régimen de importaciones, exportaciones y cambios

Transcripción

régimen de importaciones, exportaciones y cambios
A
Hoja Remisoria
ENVÍO DE ACTUALIZACIÓN Nº 171 - NOVIEMBRE 2011
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES,
EXPORTACIONES Y CAMBIOS
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El presente Envío Periódico Nº 171 consta de 113 hojas, cuyos números impares son: 1, 5, 7, 9, 11, 23,
25, 27, 29, 31, 35, 37, 41, 43, 47, 55, 57, 59, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 111, 113, 115,
259, 289, 291, 293, 295, 297, 299, 307, 309, 343, 345, 347, 349, 351, 353, 355, 357, 359, 361, 363,
365, 367, 369, 371, 373, 375, 377, 379, 381, 401, 403, 405, 407, 409, 411, 413, 415, 437, 439,
1221, 1371, 1373, 1375, 1377, 1379, 1381, 1383, 1385, 1387, 1389, 1391, 1393, 1395, 1397, 1399,
1401, 1403, 1405, 1407, 1409, 1411, 1413, 1557, 1561, 1563, 1570-1, 1570-3, 1570-5, 1621, 1623,
1625, 1627, 1629, 1631, 1633, 1635, 1637, 1639, 1641, 1643, 1645, 1647.
HOJAS NUEVAS: 379, 381, 415, 1413.
HOJAS ELIMINADAS: 97, 344-1, 441, 443, 1223.
B
NOTA IMPORTANTE
Convenio S/N del 20-09-2011. Ministerio del
Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería y Banco Central de Venezuela (Gaceta
Oficial Nº 39.762 del 21-09-2011)
Se designa al Banco Central de Venezuela como
ente responsable de la adquisición de oro y del establecimiento de los términos para su transformación, conversión y/o comercialización (§ 4394-1
Estimado suscriptor, mediante Decreto Nº 8.429
del 23-08-2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº
39.742 del 24-08-2011 se ordena la supresión y liquidación de la Empresa Puertos del Litoral Central,
PLC, S.A. Los procesos deberán efectuarse en un
plazo de un (1) año, prorrogable por lapso igual.
Sus bienes y derechos podrán ser transferidos prio- a 4394-4).
ritariamente a la Empresa Bolivariana de Puertos
Providencia Nº 108 del 20-09-2011. Comisión de
(BOLIPUERTOS) S.A.
Administración de Divisas (Gaceta Oficial Nº
39.764 del 23-09-2011)
LEGISLACIÓN
Se establecen los requisitos y el trámite para
Decreto Nº 8.413 del 23-08-2011. Presidencia de obtener la Autorización de Adquisición de Divisas
la República (Gaceta Oficial Nº 39.759 del 16-09- (AAD) destinadas a las importaciones de bienes
2011)
(§ 4827 a 4828-37).
Dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Convenio Cambiario Nº 19 del 13-10-2011. MinisLey Orgánica que Reserva al Estado las Actividaterio del Poder Popular de Planificación y Finandes de Exploración y Explotación del Oro, así como
zas y Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial
las Conexas y Auxiliares a éstas (§ 4393 a 4399).
Nº 39.779 del 17-10-2011)
Se dicta el Convenio Cambiario Nº 19 (§ 4743-81
a 4743-86).
Atentamente,
COMERCIALIZADO POR LEGISLACIÓN ECONÓMICA, C.A.
Envío elaborado por José Luis Cárdenas E.
Redactor de la presente actualización
1
Régimen
Venezolano
de Importaciones,
Exportaciones
y Cambios
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2
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Título: Régimen Venezolano de Importaciones, Exportaciones y Cambios
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SUCURSALES
BARQUISIMETO: Carrera 18 entre Calle 25 y 26, Centro Comercial Atlántico Nivel 1, Local A3. Barquisimeto, Edo. Lara
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MARACAIBO-PUNTO FIJO: Calle 77 entre Avenida 14 y 15, Edificio 5 de Julio, Piso 3 Oficina C-11, Maracaibo, Edo. Zulia.
Telfs.: (0261) 798.63.46/39.49/5113/797.43.31/79.66/419.76.50
PUERTO LA CRUZ: Av. Intercomunal Jorge Rodríguez, Sector Colinas del Neverí, C.C. Cristal Plaza, Piso 1 Oficina 7 Barcelona,
Edo Anzoátegui. Telfs: (0281) 286.30.64/41.27/92.61
PUERTO ORDAZ: Urb. Alta Vista Sur, Centro Comercial Naraya, Piso 1, Local L 100, Puerto Ordaz.
Telfs: (0286) 961.53.89/962.80.33/33.64/30.76
SAN CRISTÓBAL-MÉRIDA: 7ma. Av. con Calle 9, Edif. Centro Lido, Piso 7, Oficina 7-3ª. San Cristóbal. Edo Táchira.
Telfs: (0276) 344.41.11/65.51/342.23.12/341.60.03
VALENCIA-MARACAY: Urb. Lomas del Este, Av. La Rosarito, Edificio Torre Trébol Piso14, Ofic. 141-A. Valencia,
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Final Calle Secundaria, Edificio Atenas,
Urbanización Industrial Lebrún, Petare
Caracas, Venezuela
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5
Abreviaturas utilizadas
AAD
Autorización de Adquisición de Divisas
LAGD
Ley de Almacenes Generales de Depósito
LOTSI
Ley Orgánica de Turismo
Sobre Incentivos
A.N.
Asamblea Nacional
LBCE
Artículo, Artículos
Ley del Banco de Comercio Exterior
LPLENE
Art., Arts.
Ley del Puerto Libre del
Estado Nueva Esparta
BCV
Banco Central de Venezuela
LCIC
Ley Contra los Ilícitos
Cambiarios
LPDCI
BDESV
Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela
LFFE
Ley que crea el Fondo de
Financiamiento a las
Exportaciones
Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (Ley Antidumping)
LPDMMN
CADIVI
Comisión de Administración de Divisas
LGMAC
Ley General de Marinas y
Actividades Conexas
Ley de Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional
LRC
Código de Comercio
Ley General de Puertos
Ley sobre Régimen Cambiario
C.Co.
LGP
Código de Procedimiento
Civil
LIAEA
Ley de Impuesto sobre
Alcohol y Especies
Alcohólicas
LRPLIVA
CPC
Ley de Reforma Parcial de
la Ley del IVA
LSAI
Conj.
Conjunta
LICMT
Ley de Salud Agrícola
Integral
Const. Nac.
Constitución Nacional
LSDC
Conv. Camb.
Convenio Cambiario
Ley de Impuesto Sobre Cigarrillos y Manufacturas
de Tabaco
Ley Sobre el Delito de
Contrabando
LSN
Ley de Sanidad Nacional
LSSMDP
Ley Sobre Sustancias,
Materiales y Desechos Peligrosos
LSTEIREE
Ley de Simplificación de
Trámites para las Exportaciones e Importaciones
Realizadas por las Empresas del Estado
Ley de Tasas Portuarias
LICSVM
Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor
D.
Decreto
EORNF
Estatuto Orgánico de la
Renta Nacional de Fósforo
LIE
FIV
Fondo de Inversiones de
Venezuela
Ley de Incentivo a la
Exportación
Lit.
Literal
FOGADE
Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria
L.L.
Ley del Libro
L.M.
Ley de Minas
L.MED.
Ley de Medicamentos
LTP
LOA
Ley Orgánica de Aduanas
LTT
Ley de Tránsito Terrestre
FONAIAP
Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias
GATT
Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio
LOAC
Ley Orgánica de la Administración Central
LZFV
Ley de Zona Franca de Venezuela
ICE
Instituto de Comercio
Exterior
LOCSJ
Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia
LZLCCTEM
INAC
Instituto Nacional de Aeronáutica Civil
LOD
Ley Orgánica de Drogas
Ley sobre la Zona Libre
Cultural, Científica y Tecnológica del Estado
Mérida
LOPA
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
LZLFITPP
LOPGR
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Ley de la Zona Libre para
el Fomento de la Inversión
Turística en la Península
de Paraguaná
Pres. de la Rep.
LOREAEEO
Ley Orgánica que Reserva
al Estado las Actividades
de Exploración y Explotación del Oro, así como las
Conexas y Auxiliares
a éstas
Presidencia de la República
MAC
Ministerio de Agricultura y
Cría
MARNR
Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales
Renovables
M.D.
Ministerio de la Defensa
MEM
Ministerio de Energía y
Minas
INEA
Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos
INP
Instituto Nacional de
Puertos
INPA
Instituto Nacional de la
Pesca y Acuicultura.
INSAI
Instituto Nacional de Salud
Agrícola Integral
IVIC
Instituto Venezolano de
Investigaciones Científicas
L.
Ley
LAE
Ley de Armas y Explosivos
LOSSA
LOT
Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria
Ley Orgánica del Trabajo
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
6
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
MPPTC
Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones
Regl. LPFS
Reglamento de la Ley de
Protección a la Fauna Silvestre
MPPTI
Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática
Regl. LPMMN
Reglamento de la Ley de
Protección a la Marina
Mercante Nacional
Ministerio
MPPVH
Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat
Regl. LOA
Ministerio de Minas e Hidrocarburos
Reglamento de la Ley
Orgánica de Aduanas
MRE
Ministerio de la Producción y el Comercio
Ministerio de Relaciones
Exteriores
Regl. LZLCCTEM
MPC
MRI
MPPA
Ministerio del Poder Popular para la Alimentación
Ministerio de Relaciones
Interiores
Regl. de la Ley sobre la
Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del
Estado Mérida
M.S.
Ministerio de Salud
Regl. PLAGDSAE
MPPAT
Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y
Tierras
MSAS
Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social
MSDS
MPPC
Ministerio del Poder Popular para el Comercio
Ministerio de Salud y Desarrollo Social
Reglamento Parcial de la
Ley de Almacenes Generales de Depósito sobre
Sucursales y Almacenes
de Extensión
MTC
Ministerio de Transporte y
Comunicaciones
Regl.
PLOARASSA
PDVSA
Petróleos de Venezuela,
S.A.
Reglamento Parcial de la
Ley Orgánica de Aduanas
sobre el Régimen Aduanero Suspensivo para el Sector Automotor
Prov.
Providencia
Regl. Parcial
LOTSI
PVP
Precio de Venta al Público
Reglamento Parcial de la
Ley Orgánica de Turismo
sobre Incentivos
Regl. PLENE
Reglamento del Puerto Libre del Estado Nueva
Esparta
Regl. RLS y RAE
Reglamento de la Ley
Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros
Regímenes Aduaneros
Especiales
Regl. RRA
Reglamento del Resguardo de la Renta Aduanera
Res.
Resolución
Res. Conj.
Resolución Conjunta
SBOIF
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras
Seniat
Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria
S.G.P.
Sistema General de Preferencias
Sidunea
Sistema Aduanero Automatizado
S/N
Sin número
M.F.
Ministerio de Finanzas
M.F.
Ministerio de Fomento
M.H.
Ministerio de Hacienda
MIC
Ministerio de Industria y
Comercio
Min.
MMH
MPPCT
Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología
MPPCTII
Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología
e Industrias Intermedias
MPPCult.
Ministerio del Poder Popular para la Cultura
MPPEE
MPPEF
Regl.
Reglamento
Regl. G.A.
Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica
Reglamento General de
Alimentos
Regl. IVPI
Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas
Reglamento sobre la
Inspección o Verificación
Previa a las Importaciones
Regl. LAE
Reglamento de la Ley de
Armas y Explosivos
MPPEP
Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo
Regl. LAGD
Reglamento de la Ley de
Almacenes Generales de
Depósito
MPPF
Ministerio del Poder Popular para las Finanzas
Regl. LIAEA
Reglamento de la Ley de
Impuesto de Alcoholes y
Especies Alcohólicas
MPPIBM
MPPILC
Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería
Regl. LICMT
Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio
Reglamento de la Ley de
Impuesto de Cigarrillos y
Manufacturas de Tabaco
Regl. LIE
Reglamento de la Ley de
Incentivo a la Exportación
Regl. LIEBCE
Reglamento de la Ley de
Incentivo a la Exportación
sobre los Bonos o Certificados de Exportación
Regl. L.L.
Reglamento de la Ley del
Libro
Ministerio del Poder Popular para la Salud
Regl. L.M.
Reglamento de la Ley de
Minas
Tit.
Título
Tpte.
Transporte
Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social
Regl. LPDCI
Reglamento de la Ley sobre Prácticas Desleales del
Comercio Internacional
TLC
Tratado de Libre Comercio
VAN
Valor Agregado Nacional
MPPPF
Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas
MPPRIJ
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia
MPPS
MPPSPS
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
7
I. Índice General
Cód. Int.
(§)
PRIMERA PARTE
Cód. Int.
(§)
Cód. Int.
(§)
0456 a 0493-7
1017 a 1036
CAPÍTULO 1
Trámites para solicitar clasificación arancelaria de un producto ante el SENIAT . . .
Normas adicionales sobre el
valor de mercancías en
aduanas . . . . . . . . . .
0494
Normas para la valoración de
maquinaria usada . . . . .
1037 a 1056
Términos Aduaneros
y Principales Formas de Contratación
en el Comercio Exterior
Declaración y certificación de
los requisitos específicos de
origen . . . . . . . . . . .
0495
Normas del Arancel de
Aduanas . . . . . . . . .
IMPORTACIONES
Comentario. . . . . . . . .
0001
Tipos de contrato . . . . .
Términos aduaneros y de comercio exterior de uso corriente en Latinoamérica . .
Términos comerciales universalmente más usuales en
comercio exterior . . . . .
Control de los certificados .
0002
0003 a 0085
CAPÍTULO 5
Exoneraciones y Exenciones
0086 a 0097
Exoneraciones . . . . . . .
0511 a 0553
Otros tipos de exoneraciones 0554 a 0620-1
Exenciones . . . . . . . .
0621 a 0646
0098 a 0110
CAPÍTULO 6
CAPÍTULO 2
Tasas y Tarifas
0495-1 a 0496
Certificación del embalaje de
madera en bruto . . . . . . 0497 a 0510-17
Incoterms. Reglas internacionales para la interpretación de
los términos comerciales. .
CAPÍTULO 8
Tasas por almacenaje . . .
1057 a 1077
Tasas por servicios de
aduana . . . . . . . . . .
1078 a 1090
Tasas a pagar por clasificaciones arancelarias. . . . .
1091 a 1110
Habilitación. Tarifas a pagar
por días hábiles e inhábiles
1111 a 1171
Tarifas para inspección y visita de buques . . . . . . . .
1172 a 1179
Ley de Tasas Portuarias . . 1180 a 1185-31
Operaciones Aduaneras
Disposiciones Generales
Disposiciones Generales . .
0647 a 0680
CAPÍTULO 9
Liquidación
Servicio y potestad aduanera
0111 a 0140
Importaciones . . . . . . .
0681 a 0810
Órganos competentes . . .
0141 a 0155
Reexportación . . . . . . .
0811 a 0836
Liquidación, pago y retiro. .
Disposiciones varias . . . .
0156 a 0190
Agente de aduanas . . . . .
0837 a 0884
Oportunidad de pago de los
tributos causados con motivo
de la importación. . . . . . 1231 a 1238-4
Régimen Especial Aduanero
0885 a 0899
CAPÍTULO 3
Envíos urgentes . . . . . .
0900 a 0906
Aduanas Principales y Subalternas
Procedimiento para realizar
una importación . . . . . .
Disposiciones generales . .
0191 a 0320
Habilitación del servicio
aduanero . . . . . . . . .
0321 a 0359
Aduanas principales y subalternas clasificadas por regiones
0360 a 0365
CAPÍTULO 4
Normas Arancelarias
Normas relativas al Arancel
de Aduanas . . . . . . . .
Normas relativas a la nomenclatura arancelaria . . . . .
Consultas sobre clasificación
arancelaria . . . . . . . . .
0366 a 0384
0385 a 0422
0423 a 0455
Procedimiento para el desaduanamiento de las mercancías .
0907
Normas para la transmisión
electrónica de la declaración
del valor en aduana. . . . .
CAPÍTULO 10
Abandono y Remate Aduanero
0908
Reglamento Parcial de la Ley
Orgánica de Aduanas relativo
al Sistema Aduanero Automatizado. . . . . . . . . . 0909 a 0920-73
1186 a 1230
Abandono. Clases: voluntario
y legal . . . . . . . . . . .
1239 a 1280
Procedimiento para participar
en el remate de mercancías
1281
0920-74 a
0920-81
CAPÍTULO 11
Almacenes y Depósitos Aduaneros
CAPÍTULO 7
Disposiciones generales . .
1282 a 1319
Normas sobre Valoración Aduanera
Depósitos temporales . . .
1320 a 1333
Depósitos aduaneros
(In Bond) . . . . . . . . .
1334 a 1353
Valoración aduanera . . . .
0921 a 0993
Precios oficiales . . . . . .
0994 a 1016
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
8
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops) . . .
Creación de almacenes aduaneros ubicados fuera de las
áreas portuarias . . . . . .
Creación de almacenes aduaneros en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía . . .
Almacenes generales de depósito . . . . . . . . . . .
Cód. Int.
Cód. Int.
Cód. Int.
(§)
(§)
(§)
1354 a 1368
1369 a 1389
1390 a 1410
1411 a 1438
CAPÍTULO 16
CAPÍTULO 22
Equipajes
Resguardo Aduanero
Equipajes de pasajeros, tripulantes y turistas. Disposiciones comunes . . . . . . .
1836 a 1862
Pasajeros. Equipaje . . . .
1863 a 1899
Régimen para turistas . . .
1900 a 1918
Tripulación. Equipaje . . . .
1919 a 1934
Disposiciones generales . .
CAPÍTULO 17
CAPÍTULO 12
Importación por Bultos Postales
Importación Temporal
y Regímenes Especiales
Disposiciones generales . .
Admisión temporal de mercancías . . . . . . . . . .
Tasa por almacenaje de bultos postales . . . . . . . .
1936
1464 a 1490
Tasa por servicios de aduana
1937
Tráfico de perfeccionamiento
1491 a 1510
Admisión temporal para perfeccionamiento activo . . .
Mensajería internacional
“COURIER”. . . . . . . . .
1511 a 1532
Reposición con franquicia
arancelaria . . . . . . . .
1533 a 1546
1547 a 1590
Sustitución de importaciones
1591 a 1596
Competencias atribuidas
a las Gerencias de
Aduanas Principales . . . .
1938 a 1985
Medidas sobre propiedad intelectual . . . . . . . . . .
Medidas de salvaguardia . .
1986 a 1987
1988 a 2027-7
Ilícito Aduanero
Contrabando . . . . . . . . 2028 a 2050-26
CAPÍTULO 13
Infracciones aduaneras. . .
Tránsito Aduanero
y Transbordo de Mercancías
Disposiciones comunes al
contrabando y a las infracciones aduaneras . . . . . . .
Tránsito aduanero . . . . .
1621 a 1658
Transbordo de mercancías .
1659 a 1664
Transbordo en fronteras . .
1665 a 1675
Funciones del resguardo
aduanero . . . . . . . . . .
2410 a 2415
Reglamento del resguardo
nacional tributario . . . . .
2416 a 2420-8
Otras disposiciones . . . .
2421 a 2438
CAPÍTULO 23
Régimen para la Importación
de Diversos Productos
Reforma comercial agrícola.
Disposiciones generales . .
CAPÍTULO 19
1597 a 1620
2398 a 2409
Comentario. . . . . . . . .
CAPÍTULO 18
Reintegro de impuestos
de importación (Draw Back)
2357 a 2397
Resguardo en aeropuertos .
1935 a 1935-4
1439 a 1463
Disposiciones generales . .
Otros procedimientos. Multas.
Comiso . . . . . . . . . .
2336 a 2356
Reglamento del resguardo
de la renta aduanera . . . .
2051 a 2070
2071 a 2095
2096 a 2114
2439
2440 a 2459
Ley de Salud Agrícola
Integral . . . . . . . . . . . 2460 a 2480-97
Ley Orgánica de Seguridad
y Soberanía Agroalimentaria
2480-98
Importación de animales.
Disposiciones generales . .
2481 a 2509
Aves vivas . . . . . . . . .
2510 a 2517
Caimán. . . . . . . . . . .
2518 a 2519
Avestruz . . . . . . . . . .
2520 a 2523
Camarones. . . . . . . . .
2524 a 2537
Importación de alimentos .
2538 a 2583
Cafeto . . . . . . . . . . .
2584 a 2585-7
Cebolla . . . . . . . . . 2585-8 a 2585-11
CAPÍTULO 14
Transporte Internacional
Disposiciones generales . .
1676 a 1720
CAPÍTULO 20
Papa. . . . . . . . . . . 2585-12 a 2585-15
Inspección y Fiscalización
Semillas forrajeras . . . . 2585-16 a 2585-27
Normas de la Ley de
Aduanas. . . . . . . . .
Ajo . . . . . . . . . . . 2585-28 a 2585-30
2115 a 2132
(Comentario) Plantas cítricas
2585-31
Gerencia General de Control Aduanero y Tributario
…………..2133 a 2255
Importación de vehículos por
funcionarios extranjeros
acreditados en Venezuela, misiones diplomáticas y oficinas consulares . . . . . . .
2586 a 2602
Administración de justicia en
materia de hacienda . . . . 2256 a 2259-11
Vehículos. Introducción de
efectos de uso y consumo
personal de funcionarios . .
2603 a 2617
Recursos y otros procedimientos . . . . . . . . . .
Vehículos importados por militares . . . . . . . . . . .
2618 a 2627
Carga consolidada. Transporte multimodal. Operadores
de transporte . . . . . . .
1721 a 1750
Bultos, sobrantes y faltantes
1751 a 1766
Accidentes de navegación .
1767 a 1797
CAPÍTULO 21
Provisiones de a bordo . .
1798 a 1816
Administración de Justicia y Recurso
CAPÍTULO 15
Cabotaje
Disposiciones generales . .
1817 a 1835
2260 a 2335-2
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
ÍNDICE GENERAL
9
Cód. Int.
(§)
Reglamento Parcial de la
Ley Orgánica de Aduanas
sobre el Régimen Aduanero Suspensivo para el Sector Automotor . . . . . . 2627-1 a 2627-15
Industria automotriz . . . .
2628
Naves nuevas o antiguas.
Aeronaves, partes y
repuestos. Vehículos de
transporte colectivo . . . 2628-1 a 2628-6
Normas para importar
sistemas destinados a la
utilización del GNV . . . .
2629 a 2644-5
Explosivos y sustancias
afines . . . . . . . . . .
2644-6
Etiquetas, rótulos o
marbetes . . . . . . . . 2644-7 a 2644-15
Hidrocarburos gaseosos . .
2644-16
Etiquetado del calzado . . .
2645 a 2661
Etiquetado de prendas de
vestir . . . . . . . . . . . .
2662 a 2682
Etiquetado del atún en conserva y sus productos, destinados al consumo humano.
Equipos de acondicionamiento de aire, refrigeración o de
climatización de agua . . .
Relación de normas legales
referidas a la importación de
diversos productos . . . .
Cód. Int.
(§)
Zona Libre Cultural, Científica
y Tecnológica del Estado
Mérida . . . . . . . . . . . 3510-14 a 3513
CAPÍTULO 25
Servicio y potestad aduanera
3840 a 3860
Otras disposiciones . . . .
3861 a 3870
Ley General de Marinas y
Actividades Conexas . . . .
CAPÍTULO 28
Aduanas. Habilitación
del Servicio Aduanero
3514 a 3560
Ley General de Puertos. . . 3561 a 3574-100
Requisitos para obtener
concesiones de funcionamiento, habilitaciones o
autorizaciones, previstas
en la Ley General de
Puertos . . . . . . . . .3574-101, 3574-102
Aduanas. Habilitación del
Servicio Aduanero . . . . .
Concesiones para operar
y administrar puertos
privados . . . . . . . . .
Normas arancelarias . . . .
3881 a 3885
3575 a 3600
Normas del Arancel
de Aduanas . . . . . . . .
3886 a 3900
Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (Ley Antidumping) .
3601 a 3793
2697 a 3319
3871 a 3880
CAPÍTULO 29
Normas Arancelarias
CAPÍTULO 30
Operaciones Aduaneras de Exportación
2683 a 2696
SEGUNDA PARTE
EXPORTACIONES
3320
Exportación . . . . . . . .
3901 a 3970
Reimportación . . . . . . .
3971 a 3980
Reexportación . . . . . . .
3981 a 3984
Tránsito aduanero . . . . .
3985 a 3995
Transbordo . . . . . . . .
3996 a 4005
Abandono aduanero . . . .
4006 a 4021
Bultos postales . . . . . .
4022 a 4028
Régimen de Exportaciones
CAPÍTULO 24
Zonas Francas Aduaneras y Puertos Libres
3321 a 3360
Reglamento de la Ley de
Zonas francas
de Venezuela . . . . . . . . 3361 a 3365-34
Ley del Puerto Libre del Estado
Nva. Esparta . . . . . . . .
CAPÍTULO 27
Disposiciones Generales
de la Ley Orgánica de Aduanas
y su Reglamento
Instituciones Relacionadas
con el Comercio Exterior
CAPÍTULO 26
Ley de Zonas Francas
de Venezuela . . . . . . .
Cód. Int.
(§)
3366 a 3418
Puerto Libre de Santa Elena
de Uairén. . . . . . . . . . 3419 a 3427-6
Zona Franca Industrial de
Paraguaná . . . . . . . . .
3428 a 3507
Zona Franca Industrial de
Cumaná . . . . . . . . . .
3508 a 3510-2
Zona Libre para el Fomento de
la Inversión Turística en la
Península de Paraguaná . .3510-3 a 3510-13
CAPÍTULO 31
Comentarios y recomendaciones relacionados con la práctica de exportación. . . . . .
3794 a 3810
Manipulación de la carga de
exportación. Servicios que
deben contratarse . . . . .
3811 a 3825
Formas de pago más usuales
en las exportaciones . . . .
Procedimiento para la recuperación de créditos fiscales . . . . . . . . . .
Valoración Aduanera
3826 a 3828
3829 a 3839-20
Instructivo sobre el Procedimiento para la Emisión, Colocación, Custodia y Manejo de
los Certificados Especiales
de Reintegro Tributario
(CERT), en Custodia Electrónica . . . . . . . . . . . 3839-21
.
a 3839-38
Precios oficiales . . . . . .
4029 a 4040
CAPÍTULO 32
Tasa y Tarifa
Tasa de almacenaje . . . .
4041 a 4042
Tasa por servicio de aduana
4043 a 4046
Tasa por consultas sobre clasificaciones arancelarias . .
4047
Tarifa por habilitación del servicio aduanero . . . . . . .
4048 a 4055
CAPÍTULO 33
Exoneraciones y Exenciones
Exoneraciones y exenciones
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
4056 a 4060
10
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Cód. Int.
(§)
Cód. Int.
(§)
CAPÍTULO 34
Exportación de fósforos . .
4407 a 4414
Depósitos Aduaneros
Exportación de cacao . . .
4415 a 4439
Depósitos aduaneros . . . .
4061 a 4065
CAPÍTULO 35
Exportación Temporal
y Perfeccionamiento Pasivo
Disposiciones generales . .
4066 a 4075
Exportación temporal. . . .
4076 a 4085
Exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo .
4086 a 4095
Exportación de café . . . . 4440 a 4474-17
Sarrapia . . . . . . . . . .
4475 a 4480
Exportación de vegetales,
hortalizas y productos de la
floricultura . . . . . . . . .
4481 a 4515
Exportación de animales . .
4516 a 4557
Exportación de licores . . .
4558 a 4566
Drogas . . . . . . . . . . . 4567 a 4567-68
Exportación de acero. . . .
4568 a 4572
Productos naturales con actividad terapéutica . . . . . . 4572-1 a 4573
CAPÍTULO 36
Equipajes de Pasajeros y Tripulantes
Disposiciones generales . .
4096 a 4098
Pasajeros y tripulantes . . .
4099 a 4100-1
Turistas . . . . . . . . . .
4101 a 4110
CAPÍTULO 37
Transporte Internacional
Transporte internacional . .
Sustancias agotadoras de la
capa de ozono . . . . . . .
Exportación de urea . . . .
4574
4575 a 4575-7
Material y aparatos radioactivos . . . . . . . . . . . .
4576 a 4577
Productos sometidos a licencia previa de exportación del
Ministerio de Fomento . . .
4578 a 4595
4111 a 4130
TERCERA PARTE
CAPÍTULO 38
ASPECTOS PRÁCTICOS
Ilícito Aduanero
Contrabando . . . . . . . .
4131 a 4146
Infracciones aduaneras. . .
4147 a 4165
CAPÍTULO 39
Ley de Incentivos a la
Exportación y su Reglamento. Registro de exportadores . . . . . . . . .
4166 a 4326
Ley del Banco de Comercio
Exterior . . . . . . . . .
4327 a 4337-11
Reglamento del Sistema de
Seguros a la Exportación
4338 a 4362
Zonas francas y puertos
libres . . . . . . . . . .
4363 a 4370
Importación . . . . . . . .
4596 a 4647
Exportación . . . . . . . .
4648 a 4700
Régimen para la Exportación
de Diversos Productos
Exportación de cigarrillos,
tabacos y picaduras . . .
4371 a 4389
Exportación de minerales
y piedras preciosas . . .
4390 a 4406
Administración de Divisas
para Importaciones
y Exportaciones, entre el
22-01-2003 y el 30-032003 . . . . . . . . . .
Administración de divisas
correspondientes a las exportaciones. Requisitos
y trámite . . . . . . . . .
4721 a 4743
Convenio Cambiario Nº 4
4743-1
a 4743-10
Convenio Cambiario Nº 5
4743-11
a 4743-14
Convenio Cambiario Nº 6
4743-15,
4743-16
4743-17
a 4743-25
4743-26
a 4743-32B
4743-33
a 4743-36
4743-37
a 4743-48
4743-49
a 4743-51
4743-52
a 4743-53
4743-54
a 4743-59
Convenio Cambiario Nº 7
Convenio Cambiario Nº 10
Convenio Cambiario Nº 11
Convenio Cambiario Nº 12
Convenio Cambiario Nº 14
Comisión de Administración de Divisas . . . . .
Convenio Cambiario Nº 15
Comisión bancaria por las
operaciones de compra
y venta de divisas . . . .
Convenio Cambiario Nº 18 .
Convenio Cambiario Nº 19 .
4701 a 4715
4716 a 4716-4
4718-10
a 4720-11C
Convenio Cambiario Nº 1
RÉGIMEN DE CAMBIOS
Disposiciones sobre Control de Cambio
y Comercialización de Divisas
4718 a 4718-4
Dispensa de la Autorización
de Adquisición de
Divisas. . . . . . . . . . 4720-12 a 4720-26
Convenio Cambiario Nº 13
CAPÍTULO 42
4716-5
a 4717-127
Administración de Divisas
para Exportaciones entre el
12-04-2003 y el 30-042003 . . . . . . . . . . 4718-5 a 4718-9
CUARTA PARTE
Adquisición de divisas para
el financiamiento de importaciones realizadas entre el 02-12-2002 y el
21-01-2003 . . . . . . . 4715-1 a 4715-3
CAPÍTULO 40
Adquisición de divisas.
Productos Diversos . . .
Convenio Cambiario Nº 9
CAPÍTULO 41
Tramitaciones Aduaneras. Procedimientos.
Modelos y Formularios
Legislación y Organismos Relativos
a las Operaciones de Exportación
Cód. Int.
(§)
Autorización para la compra de divisas en el país
por parte de operadores
cambiarios . . . . . . .
4743-60
a 4743-75
4743-76
a 4743-80
4743-81
a 4743-86
4744 a 4744-3
Autorización para la adquisición de divisas en el país
por parte de las Empresas
de Transporte Aéreo Internacional . . . . . . . . . 4744-4 a 4744-11
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
ÍNDICE GENERAL
Cód. Int.
(§)
Autorización de adquisición
de divisas destinadas al pago
de contratos de arrendamiento y servicios, uso y explotación de patentes, marcas,
licencias y franquicias, así
como para la importación
de bienes inmateriales . . .
Ley Contra los Ilícitos
Cambiarios . . . . . . .
Recaudos para los Operadores Cambiarios a los fines
de realizar las actividades de
Administración del Régimen
Cambiario . . . . . . . .
4745 a 4773-8
4774 a 4780
Constitución de fianzas de
fiel cumplimiento por parte
de los operadores cambiarios fronterizos a favor de la
República Bolivariana de Venezuela. . . . . . . . . . 4780-1 a 4780-4
Normas relativas a las actividades de los Operadores
Cambiarios Fronterizos . .4780-5 a 4780-12
Requisitos y trámite para la
inscripción o actualización
de datos en el Registro de
Usuarios del Sistema de
Administración de Divisas
(RUSAD) . . . . . . . .
Requisitos y trámite para la
administración de divisas
destinadas al pago de la
deuda externa del sector
privado . . . . . . . . .
Administración, requisitos
y trámites para el envío de
divisas a jubilados y pensionados en el exterior . .
Administración, requisitos y
trámites para la adquisición
de divisas a personas que
realizan actividades académicas en el exterior . . .
Requisitos y trámite para la
adquisición de divisas para
familiares residenciados
en el extranjero . . . . .
Cód. Int.
(§)
Requisitos, administración
y trámite para la adquisición de divisas destinadas
al pago del financiamiento
externo del sector privado
para el desarrollo nacional
4744-12
a 4744-39
4780-13 a 4794
4794-1
a 4794-30
4802-1
a 4802-9
11
Requisitos y trámites
para la adquisición de divisas destinadas a las
operaciones propias de
la Aeronáutica Civil Nacional . . . . . . . . .
Requisitos y trámites para la
obtención de la Calificación
de Espectáculos Públicos, a
los fines de la solicitud de Autorización de Adquisición de
Divisas . . . . . . . . . . .
Lineamientos temporales para
la agilización en la obtención de
las autorizaciones de adquisición de divisas . . . . . . .
4802-57
a 4802-80
4802-81
a 4802-130
4802-131
a 4802-141
4803
a 4806-10
Canalización de Pagos voluntaria entre Bancos Centrales . . . . . . . . . .
4807 a 4810-9
Requisitos y trámites para la
administración de divisas
destinadas a la recuperación
de la salud, investigación
científica, deporte, cultura y
otros casos de especial urgencia . . . . . . . . . .
4811 a 4818-34
Requisitos, controles y trámite para la adquisición de divisas destinadas al pago de
consumos en el extranjero . 4828-55 a 4842
Administración de divisas correspondientes a las inversiones internacionales y a los
pagos derivados de diversos
contratos. . . . . . . . . . 4843 a 4853-6
4802-10
a 4802-22
Requisitos, controles y trámite para la administración
de divisas destinadas al
pago de gastos a cursantes de actividades académicas en el exterior . . .
4824-6
a 4824-25
4802-23
a 4802-56
Lineamientos Generales
para la distribución de divisas a ser destinadas al
Mercado Cambiario . . .
4825 a 4826-4
4854 a 4895
Exportación de billetes, monedas, cheques, cifrados en
monedas extranjeras. Importación de oro . . . . . . . . 4896 a 4899-1
Registro de deuda privada externa . . . . . . . . . . . .
4900, 4901
Prórroga del Registro de deuda privada externa . . . . .
4902 a 4906
Proceso de reintegro o venta
de divisas al BCV . . . . . 4907 a 4911-4
Culminación de los procesos de verificación del otorgamiento de divisas . . .
4819 a 4824-5
4826-5
a 4826-14
Requisitos y trámite para la
autorización de adquisición
de divisas destinadas a las
importaciones . . . . . . . 4827 a 4828-54
Venta del saldo en divisas,
obtenidas por las actividades
previstas en la Ley Orgánica
de Hidrocarburos. . . . . .
Adquisición de divisas por
parte de las Representaciones Diplomáticas, Consulares, sus Funcionarios, así
como por parte de Funcionarios Extranjeros de los
Organismos Internacionales
Requisitos y trámites para
la adquisición de divisas
destinadas a las operaciones propias de la actividad
aseguradora . . . . . . .
Cód. Int.
(§)
4912 a 4929
Normas relativas a las operaciones en el mercado de
divisas . . . . . . . . . . .
4930
a 4943-2
Sistema de Colocación Primaria de Títulos en Moneda
Extranjera (SICOTME) . . .
4943-3
a 4943-8A
Sistemas para la comercialización de Bonos de la Deuda
Pública . . . . . . . . . . .
4943-9
a 4943-12
Suplemento informativo sólo
para CD ROM e internet (Listado de Productos sujetos
a Dólares Preferenciales Cadivi) . . . . . . . . . . .
4944
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
12 a 20
(PÁGINA EN BLANCO)
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
ÍNDICE ALFABÉTICO - INFORMATIVO
ADUANAS DE LA REGIÓN
INSULAR
Aduanas de El Guamache,
§ 0299
– aduanas Subalternas, § 0299,
0300
– circunscripción, § 0300
– habilitación, § 0300
ADUANAS DE LA REGIÓN
NOR-ORIENTAL
Aduana de Carúpano, § 0271
– aduanas Subalternas, § 0271
– circunscripción, § 0271
– habilitación, § 0271
– sede, § 0271
Aduana de Güiria. Se otorga carácter de principal, § 0275
– habilitación, § 0277
– jurisdicción, § 0276
Aduana de Puerto Sucre,
§ 0273
– circunscripción, § 0273
– sede, § 0273
Aduana Guanta - Puerto La
Cruz, § 0272
– aduana Subalterna, § 0272
– circunscripción, § 0272
– habilitación, § 0272
ADUANAS DE LA REGIÓN SUR
Aduana de Puerto Ayacucho,
§ 0256, 0257
– circunscripción, § 0256,
0257
– funcionamiento, § 0257
– sede, § 0256
ADUANAS DE LA REGIÓN
ZULIANA
Aduana de Maracaibo, § 0232
– aduanas Subalternas, § 0232,
0233
– circunscripción, § 0233
– habilitación, § 0233
ADUANA DE MAIQUETÍA
La Aduana Subalterna del Aeropuerto de Caracas Internacional del Centro está
adscrita a ella, § 0204
AD-VALOREM
Véase IMPUESTOS
AEROPUERTOS
Consolidación de la carga,
§ 1399
Deberes y atribuciones del personal de las FAC que realice
funciones de resguardo aduanero, en sus instalaciones,
§ 2400
– aterrizajes de aeronaves en sitios diferentes al destino,
§ 2401
– control y custodia de aeronaves militares, § 2402
Funcionamiento y organización,
§ 1398
Internacional de Maiquetía,
§ 1390
– bultos sobrantes, § 1395
– creación de almacenes aduaneros ubicados fuera de las
zonas aeroportuarias y formarán parte de la zona primaria, § 1390
– distribución de la carga,
§ 1392
– guarda y custodia, § 1393
– habilitación, § 1391
– mercancías abandonadas,
embargadas, decomisadas,
§ 1394
– mercancías averiadas, extraviadas y de prohibida importación, § 1397
Mercancías inservibles. Desechos, § 1396
AGENCIAS
Comerciales, § 0940
– definición, § 0940
Véase: VALOR NORMAL EN
ADUANAS
De consignación. Definición,
§ 0940
De distribución. Definición,
§ 0940
AGENTES DE ADUANAS
Actuaciones en otras oficinas
aduaneras en casos de
emergencia dictadas por organismos públicos, § 0862
Actuaciones: necesitan cumplir
requisitos y trámites, § 0841
– aceptación de la consignación, § 0652
– declaración de los efectos de
exportación, § 0652
Ampliación de funciones requiere aprobación previa,
§ 0863
– datos, § 0844
– el Ministerio de Hacienda llevará un registro, § 0870
– intransferible, § 0859
– personas que no pueden ser
autorizadas como agentes de
aduanas, § 0857
– publicación en la Gaceta Oficial, § 0858
– registro, § 0858, 0860, 0861
– requisitos, § 0845
– revocación o suspensión de la
autorización, § 0870
– se otorga mediante Resolución, § 0858
– solicitud en papel sellado dirigida a la Dirección General de
Aduanas, contenido y recaudos que se deben adjuntar,
§ 0856
Concepto, § 0837
Empleados designados para
cumplir actuaciones, procedimiento y registro de firmas
autorizadas, § 0865, 0866
Las operaciones aduaneras deberán realizarse siempre a
través de un agente de aduanas. Excepciones, § 0839
Libro previamente sellado y
firmado por la Oficina Aduanera que deben llevar los
agentes de aduanas y su
contenido, § 0869
No podrán ser consignatarios
aceptantes ni embarcadores.
Excepciones, § 0840
Plazo para cumplir con el numeral 7 del artículo 36, § 0843
Poder auténtico otorgado por el
consignatario para actuar.
Casos excepcionales,
§ 0867
Que se encuentren autorizados
e inscritos en el registro correspondiente, § 0843
Registro de Agentes de Aduanas, § 0860
Registro de Autorizaciones,
§ 0858
– contenido, § 0860
– inscripción, § 0858
– número de la inscripción en el
registro: se indicará en las
comunicaciones a organismos públicos, § 0861
Requisitos adicionales, § 0846
a 0850
– actualización anual de requisitos, § 0850
– actualización del registro,
§ 0853
– ajuste de normas por agentes
ya autorizados, § 0851
– constancia de conocimiento y
capacidad técnica, § 0848
– establecimiento de nuevas casas, § 0849-1
– normas del Código de Comercio, § 0849
– personas jurídicas. Requisitos, § 0846
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
23
– personas naturales. Requisitos, § 0847
– sanciones, § 0852
Requisitos para actuar como
Agente de Aduanas, § 0842
Sanciones, § 0871
– recursos para la decisión que
suspenda o revoque la autorización, § 0876
– revocación de la autorización:
causales, mediante resolución motivada publicada en
la Gaceta Oficial, § 0874,
0875
Suspensión de la autorización.
Causales, tiempo de suspensión mediante resolución motivada y notificada,
§ 0872
AGRICULTURA
Adquisición de maquinarias y
equipos, § 3320
Exoneración de impuestos
aduaneros, § 0511
– no será otorgada cuando exista producción nacional,
§ 0511
AJUSTES
De la base imponible por los reconocedores en caso de
mercancías averiadas,
§ 0771
Véase VALOR NORMAL EN
ADUANAS
ALCOHOL ETÍLICO
Véase LICORES
ALIMENTOS
Autorización para el consumo
de alimentos, § 2547
Comisos, § 2553
– acta de comiso, § 2556
– desnaturalización de alimentos decomisados, § 2554
– reexportación, § 2555
Condiciones de comercialización y niveles de producción
e importación, § 3320
Definición, § 2538
Diferencias de calidad. Requerirá autorización, § 2545,
2547
Imposición de penas, § 2557
Infracciones, § 2558
Interposición del recurso,
§ 2565
La importación de alimentos
frescos requieren certificado
de garantía sanitaria, § 2551
ALI
24
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Multas. Procedimiento, § 2559,
2560
– actuación de hecho, § 2564
– apelación, § 2561
– conversión de multas, § 2566
– informe del juez, § 2563
Normas a cumplir para fabricantes, almacenadoras,
transportistas y manipuladores, § 3320
Para animales, § 2439
Prescripción de acciones penales, § 2570
Prohibiciones a los alimentos
alterados, § 2539
Prohibiciones a los alimentos
por aspecto externo semejante a sustancias peligrosas, § 2541
Prohibida importación de carne
de cerdo, § 2552
Rebaja de penas, § 2571
Registro: solicitud y recaudos,
§ 2542 a 2544
Creados en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía,
§ 1390 a 1401
Ubicados fuera de las áreas
portuarias, § 1369
– vigilancia de los almacenes,
§ 1415
– creación, dotación, § 1369
Ley que los crea, § 1411
Demora en el retiro de los efectos, § 0656
– facilidades para el traslado de
la carga, § 1379
– aplicación de la Ley Orgánica
de Aduanas, § 1419
– imputable al consignatario:
causará tasa por almacenaje,
§ 0656, 0684
– guarda y custodia de mercancías, § 1373
– capital mínimo requerido,
§ 1413
– habilitación, § 1370
Procedimiento para el traslado
de mercancías, § 1371
– imputable al exportador: causará tasa por almacenaje,
§ 0656
El Reglamento contemplará las
normas y plazos de los efectos trasbordados, § 1662
Habilitados. Procedimiento para
el traslado de mercancías,
§ 1371
– mercancías abandonadas,
desechos. Adjudicación,
§ 1376
– mercancías averiadas, extraviadas, selladas, fallas u objetadas, § 1377
– movilización de mercancías,
§ 1372
– mientras se cumple el trámite
aduanero, las mercancías
deberán permanecer depositadas. Excepciones, § 1284
– normas de funcionamiento.
Organización, § 1378
Mercancías exceptuadas de
permanecer en zonas de almacenamiento, § 1284
– traslado de mercancías,
§ 1374
Reincidencias, § 2568
Mercancías que no indiquen almacén de entrega, serán depositadas en, § 1284-4
Responsabilidad por infracción,
§ 2567
Tasas que deben pagar los
usuarios, § 0143
Restricciones a la importación
de alimentos cuyo consumo
no esté permitido en el país
de origen, § 2550
Tipos, § 1286
– autorización. Almacenes que
no la requerirán, § 1300
– reembarque de bultos sobrantes, § 1375
ALMACENES DUTY FREE SHOPS
Véase ALMACENES LIBRES DE
IMPUESTOS
ALMACENES GENERALES
DE DEPÓSITO
Auxiliares de la administración
aduanera, § 1282-1
Constitución, § 1434
– casos de averías, hurtos, robos o mermas, § 1297
Contribuciones por almacenamiento de mercancías,
§ 1225
– cese de actividades, § 1299
Clases de almacenes, § 1411
– control de inventario. Datos,
§ 1294
– entrega de la mercancía,
§ 1412
– depósitos industriales. Disposiciones adicionales, § 1302
– garantías al Fisco Nacional,
§ 1425
– documentación vigente y actualizada, § 1295
– introducción de mercancías.
Solicitud, § 1417
Mercancías que no causarán
tasa por almacenaje, § 1064,
1065
– mercancías destruidas, deterioradas o contaminadas,
§ 1298
– liquidación de derechos de
importación, § 1420
– las mercancías abandonadas,
§ 1064
– mercancías y actividades
prohibidas, § 1296
– las mercancías caídas en
pena de comiso, § 1064
– normas para los que estuviesen operando, § 1308
– oportunidad en que será exigible, § 1064
– objeto social, § 1288
– suspensión de la tasa por vía
de gracia, § 1064
– representantes de empresas,
§ 1292
Tasa mensual a pagar por su utilización, § 1060
– resolución autorizará operaciones, § 1291
Rótulos, leyendas y propaganda, § 2548
– prohibiciones, § 2549
ALMACENAJE
De equipaje de pasajeros y tripulantes, § 1837
De mercancías: cuando la declaración es hecha fuera del
plazo, § 0684
ALMACENES ADUANEROS
Auxiliares de la administración,
§ 1282-1
ALI
– autorización. Capital, § 1287
– recaudos, § 1293
– sanciones, § 1301
– seguridad e higiene, § 1290
– solicitud. Recaudos, § 1289
Se habilitan para recibir las mercancías sujetas a tramitación
aduanera y con diferimiento
del pago de derechos de importación, § 1370
ALMACENES LIBRES
DE IMPUESTOS (Duty Free
Shops)
Autorización. Almacenes que no
la requerirán, § 1300
Autorización. Capital. Exenciones, § 1287
Casos de averías, hurtos, robos
o mermas, § 1297
Cese de actividades, § 1299
Constitución, § 1358
Control de inventario, § 1294
Definición, § 1354
Documentación vigente y actualizada, § 1295
Liberación de restricciones.
Control de ventas, § 1355
Mercancías destruidas, deterioradas o contaminadas,
§ 1298
Mercancías y actividades prohibidas, § 1296
Normas para los que estuviesen
operando, § 1308
Objeto social, § 1288
Recaudos que presentará ante
la Aduana, § 1293
Representantes, § 1292
– liquidación y pago de los derechos, § 1426
Resolución autorizará operaciones, § 1291
– locales que podrán establecerse, § 1414
Sanciones, § 1301
– lugares donde pueden ser establecidos, § 1412
– organismo del cual dependerán, § 1416
– responsabilidad de los introductores de mercancías,
§ 1427
– responsabilidad solidaria,
§ 1424
– traslado de las mercancías de
la aduana al almacén, § 1421
Seguridad e higiene, § 1290
Solicitud y recaudos, § 1289
ANÁLISIS DE LABORATORIO
Véase CLASIFICACIONES
ARANCELARIAS
ANIMALES
Certificados de salud adicionales para su importación,
§ 2483
– cuando se trate de aves y huevos para incubar, § 2483
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
ÍNDICE ALFABÉTICO INFORMATIVO
– cuando se trate de bovinos,
§ 2483
– cuando se trate de caninos y
felinos, § 2483
– cuando se trate de equinos,
§ 2483
– cuando se trate de otras especies el MAC indicará los requisitos a cumplir, § 2485
– cuando se trate de ovinos o
caprinos, § 2483
– cuando se trate de porcinos,
§ 2483
Disposiciones para importaciones procedentes de países
aftosos, para equinos, bovinos, ovinos y caprinos,
§ 2486
El Ministerio de Agricultura y
Cría podrá verificar el estado
sanitario de los animales, en
el país de origen, § 2495
El transporte que conduzca animales en tránsito, requerirá
autorización del MAC.,
§ 2500
– estará sometido a las medidas
sanitarias convenientes,
§ 2501
Exportación. Requiere permiso
de autoridades de Sanidad
Animal, § 4516
– requerirá certificado expedido
por un médico veterinario,
§ 4517
Importación realizada en varias
partidas. Casos de animales
atacados por enfermedades
contagiosas, § 2502
Importados, no sometidos al requisito cuarentenario. Exámenes y pruebas, § 2494
Infracciones a las disposiciones
sobre su importación,
§ 2500
Inspección sanitaria a los
vehículos que los transporten, § 2497
– medidas sanitarias a los
vehículos que transporten
animales con enfermedades
contagiosas, § 2499
– obligación de transportistas
de notificar fecha, hora de llegada de los vehículos,
§ 2498
La importación de caninos y felinos sin fines comerciales,
no requerirá permiso del
MAC., § 2484
Los que sean importados deben
venir amparados por certificados oficiales de salud del
país de origen, legalizados
por la autoridad consular venezolana, § 2482
Los sacrificios o incineraciones
de animales ingresados al
país, no involucra pago de indemnización, § 2507
Normas relacionadas con los
despojos de animales y sobrantes de cocina, § 2504
Para su importación se requerirá permiso sanitario del Ministerio de Agricultura y Cría,
§ 2481
– el permiso caducará a los 90
días y no podrá ser transferido, § 2492
Prohibición de importarlos
cuando se compruebe enfermedades contagiosas,
§ 2496
Puertos habilitados para su importación, § 2505
Registro y revisión de importaciones con restricciones especiales, cuando se trate de
bovinos, ovinos y caprinos,
§ 2488
– estarán sometidos al reglamento interno de la estación
cuarentenaria. Retiro de los
animales, § 2490
– requisitos adicionales, § 2489
Restricciones adicionales a la
importación de ovinos, bovinos, caprinos, bufalinos y
cerdos, § 2491
ANTIGÜEDADES
A los objetos que revistan tal carácter, no se les aplica depreciación, § 1043
APREHENSIÓN
Puede aplicarse en caso de que
las mercancías sean retiradas sin autorización, § 0118
Si las mercancías decomisadas
no pudiesen ser aprehendidas, se les aplicará multa al
contraventor, § 2073
Véase FISCO NACIONAL
ARANCEL DE ADUANAS
Alcance de la nomenclatura,
§ 0457
Certificado de origen, § 0464
Clasificación arancelaria. Conformación, § 0458
Comunidad Andina. Importación, § 0463
Consultas arancelarias, § 0460
Derechos adicionales o rebajas,
§ 0493
Derechos de propiedad intelectual. Regulación, § 0486
Derechos Variables. Tarifa aplicable, § 0493-1
Derogatoria, § 0493-6
Desechos patológicos y peligrosos. Prohibición, § 0484
Disposición Transitoria,
§ 0493-7
Mercancías de exportación.
Tratamiento, § 0478
Mercancías objeto de tránsito,
§ 0480
Mercancías sujetas a Normas
COVENIN, § 0482
Monedas y billetes. Importación, § 0490
Nomenclatura arancelaria.
Adopción, § 0456
Nomenclatura, impuestos y regímenes legales, § 0493-2
Notas explicativas, § 0459
Puerto libre. Excepciones,
§ 0493-3
Régimen general, § 0461
Regímenes legales. Codificación, § 0481
– aplicación, Nº 8, § 0493-4
– de exportación, § 0491
Tratamientos favorables. Importación, § 0462
Vigencia, § 0493-5
ARMAS
Armas y Explosivos, § 2439
ARRIBADA FORZOSA
Se aplicarán las disposiciones
establecidas en el Reglamento del Resguardo Aduanero
sin perjuicio de que se apliquen otras medidas de custodia, § 2371
Tasa por almacenamiento de
mercancías, § 1060
Véase ACCIDENTES DE
NAVEGACIÓN
ARRIBO
De vehículos, § 2059
ASPECTOS PRÁCTICOS
DEL COMERCIO EXTERIOR
Exportación, § 4648
– certificado de origen, Pacto
Andino, Aladi y terceros países, § 4654, 4654-1
– certificado de origen para exportaciones hacia Chile,
§ 4656
– certificado de origen, México
(G3), § 4655
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
25
– certificado de origen. Sistema
Generalizado de Preferencias, § 4657
– certificado Fitosanitario de exportación, § 4690
– instructivo para el llenado de
la "Declaración Andina del
Valor", § 4614 y ss.
– permiso Sanitario para exportar perros, gatos y otros animales de compañía, § 4662
– permiso Zoosanitario, § 4689
– requisitos previos a la exportación, § 4648
– tráfico de Perfeccionamiento
Activo, § 4681
– trámites a cumplir por los exportadores para ser acreedores al incentivo, § 4650
– trámites para realizar exportaciones, § 4649
Importación, § 4596 a 4635
– autoliquidación de derechos
de importación, § 4623
– consulta arancelaria, § 4596
– declaración de Aduana de
equipaje, § 4634, 4635
– exoneración Comercial,
§ 4601
– procedimientos que integran
el sistema de la Aduana aérea, § 4631
– registro Sanitario de alimentos
y bebidas alcohólicas,
§ 4603
– registro de productos importados que tengan normas
COVENIN, § 4613
AUTOLIQUIDACIÓN
Aduanas en las cuales se aplicará, normas aplicables. Se
determina mediante Resolución, § 1196
Cancelación de gravámenes autoliquidados, § 1215
De gravámenes y demás derechos causados con ocasión
de la introducción de mercancías al país, § 1197 a
1202
Desaduanamiento, se aplican
todas las normas, § 1219
Devolución o reintegro en caso
de que se haya pagado en exceso previa solicitud, § 1217
Discrepancias en el acto del reconocimiento, § 1218
Documentación, § 1216
Emisión de planillas de liquidación complementaria si fuere
AUT
26
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
el caso, en un lapso de 3 días
hábiles, § 1216
Por el equipaje de pasajeros,
§ 4635
Retiro o despacho de la mercancía, § 1215
Sanciones legales, § 1218
Verificación de las actuaciones,
§ 1216
AUTORIDAD ADUANERA
A la autoridad marítima de la jurisdicción, las oficinas aduaneras le comunicarán los
accidentes de navegación,
arribada forzosa, imposibilitados de seguir navegando o
naufragio, § 1767
Competencia, § 0650
Disposiciones frente a la violación de los derechos de Propiedad Intelectual, § 1986
Estampará en los respectivos
documentos de declaración
de tránsito aduanero la constancia de conformidad una
vez concluida la operación,
§ 1639
Podrá ordenar el reconocimiento de mercancías en tránsito
cuando lo estime necesario,
§ 1633
Recepción de cargamentos y de
la documentación, § 0725
Servicio informativo sobre Propiedad Intelectual, § 1987
AUTORIZACIONES
Del Ministerio de Hacienda para
la enajenación de vehículos a
los cuales se les haya aplicado desgravamen arancelario
cuando sean importados por
militares, § 2624
Véase RESTRICCIONES
B
BABA
Normas para el manejo racional, § 4535 a 4538
BANDERA NACIONAL
Las mercancías que la tengan
impresa, estampada o grabada, necesitan permiso previo
del Ministerio de Relaciones
Interiores, § 0391
BASE IMPONIBLE
Notificación de su rectificación,
§ 0976
Será fijada por el Reglamento de
la Ley de Aduanas, § 0372
AUT
BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Importación por el Pto. Libre del
Edo. Nueva Esparta,
§ 3386-1 a 3386-3
ser autorizada dentro de los 3
días hábiles siguientes al recibo de la declaración,
§ 1751
BECARIOS
Introducción de efectos, § 1923
– deberá realizarse dentro de un
plazo de 30 días continuos a
partir de la fecha de la autorización, § 1752
BENEFICIARIOS
Deberán utilizar las mercancías
exoneradas, a los fines considerados para la concesión
de la liberación, § 0514
De exenciones: deberán realizar
los trámites correspondientes ante el Ministerio de Hacienda, § 0622
BONOS DE EXPORTACIÓN
Serán controlados por el Banco
de Comercio Exterior, § 4225
– informará a Minhacienda y al
MIC sobre los bonos entregados y recibidos, § 4226
Véase LEY DE INCENTIVO
A LA EXPORTACIÓN
BULTOS
Apertura para su reconocimiento, § 0767
Avería o violación, § 0770
Falta de correspondencia con la
mercancía declarada. Diferencias. Constancia, § 0772
BULTOS POSTALES
Almacenaje. Tasa, § 1936
Áreas de servicios de Bultos
Postales, § 1935-1
– funciones, § 1935-2
– trámites inherentes a la Aduana Postal de Caracas,
§ 1935-3
– vigencia, § 1935-4
Definición, § 1935
BULTOS SOBRANTES
Y FALTANTES
Declaración. Deberá realizarse
por el transportista dentro de
los 5 días hábiles siguientes
a la finalización de la recepción de los cargamentos,
§ 1751
Mercancías descargadas de
menos, § 1755
– sólo podrán retornar al país
dentro de 90 días continuos
contados a partir de la fecha
de llegada del vehículo,
§ 1755
Nacionalización de mercancías
descargadas de más, § 1754
Reembarque de las mercancías
declaradas de más deberá
– de no ser reembarcadas dentro del plazo se consideran
abandonados, § 1752
– documentación, § 1753
– el plazo de reembarque podrá
ser prorrogado por un período igual de 30 días, § 1752
BUQUES
Buques nacionales, § 3534
Buques. Uso autorizado, § 3526
Inspección de buques. Procedimiento, § 3521
Permiso de zarpe. Solicitud.
Procedimiento, § 3523
Registro de buques. Derecho de
propiedad, § 3533
Salida de buques. Requisitos,
§ 3522
Zarpe de buques. Prohibición,
§ 3524
C
CABOTAJE
Abandono legal de los efectos
de cabotaje, § 1826
– lapsos. Serán establecidos
por el reglamento, § 1826
Accidentes de navegación,
§ 1825
Almacenamiento, § 1827
– causará tasa, § 1060
Cabotaje y transporte internacional simultáneamente. Se
aplican procedimientos de
importación y exportación.
Excepción, § 1824
Conocimiento de embarque,
§ 1823
Cuando se efectúe en lugares
del territorio nacional sometidos a regímenes fiscales especiales, se deben tomar las
previsiones necesarias,
§ 1821
Deberá efectuarse en vehículos
de matrícula nacional.
Excepciones, § 1818
Derechos de almacenaje de los
efectos de cabotaje, § 1826
Guía de Cargamento, § 1823
Las operaciones realizadas por
vehículos de matrícula nacional en aguas internacionales
se consideran como cabotaje, § 1822
– productos de dicha actividad
se consideran nacionales,
§ 1822
Los vehículos que lo realicen
podrán ser autorizados para
tocar lugares extranjeros,
§ 1821
– condiciones, § 1821
– lapso, § 1821
Los vehículos que se dediquen
a estas operaciones, que hayan tocado en un lugar extranjero, serán sancionados
con multa, § 2058
No podrá efectuarse por vehículos que realicen operaciones
de tráfico exterior, § 1819
– casos especiales, § 1819
Podrá efectuarse en vehículos
de matrícula nacional,
§ 1817
– disposiciones contrarias: serán dictadas por el Ministerio
de Hacienda, § 1817
Remate de mercancías, § 1827
Transbordo de carga de cabotaje en puerto extranjero. Procedimiento, § 1825
Vehículos que lo realicen y que
arriben a puerto extranjero
por causa de accidente de
navegación. Actuación del
consulado venezolano,
§ 1786
CACAO
Exportación, § 4415
– condiciones que debe llenar el
cacao, § 4416
– infracciones, § 4417
– requerirá certificado sanitario
expedido por el MAC.,
§ 4415
Política de comercialización del
cacao, § 4419 a 4439
CADÁVERES
Véase ENVÍOS URGENTES
CAFÉ
Derogatoria de importación de
cafeto, § 2584
Política de comercialización del
café, exportación, § 4419 a
4439
CAMARONES
Importación. Regulación,
§ 3320
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
ÍNDICE ALFABÉTICO - INFORMATIVO
Prevención de enfermedades virales, § 2524 a 2530
CAMBIOS
Administración de divisas,
§ 4718 y ss.
– para exportaciones entre el
12-04-2003 y el 30-04-2003,
§ 4718-5 a 4718-9
– para importaciones y exportaciones entre el 22-01-2003 y
el 30-03-2003, § 4718 a
4718-4
– para las exportaciones. Requisitos y trámite, § 4718-10
a 4720-11C
– para las inversiones internacionales y a los pagos
derivados de diversos contratos, § 4843 a 4853-6
Adquisición de divisas,
§ 4716-5 a 4717-127
– en el país por Empresas de
Transporte Aéreo Internacional, § 4744-4 a 4744-11
– para bienes de la industria farmacéutica, § 4717-46,
4717-47
– para bienes y productos agropecuarios con fines de seguridad alimentaria, § 4717-22
a 4717-25, 4717-52 a
4717-55
– para el financiamiento de importaciones durante el 02-122002 y el 21-01-2003,
§ 4715-1 a 4715-3
– para equipos e insumos médicos, considerados rubros
con insuficiencia o no producción nacional,
§ 4717-12, 4717-13
– para insumos de laboratorio,
material médico-quirúrgico y
de odontología considerados
como rubros prioritarios,
§ 4717-37, 4717-38,
4717-75, 4717-76
– para los bienes de capital, insumos y materias primas
que gozarán de la agilización
en el trámite para la obtención de la Autorización de
Adquisición de Divisas (AAD)
y de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), según el tipo de cambio que les
corresponda. Requisitos y
Trámites, § 4717-89 a
4717-123A
– para los bienes que no requieren certificación de insuficiencia o de no producción
nacional y los que sí requieren, según el tipo de cambio
que les corresponda,
§ 4716-5 a 4717-5
– para los excipientes y sistemas
de envase cierre utilizados en
la industria farmacéutica,
§ 4717-79, 4717-80
– para los servicios de telecomunicaciones y las aplicaciones de informática y
licencias; así como los servicios postales, no prestados
en el país, § 4717-124 a
4717-127
– para materiales y equipos de
salud, considerados como
rubros prioritarios (Lista Adicional), § 4717-30, 4717-31
– para materias primas consideradas rubros prioritarios,
usadas en medicamentos,
§ 4717-73, 4717-74
– para materias primas e insumos de envase y cierre, utilizados en la fabricación de
medicamentos, § 4717-77,
4717-78
– para materias primas, medicamentos terminados y
semi-elaborados, considerados como rubros prioritarios
(Lista Adicional), § 4717-32,
4717-33
– para materias primas, productos semi-elaborados y terminados considerados como
rubros prioritarios,
§ 4717-39, 4717-40
– para medicamentos,
§ 4717-44, 4717-45
– para medicamentos esenciales considerados como rubros prioritarios, § 4717-17
a 4717-21
– para ser remesadas a las empresas de inspección o verificación previa a las
importaciones, § 4717-81 a
4717-88
Autorización de adquisición de
divisas destinadas al pago de
contratos de arrendamiento y
servicios, uso y explotación
de patentes, marcas, licencias y franquicias, así como
para la importación de bienes inmateriales, § 4744-12
a 4744-39
Canalización de pagos voluntaria entre Bancos Centrales,
§ 4807 a 4810-9
Comisión de Administración de
Divisas, Nos. 4701 a 4715
– atribuciones, § 4703
– cese de atribuciones, § 4713
– creación y objeto, § 4702
– registros de usuarios. Requisitos, § 4707
Compra de divisas en el país por
Operadores Cambiarios,
§ 4744 a 4744-3
Compra y venta de divisas. Comisión bancaria, § 4716 a
4716-4
Convenio Cambiario Nº 1,
§ 4721 a 4742-15
Convenio Cambiario Nº 4,
§ 4743-1 a 4743-10
Convenio Cambiario Nº 5,
§ 4743-11 a 4743-14
Convenio Cambiario Nº 6,
§ 4743-15, 4743-16
Convenio Cambiario Nº 7,
§ 4743-17 a 4743-23
Convenio Cambiario Nº 9,
§ 4743-26 a 4743-32B
Convenio Cambiario Nº 10,
§ 4743-33 a 4743-36
Convenio Cambiario Nº 11,
§ 4743-37 a 4743-48
Convenio Cambiario Nº 12,
§ 4743-49 a 4743-51
Convenio Cambiario Nº 13,
§ 4743-52, 4743-53
Convenio Cambiario Nº 14,
§ 4743-54 a 4743-59
Convenio Cambiario Nº 15,
§ 4743-60 a 4743-63
Convenio Cambiario Nº 18,
§ 4743-76 a 4743-80
Convenio Cambiario Nº 19,
§ 4743-81 a 4743-86
Declaración de Importación y
Exportación de Divisas,
§ 4896-1 a 4896-10
Dispensa de la Autorización de
Adquisición de Divisas,
§ 4720-12 a 4720-26
Exportación de billetes, monedas, etc. en moneda extranjera, § 4896 a 4899-1
Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, § 4745 a 4773-8
Lineamientos generales para la
distribución de divisas a ser
destinadas al mercado cambiario, § 4825 a 4826-4
Lineamientos temporales para
la agilización en la obtención
de las autorizaciones de adquisición de divisas,
§ 4826-5 a 4826-14
Normas relativas a las actividades de los Operadores Cambiarios Fronterizos, § 4780-5
a 4780-12
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
27
Normas relativas a las operaciones en el mercado de divisas,
§ 4930 a 4943-2
Operadores cambiarios fronterizos. Fianza de fiel cumplimiento a favor de la República
Bolivariana de Venezuela,
§ 4780-1 a 4780-4
Proceso de reintegro o venta de
divisas al BCV, § 4907 a
4911-4, 4921-1 a 4921-9
Prórroga de deuda privada externa, § 4902 a 4904
Recaudos para los Operadores
Cambiarios, a los fines de
realizar las actividades de
Administración del Régimen
Cambiario, § 4774 a 4780
Registro de deuda privada externa, § 4900, 4901
Requisitos, controles y trámite
para la administración de divisas destinadas al pago de
gastos a cursantes de actividades académicas en el exterior, § 4824-6 a 4824-25
Requisitos, controles y trámite
para la adquisición de divisas
destinadas al pago de consumos en el extranjero,
§ 4828-55 a 4828-97
Requisitos y trámites,
§ 4780-13 y ss.
– para el envío de divisas a jubilados y pensionados en el exterior, § 4802-1 a 4802-9
– para la administración de divisas destinadas a la recuperación de la salud, investigación
científica, deporte, cultura y
otros casos de especial urgencia, § 4819 a 4824-5
– para la administración de divisas destinadas al pago de la
deuda externa privada,
§ 4794-1 a 4794-30
– para la adquisición de divisas
destinadas a las operaciones
propias de la actividad aseguradora, § 4811 a 4818-34
– para la adquisición de divisas
destinadas a las operaciones
propias de la Aeronáutica Civil Nacional, § 4802-81 a
4802-130
– para la adquisición de divisas
destinadas al pago del financiamiento externo del sector
privado para el desarrollo nacional, § 4802-57 a 4802-80
– para la adquisición de divisas
para familiares en el extranjero, § 4802-23 a 4802-51
CAM
28
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
– para la adquisición de divisas
para personas que realizan
actividades académicas en el
exterior, § 4802-10 a
4802-22
– para la adquisición de divisas
por parte de las Representaciones Diplomáticas, Consulares, sus Funcionarios, así
como por parte de Funcionarios Extranjeros de los Organismos Internacionales,
§ 4803 a 4806-10
– para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas
a las importaciones, § 4827
a 4828-37
– para la inscripción o actualización de datos en el Registro
de Usuarios del Sistema de
Administración de Divisas
(RUSAD), § 4780-13 a 4794
– para la obtención de la Calificación de Espectáculos Públicos, a los fines de la
solicitud de Autorización de
Adquisición de Divisas,
§ 4802-131 a 4802-141
Sistema de Colocación Primaria
de Títulos en Moneda Extranjera (SICOTME), § 4943-3 a
4943-8A
Sistemas para la comercialización de Bonos de la Deuda
Pública, § 4943-9 a 4943-12
Venta del saldo en divisas obtenidas por las actividades previstas en la Ley Orgánica de
Hidrocarburos, § 4854 a
4857
CANCELACIÓN DE DERECHOS
Por la depreciación sufrida entre
la fecha de ingreso y de reexportación de determinadas
mercancías de admisión
temporal, § 1511
CAPITANÍA DE PUERTO
Le será presentado por los capitanes de los buques un ejemplar de cada conocimiento de
embarque, antes del zarpe,
§ 1699
CARGA
Cuando sea obstaculizada por
transportistas, consolidadores o porteadores serán sancionados con multa, § 2058
Desembarque en los casos de
arribada forzosa, § 1776
El personal de la FAC en función
de resguardo vigilará su embarque y desembarque,
§ 2385
CAM
La oficina aduanera los verificará para autorizar la reexportación en operaciones de
tránsito aduanero, § 1640
Manifiesto de carga, § 0726
Para introducirla o retirarla de la
zona portuaria requerirá autorización otorgada por la
Aduana, § 2389
Podrán ser nacionalizados si
proceden de vehículos que
hayan sufrido accidentes,
§ 1767
– cumplimiento con las obligaciones aduaneras aplicables,
§ 1767
Recepción de cargamentos,
§ 0725
– cómo se efectúa, § 0725,
0727
– de importación y exportación,
deberá ser presenciada por
funcionarios del Resguardo
Nacional Tributario, § 0727 a
0727-8
– por la autoridad aduanera,
§ 0725
– por un organismo público o
privado, § 0725
– régimen Jurídico, § 0725
Reembarque en los casos de
accidentes de navegación,
§ 1780
Salvamento y depósito en casos de accidentes de navegación, § 1775
Vigilancia y control en los casos
de accidentes de navegación, § 1777
CARGA CONSOLIDADA
Definición, § 1722
Documentación, § 1724
Funcionamiento. Deberes del
porteador y el consolidador o
su representante legal,
§ 1724
La documentación y demás formalidades las determinará el
Reglamento, § 1721
Las empresas consolidadoras
domiciliadas en el país y en el
extranjero deberán solicitar
su inscripción en el registro
llevado por el Minhacienda,
§ 1723
Las operaciones aduaneras deberán realizarse en los lugares habilitados para ello,
§ 1721
CARGOS TÉCNICOS
Requisitos, § 0160
CARTEL DE REMATE
Véase REMATE
CAUCIÓN
El operador de transporte multimodal deberá prestar caución, fianza o garantía para
responder de sus obligaciones aduaneras, § 1727
Véase RECURSOS
CERTIFICADO DE ORIGEN
Cuadros sinópticos referidos a
normas para Calificación de
Origen de las mercancías y la
declaración y certificación de
los requisitos específicos de
origen, § 0465, 0495
Normas Especiales para la Calificación y Certificación de
Origen, Decisión Nº 416,
§ 0496
Para exportaciones amparadas
por el Sistema Generalizado
de Preferencias, § 4657 y ss.
Para productos similares a
aquellos sujetos a Derechos
Antidumping o Compensatorios, § 3751 y ss.
Procedimiento para solicitarlo,
§ 4654, 4654-1
Se solicitará ante el Ministerio
de Industria y Comercio,
§ 4657 y ss.
CERTIFICADOS
De garantía sanitaria para la importación de alimentos frescos, § 2551
– deberá ser expedido por la autoridad competente del país
de origen, autenticado por el
Cónsul de Venezuela, § 2551
Del embalaje de madera en bruto, § 0497 a 0510-17
De médico veterinario para la
exportación de animales,
§ 4517
Fitosanitarios, § 2439
– no requerirán ser legalizados,
§ 3320
– procedimiento para solicitarlo,
§ 4690
Sanitarios, § 4415, 3320
– del MAC, requerirá el cacao
para su exportación, § 4415
– no requerirán ser legalizados,
§ 3320
CHIGÜIRE
Exportación, § 4531, 4532
CIENCIA
El Ministerio de Hacienda intervendrá en las decisiones re-
lativas a acuerdos, tratados o
convenios internacionales,
§ 0144
CIGARRILLOS
Empaques y embalajes, § 3320
Exportación. Régimen, § 4371
y ss.
Importación Pto. Libre del Edo.
