas antenas sólo se podrán instalar en las cubiertas de las edificaciones, de
modo que reduzcan el impacto visual.
Art. 132. Cimentaciones y muros
1. En los edificios catalogados se considerará elemento de interés para su conservación la cimentación y en general el
subsuelo.
2. En edificios no catalogados, la actuación en el subsuelo bajo cualquier modalidad de excavación requerirá una
prospección previa a la misma con el fin de estudiar el alcance y valor de las construcciones preexistentes.
3. Esta prospección no será obligatoria cuando el nuevo edificio vaya a emplear las cimentaciones preexistentes en sus
trazas maestras sin alterarlas.
Art. 133. Proyectos de carácter singular
1. Cuando el proyecto de edificación tenga grandes y reconocidos méritos, en tanto que muestra del especial valor, se
tendrá en cuenta como único criterio para su aprobación, con exclusión total o parcial de las condiciones estéticas a las
que se hizo mención en el presente Capítulo, la armonización estética y ambiental con las edificaciones próximas y con el
contexto general del Casco Antiguo de O Barco.
2. Para la admisión de los proyectos a los que se refiere el apartado anterior, será necesaria la comunicación previa de la
intervención a la Consellería de Cultura y la emisión por parte de ésta de un informe favorable a esta intervención, que
justifique especialmente el impacto del nuevo edificio en relación con los criterios generales de ordenación del PEPRI y
valore positivamente la intervención.
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TÍTULO V. Normas de protección
CAPÍTULO I. Condiciones generales
Art. 134. Articulación de la protección
La protección se articula a través del Catálogo propiamente dicho, donde se relacionan los bienes a proteger en las
circunstancias que en cada uno concurren y mediante la instrumentación del presente Título en el que se desenvuelve
normativamente el contenido de la protección.
Art. 135. Obligaciones de los propietarios de los bienes incluidos en el Catálogo
Los propietarios de terrenos y edificaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1 b) de la LOUG, así como lo
dispuesto en el artículo 25 de la LPCG, quedan obligados a mantenerlos en su integridad, impidiendo su pérdida,
destrucción o deterioro, y asumiendo para ello las obras precisas, cuyo coste será satisfecho por los titulares hasta donde
alcance el deber de conservar, o por la Administración, en los términos que establezca la legislación aplicable.
Art. 136. Obligaciones de los propietarios de estos bienes que se encuentren en estado ruinoso
1. Los propietarios de edificaciones o cualquier otro bien incluido en el PEPRI, además de la obligación consignada en el
apartado anterior, y conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 188 y 199 de la LOUGA, en el artículo 36 y concordantes de
la LPHE y 25 de la LPCG, ya citada, tendrán que proceder incluso a la reconstrucción total o parcial, en el supuesto de
que el bien se encuentre en estado ruinoso. Todo ello independientemente de que, si las obras exceden de los límites del
deber de conservación que les corresponde a los propietarios, éstos consigan la cooperación de las Administraciones
competentes (Ayuntamiento, Dirección General del Patrimonio Histórico, etc.) para abordar las obras necesarias al
respecto, como se señala en el artículo 199 de la LOUGA, igualmente citada.
2. En ningún caso se podrá demoler un edificio o cualquier otro bien incluido en el Catálogo del PEPRI, aunque haya
obtenido la declaración de ruina, si no cuenta con la autorización expresa de la Administración competente en la
protección del Patrimonio Histórico (Consellería de Cultura e Deportes), como se determina en el artículo 24 de la LPHE, y
41 de la LPCG, que en el caso de concederse tendrá que tener en cuenta el nivel de protección del edificio en cuestión
(Sentencia del T.S. de 23/9/1988).
3. El Ayuntamiento, una vez aprobado definitivamente el PEPRI, comunicará a los propietarios de los inmuebles a los que
se hace referencia en los apartados anteriores las obligaciones en cuestión, los plazos para cumplirlas y las sanciones que
se le impongan en caso de que se incumplan dichas obligaciones (previa aprobación de la correspondiente Ordenanza).
4. En caso de incumplimiento, después de cumplir los plazos para llevar a cabo las obras señaladas, el Ayuntamiento
podrá llegar a realizar por su cuenta, con posterior cargo a la Propiedad, e incluso a expropiar el inmueble con el fin de
proceder a su rehabilitación, por motivos de interés general.
CAPÍTULO II. Criterios generales de intervención en los inmuebles catalogados
Art. 137. Tratamiento de la rehabilitación
En cualquiera de los tipos de obra de que se trate, se debe exigir la nítida distinción entre los elementos que se conservan
y los de nueva incorporación, para no desvirtuar los elementos originarios.
Art. 138. Obras de rehabilitación o reforma
Se recuperarán los elementos y materiales de valor que puedan ser reutilizables, en la obra de reforma, con la finalidad de
mantener el carácter de la arquitectura tradicional. En especial los siguientes:
a) Cerramientos
b) Cubiertas
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c) Carpintería exterior
d) Chimeneas
e) Elementos ornamentales
f) Cerrajería
Art. 139. Reestructuración de cubiertas
El tratamiento de las mismas se tendrá que ajustar a lo establecido en el Art. 124. , recuperándose los materiales utilizables
en la medida de lo posible, con el fin de que no afecten al carácter originario de la edificación.
Art. 140. Adición de edificación
La adición de nueva edificación, tanto en altura como en ocupación en planta, se ajustará en todo a lo establecido en la
regulación de las Condiciones Estéticas contenida no TÍTULO IV para las obras de nueva planta, haciendo especial
hincapié en el diseño y ejecución de las partes de transición entre los elementos que se conservan y la nueva edificación.
Art. 141. Tratamiento de fachadas
Las obras de reestructuración de fachadas o acondicionamiento de locales comerciales tenderán a la recuperación del
carácter originario de la edificación de que se trate.
Art. 142. Mantenimiento de fachadas y elementos protegidos en caso de derrumbe o ruina declarada
En caso de derrumbe o declaración de ruina de edificios catalogados, se aplicarán las siguientes condiciones:
a) Las fachadas exteriores deberán repetirse de modo íntegro, con el mantenimiento de todos y cada uno de los
elementos. También se utilizarán materiales idénticos a los que acompañan las fachadas derruidas.
b) Cuando la catalogación alcance a otros elementos será de aplicación la misma norma, especialmente e lo
que atañe a patios y fachadas interiores.
Art. 143. Tratamiento de plantas bajas
Se prohíben las obras de acondicionamiento de locales que afecten sensiblemente a la estructura de dicha planta y que
no vayan dirigidas a la conservación de la misma. No se alterará la proporción de huecos originales, salvo cuando sea
imprescindible para el nuevo fin del local y siempre que no afecten negativamente al conjunto del edificio. A estos
efectos:
a) Se dejarán al descubierto los elementos verticales de la estructura o machones entre los huecos existentes, de
modo que se asegure un tratamiento uniforme del conjunto de la fachada.
b) En caso de que se actúe en bajos ya modificados, y siempre que sea posible, se deberá exigir la restitución de
la parte en la que actúe a su estado original.
c) En las fachadas exteriores se autoriza la colocación de anuncios, que se ajustarán estrictamente a las
condiciones especificadas en el TÍTULO IV.CAPÍTULO V. Art. 129. Art. 129. ; el tratamiento, localización y dimensión
garantizarán la no afección de los elementos básicos de los edificios que se pretende conservar.
