Aduana Nacional, legalmente representada por Elsa Brígida Tijo

Transcripción

Aduana Nacional, legalmente representada por Elsa Brígida Tijo
A,
AIT1
Rh.iovm
autoridad de
Impugnación Tributaria
Estado Plurinuclonal de Bollvlo
La Paz
RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0890/2015
Recurrente:
Elsa Brígida Tijo Gutiérrez
Administración Recurrida:
Administración de Aduana Interior La Paz de la
Aduana Nacional, legalmente representada por
Mirtha Helen Gemio Carpió
Expediente:
ARIT-LPZ-0518/2015
Fecha:
La Paz, 3 de noviembre de 2015
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por Elsa Brígida Tijo Gutiérrez, la contestación de la
Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes
administrativos y todo lo obrado ante esta instancia:
CONSIDERANDO:
Recurso de Alzada
Elsa Brígida Tijo Gutiérrez mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2015;
cursantes a fojas 10-20 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución
Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/532/2015 de 3 de julio de
2015, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz, expresando lo
siguiente:
La Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/532/2015, es
completamente contradictoria y lesiva a las garantías constitucionales considerando
que el vehículo observado es del año 1978 y que la documentación se encuentra en la
propia Administración Aduanera, en el entendido que el proceso contravencional fue
iniciado por el decomiso de ropa, cumpliéndose con el pago del 50% en sustitución del
medio de transporte.
La Administración Aduanera pretende aplicar el DS 708 de 24 de noviembre de 2010 y
la RD 01-001-08, a un hecho ocurrido en la gestión 1978, a este hecho se suma que la
actual propietaria no es la importadora del vehículo y que lo adquirió en territorio
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nacional; asimismo, no se debe aplicar una norma del año 2000 a una póliza que fue
tramitada el año 1978, aspectos que dejan en indefensión al sujeto pasivo
considerando que toda norma tiene vigencia a partir de su promulgación y que no
puede ser aplicada retroactivamente.
En base a dicha normativa se determinó el comiso definitivo del vehículo con placa de
control 802-FBI por incumplimiento al artículo 101 del DS 25870, modificado por el
artículo 2 del DS 704, vulnerando de esa manera derechos reconocidos por la
Constitución Política del Estado, entre ellos el debido proceso, defensa, a la justicia,
así como el principio de irretroactividad de la norma establecido en el articulo 123 de la
norma suprema.
El proceso por contrabando contravencional, debe ser llevado en un proceso
administrativo sancionatoho respetando las garantías constitucionales como lo
establece la Sentencia Constitucional N° 757/2003-R de 4 de junio de 2003, extremo
que no ocurrió en el presente caso, dejando de lado los principios de verdad material,
eficacia, economía, simplicidad y celeridad reconocidos en el artículo 4 de la Ley 2341.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente la Resolución
Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/532/2015 de 3 de julio de
2015.
CONSIDERANDO:
Respuesta al Recurso de Alzada
La Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, representada por
Mirtha Helen Gemio Carpió, según Testimonio N° 188/2015 de 29 de julio de 2015, por
memorial presentado el 1 de septiembre de 2015, cursante a fojas 26-28 de obrados,
respondió negativamente al Recurso de Alzada interpuesto con los siguientes
fundamentos:
El Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/0022/2013 de 14 de enero de 2013,
sugiere proceder con el comiso definitivo del vehículo clase: camión, marca: volvo,
modelo: 1978, tipo: F-1225, color: verde, chasis N° F126X2000671; seguidamente, en
base
al
informe
mencionado
la
Resolución
Sancionatoria
AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/049/2013 de 16 de enero de 2013, declaró probada la
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(AITÍ.
Rh.iovu
Autoridad de
Impugnación Trirutaria
Estado Plurlnac'
ilvla
La Paz
comisión de contrabando contravencional y consecuentemente su comiso definitivo y
adjudicación al Ministerio de la Presidencia, acto administrativo que fue anulado por la
Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1230/2013 de 29 de julio de 2013, para
que se proceda a la emisión de una nueva Acta de Intervención tomando en cuenta las
observaciones de la Autoridad de Impugnación Tributaria.
El Acta de Intervención LAPLI-C-00007/2015 de 22 de abril de 2015, realizó la
calificación de la conducta conforme las observaciones dispuestas por el Recurso
Jerárquico AGIT/RJ 1230/2013 de 29 de julio de 2013, emitido por la Autoridad General
de Impugnación Tributaria, presentando el recurrente las pruebas de descargo
correspondientes, documentación que fue valorada durante el proceso sancíonatorio.
La Aduana Nacional cuenta con un procedimiento para el desistimiento, corrección y
anulación de Declaración de mercancías aprobado por la RD 01-001-08, mismo que
establece que cualquier corrección solicitada deberá ser sustentada documentalmente
por el declarante, que la corrección de errores de declaraciones será autorizada de
buena fe por la Administración de Aduana por única vez cuando se realice de forma
voluntaria y antes de la intervención de la Aduana Nacional; aclara que las
correcciones realizadas durante procesos de fiscalización, intervención, control serán
nulas y constituirán contravención aduanera; lo referido a la declaración de mercancías
de vehículos automotores sujetos a registro no procederán solicitudes de corrección de
datos resultantes del remplazo de piezas al vehículo posteriores a su importación,
adiciona que en el caso de vehículos importados hasta la gestión 2008, que requieran
corrección de la PTA será realizada por la Unidad de Servicio a Operadores previa
verificación documental, emisión de Informe que justifique la corrección y la emisión de
una Resolución Administrativa.
