Cinco ordenamientos penales del siglo XIX CCP d el sig lo
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Cinco ordenamientos penales del siglo XIX CCP d el sig lo
Desafíos de la implementación de la reforma penal en México (Coedición con CIDAC) Cibercriminalidad Fundamentos de investigación en México Óscar Manuel Lira Arteaga Legítima defensa e imputación objetiva Especial referencia a los mecanismos predispuestos de autoprotección Miguel Ontiveros Alonso La ciudad y el crimen Lo mejor de Rafael Ruiz Harrell Errores en la procuración y administración de justicia Rafael Ruiz Mena (Coordinador) Clasicos de las Ciencias Penales (Segunda edición, coedición con SCJN) (Coordinador) en materia penal El Código Penal de Veracruz de 1835, primero en su género en América Latina, consignaba 26 penas diferentes, entre las cuales destacaba la de presenciar la ejecución de las sentencias de otros reos. El primer código penal de competencia federal, promulgado en 1871, permitía al reo sujeto a prisión ordinaria buscar trabajo fuera de los muros de la penitenciaría. El código de Veracruz de 1869, conocido como “Código Corona”, fue el primero en prohibir la pena de muerte, el tormento y las multas excesivas… Estas y otras peculiaridades constituyen las bases del Derecho Penal mexicano. Con la publicación de este libro, coordinada por Martín Gabriel Barrón Cruz y coeditada con el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México, el inacipe se suma a la celebración por el Bicentenario del inicio de nuestra Independencia y el Centenario de la Revolución. Pero el libro —una recreación del que coordinó Sergio García Ramírez en 1979—, no es sólo un ejercicio de carácter histórico: los comentarios sobre los textos, realizados por Marco Antonio Díaz de León, Salvador Martínez Martínez, Óscar Cruz Barney, José Lorenzo Álvarez Montero y Olga Islas de González Mariscal, nos permitirán tener una idea más amplia de los orígenes de un sistema que cumplió su cometido para la época en que fue diseñado y que, ahora, exige una reforma de carácter urgente. Al conocer el pasado, se puede vislumbrar mejor el porvenir... Otras publicaciones del inacipe Martín Gabriel Barrón Cruz Martín Gabriel Barrón Cruz Decisiones relevantes Cinco ordenamientos penales del siglo XIX Cinco ordenamientos penales del siglo XIX Cinco ordenamientos penales del siglo XIX Otras publicaciones del inacipe (Coordinador) Estudios penitenciarios Concepción Arenal ¿Puede llegar a justificarse la tortura? Claus Roxin Apuntes para la historia del Derecho Penal mexicano Miguel S. Macedo Las fuentes de legitimidad de la jurisdicción Luigi Ferrajoli La reforma constitucional en materia penal Jornadas de Justicia Penal (coedición IIJ-UNAM) Sergio García Ramírez y Olga Islas de González Mariscal (Coordinadores) Qué pueden hacer las Ciencias Penales ¿Qué hacemos por los grupos vulnerables con las drogas? Guillermo Tamborrel Suárez Jesús Z amora Pierce (Coordinador) Iter Criminis Ciencia Forense Revista de Ciencias Penales Revista AICEF • INACIPE Número 18 v Cuarta Época Número 0 Leyes Historicas clasicos.indd 1 23/11/2010 09:02:39 p.m. Bicentenario15x23.indb 2 11/26/10 12:06:15 PM Bicentenario15x23.indb 3 11/26/10 12:06:15 PM DIRECTORIO del instituto nacional de ciencias penales Arturo Chávez Chávez Procurador General de la República y Presidente de la H. Junta de Gobierno del inacipe Jorge Alberto Lara Rivera Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la pgr y Secretario Técnico de la H. Junta de Gobierno del inacipe Gerardo Laveaga Director General del Instituto Nacional de Ciencias Penales Miguel Ontiveros Alonso Secretario General Académico Rafael Ruiz Mena Secretario General de Extensión Azucena Rodríguez Valencia Directora de Publicaciones Directorio del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México Dr. Óscar Cruz Barney Presidente Lic. Julio Antonio Hernández Pliego Vicepresidente Lic. Rodolfo Vélez Gutiérrez Primer Secretario Propietario Lic. Federico Gutiérrez Martínez del Campo Coordinador de Comisiones Bicentenario15x23.indb 4 11/26/10 12:06:15 PM Cinco ordenamientos penales del siglo xix Martín Gabriel Barrón Cruz (Coordinador) Inac ipe Bicentenario15x23.indb 5 11/26/10 12:06:15 PM Primera edición, 2010 Foto de portada: Juicio público, ca. 1928 Conaculta-inah-Sinafo-fn, México Reproducción autorizada por el Instituto Nacional de Antropología e Historia Edición y distribución a cargo del Instituto Nacional de Ciencias Penales www.inacipe.gob.mx [email protected] Se prohíbe la reproducción parcial o total, sin importar el medio, de cualquier capítulo o información de esta obra, sin previa y expresa autorización del Instituto Nacional de Ciencias Penales, titular de todos los derechos. D. R. © 2010 Instituto Nacional de Ciencias Penales Magisterio Nacional 113, Tlalpan 14000 México, D. F. ISBN 978-607-7882-23-7 Diseño de portada: Victor Garrido Impreso en México • Printed in Mexico Bicentenario15x23.indb 6 11/26/10 12:06:15 PM CONTENIDO Prólogo, Martín Gabriel Barrón Cruz . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 Bosquejo General de Código Penal para el Estado de México de 1831 Albor del Derecho Penal en el Estado de México Marco Antonio Díaz de León. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Relevancia de la historia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . México, país independiente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . El Estado de México. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 21 22 24 Albor del Derecho Penal en el Estado de México. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34 Declaraciones de la Comisión Redactora. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41 Texto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43 La Constitución de Cádiz, 24; La Constitución de Apatzingán, 27; La Constitución de 1824, 29; La Constitución del Estado de México de 1827, 31. La Ley de Texcoco del 23 de abril de 1827 sobre el manejo de armas, 36; El reglamento sobre uso de armas del 25 de abril de 1827, 36; Sanciones para contrabandistas de tabaco del 3 de octubre de 1827, 37; El Proyecto de Código Penal para el Estado de México de 1831, 39. Código Penal para el Estado de Veracruz de 1835 El Código Penal para el Estado de Veracruz de 1835 Salvador Martínez Martínez . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Introducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . El sistema penal en la “era de Santa Anna” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . La fuerza renovadora del Código Penal de 1835. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49 49 51 56 7 Bicentenario15x23.indb 7 11/26/10 12:06:15 PM cinco ordenamientos penales del siglo xix Decretos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61 Texto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65 Decreto del 28 de abril de 1835, 61; Decreto del 15 de diciembre de 1849, 61. Proyecto de Código Criminal y Penal de 1851-1852 El Proyecto de Código Criminal y Penal de 1851-1852 de José Julián Tornel Óscar Cruz Barney . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191 Introducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191 El Proyecto Tornel. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 192 Documentos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197 Carta de Antonio Corona. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197 Carta de José J. Tornel. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197 Texto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199 El Código Penal del estado de Veracruz Llave de 1869 El Código Penal del estado de Veracruz Llave de 1869 José Lorenzo Álvarez Montero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 307 Introducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 307 Marco histórico referencial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 307 Suspensión de los poderes locales, 307; Reorganización administrativa del estado de Veracruz, 308; Establecimiento de los tres poderes públicos locales. Las elecciones de 1867, 309. Designación de la Comisión para elaborar los códigos del estado. . . . . Proceso de mexicanización de la legislación nacional. . . . . . . . . . . . . . . Vigencia de la legislación española en el México independiente. . . . . . Legislación penal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Aprobación de los proyectos de Códigos Civil, Penal y de Procedimientos, 315; Códigos Corona, 316. 311 312 312 315 8 Bicentenario15x23.indb 8 11/26/10 12:06:15 PM contenido Código Penal de 1869. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 317 Contenido y aspectos generales, 317; Principios, 317; Penas, 318; Algunos delitos, 318; Indulto sobre la pena de muerte, 323. Conclusiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 325 Documentos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 327 Decreto del 17 de diciembre de 1868. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 327 Carta del Lic. Fernando de Jesús Corona. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 328 Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz Llave, 328. Texto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 329 Código Penal para el Distrito y Territorios Federales de 1871 Comentarios sobre el Código Penal mexicano de 1871 Olga Islas de González Mariscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Antecedentes políticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Comisiones redactoras y promulgación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ideología y fundamentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Estructura. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Libro Primero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Aspectos fundamentales: delitos, faltas, personas responsables y penas en general, 452. 449 449 450 450 451 452 Libro Segundo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 460 Responsabilidad civil en materia criminal, 460. Libro Tercero: “De los delitos en particular”. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 460 Actas de la Comision Redactora . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 463 Exposicion de Motivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 561 Texto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 623 Anexo. Proyecto de Código Penal de Maximiliano de Habsburgo (1865-1866). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 791 9 Bicentenario15x23.indb 9 11/26/10 12:06:15 PM Bicentenario15x23.indb 10 11/26/10 12:06:15 PM Prólogo Una de las formas de conmemorar el Bicentenario de la Independencia y el Centenario de la Revolución es a partir de la memoria histórica, por ello el Instituto Nacional de Ciencias Penales se congratula en presentar cinco códigos penales, emitidos a lo largo del siglo xix y comentados por distinguidos especialistas. El trabajo se basa en el primer tomo de Leyes penales mexicanas, una compilación publicada en 1979 por el propio Instituto, con un estudio introductorio del Dr. Sergio García Ramírez. Se reúnen, así, el Bosquejo General de Código Penal para el Estado de México de 1831; los códigos penales de 1835 y 1869 para el estado de Veracruz; el Proyecto de Código Criminal y Penal de 1852 y el Código Penal del Distrito y Territorios Federales de 1871. Dichos documentos permiten apreciar en su justa complejidad la construcción jurídica del Estado mexicano, una vez concluida la guerra de Independencia, largo y difícil periplo que, como señala Salvador Martínez Martínez, representó un “parto doloroso”. Es indiscutible que el proceso de codificar leyes puso al país en camino hacia la construcción del Estado de Derecho, aspiración cuyos diversos enfoques se decantaron en los conflictos entre liberales y conservadores -lo cual se refleja en la elaboración y contenido de los códigos citados-. Así, pues, hablamos de un proceso con diversos golpes de timón, cada uno buscándose en un proyecto legítimo. Las leyes creadas a lo largo del siglo xix son clara muestra de este vaivén contradictorio y antagónico, de continuidad y discontinuidad, de avance y retroceso que sólo pudo consolidarse hasta finales del siglo; mas para entonces la coacción autoritaria se convirtió en factor que desencadenaría la Revolución. De este modo, mientras algunos pensaban consolidar un Estado de Derecho, otros optaron por un Estado autocrático. La combinación de ambas visiones dio como resultado un sistema jurídico híbrido, tal y como muestra Salvador Martínez y Martínez en su análisis introductorio al Código Penal para el estado de Veracruz de 1835, documento que “históricamente reviste una gran importancia para la legislación penal mexicana”, más allá de haber sido el primero en su tipo. Lo mismo se puede afirmar para el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales de 1871, ya que fue el primero en aplicarse en todo el país. Es decir, cada uno de estos códigos tiene características particulares, por lo que 11 Bicentenario15x23.indb 11 11/26/10 12:06:15 PM cinco ordenamientos penales del siglo xix cualquier análisis debe considerar no sólo el ámbito textual, sino el contexto en el cual fue formulado; también debe tomarse en cuenta que ambos factores son parte de un entorno social específico. Así, al estudiar el texto resulta de vital importancia explorar su relación con el autor (o autores), ya sea individualizada o colectiva, por el estatuto socio/profesional o con distintos autores —tal es el caso de los análisis realizados por Óscar Cruz Barney para el Proyecto de Código Criminal y Penal de 1851-1852 de José Julián Tornel, o el de Olga Islas de González Mariscal respecto del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales de 1871, también llamado “Martínez de Castro”. En los análisis de los diferentes comentaristas se vierten explicaciones de corte sociológico que muestran cómo los códigos poseen una precisión social clave para entender la postura ideológica de sus redactores. Sin embargo, ello resulta insuficiente porque se reduce a una descripción sociológica del texto o del autor; no obstante, los textos de Salvador Martínez Martínez, Óscar Cruz Barney, José Álvarez Montero y Olga Islas de González Mariscal establecen que el significado de cualquier obra no está desligado de las circunstancias, ni resulta ajeno a las tendencias intelectuales de una época. Por el contrario, ese significado se plasma en la forma en que el autor responde a las preferencias e ideas y la manera en que se reflejan las circunstancias personales. Ahora bien, para cualquier análisis textual conviene tener presente la existencia de distintas relaciones: al nivel del propio texto tenemos las sintácticas, pues en cada discurso se forma un sistema que tiene reglas de admisión, encadenamiento y transformación de proposiciones situadas a nivel de la lengua y están referidas al sistema discursivo particular de los saberes; por otra parte existen las relaciones semánticas en las que descansan las entidades discursivas. Con esta categoría se accede a la descomposición de los relatos comprendidos por el propio discurso, donde se detallan significados de palabras o conceptos, así como de la realidad no discursiva contenida en el texto.1 Así entenderemos quién produce el texto: el autor, el lector o la entidad propia del texto.2 Se acepta que cada concepto tiene un significado en el discurso, y que al mismo 1 Para una mayor claridad expositiva de estos conceptos son Roger Chartier, Lecturas y lectores en la Francia del Antiguo Régimen, Instituto José María Luis Mora, México, 1994; “Cuatro preguntas a Hayden White”, en Historia y Grafía, núm. 3, México, 1994, pp. 231-246. También los textos de Michel de Certeau, La escritura de la historia, uia, México, 1993; La fábula mística siglos xvixvii, uia, México, 1994; Historia y psicoanálisis, uia, México, 1995, así como el dossier sobre este autor en Historia y Grafía, “Michel de Certeau: historia y alteridad”, núm. 1, 1993. 2 Paul Ricoeur, “Hacia una hermenéutica de la conciencia histórica”, en Francoise Perus (ed.), Historia y literatura, Instituto José María Luis Mora (Antologías Universitarias), México, 1994, pp. 70-122; además “La realidad del pasado histórico”, en Historia y Grafía, núm. 4, 1995, pp. 183-210; y Luis Vergara, “Historia, tiempo y relato en Paul Ricoeur”, ibidem, pp. 211-244. 12 Bicentenario15x23.indb 12 11/26/10 12:06:15 PM Prólogo tiempo satisface el carácter autoorganizado de los textos y la preocupación por eludir un análisis detallado de cada uno de sus componentes. La controversia radica en precisar la vastedad de la unidad textual en que se debe entender cada principio, y que no puede ser la de un texto aislado o del conjunto de los textos del mismo autor.3 3 Los vínculos pragmáticos presumen alguna relación entre los signos y sujetos discursivos, bien incumban a los autores o a los destinatarios. En este campo se han revelado los esquemas de la sociología de la literatura, pero quedan más temas por estudiar. De la trama sintetizada se sugieren preguntas como ¿cuál es el significado de un concepto, o de una categoría dogmática, de un tópico incorporado a un texto jurídico? Así, es esencial mencionar la percepción genealógica de cada concepto, indispensable en la recuperación del sentido privativo de cada singularidad discursiva en el texto donde se reveló por primera vez, restableciendo después la cadena de transmisión, desde su procedencia hasta el texto en discusión, exhibiendo en mayor o menor medida las alteraciones de significación que va experimentando el texto. En la metodología jurídica existe una semejanza con la interpretación subjetiva y, a su vez, con la idea de interpretación objetiva en la hermenéutica del Derecho, donde cada elemento de un texto adquiere sentido a partir del todo integrado, particularmente en el conjunto constituido por la obra del mismo autor. Al no resaltar lo anterior se corre el riesgo de desintegrar la unicidad del texto y desatender su singular densidad, pues es incuestionable que en la armonía de un texto se utilizan elementos de otros textos. Un indicio se reconoce en la historia del Derecho en el saber jurídico de los dos últimos siglos, que ha sido una perpetua reelaboración del lenguaje relativamente restringido a conceptos, dogmas y tópicos de la tradición romana y canónica, entre ellos propiedad/dominio, crímenes públicos y buena fe. Pero no se puede negar que existió la readecuación, o inclusión, de nuevos principios a la arquitectura del saber jurídico, en la que cada idea adquirió un sentido propio. Al interior de éste se puede hacer una interpretación del texto de Gadamer, donde se aprecia que junto a la historia de la hermenéutica existieron una historia teológica y otra jurídica. El parentesco que las unía en su origen reposó en el reconocimiento de la aplicación como momento integrante de toda compresión. Tanto para la hermenéutica jurídica como para la teológica, es constitutiva la tensión entre el texto de la ley o revelación por una parte, y el sentido que alcanza su aplicación al momento concreto de la interpretación, en el proceso o en la predicación, por la otra. Una ley no pide ser entendida históricamente, sino que la interpretación debe concretarla en su validez jurídica. Si el texto -ley o mensaje de salvación- ha de ser entendido adecuadamente, debe ser comprendido en cada momento y en cada situación concreta de una manera nueva y distinta. Comprender es siempre también aplicar. Para Certeau, el jurista toma sentido de la ley a partir y en virtud de un caso dado. El historiador, en cambio, no tiene ningún caso del cual partir, sino que intenta determinar el sentido de la ley representándose constructivamente la totalidad del ámbito de aplicación de ésta, pues sólo en el conjunto de aplicaciones se torna concreto su sentido. El historiador no puede limitarse a aducir la aplicación originaria de la ley para determinar su sentido originario. Precisamente como historiador está obligado a hacer justicia a los cambios históricos por los que la ley ha pasado. Su tarea es mediar comprensivamente la aplicación originaria de la ley con la actual. Sería insuficiente limitar la tarea del historiador del Derecho a la “reconstrucción del sentido original del contenido de la fórmula legal”, y considerar al jurista responsable de poner en consonancia aquel contenido de la actualidad presente de la vida. Es decir, si se quiere adoptar adecuadamente el sentido de una ley, es necesario conocer también su sentido originario. El historiador trabaja en una continua confrontación con la mentada “objetividad” histórica, mientras que el jurista intenta 13 Bicentenario15x23.indb 13 11/26/10 12:06:15 PM cinco ordenamientos penales del siglo xix Otra forma de aproximarse a un texto es la llamada intertextualidad. Esta concepción sugiere que cada unidad textual forma parte de un gran texto denominado intertexto,4 compuesto a su vez por realidades textuales que mutuamente se invocan (expresa e intencionalmente) o suscitan (implícita y objetivamente). El intertexto es una malla de relatos mutuos, continuos y mutables, donde cada principio textual se transforma apropiándose de nuevos significados que presentan una incesante corriente de incorporación de elementos significativos en el nivel de formas lingüísticas, estilísticas y modelos de encadenar proposiciones, y de organizar el raciocinio o la argumentación. En otro nivel se fusionan clasificaciones y sistematizaciones de tópicos, conceptos y dogmas, textos de referencias expresas, pasajes canónicos, autoridades, temas y problemas. En este sentido —y para el caso que nos ocupa— es de vital importancia que los códigos y sus proyectos emanen de la tradición jurídica española, en tanto representa la fuente mayor de intertexto. Esto quiere decir que los textos jurídicos están sustentados en una amplia literatura erudita del periodo de la Ilustración. Sin embargo, en la mayor parte de los textos jurídicos se vuelve casi imposible tal diligencia, porque es preciso tener en cuenta la hetero/integración del intertexto implícito. En una obra lo anterior es evidente en la invocación de un gran texto implícito que se materializa en el obsesivo juego de citas que remiten a textos asociados e integrados en un discurso. Pero, la hetero/integración no sólo implica las referencias que utiliza el autor, sino las ideas que retoma de otros textos de igual tradición; con ello se exime de posibles ambigüedades y espera del lector cierta capacidad para subsanar las lagunas discursivas. De tal modo, mediante el artificio de la hetero/integración, el lector construye y reconstruye el texto mucho más allá de las previsiones del autor, pues la recepción de un texto, en determinado contexto histórico o determinada tradición, constituirá una recreación que enriquecerá el texto. Esto quiere decir que el intertexto de cada uno de los códigos, o proyectos de código del decimonónico, proviene de la literatura erudita del siglo xviii, relacionada con sucesos tendentes a presentar mejoras en los códigos criminales o penales recogidos de la naciente cultura penal; es decir, el cuerpo doctrinal conducir su comprensión hacia la actualidad del presente jurídico. Para Gadamer uno vive frente a la ley, en la idea natural de que su sentido jurídico es unívoco y la praxis jurídica del presente se limita a seguir el sentido original e histórico de la ley. El jurista no tendría como tarea hermenéutica sino la de comprobar el sentido originario y aplicarlo. Véase Andrés Ortiz, La nueva filosofía hermenéutica. Hacia una razón axiológica posmoderna, Anthropos, Barcelona, 1986, y sobre todo Hans G. Gadamer, Verdad y método, Sígueme, Salamanca, 1982. 