Art. 144. Condiciones de los locales y piezas habitables
En la restauración, reconstrucción y rehabilitación de los edificios catalogados, en lo que atañe a su interior no regirán las
Normas que sobre condiciones de luz y ventilación de las piezas habitables o sobre las proporciones entre huecos y
superficies de la planta del local que se establecen en la Normativa General, siempre que se respeten los huecos
originales. Sin embargo, esto no será aplicable a los casos en que se aborde la construcción de añadidos de nueva
construcción, salvo que las medidas de los huecos vengan impuestas por la Normativa específica del edificio contenida
en la Ficha Individual.
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Art. 145. Patios
En los edificios catalogados se permite el mantenimiento de los patios existentes en las condiciones actuales, no siendo de
aplicación lo establecido al respecto en las Normas Generales de Edificación, salvo que en la Ficha individual del
inmueble se concrete lo contrario. La ficha individual explicitará la posibilidad de apertura de nuevos patios en la
edificación que posibiliten una mejora sustancial de las condiciones de habitabilidad por la condición de abundancia de
huecos sin primeras luces; estos patios acabarán en el forjado de techo o suelo de planta baja, no llegando en ningún
caso a las plantas de semisótano o sótano.
Art. 146. Escaleras y portales
Para los edificios catalogados no será de aplicación estricta con el contenido de la presente Normativa, en lo relativo a
las dimensiones mínimas exigidas en la legislación sectorial en materia de accesibilidad, pero siempre que en las obras
acometidas no se modifiquen las existentes en la situación actual, y éstas o los elementos circundantes estén valorados
positivamente.
CAPÍTULO III. Condiciones particulares de la protección de los elementos catalogados
Art. 147. Niveles de protección
1. El Catálogo define tres (3) niveles de protección: 1º, 2º y 3º , que se corresponden, de modo general con las siguientes
condiciones:
a) Nivel 1. Protección de carácter integral
b) Nivel 2. Protección de carácter estructural
c) Nivel 3. Protección de carácter ambiental
2. Los niveles de protección del edificio afectarán también a los espacios libres, en su caso, de la parcela en la que se
localiza.
3. En el nivel 1º no se podrá proceder al incremento de edificabilidad sobre la parcela, salvo que se concrete lo contrario
en la Ficha individualizada.
Art. 148. Nivel 1. Protección integral
1. Comprende aquellos elementos de valor histórico o arquitectónico que por su calidad y representatividad de un
determinado período deben ser conservados en todas sus características.
2. Entre los edificios existe una (1) edificación a la que se le asigna este nivel de protección.
3. En este nivel se permitirán los tipos de obra siguientes:
a) Consolidación
b) Conservación
c) Restauración
d) Rehabilitación o reforma restringida (limitada ésta a aquellos elementos que no sean significativos dentro del
carácter del edificio).
4. Cualquier tipo de obra o cambio de uso en los elementos que disfruten del nivel de protección integral necesitará la
autorización expresa de la Consellería de Cultura.
Art. 149. Nivel 2. Protección estructural
1. Comprende aquellos elementos de valor arquitectónico de los que se deben conservar las fachadas o algunos otros
elementos en su estado actual.
2. Se permite la sustitución completa de las partes no protegidas con el objeto de posibilitar la redistribución interior del
elemento, para dotarlo de mejores servicios así como de condiciones de higiene más adecuadas.
3. En el Casco Antiguo de O Barco aparecen diecinueve (19) edificaciones merecedoras de este nivel de protección.
4. En este nivel se autorizan obras de:
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a) Consolidación
b) Conservación
c) Restauración
d) Rehabilitación o reforma
e) Reestructuración de cubiertas, aumentos restringidos del volumen o incluso excepcionales reestructuraciones
interiores (siempre que aparezca literalmente permitido así en la correspondiente Ficha Individual)
5. La obligación de mantener tipologías y materiales de la estructura horizontal consignada en las Fichas Individuales para
este Nivel de protección estructural se excepcionará en los siguientes supuestos:
a) Cuando dicha estructura se encuentre en estado ruinoso o semirruinoso.
b) Cuando la rehabilitación del edificio que se pretenda desarrollar sea técnicamente desaconsejable y/o
excesivamente gravosa en caso de mantener la estructura horizontal existente, conforme a las demostraciones
que en este sentido se contengan en el proyecto técnico correspondiente.
6. Cualquier tipo de obra de los tipos c), d), y e), o cambio de uso en los elementos que disfruten del nivel de protección
estructural, requerirá información previa a la Consellería de Cultura.
Art. 150. Nivel 3. Protección ambiental
1. Comprende aquellos elementos de cierto valor arquitectónico que, por su carácter o situación en relación con un
entorno determinado, deban ser objeto de protección, sin alcanzar los niveles precedentes.
2. En el Casco Antiguo de O Barco aparecen cincuenta y cuatro (54) edificaciones merecedoras de este nivel de
protección.
3. En este nivel se permiten, si así se hace constar en la Ficha de Catálogo, todos los tipos de obras previstas, a saber:
a) Consolidación
b) Conservación
c) Restauración
d) Rehabilitación o reforma
e) Reestructuración de cubiertas
f) Reestructuración estructural del interior (incluida reestructuración de fachada, entendida como la apertura de
nuevos huecos o modificación de los existentes, siempre que tengan como finalidad la mejora de las condiciones
de habitabilidad)
g) Adición de planta con conservación del carácter
h) Obra nueva con conservación de elementos
4. Cualquier tipo de obra de los tipos e), f), g) y h), o cambio de uso en los elementos que disfruten del nivel de protección
estructural, requerirá información previa a la Consellería de Cultura.
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TÍTULO VI. Normas particulares de edificación
Art. 151. Objeto de la ordenación pormenorizada
Con el objeto de regular pormenorizadamente la actividad urbanística en el ámbito abarcado por el PEPRI, se ha
procedido al establecimiento de zonas de ordenanza y áreas de gestión.
CAPÍTULO II. Normas particulares de zona
Art. 152. Zonas de ordenanza
1. Se entiende por zona de ordenanza cada una de las superficies delimitadas en los planos de ordenación, en función de
su tratamiento homogéneo, sobre las que se precisan los parámetros que habrán de regular de modo pormenorizado la
actividad urbanística.
2. El PEPRI establece las siguientes zonas de ordenanza:
a) Zona de ordenanza general (O.X.)
b) Zona de ordenanza de equipamientos (O.E.)
c) Zona de ordenanza de espacios libres y zonas verdes (O.Z.V.)
d) Zona de ordenanza de infraestructuras (O.I.)
Art. 153. Zona de Ordenanza General (O.X.)
1. Definición:
Está constituida por la inmensa mayoría del espacio del Casco Histórico. Por lo general, supone la existencia de
edificación entre medianeras y mantenimiento de alineaciones. Se excluyen del continuo las zonas equipamentales y los
espacios libres, así como de infraestructuras, que habrán de regirse por sus ordenanzas específicas.