Nueva Esparta, § 3386-1,
3386-3
Normas para su importación e
impuestos, § 3320
CIRCUNSCRIPCIONES
Definición, § 0197
CLASIFICACIONES
ARANCELARIAS
Consultas sobre clasificación
arancelaria, § 0423
– diferencia de opinión entre los
funcionarios aduanales, y la
opinión del oficio. Procedimiento, § 0433
– forma de presentarlas, § 0423
– no habrá sanción cuando la
administración no hubiere
contestado, § 0430
– respuestas de las consultas,
§ 0428
Cuando las mercancías no correspondan a la clasificación
declarada, serán sancionadas con multa, § 2057
Las cantidades que deben pagar
los contribuyentes serán determinadas por el Presidente
de la República, § 0143
Límites, § 0143
Tasas a pagar por clasificaciones arancelarias, § 1091
– las que no requieren análisis
de laboratorio, § 1091
– las que requieren análisis de
laboratorio, § 1091
– podrán ser rebajadas total o
parcialmente cuando se trate
de mercancías de exportación, § 1091
– se enterarán al Tesoro Nacional previa deducción del
10%, § 1091
COBRO
Véase CRÉDITOS
COMENTARIOS
Actividad aduanera, § 0647
Baba, § 4535
Chigüire, § 4531
Código Orgánico Tributario,
§ 2260
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
ÍNDICE ALFABÉTICO - INFORMATIVO
Competencia atribuida a la Gerencia de la Aduana Principal
Aérea de Valencia, § 1961
Competencia territorial de las
oficinas aduaneras, § 0192
Conocimientos de embarques,
§ 1698
– rebaja en la tarifa por la utilización de las obras de canalización, § 1828
Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las importaciones realizadas en el marco
de los acuerdos y convenios
de cooperación técnica y financiera internacional no
reembolsable, suscritos por
Venezuela, § 0616
Exoneración de los impuestos
de importación para bienes,
equipos, materiales e insumos que se importen para
ampliar la producción del mineral de bauxita y alúmina,
§ 0590-5
Formalidades de las Etiquetas o
Impresiones de los envases
que contengan bebidas alcohólicas nacionales o importadas, § 3333-1
Hidrocarburos gaseosos,
§ 4573
Importancia de las aduanas,
§ 0196
Insumos animales. Exportación,
§ 4548
La aceptación, § 0683
Ley de Protección a la Marina
Mercante Nacional, § 3514
Licencias de Exportación,
§ 4581
Oficina del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias, § 2115
Operación de exportación,
§ 3795
Papel del empresario en la exportación, § 3796
Rebaja en la tarifa por la utilización de obras de canalización, § 1828
Reforma del Título VI del Reglamento de la Ley Orgánica de
Aduanas, § 1922
Registro de exportadores,
§ 4234
Requisitos para la constitución
de Almacenes Duty Free
Shops, § 1358
Requisitos para la constitución
de Almacenes Generales de
Depósitos, § 1434
Requisitos para la constitución
de Depósitos Aduaneros In
Bond, § 1343
Requisitos para la constitución
de Depósitos Temporales,
§ 1323
Sobre circular Nº HDGA-329 de
6-12-79 de Minhacienda instruyendo a los Administradores de Aduanas en materia de
Tránsito Aduanero, § 1625
Sobre ordenanza sobre patentes de industria, comercio y
otras actividades o impuestos a los ingresos brutos,
§ 0838, 1179
Zonas Francas y Puertos Libres,
§ 4363
COMERCIO EXTERIOR
El Ministerio de Hacienda participará en el tratamiento y determinación de políticas,
§ 0144
COMISIONES
Ajustes al precio pagado. Procedimiento, § 0948
COMISO
Actuación de los Fiscales Nacionales de Hacienda,
§ 2096
Declarado sin lugar, § 2105
– devolución de los efectos mediante acta, § 2105
De las mercancías de importación prohibida, § 2051
De las mercancías de importación reservada a la nación,
§ 2051
De las mercancías sometidas a
restricción o suspensión y
cuya documentación no fuese presentada junto con la
declaración, § 2051
De los alimentos que se ofrezcan al consumo, infringiendo
las disposiciones señaladas
por el Reglamento General de
Alimentos, § 2553
– acta de comiso, § 2556
– desnaturalización de los alimentos decomisados,
§ 2554
– reexportación de alimentos
decomisados, § 2555
Efectos sacados a remate o adjudicación al Fisco Nacional,
§ 2106
Las mercancías caídas en esta
pena, no causarán tasa de almacenaje, § 1064
– salvedades, § 1064
Si las mercancías decomisables
no pudiesen ser aprehendidas se aplicará multa al contraventor, § 2073
Véase PENAS DE COMISO
CONCESIONARIOS O
DISTRIBUIDORES
EXCLUSIVOS
Véase VALOR NORMAL EN
ADUANAS
CONCESIONES
Concesionarios, § 3592
– colaborará para el uso de sus
instalaciones, § 3591
– el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones le notificará
la no prórroga de la concesión, § 3595
– no podrá ceder ni traspasar al
contrato, sin autorización del
Ministerio de Transporte y
Comunicaciones. Requisitos,
§ 3586
– no podrá enajenar ni gravar
sus propios bienes sin autorización del Ministerio de
Transporte y Comunicaciones, § 3590
– podrá destinar el puerto de
uso privado al uso público,
previa autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, § 3593
– podrá subcontratar servicios,
§ 3587
– tendrá facultades para administrar y operar el puerto,
§ 3592
Contrato, § 3582
– caducidad, § 3596
– cesión o traspaso. Autorización, § 3585
– estipulación de contraprestaciones, § 3584
– los ya otorgados, tendrán un
lapso de 180 días para adecuarse a las exigencias del
Reglamento, § 3600
– requisitos para ceder o traspasar, § 3586
– rescisión, § 3599
– subcontratación, § 3587
El Ejecutivo Nacional podrá
otorgarlas a personas jurídicas, § 3576
– documentación, § 3579
– otorgamiento o negativa,
§ 3578
– solicitud, § 3577
Extinción, § 3594
– motivos, § 3594
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
29
Para operar y administrar puertos privados, § 3575
– concepto, § 3575
– uso, § 3575
Plazo. Prórroga, § 3583
Que impliquen la construcción
de puertos, § 3580
– autorización y permisos de
otros organismos, § 3581
– requisitos, § 3580
Rescate anticipado del contrato,
§ 3597
– la República asumirá la prestación del servicio, § 3597
Revocación, § 3598
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
Copia, § 1697
Datos que debe contener,
§ 1697
Debe ser endosado para que el
consignatario designe a otra
persona, para que declare las
mercancías, § 0686
– alternativas, § 0686
Deberá ser portado por los
vehículos que practiquen
operaciones de tráfico internacional, § 1692
Dos copias de ellos deberán ser
presentados a la oficina
aduanera por los agentes o
capitanes de vehículos que
realicen cabotaje por vía marítima, § 1823
Especificación del flete convenido, § 1697
Los capitanes de buques que
efectúen importaciones o exportaciones deberán presentar en la Capitanía de Puerto
antes del zarpe, un ejemplar
del conocimiento de embarque, § 1699
Matriz. Utilizado en operaciones
de carga consolidada,
§ 1724
Qué debe hacerse cuando el
consignatario no haya recibido el original, § 0687
Sirve para probar la propiedad
de las mercancías de exportación, § 3913
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
TERRESTRE
Carga con características de
peligrosidad, § 1701
Contenido, § 1701
Cuándo se debe presentar,
§ 1693
Deberá ser portado por los
vehículos que practiquen
CON
30
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
operaciones de tráfico internacional, según se trate de
transporte de carga, § 1692
Presentar por triplicado, § 1701
Procedimiento para cuando no
llegue, § 1693
Sirve para probar la propiedad
de las mercancías, § 0691-1
CONSEJO DE COOPERACIÓN
ADUANERA DE BRUSELAS
Las modificaciones que este organismo introduzca al Arancel, se considerarán parte
integrante de la estructura de
Arancel, § 0388
Véase ARANCEL DE ADUANAS
CONSIGNACIÓN
Aceptación. Debe efectuarse a
través de un Agente de Aduanas. Excepciones, § 0652
CONSIGNATARIOS
Abandono legal, § 1244
– plazo, § 1244
Abandono voluntario de las
mercancías. Concepto,
§ 1240
– deberá producirse antes de
declararlas, § 1241
Aceptación de la consignación,
§ 0688
– casos en que puede efectuarse la aceptación, § 0688
– documentación, § 0688
– garantía. Formalidades,
§ 0688
Consignatario aceptante,
§ 0681
– declaración de la mercancía,
§ 0681
– declaración hecha fuera del
plazo, sanción, § 0684
– derechos y obligaciones,
§ 0681
– la documentación y las formalidades las determinará el Reglamento,
§ 0681
– pago de almacenaje, § 0684
Declaración de la mercancía hecha por otra persona, § 0685
– designación, § 0685
Demora en el retiro de los efectos, § 0656
– causará el cobro de la tasa por
almacenaje, § 0656
Designación de otro consignatario, § 0813
CON
– manifestación voluntaria del
consignatario de reexportación de la mercancía, § 0813
– no aceptación de la consignación, § 0813
– participación de llegada de la
mercancía, § 0651
Nacionalización de mercancías
de tránsito, § 1635
Presentación de garantía por
salida de mercancías en tránsito, § 1626
– deberá cubrir suficientemente
sus obligaciones a satisfacción de la administración,
§ 1627
– en caso de tránsito aduanero a
través del territorio aduanero
nacional, la garantía será
prestada en nombre y por
cuenta del consignatario,
§ 1627
– la garantía se liberará cuando
las mercancías salgan del
país o sean entregadas en la
aduana de destino, § 1627
Renuncia del consignatario en
favor del Fisco Nacional en
caso de abandono voluntario, § 1240
– se efectuará dentro del plazo
que señale el Reglamento de
la Ley de Aduanas, § 1240
Sanciones. Corresponderá al
Jefe de la Oficina Aduanera
su aplicación. Límites,
§ 2080
Se responsabilizará ante terceros en caso de abandono voluntario, § 1241
CONSOLIDACIÓN DE CARGA
INTERNACIONAL
Conocimiento de Embarque,
§ 1724
– matriz (Máster): Copia,
§ 1724
– propios (House), § 1724
Consolidador como consignatario, § 1724
Definición, § 1722
Inscripción obligatoria en Registro de Consolidadores que
llevará el Ministerio de Hacienda, § 1723
Manifiesto de carga consolidada, § 1724
CONSOLIDADORES
Auxiliares de la Administración
Aduanera, § 1942
Infracciones. Sanciones,
§ 2058
CONSTANCIA DE PAGO
Su presentación sirve para efectuar la declaración de las
mercancías, cuando el consignatario no haya recibido el
original del conocimiento de
embarque, § 0687
– fianza o depósito, § 0687
CONSULTAS ARANCELARIAS
Sobre interpretación y aplicación del Arancel de Aduanas,
§ 0460
Tasas que causan, § 0424
Véase CLASIFICACIONES
ARANCELARIAS
CONTENEDORES
Causarán tasa por almacenamiento, § 1060
Deben ir precintados para transportar mercancías de cabotaje y regirán las disposiciones
sobre tránsito aduanero que
sean procedentes, § 1824
– deberán ser reembarcados
dentro de los 3 meses siguientes a su entrada al país,
§ 1706
– se exceptuarán a los solos fines de su introducción de las
formalidades previstas en el
régimen de admisión temporal, § 1706
Exceptuados a los fines de su
introducción del régimen de
admisión temporal, § 1706
La disposición, enajenación y
otras operaciones semejantes con los contenedores no
nacionalizados, sólo será posible previo permiso de Minhacienda, § 1708
Que no sean un elemento de
equipo de transporte, estarán
sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos,
§ 1707
Reembarque, § 1706
Utilizado en operaciones de
tránsito aduanero, § 1637
– los contenedores deberán ser
precintados por la autoridad
aduanera correspondiente,
§ 1637
CONTRABANDO
Actuación de Fiscales Nacionales de Hacienda, § 2096
El comando jurisdiccional de
resguardo aduanero velará
por el cumplimiento de las
medidas sobre aprehensión
de efectos de contrabando,
§ 2363
Ley, § 2028 a 2050-26
– definición, § 2030
– modalidades, § 2034 a 2049
– objeto, § 2028
– obvenciones, § 2050-23
– órganos competentes, § 2032
– sanciones accesorias,
§ 2050-2
CONTRAVENCIÓN
De leyes fiscales por los vehículos que arriben al territorio
aduanero nacional, serán objeto de requisa, § 1685
CONTRAVENTOR
Se le aplicará multa si las mercancías decomisables no pudiesen ser aprehendidas,
§ 2073
CONTRIBUCIONES
Las exenciones a su pago previstas en leyes especiales se
regirán por éstas, § 0621
– cuando las mercancías se
adecuen a los fines específicos previstos en dichas leyes, § 0622
– los beneficiarios realizarán los
trámites correspondientes
ante el Ministerio de Hacienda, § 0622
– procedencia de las exenciones serán examinadas por el
Ministerio de Hacienda,
§ 0622
CONTROL ADUANERO
Gerencia General de Control
Aduanero y Tributario,
§ 2133 a 2140-14
CONVENIOS INTERNACIONALES
El Ministerio de Hacienda intervendrá en ellos cuando afecten directamente la actividad
aduanera, § 0144
COPIA CERTIFICADA
Del oficio de Clasificación Arancelaria, § 0431
Véase CLASIFICACIÓN
ARANCELARIA
COURIER
Auxiliares de la administración
aduanera, § 1942
CRÉDITO FISCAL
Instructivo Sobre el Procedimiento para la Emisión, Colocación, Custodia y Manejo de
los Certificados Especiales de
Reintegro Tributario (CERT),
en Custodia Electrónica,
§ 3839-21 a 3839-38
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
ÍNDICE ALFABÉTICO - INFORMATIVO
Procedimiento para la recuperación de los Créditos Fiscales,
§ 3829 a 3838-1
Reglamento Parcial Nº 1 de la
Ley del IVA para la Recuperación de Créditos Fiscales
para Contribuyentes Exportadores, § 3839 a 3839-20
Véase LEY DE INCENTIVOS A
LA EXPORTACIÓN
CRÉDITOS
Créditos agropecuarios bajo
convenio ALADI, § 3320
– los créditos serán satisfechos
a prorrata del valor de las
mercancías determinado en
el acto de reconocimiento,
§ 1267
– remitirán la documentación
demostrativa del monto del
crédito a la Dirección General
de Servicios del M.H.,
§ 1268
Fiscal, otorgado a toda persona
natural o jurídica como incentivo a sus exportaciones
de artículos producidos en el
país, § 4166
– base para el cálculo del crédito, § 4185
– condiciones para su pago,
§ 4187
– monto efectivo. Modo de
cálculo, § 4183, 4184
Producto del remate, § 1270
– cuando no alcance para cubrir
los créditos fiscales, § 1270
CRÍA
Exoneración de impuestos
aduaneros, § 0511
– no será otorgada cuando exista producción nacional,
§ 0511
CUADRO SINÓPTICO
Acceso al mercado, § 3797-1
Acción de Amparo, § 2335-2
Actuación del servicio aduanero
en antidumping, § 3765
Aduanas principales y subalternas clasificadas por regiones, § 0360
Cartas de crédito, § 3827
Certificación de los requisitos
específicos de origen,
§ 0495
Comercialización, publicidad y
envasado, § 3797-3
Competencia y transporte,
§ 3797-4
Control de los certificados,
§ 0495-1
Costos, § 3799
Demanda y condiciones de
pago, § 3797-2
Informaciones generales del
Seguro en la exportación de
mercancías, § 4358, 4359
Investigación antidumping,
§ 3763
Juicio ejecutivo, § 2335
Medidas cautelares, § 2335-1
Normas para la calificación del
origen de las mercancías,
§ 0495
Notas importantes sobre un estudio de mercado, § 3797
Procedimiento para el desaduanamiento de las mercancías,
§ 0908
Procedimiento para solicitar el
Certificado de Valor Agregado Nacional, § 4274
Procedimiento para realizar una
importación, § 0907
Procedimiento para participar
en el remate de mercancías,
§ 1281
Procedimiento para realizar exportaciones, § 3961
Reapertura del procedimiento
antidumping, § 3766
Recurso Contencioso Tributario, § 2332
Recurso Contencioso Tributario
de Primera Instancia, § 2333
Recurso Contencioso Tributario
de Segunda Instancia,
§ 2334
Recurso de Revisión, § 2331
Recurso jerárquico, § 2330
Requisitos para el incentivo de
exportación, § 3963
Seguro aéreo, § 4360
Seguro terrestre, § 4361
Seguros económicos, § 4362
Solicitud antidumping pasos
previos, § 3762
Trámites entre el usuario y el
transportista, en la exportación, § 4126
Trámites para exportar, § 3962
Trámites para solicitar clasificación arancelaria de un producto ante el Ministerio de
Hacienda, § 0494
Vigencia antidumping, § 3764
CUPOS
Para bebidas y artículos de tabaco en el Pto. Libre del Estado Nueva Esparta, § 3386-1
a 3386-3
D
DECLARACIÓN ANDINA
DEL VALOR
Características, § 0971-3
Complementariedad DUA,
§ 0971-14
Decisiones Nos. 378 y 379 de la
Comisión del Acuerdo de
Cartagena, § 0971-17
Diligenciamiento y llenado,
§ 0971-12
Documento electrónico,
§ 0971-15
Emisión, § 0971-2
Excepciones, § 0971-13
Formulario oficial, § 0971-7
Impresión, § 0971-4
Impresión: agentes aduana y
demás usuarios, § 0971-5
Información Administración
Aduanera, § 0971-10
Objeto, § 0971-1
Procedimiento simplificado,
§ 0971-9
Responsabilidad, § 0971-11
Sistemas informáticos,
§ 0971-6
Vacatio legis, § 0971-8
Vigencia, § 0971-16
DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS
Cuando no se efectúe, se produce abandono legal. Plazo,
§ 1244
De efectos nuevos introducidos
bajo el régimen de equipaje,
§ 1870
De exportaciones, § 0681
De tránsito aduanero. Deberá
ser entregada en la aduana
de entrada, cuando lleguen
las mercancías al país,
§ 1631, 1632
– en caso de que la operación
de tránsito termine en el país,
la declaración se presentará
en la oficina aduanera de
destino § 1629
Documento y formalidades: las
determinará el Reglamento,
§ 0681
Documentos exigibles, § 0692
– para la exportación, § 0692
– para la exportación de productos nacionales que gocen
de beneficios por su exportación, § 0692
– para la importación, § 0692
El Minhacienda establecerá el
documento internacional de
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
31
declaración en tránsito aduanero, § 1630
Fuera del plazo, § 0684
– almacenaje, § 0684
– almacenaje de mercancías de
exportación, § 0684
– retardo imputable a la Administración Pública, § 0684
– retardo imputable al consignatario aceptante, § 0684
Infracciones cometidas con
motivo de la declaración,
§ 2057
– cuando el valor declarado no
corresponda al de las mercancías, § 2057
– cuando las declaraciones relativas a marcas, calidad,
cantidad, especie, naturaleza, origen, procedencia y
otras similares, fuesen falsas
o incorrectas, § 2057
– cuando las mercancías no correspondan a la clasificación
arancelaria declarada,
§ 2057
– cuando las mercancías no correspondan a la unidad del
sistema métrico decimal declaradas, § 2057
– cuando un bulto contenga
parcialmente mercancías no
declaradas, § 2057
Obligaciones y derechos del
ente considerado propietario
de la mercancía, § 0681
Podrá hacerse mediante la
constancia de pago de las
mercancías cuando no se
hayan recibido los documentos, § 0687
Por otra persona, § 0685
– designación, § 0685
– por endoso del conocimiento
de embarque, § 0686
Sanciones Multas, § 2057
DECLARACIÓN DE VALOR
Aceptación de ajustes, § 0976
A mercancías ingresadas por
bultos postales. Procedimiento, § 0972
Comprobación de valor declarado no definitivo, § 0975
Contenido y forma, § 0970
Discriminación de valores,
§ 0980
Examen y verificación, § 0973
Factura Comercial, § 0972
Véase FACTURA COMERCIAL
Formulario de Ajuste, § 0975,
0976
DEC
32
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
No aceptación de ajustes,
§ 0977
No es obligatorio presentarla
cuando la mercancía no tenga un valor declarado mayor
de Bs. 1.000, § 0971
Nota de conformidad y firma de
los funcionarios, § 0974
Notificación de rectificaciones o
ajustes, § 0976
Plazo para su presentación,
§ 0969
Presentación ante la oficina
aduanera, § 0970
Procedimiento cuando se encuentren indicios que permitan considerar que la base
imponible declarada no se
ajusta al valor normal,
§ 0979
Rectificaciones en virtud de
omisión de gastos y otras diferencias comprobables,
§ 0978
DEMORA
Dará lugar a cobro de la tasa por
almacenaje, § 0656
– por causa imputable al consignatario, § 0656
– por causas imputables al exportador, § 0656
En el pago de las cantidades líquidas o exigibles, da origen
a la retención de mercancías,
§ 0119
En el retiro de los efectos,
§ 0656
DENUNCIAS
Sobre contravenciones a las leyes fiscales por los vehículos
que arriben al territorio aduanero nacional, generará requisa de los mismos, § 1685
DEPENDENCIAS PARA
ALMACENAMIENTOS
DISTINTOS A LA ADUANA
Almacenes pertenecientes a organismos públicos, § 1066
Almacenes privados, § 1066
La tasa por almacenaje se regirá
por las disposiciones aplicables a tales dependencias y
sus respectivas tarifas,
§ 1066
DEPÓSITOS
Deberá efectuarse en una oficina receptora de fondos nacionales, § 0157
No ingresarán al Tesoro Nacional hasta no ser directamente
DEC
imputados al pago de las planillas de liquidación, § 0157
No podrán ser devueltos al depositante sin autorización del
Jefe de la Aduana, § 0157
De vehículos y mercancías en
zonas inmediatas o adyacentes a las fronteras o a territorios adyacentes a las
fronteras o a territorios
sometidos
a
régimen
aduanero especial, § 1687,
1688
Podrán constituirse en garantías, § 0156
Para retirar mercancías, cuando
no se presenten documentos, § 0687
DEPÓSITOS ADUANEROS
Disposiciones generales,
§ 1286 a 1308
– autorización. Capital, § 1287
– casos de averías, hurtos, robos o mermas, § 1297
– cese de actividades, § 1299
– control de inventarios. Datos,
§ 1294
– disposiciones adicionales,
§ 1302
– documentación vigente y actualizada, § 1295
– mercancías destruidas, deterioradas o contaminadas,
§ 1298
– mercancías y actividades
prohibidas, § 1296
– normas para los que estuviesen operando, § 1308
– objeto social, § 1288
– recaudos a presentar en la
Aduana, § 1293
– representantes de empresas,
§ 1292
– resolución autorizará operaciones, § 1291
– sanciones, § 1301
– seguridad e higiene, § 1290
– solicitud y recaudos, § 1289
– tipos, § 1286
In Bond, § 1334 a 1342
– definición, § 1334
– desperdicios, envases, empaques, embalajes, § 1339
– garantías, § 1342
– ingreso de mercancías. Documentos, § 1340
– objeto. Lugar de establecimiento, § 1335
– oficina aduanera autorizará ingreso. Gastos, § 1341
– operaciones aduaneras que
pueden realizarse, § 1337
Mercancías y actividades prohibidas, § 1296
– operaciones a realizarse con
las mercancías, § 1338
Objeto social, § 1288
– plazo de permanencia, § 1336
Temporales, § 1320 a 1322
Operación de conservación y
mantenimiento, § 1322
– definición, § 1320
Plazo de permanencia en la
Aduana, § 1321
– operaciones de conservación
y mantenimiento, § 1322
Recaudos que se presentarán
en la Aduana, § 1293
– plazo de permanencia, § 1321
Representantes de empresas,
§ 1292
DEPÓSITOS DE MERCANCÍA
En los almacenes, patios y demás dependencias adscritas
a la aduana, causarán tasa
por almacenaje, § 1060
DEPÓSITOS EN GARANTÍA
SOBRE REMATES
Procedimiento para efectuarlos,
§ 1256
– efectuados conforme al Art.
198 del Regl. de la Ley Orgánica de Aduanas, serán enterados de inmediato al Tesoro
Nacional, § 1256
– las que hayan obtenido la buena pro de su oferta, serán
consideradas como abono a
cuenta del precio del remate,
§ 1256
– los depósitos sobre ofertas
que no hayan obtenido la
buena pro o que se consideran nulas serán devueltos,
§ 1256
– los postores efectuarán los
depósitos en cta. corriente
abierta por el Minhacienda
para tal fin, § 1256
DEPÓSITOS IN BOND
Constitución, § 1343
Véase DEPÓSITOS
ADUANEROS
DEPÓSITOS TEMPORALES
Autorización. Capital, § 1287
Autorización. Depósitos que no
lo requerirán, § 1300
Casos de averías, hurtos, robos
o mermas, § 1297
Cese de actividades, § 1299
Constitución, § 1323
Control de inventarios. Datos,
§ 1294
Definición, § 1320
Documentación vigente y actualizada, § 1295
Mercancías destruidas, deterioradas o contaminadas,
§ 1298
Resolución autorizará operaciones, § 1291
Sanciones, § 1301
Seguridad e higiene, § 1290
Solicitud y recaudos, § 1289
DERECHOS ADUANEROS
Actuación de los Fiscales Nacionales de Hacienda; infracciones, § 2096
Concepto, § 0366
Se regirán por las disposiciones
de la Ley de Aduanas y su
Reglamento, § 0111
DERECHOS DE IMPORTACIÓN
Véase DERECHOS
ADUANEROS
DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL
Alcance, § 2257
Inacción, § 2259-5
Recursos, § 2259-9
Registro de Importadores,
§ 2259-10
Titulares, § 2258
DESADUANAMIENTO
Procedimiento para el desaduanamiento de las mercancías,
§ 0908
DESCARGA DE MERCANCÍAS
Cuando se descarguen menos
bultos de los anotados en la
documentación, y no fuesen
declarados, § 2058
Infracciones: cometidas por
transportistas, consolidadores o porteadores en la operación, § 2058
– que la descarga de la mercancía sea obstaculizada,
§ 2058
– que sean descargadas de más
respecto de las anotadas en
la documentación y no fuesen declaradas, § 2058
– sanciones, § 2058
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
ÍNDICE ALFABÉTICO - INFORMATIVO
corporales para la realización
de los procesos electorales
2010, § 0620-1
Del IVA a las importaciones definitivas de bienes muebles
necesarios para la continuidad, confiabilidad y eficiencia de la prestación del
servicio de generación de
energía eléctrica, § 0620-1
Del IVA a las operaciones de importación definitiva de bienes
muebles corporales destinados al “Plan de Emergencia
en Vivienda y Habitat”,
§ 0620-1
Del IVA a las operaciones de importación definitiva de bienes
muebles corporales destinados exclusivamente a la
puesta en marcha del "Sistema de Reconocimiento, Vigilancia y Prevención dentro
del Programa de Equipamiento Tecnológico para los
Planes Evasión y Contrabando Cero, § 0620-1
Del IVA al Programa "Venezuela
Móvil", § 0620-1
Del IVA para las importaciones
de partes, accesorios, piezas
y componentes para la producción de vehículos de
transporte público, efectuadas dentro del Programa
“Transporte Público de Personas”, § 0620-1
Del IVA y de los impuestos de
importación, a las importaciones de bienes muebles de
capital y sus partes, piezas y
accesorios, para la ejecución
de los proyectos orientados
al desarrollo industrial del
país, § 0620-1
Del IVA y los gravámenes aduaneros a la importación definitiva de bienes muebles
corporales en el marco de la
Ley Orgánica de Emergencia
para Terrenos y Vivienda y la
Gran Misión Vivienda Venezuela, § 0620-1
De los impuestos de importación para bienes, equipos,
materiales e insumos que se
importen para ampliar la producción del mineral de bauxita y alúmina, § 0590-5
De los tributos aduaneros para
la importación de buques,
aeronaves y vehículos terrestres con fines turísticos,
§ 0512
De tasas, § 0513
35
Otorgamiento de otros tipos de
exoneración, § 0526
De mercancía, pueden ser objeto de transbordo, § 3996
Infracciones aduaneras, § 4147
a 4156
Por accidentes de navegación,
§ 0527
De mercancías originarias y extranjeras utilizadas en la Zona
Franca Industrial de Paraguaná, § 3340
Liquidación. Momento en que
se causa, § 3941
Relación de normas legales,
§ 0620-1
Utilización de mercancías exoneradas, § 0514
Validez. Ejecución, § 0529,
0530
EXPORTACIÓN
Abandono aduanero. Tipos.
Disposiciones aplicables,
§ 4006, 4021
– mercancías de interés social,
§ 4020
– remate aduanero, § 4012,
4021
Autoridad aduanera. Competencia, § 3845
Causará tasa de almacenaje,
§ 1060
– con excepción de las depositadas en sitios acondicionados para su refrigeración,
§ 1061
Cómo se acredita la propiedad
de las mercancías, § 3913
Cuadro sinóptico del procedimiento para realizar exportaciones, § 3961
De animales. Los interesados
deberán obtener permiso de
las autoridades de sanidad
animal, § 4516
– requerirá certificado de un
médico veterinario, § 4517
De artículos producidos en el
país, tendrán derecho a un
crédito fiscal, otorgado de
acuerdo a la Ley de Incentivo
a las exportaciones, § 4166
De cacao, § 4415 a 4439
De café, § 4440 a 4477
De cigarrillos, tabacos y picaduras, § 4371 a 4380
Declaración de los efectos. Trámites, § 3911
Declaración extemporánea. Derechos, § 3908
Declaración por otra persona,
§ 3906
De cigarrillos, tabaco y picaduras no causará el impuesto
que establece la Ley de
Impuesto de Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco,
§ 4372
De diamantes, § 4390 a 4392
De fósforos, § 4407 a 4414
– no estarán sujetas a impuestos u otras limitaciones,
§ 3340
– autoliquidación, § 3944
– emisión de planillas. Plazo,
§ 3942
Depósitos aduaneros, § 4061
Los capitanes de los buques antes de realizarla, estarán en la
obligación de presentar en la
Capitanía de puerto antes del
zarpe, un ejemplar del conocimiento de embarque,
§ 1699
De productos agropecuarios.
Se considerarán incluidos en
el grupo de mayor valor agregado a los efectos del otorgamiento del Incentivo fiscal
a la exportación, § 4168
Los vehículos destinados a territorio aduanero nacional y
que hayan tomado carga de
exportación, deberán zarpar
de una aduana habilitada,
§ 1683
De urea, § 4575 a 4575-7
Manipulación de la carga,
§ 3811
De minerales. Disposiciones,
§ 4390 a 4399
Demora en el retiro de los efectos, § 3952
De vegetales, hortalizas y productos de la floricultura,
§ 4481 a 4494
Documentos exigibles a los fines de la declaración de la
mercancía, § 3912
El Ministerio de Hacienda podrá
fijar precios oficiales para
mercancías que gocen de
beneficios fiscales, § 4031
El Seguro en operaciones de exportación, § 4338, 4362
Equipajes de pasajeros y tripulantes, § 4096 a 4104
Exentos de gozar del beneficio
del crédito otorgado por el
Ejecutivo, como incentivo a
las exportaciones, § 4201 a
4203
Exoneración de gravámenes,
§ 4056
Factura Comercial definitiva, datos, § 3914
– casos en que no se requerirá,
§ 3915
Medidas de control en las exportaciones con goce de incentivo, § 4192
Mercancías exceptuadas de
permanecer en zonas de almacenamiento, § 3902
Mercancías que retornen al territorio aduanero nacional,
§ 3972
Mercancías retornadas al país.
Casos en que no se les aplica
requisitos que rigen para las
importaciones, § 3971
– solicitud. Causas. Documentos Anexos, § 3973
Notas importantes para un estudio de mercado, § 3797
Órganos competentes, § 3841
Pasos a seguir para iniciar y finalizar un negocio de exportación, § 3798 a 3801
Persecución y aprehensión de
mercancías. Casos, § 3847
Por bultos postales, § 4022
Finalidad de la Administración
Aduanera, § 3840
Potestad aduanera. Concepto,
§ 3844
Forma de declaración de las
mercancías, § 3904
Privilegio del fisco nacional,
§ 3846
Formas de pago más usuales,
§ 3826 a 3828
Productos que gozan del Incentivo a la Exportación, § 4211
Garantías que se exijan en casos debidamente justificados, § 3861
Propiedad de mercancías. Acreditación, § 3913
– fianzas, § 3863
– pago al fisco de los depósitos,
§ 3862
– podrán revestir la forma de
depósitos o de fianza, o cualquier otro tipo, § 3861
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Realizadas mediante permuta a
los efectos del pago de incentivo, § 4197
Recepción de cargamentos
caso en que se considerarán
puestos a la orden de la autoridad aduanera, § 3901
EXP
36
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Retiro de mercancías. Liquidación, § 0655
Rubros sujetos a la potestad
aduanera, § 3842
– excepción, § 3842
Servicios que deben contratarse
en la aduana, § 3812
Taquilla Unica, § 4249 y ss.
– coordinará las actividades de
los organismos públicos que
participan en la tramitación
de las exportaciones, § 4247
– composición de los formularios, § 4251
– consignación de los formularios, § 4252
– ejecución, § 4257
– el Instituto de Comercio Exterior tramitará las solicitudes
ante organismos públicos,
§ 4254, 4255
– formularios diseñados al efecto, § 4250, 4648
– funcionará en el Instituto de
Comercio Exterior - ICE,
§ 4248
– se abrirá expediente por cada
solicitud presentada, § 4253
– supervisión y control, § 4256
– vigencia, § 4258
Tarifa por habilitación del servicio aduanero, § 4048
Tasa para exportación temporal,
§ 4044
Tasas por almacenaje, § 4041
Tasas por clasificaciones arancelarias, § 4047
– el Ministerio de Hacienda podrá rebajarlas total o parcialmente, § 4047
Temporal de mercancías,
§ 4066 a 4080
Temporal para perfeccionamiento pasivo, § 4086 a
4090
Trámites aduaneros. Depósito
de mercancías. Excepción,
§ 3903
Trámites para realizarlas,
§ 4649
Tránsito aduanero, § 3985 a
3989
Transporte internacional,
§ 4111, 4117
EXPORTACIÓN TEMPORAL
Autorización vencida. Casos,
§ 4080
Competencias atribuidas a las
Gerencias de Aduanas Principales, § 1597 a 1602
EXP
Definición, § 4077
Derechos de depreciación,
§ 1471
Disposiciones generales,
§ 4076
Para perfeccionamiento pasivo,
§ 4086 a 4090
– autorización vencida. Casos,
§ 4090
– competencias atribuidas a las
Gerencias de Aduanas Principales, § 1597 a 1602
– definición, § 4086
– identificación de las mercancías, § 4088
– plazo de permanencia. Retorno, § 4087
– requisitos adicionales, § 4089
Plazo de permanencia en el exterior, § 4079
Requisitos, § 4078
Tasa por almacenaje, § 1475
EXPORTADOR
Abandono legal, § 4011
– incurre en abandono legal
cuando no haya declarado la
mercancía, § 4011
– plazo, § 4011
Abandono voluntario de la mercancía, § 4007
– asumirá la responsabilidad
para con terceros, § 4008
– deberá producirse antes de la
declaración, § 4008
– renuncia en favor del Fisco
Nacional, § 4007
– se efectuará dentro del plazo
que señala el Reglamento de
la Ley de Aduanas, § 4007
Demora imputable en el retiro de
los efectos, § 0656
– dará lugar al cobro de la tasa
por almacenaje, § 0656
Está sujeto al pago de impuesto
que establece la Ley, § 0369
Presentará la declaración de
aduana y demás documentos en la oficina aduanera de
partida en la operación de
tránsito aduanero, § 3985
Sanciones: corresponderá al
Jefe de la Oficina Aduanera
su aplicación. Límites,
§ 2080
Se aplicará multa cuando el reconocimiento de la mercancía se efectúe dentro de los
locales del interesado y no
sean enviadas a la aduana
por causas imputables al exportador, § 4152
F
FACTURA COMERCIAL
Acredita la propiedad de mercancías de exportación,
§ 3913
Casos en que no se requiere,
§ 0722
Casos excepcionales en que se
aceptan facturas proforma o
provisionales, § 0973
Contenido, § 0693
Copias, § 0693
Debe elaborarla y firmarla el fabricante, productor o exportador, § 0693
Debe ser extendida en idioma
castellano, § 0723
Documentos sustitutivos en
caso de no haberse recibido
la factura comercial definitiva, § 0724
Exigible para la declaración de
mercancías para la importación, § 0692
Idioma castellano, excepto convenios internacionales. Traducción, § 0723
La falta de datos debe suplirse
con otros documentos,
§ 0693
No se admite factura proforma
salvo excepciones, § 0693
No requiere certificación consular, § 0723
Obligatoria su presentación,
§ 0972
– plazo de 30 días continuos
para presentarla, § 0723
Procedimiento en caso de no
haberla recibido, § 0724
FACTURA PRO-FORMA
Admisibilidad de factura proforma o provisional. Casos,
§ 0973
Casos en que sustituye a la definitiva, § 0973
No se admiten salvo excepciones previstas en el Reglamento, § 0693
FIANZAS
Deberán cumplir los requisitos
que establezca el Ministerio
de Hacienda, § 0158
Ejecución inmediata, § 0687
El operador de transporte multimodal deberá prestarla a satisfacción del Minhacienda
para responder de sus obligaciones, aduaneras, § 1727
Eventuales. Deberán otorgarse
por empresas de Seguros o
compañías bancarias, §
0158
Para retirar mercancías cuando
no se presenten documentos, § 0687
Finiquito, § 0687
Permanentes. Deberán otorgarse por empresas de seguros
o compañías bancarias,
§ 0158
– deberán ser aprobadas por el
Ministerio de Hacienda,
§ 0158
– será otorgada por una sola oficina aduanera y para garantizar un solo tipo de obligación,
§ 0158
FIRMAS
Asociadas Comercialmente Autónomas, § 0940
Asociada sin Autonomía Comercial, § 0940
Véase VALOR NORMAL
EN ADUANAS
Con licencia, § 0940
Véase VALOR NORMAL
EN ADUANAS
FISCALES
Véase FUNCIONARIOS
ADUANEROS
FISCALES NACIONALES
DE HACIENDA
Podrán ser rotados luego de
prestar sus servicios,
§ 2128-1
Procedimiento en caso de infracción a la legislación
aduanera nacional, § 2096
– cuando la infracción estuviese
sancionada con pena de comiso o multa.
Sanciones, § 2096
– cuando se hubiesen cancelado derechos interiores a los
que fueren exigibles, § 2096
FISCO NACIONAL
Abandono voluntario de la mercancía, § 1240
– el consignatario o exportador
renunciarán a su favor,
§ 1240
– serán adjudicadas al Fisco
Nacional, § 1241
Le serán adjudicadas las mercancías abandonadas legalmente cuando no surjan
posturas en el acto del
remate, § 1261
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
ÍNDICE ALFABÉTICO - INFORMATIVO
Los representantes de vehículos que practiquen operaciones de tráfico internacional
marítimo y aéreo constituirán
garantía a su favor, § 1679
Podrá perseguir y aprehender
las mercancías que se hubieran retirado de la zona aduanera, en algunos casos,
§ 0118
Privilegio para exigir el pago de
impuestos, tasas, etc.
§ 0117
Reintegro de cantidades otorgadas como incentivos, § 3974
Se le adjudicará las mercancías
abandonadas de interés social, § 1262
– el Ministerio de Hacienda dispondrá de ellas, § 1264
FRONTERAS
La circulación o depósito de
vehículos y mercancías en
zonas adyacentes será controlado por el jefe de la oficina aduanera, § 1687, 1688
Las zonas inmediatas o adyacentes forman parte de la
zona de vigilancia aduanera,
§ 1689
– extensión de la zona, § 1689
Permiso para circulación de
vehículos en zona fronteriza,
§ 1690
– el jefe de la oficina aduanera
de la circunscripción respectiva lo otorgará, § 1690
FUERZAS ARMADAS
DE COOPERACIÓN
Funciones del Comando Jurisdiccional en el Resguardo
Aduanero, § 2360
– a su cargo estará la vigilancia
en los almacenes y demás
lugares de la zona portuaria,
§ 2386
– cuidará de la vigilancia y movimiento de la carga, § 2385
– cumplirá las medidas fiscales
y colaborará con otras instituciones, § 2362
– deberá llevar libros de registro, § 2394
– deberes y atribuciones,
§ 2397
– deberes y atribuciones del
personal de la FAC en el resguardo de aeropuertos,
§ 2400 a 2402
– deberes y atribuciones del
personal de la FAC en el res-
guardo
en
aduanas
fronterizas, § 2403
– decomiso de objetos presentados en forma ilegal, § 2375
– designará, dirigirá, inspeccionará y hará ejecutar con el
personal a su mando los servicios de vigilancia fiscal,
§ 2360
– designará el personal que
ejercerá la vigilancia fiscal en
aeropuertos, § 2398
– ejecutará las instrucciones
emanadas del Administrador
de Aduanas, § 2361
– el Comandante jurisdiccional
designará el personal de vigilancia en las naves que fondeen y atraquen en muelles,
§ 2369
– el Comandante jurisdiccional
está facultado para hacer observaciones, correcciones e
imponer sanciones a su personal, § 2366
– el Comandante jurisdiccional
informará de las actuaciones
del Resguardo al Administrador de la Aduana, § 2365
– el jefe de los servicios de custodia efectuará la vigilancia
de equipajes y efectos de
mano, § 2370
– enviará las armas aprehendidas en las requisas a la aduana, § 2376
– infracciones a las leyes fiscales observadas por el personal de la FAC en función de
resguardo, § 2405
– nombrará al personal que vigilará y controlará la entrada y
salida de naves del puerto,
§ 2393
– practicará requisas de personas en zonas portuarias y demás lugares de la jurisdicción
aduanera, § 2377
– realizará detenciones preventivas a personas que ilegalmente se apoderen de
efectos bajo custodia
aduanera, § 2390
– reemplazarán al Ministerio de
Hacienda en aquellos lugares
donde no existan jefes de oficinas aduaneras, § 2396
– requisa a personas sospechosas, § 2374
– requisa de naves, § 2372
– requisa en casos especiales,
§ 2373
– velará por el cumplimiento de
las instrucciones sobre
aprehensión de efectos de
contrabando, § 2363
– vigilancia en casos de arribada forzosa, § 2371
– visará los permisos otorgados
por el Administrador de la
Aduana, para visitar las naves y desembarcar, § 2378
Las funciones de resguardo
aduanero, estarán a su cargo, § 2336
– las disposiciones relativas al
ejercicio de dichas funciones
las establecerá el reglamento, § 2336
Le serán notificados los accidentes viales que sufran los
vehículos que realicen tránsito aduanero, § 1647
– tomarán las medidas necesarias en resguardo de los intereses del Fisco Nacional,
§ 1647
FUNCIONARIOS ACREDITADOS
EN EL EXTERIOR
El Ministerio de Hacienda les requerirá informaciones,
§ 0144
FUNCIONARIOS ADUANEROS
Están adscritos al Ministerio de
Hacienda, § 0144
Jefe de Aduanas, § 2080
– de acuerdo a su informe el
Minhacienda aprobará las
fianzas permanentes, § 0158
– firmará los documentos que
conforme a esta Ley y su reglamento, sean resultado de
los actos de su competencia.
Delegación de la firma,
§ 0159
– la devolución de los depósitos
constituidos como garantía
no podrán ser devueltos al
depositante, sin su autorización, § 0157
– le corresponde la aplicación
de las sanciones previstas en
esta Ley, no atribuidas a
otras autoridades judiciales o
administrativas, § 2080
– podrá aceptar directamente
las fianzas eventuales,
§ 0158
Las faltas que cometan en el
servicio fiscal serán notificadas al Administrador de la
Aduana por el Comandante
Jurisdiccional del Resguardo
Nacional, § 2367
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
37
Los jefes de las oficinas aduaneras controlarán la circulación
y el depósito de vehículos y
mercancías en zonas inmediatas a las fronteras o a territorios sometidos a régimen
aduanero especial, § 1688
Responsabilidad penal, civil y
administrativa, § 0195
Se limitarán a controlar los precintos y otras medidas de garantía a las mercancías
objeto de tránsito aduanero,
§ 1634
Del Servicio Aduanero Nacional,
§ 0160
– los equipajes acompañados
que lleguen al país en tránsito
serán reembarcados bajo su
custodia, § 1846
– requisitos para desempeñar
cargos técnicos en el servicio aduanero nacional,
§ 0160
FUNCIONARIOS DEL SERVICIO
EXTERIOR DE LA REPÚBLICA
Condiciones para la introducción al país, de vehículos,
§ 2587
– condiciones para la introducción de otro vehículo, § 2596
– necesitará autorización previa
de Minhacienda para la enajenación del vehículo, § 2596
– plazo para la enajenación de
vehículos, § 2593
– porcentajes de demérito,
§ 2594
Exoneración de impuestos
aduaneros, § 0511
– para la exportación y tránsito
de los efectos de uso y consumo personal, § 0511
Normas para la importación de
efectos de uso o consumo
personal, § 2603 a 2616
– solicitud para tramitar la exoneración, § 2604
– como equipaje no acompañado, § 2606
Que gozarán del beneficio de
exoneración, § 2604
FUNCIONARIOS DE SERVICIO
Definición, § 0197
FUNCIONARIOS DIPLOMÁTICOS
Y CONSULARES
Actuación del funcionario consular cuando por causa de
accidentes de navegación
haya de trasbordarse la carga de cabotaje, § 1825
FUN
38
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Exoneración de impuestos
aduaneros, § 0511
– para la exportación y tránsito
de los efectos de uso y consumo personal, § 0511
FURGONES
Causarán tasa por almacenaje,
§ 1060
Cuando el transporte se realice
en ellos, deberán ser precintados por la autoridad aduanera, § 1637
– deberán ser reembarcados
dentro de los 3 meses siguientes a su entrada al país,
§ 1706
– se exceptuarán a los solos fines de su introducción de las
formalidades previstas en el
régimen de admisión temporal, § 1706
La disposición, enajenación y
otras operaciones semejantes con los furgones no nacionalizados, sólo será
posible previo permiso de
Minhacienda, § 1708
Permiso previo del Ministerio de
Hacienda para enajenar
cuando no estén nacionalizados. Otros requisitos, § 1708
Que no sean un elemento de
equipo de transporte, estarán
sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos,
§ 1707
Reembarque, § 1706
G
GACETA OFICIAL
Deberá publicar las resoluciones que promulgue el Ministerio de Hacienda, § 0144
GARANTÍAS
A favor del Fisco Nacional para
cubrir obligaciones de los
porteadores, § 1679
Caso en que debe ser presentada para retirar las mercancías en aduana, § 0688
Deberá presentar el consignatario cuando el tránsito de mercancías se realice a través
del territorio aduanero nacional, § 1626
– cubrirá suficientemente sus
obligaciones a satisfacción
de la administración, § 1627
– la garantía se liberará cuando
las mercancías salgan del
FUN
país o sean entregadas en la
aduana de destino, § 1627
El Ministerio de Hacienda podrá
aceptar o exigir cualquier
tipo, en casos debidamente
justificados, § 0689
El operador de transporte multimodal deberá prestarla a satisfacción de Minhacienda
para responder de sus obligaciones aduaneras, § 1727
Exportaciones temporales, la
garantía cubrirá hasta el doble del valor de las mercancías, § 1443
– en caso de averías, pérdidas o
destrucción, podrá liberarse
la garantía prestada, § 1473
Impuestos aduaneros. Serán
garantizados para responder
de la reexportación o reingreso de mercancías temporales, § 1443
Las empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas
que representen, § 1679
Mercancías exportadas temporalmente: podrá autorizarse
su permanencia definitiva en
el exterior con liberación de la
garantía prestada, § 1473
Podrán revestir la forma de depósitos o de fianzas, § 0689
Retiro de mercancías sin cancelar la planilla de liquidación
mediante garantía, § 0116
GLOSARIO DE TÉRMINOS
ADUANEROS
Véase el § 0098
GRAVAMEN
El Presidente de la República
gravará hasta el límite máximo las mercancías originarias cuando estén
clasificadas como de
importación, exportación o
tránsito no gravado, § 0143
Están exentos de su pago los
efectos pertenecientes al
Presidente de la República,
§ 0621
La importación, exportación y
tránsito de mercancías, está
sujeta a su pago, § 0387
Las empresas de transporte internacional podrán introducir
libre de ellos mercancías
como parte de provisiones
de a bordo, § 1800
Límites, § 0370
Los beneficiarios realizarán los
trámites correspondientes
ante el Ministerio de Hacienda, § 0622
– procedencia de las exenciones serán examinadas por el
Ministerio de Hacienda,
§ 0622
Los turistas podrán introducir libres de gravámenes efectos
nuevos, § 1901
Mercancías de admisión temporal cuando vayan a ser nacionalizadas se les podrá
aplicar la liberación de gravámenes, § 1473
Pagos exigibles, circunstancias,
§ 0769-1
Recargos o impuestos adicionales señalando los supuestos de hecho que den lugar a
su aplicación, § 0143
Tipos de impuestos, § 0370
– ad-valórem, § 0370
– específico, § 0370
– mixto, § 0370
Véase ARANCEL DE ADUANAS
GUÍA AÉREA
Véase CONOCIMIENTO DE
EMBARQUE
GUÍA DE ENCOMIENDA
Contenido, § 1704
– límites de peso y espacio,
§ 1702
– manifiesto de encomienda,
§ 1703
– por triplicado, § 1704
– se excluyen animales vivos,
explosivos o materiales con
riesgos físicos, § 1702
– sirve para acreditar la propiedad de las mercancías,
§ 0691-1
– transportada en vehículo de
pasajeros, § 1702
Deberá ser portado por los
vehículos que practiquen
operaciones de tráfico internacional según se trate de
transporte de encomienda,
§ 1692
H
HABILITACIÓN
Autorización, § 0325
– contenido, § 0325
– la concede el Jefe de la Oficina
Aduanera, § 0325
Convenios especiales, § 0324
Cuando sea solicitada fuera de
las horas reglamentarias o en
días feriados el Resguardo
Aduanero se encargará de la
vigilancia, § 2391
– constatación de las mismas,
§ 2392
Definición, § 0197
De los Almacenes Generales de
Depósitos para recibir mercancías sujetas a tramitación
aduanera y con diferimiento
del pago de derechos de importación, § 1370
Días hábiles, § 0321
– días que se entenderán como
tales, § 0321
En caso de hacerlo en sitios distintos a la zona aduanera,
§ 0323
Horario, § 0323
– días hábiles, § 0323
– días inhábiles, § 0323
– ordinario, § 0323
Las aduanas prestarán servicio
por la salida y entrada del
equipaje, § 1843
Los vehículos deberán arribar a
una aduana habilitada,
§ 1683
– los que hayan tomado carga,
deberán zarpar de una aduana habilitada, § 1683
– transitoriedad. Excepciones,
§ 1683
Oficiales del resguardo aduanero que se requieran para realizarla, § 0333
Personal que intervenga,
§ 0327
– estrictamente necesario,
§ 0327
– procedimiento para establecer
la remuneración, § 0329,
0335
– relación de funcionarios que
tengan derecho a remuneraciones, § 0336, 0337
– remisión de planillas, § 0338
– rotación mensual de personal,
§ 0328
Remuneración al personal que
intervenga, § 0330 y ss.
– cálculo de las remuneraciones, § 0331
– cancelación de las remuneraciones, § 0332
– límite, § 0143
– procedimiento para el pago,
§ 0330
– revisión contable de las remuneraciones, § 0334
Solicitud, § 0325
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
ÍNDICE ALFABÉTICO - INFORMATIVO
– distribución de las copias,
§ 4191
– será elaborado en los formularios que expida el Ministerio
de Hacienda, § 4190
Monto efectivo del crédito otorgado por incentivos. Modo
de cálculo, § 4183, 4184
– base para el cálculo del crédito fiscal, § 4185
Porcentaje de valor agregado
nacional. Definición, § 4169
Precio FOB - Concepto, § 4171
Precio FOB neto de exportación.
Definición, § 4169
Registro Nacional de Exportadores, § 4273-1 a 4273-10
Sanciones, § 4235
Será otorgado mediante bonos
certificados, emitidos por
Minhacienda, § 4166
Valor Agregado Nacional. Definición, § 4169
LEY DE ZONAS FRANCAS
DE VENEZUELA
Véase ZONAS FRANCAS
LEY DEL BANCO DE COMERCIO
EXTERIOR
Comité. Atribuciones, § 4337
Comité del fondo para contingencias, § 4336
Condiciones, modalidades y
procedimientos no previstos,
§ 4337-3
Constitución de empresas de
seguros, § 4333
Creación, § 4327-1
Disposiciones supletorias,
§ 4337-10
Domicilio, § 4327-3
Duración, § 4327-2
Excepciones, § 4337-8
Exenciones, § 4337-9
Exportaciones financiadas,
§ 4337-2
Fondo autónomo. Constitución,
§ 4337-4
Fondo. Inversión, § 4337-5
Funcionarios, § 4337-11
Indemnizaciones. Pago, § 4334
Inversiones y exportaciones.
Promoción, § 4337-6
Objeto, § 4327-4
Operaciones conexas, § 4330
Operaciones del banco, § 4328
Otras operaciones, § 4331
Pago de indemnizaciones. Límites y condiciones, § 4337-1
Prohibiciones, § 4332
Recursos del fondo, § 4335
Riesgos, § 4329
Sanciones, § 4337-7
LEY GENERAL DE MARINAS
Y ACTIVIDADES CONEXAS
Agencias navieras, § 3538
Buques nacionales, § 3534
Buques. Uso autorizado, § 3526
Capitán de puerto. Atribuciones, § 3518
Capitanía de puerto. Funcionario rector, § 3517
Comisión Nacional para la Facilitación del Sistema BuquePuerto. Creación, § 3519
Compañías agenciadoras de
carga, § 3540
Compañías certificadoras,
§ 3537
Compañías consolidadas de
carga, § 3539
Compañías de corretaje marítimo, § 3542
Compañías de transporte multimodal, § 3541
Compañías navieras, § 3536
Fondeo y atraque. Prohibiciones, § 3520
Informe trimestral. Presentación, § 3543
Inspección de buques. Procedimiento, § 3521
Marina Nacional. Estructura,
§ 3516
Objeto, § 3515
Permiso de zarpe. Solicitud.
Procedimiento, § 3523
Principio de reciprocidad,
§ 3528
– aplicación, § 3530
– conveniencia, § 3529
– órgano competente, § 3531
Registro de buques. Derecho de
propiedad, § 3533
Registro Naval Venezolano.
Inscripciones, § 3535
Restricción total o parcial,
§ 3532
Salida de buques. Requisitos,
§ 3522
Seguro de responsabilidad civil.
Poliza, § 3527
Servicio de transporte acuático.
Clasificación, § 3525
Zarpe de buques. Prohibición,
§ 3524
LEY GENERAL DE PUERTOS
Ámbito de aplicación, § 3562
Clasificación de los puertos,
§ 3571 a 3574
Competencia ambiental portuaria, § 3574-48
Competencia de la autoridad
acuática, § 3574-8
– ente coordinador, § 3574-9
– funciones y atribuciones,
§ 3574-10
– habilitación, § 3574-17
– sanciones, § 3574-96,
3574-97
– seguridad portuaria,
§ 3574-53
Competencia del Poder Público,
§ 3569
Concesiones. Requisitos,
§ 3574-101, 3574-102
Exenciones, § 3574-42
Graduación de las multas,
§ 3574-95
Incentivos, § 3574-43
Objeto, § 3561
Operaciones portuarias,
§ 3574-59
Responsabilidad ambiental portuaria, § 3574-49
Sistema portuario nacional,
§ 3574-1
Tasas portuarias, § 3574-41
Tipificación de las sanciones,
§ 3574-94
LEY SOBRE DEFENSAS
SANITARIAS VEGETAL
Y ANIMAL
Conforme a su Artículo 11 se
sancionarán a los infractores
que importen cerdos, sus
productos y subproductos
originarios de países donde
exista la Peste Porcina Africana, § 3320
LEY SOBRE PRÁCTICAS
DESLEALES DEL COMERCIO
INTERNACIONAL
(LEY ANTIDUMPING)
Compromisos suscritos por
productores nacionales e importadores, § 3659, 3660
Cuadros sinópticos referidos al
procedimiento para solicitar
una investigación por personas jurídicas objeto de dumping, § 3762
Definiciones, § 3602
Derechos antidumping o compensatorios, § 3662
Objetivos, § 3601
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
41
Perjuicio, § 3653
Procedimientos para apertura
de una investigación, § 3693
a 3740
Reglamento de Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio
Internacional, § 3604 y ss.
– ajustes derivados de la comparación de precios, § 3626
a 3642
– compromisos, § 3676 a 3680
– perjuicio, § 3653
– precio de exportación, § 3616
a 3625
– procedimientos, § 3693 y ss.
– subsidios, § 3643 a 3651
– valor normal, § 3606 a 3615
LEYES
Almacenes Generales de Depósito, § 1411 y ss.
Aprobatoria de la Convención
Sobre las Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir
e Impedir la Importación, la
Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de
Bienes Culturales, § 3320
Contra los Ilícitos Cambiarios,
§ 4745 a 4773-8
COT, § 2272
De Incentivo a la Exportación,
§ 4166 y ss.
De Salud Agrícola Integral,
§ 2460 a 2480-97
De Sanidad Nacional, § 2569
De Simplificación de Trámites
para las Exportaciones e
Importaciones Realizadas
por las Empresas del Estado,
§ 0676 a 0680
De Tasas Portuarias, § 1180 a
1185-31
De Zonas Francas de Venezuela,
§ 3321 y ss.
Del Banco de Comercio Exterior,
§ 4327-1 y ss.
General de Marinas y Actividades Conexas, § 3515 y ss.
General de Puertos, § 3561
y ss.
LOPA., § 2272
Orgánica de Aduanas. Véase
código, § 0111 y ss.
Orgánica de Drogas, § 4567 a
4567-66
Orgánica de Procedimientos
Administrativos, § 2309 y ss.
Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria,
§ 2480-98
LEY
42
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Orgánica de Turismo, § 0512
Orgánica que Reserva al Estado
las Actividades de Exploración y Explotación del Oro,
así como las Conexas y Auxiliares a éstas, § 4393 a 4399
Sobre el Delito de Contrabando,
§ 2028 a 2050-26
Sobre Prácticas Desleales del
Comercio Internacional
(Antidumping), § 3601 y ss.
LIBERACIÓN
Casos en que la mercancía y
sus envases son utilizados
en un fin distinto al considerado por su liberación,
§ 2053
– pena causada, § 2053
Exenciones previstas en leyes
especiales, § 0621
– contribuciones, § 0621
– de gravámenes aduaneros,
§ 0621
– impuestos, § 0621
Mercancías exentas de gravámenes aduaneros, utilizadas
por otra persona con fines
distintos a los considerados
por la procedencia de la liberación, § 2054
– serán penados con multa
equivalente al doble del valor
total de las mercancías,
§ 2054
Véase EXENCIONES
Véase EXONERACIONES
LIBRE COMPETENCIA
Ajustes cuando la venta no se
efectúe en condiciones de libre competencia, § 0939
Condiciones para que se considere una venta como efectuada en libre competencia,
§ 0929
En qué consiste, § 0929
Prestaciones efectivas, distintas del precio, realizadas por
el comprador, § 0930
LICENCIAS
De exportación, § 4581
No sujeción por parte de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional,
§ 3320
Véase RESTRICCIONES
LICORES
Exportación, § 4558 a 4566
Importación por el Pto. Libre del
Edo. Nueva Esparta,
§ 3386-1 a 3386-3
LEY
Normas para su importación e
impuestos, § 3320
LIQUIDACIÓN
De los impuestos de exportación de diamantes. Requisitos, § 4390
Devolución de planillas, § 1220
– motivo de la devolución,
§ 1220
El Ministro de Hacienda podrá
autorizar el retiro de las mercancías sin haber efectuado
la liquidación bajo determinados requisitos, § 1186
Formulario, § 4623
Liquidación de gravámenes y
demás derechos, § 1190
– deberá realizarse en el momento de la aceptación o declaración de las mercancías,
§ 1190
– emisión de planillas, plazo,
§ 1189
– oportunidad de pago, § 1231
a 1238-4
– se efectuará conforme a las
normas que establezca el reglamento de la Ley de Aduanas, § 1190
Pago de las contribuciones liquidadas. Notificación. Plazo, § 1221
– el pago de las contribuciones
que se causen en los Almacenes Generales de Depósitos se efectuará de acuerdo a
lo señalado por su Ley,
§ 1225
– intereses moratorios, § 1226
– la notificación deberá ser publicada en la prensa, § 1222
– la notificación se practicará en
día y hora hábiles, § 1223
– procedimiento para efectuar la
notificación, § 1222
Tabla con porcentaje de demérito para la liquidación de los
impuestos correspondientes
a los vehículos que vayan a
ser enajenados, importados
por los militares, § 2623
Véase AUTOLIQUIDACIÓN
M
MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD
Del consignatario que no haya
aceptado la consignación o
designado otro consignatario
a efecto de reexportación.
Plazo, § 0813
MANIFIESTO DE CARGA
Datos que debe contener, § 1696
Fecha de registro, § 0726
Forma de presentarlo, § 1692,
1696
Oportunidad en que se debe
presentar, § 1693
Procedimiento para cuando no
llegue el manifiesto de carga,
§ 1693
MANIFIESTO DE CARGA
CONSOLIDADA
Véase CARGA CONSOLIDADA
MANIFIESTO DE CARGA
DE RETORNO
Contenido, § 1696
– para mercancías faltantes en
la descarga de otros vehículos, § 1696
Véase PORTEADORES
MANIFIESTO DE CARGA
TERRESTRE
Contenido, § 1703
– Ccuándo se debe presentar,
§ 1693
– por triplicado, § 1703
– procedimiento para cuando
no llegue, § 1693
MANIFIESTO DE ENCOMIENDA
Contenido, § 1703
Por triplicado, § 1703
MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN
Véase ASPECTOS PRÁCTICOS
DEL COMERCIO EXTERIOR
MANIFIESTO DE IMPORTACIÓN
Excepciones a su presentación,
§ 0623, 0624
MANUFACTURA
Los efectos destinados a su uso
podrán ser exonerados de impuestos aduaneros, § 0511
– no será otorgada cuando exista producción nacional,
§ 0511
MANUFACTURAS DE PRECISIÓN
Concepto, § 0954
MAQUINARIA USADA
Véase VALOR NORMAL
EN ADUANAS
MARCA EXTRANJERA
Casos en que una marca se
considera extranjera, § 0933
Casos en que se incluye en el
precio normal la totalidad del
valor del derecho de utilizar
una marca extranjera, § 0934
Casos en que se excluye del
precio normal el valor normal
del derecho de utilizar una
marca, § 0935
Operaciones realizadas con las
mercancías con posterioridad a su importación,
§ 0934
Para la determinación del precio
normal se tomará en cuenta
el valor del derecho a utilizar
dicha marca, § 0932, 0934
MARCAS DE FÁBRICA
Mercancías amparadas con
marcas de fábrica extranjeras, § 0932
Véase VALOR NORMAL
EN ADUANAS
– condiciones para considerar
extranjera una marca de fábrica o comercio, § 0933,
0934
– exclusión del valor del derecho de utilizar una marca extranjera, § 0935
MATERIAS PRIMAS
Definición, § 0954
MEDICAMENTOS
Al ingresar al país serán evaluados clínicamente en pacientes. Prohibida Importación a
los que no cumplan con los
requisitos señalados, § 3320
Se permite la exportación de
productos farmacéuticos a
los laboratorios y las casas de
representación, § 4567-67
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
Aplicación de normas establecidas, § 2027-5
Aplicación de normas supletorias, § 2027-6
Autoridades competentes,
§ 2000, 2001
Condiciones para las imposiciones de, § 1990 a 1992
Disposiciones generales,
§ 1988, 1989
Forma, duración y prórroga de,
§ 1993 a 1999
Imposición de medidas a países
no miembros de la OMC,
§ 2027-4
Procedimientos para la solicitud, § 2002 a 2025
Reajuste de bienes similares o
directamente competidores,
§ 2026 a 2027-3
Vigencia, § 2027-7
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
ÍNDICE ALFABÉTICO - INFORMATIVO
MEDIDAS JUDICIALES
No se aplicarán preventivas ni
ejecutivas mientras no se
cumplan los requisitos y se
pague o garantice el crédito
fiscal correspondiente,
§ 0659
Sobre mercancías, § 0659
MEDIDAS SANITARIAS
Mecanismos internos de control
sanitario para productos de
origen vegetal y animal,
§ 4418-1 a 4418-4
MENAJE
De casa. Se considerará como
equipaje, § 1864
– efectos que lo constituyen,
§ 1864
Véase FUNCIONARIOS
DEL SERVICIO EXTERIOR
DE LA REPÚBLICA
MERCANCÍAS
Abandonadas no causarán tasa
de almacenaje, salvo que el
introductor las reclame antes
de efectuarse el remate,
§ 1064
– abandonadas legalmente,
§ 1244, 1245
– a la orden de las autoridades
aduaneras, § 1284-2
Abandonadas voluntariamente,
§ 1240 a 1243
– autorización para el desaduanamiento de bienes a importar por el Centro Nacional
para la Formación de Mecánica Automotriz (CEMA),
§ 0578
Caídas en pena de comiso, no
causarán tasa de almacenaje, § 1064
– salvedades, § 1064
Causarán impuesto y estarán
sometidas al régimen aduanero vigente, § 0373
– a la fecha de su llegada o ingreso a la zona primaria de
cualquier aduana habilitada,
§ 0373
– cuando las mercancías sean
reconocidas fuera de la zona
primaria, § 0373
Clasificación. Será realizada en
el Arancel de Aduanas. Tipos, § 0371
– gravadas, § 0371
– no gravadas, § 0371
– otras restricciones, § 0371
– prohibidas, § 0371
– reservadas, § 0371
– normas a seguir por el Centro
Nacional para la Formación
de Mecánica Automotriz
“CEMA”, § 0577
De cabotaje, § 1824
– las mercancías de cabotaje
estarán sujetas a los mismos
requisitos a que están sometidas las mercancías de exportación e importación.
Salvedades, § 1824
– vehículos que realicen simultáneamente transporte internacional y mercancías de
cabotaje, § 1824
De importación prohibida,
§ 1465
– infracciones, § 2051
– no son objeto de admisión
temporal, § 1465
De importación reservada a la
Nación, § 1465
– deberán cumplir con restricciones a que están sometidas. Excepciones, § 1465
– No son objeto de admisión
temporal, salvo con autorización del organismo competente, § 1465
De tránsito. Causarán tasa por
almacenaje, § 1060
De Transbordo. Causará tasa
por almacenaje, § 1060
Depósito mientras se cumplen
los trámites, § 0654
– excepción, § 0654
Descripción. Debe detallarse en
la factura comercial definitiva, § 0693
El Ministerio de Hacienda podrá
autorizar su admisión o exportación temporales,
§ 1464
– condiciones, § 1464
– son susceptibles de individualización o identificación,
§ 1464
Embarque y desembarque,
§ 0726-1
En el caso de que sean decomisables y no pudiesen ser
aprehendidas, se aplicará
multa al contraventor, § 2073
Entrega sólo a los agentes autorizados, § 0726-2
Están sometidas a la potestad
de la Aduana, § 0112
Exentas de gravámenes aduaneros. Su utilización por otra
persona o en fines distintos a
los considerados por la procedencia de la liberación se-
rán penados con multa,
§ 2054
Exoneradas deben ser utilizadas
por el beneficiario a los fines
considerados para la concesión de la liberación, § 0514
Exportadas temporalmente. Podrá autorizarse su permanencia definitiva en el exterior
con liberación de la garantía
prestada, § 1473
– causarán tasa por almacenaje, § 1060
– en caso de averías, pérdidas o
destrucción, podrá liberarse
la garantía prestada, § 1473
– las mercancías faltantes en la
descarga de otros vehículos,
entregará adicionalmente al
manifiesto de carga un Manifiesto de Carga en Retorno,
§ 1696
Gastos por venta y entrega de
mercancías en el puerto,
§ 0926, 0938
Infracciones cometidas con
motivo de la declaración a la
aduana. Sanciones, § 2057
Introducidas bajo el régimen de
admisión temporal, § 2055
– cuando la reexportación o nacionalización no se realice
dentro del plazo vigente,
§ 2055
– cuando sea utilizada para fines diferentes considerados
para la concesión del permiso respectivo, § 2055
– serán penados con multa,
§ 2055
La fijación, suspensión o eliminación de restricciones a la
importación, exportación o
tránsito de mercancías que
dependen del Ministerio de
Hacienda, § 0144
Las tasas serán fijadas según
volumen, peso o valor,
§ 0143
Mercancías faltantes, § 1755
– declaración y plazo para hacerla, § 1751
– plazo de 90 días para retornar
al país, § 1755
Mercancías sobrantes, § 1751
– abandonadas se consideran
las mercancías no reembarcadas, § 1752
– causarán tasa por almacenaje, § 1060
– los porteadores son responsables hasta su reembarque
o nacionalización, § 1753
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
43
– nacionalización. Requisitos,
§ 1754
Nacionalización. De mercancías
de admisión temporal,
§ 1473
– podrá aplicarse liberaciones
de gravámenes, § 1473
Perdidas y averiadas, § 1284-3
Permiso previo del MRI. Las que
lleven estampado, impreso,
grabado, etc., el escudo o la
bandera nacional, § 0391
Podrán ser retiradas sin haber
sido cancelada la planilla de
liquidación con autorización
del Ministerio de Hacienda.
Garantía, § 0116
Precio normal, § 0925
Procedimiento para su traslado
a los Almacenes Generales
de Depósitos y Almacenes
Habilitados, § 1371
Propiedad, § 0691-1, 3913
Propietario. Quien acredite tal
carácter podrá aceptar la
consignación, § 0688
– quien se considere como tal a
los efectos de la legislación
aduanera, § 0681
Provenientes de un accidente de
navegación, § 1778
– depósito. Desembarque,
§ 1775, 1776
Pueden ser objeto de Transbordo en aduanas nacionales
habilitadas, § 1660
Que ingresen a la zona aduanera, no podrán ser retiradas de
ellas sino mediante el pago
de impuestos, tasas, penas
pecuniarias, § 0116
Que no indiquen almacén de entrega, § 1284-4
Reembarque de mercancías sobrantes, § 1751
– autorización, § 1751, 1753
– documentos necesarios,
§ 1753
– plazo, § 1752
– prórroga, § 1752
Retención. Cuando procede,
§ 0653
Retiro. Pago de impuesto, tasas, etc., § 0655
Tasas por almacenaje, § 1060
– casos en que no se causará,
§ 1064, 1065
Tasas por servicio de aduana,
§ 1080
– cálculo de la tasa, § 1084
MER
44
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
– momento en que se causa,
§ 1078
– monto de la tasa para mercancías introducidas por bultos
postales, § 1080
– monto de la tasa para mercancías introducidas por vía aérea, § 1080
– monto de la tasa para mercancías introducidas por vía marítima, § 1080
– monto de la tasa para mercancías introducidas por vía terrestre, § 1080
– para la nacionalización de
mercancías en tránsito,
§ 1083
– para las mercancías abandonadas cuando el reclamo
ocurra antes de que se efectúe el remate, § 1083
– para mercancías de exportación temporal, § 1083
– para mercancías destinadas a
depósitos aduaneros, § 1083
– para mercancías destinadas a
zonas francas y puertos libres, § 1083
Véase POTESTAD ADUANERA
MERCANCÍAS ABANDONADAS
Abandono Legal, § 1244
– deberán ser rematadas dentro
del plazo y procedimiento
que señale el Reglamento de
la LOA, § 1245
– día en que serán rematadas.
Remates adicionales, § 1247
– mercancías que no serán objeto de remate, § 1245
– momento en que se producirá. Plazo, § 1244
Abandono voluntario, § 1240
– concepto, § 1240
– deberá producirse mientras
no haya habido declaración
de la mercancía, § 1241
– se hará en favor del Fisco Nacional, § 1240, 1242
Mercancías de tránsito no nacionalizadas o reexpedidas,
§ 1636
Mercancías peligrosas que no
son retiradas a tiempo, se
consideran abandonadas,
§ 1248
No causarán tasa de almacenaje, salvo que el introductor
reclame antes de efectuarse
el remate, § 1064
MER
MERCANCÍAS DE EXPORTACIÓN
Almacenaje de mercancías
cuando la declaración es hecha fuera del plazo, § 3908
Declaración de mercancías a la
aduana, § 3904
Demora en el retiro de los efectos, § 3952
– causará tasa por almacenaje,
§ 3952
Documentos y formalidades:
los determinará el Reglamento, § 3904
El aumento, rebaja o suspensión de las tarifas dependen
del Presidente de la República, § 0143
El Ministro de Hacienda podrá
fijar, suspender o eliminar las
restricciones a las mercancías, § 0144
El Presidente de la República
establecerá recargos o impuestos adicionales a los
gravámenes. Límites, § 0143
Están sujetos al pago de impuesto, § 0369
La declaración de los efectos
deberá ser efectuada por un
Agente de Aduanas autorizado, § 3911
La suspensión temporal de exportación de determinados
productos depende del Ministerio de Hacienda, § 0144
Los precios oficiales para las
mercancías los establecerá
el Ministerio de Hacienda por
Resolución, § 0144
Minhacienda podrá fijar precios
oficiales para mercancías
que gocen de beneficios fiscales, § 4031
Multas, § 4152
– cuando el reconocimiento se
efectúe en el momento del
envasamiento, § 4152
– cuando el reconocimiento se
haya efectuado en locales del
interesado, § 4152
Obligaciones y derechos del
ente considerado propietario
de la mercancía, § 3904
– la propiedad de las mercancías se acreditará mediante
la documentación que indique el reglamento, § 3910
Retorno al país de mercancías
de exportación, § 3971
– causarán tasa por almacenaje, § 1060
– no serán aplicables requisitos
y obligaciones para la impor-
tación de dichas mercancías,
§ 3971
– reintegro al Fisco Nacional de
cantidades por concepto de
incentivo, § 3971
Sometidas a restricción o suspensión, § 4147
Su utilización en un fin distinto al
considerado para la concesión de su liberación, será
penado con multa, § 4149
Su utilización por una persona
diferente al beneficiario, será
penado con multa, § 4149
Transbordo, § 1660
MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN
El aumento, rebaja o supresión
de las tarifas depende del
Presidente de la República,
§ 0143
El Ministerio de Hacienda podrá
fijar, suspender o eliminar las
restricciones a las mercancías, § 0144
El Presidente de la República
establecerá recargos o impuestos adicionales a los
gravámenes. Límites, § 0143
Están sujetas al pago de impuestos, § 0369
La suspensión temporal de importación de determinados
productos depende del Ministerio de Hacienda, § 0144
Los porteadores están obligados a participar la llegada de
la mercancía a los consignatarios, § 0651
Los precios oficiales para las
mercancías los establecerá
el Ministerio de Hacienda por
resolución, § 0144
Nacionalización, § 1661
– podrá realizarse en el lugar del
Transbordo, § 1661
– transbordo, § 1660
MERCANCÍAS DE TRÁNSITO
Causarán tasa por almacenaje,
§ 1060
El aumento, rebaja o supresión
de las tarifas, depende del
Presidente de la República,
§ 0143
El Ministerio de Hacienda podrá
fijar, suspender o eliminar las
restricciones a las mercancías, § 0144
El Presidente de la República
establecerá recargos o impuestos adicionales a los
gravámenes. Límites, § 0143
La suspensión temporal de importación de determinados
productos, depende del Ministerio de Hacienda, § 0144
Los porteadores están obligados a participar la llegada de
la mercancía a los consignatarios, § 0651
Los precios oficiales para las
mercancías, los establecerá
el Ministerio de Hacienda por
resolución, § 0144
Mercancías abandonadas,
§ 1636
– no nacionalizadas o reexpedidas, § 1636
Mercancías que no podrán ser
objeto de tránsito, § 1624
– casos especiales, § 1624
Nacionalización, § 1635
–Manifestación voluntaria del
consignatario, § 1635
– podrá realizarse en el lugar de
Transbordo, § 1661
Reconocimiento, § 1633
– se efectuará de acuerdo a las
disposiciones de la Ley de
Aduanas, § 1633
Restricciones a la importación,
§ 1624
Serán gravados hasta el límite
máximo por el Presidente de
la República, § 0143
Su nacionalización causará tasa
por servicio de aduana,
§ 1083
Transbordo, § 1660
MERCANCÍAS FALTANTES
Véase MERCANCÍAS
MERCANCÍAS GRAVADAS
Véase MERCANCÍAS
MERCANCÍAS NO DECLARADAS
Que resulten de una cuota arancelaria más alta que las declaradas serán sancionadas
con multa, § 2057
Si resultan sometidos a restricción serán sancionados con
multa, § 2057
MERCANCÍAS NO GRAVADAS
Véase MERCANCÍAS
MERCANCÍAS ORIGINARIAS
El aumento, rebaja o supresión
de los gravámenes de importación dependen del Presidente de la República, § 0143
El Ministerio de Hacienda tendrá
la facultad de fijar, suspender
o eliminar las restricciones a
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
ÍNDICE ALFABÉTICO - INFORMATIVO
– según la magnitud de los perjuicios causados al Fisco Nacional, § 2097
– según la mayor o menor gravedad de la infracción,
§ 2097
N
NACIONALIZACIÓN
De mercancías descargadas de
más, § 1754
De mercancías de tránsito,
§ 1635
– causarán tasa por servicio
aduanero, § 1083
De mercancías introducidas
bajo el régimen de admisión
temporal, § 2055
– cuando no se realiza dentro
del plazo vigente, § 2055
– cuando se utiliza para fines diferentes a los considerados
para la concesión del permiso, § 2055
– multas, § 2055
Las normas y plazos relativos a
la nacionalización de efectos
trasbordados serán contemplados por el Reglamento,
§ 1662
Podrá efectuarse en el lugar de
Transbordo para mercancías
de importación o tránsito,
§ 1661
NAUFRAGIO
Tasa por almacenamiento de
mercancías, § 1060
Véase ACCIDENTES DE
NAVEGACIÓN
NAVE
Véase: COMISO
NAVEGACIÓN
Los despojos o restos del
vehículo en caso de accidente, están sujetos a exoneración, § 0511
NORMAS COMPLEMENTARIAS
En relación a exoneraciones serán establecidas por el Reglamento, § 0515
Relativas a importación y exportación temporal. Serán
establecidas por el Reglamento de esta Ley, § 1466
NORMAS COVENIN
Registro de productos importados, § 4613
– procedimiento y formularios,
§ 4613
NORMAS DE CONTROL
En las fronteras, § 1687
El Reglamento establecerá las
normas adecuadas, § 1687
NORMAS LEGALES
Tendrán valor legal las Notas
Explicativas de la Nomenclatura, los criterios de clasificación, los estudios de valor
aduanero y glosarios de términos aduaneros publicados
por la OMA. § 0374
NOTAS EXPLICATIVAS
Se tendrá como texto oficial de
las mismas su traducción en
castellano, realizada por la
Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales
del Ministerio de Economía y
Finanzas de España, § 0389
NOTIFICACIÓN
De las planillas de liquidación,
§ 1222
Día y hora para practicarla,
§ 1223
Forma de praticarla, § 1222
– personal, § 1222
– por aviso, § 1222
– por correspondencia, § 1222
Para el acto del reconocimiento
de las mercancías, § 0741
– oportunidad, § 0741
Personas que se entenderán facultadas para ser notificadas
a nombre de las sociedades
y entidades, § 1224
NUEVOS RECONOCIMIENTOS
Véase RECONOCIMIENTO
O
OBJECIONES
A los actos de liquidación de
contribución o multa deberá
formularse a través del recurso jerárquico, § 2293
Al reconocimiento, por el consignatario o el exportador,
§ 0787
OBLIGACIONES ADUANERAS
Se regirán por las disposiciones
de la Ley de Aduanas y su
Reglamento, § 0111
OBVENCIONES
De las obvenciones, § 0162
– distribución del total recaudado, § 0163
– funcionarios que tienen derecho a percibir el beneficio,
§ 0162
– modo de cancelar cantidades
recaudadas, § 0164
Funcionarios que perciban este
beneficio no gozarán de la remuneración especial establecida en el Decreto 387 del
23-09-70, § 0162
OFERTAS
Para el remate de mercancías
abandonadas legalmente,
§ 1258
– caso en que se presentan
ofertas iguales, § 1259
– consignación del precio remate, § 1260
– requisitos, § 1258
OFICINA RECEPTORA DE
FONDOS NACIONALES
En su sede serán efectuados los
depósitos, § 0157
– las cantidades depositadas no
ingresarán al fisco hasta no
ser imputadas al pago de la
respectiva planilla de liquidación, § 0157
OPERACIONES ADUANERAS
Aceptación de la consignación,
§ 0688
Véase CONSIGNATARIOS
Autorización a Agentes de
Aduana, § 0652
Véase AGENTES DE ADUANA
Declaración de mercancías,
§ 0681
Equipaje de pasajeros y tripulantes, § 1836
– les serán aplicables de las disposiciones que rigen para la
importación, exportación o
tránsito, § 1836
Infracciones a las mismas,
§ 2051
– cuando se trate de mercancías de prohibida importación, § 2051
– cuando se trate de mercancías de importación reservada, § 2051
– mercancías sometidas a otras
restricciones, § 2051
Las mercancías objetos de dichas operaciones tendrán su
clasificación en el Arancel de
Aduanas, § 0371
Los vehículos destinados al territorio aduanero nacional
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
47
que las realicen, deberán
arribar a una aduana habilitada,
§ 1683
Procedimiento, § 0725
– régimen jurídico aplicable,
§ 0725
Recepción de cargamentos,
§ 0725
– por la autoridad aduanera,
§ 0725
– por un organismo público o
privado, § 0725
Transbordo de mercancías de
importación, exportación y
tránsito, § 1660
Tránsito. Tipos, § 1621
OPERADORES DE TRANSPORTE
Véase CONSOLIDACIÓN DE
CARGA INTERNACIONAL
Véase TRANSPORTE
MULTIMODAL
ORO
Comercialización, § 4394-1 a
4394-4
– órgano responsable, § 4394-1
P
PAGOS
De las contribuciones liquidadas, dónde debe hacerse,
presentación de planilla y
plazo, § 1221
De las contribuciones que causen las mercancías depositadas en los Almacenes
Generales de Depósito,
§ 1225
Demora en él. Retención de
mercancía, § 0653
Intereses moratorios, § 1226
PARTICIPACIÓN
De la llegada de mercancía,
§ 0651
Obligación de los porteadores,
§ 0651
Publicación del Sobordo,
§ 0651
PASAJEROS
Con el pasaporte se comprobará tiempo de estada, § 1866
De acuerdo a la naturaleza de
sus efectos o a su condición,
su equipaje podrá ser liberado de gravámenes y restricciones, § 1837
Definición, § 1863
PAS
48
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Definición del grupo familiar,
§ 1869
Equipaje. Efectos considerados
como tales, § 1864
– efectos libres de gravámenes.
Monto. Excesos. Rebajas,
§ 1870
– el Reglamento determinará las
mercancías que sean consideradas como tal, § 1837
– está sometido a la potestad
aduanera, § 0112
– formulario de registro del
equipaje, § 1868
– menaje de casa. Vehículos,
§ 1865
– pérdida de beneficios, § 1871
– revisión, § 1867
Equipaje. Serán aplicables las
disposiciones que rigen para
la importación, exportación
o tránsito, § 1836
Que salgan del país. Tratamiento al equipaje, § 1872
PATENTE DE INDUSTRIA
Ordenanza sobre Patente de
Industria, Comercio y otras
actividades e Impuesto a los
Ingresos Brutos, § 1179
– las empresas que presten sus
servicios en el área de comercio exterior deberán
cumplirla, § 1179
– personas jurídicas o naturales
que no la cumplirán, § 1179
PATIOS
Las tasas por su utilización serán fijadas por el Presidente
de la República, § 0143
Límites, § 0143
Su uso para la permanencia de
las mercancías causará tasa
por almacenaje, § 1060
PECES
Exóticos, § 2439
Ornamentales, § 4524 a 4530
– actividades relacionadas con
estas especies, § 4524
– exportación. Se solicitará permiso ante la Dirección General Sectorial de Pesca y
Acuicultura del MAC, § 4530
– personas naturales y jurídicas
deben registrarse, para su
producción y comercialización, § 4526
– requisitos para otorgar el registro, § 4527
– prohibición de capturar determinadas especies, § 4529
PAS
– transporte. Guía de movilización, § 4528
PENAS
Por infracciones al Reglamento
General de Alimentos,
§ 2540 a 2554
Véase SANCIONES
PENAS DE COMISO
Declaratoria, § 2101
– procederá siempre, aun cuando no hubiere contraventor
conocido, § 2101
Efectos objeto del comiso,
§ 2102
– casos en que estén expuestos
a pérdida o grave deterioro,
corrupción o depreciación,
§ 2103
– el jefe de Aduana los pondrá a
la orden de la Dirección General de Aduanas, § 2103
– se levantará acta en el momento de practicar la medida, § 2102
– serán entregadas al Jefe de la
Oficina Aduanera respectiva,
§ 2102
– salvedades, § 1064
Las mercancías caídas en esta
pena no causarán tasa de almacenaje, § 1064
Multas, § 2097
– se aplicarán dentro de los límites fijados por la Ley, § 2097
Recursos interpuestos en contra de la pena de comiso,
§ 2104
PERFIL DE PRODUCTOS
Recaudos, § 4653
PERITOS NAVALES
Véase TARIFAS
PERMISOS
No sujeción por parte de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional,
§ 3320
Para circulación de vehículos de
transporte de mercancías en
zonas fronterizas, § 1690
– será otorgado por el jefe de la
oficina aduanera de la circunscripción respectiva,
§ 1690
Sanitario para exportar animales, § 4516
Véase RESTRICCIONES
PERSECUCIÓN
De mercancías retiradas de la
zona aduanera, sin cumplir
todos los requisitos, § 0118
Véase FISCO NACIONAL
PESCA
Los efectos destinados a su
uso, podrán ser exonerados
de impuestos aduaneros,
§ 0511
– no será otorgada cuando exista producción nacional,
§ 0511
Los productos de ella serán
considerados como nacionales cuando los vehículos de
cabotaje hayan realizado
operaciones en aguas extranjeras, § 1822
PIEDRAS PRECIOSAS
Disposiciones para su exportación, § 4390 a 4392
PLANILLAS
De liquidación, § 1189
– retiro de mercancías sin su
cancelación. Garantía,
§ 0116
De liquidación complementaria,
§ 1216
De liquidación por el exceso resultante, § 1218
Formularios 81, 84, 85, § 1229,
1230
Notificación, § 1222 a 1224
Para pagos ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, § 1229, 1230
Retiro de mercancía sin su liquidación, § 1186
PLANOS Y DISEÑOS
INDUSTRIALES
Valor normal, § 1020
PLAZOS
Declaración de las mercancías
fuera de él, § 0684
Dentro de los cuales deberá
producirse la reimportación
o salida de los efectos,
§ 1466
– podrán ser prorrogados por
una sola vez y por un período
no mayor del originalmente
otorgado, § 1466
Para despachar el vehículo,
despojos, cargamentos, en
el caso de accidentes de navegación, § 1772
– deberá hacerse solicitud ante
la oficina aduanera de la cir-
cunscripción respectiva,
§ 1771
– prórroga. Momento en que se
solicitará, § 1772
Para entregar la declaración de
tránsito aduanero, son las
aplicables a las operaciones
de tránsito, § 1632
Para reembarcar mercancías
descargadas de más, § 1752
Que no podrá exceder de un
año, podrá autorizar el Minhacienda a los vehículos de
cabotaje para que puedan tocar en lugares extranjeros,
§ 1821
PORNOGRAFÍA
El material pornográfico es de
prohibida importación,
§ 0487
PORTEADORES
Documentos que deben presentar los porteadores de mercancías de importación por
vía marítima, § 1694
– cuando retornen mercancías
faltantes en la descarga de
otros vehículos, se entregará
un Manifiesto de Carga en
Retorno, § 1696
– el manifiesto de cargo podrá
presentarse por triplicado,
§ 1696
– el Representante legal podrá
presentar a la aduana copia
de los documentos o una
transcripción de su contenido, § 1695
– momento en que deben presentarse, § 1694
Documentos que deben presentar los vehículos que realicen
operaciones de tráfico internacional, § 1692
– los representantes legales
deberán consignarlos en la
oficina aduanera correspondiente, § 1693
En el tráfico internacional de
mercancías: deben estar cubiertos con garantía a favor
del Fisco Nacional, § 1679
Están obligados a participar la
llegada de las mercancías al
consignatario, § 0651
Infracciones cometidas, § 2058
– cuando descarguen mercancías de más, respecto de las
anotadas en la respectiva documentación, § 2058
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
ÍNDICE ALFABÉTICO - INFORMATIVO
de carga un manifiesto de
Carga en Retorno, § 1696
Véase MERCANCÍAS DE
EXPORTACIÓN
S
SANCIONES
A los operadores aduaneros,
§ 2060
– cuando accedan sin la autorización correspondiente,
§ 2060
– cuando faciliten la clave o código de acceso, § 2060
– cuando se apoderen, copien,
destruyan, etc., o tengan en
su poder cualquier programa
de computación y sus programas de datos, § 2060
Aplicación, § 2056
– cálculo para su aplicación.
