régimen de importaciones, exportaciones y cambios
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régimen de importaciones, exportaciones y cambios
A Hoja Remisoria ENVÍO DE ACTUALIZACIÓN Nº 171 - NOVIEMBRE 2011 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS IMPORTANTE: Una vez incorporado el presente envío, por favor entregue de inmediato al usuario de la Obra esta Hoja Remisoria para su oportuna información Apreciado Suscriptor: Sustituya las hojas de su Obra por las de la misma numeración que le estamos remitiendo y elimine la indicada. Anote en la casilla Nº 171 del “Cuadro para Control de Envíos Periódicos” el recibo de este servicio. El presente Envío Periódico Nº 171 consta de 113 hojas, cuyos números impares son: 1, 5, 7, 9, 11, 23, 25, 27, 29, 31, 35, 37, 41, 43, 47, 55, 57, 59, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 111, 113, 115, 259, 289, 291, 293, 295, 297, 299, 307, 309, 343, 345, 347, 349, 351, 353, 355, 357, 359, 361, 363, 365, 367, 369, 371, 373, 375, 377, 379, 381, 401, 403, 405, 407, 409, 411, 413, 415, 437, 439, 1221, 1371, 1373, 1375, 1377, 1379, 1381, 1383, 1385, 1387, 1389, 1391, 1393, 1395, 1397, 1399, 1401, 1403, 1405, 1407, 1409, 1411, 1413, 1557, 1561, 1563, 1570-1, 1570-3, 1570-5, 1621, 1623, 1625, 1627, 1629, 1631, 1633, 1635, 1637, 1639, 1641, 1643, 1645, 1647. HOJAS NUEVAS: 379, 381, 415, 1413. HOJAS ELIMINADAS: 97, 344-1, 441, 443, 1223. B NOTA IMPORTANTE Convenio S/N del 20-09-2011. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería y Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 39.762 del 21-09-2011) Se designa al Banco Central de Venezuela como ente responsable de la adquisición de oro y del establecimiento de los términos para su transformación, conversión y/o comercialización (§ 4394-1 Estimado suscriptor, mediante Decreto Nº 8.429 del 23-08-2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.742 del 24-08-2011 se ordena la supresión y liquidación de la Empresa Puertos del Litoral Central, PLC, S.A. Los procesos deberán efectuarse en un plazo de un (1) año, prorrogable por lapso igual. Sus bienes y derechos podrán ser transferidos prio- a 4394-4). ritariamente a la Empresa Bolivariana de Puertos Providencia Nº 108 del 20-09-2011. Comisión de (BOLIPUERTOS) S.A. Administración de Divisas (Gaceta Oficial Nº 39.764 del 23-09-2011) LEGISLACIÓN Se establecen los requisitos y el trámite para Decreto Nº 8.413 del 23-08-2011. Presidencia de obtener la Autorización de Adquisición de Divisas la República (Gaceta Oficial Nº 39.759 del 16-09- (AAD) destinadas a las importaciones de bienes 2011) (§ 4827 a 4828-37). Dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Convenio Cambiario Nº 19 del 13-10-2011. MinisLey Orgánica que Reserva al Estado las Actividaterio del Poder Popular de Planificación y Finandes de Exploración y Explotación del Oro, así como zas y Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial las Conexas y Auxiliares a éstas (§ 4393 a 4399). Nº 39.779 del 17-10-2011) Se dicta el Convenio Cambiario Nº 19 (§ 4743-81 a 4743-86). Atentamente, COMERCIALIZADO POR LEGISLACIÓN ECONÓMICA, C.A. Envío elaborado por José Luis Cárdenas E. Redactor de la presente actualización 1 Régimen Venezolano de Importaciones, Exportaciones y Cambios Es una publicación de LEGISLACIÓN ECONÓMICA, C.A. Prohibida su reproducción, total o parcial bajo cualquier forma. Urbanización Industrial La Urbina, Calle 8, Edif. LEGIS, Piso 3, Teléfonos: Ventas (0212) 204.72.11 Atención al Cliente: 0-800-80-LEGIS (53447). Fax: (0212) 241.64.51 correo electrónico: [email protected] 2 Sistema de Información legal “SIEMPRE AL DÍA” Título: Régimen Venezolano de Importaciones, Exportaciones y Cambios Distribución Exclusiva: LEGISLACIÓN ECONÓMICA, C.A. Derechos registrados Caracas, Venezuela, 1997 ISBN 980-6217-06-3 Diseño Gráfico y Fotocomposición: “LEGISLACIÓN ECONÓMICA, C.A.” SEDE PRINCIPAL Caracas: Urb. Ind. La Urbina, Calle 8, Edif. LEGIS, Telf.: (0212) 204.72.11 e-mail: [email protected] Atención al Cliente: Fax: 241.64.51 / 0-800-80-LEGIS (53447) e-mail: [email protected] SUCURSALES BARQUISIMETO: Carrera 18 entre Calle 25 y 26, Centro Comercial Atlántico Nivel 1, Local A3. Barquisimeto, Edo. Lara Telfs: (0251) 232.65.22 /16.47/50.14/233.57.98/232.54.90 MARACAIBO-PUNTO FIJO: Calle 77 entre Avenida 14 y 15, Edificio 5 de Julio, Piso 3 Oficina C-11, Maracaibo, Edo. Zulia. Telfs.: (0261) 798.63.46/39.49/5113/797.43.31/79.66/419.76.50 PUERTO LA CRUZ: Av. Intercomunal Jorge Rodríguez, Sector Colinas del Neverí, C.C. Cristal Plaza, Piso 1 Oficina 7 Barcelona, Edo Anzoátegui. Telfs: (0281) 286.30.64/41.27/92.61 PUERTO ORDAZ: Urb. Alta Vista Sur, Centro Comercial Naraya, Piso 1, Local L 100, Puerto Ordaz. Telfs: (0286) 961.53.89/962.80.33/33.64/30.76 SAN CRISTÓBAL-MÉRIDA: 7ma. Av. con Calle 9, Edif. Centro Lido, Piso 7, Oficina 7-3ª. San Cristóbal. Edo Táchira. Telfs: (0276) 344.41.11/65.51/342.23.12/341.60.03 VALENCIA-MARACAY: Urb. Lomas del Este, Av. La Rosarito, Edificio Torre Trébol Piso14, Ofic. 141-A. Valencia, Edo Carabobo Telfs.: (0241) 857.60.86/858.28.68/55.90/8157/859.65.43 www.legis.com.ve Impresión y encuadernación: “Cromotip, C.A.” Final Calle Secundaria, Edificio Atenas, Urbanización Industrial Lebrún, Petare Caracas, Venezuela Teléfonos: (0212) 256.99.30 / 67.80 Impreso en Venezuela - Printed in Venezuela 5 Abreviaturas utilizadas AAD Autorización de Adquisición de Divisas LAGD Ley de Almacenes Generales de Depósito LOTSI Ley Orgánica de Turismo Sobre Incentivos A.N. Asamblea Nacional LBCE Artículo, Artículos Ley del Banco de Comercio Exterior LPLENE Art., Arts. Ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta BCV Banco Central de Venezuela LCIC Ley Contra los Ilícitos Cambiarios LPDCI BDESV Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela LFFE Ley que crea el Fondo de Financiamiento a las Exportaciones Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (Ley Antidumping) LPDMMN CADIVI Comisión de Administración de Divisas LGMAC Ley General de Marinas y Actividades Conexas Ley de Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional LRC Código de Comercio Ley General de Puertos Ley sobre Régimen Cambiario C.Co. LGP Código de Procedimiento Civil LIAEA Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas LRPLIVA CPC Ley de Reforma Parcial de la Ley del IVA LSAI Conj. Conjunta LICMT Ley de Salud Agrícola Integral Const. Nac. Constitución Nacional LSDC Conv. Camb. Convenio Cambiario Ley de Impuesto Sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco Ley Sobre el Delito de Contrabando LSN Ley de Sanidad Nacional LSSMDP Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos LSTEIREE Ley de Simplificación de Trámites para las Exportaciones e Importaciones Realizadas por las Empresas del Estado Ley de Tasas Portuarias LICSVM Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor D. Decreto EORNF Estatuto Orgánico de la Renta Nacional de Fósforo LIE FIV Fondo de Inversiones de Venezuela Ley de Incentivo a la Exportación Lit. Literal FOGADE Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria L.L. Ley del Libro L.M. Ley de Minas L.MED. Ley de Medicamentos LTP LOA Ley Orgánica de Aduanas LTT Ley de Tránsito Terrestre FONAIAP Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias GATT Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio LOAC Ley Orgánica de la Administración Central LZFV Ley de Zona Franca de Venezuela ICE Instituto de Comercio Exterior LOCSJ Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia LZLCCTEM INAC Instituto Nacional de Aeronáutica Civil LOD Ley Orgánica de Drogas Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida LOPA Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LZLFITPP LOPGR Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Ley de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná Pres. de la Rep. LOREAEEO Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a éstas Presidencia de la República MAC Ministerio de Agricultura y Cría MARNR Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables M.D. Ministerio de la Defensa MEM Ministerio de Energía y Minas INEA Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos INP Instituto Nacional de Puertos INPA Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura. INSAI Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral IVIC Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas L. Ley LAE Ley de Armas y Explosivos LOSSA LOT Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Ley Orgánica del Trabajo RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 6 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS MPPTC Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones Regl. LPFS Reglamento de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre MPPTI Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática Regl. LPMMN Reglamento de la Ley de Protección a la Marina Mercante Nacional Ministerio MPPVH Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat Regl. LOA Ministerio de Minas e Hidrocarburos Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas MRE Ministerio de la Producción y el Comercio Ministerio de Relaciones Exteriores Regl. LZLCCTEM MPC MRI MPPA Ministerio del Poder Popular para la Alimentación Ministerio de Relaciones Interiores Regl. de la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida M.S. Ministerio de Salud Regl. PLAGDSAE MPPAT Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras MSAS Ministerio de Sanidad y Asistencia Social MSDS MPPC Ministerio del Poder Popular para el Comercio Ministerio de Salud y Desarrollo Social Reglamento Parcial de la Ley de Almacenes Generales de Depósito sobre Sucursales y Almacenes de Extensión MTC Ministerio de Transporte y Comunicaciones Regl. PLOARASSA PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A. Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen Aduanero Suspensivo para el Sector Automotor Prov. Providencia Regl. Parcial LOTSI PVP Precio de Venta al Público Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Incentivos Regl. PLENE Reglamento del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta Regl. RLS y RAE Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales Regl. RRA Reglamento del Resguardo de la Renta Aduanera Res. Resolución Res. Conj. Resolución Conjunta SBOIF Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Seniat Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria S.G.P. Sistema General de Preferencias Sidunea Sistema Aduanero Automatizado S/N Sin número M.F. Ministerio de Finanzas M.F. Ministerio de Fomento M.H. Ministerio de Hacienda MIC Ministerio de Industria y Comercio Min. MMH MPPCT Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología MPPCTII Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias MPPCult. Ministerio del Poder Popular para la Cultura MPPEE MPPEF Regl. Reglamento Regl. G.A. Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica Reglamento General de Alimentos Regl. IVPI Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas Reglamento sobre la Inspección o Verificación Previa a las Importaciones Regl. LAE Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos MPPEP Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo Regl. LAGD Reglamento de la Ley de Almacenes Generales de Depósito MPPF Ministerio del Poder Popular para las Finanzas Regl. LIAEA Reglamento de la Ley de Impuesto de Alcoholes y Especies Alcohólicas MPPIBM MPPILC Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería Regl. LICMT Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio Reglamento de la Ley de Impuesto de Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco Regl. LIE Reglamento de la Ley de Incentivo a la Exportación Regl. LIEBCE Reglamento de la Ley de Incentivo a la Exportación sobre los Bonos o Certificados de Exportación Regl. L.L. Reglamento de la Ley del Libro Ministerio del Poder Popular para la Salud Regl. L.M. Reglamento de la Ley de Minas Tit. Título Tpte. Transporte Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social Regl. LPDCI Reglamento de la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional TLC Tratado de Libre Comercio VAN Valor Agregado Nacional MPPPF Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas MPPRIJ Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia MPPS MPPSPS RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 7 I. Índice General Cód. Int. (§) PRIMERA PARTE Cód. Int. (§) Cód. Int. (§) 0456 a 0493-7 1017 a 1036 CAPÍTULO 1 Trámites para solicitar clasificación arancelaria de un producto ante el SENIAT . . . Normas adicionales sobre el valor de mercancías en aduanas . . . . . . . . . . 0494 Normas para la valoración de maquinaria usada . . . . . 1037 a 1056 Términos Aduaneros y Principales Formas de Contratación en el Comercio Exterior Declaración y certificación de los requisitos específicos de origen . . . . . . . . . . . 0495 Normas del Arancel de Aduanas . . . . . . . . . IMPORTACIONES Comentario. . . . . . . . . 0001 Tipos de contrato . . . . . Términos aduaneros y de comercio exterior de uso corriente en Latinoamérica . . Términos comerciales universalmente más usuales en comercio exterior . . . . . Control de los certificados . 0002 0003 a 0085 CAPÍTULO 5 Exoneraciones y Exenciones 0086 a 0097 Exoneraciones . . . . . . . 0511 a 0553 Otros tipos de exoneraciones 0554 a 0620-1 Exenciones . . . . . . . . 0621 a 0646 0098 a 0110 CAPÍTULO 6 CAPÍTULO 2 Tasas y Tarifas 0495-1 a 0496 Certificación del embalaje de madera en bruto . . . . . . 0497 a 0510-17 Incoterms. Reglas internacionales para la interpretación de los términos comerciales. . CAPÍTULO 8 Tasas por almacenaje . . . 1057 a 1077 Tasas por servicios de aduana . . . . . . . . . . 1078 a 1090 Tasas a pagar por clasificaciones arancelarias. . . . . 1091 a 1110 Habilitación. Tarifas a pagar por días hábiles e inhábiles 1111 a 1171 Tarifas para inspección y visita de buques . . . . . . . . 1172 a 1179 Ley de Tasas Portuarias . . 1180 a 1185-31 Operaciones Aduaneras Disposiciones Generales Disposiciones Generales . . 0647 a 0680 CAPÍTULO 9 Liquidación Servicio y potestad aduanera 0111 a 0140 Importaciones . . . . . . . 0681 a 0810 Órganos competentes . . . 0141 a 0155 Reexportación . . . . . . . 0811 a 0836 Liquidación, pago y retiro. . Disposiciones varias . . . . 0156 a 0190 Agente de aduanas . . . . . 0837 a 0884 Oportunidad de pago de los tributos causados con motivo de la importación. . . . . . 1231 a 1238-4 Régimen Especial Aduanero 0885 a 0899 CAPÍTULO 3 Envíos urgentes . . . . . . 0900 a 0906 Aduanas Principales y Subalternas Procedimiento para realizar una importación . . . . . . Disposiciones generales . . 0191 a 0320 Habilitación del servicio aduanero . . . . . . . . . 0321 a 0359 Aduanas principales y subalternas clasificadas por regiones 0360 a 0365 CAPÍTULO 4 Normas Arancelarias Normas relativas al Arancel de Aduanas . . . . . . . . Normas relativas a la nomenclatura arancelaria . . . . . Consultas sobre clasificación arancelaria . . . . . . . . . 0366 a 0384 0385 a 0422 0423 a 0455 Procedimiento para el desaduanamiento de las mercancías . 0907 Normas para la transmisión electrónica de la declaración del valor en aduana. . . . . CAPÍTULO 10 Abandono y Remate Aduanero 0908 Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado. . . . . . . . . . 0909 a 0920-73 1186 a 1230 Abandono. Clases: voluntario y legal . . . . . . . . . . . 1239 a 1280 Procedimiento para participar en el remate de mercancías 1281 0920-74 a 0920-81 CAPÍTULO 11 Almacenes y Depósitos Aduaneros CAPÍTULO 7 Disposiciones generales . . 1282 a 1319 Normas sobre Valoración Aduanera Depósitos temporales . . . 1320 a 1333 Depósitos aduaneros (In Bond) . . . . . . . . . 1334 a 1353 Valoración aduanera . . . . 0921 a 0993 Precios oficiales . . . . . . 0994 a 1016 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 8 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS Almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops) . . . Creación de almacenes aduaneros ubicados fuera de las áreas portuarias . . . . . . Creación de almacenes aduaneros en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía . . . Almacenes generales de depósito . . . . . . . . . . . Cód. Int. Cód. Int. Cód. Int. (§) (§) (§) 1354 a 1368 1369 a 1389 1390 a 1410 1411 a 1438 CAPÍTULO 16 CAPÍTULO 22 Equipajes Resguardo Aduanero Equipajes de pasajeros, tripulantes y turistas. Disposiciones comunes . . . . . . . 1836 a 1862 Pasajeros. Equipaje . . . . 1863 a 1899 Régimen para turistas . . . 1900 a 1918 Tripulación. Equipaje . . . . 1919 a 1934 Disposiciones generales . . CAPÍTULO 17 CAPÍTULO 12 Importación por Bultos Postales Importación Temporal y Regímenes Especiales Disposiciones generales . . Admisión temporal de mercancías . . . . . . . . . . Tasa por almacenaje de bultos postales . . . . . . . . 1936 1464 a 1490 Tasa por servicios de aduana 1937 Tráfico de perfeccionamiento 1491 a 1510 Admisión temporal para perfeccionamiento activo . . . Mensajería internacional “COURIER”. . . . . . . . . 1511 a 1532 Reposición con franquicia arancelaria . . . . . . . . 1533 a 1546 1547 a 1590 Sustitución de importaciones 1591 a 1596 Competencias atribuidas a las Gerencias de Aduanas Principales . . . . 1938 a 1985 Medidas sobre propiedad intelectual . . . . . . . . . . Medidas de salvaguardia . . 1986 a 1987 1988 a 2027-7 Ilícito Aduanero Contrabando . . . . . . . . 2028 a 2050-26 CAPÍTULO 13 Infracciones aduaneras. . . Tránsito Aduanero y Transbordo de Mercancías Disposiciones comunes al contrabando y a las infracciones aduaneras . . . . . . . Tránsito aduanero . . . . . 1621 a 1658 Transbordo de mercancías . 1659 a 1664 Transbordo en fronteras . . 1665 a 1675 Funciones del resguardo aduanero . . . . . . . . . . 2410 a 2415 Reglamento del resguardo nacional tributario . . . . . 2416 a 2420-8 Otras disposiciones . . . . 2421 a 2438 CAPÍTULO 23 Régimen para la Importación de Diversos Productos Reforma comercial agrícola. Disposiciones generales . . CAPÍTULO 19 1597 a 1620 2398 a 2409 Comentario. . . . . . . . . CAPÍTULO 18 Reintegro de impuestos de importación (Draw Back) 2357 a 2397 Resguardo en aeropuertos . 1935 a 1935-4 1439 a 1463 Disposiciones generales . . Otros procedimientos. Multas. Comiso . . . . . . . . . . 2336 a 2356 Reglamento del resguardo de la renta aduanera . . . . 2051 a 2070 2071 a 2095 2096 a 2114 2439 2440 a 2459 Ley de Salud Agrícola Integral . . . . . . . . . . . 2460 a 2480-97 Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria 2480-98 Importación de animales. Disposiciones generales . . 2481 a 2509 Aves vivas . . . . . . . . . 2510 a 2517 Caimán. . . . . . . . . . . 2518 a 2519 Avestruz . . . . . . . . . . 2520 a 2523 Camarones. . . . . . . . . 2524 a 2537 Importación de alimentos . 2538 a 2583 Cafeto . . . . . . . . . . . 2584 a 2585-7 Cebolla . . . . . . . . . 2585-8 a 2585-11 CAPÍTULO 14 Transporte Internacional Disposiciones generales . . 1676 a 1720 CAPÍTULO 20 Papa. . . . . . . . . . . 2585-12 a 2585-15 Inspección y Fiscalización Semillas forrajeras . . . . 2585-16 a 2585-27 Normas de la Ley de Aduanas. . . . . . . . . Ajo . . . . . . . . . . . 2585-28 a 2585-30 2115 a 2132 (Comentario) Plantas cítricas 2585-31 Gerencia General de Control Aduanero y Tributario …………..2133 a 2255 Importación de vehículos por funcionarios extranjeros acreditados en Venezuela, misiones diplomáticas y oficinas consulares . . . . . . . 2586 a 2602 Administración de justicia en materia de hacienda . . . . 2256 a 2259-11 Vehículos. Introducción de efectos de uso y consumo personal de funcionarios . . 2603 a 2617 Recursos y otros procedimientos . . . . . . . . . . Vehículos importados por militares . . . . . . . . . . . 2618 a 2627 Carga consolidada. Transporte multimodal. Operadores de transporte . . . . . . . 1721 a 1750 Bultos, sobrantes y faltantes 1751 a 1766 Accidentes de navegación . 1767 a 1797 CAPÍTULO 21 Provisiones de a bordo . . 1798 a 1816 Administración de Justicia y Recurso CAPÍTULO 15 Cabotaje Disposiciones generales . . 1817 a 1835 2260 a 2335-2 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 ÍNDICE GENERAL 9 Cód. Int. (§) Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen Aduanero Suspensivo para el Sector Automotor . . . . . . 2627-1 a 2627-15 Industria automotriz . . . . 2628 Naves nuevas o antiguas. Aeronaves, partes y repuestos. Vehículos de transporte colectivo . . . 2628-1 a 2628-6 Normas para importar sistemas destinados a la utilización del GNV . . . . 2629 a 2644-5 Explosivos y sustancias afines . . . . . . . . . . 2644-6 Etiquetas, rótulos o marbetes . . . . . . . . 2644-7 a 2644-15 Hidrocarburos gaseosos . . 2644-16 Etiquetado del calzado . . . 2645 a 2661 Etiquetado de prendas de vestir . . . . . . . . . . . . 2662 a 2682 Etiquetado del atún en conserva y sus productos, destinados al consumo humano. Equipos de acondicionamiento de aire, refrigeración o de climatización de agua . . . Relación de normas legales referidas a la importación de diversos productos . . . . Cód. Int. (§) Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida . . . . . . . . . . . 3510-14 a 3513 CAPÍTULO 25 Servicio y potestad aduanera 3840 a 3860 Otras disposiciones . . . . 3861 a 3870 Ley General de Marinas y Actividades Conexas . . . . CAPÍTULO 28 Aduanas. Habilitación del Servicio Aduanero 3514 a 3560 Ley General de Puertos. . . 3561 a 3574-100 Requisitos para obtener concesiones de funcionamiento, habilitaciones o autorizaciones, previstas en la Ley General de Puertos . . . . . . . . .3574-101, 3574-102 Aduanas. Habilitación del Servicio Aduanero . . . . . Concesiones para operar y administrar puertos privados . . . . . . . . . Normas arancelarias . . . . 3881 a 3885 3575 a 3600 Normas del Arancel de Aduanas . . . . . . . . 3886 a 3900 Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (Ley Antidumping) . 3601 a 3793 2697 a 3319 3871 a 3880 CAPÍTULO 29 Normas Arancelarias CAPÍTULO 30 Operaciones Aduaneras de Exportación 2683 a 2696 SEGUNDA PARTE EXPORTACIONES 3320 Exportación . . . . . . . . 3901 a 3970 Reimportación . . . . . . . 3971 a 3980 Reexportación . . . . . . . 3981 a 3984 Tránsito aduanero . . . . . 3985 a 3995 Transbordo . . . . . . . . 3996 a 4005 Abandono aduanero . . . . 4006 a 4021 Bultos postales . . . . . . 4022 a 4028 Régimen de Exportaciones CAPÍTULO 24 Zonas Francas Aduaneras y Puertos Libres 3321 a 3360 Reglamento de la Ley de Zonas francas de Venezuela . . . . . . . . 3361 a 3365-34 Ley del Puerto Libre del Estado Nva. Esparta . . . . . . . . CAPÍTULO 27 Disposiciones Generales de la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento Instituciones Relacionadas con el Comercio Exterior CAPÍTULO 26 Ley de Zonas Francas de Venezuela . . . . . . . Cód. Int. (§) 3366 a 3418 Puerto Libre de Santa Elena de Uairén. . . . . . . . . . 3419 a 3427-6 Zona Franca Industrial de Paraguaná . . . . . . . . . 3428 a 3507 Zona Franca Industrial de Cumaná . . . . . . . . . . 3508 a 3510-2 Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná . .3510-3 a 3510-13 CAPÍTULO 31 Comentarios y recomendaciones relacionados con la práctica de exportación. . . . . . 3794 a 3810 Manipulación de la carga de exportación. Servicios que deben contratarse . . . . . 3811 a 3825 Formas de pago más usuales en las exportaciones . . . . Procedimiento para la recuperación de créditos fiscales . . . . . . . . . . Valoración Aduanera 3826 a 3828 3829 a 3839-20 Instructivo sobre el Procedimiento para la Emisión, Colocación, Custodia y Manejo de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), en Custodia Electrónica . . . . . . . . . . . 3839-21 . a 3839-38 Precios oficiales . . . . . . 4029 a 4040 CAPÍTULO 32 Tasa y Tarifa Tasa de almacenaje . . . . 4041 a 4042 Tasa por servicio de aduana 4043 a 4046 Tasa por consultas sobre clasificaciones arancelarias . . 4047 Tarifa por habilitación del servicio aduanero . . . . . . . 4048 a 4055 CAPÍTULO 33 Exoneraciones y Exenciones Exoneraciones y exenciones RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 4056 a 4060 10 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS Cód. Int. (§) Cód. Int. (§) CAPÍTULO 34 Exportación de fósforos . . 4407 a 4414 Depósitos Aduaneros Exportación de cacao . . . 4415 a 4439 Depósitos aduaneros . . . . 4061 a 4065 CAPÍTULO 35 Exportación Temporal y Perfeccionamiento Pasivo Disposiciones generales . . 4066 a 4075 Exportación temporal. . . . 4076 a 4085 Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo . 4086 a 4095 Exportación de café . . . . 4440 a 4474-17 Sarrapia . . . . . . . . . . 4475 a 4480 Exportación de vegetales, hortalizas y productos de la floricultura . . . . . . . . . 4481 a 4515 Exportación de animales . . 4516 a 4557 Exportación de licores . . . 4558 a 4566 Drogas . . . . . . . . . . . 4567 a 4567-68 Exportación de acero. . . . 4568 a 4572 Productos naturales con actividad terapéutica . . . . . . 4572-1 a 4573 CAPÍTULO 36 Equipajes de Pasajeros y Tripulantes Disposiciones generales . . 4096 a 4098 Pasajeros y tripulantes . . . 4099 a 4100-1 Turistas . . . . . . . . . . 4101 a 4110 CAPÍTULO 37 Transporte Internacional Transporte internacional . . Sustancias agotadoras de la capa de ozono . . . . . . . Exportación de urea . . . . 4574 4575 a 4575-7 Material y aparatos radioactivos . . . . . . . . . . . . 4576 a 4577 Productos sometidos a licencia previa de exportación del Ministerio de Fomento . . . 4578 a 4595 4111 a 4130 TERCERA PARTE CAPÍTULO 38 ASPECTOS PRÁCTICOS Ilícito Aduanero Contrabando . . . . . . . . 4131 a 4146 Infracciones aduaneras. . . 4147 a 4165 CAPÍTULO 39 Ley de Incentivos a la Exportación y su Reglamento. Registro de exportadores . . . . . . . . . 4166 a 4326 Ley del Banco de Comercio Exterior . . . . . . . . . 4327 a 4337-11 Reglamento del Sistema de Seguros a la Exportación 4338 a 4362 Zonas francas y puertos libres . . . . . . . . . . 4363 a 4370 Importación . . . . . . . . 4596 a 4647 Exportación . . . . . . . . 4648 a 4700 Régimen para la Exportación de Diversos Productos Exportación de cigarrillos, tabacos y picaduras . . . 4371 a 4389 Exportación de minerales y piedras preciosas . . . 4390 a 4406 Administración de Divisas para Importaciones y Exportaciones, entre el 22-01-2003 y el 30-032003 . . . . . . . . . . Administración de divisas correspondientes a las exportaciones. Requisitos y trámite . . . . . . . . . 4721 a 4743 Convenio Cambiario Nº 4 4743-1 a 4743-10 Convenio Cambiario Nº 5 4743-11 a 4743-14 Convenio Cambiario Nº 6 4743-15, 4743-16 4743-17 a 4743-25 4743-26 a 4743-32B 4743-33 a 4743-36 4743-37 a 4743-48 4743-49 a 4743-51 4743-52 a 4743-53 4743-54 a 4743-59 Convenio Cambiario Nº 7 Convenio Cambiario Nº 10 Convenio Cambiario Nº 11 Convenio Cambiario Nº 12 Convenio Cambiario Nº 14 Comisión de Administración de Divisas . . . . . Convenio Cambiario Nº 15 Comisión bancaria por las operaciones de compra y venta de divisas . . . . Convenio Cambiario Nº 18 . Convenio Cambiario Nº 19 . 4701 a 4715 4716 a 4716-4 4718-10 a 4720-11C Convenio Cambiario Nº 1 RÉGIMEN DE CAMBIOS Disposiciones sobre Control de Cambio y Comercialización de Divisas 4718 a 4718-4 Dispensa de la Autorización de Adquisición de Divisas. . . . . . . . . . 4720-12 a 4720-26 Convenio Cambiario Nº 13 CAPÍTULO 42 4716-5 a 4717-127 Administración de Divisas para Exportaciones entre el 12-04-2003 y el 30-042003 . . . . . . . . . . 4718-5 a 4718-9 CUARTA PARTE Adquisición de divisas para el financiamiento de importaciones realizadas entre el 02-12-2002 y el 21-01-2003 . . . . . . . 4715-1 a 4715-3 CAPÍTULO 40 Adquisición de divisas. Productos Diversos . . . Convenio Cambiario Nº 9 CAPÍTULO 41 Tramitaciones Aduaneras. Procedimientos. Modelos y Formularios Legislación y Organismos Relativos a las Operaciones de Exportación Cód. Int. (§) Autorización para la compra de divisas en el país por parte de operadores cambiarios . . . . . . . 4743-60 a 4743-75 4743-76 a 4743-80 4743-81 a 4743-86 4744 a 4744-3 Autorización para la adquisición de divisas en el país por parte de las Empresas de Transporte Aéreo Internacional . . . . . . . . . 4744-4 a 4744-11 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 ÍNDICE GENERAL Cód. Int. (§) Autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de contratos de arrendamiento y servicios, uso y explotación de patentes, marcas, licencias y franquicias, así como para la importación de bienes inmateriales . . . Ley Contra los Ilícitos Cambiarios . . . . . . . Recaudos para los Operadores Cambiarios a los fines de realizar las actividades de Administración del Régimen Cambiario . . . . . . . . 4745 a 4773-8 4774 a 4780 Constitución de fianzas de fiel cumplimiento por parte de los operadores cambiarios fronterizos a favor de la República Bolivariana de Venezuela. . . . . . . . . . 4780-1 a 4780-4 Normas relativas a las actividades de los Operadores Cambiarios Fronterizos . .4780-5 a 4780-12 Requisitos y trámite para la inscripción o actualización de datos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) . . . . . . . . Requisitos y trámite para la administración de divisas destinadas al pago de la deuda externa del sector privado . . . . . . . . . Administración, requisitos y trámites para el envío de divisas a jubilados y pensionados en el exterior . . Administración, requisitos y trámites para la adquisición de divisas a personas que realizan actividades académicas en el exterior . . . Requisitos y trámite para la adquisición de divisas para familiares residenciados en el extranjero . . . . . Cód. Int. (§) Requisitos, administración y trámite para la adquisición de divisas destinadas al pago del financiamiento externo del sector privado para el desarrollo nacional 4744-12 a 4744-39 4780-13 a 4794 4794-1 a 4794-30 4802-1 a 4802-9 11 Requisitos y trámites para la adquisición de divisas destinadas a las operaciones propias de la Aeronáutica Civil Nacional . . . . . . . . . Requisitos y trámites para la obtención de la Calificación de Espectáculos Públicos, a los fines de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas . . . . . . . . . . . Lineamientos temporales para la agilización en la obtención de las autorizaciones de adquisición de divisas . . . . . . . 4802-57 a 4802-80 4802-81 a 4802-130 4802-131 a 4802-141 4803 a 4806-10 Canalización de Pagos voluntaria entre Bancos Centrales . . . . . . . . . . 4807 a 4810-9 Requisitos y trámites para la administración de divisas destinadas a la recuperación de la salud, investigación científica, deporte, cultura y otros casos de especial urgencia . . . . . . . . . . 4811 a 4818-34 Requisitos, controles y trámite para la adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el extranjero . 4828-55 a 4842 Administración de divisas correspondientes a las inversiones internacionales y a los pagos derivados de diversos contratos. . . . . . . . . . 4843 a 4853-6 4802-10 a 4802-22 Requisitos, controles y trámite para la administración de divisas destinadas al pago de gastos a cursantes de actividades académicas en el exterior . . . 4824-6 a 4824-25 4802-23 a 4802-56 Lineamientos Generales para la distribución de divisas a ser destinadas al Mercado Cambiario . . . 4825 a 4826-4 4854 a 4895 Exportación de billetes, monedas, cheques, cifrados en monedas extranjeras. Importación de oro . . . . . . . . 4896 a 4899-1 Registro de deuda privada externa . . . . . . . . . . . . 4900, 4901 Prórroga del Registro de deuda privada externa . . . . . 4902 a 4906 Proceso de reintegro o venta de divisas al BCV . . . . . 4907 a 4911-4 Culminación de los procesos de verificación del otorgamiento de divisas . . . 4819 a 4824-5 4826-5 a 4826-14 Requisitos y trámite para la autorización de adquisición de divisas destinadas a las importaciones . . . . . . . 4827 a 4828-54 Venta del saldo en divisas, obtenidas por las actividades previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos. . . . . . Adquisición de divisas por parte de las Representaciones Diplomáticas, Consulares, sus Funcionarios, así como por parte de Funcionarios Extranjeros de los Organismos Internacionales Requisitos y trámites para la adquisición de divisas destinadas a las operaciones propias de la actividad aseguradora . . . . . . . Cód. Int. (§) 4912 a 4929 Normas relativas a las operaciones en el mercado de divisas . . . . . . . . . . . 4930 a 4943-2 Sistema de Colocación Primaria de Títulos en Moneda Extranjera (SICOTME) . . . 4943-3 a 4943-8A Sistemas para la comercialización de Bonos de la Deuda Pública . . . . . . . . . . . 4943-9 a 4943-12 Suplemento informativo sólo para CD ROM e internet (Listado de Productos sujetos a Dólares Preferenciales Cadivi) . . . . . . . . . . . 4944 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 12 a 20 (PÁGINA EN BLANCO) RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 ÍNDICE ALFABÉTICO - INFORMATIVO ADUANAS DE LA REGIÓN INSULAR Aduanas de El Guamache, § 0299 – aduanas Subalternas, § 0299, 0300 – circunscripción, § 0300 – habilitación, § 0300 ADUANAS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL Aduana de Carúpano, § 0271 – aduanas Subalternas, § 0271 – circunscripción, § 0271 – habilitación, § 0271 – sede, § 0271 Aduana de Güiria. Se otorga carácter de principal, § 0275 – habilitación, § 0277 – jurisdicción, § 0276 Aduana de Puerto Sucre, § 0273 – circunscripción, § 0273 – sede, § 0273 Aduana Guanta - Puerto La Cruz, § 0272 – aduana Subalterna, § 0272 – circunscripción, § 0272 – habilitación, § 0272 ADUANAS DE LA REGIÓN SUR Aduana de Puerto Ayacucho, § 0256, 0257 – circunscripción, § 0256, 0257 – funcionamiento, § 0257 – sede, § 0256 ADUANAS DE LA REGIÓN ZULIANA Aduana de Maracaibo, § 0232 – aduanas Subalternas, § 0232, 0233 – circunscripción, § 0233 – habilitación, § 0233 ADUANA DE MAIQUETÍA La Aduana Subalterna del Aeropuerto de Caracas Internacional del Centro está adscrita a ella, § 0204 AD-VALOREM Véase IMPUESTOS AEROPUERTOS Consolidación de la carga, § 1399 Deberes y atribuciones del personal de las FAC que realice funciones de resguardo aduanero, en sus instalaciones, § 2400 – aterrizajes de aeronaves en sitios diferentes al destino, § 2401 – control y custodia de aeronaves militares, § 2402 Funcionamiento y organización, § 1398 Internacional de Maiquetía, § 1390 – bultos sobrantes, § 1395 – creación de almacenes aduaneros ubicados fuera de las zonas aeroportuarias y formarán parte de la zona primaria, § 1390 – distribución de la carga, § 1392 – guarda y custodia, § 1393 – habilitación, § 1391 – mercancías abandonadas, embargadas, decomisadas, § 1394 – mercancías averiadas, extraviadas y de prohibida importación, § 1397 Mercancías inservibles. Desechos, § 1396 AGENCIAS Comerciales, § 0940 – definición, § 0940 Véase: VALOR NORMAL EN ADUANAS De consignación. Definición, § 0940 De distribución. Definición, § 0940 AGENTES DE ADUANAS Actuaciones en otras oficinas aduaneras en casos de emergencia dictadas por organismos públicos, § 0862 Actuaciones: necesitan cumplir requisitos y trámites, § 0841 – aceptación de la consignación, § 0652 – declaración de los efectos de exportación, § 0652 Ampliación de funciones requiere aprobación previa, § 0863 – datos, § 0844 – el Ministerio de Hacienda llevará un registro, § 0870 – intransferible, § 0859 – personas que no pueden ser autorizadas como agentes de aduanas, § 0857 – publicación en la Gaceta Oficial, § 0858 – registro, § 0858, 0860, 0861 – requisitos, § 0845 – revocación o suspensión de la autorización, § 0870 – se otorga mediante Resolución, § 0858 – solicitud en papel sellado dirigida a la Dirección General de Aduanas, contenido y recaudos que se deben adjuntar, § 0856 Concepto, § 0837 Empleados designados para cumplir actuaciones, procedimiento y registro de firmas autorizadas, § 0865, 0866 Las operaciones aduaneras deberán realizarse siempre a través de un agente de aduanas. Excepciones, § 0839 Libro previamente sellado y firmado por la Oficina Aduanera que deben llevar los agentes de aduanas y su contenido, § 0869 No podrán ser consignatarios aceptantes ni embarcadores. Excepciones, § 0840 Plazo para cumplir con el numeral 7 del artículo 36, § 0843 Poder auténtico otorgado por el consignatario para actuar. Casos excepcionales, § 0867 Que se encuentren autorizados e inscritos en el registro correspondiente, § 0843 Registro de Agentes de Aduanas, § 0860 Registro de Autorizaciones, § 0858 – contenido, § 0860 – inscripción, § 0858 – número de la inscripción en el registro: se indicará en las comunicaciones a organismos públicos, § 0861 Requisitos adicionales, § 0846 a 0850 – actualización anual de requisitos, § 0850 – actualización del registro, § 0853 – ajuste de normas por agentes ya autorizados, § 0851 – constancia de conocimiento y capacidad técnica, § 0848 – establecimiento de nuevas casas, § 0849-1 – normas del Código de Comercio, § 0849 – personas jurídicas. Requisitos, § 0846 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 23 – personas naturales. Requisitos, § 0847 – sanciones, § 0852 Requisitos para actuar como Agente de Aduanas, § 0842 Sanciones, § 0871 – recursos para la decisión que suspenda o revoque la autorización, § 0876 – revocación de la autorización: causales, mediante resolución motivada publicada en la Gaceta Oficial, § 0874, 0875 Suspensión de la autorización. Causales, tiempo de suspensión mediante resolución motivada y notificada, § 0872 AGRICULTURA Adquisición de maquinarias y equipos, § 3320 Exoneración de impuestos aduaneros, § 0511 – no será otorgada cuando exista producción nacional, § 0511 AJUSTES De la base imponible por los reconocedores en caso de mercancías averiadas, § 0771 Véase VALOR NORMAL EN ADUANAS ALCOHOL ETÍLICO Véase LICORES ALIMENTOS Autorización para el consumo de alimentos, § 2547 Comisos, § 2553 – acta de comiso, § 2556 – desnaturalización de alimentos decomisados, § 2554 – reexportación, § 2555 Condiciones de comercialización y niveles de producción e importación, § 3320 Definición, § 2538 Diferencias de calidad. Requerirá autorización, § 2545, 2547 Imposición de penas, § 2557 Infracciones, § 2558 Interposición del recurso, § 2565 La importación de alimentos frescos requieren certificado de garantía sanitaria, § 2551 ALI 24 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS Multas. Procedimiento, § 2559, 2560 – actuación de hecho, § 2564 – apelación, § 2561 – conversión de multas, § 2566 – informe del juez, § 2563 Normas a cumplir para fabricantes, almacenadoras, transportistas y manipuladores, § 3320 Para animales, § 2439 Prescripción de acciones penales, § 2570 Prohibiciones a los alimentos alterados, § 2539 Prohibiciones a los alimentos por aspecto externo semejante a sustancias peligrosas, § 2541 Prohibida importación de carne de cerdo, § 2552 Rebaja de penas, § 2571 Registro: solicitud y recaudos, § 2542 a 2544 Creados en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, § 1390 a 1401 Ubicados fuera de las áreas portuarias, § 1369 – vigilancia de los almacenes, § 1415 – creación, dotación, § 1369 Ley que los crea, § 1411 Demora en el retiro de los efectos, § 0656 – facilidades para el traslado de la carga, § 1379 – aplicación de la Ley Orgánica de Aduanas, § 1419 – imputable al consignatario: causará tasa por almacenaje, § 0656, 0684 – guarda y custodia de mercancías, § 1373 – capital mínimo requerido, § 1413 – habilitación, § 1370 Procedimiento para el traslado de mercancías, § 1371 – imputable al exportador: causará tasa por almacenaje, § 0656 El Reglamento contemplará las normas y plazos de los efectos trasbordados, § 1662 Habilitados. Procedimiento para el traslado de mercancías, § 1371 – mercancías abandonadas, desechos. Adjudicación, § 1376 – mercancías averiadas, extraviadas, selladas, fallas u objetadas, § 1377 – movilización de mercancías, § 1372 – mientras se cumple el trámite aduanero, las mercancías deberán permanecer depositadas. Excepciones, § 1284 – normas de funcionamiento. Organización, § 1378 Mercancías exceptuadas de permanecer en zonas de almacenamiento, § 1284 – traslado de mercancías, § 1374 Reincidencias, § 2568 Mercancías que no indiquen almacén de entrega, serán depositadas en, § 1284-4 Responsabilidad por infracción, § 2567 Tasas que deben pagar los usuarios, § 0143 Restricciones a la importación de alimentos cuyo consumo no esté permitido en el país de origen, § 2550 Tipos, § 1286 – autorización. Almacenes que no la requerirán, § 1300 – reembarque de bultos sobrantes, § 1375 ALMACENES DUTY FREE SHOPS Véase ALMACENES LIBRES DE IMPUESTOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO Auxiliares de la administración aduanera, § 1282-1 Constitución, § 1434 – casos de averías, hurtos, robos o mermas, § 1297 Contribuciones por almacenamiento de mercancías, § 1225 – cese de actividades, § 1299 Clases de almacenes, § 1411 – control de inventario. Datos, § 1294 – entrega de la mercancía, § 1412 – depósitos industriales. Disposiciones adicionales, § 1302 – garantías al Fisco Nacional, § 1425 – documentación vigente y actualizada, § 1295 – introducción de mercancías. Solicitud, § 1417 Mercancías que no causarán tasa por almacenaje, § 1064, 1065 – mercancías destruidas, deterioradas o contaminadas, § 1298 – liquidación de derechos de importación, § 1420 – las mercancías abandonadas, § 1064 – mercancías y actividades prohibidas, § 1296 – las mercancías caídas en pena de comiso, § 1064 – normas para los que estuviesen operando, § 1308 – oportunidad en que será exigible, § 1064 – objeto social, § 1288 – suspensión de la tasa por vía de gracia, § 1064 – representantes de empresas, § 1292 Tasa mensual a pagar por su utilización, § 1060 – resolución autorizará operaciones, § 1291 Rótulos, leyendas y propaganda, § 2548 – prohibiciones, § 2549 ALMACENAJE De equipaje de pasajeros y tripulantes, § 1837 De mercancías: cuando la declaración es hecha fuera del plazo, § 0684 ALMACENES ADUANEROS Auxiliares de la administración, § 1282-1 ALI – autorización. Capital, § 1287 – recaudos, § 1293 – sanciones, § 1301 – seguridad e higiene, § 1290 – solicitud. Recaudos, § 1289 Se habilitan para recibir las mercancías sujetas a tramitación aduanera y con diferimiento del pago de derechos de importación, § 1370 ALMACENES LIBRES DE IMPUESTOS (Duty Free Shops) Autorización. Almacenes que no la requerirán, § 1300 Autorización. Capital. Exenciones, § 1287 Casos de averías, hurtos, robos o mermas, § 1297 Cese de actividades, § 1299 Constitución, § 1358 Control de inventario, § 1294 Definición, § 1354 Documentación vigente y actualizada, § 1295 Liberación de restricciones. Control de ventas, § 1355 Mercancías destruidas, deterioradas o contaminadas, § 1298 Mercancías y actividades prohibidas, § 1296 Normas para los que estuviesen operando, § 1308 Objeto social, § 1288 Recaudos que presentará ante la Aduana, § 1293 Representantes, § 1292 – liquidación y pago de los derechos, § 1426 Resolución autorizará operaciones, § 1291 – locales que podrán establecerse, § 1414 Sanciones, § 1301 – lugares donde pueden ser establecidos, § 1412 – organismo del cual dependerán, § 1416 – responsabilidad de los introductores de mercancías, § 1427 – responsabilidad solidaria, § 1424 – traslado de las mercancías de la aduana al almacén, § 1421 Seguridad e higiene, § 1290 Solicitud y recaudos, § 1289 ANÁLISIS DE LABORATORIO Véase CLASIFICACIONES ARANCELARIAS ANIMALES Certificados de salud adicionales para su importación, § 2483 – cuando se trate de aves y huevos para incubar, § 2483 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 ÍNDICE ALFABÉTICO INFORMATIVO – cuando se trate de bovinos, § 2483 – cuando se trate de caninos y felinos, § 2483 – cuando se trate de equinos, § 2483 – cuando se trate de otras especies el MAC indicará los requisitos a cumplir, § 2485 – cuando se trate de ovinos o caprinos, § 2483 – cuando se trate de porcinos, § 2483 Disposiciones para importaciones procedentes de países aftosos, para equinos, bovinos, ovinos y caprinos, § 2486 El Ministerio de Agricultura y Cría podrá verificar el estado sanitario de los animales, en el país de origen, § 2495 El transporte que conduzca animales en tránsito, requerirá autorización del MAC., § 2500 – estará sometido a las medidas sanitarias convenientes, § 2501 Exportación. Requiere permiso de autoridades de Sanidad Animal, § 4516 – requerirá certificado expedido por un médico veterinario, § 4517 Importación realizada en varias partidas. Casos de animales atacados por enfermedades contagiosas, § 2502 Importados, no sometidos al requisito cuarentenario. Exámenes y pruebas, § 2494 Infracciones a las disposiciones sobre su importación, § 2500 Inspección sanitaria a los vehículos que los transporten, § 2497 – medidas sanitarias a los vehículos que transporten animales con enfermedades contagiosas, § 2499 – obligación de transportistas de notificar fecha, hora de llegada de los vehículos, § 2498 La importación de caninos y felinos sin fines comerciales, no requerirá permiso del MAC., § 2484 Los que sean importados deben venir amparados por certificados oficiales de salud del país de origen, legalizados por la autoridad consular venezolana, § 2482 Los sacrificios o incineraciones de animales ingresados al país, no involucra pago de indemnización, § 2507 Normas relacionadas con los despojos de animales y sobrantes de cocina, § 2504 Para su importación se requerirá permiso sanitario del Ministerio de Agricultura y Cría, § 2481 – el permiso caducará a los 90 días y no podrá ser transferido, § 2492 Prohibición de importarlos cuando se compruebe enfermedades contagiosas, § 2496 Puertos habilitados para su importación, § 2505 Registro y revisión de importaciones con restricciones especiales, cuando se trate de bovinos, ovinos y caprinos, § 2488 – estarán sometidos al reglamento interno de la estación cuarentenaria. Retiro de los animales, § 2490 – requisitos adicionales, § 2489 Restricciones adicionales a la importación de ovinos, bovinos, caprinos, bufalinos y cerdos, § 2491 ANTIGÜEDADES A los objetos que revistan tal carácter, no se les aplica depreciación, § 1043 APREHENSIÓN Puede aplicarse en caso de que las mercancías sean retiradas sin autorización, § 0118 Si las mercancías decomisadas no pudiesen ser aprehendidas, se les aplicará multa al contraventor, § 2073 Véase FISCO NACIONAL ARANCEL DE ADUANAS Alcance de la nomenclatura, § 0457 Certificado de origen, § 0464 Clasificación arancelaria. Conformación, § 0458 Comunidad Andina. Importación, § 0463 Consultas arancelarias, § 0460 Derechos adicionales o rebajas, § 0493 Derechos de propiedad intelectual. Regulación, § 0486 Derechos Variables. Tarifa aplicable, § 0493-1 Derogatoria, § 0493-6 Desechos patológicos y peligrosos. Prohibición, § 0484 Disposición Transitoria, § 0493-7 Mercancías de exportación. Tratamiento, § 0478 Mercancías objeto de tránsito, § 0480 Mercancías sujetas a Normas COVENIN, § 0482 Monedas y billetes. Importación, § 0490 Nomenclatura arancelaria. Adopción, § 0456 Nomenclatura, impuestos y regímenes legales, § 0493-2 Notas explicativas, § 0459 Puerto libre. Excepciones, § 0493-3 Régimen general, § 0461 Regímenes legales. Codificación, § 0481 – aplicación, Nº 8, § 0493-4 – de exportación, § 0491 Tratamientos favorables. Importación, § 0462 Vigencia, § 0493-5 ARMAS Armas y Explosivos, § 2439 ARRIBADA FORZOSA Se aplicarán las disposiciones establecidas en el Reglamento del Resguardo Aduanero sin perjuicio de que se apliquen otras medidas de custodia, § 2371 Tasa por almacenamiento de mercancías, § 1060 Véase ACCIDENTES DE NAVEGACIÓN ARRIBO De vehículos, § 2059 ASPECTOS PRÁCTICOS DEL COMERCIO EXTERIOR Exportación, § 4648 – certificado de origen, Pacto Andino, Aladi y terceros países, § 4654, 4654-1 – certificado de origen para exportaciones hacia Chile, § 4656 – certificado de origen, México (G3), § 4655 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 25 – certificado de origen. Sistema Generalizado de Preferencias, § 4657 – certificado Fitosanitario de exportación, § 4690 – instructivo para el llenado de la "Declaración Andina del Valor", § 4614 y ss. – permiso Sanitario para exportar perros, gatos y otros animales de compañía, § 4662 – permiso Zoosanitario, § 4689 – requisitos previos a la exportación, § 4648 – tráfico de Perfeccionamiento Activo, § 4681 – trámites a cumplir por los exportadores para ser acreedores al incentivo, § 4650 – trámites para realizar exportaciones, § 4649 Importación, § 4596 a 4635 – autoliquidación de derechos de importación, § 4623 – consulta arancelaria, § 4596 – declaración de Aduana de equipaje, § 4634, 4635 – exoneración Comercial, § 4601 – procedimientos que integran el sistema de la Aduana aérea, § 4631 – registro Sanitario de alimentos y bebidas alcohólicas, § 4603 – registro de productos importados que tengan normas COVENIN, § 4613 AUTOLIQUIDACIÓN Aduanas en las cuales se aplicará, normas aplicables. Se determina mediante Resolución, § 1196 Cancelación de gravámenes autoliquidados, § 1215 De gravámenes y demás derechos causados con ocasión de la introducción de mercancías al país, § 1197 a 1202 Desaduanamiento, se aplican todas las normas, § 1219 Devolución o reintegro en caso de que se haya pagado en exceso previa solicitud, § 1217 Discrepancias en el acto del reconocimiento, § 1218 Documentación, § 1216 Emisión de planillas de liquidación complementaria si fuere AUT 26 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS el caso, en un lapso de 3 días hábiles, § 1216 Por el equipaje de pasajeros, § 4635 Retiro o despacho de la mercancía, § 1215 Sanciones legales, § 1218 Verificación de las actuaciones, § 1216 AUTORIDAD ADUANERA A la autoridad marítima de la jurisdicción, las oficinas aduaneras le comunicarán los accidentes de navegación, arribada forzosa, imposibilitados de seguir navegando o naufragio, § 1767 Competencia, § 0650 Disposiciones frente a la violación de los derechos de Propiedad Intelectual, § 1986 Estampará en los respectivos documentos de declaración de tránsito aduanero la constancia de conformidad una vez concluida la operación, § 1639 Podrá ordenar el reconocimiento de mercancías en tránsito cuando lo estime necesario, § 1633 Recepción de cargamentos y de la documentación, § 0725 Servicio informativo sobre Propiedad Intelectual, § 1987 AUTORIZACIONES Del Ministerio de Hacienda para la enajenación de vehículos a los cuales se les haya aplicado desgravamen arancelario cuando sean importados por militares, § 2624 Véase RESTRICCIONES B BABA Normas para el manejo racional, § 4535 a 4538 BANDERA NACIONAL Las mercancías que la tengan impresa, estampada o grabada, necesitan permiso previo del Ministerio de Relaciones Interiores, § 0391 BASE IMPONIBLE Notificación de su rectificación, § 0976 Será fijada por el Reglamento de la Ley de Aduanas, § 0372 AUT BEBIDAS ALCOHÓLICAS Importación por el Pto. Libre del Edo. Nueva Esparta, § 3386-1 a 3386-3 ser autorizada dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo de la declaración, § 1751 BECARIOS Introducción de efectos, § 1923 – deberá realizarse dentro de un plazo de 30 días continuos a partir de la fecha de la autorización, § 1752 BENEFICIARIOS Deberán utilizar las mercancías exoneradas, a los fines considerados para la concesión de la liberación, § 0514 De exenciones: deberán realizar los trámites correspondientes ante el Ministerio de Hacienda, § 0622 BONOS DE EXPORTACIÓN Serán controlados por el Banco de Comercio Exterior, § 4225 – informará a Minhacienda y al MIC sobre los bonos entregados y recibidos, § 4226 Véase LEY DE INCENTIVO A LA EXPORTACIÓN BULTOS Apertura para su reconocimiento, § 0767 Avería o violación, § 0770 Falta de correspondencia con la mercancía declarada. Diferencias. Constancia, § 0772 BULTOS POSTALES Almacenaje. Tasa, § 1936 Áreas de servicios de Bultos Postales, § 1935-1 – funciones, § 1935-2 – trámites inherentes a la Aduana Postal de Caracas, § 1935-3 – vigencia, § 1935-4 Definición, § 1935 BULTOS SOBRANTES Y FALTANTES Declaración. Deberá realizarse por el transportista dentro de los 5 días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos, § 1751 Mercancías descargadas de menos, § 1755 – sólo podrán retornar al país dentro de 90 días continuos contados a partir de la fecha de llegada del vehículo, § 1755 Nacionalización de mercancías descargadas de más, § 1754 Reembarque de las mercancías declaradas de más deberá – de no ser reembarcadas dentro del plazo se consideran abandonados, § 1752 – documentación, § 1753 – el plazo de reembarque podrá ser prorrogado por un período igual de 30 días, § 1752 BUQUES Buques nacionales, § 3534 Buques. Uso autorizado, § 3526 Inspección de buques. Procedimiento, § 3521 Permiso de zarpe. Solicitud. Procedimiento, § 3523 Registro de buques. Derecho de propiedad, § 3533 Salida de buques. Requisitos, § 3522 Zarpe de buques. Prohibición, § 3524 C CABOTAJE Abandono legal de los efectos de cabotaje, § 1826 – lapsos. Serán establecidos por el reglamento, § 1826 Accidentes de navegación, § 1825 Almacenamiento, § 1827 – causará tasa, § 1060 Cabotaje y transporte internacional simultáneamente. Se aplican procedimientos de importación y exportación. Excepción, § 1824 Conocimiento de embarque, § 1823 Cuando se efectúe en lugares del territorio nacional sometidos a regímenes fiscales especiales, se deben tomar las previsiones necesarias, § 1821 Deberá efectuarse en vehículos de matrícula nacional. Excepciones, § 1818 Derechos de almacenaje de los efectos de cabotaje, § 1826 Guía de Cargamento, § 1823 Las operaciones realizadas por vehículos de matrícula nacional en aguas internacionales se consideran como cabotaje, § 1822 – productos de dicha actividad se consideran nacionales, § 1822 Los vehículos que lo realicen podrán ser autorizados para tocar lugares extranjeros, § 1821 – condiciones, § 1821 – lapso, § 1821 Los vehículos que se dediquen a estas operaciones, que hayan tocado en un lugar extranjero, serán sancionados con multa, § 2058 No podrá efectuarse por vehículos que realicen operaciones de tráfico exterior, § 1819 – casos especiales, § 1819 Podrá efectuarse en vehículos de matrícula nacional, § 1817 – disposiciones contrarias: serán dictadas por el Ministerio de Hacienda, § 1817 Remate de mercancías, § 1827 Transbordo de carga de cabotaje en puerto extranjero. Procedimiento, § 1825 Vehículos que lo realicen y que arriben a puerto extranjero por causa de accidente de navegación. Actuación del consulado venezolano, § 1786 CACAO Exportación, § 4415 – condiciones que debe llenar el cacao, § 4416 – infracciones, § 4417 – requerirá certificado sanitario expedido por el MAC., § 4415 Política de comercialización del cacao, § 4419 a 4439 CADÁVERES Véase ENVÍOS URGENTES CAFÉ Derogatoria de importación de cafeto, § 2584 Política de comercialización del café, exportación, § 4419 a 4439 CAMARONES Importación. Regulación, § 3320 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 ÍNDICE ALFABÉTICO - INFORMATIVO Prevención de enfermedades virales, § 2524 a 2530 CAMBIOS Administración de divisas, § 4718 y ss. – para exportaciones entre el 12-04-2003 y el 30-04-2003, § 4718-5 a 4718-9 – para importaciones y exportaciones entre el 22-01-2003 y el 30-03-2003, § 4718 a 4718-4 – para las exportaciones. Requisitos y trámite, § 4718-10 a 4720-11C – para las inversiones internacionales y a los pagos derivados de diversos contratos, § 4843 a 4853-6 Adquisición de divisas, § 4716-5 a 4717-127 – en el país por Empresas de Transporte Aéreo Internacional, § 4744-4 a 4744-11 – para bienes de la industria farmacéutica, § 4717-46, 4717-47 – para bienes y productos agropecuarios con fines de seguridad alimentaria, § 4717-22 a 4717-25, 4717-52 a 4717-55 – para el financiamiento de importaciones durante el 02-122002 y el 21-01-2003, § 4715-1 a 4715-3 – para equipos e insumos médicos, considerados rubros con insuficiencia o no producción nacional, § 4717-12, 4717-13 – para insumos de laboratorio, material médico-quirúrgico y de odontología considerados como rubros prioritarios, § 4717-37, 4717-38, 4717-75, 4717-76 – para los bienes de capital, insumos y materias primas que gozarán de la agilización en el trámite para la obtención de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), según el tipo de cambio que les corresponda. Requisitos y Trámites, § 4717-89 a 4717-123A – para los bienes que no requieren certificación de insuficiencia o de no producción nacional y los que sí requieren, según el tipo de cambio que les corresponda, § 4716-5 a 4717-5 – para los excipientes y sistemas de envase cierre utilizados en la industria farmacéutica, § 4717-79, 4717-80 – para los servicios de telecomunicaciones y las aplicaciones de informática y licencias; así como los servicios postales, no prestados en el país, § 4717-124 a 4717-127 – para materiales y equipos de salud, considerados como rubros prioritarios (Lista Adicional), § 4717-30, 4717-31 – para materias primas consideradas rubros prioritarios, usadas en medicamentos, § 4717-73, 4717-74 – para materias primas e insumos de envase y cierre, utilizados en la fabricación de medicamentos, § 4717-77, 4717-78 – para materias primas, medicamentos terminados y semi-elaborados, considerados como rubros prioritarios (Lista Adicional), § 4717-32, 4717-33 – para materias primas, productos semi-elaborados y terminados considerados como rubros prioritarios, § 4717-39, 4717-40 – para medicamentos, § 4717-44, 4717-45 – para medicamentos esenciales considerados como rubros prioritarios, § 4717-17 a 4717-21 – para ser remesadas a las empresas de inspección o verificación previa a las importaciones, § 4717-81 a 4717-88 Autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de contratos de arrendamiento y servicios, uso y explotación de patentes, marcas, licencias y franquicias, así como para la importación de bienes inmateriales, § 4744-12 a 4744-39 Canalización de pagos voluntaria entre Bancos Centrales, § 4807 a 4810-9 Comisión de Administración de Divisas, Nos. 4701 a 4715 – atribuciones, § 4703 – cese de atribuciones, § 4713 – creación y objeto, § 4702 – registros de usuarios. Requisitos, § 4707 Compra de divisas en el país por Operadores Cambiarios, § 4744 a 4744-3 Compra y venta de divisas. Comisión bancaria, § 4716 a 4716-4 Convenio Cambiario Nº 1, § 4721 a 4742-15 Convenio Cambiario Nº 4, § 4743-1 a 4743-10 Convenio Cambiario Nº 5, § 4743-11 a 4743-14 Convenio Cambiario Nº 6, § 4743-15, 4743-16 Convenio Cambiario Nº 7, § 4743-17 a 4743-23 Convenio Cambiario Nº 9, § 4743-26 a 4743-32B Convenio Cambiario Nº 10, § 4743-33 a 4743-36 Convenio Cambiario Nº 11, § 4743-37 a 4743-48 Convenio Cambiario Nº 12, § 4743-49 a 4743-51 Convenio Cambiario Nº 13, § 4743-52, 4743-53 Convenio Cambiario Nº 14, § 4743-54 a 4743-59 Convenio Cambiario Nº 15, § 4743-60 a 4743-63 Convenio Cambiario Nº 18, § 4743-76 a 4743-80 Convenio Cambiario Nº 19, § 4743-81 a 4743-86 Declaración de Importación y Exportación de Divisas, § 4896-1 a 4896-10 Dispensa de la Autorización de Adquisición de Divisas, § 4720-12 a 4720-26 Exportación de billetes, monedas, etc. en moneda extranjera, § 4896 a 4899-1 Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, § 4745 a 4773-8 Lineamientos generales para la distribución de divisas a ser destinadas al mercado cambiario, § 4825 a 4826-4 Lineamientos temporales para la agilización en la obtención de las autorizaciones de adquisición de divisas, § 4826-5 a 4826-14 Normas relativas a las actividades de los Operadores Cambiarios Fronterizos, § 4780-5 a 4780-12 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 27 Normas relativas a las operaciones en el mercado de divisas, § 4930 a 4943-2 Operadores cambiarios fronterizos. Fianza de fiel cumplimiento a favor de la República Bolivariana de Venezuela, § 4780-1 a 4780-4 Proceso de reintegro o venta de divisas al BCV, § 4907 a 4911-4, 4921-1 a 4921-9 Prórroga de deuda privada externa, § 4902 a 4904 Recaudos para los Operadores Cambiarios, a los fines de realizar las actividades de Administración del Régimen Cambiario, § 4774 a 4780 Registro de deuda privada externa, § 4900, 4901 Requisitos, controles y trámite para la administración de divisas destinadas al pago de gastos a cursantes de actividades académicas en el exterior, § 4824-6 a 4824-25 Requisitos, controles y trámite para la adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el extranjero, § 4828-55 a 4828-97 Requisitos y trámites, § 4780-13 y ss. – para el envío de divisas a jubilados y pensionados en el exterior, § 4802-1 a 4802-9 – para la administración de divisas destinadas a la recuperación de la salud, investigación científica, deporte, cultura y otros casos de especial urgencia, § 4819 a 4824-5 – para la administración de divisas destinadas al pago de la deuda externa privada, § 4794-1 a 4794-30 – para la adquisición de divisas destinadas a las operaciones propias de la actividad aseguradora, § 4811 a 4818-34 – para la adquisición de divisas destinadas a las operaciones propias de la Aeronáutica Civil Nacional, § 4802-81 a 4802-130 – para la adquisición de divisas destinadas al pago del financiamiento externo del sector privado para el desarrollo nacional, § 4802-57 a 4802-80 – para la adquisición de divisas para familiares en el extranjero, § 4802-23 a 4802-51 CAM 28 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – para la adquisición de divisas para personas que realizan actividades académicas en el exterior, § 4802-10 a 4802-22 – para la adquisición de divisas por parte de las Representaciones Diplomáticas, Consulares, sus Funcionarios, así como por parte de Funcionarios Extranjeros de los Organismos Internacionales, § 4803 a 4806-10 – para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones, § 4827 a 4828-37 – para la inscripción o actualización de datos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), § 4780-13 a 4794 – para la obtención de la Calificación de Espectáculos Públicos, a los fines de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, § 4802-131 a 4802-141 Sistema de Colocación Primaria de Títulos en Moneda Extranjera (SICOTME), § 4943-3 a 4943-8A Sistemas para la comercialización de Bonos de la Deuda Pública, § 4943-9 a 4943-12 Venta del saldo en divisas obtenidas por las actividades previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, § 4854 a 4857 CANCELACIÓN DE DERECHOS Por la depreciación sufrida entre la fecha de ingreso y de reexportación de determinadas mercancías de admisión temporal, § 1511 CAPITANÍA DE PUERTO Le será presentado por los capitanes de los buques un ejemplar de cada conocimiento de embarque, antes del zarpe, § 1699 CARGA Cuando sea obstaculizada por transportistas, consolidadores o porteadores serán sancionados con multa, § 2058 Desembarque en los casos de arribada forzosa, § 1776 El personal de la FAC en función de resguardo vigilará su embarque y desembarque, § 2385 CAM La oficina aduanera los verificará para autorizar la reexportación en operaciones de tránsito aduanero, § 1640 Manifiesto de carga, § 0726 Para introducirla o retirarla de la zona portuaria requerirá autorización otorgada por la Aduana, § 2389 Podrán ser nacionalizados si proceden de vehículos que hayan sufrido accidentes, § 1767 – cumplimiento con las obligaciones aduaneras aplicables, § 1767 Recepción de cargamentos, § 0725 – cómo se efectúa, § 0725, 0727 – de importación y exportación, deberá ser presenciada por funcionarios del Resguardo Nacional Tributario, § 0727 a 0727-8 – por la autoridad aduanera, § 0725 – por un organismo público o privado, § 0725 – régimen Jurídico, § 0725 Reembarque en los casos de accidentes de navegación, § 1780 Salvamento y depósito en casos de accidentes de navegación, § 1775 Vigilancia y control en los casos de accidentes de navegación, § 1777 CARGA CONSOLIDADA Definición, § 1722 Documentación, § 1724 Funcionamiento. Deberes del porteador y el consolidador o su representante legal, § 1724 La documentación y demás formalidades las determinará el Reglamento, § 1721 Las empresas consolidadoras domiciliadas en el país y en el extranjero deberán solicitar su inscripción en el registro llevado por el Minhacienda, § 1723 Las operaciones aduaneras deberán realizarse en los lugares habilitados para ello, § 1721 CARGOS TÉCNICOS Requisitos, § 0160 CARTEL DE REMATE Véase REMATE CAUCIÓN El operador de transporte multimodal deberá prestar caución, fianza o garantía para responder de sus obligaciones aduaneras, § 1727 Véase RECURSOS CERTIFICADO DE ORIGEN Cuadros sinópticos referidos a normas para Calificación de Origen de las mercancías y la declaración y certificación de los requisitos específicos de origen, § 0465, 0495 Normas Especiales para la Calificación y Certificación de Origen, Decisión Nº 416, § 0496 Para exportaciones amparadas por el Sistema Generalizado de Preferencias, § 4657 y ss. Para productos similares a aquellos sujetos a Derechos Antidumping o Compensatorios, § 3751 y ss. Procedimiento para solicitarlo, § 4654, 4654-1 Se solicitará ante el Ministerio de Industria y Comercio, § 4657 y ss. CERTIFICADOS De garantía sanitaria para la importación de alimentos frescos, § 2551 – deberá ser expedido por la autoridad competente del país de origen, autenticado por el Cónsul de Venezuela, § 2551 Del embalaje de madera en bruto, § 0497 a 0510-17 De médico veterinario para la exportación de animales, § 4517 Fitosanitarios, § 2439 – no requerirán ser legalizados, § 3320 – procedimiento para solicitarlo, § 4690 Sanitarios, § 4415, 3320 – del MAC, requerirá el cacao para su exportación, § 4415 – no requerirán ser legalizados, § 3320 CHIGÜIRE Exportación, § 4531, 4532 CIENCIA El Ministerio de Hacienda intervendrá en las decisiones re- lativas a acuerdos, tratados o convenios internacionales, § 0144 CIGARRILLOS Empaques y embalajes, § 3320 Exportación. Régimen, § 4371 y ss. Importación Pto. Libre del Edo. Nueva Esparta, § 3386-1, 3386-3 Normas para su importación e impuestos, § 3320 CIRCUNSCRIPCIONES Definición, § 0197 CLASIFICACIONES ARANCELARIAS Consultas sobre clasificación arancelaria, § 0423 – diferencia de opinión entre los funcionarios aduanales, y la opinión del oficio. Procedimiento, § 0433 – forma de presentarlas, § 0423 – no habrá sanción cuando la administración no hubiere contestado, § 0430 – respuestas de las consultas, § 0428 Cuando las mercancías no correspondan a la clasificación declarada, serán sancionadas con multa, § 2057 Las cantidades que deben pagar los contribuyentes serán determinadas por el Presidente de la República, § 0143 Límites, § 0143 Tasas a pagar por clasificaciones arancelarias, § 1091 – las que no requieren análisis de laboratorio, § 1091 – las que requieren análisis de laboratorio, § 1091 – podrán ser rebajadas total o parcialmente cuando se trate de mercancías de exportación, § 1091 – se enterarán al Tesoro Nacional previa deducción del 10%, § 1091 COBRO Véase CRÉDITOS COMENTARIOS Actividad aduanera, § 0647 Baba, § 4535 Chigüire, § 4531 Código Orgánico Tributario, § 2260 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 ÍNDICE ALFABÉTICO - INFORMATIVO Competencia atribuida a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, § 1961 Competencia territorial de las oficinas aduaneras, § 0192 Conocimientos de embarques, § 1698 – rebaja en la tarifa por la utilización de las obras de canalización, § 1828 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las importaciones realizadas en el marco de los acuerdos y convenios de cooperación técnica y financiera internacional no reembolsable, suscritos por Venezuela, § 0616 Exoneración de los impuestos de importación para bienes, equipos, materiales e insumos que se importen para ampliar la producción del mineral de bauxita y alúmina, § 0590-5 Formalidades de las Etiquetas o Impresiones de los envases que contengan bebidas alcohólicas nacionales o importadas, § 3333-1 Hidrocarburos gaseosos, § 4573 Importancia de las aduanas, § 0196 Insumos animales. Exportación, § 4548 La aceptación, § 0683 Ley de Protección a la Marina Mercante Nacional, § 3514 Licencias de Exportación, § 4581 Oficina del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias, § 2115 Operación de exportación, § 3795 Papel del empresario en la exportación, § 3796 Rebaja en la tarifa por la utilización de obras de canalización, § 1828 Reforma del Título VI del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, § 1922 Registro de exportadores, § 4234 Requisitos para la constitución de Almacenes Duty Free Shops, § 1358 Requisitos para la constitución de Almacenes Generales de Depósitos, § 1434 Requisitos para la constitución de Depósitos Aduaneros In Bond, § 1343 Requisitos para la constitución de Depósitos Temporales, § 1323 Sobre circular Nº HDGA-329 de 6-12-79 de Minhacienda instruyendo a los Administradores de Aduanas en materia de Tránsito Aduanero, § 1625 Sobre ordenanza sobre patentes de industria, comercio y otras actividades o impuestos a los ingresos brutos, § 0838, 1179 Zonas Francas y Puertos Libres, § 4363 COMERCIO EXTERIOR El Ministerio de Hacienda participará en el tratamiento y determinación de políticas, § 0144 COMISIONES Ajustes al precio pagado. Procedimiento, § 0948 COMISO Actuación de los Fiscales Nacionales de Hacienda, § 2096 Declarado sin lugar, § 2105 – devolución de los efectos mediante acta, § 2105 De las mercancías de importación prohibida, § 2051 De las mercancías de importación reservada a la nación, § 2051 De las mercancías sometidas a restricción o suspensión y cuya documentación no fuese presentada junto con la declaración, § 2051 De los alimentos que se ofrezcan al consumo, infringiendo las disposiciones señaladas por el Reglamento General de Alimentos, § 2553 – acta de comiso, § 2556 – desnaturalización de los alimentos decomisados, § 2554 – reexportación de alimentos decomisados, § 2555 Efectos sacados a remate o adjudicación al Fisco Nacional, § 2106 Las mercancías caídas en esta pena, no causarán tasa de almacenaje, § 1064 – salvedades, § 1064 Si las mercancías decomisables no pudiesen ser aprehendidas se aplicará multa al contraventor, § 2073 Véase PENAS DE COMISO CONCESIONARIOS O DISTRIBUIDORES EXCLUSIVOS Véase VALOR NORMAL EN ADUANAS CONCESIONES Concesionarios, § 3592 – colaborará para el uso de sus instalaciones, § 3591 – el Ministerio de Transporte y Comunicaciones le notificará la no prórroga de la concesión, § 3595 – no podrá ceder ni traspasar al contrato, sin autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Requisitos, § 3586 – no podrá enajenar ni gravar sus propios bienes sin autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, § 3590 – podrá destinar el puerto de uso privado al uso público, previa autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, § 3593 – podrá subcontratar servicios, § 3587 – tendrá facultades para administrar y operar el puerto, § 3592 Contrato, § 3582 – caducidad, § 3596 – cesión o traspaso. Autorización, § 3585 – estipulación de contraprestaciones, § 3584 – los ya otorgados, tendrán un lapso de 180 días para adecuarse a las exigencias del Reglamento, § 3600 – requisitos para ceder o traspasar, § 3586 – rescisión, § 3599 – subcontratación, § 3587 El Ejecutivo Nacional podrá otorgarlas a personas jurídicas, § 3576 – documentación, § 3579 – otorgamiento o negativa, § 3578 – solicitud, § 3577 Extinción, § 3594 – motivos, § 3594 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 29 Para operar y administrar puertos privados, § 3575 – concepto, § 3575 – uso, § 3575 Plazo. Prórroga, § 3583 Que impliquen la construcción de puertos, § 3580 – autorización y permisos de otros organismos, § 3581 – requisitos, § 3580 Rescate anticipado del contrato, § 3597 – la República asumirá la prestación del servicio, § 3597 Revocación, § 3598 CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Copia, § 1697 Datos que debe contener, § 1697 Debe ser endosado para que el consignatario designe a otra persona, para que declare las mercancías, § 0686 – alternativas, § 0686 Deberá ser portado por los vehículos que practiquen operaciones de tráfico internacional, § 1692 Dos copias de ellos deberán ser presentados a la oficina aduanera por los agentes o capitanes de vehículos que realicen cabotaje por vía marítima, § 1823 Especificación del flete convenido, § 1697 Los capitanes de buques que efectúen importaciones o exportaciones deberán presentar en la Capitanía de Puerto antes del zarpe, un ejemplar del conocimiento de embarque, § 1699 Matriz. Utilizado en operaciones de carga consolidada, § 1724 Qué debe hacerse cuando el consignatario no haya recibido el original, § 0687 Sirve para probar la propiedad de las mercancías de exportación, § 3913 CONOCIMIENTO DE EMBARQUE TERRESTRE Carga con características de peligrosidad, § 1701 Contenido, § 1701 Cuándo se debe presentar, § 1693 Deberá ser portado por los vehículos que practiquen CON 30 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS operaciones de tráfico internacional, según se trate de transporte de carga, § 1692 Presentar por triplicado, § 1701 Procedimiento para cuando no llegue, § 1693 Sirve para probar la propiedad de las mercancías, § 0691-1 CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA DE BRUSELAS Las modificaciones que este organismo introduzca al Arancel, se considerarán parte integrante de la estructura de Arancel, § 0388 Véase ARANCEL DE ADUANAS CONSIGNACIÓN Aceptación. Debe efectuarse a través de un Agente de Aduanas. Excepciones, § 0652 CONSIGNATARIOS Abandono legal, § 1244 – plazo, § 1244 Abandono voluntario de las mercancías. Concepto, § 1240 – deberá producirse antes de declararlas, § 1241 Aceptación de la consignación, § 0688 – casos en que puede efectuarse la aceptación, § 0688 – documentación, § 0688 – garantía. Formalidades, § 0688 Consignatario aceptante, § 0681 – declaración de la mercancía, § 0681 – declaración hecha fuera del plazo, sanción, § 0684 – derechos y obligaciones, § 0681 – la documentación y las formalidades las determinará el Reglamento, § 0681 – pago de almacenaje, § 0684 Declaración de la mercancía hecha por otra persona, § 0685 – designación, § 0685 Demora en el retiro de los efectos, § 0656 – causará el cobro de la tasa por almacenaje, § 0656 Designación de otro consignatario, § 0813 CON – manifestación voluntaria del consignatario de reexportación de la mercancía, § 0813 – no aceptación de la consignación, § 0813 – participación de llegada de la mercancía, § 0651 Nacionalización de mercancías de tránsito, § 1635 Presentación de garantía por salida de mercancías en tránsito, § 1626 – deberá cubrir suficientemente sus obligaciones a satisfacción de la administración, § 1627 – en caso de tránsito aduanero a través del territorio aduanero nacional, la garantía será prestada en nombre y por cuenta del consignatario, § 1627 – la garantía se liberará cuando las mercancías salgan del país o sean entregadas en la aduana de destino, § 1627 Renuncia del consignatario en favor del Fisco Nacional en caso de abandono voluntario, § 1240 – se efectuará dentro del plazo que señale el Reglamento de la Ley de Aduanas, § 1240 Sanciones. Corresponderá al Jefe de la Oficina Aduanera su aplicación. Límites, § 2080 Se responsabilizará ante terceros en caso de abandono voluntario, § 1241 CONSOLIDACIÓN DE CARGA INTERNACIONAL Conocimiento de Embarque, § 1724 – matriz (Máster): Copia, § 1724 – propios (House), § 1724 Consolidador como consignatario, § 1724 Definición, § 1722 Inscripción obligatoria en Registro de Consolidadores que llevará el Ministerio de Hacienda, § 1723 Manifiesto de carga consolidada, § 1724 CONSOLIDADORES Auxiliares de la Administración Aduanera, § 1942 Infracciones. Sanciones, § 2058 CONSTANCIA DE PAGO Su presentación sirve para efectuar la declaración de las mercancías, cuando el consignatario no haya recibido el original del conocimiento de embarque, § 0687 – fianza o depósito, § 0687 CONSULTAS ARANCELARIAS Sobre interpretación y aplicación del Arancel de Aduanas, § 0460 Tasas que causan, § 0424 Véase CLASIFICACIONES ARANCELARIAS CONTENEDORES Causarán tasa por almacenamiento, § 1060 Deben ir precintados para transportar mercancías de cabotaje y regirán las disposiciones sobre tránsito aduanero que sean procedentes, § 1824 – deberán ser reembarcados dentro de los 3 meses siguientes a su entrada al país, § 1706 – se exceptuarán a los solos fines de su introducción de las formalidades previstas en el régimen de admisión temporal, § 1706 Exceptuados a los fines de su introducción del régimen de admisión temporal, § 1706 La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores no nacionalizados, sólo será posible previo permiso de Minhacienda, § 1708 Que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, § 1707 Reembarque, § 1706 Utilizado en operaciones de tránsito aduanero, § 1637 – los contenedores deberán ser precintados por la autoridad aduanera correspondiente, § 1637 CONTRABANDO Actuación de Fiscales Nacionales de Hacienda, § 2096 El comando jurisdiccional de resguardo aduanero velará por el cumplimiento de las medidas sobre aprehensión de efectos de contrabando, § 2363 Ley, § 2028 a 2050-26 – definición, § 2030 – modalidades, § 2034 a 2049 – objeto, § 2028 – obvenciones, § 2050-23 – órganos competentes, § 2032 – sanciones accesorias, § 2050-2 CONTRAVENCIÓN De leyes fiscales por los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, serán objeto de requisa, § 1685 CONTRAVENTOR Se le aplicará multa si las mercancías decomisables no pudiesen ser aprehendidas, § 2073 CONTRIBUCIONES Las exenciones a su pago previstas en leyes especiales se regirán por éstas, § 0621 – cuando las mercancías se adecuen a los fines específicos previstos en dichas leyes, § 0622 – los beneficiarios realizarán los trámites correspondientes ante el Ministerio de Hacienda, § 0622 – procedencia de las exenciones serán examinadas por el Ministerio de Hacienda, § 0622 CONTROL ADUANERO Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, § 2133 a 2140-14 CONVENIOS INTERNACIONALES El Ministerio de Hacienda intervendrá en ellos cuando afecten directamente la actividad aduanera, § 0144 COPIA CERTIFICADA Del oficio de Clasificación Arancelaria, § 0431 Véase CLASIFICACIÓN ARANCELARIA COURIER Auxiliares de la administración aduanera, § 1942 CRÉDITO FISCAL Instructivo Sobre el Procedimiento para la Emisión, Colocación, Custodia y Manejo de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), en Custodia Electrónica, § 3839-21 a 3839-38 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 ÍNDICE ALFABÉTICO - INFORMATIVO Procedimiento para la recuperación de los Créditos Fiscales, § 3829 a 3838-1 Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley del IVA para la Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, § 3839 a 3839-20 Véase LEY DE INCENTIVOS A LA EXPORTACIÓN CRÉDITOS Créditos agropecuarios bajo convenio ALADI, § 3320 – los créditos serán satisfechos a prorrata del valor de las mercancías determinado en el acto de reconocimiento, § 1267 – remitirán la documentación demostrativa del monto del crédito a la Dirección General de Servicios del M.H., § 1268 Fiscal, otorgado a toda persona natural o jurídica como incentivo a sus exportaciones de artículos producidos en el país, § 4166 – base para el cálculo del crédito, § 4185 – condiciones para su pago, § 4187 – monto efectivo. Modo de cálculo, § 4183, 4184 Producto del remate, § 1270 – cuando no alcance para cubrir los créditos fiscales, § 1270 CRÍA Exoneración de impuestos aduaneros, § 0511 – no será otorgada cuando exista producción nacional, § 0511 CUADRO SINÓPTICO Acceso al mercado, § 3797-1 Acción de Amparo, § 2335-2 Actuación del servicio aduanero en antidumping, § 3765 Aduanas principales y subalternas clasificadas por regiones, § 0360 Cartas de crédito, § 3827 Certificación de los requisitos específicos de origen, § 0495 Comercialización, publicidad y envasado, § 3797-3 Competencia y transporte, § 3797-4 Control de los certificados, § 0495-1 Costos, § 3799 Demanda y condiciones de pago, § 3797-2 Informaciones generales del Seguro en la exportación de mercancías, § 4358, 4359 Investigación antidumping, § 3763 Juicio ejecutivo, § 2335 Medidas cautelares, § 2335-1 Normas para la calificación del origen de las mercancías, § 0495 Notas importantes sobre un estudio de mercado, § 3797 Procedimiento para el desaduanamiento de las mercancías, § 0908 Procedimiento para solicitar el Certificado de Valor Agregado Nacional, § 4274 Procedimiento para realizar una importación, § 0907 Procedimiento para participar en el remate de mercancías, § 1281 Procedimiento para realizar exportaciones, § 3961 Reapertura del procedimiento antidumping, § 3766 Recurso Contencioso Tributario, § 2332 Recurso Contencioso Tributario de Primera Instancia, § 2333 Recurso Contencioso Tributario de Segunda Instancia, § 2334 Recurso de Revisión, § 2331 Recurso jerárquico, § 2330 Requisitos para el incentivo de exportación, § 3963 Seguro aéreo, § 4360 Seguro terrestre, § 4361 Seguros económicos, § 4362 Solicitud antidumping pasos previos, § 3762 Trámites entre el usuario y el transportista, en la exportación, § 4126 Trámites para exportar, § 3962 Trámites para solicitar clasificación arancelaria de un producto ante el Ministerio de Hacienda, § 0494 Vigencia antidumping, § 3764 CUPOS Para bebidas y artículos de tabaco en el Pto. Libre del Estado Nueva Esparta, § 3386-1 a 3386-3 D DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR Características, § 0971-3 Complementariedad DUA, § 0971-14 Decisiones Nos. 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, § 0971-17 Diligenciamiento y llenado, § 0971-12 Documento electrónico, § 0971-15 Emisión, § 0971-2 Excepciones, § 0971-13 Formulario oficial, § 0971-7 Impresión, § 0971-4 Impresión: agentes aduana y demás usuarios, § 0971-5 Información Administración Aduanera, § 0971-10 Objeto, § 0971-1 Procedimiento simplificado, § 0971-9 Responsabilidad, § 0971-11 Sistemas informáticos, § 0971-6 Vacatio legis, § 0971-8 Vigencia, § 0971-16 DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS Cuando no se efectúe, se produce abandono legal. Plazo, § 1244 De efectos nuevos introducidos bajo el régimen de equipaje, § 1870 De exportaciones, § 0681 De tránsito aduanero. Deberá ser entregada en la aduana de entrada, cuando lleguen las mercancías al país, § 1631, 1632 – en caso de que la operación de tránsito termine en el país, la declaración se presentará en la oficina aduanera de destino § 1629 Documento y formalidades: las determinará el Reglamento, § 0681 Documentos exigibles, § 0692 – para la exportación, § 0692 – para la exportación de productos nacionales que gocen de beneficios por su exportación, § 0692 – para la importación, § 0692 El Minhacienda establecerá el documento internacional de RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 31 declaración en tránsito aduanero, § 1630 Fuera del plazo, § 0684 – almacenaje, § 0684 – almacenaje de mercancías de exportación, § 0684 – retardo imputable a la Administración Pública, § 0684 – retardo imputable al consignatario aceptante, § 0684 Infracciones cometidas con motivo de la declaración, § 2057 – cuando el valor declarado no corresponda al de las mercancías, § 2057 – cuando las declaraciones relativas a marcas, calidad, cantidad, especie, naturaleza, origen, procedencia y otras similares, fuesen falsas o incorrectas, § 2057 – cuando las mercancías no correspondan a la clasificación arancelaria declarada, § 2057 – cuando las mercancías no correspondan a la unidad del sistema métrico decimal declaradas, § 2057 – cuando un bulto contenga parcialmente mercancías no declaradas, § 2057 Obligaciones y derechos del ente considerado propietario de la mercancía, § 0681 Podrá hacerse mediante la constancia de pago de las mercancías cuando no se hayan recibido los documentos, § 0687 Por otra persona, § 0685 – designación, § 0685 – por endoso del conocimiento de embarque, § 0686 Sanciones Multas, § 2057 DECLARACIÓN DE VALOR Aceptación de ajustes, § 0976 A mercancías ingresadas por bultos postales. Procedimiento, § 0972 Comprobación de valor declarado no definitivo, § 0975 Contenido y forma, § 0970 Discriminación de valores, § 0980 Examen y verificación, § 0973 Factura Comercial, § 0972 Véase FACTURA COMERCIAL Formulario de Ajuste, § 0975, 0976 DEC 32 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS No aceptación de ajustes, § 0977 No es obligatorio presentarla cuando la mercancía no tenga un valor declarado mayor de Bs. 1.000, § 0971 Nota de conformidad y firma de los funcionarios, § 0974 Notificación de rectificaciones o ajustes, § 0976 Plazo para su presentación, § 0969 Presentación ante la oficina aduanera, § 0970 Procedimiento cuando se encuentren indicios que permitan considerar que la base imponible declarada no se ajusta al valor normal, § 0979 Rectificaciones en virtud de omisión de gastos y otras diferencias comprobables, § 0978 DEMORA Dará lugar a cobro de la tasa por almacenaje, § 0656 – por causa imputable al consignatario, § 0656 – por causas imputables al exportador, § 0656 En el pago de las cantidades líquidas o exigibles, da origen a la retención de mercancías, § 0119 En el retiro de los efectos, § 0656 DENUNCIAS Sobre contravenciones a las leyes fiscales por los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, generará requisa de los mismos, § 1685 DEPENDENCIAS PARA ALMACENAMIENTOS DISTINTOS A LA ADUANA Almacenes pertenecientes a organismos públicos, § 1066 Almacenes privados, § 1066 La tasa por almacenaje se regirá por las disposiciones aplicables a tales dependencias y sus respectivas tarifas, § 1066 DEPÓSITOS Deberá efectuarse en una oficina receptora de fondos nacionales, § 0157 No ingresarán al Tesoro Nacional hasta no ser directamente DEC imputados al pago de las planillas de liquidación, § 0157 No podrán ser devueltos al depositante sin autorización del Jefe de la Aduana, § 0157 De vehículos y mercancías en zonas inmediatas o adyacentes a las fronteras o a territorios adyacentes a las fronteras o a territorios sometidos a régimen aduanero especial, § 1687, 1688 Podrán constituirse en garantías, § 0156 Para retirar mercancías, cuando no se presenten documentos, § 0687 DEPÓSITOS ADUANEROS Disposiciones generales, § 1286 a 1308 – autorización. Capital, § 1287 – casos de averías, hurtos, robos o mermas, § 1297 – cese de actividades, § 1299 – control de inventarios. Datos, § 1294 – disposiciones adicionales, § 1302 – documentación vigente y actualizada, § 1295 – mercancías destruidas, deterioradas o contaminadas, § 1298 – mercancías y actividades prohibidas, § 1296 – normas para los que estuviesen operando, § 1308 – objeto social, § 1288 – recaudos a presentar en la Aduana, § 1293 – representantes de empresas, § 1292 – resolución autorizará operaciones, § 1291 – sanciones, § 1301 – seguridad e higiene, § 1290 – solicitud y recaudos, § 1289 – tipos, § 1286 In Bond, § 1334 a 1342 – definición, § 1334 – desperdicios, envases, empaques, embalajes, § 1339 – garantías, § 1342 – ingreso de mercancías. Documentos, § 1340 – objeto. Lugar de establecimiento, § 1335 – oficina aduanera autorizará ingreso. Gastos, § 1341 – operaciones aduaneras que pueden realizarse, § 1337 Mercancías y actividades prohibidas, § 1296 – operaciones a realizarse con las mercancías, § 1338 Objeto social, § 1288 – plazo de permanencia, § 1336 Temporales, § 1320 a 1322 Operación de conservación y mantenimiento, § 1322 – definición, § 1320 Plazo de permanencia en la Aduana, § 1321 – operaciones de conservación y mantenimiento, § 1322 Recaudos que se presentarán en la Aduana, § 1293 – plazo de permanencia, § 1321 Representantes de empresas, § 1292 DEPÓSITOS DE MERCANCÍA En los almacenes, patios y demás dependencias adscritas a la aduana, causarán tasa por almacenaje, § 1060 DEPÓSITOS EN GARANTÍA SOBRE REMATES Procedimiento para efectuarlos, § 1256 – efectuados conforme al Art. 198 del Regl. de la Ley Orgánica de Aduanas, serán enterados de inmediato al Tesoro Nacional, § 1256 – las que hayan obtenido la buena pro de su oferta, serán consideradas como abono a cuenta del precio del remate, § 1256 – los depósitos sobre ofertas que no hayan obtenido la buena pro o que se consideran nulas serán devueltos, § 1256 – los postores efectuarán los depósitos en cta. corriente abierta por el Minhacienda para tal fin, § 1256 DEPÓSITOS IN BOND Constitución, § 1343 Véase DEPÓSITOS ADUANEROS DEPÓSITOS TEMPORALES Autorización. Capital, § 1287 Autorización. Depósitos que no lo requerirán, § 1300 Casos de averías, hurtos, robos o mermas, § 1297 Cese de actividades, § 1299 Constitución, § 1323 Control de inventarios. Datos, § 1294 Definición, § 1320 Documentación vigente y actualizada, § 1295 Mercancías destruidas, deterioradas o contaminadas, § 1298 Resolución autorizará operaciones, § 1291 Sanciones, § 1301 Seguridad e higiene, § 1290 Solicitud y recaudos, § 1289 DERECHOS ADUANEROS Actuación de los Fiscales Nacionales de Hacienda; infracciones, § 2096 Concepto, § 0366 Se regirán por las disposiciones de la Ley de Aduanas y su Reglamento, § 0111 DERECHOS DE IMPORTACIÓN Véase DERECHOS ADUANEROS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Alcance, § 2257 Inacción, § 2259-5 Recursos, § 2259-9 Registro de Importadores, § 2259-10 Titulares, § 2258 DESADUANAMIENTO Procedimiento para el desaduanamiento de las mercancías, § 0908 DESCARGA DE MERCANCÍAS Cuando se descarguen menos bultos de los anotados en la documentación, y no fuesen declarados, § 2058 Infracciones: cometidas por transportistas, consolidadores o porteadores en la operación, § 2058 – que la descarga de la mercancía sea obstaculizada, § 2058 – que sean descargadas de más respecto de las anotadas en la documentación y no fuesen declaradas, § 2058 – sanciones, § 2058 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 ÍNDICE ALFABÉTICO - INFORMATIVO corporales para la realización de los procesos electorales 2010, § 0620-1 Del IVA a las importaciones definitivas de bienes muebles necesarios para la continuidad, confiabilidad y eficiencia de la prestación del servicio de generación de energía eléctrica, § 0620-1 Del IVA a las operaciones de importación definitiva de bienes muebles corporales destinados al “Plan de Emergencia en Vivienda y Habitat”, § 0620-1 Del IVA a las operaciones de importación definitiva de bienes muebles corporales destinados exclusivamente a la puesta en marcha del "Sistema de Reconocimiento, Vigilancia y Prevención dentro del Programa de Equipamiento Tecnológico para los Planes Evasión y Contrabando Cero, § 0620-1 Del IVA al Programa "Venezuela Móvil", § 0620-1 Del IVA para las importaciones de partes, accesorios, piezas y componentes para la producción de vehículos de transporte público, efectuadas dentro del Programa “Transporte Público de Personas”, § 0620-1 Del IVA y de los impuestos de importación, a las importaciones de bienes muebles de capital y sus partes, piezas y accesorios, para la ejecución de los proyectos orientados al desarrollo industrial del país, § 0620-1 Del IVA y los gravámenes aduaneros a la importación definitiva de bienes muebles corporales en el marco de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda y la Gran Misión Vivienda Venezuela, § 0620-1 De los impuestos de importación para bienes, equipos, materiales e insumos que se importen para ampliar la producción del mineral de bauxita y alúmina, § 0590-5 De los tributos aduaneros para la importación de buques, aeronaves y vehículos terrestres con fines turísticos, § 0512 De tasas, § 0513 35 Otorgamiento de otros tipos de exoneración, § 0526 De mercancía, pueden ser objeto de transbordo, § 3996 Infracciones aduaneras, § 4147 a 4156 Por accidentes de navegación, § 0527 De mercancías originarias y extranjeras utilizadas en la Zona Franca Industrial de Paraguaná, § 3340 Liquidación. Momento en que se causa, § 3941 Relación de normas legales, § 0620-1 Utilización de mercancías exoneradas, § 0514 Validez. Ejecución, § 0529, 0530 EXPORTACIÓN Abandono aduanero. Tipos. Disposiciones aplicables, § 4006, 4021 – mercancías de interés social, § 4020 – remate aduanero, § 4012, 4021 Autoridad aduanera. Competencia, § 3845 Causará tasa de almacenaje, § 1060 – con excepción de las depositadas en sitios acondicionados para su refrigeración, § 1061 Cómo se acredita la propiedad de las mercancías, § 3913 Cuadro sinóptico del procedimiento para realizar exportaciones, § 3961 De animales. Los interesados deberán obtener permiso de las autoridades de sanidad animal, § 4516 – requerirá certificado de un médico veterinario, § 4517 De artículos producidos en el país, tendrán derecho a un crédito fiscal, otorgado de acuerdo a la Ley de Incentivo a las exportaciones, § 4166 De cacao, § 4415 a 4439 De café, § 4440 a 4477 De cigarrillos, tabacos y picaduras, § 4371 a 4380 Declaración de los efectos. Trámites, § 3911 Declaración extemporánea. Derechos, § 3908 Declaración por otra persona, § 3906 De cigarrillos, tabaco y picaduras no causará el impuesto que establece la Ley de Impuesto de Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, § 4372 De diamantes, § 4390 a 4392 De fósforos, § 4407 a 4414 – no estarán sujetas a impuestos u otras limitaciones, § 3340 – autoliquidación, § 3944 – emisión de planillas. Plazo, § 3942 Depósitos aduaneros, § 4061 Los capitanes de los buques antes de realizarla, estarán en la obligación de presentar en la Capitanía de puerto antes del zarpe, un ejemplar del conocimiento de embarque, § 1699 De productos agropecuarios. Se considerarán incluidos en el grupo de mayor valor agregado a los efectos del otorgamiento del Incentivo fiscal a la exportación, § 4168 Los vehículos destinados a territorio aduanero nacional y que hayan tomado carga de exportación, deberán zarpar de una aduana habilitada, § 1683 De urea, § 4575 a 4575-7 Manipulación de la carga, § 3811 De minerales. Disposiciones, § 4390 a 4399 Demora en el retiro de los efectos, § 3952 De vegetales, hortalizas y productos de la floricultura, § 4481 a 4494 Documentos exigibles a los fines de la declaración de la mercancía, § 3912 El Ministerio de Hacienda podrá fijar precios oficiales para mercancías que gocen de beneficios fiscales, § 4031 El Seguro en operaciones de exportación, § 4338, 4362 Equipajes de pasajeros y tripulantes, § 4096 a 4104 Exentos de gozar del beneficio del crédito otorgado por el Ejecutivo, como incentivo a las exportaciones, § 4201 a 4203 Exoneración de gravámenes, § 4056 Factura Comercial definitiva, datos, § 3914 – casos en que no se requerirá, § 3915 Medidas de control en las exportaciones con goce de incentivo, § 4192 Mercancías exceptuadas de permanecer en zonas de almacenamiento, § 3902 Mercancías que retornen al territorio aduanero nacional, § 3972 Mercancías retornadas al país. Casos en que no se les aplica requisitos que rigen para las importaciones, § 3971 – solicitud. Causas. Documentos Anexos, § 3973 Notas importantes para un estudio de mercado, § 3797 Órganos competentes, § 3841 Pasos a seguir para iniciar y finalizar un negocio de exportación, § 3798 a 3801 Persecución y aprehensión de mercancías. Casos, § 3847 Por bultos postales, § 4022 Finalidad de la Administración Aduanera, § 3840 Potestad aduanera. Concepto, § 3844 Forma de declaración de las mercancías, § 3904 Privilegio del fisco nacional, § 3846 Formas de pago más usuales, § 3826 a 3828 Productos que gozan del Incentivo a la Exportación, § 4211 Garantías que se exijan en casos debidamente justificados, § 3861 Propiedad de mercancías. Acreditación, § 3913 – fianzas, § 3863 – pago al fisco de los depósitos, § 3862 – podrán revestir la forma de depósitos o de fianza, o cualquier otro tipo, § 3861 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Realizadas mediante permuta a los efectos del pago de incentivo, § 4197 Recepción de cargamentos caso en que se considerarán puestos a la orden de la autoridad aduanera, § 3901 EXP 36 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS Retiro de mercancías. Liquidación, § 0655 Rubros sujetos a la potestad aduanera, § 3842 – excepción, § 3842 Servicios que deben contratarse en la aduana, § 3812 Taquilla Unica, § 4249 y ss. – coordinará las actividades de los organismos públicos que participan en la tramitación de las exportaciones, § 4247 – composición de los formularios, § 4251 – consignación de los formularios, § 4252 – ejecución, § 4257 – el Instituto de Comercio Exterior tramitará las solicitudes ante organismos públicos, § 4254, 4255 – formularios diseñados al efecto, § 4250, 4648 – funcionará en el Instituto de Comercio Exterior - ICE, § 4248 – se abrirá expediente por cada solicitud presentada, § 4253 – supervisión y control, § 4256 – vigencia, § 4258 Tarifa por habilitación del servicio aduanero, § 4048 Tasa para exportación temporal, § 4044 Tasas por almacenaje, § 4041 Tasas por clasificaciones arancelarias, § 4047 – el Ministerio de Hacienda podrá rebajarlas total o parcialmente, § 4047 Temporal de mercancías, § 4066 a 4080 Temporal para perfeccionamiento pasivo, § 4086 a 4090 Trámites aduaneros. Depósito de mercancías. Excepción, § 3903 Trámites para realizarlas, § 4649 Tránsito aduanero, § 3985 a 3989 Transporte internacional, § 4111, 4117 EXPORTACIÓN TEMPORAL Autorización vencida. Casos, § 4080 Competencias atribuidas a las Gerencias de Aduanas Principales, § 1597 a 1602 EXP Definición, § 4077 Derechos de depreciación, § 1471 Disposiciones generales, § 4076 Para perfeccionamiento pasivo, § 4086 a 4090 – autorización vencida. Casos, § 4090 – competencias atribuidas a las Gerencias de Aduanas Principales, § 1597 a 1602 – definición, § 4086 – identificación de las mercancías, § 4088 – plazo de permanencia. Retorno, § 4087 – requisitos adicionales, § 4089 Plazo de permanencia en el exterior, § 4079 Requisitos, § 4078 Tasa por almacenaje, § 1475 EXPORTADOR Abandono legal, § 4011 – incurre en abandono legal cuando no haya declarado la mercancía, § 4011 – plazo, § 4011 Abandono voluntario de la mercancía, § 4007 – asumirá la responsabilidad para con terceros, § 4008 – deberá producirse antes de la declaración, § 4008 – renuncia en favor del Fisco Nacional, § 4007 – se efectuará dentro del plazo que señala el Reglamento de la Ley de Aduanas, § 4007 Demora imputable en el retiro de los efectos, § 0656 – dará lugar al cobro de la tasa por almacenaje, § 0656 Está sujeto al pago de impuesto que establece la Ley, § 0369 Presentará la declaración de aduana y demás documentos en la oficina aduanera de partida en la operación de tránsito aduanero, § 3985 Sanciones: corresponderá al Jefe de la Oficina Aduanera su aplicación. Límites, § 2080 Se aplicará multa cuando el reconocimiento de la mercancía se efectúe dentro de los locales del interesado y no sean enviadas a la aduana por causas imputables al exportador, § 4152 F FACTURA COMERCIAL Acredita la propiedad de mercancías de exportación, § 3913 Casos en que no se requiere, § 0722 Casos excepcionales en que se aceptan facturas proforma o provisionales, § 0973 Contenido, § 0693 Copias, § 0693 Debe elaborarla y firmarla el fabricante, productor o exportador, § 0693 Debe ser extendida en idioma castellano, § 0723 Documentos sustitutivos en caso de no haberse recibido la factura comercial definitiva, § 0724 Exigible para la declaración de mercancías para la importación, § 0692 Idioma castellano, excepto convenios internacionales. Traducción, § 0723 La falta de datos debe suplirse con otros documentos, § 0693 No se admite factura proforma salvo excepciones, § 0693 No requiere certificación consular, § 0723 Obligatoria su presentación, § 0972 – plazo de 30 días continuos para presentarla, § 0723 Procedimiento en caso de no haberla recibido, § 0724 FACTURA PRO-FORMA Admisibilidad de factura proforma o provisional. Casos, § 0973 Casos en que sustituye a la definitiva, § 0973 No se admiten salvo excepciones previstas en el Reglamento, § 0693 FIANZAS Deberán cumplir los requisitos que establezca el Ministerio de Hacienda, § 0158 Ejecución inmediata, § 0687 El operador de transporte multimodal deberá prestarla a satisfacción del Minhacienda para responder de sus obligaciones, aduaneras, § 1727 Eventuales. Deberán otorgarse por empresas de Seguros o compañías bancarias, § 0158 Para retirar mercancías cuando no se presenten documentos, § 0687 Finiquito, § 0687 Permanentes. Deberán otorgarse por empresas de seguros o compañías bancarias, § 0158 – deberán ser aprobadas por el Ministerio de Hacienda, § 0158 – será otorgada por una sola oficina aduanera y para garantizar un solo tipo de obligación, § 0158 FIRMAS Asociadas Comercialmente Autónomas, § 0940 Asociada sin Autonomía Comercial, § 0940 Véase VALOR NORMAL EN ADUANAS Con licencia, § 0940 Véase VALOR NORMAL EN ADUANAS FISCALES Véase FUNCIONARIOS ADUANEROS FISCALES NACIONALES DE HACIENDA Podrán ser rotados luego de prestar sus servicios, § 2128-1 Procedimiento en caso de infracción a la legislación aduanera nacional, § 2096 – cuando la infracción estuviese sancionada con pena de comiso o multa. Sanciones, § 2096 – cuando se hubiesen cancelado derechos interiores a los que fueren exigibles, § 2096 FISCO NACIONAL Abandono voluntario de la mercancía, § 1240 – el consignatario o exportador renunciarán a su favor, § 1240 – serán adjudicadas al Fisco Nacional, § 1241 Le serán adjudicadas las mercancías abandonadas legalmente cuando no surjan posturas en el acto del remate, § 1261 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 ÍNDICE ALFABÉTICO - INFORMATIVO Los representantes de vehículos que practiquen operaciones de tráfico internacional marítimo y aéreo constituirán garantía a su favor, § 1679 Podrá perseguir y aprehender las mercancías que se hubieran retirado de la zona aduanera, en algunos casos, § 0118 Privilegio para exigir el pago de impuestos, tasas, etc. § 0117 Reintegro de cantidades otorgadas como incentivos, § 3974 Se le adjudicará las mercancías abandonadas de interés social, § 1262 – el Ministerio de Hacienda dispondrá de ellas, § 1264 FRONTERAS La circulación o depósito de vehículos y mercancías en zonas adyacentes será controlado por el jefe de la oficina aduanera, § 1687, 1688 Las zonas inmediatas o adyacentes forman parte de la zona de vigilancia aduanera, § 1689 – extensión de la zona, § 1689 Permiso para circulación de vehículos en zona fronteriza, § 1690 – el jefe de la oficina aduanera de la circunscripción respectiva lo otorgará, § 1690 FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN Funciones del Comando Jurisdiccional en el Resguardo Aduanero, § 2360 – a su cargo estará la vigilancia en los almacenes y demás lugares de la zona portuaria, § 2386 – cuidará de la vigilancia y movimiento de la carga, § 2385 – cumplirá las medidas fiscales y colaborará con otras instituciones, § 2362 – deberá llevar libros de registro, § 2394 – deberes y atribuciones, § 2397 – deberes y atribuciones del personal de la FAC en el resguardo de aeropuertos, § 2400 a 2402 – deberes y atribuciones del personal de la FAC en el res- guardo en aduanas fronterizas, § 2403 – decomiso de objetos presentados en forma ilegal, § 2375 – designará, dirigirá, inspeccionará y hará ejecutar con el personal a su mando los servicios de vigilancia fiscal, § 2360 – designará el personal que ejercerá la vigilancia fiscal en aeropuertos, § 2398 – ejecutará las instrucciones emanadas del Administrador de Aduanas, § 2361 – el Comandante jurisdiccional designará el personal de vigilancia en las naves que fondeen y atraquen en muelles, § 2369 – el Comandante jurisdiccional está facultado para hacer observaciones, correcciones e imponer sanciones a su personal, § 2366 – el Comandante jurisdiccional informará de las actuaciones del Resguardo al Administrador de la Aduana, § 2365 – el jefe de los servicios de custodia efectuará la vigilancia de equipajes y efectos de mano, § 2370 – enviará las armas aprehendidas en las requisas a la aduana, § 2376 – infracciones a las leyes fiscales observadas por el personal de la FAC en función de resguardo, § 2405 – nombrará al personal que vigilará y controlará la entrada y salida de naves del puerto, § 2393 – practicará requisas de personas en zonas portuarias y demás lugares de la jurisdicción aduanera, § 2377 – realizará detenciones preventivas a personas que ilegalmente se apoderen de efectos bajo custodia aduanera, § 2390 – reemplazarán al Ministerio de Hacienda en aquellos lugares donde no existan jefes de oficinas aduaneras, § 2396 – requisa a personas sospechosas, § 2374 – requisa de naves, § 2372 – requisa en casos especiales, § 2373 – velará por el cumplimiento de las instrucciones sobre aprehensión de efectos de contrabando, § 2363 – vigilancia en casos de arribada forzosa, § 2371 – visará los permisos otorgados por el Administrador de la Aduana, para visitar las naves y desembarcar, § 2378 Las funciones de resguardo aduanero, estarán a su cargo, § 2336 – las disposiciones relativas al ejercicio de dichas funciones las establecerá el reglamento, § 2336 Le serán notificados los accidentes viales que sufran los vehículos que realicen tránsito aduanero, § 1647 – tomarán las medidas necesarias en resguardo de los intereses del Fisco Nacional, § 1647 FUNCIONARIOS ACREDITADOS EN EL EXTERIOR El Ministerio de Hacienda les requerirá informaciones, § 0144 FUNCIONARIOS ADUANEROS Están adscritos al Ministerio de Hacienda, § 0144 Jefe de Aduanas, § 2080 – de acuerdo a su informe el Minhacienda aprobará las fianzas permanentes, § 0158 – firmará los documentos que conforme a esta Ley y su reglamento, sean resultado de los actos de su competencia. Delegación de la firma, § 0159 – la devolución de los depósitos constituidos como garantía no podrán ser devueltos al depositante, sin su autorización, § 0157 – le corresponde la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas, § 2080 – podrá aceptar directamente las fianzas eventuales, § 0158 Las faltas que cometan en el servicio fiscal serán notificadas al Administrador de la Aduana por el Comandante Jurisdiccional del Resguardo Nacional, § 2367 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 37 Los jefes de las oficinas aduaneras controlarán la circulación y el depósito de vehículos y mercancías en zonas inmediatas a las fronteras o a territorios sometidos a régimen aduanero especial, § 1688 Responsabilidad penal, civil y administrativa, § 0195 Se limitarán a controlar los precintos y otras medidas de garantía a las mercancías objeto de tránsito aduanero, § 1634 Del Servicio Aduanero Nacional, § 0160 – los equipajes acompañados que lleguen al país en tránsito serán reembarcados bajo su custodia, § 1846 – requisitos para desempeñar cargos técnicos en el servicio aduanero nacional, § 0160 FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA REPÚBLICA Condiciones para la introducción al país, de vehículos, § 2587 – condiciones para la introducción de otro vehículo, § 2596 – necesitará autorización previa de Minhacienda para la enajenación del vehículo, § 2596 – plazo para la enajenación de vehículos, § 2593 – porcentajes de demérito, § 2594 Exoneración de impuestos aduaneros, § 0511 – para la exportación y tránsito de los efectos de uso y consumo personal, § 0511 Normas para la importación de efectos de uso o consumo personal, § 2603 a 2616 – solicitud para tramitar la exoneración, § 2604 – como equipaje no acompañado, § 2606 Que gozarán del beneficio de exoneración, § 2604 FUNCIONARIOS DE SERVICIO Definición, § 0197 FUNCIONARIOS DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES Actuación del funcionario consular cuando por causa de accidentes de navegación haya de trasbordarse la carga de cabotaje, § 1825 FUN 38 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS Exoneración de impuestos aduaneros, § 0511 – para la exportación y tránsito de los efectos de uso y consumo personal, § 0511 FURGONES Causarán tasa por almacenaje, § 1060 Cuando el transporte se realice en ellos, deberán ser precintados por la autoridad aduanera, § 1637 – deberán ser reembarcados dentro de los 3 meses siguientes a su entrada al país, § 1706 – se exceptuarán a los solos fines de su introducción de las formalidades previstas en el régimen de admisión temporal, § 1706 La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los furgones no nacionalizados, sólo será posible previo permiso de Minhacienda, § 1708 Permiso previo del Ministerio de Hacienda para enajenar cuando no estén nacionalizados. Otros requisitos, § 1708 Que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, § 1707 Reembarque, § 1706 G GACETA OFICIAL Deberá publicar las resoluciones que promulgue el Ministerio de Hacienda, § 0144 GARANTÍAS A favor del Fisco Nacional para cubrir obligaciones de los porteadores, § 1679 Caso en que debe ser presentada para retirar las mercancías en aduana, § 0688 Deberá presentar el consignatario cuando el tránsito de mercancías se realice a través del territorio aduanero nacional, § 1626 – cubrirá suficientemente sus obligaciones a satisfacción de la administración, § 1627 – la garantía se liberará cuando las mercancías salgan del FUN país o sean entregadas en la aduana de destino, § 1627 El Ministerio de Hacienda podrá aceptar o exigir cualquier tipo, en casos debidamente justificados, § 0689 El operador de transporte multimodal deberá prestarla a satisfacción de Minhacienda para responder de sus obligaciones aduaneras, § 1727 Exportaciones temporales, la garantía cubrirá hasta el doble del valor de las mercancías, § 1443 – en caso de averías, pérdidas o destrucción, podrá liberarse la garantía prestada, § 1473 Impuestos aduaneros. Serán garantizados para responder de la reexportación o reingreso de mercancías temporales, § 1443 Las empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen, § 1679 Mercancías exportadas temporalmente: podrá autorizarse su permanencia definitiva en el exterior con liberación de la garantía prestada, § 1473 Podrán revestir la forma de depósitos o de fianzas, § 0689 Retiro de mercancías sin cancelar la planilla de liquidación mediante garantía, § 0116 GLOSARIO DE TÉRMINOS ADUANEROS Véase el § 0098 GRAVAMEN El Presidente de la República gravará hasta el límite máximo las mercancías originarias cuando estén clasificadas como de importación, exportación o tránsito no gravado, § 0143 Están exentos de su pago los efectos pertenecientes al Presidente de la República, § 0621 La importación, exportación y tránsito de mercancías, está sujeta a su pago, § 0387 Las empresas de transporte internacional podrán introducir libre de ellos mercancías como parte de provisiones de a bordo, § 1800 Límites, § 0370 Los beneficiarios realizarán los trámites correspondientes ante el Ministerio de Hacienda, § 0622 – procedencia de las exenciones serán examinadas por el Ministerio de Hacienda, § 0622 Los turistas podrán introducir libres de gravámenes efectos nuevos, § 1901 Mercancías de admisión temporal cuando vayan a ser nacionalizadas se les podrá aplicar la liberación de gravámenes, § 1473 Pagos exigibles, circunstancias, § 0769-1 Recargos o impuestos adicionales señalando los supuestos de hecho que den lugar a su aplicación, § 0143 Tipos de impuestos, § 0370 – ad-valórem, § 0370 – específico, § 0370 – mixto, § 0370 Véase ARANCEL DE ADUANAS GUÍA AÉREA Véase CONOCIMIENTO DE EMBARQUE GUÍA DE ENCOMIENDA Contenido, § 1704 – límites de peso y espacio, § 1702 – manifiesto de encomienda, § 1703 – por triplicado, § 1704 – se excluyen animales vivos, explosivos o materiales con riesgos físicos, § 1702 – sirve para acreditar la propiedad de las mercancías, § 0691-1 – transportada en vehículo de pasajeros, § 1702 Deberá ser portado por los vehículos que practiquen operaciones de tráfico internacional según se trate de transporte de encomienda, § 1692 H HABILITACIÓN Autorización, § 0325 – contenido, § 0325 – la concede el Jefe de la Oficina Aduanera, § 0325 Convenios especiales, § 0324 Cuando sea solicitada fuera de las horas reglamentarias o en días feriados el Resguardo Aduanero se encargará de la vigilancia, § 2391 – constatación de las mismas, § 2392 Definición, § 0197 De los Almacenes Generales de Depósitos para recibir mercancías sujetas a tramitación aduanera y con diferimiento del pago de derechos de importación, § 1370 Días hábiles, § 0321 – días que se entenderán como tales, § 0321 En caso de hacerlo en sitios distintos a la zona aduanera, § 0323 Horario, § 0323 – días hábiles, § 0323 – días inhábiles, § 0323 – ordinario, § 0323 Las aduanas prestarán servicio por la salida y entrada del equipaje, § 1843 Los vehículos deberán arribar a una aduana habilitada, § 1683 – los que hayan tomado carga, deberán zarpar de una aduana habilitada, § 1683 – transitoriedad. Excepciones, § 1683 Oficiales del resguardo aduanero que se requieran para realizarla, § 0333 Personal que intervenga, § 0327 – estrictamente necesario, § 0327 – procedimiento para establecer la remuneración, § 0329, 0335 – relación de funcionarios que tengan derecho a remuneraciones, § 0336, 0337 – remisión de planillas, § 0338 – rotación mensual de personal, § 0328 Remuneración al personal que intervenga, § 0330 y ss. – cálculo de las remuneraciones, § 0331 – cancelación de las remuneraciones, § 0332 – límite, § 0143 – procedimiento para el pago, § 0330 – revisión contable de las remuneraciones, § 0334 Solicitud, § 0325 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 ÍNDICE ALFABÉTICO - INFORMATIVO – distribución de las copias, § 4191 – será elaborado en los formularios que expida el Ministerio de Hacienda, § 4190 Monto efectivo del crédito otorgado por incentivos. Modo de cálculo, § 4183, 4184 – base para el cálculo del crédito fiscal, § 4185 Porcentaje de valor agregado nacional. Definición, § 4169 Precio FOB - Concepto, § 4171 Precio FOB neto de exportación. Definición, § 4169 Registro Nacional de Exportadores, § 4273-1 a 4273-10 Sanciones, § 4235 Será otorgado mediante bonos certificados, emitidos por Minhacienda, § 4166 Valor Agregado Nacional. Definición, § 4169 LEY DE ZONAS FRANCAS DE VENEZUELA Véase ZONAS FRANCAS LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR Comité. Atribuciones, § 4337 Comité del fondo para contingencias, § 4336 Condiciones, modalidades y procedimientos no previstos, § 4337-3 Constitución de empresas de seguros, § 4333 Creación, § 4327-1 Disposiciones supletorias, § 4337-10 Domicilio, § 4327-3 Duración, § 4327-2 Excepciones, § 4337-8 Exenciones, § 4337-9 Exportaciones financiadas, § 4337-2 Fondo autónomo. Constitución, § 4337-4 Fondo. Inversión, § 4337-5 Funcionarios, § 4337-11 Indemnizaciones. Pago, § 4334 Inversiones y exportaciones. Promoción, § 4337-6 Objeto, § 4327-4 Operaciones conexas, § 4330 Operaciones del banco, § 4328 Otras operaciones, § 4331 Pago de indemnizaciones. Límites y condiciones, § 4337-1 Prohibiciones, § 4332 Recursos del fondo, § 4335 Riesgos, § 4329 Sanciones, § 4337-7 LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS Agencias navieras, § 3538 Buques nacionales, § 3534 Buques. Uso autorizado, § 3526 Capitán de puerto. Atribuciones, § 3518 Capitanía de puerto. Funcionario rector, § 3517 Comisión Nacional para la Facilitación del Sistema BuquePuerto. Creación, § 3519 Compañías agenciadoras de carga, § 3540 Compañías certificadoras, § 3537 Compañías consolidadas de carga, § 3539 Compañías de corretaje marítimo, § 3542 Compañías de transporte multimodal, § 3541 Compañías navieras, § 3536 Fondeo y atraque. Prohibiciones, § 3520 Informe trimestral. Presentación, § 3543 Inspección de buques. Procedimiento, § 3521 Marina Nacional. Estructura, § 3516 Objeto, § 3515 Permiso de zarpe. Solicitud. Procedimiento, § 3523 Principio de reciprocidad, § 3528 – aplicación, § 3530 – conveniencia, § 3529 – órgano competente, § 3531 Registro de buques. Derecho de propiedad, § 3533 Registro Naval Venezolano. Inscripciones, § 3535 Restricción total o parcial, § 3532 Salida de buques. Requisitos, § 3522 Seguro de responsabilidad civil. Poliza, § 3527 Servicio de transporte acuático. Clasificación, § 3525 Zarpe de buques. Prohibición, § 3524 LEY GENERAL DE PUERTOS Ámbito de aplicación, § 3562 Clasificación de los puertos, § 3571 a 3574 Competencia ambiental portuaria, § 3574-48 Competencia de la autoridad acuática, § 3574-8 – ente coordinador, § 3574-9 – funciones y atribuciones, § 3574-10 – habilitación, § 3574-17 – sanciones, § 3574-96, 3574-97 – seguridad portuaria, § 3574-53 Competencia del Poder Público, § 3569 Concesiones. Requisitos, § 3574-101, 3574-102 Exenciones, § 3574-42 Graduación de las multas, § 3574-95 Incentivos, § 3574-43 Objeto, § 3561 Operaciones portuarias, § 3574-59 Responsabilidad ambiental portuaria, § 3574-49 Sistema portuario nacional, § 3574-1 Tasas portuarias, § 3574-41 Tipificación de las sanciones, § 3574-94 LEY SOBRE DEFENSAS SANITARIAS VEGETAL Y ANIMAL Conforme a su Artículo 11 se sancionarán a los infractores que importen cerdos, sus productos y subproductos originarios de países donde exista la Peste Porcina Africana, § 3320 LEY SOBRE PRÁCTICAS DESLEALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL (LEY ANTIDUMPING) Compromisos suscritos por productores nacionales e importadores, § 3659, 3660 Cuadros sinópticos referidos al procedimiento para solicitar una investigación por personas jurídicas objeto de dumping, § 3762 Definiciones, § 3602 Derechos antidumping o compensatorios, § 3662 Objetivos, § 3601 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 41 Perjuicio, § 3653 Procedimientos para apertura de una investigación, § 3693 a 3740 Reglamento de Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, § 3604 y ss. – ajustes derivados de la comparación de precios, § 3626 a 3642 – compromisos, § 3676 a 3680 – perjuicio, § 3653 – precio de exportación, § 3616 a 3625 – procedimientos, § 3693 y ss. – subsidios, § 3643 a 3651 – valor normal, § 3606 a 3615 LEYES Almacenes Generales de Depósito, § 1411 y ss. Aprobatoria de la Convención Sobre las Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales, § 3320 Contra los Ilícitos Cambiarios, § 4745 a 4773-8 COT, § 2272 De Incentivo a la Exportación, § 4166 y ss. De Salud Agrícola Integral, § 2460 a 2480-97 De Sanidad Nacional, § 2569 De Simplificación de Trámites para las Exportaciones e Importaciones Realizadas por las Empresas del Estado, § 0676 a 0680 De Tasas Portuarias, § 1180 a 1185-31 De Zonas Francas de Venezuela, § 3321 y ss. Del Banco de Comercio Exterior, § 4327-1 y ss. General de Marinas y Actividades Conexas, § 3515 y ss. General de Puertos, § 3561 y ss. LOPA., § 2272 Orgánica de Aduanas. Véase código, § 0111 y ss. Orgánica de Drogas, § 4567 a 4567-66 Orgánica de Procedimientos Administrativos, § 2309 y ss. Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, § 2480-98 LEY 42 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS Orgánica de Turismo, § 0512 Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a éstas, § 4393 a 4399 Sobre el Delito de Contrabando, § 2028 a 2050-26 Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (Antidumping), § 3601 y ss. LIBERACIÓN Casos en que la mercancía y sus envases son utilizados en un fin distinto al considerado por su liberación, § 2053 – pena causada, § 2053 Exenciones previstas en leyes especiales, § 0621 – contribuciones, § 0621 – de gravámenes aduaneros, § 0621 – impuestos, § 0621 Mercancías exentas de gravámenes aduaneros, utilizadas por otra persona con fines distintos a los considerados por la procedencia de la liberación, § 2054 – serán penados con multa equivalente al doble del valor total de las mercancías, § 2054 Véase EXENCIONES Véase EXONERACIONES LIBRE COMPETENCIA Ajustes cuando la venta no se efectúe en condiciones de libre competencia, § 0939 Condiciones para que se considere una venta como efectuada en libre competencia, § 0929 En qué consiste, § 0929 Prestaciones efectivas, distintas del precio, realizadas por el comprador, § 0930 LICENCIAS De exportación, § 4581 No sujeción por parte de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, § 3320 Véase RESTRICCIONES LICORES Exportación, § 4558 a 4566 Importación por el Pto. Libre del Edo. Nueva Esparta, § 3386-1 a 3386-3 LEY Normas para su importación e impuestos, § 3320 LIQUIDACIÓN De los impuestos de exportación de diamantes. Requisitos, § 4390 Devolución de planillas, § 1220 – motivo de la devolución, § 1220 El Ministro de Hacienda podrá autorizar el retiro de las mercancías sin haber efectuado la liquidación bajo determinados requisitos, § 1186 Formulario, § 4623 Liquidación de gravámenes y demás derechos, § 1190 – deberá realizarse en el momento de la aceptación o declaración de las mercancías, § 1190 – emisión de planillas, plazo, § 1189 – oportunidad de pago, § 1231 a 1238-4 – se efectuará conforme a las normas que establezca el reglamento de la Ley de Aduanas, § 1190 Pago de las contribuciones liquidadas. Notificación. Plazo, § 1221 – el pago de las contribuciones que se causen en los Almacenes Generales de Depósitos se efectuará de acuerdo a lo señalado por su Ley, § 1225 – intereses moratorios, § 1226 – la notificación deberá ser publicada en la prensa, § 1222 – la notificación se practicará en día y hora hábiles, § 1223 – procedimiento para efectuar la notificación, § 1222 Tabla con porcentaje de demérito para la liquidación de los impuestos correspondientes a los vehículos que vayan a ser enajenados, importados por los militares, § 2623 Véase AUTOLIQUIDACIÓN M MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Del consignatario que no haya aceptado la consignación o designado otro consignatario a efecto de reexportación. Plazo, § 0813 MANIFIESTO DE CARGA Datos que debe contener, § 1696 Fecha de registro, § 0726 Forma de presentarlo, § 1692, 1696 Oportunidad en que se debe presentar, § 1693 Procedimiento para cuando no llegue el manifiesto de carga, § 1693 MANIFIESTO DE CARGA CONSOLIDADA Véase CARGA CONSOLIDADA MANIFIESTO DE CARGA DE RETORNO Contenido, § 1696 – para mercancías faltantes en la descarga de otros vehículos, § 1696 Véase PORTEADORES MANIFIESTO DE CARGA TERRESTRE Contenido, § 1703 – Ccuándo se debe presentar, § 1693 – por triplicado, § 1703 – procedimiento para cuando no llegue, § 1693 MANIFIESTO DE ENCOMIENDA Contenido, § 1703 Por triplicado, § 1703 MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN Véase ASPECTOS PRÁCTICOS DEL COMERCIO EXTERIOR MANIFIESTO DE IMPORTACIÓN Excepciones a su presentación, § 0623, 0624 MANUFACTURA Los efectos destinados a su uso podrán ser exonerados de impuestos aduaneros, § 0511 – no será otorgada cuando exista producción nacional, § 0511 MANUFACTURAS DE PRECISIÓN Concepto, § 0954 MAQUINARIA USADA Véase VALOR NORMAL EN ADUANAS MARCA EXTRANJERA Casos en que una marca se considera extranjera, § 0933 Casos en que se incluye en el precio normal la totalidad del valor del derecho de utilizar una marca extranjera, § 0934 Casos en que se excluye del precio normal el valor normal del derecho de utilizar una marca, § 0935 Operaciones realizadas con las mercancías con posterioridad a su importación, § 0934 Para la determinación del precio normal se tomará en cuenta el valor del derecho a utilizar dicha marca, § 0932, 0934 MARCAS DE FÁBRICA Mercancías amparadas con marcas de fábrica extranjeras, § 0932 Véase VALOR NORMAL EN ADUANAS – condiciones para considerar extranjera una marca de fábrica o comercio, § 0933, 0934 – exclusión del valor del derecho de utilizar una marca extranjera, § 0935 MATERIAS PRIMAS Definición, § 0954 MEDICAMENTOS Al ingresar al país serán evaluados clínicamente en pacientes. Prohibida Importación a los que no cumplan con los requisitos señalados, § 3320 Se permite la exportación de productos farmacéuticos a los laboratorios y las casas de representación, § 4567-67 MEDIDAS DE SALVAGUARDIA Aplicación de normas establecidas, § 2027-5 Aplicación de normas supletorias, § 2027-6 Autoridades competentes, § 2000, 2001 Condiciones para las imposiciones de, § 1990 a 1992 Disposiciones generales, § 1988, 1989 Forma, duración y prórroga de, § 1993 a 1999 Imposición de medidas a países no miembros de la OMC, § 2027-4 Procedimientos para la solicitud, § 2002 a 2025 Reajuste de bienes similares o directamente competidores, § 2026 a 2027-3 Vigencia, § 2027-7 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 ÍNDICE ALFABÉTICO - INFORMATIVO MEDIDAS JUDICIALES No se aplicarán preventivas ni ejecutivas mientras no se cumplan los requisitos y se pague o garantice el crédito fiscal correspondiente, § 0659 Sobre mercancías, § 0659 MEDIDAS SANITARIAS Mecanismos internos de control sanitario para productos de origen vegetal y animal, § 4418-1 a 4418-4 MENAJE De casa. Se considerará como equipaje, § 1864 – efectos que lo constituyen, § 1864 Véase FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA REPÚBLICA MERCANCÍAS Abandonadas no causarán tasa de almacenaje, salvo que el introductor las reclame antes de efectuarse el remate, § 1064 – abandonadas legalmente, § 1244, 1245 – a la orden de las autoridades aduaneras, § 1284-2 Abandonadas voluntariamente, § 1240 a 1243 – autorización para el desaduanamiento de bienes a importar por el Centro Nacional para la Formación de Mecánica Automotriz (CEMA), § 0578 Caídas en pena de comiso, no causarán tasa de almacenaje, § 1064 – salvedades, § 1064 Causarán impuesto y estarán sometidas al régimen aduanero vigente, § 0373 – a la fecha de su llegada o ingreso a la zona primaria de cualquier aduana habilitada, § 0373 – cuando las mercancías sean reconocidas fuera de la zona primaria, § 0373 Clasificación. Será realizada en el Arancel de Aduanas. Tipos, § 0371 – gravadas, § 0371 – no gravadas, § 0371 – otras restricciones, § 0371 – prohibidas, § 0371 – reservadas, § 0371 – normas a seguir por el Centro Nacional para la Formación de Mecánica Automotriz “CEMA”, § 0577 De cabotaje, § 1824 – las mercancías de cabotaje estarán sujetas a los mismos requisitos a que están sometidas las mercancías de exportación e importación. Salvedades, § 1824 – vehículos que realicen simultáneamente transporte internacional y mercancías de cabotaje, § 1824 De importación prohibida, § 1465 – infracciones, § 2051 – no son objeto de admisión temporal, § 1465 De importación reservada a la Nación, § 1465 – deberán cumplir con restricciones a que están sometidas. Excepciones, § 1465 – No son objeto de admisión temporal, salvo con autorización del organismo competente, § 1465 De tránsito. Causarán tasa por almacenaje, § 1060 De Transbordo. Causará tasa por almacenaje, § 1060 Depósito mientras se cumplen los trámites, § 0654 – excepción, § 0654 Descripción. Debe detallarse en la factura comercial definitiva, § 0693 El Ministerio de Hacienda podrá autorizar su admisión o exportación temporales, § 1464 – condiciones, § 1464 – son susceptibles de individualización o identificación, § 1464 Embarque y desembarque, § 0726-1 En el caso de que sean decomisables y no pudiesen ser aprehendidas, se aplicará multa al contraventor, § 2073 Entrega sólo a los agentes autorizados, § 0726-2 Están sometidas a la potestad de la Aduana, § 0112 Exentas de gravámenes aduaneros. Su utilización por otra persona o en fines distintos a los considerados por la procedencia de la liberación se- rán penados con multa, § 2054 Exoneradas deben ser utilizadas por el beneficiario a los fines considerados para la concesión de la liberación, § 0514 Exportadas temporalmente. Podrá autorizarse su permanencia definitiva en el exterior con liberación de la garantía prestada, § 1473 – causarán tasa por almacenaje, § 1060 – en caso de averías, pérdidas o destrucción, podrá liberarse la garantía prestada, § 1473 – las mercancías faltantes en la descarga de otros vehículos, entregará adicionalmente al manifiesto de carga un Manifiesto de Carga en Retorno, § 1696 Gastos por venta y entrega de mercancías en el puerto, § 0926, 0938 Infracciones cometidas con motivo de la declaración a la aduana. Sanciones, § 2057 Introducidas bajo el régimen de admisión temporal, § 2055 – cuando la reexportación o nacionalización no se realice dentro del plazo vigente, § 2055 – cuando sea utilizada para fines diferentes considerados para la concesión del permiso respectivo, § 2055 – serán penados con multa, § 2055 La fijación, suspensión o eliminación de restricciones a la importación, exportación o tránsito de mercancías que dependen del Ministerio de Hacienda, § 0144 Las tasas serán fijadas según volumen, peso o valor, § 0143 Mercancías faltantes, § 1755 – declaración y plazo para hacerla, § 1751 – plazo de 90 días para retornar al país, § 1755 Mercancías sobrantes, § 1751 – abandonadas se consideran las mercancías no reembarcadas, § 1752 – causarán tasa por almacenaje, § 1060 – los porteadores son responsables hasta su reembarque o nacionalización, § 1753 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 43 – nacionalización. Requisitos, § 1754 Nacionalización. De mercancías de admisión temporal, § 1473 – podrá aplicarse liberaciones de gravámenes, § 1473 Perdidas y averiadas, § 1284-3 Permiso previo del MRI. Las que lleven estampado, impreso, grabado, etc., el escudo o la bandera nacional, § 0391 Podrán ser retiradas sin haber sido cancelada la planilla de liquidación con autorización del Ministerio de Hacienda. Garantía, § 0116 Precio normal, § 0925 Procedimiento para su traslado a los Almacenes Generales de Depósitos y Almacenes Habilitados, § 1371 Propiedad, § 0691-1, 3913 Propietario. Quien acredite tal carácter podrá aceptar la consignación, § 0688 – quien se considere como tal a los efectos de la legislación aduanera, § 0681 Provenientes de un accidente de navegación, § 1778 – depósito. Desembarque, § 1775, 1776 Pueden ser objeto de Transbordo en aduanas nacionales habilitadas, § 1660 Que ingresen a la zona aduanera, no podrán ser retiradas de ellas sino mediante el pago de impuestos, tasas, penas pecuniarias, § 0116 Que no indiquen almacén de entrega, § 1284-4 Reembarque de mercancías sobrantes, § 1751 – autorización, § 1751, 1753 – documentos necesarios, § 1753 – plazo, § 1752 – prórroga, § 1752 Retención. Cuando procede, § 0653 Retiro. Pago de impuesto, tasas, etc., § 0655 Tasas por almacenaje, § 1060 – casos en que no se causará, § 1064, 1065 Tasas por servicio de aduana, § 1080 – cálculo de la tasa, § 1084 MER 44 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – momento en que se causa, § 1078 – monto de la tasa para mercancías introducidas por bultos postales, § 1080 – monto de la tasa para mercancías introducidas por vía aérea, § 1080 – monto de la tasa para mercancías introducidas por vía marítima, § 1080 – monto de la tasa para mercancías introducidas por vía terrestre, § 1080 – para la nacionalización de mercancías en tránsito, § 1083 – para las mercancías abandonadas cuando el reclamo ocurra antes de que se efectúe el remate, § 1083 – para mercancías de exportación temporal, § 1083 – para mercancías destinadas a depósitos aduaneros, § 1083 – para mercancías destinadas a zonas francas y puertos libres, § 1083 Véase POTESTAD ADUANERA MERCANCÍAS ABANDONADAS Abandono Legal, § 1244 – deberán ser rematadas dentro del plazo y procedimiento que señale el Reglamento de la LOA, § 1245 – día en que serán rematadas. Remates adicionales, § 1247 – mercancías que no serán objeto de remate, § 1245 – momento en que se producirá. Plazo, § 1244 Abandono voluntario, § 1240 – concepto, § 1240 – deberá producirse mientras no haya habido declaración de la mercancía, § 1241 – se hará en favor del Fisco Nacional, § 1240, 1242 Mercancías de tránsito no nacionalizadas o reexpedidas, § 1636 Mercancías peligrosas que no son retiradas a tiempo, se consideran abandonadas, § 1248 No causarán tasa de almacenaje, salvo que el introductor reclame antes de efectuarse el remate, § 1064 MER MERCANCÍAS DE EXPORTACIÓN Almacenaje de mercancías cuando la declaración es hecha fuera del plazo, § 3908 Declaración de mercancías a la aduana, § 3904 Demora en el retiro de los efectos, § 3952 – causará tasa por almacenaje, § 3952 Documentos y formalidades: los determinará el Reglamento, § 3904 El aumento, rebaja o suspensión de las tarifas dependen del Presidente de la República, § 0143 El Ministro de Hacienda podrá fijar, suspender o eliminar las restricciones a las mercancías, § 0144 El Presidente de la República establecerá recargos o impuestos adicionales a los gravámenes. Límites, § 0143 Están sujetos al pago de impuesto, § 0369 La declaración de los efectos deberá ser efectuada por un Agente de Aduanas autorizado, § 3911 La suspensión temporal de exportación de determinados productos depende del Ministerio de Hacienda, § 0144 Los precios oficiales para las mercancías los establecerá el Ministerio de Hacienda por Resolución, § 0144 Minhacienda podrá fijar precios oficiales para mercancías que gocen de beneficios fiscales, § 4031 Multas, § 4152 – cuando el reconocimiento se efectúe en el momento del envasamiento, § 4152 – cuando el reconocimiento se haya efectuado en locales del interesado, § 4152 Obligaciones y derechos del ente considerado propietario de la mercancía, § 3904 – la propiedad de las mercancías se acreditará mediante la documentación que indique el reglamento, § 3910 Retorno al país de mercancías de exportación, § 3971 – causarán tasa por almacenaje, § 1060 – no serán aplicables requisitos y obligaciones para la impor- tación de dichas mercancías, § 3971 – reintegro al Fisco Nacional de cantidades por concepto de incentivo, § 3971 Sometidas a restricción o suspensión, § 4147 Su utilización en un fin distinto al considerado para la concesión de su liberación, será penado con multa, § 4149 Su utilización por una persona diferente al beneficiario, será penado con multa, § 4149 Transbordo, § 1660 MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN El aumento, rebaja o supresión de las tarifas depende del Presidente de la República, § 0143 El Ministerio de Hacienda podrá fijar, suspender o eliminar las restricciones a las mercancías, § 0144 El Presidente de la República establecerá recargos o impuestos adicionales a los gravámenes. Límites, § 0143 Están sujetas al pago de impuestos, § 0369 La suspensión temporal de importación de determinados productos depende del Ministerio de Hacienda, § 0144 Los porteadores están obligados a participar la llegada de la mercancía a los consignatarios, § 0651 Los precios oficiales para las mercancías los establecerá el Ministerio de Hacienda por resolución, § 0144 Nacionalización, § 1661 – podrá realizarse en el lugar del Transbordo, § 1661 – transbordo, § 1660 MERCANCÍAS DE TRÁNSITO Causarán tasa por almacenaje, § 1060 El aumento, rebaja o supresión de las tarifas, depende del Presidente de la República, § 0143 El Ministerio de Hacienda podrá fijar, suspender o eliminar las restricciones a las mercancías, § 0144 El Presidente de la República establecerá recargos o impuestos adicionales a los gravámenes. Límites, § 0143 La suspensión temporal de importación de determinados productos, depende del Ministerio de Hacienda, § 0144 Los porteadores están obligados a participar la llegada de la mercancía a los consignatarios, § 0651 Los precios oficiales para las mercancías, los establecerá el Ministerio de Hacienda por resolución, § 0144 Mercancías abandonadas, § 1636 – no nacionalizadas o reexpedidas, § 1636 Mercancías que no podrán ser objeto de tránsito, § 1624 – casos especiales, § 1624 Nacionalización, § 1635 –Manifestación voluntaria del consignatario, § 1635 – podrá realizarse en el lugar de Transbordo, § 1661 Reconocimiento, § 1633 – se efectuará de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Aduanas, § 1633 Restricciones a la importación, § 1624 Serán gravados hasta el límite máximo por el Presidente de la República, § 0143 Su nacionalización causará tasa por servicio de aduana, § 1083 Transbordo, § 1660 MERCANCÍAS FALTANTES Véase MERCANCÍAS MERCANCÍAS GRAVADAS Véase MERCANCÍAS MERCANCÍAS NO DECLARADAS Que resulten de una cuota arancelaria más alta que las declaradas serán sancionadas con multa, § 2057 Si resultan sometidos a restricción serán sancionados con multa, § 2057 MERCANCÍAS NO GRAVADAS Véase MERCANCÍAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS El aumento, rebaja o supresión de los gravámenes de importación dependen del Presidente de la República, § 0143 El Ministerio de Hacienda tendrá la facultad de fijar, suspender o eliminar las restricciones a RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 ÍNDICE ALFABÉTICO - INFORMATIVO – según la magnitud de los perjuicios causados al Fisco Nacional, § 2097 – según la mayor o menor gravedad de la infracción, § 2097 N NACIONALIZACIÓN De mercancías descargadas de más, § 1754 De mercancías de tránsito, § 1635 – causarán tasa por servicio aduanero, § 1083 De mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, § 2055 – cuando no se realiza dentro del plazo vigente, § 2055 – cuando se utiliza para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso, § 2055 – multas, § 2055 Las normas y plazos relativos a la nacionalización de efectos trasbordados serán contemplados por el Reglamento, § 1662 Podrá efectuarse en el lugar de Transbordo para mercancías de importación o tránsito, § 1661 NAUFRAGIO Tasa por almacenamiento de mercancías, § 1060 Véase ACCIDENTES DE NAVEGACIÓN NAVE Véase: COMISO NAVEGACIÓN Los despojos o restos del vehículo en caso de accidente, están sujetos a exoneración, § 0511 NORMAS COMPLEMENTARIAS En relación a exoneraciones serán establecidas por el Reglamento, § 0515 Relativas a importación y exportación temporal. Serán establecidas por el Reglamento de esta Ley, § 1466 NORMAS COVENIN Registro de productos importados, § 4613 – procedimiento y formularios, § 4613 NORMAS DE CONTROL En las fronteras, § 1687 El Reglamento establecerá las normas adecuadas, § 1687 NORMAS LEGALES Tendrán valor legal las Notas Explicativas de la Nomenclatura, los criterios de clasificación, los estudios de valor aduanero y glosarios de términos aduaneros publicados por la OMA. § 0374 NOTAS EXPLICATIVAS Se tendrá como texto oficial de las mismas su traducción en castellano, realizada por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales del Ministerio de Economía y Finanzas de España, § 0389 NOTIFICACIÓN De las planillas de liquidación, § 1222 Día y hora para practicarla, § 1223 Forma de praticarla, § 1222 – personal, § 1222 – por aviso, § 1222 – por correspondencia, § 1222 Para el acto del reconocimiento de las mercancías, § 0741 – oportunidad, § 0741 Personas que se entenderán facultadas para ser notificadas a nombre de las sociedades y entidades, § 1224 NUEVOS RECONOCIMIENTOS Véase RECONOCIMIENTO O OBJECIONES A los actos de liquidación de contribución o multa deberá formularse a través del recurso jerárquico, § 2293 Al reconocimiento, por el consignatario o el exportador, § 0787 OBLIGACIONES ADUANERAS Se regirán por las disposiciones de la Ley de Aduanas y su Reglamento, § 0111 OBVENCIONES De las obvenciones, § 0162 – distribución del total recaudado, § 0163 – funcionarios que tienen derecho a percibir el beneficio, § 0162 – modo de cancelar cantidades recaudadas, § 0164 Funcionarios que perciban este beneficio no gozarán de la remuneración especial establecida en el Decreto 387 del 23-09-70, § 0162 OFERTAS Para el remate de mercancías abandonadas legalmente, § 1258 – caso en que se presentan ofertas iguales, § 1259 – consignación del precio remate, § 1260 – requisitos, § 1258 OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES En su sede serán efectuados los depósitos, § 0157 – las cantidades depositadas no ingresarán al fisco hasta no ser imputadas al pago de la respectiva planilla de liquidación, § 0157 OPERACIONES ADUANERAS Aceptación de la consignación, § 0688 Véase CONSIGNATARIOS Autorización a Agentes de Aduana, § 0652 Véase AGENTES DE ADUANA Declaración de mercancías, § 0681 Equipaje de pasajeros y tripulantes, § 1836 – les serán aplicables de las disposiciones que rigen para la importación, exportación o tránsito, § 1836 Infracciones a las mismas, § 2051 – cuando se trate de mercancías de prohibida importación, § 2051 – cuando se trate de mercancías de importación reservada, § 2051 – mercancías sometidas a otras restricciones, § 2051 Las mercancías objetos de dichas operaciones tendrán su clasificación en el Arancel de Aduanas, § 0371 Los vehículos destinados al territorio aduanero nacional RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 47 que las realicen, deberán arribar a una aduana habilitada, § 1683 Procedimiento, § 0725 – régimen jurídico aplicable, § 0725 Recepción de cargamentos, § 0725 – por la autoridad aduanera, § 0725 – por un organismo público o privado, § 0725 Transbordo de mercancías de importación, exportación y tránsito, § 1660 Tránsito. Tipos, § 1621 OPERADORES DE TRANSPORTE Véase CONSOLIDACIÓN DE CARGA INTERNACIONAL Véase TRANSPORTE MULTIMODAL ORO Comercialización, § 4394-1 a 4394-4 – órgano responsable, § 4394-1 P PAGOS De las contribuciones liquidadas, dónde debe hacerse, presentación de planilla y plazo, § 1221 De las contribuciones que causen las mercancías depositadas en los Almacenes Generales de Depósito, § 1225 Demora en él. Retención de mercancía, § 0653 Intereses moratorios, § 1226 PARTICIPACIÓN De la llegada de mercancía, § 0651 Obligación de los porteadores, § 0651 Publicación del Sobordo, § 0651 PASAJEROS Con el pasaporte se comprobará tiempo de estada, § 1866 De acuerdo a la naturaleza de sus efectos o a su condición, su equipaje podrá ser liberado de gravámenes y restricciones, § 1837 Definición, § 1863 PAS 48 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS Definición del grupo familiar, § 1869 Equipaje. Efectos considerados como tales, § 1864 – efectos libres de gravámenes. Monto. Excesos. Rebajas, § 1870 – el Reglamento determinará las mercancías que sean consideradas como tal, § 1837 – está sometido a la potestad aduanera, § 0112 – formulario de registro del equipaje, § 1868 – menaje de casa. Vehículos, § 1865 – pérdida de beneficios, § 1871 – revisión, § 1867 Equipaje. Serán aplicables las disposiciones que rigen para la importación, exportación o tránsito, § 1836 Que salgan del país. Tratamiento al equipaje, § 1872 PATENTE DE INDUSTRIA Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio y otras actividades e Impuesto a los Ingresos Brutos, § 1179 – las empresas que presten sus servicios en el área de comercio exterior deberán cumplirla, § 1179 – personas jurídicas o naturales que no la cumplirán, § 1179 PATIOS Las tasas por su utilización serán fijadas por el Presidente de la República, § 0143 Límites, § 0143 Su uso para la permanencia de las mercancías causará tasa por almacenaje, § 1060 PECES Exóticos, § 2439 Ornamentales, § 4524 a 4530 – actividades relacionadas con estas especies, § 4524 – exportación. Se solicitará permiso ante la Dirección General Sectorial de Pesca y Acuicultura del MAC, § 4530 – personas naturales y jurídicas deben registrarse, para su producción y comercialización, § 4526 – requisitos para otorgar el registro, § 4527 – prohibición de capturar determinadas especies, § 4529 PAS – transporte. Guía de movilización, § 4528 PENAS Por infracciones al Reglamento General de Alimentos, § 2540 a 2554 Véase SANCIONES PENAS DE COMISO Declaratoria, § 2101 – procederá siempre, aun cuando no hubiere contraventor conocido, § 2101 Efectos objeto del comiso, § 2102 – casos en que estén expuestos a pérdida o grave deterioro, corrupción o depreciación, § 2103 – el jefe de Aduana los pondrá a la orden de la Dirección General de Aduanas, § 2103 – se levantará acta en el momento de practicar la medida, § 2102 – serán entregadas al Jefe de la Oficina Aduanera respectiva, § 2102 – salvedades, § 1064 Las mercancías caídas en esta pena no causarán tasa de almacenaje, § 1064 Multas, § 2097 – se aplicarán dentro de los límites fijados por la Ley, § 2097 Recursos interpuestos en contra de la pena de comiso, § 2104 PERFIL DE PRODUCTOS Recaudos, § 4653 PERITOS NAVALES Véase TARIFAS PERMISOS No sujeción por parte de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, § 3320 Para circulación de vehículos de transporte de mercancías en zonas fronterizas, § 1690 – será otorgado por el jefe de la oficina aduanera de la circunscripción respectiva, § 1690 Sanitario para exportar animales, § 4516 Véase RESTRICCIONES PERSECUCIÓN De mercancías retiradas de la zona aduanera, sin cumplir todos los requisitos, § 0118 Véase FISCO NACIONAL PESCA Los efectos destinados a su uso, podrán ser exonerados de impuestos aduaneros, § 0511 – no será otorgada cuando exista producción nacional, § 0511 Los productos de ella serán considerados como nacionales cuando los vehículos de cabotaje hayan realizado operaciones en aguas extranjeras, § 1822 PIEDRAS PRECIOSAS Disposiciones para su exportación, § 4390 a 4392 PLANILLAS De liquidación, § 1189 – retiro de mercancías sin su cancelación. Garantía, § 0116 De liquidación complementaria, § 1216 De liquidación por el exceso resultante, § 1218 Formularios 81, 84, 85, § 1229, 1230 Notificación, § 1222 a 1224 Para pagos ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, § 1229, 1230 Retiro de mercancía sin su liquidación, § 1186 PLANOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES Valor normal, § 1020 PLAZOS Declaración de las mercancías fuera de él, § 0684 Dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o salida de los efectos, § 1466 – podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período no mayor del originalmente otorgado, § 1466 Para despachar el vehículo, despojos, cargamentos, en el caso de accidentes de navegación, § 1772 – deberá hacerse solicitud ante la oficina aduanera de la cir- cunscripción respectiva, § 1771 – prórroga. Momento en que se solicitará, § 1772 Para entregar la declaración de tránsito aduanero, son las aplicables a las operaciones de tránsito, § 1632 Para reembarcar mercancías descargadas de más, § 1752 Que no podrá exceder de un año, podrá autorizar el Minhacienda a los vehículos de cabotaje para que puedan tocar en lugares extranjeros, § 1821 PORNOGRAFÍA El material pornográfico es de prohibida importación, § 0487 PORTEADORES Documentos que deben presentar los porteadores de mercancías de importación por vía marítima, § 1694 – cuando retornen mercancías faltantes en la descarga de otros vehículos, se entregará un Manifiesto de Carga en Retorno, § 1696 – el manifiesto de cargo podrá presentarse por triplicado, § 1696 – el Representante legal podrá presentar a la aduana copia de los documentos o una transcripción de su contenido, § 1695 – momento en que deben presentarse, § 1694 Documentos que deben presentar los vehículos que realicen operaciones de tráfico internacional, § 1692 – los representantes legales deberán consignarlos en la oficina aduanera correspondiente, § 1693 En el tráfico internacional de mercancías: deben estar cubiertos con garantía a favor del Fisco Nacional, § 1679 Están obligados a participar la llegada de las mercancías al consignatario, § 0651 Infracciones cometidas, § 2058 – cuando descarguen mercancías de más, respecto de las anotadas en la respectiva documentación, § 2058 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 ÍNDICE ALFABÉTICO - INFORMATIVO de carga un manifiesto de Carga en Retorno, § 1696 Véase MERCANCÍAS DE EXPORTACIÓN S SANCIONES A los operadores aduaneros, § 2060 – cuando accedan sin la autorización correspondiente, § 2060 – cuando faciliten la clave o código de acceso, § 2060 – cuando se apoderen, copien, destruyan, etc., o tengan en su poder cualquier programa de computación y sus programas de datos, § 2060 Aplicación, § 2056 – cálculo para su aplicación. Procedimiento, § 2074, 2075 – de las sanciones: Estará comprendida entre un mínimo y un máximo, § 2074, 2075 – la autoridad competente considerará la cantidad de la carga, reincidencia y demás circunstancias, § 2074 – procedimiento, § 2075 No se aplicarán a los contribuyentes que hayan adoptado el criterio expresado por la Administración Aduanera, § 2272-2 No se impondrán en los casos en que la Administración Aduanera no conteste la consulta en el plazo fijado y se aplique la interpretación formulada en la consulta, § 2272-2 Por contrabando de diamantes, § 4392 Por infracciones cometidas con motivo de la declaración de la mercancía, § 2057 Por infracciones cometidas por transportistas, consolidadores o porteadores, § 2058 Previstas en leyes especiales aunque el mismo hecho diera lugar a la aplicación de multas, § 2072 Su aplicación al Título VI no excluye la de otras previstas en la presente Ley o en leyes especiales, § 2071 Su aplicación corresponde a los Jefes de las Aduanas, cuan- do no sean atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas, § 2080 Su aplicación corresponde a los reconocedores, cuando se trate de consignatarios y exportadores, § 2080 Véase: MERCANCÍAS DE PROHIBIDA IMPORTACIÓN Véase MERCANCÍAS RESERVADAS SEGURO DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN Amparo a otras actividades, § 4345 Cobertura de los siniestros, § 4350 Compromiso de asegurar, § 4353 Creación, § 4339 Daños no cubiertos por el seguro, § 4346 El seguro de crédito a la exportación, § 4338 El seguro de transporte, § 4356 Fondo de reservas, § 4351 Información general sobre seguro. Cuadro Sinóptico, § 4358 Legislación en Seguro de Transporte, § 4357 Límites máximos de cobertura, § 4349 Objeto, § 4340 Obligación de asegurar los créditos, § 4354 Organización del seguro, § 4348 Otros riesgos, § 4355 Pago o cobro de crédito, § 4347 Riesgos, § 4341 Riesgos comerciales, § 4342 Riesgos extraordinarios, § 4344 Riesgos políticos, § 4343 Usuarios del seguro, § 4352 SERVICIO ADUANERO A los funcionarios les corresponderán porcentajes por reconocimiento de equipaje y de lo recaudado por multas, § 0162 – funcionarios que percibirán el beneficio, § 0162 – no gozarán de la remuneración especial establecida en el Decreto Nº 387 de 23-0970, § 0162 El Ministerio de Hacienda celebrará convenios con los servicios aduaneros de otros 55 países sobre prevención, persecución y represión del contrabando, § 0144 Fuera de las horas ordinarias de labor en días inhábiles, el pago lo determinará el Presidente de la República, § 0143 Organización y funcionamiento, § 0141 Requisitos para desempeñar cargos técnicos en el servicio aduanero, § 0160 Tasas que deben pagar los usuarios; límites, § 0143 – cálculo de la tasa, § 1084 – momento en que se causará, § 1078 – monto a pagar por vía aérea, § 1080 – monto a pagar por vía de bultos postales, § 1080 – monto a pagar por vía marítima, § 1080 – monto a pagar por vía terrestre, § 1080 – oportunidad de su recaudación, § 1078 – para mercancías destinadas a depósitos aduaneros, § 1083 – para mercancías destinadas a zonas francas y puertos libres, § 1083 – para la nacionalización de mercancías de tránsito, § 1083 – para las mercancías abandonadas cuando el reclamo ocurra antes de que se efectúe el remate, § 1083 – para mercancías de exportación temporal, § 1083 – para mercancías de importación temporal, § 1083 SISTEMA MÉTRICO DECIMAL Cuando las mercancías no correspondan a este sistema serán sancionadas con multa, § 2057 SIDUNEA WORLD Aduana Principal de La Guaira. Implementación, § 0920-72A Normas para la transmisión electrónica de la declaración del valor en aduana, § 0920-74 a 0920-81 TAQUILLA ÚNICA Creada a los efectos de coordinar las actividades de los organismos públicos que participan en la tramitación de exportaciones, § 4247 – funcionará en el Instituto de Comercio Exterior-ICE, § 4248 Ejecución, § 4257 El Instituto de Comercio Exterior tramitará las solicitudes, § 4254 – lo hará ante los organismos públicos competentes, § 4255 Formularios a utilizar, § 4250 SISTEMA GENERALIZADO DE PREFERENCIAS Las exportaciones que estén amparadas por dicho sistema, requerirán certificado de origen, § 4657 – lo solicitarán ante el Ministerio de Industria y Comercio, § 4657 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 SISTEMA UNITARIO DE COMPENSACIÓN REGIONAL DE PAGOS (SUCRE) Importación y exportación. Productos, § 3320 SOBORDO Exposición pública del mismo. Alternativas, § 0651 Publicación del mismo en un diario local o nacional, § 0651 SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO Exportación. Régimen, § 4574 Importación. Régimen, § 3320 SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Importación. Condiciones. Requisitos, § 0488 SUSTANCIAS QUÍMICAS Normas reguladoras y de comercialización, § 3320 SUSTITUCIÓN DE MERCANCÍAS Datos de la autorización, § 1594 Definición, § 1592 Destrucción de mercancías. Desperdicios, § 1596 Ingreso de mercancías idénticas a las exportadas, § 1591 Pago por diferencias de impuestos, § 1595 Solicitud. Documentación, § 1593 T TAQ 56 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – composición del formulario, § 4251 – consignación del formulario, § 4252 Se abrirá expediente por cada solicitud presentada, § 4253 Supervisión y control de las actividades, § 4256 Vigencia, § 4258 TARIFAS De importación, § 0143 De tránsito, § 0143 El aumento, rebaja o supresión dependen del Presidente de la República, § 0143 La aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijado en el Arancel de Aduanas, § 0371 Para inspección y visita de buques, § 1172 – honorarios para los inspectores de radiocomunicaciones, § 1174 – la tarifa única a cobrar será de Bs. 600 por un máximo de 5 horas de actuación, § 1172 – los gastos por concepto de alojamiento, manutención, transporte y comunicaciones serán por cuenta del armador, § 1175 – mercancías y equipajes de Transbordo o de tránsito, § 1060 Su liberación o suspensión dependen del Presidente de la República, § 0143 De las consultas sobre clasificación arancelaria, § 0423 TÉRMINOS ADUANEROS UTILIZADOS EN COMERCIO EXTERIOR Comerciales. Universalmente más usuales en las condiciones de venta en comercio exterior, § 0098 – cuando no requieren análisis de laboratorio, § 0424 – cuando requieren análisis de laboratorio, § 0424 – deducción del 10% destinado a cubrir los costos correspondientes, § 0424 – por copias certificadas de cualquier oficio de clasificación arancelaria, § 0432 – rebaja total o parcial en caso de consultas sobre mercancías de exportación, § 0424 – se aplica a mercancías destinadas a zonas Francas. Puertos Libres. Depósitos Aduaneros, § 1083 Estarán sujetas a su pago las mercancías provenientes de accidentes de navegación, cuando se produzca su desembarque, § 1778 Podrán ser exonerados en determinadas circunstancias, § 0513 Por almacenes, patios y demás dependencias adscritas a las aduanas. Límites, § 0143 – procedimiento para el pago de los honorarios, § 1176 Por servicios de aduana, § 1078 a 1084 – tarifa por actuaciones en el extranjero, § 1173 – tasa aduanera, § 1081 TASAS De almacenaje, § 1060 – bultos postales, § 1060 – derogatoria, § 1082 – vigencia, § 1082-1 Por servicios que presten aduanas. Límites, § 0143 – casos en que no se causa tasa de almacenaje, Nos. 1064, 1065 Portuarias, § 1180 a 1185-31 – cómputo del tiempo, § 1060, 1063 Se exigirá su pago cuando se trate de mercancías decomisadas de prohibida importación, § 2051 – en casos de arribada forzosa o de naufragio, § 1060 – en dependencias adscritas o pertenecientes a organismos públicos o privados distintos de la Aduana (Disposiciones Especiales), § 1066 – furgones o contenedores y remolques, § 1060 – mercancías de cabotaje, § 1060 – mercancías de Exportación, § 1060 – mercancías sobrantes en descarga, § 1060 TAQ Privilegio del fisco para su cobro, § 0117 Se exigirá su pago cuando se trate de mercancías de importación reservada a la nación, decomisadas, y la documentación no sea presentada junto con la declaración, § 2051 Se exigirá su pago cuando se trate de mercancías sometidas a otras restricciones o suspensiones y no presenten la documentación correspondiente junto con la declaración, § 2051 De uso corriente en Latinoamérica, § 0086 TERRITORIO ADUANERO NACIONAL Cuando el tránsito de mercancías se efectúe a través de él, los consignatarios deberán presentar garantía, § 1626 Los vehículos destinados a él deberán arribar a una aduana habilitada,§ 1683 Los vehículos que arriben a él serán objeto de requisa en los casos de que existan indicios o denuncias de contravenciones a las leyes fiscales, § 1685 TESORO NACIONAL No ingresarán las cantidades dadas en depósito hasta no sean directamente imputadas al pago de la respectiva planilla de liquidación, § 0157 Se enterarán las tasas que se cobran por clasificaciones arancelarias, previa deducción de un 10%, § 1091 Serán enterados los depósitos en garantía sobre ofertas de remate en el caso previsto en el Art. 198 del Regl. de la Ley Orgánica de Aduanas, § 1256 TRÁFICO La documentación que deba formularse la determinará el Reglamento, § 1691 Véase TRÁFICO INTERNO Véase TRÁFICO INTERNACIONAL TRÁFICO DE PERFECCIONAMIENTO Definición, § 1491 Solicitud. Recaudos, § 1493 Sólo podrán utilizarlo las personas jurídicas, § 1492 Tasas de requerimiento, rendimiento y equivalencias, § 1494 TRÁFICO INTERNACIONAL Documentos que deben portar los vehículos que lo realicen, § 1692 – consignación de los documentos, § 1693 – los documentos deberán ser firmados por el porteador, el agente o por el representante legal, § 1692 El Ministerio de Hacienda llevará un registro de los vehículos que lo realicen, § 1682 Los vehículos que lo realicen no podrán dedicarse al cabotaje. Excepción, § 1819 Medidas correctivas aplicables al transporte por carreteras, § 1709 a 1715 Representantes de los vehículos que lo practiquen, § 1679 – constituirá garantía en favor del Fisco Nacional para cubrir obligaciones en que incurran los porteadores, § 1679 – deberá ser domiciliado en el país, § 1679 – podrá prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen, § 1679 – será responsable solidario, § 1679 Todo vehículo o medio de transporte estará sometido a potestad aduanera, § 0112 TRÁFICO INTERNO Aéreo, § 1817 Cabotaje. Solamente podrá efectuarse en vehículos de matrícula nacional, § 1817 Equipajes nacionales o nacionalizados, § 1817 Fluvial, § 1817 Lacustre, § 1817 Marítimo, § 1817 Mercancías, § 1817 Salvedades, § 1817 Todo vehículo o medio de transporte que realice operaciones de tráfico interno, estarán sometidos a potestad aduanera, § 0112 TRÁMITE ADUANERO Almacenamiento de las mercancías, § 0654 Cumplimiento, § 0654 Depósito de Mercancías, § 0654 Excepciones, § 0654 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 ÍNDICE ALFABÉTICO - INFORMATIVO TRANSBORDO Debe efectuarse de acuerdo a disposiciones señaladas por el Reglamento de la Ley de Aduanas, § 1660 De mercancías de cabotaje por causa de accidentes de navegación, § 1825 En frontera de mercancías en tránsito aduanero, § 1665 Mercancías de importación, exportación o tránsito, § 1660 Nacionalización de mercancías de importación o tránsito en el lugar de Transbordo, § 1661 Tasas por almacenaje, § 1060 – de equipaje, § 1060 – de mercancías, § 1060 TRÁNSITO Accidentes viales, § 1647 Aduanas, § 1621-1 – de destino, § 1621-1 – de partida, § 1621-1 – de paso, § 1621-1 Constancia de conformidad, § 1639 Convenios internacionales ratificados por Venezuela, § 1623 Custodia de transporte, § 1637, 1642 Declaración de aduana, § 1642 – exportación. Se presenta en la Oficina Aduanera de partida cuando comienza en Venezuela, § 1642 Formulario de declaración (DTA-I-BRASIL-Venezuela), § 1631-1 Mercancías que no podrán ser objeto de tránsito, § 1624 – cucurbitáceas, § 3501 a 3503-2 – explosivos, inflamables de importación prohibida, etc., § 1624 – restricciones a la importación, § 1624 Transbordo en frontera de mercancías, § 1665 TRANSPORTE MULTIMODAL Definición, § 1725 Las formalidades para este tipo de transporte serán aplicables a tránsito aduanero, § 1628 Operador de transporte internacional multimodal, § 1726 – actuará como principal, § 1726 – autorización condicionada, § 1729 – fianza, garantía o caución, § 1727 – suscripción obligatoria ante el Ministerio de Hacienda para que sean autorizados, § 1729 – requisitos, § 1730 Tránsito Nacional, § 1728 – documento de declaración de tránsito, § 1728, 1631 TRANSPORTISTAS Infracciones cometidas, § 2058 – cuando descarguen mercancías de más, respecto de las anotadas en la respectiva documentación, § 2058 – cuando no entreguen oportunamente a la aduana los documentos exigidos, § 2058 – cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, § 2058 – cuando se descarguen menos bultos de los anotados en la respectiva documentación, § 2058 – cuando se trate de vehículos de cabotaje que hayan tocado un lugar extranjero, § 2058 – en caso de no haberse participado al consignatario la llegada de los cargamentos, § 2058 – serán sancionados con multa, § 2058 TRIPULANTES Definición, § 1919 Equipaje acompañado. Efectos nuevos y usados. Monto, § 1920 TURISTAS Definición, § 1900 Equipaje. Monto. Efectos nuevos, § 1901 Introducción de vehículos como equipaje, § 1902 – documentación, § 1905 – documento de ingreso o salida. Lapso, § 1906 U USUARIOS Pagarán tasa por almacenaje de mercancías, § 1060 – la tasa a pagar será mensual ad-valórem, § 1060 V VALORACIÓN ADUANERA Disposiciones Generales, § 0921 y ss. VALOR AGREGADO NACIONAL Autocálculo del Valor Agregado Nacional, § 4259, 4652 – documentación necesaria, § 4262 – emisión del certificado, § 4265 – fórmula, § 4261 – se realizará en planillas creadas al efecto, § 4259 – variables para realizarlo, § 4260 Definición, § 4169 Grupos de valor agregado nacional de acuerdo a los cuales se clasificarán los productos de exportación, § 4173 Los exportadores podrán solicitar la reclasificación de los productos incluidos en los grupos del valor agregado nacional, § 4181 Para su cálculo los exportadores deberán suministrar toda la información que requiere el Ejecutivo Nacional, § 4174 – la información deberá ser presentada ante el Instituto de Comercio Exterior en formularios aprobados por Minhacienda, § 4175 – los valores de los componentes del costo del producto y el precio de éste se expresarán en moneda nacional, § 4176 – plazo para la clasificación de los productos, § 4180 VALOR DECLARADO Cuando no corresponda al de las mercancías, serán sancionadas con multa, § 2057 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 57 Si el valor resultante del reconocimiento es superior al manifestado, § 2057 VALOR NORMAL EN ADUANAS Ajustes, § 0939 – en caso de agencias concesionarias o distribuidores exclusivos, § 0948 – firmas con licencia de fabricación y firmas asociadas, § 0949 – formulario indicativo, § 0979 Aplicable a algunos tipos de mercancías usadas. Excepto a las consideradas como equipaje, § 1042 – casos en que no se aplica, § 1043 Conversión de los valores expresados en monedas extranjeras, § 0927 Declaración de valor, documentación exigible, § 0970 – exención de su presentación, § 0971 Definición, § 0923 De las reimportaciones, § 1021 – gastos a incluir, § 1021 – mercancía reimportada distinta a la exportada temporalmente, § 1021 – mercancía reimportada reparada con garantía, § 1021 De mercancías con marcas extranjeras de fábrica o de comercio, § 0932 a 0936 De planos y diseños industriales, § 1020 Determinación del mismo a través del precio pagado o por pagar, § 0937 Véase PRECIO USUAL DE COMPETENCIA De vehículos y moblaje considerados normalmente como equipaje, § 1025 Discrepancias entre la oficina aduanera y el consignatario, § 0975 Elementos, § 0928 – cantidad, § 0928 – lugar, § 0928 – nivel Comercial, § 0928 – precio. Condiciones, § 0928 – tiempo, § 0928 En caso de firmas asociadas, § 0950 VAL 58 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS En caso de firmas asociadas comercialmente autónomas, § 0951 Factura comercial definitiva. Obligatoriedad, § 0972 Gastos por venta y entrega de mercancía en el puerto, § 0938 Véase PRECIO USUAL DE COMPETENCIA Presentación de documentos. Plazo de tolerancia, § 0969 Rectificaciones definitivas, § 0978 Se establece en bolívares, § 0927 Importación de mercancías usadas, deterioradas o depreciadas, § 0968 Se tomará como base para calcular la tasa por almacenaje, § 1062 Instructivo para el llenado de la Declaración Andina del Valor, § 4614, 4615 Valor normal de las muestras, § 1019 Maquinaria usada, § 1037 – datos para la factura comercial, § 1040 – de más de 10 años de uso. Cálculo, § 1041 Venta en libre competencia, § 0929 Vinculaciones entre vendedor y comprador. Definiciones, § 0940 – otros casos, § 1042 – fijación mediante porcentaje, § 0952 – concesión de beneficio. Requisitos, § 1039 Véase PRECIOS OFICIALES – precio facturado como base de la valoración, § 1037 Marcas extranjeras. Véase MARCA EXTRANJERA Mercancías averiadas o deterioradas, § 0968, 1017 Mercancías con contrato no traslativo de propiedad, § 0966 Niveles de ajuste a los valores declarados a las mercancías importadas, § 0953 – su no aceptación por parte del consignatario, § 0977 Nota de conformidad. Indicaciones, § 0974 Precio normal de importaciones sin precio definitivo, § 0963 VEGETALES Exportación, § 4492, 4493 Reforma comercial agrícola, § 2440 a 2459 VEGETALES, HORTALIZAS Y FLORICULTURA Asistencia técnica. Obligaciones, § 4488, 4489 – definiciones, § 4482 – inspección y expedición de Certificados fitosanitarios, § 4493 – no expedición de Certificados fitosanitarios, § 4492 – obligaciones del exportador, § 4490 – obligaciones de productores, § 4486 – solamente podrá efectuarse en vehículos de matrícula nacional, § 1817 Cerrados. Deberán ser precintados por la autoridad aduanera en las operaciones de tránsito aduanero, § 1637 Control de circulación o depósito de vehículos y mercancías, § 1688 Véase POTESTAD ADUANERA De matrícula nacional, cuando realicen operaciones en aguas internacionales, éstas se considerarán como cabotaje, § 1822 – los representantes de varias empresas de vehículos podrán presentar una sola garantía para todas las líneas que representan, § 1679 De servicios turísticos, § 2628-1 a 2628-6 Que realicen tráfico internacional o interno en aguas territoriales, zona contigua, áreas fronterizas y espacio aéreo nacional, están sometidas a potestad aduanera, § 1676 – productos de dicha actividad se consideran como nacionales, § 1822 – salvedades, § 1822 Importados por militares, § 2618 a 2626 – autorización, § 2604 – casos en que no procede el desgravamen, § 2605 – condiciones exigidas, § 2599 – liquidación de impuestos. Tabla, § 2623 – autorización para tomar carga y pasajeros, § 1784 – pago de impuestos. Enajenación, § 2621 – resolución de casos dudosos, § 2626 – admisión de descuentos, § 0956, 0957 – renovación, § 4485 – solicitud. Información que contendrá, § 4484 Para servicios turísticos, § 2628-1 a 2628-6 Sanciones, § 4494 Permiso de circulación para vehículos de transporte de mercancías en la zona fronteriza, § 1687 – descuentos inadmisibles, § 0958 Precio usual de competencia, § 0960, 0961 Precio probable y precio efectivo. Definición, § 0964 – deducciones, § 0965 Véase PRECIO PROBABLE Precio usual de competencia. VAL Verificación, § 4491 VEHÍCULOS Cabotaje. No podrá ser realizado en vehículos que efectúen operaciones de tráfico exterior, § 1819 – salvedades, § 1817 Que sufran accidentes de navegación, § 1767 – abastecimiento. Inspección ocular, § 1783 – lugar donde se realizará, § 4483 – definición. Duración, § 4489 Que retornen al país mercancías faltantes en la descarga de otros vehículos entregarán a la aduana un Manifiesto de Carga en Retorno, § 1696 – ingresados al país, como equipaje. Desgravamen total de impuestos de importación, § 2604 Precio pagado o por pagar, § 0956, 0957 Véase PRECIO NORMAL Registro, § 4481 Que practiquen operaciones de tráfico internacional marítimo y aéreo deberá contar con un representante domiciliado en Venezuela, § 1679 – el representante constituirá garantía permanente y suficiente en favor del Fisco Nacional, § 1679 Cuando están sometidos a la potestad aduanera, § 0112 Los agentes o capitanes de vehículos que realicen cabotaje por vía marítima deberán presentar a la oficina aduanera 2 copias de los conocimientos de embarque, § 1823 Precio normal. Representación, § 0967 Que practiquen operaciones de tráfico internacional. Documentos que deben portar, § 1692 Que carezcan de un representante legal, no podrán practicar ninguna operación hasta tanto no cumplan dicho requisito, § 2059 – accidente ocurrido en lugar no habilitado, § 1773 – comunicación a la autoridad marítima. Casos en que el vehículo fuere extranjero, § 1769 – desembarque de la carga, § 1776 – naufragio. Salvamento y depósito de la carga, § 1775 – despacho de los bienes objeto del accidente, § 1770 – mercancías no amparadas. Penas, § 1785 – pago de tasas. Exoneración, § 1778 – plazo para realizar el despacho de los bienes. Prórroga, § 1772 – reembarque de la carga. Requerirá permiso, § 1780, 1781 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 ÍNDICE ALFABÉTICO - INFORMATIVO – solicitud de despacho al exterior de los bienes objeto del accidente, § 1771 – vehículos de cabotaje. Actuación del funcionario consular, § 1786 – vigilancia y control, § 1777 Registro de los representantes legales, § 1682 Requisa, § 1686 – acta, § 1686 – funcionarios que intervendrán. § 1685 – la ordena el Jefe de la Aduana mediante oficio, § 1685 – objeto, § 1686 – se ordena cuando hay indicios o denuncias de contravenciones, § 1685 Vehículos de cabotaje: podrán ser autorizados para tocar lugares extranjeros, § 1821 – condiciones, § 1821 – lapso, § 1821 Vehículos deportivos y de recreo, § 1820 – responsabilidad de las autoridades que permitan estas operaciones, § 1820 VEHÍCULOS AUTOMOTORES Condiciones para la enajenación de vehículos importados por funcionarios extranjeros acreditados en Venezuela por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, § 2586 – prohibición de traspasarlos sin constancia de cancelación de impuestos, § 2595 – requerirá autorización de Minhacienda, § 2596 Formalidades para la importación por parte de funcionarios o expertos extranjeros, § 2599 – caso en que el vehículo no es reexportado dentro del lapso establecido, § 2612 – podrán introducir un vehículo bajo régimen de admisión temporal, § 1468 Importación bajo el Régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV), § 3320 Importados a Venezuela, por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, § 2586 y ss. Los turistas podrán introducir al país vehículos de su propiedad y uso particular, § 1902 a 1907 – cantidad permitida a los jefes de misiones diplomáticas permanentes, § 2588 VENTA EN LIBRE COMPETENCIA Concepto, § 0929 – normas para los demás miembros del personal diplomático y funcionarios consulares de carrera, § 2589 VERIFICACIÓN De la documentación en el tránsito aduanero, § 1638 – normas para los miembros del personal administrativo de las misiones diplomáticas y oficinas consulares, § 2590 – vehículos para el servicio oficial de las misiones diplomáticas y oficinas consulares, § 2591 Importados como equipaje, § 1865, 1884 y ss. – condiciones, § 1884 – importación temporal, § 1887 – no pagarán impuesto de acuerdo al monto, § 1885 – normas para introducir otro vehículo. Enajenación, § 1886 Z ZONA ADUANERA Definición, § 0197 Las mercancías no podrán ser retiradas de ella sino mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades exigibles, § 0116 – excepciones, § 0116 Si las mercancías son retiradas sin cumplir requisitos legales, de la zona aduanera, el Fisco Nacional en determinados casos podrá perseguirlas y aprehenderlas, § 0118 Importados por el Pto. Libre del Edo. Nueva Esparta, § 3366 a 3404-2 ZONA DE ALMACENAMIENTO Definición, § 0197 No se concederán exoneraciones a venezolanos o extranjeros residentes, para importarlos, § 2592 ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE PARAGUANÁ Creación, § 3428 Extensión, § 3430 Funcionamiento, § 3429 Modificaciones, § 3430-1 Terrenos. Negociaciones para la adquisición, § 3432 a 3434 Política automotriz, § 2628 Reglamentación técnica para la asignación, configuración y suspensión del Número de Identificación Vehicular (NIV), § 3320 Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre el Régimen Aduanero Suspensivo para el Sector Automotor, § 2627-1 y ss. VEHÍCULOS DE MATRÍCULA NACIONAL Véase VEHÍCULOS VEHÍCULOS DEPORTIVOS Y DE RECREO Véase VEHÍCULOS VEHÍCULOS PARTICULARES Introducidos como equipaje, § 1884 a 1889 ZONA LIBRE Bebidas alcohólicas, § 3510-11 Bienes exentos, § 3510-7 – normas y procedimientos para su ingreso, § 3510-7A a 3510-7M Concepto de equipaje, § 3510-9 Concepto de mercancía, § 3510-4 Creación, § 3510-3 Del Estado Mérida, § 3510-14 a 3510-64 Efectos nuevos, § 3510-10 Infracciones, § 3510-12 Mercancías que podrán ingresar, § 3510-6 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 59 Régimen de Equipaje, § 3510-8 Régimen Fiscal, § 3510-5 Vigencia, § 3510-13 ZONA PORTUARIA Véase RESGUARDO ADUANERO ZONA PRIMARIA Impuestos causados, § 0373 Ingreso de mercancías, § 0373 Los almacenes aduaneros ubicados fuera de las áreas portuarias formarán parte de la zona primaria, § 1369 Reconocimiento de mercancías fuera de dicha zona primaria, § 0372 ZONAS DE VIGILANCIA ADUANERA En las fronteras, § 1687 a 1690 Definición, § 1689 Extensión, § 1689 – vigilancia marítima, § 1689 – vigilancia terrestre, § 1689 Permiso de circulación de vehículos de transporte de mercancía. Excepción, § 1690 ZONAS FRANCAS De Cumaná, § 3508 a 3510-2 De Mérida, § 3510-14 a 3510-64 – impuesto al Valor Agregado, § 3510-63, 3510-64 De Paraguaná, § 3428 a 3507 – formalidades de las Etiquetas o Impresiones de los envases que contengan bebidas alcohólicas nacionales o importadas, § 3333-1 Las mercancías destinadas a ellas, causarán tasa por servicio aduanero, § 1083 – se pagará en las oficinas aduaneras de destino, § 1083 Ley de Zonas Francas de Venezuela, § 3321 y ss. – actividades dentro de la Zona Franca, § 3323 – actividades prohibidas, § 3338 – actividades que desarrollen, § 3323 – adecuación, § 3356 ZON 60 a 76 – admisión temporal para perfeccionamiento activo, § 3348 – aprobación de promoción, § 3330 – areas. Infraestructura. Servicio, § 3334 – autorización de funcionamiento. Plazo, § 3331 – autorización para operaciones portuarias, § 3335 – autorización se otorgará por decreto. Condiciones. Requisitos, § 3332 – concepto, § 3322 – contrabando, § 3351 – control, § 3325 ZON RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – dirección y administración, § 3327 – disposiciones legales. Obligación de cumplirlas, § 3339 – egresos de mercancías hacia el extranjero. Sanciones, § 3350 – egresos de mercancías hacia el resto del país, § 3349 – exenciones, § 3341 – incentivos a las exportaciones, § 3342 – infracciones, § 3354 – ingreso de mercancías a la Zona Franca, § 3347 – ingreso de mercancías. Condiciones, § 3344 – internación al territorio nacional, § 3346 – solicitud de información y documentación, § 3329 – inversiones extranjeras. Promoción. Exportaciones y financiamiento, § 3324 – suspensión de autorización para operar, § 3353 – ministerio de Hacienda. Atribuciones, § 3328 – trato preferencial para mercancías extranjeras, § 3340 – objeto, § 3321 – zona Franca Ind. de Cumaná, § 3508 – obligaciones de administradores, § 3336 – obligaciones de empresas instaladas, § 3337 – operaciones a realizar con las mercancías, § 3345 – resguardo aduanero, § 3343 – sanciones accesorias, § 3352 – zona Franca Ind. de Paraguaná, § 3355 Reglamento de la Ley de Zonas Francas de Venezuela, § 3361 a 3365-34 Serán creadas por el Presidente de la República, § 0143 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 77 III. Índice Cronológico-Normativo Cód. Int. (§) Código de Comercio Cód. Int. (§) 1936 Art. 216 ..............0849-1 LAGD Código Orgánico Tributario Art. 2º ....................1411 Art. 3º ....................1412 Art. 4º ....................1413 Art. 5º ....................1414 Art. 6º ....................1415 L. 42 Art. 1º ....................2083 Art. 39 ................1186-2 Art. 40 ................1186-3 Art. 41 ................1186-4 Art. 42 ................1186-5 Art. 43 ................1186-6 Art. 44 ................1186-7 Art. 45 ................1186-8 Art. 46 ................1186-9 Art. 47 ..............1186-10 Art. 48 ..............1186-11 Art. 49 ..............1186-12 Art. 49....................1570 Art. 50 ..............1186-13 Art. 51 ..............1186-14 Art. 52 ..............1186-15 Art. 53 ..............1186-16 Art. 54 ..............1186-17 Art. 55 ..............1186-18 Art. 56 ..............1186-19 Art. 57 ..............1186-20 Art. 58 ..............1186-21 Art. 59 ..............1186-22 Art. 60 ..............1186-23 Art. 61 ..............1186-24 Art. 62 ..............1186-25 Art. 63 ..............1186-26 Art. 64 ..............1186-27 Art. 65 ..............1186-28 Art. 66....................1452 Art. 79....................2084 Texto.......................2260 CPC Art. 395..................3712 Art. 396..................3713 Art. 397..................3714 Art. 398..................3715 Art. 399..................3716 Art. 400..................3717 Art. 401..................3718 Art. 402..................3719 1939 LAE Texto.......................2439 Texto.......................3320 1940 Regl. LAE Texto.......................2439 Texto.......................3320 Regl. LAGD Art. 6º ....................1416 Art. 12....................1417 Art. 13....................1418 Art. 14....................1419 Art. 15....................1420 Art. 17....................1421 Art. 21....................1423 Art. 22....................1424 Art. 23....................1425 Art. 24....................1426 Art. 25....................1427 1942 LSN Art. 19....................2559 Art. 22....................2569 1948 Ministerio de Agricultura y Cría Res. 2/07-08-48 Texto.......................2439 Texto.......................3320 1950 EORNF Art. 33....................4407 Art. 34....................4408 Art. 35....................4409 Art. 36....................4410 Art. 37....................4411 Cód. Int. (§) Art. 38....................4412 Art. 39....................4413 Art. 49....................4414 1952 Ministerio de Agricultura y Cría Res. 2/14-11-52 Texto.......................2439 Texto.......................3320 1957 Regl. RRA D. 557 Art. 1º ....................2357 Art. 2º ....................2358 Art. 3º ....................2359 Art. 4º ....................2360 Art. 5º ....................2361 Art. 6º ....................2362 Art. 7º ....................2363 Art. 8º ....................2364 Art. 9º ....................2365 Art. 10....................2366 Art. 11....................2367 Art. 12....................2368 Art. 13....................2369 Art. 14....................2370 Art. 15....................2371 Art. 16....................2372 Art. 17....................2373 Art. 18....................2374 Art. 19....................2375 Art. 20....................2376 Art. 21....................2377 Art. 22....................2378 Art. 23 ................2378-1 Art. 24....................2379 Art. 25....................2380 Art. 26....................2381 Art. 27....................2382 Art. 28....................2383 Art. 29....................2384 Art. 30....................2385 Art. 31....................2386 Art. 32....................2387 Art. 33....................2388 Art. 34....................2389 Art. 35....................2390 Art. 36....................2391 Art. 37....................2392 Art. 38....................2393 Cód. Int. (§) Cód. Int. (§) Art. 39....................2394 Art. 40....................2395 Art. 41....................2396 Art. 42....................2397 Art. 43....................2398 Art. 44....................2399 Art. 45....................2400 Art. 46....................2401 Art. 47....................2402 Art. 48....................2403 Art. 49....................2404 Art. 50....................2405 Art. 51....................2406 Art. 52....................2407 Art. 53....................2408 Art. 54....................2409 Art. 48....................2557 Art. 49....................2558 Art. 50....................2560 Art. 51....................2561 Art. 52....................2562 Art. 53....................2563 Art. 54....................2564 Art. 55....................2565 Art. 56....................2566 Art. 57....................2567 Art. 58....................2568 Art. 59....................2570 Art. 60....................2571 Art. 61....................2572 1958 Ministerio de Agricultura y Cría Res. A-G-89 Texto.......................2439 Texto.......................3320 Ministerios de Fomento y de Sanidad y Asistencia Social Res. Conj. 4.417 y 78 Texto.......................2439 Texto.......................3320 1959 Regl. G.A. D. 525 Art. 3º ....................2538 Art. 6º ....................2539 Art. 7º ....................2540 Art. 10....................2541 Art. 30....................2542 Art. 31....................2543 Art. 32....................2544 Art. 33....................2545 Art. 34....................2546 Art. 35....................2547 Art. 37....................2548 Art. 38....................2549 Art. 41....................2550 Art. 42....................2551 Art. 43....................2552 Art. 44....................2553 Art. 45....................2554 Art. 46....................2555 Art. 47....................2556 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 1960 Ministerios de Fomento y de Salud y Asistencia Social Res. Conj. 1.260 y 4 Texto.......................2439 Texto.......................3320 1964 Ministerio de Agricultura y Cría Res. A-G 378 Texto.......................2439 Texto.......................3320 Res. SIA-429 Texto.......................2439 Texto.......................3320 1965 Ministerio de Agricultura y Cría Res. RNR-543 Texto.......................2439 Texto.......................3320 1966 Ministerios de Relaciones Interiores y de Agricultura y Cría Res. Conj. 136 y 8 Texto.......................2439 Texto.......................3320 78 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS Cód. Int. (§) 1971 Ministerio de Agricultura y Cría Res. 19 Art. 1º ....................4415 Art. 2º ....................4416 Art. 3º ....................4417 Art. 4º ....................4418 1973 D. 1.228 Art. 1º ....................3432 Art. 2º ....................3433 Art. 3º ....................3434 D. 1.307 Art. 1º ....................3428 Art. 2º ....................3429 Art. 5º ....................3431 Ministerios de Hacienda y de la Defensa Res. Conj. 143 y 560 Art. 1º ....................2421 Art. 2º ....................2422 Art. 3º ....................2423 Art. 4º ....................2424 Art. 5º ....................2425 Art. 6º ....................2426 Art. 7º ....................2427 Ministerio de Hacienda Res. 431 Art. 1º ....................0969 Art. 2º ....................0940 Art. 3º ....................0950 Art. 4º ....................0951 Art. 5º ....................1017 Art. 7º ....................1025 Art. 8º ....................0963 Art. 9º ....................1019 Art. 10....................1020 Art. 11....................1021 1974 D. 327 Art. 1º ....................3430 Art. 2º .................3430-1 Ministerio de Hacienda Res. HA-900-1.640 Art. 1º ....................0953 Art. 2º ....................0954 1975 LIE D. 881 Art. 1º ....................4166 Art. 2º ....................4169 Cód. Int. (§) Art. 3º ....................4172 Art. 4º ....................4201 Art. 5º ....................4174 Art. 6º ....................4180 Art. 7º ....................4181 Art. 8º ....................4183 Art. 9º ....................4187 Art. 10....................4213 Art. 11....................4214 Art. 12....................4235 Art. 13....................4236 Art. 14....................4237 Ministerio de Transporte y Comunicaciones Res. 40 Art. Único ...............1699 Cód. Int. (§) Art. 5º ....................1374 Art. 6º ....................1375 Art. 7º ....................1376 Art. 8º ....................1377 Art. 9º ....................1378 Art. 10....................1379 Art. 11....................1380 Art. 12....................1381 D. 2.371 Texto.......................2439 Texto.......................3320 Ministerio de Agricultura y Cría Res. 1 Texto.......................2439 Texto.......................3320 Ministerio de Hacienda Ministerio de Hacienda Res. 631 Art. 1º ....................1037 Art. 2º ....................1039 Art. 3º ....................1040 Art. 4º ....................1041 Art. 5º ....................1042 Art. 6º ....................1043 Art. 7º ....................1044 Art. 8º ....................1045 Res. 1.443 Art. 1º ....................1694 Art. 2º ....................1695 1976 Ministerios de Hacienda y de Minas e Hidrocarburos Res. Conj. 1.593 y 1.024 Art. 1º ....................4390 Art. 2º ....................4391 Art. 3º ....................4392 Ministerios de Hacienda, de la Defensa y de Fomento Res. Conj. 6.322, 2.400 y 1.129 Art. 1º ....................2618 Art. 2º ....................2619 Art. 3º ....................2620 Art. 4º ....................2621 Art. 5º ....................2622 Art. 6º ....................2623 Art. 7º ....................2624 Art. 8º ....................2625 Art. 9º ....................2626 1977 D. 2.248 Art. 1º ....................1369 Art. 2º ....................1370 Art. 3º ....................1372 Art. 4º ....................1373 1978 D. 2.642 Art. 1º ....................1390 Art. 2º ....................1391 Art. 3º ....................1392 Art. 4º ....................1393 Art. 5º ....................1394 Art. 6º ....................1395 Art. 7º ....................1396 Art. 8º ....................1397 Art. 9º ....................1398 Art. 10....................1399 Art. 11....................1400 Art. 12....................1401 Ministerio de Agricultura y Cría Res. SA-VEG-260 Texto.......................2439 Texto.......................3320 1979 D. 242 Texto.......................2439 Texto.......................3320 Art. 19....................4374 Art. 29....................4373 Art. 30....................4375 Art. 31....................4376 Art. 32....................4377 Art. 33....................4378 Art. 34....................4379 Ministerio de Agricultura y Cría Res. 479 Texto.......................2439 Cód. Int. (§) Cód. Int. (§) Texto.......................3320 Art. 94....................2318 Art. 95....................2319 Art. 96....................2320 Art. 97....................2321 Art. 98....................2322 Art. 99....................2323 Art. 100..................2324 Art. 101..................2325 Art. 102..................2326 Art. 103..................2327 Art. 104..................2328 Art. 105..................2329 Ministerio de Hacienda Res. 2.938 Art. 1º ....................0330 Art. 2º ....................0331 Art. 3º ....................0332 Art. 4º ....................0333 Art. 5º ....................0334 1980 Ministerio de Agricultura y Cría Res. 178 Texto.......................2439 Texto.......................3320 Res. 362 Texto.......................2439 Texto.......................3320 Ministerio de Hacienda Res. 194 Art. 1º ....................1256 Art. 2º ....................1257 Ministerio de Transporte y Comunicaciones Res. 682 Art. 1º ....................1172 Art. 2º ....................1173 Art. 3º ....................1174 Art. 4º ....................1175 Art. 5º ....................1176 Art. 6º ....................1177 Ministerios de Fomento, de Salud y Asistencia Social y de Agricultura y Cría Res. Conj. 2.082, 104 y 234 Texto.......................2439 Texto.......................3320 1981 LOPA Art. 49....................1556 Art. 60 ................3578-1 Art. 60....................3744 Art. 85....................2309 Art. 86....................2310 Art. 87....................2311 Art. 88....................2312 Art. 89....................2313 Art. 90....................2314 Art. 91....................2315 Art. 92....................2316 Art. 93....................2317 Ministerio de Agricultura y Cría Res. 459 Texto.......................2439 Texto.......................3320 1984 D. 423 Art. 1º ....................4247 Art. 2º ....................4248 Art. 3º ....................4249 Art. 4º ....................4250 Art. 5º ....................4251 Art. 6º ....................4252 Art. 7º ....................4253 Art. 8º ....................4254 Art. 9º ....................4255 Art. 10....................4256 Art. 11....................4257 Art. 12....................4258 Ministerios de Hacienda y de Fomento Res. Conj. 291 y 2.423 Art. 1º ....................4578 Art. 2º ....................4579 Art. 3º ....................4580 Ministerio de Agricultura y Cría Res. 391 Texto.......................2439 Texto.......................3320 Res. 411 Art. 1º ....................4516 Art. 2º ....................4517 Art. 3º ....................4518 Art. 4º ....................4519 Art. 5º ....................4520 Art. 6º ....................4521 Art. 7º ....................4522 Art. 8º ....................4523 1985 Regl. LIAEA D. 712 Texto.......................2439 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO Cód. Int. (§) Texto.......................3320 Art. 232..................4559 Art. 233..................4560 Art. 234..................4561 Art. 235..................4562 Art. 236..................4563 Art. 237..................4564 Art. 238..................4565 Art. 239..................4566 Ministerios de Hacienda, de Fomento y de Relaciones Exteriores Res. Conj. DGSPI-16, 309 y 2.705 Art. 1º ....................4568 Art. 2º ....................4569 Art. 3º ....................4570 Art. 4º ....................4571 Art. 5º ....................4572 Ministerio de Hacienda Res. 252 Art. 1º ....................0425 Art. 2º ....................0426 Art. 3º ....................0427 Res. 394 Art. 1º ....................0295 Art. 2º ....................0296 Art. 3º ....................0297 Ministerios de Hacienda y de Sanidad y Asistencia Social Res. Conj. G-503 y 298 Art. 1º ....................0292 Art. 2º ....................0293 1988 D. 2.178 Art. 1º ....................4475 Art. 2º ....................4476 Art. 3º ....................4477 Ministerios de Relaciones Exteriores, de Hacienda y de Transporte y Comunicaciones Res. Conj. 83, 1.754 y 099 Art. 1º ....................2586 Art. 2º ....................2587 Art. 3º ....................2588 Art. 4º ....................2589 Art. 5º ....................2590 Art. 6º ....................2591 Art. 7º ....................2592 Art. 8º ....................2593 Cód. Int. (§) Art. 9º ....................2594 Art. 10....................2595 Art. 11....................2596 Art. 12....................2597 Art. 13....................2598 Art. 14....................2599 Art. 15....................2600 Art. 16....................2601 Art. 17....................2602 Ministerio de Hacienda Res. 1.647 Art. 1º ....................0732 Art. 2º ....................0733 Art. 3º ....................0734 Art. 4º ....................0736 Art. 5º ....................0737 Art. 6º ....................0738 Res. 1.850 Art. 1º ....................1197 Art. 2º ....................1198 Art. 3º ....................1199 Art. 4º ....................1200 Art. 5º ....................1201 Art. 6º ....................1202 Art. 7º ....................1203 Art. 8º ....................1204 Art. 9º ....................1205 Art. 10....................1206 Art. 11....................1207 Art. 12....................1208 Art. 13....................1209 Art. 14....................1210 Art. 15....................1211 Art. 16....................1212 Art. 17....................1213 Art. 18....................1214 Res. 1.978 Art. 1º ....................0257 Art. 2º ....................0258 1989 Ministerio de Relaciones Exteriores e Instituto de Comercio Exterior Res. 220 Art. 1º ....................4268 Art. 2º ....................4269 Art. 3º ....................4270 Art. 4º ....................4271 Art. 5º ....................4272 Art. 6º ....................4273 Res. 265 Art. 1º ....................4259 Art. 2º ....................4260 Art. 3º ....................4261 79 Cód. Int. (§) Art. 4º ....................4262 Art. 5º ....................4263 Art. 6º ....................4264 Art. 7º ....................4265 Art. 8º ....................4266 Ministerios de Agricultura y Cría y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Res. Conj. 379 y 122 Texto.......................2439 Texto.......................3320 Ministerio de Hacienda Res. 2.271 Art. Único ...............3934 Res. 2.272 Art. 1º ....................4586 Art. 2º ....................4587 Art. 3º ....................4588 Art. 4º ....................4589 Ministerios de Hacienda y de Fomento Res. Conj. 2.289 y 1.936 Art. 1º ....................0554 Art. 2º ....................0568 Art. 3º ....................0569 1990 D. 988 Art. 1º ....................2440 Art. 2º ....................2441 Art. 3º ....................2442 Art. 4º ....................2443 Art. 5º ....................2444 Art. 6º ....................2445 Art. 7º ....................2446 Art. 8º ....................2447 Art. 9º ....................2448 Art. 10....................2449 Art. 11....................2450 Art. 12....................2451 Art. 13....................2452 Art. 14....................2453 Art. 15....................2454 Art. 16....................2455 Art. 17....................2456 Art. 18....................2457 Art. 19....................2458 Art. 20....................2459 D. 1.069 Art. 1º ....................3575 Art. 2º ....................3576 Art. 3º ....................3577 Art. 4º ....................3578 Cód. Int. (§) Cód. Int. (§) Art. 5º ....................3579 Art. 6º ....................3580 Art. 7º ....................3581 Art. 8º ....................3582 Art. 9º ....................3583 Art. 10....................3584 Art. 11....................3585 Art. 12....................3586 Art. 13....................3587 Art. 14....................3588 Art. 15....................3589 Art. 16....................3590 Art. 17....................3591 Art. 18....................3592 Art. 19....................3593 Art. 20....................3594 Art. 21....................3595 Art. 22....................3596 Art. 23....................3597 Art. 24....................3598 Art. 25....................3599 Art. 26....................3600 Art. 20....................3340 Art. 21....................3341 Art. 22....................3342 Art. 23....................3343 Art. 24....................3344 Art. 25....................3345 Art. 26....................3346 Art. 27....................3347 Art. 28....................3348 Art. 29....................3349 Art. 30....................3350 Art. 31....................3351 Art. 32....................3352 Art. 33....................3353 Art. 34....................3354 Art. 35....................3355 Art. 36....................3356 Art. 37....................3357 Art. 38....................3358 Texto.......................4363 D. 1.212 Texto.......................2439 Texto.......................3320 D. 1.351 Texto.......................2439 Texto.......................3320 Ministerio de Agricultura y Cría Res. 157 Texto.......................2439 Texto.......................3320 1991 LZFV Art. 1º ....................3321 Art. 2º ....................3322 Art. 3º ....................3323 Art. 4º ....................3324 Art. 5º ....................3325 Art. 6º ....................3326 Art. 7º ....................3327 Art. 8º ....................3328 Art. 9º ....................3329 Art. 10....................3330 Art. 11....................3331 Art. 12....................3332 Art. 13....................3333 Art. 14....................3334 Art. 15....................3335 Art. 16....................3336 Art. 17....................3337 Art. 18....................3338 Art. 19....................3339 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 D. 1.427 Texto.......................2439 Texto.......................3320 D. 1.674 Art. 1º ....................0242 Art. 2º ....................0243 Art. 3º ....................0244 D. 1.683 Art. 1º ....................0204 Art. 2º ....................0245 Art. 3º ....................0207 Art. 5º ....................0234 Art. 6º ....................0235 D. 1.684 Art. 1º ....................0275 Art. 2º ....................0276 Art. 3º ....................0277 Art. 4º ....................0278 D. 2.021 Texto.......................2439 Texto.......................3320 Regl. S.E. D. 1.242 Art. 1º ....................4339 Art. 2º ....................4340 Art. 3º ....................4341 Art. 4º ....................4342 Art. 5º ....................4343 Art. 6º ....................4344 Art. 7º ....................4345 Art. 8º ....................4346 Art. 9º ....................4347 Art. 10....................4348 Art. 11....................4349 Art. 12....................4350 Art. 13....................4351 Art. 14....................4352 80 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS Cód. Int. (§) Art. 15....................4353 Art. 16....................4354 Art. 17....................4355 Regl. LOA D. 1.595 Art. 1º ....................0197 Art. 2º ....................0198 Art. 3º ....................0199 Art. 4º ....................0200 Art. 5º ....................0201 Art. 6º ....................0202 Art. 7º ....................0203 Art. 8º ....................0205 Art. 9º ....................0206 Art. 10....................0219 Art. 11....................0220 Art. 12....................0221 Art. 13....................0231 Art. 14....................0232 Art. 15....................0233 Art. 16....................0240 Art. 17....................0241 Art. 18....................0256 Art. 19....................0271 Art. 20....................0272 Art. 21....................0273 Art. 22....................0274 Art. 23....................0291 Art. 24....................0298 Art. 25....................0299 Art. 26....................0300 Art. 27....................0301 Art. 28....................0302 Art. 29....................1060 Art. 29....................1644 Art. 29....................1663 Art. 29....................1475 Art. 29....................1936 Art. 29....................3988 Art. 29....................3998 Art. 29....................4041 Art. 30....................1061 Art. 31....................1062 Art. 32....................1063 Art. 33....................1064 Art. 33....................4042 Art. 34....................1065 Art. 35....................1066 Art. 36....................1078 Art. 36....................1937 Art. 36....................1476 Art. 36....................4043 Art. 37....................1080 Art. 37....................1645 Art. 37....................1477 Art. 37....................4046 Art. 38....................1083 Art. 38....................1478 Cód. Int. (§) Art. 38....................1646 Art. 38....................4044 Art. 39....................1084 Art. 40....................0423 Art. 41....................0424 Art. 41....................4047 Art. 41....................1091 Art. 42....................0428 Art. 43....................0429 Art. 44....................0430 Art. 45....................0431 Art. 46....................0432 Art. 47....................0433 Art. 48....................0323 Art. 48....................1111 Art. 48....................4048 Art. 49....................0324 Art. 50....................0325 Art. 51....................0326 Art. 52....................0327 Art. 53....................0328 Art. 54....................0329 Art. 55....................0335 Art. 56....................0336 Art. 57....................0337 Art. 58....................0338 Art. 59....................1682 Art. 60....................1685 Art. 61....................1686 Art. 62....................1688 Art. 63....................1689 Art. 64....................1690 Art. 65....................1692 Art. 65....................4115 Art. 66....................1693 Art. 66....................4116 Art. 67....................1696 Art. 68....................1697 Art. 69....................1700 Art. 70....................1701 Art. 71....................1702 Art. 72....................1703 Art. 73....................1704 Art. 74....................1631 Art. 75....................1634 Art. 76....................1637 Art. 77....................1639 Art. 78....................1647 Art. 78....................3989 Art. 79....................1706 Art. 80....................1707 Art. 81....................1708 Art. 82....................1722 Art. 83....................1723 Art. 84....................1724 Art. 85....................1725 Art. 86....................1726 Art. 87....................1727 Cód. Int. (§) Art. 88....................1728 Art. 89....................1729 Art. 90....................1730 Art. 91....................1751 Art. 92....................1752 Art. 93....................1753 Art. 94....................1754 Art. 95....................1755 Art. 96....................0727 Art. 96....................3901 Art. 97....................3902 Art. 97....................1285 Art. 98....................3912 Art. 98....................0692 Art. 99....................0682 Art. 99....................3905 Art. 100 ..............0691-1 Art. 101..................3913 Art. 102..................0686 Art. 102..................3907 Art. 103..................0687 Art. 103..................3909 Art. 104..................0693 Art. 104..................3914 Art. 105..................0722 Art. 105..................3915 Art. 106..................0723 Art. 107..................0724 Art. 108..................3972 Art. 109..................3973 Art. 110..................3974 Art. 111..................3975 Art. 112..................3976 Art. 113..................0813 Art. 113..................3982 Art. 114..................0814 Art. 114..................3983 Art. 115..................0815 Art. 115..................3984 Art. 116..................1935 Art. 116..................4022 Art. 117 ..............1621-1 Art. 118..................1622 Art. 119..................1630 Art. 120..................1627 Art. 121..................1632 Art. 122..................1638 Art. 123..................1623 Art. 124..................1640 Art. 124..................3987 Art. 125..................1628 Art. 126..................1629 Art. 127..................1641 Art. 128..................1642 Art. 128..................3985 Art. 129..................1643 Art. 129..................3986 Art. 130..................0839 Cód. Int. (§) Cód. Int. (§) Art. 131..................0840 Art. 132..................0841 Art. 133..................0845 Art. 134..................0856 Art. 135..................0857 Art. 136..................0858 Art. 137..................0859 Art. 138..................0860 Art. 139..................0861 Art. 140..................0862 Art. 141..................0863 Art. 142..................0864 Art. 143..................0865 Art. 144..................0866 Art. 145..................0867 Art. 146..................0868 Art. 147..................0869 Art. 148..................0871 Art. 149..................0872 Art. 150..................0873 Art. 151..................0874 Art. 152..................0875 Art. 153..................0876 Art. 154..................0877 Art. 155..................0740 Art. 156..................0741 Art. 157..................0742 Art. 158..................0744 Art. 159..................0766 Art. 160..................0767 Art. 161..................0768 Art. 162..................0770 Art. 163..................0771 Art. 164..................0772 Art. 165..................0773 Art. 166..................0774 Art. 167..................0776 Art. 168..................0743 Art. 169..................3929 Art. 170..................3930 Art. 171..................0778 Art. 172..................0779 Art. 173..................0780 Art. 174..................0781 Art. 175..................3931 Art. 176..................3942 Art. 176..................1189 Art. 177..................1196 Art. 177..................3944 Art. 178..................1215 Art. 178..................3945 Art. 179..................1216 Art. 179..................3946 Art. 180..................1217 Art. 180..................3947 Art. 181..................1218 Art. 181..................3948 Art. 181..................3949 Art. 182..................1219 Art. 182..................3950 Art. 183..................1221 Art. 183..................3951 Art. 184..................1225 Art. 185..................1226 Art. 186..................1222 Art. 187..................1223 Art. 188..................1224 Art. 189..................1242 Art. 189..................4009 Art. 190..................1243 Art. 190..................4010 Art. 191..................1247 Art. 192..................1263 Art. 193..................1250 Art. 194..................1251 Art. 195..................1255 Art. 196..................1258 Art. 197..................1259 Art. 198..................1260 Art. 199..................1261 Art. 200..................1246 Art. 201..................1253 Art. 202..................1265 Art. 203..................1254 Art. 204..................1267 Art. 204..................4017 Art. 205..................1268 Art. 205..................4018 Art. 206..................1248 Art. 207..................1264 Art. 207..................4020 Art. 208..................1271 Art. 209..................1771 Art. 210..................1772 Art. 211..................1775 Art. 212..................1776 Art. 213..................1777 Art. 214..................1778 Art. 215..................1780 Art. 216..................1781 Art. 217..................1769 Art. 218..................1783 Art. 219..................1784 Art. 220..................1785 Art. 221..................1786 Art. 222..................1818 Art. 223..................1823 Art. 224..................1824 Art. 225..................1825 Art. 226..................1827 Art. 227..................0385 Art. 228..................0386 Art. 228..................3884 Art. 229..................0387 Art. 229..................3885 Art. 230..................0388 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO Cód. Int. (§) Art. 231..................0389 Art. 232..................0390 Art. 233..................0391 Art. 234..................0392 Art. 235..................0923 Art. 236..................0924 Art. 237..................0925 Art. 238..................0926 Art. 239..................0927 Art. 240..................0928 Art. 241..................0929 Art. 242..................0930 Art. 243..................0931 Art. 244..................0932 Art. 245..................0933 Art. 246..................0934 Art. 247..................0935 Art. 248..................0936 Art. 249..................0937 Art. 250..................0938 Art. 251..................0939 Art. 252..................0948 Art. 253..................0949 Art. 254..................0952 Art. 255..................0956 Art. 256..................0957 Art. 257..................0958 Art. 258..................0959 Art. 259..................0960 Art. 260..................0961 Art. 261..................0962 Art. 262..................0964 Art. 263..................0965 Art. 264..................0966 Art. 265..................0967 Art. 266..................0968 Art. 267..................0970 Art. 268..................0971 Art. 269..................0972 Art. 270..................0973 Art. 271..................0974 Art. 272..................0975 Art. 273..................0976 Art. 274..................0977 Art. 275..................0978 Art. 276..................0979 Art. 277..................0980 Art. 278..................0994 Art. 278..................4029 Art. 279..................0996 Art. 279..................4031 Art. 280..................0997 Art. 280..................4032 Art. 281..................0998 Art. 281..................4033 Art. 387..................1304 Art. 388..................1305 Art. 389..................1306 Cód. Int. (§) Art. 390..................1307 NOTA: Los artículos 282 a 448 fueron derogados y sustituidos por el D. § 1.666 del 27-12-96. Art. 449..................2338 Art. 450..................2339 Art. 451..................2340 Art. 452..................2341 Art. 453..................2342 Art. 454..................2343 Art. 455..................2344 Art. 456..................2345 Art. 457..................2346 Art. 458..................2347 Art. 459..................2348 Art. 460..................2349 Art. 461..................2350 Art. 462..................2263 Art. 463..................2265 Art. 464..................2266 Art. 465..................2267 Art. 466..................2268 Art. 467..................2271 Art. 468..................2273 Art. 469..................2274 Art. 470..................2276 Art. 471..................2277 Art. 472..................2278 Art. 473..................2279 Art. 474..................2280 Art. 475..................2281 Art. 476..................2282 Art. 477..................2283 Art. 478..................2284 Art. 479..................2285 Art. 480..................2286 Art. 481..................2288 Art. 482..................2289 Art. 483..................2290 Art. 484..................2291 Art. 485..................2294 Art. 486..................2296 Art. 487..................2297 Art. 488..................2299 Art. 489..................2300 Art. 490..................2301 Art. 491..................2302 Art. 492..................2303 Art. 493..................2304 Art. 494..................2305 Art. 495..................2306 Art. 496..................2307 Art. 497..................2097 Art. 498..................2098 Art. 499..................2075 Art. 499 ..............2098-1 Cód. Int. (§) Art. 500..................2099 Art. 501..................2100 Art. 502..................2101 Art. 503..................2102 Art. 504..................2103 Art. 505..................2104 Art. 506..................2105 Art. 507..................2106 Art. 508..................2081 Art. 509..................0162 Art. 510..................0163 Art. 511..................0164 Art. 512..................0900 Art. 513..................0901 Art. 514..................0902 Art. 515..................0903 Art. 516..................0904 Art. 517..................0434 Art. 518..................0160 Art. 519..................0321 Art. 519..................1113 Art. 520..................2308 Art. 521..................0167 Art. 522..................1356 Art. 523..................0168 Art. 524..................0169 Art. 525..................0170 Regl. LIE D. 1.597 Art. 1º ....................4171 Art. 2º ....................4179 Art. 3º ....................4175 Art. 4º ....................4176 Art. 5º ....................4177 Art. 6º ....................4178 Art. 7º ....................4184 Art. 8º ....................4173 Art. 9º ....................4185 Art. 12....................4189 Art. 13....................4190 Art. 15....................4194 Art. 17....................4197 Art. 22....................4167 Art. 23....................4203 Art. 24....................4168 Art. 32 ................4228-1 Art. 33 ................4226-1 Art. 34....................4182 Art. 36....................4204 Art. 37 ................4235-1 Art. 38....................4238 NOTA: Los artículos 10, 11, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, y 35 fueron derogados mediante el D. § 3.054 del 2511-98. 