2. Condiciones de edificabilidad:
Las condiciones de edificabilidad para el conjunto de esta zona de ordenanza se reflejan en la ficha individual de
edificaciones, complementadas, en caso necesario, por las Generales establecidas en la presente Normativa.
3. Condiciones de uso:
Los usos permitidos se reflejan igualmente en la ficha Individualizada. En su defecto, y como norma complementaria
aplicable, se autorizarán los siguientes:
a) Vivienda: Categorías 1ª e 2ª.
b) Industrial: Categoría 1ª e 2ª. Para la instalación de nuevas industrias de categoría 2ª será preceptivo disponer
de un acceso para vehículos de transporte a los locales, de como mínimo 2,70m. de ancho por 3,40m. de alto,
de modo que la carga y descarga, en su caso, se efectúe fuera de la calle.
c) Comercial: Categoría 1ª e 2ª.
d) Administrativo y oficinas: Categorías 1ª e 2ª.
e) Hotelero:
- Establecimientos clásicos. Deberá disponer, como mínimo, de 1 plaza de aparcamiento por cada 4
plazas ofertadas. Los aparcamientos podrán situarse en un edificio distinto.
- Turismo de habitación.
f) Garaje-aparcamiento: Categorías 1ª e 2ª.
g) Sanitario-asistencial: Categoría única.
h) Docente: Categoría única.
i) Sociocultural y Recreativo: Categorías 1ª e 2ª.
j) Deportivo
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k) Religioso
l) Almacén
m) Servicios Generales
Queda expresamente prohibido el uso residencial en sótanos; los restantes usos verificarán los términos que establezcan las
normas de seguridad aplicables y no podrán autorizarse independientes a los usos de planta baja o superiores, salvo los
aparcamientos, cuando estén expresamente permitidos.
4. Condiciones higiénico-sanitarias:
Según las Normas Generales de Edificación.
5. Condiciones estéticas:
Según ficha Individualizada y las Normas Generales de Edificación.
Art. 154. Zona de Ordenanza de Equipamientos (O.E.)
1. Definición:
Está constituida por las parcelas donde se prevé que existan, con carácter exclusivo, dotaciones de carácter
equipamental.
2. Condiciones de edificabilidad:
Con carácter general, los edificios o parcelas que el presente PEPRI contempla como destinados a equipamiento tendrán
la edificabilidad referenciada en la ficha individualizada.
Si no vienen referenciadas o concretadas en dichas Fichas, regirán para estas zonas las siguientes condiciones:
a) Alineaciones y rasantes: las fijadas por el presente Plan
b) Parcela mínima: no se fija
c) Ocupación máxima en planta: según ficha y planos
d) Edificabilidad máxima: según ficha y planos
f) Altura cornisa: 9,40m,
g) Nº de plantas: 3 (PB + 2)
En caso de que se quieran establecer nuevos equipamientos en edificios o parcelas dentro del ámbito de este Plan, las
condiciones volumétricas serán las fijadas en la ficha individualizada, permitiéndose todos los usos contemplados en el
apartado siguiente del presente artículo.
3. Condiciones de uso:
En esta zona se permitirán los usos y categorías siguientes:
a) Sociocultural: Categorías 1ª e 2ª.
b) Administrativo y de oficinas: Categoría 2ª.
c) Docente: Categoría única.
d) Sanitario-Asistencial: Categoría única.
e) Deportivo: Categoría única.
f) Religioso
Como uso complementario se podrá autorizar el uso residencial, pero sólo para vivienda de alguien directamente
relacionado con servicios al equipamiento.
Queda expresamente prohibido el uso residencial en sótanos; los restantes usos verificarán los términos que establezcan las
normas de seguridad aplicables y no podrán autorizarse independientes a los usos de planta baja o superiores, salvo los
aparcamientos, cuando estén expresamente permitidos.
4. Condiciones higiénico-sanitarias:
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Según las Normas Generales de Edificación.
5. Condiciones estéticas:
Según Ficha Individual y Normas Generales de Edificación.
Por su carácter dotacional público y representativo, los equipamientos que ocupen parcelas no edificadas o que sean
resultado de intervenciones de reestructuración edificatoria o urbanística, en su singularidad podrán adoptar las formas
arquitectónicas
que se consideren más
adecuadas, incluidas aquellas que sean expresión de tendencias
contemporáneas, cuya implantación en el casco contribuya al enriquecimiento de la cultura arquitectónica de la villa. En
este supuesto, las disposiciones de las presentes ordenanzas relativas a la composición, morfología y uso de los materiales
tendrán carácter meramente indicativos. Aun así, el proyecto deberá justificar suficientemente la singularidad de la
opción arquitectónica elegida y ser informado preceptivamente por la Consellería de Cultura.
Art. 155. Zona de Ordenanza de Espacios Libres y Zonas Verdes (O.Z.V.)
1. Definición:
Se consideran espacios libres los suelos no edificables, para mantener las características del Casco. Se entienden incluidos
en esta definición los espacios no edificables creados artificialmente, plataformas contenidas por muros y/o superficies en
cuyo subsuelo existan o puedan existir construcciones con otra función, siempre que se garantice su uso en superficie.
Constituyen esta zona de ordenanza todos aquellos espacios destinados al ocio o descanso de la población, como
plazas, paseos, parques, parques infantiles, itinerarios históricos, lúdicos, etc. Los viarios públicos se regirán por sus
ordenanzas específicas, en parte complementadas por la regulación específica contenida en las Normas de Urbanización
.
2. Clasificación:
Atendiendo a su titularidad, los espacios pueden ser públicos o privados
a) Son espacios libres públicos las plazas, escaleras, jardines y demás espacios públicos no edificables. Su función
como espacios de relación y comunicación requiere un tratamiento diferenciado y singularizado.
b) Son espacios libres privados los patios mayores, jardines, huertas, servidumbres y demás espacios privados no
edificables. Asociados a una edificación principal, tienen una función pulmonar de filtro y esponja dentro de
tramas consolidadas, o forman parte del sistema periférico del casco que configura la fachada fluvial.
Definiciones:
a) Plazas: Son lugares de estancia, relación y paso, con pavimentación singularizada y en los que la arquitectura
refleja la voluntad de definición del perímetro espacial.
b) Rincones: Son espacios de comunicación formados por ensanches de calles o por el encuentro de varias en
los que habitualmente se encuentra algún elemento u objeto singular.
c) Escaleras: Son comunicaciones que salvan diferencias importantes de cota mediante escalones naturales o
artificiales, en este caso en muchas ocasiones para favorecer el acceso a la ribera.
d) Paseos: Son lugares de tránsito que se identifican por su carácter lineal, generalmente asimétrico, y
caracterizados en muchas ocasiones por la presencia de vegetación. Actúan como recogedor, borde o
recorrido de límites entre las partes de la villa.
f) Jardines: Son espacios ornamentales constituidos por especies vegetales, no transitables en muchas ocasiones,
a los que se debe prestar un especial mantenimiento, y que sirven por lo general a la edificación colindante.
g) Patios: Son espacios privados, semiprivados o colectivos. El PEPRI se propone fomentar su accesibilidad,
contemplación y ocio a través de los espacios de acceso de carácter colectivo.
h) Los restantes espacios no edificados privados son en su mayor parte restos de parcelas no ocupadas por la
edificación, y que desempeñan funciones de paso, acceso, aprovechamiento (huertas) u ocio de la propiedad.