4 Véanse los textos de Paul Ricoeur, Gabrielle Spiegel, Edmond Cros y Robin Regine incluidos en la antología preparada por Francoise Perus, op. cit, 1994. 14 Bicentenario15x23.indb 14 11/26/10 12:06:15 PM Prólogo sustentado en pensadores como Beccaria, Grotius, Locke, Montesquieu y Heinecius, entre otros; de modo que los códigos plasman el conocimiento jurídico de sus autores, así como los cambios suscitados hasta un periodo concreto. Con los conocimientos que aportaron algunos de los autores señalados, surgió también un nuevo campo en el ámbito literario, cuyo intertexto compete a Praxis et theoricae criminalis (1616), así como para principios del siglo xix correspondió al Código Napoleónico (1807). Por otra parte, con la obra de Prospero Farinacci (1554-1618) se descartó todo el archivo de la tradición penalista del derecho común europeo o peninsular, ya que cada uno de éstos tenía su propia estructura interna. Así, se demostró que en la modernidad se contaba con un modelo sistemático para el orden del discurso penal, por cuya virtud se debía inscribir en la definición de grandes categorías o axiomas, viculándose con taxonomías de los crímenes o de las penas, donde éstas eran encontradas por deducción, mientras que en el antiguo modelo legal basado en la casuística se utilizaban los mecanismos de la quaestio, de la ampliatio o la distinctio. Los escritores en materia penal tenían sus referencias y autoridades, entre ellas los filósofos ilustrados, la legislación de los soberanos modernos, la producción de las academias y de las societés de savants o la literatura cameralística de origen austríaco y alemán.5 Existía entonces una dualidad referida a los criterios de validación de las proposiciones, y un indicio de ello se encuentra en la literatura penal tradicional fundamentada en el probabilismo, del que partía una averiguación casuística sobre la razonabilidad de las soluciones mediante una ponderación minuciosa de las circunstancias de cada hipótesis y de las reglas —siempre provisionales y conflictivas— construidas por la propia 5 Omar Guerrero señala que la antigua institución medieval de la Cámara fue revolucionada en el siglo xviii; así, Justo C. Dithmar apuntaba que la “ciencia que toma su nombre de la palabra cámara (camera) era, de acuerdo al idioma de la Edad Media, el lugar en el cual los ingresos del rey eran guardados”; sin embargo las monarquías absolutas le dieron un estilo de trabajo administrativo sin precedentes al considerarla la espina dorsal de la administración del Estado absolutista, ya que tenía como fin el progreso integral del Estado. Por otra parte, el “cameralismo significa el establecimiento de la dominación por medio de una institución: el Estado, cuya organización administrativa ha sido racionalizada al efecto. El cameralismo fue una tecnología administrativa, un conjunto de medios racionalizados que favorecieron la dominación de la sociedad por medio de la adminsitración pública”. Durante las primeras dos décadas del siglo, el movimiento cameralista sufrió cambios trascendentales al transformarse en las ciencias camerales: economía, policía y cameralística; es decir, una estructura organizada para el manejo de poder y como componente orgánico del Estado absolutista. El cameralismo, a decir de Guerrero, fue un movimiento exclusivo de los países de ascendencia gérmanica, tal como existían bajo la capa de ese gran arcaísmo del medioevo llamado Sacro Imperio Romano Germánico. Véase Omar Guerrero, Las ciencia de la administración en el Estado absolutista, Fontamara, México, 1988, pp. 1-11. 15 Bicentenario15x23.indb 15 11/26/10 12:06:15 PM cinco ordenamientos penales del siglo xix doctrina penal. En la modernidad, las soluciones deberían proceder de axiomas autoevidentes, formulados en el contenido del derecho criminal de la época.6 Por otra parte, la tradición jurídico-penal de viejo cuño estaba respaldada en el Ordo Legalia del Digesto romano o del libro V de las Decretales, donde el tratamiento debía seguir el orden del proceso: acusación, regulación de los distintos delitos, el régimen de pruebas y la sentencia. Ahí mostraba el carácter estructurado de una fuerte y sólida sistematización que se aprecia incluso en los códigos penales modernos de Austri y Toscana. Otro aspecto sobresaliente en la temática penal fue el cambio del lenguaje técnico, pues ya en el siglo xvii el latín dio paso a las lenguas nacionales y, con ello, desapareció la red de comunicación científica con el universo penalístico alemán y latino, así como los ejemplos de las causas célebres tomadas sólo de las fuentes clásicas. Tal mutación de intertexto propició modificaciones en las prácticas jurídico-penales, pues el carácter sistemático y axiomático del nuevo discurso penal permitió acceder a un mayor público, antes incapaz de arribar al hermetismo técnico del discurso jurídico tradicional, tornándose accesible la claridad de los nuevos axiomas criminales y la inteligibilidad de los procesos de raciocinio deductivo. El discurso se podía transmitir con axiomas fáciles de aprender y propalar. Dicha apertura permitió a los ciudadanos discernir el discurso penal y acometer las cuestiones fundamentales de la filosofía y la política penales. Las obras tenían un orden de presentación que facilitaba abordar en los primeros capítulos la parte teórica del tema a exponer; mientras en los de orden procesalista esto no tenía lugar. También se actualizó el viejo corpus literario, que ya entonces 6 Incluso en las perspectivas de análisis del Derecho han surgido nuevos enfoques con base en la reflexión filosófica, por ejemplo, la semiótica jurídica, o teoría general de los signos a partir del llamado Círculo de Viena, representada por Philip Frank, Hans Hahn, Otto Neurath, Mortiz Shlick y Rudolf Carnap, herederos de la filosofía de Ludwig Wittgenstein. Ellos propugnaron por una filosofía con un lenguaje científico que evitara todo pseudoproblema y por una nueva lógica, cuyos antecedentes precisa buscar en la lógica matemática y en las doctrinas de Russell y Whitehad. Para el positivismo lógico, la filosofía es una actividad tendente a determinar el sentido de los enunciados a la luz de un análisis lingüístico verificable empíricamente; es decir, el estudio de la estructura del lenguaje científico es la tarea de la filosofía que se convierte en metaciencia; y dado que la ciencia se reduce a su lenguaje, la filosofía se transforma en el análisis lógico del lenguaje científico. La semiótica, a partir de Charles Morris, puede conceptualizarse como la teoría general de los signos y su aplicación, especialmente en el lenguaje fundamentado en las tres dimensiones del signo que dan su nombre a las tres ramas de esta disciplina: la pragmática, la semántica y la sintáctica. Véase Manuel Garrido, Lógica simbólica, Tecnos, Madrid, 1978; Jerzy Kalinowsky, Introducción a la lógica jurídica, eudeba, Buenos Aires, 1973, y Lógica del discurso normativo, Tecnos, Madrid, 1975. 16 Bicentenario15x23.indb 16 11/26/10 12:06:15 PM Prólogo aparecía desorganizado y caótico frente al que promovía el nuevo orden, de conformidad con los paradigmas de agrupación temática,7 tal y como muestra cada autor al analizar los códigos. El cambio al lenguaje técnico no sólo repercutió en las relaciones entre texto y lectores, sino también entre autores y texto: por un lado se amplió el público lector mediante distintas obras a su alcance, y con ello se abrió la hetero/ interpretación a partir de la existencia de estos nuevos lectores. Por otra parte, el ejemplo de las lenguas nacionales como vehículos del diálogo y la intercomunicación rompió la antigua comunidad de comunicación. Un ejemplo de ello es que la literatura alemana dejó de formar parte del archivo de los criminalistas de lengua latina, quienes centraron sus horizontes textuales en autores italianos y franceses. En esta última lengua la literatura se interesó más en temas de política criminal que de dogmática, incitando una discusión generalizada de las estrategias discursivas, entre los no juristas, lo cual es patente en cada uno de los códigos mexicanos del siglo xix. Este nuevo intertexto generó la organización sintáctica de nuevos discursos y de las relaciones pragmáticas, que a su vez impactaron al nivel semántico, con la creación de nuevos campos y objetos de qué hablar. Un preludio relevante en el devenir de las ciencias periféricas del Derecho lo constituyó la política criminal nacida de la doctrina criminal francesa e italiana de la segunda mitad del siglo xviii. De esta forma, las modificaciones discursivas reformaron tanto las prácticas sociales como las instituciones de su tiempo; si bien estos cambios discursivos de valoración penal que producían los mismos se plasmaron en normas legales también lo hicieron como soluciones jurídicas con efectos sociales extradiscursivos. En las relaciones semánticas incluso pueden invocarse ejemplos de análisis8 7 Véase José Hierro, Problemas del análisis del lenguaje moral, Tecnos, Madrid, 1970; H. Hart, El concepto de derecho, Editora Nacional, México, 1978; J. Bochensky, ¿Qué es autoridad?, Herder, Barcelona, 1979; Hans Kelsen, Teoría pura del derecho, unam, México, 1982, y Niklas Luhmann, Sistema jurídico y dogmática jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1983. 8 En el campo de la semiótica jurídica se publicó a mediados de la década de 1940 el estudio de Felix Oppenheim en la revista Philosophy of Science, que planteó la posibilidad de concebir al Derecho y a la filosofía jurídica en forma análoga al proyecto neopositivista sostenido por el Círculo de Viena. El trabajo esboza lo que podría servir de introducción a la problemática y métodos de la semiótica jurídica, aun cuando el autor demuestra la influencia ejercida por Carnap y, por tanto, la exagerada pretensión de reducir la filosofía al análisis lógico del lenguaje científico. Aunque un análisis lógico del Derecho es una cosa totalmente distinta de la filosofía jurídica, aquél constituye una de sus principales vías de acceso y resulta ser afluente invariable de sus problemas fundamentales. Dado que el lenguaje es un signo sensible, y que corresponde a la naturaleza del hombre ir de lo sensible a lo inteligible, la semiótica del Derecho, que es efectivamente el análisis lógico del lenguaje jurídico, “constituye una excelente propedéutica a la filosofía del derecho”, pues parte de 17 Bicentenario15x23.indb 17 11/26/10 12:06:16 PM cinco ordenamientos penales del siglo xix en los que se vislumbra la manera en que se relacionan textos y objetos, o cómo se crean los textos/objetos. Ya que el universo de las conductas penales es un continuum donde clasificaciones y tipologías de la dogmática jurídica introducen un recorte histórico —el cual depende del arreglo de las propias categorías en cada época— y por medio de tal estructura es posible institucionalizar crímenes mediante discrepancias discursivas, próximas o distantes, que generalizan (o no) a las lógicas simbólica y punitiva de cada uno de los tipos penales. Entonces el crimen adquiere un significado simbólico y privado. Es así como nace en el discurso penal un nuevo objeto con valoraciones lógicas conceptuales y dogmáticas propias; con lo anterior, a decir de Michael Foucault, el cuerpo se convirtió en objeto de nueva valoración afianzada en criterios fisiológicos y funcionales. Un ejemplo fueron las heridas, que por su rango de gravedad se clasificaron en mortales, peligrosas (que producen deformaciones o la pérdida de algún miembro), y heridas simples. Asimismo como apuntan Darío Melossi y Máximo Pavarini, pueden asociarse con una singular valoración de la rentabilidad del cuerpo promovida por las formas en la organización de la producción. Pero sin tratar de conjugar las lógicas discursivas penales con las económicas, es necesario apuntar que en el siglo xviii irrumpió un nuevo objeto de reflexión sobre el crimen como parte integrante de los discursos correspondientes a la readaptación de los esquemas tipológicos y de clasificación vigentes, los cuales se retomaron y modificaron a lo largo del siglo xix. Tener presente el anterior análisis permitirá alejarse de la tradicional visión jurídica de no considerar el contexto, puesto que el acercamiento desde una óptica historiográfica permite una mejor y mayor comprensión del largo proceso de gestación de los códigos penales en México. Martín Gabriel Barrón Cruz Profesor-investigador del inacipe lo que hay sensible en éste para conducir hasta los límites de los análisis lógicos de su lenguaje, más allá de los cuales no se extienden solamente las ciencias jurídicas, sino también la filosofía. Veáse de Felix Oppenheim, “Outlines of a Logical Analysis of Law”, en Philosophy of Science, núm. 11, 1944, pp. 142-160; también Jerzy Kalinowsky, op. cit., pp. 36-37. 