81 Cód. Int. (§) Cód. Int. (§) Ministerio de Agricultura y Cría Art. 22....................4461 Art. 23....................4462 Art. 24....................4464 Art. 25....................4465 Art. 26....................4466 Art. 27....................4467 Art. 28....................4468 Art. 29....................4469 Art. 30....................4470 Art. 31....................4471 Res. 082 Texto.......................2439 Texto.......................3320 Res. DGSDG/122 Art. 1º ....................2481 Art. 2º ....................2482 Art. 3º ....................2483 Art. 4º ....................2484 Art. 5º ....................2485 Art. 6º ....................2486 Art. 7º ....................2487 Art. 8º ....................2488 Art. 9º ....................2489 Art. 10....................2490 Art. 11....................2491 Art. 12....................2492 Art. 13....................2493 Art. 14....................2494 Art. 15....................2495 Art. 16....................2496 Art. 17....................2497 Art. 18....................2498 Art. 19....................2499 Art. 20....................2500 Art. 21....................2501 Art. 22....................2502 Art. 23....................2503 Art. 24....................2504 Art. 25....................2505 Art. 26....................2506 Art. 27....................2507 Art. 28....................2508 Art. 29....................2509 Res. 394 Art. 1º ....................4440 Art. 2º ....................4441 Art. 3º ....................4442 Art. 4º ....................4443 Art. 5º ....................4444 Art. 6º ....................4445 Art. 7º ....................4446 Art. 8º ....................4447 Art. 9º ....................4448 Art. 10....................4449 Art. 11....................4450 Art. 12....................4451 Art. 13....................4452 Art. 14....................4453 Art. 15....................4454 Art. 16....................4455 Art. 17....................4456 Art. 18...................4457 Art. 19....................4458 Art. 20....................4459 Art. 21....................4460 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Ministerio de Hacienda Res. 924 Art. 1º ....................1884 Art. 2º ....................1885 Art. 3º ....................1886 Art. 4º ....................1887 Art. 5º ....................1888 Art. 6º ....................1889 1992 LPDCI Art. 1º ....................3601 Art. 2º ....................3602 Art. 3º ....................3603 Art. 4º ....................3610 Art. 5º ....................3611 Art. 6º ....................3616 Art. 7º ....................3625 Art. 8º ....................3642 Art. 9º ....................3643 Art. 10....................3646 Art. 11....................3652 Art. 12....................3655 Art. 13....................3657 Art. 14....................3659 Art. 15....................3662 Art. 16....................3664 Art. 17....................3665 Art. 18....................3666 Art. 19....................3667 Art. 20....................3670 Art. 21....................3671 Art. 22....................3672 Art. 23....................3674 Art. 24....................3675 Art. 25....................3681 Art. 26....................3682 Art. 27....................3683 Art. 28....................3684 Art. 29....................3685 Art. 30....................3686 Art. 31....................3687 Art. 32....................3688 Art. 33....................3689 Art. 34....................3690 Art. 35....................3691 Art. 36....................3692 82 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS Cód. Int. (§) Cód. Int. (§) Art. 37....................3693 Art. 38....................3695 Art. 39....................3696 Art. 40....................3702 Art. 41....................3705 Art. 42....................3706 Art. 43....................3709 Art. 44....................3710 Art. 45....................3711 Art. 46....................3720 Art. 47....................3721 Art. 48....................3722 Art. 49....................3724 Art. 50....................3726 Art. 51....................3727 Art. 52....................3729 Art. 53....................3731 Art. 54....................3733 Art. 55....................3736 Art. 56....................3737 Art. 57....................3738 Art. 58....................3739 Art. 59....................3740 Art. 60....................3741 Art. 61....................3749 Art. 62....................3750 Art. 14....................4494 D. 2.078 Art. Único ...............1178 Res. 1.122 Art. 1º .................3386-1 Art. 2º .................3386-2 Art. 3º .................3386-3 D. 2.210 Texto.......................2439 Texto.......................3320 Art. 9º ....................4577 D. 2.223 Texto.......................2439 Texto.......................3320 Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Res. 008 Texto.......................2439 Texto.......................3320 Ministerio de Agricultura y Cría Res. DM-18 Art. 1º ....................4481 Art. 2º ....................4482 Art. 3º ....................4483 Art. 4º ....................4484 Art. 5º ....................4485 Art. 6º ....................4486 Art. 7º ....................4487 Art. 8º ....................4488 Art. 9º ....................4489 Art. 10....................4490 Art. 11....................4491 Art. 12....................4492 Art. 13....................4493 Res. DGSPA-52 Art. 3º ....................4525 Art. 4º ....................4526 Art. 5º ....................4527 Art. 7º ....................4528 Art. 9º ....................4529 Art. 11....................4530 Ministerios de Agricultura y Cría y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Res. Conj. 152 y 66 Texto.......................2439 Texto.......................3320 Ministerio de Relaciones Interiores y de Hacienda Res. Conj. 208 y 1.627 Art. 1º ....................4211 Art. 2º ....................4212 Res. Conj. 306 y 1.852 Art. Único ...............4202 Ministerio de Hacienda Ministerios de Hacienda, de Fomento y de Agricultura y Cría Res. Conj. 1.663, 1.843 y 281 Texto.......................2439 Texto.......................3320 1993 D. 2.832 Texto.......................2439 Texto.......................3320 Regl. LPDCI D. 2.883 Art. 1º ....................3604 Art. 2º ....................3605 Art. 3º ....................3606 Art. 4º ....................3607 Art. 5º ....................3608 Art. 6º ....................3609 Art. 7º ....................3612 Art. 8º ....................3613 Art. 9º .................3613-1 Art. 10 ................3613-2 Art. 11 ................3613-3 Art. 12 ................3613-4 Art. 13....................3614 Art. 14....................3615 Cód. Int. (§) Art. 15....................3617 Art. 16....................3618 Art. 17....................3619 Art. 18....................3620 Art. 19....................3621 Art. 20....................3622 Art. 21....................3623 Art. 22....................3624 Art. 23....................3626 Art. 24....................3627 Art. 25....................3628 Art. 26....................3629 Art. 27....................3630 Art. 28....................3631 Art. 29....................3632 Art. 30....................3633 Art. 31....................3634 Art. 32....................3635 Art. 33....................3636 Art. 34....................3637 Art. 35....................3638 Art. 36....................3639 Art. 37....................3640 Art. 38....................3641 Art. 39....................3644 Art. 40....................3645 Art. 41....................3647 Art. 42....................3648 Art. 43....................3649 Art. 44....................3650 Art. 45....................3651 Art. 46....................3653 Art. 47....................3660 Art. 48....................3661 Art. 49....................3654 Art. 50....................3656 Art. 51....................3658 Art. 52....................3663 Art. 53....................3668 Art. 54....................3669 Art. 55....................3673 Art. 56....................3676 Art. 57....................3677 Art. 58....................3678 Art. 59....................3679 Art. 60....................3680 Art. 61....................3697 Art. 62....................3698 Art. 63....................3699 Art. 64....................3700 Art. 65....................3701 Art. 66....................3694 Art. 67....................3703 Art. 68....................3704 Art. 69....................3707 Art. 70....................3708 Art. 71....................3723 Art. 72....................3725 Cód. Int. (§) Art. 73....................3728 Art. 74....................3730 Art. 75....................3732 Art. 76....................3734 Art. 77....................3735 Art. 78....................3742 Art. 79....................3743 Art. 80....................3745 Art. 81....................3746 Art. 82....................3747 Art. 83....................3748 Ministerios de Fomento, de Hacienda y de Agricultura y Cría Res. Conj. 0716, 101 y 2.208 Texto.......................2439 Texto.......................3320 Res. Conj. 2.036, 2.703 y 456 Texto.......................2439 Texto.......................3320 Res. Conj. 2.037, 2.704 y 455 Texto.......................2439 Texto.......................3320 Res. Conj. 2.209, 0717 y 102 Texto.......................2439 Texto.......................3320 Ministerio de Hacienda Res. 2.170 Art. 1º ....................0846 Art. 2º ....................0847 Art. 3º ....................0848 Art. 4º ....................0849 Art. 5º ....................0850 Art. 6º ....................0851 Art. 7º ....................0852 Art. 8º ....................0853 Art. 9º ....................0854 Art. 10....................0855 1994 Ministerio de Agricultura y Cría Res. 13 Art. 26....................4543 Art. 27....................4544 Art. 28....................4545 Res. 186 Texto.......................2439 Texto.......................3320 Cód. Int. (§) 1995 LZLCCTEM Art. 1º ...............3510-14 Art. 2º ...............3510-18 Art. 3º ...............3510-21 Art. 4º ...............3510-15 Art. 5º ...............3510-25 Art. 6º ...............3510-29 Art. 7º ...............3510-31 Art. 8º ...............3510-32 Art. 9º ...............3510-35 Art. 10 ..............3510-51 Art. 11 ..............3510-52 Art. 12 ..............3510-53 Art. 13 ..............3510-54 Art. 14 ..............3510-55 Art. 15 ..............3510-56 D. 555 Art. 1º ....................2416 Art. 2º ....................2417 Art. 3º ....................2418 Art. 4º ....................2419 Art. 5º ....................2420 Art. 6º .................2420-1 Art. 7º .................2420-2 Art. 8º .................2420-3 Art. 9º .................2420-4 Art. 10 ................2420-5 Art. 11 ................2420-6 Art. 12 ................2420-7 Art. 13 ................2420-8 Ministerio de Hacienda Res. 85 Art. 1º .................0727-1 Art. 2º .................0727-2 Art. 3º .................0727-3 Art. 4º .................0727-4 Art. 5º .................0727-5 Art. 6º .................0727-6 Art. 7º .................0727-7 Art. 8º .................0727-8 Res. 2.843 Art. 1º ....................4896 Art. 2º ....................4897 Art. 3º ....................4898 Art. 4º ....................4899 Art. 5º .................4899-1 Ministerio de Agricultura y Cría Res. 196 Texto.......................2439 Texto.......................3320 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO Cód. Int. (§) Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Res. 1.329 Art. 4º .................4572-1 Art. 5º .................4572-2 Art. 6º .................4572-3 Art. 7º .................4572-4 1996 D. 1.581 Art. 1º ....................3359 Art. 3º ....................3360 Regl. RLS y RAE D. 1.666 Art. 1º ....................0623 Art. 2º ....................0624 Art. 3º ....................0625 Art. 4º ....................0516 Art. 5º ....................0517 Art. 6º ....................0518 Art. 7º ....................0519 Art. 8º ....................0520 Art. 9º ....................0521 Art. 10....................0522 Art. 11....................0523 Art. 12....................0524 Art. 13....................0525 Art. 14....................0526 Art. 15....................0527 Art. 15....................1779 Art. 16....................0528 Art. 17....................0529 Art. 18....................0530 Art. 19....................1439 Art. 20....................1440 Art. 21....................1441 Art. 22....................1442 Art. 23....................1444 Art. 24....................1445 Art. 25....................1446 Art. 26....................1447 Art. 27....................1448 Art. 28....................1449 Art. 29....................1450 Art. 30....................1451 Art. 31....................1467 Art. 32....................1468 Art. 33....................1469 Art. 34....................1470 Art. 35....................1471 Art. 36....................1472 Art. 37....................1474 Art. 38....................4077 Art. 39....................4078 Art. 40....................4079 Art. 41....................4080 Art. 42....................1491 Art. 43....................1492 Art. 44....................1493 Cód. Int. (§) Art. 45....................1494 Art. 46....................1512 Art. 47....................1513 Art. 48....................1514 Art. 49....................1515 Art. 50....................1516 Art. 51....................1517 Art. 52....................1518 Art. 53....................1519 Art. 54....................1520 Art. 55....................1521 Art. 56....................4086 Art. 57....................4087 Art. 58....................4088 Art. 59....................4089 Art. 60....................4090 Art. 61....................1533 Art. 62....................1534 Art. 63....................1535 Art. 64....................1536 Art. 65....................1537 Art. 66....................1547 Art. 67....................1549 Art. 68....................1550 Art. 69....................1551 Art. 70....................1286 Art. 71....................1287 Art. 72....................1288 Art. 73....................1289 Art. 74....................1290 Art. 75....................1291 Art. 76....................1292 Art. 77....................1293 Art. 78....................1294 Art. 79....................1295 Art. 80....................1296 Art. 81....................1297 Art. 82....................1298 Art. 83....................1299 Art. 84....................1300 Art. 85....................1301 Art. 86....................1320 Art. 87....................1321 Art. 88....................1322 Art. 89....................1334 Art. 90....................1335 Art. 91....................1336 Art. 92....................1337 Art. 93....................1338 Art. 94....................1339 Art. 95....................1340 Art. 96....................1341 Art. 97....................1342 Art. 98....................1354 Art. 99....................1355 Art. 100..................1592 Art. 101..................1593 Art. 102..................1594 Cód. Int. (§) Art. 103..................1595 Art. 104..................1596 Art. 105..................1904 Art. 105..................4102 Art. 106..................1905 Art. 106..................4103 Art. 107..................1906 Art. 107..................4104 Art. 108..................1907 Art. 109..................1798 Art. 110..................1799 Art. 111..................1800 Art. 112..................1801 Art. 113..................1802 Art. 114..................1803 Art. 115..................1804 Art. 116..................1805 Art. 117..................1806 Art. 118..................1807 Art. 119..................1808 Art. 120..................1841 Art. 121..................1842 Art. 122..................1843 Art. 122..................4099 Art. 123..................1844 Art. 124..................1845 Art. 125..................1846 Art. 126..................1847 Art. 127..................1848 Art. 128..................1849 Art. 129..................1850 Art. 130..................1851 Art. 130..................4100 Art. 131..................1838 Art. 132..................1839 Art. 133..................1840 Art. 134..................1863 Art. 135..................1864 Art. 136..................1865 Art. 137..................1866 Art. 138..................1867 Art. 139..................1868 Art. 140..................1869 Art. 141..................1870 Art. 142..................1871 Art. 143..................1872 Art. 143 ..............4100-1 Art. 144..................1900 Art. 145..................1901 Art. 146..................1902 Art. 147..................1903 Art. 147..................4101 Art. 148..................1919 Art. 149..................1920 Art. 150..................1921 Art. 151..................1302 Art. 152..................1308 83 Cód. Int. (§) Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Res. SG-009 Texto.......................2439 Texto.......................3320 Res. SG-081 Art. 12 ................2572-1 Art. 13 ................2572-2 Art. 14 ................2572-3 Art. 15 ................2572-4 Art. 16 ................2572-5 Art. 17 ................2572-6 Art. 18 ................2572-7 Art. 19 ................2572-8 Art. 20 ................2572-9 Art. 21 ..............2572-10 Art. 22....................2573 Art. 23....................2574 Art. 24....................2575 Art. 25....................2576 Art. 28....................2577 Art. 30....................2578 Art. 31....................2579 Art. 32....................2580 Art. 33....................2581 Art. 34....................2582 Art. 35....................2583 Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda Res. Conj. 019 y 3.020 Art. 1º ....................2603 Art. 2º ....................2604 Art. 3º ....................2605 Art. 4º ....................2606 Art. 5º ....................2607 Art. 6º ....................2608 Art. 7º ....................2609 Art. 8º ....................2610 Art. 9º ....................2611 Art. 10º ..................2612 Art. 11....................2613 Art. 12....................2614 Art. 13....................2615 Art. 14....................2616 Ministerios de Agricultura y Cría, de Hacienda y de Fomento Res. Conj. 069, 3.049 y 0911 Art. 1º ....................4472 Art. 2º ....................4473 Art. 3º ....................4474 Art. 4º .................4474-1 Art. 5º .................4474-2 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Cód. Int. (§) Art. 6º .................4474-3 Art. 7º .................4474-4 Art. 8º .................4474-5 Art. 9º .................4474-6 Art. 10 ................4474-7 Art. 11 ................4474-8 Art. 12 ................4474-9 Art. 13 ..............4474-10 Art. 14 ..............4474-11 Art. 15 ..............4474-12 Art. 16 ..............4474-13 Art. 17 ..............4474-14 Art. 18 ..............4474-15 Art. 19 ..............4474-16 Art. 20 ..............4474-17 Res. Conj. 070, 0910 y 3.048 Art. 1º ....................4419 Art. 2º ....................4420 Art. 3º ....................4421 Art. 4º ....................4422 Art. 5º ....................4423 Art. 6º ....................4424 Art. 7º ....................4425 Art. 8º ....................4426 Art. 9º ....................4427 Art. 10....................4428 Art. 11....................4429 Art. 12....................4430 Art. 13....................4431 Art. 14....................4432 Art. 15....................4433 Art. 16....................4434 Art. 17....................4435 Art. 18....................4436 Art. 19....................4437 Art. 20....................4438 Art. 21....................4439 Ministerio de Agricultura y Cría Res. 194 Texto.......................3320 Ministerio de Energía y Minas Res. 200 Art. 1º ....................2629 Art. 2º .................2629-1 Art. 5º ....................2630 Art. 6º ....................2631 Art. 7º ....................2632 Art. 8º ....................2633 Art. 27 ................2633-1 Art. 29....................2634 Art. 30....................2635 Art. 31....................2636 Art. 33....................2637 84 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS Cód. Int. (§) Art. 34....................2638 Art. 35....................2639 Art. 36....................2640 Art. 37....................2641 Art. 38....................2642 Art. 39....................2643 Art. 40....................2644 Ministerio de Hacienda Res. 3.163 Art. 1º ....................4912 Art. 2º ....................4913 Art. 3º ....................4914 Art. 4º ....................4915 Art. 5º ....................4916 Art. 6º ....................4917 Art. 7º ....................4918 Art. 8º ....................4919 Art. 9º ....................4920 Art. 10....................4921 Art. 11....................4922 Art. 12....................4923 Art. 13....................4924 Art. 14....................4925 Art. 15....................4926 Art. 16....................4927 Art. 17....................4928 Art. 18....................4929 Cód. Int. (§) Ministerio de Agricultura y Cría Res. DM-013 Texto.......................3320 Res. DM-074 Art. 1º ....................2510 Art. 2º ....................2511 Art. 3º ....................2512 Art. 4º ....................2513 Art. 5º ....................2514 Art. 6º ....................2515 Art. 7º ....................2516 Art. 8º ....................2517 Res. DM-111 Texto.......................3320 Res. 341 Art. 1º ....................3501 Art. 2º ....................3502 Art. 3º ....................3503 Art. 4º .................3503-1 Art. 5º .................3503-2 Ministerio de Industria y Comercio Res. 3.646 Texto.......................0360 Texto.......................3876 Art. 1º ....................4023 Art. 2º ....................4024 Art. 3º ....................4025 Art. 4º ....................4026 Art. 5º ....................4027 Ministerios de Hacienda, de Industria y Comercio y de Agricultura y Cría Res. Conj. 3.571, 177 y 223 Art. 1º ....................4582 Art. 2º ....................4583 Ministerios de Hacienda y de Agricultura y Cría Prov. 01 Texto.......................3320 Art. 28....................0555 Art. 30....................0558 Art. 42....................0562 Res. Conj. DM-3.712 y DM-329 Texto.......................3320 D. 1.807 Art. 1º ....................3504 Art. 2º ....................3505 Art. 3º ....................3506 Art. 4º ....................3507 Ministerio de Hacienda Regl. PLAGDSAE D. 1.721 Art. 1º ....................1428 Art. 2º ....................1429 Art. 3º ....................1430 Art. 4º ....................1431 Art. 5º ....................1432 Art. 6º ....................1433 Res. 3.507 Texto.......................0360 Texto.......................3876 Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas L.L. D. 1.894 Art. 1º ....................3508 Art. 2º ....................3509 Art. 3º ....................3510 Art. 4º .................3510-1 Art. 5º .................3510-2 Art. 25....................1956 Art. 26....................1957 Art. 27....................1958 Art. 28....................1959 Art. 29....................1960 Res. 041 Texto.......................3320 Res. Conj. DM-3.308 y DM-054 Texto.......................3320 1997 Cód. Int. (§) Res. 3.502 Art. 1º ....................1938 Art. 2º ....................1939 Art. 3º ....................1940 Art. 6º ....................1941 Art. 7º ....................1943 Art. 8º ....................1944 Art. 9º ....................1945 Art. 11....................1946 Art. 12....................1947 Art. 13....................1948 Art. 14....................1949 Art. 15....................1950 Art. 16....................1951 Art. 17....................1952 Art. 18....................1953 Art. 20....................1954 Art. 23....................1955 1998 LZLFITPP Art. 1º .................3510-3 Art. 3º .................3510-4 Art. 14 ................3510-5 Art. 15 ................3510-6 Art. 16 ................3510-7 Art. 20 ................3510-8 Art. 21 ................3510-9 Art. 22 ..............3510-10 Art. 23 ..............3510-11 Art. 25 ..............3510-12 Art. 29 ..............3510-13 Regl. LIEBCE D. 3.054 Art. 1º ....................4215 Art. 2º ....................4216 Art. 3º ....................4217 Art. 4º ....................4218 Art. 5º ....................4219 Art. 6º .................4219-1 Art. 7º .................4219-2 Art. 8º .................4219-3 Art. 9º .................4219-4 Art. 10 ................4219-5 Cód. Int. (§) Cód. Int. (§) Art. 11....................4220 Art. 12....................4221 Art. 13....................4222 Art. 14....................4223 Art. 15....................4224 Art. 16....................4225 Art. 17....................4226 Art. 18....................4227 Art. 19....................4228 Art. 20....................4229 Art. 21....................4230 Art. 22....................4231 Art. 23....................4232 Art. 8º ...............2585-23 Art. 9º ...............2585-24 Art. 10 ..............2585-25 Art. 11 ..............2585-26 Art. 13 ..............2585-27 Regl. L.L. D. 3.078 Art. 12....................0556 Art. 13....................0557 Art. 14....................0559 Art. 15....................0560 Art. 16....................0561 Art. 22....................0563 Ministerio de Industria y Comercio Res. 044 Texto.......................1873 Ministerio de Transporte y Comunicaciones Res. 146 Texto.......................1828 Ministerio de Agricultura y Cría Res. DM/162 Texto.......................3320 Res. 631 Art. 1º .................2585-8 Art. 2º .................2585-9 Art. 3º ...............2585-10 Art. 4º ...............2585-11 Res. 688 Art. 1º ...............2585-12 Art. 2º ...............2585-13 Art. 3º ...............2585-14 Art. 4º ...............2585-15 Res. 694 Texto.......................3320 Res. 702 Art. 1º ...............2585-16 Art. 2º ...............2585-17 Art. 3º ...............2585-18 Art. 4º ...............2585-19 Art. 5º ...............2585-20 Art. 6º ...............2585-21 Art. 7º ...............2585-22 Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Res. 201 Art. 31....................4540 Art. 32....................4541 Art. 40....................2518 Art. 41....................2519 Res. 226 Art. 1º ....................2520 Art. 2º ....................2521 Art. 3º ....................2522 Art. 4º ....................2523 Res. 334 Texto.......................3320 Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Res. 837-97 Texto.......................3320 Ministerio de Hacienda Res. 3.873 Art. 1º ....................0885 Art. 2º ....................0886 Art. 3º ....................0887 Art. 4º ....................0888 Art. 5º ....................0889 Art. 6º ....................0890 Art. 7º ....................0891 Art. 8º ....................0892 Art. 9º ....................0893 Art. 10....................0894 Res. 4.276 Art. 1º ....................2410 Art. 2º .................2410-1 Art. 3º ....................2411 Art. 4º .................2411-1 Art. 5º ....................2412 Art. 6º .................2412-1 Art. 7º ....................2413 Art. 8º .................2413-1 Art. 9º ....................2414 Art. 10 ................2414-1 Art. 11....................2415 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO Cód. Int. (§) Ministerios de Hacienda, de la Defensa, de Industria y Comercio, de Sanidad y Asistencia Social y de Justicia Res. Conj. 4.055, 13.614, 094, 63.598 y 165 Texto.......................3320 Ministerios de Hacienda, de Industria y Comercio y de Agricultura y Cría Res. Conj. 4.148, 449 y 650 Texto.......................3320 Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Prov. 532 Art. 1º .................1935-1 Art. 2º .................1935-2 Art. 3º .................1935-3 Art. 4º .................1935-4 Prov. 1.505 Art. 1º ....................1229 Art. 2º ....................1230 1999 D. 250 Art. 1º ....................1988 Art. 2º ....................1989 Art. 3º ....................1990 Art. 4º ....................1991 Art. 5º ....................1992 Art. 6º ....................1993 Art. 7º ....................1994 Art. 8º ....................1995 Art. 9º ....................1996 Art. 10....................1997 Art. 11....................1998 Art. 12....................1999 Art. 13....................2000 Art. 14....................2001 Art. 15....................2002 Art. 16....................2003 Art. 17....................2004 Art. 18....................2005 Art. 19....................2006 Art. 20....................2007 Art. 21....................2008 Art. 22....................2009 Art. 23....................2010 Art. 24....................2011 Art. 25....................2012 Art. 26....................2013 Art. 27....................2014 Art. 28....................2015 Art. 29....................2016 Cód. Int. (§) Art. 30....................2017 Art. 31....................2018 Art. 32....................2019 Art. 33....................2020 Art. 34....................2021 Art. 35....................2022 Art. 36....................2023 Art. 37....................2024 Art. 38....................2025 Art. 39....................2026 Art. 40....................2027 Art. 41 ................2027-1 Art. 42 ................2027-2 Art. 43 ................2027-3 Art. 44 ................2027-4 Art. 45 ................2027-5 Art. 46 ................2027-6 Art. 47 ................2027-7 D. 206 Art. 84 ................3427-5 Art. 84 ..............3510-63 Art. 85 ................3427-6 Art. 85 ..............3510-64 D. 236 Art. 1º ....................3830 Art. 2º ....................3831 Art. 3º ....................3832 Art. 4º ....................3833 Art. 5º ....................3834 Art. 6º ....................3835 Art. 19....................3836 Art. 28....................3837 Art. 29....................3838 D. 295 Texto.......................2439 Texto.......................3320 Regl. LZLCCTEM D. 45 Art. 1º ...............3510-16 Art. 2º ...............3510-17 Art. 3º ...............3510-19 Art. 4º ...............3510-20 Art. 5º ...............3510-22 Art. 6º ...............3510-23 Art. 7º ...............3510-24 Art. 8º ...............3510-30 Art. 10 ..............3510-26 Art. 11 ..............3510-27 Art. 12 ..............3510-28 Art. 13 ..............3510-33 Art. 14 ..............3510-34 Art. 15 ..............3510-46 Art. 16 ..............3510-47 Art. 17 ..............3510-48 Art. 18 ..............3510-49 Art. 19 ..............3510-50 Art. 32 ..............3510-57 Art. 33 ..............3510-58 Cód. Int. (§) Art. 34 ..............3510-59 Art. 35 ..............3510-60 Art. 36 ..............3510-61 Art. 37 ..............3510-62 Regl. PLSEU D. 3.112 Art. 1º ....................3419 Art. 2º .................3419-1 Art. 3º ....................3420 Art. 4º .................3420-1 Art. 5º ....................3421 Art. 6º .................3421-1 Art. 7º .................3421-2 Art. 8º ....................3422 Art. 9º .................3422-1 Art. 10....................3423 Art. 11 ................3423-1 Art. 12....................3424 Art. 13 ................3424-1 Art. 14....................3425 Art. 15 ................3425-1 Art. 16....................3426 Art. 17 ................3426-1 Art. 18....................2427 Art. 19 ................3427-1 Art. 20 ................3427-2 Art. 21 ................3427-3 Art. 22 ................3427-4 Regl. Par. LOTSI D. 3.154 Art. 2º ....................0629 Art. 2º .................2628-1 Art. 6º ....................0627 Art. 6º .................2628-2 Art. 7º ....................0628 Art. 7º .................2628-3 Art. 8º ....................0630 Art. 8º .................2628-4 Art. 9º ....................0631 Art. 9º .................2628-5 Art. 12....................0632 Art. 12 ................2628-6 Regl. LPFS D. 3.269 Texto.......................2439 Texto.......................3320 Art. 90....................4546 Art. 123..................4547 Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Res. SG-001-99 Texto.......................3320 Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y de Agricultura y Cría Res. Conj. 022 y 029 Art. 1º .................4418-1 Art. 1º .................4473-1 Art. 1º ....................4495 85 Cód. Int. (§) Cód. Int. (§) Art. 1º .................4523-1 Art. 2º .................4418-2 Art. 2º .................4473-2 Art. 2º ....................4496 Art. 2º .................4523-2 Art. 3º .................4418-3 Art. 3º .................4473-3 Art. 3º ....................4497 Art. 3º .................4523-3 Art. 4º .................4418-4 Art. 4º .................4473-4 Art. 4º ....................4498 Art. 4º .................4523-4 Art. 6º ....................1673 Art. 7º ....................1674 Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Res. 23 Texto.......................3320 Texto.......................4535 Art. 21....................4536 Art. 22....................4537 Art. 23....................4538 Res. 24 Texto.......................3320 Texto.......................4531 Art. 14....................4532 Art. 15....................4533 Ministerios de Relaciones Interiores, de Hacienda, de Industria y Comercio y de Transporte y Comunicaciones Res. Conj. 87, 131, 363 y 181 Art. 1º ....................1709 Art. 2º ....................1710 Art. 3º ....................1711 Art. 3º ....................1669 Art. 4º ....................1712 Art. 4º ....................1671 Art. 5º ....................1713 Art. 5º ....................1672 Art. 6º ....................1714 Art. 7º ....................1715 Art. 8º ....................1716 Ministerio de Transporte y Comunicaciones Res. 189 Art. 1º ....................1665 Art. 2º ....................1666 Art. 3º ....................1667 Art. 4º ....................1668 Art. 4º ....................4000 Art. 4º .................4115-1 Art. 5º ....................1670 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Ministerio de Finanzas Res. 312 Texto .................3510-13 Ministerio de Agricultura y Cría Res. 428 Art. 1º ...............2585-28 Art. 2º ...............2585-29 Art. 3º ...............2585-30 2000 LPLENE Art. 1º ....................3366 Art. 2º ....................3367 Art. 3º ....................3368 Art. 4º ....................3369 Art. 5º .................3369-1 Art. 6º ....................3370 Art. 7º .................3370-1 Art. 8º ....................3371 Art. 9º ....................3372 Art. 10....................3373 Art. 11....................3374 Art. 12....................3375 Art. 13....................3378 Art. 14....................3379 Art. 15....................3381 Art. 16 ................3381-1 Art. 17 ................3381-2 Art. 18 ................3381-3 Art. 19....................3382 Art. 20....................3383 Art. 21....................3384 Art. 22....................3385 Art. 23....................3386 Art. 24....................3387 Art. 25....................3388 Art. 26....................3389 Art. 27....................3390 Art. 28....................3391 Art. 29....................3392 Art. 30 ................3392-1 Art. 31....................3396 Art. 32....................3397 Art. 33....................3398 Art. 34 ................3398-1 Art. 35 ................3398-2 Art. 36 ................3398-3 Art. 37....................3399 Art. 38....................3400 Art. 39 ................3400-1 L.MED Texto.......................3320 Texto .................4567-67 86 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS Cód. Int. (§) D. 655 Texto .................0971-17 D. 705 Art. 1º ....................0576 Art. 2º ....................0577 Art. 3º ....................0578 Art. 4º ....................0579 D. 840 Texto .................2644-16 D. 859 Art. 1º ....................1081 Art. 2º ....................1082 Art. 3º .................1082-1 D. 861 Texto.......................3320 D. 1.009 Texto.......................0580 Ministerio de la Producción y el Comercio Res. 061 Art. Único ...............2584 Res. 114 Texto .................2585-31 Res. 179 Art. 1º ....................2524 Art. 2º ....................2525 Art. 3º ....................2526 Art. 4º ....................2527 Art. 5º ....................2528 Art. 6º ....................2529 Art. 7º ....................2530 Res. 274 Texto.......................2531 Res. 629 Art. 1º .................2644-7 Art. 2º .................2644-8 Art. 3º .................2644-9 Art. 4º ...............2644-10 Art. 5º ...............2644-11 Art. 6º ...............2644-12 Art. 7º ...............2644-13 Art. 8º ...............2644-14 Art. 9º ...............2644-15 Ministerio de Finanzas Res. 385 Art. 1º ....................4900 Art. 2º ....................4901 Res. 582 Art. 1º ....................4902 Art. 2º ....................4903 Art. 3º ....................4904 Res. 668 Art. 1º .................0971-1 Cód. Int. (§) Cód. Int. (§) Art. 2º .................0971-2 Art. 3º .................0971-3 Art. 4º .................0971-4 Art. 5º .................0971-5 Art. 6º .................0971-6 Art. 7º .................0971-7 Art. 8º .................0971-8 Art. 9º .................0971-9 Art. 10 ..............0971-10 Art. 11 ..............0971-11 Art. 12 ..............0971-12 Art. 13 ..............0971-13 Art. 14 ..............0971-14 Art. 15 ..............0971-15 Art. 16 ..............0971-16 Texto.......................4614 Texto.......................4615 D. 1.180 Art. 1º ....................0581 Art. 2º ....................0582 Art. 3º ....................0583 Art. 4º ....................0584 Art. 5º ....................0585 Ministerios del Interior y Justicia y de la Defensa Art. 1º ....................3515 Art. 2º ....................3516 Art. 12....................3517 Art. 13....................3518 Art. 16....................3519 Art. 36....................3520 Art. 37....................3521 Art. 38....................3522 Art. 39....................3523 Art. 40....................3524 Art. 41....................3525 Art. 42....................3526 Art. 43....................3527 Art. 44....................3528 Art. 45....................3529 Art. 46....................3530 Art. 47....................3531 Art. 48....................3532 Art. 118..................3533 Art. 129..................3534 Art. 130..................3535 Art. 233..................3536 Art. 234..................3537 Art. 235..................3538 Art. 236..................3539 Art. 237..................3540 Art. 238..................3541 Art. 239..................3542 Art. 241..................3543 Res. Conj. 576 y 6.756 Texto.......................3320 Ministerio de la Defensa Dec. 002 Texto ...................2644-6 Texto .................4567-68 2001 LSSMDP Texto.......................3320 LBCE D. 1.455 Art. 1º .................4327-1 Art. 2º .................4327-2 Art. 3º .................4327-3 Art. 4º .................4327-4 Art. 26....................4328 Art. 27....................4329 Art. 28....................4330 Art. 29....................4331 Art. 30....................4332 Art. 31....................4333 Art. 32....................4334 Art. 33....................4335 Art. 34....................4336 Art. 35....................4337 Art. 36 ................4337-1 Art. 37 ................4337-2 Art. 38 ................4337-3 Art. 39 ................4337-4 Art. 40 ................4337-5 Art. 44 ................4337-6 Art. 45 ................4337-7 Art. 47 ................4337-8 Art. 49 ................4337-9 Art. 50 ..............4337-10 Art. 51 ..............4337-11 D. 1.234 Texto.......................3320 Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Prov. SNAT/2001/687 Texto.......................3320 2002 LGMAC D. 2.033 Texto ...................0590-5 Regl. PLOARASSA D. 2.015 Art. 1º .................2627-1 Art. 2º .................2627-2 Art. 3º .................2627-3 Art. 4º .................2627-4 Art. 5º .................2627-5 Art. 6º .................2627-6 Cód. Int. (§) Cód. Int. (§) Art. 7º .................2627-7 Art. 8º .................2627-8 Art. 9º .................2627-9 Art. 10 ..............2627-10 Art. 11 ..............2627-11 Art. 12 ..............2627-12 Art. 13 ..............2627-13 Art. 14 ..............2627-14 Art. 15 ..............2627-15 Art. 4º ....................3754 Art. 5º ....................3755 Art. 6º ....................3756 Art. 7º ....................3757 Art. 8º ....................3758 Art. 9º ....................3759 Art. 10....................3760 Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio Res. Conj. 1.174 y 396 Art. 1º ....................2645 Art. 3º ....................2646 Art. 4º ....................2647 Art. 5º ....................2648 Art. 6º ....................2649 Art. 7º ....................2650 Art. 8º ....................2651 Art. 9º ....................2652 Art. 10....................2653 Art. 11....................2654 Art. 12....................2655 Art. 13....................2656 Art. 14....................2657 Art. 15....................2658 Art. 16....................2659 Art. 17....................2660 Art. 18 ................2660-1 Art. 19....................2661 Res. Conj. 1.178 y 395 Art. 1º ....................2662 Art. 3º ....................2663 Art. 4º ....................2664 Art. 5º ....................2665 Art. 6º ....................2666 Art. 7º ....................2667 Art. 8º ....................2668 Art. 9º ....................2669 Art. 10....................2670 Art. 11....................2671 Art. 12....................2672 Art. 13....................2673 Art. 14....................2674 Art. 15....................2675 Art. 16....................2676 Art. 17....................2677 Art. 18....................2678 Art. 19....................2679 Art. 20....................2680 Art. 21....................2681 Art. 22....................2682 Res. Conj. 1.195 y 452 Art. 1º ....................3751 Art. 2º ....................3752 Art. 3º ....................3753 Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Prov. SNAT/2002/883 Art. 1º .................4273-1 Art. 2º .................4273-2 Art. 3º .................4273-3 Art. 4º .................4273-4 Art. 5º .................4273-5 Art. 6º .................4273-6 Art. 7º .................4273-7 Art. 8º .................4273-8 Art. 9º .................4273-9 Art. 10 ..............4273-10 Prov. SNAT/2002/945 Art. 1º ....................1597 Art. 2º ....................1598 Art. 3º ....................1599 Art. 4º ....................1600 Art. 5º ....................1601 Art. 6º ....................1602 Prov. SNAT/2002/959 Art. 1º ...............3510-36 Art. 2º ...............3510-37 Art. 3º ...............3510-38 Art. 4º ...............3510-39 Art. 5º ...............3510-40 Art. 6º ...............3510-41 Art. 7º ...............3510-42 Art. 8º ...............3510-43 Art. 9º ...............3510-44 Art. 10 ..............3510-45 Prov. SNAT/2002/1.487 Texto.......................1961 2003 D. 2.320 Art. 1º ....................4825 Art. 2º ....................4826 Art. 3º .................4826-1 Art. 4º .................4826-2 Art. 5º .................4826-3 Art. 6º .................4826-4 D. 2.330 Art. 1º ....................4701 Art. 2º ....................4702 Art. 3º ....................4703 Art. 4º ....................4704 Art. 5º ....................4705 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO Cód. Int. (§) Art. 6º ....................4706 Art. 7º ....................4707 Art. 8º ....................4708 Art. 9º ....................4709 Art. 10....................4710 Art. 11....................4711 Art. 12....................4712 Art. 13....................4713 Texto.......................4714 Texto.......................4715 D. 2.357 Art. 1º ....................0614 Art. 2º .................0614-1 Art. 3º .................0614-2 Art. 4º .................0614-3 Art. 5º .................0614-4 Art. 6º .................0614-5 Art. 7º .................0614-6 Art. 8º .................0614-7 Art. 9º .................0614-8 Art. 10 ................0614-9 Art. 11 ..............0614-10 Art. 12 ..............0614-11 Art. 13 ..............0614-12 D. 2.379 Art. 1º .................4715-1 Art. 2º .................4715-2 Art. 3º .................4715-3 D. 2.429 Texto.......................0616 Regl. LZFV D. 2.492 Art. 1º ....................3361 Art. 2º ....................3362 Art. 3º ....................3363 Art. 4º ....................3364 Art. 5º ....................3365 Art. 6º .................3365-1 Art. 7º .................3365-2 Art. 8º .................3365-3 Art. 9º .................3365-4 Art. 10 ................3365-5 Art. 11 ................3365-6 Art. 12 ................3365-7 Art. 13 ................3365-8 Art. 14 ................3365-9 Art. 15 ..............3365-10 Art. 16 ..............3365-11 Art. 17 ..............3365-12 Art. 18 ..............3365-13 Art. 19 ..............3365-14 Art. 20 ..............3365-15 Art. 21 ..............3365-16 Art. 22 ..............3365-17 Art. 23 ..............3365-18 Art. 24 ..............3365-19 Art. 25 ..............3365-20 Cód. Int. (§) Art. 26 ..............3365-21 Art. 27 ..............3365-22 Art. 28 ..............3365-23 Art. 29 ..............3365-24 Art. 30 ..............3365-25 Art. 31 ..............3365-26 Art. 32 ..............3365-27 Art. 33 ..............3365-28 Art. 34 ..............3365-29 Art. 35 ..............3365-30 Art. 36 ..............3365-31 Art. 37 ..............3365-32 Art. 38 ..............3365-33 Texto .................3365-34 Regl. IVARCFE D. 2.611 Art. 1º .................3839-2 Art. 2º .................3839-3 Art. 3º .................3839-4 Art. 4º .................3839-5 Art. 5º .................3839-6 Art. 6º .................3839-7 Art. 7º .................3839-8 Art. 8º .................3839-9 Art. 9º ...............3839-10 Art. 10 ..............3839-11 Art. 11 ..............3839-12 Art. 12 ..............3839-13 Art. 13 ..............3839-14 Art. 14 ..............3839-15 Art. 15 ..............3839-16 Art. 16 ..............3839-17 Art. 17 ..............3839-18 Texto .................3839-19 Texto .................3839-20 Ministerio de Finanzas y Banco Central de Venezuela Convenio Cambiario 1 Art. 1º ....................4721 Art. 2º ....................4722 Art. 3º ....................4723 Art. 4º ....................4724 Art. 5º ....................4725 Art. 6º ....................4726 Art. 7º ....................4727 Art. 8º ....................4728 Art. 9º ....................4729 Art. 10....................4730 Art. 11....................4731 Art. 16....................4736 Art. 17....................4737 Art. 18....................4738 Art. 19....................4739 Art. 20....................4740 Art. 21....................4741 Art. 22....................4742 Cód. Int. (§) Art. 23 ................4742-1 Art. 24 ................4742-2 Art. 25 ................4742-3 Art. 26 ................4742-4 Art. 27 ................4742-5 Art. 28 ................4742-6 Art. 29 ................4742-7 Art. 32 ..............4742-10 Art. 33 ..............4742-11 Art. 34 ..............4742-12 Art. 35 ..............4742-13 Art. 36 ..............4742-14 Texto .................4742-15 Convenio Cambiario 4 Art. 1º .................4743-1 Art. 2º .................4743-2 Art. 3º .................4743-3 Art. 4º .................4743-4 Art. 5º .................4743-5 Art. 6º .................4743-6 Art. 7º .................4743-7 Art. 8º .................4743-8 Art. 9º .................4743-9 Texto .................4743-10 Convenio Cambiario 5 Art. 1º ...............4743-11 Art. 2º ...............4743-12 Art. 3º ...............4743-13 Art. 4º ...............4743-14 Banco Central de Venezuela Res. 03-03-02 Art. 1º ....................4716 Art. 2º .................4716-1 Art. 3º .................4716-2 Art. 4º .................4716-3 Art. 5º .................4716-4 Res. 03-09-01 Art. 1º ....................4854 Art. 2º ....................4855 Art. 3º ....................4856 Art. 4º ....................4857 Ministerio de Agricultura y Tierras Res. 047 Art. 1º ...............4717-22 Art. 2º ...............4717-23 Art. 3º ...............4717-24 Art. 4º ...............4717-25 Res. 088 Art. 1º ...............4717-52 Art. 2º ...............4717-53 Art. 3º ...............4717-54 Art. 4º ...............4717-55 87 Cód. Int. (§) Ministerio de Salud y Desarrollo Social Res. 283 Art. 1º ...............4717-17 Art. 2º ...............4717-18 Art. 3º ...............4717-19 Res. 297 Art. 1º ...............4717-20 Art. 2º ...............4717-21 Res. 339 Art. 1º ...............4717-30 Art. 2º ...............4717-31 Res. 357 Art. 1º ...............4717-32 Art. 2º ...............4717-33 Res. 358 Art. 1º ...............4717-37 Art. 2º ...............4717-38 Res. 360 Art. 1º ...............4717-39 Art. 2º ...............4717-40 Res. 376 Art. 1º ...............4717-44 Art. 2º ...............4717-45 Res. 377 Art. 1º ...............4717-46 Art. 2º ...............4717-47 Res. 499 Art. 1º ...............4717-73 Art. 2º ...............4717-74 Res. 500 Art. 1º ...............4717-75 Art. 2º ...............4717-76 Res. 502 Art. 1º ...............4717-77 Art. 2º ...............4717-78 Res. 503 Art. 1º ...............4717-79 Art. 2º ...............4717-80 Cód. Int. (§) Art. 4º ....................4822 Art. 5º ....................4823 Art. 6º ....................4824 Art. 7º .................4824-1 Art. 8º .................4824-2 Art. 9º .................4824-3 Art. 10 ................4824-4 Art. 11 ................4824-5 Prov. 016 Art. 1º ....................4718 Art. 3º .................4718-2 Art. 4º .................4718-3 Art. 5º .................4718-4 Prov. 019 Art. 1º .................4802-1 Art. 2º .................4802-2 Art. 3º .................4802-3 Art. 4º .................4802-4 Art. 5º .................4802-5 Art. 6º .................4802-6 Art. 7º .................4802-7 Art. 8º .................4802-8 Art. 9º .................4802-9 Prov. 023 Art. 1º .................4744-4 Art. 2º .................4744-5 Art. 4º .................4744-7 Art. 5º .................4744-8 Art. 6º .................4744-9 Art. 7º ...............4744-10 Art. 8º ...............4744-11 Prov. 024 Art. 1º .................4718-5 Art. 2º .................4718-6 Art. 3º .................4718-7 Art. 4º .................4718-8 Art. 5º .................4718-9 Prov. 004 Art. 1º ....................4774 Art. 2º ....................4775 Art. 3º ....................4776 Art. 4º ....................4777 Art. 5º ....................4778 Art. 6º ....................4779 Art. 7º ....................4780 Prov. 027 Art. 1º ...............4802-10 Art. 2º ...............4802-11 Art. 3º ...............4802-12 Art. 4º ...............4802-13 Art. 5º ...............4802-14 Art. 6º ...............4802-15 Art. 7º ...............4802-16 Art. 8º ...............4802-17 Art. 9º ...............4802-18 Art. 10 ..............4802-19 Art. 11 ..............4802-20 Art. 12 ..............4802-21 Art. 13 ..............4802-22 Prov. 012 Art. 1º ....................4819 Art. 2º ....................4820 Art. 3º ....................4821 Prov. 034 Art. 1º .................4794-1 Art. 2º .................4794-2 Art. 3º .................4794-3 Comisión de Administración de Divisas RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 88 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS Cód. Int. (§) Art. 4º .................4794-4 Art. 5º .................4794-5 Art. 6º .................4794-6 Art. 7º .................4794-7 Art. 8º .................4794-8 Art. 9º .................4794-9 Art. 10 ..............4794-10 Art. 11 ..............4794-11 Art. 12 ..............4794-12 Art. 13 ..............4794-13 Art. 14 ..............4794-14 Art. 15 ..............4794-15 Art. 16 ..............4794-16 Art. 17 ..............4794-17 Art. 18 ..............4794-18 Art. 19 ..............4794-19 Art. 20 ..............4794-20 Art. 21 ..............4794-21 Art. 22 ..............4794-22 Art. 23 ..............4794-23 Art. 24 ..............4794-24 Art. 25 ..............4794-25 Art. 26 ..............4794-26 Art. 27 ..............4794-27 Art. 28 ..............4794-28 Art. 29 ..............4794-29 Art. 30 ..............4794-30 Prov. 040 Texto ...................4794-1 Prov. 042 Art. 1º ...............4720-12 Art. 2º ...............4720-13 Art. 3º ...............4720-14 Art. 5º ...............4720-16 Art. 6º ...............4720-17 Art. 7º ...............4720-18 Art. 8º ...............4720-19 Art. 9º ...............4720-20 Art. 10 ..............4720-21 Art. 11 ..............4720-22 Art. 12 ..............4720-23 Art. 13 ..............4720-24 Art. 14 ..............4720-25 Art. 15 ..............4720-26 Prov. 045 Texto ...................4794-1 Prov. 047 Art. 1º ...............4717-81 Art. 2º ...............4717-82 Art. 3º ...............4717-83 Art. 4º ...............4717-84 Art. 5º ...............4717-85 Art. 6º ...............4717-86 Art. 7º ...............4717-87 Art. 8º ...............4717-88 Cód. Int. (§) Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos Prov. 38 Art. 1º .............3574-101 Art. 2º .............3574-102 Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Prov. SNAT/2003/1.695 Texto ...............0920-72A Prov. SNAT/2003/1.696 Texto ...............0920-72A Prov. SNAT/2003/1.713 Texto ...............0920-72A Prov. SNAT/2003/1.714 Texto ...............0920-72A Prov. 2.142 Texto.......................0616 2004 LACMPIBC Texto.......................3320 D. 3.003 Art. 1º .................0291-1 Art. 2º .................0291-2 Art. 3º .................0291-3 Art. 4º .................0291-4 Art. 5º .................0291-5 Art. 6º .................0291-6 Texto.......................0360 Texto.......................3876 D. 3.228 Texto.......................3320 Texto.......................4574 Regl. SIDUNEA D. 2.974 Art. 1º ....................0909 Art. 2º ....................0910 Art. 3º ....................0911 Art. 4º ....................0912 Art. 5º ....................0913 Art. 6º ....................0914 Art. 7º ....................0915 Art. 8º ....................0916 Art. 9º ....................0917 Art. 10....................0918 Art. 11....................0919 Art. 12....................0920 Art. 13 ................0920-1 Art. 14 ................0920-2 Art. 15 ................0920-3 Art. 16 ................0920-4 Art. 17 ................0920-5 Art. 18 ................0920-6 Cód. Int. (§) Art. 19 ................0920-7 Art. 20 ................0920-8 Art. 21 ................0920-9 Art. 22 ..............0920-10 Art. 23 ..............0920-11 Art. 24 ..............0920-12 Art. 25 ..............0920-13 Art. 26 ..............0920-14 Art. 27 ..............0920-15 Art. 28 ..............0920-16 Art. 29 ..............0920-17 Art. 30 ..............0920-18 Art. 31 ..............0920-19 Art. 32 ..............0920-20 Art. 33 ..............0920-21 Art. 34 ..............0920-22 Art. 35 ..............0920-23 Art. 36 ..............0920-24 Art. 37 ..............0920-25 Art. 38 ..............0920-26 Art. 39 ..............0920-27 Art. 40 ..............0920-28 Art. 41 ..............0920-29 Art. 42 ..............0920-30 Art. 43 ..............0920-31 Art. 44 ..............0920-32 Art. 45 ..............0920-33 Art. 46 ..............0920-34 Art. 47 ..............0920-35 Art. 48 ..............0920-36 Art. 49 ..............0920-37 Art. 50 ..............0920-38 Art. 51 ..............0920-39 Art. 52 ..............0920-40 Art. 53 ..............0920-41 Art. 54 ..............0920-42 Art. 55 ..............0920-43 Art. 56 ..............0920-44 Art. 57 ..............0920-45 Art. 58 ..............0920-46 Art. 59 ..............0920-47 Art. 60 ..............0920-48 Art. 61 ..............0920-49 Art. 62 ..............0920-50 Art. 63 ..............0920-51 Art. 64 ..............0920-52 Art. 65 ..............0920-53 Art. 66 ..............0920-54 Art. 67 ..............0920-55 Art. 68 ..............0920-56 Art. 69 ..............0920-57 Art. 70 ..............0920-58 Art. 71 ..............0920-59 Art. 72 ..............0920-60 Art. 73 ..............0920-61 Art. 74 ..............0920-62 Art. 75 ..............0920-63 Art. 76 ..............0920-64 Cód. Int. (§) Cód. Int. (§) Art. 77 ..............0920-65 Art. 78 ..............0920-66 Art. 79 ..............0920-67 Art. 80 ..............0920-68 Art. 81 ..............0920-69 Art. 82 ..............0920-70 Art. 83 ..............0920-71 Texto .................0920-72 Texto .................0920-73 Art. 14....................1566 Art. 15....................1567 Art. 16....................1568 Art. 17....................1569 Art. 18....................1571 Art. 19....................1572 Art. 20....................1573 Art. 21....................1574 Art. 22....................1575 Art. 23....................1576 Art. 24....................1577 Art. 25....................1578 Art. 26....................1579 Art. 27....................1580 Art. 28....................1581 Art. 29....................1582 Art. 30....................1583 Art. 31....................1584 Art. 32....................1585 Art. 33....................1586 Art. 34....................1587 Ministerio de Finanzas y Banco Central de Venezuela Convenio Cambiario 6 Art. 1º ...............4743-15 Art. 2º ...............4743-16 Convenio Cambiario 7 Art. 1º ...............4743-17 Art. 5º ...............4743-21 Art. 6º ...............4743-22 Art. 7º ...............4743-23 Ministerio de Salud y Desarrollo Social Res. 109 Texto.......................2439 Texto.......................3320 Texto.......................4380 Res. 110 Texto.......................2439 Texto.......................3320 Res. 186 Art. 1º ...............4717-12 Art. 2º ...............4717-13 Res. 258 Texto.......................3320 Ministerios de Finanzas y de Agricultura y Tierras Res. Conj. DM/1.549 y DM/197 Texto.......................0619 Ministerio de Finanzas Res. 1.566 Art. 1º ....................1552 Art. 2º ....................1553 Art. 3º ....................1554 Art. 4º ....................1555 Art. 5º ....................1557 Art. 6º ....................1558 Art. 7º ....................1559 Art. 8º ....................1560 Art. 9º ....................1561 Art. 10....................1562 Art. 11....................1563 Art. 12....................1564 Art. 13....................1565 Comisión de Administración de Divisas Prov. 055 Art. 1º .................4824-6 Art. 2º .................4824-7 Art. 3º .................4824-8 Art. 4º .................4824-9 Art. 5º ...............4824-10 Art. 6º ...............4824-11 Art. 7º ...............4824-12 Art. 8º ...............4824-13 Art. 9º ...............4824-14 Art. 10 ..............4824-15 Art. 11 ..............4824-16 Art. 12 ..............4824-17 Art. 13 ..............4824-18 Art. 14 ..............4824-19 Art. 15 ..............4824-20 Art. 16 ..............4824-21 Art. 17 ..............4824-22 Art. 18 ..............4824-23 Art. 19 ..............4824-24 Art. 20 ..............4824-25 Prov. 056 Art. 1º ....................4843 Art. 2º ....................4844 Art. 3º ....................4845 Art. 5º ....................4847 Art. 6º ....................4848 Art. 7º ....................4849 Art. 8º ....................4850 Art. 9º ....................4851 Art. 10....................4852 Art. 11....................4853 Art. 12 ................4853-1 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO Cód. Int. (§) Art. 13 ................4853-2 Art. 14 ................4853-3 Art. 15 ................4853-4 Art. 16 ................4853-5 Art. 17 ................4853-6 Prov. 058 Art. 1º ...............4802-57 Art. 2º ...............4802-58 Art. 3º ...............4802-59 Art. 4º ...............4802-60 Art. 5º ...............4802-61 Art. 6º ...............4802-62 Art. 8º ...............4802-64 Art. 9º ...............4802-65 Art. 10 ..............4802-66 Art. 11 ..............4802-67 Art. 12 ..............4802-68 Art. 13 ..............4802-69 Art. 14 ..............4802-70 Art. 15 ..............4802-71 Art. 16 ..............4802-72 Art. 17 ..............4802-73 Art. 18 ..............4802-74 Art. 19 ..............4802-75 Art. 20 ..............4802-76 Art. 21 ..............4802-77 Art. 22 ..............4802-78 Art. 23 ..............4802-79 Art. 24 ..............4802-80 Prov. 063 Art. 1º ...............4744-12 Art. 3º ...............4744-14 Art. 4º ...............4744-15 Art. 5º ...............4744-16 Art. 6º ...............4744-17 Art. 7º ...............4744-18 Art. 8º ...............4744-19 Art. 9º ...............4744-20 Art. 10 ..............4744-21 Art. 11 ..............4744-22 Art. 12 ..............4744-23 Art. 13 ..............4744-24 Art. 14 ..............4744-25 Art. 15 ..............4744-26 Art. 16 ..............4744-27 Art. 17 ..............4744-28 Art. 18 ..............4744-29 Art. 19 ..............4744-30 Art. 20 ..............4744-31 Art. 21 ..............4744-32 Art. 22 ..............4744-33 Art. 23 ..............4744-34 Art. 24 ..............4744-35 Art. 25 ..............4744-36 Art. 26 ..............4744-37 Art. 27 ..............4744-38 Art. 28 ..............4744-39 Cód. Int. (§) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria Prov. SNAT/2004/0006 Texto ...............0920-72A Prov. SNAT/2004/0201 Texto ...............0920-72A Prov. SNAT/2004/0202 Texto ...............0920-72A Prov. SNAT/2004/0203 Texto ...............0920-72A Prov. SNAT/2004/0204 Texto ...............0920-72A Prov. SNAT/2004/0205 Texto ...............0920-72A Prov. SNAT/2004/0206 Texto ...............0920-72A Prov. SNAT/2004/0207 Texto ...............0920-72A Prov. SNAT/2004/0208 Texto ...............0920-72A Prov. SNAT/2004/0209 Texto ...............0920-72A 2005 D. 3.679 Art. 1º ....................0456 Art. 2º ....................0457 Art. 3º ....................0458 Art. 3º ....................3886 Art. 4º ....................0459 Art. 5º ....................0460 Art. 5º ....................3887 Art. 6º ....................0461 Art. 7º ....................0462 Art. 8º ....................0463 Art. 9º ....................0464 Art. 10....................0478 Art. 10....................3888 Art. 11....................0480 Art. 11....................3889 Art. 12....................0481 Art. 13....................0482 Art. 14....................0484 Art. 15....................0486 Art. 16....................0487 Art. 17....................0488 Art. 18....................0490 Art. 19....................0491 Art. 20....................0492 Art. 21....................0493 Art. 22 ................0493-1 Art. 23 ................0493-2 Art. 24 ................0493-3 Art. 25 ................0493-4 Cód. Int. (§) 89 Cód. Int. (§) Cód. Int. (§) Art. 26 ................0493-5 Art. 27 ................0493-6 Art. 28 ................0493-7 Res. Conj. 077, 205, 322 y 019 Texto.......................2683 Prov. Adm. 0627 Texto ...................0620-1 D. 3.979 Texto.......................0360 Texto.......................3876 Ministerio de Finanzas D. 3.980 Texto.......................0360 Texto.......................3876 D. 4.100 Texto.......................0360 Texto.......................3876 Ministerio de Finanzas y Banco Central de Venezuela Convenio Cambiario 10 Art. 1º ...............4743-33 Art. 2º ...............4743-34 Art. 3º ...............4743-35 Art. 4º ...............4743-36 Banco Central de Venezuela Res. 05-11-01 Art. 1º .................4896-1 Art. 2º .................4896-2 Art. 3º .................4896-3 Art. 4º .................4896-4 Art. 5º .................4896-5 Art. 6º .................4896-6 Art. 7º .................4896-7 Art. 8º .................4896-8 Art. 9º .................4896-9 Art. 10 ..............4896-10 Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio, de Agricultura y Tierras, de Salud y Desarrollo Social y de Alimentación Res. Conj. 065, 182, 311 y 019 Art. 1º ....................2683 Art. 2º ....................2684 Art. 3º ....................2685 Art. 4º ....................2686 Art. 5º ....................2687 Art. 6º ....................2688 Art. 7º ....................2689 Art. 8º ....................2690 Art. 9º ....................2691 Art. 10....................2692 Art. 11....................2693 Art. 12....................2694 Art. 13....................2695 Art. 14....................2696 Res. 1.598 Art. 1º .................4921-1 Art. 2º .................4921-2 Art. 3º .................4921-3 Art. 4º .................4921-4 Art. 5º .................4921-5 Art. 6º .................4921-6 Art. 7º .................4921-7 Art. 8º .................4921-8 Art. 9º .................4921-9 Res. 1.661 Art. 1º ...............3839-21 Art. 2º ...............3839-22 Art. 3º ...............3839-23 Art. 4º ...............3839-24 Art. 5º ...............3839-25 Art. 6º ...............3839-26 Art. 7º ...............3839-27 Art. 8º ...............3839-28 Art. 9º ...............3839-29 Art. 10 ..............3839-30 Art. 11 ..............3839-31 Art. 12 ..............3839-32 Art. 13 ..............3839-33 Art. 14 ..............3839-34 Art. 15 ..............3839-35 Art. 16 ..............3839-36 Art. 17 ..............3839-37 Art. 18 ..............3839-38 Res. 1.685 Texto ...................0493-7 Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura Prov. Adm. 09/2005 Texto.......................3320 Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Prov. Adm. SNAT/2005/0274 Texto ...............0920-72A Prov. Adm. SNAT/2005/0275 Texto ...............0920-72A Prov. Adm. SNAT/2005/0557 Texto ...............0920-72A Prov. Adm. SNAT/2005/0558 Texto ...............0920-72A RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Prov. Adm. SNAT/2005/0869 Texto ...................1631-1 Prov. Adm. SNAT/2005/0915 Art. 1º ....................2256 Art. 2º ....................2257 Art. 3º ....................2258 Art. 4º ....................2259 Art. 5º .................2259-1 Art. 6º .................2259-2 Art. 7º .................2259-3 Art. 8º .................2259-4 Art. 9º .................2259-5 Art. 10 ................2259-6 Art. 11 ................2259-7 Art. 12 ................2259-8 Art. 13 ................2259-9 Art. 14 ..............2259-10 Art. 15 ..............2259-11 Prov. Adm. SNAT/2005/0962 Texto ...............0920-72A Prov. Adm. SNAT/2005/0987 Texto ...............0920-72A Prov. Adm. SNAT/2005/1.045 Texto ...............0920-72A Prov. Adm. SNAT/2005/1122 Texto ...............0920-72A Prov. Adm. SNAT/2005/1123 Texto ...............0920-72A 2006 D. 4.335 Texto.......................3320 Texto.......................4574 D. 4.571 Texto ...................0620-1 D. 4.695 Art. 1º ....................0246 Art. 2º ....................0247 Art. 3º ....................0248 Art. 4º ....................0249 Art. 5º ....................0250 Ministerio de Salud Res. 031 Texto.......................3320 Res. 032 Texto.......................3320 90 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS Cód. Int. (§) Ministerio de Energía y Petróleo Cód. Int. (§) Res. 049 Texto.......................3320 Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio de Agricultura y Tierras Prov. Adm. SNAT/2006/0128 Texto.......................2115 Res. 068 Art. 1º ....................0497 Art. 2º ....................0498 Art. 3º ....................0499 Art. 4º ....................0500 Art. 5º ....................0501 Art. 6º ....................0502 Art. 7º ....................0503 Art. 8º ....................0504 Art. 9º ....................0505 Art. 10....................0506 Art. 11....................0507 Art. 12....................0508 Art. 13....................0509 Art. 14....................0510 Art. 15 ................0510-1 Art. 16 ................0510-2 Art. 17 ................0510-3 Art. 18 ................0510-4 Art. 19 ................0510-5 Art. 20 ................0510-6 Art. 21 ................0510-7 Art. 22 ................0510-8 Art. 23 ................0510-9 Art. 24 ..............0510-10 Art. 25 ..............0510-11 Art. 26 ..............0510-12 Art. 27 ..............0510-13 Art. 28 ..............0510-14 Art. 29 ..............0510-15 Art. 30 ..............0510-16 Art. 31 ..............0510-17 Ministerios de Finanzas, de Industrias Ligeras y Comercio y de Turismo Res. Conj. 1.734, 0140 y 040 Art. 1º...............3510-7A Art. 2º...............3510-7B Art. 3º...............3510-7C Art. 4º...............3510-7D Art. 5º ...............3510-7E Art. 6º ...............3510-7F Art. 7º...............3510-7G Art. 8º...............3510-7H Art. 9º ................3510-7I Art. 10...............3510-7J Art. 11 ..............3510-7K Art. 12...............3510-7L Art. 13..............3510-7M Prov. Adm. SNAT/2006/0338 Texto.......................0360 Texto.......................3876 Prov. Adm. SNAT/2006/0339 Texto.......................0360 Texto.......................3876 Prov. Adm. SNAT/2006/0665 Texto ...............0920-72A 2007 LIVA D. 5.212 Art. 17....................3404 Art. 43....................3839 Art. 44 ................3839-1 Art. 45....................3829 Art. 62 ................3404-1 Art. 77 ................3404-2 Cód. Int. (§) Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para las Industrias Ligeras y Comercio y para la Energía y Petróleo Res. Conj. 057, 238 y 064 Art. 1º ....................4575 Art. 12 ................4575-1 Art. 13 ................4575-2 Art. 14 ................4575-3 Art. 15 ................4575-4 Art. 16 ................4575-5 Art. 17 ................4575-6 Art. 18 ................4575-7 Ministerio del Poder Popular para la Salud Res. 081 Texto.......................3320 Res. 082 Texto.......................3320 Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo Res. 264 LISAEA Texto.......................3320 D. 5.618 Texto.......................3320 Art. 24....................4558 Ministerios del Poder Popular para las Finanzas, para las Industrias Ligeras y Comercio y para la Energía y Petróleo LICMT D. 5.619 Texto.......................3320 Art. 1º ....................4371 Art. 4º ....................4372 Banco Central de Venezuela Res. 07-06-01 Art. 1º ....................4807 Art. 2º ....................4808 Art. 3º ....................4809 Art. 4º ....................4810 Art. 5º .................4810-1 Art. 6º .................4810-2 Art. 7º .................4810-3 Art. 8º .................4810-4 Art. 9º .................4810-5 Art. 10 ................4810-6 Art. 11 ................4810-7 Art. 12 ................4810-8 Art. 13 ................4810-9 Res. Conj. 1.951 y 310 Texto.......................2628 Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Prov. Adm. SNAT/2007/0031 Texto ...............0920-72A Prov. Adm. SNAT/2007/0033 Texto ...............0920-72A Prov. Adm. SNAT/2007/0223 Texto ...............0920-72A Prov. Adm. SNAT/2007/0224 Texto ...............0920-72A Cód. Int. (§) Cód. Int. (§) Superintendencia de Seguros y Comisión de Administración de Divisas Art. 6º ...............4802-86 Art. 7º ...............4802-87 Art. 8º ...............4802-88 Art. 9º ...............4802-89 Art. 10 ..............4802-90 Art. 11 ..............4802-91 Art. 12 ..............4802-92 Art. 13 ..............4802-93 Art. 14 ..............4802-94 Art. 15 ..............4802-95 Art. 17 ..............4802-97 Art. 18 ..............4802-98 Art. 19 ..............4802-99 Art. 20 ............4802-100 Art. 21 ............4802-101 Art. 22 ............4802-102 Art. 23 ............4802-103 Art. 24 ............4802-104 Art. 25 ............4802-105 Art. 26 ............4802-106 Art. 27 ............4802-107 Art. 28 ............4802-108 Art. 29 ............4802-109 Art. 30 ............4802-110 Art. 31 ............4802-111 Art. 32 ............4802-112 Art. 33 ............4802-113 Art. 34 ............4802-114 Art. 35 ............4802-115 Art. 36 ............4802-116 Art. 37 ............4802-117 Art. 38 ............4802-118 Art. 39 ............4802-119 Art. 40 ............4802-120 Art. 41 ............4802-121 Art. 42 ............4802-122 Art. 43 ............4802-123 Art. 44 ............4802-124 Art. 45 ............4802-125 Art. 46 ............4802-126 Art. 47 ............4802-127 Texto ...............4802-128 Texto ...............4802-129 Texto ...............4802-130 Prov. Conj. 082 Art. 1º ....................4811 Art. 2º ....................4812 Art. 3º ....................4813 Art. 4º ....................4814 Art. 5º ....................4815 Art. 6º ....................4816 Art. 7º ....................4817 Art. 8º ....................4818 Art. 9º .................4818-1 Art. 10 ................4818-2 Art. 11 ................4818-3 Art. 12 ................4818-4 Art. 13 ................4818-5 Art. 14 ................4818-6 Art. 15 ................4818-7 Art. 16 ................4818-8 Art. 17 ................4818-9 Art. 18 ..............4818-10 Art. 19 ..............4818-11 Art. 20 ..............4818-12 Art. 22 ..............4818-14 Art. 23 ..............4818-15 Art. 24 ..............4818-16 Art. 25 ..............4818-17 Art. 26 ..............4818-18 Art. 27 ..............4818-19 Art. 28 ..............4818-20 Art. 29 ..............4818-21 Art. 30 ..............4818-22 Art. 31 ..............4818-23 Art. 32 ..............4818-24 Art. 33 ..............4818-25 Art. 34 ..............4818-26 Art. 35 ..............4818-27 Art. 36 ..............4818-28 Art. 37 ..............4818-29 Art. 38 ..............4818-30 Art. 39 ..............4818-31 Art. 40 ..............4818-32 Art. 41 ..............4818-33 Art. 42 ..............4818-34 Comisión de Administración de Divisas e Instituto Nacional de Aeronáutica Civil Prov. Conj. 083 y PRE-111-07 Art. 1º ...............4802-81 Art. 2º ...............4802-82 Art. 3º ...............4802-83 Art. 4º ...............4802-84 Art. 5º ...............4802-85 2008 LOA D. 5.879 Art. 1º ....................0191 Art. 1º ....................0111 Art. 1º ....................3840 Art. 2º ....................3841 Art. 2º ....................0193 Art. 2º ....................0141 Art. 3º ....................0143 Art. 4º ....................3871 Art. 4º ....................0144 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO Cód. Int. (§) Art. 5º ....................0145 Art. 5º ....................3872 Art. 6º ....................0649 Art. 6º ....................3844 Art. 6º ....................0114 Art. 7º ....................1676 Art. 7º ....................3842 Art. 7º ....................0112 Art. 8º ....................0650 Art. 8º ....................3845 Art. 8º ....................0115 Art. 9º ....................0655 Art. 9º ....................0116 Art. 9º ....................2116 Art. 9º ....................1186 Art. 10....................0659 Art. 10....................3846 Art. 10....................0117 Art. 11....................2117 Art. 11....................1193 Art. 11....................0657 Art. 11....................3847 Art. 11....................0118 Art. 12....................2118 Art. 12....................1191 Art. 12....................0653 Art. 12....................1057 Art. 12....................0119 Art. 13....................1679 Art. 14....................4111 Art. 14....................1683 Art. 15....................1721 Art. 16....................4112 Art. 16....................1684 Art. 17....................4113 Art. 17....................1687 Art. 18....................4114 Art. 18....................1691 Art. 19....................1282 Art. 19....................0725 Art. 20....................0726 Art. 20....................1283 Art. 21 ................0726-1 Art. 21 ................1283-1 Art. 22 ................0726-2 Art. 22 ................1283-2 Art. 23....................1284 Art. 23....................3903 Art. 23....................0654 Art. 24 ................1284-1 Art. 24 ................3903-1 Art. 25 ................1284-2 Art. 25 ................3903-2 Art. 26 ................1284-3 Cód. Int. (§) Art. 26 ................3903-3 Art. 26....................0769 Art. 26....................0121 Art. 27....................0122 Art. 27 ................1284-4 Art. 27 ................0726-3 Art. 27 ................3903-4 Art. 28....................0651 Art. 29....................3981 Art. 29....................0811 Art. 30....................3904 Art. 30....................0681 Art. 31....................0684 Art. 31....................3908 Art. 32....................3906 Art. 32....................0685 Art. 33....................3910 Art. 33....................0688 Art. 34....................3911 Art. 34....................0652 Art. 35....................0837 Art. 36....................0842 Art. 37....................0844 Art. 38....................0870 Art. 39....................3971 Art. 40....................1621 Art. 41....................1624 Art. 42....................1633 Art. 43....................1635 Art. 44....................1636 Art. 45....................1626 Art. 46....................3996 Art. 46....................1660 Art. 47....................3997 Art. 47....................1661 Art. 48....................3999 Art. 48....................1662 Art. 49....................3927 Art. 49....................0729 Art. 50....................3928 Art. 50....................0730 Art. 51....................0731 Art. 52....................0782 Art. 53....................0784 Art. 54....................3932 Art. 54....................0777 Art. 55....................0786 Art. 56....................3933 Art. 56....................0787 Art. 57 ................0769-1 Art. 57 ................1296-1 Art. 57 ................3941-1 Art. 58....................0775 Art. 59....................3941 Cód. Int. (§) Art. 59....................1190 Art. 60....................1220 Art. 61....................1194 Art. 61....................3943 Art. 61....................0658 Art. 62....................1059 Art. 62....................1195 Art. 62....................0656 Art. 62....................3952 Art. 63....................1239 Art. 63....................4006 Art. 64....................4007 Art. 64....................1240 Art. 65....................4008 Art. 65....................1241 Art. 66....................4011 Art. 66....................1244 Art. 67....................4012 Art. 67....................1245 Art. 68....................1249 Art. 69....................1252 Art. 70....................1270 Art. 71....................4019 Art. 71....................1262 Art. 72....................1817 Art. 73....................1819 Art. 74....................1821 Art. 75....................1822 Art. 76....................1820 Art. 77....................1826 Art. 78....................1767 Art. 79....................1770 Art. 80....................1773 Art. 81....................1774 Art. 82....................0369 Art. 82....................3881 Art. 83....................0371 Art. 84....................0370 Art. 84....................3882 Art. 85....................0372 Art. 86....................0373 Art. 86....................3883 Art. 87....................1986 Art. 88....................1987 Art. 89....................0621 Art. 90....................0622 Art. 91....................0511 Art. 91....................4056 Art. 92....................0513 Art. 93....................0514 Art. 94....................0515 Art. 95....................1464 Art. 95....................4066 Art. 96....................1511 91 Cód. Int. (§) Art. 96....................4067 Art. 97....................1443 Art. 97....................4068 Art. 98....................1465 Art. 99....................1473 Art. 99....................4069 Art. 100..................1591 Art. 100..................4070 Art. 101..................1466 Art. 101..................4071 Art. 102..................1836 Art. 102..................4096 Art. 103..................1837 Art. 103..................4097 Art. 114..................2051 Art. 114..................4147 Art. 115..................2052 Art. 115..................4148 Art. 116..................2053 Art. 116..................4149 Art. 117..................2054 Art. 117..................4150 Art. 118..................2055 Art. 118..................4151 Art. 119..................2056 Art. 119..................4152 Art. 120..................2057 Art. 120..................4153 Art. 121..................2058 Art. 121..................4154 Art. 122..................2060 Art. 122..................4156 Art. 123..................2059 Art. 123..................4155 Art. 124..................2071 Art. 125..................2072 Art. 126..................2073 Art. 127..................2074 Art. 128..................2076 Art. 130..................2080 Art. 131..................2261 Art. 132..................2264 Art. 133..................2269 Art. 134..................2287 Art. 135..................2292 Art. 136..................2293 Art. 137..................2298 Art. 138..................2295 Art. 139..................2272 Art. 140 ..............2272-1 Art. 141 ..............2272-2 Art. 142..................0156 Art. 142..................0689 Art. 142..................3861 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Cód. Int. (§) C ó Art. 143..................0157 Art. 143..................0690 Art. 143..................3862 Art. 144..................0158 Art. 144..................0691 Art. 144..................3863 Art. 145..................0146 Art. 145 ..............0837-1 Art. 145 ..............1282-1 Art. 145..................1942 Art. 146..................0843 Art. 147..................0159 Art. 147..................0783 Art. 148..................2096 Art. 148..................3864 Art. 149..................0194 Art. 149..................3874 Art. 149..................2337 Art. 150 ..............2128-1 Art. 151..................0195 Art. 151..................3875 Art. 152 ..............0115-1 Art. 152 ..............3845-1 Art. 153..................2336 Art. 153..................3865 Art. 154..................0161 Art. 155..................0374 Art. 156..................0165 Art. 157..................0166 LOTUR D. 5.999 Art. 74....................0512 Texto.......................0633 LOSSA D. 6.071 Texto .................2480-98 LSAI D. 6.129 Art. 1º ....................2460 Art. 2º ....................2461 Art. 3º ....................2462 Art. 4º ....................2463 Art. 5º ....................2464 Art. 6º ....................2465 Art. 7º ....................2466 Art. 8º ....................2467 Art. 9º ....................2468 Art. 10....................2469 Art. 11....................2470 Art. 12....................2471 Art. 13....................2472 Art. 14....................2473 92 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS Cód. Int. (§) Art. 15....................2474 Art. 16....................2475 Art. 17....................2476 Art. 18....................2477 Art. 19....................2478 Art. 20....................2479 Art. 21....................2480 Art. 22 ................2480-1 Art. 23 ................2480-2 Art. 24 ................2480-3 Art. 25 ................2480-4 Art. 26 ................2480-5 Art. 27 ................2480-6 Art. 28 ................2480-7 Art. 29 ................2480-8 Art. 30 ................2480-9 Art. 31 ..............2480-10 Art. 32 ..............2480-11 Art. 33 ..............2480-12 Art. 34 ..............2480-13 Art. 35 ..............2480-14 Art. 36 ..............2480-15 Art. 37 ..............2480-16 Art. 38 ..............2480-17 Art. 39 ..............2480-18 Art. 40 ..............2480-19 Art. 41 ..............2480-20 Art. 42 ..............2480-21 Art. 43 ..............2480-22 Art. 44 ..............2480-23 Art. 45 ..............2480-24 Art. 46 ..............2480-25 Art. 47 ..............2480-26 Art. 48 ..............2480-27 Art. 49 ..............2480-28 Art. 50 ..............2480-29 Art. 51 ..............2480-30 Art. 52 ..............2480-31 Art. 53 ..............2480-32 Art. 54 ..............2480-33 Art. 55 ..............2480-34 Art. 56 ..............2480-35 Art. 57 ..............2480-36 Art. 58 ..............2480-37 Art. 59 ..............2480-38 Art. 60 ..............2480-39 Art. 61 ..............2480-40 Art. 62 ..............2480-41 Art. 63 ..............2480-42 Art. 64 ..............2480-43 Art. 65 ..............2480-44 Art. 66 ..............2480-45 Art. 67 ..............2480-46 Art. 68 ..............2480-47 Art. 69 ..............2480-48 Art. 70 ..............2480-49 Art. 71 ..............2480-50 Art. 72 ..............2480-51 Cód. Int. (§) Art. 73 ..............2480-52 Art. 74 ..............2480-53 Art. 75 ..............2480-54 Art. 76 ..............2480-55 Art. 77 ..............2480-56 Art. 78 ..............2480-57 Art. 79 ..............2480-58 Art. 80 ..............2480-59 Art. 81 ..............2480-60 Art. 82 ..............2480-61 Art. 83 ..............2480-62 Art. 84 ..............2480-63 Art. 85 ..............2480-64 Art. 86 ..............2480-65 Art. 87 ..............2480-66 Art. 88 ..............2480-67 Art. 89 ..............2480-68 Art. 90 ..............2480-69 Art. 91 ..............2480-70 Art. 92 ..............2480-71 Art. 93 ..............2480-72 Art. 94 ..............2480-73 Art. 95 ..............2480-74 Art. 96 ..............2480-75 Art. 97 ..............2480-76 Art. 98 ..............2480-77 Art. 99 ..............2480-78 Art. 100 ............2480-79 Art. 101 ............2480-80 Art. 102 ............2480-81 Art. 103 ............2480-82 Art. 104 ............2480-83 Art. 105 ............2480-84 Art. 106 ............2480-85 Art. 107 ............2480-86 Art. 108 ............2480-87 Art. 109 ............2480-88 Art. 110 ............2480-89 Art. 111 ............2480-90 Art. 112 ............2480-91 Art. 113 ............2480-92 Art. 114 ............2480-93 Art. 115 ............2480-94 Disp. Transitorias........2480-95 Disp. Derogatorias......2480-96 Disp. Final .........2480-97 D. 5.872 Art. 1º .................1244-1 Art. 2º .................1244-2 Art. 3º .................1244-3 D. 6.168 Art. 1º .................4826-5 Art. 2º .................4826-6 Art. 3º .................4826-7 Art. 4º .................4826-8 Cód. Int. (§) Art. 5º .................4826-9 Art. 6º ...............4826-10 Art. 7º ...............4826-11 Art. 8º ...............4826-12 Art. 9º ...............4826-13 Art. 10 ..............4826-14 D. 6.368 Texto ...................0620-1 Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y para las Telecomunicaciones y la Informática Res. Conj. 454 Art. 1º .............4717-124 Art. 2º .............4717-125 Art. 3º .............4717-126 Art. 4º .............4717-127 Comisión de Administración de Divisas Prov. 089 Art. 1º ...............4717-90 Art. 2º ...............4717-91 Art. 3º ...............4717-92 Art. 4º ...............4717-93 Art. 5º ...............4717-94 Art. 6º ...............4717-95 Art. 7º ...............4717-96 Art. 8º ...............4717-97 Art. 9º ...............4717-98 Art. 10 ..............4717-99 Art. 11 ............4717-100 Art. 12 ............4717-101 Art. 13 ............4717-102 Art. 14 ............4717-103 Art. 15 ............4717-104 Art. 16 ............4717-105 Art. 17 ............4717-106 Art. 18 ............4717-107 Art. 19 ............4717-108 Art. 20 ............4717-109 Art. 21 ............4717-110 Art. 22 ............4717-111 Art. 23 ............4717-112 Art. 24 ............4717-113 Art. 25 ............4717-114 Art. 26 ............4717-115 Art. 27 ............4717-116 Art. 28 ............4717-117 Art. 29 ............4717-118 Disposiciones Finales.............4717-119 Cód. Int. (§) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Prov. Adm. SNAT/2008/0292 Texto ...................0291-7 2009 LGP Art. 1º ....................3561 Art. 2º ....................3562 Art. 3º ....................3563 Art. 4º ....................3564 Art. 5º ....................3565 Art. 6º ....................3566 Art. 7º ....................3567 Art. 8º ....................3568 Art. 9º ....................3569 Art. 10....................3570 Art. 11....................3571 Art. 12....................3572 Art. 13....................3573 Art. 14....................3574 Art. 15 ................3574-1 Art. 16 ................3574-2 Art. 17 ................3574-3 Art. 18 ................3574-4 Art. 19 ................3574-5 Art. 20 ................3574-6 Art. 21 ................3574-7 Art. 22 ................3574-8 Art. 23 ................3574-9 Art. 24 ..............3574-10 Art. 25 ..............3574-11 Art. 26 ..............3574-12 Art. 27 ..............3574-13 Art. 28 ..............3574-14 Art. 29 ..............3574-15 Art. 30 ..............3574-16 Art. 31 ..............3574-17 Art. 32 ..............3574-18 Art. 33 ..............3574-19 Art. 34 ..............3574-20 Art. 35 ..............3574-21 Art. 36 ..............3574-22 Art. 37 ..............3574-23 Art. 38 ..............3574-24 Art. 39 ..............3574-25 Art. 40 ..............3574-26 Art. 41 ..............3574-27 Art. 42 ..............3574-28 Art. 43 ..............3574-29 Art. 44 ..............3574-30 Art. 45 ..............3574-31 Art. 46 ............3574-31A Art. 47 ..............3574-32 Art. 48 ..............3574-33 Cód. Int. (§) Art. 49 ..............3574-34 Art. 50 ..............3574-35 Art. 51 ..............3574-36 Art. 52 ..............3574-37 Art. 53 ..............3574-38 Art. 54 ..............3574-39 Art. 55 ..............3574-40 Art. 56 ..............3574-41 Art. 57 ..............3574-42 Art. 58 ..............3574-43 Art. 59 ..............3574-44 Art. 60 ..............3574-45 Art. 61 ..............3574-46 Art. 62 ..............3574-47 Art. 63 ..............3574-48 Art. 64 ..............3574-49 Art. 65 ..............3574-50 Art. 66 ..............3574-51 Art. 67 ..............3574-52 Art. 68 ..............3574-53 Art. 69 ..............3574-54 Art. 70 ..............3574-55 Art. 71 ..............3574-56 Art. 72 ..............3574-57 Art. 73 ..............3574-58 Art. 74 ..............3574-59 Art. 75 ..............3574-60 Art. 76 ..............3574-61 Art. 77 ..............3574-62 Art. 78 ..............3574-63 Art. 79 ..............3574-64 Art. 80 ..............3574-65 Art. 81 ..............3574-66 Art. 82 ..............3574-67 Art. 83 ..............3574-68 Art. 84 ..............3574-69 Art. 85 ..............3574-70 Art. 86 ..............3574-71 Art. 87 ..............3574-72 Art. 88 ..............3574-73 Art. 89 ..............3574-74 Art. 90 ..............3574-75 Art. 91 ..............3574-76 Art. 92 ..............3574-77 Art. 93 ..............3574-78 Art. 94 ..............3574-79 Art. 95 ..............3574-80 Art. 96 ..............3574-81 Art. 97 ..............3574-82 Art. 99 ..............3574-83 Art. 99 ..............3574-84 Art. 100 ............3574-85 Art. 101 ............3574-86 Art. 102 ............3574-87 Art. 103 ............3574-88 Art. 104 ............3574-89 Art. 105 ............3574-90 Art. 106 ............3574-91 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO Cód. Int. (§) Art. 107 ............3574-92 Art. 108 ............3574-93 Art. 109 ............3574-94 Art. 110 ............3574-95 Art. 111 ............3574-96 Art. 112 ............3574-97 Disp. Derogatoria........3574-98 Disp. Transitorias........3574-99 Disp. Final .......3574-100 LSTEIREE Art. 1º ....................0676 Art. 2º ....................0677 Art. 3º ....................0678 Art. 4º ....................0679 Disp. Final...............0680 D. 6.719 Texto ...................0620-1 D. 6.985 Texto ...................0620-1 D. 6.994 Texto ...................0620-1 Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y Banco Central de Venezuela Convenio Cambiario 9 Art. 1º ...............4743-26 Art. 2º ...............4743-27 Art. 3º ...............4743-28 Art. 4º ...............4743-29 Art. 5º ...............4743-30 Art. 6º ...............4743-31 Art. 7º ...............4743-32 Art. 8º.............4743-32A Art. 9º.............4743-32B Convenio Cambiario 11 Art. 1º ...............4743-37 Art. 2º ...............4743-38 Art. 3º ...............4743-39 Art. 4º ...............4743-40 Art. 5º ...............4743-41 Art. 6º ...............4743-42 Art. 7º ...............4743-43 Art. 8º ...............4743-44 Art. 9º ...............4743-45 Art. 10 ..............4743-46 Art. 11 ..............4743-47 Art. 12 ..............4743-48 Convenio Cambiario 13 Art. 1º ...............4743-52 Art. 2º ...............4743-53 Cód. Int. (§) Ministerios del Poder Popular para el Comercio, para la Energía Eléctrica y para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias Res. Conj. 156, 001 y 108 Art. 1º ....................2697 Art. 2º ....................2698 Art. 3º ....................2699 Art. 4º ....................2700 Art. 5º ....................2701 Art. 6º ....................2702 Art. 7º ....................2703 Art. 8º ....................2704 Art. 9º ....................2705 Art. 10....................2706 Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Res. 210.09 Art. 1º .................4780-1 Art. 2º .................4780-2 Art. 3º .................4780-3 Art. 4º .................4780-4 Ministerio del Poder Popular para la Cultura Res. 292 Art. 1º .............4802-131 Art. 2º .............4802-132 Art. 3º .............4802-133 Art. 4º .............4802-134 Art. 5º .............4802-135 Art. 6º .............4802-136 Art. 7º .............4802-137 Art. 8º .............4802-138 Art. 9º .............4802-139 Art. 10 ............4802-140 Art. 11 ............4802-141 Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, para la Agricultura y Tierras, para la Salud y para la Alimentación Res. Conj. 474, 007/2009, 004 y 005 Texto.......................3320 Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas Res. 2.406 Art. 1º ....................4907 Art. 2º ....................4908 Art. 3º ....................4909 Cód. Int. (§) Art. 4º ....................4910 Art. 5º ....................4911 Art. 6º .................4911-1 Art. 7º .................4911-2 Art. 8º .................4911-3 Art. 9º .................4911-4 Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Prov. Adm. SNAT/2009/0015 Art. 1º ....................2133 Art. 2º ....................2134 Art. 3º ....................2135 Art. 4º ....................2136 Art. 5º ....................2137 Art. 6º ....................2138 Art. 7º ....................2139 Art. 8º ....................2140 Art. 9º .................2140-1 Art. 10 ................2140-2 Art. 11 ................2140-3 Art. 12 ................2140-4 Art. 13 ................2140-5 Art. 14 ................2140-6 Art. 15 ................2140-7 Art. 16 ................2140-8 Art. 17 ................2140-9 Art. 18 ..............2140-10 Disposición Derogatoria Primera .............2140-11 Disposición Derogatoria Segunda............2140-12 Disposición Transitoria .........2140-13 Disposición Final ..................2140-14 Prov. Adm. SNAT/2009/0088 Texto ...............0920-72A Prov. Adm. SNAT/2009/0089 Art. 1º ....................1231 Art. 2º ....................1232 Art. 3º ....................1233 Art. 4º ....................1234 Art. 5º ....................1235 Art. 6º ....................1236 Art. 7º ....................1237 Art. 8º ....................1238 Art. 9º .................1238-1 Art. 10 ................1238-2 Art. 11 ................1238-3 Art. 12 ................1238-4 93 Cód. Int. (§) Comisión de Administración de Divisas Prov. 096 Art. 1º ...............4802-23 Art. 2º ...............4802-24 Art. 3º ...............4802-25 Art. 4º ...............4802-26 Art. 5º ...............4802-27 Art. 6º ...............4802-28 Art. 7º ...............4802-29 Art. 8º ...............4802-30 Art. 9º ...............4802-31 Art. 10 ..............4802-32 Art. 11 ..............4802-33 Art. 12 ..............4802-34 Art. 13 ..............4802-35 Art. 14 ..............4802-36 Art. 15 ..............4802-37 Art. 16 ..............4802-38 Art. 17 ..............4802-39 Art. 18 ..............4802-40 Art. 19 ..............4802-41 Art. 20 ..............4802-42 Art. 21 ..............4802-43 Art. 22 ..............4802-44 Art. 23 ..............4802-45 Art. 24 ..............4802-46 Art. 25 ..............4802-47 Art. 26 ..............4802-48 Art. 27 ..............4802-49 Disposición Transitoria .........4802-50 Disposiciones Finales...............4802-51 Prov. 097 Art. 1º ....................4803 Art. 2º ....................4804 Art. 3º ....................4805 Art. 4º ....................4806 Art. 5º .................4806-1 Art. 6º .................4806-2 Art. 7º .................4806-3 Art. 8º .................4806-4 Art. 9º .................4806-5 Art. 10 ................4806-6 Art. 11 ................4806-7 Art. 12 ................4806-8 Art. 13 ................4806-9 Art. 14 ..............4806-10 Prov. 099 Art. 1º ...............4828-55 Art. 2º ...............4828-56 Art. 3º ...............4828-57 Art. 4º ...............4828-58 Art. 5º ...............4828-59 Art. 6º ...............4828-60 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Cód. Int. (§) Art. 7º ...............4828-61 Art. 8º ...............4828-62 Art. 9º ...............4828-63 Art. 10 ..............4828-64 Art. 11 ..............4828-65 Art. 12 ..............4828-66 Art. 13 ..............4828-67 Art. 14 ..............4828-68 Art. 15 ..............4828-69 Art. 16 ..............4828-70 Art. 17 ..............4828-71 Art. 18 ..............4828-72 Art. 19 ..............4828-73 Art. 20 ..............4828-74 Art. 21 ..............4828-75 Art. 22 ..............4828-76 Art. 23 ..............4828-77 Art. 24 ..............4828-78 Art. 25 ..............4828-79 Art. 26 ..............4828-80 Art. 27 ..............4828-81 Art. 28 ..............4828-82 Art. 29 ..............4828-83 Art. 30 ..............4828-84 Art. 31 ..............4828-85 Art. 32 ..............4828-86 Art. 33 ..............4828-87 Art. 34 ..............4828-88 Art. 35 ..............4828-89 Art. 36 ..............4828-90 Art. 37 ..............4828-91 Art. 38 ..............4828-92 Art. 39 ..............4828-93 Art. 40 ..............4828-94 Art. 41 ..............4828-95 Disp. Transitorias........4828-96 Disp. Finales......4828-97 2010 LOD Art. 1º ....................4567 Art. 2º .................4567-1 Art. 3º .................4567-2 Art. 14 ................4567-3 Art. 27 ................4567-4 Art. 28 ................4567-5 Art. 29 ................4567-6 Art. 36 ................4567-7 Art. 37 ................4567-8 Art. 39 ................4567-9 Art. 40 ..............4567-10 Art. 41 ..............4567-11 Art. 42 ..............4567-12 Art. 43 ..............4567-13 Art. 44 ..............4567-14 Art. 45 ..............4567-15 94 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS Cód. Int. (§) Art. 46 ..............4567-16 Art. 47 ..............4567-17 Art. 48 ..............4567-18 Art. 49 ..............4567-19 Art. 50 ..............4567-20 Art. 51 ..............4567-21 Art. 52 ..............4567-22 Art. 53 ..............4567-23 Art. 72 ..............4567-24 Art. 73 ..............4567-25 Art. 75 ..............4567-26 Art. 76 ..............4567-27 Art. 78 ..............4567-28 Art. 79 ..............4567-29 Art. 85 ..............4567-30 Art. 86 ..............4567-31 Art. 87 ..............4567-32 Art. 88 ..............4567-33 Art. 89 ..............4567-34 Art. 90 ..............4567-35 Art. 91 ..............4567-36 Art. 92 ..............4567-37 Art. 93 ..............4567-38 Art. 94 ..............4567-39 Art. 95 ..............4567-40 Art. 96 ..............4567-41 Art. 97 ..............4567-42 Art. 98 ..............4567-43 Art. 99 ..............4567-44 Art. 100 ............4567-45 Art. 101 ............4567-46 Art. 102 ............4567-47 Art. 103 ............4567-48 Art. 105 ............4567-49 Art. 108 ............4567-50 Art. 109 ............4567-51 Art. 118 ............4567-52 Art. 119 ............4567-53 Art. 120 ............4567-54 Art. 121 ............4567-55 Art. 124 ............4567-56 Art. 149 ............4567-57 Art. 150 ............4567-58 Art. 151 ............4567-59 Art. 155 ............4567-60 Art. 156 ............4567-61 Art. 160 ............4567-62 Art. 163 ............4567-63 Disposiciones Transitorias........4567-64 Disposición Derogatoria........4567-65 Disposiciones Finales...............4567-66 LCIC Art. 1º ....................4745 Art. 2º ....................4746 Cód. Int. (§) Art. 3º ....................4747 Art. 4º ....................4748 Art. 5º ....................4749 Art. 6º ....................4750 Art. 7º ....................4751 Art. 8º ....................4752 Art. 9º ....................4753 Art. 10....................4754 Art. 11....................4755 Art. 12....................4756 Art. 13....................4757 Art. 14....................4758 Art. 15....................4759 Art. 16....................4760 Art. 17....................4761 Art. 18....................4762 Art. 19....................4763 Art. 20....................4764 Art. 21....................4765 Art. 22....................4766 Art. 23....................4767 Art. 24....................4768 Art. 25....................4769 Art. 26....................4770 Art. 27....................4771 Art. 28....................4772 Art. 29....................4773 Art. 30 ................4773-1 Art. 31 ................4773-2 Art. 32 ................4773-3 Art. 33 ................4773-4 Disposición Transitoria Primera ...............4773-5 Disposición Transitoria Segunda..............4773-6 Disposición Derogatoria..........4773-7 Disposición Final .4773-8 LSDC Art. 1º ....................2028 Art. 2º ....................2029 Art. 3º ....................2030 Art. 4º ....................2031 Art. 5º ....................2032 Art. 6º ....................2033 Art. 7º ....................2034 Art. 8º ....................2035 Art. 9º ....................2036 Art. 10....................2037 Art. 11....................2038 Art. 12....................2039 Art. 13....................2040 Art. 14....................2041 Art. 15....................2042 Art. 16....................2043 Art. 17....................2044 Art. 18....................2045 Cód. Int. (§) Art. 19....................2046 Art. 20....................2047 Art. 21....................2048 Art. 22....................2049 Art. 23....................2050 Art. 24 ................2050-1 Art. 25 ................2050-2 Art. 26 ................2050-3 Art. 27 ................2050-4 Art. 28 ................2050-5 Art. 29 ................2050-6 Art. 30 ................2050-7 Art. 31 ................2050-8 Art. 32 ................2050-9 Art. 33 ..............2050-10 Art. 34 ..............2050-11 Art. 35 ..............2050-12 Art. 36 ..............2050-13 Art. 37 ..............2050-14 Art. 38 ..............2050-15 Art. 39 ..............2050-16 Art. 40 ..............2050-17 Art. 41 ..............2050-18 Art. 42 ..............2050-19 Art. 43 ..............2050-20 Art. 44 ..............2050-21 Art. 45 ..............2050-22 Art. 46 ..............2050-23 Art. 47 ..............2050-24 Disposiciones Derogatorias......2050-25 Disposición Transitoria .........2050-26 D. 7.407 Texto ...................0620-1 D. 7.657 Texto ...................0620-1 D. 7.658 Texto ...................0620-1 D. 7.980 Texto ...................0620-1 Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Banco Central de Venezuela Convenio Cambiario 12 Art. 5º ...............4743-49 Art. 6º ...............4743-50 Art. 7º ...............4743-51 Convenio Cambiario 14 Art. 1º ...............4743-54 Art. 2º ...............4743-55 Art. 3º ...............4743-56 Art. 4º ...............4743-57 Art. 5º ...............4743-58 Art. 6º ...............4743-59 Cód. Int. (§) Cód. Int. (§) Convenio Cambiario 18 Art. 1º ...............4743-76 Art. 2º ...............4743-77 Art. 3º ...............4743-78 Art. 4º ...............4743-79 Art. 5º ...............4743-80 Art. 2º .................4716-6 Art. 3º .................4716-7 Art. 4º .................4716-8 Art. 5º .................4716-9 Art. 6º ...............4716-10 Art. 7º ....................4717 Art. 8º .................4717-1 Art. 9º .................4717-2 Art. 10 ................4717-3 Art. 11 ................4717-4 Art. 12 ................4717-5 Banco Central de Venezuela Res. 10-06-03 Art. 1º .................4943-9 Art. 2º ...............4943-10 Art. 3º ...............4943-11 Art. 4º ...............4943-12 Res. 10-07-02 Art. 1º .................4780-5 Art. 2º .................4780-6 Art. 3º .................4780-7 Art. 4º .................4780-8 Art. 5º .................4780-9 Art. 6º ...............4780-10 Art. 7º ...............4780-11 Art. 8º ...............4780-12 Res. 10-09-01 Art. 1º ....................4930 Art. 2º ....................4931 Art. 3º ....................4932 Art. 4º ....................4933 Art. 5º ....................4934 Art. 6º ....................4935 Art. 7º ....................4936 Art. 8º ....................4937 Art. 9º ....................4938 Art. 10....................4939 Art. 11....................4940 Art. 12....................4941 Art. 13....................4942 Art. 14....................4943 Art. 15 ................4943-1 Art. 16 ................4943-2 Ministerios del Poder Popular para el Comercio, para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para Relaciones Interiores y Justicia Res. Conj. 064, 113 y 222 Texto.......................2628 Texto.......................3320 MPPPF, MPPC, MPPIBM, MPPAT, MPPS, MPPEP, MPPCTII y MPPA Res. Conj. 2.658, 26, 17/2010, 019/2010, 051, 048, 036 y 010-10 Art. 1º .................4716-5 Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias Res. Conj. 2.682 y 054 Texto.......................2628 Texto.......................3320 Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas Res. 2.699 Art. 1º ...............4717-89 Art. 2º .............4717-120 Art. 3º .............4717-121 Art. 4º .............4717-122 Art. 5º .............4717-123 Art. 6º...........4717-123A MPPPF, MPPC, MPPIBM, MPPAT, MPPEP, MPPCTII y MPPA Res. Conj. 2.730, 063, 051/10, 054-10, 139, 121 y 029-10 Texto.......................3320 Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Prov. Adm. SNAT/2010/0050 Texto ...............0920-72A Prov. Adm. SNAT/2010/0051 Art. 1º ...............0920-74 Art. 2º ...............0920-75 Art. 3º ...............0920-76 Art. 4º ...............0920-77 Art. 5º ...............0920-78 Art. 6º ...............0920-79 Art. 7º ...............0920-80 Art. 8º ...............0920-81 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO Cód. Int. (§) Comisión de Administración de Divisas Prov. 101 Art. 1º ...............4718-10 Art. 2º ...............4718-11 Art. 3º ...............4718-12 Art. 4º ...............4718-13 Art. 5º ...............4718-14 Art. 6º ...............4718-15 Art. 7º ...............4718-16 Art. 8º ...............4718-17 Art. 9º ...............4718-18 Art. 10 ..............4718-19 Art. 11 ..............4718-20 Art. 12 ..............4718-21 Art. 13 ..............4718-22 Art. 14....................4719 Art. 15....................4720 Art. 16 ................4720-1 Art. 17 ................4720-2 Art. 18 ................4720-3 Art. 19 ................4720-4 Art. 20 ................4720-5 Art. 21 ................4720-6 Art. 22 ................4720-7 Art. 23 ................4720-8 Art. 24 ................4720-9 Art. 25 ..............4720-10 Art. 26 ..............4720-11 Art. 27 ............4720-11A Art. 28 ............4720-11B Disposiciones Finales ............4720-11C Prov. 102 Art. 1º ....................4744 Art. 2º .................4744-1 Art. 3º .................4744-2 Art. 4º .................4744-3 Prov. 106 Art. 1º ...............4780-13 Art. 2º ...............4780-14 Art. 3º ...............4780-15 Art. 4º ...............4780-16 Art. 5º ...............4780-17 Art. 6º ...............4780-18 Art. 7º ...............4780-19 Cód. Int. (§) Art. 8º ...............4780-20 Art. 9º ....................4781 Art. 10....................4782 Art. 11....................4783 Art. 12....................4784 Art. 13....................4785 Art. 14....................4786 Art. 15....................4787 Art. 16....................4788 Art. 17....................4789 Art. 18....................4790 Art. 19....................4791 Disposiciones Transitorias .............4792 Disposiciones Derogatorias ...........4793 Disposiciones Finales....................4794 2011 LOREAEEO D. 8.413 Art. 1º ....................4393 Art. 2º ....................4394 Art. 25....................4395 Art. 26....................4396 Art. 30....................4397 Art. 37....................4398 Disposición Transitoria Cuarta ....................4399 LTP D. 8.236 Art. 1º ....................1180 Art. 2º ....................1181 Art. 3º ....................1182 Art. 4º ....................1183 Art. 5º ....................1184 Art. 6º ....................1185 Art. 7º .................1185-1 Art. 8º .................1185-2 Art. 9º .................1185-3 Art. 10 ................1185-4 Art. 11 ................1185-5 Art. 12 ................1185-6 Art. 13 ................1185-7 Art. 14 ................1185-8 Art. 15 ................1185-9 95 Cód. Int. (§) Art. 16 ..............1185-10 Art. 17 ..............1185-11 Art. 18 ..............1185-12 Art. 19 ..............1185-13 Art. 20 ..............1185-14 Art. 21 ..............1185-15 Art. 22 ..............1185-16 Art. 23 ..............1185-17 Art. 24 ..............1185-18 Art. 25 ..............1185-19 Art. 26 ..............1185-20 Art. 27 ..............1185-21 Art. 28 ..............1185-22 Art. 29 ..............1185-23 Art. 30 ..............1185-24 Art. 31 ..............1185-25 Art. 32 ..............1185-26 Art. 33 ..............1185-27 Art. 34 ..............1185-28 Disposiciones Transitorias........1185-29 Disposiciones Derogatorias......1185-30 Disposiciones Finales...............1185-31 D. 7.992 Texto ...................0620-1 D. 8.038 Texto ...................0620-1 D. 8.170 Texto ...................0620-1 D. 8.174 Texto ...................0620-1 D. 8.220 Texto ...................0620-1 D. 8.278 Texto ...................0620-1 D. 8.279 Texto ...................0620-1 Cód. Int. (§) Art. 3º ...............4743-62 Art. 4º ...............4743-63 Convenio Cambiario 19 Art. 1º ...............4743-81 Art. 2º ...............4743-82 Art. 3º ...............4743-83 Art. 4º ...............4743-84 Art. 5º ...............4743-85 Art. 6º ...............4743-86 Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería y Banco Central de Venezuela Convenio S/N Art. 1º .................4394-1 Art. 2º .................4394-2 Art. 3º .................4394-3 Art. 4º .................4394-4 Banco Central de Venezuela Res. 11-02-01 Art. 1º .................4943-3 Art. 2º .................4943-4 Art. 3º .................4943-5 Art. 4º .................4943-6 Art. 5º .................4943-7 Art. 6º .................4943-8 Art. 7º...............4943-8A MPPPF, MPPC, MPPIBM, MPPAT, MPPS, MPPEP, MPPCTII, MPPA, MPPEE, MPPTC, MPPVH Res. Conj. 034, 031 y 024 Texto.......................3320 Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Banco Central de Venezuela Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas, para la Alimentación y para la Agricultura y Tierras Convenio Cambiario 15 Art. 1º ...............4743-60 Art. 2º ...............4743-61 Res. Conj. 2.993, 004-11 y 022 Texto ...................0620-1 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Cód. Int. (§) Comisión de Administración de Divisas Prov. 108 Art. 1º ....................4827 Art. 2º ....................4828 Art. 3º .................4828-1 Art. 4º .................4828-2 Art. 5º .................4828-3 Art. 6º .................4828-4 Art. 7º .................4828-5 Art. 8º .................4828-6 Art. 9º .................4828-7 Art. 10 ................4828-8 Art. 11 ................4828-9 Art. 12 ..............4828-10 Art. 13 ..............4828-11 Art. 14 ..............4828-12 Art. 15 ..............4828-13 Art. 16 ..............4828-14 Art. 17 ..............4828-15 Art. 18 ..............4828-16 Art. 19 ..............4828-17 Art. 20 ..............4828-18 Art. 21 ..............4828-19 Art. 22 ..............4828-20 Art. 23 ..............4828-21 Art. 24 ..............4828-22 Art. 25 ..............4828-23 Art. 26 ..............4828-24 Art. 27 ..............4828-25 Art. 28 ..............4828-26 Art. 29 ..............4828-27 Art. 30 ..............4828-28 Art. 31 ..............4828-29 Art. 32 ..............4828-30 Art. 33 ..............4828-31 Art. 34 ..............4828-32 Art. 35 ..............4828-33 Art. 36 ..............4828-34 Disp. Final Primera .............4828-35 Disp. Final Segunda............4828-36 Disp. Final Tercera ..............4828-37 96 a 110 (PÁGINA EN BLANCO) RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 111 IV. Índice de Promulgación de Normas 1936 1959 LEYES DE 1936 Gaceta Oficial LAGD ..... 19.105 ..... DECRETOS - REGLAMENTOS DE 1959 Fecha Nº Nov. 07 525 Gaceta Oficial ..... 19.900 ..... Nº Ene. 16 1.593 y 1.024 RESOLUCIONES DE 1960 LEYES DE 1939 ..... 25.864 ..... Jun. 12 1.260 y 4 ..... 26.187 ..... SIA-429 Regl. LAE ..... 20.107 ..... Feb. 13 Regl. LAGD..... 20.302 ..... Oct. 03 A-G 378 ..... 27.586 ..... Nov. 06 S/N ..... S/F RESOLUCIONES DE 1965 LEYES DE 1942 20.846 ..... RNR-543 ..... Jul. 11 S/N ..... 136 y 8 ..... ..... Ago. 07 ..... ..... Mar. 30 1952 20.045 ..... 475 Ext. Nov. 14 30.047 ..... Mar. 02 30.125 ..... Jun. 11 ..... 30.103 ..... May. 16 143 y 560 ..... 30.157 ..... Jul. 19 Dic. 21 327 ..... ..... HA-9001.640 ..... 4.417 y 78..... RESOLUCIONES DE 1977 1º ..... 31.147 ..... Ene. 06 1.443 ..... 31.282 ..... Jul. 22 1978 30.472 30.478 ..... ..... 1.747 Ext. 31.471 ..... Abr. 21 RESOLUCIONES DE 1978 ..... 31.539 ..... Jul. 31 1979 ..... 2.497 Ext. ..... Ago. 27 RESOLUCIONES DE 1979 479 ..... 31.884 ..... Dic. 14 2.938 ..... 31.893 ..... Dic. 31 1980 ..... Ago. 13 ..... Ago. 20 ..... 31.970 ..... Abr. 24 2.082, 104 y 234 ..... 31.987 ..... May. 20 194 ..... 31.989 ..... May. 22 682 ..... 32.061 ..... Sep. 03 362 ..... 32.119 ..... Nov. 26 1981 LEYES DE 1981 DECRETOS - LEYES DE 1975 881 RESOLUCIONES DE 1958 ..... Oct. 03 1975 Jun. 29 1958 A-G-89 ..... RESOLUCIONES DE 1980 RESOLUCIONES DE 1974 Nº 25.394 Ago. 03 31.332 178 DECRETOS DE 1974 DECRETOS - REGLAMENTOS DE 1957 ..... ..... ..... DECRETOS DE 1979 ..... 1957 557 31.289 2.371 242 1974 ..... ..... Feb. 03 ..... CÓDIGOS DE 1955 ..... ..... 1.307 1955 C.Co. 29.431 1.228 431 ..... 2.248 SA-VEG -260 RESOLUCIONES DE 1973 Nº 23.987 1977 May. 30 DECRETOS DE 1973 RESOLUCIONES DE 1952 2/14-11-52..... Nov. 04 1973 ESTATUTOS DE 1950 23.190 ..... DECRETOS DE 1978 RESOLUCIONES DE 1971 19 1950 ..... 31.103 2.642 1971 Nº EORNF Jul. 22 S/F RESOLUCIONES DE 1966 RESOLUCIONES DE 1948 22.686 ..... 1966 1948 2/07-08-48..... 31.028 DECRETOS DE 1977 1965 1942 ..... ..... Fecha ..... Feb. 18 RESOLUCIONES DE 1964 REGLAMENTOS DE 1940 Gaceta Oficial 6.322, 2.400 y 1.129 ..... 1964 1940 LSN RESOLUCIONES DE 1976 Fecha 1960 1939 LAE 1976 ..... May. 24 LOPA RESOLUCIONES DE 1975 ..... 2.818 Ext. ..... Jul. 01 RESOLUCIONES DE 1981 25.640 ..... Abr. 23 40 ..... 30.737 ..... Jul. 08 Nº S/N ..... S/F 631 ..... 30.839 ..... Nov. 06 459 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 ..... 32.351 ..... Nov. 11 112 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS 1984 1991 DECRETOS DE 1984 LEYES DE 1991 Nº Gaceta Oficial 423 ..... 33.130 Fecha ..... Dic. 20 Gaceta Oficial LZFV ..... 32.894 ..... Ene. 11 291 y 2.423 ..... 32.999 ..... Jun. 14 391 ..... 33.108 ..... Nov. 19 1985 ..... 3.601 Ext. ..... Ago. 14 RESOLUCIONES DE 1985 252 ..... 33.250 ..... Jun. 21 G-503 y 298 ..... 33.270 ..... Jul. 23 D-G-S-PI-16, 309 y 2.705..... 33.275 ..... Jul. 31 394 33.310 ..... Sep. 18 ..... 1988 1.427 1.674 1.683 1.684 2.021 ..... ..... ..... ..... ..... ..... 33.988 ..... ..... ..... ..... ..... Feb. 12 83, 1.754 y 099 ..... 33.948 ..... Abr. 20 1.850 ..... 34.005 ..... Jul. 12 1.978 ..... 34.100 ..... Nov. 24 2.271 ..... 34.221 ..... May. 17 2.272 ..... 34.223 ..... May. 19 2.289 y 1.936 ..... 34.243 ..... Jun. 16 220 ..... 4.121 Ext. ..... Sep. 05 379 y 122 ..... 34.322 ..... Oct. 09 265 34.328 ..... Oct. 18 1990 ..... ..... Mar. 18 ..... ..... ..... 34.696 34.790 34.832 ..... ..... ..... Abr. 17 Sep. 03 Nov. 01 ..... ..... ..... ..... Jul. 09 ..... 34.531 ..... Ago. 15 1.212 ..... 34.591 ..... Nov. 09 ..... 34.620 ..... Dic. 20 RESOLUCIONES DE 1990 157 ..... 34.479 34.890 4.418 Ext. 4.418 Ext. 1.122 ..... DM-18 ..... 008 ..... DGSPA-52..... 152 y 66 ..... 1.663, 1.843 y 281 ..... 306 y 1.852 ..... 208 y 1.627 ..... ..... Jun. 18 ..... ..... ..... Ene. 20 Abr. 27 Abr. 27 ..... ..... ..... ..... ..... ..... Ene. 10 Ene. 29 Feb. 19 Mar. 12 Jun. 11 35.027 ..... Ago. 14 35.067 ..... Oct. 09 May. 31 35.159 ..... Oct. 27 ..... 4.567 Ext. ..... ..... ..... Abr. 02 4.689 Ext. 35.539 ..... ..... Feb. 02 Sep. 05 LEYES DE 1995 LZLCCTEM..... 4.937 Ext. ..... Jul. 14 DECRETOS DE 1995 Nº ..... 35.658 ..... Feb. 21 RESOLUCIONES DE 1995 2.843 85 196 1.329 ..... ..... ..... ..... 1.581 ..... ..... 35.734 35.751 35.812 35.837 ..... ..... ..... ..... Jun. 16 Jul. 12 Oct. 06 Nov. 14 36.097 ..... Nov. 29 5.129 Ext. ..... Dic. 30 RESOLUCIONES DE 1996 SG-009 ..... 019 y 3.020..... SG-081 ..... 070, 0910 y 3.048 ..... 069, 3.049 y 0911 ..... 3.163 ..... 200 ..... 194 ..... 35.877 35.894 35.921 ..... ..... ..... Ene. 11 Feb. 05 Mar. 15 35.928 ..... Mar. 26 35.928 36.031 36.054 36.055 ..... ..... ..... ..... Mar. 26 Ago. 28 Sep. 30 Oct. 01 1997 LEYES DE 1997 L.L. ..... ..... 36.189 Abr. 21 Nº Feb. 25 ..... Abr. 26 1.807 1.894 ..... ..... RESOLUCIONES DE 1993 5.145 Ext. 36.249 ..... ..... Abr. 30 Jul. 16 DECRETOS - REGLAMENTOS DE 1997 1.721 2.036, 2.703 y 456 ..... 