Se deberá potenciar su acondicionamiento, unitariedad, e incluso ajardinamiento.
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3. Condiciones de edificabilidad:
Serán las que en su caso marquen las Fichas del Catálogo de Espacios (en su caso), cuando se trate de áreas que tengan
esta consideración en el presente PEPRI. En el resto de los casos las condiciones para la edificación en esta zona serán las
siguientes:
No se podrá autorizar ningún tipo de edificación permanente en estas zonas, permitiéndose sólo la instalación de quioscos
para venta de prensa, golosinas, etc., palcos de la música o construcciones típicas de los parques (para ocio de los niños,
pequeños auditorios al aire libre, alpendres para útiles de jardinería, limpieza, servicios de aseo, etc.), con una ocupación
total en planta de la edificación que no podrá exceder del 3% de cada área en 10m² y con una altura máxima de 3,00m.
Estas instalaciones nunca deberán dificultar el paso peatonal o rodado, dejando un paso libre mínimo de 1,50m.,
separándose por lo menos 20cm. de los bordes. Los quioscos se separarán entre sí 50,00 m, como mínimo.
También se podrán instalar pistas de baile o deportivas hasta una superficie máxima de 400 m².
4. Condiciones de uso:
En las plazas la circulación y el estacionamiento de vehículos se limitarán a los estrictamente necesarios, de acuerdo con
la regulación que apruebe el Ayuntamiento. El uso preferente será el peatonal.
Los usos que se implanten en todos los espacios libres públicos y el mobiliario tendrán consideración de concesiones
provisionales. En estos espacios serán prioritarios los elementos de urbanización y mobiliario que potencien su identificación
y singularidad dentro del tejido urbano.
Las instalaciones privadas de servicio público que se autoricen en estos espacios, quioscos, casetas comerciales de venta
diversa y otras semejantes deberán contar con la preceptiva licencia o concesión de uso especial o privativo del dominio
público local, que se otorgará conforme a lo previsto en la legislación de régimen local y las Ordenanzas Municipales
especificas. El plazo no será superior a un año en el caso de las licencias y diez en el caso de las concesiones. Estos plazos
serán improrrogables, sin prejuicio de que al vencimiento del título pueda otorgarse uno nuevo en las condiciones que en
cada caso se determinen. Las instalaciones que se autoricen deberán respetar en todo caso los valores monumentales y
paisajísticos del entorno en que se sitúen.
No se permitirán aquí más usos que los señalados en el artículo anterior: espacios libres y/o ajardinados. Habrá libertad
para proyectar cada área de esta ordenanza, pudiendo disponer de espacios arbolados, o cerramientos pétreos y
metálicos; zonas de jardín bajo (parterres, arriates, rocallas o cualquier otra modalidad de ajardinamiento), áreas de selva,
áreas de espacios arquitectónicos sin vegetación, etc.
5. Condiciones aplicables a los espacios libres privados:
No se permitirán más actuaciones que las previstas en el Art. 98. de la presente Normativa.
6. Condiciones higiénico-sanitarias:
Según las Normas Generales de Edificación.
7. Condiciones estéticas:
Según las Normas Generales de la Edificación. Por su carácter público y representativo, los espacios libres que sean
resultado de actuaciones en suelo público deberán ser informados preceptivamente por la Consellería de Cultura.
Art. 156. Zona de Ordenanza de Infraestructuras (O.I.)
1. Definición:
Está constituida por las zonas donde ya existen o se prevé que existan, con carácter exclusivo, elementos que hacen
posible la prestación de los servicios urbanísticos indispensables de la red eléctrica, telecomunicaciones, saneamiento,
abastecimiento de agua y demás infraestructuras de servicios a la villa.
2. Condiciones de edificabilidad:
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En el caso de edificaciones exclusivas, las condiciones de edificabilidad que regirán, si no vienen indicadas en la Ficha
Individual de Edificios, serán las siguientes:
a) Parcela mínima: no se fija.
b) Frente mínimo: 2,00 m.
c) Alineación: la fijada en los planos.
d) Altura máxima: 3,50 m.
e) Nº de plantas: 1 (Pb), permitiéndose la construcción de sótanos.
f) Edificabilidad máxima permitida: 1 m2/m2.
3. Condiciones de uso:
No se permitirán más usos que los señalados en el presente artículo.
3. Condiciones higiénico-sanitarias:
Se regirán por su propia regulación o por las disposiciones vigentes en cada momento.
Se deberá garantizar un adecuado aislamiento y protección de las instalaciones.
4. Condiciones estéticas:
Según las Ordenanzas Generales.
CAPÍTULO III. Áreas de Gestión
Art. 157. Definición
1. Parte del suelo urbano se ordena en virtud de la previsión de áreas concretas de desarrollo denominadas «Áreas de
Gestión», tal como se refleja en los planos de ordenación.
2. Se trata de actuaciones integradas y aisladas que, conservando la estructura fundamental del Casco Antiguo, se
encaminan a la descongestión del suelo, la creación de dotaciones urbanísticas, el equipamiento comunitario, el
saneamiento, la resolución de problemas circulatorios y estéticos, la mejora del entorno o los servicios públicos y otros fines
análogos. Se establecen dos tipos:
a) Áreas de actuaciones aisladas sujetas a convenios
b) Actuaciones en espacio público
3. La ordenación detallada de todas las áreas de gestión aparece grafitada en los planos de ordenación y su relación
completa se recoge en las fichas anexas a la presente Normativa.
4. Los proyectos que desarrollen la totalidad o parte de los espacios delimitados como áreas de gestión deberán ser
informados preceptivamente por la Consellería de Cultura.
Art. 158. Áreas de actuaciones aisladas sujetas a convenios
1. En el PEPRI se establecen las siguientes Áreas de actuaciones aisladas sujetas a convenios:
a) La que se corresponde con la zona conocida como «Forno das Airas» y que tiene como objetivo principal la
obtención de espacios públicos y de estacionamiento en el interior del ámbito, además de completar las partes
inacabadas del tejido circundante. Deberá dotarse de viabilidad de gestión en las operaciones conveniadas.
b) La que se corresponde con el margen derecho del río Sil, una vez pasado el puente de San Fernando, y que
tiene como objetivo principal la obtención de espacios públicos de transito y ocio en la orilla del ámbito.
2. Se entenderá la figura del convenio como prioritaria, permitiendo la figura de la expropiación para los casos específicos
que supongan un impedimento para el desarrollo de la actuación.