18 Bicentenario15x23.indb 18 11/26/10 12:06:16 PM BOSQUEJO GENERAL DE CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO DE 1831 Bicentenario15x23.indb 19 11/26/10 12:06:16 PM Palacio de Justicia en Toluca, Toluca, ca. 1920 Núm. de inventario 121542 Conaculta-inah/Sinafo/fn, México Reproducción autorizada por el Instituto Nacional de Antropología e Historia Bicentenario15x23.indb 20 11/26/10 12:06:16 PM ALBOR DEL DERECHO PENAL EN EL ESTADO DE MÉXICO Marco Antonio Díaz de León* Relevancia de la historia La idea básica de escribir sobre la historia del Derecho Penal en el Estado de México conlleva, en orden metodológico, a reseñar la significación de la historia, para luego analizar de manera somera la correspondiente al propio estado y la del referido Derecho Penal. En cuanto a la creación de este Derecho, el Estado de México indudablemente tiene su historia, pues nada hace suponer que su generación fuera espontánea o que se diera al margen de una tradición; en consecuencia, ante todo debemos inquirir cómo ha sido ésta, con objeto de explicar el devenir de Estado de México, de su Derecho Penal, de sus vivencias políticas incesantes e inexorables. La importancia de la historia deriva del acaecer de los pueblos, para servir a las naciones en su desarrollo, en su futuro, con conocimiento suficiente de sus antecedentes, a efecto de planificar un mejor porvenir. Tal saber en su conjunto proporciona la posibilidad de enmendar errores sucedidos o de aprovechar resultados favorables, no sólo para la edición o manejo del Derecho, del ius puniendi, sino para todas las actividades del Estado, de su destino, e incluso de los hombres que se sustentan de sus experiencias para estar al tanto de su inevitable evolución. Por tanto consideramos a la historia como una fuerza fatal y rectora del Estado en constante actividad; a ella se debe que se tome nota de múltiples sucesos mutantes, que pueden mejorar o afectar los programas políticos o de vida que le sean de su interés, siendo que en la actualidad se analizan inclusive los sucesos secundarios en virtud de la globalización. No cabe, pues, en un estudio de historia, considerar lo estático de la materia que comprenda —a la manera de Tolomeo—; antes bien, se debe partir del movimiento social, del materialismo de su constante y real oscilación —como los átomos de Demócrito y el sistema solar de Copérnico—, de sus vaivenes permanentes, pertenecientes al desbordamiento de sus propias praxis y esencias indefectibles. * Profesor de Derecho Procesal Penal de la Universidad Nacional Autónoma de México y del Instituto Nacional de Ciencias Penales. 21 Bicentenario15x23.indb 21 11/26/10 12:06:16 PM cinco ordenamientos penales del siglo xix Indudablemente, la historia del Estado de México no es independiente del suceso nacional, dado que está ligada a la historia de México como país independiente, pues aquél primero fue provincia y luego estado federado de esa nación. Así, pues, en tal sentido los antecedentes transcurridos en el Estado de México, están indefectiblemente ligados y reflejados en la historia: 1) de México como país independiente; 2) del Estado de México como provincia y entidad federativa, y 3) del Derecho Penal del Estado de México; movibles y mudables por virtud de las fuerzas sociales o políticas que las han establecido o transformado. Pero esta misma mutabilidad es la que hace imprescindible a la historia, para conocer el presente y prever el futuro de dicha entidad, de su Derecho Penal, habida cuenta de que en ella trascienden las voluntades, aspiraciones y equilibrio axiológico de una importante región de la República. México, país independiente Aun antes de consumar su Independencia, en México se contempló la idea embrionaria de implantar una Constitución que permitiera establecer un Estado soberano y provincializado (no centralista, sino tendiente a lo federal), lo que se estipuló mediante el Congreso de Chilpancingo en la Carta Magna de Apatzingán, que constituye la primera experiencia constitucional en nuestro país. En septiembre de 1810, el cura Hidalgo encabezó un levantamiento popular en la región de Guanajuato y Querétaro, que se extendió de inmediato por El Bajío y en enero de 1811 se presentó a las puertas de la capital. Hidalgo fue derrotado por los españoles y fusilado en Chihuahua en 1811. El levantamiento prosiguió bajo la dirección de Morelos, quien el 6 de noviembre de 1813 convocó el Congreso de Chilpancingo para proclamar la independencia de la República Mexicana. Morelos fue a su vez capturado y ejecutado el 22 de diciembre de 1815 en San Cristóbal Ecatepec, Estado de México; de su movimiento insurreccional quedaron restos dispersos en las montañas, que mantuvieron una acción guerrillera a la defensiva. Los criollos independentistas involucraron en la lucha a mestizos e indios valiéndose de la religión católica para motivarlos, no para agachar la cabeza como hicieron los españoles, sino para pelear no tanto por Fernando VII como por su propia liberación de los españoles que invadieran México.1 El Congreso Constituyente de Chilpancingo consideró las ideas básicas presentadas por Morelos con el título de “Sentimientos de la Nación”, donde se plan1 Marco Antonio Díaz de León, Historia del Derecho Penal y Procesal mexicanos, Porrúa, Méxi- co, 2005, p. 192. 22 Bicentenario15x23.indb 22 11/26/10 12:06:16 PM BOSQUEJO GENERAL DE CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO DE 1831 tean los ideales demandados por la insurgencia a fin de que los diputados organizaran a la nación, de manera que tales principios pudieran realizarse en pro de nuestro país independiente. Propuso legislar normas supremas que hicieran posible el establecimiento de la libertad del gobernado y de la libertad soberana del país, con base en la justicia social, valores que se verían posteriormente. Morelos sostuvo enfáticamente que la soberanía de un pueblo es absoluta o no es soberanía, pues subordinarla era negarla, concepto que prevaleció y se reprodujo en las siguientes constituciones políticas del país. Consta así que desde el amanecer de nuestra vida política se ha buscado cimentarla en instancias opuestas a cualesquiera formas de la dependencia; la Constitución fue sancionada en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, con el título de “Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana”. Por virtud del movimiento dirigido en España por Rafael del Riego, el 1 de enero de 1820 Fernando VII fue obligado a jurar la Constitución de 1812. El 30 de mayo de 1820, el virrey Juan Ruiz Apodaca ordenó que se publicara y observara en Nueva España la Constitución de Cádiz de 1812. El 24 de febrero de 1821 apareció en México el Plan de Iguala, invitando a insurgentes y realistas a una lucha común, superando la división entre mexicanos y españoles, con objeto de presentar un nuevo frente combinado y acorde entre trigarantes o independientes y quienes sostenían la dominación monárquica española. Iturbide se dirigió al virrey Apodaca, a Vicente Guerrero, a los jefes realistas, a los obispos, a las Cortes y al Rey, presentando su plan de acuerdo con los intereses patrióticos de cada destinatario. El 1 y el 2 de marzo de 1821 se levantaron las actas de las reuniones relativas, siendo que en la segunda se juró el Plan de Iguala, promulgado el 24 de febrero de 1821.2 México surge como nación autónoma el 27 de septiembre de 1821, cuando arribó a la capital el llamado Ejército Trigarante consumando la Independencia; desde ese momento empieza a gestarse la organización política, jurídica y soberana del pueblo de México, que dejaba de ser así una colonia de Nueva España. Nuestra nación emerge a la vida independiente bajo el sistema político de Monarquía constitucional, con el nombre de Imperio Mexicano. Debemos advertir que en este movimiento independista el clero estuvo presente, dado que Iturbide comprometió su intervención al establecer la religión católica como una de las “tres garantías”, sin tolerancia de ninguna otra; a partir de aquí, la presencia de la Iglesia se deja sentir en los restantes movimientos constitucionales como factor real de poder, según dijera Lasalle. 2 Lucas Alamán, Historia de México, desde los primeros movimientos que prepararon su independencia en el año de 1808 hasta la época presente, Fondo de Cultura Económica, México, 1982, t. 5. p. 83. 23 Bicentenario15x23.indb 23 11/26/10 12:06:16 PM cinco ordenamientos penales del siglo xix En relación con la intervención del clero en la independencia, Lorenzo de Zavala3 hizo las siguientes reflexiones: Increíble parece que una guerra civil, sostenida con tan horribles manchas de obstinación y furor, haya sido conducida casi exclusivamente por el brazo eclesiástico, cuyo instituto es dirigir las almas por el sendero de la salvación y de la virtud. Es doloroso confesar que el clero católico, tan abundante en virtudes y piedad, ofrezca esta desgraciada excepción en Nueva España. Una gran parte de los generales de aquella bárbara revolución pertenecían a aquel ramo; lo fueron asimismo los jefes de partidas, y se debió, finalmente, a su maléfico influjo el extravío general de la opinión. El 28 de septiembre de 1821 se proclamó la Independencia, y ese mismo día 38 ciudadanos notables —seleccionados por Iturbide y O’Donojú para que ejercieran el gobierno provisional— integraron la Junta Provisional Gubernativa del Imperio, jurando en la Catedral de la Ciudad de México su fidelidad a la Independencia. El Estado de México El Estado de México como tal, como entidad de la Federación mexicana, surge jurídicamente con los textos constitucionales de Cádiz en 1812, de Apatzingán en 1814, de México en 1824 y del propio Estado de México en 1827. La Constitución de Cádiz En 1807 Manuel Godoy, El Deseado, principal asesor del rey Carlos IV, permitió la entrada a España del ejército de Bonaparte, el cual se introdujo en la Península Ibérica, con el pretexto de ocupar Portugal, usurpando sin luchas gran parte de España. En 1808 el ejército francés seguía penetrando la península; Napoleón exigió la firma de un tratado que convertiría a España en dependencia francesa. Esta situación enervó el reinado de Carlos IV, quien tuvo que abdicar en favor de su hijo Fernando VII a causa del motín de Aranjuez (los días 18 y 19 de marzo de 1808). El 6 de mayo de 1808 Bonaparte depositó de nuevo el reino español en manos de Carlos IV, debido a que el propio Fernando VII había abdicado en favor de su padre, quien abdicó por segunda vez en la misma fecha, ahora en Bayona, Francia. Acto seguido, Bonaparte impuso a su hermano José en el trono de España. 