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Centro de Investigación Jurídica
Iuris per Tottem
(Informe Jurídico)
Metodos para atenuar la doble Imposición.
Caso la Importación y el IR.
AUTOR-INVESTIGADOR
Andree César A. Tudela Tello
Presidente del CIJ
Miembro Fundador del CIJ
Ex-Director del Área de Investigación del CIJ
Ex-Director de Sapientia et Pax - Revista de Derecho
Julio, 2006
Institución:
Centro de Investigación Jurídica
IURIS PER TOTTEM
Asociación de Estudiantes de la Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
Privada San Pedro, la cuál se encuentra orientada a
promover la investigación en el campo de las
Ciencias Jurídicas, y difundir el pensamiento de
alumnos y profesionales de Derecho, respecto a las
materias que conforman nuestra disciplina. Ésta
que se encuentra inscrita en la Partida Electrónica
Nº11012915 en el Asiento A00001 del Registro de
Personas Jurídicas - Oficina Registral Chimbote.
Diseño - Realización de Cubierta, y
Diseño de Contenido:
INSTITUCIÓN
www.iurispertottem.uni.cc
Centro de Investigación Jurídica
Iuris per Tottem
Andree César A. Tudela Tello
©Centro de Investigación Jurídica Iuris
per Tottem - CIJ - Asociación sin fines de
lucro. Partida Registral N° 11012915 en el
Asiento A00001, 2002, Chimbote - Perú
[email protected]
[email protected]
www.iurispertottem.uni.cc
(Autor-Investigador)
©Andree César A. Tudela Tello.
Respecto al CIJ: Socio Activo Alfa,
Miembro Fundador, Presidente, ExDirector del Área de Investigación, ExDirector General de Sapientia et Pax Revista de Derecho, Autor de Distintos
Artículos Jurídicos y Promotor de Eventos
Jurídicos.
Otros: Ex-Practicante de la 2da Fiscalía
Provincial en lo Penal del Santa, Practicas
Pre-Profesionales por el Consultorio
Jurídico Gratuito de la UPSP. Y asistente
Legal en el Estudio Jurídico Victor Elias
Morales Cabanillas.
Andree César A. Tudela Tello
PRESIDENTE
[email protected]
SU PUBLICACIÓN
SAPIENTIA ET PAX
REVISTA
REVISTA DE
DE DERECHO
DERECHO
Jhon Antony Quineche Miranda
DIRECCIÓN GENERAL
[email protected]
DEL INVESTIGADOR
MISIÓN
El presente es una publicación del C.I.J.,
que en esta oportunidad tiene la finalidad
de difundir y propagar el saber jurídico de
las personas afines al Centro de
Investigación Jurídica , esto con el propósito
de incrementar la cultura jurídica a todas las
personas que tengan en sus manos este
material.
www.andreetudela.blogspot.com
[ 51-43 ] 989-4270
Andree C. A. Tudela Tello
Asistente Legal
[email protected]
TRABAJO INDIVIDUAL nº 01 TRIBUTARIO II – IMPUESTO A LA RENTA CATEDRÁTICO: TRUJILLO RIPAMONTTI, SAID G. ALUMNO: TUDELA TELLO, ANDREE CÉSAR AUGUSTO CÓDIGO: 0200210630 Ix – “b” “De las cosas que tienes, escoge las mejores y
después medita cuán afanosamente las hubieras
buscado si no las tuvieras.”
Marco Aurelio
4. Metodos para atenuar la doble Imposición en la LIR
METODOS PARA ATENUAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN
La Doble Tributación Jurídica Internacional (DTJI) es el
fenómeno que se produce cada vez que dos Estados aplican
impuestos de similar naturaleza respecto de una misma
renta y contribuyente.