Art. 159. Actuaciones en espacio público
En el PEPRI se establecen las siguientes Actuaciones en espacio público:
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a) La que se corresponde con el fondo de la Praza Maior y su conexión con el Camiño Real, y que tiene como
objetivo principal la obtención de espacios públicos de estancia y ocio. Esta actuación abarca varias: el
reacondicionamiento del elemento de unión Praza Maior – Camiño Real, la repavimentación de ambos
espacios, la reformulación de las rasantes del Camiño Real, la reinstalación de arbolado, la recuperación de la
fuente de la Praza Maior, la recuperación del elemento del Porto de la Barca y la ejecución de un nuevo
embarcadero en el contacto de la plaza con el río.
b) La que se corresponde con la bifurcación de la rúa Dr. Pérez Lista hacia el Paseo do Malecón, y que tiene
como objetivo principal el acondicionamiento de este espacio, la regulación de los tráficos que por aquí circulan
y la obtención de nuevos espacios públicos de estancia y ocio.
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TÍTULO VII. Normas de urbanización
CAPÍTULO I. Condiciones relativas a la red viaria, movilidad y accesibilidad
Art. 160. Red viaria
1. Los viarios tendrán siempre carácter público, con las limitaciones de uso que la Administración competente pueda
establecer en cada caso para garantizar la funcionalidad y seguridad de la vía.
2. Por las características de la red viaria del Casco y su uso, será preferentemente peatonal. Según el grado de
preferencia, se establece la siguiente clasificación:
a) Vías exclusivamente peatonales, en las que queda prohibido el tránsito y el estacionamiento de vehículos.
b) Vías preferentemente peatonales, en las que el peatón tendrá siempre prioridad y la circulación podrá
restringirse a determinadas horas o días.
c) Vías con tolerancia de vehículos, que serán de uso habitual compartido por peatones y vehículos, sin prejuicio
de la prioridad de los peatones.
Art. 161. Aparcamientos
1. Para la necesaria convivencia de las necesidades de aparcamientos inherentes a la utilización residencial del casco
con las características específicas del mismo, y en coherencia con las precisiones de localización de aparcamientos
colectivos que contiene el plan, se aplicarán las siguientes reglas:
a) No se permitirán aparcamientos colectivos de rotación que no estén directamente vinculados a vías con
tolerancia de vehículos,
b) Se podrán permitir los aparcamientos individuales siempre que las características del viario lo haga posible. A
estos efectos se considerará aparcamiento individual o de capacidad para una o dos plazas, en parcelas de uso
residencial individual.
2. En los aparcamientos admisibles conforme al apartado anterior, la ejecución del acceso deberá respetar el plano de
fachada, sin retranqueos; en todo caso el hueco del portón de acceso no podrá exceder de 3,00m de anchura, ni tener
una altura inferior a 2,05m. El portón tendrá movimiento abatible de eje vertical o corredero lateral, íntegro o fraccionado.
3. En el aparcamiento colectivo destinado prioritariamente a residentes del PEPRI, la concesión o venta de las parcelas, en
su caso, se hará respetando las condiciones que determine el Ayuntamiento para garantizar la adquisición preferente por
parte de los residentes en el casco, con un máximo inicial de una plaza por vivienda. Entre estas condiciones podrá figurar
la limitación máxima de los precios máximos de venta.
Art. 162. Ordenanza de tráfico y circulación
1. El Ayuntamiento aprobará una Ordenanza especial de tráfico y circulación de vehículos, con sujeción a los criterios
establecidos en el presente Plan Especial y en particular a los siguientes:
a) Los vehículos deberán usar exclusivamente los viarios reservados para ellos o aquellos en los que esté tolerado
el tránsito rodado, con arreglo a la clasificación establecida en el artículo anterior.
Los vehículos dedicados al reparto de mercancías concentrarán su actividad en las franjas horarias que se determine,
para facilitar la preferente utilización peatonal del casco; dada la reducida dimensión del ámbito, se entiende que un
período de dos horas en mañana y tarde serían suficientes.
Para la utilización de las plazas de aparcamiento disponibles en las vías públicas tendrán preferencia los residentes. El
Ayuntamiento arbitrará las medidas precisas para hacer efectiva esta preferencia, incluyendo la expedición de distintivos
u otros sistemas de identificación, en función del empadronamiento, la propiedad única de ese inmueble en el municipio
y otros.
El Ayuntamiento podrá acordar la aplicación inmediata o gradual de las reglas establecidas en el apartado anterior, en la
medida en que lo considere necesario para la mejor ejecución del PEPRI, sin prejuicio de su desarrollo mediante la
Ordenanza específica prevista en dicho apartado.
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Art. 163. Eliminación de barreras arquitectónicas
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 8/1997, de 20 de Agosto, de accesibilidad y supresión de barreras
arquitectónicas de la Comunidad Autónoma de Galicia (así como al Decreto 35/2000, de 28 de enero, Reglamento de
desarrollo y ejecución de la Ley 8/1997 y todas las demás disposiciones reglamentarias que la desarrollen), las nuevas
obras de urbanización deberán permitir la accesibilidad a los espacios públicos, para lo cual las vías públicas, parques y
demás espacios de uso público tendrán que planificarse y protegerse de modo que sean accesibles para todas las
personas y, en especial, para las de movilidad reducida o afectadas por cualquiera de las limitaciones señaladas en
dicha Ley. Para ello será obligatoria la justificación de su cumplimiento en todos los instrumentos de desarrollo del presente
PE (en el nivel que les corresponda en función de su nivel de acercamiento a la realidad física que ordenan o desarrollan)
y en todos los proyectos de edificación y urbanización.
2. Asimismo en el presente Plan especial ya se exponen las medidas necesarias para la corrección de las barreras
existentes en el viario actual (en la medida de lo posible, y dado el carácter de este espacio con valores a proteger),
pero, de cualquier modo, las vías públicas y demás espacios de uso público ya existentes, así como las instalaciones de
servicios y mobiliario urbanos se deberán adaptar de modo gradual a las exigencias de la accesibilidad de las personas
con movilidad reducida contenidas en la ley.
3. Al mismo tiempo, los pliegos de condiciones técnicas de los contratos administrativos de obras deberán contener las
cláusulas precisas para que se produzca la adecuación a las normas dispuestas en la citada Ley 8/1997 y su Reglamentos
de desarrollo.
CAPÍTULO II. Condiciones de la urbanización
Art. 164. Pavimentación
1.
Los materiales a utilizar para la pavimentación serán la piedra exclusivamente natural, en las variedades granítica
y pizarra.
2.
La piedra a emplear será granito gris en piezas de dimensiones iguales o mayores a 40x80x8 cm con acabado
preferentemente abujardado fino, permitiéndose también los acabados aserrados; taco de piedra de las mismas
características en dimensiones cuadradas de entre 8 e 12cm de lado con acabado abujardado fino o medio o
aserrado (colocado preferentemente en posibles desarrollos de tránsitos rodados); la pizarra irá siempre
colocada a chapacuña en piezas individuales entre dos piezas pétreas y el contacto con otras piezas de pizarra
será siempre por el lado menor de una de ellas (en perpendicular); su dimensión máxima en uno de los sentidos
en planta será de 3cm, y presentará acabado aserrado o pulido.
3.