3 Lorenzo de Zavala, Ensayo crítico de las revoluciones de México, desde 1808 hasta 1830, Porrúa, México, 1969, Nota previa, p. xxii. 24 Bicentenario15x23.indb 24 11/26/10 12:06:16 PM BOSQUEJO GENERAL DE CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO DE 1831 Los españoles se rebelaron, desatándose la guerra de Independencia española (1808 a 1814), fueron apoyados por el ejército inglés comandado por el duque de Wellington. Cádiz se convirtió en la capital política de la España levantada contra los franceses. En dicha ciudad andaluza se constituyeron en septiembre de 1810 las Cortes de Cádiz, que habrían de establecer el carácter del Estado español —junto con sus colonias— y elaborar en consecuencia la primera Constitución española, aprobada por esas Cortes en 1812; ese mismo año los franceses fueron derrotados y José Bonaparte fue expulsado de Madrid. El Estado de México aparece como provincia en la Constitución de Cádiz. La diputación de Nueva España en las Cortes de Cádiz —donde destacó Miguel Ramos Arizpe— se vio requerida por las diferentes provincias formadas en nuestro país, para insistir en que se admitieran otras provincias mexicanas junto con sus respectivos diputados. La razón era entendible si se toma en cuenta que ello propiciaba no sólo el reconocimiento de las provincias por la monarquía española, sino porque les daba cierta autonomía y defensa contra el gobierno central del virreinato, establecido en la Ciudad de México. De conformidad con la Constitución de Cádiz, se reconocieron siete provincias en Nueva España: la que tuvo como sede la Ciudad de México, con las provincias de México, Michoacán, Oaxaca, Veracruz, Puebla, Tlaxcala y Querétaro; la de San Luis Potosí y Guanajuato, con sede en San Luis; la de las provincias internas de oriente, con sede en Monterrey y que comprendían Nuevo León, Coahuila, Nuevo Santander (Tamaulipas) y Texas; la de Nueva Galicia con sede en Guadalajara y comprendía Jalisco, Colima, Nayarit y Zacatecas; la de las provincias internas de occidente, con cabecera en Durango e integrada por Durango, Chihuahua, Sinaloa, Sonora, Nuevo México y las Californias; la de Yucatán, integrada por Campeche y Tabasco; y la de Valladolid (hoy Morelia), integrada por Michoacán y Guanajuato, esta última creada en 1820 por gestiones de los diputados en esas Cortes gaditanas: Miguel Ramos Arizpe y Mariano Michelena. En consecuencia, en la sesión de 8 de mayo de 1821 las Cortes de Cádiz ordenaron la elección de diputaciones provinciales en todas las intendencias de las colonias dominadas por España, decreto que fue traído a México por el virrey O’Donojú. De esta manera, en México fueron legitimadas las diferentes provincias reconocidas, y con el tiempo se convirtieron en estados celosos de su autonomía, integrantes de nuestra Federación, como ocurrió con la trascendente provincia de México. La Constitución gaditana comprende los siguientes artículos relacionados con lo penal: Artículo 286. Las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad, y sin vicios, a fin de que los delitos sean prontamente castigados. 25 Bicentenario15x23.indb 25 11/26/10 12:06:16 PM cinco ordenamientos penales del siglo xix Artículo 287. Ningún español podrá ser preso sin que preceda información sumaria del hecho, por el que merezca según la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificar en el acto mismo de la prisión. Artículo 288. Toda persona deber obedecer estos mandamientos: cualquiera resistencia ser reputada delito grave. Artículo 289. Cuando hubiere resistencia o se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona. Artículo 290. El arrestado, antes de ser puesto en prisión, ser presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaración; más si esto no pudiere verificarse, se le conducir a la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibir la declaración dentro de las veinticuatro horas. Artículo 291. La declaración del arrestado ser sin juramento, que a nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio. Artículo 292. En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle a la presencia del juez: presentado o puesto en custodia, se proceder en todo, como se previene en los dos Artículos precedentes. Artículo 293. Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, o que permanezca en ella en calidad de preso, se proveer auto motivado, y del se entregar copia al alcaide, para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitir el alcalde a ningún preso en calidad de tal, bajo la más estrecha responsabilidad. Artículo 294. Sólo se hará embargo de bienes cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporción a la cantidad a que ésta pueda extenderse. Artículo 295. No ser llevado a la cárcel el fiador en los casos en que la ley no prohíba expresamente que se admita la fianza. Artículo 296. En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza. Artículo 297. Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar a los presos: as el alcaide tendrá a estos en buena custodia y separados los que el juez mande tener sin comunicación; pero nunca en calabozos subterráneos ni malsanos. Artículo 298. La ley determinar la frecuencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que deje de presentarse a ella bajo ningún pretexto. Artículo 299. El juez y el alcaide que faltaren a lo dispuesto en los Artículos precedentes, serán castigados como reos de detención arbitraria, la que ser comprendida como delito en el código criminal. Artículo 300. Dentro de las veinticuatro horas se manifestar al tratado como reo la causa de su prisión, y el nombre de su acusador, si lo hubiere. Artículo 301. Al tomar la confesión al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de estos; y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quienes son. 26 Bicentenario15x23.indb 26 11/26/10 12:06:16 PM BOSQUEJO GENERAL DE CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO DE 1831 Artículo 302. El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes. Artículo 303. No se usará nunca del tormento ni de los apremios. Artículo 304. Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes. Artículo 305. Ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno a la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la merecía. Artículo 306. No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado. Artículo 307. Si con el tiempo creyeren las Cortes que conviene haya distinción entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente. Artículo 308. Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la monarquía o en parte de ella, la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Cortes decretarla por un tiempo determinado. La Constitución de Apatzingán Lo que hoy conocemos como Estado de México emerge como identidad política reconocida en la “América Mexicana” el 22 de octubre de 1814, cuando fue sancionada la Constitución Apatzingán, cuyos artículos 42 y 43 establecían: Artículo 42. Mientras se haga una demarcación exacta de esta América Mexicana, y de cada una de las provincias que la componen, se reputarán bajo de este nombre, y dentro de los mismos términos que hasta hoy se han reconocido las siguientes: México, Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Oaxaca, Tecpan, Michoacán, Querétaro, Guadalajara, Guanajuato, Potosí, Zacatecas, Durango, Sonora, Coahuila, y Nuevo reino de León. Artículo 43. Estas provincias no podrán separarse unas de otras en su gobierno, ni menos enajenarse en todo o en parte. Sin duda Morelos preveía la implantación de una nación libre y soberana compuesta de provincias, entre las cuales se estableció la de México —que después se convertiría en una entidad federativa: el Estado de México. Con tales fines, Morelos convocó en 1812 al Congreso de Chilpancingo, como órgano legitimado para expresar en una Carta Magna la voluntad del pueblo, que deseaba organizarse políticamente en Estado. La instalación del órgano constituyente encargado de redactar la primera Constitución Política del Estado mexicano se hizo en Chilpancingo, donde se reunieron los diputados que conformaron 27 Bicentenario15x23.indb 27 11/26/10 12:06:16 PM cinco ordenamientos penales del siglo xix el citado Congreso Nacional Constituyente e identificado con el nombre de dicha ciudad, hoy capital del estado de Guerrero. Fue sancionada el 22 de octubre de 1814, con el título: “Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana”. En la primera sesión, Morelos presentó al Congreso Constituyente Los “Sentimientos de la Nación”, donde resume los ideales del México independiente que combatían al yugo centralista español y al régimen económico, político y social imperante en la Nueva España, para en su lugar establecer un lejano antecedente de nuestro federalismo e instituir las provincias en el territorio nacional, que en el texto de Apatzingan comprendería, entre otras, el hoy Estado de México, pues su artículo 5o. indica: “Artículo 5. La soberanía dimana inmediatamente del pueblo, y debe depositarla en sus representantes, dividiendo los poderes en legislativo, ejecutivo y judiciario, eligiendo las provincias sus vocales, y éstos a los demás, que deben ser sujetos sabios y de probidad”. Así, los “Sentimientos de la Nación” refieren que debía ser declarada la independencia de México con respecto a España; la necesidad de crear las provincias, los poderes legislativo, ejecutivo y judicial; que los empleos debían ser otorgados preferentemente a los americanos; que la propiedad debía ser respetada, pero los bienes españoles serían confiscados; la abolición de la esclavitud, de las castas, de los estancos y de los tributos. El citado artículo 5o. establecía que “la soberanía dimana inmediatamente del pueblo”, cuestión que se encontraba en el centro de la discusión de los líderes independistas, la cual a la postre sería el punto básico de las constituciones de Apatzingán de 1824, la liberal de 1857 y, finalmente, la de 1917, actualmente en vigor. Así, México tiene su inicio legislativo en la Constitución de Apatzingán, que ya contemplaba algunos aspectos relacionados con el Derecho Penal en sus artículos 27 a 32, que después permearon en ordenamientos punitivos como la primera legislación del Estado de México, expresada en el Bosquejo General del Código Penal de 1831. Con aplicación a la materia penal de la citada Constitución destacan el artículo 30 (principio de inocencia) que a la letra dice: “Todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declara culpado” y el 31 (garantía de audiencia) que señala lo siguiente: “Ninguno debe ser juzgado ni sentenciado, sino después de haber sido oído legalmente”. Esto fue lo que propició el genio político de Morelos: a él se debe la idea de crear la provincia de México que después se convertiría en el ahora Estado de México. A Morelos se debe la paternidad de concebir las provincias en la Constitución de Apatzingan, que sirve de antecedente remoto a la idea federalista como forma de expresar un repudio al centralismo colonial imperante en la Nueva España. En tal sentido, el Estado de México debe a Morelos un reconocimiento por 28 Bicentenario15x23.indb 28 11/26/10 12:06:16 PM BOSQUEJO GENERAL DE CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO DE 1831 su creación y evolución; le debe algo más que un monumento en San Cristóbal Ecatepec. Lo destacable en este trabajo es, precisamente, reconocer que el hoy