LA DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL (DTI) SE PRODUCE
POR:
1. DTI por conflicto de distinto título A
B
Renta originada en “A”
“A” grava por ser renta
generada en “A” (Fuente)
Obtenida por PN o Sociedad residente en “B”
“B” grava por ser renta obtenida
por residente en “B” (Residencia)
2. DTI por conflicto de igual título A
Renta originada en “A”
“A” grava por ser generada en “A”
B
“B” también la considera renta originada en “B”
“B” grava por ser generada en “B”
COMO SE COMBATE LA LA DTI?
1. Unilateralmente (Normativa Interna) → Método de exención: a) Exención total b) Exención progresiva → Método de crédito: a) Crédito total b) Crédito ordinario 2. Bilateralmente (Convenios Internacionales) Con la finalidad de resolver los problemas derivados de la
doble imposición internacional, el Perú ha iniciado un proceso
de negociaciones bilaterales para la suscripción de
“Convenios para Evitar la Doble Tributación”. A la fecha han
sido suscritos convenios con Suecia, Chile y Canadá.
→ Perú celebró con: a) Chile b) Canadá c) Suecia 3. Multilateralmente (Acuerdos Internacionales) Para las inversiones realizadas entre los países miembros de
la Comunidad Andina, existe el régimen contenido en la
Decisión 40 dictada por este organismo.
ALGUNOS TEMAS DE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL
En la Ley que regula el Impuesto a la Renta han sido
introducidas una serie de disposiciones destinadas a regular la
aplicación de precios de transferencia y las operaciones a
través de paraísos fiscales.
Respecto al CRÉDITO
ESTADO DONDE
RESIDE QUIEN
PRESTA EL SERVICIO
“A”
SERVICIOS
ESTADO DONDE
SE PRESTA EL
SERVICIO
“B”
RENTA
“B” grava esta renta por ser
renta originada en ese país
“A” también grava la renta que
viene de “B” pero reconoce como
crédito el impuesto ya pagado en
el extranjero.
METODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÒN EN LOS
CONVENIOS de Chile y Canadá:
CON CHILE 22
En su artículo 23 del Capitulo V de dicho convenio, se encuentran los métodos para
eliminar la doble imposición como son de la siguiente manera:
1. En el caso de la República de Chile, la doble tributación se evitará de la
manera siguiente:
i. Las personas residentes en Chile que obtengan rentas que, de
acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan
someterse a imposición en el Perú, podrán acreditar contra los
impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos
aplicados en el Perú, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la
legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas
en este Convenio.
ii. Cuando de conformidad con cualquier disposición del presente
Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile o el
patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en Chile, Chile
podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos
a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o
el patrimonio de dicho residente.
2. En el caso del Perú, la doble tributación se evitará de la manera siguiente:
i. Perú permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto a la renta
a pagar en el Perú, como crédito, el impuesto chileno pagado por la
renta gravada de acuerdo a la legislación chilena y las disposiciones
de este Convenio. El crédito considerado no podrá exceder, en ningún
caso, la parte del impuesto a la renta del Perú, atribuible a la renta que
puede someterse a imposición en Chile.
ii. Cuando de conformidad con cualquier disposición del presente
Convenio, las rentas obtenidas por un residente del Perú o el
patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en el Perú,
Perú podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio
exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás
rentas
o
el
patrimonio
de
dicho
residente.
22
Web site:
http://www.rree.gob.pe/portal/Pbilateral.nsf/0/223d35cd29d642a005256e60006ee6d5?
OpenDocument – Fecha de Lectura 14 de junio de 2006.