Procedimiento, § 2074,
2075
– de las sanciones: Estará comprendida entre un mínimo y
un máximo, § 2074, 2075
– la autoridad competente considerará la cantidad de la carga, reincidencia y demás
circunstancias, § 2074
– procedimiento, § 2075
No se aplicarán a los contribuyentes que hayan adoptado
el criterio expresado por la
Administración Aduanera,
§ 2272-2
No se impondrán en los casos
en que la Administración
Aduanera no conteste la consulta en el plazo fijado y se
aplique la interpretación formulada en la consulta,
§ 2272-2
Por contrabando de diamantes,
§ 4392
Por infracciones cometidas con
motivo de la declaración de la
mercancía, § 2057
Por infracciones cometidas por
transportistas, consolidadores o porteadores, § 2058
Previstas en leyes especiales
aunque el mismo hecho diera
lugar a la aplicación de multas, § 2072
Su aplicación al Título VI no excluye la de otras previstas en
la presente Ley o en leyes especiales, § 2071
Su aplicación corresponde a los
Jefes de las Aduanas, cuan-
do no sean atribuidas a otras
autoridades judiciales o administrativas, § 2080
Su aplicación corresponde a los
reconocedores, cuando se
trate de consignatarios y exportadores, § 2080
Véase: MERCANCÍAS DE
PROHIBIDA IMPORTACIÓN
Véase MERCANCÍAS
RESERVADAS
SEGURO DE CRÉDITO
A LA EXPORTACIÓN
Amparo a otras actividades,
§ 4345
Cobertura de los siniestros,
§ 4350
Compromiso de asegurar,
§ 4353
Creación, § 4339
Daños no cubiertos por el seguro, § 4346
El seguro de crédito a la exportación, § 4338
El seguro de transporte, § 4356
Fondo de reservas, § 4351
Información general sobre seguro. Cuadro Sinóptico,
§ 4358
Legislación en Seguro de Transporte, § 4357
Límites máximos de cobertura,
§ 4349
Objeto, § 4340
Obligación de asegurar los créditos, § 4354
Organización del seguro,
§ 4348
Otros riesgos, § 4355
Pago o cobro de crédito, § 4347
Riesgos, § 4341
Riesgos comerciales, § 4342
Riesgos extraordinarios, § 4344
Riesgos políticos, § 4343
Usuarios del seguro, § 4352
SERVICIO ADUANERO
A los funcionarios les corresponderán porcentajes por reconocimiento de equipaje y
de lo recaudado por multas,
§ 0162
– funcionarios que percibirán el
beneficio, § 0162
– no gozarán de la remuneración especial establecida en
el Decreto Nº 387 de 23-0970, § 0162
El Ministerio de Hacienda celebrará convenios con los servicios aduaneros de otros
55
países sobre prevención,
persecución y represión del
contrabando, § 0144
Fuera de las horas ordinarias de
labor en días inhábiles, el
pago lo determinará el Presidente de la República,
§ 0143
Organización y funcionamiento,
§ 0141
Requisitos para desempeñar
cargos técnicos en el servicio aduanero, § 0160
Tasas que deben pagar los
usuarios; límites, § 0143
– cálculo de la tasa, § 1084
– momento en que se causará,
§ 1078
– monto a pagar por vía aérea,
§ 1080
– monto a pagar por vía de bultos postales, § 1080
– monto a pagar por vía marítima, § 1080
– monto a pagar por vía terrestre, § 1080
– oportunidad de su recaudación, § 1078
– para mercancías destinadas a
depósitos aduaneros, § 1083
– para mercancías destinadas a
zonas francas y puertos libres, § 1083
– para la nacionalización de
mercancías de tránsito,
§ 1083
– para las mercancías abandonadas cuando el reclamo
ocurra antes de que se efectúe el remate, § 1083
– para mercancías de exportación temporal, § 1083
– para mercancías de importación temporal, § 1083
SISTEMA MÉTRICO DECIMAL
Cuando las mercancías no correspondan a este sistema
serán sancionadas con multa, § 2057
SIDUNEA WORLD
Aduana Principal de La Guaira.
Implementación,
§ 0920-72A
Normas para la transmisión
electrónica de la declaración
del valor en aduana,
§ 0920-74 a 0920-81
TAQUILLA ÚNICA
Creada a los efectos de coordinar las actividades de los organismos públicos que
participan en la tramitación
de exportaciones, § 4247
– funcionará en el Instituto de
Comercio Exterior-ICE,
§ 4248
Ejecución, § 4257
El Instituto de Comercio Exterior
tramitará las solicitudes,
§ 4254
– lo hará ante los organismos
públicos competentes,
§ 4255
Formularios a utilizar, § 4250
SISTEMA GENERALIZADO
DE PREFERENCIAS
Las exportaciones que estén
amparadas por dicho sistema, requerirán certificado de
origen, § 4657
– lo solicitarán ante el Ministerio
de Industria y Comercio,
§ 4657
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
SISTEMA UNITARIO DE
COMPENSACIÓN REGIONAL
DE PAGOS (SUCRE)
Importación y exportación. Productos, § 3320
SOBORDO
Exposición pública del mismo.
Alternativas, § 0651
Publicación del mismo en un
diario local o nacional,
§ 0651
SUSTANCIAS AGOTADORAS
DE LA CAPA DE OZONO
Exportación. Régimen, § 4574
Importación. Régimen, § 3320
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS
Importación. Condiciones. Requisitos, § 0488
SUSTANCIAS QUÍMICAS
Normas reguladoras y de comercialización, § 3320
SUSTITUCIÓN DE MERCANCÍAS
Datos de la autorización, § 1594
Definición, § 1592
Destrucción de mercancías.
Desperdicios, § 1596
Ingreso de mercancías idénticas a las exportadas, § 1591
Pago por diferencias de impuestos, § 1595
Solicitud. Documentación,
§ 1593
T
TAQ
56
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
– composición del formulario,
§ 4251
– consignación del formulario,
§ 4252
Se abrirá expediente por cada
solicitud presentada, § 4253
Supervisión y control de las actividades, § 4256
Vigencia, § 4258
TARIFAS
De importación, § 0143
De tránsito, § 0143
El aumento, rebaja o supresión
dependen del Presidente de
la República, § 0143
La aplicable para la determinación del impuesto aduanero
será fijado en el Arancel de
Aduanas, § 0371
Para inspección y visita de buques, § 1172
– honorarios para los inspectores de radiocomunicaciones,
§ 1174
– la tarifa única a cobrar será de
Bs. 600 por un máximo de 5
horas de actuación, § 1172
– los gastos por concepto de
alojamiento, manutención,
transporte y comunicaciones
serán por cuenta del armador, § 1175
– mercancías y equipajes de
Transbordo o de tránsito,
§ 1060
Su liberación o suspensión dependen del Presidente de la
República, § 0143
De las consultas sobre clasificación arancelaria, § 0423
TÉRMINOS ADUANEROS
UTILIZADOS EN COMERCIO
EXTERIOR
Comerciales. Universalmente
más usuales en las condiciones de venta en comercio exterior, § 0098
– cuando no requieren análisis
de laboratorio, § 0424
– cuando requieren análisis de
laboratorio, § 0424
– deducción del 10% destinado
a cubrir los costos correspondientes, § 0424
– por copias certificadas de
cualquier oficio de clasificación arancelaria, § 0432
– rebaja total o parcial en caso
de consultas sobre mercancías de exportación, § 0424
– se aplica a mercancías destinadas a zonas Francas.
Puertos Libres. Depósitos
Aduaneros, § 1083
Estarán sujetas a su pago las
mercancías provenientes de
accidentes de navegación,
cuando se produzca su desembarque, § 1778
Podrán ser exonerados en determinadas circunstancias,
§ 0513
Por almacenes, patios y demás
dependencias adscritas a las
aduanas. Límites, § 0143
– procedimiento para el pago de
los honorarios, § 1176
Por servicios de aduana, § 1078
a 1084
– tarifa por actuaciones en el extranjero, § 1173
– tasa aduanera, § 1081
TASAS
De almacenaje, § 1060
– bultos postales, § 1060
– derogatoria, § 1082
– vigencia, § 1082-1
Por servicios que presten aduanas. Límites, § 0143
– casos en que no se causa tasa
de almacenaje, Nos. 1064,
1065
Portuarias, § 1180 a 1185-31
– cómputo del tiempo, § 1060,
1063
Se exigirá su pago cuando se
trate de mercancías decomisadas de prohibida importación, § 2051
– en casos de arribada forzosa
o de naufragio, § 1060
– en dependencias adscritas o
pertenecientes a organismos
públicos o privados distintos
de la Aduana (Disposiciones
Especiales), § 1066
– furgones o contenedores y remolques, § 1060
– mercancías de cabotaje,
§ 1060
– mercancías de Exportación,
§ 1060
– mercancías sobrantes en descarga, § 1060
TAQ
Privilegio del fisco para su cobro, § 0117
Se exigirá su pago cuando se
trate de mercancías de importación reservada a la nación, decomisadas, y la
documentación no sea
presentada junto con la
declaración, § 2051
Se exigirá su pago cuando se
trate de mercancías sometidas a otras restricciones o
suspensiones y no presenten
la documentación correspondiente junto con la declaración, § 2051
De uso corriente en Latinoamérica, § 0086
TERRITORIO ADUANERO
NACIONAL
Cuando el tránsito de mercancías se efectúe a través de él,
los consignatarios deberán
presentar garantía, § 1626
Los vehículos destinados a él
deberán arribar a una aduana
habilitada,§ 1683
Los vehículos que arriben a él
serán objeto de requisa en
los casos de que existan indicios o denuncias de contravenciones a las leyes
fiscales, § 1685
TESORO NACIONAL
No ingresarán las cantidades
dadas en depósito hasta no
sean directamente imputadas al pago de la respectiva
planilla de liquidación,
§ 0157
Se enterarán las tasas que se
cobran por clasificaciones
arancelarias, previa deducción de un 10%, § 1091
Serán enterados los depósitos
en garantía sobre ofertas de
remate en el caso previsto en
el Art. 198 del Regl. de la Ley
Orgánica de Aduanas,
§ 1256
TRÁFICO
La documentación que deba
formularse la determinará el
Reglamento, § 1691
Véase TRÁFICO INTERNO
Véase TRÁFICO
INTERNACIONAL
TRÁFICO DE
PERFECCIONAMIENTO
Definición, § 1491
Solicitud. Recaudos, § 1493
Sólo podrán utilizarlo las personas jurídicas, § 1492
Tasas de requerimiento, rendimiento y equivalencias,
§ 1494
TRÁFICO INTERNACIONAL
Documentos que deben portar
los vehículos que lo realicen,
§ 1692
– consignación de los documentos, § 1693
– los documentos deberán ser
firmados por el porteador, el
agente o por el representante
legal, § 1692
El Ministerio de Hacienda llevará
un registro de los vehículos
que lo realicen, § 1682
Los vehículos que lo realicen no
podrán dedicarse al cabotaje.
Excepción, § 1819
Medidas correctivas aplicables
al transporte por carreteras,
§ 1709 a 1715
Representantes de los vehículos que lo practiquen, § 1679
– constituirá garantía en favor
del Fisco Nacional para cubrir obligaciones
en que incurran los porteadores, § 1679
– deberá ser domiciliado en el
país, § 1679
– podrá prestar una sola garantía para todas aquellas líneas
que representen, § 1679
– será responsable solidario,
§ 1679
Todo vehículo o medio de transporte estará sometido a potestad aduanera, § 0112
TRÁFICO INTERNO
Aéreo, § 1817
Cabotaje. Solamente podrá
efectuarse en vehículos de
matrícula nacional, § 1817
Equipajes nacionales o nacionalizados, § 1817
Fluvial, § 1817
Lacustre, § 1817
Marítimo, § 1817
Mercancías, § 1817
Salvedades, § 1817
Todo vehículo o medio de transporte que realice operaciones
de tráfico interno, estarán sometidos a potestad aduanera,
§ 0112
TRÁMITE ADUANERO
Almacenamiento de las mercancías, § 0654
Cumplimiento, § 0654
Depósito de Mercancías, § 0654
Excepciones, § 0654
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
ÍNDICE ALFABÉTICO - INFORMATIVO
TRANSBORDO
Debe efectuarse de acuerdo a
disposiciones señaladas por
el Reglamento de la Ley de
Aduanas, § 1660
De mercancías de cabotaje por
causa de accidentes de navegación, § 1825
En frontera de mercancías en
tránsito aduanero, § 1665
Mercancías de importación, exportación o tránsito, § 1660
Nacionalización de mercancías
de importación o tránsito en
el lugar de Transbordo,
§ 1661
Tasas por almacenaje, § 1060
– de equipaje, § 1060
– de mercancías, § 1060
TRÁNSITO
Accidentes viales, § 1647
Aduanas, § 1621-1
– de destino, § 1621-1
– de partida, § 1621-1
– de paso, § 1621-1
Constancia de conformidad,
§ 1639
Convenios internacionales ratificados por Venezuela,
§ 1623
Custodia de transporte, § 1637,
1642
Declaración de aduana, § 1642
– exportación. Se presenta en la
Oficina Aduanera de partida
cuando comienza en Venezuela, § 1642
Formulario de declaración
(DTA-I-BRASIL-Venezuela),
§ 1631-1
Mercancías que no podrán ser
objeto de tránsito, § 1624
– cucurbitáceas, § 3501 a
3503-2
– explosivos, inflamables de importación prohibida, etc.,
§ 1624
– restricciones a la importación,
§ 1624
Transbordo en frontera de mercancías, § 1665
TRANSPORTE MULTIMODAL
Definición, § 1725
Las formalidades para este tipo
de transporte serán aplicables a tránsito aduanero,
§ 1628
Operador de transporte internacional multimodal, § 1726
– actuará como principal,
§ 1726
– autorización condicionada,
§ 1729
– fianza, garantía o caución,
§ 1727
– suscripción obligatoria ante el
Ministerio de Hacienda para
que sean autorizados,
§ 1729
– requisitos, § 1730
Tránsito Nacional, § 1728
– documento de declaración de
tránsito, § 1728, 1631
TRANSPORTISTAS
Infracciones cometidas, § 2058
– cuando descarguen mercancías de más, respecto de las
anotadas en la respectiva documentación, § 2058
– cuando no entreguen oportunamente a la aduana los documentos exigidos, § 2058
– cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en
la debida oportunidad,
§ 2058
– cuando se descarguen menos
bultos de los anotados en la
respectiva documentación,
§ 2058
– cuando se trate de vehículos
de cabotaje que hayan tocado un lugar extranjero,
§ 2058
– en caso de no haberse participado al consignatario la llegada de los cargamentos,
§ 2058
– serán sancionados con multa,
§ 2058
TRIPULANTES
Definición, § 1919
Equipaje acompañado. Efectos
nuevos y usados. Monto,
§ 1920
TURISTAS
Definición, § 1900
Equipaje. Monto. Efectos nuevos, § 1901
Introducción de vehículos como
equipaje, § 1902
– documentación, § 1905
– documento de ingreso o salida. Lapso, § 1906
U
USUARIOS
Pagarán tasa por almacenaje de
mercancías, § 1060
– la tasa a pagar será mensual
ad-valórem, § 1060
V
VALORACIÓN ADUANERA
Disposiciones Generales,
§ 0921 y ss.
VALOR AGREGADO NACIONAL
Autocálculo del Valor Agregado
Nacional, § 4259, 4652
– documentación necesaria,
§ 4262
– emisión del certificado,
§ 4265
– fórmula, § 4261
– se realizará en planillas creadas al efecto, § 4259
– variables para realizarlo,
§ 4260
Definición, § 4169
Grupos de valor agregado nacional de acuerdo a los cuales se clasificarán los
productos de exportación,
§ 4173
Los exportadores podrán solicitar la reclasificación de los
productos incluidos en los
grupos del valor agregado
nacional, § 4181
Para su cálculo los exportadores deberán suministrar toda
la información que requiere el
Ejecutivo Nacional, § 4174
– la información deberá ser presentada ante el Instituto de
Comercio Exterior en formularios aprobados por Minhacienda, § 4175
– los valores de los componentes del costo del producto y
el precio de éste se expresarán en moneda nacional,
§ 4176
– plazo para la clasificación de
los productos, § 4180
VALOR DECLARADO
Cuando no corresponda al de
las mercancías, serán sancionadas con multa, § 2057
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
57
Si el valor resultante del reconocimiento es superior al manifestado, § 2057
VALOR NORMAL EN ADUANAS
Ajustes, § 0939
– en caso de agencias concesionarias o distribuidores exclusivos, § 0948
– firmas con licencia de fabricación y firmas asociadas,
§ 0949
– formulario indicativo, § 0979
Aplicable a algunos tipos de
mercancías usadas. Excepto
a las consideradas como
equipaje, § 1042
– casos en que no se aplica,
§ 1043
Conversión de los valores expresados en monedas extranjeras, § 0927
Declaración de valor, documentación exigible, § 0970
– exención de su presentación,
§ 0971
Definición, § 0923
De las reimportaciones, § 1021
– gastos a incluir, § 1021
– mercancía reimportada distinta a la exportada temporalmente, § 1021
– mercancía reimportada reparada con garantía, § 1021
De mercancías con marcas extranjeras de fábrica o de comercio, § 0932 a 0936
De planos y diseños industriales, § 1020
Determinación del mismo a través del precio pagado o por
pagar, § 0937
Véase PRECIO USUAL DE
COMPETENCIA
De vehículos y moblaje considerados normalmente como
equipaje, § 1025
Discrepancias entre la oficina
aduanera y el consignatario,
§ 0975
Elementos, § 0928
– cantidad, § 0928
– lugar, § 0928
– nivel Comercial, § 0928
– precio. Condiciones, § 0928
– tiempo, § 0928
En caso de firmas asociadas,
§ 0950
VAL
58
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
En caso de firmas asociadas
comercialmente autónomas,
§ 0951
Factura comercial definitiva.
Obligatoriedad, § 0972
Gastos por venta y entrega de
mercancía en el puerto,
§ 0938
Véase PRECIO USUAL
DE COMPETENCIA
Presentación de documentos.
Plazo de tolerancia, § 0969
Rectificaciones definitivas,
§ 0978
Se establece en bolívares,
§ 0927
Importación de mercancías
usadas, deterioradas o depreciadas, § 0968
Se tomará como base para calcular la tasa por almacenaje,
§ 1062
Instructivo para el llenado de la
Declaración Andina del Valor,
§ 4614, 4615
Valor normal de las muestras,
§ 1019
Maquinaria usada, § 1037
– datos para la factura comercial, § 1040
– de más de 10 años de uso.
Cálculo, § 1041
Venta en libre competencia,
§ 0929
Vinculaciones entre vendedor y
comprador. Definiciones,
§ 0940
– otros casos, § 1042
– fijación mediante porcentaje,
§ 0952
– concesión de beneficio. Requisitos, § 1039
Véase PRECIOS OFICIALES
– precio facturado como base
de la valoración, § 1037
Marcas extranjeras. Véase
MARCA EXTRANJERA
Mercancías averiadas o deterioradas, § 0968, 1017
Mercancías con contrato no
traslativo de propiedad,
§ 0966
Niveles de ajuste a los valores
declarados a las mercancías
importadas, § 0953
– su no aceptación por parte del
consignatario, § 0977
Nota de conformidad. Indicaciones, § 0974
Precio normal de importaciones
sin precio definitivo, § 0963
VEGETALES
Exportación, § 4492, 4493
Reforma comercial agrícola,
§ 2440 a 2459
VEGETALES, HORTALIZAS
Y FLORICULTURA
Asistencia técnica. Obligaciones, § 4488, 4489
– definiciones, § 4482
– inspección y expedición de
Certificados fitosanitarios,
§ 4493
– no expedición de Certificados
fitosanitarios, § 4492
– obligaciones del exportador,
§ 4490
– obligaciones de productores,
§ 4486
– solamente podrá efectuarse
en vehículos de matrícula nacional, § 1817
Cerrados. Deberán ser precintados por la autoridad aduanera en las operaciones de
tránsito aduanero, § 1637
Control de circulación o depósito de vehículos y mercancías, § 1688
Véase POTESTAD ADUANERA
De matrícula nacional, cuando
realicen operaciones en
aguas internacionales, éstas
se considerarán como cabotaje, § 1822
– los representantes de varias
empresas de vehículos podrán presentar una sola garantía para todas las líneas
que representan, § 1679
De servicios turísticos,
§ 2628-1 a 2628-6
Que realicen tráfico internacional o interno en aguas territoriales, zona contigua, áreas
fronterizas y espacio aéreo
nacional, están sometidas a
potestad aduanera, § 1676
– productos de dicha actividad
se consideran como nacionales, § 1822
– salvedades, § 1822
Importados por militares,
§ 2618 a 2626
– autorización, § 2604
– casos en que no procede el
desgravamen, § 2605
– condiciones exigidas, § 2599
– liquidación de impuestos. Tabla, § 2623
– autorización para tomar carga
y pasajeros, § 1784
– pago de impuestos. Enajenación, § 2621
– resolución de casos dudosos,
§ 2626
– admisión de descuentos,
§ 0956, 0957
– renovación, § 4485
– solicitud. Información que
contendrá, § 4484
Para servicios turísticos,
§ 2628-1 a 2628-6
Sanciones, § 4494
Permiso de circulación para
vehículos de transporte de
mercancías en la zona fronteriza, § 1687
– descuentos inadmisibles,
§ 0958
Precio usual de competencia,
§ 0960, 0961
Precio probable y precio efectivo. Definición, § 0964
– deducciones, § 0965
Véase PRECIO PROBABLE
Precio usual de competencia.
VAL
Verificación, § 4491
VEHÍCULOS
Cabotaje. No podrá ser realizado en vehículos que efectúen
operaciones de tráfico exterior, § 1819
– salvedades, § 1817
Que sufran accidentes de navegación, § 1767
– abastecimiento. Inspección
ocular, § 1783
– lugar donde se realizará,
§ 4483
– definición. Duración, § 4489
Que retornen al país mercancías
faltantes en la descarga de
otros vehículos entregarán a
la aduana un Manifiesto de
Carga en Retorno, § 1696
– ingresados al país, como
equipaje. Desgravamen total
de impuestos de importación, § 2604
Precio pagado o por pagar,
§ 0956, 0957
Véase PRECIO NORMAL
Registro, § 4481
Que practiquen operaciones de
tráfico internacional marítimo
y aéreo deberá contar con un
representante domiciliado en
Venezuela, § 1679
– el representante constituirá
garantía permanente y suficiente en favor del Fisco Nacional, § 1679
Cuando están sometidos a la
potestad aduanera, § 0112
Los agentes o capitanes de
vehículos que realicen cabotaje por vía marítima deberán
presentar a la oficina aduanera 2 copias de los conocimientos de embarque,
§ 1823
Precio normal. Representación,
§ 0967
Que practiquen operaciones de
tráfico internacional. Documentos que deben portar,
§ 1692
Que carezcan de un representante legal, no podrán practicar ninguna operación hasta
tanto no cumplan dicho requisito, § 2059
– accidente ocurrido en lugar no
habilitado, § 1773
– comunicación a la autoridad
marítima. Casos en que el
vehículo fuere extranjero,
§ 1769
– desembarque de la carga,
§ 1776
– naufragio. Salvamento y depósito de la carga, § 1775
– despacho de los bienes objeto
del accidente, § 1770
– mercancías no amparadas.
Penas, § 1785
– pago de tasas. Exoneración,
§ 1778
– plazo para realizar el despacho de los bienes. Prórroga,
§ 1772
– reembarque de la carga. Requerirá permiso, § 1780,
1781
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
ÍNDICE ALFABÉTICO - INFORMATIVO
– solicitud de despacho al exterior de los bienes objeto del
accidente, § 1771
– vehículos de cabotaje. Actuación del funcionario consular,
§ 1786
– vigilancia y control, § 1777
Registro de los representantes
legales, § 1682
Requisa, § 1686
– acta, § 1686
– funcionarios que intervendrán. § 1685
– la ordena el Jefe de la Aduana
mediante oficio, § 1685
– objeto, § 1686
– se ordena cuando hay indicios
o denuncias de contravenciones, § 1685
Vehículos de cabotaje: podrán
ser autorizados para tocar lugares extranjeros, § 1821
– condiciones, § 1821
– lapso, § 1821
Vehículos deportivos y de recreo, § 1820
– responsabilidad de las autoridades que permitan estas
operaciones, § 1820
VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Condiciones para la enajenación de vehículos importados por funcionarios
extranjeros acreditados en
Venezuela por las misiones
diplomáticas y oficinas consulares, § 2586
– prohibición de traspasarlos
sin constancia de cancelación de impuestos, § 2595
– requerirá autorización de Minhacienda, § 2596
Formalidades para la importación por parte de funcionarios o expertos extranjeros,
§ 2599
– caso en que el vehículo no es
reexportado dentro del lapso
establecido, § 2612
– podrán introducir un vehículo
bajo régimen de admisión
temporal, § 1468
Importación bajo el Régimen de
Material de Ensamblaje
Importado para Vehículos
(MEIV), § 3320
Importados a Venezuela, por las
misiones diplomáticas y oficinas consulares, § 2586
y ss.
Los turistas podrán introducir al
país vehículos de su propiedad y uso particular, § 1902
a 1907
– cantidad permitida a los jefes
de misiones diplomáticas
permanentes, § 2588
VENTA EN LIBRE COMPETENCIA
Concepto, § 0929
– normas para los demás
miembros del personal diplomático y funcionarios consulares de carrera, § 2589
VERIFICACIÓN
De la documentación en el tránsito aduanero, § 1638
– normas para los miembros del
personal administrativo de
las misiones diplomáticas y
oficinas consulares, § 2590
– vehículos para el servicio oficial de las misiones diplomáticas y oficinas consulares,
§ 2591
Importados como equipaje,
§ 1865, 1884 y ss.
– condiciones, § 1884
– importación temporal, § 1887
– no pagarán impuesto de
acuerdo al monto, § 1885
– normas para introducir otro
vehículo. Enajenación,
§ 1886
Z
ZONA ADUANERA
Definición, § 0197
Las mercancías no podrán ser
retiradas de ella sino mediante el pago de los impuestos,
tasas, penas pecuniarias y
demás cantidades exigibles,
§ 0116
– excepciones, § 0116
Si las mercancías son retiradas
sin cumplir requisitos legales, de la zona aduanera, el
Fisco Nacional en determinados casos podrá perseguirlas y aprehenderlas, § 0118
Importados por el Pto. Libre del
Edo. Nueva Esparta, § 3366
a 3404-2
ZONA DE ALMACENAMIENTO
Definición, § 0197
No se concederán exoneraciones a venezolanos o extranjeros residentes, para
importarlos, § 2592
ZONA FRANCA INDUSTRIAL
DE PARAGUANÁ
Creación, § 3428
Extensión, § 3430
Funcionamiento, § 3429
Modificaciones, § 3430-1
Terrenos. Negociaciones para la
adquisición, § 3432 a 3434
Política automotriz, § 2628
Reglamentación técnica para la
asignación, configuración y
suspensión del Número de
Identificación Vehicular (NIV),
§ 3320
Reglamento Parcial de la Ley
Orgánica de Aduanas Sobre
el Régimen Aduanero Suspensivo para el Sector Automotor, § 2627-1 y ss.
VEHÍCULOS DE MATRÍCULA
NACIONAL
Véase VEHÍCULOS
VEHÍCULOS DEPORTIVOS
Y DE RECREO
Véase VEHÍCULOS
VEHÍCULOS PARTICULARES
Introducidos como equipaje,
§ 1884 a 1889
ZONA LIBRE
Bebidas alcohólicas, § 3510-11
Bienes exentos, § 3510-7
– normas y procedimientos
para su ingreso, § 3510-7A a
3510-7M
Concepto de equipaje, § 3510-9
Concepto de mercancía,
§ 3510-4
Creación, § 3510-3
Del Estado Mérida, § 3510-14
a 3510-64
Efectos nuevos, § 3510-10
Infracciones, § 3510-12
Mercancías que podrán ingresar, § 3510-6
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
59
Régimen de Equipaje, § 3510-8
Régimen Fiscal, § 3510-5
Vigencia, § 3510-13
ZONA PORTUARIA
Véase RESGUARDO
ADUANERO
ZONA PRIMARIA
Impuestos causados, § 0373
Ingreso de mercancías, § 0373
Los almacenes aduaneros ubicados fuera de las áreas portuarias formarán parte de la
zona primaria, § 1369
Reconocimiento de mercancías
fuera de dicha zona primaria,
§ 0372
ZONAS DE VIGILANCIA
ADUANERA
En las fronteras, § 1687 a 1690
Definición, § 1689
Extensión, § 1689
– vigilancia marítima, § 1689
– vigilancia terrestre, § 1689
Permiso de circulación de
vehículos de transporte de
mercancía. Excepción,
§ 1690
ZONAS FRANCAS
De Cumaná, § 3508 a 3510-2
De Mérida, § 3510-14 a
3510-64
– impuesto al Valor Agregado,
§ 3510-63, 3510-64
De Paraguaná, § 3428 a 3507
– formalidades de las Etiquetas
o Impresiones de los envases que contengan bebidas
alcohólicas nacionales o importadas, § 3333-1
Las mercancías destinadas a
ellas, causarán tasa por servicio aduanero, § 1083
– se pagará en las oficinas
aduaneras de destino,
§ 1083
Ley de Zonas Francas de Venezuela, § 3321 y ss.
– actividades dentro de la Zona
Franca, § 3323
– actividades prohibidas,
§ 3338
– actividades que desarrollen,
§ 3323
– adecuación, § 3356
ZON
60 a 76
– admisión temporal para perfeccionamiento activo,
§ 3348
– aprobación de promoción,
§ 3330
– areas. Infraestructura. Servicio, § 3334
– autorización de funcionamiento. Plazo, § 3331
– autorización para operaciones
portuarias, § 3335
– autorización se otorgará por
decreto. Condiciones. Requisitos, § 3332
– concepto, § 3322
– contrabando, § 3351
– control, § 3325
ZON
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
– dirección y administración,
§ 3327
– disposiciones legales. Obligación de cumplirlas, § 3339
– egresos de mercancías hacia
el extranjero. Sanciones,
§ 3350
– egresos de mercancías hacia
el resto del país, § 3349
– exenciones, § 3341
– incentivos a las exportaciones, § 3342
– infracciones, § 3354
– ingreso de mercancías a la
Zona Franca, § 3347
– ingreso de mercancías. Condiciones, § 3344
– internación al territorio nacional, § 3346
– solicitud de información y documentación, § 3329
– inversiones extranjeras. Promoción. Exportaciones y financiamiento, § 3324
– suspensión de autorización
para operar, § 3353
– ministerio de Hacienda. Atribuciones, § 3328
– trato preferencial para mercancías extranjeras, § 3340
– objeto, § 3321
– zona Franca Ind. de Cumaná,
§ 3508
– obligaciones de administradores, § 3336
– obligaciones de empresas
instaladas, § 3337
– operaciones a realizar con las
mercancías, § 3345
– resguardo aduanero, § 3343
– sanciones accesorias, § 3352
– zona Franca Ind. de Paraguaná, § 3355
Reglamento de la Ley de Zonas
Francas de Venezuela,
§ 3361 a 3365-34
Serán creadas por el Presidente
de la República, § 0143
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
77
III. Índice Cronológico-Normativo
Cód. Int.
(§)
Código de Comercio
Cód. Int.
(§)
1936
Art. 216 ..............0849-1
LAGD
Código Orgánico
Tributario
Art. 2º ....................1411
Art. 3º ....................1412
Art. 4º ....................1413
Art. 5º ....................1414
Art. 6º ....................1415
L. 42
Art. 1º ....................2083
Art. 39 ................1186-2
Art. 40 ................1186-3
Art. 41 ................1186-4
Art. 42 ................1186-5
Art. 43 ................1186-6
Art. 44 ................1186-7
Art. 45 ................1186-8
Art. 46 ................1186-9
Art. 47 ..............1186-10
Art. 48 ..............1186-11
Art. 49 ..............1186-12
Art. 49....................1570
Art. 50 ..............1186-13
Art. 51 ..............1186-14
Art. 52 ..............1186-15
Art. 53 ..............1186-16
Art. 54 ..............1186-17
Art. 55 ..............1186-18
Art. 56 ..............1186-19
Art. 57 ..............1186-20
Art. 58 ..............1186-21
Art. 59 ..............1186-22
Art. 60 ..............1186-23
Art. 61 ..............1186-24
Art. 62 ..............1186-25
Art. 63 ..............1186-26
Art. 64 ..............1186-27
Art. 65 ..............1186-28
Art. 66....................1452
Art. 79....................2084
Texto.......................2260
CPC
Art. 395..................3712
Art. 396..................3713
Art. 397..................3714
Art. 398..................3715
Art. 399..................3716
Art. 400..................3717
Art. 401..................3718
Art. 402..................3719
1939
LAE
Texto.......................2439
Texto.......................3320
1940
Regl. LAE
Texto.......................2439
Texto.......................3320
Regl. LAGD
Art. 6º ....................1416
Art. 12....................1417
Art. 13....................1418
Art. 14....................1419
Art. 15....................1420
Art. 17....................1421
Art. 21....................1423
Art. 22....................1424
Art. 23....................1425
Art. 24....................1426
Art. 25....................1427
1942
LSN
Art. 19....................2559
Art. 22....................2569
1948
Ministerio de Agricultura
y Cría
Res. 2/07-08-48
Texto.......................2439
Texto.......................3320
1950
EORNF
Art. 33....................4407
Art. 34....................4408
Art. 35....................4409
Art. 36....................4410
Art. 37....................4411
Cód. Int.
(§)
Art. 38....................4412
Art. 39....................4413
Art. 49....................4414
1952
Ministerio de Agricultura
y Cría
Res. 2/14-11-52
Texto.......................2439
Texto.......................3320
1957
Regl. RRA D. 557
Art. 1º ....................2357
Art. 2º ....................2358
Art. 3º ....................2359
Art. 4º ....................2360
Art. 5º ....................2361
Art. 6º ....................2362
Art. 7º ....................2363
Art. 8º ....................2364
Art. 9º ....................2365
Art. 10....................2366
Art. 11....................2367
Art. 12....................2368
Art. 13....................2369
Art. 14....................2370
Art. 15....................2371
Art. 16....................2372
Art. 17....................2373
Art. 18....................2374
Art. 19....................2375
Art. 20....................2376
Art. 21....................2377
Art. 22....................2378
Art. 23 ................2378-1
Art. 24....................2379
Art. 25....................2380
Art. 26....................2381
Art. 27....................2382
Art. 28....................2383
Art. 29....................2384
Art. 30....................2385
Art. 31....................2386
Art. 32....................2387
Art. 33....................2388
Art. 34....................2389
Art. 35....................2390
Art. 36....................2391
Art. 37....................2392
Art. 38....................2393
Cód. Int.
(§)
Cód. Int.
(§)
Art. 39....................2394
Art. 40....................2395
Art. 41....................2396
Art. 42....................2397
Art. 43....................2398
Art. 44....................2399
Art. 45....................2400
Art. 46....................2401
Art. 47....................2402
Art. 48....................2403
Art. 49....................2404
Art. 50....................2405
Art. 51....................2406
Art. 52....................2407
Art. 53....................2408
Art. 54....................2409
Art. 48....................2557
Art. 49....................2558
Art. 50....................2560
Art. 51....................2561
Art. 52....................2562
Art. 53....................2563
Art. 54....................2564
Art. 55....................2565
Art. 56....................2566
Art. 57....................2567
Art. 58....................2568
Art. 59....................2570
Art. 60....................2571
Art. 61....................2572
1958
Ministerio de Agricultura
y Cría
Res. A-G-89
Texto.......................2439
Texto.......................3320
Ministerios de Fomento
y de Sanidad
y Asistencia Social
Res. Conj. 4.417 y 78
Texto.......................2439
Texto.......................3320
1959
Regl. G.A. D. 525
Art. 3º ....................2538
Art. 6º ....................2539
Art. 7º ....................2540
Art. 10....................2541
Art. 30....................2542
Art. 31....................2543
Art. 32....................2544
Art. 33....................2545
Art. 34....................2546
Art. 35....................2547
Art. 37....................2548
Art. 38....................2549
Art. 41....................2550
Art. 42....................2551
Art. 43....................2552
Art. 44....................2553
Art. 45....................2554
Art. 46....................2555
Art. 47....................2556
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
1960
Ministerios de Fomento
y de Salud y Asistencia
Social
Res. Conj. 1.260 y 4
Texto.......................2439
Texto.......................3320
1964
Ministerio de Agricultura
y Cría
Res. A-G 378
Texto.......................2439
Texto.......................3320
Res. SIA-429
Texto.......................2439
Texto.......................3320
1965
Ministerio de Agricultura
y Cría
Res. RNR-543
Texto.......................2439
Texto.......................3320
1966
Ministerios de
Relaciones Interiores y
de Agricultura y Cría
Res. Conj. 136 y 8
Texto.......................2439
Texto.......................3320
78
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Cód. Int.
(§)
1971
Ministerio de Agricultura
y Cría
Res. 19
Art. 1º ....................4415
Art. 2º ....................4416
Art. 3º ....................4417
Art. 4º ....................4418
1973
D. 1.228
Art. 1º ....................3432
Art. 2º ....................3433
Art. 3º ....................3434
D. 1.307
Art. 1º ....................3428
Art. 2º ....................3429
Art. 5º ....................3431
Ministerios de Hacienda
y de la Defensa
Res. Conj. 143 y 560
Art. 1º ....................2421
Art. 2º ....................2422
Art. 3º ....................2423
Art. 4º ....................2424
Art. 5º ....................2425
Art. 6º ....................2426
Art. 7º ....................2427
Ministerio de Hacienda
Res. 431
Art. 1º ....................0969
Art. 2º ....................0940
Art. 3º ....................0950
Art. 4º ....................0951
Art. 5º ....................1017
Art. 7º ....................1025
Art. 8º ....................0963
Art. 9º ....................1019
Art. 10....................1020
Art. 11....................1021
1974
D. 327
Art. 1º ....................3430
Art. 2º .................3430-1
Ministerio de Hacienda
Res. HA-900-1.640
Art. 1º ....................0953
Art. 2º ....................0954
1975
LIE
D. 881
Art. 1º ....................4166
Art. 2º ....................4169
Cód. Int.
(§)
Art. 3º ....................4172
Art. 4º ....................4201
Art. 5º ....................4174
Art. 6º ....................4180
Art. 7º ....................4181
Art. 8º ....................4183
Art. 9º ....................4187
Art. 10....................4213
Art. 11....................4214
Art. 12....................4235
Art. 13....................4236
Art. 14....................4237
Ministerio de Transporte
y Comunicaciones
Res. 40
Art. Único ...............1699
Cód. Int.
(§)
Art. 5º ....................1374
Art. 6º ....................1375
Art. 7º ....................1376
Art. 8º ....................1377
Art. 9º ....................1378
Art. 10....................1379
Art. 11....................1380
Art. 12....................1381
D. 2.371
Texto.......................2439
Texto.......................3320
Ministerio de Agricultura
y Cría
Res. 1
Texto.......................2439
Texto.......................3320
Ministerio de Hacienda
Ministerio de Hacienda
Res. 631
Art. 1º ....................1037
Art. 2º ....................1039
Art. 3º ....................1040
Art. 4º ....................1041
Art. 5º ....................1042
Art. 6º ....................1043
Art. 7º ....................1044
Art. 8º ....................1045
Res. 1.443
Art. 1º ....................1694
Art. 2º ....................1695
1976
Ministerios de Hacienda
y de Minas
e Hidrocarburos
Res. Conj. 1.593 y 1.024
Art. 1º ....................4390
Art. 2º ....................4391
Art. 3º ....................4392
Ministerios de Hacienda,
de la Defensa
y de Fomento
Res. Conj. 6.322, 2.400 y
1.129
Art. 1º ....................2618
Art. 2º ....................2619
Art. 3º ....................2620
Art. 4º ....................2621
Art. 5º ....................2622
Art. 6º ....................2623
Art. 7º ....................2624
Art. 8º ....................2625
Art. 9º ....................2626
1977
D. 2.248
Art. 1º ....................1369
Art. 2º ....................1370
Art. 3º ....................1372
Art. 4º ....................1373
1978
D. 2.642
Art. 1º ....................1390
Art. 2º ....................1391
Art. 3º ....................1392
Art. 4º ....................1393
Art. 5º ....................1394
Art. 6º ....................1395
Art. 7º ....................1396
Art. 8º ....................1397
Art. 9º ....................1398
Art. 10....................1399
Art. 11....................1400
Art. 12....................1401
Ministerio de Agricultura
y Cría
Res. SA-VEG-260
Texto.......................2439
Texto.......................3320
1979
D. 242
Texto.......................2439
Texto.......................3320
Art. 19....................4374
Art. 29....................4373
Art. 30....................4375
Art. 31....................4376
Art. 32....................4377
Art. 33....................4378
Art. 34....................4379
Ministerio de Agricultura
y Cría
Res. 479
Texto.......................2439
Cód. Int.
(§)
Cód. Int.
(§)
Texto.......................3320
Art. 94....................2318
Art. 95....................2319
Art. 96....................2320
Art. 97....................2321
Art. 98....................2322
Art. 99....................2323
Art. 100..................2324
Art. 101..................2325
Art. 102..................2326
Art. 103..................2327
Art. 104..................2328
Art. 105..................2329
Ministerio de Hacienda
Res. 2.938
Art. 1º ....................0330
Art. 2º ....................0331
Art. 3º ....................0332
Art. 4º ....................0333
Art. 5º ....................0334
1980
Ministerio de Agricultura
y Cría
Res. 178
Texto.......................2439
Texto.......................3320
Res. 362
Texto.......................2439
Texto.......................3320
Ministerio de Hacienda
Res. 194
Art. 1º ....................1256
Art. 2º ....................1257
Ministerio de Transporte
y Comunicaciones
Res. 682
Art. 1º ....................1172
Art. 2º ....................1173
Art. 3º ....................1174
Art. 4º ....................1175
Art. 5º ....................1176
Art. 6º ....................1177
Ministerios de Fomento,
de Salud y Asistencia
Social y de Agricultura
y Cría
Res. Conj. 2.082, 104 y
234
Texto.......................2439
Texto.......................3320
1981
LOPA
Art. 49....................1556
Art. 60 ................3578-1
Art. 60....................3744
Art. 85....................2309
Art. 86....................2310
Art. 87....................2311
Art. 88....................2312
Art. 89....................2313
Art. 90....................2314
Art. 91....................2315
Art. 92....................2316
Art. 93....................2317
Ministerio de Agricultura
y Cría
Res. 459
Texto.......................2439
Texto.......................3320
1984
D. 423
Art. 1º ....................4247
Art. 2º ....................4248
Art. 3º ....................4249
Art. 4º ....................4250
Art. 5º ....................4251
Art. 6º ....................4252
Art. 7º ....................4253
Art. 8º ....................4254
Art. 9º ....................4255
Art. 10....................4256
Art. 11....................4257
Art. 12....................4258
Ministerios de Hacienda
y de Fomento
Res. Conj. 291 y 2.423
Art. 1º ....................4578
Art. 2º ....................4579
Art. 3º ....................4580
Ministerio de Agricultura
y Cría
Res. 391
Texto.......................2439
Texto.......................3320
Res. 411
Art. 1º ....................4516
Art. 2º ....................4517
Art. 3º ....................4518
Art. 4º ....................4519
Art. 5º ....................4520
Art. 6º ....................4521
Art. 7º ....................4522
Art. 8º ....................4523
1985
Regl. LIAEA D. 712
Texto.......................2439
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO
Cód. Int.
(§)
Texto.......................3320
Art. 232..................4559
Art. 233..................4560
Art. 234..................4561
Art. 235..................4562
Art. 236..................4563
Art. 237..................4564
Art. 238..................4565
Art. 239..................4566
Ministerios de Hacienda,
de Fomento y de
Relaciones Exteriores
Res. Conj. DGSPI-16, 309
y 2.705
Art. 1º ....................4568
Art. 2º ....................4569
Art. 3º ....................4570
Art. 4º ....................4571
Art. 5º ....................4572
Ministerio de Hacienda
Res. 252
Art. 1º ....................0425
Art. 2º ....................0426
Art. 3º ....................0427
Res. 394
Art. 1º ....................0295
Art. 2º ....................0296
Art. 3º ....................0297
Ministerios de Hacienda
y de Sanidad
y Asistencia Social
Res. Conj. G-503 y 298
Art. 1º ....................0292
Art. 2º ....................0293
1988
D. 2.178
Art. 1º ....................4475
Art. 2º ....................4476
Art. 3º ....................4477
Ministerios
de Relaciones Exteriores,
de Hacienda
y de Transporte
y Comunicaciones
Res. Conj. 83, 1.754 y
099
Art. 1º ....................2586
Art. 2º ....................2587
Art. 3º ....................2588
Art. 4º ....................2589
Art. 5º ....................2590
Art. 6º ....................2591
Art. 7º ....................2592
Art. 8º ....................2593
Cód. Int.
(§)
Art. 9º ....................2594
Art. 10....................2595
Art. 11....................2596
Art. 12....................2597
Art. 13....................2598
Art. 14....................2599
Art. 15....................2600
Art. 16....................2601
Art. 17....................2602
Ministerio de Hacienda
Res. 1.647
Art. 1º ....................0732
Art. 2º ....................0733
Art. 3º ....................0734
Art. 4º ....................0736
Art. 5º ....................0737
Art. 6º ....................0738
Res. 1.850
Art. 1º ....................1197
Art. 2º ....................1198
Art. 3º ....................1199
Art. 4º ....................1200
Art. 5º ....................1201
Art. 6º ....................1202
Art. 7º ....................1203
Art. 8º ....................1204
Art. 9º ....................1205
Art. 10....................1206
Art. 11....................1207
Art. 12....................1208
Art. 13....................1209
Art. 14....................1210
Art. 15....................1211
Art. 16....................1212
Art. 17....................1213
Art. 18....................1214
Res. 1.978
Art. 1º ....................0257
Art. 2º ....................0258
1989
Ministerio de Relaciones
Exteriores e Instituto de
Comercio Exterior
Res. 220
Art. 1º ....................4268
Art. 2º ....................4269
Art. 3º ....................4270
Art. 4º ....................4271
Art. 5º ....................4272
Art. 6º ....................4273
Res. 265
Art. 1º ....................4259
Art. 2º ....................4260
Art. 3º ....................4261
79
Cód. Int.
(§)
Art. 4º ....................4262
Art. 5º ....................4263
Art. 6º ....................4264
Art. 7º ....................4265
Art. 8º ....................4266
Ministerios
de Agricultura y Cría
y del Ambiente
y de los Recursos
Naturales Renovables
Res. Conj. 379 y 122
Texto.......................2439
Texto.......................3320
Ministerio de Hacienda
Res. 2.271
Art. Único ...............3934
Res. 2.272
Art. 1º ....................4586
Art. 2º ....................4587
Art. 3º ....................4588
Art. 4º ....................4589
Ministerios de Hacienda
y de Fomento
Res. Conj. 2.289 y 1.936
Art. 1º ....................0554
Art. 2º ....................0568
Art. 3º ....................0569
1990
D. 988
Art. 1º ....................2440
Art. 2º ....................2441
Art. 3º ....................2442
Art. 4º ....................2443
Art. 5º ....................2444
Art. 6º ....................2445
Art. 7º ....................2446
Art. 8º ....................2447
Art. 9º ....................2448
Art. 10....................2449
Art. 11....................2450
Art. 12....................2451
Art. 13....................2452
Art. 14....................2453
Art. 15....................2454
Art. 16....................2455
Art. 17....................2456
Art. 18....................2457
Art. 19....................2458
Art. 20....................2459
D. 1.069
Art. 1º ....................3575
Art. 2º ....................3576
Art. 3º ....................3577
Art. 4º ....................3578
Cód. Int.
(§)
Cód. Int.
(§)
Art. 5º ....................3579
Art. 6º ....................3580
Art. 7º ....................3581
Art. 8º ....................3582
Art. 9º ....................3583
Art. 10....................3584
Art. 11....................3585
Art. 12....................3586
Art. 13....................3587
Art. 14....................3588
Art. 15....................3589
Art. 16....................3590
Art. 17....................3591
Art. 18....................3592
Art. 19....................3593
Art. 20....................3594
Art. 21....................3595
Art. 22....................3596
Art. 23....................3597
Art. 24....................3598
Art. 25....................3599
Art. 26....................3600
Art. 20....................3340
Art. 21....................3341
Art. 22....................3342
Art. 23....................3343
Art. 24....................3344
Art. 25....................3345
Art. 26....................3346
Art. 27....................3347
Art. 28....................3348
Art. 29....................3349
Art. 30....................3350
Art. 31....................3351
Art. 32....................3352
Art. 33....................3353
Art. 34....................3354
Art. 35....................3355
Art. 36....................3356
Art. 37....................3357
Art. 38....................3358
Texto.......................4363
D. 1.212
Texto.......................2439
Texto.......................3320
D. 1.351
Texto.......................2439
Texto.......................3320
Ministerio de Agricultura
y Cría
Res. 157
Texto.......................2439
Texto.......................3320
1991
LZFV
Art. 1º ....................3321
Art. 2º ....................3322
Art. 3º ....................3323
Art. 4º ....................3324
Art. 5º ....................3325
Art. 6º ....................3326
Art. 7º ....................3327
Art. 8º ....................3328
Art. 9º ....................3329
Art. 10....................3330
Art. 11....................3331
Art. 12....................3332
Art. 13....................3333
Art. 14....................3334
Art. 15....................3335
Art. 16....................3336
Art. 17....................3337
Art. 18....................3338
Art. 19....................3339
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
D. 1.427
Texto.......................2439
Texto.......................3320
D. 1.674
Art. 1º ....................0242
Art. 2º ....................0243
Art. 3º ....................0244
D. 1.683
Art. 1º ....................0204
Art. 2º ....................0245
Art. 3º ....................0207
Art. 5º ....................0234
Art. 6º ....................0235
D. 1.684
Art. 1º ....................0275
Art. 2º ....................0276
Art. 3º ....................0277
Art. 4º ....................0278
D. 2.021
Texto.......................2439
Texto.......................3320
Regl. S.E. D. 1.242
Art. 1º ....................4339
Art. 2º ....................4340
Art. 3º ....................4341
Art. 4º ....................4342
Art. 5º ....................4343
Art. 6º ....................4344
Art. 7º ....................4345
Art. 8º ....................4346
Art. 9º ....................4347
Art. 10....................4348
Art. 11....................4349
Art. 12....................4350
Art. 13....................4351
Art. 14....................4352
80
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Cód. Int.
(§)
Art. 15....................4353
Art. 16....................4354
Art. 17....................4355
Regl. LOA D. 1.595
Art. 1º ....................0197
Art. 2º ....................0198
Art. 3º ....................0199
Art. 4º ....................0200
Art. 5º ....................0201
Art. 6º ....................0202
Art. 7º ....................0203
Art. 8º ....................0205
Art. 9º ....................0206
Art. 10....................0219
Art. 11....................0220
Art. 12....................0221
Art. 13....................0231
Art. 14....................0232
Art. 15....................0233
Art. 16....................0240
Art. 17....................0241
Art. 18....................0256
Art. 19....................0271
Art. 20....................0272
Art. 21....................0273
Art. 22....................0274
Art. 23....................0291
Art. 24....................0298
Art. 25....................0299
Art. 26....................0300
Art. 27....................0301
Art. 28....................0302
Art. 29....................1060
Art. 29....................1644
Art. 29....................1663
Art. 29....................1475
Art. 29....................1936
Art. 29....................3988
Art. 29....................3998
Art. 29....................4041
Art. 30....................1061
Art. 31....................1062
Art. 32....................1063
Art. 33....................1064
Art. 33....................4042
Art. 34....................1065
Art. 35....................1066
Art. 36....................1078
Art. 36....................1937
Art. 36....................1476
Art. 36....................4043
Art. 37....................1080
Art. 37....................1645
Art. 37....................1477
Art. 37....................4046
Art. 38....................1083
Art. 38....................1478
Cód. Int.
(§)
Art. 38....................1646
Art. 38....................4044
Art. 39....................1084
Art. 40....................0423
Art. 41....................0424
Art. 41....................4047
Art. 41....................1091
Art. 42....................0428
Art. 43....................0429
Art. 44....................0430
Art. 45....................0431
Art. 46....................0432
Art. 47....................0433
Art. 48....................0323
Art. 48....................1111
Art. 48....................4048
Art. 49....................0324
Art. 50....................0325
Art. 51....................0326
Art. 52....................0327
Art. 53....................0328
Art. 54....................0329
Art. 55....................0335
Art. 56....................0336
Art. 57....................0337
Art. 58....................0338
Art. 59....................1682
Art. 60....................1685
Art. 61....................1686
Art. 62....................1688
Art. 63....................1689
Art. 64....................1690
Art. 65....................1692
Art. 65....................4115
Art. 66....................1693
Art. 66....................4116
Art. 67....................1696
Art. 68....................1697
Art. 69....................1700
Art. 70....................1701
Art. 71....................1702
Art. 72....................1703
Art. 73....................1704
Art. 74....................1631
Art. 75....................1634
Art. 76....................1637
Art. 77....................1639
Art. 78....................1647
Art. 78....................3989
Art. 79....................1706
Art. 80....................1707
Art. 81....................1708
Art. 82....................1722
Art. 83....................1723
Art. 84....................1724
Art. 85....................1725
Art. 86....................1726
Art. 87....................1727
Cód. Int.
(§)
Art. 88....................1728
Art. 89....................1729
Art. 90....................1730
Art. 91....................1751
Art. 92....................1752
Art. 93....................1753
Art. 94....................1754
Art. 95....................1755
Art. 96....................0727
Art. 96....................3901
Art. 97....................3902
Art. 97....................1285
Art. 98....................3912
Art. 98....................0692
Art. 99....................0682
Art. 99....................3905
Art. 100 ..............0691-1
Art. 101..................3913
Art. 102..................0686
Art. 102..................3907
Art. 103..................0687
Art. 103..................3909
Art. 104..................0693
Art. 104..................3914
Art. 105..................0722
Art. 105..................3915
Art. 106..................0723
Art. 107..................0724
Art. 108..................3972
Art. 109..................3973
Art. 110..................3974
Art. 111..................3975
Art. 112..................3976
Art. 113..................0813
Art. 113..................3982
Art. 114..................0814
Art. 114..................3983
Art. 115..................0815
Art. 115..................3984
Art. 116..................1935
Art. 116..................4022
Art. 117 ..............1621-1
Art. 118..................1622
Art. 119..................1630
Art. 120..................1627
Art. 121..................1632
Art. 122..................1638
Art. 123..................1623
Art. 124..................1640
Art. 124..................3987
Art. 125..................1628
Art. 126..................1629
Art. 127..................1641
Art. 128..................1642
Art. 128..................3985
Art. 129..................1643
Art. 129..................3986
Art. 130..................0839
Cód. Int.
(§)
Cód. Int.
(§)
Art. 131..................0840
Art. 132..................0841
Art. 133..................0845
Art. 134..................0856
Art. 135..................0857
Art. 136..................0858
Art. 137..................0859
Art. 138..................0860
Art. 139..................0861
Art. 140..................0862
Art. 141..................0863
Art. 142..................0864
Art. 143..................0865
Art. 144..................0866
Art. 145..................0867
Art. 146..................0868
Art. 147..................0869
Art. 148..................0871
Art. 149..................0872
Art. 150..................0873
Art. 151..................0874
Art. 152..................0875
Art. 153..................0876
Art. 154..................0877
Art. 155..................0740
Art. 156..................0741
Art. 157..................0742
Art. 158..................0744
Art. 159..................0766
Art. 160..................0767
Art. 161..................0768
Art. 162..................0770
Art. 163..................0771
Art. 164..................0772
Art. 165..................0773
Art. 166..................0774
Art. 167..................0776
Art. 168..................0743
Art. 169..................3929
Art. 170..................3930
Art. 171..................0778
Art. 172..................0779
Art. 173..................0780
Art. 174..................0781
Art. 175..................3931
Art. 176..................3942
Art. 176..................1189
Art. 177..................1196
Art. 177..................3944
Art. 178..................1215
Art. 178..................3945
Art. 179..................1216
Art. 179..................3946
Art. 180..................1217
Art. 180..................3947
Art. 181..................1218
Art. 181..................3948
Art. 181..................3949
Art. 182..................1219
Art. 182..................3950
Art. 183..................1221
Art. 183..................3951
Art. 184..................1225
Art. 185..................1226
Art. 186..................1222
Art. 187..................1223
Art. 188..................1224
Art. 189..................1242
Art. 189..................4009
Art. 190..................1243
Art. 190..................4010
Art. 191..................1247
Art. 192..................1263
Art. 193..................1250
Art. 194..................1251
Art. 195..................1255
Art. 196..................1258
Art. 197..................1259
Art. 198..................1260
Art. 199..................1261
Art. 200..................1246
Art. 201..................1253
Art. 202..................1265
Art. 203..................1254
Art. 204..................1267
Art. 204..................4017
Art. 205..................1268
Art. 205..................4018
Art. 206..................1248
Art. 207..................1264
Art. 207..................4020
Art. 208..................1271
Art. 209..................1771
Art. 210..................1772
Art. 211..................1775
Art. 212..................1776
Art. 213..................1777
Art. 214..................1778
Art. 215..................1780
Art. 216..................1781
Art. 217..................1769
Art. 218..................1783
Art. 219..................1784
Art. 220..................1785
Art. 221..................1786
Art. 222..................1818
Art. 223..................1823
Art. 224..................1824
Art. 225..................1825
Art. 226..................1827
Art. 227..................0385
Art. 228..................0386
Art. 228..................3884
Art. 229..................0387
Art. 229..................3885
Art. 230..................0388
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO
Cód. Int.
(§)
Art. 231..................0389
Art. 232..................0390
Art. 233..................0391
Art. 234..................0392
Art. 235..................0923
Art. 236..................0924
Art. 237..................0925
Art. 238..................0926
Art. 239..................0927
Art. 240..................0928
Art. 241..................0929
Art. 242..................0930
Art. 243..................0931
Art. 244..................0932
Art. 245..................0933
Art. 246..................0934
Art. 247..................0935
Art. 248..................0936
Art. 249..................0937
Art. 250..................0938
Art. 251..................0939
Art. 252..................0948
Art. 253..................0949
Art. 254..................0952
Art. 255..................0956
Art. 256..................0957
Art. 257..................0958
Art. 258..................0959
Art. 259..................0960
Art. 260..................0961
Art. 261..................0962
Art. 262..................0964
Art. 263..................0965
Art. 264..................0966
Art. 265..................0967
Art. 266..................0968
Art. 267..................0970
Art. 268..................0971
Art. 269..................0972
Art. 270..................0973
Art. 271..................0974
Art. 272..................0975
Art. 273..................0976
Art. 274..................0977
Art. 275..................0978
Art. 276..................0979
Art. 277..................0980
Art. 278..................0994
Art. 278..................4029
Art. 279..................0996
Art. 279..................4031
Art. 280..................0997
Art. 280..................4032
Art. 281..................0998
Art. 281..................4033
Art. 387..................1304
Art. 388..................1305
Art. 389..................1306
Cód. Int.
(§)
Art. 390..................1307
NOTA: Los artículos 282 a
448 fueron derogados y
sustituidos por el D.
§ 1.666 del 27-12-96.
Art. 449..................2338
Art. 450..................2339
Art. 451..................2340
Art. 452..................2341
Art. 453..................2342
Art. 454..................2343
Art. 455..................2344
Art. 456..................2345
Art. 457..................2346
Art. 458..................2347
Art. 459..................2348
Art. 460..................2349
Art. 461..................2350
Art. 462..................2263
Art. 463..................2265
Art. 464..................2266
Art. 465..................2267
Art. 466..................2268
Art. 467..................2271
Art. 468..................2273
Art. 469..................2274
Art. 470..................2276
Art. 471..................2277
Art. 472..................2278
Art. 473..................2279
Art. 474..................2280
Art. 475..................2281
Art. 476..................2282
Art. 477..................2283
Art. 478..................2284
Art. 479..................2285
Art. 480..................2286
Art. 481..................2288
Art. 482..................2289
Art. 483..................2290
Art. 484..................2291
Art. 485..................2294
Art. 486..................2296
Art. 487..................2297
Art. 488..................2299
Art. 489..................2300
Art. 490..................2301
Art. 491..................2302
Art. 492..................2303
Art. 493..................2304
Art. 494..................2305
Art. 495..................2306
Art. 496..................2307
Art. 497..................2097
Art. 498..................2098
Art. 499..................2075
Art. 499 ..............2098-1
Cód. Int.
(§)
Art. 500..................2099
Art. 501..................2100
Art. 502..................2101
Art. 503..................2102
Art. 504..................2103
Art. 505..................2104
Art. 506..................2105
Art. 507..................2106
Art. 508..................2081
Art. 509..................0162
Art. 510..................0163
Art. 511..................0164
Art. 512..................0900
Art. 513..................0901
Art. 514..................0902
Art. 515..................0903
Art. 516..................0904
Art. 517..................0434
Art. 518..................0160
Art. 519..................0321
Art. 519..................1113
Art. 520..................2308
Art. 521..................0167
Art. 522..................1356
Art. 523..................0168
Art. 524..................0169
Art. 525..................0170
Regl. LIE D. 1.597
Art. 1º ....................4171
Art. 2º ....................4179
Art. 3º ....................4175
Art. 4º ....................4176
Art. 5º ....................4177
Art. 6º ....................4178
Art. 7º ....................4184
Art. 8º ....................4173
Art. 9º ....................4185
Art. 12....................4189
Art. 13....................4190
Art. 15....................4194
Art. 17....................4197
Art. 22....................4167
Art. 23....................4203
Art. 24....................4168
Art. 32 ................4228-1
Art. 33 ................4226-1
Art. 34....................4182
Art. 36....................4204
Art. 37 ................4235-1
Art. 38....................4238
NOTA: Los artículos 10,
11, 14, 16, 18, 19, 20, 21,
25, 26, 27, 28, 29, 30, 31,
y 35 fueron derogados mediante el D. § 3.054 del 2511-98.
81
Cód. Int.
(§)
Cód. Int.
(§)
Ministerio de Agricultura
y Cría
Art. 22....................4461
Art. 23....................4462
Art. 24....................4464
Art. 25....................4465
Art. 26....................4466
Art. 27....................4467
Art. 28....................4468
Art. 29....................4469
Art. 30....................4470
Art. 31....................4471
Res. 082
Texto.......................2439
Texto.......................3320
Res. DGSDG/122
Art. 1º ....................2481
Art. 2º ....................2482
Art. 3º ....................2483
Art. 4º ....................2484
Art. 5º ....................2485
Art. 6º ....................2486
Art. 7º ....................2487
Art. 8º ....................2488
Art. 9º ....................2489
Art. 10....................2490
Art. 11....................2491
Art. 12....................2492
Art. 13....................2493
Art. 14....................2494
Art. 15....................2495
Art. 16....................2496
Art. 17....................2497
Art. 18....................2498
Art. 19....................2499
Art. 20....................2500
Art. 21....................2501
Art. 22....................2502
Art. 23....................2503
Art. 24....................2504
Art. 25....................2505
Art. 26....................2506
Art. 27....................2507
Art. 28....................2508
Art. 29....................2509
Res. 394
Art. 1º ....................4440
Art. 2º ....................4441
Art. 3º ....................4442
Art. 4º ....................4443
Art. 5º ....................4444
Art. 6º ....................4445
Art. 7º ....................4446
Art. 8º ....................4447
Art. 9º ....................4448
Art. 10....................4449
Art. 11....................4450
Art. 12....................4451
Art. 13....................4452
Art. 14....................4453
Art. 15....................4454
Art. 16....................4455
Art. 17....................4456
Art. 18...................4457
Art. 19....................4458
Art. 20....................4459
Art. 21....................4460
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Ministerio de Hacienda
Res. 924
Art. 1º ....................1884
Art. 2º ....................1885
Art. 3º ....................1886
Art. 4º ....................1887
Art. 5º ....................1888
Art. 6º ....................1889
1992
LPDCI
Art. 1º ....................3601
Art. 2º ....................3602
Art. 3º ....................3603
Art. 4º ....................3610
Art. 5º ....................3611
Art. 6º ....................3616
Art. 7º ....................3625
Art. 8º ....................3642
Art. 9º ....................3643
Art. 10....................3646
Art. 11....................3652
Art. 12....................3655
Art. 13....................3657
Art. 14....................3659
Art. 15....................3662
Art. 16....................3664
Art. 17....................3665
Art. 18....................3666
Art. 19....................3667
Art. 20....................3670
Art. 21....................3671
Art. 22....................3672
Art. 23....................3674
Art. 24....................3675
Art. 25....................3681
Art. 26....................3682
Art. 27....................3683
Art. 28....................3684
Art. 29....................3685
Art. 30....................3686
Art. 31....................3687
Art. 32....................3688
Art. 33....................3689
Art. 34....................3690
Art. 35....................3691
Art. 36....................3692
82
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Cód. Int.
(§)
Cód. Int.
(§)
Art. 37....................3693
Art. 38....................3695
Art. 39....................3696
Art. 40....................3702
Art. 41....................3705
Art. 42....................3706
Art. 43....................3709
Art. 44....................3710
Art. 45....................3711
Art. 46....................3720
Art. 47....................3721
Art. 48....................3722
Art. 49....................3724
Art. 50....................3726
Art. 51....................3727
Art. 52....................3729
Art. 53....................3731
Art. 54....................3733
Art. 55....................3736
Art. 56....................3737
Art. 57....................3738
Art. 58....................3739
Art. 59....................3740
Art. 60....................3741
Art. 61....................3749
Art. 62....................3750
Art. 14....................4494
D. 2.078
Art. Único ...............1178
Res. 1.122
Art. 1º .................3386-1
Art. 2º .................3386-2
Art. 3º .................3386-3
D. 2.210
Texto.......................2439
Texto.......................3320
Art. 9º ....................4577
D. 2.223
Texto.......................2439
Texto.......................3320
Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social
Res. 008
Texto.......................2439
Texto.......................3320
Ministerio de Agricultura
y Cría
Res. DM-18
Art. 1º ....................4481
Art. 2º ....................4482
Art. 3º ....................4483
Art. 4º ....................4484
Art. 5º ....................4485
Art. 6º ....................4486
Art. 7º ....................4487
Art. 8º ....................4488
Art. 9º ....................4489
Art. 10....................4490
Art. 11....................4491
Art. 12....................4492
Art. 13....................4493
Res. DGSPA-52
Art. 3º ....................4525
Art. 4º ....................4526
Art. 5º ....................4527
Art. 7º ....................4528
Art. 9º ....................4529
Art. 11....................4530
Ministerios
de Agricultura y Cría
y del Ambiente y de los
Recursos Naturales
Renovables
Res. Conj. 152 y 66
Texto.......................2439
Texto.......................3320
Ministerio de Relaciones
Interiores y de Hacienda
Res. Conj. 208 y 1.627
Art. 1º ....................4211
Art. 2º ....................4212
Res. Conj. 306 y 1.852
Art. Único ...............4202
Ministerio de Hacienda
Ministerios de Hacienda,
de Fomento
y de Agricultura y Cría
Res. Conj. 1.663, 1.843 y
281
Texto.......................2439
Texto.......................3320
1993
D. 2.832
Texto.......................2439
Texto.......................3320
Regl. LPDCI D. 2.883
Art. 1º ....................3604
Art. 2º ....................3605
Art. 3º ....................3606
Art. 4º ....................3607
Art. 5º ....................3608
Art. 6º ....................3609
Art. 7º ....................3612
Art. 8º ....................3613
Art. 9º .................3613-1
Art. 10 ................3613-2
Art. 11 ................3613-3
Art. 12 ................3613-4
Art. 13....................3614
Art. 14....................3615
Cód. Int.
(§)
Art. 15....................3617
Art. 16....................3618
Art. 17....................3619
Art. 18....................3620
Art. 19....................3621
Art. 20....................3622
Art. 21....................3623
Art. 22....................3624
Art. 23....................3626
Art. 24....................3627
Art. 25....................3628
Art. 26....................3629
Art. 27....................3630
Art. 28....................3631
Art. 29....................3632
Art. 30....................3633
Art. 31....................3634
Art. 32....................3635
Art. 33....................3636
Art. 34....................3637
Art. 35....................3638
Art. 36....................3639
Art. 37....................3640
Art. 38....................3641
Art. 39....................3644
Art. 40....................3645
Art. 41....................3647
Art. 42....................3648
Art. 43....................3649
Art. 44....................3650
Art. 45....................3651
Art. 46....................3653
Art. 47....................3660
Art. 48....................3661
Art. 49....................3654
Art. 50....................3656
Art. 51....................3658
Art. 52....................3663
Art. 53....................3668
Art. 54....................3669
Art. 55....................3673
Art. 56....................3676
Art. 57....................3677
Art. 58....................3678
Art. 59....................3679
Art. 60....................3680
Art. 61....................3697
Art. 62....................3698
Art. 63....................3699
Art. 64....................3700
Art. 65....................3701
Art. 66....................3694
Art. 67....................3703
Art. 68....................3704
Art. 69....................3707
Art. 70....................3708
Art. 71....................3723
Art. 72....................3725
Cód. Int.
(§)
Art. 73....................3728
Art. 74....................3730
Art. 75....................3732
Art. 76....................3734
Art. 77....................3735
Art. 78....................3742
Art. 79....................3743
Art. 80....................3745
Art. 81....................3746
Art. 82....................3747
Art. 83....................3748
Ministerios de Fomento,
de Hacienda
y de Agricultura y Cría
Res. Conj. 0716, 101 y
2.208
Texto.......................2439
Texto.......................3320
Res. Conj. 2.036, 2.703 y
456
Texto.......................2439
Texto.......................3320
Res. Conj. 2.037, 2.704 y
455
Texto.......................2439
Texto.......................3320
Res. Conj. 2.209, 0717 y
102
Texto.......................2439
Texto.......................3320
Ministerio de Hacienda
Res. 2.170
Art. 1º ....................0846
Art. 2º ....................0847
Art. 3º ....................0848
Art. 4º ....................0849
Art. 5º ....................0850
Art. 6º ....................0851
Art. 7º ....................0852
Art. 8º ....................0853
Art. 9º ....................0854
Art. 10....................0855
1994
Ministerio de Agricultura
y Cría
Res. 13
Art. 26....................4543
Art. 27....................4544
Art. 28....................4545
Res. 186
Texto.......................2439
Texto.......................3320
Cód. Int.
(§)
1995
LZLCCTEM
Art. 1º ...............3510-14
Art. 2º ...............3510-18
Art. 3º ...............3510-21
Art. 4º ...............3510-15
Art. 5º ...............3510-25
Art. 6º ...............3510-29
Art. 7º ...............3510-31
Art. 8º ...............3510-32
Art. 9º ...............3510-35
Art. 10 ..............3510-51
Art. 11 ..............3510-52
Art. 12 ..............3510-53
Art. 13 ..............3510-54
Art. 14 ..............3510-55
Art. 15 ..............3510-56
D. 555
Art. 1º ....................2416
Art. 2º ....................2417
Art. 3º ....................2418
Art. 4º ....................2419
Art. 5º ....................2420
Art. 6º .................2420-1
Art. 7º .................2420-2
Art. 8º .................2420-3
Art. 9º .................2420-4
Art. 10 ................2420-5
Art. 11 ................2420-6
Art. 12 ................2420-7
Art. 13 ................2420-8
Ministerio de Hacienda
Res. 85
Art. 1º .................0727-1
Art. 2º .................0727-2
Art. 3º .................0727-3
Art. 4º .................0727-4
Art. 5º .................0727-5
Art. 6º .................0727-6
Art. 7º .................0727-7
Art. 8º .................0727-8
Res. 2.843
Art. 1º ....................4896
Art. 2º ....................4897
Art. 3º ....................4898
Art. 4º ....................4899
Art. 5º .................4899-1
Ministerio de Agricultura
y Cría
Res. 196
Texto.......................2439
Texto.......................3320
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO
Cód. Int.
(§)
Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social
Res. 1.329
Art. 4º .................4572-1
Art. 5º .................4572-2
Art. 6º .................4572-3
Art. 7º .................4572-4
1996
D. 1.581
Art. 1º ....................3359
Art. 3º ....................3360
Regl. RLS y RAE D. 1.666
Art. 1º ....................0623
Art. 2º ....................0624
Art. 3º ....................0625
Art. 4º ....................0516
Art. 5º ....................0517
Art. 6º ....................0518
Art. 7º ....................0519
Art. 8º ....................0520
Art. 9º ....................0521
Art. 10....................0522
Art. 11....................0523
Art. 12....................0524
Art. 13....................0525
Art. 14....................0526
Art. 15....................0527
Art. 15....................1779
Art. 16....................0528
Art. 17....................0529
Art. 18....................0530
Art. 19....................1439
Art. 20....................1440
Art. 21....................1441
Art. 22....................1442
Art. 23....................1444
Art. 24....................1445
Art. 25....................1446
Art. 26....................1447
Art. 27....................1448
Art. 28....................1449
Art. 29....................1450
Art. 30....................1451
Art. 31....................1467
Art. 32....................1468
Art. 33....................1469
Art. 34....................1470
Art. 35....................1471
Art. 36....................1472
Art. 37....................1474
Art. 38....................4077
Art. 39....................4078
Art. 40....................4079
Art. 41....................4080
Art. 42....................1491
Art. 43....................1492
Art. 44....................1493
Cód. Int.
(§)
Art. 45....................1494
Art. 46....................1512
Art. 47....................1513
Art. 48....................1514
Art. 49....................1515
Art. 50....................1516
Art. 51....................1517
Art. 52....................1518
Art. 53....................1519
Art. 54....................1520
Art. 55....................1521
Art. 56....................4086
Art. 57....................4087
Art. 58....................4088
Art. 59....................4089
Art. 60....................4090
Art. 61....................1533
Art. 62....................1534
Art. 63....................1535
Art. 64....................1536
Art. 65....................1537
Art. 66....................1547
Art. 67....................1549
Art. 68....................1550
Art. 69....................1551
Art. 70....................1286
Art. 71....................1287
Art. 72....................1288
Art. 73....................1289
Art. 74....................1290
Art. 75....................1291
Art. 76....................1292
Art. 77....................1293
Art. 78....................1294
Art. 79....................1295
Art. 80....................1296
Art. 81....................1297
Art. 82....................1298
Art. 83....................1299
Art. 84....................1300
Art. 85....................1301
Art. 86....................1320
Art. 87....................1321
Art. 88....................1322
Art. 89....................1334
Art. 90....................1335
Art. 91....................1336
Art. 92....................1337
Art. 93....................1338
Art. 94....................1339
Art. 95....................1340
Art. 96....................1341
Art. 97....................1342
Art. 98....................1354
Art. 99....................1355
Art. 100..................1592
Art. 101..................1593
Art. 102..................1594
Cód. Int.
(§)
Art. 103..................1595
Art. 104..................1596
Art. 105..................1904
Art. 105..................4102
Art. 106..................1905
Art. 106..................4103
Art. 107..................1906
Art. 107..................4104
Art. 108..................1907
Art. 109..................1798
Art. 110..................1799
Art. 111..................1800
Art. 112..................1801
Art. 113..................1802
Art. 114..................1803
Art. 115..................1804
Art. 116..................1805
Art. 117..................1806
Art. 118..................1807
Art. 119..................1808
Art. 120..................1841
Art. 121..................1842
Art. 122..................1843
Art. 122..................4099
Art. 123..................1844
Art. 124..................1845
Art. 125..................1846
Art. 126..................1847
Art. 127..................1848
Art. 128..................1849
Art. 129..................1850
Art. 130..................1851
Art. 130..................4100
Art. 131..................1838
Art. 132..................1839
Art. 133..................1840
Art. 134..................1863
Art. 135..................1864
Art. 136..................1865
Art. 137..................1866
Art. 138..................1867
Art. 139..................1868
Art. 140..................1869
Art. 141..................1870
Art. 142..................1871
Art. 143..................1872
Art. 143 ..............4100-1
Art. 144..................1900
Art. 145..................1901
Art. 146..................1902
Art. 147..................1903
Art. 147..................4101
Art. 148..................1919
Art. 149..................1920
Art. 150..................1921
Art. 151..................1302
Art. 152..................1308
83
Cód. Int.
(§)
Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social
Res. SG-009
Texto.......................2439
Texto.......................3320
Res. SG-081
Art. 12 ................2572-1
Art. 13 ................2572-2
Art. 14 ................2572-3
Art. 15 ................2572-4
Art. 16 ................2572-5
Art. 17 ................2572-6
Art. 18 ................2572-7
Art. 19 ................2572-8
Art. 20 ................2572-9
Art. 21 ..............2572-10
Art. 22....................2573
Art. 23....................2574
Art. 24....................2575
Art. 25....................2576
Art. 28....................2577
Art. 30....................2578
Art. 31....................2579
Art. 32....................2580
Art. 33....................2581
Art. 34....................2582
Art. 35....................2583
Ministerios
de Relaciones Exteriores
y de Hacienda
Res. Conj. 019 y 3.020
Art. 1º ....................2603
Art. 2º ....................2604
Art. 3º ....................2605
Art. 4º ....................2606
Art. 5º ....................2607
Art. 6º ....................2608
Art. 7º ....................2609
Art. 8º ....................2610
Art. 9º ....................2611
Art. 10º ..................2612
Art. 11....................2613
Art. 12....................2614
Art. 13....................2615
Art. 14....................2616
Ministerios
de Agricultura y Cría,
de Hacienda
y de Fomento
Res. Conj. 069, 3.049 y
0911
Art. 1º ....................4472
Art. 2º ....................4473
Art. 3º ....................4474
Art. 4º .................4474-1
Art. 5º .................4474-2
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Cód. Int.
(§)
Art. 6º .................4474-3
Art. 7º .................4474-4
Art. 8º .................4474-5
Art. 9º .................4474-6
Art. 10 ................4474-7
Art. 11 ................4474-8
Art. 12 ................4474-9
Art. 13 ..............4474-10
Art. 14 ..............4474-11
Art. 15 ..............4474-12
Art. 16 ..............4474-13
Art. 17 ..............4474-14
Art. 18 ..............4474-15
Art. 19 ..............4474-16
Art. 20 ..............4474-17
Res. Conj. 070, 0910 y
3.048
Art. 1º ....................4419
Art. 2º ....................4420
Art. 3º ....................4421
Art. 4º ....................4422
Art. 5º ....................4423
Art. 6º ....................4424
Art. 7º ....................4425
Art. 8º ....................4426
Art. 9º ....................4427
Art. 10....................4428
Art. 11....................4429
Art. 12....................4430
Art. 13....................4431
Art. 14....................4432
Art. 15....................4433
Art. 16....................4434
Art. 17....................4435
Art. 18....................4436
Art. 19....................4437
Art. 20....................4438
Art. 21....................4439
Ministerio de Agricultura
y Cría
Res. 194
Texto.......................3320
Ministerio de Energía
y Minas
Res. 200
Art. 1º ....................2629
Art. 2º .................2629-1
Art. 5º ....................2630
Art. 6º ....................2631
Art. 7º ....................2632
Art. 8º ....................2633
Art. 27 ................2633-1
Art. 29....................2634
Art. 30....................2635
Art. 31....................2636
Art. 33....................2637
84
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Cód. Int.