llamado Estado de México —entre otras entidades federativas—, ya era vislumbrado como provincia por Morelos en esa Constitución, aunque de manera embrionaria. Es decir del territorio que ocupaba como unidad la colonia de la Nueva España se segregaron los segmentos relativos a las provincias que, también como idea, se germinaba en la Constitución de Cádiz, donde existen disposiciones por regiones o provinciales de acuerdo con los orígenes y pueblo que representaba, mostrando todo ello la concepción indudable de sustituir el centralismo colonial por una idea de provincias y el posterior federalismo que fue reafirmado en la Constitución de 1824. La Constitución de 1824 En diciembre de 1821 se inició el proceso electoral para establecer el Poder Legislativo del Imperio. El 24 de febrero de 1822, fecha en que se cumplía el aniversario del Plan de Iguala (promulgado el 24 de febrero de 1821), se instaló el Congreso convocado en dicho plan con 102 diputados, considerando que por ello saldría fortalecida la independencia de México, así como el asentamiento del gobierno previsto para que el Imperio lograra su estabilidad política. Instalado el Congreso Constituyente mexicano, declaró lo fundamental para la nación: que estaba legítimamente constituido, que en él residía la soberanía nacional, y convocó a votar y establecer las bases constitucionales que regirían a México a partir de la fecha de su instalación el 24 de febrero de 1822. El Congreso fue objeto de violencia la noche del 18 de mayo de 1822, como resultado de un motín en el que militares e individuos proclives a Iturbide recorrieron las calles de México gritando que aquél era ya emperador de México, lo cual obligó a una reunión extraordinaria del Congreso el 19 de mayo de 1822, en la que a propuesta de algunos diputados —entre ellos Valentín Gómez Farías y Antonio J. Valdés— Iturbide fue declarado emperador. El 21 de mayo de ese año se ratificó la elección, por lo que el emperador mexicano juró ante Dios defender la religión católica, cumplir y hacer cumplir las leyes del Congreso, así como respetar la propiedad y la libertad de las instituciones y de las personas. El Congreso y el emperador pocas veces estuvieron de acuerdo. El 31 de octubre de 1822, el Congreso fue disuelto por órdenes de Iturbide, y el 13 de noviembre de ese año fue sustituido por una Junta Nacional Instituyente, que en febrero de 1823 aprobó el Reglamento Político Provisional del Imperio, formulado por Iturbide para normar al país en tanto se expedía la Constitución. 29 Bicentenario15x23.indb 29 11/26/10 12:06:16 PM cinco ordenamientos penales del siglo xix Por instrucciones de Iturbide, y para evitar una nueva guerra civil, a principios de marzo de 1823 se reinstaló el Congreso, ante el cual abdicó el 19 del mismo mes y año. El 8 de abril de 1823, el reinstalado Congreso decretó que no había lugar a discutir la abdicación por haber sido nula la coronación; en consecuencia, también se declaró nula la sucesión hereditaria de Iturbide e ilegales los actos realizados desde la proclamación del Imperio. El Congreso, por decreto de 8 de abril de 1823, declaró insubsistente la forma de gobierno establecida en el Plan de Iguala, el Tratado de Córdoba y el decreto de 24 de febrero de 22, quedando la nación en absoluta libertad para constituirse como le acomode; pero al mismo tiempo consideró vigentes las tres garantías por libre voluntad de la nación. El Ejecutivo se depositó en una junta de tres miembros.4 En el ambiente social que se vivía en el México de 1823, se presentaron dos tendencias políticas, pudiendo escoger finalmente entre el centralismo y el federalismo. De un lado ya era conocido el sistema de gobierno monárquico y por el otro surgía la idea de implantar un sistema republicano, democrático y federal, cuya realidad se consideraba viable a partir de lo sucedido en el vecino país del norte y las naciones europeas. Existían también los ejemplos del congreso de Chilpancingo y la Constitución de Apatzingán, que representan el testimonio de la primera experiencia nacionalista y soberana en México. El Congreso Constituyente inició sus sesiones el 7 de noviembre de 1823, cuando se designó a la Comisión encargada de elaborar el proyecto de Constitución. El 31 de enero de 1824 el proyecto fue aprobado bajo la denominación de Acta Constitutiva de la Federación Mexicana. En dicho Congreso se distinguieron dos bandos: centralistas y federalistas. Los primeros pugnaban por mantener todo el territorio y su gobierno en un único mando, sin reconocer ni permitir la intervención a sectores de la población que daban señas de su propia idiosincrasia y aun de su propia historia, y por ello a estos diputados se les reconoció como conservadores o centralistas: por querer mantener el estatus heredado de la Nueva España; la tesis de los centralistas consistió en establecer la disparidad de las situaciones históricas entre México y los Estados Unidos de América, donde se habían unido 13 colonias autónomas; Se reconoce a fray Servando Teresa de Mier como el legislador que encabezó este grupo. Por otro estaba el grupo de los liberales, quienes encarnaban a los promotores del federalismo y pugnaban por reconocer como estados federales a esas provincias y crear otras más con gobiernos locales, que permitieran la autonomía regional y el fortalecimiento conjunto del Estado federal mexicano. 4 Felipe Tena Ramírez, Leyes fundamentales de México, Porrúa, México, 1973, p. 122. 30 Bicentenario15x23.indb 30 11/26/10 12:06:17 PM BOSQUEJO GENERAL DE CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO DE 1831 Con posterioridad a la promulgación de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, el 5 de octubre de 1824, cada uno de los 19 estados constituidos por medio de sus propios congresos constituyentes —como relata Castañeda Batres—5 emitió su Constitución en las siguientes fechas: Chiapas (en Ciudad Real), el 12 de noviembre de 1825; Chihuahua, el 7 de diciembre de 1825; Coahuila y Tejas, el 11 de marzo de 1827; Durango, el 1 de septiembre de 1825; Guanajuato, el 14 de abril de 1826; México (en Texcoco), el 14 de febrero de 1827; Michoacán, el 19 de julio de 1825; Nuevo León, el 5 de marzo de 1825; Oajaca, el 10 de enero de 1825; Puebla, el 7 de diciembre de 1825; Querétaro, el 12 de agosto de 1825; San Luis Potosí, el 16 de octubre de 1826; Occidente, el 31 de octubre de 1825; Tabasco, el 5 de febrero de 1825; Los Tamaulipas, el 6 de mayo de 1825, y Veracruz, el 3 de junio de 1825. La Constitución del Estado de México de 1827 Los antecedentes primarios de la Constitución del Estado de México —dada en Texcoco en 1827— se encuentran en las constituciones de Cádiz, de Apatzingan y de 1824, e igualmente existieron fuertes influencias del constitucionalismo estadounidense, que había concebido exitosamente el sistema federal para unir las 13 colonias existentes al momento de su integración confederada y federal. Indudablemente, destacan las constituciones de Cádiz y Apatzingan, dado que son antecedente remoto del federalismo mexicano que reconocieron la existencia de provincias delineadas con territorio y población propias, como corresponde hoy al Estado de México; ello muestra fehacientemente su participación localista y regional en nuestro país, en sus inicios como entidad federativa. Se crearon de esta manera gobiernos locales de las provincias que comprendían circunscripciones territoriales, poblaciones e instancias gubernamentales enclavadas en las mismas. El Estado de México —al igual que en las demás entidades—, al tenerse noticia de su existencia como tal, como estado federado y autónomo, organizó en su Constitución local su parte dogmática y orgánica, determinando los derechos de los ciudadanos, las competencias de los poderes y su división, así como lo relativo a su enorme territorio. Por su extensión y cercanía con el Distrito Federal y el centro político de la 5 Óscar Castañeda Batres, “La protección de las garantías individuales en las primeras Constituciones de los Estados”, en Colección de constituciones de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Ángel Porrúa, México, 1988, p. 27. 31 Bicentenario15x23.indb 31 11/26/10 12:06:17 PM cinco ordenamientos penales del siglo xix nueva República, el Estado de México no sólo fue intervenido e influido por los insurgentes —con las armas o políticamente— que habían participado en el nacimiento de la nueva nación, sino por los realistas, los conservadores, la Iglesia, los dueños de la tierra y del capital; por su extensión, el territorio estaba poblado por individuos sin más vínculos de unión que los de sus particulares intereses y los de su coexistencia accidental. Antes de aparecer esa primera Constitución, el gobierno municipal era nulo o se encontraba abandonado por falta de medios para hacer valer su autoridad; la administración de justicia no existía: no había jueces ni recursos para pagarlos, la delincuencia actuaba impunemente, los abusos y la corrupción estaban generalizados, por lo que en el territorio imperaba el crimen, el desorden y hasta la anarquía.6 En sus artículos 1o., 5o. y 15 indicaba: Artículo 1o. El Estado de México es parte integrante de la federación mexicana. […] Artículo 5o. La ciudad de Tezcoco es la cabecera del Distrito de México, y la residencia de los supremos poderes del Estado. […] Artículo 15. La forma del Gobierno del Estado es republicana, representativa po pular. Fueron penosos y difíciles los tres años siguientes a 1824, periodo preparativo para que el Congreso local —presidido por el liberalista José María Luis Mora— emitiera la Constitución de 1827, pues de no haber sido apoyado por el vigoroso y heroico gobernador Melchor Múzquiz, acaso el citado Congreso no hubiera logrado sacar adelante esa Carta Magna. Múzquiz no era oriundo del Estado de México, sino de Coahuila; fue uno de los tres insurgentes que ocupó la Presidencia de la República, después de Vicente Guerrero y Nicolás Bravo. El coronel Melchor Múzquiz fue electo gobernador del Estado de México el 17 de septiembre de 1824, llegando al poder frente a la disputa con ex realista Manuel Gómez Pedraza, quien a toda costa pretendía, por su importancia, esa 6 Exposición de Motivos de la Constitución del Estado de México de 1827: “La división del territorio era tan heterogénea, y tan fuera de todo arreglo y sistema, que para cada rama había una particular, cuyo resultado necesario era la confusión y el desorden. Había partidos de territorio y población tan escasa que podían ser iguales a un barrio del más pequeño lugar, y no faltaban otros de extensión considerable que no era bastante la vigilancia más activa y constancia más infatigable en el trabajo de la autoridad subalterna para atenderlos, dirigirlos y sujetarlos. La educación pública se hallaba en el mayor abandono: las escuelas de primeras letras eran muy escasas, mal dotadas, y peor dirigidas, sin estímulo para los preceptores, ni fomento para los niños: un celo indiscreto que reconocía por principio la buena fe, pero que no por esto era menos perjudicial, impedía la circulación de los libros, secando con esto las fuentes de la ilustración pública”. 