La documentación presentada como descargo dentro del proceso contravencional no
ampara el vehículo observado debido a que el Registro de Propiedad del Vehículo
Automotor CRPVA N° 2T5DJ232 emitido el 23 de abril de 2015, fue modificado en
virtud de la RD 01-001-08, mismo que en su numeral 5, establece que la corrección no
tendría efecto legal alguno al haberse aperturado un proceso sancionatorio al vehículo
objeto de la contravención aduanera; a esto se suma que la autorización de cambio del
motor de 5 de diciembre de 2012, fue remplazada, motivo por el cual no correspondía
la modificación de dicho dato.
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Estos hechos demuestran que el vehículo observado no cuenta con documentación
que respalde la internación a territorio nacional, más aun cuando el vehículo sirvió
como medio de transporte para la comisión del ilícito de contrabando y que la
modificación de la DUI se la realizó previa a la actuación de la Aduana Nacional en
ejercicio de sus facultades establecidas en la normativa tributaria.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Sancionatoria
en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/532/2015 de 3 de julio de 2015.
CONSIDERANDO:
Relación de Hechos:
Ante la Administración Tributaria
La Administración de Aduana Interior La Paz mediante nota de 26 de enero de 2012,
solicitó a la Dirección Nacional de DIPROVE la revisión e informe de peritaje del
vehículo clase: camión, marca: volvo, tipo F-12, color: verde con placa de control: 802FBI; a ese efecto, la Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de
Vehículos emite el Informe Técnico Pericial correspondiente, informe remitido a la
Administración Aduanera el 13 de febrero de 2012, por Cite N° 001/2012 del
Departamento de Peritaje de DIPROVE, fojas 261- 270 de antecedentes
administrativos.
En base al Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/1008/2012 de 6 de julio de
2012, se emitió el Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-224/2012 de 6 de
septiembre de 2012, disponiendo el comiso del vehículo clase: camión, marca: volvo,
tipo F-12, color: verde con placa de control: 802-FBI y sugirió la emisión del Acta de
Contrabando Contravencional correspondiente, fojas 258-260 de antecedentes
administrativos.
La Administración Aduanera emitió el 12 de diciembre de 2012, el Acta de Intervención
AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/0016/2012, calificando la conducta del sujeto pasivo como
presunto contrabando contravencional, otorgando el plazo de tres días para la
presentación de los descargos correspondientes conforme el artículo 98 de la Ley
2492, actuación notificada en secretaría a Elsa Brígida Tijo Gutiérrez, el 19 de
diciembre de 2012, fojas 248-260 de antecedentes administrativos.
.
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AITl
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Autoridad de
Impugnación Trirutaria
Estado Plurinaclonal d*s Bolivio
La Paz
Elsa Brígida Tijo Gutiérrez medíante memorial presentado el 24 de diciembre de 2012,
presentó como descargo al Acta de Intervención AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/0016/2012,
el certificado de registro de propiedad del vehículo automotor, fotocopia de la Póliza de
Importación, autorización del cambio de motor emitido por la jefatura de la división de
registro de vehículos y testimonios, fojas 235-247 de antecedentes administrativos.
El Informe Técnico AN/GRLP27LAPLI/SPCCR/0022/2013 el 14 de enero de 2013,
emitido por la Administración de Aduana La Paz, en el cual se funda la Resolución
Sancionatoria en Contrabando AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/049/2013 de 16 de enero de
2013, resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera por
contrabando y el comiso definitivo del vehículo verificado, acto administrativo notificado
al sujeto pasivo el 23 de enero de 2013,
fojas 226-233 de antecedentes
administrativos.
Una
vez
notificada
la
Resolución
Sancionatoria
en
Contrabando
AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/049/2013 de 16 de enero de 2013, el Sujeto Pasivo
impugnó la mencionada Resolución en vía administrativa; al efecto, la Autoridad
Regional La Paz de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso de Alzada
ARIT-LPZ/RA 0590/2013,
confirmando el acto impugnado, fojas
191-201
de
antecedentes administrativos.
La Resolución emitida por la Autoridad Regional La Paz de Impugnación Tributaria fue
impugnada por el recurrente mediante el Recurso Jerárquico, etapa que concluyó con
la emisión de la Resolución de Recuro Jerárquico AGIT-RJ 1230/2013 de 29 de julio de
2013, que resuelve anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA
0590/2013 de 13 de mayo de 2013, con reposición de obrados hasta el vicio más
antiguo,
esto
es,
hasta
el
Acta
de
Intervención
Contravencional
N°
AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/0016/2012 de 12 de diciembre de 2012. Posteriormente, la
Administración Tributaria Aduanera, emitió el Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-
582/2013 de 23 de octubre de 2013, actuación notificada por secretaría a Elsa Brígida
Tijo Gutiérrez, el 6 de noviembre de 2013; posteriormente, en cumplimiento al Decreto
de 24 de septiembre de 2013, el 8 de octubre de 2013 se devuelve a la Administración
de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional los antecedentes del expediente
AGIT-1021/2013/LPZ-0360/2013, fojas 207-225 de antecedentes administrativos.