(§)
Art. 34....................2638
Art. 35....................2639
Art. 36....................2640
Art. 37....................2641
Art. 38....................2642
Art. 39....................2643
Art. 40....................2644
Ministerio de Hacienda
Res. 3.163
Art. 1º ....................4912
Art. 2º ....................4913
Art. 3º ....................4914
Art. 4º ....................4915
Art. 5º ....................4916
Art. 6º ....................4917
Art. 7º ....................4918
Art. 8º ....................4919
Art. 9º ....................4920
Art. 10....................4921
Art. 11....................4922
Art. 12....................4923
Art. 13....................4924
Art. 14....................4925
Art. 15....................4926
Art. 16....................4927
Art. 17....................4928
Art. 18....................4929
Cód. Int.
(§)
Ministerio de Agricultura
y Cría
Res. DM-013
Texto.......................3320
Res. DM-074
Art. 1º ....................2510
Art. 2º ....................2511
Art. 3º ....................2512
Art. 4º ....................2513
Art. 5º ....................2514
Art. 6º ....................2515
Art. 7º ....................2516
Art. 8º ....................2517
Res. DM-111
Texto.......................3320
Res. 341
Art. 1º ....................3501
Art. 2º ....................3502
Art. 3º ....................3503
Art. 4º .................3503-1
Art. 5º .................3503-2
Ministerio de Industria
y Comercio
Res. 3.646
Texto.......................0360
Texto.......................3876
Art. 1º ....................4023
Art. 2º ....................4024
Art. 3º ....................4025
Art. 4º ....................4026
Art. 5º ....................4027
Ministerios de Hacienda,
de Industria y Comercio
y de Agricultura y Cría
Res. Conj. 3.571, 177 y
223
Art. 1º ....................4582
Art. 2º ....................4583
Ministerios de Hacienda
y de Agricultura y Cría
Prov. 01
Texto.......................3320
Art. 28....................0555
Art. 30....................0558
Art. 42....................0562
Res. Conj. DM-3.712 y
DM-329
Texto.......................3320
D. 1.807
Art. 1º ....................3504
Art. 2º ....................3505
Art. 3º ....................3506
Art. 4º ....................3507
Ministerio de Hacienda
Regl. PLAGDSAE D. 1.721
Art. 1º ....................1428
Art. 2º ....................1429
Art. 3º ....................1430
Art. 4º ....................1431
Art. 5º ....................1432
Art. 6º ....................1433
Res. 3.507
Texto.......................0360
Texto.......................3876
Servicio Autónomo
de los Recursos
Pesqueros y Acuícolas
L.L.
D. 1.894
Art. 1º ....................3508
Art. 2º ....................3509
Art. 3º ....................3510
Art. 4º .................3510-1
Art. 5º .................3510-2
Art. 25....................1956
Art. 26....................1957
Art. 27....................1958
Art. 28....................1959
Art. 29....................1960
Res. 041
Texto.......................3320
Res. Conj. DM-3.308 y
DM-054
Texto.......................3320
1997
Cód. Int.
(§)
Res. 3.502
Art. 1º ....................1938
Art. 2º ....................1939
Art. 3º ....................1940
Art. 6º ....................1941
Art. 7º ....................1943
Art. 8º ....................1944
Art. 9º ....................1945
Art. 11....................1946
Art. 12....................1947
Art. 13....................1948
Art. 14....................1949
Art. 15....................1950
Art. 16....................1951
Art. 17....................1952
Art. 18....................1953
Art. 20....................1954
Art. 23....................1955
1998
LZLFITPP
Art. 1º .................3510-3
Art. 3º .................3510-4
Art. 14 ................3510-5
Art. 15 ................3510-6
Art. 16 ................3510-7
Art. 20 ................3510-8
Art. 21 ................3510-9
Art. 22 ..............3510-10
Art. 23 ..............3510-11
Art. 25 ..............3510-12
Art. 29 ..............3510-13
Regl. LIEBCE D. 3.054
Art. 1º ....................4215
Art. 2º ....................4216
Art. 3º ....................4217
Art. 4º ....................4218
Art. 5º ....................4219
Art. 6º .................4219-1
Art. 7º .................4219-2
Art. 8º .................4219-3
Art. 9º .................4219-4
Art. 10 ................4219-5
Cód. Int.
(§)
Cód. Int.
(§)
Art. 11....................4220
Art. 12....................4221
Art. 13....................4222
Art. 14....................4223
Art. 15....................4224
Art. 16....................4225
Art. 17....................4226
Art. 18....................4227
Art. 19....................4228
Art. 20....................4229
Art. 21....................4230
Art. 22....................4231
Art. 23....................4232
Art. 8º ...............2585-23
Art. 9º ...............2585-24
Art. 10 ..............2585-25
Art. 11 ..............2585-26
Art. 13 ..............2585-27
Regl. L.L. D. 3.078
Art. 12....................0556
Art. 13....................0557
Art. 14....................0559
Art. 15....................0560
Art. 16....................0561
Art. 22....................0563
Ministerio de Industria
y Comercio
Res. 044
Texto.......................1873
Ministerio de Transporte
y Comunicaciones
Res. 146
Texto.......................1828
Ministerio de Agricultura
y Cría
Res. DM/162
Texto.......................3320
Res. 631
Art. 1º .................2585-8
Art. 2º .................2585-9
Art. 3º ...............2585-10
Art. 4º ...............2585-11
Res. 688
Art. 1º ...............2585-12
Art. 2º ...............2585-13
Art. 3º ...............2585-14
Art. 4º ...............2585-15
Res. 694
Texto.......................3320
Res. 702
Art. 1º ...............2585-16
Art. 2º ...............2585-17
Art. 3º ...............2585-18
Art. 4º ...............2585-19
Art. 5º ...............2585-20
Art. 6º ...............2585-21
Art. 7º ...............2585-22
Ministerio del Ambiente
y de los Recursos
Naturales Renovables
Res. 201
Art. 31....................4540
Art. 32....................4541
Art. 40....................2518
Art. 41....................2519
Res. 226
Art. 1º ....................2520
Art. 2º ....................2521
Art. 3º ....................2522
Art. 4º ....................2523
Res. 334
Texto.......................3320
Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social
Res. 837-97
Texto.......................3320
Ministerio de Hacienda
Res. 3.873
Art. 1º ....................0885
Art. 2º ....................0886
Art. 3º ....................0887
Art. 4º ....................0888
Art. 5º ....................0889
Art. 6º ....................0890
Art. 7º ....................0891
Art. 8º ....................0892
Art. 9º ....................0893
Art. 10....................0894
Res. 4.276
Art. 1º ....................2410
Art. 2º .................2410-1
Art. 3º ....................2411
Art. 4º .................2411-1
Art. 5º ....................2412
Art. 6º .................2412-1
Art. 7º ....................2413
Art. 8º .................2413-1
Art. 9º ....................2414
Art. 10 ................2414-1
Art. 11....................2415
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO
Cód. Int.
(§)
Ministerios de Hacienda,
de la Defensa,
de Industria y Comercio,
de Sanidad y Asistencia
Social y de Justicia
Res. Conj. 4.055, 13.614,
094, 63.598 y 165
Texto.......................3320
Ministerios de Hacienda,
de Industria y Comercio
y de Agricultura y Cría
Res. Conj. 4.148, 449 y
650
Texto.......................3320
Servicio Nacional
Integrado de
Administración Tributaria
Prov. 532
Art. 1º .................1935-1
Art. 2º .................1935-2
Art. 3º .................1935-3
Art. 4º .................1935-4
Prov. 1.505
Art. 1º ....................1229
Art. 2º ....................1230
1999
D. 250
Art. 1º ....................1988
Art. 2º ....................1989
Art. 3º ....................1990
Art. 4º ....................1991
Art. 5º ....................1992
Art. 6º ....................1993
Art. 7º ....................1994
Art. 8º ....................1995
Art. 9º ....................1996
Art. 10....................1997
Art. 11....................1998
Art. 12....................1999
Art. 13....................2000
Art. 14....................2001
Art. 15....................2002
Art. 16....................2003
Art. 17....................2004
Art. 18....................2005
Art. 19....................2006
Art. 20....................2007
Art. 21....................2008
Art. 22....................2009
Art. 23....................2010
Art. 24....................2011
Art. 25....................2012
Art. 26....................2013
Art. 27....................2014
Art. 28....................2015
Art. 29....................2016
Cód. Int.
(§)
Art. 30....................2017
Art. 31....................2018
Art. 32....................2019
Art. 33....................2020
Art. 34....................2021
Art. 35....................2022
Art. 36....................2023
Art. 37....................2024
Art. 38....................2025
Art. 39....................2026
Art. 40....................2027
Art. 41 ................2027-1
Art. 42 ................2027-2
Art. 43 ................2027-3
Art. 44 ................2027-4
Art. 45 ................2027-5
Art. 46 ................2027-6
Art. 47 ................2027-7
D. 206
Art. 84 ................3427-5
Art. 84 ..............3510-63
Art. 85 ................3427-6
Art. 85 ..............3510-64
D. 236
Art. 1º ....................3830
Art. 2º ....................3831
Art. 3º ....................3832
Art. 4º ....................3833
Art. 5º ....................3834
Art. 6º ....................3835
Art. 19....................3836
Art. 28....................3837
Art. 29....................3838
D. 295
Texto.......................2439
Texto.......................3320
Regl. LZLCCTEM D. 45
Art. 1º ...............3510-16
Art. 2º ...............3510-17
Art. 3º ...............3510-19
Art. 4º ...............3510-20
Art. 5º ...............3510-22
Art. 6º ...............3510-23
Art. 7º ...............3510-24
Art. 8º ...............3510-30
Art. 10 ..............3510-26
Art. 11 ..............3510-27
Art. 12 ..............3510-28
Art. 13 ..............3510-33
Art. 14 ..............3510-34
Art. 15 ..............3510-46
Art. 16 ..............3510-47
Art. 17 ..............3510-48
Art. 18 ..............3510-49
Art. 19 ..............3510-50
Art. 32 ..............3510-57
Art. 33 ..............3510-58
Cód. Int.
(§)
Art. 34 ..............3510-59
Art. 35 ..............3510-60
Art. 36 ..............3510-61
Art. 37 ..............3510-62
Regl. PLSEU D. 3.112
Art. 1º ....................3419
Art. 2º .................3419-1
Art. 3º ....................3420
Art. 4º .................3420-1
Art. 5º ....................3421
Art. 6º .................3421-1
Art. 7º .................3421-2
Art. 8º ....................3422
Art. 9º .................3422-1
Art. 10....................3423
Art. 11 ................3423-1
Art. 12....................3424
Art. 13 ................3424-1
Art. 14....................3425
Art. 15 ................3425-1
Art. 16....................3426
Art. 17 ................3426-1
Art. 18....................2427
Art. 19 ................3427-1
Art. 20 ................3427-2
Art. 21 ................3427-3
Art. 22 ................3427-4
Regl. Par. LOTSI D. 3.154
Art. 2º ....................0629
Art. 2º .................2628-1
Art. 6º ....................0627
Art. 6º .................2628-2
Art. 7º ....................0628
Art. 7º .................2628-3
Art. 8º ....................0630
Art. 8º .................2628-4
Art. 9º ....................0631
Art. 9º .................2628-5
Art. 12....................0632
Art. 12 ................2628-6
Regl. LPFS D. 3.269
Texto.......................2439
Texto.......................3320
Art. 90....................4546
Art. 123..................4547
Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social
Res. SG-001-99
Texto.......................3320
Ministerios de Sanidad
y Asistencia Social
y de Agricultura y Cría
Res. Conj. 022 y 029
Art. 1º .................4418-1
Art. 1º .................4473-1
Art. 1º ....................4495
85
Cód. Int.
(§)
Cód. Int.
(§)
Art. 1º .................4523-1
Art. 2º .................4418-2
Art. 2º .................4473-2
Art. 2º ....................4496
Art. 2º .................4523-2
Art. 3º .................4418-3
Art. 3º .................4473-3
Art. 3º ....................4497
Art. 3º .................4523-3
Art. 4º .................4418-4
Art. 4º .................4473-4
Art. 4º ....................4498
Art. 4º .................4523-4
Art. 6º ....................1673
Art. 7º ....................1674
Ministerio del Ambiente
y de los Recursos
Naturales Renovables
Res. 23
Texto.......................3320
Texto.......................4535
Art. 21....................4536
Art. 22....................4537
Art. 23....................4538
Res. 24
Texto.......................3320
Texto.......................4531
Art. 14....................4532
Art. 15....................4533
Ministerios
de Relaciones Interiores,
de Hacienda,
de Industria y Comercio
y de Transporte
y Comunicaciones
Res. Conj. 87, 131, 363 y
181
Art. 1º ....................1709
Art. 2º ....................1710
Art. 3º ....................1711
Art. 3º ....................1669
Art. 4º ....................1712
Art. 4º ....................1671
Art. 5º ....................1713
Art. 5º ....................1672
Art. 6º ....................1714
Art. 7º ....................1715
Art. 8º ....................1716
Ministerio de Transporte
y Comunicaciones
Res. 189
Art. 1º ....................1665
Art. 2º ....................1666
Art. 3º ....................1667
Art. 4º ....................1668
Art. 4º ....................4000
Art. 4º .................4115-1
Art. 5º ....................1670
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Ministerio de Finanzas
Res. 312
Texto .................3510-13
Ministerio de Agricultura
y Cría
Res. 428
Art. 1º ...............2585-28
Art. 2º ...............2585-29
Art. 3º ...............2585-30
2000
LPLENE
Art. 1º ....................3366
Art. 2º ....................3367
Art. 3º ....................3368
Art. 4º ....................3369
Art. 5º .................3369-1
Art. 6º ....................3370
Art. 7º .................3370-1
Art. 8º ....................3371
Art. 9º ....................3372
Art. 10....................3373
Art. 11....................3374
Art. 12....................3375
Art. 13....................3378
Art. 14....................3379
Art. 15....................3381
Art. 16 ................3381-1
Art. 17 ................3381-2
Art. 18 ................3381-3
Art. 19....................3382
Art. 20....................3383
Art. 21....................3384
Art. 22....................3385
Art. 23....................3386
Art. 24....................3387
Art. 25....................3388
Art. 26....................3389
Art. 27....................3390
Art. 28....................3391
Art. 29....................3392
Art. 30 ................3392-1
Art. 31....................3396
Art. 32....................3397
Art. 33....................3398
Art. 34 ................3398-1
Art. 35 ................3398-2
Art. 36 ................3398-3
Art. 37....................3399
Art. 38....................3400
Art. 39 ................3400-1
L.MED
Texto.......................3320
Texto .................4567-67
86
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Cód. Int.
(§)
D. 655
Texto .................0971-17
D. 705
Art. 1º ....................0576
Art. 2º ....................0577
Art. 3º ....................0578
Art. 4º ....................0579
D. 840
Texto .................2644-16
D. 859
Art. 1º ....................1081
Art. 2º ....................1082
Art. 3º .................1082-1
D. 861
Texto.......................3320
D. 1.009
Texto.......................0580
Ministerio
de la Producción
y el Comercio
Res. 061
Art. Único ...............2584
Res. 114
Texto .................2585-31
Res. 179
Art. 1º ....................2524
Art. 2º ....................2525
Art. 3º ....................2526
Art. 4º ....................2527
Art. 5º ....................2528
Art. 6º ....................2529
Art. 7º ....................2530
Res. 274
Texto.......................2531
Res. 629
Art. 1º .................2644-7
Art. 2º .................2644-8
Art. 3º .................2644-9
Art. 4º ...............2644-10
Art. 5º ...............2644-11
Art. 6º ...............2644-12
Art. 7º ...............2644-13
Art. 8º ...............2644-14
Art. 9º ...............2644-15
Ministerio de Finanzas
Res. 385
Art. 1º ....................4900
Art. 2º ....................4901
Res. 582
Art. 1º ....................4902
Art. 2º ....................4903
Art. 3º ....................4904
Res. 668
Art. 1º .................0971-1
Cód. Int.
(§)
Cód. Int.
(§)
Art. 2º .................0971-2
Art. 3º .................0971-3
Art. 4º .................0971-4
Art. 5º .................0971-5
Art. 6º .................0971-6
Art. 7º .................0971-7
Art. 8º .................0971-8
Art. 9º .................0971-9
Art. 10 ..............0971-10
Art. 11 ..............0971-11
Art. 12 ..............0971-12
Art. 13 ..............0971-13
Art. 14 ..............0971-14
Art. 15 ..............0971-15
Art. 16 ..............0971-16
Texto.......................4614
Texto.......................4615
D. 1.180
Art. 1º ....................0581
Art. 2º ....................0582
Art. 3º ....................0583
Art. 4º ....................0584
Art. 5º ....................0585
Ministerios del Interior
y Justicia y de la Defensa
Art. 1º ....................3515
Art. 2º ....................3516
Art. 12....................3517
Art. 13....................3518
Art. 16....................3519
Art. 36....................3520
Art. 37....................3521
Art. 38....................3522
Art. 39....................3523
Art. 40....................3524
Art. 41....................3525
Art. 42....................3526
Art. 43....................3527
Art. 44....................3528
Art. 45....................3529
Art. 46....................3530
Art. 47....................3531
Art. 48....................3532
Art. 118..................3533
Art. 129..................3534
Art. 130..................3535
Art. 233..................3536
Art. 234..................3537
Art. 235..................3538
Art. 236..................3539
Art. 237..................3540
Art. 238..................3541
Art. 239..................3542
Art. 241..................3543
Res. Conj. 576 y 6.756
Texto.......................3320
Ministerio de la Defensa
Dec. 002
Texto ...................2644-6
Texto .................4567-68
2001
LSSMDP
Texto.......................3320
LBCE D. 1.455
Art. 1º .................4327-1
Art. 2º .................4327-2
Art. 3º .................4327-3
Art. 4º .................4327-4
Art. 26....................4328
Art. 27....................4329
Art. 28....................4330
Art. 29....................4331
Art. 30....................4332
Art. 31....................4333
Art. 32....................4334
Art. 33....................4335
Art. 34....................4336
Art. 35....................4337
Art. 36 ................4337-1
Art. 37 ................4337-2
Art. 38 ................4337-3
Art. 39 ................4337-4
Art. 40 ................4337-5
Art. 44 ................4337-6
Art. 45 ................4337-7
Art. 47 ................4337-8
Art. 49 ................4337-9
Art. 50 ..............4337-10
Art. 51 ..............4337-11
D. 1.234
Texto.......................3320
Servicio Nacional
Integrado
de Administración
Aduanera y Tributaria
Prov. SNAT/2001/687
Texto.......................3320
2002
LGMAC
D. 2.033
Texto ...................0590-5
Regl. PLOARASSA D.
2.015
Art. 1º .................2627-1
Art. 2º .................2627-2
Art. 3º .................2627-3
Art. 4º .................2627-4
Art. 5º .................2627-5
Art. 6º .................2627-6
Cód. Int.
(§)
Cód. Int.
(§)
Art. 7º .................2627-7
Art. 8º .................2627-8
Art. 9º .................2627-9
Art. 10 ..............2627-10
Art. 11 ..............2627-11
Art. 12 ..............2627-12
Art. 13 ..............2627-13
Art. 14 ..............2627-14
Art. 15 ..............2627-15
Art. 4º ....................3754
Art. 5º ....................3755
Art. 6º ....................3756
Art. 7º ....................3757
Art. 8º ....................3758
Art. 9º ....................3759
Art. 10....................3760
Ministerios de Finanzas
y de la Producción
y el Comercio
Res. Conj. 1.174 y 396
Art. 1º ....................2645
Art. 3º ....................2646
Art. 4º ....................2647
Art. 5º ....................2648
Art. 6º ....................2649
Art. 7º ....................2650
Art. 8º ....................2651
Art. 9º ....................2652
Art. 10....................2653
Art. 11....................2654
Art. 12....................2655
Art. 13....................2656
Art. 14....................2657
Art. 15....................2658
Art. 16....................2659
Art. 17....................2660
Art. 18 ................2660-1
Art. 19....................2661
Res. Conj. 1.178 y 395
Art. 1º ....................2662
Art. 3º ....................2663
Art. 4º ....................2664
Art. 5º ....................2665
Art. 6º ....................2666
Art. 7º ....................2667
Art. 8º ....................2668
Art. 9º ....................2669
Art. 10....................2670
Art. 11....................2671
Art. 12....................2672
Art. 13....................2673
Art. 14....................2674
Art. 15....................2675
Art. 16....................2676
Art. 17....................2677
Art. 18....................2678
Art. 19....................2679
Art. 20....................2680
Art. 21....................2681
Art. 22....................2682
Res. Conj. 1.195 y 452
Art. 1º ....................3751
Art. 2º ....................3752
Art. 3º ....................3753
Servicio Nacional
Integrado
de Administración
Aduanera y Tributaria
Prov. SNAT/2002/883
Art. 1º .................4273-1
Art. 2º .................4273-2
Art. 3º .................4273-3
Art. 4º .................4273-4
Art. 5º .................4273-5
Art. 6º .................4273-6
Art. 7º .................4273-7
Art. 8º .................4273-8
Art. 9º .................4273-9
Art. 10 ..............4273-10
Prov. SNAT/2002/945
Art. 1º ....................1597
Art. 2º ....................1598
Art. 3º ....................1599
Art. 4º ....................1600
Art. 5º ....................1601
Art. 6º ....................1602
Prov. SNAT/2002/959
Art. 1º ...............3510-36
Art. 2º ...............3510-37
Art. 3º ...............3510-38
Art. 4º ...............3510-39
Art. 5º ...............3510-40
Art. 6º ...............3510-41
Art. 7º ...............3510-42
Art. 8º ...............3510-43
Art. 9º ...............3510-44
Art. 10 ..............3510-45
Prov. SNAT/2002/1.487
Texto.......................1961
2003
D. 2.320
Art. 1º ....................4825
Art. 2º ....................4826
Art. 3º .................4826-1
Art. 4º .................4826-2
Art. 5º .................4826-3
Art. 6º .................4826-4
D. 2.330
Art. 1º ....................4701
Art. 2º ....................4702
Art. 3º ....................4703
Art. 4º ....................4704
Art. 5º ....................4705
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO
Cód. Int.
(§)
Art. 6º ....................4706
Art. 7º ....................4707
Art. 8º ....................4708
Art. 9º ....................4709
Art. 10....................4710
Art. 11....................4711
Art. 12....................4712
Art. 13....................4713
Texto.......................4714
Texto.......................4715
D. 2.357
Art. 1º ....................0614
Art. 2º .................0614-1
Art. 3º .................0614-2
Art. 4º .................0614-3
Art. 5º .................0614-4
Art. 6º .................0614-5
Art. 7º .................0614-6
Art. 8º .................0614-7
Art. 9º .................0614-8
Art. 10 ................0614-9
Art. 11 ..............0614-10
Art. 12 ..............0614-11
Art. 13 ..............0614-12
D. 2.379
Art. 1º .................4715-1
Art. 2º .................4715-2
Art. 3º .................4715-3
D. 2.429
Texto.......................0616
Regl. LZFV D. 2.492
Art. 1º ....................3361
Art. 2º ....................3362
Art. 3º ....................3363
Art. 4º ....................3364
Art. 5º ....................3365
Art. 6º .................3365-1
Art. 7º .................3365-2
Art. 8º .................3365-3
Art. 9º .................3365-4
Art. 10 ................3365-5
Art. 11 ................3365-6
Art. 12 ................3365-7
Art. 13 ................3365-8
Art. 14 ................3365-9
Art. 15 ..............3365-10
Art. 16 ..............3365-11
Art. 17 ..............3365-12
Art. 18 ..............3365-13
Art. 19 ..............3365-14
Art. 20 ..............3365-15
Art. 21 ..............3365-16
Art. 22 ..............3365-17
Art. 23 ..............3365-18
Art. 24 ..............3365-19
Art. 25 ..............3365-20
Cód. Int.
(§)
Art. 26 ..............3365-21
Art. 27 ..............3365-22
Art. 28 ..............3365-23
Art. 29 ..............3365-24
Art. 30 ..............3365-25
Art. 31 ..............3365-26
Art. 32 ..............3365-27
Art. 33 ..............3365-28
Art. 34 ..............3365-29
Art. 35 ..............3365-30
Art. 36 ..............3365-31
Art. 37 ..............3365-32
Art. 38 ..............3365-33
Texto .................3365-34
Regl. IVARCFE D. 2.611
Art. 1º .................3839-2
Art. 2º .................3839-3
Art. 3º .................3839-4
Art. 4º .................3839-5
Art. 5º .................3839-6
Art. 6º .................3839-7
Art. 7º .................3839-8
Art. 8º .................3839-9
Art. 9º ...............3839-10
Art. 10 ..............3839-11
Art. 11 ..............3839-12
Art. 12 ..............3839-13
Art. 13 ..............3839-14
Art. 14 ..............3839-15
Art. 15 ..............3839-16
Art. 16 ..............3839-17
Art. 17 ..............3839-18
Texto .................3839-19
Texto .................3839-20
Ministerio de Finanzas
y Banco Central
de Venezuela
Convenio Cambiario 1
Art. 1º ....................4721
Art. 2º ....................4722
Art. 3º ....................4723
Art. 4º ....................4724
Art. 5º ....................4725
Art. 6º ....................4726
Art. 7º ....................4727
Art. 8º ....................4728
Art. 9º ....................4729
Art. 10....................4730
Art. 11....................4731
Art. 16....................4736
Art. 17....................4737
Art. 18....................4738
Art. 19....................4739
Art. 20....................4740
Art. 21....................4741
Art. 22....................4742
Cód. Int.
(§)
Art. 23 ................4742-1
Art. 24 ................4742-2
Art. 25 ................4742-3
Art. 26 ................4742-4
Art. 27 ................4742-5
Art. 28 ................4742-6
Art. 29 ................4742-7
Art. 32 ..............4742-10
Art. 33 ..............4742-11
Art. 34 ..............4742-12
Art. 35 ..............4742-13
Art. 36 ..............4742-14
Texto .................4742-15
Convenio Cambiario 4
Art. 1º .................4743-1
Art. 2º .................4743-2
Art. 3º .................4743-3
Art. 4º .................4743-4
Art. 5º .................4743-5
Art. 6º .................4743-6
Art. 7º .................4743-7
Art. 8º .................4743-8
Art. 9º .................4743-9
Texto .................4743-10
Convenio Cambiario 5
Art. 1º ...............4743-11
Art. 2º ...............4743-12
Art. 3º ...............4743-13
Art. 4º ...............4743-14
Banco Central
de Venezuela
Res. 03-03-02
Art. 1º ....................4716
Art. 2º .................4716-1
Art. 3º .................4716-2
Art. 4º .................4716-3
Art. 5º .................4716-4
Res. 03-09-01
Art. 1º ....................4854
Art. 2º ....................4855
Art. 3º ....................4856
Art. 4º ....................4857
Ministerio de Agricultura
y Tierras
Res. 047
Art. 1º ...............4717-22
Art. 2º ...............4717-23
Art. 3º ...............4717-24
Art. 4º ...............4717-25
Res. 088
Art. 1º ...............4717-52
Art. 2º ...............4717-53
Art. 3º ...............4717-54
Art. 4º ...............4717-55
87
Cód. Int.
(§)
Ministerio de Salud
y Desarrollo Social
Res. 283
Art. 1º ...............4717-17
Art. 2º ...............4717-18
Art. 3º ...............4717-19
Res. 297
Art. 1º ...............4717-20
Art. 2º ...............4717-21
Res. 339
Art. 1º ...............4717-30
Art. 2º ...............4717-31
Res. 357
Art. 1º ...............4717-32
Art. 2º ...............4717-33
Res. 358
Art. 1º ...............4717-37
Art. 2º ...............4717-38
Res. 360
Art. 1º ...............4717-39
Art. 2º ...............4717-40
Res. 376
Art. 1º ...............4717-44
Art. 2º ...............4717-45
Res. 377
Art. 1º ...............4717-46
Art. 2º ...............4717-47
Res. 499
Art. 1º ...............4717-73
Art. 2º ...............4717-74
Res. 500
Art. 1º ...............4717-75
Art. 2º ...............4717-76
Res. 502
Art. 1º ...............4717-77
Art. 2º ...............4717-78
Res. 503
Art. 1º ...............4717-79
Art. 2º ...............4717-80
Cód. Int.
(§)
Art. 4º ....................4822
Art. 5º ....................4823
Art. 6º ....................4824
Art. 7º .................4824-1
Art. 8º .................4824-2
Art. 9º .................4824-3
Art. 10 ................4824-4
Art. 11 ................4824-5
Prov. 016
Art. 1º ....................4718
Art. 3º .................4718-2
Art. 4º .................4718-3
Art. 5º .................4718-4
Prov. 019
Art. 1º .................4802-1
Art. 2º .................4802-2
Art. 3º .................4802-3
Art. 4º .................4802-4
Art. 5º .................4802-5
Art. 6º .................4802-6
Art. 7º .................4802-7
Art. 8º .................4802-8
Art. 9º .................4802-9
Prov. 023
Art. 1º .................4744-4
Art. 2º .................4744-5
Art. 4º .................4744-7
Art. 5º .................4744-8
Art. 6º .................4744-9
Art. 7º ...............4744-10
Art. 8º ...............4744-11
Prov. 024
Art. 1º .................4718-5
Art. 2º .................4718-6
Art. 3º .................4718-7
Art. 4º .................4718-8
Art. 5º .................4718-9
Prov. 004
Art. 1º ....................4774
Art. 2º ....................4775
Art. 3º ....................4776
Art. 4º ....................4777
Art. 5º ....................4778
Art. 6º ....................4779
Art. 7º ....................4780
Prov. 027
Art. 1º ...............4802-10
Art. 2º ...............4802-11
Art. 3º ...............4802-12
Art. 4º ...............4802-13
Art. 5º ...............4802-14
Art. 6º ...............4802-15
Art. 7º ...............4802-16
Art. 8º ...............4802-17
Art. 9º ...............4802-18
Art. 10 ..............4802-19
Art. 11 ..............4802-20
Art. 12 ..............4802-21
Art. 13 ..............4802-22
Prov. 012
Art. 1º ....................4819
Art. 2º ....................4820
Art. 3º ....................4821
Prov. 034
Art. 1º .................4794-1
Art. 2º .................4794-2
Art. 3º .................4794-3
Comisión
de Administración
de Divisas
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
88
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Cód. Int.
(§)
Art. 4º .................4794-4
Art. 5º .................4794-5
Art. 6º .................4794-6
Art. 7º .................4794-7
Art. 8º .................4794-8
Art. 9º .................4794-9
Art. 10 ..............4794-10
Art. 11 ..............4794-11
Art. 12 ..............4794-12
Art. 13 ..............4794-13
Art. 14 ..............4794-14
Art. 15 ..............4794-15
Art. 16 ..............4794-16
Art. 17 ..............4794-17
Art. 18 ..............4794-18
Art. 19 ..............4794-19
Art. 20 ..............4794-20
Art. 21 ..............4794-21
Art. 22 ..............4794-22
Art. 23 ..............4794-23
Art. 24 ..............4794-24
Art. 25 ..............4794-25
Art. 26 ..............4794-26
Art. 27 ..............4794-27
Art. 28 ..............4794-28
Art. 29 ..............4794-29
Art. 30 ..............4794-30
Prov. 040
Texto ...................4794-1
Prov. 042
Art. 1º ...............4720-12
Art. 2º ...............4720-13
Art. 3º ...............4720-14
Art. 5º ...............4720-16
Art. 6º ...............4720-17
Art. 7º ...............4720-18
Art. 8º ...............4720-19
Art. 9º ...............4720-20
Art. 10 ..............4720-21
Art. 11 ..............4720-22
Art. 12 ..............4720-23
Art. 13 ..............4720-24
Art. 14 ..............4720-25
Art. 15 ..............4720-26
Prov. 045
Texto ...................4794-1
Prov. 047
Art. 1º ...............4717-81
Art. 2º ...............4717-82
Art. 3º ...............4717-83
Art. 4º ...............4717-84
Art. 5º ...............4717-85
Art. 6º ...............4717-86
Art. 7º ...............4717-87
Art. 8º ...............4717-88
Cód. Int.
(§)
Instituto Nacional
de los Espacios
Acuáticos
Prov. 38
Art. 1º .............3574-101
Art. 2º .............3574-102
Servicio Nacional
Integrado
de Administración
Aduanera y Tributaria
Prov. SNAT/2003/1.695
Texto ...............0920-72A
Prov. SNAT/2003/1.696
Texto ...............0920-72A
Prov. SNAT/2003/1.713
Texto ...............0920-72A
Prov. SNAT/2003/1.714
Texto ...............0920-72A
Prov. 2.142
Texto.......................0616
2004
LACMPIBC
Texto.......................3320
D. 3.003
Art. 1º .................0291-1
Art. 2º .................0291-2
Art. 3º .................0291-3
Art. 4º .................0291-4
Art. 5º .................0291-5
Art. 6º .................0291-6
Texto.......................0360
Texto.......................3876
D. 3.228
Texto.......................3320
Texto.......................4574
Regl. SIDUNEA D. 2.974
Art. 1º ....................0909
Art. 2º ....................0910
Art. 3º ....................0911
Art. 4º ....................0912
Art. 5º ....................0913
Art. 6º ....................0914
Art. 7º ....................0915
Art. 8º ....................0916
Art. 9º ....................0917
Art. 10....................0918
Art. 11....................0919
Art. 12....................0920
Art. 13 ................0920-1
Art. 14 ................0920-2
Art. 15 ................0920-3
Art. 16 ................0920-4
Art. 17 ................0920-5
Art. 18 ................0920-6
Cód. Int.
(§)
Art. 19 ................0920-7
Art. 20 ................0920-8
Art. 21 ................0920-9
Art. 22 ..............0920-10
Art. 23 ..............0920-11
Art. 24 ..............0920-12
Art. 25 ..............0920-13
Art. 26 ..............0920-14
Art. 27 ..............0920-15
Art. 28 ..............0920-16
Art. 29 ..............0920-17
Art. 30 ..............0920-18
Art. 31 ..............0920-19
Art. 32 ..............0920-20
Art. 33 ..............0920-21
Art. 34 ..............0920-22
Art. 35 ..............0920-23
Art. 36 ..............0920-24
Art. 37 ..............0920-25
Art. 38 ..............0920-26
Art. 39 ..............0920-27
Art. 40 ..............0920-28
Art. 41 ..............0920-29
Art. 42 ..............0920-30
Art. 43 ..............0920-31
Art. 44 ..............0920-32
Art. 45 ..............0920-33
Art. 46 ..............0920-34
Art. 47 ..............0920-35
Art. 48 ..............0920-36
Art. 49 ..............0920-37
Art. 50 ..............0920-38
Art. 51 ..............0920-39
Art. 52 ..............0920-40
Art. 53 ..............0920-41
Art. 54 ..............0920-42
Art. 55 ..............0920-43
Art. 56 ..............0920-44
Art. 57 ..............0920-45
Art. 58 ..............0920-46
Art. 59 ..............0920-47
Art. 60 ..............0920-48
Art. 61 ..............0920-49
Art. 62 ..............0920-50
Art. 63 ..............0920-51
Art. 64 ..............0920-52
Art. 65 ..............0920-53
Art. 66 ..............0920-54
Art. 67 ..............0920-55
Art. 68 ..............0920-56
Art. 69 ..............0920-57
Art. 70 ..............0920-58
Art. 71 ..............0920-59
Art. 72 ..............0920-60
Art. 73 ..............0920-61
Art. 74 ..............0920-62
Art. 75 ..............0920-63
Art. 76 ..............0920-64
Cód. Int.
(§)
Cód. Int.
(§)
Art. 77 ..............0920-65
Art. 78 ..............0920-66
Art. 79 ..............0920-67
Art. 80 ..............0920-68
Art. 81 ..............0920-69
Art. 82 ..............0920-70
Art. 83 ..............0920-71
Texto .................0920-72
Texto .................0920-73
Art. 14....................1566
Art. 15....................1567
Art. 16....................1568
Art. 17....................1569
Art. 18....................1571
Art. 19....................1572
Art. 20....................1573
Art. 21....................1574
Art. 22....................1575
Art. 23....................1576
Art. 24....................1577
Art. 25....................1578
Art. 26....................1579
Art. 27....................1580
Art. 28....................1581
Art. 29....................1582
Art. 30....................1583
Art. 31....................1584
Art. 32....................1585
Art. 33....................1586
Art. 34....................1587
Ministerio de Finanzas
y Banco Central
de Venezuela
Convenio Cambiario 6
Art. 1º ...............4743-15
Art. 2º ...............4743-16
Convenio Cambiario 7
Art. 1º ...............4743-17
Art. 5º ...............4743-21
Art. 6º ...............4743-22
Art. 7º ...............4743-23
Ministerio de Salud
y Desarrollo Social
Res. 109
Texto.......................2439
Texto.......................3320
Texto.......................4380
Res. 110
Texto.......................2439
Texto.......................3320
Res. 186
Art. 1º ...............4717-12
Art. 2º ...............4717-13
Res. 258
Texto.......................3320
Ministerios de Finanzas
y de Agricultura y Tierras
Res. Conj. DM/1.549 y
DM/197
Texto.......................0619
Ministerio de Finanzas
Res. 1.566
Art. 1º ....................1552
Art. 2º ....................1553
Art. 3º ....................1554
Art. 4º ....................1555
Art. 5º ....................1557
Art. 6º ....................1558
Art. 7º ....................1559
Art. 8º ....................1560
Art. 9º ....................1561
Art. 10....................1562
Art. 11....................1563
Art. 12....................1564
Art. 13....................1565
Comisión
de Administración
de Divisas
Prov. 055
Art. 1º .................4824-6
Art. 2º .................4824-7
Art. 3º .................4824-8
Art. 4º .................4824-9
Art. 5º ...............4824-10
Art. 6º ...............4824-11
Art. 7º ...............4824-12
Art. 8º ...............4824-13
Art. 9º ...............4824-14
Art. 10 ..............4824-15
Art. 11 ..............4824-16
Art. 12 ..............4824-17
Art. 13 ..............4824-18
Art. 14 ..............4824-19
Art. 15 ..............4824-20
Art. 16 ..............4824-21
Art. 17 ..............4824-22
Art. 18 ..............4824-23
Art. 19 ..............4824-24
Art. 20 ..............4824-25
Prov. 056
Art. 1º ....................4843
Art. 2º ....................4844
Art. 3º ....................4845
Art. 5º ....................4847
Art. 6º ....................4848
Art. 7º ....................4849
Art. 8º ....................4850
Art. 9º ....................4851
Art. 10....................4852
Art. 11....................4853
Art. 12 ................4853-1
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO
Cód. Int.
(§)
Art. 13 ................4853-2
Art. 14 ................4853-3
Art. 15 ................4853-4
Art. 16 ................4853-5
Art. 17 ................4853-6
Prov. 058
Art. 1º ...............4802-57
Art. 2º ...............4802-58
Art. 3º ...............4802-59
Art. 4º ...............4802-60
Art. 5º ...............4802-61
Art. 6º ...............4802-62
Art. 8º ...............4802-64
Art. 9º ...............4802-65
Art. 10 ..............4802-66
Art. 11 ..............4802-67
Art. 12 ..............4802-68
Art. 13 ..............4802-69
Art. 14 ..............4802-70
Art. 15 ..............4802-71
Art. 16 ..............4802-72
Art. 17 ..............4802-73
Art. 18 ..............4802-74
Art. 19 ..............4802-75
Art. 20 ..............4802-76
Art. 21 ..............4802-77
Art. 22 ..............4802-78
Art. 23 ..............4802-79
Art. 24 ..............4802-80
Prov. 063
Art. 1º ...............4744-12
Art. 3º ...............4744-14
Art. 4º ...............4744-15
Art. 5º ...............4744-16
Art. 6º ...............4744-17
Art. 7º ...............4744-18
Art. 8º ...............4744-19
Art. 9º ...............4744-20
Art. 10 ..............4744-21
Art. 11 ..............4744-22
Art. 12 ..............4744-23
Art. 13 ..............4744-24
Art. 14 ..............4744-25
Art. 15 ..............4744-26
Art. 16 ..............4744-27
Art. 17 ..............4744-28
Art. 18 ..............4744-29
Art. 19 ..............4744-30
Art. 20 ..............4744-31
Art. 21 ..............4744-32
Art. 22 ..............4744-33
Art. 23 ..............4744-34
Art. 24 ..............4744-35
Art. 25 ..............4744-36
Art. 26 ..............4744-37
Art. 27 ..............4744-38
Art. 28 ..............4744-39
Cód. Int.
(§)
Servicio Nacional
Integrado
de Administración
Aduanera Tributaria
Prov. SNAT/2004/0006
Texto ...............0920-72A
Prov. SNAT/2004/0201
Texto ...............0920-72A
Prov. SNAT/2004/0202
Texto ...............0920-72A
Prov. SNAT/2004/0203
Texto ...............0920-72A
Prov. SNAT/2004/0204
Texto ...............0920-72A
Prov. SNAT/2004/0205
Texto ...............0920-72A
Prov. SNAT/2004/0206
Texto ...............0920-72A
Prov. SNAT/2004/0207
Texto ...............0920-72A
Prov. SNAT/2004/0208
Texto ...............0920-72A
Prov. SNAT/2004/0209
Texto ...............0920-72A
2005
D. 3.679
Art. 1º ....................0456
Art. 2º ....................0457
Art. 3º ....................0458
Art. 3º ....................3886
Art. 4º ....................0459
Art. 5º ....................0460
Art. 5º ....................3887
Art. 6º ....................0461
Art. 7º ....................0462
Art. 8º ....................0463
Art. 9º ....................0464
Art. 10....................0478
Art. 10....................3888
Art. 11....................0480
Art. 11....................3889
Art. 12....................0481
Art. 13....................0482
Art. 14....................0484
Art. 15....................0486
Art. 16....................0487
Art. 17....................0488
Art. 18....................0490
Art. 19....................0491
Art. 20....................0492
Art. 21....................0493
Art. 22 ................0493-1
Art. 23 ................0493-2
Art. 24 ................0493-3
Art. 25 ................0493-4
Cód. Int.
(§)
89
Cód. Int.
(§)
Cód. Int.
(§)
Art. 26 ................0493-5
Art. 27 ................0493-6
Art. 28 ................0493-7
Res. Conj. 077, 205, 322
y 019
Texto.......................2683
Prov. Adm. 0627
Texto ...................0620-1
D. 3.979
Texto.......................0360
Texto.......................3876
Ministerio de Finanzas
D. 3.980
Texto.......................0360
Texto.......................3876
D. 4.100
Texto.......................0360
Texto.......................3876
Ministerio de Finanzas
y Banco Central
de Venezuela
Convenio Cambiario 10
Art. 1º ...............4743-33
Art. 2º ...............4743-34
Art. 3º ...............4743-35
Art. 4º ...............4743-36
Banco Central
de Venezuela
Res. 05-11-01
Art. 1º .................4896-1
Art. 2º .................4896-2
Art. 3º .................4896-3
Art. 4º .................4896-4
Art. 5º .................4896-5
Art. 6º .................4896-6
Art. 7º .................4896-7
Art. 8º .................4896-8
Art. 9º .................4896-9
Art. 10 ..............4896-10
Ministerios de Industrias
Ligeras y Comercio,
de Agricultura y Tierras,
de Salud y Desarrollo
Social y de Alimentación
Res. Conj. 065, 182, 311
y 019
Art. 1º ....................2683
Art. 2º ....................2684
Art. 3º ....................2685
Art. 4º ....................2686
Art. 5º ....................2687
Art. 6º ....................2688
Art. 7º ....................2689
Art. 8º ....................2690
Art. 9º ....................2691
Art. 10....................2692
Art. 11....................2693
Art. 12....................2694
Art. 13....................2695
Art. 14....................2696
Res. 1.598
Art. 1º .................4921-1
Art. 2º .................4921-2
Art. 3º .................4921-3
Art. 4º .................4921-4
Art. 5º .................4921-5
Art. 6º .................4921-6
Art. 7º .................4921-7
Art. 8º .................4921-8
Art. 9º .................4921-9
Res. 1.661
Art. 1º ...............3839-21
Art. 2º ...............3839-22
Art. 3º ...............3839-23
Art. 4º ...............3839-24
Art. 5º ...............3839-25
Art. 6º ...............3839-26
Art. 7º ...............3839-27
Art. 8º ...............3839-28
Art. 9º ...............3839-29
Art. 10 ..............3839-30
Art. 11 ..............3839-31
Art. 12 ..............3839-32
Art. 13 ..............3839-33
Art. 14 ..............3839-34
Art. 15 ..............3839-35
Art. 16 ..............3839-36
Art. 17 ..............3839-37
Art. 18 ..............3839-38
Res. 1.685
Texto ...................0493-7
Instituto Nacional de la
Pesca y Acuicultura
Prov. Adm. 09/2005
Texto.......................3320
Servicio Nacional
Integrado
de Administración
Aduanera y Tributaria
Prov. Adm.
SNAT/2005/0274
Texto ...............0920-72A
Prov. Adm.
SNAT/2005/0275
Texto ...............0920-72A
Prov. Adm.
SNAT/2005/0557
Texto ...............0920-72A
Prov. Adm.
SNAT/2005/0558
Texto ...............0920-72A
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Prov. Adm.
SNAT/2005/0869
Texto ...................1631-1
Prov. Adm.
SNAT/2005/0915
Art. 1º ....................2256
Art. 2º ....................2257
Art. 3º ....................2258
Art. 4º ....................2259
Art. 5º .................2259-1
Art. 6º .................2259-2
Art. 7º .................2259-3
Art. 8º .................2259-4
Art. 9º .................2259-5
Art. 10 ................2259-6
Art. 11 ................2259-7
Art. 12 ................2259-8
Art. 13 ................2259-9
Art. 14 ..............2259-10
Art. 15 ..............2259-11
Prov. Adm.
SNAT/2005/0962
Texto ...............0920-72A
Prov. Adm.
SNAT/2005/0987
Texto ...............0920-72A
Prov. Adm.
SNAT/2005/1.045
Texto ...............0920-72A
Prov. Adm.
SNAT/2005/1122
Texto ...............0920-72A
Prov. Adm.
SNAT/2005/1123
Texto ...............0920-72A
2006
D. 4.335
Texto.......................3320
Texto.......................4574
D. 4.571
Texto ...................0620-1
D. 4.695
Art. 1º ....................0246
Art. 2º ....................0247
Art. 3º ....................0248
Art. 4º ....................0249
Art. 5º ....................0250
Ministerio de Salud
Res. 031
Texto.......................3320
Res. 032
Texto.......................3320
90
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Cód. Int.
(§)
Ministerio de Energía
y Petróleo
Cód. Int.
(§)
Res. 049
Texto.......................3320
Servicio Nacional
Integrado
de Administración
Aduanera y Tributaria
Ministerio de Agricultura
y Tierras
Prov. Adm.
SNAT/2006/0128
Texto.......................2115
Res. 068
Art. 1º ....................0497
Art. 2º ....................0498
Art. 3º ....................0499
Art. 4º ....................0500
Art. 5º ....................0501
Art. 6º ....................0502
Art. 7º ....................0503
Art. 8º ....................0504
Art. 9º ....................0505
Art. 10....................0506
Art. 11....................0507
Art. 12....................0508
Art. 13....................0509
Art. 14....................0510
Art. 15 ................0510-1
Art. 16 ................0510-2
Art. 17 ................0510-3
Art. 18 ................0510-4
Art. 19 ................0510-5
Art. 20 ................0510-6
Art. 21 ................0510-7
Art. 22 ................0510-8
Art. 23 ................0510-9
Art. 24 ..............0510-10
Art. 25 ..............0510-11
Art. 26 ..............0510-12
Art. 27 ..............0510-13
Art. 28 ..............0510-14
Art. 29 ..............0510-15
Art. 30 ..............0510-16
Art. 31 ..............0510-17
Ministerios de Finanzas,
de Industrias Ligeras y
Comercio y de Turismo
Res. Conj. 1.734, 0140 y
040
Art. 1º...............3510-7A
Art. 2º...............3510-7B
Art. 3º...............3510-7C
Art. 4º...............3510-7D
Art. 5º ...............3510-7E
Art. 6º ...............3510-7F
Art. 7º...............3510-7G
Art. 8º...............3510-7H
Art. 9º ................3510-7I
Art. 10...............3510-7J
Art. 11 ..............3510-7K
Art. 12...............3510-7L
Art. 13..............3510-7M
Prov. Adm.
SNAT/2006/0338
Texto.......................0360
Texto.......................3876
Prov. Adm.
SNAT/2006/0339
Texto.......................0360
Texto.......................3876
Prov. Adm.
SNAT/2006/0665
Texto ...............0920-72A
2007
LIVA
D. 5.212
Art. 17....................3404
Art. 43....................3839
Art. 44 ................3839-1
Art. 45....................3829
Art. 62 ................3404-1
Art. 77 ................3404-2
Cód. Int.
(§)
Ministerios del Poder
Popular para la
Agricultura y Tierras,
para las Industrias
Ligeras y Comercio
y para la Energía
y Petróleo
Res. Conj. 057, 238 y 064
Art. 1º ....................4575
Art. 12 ................4575-1
Art. 13 ................4575-2
Art. 14 ................4575-3
Art. 15 ................4575-4
Art. 16 ................4575-5
Art. 17 ................4575-6
Art. 18 ................4575-7
Ministerio del Poder
Popular para la Salud
Res. 081
Texto.......................3320
Res. 082
Texto.......................3320
Ministerio del Poder
Popular para la Energía
y Petróleo
Res. 264
LISAEA
Texto.......................3320
D. 5.618
Texto.......................3320
Art. 24....................4558
Ministerios del Poder
Popular para las
Finanzas, para las
Industrias Ligeras
y Comercio y para
la Energía y Petróleo
LICMT
D. 5.619
Texto.......................3320
Art. 1º ....................4371
Art. 4º ....................4372
Banco Central de
Venezuela
Res. 07-06-01
Art. 1º ....................4807
Art. 2º ....................4808
Art. 3º ....................4809
Art. 4º ....................4810
Art. 5º .................4810-1
Art. 6º .................4810-2
Art. 7º .................4810-3
Art. 8º .................4810-4
Art. 9º .................4810-5
Art. 10 ................4810-6
Art. 11 ................4810-7
Art. 12 ................4810-8
Art. 13 ................4810-9
Res. Conj. 1.951 y 310
Texto.......................2628
Servicio Nacional
Integrado
de Administración
Aduanera y Tributaria
Prov. Adm.
SNAT/2007/0031
Texto ...............0920-72A
Prov. Adm.
SNAT/2007/0033
Texto ...............0920-72A
Prov. Adm.
SNAT/2007/0223
Texto ...............0920-72A
Prov. Adm.
SNAT/2007/0224
Texto ...............0920-72A
Cód. Int.
(§)
Cód. Int.
(§)
Superintendencia
de Seguros y Comisión
de Administración
de Divisas
Art. 6º ...............4802-86
Art. 7º ...............4802-87
Art. 8º ...............4802-88
Art. 9º ...............4802-89
Art. 10 ..............4802-90
Art. 11 ..............4802-91
Art. 12 ..............4802-92
Art. 13 ..............4802-93
Art. 14 ..............4802-94
Art. 15 ..............4802-95
Art. 17 ..............4802-97
Art. 18 ..............4802-98
Art. 19 ..............4802-99
Art. 20 ............4802-100
Art. 21 ............4802-101
Art. 22 ............4802-102
Art. 23 ............4802-103
Art. 24 ............4802-104
Art. 25 ............4802-105
Art. 26 ............4802-106
Art. 27 ............4802-107
Art. 28 ............4802-108
Art. 29 ............4802-109
Art. 30 ............4802-110
Art. 31 ............4802-111
Art. 32 ............4802-112
Art. 33 ............4802-113
Art. 34 ............4802-114
Art. 35 ............4802-115
Art. 36 ............4802-116
Art. 37 ............4802-117
Art. 38 ............4802-118
Art. 39 ............4802-119
Art. 40 ............4802-120
Art. 41 ............4802-121
Art. 42 ............4802-122
Art. 43 ............4802-123
Art. 44 ............4802-124
Art. 45 ............4802-125
Art. 46 ............4802-126
Art. 47 ............4802-127
Texto ...............4802-128
Texto ...............4802-129
Texto ...............4802-130
Prov. Conj. 082
Art. 1º ....................4811
Art. 2º ....................4812
Art. 3º ....................4813
Art. 4º ....................4814
Art. 5º ....................4815
Art. 6º ....................4816
Art. 7º ....................4817
Art. 8º ....................4818
Art. 9º .................4818-1
Art. 10 ................4818-2
Art. 11 ................4818-3
Art. 12 ................4818-4
Art. 13 ................4818-5
Art. 14 ................4818-6
Art. 15 ................4818-7
Art. 16 ................4818-8
Art. 17 ................4818-9
Art. 18 ..............4818-10
Art. 19 ..............4818-11
Art. 20 ..............4818-12
Art. 22 ..............4818-14
Art. 23 ..............4818-15
Art. 24 ..............4818-16
Art. 25 ..............4818-17
Art. 26 ..............4818-18
Art. 27 ..............4818-19
Art. 28 ..............4818-20
Art. 29 ..............4818-21
Art. 30 ..............4818-22
Art. 31 ..............4818-23
Art. 32 ..............4818-24
Art. 33 ..............4818-25
Art. 34 ..............4818-26
Art. 35 ..............4818-27
Art. 36 ..............4818-28
Art. 37 ..............4818-29
Art. 38 ..............4818-30
Art. 39 ..............4818-31
Art. 40 ..............4818-32
Art. 41 ..............4818-33
Art. 42 ..............4818-34
Comisión
de Administración
de Divisas e Instituto
Nacional de Aeronáutica
Civil
Prov. Conj. 083 y
PRE-111-07
Art. 1º ...............4802-81
Art. 2º ...............4802-82
Art. 3º ...............4802-83
Art. 4º ...............4802-84
Art. 5º ...............4802-85
2008
LOA
D. 5.879
Art. 1º ....................0191
Art. 1º ....................0111
Art. 1º ....................3840
Art. 2º ....................3841
Art. 2º ....................0193
Art. 2º ....................0141
Art. 3º ....................0143
Art. 4º ....................3871
Art. 4º ....................0144
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO
Cód. Int.
(§)
Art. 5º ....................0145
Art. 5º ....................3872
Art. 6º ....................0649
Art. 6º ....................3844
Art. 6º ....................0114
Art. 7º ....................1676
Art. 7º ....................3842
Art. 7º ....................0112
Art. 8º ....................0650
Art. 8º ....................3845
Art. 8º ....................0115
Art. 9º ....................0655
Art. 9º ....................0116
Art. 9º ....................2116
Art. 9º ....................1186
Art. 10....................0659
Art. 10....................3846
Art. 10....................0117
Art. 11....................2117
Art. 11....................1193
Art. 11....................0657
Art. 11....................3847
Art. 11....................0118
Art. 12....................2118
Art. 12....................1191
Art. 12....................0653
Art. 12....................1057
Art. 12....................0119
Art. 13....................1679
Art. 14....................4111
Art. 14....................1683
Art. 15....................1721
Art. 16....................4112
Art. 16....................1684
Art. 17....................4113
Art. 17....................1687
Art. 18....................4114
Art. 18....................1691
Art. 19....................1282
Art. 19....................0725
Art. 20....................0726
Art. 20....................1283
Art. 21 ................0726-1
Art. 21 ................1283-1
Art. 22 ................0726-2
Art. 22 ................1283-2
Art. 23....................1284
Art. 23....................3903
Art. 23....................0654
Art. 24 ................1284-1
Art. 24 ................3903-1
Art. 25 ................1284-2
Art. 25 ................3903-2
Art. 26 ................1284-3
Cód. Int.
(§)
Art. 26 ................3903-3
Art. 26....................0769
Art. 26....................0121
Art. 27....................0122
Art. 27 ................1284-4
Art. 27 ................0726-3
Art. 27 ................3903-4
Art. 28....................0651
Art. 29....................3981
Art. 29....................0811
Art. 30....................3904
Art. 30....................0681
Art. 31....................0684
Art. 31....................3908
Art. 32....................3906
Art. 32....................0685
Art. 33....................3910
Art. 33....................0688
Art. 34....................3911
Art. 34....................0652
Art. 35....................0837
Art. 36....................0842
Art. 37....................0844
Art. 38....................0870
Art. 39....................3971
Art. 40....................1621
Art. 41....................1624
Art. 42....................1633
Art. 43....................1635
Art. 44....................1636
Art. 45....................1626
Art. 46....................3996
Art. 46....................1660
Art. 47....................3997
Art. 47....................1661
Art. 48....................3999
Art. 48....................1662
Art. 49....................3927
Art. 49....................0729
Art. 50....................3928
Art. 50....................0730
Art. 51....................0731
Art. 52....................0782
Art. 53....................0784
Art. 54....................3932
Art. 54....................0777
Art. 55....................0786
Art. 56....................3933
Art. 56....................0787
Art. 57 ................0769-1
Art. 57 ................1296-1
Art. 57 ................3941-1
Art. 58....................0775
Art. 59....................3941
Cód. Int.
(§)
Art. 59....................1190
Art. 60....................1220
Art. 61....................1194
Art. 61....................3943
Art. 61....................0658
Art. 62....................1059
Art. 62....................1195
Art. 62....................0656
Art. 62....................3952
Art. 63....................1239
Art. 63....................4006
Art. 64....................4007
Art. 64....................1240
Art. 65....................4008
Art. 65....................1241
Art. 66....................4011
Art. 66....................1244
Art. 67....................4012
Art. 67....................1245
Art. 68....................1249
Art. 69....................1252
Art. 70....................1270
Art. 71....................4019
Art. 71....................1262
Art. 72....................1817
Art. 73....................1819
Art. 74....................1821
Art. 75....................1822
Art. 76....................1820
Art. 77....................1826
Art. 78....................1767
Art. 79....................1770
Art. 80....................1773
Art. 81....................1774
Art. 82....................0369
Art. 82....................3881
Art. 83....................0371
Art. 84....................0370
Art. 84....................3882
Art. 85....................0372
Art. 86....................0373
Art. 86....................3883
Art. 87....................1986
Art. 88....................1987
Art. 89....................0621
Art. 90....................0622
Art. 91....................0511
Art. 91....................4056
Art. 92....................0513
Art. 93....................0514
Art. 94....................0515
Art. 95....................1464
Art. 95....................4066
Art. 96....................1511
91
Cód. Int.
(§)
Art. 96....................4067
Art. 97....................1443
Art. 97....................4068
Art. 98....................1465
Art. 99....................1473
Art. 99....................4069
Art. 100..................1591
Art. 100..................4070
Art. 101..................1466
Art. 101..................4071
Art. 102..................1836
Art. 102..................4096
Art. 103..................1837
Art. 103..................4097
Art. 114..................2051
Art. 114..................4147
Art. 115..................2052
Art. 115..................4148
Art. 116..................2053
Art. 116..................4149
Art. 117..................2054
Art. 117..................4150
Art. 118..................2055
Art. 118..................4151
Art. 119..................2056
Art. 119..................4152
Art. 120..................2057
Art. 120..................4153
Art. 121..................2058
Art. 121..................4154
Art. 122..................2060
Art. 122..................4156
Art. 123..................2059
Art. 123..................4155
Art. 124..................2071
Art. 125..................2072
Art. 126..................2073
Art. 127..................2074
Art. 128..................2076
Art. 130..................2080
Art. 131..................2261
Art. 132..................2264
Art. 133..................2269
Art. 134..................2287
Art. 135..................2292
Art. 136..................2293
Art. 137..................2298
Art. 138..................2295
Art. 139..................2272
Art. 140 ..............2272-1
Art. 141 ..............2272-2
Art. 142..................0156
Art. 142..................0689
Art. 142..................3861
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Cód. Int.
(§)
C
ó
Art. 143..................0157
Art. 143..................0690
Art. 143..................3862
Art. 144..................0158
Art. 144..................0691
Art. 144..................3863
Art. 145..................0146
Art. 145 ..............0837-1
Art. 145 ..............1282-1
Art. 145..................1942
Art. 146..................0843
Art. 147..................0159
Art. 147..................0783
Art. 148..................2096
Art. 148..................3864
Art. 149..................0194
Art. 149..................3874
Art. 149..................2337
Art. 150 ..............2128-1
Art. 151..................0195
Art. 151..................3875
Art. 152 ..............0115-1
Art. 152 ..............3845-1
Art. 153..................2336
Art. 153..................3865
Art. 154..................0161
Art. 155..................0374
Art. 156..................0165
Art. 157..................0166
LOTUR
D. 5.999
Art. 74....................0512
Texto.......................0633
LOSSA
D. 6.071
Texto .................2480-98
LSAI
D. 6.129
Art. 1º ....................2460
Art. 2º ....................2461
Art. 3º ....................2462
Art. 4º ....................2463
Art. 5º ....................2464
Art. 6º ....................2465
Art. 7º ....................2466
Art. 8º ....................2467
Art. 9º ....................2468
Art. 10....................2469
Art. 11....................2470
Art. 12....................2471
Art. 13....................2472
Art. 14....................2473
92
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Cód. Int.
(§)
Art. 15....................2474
Art. 16....................2475
Art. 17....................2476
Art. 18....................2477
Art. 19....................2478
Art. 20....................2479
Art. 21....................2480
Art. 22 ................2480-1
Art. 23 ................2480-2
Art. 24 ................2480-3
Art. 25 ................2480-4
Art. 26 ................2480-5
Art. 27 ................2480-6
Art. 28 ................2480-7
Art. 29 ................2480-8
Art. 30 ................2480-9
Art. 31 ..............2480-10
Art. 32 ..............2480-11
Art. 33 ..............2480-12
Art. 34 ..............2480-13
Art. 35 ..............2480-14
Art. 36 ..............2480-15
Art. 37 ..............2480-16
Art. 38 ..............2480-17
Art. 39 ..............2480-18
Art. 40 ..............2480-19
Art. 41 ..............2480-20
Art. 42 ..............2480-21
Art. 43 ..............2480-22
Art. 44 ..............2480-23
Art. 45 ..............2480-24
Art. 46 ..............2480-25
Art. 47 ..............2480-26
Art. 48 ..............2480-27
Art. 49 ..............2480-28
Art. 50 ..............2480-29
Art. 51 ..............2480-30
Art. 52 ..............2480-31
Art. 53 ..............2480-32
Art. 54 ..............2480-33
Art. 55 ..............2480-34
Art. 56 ..............2480-35
Art. 57 ..............2480-36
Art. 58 ..............2480-37
Art. 59 ..............2480-38
Art. 60 ..............2480-39
Art. 61 ..............2480-40
Art. 62 ..............2480-41
Art. 63 ..............2480-42
Art. 64 ..............2480-43
Art. 65 ..............2480-44
Art. 66 ..............2480-45
Art. 67 ..............2480-46
Art. 68 ..............2480-47
Art. 69 ..............2480-48
Art. 70 ..............2480-49
Art. 71 ..............2480-50
Art. 72 ..............2480-51
Cód. Int.
(§)
Art. 73 ..............2480-52
Art. 74 ..............2480-53
Art. 75 ..............2480-54
Art. 76 ..............2480-55
Art. 77 ..............2480-56
Art. 78 ..............2480-57
Art. 79 ..............2480-58
Art. 80 ..............2480-59
Art. 81 ..............2480-60
Art. 82 ..............2480-61
Art. 83 ..............2480-62
Art. 84 ..............2480-63
Art. 85 ..............2480-64
Art. 86 ..............2480-65
Art. 87 ..............2480-66
Art. 88 ..............2480-67
Art. 89 ..............2480-68
Art. 90 ..............2480-69
Art. 91 ..............2480-70
Art. 92 ..............2480-71
Art. 93 ..............2480-72
Art. 94 ..............2480-73
Art. 95 ..............2480-74
Art. 96 ..............2480-75
Art. 97 ..............2480-76
Art. 98 ..............2480-77
Art. 99 ..............2480-78
Art. 100 ............2480-79
Art. 101 ............2480-80
Art. 102 ............2480-81
Art. 103 ............2480-82
Art. 104 ............2480-83
Art. 105 ............2480-84
Art. 106 ............2480-85
Art. 107 ............2480-86
Art. 108 ............2480-87
Art. 109 ............2480-88
Art. 110 ............2480-89
Art. 111 ............2480-90
Art. 112 ............2480-91
Art. 113 ............2480-92
Art. 114 ............2480-93
Art. 115 ............2480-94
Disp.
Transitorias........2480-95
Disp.
Derogatorias......2480-96
Disp. Final .........2480-97
D. 5.872
Art. 1º .................1244-1
Art. 2º .................1244-2
Art. 3º .................1244-3
D. 6.168
Art. 1º .................4826-5
Art. 2º .................4826-6
Art. 3º .................4826-7
Art. 4º .................4826-8
Cód. Int.
(§)
Art. 5º .................4826-9
Art. 6º ...............4826-10
Art. 7º ...............4826-11
Art. 8º ...............4826-12
Art. 9º ...............4826-13
Art. 10 ..............4826-14
D. 6.368
Texto ...................0620-1
Ministerios del Poder
Popular para las
Industrias Ligeras
y Comercio y para las
Telecomunicaciones
y la Informática
Res. Conj. 454
Art. 1º .............4717-124
Art. 2º .............4717-125
Art. 3º .............4717-126
Art. 4º .............4717-127
Comisión
de Administración
de Divisas
Prov. 089
Art. 1º ...............4717-90
Art. 2º ...............4717-91
Art. 3º ...............4717-92
Art. 4º ...............4717-93
Art. 5º ...............4717-94
Art. 6º ...............4717-95
Art. 7º ...............4717-96
Art. 8º ...............4717-97
Art. 9º ...............4717-98
Art. 10 ..............4717-99
Art. 11 ............4717-100
Art. 12 ............4717-101
Art. 13 ............4717-102
Art. 14 ............4717-103
Art. 15 ............4717-104
Art. 16 ............4717-105
Art. 17 ............4717-106
Art. 18 ............4717-107
Art. 19 ............4717-108
Art. 20 ............4717-109
Art. 21 ............4717-110
Art. 22 ............4717-111
Art. 23 ............4717-112
Art. 24 ............4717-113
Art. 25 ............4717-114
Art. 26 ............4717-115
Art. 27 ............4717-116
Art. 28 ............4717-117
Art. 29 ............4717-118
Disposiciones
Finales.............4717-119
Cód. Int.
(§)
Servicio Nacional
Integrado
de Administración
Aduanera y Tributaria
Prov. Adm.
SNAT/2008/0292
Texto ...................0291-7
2009
LGP
Art. 1º ....................3561
Art. 2º ....................3562
Art. 3º ....................3563
Art. 4º ....................3564
Art. 5º ....................3565
Art. 6º ....................3566
Art. 7º ....................3567
Art. 8º ....................3568
Art. 9º ....................3569
Art. 10....................3570
Art. 11....................3571
Art. 12....................3572
Art. 13....................3573
Art. 14....................3574
Art. 15 ................3574-1
Art. 16 ................3574-2
Art. 17 ................3574-3
Art. 18 ................3574-4
Art. 19 ................3574-5
Art. 20 ................3574-6
Art. 21 ................3574-7
Art. 22 ................3574-8
Art. 23 ................3574-9
Art. 24 ..............3574-10
Art. 25 ..............3574-11
Art. 26 ..............3574-12
Art. 27 ..............3574-13
Art. 28 ..............3574-14
Art. 29 ..............3574-15
Art. 30 ..............3574-16
Art. 31 ..............3574-17
Art. 32 ..............3574-18
Art. 33 ..............3574-19
Art. 34 ..............3574-20
Art. 35 ..............3574-21
Art. 36 ..............3574-22
Art. 37 ..............3574-23
Art. 38 ..............3574-24
Art. 39 ..............3574-25
Art. 40 ..............3574-26
Art. 41 ..............3574-27
Art. 42 ..............3574-28
Art. 43 ..............3574-29
Art. 44 ..............3574-30
Art. 45 ..............3574-31
Art. 46 ............3574-31A
Art. 47 ..............3574-32
Art. 48 ..............3574-33
Cód. Int.
(§)
Art. 49 ..............3574-34
Art. 50 ..............3574-35
Art. 51 ..............3574-36
Art. 52 ..............3574-37
Art. 53 ..............3574-38
Art. 54 ..............3574-39
Art. 55 ..............3574-40
Art. 56 ..............3574-41
Art. 57 ..............3574-42
Art. 58 ..............3574-43
Art. 59 ..............3574-44
Art. 60 ..............3574-45
Art. 61 ..............3574-46
Art. 62 ..............3574-47
Art. 63 ..............3574-48
Art. 64 ..............3574-49
Art. 65 ..............3574-50
Art. 66 ..............3574-51
Art. 67 ..............3574-52
Art. 68 ..............3574-53
Art. 69 ..............3574-54
Art. 70 ..............3574-55
Art. 71 ..............3574-56
Art. 72 ..............3574-57
Art. 73 ..............3574-58
Art. 74 ..............3574-59
Art. 75 ..............3574-60
Art. 76 ..............3574-61
Art. 77 ..............3574-62
Art. 78 ..............3574-63
Art. 79 ..............3574-64
Art. 80 ..............3574-65
Art. 81 ..............3574-66
Art. 82 ..............3574-67
Art. 83 ..............3574-68
Art. 84 ..............3574-69
Art. 85 ..............3574-70
Art. 86 ..............3574-71
Art. 87 ..............3574-72
Art. 88 ..............3574-73
Art. 89 ..............3574-74
Art. 90 ..............3574-75
Art. 91 ..............3574-76
Art. 92 ..............3574-77
Art. 93 ..............3574-78
Art. 94 ..............3574-79
Art. 95 ..............3574-80
Art. 96 ..............3574-81
Art. 97 ..............3574-82
Art. 99 ..............3574-83
Art. 99 ..............3574-84
Art. 100 ............3574-85
Art. 101 ............3574-86
Art. 102 ............3574-87
Art. 103 ............3574-88
Art. 104 ............3574-89
Art. 105 ............3574-90
Art. 106 ............3574-91
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO
Cód. Int.
(§)
Art. 107 ............3574-92
Art. 108 ............3574-93
Art. 109 ............3574-94
Art. 110 ............3574-95
Art. 111 ............3574-96
Art. 112 ............3574-97
Disp.
Derogatoria........3574-98
Disp.
Transitorias........3574-99
Disp. Final .......3574-100
LSTEIREE
Art. 1º ....................0676
Art. 2º ....................0677
Art. 3º ....................0678
Art. 4º ....................0679
Disp. Final...............0680
D. 6.719
Texto ...................0620-1
D. 6.985
Texto ...................0620-1
D. 6.994
Texto ...................0620-1
Ministerio del Poder
Popular para Economía
y Finanzas y Banco
Central de Venezuela
Convenio Cambiario 9
Art. 1º ...............4743-26
Art. 2º ...............4743-27
Art. 3º ...............4743-28
Art. 4º ...............4743-29
Art. 5º ...............4743-30
Art. 6º ...............4743-31
Art. 7º ...............4743-32
Art. 8º.............4743-32A
Art. 9º.............4743-32B
Convenio Cambiario 11
Art. 1º ...............4743-37
Art. 2º ...............4743-38
Art. 3º ...............4743-39
Art. 4º ...............4743-40
Art. 5º ...............4743-41
Art. 6º ...............4743-42
Art. 7º ...............4743-43
Art. 8º ...............4743-44
Art. 9º ...............4743-45
Art. 10 ..............4743-46
Art. 11 ..............4743-47
Art. 12 ..............4743-48
Convenio Cambiario 13
Art. 1º ...............4743-52
Art. 2º ...............4743-53
Cód. Int.
(§)
Ministerios del Poder
Popular para el
Comercio, para la
Energía Eléctrica y para
la Ciencia, Tecnología
e Industrias Intermedias
Res. Conj. 156, 001 y 108
Art. 1º ....................2697
Art. 2º ....................2698
Art. 3º ....................2699
Art. 4º ....................2700
Art. 5º ....................2701
Art. 6º ....................2702
Art. 7º ....................2703
Art. 8º ....................2704
Art. 9º ....................2705
Art. 10....................2706
Superintendencia
de Bancos y Otras
Instituciones Financieras
Res. 210.09
Art. 1º .................4780-1
Art. 2º .................4780-2
Art. 3º .................4780-3
Art. 4º .................4780-4
Ministerio del Poder
Popular para la Cultura
Res. 292
Art. 1º .............4802-131
Art. 2º .............4802-132
Art. 3º .............4802-133
Art. 4º .............4802-134
Art. 5º .............4802-135
Art. 6º .............4802-136
Art. 7º .............4802-137
Art. 8º .............4802-138
Art. 9º .............4802-139
Art. 10 ............4802-140
Art. 11 ............4802-141
Ministerios del Poder
Popular para las
Industrias Ligeras
y Comercio, para la
Agricultura y Tierras,
para la Salud y para la
Alimentación
Res. Conj. 474,
007/2009, 004 y 005
Texto.......................3320
Ministerio del Poder
Popular para Economía
y Finanzas
Res. 2.406
Art. 1º ....................4907
Art. 2º ....................4908
Art. 3º ....................4909
Cód. Int.
(§)
Art. 4º ....................4910
Art. 5º ....................4911
Art. 6º .................4911-1
Art. 7º .................4911-2
Art. 8º .................4911-3
Art. 9º .................4911-4
Servicio Nacional
Integrado
de Administración
Aduanera y Tributaria
Prov. Adm.
SNAT/2009/0015
Art. 1º ....................2133
Art. 2º ....................2134
Art. 3º ....................2135
Art. 4º ....................2136
Art. 5º ....................2137
Art. 6º ....................2138
Art. 7º ....................2139
Art. 8º ....................2140
Art. 9º .................2140-1
Art. 10 ................2140-2
Art. 11 ................2140-3
Art. 12 ................2140-4
Art. 13 ................2140-5
Art. 14 ................2140-6
Art. 15 ................2140-7
Art. 16 ................2140-8
Art. 17 ................2140-9
Art. 18 ..............2140-10
Disposición Derogatoria
Primera .............2140-11
Disposición Derogatoria
Segunda............2140-12
Disposición
Transitoria .........2140-13
Disposición
Final ..................2140-14
Prov. Adm.
SNAT/2009/0088
Texto ...............0920-72A
Prov. Adm.
SNAT/2009/0089
Art. 1º ....................1231
Art. 2º ....................1232
Art. 3º ....................1233
Art. 4º ....................1234
Art. 5º ....................1235
Art. 6º ....................1236
Art. 7º ....................1237
Art. 8º ....................1238
Art. 9º .................1238-1
Art. 10 ................1238-2
Art. 11 ................1238-3
Art. 12 ................1238-4
93
Cód. Int.
(§)
Comisión
de Administración
de Divisas
Prov. 096
Art. 1º ...............4802-23
Art. 2º ...............4802-24
Art. 3º ...............4802-25
Art. 4º ...............4802-26
Art. 5º ...............4802-27
Art. 6º ...............4802-28
Art. 7º ...............4802-29
Art. 8º ...............4802-30
Art. 9º ...............4802-31
Art. 10 ..............4802-32
Art. 11 ..............4802-33
Art. 12 ..............4802-34
Art. 13 ..............4802-35
Art. 14 ..............4802-36
Art. 15 ..............4802-37
Art. 16 ..............4802-38
Art. 17 ..............4802-39
Art. 18 ..............4802-40
Art. 19 ..............4802-41
Art. 20 ..............4802-42
Art. 21 ..............4802-43
Art. 22 ..............4802-44
Art. 23 ..............4802-45
Art. 24 ..............4802-46
Art. 25 ..............4802-47
Art. 26 ..............4802-48
Art. 27 ..............4802-49
Disposición
Transitoria .........4802-50
Disposiciones
Finales...............4802-51
Prov. 097
Art. 1º ....................4803
Art. 2º ....................4804
Art. 3º ....................4805
Art. 4º ....................4806
Art. 5º .................4806-1
Art. 6º .................4806-2
Art. 7º .................4806-3
Art. 8º .................4806-4
Art. 9º .................4806-5
Art. 10 ................4806-6
Art. 11 ................4806-7
Art. 12 ................4806-8
Art. 13 ................4806-9
Art. 14 ..............4806-10
Prov. 099
Art. 1º ...............4828-55
Art. 2º ...............4828-56
Art. 3º ...............4828-57
Art. 4º ...............4828-58
Art. 5º ...............4828-59
Art. 6º ...............4828-60
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Cód. Int.
(§)
Art. 7º ...............4828-61
Art. 8º ...............4828-62
Art. 9º ...............4828-63
Art. 10 ..............4828-64
Art. 11 ..............4828-65
Art. 12 ..............4828-66
Art. 13 ..............4828-67
Art. 14 ..............4828-68
Art. 15 ..............4828-69
Art. 16 ..............4828-70
Art. 17 ..............4828-71
Art. 18 ..............4828-72
Art. 19 ..............4828-73
Art. 20 ..............4828-74
Art. 21 ..............4828-75
Art. 22 ..............4828-76
Art. 23 ..............4828-77
Art. 24 ..............4828-78
Art. 25 ..............4828-79
Art. 26 ..............4828-80
Art. 27 ..............4828-81
Art. 28 ..............4828-82
Art. 29 ..............4828-83
Art. 30 ..............4828-84
Art. 31 ..............4828-85
Art. 32 ..............4828-86
Art. 33 ..............4828-87
Art. 34 ..............4828-88
Art. 35 ..............4828-89
Art. 36 ..............4828-90
Art. 37 ..............4828-91
Art. 38 ..............4828-92
Art. 39 ..............4828-93
Art. 40 ..............4828-94
Art. 41 ..............4828-95
Disp.
Transitorias........4828-96
Disp. Finales......4828-97
2010
LOD
Art. 1º ....................4567
Art. 2º .................4567-1
Art. 3º .................4567-2
Art. 14 ................4567-3
Art. 27 ................4567-4
Art. 28 ................4567-5
Art. 29 ................4567-6
Art. 36 ................4567-7
Art. 37 ................4567-8
Art. 39 ................4567-9
Art. 40 ..............4567-10
Art. 41 ..............4567-11
Art. 42 ..............4567-12
Art. 43 ..............4567-13
Art. 44 ..............4567-14
Art. 45 ..............4567-15
94
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Cód. Int.
(§)
Art. 46 ..............4567-16
Art. 47 ..............4567-17
Art. 48 ..............4567-18
Art. 49 ..............4567-19
Art. 50 ..............4567-20
Art. 51 ..............4567-21
Art. 52 ..............4567-22
Art. 53 ..............4567-23
Art. 72 ..............4567-24
Art. 73 ..............4567-25
Art. 75 ..............4567-26
Art. 76 ..............4567-27
Art. 78 ..............4567-28
Art. 79 ..............4567-29
Art. 85 ..............4567-30
Art. 86 ..............4567-31
Art. 87 ..............4567-32
Art. 88 ..............4567-33
Art. 89 ..............4567-34
Art. 90 ..............4567-35
Art. 91 ..............4567-36
Art. 92 ..............4567-37
Art. 93 ..............4567-38
Art. 94 ..............4567-39
Art. 95 ..............4567-40
Art. 96 ..............4567-41
Art. 97 ..............4567-42
Art. 98 ..............4567-43
Art. 99 ..............4567-44
Art. 100 ............4567-45
Art. 101 ............4567-46
Art. 102 ............4567-47
Art. 103 ............4567-48
Art. 105 ............4567-49
Art. 108 ............4567-50
Art. 109 ............4567-51
Art. 118 ............4567-52
Art. 119 ............4567-53
Art. 120 ............4567-54
Art. 121 ............4567-55
Art. 124 ............4567-56
Art. 149 ............4567-57
Art. 150 ............4567-58
Art. 151 ............4567-59
Art. 155 ............4567-60
Art. 156 ............4567-61
Art. 160 ............4567-62
Art. 163 ............4567-63
Disposiciones
Transitorias........4567-64
Disposición
Derogatoria........4567-65
Disposiciones
Finales...............4567-66
LCIC
Art. 1º ....................4745
Art. 2º ....................4746
Cód. Int.