32 Bicentenario15x23.indb 32 11/26/10 12:06:17 PM BOSQUEJO GENERAL DE CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO DE 1831 gubernatura. Múzquiz pudo establecer su autoridad pese a la caótica situación regional; de alguna manera organizó el vasto territorio de la entidad y tuvo influencia sobre el Congreso local, siendo así que el 14 de febrero de 1827 proclamó la primera Constitución política de la entidad, con características liberales que subyacen en constituciones posteriores del estado; en consecuencia, se debe reconocer como héroes propios de la entidad a Morelos, a Ramos Arizpe, a Melchor Múzquiz, Luis Mora, e incluso a Lorenzo de Zavala, quien al ocupar la gubernatura del estado (1827) aún no traicionaba a la patria cuando se perdió la mitad del territorio nacional por obra de Santa Anna. Múzquiz hizo una enérgica defensa del ahora territorio mexiquense ante la tendencia a establecer el Distrito Federal dentro del Estado de México, y por ello se estableció la capital del estado en Texcoco, todo lo cual ubica a Múzquiz como uno de los precursores de la entidad y de su progreso —que hoy sigue en ascenso—. Múzquiz fue relevado del poder por Lorenzo de Zavala, quien tampoco había nacido en el Estado de México, sino en Yucatán. Así, el 14 de febrero de 1827, apareció en Texcoco la primera Constitución del Estado de México, vislumbrando, entre otras políticas, la relacionada con lo criminal, que guiara al legislador ordinario para luchar y prevenir la delincuencia, así como para dar seguridad pública y paz social mediante la disposición de normas penales que suspenden los derechos de ciudadano, a los vagos y a los penalmente procesados, como indican los artículos 26 y 27: Artículo 26. A ninguno podrá imponerse pena alguna sin su previa audiencia. Artículo 27. Ninguno podrá ser reconvenido ni castigado en ningún tiempo por meras opiniones. Democráticamente estableció la división de poderes, como se indica en los artículos 16, 28, 121 y 171: Artículo 16. El gobierno del Estado para su ejercicio se divide en los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, y jamás podrán reunirse dos o más de éstos en una corporación o persona, ni depositarse el legislativo en un individuo. […] Artículo 28. El poder legislativo del Estado reside en su congreso. […] Artículo 121. El gobierno del Estado se desempeñará por un gobernador y un consejo. […] Artículo 171. La facultad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales, pertenece exclusivamente al poder judicial. 33 Bicentenario15x23.indb 33 11/26/10 12:06:17 PM cinco ordenamientos penales del siglo xix La justicia penal contempló principios y garantías como las de audiencia y flagrancia, que aún hoy perduran en las constituciones modernas, como podemos ver en los artículos 189 y 194: Artículo 189. Ningún individuo podrá ser preso sin previa información sumaria del hecho porque merezca, según la ley, ser castigado con pena corporal, y un mandamiento del juez por escrito que se le notificará en el mismo acto de la prisión. […] Artículo 194. En fragante todos pueden detener a un delincuente y conducirlo a la presencia del juez. Albor del Derecho Penal en el Estado de México En toda sociedad subyacen fenómenos sociales que han requerido de una atención específica y de normas que la regulen para subsistir de manera organizada y con paz social. Tal es el caso del delito y, más bien, de las conductas antisociales que realizan los individuos, lesionando con ello bienes jurídicos y situaciones vitales de sus congéneres, que llegan a dañar a la comunidad y al propio Estado, como ocurre con aquellos ilícitos que atentan contra esta persona moral de derecho público en su esencia, en sus funciones o en su patrimonio. No obstante la independencia consumada en México, in genere continuaron vigentes las leyes españolas y las injusticias derivadas de su aplicación. El 30 de mayo de 1820 el virrey Juan Ruiz Apodaca ordenó que se publicara y observara la Constitución de Cádiz de 1812. Por su lado, en los Tratados de Córdoba (24 de agosto del mismo año) también se reconoció la vigencia de la Constitución de Cádiz, al establecer en su artículo 12 que “instalada la Junta provisional, gobernará interinamente conforme a las leyes vigentes en todo lo que no se oponga al Plan de Iguala, y mientras las Cortes forman la constitución del estado”. Por lo mismo, se mantuvieron los latifundismos laicos surgidos de las mercedes, los mayorazgos, las compraventas, remates, abusos y delitos propiciados por los españoles, criollos, autoridades gubernamentales, y por el poder eclesiástico derivado del acaparamiento de la riqueza y de la tierra de parte de la Iglesia.7 Así, 7 Raúl Lemus García, Derecho Agrario mexicano, Porrúa, México, 1991, p. 113: “Ambos tipos de latifundio, el laico y el eclesiástico, se consolidaron y fomentaron mediante vínculos que sujetaban las tierras al dominio perpetuo de los particulares o de la Iglesia. En efecto, a través del mayorazgo se perpetuaba el latifundio laico en el hijo mayor, quien recibía la prohibición terminante de disminuirlo y la recomendación de aumentarlo ilimitadamente, de tal forma que se operaba un fenómeno de acumulación indefinida. Por otra parte la amortización eclesiástica que vinculaba los bienes del perpetuo dominio de la Iglesia con prohibición de enajenarlos, salvo los casos de excepción, promovió la concentración territorial inmoderada, originando el latifundio eclesiástico”. 34 Bicentenario15x23.indb 34 11/26/10 12:06:17 PM BOSQUEJO GENERAL DE CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO DE 1831 durante muchos años, a falta de una legislación propia, en lo relativo se siguió aplicando en el México independiente la Constitución de Cádiz de 1812, la legislación civil y penal española, y hasta la colonial. Sin embargo, las sociedades organizadas en estados federados, de manera natural, lograron establecer paulatinamente medidas para combatir y prevenir el delito, configurando así la política criminal, el segmento de poder público que la Federación y las entidades federativas destinaron para dichos fines; sólo así se ha salvaguardado a la sociedad y se ha justificado al Estado mexicano como tal, como persona de más alta humanidad, situación que se ha venido dando desde las primeras provincias que después se convirtieran en estados de la Federación. El Estado de México no escapó a esta realidad delictiva ni ha dejado de combatirla desde sus orígines que ya hemos analizado; como entidad federativa, en particular debe destacarse su ubicación geográfica en el centro de la República, y que por ello fue afectada e influida por la criminalidad de entidades federativas colindantes, lo cual se tradujo en una situación delictiva exógena que aquejó al Estado de México. Por ello se requirió una serie de medidas de política criminal para combatir el delito cometido en su territorio y allende sus fronteras. Al tener conciencia de su existencia como entidad federativa, el estado mexiquense organizó en su Constitución local sus poderes judiciales y órganos de gobierno de competencia penal, que una vez constituidos empezaron a tomar decisiones y resoluciones para cumplir sus cometidos, entre otros los relativos a las garantías de libertad de los individuos y de justicia criminal; así surgió la propia Constitución de 1827, que previó la citada división de poderes, lo cual motivó que el legislativo ordinario empezara a vislumbrar el establecimiento de normas para combatir la delincuencia, preservar los derechos del gobernado y brindar seguridad pública. Así la Constitución del 14 de febrero de 1827 alude a tal tipo de normas penales que suspenden los derechos de ciudadano a los procesados penalmente y a los vagos; de igual modo, perdía tales prerrogativas quien por sentencia ejecutoriada fuese condenado a presidio, cárcel u obras públicas por más de dos años, como lo indica su precepto 21, mientras los artículos 26 y 27 señalan lo siguiente: Artículo 26. A ninguno podrá imponerse pena alguna sin su previa audiencia. Artículo 27. Ninguno podrá ser reconvenido ni castigado en ningún tiempo por meras opiniones. 35 Bicentenario15x23.indb 35 11/26/10 12:06:17 PM cinco ordenamientos penales del siglo xix La Ley de Texcoco del 23 de abril de 1827 sobre el manejo de armas La sociedad políticamente organizada del Estado de México, como la de cualquier estado, sólo puede concebirse con apoyo en la positividad de la ley penal; es decir, si se piensa que en casos relevantes para esta clase de normatividad cada gobernado goza de sus potestades jurídicas, al tiempo que debe respetar las establecidas a los demás, bajo la amenaza de sufrir una pena o una medida de seguridad. Fuera de este contexto de política criminal, de la pena o la medida de seguridad contra quien delinque, resulta inapropiado concebir la vigencia de una sociedad organizada en Estado. El Poder Legislativo de la entidad estableció directrices para prevenir la delincuencia, como ocurrió por ejemplo con el decreto dado de Texcoco del 23 de abril de 1827, en el cual señala la reglamentación para el manejo de las armas: Artículo 1º. Ningún español, ni americano capitulado, de las dependientes de unos y otros, residentes en el Estado, podrán portar armas de ninguna clase sin conocimiento del Gobernador, quien reglamentará el modo de dar las licencias, expresándose en éstas el número y clase de aquellas que a cada individuo se concedan. Artículo 2º. Los individuos a quienes se les encontraren armas sin la licencia de que se habla en el artículo anterior, o en más número o en distinta clase del que en ella se expresa, serán extrañados del territorio del Estado, y las armas se destinarán a la milicia local. Articulo 3º. Se faculta al Gobierno para catear las casas donde se sospeche con fundamento que hay armas ocultas. El reglamento sobre uso de armas del 25 de abril de 1827 La política criminal tomó su curso en el Estado de México partiendo de fuentes reales de Derecho que se daban en el seno de su territorio —que requirieron atención por parte de los legisladores y, reglamentariamente, del Ejecutivo—, para establecer en sus inicios, a manera de prevención general, normas punitivas y administrativas para regular la actuación persecutora y preventiva de delitos y combatir la delincuencia. De este modo se observaba de manera avanzada el principio de legalidad, en el sentido de que la autoridad sólo podía hacer lo que la ley le permitía; es decir, respetando el principio nullum crimen, nullun poena sine lege, y en acatamiento de lo que la Constitución de 1827 establecía en su artículo 27. 36 Bicentenario15x23.indb 36 11/26/10 12:06:17 PM BOSQUEJO GENERAL DE CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO DE 1831 Relacionado con lo anterior, el Poder Ejecutivo expidió en Texcoco un reglamento el 25 de abril de 1827, con el fin de reglamentar la citada ley de 23 de abril de 1827, sobre el uso y portación de las armas,8 estableciendo lo siguiente: Artículo 1º. Todos los españoles residentes en el Estado o que tuviesen propiedades en él, aunque residan en otro punto, y los americanos que hubiesen capitulado como en caso de querer usar de armas dentro de los términos del Estado, presentarán al tiempo de pedir la licencia, una persona que garantice su carácter pacífico, y su adhesión al sistema que nos rige. Artículo 2º. Las licencias que se concedan, sólo tendrán efecto por seis meses para los Distritos de México, Cuernavaca, Tulancingo y Toluca, y por un año para los de Acapulco, Huejutla y Taxco, debiendo presentarse de nuevo al Gobierno para que los refrende si lo tuviere por conveniente. Artículo 3º. Se destinará un libro en la secretaría en el que se asentarán los nombres de las personas a quienes se conceda licencia de portar armas, el nombre del sujeto que lo garantice, la fecha de su concesión y el lugar de su residencia. Artículo 4º. Después de publicado este bando, en el lugar donde existan individuos a quienes les comprenda, se presentarán dentro de ocho días a las autoridades los cuales, con una lista exacta de las armas que tenga o les pertenezcan conforme al tenor del decreto; llevando al mismo tiempo la solicitud que manifieste las armas que tiene necesidad para su defensa, quedando los prefectos estrechamente encargados de informarse sobre si hubiere alguna ocultación. Artículo 5º. Los individuos que pidan licencia para el uso de las armas dirigirán su petición por medio del prefecto respectivo, quien las remitirá al gobierno informando sobre las circunstancias de las personas. Artículo 6º. Se imprimirá un número competente de ejemplares para las licencias, cuya concesión será gratis. Sanciones para contrabandistas de tabaco del 3 de octubre de 1827 La seguridad colectiva, como señalara Kelsen, “son funciones que los órdenes coactivos como derecho poseen”.9 La lucha por el Derecho, como dijera Von 8 Guillermo Colín Sánchez, Legislación penal del Estado de México, Biblioteca Enciclopédica del Estado de México, México, 1975, t. i, p. 47: “Estas disposiciones, en virtud de las sanciones que imponían, constituían verdaderos delitos, y puesto que, en primer término, se creó el tipo penal y además para el caso de adecuación de la conducta a la norma se establecen las sanciones correspondientes. El cateo, que en la actualidad solo puede practicarse previo mandamiento judicial por escrito, en aquel entonces, como se advierte, podía ordenarlo el Gobernador; quizá esto encuentre alguna justificación en la necesidad de adoptar medidas inmediatas por demandarlo así el ambiente que privaba en esa época”. 