CON CANADÁ 23
En su artículo 23 del Capitulo V de dicho convenio, se encuentran los métodos para
prevenir la doble imposición como son de la siguiente manera:
1. En el caso de Canadá, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
i. Sujeto a las disposiciones existentes en la legislación de Canadá en
relación con la deducción sobre el impuesto a pagar en Canadá por
concepto del impuesto pagado fuera de Canadá, y con cualquier
modificación subsecuente a dichas disposiciones -que no afecte sus
principios generales- y a menos que se otorgue una mayor deducción
o beneficio en los términos de la legislación de Canadá, el impuesto
pagado en Perú sobre beneficios, rentas o ganancias procedentes de
Perú podrá ser deducido de cualquier impuesto canadiense a pagar
respecto de dichos beneficios, rentas o ganancias.
ii. Sujeto a las disposiciones existentes en la legislación de Canadá
respecto a la posibilidad de utilizar el impuesto pagado en un territorio
fuera de Canadá como crédito tributario contra el impuesto canadiense
y a cualquier modificación subsecuente de dichas disposiciones -que
no afectarán los principios generales del presente Convenio- cuando
una sociedad que es residente de Perú pague un dividendo a una
sociedad que es residente de Canadá y que la misma controle directa
o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de voto en la
primera sociedad mencionada, el crédito deberá tomar en cuenta el
impuesto pagado en el Perú por la primera sociedad mencionada
respecto a las utilidades sobre las cuales tal dividendo es pagado; y,
iii. Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, los
ingresos obtenidos o el capital poseído por un residente de Canadá
están exonerados de impuestos en Canadá, Canadá puede no
obstante, al calcular el monto del impuesto sobre otros ingresos, tomar
en cuenta los ingresos exonerados de impuestos.
2. En el caso de Perú, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
i. Los residentes de Perú podrán acreditar contra el Impuesto peruano
sobre las rentas, ingresos o ganancias provenientes de Canadá, el
impuesto sobre la renta pagado en Canadá, hasta por un monto que
no exceda del impuesto que se pagaría en Perú por la misma renta,
ingreso o ganancia;
ii. Cuando una sociedad que es residente de Canadá pague un dividendo
a una persona que es residente de Perú y que la misma controle
directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de voto en
la sociedad, el crédito deberá tomar en cuenta el impuesto pagado en
Canadá por la sociedad respecto a las utilidades sobre las cuales tal
dividendo es pagado, pero sólo hasta el límite en el que el impuesto
peruano exceda el monto del crédito determinado sin considerar este
subpárrafo.
iii. Para propósitos de este párrafo, la base imponible de una persona que
es residente de Perú debe ser la renta de esa persona antes del pago
del impuesto a la renta por ella en Canadá.
23
Resolución Legislativa Nº 27904 - Fecha de Publicación en El Peruano: 05 de
enero de 2003.
iv. Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, los
ingresos obtenidos o el capital poseído por un residente de Perú están
exonerados de impuestos en Perú, Perú puede no obstante, al calcular
el monto del impuesto sobre otros ingresos, tomar en cuenta los
ingresos exonerados de impuestos.
4. Para los efectos del presente Artículo, se considerará que las rentas, ingresos
o ganancias de un residente de un Estado Contratante que puedan estar
sujetos a imposición en el otro Estado Contratante de conformidad con el
presente Convenio tienen su origen en ese otro Estado.
METODOS PARA ATENUAR LA DOBLE IMPOSICIÒN EN LA LEY
DEL IMPUESTO A LA RENTA:
Podemos mencionar que en nuestra legislación nacional respecto del impuesto
a la renta, se encuentras los métodos que atenúan la doble imposición como
son: 1. El artículo 6º Artículo 6º.- Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que
obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se
consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las
personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la
fuente productora.
En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias
o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas
de fuente peruana.
2. El artículo 7º Artículo 7º.- Se consideran domiciliadas en el país:
a) Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el
país, de acuerdo con las normas de derecho común.
b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el
país dos (2) años o más en forma continuada. Las ausencias temporales de hasta
noventa (90) días calendario en cada ejercicio gravable no interrumpen la
continuidad de la residencia o permanencia.
c) Las personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o
cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional.
d) Las personas jurídicas constituidas en el país.
e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de
personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la
condición de domiciliados alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento
permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana.
f) Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la
condición de domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
g) Los bancos multinacionales a que se refiere el Título III de la Sección Tercera
de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, aprobada
por Decreto Legislativo Nº 770, respecto de las rentas generadas por créditos,
inversiones y operaciones previstos en el segundo párrafo del Artículo 397º de
dicha ley.
h) Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se
refiere el tercer y cuarto párrafos del Artículo 14º, constituidas o establecidas en el
país.