(§)
Art. 3º ....................4747
Art. 4º ....................4748
Art. 5º ....................4749
Art. 6º ....................4750
Art. 7º ....................4751
Art. 8º ....................4752
Art. 9º ....................4753
Art. 10....................4754
Art. 11....................4755
Art. 12....................4756
Art. 13....................4757
Art. 14....................4758
Art. 15....................4759
Art. 16....................4760
Art. 17....................4761
Art. 18....................4762
Art. 19....................4763
Art. 20....................4764
Art. 21....................4765
Art. 22....................4766
Art. 23....................4767
Art. 24....................4768
Art. 25....................4769
Art. 26....................4770
Art. 27....................4771
Art. 28....................4772
Art. 29....................4773
Art. 30 ................4773-1
Art. 31 ................4773-2
Art. 32 ................4773-3
Art. 33 ................4773-4
Disposición Transitoria
Primera ...............4773-5
Disposición Transitoria
Segunda..............4773-6
Disposición
Derogatoria..........4773-7
Disposición Final .4773-8
LSDC
Art. 1º ....................2028
Art. 2º ....................2029
Art. 3º ....................2030
Art. 4º ....................2031
Art. 5º ....................2032
Art. 6º ....................2033
Art. 7º ....................2034
Art. 8º ....................2035
Art. 9º ....................2036
Art. 10....................2037
Art. 11....................2038
Art. 12....................2039
Art. 13....................2040
Art. 14....................2041
Art. 15....................2042
Art. 16....................2043
Art. 17....................2044
Art. 18....................2045
Cód. Int.
(§)
Art. 19....................2046
Art. 20....................2047
Art. 21....................2048
Art. 22....................2049
Art. 23....................2050
Art. 24 ................2050-1
Art. 25 ................2050-2
Art. 26 ................2050-3
Art. 27 ................2050-4
Art. 28 ................2050-5
Art. 29 ................2050-6
Art. 30 ................2050-7
Art. 31 ................2050-8
Art. 32 ................2050-9
Art. 33 ..............2050-10
Art. 34 ..............2050-11
Art. 35 ..............2050-12
Art. 36 ..............2050-13
Art. 37 ..............2050-14
Art. 38 ..............2050-15
Art. 39 ..............2050-16
Art. 40 ..............2050-17
Art. 41 ..............2050-18
Art. 42 ..............2050-19
Art. 43 ..............2050-20
Art. 44 ..............2050-21
Art. 45 ..............2050-22
Art. 46 ..............2050-23
Art. 47 ..............2050-24
Disposiciones
Derogatorias......2050-25
Disposición
Transitoria .........2050-26
D. 7.407
Texto ...................0620-1
D. 7.657
Texto ...................0620-1
D. 7.658
Texto ...................0620-1
D. 7.980
Texto ...................0620-1
Ministerio del Poder
Popular de Planificación
y Finanzas y Banco
Central de Venezuela
Convenio Cambiario 12
Art. 5º ...............4743-49
Art. 6º ...............4743-50
Art. 7º ...............4743-51
Convenio Cambiario 14
Art. 1º ...............4743-54
Art. 2º ...............4743-55
Art. 3º ...............4743-56
Art. 4º ...............4743-57
Art. 5º ...............4743-58
Art. 6º ...............4743-59
Cód. Int.
(§)
Cód. Int.
(§)
Convenio Cambiario 18
Art. 1º ...............4743-76
Art. 2º ...............4743-77
Art. 3º ...............4743-78
Art. 4º ...............4743-79
Art. 5º ...............4743-80
Art. 2º .................4716-6
Art. 3º .................4716-7
Art. 4º .................4716-8
Art. 5º .................4716-9
Art. 6º ...............4716-10
Art. 7º ....................4717
Art. 8º .................4717-1
Art. 9º .................4717-2
Art. 10 ................4717-3
Art. 11 ................4717-4
Art. 12 ................4717-5
Banco Central
de Venezuela
Res. 10-06-03
Art. 1º .................4943-9
Art. 2º ...............4943-10
Art. 3º ...............4943-11
Art. 4º ...............4943-12
Res. 10-07-02
Art. 1º .................4780-5
Art. 2º .................4780-6
Art. 3º .................4780-7
Art. 4º .................4780-8
Art. 5º .................4780-9
Art. 6º ...............4780-10
Art. 7º ...............4780-11
Art. 8º ...............4780-12
Res. 10-09-01
Art. 1º ....................4930
Art. 2º ....................4931
Art. 3º ....................4932
Art. 4º ....................4933
Art. 5º ....................4934
Art. 6º ....................4935
Art. 7º ....................4936
Art. 8º ....................4937
Art. 9º ....................4938
Art. 10....................4939
Art. 11....................4940
Art. 12....................4941
Art. 13....................4942
Art. 14....................4943
Art. 15 ................4943-1
Art. 16 ................4943-2
Ministerios del Poder
Popular para el
Comercio, para Ciencia,
Tecnología e Industrias
Intermedias y para
Relaciones Interiores
y Justicia
Res. Conj. 064, 113 y 222
Texto.......................2628
Texto.......................3320
MPPPF, MPPC, MPPIBM,
MPPAT, MPPS, MPPEP,
MPPCTII y MPPA
Res. Conj. 2.658, 26,
17/2010, 019/2010, 051,
048, 036 y 010-10
Art. 1º .................4716-5
Ministerios del Poder
Popular de Planificación
y Finanzas y para
la Ciencia, Tecnología
e Industrias Intermedias
Res. Conj. 2.682 y 054
Texto.......................2628
Texto.......................3320
Ministerio del Poder
Popular de Planificación
y Finanzas
Res. 2.699
Art. 1º ...............4717-89
Art. 2º .............4717-120
Art. 3º .............4717-121
Art. 4º .............4717-122
Art. 5º .............4717-123
Art. 6º...........4717-123A
MPPPF, MPPC, MPPIBM,
MPPAT, MPPEP,
MPPCTII y MPPA
Res. Conj. 2.730, 063,
051/10, 054-10, 139, 121
y 029-10
Texto.......................3320
Servicio Nacional
Integrado
de Administración
Aduanera y Tributaria
Prov. Adm.
SNAT/2010/0050
Texto ...............0920-72A
Prov. Adm.
SNAT/2010/0051
Art. 1º ...............0920-74
Art. 2º ...............0920-75
Art. 3º ...............0920-76
Art. 4º ...............0920-77
Art. 5º ...............0920-78
Art. 6º ...............0920-79
Art. 7º ...............0920-80
Art. 8º ...............0920-81
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO
Cód. Int.
(§)
Comisión
de Administración
de Divisas
Prov. 101
Art. 1º ...............4718-10
Art. 2º ...............4718-11
Art. 3º ...............4718-12
Art. 4º ...............4718-13
Art. 5º ...............4718-14
Art. 6º ...............4718-15
Art. 7º ...............4718-16
Art. 8º ...............4718-17
Art. 9º ...............4718-18
Art. 10 ..............4718-19
Art. 11 ..............4718-20
Art. 12 ..............4718-21
Art. 13 ..............4718-22
Art. 14....................4719
Art. 15....................4720
Art. 16 ................4720-1
Art. 17 ................4720-2
Art. 18 ................4720-3
Art. 19 ................4720-4
Art. 20 ................4720-5
Art. 21 ................4720-6
Art. 22 ................4720-7
Art. 23 ................4720-8
Art. 24 ................4720-9
Art. 25 ..............4720-10
Art. 26 ..............4720-11
Art. 27 ............4720-11A
Art. 28 ............4720-11B
Disposiciones
Finales ............4720-11C
Prov. 102
Art. 1º ....................4744
Art. 2º .................4744-1
Art. 3º .................4744-2
Art. 4º .................4744-3
Prov. 106
Art. 1º ...............4780-13
Art. 2º ...............4780-14
Art. 3º ...............4780-15
Art. 4º ...............4780-16
Art. 5º ...............4780-17
Art. 6º ...............4780-18
Art. 7º ...............4780-19
Cód. Int.
(§)
Art. 8º ...............4780-20
Art. 9º ....................4781
Art. 10....................4782
Art. 11....................4783
Art. 12....................4784
Art. 13....................4785
Art. 14....................4786
Art. 15....................4787
Art. 16....................4788
Art. 17....................4789
Art. 18....................4790
Art. 19....................4791
Disposiciones
Transitorias .............4792
Disposiciones
Derogatorias ...........4793
Disposiciones
Finales....................4794
2011
LOREAEEO
D. 8.413
Art. 1º ....................4393
Art. 2º ....................4394
Art. 25....................4395
Art. 26....................4396
Art. 30....................4397
Art. 37....................4398
Disposición Transitoria
Cuarta ....................4399
LTP
D. 8.236
Art. 1º ....................1180
Art. 2º ....................1181
Art. 3º ....................1182
Art. 4º ....................1183
Art. 5º ....................1184
Art. 6º ....................1185
Art. 7º .................1185-1
Art. 8º .................1185-2
Art. 9º .................1185-3
Art. 10 ................1185-4
Art. 11 ................1185-5
Art. 12 ................1185-6
Art. 13 ................1185-7
Art. 14 ................1185-8
Art. 15 ................1185-9
95
Cód. Int.
(§)
Art. 16 ..............1185-10
Art. 17 ..............1185-11
Art. 18 ..............1185-12
Art. 19 ..............1185-13
Art. 20 ..............1185-14
Art. 21 ..............1185-15
Art. 22 ..............1185-16
Art. 23 ..............1185-17
Art. 24 ..............1185-18
Art. 25 ..............1185-19
Art. 26 ..............1185-20
Art. 27 ..............1185-21
Art. 28 ..............1185-22
Art. 29 ..............1185-23
Art. 30 ..............1185-24
Art. 31 ..............1185-25
Art. 32 ..............1185-26
Art. 33 ..............1185-27
Art. 34 ..............1185-28
Disposiciones
Transitorias........1185-29
Disposiciones
Derogatorias......1185-30
Disposiciones
Finales...............1185-31
D. 7.992
Texto ...................0620-1
D. 8.038
Texto ...................0620-1
D. 8.170
Texto ...................0620-1
D. 8.174
Texto ...................0620-1
D. 8.220
Texto ...................0620-1
D. 8.278
Texto ...................0620-1
D. 8.279
Texto ...................0620-1
Cód. Int.
(§)
Art. 3º ...............4743-62
Art. 4º ...............4743-63
Convenio Cambiario 19
Art. 1º ...............4743-81
Art. 2º ...............4743-82
Art. 3º ...............4743-83
Art. 4º ...............4743-84
Art. 5º ...............4743-85
Art. 6º ...............4743-86
Ministerio del Poder
Popular para las
Industrias Básicas
y Minería y Banco
Central de Venezuela
Convenio S/N
Art. 1º .................4394-1
Art. 2º .................4394-2
Art. 3º .................4394-3
Art. 4º .................4394-4
Banco Central
de Venezuela
Res. 11-02-01
Art. 1º .................4943-3
Art. 2º .................4943-4
Art. 3º .................4943-5
Art. 4º .................4943-6
Art. 5º .................4943-7
Art. 6º .................4943-8
Art. 7º...............4943-8A
MPPPF, MPPC, MPPIBM,
MPPAT, MPPS, MPPEP,
MPPCTII, MPPA, MPPEE,
MPPTC, MPPVH
Res. Conj. 034, 031 y 024
Texto.......................3320
Ministerio del Poder
Popular de Planificación
y Finanzas y Banco
Central de Venezuela
Ministerios del Poder
Popular de Planificación
y Finanzas, para la
Alimentación y para la
Agricultura y Tierras
Convenio Cambiario 15
Art. 1º ...............4743-60
Art. 2º ...............4743-61
Res. Conj. 2.993, 004-11
y 022
Texto ...................0620-1
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Cód. Int.
(§)
Comisión
de Administración
de Divisas
Prov. 108
Art. 1º ....................4827
Art. 2º ....................4828
Art. 3º .................4828-1
Art. 4º .................4828-2
Art. 5º .................4828-3
Art. 6º .................4828-4
Art. 7º .................4828-5
Art. 8º .................4828-6
Art. 9º .................4828-7
Art. 10 ................4828-8
Art. 11 ................4828-9
Art. 12 ..............4828-10
Art. 13 ..............4828-11
Art. 14 ..............4828-12
Art. 15 ..............4828-13
Art. 16 ..............4828-14
Art. 17 ..............4828-15
Art. 18 ..............4828-16
Art. 19 ..............4828-17
Art. 20 ..............4828-18
Art. 21 ..............4828-19
Art. 22 ..............4828-20
Art. 23 ..............4828-21
Art. 24 ..............4828-22
Art. 25 ..............4828-23
Art. 26 ..............4828-24
Art. 27 ..............4828-25
Art. 28 ..............4828-26
Art. 29 ..............4828-27
Art. 30 ..............4828-28
Art. 31 ..............4828-29
Art. 32 ..............4828-30
Art. 33 ..............4828-31
Art. 34 ..............4828-32
Art. 35 ..............4828-33
Art. 36 ..............4828-34
Disp. Final
Primera .............4828-35
Disp. Final
Segunda............4828-36
Disp. Final
Tercera ..............4828-37
96 a 110
(PÁGINA EN BLANCO)
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
111
IV. Índice de Promulgación de Normas
1936
1959
LEYES DE 1936
Gaceta Oficial
LAGD
.....
19.105
.....
DECRETOS - REGLAMENTOS DE 1959
Fecha
Nº
Nov. 07
525
Gaceta Oficial
.....
19.900
.....
Nº
Ene. 16
1.593
y 1.024
RESOLUCIONES DE 1960
LEYES DE 1939
.....
25.864
.....
Jun. 12
1.260 y 4 .....
26.187
.....
SIA-429
Regl. LAE .....
20.107
.....
Feb. 13
Regl. LAGD.....
20.302
.....
Oct. 03
A-G 378 .....
27.586
.....
Nov. 06
S/N
.....
S/F
RESOLUCIONES DE 1965
LEYES DE 1942
20.846
.....
RNR-543 .....
Jul. 11
S/N
.....
136 y 8
.....
.....
Ago. 07
.....
.....
Mar. 30
1952
20.045
.....
475 Ext.
Nov. 14
30.047
.....
Mar. 02
30.125
.....
Jun. 11
.....
30.103
.....
May. 16
143 y 560 .....
30.157
.....
Jul. 19
Dic. 21
327
.....
.....
HA-9001.640
.....
4.417 y 78.....
RESOLUCIONES DE 1977
1º
.....
31.147
.....
Ene. 06
1.443
.....
31.282
.....
Jul. 22
1978
30.472
30.478
.....
.....
1.747 Ext.
31.471
.....
Abr. 21
RESOLUCIONES DE 1978
.....
31.539
.....
Jul. 31
1979
.....
2.497 Ext.
.....
Ago. 27
RESOLUCIONES DE 1979
479
.....
31.884
.....
Dic. 14
2.938
.....
31.893
.....
Dic. 31
1980
.....
Ago. 13
.....
Ago. 20
.....
31.970
.....
Abr. 24
2.082,
104 y 234 .....
31.987
.....
May. 20
194
.....
31.989
.....
May. 22
682
.....
32.061
.....
Sep. 03
362
.....
32.119
.....
Nov. 26
1981
LEYES DE 1981
DECRETOS - LEYES DE 1975
881
RESOLUCIONES DE 1958
.....
Oct. 03
1975
Jun. 29
1958
A-G-89
.....
RESOLUCIONES DE 1980
RESOLUCIONES DE 1974
Nº
25.394
Ago. 03
31.332
178
DECRETOS DE 1974
DECRETOS - REGLAMENTOS DE 1957
.....
.....
.....
DECRETOS DE 1979
.....
1957
557
31.289
2.371
242
1974
.....
.....
Feb. 03
.....
CÓDIGOS DE 1955
.....
.....
1.307
1955
C.Co.
29.431
1.228
431
.....
2.248
SA-VEG
-260
RESOLUCIONES DE 1973
Nº
23.987
1977
May. 30
DECRETOS DE 1973
RESOLUCIONES DE 1952
2/14-11-52.....
Nov. 04
1973
ESTATUTOS DE 1950
23.190
.....
DECRETOS DE 1978
RESOLUCIONES DE 1971
19
1950
.....
31.103
2.642
1971
Nº
EORNF
Jul. 22
S/F
RESOLUCIONES DE 1966
RESOLUCIONES DE 1948
22.686
.....
1966
1948
2/07-08-48.....
31.028
DECRETOS DE 1977
1965
1942
.....
.....
Fecha
.....
Feb. 18
RESOLUCIONES DE 1964
REGLAMENTOS DE 1940
Gaceta Oficial
6.322, 2.400
y 1.129 .....
1964
1940
LSN
RESOLUCIONES DE 1976
Fecha
1960
1939
LAE
1976
.....
May. 24
LOPA
RESOLUCIONES DE 1975
.....
2.818 Ext.
.....
Jul. 01
RESOLUCIONES DE 1981
25.640
.....
Abr. 23
40
.....
30.737
.....
Jul. 08
Nº
S/N
.....
S/F
631
.....
30.839
.....
Nov. 06
459
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
.....
32.351
.....
Nov. 11
112
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
1984
1991
DECRETOS DE 1984
LEYES DE 1991
Nº
Gaceta Oficial
423
.....
33.130
Fecha
.....
Dic. 20
Gaceta Oficial
LZFV
.....
32.894
.....
Ene. 11
291
y 2.423
.....
32.999
.....
Jun. 14
391
.....
33.108
.....
Nov. 19
1985
.....
3.601 Ext.
.....
Ago. 14
RESOLUCIONES DE 1985
252
.....
33.250
.....
Jun. 21
G-503
y 298
.....
33.270
.....
Jul. 23
D-G-S-PI-16,
309 y 2.705.....
33.275
.....
Jul. 31
394
33.310
.....
Sep. 18
.....
1988
1.427
1.674
1.683
1.684
2.021
.....
.....
.....
.....
.....
.....
33.988
.....
.....
.....
.....
.....
Feb. 12
83, 1.754
y 099
.....
33.948
.....
Abr. 20
1.850
.....
34.005
.....
Jul. 12
1.978
.....
34.100
.....
Nov. 24
2.271
.....
34.221
.....
May. 17
2.272
.....
34.223
.....
May. 19
2.289
y 1.936
.....
34.243
.....
Jun. 16
220
.....
4.121 Ext.
.....
Sep. 05
379 y 122 .....
34.322
.....
Oct. 09
265
34.328
.....
Oct. 18
1990
.....
.....
Mar. 18
.....
.....
.....
34.696
34.790
34.832
.....
.....
.....
Abr. 17
Sep. 03
Nov. 01
.....
.....
.....
.....
Jul. 09
.....
34.531
.....
Ago. 15
1.212
.....
34.591
.....
Nov. 09
.....
34.620
.....
Dic. 20
RESOLUCIONES DE 1990
157
.....
34.479
34.890
4.418 Ext.
4.418 Ext.
1.122
.....
DM-18
.....
008
.....
DGSPA-52.....
152 y 66 .....
1.663, 1.843
y 281
.....
306
y 1.852 .....
208
y 1.627 .....
.....
Jun. 18
.....
.....
.....
Ene. 20
Abr. 27
Abr. 27
.....
.....
.....
.....
.....
.....
Ene. 10
Ene. 29
Feb. 19
Mar. 12
Jun. 11
35.027
.....
Ago. 14
35.067
.....
Oct. 09
May. 31
35.159
.....
Oct. 27
.....
4.567 Ext.
.....
.....
.....
Abr. 02
4.689 Ext.
35.539
.....
.....
Feb. 02
Sep. 05
LEYES DE 1995
LZLCCTEM.....
4.937 Ext.
.....
Jul. 14
DECRETOS DE 1995
Nº
.....
35.658
.....
Feb. 21
RESOLUCIONES DE 1995
2.843
85
196
1.329
.....
.....
.....
.....
1.581
.....
.....
35.734
35.751
35.812
35.837
.....
.....
.....
.....
Jun. 16
Jul. 12
Oct. 06
Nov. 14
36.097
.....
Nov. 29
5.129 Ext.
.....
Dic. 30
RESOLUCIONES DE 1996
SG-009 .....
019 y 3.020.....
SG-081 .....
070, 0910
y 3.048 .....
069, 3.049
y 0911 .....
3.163
.....
200
.....
194
.....
35.877
35.894
35.921
.....
.....
.....
Ene. 11
Feb. 05
Mar. 15
35.928
.....
Mar. 26
35.928
36.031
36.054
36.055
.....
.....
.....
.....
Mar. 26
Ago. 28
Sep. 30
Oct. 01
1997
LEYES DE 1997
L.L.
.....
.....
36.189
Abr. 21
Nº
Feb. 25
.....
Abr. 26
1.807
1.894
.....
.....
RESOLUCIONES DE 1993
5.145 Ext.
36.249
.....
.....
Abr. 30
Jul. 16
DECRETOS - REGLAMENTOS DE 1997
1.721
2.036, 2.703
y 456
.....
2.037, 2.704
y 455
.....
35.185
DECRETOS DE 1997
DECRETOS - REGLAMENTOS DE 1993
2.883
Abr. 02
DECRETOS - REGLAMENTOS DE 1996
DECRETOS DE 1993
.....
.....
1996
34.879
34.892
34.907
34.921
34.983
4.483 Ext.
35.185
1995
1.666
2.078
2.210
2.223
2.832
1.069
1.351
4.441 Ext.
Mar. 04
DECRETOS DE 1996
Nº
Sep. 18
Nº
34.505
13
186
555
34.677
.....
.....
RESOLUCIONES DE 1994
1993
DECRETOS DE 1990
.....
Ene. 28
May. 20
Jun. 13
.....
CODIGOS DE 1990
988
.....
.....
.....
RESOLUCIONES DE 1992
RESOLUCIONES DE 1989
4.209 Ext.
34.644
4.273 Ext.
34.735
Fecha
35.164
1994
Ene. 23
Jun. 13
Jul. 16
Ago. 06
Dic. 27
DECRETOS DE 1992
1989
.....
.....
.....
.....
.....
.....
LEYES DE 1992
LPDCI
33.906
CPC
34.631
34.735
34.756
34.770
34.870
1992
.....
.....
Ago. 08
RESOLUCIONES DE 1991
082
DGSDG
/122
924
394
Jun. 15
RESOLUCIONES DE 1988
1.647
Fecha
.....
DECRETOS - REGLAMENTOS DE 1991
1.242
1.595
1.597
DECRETOS DE 1988
2.178
34.772
Nº
DECRETOS - REGLAMENTOS DE 1985
712
.....
Gaceta Oficial
2.170
.....
0716, 101
y 2.208 .....
2.209, 0717
y 102
.....
DECRETOS DE 1991
RESOLUCIONES DE 1984
411
Nº
.....36.156
.....
Feb. 28
RESOLUCIONES DE 1997
35.128
.....
Ene. 11
35.128
.....
Ene. 11
DM-013 .....
DM-3.308
y DM-054 .....
36.137
.....
Ene. 30
36.156
.....
Feb. 28
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
ÍNDICE DE PROMULGACIÓN DE NORMAS
Nº
Gaceta Oficial
041
.....
DM-074 .....
DM-111 .....
3.502
.....
3.507
.....
3.571,
177 y 223 .....
3.646
.....
DM-3.712
y DM-329 .....
341
.....
36.165
36.165
36.196
36.244
36.248
.....
.....
.....
.....
.....
Fecha
Nº
Mar. 13
Mar. 13
Abr. 30
Jul. 09
Jul. 15
3.269
45
36.287
36.294
.....
.....
Sep. 09
Sep. 18
36.336
36.336
.....
.....
Nov. 18
Nov. 18
PROVIDENCIAS DE 1997
01
.....
36.211
.....
Gaceta Oficial
.....
.....
SG-001-99.....
022 y 029 .....
23
.....
24
.....
87, 131,
363 y 181 .....
189
.....
428
.....
312
.....
May. 22
36.517
Ene. 29
Abr. 23
LGMAC
36.620
36.636
36.653
36.653
.....
.....
.....
.....
Ene. 13
Feb. 04
Mar. 03
Mar. 03
36.723
36.742
36.768
36.857
.....
.....
.....
.....
Jun. 15
Jul. 14
Ago. 19
Dic. 27
2000
.....
Ago. 14
LPLENE
LMED
.....
.....
37.006
37.006
.....
.....
Ago. 03
Ago. 03
.....
.....
5.285 Ext.
36.611
.....
.....
Dic. 18
Dic. 29
RESOLUCIONES DE 1998
837-97 .....
DM/162 .....
3.873
.....
044
.....
201
.....
226
.....
4.055, 13.614,
094, 63.598
y 165
.....
631
.....
146
.....
4.148,
449 y 650 .....
334
.....
4.276
.....
688
.....
694
.....
702
.....
5.205 Ext.
36.411
36.422
36.450
5.232 Ext
36.482
.....
.....
.....
.....
......
.....
Ene. 08
Mar. 11
Mar. 26
May. 11
May. 28
Jun. 25
36.545
36.570
36.581
.....
.....
.....
Sep. 23
Oct. 29
Nov. 13
36.592
36.594
36.603
36.604
36.612
5.286 Ext.
.....
.....
.....
.....
.....
.....
Nov. 30
Dic. 02
Dic. 15
Dic. 16
Dic. 30
Dic. 30
655
705
840
859
861
1.009
.....
.....
.....
.....
.....
.....
.....
.....
36.419
36.611
.....
.....
5.363 Ext.
5.372 Ext.
36.722
5.382 Ext.
.....
.....
.....
.....
36.894
36.898
36.905
36.906
36.947
.....
.....
.....
.....
.....
Feb. 17
Feb. 23
Mar. 03
Mar. 08
May. 10
.....
.....
.....
.....
36.965
37.048
37.100
37.101
.....
.....
.....
.....
Jun. 05
Oct. 02
Dic. 15
Dic. 18
002
.....
.....
.....
5.288 Ext.
36.623
.....
.....
.....
37.562
.....
Nov. 04
DECRETOS - REGLAMENTOS DE 2002
2.015
.....
37.541
.....
Oct. 03
RESOLUCIONES DE 2002
1.174
y 396
1.178
y 395
1.195
y 452
.....
37.549
.....
Oct. 15
.....
37.549
.....
Oct. 15
.....
37.559
.....
Oct. 30
SNAT/2002
/883
.....
SNAT/2002
/959
.....
SNAT/2002
/945
.....
SNAT/2002
/1.487
.....
37.364
.....
Ene. 15
37.439
.....
May. 09
37.452
.....
May. 28
37.593
.....
Dic. 17
DECRETOS DE 2003
2.320
2.330
2.379
2.357
2.429
Ago. 31
2001
.....
.....
.....
.....
.....
37.644
37.644
5.638 Ext.
37.732
37.733
.....
.....
.....
.....
.....
Mar. 06
Mar. 06
Abr. 29
Jul. 15
Jul. 16
DECRETOS - REGLAMENTOS DE 2003
2.492
2.611
DECISIONES DE 2000
COT
.....
LSSMDP .....
LBCE
.....
Jul. 12
Ago. 11
Ago. 25
Sep. 28
DECRETOS - REGLAMENTOS DE 1999
3.112
3.154
2.033
2003
37.305
.....
.....
.....
37.734
37.794
.....
.....
Jul. 17
Oct. 10
CONVENIOS CAMBIARIOS DE 2003
1
4
5
.....
.....
.....
37.653
37.790
37.790
.....
.....
.....
Mar. 19
Oct. 06
Oct. 06
Ene. 13
Ene. 18
5.554 Ext.
37.330
.....
.....
Nov. 13
Nov. 22
DECRETOS DE 2001
Nº
1.180
1.234
.....
.....
37.125
37.155
.....
.....
Ene. 23
Mar. 09
PROVIDENCIAS DE 2001
SNAT/2001
/687
.....
37.276
.....
RESOLUCIONES DE 2003
Oct. 17
LEYES DE 2001
DECRETOS DE 1999
.....
.....
.....
.....
Feb. 04
Feb. 23
Jun. 05
Jun. 16
Jun. 16
Oct. 18
.....
.....
.....
.....
.....
.....
Nov. 14
DECRETOS DE 2002
RESOLUCIONES DE 2000
5.486 Ext.
Fecha
.....
CÓDIGOS DE 2001
Mar. 23
Dic. 29
1999
206
250
236
295
.....
.....
.....
.....
.....
.....
061
114
385
179
274
576
y 6.756
582
668
629
PROVIDENCIAS DE 1998
532
1.505
5.436 Ext.
36.898
5.471 Ext.
36.974
36.974
37.059
37.570
PROVIDENCIAS DE 2002
Nº
3.078
3.054
.....
Nº
DECRETOS DE 2000
DECRETOS - REGLAMENTOS DE 1998
Nº
LEYES DE 2002
Gaceta Oficial
LEYES DE 2000
LEYES DE 1998
2002
Fecha
.....
.....
RESOLUCIONES DE 1999
1998
LZLFITPP .....
5.302 Ext.
36.686
113
Sep. 05
03-03-02
283
297
047
339
357
358
360
376
377
088
499
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
.....
.....
.....
.....
.....
.....
.....
.....
.....
.....
.....
.....
37.655
37.671
37.679
37.679
37.684
37.693
37.694
37.695
37.711
37.711
37.728
37.772
.....
.....
.....
.....
.....
.....
.....
.....
.....
.....
.....
.....
Mar. 21
Abr. 14
Abr. 29
Abr. 29
May. 07
May. 20
May. 21
May. 22
Jun. 13
Jun. 13
Jul. 09
Sep. 10
114
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Nº
Gaceta Oficial
500
502
503
03-09-01
.....
.....
.....
.....
37.772
37.774
37.774
37.778
.....
.....
.....
.....
37.660
.....
Mar. 28
Mar. 28
Abr. 01
37.665
.....
Abr. 04
37.665
37.667
37.670
37.701
37.763
37.765
37.770
37.788
37.788
37.799
37.821
.....
.....
.....
.....
.....
.....
.....
.....
.....
.....
.....
Abr. 04
Abr. 08
Abr. 11
May. 30
Ago. 28
Sep. 01
Sep. 08
Oct. 02
Oct. 02
Oct. 17
Nov. 19
.....
Dic. 23
DECRETOS DE 2004
Nº
.....
38.013
.....
Sep. 01
DECRETOS - REGLAMENTOS DE 2004
2.974
.....
37.967
.....
.....
.....
37.936
37.957
.....
.....
May. 12
Jun. 10
RESOLUCIONES DE 2004
110
186
DM/1.549
y DM/197
1.566
258
109
Abr. 12
37.915
.....
Abr. 12
SNAT/2004
/0206
.....
37.915
.....
Abr. 12
SNAT/2004
/0207
.....
37.915
.....
Abr. 12
SNAT/2004
/0208
.....
37.915
.....
37.915
.....
055
.....
37.979
.....
Jul. 14
056
.....
38.006
.....
Ago. 23
Abr. 12
058
.....
38.015
.....
Sep. 03
063
.....
38.076
.....
Nov. 30
Fecha
.....
38.392
.....
Mar. 07
4.335
.....
38.392
.....
Mar. 07
4.571
.....
38.465
.....
Jun. 23
4.695
.....
38.485
.....
Jul. 25
RESOLUCIONES DE 2006
1.734, 0140
y 040
.....
38.388
.....
Mar. 01
031
.....
38.398
.....
Mar. 15
032
.....
38.398
.....
Mar. 15
068
.....
38.408
.....
Mar. 29
049
.....
38.411
.....
Abr. 03
PROVIDENCIAS DE 2006
38.356
.....
Ene. 12
DECRETOS DE 2005
SNAT/2005
/1123
.....
38.356
.....
Ene. 12
SNAT/2006
/0128
.....
38.403
.....
Mar. 22
SNAT/2006
/0338
.....
38.506
.....
Ago. 23
SNAT/2006
/0339
.....
38.506
.....
Ago. 23
SNAT/2006
/0665
.....
38.562
.....
Nov. 13
.....
5.774 Ext.
.....
Jun. 28
3.979
.....
38.290
.....
Oct. 10
3.980
.....
38.290
.....
Oct. 10
4.100
.....
38.318
.....
Nov. 21
CONVENIOS CAMBIARIOS DE 2005
.....
38.336
.....
Dic. 15
1.598
.....
38.113
.....
Ene. 24
1.661
.....
38.234
.....
Jul. 22
065, 182,
311 y 019 .....
38.246
.....
Ago. 09
077, 205,
322 y 019 .....
38.246
.....
Ago. 09
1.685
.....
38.277
.....
Sep. 21
05-11-01 .....
38.307
.....
Nov. 04
PROVIDENCIAS DE 2005
SNAT/2005
/0274
.....
2007
DECRETOS - LEYES DE 2007
38.162
.....
Abr. 08
5.212
.....
38.632
.....
Feb. 26
5.618
.....
5.852 Ext.
.....
Oct. 05
5.619
.....
5.852 Ext.
.....
Oct. 05
RESOLUCIONES DE 2007
057, 238
y 064
.....
38.674
.....
May. 02
081
.....
38.678
.....
May. 08
082
.....
38.678
.....
May. 08
SNAT/2005
/0275
.....
38.162
.....
Abr. 08
07-06-01 .....
38.700
.....
Jun. 07
09/2005 .....
38.169
.....
Abr. 20
1.951 y 310.....
38.800
.....
Oct. 31
.....
38.252
.....
Ago. 17
264
38.829
.....
Dic. 11
SNAT/2005
/0558
.....
38.254
.....
Ago. 19
37.904
37.931
.....
.....
Mar. 23
May. 05
0627
.....
.....
.....
.....
37.933
38.003
38.009
38.051
.....
.....
.....
.....
May. 07
Ago. 18
Ago. 26
Oct. 26
SNAT/2005
/0557
.....
38.255
.....
SNAT/2005
/0869
.....
38.293
SNAT/2005
/0915
.....
PROVIDENCIAS DE 2004
Gaceta Oficial
3.228
SNAT/2005
/1122
.....
3.679
10
Nº
2005
.....
.....
SNAT/2004
/0006
.....
SNAT/2004
/0201
.....
SNAT/2004
/0202
.....
Abr. 12
SNAT/2004
/0209
.....
Jun. 25
CONVENIOS CAMBIARIOS DE 2004
7
6
.....
RESOLUCIONES DE 2005
LEYES DE 2004
3.003
37.915
SNAT/2004
/0205
.....
Feb. 14
Feb. 21
Mar. 19
5.747 Ext.
DECRETOS DE 2006
Gaceta Oficial
2004
LACMPIBC.....
Abr. 12
37.915
SNAT/2004
/0204
.....
.....
.....
.....
.....
.....
.....
SNAT/2004
/0203
.....
37.632
5.629 Ext.
37.653
37.660
37.662
2006
Nº
PROVIDENCIAS DE 2003
004
.....
012
.....
016
.....
SNAT/2003
/1.695
.....
SNAT/2003
/1.696
.....
019
.....
SNAT/2003
/1.713
.....
SNAT/2003
/1.714
.....
023
.....
024
.....
027
.....
040
.....
2.142
.....
042
.....
034
.....
045
.....
047
.....
38
.....
Fecha
Fecha
Sep. 10
Sep. 12
Sep. 12
Sep. 18
.....
PROVIDENCIAS DE 2007
Ago. 22
SNAT/2007
/0031
.....
38.616
.....
Ene. 31
.....
Oct. 14
SNAT/2007
/0033
.....
38.616
.....
Ene. 31
38.314
.....
Nov. 15
SNAT/2007
/0223
.....
.....
Abr. 13
.....
Ene. 12
SNAT/2005
/1.045
.....
38.663
37.855
38.345
.....
Dic. 28
38.663
.....
Abr. 13
37.915
.....
Abr. 12
SNAT/2005
/0962
.....
SNAT/2007
/0224
.....
38.346
.....
Dic. 29
38.759
.....
Ago. 31
37.915
.....
Abr. 12
SNAT/2005
/0987
.....
083 y PRE
-111-07 .....
38.346
.....
Dic. 29
082
38.799
.....
Oct. 30
.....
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
ÍNDICE DE PROMULGACIÓN DE NORMAS
2008
PROVIDENCIAS DE 2009
DECRETOS - LEYES DE 2008
Nº
Gaceta Oficial
5.879
5.999
6.071
6.129
.....
.....
.....
.....
38.875
5.889 Ext.
5.889 Ext.
5.890 Ext.
Fecha
.....
.....
.....
.....
Feb. 21
Jul. 31
Jul. 31
Jul. 31
.....
.....
.....
38.873
38.958
39.027
.....
.....
.....
Nº
Gaceta Oficial
39.108
.....
Ene. 28
096
.....
39.189
.....
May. 29
097
.....
39.210
.....
Jun. 30
SNAT/2009
/0088
.....
.....
39.068
.....
LGP
.....
LSTEIREE .....
38.987
.....
39.076
.....
Dic. 09
.....
.....
.....
39.347
.....
Ene. 15
102
.....
39.347
.....
Ene. 15
099
.....
39.372
.....
Feb. 23
SNAT/2010
/0050
.....
39.507
.....
Sep. 10
SNAT/2010
/0051
.....
39.507
.....
Sep. 10
106
39.566
.....
Dic. 03
.....
2010
2011
DECRETOS - LEYES DE 2011
LCIC
.....
5.975 Ext.
.....
May. 17
LOD
.....
39.546
.....
Nov. 05
LSDC
.....
6.017 Ext.
.....
Dic. 30
8.236
.....
6.025 Ext.
.....
May. 25
8.413
.....
39.759
.....
Sep. 16
7.980
.....
39.586
.....
Ene. 04
7.992
.....
39.592
.....
Ene. 12
Feb. 08
DECRETOS DE 2011
Nº
7.407
.....
39.416
.....
May. 04
7.657
.....
5.995 Ext.
.....
Ago. 31
8.038
.....
39.611
.....
LEYES DE 2009
7.658
.....
5.995 Ext.
.....
Ago. 31
8.170
.....
39.660
.....
Abr. 26
8.174
.....
39.665
.....
May. 03
8.220
.....
39.675
.....
May. 17
8.278
.....
39.695
.....
Jun. 14
8.279
.....
39.695
.....
Jun. 14
39.140
5.933 Ext.
.....
.....
Mar. 17
Oct. 21
39.184
39.291
39.298
.....
.....
.....
May. 22
Oct. 23
Nov. 03
39.197
39.239
39.320
.....
.....
.....
Jun. 10
Ago. 11
Dic. 03
RESOLUCIONES DE 2009
474, 007
/2009, 004
y 005
.....
292
.....
210.09 .....
2.406
.....
156, 001
y 108
.....
Fecha
.....
2009
CONVENIOS CAMBIARIOS DE 2009
11
9
13
Sep. 03
DECRETOS DE 2010
Nº
.....
.....
.....
.....
Sep. 03
Gaceta Oficial
101
Ago. 05
DECRETOS DE 2009
6.719
6.985
6.994
39.256
.....
Nº
LEYES DE 2010
Nov. 27
PROVIDENCIAS DE 2008
089
.....
SNAT/2008
/0292
.....
39.256
Feb. 19
Jun. 23
Sep. 30
RESOLUCIONES DE 2008
454
PROVIDENCIAS DE 2010
Fecha
SNAT/2009
/0015
.....
SNAT/2009
/0089
.....
DECRETOS DE 2008
5.872
6.168
6.368
115
39.097
39.195
39.197
39.200
.....
.....
.....
.....
Ene. 13
Jun. 08
Jun. 10
Jun. 15
39.298
.....
Nov. 03
CONVENIOS CAMBIARIOS DE 2010
18
.....
39.439
.....
Jun. 04
12
.....
39.485
.....
Ago. 11
14
.....
39.584
.....
Dic. 30
CONVENIOS CAMBIARIOS DE 2011
RESOLUCIONES DE 2010
2.658, 26, 17/2010,
019/2010, 051,
048, 036
y 010-10 .....
39.396
2.682
y 054
.....
39.415
.....
15
.....
39.603
.....
Ene. 27
19
.....
39.779
.....
Oct. 17
S/N
.....
Abr. 05
.....
May. 03
10-06-03 .....
39.446
.....
Jun. 15
2.699
.....
39.457
.....
Jul. 01
10-07-02 .....
39.469
.....
Jul. 20
064, 113
y 222
.....
39.496
.....
Ago. 26
2.730, 063,
051/10, 054-10,
139, 121
y 029-10 .....
39.498
.....
Ago. 30
10-09-01 .....
39.522
.....
Oct. 01
CONVENIOS DE 2011
39.762
.....
Sep. 21
RESOLUCIONES DE 2011
11-02-01 .....
39.613
.....
Feb. 10
2.993, 004-11
y 022
.....
39.629
.....
Mar. 04
034, 031
y 024
.....
39.630
.....
Mar. 09
PROVIDENCIAS DE 2011
108
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
.....
39.764
.....
Sep. 23
116 a 126
(PÁGINA EN BLANCO)
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Normas arancelarias
259
nomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y
Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, se hará exigible junto con la Declaración de Aduanas. Cuando se trate de zonas francas,
almacenes aduaneros (in bond), admisión temporal (AT) y
admisión temporal para perfeccionamiento activo (ATPA),
ésta se exigirá cuando las mercancías vayan a ser destinadas
a uso o consumo en el territorio nacional.
Precursores y Químicos Esenciales utilizados en la elaboración de aquéllas.
PARÁGRAFO TERCERO.—Salvo las excepciones que la
misma Norma Venezolana COVENIN o Reglamento Técnico
prevean, las mercancías sujetas al requisito indicado en el
presente artículo serán las identificadas en el Anexo I del presente Decreto, relativo a las Mercancías sujetas a Normas
Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, Reglamentos Técnicos, o ambos, el cual constituye parte integrante del Arancel de Aduanas.
ART. 18.—La importación y tránsito nacional de monedas
y billetes de curso legal en Venezuela o en el extranjero y de
oro y sus aleaciones, tanto amonedado como en barras, fundido o en polvo, estará sujeta a las regulaciones establecidas
por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
[§ 0483] Reservado.
DESECHOS PATOLÓGICOS Y PELIGROSOS. PROHIBICIÓN
§ 0484
[§ 0489] Reservado.
MONEDAS Y BILLETES. IMPORTACIÓN
§ 0490
D. 3.679/05, Presid de la Rep.
NOTA: Consideramos que el presente artículo se encuentra expresamente derogado de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de
la Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a
éstas, solamente en lo relativo a las actividades vinculadas con la
comercialización de oro. (Véase Código Interno § 4398).
D. 3.679/05, Presid de la Rep.
ART. 14.—Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación y tránsito de desechos patológicos y peligrosos,
considerados como tales en virtud de las disposiciones legales que regulan la materia, así como la importación y tránsito
de productos químicos contaminantes órgano-persistentes,
armas nucleares, químicas y biológicas; de conformidad con
lo establecido en los artículos 83 y 129 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
REGÍMENES LEGALES DE EXPORTACIÓN
§ 0491
D. 3.679/05, Presid de la Rep.
ART. 19.—Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos legales exigidos, el Régimen Legal aplicable a la exportación de mercancías se ajustará, mutatis mutandi, a la
codificación establecida en el artículo 12 y será el indicado en
el Anexo II de este Decreto, el cual constituye parte integrante
del Arancel de Aduanas.
[§ 0485] Reservado.
ABREVIATURA DV
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL. REGULACIÓN
§ 0486
D. 3.679/05, Presid de la Rep.
ART. 15.—Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación y tránsito de mercancías que violen los derechos
de propiedad intelectual.
MATERIAL PORNOGRÁFICO. PROHIBICIÓN
§ 0487
D. 3.679/05, Presid de la Rep.
ART. 20.—La abreviatura DV que se indica en la columna
(3) de algunas de las subpartidas especificadas en el artículo
23 de este Decreto, constituye una referencia para indicar
que las mercancías allí comprendidas, están sujetas a derechos variables adicionales o rebajas arancelarias, determinados con base en el Sistema Andino de Franjas de Precios.
D. 3.679/05, Presid de la Rep.
ART. 16.—Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación y tránsito de material pornográfico, así como las
mercancías con alusiones, dibujos o reproducciones que induzcan a la comisión de hechos delictivos y las que el Ministerio del Interior y Justicia, considere perniciosas en
aplicación de medidas de profilaxis social.
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
PROHIBICIÓN
§ 0488
§ 0492
D. 3.679/05, Presid de la Rep.
ART. 17.—Se prohíbe en todo el Territorio Nacional el tránsito de las mercancías identificadas como Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de las consideradas como
DERECHOS ADICIONALES O REBAJAS
§ 0493
D. 3.679/05, Presid de la Rep.
ART. 21.—Los derechos variables adicionales o las rebajas arancelarias, a que se refiere el artículo anterior, serán los
establecidos en el Anexo III de este Decreto, el cual constituye parte integrante del Arancel de Aduanas.
DERECHOS VARIABLES. TARIFA APLICABLE
§ 0493-1
D. 3.679/05, Presid de la Rep.
ART. 22.—A la importación de mercancías sujetas a derechos variables adicionales o rebajas arancelarias se le aplicará la tarifa ad valorem total, siempre que la misma sea
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 0493-1
260
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
inferior a los niveles arancelarios indicados en la Lista LXXXVI
de Venezuela Secciones I-A y I-B sobre Agricultura, correspondiente al Arancel de la Nación Más Favorecida, negociada
en la Ronda Uruguay del Acuerdo General sobre Aranceles y
Comercio (GATT de 1994), publicada a través de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio Nº 288 y 629, respectivamente, de fecha
02 de diciembre de 1999, mediante Gaceta Oficial Nº 5.411
Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 1999, modificada
por la Resolución Conjunta de los Ministerios de Finanzas y
de la Producción y el Comercio Nº 741 y 202, respectivamente, de fecha 26 de febrero de 2001, según Gaceta Oficial
Nº 37.183 de fecha 24 de abril de 2001.
Se entenderá por tarifa ad valorem total el resultado de
adicionar o rebajar, cuando corresponda, a la tarifa ad valorem establecida en la columna 3 del artículo 23, el derecho
variable adicional o la rebaja arancelaria determinada en la
respectiva franja.
NOMENCLATURA, IMPUESTOS Y REGÍMENES LEGALES
§ 0493-2
D. 3.679/05, Presid de la Rep.
ART. 23.—La Nomenclatura del presente Arancel, la tarifa
aplicable, el régimen legal y las unidades físicas (U.F.) de comercialización, correspondientes a la importación de mercancías, son los siguientes:
NOTAS:
1.- La nomenclatura arancelaria fue incorporada en su
totalidad en nuestra publicación “Arancel de Aduanas de Venezuela”.
2.- El presente artículo ha sufrido varias modificaciones
parciales en cuanto a: nomenclatura, impuestos y regímenes
legales; sin embargo, mediante la Resolución Conjunta Nos.
1.960 y 325 del 05-12-2007, publicada en la Gaceta Oficial
Nº 38.826 del 06-12-2007, sufre una nueva modificación de
gran magnitud, ya que, son corregidas las Notas Complementarias del Capítulo 87, así como las partidas arancelarias
87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.11 y 87.16. Por otra parte, se
le da apertura al Capítulo 98, el cual se encontraba reservado.
REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN
DE LA NOMENCLATURA
completo o terminado, o considerado como tal en virtud de
las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a
las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia.
La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en
cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con descripción más específica tendrá
prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un
producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a
una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por
menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo
describe de manera más precisa o completa;
b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de
artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o
en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya
clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se
clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera
su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la
clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida
por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que
comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de
los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las
partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son
contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo
con las Reglas siguientes:
a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y
continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles
de uso prolongado y presentados con los artículos a los que
están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin
embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los
continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;
2.a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales
del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo
b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas
cuando sean de los tipos de los normalmente utilizados para
esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:
§ 0493-1
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Exoneraciones y exenciones
289
CAPÍTULO 5
Exoneraciones y Exenciones
EXONERACIONES
CASOS EN QUE EL EJECUTIVO NACIONAL
PODRÁ OTORGAR EXONERACIONES
§ 0511 ART. 91.—El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Finanzas, podrá conceder exoneración total o
parcial de impuestos aduaneros en los siguientes casos:
a) Para los efectos destinados a la Administración Pública
Nacional, Estadal y Municipal, necesarios para el servicio
público; b) Para los efectos destinados al uso y consumo
personal y consignados a los funcionarios diplomáticos y
consulares o a las misiones acreditadas ante el Gobierno
Nacional, conforme al principio de reciprocidad y a las
normas internacionales sobre la materia; c) Para los efectos usados por los funcionarios del servicio exterior de la
República, como representantes del gobierno de Venezuela o como miembros de una organización internacional o
de un órgano establecido conforme a tratados en los cuales sea parte la República, que traigan, con motivo de su
regreso al país por traslado o cese de sus funciones. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de Finanzas, a través del órgano competente, podrá mediante disposiciones de carácter general, establecer las
excepciones correspondientes a este caso, siempre y
cuando las circunstancias así lo justifiquen, salvaguardando los intereses del Tesoro Nacional; d) Para los efectos
consignados a instituciones religiosas, destinados directamente al ejercicio del culto respectivo; e) Para los efectos destinados a obras de utilidad pública y asistencia
social, consignados a quienes realizarán dichas obras en
casos debidamente justificados; f) Para los efectos destinados a la industria, la agricultura, la cría, el transporte, la
minería, la pesca, la manufactura y en casos de productos
calificados como de primera necesidad; g) En los casos
de accidentes de navegación, los despojos o restos del
vehículo si las circunstancias así lo justificaren; h) Los
previstos expresamente por la Ley o en contratos aprobados por la Asamblea Nacional.
En los supuestos previstos en los literales b) y c) de
este artículo, la exoneración podrá ser concedida para
los gravámenes que puedan ser exigibles con motivo de
la exportación y tránsito de los efectos de uso y consumo
personal correspondientes.
La exoneración prevista en los literales a), d), e), f) y h)
de este artículo no procederá cuando exista producción
nacional suficiente y adecuada, excepto si concurren circunstancias que justifiquen la concesión del beneficio.
NOTAS: 1. Véase Procedimiento (§ 4601).
2. De acuerdo con la Ordenanza de Timbres Fiscales del
Distrito Metropolitano de Caracas, Art. 11, numeral 3, G.O. Ext.
5.493 del 19-10-2000, se requiere para el otorgamiento de exoneraciones de aranceles y derechos de importación, 15 U.T.
3. Véase Relación de Normas Legales Referidas a Diversas
Exoneraciones (§ 0620-1).
DE LOS INCENTIVOS
§ 0512
D. 5.999/2008, Presid. de la Rep.
ART. 74.—La Presidenta o el Presidente de la República en
Consejo de Ministros, podrá conceder a los prestadores de
servicios turísticos, que cumplan con la normativa vigente, los
siguientes incentivos:
(...).
3. Exoneración de los tributos contemplados en la ley
para la importación de buques, aeronaves y vehículos terrestres
con fines turísticos, previa evaluación del Ministerio del Poder
Popular con competencia en turismo, teniendo en consideración los acuerdos y políticas de comercio internacional e integración válidamente suscritos y ratificados por la República.
4. Establecimiento de tarifas preferenciales para el combustible, destinadas a favorecer los buques y aeronaves con fines exclusivamente turísticos, previa evaluación del Ministerio
del Poder Popular con competencia en turismo.
(...).
EXONERACIÓN DE TASAS
§ 0513 ART. 92.—Sin perjuicio de lo establecido
en tratados o acuerdos internacionales, la exoneración
para los casos previstos en el artículo anterior podrá
comprender a las tasas y otras cantidades contempladas
en esta Ley, cuando concurran circunstancias que así lo
justifiquen, salvo lo dispuesto en el último párrafo del referido artículo (§ 0511).
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 0513
290
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
UTILIZACIÓN DE MERCANCÍAS EXONERADAS
§ 0514 ART. 93.—Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 4º, numeral 26, las mercancías respecto
de las cuales se haya concedido la exoneración deberán ser utilizadas exclusivamente por el beneficiario en
los fines considerados para la concesión de la liberación (§ 0144).
TRÁMITE DE LA SOLICITUD
§ 0519 Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep.
ART. 7º—El Ministerio de Relaciones Exteriores, para tramitar las solicitudes de exoneraciones tomará en cuenta:
a) Que el solicitante esté acreditado como funcionario diplomático o consular ante el Gobierno Nacional,
NORMAS COMPLEMENTARIAS
b) Que las mercancías sean de las consideradas de uso
y consumo personal del funcionario, o de uso oficial de las misiones,
§ 0515 ART. 94.—El Reglamento establecerá las
normas complementarias a las disposiciones que anteceden.
c) Que las mercancías no sean de importación prohibida
o reservada al Gobierno Nacional, salvo disposiciones especiales dictadas al respecto; y,
REQUISITOS
d) Que estén dentro de los cupos o límites previamente
determinados de manera conjunta por los Ministerios de Relaciones Exteriores y Hacienda.
§ 0516 Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep.
ART. 4º—Para la exoneración de los impuestos aduaneros de mercancías destinadas a Ex Presidentes Constitucionales de la República, el interesado formulará su solicitud a
través del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, el
cual enviará al Ministerio de Hacienda, Dirección General
Sectorial de Aduanas, una relación descriptiva por triplicado
contentiva de los datos personales del solicitante y las descripciones, cantidades y valores C.I.F. de las mercancías.
REQUISITOS
§ 0517 Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep.
ART. 5º—Para las exoneraciones contempladas en la letra b)
del artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas, los organismos
interesados formalizarán la correspondiente solicitud ante la Dirección General Sectorial de Aduanas, mediante una exposición
de motivos refrendada por el funcionario competente, donde se
especifique el uso y destino previsto para las mercancías,
acompañada de una relación descriptiva por triplicado de las
mismas, contentiva de sus descripciones, ubicaciones arancelarias, pesos y valores C.I.F. (§ 0511).
NOTA: Ahora artículo 91 de la Ley.
§ 0518 Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep.
ART. 6º—La solicitud de exoneración de los impuestos
aduaneros a que se refiere la letra c) del artículo 89 de la Ley
Orgánica de Aduanas, deberá ser formulada por los interesados a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual enviará al Ministerio de Hacienda una relación descriptiva por
triplicado que contendrá:
a) Nombres y apellidos del solicitante, y
b) Especificación de las mercancías e indicación de la oficina aduanera por donde se efectuará la importación (§ 0511).
§ 0514
§ 0520 Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep.
ART. 8º—Si el Ministerio de Hacienda encontrare conforme
la relación enviada, otorgará la exoneración respectiva.
TRATAMIENTO PARA EQUIPAJE
§ 0521 Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep.
ART. 9º—El equipaje acompañado o no, perteneciente a los
funcionarios diplomáticos, consulares y jefes de misiones
acreditadas ante el Gobierno Nacional, sólo gozarán del beneficio de exoneración de gravámenes aduaneros, con ocasión de
su instalación o su primera llegada al país y previa franquicia
aprobada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Al equipaje no acompañado le serán aplicables las normas
establecidas en este Reglamento en el Título III “Del Régimen
de Equipaje de los Pasajeros y Tripulantes”, en cuanto fuere
procedente (§ 1836 y ss.).
PROCEDIMIENTO
§ 0522 Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep.
REQUISITOS
NOTA: Ahora artículo 91 de la Ley .
OTORGAMIENTO
ART. 10.—A los fines de la exoneración de que trata la letra
d) del artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas, se procederá
de la siguiente manera:
a) Cuando se trate de efectos usados que traigan consigo a su regreso al país los interesados deberán presentar a la
Oficina Aduanera, la documentación que acredite su condición
de funcionarios y en tal caso los efectos seguirán el régimen de
equipaje acompañado; y
b) Cuando se trate de efectos usados que llegaren al
país bajo régimen de equipaje no acompañado, los interesados
deberán presentar la solicitud para tramitar la correspondiente
exoneración a través del Ministerio de Relaciones Exteriores,
quien remitirá por triplicado, al Ministerio de Hacienda, Direc-
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Exoneraciones y exenciones
ción General Sectorial de Aduanas, una relación descriptiva, la
cual deberá contener:
1. Nombre y apellido del solicitante;
2. Indicación de las funciones desempeñadas en el exterior y certificación del traslado o cese definitivo de las mismas; y
3. Efectos de uso y consumo personal amparados por el
beneficio, con indicación de que pertenecían al solicitante para
el momento en que ejercía las funciones, así como de la Oficina Aduanera por donde se efectuará la importación (§ 0511).
NOTA: Ahora artículo 91 de la Ley.
TRÁMITE. EXPEDICIÓN. DESADUANAMIENTO
§ 0523] Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep.
ART. 11.—Para la tramitación y expedición de la orden de
exoneración y para el desaduanamiento de los efectos de que
trata el artículo anterior se seguirá el procedimiento establecido en este Reglamento para la exoneración relativa a funcionarios diplomáticos, en cuanto le fuere aplicable.
TRÁMITE
§ 0524] Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep.
ART. 12.—La solicitud de exoneración de los impuestos
aduaneros a que se refiere la letra e) del artículo 89 de la Ley
Orgánica de Aduanas, deberá ser formulada por los interesados a través del Ministerio de Justicia, el cual enviará al Ministerio de Hacienda una relación descriptiva por triplicado, que
contendrá:
a) Nombres y apellidos del solicitante; y
b) Especificación de las mercancías e indicación de
la Oficina Aduanera por donde se efectuará la importación
(§ 0511).
NOTA: Ahora artículo 91 de la Ley.
TRÁMITE
§ 0525] Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep.
ART. 13.—A los fines de la exoneración de que trata la letra
f) del artículo 89 de la Ley Orgánica de Aduanas, los organismos o instituciones interesados deberán presentar una solicitud ante el Ministerio de Hacienda acompañada de una relación
descriptiva, por triplicado, que contendrá los requisitos señalados en el artículo anterior. El Ministerio de Hacienda, cuando lo
estime conveniente, requerirá del ente competente, opinión sobre la solicitud y el uso que se le dará a los efectos importados
(§ 0511).
NOTA: Ahora artículo 91 de la Ley.
TRÁMITE
§ 0526] Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep.
ART. 14.—Cuando se trate de las exoneraciones contempladas en la letra g) del artículo 89 de la Ley Orgánica de Adua-
291
nas, la solicitud deberá tramitarse ante el Ministerio de Hacienda, de conformidad con las disposiciones vigentes. El beneficio de exoneración se hará efectivo a través de una orden que
otorgará la Dirección General Sectorial de Aduanas. A tales fines los interesados suministrarán en la relación descriptiva la
siguiente información:
a) Nombre o razón social del solicitante,
b) Base legal de la exoneración,
c) Descripción comercial y/o técnica de las mercancías,
d) Ubicación arancelaria, valor C.I.F. y peso bruto en kilogramos de las mercancías,
e) Gravamen arancelario vigente de las mercancías y
monto en bolívares del beneficio tributario solicitado; y
f) Destino de la mercancía (§ 0511).
NOTA: Ahora artículo 91 de la Ley.
EXONERACIÓN POR ACCIDENTE DE NAVEGACIÓN
§ 0527] Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep.
ART. 15.—En los casos previstos en la letra h) del artículo
89 de la Ley Orgánica de Aduanas, el Ministerio de Hacienda
otorgará la exoneración de los impuestos de los despojos o
restos del vehículo, previa justificación del accidente y a solicitud del interesado (§ 0511).
NOTA: Ahora artículo 91 de la Ley.
EXONERACIÓN A NORMAS APROBADAS
EN EL CONGRESO NACIONAL
§ 0528] Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep.
ART. 16.—El procedimiento a seguir en los casos de la exoneración contemplada en la letra i) del artículo 89 de la Ley
Orgánica de Aduanas, será el mismo establecido en la Sección
II de este Capítulo (§ 0511).
NOTAS: 1. Ahora artículo 91 de la Ley.
2. La Sección II se refiere a Exoneraciones a los Organismos del Sector Público (§ 0517).
VALIDEZ DE EXONERACIÓN
§ 0529] Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep.
ART. 17.—La orden de exoneración será válida para cualquier aduana del país y deberá ser presentada junto con la respectiva declaración dentro del plazo de vigencia otorgado.
EJECUCIÓN DE EXONERACIÓN
§ 0530] Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep.
ART. 18.—Para el momento de ejecución de la exoneración
el beneficiario en la planilla o documento de liquidación asentará el total de los gravámenes causados, el monto exonerado y
los derechos a cancelar, si hubiere lugar a ello.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
[§ 0531 a 0553] Reservados.
§ 0530
292
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
OTROS TIPOS DE EXONERACIONES
EXONERACIONES PARA INSUMOS Y PRODUCTOS DE LA
CESTA BÁSICA
clusivamente por el beneficiario para los fines de impresión y
edición de libros.
PRODUCTOS EXENTOS DEL ICSVM
§ 0554 Res. Conj. 2.289, 1.936/89, M.H., M.F.
§ 0558 L.L. /97, A.N.
ART. 1º—Las exoneraciones de los impuestos de importación para los productos calificados como de primera necesidad incluidos en la cesta básica y los insumos de dichos
productos se concederán hasta el porcentaje que nivele el precio del producto importado con el precio mínimo regulado,
siempre y cuando el precio del primero sea superior al nacional
al aplicarse los impuestos aduaneros.
ART. 30.—Quedan exentos del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, u otro impuesto similar, los libros, revistas o folletos, cualquiera que sea su procedencia. Igual
tratamiento se le dará a los recursos utilizados por y para la industria editorial.
BENEFICIOS PARA IMPRESIÓN O EDICIÓN DE LIBROS
§ 0555 L.L. /97, A.N.
ART. 28.—Las importaciones de originales, fotografías, películas, grabados u otros elementos reproducibles, materias
primas, insumos, maquinarias y equipo para la impresión o
edición de libros, disfrutarán de beneficios especiales dado el
fin de los mismos.
El Reglamento de esta Ley determinará la forma como hacer
efectivos estos beneficios, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentos.
EXONERACIÓN. CONDICIONES
§ 0556 Regl. L.L., D. 3.078/98, Presid. de la Rep.
ART. 12.—El Ejecutivo Nacional, por Resolución del Ministerio de Hacienda, concederá exoneración de los impuestos aduaneros para la importación de originales de libros hasta el arte
final, así como a los recursos utilizados para impresión o edición de libros, siempre que reúnan las condiciones siguientes:
(a) Cuando no exista oferta de los bienes en los países de
la Comunidad Andina o cuando se compruebe insuficiencia
transitoria de la oferta subregional.
(b) Carta de no producción subregional o insuficiencia
transitoria de la oferta subregional expedida por el Ministerio
de Industria y Comercio, previa solicitud del interesado, de
conformidad con los criterios y procedimientos establecidos
en la normativa de la Comunidad Andina.
(c) El consignatario aceptante de las mercancías objeto
de este beneficio, deberá ser el destinatario o propietario real
de la mercancía.
USO DE LAS MERCANCÍAS
§ 0557 Regl. L.L., D. 3.078/98, Presid. de la Rep.
ART. 13.—Las mercancías que hayan gozado de la exoneración prevista en el artículo anterior, deberán ser utilizadas ex-
§ 0554
REQUISITOS
§ 0559 Regl. L.L., D. 3.078/98, Presid. de la Rep.
ART. 14.—Para gozar de los beneficios previstos en el artículo 12 de este Reglamento, los editores e impresores deberán acreditar ante el Centro Nacional del Libro que han
cumplido fehacientemente con los siguientes requisitos:
1. En el caso de las personas naturales, estar inscritos
en el Centro Nacional del Libro, y acreditar para ello, a través
del cualquier medio de prueba legalmente admitido, estar dedicado exclusivamente a la industria editorial.
2. Los editores con personalidad jurídica deberán demostrar que su objeto social es exclusivamente la industria
editorial, en tanto los impresores, distribuidores y libreros con
personalidad jurídica deberán demostrar que su objeto social
es principalmente la industria editorial, y que se encuentran todos fehacientemente en condiciones para operar.
3. Presentar la carta de no producción subregional o insuficiencia transitoria de la oferta subregional expedida por el
Ministerio de Industria y Comercio.
4. Acreditar estar plenamente solventes en sus obligaciones con el Fisco Nacional.
5. Cumplir con las formalidades que, a tales fines, haya
establecido el Ministerio de Hacienda.
SOLICITUD DEL BENEFICIO. LAPSO
§ 0560 Regl. L.L., D. 3.078/98, Presid. de la Rep.
ART. 15.—Los interesados deberán presentar una solicitud
de exoneración donde se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior, ante el Ministerio de Hacienda, quien, por órgano de la Gerencia de Aduanas del
Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria
(SENIAT), se pronunciará en un lapso no mayor de veinte (20)
días hábiles sobre la procedencia o no del beneficio, mediante
la emisión de la respectiva orden de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Exoneraciones y exenciones
Los recargos a los gravámenes aduaneros sólo se considerarán exonerados cuando así lo indique expresamente la orden
de exoneración.
ORDEN DE EXONERACIÓN
§ 0561 Regl. L.L., D. 3.078/98, Presid. de la Rep.
ART. 16.—La oficina aduanera correspondiente hará efectiva la orden de exoneración cuando exista conformidad entre
las especificaciones de dicho documento y las mercancías, lo
que se comprobará en el acto de reconocimiento. El beneficiario podrá solicitar del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) modificaciones a la orden de
exoneración, antes de su presentación en la oficina aduanera.
SANCIÓN
§ 0562 L.L. /97, Asamblea Nacional.
ART. 42.—La utilización indebida o la destinación impropia
de los estímulos crediticios, las exenciones tributarias y los
demás beneficios previstos por esta Ley, serán sancionadas
con la suspensión o la cancelación del beneficio previsto y con
multas hasta de mil (1.000) salarios mínimos, sin perjuicio de
las sanciones fiscales o penales a que hubiere lugar.
SUSPENSIÓN Y SANCIÓN. COMPETENCIA
§ 0563 Regl. L.L., D. 3.078/98, Presid. de la Rep.
ART. 22.—La suspensión o cancelación de beneficios previstos en el artículo 42 de la Ley del Libro será aplicada por el
Directorio del Centro Nacional del Libro, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Las sanciones fiscales y penales serán aplicadas por los órganos competentes de la administración tributaria y penales
según sea el caso.
[§ 0564 a 0567] Reservados.
APLICACIÓN DE EXONERACIONES
QUE ESTUVIEREN EN VIGOR
§ 0568 Res. Conj. 2.289, 1.936/89, M.H., M.F.
ART. 2º—Las exoneraciones que hubiesen sido otorgadas
antes de la fecha de esta Resolución que se encontraren en vigor para dicha fecha, serán aplicados por las oficinas aduaneras hasta por el plazo de vigencia indicado en las respectivas
órdenes de exoneración y en el porcentaje allí establecido.
FECHA Y NÚMERO DE REGISTRO.
LÍMITE PARA TRAMITAR SOLICITUDES
§ 0569 Res. Conj. 2.289, 1.936/89, M.H., M.F.
ART. 3º—El procedimiento relativo a la tramitación de las
solicitudes de exoneración que hubiesen sido presentadas
ante la Dirección General Sectorial de Industrias del Ministerio
de Fomento en fecha igual o anterior al 29 de mayo de 1989 y
293
cuyo número de registro sea igual o inferior a 1.369, se llevará
a cabo hasta su total culminación.
Las exoneraciones que se otorguen conforme a lo previsto
en este artículo tendrán un lapso de vigencia improrrogable
de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la
fecha de su emisión y podrán ser aplicadas a importaciones
de bienes que hubiesen ingresado al país, siempre y cuando
se encontraren bajo potestad aduanera o hubieren sido nacionalizadas previa constitución de la garantía del pago de los
impuestos correspondientes.
[§ 0570 a 0575] Reservados.
Exoneración del IVA para las importaciones
de equipos, materiales e insumos nacionales
para la creación de un centro nacional
para la formación de mecánica automotriz
EXONERACIONES
§ 0576 D. 705/2000, Presid. de la Rep.
ART. 1º—De conformidad con lo previsto en el artículo 64
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con
lo previsto en el Convenio de Financiación entre la Comisión de
las Comunidades Europeas (Unión Europea) y la República Bolivariana de Venezuela para el “Programa Piloto para la Creación de un Centro Nacional para la Formación Automotriz,
”CEMA“, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.348 de fecha 4
de diciembre de 1997, se concede la exoneración del Impuesto
al Valor Agregado, por las operaciones de importaciones de
equipos, materiales e insumos nacionales con cargo a la contribución financiera de la Comunidad Económica Europea
(Unión Europea) para el cumplimiento de las acciones del programa piloto.
PRESENTACIÓN DEL LISTADO DE BIENES
§ 0577 D. 705/2000, Presid. de la Rep.
ART. 2º—A los fines del disfrute del beneficio previsto en el
presente Decreto, deberá presentarse ante la Gerencia de
Aduanas respectiva del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un listado que relacione los bienes a importar por el Centro Nacional para la
Formación de Mecánica Automotriz, “CEMA”.
DESADUANAMIENTO DE BIENES
§ 0578 D. 705/2000, Presid. de la Rep.
ART. 3º—Una vez cumplidos los extremos señalados en el
artículo anterior, la Gerencia de Aduana respectiva del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), dará curso al desaduanamiento de los bienes a importar por el Centro Nacional para la Formación de Mecánica
Automotriz, (CEMA).
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 0578
294
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
VIGENCIA
§ 0579 D. 705/2000, Presid. de la Rep.
ART. 4º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
artículo anterior, deberán presentar ante el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), una solicitud motivada para cada importación de
bienes, acompañada con una relación descriptiva de los
mismos.
VIGENCIA
Exoneraciones del Proyecto de “Modernización
de la Educación Técnica”
§ 0580 COMENTARIO.—Por cuanto el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ha iniciado el proyecto de “Modernización de la Dotación de los Institutos Universitarios de
Tecnología y de las Escuelas Técnicas”, y debido a que dicho
Ministerio carece de los recursos financieros para asumir el
pago de: Impuesto al Valor Agregado, Aranceles de Importación y los Costos de la Tasa por servicio de aduana, fue decretada la exoneración de los tributos antes señalados según
consta del Decreto Presidencial Nº 1.009 de fecha 0410-2000, G.O. Nº 37.059 del 18-10-2000. Las facturas que
se emitan deberán ser emitidas a nombre del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes-Proyecto Modernización de la
Educación Técnica.
El disfrute del beneficio previsto en el Decreto antes señalado, requiere la presentación del estado de los bienes a importar
por el Proyecto “Modernización de la Educación Técnica”, ante
la Gerencia de Aduanas correspondiente al Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por lo extenso del contenido del listado, cumplimos con informarles que podrá ser consultado en la precitada Gaceta Oficial.
Exoneración del Impuesto al Valor Agregado
para la importación de maquinaria bélica,
armamento, elementos o partes para su fabricación,
municiones y otros pertrechos; por parte
de la Fuerza Armada Nacional
EXONERACIÓN
§ 0581 D. 1.180/2001, Presid. de la Rep.
ART. 1º—Se exonera a la Fuerza Armada Nacional del pago
del Impuesto al Valor Agregado, por las importaciones efectuadas por esta Institución, estrictamente necesarias para garantizar la defensa y el resguardo de la soberanía nacional y el
mantenimiento de la seguridad y el orden público, siempre que
correspondan a maquinaria bélica, armamento, elementos o
partes para su fabricación, municiones y otros pertrechos.
REQUISITOS
§ 0582 D. 1.180/2001, Presid. de la Rep.
ART. 2º—A los fines del disfrute del beneficio previsto en
el presente Decreto, los beneficiarios de éste, conforme al
§ 0579
§ 0583 D. 1.180/2001, Presid. de la Rep.
ART. 3º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
ÓRGANOS EJECUTORES
§ 0584 D. 1.180/2001, Presid. de la Rep.
ART. 4º—Los Ministros de Finanzas y, de la Defensa quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
§ 0585 COMENTARIO.—A los fines de la correcta interpretación y aplicación del Decreto Nº 1.180 del 17-01-2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.125 del 23-01-2001, por medio del
cual se exonera a la Fuerza Armada Nacional del pago del
Impuesto al Valor Agregado por las importaciones necesarias,
para garantizar la defensa y el resguardo de la soberanía nacional y el mantenimiento de la seguridad y el orden público, siempre que correspondan a maquinaria bélica, armamentos,
elementos o partes para su fabricación, municiones y otros pertrechos; se hace necesaria la determinación exacta, a través del
pronunciamiento del Ejecutivo Nacional, de cuáles son las partidas arancelarias precisas de los bienes que mediante este Decreto quedan exoneradas del pago del Impuesto al Valor
Agregado (IVA).
[§ 0586 a 0590-4] Reservados.
Exoneración de los impuestos de importación para
bienes, equipos, materiales e insumos
que se importen con ocasión de ampliar
la producción del mineral de bauxita y alúmina
§ 0590-5 COMENTARIO.—Mediante Decreto Nº 2.033 del
12-10-2002, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.562 del
04-11-2002, se establece la exoneración del pago de los impuestos de importación para los bienes, equipos, materiales e
insumos que se importen con ocasión de la ejecución de los
proyectos industriales destinados a la ampliación de la capacidad de producción del mineral de bauxita y alúmina, consignados a los Propietarios o Contratistas.
Con el objeto de hacer efectivo el precitado beneficio, el importador deberá consignar un escrito de solicitud ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual deberá
pronunciarse sobre la procedencia o no del mismo, dentro de
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Exoneraciones y exenciones
un plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción.
Sólo se concederá la exoneración cuando no exista oferta de
los bienes en los países de la Comunidad Andina o cuando se
compruebe insuficiencia transitoria de la oferta subregional.
[§ 0591 a 0613] Reservados.
Exoneración del pago
del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
a las importaciones de bienes de capital
efectuadas por organismos
de la Administración Pública descentralizada
IVA EXONERACIÓN
§ 0614 D. 2.357/2003, Presid. de la Rep.
ART. 1º—Se concede la exoneración del pago del impuesto
al valor agregado a las operaciones de importación de bienes
de capital, que sean efectuadas por los organismos de la
Administración Pública Descentralizada, destinados a ser utilizados o incorporados en proyectos a ser ejecutados con préstamos otorgados por organismos bilaterales o multilaterales,
para la prestación de los servicios de agua potable y de saneamiento y sus procesos asociados, como distribución de agua
potable, recolección y disposición de aguas servidas, así
como las obras afectadas para su prestación.
295
2. Indicación de que la fecha de la solicitud, los bienes
de capital respecto de los cuales se beneficia la exoneración,
no han sido ingresados al territorio nacional.
3. Identificación de la aduana a través de la cual se va a
realizar el mayor número de operaciones de importación, a objeto de otorgarle la denominación de “Aduana Matriz“.
4. Dirección y teléfono para efectos de notificación por
parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En caso de producirse algún cambio en la información suministrada de acuerdo con lo previsto en este artículo, se deberá notificar tal circunstancia al Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentando la documentación correspondiente actualizada.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT) podrá requerir, tanto al solicitante como
a otros organismos públicos o privados, cualquier otra información que considere necesaria para verificar la procedencia
de la solicitud de exoneración.
DOCUMENTACIÓN REQUERIDA
§ 0614-3 D. 2.357/2003, Presid. de la Rep.
ART. 4º—El escrito de solicitud a que se refiere el artículo
anterior, deberá estar acompañado de la siguiente documentación:
La exoneración prevista en este artículo sólo será procedente cuando no exista producción nacional de los bienes de capital objeto de la importación.
1. Exposición de motivos que justifiquen la importación
de bienes de capital.
BIENES DE CAPITAL. DEFINICIÓN
2. Copia del documento constitutivo y estatutos sociales actualizados del solicitante.
§ 0614-1 D. 2.357/2003, Presid. de la Rep.
3. Copia del contrato de ejecución del proyecto.
ART. 2º—A los efectos del régimen de exoneración previsto
en este Decreto se entenderá por bienes de capital, todas
aquellas maquinarias y equipos a ser utilizados o incorporados
en la ejecución del proyecto.
4. Estudio técnico del proyecto.
SOLICITUD. INFORMACIÓN
5. Cronograma de inversión y tabla de progreso mensual de la obra expresado de manera porcentual.
6. Relación detallada de los bienes a importar, la cual deberá incluir la siguiente información:
§ 0614-2 D. 2.357/2003, Presid. de la Rep.
a) Nº del ítem especificado de la relación.
ART. 3º—A los fines del disfrute del beneficio de exoneración previsto en este Decreto, los interesados deberán presentar ante la Intendencia Nacional de Tributos Internos del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), una solicitud motivada de exoneración,
la cual tendrá carácter de declaración jurada, y debe contener
la siguiente información:
b) Descripción del bien.
1. Identificación del solicitante, incluyendo su domicilio
fiscal, número de registro de información fiscal (RIF) y firma. En
los casos que proceda, la identificación de la persona natural o
jurídica que actúe como su representante, comisionista o mandatario, debidamente identificada y se deberá presentar el documento autenticado que acredite la cualidad con la que actúa.
c) Cantidad a adquirir.
d) Código Arancelario.
e) Precio unitario estimado en Bolívares (Bs.) y su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América (US$) y
totalizado.
f) Tasa o tipo de cambio estimado.
7. Constancia de no producción nacional, expedida por
el Ministerio de la Producción y el Comercio.
8. Pronunciamiento favorable del Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales, donde se indique que los bienes de
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 0614-3
296
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
capital y las cantidades se corresponden con la naturaleza y alcance de la actividad referida en la exposición de motivos a que
se refiere el numeral 1º del presente artículo.
Los recaudos indicados en los numerales 4, 5 y 6 deberán
ser consignados a través de medios impresos y magnéticos o
electrónicos, según instrucciones establecidas por el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).
ADUANA MATRIZ. CONTROL
§ 0614-4 D. 2.357/2003, Presid. de la Rep.
ART. 5º—La “Aduana Matriz” señalada por el importador,
deberá llevar un control de las cantidades exoneradas de bienes de capital importados, en relación con las cantidades autorizadas en el acto administrativo que acuerde el beneficio de
exoneración. La “Aduana Matriz” debe conciliar el saldo de las
cantidades que ésta lleva, con el saldo de las cantidades que
debe presentar el importador en cada importación.
En el caso que el beneficiario de la exoneración deba necesariamente realizar operaciones por una aduana diferente a la
señalada como “Aduana Matriz”, éste deberá notificar a la
“Aduana Matriz”, los datos correspondientes a la operación
aduanera.
EXONERACIÓN. PROCEDENCIA Y PLAZO
§ 0614-5 D. 2.357/2003, Presid. de la Rep.
ART. 6º—Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Decreto, el Superintendente Nacional
Aduanero y Tributario se pronunciará mediante providencia
administrativa, sobre la procedencia total o parcial o improcedencia de la exoneración dentro del lapso de treinta (30) días
continuos contados a partir de la fecha del acta definitiva de recepción de los respectivos recaudos.
AUTORIZACIÓN. CONSIGNACIÓN
§ 0614-6 D. 2.357/2003, Presid. de la Rep.
Administrativa previamente otorgada. Dicha solicitud debe estar acompañada del pronunciamiento favorable emitido por el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, según lo
previsto en el numeral 8 del artículo 4º del presente Decreto.
La Administración Aduanera y Tributaria se pronunciará en
el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la
solicitud definitiva del referido ajuste o ampliación.
EVALUACIÓN PERIÓDICA
§ 0614-8 D. 2.357/2003, Presid. de la Rep.
ART. 9º—La evaluación periódica referida en la Ley que
Establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando
en cuenta el cumplimiento de los proyectos de inversión y de
mantenimiento establecidos en el cronograma de inversión del
año respectivo, suministrado por el beneficiario de la exoneración, así como la debida aplicación de los bienes exonerados
incluidos dentro de la solicitud.
La evaluación se realizará anualmente, de acuerdo con lo
que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en coordinación con el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
PÉRDIDA DEL BENEFICIO
§ 0614-9 D. 2.357/2003, Presid. de la Rep.
ART. 10.—Perderán el beneficio de exoneración previsto en
este Decreto, los beneficiarios que no cumplan las obligaciones aquí establecidas, así como en el Código Orgánico Tributario, siempre que configuren indicios de defraudación, en los
términos previstos en el mismo.
Asimismo perderán el beneficio aquellos contribuyentes,
que de acuerdo con la evaluación periódica, no alcancen los
resultados esperados con la medida de política fiscal en que se
fundamenta el presente beneficio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º del presente Decreto.
ÓRGANO EJECUTOR
ART. 7º—Notificada la procedencia del beneficio de exoneración, el interesado podrá realizar las importaciones ante la
“Aduana Matriz“, sin perjuicio de lo previsto en el aparte único
del artículo 5º. Al momento de la importación objeto de exoneración, el beneficiario debe consignar copia simple de la Providencia Administrativa que acuerda dicho beneficio.
ART. 11.—El Ministerio de Finanzas, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), queda encargado de la ejecución del presente
Decreto.
CANTIDADES EXONERADAS. AJUSTES
DURACIÓN DEL BENEFICIO
§ 0614-10 D. 2.357/2003, Presid. de la Rep.