9 Hans Kelsen, Teoría pura del Derecho, Porrúa, México, 1998, p. 61. 37 Bicentenario15x23.indb 37 11/26/10 12:06:17 PM cinco ordenamientos penales del siglo xix Ihering,10 “tiene como causa común una lesión o una sustracción de ese de recho”. Así, este complejo de elementos materiales, espirituales y coactivos, en cuyo derredor se articula el Derecho, conducen necesariamente a establecer medidas punitivas para prevenir conductas antisociales, como ocurrió en el Estado de México al imponer penas con el propósito de inhibir el contrabando de tabaco. De esta forma, el Congreso local de esta entidad impuso, mediante decreto del 3 de octubre de 1827, algunas disposiciones punitivas para combatir la delincuencia en materia de contrabando, específicamente en tratándose de tabaco en rama o labrado proveniente del exterior, que había proliferado con impunidad, afectando los intereses económicos de explotación, elaboración y comercio, lo cual finalmente redundaba en un daño patrimonial para particulares y el propio Estado. Al evadirse el pago de impuestos a la entidad por el manejo ilícito de estas actividades, se disponían inclusive penas de destierro para los individuos que se involucraran en estos delitos, incluidas las mujeres, según el artículo 40. Con ello, técnicamente y por política criminal se buscaba no únicamente el castigo a delincuentes, sino la prevención del delito, lo cual mostraba los progresos y la capacidad en materia penal de los legisladores, quienes no inventaban delitos sino partían de fuentes reales y de sucesos verdaderos acaecidos en la entidad federativa. Fue así como el Estado de México comenzó a dar nota de su elevado saber de Derecho Penal, de su aplicación procesal, cuyo ejemplo seguirían entidades como Veracruz y el Distrito Federal; al efecto el artículo 10 de dicho decreto establecía: Artículo 10. Se impone por primera vez a los contrabandistas de tabaco en rama o labrado que fueren aprehendidos, además de la pérdida del efecto, cinco pesos de multa o un mes de obras públicas; por segunda se duplicará esta pena, y por tercera se le exigirán veinticinco pesos, o sufrirán seis meses de obras públicas; y si aún reincidieren previa justificación del hecho, serán extraditados del territorio, y de esta condena se dará noticia en los periódicos. 10 Rudolf von Ihering, La lucha por el Derecho, Heliasta, Buenos Aires, 1974, p. 20: “De que ningún derecho, tanto el de los individuos con el de los pueblos, tenga alguna variación, resulta que esa lucha puede verificarse en todas las esferas del Derecho, desde las bajas regiones del Derecho privado, hasta las alturas del Derecho público y del Derecho de gentes. ¿Qué son si no, a pesar de la diferencia del objeto en litigio, de las formas y dimensiones de la lucha, la guerra y las revoluciones, la ley de Linch, el cartel de desafío en la Edad Media y su última expresión en el duelo moderno? ¿Qué son, en fin, la defensa obligatoria y esa lucha de los procesos? ¿Qué son sino escenas de un mismo drama, la lucha por el Derecho?” 38 Bicentenario15x23.indb 38 11/26/10 12:06:17 PM BOSQUEJO GENERAL DE CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO DE 1831 El Proyecto de Código Penal para el Estado de México de 1831 La moderna política criminal indica que el sentimiento de venganza privada como manifestación natural de justicia surgió junto con el nacimiento del ser humano como tal. Referirnos a su génesis, según he afirmado en otra obra,11 significa tanto como hablar del mismo origen de lo humano; cuentan los antropólogos que hace muchísimos miles de años existió una especie animal proveniente de algunos simios, quienes, por necesidad, se convirtieron en carnívoros y, a la fuerza, en cazadores; que esta circunstancia les desarrolló su inteligencia no sólo para lograr el sustento, sino para salvaguardarlo y salvaguardarse; agregan que tal fue el origen del hombre. Por nuestra parte, diremos que tal origen también fue el del Derecho. Desde su aparición, el Derecho se ha presentado como sistema de normas reguladoras de conductas en una determinada comunidad, impidiendo la justicia de propia mano y ejercitando su elemento esencial exteriorizado como coacción (Derecho objetivo). De ello se deduce que el orden jurídico tiene un carácter histórico, en la medida que ha dado estructura política a todos los modelos concretos de sociedad en cualesquiera épocas o lugares. Por tanto, contempla al mismo tiempo una función de legitimación política de toda comunidad preexistente: ha legalizado las variadas formas de sociedad hasta llegar a la complejidad del Estado moderno, que garantiza constitucionalmente el cumplimiento de las competencias del gobierno y el respeto de los derechos fundamentales del gobernado. Tal expresión del Derecho, de imponer coactivamente las conductas consideradas socialmente aceptables, se manifiesta también como un sistema de control social y de política criminal; éste se concreta mediante un aparato coactivo organizado en el Estado, con capacidad de asegurar el cumplimiento de la norma jurídica y de imponer su sanción. El derecho, de este modo, institucionaliza con legalidad la aplicación estatal de la coacción. Siguiendo el método científico aplicable a las ciencias sociales, la investigación del Derecho Penal parte aquí de interrogantes sobre sus antecedentes y contenidos, de hipótesis que al respecto se plantea el investigador, así como de las correspondientes investigaciones que después sirven de conceptos, de nuevas interrogantes, de nuevas hipótesis e investigaciones hasta el infinito, cuyo conjunto produce una serie de verdades apodícticas constitutivas de la ciencia jurídica y de la política criminal del Estado de México. 11 Marco Antonio Díaz de León, Teoría de la acción penal, Textos Universitarios, México, 1974, p. 76. 39 Bicentenario15x23.indb 39 11/26/10 12:06:17 PM cinco ordenamientos penales del siglo xix Lo anterior contempla ab initio, como se ha mencionado, una consideración acerca de sus antecedentes, de sus costumbres de justicia penal, de su afán por controlar la venganza privada y de su lucha por el derecho punitivo como institución, con la cual los mexiquenses han podido organizar políticamente su vida comunitaria, desde sus días de provincia hasta los de entidad federada. La idea de proscribir la venganza privada, la justicia de propia mano, jamás ha desaparecido de los fines del pueblo mexiquense, como lo entendieron Múzquiz, Luis Mora y el Congreso al señalarlo explícitamente en los artículos 171, 177 y 182 de la Constitución de 1827. Ello se ha traducido en actos concretos de su control y aun de su prohibición: hoy la mayor parte de las constituciones democráticas prohíben la venganza privada, sustituyendo el derecho de acción y creando los tribunales. Actualmente, todos los derechos positivos contemplan el cúmulo de pretensiones concretas que requieren tutela jurídica, para el caso de que su observancia implique la intervención coactiva del Estado. Surgieron, pues, los distintos derechos sustantivos, entre ellos el penal, que establece los delitos, las penas y las medidas de seguridad. El Estado de México, antes que ninguna otra entidad de la Federación, dispuso normas penales para punir las conductas antisociales en el centro de la República, así como establecer la prevención del delito para tratar de controlar este ilícito. Fue el Estado de México quien dictó en nuestro país las primeras leyes para combatir la criminalidad, como demuestra la citada Ley de Texcoco del 23 de abril de 1827 sobre el manejo de armas de fuego, o el proyecto de la Comisión Redactora del Código Penal para el Estado de México de 1831, el primero emitido en nuestro país, mismo que demuestra una alta técnica legislativa en la materia y servirá de modelo en nuestro país.12 12 Marco Antonio Díaz de León, op. cit., 2005, p. 292. 40 Bicentenario15x23.indb 40 11/26/10 12:06:17 PM DECLARACIONES DE LA COMISIóN REDACTORA “El Gobierno del Estado, convencido de que por todas partes se eleva un clamor general y sostenido contra los defectos de la ley que nos rige, y forma un caos de tinieblas y confusiones, en el que el juez y el ciudadano se afanan inútilmente por hallar la norma segura de su conducta, y la firme garantía de sus derechos, así como de la necesidad urgente de una reforma radical y completa, no ha cesado de clamar por ella; que persuadido el Congreso de la misma verdad, dispuso que una Comisión de su seno, asociada por comisionados del Consejo de Gobierno, Supremo Tribunal de Justicia y Audiencia, se encargase de preparar nuevos códigos, empezando por el Penal; que el número, gravedad y urgencia de los asuntos que ha ocupado la atención del cuerpo legislativo, ha impedido que sus miembros pudiesen dedicarse a otras tareas durante el periodo de las sesiones, pero cerradas éstas conforme a la Constitución, ha empezado la Comisión de códigos sus importantes trabajos; que reunidos los miembros presentes de ella, que los señores Mariano Esteva, Agustín Gómez Eguiarte, Francisco Ruano y José María Heredia, se encargó a éste formase el plan o bosquejo general del Código Penal. Admitido por la Comisión, en su segunda junta, dividió su ejecución entre sus miembros, reservándose examinar, discutir y aprobar en reuniones futuras el trabajo de cada individuo, y así el Estado debe esperar que antes de mucho tiempo tendrá un código penal, metódico, claro y conciso, que presente a todos el peligro de la transgresión de las leyes, y cierre la puerta a toda arbitrariedad en la administración de justicia.” José María de Heredia termina el plan o bosquejo diciendo que “los pueblos verán con satisfacción y ratitud que sus mandatarios se afanan en cumplir sus sagrados deberes, y en mejorar los resortes de la administración, promoviendo en una buena legislación la mejor garantía del orden y la libertad; empresa que es ardua y difícil, más no por eso debe dejarse con un desaliento vergonzoso; que lo excelente es a veces el más temible enemigo de lo mejor, y aunque los nuevos Códigos llevan el infalible sello de la impercepción humana, serán inmensamente superiores a los Fueros, Partidas y Recopilaciones y los legisladores que hagan este presente al Estado, podrán gloriarse de él como de una larga serie de acciones virtuosas, y decir con el poeta latino: Exegi momentum”.1 1 El Conservador, núm. 4, Toluca, 22 de junio de 1831. 41 Bicentenario15x23.indb 41 11/26/10 12:06:17 PM