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Centro de Investigación Jurídica Iuris per Tottem (Informe Jurídico) Metodos para atenuar la doble Imposición. Caso la Importación y el IR. AUTOR-INVESTIGADOR Andree César A. Tudela Tello Presidente del CIJ Miembro Fundador del CIJ Ex-Director del Área de Investigación del CIJ Ex-Director de Sapientia et Pax - Revista de Derecho Julio, 2006 Institución: Centro de Investigación Jurídica IURIS PER TOTTEM Asociación de Estudiantes de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada San Pedro, la cuál se encuentra orientada a promover la investigación en el campo de las Ciencias Jurídicas, y difundir el pensamiento de alumnos y profesionales de Derecho, respecto a las materias que conforman nuestra disciplina. Ésta que se encuentra inscrita en la Partida Electrónica Nº11012915 en el Asiento A00001 del Registro de Personas Jurídicas - Oficina Registral Chimbote. Diseño - Realización de Cubierta, y Diseño de Contenido: INSTITUCIÓN www.iurispertottem.uni.cc Centro de Investigación Jurídica Iuris per Tottem Andree César A. Tudela Tello ©Centro de Investigación Jurídica Iuris per Tottem - CIJ - Asociación sin fines de lucro. Partida Registral N° 11012915 en el Asiento A00001, 2002, Chimbote - Perú [email protected] [email protected] www.iurispertottem.uni.cc (Autor-Investigador) ©Andree César A. Tudela Tello. Respecto al CIJ: Socio Activo Alfa, Miembro Fundador, Presidente, ExDirector del Área de Investigación, ExDirector General de Sapientia et Pax Revista de Derecho, Autor de Distintos Artículos Jurídicos y Promotor de Eventos Jurídicos. Otros: Ex-Practicante de la 2da Fiscalía Provincial en lo Penal del Santa, Practicas Pre-Profesionales por el Consultorio Jurídico Gratuito de la UPSP. Y asistente Legal en el Estudio Jurídico Victor Elias Morales Cabanillas. Andree César A. Tudela Tello PRESIDENTE [email protected] SU PUBLICACIÓN SAPIENTIA ET PAX REVISTA REVISTA DE DE DERECHO DERECHO Jhon Antony Quineche Miranda DIRECCIÓN GENERAL [email protected] DEL INVESTIGADOR MISIÓN El presente es una publicación del C.I.J., que en esta oportunidad tiene la finalidad de difundir y propagar el saber jurídico de las personas afines al Centro de Investigación Jurídica , esto con el propósito de incrementar la cultura jurídica a todas las personas que tengan en sus manos este material. www.andreetudela.blogspot.com [ 51-43 ] 989-4270 Andree C. A. Tudela Tello Asistente Legal [email protected] TRABAJO INDIVIDUAL nº 01 TRIBUTARIO II – IMPUESTO A LA RENTA CATEDRÁTICO: TRUJILLO RIPAMONTTI, SAID G. ALUMNO: TUDELA TELLO, ANDREE CÉSAR AUGUSTO CÓDIGO: 0200210630 Ix – “b” “De las cosas que tienes, escoge las mejores y después medita cuán afanosamente las hubieras buscado si no las tuvieras.” Marco Aurelio 4. Metodos para atenuar la doble Imposición en la LIR METODOS PARA ATENUAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN La Doble Tributación Jurídica Internacional (DTJI) es el fenómeno que se produce cada vez que dos Estados aplican impuestos de similar naturaleza respecto de una misma renta y contribuyente. LA DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL (DTI) SE PRODUCE POR: 1. DTI por conflicto de distinto título A B Renta originada en “A” “A” grava por ser renta generada en “A” (Fuente) Obtenida por PN o Sociedad residente en “B” “B” grava por ser renta obtenida por residente en “B” (Residencia) 2. DTI por conflicto de igual título A Renta originada en “A” “A” grava por ser generada en “A” B “B” también la considera renta originada en “B” “B” grava por ser generada en “B” COMO SE COMBATE LA LA DTI? 1. Unilateralmente (Normativa Interna) → Método de exención: a) Exención total b) Exención progresiva → Método de crédito: a) Crédito total b) Crédito ordinario 2. Bilateralmente (Convenios Internacionales) Con la finalidad de resolver los problemas derivados de la doble imposición internacional, el Perú ha iniciado un proceso de negociaciones bilaterales para la suscripción de “Convenios para Evitar la Doble Tributación”. A la fecha han sido suscritos convenios con Suecia, Chile y Canadá. → Perú celebró con: a) Chile b) Canadá c) Suecia 3. Multilateralmente (Acuerdos Internacionales) Para las inversiones realizadas entre los países miembros de la Comunidad Andina, existe el régimen contenido en la Decisión 40 dictada por este organismo. ALGUNOS TEMAS DE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL En la Ley que regula el Impuesto a la Renta han sido introducidas una serie de disposiciones destinadas a regular la aplicación de precios de transferencia y las operaciones a través de paraísos fiscales. Respecto al CRÉDITO ESTADO DONDE RESIDE QUIEN PRESTA EL SERVICIO “A” SERVICIOS ESTADO DONDE SE PRESTA EL SERVICIO “B” RENTA “B” grava esta renta por ser renta originada en ese país “A” también grava la renta que viene de “B” pero reconoce como crédito el impuesto ya pagado en el extranjero. METODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÒN EN LOS CONVENIOS de Chile y Canadá: CON CHILE 22 En su artículo 23 del Capitulo V de dicho convenio, se encuentran los métodos para eliminar la doble imposición como son de la siguiente manera: 1. En el caso de la República de Chile, la doble tributación se evitará de la manera siguiente: i. Las personas residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el Perú, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos aplicados en el Perú, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio. ii. Cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile o el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho residente. 