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Mediante Nota AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC/1196/2013 de 12 de diciembre de 2013, el
Administrador de Aduana Interior La Paz remitió el expediente del caso "Camión Tijo"
al comandante regional del Control Operativo Aduanero para la emisión de una nueva
Acta de Intervención siguiendo las recomendaciones efectuadas por la Autoridad de
General de Impugnación Tributaria, mismo que es devuelto para la asignación a un
Técnico Aduanero según recomendaciones dispuestas por el Informe CRCOA-LPZ N°
032/2014 de 10 de enero de 2014 y la Comunicación Interna AN-GRLPZ-LAPLI
N°201/2014 de 12 de febrero de 2014, fojas 202-206 de antecedentes administrativos.
Elsa Brígida Tijo Gutiérrez mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2014,
presentó como documentación de descargo el Informe Técnico Pericial de la Dirección
Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos, fojas 181-190 de
antecedentes administrativos.
Por nota presentada el 20 de mayo de 2014, la recurrente presentó fotocopia de la
Resolución Administrativa AN-LAPLI N° 368/2014 de 15 de abril de 2014, que autoriza
la corrección de datos técnicos insertos en la Póliza de Importación N° 4417401 de 24
de septiembre de 1991, fojas 176-178 de antecedentes administrativos.
La propietaria del vehículo, Elsa Brígida Tijo Gutiérrez mediante nota presentada de
31 de julio de 2014, y memorial presentado el 27 de marzo de 2014, solicitó el
desglose de documentación original del caso denominado "camión tijo", mereciendo la
emisión del Proveído AN - GRLPZ- LAPLI-SPCI-324/2014 de 18 de agosto de 2014,
notificado por secretaría a la interesada el 27 de agosto de 2014, autorizando el
desglose de la documentación solicitada conforme consta en Acta de entrega de 4 de
septiembre de 2014, fojas 162-172 de antecedentes administrativos.
La Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional emitió el Informe
Técnico AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 323/2015 de 13 de abril de 2015, concluyendo y
recomendando la anulación del Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-582/2013 y su
diligencia de notificación asi como la designación de un técnico aduanero para la
elaboración de una nueva Acta de Intervención, en mérito al mencionado informe
emitió el Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-120/2015 de 13 de abril de
2015, que anula el mencionado Proveído y dispuso la elaboración de una nueva Acta
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.
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Autoridad de
Impugnación Tributaria
•
La Paz
Contravencional, actuación notificada al sujeto pasivo por secretaría el 15 de abril de
2015, fojas 151-159.
El 22 de abril de 2015, se emitió el Acta de Intervención LAPLI-C-0007/2015,
calificando la conducta del sujeto pasivo como contrabando contravencional del
camión, marca: volvo, tipo: F-1225, modelo 1978, chasis: F126X2000671, motor:
TD120C80233381, combustible: diesel, color: verde, otorgándole el plazo de tres (3)
días hábiles conforme dispone el artículo 98 de la Ley 2492, actuación notificada a Elsa
Brígida Tijo Gutiérrez por secretaría el 29 de abril de 2015, fojas 122-144 de
antecedentes administrativos.
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2015, Elsa Brígida Tijo Gutiérrez adjunta los
documentos de propiedad del vehículo objeto de la observación, entre estos:
Certificado de Registro de Propiedad - Vehículo Automotor, Informe Técnico Pericial
de la Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos y
fotocopia de la cédula de identidad, a momento de solicitar la devolución del automotor,
fojas 112-121 de antecedentes administrativos.
Mediante la Comunicación Interna la Administración de Aduana Interior La Paz
AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC/0545/2015 de 13 de mayo de 2015, solicitó la remisión de
copias legalizadas del Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI N° 1003/2014 y la
Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI
N° 368/2014;
asimismo,
mediante
Comunicación Interna AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC/0548/2015, se solicitó informe al Lie.
Javier Eduardo Gonzales Marca respecto a la emisión del Informe Técnico AN-GRLPZLAPLI N° 1003/2014, que autoriza la modificación del número de motor y número de
chasis del vehículo objeto del proceso contravencional; seguidamente, en cumplimiento
de
las
mencionadas
Comunicaciones
a
través
de
la
Comunicación
Interna
AN/GRLPZ/LAPLI N° 1418/2015, se remite fotocopia legalizada de la Resolución
Administrativa AN/GRLPZ/LAPLI N° 368/2015 de 15 de abril de 2014, fojas 99-107 de
antecedentes administrativos.