2.037, 2.704 y 455 ..... 35.185 DECRETOS DE 1997 DECRETOS - REGLAMENTOS DE 1993 2.883 Abr. 02 DECRETOS - REGLAMENTOS DE 1996 DECRETOS DE 1993 ..... ..... 1996 34.879 34.892 34.907 34.921 34.983 4.483 Ext. 35.185 1995 1.666 2.078 2.210 2.223 2.832 1.069 1.351 4.441 Ext. Mar. 04 DECRETOS DE 1996 Nº Sep. 18 Nº 34.505 13 186 555 34.677 ..... ..... RESOLUCIONES DE 1994 1993 DECRETOS DE 1990 ..... Ene. 28 May. 20 Jun. 13 ..... CODIGOS DE 1990 988 ..... ..... ..... RESOLUCIONES DE 1992 RESOLUCIONES DE 1989 4.209 Ext. 34.644 4.273 Ext. 34.735 Fecha 35.164 1994 Ene. 23 Jun. 13 Jul. 16 Ago. 06 Dic. 27 DECRETOS DE 1992 1989 ..... ..... ..... ..... ..... ..... LEYES DE 1992 LPDCI 33.906 CPC 34.631 34.735 34.756 34.770 34.870 1992 ..... ..... Ago. 08 RESOLUCIONES DE 1991 082 DGSDG /122 924 394 Jun. 15 RESOLUCIONES DE 1988 1.647 Fecha ..... DECRETOS - REGLAMENTOS DE 1991 1.242 1.595 1.597 DECRETOS DE 1988 2.178 34.772 Nº DECRETOS - REGLAMENTOS DE 1985 712 ..... Gaceta Oficial 2.170 ..... 0716, 101 y 2.208 ..... 2.209, 0717 y 102 ..... DECRETOS DE 1991 RESOLUCIONES DE 1984 411 Nº .....36.156 ..... Feb. 28 RESOLUCIONES DE 1997 35.128 ..... Ene. 11 35.128 ..... Ene. 11 DM-013 ..... DM-3.308 y DM-054 ..... 36.137 ..... Ene. 30 36.156 ..... Feb. 28 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 ÍNDICE DE PROMULGACIÓN DE NORMAS Nº Gaceta Oficial 041 ..... DM-074 ..... DM-111 ..... 3.502 ..... 3.507 ..... 3.571, 177 y 223 ..... 3.646 ..... DM-3.712 y DM-329 ..... 341 ..... 36.165 36.165 36.196 36.244 36.248 ..... ..... ..... ..... ..... Fecha Nº Mar. 13 Mar. 13 Abr. 30 Jul. 09 Jul. 15 3.269 45 36.287 36.294 ..... ..... Sep. 09 Sep. 18 36.336 36.336 ..... ..... Nov. 18 Nov. 18 PROVIDENCIAS DE 1997 01 ..... 36.211 ..... Gaceta Oficial ..... ..... SG-001-99..... 022 y 029 ..... 23 ..... 24 ..... 87, 131, 363 y 181 ..... 189 ..... 428 ..... 312 ..... May. 22 36.517 Ene. 29 Abr. 23 LGMAC 36.620 36.636 36.653 36.653 ..... ..... ..... ..... Ene. 13 Feb. 04 Mar. 03 Mar. 03 36.723 36.742 36.768 36.857 ..... ..... ..... ..... Jun. 15 Jul. 14 Ago. 19 Dic. 27 2000 ..... Ago. 14 LPLENE LMED ..... ..... 37.006 37.006 ..... ..... Ago. 03 Ago. 03 ..... ..... 5.285 Ext. 36.611 ..... ..... Dic. 18 Dic. 29 RESOLUCIONES DE 1998 837-97 ..... DM/162 ..... 3.873 ..... 044 ..... 201 ..... 226 ..... 4.055, 13.614, 094, 63.598 y 165 ..... 631 ..... 146 ..... 4.148, 449 y 650 ..... 334 ..... 4.276 ..... 688 ..... 694 ..... 702 ..... 5.205 Ext. 36.411 36.422 36.450 5.232 Ext 36.482 ..... ..... ..... ..... ...... ..... Ene. 08 Mar. 11 Mar. 26 May. 11 May. 28 Jun. 25 36.545 36.570 36.581 ..... ..... ..... Sep. 23 Oct. 29 Nov. 13 36.592 36.594 36.603 36.604 36.612 5.286 Ext. ..... ..... ..... ..... ..... ..... Nov. 30 Dic. 02 Dic. 15 Dic. 16 Dic. 30 Dic. 30 655 705 840 859 861 1.009 ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... 36.419 36.611 ..... ..... 5.363 Ext. 5.372 Ext. 36.722 5.382 Ext. ..... ..... ..... ..... 36.894 36.898 36.905 36.906 36.947 ..... ..... ..... ..... ..... Feb. 17 Feb. 23 Mar. 03 Mar. 08 May. 10 ..... ..... ..... ..... 36.965 37.048 37.100 37.101 ..... ..... ..... ..... Jun. 05 Oct. 02 Dic. 15 Dic. 18 002 ..... ..... ..... 5.288 Ext. 36.623 ..... ..... ..... 37.562 ..... Nov. 04 DECRETOS - REGLAMENTOS DE 2002 2.015 ..... 37.541 ..... Oct. 03 RESOLUCIONES DE 2002 1.174 y 396 1.178 y 395 1.195 y 452 ..... 37.549 ..... Oct. 15 ..... 37.549 ..... Oct. 15 ..... 37.559 ..... Oct. 30 SNAT/2002 /883 ..... SNAT/2002 /959 ..... SNAT/2002 /945 ..... SNAT/2002 /1.487 ..... 37.364 ..... Ene. 15 37.439 ..... May. 09 37.452 ..... May. 28 37.593 ..... Dic. 17 DECRETOS DE 2003 2.320 2.330 2.379 2.357 2.429 Ago. 31 2001 ..... ..... ..... ..... ..... 37.644 37.644 5.638 Ext. 37.732 37.733 ..... ..... ..... ..... ..... Mar. 06 Mar. 06 Abr. 29 Jul. 15 Jul. 16 DECRETOS - REGLAMENTOS DE 2003 2.492 2.611 DECISIONES DE 2000 COT ..... LSSMDP ..... LBCE ..... Jul. 12 Ago. 11 Ago. 25 Sep. 28 DECRETOS - REGLAMENTOS DE 1999 3.112 3.154 2.033 2003 37.305 ..... ..... ..... 37.734 37.794 ..... ..... Jul. 17 Oct. 10 CONVENIOS CAMBIARIOS DE 2003 1 4 5 ..... ..... ..... 37.653 37.790 37.790 ..... ..... ..... Mar. 19 Oct. 06 Oct. 06 Ene. 13 Ene. 18 5.554 Ext. 37.330 ..... ..... Nov. 13 Nov. 22 DECRETOS DE 2001 Nº 1.180 1.234 ..... ..... 37.125 37.155 ..... ..... Ene. 23 Mar. 09 PROVIDENCIAS DE 2001 SNAT/2001 /687 ..... 37.276 ..... RESOLUCIONES DE 2003 Oct. 17 LEYES DE 2001 DECRETOS DE 1999 ..... ..... ..... ..... Feb. 04 Feb. 23 Jun. 05 Jun. 16 Jun. 16 Oct. 18 ..... ..... ..... ..... ..... ..... Nov. 14 DECRETOS DE 2002 RESOLUCIONES DE 2000 5.486 Ext. Fecha ..... CÓDIGOS DE 2001 Mar. 23 Dic. 29 1999 206 250 236 295 ..... ..... ..... ..... ..... ..... 061 114 385 179 274 576 y 6.756 582 668 629 PROVIDENCIAS DE 1998 532 1.505 5.436 Ext. 36.898 5.471 Ext. 36.974 36.974 37.059 37.570 PROVIDENCIAS DE 2002 Nº 3.078 3.054 ..... Nº DECRETOS DE 2000 DECRETOS - REGLAMENTOS DE 1998 Nº LEYES DE 2002 Gaceta Oficial LEYES DE 2000 LEYES DE 1998 2002 Fecha ..... ..... RESOLUCIONES DE 1999 1998 LZLFITPP ..... 5.302 Ext. 36.686 113 Sep. 05 03-03-02 283 297 047 339 357 358 360 376 377 088 499 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... 37.655 37.671 37.679 37.679 37.684 37.693 37.694 37.695 37.711 37.711 37.728 37.772 ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... Mar. 21 Abr. 14 Abr. 29 Abr. 29 May. 07 May. 20 May. 21 May. 22 Jun. 13 Jun. 13 Jul. 09 Sep. 10 114 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS Nº Gaceta Oficial 500 502 503 03-09-01 ..... ..... ..... ..... 37.772 37.774 37.774 37.778 ..... ..... ..... ..... 37.660 ..... Mar. 28 Mar. 28 Abr. 01 37.665 ..... Abr. 04 37.665 37.667 37.670 37.701 37.763 37.765 37.770 37.788 37.788 37.799 37.821 ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... Abr. 04 Abr. 08 Abr. 11 May. 30 Ago. 28 Sep. 01 Sep. 08 Oct. 02 Oct. 02 Oct. 17 Nov. 19 ..... Dic. 23 DECRETOS DE 2004 Nº ..... 38.013 ..... Sep. 01 DECRETOS - REGLAMENTOS DE 2004 2.974 ..... 37.967 ..... ..... ..... 37.936 37.957 ..... ..... May. 12 Jun. 10 RESOLUCIONES DE 2004 110 186 DM/1.549 y DM/197 1.566 258 109 Abr. 12 37.915 ..... Abr. 12 SNAT/2004 /0206 ..... 37.915 ..... Abr. 12 SNAT/2004 /0207 ..... 37.915 ..... Abr. 12 SNAT/2004 /0208 ..... 37.915 ..... 37.915 ..... 055 ..... 37.979 ..... Jul. 14 056 ..... 38.006 ..... Ago. 23 Abr. 12 058 ..... 38.015 ..... Sep. 03 063 ..... 38.076 ..... Nov. 30 Fecha ..... 38.392 ..... Mar. 07 4.335 ..... 38.392 ..... Mar. 07 4.571 ..... 38.465 ..... Jun. 23 4.695 ..... 38.485 ..... Jul. 25 RESOLUCIONES DE 2006 1.734, 0140 y 040 ..... 38.388 ..... Mar. 01 031 ..... 38.398 ..... Mar. 15 032 ..... 38.398 ..... Mar. 15 068 ..... 38.408 ..... Mar. 29 049 ..... 38.411 ..... Abr. 03 PROVIDENCIAS DE 2006 38.356 ..... Ene. 12 DECRETOS DE 2005 SNAT/2005 /1123 ..... 38.356 ..... Ene. 12 SNAT/2006 /0128 ..... 38.403 ..... Mar. 22 SNAT/2006 /0338 ..... 38.506 ..... Ago. 23 SNAT/2006 /0339 ..... 38.506 ..... Ago. 23 SNAT/2006 /0665 ..... 38.562 ..... Nov. 13 ..... 5.774 Ext. ..... Jun. 28 3.979 ..... 38.290 ..... Oct. 10 3.980 ..... 38.290 ..... Oct. 10 4.100 ..... 38.318 ..... Nov. 21 CONVENIOS CAMBIARIOS DE 2005 ..... 38.336 ..... Dic. 15 1.598 ..... 38.113 ..... Ene. 24 1.661 ..... 38.234 ..... Jul. 22 065, 182, 311 y 019 ..... 38.246 ..... Ago. 09 077, 205, 322 y 019 ..... 38.246 ..... Ago. 09 1.685 ..... 38.277 ..... Sep. 21 05-11-01 ..... 38.307 ..... Nov. 04 PROVIDENCIAS DE 2005 SNAT/2005 /0274 ..... 2007 DECRETOS - LEYES DE 2007 38.162 ..... Abr. 08 5.212 ..... 38.632 ..... Feb. 26 5.618 ..... 5.852 Ext. ..... Oct. 05 5.619 ..... 5.852 Ext. ..... Oct. 05 RESOLUCIONES DE 2007 057, 238 y 064 ..... 38.674 ..... May. 02 081 ..... 38.678 ..... May. 08 082 ..... 38.678 ..... May. 08 SNAT/2005 /0275 ..... 38.162 ..... Abr. 08 07-06-01 ..... 38.700 ..... Jun. 07 09/2005 ..... 38.169 ..... Abr. 20 1.951 y 310..... 38.800 ..... Oct. 31 ..... 38.252 ..... Ago. 17 264 38.829 ..... Dic. 11 SNAT/2005 /0558 ..... 38.254 ..... Ago. 19 37.904 37.931 ..... ..... Mar. 23 May. 05 0627 ..... ..... ..... ..... 37.933 38.003 38.009 38.051 ..... ..... ..... ..... May. 07 Ago. 18 Ago. 26 Oct. 26 SNAT/2005 /0557 ..... 38.255 ..... SNAT/2005 /0869 ..... 38.293 SNAT/2005 /0915 ..... PROVIDENCIAS DE 2004 Gaceta Oficial 3.228 SNAT/2005 /1122 ..... 3.679 10 Nº 2005 ..... ..... SNAT/2004 /0006 ..... SNAT/2004 /0201 ..... SNAT/2004 /0202 ..... Abr. 12 SNAT/2004 /0209 ..... Jun. 25 CONVENIOS CAMBIARIOS DE 2004 7 6 ..... RESOLUCIONES DE 2005 LEYES DE 2004 3.003 37.915 SNAT/2004 /0205 ..... Feb. 14 Feb. 21 Mar. 19 5.747 Ext. DECRETOS DE 2006 Gaceta Oficial 2004 LACMPIBC..... Abr. 12 37.915 SNAT/2004 /0204 ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... SNAT/2004 /0203 ..... 37.632 5.629 Ext. 37.653 37.660 37.662 2006 Nº PROVIDENCIAS DE 2003 004 ..... 012 ..... 016 ..... SNAT/2003 /1.695 ..... SNAT/2003 /1.696 ..... 019 ..... SNAT/2003 /1.713 ..... SNAT/2003 /1.714 ..... 023 ..... 024 ..... 027 ..... 040 ..... 2.142 ..... 042 ..... 034 ..... 045 ..... 047 ..... 38 ..... Fecha Fecha Sep. 10 Sep. 12 Sep. 12 Sep. 18 ..... PROVIDENCIAS DE 2007 Ago. 22 SNAT/2007 /0031 ..... 38.616 ..... Ene. 31 ..... Oct. 14 SNAT/2007 /0033 ..... 38.616 ..... Ene. 31 38.314 ..... Nov. 15 SNAT/2007 /0223 ..... ..... Abr. 13 ..... Ene. 12 SNAT/2005 /1.045 ..... 38.663 37.855 38.345 ..... Dic. 28 38.663 ..... Abr. 13 37.915 ..... Abr. 12 SNAT/2005 /0962 ..... SNAT/2007 /0224 ..... 38.346 ..... Dic. 29 38.759 ..... Ago. 31 37.915 ..... Abr. 12 SNAT/2005 /0987 ..... 083 y PRE -111-07 ..... 38.346 ..... Dic. 29 082 38.799 ..... Oct. 30 ..... RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 ÍNDICE DE PROMULGACIÓN DE NORMAS 2008 PROVIDENCIAS DE 2009 DECRETOS - LEYES DE 2008 Nº Gaceta Oficial 5.879 5.999 6.071 6.129 ..... ..... ..... ..... 38.875 5.889 Ext. 5.889 Ext. 5.890 Ext. Fecha ..... ..... ..... ..... Feb. 21 Jul. 31 Jul. 31 Jul. 31 ..... ..... ..... 38.873 38.958 39.027 ..... ..... ..... Nº Gaceta Oficial 39.108 ..... Ene. 28 096 ..... 39.189 ..... May. 29 097 ..... 39.210 ..... Jun. 30 SNAT/2009 /0088 ..... ..... 39.068 ..... LGP ..... LSTEIREE ..... 38.987 ..... 39.076 ..... Dic. 09 ..... ..... ..... 39.347 ..... Ene. 15 102 ..... 39.347 ..... Ene. 15 099 ..... 39.372 ..... Feb. 23 SNAT/2010 /0050 ..... 39.507 ..... Sep. 10 SNAT/2010 /0051 ..... 39.507 ..... Sep. 10 106 39.566 ..... Dic. 03 ..... 2010 2011 DECRETOS - LEYES DE 2011 LCIC ..... 5.975 Ext. ..... May. 17 LOD ..... 39.546 ..... Nov. 05 LSDC ..... 6.017 Ext. ..... Dic. 30 8.236 ..... 6.025 Ext. ..... May. 25 8.413 ..... 39.759 ..... Sep. 16 7.980 ..... 39.586 ..... Ene. 04 7.992 ..... 39.592 ..... Ene. 12 Feb. 08 DECRETOS DE 2011 Nº 7.407 ..... 39.416 ..... May. 04 7.657 ..... 5.995 Ext. ..... Ago. 31 8.038 ..... 39.611 ..... LEYES DE 2009 7.658 ..... 5.995 Ext. ..... Ago. 31 8.170 ..... 39.660 ..... Abr. 26 8.174 ..... 39.665 ..... May. 03 8.220 ..... 39.675 ..... May. 17 8.278 ..... 39.695 ..... Jun. 14 8.279 ..... 39.695 ..... Jun. 14 39.140 5.933 Ext. ..... ..... Mar. 17 Oct. 21 39.184 39.291 39.298 ..... ..... ..... May. 22 Oct. 23 Nov. 03 39.197 39.239 39.320 ..... ..... ..... Jun. 10 Ago. 11 Dic. 03 RESOLUCIONES DE 2009 474, 007 /2009, 004 y 005 ..... 292 ..... 210.09 ..... 2.406 ..... 156, 001 y 108 ..... Fecha ..... 2009 CONVENIOS CAMBIARIOS DE 2009 11 9 13 Sep. 03 DECRETOS DE 2010 Nº ..... ..... ..... ..... Sep. 03 Gaceta Oficial 101 Ago. 05 DECRETOS DE 2009 6.719 6.985 6.994 39.256 ..... Nº LEYES DE 2010 Nov. 27 PROVIDENCIAS DE 2008 089 ..... SNAT/2008 /0292 ..... 39.256 Feb. 19 Jun. 23 Sep. 30 RESOLUCIONES DE 2008 454 PROVIDENCIAS DE 2010 Fecha SNAT/2009 /0015 ..... SNAT/2009 /0089 ..... DECRETOS DE 2008 5.872 6.168 6.368 115 39.097 39.195 39.197 39.200 ..... ..... ..... ..... Ene. 13 Jun. 08 Jun. 10 Jun. 15 39.298 ..... Nov. 03 CONVENIOS CAMBIARIOS DE 2010 18 ..... 39.439 ..... Jun. 04 12 ..... 39.485 ..... Ago. 11 14 ..... 39.584 ..... Dic. 30 CONVENIOS CAMBIARIOS DE 2011 RESOLUCIONES DE 2010 2.658, 26, 17/2010, 019/2010, 051, 048, 036 y 010-10 ..... 39.396 2.682 y 054 ..... 39.415 ..... 15 ..... 39.603 ..... Ene. 27 19 ..... 39.779 ..... Oct. 17 S/N ..... Abr. 05 ..... May. 03 10-06-03 ..... 39.446 ..... Jun. 15 2.699 ..... 39.457 ..... Jul. 01 10-07-02 ..... 39.469 ..... Jul. 20 064, 113 y 222 ..... 39.496 ..... Ago. 26 2.730, 063, 051/10, 054-10, 139, 121 y 029-10 ..... 39.498 ..... Ago. 30 10-09-01 ..... 39.522 ..... Oct. 01 CONVENIOS DE 2011 39.762 ..... Sep. 21 RESOLUCIONES DE 2011 11-02-01 ..... 39.613 ..... Feb. 10 2.993, 004-11 y 022 ..... 39.629 ..... Mar. 04 034, 031 y 024 ..... 39.630 ..... Mar. 09 PROVIDENCIAS DE 2011 108 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 ..... 39.764 ..... Sep. 23 116 a 126 (PÁGINA EN BLANCO) RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Normas arancelarias 259 nomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, se hará exigible junto con la Declaración de Aduanas. Cuando se trate de zonas francas, almacenes aduaneros (in bond), admisión temporal (AT) y admisión temporal para perfeccionamiento activo (ATPA), ésta se exigirá cuando las mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el territorio nacional. Precursores y Químicos Esenciales utilizados en la elaboración de aquéllas. PARÁGRAFO TERCERO.—Salvo las excepciones que la misma Norma Venezolana COVENIN o Reglamento Técnico prevean, las mercancías sujetas al requisito indicado en el presente artículo serán las identificadas en el Anexo I del presente Decreto, relativo a las Mercancías sujetas a Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, Reglamentos Técnicos, o ambos, el cual constituye parte integrante del Arancel de Aduanas. ART. 18.—La importación y tránsito nacional de monedas y billetes de curso legal en Venezuela o en el extranjero y de oro y sus aleaciones, tanto amonedado como en barras, fundido o en polvo, estará sujeta a las regulaciones establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. [§ 0483] Reservado. DESECHOS PATOLÓGICOS Y PELIGROSOS. PROHIBICIÓN § 0484 [§ 0489] Reservado. MONEDAS Y BILLETES. IMPORTACIÓN § 0490 D. 3.679/05, Presid de la Rep. NOTA: Consideramos que el presente artículo se encuentra expresamente derogado de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a éstas, solamente en lo relativo a las actividades vinculadas con la comercialización de oro. (Véase Código Interno § 4398). D. 3.679/05, Presid de la Rep. ART. 14.—Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación y tránsito de desechos patológicos y peligrosos, considerados como tales en virtud de las disposiciones legales que regulan la materia, así como la importación y tránsito de productos químicos contaminantes órgano-persistentes, armas nucleares, químicas y biológicas; de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. REGÍMENES LEGALES DE EXPORTACIÓN § 0491 D. 3.679/05, Presid de la Rep. ART. 19.—Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos legales exigidos, el Régimen Legal aplicable a la exportación de mercancías se ajustará, mutatis mutandi, a la codificación establecida en el artículo 12 y será el indicado en el Anexo II de este Decreto, el cual constituye parte integrante del Arancel de Aduanas. [§ 0485] Reservado. ABREVIATURA DV DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL. REGULACIÓN § 0486 D. 3.679/05, Presid de la Rep. ART. 15.—Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación y tránsito de mercancías que violen los derechos de propiedad intelectual. MATERIAL PORNOGRÁFICO. PROHIBICIÓN § 0487 D. 3.679/05, Presid de la Rep. ART. 20.—La abreviatura DV que se indica en la columna (3) de algunas de las subpartidas especificadas en el artículo 23 de este Decreto, constituye una referencia para indicar que las mercancías allí comprendidas, están sujetas a derechos variables adicionales o rebajas arancelarias, determinados con base en el Sistema Andino de Franjas de Precios. D. 3.679/05, Presid de la Rep. ART. 16.—Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación y tránsito de material pornográfico, así como las mercancías con alusiones, dibujos o reproducciones que induzcan a la comisión de hechos delictivos y las que el Ministerio del Interior y Justicia, considere perniciosas en aplicación de medidas de profilaxis social. SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. PROHIBICIÓN § 0488 § 0492 D. 3.679/05, Presid de la Rep. ART. 17.—Se prohíbe en todo el Territorio Nacional el tránsito de las mercancías identificadas como Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de las consideradas como DERECHOS ADICIONALES O REBAJAS § 0493 D. 3.679/05, Presid de la Rep. ART. 21.—Los derechos variables adicionales o las rebajas arancelarias, a que se refiere el artículo anterior, serán los establecidos en el Anexo III de este Decreto, el cual constituye parte integrante del Arancel de Aduanas. DERECHOS VARIABLES. TARIFA APLICABLE § 0493-1 D. 3.679/05, Presid de la Rep. ART. 22.—A la importación de mercancías sujetas a derechos variables adicionales o rebajas arancelarias se le aplicará la tarifa ad valorem total, siempre que la misma sea RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 0493-1 260 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES inferior a los niveles arancelarios indicados en la Lista LXXXVI de Venezuela Secciones I-A y I-B sobre Agricultura, correspondiente al Arancel de la Nación Más Favorecida, negociada en la Ronda Uruguay del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT de 1994), publicada a través de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio Nº 288 y 629, respectivamente, de fecha 02 de diciembre de 1999, mediante Gaceta Oficial Nº 5.411 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 1999, modificada por la Resolución Conjunta de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio Nº 741 y 202, respectivamente, de fecha 26 de febrero de 2001, según Gaceta Oficial Nº 37.183 de fecha 24 de abril de 2001. Se entenderá por tarifa ad valorem total el resultado de adicionar o rebajar, cuando corresponda, a la tarifa ad valorem establecida en la columna 3 del artículo 23, el derecho variable adicional o la rebaja arancelaria determinada en la respectiva franja. NOMENCLATURA, IMPUESTOS Y REGÍMENES LEGALES § 0493-2 D. 3.679/05, Presid de la Rep. ART. 23.—La Nomenclatura del presente Arancel, la tarifa aplicable, el régimen legal y las unidades físicas (U.F.) de comercialización, correspondientes a la importación de mercancías, son los siguientes: NOTAS: 1.- La nomenclatura arancelaria fue incorporada en su totalidad en nuestra publicación “Arancel de Aduanas de Venezuela”. 2.- El presente artículo ha sufrido varias modificaciones parciales en cuanto a: nomenclatura, impuestos y regímenes legales; sin embargo, mediante la Resolución Conjunta Nos. 1.960 y 325 del 05-12-2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.826 del 06-12-2007, sufre una nueva modificación de gran magnitud, ya que, son corregidas las Notas Complementarias del Capítulo 87, así como las partidas arancelarias 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.11 y 87.16. Por otra parte, se le da apertura al Capítulo 98, el cual se encontraba reservado. REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3. 3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. 4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía. 5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes: 1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial; 2.a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes: § 0493-1 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Exoneraciones y exenciones 289 CAPÍTULO 5 Exoneraciones y Exenciones EXONERACIONES CASOS EN QUE EL EJECUTIVO NACIONAL PODRÁ OTORGAR EXONERACIONES § 0511 ART. 91.—El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, podrá conceder exoneración total o parcial de impuestos aduaneros en los siguientes casos: a) Para los efectos destinados a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, necesarios para el servicio público; b) Para los efectos destinados al uso y consumo personal y consignados a los funcionarios diplomáticos y consulares o a las misiones acreditadas ante el Gobierno Nacional, conforme al principio de reciprocidad y a las normas internacionales sobre la materia; c) Para los efectos usados por los funcionarios del servicio exterior de la República, como representantes del gobierno de Venezuela o como miembros de una organización internacional o de un órgano establecido conforme a tratados en los cuales sea parte la República, que traigan, con motivo de su regreso al país por traslado o cese de sus funciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, a través del órgano competente, podrá mediante disposiciones de carácter general, establecer las excepciones correspondientes a este caso, siempre y cuando las circunstancias así lo justifiquen, salvaguardando los intereses del Tesoro Nacional; d) Para los efectos consignados a instituciones religiosas, destinados directamente al ejercicio del culto respectivo; e) Para los efectos destinados a obras de utilidad pública y asistencia social, consignados a quienes realizarán dichas obras en casos debidamente justificados; f) Para los efectos destinados a la industria, la agricultura, la cría, el transporte, la minería, la pesca, la manufactura y en casos de productos calificados como de primera necesidad; g) En los casos de accidentes de navegación, los despojos o restos del vehículo si las circunstancias así lo justificaren; h) Los previstos expresamente por la Ley o en contratos aprobados por la Asamblea Nacional. En los supuestos previstos en los literales b) y c) de este artículo, la exoneración podrá ser concedida para los gravámenes que puedan ser exigibles con motivo de la exportación y tránsito de los efectos de uso y consumo personal correspondientes. La exoneración prevista en los literales a), d), e), f) y h) de este artículo no procederá cuando exista producción nacional suficiente y adecuada, excepto si concurren circunstancias que justifiquen la concesión del beneficio. NOTAS: 1. Véase Procedimiento (§ 4601). 2. De acuerdo con la Ordenanza de Timbres Fiscales del Distrito Metropolitano de Caracas, Art. 11, numeral 3, G.O. Ext. 5.493 del 19-10-2000, se requiere para el otorgamiento de exoneraciones de aranceles y derechos de importación, 15 U.T. 3. Véase Relación de Normas Legales Referidas a Diversas Exoneraciones (§ 0620-1). DE LOS INCENTIVOS § 0512 D. 5.999/2008, Presid. de la Rep. ART. 74.—La Presidenta o el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá conceder a los prestadores de servicios turísticos, que cumplan con la normativa vigente, los siguientes incentivos: (...). 3. Exoneración de los tributos contemplados en la ley para la importación de buques, aeronaves y vehículos terrestres con fines turísticos, previa evaluación del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, teniendo en consideración los acuerdos y políticas de comercio internacional e integración válidamente suscritos y ratificados por la República. 4. Establecimiento de tarifas preferenciales para el combustible, destinadas a favorecer los buques y aeronaves con fines exclusivamente turísticos, previa evaluación del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo. (...). EXONERACIÓN DE TASAS § 0513 ART. 92.—Sin perjuicio de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales, la exoneración para los casos previstos en el artículo anterior podrá comprender a las tasas y otras cantidades contempladas en esta Ley, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, salvo lo dispuesto en el último párrafo del referido artículo (§ 0511). RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 0513 290 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES UTILIZACIÓN DE MERCANCÍAS EXONERADAS § 0514 ART. 93.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 26, las mercancías respecto de las cuales se haya concedido la exoneración deberán ser utilizadas exclusivamente por el beneficiario en los fines considerados para la concesión de la liberación (§ 0144). TRÁMITE DE LA SOLICITUD § 0519 Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep. ART. 7º—El Ministerio de Relaciones Exteriores, para tramitar las solicitudes de exoneraciones tomará en cuenta: a) Que el solicitante esté acreditado como funcionario diplomático o consular ante el Gobierno Nacional, NORMAS COMPLEMENTARIAS b) Que las mercancías sean de las consideradas de uso y consumo personal del funcionario, o de uso oficial de las misiones, § 0515 ART. 94.—El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones que anteceden. c) Que las mercancías no sean de importación prohibida o reservada al Gobierno Nacional, salvo disposiciones especiales dictadas al respecto; y, REQUISITOS d) Que estén dentro de los cupos o límites previamente determinados de manera conjunta por los Ministerios de Relaciones Exteriores y Hacienda. § 0516 Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep. ART. 4º—Para la exoneración de los impuestos aduaneros de mercancías destinadas a Ex Presidentes Constitucionales de la República, el interesado formulará su solicitud a través del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, el cual enviará al Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Aduanas, una relación descriptiva por triplicado contentiva de los datos personales del solicitante y las descripciones, cantidades y valores C.I.F. de las mercancías. REQUISITOS § 0517 Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep. ART. 5º—Para las exoneraciones contempladas en la letra b) del artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas, los organismos interesados formalizarán la correspondiente solicitud ante la Dirección General Sectorial de Aduanas, mediante una exposición de motivos refrendada por el funcionario competente, donde se especifique el uso y destino previsto para las mercancías, acompañada de una relación descriptiva por triplicado de las mismas, contentiva de sus descripciones, ubicaciones arancelarias, pesos y valores C.I.F. (§ 0511). NOTA: Ahora artículo 91 de la Ley. § 0518 Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep. ART. 6º—La solicitud de exoneración de los impuestos aduaneros a que se refiere la letra c) del artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas, deberá ser formulada por los interesados a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual enviará al Ministerio de Hacienda una relación descriptiva por triplicado que contendrá: a) Nombres y apellidos del solicitante, y b) Especificación de las mercancías e indicación de la oficina aduanera por donde se efectuará la importación (§ 0511). § 0514 § 0520 Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep. ART. 8º—Si el Ministerio de Hacienda encontrare conforme la relación enviada, otorgará la exoneración respectiva. TRATAMIENTO PARA EQUIPAJE § 0521 Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep. ART. 9º—El equipaje acompañado o no, perteneciente a los funcionarios diplomáticos, consulares y jefes de misiones acreditadas ante el Gobierno Nacional, sólo gozarán del beneficio de exoneración de gravámenes aduaneros, con ocasión de su instalación o su primera llegada al país y previa franquicia aprobada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Al equipaje no acompañado le serán aplicables las normas establecidas en este Reglamento en el Título III “Del Régimen de Equipaje de los Pasajeros y Tripulantes”, en cuanto fuere procedente (§ 1836 y ss.). PROCEDIMIENTO § 0522 Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep. REQUISITOS NOTA: Ahora artículo 91 de la Ley . OTORGAMIENTO ART. 10.—A los fines de la exoneración de que trata la letra d) del artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas, se procederá de la siguiente manera: a) Cuando se trate de efectos usados que traigan consigo a su regreso al país los interesados deberán presentar a la Oficina Aduanera, la documentación que acredite su condición de funcionarios y en tal caso los efectos seguirán el régimen de equipaje acompañado; y b) Cuando se trate de efectos usados que llegaren al país bajo régimen de equipaje no acompañado, los interesados deberán presentar la solicitud para tramitar la correspondiente exoneración a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien remitirá por triplicado, al Ministerio de Hacienda, Direc- RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Exoneraciones y exenciones ción General Sectorial de Aduanas, una relación descriptiva, la cual deberá contener: 1. Nombre y apellido del solicitante; 2. Indicación de las funciones desempeñadas en el exterior y certificación del traslado o cese definitivo de las mismas; y 3. Efectos de uso y consumo personal amparados por el beneficio, con indicación de que pertenecían al solicitante para el momento en que ejercía las funciones, así como de la Oficina Aduanera por donde se efectuará la importación (§ 0511). NOTA: Ahora artículo 91 de la Ley. TRÁMITE. EXPEDICIÓN. DESADUANAMIENTO § 0523] Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep. ART. 11.—Para la tramitación y expedición de la orden de exoneración y para el desaduanamiento de los efectos de que trata el artículo anterior se seguirá el procedimiento establecido en este Reglamento para la exoneración relativa a funcionarios diplomáticos, en cuanto le fuere aplicable. TRÁMITE § 0524] Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep. ART. 12.—La solicitud de exoneración de los impuestos aduaneros a que se refiere la letra e) del artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas, deberá ser formulada por los interesados a través del Ministerio de Justicia, el cual enviará al Ministerio de Hacienda una relación descriptiva por triplicado, que contendrá: a) Nombres y apellidos del solicitante; y b) Especificación de las mercancías e indicación de la Oficina Aduanera por donde se efectuará la importación (§ 0511). NOTA: Ahora artículo 91 de la Ley. TRÁMITE § 0525] Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep. ART. 13.—A los fines de la exoneración de que trata la letra f) del artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas, los organismos o instituciones interesados deberán presentar una solicitud ante el Ministerio de Hacienda acompañada de una relación descriptiva, por triplicado, que contendrá los requisitos señalados en el artículo anterior. El Ministerio de Hacienda, cuando lo estime conveniente, requerirá del ente competente, opinión sobre la solicitud y el uso que se le dará a los efectos importados (§ 0511). NOTA: Ahora artículo 91 de la Ley. TRÁMITE § 0526] Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep. ART. 14.—Cuando se trate de las exoneraciones contempladas en la letra g) del artículo 89 de la Ley Orgánica de Adua- 291 nas, la solicitud deberá tramitarse ante el Ministerio de Hacienda, de conformidad con las disposiciones vigentes. El beneficio de exoneración se hará efectivo a través de una orden que otorgará la Dirección General Sectorial de Aduanas. A tales fines los interesados suministrarán en la relación descriptiva la siguiente información: a) Nombre o razón social del solicitante, b) Base legal de la exoneración, c) Descripción comercial y/o técnica de las mercancías, d) Ubicación arancelaria, valor C.I.F. y peso bruto en kilogramos de las mercancías, e) Gravamen arancelario vigente de las mercancías y monto en bolívares del beneficio tributario solicitado; y f) Destino de la mercancía (§ 0511). NOTA: Ahora artículo 91 de la Ley. EXONERACIÓN POR ACCIDENTE DE NAVEGACIÓN § 0527] Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep. ART. 15.—En los casos previstos en la letra h) del artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas, el Ministerio de Hacienda otorgará la exoneración de los impuestos de los despojos o restos del vehículo, previa justificación del accidente y a solicitud del interesado (§ 0511). NOTA: Ahora artículo 91 de la Ley. EXONERACIÓN A NORMAS APROBADAS EN EL CONGRESO NACIONAL § 0528] Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep. ART. 16.—El procedimiento a seguir en los casos de la exoneración contemplada en la letra i) del artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas, será el mismo establecido en la Sección II de este Capítulo (§ 0511). NOTAS: 1. Ahora artículo 91 de la Ley. 2. La Sección II se refiere a Exoneraciones a los Organismos del Sector Público (§ 0517). VALIDEZ DE EXONERACIÓN § 0529] Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep. ART. 17.—La orden de exoneración será válida para cualquier aduana del país y deberá ser presentada junto con la respectiva declaración dentro del plazo de vigencia otorgado. EJECUCIÓN DE EXONERACIÓN § 0530] Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep. ART. 18.—Para el momento de ejecución de la exoneración el beneficiario en la planilla o documento de liquidación asentará el total de los gravámenes causados, el monto exonerado y los derechos a cancelar, si hubiere lugar a ello. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 [§ 0531 a 0553] Reservados. § 0530 292 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES OTROS TIPOS DE EXONERACIONES EXONERACIONES PARA INSUMOS Y PRODUCTOS DE LA CESTA BÁSICA clusivamente por el beneficiario para los fines de impresión y edición de libros. PRODUCTOS EXENTOS DEL ICSVM § 0554 Res. Conj. 2.289, 1.936/89, M.H., M.F. § 0558 L.L. /97, A.N. ART. 1º—Las exoneraciones de los impuestos de importación para los productos calificados como de primera necesidad incluidos en la cesta básica y los insumos de dichos productos se concederán hasta el porcentaje que nivele el precio del producto importado con el precio mínimo regulado, siempre y cuando el precio del primero sea superior al nacional al aplicarse los impuestos aduaneros. ART. 30.—Quedan exentos del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, u otro impuesto similar, los libros, revistas o folletos, cualquiera que sea su procedencia. Igual tratamiento se le dará a los recursos utilizados por y para la industria editorial. BENEFICIOS PARA IMPRESIÓN O EDICIÓN DE LIBROS § 0555 L.L. /97, A.N. ART. 28.—Las importaciones de originales, fotografías, películas, grabados u otros elementos reproducibles, materias primas, insumos, maquinarias y equipo para la impresión o edición de libros, disfrutarán de beneficios especiales dado el fin de los mismos. El Reglamento de esta Ley determinará la forma como hacer efectivos estos beneficios, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentos. EXONERACIÓN. CONDICIONES § 0556 Regl. L.L., D. 3.078/98, Presid. de la Rep. ART. 12.—El Ejecutivo Nacional, por Resolución del Ministerio de Hacienda, concederá exoneración de los impuestos aduaneros para la importación de originales de libros hasta el arte final, así como a los recursos utilizados para impresión o edición de libros, siempre que reúnan las condiciones siguientes: (a) Cuando no exista oferta de los bienes en los países de la Comunidad Andina o cuando se compruebe insuficiencia transitoria de la oferta subregional. (b) Carta de no producción subregional o insuficiencia transitoria de la oferta subregional expedida por el Ministerio de Industria y Comercio, previa solicitud del interesado, de conformidad con los criterios y procedimientos establecidos en la normativa de la Comunidad Andina. (c) El consignatario aceptante de las mercancías objeto de este beneficio, deberá ser el destinatario o propietario real de la mercancía. USO DE LAS MERCANCÍAS § 0557 Regl. L.L., D. 3.078/98, Presid. de la Rep. ART. 13.—Las mercancías que hayan gozado de la exoneración prevista en el artículo anterior, deberán ser utilizadas ex- § 0554 REQUISITOS § 0559 Regl. L.L., D. 3.078/98, Presid. de la Rep. ART. 14.—Para gozar de los beneficios previstos en el artículo 12 de este Reglamento, los editores e impresores deberán acreditar ante el Centro Nacional del Libro que han cumplido fehacientemente con los siguientes requisitos: 1. En el caso de las personas naturales, estar inscritos en el Centro Nacional del Libro, y acreditar para ello, a través del cualquier medio de prueba legalmente admitido, estar dedicado exclusivamente a la industria editorial. 2. Los editores con personalidad jurídica deberán demostrar que su objeto social es exclusivamente la industria editorial, en tanto los impresores, distribuidores y libreros con personalidad jurídica deberán demostrar que su objeto social es principalmente la industria editorial, y que se encuentran todos fehacientemente en condiciones para operar. 3. Presentar la carta de no producción subregional o insuficiencia transitoria de la oferta subregional expedida por el Ministerio de Industria y Comercio. 4. Acreditar estar plenamente solventes en sus obligaciones con el Fisco Nacional. 5. Cumplir con las formalidades que, a tales fines, haya establecido el Ministerio de Hacienda. SOLICITUD DEL BENEFICIO. LAPSO § 0560 Regl. L.L., D. 3.078/98, Presid. de la Rep. ART. 15.—Los interesados deberán presentar una solicitud de exoneración donde se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior, ante el Ministerio de Hacienda, quien, por órgano de la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se pronunciará en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles sobre la procedencia o no del beneficio, mediante la emisión de la respectiva orden de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Exoneraciones y exenciones Los recargos a los gravámenes aduaneros sólo se considerarán exonerados cuando así lo indique expresamente la orden de exoneración. ORDEN DE EXONERACIÓN § 0561 Regl. L.L., D. 3.078/98, Presid. de la Rep. ART. 16.—La oficina aduanera correspondiente hará efectiva la orden de exoneración cuando exista conformidad entre las especificaciones de dicho documento y las mercancías, lo que se comprobará en el acto de reconocimiento. El beneficiario podrá solicitar del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) modificaciones a la orden de exoneración, antes de su presentación en la oficina aduanera. SANCIÓN § 0562 L.L. /97, Asamblea Nacional. ART. 42.—La utilización indebida o la destinación impropia de los estímulos crediticios, las exenciones tributarias y los demás beneficios previstos por esta Ley, serán sancionadas con la suspensión o la cancelación del beneficio previsto y con multas hasta de mil (1.000) salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones fiscales o penales a que hubiere lugar. SUSPENSIÓN Y SANCIÓN. COMPETENCIA § 0563 Regl. L.L., D. 3.078/98, Presid. de la Rep. ART. 22.—La suspensión o cancelación de beneficios previstos en el artículo 42 de la Ley del Libro será aplicada por el Directorio del Centro Nacional del Libro, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Las sanciones fiscales y penales serán aplicadas por los órganos competentes de la administración tributaria y penales según sea el caso. [§ 0564 a 0567] Reservados. APLICACIÓN DE EXONERACIONES QUE ESTUVIEREN EN VIGOR § 0568 Res. Conj. 2.289, 1.936/89, M.H., M.F. ART. 2º—Las exoneraciones que hubiesen sido otorgadas antes de la fecha de esta Resolución que se encontraren en vigor para dicha fecha, serán aplicados por las oficinas aduaneras hasta por el plazo de vigencia indicado en las respectivas órdenes de exoneración y en el porcentaje allí establecido. FECHA Y NÚMERO DE REGISTRO. LÍMITE PARA TRAMITAR SOLICITUDES § 0569 Res. Conj. 2.289, 1.936/89, M.H., M.F. ART. 3º—El procedimiento relativo a la tramitación de las solicitudes de exoneración que hubiesen sido presentadas ante la Dirección General Sectorial de Industrias del Ministerio de Fomento en fecha igual o anterior al 29 de mayo de 1989 y 293 cuyo número de registro sea igual o inferior a 1.369, se llevará a cabo hasta su total culminación. Las exoneraciones que se otorguen conforme a lo previsto en este artículo tendrán un lapso de vigencia improrrogable de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de su emisión y podrán ser aplicadas a importaciones de bienes que hubiesen ingresado al país, siempre y cuando se encontraren bajo potestad aduanera o hubieren sido nacionalizadas previa constitución de la garantía del pago de los impuestos correspondientes. [§ 0570 a 0575] Reservados. Exoneración del IVA para las importaciones de equipos, materiales e insumos nacionales para la creación de un centro nacional para la formación de mecánica automotriz EXONERACIONES § 0576 D. 705/2000, Presid. de la Rep. ART. 1º—De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo previsto en el Convenio de Financiación entre la Comisión de las Comunidades Europeas (Unión Europea) y la República Bolivariana de Venezuela para el “Programa Piloto para la Creación de un Centro Nacional para la Formación Automotriz, ”CEMA“, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.348 de fecha 4 de diciembre de 1997, se concede la exoneración del Impuesto al Valor Agregado, por las operaciones de importaciones de equipos, materiales e insumos nacionales con cargo a la contribución financiera de la Comunidad Económica Europea (Unión Europea) para el cumplimiento de las acciones del programa piloto. PRESENTACIÓN DEL LISTADO DE BIENES § 0577 D. 705/2000, Presid. de la Rep. ART. 2º—A los fines del disfrute del beneficio previsto en el presente Decreto, deberá presentarse ante la Gerencia de Aduanas respectiva del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un listado que relacione los bienes a importar por el Centro Nacional para la Formación de Mecánica Automotriz, “CEMA”. DESADUANAMIENTO DE BIENES § 0578 D. 705/2000, Presid. de la Rep. ART. 3º—Una vez cumplidos los extremos señalados en el artículo anterior, la Gerencia de Aduana respectiva del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dará curso al desaduanamiento de los bienes a importar por el Centro Nacional para la Formación de Mecánica Automotriz, (CEMA). RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 0578 294 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES VIGENCIA § 0579 D. 705/2000, Presid. de la Rep. ART. 4º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. artículo anterior, deberán presentar ante el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una solicitud motivada para cada importación de bienes, acompañada con una relación descriptiva de los mismos. VIGENCIA Exoneraciones del Proyecto de “Modernización de la Educación Técnica” § 0580 COMENTARIO.—Por cuanto el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ha iniciado el proyecto de “Modernización de la Dotación de los Institutos Universitarios de Tecnología y de las Escuelas Técnicas”, y debido a que dicho Ministerio carece de los recursos financieros para asumir el pago de: Impuesto al Valor Agregado, Aranceles de Importación y los Costos de la Tasa por servicio de aduana, fue decretada la exoneración de los tributos antes señalados según consta del Decreto Presidencial Nº 1.009 de fecha 0410-2000, G.O. Nº 37.059 del 18-10-2000. Las facturas que se emitan deberán ser emitidas a nombre del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes-Proyecto Modernización de la Educación Técnica. El disfrute del beneficio previsto en el Decreto antes señalado, requiere la presentación del estado de los bienes a importar por el Proyecto “Modernización de la Educación Técnica”, ante la Gerencia de Aduanas correspondiente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por lo extenso del contenido del listado, cumplimos con informarles que podrá ser consultado en la precitada Gaceta Oficial. Exoneración del Impuesto al Valor Agregado para la importación de maquinaria bélica, armamento, elementos o partes para su fabricación, municiones y otros pertrechos; por parte de la Fuerza Armada Nacional EXONERACIÓN § 0581 D. 1.180/2001, Presid. de la Rep. ART. 1º—Se exonera a la Fuerza Armada Nacional del pago del Impuesto al Valor Agregado, por las importaciones efectuadas por esta Institución, estrictamente necesarias para garantizar la defensa y el resguardo de la soberanía nacional y el mantenimiento de la seguridad y el orden público, siempre que correspondan a maquinaria bélica, armamento, elementos o partes para su fabricación, municiones y otros pertrechos. REQUISITOS § 0582 D. 1.180/2001, Presid. de la Rep. ART. 2º—A los fines del disfrute del beneficio previsto en el presente Decreto, los beneficiarios de éste, conforme al § 0579 § 0583 D. 1.180/2001, Presid. de la Rep. ART. 3º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. ÓRGANOS EJECUTORES § 0584 D. 1.180/2001, Presid. de la Rep. ART. 4º—Los Ministros de Finanzas y, de la Defensa quedan encargados de la ejecución del presente Decreto. § 0585 COMENTARIO.—A los fines de la correcta interpretación y aplicación del Decreto Nº 1.180 del 17-01-2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.125 del 23-01-2001, por medio del cual se exonera a la Fuerza Armada Nacional del pago del Impuesto al Valor Agregado por las importaciones necesarias, para garantizar la defensa y el resguardo de la soberanía nacional y el mantenimiento de la seguridad y el orden público, siempre que correspondan a maquinaria bélica, armamentos, elementos o partes para su fabricación, municiones y otros pertrechos; se hace necesaria la determinación exacta, a través del pronunciamiento del Ejecutivo Nacional, de cuáles son las partidas arancelarias precisas de los bienes que mediante este Decreto quedan exoneradas del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA). [§ 0586 a 0590-4] Reservados. Exoneración de los impuestos de importación para bienes, equipos, materiales e insumos que se importen con ocasión de ampliar la producción del mineral de bauxita y alúmina § 0590-5 COMENTARIO.—Mediante Decreto Nº 2.033 del 12-10-2002, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.562 del 04-11-2002, se establece la exoneración del pago de los impuestos de importación para los bienes, equipos, materiales e insumos que se importen con ocasión de la ejecución de los proyectos industriales destinados a la ampliación de la capacidad de producción del mineral de bauxita y alúmina, consignados a los Propietarios o Contratistas. Con el objeto de hacer efectivo el precitado beneficio, el importador deberá consignar un escrito de solicitud ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual deberá pronunciarse sobre la procedencia o no del mismo, dentro de RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Exoneraciones y exenciones un plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción. Sólo se concederá la exoneración cuando no exista oferta de los bienes en los países de la Comunidad Andina o cuando se compruebe insuficiencia transitoria de la oferta subregional. [§ 0591 a 0613] Reservados. Exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las importaciones de bienes de capital efectuadas por organismos de la Administración Pública descentralizada IVA EXONERACIÓN § 0614 D. 2.357/2003, Presid. de la Rep. ART. 1º—Se concede la exoneración del pago del impuesto al valor agregado a las operaciones de importación de bienes de capital, que sean efectuadas por los organismos de la Administración Pública Descentralizada, destinados a ser utilizados o incorporados en proyectos a ser ejecutados con préstamos otorgados por organismos bilaterales o multilaterales, para la prestación de los servicios de agua potable y de saneamiento y sus procesos asociados, como distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas, así como las obras afectadas para su prestación. 295 2. Indicación de que la fecha de la solicitud, los bienes de capital respecto de los cuales se beneficia la exoneración, no han sido ingresados al territorio nacional. 3. Identificación de la aduana a través de la cual se va a realizar el mayor número de operaciones de importación, a objeto de otorgarle la denominación de “Aduana Matriz“. 4. Dirección y teléfono para efectos de notificación por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En caso de producirse algún cambio en la información suministrada de acuerdo con lo previsto en este artículo, se deberá notificar tal circunstancia al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentando la documentación correspondiente actualizada. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) podrá requerir, tanto al solicitante como a otros organismos públicos o privados, cualquier otra información que considere necesaria para verificar la procedencia de la solicitud de exoneración. DOCUMENTACIÓN REQUERIDA § 0614-3 D. 2.357/2003, Presid. de la Rep. ART. 4º—El escrito de solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá estar acompañado de la siguiente documentación: La exoneración prevista en este artículo sólo será procedente cuando no exista producción nacional de los bienes de capital objeto de la importación. 1. Exposición de motivos que justifiquen la importación de bienes de capital. BIENES DE CAPITAL. DEFINICIÓN 2. Copia del documento constitutivo y estatutos sociales actualizados del solicitante. § 0614-1 D. 2.357/2003, Presid. de la Rep. 3. Copia del contrato de ejecución del proyecto. ART. 2º—A los efectos del régimen de exoneración previsto en este Decreto se entenderá por bienes de capital, todas aquellas maquinarias y equipos a ser utilizados o incorporados en la ejecución del proyecto. 4. Estudio técnico del proyecto. SOLICITUD. INFORMACIÓN 5. Cronograma de inversión y tabla de progreso mensual de la obra expresado de manera porcentual. 6. Relación detallada de los bienes a importar, la cual deberá incluir la siguiente información: § 0614-2 D. 2.357/2003, Presid. de la Rep. a) Nº del ítem especificado de la relación. ART. 3º—A los fines del disfrute del beneficio de exoneración previsto en este Decreto, los interesados deberán presentar ante la Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una solicitud motivada de exoneración, la cual tendrá carácter de declaración jurada, y debe contener la siguiente información: b) Descripción del bien. 1. Identificación del solicitante, incluyendo su domicilio fiscal, número de registro de información fiscal (RIF) y firma. En los casos que proceda, la identificación de la persona natural o jurídica que actúe como su representante, comisionista o mandatario, debidamente identificada y se deberá presentar el documento autenticado que acredite la cualidad con la que actúa. c) Cantidad a adquirir. d) Código Arancelario. e) Precio unitario estimado en Bolívares (Bs.) y su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América (US$) y totalizado. f) Tasa o tipo de cambio estimado. 7. Constancia de no producción nacional, expedida por el Ministerio de la Producción y el Comercio. 8. Pronunciamiento favorable del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, donde se indique que los bienes de RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 0614-3 296 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES capital y las cantidades se corresponden con la naturaleza y alcance de la actividad referida en la exposición de motivos a que se refiere el numeral 1º del presente artículo. Los recaudos indicados en los numerales 4, 5 y 6 deberán ser consignados a través de medios impresos y magnéticos o electrónicos, según instrucciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). ADUANA MATRIZ. CONTROL § 0614-4 D. 2.357/2003, Presid. de la Rep. ART. 5º—La “Aduana Matriz” señalada por el importador, deberá llevar un control de las cantidades exoneradas de bienes de capital importados, en relación con las cantidades autorizadas en el acto administrativo que acuerde el beneficio de exoneración. La “Aduana Matriz” debe conciliar el saldo de las cantidades que ésta lleva, con el saldo de las cantidades que debe presentar el importador en cada importación. En el caso que el beneficiario de la exoneración deba necesariamente realizar operaciones por una aduana diferente a la señalada como “Aduana Matriz”, éste deberá notificar a la “Aduana Matriz”, los datos correspondientes a la operación aduanera. EXONERACIÓN. PROCEDENCIA Y PLAZO § 0614-5 D. 2.357/2003, Presid. de la Rep. ART. 6º—Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Decreto, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se pronunciará mediante providencia administrativa, sobre la procedencia total o parcial o improcedencia de la exoneración dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del acta definitiva de recepción de los respectivos recaudos. AUTORIZACIÓN. CONSIGNACIÓN § 0614-6 D. 2.357/2003, Presid. de la Rep. Administrativa previamente otorgada. Dicha solicitud debe estar acompañada del pronunciamiento favorable emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, según lo previsto en el numeral 8 del artículo 4º del presente Decreto. La Administración Aduanera y Tributaria se pronunciará en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la solicitud definitiva del referido ajuste o ampliación. EVALUACIÓN PERIÓDICA § 0614-8 D. 2.357/2003, Presid. de la Rep. ART. 9º—La evaluación periódica referida en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta el cumplimiento de los proyectos de inversión y de mantenimiento establecidos en el cronograma de inversión del año respectivo, suministrado por el beneficiario de la exoneración, así como la debida aplicación de los bienes exonerados incluidos dentro de la solicitud. La evaluación se realizará anualmente, de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. PÉRDIDA DEL BENEFICIO § 0614-9 D. 2.357/2003, Presid. de la Rep. ART. 10.—Perderán el beneficio de exoneración previsto en este Decreto, los beneficiarios que no cumplan las obligaciones aquí establecidas, así como en el Código Orgánico Tributario, siempre que configuren indicios de defraudación, en los términos previstos en el mismo. Asimismo perderán el beneficio aquellos contribuyentes, que de acuerdo con la evaluación periódica, no alcancen los resultados esperados con la medida de política fiscal en que se fundamenta el presente beneficio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º del presente Decreto. ÓRGANO EJECUTOR ART. 7º—Notificada la procedencia del beneficio de exoneración, el interesado podrá realizar las importaciones ante la “Aduana Matriz“, sin perjuicio de lo previsto en el aparte único del artículo 5º. Al momento de la importación objeto de exoneración, el beneficiario debe consignar copia simple de la Providencia Administrativa que acuerda dicho beneficio. ART. 11.—El Ministerio de Finanzas, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), queda encargado de la ejecución del presente Decreto. CANTIDADES EXONERADAS. AJUSTES DURACIÓN DEL BENEFICIO § 0614-10 D. 2.357/2003, Presid. de la Rep. § 0614-7 D. 2.357/2003, Presid. de la Rep. § 0614-11 D. 2.357/2003, Presid. de la Rep. ART. 8º—En los casos en que por causa justificada se requiera ajustar las cantidades de bienes de capital exonerados, el interesado deberá presentar una solicitud de ajuste o ampliación, según corresponda, como extensión a la Providencia ART. 12.—El plazo máximo de duración del beneficio de exoneración establecido en el presente Decreto será por un período de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia. § 0614-3 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Exoneraciones y exenciones VIGENCIA § 0614-12 D. 2.357/2003, Presid. de la Rep. ART. 13.—El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. [§ 0615] Reservado. Exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las importaciones realizadas en el marco de los acuerdos y convenios de cooperación técnica y financiera internacional no reembolsable, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela § 0616 COMENTARIO.—Mediante Decreto Nº 2.429 del 29-05-2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.733 del 16-07-2003, se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las importaciones que se realicen con ocasión de los proyectos a ser ejecutados en el marco de los acuerdos y convenios de Cooperación Técnica y Financiera Internacional No Reembolsable, suscritos por la República de Venezuela con otros países, con organismos internacionales o con cualquier otro ente susceptible de ofrecer dicha cooperación. Para el disfrute del mencionado beneficio se requiere la opinión técnica favorable de la Dirección General de Cooperación Internacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, y el cumplimiento del trámite ante el Ministerio de Finanzas por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establecerá mediante Providencia Administrativa, la procedencia de la exoneración para cada proyecto. 297 Posteriormente, el Ministerio de Finanzas, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el procedimiento sobre la aplicación de la citada exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), mediante Providencia Administrativa Nº 2.142 del 2608-2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.765 del 0109-2003. [§ 0617 y 0618] Reservados. Exoneración del pago del impuesto de importación y la tasa por determinación del régimen aduanero a las importaciones de los bienes dirigidos al plan excepcional de desarrollo económico y social para el abastecimiento de alimentos de la cesta básica y otros § 0619 COMENTARIO.—Mediante Resolución Conjunta Nº DM/1.549 y DM/197 del 05-05-2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.933 del 07-05-2004, se exonera del pago de los impuestos de importación y la tasa por determinación del régimen aplicable a las mercancías sometidas a potestad aduanera, los bienes que se importen para satisfacer el “PLAN EXCEPCIONAL DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL PARA EL ABASTECIMIENTO DE ALIMENTOS DE LA CESTA BÁSICA, MATERIA PRIMA PARA ELABORACIÓN DE ALIMENTOS Y OTROS PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS DE PRIMERA NECESIDAD“. La vigencia de la presente norma legal, será igual al lapso establecido para la ejecución de dicho plan. La duración de la presente exoneración será de cinco (5) años, contados a partir del 17-07-2003. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 [§ 0620] Reservado. § 0619 298 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES § 0620-1 RELACIÓN DE NORMAS LEGALES REFERIDAS A DIVERSAS EXONERACIONES NORMA Y FECHA G.O. Y FECHA CONTENIDO Prov. Adm. 0627 / 05-08-05 38.252 / 17-08-05 Se regula la aplicación del beneficio de exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al Programa “Venezuela Móvil”, mediante la cual se establece el procedimiento para la emisión y entrega de los “Certificados de Importación Exonerada”. D. Nº 4.571 / 12-06-06 38.465 / 23-06-06 Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las operaciones de importación definitiva de bienes muebles corporales, estrictamente necesarios para el desarrollo de la actividad del fraccionamiento industrial del plasma, destinado a la elaboración de medicamentos derivados de la sangre humana. (Tendrá vigencia hasta el 23-06-2011). D. Nº 6.368 / 02-09-08 39.027 / 30-09-08 Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las importaciones de las partes, accesorios, piezas y componentes, definidos para la producción de vehículos de transporte público en la política automotriz del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, referidas al régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV), efectuadas dentro del Programa “Transporte Público de Personas”. (Tendrá vigencia hasta el 01-08-2013). NOTAS: 1. El presente Decreto inicialmente fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.007 del 02-09-2008, luego, por error material del ente emisor, se corrige su artículo 6º mediante Aviso Oficial publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.027 del 30-09-2008 y, en consecuencia, se ordena su reimpresión en la citada Gaceta. 2. Mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/2008/0274 del 22-10-2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.043 de la misma fecha, se establecen las formalidades para el disfrute del beneficio de exoneración previsto en el presente Decreto Nº 6.368. D. Nº 6.719 / 21-05-09 39.184 / 22-05-09 Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las operaciones de importación definitiva de los bienes muebles corporales, realizadas por los órganos o entes del Poder Público Nacional, destinados exclusivamente a la puesta en marcha del “Sistema de Reconocimiento, Vigilancia y Prevención dentro del Programa de Equipamiento Tecnológico para los Planes Evasión y Contrabando Cero”. (Tendrá vigencia hasta el 22-05-2012). D. Nº 6.985 / 20-10-09 39.291 / 23-10-09 Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de los impuestos de importación, a las importaciones de bienes muebles de capital y sus partes, piezas y accesorios no producidos o con producción insuficiente en el país, de primer uso, estrictamente necesarios y destinados por las personas naturales o jurídicas solicitantes del beneficio para la ejecución de los proyectos orientados al desarrollo industrial del país. (Tendrá vigencia hasta el 23-10-2012). D. Nº 6.994 / 21-10-09 39.298 / 03-11-09 Se exoneran del Impuesto al Valor Agregado (IVA), las importaciones definitivas de los bienes muebles necesarios para la continuidad, confiabilidad y eficiencia de la prestación del servicio de generación de energía eléctrica. (Tendrá vigencia hasta el 03-11-2014). D. Nº 7.407 / 04-05-10 39.416 / 04-05-10 Se exoneran del Impuesto al Valor Agregado (IVA) las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, realizadas por los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, destinados al Proyecto Solución Tecnológica Integral para el Monitoreo y Análisis de las Señales de Radio y Televisión. (Tendrá vigencia hasta el 04-05-2011). § 0620-1 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Exoneraciones y exenciones NORMA Y FECHA G.O. Y FECHA 299 CONTENIDO D. Nº 7.657 / 31-08-10 5.995 Ext. / 31-08-10 Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las operaciones de importaciones de bienes muebles corporales para la ejecución del Proyecto “Iniciativa Magalhães”, enmarcado en el Convenio de Cooperación Económica y Energética, entre la República Portuguesa y la República Bolivariana de Venezuela, realizadas por los órganos y entes del Poder Público Nacional. (Tendrá vigencia hasta el 31-08-2011). D. Nº 7.658 / 31-08-10 5.995 Ext. / 31-08-10 Se exoneran del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las operaciones de importación definitiva de bienes muebles corporales, realizadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE), estrictamente necesarias para la realización de los procesos electorales convocados durante el año 2010. (Tendrá vigencia hasta el 31-08-2011). D. Nº 7.980 / 30-12-10 39.586 / 04-01-11 Se exoneran del Impuesto al Valor Agregado (IVA), las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, destinados exclusivamente al mantenimiento, atención de fallas, inspección y supervisión del sistema eléctrico nacional. (Tendrá vigencia hasta el 04-01-2012). D. Nº 7.992 / 11-01-11 39.592 / 12-01-11 Se exoneran del Impuesto al Valor Agregado (IVA), las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales, realizadas por los órganos y entes del Poder Público Nacional, destinados exclusivamente a la ejecución de actividades relacionadas con la instalación del Sistema Internacional de Telecomunicaciones entre la República Bolivariana de Venezuela y Cuba. (Tendrá vigencia hasta el 12-01-2013). D. Nº 8.038 / 08-02-11 39.611 / 08-02-11 Se exoneran del Impuesto al Valor Agregado (IVA), las importaciones de bienes muebles corporales, realizadas por los órganos o empresas del Estado, dedicados exclusivamente a las actividades de administración, diseño, construcción, instalación, operación, mantenimiento, funcionamiento, repotenciación, modernización, reconstrucción y expansión de los sistemas de transporte masivo de pasajeros por vía exclusiva, subterránea, elevada o a nivel, del tipo metro, trolebús y ferroviario. (Tendrá vigencia hasta el 15-02-2016). Res. Conj. Nº 2.993, 004-11 y 022 / 04-03-11 39.629 / 04-03-11 Se dispone una lista de bienes de primera necesidad o de consumo masivo pertenecientes al rubro alimenticio, con el fin de solicitar el beneficio de exoneración total o parcial de los impuestos aduaneros, previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas. (Tendrá vigencia hasta el 04-03-2012). D. Nº 8.170 / 25-04-11 39.660 / 26-04-11 Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las operaciones de importación definitiva de bienes muebles corporales clasificados en la subpartida arancelaria 9406.00.00, realizadas por las personas jurídicas públicas y privadas, destinadas exclusivamente al “Plan de Emergencia en Vivienda y Hábitat” únicamente provenientes de la República Oriental del Uruguay. (Tendrá vigencia hasta el 26-04-2013). D. Nº 8.174 / 30-04-11 39.665 / 03-05-11 Se exoneran del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los aranceles de importación y de las tasas aduaneras, las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, efectuadas por las personas jurídicas, públicas y privadas, cuando dichos bienes sean destinados para la construcción, reparación, restauración, acondicionamiento, mejora y/o mantenimiento de viviendas dignas o la ejecución de demoliciones, en el marco de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda y la Gran Misión Vivienda Venezuela. D. Nº 8.220 / 17-05-11 39.675 / 17-05-11 Se exoneran del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, realizadas por los Órganos y Entes del Poder Público Nacional, destinados exclusivamente al ensamblaje de equipos CDMA dentro del marco de la ejecución del Proyecto Orinoquia. (Tendrá vigencia hasta el 17-05-2012). RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 0620-1 300 a 306 NORMA Y FECHA RÉGIMEN DE IMPORTACIONES G.O. Y FECHA CONTENIDO D. Nº 8.278 / 07-06-11 39.695 / 14-06-11 Se exoneran del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, realizadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública Nacional, destinados exclusivamente a la ejecución del Proyecto “Fortalecimiento del Sector Productivo Nacional, a través de la Empresa Socialista Industria Venezolana Endógena de Válvulas (INVEVAL)”. (Tendrá vigencia hasta el 14-06-2012). D. Nº 8.279 / 14-06-11 39.695 / 14-06-11 Se exoneran del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, realizadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública Nacional, destinados exclusivamente a la industria petroquímica, carboquímica y similares. (Tendrá vigencia hasta el 14-06-2013). § 0620-1 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Exoneraciones y exenciones EXENCIONES EFECTOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA § 0621 ART. 89.—Están exentos del pago de gravámenes aduaneros los efectos pertenecientes al Presidente de la República. Las exenciones de gravámenes, impuestos o contribuciones en general y las de gravámenes aduaneros, que puedan estar previstas en las leyes especiales, se regirán por estas últimas y por las normas que al efecto señala e! artículo siguiente. De igual forma están exonerados del pago de gravámenes aduaneros los bienes, mercancías y efectos declarados como de primera necesidad y los que formen parte de la cesta básica, siempre y cuando existan en el país condiciones de desabastecimiento por no producción o producción insuficiente, o cualquier otra circunstancia que vaya en detrimento del bienestar social, sin perjuicio de las medidas que se puedan dictar para promover las actividades establecidas en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las mercancías que ingresen a zonas, puertos, almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond) estarán exentas de impuestos de importación. Sólo podrán ingresar bajo este régimen las mercancías que hayan cumplido previamente con la obtención de los permisos, certificados y registros establecidos en la legislación sanitaria agrícola y pecuaria, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y productos esenciales, armas y explosivos, cuando sea procedente. NOTA: El presente artículo fue modificado mediante Decreto Nº5.879 del 19-02-2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.875 del 21-02-2008. EXENCIONES PREVISTAS EN LEYES ESPECIALES § 0622 ART. 90.—Cuando las exenciones se encuentren previstas en leyes especiales, se entenderá que aquéllas solamente procederán cuando las mercancías se adecuen a los fines específicos previstos en dichas leyes para los beneficiarios, quienes realizarán el correspondiente trámite ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, a fin de que examine la procedencia de la exención y sean luego giradas las debidas instrucciones a la aduana correspondiente. En estos casos se cumplirán los requisitos que prevea el Reglamento. 307 EXENCIÓN DE IMPUESTOS Y TASAS ADUANERAS § 0623 Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep. ART. 1º—Las mercancías destinadas al uso o consumo del Presidente de la República están exentas de impuestos de importación y tasas aduaneras. La Presidencia de la República, por órgano del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, enviará al Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Aduanas, una relación por triplicado de dichas mercancías, con indicación de su peso bruto en kilogramos y valor C.I.F. RELACIÓN. CONSTANCIA DE EXENCIÓN § 0624 Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep. ART. 2º—En el original de la relación prevista en el artículo anterior, se estampará la constancia de exención y se devolverá al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia para su presentación a la aduana de retiro de las mercancías, sin que se expida planilla de liquidación. El duplicado de dicha relación quedará archivado en la Dirección General Sectorial de Aduanas y el triplicado en la Oficina Aduanera correspondiente. REQUISITOS. PROCEDIMIENTO. NACIONALIZACIÓN § 0625 Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep. ART. 3º—A los efectos de las exenciones previstas en las leyes especiales, los interesados presentarán su solicitud ante la Dirección General Sectorial de Aduanas, acompañada de una relación descriptiva de las correspondientes mercancías, especificando cantidades, pesos y valores C.I.F. Cuando lo considere necesario la Dirección General Sectorial de Aduanas, requerirá al solicitante, un informe donde se certifique que las mercancías relacionadas tanto por su naturaleza, como en las cantidades requeridas, se ajustan a los fines para los cuales fue contemplada la exención de gravámenes o de impuestos de importación, en la respectiva Ley especial. En estos casos no se expedirá planilla de liquidación siendo el original de la relación, conformado por la Oficina Aduanera correspondiente, la constancia de nacionalización de las mercancías. [§ 0626] Reservado. EXENCIÓN DE TRIBUTOS L.O.A. SOLICITUD § 0627 Regl. Par. LOTSI. D. 3.154/99, Presid. de la Rep. ART. 6º—Los integrantes del Sistema Turístico Nacional interesados en gozar de la exención de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Turismo, para la importación de naves nuevas o con una antigüedad de fabricación no mayor de cinco (5) años, destinadas al servicio público de transporte de pasajeros, deberán obtener la Certificación de Interés Turístico, para lo RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 0627 308 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES cual consignarán en el momento de presentar la correspondiente solicitud, además de lo establecido en el artículo 2º los siguientes recaudos: d) Copia de la Factura, en caso de compra, o del contrato o título por el que se legitime la posesión o detentación de la aeronave. a) Licencia de Transporte Turístico Acuático otorgada por la Corporación de Turismo de Venezuela; PARÁGRAFO ÚNICO.—La exención de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Turismo, será aplicada en consecuencia a las aeronaves nuevas o con una antigüedad de fabricación no mayor de cinco (05) años, identificadas con matrícula nacional o extranjera, importadas bajo cualquier título por empresas de transporte aéreo inscritas en el Registro Turístico Nacional y poseedoras de la Certificación de Interés Turístico, siempre que las mismas estén destinadas exclusivamente al servicio público de transporte aéreo de pasajeros. b) Constancia de inscripción en la respectiva Capitanía de Puerto; c) Constancia de la solicitud de Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial según el caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Navegación; y d) Copia de la Factura, en caso de compra, o del contrato o título por el que se legitime la posesión o detentación de la nave. NOTAS: 1. La Ley de Navegación quedó expresamente derogada según lo dispuesto en la Disposición Derogatoria del Decreto Nº 6.126 del 03-06-2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinario del 31-07-2008. 2. La Ley Orgánica de Turismo publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.215 del 23-06-2005, quedó expresamente derogada según lo dispuesto en la disposición derogatoria única del Decreto Nº 5.999 del 15-04-2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.889 Extraordinario del 31-07-2008. IMPORTACIÓN DE AERONAVES Y SUS PARTES. EXENCIÓN DE TRIBUTOS § 0628 Regl. Par. LOTSI. D. 3.154/99, Presid. de la Rep. ART. 7º—Los integrantes del Sistema Turístico Nacional interesados en gozar de la exención de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Turismo, para la importación de aeronaves nuevas o con una antigüedad de fabricación no mayor de cinco (5) años, destinadas al servicio público de transporte de pasajeros, deberán obtener la Certificación de Interés Turístico, para lo cual consignarán en el momento de presentar la correspondiente solicitud, además de lo establecido en el artículo 2º los siguientes recaudos: a) Licencia de Transporte Turístico Aéreo otorgada por la Corporación de Turismo de Venezuela; b) Concesión, autorización o permiso vigente que la acredite como empresa aérea de transporte público de pasajeros, o en su defecto, el correspondiente certificado de explotador emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; c) La reserva de matrícula de aeronave de transporte público de pasajeros, o en su defecto la autorización correspondiente expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para que dicha empresa opere la aeronave con matrícula extranjera; y § 0627 CERTIFICACIÓN DE INTERÉS TURÍSTICO § 0629 Regl. Par. LOTSI. D. 3.154/99, Presid. de la Rep. ART. 2º—A los fines de gozar de las exenciones y exoneraciones totales o parciales, así como de los demás incentivos establecidos en los artículos 30, 42, 44 y 47 de la Ley Orgánica de Turismo, los integrantes del Sistema Turístico Nacional deberán obtener la Certificación de Interés Turístico, para lo cual deberán estar solventes con el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 33, ordinal 4º y 45 de la Ley Orgánica de Turismo, y a tal efecto consignarán los siguientes recaudos: a) Constancia de inscripción en el Registro Turístico Nacional de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Registro Turístico Nacional; b) Solicitud ante la Corporación de Turismo de Venezuela, en donde se indique la naturaleza de las inversiones realizadas o a realizarse por la correspondiente empresa y para las cuales se desea gozar de los incentivos establecidos en la Ley Orgánica de Turismo; y c) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) del solicitante. SOLICITUD DEL CERTIFICADO DE INTERÉS TURÍSTICO § 0630 Regl. Par. LOTSI. D. 3.154/99, Presid. de la Rep. ART. 8º—Para gozar de la exención de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Turismo, para la importación de partes y repuestos de aeronaves contemplados en el Código Arancelario vigente y destinados a estos servicios, la Corporación de Turismo de Venezuela otorgará a las empresas que presten servicio público de transporte de pasajeros, inscritas en el Registro Turístico Nacional, una Certificación de Interés Turístico con un período de duración de un (1) año contado a partir de la fecha de su expedición, renovable por períodos iguales, la cual permitirá gozar de la correspondiente exención en todas aquellas importaciones realizadas durante el período de su vigencia. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Exoneraciones y exenciones TRANSPORTE TURÍSTICO TERRESTRE. REQUISITOS § 0631 Regl. Par. LOTSI. D. 3.154/99, Presid. de la Rep. ART. 9º—Los integrantes del Sistema Turístico Nacional interesados en gozar de la exención de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, a que hace referencia el artículo 43 de la Ley Orgánica de Turismo, para la importación de vehículos terrestres de transporte colectivo nuevos y sin uso destinados al transporte turístico de pasajeros, deberán obtener la Certificación de Interés Turístico, para lo cual consignarán en el momento de presentar la correspondiente solicitud, además de lo establecido en el artículo 2º los siguientes recaudos: a) Copia de la Licencia de Transporte Turístico Terrestre emitida por la Corporación de Turismo de Venezuela; y b) Descripción y características de los vehículos que se pretenden importar. PARÁGRAFO ÚNICO.—A los fines de los incentivos establecidos en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Turismo se entenderá como vehículos terrestres de transporte colectivo destinados al transporte turístico de pasajeros, aquellas unidades con capacidad igual o superior a once (11) puestos que deberán ser utilizadas por las empresas titulares de la licencia de Transporte Turístico Terrestre emitida por la Corporación de Turismo de Venezuela. (§ 0629) RESTRICCIONES DEL BENEFICIO § 0632 Regl. Par. LOTSI. D. 3.154/99, Presid. de la Rep. ART. 12.—Los integrantes del Sistema Turístico Nacional dedicados a prestar servicios de transporte turístico, que se hubiesen beneficiado de los incentivos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Turismo, no podrán, una vez nacionalizadas, gravar, enajenar ni traspasar en un período menor a cinco (5) años aquellas naves o aeronaves, o en un período menor a tres (3) años en el caso de los vehículos de transporte terrestre, que hayan sido objeto de tal beneficio mediante una Certifica- 309 ción de Interés Turístico emitida por la Corporación de Turismo de Venezuela, salvo el pago del valor equivalente de las exenciones concedidas a la fecha en que se produzca tal supuesto. NOTA: La Ley Orgánica de Turismo publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.215 del 23-06-2005, quedó expresamente derogada según lo dispuesto en la disposición derogatoria única del Decreto Nº 5.999 del 15-04-2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.889 Extraordinario del 31-07-2008. § 0633 COMENTARIO.—Según lo establecido en el artículo 115 del Decreto Nº 6.126 de fecha 03-06-2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinario del 31-07-2008, están exentos del pago de impuesto de importación los buques, accesorios de navegación y las plataformas de perforación, así como los bienes relacionados con la industria naval y portuaria, destinados exclusivamente para la construcción, modificación, reparación y reciclaje de buques; y el equipamiento, reparación de las máquinas, equipos y componentes para la industria naval y portuaria, quedando excluidos del presente beneficio los buques y accesorios de navegación destinados a la marina deportiva y recreativa. Para el disfrute del citado beneficio de exención, los solicitantes deberán estar debidamente inscritos y autorizados para realizar la actividad correspondiente, en el registro que a tales efectos llevará el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. De acuerdo al numeral tercero del artículo 74 de la Ley Orgánica de Turismo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.889 Extraordinario del 31-07-2008, se exoneran de los tributos de importación, los buques, aeronaves y vehículos terrestres con fines turísticos, previa evaluación del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo (Véase Código Interno § 0512). RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 [§ 0634 a 0646] Reservados. § 0633 310 a 342 (PÁGINA EN BLANCO) RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Operaciones aduaneras 343 CAPÍTULO 6 Operaciones Aduaneras DISPOSICIONES GENERALES § 0647 COMENTARIO.—Las operaciones de importación, exportación y tránsito, se realizan siempre en forma voluntaria, quedando sujetas a control o potestad de las oficinas y autoridades públicas competentes; en cambio, la actividad aduanera no depende de la voluntad de los contribuyentes, aunque para efectuarse es indispensable que se haya realizado o se esté realizando una operación aduanera. Las actividades aduaneras son hechas por personas distintas del contribuyente y consisten en todos aquellos actos necesarios para que la operación aduanera se pueda efectuar o completar y para que pueda determinarse el régimen jurídico de los efectos. Podemos decir entonces, que la operación aduanera es el acto principal y la actividad aduanera es el acto secundario. PRINCIPALES ACTIVIDADES ADUANERAS: — La carga y descarga. — El acarreo. — La confrontación. — El almacenamiento. — El arrumaje. — El reconocimiento. — La liquidación y el despacho de mercancías. Es importante señalar que tanto una operación aduanera como una actividad aduanera recaen sobre las mercancías, elemento esencial de la imposición. [§ 0648] Reservado. POTESTAD ADUANERA. CONCEPTO § 0649 ART. 6º—La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7º, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional (§ 0112). AUTORIDAD ADUANERA. COMPETENCIA § 0650 ART. 8º—A los fines señalados en el artículo anterior, la autoridad aduanera respectiva, en cumplimiento de sus funciones, podrá ingresar a almacenes, patios y oficinas, vehículos y demás lugares privados o públicos, sujetos a la potestad aduanera, sin necesidad de autorización especial. LLEGADA DE MERCANCÍAS. PARTICIPACIÓN. SOBORDO § 0651 ART. 28.—Los porteadores de mercancías de importación y tránsito están obligados a participar de inmediato a los consignatarios la llegada de las mercancías. Esta participación podrá revestir la forma de publicación del sobordo en un diario local o nacional, la exposición pública del mismo en el local de la aduana de la jurisdicción o en las oficinas del representante legal del transportista o cualquier otra que señale el Reglamento. TRÁMITES. AGENTES DE ADUANAS AUTORIZADOS § 0652 ART. 34.—La aceptación de la consignación, declaración de los efectos de exportación y el cumplimiento de los diversos trámites relacionados con las operaciones aduaneras, deberán efectuarse a través de un agente de aduanas debidamente autorizado salvo las excepciones que establezca el Reglamento (§ 0837). NOTA: Todo lo relativo a la reglamentación de la figura del Agente de Aduanas puede ser consultado en este mismo Capítulo. RETENCIÓN DE MERCANCÍAS POR FALTA DE PAGOS. CASOS § 0653 ART. 12.—Cuando exista demora en el pago de las cantidades líquidas y exigibles causadas con motivo del paso de mercancías a través de las aduanas, éstas podrán retener las demás que hayan llegado a nombre del mismo destinatario o consignatario, hasta que el pago se efectúe, sin perjuicio de los demás privilegios y acciones a que haya lugar y de la aplicación de los derechos de almacenaje y causales de abandono respectivos. En estos casos no se dará curso a escritos de designación de consignatarios presentados por el deudor. El Reglamento determinará la manera de hacer efectiva la presente disposición por todas las Aduanas del país. DEPÓSITO DE MERCANCÍAS. TRÁMITES ADUANERO § 0654 ART. 23.—Las mercancías deberán permanecer depositadas, mientras se cumple el trámite RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 0654 344 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES aduanero respectivo, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas o autorizadas para tal fin por el organismo competente. Se exceptúan de esta obligación los efectos que sean descargados o embarcados en forma directa, los que por su naturaleza o características especiales deban permanecer a la orden de la aduana en otros lugares, a juicio de la autoridad competente, y los que expresamente se señalen por vía reglamentaria. Cuando se trate de almacenes a cargo de otros entes públicos se aplicarán las disposiciones especiales que regulan la materia. RETIRO DE MERCANCÍAS. LIQUIDACIÓN § 0655 ART. 9º—Las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella sino, mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas. Quedan a salvo las excepciones establecidas en esta Ley y en leyes especiales. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas podrá autorizar que el retiro de las mercancías se efectúe sin haber sido cancelada la planilla de liquidación definitiva mediante garantía que cubra el monto de la liquidación provisional que deberá formularse al efecto. PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS DEL TESORO NACIONAL § 0658 ART. 61.—Los créditos del Tesoro Nacional que surjan con motivo de las operaciones y actos a que se refiere esta Ley, prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en la cual se hicieron exigibles. Los créditos del contribuyente contra el Tesoro Nacional con motivo de las referidas operaciones y actos, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha de la operación o acto que dio lugar al crédito. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas podrá, de oficio, declarar la prescripción cuando las gestiones de cobro hayan sido totalmente infructuosas. PRIVILEGIO DEL TESORO NACIONAL § 0659 ART. 10.—El Tesoro Nacional tendrá privilegio preferente a cualquier otro, sobre los bienes a que se refiere el artículo 7º de esta Ley, para exigir el pago de los impuestos tasas, intereses moratorios, penas pecuniarias y otros derechos o cantidades que se originen en virtud de lo establecido en ella. Dichos bienes no podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas mientras no hayan sido cumplidos los requisitos y pagado o garantizado el crédito fiscal correspondiente (§ 0112). DEMORA EN EL RETIRO DE LOS EFECTOS. TASA DE ALMACENAJE § 0656 ART. 62.—Cuando las mercancías hayan permanecido bajo responsabilidad de la aduana, la demora en el retiro de los efectos por causa imputable al consignatario o exportador dará lugar al cobro de la tasa de almacenaje prevista en el literal d) del numeral 5, del artículo 3º de esta Ley (§ 0143). NOTA: Las tasas por concepto de almacenaje pueden consultarse en el Capítulo 8 (§ 1057 y ss.) PERSECUCIÓN Y APREHENSIÓN DE MERCANCÍAS. CASOS § 0657 ART. 11.—Cuando las mercancías hubieren sido retiradas de la zona aduanera, sin que se hubieren satisfecho todos los requisitos establecidos en la Ley o las condiciones a que quedó sometida su introducción o extracción o no se hubiere pagado el crédito fiscal respectivo, el Tesoro Nacional podrá perseguirlas y aprehenderlas. § 0654 [§ 0660 a 0675] Reservados. IMPORTACIONES LEY DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES PARA LAS EXPORTACIONES E IMPORTACIONES REALIZADAS POR LAS EMPRESAS DEL ESTADO § 0676 LSTEIREE/2009. ART. 1º—Objeto y ámbito de aplicación. La presente Ley tiene por objeto simplificar los trámites administrativos requeridos para las exportaciones e importaciones de bienes y mercancías, que realizan las empresas del Estado, debidamente constituidas, cuyo objeto social principal sea la importación, la exportación y la comercialización de bienes y mercancías, y que hayan sido autorizadas para estos fines, por la Comisión Central de Planificación. Todo ello, para garantizar el suministro oportuno de bienes y rnercancías, relacionados con las áreas de seguridad y defensa, seguridad alimentaria, salud, vivienda, y con todas aquellas áreas que permitan elevar el bienestar de la población. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Operaciones aduaneras § 0677 LSTEIREE/2009. ART. 2º—Principios y valores. La simplificación de trámites para las exportaciones e importaciones de bienes y mercancías se fundamenta en los principios de simplicidad, celeridad, eficiencia, eficacia, solidaridad, economía y transparencia, con el fin de lograr el bien común de los ciudadanos y ciudadanas de la República. § 0678 LSTEIREE/2009. ART. 3º—De los trámites y procedimientos. Las operaciones de exportación o importación realizadas por las empresas del Estado, identificadas en el artículo 1 de esta Ley, no estarán sujetas a la obtención y presentación de licencias, certificados y otros documentos contemplados en la normativa aduanera; así como a cualquier otro documento exigido en la normativa aplicable. Los certificados o documentos relacionados con la protección, control y prevención de la salud de las personas, animales y plantas, y con las áreas de seguridad y defensa, que son requeridos de conformidad con la normativa legal vigente para la exportación o importación de bienes y mercancías realizadas por las empresas del Estado, serán tramitados, procesados y expedidos de manera prioritaria por los organismos competentes. § 0679 LSTEIREE/2009. ART. 4º—Contratación directa. Las empresas identificadas en el artículo 1 de la presente Ley, procederán para la adquisición de los bienes y mercancías a través de la modalidad de contratación directa, de conformidad con la ley que regula la materia. DISPOSICIÓN FINAL § 0680 LSTEIREE/2009. ÚNICA.—Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS. PLAZOS § 0681 ART. 30.—Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento. Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones 345 y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva. Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas. NOTA: Mediante Decreto Nº 5.872 del 19-02-2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.873 del 19-02-2008, se dispone que el abandono legal de las mercancías o bienes declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado dichas mercancías, según el caso, dentro de diez (10) días continuos, a partir del vencimiento del plazo de cinco (5) días hábiles al cual se refiere el presente artículo (Ver Códigos Internos § 1244-1 a 1244-3). ACEPTACIÓN O DECLARACIÓN DE MERCANCÍA § 0682 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 99.—A los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 24 (*) de la Ley. PARÁGRAFO ÚNICO.—Recibidos los documentos se procederá a numerarlos correlativamente y se pasarán al reconocimiento (§ 0692). (*) Ahora es el Artículo Nº 30 de la Ley. § 0683 COMENTARIO.—La Aceptación es la manifestación de la voluntad hecha por el consignatario aceptante o el exportador en el lapso previsto por la Ley. Es importante señalar que una vez que las mercancías han sido descargadas y depositadas en los almacenes y patios de la Aduana, se requiere la manifestación de la voluntad de una persona que desee nacionalizar los efectos y que se constituya frente al fisco nacional en sujeto pasivo u obligado de la relación jurídica que nace con motivo de la importación. La aceptación configura a la persona que se verá obligada ante el Fisco Nacional como dueño de los efectos y como importador de los mismos. Es decir, el consignatario aceptante se convierte por este hecho en introductor y propietario de la mercancía, a los efectos de la LOA Este carácter de sujeto pasivo, indica que el consignatario aceptante: — Es la única persona que puede autorizar a otra persona para que lo represente ante el Fisco Nacional. — Es el obligado a cancelar los impuestos y tasas que causarán las mercancías. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 0683 346 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES — Es obligado al pago de intereses moratorios. — Es obligado al pago de multas y es el contraventor en las infracciones aduaneras (Arts. 33 y 34 LOA § 0688, 0652). La aceptación de la Consignación solamente podrá efectuarse por quien acredite ser propietario de las mercancías, conforme a la documentación que señale el Reglamento. Las mercancías objeto de operación aduanera deberán ser declaradas a la Aduana por el consignatario-aceptante “dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente habilitadas”. DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA. DERECHOS § 0684 ART. 31.—Cuando la declaración de las mercancías se efectúe fuera del plazo que se establezca y las mismas hayan permanecido bajo la responsabilidad de la Administración Aduanera, el consignatario aceptante pagará el almacenaje a que hubiere lugar, salvo que el retardo fuere imputable a la Administración Pública. En los casos de exportación el referido almacenaje se causará en los términos y condiciones que señale el Reglamento. NOTA: Ver disposiciones sobre almacenamiento en el Capítulo 11 (§ 1282 y ss.). DECLARACIÓN POR OTRA PERSONA. DESIGNACIÓN § 0685 ART. 32.—Salvo lo dispuesto en el artículo 12, mientras las mercancías no hayan sido declaradas y siempre que no se encuentren en estado de abandono, el consignatario podrá designar a otra persona para que las declare a la aduana. Esta designación se efectuará con las formalidades que señale el Reglamento (§ 0653). DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS POR OTRA PERSONA § 0686 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 102.—Conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley, la designación de otra persona por parte del consignatario para declarar las mercancías, se hará mediante el endoso del conocimiento del embarque o guía de encomienda, según el caso. También podrá efectuarse dicha designación mediante escrito dirigido a la autoridad aduanera correspondiente, en cuyo caso deberá anexarse la documentación que demuestre la propiedad de dichas mercancías (§ 0685). NOTA: El Art. 26 es el artículo 32 de la Ley. OTRAS FORMAS DE HACER LA DECLARACIÓN § 0687 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 103.—Cuando el consignatario no haya recibido el original del conocimiento de embarque, o de la guía aérea o § 0683 de la guía de encomienda, según el caso, la declaración de mercancías podrá hacerse mediante la presentación de la constancia de pago de las mismas, expedidas por una entidad bancaria o por el respectivo exportador o proveedor. Cuando alguno de estos documentos no se encuentre disponible, para el retiro de las mercancías deberá presentarse fianza o depósito por el valor de aquéllas, incluidos flete y seguro, que exima a la administración de toda responsabilidad ante terceros. Una vez entregado el documento original que corresponda, el jefe de la oficina aduanera otorgará el finiquito de la fianza prestada, o la devolución del depósito. En caso de reclamación por mercancías cuyo retiro haya derivado responsabilidad para la administración, se procederá a la ejecución inmediata de la fianza o depósito prestados. ACEPTACIÓN DE CONSIGNACIÓN. GARANTÍA § 0688 ART. 33.—La aceptación de la consignación solamente podrá efectuarse por quien acredite ser el propietario de las mercancías, conforme a la documentación que señale el Reglamento. Cuando esta documentación no se encontrare disponible, la aceptación podrá efectuarse por quien figure como consignatario o por quien haya sido legalmente designado como tal; en este caso las mercancías no podrán ser retiradas de la aduana si no es presentada garantía que cubra el valor de aquéllas, incluidos flete y seguro. El Reglamento determinará las formalidades relativas a esta garantía, así como los plazos y condiciones para su ejecución o finiquito. En los casos de mercancías de exportación, la propiedad sobre las mercancías se acreditará mediante la documentación que indique el Reglamento. GARANTÍAS, DEPÓSITOS Y FIANZAS § 0689 ART. 142.—Cuando esta Ley exija la constitución de garantías éstas podrán revestir la forma de depósitos o de fianzas. No obstante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas podrá aceptar o exigir cualquier tipo de garantía, en casos debidamente justificados. PAGO AL FISCO § 0690 ART. 143.—Los depósitos deberán efectuarse en una oficina receptora de fondos nacionales. Las cantidades depositadas no ingresarán al Tesoro Nacional hasta tanto no sean directamente imputadas al pago de las respectivas planillas de liquidación, pero no podrán ser devueltas al depositante sin autorización del jefe de la aduana, cuando ello sea procedente. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Operaciones aduaneras FIANZAS § 0691 ART. 144.—Además de los requisitos que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas mediante resolución, las fianzas deberán ser otorgadas por empresas de seguros o compañías bancarias establecidas en el país, mediante documento autenticado y podrán ser permanentes o eventuales. En casos justificados, el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas podrá aceptar que dicha garantía sea otorgada por empresas de comprobada solvencia económica, distintas a las antes mencionadas. Cada fianza permanente será otorgada para una sola oficina aduanera y para garantizar un solo tipo de obligación, salvo en los casos de excepción que establezca el Reglamento de esta Ley. 347 PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando se trate de productos nacionales que gocen de cualquier beneficio por su exportación, el declarante que no sea productor, deberá anexar a la documentación mencionada la factura de compra en el mercado nacional, y la del transporte hasta el sitio de embarque, y las de los demás gastos para su despacho al exterior. NOTA: Ver comentarios sobre el conocimiento de embarque en (§ 1698). FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA. DATOS § 0693 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 104.—La factura comercial definitiva deberá ser entregada en dos (2) copias y contendrá nombre o razón social y domicilio del vendedor; nombre o razón social del comprador; cantidad de mercancía en unidades de comercialización; descripción de la mercancía según su denominación comercial, peso o volumen, precio unitario y unidad de comercialización, valor total, condición y lugar de entrega de la misma, forma y condición de pago. Las personas naturales o jurídicas y sus representantes legales que tengan el carácter de auxiliares de la Administración Aduanera deberán prestar garantía, cuando fuere procedente, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento. Cuando la factura comercial no exprese algunos de los datos relativos a la descripción de la mercancía según su denominación comercial, el peso o volumen, precio unitario, o unidad de comercialización, o la condición y lugar de entrega, el interesado deberá acompañar los documentos que suplan dicha información. ACEPTACIÓN DE CONSIGNACIÓN Las facturas comerciales definitivas deberán ser elaboradas y firmadas por el fabricante, productor o exportador según el caso. No se admitirán facturas proformas, salvo excepciones previstas en este Reglamento. § 0691-1 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 100.—Para la aceptación de la consignación de las mercancías, la propiedad se acreditará mediante el original del conocimiento de embarque, guía aérea o guía de encomienda, según el caso. DOCUMENTACIÓN EXIGIBLE § 0692 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 98.—La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente: a) Para la importación: 1. La Declaración de Aduana; 2. La factura comercial definitiva; 3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso; 4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate. b) Para la exportación: 1. Declaración de Aduana; 2. Los documentos mencionados en los números 2 y 4 de la letra a) de este artículo; 3. Copia del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso. § 0694 DOCTRINA—Calificación de propietario en materia civil y mercantil. Alcance de la presunción de ser propietario, prevista en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Aduanas. (...) “El procedimiento de importación requiere la intervención de varios sujetos: a- el importador, que es la persona a cuyo nombre se factura. b- el consignatario, que es la persona a cuyo nombre se despachan las mercancías y que, por ende, está facultado para retirarlas de las dependencias aduaneras. c- el agente de aduanas, que es el sujeto autorizado para realizar los trámites y d- los funcionarios de aduanas. Uno de los actos más importantes de ese procedimiento es la declaración de la mercancía, la cual deberá, conforme a los artículos 24 y 26 (*) de la Ley Orgánica de Aduanas, ser efectuada por el importador, el consignatario o por la persona que éste designe. Ahora bien, el artículo 24 ejusdem, expresamente señala, que quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a efectos de la legislación aduanera como propietarios de aquéllas y están sujetos a los derechos y obligaciones que se causen con motivo de la operación respectiva. En relación con esta disposición, cabe precisar que al declarante se le considera propietario de la mercancía sólo a efectos de la le- RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 0694 348 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES NO REQUERIRÁ CERTIFICACIÓN CONSULAR. PLAZO DE PRESENTACIÓN gislación aduanera, evidenciándose que esta calificación tiene por fundamento el poderle exigir todos los derechos que la importación causa a favor del Fisco Nacional. No obstante, desde el punto de vista de la legislación civil y mercantil, el propietario de la mercancía importada es el adquirente que consta en la factura comercial (documento que según el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas(2) debe anexarse a la declaración), por cuanto la transmisión de propiedad en este ámbito sólo se puede verificar a través de los medios previstos en esta legislación, siendo el contrato de compra venta al medio traslativo de propiedad por excelencia. Ahora bien, en el caso que da lugar al presente análisis no habría lugar a dudas sobre la titularidad de la propiedad de los bienes a ser importados, por cuanto expresamente en la documentación respectiva se va a dejar constancia de que dichos bienes van a ser vendidos a este Organismo, el cual se hará propietario de ello de la forma prevista en el contrato suscrito con la vendedora y no por el hecho de que los declare para fines aduaneros. CONCLUSIONES: 1. A quienes declaran las mercancías se les considera sus propietarios sólo a los efectos de la aplicación de legislación aduanera. Esta calificación tiene por objeto que el Fisco le pueda exigir al declarante todos los derechos que la importación causa a su favor. 2. Desde el punto de vista civil y mercantil, el propietario de la mercancía es el adquirente que conste en la factura comercial por cuanto la transmisión de propiedad en este ámbito sólo se verifica a través de los medios previstos en dicha legislación, constituyendo el contrato de compra venta el medio traslativo de propiedad por excelencia”. (2) Gaceta Oficial Nº 4.273 Extraordinario del 20-05-91. (*) Ahora son artículos Nos. 30 y 32 de la Ley Orgánica de Aduanas, respectivamente. (Dictamen de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República Nº DGSJ-1-080 de fecha 15/09/95). [§ 0695 a 0721] Reservados. CASOS EN QUE NO SE REQUERIRÁ FACTURA COMERCIAL § 0722 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 105.—No se requerirá la factura comercial en aquellas importaciones o exportaciones que no tengan carácter mercantil, tales como muestras sin valor, efectos personales usados, donaciones a entidades públicas o privadas sin fines de lucro, y otras que determine el Ministerio de Hacienda(*). (*) Actualmente Ministerio de Finanzas. § 0694 § 0723 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 106.—La factura comercial definitiva no requerirá certificación consular y deberá ser extendida en idioma castellano, excepto cuando de acuerdo a convenios internacionales ratificados por Venezuela, se exima de esta última condición. Cuando la factura comercial definitiva estuviere extendida en idioma extranjero se anexará la correspondiente traducción, salvo que la oficina aduanera lo estime innecesario. En todo caso, el consignatario deberá presentar la factura comercial definitiva dentro de un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la presentación de la declaración de aduanas. PROCEDIMIENTO EN CASO DE NO HABER RECIBIDO FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA § 0724 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 107.—Cuando el consignatario no haya recibido la factura comercial definitiva para la declaración de las mercancías, deberá presentar anexo a la declaración de aduanas, el contrato de compra, o la nota de pedido, o la orden de compra, o el crédito documentario respectivo. RECEPCIÓN DE CARGA. AUTORIDAD ADUANERA § 0725 ART. 19.—La recepción de los cargamentos y de su documentación, cuando corresponda a la autoridad aduanera, se efectuará en base a los procedimientos internos establecidos para las aduanas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, conforme a las normas que señale el Reglamento. Cuando la recepción corresponda a un organismo público o privado distinto a la aduana, los cargamentos deberán ser puestos a la orden de la autoridad aduanera en las condiciones que señale el Reglamento. La aplicación del régimen jurídico correspondiente a los cargamentos y a su desaduanamiento será competencia exclusiva de la autoridad aduanera. REGISTRO DE LOS MANIFIESTOS DE CARGA § 0726 ART. 20.—Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán, consignarlos igualmente, antes de la llegada del mismo. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Operaciones aduaneras 349 Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo. un organismo público o privado distinto a la aduana, éste deberá notificar de inmediato a la oficina aduanera, la fecha de recepción, el estado de los cargamentos recibidos y su ubicación a los efectos del artículo 20 (*) de la Ley. Los mismos se considerarán puestos a la orden de la autoridad aduanera: EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE MERCANCÍAS a) Cuando se trate de mercancías de importación, en el momento en que se inicia la descarga del vehículo porteador y § 0726-1 ART. 21.—Las mercancías sólo podrán ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas en la zona primaria aduanera y en los lugares, horas y días que se señalen como hábiles o que sean habilitados a tales fines, a solicitud de los interesados. ENTREGA DE MERCANCÍAS. AGENTES AUTORIZADOS § 0726-2 ART. 22.—Las mercancías deberán ser entregadas por los porteadores a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos, privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado del consignatario, a más tardar al siguiente día hábil de su descarga, con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser notificados a la aduana. En aquellos terminales acuáticos, aéreos o terrestres, en los cuales existiese más de un recinto, almacén o depósito aduanero, el documento de transporte podrá indicar el almacén autorizado al cual deberán entregarse las mercancías, salvo que, la autoridad competente disponga lo contrario. DEPÓSITOS DE MERCANCÍAS. EXCEPCIÓN § 0726-3 ART. 27.—Cuando el documento de transporte no señale el almacén de entrega, las mercancías podrán permanecer depositadas mientras se cumple el trámite aduanero respectivo y previo el cumplimiento de las condiciones que indique el Reglamento, en los lugares que señale el proveedor o embarcador, el consignatario, exportador o remitente, salvo que la autoridad aduanera competente disponga lo contrario o cuando el interesado no manifieste voluntad alguna al respecto, en cuyo caso permanecerán depositadas en la zona primaria inmediata de la aduana. b) En el caso de mercancías de exportación, cuando la totalidad del cargamento haya ingresado a la zona de almacenamiento. PARÁGRAFO ÚNICO.—A los fines del artículo 24 de la Ley, se considerará como fecha de ingreso de las mercancías a la zona de almacenamiento el momento en que éstas se encuentren puestas a la orden de la aduana. (§ 0725, 0681) (*): Ahora artículo 19 de la Ley. RECEPCIÓN DE CARGAMENTOS. REQUISITO § 0727-1 Res. SENIAT /95, M.H. ART. 1º—La recepción de cargamentos objeto de operaciones aduaneras, tales como importación, exportación y todas sus modalidades, al momento de ser descargados del vehículo transportador, deberán ser presenciados por funcionarios del Resguardo Nacional Tributario, con el objeto de tomar la información referente a la cantidad y características de los cargamentos. COTEJO DE LA INFORMACIÓN. INGRESO ZONA ALMACENAMIENTO § 0727-2 Res. SENIAT/95, M.H. ART. 2º—Los resultados obtenidos, una vez tomada la información señalada en el artículo anterior, deberán ser cotejados con su ingreso a las zonas de almacenamiento, previamente indicados o autorizados para tal fin por el consignatario de la mercancía. VEHÍCULO TRANSPORTADOR. INFORMACIÓN OBJETO DE DESCARGA § 0727-3 Res. SENIAT/95, M.H. ART. 3º—La información objeto de la descarga del vehículo transportador correspondiente, deberá contener las siguientes especificaciones: 1. Nombres o siglas del vehículo y fecha de llegada. 2. Puerto de embarque. RECEPCIÓN DE CARGAMENTOS § 0727 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 96.