Los materiales utilizados para su asiento serán arena compactada sobre base flexible y morteros de cal y/o
cemento y arena sobre base rígida. Los materiales utilizados para el rejuntado serán arena fina o argamasa de
cal y/o cemento y arena.
4.
Los pavimentos podrán ser unitarios (estar constituidos por un único material) o mixtos (estar constituidos por
combinación de varios materiales).
Los pavimentos unitarios estarán conformados exclusivamente por losas de piedra formando enlosados;
se utilizarán losas de formas regulares, limitándose el uso de piezas irregulares para soluciones de
encuentros donde la geometría impida el despiece con losas regularizadas.
Los pavimentos mixtos se conformarán mediante combinación de un elemento de mayor tamaño (losa)
que confine y contenga otro de menor tamaño (chapacuña).
5.
Los peldaños de las escaleras o escalinatas se ejecutarán siempre con piezas unitarias de piedra en bloque.
6.
En las calles queda prohibido diferenciar espacios para el tránsito de los distintos modos a base de aceras,
barandillas, bordes o elementos similares a distinto nivel. Las zonas de mayor resguardo del peatón quedarán
conformadas por el trazado del pavimento. Se valora en positivo la implantación de bandas de pavimento
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adosadas a las edificaciones o referencias singulares, que impidan el remate tosco e irregular de las piezas de
pavimento contra éstas, al tiempo que las revalorizan en su condición de encuentro entre fachada y pavimento.
7.
La posición de los elementos de registro de servicios urbanísticos será tal que no desvirtúe ni entorpezca los
trazados y la configuración de los pavimentos y facilite su acceso y posible sustitución. Las tapas de registro serán
preferentemente de caja de acero que permitan la colocación de pavimentos similares a los del entorno, de
modo que queden semiocultas y se pueda apreciar mejor la continuidad del pavimento, pudiendo ser también
de forja o acero vistas.
8.
La pendiente transversal mínima será del 1,5 % convergente hacia el lineal que conformen los elementos de
recogida de aguas en la sección y afectará por igual forma a todas las capas que se sitúen por debajo.
9.
Condiciones particulares:
Pavimento de la rúa Real, rúa de San Roque, rúa Dr Pérez Lista: (P1 en planos) el pavimento reflejará la directriz
que señala la continuidad de estas calles con una formalización de banda central con piezas perpendiculares a
la dirección de la calle, bandas laterales reducidas de encuentro y resalte de la edificación en el encuentro con
éstas, y el resto con piezas en el sentido de la calle, abundando en la linealidad. Este recorrido podrá estar
caracterizado especialmente en su entrono de acceso en el encuentro con la rúa Manuel Quiroga.
Pavimento de la rúa San Mauro: (P1 en planos) compartirá las mismas condiciones que la rúa Real, la rúa de San
Roque y la rúa Pérez Lista.
Pavimento del remate del paseo del Malecón y espacio de encuentro con la rúa Pérez Lista: (P2 en planos)
tratamiento de pavimento de conexión con el resto del ámbito, con directriz principal de las piezas o grupos de
éstas en el sentido perpendicular al eje de la rampa de acceso desde el Malecón y caracterización de los
posibles rincones estanciales que se puedan generar en el encuentro con la rúa Dr. Pérez Lista.
Pavimento del entorno de la Iglesia: (P3 en planos) tratamiento unitario con piezas menores que resuelvan la
irregularidad de los múltiples encuentros.
Pavimento de la plaza de la Iglesia: (P4 en planos) tratamiento con piezas de directriz en sentido paralelo a la
fachada de la Iglesia, pudiendo diferenciar el espacio más próximo a ésta con un tratamiento especifico o
variación del ritmo.
Pavimento de la praza Maior y enlace con el Camiño Real: (P5 en planos) la directriz principal de las piezas será
perpendicular a la pendiente de la plaza y a su eje principal, procurando obtener un espacio más tranquilo, que
huya de la perspectiva del pavimento. El tratamiento será unitario para la plaza y el camino real, dejando que el
tratamiento de la continuidad entre la rúa Real y Pérez Lista esté presente en su recorrido. Se eliminarán los
escalones existentes hoy entre el parque del Malecón y el Camiño Real. El espacio estancial deprimido,
recuperado en el frente oeste edificado del Camiño Real, podrá tener una caracterización especifica, así como
la aproximación y el entorno del Porto de la Barca.
Pavimento del mirador de la Capitana: (P6 en planos) tratamiento sin direccionalidad, que puede referenciarse
en el encuentro con la rúa Real.
Pavimento del entorno de las Airas, rúa de las Airas y Forno: (P7 en planos) tratamiento continuo del pavimento
con resolución específica de los encuentros de calles; la nueva plaza propuesta no diferenciará niveles de
pavimento y tendrá una directriz de piezas en sentido perpendicular a la longitud máxima del espacio.
Art. 165. Jardines, arbolado y vegetación
1. Deberán conservarse y protegerse todos los jardines, arbolado y vegetación existentes en el ámbito del Plan, ya sean
zonas verdes públicas o privadas, incentivando la conservación y el adecentamiento de estas últimas.
2. Deberán evitarse las talas innecesarias de arbolado existente, salvo el de más reciente implantación y desvirtuador de
espacios y vistas del ámbito, como son los árboles del margen derecho del río o los situados en el Camiño Real.
3. En las actuaciones que se desarrollen se procurará la creación de nuevos espacios verdes, así como el ajardinamiento
de los patios de parcela o manzana, y la previsión de plantación de arbolado en los nuevos espacios públicos que se
creen.
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Art. 166. Evacuación de pluviales
1. Las aguas pluviales circularán soterradas por medio de conducciones adecuadas, debiendo disponer de sumideros y/o
imbornales que deberán ser de fundición.
2. Las bajantes recogerán las aguas del tejado en un sólo punto y estarán conectadas a la red.
Art. 167. Instalaciones eléctricas, alumbrado público, telefonía y similares
1. Todas las redes de este tipo de instalaciones deberán ir soterradas, debiéndose sustituir progresivamente los tendidos
aéreos existentes que incumplan tal previsión legalmente establecida.
Esta previsión legal prevalecerá sobre cualquier cláusula contractual o normativa sectorial.
2. El Ayuntamiento, en colaboración con otras Administraciones, propiciará convenios de colaboración con compañías
suministradoras de los citados servicios para la eliminación progresiva de los tendidos aéreos y la ejecución de conductos
o creación de galerías de servicios soterrados.
3. Dichas compañías, desde la entrada en vigor del Plan, no podrán instalar ningún tipo de poste o palomilla para sus
servicios, debiendo efectuarlos en la forma anteriormente indicada.
Art. 168. Depósitos de gas
Quedan prohibidos los depósitos aéreos y otros cualesquiera visibles desde la vía pública.
Art. 169. Contenedores de basura
Se buscará un emplazamiento discreto en la periferia próxima o en el límite del Casco Antiguo, lejos de los edificios y
elementos más sobresalientes del Casco; su presencia en el interior del casco debería evitarse o reducirse a una
determinada franja horaria, similar a la deseable para los procesos de carga y descarga.