2. En el caso del Perú, la doble tributación se evitará de la manera siguiente: i. Perú permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto a la renta a pagar en el Perú, como crédito, el impuesto chileno pagado por la renta gravada de acuerdo a la legislación chilena y las disposiciones de este Convenio. El crédito considerado no podrá exceder, en ningún caso, la parte del impuesto a la renta del Perú, atribuible a la renta que puede someterse a imposición en Chile. ii. Cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un residente del Perú o el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en el Perú, Perú podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho residente. 22 Web site: http://www.rree.gob.pe/portal/Pbilateral.nsf/0/223d35cd29d642a005256e60006ee6d5? OpenDocument – Fecha de Lectura 14 de junio de 2006. CON CANADÁ 23 En su artículo 23 del Capitulo V de dicho convenio, se encuentran los métodos para prevenir la doble imposición como son de la siguiente manera: 1. En el caso de Canadá, la doble imposición se evitará de la siguiente manera: i. Sujeto a las disposiciones existentes en la legislación de Canadá en relación con la deducción sobre el impuesto a pagar en Canadá por concepto del impuesto pagado fuera de Canadá, y con cualquier modificación subsecuente a dichas disposiciones -que no afecte sus principios generales- y a menos que se otorgue una mayor deducción o beneficio en los términos de la legislación de Canadá, el impuesto pagado en Perú sobre beneficios, rentas o ganancias procedentes de Perú podrá ser deducido de cualquier impuesto canadiense a pagar respecto de dichos beneficios, rentas o ganancias. ii. Sujeto a las disposiciones existentes en la legislación de Canadá respecto a la posibilidad de utilizar el impuesto pagado en un territorio fuera de Canadá como crédito tributario contra el impuesto canadiense y a cualquier modificación subsecuente de dichas disposiciones -que no afectarán los principios generales del presente Convenio- cuando una sociedad que es residente de Perú pague un dividendo a una sociedad que es residente de Canadá y que la misma controle directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de voto en la primera sociedad mencionada, el crédito deberá tomar en cuenta el impuesto pagado en el Perú por la primera sociedad mencionada respecto a las utilidades sobre las cuales tal dividendo es pagado; y, iii. Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, los ingresos obtenidos o el capital poseído por un residente de Canadá están exonerados de impuestos en Canadá, Canadá puede no obstante, al calcular el monto del impuesto sobre otros ingresos, tomar en cuenta los ingresos exonerados de impuestos. 2. En el caso de Perú, la doble imposición se evitará de la siguiente manera: i. Los residentes de Perú podrán acreditar contra el Impuesto peruano sobre las rentas, ingresos o ganancias provenientes de Canadá, el impuesto sobre la renta pagado en Canadá, hasta por un monto que no exceda del impuesto que se pagaría en Perú por la misma renta, ingreso o ganancia; ii. Cuando una sociedad que es residente de Canadá pague un dividendo a una persona que es residente de Perú y que la misma controle directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de voto en la sociedad, el crédito deberá tomar en cuenta el impuesto pagado en Canadá por la sociedad respecto a las utilidades sobre las cuales tal dividendo es pagado, pero sólo hasta el límite en el que el impuesto peruano exceda el monto del crédito determinado sin considerar este subpárrafo. iii. Para propósitos de este párrafo, la base imponible de una persona que es residente de Perú debe ser la renta de esa persona antes del pago del impuesto a la renta por ella en Canadá. 23 Resolución Legislativa Nº 27904 - Fecha de Publicación en El Peruano: 05 de enero de 2003. iv. Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, los ingresos obtenidos o el capital poseído por un residente de Perú están exonerados de impuestos en Perú, Perú puede no obstante, al calcular el monto del impuesto sobre otros ingresos, tomar en cuenta los ingresos exonerados de impuestos. 4. Para los efectos del presente Artículo, se considerará que las rentas, ingresos o ganancias de un residente de un Estado Contratante que puedan estar sujetos a imposición en el otro Estado Contratante de conformidad con el presente Convenio tienen su origen en ese otro Estado. METODOS PARA ATENUAR LA DOBLE IMPOSICIÒN EN LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA: Podemos mencionar que en nuestra legislación nacional respecto del impuesto a la renta, se encuentras los métodos que atenúan la doble imposición como son: 1. El artículo 6º Artículo 6º.- Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora. En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. 2. El artículo 7º Artículo 7º.- Se consideran domiciliadas en el país: a) Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país, de acuerdo con las normas de derecho común. b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país dos (2) años o más en forma continuada. Las ausencias temporales de hasta noventa (90) días calendario en cada ejercicio gravable no interrumpen la continuidad de la residencia o permanencia. c) Las personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional. d) Las personas jurídicas constituidas en el país. e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliados alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana. f) Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condición de domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta Ley. g) Los bancos multinacionales a que se refiere el Título III de la Sección Tercera de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, aprobada por Decreto Legislativo Nº 770, respecto de las rentas generadas por créditos, inversiones y operaciones previstos en el segundo párrafo del Artículo 397º de dicha ley. h) Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refiere el tercer y cuarto párrafos del Artículo 14º, constituidas o establecidas en el país. Para efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepción de las comprendidas en el inciso c) de este artículo, perderán su condición de domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, lo que deberá acreditarse de acuerdo a las reglas que para el efecto señale el reglamento. En el supuesto que no pueda acreditarse la condición de residente en otro país, las personas naturales, exceptuando las mencionadas en el inciso c) de este artículo, mantendrán su condición de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del país durante dos (2) años o más en forma continuada. La ausencia no se interrumpe con presencias temporales en el país de hasta noventa (90) días calendario en el ejercicio gravable. Las personas naturales no domiciliadas podrán optar por someterse al tratamiento que esta ley otorga a las personas domiciliadas, una vez que hayan cumplido con seis (6) meses de permanencia en el Perú y estén inscritas en el Registro Único de Contribuyentes. Tratándose de peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria no permaneciendo en el país más de seis meses acumulados en el curso del ejercicio gravable. Las disposiciones sobre domicilio, contenidas en este capítulo, no modifican las normas sobre domicilio fiscal contenidas en el Código Tributario. 3. El articulo 49º Artículo 49º 24 .- Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán los resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta peruana, con excepción de las rentas de tercera categoría y de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del Artículo 24º de la Ley. El resultado obtenido constituye la renta neta global. De la renta neta global se podrá deducir lo siguiente: a) El Impuesto a las transacciones financieras establecido por el Decreto Legislativo N° 939. La deducción tendrá como límite la renta neta global sin considerar la renta correspondiente a la de quinta categoría, de ser el caso. b) El gasto por concepto de donaciones otorgadas en favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes 24 Artículo sustituido por el artículo 29° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. fines: (i) beneficencia, (ii) asistencia o bienestar social, (iii) educación, (iv) culturales, (v) científicas, (vi) artísticas, (vii) literarias, (viii) deportivas, (ix) salud, (x) patrimonio histórico cultural indígena, y otras de fines semejantes, siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no podrá exceder del 10% de la renta neta global anual, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el párrafo siguiente. (Ver Resolución Ministerial N° 240-2006-EF/15, publicada el 11.05.2006 y vigente a partir del 12.05.2006) En el supuesto contenido en el último párrafo del Artículo 35º y el último párrafo del Artículo 36º, la pérdida sólo podrá compensarse contra la renta neta global, de acuerdo al procedimiento descrito en el inciso a) del siguiente artículo. 4. El articulo 88º inciso e) (Concordante con artículo 58º del Reglamento). Artículo 88º.- Los contribuyentes obligados o no a presentar las declaraciones a que se refiere el Artículo 79º, deducirán de su impuesto los conceptos siguientes: e) Los impuestos a la renta abonados en el exterior por las rentas de fuente extranjera gravadas por esta Ley, siempre que no excedan del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto efectivamente pagado en el exterior. El importe que por cualquier circunstancia no se utilice en el ejercicio gravable, no podrá compensarse en otros ejercicios ni dará derecho a devolución alguna. a ñ o c e n t r o d e l d e 2 0 0 7 d e b e r c i u d a d a n o i n v e s t i g a c i ó n j u r í d i c a IURIS PER TOTTEM Web site y correo electrónico: www.iurispertottem.uni.cc [email protected] ó [email protected] www.groups.msn.com/SapientiaetPax [email protected] ó [email protected]