Para efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepción de las
comprendidas en el inciso c) de este artículo, perderán su condición de
domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú,
lo que deberá acreditarse de acuerdo a las reglas que para el efecto señale el
reglamento. En el supuesto que no pueda acreditarse la condición de residente en
otro país, las personas naturales, exceptuando las mencionadas en el inciso c) de
este artículo, mantendrán su condición de domiciliadas en tanto no permanezcan
ausentes del país durante dos (2) años o más en forma continuada. La ausencia no
se interrumpe con presencias temporales en el país de hasta noventa (90) días
calendario en el ejercicio gravable.
Las personas naturales no domiciliadas podrán optar por someterse al tratamiento
que esta ley otorga a las personas domiciliadas, una vez que hayan cumplido con
seis (6) meses de permanencia en el Perú y estén inscritas en el Registro Único de
Contribuyentes.
Tratándose de peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la
recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria
no permaneciendo en el país más de seis meses acumulados en el curso del
ejercicio gravable.
Las disposiciones sobre domicilio, contenidas en este capítulo, no modifican las
normas sobre domicilio fiscal contenidas en el Código Tributario.
3. El articulo 49º Artículo 49º 24 .- Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán
los resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta peruana, con
excepción de las rentas de tercera categoría y de los dividendos y cualquier otra
forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del Artículo 24º de la
Ley. El resultado obtenido constituye la renta neta global.
De la renta neta global se podrá deducir lo siguiente:
a) El Impuesto a las transacciones financieras establecido por el Decreto
Legislativo N° 939. La deducción tendrá como límite la renta neta global sin
considerar la renta correspondiente a la de quinta categoría, de ser el caso.
b) El gasto por concepto de donaciones otorgadas en favor de las entidades y
dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de las entidades
sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes
24
Artículo sustituido por el artículo 29° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23
de diciembre de 2003.
fines: (i) beneficencia, (ii) asistencia o bienestar social, (iii) educación, (iv)
culturales, (v) científicas, (vi) artísticas, (vii) literarias, (viii) deportivas, (ix) salud, (x)
patrimonio histórico cultural indígena, y otras de fines semejantes, siempre que
dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del
Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción
no podrá exceder del 10% de la renta neta global anual, luego de efectuada la
compensación de pérdidas a que se refiere el párrafo siguiente.
(Ver Resolución Ministerial N° 240-2006-EF/15, publicada el 11.05.2006 y vigente a
partir del 12.05.2006)
En el supuesto contenido en el último párrafo del Artículo 35º y el último párrafo del
Artículo 36º, la pérdida sólo podrá compensarse contra la renta neta global, de
acuerdo al procedimiento descrito en el inciso a) del siguiente artículo.
4. El articulo 88º inciso e) (Concordante con artículo 58º del Reglamento). Artículo 88º.- Los contribuyentes obligados o no a presentar las declaraciones a
que se refiere el Artículo 79º, deducirán de su impuesto los conceptos siguientes:
e) Los impuestos a la renta abonados en el exterior por las rentas de fuente
extranjera gravadas por esta Ley, siempre que no excedan del importe que resulte
de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni
el impuesto efectivamente pagado en el exterior. El importe que por cualquier
circunstancia no se utilice en el ejercicio gravable, no podrá compensarse en otros
ejercicios ni dará derecho a devolución alguna.
a ñ o
c e n t r o
d e l
d e
2 0 0 7
d e b e r
c i u d a d a n o
i n v e s t i g a c i ó n
j u r í d i c a
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