—Cuando la recepción de los cargamentos y de su documentación compete a la autoridad aduanera, los procedimientos correspondientes serán implementados por el Ministerio de Hacienda, mediante resolución que dictará al efecto. Cuando la recepción de los cargamentos compete a 3. Fecha de descarga. 4. Horario de las operaciones de descarga. 5. Cantidad total de bultos indicados en el manifiesto de carga. 6. Cantidad total de bultos resultantes en la descarga. 7. Información por cada embarque. – Número del documento de transporte. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 0727-3 350 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES ENTREGA DE FORMULARIOS A OFICINA ADUANERA – Cantidad de bultos. – Seriales de los contenedores. § 0727-7 Res. SENIAT/95, M.H. – Serial del precinto. 10 Firmas del funcionario actuante y el representante del transportista. ART. 7º—Una vez terminada la operación de descarga o desconsolidación y tomados los datos en los formularios correspondientes, éstos deberán ser entregados inmediatamente después, dentro del horario hábil, a la Oficina Aduanera respectiva. FORMULARIOS O INDICES DE CARGA RESPONSABILIDAD Y COORDINACIÓN 8. Nombre del almacén donde se ubicará la mercancía. 9. Observaciones. § 0727-4 Res. SENIAT/95, M.H. § 0727-8 Res. SENIAT/95, M.H. ART. 4º—La información a que se refiere el artículo anterior, podrá ser efectuada en los formularios diseñados para tales efectos, salvo que el transportista posea los llamados “Indices de Carga”, pues éstos podrán sustituir a los formularios, pero en tales casos, deberán ser verificados con la descarga de los contenedores. ART. 8º—El Área de Resguardo Aduanero de la Gerencia de la Aduana Principal, tendrá la responsabilidad de coordinar esta actividad en lo referente a las guardias o turnos del personal en los muelles o aeropuertos, así como el envío de personal a los almacenes. Igualmente la recepción de los formularios señalados en el artículo anterior. INFORMACIÓN DE MERCANCÍA CONSOLIDADA [§ 0728] Reservado. § 0727-5 Res. SENIAT/95, M.H. ART. 5º—La información en los almacenes, en los casos de mercancía consolidada, deberá contener las siguientes especificaciones: 1. Nombre del consolidador. 2. Nombre o siglas del vehículo y fecha de llegada. 3. Fecha de descarga. 4. Horario de operaciones de la desconsolidación. 5. Número del documento de transporte Máster y cantidad de bultos. 6. Bultos faltantes y bultos sobrantes. 7. Número del serial del contenedor (s) y del precinto (s). 8. Números del documento de transporte. 9. Nombre del almacén donde se ubicará la mercancía. 10 Observaciones. 11 Firmas del funcionario actuante y representantes del almacén correspondiente o del consolidador. PARÁGRAFO ÚNICO.—La cantidad de bultos del documento de transporte Máster deberá coincidir con la cantidad total de bultos de los documentos de transporte House. Caso contrario, se efectuará la observación correspondiente. TRÁMITE PARA LA DESCONSOLIDACIÓN DE LA CARGA § 0727-6 Res. SENIAT/95, M.H. ART. 6º—La solicitud que formule la empresa consolidadora, para que se efectúe la desconsolidación de la carga, será tramitada por ante la Oficina Aduanera correspondiente. § 0727-3 CONCEPTO. TIPOS § 0729 ART. 49.—El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria. PARÁGRAFO PRIMERO.—El reconocimiento fiscal se podrá realizar aún cuando no exista la declaración de aduanas. PARÁGRAFO SEGUNDO.—El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario. ACTUACIONES DE VERIFICACIÓN § 0730 ART. 50.—Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos, de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Operaciones aduaneras Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana. NOTA: Cuando la mercancía sea reconocida fuera de la zona primaria de la aduana, se aplicarán el impuesto y el régimen aduanero vigentes para la fecha de recibo de la declaración formulada a dicha oficina por el exportador. VALIDEZ DEL RECONOCIMIENTO. CONDICIONES tos del ejercicio de las labores indicadas, los deberes y atribuciones previstos en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y gozarán de la remuneración especial prevista en el Decreto Nº 387 de fecha 23 de septiembre de 1970. NOTA: Mediante la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional de fecha 09-07-2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.238 de fecha 10-08-2009, quedó expresamente derogado el referido artículo 96. § 0731 ART. 51.—El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda. El procedimiento se desarrollará en condiciones que aseguren su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza: El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas podrá, cuando lo considere conveniente a los servicios aduaneros, a través de resolución, modificar el número de funcionarios necesarios para efectuar el reconocimiento. RECONOCIMIENTO. MERCANCÍAS QUE REQUIERAN ANÁLISIS § 0732 Res. 1.647/88, M.H. ART. 1º—En los actos de reconocimiento que deban practicar las aduanas del país sobre mercancías que requieran análisis de laboratorio o conocimientos químicos especializados, los Administradores de Aduanas solicitarán la participación de uno o más Químicos o Técnicos Químicos adscritos a la Oficina de Laboratorio de la Dirección General Sectorial de Aduanas, cuando ello fuere necesario. 351 [§ 0735] Reservado. ADMISIÓN DE ANÁLISIS DE ORGANISMOS PÚBLICOS Y PRIVADOS § 0736 Res. 1.647/88, M.H. ART. 4º—En los procedimientos de consulta de clasificación arancelaria previstos en el Capítulo III, Título II del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la Dirección General Sectorial de Aduanas admitirá, a los fines de la emisión de los oficios, además de los boletines de análisis de su Oficina de Laboratorio, los expedidos por los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), del Instituto Técnico Venezolano de Petróleo (INTEVEP), de la Universidad Central de Venezuela (UCV), de la Universidad Simón Bolívar (USB) y de las Fuerzas Armadas de Cooperación (FAC). El Ministerio de Hacienda (*) podrá admitir los boletines de análisis expedidos por otros laboratorios públicos o privados, que hubiesen sido autorizados por dicho Despacho mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. El citado Despacho sólo otorgará la autorización en referencia a aquellos laboratorios aprobados por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) y que a su juicio, demuestren poseer capacidad y calidad técnica y científica. (*) Actualmente Ministerio de Finanzas. PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIOS MINHACIENDA PODRÁ PRACTICAR SUS PROPIOS ANÁLISIS § 0733 Res. 1.647/88, M.H. § 0737 Res. 1.647/88, M.H. ART. 2º—Cuando en las labores de inspección y fiscalización del ramo de aduanas fuese necesaria la práctica de análisis de laboratorio o la participación de personal especializado en materia química, la Dirección General Sectorial de Aduanas podrá ordenar la participación de uno o más de los funcionarios señalados en el artículo anterior. ART. 5º—La Dirección General Sectorial de Aduanas, no obstante la presentación de análisis producidos por laboratorios autorizados, podrá practicar sus propios análisis cuando así lo considere conveniente o necesario, en cuyo caso el interesado deberá cancelar la tasa correspondiente. FUNCIONARIOS. TENDRÁN CARÁCTER DE FISCALES GASTOS. TASAS § 0734 Res. 1.647/88, M.H. ART. 3º—A los fines indicados en los artículos precedentes, se confiere a los Químicos y Técnicos Químicos adscritos a la Oficina de Laboratorio de la Dirección General Sectorial de Aduanas el carácter de Fiscales de la Hacienda Pública Nacional en el ramo de aduanas. Dichos funcionarios tendrán, a los efec- § 0738 Res. 1.647/88, M.H. ART. 6º—Los gastos que acarree la tramitación y obtención de los análisis emitidos por laboratorios distintos al adscrito a la Dirección General Sectorial de Aduanas, correrán por cuenta exclusiva de los interesados, sin que por ello quede afectado el derecho del Fisco Nacional a percibir la tasa por consulta de RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 0738 352 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES clasificación arancelaria en los términos legalmente previstos. En tal sentido, la admisión de las referidas consultas queda condicionada al pago previo de dicha tasa. signados para tal fin por el jefe de la oficina aduanera, deben verificar si lo bultos no han sido abiertos previamente a dicho acto, en cuyo caso se ordenará una investigación a los fines legales consiguientes. [§ 0739] Reservado. PARÁGRAFO ÚNICO.—La Dirección General Sectorial de Aduanas podrá designar funcionarios competentes para que, en coordinación con la aduana respectiva, se practique el reconocimiento cuando éste deba efectuarse fuera de la zona aduanera. DOCUMENTACIÓN § 0740 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 155.—Para practicar el reconocimiento, los funcionarios aduaneros que vayan a intervenir en el mismo, deberán tener en su poder la documentación legalmente exigible para la operación aduanera de que se trate. Dicha documentación deberá haber sido confrontada en la oportunidad de la declaración de las mercancías. NOTA: Ver los documentos en el Art. 98 del Regl. LOA (§ 0692). CONFRONTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN § 0744 A tal efecto, se verificará que la información suministrada esté completa y que la documentación exigida esté conforme. [§ 0745 a 0765] Reservados. OPORTUNIDAD. NOTIFICACIÓN A INTERESADOS § 0741 El plazo para realizar el reconocimiento podrá reducirse a petición del consignatario o del exportador o de sus representantes, de acuerdo con la naturaleza de las mercancías. LUGAR DEL RECONOCIMIENTO § 0742 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 157.—El reconocimiento se efectuará en los almacenes y patios de la correspondiente zona aduanera. El jefe de la oficina aduanera podrá designar a tal fin otros lugares de su circunscripción cuando se trate de mercancías que sean descargadas o embarcadas en forma directa, o las que por su naturaleza o características especiales deban permanecer a la orden de la aduana en otros lugares. Para las mercancías que vayan a ser reconocidas fuera de la zona aduanera, el jefe de la oficina aduanera tomará las medidas necesarias a los fines del control fiscal correspondiente. RECONOCIMIENTO EFECTUADO FUERA DE LA ZONA ADUANERA § 0743 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 168.—En los casos en que el reconocimiento deba efectuarse fuera de la zona aduanera, los reconocedores de§ 0738 PROCEDIMIENTO Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 156.—Una vez efectuada la declaración de las mercancías, el consignatario aceptante, el exportador o sus representantes legales se tendrán por notificados para el acto del reconocimiento físico de las mercancías, el cual se efectuará el segundo día hábil siguiente a dicha declaración, salvo que las mercancías no hayan ingresado a las zonas de almacenamiento; caso en el cual dicho plazo se contará a partir del ingreso de las mercancías a dichas zonas. Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 158.—Una vez iniciado el acto deberá confrontarse la documentación que respalde la declaración de aduanas. § 0766 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 159.—Una vez confrontada la documentación correspondiente se procederá a: a) Verificar las operaciones matemáticas; b) Examinar la información técnica y comercial manifestada en la declaración de aduanas, respaldada por la documentación correspondiente, a objeto de establecer su concordancia con los elementos determinantes del valor en aduanas, conforme a lo establecido en este Reglamento; c) Comparar el resultado obtenido del examen a que se refiere el literal anterior, con los antecedentes de precios que disponga el servicio aduanero, tomando en consideración los márgenes de tolerancia administrativa establecidos en el Capítulo II del Título V de este Reglamento. Cuando el consignatario aceptante o quien lo represente legalmente, demuestre fehacientemente que el precio pagado o por pagar por las mercancías declaradas era accesible a cualquier comprador, para la fecha de la transacción, dicho precio debe ser aceptado como base indicativa para determinar el valor normal; d) Hacer constar en el acta de reconocimiento las diferencias que ocurrieren entre los datos declarados y los que resulten del reconocimiento. En caso de que hubiere diferencias que afecten la base imponible, la clasificación arancelaria y las tarifas correspondientes, se procederá a practicar las actuaciones que sean pertinentes de conformidad con la Ley y este Reglamento. (§ 0923 y ss.) VERIFICACIÓN DE EQUIPOS. EXAMEN DE BULTOS § 0767 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 160.—Antes de proceder a establecer la existencia o estado físico de las mercancías, los reconocedores procede- RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Operaciones aduaneras rán a verificar el funcionamiento de los equipos de que se disponga para la determinación del peso, si fuere el caso, y señalarán los bultos que deban abrirse. En los lotes de bultos de una misma especie, podrán los reconocedores pesar y examinar los bultos en la proporción que estimen conveniente, pudiendo ser pesada y reconocida la totalidad de los bultos cuando así les surjan dudas o cuando lo exija el introductor o el exportador, lo cual deberá constar en el acta de reconocimiento. RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS CUYA MUESTRA SEA INDISPENSABLE § 0768 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 161.—En caso de que para el reconocimiento de la mercancía sea indispensable la muestra, se tomará únicamente la cantidad necesaria y se hará constar en acta de reconocimiento. Efectuadas las pruebas necesarias, la muestra entregada, si no ha sido inutilizada, será devuelta al interesado dentro de un plazo de quince (15) días continuos, contados a partir del reconocimiento. PÉRDIDAS Y AVERIAS DE MERCANCÍAS § 0769 ART. 26.—Las personas que operen recintos, almacenes o depósitos bajo potestad aduanera responderán directamente ante el Tesoro Nacional por el monto de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías perdidas o averiadas y ante los interesados por el valor de las mismas. Se considera que una mercancía se ha perdido cuando transcurridos tres (3) días hábiles de la fecha en que la autoridad aduanera ha solicitado o autorizado su examen, entrega, reconocimiento, o cualquier otro propósito, no sea puesta a la orden por los responsables de su guarda y custodia. Se considera que una mercancía se ha averiado cuando no se entregue en las mismas condiciones en que fue recibida por haber experimentado roturas, daños u otras circunstancias semejantes. PAGO DE GRAVÁMENES. CIRCUNSTANCIAS § 0769-1 ART. 57.—Se harán exigibles los gravámenes causados aún cuando en el reconocimiento faltaren mercancías o éstas presenten averías, señales de descomposición, fallas, violaciones, pérdidas y otras irregularidades similares. RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS AVERIADAS O VIOLADAS § 0770 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 162.—Si en el acto del reconocimiento se encontrare algún bulto con señales de estar averiado o de haber sido vio- 353 lado, sin que de ello se hubiese dejado constancia en la descarga, se anotará tal circunstancia en el acta, a los fines legales consiguientes. AJUSTE DE BASE IMPONIBLE EN RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS AVERIADAS § 0771 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 163.—A los efectos del artículo 53 de la Ley, los reconocedores deberán ajustar la base imponible en cualquiera de los casos allí señalados, determinando con objetividad la proporción de la avería o la falta ocurrida respecto al valor total de las mercancías, de lo cual dejará constancia detallada en el acta de reconocimiento correspondiente. Cuando se trate de averías y los funcionarios que practicaron el reconocimiento estimen que la cuantía de las mismas excede del veinte por ciento (20%), lo harán del conocimiento del jefe de la oficina aduanera para que se efectúe un segundo reconocimiento, en la forma que lo señala el artículo 49 de la Ley. PARÁGRAFO ÚNICO.—En base a los ajustes practicados, se ordenará la liquidación, sin perjuicio de los recursos que puedan ejercer los interesados. (§ 0777) NOTA: El artículo 49 pasó a ser el artículo 54 de la Ley, y lo indicado en el Art. 53 fué eliminado. Sin embargo, consulte los Arts. de la L.O.A. Nos. 49 a 58. RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS QUE NO CORRESPONDEN A LAS DECLARADAS § 0772 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 164.—Cuando en el acto de reconocimiento se observare que la mercancía contenida en los bultos examinados no corresponde a la declarada por el consignatario o exportador, o se observaren diferencias de peso y cantidad, los reconocedores dejarán constancia de ello en el acta respectiva, y procederán a reconocer todos los bultos. PRODUCTOS ALIMENTICIOS, FARMACÉUTICOS Y BIOLÓGICOS § 0773 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 165—Si en el reconocimiento se observare que productos alimenticios, productos farmacéuticos, especialidades farmacéuticas y productos biológicos, presentan señales de descomposición, se dará aviso inmediato a la autoridad sanitaria del lugar a los fines legales consiguientes, en cuyo caso el funcionario reconocedor deberá ajustar la base imponible conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley. NOTAS: 1. Lo establecido en el artículo 53 fue eliminado en la reforma a la Ley, por tanto, consulte los Arts. Nos. 49 a 58 de la L.O.A. 2.- De acuerdo con la Ordenanza de Timbres Fiscales del Distrito Metropolitano de Caracas, Art. 6, numeral 30, lite- RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 0773 354 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES ral j, G.O. Ext. 5.493 del 19-10-2000, se requiere para el permiso de exportación de productos farmacéuticos, productos naturales y cosméticos, 2 U.T. RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS QUE ATENTEN CONTRA LA SEGURIDAD Y SALUD PÚBLICA § 0774 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 166.—Cuando en el reconocimiento se observare que los bultos reconocidos contienen mercancías de importación prohibida, o las contempladas en la legislación sobre armas*, explosivos o sustancias estupefacientes y, en general, mercancías que puedan atentar contra la seguridad y salud pública, se dará aviso inmediato a la autoridad a quien compete y se retendrán los bultos a los fines legales consiguientes. NOTA: De acuerdo con la Ordenanza de Timbres Fiscales del Distrito Metropolitano de Caracas, Art. 9, numeral 4, G.O. Ext. 5.493 del 19-10-2000, se requiere para las inscripciones de empresas o firmas importadoras o fabricantes de armas y explosivos, 60 U.T. Los registros serán renovados anualmente y causarán una tasa igual al 50 % de la tarifa establecida. En la Gaceta Oficial Nº 39.251 de fecha 27-08-2009, fue publicada la Providencia Administrativa Nº MPPD-VS-DAEX007-2009 de fecha 01-07-2009, la cual establece las normas, precios y procedimientos generales para el registro y control que deben cumplir las Empresas y Organismos Gubernamentales que importan, utilizan y exportan explosivos, químicos y sustancias afines bajo el régimen legal Nº 7 del Arancel de Aduanas. cina aduanera podrá ordenar su reconocimiento aun cuando los demás bultos que comprenda la consignación o expedición no hayan sido desembarcados o almacenados. En estos casos el reconocimiento podrá practicarse con la documentación idónea que haya recibido la aduana, si el propietario no ha presentado la declaración correspondiente. Ello, sin perjuicio de otras medidas especiales que se adopten. Dichas actuaciones se harán constar en acta. Igual procedimiento podrá aplicarse en caso de bultos rotos, averiados o dañados. NUEVO RECONOCIMIENTO. MOTIVO § 0777 ART. 54.—La Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita. SOLICITUD Y AUTORIZACIÓN PARA NUEVOS RECONOCIMIENTOS § 0778 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. * De acuerdo con la Ordenanza de Timbres Fiscales del Distrito Metropolitano de Caracas, Art. 9, numeral 6, G.O. Ext. 5.493 del 19-10-2000, se requiere para el otorgamiento de permiso para importación de armas, 1 U.T. ART. 171.—A los efectos de lo establecido en el artículo 49 de la Ley, la realización de nuevos reconocimientos sólo podrá ordenarse mientras las mercancías permanezcan depositadas en las zonas de almacenamiento autorizadas para tal fin, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley. RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS NO CONSIGNADAS O DECLARADAS La solicitud se hará dentro de tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acta de reconocimiento. (§ 0777, 0654) § 0775 ART. 58.—La aduana podrá ordenar la realización del reconocimiento, aun sin haber sido aceptada la consignación o declaradas las mercancías y conforme a las normas que señale el Reglamento, cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, o la de personas, instalaciones y equipos, o las que estén sujetas a inmediata descomposición y deterioro. MERCANCÍAS PELIGROSAS SUJETAS A DESCOMPOSICIÓN Y DETERIORO NOTA: El artículo 49 es ahora el 54 , y el artículo 21 es ahora el 23 de la Ley. COMPARECENCIA AL ACTO. SOLICITANTES DE NUEVOS RECONOCIMIENTOS § 0779 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 172.—No podrá ordenarse la realización de nuevos reconocimientos solicitados por el consignatario, exportador o sus representantes legales, cuando éstos no hayan comparecido al acto. LAPSO PARA ORDENAR NUEVO RECONOCIMIENTO § 0776 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 167.—Cuando se trate de mercancías que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras o de personas, instalaciones y equipos, o que estén sujetas a inmediata descomposición y deterioro, el jefe de la ofi§ 0773 § 0780 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 173.—El jefe de la oficina aduanera ordenará el nuevo reconocimiento dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Operaciones aduaneras EXISTENCIA DE EVASIÓN IMPOSITIVA. SANCIONES § 0781 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 174.—Si los funcionarios encargados de realizar nuevo reconocimiento, llegasen a comprobar la existencia de una clasificación o valoración inexacta que implique una evasión impositiva, comunicarán el caso al jefe de la oficina aduanera, a los efectos de la aplicación de las sanciones pertinentes. formidad con lo establecido en el Título VII de esta Ley. (§ 2261) NOTA: Ver cuadros sinópticos: Procedimiento para realizar una importación y Procedimiento para el desaduanamiento de las mercancías en (§ 0907, 0908). [§ 0788 a 0810] Reservados. REEXPORTACIÓN CONSTANCIA DE LAS ACTUACIONES. CASOS § 0782 ART. 52.—Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto. 355 FORMALIDADES. DERECHOS EXIGIBLES § 0811 ART. 29.—Toda mercancía de importación podrá ser reexportada previa manifestación de voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la consignación o designado otro consignatario. El Reglamento establecerá las formalidades que al efecto se cumplirán. En estos casos no serán exigibles los impuestos de importación y penas pecuniarias, pero sí las tasas y demás derechos que se hubieren causado, los cuales deberán ser cancelados antes de la reexportación. [§ 0812] Reservado. FIRMA DE DOCUMENTOS. DELEGACIÓN § 0783 ART. 147.—Corresponderá a los reconocedores y al jefe de la oficina aduanera la firma de los documentos que, conforme a esta Ley y su Reglamento sea resultado de los actos de su competencia. RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS ACTUANTES § 0784 ART. 53.—El reconocimiento generará responsabilidad penal, civil y administrativa para los funcionarios actuantes, cuando la irregularidad sea consecuencia de su acción u omisión dolosa o culposa. [§ 0785] Reservado. RECONOCIMIENTO POSTERIOR AL RETIRO DE MERCANCÍAS § 0786 ART. 55.—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas podrá autorizar que la determinación del valor y de otros aspectos inherentes al reconocimiento, se efectúen con posterioridad al retiro de las mercancías de la zona primaria de la aduana, tomando las medidas necesarias en resguardo de los controles fiscales. OBJECIONES AL RECONOCIMIENTO § 0787 ART. 56.—Cuando el consignatario, exportador o remitente no estuvieren conformes con los resultados del reconocimiento podrán recurrir de con- MANIFESTACIÓN DEL CONSIGNATARIO. DOCUMENTACIÓN. PLAZO § 0813 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 113.—A los efectos de la reexportación de las mercancías de que trata el artículo 23 de la Ley, la manifestación de voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la consignación o designado otro consignatario, deberá hacerse dentro del plazo establecido en la Ley para el abandono legal de las mercancías. A dicha manifestación deberá acompañarse documentación que acredite la propiedad de las mismas. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la manifestación, el jefe de la oficina aduanera autorizará la reexportación, siempre que se hayan cumplido los requisitos contemplados en este artículo y ordenará la inmediata liquidación de las planillas por concepto de los gravámenes que se hubieren causado. La reexportación de las mercancías deberá hacerse dentro de un plazo de treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de la autorización. El jefe de la oficina aduanera podrá prorrogar este plazo por un período igual, previa solicitud del consignatario no aceptante, hecha dentro del plazo de los treinta (30) días continuos a que se refiere este artículo, en la cual justifique las causas por las cuales no ha podido efectuar la reexportación. Si las mercancías no son reexportadas dentro del plazo anteriormente señalado, las mismas se considerarán abandonadas legalmente (§ 0811). NOTA: El Art. 23 es el artículo 29 de la Ley. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 0813 356 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES REQUISITO PARA REEXPORTACIÓN § 0814 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 114.—Para la reexportación de las mercancías, el interesado deberá presentar como requisito indispensable, la planilla de liquidación cancelada por concepto de tasa u otros derechos que las mismas hubieren causado. AUTORIZACIÓN PARA REEXPORTAR BAJO PROMESA DE ANULACIÓN O REINTEGRO § 0815 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 115.—En los casos de autorización para reexportar mercancías bajo promesa de anulación o reintegro del monto de los impuestos arancelarios de que trata el artículo 4º, ordinal 28º de la Ley, el Ministerio de Hacienda, por resolución, previo estudio de las circunstancias que lo justifiquen, decidirá lo conducente. En este caso regirán las formalidades establecidas en este capítulo en cuanto le sean aplicables. (§ 0145) NOTA: El Art. 4º, Ord. 28 es el ordinal 10 del artículo 5 de la Ley. [§ 0816 a 0836] Reservados. AGENTE DE ADUANAS AGENTE DE ADUANAS. CONCEPTO § 0837 ART. 35.—El Agente de Aduanas es la persona autorizada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquel que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera. Sin menoscabo de las responsabilidades, que según esta Ley correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, el agente de aduanas será responsable ante el Tesoro Nacional y ante su mandante por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones. AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. REQUISITOS § 0837-1 ART. 145.—Además de los Agentes de Aduanas, son auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación § 0814 de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento. § 0838 COMENTARIO.—En virtud de la promulgación de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio y otras Actividades e Impuesto a los Ingresos Brutos, publicada en la Gaceta Municipal Nº Ext. 1.026, del Concejo Municipal del Municipio Vargas (actualmente Estado Vargas), las empresas que prestan sus servicios en el área de comercio exterior, deberán cumplir con esta Ordenanza. Dicha norma aclara expresamente, que esta obligación no se extiende a las personas jurídicas o naturales que usen los servicios de estas empresas, de lo cual se deduce, que los Agentes de Aduanas, deberán cumplirla por cuanto sus servicios se suscriben como: “Agencias gestoras o representantes de entidades o personas que efectúen o gestionen operaciones aduanales por cuenta propia o ajena con o sin domicilio en el Municipio Vargas”. Por la tanto, dicho impuesto no deberá ser cargado dentro de los costos por las gestiones realizadas, a las personas jurídicas o naturales que usen sus servicios. FUNCIONES EN OPERACIONES ADUANERAS. EXCEPCIONES § 0839 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 130.—Las operaciones aduaneras deberán realizarse siempre a través de un agente de aduanas, con las excepciones de aquellas relacionadas con equipajes, efectos de uso personal del consignatario, efectos de auxilio o socorro en casos de catástrofe y de las previstas en los literales a, b, c, d y e del artículo 89 de la Ley. Las excepciones aquí previstas no excluyen la posibilidad de ocupar los servicios de un agente de aduanas (§ 0511) NOTA: El Art. 89 es el artículo 91 de la Ley. PROHIBICIONES. SALVEDADES § 0840 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 131.—Los agentes de aduanas no podrán ser consignatarios aceptantes ni embarcadores de mercancías, salvo que actúen por cuenta y en nombre propio. ACTUARÁN PREVIO CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS § 0841 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 132.—Sólo podrán actuar como agentes de aduanas las personas que hayan cumplido todos los requisitos y trámites establecidos en este capítulo. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Operaciones aduaneras 357 REQUISITOS PARA ACTUAR COMO AGENTE DE ADUANAS AGENTE DE ADUANAS. PLAZO PARA CUMPLIR CON EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 36 § 0842 ART. 36.—La autorización para actuar como agente de aduanas será otorgada a solicitud de parte interesada, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: § 0843 ART. 146.—Los Agentes de Aduanas que para la fecha de la entrada en vigencia de la modificación a esta Ley hayan sido autorizados e inscritos en el registro correspondiente para actuar como tales, podrán continuar prestando sus servicios, teniendo un plazo de seis (6) meses para cumplir con el requisito previsto en el numeral 7 del artículo 36 de esta Ley (§ 0842) 1) Ser venezolano; 2) Ser mayor de edad y gozar del pleno ejercicio de sus derechos; 3) Egresado de Universidad o Instituto de Educación Superior, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior; y haber aprobado estudios vinculados directamente con la materia aduanera. El Reglamento establecerá las condiciones de homologación; 4) No ser funcionario o empleado público ni militar en ejercicio activo; 5) No haber prestado servicio en la Administración Aduanera durante el año anterior a la solicitud; y 6 No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los funcionarios que representen al Tesoro Nacional en la respectiva aduana; 7) Haber aprobado concurso de conocimientos, según lo establezca el Reglamento. 8) Cualquier otro requisito que establezca el Reglamento. La Administración Aduanera evaluará anualmente a las personas autorizadas para actuar como agente de aduanas, conforme a las normas establecidas en el Reglamento, a fin de verificar que mantienen las mismas condiciones que dieron lugar a la autorización. De no mantenerse tales condiciones, la autorización será revocada. PARÁGRAFO PRIMERO.—Las personas jurídicas que soliciten autorización para actuar como agente de aduanas, deberán mantener en su nómina una o más personas naturales autorizadas a la vez, como agente de aduanas, conforme a las disposiciones anteriores y según lo que disponga el Reglamento. PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las personas jurídicas distintas a las previstas en el parágrafo anterior, que deseen actuar en su propio nombre ante la Administración Aduanera, deberán cumplir con todos los requisitos previstos en este artículo. PARÁGRAFO TERCERO.—El Reglamento establecerá las condiciones y requisitos necesarios a los efectos del otorgamiento de la autorización (§ 1597 y ss.). DATOS DE LA AUTORIZACIÓN § 0844 ART. 37.—En la autorización deberá indicarse: operaciones aduaneras sobre las cuales se podrá actuar; carácter temporal o permanente, autoridades ante las que podrá gestionar; y cualquier otra circunstancia que señale el Reglamento (§ 1597 y ss.). OTROS REQUISITOS § 0845 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 133.—Para obtener la autorización de agente de aduanas el interesado deberá cumplir, además de los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley, los siguientes: a) Estar establecido en la localidad donde tenga su asiento la aduana ante la cual ejercerá sus funciones; b) Ser persona de reconocida solvencia moral y económica; c) Los demás que determine el Ministerio de Hacienda, por resolución. (§ 0842, 1597 y ss.) NOTA: El Art. 30 es el artículo 36 de la Ley. REQUISITOS ADICIONALES. PERSONAS JURÍDICAS § 0846 Res. 2.170/93, M.H. ART. 1º—Las personas jurídicas interesadas en obtener la autorización para actuar como agente de aduanas, deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, con los siguientes: 1. Tener un capital social suscrito y pagado no inferior a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por cada aduana principal en la que el interesado solicite operar, y hasta un máximo requerido de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), independientemente del número de aduanas principales ante las cuales solicite gestionar. Las Aduanas de La Guaira, Aérea de Maiquetía y Postal de Caracas, en lo que respecta al presente requisito, se consideran como una sola oficina aduanera. 2. Que la administración de la sociedad esté conformada por lo menos en un 25% con personas de comprobados conocimientos y capacidad técnica, conforme a la enumeración señalada en el artículo 3º de esta Resolución. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 0846 358 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES 3. Extracto del currículum vitae de los administradores de la sociedad. 4. Tener como objeto social la realización de las actividades previstas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Aduanas, y cualesquiera otras conexas con éstas. 5. Disponer de un local u oficina establecido con una organización técnica, administrativa y contablemente apta para el servicio y la actividad aduanera. 6. Constituir una fianza de fiel cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto igual al del capital exigido en el numeral 1º de este artículo, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de su gestión, la cual deberá mantenerse vigente por el tiempo que se ejerza tal actividad. 7. Estados Financieros auditados por un contador público colegiado e independiente, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios económicos de la sociedad, salvo que ésta tuviere menor tiempo de constituida. 8. Copia del Registro de Información Fiscal (RIF), y 9. Patente de Industria y Comercio expedida por la autoridad municipal de la jurisdicción. (§ 0837, 0158, 1597 y ss.) NOTAS: 1.- El artículo 29 de la Ley pasó a ser el 35, y el artículo 146 pasó a ser el 144. 2.- De acuerdo con la Ordenanza de Timbres Fiscales del Distrito Metropolitano de Caracas, Art. 11, numeral 5, G.O. Ext. 5.493 del 19-10-2000, se requiere para el otorgamiento de autorización a personas jurídicas 150 U.T. como monto mínimo; y la ampliación de la autorización, una tasa igual al cincuenta por ciento de la fórmula anterior por cada Aduana. 3.- Con base en lo previsto en el Decreto Nº 5.515 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06-03-2007, a partir del 01-01-2008, todo importe expresado en moneda nacional antes de esta fecha deberá ser convertido a la nueva unidad monetaria dividiendo entre 1.000 y llevado al céntimo más cercano. PERSONAS NATURALES. REQUISITOS § 0847 Res. 2.170/93, M.H. ART. 2º—Las personas naturales interesadas en obtener autorización para actuar como agentes de aduanas, deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, con los siguientes: 1. Los requisitos previstos en los numerales 5, 6, 8, y 9 del artículo anterior. 2. Copia certificada de la constancia de inscripción por ante la Oficina de Registro de Comercio, de la jurisdicción de la Aduana, del documento mediante el cual el interesado indica que va a dedicarse a la actividad comercial aduanera, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Comercio. § 0846 3. Balance que demuestre un patrimonio no inferior a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), debidamente certificado por contador público colegiado. 4. Tres (3) referencias personales, tres (3) crediticias y tres (3) bancarias. 5. Extracto del currículum vitae del interesado. 6. Constancia de domicilio expedida por la autoridad municipal de la jurisdicción donde esté ubicada la oficina aduanera ante la cual solicite actuar. (§ 0846, 1597 y ss.) NOTAS: 1.- De acuerdo con la Ordenanza de Timbres Fiscales del Distrito Metropolitano de Caracas, Art. 11, numeral 5, G.O. Nº 5.493 Ext. del 19-10-2000, se requiere para el otorgamiento de autorización a personas naturales, 120 U.T.; y la ampliación de la autorización, 75 U.T. 2.- Con base a lo previsto en el Decreto Nº 5.515 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06-03-2007, a partir del 01-01-2008, todo importe expresado en moneda nacional antes de esta fecha deberá ser convertido a la nueva unidad monetaria dividiendo entre 1.000 y llevado al céntimo más cercano. CONSTANCIA DE CONOCIMIENTO Y CAPACIDAD TÉCNICA § 0848 Res. 2.170/93, M.H. ART. 3º—La constancia de conocimiento y capacidad técnica en la materia, que se requerirá a los efectos previstos en el literal c) del artículo 134 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y en el numeral 2 del artículo 1º de esta Resolución, podrá ser alguna de las siguientes: a) Egresado de la Escuela de Aduanas, creada mediante Decreto Nº 322 de fecha 28 de julio de 1958. b) Técnico Superior Hacendista o Licenciado en Ciencias Fiscales, egresado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (I.U.T.). c) Técnico Superior en Administración Aduanera o en Comercio Exterior; egresado de instituto de educación superior, reconocido por el Ministerio de Educación. d) Profesional universitario en carreras que otorguen conocimientos que capaciten para ejercer la actividad aduanera. A tales efectos, la Dirección General Sectorial de Aduanas elaborará un listado indicativo de las profesiones admitidas. e) Egresados de otras instituciones académicas, que tengan o hayan tenido reconocimiento de validez oficial de estudios con certificados de capacitación en materia aduanera y, a la vez, hayan sido autorizados para actuar como capacitados aduaneros para la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución (§ 0856, 0846). NORMAS DEL CÓDIGO DE COMERCIO § 0849 Res. 2.170/93, M.H. ART. 4º—Las personas jurídicas interesadas en establecer oficinas y sucursales en el territorio nacional, deberán RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Operaciones aduaneras cumplir con lo establecido en el artículo 216 del Código de Comercio. 359 publicadas en las Gacetas Oficiales Nos. 32.835 y 35.111 de fechas 19 de octubre de 1983 y 11 de diciembre de 1992, también respectivamente. ESTABLECIMIENTO DE NUEVAS CASAS EJECUCIÓN § 0849-1 C. Co./55. ART. 216.—Si la sociedad establecida tuviese o en lo sucesivo estableciere, casas en distintas jurisdicciones mercantiles, se hará respecto de cada establecimiento la comunicación, registro y publicación. ACTUALIZACIÓN ANUAL DE REQUISITOS § 0850 Res. 2.170/93, M.H. ART. 5º—Los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 4, y 9 del artículo 1º y en el numeral 3 del artículo 2º de esta Resolución, deberán actualizarse anualmente ante el Registro que lleva la Dirección General Sectorial de Aduanas, dentro de los tres (3) primeros meses siguientes al cierre de los respectivos ejercicios económicos, debiendo consignar igualmente los estados financieros y la declaración del impuesto sobre la renta del último ejercicio económico. Los restantes requisitos deberán ser actualizados por el interesado inmediatamente después de ocurrida su modificación (§ 0846, 0847). AJUSTE DE NORMAS POR AGENTES YA AUTORIZADOS § 0851 Res. 2.170/93, M.H. ART. 6º—Las personas naturales o jurídicas autorizadas para actuar como agentes de aduanas deberán ajustarse a las disposiciones aquí establecidas, dentro de un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial. SANCIONES § 0852 ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO Res. 2.170/93, M.H. ART. 8º—La Dirección General Sectorial de Aduanas deberá actualizar el Registro Nacional de Agentes de Aduanas, conforme a los términos contenidos en esta Resolución. TRÁMITES PARA OBTENER AUTORIZACIÓN. RECAUDOS § 0856 M.H. Res. 2.170/93, ART. 9º—Se derogan las Resoluciones de este Ministerio, identificadas con los números 1.906 y 2.024 de fechas 7 de octubre de 1983 y 8 de diciembre de 1992, respectivamente, Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 134.—La solicitud para obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, será formulada en papel sellado y dirigida al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Aduanas (*). En la misma se indicarán las operaciones aduaneras sobre las cuales se pretenda actuar, el carácter temporal o permanente de la autorización solicitada y las autoridades aduaneras ante las cuales se gestionará. A la solicitud deberá acompañarse los siguientes recaudos: a) Balance patrimonial y copia fotostática de la declaración de impuesto sobre la renta del último año de su ejercicio. b) Constancias de domicilio y solvencia; c) Constancia de conocimiento y capacidad técnica, en la materia. PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando se trate de personas jurídicas, el recaudo señalado en el literal “c” se referirá a socios o empleados de la misma. Asimismo, la solicitud deberá acompañarse de copia certificada del acta constitutiva y de los estatutos. (§ 0845, 1597 y ss.) (*) Actualmente Ministerio de Finanzas (SENIAT). PERSONAS QUE NO PODRÁN ACTUAR COMO AGENTES DE ADUANAS § 0857 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 135.—No podrán obtener autorización para actuar como agente de aduanas ni en representación de personas autorizadas como tales: a) Los comerciantes fallidos no rehabilitados; b) Los que tengan, pendiente de pago, deudas exigibles de carácter fiscal aduanero; c) Los condenados en juicio penal o administrativo, por acciones u omisiones fraudulentas contra el Fisco Nacional; d) Aquéllos a quienes se les hubiere revocado la autorización de agente de aduanas. AUTORIZACIÓN. OTORGAMIENTO DEROGATORIA § 0854 M.H. Res. 2.170/93, ART. 10.—Las Direcciones Generales Sectoriales de Aduanas y de Inspección y Fiscalización quedan encargadas de la ejecución de la presente Resolución. Res. 2.170/93, M.H. ART. 7º—La infracción, violación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Resolución, o de cualquier otra norma que regule la actividad de los agentes de aduanas, será sancionada con la suspensión o revocatoria de la autorización, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento. § 0853 § 0855 § 0858 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 136.—Cumplidos los requisitos exigidos en este capítulo, se expedirá al solicitante la autorización para actuar como agente de aduanas y se procederá a inscribirlo en el registro RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 0858 360 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES correspondiente. La autorización se otorgará mediante resolución del Ministerio de Hacienda que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA (§ 1597 y ss.). AUTORIZACIÓN SERÁ INTRANSFERIBLE § 0859 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. EMPLEADOS PARA AGENCIAS Y SUCURSALES § 0864 PERSONAL AUTORIZADO PARA ACTUAR ANTE OFICINAS ADUANERAS ART. 137.—Las autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Hacienda (*) a los agentes de aduanas para el ejercicio de sus funciones como tal, serán intransferibles. (*) Actualmente Ministerio de Finanzas. REGISTRO DE AGENTES DE ADUANA § 0860 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 138.—La Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda (*) llevará un registro de agentes de aduanas, en el cual constará: a) Número y fecha de la resolución; Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 142.—Las personas jurídicas deberán mantener a su servicio en la agencia principal y en cada sucursal que tuvieren, uno o más empleados capacitados en materia aduanera. § 0865 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 143.—Los agentes de aduanas deberán designar por escrito, una o varias personas naturales para que presenten solicitudes, recursos o reclamos, reciban documentos y, en general, para que actúen ante determinada oficina aduanera, siendo responsables, conforme al derecho común, por actuaciones de dichos empleados. Estas designaciones se entregarán en original, con el nombre y la firma auténtica de los empleados designados y se insertarán en un registro de firmas autorizadas que deberá llevar cada oficina aduanera. b) Número de inscripción en dicho registro; INADMISIÓN DE PERSONAS NO AUTORIZADAS c) Nombre o razón social del agente de aduanas; d) Autoridades ante las cuales se gestionará; e) Otros datos que considere necesario el Ministerio de Hacienda. (*) (*) Actualmente Ministerio de Finanzas. NÚMERO DE INSCRIPCIÓN § 0861 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 139.—Los agentes de aduanas indicarán en todas las comunicaciones que en tal carácter dirijan a los organismos públicos, el número de la inscripción en el registro señalado en el artículo anterior. ACTUACIÓN EN OTRAS OFICINAS ADUANERAS § 0862 AMPLIACIÓN DE GESTIONES § 0858 AGENTE DE ADUANAS REQUERIRÁ PODER. EXCEPCIONES § 0867 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 145.—El agente de aduanas para actuar como tal, requerirá poder auténtico otorgado por el consignatario, exportador o persona interesada. No obstante, en casos excepcionales, la autoridad aduanera competente, podrá aceptar una carta poder, telegrama o télex, siempre que las circunstancias concurrentes así lo justifiquen. OFICINA ADUANERA. REGISTRO DE PODERES § 0868 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 146.—Cada oficina aduanera deberá llevar un registro actualizado de los poderes permanentes, de los cuales deberá entregarse el original o copia certificada del mismo, y demás documentos mediante los cuales se haya conferido la respectiva representación. Los documentos a que se refiere este artículo deberán constar en original o copia certificada. Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 141.—La ampliación de las gestiones autorizadas a los agentes de aduanas, requerirá aprobación previa de la Dirección General Sectorial de Aduanas, a cuyo efecto regirán las disposiciones de este capítulo que fueren aplicables. Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 144.—Los jefes de las oficinas aduaneras no podrán admitir actuaciones de agentes de aduanas o de personas autorizadas por éstos, que no posean la representación, conforme a las disposiciones que anteceden. Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 140.—Los agentes de aduanas que hayan sido autorizados para actuar o gestionar ante determinada oficina aduanera, podrán hacerlo también en otras oficinas aduaneras, siempre que se realicen en virtud de acatamiento a disposiciones de emergencia, dictadas por organismos públicos autorizados. § 0863 § 0866 LIBRO DE REGISTRO § 0869 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 147.—Los agentes de aduanas deberán llevar un registro en un libro previamente sellado y foliado por la oficina RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Operaciones aduaneras aduanera de la jurisdicción, en el cual asentarán ordenadamente todos los datos relativos a: número de declaración de aduanas, nombre del vehículo y fecha de llegada y número de las planillas de liquidación y fecha de pago. REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN DE AUTORIZACIÓN. CAUSAS § 0870 ART. 38.—La autorización para actuar como agente de aduanas podrá ser revocada definitivamente o suspendida hasta por un (1) año cuando a juicio del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas concurran circunstancias que lo justifiquen o cuando haya desaparecido alguna de las condiciones que debieron tomarse en cuenta para otorgarla. En todo caso deberá oírse previamente al afectado. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas llevará un registro de los agentes de aduanas autorizados, en la forma que indique el Reglamento (§ 1597 y ss., 0874 y ss.). CAUSALES DE REVOCACIÓN DE AUTORIZACIÓN § 0874 § 0871 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 148.—Corresponderá al Ministerio de Hacienda (*), por órgano de la Dirección General de Aduanas, aplicar las sanciones previstas en el artículo 32 de la Ley (§ 0870). Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 151.—Son causales de revocación de la autorización, las siguientes: a) Fallecimiento de la persona natural o cese de las actividades de la persona jurídica; b) Pérdida de la nacionalidad; c) Condena en juicio penal o administrativo por acciones fraudulentas contra el Fisco Nacional; d) Permitir el uso de la autorización a personas que la tuviesen suspendida o revocada, o admitirlas como socios; e) Haber sido objeto de tres (3) suspensiones en el período de dos (2) años; f) Haberse declarado en quiebra; g) Cualquier otra falta grave en el ejercicio de sus funciones, que atente contra la seguridad fiscal o los intereses del comercio. REVOCACIÓN SE HARÁ MEDIANTE RESOLUCIÓN § 0875 SANCIONES 361 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 152.—La revocación de la autorización de agente de aduanas se hará mediante resolución motivada que deberá ser publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA (§ 1597 y ss.). SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN PODRÁ SER OBJETO DE RECURSOS NOTA: El Art. 32 es el artículo 38 de la Ley. (*) Actualmente Ministerio de Finanzas. CAUSALES DE SUSPENSIÓN DE AUTORIZACIÓN § 0872 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 149.—Son causales de suspensión, de la autorización, las siguientes: a) La pérdida de la capacidad legal para ejercer el comercio, mientras subsiste la incapacidad; b) Reincidencia en los retardos injustificados para efectuar los pagos que deban hacerse al Fisco Nacional; c) Cualquier otra falta en el ejercicio de sus funciones que atente contra la seguridad fiscal o los intereses del comercio, cuya gravedad no amerite la revocatoria de la autorización. § 0876 NOTA: Lo establecido en el ordinal 19 del artículo 4º de la Ley fue eliminado en la reforma , y los artículos 135 a 142 pasaron a ser 131 al 141. Igualmente, mediante Res. del M.H. Nº 2.170 del 3-3-93, se establecieron requisitos referidos a los Agentes de Aduanas. SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN NO IMPIDE LA CONTINUACIÓN DE LAS OPERACIONES § 0877 LAPSO DE SUSPENSIÓN DE AUTORIZACIONES § 0873 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 150.—Las suspensiones de la autorización de agente de aduanas no podrán ser menor de cinco (5) días hábiles ni mayor de un (1) año, contados a partir de la fecha de notificación del acto al interesado. La decisión se hará mediante resolución motivada y deberá notificarse al interesado. Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 153.—La decisión que suspenda o revoque la autorización de agente de aduanas podrá ser objeto de los recursos previstos en el ordinal 19 del artículo 4º, y en los artículos 135 y 142 de la Ley, siguiéndose en tales casos el procedimiento establecido en este Reglamento (§ 2261, 2298). Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 154.—Los agentes de aduanas a que se refiere el artículo 153 de la Ley podrán continuar operando como tales; no obstante, para su autorización definitiva deberán presentar la solicitud correspondiente y los recaudos necesarios dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, a partir de la fecha de vigencia de este Reglamento (§ 0876). RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 [§ 0878 a 0884] Reservados. § 0877 362 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES NORMAS SOBRE EL RÉGIMEN ESPECIAL A SER APLICADO EN EL SERVICIO ADUANERO VENEZOLANO rios y formatos necesarios a ser utilizados por los agentes de comercio exterior y operadores aduaneros, en el Sistema Integrado del Servicio Aduanero. RÉGIMEN ESPECIAL ADUANERO NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA TRASLADO DE CARGAMENTOS § 0885 Res. 3.873/98, M.H. ART. 1º—Se autoriza la aplicación de un Régimen Especial Aduanero, que comprende el conjunto de programas y procedimientos administrativos e informáticos necesarios para el procesamiento de la información relacionada con el servicio aduanero, mediante el uso de sistemas computarizados y medios telemáticos en apoyo a la gestión de las operaciones, los servicios y las actividades aduaneras conexas. UTILIZACIÓN DEL INTERCAMBIO ELECTRÓNICO § 0886 Res. 3.873/98, M.H. ART. 2º—Los agentes de comercio exterior y los operadores aduaneros, para realizar o tramitar los documentos y actos de su competencia previstos en la normativa aduanera, deberán inscribirse en el Registro de Información Fiscal y utilizar el intercambio electrónico establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a través del Sistema Automatizado del Servicio Aduanero, aunado a la consignación del soporte físico documental ante la aduana respectiva. Dicho procedimiento será establecido mediante providencia suscrita por el Superintendente Nacional Tributario. CONSTITUIRÁ TÍTULO JURÍDICAMENTE VÁLIDO § 0887 Res. 3.873/98, M.H. ART. 3º—La información transmitida, almacenada, emitida y editada por los sistemas computarizados se reputará legítima y constituirá título jurídicamente válido, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario. RECONOCIMIENTO ALEATORIO § 0888 Res. 3.873/98, M.H. ART. 4º—El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a través de sus oficinas aduaneras, utilizará el procedimiento de reconocimiento selectivo y aleatorio, a los fines de seleccionar, mediante el sistema automatizado, aquellos cargamentos que deben ser objeto o no de reconocimiento documental y/o físico. El acto de reconocimiento será realizado por un solo funcionario interventor, el cual tendrá el carácter de Fiscal de la Hacienda Pública Nacional. FORMULARIOS Y FORMATOS § 0889 Res. 3.873/98, M.H. ART. 5º—El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) diseñará e implantará los formula§ 0885 § 0890 Res. 3.873/98, M.H. ART. 6º—El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), establecerá, entre otras, las normas y procedimientos para el traslado de los cargamentos en forma directa, desde la zona primaria de la aduana hasta los lugares habilitados o autorizados dentro de su circunscripción, seleccionado por el consignatario. Dichos cargamentos estarán bajo control y potestad aduanera hasta tanto se cumpla con las formalidades de Ley, para el perfeccionamiento de la operación aduanera de que se trate. FISCALIZACIÓN E INSPECCIÓN § 0891 Res. 3.873/98, M.H. ART. 7º—El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), establecerá las normas y procedimientos que sean necesarios para fortalecer y desarrollar las funciones de fiscalización, inspección, lucha contra el fraude, visitas fiscales y de control de gestión, a fin de combatir los ilícitos aduaneros y minimizar la evasión fiscal. INICIO DE EXPEDIENTES § 0892 Res. 3.873/98, M.H. ART. 8º—Los Gerentes de las Aduanas Principales y los Jefes de las Oficinas de Aduanas Subalternas tendrán la facultad de inciar e instruir todos aquellos expedientes de hechos donde se observe alguna irregularidad por parte de los distintos usuarios del servicio aduanero, específicamente cuando éstos no cumplan con lo previsto en la presente resolución, o por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aduanera y, en especial, las que regulan el ejercicio de su autorización. TRANSMISIONES ELECTRÓNICAS § 0893 Res. 3.873/98, M.H. ART. 9º—Se obligan a transmitir electrónicamente los agentes de comercio exterior y los operadores aduaneros. Dichas transmisiones electrónicas comprenderán, entre otros, los siguientes deberes formales: Para el Agente Naviero, Terrestre o Aéreo, Consolidadores de Carga: el manifiesto de carga y sus respectivos conocimientos de embarque, así como el control de los vehículos, medios y modalidades de transporte. Para los Almacenes o Depósitos: el acta de ingreso o salida de mercancías, control de inventario, y el régimen a que están sometidas las mercancías. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Operaciones aduaneras Para los Agentes de Aduana: las autorizaciones y poderes, la declaración y pago ante las aduanas para las operaciones aduaneras. Para los otros ususarios del servicio aduanero: las declaraciones, consultas o solicitudes que interpongan ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). ÁMBITO DE APLICACIÓN § 0894 Res. 3.873/98, M.H. ART. 10.—El presente régimen se aplicará en las aduanas principales de La Guaira, Aérea de Maiquetía, Puerto Cabello, Aérea de Valencia, Maracaibo y San Antonio del Táchira, cuando el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante providencia, así lo establezca. [§ 0895 a 0899] Reservados. ENVÍOS URGENTES DEFINICIÓN § 0900 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 512.—A los fines del literal c) del artículo 97 de este Reglamento, se entiende por envíos urgentes las mercancías que deben ser desaduanadas rápidamente y con prioridad, en razón de su naturaleza o porque responden a una urgencia debidamente justificada. El desaduanamiento de los envíos urgentes se regirá por las disposiciones de la presente sección (§ 1285, 3902). MERCADERÍAS QUE SE CONSIDERAN ENVÍOS URGENTES § 0901 1. Medicamentos y vacunas; 2. Piezas de recambio; 3. Material científico y médico; 4. Material de lucha contra incendios y material de socorro; 5. Material a utilizar para las búsquedas, investigaciones y salvamento; 6. Material para las necesidades de la prensa, la radiodifusión o la televisión; 7. Material cinematográfico y cualquier otro material profesional; y 8. Documentos. DESADUANAMIENTO DE ENVÍOS URGENTES § 0902 a) Por su naturaleza: 1. Organos, sangre y plasma sanguíneo de origen humano; 2. Materias perecederas destinadas a la investigación médica y agentes etiológicos; 3. Materias radiactivas; 4. Animales vivos; 5. Artículos perecederos tales como carne, pescado, leche y productos lácteos, huevos, frutas, margarinas, legumbres y otros alimentos, plantas vivas y flores cortadas; 6. Diarios y periódicos; y 7. Noticiarios en cintas magnéticas, cintas de magnetoscopio, películas y en otros tipos de registro. Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 514.—Los interesados en el desaduanamiento de envíos urgentes podrán declarar las mercancías antes de la llegada de las mismas a la zona aduanera, fuera de las horas ordinarias de labor o en días inhábiles. Los gastos en que se incurra estarán a cargo del declarante. NOTA: Ver disposiciones relativas a la Habilitación, en el Capítulo 3, (§ 0321 a 0338). RECONOCIMIENTO § 0903 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 515.—Con vista a la declaración presentada se procederá al reconocimiento de las mercancías efectuando sólo las verificaciones indispensables para asegurar el cumplimiento de las normas legales establecidas. Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 513.—Se considerarán envíos urgentes, entre otras, las siguientes mercancías: 363 RETIRO DE MERCANCÍAS § 0904 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 516.—El jefe de la oficina aduanera, tomando en cuenta el grado de urgencia propio de cada envío, su naturaleza y valor, las circunstancias especiales y la prestación de garantía suficiente, podrá ordenar el retiro inmediato de las mercancías y permitir que la determinación del valor y de otros aspectos inherentes al reconocimiento, se efectúen con posterioridad a la salida de las mercancías de la zona primaria de la aduana. PARÁGRAFO ÚNICO.—La introducción y despacho de cadáveres o restos humanos, estén o no embalsamados o incinerados, requerirá solamente una simple manifestación de voluntad del destinatario que constituirá la declaración de aduanas. b) Por urgencia debidamente justificada: RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 [§ 0905 y 0906] Reservados. § 0904 364 § 0907 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR UNA IMPORTACIÓN El importador debe Solicitar clasificación arancelaria Chequear Régimen Legal según clasificación Régimen Legal 1 Prohíbe importar Régimen Legal 2 al 10 Tramita permiso de importación No posee régimen Tramita autorización de importación Chequear si el producto requiere norma COVENIN Chequear Régimen Legal según clasificación Solicita mercancía al proveedor y determina forma de pago Proveedor despacha según acuerdos y envía a documentos de embarque El importador contacta agente de aduanas Entrega al agente la documentación para la nacionalización El agente de aduanas nacionaliza la mercancía Entrega mercancía la importador § 0907 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Operaciones aduaneras § 0908 365 PROCEDIMIENTO PARA EL DESADUANAMIENTO DE LAS MERCANCÍAS LLEGADA Art. 86 LOA NOTIFICACIÓN CONSIGNATARIO Obligación del transportista Art. 28 LOA 5 D Í A S CONFRONTACIÓN DECLARACIÓN Art. 30 LOA Art. 98 del RLOA RECONOCIMIENTO Arts. 49 al 58 LOA Art. 155 del RLOA LIQUIDACIÓN Art. 59 LOA Art. 176 DEL RLOA AUTOLIQUIDACIÓN Arts. 177 y 178 del RLOA ASIGNACIÓN DE EMBARQUE A LA UNIDAD TÉCNICA DE RECONOCIMIENTO (Gerente de la Aduana Principal) DOCUMENTOS — Factura comercial (Definitiva) — B/L, AWB o, conocimiento terrestre — Otros, según el caso LUGAR Almacenes y patios de la aduana Almacenes privados Art. 168 del RLOA RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 PAGO (5 DÍAS) Art. 183 LOA RETIRO O LEVANTE § 0908 366 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado OBJETO § 0909 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ALCANCE DEL SISTEMA ADUANERO AUTOMATIZADO § 0912 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 4º—El sistema aduanero automatizado como control de gestión de la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías tendrá por objeto: a) Registrar los datos del manifiesto de carga o de encomienda. ART. 1º—El presente Reglamento regula el registro, intercambio y procesamiento de datos, documentos y actos inherentes a la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías mediante procesos electrónicos. b) Efectuar el control de la carga en los recintos, almacenes y depósitos aduaneros autorizados. APLICACIÓN DEL SISTEMA c) Transmitir y tramitar las declaraciones respectivas en forma electrónica. § 0910 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 2º—La Administración Aduanera y Tributaria aplicará el sistema aduanero automatizado para el registro, intercambio y procesamiento de la información, como herramienta para el trámite y control de la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías objeto de tráfico internacional. d) Determinar el reconocimiento selectivo o aleatorio de las mercancías o ambos. e) Controlar el pago de los gravámenes aduaneros y demás tributos correspondientes a través del sistema bancario nacional, cuando fuere procedente. f) Autorizar la entrega y retiro de las mercancías, cuando corresponda. g) Controlar el tránsito aduanero. MÓDULOS DEL SISTEMA ADUANERO AUTOMATIZADO § 0911 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 3º—El sistema aduanero automatizado está conformado por el conjunto de módulos, programas y procedimientos administrativos e informáticos relativos a los actos inherentes a la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías, de acuerdo a cada usuario del servicio. Los transportistas, porteadores, consolidadores de carga, operadores de mensajería internacional “Courier”, operadores de encomiendas postales; o sus representantes legales; así como el responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, emplearán el módulo referente a la transmisión electrónica del manifiesto de carga o de encomienda, información referida a la desconsolidación, recepción, localización y retiro de mercancías, respectivamente. El agente de aduanas y los usuarios exceptuados del uso de agente de aduanas, dispondrán del módulo diseñado para tramitar y transmitir electrónicamente las declaraciones a través del sistema aduanero automatizado. La Administración Aduanera y Tributaria dispondrá de los módulos mediante los cuales verificará la información transmitida por los usuarios a través del sistema aduanero automatizado, procesará las declaraciones, efectuará los análisis de riesgos aplicando los criterios de selectividad y verificará el pago de los tributos respectivos si fuere el caso y autorizará la entrega de las mercancías según corresponda. § 0909 h) Confirmar la extracción de mercancías del territorio nacional. i) Controlar las mercancías que se introducen o extraen a través de regímenes aduaneros especiales. j) Facilitar la función de control del Resguardo Aduanero. k) Procesar la información para un efectivo control posterior. l) Obtener datos estadísticos en tiempo real. REGISTRO DE LAS CLAVES DE SEGURIDAD § 0913 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 5º—La Administración Aduanera y Tributaria llevará un registro de todas las claves de seguridad asignadas a cada usuario para ingresar al sistema aduanero automatizado u otros mecanismos que al efecto se implementen, conforme al tipo de operación o actividad que se realice y según el módulo empleado para efectuar las transmisiones o consultas a que hubiere lugar. DEFINICIONES § 0914 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 6º—A los efectos de este Reglamento se entiende por: BOLETÍN DE LIQUIDACIÓN: Formato electrónico emitido por el sistema aduanero automatizado que contiene el código de seguridad del sistema para realizar el pago de los gravá- RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Operaciones aduaneras menes y demás tributos exigibles en las instituciones bancarias autorizadas. CERTIFICADO DE CONFIRMACIÓN DE LA EXTRACCIÓN: Formato emitido por el sistema aduanero automatizado para que confirme la extracción de mercancías del territorio nacional. CLAVE DE SEGURIDAD: Código de ingreso al sistema aduanero automatizado que tiene cada usuario autorizado del Servicio Aduanero, para transmitir y procesar electrónicamente información ante la Administración Aduanera y Tributaria. CONFIRMACIÓN DE EXTRACCIÓN: Proceso mediante el cual se verifica en el sistema aduanero automatizado la extracción de las mercancías del territorio nacional una vez registrado el respectivo manifiesto de carga. CONSOLIDADOR DE CARGA: Operador distinto al porteador que transporta en el vehículo de éste, carga en forma agrupada bajo su propio nombre y responsabilidad destinada a uno o más consignatarios finales. CRITERIOS DE SELECTIVIDAD: Los parámetros selectivos o aleatorios computarizados creados sobre la base de una matriz de análisis de riesgos en el sistema aduanero automatizado para el tratamiento de las declaraciones registradas, cuya aplicación establecerá el reconocimiento electrónico, documental o físico. DESADUANAMIENTO: Cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para permitir a las mercancías ingresar para el consumo, ser exportadas o ser colocadas bajo otro régimen aduanero. DESCARGA MANUAL DEL MANIFIESTO: Opción del sistema aduanero automatizado que permite cancelar manualmente un manifiesto de carga, cuando por causas debidamente justificadas no fuere posible realizarlo por los medios establecidos en este Reglamento y en los manuales de normas y procedimientos. DESCONSOLIDACIÓN ELECTRÓNICA: Operación en el sistema aduanero automatizado que permite la desconsolidación de carga de un documento de transporte matriz “master” en cada uno de los documentos de transporte propios “house”. DESCONSOLIDACIÓN FÍSICA O DESAGRUPAJE: Acción que realiza el consolidador o su representante autorizado de separar el contenido de una carga consolidada para su distribución a cada consignatario, conforme a los documentos de transporte propios “house” emitidos una vez que la misma ha ingresado a los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados. ENDOSO EN PROCURACIÓN O REPRESENTACIÓN: Acto único mediante el cual el documento de transporte con la firma y fecha al dorso o respaldo del mismo, es entregado por el consignatario de la mercancía o su representante legal a un agente de aduanas con el fin de que éste realice, en nombre y por cuenta de aquél, exclusivamente los trámites inherentes al desaduanamiento de las mercancías sin que ello implique la transferencia de propiedad de las mismas. 367 GENERACIÓN ELECTRÓNICA DEL MANIFIESTO DE CARGA A PARTIR DE UN TRÁNSITO ADUANERO: Procedimiento en el sistema aduanero automatizado que permite generar el respectivo manifiesto de carga en la aduana de destino, a partir de una declaración de tránsito aduanero que ha finalizado. GENERACIÓN ELECTRÓNICA DE LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO A PARTIR DE UNA DECLARACIÓN EN CASO DE EXTRACCIÓN: Procedimiento en el sistema aduanero automatizado que permite generar la declaración de tránsito aduanero, a partir de una declaración en caso de extracción de mercancías del territorio nacional. LOCALIZACIÓN DE MERCANCÍAS: Operación en el sistema aduanero automatizado mediante la cual el responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, indica el almacén donde ha ingresado la mercancía relacionada en un manifiesto de carga por parte del transportista, porteador o su representante legal. MATRIZ DE COEFICIENTES DE PERFECCIONAMIENTO (MCP): Cuadro en el sistema aduanero automatizado que relaciona materias primas, insumos, partes o piezas requeridas para el perfeccionamiento, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación, ensamblaje o producción de un bien final destinado a la nacionalización, reexportación, exportación o reimportación. MEMORIZAR: Operación del sistema aduanero automatizado que permite transmitir un manifiesto de carga o de encomienda en forma anticipada, bajo una condición no oficial, hasta tanto se proceda al registro del mismo. NÚMERO DE REFERENCIA DEL DECLARANTE: El número que el agente de aduanas y los usuarios exceptuados del uso de agente de aduanas asignan en la declaración para su control interno. NÚMERO DE REGISTRO: El número que en forma automática asigna el sistema aduanero automatizado cuando el manifiesto de carga o la declaración han sido transmitidos electrónicamente y registrados a los fines previstos en la normativa aduanera. PORTEADOR: Toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías con un cargador, a los fines de efectuar o hacer efectuar el transporte, bajo cualquier modalidad. PROGRAMA DE PERFECCIONAMIENTO: Procedimiento en el sistema aduanero automatizado mediante el cual los usuarios autorizados conforman los bienes transformados, combinados, mezclados, rehabilitados, reparados, ensamblados, producidos o sometidos a cualquier otro tipo de perfeccionamiento, utilizando para ello la matriz de coeficientes de perfeccionamiento con el objeto que los mismos sean nacionalizados, reexportados, exportados o reimportados. RECONOCIMIENTO ELECTRÓNICO: Procedimiento mediante el cual se verifica electrónicamente la consistencia de la información ingresada por el declarante, con la contenida RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 0914 368 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES en la base de datos y las configuraciones del sistema aduanero automatizado. REGISTRO: Acción del sistema aduanero automatizado, solicitada mediante una transmisión electrónica, que da por presentado y aceptado un documento electrónico en forma definitiva, tal como el manifiesto de carga y la declaración. REGISTRO DE LA MATRIZ DE COEFICIENTES DE PERFECCIONAMIENTO: Acción en el sistema aduanero automatizado por el cual los usuarios autorizados registran la matriz de coeficientes de perfeccionamiento (MCP) que será utilizada posteriormente en los procesos respectivos. REGISTRO DEL PROGRAMA DE PERFECCIONAMIENTO: Procedimiento en el sistema aduanero automatizado mediante el cual los usuarios autorizados registran los programas de perfeccionamiento. RELOCALIZACIÓN DE MERCANCÍAS: Acción que realiza el responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado a través del sistema aduanero automatizado, que le permite una vez recibidas las mercancías proceder a reubicarlas en el sistema indicando el nuevo almacén o su nueva ubicación dentro del mismo, si fuere el caso. SALVAR LOCALMENTE: Acción del sistema aduanero automatizado que permite guardar los datos procesados en el computador del usuario. TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA: Acción de enviar a través del sistema aduanero automatizado el manifiesto de carga y la declaración, así como cualquier otra acción o envío de documentos, actas o formatos que se incorporen al sistema por medios electrónicos. USUARIOS DEL SERVICIO: Aquellos funcionarios del Servicio Aduanero Auxiliares de la Administración Aduanera y Tributaria y las demás personas naturales o jurídicas autorizadas para ingresar al sistema aduanero automatizado. VALIDACIÓN: Acción solicitada al sistema aduanero automatizado a los fines de que se active el módulo de selectividad, el cual en forma selectiva o aleatoria o ambas asignará el canal correspondiente para el reconocimiento respectivo. VALIDACIÓN DEL TRÁNSITO ADUANERO: Acción del sistema aduanero automatizado que permite una vez recibida en la aduana de destino la mercancía objeto del tránsito, confirmar electrónicamente a la aduana de partida el recibo y finalización del tránsito aduanero. OBLIGACIÓN DE REGISTRO DEL MANIFIESTO DE CARGA § 0915 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 7º—Los transportistas, porteadores, o sus representantes legales, deberán registrar el manifiesto de carga en la base de datos del sistema aduanero automatizado empleando el formato existente en el módulo respectivo, de acuerdo a las especificaciones indicadas por la Administración Aduanera y Tributaria y conforme a lo establecido en la normativa aduanera. MANIFIESTO DE ENCOMIENDA § 0916 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 8º—El manifiesto de encomienda debe ser transmitido y registrado por los operadores de mensajería internacional “Courier” o de encomiendas postales, o sus representantes legales, en la base de datos del sistema aduanero automatizado empleando para ello el mismo formato e informaciones existentes en el módulo respectivo. PLAZOS PARA EL REGISTRO DEL MANIFIESTO DE CARGA O DE ENCOMIENDA § 0917 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 9º—Todo manifiesto de carga o de encomienda deberá ser registrado electrónicamente en el sistema aduanero automatizado en los plazos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas. En caso de que la fecha de registro del manifiesto de carga o de encomienda sea posterior a dichos plazos, el transportista, porteador, operador de mensajería internacional “Courier”, operador de encomiendas postales; o sus representantes legales; según sea el caso, serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas. (§ 0726, 2058) OTROS RESPONSABLES DEL REGISTRO DEL MANIFIESTO DE CARGA § 0918 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 10.—En aquellos casos de vehículos que transporten mercancías de diferentes transportistas o porteadores, será responsable de la transmisión electrónica al sistema aduanero automatizado cada transportista, porteador, o su representante legal de manera independiente. VERIFICACIÓN: Acción del sistema aduanero automatizado que permite constatar, tanto a nivel local en el computador del usuario como en el sistema, la exactitud de los datos a ser transmitidos. § 0919 ZONA DE ALMACENAMIENTO: Área integrada por patios, depósitos, lugares de almacenamiento y en general, por los lugares donde los vehículos o medios de transporte realizan operaciones inmediatas y conexas con la carga. ART. 11.—Los transportistas, porteadores, operadores de mensajería internacional “Courier”, operadores de encomiendas postales; o sus representantes legales; podrán salvar localmente la información para resguardarla antes de memorizar § 0914 OPCIÓN DE SALVAR LOCALMENTE Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Operaciones aduaneras el manifiesto de carga o de encomienda en el sistema aduanero automatizado, con anticipación al arribo del vehículo de transporte y antes del registro de los mismos a los fines de realizar correcciones o agregar datos, así como para su control, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de este Reglamento. (§ 0917) MEMORIZACIÓN DEL MANIFIESTO DE CARGA O DE ENCOMIENDA § 0920 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 12.—Una vez cargada la información en el módulo respectivo y antes de la llegada o salida del medio de transporte, se procederá a verificar y memorizar el manifiesto de carga o de encomienda en el sistema aduanero automatizado con la identificación del vehículo de transporte, número de viaje, vuelo o placas y fecha de salida del lugar de procedencia o partida. De existir inconsistencias, el sistema indicará los errores para que proceda a corregirlos. REGISTRO DEL MANIFIESTO DE CARGA O DE ENCOMIENDA § 0920-1 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 13.—El sistema aduanero automatizado verificará la información memorizada, caso en el cual el usuario podrá efectuar el registro del manifiesto de carga o de encomienda. A tal efecto, el sistema asignará un número correlativo de registro sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de este Reglamento. (§ 0917) EFECTOS DEL REGISTRO DEL MANIFIESTO DE CARGA O DE ENCOMIENDA 369 que la totalidad de bultos se corresponda con la información transmitida, a través del sistema aduanero automatizado. En caso de bultos faltantes o sobrantes respecto de los relacionados en el manifiesto de carga, dicho funcionario procederá a la modificación en el sistema del documento de transporte respectivo, siempre y cuando estos bultos se encuentren amparados por el mismo. Para el caso de que los bultos sobrantes respecto de los relacionados en el manifiesto de carga a través del sistema aduanero automatizado, no estén amparados por el documento de transporte respectivo, el funcionario competente procederá a elaborar el informe, colocando los bultos sobrantes a la orden del Jefe de la Oficina Aduanera correspondiente, quedando los mismos bajo responsabilidad de los transportistas, porteadores o sus representantes legales hasta el momento de su reembarque o nacionalización. SOLICITUD PARA EL REEMBARQUE § 0920-4 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 16.—Los transportistas, porteadores, o sus representantes legales, solicitarán a la autoridad aduanera dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos, la autorización para el reembarque de los bultos sobrantes no amparados por el documento de transporte respectivo, mediante correo electrónico que enviarán al correo oficial de la oficina aduanero correspondiente, el cual deberá contener los siguientes datos: a) Número de registro del manifiesto de carga o de encomienda. b) Identificación de contenedores y precintos. c) Marcas y números en el caso de mercancías sueltas. § 0920-2 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 14.—Registrado el manifiesto de carga o de encomienda se tendrá por definitivo para todos los efectos legales y en consecuencia, el usuario no podrá realizar transmisiones adicionales con posterioridad a la fecha de registro en el sistema aduanero automatizado. No obstante, los manifiestos de carga o de encomienda y sus respectivos documentos de transporte podrán ser corregidos por parte del funcionario competente de la aduana, a solicitud del transportista, porteador, operador de mensajería internacional “Courier”, operador de encomiendas postales; o sus representantes legales; antes de la entrega de las mercancías a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, en caso de errores materiales o de cálculo. d) Fecha probable del reembarque. AUTORIZACIÓN DE REEMBARQUE § 0920-5 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 17.—Recibida la solicitud de autorización de reembarque con la información suministrada al efecto, el funcionario de la oficina aduanera correspondiente autorizará el mismo mediante la opción de reembarque en el módulo respectivo del sistema aduanero automatizado, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Autorizado el reembarque en el sistema no se podrá efectuar la nacionalización de las mercancías sobrantes no amparadas por el documento de transporte respectivo, si no se hubiere cumplido con la condición establecida en el segundo párrafo del artículo 19 de este Reglamento (§ 0920-7). BULTOS SOBRANTES Y FALTANTES PLAZO PARA EL REEMBARQUE § 0920-3 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 15.—Al momento de la carga o descarga de las mercancías de los medios de transporte, el funcionario aduanero competente ubicado en la zona de carga y descarga verificará § 0920-6 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 18.—El reembarque de los bultos sobrantes no amparados por el documento de transporte respectivo deberá RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 0920-6 370 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de la autorización correspondiente. El Jefe de la Oficina Aduanera podrá prorrogar este plazo por un período igual, previa solicitud del transportista, porteador, operador de mensajería internacional “Courier” o de encomiendas postales, o sus representantes legales, hecha dentro del plazo a que se refiere este artículo. Si las mercancías sobrantes no fueren reembarcadas dentro del plazo anteriormente señalado se considerarán legalmente abandonadas. OPCIÓN DE TRASBORDO § 0920-9 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 21.—Recibida la participación de trasbordo con la información suministrada al efecto, el funcionario de la oficina aduanera correspondiente dejará constancia del mismo mediante la opción de trasbordo en el módulo respectivo del sistema aduanero automatizado en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. PLAZO PARA EL TRASBORDO DESTINACIÓN DE LOS BULTOS SOBRANTES NO AMPARADOS § 0920-7 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 19.—Los bultos sobrantes no amparados por el documento de transporte respectivo podrán ser manifestados por los transportistas, porteadores, operadores de mensajería internacional “Courier”, operadores de encomiendas postales; o sus representantes legales; en vehículos que lleguen al país en fecha posterior en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir del vencimiento del plazo a que hace referencia el artículo 17 de este Reglamento, a los fines de su nacionalización por quien demuestre ser su legítimo propietario. A los efectos de este artículo los usuarios mencionados deberán notificar a la Oficina Aduanera correspondiente que tales mercancías han sido efectivamente manifestadas en el sistema aduanero automatizado, a los fines de cambiarles la condición de mercancías descargadas de más o de bultos sobrantes (§ 0920-5). TRASBORDO § 0920-8 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 20.—Los transportistas, porteadores, operadores de mensajería internacional “Courier”, operadores de encomiendas postales; o sus representantes legales; participarán a la autoridad aduanera a más tardar al quinto (5º) día hábil de la llegada del medio de transporte, el trasbordo de las mercancías, mediante correo electrónico que enviarán al correo oficial de la oficina aduanera correspondiente, el cual deberá contener los siguientes datos: a) Número de registro del manifiesto de carga o de encomienda. b) Número del documento de transporte. c) Identificación de contenedores y precintos. d) Marcas y números en el caso de mercancías sueltas. e) Fecha probable del trasbordo. f) dentificación del medio de transporte. § 0920-6 § 0920-10 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 22.—El trasbordo de las mercancías deberá hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de participación del trasbordo. Si las mercancías no fueren transbordadas dentro del plazo anteriormente señalado se considerarán legalmente abandonadas. DESCONSOLIDACIÓN ELECTRÓNICA § 0920-11 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 23.—El consolidador de carga debidamente autorizado deberá utilizar el respectivo módulo de carga del sistema aduanero automatizado, para consultar la información correspondiente al documento de transporte matriz “master” con el número de registro del manifiesto de carga, a los fines de proceder a la desconsolidación electrónica mediante el ingreso de los datos relativos a los documentos de transporte propios “house” para su validación por el sistema, con anterioridad a la llegada de las mercancías a los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados. DESCONSOLIDACIÓN DE DOCUMENTOS DE TRANSPORTE § 0920-12 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 24.—Validada la desconsolidación del documento de transporte matriz “master”, un documento de transporte relacionado como propio “house” podrá habilitarse como un documento de transporte matriz “master”, aunque no se indique expresamente en el mismo y además podrá ser desconsolidado en los documentos de transporte propios “house” que lo conforman, siempre que en el documento de transporte ingresado al sistema como propio “house” figure como consignatario el consolidador final. Adicionalmente, la suma de los pesos de los documentos de transporte propios “house” nuevos debe ser igual al total manifestado en el documento de transporte “house” que se reemplaza. El sistema archivará la acción efectuada a los fines de la realización del control posterior. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Operaciones aduaneras NOTIFICACIÓN DE DESCONSOLIDACIÓN 371 SOLICITUD DE REEMBARQUE DE MERCANCÍAS SOBRANTES DE LA DESCONSOLIDACIÓN § 0920-13 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 25.—Una vez ingresadas las mercancías a los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, el consolidador deberá notificar a la oficina aduanera correspondiente por lo menos con un (1) día hábil de antelación la fecha, hora y lugar en que se efectuará la desconsolidación física o desagrupaje. La oficina aduanera dispondrá lo conducente para ejercer el control aduanero durante el proceso de desconsolidación. DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL CONSOLIDADOR § 0920-17 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 29.—Los consolidadores de carga solicitarán a la autoridad aduanera dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos, la autorización para el reembarque de los bultos sobrantes no amparados en el documento de transporte propio “house” al momento de la desconsolidación física o desagrupaje, mediante correo electrónico que enviarán al correo oficial de la Oficina Aduanera correspondiente, el cual deberá contener los siguientes datos: § 0920-14 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. a) Número de registro del manifiesto de carga. ART. 26.—A los efectos del cumplimiento de los señalado en el artículo anterior, el consolidador de carga deberá designar su representante o representantes autorizados mediante correo electrónico que enviará al correo oficial de la Oficina Aduanera correspondiente, así como al correo electrónico del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, siendo responsable por las actuaciones de dichos representantes. b) Número del documento de transporte matriz “master”. c) Identificación de contenedores y precintos. d) Marcas y número en el caso de mercancías sueltas. e) Fecha probable del reembarque. AUTORIZACIÓN DE REEMBARQUE DE MERCANCÍAS SOBRANTES DE LA DESCONSOLIDACIÓN DESCONSOLIDACIÓN FÍSICA O DESAGRUPAJE § 0920-18 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. § 0920-15 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 27.—El consolidador procederá a efectuar la desconsolidación física o desagrupaje de las mercancías y realizará los ajustes al documento de transporte propio “house” correspondiente a través del sistema aduanero automatizado. A tal efecto, el funcionario competente de la Administración Aduanera y Tributaria dejará constancia de su actuación, la cual deberá estar suscrita por el mismo, por el consolidador o su representante y por el responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado. BULTOS SOBRANTES Y FALTANTES EN LA DESCONSOLIDACIÓN § 0920-16 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 28.—El consolidador deberá transmitir electrónicamente a través del sistema aduanero automatizado a más tardar al siguiente día hábil de la desconsolidación física o desagrupaje, la información relativa a los bultos faltantes así como de los sobrantes con respecto de los relacionados en el documento de transporte matriz “master”, siempre y cuando estos sobrantes o faltantes se encuentren amparados por el documento de transporte propio “house” respectivo. Para el caso de que los bultos sobrantes respecto de lo relacionado en el documento de transporte matriz “master” no estén amparados por el documento de transporte propio “house”, se procederá al reembarque o nacionalización según sea el caso. ART. 30.—Recibida la solicitud de autorización para el reembarque con la información suministrada al efecto, el funcionario de la Oficina Aduanera correspondiente lo autorizará mediante la opción de reembarque en el módulo respectivo del sistema aduanero automatizado, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Autorizado el reembarque en el sistema no se podrá efectuar la nacionalización de las mercancías sobrantes en la desconsolidación física o desagrupaje, si no se hubiere cumplido con la condición establecida en el segundo párrafo del artículo 32 de este Reglamento (§ 0920-20). PLAZO PARA EL REEMBARQUE DE MERCANCÍAS SOBRANTES DE LA DESCONSOLIDACIÓN § 0920-19 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 31.—El reembarque de las mercancías sobrantes de la desconsolidación física o desagrupaje deberá hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de la autorización correspondiente. El Jefe de la Oficina Aduanera podrá prorrogar este plazo por un período igual, previa solicitud del consolidador o su representante legal, hecha dentro del plazo a que se refiere este artículo. Si las mercancías sobrantes al momento de la desconsolidación física o desagrupaje no fueren reembarcadas dentro del plazo anteriormente señalado se considerarán legalmente abandonadas. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 0920-19 372 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES NACIONALIZACIÓN DE LAS MERCANCÍAS DESCARGADAS DE MÁS LOCALIZACIÓN DE MERCANCÍAS § 0920-24 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. § 0920-20 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 32.—Las mercancías sobrantes de la desconsolidación física podrán ser manifestadas por los consolidadores o sus representantes legales en vehículos que lleguen al país en fecha posterior, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir del vencimiento del plazo a que hace referencia el artículo 30 de este Reglamento, a los fines de su nacionalización por quien demuestre ser su legítimo propietario. A los efectos de este artículo, los consolidadores o sus representantes legales deberán notificar a la Oficina Aduanera correspondiente que tales mercancías han sido efectivamente manifestadas en el sistema aduanero automatizado, a los fines de cambiarles la condición de mercancías sobrantes (§ 0920-18). DEPÓSITO DE MERCANCÍAS § 0920-21 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 33.—Las mercancías manifestadas a través del sistema aduanero automatizado y descargadas de los vehículos de transporte deberán ser entregadas por los transportistas, porteadores, o sus representantes legales a los responsables de los recintos, almacenes, depósitos aduaneros autorizados, o depósitos habilitados para carga “Courier”, donde permanecerán a la orden de la autoridad aduanera hasta tanto se cumplan los trámites para su desaduanamiento, salvo los casos previstos en la normativa aduanera. DEPÓSITO DE BULTOS Y ENCOMIENDAS POSTALES § 0920-22 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 34.—Los bultos y encomiendas postales manifestados a través del sistema aduanero automatizado y descargados de los vehículos de transporte deberán ser depositados en los lugares habilitados para el efecto en la zona primaria de la aduana de introducción, donde permanecerán a la orden de la autoridad aduanera hasta tanto se cumplan los trámites para su desaduanamiento. ART. 36.—Una vez recibidas las mercancías el responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado procederá a su localización en el sistema aduanero automatizado. En caso que el documento de transporte no indique el almacén de entrega o no se corresponda con el señalado en el mismo, el responsable del almacén que efectivamente recibe las mercancías procederá a la localización de las mismas o a su relocalización en el sistema, si fuere el caso. La localización o relocalización de las mercancías comprenderá la especificación de los bultos efectivamente recibidos, bultos sobrantes o faltantes, amparados o no por el documento de transporte, averías, fallas y cualquier otra circunstancia de naturaleza similar, si fuere el caso. BULTOS SOBRANTES O FALTANTES EN ALMACÉN § 0920-25 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 37.—Efectuada la verificación el responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado procederá a dejar constancia en el sistema aduanero automatizado en caso de bultos sobrantes o faltantes, averías, fallas y cualquier otra circunstancia de naturaleza similar e informará a la oficina aduanera correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas. DEPÓSITO DE MERCANCÍAS DE EXTRACCIÓN § 0920-26 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 38.—Las mercancías que vayan a ser extraídas del territorio nacional deberán ser ingresadas a la zona de almacenamiento donde permanecerán a la orden de la autoridad aduanera hasta tanto se cumplan los trámites necesarios, salvo los casos previstos en la normativa aduanera. AGENTE DE ADUANAS § 0920-27 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. § 0920-23 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 39.—La respectiva declaración a través del sistema aduanero automatizado será efectuada por un agente de aduanas, salvo las excepciones que se establecen en el presente Reglamento y en la normativa aduanera. No obstante, en este último caso se podrán requerir los servicios de un agente de aduanas. ART. 35.—Los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, verificarán que los bienes ingresados se correspondan con los manifestados y registrados en el sistema aduanero automatizado y cotejados al momento de la descarga. A tal fin, cuando se trate de actos de introducción de mercancías requerirá bien sea poder debidamente autenticado, carta poder o endoso en procuración o representación del documento de transporte correspondiente; y para los casos de extracción de mercancías requerirá poder debidamente au- VERIFICACIÓN DE BIENES § 0920-20 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Operaciones aduaneras tenticado o carta poder para realizar la declaración correspondiente en el módulo respectivo del sistema aduanero automatizado. El Jefe de la Administración Aduanera y Tributaria establecerá los mecanismos de control sobre estos modos de representación, los cuales deberán ser uniformes en el territorio nacional. El endoso en procuración o representación del documento de transporte deberá indicar expresamente: “Endoso en procuración o representación exclusivamente para realizar los trámites inherentes al desaduanamiento de las mercancías en nombre y representación del consignatario”. Adicionalmente deberá contener: 1. Nombre legible del consignatario o su representante legal. 2. Firma del consignatario o su representante legal. 3. Número de documento de identidad del consignatario o su representante legal. 4. Número de registro de información fiscal (R.I.F.). 5. Fecha de endoso. 6. Sello del consignatario, en caso de poseerlo. “DECLARACIÓN COURIER”, DECLARACIÓN DE ENCOMIENDAS Y DE BULTOS POSTALES § 0920-28 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 40.—Las declaraciones relacionadas con mensajería internacional “Courier”, encomiendas o bultos postales a través del sistema aduanero automatizado, serán efectuadas por los representantes autorizados de las empresas operadoras de mensajería internacional “Courier” o de encomienda postal. Cuando las encomiendas o bultos postales vayan a ser desaduanizados en oficinas aduaneras distintas a aquella por la cual ingresaron, dichos representantes deberán declarar el tránsito respectivo a la aduana de destino correspondiente y se seguirá el procedimiento previsto para la validación del tránsito aduanero establecido en el artículo 50 de este Reglamento (§ 0920-38). DECLARACIÓN DE INGRESO A DEPÓSITOS Y ALMACENES § 0920-29 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 41.—Las declaraciones realizadas a través del sistema aduanero automatizado relacionadas con el ingreso de mercancías a depósito aduanero (In Bond), almacenes generales de depósito y depósitos industriales serán efectuadas por los representantes autorizados de dichos depósitos y almacenes a solicitud del consignatario o su representante legal. Las declaraciones relacionadas con el depósito o expedición de mercancías de almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops) serán realizadas por los representantes autorizados de dichos almacenes a través del sistema aduanero automatizado. 373 DECLARACIÓN DE EQUIPAJE DE PASAJEROS, TRANSEÚNTES, TURISTAS, TRIPULANTES Y MENAJE DE CASA § 0920-30 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 42.—Las declaraciones correspondientes a equipaje acompañado y no acompañado de pasajeros, transeúntes, turistas, tripulantes y menaje de casa, serán procesadas en el sistema aduanero automatizado por el funcionario aduanero asignado en la zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza. DECLARACIÓN DE PROVISIONES DE A BORDO § 0920-31 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 43.—Las declaraciones de ingreso y egreso correspondientes a provisiones de a bordo a través del sistema aduanero automatizado, serán efectuadas por los representantes autorizados de las empresas de transporte internacional acuático o aéreo que operen en el país o por los representantes de las empresas de servicio que presten asistencia a aquéllas en puertos o aeropuertos. CONSULTA DEL MANIFIESTO DE CARGA § 0920-32 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 44.—El agente de aduanas o los usuarios exceptuados del uso de agentes de aduanas consultarán en el sistema aduanero automatizado el manifiesto de carga o de encomienda, si fuere el caso, que contiene la información del documento de transporte para realizar la declaración en el módulo respectivo. OPCIÓN DE SALVAR LOCALMENTE § 0920-33 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 45.—El agente de aduanas o los usuarios exceptuados del uso de agente de aduanas podrán salvar localmente la información contenida en la declaración respectiva como mecanismo de seguridad. Asimismo, deberán verificar si dicha información es consistente con la base de datos del sistema aduanero automatizado. En caso de existir incongruencias el sistema las señalará a los fines de su corrección; si no las hubiere, o habiéndose corregido las mismas, continuarán el procedimiento establecido en este Reglamento y en los manuales de normas y procedimientos. TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA DE LA DECLARACIÓN § 0920-34 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 46.—A los fines de realizar la declaración será obligatoria su transmisión electrónica a través del sistema aduanero automatizado dentro del plazo que contempla la Ley Orgánica de Aduanas. Para aquellos casos en que la transmisión electrónica se realice fuera del plazo señalado en la Ley será objeto de las sanciones establecidas en la misma (§ 0681, 2057). RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 0920-34 374 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES REGISTRO DE LA DECLARACIÓN § 0920-35 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 47.—El agente de aduanas o los usuarios exceptuados del uso de agente de aduanas deberán efectuar el registro de la declaración correspondiente. A tal efecto, el sistema aduanero automatizado le asignará un número correlativo de registro, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46 de este Reglamento (§ 0920-34). DECLARACIÓN INALTERABLE § 0920-36 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 48.—La declaración registrada es inalterable y, en consecuencia, el sistema aduanero automatizado no admitirá rectificación, modificación o ampliación alguna por parte del declarante. El funcionario competente de la aduana podrá corregir datos de la declaración en el sistema como consecuencia de un acto de reconocimiento, de una actuación de control posterior o de la decisión de un recurso administrativo o judicial, sin perjuicio que estas correcciones conlleven al pago de mayores o menores derechos o tributos y a la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar. Dichas correcciones no implican la alteración de la declaración registrada por el declarante, la cual queda grabada en la base de datos del sistema aduanero automatizado. VALIDACIÓN DE LA DECLARACIÓN § 0920-37 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 49.—Registrada la declaración, el agente de aduanas o los usuarios exceptuados del uso de agente de aduanas la validarán a los fines de que el sistema aduanero automatizado active el módulo de selectividad, el cual en forma selectiva o aleatoria o ambas asignará el canal correspondiente. Cuando el canal de selectividad asignado sea amarillo o rojo el agente de aduanas o a quien corresponda según lo establecido en el presente Reglamento, deberá presentarse en la oficina aduanera respectiva con la declaración y la documentación anexa que la respalda dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes a la asignación del canal correspondiente, a los fines de que se realice el reconocimiento respectivo. VALIDACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO § 0920-38 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 50.—En el caso de tránsito aduanero, el funcionario de la aduana de destino o de salida procederá a la validación de la declaración en el módulo correspondiente del sistema aduanero automatizado. A tal efecto, el sistema enviará mensaje electrónico a la aduana de partida o de entrada a los fines de la liberación de la garantía correspondiente. § 0920-35 Si el tránsito concluye vencido el plazo acordado por el Jefe de la Oficina Aduanera de partida o de entrada, el funcionario de la aduana de destino o de salida adicionalmente enviará informe con copia de la documentación a la oficina aduanera respectiva. REPOSICIÓN CON FRANQUICIA ARANCELARIA Y SUSTITUCIÓN DE MERCANCÍAS § 0920-39 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 51.—En los casos de reposición con franquicia arancelaria y sustitución de mercancías, el agente de aduanas deberá realizar la declaración correspondiente suministrando en el módulo respectivo del sistema la siguiente información: a) Número de registro de la declaración de importación. b) Número de registro de la declaración de exportación. c) Valor en aduanas de la mercancía. d) Descripción comercial de la mercancía. e) Cantidad de mercancía. PLAZO PARA LA REPOSICIÓN CON FRANQUICIA ARANCELARIA Y SUSTITUCIÓN DE MERCANCÍAS § 0920-40 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 52.—Para la aplicación del régimen de reposición con franquicia arancelaria, los productos terminados en los cuales se hubiere utilizado mercancía previamente importada con el pago de los impuestos correspondiente, deberán ser exportados en el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de registro de la declaración de importación. Las mercancías que vayan a ser importadas bajo este régimen podrán ingresar al país liberadas de impuestos de importación por una sola vez, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de registro de la declaración de la mencionada exportación. Para la aplicación del régimen de sustitución de mercancías, aquellas mercancías nacionalizadas que por haber resultado defectuosas o con diferentes especificaciones a las convenidas deban retornar al extranjero, serán exportadas en el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de registro de la declaración de importación. Las mercancías que vayan a ser importadas bajo este régimen podrán ingresar al país liberadas de los impuestos de importación, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de registro de la declaración de la mencionada exportación. DECLARACIÓN DE REINTRODUCCIÓN A DEPÓSITO TEMPORAL § 0920-41 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 53.—Las declaraciones relacionadas con el egreso de mercancías de depósitos aduaneros (In Bond), que vayan a ingresar a un depósito temporal serán igualmente transmiti- RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Operaciones aduaneras das electrónicamente a través del sistema aduanero automatizado. 375 PLAZO PARA LA REIMPORTACIÓN § 0920-47 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. REEXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS § 0920-42 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 54.—A los fines de la reexportación de las mercancías, la manifestación de voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la consignación o designado otro consignatario, deberá hacerse a través de la declaración respectiva dentro del plazo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas para el abandono legal de las mercancías suministrando la información en el módulo correspondiente del sistema aduanero automatizado. REGISTRO Y VALIDACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE REEXPORTACIÓN § 0920-43 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 55.—Registrada y validada la declaración de reexportación en el módulo respectivo, el sistema emitirá el boletín de liquidación para efectuar el pago de las tasas y demás derechos que se hubieren causado. PLAZO PARA LA REEXPORTACIÓN § 0920-44 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 56.—A partir de la fecha de registro de la declaración de reexportación realizada en el módulo respectivo del sistema aduanero automatizado, el consignatario dispondrá de treinta (30) días continuos para efectuar la reexportación. El Jefe de la Oficina Aduanera podrá prorrogar este plazo por un período igual, previa solicitud del consignatario hecha dentro del plazo a que hace referencia este artículo. Si las mercancías no son reexportadas dentro del plazo anteriormente señalado se considerarán legalmente abandonadas y se procederá de conformidad con lo establecido en la normativa aduanera. DECLARACIÓN DE REIMPORTACIÓN § 0920-45 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 57.—La manifestación de voluntad del exportador de reimportar las mercancías deberá hacerse a través de la declaración respectiva, suministrando la información en el módulo correspondiente del sistema aduanero automatizado. BOLETÍN DE LIQUIDACIÓN PARA REIMPORTACIÓN § 0920-46 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 58.—Registrada y validada la declaración para la reimportación en el módulo respectivo, el sistema aduanero automatizado emitirá el boletín de liquidación para efectuar el pago de las tasas y demás derechos que se hubieren causado. ART. 59.—El exportador dispondrá de seis (6) meses contados a partir de la fecha de confirmación de la exportación en el sistema aduanero automatizado, para efectuar la reimportación libre de impuestos de importación; caso contrario, las mercancías deberán ser introducidas al territorio aduanero nacional cumpliendo con los requisitos y obligaciones para la importación ordinaria establecidos en la normativa aduanera. SELECTIVIDAD § 0920-48 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 60.—La selectividad consiste en un mecanismo totalmente automático basado en un programa informático a través del cual se establece cuales son los canales de selectividad para el reconocimiento electrónico, documental o físico. CRITERIOS DE SELECTIVIDAD § 0920-49 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 61.