Por nota AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC N° 0809/2015, la Administración de Aduana Interior
La Paz solicitó a la Dirección Nacional DIPROVE certificación sí el vehículo camión,
marca:
volvo,
tipo:
F-1225,
modelo
1978,
chasis:
F126X2000671,
motor:
TD120C80233381, combustible: diesel, color: verde presenta denuncia de robo
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considerando los números de chasis verificados física y documentalmente; al respecto,
DIPROVE mediante nota Cite N° 0272/2015 presentada el 17 de junio de 2015, la
Administración Aduanera remitió el certificado de motorizado de 9 de junio de 2015 87,
76-78 de antecedentes administrativos.
Por memoriales presentados el 15 y 20 de mayo de 2015, Elsa Brígida Tijo Gutiérrez
solicita
la
devolución
de
su
automotor,
asimismo,
Administrador de Aduana Interior La Paz, fojas
solicita
86,
audiencia
con
el
91-95 de antecedentes
administrativos.
En base a todos los antecedentes arrimados a la carpeta del caso "Camión Tijo" la
Administración
de
Aduana
emitió
el
Informe
Técnico
AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC/0616/2015 de 24 de junio de 2015, realizando el cotejo
correspondiente, determinando a tal efecto que la documentación presentada como
descargo no ampara el ítem 1 del Cuadro de Valoración, fojas 49-74 de antecedentes
administrativos.
En base al Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC/0616/2015 de 24 de junio de
2015, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando
AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC/0532/2015 de 3 de julio de 2015, resolviendo declarar
probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando de la mercancía
descrita en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0007/2015 de 22 de abril
de 2015, correspondiente al caso denominado "Camión Tijo", disponiendo por otra
parte el comiso definitivo de la mercancía en cuestión, acto administrativo notificado
por secretaría a Elsa Brígida Tijo Gutiérrez el 15 de julio de 2015, fojas 34-41 de
antecedentes administrativos.
Por memorial presentado el 13 de julio de 2015, el sujeto pasivo reiteró su solicitud de
audiencia con el Administrador de Aduana Interior La Paz, solicitud respondida a través
Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 540/2015 de 15 de julio de 2015, actuación
administrativa notificada por secretaría a Elsa Brígida Tijo Gutiérrez, el 22 de julio de
2015, fojas 32, 29-30 de antecedentes administrativos.
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Allí
Rm.iiiwi
Autoridad de
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Ante la Instancia de Alzada
El Recurso de Alzada interpuesto por Elsa Brígida Tijo Gutiérrez contra la Resolución
Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/532/2015 de 3 de julio de
2015, emitido por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional,
fue admitido mediante Auto de 10 de agosto de 2015, notificado de manera personal a
la recurrente el 12 de agosto de 2015, y de la misma manera a la Administración
Aduanera el 17 de agosto de 2015, fojas 10-23 de obrados.
La Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional legalmente
representada por Mirtha Helen Gemio Carpió en mérito al Testimonio N° 188/2015 de
29 de julio de 2015, por memorial presentado el 1 de septiembre de 2015, respondió en
forma negativa al Recurso de Alzada, fojas 26-28 de obrados.
Mediante Auto de 2 de septiembre de 2015, se dispuso la apertura del término de
prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del
inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada por secretaría a la
recurrente y a la Administración Aduanera recurrida el 2 de septiembre de 2015,
período dentro del cual mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2015,
la Administración Aduanera ratificó las pruebas contenidas en los antecedentes
administrativos remitidos a esta Instancia Recursiva; asimismo, medíante memorial
presentado el 16 de septiembre de 2015, la recurrente se ratificó en las pruebas
presentadas y presentó como prueba de reciente obtención otra documentación,
teniéndose por ofrecida por Proveído de 17 de septiembre de 2015, señalando
Audiencia de Juramento de Prueba de Reciente Obtención para el día martes 29 de
septiembre del presente año a horas 16:00, actuación notificada por secretaría a la
recurrente y a la Administración Aduanera, el 23 de septiembre de 2015, llevándose a
cabo el juramento en la fecha y hora programada, fojas 36-69 de obrados.
Mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2015, Elsa Brígida Tijo Gutiérrez,
presenta alegatos en conclusiones, exponiendo los mismos argumentos presentados
en el Recurso de Alzada, mereciendo la respuesta mediante Proveído de 13 de octubre
de 2015, actuación notificada a la Administración Aduanera y a la recurrente el 14 de
octubre del mismo año.
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CONSIDERANDO:
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos
143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código
Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos
formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término
probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en
consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-111 de
la Ley 3092, se tiene:
Marco Normativo y Conclusiones:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se avocará únicamente al
análisis de los agravios manifestados por Elsa Brígida Tijo Gutiérrez en el Recurso de
Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho
aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de
impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia
Recursíva.
Se hace necesario señalar que el recurrente en su petitorio si bien solicitó revocar la
Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR N° 75/2014 de 12 de
agosto de 2014; sin embargo, de la lectura del Recurso de Alzada se advierte que
también versa sobre argumentos que invocan la nulidad; en ese entendido, esta
Instancia Recursiva procederá de inicio a analizar la existencia o no de los vicios de
nulidad denunciados, en caso de no ser evidentes, ingresará a analizar los argumentos
de fondo planteados.