§ 0614-7 D. 2.357/2003, Presid. de la Rep.
§ 0614-11 D. 2.357/2003, Presid. de la Rep.
ART. 8º—En los casos en que por causa justificada se requiera ajustar las cantidades de bienes de capital exonerados,
el interesado deberá presentar una solicitud de ajuste o ampliación, según corresponda, como extensión a la Providencia
ART. 12.—El plazo máximo de duración del beneficio de
exoneración establecido en el presente Decreto será por un período de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
§ 0614-3
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Exoneraciones y exenciones
VIGENCIA
§ 0614-12 D. 2.357/2003, Presid. de la Rep.
ART. 13.—El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
[§ 0615] Reservado.
Exoneración del pago del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), a las importaciones realizadas
en el marco de los acuerdos y convenios
de cooperación técnica y financiera internacional
no reembolsable, suscritos por la República
Bolivariana de Venezuela
§ 0616
COMENTARIO.—Mediante Decreto Nº 2.429
del 29-05-2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.733 del
16-07-2003, se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las importaciones que se realicen con ocasión de los
proyectos a ser ejecutados en el marco de los acuerdos y convenios de Cooperación Técnica y Financiera Internacional No
Reembolsable, suscritos por la República de Venezuela con
otros países, con organismos internacionales o con cualquier
otro ente susceptible de ofrecer dicha cooperación. Para el disfrute del mencionado beneficio se requiere la opinión técnica favorable de la Dirección General de Cooperación Internacional del
Ministerio de Planificación y Desarrollo, y el cumplimiento del
trámite ante el Ministerio de Finanzas por órgano del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), el cual establecerá mediante Providencia Administrativa, la procedencia de la exoneración para cada proyecto.
297
Posteriormente, el Ministerio de Finanzas, por órgano del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el procedimiento sobre la aplicación de
la citada exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado
(IVA), mediante Providencia Administrativa Nº 2.142 del 2608-2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.765 del 0109-2003.
[§ 0617 y 0618] Reservados.
Exoneración del pago del impuesto de importación
y la tasa por determinación del régimen aduanero
a las importaciones de los bienes dirigidos
al plan excepcional de desarrollo económico
y social para el abastecimiento
de alimentos de la cesta básica y otros
§ 0619
COMENTARIO.—Mediante Resolución Conjunta Nº DM/1.549 y DM/197 del 05-05-2004, publicada en
Gaceta Oficial Nº 37.933 del 07-05-2004, se exonera del
pago de los impuestos de importación y la tasa por determinación del régimen aplicable a las mercancías sometidas a
potestad aduanera, los bienes que se importen para satisfacer el “PLAN EXCEPCIONAL DE DESARROLLO ECONÓMICO
Y SOCIAL PARA EL ABASTECIMIENTO DE ALIMENTOS DE LA
CESTA BÁSICA, MATERIA PRIMA PARA ELABORACIÓN DE
ALIMENTOS Y OTROS PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS
DE PRIMERA NECESIDAD“.
La vigencia de la presente norma legal, será igual al lapso
establecido para la ejecución de dicho plan.
La duración de la presente exoneración será de cinco (5)
años, contados a partir del 17-07-2003.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
[§ 0620] Reservado.
§ 0619
298
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
§ 0620-1 RELACIÓN DE NORMAS LEGALES REFERIDAS A DIVERSAS EXONERACIONES
NORMA Y FECHA
G.O. Y FECHA
CONTENIDO
Prov. Adm. 0627 / 05-08-05
38.252 / 17-08-05
Se regula la aplicación del beneficio de exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al Programa “Venezuela Móvil”, mediante la cual se establece el procedimiento para la emisión y entrega de los “Certificados de Importación
Exonerada”.
D. Nº 4.571 / 12-06-06
38.465 / 23-06-06
Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las operaciones de
importación definitiva de bienes muebles corporales, estrictamente necesarios
para el desarrollo de la actividad del fraccionamiento industrial del plasma, destinado a la elaboración de medicamentos derivados de la sangre humana. (Tendrá
vigencia hasta el 23-06-2011).
D. Nº 6.368 / 02-09-08
39.027 / 30-09-08
Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las importaciones de
las partes, accesorios, piezas y componentes, definidos para la producción de
vehículos de transporte público en la política automotriz del Ministerio del Poder
Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, referidas al régimen de Material de
Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV), efectuadas dentro del Programa
“Transporte Público de Personas”. (Tendrá vigencia hasta el 01-08-2013).
NOTAS:
1. El presente Decreto inicialmente fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.007
del 02-09-2008, luego, por error material del ente emisor, se corrige su artículo
6º mediante Aviso Oficial publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.027 del
30-09-2008 y, en consecuencia, se ordena su reimpresión en la citada Gaceta.
2. Mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/2008/0274 del 22-10-2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.043 de la misma fecha, se establecen las formalidades para el disfrute del beneficio de exoneración previsto en el presente Decreto
Nº 6.368.
D. Nº 6.719 / 21-05-09
39.184 / 22-05-09
Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las operaciones de
importación definitiva de los bienes muebles corporales, realizadas por los órganos o entes del Poder Público Nacional, destinados exclusivamente a la puesta
en marcha del “Sistema de Reconocimiento, Vigilancia y Prevención dentro del
Programa de Equipamiento Tecnológico para los Planes Evasión y Contrabando
Cero”. (Tendrá vigencia hasta el 22-05-2012).
D. Nº 6.985 / 20-10-09
39.291 / 23-10-09
Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de los impuestos de
importación, a las importaciones de bienes muebles de capital y sus partes, piezas y accesorios no producidos o con producción insuficiente en el país, de primer uso, estrictamente necesarios y destinados por las personas naturales o
jurídicas solicitantes del beneficio para la ejecución de los proyectos orientados
al desarrollo industrial del país. (Tendrá vigencia hasta el 23-10-2012).
D. Nº 6.994 / 21-10-09
39.298 / 03-11-09
Se exoneran del Impuesto al Valor Agregado (IVA), las importaciones definitivas
de los bienes muebles necesarios para la continuidad, confiabilidad y eficiencia
de la prestación del servicio de generación de energía eléctrica. (Tendrá vigencia
hasta el 03-11-2014).
D. Nº 7.407 / 04-05-10
39.416 / 04-05-10
Se exoneran del Impuesto al Valor Agregado (IVA) las importaciones definitivas
de bienes muebles corporales, realizadas por los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, destinados al Proyecto Solución Tecnológica Integral
para el Monitoreo y Análisis de las Señales de Radio y Televisión. (Tendrá vigencia hasta el 04-05-2011).
§ 0620-1
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Exoneraciones y exenciones
NORMA Y FECHA
G.O. Y FECHA
299
CONTENIDO
D. Nº 7.657 / 31-08-10
5.995 Ext. / 31-08-10
Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las operaciones de
importaciones de bienes muebles corporales para la ejecución del Proyecto “Iniciativa Magalhães”, enmarcado en el Convenio de Cooperación Económica y
Energética, entre la República Portuguesa y la República Bolivariana de Venezuela, realizadas por los órganos y entes del Poder Público Nacional. (Tendrá vigencia hasta el 31-08-2011).
D. Nº 7.658 / 31-08-10
5.995 Ext. / 31-08-10
Se exoneran del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las operaciones de importación definitiva de bienes muebles corporales, realizadas por el Consejo Nacional
Electoral (CNE), estrictamente necesarias para la realización de los procesos
electorales convocados durante el año 2010. (Tendrá vigencia hasta el
31-08-2011).
D. Nº 7.980 / 30-12-10
39.586 / 04-01-11
Se exoneran del Impuesto al Valor Agregado (IVA), las importaciones definitivas
de los bienes muebles corporales, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, destinados exclusivamente al mantenimiento, atención de fallas, inspección y supervisión del sistema eléctrico nacional. (Tendrá
vigencia hasta el 04-01-2012).
D. Nº 7.992 / 11-01-11
39.592 / 12-01-11
Se exoneran del Impuesto al Valor Agregado (IVA), las importaciones definitivas
de los bienes muebles corporales, realizadas por los órganos y entes del Poder
Público Nacional, destinados exclusivamente a la ejecución de actividades relacionadas con la instalación del Sistema Internacional de Telecomunicaciones entre la República Bolivariana de Venezuela y Cuba. (Tendrá vigencia hasta el
12-01-2013).
D. Nº 8.038 / 08-02-11
39.611 / 08-02-11
Se exoneran del Impuesto al Valor Agregado (IVA), las importaciones de bienes
muebles corporales, realizadas por los órganos o empresas del Estado, dedicados exclusivamente a las actividades de administración, diseño, construcción,
instalación, operación, mantenimiento, funcionamiento, repotenciación, modernización, reconstrucción y expansión de los sistemas de transporte masivo de
pasajeros por vía exclusiva, subterránea, elevada o a nivel, del tipo metro, trolebús y ferroviario. (Tendrá vigencia hasta el 15-02-2016).
Res. Conj. Nº 2.993, 004-11
y 022 / 04-03-11
39.629 / 04-03-11
Se dispone una lista de bienes de primera necesidad o de consumo masivo pertenecientes al rubro alimenticio, con el fin de solicitar el beneficio de exoneración
total o parcial de los impuestos aduaneros, previsto en el artículo 91 de la Ley
Orgánica de Aduanas. (Tendrá vigencia hasta el 04-03-2012).
D. Nº 8.170 / 25-04-11
39.660 / 26-04-11
Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las operaciones de
importación definitiva de bienes muebles corporales clasificados en la subpartida
arancelaria 9406.00.00, realizadas por las personas jurídicas públicas y privadas, destinadas exclusivamente al “Plan de Emergencia en Vivienda y Hábitat”
únicamente provenientes de la República Oriental del Uruguay. (Tendrá vigencia
hasta el 26-04-2013).
D. Nº 8.174 / 30-04-11
39.665 / 03-05-11
Se exoneran del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los aranceles de
importación y de las tasas aduaneras, las importaciones definitivas de bienes
muebles corporales, efectuadas por las personas jurídicas, públicas y privadas,
cuando dichos bienes sean destinados para la construcción, reparación, restauración, acondicionamiento, mejora y/o mantenimiento de viviendas dignas o la
ejecución de demoliciones, en el marco de la Ley Orgánica de Emergencia para
Terrenos y Vivienda y la Gran Misión Vivienda Venezuela.
D. Nº 8.220 / 17-05-11
39.675 / 17-05-11
Se exoneran del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), las importaciones
definitivas de bienes muebles corporales, realizadas por los Órganos y Entes del
Poder Público Nacional, destinados exclusivamente al ensamblaje de equipos
CDMA dentro del marco de la ejecución del Proyecto Orinoquia. (Tendrá vigencia
hasta el 17-05-2012).
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 0620-1
300 a 306
NORMA Y FECHA
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
G.O. Y FECHA
CONTENIDO
D. Nº 8.278 / 07-06-11
39.695 / 14-06-11
Se exoneran del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las importaciones
definitivas de bienes muebles corporales, realizadas por los Órganos o Entes de
la Administración Pública Nacional, destinados exclusivamente a la ejecución del
Proyecto “Fortalecimiento del Sector Productivo Nacional, a través de la Empresa
Socialista Industria Venezolana Endógena de Válvulas (INVEVAL)”. (Tendrá vigencia hasta el 14-06-2012).
D. Nº 8.279 / 14-06-11
39.695 / 14-06-11
Se exoneran del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las importaciones
definitivas de bienes muebles corporales, realizadas por los Órganos o Entes de
la Administración Pública Nacional, destinados exclusivamente a la industria petroquímica, carboquímica y similares. (Tendrá vigencia hasta el 14-06-2013).
§ 0620-1
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Exoneraciones y exenciones
EXENCIONES
EFECTOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
§ 0621 ART. 89.—Están exentos del pago de gravámenes aduaneros los efectos pertenecientes al Presidente de la República. Las exenciones de gravámenes,
impuestos o contribuciones en general y las de gravámenes aduaneros, que puedan estar previstas en las leyes
especiales, se regirán por estas últimas y por las normas
que al efecto señala e! artículo siguiente.
De igual forma están exonerados del pago de gravámenes aduaneros los bienes, mercancías y efectos declarados como de primera necesidad y los que formen
parte de la cesta básica, siempre y cuando existan en el
país condiciones de desabastecimiento por no producción o producción insuficiente, o cualquier otra circunstancia que vaya en detrimento del bienestar social, sin
perjuicio de las medidas que se puedan dictar para promover las actividades establecidas en el artículo 305 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las mercancías que ingresen a zonas, puertos, almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in
bond) estarán exentas de impuestos de importación.
Sólo podrán ingresar bajo este régimen las mercancías
que hayan cumplido previamente con la obtención de
los permisos, certificados y registros establecidos en la
legislación sanitaria agrícola y pecuaria, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y productos esenciales,
armas y explosivos, cuando sea procedente.
NOTA: El presente artículo fue modificado mediante Decreto
Nº5.879 del 19-02-2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la
Gaceta Oficial Nº 38.875 del 21-02-2008.
EXENCIONES PREVISTAS EN LEYES ESPECIALES
§ 0622 ART. 90.—Cuando las exenciones se encuentren previstas en leyes especiales, se entenderá que
aquéllas solamente procederán cuando las mercancías
se adecuen a los fines específicos previstos en dichas leyes para los beneficiarios, quienes realizarán el correspondiente trámite ante el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de Finanzas, a fin de que
examine la procedencia de la exención y sean luego giradas las debidas instrucciones a la aduana correspondiente. En estos casos se cumplirán los requisitos que
prevea el Reglamento.
307
EXENCIÓN DE IMPUESTOS Y TASAS ADUANERAS
§ 0623
Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep.
ART. 1º—Las mercancías destinadas al uso o consumo del
Presidente de la República están exentas de impuestos de importación y tasas aduaneras. La Presidencia de la República,
por órgano del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, enviará al Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de
Aduanas, una relación por triplicado de dichas mercancías, con
indicación de su peso bruto en kilogramos y valor C.I.F.
RELACIÓN. CONSTANCIA DE EXENCIÓN
§ 0624
Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep.
ART. 2º—En el original de la relación prevista en el artículo
anterior, se estampará la constancia de exención y se devolverá
al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia para su presentación a la aduana de retiro de las mercancías, sin que se expida
planilla de liquidación.
El duplicado de dicha relación quedará archivado en la Dirección General Sectorial de Aduanas y el triplicado en la Oficina
Aduanera correspondiente.
REQUISITOS. PROCEDIMIENTO. NACIONALIZACIÓN
§ 0625
Regl. RLS y RAE. D. 1.666/96, Presid. de la Rep.
ART. 3º—A los efectos de las exenciones previstas en las leyes especiales, los interesados presentarán su solicitud ante la
Dirección General Sectorial de Aduanas, acompañada de una
relación descriptiva de las correspondientes mercancías, especificando cantidades, pesos y valores C.I.F.
Cuando lo considere necesario la Dirección General Sectorial
de Aduanas, requerirá al solicitante, un informe donde se certifique que las mercancías relacionadas tanto por su naturaleza,
como en las cantidades requeridas, se ajustan a los fines para
los cuales fue contemplada la exención de gravámenes o de impuestos de importación, en la respectiva Ley especial. En estos
casos no se expedirá planilla de liquidación siendo el original de
la relación, conformado por la Oficina Aduanera correspondiente, la constancia de nacionalización de las mercancías.
[§ 0626] Reservado.
EXENCIÓN DE TRIBUTOS L.O.A. SOLICITUD
§ 0627
Regl. Par. LOTSI. D. 3.154/99, Presid. de la Rep.
ART. 6º—Los integrantes del Sistema Turístico Nacional interesados en gozar de la exención de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, establecida en el artículo
43 de la Ley Orgánica de Turismo, para la importación de naves
nuevas o con una antigüedad de fabricación no mayor de cinco
(5) años, destinadas al servicio público de transporte de pasajeros, deberán obtener la Certificación de Interés Turístico, para lo
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 0627
308
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
cual consignarán en el momento de presentar la correspondiente solicitud, además de lo establecido en el artículo 2º los siguientes recaudos:
d) Copia de la Factura, en caso de compra, o del contrato
o título por el que se legitime la posesión o detentación de la aeronave.
a) Licencia de Transporte Turístico Acuático otorgada por
la Corporación de Turismo de Venezuela;
PARÁGRAFO ÚNICO.—La exención de todos los tributos
contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, establecida en
el artículo 43 de la Ley Orgánica de Turismo, será aplicada en
consecuencia a las aeronaves nuevas o con una antigüedad de
fabricación no mayor de cinco (05) años, identificadas con
matrícula nacional o extranjera, importadas bajo cualquier título por empresas de transporte aéreo inscritas en el Registro
Turístico Nacional y poseedoras de la Certificación de Interés
Turístico, siempre que las mismas estén destinadas exclusivamente al servicio público de transporte aéreo de pasajeros.
b) Constancia de inscripción en la respectiva Capitanía de
Puerto;
c) Constancia de la solicitud de Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial según el caso, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Navegación; y
d) Copia de la Factura, en caso de compra, o del contrato
o título por el que se legitime la posesión o detentación de la
nave.
NOTAS: 1. La Ley de Navegación quedó expresamente derogada según lo dispuesto en la Disposición Derogatoria del Decreto Nº 6.126 del 03-06-2008, con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, publicado en la Gaceta
Oficial Nº 5.890 Extraordinario del 31-07-2008.
2. La Ley Orgánica de Turismo publicada en la Gaceta
Oficial Nº 38.215 del 23-06-2005, quedó expresamente derogada según lo dispuesto en la disposición derogatoria única
del Decreto Nº 5.999 del 15-04-2008, con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en la Gaceta
Oficial Nº 5.889 Extraordinario del 31-07-2008.
IMPORTACIÓN DE AERONAVES Y SUS PARTES. EXENCIÓN
DE TRIBUTOS
§ 0628
Regl. Par. LOTSI. D. 3.154/99, Presid. de la Rep.
ART. 7º—Los integrantes del Sistema Turístico Nacional interesados en gozar de la exención de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, establecida en el artículo
43 de la Ley Orgánica de Turismo, para la importación de aeronaves nuevas o con una antigüedad de fabricación no mayor de
cinco (5) años, destinadas al servicio público de transporte de
pasajeros, deberán obtener la Certificación de Interés Turístico,
para lo cual consignarán en el momento de presentar la correspondiente solicitud, además de lo establecido en el artículo 2º
los siguientes recaudos:
a) Licencia de Transporte Turístico Aéreo otorgada por la
Corporación de Turismo de Venezuela;
b) Concesión, autorización o permiso vigente que la acredite como empresa aérea de transporte público de pasajeros, o
en su defecto, el correspondiente certificado de explotador emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones;
c) La reserva de matrícula de aeronave de transporte
público de pasajeros, o en su defecto la autorización correspondiente expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para que dicha empresa opere la aeronave con
matrícula extranjera; y
§ 0627
CERTIFICACIÓN DE INTERÉS TURÍSTICO
§ 0629
Regl. Par. LOTSI. D. 3.154/99, Presid. de la Rep.
ART. 2º—A los fines de gozar de las exenciones y exoneraciones totales o parciales, así como de los demás incentivos establecidos en los artículos 30, 42, 44 y 47 de la Ley Orgánica de
Turismo, los integrantes del Sistema Turístico Nacional deberán
obtener la Certificación de Interés Turístico, para lo cual deberán
estar solventes con el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 33, ordinal 4º y 45 de la Ley Orgánica de Turismo, y a tal
efecto consignarán los siguientes recaudos:
a) Constancia de inscripción en el Registro Turístico Nacional de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Registro
Turístico Nacional;
b) Solicitud ante la Corporación de Turismo de Venezuela,
en donde se indique la naturaleza de las inversiones realizadas o
a realizarse por la correspondiente empresa y para las cuales se
desea gozar de los incentivos establecidos en la Ley Orgánica
de Turismo; y
c) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) del solicitante.
SOLICITUD DEL CERTIFICADO DE INTERÉS TURÍSTICO
§ 0630
Regl. Par. LOTSI. D. 3.154/99, Presid. de la Rep.
ART. 8º—Para gozar de la exención de todos los tributos
contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, establecida en el
artículo 43 de la Ley Orgánica de Turismo, para la importación
de partes y repuestos de aeronaves contemplados en el Código
Arancelario vigente y destinados a estos servicios, la Corporación de Turismo de Venezuela otorgará a las empresas que
presten servicio público de transporte de pasajeros, inscritas en
el Registro Turístico Nacional, una Certificación de Interés Turístico con un período de duración de un (1) año contado a partir de
la fecha de su expedición, renovable por períodos iguales, la
cual permitirá gozar de la correspondiente exención en todas
aquellas importaciones realizadas durante el período de su vigencia.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Exoneraciones y exenciones
TRANSPORTE TURÍSTICO TERRESTRE. REQUISITOS
§ 0631
Regl. Par. LOTSI. D. 3.154/99, Presid. de la Rep.
ART. 9º—Los integrantes del Sistema Turístico Nacional interesados en gozar de la exención de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, a que hace referencia el
artículo 43 de la Ley Orgánica de Turismo, para la importación
de vehículos terrestres de transporte colectivo nuevos y sin uso
destinados al transporte turístico de pasajeros, deberán obtener
la Certificación de Interés Turístico, para lo cual consignarán en
el momento de presentar la correspondiente solicitud, además
de lo establecido en el artículo 2º los siguientes recaudos:
a) Copia de la Licencia de Transporte Turístico Terrestre
emitida por la Corporación de Turismo de Venezuela; y
b) Descripción y características de los vehículos que se
pretenden importar.
PARÁGRAFO ÚNICO.—A los fines de los incentivos establecidos en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Turismo se entenderá como vehículos terrestres de transporte colectivo
destinados al transporte turístico de pasajeros, aquellas unidades con capacidad igual o superior a once (11) puestos que
deberán ser utilizadas por las empresas titulares de la licencia
de Transporte Turístico Terrestre emitida por la Corporación de
Turismo de Venezuela. (§ 0629)
RESTRICCIONES DEL BENEFICIO
§ 0632
Regl. Par. LOTSI. D. 3.154/99, Presid. de la Rep.
ART. 12.—Los integrantes del Sistema Turístico Nacional dedicados a prestar servicios de transporte turístico, que se hubiesen beneficiado de los incentivos contemplados en la Ley
Orgánica de Aduanas, de acuerdo a lo establecido en el artículo
43 de la Ley Orgánica de Turismo, no podrán, una vez nacionalizadas, gravar, enajenar ni traspasar en un período menor a cinco
(5) años aquellas naves o aeronaves, o en un período menor a
tres (3) años en el caso de los vehículos de transporte terrestre,
que hayan sido objeto de tal beneficio mediante una Certifica-
309
ción de Interés Turístico emitida por la Corporación de Turismo
de Venezuela, salvo el pago del valor equivalente de las exenciones concedidas a la fecha en que se produzca tal supuesto.
NOTA: La Ley Orgánica de Turismo publicada en la Gaceta
Oficial Nº 38.215 del 23-06-2005, quedó expresamente derogada según lo dispuesto en la disposición derogatoria única
del Decreto Nº 5.999 del 15-04-2008, con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en la Gaceta
Oficial Nº 5.889 Extraordinario del 31-07-2008.
§ 0633
COMENTARIO.—Según lo establecido en el
artículo 115 del Decreto Nº 6.126 de fecha 03-06-2008, con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinario del
31-07-2008, están exentos del pago de impuesto de importación los buques, accesorios de navegación y las plataformas de
perforación, así como los bienes relacionados con la industria
naval y portuaria, destinados exclusivamente para la construcción, modificación, reparación y reciclaje de buques; y el equipamiento, reparación de las máquinas, equipos y componentes
para la industria naval y portuaria, quedando excluidos del presente beneficio los buques y accesorios de navegación destinados a la marina deportiva y recreativa.
Para el disfrute del citado beneficio de exención, los solicitantes deberán estar debidamente inscritos y autorizados para realizar la actividad correspondiente, en el registro que a tales
efectos llevará el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
De acuerdo al numeral tercero del artículo 74 de la Ley
Orgánica de Turismo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.889
Extraordinario del 31-07-2008, se exoneran de los tributos de
importación, los buques, aeronaves y vehículos terrestres
con fines turísticos, previa evaluación del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo (Véase Código Interno § 0512).
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
[§ 0634 a 0646] Reservados.
§ 0633
310 a 342
(PÁGINA EN BLANCO)
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Operaciones aduaneras
343
CAPÍTULO 6
Operaciones Aduaneras
DISPOSICIONES GENERALES
§ 0647
COMENTARIO.—Las operaciones de importación, exportación y tránsito, se realizan siempre en forma voluntaria, quedando sujetas a control o potestad de las oficinas
y autoridades públicas competentes; en cambio, la actividad
aduanera no depende de la voluntad de los contribuyentes,
aunque para efectuarse es indispensable que se haya realizado
o se esté realizando una operación aduanera. Las actividades
aduaneras son hechas por personas distintas del contribuyente y consisten en todos aquellos actos necesarios para que la
operación aduanera se pueda efectuar o completar y para que
pueda determinarse el régimen jurídico de los efectos.
Podemos decir entonces, que la operación aduanera es el
acto principal y la actividad aduanera es el acto secundario.
PRINCIPALES ACTIVIDADES ADUANERAS:
— La carga y descarga.
— El acarreo.
— La confrontación.
— El almacenamiento.
— El arrumaje.
— El reconocimiento.
— La liquidación y el despacho de mercancías.
Es importante señalar que tanto una operación aduanera
como una actividad aduanera recaen sobre las mercancías,
elemento esencial de la imposición.
[§ 0648] Reservado.
POTESTAD ADUANERA. CONCEPTO
§ 0649 ART. 6º—La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7º, autorizar o
impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles
previstos en la legislación aduanera nacional (§ 0112).
AUTORIDAD ADUANERA. COMPETENCIA
§ 0650 ART. 8º—A los fines señalados en el artículo anterior, la autoridad aduanera respectiva, en cumplimiento de sus funciones, podrá ingresar a almacenes,
patios y oficinas, vehículos y demás lugares privados o
públicos, sujetos a la potestad aduanera, sin necesidad
de autorización especial.
LLEGADA DE MERCANCÍAS. PARTICIPACIÓN.
SOBORDO
§ 0651 ART. 28.—Los porteadores de mercancías de importación y tránsito están obligados a participar de inmediato a los consignatarios la llegada de las
mercancías. Esta participación podrá revestir la forma de
publicación del sobordo en un diario local o nacional, la
exposición pública del mismo en el local de la aduana de
la jurisdicción o en las oficinas del representante legal del
transportista o cualquier otra que señale el Reglamento.
TRÁMITES. AGENTES DE ADUANAS AUTORIZADOS
§ 0652 ART. 34.—La aceptación de la consignación, declaración de los efectos de exportación y el
cumplimiento de los diversos trámites relacionados
con las operaciones aduaneras, deberán efectuarse a
través de un agente de aduanas debidamente autorizado salvo las excepciones que establezca el Reglamento (§ 0837).
NOTA: Todo lo relativo a la reglamentación de la figura del
Agente de Aduanas puede ser consultado en este mismo Capítulo.
RETENCIÓN DE MERCANCÍAS POR FALTA DE PAGOS.
CASOS
§ 0653 ART. 12.—Cuando exista demora en el
pago de las cantidades líquidas y exigibles causadas
con motivo del paso de mercancías a través de las
aduanas, éstas podrán retener las demás que hayan llegado a nombre del mismo destinatario o consignatario,
hasta que el pago se efectúe, sin perjuicio de los demás
privilegios y acciones a que haya lugar y de la aplicación de los derechos de almacenaje y causales de
abandono respectivos. En estos casos no se dará curso
a escritos de designación de consignatarios presentados por el deudor.
El Reglamento determinará la manera de hacer efectiva la presente disposición por todas las Aduanas del
país.
DEPÓSITO DE MERCANCÍAS. TRÁMITES ADUANERO
§ 0654 ART. 23.—Las mercancías deberán permanecer depositadas, mientras se cumple el trámite
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 0654
344
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
aduanero respectivo, en las zonas de almacenamiento
previamente señaladas o autorizadas para tal fin por el
organismo competente. Se exceptúan de esta obligación
los efectos que sean descargados o embarcados en forma directa, los que por su naturaleza o características
especiales deban permanecer a la orden de la aduana en
otros lugares, a juicio de la autoridad competente, y los
que expresamente se señalen por vía reglamentaria.
Cuando se trate de almacenes a cargo de otros entes
públicos se aplicarán las disposiciones especiales que
regulan la materia.
RETIRO DE MERCANCÍAS. LIQUIDACIÓN
§ 0655 ART. 9º—Las mercancías que ingresen
a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella sino,
mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el
cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar
sometidas. Quedan a salvo las excepciones establecidas en esta Ley y en leyes especiales. El Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de Finanzas
podrá autorizar que el retiro de las mercancías se efectúe sin haber sido cancelada la planilla de liquidación
definitiva mediante garantía que cubra el monto de la liquidación provisional que deberá formularse al efecto.
PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS DEL TESORO
NACIONAL
§ 0658 ART. 61.—Los créditos del Tesoro Nacional que surjan con motivo de las operaciones y actos a
que se refiere esta Ley, prescribirán a los cinco (5) años,
contados a partir de la fecha en la cual se hicieron exigibles. Los créditos del contribuyente contra el Tesoro Nacional con motivo de las referidas operaciones y actos,
prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha de la operación o acto que dio lugar al crédito. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de Finanzas podrá, de oficio, declarar la prescripción
cuando las gestiones de cobro hayan sido totalmente infructuosas.
PRIVILEGIO DEL TESORO NACIONAL
§ 0659 ART. 10.—El Tesoro Nacional tendrá privilegio preferente a cualquier otro, sobre los bienes a
que se refiere el artículo 7º de esta Ley, para exigir el
pago de los impuestos tasas, intereses moratorios, penas pecuniarias y otros derechos o cantidades que se
originen en virtud de lo establecido en ella. Dichos bienes no podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas mientras no hayan sido cumplidos los
requisitos y pagado o garantizado el crédito fiscal correspondiente (§ 0112).
DEMORA EN EL RETIRO DE LOS EFECTOS.
TASA DE ALMACENAJE
§ 0656 ART. 62.—Cuando las mercancías hayan
permanecido bajo responsabilidad de la aduana, la demora en el retiro de los efectos por causa imputable al
consignatario o exportador dará lugar al cobro de la tasa
de almacenaje prevista en el literal d) del numeral 5, del
artículo 3º de esta Ley (§ 0143).
NOTA: Las tasas por concepto de almacenaje pueden consultarse en el Capítulo 8 (§ 1057 y ss.)
PERSECUCIÓN Y APREHENSIÓN DE MERCANCÍAS.
CASOS
§ 0657 ART. 11.—Cuando las mercancías hubieren sido retiradas de la zona aduanera, sin que se hubieren satisfecho todos los requisitos establecidos en la
Ley o las condiciones a que quedó sometida su introducción o extracción o no se hubiere pagado el crédito
fiscal respectivo, el Tesoro Nacional podrá perseguirlas
y aprehenderlas.
§ 0654
[§ 0660 a 0675] Reservados.
IMPORTACIONES
LEY DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES
PARA LAS EXPORTACIONES E IMPORTACIONES REALIZADAS
POR LAS EMPRESAS DEL ESTADO
§ 0676
LSTEIREE/2009.
ART. 1º—Objeto y ámbito de aplicación. La presente Ley
tiene por objeto simplificar los trámites administrativos requeridos para las exportaciones e importaciones de bienes y
mercancías, que realizan las empresas del Estado, debidamente constituidas, cuyo objeto social principal sea la importación, la exportación y la comercialización de bienes y
mercancías, y que hayan sido autorizadas para estos fines,
por la Comisión Central de Planificación. Todo ello, para garantizar el suministro oportuno de bienes y rnercancías, relacionados con las áreas de seguridad y defensa, seguridad
alimentaria, salud, vivienda, y con todas aquellas áreas que
permitan elevar el bienestar de la población.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Operaciones aduaneras
§ 0677
LSTEIREE/2009.
ART. 2º—Principios y valores. La simplificación de trámites para las exportaciones e importaciones de bienes y mercancías se fundamenta en los principios de simplicidad,
celeridad, eficiencia, eficacia, solidaridad, economía y transparencia, con el fin de lograr el bien común de los ciudadanos
y ciudadanas de la República.
§ 0678
LSTEIREE/2009.
ART. 3º—De los trámites y procedimientos. Las operaciones de exportación o importación realizadas por las empresas del Estado, identificadas en el artículo 1 de esta Ley,
no estarán sujetas a la obtención y presentación de licencias,
certificados y otros documentos contemplados en la normativa aduanera; así como a cualquier otro documento exigido
en la normativa aplicable.
Los certificados o documentos relacionados con la protección, control y prevención de la salud de las personas, animales y plantas, y con las áreas de seguridad y defensa, que son
requeridos de conformidad con la normativa legal vigente
para la exportación o importación de bienes y mercancías
realizadas por las empresas del Estado, serán tramitados,
procesados y expedidos de manera prioritaria por los organismos competentes.
§ 0679
LSTEIREE/2009.
ART. 4º—Contratación directa. Las empresas identificadas en el artículo 1 de la presente Ley, procederán para la adquisición de los bienes y mercancías a través de la modalidad
de contratación directa, de conformidad con la ley que regula
la materia.
DISPOSICIÓN FINAL
§ 0680
LSTEIREE/2009.
ÚNICA.—Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS. PLAZOS
§ 0681 ART. 30.—Las mercancías objeto de
operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la
aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de
consignatario, exportador o remitente, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y
condiciones que determine el Reglamento.
Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones
345
y derechos que se generen con motivo de la operación
aduanera respectiva.
Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de
gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el
consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá
ser el destinatario o propietario real de aquellas.
NOTA: Mediante Decreto Nº 5.872 del 19-02-2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.873 del 19-02-2008, se dispone
que el abandono legal de las mercancías o bienes declarados
de primera necesidad o sometidos a control de precios, se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya
aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado dichas mercancías, según el caso, dentro de diez (10) días
continuos, a partir del vencimiento del plazo de cinco (5) días
hábiles al cual se refiere el presente artículo (Ver Códigos Internos § 1244-1 a 1244-3).
ACEPTACIÓN O DECLARACIÓN DE MERCANCÍA
§ 0682
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 99.—A los fines de la aceptación o declaración de las
mercancías ingresadas en las zonas de almacenamiento, el
consignatario aceptante o el exportador o sus representantes
legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de
este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo
24 (*) de la Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Recibidos los documentos se procederá a numerarlos correlativamente y se pasarán al reconocimiento (§ 0692).
(*) Ahora es el Artículo Nº 30 de la Ley.
§ 0683
COMENTARIO.—La Aceptación es la manifestación de la voluntad hecha por el consignatario aceptante
o el exportador en el lapso previsto por la Ley.
Es importante señalar que una vez que las mercancías han
sido descargadas y depositadas en los almacenes y patios de
la Aduana, se requiere la manifestación de la voluntad de una
persona que desee nacionalizar los efectos y que se constituya frente al fisco nacional en sujeto pasivo u obligado de la relación jurídica que nace con motivo de la importación.
La aceptación configura a la persona que se verá obligada
ante el Fisco Nacional como dueño de los efectos y como importador de los mismos. Es decir, el consignatario aceptante
se convierte por este hecho en introductor y propietario de la
mercancía, a los efectos de la LOA Este carácter de sujeto pasivo, indica que el consignatario aceptante:
— Es la única persona que puede autorizar a otra persona para que lo represente ante el Fisco Nacional.
— Es el obligado a cancelar los impuestos y tasas que
causarán las mercancías.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 0683
346
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
— Es obligado al pago de intereses moratorios.
— Es obligado al pago de multas y es el contraventor en
las infracciones aduaneras (Arts. 33 y 34 LOA § 0688, 0652).
La aceptación de la Consignación solamente podrá efectuarse por quien acredite ser propietario de las mercancías,
conforme a la documentación que señale el Reglamento.
Las mercancías objeto de operación aduanera deberán ser
declaradas a la Aduana por el consignatario-aceptante “dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las
zonas de almacenamiento debidamente habilitadas”.
DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA. DERECHOS
§ 0684 ART. 31.—Cuando la declaración de las
mercancías se efectúe fuera del plazo que se establezca
y las mismas hayan permanecido bajo la responsabilidad
de la Administración Aduanera, el consignatario aceptante pagará el almacenaje a que hubiere lugar, salvo que el
retardo fuere imputable a la Administración Pública. En
los casos de exportación el referido almacenaje se causará en los términos y condiciones que señale el Reglamento.
NOTA: Ver disposiciones sobre almacenamiento en el Capítulo 11 (§ 1282 y ss.).
DECLARACIÓN POR OTRA PERSONA. DESIGNACIÓN
§ 0685 ART. 32.—Salvo lo dispuesto en el artículo 12, mientras las mercancías no hayan sido declaradas
y siempre que no se encuentren en estado de abandono,
el consignatario podrá designar a otra persona para que
las declare a la aduana. Esta designación se efectuará
con las formalidades que señale el Reglamento (§ 0653).
DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS POR OTRA PERSONA
§ 0686
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 102.—Conforme a lo previsto en el artículo 26 de la
Ley, la designación de otra persona por parte del consignatario para declarar las mercancías, se hará mediante el endoso
del conocimiento del embarque o guía de encomienda, según
el caso. También podrá efectuarse dicha designación mediante escrito dirigido a la autoridad aduanera correspondiente, en cuyo caso deberá anexarse la documentación que
demuestre la propiedad de dichas mercancías (§ 0685).
NOTA: El Art. 26 es el artículo 32 de la Ley.
OTRAS FORMAS DE HACER LA DECLARACIÓN
§ 0687
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 103.—Cuando el consignatario no haya recibido el
original del conocimiento de embarque, o de la guía aérea o
§ 0683
de la guía de encomienda, según el caso, la declaración de
mercancías podrá hacerse mediante la presentación de la
constancia de pago de las mismas, expedidas por una entidad bancaria o por el respectivo exportador o proveedor.
Cuando alguno de estos documentos no se encuentre disponible, para el retiro de las mercancías deberá presentarse
fianza o depósito por el valor de aquéllas, incluidos flete y seguro, que exima a la administración de toda responsabilidad
ante terceros. Una vez entregado el documento original que
corresponda, el jefe de la oficina aduanera otorgará el finiquito de la fianza prestada, o la devolución del depósito.
En caso de reclamación por mercancías cuyo retiro haya
derivado responsabilidad para la administración, se procederá a la ejecución inmediata de la fianza o depósito prestados.
ACEPTACIÓN DE CONSIGNACIÓN. GARANTÍA
§ 0688 ART. 33.—La aceptación de la consignación solamente podrá efectuarse por quien acredite ser el
propietario de las mercancías, conforme a la documentación que señale el Reglamento. Cuando esta documentación no se encontrare disponible, la aceptación podrá
efectuarse por quien figure como consignatario o por
quien haya sido legalmente designado como tal; en este
caso las mercancías no podrán ser retiradas de la aduana
si no es presentada garantía que cubra el valor de aquéllas,
incluidos flete y seguro. El Reglamento determinará las
formalidades relativas a esta garantía, así como los plazos
y condiciones para su ejecución o finiquito.
En los casos de mercancías de exportación, la propiedad sobre las mercancías se acreditará mediante la documentación que indique el Reglamento.
GARANTÍAS, DEPÓSITOS Y FIANZAS
§ 0689 ART. 142.—Cuando esta Ley exija la
constitución de garantías éstas podrán revestir la forma
de depósitos o de fianzas. No obstante el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de Finanzas
podrá aceptar o exigir cualquier tipo de garantía, en casos debidamente justificados.
PAGO AL FISCO
§ 0690 ART. 143.—Los depósitos deberán efectuarse en una oficina receptora de fondos nacionales.
Las cantidades depositadas no ingresarán al Tesoro Nacional hasta tanto no sean directamente imputadas al
pago de las respectivas planillas de liquidación, pero no
podrán ser devueltas al depositante sin autorización del
jefe de la aduana, cuando ello sea procedente.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Operaciones aduaneras
FIANZAS
§ 0691 ART. 144.—Además de los requisitos
que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas mediante resolución, las
fianzas deberán ser otorgadas por empresas de seguros
o compañías bancarias establecidas en el país, mediante
documento autenticado y podrán ser permanentes o
eventuales.
En casos justificados, el Ministro del Poder Popular
con competencia en materia de Finanzas podrá aceptar
que dicha garantía sea otorgada por empresas de comprobada solvencia económica, distintas a las antes mencionadas.
Cada fianza permanente será otorgada para una sola
oficina aduanera y para garantizar un solo tipo de obligación, salvo en los casos de excepción que establezca el
Reglamento de esta Ley.
347
PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando se trate de productos nacionales que gocen de cualquier beneficio por su exportación, el declarante que no sea productor, deberá anexar a la
documentación mencionada la factura de compra en el mercado nacional, y la del transporte hasta el sitio de embarque,
y las de los demás gastos para su despacho al exterior.
NOTA: Ver comentarios sobre el conocimiento de embarque en (§ 1698).
FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA. DATOS
§ 0693
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 104.—La factura comercial definitiva deberá ser entregada en dos (2) copias y contendrá nombre o razón social
y domicilio del vendedor; nombre o razón social del comprador; cantidad de mercancía en unidades de comercialización;
descripción de la mercancía según su denominación comercial, peso o volumen, precio unitario y unidad de comercialización, valor total, condición y lugar de entrega de la misma,
forma y condición de pago.
Las personas naturales o jurídicas y sus representantes legales que tengan el carácter de auxiliares de la
Administración Aduanera deberán prestar garantía,
cuando fuere procedente, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento.
Cuando la factura comercial no exprese algunos de los datos relativos a la descripción de la mercancía según su denominación comercial, el peso o volumen, precio unitario, o
unidad de comercialización, o la condición y lugar de entrega,
el interesado deberá acompañar los documentos que suplan
dicha información.
ACEPTACIÓN DE CONSIGNACIÓN
Las facturas comerciales definitivas deberán ser elaboradas y firmadas por el fabricante, productor o exportador según el caso. No se admitirán facturas proformas, salvo
excepciones previstas en este Reglamento.
§ 0691-1 Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 100.—Para la aceptación de la consignación de las
mercancías, la propiedad se acreditará mediante el original
del conocimiento de embarque, guía aérea o guía de encomienda, según el caso.
DOCUMENTACIÓN EXIGIBLE
§ 0692
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 98.—La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:
a) Para la importación:
1. La Declaración de Aduana;
2. La factura comercial definitiva;
3. El original del conocimiento de embarque, de la guía
aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;
4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el
tipo de mercancía de que se trate.
b) Para la exportación:
1. Declaración de Aduana;
2. Los documentos mencionados en los números 2 y 4
de la letra a) de este artículo;
3. Copia del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso.
§ 0694
DOCTRINA—Calificación de propietario en
materia civil y mercantil. Alcance de la presunción de ser propietario, prevista en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Aduanas. (...)
“El procedimiento de importación requiere la intervención
de varios sujetos: a- el importador, que es la persona a cuyo
nombre se factura. b- el consignatario, que es la persona a
cuyo nombre se despachan las mercancías y que, por ende,
está facultado para retirarlas de las dependencias aduaneras.
c- el agente de aduanas, que es el sujeto autorizado para realizar los trámites y d- los funcionarios de aduanas.
Uno de los actos más importantes de ese procedimiento es
la declaración de la mercancía, la cual deberá, conforme a los
artículos 24 y 26 (*) de la Ley Orgánica de Aduanas, ser efectuada por el importador, el consignatario o por la persona que
éste designe.
Ahora bien, el artículo 24 ejusdem, expresamente señala,
que quienes hayan declarado las mercancías se considerarán
a efectos de la legislación aduanera como propietarios de
aquéllas y están sujetos a los derechos y obligaciones que se
causen con motivo de la operación respectiva. En relación
con esta disposición, cabe precisar que al declarante se le
considera propietario de la mercancía sólo a efectos de la le-
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 0694
348
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
NO REQUERIRÁ CERTIFICACIÓN CONSULAR.
PLAZO DE PRESENTACIÓN
gislación aduanera, evidenciándose que esta calificación tiene por fundamento el poderle exigir todos los derechos que la
importación causa a favor del Fisco Nacional.
No obstante, desde el punto de vista de la legislación civil y
mercantil, el propietario de la mercancía importada es el adquirente que consta en la factura comercial (documento que según el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de
Aduanas(2) debe anexarse a la declaración), por cuanto la
transmisión de propiedad en este ámbito sólo se puede verificar a través de los medios previstos en esta legislación, siendo
el contrato de compra venta al medio traslativo de propiedad
por excelencia.
Ahora bien, en el caso que da lugar al presente análisis no
habría lugar a dudas sobre la titularidad de la propiedad de los
bienes a ser importados, por cuanto expresamente en la documentación respectiva se va a dejar constancia de que dichos bienes van a ser vendidos a este Organismo, el cual se
hará propietario de ello de la forma prevista en el contrato
suscrito con la vendedora y no por el hecho de que los declare para fines aduaneros.
CONCLUSIONES:
1. A quienes declaran las mercancías se les considera
sus propietarios sólo a los efectos de la aplicación de legislación aduanera. Esta calificación tiene por objeto que el Fisco
le pueda exigir al declarante todos los derechos que la importación causa a su favor.
2. Desde el punto de vista civil y mercantil, el propietario de la mercancía es el adquirente que conste en la factura
comercial por cuanto la transmisión de propiedad en este ámbito sólo se verifica a través de los medios previstos en dicha
legislación, constituyendo el contrato de compra venta el medio traslativo de propiedad por excelencia”.
(2) Gaceta Oficial Nº 4.273 Extraordinario del 20-05-91.
(*) Ahora son artículos Nos. 30 y 32 de la Ley Orgánica de
Aduanas, respectivamente.
(Dictamen de la Dirección General de Servicios Jurídicos
de la Contraloría General de la República Nº DGSJ-1-080 de
fecha 15/09/95).
[§ 0695 a 0721] Reservados.
CASOS EN QUE NO SE REQUERIRÁ FACTURA COMERCIAL
§ 0722
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 105.—No se requerirá la factura comercial en aquellas importaciones o exportaciones que no tengan carácter
mercantil, tales como muestras sin valor, efectos personales
usados, donaciones a entidades públicas o privadas sin fines
de lucro, y otras que determine el Ministerio de Hacienda(*).
(*) Actualmente Ministerio de Finanzas.
§ 0694
§ 0723
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 106.—La factura comercial definitiva no requerirá certificación consular y deberá ser extendida en idioma castellano, excepto cuando de acuerdo a convenios internacionales
ratificados por Venezuela, se exima de esta última condición.
Cuando la factura comercial definitiva estuviere extendida en
idioma extranjero se anexará la correspondiente traducción,
salvo que la oficina aduanera lo estime innecesario.
En todo caso, el consignatario deberá presentar la factura
comercial definitiva dentro de un plazo de treinta (30) días
continuos, contados a partir de la fecha de la presentación de
la declaración de aduanas.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE NO HABER RECIBIDO
FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA
§ 0724
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 107.—Cuando el consignatario no haya recibido la
factura comercial definitiva para la declaración de las mercancías, deberá presentar anexo a la declaración de aduanas,
el contrato de compra, o la nota de pedido, o la orden de compra, o el crédito documentario respectivo.
RECEPCIÓN DE CARGA. AUTORIDAD ADUANERA
§ 0725 ART. 19.—La recepción de los cargamentos y de su documentación, cuando corresponda a
la autoridad aduanera, se efectuará en base a los procedimientos internos establecidos para las aduanas por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, conforme a las normas que señale el
Reglamento.
Cuando la recepción corresponda a un organismo público o privado distinto a la aduana, los cargamentos deberán ser puestos a la orden de la autoridad aduanera en
las condiciones que señale el Reglamento. La aplicación
del régimen jurídico correspondiente a los cargamentos
y a su desaduanamiento será competencia exclusiva de
la autoridad aduanera.
REGISTRO DE LOS MANIFIESTOS DE CARGA
§ 0726 ART. 20.—Los representantes legales de
las empresas porteadoras deberán registrar en la oficina
aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a
más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo.
Podrán, consignarlos igualmente, antes de la llegada del
mismo.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Operaciones aduaneras
349
Los demás operadores de transporte deberán registrar
en la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos
de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de
llegada del vehículo.
un organismo público o privado distinto a la aduana, éste deberá notificar de inmediato a la oficina aduanera, la fecha de
recepción, el estado de los cargamentos recibidos y su ubicación a los efectos del artículo 20 (*) de la Ley. Los mismos
se considerarán puestos a la orden de la autoridad aduanera:
EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE MERCANCÍAS
a) Cuando se trate de mercancías de importación, en el
momento en que se inicia la descarga del vehículo porteador y
§ 0726-1 ART. 21.—Las mercancías sólo podrán
ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas en la
zona primaria aduanera y en los lugares, horas y días que
se señalen como hábiles o que sean habilitados a tales fines, a solicitud de los interesados.
ENTREGA DE MERCANCÍAS. AGENTES AUTORIZADOS
§ 0726-2 ART. 22.—Las mercancías deberán ser
entregadas por los porteadores a los responsables de
los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos, privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado del
consignatario, a más tardar al siguiente día hábil de su
descarga, con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser notificados a
la aduana.
En aquellos terminales acuáticos, aéreos o terrestres,
en los cuales existiese más de un recinto, almacén o depósito aduanero, el documento de transporte podrá indicar el almacén autorizado al cual deberán entregarse las
mercancías, salvo que, la autoridad competente disponga lo contrario.
DEPÓSITOS DE MERCANCÍAS. EXCEPCIÓN
§ 0726-3 ART. 27.—Cuando el documento de transporte no señale el almacén de entrega, las mercancías podrán permanecer depositadas mientras se cumple el
trámite aduanero respectivo y previo el cumplimiento de
las condiciones que indique el Reglamento, en los lugares
que señale el proveedor o embarcador, el consignatario,
exportador o remitente, salvo que la autoridad aduanera
competente disponga lo contrario o cuando el interesado
no manifieste voluntad alguna al respecto, en cuyo caso
permanecerán depositadas en la zona primaria inmediata
de la aduana.
b) En el caso de mercancías de exportación, cuando la
totalidad del cargamento haya ingresado a la zona de almacenamiento.
PARÁGRAFO ÚNICO.—A los fines del artículo 24 de la Ley,
se considerará como fecha de ingreso de las mercancías a la
zona de almacenamiento el momento en que éstas se encuentren puestas a la orden de la aduana. (§ 0725, 0681)
(*): Ahora artículo 19 de la Ley.
RECEPCIÓN DE CARGAMENTOS. REQUISITO
§ 0727-1 Res. SENIAT /95, M.H.
ART. 1º—La recepción de cargamentos objeto de operaciones aduaneras, tales como importación, exportación y todas sus modalidades, al momento de ser descargados del
vehículo transportador, deberán ser presenciados por funcionarios del Resguardo Nacional Tributario, con el objeto de tomar la información referente a la cantidad y características de
los cargamentos.
COTEJO DE LA INFORMACIÓN.
INGRESO ZONA ALMACENAMIENTO
§ 0727-2 Res. SENIAT/95, M.H.
ART. 2º—Los resultados obtenidos, una vez tomada la información señalada en el artículo anterior, deberán ser cotejados
con su ingreso a las zonas de almacenamiento, previamente indicados o autorizados para tal fin por el consignatario de la mercancía.
VEHÍCULO TRANSPORTADOR.
INFORMACIÓN OBJETO DE DESCARGA
§ 0727-3 Res. SENIAT/95, M.H.
ART. 3º—La información objeto de la descarga del vehículo transportador correspondiente, deberá contener las siguientes especificaciones:
1. Nombres o siglas del vehículo y fecha de llegada.
2. Puerto de embarque.
RECEPCIÓN DE CARGAMENTOS
§ 0727
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 96.—Cuando la recepción de los cargamentos y de
su documentación compete a la autoridad aduanera, los procedimientos correspondientes serán implementados por el
Ministerio de Hacienda, mediante resolución que dictará al
efecto. Cuando la recepción de los cargamentos compete a
3. Fecha de descarga.
4. Horario de las operaciones de descarga.
5. Cantidad total de bultos indicados en el manifiesto
de carga.
6. Cantidad total de bultos resultantes en la descarga.
7. Información por cada embarque.
– Número del documento de transporte.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 0727-3
350
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
ENTREGA DE FORMULARIOS A OFICINA ADUANERA
– Cantidad de bultos.
– Seriales de los contenedores.
§ 0727-7 Res. SENIAT/95, M.H.
– Serial del precinto.
10 Firmas del funcionario actuante y el representante
del transportista.
ART. 7º—Una vez terminada la operación de descarga o
desconsolidación y tomados los datos en los formularios correspondientes, éstos deberán ser entregados inmediatamente
después, dentro del horario hábil, a la Oficina Aduanera respectiva.
FORMULARIOS O INDICES DE CARGA
RESPONSABILIDAD Y COORDINACIÓN
8. Nombre del almacén donde se ubicará la mercancía.
9. Observaciones.
§ 0727-4 Res. SENIAT/95, M.H.
§ 0727-8 Res. SENIAT/95, M.H.
ART. 4º—La información a que se refiere el artículo anterior, podrá ser efectuada en los formularios diseñados para
tales efectos, salvo que el transportista posea los llamados
“Indices de Carga”, pues éstos podrán sustituir a los formularios, pero en tales casos, deberán ser verificados con la descarga de los contenedores.
ART. 8º—El Área de Resguardo Aduanero de la Gerencia
de la Aduana Principal, tendrá la responsabilidad de coordinar esta actividad en lo referente a las guardias o turnos del
personal en los muelles o aeropuertos, así como el envío de
personal a los almacenes. Igualmente la recepción de los formularios señalados en el artículo anterior.
INFORMACIÓN DE MERCANCÍA CONSOLIDADA
[§ 0728] Reservado.
§ 0727-5 Res. SENIAT/95, M.H.
ART. 5º—La información en los almacenes, en los casos
de mercancía consolidada, deberá contener las siguientes
especificaciones:
1. Nombre del consolidador.
2. Nombre o siglas del vehículo y fecha de llegada.
3. Fecha de descarga.
4. Horario de operaciones de la desconsolidación.
5. Número del documento de transporte Máster y cantidad de bultos.
6. Bultos faltantes y bultos sobrantes.
7. Número del serial del contenedor (s) y del precinto (s).
8. Números del documento de transporte.
9. Nombre del almacén donde se ubicará la mercancía.
10
Observaciones.
11 Firmas del funcionario actuante y representantes
del almacén correspondiente o del consolidador.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La cantidad de bultos del documento de transporte Máster deberá coincidir con la cantidad
total de bultos de los documentos de transporte House. Caso
contrario, se efectuará la observación correspondiente.
TRÁMITE PARA LA DESCONSOLIDACIÓN DE LA CARGA
§ 0727-6 Res. SENIAT/95, M.H.
ART. 6º—La solicitud que formule la empresa consolidadora, para que se efectúe la desconsolidación de la carga,
será tramitada por ante la Oficina Aduanera correspondiente.
§ 0727-3
CONCEPTO. TIPOS
§ 0729 ART. 49.—El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de
las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y
demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías
declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la
aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá
practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.
PARÁGRAFO PRIMERO.—El reconocimiento fiscal se
podrá realizar aún cuando no exista la declaración de
aduanas.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—El Reglamento establecerá
las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.
ACTUACIONES DE VERIFICACIÓN
§ 0730 ART. 50.—Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos, de
la documentación respectiva, de identificación, examen,
clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros
requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las
mercancías, a que hubiere lugar.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Operaciones aduaneras
Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico
de la totalidad de los documentos que se presenten ante
la aduana.
NOTA: Cuando la mercancía sea reconocida fuera de la zona
primaria de la aduana, se aplicarán el impuesto y el régimen
aduanero vigentes para la fecha de recibo de la declaración formulada a dicha oficina por el exportador.
VALIDEZ DEL RECONOCIMIENTO. CONDICIONES
tos del ejercicio de las labores indicadas, los deberes y atribuciones previstos en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y gozarán de la remuneración especial
prevista en el Decreto Nº 387 de fecha 23 de septiembre de
1970.
NOTA: Mediante la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional de fecha 09-07-2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.238 de fecha 10-08-2009,
quedó expresamente derogado el referido artículo 96.
§ 0731 ART. 51.—El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal
Nacional de Hacienda.
El procedimiento se desarrollará en condiciones que
aseguren su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza:
El Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Finanzas podrá, cuando lo considere conveniente a los servicios aduaneros, a través de resolución,
modificar el número de funcionarios necesarios para
efectuar el reconocimiento.
RECONOCIMIENTO. MERCANCÍAS QUE REQUIERAN ANÁLISIS
§ 0732
Res. 1.647/88, M.H.
ART. 1º—En los actos de reconocimiento que deban practicar las aduanas del país sobre mercancías que requieran
análisis de laboratorio o conocimientos químicos especializados, los Administradores de Aduanas solicitarán la participación de uno o más Químicos o Técnicos Químicos
adscritos a la Oficina de Laboratorio de la Dirección General
Sectorial de Aduanas, cuando ello fuere necesario.
351
[§ 0735] Reservado.
ADMISIÓN DE ANÁLISIS DE ORGANISMOS
PÚBLICOS Y PRIVADOS
§ 0736
Res. 1.647/88, M.H.
ART. 4º—En los procedimientos de consulta de clasificación arancelaria previstos en el Capítulo III, Título II del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la Dirección General
Sectorial de Aduanas admitirá, a los fines de la emisión de los
oficios, además de los boletines de análisis de su Oficina de
Laboratorio, los expedidos por los laboratorios del Instituto
Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), del Instituto
Técnico Venezolano de Petróleo (INTEVEP), de la Universidad
Central de Venezuela (UCV), de la Universidad Simón Bolívar
(USB) y de las Fuerzas Armadas de Cooperación (FAC).
El Ministerio de Hacienda (*) podrá admitir los boletines de
análisis expedidos por otros laboratorios públicos o privados,
que hubiesen sido autorizados por dicho Despacho mediante
Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela. El citado Despacho sólo otorgará la autorización
en referencia a aquellos laboratorios aprobados por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) y que a
su juicio, demuestren poseer capacidad y calidad técnica y
científica.
(*) Actualmente Ministerio de Finanzas.
PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIOS
MINHACIENDA PODRÁ PRACTICAR SUS PROPIOS ANÁLISIS
§ 0733
Res. 1.647/88, M.H.
§ 0737
Res. 1.647/88, M.H.
ART. 2º—Cuando en las labores de inspección y fiscalización del ramo de aduanas fuese necesaria la práctica de análisis de laboratorio o la participación de personal especializado
en materia química, la Dirección General Sectorial de Aduanas
podrá ordenar la participación de uno o más de los funcionarios señalados en el artículo anterior.
ART. 5º—La Dirección General Sectorial de Aduanas, no
obstante la presentación de análisis producidos por laboratorios autorizados, podrá practicar sus propios análisis cuando
así lo considere conveniente o necesario, en cuyo caso el interesado deberá cancelar la tasa correspondiente.
FUNCIONARIOS. TENDRÁN CARÁCTER DE FISCALES
GASTOS. TASAS
§ 0734
Res. 1.647/88, M.H.
ART. 3º—A los fines indicados en los artículos precedentes,
se confiere a los Químicos y Técnicos Químicos adscritos a la
Oficina de Laboratorio de la Dirección General Sectorial de
Aduanas el carácter de Fiscales de la Hacienda Pública Nacional
en el ramo de aduanas. Dichos funcionarios tendrán, a los efec-
§ 0738
Res. 1.647/88, M.H.
ART. 6º—Los gastos que acarree la tramitación y obtención
de los análisis emitidos por laboratorios distintos al adscrito a la
Dirección General Sectorial de Aduanas, correrán por cuenta exclusiva de los interesados, sin que por ello quede afectado el derecho del Fisco Nacional a percibir la tasa por consulta de
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 0738
352
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
clasificación arancelaria en los términos legalmente previstos.
En tal sentido, la admisión de las referidas consultas queda condicionada al pago previo de dicha tasa.
signados para tal fin por el jefe de la oficina aduanera, deben
verificar si lo bultos no han sido abiertos previamente a dicho
acto, en cuyo caso se ordenará una investigación a los fines
legales consiguientes.
[§ 0739] Reservado.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La Dirección General Sectorial de
Aduanas podrá designar funcionarios competentes para que,
en coordinación con la aduana respectiva, se practique el reconocimiento cuando éste deba efectuarse fuera de la zona
aduanera.
DOCUMENTACIÓN
§ 0740
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 155.—Para practicar el reconocimiento, los funcionarios aduaneros que vayan a intervenir en el mismo, deberán tener en su poder la documentación legalmente exigible
para la operación aduanera de que se trate. Dicha documentación deberá haber sido confrontada en la oportunidad de la
declaración de las mercancías.
NOTA: Ver los documentos en el Art. 98 del Regl. LOA
(§ 0692).
CONFRONTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN
§ 0744
A tal efecto, se verificará que la información suministrada
esté completa y que la documentación exigida esté conforme.
[§ 0745 a 0765] Reservados.
OPORTUNIDAD. NOTIFICACIÓN A INTERESADOS
§ 0741
El plazo para realizar el reconocimiento podrá reducirse a
petición del consignatario o del exportador o de sus representantes, de acuerdo con la naturaleza de las mercancías.
LUGAR DEL RECONOCIMIENTO
§ 0742
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 157.—El reconocimiento se efectuará en los almacenes y patios de la correspondiente zona aduanera. El jefe de la
oficina aduanera podrá designar a tal fin otros lugares de su
circunscripción cuando se trate de mercancías que sean descargadas o embarcadas en forma directa, o las que por su naturaleza o características especiales deban permanecer a la
orden de la aduana en otros lugares.
Para las mercancías que vayan a ser reconocidas fuera de
la zona aduanera, el jefe de la oficina aduanera tomará las
medidas necesarias a los fines del control fiscal correspondiente.
RECONOCIMIENTO EFECTUADO FUERA DE LA ZONA
ADUANERA
§ 0743
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 168.—En los casos en que el reconocimiento deba
efectuarse fuera de la zona aduanera, los reconocedores de§ 0738
PROCEDIMIENTO
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 156.—Una vez efectuada la declaración de las mercancías, el consignatario aceptante, el exportador o sus representantes legales se tendrán por notificados para el acto
del reconocimiento físico de las mercancías, el cual se efectuará el segundo día hábil siguiente a dicha declaración, salvo
que las mercancías no hayan ingresado a las zonas de almacenamiento; caso en el cual dicho plazo se contará a partir del
ingreso de las mercancías a dichas zonas.
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 158.—Una vez iniciado el acto deberá confrontarse
la documentación que respalde la declaración de aduanas.
§ 0766
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 159.—Una vez confrontada la documentación correspondiente se procederá a:
a) Verificar las operaciones matemáticas;
b) Examinar la información técnica y comercial manifestada en la declaración de aduanas, respaldada por la documentación correspondiente, a objeto de establecer su
concordancia con los elementos determinantes del valor en
aduanas, conforme a lo establecido en este Reglamento;
c) Comparar el resultado obtenido del examen a que se
refiere el literal anterior, con los antecedentes de precios que
disponga el servicio aduanero, tomando en consideración los
márgenes de tolerancia administrativa establecidos en el Capítulo II del Título V de este Reglamento. Cuando el consignatario aceptante o quien lo represente legalmente, demuestre
fehacientemente que el precio pagado o por pagar por las
mercancías declaradas era accesible a cualquier comprador,
para la fecha de la transacción, dicho precio debe ser aceptado como base indicativa para determinar el valor normal;
d) Hacer constar en el acta de reconocimiento las diferencias que ocurrieren entre los datos declarados y los que
resulten del reconocimiento. En caso de que hubiere diferencias que afecten la base imponible, la clasificación arancelaria y las tarifas correspondientes, se procederá a practicar las
actuaciones que sean pertinentes de conformidad con la Ley
y este Reglamento. (§ 0923 y ss.)
VERIFICACIÓN DE EQUIPOS. EXAMEN DE BULTOS
§ 0767
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 160.—Antes de proceder a establecer la existencia o
estado físico de las mercancías, los reconocedores procede-
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Operaciones aduaneras
rán a verificar el funcionamiento de los equipos de que se disponga para la determinación del peso, si fuere el caso, y
señalarán los bultos que deban abrirse.
En los lotes de bultos de una misma especie, podrán los reconocedores pesar y examinar los bultos en la proporción
que estimen conveniente, pudiendo ser pesada y reconocida
la totalidad de los bultos cuando así les surjan dudas o cuando lo exija el introductor o el exportador, lo cual deberá constar en el acta de reconocimiento.
RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS
CUYA MUESTRA SEA INDISPENSABLE
§ 0768
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 161.—En caso de que para el reconocimiento de la
mercancía sea indispensable la muestra, se tomará únicamente la cantidad necesaria y se hará constar en acta de reconocimiento. Efectuadas las pruebas necesarias, la muestra
entregada, si no ha sido inutilizada, será devuelta al interesado dentro de un plazo de quince (15) días continuos, contados a partir del reconocimiento.
PÉRDIDAS Y AVERIAS DE MERCANCÍAS
§ 0769 ART. 26.—Las personas que operen recintos, almacenes o depósitos bajo potestad aduanera
responderán directamente ante el Tesoro Nacional por el
monto de los créditos fiscales que corresponda pagar
por las mercancías perdidas o averiadas y ante los interesados por el valor de las mismas. Se considera que
una mercancía se ha perdido cuando transcurridos tres
(3) días hábiles de la fecha en que la autoridad aduanera
ha solicitado o autorizado su examen, entrega, reconocimiento, o cualquier otro propósito, no sea puesta a la orden por los responsables de su guarda y custodia.
Se considera que una mercancía se ha averiado cuando no se entregue en las mismas condiciones en que fue
recibida por haber experimentado roturas, daños u otras
circunstancias semejantes.
PAGO DE GRAVÁMENES. CIRCUNSTANCIAS
§ 0769-1 ART. 57.—Se harán exigibles los gravámenes causados aún cuando en el reconocimiento faltaren mercancías o éstas presenten averías, señales de
descomposición, fallas, violaciones, pérdidas y otras
irregularidades similares.
RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS AVERIADAS
O VIOLADAS
§ 0770
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 162.—Si en el acto del reconocimiento se encontrare
algún bulto con señales de estar averiado o de haber sido vio-
353
lado, sin que de ello se hubiese dejado constancia en la descarga, se anotará tal circunstancia en el acta, a los fines legales consiguientes.
AJUSTE DE BASE IMPONIBLE EN RECONOCIMIENTO
DE MERCANCÍAS AVERIADAS
§ 0771
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 163.—A los efectos del artículo 53 de la Ley, los reconocedores deberán ajustar la base imponible en cualquiera
de los casos allí señalados, determinando con objetividad la
proporción de la avería o la falta ocurrida respecto al valor total de las mercancías, de lo cual dejará constancia detallada
en el acta de reconocimiento correspondiente.
Cuando se trate de averías y los funcionarios que practicaron el reconocimiento estimen que la cuantía de las mismas
excede del veinte por ciento (20%), lo harán del conocimiento
del jefe de la oficina aduanera para que se efectúe un segundo
reconocimiento, en la forma que lo señala el artículo 49 de la
Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO.—En base a los ajustes practicados,
se ordenará la liquidación, sin perjuicio de los recursos que
puedan ejercer los interesados. (§ 0777)
NOTA: El artículo 49 pasó a ser el artículo 54 de la Ley, y lo
indicado en el Art. 53 fué eliminado. Sin embargo, consulte los
Arts. de la L.O.A. Nos. 49 a 58.
RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS
QUE NO CORRESPONDEN A LAS DECLARADAS
§ 0772
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 164.—Cuando en el acto de reconocimiento se observare que la mercancía contenida en los bultos examinados
no corresponde a la declarada por el consignatario o exportador, o se observaren diferencias de peso y cantidad, los reconocedores dejarán constancia de ello en el acta respectiva, y
procederán a reconocer todos los bultos.
PRODUCTOS ALIMENTICIOS, FARMACÉUTICOS
Y BIOLÓGICOS
§ 0773
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 165—Si en el reconocimiento se observare que productos alimenticios, productos farmacéuticos, especialidades farmacéuticas y productos biológicos, presentan señales
de descomposición, se dará aviso inmediato a la autoridad
sanitaria del lugar a los fines legales consiguientes, en cuyo
caso el funcionario reconocedor deberá ajustar la base imponible conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley.
NOTAS: 1. Lo establecido en el artículo 53 fue eliminado en
la reforma a la Ley, por tanto, consulte los Arts. Nos. 49 a 58 de
la L.O.A.
2.- De acuerdo con la Ordenanza de Timbres Fiscales
del Distrito Metropolitano de Caracas, Art. 6, numeral 30, lite-
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 0773
354
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
ral j, G.O. Ext. 5.493 del 19-10-2000, se requiere para el permiso de exportación de productos farmacéuticos, productos
naturales y cosméticos, 2 U.T.
RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS QUE ATENTEN CONTRA
LA SEGURIDAD Y SALUD PÚBLICA
§ 0774
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 166.—Cuando en el reconocimiento se observare que
los bultos reconocidos contienen mercancías de importación
prohibida, o las contempladas en la legislación sobre armas*,
explosivos o sustancias estupefacientes y, en general, mercancías que puedan atentar contra la seguridad y salud pública, se
dará aviso inmediato a la autoridad a quien compete y se retendrán los bultos a los fines legales consiguientes.
NOTA: De acuerdo con la Ordenanza de Timbres Fiscales
del Distrito Metropolitano de Caracas, Art. 9, numeral 4, G.O.
Ext. 5.493 del 19-10-2000, se requiere para las inscripciones
de empresas o firmas importadoras o fabricantes de armas y
explosivos, 60 U.T. Los registros serán renovados anualmente
y causarán una tasa igual al 50 % de la tarifa establecida.
En la Gaceta Oficial Nº 39.251 de fecha 27-08-2009, fue
publicada la Providencia Administrativa Nº MPPD-VS-DAEX007-2009 de fecha 01-07-2009, la cual establece las normas, precios y procedimientos generales para el registro y
control que deben cumplir las Empresas y Organismos Gubernamentales que importan, utilizan y exportan explosivos,
químicos y sustancias afines bajo el régimen legal Nº 7 del
Arancel de Aduanas.
cina aduanera podrá ordenar su reconocimiento aun cuando
los demás bultos que comprenda la consignación o expedición no hayan sido desembarcados o almacenados. En estos
casos el reconocimiento podrá practicarse con la documentación idónea que haya recibido la aduana, si el propietario no
ha presentado la declaración correspondiente. Ello, sin perjuicio de otras medidas especiales que se adopten. Dichas
actuaciones se harán constar en acta.
Igual procedimiento podrá aplicarse en caso de bultos rotos, averiados o dañados.
NUEVO RECONOCIMIENTO. MOTIVO
§ 0777 ART. 54.—La Superintendencia Nacional
de Administración Aduanera y Tributaria podrá ordenar la
realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme
a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad,
que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan
fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita.
SOLICITUD Y AUTORIZACIÓN PARA NUEVOS
RECONOCIMIENTOS
§ 0778
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
* De acuerdo con la Ordenanza de Timbres Fiscales del
Distrito Metropolitano de Caracas, Art. 9, numeral 6, G.O. Ext.
5.493 del 19-10-2000, se requiere para el otorgamiento de
permiso para importación de armas, 1 U.T.
ART. 171.—A los efectos de lo establecido en el artículo 49
de la Ley, la realización de nuevos reconocimientos sólo podrá
ordenarse mientras las mercancías permanezcan depositadas
en las zonas de almacenamiento autorizadas para tal fin, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley.
RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS
NO CONSIGNADAS O DECLARADAS
La solicitud se hará dentro de tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acta de reconocimiento. (§ 0777,
0654)
§ 0775 ART. 58.—La aduana podrá ordenar la
realización del reconocimiento, aun sin haber sido aceptada la consignación o declaradas las mercancías y conforme a las normas que señale el Reglamento, cuando se
trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, o
la de personas, instalaciones y equipos, o las que estén
sujetas a inmediata descomposición y deterioro.
MERCANCÍAS PELIGROSAS SUJETAS
A DESCOMPOSICIÓN Y DETERIORO
NOTA: El artículo 49 es ahora el 54 , y el artículo 21 es ahora
el 23 de la Ley.
COMPARECENCIA AL ACTO.
SOLICITANTES DE NUEVOS RECONOCIMIENTOS
§ 0779
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 172.—No podrá ordenarse la realización de nuevos
reconocimientos solicitados por el consignatario, exportador
o sus representantes legales, cuando éstos no hayan comparecido al acto.
LAPSO PARA ORDENAR NUEVO RECONOCIMIENTO
§ 0776
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 167.—Cuando se trate de mercancías que presenten
condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de
otras o de personas, instalaciones y equipos, o que estén sujetas a inmediata descomposición y deterioro, el jefe de la ofi§ 0773
§ 0780
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 173.—El jefe de la oficina aduanera ordenará el nuevo reconocimiento dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Operaciones aduaneras
EXISTENCIA DE EVASIÓN IMPOSITIVA. SANCIONES
§ 0781
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 174.—Si los funcionarios encargados de realizar
nuevo reconocimiento, llegasen a comprobar la existencia de
una clasificación o valoración inexacta que implique una evasión impositiva, comunicarán el caso al jefe de la oficina
aduanera, a los efectos de la aplicación de las sanciones pertinentes.
formidad con lo establecido en el Título VII de esta Ley.
(§ 2261)
NOTA: Ver cuadros sinópticos: Procedimiento para realizar
una importación y Procedimiento para el desaduanamiento de
las mercancías en (§ 0907, 0908).
[§ 0788 a 0810] Reservados.
REEXPORTACIÓN
CONSTANCIA DE LAS ACTUACIONES. CASOS
§ 0782 ART. 52.—Concluido el reconocimiento
documental y/o físico, según sea el caso, se dejará
constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados
del procedimiento. No será necesario levantamiento de
acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de
objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.
355
FORMALIDADES. DERECHOS EXIGIBLES
§ 0811 ART. 29.—Toda mercancía de importación podrá ser reexportada previa manifestación de voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la
consignación o designado otro consignatario. El Reglamento establecerá las formalidades que al efecto se
cumplirán. En estos casos no serán exigibles los impuestos de importación y penas pecuniarias, pero sí las
tasas y demás derechos que se hubieren causado, los
cuales deberán ser cancelados antes de la reexportación.
[§ 0812] Reservado.
FIRMA DE DOCUMENTOS. DELEGACIÓN
§ 0783 ART. 147.—Corresponderá a los reconocedores y al jefe de la oficina aduanera la firma de los documentos que, conforme a esta Ley y su Reglamento sea
resultado de los actos de su competencia.
RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS ACTUANTES
§ 0784 ART. 53.—El reconocimiento generará
responsabilidad penal, civil y administrativa para los
funcionarios actuantes, cuando la irregularidad sea
consecuencia de su acción u omisión dolosa o culposa.
[§ 0785] Reservado.
RECONOCIMIENTO POSTERIOR AL RETIRO
DE MERCANCÍAS
§ 0786 ART. 55.—El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de Finanzas podrá autorizar
que la determinación del valor y de otros aspectos inherentes al reconocimiento, se efectúen con posterioridad
al retiro de las mercancías de la zona primaria de la aduana, tomando las medidas necesarias en resguardo de los
controles fiscales.
OBJECIONES AL RECONOCIMIENTO
§ 0787 ART. 56.—Cuando el consignatario, exportador o remitente no estuvieren conformes con los
resultados del reconocimiento podrán recurrir de con-
MANIFESTACIÓN DEL CONSIGNATARIO. DOCUMENTACIÓN.
PLAZO
§ 0813
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 113.—A los efectos de la reexportación de las mercancías de que trata el artículo 23 de la Ley, la manifestación
de voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la
consignación o designado otro consignatario, deberá hacerse
dentro del plazo establecido en la Ley para el abandono legal
de las mercancías. A dicha manifestación deberá acompañarse documentación que acredite la propiedad de las mismas.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la
manifestación, el jefe de la oficina aduanera autorizará la
reexportación, siempre que se hayan cumplido los requisitos
contemplados en este artículo y ordenará la inmediata liquidación de las planillas por concepto de los gravámenes que
se hubieren causado.
La reexportación de las mercancías deberá hacerse dentro
de un plazo de treinta (30) días continuos, contados desde la
fecha de la autorización. El jefe de la oficina aduanera podrá
prorrogar este plazo por un período igual, previa solicitud del
consignatario no aceptante, hecha dentro del plazo de los
treinta (30) días continuos a que se refiere este artículo, en la
cual justifique las causas por las cuales no ha podido efectuar la reexportación.
Si las mercancías no son reexportadas dentro del plazo anteriormente señalado, las mismas se considerarán abandonadas legalmente (§ 0811).
NOTA: El Art. 23 es el artículo 29 de la Ley.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 0813
356
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
REQUISITO PARA REEXPORTACIÓN
§ 0814
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 114.—Para la reexportación de las mercancías, el interesado deberá presentar como requisito indispensable, la
planilla de liquidación cancelada por concepto de tasa u otros
derechos que las mismas hubieren causado.
AUTORIZACIÓN PARA REEXPORTAR
BAJO PROMESA DE ANULACIÓN O REINTEGRO
§ 0815
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 115.—En los casos de autorización para reexportar
mercancías bajo promesa de anulación o reintegro del monto de
los impuestos arancelarios de que trata el artículo 4º, ordinal 28º
de la Ley, el Ministerio de Hacienda, por resolución, previo estudio de las circunstancias que lo justifiquen, decidirá lo conducente. En este caso regirán las formalidades establecidas en
este capítulo en cuanto le sean aplicables. (§ 0145)
NOTA: El Art. 4º, Ord. 28 es el ordinal 10 del artículo 5 de la
Ley.
[§ 0816 a 0836] Reservados.
AGENTE DE ADUANAS
AGENTE DE ADUANAS. CONCEPTO
§ 0837 ART. 35.—El Agente de Aduanas es la persona autorizada por el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Finanzas para actuar ante los
órganos competentes en nombre y por cuenta de aquel
que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera.
Sin menoscabo de las responsabilidades, que según
esta Ley correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, el agente de
aduanas será responsable ante el Tesoro Nacional y ante
su mandante por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o
culposa en el ejercicio de sus funciones.
AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA.
REQUISITOS
§ 0837-1 ART. 145.—Además de los Agentes de
Aduanas, son auxiliares de la Administración Aduanera
las empresas de almacenamiento o depósito aduanero,
Almacenes Generales de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación
§ 0814
de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los
cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones
establecidas en el Reglamento.
§ 0838
COMENTARIO.—En virtud de la promulgación de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio y
otras Actividades e Impuesto a los Ingresos Brutos, publicada en la Gaceta Municipal Nº Ext. 1.026, del Concejo Municipal del Municipio Vargas (actualmente Estado Vargas), las
empresas que prestan sus servicios en el área de comercio
exterior, deberán cumplir con esta Ordenanza.
Dicha norma aclara expresamente, que esta obligación no
se extiende a las personas jurídicas o naturales que usen los
servicios de estas empresas, de lo cual se deduce, que los
Agentes de Aduanas, deberán cumplirla por cuanto sus servicios se suscriben como:
“Agencias gestoras o representantes de entidades o personas que efectúen o gestionen operaciones aduanales por cuenta
propia o ajena con o sin domicilio en el Municipio Vargas”.
Por la tanto, dicho impuesto no deberá ser cargado dentro
de los costos por las gestiones realizadas, a las personas jurídicas o naturales que usen sus servicios.
FUNCIONES EN OPERACIONES ADUANERAS. EXCEPCIONES
§ 0839
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 130.—Las operaciones aduaneras deberán realizarse siempre a través de un agente de aduanas, con las excepciones de aquellas relacionadas con equipajes, efectos de
uso personal del consignatario, efectos de auxilio o socorro
en casos de catástrofe y de las previstas en los literales a, b,
c, d y e del artículo 89 de la Ley.
Las excepciones aquí previstas no excluyen la posibilidad
de ocupar los servicios de un agente de aduanas (§ 0511)
NOTA: El Art. 89 es el artículo 91 de la Ley.
PROHIBICIONES. SALVEDADES
§ 0840
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 131.—Los agentes de aduanas no podrán ser consignatarios aceptantes ni embarcadores de mercancías, salvo que actúen por cuenta y en nombre propio.