—La Administración Aduanera y Tributaria establecerá los criterios de selectividad que deberá contener el módulo respectivo, conforme a los cuales el sistema aduanero automatizado asignará el canal correspondiente. CANALES DE SELECTIVIDAD § 0920-50 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 62.—Los canales de selectividad contenidos en el sistema aduanero automatizado son los siguientes: Verde. Es el canal mediante el cual se realiza el reconocimiento electrónico, a los fines de imprimir el boletín de liquidación para los actos de introducción o el número de validación para la extracción de mercancías, para efectuar el pago de los gravámenes aduaneros y demás tributos correspondientes cuando sea procedente, permitiendo el retiro de las mercancías de la zona aduanera sin reconocimiento documental o físico. Amarillo. Es el canal asignado por el sistema que indicará que debe efectuarse el reconocimiento documental, que consiste en la verificación e identificación de la documentación aduanera legalmente exigible que soporta la declaración transmitida electrónicamente, a los fine de comprobar la exactitud de los datos contenidos en la misma y los aspectos relativos a la clasificación arancelaria, origen, identificación de la mercancía, aplicación de impuestos, tasas y contribuciones, cuando fueren procedentes, así como restricciones, registros u otros requisitos, la valoración y toda la documentación que la respalda, según el caso. El sistema de manera automática seleccionará el funcionario competente que deba realizarlo. Rojo. Es el canal asignado por el sistema que indicará que debe efectuarse el reconocimiento físico y documental en el RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 0920-50 376 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES que se realizan las funciones de verificación contempladas en el canal amarillo, la revisión física de las mercancías, existencia, estado físico, identificación, examen, siglas, número de precintos de los contenedores, cantidad, calidad, peso, medida, origen, procedencia, marcas, número de bultos, aplicación de impuestos, tasas y contribuciones, cuando fueren procedentes, así como restricciones, registros y cualquier otra circunstancia que permita la correcta clasificación arancelaria y el valor en aduana de las mercancías, y su conformidad con la documentación aduanera legalmente exigible que soporta la declaración transmitida electrónicamente. El sistema de manera automática seleccionará el funcionario que deba realizarlo. Cuando el canal de selectividad asignado sea amarillo o rojo el sistema no emitirá el respectivo boletín de liquidación para los actos de introducción o el número de validación para la extracción de mercancías del territorio nacional, y se procederá de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 49 de este Reglamento (§ 0920-37). RECONOCIMIENTO § 0920-51 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 63.—La Administración Aduanera y Tributaria a través del sistema aduanero automatizado implementará los procedimientos selectivos o aleatorios o ambos. ASIGNACIÓN DEL FUNCIONARIO PARA EL RECONOCIMIENTO RECONOCIMIENTO CONFORME § 0920-55 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 67.—Si el reconocimiento documental o físico de las mercancías resultare conforme, el funcionario procederá a redirigir el canal de selectividad en el sistema aduanero automatizado e imprimirá el boletín de liquidación emitido por el sistema para los actos de introducción, o efectuará la validación respectiva cuando se trate de la extracción de mercancías del territorio nacional. RECONOCIMIENTO NO CONFORME § 0920-56 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 68.—Si el reconocimiento documental o físico de las mercancías no resultare conforme, el funcionario reconocedor procederá a realizar las modificaciones a que hubiere lugar en los datos de la declaración en el módulo respectivo del sistema aduanero automatizado de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de este Reglamento, a los fines de emitir el boletín de liquidación para los actos de introducción o efectuar la validación respectiva cuando se trate de la extracción de mercancías del territorio nacional. En caso de objeciones del funcionario reconocedor en el reconocimiento documental, procederá a redirigir el canal de selectividad en el sistema aduanero automatizado a los fines de la realización del reconocimiento físico y documental, previo informe y aprobación del funcionario competente. ART. 64.—El reconocimiento documental o físico será realizado por el funcionario de aduanas competente, quien será asignado de forma selectiva por el sistema aduanero automatizado. Podrán efectuarse nuevos reconocimientos por orden del Jefe de la Oficina Aduanera o a solicitud del consignatario, exportador o remitente, o sus representantes legales. Dicha solicitud deberá realizarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del reconocimiento o de la validación para el caso de reconocimiento electrónico (§ 0920-36). ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO ASIGNADO RECONOCIMIENTO FUERA DE LA ZONA ADUANERA § 0920-53 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. § 0920-57 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 65.—El funcionario asignado para efectuar el reconocimiento documental o físico procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentran sometidas las mercancías, de conformidad con lo pautado en la normativa respectiva. ART. 69.—A los fines de lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, aquellas mercancías que vayan a ser extraídas del territorio nacional que por su naturaleza o características especiales deban ser objeto de reconocimiento fuera de los almacenes y patios de la correspondiente zona aduanera, se considerarán ingresadas a las zonas de almacenamiento correspondientes y puestas a la orden de la autoridad aduanera en la fecha de registro de la declaración. § 0920-52 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ACTA DE RECONOCIMIENTO § 0920-54 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 66.—Realizado el reconocimiento bien sea documental o físico el funcionario dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones si las hubiere y de los resultados del procedimiento en el formato establecido a tales efectos en el sistema aduanero automatizado. § 0920-50 SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO FUERA DE LA ZONA ADUANERA § 0920-58 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 70.—A los efectos del artículo anterior, el declarante o su representante legal deberá realizar ante la Oficina Adua- RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Operaciones aduaneras nera respectiva la solicitud de reconocimiento en los locales del interesado a través del correo electrónico oficial en la misma fecha de registro de la declaración, y por lo menos con tres (3) días de anticipación al inicio de las operaciones de embalaje o envasamiento. La autoridad aduanera, si lo considera procedente, ordenará en el término de un (1) día hábil el reconocimiento físico y documental de las mercancías. Caso contrario, informará al solicitante que el reconocimiento de las mercancías se realizará en la zona de almacenamiento correspondiente. Realizado el reconocimiento fuera de la zona aduanera las mercancías deberán enviarse a la zona de almacenamiento dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del reconocimiento. 377 meración de los contenedores y precintos se corresponden en su totalidad con los consultados en el módulo respectivo. CONTROL DE BULTOS SUELTOS O PALETIZADOS § 0920-63 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 75.—Cuando se trate de bultos sueltos o paletizados el funcionario de Resguardo Aduanero únicamente constatará que la cantidad, marca y numeración de los mismo se corresponden con los indicados en el pase de salida y con los consultados en el módulo respectivo. NOTIFICACIÓN DE INCONSISTENCIAS § 0920-64 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. RECONOCIMIENTO EN TRÁNSITO ADUANERO § 0920-59 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 71.—En los casos de tránsito aduanero los funcionarios competentes se limitarán a controlar los precintos aduaneros y otras medidas de garantía, no obstante, podrán ser sometidas a reconocimiento a juicio del Jefe de la Oficina Aduanera correspondiente. PROCESAMIENTO DEL PAGO § 0920-60 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 76.—Cuando en cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores de este capítulo, el funcionario del Resguardo Aduanero observare irregularidades o inconsistencias con el sistema aduanero automatizado con relación a cantidad, numeración y marcas indicados en el pase de salida y la consultada en el módulo respectivo, procederá a notificar de inmediato al funcionario competente designado para tal fin, mediante correo electrónico habilitado a tales efectos en el módulo respectivo, el cual deberá salvar localmente en el sistema y retendrá preventivamente las mercancías poniéndolas inmediatamente a disposición de la autoridad aduanera. ART. 72.—La entidad bancaria correspondiente procesará el pago e imprimirá en el boletín de liquidación el código de seguridad del banco, indicando el pago respectivo y lo devolverá al interesado. Recibida la notificación la autoridad aduanera ordenará el reconocimiento físico y documental de las mercancías y demás actuaciones a que hubiere lugar. La Administración Aduanera y Tributaria mediante providencia administrativa podrá establecer otras modalidades de pago de las obligaciones tributarias y aduaneras. ACTUACIÓN DEL RESGUARDO ADUANERO RETIRO DE LAS MERCANCÍAS § 0920-61 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 73.—Satisfecho el pago de los gravámenes aduaneros y demás tributos cuando corresponda y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas las mercancías, el agente de aduanas o los usuarios exceptuados del uso de agente de aduanas solicitarán al responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado el respectivo pase de salida emitido por el sistema aduanero automatizado a los fines del retiro de las mercancías. ACTUACIÓN DEL RESGUARDO ADUANERO § 0920-65 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 77.—A los fines de proceder al control de la carga que va a ser extraída del territorio nacional el funcionario de Resguardo Aduanero ubicado en el punto de control respectivo, únicamente verificará en el sistema automatizado que la cantidad y la numeración de los contenedores y precintos se corresponden en su totalidad. BULTOS SUELTOS O PALETIZADOS § 0920-66 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 78.—Cuando se trate de bultos sueltos o paletizados el funcionario de Resguardo Aduanero únicamente constatará que la cantidad, marcas y numeración de los mismos se corresponden con los indicados en el sistema aduanero automatizado. § 0920-62 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 74.—A los fines de proceder al control de la carga que se introduce el territorio nacional, el funcionario del Resguardo Aduanero ubicado en el punto de control respectivo únicamente solicitará el pase de salida emitido por el sistema aduanero automatizado, comprobando que la cantidad y nu- NOTIFICACIÓN DE INCONSISTENCIAS § 0920-67 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 79.—Cuando en cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores de este capítulo el funcionario de Res- RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 0920-67 378 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES guardo Aduanero observare irregularidades o inconsistencias con el sistema aduanero automatizado con relación a cantidad, numeración y marcas, procederá a notificar de inmediato al funcionario competente de la Oficina Aduanera designado a tal fin, mediante correo electrónico habilitado a tales efectos en el módulo respectivo, el cual deberá salvar localmente en el sistema y retendrá preventivamente las mercancías poniéndolas inmediatamente a disposición de la autoridad aduanera. Recibida la notificación la autoridad aduanera ordenará el reconocimiento físico y documental de las mercancías y demás actuaciones a que hubiere lugar. CONFIRMACIÓN DE LA EXTRACCIÓN § 0920-68 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 80.—Registrado el manifiesto de carga el agente de aduanas o los usuarios exceptuados del uso de agente de aduanas, informarán al funcionario aduanero competente el número de registro de la declaración respectiva, nombre e identificación del transportista, número y fecha de registro del manifiesto de carga y número de referencia del documento de transporte correspondiente, a los fines de confirmar en el sistema la extracción de las mercancías del territorio nacional. Confirmada la extracción el sistema emitirá el certificado correspondiente. SALIDA POR ADUANA DIFERENTE § 0920-69 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 81.—En caso de que la mercancía requiera salir por una aduana diferente a aquella en la cual se validó la declaración, el declarante presentará solicitud escrita en la Oficina Aduanera donde registró la declaración correspondiente. El funcionario de la aduana de partida autorizará el tránsito aduanero para la extracción de las mercancías del territorio nacional, generando en el sistema aduanero automatizado la declaración de tránsito a partir de una declaración de extracción hacia la aduana de salida, en la cual sólo se verificará los números de los precintos o sellos, el buen estado de los mismos, de las unidades de carga y se confirmará la extracción de las mercancías. PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE REGISTRO § 0920-70 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 82.—Las empresas previamente autorizadas por la Administración Aduanera y Tributaria dedicadas a la exportación, explotación y producción minera, metalúrgica, petroquímica, de hidrocarburos, así como las generadoras de energía eléctrica, podrán transmitir y registrar electrónicamente desde sus propios sistemas al sistema aduanero automatizado la declaración que contendrá la siguiente información: a) Identificación del exportador. b) Cantidad de producto que vaya a ser exportado. § 0920-67 c) Consignatario provisional. d) Precio estimado del producto. Los datos relativos a los literales c) y d) deberán ser confirmados a más tardar a los cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir del registro de la declaración respectiva. Vencido el plazo a que hace referencia este artículo se considerarán estos datos como definitivos. TIPO DE RECONOCIMIENTO § 0920-71 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. ART. 83.—Para los casos a que se refiere este capítulo el reconocimiento de las mercancías se realizará de acuerdo a los criterios de selectividad establecidos por la Administración Aduanera y Tributaria, a los efectos de la confirmación de la extracción. DISPOSICIONES TRANSITORIAS § 0920-72 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. PRIMERA.—La Administración Aduanera y Tributaria mediante providencia administrativa establecerá los plazos para que los diversos usuarios se incorporen al sistema aduanero automatizado. SEGUNDA.—La Administración Aduanera y Tributaria implementará y oficializará los respectivos manuales de normas y procedimientos aplicables al proceso de modernización y automatización aduanera, así como los formularios y formatos utilizados por los usuarios del sistema aduanero automatizado, cuando lo considere conveniente. El Jefe de la Administración Aduanera y Tributaria mediante providencia administrativa autorizará la autoliquidación y el pago previo de los impuestos, tasas y demás derechos legalmente exigibles. NOTA: Mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/ 2005/0292 de fecha 29-03-2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.772 Extraordinario de fecha 19-05-2005, el SENIAT hizo público y oficial el “Manual Técnico de Normas y Procedimientos para utilizar el Sistema Aduanero Automatizado”. Para obtener mayores detalles acerca del Manual Técnico, recomendamos consultar la citada Gaceta Oficial. TERCERA.—El presente Reglamento será de obligatorio cumplimiento en aquellas aduanas donde se implemente el sistema aduanero automatizado, conforme a la aplicación progresiva del proceso de modernización y automatización del servicio aduanero. CUARTA.—Todas aquellas operaciones o regímenes aduaneros cuya tramitación se hubiere iniciado en forma manual deberán procesarse hasta su culminación en esa misma forma. QUINTA.—La Administración Aduanera y Tributaria mediante providencia administrativa creará la unidad encargada del desarrollo, evaluación, actualización, control y adminis- RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Operaciones aduaneras tración de los criterios de selectividad, conforme a los cuales se asigna el canal correspondiente en el módulo respectivo del sistema aduanero automatizado. Esta unidad deberá entrar en funcionamiento a más tardar a los noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación de este Reglamento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Las actuaciones de los funcionarios que intervengan en el establecimiento de los criterios de selectividad acarrearán responsabilidad penal, civil y administrativa. SEXTA.—La Administración Aduanera y Tributaria mediante providencia administrativa establecerá todo lo relativo a las unidades y funcionarios que estarán a cargo de la ejecución de las actuaciones de control posterior, con el objeto de ser eficientes en la fiscalización, inspección y verificación de los usuarios del servicio con ocasión de la aplicación del sistema aduanero automatizado. NORMA LEGAL 379 § 0920-72A COMENTARIO.—El Sistema Aduanero Automatizado (Sidunea) ha sido implementado en diferentes aduanas del territorio nacional, mediante Providencias Administrativas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), de acuerdo al orden cronológico que a continuación detallamos: De la misma manera, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) ha implementado la nueva versión del Sistema Aduanero Automatizado (SiduneaWorld) en la Aduana Principal de La Guaira, como se detalla a continuación: A continuación le presentamos un cuadro con las disposiciones legales mediante las cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) ha ordenado la incorporación e instalación de la herramienta informática necesaria para la transmisión, registro y validación de datos a través del Sistema Aduanero Automatizado (Sidunea): GACETA OFICIAL ADUANAS Prov. Nº SNAT/2003/1.695 del 24-03-2003 Nº 37.660 del 28-03-2003 Aduana Principal de San Antonio del Táchira Prov. Nº SNAT/2003/1.696 del 24-03-2003 Nº 37.660 del 28-03-2003 Aduana Subalterna de Ureña Prov. Nº SNAT/2003/1.713 del 01-04-2003 Nº 37.665 del 04-04-2003 Aduana Subalterna Aérea de La Chinita Prov. Nº SNAT/2003/1.714 del 01-04-2003 Nº 37.665 del 04-04-2003 Aduana Principal de Maracaibo Prov. Nº SNAT/2004/0006 del 08-01-2004 Nº 37.855 del 12-01-2004 Aduana Principal de Ciudad Guayana Prov. Nº SNAT/2004/0201 del 07-04-2004 Nº 37.915 del 12-04-2004 Aduana Principal Aérea de Maiquetía Prov. Nº SNAT/2004/0202 del 07-04-2004 Nº 37.915 del 12-04-2004 Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná Prov. Nº SNAT/2004/0203 del 07-04-2004 Nº 37.915 del 12-04-2004 Aduana Principal Guanta - Puerto La Cruz Prov. Nº SNAT/2004/0204 del 07-04-2004 Nº 37.915 del 12-04-2004 Aduana Principal Puerto Sucre Prov. Nº SNAT/2004/0205 del 07-04-2004 Nº 37.915 del 12-04-2004 Aduana Principal Aérea de Maturín Prov. Nº SNAT/2004/0206 del 07-04-2004 Nº 37.915 del 12-04-2004 Aduana Principal Centro Occidental Prov. Nº SNAT/2004/0207 del 07-04-2004 Nº 37.915 del 12-04-2004 Aduana Subalterna de Paraguachón Prov. Nº SNAT/2004/0208 del 07-04-2004 Nº 37.915 del 12-04-2004 Aduana Subalterna Aérea de Barcelona Prov. Nº SNAT/2004/0209 del 07-04-2004 Nº 37.915 del 12-04-2004 Aduana Subalterna de Santa Elena de Uairén Prov. Nº SNAT/2005/0558 del 12-07-2005 Nº 38.254 del 19-08-2005 Aduana Principal de El Guamache y subalternas de Pampatar, Aérea de El Yaque y Punta de Piedras Prov. Nº SNAT/2005/0557 del 12-07-2005 Nº 38.255 del 22-08-2005 Aduana Principal Aérea de Valencia RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 0920-72A 380 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES De la misma manera, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) ha implementado la nueva versión del Sistema Aduanero Automatizado (SiduneaWorld) en la Aduana Principal de La Guaira, como se detalla a continuación: NORMA LEGAL GACETA OFICIAL Prov. Adm. Nº SNAT/2010/0050 del 10-092010 Nº 39.507 del 10-09-2010 ADUANAS Aduana Principal de La Guaira A continuación le presentamos un cuadro con las disposiciones legales mediante las cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) ha ordenado la incorporación e instalación de la herramienta informática necesaria para la transmisión, registro y validación de datos a través del Sistema Aduanero Automatizado (Sidunea): NORMA LEGAL GACETA OFICIAL ADUANAS SNAT/2005/0274 del 21-03-2005 38.162 del 08-04-2005 Aduana Principal de La Guaira. SNAT/2005/0275 del 21-03-2005 38.162 del 08-04-2005 Aduana Principal de Maracaibo y sus Subalternas de Paraguachón, Aérea de La Chinita, Puerto Miranda, El Tablazo y La Salina. SNAT/2005/1.045 del 06-12-2005 38.345 del 28-12-2005 Aduana Principal de San Antonio del Táchira y sus Subalternas de Ureña, Boca de Grita, el Amparo de Apure, La Fría, Aérea de Santo Domingo, La Ceiba y Aérea de San Antonio. SNAT/2005/0962 del 17-11-2005 38.346 del 29-12-2005 Aduana Principal Centro Occidental y su Subalterna Aérea y Postal de Barquisimeto. SNAT/2005/0987 del 30-11-2005 38.346 del 29-12-2005 Aduana Principal del Estado Mérida y sus Subalternas del Aeropuerto Juan Pablo Pérez Alfonzo y del Puerto de Palmarito. SNAT/2005/1122 del 19-12-2005 38.356 del 12-01-2006 Aduana Principal de Puerto Cabello. SNAT/2005/1123 del 19-12-2005 38.356 del 12-01-2006 Aduana Principal Aérea de Maiquetía y sus Subalternas Aérea Metropolitana de Caracas, del Terminal de Pasajeros del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y del Aeropuerto de Caracas Internacional del Centro. SNAT/2006/0665 del 26-10-2006 38.562 del 13-11-2006 Aduana Principal de Ciudad Guayana y sus Subalternas de Ciudad Bolívar, Matanzas, Tucupita, Pedernales y Caicara. SNAT/2007/0031 del 22-01-2007 38.616 del 31-01-2007 Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén y sus subalternas. SNAT/2007/0033 del 22-01-2007 38.616 del 31-01-2007 Aduana Principal de Las Piedras - Paraguaná y sus subalternas de La Vela, Tucacas, Punta Cardón, Puerto Amuay y Aeropuerto Internacional Josefa Camejo. SNAT/2007/0223 del 12-04-2007 38.663 del 13-04-2007 Aduana Principal de Puerto Sucre. SNAT/2007/0224 del 12-04-2007 38.663 del 13-04-2007 Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz y sus aduanas subalterna. SNAT/2009/0088 del 03-09-2009 39.256 del 03-09-2009 Aduana Principal de Güiria § 0920-72A RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Operaciones aduaneras DISPOSICIONES FINALES § 0920-73 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep. 381 to e Importación de Mercancías mediante Procesos Electrónicos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.368 de fecha 21 de enero de 2002. PRIMERA.—Los datos e informaciones transmitidas, registradas y validadas a través del sistema aduanero automatizado se reputarán legítimos y constituirán títulos jurídicamente válidos salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario y en el Decreto con Fuerza de Ley, sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. DÉCIMA PRIMERA.—El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDA.—Los consignatarios, exportadores o remitentes y los Auxiliares de la Administración Aduanera y Tributaria deberán mantener durante el lapso de diez (10) años, a disposición de la autoridad aduanera la documentación que ampare el perfeccionamiento de la operación aduanera que corresponda, dependiendo del tipo de actividad que realice y de su responsabilidad. DECLARACIÓN DE VALOR EN ADUANA. REGISTRO TERCERA.—Las infracciones cometidas por los usuarios del sistema aduanero automatizado serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas, sin perjuicio de las sanciones previstas en leyes especiales. CUARTA.—Las actuaciones de los funcionarios, empleados y órganos auxiliares de la Administración Aduanera y Tributaria que infrinjan las normas que regulan el sistema aduanero automatizado acarrearán responsabilidad penal, civil y administrativa. QUINTA.—Las disposiciones previstas en este Reglamento, con las excepciones que se señalen para cada régimen especial, se aplicarán a todas las operaciones, servicios, actividades, regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales previstos en la normativa aduanera. SEXTA.—Para la extracción de mercancías cuya salida del territorio nacional se produzca por vía terrestre se aplicarán los procedimientos de tránsito internacional aduaneros para tales efectos. SÉPTIMA.—La Administración Aduanera y Tributaria podrá habilitar los lugares para depositar temporalmente carga “Courier”, bultos y encomiendas postales en la jurisdicción de la aduana de introducción correspondiente. OCTAVA.—Cuando se presenten fallas o interrupciones en el sistema aduanero automatizado que impidan su utilización se activarán los planes de contingencia para la realización de trámites, actuaciones y procedimientos aduaneros previstos en los manuales de normas y procedimientos respectivos. NOVENA.—Los transportistas que realicen traslado de mercancías dentro de una misma circunscripción aduanera deberán constituir garantía permanente en los términos y condiciones que establezca la Administración Aduanera y Tributaria. DÉCIMA.—Se deroga el Decreto Nº 1.656 mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos y Actos Inherentes a la Llegada, Almacenamien- Normas para la transmisión electrónica de la declaración del valor en aduana § 0920-74 Prov. Adm. SNAT/2010/0051/2010, Seniat. ART. 1º—La “DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA” deberá registrarse a través del Sistema Aduanero Automatizado para las operaciones y regímenes aduaneros y formará parte integrante de la Declaración de Aduanas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, sus reglamentos y demás normas y procedimientos establecidos en los manuales respectivos. CONSIGNATARIO. RESPONSABILIDAD § 0920-75 Prov. Adm. SNAT/2010/0051/2010, Seniat. ART. 2º—Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, el consignatario será el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos contenidos en la “DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA”, así como de los documentos que se adjunten y que sean necesarios para la determinación del valor en aduana de las mercancías. LLENADO DE LA DECLARACIÓN. FACTURAS § 0920-76 Prov. Adm. SNAT/2010/0051/2010, Seniat. ART. 3º—Para el llenado de la “DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA” se deberá incluir la totalidad de las facturas comerciales que correspondan al mismo embarque y emitidas por un mismo proveedor. En consecuencia, no se aceptarán declaraciones que anexen facturas comerciales correspondientes a transacciones con distintos proveedores, de ser este el caso, el importador deberá efectuar su declaración por separado, debiendo utilizar una “DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA” por cada proveedor. INALTERABILIDAD DE LA DECLARACIÓN § 0920-77 Prov. Adm. SNAT/2010/0051/2010, Seniat. ART. 4º—La “DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA” registrada por el usuario es inalterable, sólo podrá ser corregida por el funcionario competente como consecuencia de un acto de reconocimiento, una actuación de control posterior o de la decisión de un recurso administrativo o judicial, permaneciendo el registro original de “DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA” en el histórico del sistema. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 0920-77 382 a 400 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES actualizaciones a través del Portal Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). EXCEPCIONES § 0920-78 Prov. Adm. SNAT/2010/0051/2010, Seniat. ART. 5º—Se exceptúa de la presentación de la “DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA”, el régimen especial de servicios de mensajería internacional “Courier”, los bultos postales, ingresos a almacenes y depósitos aduaneros, régimen de equipaje, salvo la introducción de vehículos, bajo el régimen de equipaje de pasajeros. MANUALES DE USUARIO Y PROCEDIMIENTO OBLIGATORIEDAD § 0920-80 Prov. Adm. SNAT/2010/0051/2010, Seniat. ART. 7º—La presente Providencia será de obligatorio cumplimiento en aquellas aduanas en las que se implemente el Sistema Aduanero Automatizado en su versión SIDUNEA World. VIGENCIA § 0920-79 Prov. Adm. SNAT/2010/0051/2010, Seniat. § 0920-81 Prov. Adm. SNAT/2010/0051/2010, Seniat. ART. 6º—La Administración Aduanera Implementará y oficializará los respectivos Manuales de Usuario y Procedimiento de la “DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA” y sus ART. 8º—La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. § 0920-78 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Normas sobre la valoración aduanera 401 CAPÍTULO 7 Normas sobre la Valoración Aduanera VALORACIÓN ADUANERA § 0921 INTRODUCCIÓN.—Con la implantación de los Derechos “ad-valórem” como sistema general para las tarifas aduaneras modernas, se superó el antiguo sistema de determinación de impuestos de aduana fundamentado en los llamados impuestos específicos. Estos se basaban en el cobro de una determinada cantidad de dinero por cada unidad de peso, cuenta o medida de las mercancías, la cual se liquidaba en forma inmediata dada la facilidad para determinar los elementos necesarios para el cálculo de los derechos. En efecto, la simple identificación de la mercancía permitía su pronta clasificación y cuantificación con lo cual se lograba el objetivo deseado. Sin embargo, esta vieja práctica estaba limitada seriamente por desventajas implícitas del sistema, entre las cuales merecen destacarse: 1. Su RIGIDEZ con respecto a los cambios tecnológicos y a las fluctuaciones de precios por diferencias en las mercancías; lo que ocasionaba un efecto regresivo e inconveniente desde el punto de vista fiscal y económico, ya que el impuesto disminuía proporcionalmente al aumento de los precios, quedando así protegidos los productos menos elaborados o de calidad inferior. 2. Su INSENSIBILIDAD a las variaciones de precios externos e internos, más aún cuando no reflejaban las fluctuaciones de la tasa de cambio en términos de moneda nacional. Debido a la gran diversificación del comercio y a los innumerables atributos que afectan el valor de las mercancías, se hace poco práctico el recurso de desdoblar progresivamente la nomenclatura tarifaria a fin de corregir la primera de las desventajas anteriores. Igualmente, el reajuste del nivel de los derechos específicos en función de las variaciones temporales de precios, exigiría una exhaustiva y difícil actualización de los valores absolutos, debido al deterioro persistente de la tasa de cambio en algunos países. Lo inadecuado de los derechos específicos, llevó a su progresiva sustitución por los derechos “ad-valórem”, hoy de uso casi universal, los cuales se basan en un porcentaje del valor de la mercancía y cuyas ventajas principales son las siguientes: 1. Son EQUITATIVOS, en el sentido de que mantienen constante el nivel relativo del gravamen por el hecho de que reflejan el valor de la mercancía, al actuar a través del mecanismo de los precios. 2. FACILIDAD de elaboración de la tarifa aduanera, tanto en lo que se refiere a la nomenclatura, puesto que no exige una numeración tan detallada de las mercancías; como en lo referente a la fijación de los derechos en virtud de que permite determinar en forma inmediata y racional los niveles de protección, así como una armoniosa distribución de los gravámenes según el grado de elaboración y destino económico de los productos. 3. FACILIDAD, tanto de manipulación de la tarifa aduanera por parte de los interesados en lo referente a la clasificación de los productos, por lo simplificado de la nomenclatura, como en lo relacionado con el cálculo del monto de los gravámenes, debido a la ausencia de múltiples unidades de medida o monetarias que se aplican en los diferentes países. 4. Permiten MEJORES NEGOCIACIONES tarifarias internacionales, por la posibilidad de comparar los niveles de gravámenes en las diferentes tarifas aduaneras existentes. Por todo lo anterior, y por facilitar la adopción de una nomenclatura aduanera común, los derechos “ad-valórem” son de importancia fundamental y condición necesaria para la formación de sistemas de cooperación económica tales como Zonas de Libre Comercio y uniones aduaneras. El principal problema desde el punto de vista administrativo y fiscal que presentan estos derechos radica en que implica la necesidad de una adecuada definición sobre el valor para fines aduaneros, así como su eficaz aplicación, ya que de lo contrario, las ventajas señaladas al sistema, podrían ser anuladas por la introducción de elementos de discriminación e inestabilidad. En el presente Capítulo presentamos al lector todo lo referente a los ajustes de valoración y teoría sobre la definición del Valor de Bruselas. [§ 0922] Reservado. VALOR NORMAL EN ADUANAS. DEFINICIÓN § 0923 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 235.—El valor normal de las mercancías, a los fines de la liquidación de los gravámenes establecidos en el Arancel de Aduanas, es su precio normal y constituye la base imponible. PRECIO NORMAL. DEFINICIÓN § 0924 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 236.—Se entenderá por precio normal aquel que en el momento en que son exigibles los gravámenes arancelarios se estima pudiera fijarse para las mercancías de importación como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 0924 402 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES CONVERSIÓN DE VALORES EXPRESADOS EN MONEDAS EXTRANJERAS DETERMINACIÓN DEL PRECIO NORMAL § 0925 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 237.—El precio normal a que se refiere el artículo anterior se determinará con base en los siguientes supuestos: a) Las mercancías son entregadas al comprador en el puerto o lugar de introducción en el territorio nacional; b) El vendedor soporta todos los gastos relacionados con la venta y la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de introducción, por lo cual estos gastos se incluyen en el precio normal; y c) El comprador soporta las contribuciones y demás gravámenes exigibles en el territorio nacional, por lo cual tales contribuciones y gravámenes se excluyen del precio normal. GASTOS RELATIVOS A LA VENTA Y ENTREGA DE MERCANCÍAS EN EL PUERTO DE INTRODUCCIÓN § 0926 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 238.—Los gastos a que se refiere la letra b) del artículo anterior, comprenden: a) Los de transporte; b) Los de carga y estiba en el puerto de embarque; c) Los de seguro; d) Los de almacenaje, manipulación u otros causados fuera del territorio nacional; e) Los de formulación, fuera del país, de la documentación necesaria para la introducción de las mercancías en el territorio nacional. f) Las contribuciones y gravámenes exigibles fuera del país, con exclusión de aquéllos de los cuales las mercancías hayan sido exoneradas o cuyo importe haya sido o deba ser reembolsado; g) Los gastos de verificación, extracción de muestras, ensayos; exámenes y análisis, aunque deban realizarse en territorio venezolano, siempre que tales operaciones estén previstas en el contrato de venta o sean necesarias para que ésta quede perfeccionada; h) Los gastos previos a la fabricación de la mercancía que se importa, tales como los de investigación, ingeniería, proyectos, modelos, matrices y otros similares, cualquiera sea el país donde se realicen y la persona que los haya ejecutado, incluso cuando dichos gastos se hayan efectuado en Venezuela a costa del propio importador; i) Las comisiones a la compra y a la venta y los corretajes; j) El costo de los embalajes, excepto si éstos siguen su régimen aduanero propio, así como los gastos de embalaje tales como de obra, materiales y otros gastos similares; k) Cualquier otro gasto inherente a la fabricación, gestión de compra, venta, expedición o entrega de las mercancías en el lugar de introducción. (§ 0925) § 0925 § 0927 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 239.—El valor de las mercancías en aduanas se establecerá en bolívares. A tal fin, la conversión de los valores expresados en monedas extranjeras se hará al tipo de cambio nominal establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la llegada de las mercancías al lugar venezolano de destino habilitado para la importación. ELEMENTOS DEL VALOR NORMAL § 0928 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 240.—Son elementos constitutivos del valor normal: a) El precio. Salvo que en cualquier momento la administración considere inexacto alguno o algunos de los datos contenidos en la documentación correspondiente, el precio pagado o por pagar expresado en la misma, se tomará como factor fundamental para la determinación del valor normal, si se cumplen todas y cada una de las condiciones que se señalan a continuación: 1. Que el contrato se ejecute en un plazo que esté de acuerdo con las prácticas y usos mercantiles; 2. Que el precio convenido corresponda al de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, o en caso contrario, que puedan realizarse los ajustes o rectificaciones necesarias para adecuarlo a tal exigencia; estos ajustes o rectificaciones afectan, principalmente, a los descuentos anormales, a las reducciones de precios concedidas únicamente a los representantes exclusivos o concesionarios únicos o a cualquier otra reducción del precio usual de competencia; 3. Que si los gastos a que se refiere el artículo 238 del presente Reglamento no estuvieren incluidos en el precio, se adicionen al mismo. b) El tiempo. A los efectos previstos en el artículo 236, el momento a considerar para la valoración será la fecha en la cual se registre ante la autoridad aduanera el manifiesto de importación acompañado de la documentación respectiva. No obstante, la oficina aduanera administrará los precios de los contratos, pese a la diferencia entre la fecha de los mismos y la del momento a considerar para la valoración, cuando dicha diferencia no exceda del plazo usual de transporte desde el lugar de origen hasta el puerto o lugar de introducción en el territorio nacional, sumado con el que transcurra hasta el momento a considerar para la valoración, y siempre que no existan grandes fluctuaciones de cotización. El Ministerio de Hacienda establecerá los plazos y las tolerancias por áreas geográficas. En aquellos contratos donde no se prevea la entrega inmediata de las mercancías, sino fecha, o fechas distintas y sucesivas para el envío de embarques parciales a los efectos de la valoración se admitirá el precio único pactado cuando no RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Normas sobre la valoración aduanera 403 existan grandes fluctuaciones de cotización y no se efectúe entre el comprador y el vendedor una revisión de los precios originalmente pactados, siempre que entre tales fechas de entrega de las mercancías y el momento a considerar para la valoración no se sobrepase la tolerancia administrativa a que hace referencia el párrafo anterior. b) Que el precio convenido no esté influido aparte de las creadas por la propia venta; por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir entre el vendedor y una persona asociada en negocios con el vendedor y el comprador o una persona asociada en negocios con el comprador; c) El lugar. Se considerará como lugar de introducción para las importaciones efectuadas por vía marítima, el puerto habilitado que se indique en el conocimiento de embarque, excepto para aquellos puertos ubicados en aguas lacustres y fluviales, en cuyo caso se tendrá como lugar de introducción el punto de cruce efectivo del límite marítimo venezolano. c) Que ninguna parte del ingreso proveniente de las ventas o de otros actos de disposición o, de la utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona asociada en negocios con el vendedor. Cuando, previa las formalidades requeridas, haya que nacionalizar las mercancías en un puerto diferente, será éste el que se tomará como lugar de introducción. En las importaciones efectuadas por vía terrestre, se considerará como lugar de introducción el punto de cruce efectivo de la frontera. Para las importaciones efectuadas por vía aérea, se estimará como lugar de introducción aquel por el cual la aeronave cruce la frontera marítima o terrestre venezolana. NOTA: Se considerará que el comprador realiza prestaciones efectivas, distintas del pago del precio contractual, cuando suministre y asuma servicios y gastos en el territorio nacional, en relación con las mercancías importadas, que en condiciones de libre competencia serían sufragados por el vendedor. d) La cantidad. Cuando el precio normal depende de la cantidad a que alcance la venta, dicho precio se determinará suponiendo que ésta se limita a la cantidad de mercancías presentadas para valorar, habida cuenta de las circunstancias comerciales de la operación. No obstante, se podrán admitir descuentos o rebajas de precios, concedidos en razón de la cantidad, aunque la totalidad de la mercancía a que se refiere la reducción no se presente en un solo embarque, sino en embarques parciales, siempre que se demuestre plenamente ante la oficina aduanera que la cantidad total objeto de la venta esté destinada a Venezuela, consignada a un solo importador y que el plazo en el cual se efectúen los distintos embarques no exceda de un año contado a partir de la fecha del respectivo contrato. § 0930 e) El nivel comercial. Podrán admitirse para la determinación del precio normal los descuentos que por este concepto se puedan hacer, siempre que estén justificados documentalmente, que tengan carácter de generalidad y que el comprador, a quien se conceden, esté situado realmente al nivel comercial de cuyo descuento se beneficie (§ 0926, 0924). VENTA EN CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA § 0929 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 241.—Se considera como venta efectuada en libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, aquella que reúna, especialmente, las siguientes condiciones: a) Que el pago del precio de las mercancías constituya la única prestación efectiva del comprador, entendiéndose por tal no sólo la derivada del cumplimiento de una obligación contractual, sino también cualquier otro tipo de prestación; PRESTACIONES EFECTIVAS Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 242.—A los efectos de lo establecido en el literal a) del artículo anterior, se considerará que el comprador realiza prestaciones efectivas, distintas del pago del precio contractual, cuando suministre y asuma servicios y gastos en el territorio nacional, en relación con las mercancías importadas, que en condiciones de libre competencia serían sufragados por el vendedor (§ 0929). PRECIO NORMAL. PATENTES. MARCAS § 0931 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 243.—Si las mercancías a valorar han sido fabricadas con arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegidos, por la determinación del precio normal se tomará en cuenta, el valor del derecho de utilizar la patente, el dibujo o el modelo. MARCAS DE FÁBRICA O DE COMERCIO § 0932 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 244.—Si las mercancías a valorar se importan amparadas con una marca extranjera de fábrica o de comercio, para la determinación del precio normal se tomará en cuenta el valor del derecho de utilizar dicha marca. MARCA DE FÁBRICA O DE COMERCIO EXTRANJERA. CONDICIONES § 0933 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 245.—Una marca de fábrica o de comercio se considerará como extranjera si la marca es: RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 0933 404 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES DETERMINACIÓN DEL VALOR NORMAL A PARTIR DEL PRECIO PAGADO O POR PAGAR a) De una persona que, fuera del territorio nacional, haya cultivado, producido, fabricado o cedido en cualquier forma las mercancías a valorar; b) De una persona asociada en negocios con algunas de las que se encuentre en los supuestos del literal anterior; c) De una persona cuyos derechos sobre la marca estén limitados por un acuerdo con algunas de las personas a que se refieren los literales a) y b). INCLUSIÓN DEL VALOR DEL DERECHO DE UTILIZAR UNA MARCA EXTRANJERA DE FÁBRICA O DE COMERCIO § 0934 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 246.—El valor del derecho de utilizar una marca extranjera de fábrica o de comercio se incluirá en su totalidad en el precio normal de las mercancías a valorar, cuando dichas mercancías, con posterioridad a su importación, vayan a ser objeto de una o varias de las siguientes operaciones: a) Operaciones simples, tales como colocación de la marca, fraccionamiento, selección o embalaje; b) Operaciones que no modifiquen ni alteren las características o propiedades esenciales de las mercancías a las cuales se aplica la marca. EXCLUSIÓN DEL VALOR DEL DERECHO DE UTILIZAR UNA MARCA EXTRANJERA DE FÁBRICA O DE COMERCIO § 0935 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 247.—El valor del derecho de utilizar una marca extranjera de fábrica o de comercio se excluirá en su totalidad del precio normal, cuando: a) Las mercancías importadas sean productos corrientes que puedan ser obtenidos en condiciones de libre competencia; b) Las condiciones que debe reunir el producto terminado para recibir la marca extranjera de fábrica o de comercio no dependan de la utilización de las mercancías importadas sino de las operaciones efectuadas con posterioridad a la importación; c) La oficina aduanera considere que las mercancías constituyen una parte insignificante del producto al que se aplicará la nueva marca extranjera de fábrica o de comercio. § 0937 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 249.—La determinación del valor normal se efectuará a partir del precio pagado o por pagar, cuando corresponda a una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, que prevea la entrega de la mercancía en el puerto o lugar de introducción y no sea inferior al precio usual de competencia. Este precio pagado o por pagar será el valor normal y, como tal, constituirá la base imponible, aun cuando sean procedentes los descuentos indicados en este Reglamento. INCLUSIÓN EN EL PRECIO NORMAL DE GASTOS DE VENTA Y ENTREGA DE MERCANCÍA EN EL LUGAR DE INTRODUCCIÓN § 0938 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 250.—Cuando el precio pagado o por pagar no corresponda a una venta con entrega en el puerto o lugar de introducción, el valor normal comprenderá todos los gastos inherentes a la venta y entrega de la mercancía al comprador en dicho lugar. Tales gastos, enumerados en el artículo 238, deberán agregarse al precio contractual en la medida en que no estén incluidos en él (§ 0926). AJUSTE AL PRECIO NORMAL § 0939 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 251.—Cuando el precio pagado o por pagar no corresponda a una venta efectuada en condiciones de libre competencia, por existir vinculaciones entre comprador y vendedor, se procederá a su rectificación mediante el ajuste respectivo. Se considera que no cumplen las aludidas condiciones los casos de importaciones realizadas por entidades que se enumeran a continuación, cuyas características determinará el Ministerio de Hacienda: a) Agencias de distribución; b) Agencias de consignación; c) Agencias comerciales; d) Concesionarios o distribuidores exclusivos; e) Firmas con licencias para fabricación; f) Firmas asociadas sin autonomía comercial; y INCLUSIÓN EN EL VALOR NORMAL DE UNA PARTE DE LOS DERECHOS § 0936 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 248.—Cuando lo dispuesto en el artículo anterior no sea aplicable, se incluirá en el precio normal de las mercancías a valorar la parte proporcional del valor del derecho de utilizar la marca extranjera de fábrica o de comercio correspondiente únicamente a los materiales importados. § 0933 g) Firmas asociadas comercialmente autónomas. VINCULACIONES ENTRE VENDEDOR Y COMPRADOR. DEFINICIONES § 0940 Res. 431/73, M.H. ART. 2º—A los efectos de determinar el valor normal de las mercancías, en los casos de vinculación entre comprador y vendedor, se entenderá por: RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Normas sobre la valoración aduanera 405 a) Agencias de distribución, aquellas personas que representan al vendedor extranjero percibiendo normalmente una comisión para efectuar la importación de mercancías que han de ser entregadas al cliente del citado vendedor. En el precio que éste facture a su agente puede estar o no incluida la comisión de este último. La intervención del agente del vendedor como consignatario aceptante no justifica la existencia de un nivel comercial distinto al del comprador nacional. mientos, patentes o marcas, bien al vendedor extranjero, bien a cualquier otra persona. b) Agencias de consignación, aquellas personas que representan al suministrador extranjero percibiendo su comisión para efectuar la importación de mercancías y tenerlas en depósito hasta que se vendan por cuenta y riesgo del vendedor extranjero. g) Firmas asociadas comercialmente autónomas, aquellas que compran y venden por su cuenta y riesgo, pero en las que existe una vinculación comercial, financiera o de otra índole, con el vendedor extranjero. Entre éstas deben destacarse las asociaciones para el reparto de los beneficios que se obtengan en la reventa de las mercancías. c) Agencias comerciales, aquellas personas que representan a un vendedor extranjero para la venta de las mercancías de éste y que las importa comprándolas a un precio firme para revenderlas por su propia cuenta corriendo a su cargo los gastos y riesgos de la operación, obteniendo su remuneración bien mediante una comisión o bien por la obtención de un descuento especial. Además, el agente se beneficia, por regla general, de plazos de pago más largos que los demás compradores y es frecuente que tenga que dar cuenta de su gestión el vendedor extranjero (sic). Aparte de los gastos y servicios que asumiría un comprador independiente para revender las mercancías importadas, estas agencias realizan otros que correrían a cargo del vendedor extranjero, si vendiera directamente en Venezuela en condiciones de libre competencia. d) Concesionarios o distribuidores exclusivos, generalmente, aquellos comerciantes que obtienen de los vendedores extranjeros el derecho de vender con carácter exclusivo en el territorio nacional o en una parte del mismo, en su propio nombre y por su propia cuenta, las mercancías que fabrican o distribuyen dichos vendedores y que suelen obligarse a no vender mercancías competitivas o incluso a vender exclusivamente las mercancías del vendedor extranjero. Se trata en este caso de personas con autonomía comercial que soportan por sí mismas los gastos y servicios que origina la venta de las mercancías en Venezuela. El concesionario o distribuidor es responsable de la venta de las mercancías en el territorio que le haya sido demarcado y para conseguir la finalidad precisa realizar una serie de gastos y servicios que si los soportara el vendedor, éste los incluiría en el precio que cotizaría a un comprador independiente, constituyendo, por tanto, dichos gastos y servicios un elemento del valor normal de las mercancías. e) Firmas con licencia, aquellas que han concertado acuerdos con otras personas para producir en Venezuela determinadas mercancías utilizando procedimientos y patentes, marcas de fábrica o de comercio, que den lugar a la obligación de un pago por el derecho de utilizar los procedi- f) Firmas asociadas sin autonomía comercial, aquellas cuyas transacciones sólo constituyen simples transferencias de mercancías de una sección a otra de un misma empresa. Las facturaciones sólo tienen carácter de justificantes de asientos contables internos. La característica fundamental es la vinculación financiera. [§ 0941 a 0947] Reservados. AJUSTES EN CASO DE AGENCIAS Y DE CONCESIONARIOS O DISTRIBUIDORES EXCLUSIVOS § 0948 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 252.—En los casos de agencias y de concesionarios o distribuidores exclusivos el ajuste del precio pagado o por pagar se realizará de conformidad con los procedimientos siguientes: a) Si existe una comisión deducida y se conoce su importe la misma se agregará al precio pagado o por pagar; b) Si no existe comisión deducida o si existiendo se desconoce su importe, se calcularán las prestaciones a que se refiere el artículo 242 del presente capítulo, estableciéndose la proporción existente entre la suma de los servicios y gastos realizados en un período determinado en favor del vendedor y el valor total de las importaciones facturadas por éste en el mismo período. Al precio pagado o por pagar por la importación de que se trate se adicionará la parte proporcional de servicios y gastos que corresponda; c) Si no es posible valorar las prestaciones al precio pagado o por pagar, se añadirá un porcentaje equivalente a la comisión habitualmente pagada a los agentes o a los distribuidores en la rama comercial de que se trate. (§ 0930) FIRMAS CON LICENCIA DE FABRICACIÓN Y FIRMAS ASOCIADAS § 0949 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 253.—En los casos de firmas con licencias para fabricación, el ajuste del precio pagado o por pagar se cumplirá de conformidad con las normas previstas por la sección 4 de este capítulo. En cuanto a las firmas asociadas, el procedimiento de valoración se determinará de acuerdo con los elementos de hecho que tipifiquen sus transacciones (§ 0931 a 0936). RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 0949 406 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES VALOR NORMAL EN CASO DE FIRMAS ASOCIADAS § 0950 Res. 431/73, M.H. ART. 3º—Para la determinación del valor normal en los casos de firmas asociadas sin autonomía comercial deberá tenerse en cuenta la inexistencia de una venta efectiva y, en consecuencia, se procederá del modo previsto para las agencias de consignación. VALOR NORMAL EN CASO DE FIRMAS ASOCIADAS COMERCIALMENTE AUTÓNOMAS § 0951 Res. 431/73, M.H. ART. 4º—Para la determinación del valor normal en las importaciones efectuadas por firmas asociadas, comercialmente autónomas, deberán tenerse en cuenta los elementos de hecho que tipifiquen sus transacciones para asimilarlas a las efectuadas, bien en condiciones de libre competencia, bien en cualquiera de las condiciones de vinculación, determinando en este caso el correspondiente ajuste. FIJACIÓN DEL AJUSTE MEDIANTE PORCENTAJES § 0952 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 254.—En los casos de existencia de vinculación entre comprador y vendedor a que se refiere el artículo 251 del presente Reglamento, la cantidad a sumar al precio de factura para establecer el valor normal, con independencia de la que corresponda por gastos de entrega se podrán determinar mediante aplicación del porcentaje de ajuste que fijará la Dirección General de Aduanas. b) Productos semifacturados, aquellos objetos materiales que han sufrido un proceso de transformación manual o mecánica y que evidencian los rasgos del producto final. Además, es necesario que sean sometidos a un nuevo proceso de fabricación para ser usados como bienes de consumo o como bienes de producción. c) Productos manufacturados, aquellos bienes que se elaboran mediante trabajo manual o fabril, y que están en condiciones de ser utilizados como bienes para el consumo o como medios de producción de otros bienes. d) Manufacturas de precisión, aquellos artículos usados para efectuar análisis, medidas, observaciones y comprobaciones en el campo científico, técnico o industrial. [§ 0955] Reservado. ADMISIÓN DE DESCUENTOS AL PRECIO PAGADO O POR PAGAR § 0956 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 255.—Cuando el precio pagado o por pagar contemple el otorgamiento de descuentos, éstos serán admisibles a efectos de la valoración solamente cuando tengan carácter de generalidad, se otorguen libremente sin imponer restricciones a la actuación del comprador y no alteren las condiciones establecidas en este Reglamento sobre el concepto de precio normal. DESCUENTOS ADMISIBLES § 0957 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. Estos porcentajes de ajustes serán aplicables a todas las importaciones en las que concurran las mismas circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación (§ 0939). ART. 256.—De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior y a los efectos de determinar el precio normal, serán admisibles y por consiguiente no se incrementarán al precio pagado o por pagar, los siguientes: NIVELES DE AJUSTE A LOS VALORES DECLARADOS DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS a) Por cantidad, siempre que no sea retroactivo y que si la mercancía se importa en embarques fraccionados, éstos ingresen al país en un plazo no superior a un año, contado a partir de la fecha del contrato de compraventa; § 0953 Res. HA-900-1.640/74, M.H. ART. 1º—Se fijan los niveles de ajuste que a continuación se especifican: a) Materias primas, 5%. b) Productos semifacturados, el 15%. c) Productos manufacturados, el 25%. b) Por nivel comercial, siempre que el importador se halle situado realmente en el nivel que corresponde; c) Por pago al contado, siempre que sea usual en la rama de comercio de que se trate; d) De garantía. d) Manufacturas de precisión, el 35%. DEFINICIONES § 0954 § 0958 Res. HA-900-1.640/74, M.H. ART. 2º—A los efectos señalados en el artículo anterior, se entenderá por: a) Materia prima, aquellos objetos materiales no elaborados, que han recibido una primera acción del trabajo humano, pero no denoten los rasgos del producto final. § 0950 DESCUENTOS NO ADMISIBLES Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 257.—No se admitirán y por consiguiente se incrementarán al precio pagado o por pagar, los siguientes descuentos: a) Las rebajas circunstanciales o descuentos fortuitos; b) Los que correspondan a muestras; c) Los que correspondan a pagos anticipados; RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Normas sobre la valoración aduanera d) Los concedidos por retraso en las entregas sometidas a plazos; e) Los otorgados para compensar deficiencias en entregas anteriores; f) Cualquier otro descuento o reducción del precio que, por no tener carácter de generalidad y no concederse libremente a todos los compradores, o por alterar las condiciones establecidas en el concepto de precio normal, puede calificarse como especial o anormal. VALOR NORMAL A PARTIR DEL PRECIO USUAL DE COMPETENCIA. RECTIFICACIÓN Y AJUSTE § 0959 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 258.—Cuando el precio declarado sea inferior al usual de competencia se procederá a su rectificación o ajuste, a efectos de la determinación del valor normal. PRECIO USUAL DE COMPETENCIA. DEFINICIÓN § 0960 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 259.—Se entenderá por precio usual de competencia el que habitualmente se aplica en las transacciones comerciales en condiciones de libre competencia para mercancías extranjeras idénticas o similares a las que se valoran. Este concepto de precio usual de competencia se aplicará igualmente para la determinación del valor normal de las mercancías cuyos precios estén influidos por medios gubernamentales del país de origen o se importen como consecuencia de operaciones de trueque o de compensación. DETERMINACIÓN DEL PRECIO NORMAL USUAL DE COMPETENCIA § 0961 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 260.—La determinación del precio normal usual de competencia se cumplirá mediante comparación del precio de las mercancías que se valoran con el de otras mercancías idénticas, enajenadas por el mismo vendedor o por otros vendedores del mismo país, en iguales condiciones respecto a tiempo, cantidad y nivel comercial; si existieren varios precios, se tomará en consideración el más frecuentemente aplicado. Cuando no se conozcan mercancías idénticas del mismo país, la comparación se establecerá con el precio de mercancías idénticas de otros países, y si tampoco éstas existieren, con el precio de mercancías similares producidas en el mismo país o en su defecto, con el precio de mercancías similares de otros países, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de tiempo, cantidad y nivel comercial. 407 VALOR NORMAL A PARTIR DEL PRECIO PROBABLE O EFECTO DE LA VENTA, REVENTA, ALQUILERES Y OTRAS § 0962 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 261.—Cuando las mercancías no se importen como consecuencia de una venta efectiva; concertada en un precio real y definitivo; o cuando las importaciones no obedezcan a ventas efectuadas en las condiciones habituales del comercio, o la oficina aduanera considere inexactos o falsos, alguno o algunos de los datos contenidos en la documentación correspondiente y, en general, en todos aquellos casos en que no sea posible la determinación del precio normal a partir del precio pagado o por pagar, o del usual de competencia, se partirá del precio probable o efectivo de la venta o reventa de la mercancía importada en Venezuela o del importe de los alquileres previstos, según el caso. PRECIO NORMAL DE IMPORTACIONES SIN PRECIO DEFINITIVO § 0963 Res. 431/73, M.H. ART. 8º—Para la determinación del precio normal en las importaciones efectuadas como consecuencia de una venta no concertada a un precio definitivo, se tomará en cuenta el importe facturado provisionalmente y el importe de la factura definitiva que exprese la revisión del precio, bien sea ésta a consecuencia de variaciones en los costos de los factores productivos, bien resulte de la determinación de la cantidad, el precio o la riqueza definitiva de las mercancías. PRECIO PROBABLE Y PRECIO EFECTIVO. DEFINICIONES § 0964 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 262.—Se entenderá por precio probable el alcanzado en el territorio nacional por una mercancía idéntica a la importada en fecha anterior o próxima a la de la valoración. Se entenderá por precio efectivo la suma real que se obtenga al vender por primera vez en Venezuela la mercancía que se importa. DEDUCIONES AL PRECIO PROBABLE Y AL PRECIO EFECTIVO § 0965 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 263.—Cuando se parta del precio probable o del precio efectivo de la venta o reventa, se deducirán del mismo los elementos extraños a la noción de precio normal que se incluyan en aquél, tales como los impuestos arancelarios y demás contribuciones y gravámenes exigibles en el territorio nacional, el beneficio comercial bruto, los gastos de despacho y, en general, todos los gastos ocasionados con posterioridad a la descarga, incluyendo los relacionados con ésta. La deducción del beneficio comercial bruto del precio de venta o reventa sólo RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 0965 408 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES se realizará cuando el importador sea un comprador independiente del vendedor extranjero o, incluso, cuando estando vinculado, sea comercialmente autónomo. ción y Declaración de Valor” no sobrepase los plazos de tolerancias que por áreas geográficas se determinan a continuación: MERCANCÍAS CON CONTRATO NO TRASLATIVO DE PROPIEDAD a) Para las importaciones por vía marítima procedentes de puertos de América del Norte, treinta días. § 0966 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 264.—Cuando las mercancías a valorar hayan sido importadas mediante un contrato no traslativo de propiedad o cuando después de importadas vayan a ser objeto de uno de esos contratos, el precio normal se determinará con arreglo al que tenga mercancía idéntica si se conociera o en caso contrario en función de los alquileres previstos en el contrato respectivo. b) Para las importaciones por vía marítima procedentes de los puertos europeos, cuarenta y cinco días. c) Para las importaciones por vía marítima procedentes de puertos asiáticos, sesenta días. d) Para las importaciones por vía marítima procedentes de otras áreas geográficas, noventa días. Esta tolerancia será igualmente aplicable para las importaciones por vía terrestre. EL PRECIO NORMAL ESTA REPRESENTADO POR EL VALOR AL CONTADO § 0967 DECLARACIÓN DE VALOR. DOCUMENTACIÓN EXIGIBLE Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 265.—A los efectos del artículo anterior, el precio normal estará representado por el valor al contado, en el momento de la valoración, de la suma de los alquileres durante todo el tiempo de duración probable de la mercancía, establecido según el que resulte del propio contrato de alquiler o del que se conozca de mercancías idénticas o similares, con deducción de aquellos elementos extraños al precio normal que pudiera contener la suma de alquileres. § 0970 ART. 267.—El consignatario de las mercancías declarará ante la oficina aduanera el valor normal o base imponible, determinado en un todo de acuerdo con las disposiciones precedentes. A tal efecto, el documento en donde habrá de consignarse se denominará declaración de valor, que deberá ser presentada junto con la declaración de aduana y cuya forma y contenido establecerá el Ministerio de Hacienda. DETERMINACIÓN DEL PRECIO NORMAL EN CASOS PARTICULARES § 0968 PLAZOS DE TOLERANCIA PARA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS § 0969 Res. 431/73, M.H. ART. 1º—La oficina aduanera admitirá los precios facturados, a los efectos de determinar el valor normal, y siempre que no existan grandes fluctuaciones de cotización, cuando el tiempo transcurrido entre la fecha o fechas previstas en los contratos o confirmaciones de pedido para la entrega de las mercancías y la fecha del registro del “Manifiesto de Importa- § 0965 EXENCIÓN DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE VALOR Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 266.—La determinación del precio normal de las mercancías que se importen usadas, deterioradas o depreciadas y el de las importadas o reimportadas objeto de regímenes temporales o de cualesquiera otros regímenes especiales, se realizará según las normas que para estos casos particulares dicte el Ministerio de Hacienda. Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. § 0971 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 268.—No será obligatoria la presentación de la declaración del valor en las importaciones cuyo valor total declarado no exceda de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). No obstante, si la oficina aduanera considera que las mercancías cuyo despacho se solicita, tienen un valor superior al declarado por el consignatario, éste estará obligado a presentar la declaración de valor, para lo cual se procederá a levantar el correspondiente formulario indicativo de la rectificación del valor declarado y su fundamentación. NOTA: Con base en lo previsto en el Decreto Nº 5.515 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06-03-2007, a partir del 01-01-2008, todo importe expresado en moneda nacional antes de esta fecha deberá ser convertido a la nueva unidad monetaria dividiendo entre 1.000 y llevado al céntimo más cercano. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Normas sobre la valoración aduanera 409 OBJETO EMISIÓN § 0971-2 Res. 668/2000, M.F. § 0971-1 Res. 668/2000, M.F. ART. 1º—Adoptar el formulario “DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR” (FORMAS DAV y DAV-A), anexo a la presente Resolución, el cual, junto con su Instructivo y Tablas de Códigos, forman parte integrante de esta Resolución. ART. 2º—Autorizar la emisión del formulario “DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR”, que deberán presentar los importadores conjuntamente con la Declaración de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas. CARACTERÍSTICAS § 0971-3 Res. 668/2000, M.F. ART. 3º.—El formulario “DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR” constará de original y cuatro (4) copias y sus características serán las siguientes: Juego fácil con pestañas desprendibles en la parte superior del formulario o formas continuas según lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Resolución. Encuadernación: Largo: 31,5 centímetros (sin incluir pestañas). Medidas: Ancho: 21,5 centímetros. Papel Bond con papel carbón intercalado. Características del papel: Original: Base 16 Copia: Base 13 Logotipo del SENIAT en color azul reflejo. Color de la Tinta: Número Preimpreso y números en círculos en color rojo. Letras, números, cuadros y líneas en color azul reflejo. Original (blanco): Duplicado (verde): Distribución de copias y color Triplicado (rosado): del papel: Cuadruplicado (azul): Quintuplicado (blanco): IMPRESIÓN § 0971-4 Res. 668/2000, M.F. ART. 4º—Se ordena la impresión de cien mil (100.000) ejemplares. numerados sucesivamente desde el Nº 000001 hasta el 100.000. IMPRESIÓN: AGENTES ADUANA Y DEMÁS USUARIOS § 0971-5 Res. 668/2000, M.F. ART. 5º—El formulario “Declaración Andina del Valor”, podrá ser impreso por los agentes de aduanas y demás usua- Aduana - Contraloría General de la República. Consignatario Aceptante. Agente de Aduanas. Oficina Central de Estadística e Informática. Aduana - Archivo. rios del servicio aduanero, previa autorización de la División de Especies Fiscales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. La correspondiente solicitud deberá estar acompañada del arte final del formulario conforme a lo especificado en esta Resolución. SISTEMAS INFORMÁTICOS § 0971-6 Res. 668/2000, M.F. ART. 6º—A fin de facilitar su llenado y presentación mediante la utilización de sistemas informáticos, los agentes de aduanas y demás usuarios del Servicio, debidamente autori- RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 0971-6 410 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES zados, podrán imprimir las dos (2) caras, anverso y reverso, de la Forma DAV por separado en formas continuas. FORMULARIO OFICIAL § 0971-7 Res. 668/2000, M.F. ART. 7º—La “Declaración Andina del Valor” (FORMAS DAV y DAV-A), anexa a la presente Resolución, será el formulario oficial para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas al territorio nacional, conforme a las normas de valoración previstas en la Decisión 378 de fecha 19 de Junio de 1995, emanada de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. VACATIO LEGIS § 0971-8 Res. 668/2000, M.F. ART. 8º—Los agentes de aduanas y usuarios del servicio aduanero dispondrán de un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para adecuarse a la utilización del formulario “Declaración Andina del Valor”, así como para reprogramar Capítulos Partidas sus sistemas operativos e informáticos. Durante este plazo, no será obligatoria su exigibilidad en las Administraciones Aduaneras y se continuará aceptando la presentación del formulario vigente “Forma A”, para la declaración de la base imponible en todas las importaciones. No obstante, la determinación del valor en aduanas de las mercancías deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en las Decisiones 378 y 379 de fecha 19 de Junio de 1995, emanadas de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO § 0971-9 Res. 668/2000, M.F. ART. 9º—Se establece un procedimiento simplificado para la presentación de la “Declaración Andina del Valor”, cuando se trate de importaciones de mercancías clasificadas en los Capítulos, Partidas y Subpartidas del Arancel de Aduanas vigente, que se señalan a continuación, con el objeto de eximir al declarante del llenado de las casillas Nos. 41, 42, 44, 45, 46, 48, 49 y 50 de la Sección II del formulario, relativa a la Descripción de la Mercancía, en virtud de su diversidad y características: Subpartidas 39 39.17; y, 39.26. Unicamente las subpartidas: 3917.40.00; 3926.90.30; y, 3926.90.40. 40 40.16. Unicamente las subpartidas: 4016.93.00; y 4016.99.20; 73 73.07; 73.17; 73.18; 73.19; y, 73.20. Todas las subpartidas de las partidas 7307; 7318; 73.19; 73.20; y, la subpartida 7317.00.00. 74 74.12; y, 74.15. Todas las subpartidas de las partidas 74.12; y, 74.15. 76 76.09; y, 76.16. Unicamente las subpartidas: 7609.00.00; y, 7616.10.00. Todas las subpartidas de las partidas 84.73; 84.82; y, 84.84. 84 84.73; 84.82; 84.83; 84.84; y, 84.85. 85 85.32; 85.33; 85.41; y, 85.45. Unicamente las subpartidas: 8483.20.00; 8483.30.10; 8483.30.90; 8483.40.30; 8483.40.92; 8483.40.99; 8483.90.30; 8483.90.90; y, 8485.90.20. Todas las subpartidas de las partidas 85.32 (excepto la subpartida 8532.10.00); 85.33; 85.41; y, 85.45. PARÁGRAFO ÚNICO.—También se eximirá del llenado de las casillas de la Sección II del formulario a que se refiere este artículo, al declarante que importe mercancías que ingresen al Territorio Nacional amparadas bajo el Régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV). § 0971-6 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Normas sobre la valoración aduanera COMPLEMENTARIEDAD DUA INFORMACIÓN ADMINISTRACIÓN ADUANERA § 0971-10 Res. 668/2000, M.F. ART. 10º.—A los efectos de lo previsto en el Artículo 9 de la presente Resolución, los consignatarios aceptantes deberán presentar semestralmente al órgano competente de la Administración Aduanera, la información discriminada correspondiente a las casillas Nos. 41, 42, 44, 45, 46, 48, 49 y 50, de la Sección II, en soportes o medios magnéticos. 411 § 0971-14 Res. 668/2000, M.F. ART. 14.—El formulario de “Declaración Andina del Valor”, guardará la debida complementariedad con el formulario de “Declaración Única de Aduanas, (DUA)”, que a tal efecto se publique mediante Resolución, a fin de evitar la innecesaria duplicación de datos; este último, deberá se utilizado para la declaración de los distintos tipos de operaciones y regímenes aduaneros. RESPONSABILIDAD DOCUMENTO ELECTRÓNICO § 0971-11 Res. 668/2000, M.F. ART. 11.—Sin perjuicio de lo establecido en el aparte primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas, el importador será el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la “Declaración Andina del Valor”, así como de los documentos que se adjunten y que sean necesarios para la determinación del valor en aduanas de las mercancías, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2 de la Decisión 379 de fecha 19 de Junio de 1995, emanada de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. La “Declaración Andina del Valor” se presentará bajo fe juramento. § 0971-15 Res. 668/2000, M.F. ART. 15.—El Ministerio de Finanzas podrá autorizar, que el formulario “Declaración Andina del Valor” sea diseñado e implementado como documento electrónico, en la forma y condiciones que sean requeridos para el registro, intercambio y procesamiento de datos en los sistemas de información desarrollados por la Administración Aduanera, el cual tendrá la debida fuerza probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 numeral 19 de la Ley Orgánica de Aduanas. VIGENCIA DILIGENCIAMIENTO Y LLENADO § 0971-16 § 0971-12 Res. 668/2000, M.F. ART. 12.—Para el diligenciamiento o llenado del formulario de “Declaración Andina del Valor”, sólo se podrá incluir la totalidad de las facturas comerciales que correspondan al mismo embarque y emitidas por un mismo proveedor. No se aceptarán declaraciones que anexen facturas comerciales correspondientes a transacciones con distintos proveedores. En este caso, el importador deberá efectuar su declaración por separado, es decir, deberá utilizar un formulario de “Declaración Andina Del Valor”, por cada proveedor. EXCEPCIONES § 0971-13 Res. 668/2000, M.F. ART. 13.—No será obligatorio la presentación del formulario “Declaración Andina del Valor”, para la declaración del menaje de casa de viajeros que se trasladen al país por cambio de domicilio, ni para las mercancías que sean introducidas al país por pasajeros bajo régimen de equipaje, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación aduanera para la franquicia correspondiente. Esta excepción no cubre la introducción de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros, clasificados en la Sección XVII del Arancel de Aduanas vigente, para los cuales deberá llenarse el formulario de “Declaración Andina del Valor”. Res. 668/2000, M.F. ART. 16.—La presente Resolución entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTA: En la parte de Aspectos Prácticos, hemos anexado el Instructivo y las Tablas de Códigos para el llenado de la “DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR” (§ 4614, 4615). § 0971-17 Decisiones Nº 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. D. Nº 655/00 (enero 23). Ver separata. FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA. OBLIGATORIEDAD § 0972 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 269.—La presentación de la factura comercial definitiva será obligatoria en todas las importaciones, incluso en aquellas que por no exceder de un valor total declarado de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) se hayan considerado exceptuadas de la presentación de la declaración de valor. Las mercancías introducidas por bultos postales cuyo valor total declarado sea igual o inferior a la cantidad señalada anteriormente, se valorarán con arreglo a la factura de adquisición que pudiera presentar el consignatario o, en su defecto, por el valor declarado en el documento aduanero correspondiente, siempre que, a juicio de la oficina aduanera, sea aceptable la RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 0972 412 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES valoración resultante; si no lo fuere, se aplicará el procedimiento que sea procedente. NOTA: Con base a lo previsto en el Decreto Nº 5.515 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06-03-2007, a partir del 01-01-2008, todo importe expresado en moneda nacional antes de esta fecha deberá ser convertido a la nueva unidad monetaria dividiendo entre 1.000 y llevado al céntimo más cercano. FACTURAS PROFORMAS O PROVISIONALES § 0973 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 270.—La oficina aduanera no admitirá facturas proformas o provisionales en sustitución de las definitivas, sino en casos en que, por no existir venta determinante de la importación, constituyen la única justificación documental del precio pagado o por pagar, o en los casos que determine el Ministerio de Hacienda. Una vez registrada la declaración de valor ante la oficina aduanera respectiva, se procederá al examen y verificación de la misma. NOTA DE CONFORMIDAD. INDICACIONES § 0974 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 271.—Examinados los elementos de hecho contenidos en la declaración de valor y en la documentación que la acompaña y conocidos los resultados del acto de reconocimiento de las mercancías presentadas a valorar, si la oficina aduanera considera que el valor puesto de manifiesto de dichos documentos se encuentra conforme con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, estampará en dicha declaración una nota de conformidad donde se indicarán los nombres de los funcionarios intervinientes. DISCREPANCIAS ENTRE LA OFICINA ADUANERA Y EL CONSIGNATARIO § 0975 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 272.—Si existieren discrepancias entre la oficina aduanera respectiva y el consignatario, se anexará a cada ejemplar de la declaración de valor un formulario donde se señalarán e informarán las causas de dicho ajuste y para lo cual se hará constar que se trata de una comprobación del valor declarado no definitiva en el reconocimiento o aforo. rada. En caso afirmativo, se procederá a levantar un formulario indicativo del ajuste de valor aceptado y, en consecuencia, la liquidación subsiguiente tendrá carácter definitivo, salvo lo establecido en disposiciones especiales. NO ACEPTACIÓN DEL AJUSTE POR PARTE DEL CONSIGNATARIO § 0977 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 274.—Si el consignatario no acepta el ajuste de valor, podrá recurrir dentro del plazo que establezca la Ley Orgánica de Aduanas y enterará en la oficina receptora de fondos nacionales el monto de la liquidación calculado conforme a la base imponible declarada y se garantizará la diferencia con respecto a la base imponible estimada por la oficina aduanera. RECTIFICACIONES CONSIDERADAS DEFINITIVAS § 0978 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 275.—Las rectificaciones practicadas en virtud de omisión de gastos de transporte y seguro, ajuste ya establecido por la Dirección General de Aduanas, diferencias de peso, error en el tipo de cambio, equivocaciones y errores materiales comprobables y, en general, cualquier omisión respecto de los gastos de venta y entrega, no requerirán confirmación de la Dirección General de Aduanas. En consecuencia, la liquidación subsiguiente será practicada y notificada como definitiva. FORMULARIO INDICATIVO DE AJUSTE § 0979 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 276.—Cuando la oficina aduanera encuentre indicios que permitan considerar que la base imponible declarada no se ajuste al valor normal procederá a anexar a cada ejemplar de la declaración de valor un formulario indicativo del ajuste a determinar, mencionándose en él los fundamentos que lo motivaron y constancia expresa de que la comprobación del valor declarado reviste carácter provisional y que la liquidación subsiguiente tendrá el mismo carácter, aun cuando su ingreso responda a la base imponible declarada y no exija presentación de garantía. El consignatario podrá aportar cuanta documentación considere necesaria que complemente y apoye su declaración. FORMULARIO DE DISCRIMINACIÓN DE VALORES NOTIFICACIÓN DE RECTIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE § 0976 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 273.—El consignatario cuya declaración haya sido efectuada por un ajuste de valor, será notificado posteriormente al acto de reconocimiento a fin de que haga constar si acepta o no la rectificación de la base imponible por él decla§ 0972 § 0980 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 277.—La presentación del formulario de discriminación de valores deberá hacerse al mismo tiempo que la declaración. Cuando no se hubiere presentado por considerar el consignatario que la mercancía constituye arancelariamente una unidad o si, presentada la misma, la oficina aduanera respectiva considera que la discriminación debe ser diferente, la RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Normas sobre la valoración aduanera oficina aduanera podrá conceder un plazo prudencial para la presentación de los valores discriminados, con autorización del levante de la mercancía, previa presentación de garantía a satisfacción de la oficina aduanera. NOTA: Ver Formulario “Manifiesto de Importación y Declaración de Valor” en la Sección “Aspectos Prácticos del Comercio Exterior” (§ 4169 y ss.). 413 d) Precio fijado y unidad de comercialización; y e) Otras especificaciones que el Ministerio de Hacienda considere necesarias. PARÁGRAFO ÚNICO.—El precio oficial será la base mínima imponible para el cálculo de los impuestos y tasas correspondientes. PODRÁN SER REVOCADOS O MODIFICADOS [§ 0981 a 0993] Reservados. § 0998 PRECIOS OFICIALES SE FIJARÁN CON CARÁCTER TEMPORAL § 0994 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 278.—Cuando se importen mercancías cuyos precios no correspondan a una competencia internacional comercial razonable, el Ministerio de Hacienda podrá fijar, con carácter temporal para dichas mercancías, precios oficiales de conformidad con lo establecido en el artículo 4º, ordinal 18 de la Ley. El Ministerio de Hacienda examinará las circunstancias del caso y procurará que dichos precios oficiales se conformen a los usuales de competencia practicados en períodos normales de comercio (§ 0144). NOTA: El ordinal 18 de la Ley, es el ordinal 10 del artículo 4 de la Ley. [§ 0995] Reservado. PRECIOS OFICIALES PARA MERCANCÍAS DE EXPORTACIÓN § 0996 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 279.—Cuando el Ministerio de Hacienda lo considere necesario, podrá fijar precios oficiales para mercancías cuya exportación goce de beneficios fiscales; a tal efecto, oirá la opinión previa de los sectores públicos o privados que pudiesen estar afectados por tal medida. SE ESTABLECERÁN POR RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA § 0997 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 280.—Los precios oficiales deberán establecerse por Resolución publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y contendrá: a) Plazo para su entrada en vigencia; b) Plazo de vigencia del precio oficial, el cual no podrá exceder de seis (6) meses, prorrogables por períodos iguales o por períodos menores, siempre que el Ministerio de Hacienda lo estime conveniente; c) Clasificación arancelaria, descripción del producto y gravamen; Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 281.—El Ministerio de Hacienda podrá modificar o revocar los precios oficiales establecidos, cuando las circunstancias que motivaron dichos precios hayan cesado. § 0999 DOCTRINA.—Precios de referencia. “En determinados casos especiales, en los que no resulta posible la aplicación del concepto de precio normal, la liquidación de derechos podrá efectuarse tomando como base imponible los precios de referencia previamente establecidos por el Ejecutivo Nacional. Los precios de referencia son derechos mínimos imponibles, bien en términos porcentuales cuando la base resultante de multiplicar el precio unitario por la unidad de cuenta, peso o medida indicada en la factura se le aplica un derecho ad-valórem único, o bien bajo sistemas de derechos específicos, exclusivamente para ciertas y determinadas mercancías, cualquiera que sea la partida arancelaria aplicable y el gravamen que le corresponda, siempre que posean las mismas características específicas contenidas en las disposiciones transitorias que a tal efecto, se cursaren. Tales casos son los representados, por ejemplo, por las mercancías que se importan en régimen de viajeros sin constituir expedición comercial y que están sujetas al pago de derechos, los envíos entre particulares, ciertas mercancías procedentes del territorio nacional beneficiadas con régimen especial (zonas francas etc.) y, en general, algunos tipos de productos que por su propia naturaleza y por efectos de su comercialización, generan serias distorsiones de precios pudiendo provocar desajustes en las actividades mercantiles de las empresas que los demandan. Igualmente, es aplicable al régimen excepcional de los precios de referencia a aquellas mercancías de importación cuyos precios no se corresponden con una competencia internacional comercial razonable o leal. Tales precios deforman las prácticas comerciales normales, y, tienen como virtud, dejar sin efecto los antecedentes de información de precios que posea la Oficina Aduanera. Este régimen excepcional se nutre de poderosas razones que justifican su vigencia, entre otras, la siguiente: como los niveles de derechos ad-valórem son altamente sensibles a las irregulares variaciones de precios internacionales, y más aún, cuando dichas variaciones son anormales, tales diferencias tienden a disminuir los márgenes proteccionistas otorgados. Los precios de referencia que se fijaren deben corresponderse, en lo posible, RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 0999 414 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES con los precios usuales de competencia practicados en períodos variables de comercio". (LOZADA M., Leonardo. Valor Aduanero). [§ 1000 a 1016] Reservados. NORMAS ADICIONALES SOBRE EL VALOR DE MERCANCÍAS EN ADUANAS VALOR NORMAL DE MERCANCÍAS AVERIADAS O DETERIORADAS § 1017 Res. 431/73, M.H. En caso de no haber sido asegurada la mercancía, la determinación del valor normal se llevará a cabo a partir del precio total facturado, por considerarse la cuantía del daño como importe de la prima de un auto-aseguro, ya que el comprador ha pagado un precio inferior corriendo el riesgo de un daño para la obtención de un mayor beneficio. Para la concesión del demérito por avería previsto en la Ley de Aduanas y en relación con lo expuesto en los párrafos anteriores del presente artículo, el funcionario reconocedor deberá establecer solidariamente con el valorador, la cuantía del mismo, de modo que se produzca un mismo y único demérito. NOTAS: 1.- En relación al último párrafo de este artículo, es conveniente para su mejor comprensión, la consulta del Art. 163 del Regl. de la Ley Orgánica de Aduanas en el cual se establece que en caso de averías estimadas por los reconocedores, en más del 20%, notificarán al jefe de la Oficina Aduanera para que se practique un segundo reconocimiento (§ 0771). 2.- El Art. 6º de la Res. Nº 431 del 15-05-73, fue derogado por la Res. Nº 631/75, (noviembre 3). Puede consultarse en el Código (§ 1037 y ss.). [§ 1018] Reservado. PRECIO NORMAL DE LAS MUESTRAS Res. 431/73, M.H. ART. 9º—La determinación del precio normal de mercancías importadas en calidad de muestras se hará prescindiendo de este carácter y según el precio normal de las mercancías por ellas representadas. § 0999 § 1020 Res. 431/73, M.H. ART. 10.—La determinación del valor en las importaciones de planos y diseños industriales se determinará en función del precio del contrato que origine su importación. Estos contratos deberán examinarse teniendo en cuenta que los mismos pueden suponer el suministro no solamente de planos, dibujos o diseños, sino también de trabajos de ingeniería que constituyen en ocasiones gastos previos a la fabricación de mercancías importadas o a importar. VALOR NORMAL DE REIMPORTACIONES. § 1021 ART. 5º—Para la determinación del valor normal en las importaciones de mercancías averiadas o deterioradas, deberá tenerse en cuenta el estado en que se encuentran y el daño sufrido, siempre que éste haya tenido lugar antes del momento en que los derechos sean exigibles. A estos efectos se deducirá del precio contractual, ajustado en su caso al de libre competencia, el importe de la indemnización a percibir del seguro, referida al valor CIF y sin incluir la cobertura del beneficio previsto. § 1019 VALOR NORMAL DE PLANOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES Res. 431/73, M.H. ART. 11.—Para la determinación del valor normal en los casos de reimportaciones de mercancías transformadas o reparadas en el extranjero, se atenderá a los procedimientos que a continuación se indican: 1º. En el caso de que la mercancía reimportada sea la misma que se exportó con anterioridad en forma temporal, deberá tomarse en consideración lo siguiente: a) Gastos de embalaje, transporte y seguro a la ida y, en general, todos los gastos realizados hasta la entrega de la(s) mercancía(s) a la persona que va a realizar la transformación o reparación, incluidos los derechos no reembolsables. b) El precio o el valor de adquisición de todas las mercancías incorporadas en las operaciones de transformación o reparación, comprendidos los gastos de entrega en el extranjero. c) El costo total de la transformación o reparación. d) El beneficio de la persona que efectúe el trabajo y, en su caso, las comisiones satisfechas o a satisfacer a entidades intermediarias. e) Gastos de embalaje, transporte y seguro a la vuelta y, en general, todos los gastos realizados para asegurar la entrega de la(s) mercancía(s) reparada(s) al consignatario aceptante en el puerto o lugar de reimportación. 2º. En el caso de que la mercancía reimportada haya sido reparada para dejarla en perfecto estado de funcionamiento dentro del plazo de garantía concedido originalmente por el vendedor y no exista la obligación de pagar cantidad alguna por tal concepto, el valor normal se determinará considerando únicamente el valor de las piezas incorporadas. Si la transformación o reparación se hubiere realizado considerando el uso prolongado de la mercancía, por negligencia del usuario o por cualquier otra circunstancia ajena a fallas técnicas de fabricación, el valor normal se determinará conforme al procedimiento indicado en el ordinal 1º precedente. 3º. En el caso de que la mercancía reimportada sea distinta a la exportada temporalmente, el valor normal se determinará conforme a lo previsto para las importaciones ordinarias. [§ 1022 a 1024] Reservados. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Normas sobre la valoración aduanera DATOS PARA FACTURA COMERCIAL VALOR NORMAL DE VEHÍCULOS Y MOBLAJE CONSIDERADOS LEGALMENTE COMO EQUIPAJES § 1040 § 1025 Res. 431/73, M.H. ART. 7º—Para la determinación del valor normal de los vehículos usados considerados legalmente como equipajes, se tomará como base el precio en estado nuevo en la época de fabricación, incrementado en los gastos de transporte y seguro hasta el puerto o lugar venezolano de introducción. El valor normal de los moblajes usados considerados legalmente como equipaje se determinará a partir del precio de adquisición incrementado en los gastos de transporte y seguro hasta el puerto o lugar de introducción en territorio nacional. NOTA: Ver las disposiciones sobre la importación de vehículos ingresados al país como equipaje en (§ 1884 y ss.). [§ 1026 a 1036] Reservados. NORMAS PARA LA VALORACIÓN DE MAQUINARIA USADA PRECIO FACTURADO COMO BASE DE LA VALORACIÓN § 1037 Res. 631/75, M.H. ART. 1º—Las mercancías que en el momento de la valoración tengan hasta diez (10) años de uso y correspondan a los capítulos 84 y 87 del Arancel de Aduanas, siempre que su aforo no sea superior al 1% ad-valórem, se valorarán tomando como base el precio facturado de dichas mercancías, sin perjuicio de los eventuales ajustes que puedan surgir de acuerdo con lo pautado en el Reglamento que rige la materia. 415 Res. 631/75, M.H. ART. 3º—Las facturas comerciales que deben acompañarse a los documentos presentados para la nacionalización de las mercancías a que se refiere el artículo anterior, deberán ser certificadas por la Oficina Aduanera de introducción, con indicación de los siguientes datos: vehículo, nacionalidad y fecha de llegada, sello de la aduana y firma del funcionario de valoración actuante. VALOR NORMAL DE MERCANCÍAS ON MÁS DE 10 AÑOS DE USO. CÁLCULO § 1041 Res. 631/75, M.H. ART. 4º—Para la determinación del valor normal en los casos de las mercancías que tengan más de diez (10) años de uso, que estén ubicadas arancelariamente en los capítulos y tengan el aforo señalados en el artículo 1º, se tomará como base el precio de la mercancía idéntica o similar en estado nuevo para la fecha de su fabricación, sobre el cual se aplicará el 30% de depreciación funcional (§ 1037, 1038). VALOR NORMAL DE MERCANCÍAS DEPRECIADAS POR USO § 1042 Res. 631/75, M.H. ART. 5º—Para la determinación del valor normal en los demás casos de mercancías depreciadas por uso, excepto para aquéllas consideradas legalmente como equipaje, se tomará como base el precio de la mercancía idéntica o similar en estado nuevo para la fecha de su fabricación, sobre el cual se aplicarán los siguientes porcentajes de depreciación funcional: Hasta 5 años ................................. sin depreciación: De 5 a 15 años .......................................... 10% § 1038 COMENTARIO.—De acuerdo a lo referido en el artículo 1º anterior, debemos aclarar lo siguiente: el Capítulo 84 del Arancel de Aduanas contiene: reactores nucleares, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; y el Capítulo 87 a vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres Dado que actualmente (1994) los gravámenes oscilan entre 5%, 10% y 15% para las mercancías ubicadas en el Capítulo 84 y para el Capítulo 87 en 5%, 15%, 20% y 35% ad-valórem, para la aplicación de esta disposición legal, es necesario adaptarse a las tarifas actuales y a la Política Automotriz promulgada por el Ejecutivo Nacional. CONCESIÓN DEL BENEFICIO. REQUISITOS § 1039 De 15 a 20 años ........................................ 20% Más de 20 años ......................................... 25% CASOS EN QUE NO SE APLICA LA DEPRECIACIÓN § 1043 Res. 631/75, M.H. ART. 6º—Las depreciaciones antes indicadas no serán aplicables a las mercancías que tengan el carácter de objetos para colecciones y antigüedades. DEROGATORIA § 1044 Res. 631/75, M.H. ART. 7º—Se deroga el artículo 6º de la Resolución 431 de fecha 15-05-73. VIGENCIA Res. 631/75, M.H. ART. 2º—Para gozar de este beneficio, el importador debe demostrar fehacientemente antes los servicios de Valoración de la Aduana correspondiente, que la mercancía cuya nacionalización tramita está destinada directamente al usuario y fue comprada mediante préstamo concedido por el Fondo de Crédito Agropecuario. § 1045 Res. 631/75, M.H. ART. 8º—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la “Gaceta Oficial de la República”. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 [§ 1046 a 1056] Reservados. § 1045 416 a 436 (PÁGINA EN BLANCO) RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Tasas y tarifas 437 CAPÍTULO 8 Tasas y tarifas TASAS POR ALMACENAJE lapso de almacenamiento; y veinte por ciento (20%) por todo el lapso de almacenamiento, vencidos los 45 días; RETENCIÓN DE MERCANCÍAS POR FALTA DE PAGOS. CASOS b) Desde el vencimiento de los siete (7) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el consignatario recibió la planilla de liquidación de gravámenes de importación, hasta el momento del retiro de las mercancías: dos por ciento (2%) por los primeros cinco (5) días; diez por ciento (10%) hasta los cuarenta y cinco (45) días, por todo el lapso de almacenamiento; y veinte por ciento (20%) por todo el lapso de almacenamiento, vencidos los cuarenta y cinco (45) días. § 1057 ART. 12.—Cuando exista demora en el pago de las cantidades líquidas y exigibles causadas con motivo del paso de mercancías a través de las aduanas éstas podrán retener las demás que hayan llegado a nombre del mismo destinatario o consignatario, hasta que el pago se efectúe, sin perjuicio de los demás privilegios y acciones a que haya lugar y de la aplicación de los derechos de almacenaje y causales de abandono respectivo. En estos casos no se dará curso a escritos de designación de consignatarios presentados por el deudor. El Reglamento determinará la manera de hacer efectiva la presente disposición por todas las Aduanas del país. [§ 1058] Reservado. DEMORA EN EL RETIRO DE LOS EFECTOS. TASAS DE ALMACENAJE § 1059 ART. 62.—Cuando las mercancías hayan permanecido bajo responsabilidad de la aduana, la demora en el retiro de los efectos por causa imputable al consignatario o exportador dará lugar al cobro de la tasa de almacenaje prevista en el literal d) del numeral 5, del artículo 3º de esta Ley (§ 0143). NOTA: Las tasas por concepto de almacenaje pueden consultarse en el Art. 12 de esta Ley, referente a Retenciones de mercancías por falta de pagos. Casos. APLICACIÓN DE TASAS § 1060 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 29.—Los usuarios de los almacenes, patios y demás dependencias adscritas a las aduanas, por la permanencia o depósito de las mercancías en dichos lugares, pagarán una tasa mensual ad-valórem por concepto de almacenaje que se aplicará de la siguiente manera: a) Desde el vencimiento del plazo legal para la presentación del manifiesto de importación hasta dicha presentación: dos por ciento (2%) por los primeros cinco (5) días; diez por ciento (10%) hasta los cuarenta y cinco (45) días, por todo el c) Desde el vencimiento de seis (6) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el consignatario reciba la autorización para depositar o afianzar el monto de los gravámenes correspondientes, hasta el momento del retiro de las mercancías: dos por ciento (2%) por los primeros cinco (5) días; diez por ciento (10%) hasta los cuarenta y cinco (45) días, por todo el lapso de almacenamiento; y veinte por ciento (20%) por todo el lapso de almacenamiento, vencidos los cuarenta y cinco (45) días; d) Las mercancías sobrantes en descarga causarán el diez por ciento (10%) a partir de los seis (6) días hábiles siguientes a la conclusión oficial de la descarga, hasta el momento de su reembarque o nacionalización; e) Desde el vencimiento de los quince (15) días hábiles siguientes al ingreso de las mercancías de exportación a las zonas de almacenamiento, hasta el momento de su embarque o retiro: uno por ciento (1%). En los casos de exportaciones temporales la tasa se causará desde el vencimiento de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso en las zonas de almacenamiento; f) Desde el vencimiento de los quince (15) días hábiles siguientes al ingreso de las mercancías de cabotaje a las zonas de almacenamiento, hasta el momento de su embarque o retiro: cinco por ciento (5%); g) Las mercancías que hayan sido objeto de exportación temporal o las que retornen al país por no haber encontrado mercado en el exterior, causarán el uno por ciento (1%) a partir de los ocho (8) días hábiles siguientes a su ingreso a la zona de almacenamiento; h) Las mercancías y los equipajes de Transbordo o de tránsito que hayan sido desembarcados en lugares habilitados para el comercio exterior, causarán el diez por ciento (10%) por todo el tiempo de permanencia en las zonas de almacenamiento, contado a partir de los seis (6) días hábiles después de concluida la descarga, hasta el momento de su reembarque, reexpedición o nacionalización; i) En los casos de arribada forzosa o de naufragio, las mercancías causarán el dos por ciento (2%) durante los pri- RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 1060 438 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES meros diez (10) días contados a partir de los seis (6) días hábiles siguientes al ingreso de las mercancías a las zonas de almacenamiento, hasta la fecha de su reembarque o nacionalización; el cinco por ciento (5%) hasta los treinta (30) días, por todo el lapso de almacenamiento; el diez por ciento (10%) hasta los cuarenta y cinco (45) días, por todo el lapso de almacenamiento; y el quince por ciento (15%), por todo el lapso de almacenamiento pasados que sean los cuarenta y cinco (45) días; j) Los bultos postales causarán el uno por ciento (1%) ad-valórem, a partir del vencimiento del plazo legal para la devolución del aviso remitido al destinatario sin haber éste manifestado su aceptación o rechazo; a partir de la fecha en que ha debido ser cancelada la planilla de liquidación hasta el momento de su cancelación y a partir de la fecha en que se han debido retirar los bultos, hasta el momento de su retiro. La liquidación por almacenaje no podrá exceder de cinco (5) bolívares por cada bulto; k) Los furgones o contenedores y remolques causarán el veinte por ciento (20%) por todo el tiempo de permanencia en las zonas de almacenamiento, contados a partir de los seis (6) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la orden para su reembarque, la cual será impartida por la oficina aduanera. NOTAS: 1.- Ver en Capítulo 16 de Equipajes el derecho por almacenaje que paga el equipaje acompañado (§ 1847). 2.- Con base en lo previsto en el Decreto Nº 5.515 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06-03-2007, a partir del 01-01-2008, todo importe expresado en moneda nacional antes de esta fecha deberá ser convertido a la nueva unidad monetaria dividiendo entre 1.000 y llevado al céntimo más cercano. TASAS PARA MERCANCÍAS DEPOSITADAS EN SITIOS ESPECIALES § 1061 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 30.—Las mercancías depositadas en sitios especiales acondicionados para su congelación o refrigeración, con excepción de las de exportación, causarán el veinte por ciento (20%) a partir del vencimiento de los lapsos previstos en el artículo anterior. CÓMPUTO DEL TIEMPO TRANSCURRIDO § 1063 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 32.—El cómputo del tiempo transcurrido se hará en base a días continuos; salvo disposición expresa en contrario. MERCANCÍAS QUE NO CAUSARÁN TASA DE ALMACENAJE § 1064 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 33.—No causarán tasa de almacenaje: a) Las mercancías caídas en pena de comiso, a partir de la fecha en que sea aplicable la sanción, salvo que ésta sea suspendida por vía de gracia, en cuyo caso, la tasa se hará exigible por todo el lapso de permanencia en las zonas de almacenamiento; b) Las mercancías abandonadas, a partir de la fecha en que sean consideradas como tales por la Ley, salvo cuando el introductor o propietario reclame las mercancías antes de efectuarse el remate, en cuyo caso, la tasa se hará exigible por todo el lapso de permanencia en las zonas de almacenamiento. CASOS EN QUE NO SE CAUSARÁ TASA § 1065 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 34.—La tasa de almacenaje no se causará o podrá ser reducida, cuando el propietario de las mercancías pruebe fehacientemente que el retardo en el retiro de la mercancía es imputable total o parcialmente a la administración pública. DEPENDENCIAS PARA ALMACENAJE DISTINTAS DE LA ADUANA § 1066 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 35.—El uso de los almacenes, patios y demás dependencias adscritas o pertenecientes a organismos públicos o privados distintos de la aduana, y el pago de dicho servicio, se regirán por las disposiciones especiales aplicables a tales dependencias y sus respectivas tarifas. [§ 1067 a 1077] Reservados. TASA POR SERVICIOS DE ADUANA TASA Y MOMENTO EN QUE SE CAUSA CÁLCULO DE TASA § 1062 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 31.—El cálculo de la tasa de almacenaje se hará en todos los casos previstos en este Reglamento, en base al valor normal de las mercancías de aduana. § 1060 § 1078 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 36.—La tasa por servicios de aduana se causará y se hará exigible cuando la documentación correspondiente a la introducción o extracción de las mercancías sea registrada por la oficina aduanera respectiva. Dicha tasa se recaudará RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Tasas y tarifas en la misma forma y oportunidad que los impuestos correspondientes. sólo pagarán la tasa por servicios de aduana, en las oficinas aduaneras de destino. [§ 1079] Reservado. MONTO DE TASA POR SERVICIO ADUANERO § 1080 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 37.—Los usuarios del servicio aduanero pagarán la tasa por servicio de aduana así: 439 CÁLCULO DE TASA POR SERVICIO DE ADUANA § 1084 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 39.—El cálculo de la tasa por servicio de aduana se fijará para las importaciones sobre el valor normal de las mercancías en aduana. [§ 1085 a 1090] Reservados. a) Uno por ciento (1%)* ad-valorem, por las mercancías que se introduzcan por vía marítima, aérea o terrestre; TASAS A PAGAR POR CLASIFICACIONES ARANCELARIAS b) Dos por ciento (2%) ad-valorem por las mercancías que se introduzcan por vía de bultos postales. Esta tasa podrá ser modificada por decreto separado. * Con el Decreto Nº 859 del 14-06-2000, se fijó en uno por ciento (1%) del valor de las mercancías que se introduzcan en el Territorio Nacional, la Tasa que deben pagar los usuarios del servicio que prestan las Aduanas del país. Ver D. Nº 859 (§ 1081). TASA ADUANERA § 1081 D. 859/2000, Presid. de la Rep. ART. 1º—Se fija en uno por ciento (1%) del valor en aduanas de las mercancías que se introduzcan en el territorio nacional, la tasa que deben pagar los usuarios del servicio, por la determinación del régimen aplicable a las mercancías sometidas a potestad aduanera. DEROGATORIA § 1082 D. 859/2000, Presid. de la Rep. ART. 2º—Se deroga el Decreto Nº 2.483 de fecha 15 de abril de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.434 de fecha 16 de abril de 1998. VIGENCIA § 1082-1 D. 859/2000, Presid. de la Rep. ART. 3º—El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. APLICACIÓN DE TASA POR SERVICIO ADUANERO § 1083 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 38.—La tasa por servicio de aduana será aplicable también a los casos de importación temporal o exportación temporal a su reingreso, a las nacionalizaciones de mercancías en tránsito y a los reclamos de mercancías abandonadas, ocurridos antes de que se efectúe el remate. Las mercancías destinadas a las zonas francas, puertos libres, depósitos aduaneros y demás regímenes similares, TASAS POR CLASIFICACIONES ARANCELARIAS. REBAJAS § 1091 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 41.—Las clasificaciones arancelarias consultadas por los contribuyentes estarán sujetas al pago previo de las siguientes tasas: a) Las que no requieran análisis de laboratorio, quinientos bolívares (Bs. 500,00); b) Las que requieran análisis de laboratorio, un mil bolívares (Bs. 1.000,00)*. Las tasas señaladas en los literales a) y b) se enterarán al Tesoro Nacional previa deducción del diez por ciento (10%) destinado a cubrir los costos correspondientes, debiendo liquidarse en planillas separadas. El Ministerio de Hacienda, por resolución, establecerá los mecanismos necesarios para la administración de dicho porcentaje. PARÁGRAFO ÚNICO.