Elsa Brígida Tijo Gutiérrez en los fundamentos de su Recurso de Alzada, señala que la
Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/532/2015, es
completamente contradictoria y lesiva a las garantías constitucionales, considerando
que el vehículo observado es del año 1978 y que la documentación se encuentra en la
propia Administración Aduanera, en el entendido de que el proceso contravencional fue
iniciado por el decomiso de ropa, cumpliéndose con el pago del 50% en sustitución del
medio de transporte; la Administración Aduanera pretende aplicar el DS 708 de 24 de
noviembre de 2010 y la RD 01-001-08, a un hecho realizado en la gestión 1978, a este
hecho se suma que la actual propietaria no es la importadora del vehículo y que lo
adquirió en territorio nacional; asimismo, no se debe aplicar una norma del año 2000 a
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Autoridad de
Impugnación Tributaria
Estado f'lufin
.
Hollvto
La Paz
una póliza que fue tramitada el año 1978, aspectos que dejan en indefensión al sujeto
pasivo considerando que toda norma tiene vigencia a partir de su promulgación no
pudiendo ser aplicada retroactivamente; asimismo señala que
contrabando
contravencional
debe
ser
llevado
en
un
el proceso por
proceso
administrativo
sancionatorio respetando las garantías constitucionales como lo establece la Sentencia
Constitucional N° 757/2003-R de 4 de junio de 2003, extremo que no ocurrió en el
presente caso dejando a un lado los principios de verdad material, eficacia, economía,
simplicidad y celeridad reconocida en el artículo 4 de la Ley 2341; al respecto,
corresponde señalar lo siguiente:
El artículo 115 de la Constitución Política del Estado, parágrafo II, establece: //. El
Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural,
pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. El artículo 116, parágrafo II de
la disposición legal mencionada, señala: //. Cualquiersanción debe fundarse en una ley
anterior al hecho punible.
El artículo 123 de la Constitución Política del Estado vigente, menciona: La ley sólo
dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral,
cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores;
en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de
corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores
públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la
Constitución.
El artículo 68, numerales 6 y 7 de la Ley 2492, con relación a los derechos del sujeto
pasivo, señala: 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los
procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las
actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en
forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente
Código. 7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo
de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes
al redactar la correspondiente Resolución. Practicada la notificación con el Acta de
Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo
perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos.
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El artículo 150 de la Ley 2492, establece: Las normas tributarias no tendrán carácter
retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones o
términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al pasivo o
tercero responsable.
El artículo 166 de la Ley 2492, dispone: Es competente para calificar la conducta,
imponer y ejecutar las sanciones por contravenciones, la Administración Tributaria
acreedora de la deuda tributaria. Las sanciones se impondrán mediante Resolución
Determinativa o Resolución Sancionatoria, salvando las sanciones que se impusieren
en forma directa conforme a lo dispuesto por este Código.
El incisos b) del artículo 181 de la precitada norma, respecto a la comisión de
contrabando establece que: comete contrabando quién incurra en alguna de las
conductas descritas a continuación: b) Realizar tráfico de mercancías sin la
documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas
aduaneras o por disposiciones especiales.
El artículo 35 de la Ley 2341 indica: I. Son nulos de pleno derecho los actos
administrativos en lo I. s casos siguientes: a) Los que hubiesen sido dictados por
autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio; b) Los
que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible; c) Los que hubiesen sido
dictados
prescindiendo
total y
absolutamente
del
procedimiento
legalmente
establecido; d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y, e)
Cualquier otro establecido expresamente por ley.
II. Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los
recursos administrativos previstos en la presente Ley.
El artículo 101 del DS 25870 con las modificaciones realizadas por el DS 784 de 2 de
febrero de 2011, menciona: La declaración de mercancías y su documentación soporte
en versión digital deberán presentarse por medios informáticos; excepcionalmente, en
casos debidamente justificados, la Aduana Nacional aceptará la declaración de
mercancías en forma manual y la presentación física de la documentación soporte. En
ambos casos, se aplicarán los procedimientos que establezca la Aduana Nacional. La
Aduana Nacional a través de resolución expresa definirá las características y uso de la
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AIT^.
Rh.iiivxi
Autoridad de
Impugnación Tributaria
Estodo Plurfnc
le Solivio
La Paz
firma electrónica en la suscripción y presentación de la declaración de mercancías, la
que surtirá todos los efectos legales. Una vez aceptada la declaración de mercancías
por la administración aduanera, el declarante o Despachante de Aduana, asumirán
responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la
declaración de mercancías y la documentación soporte.
La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta:
a) Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones
vigentes, b) Correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libres de errores de
llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten
su aceptación, c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos
sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de
las mismas, cuando corresponda.
La declaración de mercancías deberá contener la identificación de las mismas por su
número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional y contener la
liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto del despacho
aduanero.