Es deseable la continuidad del sistema de recogida selectiva de basura ya iniciada recientemente, o la opción de un
sistema especifico con aporte de colectores y recogida en tempo determinado para evitar su presencia constante, así
como la posibilidad de rotación en la recogida de selectivos definiendo un día especifico para cada uno de ellos.
Art. 170. Mobiliario urbano y señalización
1. El mobiliario urbano que se pueda instalar en el ámbito del Casco Antiguo deberá concebirse desde la idea de
unitariedad, permitiendo así variaciones, y tendrá que respetar las siguientes características:
a) Luminarias: Se procurará la búsqueda de soluciones sencillas y discretas, identificables con el Casco Antiguo.
Se propone la definición de una «luminaria especifica» para el casco, con caracterizaciones de fuste con una y
varias luminarias, de pared, de baliza y de señalización o resalte; la colocación adecuada de estas variantes
permitirá garantizar la luminosidad necesaria, al tiempo que no les conferirá protagonismo. La luminaria puede
estar también integrada en otro tipo de elementos, bancos, fuentes, paredes, elementos de mobiliario urbano,
etc.
Los materiales serán los tradicionales (fundición, forja, acero) en tonalidades grises. Se prohíben los báculos en
aluminio galvanizado en su color natural.
Las luminarias dispondrán de sistemas de encendido por detector crepuscular, que actuará, cuando menos,
sobre todas las luminarias de la misma calle.
La colocación de las luminarias será siempre a ambos lados de la calle, bien pareadas o alternas.
b) Bancos: Serán en madera, piedra, fundición o cualquier otro material resistente a la intemperie, con acabados
discretos y duraderos.
c) Papeleras: Deberán tener un diseño discreto y adecuarse a su entorno, recomendándose los materiales
metálicos para una mejor conservación, con acabados duraderos en tonos grises; carentes de rebordes o
molduras que favorezcan la acumulación de basura. Su colocación será apegada a muros preferentemente, o
formando parte de algún otro elemento de mobiliario urbano, como bancos, farolas, etc.
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d) Fuentes: Deberán integrarse en su entorno. Se recomienda la utilización de elementos sobrios en materiales de
piedra, fundición de hierro con acabado galvanizado o pinturas gris claro u oscuro.
Dispondrán siempre de pulsador temporal de chorro aquellas potables destinadas a consumo.
e) Juegos infantiles: Los parques infantiles se deberán diseñar en función del lugar de situación, integrando en la
medida de lo posible los elementos de juego como elementos urbanos.
Se deberán tener en cuenta las distintas actividades que los niños realizan en función de sus edades, para que los
elementos de juego que se elijan y coloquen sirvan al cometido que se les exige. Deberán, en cualquier caso,
cumplir la legislación vigente en materia de instalaciones de parques infantiles.
2. Los rótulos que anuncien servicios públicos, los de señalización y comerciales deberán ser discretos e integrados en el
conjunto, siguiendo las normas generales.
3. Las señalizaciones de tráfico sólo se situarán adosadas a los edificios o cierres cuando lo justifique el ancho de la vía o
las dificultades para el paso de vehículos o peatones y no impida la contemplación de algunos de los elementos
esenciales del edificio.
Se prohíbe la instalación de las mismas adosadas a edificaciones con nivel de protección monumental, integral o
estructural, a no ser que se justifique la inexistencia de otra alternativa.
En todo caso se procurará que la señalización perturbe lo mínimo posible el ambiente de la zona y la visión de los
inmuebles y elementos que lo forman, reduciendo tanto la señalización vertical como la horizontal, —especialmente
pintura sobre el pavimento— que podrán resolverse por otros elementos de pavimentación (tratamiento especifico del
pavimento en esa zona), siempre que sea compatible con la normativa vigente de circulación.
4. La instalación de veladores estará sujeta a la correspondiente Ordenanza Municipal. Las mesas y sillas armonizarán con
e ambiente del conjunto. Queda prohibida en el ámbito del presente plan la utilización de veladores de plástico, así
como de pérgolas y parasoles en colores vivos, al igual que la colocación de propaganda publicitaria en ellos.
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TÍTULO VIII. Gestión complementaria del Plan Especial
CAPÍTULO I. Fomento de la rehabilitación
Art. 171. Área de rehabilitación integrada
A los efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, sobre medidas de financiación de actuaciones de
protección en materia de vivienda y suelo del Plan estatal 2005-2008, y en el Decreto 18/2006, del 26 de enero (y su
Corrección de errores del DOG de 3 de mayo de 2006), por el que se establecen ayudas públicas en materia de vivienda
en la Comunidad Autónoma de Galicia y se regula la gestión de las previstas en el Real decreto 801/2005 para el período
2005-2008, se entenderá como Área de Rehabilitación Integrada la totalidad del Conjunto del Casco Antiguo de O Barco.
Art. 172. Ordenanza de ayudas a la rehabilitación
1. En coherencia con los objetivos de protección que inspiran el presente Plan Especial, el Ayuntamiento fomentará la
rehabilitación de los inmuebles incluidos en el Área de Rehabilitación Integrada, constituida por su ámbito de aplicación,
mediante el otorgamiento de ayudas y la prestación de la asistencia técnica y jurídica necesaria.
2. Estas ayudas se regularán en una Ordenanza municipal específica y podrán articularse con las que puedan obtenerse
en aplicación de las legislaciones estatal y autonómica vigentes en la materia.
Art. 173. Tipos de ayudas
1. Las ayudas podrán ser económicas o de otro carácter.
2. Las económicas podrán consistir en:
a) Subvenciones directas a obras y proyectos.
b) Subvenciones indirectas o exenciones de las tasas por licencias y/u otras tasas y tributos municipales.
c) Cesión temporal de andamios y/u otros elementos necesarios para las obras.
3. Las ayudas de otro carácter podrán consistir en la asistencia técnica y jurídica sobre presupuestos, contrataciones de
obras y seguimiento de las mismas, todo ello sin prejuicio de la información urbanística que obligatoriamente debe
suministrar el Ayuntamiento.
CAPÍTULO II. Colaboración Interadministrativa
Art. 174. Convenios
Para la consecución de los objetivos del presente plan especial, y en particular para el desarrollo de las actuaciones de
reforma urbanística, el Ayuntamiento promoverá la celebración de convenios con otras entidades públicas, territoriales o
institucionales y con los Organismos de ellas dependientes.
Art. 175. Delegación de atribuciones
1. Con el fin de reforzar la eficacia en la gestión y simplificar las actuaciones que los ciudadanos deben realizar ante las
administraciones públicas, el Ayuntamiento solicitará de las entidades territoriales de ámbito superior que le sean
delegadas las atribuciones que sean susceptibles por su propia naturaleza que tengan por objeto las materias reguladas
en las presentes ordenanzas.
2. Con independencia de los mecanismos de control que la entidad delegada se reserve en la resolución aprobatoria de
la delegación, se podrán arbitrar fórmulas de incorporación del personal propio de aquélla en la Oficina Municipal del
Plan, a fin de garantizar una mayor coherencia en la actuación y un mejor control del ejercicio de las atribuciones
delegadas.