ACTUARÁN PREVIO CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS
§ 0841
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 132.—Sólo podrán actuar como agentes de aduanas
las personas que hayan cumplido todos los requisitos y trámites establecidos en este capítulo.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Operaciones aduaneras
357
REQUISITOS PARA ACTUAR COMO AGENTE
DE ADUANAS
AGENTE DE ADUANAS. PLAZO PARA CUMPLIR
CON EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 36
§ 0842 ART. 36.—La autorización para actuar
como agente de aduanas será otorgada a solicitud de
parte interesada, previo cumplimiento de los siguientes
requisitos:
§ 0843 ART. 146.—Los Agentes de Aduanas que
para la fecha de la entrada en vigencia de la modificación
a esta Ley hayan sido autorizados e inscritos en el registro correspondiente para actuar como tales, podrán continuar prestando sus servicios, teniendo un plazo de seis
(6) meses para cumplir con el requisito previsto en el numeral 7 del artículo 36 de esta Ley (§ 0842)
1)
Ser venezolano;
2) Ser mayor de edad y gozar del pleno ejercicio
de sus derechos;
3) Egresado de Universidad o Instituto de Educación Superior, inscrito en el Ministerio del Poder Popular
para la Educación Superior; y haber aprobado estudios
vinculados directamente con la materia aduanera. El Reglamento establecerá las condiciones de homologación;
4) No ser funcionario o empleado público ni militar en ejercicio activo;
5) No haber prestado servicio en la Administración Aduanera durante el año anterior a la solicitud; y
6
No tener parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con los funcionarios que representen al Tesoro Nacional en la respectiva
aduana;
7) Haber aprobado concurso de conocimientos,
según lo establezca el Reglamento.
8) Cualquier otro requisito que establezca el Reglamento.
La Administración Aduanera evaluará anualmente a las
personas autorizadas para actuar como agente de aduanas, conforme a las normas establecidas en el Reglamento, a fin de verificar que mantienen las mismas
condiciones que dieron lugar a la autorización. De no
mantenerse tales condiciones, la autorización será revocada.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Las personas jurídicas que
soliciten autorización para actuar como agente de aduanas, deberán mantener en su nómina una o más personas naturales autorizadas a la vez, como agente de
aduanas, conforme a las disposiciones anteriores y según lo que disponga el Reglamento.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las personas jurídicas
distintas a las previstas en el parágrafo anterior, que deseen actuar en su propio nombre ante la Administración
Aduanera, deberán cumplir con todos los requisitos previstos en este artículo.
PARÁGRAFO TERCERO.—El Reglamento establecerá
las condiciones y requisitos necesarios a los efectos del
otorgamiento de la autorización (§ 1597 y ss.).
DATOS DE LA AUTORIZACIÓN
§ 0844 ART. 37.—En la autorización deberá indicarse: operaciones aduaneras sobre las cuales se podrá
actuar; carácter temporal o permanente, autoridades
ante las que podrá gestionar; y cualquier otra circunstancia que señale el Reglamento (§ 1597 y ss.).
OTROS REQUISITOS
§ 0845
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 133.—Para obtener la autorización de agente de
aduanas el interesado deberá cumplir, además de los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley, los siguientes:
a) Estar establecido en la localidad donde tenga su
asiento la aduana ante la cual ejercerá sus funciones;
b) Ser persona de reconocida solvencia moral y económica;
c) Los demás que determine el Ministerio de Hacienda,
por resolución. (§ 0842, 1597 y ss.)
NOTA: El Art. 30 es el artículo 36 de la Ley.
REQUISITOS ADICIONALES. PERSONAS JURÍDICAS
§ 0846
Res. 2.170/93, M.H.
ART. 1º—Las personas jurídicas interesadas en obtener la
autorización para actuar como agente de aduanas, deberán
cumplir, además de los requisitos establecidos en la Ley
Orgánica de Aduanas y su Reglamento, con los siguientes:
1. Tener un capital social suscrito y pagado no inferior
a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por cada aduana
principal en la que el interesado solicite operar, y hasta un
máximo requerido de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo), independientemente del número de aduanas
principales ante las cuales solicite gestionar.
Las Aduanas de La Guaira, Aérea de Maiquetía y Postal de
Caracas, en lo que respecta al presente requisito, se consideran como una sola oficina aduanera.
2. Que la administración de la sociedad esté conformada por lo menos en un 25% con personas de comprobados
conocimientos y capacidad técnica, conforme a la enumeración señalada en el artículo 3º de esta Resolución.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 0846
358
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
3. Extracto del currículum vitae de los administradores
de la sociedad.
4. Tener como objeto social la realización de las actividades previstas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Aduanas, y cualesquiera otras conexas con éstas.
5. Disponer de un local u oficina establecido con una organización técnica, administrativa y contablemente apta para
el servicio y la actividad aduanera.
6. Constituir una fianza de fiel cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica
de Aduanas, por un monto igual al del capital exigido en el numeral 1º de este artículo, con el objeto de garantizar el cabal
cumplimiento de su gestión, la cual deberá mantenerse vigente por el tiempo que se ejerza tal actividad.
7. Estados Financieros auditados por un contador público colegiado e independiente, correspondientes a los tres (3)
últimos ejercicios económicos de la sociedad, salvo que ésta
tuviere menor tiempo de constituida.
8. Copia del Registro de Información Fiscal (RIF), y
9. Patente de Industria y Comercio expedida por la autoridad municipal de la jurisdicción. (§ 0837, 0158, 1597 y ss.)
NOTAS: 1.- El artículo 29 de la Ley pasó a ser el 35, y el artículo 146 pasó a ser el 144.
2.- De acuerdo con la Ordenanza de Timbres Fiscales
del Distrito Metropolitano de Caracas, Art. 11, numeral 5,
G.O. Ext. 5.493 del 19-10-2000, se requiere para el otorgamiento de autorización a personas jurídicas 150 U.T. como
monto mínimo; y la ampliación de la autorización, una tasa
igual al cincuenta por ciento de la fórmula anterior por cada
Aduana.
3.- Con base en lo previsto en el Decreto Nº 5.515 con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de
fecha 06-03-2007, a partir del 01-01-2008, todo importe expresado en moneda nacional antes de esta fecha deberá ser
convertido a la nueva unidad monetaria dividiendo entre
1.000 y llevado al céntimo más cercano.
PERSONAS NATURALES. REQUISITOS
§ 0847
Res. 2.170/93, M.H.
ART. 2º—Las personas naturales interesadas en obtener
autorización para actuar como agentes de aduanas, deberán
cumplir, además de los requisitos establecidos en la Ley
Orgánica de Aduanas y su Reglamento, con los siguientes:
1. Los requisitos previstos en los numerales 5, 6, 8, y 9
del artículo anterior.
2. Copia certificada de la constancia de inscripción por
ante la Oficina de Registro de Comercio, de la jurisdicción de
la Aduana, del documento mediante el cual el interesado indica que va a dedicarse a la actividad comercial aduanera, de
conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de
Comercio.
§ 0846
3. Balance que demuestre un patrimonio no inferior a
un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), debidamente certificado por contador público colegiado.
4. Tres (3) referencias personales, tres (3) crediticias y
tres (3) bancarias.
5. Extracto del currículum vitae del interesado.
6. Constancia de domicilio expedida por la autoridad
municipal de la jurisdicción donde esté ubicada la oficina
aduanera ante la cual solicite actuar. (§ 0846, 1597 y ss.)
NOTAS: 1.- De acuerdo con la Ordenanza de Timbres Fiscales del Distrito Metropolitano de Caracas, Art. 11, numeral
5, G.O. Nº 5.493 Ext. del 19-10-2000, se requiere para el
otorgamiento de autorización a personas naturales, 120 U.T.;
y la ampliación de la autorización, 75 U.T.
2.- Con base a lo previsto en el Decreto Nº 5.515 con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de
fecha 06-03-2007, a partir del 01-01-2008, todo importe expresado en moneda nacional antes de esta fecha deberá ser
convertido a la nueva unidad monetaria dividiendo entre
1.000 y llevado al céntimo más cercano.
CONSTANCIA DE CONOCIMIENTO Y CAPACIDAD TÉCNICA
§ 0848
Res. 2.170/93, M.H.
ART. 3º—La constancia de conocimiento y capacidad técnica en la materia, que se requerirá a los efectos previstos en
el literal c) del artículo 134 del Reglamento de la Ley Orgánica
de Aduanas y en el numeral 2 del artículo 1º de esta Resolución, podrá ser alguna de las siguientes:
a) Egresado de la Escuela de Aduanas, creada mediante Decreto Nº 322 de fecha 28 de julio de 1958.
b) Técnico Superior Hacendista o Licenciado en Ciencias Fiscales, egresado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (I.U.T.).
c) Técnico Superior en Administración Aduanera o en
Comercio Exterior; egresado de instituto de educación superior, reconocido por el Ministerio de Educación.
d) Profesional universitario en carreras que otorguen
conocimientos que capaciten para ejercer la actividad aduanera. A tales efectos, la Dirección General Sectorial de Aduanas elaborará un listado indicativo de las profesiones
admitidas.
e) Egresados de otras instituciones académicas, que
tengan o hayan tenido reconocimiento de validez oficial de
estudios con certificados de capacitación en materia aduanera y, a la vez, hayan sido autorizados para actuar como capacitados aduaneros para la fecha de entrada en vigencia de la
presente Resolución (§ 0856, 0846).
NORMAS DEL CÓDIGO DE COMERCIO
§ 0849
Res. 2.170/93, M.H.
ART. 4º—Las personas jurídicas interesadas en establecer oficinas y sucursales en el territorio nacional, deberán
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Operaciones aduaneras
cumplir con lo establecido en el artículo 216 del Código de
Comercio.
359
publicadas en las Gacetas Oficiales Nos. 32.835 y 35.111 de
fechas 19 de octubre de 1983 y 11 de diciembre de 1992,
también respectivamente.
ESTABLECIMIENTO DE NUEVAS CASAS
EJECUCIÓN
§ 0849-1 C. Co./55.
ART. 216.—Si la sociedad establecida tuviese o en lo sucesivo estableciere, casas en distintas jurisdicciones mercantiles,
se hará respecto de cada establecimiento la comunicación, registro y publicación.
ACTUALIZACIÓN ANUAL DE REQUISITOS
§ 0850
Res. 2.170/93, M.H.
ART. 5º—Los requisitos establecidos en los numerales 1,
2, 4, y 9 del artículo 1º y en el numeral 3 del artículo 2º de esta
Resolución, deberán actualizarse anualmente ante el Registro
que lleva la Dirección General Sectorial de Aduanas, dentro de
los tres (3) primeros meses siguientes al cierre de los respectivos ejercicios económicos, debiendo consignar igualmente
los estados financieros y la declaración del impuesto sobre la
renta del último ejercicio económico. Los restantes requisitos
deberán ser actualizados por el interesado inmediatamente
después de ocurrida su modificación (§ 0846, 0847).
AJUSTE DE NORMAS POR AGENTES YA AUTORIZADOS
§ 0851
Res. 2.170/93, M.H.
ART. 6º—Las personas naturales o jurídicas autorizadas
para actuar como agentes de aduanas deberán ajustarse a las
disposiciones aquí establecidas, dentro de un plazo de treinta
(30) días continuos, contados a partir de la publicación de
esta Resolución en la Gaceta Oficial.
SANCIONES
§ 0852
ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO
Res. 2.170/93, M.H.
ART. 8º—La Dirección General Sectorial de Aduanas deberá actualizar el Registro Nacional de Agentes de Aduanas,
conforme a los términos contenidos en esta Resolución.
TRÁMITES PARA OBTENER AUTORIZACIÓN. RECAUDOS
§ 0856
M.H. Res. 2.170/93,
ART. 9º—Se derogan las Resoluciones de este Ministerio,
identificadas con los números 1.906 y 2.024 de fechas 7 de
octubre de 1983 y 8 de diciembre de 1992, respectivamente,
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 134.—La solicitud para obtener la autorización a que
se refiere el artículo anterior, será formulada en papel sellado y
dirigida al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Aduanas (*). En la misma se indicarán las operaciones aduaneras
sobre las cuales se pretenda actuar, el carácter temporal o permanente de la autorización solicitada y las autoridades aduaneras ante las cuales se gestionará.
A la solicitud deberá acompañarse los siguientes recaudos:
a) Balance patrimonial y copia fotostática de la declaración de impuesto sobre la renta del último año de su ejercicio.
b) Constancias de domicilio y solvencia;
c) Constancia de conocimiento y capacidad técnica,
en la materia.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando se trate de personas jurídicas, el recaudo señalado en el literal “c” se referirá a socios o
empleados de la misma. Asimismo, la solicitud deberá acompañarse de copia certificada del acta constitutiva y de los estatutos. (§ 0845, 1597 y ss.)
(*) Actualmente Ministerio de Finanzas (SENIAT).
PERSONAS QUE NO PODRÁN ACTUAR
COMO AGENTES DE ADUANAS
§ 0857
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 135.—No podrán obtener autorización para actuar
como agente de aduanas ni en representación de personas
autorizadas como tales:
a) Los comerciantes fallidos no rehabilitados;
b) Los que tengan, pendiente de pago, deudas exigibles de carácter fiscal aduanero;
c) Los condenados en juicio penal o administrativo, por
acciones u omisiones fraudulentas contra el Fisco Nacional;
d) Aquéllos a quienes se les hubiere revocado la autorización de agente de aduanas.
AUTORIZACIÓN. OTORGAMIENTO
DEROGATORIA
§ 0854
M.H. Res. 2.170/93,
ART. 10.—Las Direcciones Generales Sectoriales de
Aduanas y de Inspección y Fiscalización quedan encargadas
de la ejecución de la presente Resolución.
Res. 2.170/93, M.H.
ART. 7º—La infracción, violación o incumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta Resolución, o de cualquier
otra norma que regule la actividad de los agentes de aduanas,
será sancionada con la suspensión o revocatoria de la autorización, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de
Aduanas y su Reglamento.
§ 0853
§ 0855
§ 0858
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 136.—Cumplidos los requisitos exigidos en este capítulo, se expedirá al solicitante la autorización para actuar como
agente de aduanas y se procederá a inscribirlo en el registro
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 0858
360
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
correspondiente. La autorización se otorgará mediante resolución del Ministerio de Hacienda que se publicará en la GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA (§ 1597 y ss.).
AUTORIZACIÓN SERÁ INTRANSFERIBLE
§ 0859
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
EMPLEADOS PARA AGENCIAS Y SUCURSALES
§ 0864
PERSONAL AUTORIZADO PARA ACTUAR
ANTE OFICINAS ADUANERAS
ART. 137.—Las autorizaciones otorgadas por el Ministerio
de Hacienda (*) a los agentes de aduanas para el ejercicio de
sus funciones como tal, serán intransferibles.
(*) Actualmente Ministerio de Finanzas.
REGISTRO DE AGENTES DE ADUANA
§ 0860
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 138.—La Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda (*) llevará un registro de agentes de aduanas,
en el cual constará:
a) Número y fecha de la resolución;
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 142.—Las personas jurídicas deberán mantener a su
servicio en la agencia principal y en cada sucursal que tuvieren, uno o más empleados capacitados en materia aduanera.
§ 0865
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 143.—Los agentes de aduanas deberán designar por
escrito, una o varias personas naturales para que presenten
solicitudes, recursos o reclamos, reciban documentos y, en
general, para que actúen ante determinada oficina aduanera,
siendo responsables, conforme al derecho común, por actuaciones de dichos empleados. Estas designaciones se entregarán en original, con el nombre y la firma auténtica de los
empleados designados y se insertarán en un registro de firmas autorizadas que deberá llevar cada oficina aduanera.
b) Número de inscripción en dicho registro;
INADMISIÓN DE PERSONAS NO AUTORIZADAS
c) Nombre o razón social del agente de aduanas;
d) Autoridades ante las cuales se gestionará;
e) Otros datos que considere necesario el Ministerio de
Hacienda. (*)
(*) Actualmente Ministerio de Finanzas.
NÚMERO DE INSCRIPCIÓN
§ 0861
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 139.—Los agentes de aduanas indicarán en todas
las comunicaciones que en tal carácter dirijan a los organismos públicos, el número de la inscripción en el registro señalado en el artículo anterior.
ACTUACIÓN EN OTRAS OFICINAS ADUANERAS
§ 0862
AMPLIACIÓN DE GESTIONES
§ 0858
AGENTE DE ADUANAS REQUERIRÁ PODER. EXCEPCIONES
§ 0867
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 145.—El agente de aduanas para actuar como tal, requerirá poder auténtico otorgado por el consignatario, exportador o persona interesada. No obstante, en casos excepcionales,
la autoridad aduanera competente, podrá aceptar una carta poder, telegrama o télex, siempre que las circunstancias concurrentes así lo justifiquen.
OFICINA ADUANERA. REGISTRO DE PODERES
§ 0868
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 146.—Cada oficina aduanera deberá llevar un registro actualizado de los poderes permanentes, de los cuales deberá entregarse el original o copia certificada del mismo, y
demás documentos mediante los cuales se haya conferido la
respectiva representación.
Los documentos a que se refiere este artículo deberán
constar en original o copia certificada.
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 141.—La ampliación de las gestiones autorizadas a
los agentes de aduanas, requerirá aprobación previa de la Dirección General Sectorial de Aduanas, a cuyo efecto regirán
las disposiciones de este capítulo que fueren aplicables.
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 144.—Los jefes de las oficinas aduaneras no podrán
admitir actuaciones de agentes de aduanas o de personas autorizadas por éstos, que no posean la representación, conforme a las disposiciones que anteceden.
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 140.—Los agentes de aduanas que hayan sido autorizados para actuar o gestionar ante determinada oficina
aduanera, podrán hacerlo también en otras oficinas aduaneras, siempre que se realicen en virtud de acatamiento a disposiciones de emergencia, dictadas por organismos públicos
autorizados.
§ 0863
§ 0866
LIBRO DE REGISTRO
§ 0869
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 147.—Los agentes de aduanas deberán llevar un registro en un libro previamente sellado y foliado por la oficina
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Operaciones aduaneras
aduanera de la jurisdicción, en el cual asentarán ordenadamente todos los datos relativos a: número de declaración de
aduanas, nombre del vehículo y fecha de llegada y número de
las planillas de liquidación y fecha de pago.
REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN DE AUTORIZACIÓN.
CAUSAS
§ 0870 ART. 38.—La autorización para actuar
como agente de aduanas podrá ser revocada definitivamente o suspendida hasta por un (1) año cuando a
juicio del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas concurran circunstancias
que lo justifiquen o cuando haya desaparecido alguna
de las condiciones que debieron tomarse en cuenta
para otorgarla. En todo caso deberá oírse previamente
al afectado.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Finanzas llevará un registro de los agentes de
aduanas autorizados, en la forma que indique el Reglamento (§ 1597 y ss., 0874 y ss.).
CAUSALES DE REVOCACIÓN DE AUTORIZACIÓN
§ 0874
§ 0871
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 148.—Corresponderá al Ministerio de Hacienda (*),
por órgano de la Dirección General de Aduanas, aplicar las
sanciones previstas en el artículo 32 de la Ley (§ 0870).
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 151.—Son causales de revocación de la autorización, las siguientes:
a) Fallecimiento de la persona natural o cese de las actividades de la persona jurídica;
b) Pérdida de la nacionalidad;
c) Condena en juicio penal o administrativo por acciones fraudulentas contra el Fisco Nacional;
d) Permitir el uso de la autorización a personas que la
tuviesen suspendida o revocada, o admitirlas como socios;
e) Haber sido objeto de tres (3) suspensiones en el período de dos (2) años;
f) Haberse declarado en quiebra;
g) Cualquier otra falta grave en el ejercicio de sus funciones, que atente contra la seguridad fiscal o los intereses
del comercio.
REVOCACIÓN SE HARÁ MEDIANTE RESOLUCIÓN
§ 0875
SANCIONES
361
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 152.—La revocación de la autorización de agente de
aduanas se hará mediante resolución motivada que deberá
ser publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA (§ 1597 y ss.).
SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN
PODRÁ SER OBJETO DE RECURSOS
NOTA: El Art. 32 es el artículo 38 de la Ley.
(*) Actualmente Ministerio de Finanzas.
CAUSALES DE SUSPENSIÓN DE AUTORIZACIÓN
§ 0872
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 149.—Son causales de suspensión, de la autorización, las siguientes:
a) La pérdida de la capacidad legal para ejercer el comercio, mientras subsiste la incapacidad;
b) Reincidencia en los retardos injustificados para efectuar los pagos que deban hacerse al Fisco Nacional;
c) Cualquier otra falta en el ejercicio de sus funciones
que atente contra la seguridad fiscal o los intereses del comercio, cuya gravedad no amerite la revocatoria de la autorización.
§ 0876
NOTA: Lo establecido en el ordinal 19 del artículo 4º de la Ley
fue eliminado en la reforma , y los artículos 135 a 142 pasaron a
ser 131 al 141. Igualmente, mediante Res. del M.H. Nº 2.170
del 3-3-93, se establecieron requisitos referidos a los Agentes
de Aduanas.
SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN
NO IMPIDE LA CONTINUACIÓN DE LAS OPERACIONES
§ 0877
LAPSO DE SUSPENSIÓN DE AUTORIZACIONES
§ 0873
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 150.—Las suspensiones de la autorización de agente de aduanas no podrán ser menor de cinco (5) días hábiles
ni mayor de un (1) año, contados a partir de la fecha de notificación del acto al interesado. La decisión se hará mediante
resolución motivada y deberá notificarse al interesado.
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 153.—La decisión que suspenda o revoque la autorización de agente de aduanas podrá ser objeto de los recursos
previstos en el ordinal 19 del artículo 4º, y en los artículos
135 y 142 de la Ley, siguiéndose en tales casos el procedimiento establecido en este Reglamento (§ 2261, 2298).
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 154.—Los agentes de aduanas a que se refiere el artículo 153 de la Ley podrán continuar operando como tales;
no obstante, para su autorización definitiva deberán presentar
la solicitud correspondiente y los recaudos necesarios dentro
del plazo de noventa (90) días hábiles, a partir de la fecha de
vigencia de este Reglamento (§ 0876).
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
[§ 0878 a 0884] Reservados.
§ 0877
362
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
NORMAS SOBRE EL RÉGIMEN ESPECIAL
A SER APLICADO EN EL SERVICIO ADUANERO
VENEZOLANO
rios y formatos necesarios a ser utilizados por los agentes de
comercio exterior y operadores aduaneros, en el Sistema
Integrado del Servicio Aduanero.
RÉGIMEN ESPECIAL ADUANERO
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA TRASLADO
DE CARGAMENTOS
§ 0885
Res. 3.873/98, M.H.
ART. 1º—Se autoriza la aplicación de un Régimen Especial
Aduanero, que comprende el conjunto de programas y procedimientos administrativos e informáticos necesarios para el
procesamiento de la información relacionada con el servicio
aduanero, mediante el uso de sistemas computarizados y
medios telemáticos en apoyo a la gestión de las operaciones,
los servicios y las actividades aduaneras conexas.
UTILIZACIÓN DEL INTERCAMBIO ELECTRÓNICO
§ 0886
Res. 3.873/98, M.H.
ART. 2º—Los agentes de comercio exterior y los operadores aduaneros, para realizar o tramitar los documentos y actos de su competencia previstos en la normativa aduanera,
deberán inscribirse en el Registro de Información Fiscal y utilizar el intercambio electrónico establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a
través del Sistema Automatizado del Servicio Aduanero, aunado a la consignación del soporte físico documental ante la
aduana respectiva. Dicho procedimiento será establecido
mediante providencia suscrita por el Superintendente Nacional Tributario.
CONSTITUIRÁ TÍTULO JURÍDICAMENTE VÁLIDO
§ 0887
Res. 3.873/98, M.H.
ART. 3º—La información transmitida, almacenada, emitida
y editada por los sistemas computarizados se reputará legítima y constituirá título jurídicamente válido, de conformidad
con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario.
RECONOCIMIENTO ALEATORIO
§ 0888
Res. 3.873/98, M.H.
ART. 4º—El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a través de sus oficinas aduaneras,
utilizará el procedimiento de reconocimiento selectivo y aleatorio, a los fines de seleccionar, mediante el sistema automatizado, aquellos cargamentos que deben ser objeto o no de
reconocimiento documental y/o físico. El acto de reconocimiento será realizado por un solo funcionario interventor, el
cual tendrá el carácter de Fiscal de la Hacienda Pública Nacional.
FORMULARIOS Y FORMATOS
§ 0889
Res. 3.873/98, M.H.
ART. 5º—El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) diseñará e implantará los formula§ 0885
§ 0890
Res. 3.873/98, M.H.
ART. 6º—El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), establecerá, entre otras, las normas
y procedimientos para el traslado de los cargamentos en forma directa, desde la zona primaria de la aduana hasta los lugares habilitados o autorizados dentro de su circunscripción,
seleccionado por el consignatario. Dichos cargamentos estarán bajo control y potestad aduanera hasta tanto se cumpla
con las formalidades de Ley, para el perfeccionamiento de la
operación aduanera de que se trate.
FISCALIZACIÓN E INSPECCIÓN
§ 0891
Res. 3.873/98, M.H.
ART. 7º—El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), establecerá las normas y procedimientos que sean necesarios para fortalecer y desarrollar las
funciones de fiscalización, inspección, lucha contra el fraude, visitas fiscales y de control de gestión, a fin de combatir
los ilícitos aduaneros y minimizar la evasión fiscal.
INICIO DE EXPEDIENTES
§ 0892
Res. 3.873/98, M.H.
ART. 8º—Los Gerentes de las Aduanas Principales y los
Jefes de las Oficinas de Aduanas Subalternas tendrán la facultad de inciar e instruir todos aquellos expedientes de hechos donde se observe alguna irregularidad por parte de los
distintos usuarios del servicio aduanero, específicamente
cuando éstos no cumplan con lo previsto en la presente resolución, o por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aduanera y, en especial, las que regulan
el ejercicio de su autorización.
TRANSMISIONES ELECTRÓNICAS
§ 0893
Res. 3.873/98, M.H.
ART. 9º—Se obligan a transmitir electrónicamente los
agentes de comercio exterior y los operadores aduaneros. Dichas transmisiones electrónicas comprenderán, entre otros,
los siguientes deberes formales:
Para el Agente Naviero, Terrestre o Aéreo, Consolidadores
de Carga: el manifiesto de carga y sus respectivos conocimientos de embarque, así como el control de los vehículos,
medios y modalidades de transporte.
Para los Almacenes o Depósitos: el acta de ingreso o salida de mercancías, control de inventario, y el régimen a que
están sometidas las mercancías.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Operaciones aduaneras
Para los Agentes de Aduana: las autorizaciones y poderes,
la declaración y pago ante las aduanas para las operaciones
aduaneras.
Para los otros ususarios del servicio aduanero: las declaraciones, consultas o solicitudes que interpongan ante el Servicio
Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
ÁMBITO DE APLICACIÓN
§ 0894
Res. 3.873/98, M.H.
ART. 10.—El presente régimen se aplicará en las aduanas
principales de La Guaira, Aérea de Maiquetía, Puerto Cabello,
Aérea de Valencia, Maracaibo y San Antonio del Táchira,
cuando el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante providencia, así lo establezca.
[§ 0895 a 0899] Reservados.
ENVÍOS URGENTES
DEFINICIÓN
§ 0900
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 512.—A los fines del literal c) del artículo 97 de este
Reglamento, se entiende por envíos urgentes las mercancías
que deben ser desaduanadas rápidamente y con prioridad, en
razón de su naturaleza o porque responden a una urgencia
debidamente justificada. El desaduanamiento de los envíos
urgentes se regirá por las disposiciones de la presente sección (§ 1285, 3902).
MERCADERÍAS QUE SE CONSIDERAN ENVÍOS URGENTES
§ 0901
1. Medicamentos y vacunas;
2. Piezas de recambio;
3. Material científico y médico;
4. Material de lucha contra incendios y material de socorro;
5. Material a utilizar para las búsquedas, investigaciones y salvamento;
6. Material para las necesidades de la prensa, la radiodifusión o la televisión;
7. Material cinematográfico y cualquier otro material
profesional; y
8. Documentos.
DESADUANAMIENTO DE ENVÍOS URGENTES
§ 0902
a) Por su naturaleza:
1. Organos, sangre y plasma sanguíneo de origen humano;
2. Materias perecederas destinadas a la investigación
médica y agentes etiológicos;
3. Materias radiactivas;
4. Animales vivos;
5. Artículos perecederos tales como carne, pescado, leche y productos lácteos, huevos, frutas, margarinas, legumbres y otros alimentos, plantas vivas y flores cortadas;
6. Diarios y periódicos; y
7. Noticiarios en cintas magnéticas, cintas de magnetoscopio, películas y en otros tipos de registro.
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 514.—Los interesados en el desaduanamiento de
envíos urgentes podrán declarar las mercancías antes de la
llegada de las mismas a la zona aduanera, fuera de las horas
ordinarias de labor o en días inhábiles. Los gastos en que se
incurra estarán a cargo del declarante.
NOTA: Ver disposiciones relativas a la Habilitación, en el Capítulo 3, (§ 0321 a 0338).
RECONOCIMIENTO
§ 0903
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 515.—Con vista a la declaración presentada se procederá al reconocimiento de las mercancías efectuando sólo
las verificaciones indispensables para asegurar el cumplimiento de las normas legales establecidas.
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 513.—Se considerarán envíos urgentes, entre otras,
las siguientes mercancías:
363
RETIRO DE MERCANCÍAS
§ 0904
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 516.—El jefe de la oficina aduanera, tomando en
cuenta el grado de urgencia propio de cada envío, su naturaleza y valor, las circunstancias especiales y la prestación de
garantía suficiente, podrá ordenar el retiro inmediato de las
mercancías y permitir que la determinación del valor y de
otros aspectos inherentes al reconocimiento, se efectúen con
posterioridad a la salida de las mercancías de la zona primaria de la aduana.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La introducción y despacho de cadáveres o restos humanos, estén o no embalsamados o incinerados, requerirá solamente una simple manifestación de
voluntad del destinatario que constituirá la declaración de
aduanas.
b) Por urgencia debidamente justificada:
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
[§ 0905 y 0906] Reservados.
§ 0904
364
§ 0907
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR UNA IMPORTACIÓN
El importador debe
Solicitar clasificación
arancelaria
Chequear Régimen Legal
según clasificación
Régimen Legal 1
Prohíbe importar
Régimen Legal 2 al 10
Tramita permiso de
importación
No posee régimen
Tramita autorización
de importación
Chequear si el producto
requiere norma COVENIN
Chequear Régimen
Legal según
clasificación
Solicita mercancía al proveedor
y determina forma de pago
Proveedor despacha según
acuerdos y envía
a documentos de embarque
El importador contacta
agente de aduanas
Entrega al agente la
documentación
para la nacionalización
El agente de aduanas
nacionaliza la mercancía
Entrega mercancía
la importador
§ 0907
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Operaciones aduaneras
§ 0908
365
PROCEDIMIENTO PARA EL DESADUANAMIENTO DE LAS MERCANCÍAS
LLEGADA
Art. 86 LOA
NOTIFICACIÓN
CONSIGNATARIO
Obligación del
transportista
Art. 28 LOA
5
D
Í
A
S
CONFRONTACIÓN
DECLARACIÓN
Art. 30 LOA
Art. 98 del RLOA
RECONOCIMIENTO
Arts. 49 al 58 LOA
Art. 155 del RLOA
LIQUIDACIÓN
Art. 59 LOA
Art. 176 DEL RLOA
AUTOLIQUIDACIÓN
Arts. 177 y 178 del
RLOA
ASIGNACIÓN
DE EMBARQUE A LA
UNIDAD TÉCNICA
DE
RECONOCIMIENTO
(Gerente de la
Aduana Principal)
DOCUMENTOS
— Factura comercial
(Definitiva)
— B/L, AWB o,
conocimiento terrestre
— Otros, según el caso
LUGAR
Almacenes y patios
de la aduana
Almacenes privados
Art. 168 del RLOA
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
PAGO
(5 DÍAS)
Art. 183 LOA
RETIRO
O LEVANTE
§ 0908
366
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas
relativo al Sistema Aduanero Automatizado
OBJETO
§ 0909
Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ALCANCE DEL SISTEMA ADUANERO AUTOMATIZADO
§ 0912
Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 4º—El sistema aduanero automatizado como control
de gestión de la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías tendrá por objeto:
a) Registrar los datos del manifiesto de carga o de encomienda.
ART. 1º—El presente Reglamento regula el registro, intercambio y procesamiento de datos, documentos y actos inherentes a la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia
y extracción de mercancías mediante procesos electrónicos.
b) Efectuar el control de la carga en los recintos, almacenes y depósitos aduaneros autorizados.
APLICACIÓN DEL SISTEMA
c) Transmitir y tramitar las declaraciones respectivas
en forma electrónica.
§ 0910
Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 2º—La Administración Aduanera y Tributaria aplicará el sistema aduanero automatizado para el registro, intercambio y procesamiento de la información, como
herramienta para el trámite y control de la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías objeto de tráfico internacional.
d) Determinar el reconocimiento selectivo o aleatorio
de las mercancías o ambos.
e) Controlar el pago de los gravámenes aduaneros y demás tributos correspondientes a través del sistema bancario
nacional, cuando fuere procedente.
f) Autorizar la entrega y retiro de las mercancías, cuando corresponda.
g) Controlar el tránsito aduanero.
MÓDULOS DEL SISTEMA ADUANERO AUTOMATIZADO
§ 0911
Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 3º—El sistema aduanero automatizado está conformado por el conjunto de módulos, programas y procedimientos administrativos e informáticos relativos a los actos
inherentes a la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías, de acuerdo a cada
usuario del servicio.
Los transportistas, porteadores, consolidadores de carga,
operadores de mensajería internacional “Courier”, operadores de encomiendas postales; o sus representantes legales;
así como el responsable del recinto, almacén o depósito
aduanero autorizado, emplearán el módulo referente a la
transmisión electrónica del manifiesto de carga o de encomienda, información referida a la desconsolidación, recepción, localización y retiro de mercancías, respectivamente.
El agente de aduanas y los usuarios exceptuados del uso
de agente de aduanas, dispondrán del módulo diseñado para
tramitar y transmitir electrónicamente las declaraciones a través del sistema aduanero automatizado.
La Administración Aduanera y Tributaria dispondrá de los
módulos mediante los cuales verificará la información transmitida por los usuarios a través del sistema aduanero automatizado, procesará las declaraciones, efectuará los análisis
de riesgos aplicando los criterios de selectividad y verificará
el pago de los tributos respectivos si fuere el caso y autorizará la entrega de las mercancías según corresponda.
§ 0909
h) Confirmar la extracción de mercancías del territorio
nacional.
i) Controlar las mercancías que se introducen o extraen a través de regímenes aduaneros especiales.
j) Facilitar la función de control del Resguardo Aduanero.
k) Procesar la información para un efectivo control posterior.
l) Obtener datos estadísticos en tiempo real.
REGISTRO DE LAS CLAVES DE SEGURIDAD
§ 0913
Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 5º—La Administración Aduanera y Tributaria llevará
un registro de todas las claves de seguridad asignadas a cada
usuario para ingresar al sistema aduanero automatizado u
otros mecanismos que al efecto se implementen, conforme al
tipo de operación o actividad que se realice y según el módulo
empleado para efectuar las transmisiones o consultas a que
hubiere lugar.
DEFINICIONES
§ 0914
Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 6º—A los efectos de este Reglamento se entiende
por:
BOLETÍN DE LIQUIDACIÓN: Formato electrónico emitido
por el sistema aduanero automatizado que contiene el código
de seguridad del sistema para realizar el pago de los gravá-
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Operaciones aduaneras
menes y demás tributos exigibles en las instituciones bancarias autorizadas.
CERTIFICADO DE CONFIRMACIÓN DE LA EXTRACCIÓN:
Formato emitido por el sistema aduanero automatizado para que
confirme la extracción de mercancías del territorio nacional.
CLAVE DE SEGURIDAD: Código de ingreso al sistema
aduanero automatizado que tiene cada usuario autorizado del
Servicio Aduanero, para transmitir y procesar electrónicamente información ante la Administración Aduanera y Tributaria.
CONFIRMACIÓN DE EXTRACCIÓN: Proceso mediante el
cual se verifica en el sistema aduanero automatizado la extracción de las mercancías del territorio nacional una vez registrado el respectivo manifiesto de carga.
CONSOLIDADOR DE CARGA: Operador distinto al porteador que transporta en el vehículo de éste, carga en forma
agrupada bajo su propio nombre y responsabilidad destinada
a uno o más consignatarios finales.
CRITERIOS DE SELECTIVIDAD: Los parámetros selectivos
o aleatorios computarizados creados sobre la base de una
matriz de análisis de riesgos en el sistema aduanero automatizado para el tratamiento de las declaraciones registradas,
cuya aplicación establecerá el reconocimiento electrónico,
documental o físico.
DESADUANAMIENTO: Cumplimiento de las formalidades
aduaneras necesarias para permitir a las mercancías ingresar
para el consumo, ser exportadas o ser colocadas bajo otro
régimen aduanero.
DESCARGA MANUAL DEL MANIFIESTO: Opción del sistema aduanero automatizado que permite cancelar manualmente un manifiesto de carga, cuando por causas debidamente
justificadas no fuere posible realizarlo por los medios establecidos en este Reglamento y en los manuales de normas y procedimientos.
DESCONSOLIDACIÓN ELECTRÓNICA: Operación en el sistema aduanero automatizado que permite la desconsolidación de
carga de un documento de transporte matriz “master” en cada
uno de los documentos de transporte propios “house”.
DESCONSOLIDACIÓN FÍSICA O DESAGRUPAJE: Acción
que realiza el consolidador o su representante autorizado de
separar el contenido de una carga consolidada para su distribución a cada consignatario, conforme a los documentos de
transporte propios “house” emitidos una vez que la misma ha
ingresado a los recintos, almacenes o depósitos aduaneros
autorizados.
ENDOSO EN PROCURACIÓN O REPRESENTACIÓN: Acto
único mediante el cual el documento de transporte con la firma y fecha al dorso o respaldo del mismo, es entregado por el
consignatario de la mercancía o su representante legal a un
agente de aduanas con el fin de que éste realice, en nombre y
por cuenta de aquél, exclusivamente los trámites inherentes
al desaduanamiento de las mercancías sin que ello implique
la transferencia de propiedad de las mismas.
367
GENERACIÓN ELECTRÓNICA DEL MANIFIESTO DE
CARGA A PARTIR DE UN TRÁNSITO ADUANERO: Procedimiento en el sistema aduanero automatizado que permite generar el respectivo manifiesto de carga en la aduana de
destino, a partir de una declaración de tránsito aduanero que
ha finalizado.
GENERACIÓN ELECTRÓNICA DE LA DECLARACIÓN DE
TRÁNSITO ADUANERO A PARTIR DE UNA DECLARACIÓN
EN CASO DE EXTRACCIÓN: Procedimiento en el sistema
aduanero automatizado que permite generar la declaración de
tránsito aduanero, a partir de una declaración en caso de extracción de mercancías del territorio nacional.
LOCALIZACIÓN DE MERCANCÍAS: Operación en el sistema aduanero automatizado mediante la cual el responsable
del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, indica
el almacén donde ha ingresado la mercancía relacionada en
un manifiesto de carga por parte del transportista, porteador
o su representante legal.
MATRIZ DE COEFICIENTES DE PERFECCIONAMIENTO
(MCP): Cuadro en el sistema aduanero automatizado que relaciona materias primas, insumos, partes o piezas requeridas
para el perfeccionamiento, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación, ensamblaje o producción de un bien final
destinado a la nacionalización, reexportación, exportación o
reimportación.
MEMORIZAR: Operación del sistema aduanero automatizado que permite transmitir un manifiesto de carga o de encomienda en forma anticipada, bajo una condición no oficial,
hasta tanto se proceda al registro del mismo.
NÚMERO DE REFERENCIA DEL DECLARANTE: El número
que el agente de aduanas y los usuarios exceptuados del uso
de agente de aduanas asignan en la declaración para su control interno.
NÚMERO DE REGISTRO: El número que en forma automática asigna el sistema aduanero automatizado cuando el manifiesto de carga o la declaración han sido transmitidos
electrónicamente y registrados a los fines previstos en la normativa aduanera.
PORTEADOR: Toda persona que por sí o por medio de otra
que actúe en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías con un cargador, a los fines de efectuar
o hacer efectuar el transporte, bajo cualquier modalidad.
PROGRAMA DE PERFECCIONAMIENTO: Procedimiento
en el sistema aduanero automatizado mediante el cual los
usuarios autorizados conforman los bienes transformados,
combinados, mezclados, rehabilitados, reparados, ensamblados, producidos o sometidos a cualquier otro tipo de perfeccionamiento, utilizando para ello la matriz de coeficientes
de perfeccionamiento con el objeto que los mismos sean nacionalizados, reexportados, exportados o reimportados.
RECONOCIMIENTO ELECTRÓNICO: Procedimiento mediante el cual se verifica electrónicamente la consistencia de
la información ingresada por el declarante, con la contenida
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 0914
368
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
en la base de datos y las configuraciones del sistema aduanero automatizado.
REGISTRO: Acción del sistema aduanero automatizado,
solicitada mediante una transmisión electrónica, que da por
presentado y aceptado un documento electrónico en forma
definitiva, tal como el manifiesto de carga y la declaración.
REGISTRO DE LA MATRIZ DE COEFICIENTES DE
PERFECCIONAMIENTO: Acción en el sistema aduanero automatizado por el cual los usuarios autorizados registran la matriz de coeficientes de perfeccionamiento (MCP) que será
utilizada posteriormente en los procesos respectivos.
REGISTRO DEL PROGRAMA DE PERFECCIONAMIENTO:
Procedimiento en el sistema aduanero automatizado mediante el cual los usuarios autorizados registran los programas de
perfeccionamiento.
RELOCALIZACIÓN DE MERCANCÍAS: Acción que realiza el
responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado a través del sistema aduanero automatizado, que le permite una vez recibidas las mercancías proceder a reubicarlas
en el sistema indicando el nuevo almacén o su nueva ubicación dentro del mismo, si fuere el caso.
SALVAR LOCALMENTE: Acción del sistema aduanero automatizado que permite guardar los datos procesados en el
computador del usuario.
TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA: Acción de enviar a través
del sistema aduanero automatizado el manifiesto de carga y
la declaración, así como cualquier otra acción o envío de documentos, actas o formatos que se incorporen al sistema por
medios electrónicos.
USUARIOS DEL SERVICIO: Aquellos funcionarios del Servicio Aduanero Auxiliares de la Administración Aduanera y
Tributaria y las demás personas naturales o jurídicas autorizadas para ingresar al sistema aduanero automatizado.
VALIDACIÓN: Acción solicitada al sistema aduanero automatizado a los fines de que se active el módulo de selectividad, el cual en forma selectiva o aleatoria o ambas asignará el
canal correspondiente para el reconocimiento respectivo.
VALIDACIÓN DEL TRÁNSITO ADUANERO: Acción del sistema aduanero automatizado que permite una vez recibida en
la aduana de destino la mercancía objeto del tránsito, confirmar electrónicamente a la aduana de partida el recibo y finalización del tránsito aduanero.
OBLIGACIÓN DE REGISTRO DEL MANIFIESTO DE CARGA
§ 0915
Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 7º—Los transportistas, porteadores, o sus representantes legales, deberán registrar el manifiesto de carga en la
base de datos del sistema aduanero automatizado empleando el formato existente en el módulo respectivo, de acuerdo a
las especificaciones indicadas por la Administración Aduanera y Tributaria y conforme a lo establecido en la normativa
aduanera.
MANIFIESTO DE ENCOMIENDA
§ 0916
Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 8º—El manifiesto de encomienda debe ser transmitido
y registrado por los operadores de mensajería internacional
“Courier” o de encomiendas postales, o sus representantes legales, en la base de datos del sistema aduanero automatizado
empleando para ello el mismo formato e informaciones existentes en el módulo respectivo.
PLAZOS PARA EL REGISTRO DEL MANIFIESTO DE CARGA
O DE ENCOMIENDA
§ 0917
Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 9º—Todo manifiesto de carga o de encomienda deberá ser registrado electrónicamente en el sistema aduanero
automatizado en los plazos previstos en la Ley Orgánica de
Aduanas. En caso de que la fecha de registro del manifiesto
de carga o de encomienda sea posterior a dichos plazos, el
transportista, porteador, operador de mensajería internacional “Courier”, operador de encomiendas postales; o sus representantes legales; según sea el caso, serán objeto de la
sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas. (§ 0726,
2058)
OTROS RESPONSABLES DEL REGISTRO
DEL MANIFIESTO DE CARGA
§ 0918
Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 10.—En aquellos casos de vehículos que transporten
mercancías de diferentes transportistas o porteadores, será
responsable de la transmisión electrónica al sistema aduanero automatizado cada transportista, porteador, o su representante legal de manera independiente.
VERIFICACIÓN: Acción del sistema aduanero automatizado que permite constatar, tanto a nivel local en el computador
del usuario como en el sistema, la exactitud de los datos a ser
transmitidos.
§ 0919
ZONA DE ALMACENAMIENTO: Área integrada por patios,
depósitos, lugares de almacenamiento y en general, por los
lugares donde los vehículos o medios de transporte realizan
operaciones inmediatas y conexas con la carga.
ART. 11.—Los transportistas, porteadores, operadores de
mensajería internacional “Courier”, operadores de encomiendas postales; o sus representantes legales; podrán salvar localmente la información para resguardarla antes de memorizar
§ 0914
OPCIÓN DE SALVAR LOCALMENTE
Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Operaciones aduaneras
el manifiesto de carga o de encomienda en el sistema aduanero automatizado, con anticipación al arribo del vehículo de
transporte y antes del registro de los mismos a los fines de realizar correcciones o agregar datos, así como para su control,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de este Reglamento. (§ 0917)
MEMORIZACIÓN DEL MANIFIESTO DE CARGA
O DE ENCOMIENDA
§ 0920
Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 12.—Una vez cargada la información en el módulo
respectivo y antes de la llegada o salida del medio de transporte, se procederá a verificar y memorizar el manifiesto de
carga o de encomienda en el sistema aduanero automatizado
con la identificación del vehículo de transporte, número de
viaje, vuelo o placas y fecha de salida del lugar de procedencia o partida. De existir inconsistencias, el sistema indicará
los errores para que proceda a corregirlos.
REGISTRO DEL MANIFIESTO DE CARGA O DE ENCOMIENDA
§ 0920-1 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 13.—El sistema aduanero automatizado verificará la
información memorizada, caso en el cual el usuario podrá
efectuar el registro del manifiesto de carga o de encomienda.
A tal efecto, el sistema asignará un número correlativo de registro sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de este Reglamento. (§ 0917)
EFECTOS DEL REGISTRO DEL MANIFIESTO DE CARGA
O DE ENCOMIENDA
369
que la totalidad de bultos se corresponda con la información
transmitida, a través del sistema aduanero automatizado.
En caso de bultos faltantes o sobrantes respecto de los relacionados en el manifiesto de carga, dicho funcionario procederá a la modificación en el sistema del documento de
transporte respectivo, siempre y cuando estos bultos se encuentren amparados por el mismo.
Para el caso de que los bultos sobrantes respecto de los
relacionados en el manifiesto de carga a través del sistema
aduanero automatizado, no estén amparados por el documento de transporte respectivo, el funcionario competente
procederá a elaborar el informe, colocando los bultos sobrantes a la orden del Jefe de la Oficina Aduanera correspondiente, quedando los mismos bajo responsabilidad de los
transportistas, porteadores o sus representantes legales hasta el momento de su reembarque o nacionalización.
SOLICITUD PARA EL REEMBARQUE
§ 0920-4 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 16.—Los transportistas, porteadores, o sus representantes legales, solicitarán a la autoridad aduanera dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la
recepción de los cargamentos, la autorización para el reembarque de los bultos sobrantes no amparados por el documento de transporte respectivo, mediante correo electrónico
que enviarán al correo oficial de la oficina aduanero correspondiente, el cual deberá contener los siguientes datos:
a) Número de registro del manifiesto de carga o de encomienda.
b) Identificación de contenedores y precintos.
c) Marcas y números en el caso de mercancías sueltas.
§ 0920-2 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 14.—Registrado el manifiesto de carga o de encomienda se tendrá por definitivo para todos los efectos legales
y en consecuencia, el usuario no podrá realizar transmisiones adicionales con posterioridad a la fecha de registro en el
sistema aduanero automatizado.
No obstante, los manifiestos de carga o de encomienda y
sus respectivos documentos de transporte podrán ser corregidos por parte del funcionario competente de la aduana, a
solicitud del transportista, porteador, operador de mensajería
internacional “Courier”, operador de encomiendas postales;
o sus representantes legales; antes de la entrega de las mercancías a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, en caso de errores materiales
o de cálculo.
d) Fecha probable del reembarque.
AUTORIZACIÓN DE REEMBARQUE
§ 0920-5 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 17.—Recibida la solicitud de autorización de reembarque con la información suministrada al efecto, el funcionario de la oficina aduanera correspondiente autorizará el
mismo mediante la opción de reembarque en el módulo respectivo del sistema aduanero automatizado, en un plazo no
mayor de tres (3) días hábiles.
Autorizado el reembarque en el sistema no se podrá efectuar la nacionalización de las mercancías sobrantes no amparadas por el documento de transporte respectivo, si no se
hubiere cumplido con la condición establecida en el segundo
párrafo del artículo 19 de este Reglamento (§ 0920-7).
BULTOS SOBRANTES Y FALTANTES
PLAZO PARA EL REEMBARQUE
§ 0920-3 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 15.—Al momento de la carga o descarga de las mercancías de los medios de transporte, el funcionario aduanero
competente ubicado en la zona de carga y descarga verificará
§ 0920-6 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 18.—El reembarque de los bultos sobrantes no amparados por el documento de transporte respectivo deberá
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 0920-6
370
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos,
contados desde la fecha de la autorización correspondiente.
El Jefe de la Oficina Aduanera podrá prorrogar este plazo por
un período igual, previa solicitud del transportista, porteador,
operador de mensajería internacional “Courier” o de encomiendas postales, o sus representantes legales, hecha dentro del plazo a que se refiere este artículo.
Si las mercancías sobrantes no fueren reembarcadas dentro del plazo anteriormente señalado se considerarán legalmente abandonadas.
OPCIÓN DE TRASBORDO
§ 0920-9 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 21.—Recibida la participación de trasbordo con la información suministrada al efecto, el funcionario de la oficina
aduanera correspondiente dejará constancia del mismo mediante la opción de trasbordo en el módulo respectivo del sistema aduanero automatizado en un plazo no mayor de tres (3)
días hábiles.
PLAZO PARA EL TRASBORDO
DESTINACIÓN DE LOS BULTOS SOBRANTES NO
AMPARADOS
§ 0920-7 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 19.—Los bultos sobrantes no amparados por el documento de transporte respectivo podrán ser manifestados
por los transportistas, porteadores, operadores de mensajería internacional “Courier”, operadores de encomiendas postales; o sus representantes legales; en vehículos que lleguen
al país en fecha posterior en un plazo no mayor a treinta (30)
días continuos contados a partir del vencimiento del plazo a
que hace referencia el artículo 17 de este Reglamento, a los
fines de su nacionalización por quien demuestre ser su legítimo propietario.
A los efectos de este artículo los usuarios mencionados
deberán notificar a la Oficina Aduanera correspondiente que
tales mercancías han sido efectivamente manifestadas en el
sistema aduanero automatizado, a los fines de cambiarles la
condición de mercancías descargadas de más o de bultos
sobrantes (§ 0920-5).
TRASBORDO
§ 0920-8 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 20.—Los transportistas, porteadores, operadores de
mensajería internacional “Courier”, operadores de encomiendas postales; o sus representantes legales; participarán a la
autoridad aduanera a más tardar al quinto (5º) día hábil de la
llegada del medio de transporte, el trasbordo de las mercancías, mediante correo electrónico que enviarán al correo oficial de la oficina aduanera correspondiente, el cual deberá
contener los siguientes datos:
a) Número de registro del manifiesto de carga o de encomienda.
b) Número del documento de transporte.
c) Identificación de contenedores y precintos.
d) Marcas y números en el caso de mercancías sueltas.
e) Fecha probable del trasbordo.
f) dentificación del medio de transporte.
§ 0920-6
§ 0920-10 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 22.—El trasbordo de las mercancías deberá hacerse
en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos contados
a partir de la fecha de participación del trasbordo.
Si las mercancías no fueren transbordadas dentro del plazo anteriormente señalado se considerarán legalmente abandonadas.
DESCONSOLIDACIÓN ELECTRÓNICA
§ 0920-11 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 23.—El consolidador de carga debidamente autorizado deberá utilizar el respectivo módulo de carga del sistema aduanero automatizado, para consultar la información
correspondiente al documento de transporte matriz “master”
con el número de registro del manifiesto de carga, a los fines
de proceder a la desconsolidación electrónica mediante el ingreso de los datos relativos a los documentos de transporte
propios “house” para su validación por el sistema, con anterioridad a la llegada de las mercancías a los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados.
DESCONSOLIDACIÓN DE DOCUMENTOS DE TRANSPORTE
§ 0920-12 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 24.—Validada la desconsolidación del documento
de transporte matriz “master”, un documento de transporte
relacionado como propio “house” podrá habilitarse como un
documento de transporte matriz “master”, aunque no se indique expresamente en el mismo y además podrá ser desconsolidado en los documentos de transporte propios “house”
que lo conforman, siempre que en el documento de transporte ingresado al sistema como propio “house” figure como
consignatario el consolidador final. Adicionalmente, la suma
de los pesos de los documentos de transporte propios “house” nuevos debe ser igual al total manifestado en el documento de transporte “house” que se reemplaza. El sistema
archivará la acción efectuada a los fines de la realización del
control posterior.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Operaciones aduaneras
NOTIFICACIÓN DE DESCONSOLIDACIÓN
371
SOLICITUD DE REEMBARQUE DE MERCANCÍAS SOBRANTES
DE LA DESCONSOLIDACIÓN
§ 0920-13 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 25.—Una vez ingresadas las mercancías a los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, el consolidador deberá notificar a la oficina aduanera correspondiente
por lo menos con un (1) día hábil de antelación la fecha, hora
y lugar en que se efectuará la desconsolidación física o desagrupaje. La oficina aduanera dispondrá lo conducente para
ejercer el control aduanero durante el proceso de desconsolidación.
DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL CONSOLIDADOR
§ 0920-17 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 29.—Los consolidadores de carga solicitarán a la
autoridad aduanera dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos,
la autorización para el reembarque de los bultos sobrantes no
amparados en el documento de transporte propio “house” al
momento de la desconsolidación física o desagrupaje, mediante correo electrónico que enviarán al correo oficial de la
Oficina Aduanera correspondiente, el cual deberá contener
los siguientes datos:
§ 0920-14 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
a) Número de registro del manifiesto de carga.
ART. 26.—A los efectos del cumplimiento de los señalado
en el artículo anterior, el consolidador de carga deberá designar su representante o representantes autorizados mediante
correo electrónico que enviará al correo oficial de la Oficina
Aduanera correspondiente, así como al correo electrónico del
recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, siendo responsable por las actuaciones de dichos representantes.
b) Número del documento de transporte matriz “master”.
c) Identificación de contenedores y precintos.
d) Marcas y número en el caso de mercancías sueltas.
e) Fecha probable del reembarque.
AUTORIZACIÓN DE REEMBARQUE DE MERCANCÍAS
SOBRANTES DE LA DESCONSOLIDACIÓN
DESCONSOLIDACIÓN FÍSICA O DESAGRUPAJE
§ 0920-18 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
§ 0920-15 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 27.—El consolidador procederá a efectuar la desconsolidación física o desagrupaje de las mercancías y realizará los ajustes al documento de transporte propio “house”
correspondiente a través del sistema aduanero automatizado.
A tal efecto, el funcionario competente de la Administración
Aduanera y Tributaria dejará constancia de su actuación, la
cual deberá estar suscrita por el mismo, por el consolidador o
su representante y por el responsable del recinto, almacén o
depósito aduanero autorizado.
BULTOS SOBRANTES Y FALTANTES
EN LA DESCONSOLIDACIÓN
§ 0920-16 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 28.—El consolidador deberá transmitir electrónicamente a través del sistema aduanero automatizado a más tardar al siguiente día hábil de la desconsolidación física o
desagrupaje, la información relativa a los bultos faltantes así
como de los sobrantes con respecto de los relacionados en el
documento de transporte matriz “master”, siempre y cuando
estos sobrantes o faltantes se encuentren amparados por el
documento de transporte propio “house” respectivo.
Para el caso de que los bultos sobrantes respecto de lo relacionado en el documento de transporte matriz “master” no
estén amparados por el documento de transporte propio
“house”, se procederá al reembarque o nacionalización según sea el caso.
ART. 30.—Recibida la solicitud de autorización para el
reembarque con la información suministrada al efecto, el funcionario de la Oficina Aduanera correspondiente lo autorizará
mediante la opción de reembarque en el módulo respectivo
del sistema aduanero automatizado, en un plazo no mayor de
tres (3) días hábiles.
Autorizado el reembarque en el sistema no se podrá efectuar la nacionalización de las mercancías sobrantes en la
desconsolidación física o desagrupaje, si no se hubiere cumplido con la condición establecida en el segundo párrafo del
artículo 32 de este Reglamento (§ 0920-20).
PLAZO PARA EL REEMBARQUE DE MERCANCÍAS
SOBRANTES DE LA DESCONSOLIDACIÓN
§ 0920-19 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 31.—El reembarque de las mercancías sobrantes de
la desconsolidación física o desagrupaje deberá hacerse en
un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados
desde la fecha de la autorización correspondiente. El Jefe de
la Oficina Aduanera podrá prorrogar este plazo por un período
igual, previa solicitud del consolidador o su representante legal, hecha dentro del plazo a que se refiere este artículo.
Si las mercancías sobrantes al momento de la desconsolidación física o desagrupaje no fueren reembarcadas dentro
del plazo anteriormente señalado se considerarán legalmente
abandonadas.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 0920-19
372
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
NACIONALIZACIÓN DE LAS MERCANCÍAS
DESCARGADAS DE MÁS
LOCALIZACIÓN DE MERCANCÍAS
§ 0920-24 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
§ 0920-20 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 32.—Las mercancías sobrantes de la desconsolidación física podrán ser manifestadas por los consolidadores o
sus representantes legales en vehículos que lleguen al país
en fecha posterior, en un plazo no mayor de treinta (30) días
continuos contados a partir del vencimiento del plazo a que
hace referencia el artículo 30 de este Reglamento, a los fines
de su nacionalización por quien demuestre ser su legítimo
propietario.
A los efectos de este artículo, los consolidadores o sus representantes legales deberán notificar a la Oficina Aduanera correspondiente que tales mercancías han sido efectivamente
manifestadas en el sistema aduanero automatizado, a los fines de
cambiarles la condición de mercancías sobrantes (§ 0920-18).
DEPÓSITO DE MERCANCÍAS
§ 0920-21 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 33.—Las mercancías manifestadas a través del sistema aduanero automatizado y descargadas de los vehículos
de transporte deberán ser entregadas por los transportistas,
porteadores, o sus representantes legales a los responsables
de los recintos, almacenes, depósitos aduaneros autorizados, o depósitos habilitados para carga “Courier”, donde permanecerán a la orden de la autoridad aduanera hasta tanto se
cumplan los trámites para su desaduanamiento, salvo los casos previstos en la normativa aduanera.
DEPÓSITO DE BULTOS Y ENCOMIENDAS POSTALES
§ 0920-22 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 34.—Los bultos y encomiendas postales manifestados a través del sistema aduanero automatizado y descargados de los vehículos de transporte deberán ser depositados
en los lugares habilitados para el efecto en la zona primaria de
la aduana de introducción, donde permanecerán a la orden de
la autoridad aduanera hasta tanto se cumplan los trámites
para su desaduanamiento.
ART. 36.—Una vez recibidas las mercancías el responsable
del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado procederá a su localización en el sistema aduanero automatizado. En
caso que el documento de transporte no indique el almacén de
entrega o no se corresponda con el señalado en el mismo, el
responsable del almacén que efectivamente recibe las mercancías procederá a la localización de las mismas o a su relocalización en el sistema, si fuere el caso.
La localización o relocalización de las mercancías comprenderá la especificación de los bultos efectivamente recibidos, bultos sobrantes o faltantes, amparados o no por el
documento de transporte, averías, fallas y cualquier otra circunstancia de naturaleza similar, si fuere el caso.
BULTOS SOBRANTES O FALTANTES EN ALMACÉN
§ 0920-25 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 37.—Efectuada la verificación el responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado procederá a
dejar constancia en el sistema aduanero automatizado en
caso de bultos sobrantes o faltantes, averías, fallas y cualquier otra circunstancia de naturaleza similar e informará a la
oficina aduanera correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas.
DEPÓSITO DE MERCANCÍAS DE EXTRACCIÓN
§ 0920-26 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 38.—Las mercancías que vayan a ser extraídas del
territorio nacional deberán ser ingresadas a la zona de almacenamiento donde permanecerán a la orden de la autoridad
aduanera hasta tanto se cumplan los trámites necesarios,
salvo los casos previstos en la normativa aduanera.
AGENTE DE ADUANAS
§ 0920-27 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
§ 0920-23 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 39.—La respectiva declaración a través del sistema
aduanero automatizado será efectuada por un agente de
aduanas, salvo las excepciones que se establecen en el presente Reglamento y en la normativa aduanera. No obstante,
en este último caso se podrán requerir los servicios de un
agente de aduanas.
ART. 35.—Los responsables de los recintos, almacenes o
depósitos aduaneros autorizados, verificarán que los bienes
ingresados se correspondan con los manifestados y registrados en el sistema aduanero automatizado y cotejados al momento de la descarga.
A tal fin, cuando se trate de actos de introducción de mercancías requerirá bien sea poder debidamente autenticado,
carta poder o endoso en procuración o representación del documento de transporte correspondiente; y para los casos de
extracción de mercancías requerirá poder debidamente au-
VERIFICACIÓN DE BIENES
§ 0920-20
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Operaciones aduaneras
tenticado o carta poder para realizar la declaración correspondiente en el módulo respectivo del sistema aduanero
automatizado. El Jefe de la Administración Aduanera y Tributaria establecerá los mecanismos de control sobre estos modos de representación, los cuales deberán ser uniformes en
el territorio nacional.
El endoso en procuración o representación del documento
de transporte deberá indicar expresamente: “Endoso en procuración o representación exclusivamente para realizar los
trámites inherentes al desaduanamiento de las mercancías
en nombre y representación del consignatario”. Adicionalmente deberá contener:
1. Nombre legible del consignatario o su representante
legal.
2. Firma del consignatario o su representante legal.
3. Número de documento de identidad del consignatario o su representante legal.
4. Número de registro de información fiscal (R.I.F.).
5. Fecha de endoso.
6. Sello del consignatario, en caso de poseerlo.
“DECLARACIÓN COURIER”, DECLARACIÓN DE
ENCOMIENDAS Y DE BULTOS POSTALES
§ 0920-28 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 40.—Las declaraciones relacionadas con mensajería internacional “Courier”, encomiendas o bultos postales a
través del sistema aduanero automatizado, serán efectuadas
por los representantes autorizados de las empresas operadoras de mensajería internacional “Courier” o de encomienda
postal.
Cuando las encomiendas o bultos postales vayan a ser desaduanizados en oficinas aduaneras distintas a aquella por la
cual ingresaron, dichos representantes deberán declarar el
tránsito respectivo a la aduana de destino correspondiente y
se seguirá el procedimiento previsto para la validación del
tránsito aduanero establecido en el artículo 50 de este Reglamento (§ 0920-38).
DECLARACIÓN DE INGRESO A DEPÓSITOS Y ALMACENES
§ 0920-29 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 41.—Las declaraciones realizadas a través del sistema aduanero automatizado relacionadas con el ingreso de
mercancías a depósito aduanero (In Bond), almacenes generales de depósito y depósitos industriales serán efectuadas por
los representantes autorizados de dichos depósitos y almacenes a solicitud del consignatario o su representante legal.
Las declaraciones relacionadas con el depósito o expedición de mercancías de almacenes libres de impuestos (Duty
Free Shops) serán realizadas por los representantes autorizados de dichos almacenes a través del sistema aduanero automatizado.
373
DECLARACIÓN DE EQUIPAJE DE PASAJEROS,
TRANSEÚNTES, TURISTAS, TRIPULANTES
Y MENAJE DE CASA
§ 0920-30 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 42.—Las declaraciones correspondientes a equipaje
acompañado y no acompañado de pasajeros, transeúntes,
turistas, tripulantes y menaje de casa, serán procesadas en el
sistema aduanero automatizado por el funcionario aduanero
asignado en la zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza.
DECLARACIÓN DE PROVISIONES DE A BORDO
§ 0920-31 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 43.—Las declaraciones de ingreso y egreso correspondientes a provisiones de a bordo a través del sistema
aduanero automatizado, serán efectuadas por los representantes autorizados de las empresas de transporte internacional acuático o aéreo que operen en el país o por los
representantes de las empresas de servicio que presten asistencia a aquéllas en puertos o aeropuertos.
CONSULTA DEL MANIFIESTO DE CARGA
§ 0920-32 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 44.—El agente de aduanas o los usuarios exceptuados del uso de agentes de aduanas consultarán en el sistema
aduanero automatizado el manifiesto de carga o de encomienda, si fuere el caso, que contiene la información del documento de transporte para realizar la declaración en el
módulo respectivo.
OPCIÓN DE SALVAR LOCALMENTE
§ 0920-33 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 45.—El agente de aduanas o los usuarios exceptuados del uso de agente de aduanas podrán salvar localmente la
información contenida en la declaración respectiva como mecanismo de seguridad. Asimismo, deberán verificar si dicha información es consistente con la base de datos del sistema
aduanero automatizado. En caso de existir incongruencias el
sistema las señalará a los fines de su corrección; si no las hubiere, o habiéndose corregido las mismas, continuarán el procedimiento establecido en este Reglamento y en los manuales
de normas y procedimientos.
TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA DE LA DECLARACIÓN
§ 0920-34 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 46.—A los fines de realizar la declaración será obligatoria su transmisión electrónica a través del sistema aduanero
automatizado dentro del plazo que contempla la Ley Orgánica
de Aduanas. Para aquellos casos en que la transmisión electrónica se realice fuera del plazo señalado en la Ley será objeto
de las sanciones establecidas en la misma (§ 0681, 2057).
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 0920-34
374
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
REGISTRO DE LA DECLARACIÓN
§ 0920-35 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 47.—El agente de aduanas o los usuarios exceptuados del uso de agente de aduanas deberán efectuar el registro
de la declaración correspondiente. A tal efecto, el sistema
aduanero automatizado le asignará un número correlativo de
registro, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46 de
este Reglamento (§ 0920-34).
DECLARACIÓN INALTERABLE
§ 0920-36 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 48.—La declaración registrada es inalterable y, en
consecuencia, el sistema aduanero automatizado no admitirá
rectificación, modificación o ampliación alguna por parte del
declarante.
El funcionario competente de la aduana podrá corregir datos de la declaración en el sistema como consecuencia de un
acto de reconocimiento, de una actuación de control posterior o de la decisión de un recurso administrativo o judicial,
sin perjuicio que estas correcciones conlleven al pago de mayores o menores derechos o tributos y a la aplicación de las
sanciones a que hubiere lugar.
Dichas correcciones no implican la alteración de la declaración registrada por el declarante, la cual queda grabada en
la base de datos del sistema aduanero automatizado.
VALIDACIÓN DE LA DECLARACIÓN
§ 0920-37 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 49.—Registrada la declaración, el agente de aduanas o los usuarios exceptuados del uso de agente de aduanas la validarán a los fines de que el sistema aduanero
automatizado active el módulo de selectividad, el cual en forma selectiva o aleatoria o ambas asignará el canal correspondiente.
Cuando el canal de selectividad asignado sea amarillo o rojo
el agente de aduanas o a quien corresponda según lo establecido en el presente Reglamento, deberá presentarse en la oficina aduanera respectiva con la declaración y la documentación
anexa que la respalda dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes a la asignación del canal correspondiente, a los fines
de que se realice el reconocimiento respectivo.
VALIDACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO
§ 0920-38 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 50.—En el caso de tránsito aduanero, el funcionario
de la aduana de destino o de salida procederá a la validación
de la declaración en el módulo correspondiente del sistema
aduanero automatizado. A tal efecto, el sistema enviará mensaje electrónico a la aduana de partida o de entrada a los fines
de la liberación de la garantía correspondiente.
§ 0920-35
Si el tránsito concluye vencido el plazo acordado por el
Jefe de la Oficina Aduanera de partida o de entrada, el funcionario de la aduana de destino o de salida adicionalmente enviará informe con copia de la documentación a la oficina
aduanera respectiva.
REPOSICIÓN CON FRANQUICIA ARANCELARIA
Y SUSTITUCIÓN DE MERCANCÍAS
§ 0920-39 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 51.—En los casos de reposición con franquicia arancelaria y sustitución de mercancías, el agente de aduanas
deberá realizar la declaración correspondiente suministrando
en el módulo respectivo del sistema la siguiente información:
a) Número de registro de la declaración de importación.
b) Número de registro de la declaración de exportación.
c) Valor en aduanas de la mercancía.
d) Descripción comercial de la mercancía.
e) Cantidad de mercancía.
PLAZO PARA LA REPOSICIÓN CON FRANQUICIA
ARANCELARIA Y SUSTITUCIÓN DE MERCANCÍAS
§ 0920-40 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 52.—Para la aplicación del régimen de reposición
con franquicia arancelaria, los productos terminados en los
cuales se hubiere utilizado mercancía previamente importada
con el pago de los impuestos correspondiente, deberán ser
exportados en el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de registro de la declaración de importación. Las mercancías que vayan a ser importadas bajo este régimen podrán
ingresar al país liberadas de impuestos de importación por
una sola vez, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180)
días continuos contados a partir de la fecha de registro de la
declaración de la mencionada exportación.
Para la aplicación del régimen de sustitución de mercancías, aquellas mercancías nacionalizadas que por haber resultado defectuosas o con diferentes especificaciones a las
convenidas deban retornar al extranjero, serán exportadas en
el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de registro
de la declaración de importación. Las mercancías que vayan
a ser importadas bajo este régimen podrán ingresar al país liberadas de los impuestos de importación, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir
de la fecha de registro de la declaración de la mencionada exportación.
DECLARACIÓN DE REINTRODUCCIÓN A DEPÓSITO
TEMPORAL
§ 0920-41 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 53.—Las declaraciones relacionadas con el egreso
de mercancías de depósitos aduaneros (In Bond), que vayan
a ingresar a un depósito temporal serán igualmente transmiti-
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Operaciones aduaneras
das electrónicamente a través del sistema aduanero automatizado.
375
PLAZO PARA LA REIMPORTACIÓN
§ 0920-47 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
REEXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS
§ 0920-42 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 54.—A los fines de la reexportación de las mercancías, la manifestación de voluntad del consignatario que aún
no haya aceptado la consignación o designado otro consignatario, deberá hacerse a través de la declaración respectiva
dentro del plazo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas
para el abandono legal de las mercancías suministrando la información en el módulo correspondiente del sistema aduanero automatizado.
REGISTRO Y VALIDACIÓN DE LA DECLARACIÓN
DE REEXPORTACIÓN
§ 0920-43 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 55.—Registrada y validada la declaración de reexportación en el módulo respectivo, el sistema emitirá el boletín de liquidación para efectuar el pago de las tasas y demás
derechos que se hubieren causado.
PLAZO PARA LA REEXPORTACIÓN
§ 0920-44 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 56.—A partir de la fecha de registro de la declaración
de reexportación realizada en el módulo respectivo del sistema aduanero automatizado, el consignatario dispondrá de
treinta (30) días continuos para efectuar la reexportación. El
Jefe de la Oficina Aduanera podrá prorrogar este plazo por un
período igual, previa solicitud del consignatario hecha dentro
del plazo a que hace referencia este artículo.
Si las mercancías no son reexportadas dentro del plazo anteriormente señalado se considerarán legalmente abandonadas y se procederá de conformidad con lo establecido en la
normativa aduanera.
DECLARACIÓN DE REIMPORTACIÓN
§ 0920-45 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 57.—La manifestación de voluntad del exportador de
reimportar las mercancías deberá hacerse a través de la declaración respectiva, suministrando la información en el módulo correspondiente del sistema aduanero automatizado.
BOLETÍN DE LIQUIDACIÓN PARA REIMPORTACIÓN
§ 0920-46 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 58.—Registrada y validada la declaración para la
reimportación en el módulo respectivo, el sistema aduanero
automatizado emitirá el boletín de liquidación para efectuar el
pago de las tasas y demás derechos que se hubieren causado.
ART. 59.—El exportador dispondrá de seis (6) meses contados a partir de la fecha de confirmación de la exportación en
el sistema aduanero automatizado, para efectuar la reimportación libre de impuestos de importación; caso contrario, las
mercancías deberán ser introducidas al territorio aduanero
nacional cumpliendo con los requisitos y obligaciones para la
importación ordinaria establecidos en la normativa aduanera.
SELECTIVIDAD
§ 0920-48 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 60.—La selectividad consiste en un mecanismo totalmente automático basado en un programa informático a través
del cual se establece cuales son los canales de selectividad
para el reconocimiento electrónico, documental o físico.
CRITERIOS DE SELECTIVIDAD
§ 0920-49 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 61.—La Administración Aduanera y Tributaria establecerá los criterios de selectividad que deberá contener el
módulo respectivo, conforme a los cuales el sistema aduanero automatizado asignará el canal correspondiente.
CANALES DE SELECTIVIDAD
§ 0920-50 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 62.—Los canales de selectividad contenidos en el
sistema aduanero automatizado son los siguientes:
Verde. Es el canal mediante el cual se realiza el reconocimiento electrónico, a los fines de imprimir el boletín de liquidación para los actos de introducción o el número de
validación para la extracción de mercancías, para efectuar el
pago de los gravámenes aduaneros y demás tributos correspondientes cuando sea procedente, permitiendo el retiro de
las mercancías de la zona aduanera sin reconocimiento documental o físico.
Amarillo. Es el canal asignado por el sistema que indicará
que debe efectuarse el reconocimiento documental, que consiste en la verificación e identificación de la documentación
aduanera legalmente exigible que soporta la declaración
transmitida electrónicamente, a los fine de comprobar la
exactitud de los datos contenidos en la misma y los aspectos
relativos a la clasificación arancelaria, origen, identificación
de la mercancía, aplicación de impuestos, tasas y contribuciones, cuando fueren procedentes, así como restricciones,
registros u otros requisitos, la valoración y toda la documentación que la respalda, según el caso. El sistema de manera
automática seleccionará el funcionario competente que deba
realizarlo.
Rojo. Es el canal asignado por el sistema que indicará que
debe efectuarse el reconocimiento físico y documental en el
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 0920-50
376
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
que se realizan las funciones de verificación contempladas en
el canal amarillo, la revisión física de las mercancías, existencia, estado físico, identificación, examen, siglas, número de
precintos de los contenedores, cantidad, calidad, peso, medida, origen, procedencia, marcas, número de bultos, aplicación de impuestos, tasas y contribuciones, cuando fueren
procedentes, así como restricciones, registros y cualquier
otra circunstancia que permita la correcta clasificación arancelaria y el valor en aduana de las mercancías, y su conformidad con la documentación aduanera legalmente exigible que
soporta la declaración transmitida electrónicamente. El sistema de manera automática seleccionará el funcionario que
deba realizarlo.
Cuando el canal de selectividad asignado sea amarillo o
rojo el sistema no emitirá el respectivo boletín de liquidación
para los actos de introducción o el número de validación para
la extracción de mercancías del territorio nacional, y se procederá de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 49 de este Reglamento (§ 0920-37).
RECONOCIMIENTO
§ 0920-51 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 63.—La Administración Aduanera y Tributaria a través del sistema aduanero automatizado implementará los
procedimientos selectivos o aleatorios o ambos.
ASIGNACIÓN DEL FUNCIONARIO PARA EL RECONOCIMIENTO
RECONOCIMIENTO CONFORME
§ 0920-55 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 67.—Si el reconocimiento documental o físico de las
mercancías resultare conforme, el funcionario procederá a
redirigir el canal de selectividad en el sistema aduanero automatizado e imprimirá el boletín de liquidación emitido por el
sistema para los actos de introducción, o efectuará la validación respectiva cuando se trate de la extracción de mercancías del territorio nacional.
RECONOCIMIENTO NO CONFORME
§ 0920-56 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 68.—Si el reconocimiento documental o físico de las
mercancías no resultare conforme, el funcionario reconocedor procederá a realizar las modificaciones a que hubiere lugar en los datos de la declaración en el módulo respectivo del
sistema aduanero automatizado de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de este Reglamento, a los fines de
emitir el boletín de liquidación para los actos de introducción
o efectuar la validación respectiva cuando se trate de la extracción de mercancías del territorio nacional.
En caso de objeciones del funcionario reconocedor en el
reconocimiento documental, procederá a redirigir el canal de
selectividad en el sistema aduanero automatizado a los fines
de la realización del reconocimiento físico y documental, previo informe y aprobación del funcionario competente.
ART. 64.—El reconocimiento documental o físico será
realizado por el funcionario de aduanas competente, quien
será asignado de forma selectiva por el sistema aduanero automatizado.
Podrán efectuarse nuevos reconocimientos por orden del
Jefe de la Oficina Aduanera o a solicitud del consignatario,
exportador o remitente, o sus representantes legales. Dicha
solicitud deberá realizarse dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la fecha del reconocimiento o de la validación
para el caso de reconocimiento electrónico (§ 0920-36).
ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO ASIGNADO
RECONOCIMIENTO FUERA DE LA ZONA ADUANERA
§ 0920-53 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
§ 0920-57 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 65.—El funcionario asignado para efectuar el reconocimiento documental o físico procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen
aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentran sometidas las mercancías, de conformidad con lo pautado en la normativa respectiva.
ART. 69.—A los fines de lo previsto en la Ley Orgánica de
Aduanas, aquellas mercancías que vayan a ser extraídas del
territorio nacional que por su naturaleza o características especiales deban ser objeto de reconocimiento fuera de los almacenes y patios de la correspondiente zona aduanera, se
considerarán ingresadas a las zonas de almacenamiento correspondientes y puestas a la orden de la autoridad aduanera
en la fecha de registro de la declaración.
§ 0920-52 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ACTA DE RECONOCIMIENTO
§ 0920-54 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 66.—Realizado el reconocimiento bien sea documental o físico el funcionario dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones si las hubiere y de los
resultados del procedimiento en el formato establecido a tales efectos en el sistema aduanero automatizado.
§ 0920-50
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO FUERA DE LA ZONA
ADUANERA
§ 0920-58 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 70.—A los efectos del artículo anterior, el declarante
o su representante legal deberá realizar ante la Oficina Adua-
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Operaciones aduaneras
nera respectiva la solicitud de reconocimiento en los locales
del interesado a través del correo electrónico oficial en la misma fecha de registro de la declaración, y por lo menos con
tres (3) días de anticipación al inicio de las operaciones de
embalaje o envasamiento. La autoridad aduanera, si lo considera procedente, ordenará en el término de un (1) día hábil el
reconocimiento físico y documental de las mercancías. Caso
contrario, informará al solicitante que el reconocimiento de
las mercancías se realizará en la zona de almacenamiento correspondiente.
Realizado el reconocimiento fuera de la zona aduanera las
mercancías deberán enviarse a la zona de almacenamiento
dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de
la fecha del reconocimiento.
377
meración de los contenedores y precintos se corresponden
en su totalidad con los consultados en el módulo respectivo.
CONTROL DE BULTOS SUELTOS O PALETIZADOS
§ 0920-63 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 75.—Cuando se trate de bultos sueltos o paletizados
el funcionario de Resguardo Aduanero únicamente constatará que la cantidad, marca y numeración de los mismo se corresponden con los indicados en el pase de salida y con los
consultados en el módulo respectivo.
NOTIFICACIÓN DE INCONSISTENCIAS
§ 0920-64 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
RECONOCIMIENTO EN TRÁNSITO ADUANERO
§ 0920-59 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 71.—En los casos de tránsito aduanero los funcionarios competentes se limitarán a controlar los precintos aduaneros y otras medidas de garantía, no obstante, podrán ser
sometidas a reconocimiento a juicio del Jefe de la Oficina
Aduanera correspondiente.
PROCESAMIENTO DEL PAGO
§ 0920-60 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 76.—Cuando en cumplimiento de lo establecido en
los artículos anteriores de este capítulo, el funcionario del
Resguardo Aduanero observare irregularidades o inconsistencias con el sistema aduanero automatizado con relación a
cantidad, numeración y marcas indicados en el pase de salida y la consultada en el módulo respectivo, procederá a notificar de inmediato al funcionario competente designado para
tal fin, mediante correo electrónico habilitado a tales efectos
en el módulo respectivo, el cual deberá salvar localmente en
el sistema y retendrá preventivamente las mercancías poniéndolas inmediatamente a disposición de la autoridad
aduanera.