El artículo 55 del DS 27113 menciona que: Será procedente la revocación de un acto
anulable por vicios de procedimientos, únicamente cuando el vicio ocasione la
indefensión de
los administrados o lesione el interés público.
La autoridad
administrativa, para evitar nulidades de los actos administrativos definitivos o actos
equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento,
dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más
convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.
De inicio corresponde aclarar que la Aduana Nacional emitió
la Resolución
Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-SPCCR/049/2013 el 16 de enero de 2013,
declarando contrabando contravencional, dicho acto administrativo fue impugnado ante
esta Instancia Recursiva; esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emitió la
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0590/2013 de 13 de mayo de 2013,
confirmando en su parte resolutiva lo determinado por la Administración Aduanera;
posteriormente, el recurrente en cumplimiento del artículo 144 de la Ley 2492,
interpuso Recurso Jerárquico; luego de su trámite,
Impugnación Tributaria emitió
la Autoridad General de
la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
1230/2013 el 29 de julio de 2013, resolviendo
anularla Resolución de Recurso de
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Alzada ARIT-LPZ/RA 0590/2013 de 13 de mayo de 2013, con reposición de obrados
hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional N°
AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/0016/2012 de 12 de diciembre de 2012, disponiendo que el
ente fiscal proceda a la calificación de la conducta en base a los elementos de
convicción que forman parte del proceso sancionador.
La Administración de Aduana Interior La Paz emitió el Acta de Intervención LAPLI-C-
0007/2015 de 22 de abril de 2015, calificando la conducta del sujeto pasivo como
contrabando contravencional en base al inciso b) del artículo 181 de la Ley 2492,
actuación notificada por secretaria a la recurrente el 29 de abril de 2015, confirmando
la calificación de la conducta en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-
GRLPZ-LAPLI-SPCC/532/2015 de 3 de julio de 2015, acto administrativo notificado por
secretaría a la recurrente el 15 de julio de 2015.
De la revisión de antecedentes se tiene que el vehículo observado por la
Administración Aduanera ingresó a territorio aduanero nacional el 25 de febrero de
1991, respaldado a través de la Póliza de Importación 4417401 con los siguientes
datos: 1 unidad vehículo motorizado, tipo: chasis cabinado, marca: volvo F.1225, año:
1978, color: verde,
numero de motor: ED120C-802-32745, numero de chasis: F12-
6X2-1-V-00671, registrado en la Administración Tributaria Municipal de El Alto, de
manera posterior se tramitó para el vehículo en cuestión la autorización del cambio del
motor ante la División de Vehículos del Organismo Operativo de Tránsito del Comando
Departamental de la Policía Boliviana, otorgándose la autorización correspondiente el 5
de diciembre de 2012, tal como se evidencia a fojas 242 de antecedentes
administrativos, autorización firmada por el Tcnl. DEAP Marco A. Morales Mendieta.
En base a la RD 01-001-08 de 17 de enero de 2008, que aprueba el Instructivo para el
desistimiento, corrección y anulación de Declaraciones de Mercancías medíante
Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 368/2014 de 15 de abril de 2014, el
Administrador de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional autorizó la corrección
de la Póliza de Importación N° 4417401 de 22 de febrero de 1991 cursante a fojas 100-
101 de antecedentes administrativos, autorizando la modificación de los siguientes
datos:
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Rl I.IOS.M
Autoridad de
Impugnación Tributaria
Estado PIuíu
La Paz
RUBRO
DONDE DICE:
DEBE DECIR:
Motor:
TD12080232745
TD12080233381
Chasis:
F126X21V00671
F126X2000671
A este hecho se suma que la Dirección Nacional de Prevención, Investigación de Robo
de Vehículos el 9 de junio de 2015, a requerimiento de la propia Administración
Aduanera,
certificó
que
el
vehículo
con
placa
de
control
802FBI,
chasis:
F126X2000671, motor: TD120C80233381, marca: volvo, clase: camión, tipo: F1225,
modelo: 1978, color: verde, país de fabricación: Alemania, radicatoria: El Alto se
encuentra registrado en la base de datos del Registro Único para la Administración
Tributaria sin que registre a nivel nacional denuncia alguna de robo así evidencia a
fojas 77 de antecedentes administrativos, datos que coinciden con los insertos en la
Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 368/2014.
Es pertinente señalar que el debido proceso constituye un postulado básico del Estado
de Derecho, el mismo se traduce en la facultad del administrado de exigir el respeto
irrestricto de las normas por parte del Estado en cada caso concreto de aplicación de la
ley sustancial, traducido en el proceso o juicio conforme a las leyes preexistentes al
acto imputado, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas
propias de cada juicio; así entonces, el debido proceso es la máxima expresión de las
garantías fundamentales y cualquier vulneración a las mismas pueden ser alegadas
por vía de violación al debido proceso en un sentido amplio, formando usualmente
parte de este: la preexistencia de una norma sancionatoria, el juez o tribunal
competente, el acceso a la administración de justicia en condiciones de libertad e
igualdad, la observancia y cumplimiento de las formas propias del proceso, entendido
éste último como todo el desarrollo del proceso.