—El Ministerio de Hacienda podrá rebajar total o parcialmente las tasas previstas en este artículo cuando se trate de consultas sobre mercancías destinadas a la exportación. NOTAS: Ver las demás Disposiciones relativas a Clasificaciones Arancelarias en el Capítulo 4 (§ 0423 y ss. ). * De acuerdo con la Ley de Timbres Fiscales Art. 5, lit. H, las consultas de clasificación arancelarias las cuales requieran de análisis químico o físico químico la tasa a pagar será de 10 U.T. * De acuerdo con la Ordenanza de Timbre Fiscales del Distrito Metropolitano de Caracas, Art. 5, lit. H, G.O. Ext. 5.493 del 19-10-2000, las consultas de clasificación arancelarias las cuales requieren de análisis químico o físicoquímico, la tasa a pagar será de 10 U.T. * Con base en lo previsto en el Decreto Nº 5.515 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06-03-2007, a partir del 01-01-2008, todo importe expresado en moneda nacional antes de esta fecha deberá ser convertido a la nueva unidad monetaria dividiendo entre 1.000 y llevado al céntimo más cercano. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 [§ 1092 a 1110] Reservados. § 1091 440 a 446 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES HABILITACIÓN. TARIFAS A PAGAR. DÍAS HÁBILES E INHÁBILES TARIFAS § 1111 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 48.—El Ministerio de Hacienda fijará para cada aduana las horas ordinarias de labor. Cuando se habilite el servicio aduanero fuera de las horas ordinarias de labor, en días hábiles o en sitios distintos a aquellos que constituyen la zona aduanera, los usuarios pagarán la siguiente tarifa: mentación y hospedaje si fuese necesario. Dicho pago, que se liquidará en la misma planilla correspondiente a la habilitación, será establecido por la oficina aduanera conforme a las normas para viáticos de funcionarios públicos. NOTA: Con base en lo previsto en el Decreto Nº 5.515 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06-03-2007, a partir del 01-01-2008, todo importe expresado en moneda nacional antes de esta fecha deberá ser convertido a la nueva unidad monetaria dividiendo entre 1.000 y llevado al céntimo más cercano. [§ 1112] Reservado. DÍAS HÁBILES Por cada hora o fracción: En horas normales para sitios distintos Bs. 100 En días hábiles: a) Después del horario ordinario hasta las 10 p.m. Bs. 100 b) Después de las 10 p.m. Bs. 150 § 1113 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 519. Se entenderá por días hábiles a los efectos de este Reglamento, los días laborales en la administración pública nacional. § 1114 COMENTARIO.—De acuerdo a lo señalado en el artículo 3º ordinal 5º de la Ley Orgánica de Aduanas, hay dos tipos de habilitaciones: 1. La habilitación de las aduanas para efectuar operaciones completas de importación, exportación, cabotaje, etc. En días inhábiles: a) En el horario ordinario Bs. 250 b) Después del horario ordinario hasta las 10 p.m. 2. La habilitación del personal que va a actuar en esas operaciones después de las horas de labor. Bs. 350 c) Después de las 10 p.m. Bs. 400 Para los dos casos, los interesados deben dirigirse a la Administración de la Aduana solicitando el servicio y estipulando el tiempo que van a utilizar los empleados que van a actuar en la habilitación. (§ 0143) PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando se trate de habilitación en sitios distintos a la zona aduanera, además de la tarifa correspondiente, el usuario pagará los gastos de transporte, ali- § 1111 NOTA: Consultar las demás disposiciones sobre Habilitación Aduanera en el Capítulo 3 (§ 0321 y ss.). [§ 1115 a 1171] Reservados. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Tasa y tarifa 1221 CAPÍTULO 32 Tasa y tarifa TASA DE ALMACENAJE APLICACIÓN § 4041 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 29.—Los usuarios de los almacenes, patios y demás dependencias adscritas a las aduanas, por la permanencia o depósito de las mercancías en dichos lugares, pagarán una tasa mensual ad-valórem por concepto de almacenaje que se aplicará de la siguiente manera: (...). e) Desde el vencimiento de los quince (15) días hábiles siguientes al ingreso de las mercancías de exportación a las zonas de almacenamiento, hasta el momento de su embarque o retiro: uno por ciento (1%). En los casos de exportaciones temporales la tasa se causará desde el vencimiento de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso en las zonas de almacenamiento. g) Las mercancías que hayan sido objeto de exportación temporal o las que retornen al país por no haber encontrado mercado en el exterior, causarán el uno por ciento (1%) a partir de los ocho (8) días hábiles siguientes a su ingreso a la zona de almacenamiento. MERCANCÍAS QUE NO CAUSARÁN TASA DE ALMACENAJE § 4042 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 33.—No causarán tasa de almacenaje: a) Las mercancías caídas en pena de comiso, a partir de la fecha en que sea aplicable la sanción, salvo que ésta sea supendida por vía de gracia, en cuyo caso la tasa se hará exigible por todo el lapso de permanencia en las zonas de almacenamiento; b) Las mercancías abandonadas, a partir de la fecha en que sean consideradas como tales por la Ley, salvo cuando el introductor o propietario reclame las mercancías antes de efectuarse el remate, en cuyo caso, la tasa se hará exigible por todo el lapso de permanencia en las zonas de almacenamiento. NOTA: Las demás disposiciones sobre el almacenaje pueden consultarse en el Capítulo 11 (§ 1282 y ss.). TASA POR SERVICIOS DE ADUANA EXIGIBILIDAD DE LA TASA § 4043 introducción o extracción de las mercancías sea registrada por la oficina aduanera respectiva. Dicha tasa se recaudará en la misma forma y oportunidad que los impuestos correspondientes. Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 36.—La tasa por servicios de aduana se causará y se hará exigible cuando la documentación correspondiente a la APLICACIÓN DE LA TASA PARA IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN TEMPORAL § 4044 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 38.—La tasa por servicio de aduana será aplicable también en los casos de importación temporal o exportación temporal a su reingreso, a las nacionalizaciones de mercancías en tránsito y a los reclamos de mercancías abandonadas, ocurridos antes de que se efectúe el remate. Las mercancías destinadas a las zonas francas, puertos libres, depósitos aduaneros y demás regímenes similares, sólo pagarán la tasa por servicios de aduana, en las oficinas aduaneras de destino. [§ 4045] Reservado. MONTO DE LA TASA POR SERVICIO ADUANERO § 4046 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 37.—Los usuarios del servicio aduanero pagarán la tasa por servicio de aduana así: a) Uno por ciento (1%)/* ad-valórem, por las mercancías que se introduzcan por vía marítima, aérea o terrestre; b) Dos por ciento (2%) ad-valórem por las mercancías que se introduzcan por vía de bultos postales. Esta tasa podrá ser modificada por decreto separado. * Véase D. Nº 859 (§ 1081). TASA POR CONSULTAS SOBRE CLASIFICACIONES ARANCELARIAS TASAS § 4047 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 41.—Las clasificaciones arancelarias consultadas por los contribuyentes estarán sujetas al pago previo de las siguientes tasas: a) Las que no requieran análisis de laboratorio, quinientos bolívares (Bs. 500,00); b) Las que requieran análisis de laboratorio, un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Las tasas señaladas en los literales a) y b) se enterarán al Tesoro Nacional previa deducción del diez por ciento (10%) RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 4047 1222 a 1234 EXPORTACIONES destinado a cubrir los costos correspondientes, debiendo liquidarse en planillas separadas. El Ministerio de Hacienda por resolución establecerá los mecanismos necesarios para la administración de dicho porcentaje. presado en moneda nacional antes de esta fecha deberá ser convertido a la nueva unidad monetaria dividiendo entre 1.000 y llevado al céntimo más cercano. PARÁGRAFO ÚNICO.—El Ministerio de Hacienda podrá rebajar total o parcialmente las tasas previstas en este artículo cuando se trate de consultas sobre mercancías destinadas a la exportación. TARIFA POR HABILITACIÓN DEL SERVICIO ADUANERO NOTAS: 1.- Las demás disposiciones señaladas en el Reglamento de la Ley de Aduanas, sobre Consultas de Clasificación Arancelaria, pueden ser consultadas en el Capítulo 4 (§ 0423 y ss.). 2.- Con base en lo previsto en el Decreto Nº 5.515 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06-03-2007, a partir del 01-01-2008, todo importe ex- En horas normales para sitios distintos HABILITACIÓN § 4048 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep. ART. 48.—El Ministerio de Hacienda fijará para cada aduana las horas ordinarias de labor. Cuando se habilite el servicio aduanero fuera de las horas ordinarias de labor, en días hábiles o en sitios distintos a aquellos que constituyen la zona aduanera, los usuarios pagarán la siguiente tarifa: Bs. 100 Por cada hora o fracción En días hábiles: a) Después del horario ordinario hasta las 11 p.m Bs. 100 ” b) Después de las 11 p.m Bs. 150 ” En días hábiles: a) En el horario ordinario Bs. 250 ” b) Después del horario ordinario hasta as 11 p.m Bs. 350 ” c) Después de las 11 p.m Bs. 400 ” PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando se trate de habilitación en sitios distintos a la zona aduanera, además de la tarifa correspondiente, el usuario pagará los gastos de transporte, alimentación y hospedaje si fuese necesario. Dicho pago, que se liquidará en la misma planilla correspondiente a la habilitación, será establecido por la oficina aduanera conforme a las normas para viáticos de funcionarios públicos. NOTAS: 1.- Las demás disposiciones señaladas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento sobre la habilitación puede consultarse en el Capítulo 3 (§ 0321 y ss.). 2.- Con base en lo previsto en el Decreto Nº 5.515 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06-03-2007, a partir del 01-01-2008, todo importe expresado en moneda nacional antes de esta fecha deberá ser convertido a la nueva unidad monetaria dividiendo entre 1.000 y llevado al céntimo más cercano. [§ 4049 a 4055] Reservados. § 4047 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Régimen para la exportación de diversos productos 1371 CAPÍTULO 40 Régimen para la exportación de diversos productos EXPORTACIÓN DE CIGARRILLOS, TABACOS Y PICADURAS IMPUESTO § 4371 D. 5.619/2007, Presid. de la Rep. ART. 1º—Los cigarrillos, tabaco y picaduras para fumar, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, serán gravados con el impuesto establecido en esta Ley. El Ejecutivo Nacional podrá fijar el precio de venta de las especies a que se refiere esta Ley y queda facultado para aumentar hasta un tercio la alícuota del impuesto en ella previsto. CASOS EN QUE NO SE CAUSARÁ IMPUESTO § 4372 Los cigarrillos y demás especies gravadas, importadas o de producción nacional, destinadas a zonas francas, puertos libres u otros territorios sujetos a régimen aduanero especial, estarán sujetas al pago del impuesto previsto en esta Ley. REQUISITOS PARA SU EXPORTACIÓN D. 242/79, Presid. de la Rep. ART. 29.—Los cigarrillos y demás especies gravadas por la Ley, destinados a la exportación deben ser empaquetados en la forma indicada en el artículo 19 de este Reglamento. Los Administradores de Aduana, no permitirán la exportación de las citadas especies que no llenen las condiciones establecidas en este artículo, ni tampoco la de aquellas que no estén en buen estado. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR § 4374 c) Precio de venta al público. PARÁGRAFO ÚNICO.—Los cigarrillos y demás especies libres del pago de impuesto con destino a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres y territorios del país sujetos a régimen aduanero especial, deberán tener impreso en el sello de garantía o en algún otro lugar de las cajetillas de cigarrillos y en los envases cerrados en los cuales se ofrezcan al público, los tabacos y picaduras, y en letras de un tamaño no menor de 3 milímetros cada una, las frases: “Libre de Impuesto y Prohibida la venta fuera de zonas francas, puertos libres y zonas de régimen aduanero especial”. D. 5.619/2007, Presid. de la Rep. ART. 4º—No se causará el impuesto cuando los cigarrillos y demás especies gravadas de producción nacional sean destinados a la exportación. § 4373 b) Clase, tipo y color del sello de garantía que llevarán adheridos las cajetillas de los cigarrillos de producción nacional libre de impuestos, el cual en todo caso deberá ser diferente al utilizado en la especies sujetas al pago del impuesto; D. 242/79, Presid. de la Rep. ART. 19.—Los industriales productores de cigarrillos, tabacos y picaduras que gocen del beneficio contemplado en el artículo 4º de la Ley, deberán suministrar por escrito a la Oficina de Rentas de la localidad donde tenga su asiento la fábrica, la siguiente información: a) Cantidad y clase de las especies que han de producirse con destino a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres o territorios del país sujetos a régimen aduanero especial; DESIGNACIÓN DE FUNCIONARIOS FISCALES § 4375 D. 242/79, Presid. de la Rep. ART. 30.—Los exportadores solicitarán del Ministerio de Hacienda la designación de los funcionarios fiscales que hayan de intervenir, tanto en el embalaje, marca y numeración de los bultos en el establecimiento exportador, como en el reconocimiento de las especies en la aduana por donde se efectuará la exportación. En la solicitud se expresará, además, los datos relativos a la cantidad de cajetillas de cigarrillos y envases cerrados de tabacos y picaduras que contengan cada bulto, la Aduana de embarque, lugar de destino del cargamento y nombre del destinatario. FISCALIZACIÓN. ACTA § 4376 D. 242/79, Presid. de la Rep. ART. 31.—Los Fiscales del Ministerio de Hacienda, que intervengan en las operaciones realizadas en el establecimiento exportador, sellarán los bultos de manera que no puedan ser abiertos sin romperse los sellos, y procederán a levantar Acta para dejar constancia de lo actuado, la cual suscribirán junto con el interesado. MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN § 4377 D. 242/79, Presid. de la Rep. ART. 32.—En el manifiesto de exportación que se presentará a la Aduana se expresarán además de los datos prescritos en la Ley de Aduanas, el nombre del exportador, el número de bultos, el peso en kilogramos, la marca y nombre del productor y de las especies, el número de cajetillas de ci- RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 4377 1372 EXPORTACIONES garrillos, y la cantidad de envases cerrados de tabacos y picaduras para fumar que contengan los bultos que van a ser exportados. nario fiscal designado por el Ministerio de Hacienda, quien verificará cuantitativa y cualitativamente el mineral en referencia. RECONOCIMIENTO EMBALAJE DE DIAMANTES. REQUISITOS § 4378 D. 242/79, Presid. de la Rep. ART. 33.—Los funcionarios de Aduanas y en presencia del Fiscal del Ministerio de Hacienda asignado por la Administración respectiva, levantarán los sellos de los bultos y practicarán el reconocimiento de Ley, verificando cuidadosamente la cantidad de bultos de las especies manifestadas y, de hallar conforme los datos declarados, procederán en seguida a cerrar y sellar nuevamente, con el sello de la Aduana, los indicados bultos. § 4391 Res. Conj. 1.024 y 1.593/76, M.H. y MMH. ART. 2º—Comprobada la exactitud de los datos aportados por el exportador, se procederá a embalar la mercancía en sobres especialmente diseñados y elaborados por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, los cuales, para quedar en condiciones de ser exportados con su contenido, serán firmados, sellados y lacrados por los funcionarios señalados en el artículo anterior. CONTROL ADUANERO. IRREGULARIDADES. SANCIÓN ENTREGA DE DOCUMENTOS AL EXPORTADOR § 4392 § 4379 D. 242/79, Presid. de la Rep. ART. 34.—Efectuada la exportación, se entregarán al interesado el ejemplar del manifiesto de exportación debidamente certificado por el Administrador de la Aduana, junto con el Acta Fiscal a que se hace mención en el artículo anterior, los que serán archivados en la Oficina del industrial o exportador, a fin de servirles como soporte a las investigaciones fiscales. § 4380 COMENTARIO.—Mediante Resolución Nº 109 del 22-03-2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.051 del 26-10-2004, se establecen los lineamientos de control que deben cumplir las empresas procesadoras o comercializadoras de cigarrillos y demás productos derivados del tabaco, ya sean importados o producidos en el territorio nacional para el consumo interno o para ser exportados. El citado instrumento normativo inicialmente fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.904 del 23-03-2004; Posteriormente, fue reformado parcialmente mediante Resolución Nº 474 del 22-10-2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.051 del 26-10-2004 y el lapso establecido en su artículo 14 se extendió hasta el 31 de enero de 2005, mediante Resolución Nº 547 del 03-12-2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.081 del 07-12-2004 (§ 3320). [§ 4381 a 4389] Reservados. EXPORTACIÓN DE MINERALES Y PIEDRAS PRECIOSAS 1. DIAMANTES EXPORTACIÓN. REQUISITOS PREVIOS § 4390 En caso de irregularidades, la autoridad aduanera tomará las medidas a que haya lugar y lo participará a las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda, a fin de aplicar las sanciones relativas al delito de contrabando o a cualquier otra prevista en la legislación penal, o en las Leyes de Minas y de Aduanas, si fuere el caso. 2. EXPORTACIÓN DE ORO Y SUS ALEACIONES LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, ASÍ COMO LAS CONEXAS Y AUXILIARES A ÉSTAS § 4393 D. 8.413/2011, Presid. de la Rep. ART. 1º—Objeto. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular lo relativo al régimen de las minas y yacimientos de oro, la reserva al Estado de las actividades primarias, conexas y accesorias al aprovechamiento de dicho mineral, y la creación de empresas para su ejercicio, con el propósito de revertir los graves efectos del modelo minero capitalista, caracterizado por la degradación del ambiente, el irrespeto de la ordenación territorial, el atentado a la dignidad y la salud de las mineras, mineros y pobladoras, pobladores de las comunidades aledañas a las áreas mineras, a través de la auténtica vinculación de la actividad de explotación del oro con la ejecución de políticas públicas que se traduzcan en el vivir bien del pueblo, la protección ambiental y el desarrollo nacional. Res Conj. 1.024 y 1.593/76, M.H. y MMH. ART. 1º—A los fines de liquidación de los impuetos de explotación correspondientes a aquellos diamantes que se pretenden exportar, el funcionario competente del Ministerio de Minas e Hidrocarburos actuará conjuntamente con el funcio§ 4377 Res. Conj. 1.024 y 1.593/76, M.H. y MMH. ART. 3º—El control aduanero en la aduana de salida se efectuará de manera rápida y simplificada. Cuando los sobres ofrezcan total garantía de seguridad o de no haber sido violados, la constatación se limitará a los datos aportados en el manifiesto de exportación, siempre que coincidan con los anotados en los sobres antes referidos. § 4394 D. 8.413/2011, Presid. de la Rep. ART. 2º—Reserva al Estado. Se reserva al Estado por razones de conveniencia nacional y carácter estratégico, las actividades primarias y las conexas y auxiliares al aprovecha- RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Régimen para la exportación de diversos productos miento del oro, en la forma y condiciones que se deriven del presente Decreto Ley y demás regulaciones que se dicten al efecto. A los efectos de este Decreto Ley se entenderán por actividades primarias, la exploración y explotación de minas y yacimientos de oro, y por actividades conexas y auxiliares, el almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercialización interna y externa del oro, en cuanto coadyuven al ejercicio de las actividades primarias. ADQUISICIÓN DE ORO. ÓRGANO RESPONSABLE § 4394-1 Convenio S/N/2011, MPPIBM, BCV. ART. 1º—La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, designa al Banco Central de Venezuela como ente responsable de la adquisición del oro que se obtenga de la actividad minera ejercida en el territorio nacional de conformidad con lo previsto en el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las conexas y auxiliares a éstas”, en los términos previstos en el presente Convenio. FORMAS DE ADQUISICIÓN § 4395 1373 D. 8.413/2011, Presid. de la Rep. ART. 25.—Fiscalización técnica. El ministerio del poder popular con competencia en la materia, ejercerá la planificación, promoción, formulación de políticas públicas en el sector, regulación, administración, seguimiento y fiscalización técnica de las actividades mineras, lo cual comprende lo relativo al desarrollo, conservación, aprovechamiento y control de dichos recursos auríferos, así como el estudio de mercado, análisis, fijación de precios y el régimen de la inversión nacional y extranjera en el sector. En tal sentido, dicho ministerio es el órgano nacional competente en todo lo relacionado a la administración del oro y en consecuencia tiene la facultad de ingresar a las áreas e inspeccionar las actividades y trabajos inherentes a los mismos. § 4396 D. 8.413/2011, Presid. de la Rep. ART. 26.—Fiscalización de ingresos públicos por las actividades mineras. Se crea la Superintendencia de Fiscalización del Oro, como servicio desconcentrado, adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de finanzas, a los fines de fiscalizar, liquidar y recaudar la regalía y las ventajas especiales establecidas en el presente Decreto Ley. La organización, estructura y funcionamiento de la Superintendencia de Fiscalización del Oro se determinará, mediante el reglamento orgánico del ministerio respectivo. § 4394-2 Convenio S/N/2011, MPPIBM, BCV. § 4397 ART. 2º—El Banco Central de Venezuela efectuará la adquisición del oro y sus aleaciones, en barra, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, salvo las joyas de uso personal, en la forma que determine su Directorio en Resolución dictada al efecto, ello en consonancia con la política aurífera nacional fijada por el Ejecutivo Nacional. ART. 30.—Exención. Los actos, negocios y acuerdos que se realicen o suscriban a los efectos de la reserva a que se refiere el presente Decreto Ley, así como las cesiones, transferencias de bienes y cualesquiera otras operaciones que generen enriquecimiento o supongan la enajenación, transmisión o venta de bienes destinados a conformar el patrimonio de empresas del Estado, estarán exentos del pago de impuestos, tasas, contribuciones especiales o cualquier otra obligación tributaria. TÉRMINOS DE TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN § 4394-3 Convenio S/N/2011, MPPIBM, BCV. ART. 3º—El Banco Central de Venezuela definirá, en el ejercicio de sus competencias en materia de administración y centralización de las reservas internacionales de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a las condiciones económicas del país, los términos de la transformación, conversión y/o comercialización del oro que hubiese adquirido de conformidad con lo establecido en este Convenio. VIGENCIA § 4394-4 Convenio S/N/2011, MPPIBM, BCV. ART. 4º—El presente Convenio entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. § 4398 D. 8.413/2011, Presid. de la Rep. D. 8.413/2011, Presid. de la Rep. ART. 37.—Derogatoria. Se derogan todas las normas que colidan con lo dispuesto en el presente Decreto Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS § 4399 D. 8.413/2011, Presid. de la Rep. Cuarta.—Ejercicio de actividades conexas o auxiliares. Hasta que el ministerio con competencia en materia de minería dicte la resolución correspondiente, quienes realicen las actividades conexas o auxiliares, salvo la referida a la comercialización nacional e internacional del oro, quedarán habilitadas para seguir ejerciendo dichas actividades. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 [§ 4400 a 4406] Reservados. § 4399 1374 EXPORTACIONES EXPORTACIÓN DE FÓSFOROS CONTRAMARCA DE EMBALAJES. GUÍA DE TRANSPORTE § 4407 EORNF/50. ART. 33.—Las cajitas, paquetes, bultos u otros embalajes que contengan fósforos de elaboración nacional, destinados a ser exportados por las fábricas, deberán estar contramarcados con la palabra “Exportación” en caracteres rojos y tinta indeleble. El respectivo cargamento deberá salir directamente de la fábrica al puerto de embarque, amparado por una guía especial en la que se indicarán los datos señalados en el artículo 24 de este Estatuto, el puerto por donde se efectuará la exportación, el nombre de la nave escogida para el transporte y la mención “Fósforos para la Exportación”. Esta guía deberá ser visada por la Administración de la Renta de Fósforos o, en su defecto, por el funcionario que éste designe. El Art. 24 se refiere a la Guía que debe amparar el transporte de los cargamentos de fósforos, la cual debe contener los siguientes datos: número, denominación de la fábrica, nombre del destinatario y del conductor, número de luces que contiene cada cajita, valor del cargamento, tipo de transporte y fecha y hora de expedición. SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA § 4408 EORNF/50. ART. 34.—Cuando las fábricas pretendan efectuar exportaciones de fósforos, solicitarán del Ministerio de Hacienda la designación de los empleados fiscales que hayan de intervenir en el embalaje, marca y numeración de los bultos en el establecimiento fabril, como en el reconocimiento de la especie en la Aduana por donde se efectuará la exportación. En la solicitud se expresarán además, los datos que deben contener las guías a que se refiere el artículo anterior. Los empleados fiscales que intervengan en las operaciones realizadas en la fábrica, sellarán los bultos de manera que no puedan ser abiertos sin romperse los sellos, y procederán a levantar acta por triplicado para dejar constancia de su actuación, que suscribirán junto con el interesado. El original de dicha acta será remitido al Ministerio de Hacienda, el duplicado se destinará al interesado y el triplicado quedará en poder de los funcionarios fiscales. TRÁMITES PARA EXPORTACIÓN § 4409 EORNF/50. ART. 35.—En el manifiesto de exportación que se presentará a la Aduana se expresarán, junto con los datos prescritos por la Ley de Aduanas, los de la guía respectiva. § 4407 Los empleados de la Aduana, con intervención del funcionario fiscal designado al efecto por el Ministerio de Hacienda, levantarán los sellos de los bultos y practicarán el reconocimiento de Ley; y al hallar conformes los datos declarados, procederán en seguida a sellar nuevamente, con el sello de la Aduana, los indicados bultos. La diligencia del reconocimiento será firmada por los funcionarios que intervengan en el acto y por la parte interesada. Efectuada la exportación se entregará al interesado un ejemplar del conocimiento de embarque debidamente certificado por el Administrador de la Aduana. Este funcionario estampará igualmente en la guía una nota indicativa de haberse exportado la especie, de la fecha de embarque y del nombre de la nave. Los Administradores de Aduana darán aviso inmediato de las exportaciones que autoricen, a los Cónsules de Venezuela en el puerto o lugar de destino de la mercancía; y estos funcionarios participarán al Ministerio de Hacienda la fecha de llegada del cargamento. EXONERACIONES § 4410 EORNF/50. ART. 36.—A los concesionarios que exporten fósforos elaborados en sus propias fábricas, con sujeción a las normas anteriormente establecidas, se les exonerará del pago del derecho de fabricación a que se refiere el artículo 10 del presente Estatuto, previa solicitud que deberán formular ante el Ministerio de Hacienda, dentro del lapso de noventa (90) días a contar de la fecha de la exportación, acompañada del ejemplar del conocimiento de embarque señalado en el artículo precedente y de una certificación extendida por la Administración de la Renta de Fósforos, en la que conste el monto de los derechos de fabricación correspondiente a la especie exportada. Con vista de la expresada solicitud y de los documentos anexos, y una vez obtenida la información consular a que se refiere el artículo 35, el Ministerio de Hacienda dispondrá la exoneración de los derechos (§ 4409). MANIFIESTO DE EXPEDICIÓN DE MERCANCÍAS DE EXPORTACIÓN § 4411 EORNF/50. ART. 37.—Las expediciones de fósforos destinadas a la exportación no se comprenderán en la declaración a que se refiere el artículo 30, sino que serán objeto de un manifiesto especial que se formulará ante la Administración de la Renta de Fósforos en la misma oportunidad indicada en dicho artículo, a los fines de que se practique una liquidación separada de los respectivos derechos de fabricación y de que éstos queden sujetos a la exoneración prevista en el artículo anterior, o a su pago, en el caso de que no sea otorgado el beneficio por incumplimiento de alguna de las formalidades exigidas. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Régimen para la exportación de diversos productos RESTRICCIÓN A EXONERACIONES § 4412 REGISTROS CONTABLES § 4413 EORNF/50. ART. 39.—Los concesionarios de fabricación de fósforos deberán llevar, además de los libros ordenados por el Código de Comercio y Leyes especiales: 1º Un registro donde se anoten debidamente especificadas las cantidades de materia prima que ingresen a la fábrica para la elaboración del producto, las utilizadas en dicho proceso y las existentes al término de cada mes. 2º Un registro donde se anote el número de cajitas o paquetes de fósforos producidos, con indicación de la clase y número de luces que contiene cada uno; las expediciones de dichas cajitas o paquetes destinadas tanto al consumo interno como a la exportación, con mención de las correspondientes guías; y la existencia en cajitas o paquetes del producto elaborado en el término de cada mes, con igual especificación de clase y número de luces; y 3º Los otros libros, registros y formularios que para el control de la Renta ordene el presente Estatuto, el Ministerio de Hacienda o la Contraloría General de la Nación. DISPOSICIONES PENALES § 4414 EXPORTACIÓN DE CACAO EORNF/50. ART. 38.—Las exportaciones que se hagan por las fronteras terrestres de la República no darán derecho al beneficio previsto en el artículo 36. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda podrá acordarlo cuando a su juicio medien circunstancias especiales (§ 4410). EORNF/50. ART. 49.—Quedan sujetos a pena de comiso: 1º Los fósforos producidos por personas no autorizadas conforme al presente Estatuto, y las materias primas, aparatos, máquinas, útiles, enseres y cualesquiera otros elementos utilizados a tales fines por dichas personas. CERTIFICADO SANITARIO § 4415 Res. 19/71, MAC. ART. 1º—Toda exportación de cacao en grano deberá ir acompañada de un Certificado Sanitario expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, que los interesados deberán solicitar en la Oficina de Sanidad Vegetal o en las Inspectorías Portuarias de Sanidad Vegetal, con 15 días de anticipación al embarque, o con 48 horas de anticipación si el embarque ha de efectuarse por un puerto en que los barcos no tengan días fijos de arribada y de zarpada. CONDICIONES QUE DEBE REUNIR EL PRODUCTO § 4416 Res. 19/71, MAC. ART. 2º—Los funcionarios competentes sólo expedirán el Certificado Sanitario a que se refiere el artículo anterior cuando comprueben que el cacao destinado a la exportación reúne las condiciones siguientes: a) Si se trata de cacao extrafino, que no tenga más de 2% de granos mohosos; ni más de 2% de granos germinados; ni más de 2% de granos quebrados, aplastados y averiados por insectos; b) Si se trata de cacao fino de primera: (fermentado), no más de 3% de granos mohosos; ni más de 3% de granos germinados; ni más del 6% de granos quebrados, aplastados y averiados por insectos; c) Si se trata de cacao fino de segunda: (no fermentado) no más de 5% de granos mohosos; ni más de 5% de granos germinados; ni más de 8% de granos quebrados, aplastados y averiados por insectos; d) La almendra de los tres tipos de cacao señalados no debe presentar un porcentaje de humedad superior al 8%; no debe aparecer mezclada con materias extrañas y debe estar libre de plagas y enfermedades y olores distintos al aroma característico del producto. 2º Los fósforos que circulen sin los documentos a que se refieren los artículos 23 y 27 del presente Estatuto. 3º Los fósforos de producción nacional que circulen en forma y condiciones distintas a la aprobadas por el Ministerio de Hacienda de acuerdo con el ordinal 4º artículo 12 de este Estatuto, y los que circulen sin estar empaquetados y contramarcados de la manera prevista en el artículo 25 del mismo. 4º Los fósforos extranjeros que sean introducidos al país en forma ilegal. 5º Los fósforos de producción nacional contramarcados con la palabra “Exportación”, que se encuentren circulando en el país sin la guía especial a que se refiere el artículo 33 del presente Estatuto. 1375 INFRACCIONES § 4417 Res. 19/71, MAC. ART. 3º—Los infractores a las disposiciones de esta Resolución serán penados de conformidad con lo pautado en el artículo 11 de la Ley sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal. NOTA: La Ley Sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal del 18-06-1941 fue expresamente derogada según la primera disposición derogatoria del Decreto Nº 6.129 del 03-06-2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinario del 31-07-2008 (Véanse los Códigos Internos § 2460 a 2480-97). RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 4417 1376 EXPORTACIONES VIGENCIA DEROGATORIA § 4418 § 4418-4 Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC. Res. 19/71, MAC. ART. 4º—Se deroga la Resolución de este Despacho Nº AG-60, del 21 de abril de 1954. ART. 4º—La presente Resolución entrará en vigencia a los sesenta (60) días a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. MECANISMOS NORMAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN EXTERNA DE CACAO § 4418-1 Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC. ART. 1º—Establecer los mecanismos de coordinación para el otorgamiento de los Certificados de Libre Venta y Consumo, Sanitario, Fito y Zoo-Sanitario de Inspección, expedidos por los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y de Agricultura y Cría, para los productos y subproductos de origen animal y vegetal nacionales de exportación, así como la exigencia y verificación, en las aduanas nacionales, de los certificados de Libre Venta y Consumo, Sanitario, Fito y Zoo-Sanitario de Inspección o sus equivalentes, expedidos por las autoridades competentes del país de origen para productos y subproductos de origen animal y vegetal de importación. REQUISITOS § 4418-2 Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC. ART. 2º—Aquellos productos y subproductos nacionales de origen animal y vegetal que vayan a ser exportados, sin menoscabo del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por las normas que rigen la materia, deberán: a) Acompañar la mercancía con el Certificado de Libre Venta y Consumo, emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. b) Acompañar la mercancía con el Certificado Sanitario, Fito y Zoo-Sanitario de Inspección, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, a través de los Servicios Autónomos de Sanidad Agropecuaria (SASA) (*) y de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), según corresponda. PARÁGRAFO ÚNICO.—Los certificados mencionados en los literales “a” y “b” serán otorgados de acuerdo a las exigencias del país de destino. (*) Actualmente Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). FUNCIONARIOS OBJETO § 4419 AUTORIZACIÓN § 4420 § 4418 Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H. ART. 2º—Para la exportación de cacao en grano y sus productos derivados, se requerirá de autorización expedida por la Dirección General Sectorial de Mercadeo Agrícola del Ministerio de Agricultura y Cría, previo examen de una muestra representativa de granos del lote a exportar. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN § 4421 Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H. ART. 3º—Las solicitudes de autorización para la exportación de cacao en grano o industrializado, serán introducidas por la taquilla especial de la Dirección General Sectorial de Mercadeo Agrícola del Ministerio de Agricultura y Cría, acompañadas de copia de los contratos de venta. El lapso para responder la solicitud será de cinco (5) días hábiles. FACTORES DE CONVERSIÓN § 4422 Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H. ART. 4º—A los efectos de determinar el equivalente en grano de los productos de cacao, se aplicarán los siguientes factores de conversión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Convenio Internacional de Cacao 1993, a saber: manteca de cacao 1.33, torta de cacao y cacao en polvo 1.18, pasta/licor de cacao y granos descortezados 1.25. § 4418-3 Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC. ART. 3º—Los funcionarios de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y de Agricultura y Cría colaborarán, cuando les sea requerido, con los funcionarios del Ministerio de Hacienda en el acto de reconocimiento de los productos y subproductos de origen animal y vegetal provenientes del extranjero, a los fines de su nacionalización. Res Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H. ART. 1º—La presente Resolución tiene por objeto establecer las normas para la exportación de cacao en grano y los productos derivados de éste. MUESTRA § 4423 Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H. ART. 5º—La muestra de cacao en grano a tomar en el Puerto para su examen y clasificación será de 500 gramos, como mínimo y estrictamente representativa de cada lote de 250 sacos de sesenta (60) kilogramos cada uno. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Régimen para la exportación de diversos productos VALIDEZ COMERCIALIZACIÓN § 4424 Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H. 1377 § 4428 Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H. ART. 6º—La comercialización de cacao en grano será ejercida en el mercado internacional por el Fondo Nacional del Cacao, los productores independientes, las organizaciones de productores, consorcios, industrias procesadoras de cacao y las empresas integradas por éstas. ART. 10.—Por razones de control de exportaciones con fines estadísticos, dispuestos por la Organización Internacional del Cacao, las autorizaciones para exportación, expedidas en los dos (2) meses anteriores al 30 de septiembre, sólo tendrán validez hasta el día señalado. REQUISITOS AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIÓN § 4425 Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H. ART. 7º—Los requisitos que deben cumplir las diferentes calidades de cacao para la exportación, son los establecidos en las Normas Venezolanas COVENIN. DEFINICIONES § 4426 Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H. ART. 8º—A los fines de esta resolución, las definiciones de las calidades de cacao en grano a exportar, son las siguientes: § 4429 a) Cacao extrafino: Es el cacao producido por las variedades de árboles denominados “criollos”, cuyos granos estén bien fermentados, de sección transversal casi circular, exentos de olores extraños al característico de este grano y de cualquier otro signo de adulteración. b) Cacao fino de primera: Es el cacao formado por granos que han sido sometidos al proceso de fermentación, exentos de olores extraños al característico de este grano y de cualquier otro signo de adulteración. c) Cacao fino de segunda: Es el formado por un lote de granos de cacao cuyo grado de fermentación sea como mínimo 20%, exentos de olores extraños al característico de este grano y de cualquier otro signo de adulteración. Quedan prohibidas las mezclas de diferentes orígenes de cacao. AUTORIZACIONES PARA EXPORTAR § 4427 CONTROL DE EXPORTACIONES § 4430 Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H. ART. 12.—Para el debido control de exportaciones de cacao en grano y sus productos, los exportadores deberán consignar ante la Dirección General Sectorial de Mercadeo Agrícola del Ministerio de Agricultura y Cría, en un lapso no mayor de siete (7) días hábiles, después de realizada la exportación, copia de la autorización, acompañada de copia del conocimiento de embarque por cada contingente exportado; ambos documentos deberán llenar el requisito de refrendo por la Aduana con la firma y sello correspondiente. REGISTRO DE CONTRATOS DE VENTA § 4431 Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H. ART. 13.—Los exportadores de cacao en grano y sus productos quedan obligados a registrar ante la Dirección General Sectorial de Mercadeo Agrícola del Ministerio de Agricultura y Cría, los contratos de venta con especificación de cantidad, precios fijados o abiertos y calidad del cacao a exportar. CONTRATOS DE VENTA. ENTREGAS FUTURAS Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H. ART. 9º—Las autorizaciones para exportar cacao en grano y sus productos, serán válidas por un mes, y podrán prorrogarse por igual período, cuando por causas probadamente justificadas no pueda realizarse el embarque de cacao en la fecha fijada en la autorización. Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H. ART. 11.—Para permitir el embarque de cacao en grano y sus productos a mercados internacionales, las autoridades aduaneras exigirán a los interesados la correspondiente autorización de exportación. La Dirección General Sectorial de Mercadeo Agrícola del Ministerio de Agricultura y Cría informará a la Aduana el otorgamiento de la respectiva autorización, con inclusión de los datos esenciales de la misma. Tanto el documento original de autorización de exportación como sus cuatro (4) copias constituirán requisito indispensable para permitir el embarque del producto. § 4432 Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H. ART. 14.—Los contratos de venta de cacao para entrega futura, deberán firmarse a plazos de embarque no superiores al año cacaotero. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 4432 1378 EXPORTACIONES ORGANISMOS ENCARGADOS FRACCIONAMIENTO NO PERMITIDO § 4433 Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H. § 4439 Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H. ART. 15.—Las cantidades de cacao en grano o sus productos, contenidas en la autorización de exportación, no podrán fraccionarse. Esta autorización sólo tendrá validez para embarcar el producto neto señalado. ART. 21.—El Ministerio de Agricultura y Cría y el Fondo Nacional del Cacao, tendrán a su cargo velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución. SANCIONES EXPORTACIÓN DE CAFÉ § 4434 Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H. ART. 16.—Los exportadores de cacao que hayan incumplido injustificadamente lo establecido en los contratos de venta a los mercados exteriores, serán sancionados con la suspensión de la correspondiente autorización, por un lapso de tres (3) meses, sin perjuicio de las sanciones que para estos casos se tengan establecidas en disposiciones internacionales que regulen la comercialización del cacao. NORMAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DEL CAFÉ § 4440 Res. 394/91, MAC. ART. 1º—Quedan sometidas a las presentes Normas las actividades relacionadas con la comercialización del café, para todas las calidades, tipos y presentaciones, tanto en el mercado interno como en el internacional. DEFINICIONES GASTOS SUFRAGADOS POR EXPORTADORES § 4441 § 4435 Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H. ART. 17.—Las cuotas, aportes y otros gastos que se originen como consecuencia de convenios, acuerdos o compromisos internacionales, que en materia de cacao adquiera el país, serán sufragados por todos los exportadores, en proporción a los volúmenes del producto enviado al mercado externo, durante el año correspondiente. INFORMACIÓN ESTADÍSTICA § 4436 Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H. ART. 18.—Toda información de carácter estadístico y de otra índole respecto a cacao, para las organizaciones, convenios o pactos internacionales, deberá canalizarse a través de la Dirección General Sectorial de Mercadeo Agrícola del Ministerio de Agricultura y Cría. DIVERGENCIAS § 4437 Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H. ART. 19.—Las divergencias que surjan en materia de clasificación de cacao, serán resueltas por una Junta integrada por sendos representantes del Ministerio de Agricultura y Cría, el Fondo Nacional del Cacao, la Asociación de Industriales del Cacao, las Asociaciones de Productores de Cacao y la Cámara Venezolana de Productores-Exportadores. INCUMPLIMIENTO. SANCIÓN § 4438 Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H. ART. 20.—Los exportadores que hayan incumplido lo dispuesto en esta resolución, les será revocada la calificación para comercializar cacao, sin perjuicio de otras sanciones que sean aplicables sobre la materia. § 4433 Res. 394/91, MAC. ART. 2º—A los efectos previstos en esta Resolución se establecen las siguientes definiciones: a) Café en Cereza: El fruto completo, obtenido directamente de la planta sin ningún proceso. Necesitándose el equivalente aproximado a 5,35 Kgs., para obtener un (1) kilogramo de Café Oro “Verde”. b) Café en Pergamino: Los granos secos a los cuales se les ha retirado la concha y limpiado el mucílago por proceso húmedo que queda contenido dentro de la cáscara. Necesitándose el equivalente a 1,24 Kgs., para obtener un (1) kilogramo de Café Oro “Verde”. c) Café Parapara: Es el procedente de frutos con diferentes estados de maduración y secados con todas las cortezas. d) Café Oro: Aquel que ha recibido todo el proceso de beneficiado húmedo y seco, listo para ser tostado. Con un máximo de 12% a 13% de humedad. e) Café Lavado Bueno: El que ha sido beneficiado por procedimiento húmedo, de olor y aspecto sano, sin materias extrañas, que contengan hasta un 15% de granos defectuosos y entre ellos, un máximo de 4% de granos negros. f) Café Lavado Fino: El que ha sido beneficiado por procedimiento húmedo formado por granos de color uniforme, olor y aspecto sano, sin materias extrañas, sin película adherida, con máximo de 5% granos defectuosos y sin granos negros. g) Café Natural: El grano que no ha sido beneficiado por procedimiento húmedo y cuyo proceso de secado del fruto se hizo con todas las cortezas. h) Café Industrializado: El grano de café crudo o verde que ha sido transformado mediante procesamiento de torrefacción, con lo cual se obtiene el café tostado en grano, café molido y café soluble. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Régimen para la exportación de diversos productos i) Año Cafetero: Período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de septiembre del año siguiente. j) Productor de Café: Toda persona natural o jurídica, dedicada al cultivo y a la explotación de la actividad cafetalera, comprobable mediante constancia de posesión de títulos de propiedad, así como los documentos previstos en la Ley de Reforma Agraria en cuanto a la tenencia de la tierra. Su objeto y propósito es cultivar, cosechar, beneficiar, preparar y vender en el mercado nacional e internacional su producción de café en sus diferentes calidades de acuerdo a lo establecido en las Leyes, Decretos, Resoluciones y Reglamentos vigentes en el país. k) Empresas u Organizaciones Económicas de Productores de Café: Son aquellas empresas establecidas en el País conocidas como: EMPRESAS PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ, C.A. (PACCAS), UNION DE PRODUCTORES DE CAFÉ (UPROCAS) Y COOPERATIVAS. Se incluyen también aquellas Organizaciones que se establezcan en el País, debidamente legalizadas y cuyo objeto sea el desarrollo y promoción de la actividad cafetalera nacional y que tengan como función producir, beneficiar, preparar y comercializar café en grano en sus diferentes calidades, sujetándose a las Leyes, Decretos, Resoluciones y Reglamentos vigentes en el País. Su capital social deberá ser únicamente aportado por productores de café o por sus organismos de clase afín. l) Empresas Industriales o Torrefactoras: Son aquellas empresas unipersonales o compañías mercantiles establecidas o que se establezcan en el País, y cuya finalidad consista en procesar café crudo o verde, transformándolo en café tostado en grano molido y soluble para ser distribuido en el mercado nacional o internacional. NOTA: La Ley de Reforma Agraria, fue derogada por el Decreto Nº 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 09-11-2001, publicado en G.O. Nº 37.323 del 13-11-2001. SOLICITUD DE DELEGACIÓN. REQUISITOS § 4442 Res. 394/91, MAC. ART. 3º—Para optar a la delegación establecida en el artículo 3º de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Fomento y de Agricultura y Cría Nos. 3.101 y 284, respectivamente, de fecha 30 de octubre de 1990, la cual será otorgada por la Comisión Interministerial para el Seguimiento de la Reforma Comercial Agrícola creada según Decreto Nº 988 del 29 de junio de 1990, oída la opinión de la Comisión a que se refiere el Artículo 9 de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Fomento y de Agricultura y Cría Nos. 3.101 y 284, respectivamente, de fecha 30 de octubre de 1990, y del Fondo Nacional del Café, se fijan los siguientes requisitos: Personas Jurídicas: — Acta Constitutiva de la Sociedad. — Acta de la última Asamblea de Accionistas, de conformidad con los Estatutos. 1379 — Estados Financieros actualizados y firmados por un Contador Público Colegiado. — Junta Directiva o Administradora actualizada. — Autorización de la Junta Directiva o Administradora. — Constancia de no tener obligaciones financieras con el Fondo Nacional del Café, con el Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), ni con el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP). En caso de que el solicitante tenga obligaciones financieras con alguno de estos organismos, deberá presentar el estado de situación de las obligaciones así como los acuerdos o convenimientos de pago a que haya lugar. — Solicitud en formato especial de la delegación. Quedan exceptuadas de presentar las solvencias de Bandagro, y del ICAP, las Empresas Industriales o Torrefactoras. NOTA: La delegación señalada en este Art. 3º, se refiere a la que se le otorgará a las Organizaciones Económicas (Art. 2,º, Lit. k), (§ 4441), para autorizarlas a comercializar el producto, según normas conjuntas entre el MAC y la Comisión Especial aludida. Personas Naturales: — Documento de Propiedad de la Unidad de Explotación. — Calificación como Productor Agropecuario (M.A.C.). — Balance General Actualizado. — Solvencia y/o Estado de Cuenta con la Organización a la cual está afiliado. — Solicitud en formato especial de la delegación. — Constancia de no tener obligaciones financieras con el Fondo Nacional del Café, con el Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), ni con el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP). En caso de que el solicitante tenga obligaciones financieras con alguno de estos organismos, deberá presentar el estado de situación de las obligaciones así como los acuerdos o convenimientos de pago a que haya lugar. PARÁGRAFO ÚNICO.—A los efectos de la obtención de la solvencia del ICAP, de BANDAGRO y del Fondo Nacional del Café, si transcurridos 10 días hábiles luego de introducida la solicitud por ante el Organismo respectivo, el ente solicitante no hubiese obtenido respuesta alguna, quedará exceptuado de la presentación de este recaudo. De igual forma, si transcurridos 10 días hábiles, luego de iniciadas las gestiones para la celebración de convenimientos o acuerdos de pago, en los casos que procediese, el Fondo Nacional del Café y el solicitante no hubiesen llegado a ningún acuerdo, el solicitante consignará conjuntamente con su solicitud, una propuesta formal de convenimiento notariada, especificando términos, condiciones y garantías a fin de que la Comisión Interministerial para el Seguimiento de la Reforma Comercial Agrícola acuerde lo conducente respecto a este recaudo. NOTA: Ver Res. Nº 3.101 y 284 en Revista “Legislación Económica” Nº 317, Tomo 27, octubre 90. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 4442 1380 EXPORTACIONES SUSPENSIÓN DE DELEGACIÓN. CAUSAS § 4443 Res. 394/91, MAC. ART. 4º—La delegación de comercialización podrá ser suspendida por la Comisión Interministerial para el Seguimiento de la Reforma Comercial Agrícola, creada según el Decreto Nº 988, hasta por el término del año cafetero en que se compruebe la irregularidad, en cualquiera de los casos siguientes: a) Por incumplimiento del contrato de venta con cualquier importador, establecido dicho incumplimiento por sentencia arbitral o de autoridad judicial competente. b) Por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Resolución. VALIDEZ Y RENOVACIÓN DE DELEGACIONES § 4444 Res. 394/91, MAC. ART. 5º—Las delegaciones de comercialización a que se refiere el artículo anterior, tendrán un lapso de validez de un año, y operarán dentro del correspondiente año cafetero. Las mismas quedarán renovadas de manera automática al presentar ante la Dirección General Sectorial de Política y Mercadeo, con treinta (30) días de anticipación a la finalización del año cafetero para el cual fueron otorgadas, los recaudos establecidos en el artículo 3º de esta Resolución debidamente actualizados, y demostrado el cumplimiento de los convenimientos de pago en los casos en que la delegación se hubiese otorgado a un ente comercializador que tuviese situaciones de pagos pendientes con los organismos crediticios nombrados en el artículo 3º (§ 4442). SOLICITUD DE DELEGACIÓN § 4445 NOTA: Ver Res. Nº 3.101 y 284 en Revista “Legislación Económica” Nº 317, Tomo 27, octubre 90. COMERCIALIZACIÓN POR EMPRESAS O PRODUCTORES § 4446 Res. 394/91, MAC. ART. 7º.—Aquellas empresas u organizaciones de productores, o productores individuales que no hayan obtenido la delegación a que se contrae el artículo 3º de esta Resolución, deberán comercializar su café en grano, bajo la coordinación y modalidades que establezca el Fondo Nacional del Café. Por el contrario, aquellas empresas u organizaciones de productores o productores individuales, que hubiesen obtenido la delegación de comercialización lo harán sin contravención de lo establecido en estas normas, bajo su propia cuenta y riesgo no pudiendo ampararse bajo el régimen de comercialización que coordine el Fondo Nacional del Café. (§ 4442) COMPROBANTE POR RECEPCIÓN DE CAFÉ § 4447 Res. 394/91, MAC. ART. 8º.—Las Organizaciones Económicas de Productores deberán extender un comprobante del café que reciban en venta cuyo original debe ser entregado al productor. Este comprobante llevará una numeración corrida, además de la siguiente información básica: a) Nombre de la Organización; b) Fecha; c) Nombre del Caficultor y número de Cédula de Identidad; Res. 394/91, MAC. ART. 6º.—La solicitud de delegación de comercialización a que se refiere el artículo 3º de esta Resolución, deberá introducirse por ante la taquilla especial que funciona en la Dirección General Sectorial de Política de Mercadeo con la totalidad de los recaudos establecidos, para operar el respectivo año cafetero. Una vez introducidos dichos recaudos, se enviará en un plazo no mayor de 5 días hábiles copia fotostática de los mismos a la Comisión establecida en el artículo 9º de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Fomento y de Agricultura y Cría Nos. 3.101 y 284, respectivamente, de fecha 30 de octubre de 1990 así como también al Fondo Nacional del Café, a fin de que estos organismos emitan su opinión dentro de un plazo no mayor de 10 días hábiles, a partir del momento en que reciban los recaudos. La Dirección General Sectorial de Política de Mercadeo del Ministerio de Agricultura y Cría elevará la solicitud a la consideración de la Comisión Interministerial para el Seguimiento § 4443 de la Reforma Comercial Agrícola, a fin de que ésta decida lo concerniente (§ 4442). d) Nombre y ubicación de la Finca; e) Cantidades y calidades de café; f) Valores liquidados. SEGURIDAD. PÓLIZA DE SEGURO § 4448 Res. 394/91, MAC. ART. 9º.—Las Empresas u Organizaciones Económicas de Productores de Café deberán establecer mecanismos de seguridad con la finalidad de preservar el café crudo o verde que sea entregado por los Productores de Café. Igualmente estarán obligadas a mantener por su propia cuenta y costo, una póliza de Seguro contra Robo, Incendio o Destrucción de todos los locales donde se almacene café, y asumirán la responsabilidad total ante el productor de café en caso de algún siniestro mientras el café esté bajo su responsabilidad. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Régimen para la exportación de diversos productos MOVILIZACIÓN Y TRANSPORTE HASTA LOS PUERTOS § 4449 Res. 394/91, MAC. ART. 10.—Para la movilización y transporte del café en grano desde las zonas productoras hasta las instalaciones de los puertos, almacenes del Fondo Nacional del Café, o Empresas Torrefactoras, las Organizaciones Económicas de Productores deberán solicitar del Fondo Nacional del Café las respectivas Guías de Movilización, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ministerial DM 387 del 02 de octubre de 1986. Esta Guía servirá como soporte para reclamos posteriores en caso de siniestro. NOTA: La Res. Nº 387 del 02-10-86 puede consultarse en nuestra publicación Revista “Legislación Económica” Tomo 23, Nº 265 Pág. 530. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA EXPORTAR § 4450 Res. 394/91, MAC. ART. 11.—Las solicitudes de autorización para las exportaciones del café en todos sus tipos serán introducidas para su tramitación por la taquilla especial existente en la Dirección General Sectorial de Política de Mercadeo del Ministerio de Agricultura y Cría, acompañadas de: — Copia fotostática del contrato de compraventa. — Visto bueno de la Junta Clasificadora a que se refiere el artículo 11 de la Resolución Conjunta del Ministerio de Fomento Nº 3.101 y del Ministerio de Agricultura y Cría Nº 284* en cuanto a la calidad del café que se está exportando, o en su defecto, conformidad de la empresa compradora, en relación con la calidad del café que está recibiendo. * Ver Nota en Código § 4442. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN. RÉGIMEN DE CUOTAS § 4451 Res. 394/91, MAC. ART. 12.—Las autorizaciones de exportación de café tendrán validez por el período de tiempo que señale el respectivo documento de negociación, en todo caso, el interesado deberá notificar a la Dirección General Sectorial de Política de Mercadeo del Ministerio de Agricultura y Cría, las fechas de embarque del café a objeto de emitir el respectivo certificado de origen que le corresponde a cada embarque. Cuando exista régimen de cuotas, las autorizaciones de exportación de café crudo o verde no se extenderán más allá del último día del mes de septiembre del año cafetero en el cual fueron emitidas. nes, los entes comercializadores deberán suministrar al Fondo Nacional del Café información sobre la disponibilidad de café para el abastecimiento interno y para el mercado internacional. INFORMACIÓN ESTADÍSTICA § 4453 § 4452 Res. 394/91, MAC. ART. 13.—La coordinación y control estadístico de la producción y comercialización nacional e internacional del café serán ejecutadas por el Fondo Nacional del Café. A tales fi- Res. 394/91, MAC. ART. 14.—Las empresas industriales deberán suministrar mensualmente al Ministerio de Agricultura y Cría, con copia al Ministerio de Fomento y al Fondo Nacional del Café, información estadística sobre: a) Cantidades de café en grano adquiridas de los productores individuales y organizaciones de productores que hayan obtenido su delegación de comercialización de conformidad con lo establecido en estas normas; b) Cantidad de café en grano producida en plantaciones propias o mediante convenios agroindustriales con los productores; c) Cantidades de café industrializado fabricado; d) Cantidad de café industrializado vendido nacional e internacionalmente. CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. REMISIÓN § 4454 Res. 394/91, MAC. ART. 15.—A los fines de los controles de las exportaciones de café, las Organizaciones Económicas de Productores, la Industria Nacional y los Productores Individuales beneficiarios de las delegaciones de comercialización deberán remitir a la Dirección General Sectorial de Política de Mercadeo del Ministerio de Agricultura y Cría y al Fondo Nacional del Café las copias del Conocimiento de Embarque por cada contingente de café exportado, refrendado por la Compañía Naviera y en el cual conste igualmente el número de la Autorización de Exportación y el Certificado de Origen. DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EMBARQUE § 4455 Res. 394/91, MAC. ART. 16.—Para permitir el embarque de café con destino a los mercados internacionales, las autoridades aduaneras correspondientes exigirán a los interesados, la Autorización de Exportación y el Certificado de Origen como requisito indispensable para permitir la salida del producto. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA § 4456 COORDINACIÓN. PRODUCCIÓN. COMERCIALIZACIÓN 1381 Res. 394/91, MAC. ART. 17.—El Fondo Nacional del Café inspeccionará y vigilará a las Organizaciones Económicas de Productores y personas que realicen o se presuma que efectúan cualquiera de las operaciones referidas a la producción y comercialización del café en grano, incluso la revisión de los libros prescritos por el Código de Comercio. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 4456 1382 EXPORTACIONES INFORMACIÓN DEL MERCADO INTERNACIONAL E INTERNO § 4457 Res. 394/91, MAC. § 4462 ART. 18.—El Fondo Nacional del Café suministrará a la Comisión Especial, a las Organizaciones Económicas de Productores, a los Productores, y a las Empresas Industriales la información sobre el mercado internacional, sus perspectivas, situación de los precios, así como las condiciones y características del mercado interno y particularmente sobre la situación de las industrias torrefactoras. Los Organismos integrantes de la Comisión para la Supervisión de la Comercialización del Café, conjuntamente con el Fondo Nacional del Café, instrumentarán los mecanismos necesarios a objeto de mantener informados a los productores de café, sobre las medidas tomadas por el Ejecutivo Nacional. REGISTROS CONTABLES Y DE PRODUCTORES § 4458 Res. 394/91, MAC. ART. 19.—Las Empresas u Organizaciones de Productores de café deberán mantener actualizados sus registros contables, amparados en la documentación y soporte de las transacciones de compra, procesamiento y ventas de café realizadas, así como un registro de los productores con los cuales mantienen relaciones de crédito, comercialización, y otros servicios. ADQUISICIÓN DE CAFÉ § 4459 Res. 394/91, MAC. ART. 20.—Las Empresas u Organizaciones Económicas de Productores están obligadas a adquirir el café que les arrimen los caficultores afiliados o no a ellas en los términos y condiciones establecidos en esta Resolución. BENEFICIOS. REINTEGROS § 4460 EXCEDENTES NETOS. DISTRIBUCIÓN Res. 394/91, MAC. ART. 22.—Los excedentes netos serán progresivamente colocados por los entes comercializadores, mediante instrumentos financieros de mayor rendimiento y liquidez en institutos financieros de primer orden. Dichos instrumentos con sus respectivos rendimientos serán distribuidos entre los productores. § 4457 Res. 394/91, MAC. ART. 23.—Cuando se produzcan excedentes en las ventas al mercado internacional, a los productores que hayan entregado directamente café procesado como Lavado Fino listo para la exportación, la Organización Económica u Organismo a través del cual se realizó la exportación, les entregará un beneficio adicional como prima de eficiencia a la calidad, equivalente al mínimo del 7% del precio nacional fijado para dicha calidad, el cual será imputable a lo señalado en el artículo 6 de la Resolución Conjunta Ministerio de Fomento Nº 3.101 y Ministerio de Agricultura y Cría Nº 284 de fecha 30 de octubre de 1990. § 4463 COMENTARIO.—El artículo 6º de la Resolución Conjunta Nº 3.101 y Nº 284, establece: “Los excedentes que resulten del diferencial obtenido por las ventas al mercado internacional, serán retribuidos proporcionalmente a los productores que los hayan generado en el término de los 30 días posteriores a la finalización del año cafetalero”. REVISIÓN Y ANÁLISIS DE REMANENTES FINANCIEROS § 4464 Res. 394/91, MAC. ART. 24.—El Fondo Nacional del Café y la Comisión a que hace referencia el artículo 9 de esta Resolución practicarán al cierre de cada cosecha una revisión y análisis de los cálculos efectuados por las Organizaciones Económicas de Productores, el propio Organismo y la Industria Nacional, sobre el remanente colocado en instituciones financieras y efectivamente entregado, generado por las exportaciones de café, y presentarán el informe respectivo ante el Ministerio de Agricultura y Cría (§ 4448). SANCIONES A ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES § 4465 Res. 394/91, MAC. ART. 21.—Los beneficios que generen las organizaciones de productores por concepto de mejoramiento de calidad para la exportación si los hubiese, una vez deducidos los costos, serán reintegrados proporcionalmente a los productores que hayan entregado el café. La misma regla se aplicará cuando el beneficio sea producto de la venta a los mercados nacionales. § 4461 BENEFICIO ADICIONAL POR VENTAS INTERNACIONALES Res. 394/91, MAC. ART. 25.—Las Organizaciones de Productores serán sancionadas con una reducción de cuotas en igual proporción por el no emparejamiento de los Certificados de Origen de la Organización Internacional del Café, por las exportaciones realizadas a países no miembros. ESTRICTO CUMPLIMIENTO POR BENEFICIARIOS DE DELEGACIONES § 4466 Res. 394/91, MAC. ART. 26.—Los entes beneficiarios de la delegación de comercialización están obligados a cumplir, estrictamente, con las disposiciones derivadas del Convenio Internacional del Café, y de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Fomento y de Agricultura y Cría Nos. 3.101 y 284*, respectivamente, de fecha 30 de octubre de 1990. * Ver Nota en Código § 4442. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Régimen para la exportación de diversos productos MOVILIZACIÓN EN ZONAS FRONTERIZAS § 4467 NOTA: La Res. Nº 633, puede ser consultada en G.O. Nº 28.202 del 03-12-66. SANCIONES EXPORTACIÓN. ORGANISMO CERTIFICANTE § 4472 INTERPRETACIÓN Res. 394/91, MAC. ART. 29.—A los fines de la interpretación de la presente Resolución, se atenderá preferentemente a lo dispuesto en la Ley Aprobatoria del Convenio Internacional del Café de 1983, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.394 Extraordinario, de fecha 1º de junio de 1984. Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y M.F. ART. 1º—El Ministerio de Agricultura y Cría es el Organismo certificante de todos los documentos relacionados con la exportación de café, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º del artículo 28 del Convenio Internacional del Café. DOCUMENTOS PARA EL REGISTRO Res. 394/91, MAC. ART. 28.—A los infractores de las normas aquí establecidas, les serán aplicables igualmente las sanciones que procediesen de conformidad con lo previsto en la Ley de Mercado Agrícola, sin perjuicio de otras sanciones que sobre la materia les sean aplicables. § 4469 NORMAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN EXTERNA DE CAFÉ Res. 394/91, MAC. ART. 27.—La movilización del café en las zonas fronterizas se realizará conforme a lo establecido en el Decreto Nº 663 del 29 de noviembre de 1966. § 4468 1383 § 4473 Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y M.F. ART. 2º—Los exportadores de café deberán registrarse en la Dirección General Sectorial de Mercadeo Agrícola del Ministerio de Agricultura y Cría, mediante la presentación de los siguientes documentos. Productor: – Solicitud de Registro de Exportador de Café – Constancia de productor de café expedida por el Director de la Unidad Estatal de Desarrollo Agropecuario del Ministerio de Agricultura y Cría – Balance General actualizado, firmado por un Contador Público colegiado Empresa de productores y torrefactoras – Solicitud de Registro de Exportador de Café SUPERVISIÓN Y CUMPLIMIENTO § 4470 Res. 394/91, MAC. ART. 30.—Quedan encargados de la supervisión y cumplimiento de lo aquí establecido, el Fondo Nacional del Café, y la Comisión señalada en el artículo 9º de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Fomento y de Agricultura y Cría Nos. 3.101 y 284*, respectivamente, de fecha 30 de octubre de 1990, a la cual se integrarán: un representante del Ministerio de Agricultura y Cría; un representante de la Asociación Venezolana de Caficultores; un representante de la Federación de Paccas de Venezuela; un representante de la Federación Campesina de Venezuela; un representante de la Federación Nacional Campesina; un representante de ANICAF; y un representante de FINCAVEN, todos ellos con sus respectivos suplentes. * Ver Nota en Código § 4442. DEROGATORIA – Copia del Registro Mercantil – Estados financieros actualizados y firmados por un Contador Público colegiado. – Registro de Información Fiscal R.I.F. MECANISMOS § 4473-1 Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC. ART. 1º—Establecer los mecanismos de coordinación para el otorgamiento de los Certificados de Libre Venta y Consumo, Sanitario, Fito y Zoo-Sanitario de Inspección, expedidos por los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y de Agricultura y Cría, para los productos y subproductos de origen animal y vegetal nacionales de exportación, así como la exigencia y verificación, en las aduanas nacionales, de los certificados de Libre Venta y Consumo, Sanitario, Fito y Zoo-Sanitario de Inspección o sus equivalentes, expedidos por las autoridades competentes del país de origen para productos y subproductos de origen animal y vegetal de importación. REQUISITOS § 4471 Res. 394/91, MAC. ART. 31.—Se deroga la Resolución del Ministerio de Agricultura Nº 172 de fecha 24 de mayo de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.724 de fecha 29 de mayo de 1991. § 4473-2 Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC. ART. 2º—Aquellos productos y subproductos nacionales de origen animal y vegetal que vayan a ser exportados, sin RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 4473-2 1384 EXPORTACIONES menoscabo del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por las normas que rigen la materia, deberán: CERTIFICADOS DE ORIGEN REFRENDADOS a) Acompañar la mercancía con el Certificado de Libre Venta y Consumo, emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. § 4474-2 Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y M.F. b) Acompañar la mercancía con el Certificado Sanitario, Fito y Zoo-Sanitario de Inspección, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, a través de los Servicios Autónomos de Sanidad Agropecuaria (SASA) (*) y de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), según corresponda. PARÁGRAFO ÚNICO.—Los certificados mencionados en los literales “a” y “b” serán otorgados de acuerdo a las exigencias del país de destino. (*) Actualmente Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). FUNCIONARIOS § 4473-3 Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC. ART. 3º—Los funcionarios de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y de Agricultura y Cría colaborarán, cuando les sea requerido, con los funcionarios del Ministerio de Hacienda en el acto de reconocimiento de los productos y subproductos de origen animal y vegetal provenientes del extranjero, a los fines de su nacionalización. VIGENCIA § 4473-4 Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC. ART. 4º—La presente Resolución entrará en vigencia a los sesenta (60) días a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIÓN Y CERTIFICADO DE ORIGEN § 4474 Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y M.F. ART. 3º—Toda exportación de café requerirá de una autorización de exportación y certificado de origen, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, a través de la Dirección General Sectorial de Mercadeo Agrícola. CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DEL CERTIFICADO DE ORIGEN § 4474-1 Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y M.F. ART. 4º—El certificado de origen válido que deberá acompañar toda exportación de café, será de características especiales, de conformidad con las normas establecidas por la Organización Internacional del Café. PARÁGRAFO ÚNICO.—En el certificado de origen para exportar café, deberá estamparse el refrendo de la respectiva aduana (firma y sello), una vez que se haya verificado el embarque de cada lote de café, en cualquiera de sus formas. § 4473-2 ART. 5º—Una vez refrendados los correspondientes certificados de origen, éstos serán procesados de conformidad con un instructivo especial que dictará la Dirección General Sectorial de Mercadeo Agrícola del Ministerio de Agricultura y Cría. JUNTA CLASIFICADORA DEL CAFÉ § 4474-3 Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y M.F. ART. 6º—Se crea la Junta Clasificadora del Café destinada a la exportación, la cual estará integrada por un representante y su respectivo suplente del Ministerio de Agricultura y Cría, el Fondo Nacional del Café “FONCAFE” y la Asociación Venezolana de Caficultores. NOTA: Con fecha 25-10-99 fue publicado en G.O. Ext. Nº 5.397 el Decreto Nº 417 del 21-10-99, en el cual se dicta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional del Café (FONCAFE). EXPORTACIÓN DE CAFÉ VERDE. AUTORIZACIÓN § 4474-4 Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y M.F. ART. 7º—Las solicitudes de autorización para exportaciones de café verde o industrializado, serán introducidas para su tramitación en la Dirección General Sectorial de Mercadeo Agrícola del Ministerio de Agricultura y Cría, acompañadas de copia fotostática del contrato de venta. CALIDADES DEL CAFÉ § 4474-5 Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y M.F. ART. 8º—Las calidades del café destinadas a la exportación son las siguientes: Café lavado fino: Con tolerancia máxima de 8 granos defectuosos en 300 gramos, sin granos negros y sin materias extrañas. Café lavado bueno a: Con tolerancia máxima de 15 granos defectuosos entre ellos, cuatro granos negros, en 300 gramos y sin materias extrañas. Café lavado bueno b: Con tolerancia de 25 granos defectuosos, entre éstos, 6 granos negros en 300 gramos y sin materias extrañas. TOLERANCIAS DE IMPERFECCIÓN § 4474-6 Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y M.F. ART. 9º—Las tolerancias de imperfecciones o defectos y materias extrañas que se hallen en 300 gramos del café de exportación, son las siguientes: –01 – Grano totalmente negro. –01 – Grano ácido (agrio) completo. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Régimen para la exportación de diversos productos –05 – Partes de corteza de cerezas secas. –01 – Cápsula completa de fruto seco (parapara). autorización y certificado de origen, requisitos indispensables para permtir la salida del producto. –05 – Partes de granos quebrados o partidos. –02 a 05 – Granos parcialmente negros o parcialmente ácidos, dependiendo de la extensión del daño o decoloración del grano –05 – Granos flotantes (sin peso) –03 – Palos de rama, pequeños –01 – Palo mediano –03 – Piedras pequeñas (arena) –02 a 03 – Partes de corteza de “pergamino” –02 a 03 – Cortezas enteras de “pergamino” MÁXIMO DE HUMEDAD § 4474-7 Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y M.F. ART. 10.—El café para la exportación debe contener, como máximo 13% de humedad, libre de olores extraños al grano normal, detectado mediante examen olfativo, sano en taza y sin signos de sobrefermentación, ni descomposición orgánica. EXAMEN DE LA MUESTRA § 4474-8 Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y M.F. ART. 11.—Para el examen de la muestra, el peso será de 300 gramos como mínimo y estrictamente representativa de cada lote a exportar de 250 sacos de 60 kilogramos. Dicha muestra se remitirá a la Junta Clasificadora del Café, diez (10) días antes de la tramitación de la autorización de exportación, el certificado de origen y el informe de datos a la aduana. REGISTRO DE CONTRATOS DE VENTAS § 4474-11 M.F. Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y ART. 14.—El Fondo Nacional del Café “FONCAFE”, las organizaciones económicas de productores y los caficultores u otros comercializadores, quedan obligados a registrar los contratos de venta, en los cuales deberá especificarse cantidad y calidad del café a exportar dentro de los diez (10) días hábiles a partir de la fecha de la firma de los mismos, ante la Dirección General Sectorial de Mercadeo Agrícola del Ministerio de Agricultura y Cría. NOTA: Con fecha 25-10-99 fue publicado en G.O. Ext. Nº 5.397 el Decreto Nº 417 del 21-10-99, en el cual se dicta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional del Café (FONCAFE). VENTAS A FUTURO § 4474-12 M.F. Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y ART. 15.—Las ventas a futuro que comprometan al Fondo Nacional del Café “FONCAFE”, las organizaciones económicas de productores, caficultores, y otros entes comercializadores sólo se hará para plazos de embarque del año cafetero. NOTA: Con fecha 25-10-99 fue publicado en G.O. Ext. Nº 5.397 el Decreto Nº 417 del 21-10-99, en el cual se dicta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional del Café (FONCAFE). VALIDEZ DE AUTORIZACIONES DE EXPORTACIÓN § 4474-9 Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y M.F. ART. 12.—Las autorizaciones de exportación serán válidas por un (1) mes y podrán ser prorrogadas, por igual período, cuando por causas justificadas no pueda realizarse el embarque. Las autorizaciones de exportación no se extenderán más allá del día último del mes de septiembre del año cafetero en el cual fueron otorgadas. REQUISITOS PARA EXPORTAR § 4474-10 M.F. Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y ART. 13.—Para permitir cada embarque de café con destino a los mercados internacionales, las autoridades aduaneras exigirán a los interesados, la autorización de exportación, el permiso fitosanitario y el correspondiente certificado de origen para cada lote de café a exportar. La Dirección General Sectorial de Mercadeo Agrícola del Ministerio de Agricultura y Cría, informará a la respectiva aduana, antes de la fecha de exportación, los datos correspondientes a los de la referida 1385 SANCIONES § 4474-13 M.F. Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y ART. 16.—Los exportadores de café que hayan cumplido injustificadamente lo establecido en los contratos de venta a mercados externos, serán sancionados con la suspensión de las autorizaciones de exportación, sin perjuicio de las sanciones que para el caso se tengan establecidas en disposiciones internacionales que regulen la comercialización del café. COMERCIALIZADORAS AUTORIZADAS PARA EXPORTAR § 4474-14 M.F. Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y ART. 17.—Los entes comercializadores que hayan obtenido autorización para la exportación del café, deberán devolver a la Dirección General Sectorial de Mercadeo Agrícola del Ministerio de Agricultura y Cría, las copias de los certificados de origen y conocimientos de embarque, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de exportación. Su incumpli- RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 4474-14 1386 EXPORTACIONES miento dará lugar a la suspensión de la autorización para exportar por un período de tres (3) meses. APORTES ASIGNADOS § 4474-15 M.F. Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y ART. 18.—Los aportes y otros gastos asignados como consecuencia de Convenios, Acuerdos o compromisos internacionales que en materia de café adquiera el país, serán sufragados por el Fondo Nacional del Café “FONCAFE”. NOTA: Con fecha 25-10-99 fue publicado en G.O. Ext. Nº 5.397 el Decreto Nº 417 del 21-10-99, en el cual se dicta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional del Café (FONCAFE). ORGANISMOS ENCARGADOS § 4474-16 M.F. DEROGATORIA § 4476 D. 2.178/88, Presid. de la Rep. ART. 2º.—Se deroga los Decretos S/N del 09-01-37 y 16-03-37, respectivamente, publicados en las Gacetas Oficiales Nos. 19.158 y 19.214 de las mismas fechas. VIGENCIA § 4477 D. 2.178/88, Presid. de la Rep. ART. 3º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación. § 4478 a 4480 Reservados. EXPORTACIÓN DE VEGETALES, HORTALIZAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA REGISTRO Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y ART. 19.—El Ministerio de Agricultura y Cría y el Fondo Nacional del Café “FONCAFE”, trendrán a su cargo el cumplimiento de las disposiciones del Convenio Internacional del Café y del Acuerdo de Asociación de Países Productores de Café. Toda información estadística y de otra índole relacionada con la materia, deberá canalizarse a través de la Dirección General Sectorial de Mercadeo Agrícola del Ministerio de Agricultura y Cría. NOTA: Con fecha 25-10-99 fue publicado en G.O. Nº 5.397 Ext. el Decreto Nº 417 del 21-10-99, en el cual se dicta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional del Café (FONCAFE). § 4481 Res. DM-18/92, MAC. ART. 1º—Las unidades de producción dedicadas a obtener frutas y hortalizas frescas, plantas vivas y flores de corte para la exportación, así como las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad comercial de exportarlas, deberán registrarse por ante la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Cría. DEFINICIONES § 4482 Res. DM-18/92, MAC. ART. 2º—A los efectos de la presente Resolución se entiende por: INFRACTORES. SANCIONES § 4474-17 M.F. Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y ART. 20.—Los infractores de las disposiciones contenidas en esta Resolución serán sancionados de conformidad con las leyes que regulan la materia, sin perjuicio de las sanciones aquí establecidas. SARRAPIA VEGETAL FRESCO: Vegetal que no ha sido sometido a proceso que modifique sus características químicas, físicas u organolépticas. PRODUCTO HORTÍCOLA Hortalizas y productos de la floricultura. UNIDAD DE PRODUCCIÓN Área dedicada a la hortofruticultura de productos destinados a la exportación. EXPORTADOR Toda persona natural o jurídica que se dedique a comercializar productos hortofrutícolas destinados a la exportación. AUTORIZADA EXPORTACIÓN DE SARRAPIA § 4475 D. 2.178/88, Presid. de la Rep. Art. 1º. Se autoriza la exportación de sarrapia en grano en forma natural o cristalizada. § 4474-14 RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Régimen para la exportación de diversos productos REGISTRO. LUGAR DONDE SE REALIZARÁ § 4483 Res. DM-18/92, MAC. ART. 3º—El registro en las Entidades Federales, se hará por ante las Unidades Estadales de Desarrollo Agropecuario. SOLICITUD. INFORMACIÓN QUE CONTENDRÁ § 4484 Res. DM-18/92, MAC. ART. 4º—Las solicitudes de registro deberán contener la siguiente información: 1. Nombre, cédula de identidad, teléfono y dirección completa del propietario o representante legal de la unidad de producción. 2. Nombre y dirección completa de la unidad de producción. 3. Croquis de ubicación de la unidad de producción. 4. Extensión total de la unidad de producción y porcentaje dedicados a cultivos para exportación. 5. Especies y variedades de hortalizas, frutales, plantas vivas y flores de corte, destinados a la exportación y áreas ocupadas por cada uno. 6. Nombre del técnico o empresa que le presta la asistencia técnica y copia del contrato de este servicio, incluyendo su número de registro MACSV. 7. Informe técnico de las condiciones de manejo fitosanitario de la unidad de producción. RENOVACIÓN DEL REGISTRO § 4485 Res. DM-18/92, MAC. ART. 5º—La renovación del registro de la unidad de producción deberá solicitarse ante el Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección de Sanidad Vegetal y en la Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario respectiva, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo, en cuya oportunidad se actualizarán los datos necesarios. OBLIGACIONES § 4486 Res. DM-18/92, MAC. ART. 6º—Las personas naturales o jurídicas que posean unidades de producción de hortofrutícolas frescos con fines de exportación, se obligan a: 1. Mantener asistencia técnica permanente. 2. Presentar al Ministerio de Agricultura y Cría, el plan de manejo agronómico del cultivo, de acuerdo con las características de cada una de las especies cultivadas en sus unidades de producción. 3. Establecer un sistema de manejo integrado de plagas bajo la aprobación y supervisión de la Dirección de Sanidad Vegetal en la Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario, respectiva. 1387 4. Garantizar la calidad fitosanitaria de los productos con destino a exportación. 5. Informar a la Dirección de Sanidad Vegetal de la Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario, respectiva, la fecha de inicio de la cosecha con antelación, no inferior a treinta (30) días. 6. Llevar un registro de las plagas detectadas en la unidad de producción. 7. Establecer un sistema de monitoreo en la unidad de producción con la frecuencia e intensidad que señale la Dirección de Sanidad Vegetal, de manera que permita detectar oportunamente cualquier problema fitosanitario o evaluar medidas de control. ASISTENCIA TÉCNICA § 4487 Res. DM-18/92, MAC. ART. 7º—La asistencia técnica estará bajo la responsabilidad de un Ingeniero Agrónomo debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, o de una empresa dedicada a estas actividades. ASISTENCIA TÉCNICA. OBLIGACIONES § 4488 Res. DM-18/92, MAC. ART. 8º—Los responsables de la asistencia técnica de la unidad de producción tendrán las siguientes obligaciones: 1. Diseñar e implementar los sistemas de manejo agronómico de los cultivos destinados a exportación y el manejo integrado de plagas en éstos. 2. Velar por la calidad del producto durante las diferentes fases del proceso productivo y de empaque, cuando este último se realice en la unidad de producción. 3. Establecer y llevar el sistema de monitoreo y registro de plagas detectadas dentro de la unidad de producción. 4. Garantizar mediante constancia fitosanitaria la calidad exportable del producto. La constancia se hará en un formato diseñado y aprobado por el Ministerio de Agricultura y Cría. 5. Suministrar información a los funcionarios de Sanidad Vegetal cuando ésta le sea requerida. DURACIÓN DEL REGISTRO § 4489 Res. DM-18/92, MAC. ART. 9º—El registro tendrá una duración de dos (2) años, contados a partir de la fecha de expedición del comprobante respectivo. OBLIGACIONES DEL EXPORTADOR § 4490 Res. DM-18/92, MAC. ART. 10.—Los exportadores de productos vegetales registrados en la Dirección de Sanidad Vegetal, se obligan a: RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 4490 1388 EXPORTACIONES 1. Exportar productos hortofrutícolas procedentes única y exclusivamente de las unidades de producción registradas en el Ministerio de Agricultura y Cría. 2. Disponer de la infraestructura necesaria y adecuada para la selección y empaque de los productos vegetales a exportar. 3. Utilizar empaques adecuados para la exportación, debidamente identificados con la marca registrada y el código de registro de la unidad de producción. VERIFICACIÓN § 4491 Res. DM-18/92, MAC. ART. 11.—Los funcionarios de Dirección de Sanidad Vegetal practicarán visitas periódicas a las unidades de producción y centros de selección y empaques con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución. NO EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS § 4492 Res. DM-18/92, MAC. ART. 12.—En caso de ser detectados problemas de carácter fitosanitario en las unidades de producción y de empaque, que desmejoren la calidad del material vegetal destinado a la exportación, la Dirección de Sanidad Vegetal tomará las medidas que considere pertinentes y se abstendrá de expedir certificados fitosanitarios para productos hortofrutícolas procedentes de las unidades de producción afectadas. INSPECCIÓN Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS FITOSANITARIOS § 4493 Res. DM-18/92, MAC. MECANISMOS § 4495 Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC. ART. 1º—Establecer los mecanismos de coordinación para el otorgamiento de los Certificados de Libre Venta y Consumo, Sanitario, Fito y Zoo-Sanitario de Inspección, expedidos por los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y de Agricultura y Cría, para los productos y subproductos de origen animal y vegetal nacionales de exportación, así como la exigencia y verificación, en las aduanas nacionales, de los certificados de Libre Venta y Consumo, Sanitario, Fito y Zoo-Sanitario de Inspección o sus equivalentes, expedidos por las autoridades competentes del país de origen para productos y subproductos de origen animal y vegetal de importación. REQUISITOS § 4496 Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC. ART. 2º—Aquellos productos y subproductos nacionales de origen animal y vegetal que vayan a ser exportados, sin menoscabo del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por las normas que rigen la materia, deberán: a) Acompañar la mercancía con el Certificado de Libre Venta y Consumo, emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. b) Acompañar la mercancía con el Certificado Sanitario, Fito y Zoo-Sanitario de Inspección, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, a través de los Servicios Autónomos de Sanidad Agropecuaria (SASA) (*) y de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), según corresponda. PARÁGRAFO ÚNICO.—Los certificados mencionados en los literales “a” y “b” serán otorgados de acuerdo a las exigencias del país de destino. ART. 13.—Los funcionarios de la Dirección de Sanidad Vegetal inspeccionarán en el lugar de embarque el estado fitosanitario de los vegetales en proceso de exportación y expedirán, previo resultado favorable, el certificado fitosanitario de exportación contemplado en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. (*) Actualmente Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). SANCIONES ART. 3º—Los funcionarios de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y de Agricultura y Cría colaborarán, cuando les sea requerido, con los funcionarios del Ministerio de Hacienda en el acto de reconocimiento de los productos y subproductos de origen animal y vegetal provenientes del extranjero, a los fines de su nacionalización. § 4494 Res. DM-18/92, MAC. ART. 14.—La violación de las disposiciones contenidas en la presente Resolución, acarreará a sus infractores la aplicación de las sanciones previstas en la Ley sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal. NOTA: La Ley Sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal del 18-06-1941 fue expresamente derogada según la primera disposición derogatoria del Decreto Nº 6.129 del 03-06-2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinario del 31-07-2008 (Véanse los Códigos Internos § 2460 a 2480-97). § 4490 FUNCIONARIOS § 4497 Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC. VIGENCIA § 4498 Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC. ART. 4º—La presente Resolución entrará en vigencia a los sesenta (60) días a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. [§ 4499 a 4515] Reservados. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Régimen para la exportación de diversos productos EXPORTACIÓN DE ANIMALES SOLICITUD PARA EXPORTAR ANIMALES § 4516 Res. 411/83, MAC. ART. 1º—Los interesados están obligados a solicitar de este Ministerio el correspondiente permiso zoosanitario de exportación, en un lapso no menor de treinta (30) días hábiles antes de la fecha de embarque de los animales. En dicha solicitud se hará constar: a) Nombre del exportador. Dirección exacta y teléfono; b) País de destino y puerto de salida; c) Características de los animales especificando su identificación, especie, raza, sexo, edad, origen, dedicación productiva, número de animales a exportar y ubicación exacta de los establecimientos de donde proceden; d) Anexos que presenta (certificado de salud de los animales y certificados sanitarios para cada especie de animales). EXPORTACIÓN DEBERÁ AMPARARSE CON CERTIFICADO DE SALUD § 4517 Res. 411/83, MAC. ART. 2º—Los animales a exportar deberán ir amparados por los correspondientes certificados de salud expedidos por el Médico Veterinario Jefe de la respectiva Oficina de Fomento Pecuario y Sanidad Animal, donde se encuentra ubicada la unidad de producción. También serán válidos los certificados de salud expedidos por Médicos Veterinarios en el libre ejercicio de su profesión, siempre que hayan sido conformados por la autoridad competente en esta materia, según formato preparado al efecto por la Dirección General de Desarrollo Ganadero. Este certificado tendrá una validez de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su expedición. OTRAS CERTIFICACIONES § 4518 Res. 411/83, MAC. ART. 3º—Los animales a exportar, además de estar amparados por los respectivos certificados de salud indicados en el artículo anterior, deberán estar provistos de las siguientes certificaciones: PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se trate de bovinos, que hayan sido: a) Sometidos a pruebas específicas reveladoras de diagnóstico sobre Tuberculosis, Brucelosis, Leptospirosis y Leucosis bovina enzoótica, con resultados negativos dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días antes del embarque. Cuando los animales tengan como destino países libres de Fiebre Aftosa, estas pruebas se realizarán en instalaciones especiales para cuarentena durante el período requerido; b) Vacunados contra la Fiebre Aftosa dentro de un plazo no mayor de quince (15) días antes del embarque, y deben proceder de zonas donde no se hayan presentado focos de 1389 esta enfermedad, previa comprobación de las autoridades de Sanidad Animal, en los últimos ciento ochenta (180) días antes del embarque. Cuando los animales tengan como destino países libres de Fiebre Aftosa, o los tipos de virus activantes en nuestro país sean exóticos para ellos, la vacunación estará sujeta a las normas del país importador. c) Vacunados especialmente contra el Carbón bacteridiano y Pasteurellosis, cualquiera que sea su procedencia dentro de un plazo no menor de nueve (9) días, ni mayor de sesenta (60) días antes del embarque; d) Sometidos a exámenes reveladores de diagnósticos negativos a trichomoniasis y campylobacteriosis; e) Vacunados contra la rabia bovina en un período no menor de treinta (30) días, ni mayor de ciento ochenta (180) días antes del embarque; f) Sometidos a tratamientos endoparasitarios en un lapso no mayor de veintiún (21) días antes del embarque; g) Balneados con garrapaticidas siete (7) días antes del embarque, y que se encuentren libres de ectoparásitos; h) Cuando sean animales hembras mayores de ocho (8) meses de edad, deberán presentar certificación de la vacunación contra la brucelosis bovina (Cepa 19). PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando se trate de equinos, que hayan sido: a) Sometidos a pruebas reveladoras de diagnósticos negativos de anemia infecciosa equina en un lapso no mayor de treinta (30) días antes del embarque; b) Vacunados contra la encefalomielitis equina dentro de un lapso no menor de quince (15) días antes del embarque; c) Vacunados contra la adenitis equina dentro de un lapso no menor de veintiún (21) días, ni mayor de ciento ochenta (180) días antes del embarque; d) Sometidos a pruebas diagnósticas reveladoras de resultados negativos a piroplasmosis y tripanosomiasis, en un lapso no mayor de treinta (30) días antes del embarque; e) Balneados con garrapaticidas en un lapso no mayor de siete (7) días antes del embarque, y que se encuentren libres de ectoparásitos; f) Igualmente deberá presentar un certificado de haber sido sometidos a tratamiento endoparasiticida en un lapso no mayor de veintiún días antes del embarque. PARÁGRAFO TERCERO.—Cuando se trate de ovinos o caprinos, que proceden de Fundos donde no se hayan presentado focos de Fiebre Aftosa y Estomatitis Vesicular, previa comprobación de las autoridades de Sanidad Animal, en los últimos ciento ochenta (180) días antes del embarque, que estén libres de ectoparásitos y que hayan sido: a) Sometidos a pruebas reveladoras de diagnóstico de brucelosis y leptospirosis con resultados negativos, dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días antes del embarque. Cuando los animales tengan como destino países libres de RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 4518 1390 EXPORTACIONES Fiebre Aftosa, estas pruebas se realizarán en instalaciones especiales para cuarentena durante el período requerido; b) Vacunados contra el carbón bacteridiano dentro de un lapso no menor de nueve (9) días ni mayor de sesenta (60) días antes del embarque; c) Balneados con garrapaticida dentro de un lapso no mayor de siete (7) días, antes del embarque; d) Examinados con resultados negativos a campylobacteriosis y que procedan de rebaños libres de la enfermedad; e) Igualmente se deberá presentar certificado de haber sido sometidos a tratamiento endoparasiticida en un lapso no mayor de veintiún (21) días antes del embarque; indicará al interesado las enfermedades contra las cuales deben estar amparados los animales a exportar (§ 4518). PRUEBAS DE LABORATORIO. VERIFICACIÓN § 4520 Res. 411/83, MAC. ART. 5º—Las pruebas a que se refiere la presente Resolución, serán realizadas en los laboratorios acreditados al efecto por la Dirección General de Desarrollo Ganadero, quedando sujetas, en todo caso, a su verificación en la forma que determine este Despacho. EL MAC SEÑALARÁ LUGAR DE SALIDA DE LOS ANIMALES PARÁGRAFO CUARTO.—Cuando se trate de porcinos, que en los establecimientos no se hayan presentado focos de fiebre aftosa, estomatitis vesicular, cólera del cerdo, enfermedad de Aujesky, gastroenteritis, rinitis atrófica y neumonía enzoótica, durante los últimos sesenta (60) días antes del embarque, y que hayan sido: ART. 6º—El Ministerio de Agricultura y Cría señalará específicamente el lugar o lugares de salida de los animales a exportar. a) Sometidos, con resultados negativos, a las pruebas diagnósticas de tuberculosis, brucelosis y leptospirosis, en un lapso no menor de treinta (30) días antes del embarque; § 4522 b) Vacunados contra el cólera porcino, en un lapso no menor de treinta (30) días antes del embarque; c) Sometidos a tratamiento endoparasiticida en un lapso no mayor de veintiún (21) días antes del embarque; PARÁGRAFO QUINTO.—Si se trata de perros, que hayan sido vacunados contra la rabia canina, moquillo canino, hepatitis y leptospirosis en un lapso no mayor de sesenta (60) días antes del embarque. PARÁGRAFO SEXTO.—Si se trata de gatos domésticos, que hayan sido vacunados contra la rabia, moquillo, hepatitis y leptospirosis, en un lapso no mayor de ciento ochenta (180) días antes del embarque, y con diagnóstico negativo a toxoplasmosis. PARÁGRAFO SÉPTIMO.—Si se trata de aves de corral o domésticas, y huevos para incubar de esta especie, que procedan de granjas o criaderos exentos de enfermedades de declaración oficial obligatoria, contempladas en la legislación de sanidad animal vigente, reconocidas como de ocurrencia en la avicultura nacional (§ 4662). NOTA: Ver procedimiento y Formularios para exportar perros, gatos y otros animales pequeños EXPORTACIÓN DE ANIMALES DE OTRAS ESPECIES § 4519 Res. 411/83, MAC. ART. 4º—Cuando se trate de exportar animales de especies diferentes a las señaladas en los parágrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 3º de la presente Resolución, este Despacho § 4418 § 4521 Res. 411/83, MAC. INFRACCIONES Res. 411/83, MAC. ART. 7º—Los infractores a las disposiciones de esta Resolución, serán penados de acuerdo a lo que dispone el artículo 11 de la Ley sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal. NOTA: La Ley Sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal del 18-06-1941 fue expresamente derogada según la primera disposición derogatoria del Decreto Nº 6.129 del 03-06-2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinario del 31-07-2008 (Véanse los Códigos Internos § 2460 a 2480-97). CASOS IMPREVISTOS SERÁN RESUELTOS POR EL MAC § 4523 Res. 411/83, MAC. ART. 8º—Los casos no previstos en estas Disposiciones serán resueltos por este Despacho. MECANISMOS § 4523-1 Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC. ART. 1º—Establecer los mecanismos de coordinación para el otorgamiento de los Certificados de Libre Venta y Consumo, Sanitario, Fito y Zoo-Sanitario de Inspección, expedidos por los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y de Agricultura y Cría, para los productos y subproductos de origen animal y vegetal nacionales de exportación, así como la exigencia y verificación, en las aduanas nacionales, de los certificados de Libre Venta y Consumo, Sanitario, Fito y Zoo-Sanitario de Inspección o sus equivalentes, expedidos por las autoridades competentes del país de origen para productos y subproductos de origen animal y vegetal de importación. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Régimen para la exportación de diversos productos ACTIVIDADES A REALIZAR REQUISITOS § 4523-2 Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC. ART. 2º—Aquellos productos y subproductos nacionales de origen animal y vegetal que vayan a ser exportados, sin menoscabo del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por las normas que rigen la materia, deberán: a) Acompañar la mercancía con el Certificado de Libre Venta y Consumo, emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. b) Acompañar la mercancía con el Certificado Sanitario, Fito y Zoo-Sanitario de Inspección, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, a través de los Servicios Autónomos de Sanidad Agropecuaria (SASA) (*) y de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), según corresponda. PARÁGRAFO ÚNICO.—Los certificados mencionados en los literales “a” y “b” serán otorgados de acuerdo a las exigencias del país de destino. (*) Actualmente Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). FUNCIONARIOS § 4523-3 Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC. ART. 3º—Los funcionarios de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y de Agricultura y Cría colaborarán, cuando les sea requerido, con los funcionarios del Ministerio de Hacienda en el acto de reconocimiento de los productos y subproductos de origen animal y vegetal provenientes del extranjero, a los fines de su nacionalización. VIGENCIA § 4523-4 Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC. ART. 4º—La presente Resolución entrará en vigencia a los sesenta (60) días a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. § 4525 En virtud de que estos ejemplares son objeto de exportación, a continuación adicionamos las normas que se deben cumplir para realizar las operaciones de comercialización y exportación, las cuales está expresadas en los artículos 3, 4, 5, 7, 9 y 11 de la citada disposición legal (§ 4525 a 4530). Res. DGSPA/52/92, MAC. ART. 3º—Las actividades relacionadas con los peces ornamentales se clasifican en: a) Producción (cría) de ejemplares autóctonos o exóticos en condiciones de cultivo; b) Captura (pesca) de ejemplares de cuerpos de aguas marinos o dulceacuícolas; c) Comercialización: mercado nacional (tiendas y mayoristas), exportación e importación; d) Investigación. REGISTRO § 4526 Res. DGSPA/52/92, MAC. ART. 4º—Toda persona natural o jurídica, dedicada a las actividades de producción y comercialización de peces ornamentales, debe estar registrada por ante la Dirección General Sectorial de Pesca y Acuicultura. La solicitud respectiva deberá contener los siguientes requisitos: 1. Identificación del solicitante o de su representante, si fuere persona jurídica. 2. Dirección comercial completa. 3. Ubicación de la granja, centro(s) de acopio o tiendas, según el caso. 4. Breve descripción de las instalaciones. 5. Nombre científico y común de las especies. 6. Identificación del personal profesional encargado de la investigación, producción y captura de los ejemplares. Deberán asimismo acompañarse los siguientes recaudos: 2. Copia certificada del documento de inscripción en el Registro Mercantil. 3. Constancia de Registro en el Instituto de Comercio Exterior, cuando se trate de empresas exportadoras. NOTA: Los ordinales últimos comienzan con el Nº 2 en la G.O. Nº 34.921 del 12-03-92. 1. EXPORTACIÓN DE PECES ORNAMENTALES § 4524 COMENTARIO.—Con el objeto de estimular el aprovechamiento racional de los recursos vivos acuáticos, y que garanticen su conservación, el Ministerio de Agricultura y Cría promulgó la Resolución Nº DGSPA/52, de fecha 10 de marzo de 1992, la cual regula la producción, captura, investigación y comercialización de ejemplares vivos de la ictiofauna existentes en cuerpos de aguas marinas o dulceacuícolas, con valor ornamental. 1391 REQUISITOS PARA OTORGAR EL REGISTRO § 4527 Res. DGSPA/52/92, MAC. ART. 5º—Para conceder la inscripción en el Registro, la Dirección General Sectorial de Pesca y Acuicultura inspeccionará las instalaciones de las empresas a fin de constatar lo reportado en los recaudos señalados en el artículo anterior y elaborará un Informe. TRANSPORTE. GUÍA DE MOVILIZACIÓN § 4528 Res. DGSPA/52/92, MAC. ART. 7º—Para el transporte de peces ornamentales desde el Centro de Acopio indicado en el permiso de captura hasta RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 4528 1392 EXPORTACIONES otros lugares, se requiere de una guía de movilización expedida por la Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario (UEDA). Para las empresas con un radio de acción en diferentes Estados, la Dirección General Sectorial de Pesca y Acuicultura podrá emitir una Guía de Movilización Nacional. PROHIBICIÓN § 4529 Res. DGSPA/52/92, MAC. ART. 9º—Queda prohibida la captura de ejemplares de las siguientes especies para su comercialización como peces ornamentales: En la misma, se establece que este programa será ejecutado por el Servicio Autónomo para la Protección, Restauración, Fomento y Racional Aprovechamiento de la Fauna Silvestre y Acuática del País, (PROFAUNA). Igualmente, se indica que las personas naturales y jurídicas deberán cumplir con un plan de manejo de carácter permanente, el cual deberá ser realizado por profesionales adscritos a PROFAUNA, o del sector privado que estén acreditados mediante la realización de cursos dictados en dicho servicio autónomo. Así mismo, se expresan las normas para su aprovechamiento, caza, instalación de zoocriaderos y repoblación. La Res. Nº 133 del 16-05-94, fue derogada mediante Res. Nº 24 del 25-01-99, publicada en la G.O Nº 36.653 del 03-03-99; la cual, en sus artículos 14 y 15 señala las normas para la movilización de estos productos, en los casos de importación y exportación. PAVONES Cichla spp BAGRES RAYADOS Pseudoplatystoma tigrinum MATAFRAILE Pseudoplatystoma fasciatum VALENTON Brachyplatystoma vaillanti § 4532 DORADO Brachyplatystoma roussaxi ART. 14.—Se permite, previa evaluación por parte de este Ministerio, la exportación de pieles enteras, bien sean crudas, curtidas o semicurtidas. CAJARO Phractocephalus hemiliopterus PALAMBRAS Brycon whitei SAUTA Salminus hilarii A continuación, incluimos los Arts. 14 y 15. EXPORTACIÓN Res. 24/99, MARNR. IMPORTACIÓN § 4533 EXPORTACIÓN § 4530 Res. DGSPA/52/92, MAC. ART. 11.—Las personas jurídicas, que se dediquen a la exportación de peces ornamentales, deberán obtener un permiso de exportación cuya validez será de noventa (90) días, emitido por la Dirección General Sectorial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de Agricultura y Cría, y deberán entregar, a esta Dirección, una copia de la declaración de aduana y de las facturas de venta realizadas, a fin de conocer el volumen de las exportaciones. La falta de presentación de esta declaración es un impedimento para la concesión de un nuevo permiso de exportación. NOTA: Consultar los demás artículos de esta Res. en la Revista “Legislación Económica” Nº 336, Tomo 29, pág. 137. 2. CHIGÜIRE [§ 4534] Reservado. 3. ESPECIE BABA § 4535 COMENTARIO.—El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante Resolución Nº 01 del 04-01-94, promulgó las Normas para el Manejo Racional de la Especie BABA, la cual fue derogada mediante Res. Nº 23 del 25-01-99 publicada en la G.O. Nº 36.653 del 03-03-99. El objetivo de estas normas es: § 4531 COMENTARIO.—El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante Resolución Nº 133 del 16 de mayo de 1994, promulgó las Normas para el Manejo Racional de la Especie Chigüire. § 4528 Res. 24/99, MARNR. ART. 15.—Se permite la importación de productos de esta especie desde la República de Colombia, provenientes de zoocriaderos o de sus poblaciones naturales. La autoridad administrativa competente en esta materia en dicho país, deberá expedir el correspondiente permiso o autorización de exportación para cada lote solicitado, indicando origen, número y fecha de la licencia respectiva. Así mismo, se autoriza la importación de artículos de piel manufacturados, previo cumplimiento de los requisitos legales. Aprovechamiento a las exigencias del manejo científico de sus poblaciones, con miras a perpetuar su rendimiento sostenible y asegurar los beneficios sociales y económicos que derivan del recurso. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Régimen para la exportación de diversos productos A este respecto, se definen las regiones ecológicas, lo que originará la asignación de la cosecha nacional. Igualmente, se indica la constitución de las poblaciones, las cuales están discriminadas por etapas de desarrollo y por su longitud ventral. También se establece, que el aprovechamiento de dicha especie se hará en los Estados Apure, Barinas, Cojedes y Portuguesa, en tierras de propiedad privada y en tierras del dominio privado de la Nación, afectados por la Reforma Agraria. El otorgamiento de licencia para la caza con fines comerciales, queda sometido a varios requisitos los cuales se adicionan en el Art. 7º de esta Resolución. Así mismo, se establece el calendario del Programa del Manejo de las poblaciones de Baba, la movilización de sus productos, así como las oposiciones a las solicitudes de las licencias de caza. Entre las disposiciones fiscales se pueden señalar: 1. Sanciones por incumplimiento de las normas. 2. La forma en que deben ser cazados. 1393 rial de Fauna según planilla elaborada al efecto, con un plazo no menor a cinco (5) días de antelación a la exportación. 4. ZOOCRIADEROS DE LA ESPECIE BABA § 4539 COMENTARIO.—Las normas para la instalación y funcionamiento de Zoocriaderos de la Especie Baba, fueron promulgadas el 03-07-92, mediante Res. del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; y reformadas el 08-12-93, con la Res. Nº 163, publicada en la G.O. 4.670 Ext. del 06-01-94; y ésta, a su vez reformada, con la Res. Nº 201 del 18-03-98, publicada en la G.O. Nº 5.232 Ext. del 28-05-98. Esta disposición legal tiene por objeto regular la instalación y funcionamiento de zoocriaderos con fines comerciales de la Especie Baba (Caimán crocodilus) así como el aprovechamiento de los productos en ellos obtenidos. Por lo tanto, se señalan las materias siguientes: — Especie a criar y áreas permitidas para la cría. 3. Notificación al Ministerio del inicio de las actividades de caza. — Recaudos requeridos para la instalación del zoocriadero. 4. Prohibición de desprender el precinto de seguridad y a iniciar la curtición de las pieles, sin autorización del citado Ministerio. — Obtención de especímenes para el funcionamiento. A continuación adicionamos los artículos 21 al 23, referidos al Procesamiento y Comercialización así como la exportación de los productos que nos ocupa. — Registro y autorización de funcionamiento. — De los predios proveedores de materia prima. — De la identificación de los especímenes. — Aprovechamiento de los individuos del zoocriadero. — Reintroducción al medio natural de los individuos. — Movilización de los especímenes. PROCESAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN § 4536 Res. 23/99, MARNR. ART. 21—Para la comercialización de los flancos curtidos, es indispensable que cada uno de ellos lleve colocado un precinto de seguridad emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por órgano de la Dirección General Sectorial de Fauna. EXPORTACIÓN § 4537 Res. 23/99, MARNR. ART. 22.—La exportación de cualquier producto de la señalada especie queda sometida a las disposiciones de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES). No se permite la exportación de pieles crudas o semicrudas a excepción de la parte ventral o tapa del animal. NOTIFICACIÓN A PROFAUNA § 4538 Res. 23/99, MARNR. ART. 23.—La exportación de productos de la especie baba deberá ser notificada por escrito a la Dirección General Secto- — Comercialización de los productos provenientes del zoocriadero. — Lapsos para trámites y actividades inherentes a la instalación y funcionamiento. — Contraprestación de servicios. — Normas de control. — Prohibiciones y sanciones. A continuación, incluimos las normas referidas a la comercialización y exportación de los productos provenientes de zoocriaderos. EXPORTACIÓN. REQUISITOS § 4540 Res. 201/98, MARNR. ART. 31.—La exportación de cualquier espécimen, proveniente de zoocriaderos, queda sometida a las disposiciones de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), así como al cumplimiento del Artículo 89 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre. PARÁGRAFO ÚNICO.—Será requisito indispensable para la expedición de los permisos de exportación de pieles y mas- RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 4540 1394 EXPORTACIONES cotas, el que éstas se encuentren debidamente identificadas con las respectivas marcas (precintos y placas metálicas). PROHIBIDA LA COMERCIALIZACIÓN § 4541 a) Que la empresa esté registrada ante el SARPA; b) Obtener un Certificado Ictiosanitario de Exportación, emitido por el SARPA u otra autoridad con delegación expresa del mismo. Res. 201/98, MARNR. DISPOSICIONES TRANSITORIAS ART. 32.—Queda expresamente prohibida la comercialización de huevos y mascotas de la especie baba (Caiman crocodilus) en todo el Territorio Nacional, a excepción de los predios proveedores de nidos y del intercambio comercial entre zoocriaderos debidamente registrados en el Servicio Autónomo para la Protección, Restauración, Fomento y Racional Aprovechamiento de la Fauna Silvestre y Acuática del País (PROFAUNA) para su funcionamiento, previa notificación a este Ministerio. § 4545 Res. 13/94, MAC. ART. 28.—Disposiciones Transitorias: Se concede un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la presente Resolución, para que las empresas exportadoras dedicadas a la producción, transporte, procesamiento, y almacenamiento, de productos pesqueros cumplan con las disposiciones establecidas en ellas. 5. PRODUCTOS PESQUEROS Y ACUÍCOLAS 6. FAUNA SILVESTRE § 4542 COMENTARIO.—El Ministerio de Agricultura y Cría a través del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas, emitió la Res. Nº 13 de fecha 26 de enero de 1994, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.689 Ext. del 16-0294. Dicha Resolución dicta las “Normas Sanitarias para la Producción y Comercialización de Productos Pesqueros”. EXPORTACIÓN. REQUISITOS A estos efectos, se señala que el ámbito de aplicación será en todo el territorio nacional a todos los productos de origen pesquero y acuícolas frescos, enfriados, congelados, semiprocesados y procesados, destinados al consumo humano. Igualmente, se indican los requisitos que deben reunir los establecimientos donde se realizarán las actividades inherentes al procesamiento de estos productos; los utensilios que se deben utilizar; las condiciones y características para manejar el producto, fresco, congelado, refrigerado; el tratamiento para los productos procesados; el embalaje, el etiquetado, almacenamiento y transporte, el control sanitario e inspección de las condiciones de producción. Se establecerá un sistema de control e inspección; sanciones a que habrá lugar y su vigencia, que será a partir del 1º-06-95, finalmente, se adicionan los requisitos para su exportación, los cuales abarcan los artículos 26 al 28, que a continuación adicionamos. EXPORTACIÓN. AUTORIZACIÓN § 4543 Res. 13/94, MAC. ART. 26.—Para exportar cualquier producto o subproducto de origen pesquero o acuícola, se requiere una autorización del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA). REQUISITOS PARA AUTORIZACIÓN § 4544 Res. 13/94, MAC. ART. 27.—Para obtener la autorización señalada en el artículo anterior se requiere: § 4540 § 4546 Regl. LPFS. D. 3.269/99, Presid. de la Rep. ART. 90.—Las personas naturales o jurídicas que pretendan exportar o importar animales silvestres o cualquiera de sus productos requerirán de un permiso otorgado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a cuyo fin deberán formular la solicitud con la información siguiente y anexos: a) Fotocopia de la cédula de identidad. b) Dirección de la persona natural o jurídica. c) Motivo de la operación. d) Identificación de la especie animal (nombre vulgar y científico) y especificación de los productos. e) Lugares de origen y destino de los animales o productos, anexando los documentos demostrativos de la legalidad de su procedencia y movilización. f) Sistema de transporte a utilizar (aéreo, terrestre, marítimo, etc.). PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso de que la exportación o importación tengan fines comerciales, el solicitante deberá estar provisto de la licencia para ejercer el comercio o industria de animales silvestres vivos, muertos o sus productos, de conformidad con lo establecido en este Reglamento y en las normas específicas contenidas en resoluciones del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Cuando la importación de especímenes de la fauna silvestre sea con fines de zoocría el interesado no requerirá de la licencia de comercialización anteriormente señalada, su actividad quedará amparada por el registro y autorización de funcionamiento del zoocriadero. PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando la exportación de animales o productos de la Fauna Silvestre tenga como fin el acceso a los recursos genéticos, además de las licencias de caza y permisos de exportación que deberán otorgarse, se RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Régimen para la exportación de diversos productos 1395 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables deberá establecer las respectivas regulaciones y controles que garanticen los intereses de la República, conforme a la Ley y a los Convenios Internacionales suscritos por la República. producto ya registrado, así como los patrones de referencias para el análisis de productos registrados o por registrar. También, si se exportan productos biológicos, medicamentos, alimentos para uso animal y cosméticos, están obligados a registrarlos ante la División de Insumos Pecuarios, Dirección de Sanidad Animal, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Producción y el Comercio. Ante esta misma Dirección se registrará todo producto biológico, medicamento, alimento y cosmético para uso animal que se piense utilizar en el país. DEROGATORIA Para mayor información sobre esta materia, puede consultar el Código (§ 2531). procederá conforme a las previsiones contenidas en el artículo 120 de este Reglamento. En todo caso, en las respectivas licencias y permisos de exportación se establecerá que mediante esos actos no se permite en forma alguna el acceso a los recursos genéticos. § 4547 Regl. LPFS. D. 3.269/99, Presid. de la Rep. (*) Actualmente Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). ART. 123.—Se deroga el Decreto Nº 628 de fecha 20-04-95, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.925 Extraordinario del 29-06-95 y la Resolución Nº 63 del 12-08-96, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.020 del 13-08-96. § 4548 COMENTARIO.—El Ministerio de Producción y el Comercio, a través de la Resolución DM/Nº 274 de fecha 05-05-2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.947 del 10-05-2000, estableció las normas que regulan las actividades de fabricación, elaboración, importación, exportación, almacenamiento, distribución, expendio y control de calidad de drogas, productos biológicos de uso veterinario, alimentos, sal mineralizada, suplemento mineral y vitamínico, premezcla de vitaminas y minerales, y cosméticos, así como productos y subproductos utilizados como materia prima para la elaboración de los mismos. En lo que respecta a las exportaciones, serán controladas su calidad y fiscalizadas. Las personas naturales y jurídicas se deben registrar ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (*) del Ministerio de Producción y Comercio. La fabricación de insumos exclusivamente para exportación, deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Registro de empresa fabricante, elaboradora y exportadora ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. 2.- Contrato entre ambos laboratorios fabricantes y el laboratorio interesado, dejando constancia de que el producto es sólo para fines de exportación. 3.- Informe técnico de inspección realizado por el funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria al laboratorio fabricante. 4.- Dossier del producto a exportar. 5.- Etiqueta definitiva del producto. 6.- Permiso de exportación otorgado por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. Igualmente, los exportadores de productos para uso animal, suministrarán al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria la información científica y técnica que se origine de un [§ 4549 a 4557] Reservados. EXPORTACIÓN DE LICORES EXONERACIÓN DE IMPUESTOS § 4558 D. 5.618/2007, Presid. de la Rep. ART. 24.—Las especies alcohólicas reexportadas podrán ser exoneradas de impuesto conforme se determine en el Reglamento de esta Ley. FORMALIDADES A CUMPLIR PARA GOZAR DE BENEFICIOS § 4559 Regl. LIAEA. D. 712/85, Presid. de la Rep. ART. 232.—Para gozar de los beneficios acordados en el artículo 19 de la Ley, los exportadores de especies alcohólicas deberán cumplir tanto las formalidades prescritas en la Ley de Aduanas y sus disposiciones reglamentarias, como las que se establecen en este Reglamento. AUTORIZACIÓN POR PARTE DE MINHACIENDA § 4560 Regl. LIAEA. D. 712/85, Presid. de la Rep. ART. 233.—A los efectos de obtener el beneficio establecido en el artículo 19 de la Ley, los exportadores de especies alcohólicas deberán solicitar la correspondiente autorización de la Administración de Hacienda respectiva y dar cumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 235 y 236 de este Reglamento. MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN § 4561 Regl. LIAEA. D. 712/85, Presid. de la Rep. ART. 234.—En el Manifiesto de Exportación que se presentará a la Aduana, se expresarán, además de los datos previstos en la Ley de Aduanas, el nombre del establecimiento productor de las especies, clase y denominación comercial de las mismas; lugar de destino; número, clase y capacidad de los envases; volumen real en litros, fuerza real y volumen RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 4561 1396 EXPORTACIONES de alcohol anhidro; peso en kilogramos de las especies despachadas a granel; nombre y nacionalidad de la nave en la cual transportarán y fecha de expedición. ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS. ACTAS § 4562 Regl. LIAEA. D. 712/85, Presid. de la Rep. ART. 235.—Los funcionarios asignados a los establecimientos productores de las especies alcohólicas que hayan de exportarse, para cada expedición deberán levantar acta por cuadruplicado en la cual harán constar que las especies objeto de la exportación fueron producidas de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia. Dicha acta deberá contener, además, todos los datos señalados en el artículo anterior. El original de la referida acta será remitido junto con el cargamento a la Aduana de salida, el duplicado se remitirá a la Oficina de Rentas de la jurisdicción, el triplicado, para el exportador, y el cuadruplicado, para el funcionario fiscal actuante, a los efectos de archivo del establecimiento a su cargo. Los funcionarios de la Aduana verificarán los datos contenidos en el acta, y de hallarlos conformes, procederán a sellar los bultos o recipientes con el sello de la Aduana que se utiliza al efecto, contentivo de la frase “SOLO PARA LA EXPORTACIÓN”. CONOCIMIENTO DE EMBARQUE § 4563 Regl. LIAEA. D. 712/85, Presid. de la Rep. ART. 236.—Efectuada la exportación, se hará entrega al exportador de un ejemplar del Conocimiento de Embarque debidamente certificado por el Administrador de la Aduana. Este documento servirá de base para solicitar el reintegro de los impuestos para el caso de especies alcohólicas que se hubiesen exportado con impuestos cancelados, y para los demás efectos legales a que hubiere lugar. ESPECIES ALCOHÓLICAS QUE RETORNEN AL PAÍS § 4564 Regl. LIAEA. D. 712/85, Presid. de la Rep. ART. 237.—Las especies alcohólicas nacionales exportadas sólo podrán retornar al país exentas del impuesto interno establecido en la Ley, cuando no encontraren mercado en el exterior o provengan de exhibiciones en ferias o exposiciones, a cuyo efecto se acreditará dicha circunstancia con certificación del respectivo cónsul venezolano. La identidad del correspondiente cargamento se comprobará por los medios establecidos en este Reglamento. Si las especies retornan a la industria fabricante, se les dará entrada en el respectivo libro del industrial y el impuesto que causó su producción será cancelado a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley. Si dichas especies tuvieren otro destino, deberán satisfacer el referido impuesto de producción antes de ser retiradas de la oficina aduanera, a cuyo efecto ésta enviará a la correspondiente Oficina de Rentas los datos requeridos para la liquidación pertinente. § 4561 La firma interesada debe presentar a la Aduana copia certificada del Manifiesto con el cual fueron embarcadas en Venezuela las especies alcohólicas que retornen al país y se dejará constancia de las epecies faltantes en caso de no regresar completas. La referida copia certificada del Manifiesto servirá de amparo de las especies desde el lugar de desembarque hasta el establecimiento destinatario. REQUISITOS PARA GOZAR DE LA LIBERACIÓN DE IMPUESTOS § 4565 Regl. LIAEA. D. 712/85, Presid. de la Rep. ART. 238.—A los efectos de obtener el beneficio establecido en el artículo 18 de la Ley, el interesado deberá presentar a la Administración de Hacienda de la jurisdicción la respectiva solicitud y un ejemplar del Conocimiento de Embarque certificado por el Administrador de la Aduana. En base a ello el Administrador de Hacienda emitirá por escrito, la correspondiente orden de descargo en la contabilidad fiscal. VERIFICACIÓN DEL CARGAMENTO Y DOCUMENTACIÓN § 4566 Regl. LIAEA. D. 712/85, Presid. de la Rep. ART. 239.—Cuando las especies alcohólicas fueren vendidas a porteadores con destino directo al exterior o a tiendas situadas en los terminales de puertos y aeropuertos con régimen aduanero especial, los interesados, una vez cumplidas las formalidades establecidas en los artículos 231 y 233 de este Reglamento, harán verificar el cargamento y la documentación de amparo por los funcionarios que al efecto designe el Administrador de la Aduana por donde haya de efectuarse el embarque o se encuentren ubicadas las tiendas exoneradas de impuestos. Hecha la verificación, los funcionarios procederán a la entrega del cargamento a los destinatarios, y levantarán el acta correspondiente. Las especies, a los efectos del control de su circulación subsiguiente, quedarán bajo la responsabilidad de las autoridades aduaneras. Las diligencias y formalidades relativas a la obtención del beneficio acordado en el artículo 18 de la Ley, son las mismas estipuladas en la última parte del artículo anterior (§ 4560). DROGAS NOTA: La presente normativa inicialmente fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.510 del 15-09-2010 y fue reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.535 del 21-10-2010 por haberse incurrido en errores materiales en su artículo 44. Luego, fue reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.546 del 05-11-2010 para corregir errores materiales en sus artículos 3, 134 y en su Disposición Transitoria Cuarta. § 4567 LOD/2010. ART. 1º—Objeto. Esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos y medidas de control, vigilancia y fiscalización RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Régimen para la exportación de diversos productos en el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas; determinar los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas, asimismo, las infracciones administrativas pertinentes y sus correspondientes sanciones; identificar y determinar la naturaleza del órgano rector en materia de lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas; regular lo atinente a las medidas de seguridad social aplicables a la persona consumidora, por el consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y regular lo atinente a la prevención integral del consumo de drogas y la prevención del tráfico ilícito de las mismas. § 4567-1 LOD/2010. ART. 2º—Ámbito de aplicación. Las disposiciones de control, vigilancia y fiscalización, contenidas en la presente Ley, deben aplicarse al conjunto de sustancias incorporadas en las listas y anexos de los convenios y tratados suscritos y ratificados por la República contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; asimismo a aquellos otros estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sales, preparaciones, especialidades farmacéuticas, materias primas, sustancias químicas, precursores y esenciales, y otras que determinen los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud y de industrias intermedias. Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. Los aportes y contribuciones especiales establecidos en esta Ley, comportan el compromiso de los sujetos pasivos de estas obligaciones de coadyuvar en los planes del Estado en materia de prevención integral y prevención del tráfico ilícito de drogas. Las penas y procesos indicados en esta Ley, serán de aplicación preferente a cualquier otra normativa penal vigente. § 4567-2 LOD/2010. ART. 3º—Definiciones. A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por: 1. Almacenamiento ilícito. Guardar en depósito sustancias químicas controladas previstas en esta Ley, cuando se verifique cualesquiera de las siguientes circunstancias: a. Excedan del cupo otorgado al operador debidamente autorizado por la autoridad competente. 1397 d. Cuando la persona natural o jurídica, registrada o no, ante la autoridad competente, carece de la licencia o autorización vigente para el uso de este tipo de sustancias. 2. Aseguramiento preventivo o incautación. Se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato de un tribunal o autoridad competente, 3. Bienes Abandonados. Son aquellos cuyo propietario o quien posea legítimo interés no los haya reclamado dentro de los plazos a que se refiere la presente Ley. 4. Centinela. Se entiende los militares que integran la guardia de prevención: soldados para el servicio de centinela, oficial o suboficial al mando, oficial de día, el comandante de la guardia de prevención, sargento de guardia, ordenanza de guardia y el bando de guardia, así como las patrullas y ronda mayor, además de los encargados del servicio de comunicaciones militares, las imaginarias o cuarteleros dentro del buque, cuarteles o establecimientos militares y las estafetas o conductores de órdenes y demás comunicaciones militares. 5. Confiscación. Es una pena accesoria, que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo de algún bien, por decisión de un tribunal penal. 6. Consorcio. Son agrupaciones empresariales constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar una actividad económica específica en forma mancomunada. 7. Consumo. Es el acto mediante el cual la persona introduce a su cuerpo drogas por cualquier medio, produciendo respuestas fisiológicas, conductuales o cognitivas modificadas por los efectos de aquélla, 8. Control de sustancias químicas. Medidas implementadas para la vigilancia de las transacciones comerciales en las que se encuentran involucradas las sustancias químicas susceptibles de desvío con fines de fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 9. Decomiso. Es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado, en los términos previstos en esta Ley, decretada por un juez o jueza de control a favor del Estado. 10. Desvío. Acto de desviar o transferir sustancias químicas controladas de sus usos propuestos y lícitos a fines ilícitos. 11. Droga. Toda sustancia que introducida en el organismo por cualquier vía de administración pueda alterar de algún modo el sistema nervioso central del individuo y es además susceptible de crear dependencia. b. Cuando se trate de sustancias químicas controladas no expresadas en la licencia otorgada al operador por la autoridad competente. 12. Estupefacientes. Se entiende cualesquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la lista I o la lista II de la Convención Única de 1961, Sobre Estupefacientes, Enmendada por el Protocolo de 1972. c. Cuando se coloquen sustancias químicas controladas en sedes, establecimientos, agencias o sucursales no declaradas a la autoridad competente. 13. Fabricación. A los efectos de esta Ley, se entenderá como todos los procesos, incluida la producción y la refinación, a través de los cuales se pueden obtener estupefacientes RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 4567-2 1398 EXPORTACIONES y sustancias psicotrópicas, así como la transformación de estas sustancias en otros estupefacientes y psicotrópicos. 14. Ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio. A los efectos de esta Ley, se entenderá como ganancia o utilidad en operaciones, el monto que resulte de restar la utilidad bruta del ejercicio económico menos los gastos operacionales, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en la República. 15. Industrias Farmacopólicas. Es el sector empresarial dedicado a la fabricación y comercialización de medicamentos o especialidades farmacéuticas que contienen las sustancias a las que se refiere esta Ley. 16. Insumos químicos. Es toda sustancia o producto químico susceptible de ser empleado en el proceso de extracción, síntesis, cristalización o purificación para la obtención de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Estos insumos pueden ser ácidos, bases, solventes, catalizadores, oxidantes o reactivos. 17. Investigador científico o investigadora científica. Es aquel o aquella profesional dedicado o dedicada al estudio de las propiedades de las semillas, resinas o plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley y se encuentre debidamente autorizado o autorizada por la autoridad competente. 18. Ocultación. Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley. 19. Operador de sustancia química. Toda persona natural o jurídica, debidamente autorizada por el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, que se dedique a cualquier operación con estas sustancias. 20. Persona consumidora. Cualquier persona que consuma por vía oral, nasal, intravenosa o cualesquiera otras, las sustancias controladas en esta Ley, sus sales, mezclas o especialidades farmacéuticas, con fines distintos a la terapia médica debidamente indicada por un facultativo, de conformidad con todas las disposiciones contenidas en esta Ley para el control de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con el objeto de experimentar sus efectos psíquicos o físicos, o para evitar la ansiedad producida por la falta de su consumo. 21. Precursor químico. Sustancia química empleada en la elaboración de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, cuya estructura molecular se incorpora parcial o totalmente al producto final, por lo que son imprescindibles para la síntesis de la droga. 22. Prevención integral. Conjunto de procesos dirigidos a promover el desarrollo integral del ser humano, la familia y la comunidad, a través de la disminución de los factores de riesgo y el fortalecimiento de los factores de protección. 23. Prevención del tráfico ilícito. Conjunto de acciones y medidas dirigidas a evitar que los sujetos y organizacio§ 4567-2 nes dedicadas al tráfico ilícito de drogas, burlen o vulneren los controles establecidos para detectar y combatir el tráfico ilícito de estas sustancias. 24. Químicos esenciales. Sustancias químicas en cualquier estado físico que se emplean en la elaboración de estupefacientes o sustancias psicotrópicas y que resultan difíciles de sustituir por sus propiedades o por la función que cumplen dentro del proceso. Se diferencian de los precursores químicos en que no incorporan su estructura molecular en el producto final. 25. Sustancias químicas. Químicos esenciales, insumos, productos químicos o precursores que la industria ilícita del tráfico de drogas necesita emplear en el proceso de fabricación para producir dichas sustancias. 26. Sustancia química controlada. Toda sustancia química contenida en las listas I y II del anexo I de esta Ley; las mezclas lícitas incluidas en los convenios, tratados internacionales y ratificados por la República, utilizables en la producción, fabricación, preparación o extracción ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; así como aquellas indicadas mediante resolución por el Ministerio del Poder Popular competente, que deban someterse al régimen de control y fiscalización establecido en esta Ley. ANEXO 1 LISTA I LISTA II Ácido N-acetilantranílico Acetona Ácido Lisérgico Ácido antranílico Efedrina Ácido clorhídrico Ergometrina Ácido fenilacético Ergotamina Ácido Sulfúrico 1-Fenil-2-Propanona Éter etílico Isosafrol Metiletilcetona 3,4-Metilendioxifenil-2-Propanona Piperidina Piperonal Tolueno Safrol Amoníaco anhídrido Seudoefedrina Amoníaco en disolución acuosa Norefedrina (Fenil propanolamina) Carbonato de sodio Permanganato de potasio Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Régimen para la exportación de diversos productos 4-metilpentan-2-ona Acetato de etilo bilaterales, regionales, birregionales y multilaterales que atiendan esta materia. El órgano rector y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, dará prioridad a este propósito. (metilisobutilcetona) § 4567-4 LISTA I LISTA II Anhídrido acético Sesquicarbonato de sodio Las sales de las sustancias enumeradas en las presentes listas, siempre que la existencia de dichas sales sea posible. 27. Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro 11 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico llícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización, gestión o financiación de alguna de las actividades enumeradas anteriormente. 28. Transferencia de sustancias químicas controladas. Transferir cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre operadores de sustancias químicas entre sí, a los fines del orden administrativo establecido en el Título IV de la presente Ley. 29. Sustancia psicotrópica. Cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural que figure en las listas I, II, III o IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, aprobado por las Naciones Unidas. 30. Uso indebido. Cualquier empleo distinto a los fines médicos, terapéuticos o científicos que se le de a los estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 31. Usuario final. Persona natural o jurídica que siendo el último destinatario en la cadena de comercialización interna, adquiera las sustancias químicas controladas por esta Ley, para utilizarlas en actividades comerciales lícitas. § 4567-3 1399 LOD/2010. ART. 14.—Cooperación internacional. El Estado, a través de sus órganos competentes, promoverá y fomentará la colaboración, cooperación y coordinación internacional para la lucha contra el problema mundial de las drogas, en sus diferentes manifestaciones, así como los delitos conexos al tráfico ilícito de drogas, propiciando la suscripción de acuerdos interinstitucionales e intergubernamentales de cooperación y fomentando la participación de la República en foros LOD/2010. ART. 27.—Obligación especial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios aduaneros. Los componentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios aduaneros deberán contar con unidades administrativas encargadas de la prevención y represión del tráfico ilícito de drogas, de acuerdo a su competencia, con particular atención cuando se encuentren en las zonas fronterizas. § 4567-5 LOD/2010. ART. 28.—Programas especiales. El órgano rector, diseñará y aplicará un plan operativo de seguridad y defensa, e igualmente creará un sistema integral de inteligencia, prevención y combate contra el tráfico ilícito de drogas, integrado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Policía Nacional Bolivariana y el Ministerio Público, los cuales constituirán una fuerza de tarea especial para el control y vigilancia en las zonas que resulten vulnerables. El Ejecutivo Nacional, en coordinación con los gobernadores y gobernadoras, creará en los estados de mayor actividad aduanera, los sistemas de seguridad especiales para prevenir, detectar y reprimir el tráfico ilícito de drogas. § 4567-6 LOD/2010. ART. 29.—Programas de desarrollo alternativo preventivo. En zonas fronterizas el órgano rector, en coordinación con los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y ambiente, así como los consejos comunales de la zona, desarrollará programas alternativos, preventivos y subprogramas agroindustriales para preservar la ecología de la zona y evitar la aparición de cultivos ilícitos en la región. § 4567-7 LOD/2010. ART. 36.—Medidas de prevención, control y fiscalización. Los órganos competentes establecerán las medidas de prevención, control, vigilancia y fiscalización al que deben someterse la producción, fabricación, preparación, transformación, almacenamiento, comercialización, corretaje, exportación e importación, transporte, tránsito, desecho, así como cualquier otro tipo de transacción en la que se encuentren involucrados estupefacientes, sustancias psicotrópicas y las sustancias químicas controladas a las que se refiere esta Ley. Los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud y en industrias ligeras, deberán informar al ór- RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 4567-7 1400 EXPORTACIONES gano rector de las medidas de fiscalización y control a que se refiere este artículo, en un término no mayor de cinco días hábiles contados a partir de su puesta en vigencia. § 4567-8 LOD/2010. ART. 37.—Actividades lícitas. A los efectos de esta Ley, se considera lícito el comercio, expendio, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, corretaje, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, transporte, desecho, envasado, reenvasado, etiquetado, reetiquetado, préstamo, así como cualesquiera otros tipos de transacción en las que se encuentren involucrados los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias químicas controladas que realizan las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por los órganos y entes competentes. La existencia y uso de los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias químicas controladas empleadas por la industria farmacopólica, así como sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas. Se declara ilícita cualquier actividad, uso o destino, distinto al autorizado por los órganos y entes competentes, dado a estas sustancias. § 4567-9 LOD/2010. ART. 39.—Identificación de las sustancias. Los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias químicas controladas, deben identificarse con los nombres y códigos numéricos que figuran en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas. § 4567-10 LOD/2010. ART. 40.—Exoneración de aranceles. Las instituciones de investigación científica y las instituciones públicas hospitalarias, que requieran utilizar cualquiera de las sustancias a las que hace referencia esta Ley, podrán ser exoneradas del pago de aranceles, por concepto de la obtención de las correspondientes licencias y permisos. § 4567-11 LOD/2010. ART. 41.—Permisos y licencias intransferibles. Los permisos y licencias a los que hace referencia esta Ley, son intransferibles. § 4567-12 § 4567-13 LOD/2010. ART. 43.—Importación y exportación. La importación y exportación de las sustancias a que se refiere este capítulo, están sometidas al régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, su reglamento y a las disposiciones contenidas en esta Ley. Las sustancias antes mencionadas no podrán ser objeto de operación alguna de tránsito aduanero. La violación a esta disposición acarreará el decomiso de dichas sustancias, en los términos establecidos en la legislación aduanera, sin perjuicio de las sanciones penales contempladas en esta Ley. La administración aduanera y tributaria adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, establecerá las aduanas habilitadas para las operaciones aduaneras, previa opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud. § 4567-14 LOD/2010. ART. 44.—Sujetos autorizados para las operaciones aduaneras. Las operaciones aduaneras de importación y exportación de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, deberán efectuarlas los laboratorios farmacopólicos, las casas de representación para productos terminados y las casas de representación exclusivamente para materias primas, previa obtención de la licencia y el permiso correspondiente, solicitado por el farmacéutico o farmacéutica regente y otorgados a su nombre. A los efectos del otorgamiento o de la cancelación de la licencia y el permiso, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, ordenará la inspección y fiscalización que juzgue conveniente. § 4567-15 LOD/2010. ART. 45.—Licencia. El farmacéutico o farmacéutica regente de la industria farmacopólica que pretenda obtener la licencia señalada en el artículo anterior deberá en cada caso, dirigir una solicitud al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en la cual se expresará: 1. La identificación del farmacéutico o farmacéutica regente. 2. La identificación del establecimiento. LOD/2010. ART. 42.—Sanciones de orden administrativo . El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, tendrá a su cargo la aplicación de las sanciones de orden administrativo para los infractores de las disposiciones correspondientes a estupefacientes y sustancias psicotrópicas. § 4567-7 El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias intermedias, tendrá a su cargo la aplicación de las sanciones de orden administrativo a los infractores de las disposiciones correspondientes a sustancias químicas controladas. 3. El registro donde conste la personalidad jurídica del establecimiento. 4. La cantidad de las sustancias que pretenda importar o exportar durante el año. 5. El nombre y dirección del importador o exportador. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Régimen para la exportación de diversos productos 6. El nombre de la sustancia que se pretende importar o exportar bajo el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud. 7. La declaración firmada por el o la representante legal del establecimiento, donde certifique que el o la solicitante es el farmacéutico o farmacéutica regente. 8. La aduana habilitada para la importación o exportación que corresponda. 9. El registro nacional del producto farmacéutico que comercializa. 10. Cualesquiera otros datos que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud considere necesario. Queda facultado el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud para otorgar, negar o anular la licencia mediante resolución motivada. A los fines del otorgamiento de la licencia a que se refiere este artículo, el solicitante debe cancelar al Tesoro Nacional, previa expedición de la planilla correspondiente, la cantidad que mediante resolución fije el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud. § 4567-16 LOD/2010. ART. 46.—Operar sin la debida licencia. El establecimiento que opere sin tener la licencia o que teniéndola esté vencida, será sancionado con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente y la responsabilidad individual del farmacéutico o farmacéutica regente. § 4567-17 LOD/2010. ART. 47.—Solicitud y validez de la licencia. La licencia se solicitará durante los primeros quince días del mes de noviembre y tendrá una validez de doce meses contados a partir de la fecha de emisión. § 4567-18 LOD/2010. ART. 48.—Permiso previo de importación o exportación. El farmacéutico o farmacéutica regente que pretenda importar o exportar los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sus especialidades farmacéuticas, debe obtener el correspondiente permiso de importación o exportación, en cada caso, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, previo a la llegada o salida de la mercancía al país. La contravención de esta norma dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. § 4567-19 LOD/2010. ART. 49.—Normas aplicables para el otorgamiento del permiso. Para el otorgamiento del permiso de importación o exportación de las sustancias a que se refiere este capítulo, el 1401 Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, se regirá conforme al procedimiento establecido en el artículo 31 de la Ley Aprobatoria de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de fecha 16 de diciembre de 1968, el artículo 12 de la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, de fecha 20 de enero de 1972, en concordancia con el artículo 23 de la misma ley y el artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de fecha 21 de junio de 1991. Queda facultado el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, para negar el permiso de importación y limitar el pedido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las solicitudes de cambio de aduana, cuando así lo juzgue conveniente. Tanto la solicitud como el acto administrativo que lo otorgue o lo niegue deben ser motivados. § 4567-20 LOD/2010. ART. 50.—Lapsos de caducidad del permiso. Los permisos de importación y exportación caducarán a los ciento ochenta días continuos, contados a partir de la fecha de su emisión y su vigencia no excederá la fecha de la licencia que le ha sido expedida. § 4567-21 LOD/2010. ART. 51.—Exportación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Los laboratorios farmacopólicos podrán exportar los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sus especialidades farmacéuticas con fines médicos y científicos, de conformidad con el porcentaje del cupo nacional que determine mediante resolución el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud. § 4567-22 LOD/2010. ART. 52.—Declaración de las sustancias importadas. Las sustancias deben ser declaradas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su llegada a la aduana habilitada, debiendo el interesado retirarlas dentro de los treinta días continuos siguientes a la declaración, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento. El administrador o administradora de la aduana habilitada para la operación, levantará un acta por triplicado y deberá notificar inmediatamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, dejando constancia en el acta de reconocimiento de lo siguiente: 1. Clase y peso de la sustancia, según permiso de exportación o guía respectiva, o conocimiento de embarque del país de origen. 2. Tipo de embalaje, estado y marca del mismo. 3. La motivación de dicha acta por el funcionario o funcionaria actuante. 4. Fecha de llegada. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 4567-22 1402 EXPORTACIONES El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, levantará un acta de recepción donde dejará constancia de que las sustancias remitidas están conformes con las especificadas en el acta de envío. § 4567-23 LOD/2010. ART. 53.—Decomiso de las sustancias importadas por medios prohibidos. El que importe o exporte los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, puras o contenidas en especialidades farmacéuticas, en encomiendas, bultos postales o correspondencias consignadas a un banco dirigidas a almacenes de aduana, almacenes habilitados, almacenes generales de depósito, zona franca o puertos libres, será sancionado con el decomiso y se procederá de acuerdo con lo establecido en la legislación aduanera. § 4567-24 LOD/2010. ART. 72.—Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas. El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, es un servicio desconcentrado, sin personalidad jurídica, con capacidad funcional, financiera y presupuestaria, constituye un órgano administrativo de carácter técnico especial, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias intermedias; y actúa como órgano centralizador del control administrativo y fiscalización de todo lo relacionado con los operadores de sustancias químicas controladas por esta Ley. § 4567-25 LOD/2010. ART. 73.—Objeto. El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, tiene por objeto el control administrativo de la producción, fabricación, preparación, transformación, almacenamiento, comercialización, corretaje, exportación e importación, transporte, desecho, así como cualquier otro tipo de transacción en la que se encuentren involucradas las sustancias químicas controladas por esta Ley; incluso cuando estas sustancias se hallen en modalidad de desecho. § 4567-26 LOD/2010. ART. 75.—Atribuciones. El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, tendrá las atribuciones siguientes: 1. Crear el sistema de registro de los operadores de sustancias químicas controladas. 2. Otorgar las licencias de inscripción de operadores de sustancias químicas controladas y su renovación anual. 3. Otorgar los permisos de importación y exportación de las sustancias químicas controladas. 4. Crear oficinas subalternas en aquellos estados donde el volumen de las transacciones así lo justifiquen. 5. Notificar cualquier cambio en las medidas de control a las que se someten las sustancias químicas controladas. § 4567-22 6. Sancionar administrativamente de conformidad con lo previsto en esta Ley. 7. Informar a los órganos, dependencias o entidades competentes, según el caso, el otorgamiento, revocatoria o suspensión de la licencia de operador de sustancias químicas controladas. 8. Llevar un registro actualizado de las licencias otorgadas, suspendidas, rechazadas o revocadas. 9. Notificar a los operadores de sustancias químicas sobre el otorgamiento, revocatoria o suspensión de la licencia. 10. Cualquier otra atribución que se especifique en el Reglamento de esta Ley, en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias intermedias o en resolución dictada a tal efecto. § 4567-27 LOD/2010. ART. 76.—Obligación de inscripción. Las personas naturales o jurídicas y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica tengan por objeto producir, fabricar, etiquetar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, desechar, comercializar, almacenar, importar, exportar, transportar o realizar cualquier otro tipo de transacción o corretaje, con las sustancias químicas controladas por esta Ley, deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas y obtener la respectiva licencia de operador. Las personas naturales o jurídicas inscritas ante cualquiera de los organismos y entes públicos que regulaban esta materia con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, deberán cumplir a cabalidad con los trámites y registros a que se refiere este capítulo. § 4567-28 LOD/2010. ART. 78.—Requisitos de inscripción de sociedades. Las sociedades constituidas en el territorio nacional, deberán consignar en el expediente respectivo: 1. Copia certificada del documento constitutivo, debidamente registrado, así como de la última modificación del mismo, si la hubiere. 2. Copia de las tres últimas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, salvo que desde la constitución de la empresa no hubiere transcurrido el lapso pertinente para tal número de declaraciones de impuesto. 3. La dirección de su sede social y el asiento efectivo de la administración de sus negocios si lo tuviere; de igual forma, establecerá la dirección de sus agencias, sucursales, representaciones en el país y en el extranjero. 4. Nóminas actualizadas de los administradores o administradoras, acompañadas de copias certificadas de las asambleas generales de socios o accionistas, que acrediten sus respectivos nombramientos. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Régimen para la exportación de diversos productos 5. Lista de socios o accionistas, acompañada de copias certificadas de las asambleas generales de socios o accionistas que acrediten la adquisición de sus respectivas cuotas de participación o acciones. 6. Constancia de inscripción de la sociedad en el Registro de Información Fiscal. 7. Designación del o la responsable de comercio y el o la suplente respectivo o respectiva, con la descripción del cargo que desempeñan dentro de la empresa. 8. Notificación expresa sobre el lugar destinado para el almacenaje de las sustancias químicas controladas, con la descripción de las medidas de seguridad adoptadas. 9. Estimación programada por parte del solicitante, debidamente sustentada, sobre el tipo y cantidad de sustancias químicas controladas que serán utilizadas para desarrollar la actividad lícita a la que se dedique. 1403 tar el permiso de importación o exportación, deberá consignar los requisitos siguientes: 1. Identificación del operador de sustancias químicas controladas y el número de inscripción en el Registro Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas. 2. Designación de la sustancia química por nombre y código numérico con que figure en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas. 3. Peso neto de la sustancia química controlada a importar o exportar, expresado en kilogramos o fracciones. 4. Peso bruto, forma de presentación y cantidad de bultos o envases de la sustancia química controlada. 5. Cantidad de contenedores, en su caso. 10. Reseña fotográfica de la fachada, lugar de almacenaje de la sede y las agencias o sucursales del operador de sustancias químicas controladas. 6. Información sobre el envío, respecto a la fecha prevista de entrada o salida del país, designación de la oficina de aduanas ante la cual se cumplirán con los trámites aduaneros de importación o exportación, modalidades de transporte e itinerario previsto, a fin de que se pueda verificar el mismo. 11. Declaración jurada del solicitante sobre el uso y destino de las sustancias. 7. Nombre, dirección, número de teléfono, número de fax, correo electrónico del proveedor o cliente, según el caso. 12. Patente de industria y comercio. 13. Constancia de inscripción ante la Superintendencia de Inversión Extranjera, en caso de ser parte de sociedades extranjeras. 14. Cualquier otro requisito que establezca el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas. § 4567-29 LOD/2010. ART. 79.—Personas naturales. Para las personas naturales que requieran operar con sustancias químicas controladas, el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas fijará los requisitos análogos a los establecidos en el artículo anterior, adecuándolos a la naturaleza de la petición y al uso previsto. § 4567-30 LOD/2010. ART. 85.—Solicitud de permiso de importación o exportación. Los operadores de sustancias químicas controladas deberán solicitar al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, el permiso de importación o exportación de las sustancias químicas controladas, por lo menos con veinte días hábiles antes de la respectiva operación de embarque. La contravención de esta norma, dará lugar a las sanciones establecidas con respecto a las infracciones administrativas aduaneras, contempladas en la ley que regule la materia. § 4567-31 LOD/2010. ART. 86.—Requisitos para importar o exportar. El operador de sustancias químicas controladas a los fines de trami- § 4567-32 LOD/2010. ART. 87.—Otorgamiento de los permisos. Los permisos para importar o exportar, serán otorgados o negados, por el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, mediante acto motivado, dentro de los siete días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva solicitud. Estos permisos serán otorgados por la cantidad de sustancia, previamente estimada. § 4567-33 LOD/2010. ART. 88.—Forma de importación. Las operaciones aduaneras de las sustancias químicas controladas, deberán ser realizadas en una sola expedición, separadas de cualquier otra mercancía. § 4567-34 LOD/2010. ART. 89.—Potestad para negar o limitar el permiso. El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas podrá negar un permiso de importación o exportación de las sustancias químicas controladas por esta Ley, cuando reglamentariamente no se encuentren reunidas las condiciones establecidas para proceder a dicha autorización; e igualmente, podrá limitar el pedido de la sustancia cuando así lo juzgue conveniente o negar las solicitudes de cambio de aduanas, mediante acto administrativo motivado. § 4567-35 LOD/2010. ART. 90.—Caducidad o revocatoria. Los permisos de importación o exportación, caducarán a los ciento ochenta días continuos a partir de su fecha de emisión y podrán ser utilizados una sola vez, para una sola sustancia química. En ningún RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 4567-35 1404 EXPORTACIONES caso, podrá exceder de la vigencia de la licencia otorgada al operador. En caso de anulación o revocatoria de la licencia del operador, se entenderán revocados o anulados los permisos de exportación o importación concedidos en ocasión de la misma. § 4567-36 LOD/2010. ART. 91.—Notificación de comercio exterior. El responsable de comercio del operador químico deberá notificar al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, el tipo, cantidad e identificación de las sustancias que serán objeto de la operación de importación o exportación, así como el tipo de transporte y presentación, en un lapso no menor de siete días hábiles antes de la fecha estimada, a la entrada o salida de dichas sustancias del país. § 4567-37 LOD/2010. ART. 92.—Notificaciones previas de exportación. El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, es el órgano competente tanto para realizar las notificaciones previas de exportación a las autoridades competentes del país que realiza la correlativa importación, como para responder las notificaciones previas de exportación que realicen las autoridades extranjeras sobre las importaciones de sustancias químicas controladas por esta Ley, que tienen por destino el territorio nacional. § 4567-38 LOD/2010. ART. 93.—Documentación para la declaración de las sustancias importadas. A los fines de la declaración de las sustancias importadas, los funcionarios aduaneros o funcionarias aduaneras, deberán exigir la presentación de todos los documentos establecidos por la Ley Orgánica de Aduanas, los permisos de importación previstos en esta Ley, así como copia de la notificación de comercio exterior. Si no se cumpliere con todas las especificaciones que figuren en el permiso de importación correspondiente, las sustancias serán decomisadas por la autoridad aduanera y se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente a los fines de la entrega de dichas sustancias a la autoridad competente. § 4567-39 LOD/2010. ART. 94.—Declaración de las sustancias químicas controladas importadas. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de llegada a la aduana habilitada, deberán ser declaradas las sustancias químicas controladas importadas, debiendo retirarlas el operador dentro de los treinta días continuos siguientes a la declaración. En caso que el operador no declare o no retire dichas sustancias en los términos indicados, las mismas adquirirán cualidad de nacionalizadas y serán decomisadas. El administrador o administradora de la aduana habilitada notificará al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, dentro de los cinco días hábiles siguientes § 4567-35 contados a partir del decomiso. El Registro dispondrá de dichas sustancias, dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de su notificación. § 4567-40 LOD/2010. ART. 95.—Acta de remisión. A los fines de cumplir con lo previsto en el artículo anterior, el administrador o administradora de la aduana levantará un acta donde constará lo siguiente: 1. Identificación de la sustancia y peso de la misma, según permiso de exportación o conocimiento de embarque del país de origen. 2. Tipo de embalaje, estado y marca del mismo. 3. La motivación de la nacionalización o decomiso por Parte del funcionario o funcionaria actuante. La custodia en sitio, antes y después de la nacionalización, y su traslado desde la sede de la aduana hasta el lugar que se designe, será realizada por la autoridad aduanera. § 4567-41 LOD/2010. ART. 96.—Acta de recepción. El Registrador o Registradora Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas o el funcionario o funcionaria competente designado o designada por éste o ésta, levantará un acta de recepción donde dejará constancia que las sustancias remitidas están conformes con las especificadas en el acta de remisión. § 4567-42 LOD/2010. ART. 97.—Documentación para la declaración de las sustancias a ser exportadas. A los fines de la procedencia de la exportación de sustancias químicas controladas por esta Ley, los funcionarios o funcionarias de aduana deberán exigir la presentación de todos los documentos establecidos por la Ley Orgánica de Aduanas y el Arancel de Aduanas, los permisos de exportación previstos en esta Ley, así como copia de la notificación de comercio exterior. Si no se cumpliere con todas las especificaciones que figuren en el permiso de exportación, las sustancias serán decomisadas y se procederá a la remisión de las mismas al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas de acuerdo a lo establecido en esta Ley. § 4567-43 LOD/2010. ART. 98.—Efectos de la falta de permiso. Si para la fecha de llegada o salida de las sustancias químicas controladas, se hubiere vencido, anulado, o no se hubiere tramitado el permiso de importación o exportación respectivo, salvo casos de comprobada fuerza mayor, se procederá al decomiso y se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si no fueren presentados con la declaración. Se notificará al Registro Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, para que disponga de las sustancias decomisadas, de conformidad con la declaración de las sustancias químicas controla- RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Régimen para la exportación de diversos productos das importadas, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar. § 4567-44 LOD/2010. ART. 99.—Medios prohibidos. Se prohíbe realizar operaciones de importación o exportación de sustancias químicas controladas, en encomiendas, bultos postales o correspondencias consignadas a un banco, dirigidas a almacenes de aduana, almacenes habilitados, aduanas generales de depósito, zonas francas o puertos libres. Los infractores serán sancionados con el decomiso y se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas, sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar. § 4567-45 LOD/2010. ART. 100.—Aduanas habilitadas. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, por requerimiento que efectúe el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, mediante resolución motivada, establecerá las aduanas habilitadas para las operaciones aduaneras relacionadas con sustancias químicas controladas. § 4567-46 LOD/2010. ART. 101.—Consignación final ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas. Los importadores y exportadores de sustancias químicas controladas deberán consignar en el expediente llevado al efecto ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, dentro de un plazo no mayor a siete días hábiles de haberse concretado la operación aduanera, copia del documento de importación, exportación o del documento de embarque que certifique la entrada o salida de dicha sustancia del país. El incumplimiento de esta obligación acarreará multa equivalente entre ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.) y ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.). La autoridad de aduanas remitirá al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, en los primeros diez días de cada mes, un informe detallado de las exportaciones e importaciones de las sustancias controladas, especificando: 1. Nombre de la sustancia química. 2. Peso neto, expresado en kilogramos. 1405 las sustancias químicas controladas. La contravención de esta norma acarreará el decomiso de estas sustancias, en los términos previstos en la legislación aduanera, sin perjuicio de las sanciones penales contempladas en esta Ley. § 4567-48 LOD/2010. ART. 103.—Trasbordo. La operación de trasbordo de sustancias químicas controladas, queda sujeta a la Ley Orgánica de Aduanas, su reglamento y a la notificación de comercio exterior establecido en esta Ley. § 4567-49 LOD/2010. ART. 105.—Precinto y etiquetado. Los envases que contengan las sustancias químicas controladas en cualquiera de sus formas y sean destinadas al mercado interno, sin perjuicio de lo establecido en las normas para el etiquetado y control de productos envasados dictados a tal efecto por los órganos competentes, deberán llevar un precinto de seguridad y serán etiquetados indicando la identificación del producto, contenido, porcentaje de concentración de la sustancia química controlada, unidad de medida, peso neto, peso bruto, número de inscripción en el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, así como el nombre y razón social del envasador o del reenvasador, en caso de que se hubiere realizado tal operación. § 4567-50 LOD/2010. ART. 108.—Inventario. Los operadores de sustancias químicas controladas deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las sustancias químicas controladas que opere. § 4567-51 LOD/2010. ART. 109.—Registro interno de transacciones. Todo operador de sustancias químicas controladas, deberá mantener un registro completo, fidedigno y actualizado en el que se registren los movimientos de estas sustancias, el cual deberá contener la información siguiente: 1. Identificación y nombre de la sustancia. 2. Cantidades recibidas. 3. Cantidad producida, fabricada, preparada, elaborada o extraída. 4. Cantidades importadas. 5. Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos. 3. País de origen y destino. 6. Cantidad vendida o distribuida internamente. 4. Número del despacho de importación o exportación. 7. Cantidad exportada. 5. Aduana de entrada o salida. 8. Cantidad en existencia. 6. Nombre del importador o exportador. § 4567-47 LOD/2010. ART. 102.—Tránsito aduanero. No podrán ser objeto de la operación aduanera de tránsito, por el territorio nacional, 9. Cantidad perdida a causa de accidentes, sustracciones, desapariciones irregulares, excesivas o sospechosas, debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad competente. 10. Cantidad vencida. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 4567-51 1406 EXPORTACIONES 11. Cantidades transferidas entre depósitos o almacenes. 12. Cantidad desechada. 13. Cualquier otra información que el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas establezca oportunamente, por sí o en coordinación con el órgano rector. 14. Fecha de la transacción. 15. Nombre, dirección y número de inscripción ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, de cada una de las partes que realiza la transacción. 16. Presentación y uso de la sustancia química controlada, El inventario y registro a que se refiere esta sección, deberán realizarse de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio. § 4567-52 LOD/2010. ART. 118.—Inspecciones en aduanas. La autoridad nacional en materia de aduanas, por sí misma o por intermedio de sus auxiliares en el resguardo aduanero, inspeccionarán las operaciones de comercio exterior de las sustancias químicas controladas, según esta Ley. Estas inspecciones podrán ejecutarse de forma documental, física o ambas en caso de ser necesario. § 4567-53 LOD/2010. ART. 119.—Comisión de un hecho punible. Cuando del resultado de las inspecciones realizadas pudiere acreditarse la comisión de un hecho punible, los funcionarios o funcionarias actuantes elaborarán un informe circunstanciado al cual acompañarán copia del acta respectiva y lo remitirán al Ministerio Público. Copias del informe serán remitidas al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas y al órgano rector. § 4567-54 LOD/2010. ART. 120.—Muestras. Los funcionarios o funcionarias competentes que realicen las fiscalizaciones e inspecciones podrán tomar muestras. Dichas muestras podrán ser de materia prima, de productos en fase de elaboración o terminados. Las muestras deberán ser identificadas y representativas del lote y serán recogidas en número de tres y precintadas por medio de sellos o lacres que eviten cambios o sustituciones. Los empaques o envoltorios de las muestras deberán ser firmados por los funcionarios o funcionarias actuantes y los o las testigos, si los hubiere. De estas tres muestras, una considerada original, se empleará para el análisis de laboratorio, el cual se realizará con la participación del interesado si éste así lo solicitare; la segunda, considerada duplicado, se reservará por los funcionarios o funcionarias para una eventual experticia judicial; y la tercera, o triplicado, quedará en poder del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, para que se analice conjuntamente con el duplicado § 4567-51 en la experticia o para contra verificación. En el acta que se levante, se individualizará el o los productos objeto de la muestra, con los detalles relativos a rotulación o etiquetas, naturaleza de la mercancía y denominación exacta del material en cuestión, a fin de establecer la autenticidad de las muestras. § 4567-55 LOD/2010. ART. 121.—Notificación de los resultados del análisis de muestras. El órgano competente que haya practicado el análisis de las muestras, deberá informar dentro de los cinco días de realizado el análisis, al organismo requirente los resultados obtenidos, una vez culminadas las pruebas correspondientes. El original de éstos se agregará al expediente respectivo, y si fuere pertinente se enviará a las autoridades competentes a los fines de iniciar el correspondiente procedimiento. El órgano requirente deberá informar al operador de sustancias químicas controladas, del resultado del análisis a las muestras tomadas. § 4567-56 LOD/2010. ART. 124.—Notificación sobre las pérdidas o desapariciones. Los operadores deberán notificar de inmediato al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, respecto a las pérdidas o desapariciones irregulares de aquellas sustancias que se encuentren bajo su control. La no declaración inmediata de la pérdida de sustancias por parte de los operadores de sustancias químicas controladas, acarreará la aplicación de multas entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y en caso de reincidencia, se podrá suspender la licencia por el lapso de seis meses, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan. § 4567-57 LOD/2010. ART. 149.—Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Régimen para la exportación de diversos productos marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. § 4567-58 LOD/2010. ART. 150.—Fabricación y producción ilícita. El o la que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias o químicos a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de quince a veinte años. El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. § 4567-59 LOD/2010. ART. 151.—Tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad. El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. § 4567-60 LOD/2010. ART. 155.—Reetiquetamiento ilícito. Toda persona natural o jurídica, incluyendo sus socios, directores o directoras, empleados o empleadas, que haya obtenido la licencia de operador químico y reetiquete los contenedores de las sustancias químicas señaladas en las listas del anexo I de esta Ley, para evadir los controles establecidos en este instrumento, será penada con prisión de seis a ocho años. § 4567-61 LOD/2010. ART. 156.—Operaciones con licencia o permisos revocados, suspendidos o vencidos. Cualquier operador químico con licencia o permiso a que se refiere esta Ley, revocado, suspendido o vencido que importe, exporte, traslade, distribuya, oculte, fabrique, deseche, elabore, refine, transforme, mezcle, prepare, produzca, transporte, almacene, asesore, 1407 financie, realice actividades de corretaje o cualquier transacción con las sustancias químicas controladas, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. § 4567-62 LOD/2010. ART. 160.—Obstaculización de la inspección. Toda persona natural, socios, directores o directoras, empleados o empleadas de toda persona jurídica, que haya obtenido licencia de operador químico e impida la entrada a funcionarios o funcionarias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y a la autoridad nacional con competencia en materia de control aduanero y tributario, debidamente autorizados o autorizadas para la práctica de la inspección y fiscalización, o rehúse exhibir los registros internos previstos en esta Ley, en los establecimientos donde se produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, desechen, reenvasen, distribuyan, comercialicen, al mayor o al detal, almacenen, importen, exporten, transborden o realicen cualquier tipo de transacción, tanto nacional como internacional, de sustancias químicas controladas, será penado o penada con prisión de uno a tres años. § 4567-63 LOD/2010. ART. 163.—Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: 1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley. 2. Utilizando animales de cualquier especie. 3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición. 4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública. 5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública. 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo. 8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 4567-63 1408 EXPORTACIONES 9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. 10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares. 11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. 12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses. 13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado. 14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad. DISPOSICIONES TRANSITORIAS § 4567-64 LOD/2010. PRIMERA.—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en coordinación con el órgano rector, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, creará los centros de tratamiento y de rehabilitación de terapia especializada, que sean necesarios. SEGUNDA.—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en coordinación con el órgano rector, dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, creará la red nacional de tratamiento del consumo de drogas. TERCERA.—Los ministerios del Poder Popular con competencias en materia de educación, incorporarán dentro de la currícula educativa la prevención del consumo de drogas, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. Las instituciones educativas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los cuerpos policiales y los programas educativos en los centros penitenciarios tendrán la misma obligación. CUARTA.—Dentro de un plazo no mayor de un año, contado a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias intermedias, hará efectiva la instalación y funcionamiento del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, mientras tanto, se seguirán aplicando los controles vigentes relacionados al control y fiscalización de las sustancias químicas controladas. QUINTA.—Cualquier órgano o ente de la Administración Pública que tuviere por objeto el control administrativo de las sustancias químicas controladas, cesará en sus funciones a la fecha de la instalación efectiva del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, con ex§ 4567-63 cepción del registro llevado por la Dirección General de Armas y Explosivos, y dispondrá del término de treinta días siguientes contados a partir de la instalación del Registro, para la remisión de los expedientes de los operadores químicos que manejan las sustancias químicas controladas, inscritos en cada uno de tales órganos o entes. SEXTA.—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia conjuntamente con la Oficina Nacional Antidrogas, quedan encargados de la implementación y funcionamiento del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes. El Servicio deberá integrarse e iniciar sus funciones dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del decreto de creación. Se exceptúa al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público no Afectos a las Industrias Básicas. El proceso de transferencia de los bienes puestos a la orden del órgano rector a que se refiere la presente Ley, se realizará al entrar en pleno funcionamiento el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes. SÉPTIMA.—Las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento e incautación de bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores, semovientes y demás objetos que se emplearen o que sean producto de la comisión de los delitos establecidos bajo la vigencia de la anterior Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se regirán por la presente Ley hasta que se dicte sentencia definitiva. OCTAVA.—Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, se dictará el Reglamento de la misma. DISPOSICIÓN DEROGATORIA § 4567-65 LOD/2010. ÚNICA.—Se deroga la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.337 de fecha 16 de diciembre de 2005, y su reglamento parcial de fecha 5 de junio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.986 de fecha 21 de junio de 1996. DISPOSICIONES FINALES § 4567-66 LOD/2010. PRIMERA.—La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previa opinión de la Sala Penal, atribuirá competencia penal en materia de drogas a los tribunales de control, de juicio, de ejecución, así como a las cortes de apelaciones, que considere necesario, para conocer, decidir y ejecutar, en forma RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Régimen para la exportación de diversos productos exclusiva y excluyente de los demás tribunales de la República, de las causas derivadas de la perpetración de los delitos y faltas a que se refiere esta Ley y demás leyes que regulen la materia de drogas. Conocerán estos tribunales, de igual forma, de aquellos delitos o faltas que por razón de conexidad deban acumularse a las causas que se sigan en materia de drogas. SEGUNDA.—La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previa opinión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a solicitud de la Sala de Casación Penal, podrá crear tribunales de control, de juicio, de ejecución, así como salas de cortes de apelaciones para el conocimiento de las causas y recursos correspondientes a que se refiere esta Ley y demás leyes que regulen la materia de drogas. TERCERA.—Corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la distribución territorial de los tribunales y salas de cortes de apelaciones especializados en la materia de drogas, y la creación del programa de rotación de jueces y juezas penales con competencia en materia de drogas, quienes quedarán excluidos o excluidas de la rotación que establece el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA.—Los jueces y juezas especializados y especializadas en materia de drogas gozarán de especiales medidas de protección, así como a sus familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando así se requiera para su seguridad en razón de sus funciones, a solicitud del propio juez o jueza o del Ministerio Público y mientras persistan situaciones de peligro, de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006. De igual forma, los o las fiscales del Ministerio Público especializados o especializadas en materia de drogas, gozarán de las especiales medidas de protección en los términos señalados anteriormente. QUINTA.—La Escuela Nacional de la Magistratura, con la colaboración de la Oficina Nacional Antidrogas, capacitará a los jueces y juezas penales especializados y especializadas en materia de drogas. Igualmente, la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, con la colaboración de la Oficina Nacional Antidrogas, capacitará a los o las Fiscales del Ministerio Público especializados y especializadas en materia de drogas. SEXTA.—Las acciones para perseguir a los contraventores de las disposiciones administrativas y las penas pecuniarias que a ellos se imponga por esta Ley, prescriben a los cinco años. La prescripción se computará de conformidad con lo previsto en el Código Civil. SÉPTIMA.—Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley, los grupos indígenas claramente determinados por las 1409 autoridades competentes, que consuman tradicionalmente el yopo en ceremonias mágico religiosas. OCTAVA.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. § 4567-67 COMENTARIO.—Se decreta la Ley de Medicamentos a través de la Comisión Legislativa Nacional, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006 del 03-08-00, la cual establece que podrán exportar productos farmacéuticos los laboratorios y las casas de representación que cumplan los requisitos legalmente establecidos en la legislación vigente. Igualmente el Ejecutivo Nacional adoptará aquellas medidas que impidan que los medicamentos o sustancias objeto de esta Ley, en régimen de tránsito hacia un tercer país, puedan ser desviados para su uso en el Territorio Nacional sin el debido cumplimiento de las exigencias previstas en esta Ley. Y por último, se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que colidan con esta Ley. NOTA: De acuerdo con la Ordenanza de Timbres Fiscales del Distrito Metropolitano de Caracas, Art. 6º, numeral 30, literal j, G.O. Ext. 5.493 del 19-10-2000, se requiere 2 U.T. para el permiso de exportación farmacéutica, productos naturales y cosméticos. § 4567-68 COMENTARIO.—Mediante la Resolución Nº 002 del 22 de agosto de 2000, G.O. Nº 5.486 Extraordinario de fecha 31-08-2000, se establece lo siguiente: Se delegará en el Director de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), a través del Ministro de la Defensa, la autoridad para firmar los permisos de importación, exportación y reexportación de material explosivo y sustancias afines. Así mismo, será el ente controlador y supervisor para la importación, exportación, uso, comercio, transporte y almacenamiento del mismo material, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con la legislación vigente (§ 2644-6). EXPORTACIÓN DE ACERO REQUISITOS PREVIOS PARA SU EXPORTACIÓN A EE.UU § 4568 MRE. Res. Conj. 309, 2.705 y DGSPI-16/85, M.H., M.F. y ART. 1º—Las exportaciones hacia los Estados Unidos de América de los productos de acero de origen venezolano, cuyos códigos y descripciones arancelarias se expresan a continuación, quedan sujetos a las normas de la presente Resolución. Las posiciones arancelarias son las siguientes:73-06, 73-07, 73-08, 73-09, 73-10, 73-11, 73-12, 73-13, 73-14, 73-15, 73-16, 73-18, 73-19, 73-21, 73-22, 73-25, 73-26, 73-31 y 84-23. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 4568 1410 EXPORTACIONES PERMISO TRIMESTRAL. CERTIFICADO DE EXPORTACIÓN § 4569 MRE. Res. Conj. 309, 2.705 y DGSPI-16/85, M.H., M.F. y ART. 2º—Las exportaciones a que se refiere el artículo anterior estarán sometidas a los requisitos previos del Permiso Trimestral de Exportación y Certificados de Exportación expedidos por el Instituto de Comercio Exterior, el cual determinará los requisitos que deberán cumplir las solicitudes que al respecto formulen las personas naturales o jurídicas interesadas, establecerá los sistemas de control que fueren necesarios, y, en general, realizará cualesquiera otras actividades que coadyuven al cabal cumplimiento de las exportaciones a que se refiere el Acuerdo. CONDICIONES EN QUE SE OTORGARÁN PERMISOS § 4570 MRE. Res. Conj. 309, 2.705 y DGSPI-16/85, M.H., M.F. y ART. 3º—Los Permisos Trimestrales de Exportación serán expedidos por categoría y cantidad de productos, y los Certificados de Exportación se otorgarán con base a los cupos asignados en el correspondiente Permiso Trimestral de Exportación, por cada embarque a realizar. SOLICITUDES SE TRAMITARÁN ANTE LA TAQUILLA ÚNICA DEL ICE § 4571 MRE. Res. Conj. 309, 2.705 y DGSPI-16/85, M.H., M.F. y ART. 4º—Las solicitudes para exportar hacia los Estados Unidos de América los productos descritos en el artículo 1º, se presentarán ante la “Taquilla Unica para las Exportaciones”, que funciona en el Instituto de Comercio Exterior y los interesados deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en las leyes y reglamentos vigentes. VIGENCIA § 4572 MRE. Res. Conj. 309, 2.705 y DGSPI-16/85, M.H., M.F. y ART. 5º—La presente Resolución entrará en vigencia el 1º de agosto de 1985. PRODUCTOS NATURALES CON ACTIVIDAD TERAPÉUTICA EXPORTACIÓN. REGISTRO § 4572-1 Res. SG-1.329/95, MSAS. ART. 4º—Para la importación, industrialización, comercialización y exportación de tales productos, éstos requieren ser sometidos previamente a registro, autorización de expendio y control sanitario por órgano de la División de Productos Naturales de la Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y deben cumplir con to§ 4569 dos los requisitos previstos de la Ley. Los análisis serán realizados por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, de acuerdo con las normas técnicas establecidas. SUPERVISIÓN § 4572-2 Res. SG-1.329/95, MSAS. ART. 5º—La fabricación, importación y exportación deberá ser realizada bajo la supervisión de un Farmacéutico. REGISTRO § 4572-3 Res. SG-1.329/95, MSAS. ART. 6º—La solicitud de registro sanitario debe ser realizada por un Farmacéutico patrocinante, con título venezolano inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (MSAS), en el Colegio de Farmacéuticos respectivo (COLFAR) y en el Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR). INFORMACIÓN REQUERIDA PARA EL REGISTRO § 4572-4 Res. SG-1.329/95, MSAS. ART. 7º—Para el registro sanitario, los Patrocinantes deben remitir a la Dirección de Drogas y Cosméticos la siguiente información: 1. Formulario de solicitud de registro, con los datos correspondientes: a) Fecha de la solicitud. b) Nombre del producto, marca comercial, forma farmacéutica, y señalar si es nacional o extranjero. c) Nombre y apellido, número de inscripción en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. d) COLFAR e INPREFAR, dirección y teléfono del farmacéutico patrocinante. e) Poder del Representante y/o del Laboratorio, otorgado al Patrocinante. f) Certificado sanitario de venta libre, en el país de origen, expedido por la autoridad sanitaria o el organismo competente, si el producto es importado. g) Constancia de elaboración del producto. h) Nombre del Laboratorio fabricante, con dirección y teléfono. i) Nombre del Propietario, con dirección y teléfono. j) Presentación del producto, con descripción del material de envase y tapa que están en contacto con el producto. k) Constancia de pago al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”. 2. Características del producto: a) Fórmula cuali-cuantitativa. b) Especie(s) botánicas: nombres comunes, sinónimos y taxonómicos. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Régimen para la exportación de diversos productos c) Indicación, modo de preparación y empleo, posología, vía de administración. d) Advertencias y precauciones. e) Contraindicaciones. f) Período de validez. g) Pruebas de estabilidad. h) Condiciones para la conservación del producto. 1411 ras por vehículos debidamente acondicionados al efecto, se regirán por las fórmulas de cálculo establecidas en las Resoluciones del Ministerio de Energía y Minas”. Este Reglamento fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.471 Ext. de 05-062000. SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO 7. La posible aceptación de un producto natural se hará sobre la base de la evaluación de los documentos presentados, atendiendo a criterios de orden científico, los cuales deben adaptarse a cada caso en particular, tales como: § 4574 COMENTARIO.—Mediante Decreto Nº 3.228 del 08-11-2004, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.735 Extraordinario del 11-11-2004, se dictan las normas para regular y controlar el consumo, la producción, importación, exportación y el uso de las sustancias agotadoras de la capa de ozono. En este sentido, se prohíbe la importación y exportación de las citadas sustancias, se limita la exportación sólo a países signatarios del Protocolo de Montreal, que hayan ratificado las Enmiendas de Londres y Copenhague y se establece un listado de sustancias permitidas. Por otra parte, la importación y exportación de las sustancias permitidas queda reservada a las empresas registradas en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, durante cualquiera de los años 1995, 1996 o 1997, como productoras, exportadoras o importadoras de dichas sustancias y sus mezclas. a) Características etno-botánicas de las especies vegetales en lo que concierne clasificación (género, especie, variedad y familia), parte empleada, modo y época de recolección, mantenimiento, procesos preliminares de manufactura, caracteres micrográficos (histológicos y morfológicos), procedencia (nacional o importada). Conocimiento de la Fitoquímica de la especie, género y familia. Posteriormente, el citado Decreto Nº 3.228 fue reformado parcialmente mediante Decreto Nº 4.335 de fecha 06-032006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.392 de fecha 07-03-2006, conservando su número y fecha (3.228 del 08-11-2004), pero su nueva Gaceta Oficial es la Nº 38.392 antes señalada; por lo tanto, si desea ampliar los detalles sobre esta normativa, recomendamos consultar dicha Gaceta Oficial. 3. Muestras del producto, con proyecto de estuches, etiquetas y prospectos. 4. Método de elaboración del producto. 5. Exposición sumaria. 6. Información Analítica: a) Métodos de análisis del producto y del patrón. b) Certificados de análisis del producto y el patrón. c) Características físico-químicas del(los) principio(s) activos(s). b) Farmacología y Toxicología. EXPORTACIÓN DE UREA c) Aplicaciones Terapéuticas. OBJETO d) Referencias Bibliográficas. PARÁGRAFO UNO.—No se aceptan postulados terapéuticos basados en el uso folklórico, popular o empírico, sin bases científicas. § 4575 MPPEP. PARÁGRAFO DOS.—Los interesados tendrán un plazo de noventa (90) días a partir de la publicación de esta Resolución para someter al proceso de Registro Sanitario los productos naturales con actividad terapéutica. ART. 1º—La presente Resolución tiene por objeto la regulación, control e inspección de la producción, comercialización, distribución y venta de urea, a fin de garantizar el abastecimiento del mercado nacional. Igualmente regula la exportación de la misma, una vez cubierta la demanda interna. § 4573 COMENTARIO.—A través del Decreto Nº 840 de fecha 31-05-2000 mediante el cual se publicó el Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, se promulgan las disposiciones relativas a las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, recolección, almacenamiento, comercio interior y exterior, entre otras actividades. En el Artículo 81, se señala: “Los precios en las fuentes de suministro del GLP en el territorio nacional, destinados a la exportación hacia los países limítrofes con la República Bolivariana de Venezuela, y transportados a través de las fronte- Res. Conj. 057, 238 y 064/2007, MPPAT, MPPILC y CERTIFICADO. OBTENCIÓN § 4575-1 y MPPEP. Res. Conj. 057, 238 y 064/2007, MPPAT, MPPILC ART. 12.—Los fabricantes de urea que aspiren exportar este producto, deberán obtener previamente, el Certificado de Satisfacción de la Demanda Nacional de Urea, que para tal efecto otorgará el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, previa opinión favorable del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 4575-1 1412 EXPORTACIONES RECAUDOS § 4575-2 y MPPEP. Res. Conj. 057, 238 y 064/2007, MPPAT, MPPILC ART. 13.—Para los efectos de la obtención del Certificado de Satisfacción de la Demanda Nacional de Urea, los interesados deberán consignar, ante la Oficina de Permisología del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo los siguientes recaudos: 1. Solicitud dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, debiendo cumplir con lo establecido en el Art. 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Timbre Fiscal. 2. Código arancelario, descripción del producto y especificación técnica. 3. Programación anual de los volúmenes a exportar. 4. Órdenes de Compra y/o Cartera de Clientes con sus respectivos requerimientos. 5. Aduanas de Salida. 6. Cualquier otro recaudo que el Ministerio considere necesario para el análisis de la solicitud. DURACIÓN § 4575-3 y MPPEP. REVOCATORIA Res. Conj. 057, 238 y 064/2007, MPPAT, MPPILC INSPECCIÓN. MEDIDAS Res. Conj. 057, 238 y 064/2007, MPPAT, MPPILC ART. 16.—El Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo podrá tomar medidas de inspección en cualquiera de los puntos de la cadena productiva y de distribución, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Resolución. Igualmente, los Ministerios que suscriben la presente Resolución organizarán las comisiones y equipos de trabajo que fueren necesarios para la mejor implementación y ejecución § 4575-2 § 4575-6 y MPPEP. Res. Conj. 057, 238 y 064/2007, MPPAT, MPPILC ART. 17.—Las infracciones a la presente Resolución y demás disposiciones dictadas en ejecución del Decreto Nº 5.218 de fecha 26 de febrero de 2007 serán sancionadas conforme a lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, La Ley Orgánica de Aduanas, la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, el Decreto Nº 5.197 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a control de precios y demás disposiciones normativas aplicables, sin perjuicio a las sanciones penales a que hubiere lugar. VIGENCIA § 4575-7 y MPPEP. Res. Conj. 057, 238 y 064/2007, MPPAT, MPPILC ART. 18.—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. MATERIAL Y APARATOS RADIACTIVOS ART. 15.—El Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo revocará el Certificado de Satisfacción de la Demanda Nacional de Urea otorgado a los fabricantes o comercializadores, por incumplimiento de las normas aplicables contenidas en Leyes, Decretos o Resoluciones, o cuando se demuestre que las necesidades de la Nación no se encuentren satisfechas. § 4575-5 y MPPEP. SANCIONES Res. Conj. 057, 238 y 064/2007, MPPAT, MPPILC ART. 14.—El Certificado de Satisfacción de la Demanda Nacional de Urea tendrá vigencia de un año. § 4575-4 y MPPEP. del Decreto Nº 5.218, de fecha 26 de febrero de 2007, de la presente Resolución y de aquellas otras medidas o disposiciones que establezcan, bien sea en forma conjunta o separada, de acuerdo a sus respectivas competencias sobre la materia a que se refiere el mencionado Decreto presidencial, manteniendo en todo momento la coordinación interministerial que fuere necesaria. § 4576 COMENTARIO.—De acuerdo al Decreto Nº 2.210 del 23-04-92, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.418 Ext. del 27-04-92, se promulgaron las Normas Técnicas y Procedimientos para el manejo del material radiactivo. En virtud de que el Decreto antes indicado es muy extenso, incluimos el artículo referido a la exportación de dichos materiales, por cuanto está relacionado directamente con esta Obra. A continuación adicionamos el artículo Nº 9º. § 4577 DE LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN. “Artículo 9º. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que pretenda importar o exportar materiales o aparatos que generen radiaciones ionizantes deberá solicitar el permiso respectivo ante el Ministerio de Energía y Minas, sin perjuicio de la competencia que pudiera corresponder a otros organismos”. NOTA: Para una información más completa, consulte la Gaceta Oficial Nº 4.418 Extraordinario, del 27-04-92. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Régimen para la exportación de diversos productos DEROGATORIA PRODUCTOS SOMETIDOS A LICENCIA PREVIA DE EXPORTACIÓN DEL MINISTERIO DE FOMENTO VALIDEZ DE LAS LICENCIAS § 4578 Res. Conj. 291 y 2.423/84, M.H. y M.F. ART. 1º—Las Licencias de Exportación que otorgue el Ministerio de Fomento, tendrán validez en todas las aduanas de la República. 1413 § 4582 Res. Conj. 3.571, 177 y 223/97, M.H., MIC y MAC. ART. 1º—Se deroga la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda Nº 869, de Fomento Nº 2.142 y de Agricultura y Cría Nº 233 de fecha 07 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.790 de fecha 03 de septiembre de 1991. VIGENCIA DESCARGA DE MERCANCÍAS § 4579 Res. Conj. 291 y 2.423/84, M.H. y M.F. ART. 2º—A los efectos previstos en el artículo anterior, todas las descargas de las exportaciones realizadas se tramitarán a través de la Oficina Aduanera que escoja el beneficiario de la Licencia al hacer la solicitud respectiva, la cual ejercerá el control de la documentación correspondiente. MEDIDAS APLICADAS A LICENCIAS ANTERIORES § 4580 Res. Conj. 291 y 2.423/84, M.H. y M.F. ART. 3º.—Lo establecido en el artículo 1º se aplicará también a las Licencias de Exportación que hayan sido concedidas para la fecha de la publicación de la presente Resolución en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. § 4581 COMENTARIO.—Debido a las diferentes políticas económicas emprendidas por el Ejecutivo Nacional, las cuales tienen como finalidad entre otras la supresión de los controles innecesarios de comercio, sinceración del mercado, agilización del intercambio comercial y la eliminación de trámites para facilitar la inversión y estimular la actividad económica, son derogadas las Resoluciones Conjuntas de los Ministerios de Hacienda, Industria y Comercio y Agricultura y Cría, la cual contenía el listado de productos sometidos a Licencia Previa de Exportación; el cual sometía a dicho requisito a productos de las partidas 0402 (leche), 1604 (preparaciones de pescado o sardinas), 1701 (sacarosa), 2612, 2617, 2844, 2846 (Material Radioactivo), y productos del Capítulo 31 (Abonos). Es importante señalar que en la consideración de la citada normativa se indica expresamente que se toma esta medida, en virtud de que los precios internos de los fertilizantes producidos en el país han alcanzado su nivelación con los precios a los cuales se comercializan estos productos a nivel internacional, e igualmente existe un régimen especial para el control de la exportación de los productos radioactivos, los cuales se encuentran establecidos en el Decreto Nº 2.210 del 23.04.92. Sin embargo, es de hacer notar que en las consideraciones señaladas de la normativa, no se indican las razones existentes para tomar dichas medidas referente a los productos de las partidas 0402 (leche), 1604 (preparaciones de pescado o sardinas), 1701 (sacarosa) (§ 3320, 4578 y ss.). § 4583 Res. Conj. 3.571, 177 y 223/97, M.H., MIC y MAC. ART. 2º—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación [§ 4584 y 4585] Reservados. SUSPENDIDO OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE EXPORTACIÓN PARA MAQUINARIAS Y EQUIPOS § 4586 Res. 2.272/89, M.H. ART. 1º—Suspender por un lapso de tres (3) meses, el requisito de Licencia Previa de Exportación a que están sometidas las maquinarias industriales, maquinarias y equipos para uso petrolero o minero, maquinarias y equipos para la construcción y cualquier otro tipo de maquinarias que hubiesen sido importadas, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hubiesen sido nacionalizadas en el plazo comprendido entre el 1º de noviembre de 1988 y la fecha de publicación de la presente Resolución. Se tendrá como fecha de nacionalización la del pago o constitución de la garantía de los derechos de importación correspondientes; b) Que se hubiesen importado amparadas por la respectiva conformidad de importación; c) Que la exportación sea exclusivamente con el fin de devolver la mercancía al proveedor. EXPORTACIÓN SE REALIZARÁ POR ADUANAS DE INGRESO § 4587 Res. 2.272/89, M.H. ART. 2º—Las operaciones de exportación contempladas en esta Resolución deberán realizarse a través de las aduanas por donde ingresaron las mercancías. RECAUDOS QUE DEBERÁN APORTAR LOS INTERESADOS § 4588 Res. 2.272/89, M.H. ART. 3º—Para la exportación de las mercancías a que se refiere el artículo 1º, el interesado deberá aportar, además de la documentación exigida legalmente, los siguientes recaudos: a) Solicitud motivada respecto a la operación; b) Copia de la respectiva Conformidad de Importación; RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 § 4588 1414 a 1420 EXPORTACIONES c) Copia de la factura comercial que amparó la importación; d) Copia de la correspondiente Planilla de Liquidación de Gravámenes o del documento probatorio de la garantía prestada; e) En el caso de que el interesado hubiese recibido dólares preferenciales para la importación de la mercancía, en calidad de anticipo o por concepto de pagos parciales, deberá dirigir una comunicación al Banco Central de Venezuela donde conste su compromiso de venderle las divisas por un monto igual a las entregadas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. Copia de esta comunicación deberá ser sellada en original, a los fines de su consignación en la Administración de la Aduana respectiva; f) En el caso de que el interesado no hubiese recibido dólares preferenciales para la importación de la mercancía, deberá acompañar constancia expedida por el Banco Central de Venezuela demostrativa de tal circunstancia; § 4588 g) Documentos donde conste que el proveedor acepta la devolución de la mercancía y las condiciones para hacer efectiva tal devolución. (§ 4586) VERIFICACIÓN. AUTORIZACIÓN. REMISIÓN DE DOCUMENTOS § 4589 Res. 2.272/89, M.H. ART. 4º—Los Administradores de las Aduanas verificarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Resolución, a los fines de emitir la autorización correspondiente para la exportación de las mercancías y remitirán los recaudos a la Dirección General Sectorial de Aduanas, para su revisión y control posterior. Dicha Dirección deberá enviar copia de todo lo actuado al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que éste Instituto efectúe los controles a que haya lugar. [§ 4590 a 4595] Reservados. RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011 Disposiciones sobre control de cambio y comercialización de divisas 1. Planilla obtenida por medios electrónicos de conformidad con el artículo 20 de la presente Providencia. 2. Original y copia del contrato, acuerdo o convenio donde conste la obligación de exportar el bien, el plazo para realizar la exportación y valor de la misma. 3. Original y copia del documento de garantía otorgado por el comprador, cuando corresponda. 4. Original y copia del cronograma de exportaciones, cuando corresponda (Nº 4718-22). [Nº 4720-5] Prov. 101/2010, Cadivi. ART. 20.—Confirmación del Pago Anticipado. Cuando las personas sujetas a la aplicación de la presente Providencia, por la naturaleza de la exportación a efectuarse, reciban un pago anticipado, deberán confirmar el recibo del anticipo a través de la página Web de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y obtener la planilla de Anticipo de Exportación (AE). [Nº 4720-6] Prov. 101/2010, Cadivi. ART. 21.—Reintroducción. Cuando se trate de bienes de exportación que retornen al territorio aduanero nacional, el exportador deberá consignar, además de lo exigido en el artículo 16 de la presente Providencia, la documentación relativa al ingreso de dichos bienes, conforme a la Ley que regula la materia (Nº 4720-1). [Nº 4720-7] Prov. 101/2010, Cadivi. ART. 22.—Exportaciones Sujetas al Financiamiento de BANCOEX. Las personas sujetas a la aplicación de la presente Providencia, que realicen actividades de exportación con financiamiento otorgado por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), deberán remitir a dicha institución las planillas indicadas en los artículos 15, 18 y 20 de esta Providencia (Nos. 4720, 4720-3 y 4720-5). [Nº 4720-8] Prov. 101/2010, Cadivi. ART. 23.—Obligación de los Operadores Cambiarios. Los operadores cambiarios autorizados deberán remitir mensualmente a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medios físicos o electrónicos, relación detallada de la venta de las divisas producto de las operaciones de exportación, la cual debe indicar: 1. Número y fecha del formulario de notificación de venta de divisas emitido por el Banco Central de Venezuela (BCV) para las operaciones de exportación. 2. Número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) y Nombre o Razón Social del exportador. 3. Número y Monto en divisas de la Factura Comercial definitiva. [Nº 4720-9] Prov. 101/2010, Cadivi. ART. 24.—Obligación de BANCOEX. El Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) deberá remitir mensualmente a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cronograma de pagos ENVÍO Nº 171 1557 de sus programas de financiamiento, a los fines de verificar los montos en divisas que deberá retener por concepto de reintegro de los financiamientos otorgados, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Convenio Cambiario Nº 4 de fecha 6 de octubre de 2003 (Nº 4743-6). [Nº 4720-10] Prov. 101/2010, Cadivi. ART. 25.—Remisión de Mercancías. A los efectos de la presente Providencia se entiende por Remisión de Mercancías la operación de exportación mediante la cual las personas jurídicas realizan intercambio de inventario relativo a materia prima, partes y piezas. La Remisión de Mercancías se realiza entre la casa matriz y las sucursales o entre éstas, y por lo tanto, no representan una venta ni ingresos de divisas al país. Cuando se trate de este tipo de operación, el exportador deberá remitir a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través del operador cambiario autorizado, los documentos a que hace referencia el artículo 16 de esta Providencia (Nº 4720-1). [Nº 4720-11] Prov. 101/2010, Cadivi. ART. 26.—Envío de Muestras. A los efectos de la presente Providencia, se entenderá por envío de muestras, la operación de exportación mediante la cual se remiten mercancías de una clase de productos ya terminados o que se estimen producir en cantidad, que tenga como destino promover, promocionar, o dar a conocer un determinado producto y por lo tanto no representan una venta ni ingresos de divisas al país. Cuando se trate de este tipo de operación, el exportador deberá remitir a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través del operador cambiario autorizado, los documentos a que hace referencia el artículo 16 de esta Providencia (Nº 4720-1). [Nº 4720-11A] Prov. 101/2010, Cadivi. ART. 27.—Fiscalización y Supervisión. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de comprobar la venta de divisas al Banco Central de Venezuela (BCV) producto de las operaciones de exportación, gozará de las más amplias facultades de fiscalización y supervisión. [Nº 4720-11B] Prov. 101/2010, Cadivi. ART. 28.—Suspensión Preventiva de Acceso al Sistema. En caso de incumplimiento de la obligación de demostrar la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela (BCV) o de cualquiera de las obligaciones aquí previstas, o cuando existieren fundados indicios que el usuario suministró información o documentación falsa o errónea, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá suspender preventivamente el acceso al Sistema de Administración de Divisas, iniciándose con ello los procedimientos administrativos correspondientes, sin perjuicio, de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar. Así mismo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá suspender preventivamente el otorgamiento de las respectivas Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes que se encuentren en curso, cuando el usua- RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS Nº 4720-11B 1558 RÉGIMEN DE CAMBIOS rio realice simultáneamente operaciones de exportación y de importación. DISPOSICIONES FINALES Las importaciones a que se refiere este artículo deben haber sido nacionalizadas hasta el 16 de junio de 2003, inclusive. 22-01-03 Y 30-08-03. DISPENSA. RECAUDOS [Nº 4720-11C] Prov. 101/2010, Cadivi. [Nº 4720-14] Prov. 042/2003, Cadivi. PRIMERA.—Se deroga la Providencia Nº 092 mediante la cual se establecen los requisitos y el trámite para operaciones de exportación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.027 de fecha 30 de septiembre de 2008. ART. 3º—Se dispensa del requisito de obtención de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) previo al embarque, aquellas importaciones de mercancías embarcadas o nacionalizadas en el período comprendido entre el 22 de enero y el 30 de agosto de 2003, ambas fechas inclusive; a tal efecto, los importadores deberán consignar por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del operador cambiario autorizado, al momento de realizar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, los siguientes recaudos: SEGUNDA.—Esta Providencia, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dispensa de la Autorización de Adquisición de Divisas OBJETO [Nº 4720-12] Prov. 042/2003, Cadivi. ART. 1º—La presente providencia regula la dispensa de la autorización para adquisición de divisas (AAD) previa al embarque de las mercancías que se importen en los períodos y términos establecidos en los artículos 2, 3 y 4. 02-12-02 Y 21-01-03. DISPENSA. RECAUDOS [Nº 4720-13] Prov. 042/2003, Cadivi. ART. 2º—Se dispensa del requisito de obtención de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) previa al embarque, aquellas importaciones de mercancías embarcadas o nacionalizadas en el período comprendido entre el 2 de diciembre de 2002 y el 21 de enero de 2003, ambas fechas inclusive; a tal efecto, los importadores deberán consignar por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del operador cambiario autorizado, al momento de realizar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, los siguientes recaudos: a) Certificación expedida por el acreedor donde conste que la obligación contraída no ha sido pagada, debidamente legalizada por una autoridad competente y traducida al idioma castellano por un Intérprete Público, en el caso que dicha certificación conste en idioma distinto. b) En el caso de importaciones cuyo pago se haya contratado mediante carta de crédito, certificación expedida por el emisor de la misma, donde conste que la obligación contraída no ha sido pagada. c) Cualquier otra documentación que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) considere necesaria para verificar que la obligación derivada de la importación no ha sido pagada por el importador. Las importaciones de mercancías reguladas en este artículo quedan exceptuadas del cumplimiento de los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional en el Decreto Nº 2.320 de fecha 6 de marzo de 2003 y de la presentación de la copia de la última declaración de importación (formas 87 DAV o A; B y C-80 ó C-81) efectuada antes del 5 de febrero de 2003, así como de la correspondiente factura comercial definitiva, donde conste la importación de mercancías idénticas o similares a aquellas por las cuales se solicita la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD). Nº 4720-11B a) Certificación expedida por el acreedor donde conste que la obligación contraída no ha sido pagada, debidamente legalizada por una autoridad competente y traducida al idioma castellano por un Intérprete Público, en el caso que dicha certificación conste en idioma distinto. b) En el caso de importaciones cuyo pago se haya contratado mediante carta de crédito, certificación expedida por el emisor de la misma, donde conste que la obligación contraída no ha sido pagada. c) Cualquier otra documentación que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) considere necesaria, para verificar que la obligación derivada de la importación no ha sido pagada por el importador. Las importaciones a que se refiere este artículo deben haber sido nacionalizadas hasta el 30 de septiembre de 2003, inclusive. NOTA: El artículo 4 de la presente Providencia quedó expresamente derogado, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Providencia Nº 043 del 18-09-2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.778 del 18-09-2003, la cual a su vez quedó derogada según lo dispuesto en el artículo 33 de la Providencia Nº 061 del 18-11-2004; luego, esta Providencia también quedó expresamente derogada según la Providencia Nº 085 del 30-01-2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.862 del 31-01-2008; asimismo, es preciso señalar que la Providencia Nº 085 quedó derogada de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Providencia Nº 098 del 11-08-2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.252 del 28-08-2009, la cual quedó derogada de acuerdo a lo previsto en la Providencia Nº 104 del 23-06-2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.456 del 30-06-2010, y ésta a su vez, según lo previsto en la Providencia Nº 108 del 20-09-2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.764 del 23-09-2011. [Nº 4720-15] Reservado. SOLICITUDES EN CURSO. PROCEDIMIENTO [Nº 4720-16] Prov. 042/2003, Cadivi. ART. 5º—Los importadores que tengan solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas en curso por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sin que para la fecha de entrada en vigencia de esta Providencia, hayan obtenido la correspondiente Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), podrán embarcar las mercancías debiendo consignar por ante el RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS ENVÍO Nº 171 Disposiciones sobre control de cambio y comercialización de divisas BCV. VENTA DE DIVISAS [Nº 4728] Conv. Camb. 05-02-03, BCV. ART. 8º—El Banco Central de Venezuela sólo venderá divisas de acuerdo a la disponibilidad determinada por dicho Instituto conforme a lo previsto en el artículo 7 del presente Convenio Cambiario. IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE DINERO Y ORO. DECLARACIÓN [Nº 4729] Conv. Camb. 05-02-03, BCV.