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CAPÍTULO III. Organización de la gestión del plan Especial
Art. 176. Oficina Municipal del Plan
Se crea la oficina municipal del Plan, que tendrá a su cargo la dirección y coordinación de las actuaciones que deberán
llevarse a cabo en su ejecución, así como el seguimiento de las mismas.
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Anexo. Áreas de Gestión
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Área de Gestión 1
Er
I
CO
-I+V+TZA
TZA
I
PI
I
Zv
V
-I+I
P
63805 97
TZA
I+II
II
II+ALT
II
-I+V
CO
I
-I+V
P
63805 98
P
I
P
I
-I+V
I
TZA
II
P
TZA
63805 26
Er
I
P
III
63805 99
P
63805 47
63805 48
63805 46
63805 45
63805 49
63805 44
63805 50
63805 40
63805 70
63805 51
63805 23
63805 69
63805 68
63805 27
63805 67
63805 28
63805 52
64795 02
63805 29
64795 01
63795 01
63805 30
64795 03
63795 02
63795 03
63795 04
64795 05
63795 05
64795 06
65794 01
64795 04
63795 06
63805 66
63805 55
63795 07
63805 53
64799 01
c
c
63805 57
63805 63
64799 02
63805 56
63805 62
65794 23
63805 60
63805 58
63805 59
64799 03
Planta de área. Estado actual.
Escala 1:1000.
Área en la orilla norte del ámbito de casco destinada a la consecución de un espacio relacional para los vecinos, al
tiempo que de tránsito de vehículos tangencial al casco, e incluso de estacionamiento de éstos.
Espacio apegado y contiguo a la apertura de una calle ya prevista por el PXOM, a ejecutar sobre una servidumbre de
paso y uso existentes, y parte de las parcelas colindantes abarca la intervención e consecución de parte o toda la
superficie.
Esta actuación se considera de carácter estructural para el ámbito, favorecedora del establecimiento de usos
relacionales y vertebradora del contacto con el continuo urbano envolvente, así como posibilitadora de un espacio tanto
en superficie como en subsuelo, capaz de permitir un desplazamiento de los vehículos estacionados regular u
ocasionalmente en el ámbito a éste, ante la decisión de peatonalización.
La intervención en subsuelo creando un espacio de estacionamiento 1.100m² aprox. por planta en dos niveles como
mínimo para plazas de aparcamiento para residentes y visitantes, 1.100/30 = 36 vehículos aproximados por planta ( 72 en 2
plantas, 108 en 3 plantas ), y desarrollando un espacio público en superficie.
La apertura de este espacio redunda en la mejora de la calidad urbana del entorno dotando el área de un espacio
relacional de dimensiones próximas a las de la Praza Maior.
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La figura económica aplicable a esta gestión será de modo prioritario el convenio con las propiedades, que en caso de
resultar dificultoso podrá ser sustituido por la expropiación de las partes de parcela afectadas, dada la importancia
estructural de la intervención de interés público en los diversos aspectos que plantea.
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Tabla de valores afectados comparados:
Parcela
Sup.
Sup. libre Sup. total
Sup. total
Sup. libre
% parcela % sup. libre
afectada ocupada afectada afectada parcela (m²) parcela (m²)
afectada
(m²)
(m²)
afectado de parcela
afectado
(m²)
63805_30
0
399,72
399,72
1048,3
629,59
38%
63%
63805_29
0
98,47
98,47
319,74
166,50
31%
59%
63805_28
0
98,72
98,72
341,52
228,29
29%
43%
63805_27
0
111,36
111,36
357,68
226,64
31%
49%
63805_26
0
65,11
65,11
2112,32
2112,32
3%
3%
63805_51
40,7
0
40,7
41,20
0,00
99%
100%
63805_50
14,19
0
14,19
14,19
14,19
100%
100%
63805_48
13,93
0
13,93
82,16
0,00
17%
100%
63805_49
36,01
0
36,01
36,01
0,00
100%
100%
773,38
878,21
4353,12
3377,53
20%
26%
totales
104,83
Er
I
CO
-I+V+TZA
TZA
I
PI
I
Zv
V
-I+I
P
63805 97
TZA
I+II
II
II+ALT
II
-I+V
CO
I
-I+V
P
63805 98
P
I
P
I
-I+V
I
TZA
II
P
TZA
63805 26
Er
I
P
III
63805 99
P
63805 47
63805 48
63805 46
63805 45
63805 49
63805 44
63805 50
63805 40
63805 70
63805 51
63805 23
63805 69
63805 68
63805 27
63805 67
63805 28
63805 52
64795 02
63805 29
64795 01
63795 01
63805 30
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63795 02
63795 03
63795 04
64795 05
63795 05
64795 06
65794 01
64795 04
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63805 59
64799 03
Planta de área. Estado propuesto.
Consultora galega s.l.
Escala 1:1000.
abril 2009
APROBACIÓN DEFINITIVA
60 de 62
CASCO ANTIGUO. O BARCO DE VALDEORRAS
PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y REFORMA INTERIOR
Área de Gestión 2
63805 30
64795 03
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c
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64799 07
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64799 08
Planta de área. Estado actual.
64799 09
64799 10
64799 11
Escala 1:500.
Área de la intersección de las rúa de San Roque y Airas, destinada a la consecución de un elemento dotacional, al
tiempo que conformadora del pequeño espacio de relación generado en esta intersección y continuidad espacial de
cara al nuevo espacio-plaza previsto en la orilla norte del casco.
Esta intervención se propone sobre suelo público sin afección de ninguna parcela privada.
El paso del tempo ha provocado el deterioro y posterior colapso de diversas edificaciones que fueron apropiándose
como espacio público y que actualmente se utilizan como estacionamiento y pequeña estancia relacional. Se entiende
la necesidad de completar el trazado pretérito, cubriendo varias necesidades, la ocultación de la medianera hoy vista, la
consecución de una edificación de nueva planta de carácter dotacional en un entorno descuidado, cuando menos, y el
refuerzo del carácter lineal de la calle.
Se plantea una edificación que resuelva estos condicionantes, al tiempo que preserve una parte del espacio relacional
hoy conquistado y que permita en mejores condiciones los posibles tránsitos de vehículos. Se resuelve en sótano, bajo y
primero, con una ocupación en planta de 81,20m² sobre una parcela de 98,33m², y generando una edificabilidad máxima
de 243,60m². Generando un retranqueo en su cara norte en continuidad con los aún existentes, que ayudan a solear y
revitalizar lumínicamente este espacio trasero.
La consecución de este equipamiento no requerirá ningún tipo de figura económica, excepto la consecución de los
fondos propios para ejecutar la edificación.
Consultora galega s.l.
abril 2009
APROBACIÓN DEFINITIVA
61 de 62
CASCO ANTIGUO. O BARCO DE VALDEORRAS
PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y REFORMA INTERIOR
63805 30
64795 03
64795 05
64795 06
64795 04
63805 66
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64799 04
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64799 08
Planta de área. Estado actual.
Consultora galega s.l.
64799 09
64799 10
64799 11
Escala 1:500.
abril 2009
APROBACIÓN DEFINITIVA
62 de 62

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