A esto se suma que el principio de irretroactividad de la norma tributaria reprime que
puedan emerger obligaciones formales por acontecimientos que hubieran acaecido
antes de la vigencia de una determinada norma, lo contrario significa no sólo la
embestida a la seguridad jurídica, incumbe también la pérdida de confianza de los
administrados ante la Administración Tributaria; a ese efecto, es aplicable el aforismo
"tempus regit actum" que se traduce en la máxima: "los actos jurídicos se rigen por la
ley vigente en el tiempo que se produjeron" aspecto que involucra que cualquier
conducta o acto lesivo después de promulgada una norma deben de ser sancionadas
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conforme la aplicación de esta, en el entendido que de manera posterior se estableció
su prohibición o restricción, aspecto que es rescatado por el artículo 123 de la
Constitución Política del Estado vigente y por el artículo 150 de la Ley 2492, que
disponen que las normas en general y en especial las normas tributarias no tienen
carácter retroactivo salvo criterios de favorabilidad para el sujeto pasivo; la aplicación
retroactiva de una norma vulnera la seguridad jurídica consagrada en nuestra norma
suprema, puesto a que el presunto contraventor no conocía las prohibiciones,
limitantes, condiciones establecidas que conlleven a una conducta diligente.
En el presente caso, la Administración Aduanera fundó el contrabando contravencional
en base a la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, el DS 708 de 24 de noviembre de 2010,
el DS 25870 de 11 de agosto de 2000 con las modificaciones realizadas por el DS 784
de febrero de 2011 y el DS 708 de 24 de noviembre de 2010 y la RND 01-001-08 de 17
de enero de 2008, argumentando que se encontraron diferencias en los datos del
vehículo camión, marca: volvo, tipo F-12, color: verde con placa de control: 802-FBI, en
los datos del Certificado de Registro de Propiedad del Vehículo Automotor de 9 de
agosto de 2011 y 23 de abril de 2015, como se describe a continuación:
Propiedad Vehículo Automotor
Certificado de Registro de
Propiedad Vehículo Automotor
CRPVA N° 2T5DJ232
CRPVA N° 2T5DJ232
(09/8/2011)
(23/4/2015)
Numero de Motor
TD120C-802-32745
TD120C80233381
Numero de Chasis
F126X21V00671
F126X2000671
Certificado de Registro de
Características
De la verificación realizada por la Administración Aduanera, los datos relevados por
DIPROVE y la revisión efectuada a la documentación del vehículo en cuestión, se
advierte que el Ente Fiscal encontró diferencias entre el registro del motor y del chasis
en mérito a
la incorrecta declaración de los datos del vehículo en la Póliza de
Importación previa a las modificaciones solicitadas y efectuadas por la Administración
Aduanera, aspectos que motivaron a la determinación del ilícito de contrabando
contravencional.
En esta parte del análisis, es pertinente efectuar las siguientes puntualizaciones: 1. La
normativa que determina el contrabando contravencional es la Ley 2492, vigente desde
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AITÍRii.iiism
Autoridad de
Imi'i (a \t ion Tributaria
BoMvéo
La Paz
la gestión 2003; 2. EL DS 25870, que establece la obligatoriedad referida a que
declaración de mercancías debe ser completa correcta y exacta se encuentra vigente
desde el 11 de agosto de 2000; en ese contexto, tratándose de normas puestas en
vigencia y promulgadas de manera posterior a la gestión 1991, no podrían ser
aplicadas a una importación realizada en esta gestión como en el presente caso. Al
efecto corresponde indicar que la mencionada normativa, las formalidades y
restricciones establecidas en la citada normativa no se encontraban vigentes a
momento del ilícito tributario aduanero; es decir, que en la gestión 1991, el ilícito de
contrabando y las formalidades para el llenado de una declaración de importación se
encontraban legisladas en normas previas a la aplicación a las vigentes.
En ese contexto, la conducta contraventora que se pretende sancionar debe estar
previamente tipificada, describiendo la conducta contraventora y la sanción que le
corresponde bajo el principio jurídico tempus regit actum (los actos jurídicos se rigen
por la ley vigente en el tiempo que se produjeron), principio que utilizamos para
identificar doctrinalmente el principio de irretroactividad de las normas sancionatorias,
principio que garantiza la necesidad legal reconocida por nuestra Constitución Política
del Estado y por la Ley 2492, que el sujeto pasivo sea juzgado en atención a la Ley
que en el momento de cometer la contravención esté vigente.
Considerando que el principio jurídico tempus regit actum implica generalmente la
necesidad legal que el presunto contraventor sea juzgado en atención a la norma que
en el momento de cometer el ¡lícito se encuentre vigente. El Tribunal Constitucional
como el ente supervisor de derechos y garantías constitucionales, emitió la SC
0386/2004 de 17 de marzo de 2004, disponiendo que: "...la aplicación de derecho
procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el
tempus comisi delicti...". Lo anterior evidencia que en materia procesal administrativa
es imprescindible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del
ilícito, toda vez que, el principio que rige por norma general es el aforismo tempus regis
actum, es decir, corresponde aplicar la Ley vigente en el tiempo que ocurrió el acto. Lo
que no ocurre respecto a la tipicidad; la imposición de la sanción está sometido al
principio general de irretroactividad normativa lo que implica que debe aplicarse la
norma vigente en el momento de ocurrido el ilícito, con la salvedad de su aplicación
conforme a los criterios establecidos en el artículo 150 de la Ley 2492.
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Por otra parte que la tipícidad se constituye en elemento esencial de la infracción
tributaria, que sólo se configura cuando la conducta del presunto contraventor
encuadre en el tipo, esto implica, que no habrá contravención si la conducta no está
prevista y tipificada y ésta a su vez esté sancionada, su ausencia impide su
configuración; es ese entendido, la tipicidad debe ser comprendida como la necesidad
de que una conducta punible hubiera sido debidamente descrita por norma legal de
forma previa, no pudíendo ser sancionada ytipificada con una norma de promulgación
posterior, es decir, no habrá contravención sin tipícidad y ésta sin sanción; por ello, su
ausencia impide su configuración; se entiende así como la necesidad de que una
conducta punible hubiera sido debidamente descrita por norma legal relacionado con el
principio de legalidad o la reserva de Ley; por ello, no sólo será necesaria la
descripción de un hecho definido como ¡lícito, sino que además debe establecer
claramente en la norma legal la sanción que ha de aplicarse a cada tipo de infracción
impositiva.
Tomando en cuenta que la importación del vehículo con placa de control 802FBI,
chasis: F126X2000671, motor: TD120C80233381, marca: volvo, clase: camión, tipo:
F1225, modelo: 1978, color: verde se realizó el 22 de septiembre de 1991 bajo la
Póliza de Importación N° 441740 y que las normas en las que se fundan el
Contrabando Contravencional entraron en vigencia en gestiones posteriores a la
importación; se establece que la Administración Aduanera, considerando que la Ley
2492 y el DS 25870, disposiciones que establecen el ilícito de contrabando e instaura
las formalidades en el llenado de la Declaración de mercancías no se encontraban
vigentes en la gestión 1991 a esto se suma que la intervención por parte de la
Administración Aduanera fue realizada en la gestión 2011, aspecto que implica que el
ente fiscal no podía aplicar en el presente caso de manera retroactiva las previsiones
contenidas en las disposiciones contenidas en la Ley 2492 y el DS 25870.
En esas circunstancias es evidente que la Administración Aduanera conforme los
antecedentes administrativos y la propia Resolución Sancionatoria en Contrabando
AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/532/2015 de 3 de julio de 2015, sustentó la determinación
de la comisión del contrabando contravencional prevista en el inciso b) del artículo 181
de la Ley 2492, y el artículo 101 del DS 25870, aspecto que se corrobora de la lectura
de citado acto administrativo, hecho que en definitiva vulnera el debido proceso por la
aplicación retroactiva de la norma tributaria, infringiendo la disposición establecida en
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(Á¡h
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Autoridad de
Impugnación Tributaria
La Paz
el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y el artículo 150 de la Ley 2492
viciando de nulidad el acto emitido; conviene señalar que el artículo 35 de la Ley 2341
y el artículo 55 del DS 27113, disponen que son nulos los actos que sean contrarios a
la Constitución Política del Estado y cuando el vicio ocasione indefensión de los
administrados o lesione el interés público, considerando que la irretroactividad de la
norma tributaria tiene como fin garantizar la aplicación de una norma previa al
acontecimiento de la conducta observada y que la aplicación retroactiva de una norma
que no resulta beneficiosa para el Administrado se constituye en una vulneración a la
seguridad jurídica, en esas circunstancias, corresponde anular la Resolución
Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/532/2015 de 3 de julio de
2015, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional,
con la finalidad que aplique la sanción correspondiente sobre la normativa vigente a
momento del acaecimiento del hecho y de la presentación de la Declaración de
mercancías ante la Administración Aduanera.
POR TANTO:
La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria La Paz, designada medíante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de
septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492,
Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS.
29894;
RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR, obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de
Intervención Contravencional LAPLI-C-0007/2015 de 22 de abril de 2015, inclusive,
consecuentemente, la Administración Tributaria Aduanera debe emitir si corresponde
un nuevo acto administrativo preliminar aplicando de manera expresa y pertinente la
norma legal para determinar la conducta contraventora, acorde a los actos jurídicos se
rigen por la ley vigente a tiempo de que se produzca el supuesto ilícito aduanero.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio
para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
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J;in mit'nyir|ach'a kamani (Aymara)
Mana tasaqkuraq kamachiq (Quechua)
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Teléfonos: 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz- Bolivia
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la
Autoridad General de Impugnación Tributaría, de conformidad al artículo 140 inciso c)
de la Ley 2492 y sea con nota de atención.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
RCVD/jcgr/rvs/aw/wamv
iVelez Dorado
Directora Ejecutiva Regional
Dirección Ejecutiva Regional
Autoridad Regional de Impuenaetór
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