ART. 72.—La entidad bancaria correspondiente procesará
el pago e imprimirá en el boletín de liquidación el código de
seguridad del banco, indicando el pago respectivo y lo devolverá al interesado.
Recibida la notificación la autoridad aduanera ordenará el
reconocimiento físico y documental de las mercancías y demás actuaciones a que hubiere lugar.
La Administración Aduanera y Tributaria mediante providencia administrativa podrá establecer otras modalidades de
pago de las obligaciones tributarias y aduaneras.
ACTUACIÓN DEL RESGUARDO ADUANERO
RETIRO DE LAS MERCANCÍAS
§ 0920-61 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 73.—Satisfecho el pago de los gravámenes aduaneros y demás tributos cuando corresponda y el cumplimiento
de otros requisitos a que pudieran estar sometidas las mercancías, el agente de aduanas o los usuarios exceptuados del
uso de agente de aduanas solicitarán al responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado el respectivo
pase de salida emitido por el sistema aduanero automatizado
a los fines del retiro de las mercancías.
ACTUACIÓN DEL RESGUARDO ADUANERO
§ 0920-65 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 77.—A los fines de proceder al control de la carga
que va a ser extraída del territorio nacional el funcionario de
Resguardo Aduanero ubicado en el punto de control respectivo, únicamente verificará en el sistema automatizado que la
cantidad y la numeración de los contenedores y precintos se
corresponden en su totalidad.
BULTOS SUELTOS O PALETIZADOS
§ 0920-66 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 78.—Cuando se trate de bultos sueltos o paletizados
el funcionario de Resguardo Aduanero únicamente constatará que la cantidad, marcas y numeración de los mismos se
corresponden con los indicados en el sistema aduanero automatizado.
§ 0920-62 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 74.—A los fines de proceder al control de la carga
que se introduce el territorio nacional, el funcionario del Resguardo Aduanero ubicado en el punto de control respectivo
únicamente solicitará el pase de salida emitido por el sistema
aduanero automatizado, comprobando que la cantidad y nu-
NOTIFICACIÓN DE INCONSISTENCIAS
§ 0920-67 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 79.—Cuando en cumplimiento de lo establecido en
los artículos anteriores de este capítulo el funcionario de Res-
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 0920-67
378
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
guardo Aduanero observare irregularidades o inconsistencias con el sistema aduanero automatizado con relación a
cantidad, numeración y marcas, procederá a notificar de inmediato al funcionario competente de la Oficina Aduanera designado a tal fin, mediante correo electrónico habilitado a
tales efectos en el módulo respectivo, el cual deberá salvar
localmente en el sistema y retendrá preventivamente las mercancías poniéndolas inmediatamente a disposición de la autoridad aduanera.
Recibida la notificación la autoridad aduanera ordenará el
reconocimiento físico y documental de las mercancías y demás actuaciones a que hubiere lugar.
CONFIRMACIÓN DE LA EXTRACCIÓN
§ 0920-68 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 80.—Registrado el manifiesto de carga el agente de
aduanas o los usuarios exceptuados del uso de agente de
aduanas, informarán al funcionario aduanero competente el
número de registro de la declaración respectiva, nombre e
identificación del transportista, número y fecha de registro
del manifiesto de carga y número de referencia del documento de transporte correspondiente, a los fines de confirmar en
el sistema la extracción de las mercancías del territorio nacional. Confirmada la extracción el sistema emitirá el certificado
correspondiente.
SALIDA POR ADUANA DIFERENTE
§ 0920-69 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 81.—En caso de que la mercancía requiera salir por
una aduana diferente a aquella en la cual se validó la declaración, el declarante presentará solicitud escrita en la Oficina
Aduanera donde registró la declaración correspondiente.
El funcionario de la aduana de partida autorizará el tránsito
aduanero para la extracción de las mercancías del territorio
nacional, generando en el sistema aduanero automatizado la
declaración de tránsito a partir de una declaración de extracción hacia la aduana de salida, en la cual sólo se verificará
los números de los precintos o sellos, el buen estado de los
mismos, de las unidades de carga y se confirmará la extracción de las mercancías.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE REGISTRO
§ 0920-70 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 82.—Las empresas previamente autorizadas por la
Administración Aduanera y Tributaria dedicadas a la exportación, explotación y producción minera, metalúrgica, petroquímica, de hidrocarburos, así como las generadoras de energía
eléctrica, podrán transmitir y registrar electrónicamente desde
sus propios sistemas al sistema aduanero automatizado la declaración que contendrá la siguiente información:
a) Identificación del exportador.
b) Cantidad de producto que vaya a ser exportado.
§ 0920-67
c) Consignatario provisional.
d) Precio estimado del producto.
Los datos relativos a los literales c) y d) deberán ser confirmados a más tardar a los cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir del registro de la declaración
respectiva. Vencido el plazo a que hace referencia este artículo se considerarán estos datos como definitivos.
TIPO DE RECONOCIMIENTO
§ 0920-71 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
ART. 83.—Para los casos a que se refiere este capítulo el
reconocimiento de las mercancías se realizará de acuerdo a
los criterios de selectividad establecidos por la Administración Aduanera y Tributaria, a los efectos de la confirmación
de la extracción.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
§ 0920-72 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
PRIMERA.—La Administración Aduanera y Tributaria mediante providencia administrativa establecerá los plazos para
que los diversos usuarios se incorporen al sistema aduanero
automatizado.
SEGUNDA.—La Administración Aduanera y Tributaria implementará y oficializará los respectivos manuales de normas
y procedimientos aplicables al proceso de modernización y
automatización aduanera, así como los formularios y formatos utilizados por los usuarios del sistema aduanero automatizado, cuando lo considere conveniente.
El Jefe de la Administración Aduanera y Tributaria mediante providencia administrativa autorizará la autoliquidación y el
pago previo de los impuestos, tasas y demás derechos legalmente exigibles.
NOTA: Mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/
2005/0292 de fecha 29-03-2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.772 Extraordinario de fecha 19-05-2005, el SENIAT
hizo público y oficial el “Manual Técnico de Normas y Procedimientos para utilizar el Sistema Aduanero Automatizado”. Para
obtener mayores detalles acerca del Manual Técnico, recomendamos consultar la citada Gaceta Oficial.
TERCERA.—El presente Reglamento será de obligatorio
cumplimiento en aquellas aduanas donde se implemente el
sistema aduanero automatizado, conforme a la aplicación
progresiva del proceso de modernización y automatización
del servicio aduanero.
CUARTA.—Todas aquellas operaciones o regímenes
aduaneros cuya tramitación se hubiere iniciado en forma manual deberán procesarse hasta su culminación en esa misma
forma.
QUINTA.—La Administración Aduanera y Tributaria mediante providencia administrativa creará la unidad encargada
del desarrollo, evaluación, actualización, control y adminis-
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Operaciones aduaneras
tración de los criterios de selectividad, conforme a los cuales
se asigna el canal correspondiente en el módulo respectivo
del sistema aduanero automatizado.
Esta unidad deberá entrar en funcionamiento a más tardar
a los noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación de este Reglamento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las actuaciones de los funcionarios que intervengan en el
establecimiento de los criterios de selectividad acarrearán
responsabilidad penal, civil y administrativa.
SEXTA.—La Administración Aduanera y Tributaria mediante providencia administrativa establecerá todo lo relativo
a las unidades y funcionarios que estarán a cargo de la ejecución de las actuaciones de control posterior, con el objeto de
ser eficientes en la fiscalización, inspección y verificación de
los usuarios del servicio con ocasión de la aplicación del sistema aduanero automatizado.
NORMA LEGAL
379
§ 0920-72A COMENTARIO.—El Sistema Aduanero Automatizado (Sidunea) ha sido implementado en diferentes
aduanas del territorio nacional, mediante Providencias Administrativas emanadas del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), de acuerdo al
orden cronológico que a continuación detallamos:
De la misma manera, el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) ha implementado la nueva versión del Sistema Aduanero Automatizado
(SiduneaWorld) en la Aduana Principal de La Guaira, como se
detalla a continuación:
A continuación le presentamos un cuadro con las disposiciones legales mediante las cuales el Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) ha ordenado la
incorporación e instalación de la herramienta informática necesaria para la transmisión, registro y validación de datos a través
del Sistema Aduanero Automatizado (Sidunea):
GACETA OFICIAL
ADUANAS
Prov. Nº SNAT/2003/1.695 del 24-03-2003
Nº 37.660 del 28-03-2003
Aduana Principal de San Antonio del Táchira
Prov. Nº SNAT/2003/1.696 del 24-03-2003
Nº 37.660 del 28-03-2003
Aduana Subalterna de Ureña
Prov. Nº SNAT/2003/1.713 del 01-04-2003
Nº 37.665 del 04-04-2003
Aduana Subalterna Aérea de La Chinita
Prov. Nº SNAT/2003/1.714 del 01-04-2003
Nº 37.665 del 04-04-2003
Aduana Principal de Maracaibo
Prov. Nº SNAT/2004/0006 del 08-01-2004
Nº 37.855 del 12-01-2004
Aduana Principal de Ciudad Guayana
Prov. Nº SNAT/2004/0201 del 07-04-2004
Nº 37.915 del 12-04-2004
Aduana Principal Aérea de Maiquetía
Prov. Nº SNAT/2004/0202 del 07-04-2004
Nº 37.915 del 12-04-2004
Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná
Prov. Nº SNAT/2004/0203 del 07-04-2004
Nº 37.915 del 12-04-2004
Aduana Principal Guanta - Puerto La Cruz
Prov. Nº SNAT/2004/0204 del 07-04-2004
Nº 37.915 del 12-04-2004
Aduana Principal Puerto Sucre
Prov. Nº SNAT/2004/0205 del 07-04-2004
Nº 37.915 del 12-04-2004
Aduana Principal Aérea de Maturín
Prov. Nº SNAT/2004/0206 del 07-04-2004
Nº 37.915 del 12-04-2004
Aduana Principal Centro Occidental
Prov. Nº SNAT/2004/0207 del 07-04-2004
Nº 37.915 del 12-04-2004
Aduana Subalterna de Paraguachón
Prov. Nº SNAT/2004/0208 del 07-04-2004
Nº 37.915 del 12-04-2004
Aduana Subalterna Aérea de Barcelona
Prov. Nº SNAT/2004/0209 del 07-04-2004
Nº 37.915 del 12-04-2004
Aduana Subalterna de Santa Elena de Uairén
Prov. Nº SNAT/2005/0558 del 12-07-2005
Nº 38.254 del 19-08-2005
Aduana Principal de El Guamache y subalternas de Pampatar, Aérea de El Yaque y Punta
de Piedras
Prov. Nº SNAT/2005/0557 del 12-07-2005
Nº 38.255 del 22-08-2005
Aduana Principal Aérea de Valencia
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 0920-72A
380
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
De la misma manera, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) ha implementado la
nueva versión del Sistema Aduanero Automatizado (SiduneaWorld) en la Aduana Principal de La Guaira, como se detalla a continuación:
NORMA LEGAL
GACETA OFICIAL
Prov. Adm. Nº SNAT/2010/0050 del 10-092010
Nº 39.507 del 10-09-2010
ADUANAS
Aduana Principal de La Guaira
A continuación le presentamos un cuadro con las disposiciones legales mediante las cuales el Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) ha ordenado la incorporación e instalación de la herramienta informática necesaria para la transmisión, registro y validación de datos a través del Sistema Aduanero Automatizado (Sidunea):
NORMA LEGAL
GACETA OFICIAL
ADUANAS
SNAT/2005/0274 del 21-03-2005
38.162 del 08-04-2005
Aduana Principal de La Guaira.
SNAT/2005/0275 del 21-03-2005
38.162 del 08-04-2005
Aduana Principal de Maracaibo y sus Subalternas de Paraguachón, Aérea de La Chinita,
Puerto Miranda, El Tablazo y La Salina.
SNAT/2005/1.045 del 06-12-2005
38.345 del 28-12-2005
Aduana Principal de San Antonio del Táchira
y sus Subalternas de Ureña, Boca de Grita, el
Amparo de Apure, La Fría, Aérea de Santo
Domingo, La Ceiba y Aérea de San Antonio.
SNAT/2005/0962 del 17-11-2005
38.346 del 29-12-2005
Aduana Principal Centro Occidental y su Subalterna Aérea y Postal de Barquisimeto.
SNAT/2005/0987 del 30-11-2005
38.346 del 29-12-2005
Aduana Principal del Estado Mérida y sus Subalternas del Aeropuerto Juan Pablo Pérez
Alfonzo y del Puerto de Palmarito.
SNAT/2005/1122 del 19-12-2005
38.356 del 12-01-2006
Aduana Principal de Puerto Cabello.
SNAT/2005/1123 del 19-12-2005
38.356 del 12-01-2006
Aduana Principal Aérea de Maiquetía y sus
Subalternas Aérea Metropolitana de Caracas,
del Terminal de Pasajeros del Aeropuerto
Internacional de Maiquetía y del Aeropuerto de
Caracas Internacional del Centro.
SNAT/2006/0665 del 26-10-2006
38.562 del 13-11-2006
Aduana Principal de Ciudad Guayana y sus
Subalternas de Ciudad Bolívar, Matanzas,
Tucupita, Pedernales y Caicara.
SNAT/2007/0031 del 22-01-2007
38.616 del 31-01-2007
Aduana Principal Ecológica de Santa Elena
de Uairén y sus subalternas.
SNAT/2007/0033 del 22-01-2007
38.616 del 31-01-2007
Aduana Principal de Las Piedras - Paraguaná
y sus subalternas de La Vela, Tucacas, Punta
Cardón, Puerto Amuay y Aeropuerto Internacional Josefa Camejo.
SNAT/2007/0223 del 12-04-2007
38.663 del 13-04-2007
Aduana Principal de Puerto Sucre.
SNAT/2007/0224 del 12-04-2007
38.663 del 13-04-2007
Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz
y sus aduanas subalterna.
SNAT/2009/0088 del 03-09-2009
39.256 del 03-09-2009
Aduana Principal de Güiria
§ 0920-72A
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Operaciones aduaneras
DISPOSICIONES FINALES
§ 0920-73 Regl. SIDUNEA. D. 2.974/2004, Presid. de la Rep.
381
to e Importación de Mercancías mediante Procesos Electrónicos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.368 de fecha 21 de enero de 2002.
PRIMERA.—Los datos e informaciones transmitidas, registradas y validadas a través del sistema aduanero automatizado
se reputarán legítimos y constituirán títulos jurídicamente válidos salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario y en el Decreto con
Fuerza de Ley, sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
DÉCIMA PRIMERA.—El presente Reglamento entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDA.—Los consignatarios, exportadores o remitentes y los Auxiliares de la Administración Aduanera y Tributaria
deberán mantener durante el lapso de diez (10) años, a disposición de la autoridad aduanera la documentación que ampare el perfeccionamiento de la operación aduanera que
corresponda, dependiendo del tipo de actividad que realice y
de su responsabilidad.
DECLARACIÓN DE VALOR EN ADUANA. REGISTRO
TERCERA.—Las infracciones cometidas por los usuarios
del sistema aduanero automatizado serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas, sin perjuicio de las sanciones previstas en leyes especiales.
CUARTA.—Las actuaciones de los funcionarios, empleados y órganos auxiliares de la Administración Aduanera y Tributaria que infrinjan las normas que regulan el sistema
aduanero automatizado acarrearán responsabilidad penal, civil y administrativa.
QUINTA.—Las disposiciones previstas en este Reglamento, con las excepciones que se señalen para cada régimen especial, se aplicarán a todas las operaciones, servicios,
actividades, regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales previstos en la normativa
aduanera.
SEXTA.—Para la extracción de mercancías cuya salida del
territorio nacional se produzca por vía terrestre se aplicarán
los procedimientos de tránsito internacional aduaneros para
tales efectos.
SÉPTIMA.—La Administración Aduanera y Tributaria podrá habilitar los lugares para depositar temporalmente carga
“Courier”, bultos y encomiendas postales en la jurisdicción
de la aduana de introducción correspondiente.
OCTAVA.—Cuando se presenten fallas o interrupciones en
el sistema aduanero automatizado que impidan su utilización
se activarán los planes de contingencia para la realización de
trámites, actuaciones y procedimientos aduaneros previstos
en los manuales de normas y procedimientos respectivos.
NOVENA.—Los transportistas que realicen traslado de
mercancías dentro de una misma circunscripción aduanera
deberán constituir garantía permanente en los términos y
condiciones que establezca la Administración Aduanera y Tributaria.
DÉCIMA.—Se deroga el Decreto Nº 1.656 mediante el cual
se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas
relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos,
Documentos y Actos Inherentes a la Llegada, Almacenamien-
Normas para la transmisión electrónica de la declaración
del valor en aduana
§ 0920-74 Prov. Adm. SNAT/2010/0051/2010, Seniat.
ART. 1º—La “DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA”
deberá registrarse a través del Sistema Aduanero Automatizado para las operaciones y regímenes aduaneros y formará
parte integrante de la Declaración de Aduanas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, sus reglamentos y demás normas y procedimientos establecidos
en los manuales respectivos.
CONSIGNATARIO. RESPONSABILIDAD
§ 0920-75 Prov. Adm. SNAT/2010/0051/2010, Seniat.
ART. 2º—Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica
de Aduanas, el consignatario será el responsable directo de la
veracidad, exactitud e integridad de los datos contenidos en la
“DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA”, así como de los documentos que se adjunten y que sean necesarios para la determinación del valor en aduana de las mercancías.
LLENADO DE LA DECLARACIÓN. FACTURAS
§ 0920-76 Prov. Adm. SNAT/2010/0051/2010, Seniat.
ART. 3º—Para el llenado de la “DECLARACIÓN DEL
VALOR EN ADUANA” se deberá incluir la totalidad de las facturas comerciales que correspondan al mismo embarque y
emitidas por un mismo proveedor. En consecuencia, no se
aceptarán declaraciones que anexen facturas comerciales
correspondientes a transacciones con distintos proveedores,
de ser este el caso, el importador deberá efectuar su declaración por separado, debiendo utilizar una “DECLARACIÓN DEL
VALOR EN ADUANA” por cada proveedor.
INALTERABILIDAD DE LA DECLARACIÓN
§ 0920-77 Prov. Adm. SNAT/2010/0051/2010, Seniat.
ART. 4º—La “DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA”
registrada por el usuario es inalterable, sólo podrá ser corregida por el funcionario competente como consecuencia de un
acto de reconocimiento, una actuación de control posterior o
de la decisión de un recurso administrativo o judicial, permaneciendo el registro original de “DECLARACIÓN DEL VALOR
EN ADUANA” en el histórico del sistema.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 0920-77
382 a 400
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
actualizaciones a través del Portal Web del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
EXCEPCIONES
§ 0920-78 Prov. Adm. SNAT/2010/0051/2010, Seniat.
ART. 5º—Se exceptúa de la presentación de la
“DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA”, el régimen especial de servicios de mensajería internacional “Courier”, los
bultos postales, ingresos a almacenes y depósitos aduaneros, régimen de equipaje, salvo la introducción de vehículos,
bajo el régimen de equipaje de pasajeros.
MANUALES DE USUARIO Y PROCEDIMIENTO
OBLIGATORIEDAD
§ 0920-80 Prov. Adm. SNAT/2010/0051/2010, Seniat.
ART. 7º—La presente Providencia será de obligatorio
cumplimiento en aquellas aduanas en las que se implemente
el Sistema Aduanero Automatizado en su versión SIDUNEA
World.
VIGENCIA
§ 0920-79 Prov. Adm. SNAT/2010/0051/2010, Seniat.
§ 0920-81 Prov. Adm. SNAT/2010/0051/2010, Seniat.
ART. 6º—La Administración Aduanera Implementará y oficializará los respectivos Manuales de Usuario y Procedimiento de la “DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANA” y sus
ART. 8º—La presente Providencia Administrativa entrará
en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
§ 0920-78
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Normas sobre la valoración aduanera
401
CAPÍTULO 7
Normas sobre la Valoración Aduanera
VALORACIÓN ADUANERA
§ 0921
INTRODUCCIÓN.—Con la implantación de
los Derechos “ad-valórem” como sistema general para las tarifas aduaneras modernas, se superó el antiguo sistema de
determinación de impuestos de aduana fundamentado en los
llamados impuestos específicos. Estos se basaban en el cobro de una determinada cantidad de dinero por cada unidad
de peso, cuenta o medida de las mercancías, la cual se liquidaba en forma inmediata dada la facilidad para determinar los
elementos necesarios para el cálculo de los derechos. En
efecto, la simple identificación de la mercancía permitía su
pronta clasificación y cuantificación con lo cual se lograba el
objetivo deseado. Sin embargo, esta vieja práctica estaba limitada seriamente por desventajas implícitas del sistema,
entre las cuales merecen destacarse:
1. Su RIGIDEZ con respecto a los cambios tecnológicos y a las fluctuaciones de precios por diferencias en las
mercancías; lo que ocasionaba un efecto regresivo e inconveniente desde el punto de vista fiscal y económico, ya que el
impuesto disminuía proporcionalmente al aumento de los
precios, quedando así protegidos los productos menos elaborados o de calidad inferior.
2. Su INSENSIBILIDAD a las variaciones de precios externos e internos, más aún cuando no reflejaban las fluctuaciones de la tasa de cambio en términos de moneda nacional.
Debido a la gran diversificación del comercio y a los innumerables atributos que afectan el valor de las mercancías, se
hace poco práctico el recurso de desdoblar progresivamente
la nomenclatura tarifaria a fin de corregir la primera de las
desventajas anteriores.
Igualmente, el reajuste del nivel de los derechos específicos en función de las variaciones temporales de precios, exigiría una exhaustiva y difícil actualización de los valores
absolutos, debido al deterioro persistente de la tasa de cambio en algunos países.
Lo inadecuado de los derechos específicos, llevó a su progresiva sustitución por los derechos “ad-valórem”, hoy de
uso casi universal, los cuales se basan en un porcentaje del
valor de la mercancía y cuyas ventajas principales son las siguientes:
1. Son EQUITATIVOS, en el sentido de que mantienen
constante el nivel relativo del gravamen por el hecho de que
reflejan el valor de la mercancía, al actuar a través del mecanismo de los precios.
2. FACILIDAD de elaboración de la tarifa aduanera, tanto en lo que se refiere a la nomenclatura, puesto que no exige
una numeración tan detallada de las mercancías; como en lo
referente a la fijación de los derechos en virtud de que permite
determinar en forma inmediata y racional los niveles de
protección, así como una armoniosa distribución de los gravámenes según el grado de elaboración y destino económico
de los productos.
3. FACILIDAD, tanto de manipulación de la tarifa aduanera por parte de los interesados en lo referente a la clasificación de los productos, por lo simplificado de la nomenclatura,
como en lo relacionado con el cálculo del monto de los gravámenes, debido a la ausencia de múltiples unidades de medida
o monetarias que se aplican en los diferentes países.
4. Permiten MEJORES NEGOCIACIONES tarifarias internacionales, por la posibilidad de comparar los niveles de gravámenes en las diferentes tarifas aduaneras existentes.
Por todo lo anterior, y por facilitar la adopción de una nomenclatura aduanera común, los derechos “ad-valórem” son
de importancia fundamental y condición necesaria para la
formación de sistemas de cooperación económica tales
como Zonas de Libre Comercio y uniones aduaneras. El principal problema desde el punto de vista administrativo y fiscal
que presentan estos derechos radica en que implica la necesidad de una adecuada definición sobre el valor para fines
aduaneros, así como su eficaz aplicación, ya que de lo contrario, las ventajas señaladas al sistema, podrían ser anuladas por la introducción de elementos de discriminación e
inestabilidad.
En el presente Capítulo presentamos al lector todo lo referente a los ajustes de valoración y teoría sobre la definición
del Valor de Bruselas.
[§ 0922] Reservado.
VALOR NORMAL EN ADUANAS. DEFINICIÓN
§ 0923
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 235.—El valor normal de las mercancías, a los fines
de la liquidación de los gravámenes establecidos en el Arancel de Aduanas, es su precio normal y constituye la base imponible.
PRECIO NORMAL. DEFINICIÓN
§ 0924
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 236.—Se entenderá por precio normal aquel que en el
momento en que son exigibles los gravámenes arancelarios se
estima pudiera fijarse para las mercancías de importación
como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de
libre competencia, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 0924
402
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
CONVERSIÓN DE VALORES EXPRESADOS
EN MONEDAS EXTRANJERAS
DETERMINACIÓN DEL PRECIO NORMAL
§ 0925
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 237.—El precio normal a que se refiere el artículo anterior se determinará con base en los siguientes supuestos:
a) Las mercancías son entregadas al comprador en el
puerto o lugar de introducción en el territorio nacional;
b) El vendedor soporta todos los gastos relacionados
con la venta y la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de introducción, por lo cual estos gastos se incluyen en el
precio normal; y
c) El comprador soporta las contribuciones y demás gravámenes exigibles en el territorio nacional, por lo cual tales
contribuciones y gravámenes se excluyen del precio normal.
GASTOS RELATIVOS A LA VENTA Y ENTREGA
DE MERCANCÍAS EN EL PUERTO DE INTRODUCCIÓN
§ 0926
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 238.—Los gastos a que se refiere la letra b) del artículo anterior, comprenden:
a) Los de transporte;
b) Los de carga y estiba en el puerto de embarque;
c) Los de seguro;
d) Los de almacenaje, manipulación u otros causados
fuera del territorio nacional;
e) Los de formulación, fuera del país, de la documentación necesaria para la introducción de las mercancías en el
territorio nacional.
f) Las contribuciones y gravámenes exigibles fuera del
país, con exclusión de aquéllos de los cuales las mercancías
hayan sido exoneradas o cuyo importe haya sido o deba ser
reembolsado;
g) Los gastos de verificación, extracción de muestras,
ensayos; exámenes y análisis, aunque deban realizarse en territorio venezolano, siempre que tales operaciones estén previstas en el contrato de venta o sean necesarias para que ésta
quede perfeccionada;
h) Los gastos previos a la fabricación de la mercancía
que se importa, tales como los de investigación, ingeniería,
proyectos, modelos, matrices y otros similares, cualquiera
sea el país donde se realicen y la persona que los haya ejecutado, incluso cuando dichos gastos se hayan efectuado en
Venezuela a costa del propio importador;
i) Las comisiones a la compra y a la venta y los corretajes;
j) El costo de los embalajes, excepto si éstos siguen
su régimen aduanero propio, así como los gastos de embalaje tales como de obra, materiales y otros gastos similares;
k) Cualquier otro gasto inherente a la fabricación, gestión de compra, venta, expedición o entrega de las mercancías en el lugar de introducción. (§ 0925)
§ 0925
§ 0927
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 239.—El valor de las mercancías en aduanas se establecerá en bolívares. A tal fin, la conversión de los valores
expresados en monedas extranjeras se hará al tipo de cambio
nominal establecido por el Banco Central de Venezuela, para
la fecha de la llegada de las mercancías al lugar venezolano
de destino habilitado para la importación.
ELEMENTOS DEL VALOR NORMAL
§ 0928
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 240.—Son elementos constitutivos del valor normal:
a) El precio. Salvo que en cualquier momento la administración considere inexacto alguno o algunos de los datos
contenidos en la documentación correspondiente, el precio
pagado o por pagar expresado en la misma, se tomará como
factor fundamental para la determinación del valor normal, si
se cumplen todas y cada una de las condiciones que se señalan a continuación:
1. Que el contrato se ejecute en un plazo que esté de
acuerdo con las prácticas y usos mercantiles;
2. Que el precio convenido corresponda al de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes
uno de otro, o en caso contrario, que puedan realizarse los
ajustes o rectificaciones necesarias para adecuarlo a tal exigencia; estos ajustes o rectificaciones afectan, principalmente, a los descuentos anormales, a las reducciones de precios
concedidas únicamente a los representantes exclusivos o
concesionarios únicos o a cualquier otra reducción del precio
usual de competencia;
3. Que si los gastos a que se refiere el artículo 238 del
presente Reglamento no estuvieren incluidos en el precio, se
adicionen al mismo.
b) El tiempo. A los efectos previstos en el artículo 236,
el momento a considerar para la valoración será la fecha en la
cual se registre ante la autoridad aduanera el manifiesto de
importación acompañado de la documentación respectiva.
No obstante, la oficina aduanera administrará los precios de
los contratos, pese a la diferencia entre la fecha de los mismos y la del momento a considerar para la valoración, cuando dicha diferencia no exceda del plazo usual de transporte
desde el lugar de origen hasta el puerto o lugar de introducción en el territorio nacional, sumado con el que transcurra
hasta el momento a considerar para la valoración, y siempre
que no existan grandes fluctuaciones de cotización. El Ministerio de Hacienda establecerá los plazos y las tolerancias por
áreas geográficas.
En aquellos contratos donde no se prevea la entrega inmediata de las mercancías, sino fecha, o fechas distintas y sucesivas para el envío de embarques parciales a los efectos de
la valoración se admitirá el precio único pactado cuando no
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Normas sobre la valoración aduanera
403
existan grandes fluctuaciones de cotización y no se efectúe
entre el comprador y el vendedor una revisión de los precios
originalmente pactados, siempre que entre tales fechas de
entrega de las mercancías y el momento a considerar para la
valoración no se sobrepase la tolerancia administrativa a que
hace referencia el párrafo anterior.
b) Que el precio convenido no esté influido aparte de
las creadas por la propia venta; por relaciones comerciales,
financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir entre el vendedor y una persona asociada en negocios con el vendedor y el comprador o una persona
asociada en negocios con el comprador;
c) El lugar. Se considerará como lugar de introducción
para las importaciones efectuadas por vía marítima, el puerto
habilitado que se indique en el conocimiento de embarque,
excepto para aquellos puertos ubicados en aguas lacustres y
fluviales, en cuyo caso se tendrá como lugar de introducción
el punto de cruce efectivo del límite marítimo venezolano.
c) Que ninguna parte del ingreso proveniente de las ventas o de otros actos de disposición o, de la utilización de que
sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona asociada
en negocios con el vendedor.
Cuando, previa las formalidades requeridas, haya que nacionalizar las mercancías en un puerto diferente, será éste el
que se tomará como lugar de introducción. En las importaciones efectuadas por vía terrestre, se considerará como lugar
de introducción el punto de cruce efectivo de la frontera. Para
las importaciones efectuadas por vía aérea, se estimará
como lugar de introducción aquel por el cual la aeronave cruce la frontera marítima o terrestre venezolana.
NOTA: Se considerará que el comprador realiza prestaciones
efectivas, distintas del pago del precio contractual, cuando suministre y asuma servicios y gastos en el territorio nacional, en
relación con las mercancías importadas, que en condiciones de
libre competencia serían sufragados por el vendedor.
d) La cantidad. Cuando el precio normal depende de la
cantidad a que alcance la venta, dicho precio se determinará
suponiendo que ésta se limita a la cantidad de mercancías
presentadas para valorar, habida cuenta de las circunstancias comerciales de la operación. No obstante, se podrán admitir descuentos o rebajas de precios, concedidos en razón
de la cantidad, aunque la totalidad de la mercancía a que se
refiere la reducción no se presente en un solo embarque, sino
en embarques parciales, siempre que se demuestre plenamente ante la oficina aduanera que la cantidad total objeto de
la venta esté destinada a Venezuela, consignada a un solo importador y que el plazo en el cual se efectúen los distintos embarques no exceda de un año contado a partir de la fecha del
respectivo contrato.
§ 0930
e) El nivel comercial. Podrán admitirse para la determinación del precio normal los descuentos que por este concepto se puedan hacer, siempre que estén justificados
documentalmente, que tengan carácter de generalidad y que
el comprador, a quien se conceden, esté situado realmente al
nivel comercial de cuyo descuento se beneficie (§ 0926,
0924).
VENTA EN CONDICIONES DE LIBRE COMPETENCIA
§ 0929
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 241.—Se considera como venta efectuada en libre
competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, aquella que reúna, especialmente, las siguientes condiciones:
a) Que el pago del precio de las mercancías constituya
la única prestación efectiva del comprador, entendiéndose
por tal no sólo la derivada del cumplimiento de una obligación
contractual, sino también cualquier otro tipo de prestación;
PRESTACIONES EFECTIVAS
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 242.—A los efectos de lo establecido en el literal a)
del artículo anterior, se considerará que el comprador realiza
prestaciones efectivas, distintas del pago del precio contractual, cuando suministre y asuma servicios y gastos en el territorio nacional, en relación con las mercancías importadas,
que en condiciones de libre competencia serían sufragados
por el vendedor (§ 0929).
PRECIO NORMAL. PATENTES. MARCAS
§ 0931
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 243.—Si las mercancías a valorar han sido fabricadas con arreglo a una patente de invención o conforme a un
dibujo o a un modelo protegidos, por la determinación del
precio normal se tomará en cuenta, el valor del derecho de
utilizar la patente, el dibujo o el modelo.
MARCAS DE FÁBRICA O DE COMERCIO
§ 0932
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 244.—Si las mercancías a valorar se importan amparadas con una marca extranjera de fábrica o de comercio,
para la determinación del precio normal se tomará en cuenta
el valor del derecho de utilizar dicha marca.
MARCA DE FÁBRICA O DE COMERCIO EXTRANJERA.
CONDICIONES
§ 0933
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 245.—Una marca de fábrica o de comercio se considerará como extranjera si la marca es:
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 0933
404
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
DETERMINACIÓN DEL VALOR NORMAL
A PARTIR DEL PRECIO PAGADO O POR PAGAR
a) De una persona que, fuera del territorio nacional,
haya cultivado, producido, fabricado o cedido en cualquier
forma las mercancías a valorar;
b) De una persona asociada en negocios con algunas
de las que se encuentre en los supuestos del literal anterior;
c) De una persona cuyos derechos sobre la marca estén limitados por un acuerdo con algunas de las personas a
que se refieren los literales a) y b).
INCLUSIÓN DEL VALOR DEL DERECHO DE UTILIZAR UNA
MARCA EXTRANJERA DE FÁBRICA O DE COMERCIO
§ 0934
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 246.—El valor del derecho de utilizar una marca extranjera de fábrica o de comercio se incluirá en su totalidad en
el precio normal de las mercancías a valorar, cuando dichas
mercancías, con posterioridad a su importación, vayan a ser
objeto de una o varias de las siguientes operaciones:
a) Operaciones simples, tales como colocación de la
marca, fraccionamiento, selección o embalaje;
b) Operaciones que no modifiquen ni alteren las características o propiedades esenciales de las mercancías a las
cuales se aplica la marca.
EXCLUSIÓN DEL VALOR DEL DERECHO DE UTILIZAR
UNA MARCA EXTRANJERA DE FÁBRICA O DE COMERCIO
§ 0935
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 247.—El valor del derecho de utilizar una marca extranjera de fábrica o de comercio se excluirá en su totalidad
del precio normal, cuando:
a) Las mercancías importadas sean productos corrientes que puedan ser obtenidos en condiciones de libre competencia;
b) Las condiciones que debe reunir el producto terminado para recibir la marca extranjera de fábrica o de comercio
no dependan de la utilización de las mercancías importadas
sino de las operaciones efectuadas con posterioridad a la importación;
c) La oficina aduanera considere que las mercancías
constituyen una parte insignificante del producto al que se
aplicará la nueva marca extranjera de fábrica o de comercio.
§ 0937
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 249.—La determinación del valor normal se efectuará a partir del precio pagado o por pagar, cuando corresponda
a una venta efectuada en condiciones de libre competencia
entre un comprador y un vendedor independientes uno de
otro, que prevea la entrega de la mercancía en el puerto o lugar de introducción y no sea inferior al precio usual de competencia. Este precio pagado o por pagar será el valor normal
y, como tal, constituirá la base imponible, aun cuando sean
procedentes los descuentos indicados en este Reglamento.
INCLUSIÓN EN EL PRECIO NORMAL DE GASTOS
DE VENTA Y ENTREGA DE MERCANCÍA EN EL LUGAR
DE INTRODUCCIÓN
§ 0938
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 250.—Cuando el precio pagado o por pagar no corresponda a una venta con entrega en el puerto o lugar de introducción, el valor normal comprenderá todos los gastos
inherentes a la venta y entrega de la mercancía al comprador
en dicho lugar. Tales gastos, enumerados en el artículo 238,
deberán agregarse al precio contractual en la medida en que
no estén incluidos en él (§ 0926).
AJUSTE AL PRECIO NORMAL
§ 0939
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 251.—Cuando el precio pagado o por pagar no corresponda a una venta efectuada en condiciones de libre
competencia, por existir vinculaciones entre comprador y
vendedor, se procederá a su rectificación mediante el ajuste
respectivo. Se considera que no cumplen las aludidas condiciones los casos de importaciones realizadas por entidades
que se enumeran a continuación, cuyas características determinará el Ministerio de Hacienda:
a) Agencias de distribución;
b) Agencias de consignación;
c) Agencias comerciales;
d) Concesionarios o distribuidores exclusivos;
e) Firmas con licencias para fabricación;
f) Firmas asociadas sin autonomía comercial; y
INCLUSIÓN EN EL VALOR NORMAL
DE UNA PARTE DE LOS DERECHOS
§ 0936
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 248.—Cuando lo dispuesto en el artículo anterior no
sea aplicable, se incluirá en el precio normal de las mercancías a valorar la parte proporcional del valor del derecho de
utilizar la marca extranjera de fábrica o de comercio correspondiente únicamente a los materiales importados.
§ 0933
g) Firmas asociadas comercialmente autónomas.
VINCULACIONES ENTRE VENDEDOR Y COMPRADOR.
DEFINICIONES
§ 0940
Res. 431/73, M.H.
ART. 2º—A los efectos de determinar el valor normal de
las mercancías, en los casos de vinculación entre comprador
y vendedor, se entenderá por:
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Normas sobre la valoración aduanera
405
a) Agencias de distribución, aquellas personas que representan al vendedor extranjero percibiendo normalmente
una comisión para efectuar la importación de mercancías que
han de ser entregadas al cliente del citado vendedor. En el precio que éste facture a su agente puede estar o no incluida la comisión de este último. La intervención del agente del vendedor
como consignatario aceptante no justifica la existencia de un
nivel comercial distinto al del comprador nacional.
mientos, patentes o marcas, bien al vendedor extranjero, bien
a cualquier otra persona.
b) Agencias de consignación, aquellas personas que representan al suministrador extranjero percibiendo su comisión para efectuar la importación de mercancías y tenerlas en
depósito hasta que se vendan por cuenta y riesgo del vendedor extranjero.
g) Firmas asociadas comercialmente autónomas, aquellas que compran y venden por su cuenta y riesgo, pero en las
que existe una vinculación comercial, financiera o de otra índole, con el vendedor extranjero. Entre éstas deben destacarse las asociaciones para el reparto de los beneficios que se
obtengan en la reventa de las mercancías.
c) Agencias comerciales, aquellas personas que representan a un vendedor extranjero para la venta de las mercancías de éste y que las importa comprándolas a un precio firme
para revenderlas por su propia cuenta corriendo a su cargo
los gastos y riesgos de la operación, obteniendo su remuneración bien mediante una comisión o bien por la obtención de
un descuento especial. Además, el agente se beneficia, por
regla general, de plazos de pago más largos que los demás
compradores y es frecuente que tenga que dar cuenta de su
gestión el vendedor extranjero (sic).
Aparte de los gastos y servicios que asumiría un comprador independiente para revender las mercancías importadas,
estas agencias realizan otros que correrían a cargo del vendedor extranjero, si vendiera directamente en Venezuela en
condiciones de libre competencia.
d) Concesionarios o distribuidores exclusivos, generalmente, aquellos comerciantes que obtienen de los vendedores extranjeros el derecho de vender con carácter exclusivo
en el territorio nacional o en una parte del mismo, en su propio nombre y por su propia cuenta, las mercancías que fabrican o distribuyen dichos vendedores y que suelen obligarse a
no vender mercancías competitivas o incluso a vender exclusivamente las mercancías del vendedor extranjero. Se trata
en este caso de personas con autonomía comercial que soportan por sí mismas los gastos y servicios que origina la
venta de las mercancías en Venezuela.
El concesionario o distribuidor es responsable de la venta de
las mercancías en el territorio que le haya sido demarcado y
para conseguir la finalidad precisa realizar una serie de gastos
y servicios que si los soportara el vendedor, éste los incluiría
en el precio que cotizaría a un comprador independiente, constituyendo, por tanto, dichos gastos y servicios un elemento del
valor normal de las mercancías.
e) Firmas con licencia, aquellas que han concertado
acuerdos con otras personas para producir en Venezuela determinadas mercancías utilizando procedimientos y patentes, marcas de fábrica o de comercio, que den lugar a la
obligación de un pago por el derecho de utilizar los procedi-
f) Firmas asociadas sin autonomía comercial, aquellas
cuyas transacciones sólo constituyen simples transferencias
de mercancías de una sección a otra de un misma empresa.
Las facturaciones sólo tienen carácter de justificantes de
asientos contables internos. La característica fundamental es
la vinculación financiera.
[§ 0941 a 0947] Reservados.
AJUSTES EN CASO DE AGENCIAS Y DE CONCESIONARIOS
O DISTRIBUIDORES EXCLUSIVOS
§ 0948
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 252.—En los casos de agencias y de concesionarios
o distribuidores exclusivos el ajuste del precio pagado o por
pagar se realizará de conformidad con los procedimientos siguientes:
a) Si existe una comisión deducida y se conoce su importe la misma se agregará al precio pagado o por pagar;
b) Si no existe comisión deducida o si existiendo se
desconoce su importe, se calcularán las prestaciones a que
se refiere el artículo 242 del presente capítulo, estableciéndose la proporción existente entre la suma de los servicios y
gastos realizados en un período determinado en favor del
vendedor y el valor total de las importaciones facturadas por
éste en el mismo período. Al precio pagado o por pagar por la
importación de que se trate se adicionará la parte proporcional de servicios y gastos que corresponda;
c) Si no es posible valorar las prestaciones al precio pagado o por pagar, se añadirá un porcentaje equivalente a la
comisión habitualmente pagada a los agentes o a los distribuidores en la rama comercial de que se trate. (§ 0930)
FIRMAS CON LICENCIA DE FABRICACIÓN Y FIRMAS
ASOCIADAS
§ 0949
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 253.—En los casos de firmas con licencias para fabricación, el ajuste del precio pagado o por pagar se cumplirá
de conformidad con las normas previstas por la sección 4 de
este capítulo. En cuanto a las firmas asociadas, el procedimiento de valoración se determinará de acuerdo con los elementos de hecho que tipifiquen sus transacciones (§ 0931 a
0936).
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 0949
406
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
VALOR NORMAL EN CASO DE FIRMAS ASOCIADAS
§ 0950
Res. 431/73, M.H.
ART. 3º—Para la determinación del valor normal en los casos de firmas asociadas sin autonomía comercial deberá tenerse en cuenta la inexistencia de una venta efectiva y, en
consecuencia, se procederá del modo previsto para las agencias de consignación.
VALOR NORMAL EN CASO DE FIRMAS ASOCIADAS
COMERCIALMENTE AUTÓNOMAS
§ 0951
Res. 431/73, M.H.
ART. 4º—Para la determinación del valor normal en las importaciones efectuadas por firmas asociadas, comercialmente autónomas, deberán tenerse en cuenta los elementos
de hecho que tipifiquen sus transacciones para asimilarlas a
las efectuadas, bien en condiciones de libre competencia,
bien en cualquiera de las condiciones de vinculación, determinando en este caso el correspondiente ajuste.
FIJACIÓN DEL AJUSTE MEDIANTE PORCENTAJES
§ 0952
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 254.—En los casos de existencia de vinculación entre comprador y vendedor a que se refiere el artículo 251 del
presente Reglamento, la cantidad a sumar al precio de factura
para establecer el valor normal, con independencia de la que
corresponda por gastos de entrega se podrán determinar mediante aplicación del porcentaje de ajuste que fijará la Dirección General de Aduanas.
b) Productos semifacturados, aquellos objetos materiales que han sufrido un proceso de transformación manual o
mecánica y que evidencian los rasgos del producto final.
Además, es necesario que sean sometidos a un nuevo proceso de fabricación para ser usados como bienes de consumo
o como bienes de producción.
c) Productos manufacturados, aquellos bienes que se
elaboran mediante trabajo manual o fabril, y que están en
condiciones de ser utilizados como bienes para el consumo o
como medios de producción de otros bienes.
d) Manufacturas de precisión, aquellos artículos usados para efectuar análisis, medidas, observaciones y comprobaciones en el campo científico, técnico o industrial.
[§ 0955] Reservado.
ADMISIÓN DE DESCUENTOS AL PRECIO PAGADO
O POR PAGAR
§ 0956
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 255.—Cuando el precio pagado o por pagar contemple el otorgamiento de descuentos, éstos serán admisibles a
efectos de la valoración solamente cuando tengan carácter
de generalidad, se otorguen libremente sin imponer restricciones a la actuación del comprador y no alteren las condiciones establecidas en este Reglamento sobre el concepto de
precio normal.
DESCUENTOS ADMISIBLES
§ 0957
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
Estos porcentajes de ajustes serán aplicables a todas las
importaciones en las que concurran las mismas circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación (§ 0939).
ART. 256.—De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior y a los efectos de determinar el precio normal, serán admisibles y por consiguiente no se incrementarán al
precio pagado o por pagar, los siguientes:
NIVELES DE AJUSTE A LOS VALORES DECLARADOS
DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS
a) Por cantidad, siempre que no sea retroactivo y que
si la mercancía se importa en embarques fraccionados, éstos
ingresen al país en un plazo no superior a un año, contado a
partir de la fecha del contrato de compraventa;
§ 0953
Res. HA-900-1.640/74, M.H.
ART. 1º—Se fijan los niveles de ajuste que a continuación
se especifican:
a) Materias primas, 5%.
b) Productos semifacturados, el 15%.
c) Productos manufacturados, el 25%.
b) Por nivel comercial, siempre que el importador se halle situado realmente en el nivel que corresponde;
c) Por pago al contado, siempre que sea usual en la
rama de comercio de que se trate;
d) De garantía.
d) Manufacturas de precisión, el 35%.
DEFINICIONES
§ 0954
§ 0958
Res. HA-900-1.640/74, M.H.
ART. 2º—A los efectos señalados en el artículo anterior,
se entenderá por:
a) Materia prima, aquellos objetos materiales no elaborados, que han recibido una primera acción del trabajo humano, pero no denoten los rasgos del producto final.
§ 0950
DESCUENTOS NO ADMISIBLES
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 257.—No se admitirán y por consiguiente se incrementarán al precio pagado o por pagar, los siguientes descuentos:
a) Las rebajas circunstanciales o descuentos fortuitos;
b) Los que correspondan a muestras;
c) Los que correspondan a pagos anticipados;
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Normas sobre la valoración aduanera
d) Los concedidos por retraso en las entregas sometidas a plazos;
e) Los otorgados para compensar deficiencias en entregas anteriores;
f) Cualquier otro descuento o reducción del precio
que, por no tener carácter de generalidad y no concederse libremente a todos los compradores, o por alterar las condiciones establecidas en el concepto de precio normal, puede
calificarse como especial o anormal.
VALOR NORMAL A PARTIR DEL PRECIO USUAL
DE COMPETENCIA. RECTIFICACIÓN Y AJUSTE
§ 0959
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 258.—Cuando el precio declarado sea inferior al
usual de competencia se procederá a su rectificación o ajuste, a efectos de la determinación del valor normal.
PRECIO USUAL DE COMPETENCIA. DEFINICIÓN
§ 0960
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 259.—Se entenderá por precio usual de competencia
el que habitualmente se aplica en las transacciones comerciales en condiciones de libre competencia para mercancías
extranjeras idénticas o similares a las que se valoran. Este
concepto de precio usual de competencia se aplicará igualmente para la determinación del valor normal de las mercancías cuyos precios estén influidos por medios
gubernamentales del país de origen o se importen como consecuencia de operaciones de trueque o de compensación.
DETERMINACIÓN DEL PRECIO NORMAL USUAL
DE COMPETENCIA
§ 0961
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 260.—La determinación del precio normal usual de
competencia se cumplirá mediante comparación del precio
de las mercancías que se valoran con el de otras mercancías
idénticas, enajenadas por el mismo vendedor o por otros vendedores del mismo país, en iguales condiciones respecto a
tiempo, cantidad y nivel comercial; si existieren varios precios, se tomará en consideración el más frecuentemente aplicado. Cuando no se conozcan mercancías idénticas del
mismo país, la comparación se establecerá con el precio de
mercancías idénticas de otros países, y si tampoco éstas
existieren, con el precio de mercancías similares producidas
en el mismo país o en su defecto, con el precio de mercancías similares de otros países, teniendo siempre en cuenta
las circunstancias de tiempo, cantidad y nivel comercial.
407
VALOR NORMAL A PARTIR DEL PRECIO PROBABLE
O EFECTO DE LA VENTA, REVENTA, ALQUILERES Y OTRAS
§ 0962
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 261.—Cuando las mercancías no se importen como
consecuencia de una venta efectiva; concertada en un precio
real y definitivo; o cuando las importaciones no obedezcan a
ventas efectuadas en las condiciones habituales del comercio, o la oficina aduanera considere inexactos o falsos, alguno o algunos de los datos contenidos en la documentación
correspondiente y, en general, en todos aquellos casos en
que no sea posible la determinación del precio normal a partir
del precio pagado o por pagar, o del usual de competencia, se
partirá del precio probable o efectivo de la venta o reventa de
la mercancía importada en Venezuela o del importe de los alquileres previstos, según el caso.
PRECIO NORMAL DE IMPORTACIONES SIN PRECIO
DEFINITIVO
§ 0963
Res. 431/73, M.H.
ART. 8º—Para la determinación del precio normal en las
importaciones efectuadas como consecuencia de una venta
no concertada a un precio definitivo, se tomará en cuenta el
importe facturado provisionalmente y el importe de la factura
definitiva que exprese la revisión del precio, bien sea ésta a
consecuencia de variaciones en los costos de los factores
productivos, bien resulte de la determinación de la cantidad,
el precio o la riqueza definitiva de las mercancías.
PRECIO PROBABLE Y PRECIO EFECTIVO. DEFINICIONES
§ 0964
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 262.—Se entenderá por precio probable el alcanzado
en el territorio nacional por una mercancía idéntica a la importada en fecha anterior o próxima a la de la valoración. Se entenderá por precio efectivo la suma real que se obtenga al
vender por primera vez en Venezuela la mercancía que se importa.
DEDUCIONES AL PRECIO PROBABLE
Y AL PRECIO EFECTIVO
§ 0965
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 263.—Cuando se parta del precio probable o del precio efectivo de la venta o reventa, se deducirán del mismo los
elementos extraños a la noción de precio normal que se incluyan en aquél, tales como los impuestos arancelarios y demás
contribuciones y gravámenes exigibles en el territorio nacional,
el beneficio comercial bruto, los gastos de despacho y, en general, todos los gastos ocasionados con posterioridad a la
descarga, incluyendo los relacionados con ésta. La deducción
del beneficio comercial bruto del precio de venta o reventa sólo
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 0965
408
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
se realizará cuando el importador sea un comprador independiente del vendedor extranjero o, incluso, cuando estando vinculado, sea comercialmente autónomo.
ción y Declaración de Valor” no sobrepase los plazos de
tolerancias que por áreas geográficas se determinan a continuación:
MERCANCÍAS CON CONTRATO
NO TRASLATIVO DE PROPIEDAD
a) Para las importaciones por vía marítima procedentes de puertos de América del Norte, treinta días.
§ 0966
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 264.—Cuando las mercancías a valorar hayan sido
importadas mediante un contrato no traslativo de propiedad o
cuando después de importadas vayan a ser objeto de uno de
esos contratos, el precio normal se determinará con arreglo
al que tenga mercancía idéntica si se conociera o en caso
contrario en función de los alquileres previstos en el contrato
respectivo.
b) Para las importaciones por vía marítima procedentes de los puertos europeos, cuarenta y cinco días.
c) Para las importaciones por vía marítima procedentes de puertos asiáticos, sesenta días.
d) Para las importaciones por vía marítima procedentes de otras áreas geográficas, noventa días. Esta tolerancia
será igualmente aplicable para las importaciones por vía terrestre.
EL PRECIO NORMAL ESTA REPRESENTADO
POR EL VALOR AL CONTADO
§ 0967
DECLARACIÓN DE VALOR.
DOCUMENTACIÓN EXIGIBLE
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 265.—A los efectos del artículo anterior, el precio
normal estará representado por el valor al contado, en el momento de la valoración, de la suma de los alquileres durante
todo el tiempo de duración probable de la mercancía, establecido según el que resulte del propio contrato de alquiler o del
que se conozca de mercancías idénticas o similares, con deducción de aquellos elementos extraños al precio normal que
pudiera contener la suma de alquileres.
§ 0970
ART. 267.—El consignatario de las mercancías declarará
ante la oficina aduanera el valor normal o base imponible, determinado en un todo de acuerdo con las disposiciones precedentes. A tal efecto, el documento en donde habrá de
consignarse se denominará declaración de valor, que deberá
ser presentada junto con la declaración de aduana y cuya forma y contenido establecerá el Ministerio de Hacienda.
DETERMINACIÓN DEL PRECIO NORMAL EN CASOS
PARTICULARES
§ 0968
PLAZOS DE TOLERANCIA PARA PRESENTACIÓN
DE DOCUMENTOS
§ 0969
Res. 431/73, M.H.
ART. 1º—La oficina aduanera admitirá los precios facturados, a los efectos de determinar el valor normal, y siempre que
no existan grandes fluctuaciones de cotización, cuando el tiempo transcurrido entre la fecha o fechas previstas en los contratos o confirmaciones de pedido para la entrega de las
mercancías y la fecha del registro del “Manifiesto de Importa-
§ 0965
EXENCIÓN DE PRESENTACIÓN
DE LA DECLARACIÓN DE VALOR
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 266.—La determinación del precio normal de las
mercancías que se importen usadas, deterioradas o depreciadas y el de las importadas o reimportadas objeto de regímenes temporales o de cualesquiera otros regímenes
especiales, se realizará según las normas que para estos casos particulares dicte el Ministerio de Hacienda.
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
§ 0971
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 268.—No será obligatoria la presentación de la declaración del valor en las importaciones cuyo valor total declarado no exceda de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). No
obstante, si la oficina aduanera considera que las mercancías
cuyo despacho se solicita, tienen un valor superior al declarado por el consignatario, éste estará obligado a presentar la
declaración de valor, para lo cual se procederá a levantar el
correspondiente formulario indicativo de la rectificación del
valor declarado y su fundamentación.
NOTA: Con base en lo previsto en el Decreto Nº 5.515 con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06-03-2007, a partir del 01-01-2008, todo importe expresado en moneda nacional antes de esta fecha deberá ser
convertido a la nueva unidad monetaria dividiendo entre 1.000 y
llevado al céntimo más cercano.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Normas sobre la valoración aduanera
409
OBJETO
EMISIÓN
§ 0971-2 Res. 668/2000, M.F.
§ 0971-1 Res. 668/2000, M.F.
ART. 1º—Adoptar el formulario “DECLARACIÓN ANDINA
DEL VALOR” (FORMAS DAV y DAV-A), anexo a la presente
Resolución, el cual, junto con su Instructivo y Tablas de Códigos, forman parte integrante de esta Resolución.
ART. 2º—Autorizar la emisión del formulario “DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR”, que deberán presentar los importadores conjuntamente con la Declaración de Aduanas, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley
Orgánica de Aduanas.
CARACTERÍSTICAS
§ 0971-3 Res. 668/2000, M.F.
ART. 3º.—El formulario “DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR” constará de original y cuatro (4) copias y sus características
serán las siguientes:
Juego fácil con pestañas desprendibles en la parte superior del formulario o formas continuas según lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Resolución.
Encuadernación:
Largo: 31,5 centímetros (sin incluir pestañas).
Medidas:
Ancho: 21,5 centímetros.
Papel Bond con papel carbón intercalado.
Características del papel:
Original: Base 16
Copia: Base 13
Logotipo del SENIAT en color azul reflejo.
Color de la Tinta:
Número Preimpreso y números en círculos en color rojo.
Letras, números, cuadros y líneas en color azul reflejo.
Original (blanco):
Duplicado (verde):
Distribución de copias y color
Triplicado (rosado):
del papel:
Cuadruplicado (azul):
Quintuplicado (blanco):
IMPRESIÓN
§ 0971-4 Res. 668/2000, M.F.
ART. 4º—Se ordena la impresión de cien mil (100.000)
ejemplares. numerados sucesivamente desde el Nº 000001
hasta el 100.000.
IMPRESIÓN:
AGENTES ADUANA Y DEMÁS USUARIOS
§ 0971-5 Res. 668/2000, M.F.
ART. 5º—El formulario “Declaración Andina del Valor”,
podrá ser impreso por los agentes de aduanas y demás usua-
Aduana - Contraloría General de la República.
Consignatario Aceptante.
Agente de Aduanas.
Oficina Central de Estadística e Informática.
Aduana - Archivo.
rios del servicio aduanero, previa autorización de la División
de Especies Fiscales del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. La correspondiente solicitud deberá estar acompañada del arte final del
formulario conforme a lo especificado en esta Resolución.
SISTEMAS INFORMÁTICOS
§ 0971-6 Res. 668/2000, M.F.
ART. 6º—A fin de facilitar su llenado y presentación mediante la utilización de sistemas informáticos, los agentes de
aduanas y demás usuarios del Servicio, debidamente autori-
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 0971-6
410
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
zados, podrán imprimir las dos (2) caras, anverso y reverso,
de la Forma DAV por separado en formas continuas.
FORMULARIO OFICIAL
§ 0971-7 Res. 668/2000, M.F.
ART. 7º—La “Declaración Andina del Valor” (FORMAS
DAV y DAV-A), anexa a la presente Resolución, será el formulario oficial para la determinación del valor en aduana de las
mercancías importadas al territorio nacional, conforme a las
normas de valoración previstas en la Decisión 378 de fecha
19 de Junio de 1995, emanada de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena.
VACATIO LEGIS
§ 0971-8 Res. 668/2000, M.F.
ART. 8º—Los agentes de aduanas y usuarios del servicio
aduanero dispondrán de un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para adecuarse a la utilización del formulario
“Declaración Andina del Valor”, así como para reprogramar
Capítulos
Partidas
sus sistemas operativos e informáticos. Durante este plazo, no
será obligatoria su exigibilidad en las Administraciones Aduaneras y se continuará aceptando la presentación del formulario
vigente “Forma A”, para la declaración de la base imponible en
todas las importaciones. No obstante, la determinación del valor en aduanas de las mercancías deberá efectuarse conforme
a lo dispuesto en las Decisiones 378 y 379 de fecha 19 de Junio de 1995, emanadas de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
§ 0971-9 Res. 668/2000, M.F.
ART. 9º—Se establece un procedimiento simplificado
para la presentación de la “Declaración Andina del Valor”,
cuando se trate de importaciones de mercancías clasificadas
en los Capítulos, Partidas y Subpartidas del Arancel de Aduanas vigente, que se señalan a continuación, con el objeto de
eximir al declarante del llenado de las casillas Nos. 41, 42,
44, 45, 46, 48, 49 y 50 de la Sección II del formulario, relativa
a la Descripción de la Mercancía, en virtud de su diversidad y
características:
Subpartidas
39
39.17; y, 39.26.
Unicamente las subpartidas: 3917.40.00; 3926.90.30; y,
3926.90.40.
40
40.16.
Unicamente las subpartidas: 4016.93.00; y 4016.99.20;
73
73.07; 73.17; 73.18; 73.19; y, 73.20.
Todas las subpartidas de las partidas 7307; 7318; 73.19; 73.20; y, la
subpartida 7317.00.00.
74
74.12; y, 74.15.
Todas las subpartidas de las partidas 74.12; y, 74.15.
76
76.09; y, 76.16.
Unicamente las subpartidas: 7609.00.00; y, 7616.10.00.
Todas las subpartidas de las partidas 84.73; 84.82; y, 84.84.
84
84.73; 84.82; 84.83; 84.84; y, 84.85.
85
85.32; 85.33; 85.41; y, 85.45.
Unicamente las subpartidas: 8483.20.00; 8483.30.10; 8483.30.90;
8483.40.30; 8483.40.92; 8483.40.99; 8483.90.30; 8483.90.90; y,
8485.90.20.
Todas las subpartidas de las partidas 85.32 (excepto la subpartida
8532.10.00); 85.33; 85.41; y, 85.45.
PARÁGRAFO ÚNICO.—También se eximirá del llenado de las casillas de la Sección II del formulario a que se refiere este artículo, al declarante que importe mercancías que ingresen al Territorio Nacional amparadas bajo el Régimen de Material de
Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV).
§ 0971-6
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Normas sobre la valoración aduanera
COMPLEMENTARIEDAD DUA
INFORMACIÓN ADMINISTRACIÓN ADUANERA
§ 0971-10
Res. 668/2000, M.F.
ART. 10º.—A los efectos de lo previsto en el Artículo 9 de
la presente Resolución, los consignatarios aceptantes deberán presentar semestralmente al órgano competente de la
Administración Aduanera, la información discriminada correspondiente a las casillas Nos. 41, 42, 44, 45, 46, 48, 49 y
50, de la Sección II, en soportes o medios magnéticos.
411
§ 0971-14
Res. 668/2000, M.F.
ART. 14.—El formulario de “Declaración Andina del Valor”, guardará la debida complementariedad con el formulario
de “Declaración Única de Aduanas, (DUA)”, que a tal efecto
se publique mediante Resolución, a fin de evitar la innecesaria duplicación de datos; este último, deberá se utilizado para
la declaración de los distintos tipos de operaciones y regímenes aduaneros.
RESPONSABILIDAD
DOCUMENTO ELECTRÓNICO
§ 0971-11
Res. 668/2000, M.F.
ART. 11.—Sin perjuicio de lo establecido en el aparte primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas, el importador será el responsable directo de la veracidad, exactitud e
integridad de los datos consignados en la “Declaración Andina del Valor”, así como de los documentos que se adjunten y
que sean necesarios para la determinación del valor en aduanas de las mercancías, de conformidad con lo previsto en el
Artículo 2 de la Decisión 379 de fecha 19 de Junio de 1995,
emanada de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. La “Declaración Andina del Valor” se presentará bajo fe juramento.
§ 0971-15
Res. 668/2000, M.F.
ART. 15.—El Ministerio de Finanzas podrá autorizar, que el
formulario “Declaración Andina del Valor” sea diseñado e implementado como documento electrónico, en la forma y condiciones que sean requeridos para el registro, intercambio y
procesamiento de datos en los sistemas de información desarrollados por la Administración Aduanera, el cual tendrá la
debida fuerza probatoria, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 4 numeral 19 de la Ley Orgánica de Aduanas.
VIGENCIA
DILIGENCIAMIENTO Y LLENADO
§ 0971-16
§ 0971-12
Res. 668/2000, M.F.
ART. 12.—Para el diligenciamiento o llenado del formulario de “Declaración Andina del Valor”, sólo se podrá incluir la
totalidad de las facturas comerciales que correspondan al
mismo embarque y emitidas por un mismo proveedor. No se
aceptarán declaraciones que anexen facturas comerciales
correspondientes a transacciones con distintos proveedores.
En este caso, el importador deberá efectuar su declaración
por separado, es decir, deberá utilizar un formulario de “Declaración Andina Del Valor”, por cada proveedor.
EXCEPCIONES
§ 0971-13
Res. 668/2000, M.F.
ART. 13.—No será obligatorio la presentación del formulario “Declaración Andina del Valor”, para la declaración del
menaje de casa de viajeros que se trasladen al país por cambio de domicilio, ni para las mercancías que sean introducidas al país por pasajeros bajo régimen de equipaje, siempre
que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación
aduanera para la franquicia correspondiente. Esta excepción
no cubre la introducción de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros, clasificados en la Sección XVII del Arancel
de Aduanas vigente, para los cuales deberá llenarse el formulario de “Declaración Andina del Valor”.
Res. 668/2000, M.F.
ART. 16.—La presente Resolución entrará en vigencia a la
fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
NOTA: En la parte de Aspectos Prácticos, hemos anexado el
Instructivo y las Tablas de Códigos para el llenado de la
“DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR” (§ 4614, 4615).
§ 0971-17 Decisiones Nº 378 y 379 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena. D. Nº 655/00 (enero 23). Ver separata.
FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA. OBLIGATORIEDAD
§ 0972
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 269.—La presentación de la factura comercial definitiva será obligatoria en todas las importaciones, incluso en
aquellas que por no exceder de un valor total declarado de un
mil bolívares (Bs. 1.000,00) se hayan considerado exceptuadas de la presentación de la declaración de valor.
Las mercancías introducidas por bultos postales cuyo valor
total declarado sea igual o inferior a la cantidad señalada anteriormente, se valorarán con arreglo a la factura de adquisición
que pudiera presentar el consignatario o, en su defecto, por el
valor declarado en el documento aduanero correspondiente,
siempre que, a juicio de la oficina aduanera, sea aceptable la
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 0972
412
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
valoración resultante; si no lo fuere, se aplicará el procedimiento que sea procedente.
NOTA: Con base a lo previsto en el Decreto Nº 5.515 con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06-03-2007, a partir del 01-01-2008, todo importe expresado en moneda nacional antes de esta fecha deberá ser
convertido a la nueva unidad monetaria dividiendo entre 1.000 y
llevado al céntimo más cercano.
FACTURAS PROFORMAS O PROVISIONALES
§ 0973
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 270.—La oficina aduanera no admitirá facturas proformas o provisionales en sustitución de las definitivas, sino
en casos en que, por no existir venta determinante de la importación, constituyen la única justificación documental del
precio pagado o por pagar, o en los casos que determine el
Ministerio de Hacienda.
Una vez registrada la declaración de valor ante la oficina
aduanera respectiva, se procederá al examen y verificación
de la misma.
NOTA DE CONFORMIDAD. INDICACIONES
§ 0974
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 271.—Examinados los elementos de hecho contenidos en la declaración de valor y en la documentación que la
acompaña y conocidos los resultados del acto de reconocimiento de las mercancías presentadas a valorar, si la oficina
aduanera considera que el valor puesto de manifiesto de dichos documentos se encuentra conforme con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, estampará en
dicha declaración una nota de conformidad donde se indicarán los nombres de los funcionarios intervinientes.
DISCREPANCIAS ENTRE LA OFICINA ADUANERA
Y EL CONSIGNATARIO
§ 0975
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 272.—Si existieren discrepancias entre la oficina
aduanera respectiva y el consignatario, se anexará a cada
ejemplar de la declaración de valor un formulario donde se
señalarán e informarán las causas de dicho ajuste y para lo
cual se hará constar que se trata de una comprobación del
valor declarado no definitiva en el reconocimiento o aforo.
rada. En caso afirmativo, se procederá a levantar un formulario indicativo del ajuste de valor aceptado y, en consecuencia, la liquidación subsiguiente tendrá carácter definitivo,
salvo lo establecido en disposiciones especiales.
NO ACEPTACIÓN DEL AJUSTE
POR PARTE DEL CONSIGNATARIO
§ 0977
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 274.—Si el consignatario no acepta el ajuste de valor, podrá recurrir dentro del plazo que establezca la Ley
Orgánica de Aduanas y enterará en la oficina receptora de
fondos nacionales el monto de la liquidación calculado conforme a la base imponible declarada y se garantizará la diferencia con respecto a la base imponible estimada por la
oficina aduanera.
RECTIFICACIONES CONSIDERADAS DEFINITIVAS
§ 0978
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 275.—Las rectificaciones practicadas en virtud de
omisión de gastos de transporte y seguro, ajuste ya establecido por la Dirección General de Aduanas, diferencias de
peso, error en el tipo de cambio, equivocaciones y errores
materiales comprobables y, en general, cualquier omisión
respecto de los gastos de venta y entrega, no requerirán confirmación de la Dirección General de Aduanas. En consecuencia, la liquidación subsiguiente será practicada y notificada
como definitiva.
FORMULARIO INDICATIVO DE AJUSTE
§ 0979
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 276.—Cuando la oficina aduanera encuentre indicios
que permitan considerar que la base imponible declarada no
se ajuste al valor normal procederá a anexar a cada ejemplar
de la declaración de valor un formulario indicativo del ajuste a
determinar, mencionándose en él los fundamentos que lo
motivaron y constancia expresa de que la comprobación del
valor declarado reviste carácter provisional y que la liquidación subsiguiente tendrá el mismo carácter, aun cuando su
ingreso responda a la base imponible declarada y no exija
presentación de garantía. El consignatario podrá aportar
cuanta documentación considere necesaria que complemente y apoye su declaración.
FORMULARIO DE DISCRIMINACIÓN DE VALORES
NOTIFICACIÓN DE RECTIFICACIÓN
DE LA BASE IMPONIBLE
§ 0976
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 273.—El consignatario cuya declaración haya sido
efectuada por un ajuste de valor, será notificado posteriormente al acto de reconocimiento a fin de que haga constar si
acepta o no la rectificación de la base imponible por él decla§ 0972
§ 0980
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 277.—La presentación del formulario de discriminación de valores deberá hacerse al mismo tiempo que la declaración. Cuando no se hubiere presentado por considerar el
consignatario que la mercancía constituye arancelariamente
una unidad o si, presentada la misma, la oficina aduanera respectiva considera que la discriminación debe ser diferente, la
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Normas sobre la valoración aduanera
oficina aduanera podrá conceder un plazo prudencial para la
presentación de los valores discriminados, con autorización
del levante de la mercancía, previa presentación de garantía a
satisfacción de la oficina aduanera.
NOTA: Ver Formulario “Manifiesto de Importación y Declaración de Valor” en la Sección “Aspectos Prácticos del Comercio
Exterior” (§ 4169 y ss.).
413
d) Precio fijado y unidad de comercialización; y
e) Otras especificaciones que el Ministerio de Hacienda considere necesarias.
PARÁGRAFO ÚNICO.—El precio oficial será la base mínima imponible para el cálculo de los impuestos y tasas correspondientes.
PODRÁN SER REVOCADOS O MODIFICADOS
[§ 0981 a 0993]
Reservados.
§ 0998
PRECIOS OFICIALES
SE FIJARÁN CON CARÁCTER TEMPORAL
§ 0994
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 278.—Cuando se importen mercancías cuyos precios no correspondan a una competencia internacional comercial razonable, el Ministerio de Hacienda podrá fijar, con
carácter temporal para dichas mercancías, precios oficiales
de conformidad con lo establecido en el artículo 4º, ordinal
18 de la Ley. El Ministerio de Hacienda examinará las circunstancias del caso y procurará que dichos precios oficiales se
conformen a los usuales de competencia practicados en períodos normales de comercio (§ 0144).
NOTA: El ordinal 18 de la Ley, es el ordinal 10 del artículo 4
de la Ley.
[§ 0995] Reservado.
PRECIOS OFICIALES PARA MERCANCÍAS DE EXPORTACIÓN
§ 0996
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 279.—Cuando el Ministerio de Hacienda lo considere
necesario, podrá fijar precios oficiales para mercancías cuya
exportación goce de beneficios fiscales; a tal efecto, oirá la
opinión previa de los sectores públicos o privados que pudiesen estar afectados por tal medida.
SE ESTABLECERÁN POR RESOLUCIÓN
DEL MINISTERIO DE HACIENDA
§ 0997
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 280.—Los precios oficiales deberán establecerse
por Resolución publicada en la GACETA OFICIAL DE LA
REPÚBLICA DE VENEZUELA y contendrá:
a) Plazo para su entrada en vigencia;
b) Plazo de vigencia del precio oficial, el cual no podrá
exceder de seis (6) meses, prorrogables por períodos iguales
o por períodos menores, siempre que el Ministerio de Hacienda lo estime conveniente;
c) Clasificación arancelaria, descripción del producto y
gravamen;
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 281.—El Ministerio de Hacienda podrá modificar o
revocar los precios oficiales establecidos, cuando las circunstancias que motivaron dichos precios hayan cesado.
§ 0999
DOCTRINA.—Precios de referencia. “En determinados casos especiales, en los que no resulta posible
la aplicación del concepto de precio normal, la liquidación
de derechos podrá efectuarse tomando como base imponible
los precios de referencia previamente establecidos por el Ejecutivo Nacional. Los precios de referencia son derechos mínimos imponibles, bien en términos porcentuales cuando la
base resultante de multiplicar el precio unitario por la unidad
de cuenta, peso o medida indicada en la factura se le aplica
un derecho ad-valórem único, o bien bajo sistemas de derechos específicos, exclusivamente para ciertas y determinadas mercancías, cualquiera que sea la partida arancelaria
aplicable y el gravamen que le corresponda, siempre que posean las mismas características específicas contenidas en
las disposiciones transitorias que a tal efecto, se cursaren.
Tales casos son los representados, por ejemplo, por las mercancías que se importan en régimen de viajeros sin constituir
expedición comercial y que están sujetas al pago de derechos, los envíos entre particulares, ciertas mercancías procedentes del territorio nacional beneficiadas con régimen
especial (zonas francas etc.) y, en general, algunos tipos de
productos que por su propia naturaleza y por efectos de su
comercialización, generan serias distorsiones de precios pudiendo provocar desajustes en las actividades mercantiles de
las empresas que los demandan.
Igualmente, es aplicable al régimen excepcional de los precios de referencia a aquellas mercancías de importación cuyos precios no se corresponden con una competencia
internacional comercial razonable o leal. Tales precios deforman las prácticas comerciales normales, y, tienen como virtud, dejar sin efecto los antecedentes de información de
precios que posea la Oficina Aduanera. Este régimen excepcional se nutre de poderosas razones que justifican su vigencia, entre otras, la siguiente: como los niveles de derechos
ad-valórem son altamente sensibles a las irregulares variaciones de precios internacionales, y más aún, cuando dichas
variaciones son anormales, tales diferencias tienden a disminuir los márgenes proteccionistas otorgados. Los precios de
referencia que se fijaren deben corresponderse, en lo posible,
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 0999
414
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
con los precios usuales de competencia practicados en períodos variables de comercio".
(LOZADA M., Leonardo. Valor Aduanero).
[§ 1000 a 1016] Reservados.
NORMAS ADICIONALES SOBRE EL VALOR
DE MERCANCÍAS EN ADUANAS
VALOR NORMAL DE MERCANCÍAS AVERIADAS
O DETERIORADAS
§ 1017
Res. 431/73, M.H.
En caso de no haber sido asegurada la mercancía, la determinación del valor normal se llevará a cabo a partir del precio
total facturado, por considerarse la cuantía del daño como
importe de la prima de un auto-aseguro, ya que el comprador
ha pagado un precio inferior corriendo el riesgo de un daño
para la obtención de un mayor beneficio.
Para la concesión del demérito por avería previsto en la Ley
de Aduanas y en relación con lo expuesto en los párrafos anteriores del presente artículo, el funcionario reconocedor deberá establecer solidariamente con el valorador, la cuantía
del mismo, de modo que se produzca un mismo y único demérito.
NOTAS: 1.- En relación al último párrafo de este artículo,
es conveniente para su mejor comprensión, la consulta del
Art. 163 del Regl. de la Ley Orgánica de Aduanas en el cual se
establece que en caso de averías estimadas por los reconocedores, en más del 20%, notificarán al jefe de la Oficina
Aduanera para que se practique un segundo reconocimiento
(§ 0771).
2.- El Art. 6º de la Res. Nº 431 del 15-05-73, fue derogado por la Res. Nº 631/75, (noviembre 3). Puede consultarse
en el Código (§ 1037 y ss.).
[§ 1018] Reservado.
PRECIO NORMAL DE LAS MUESTRAS
Res. 431/73, M.H.
ART. 9º—La determinación del precio normal de mercancías importadas en calidad de muestras se hará prescindiendo de este carácter y según el precio normal de las
mercancías por ellas representadas.
§ 0999
§ 1020
Res. 431/73, M.H.
ART. 10.—La determinación del valor en las importaciones de planos y diseños industriales se determinará en función del precio del contrato que origine su importación. Estos
contratos deberán examinarse teniendo en cuenta que los
mismos pueden suponer el suministro no solamente de planos, dibujos o diseños, sino también de trabajos de ingeniería
que constituyen en ocasiones gastos previos a la fabricación
de mercancías importadas o a importar.
VALOR NORMAL DE REIMPORTACIONES.
§ 1021
ART. 5º—Para la determinación del valor normal en las importaciones de mercancías averiadas o deterioradas, deberá
tenerse en cuenta el estado en que se encuentran y el daño
sufrido, siempre que éste haya tenido lugar antes del momento en que los derechos sean exigibles. A estos efectos se deducirá del precio contractual, ajustado en su caso al de libre
competencia, el importe de la indemnización a percibir del seguro, referida al valor CIF y sin incluir la cobertura del beneficio previsto.
§ 1019
VALOR NORMAL DE PLANOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES
Res. 431/73, M.H.
ART. 11.—Para la determinación del valor normal en los
casos de reimportaciones de mercancías transformadas o
reparadas en el extranjero, se atenderá a los procedimientos
que a continuación se indican:
1º. En el caso de que la mercancía reimportada sea la
misma que se exportó con anterioridad en forma temporal,
deberá tomarse en consideración lo siguiente:
a) Gastos de embalaje, transporte y seguro a la ida y, en
general, todos los gastos realizados hasta la entrega de la(s)
mercancía(s) a la persona que va a realizar la transformación o
reparación, incluidos los derechos no reembolsables.
b) El precio o el valor de adquisición de todas las mercancías incorporadas en las operaciones de transformación
o reparación, comprendidos los gastos de entrega en el extranjero.
c) El costo total de la transformación o reparación.
d) El beneficio de la persona que efectúe el trabajo y, en
su caso, las comisiones satisfechas o a satisfacer a entidades intermediarias.
e) Gastos de embalaje, transporte y seguro a la vuelta
y, en general, todos los gastos realizados para asegurar la entrega de la(s) mercancía(s) reparada(s) al consignatario
aceptante en el puerto o lugar de reimportación.
2º. En el caso de que la mercancía reimportada haya
sido reparada para dejarla en perfecto estado de funcionamiento dentro del plazo de garantía concedido originalmente
por el vendedor y no exista la obligación de pagar cantidad alguna por tal concepto, el valor normal se determinará considerando únicamente el valor de las piezas incorporadas. Si la
transformación o reparación se hubiere realizado considerando el uso prolongado de la mercancía, por negligencia del
usuario o por cualquier otra circunstancia ajena a fallas técnicas de fabricación, el valor normal se determinará conforme
al procedimiento indicado en el ordinal 1º precedente.
3º. En el caso de que la mercancía reimportada sea distinta a la exportada temporalmente, el valor normal se determinará conforme a lo previsto para las importaciones
ordinarias.
[§ 1022 a 1024] Reservados.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Normas sobre la valoración aduanera
DATOS PARA FACTURA COMERCIAL
VALOR NORMAL DE VEHÍCULOS Y MOBLAJE
CONSIDERADOS LEGALMENTE COMO EQUIPAJES
§ 1040
§ 1025
Res. 431/73, M.H.
ART. 7º—Para la determinación del valor normal de los
vehículos usados considerados legalmente como equipajes,
se tomará como base el precio en estado nuevo en la época
de fabricación, incrementado en los gastos de transporte y
seguro hasta el puerto o lugar venezolano de introducción.
El valor normal de los moblajes usados considerados legalmente como equipaje se determinará a partir del precio de adquisición incrementado en los gastos de transporte y seguro
hasta el puerto o lugar de introducción en territorio nacional.
NOTA: Ver las disposiciones sobre la importación de vehículos ingresados al país como equipaje en (§ 1884 y ss.).
[§ 1026 a 1036] Reservados.
NORMAS PARA LA VALORACIÓN
DE MAQUINARIA USADA
PRECIO FACTURADO COMO BASE DE LA VALORACIÓN
§ 1037
Res. 631/75, M.H.
ART. 1º—Las mercancías que en el momento de la valoración tengan hasta diez (10) años de uso y correspondan a los
capítulos 84 y 87 del Arancel de Aduanas, siempre que su
aforo no sea superior al 1% ad-valórem, se valorarán tomando como base el precio facturado de dichas mercancías, sin
perjuicio de los eventuales ajustes que puedan surgir de
acuerdo con lo pautado en el Reglamento que rige la materia.
415
Res. 631/75, M.H.
ART. 3º—Las facturas comerciales que deben acompañarse a los documentos presentados para la nacionalización
de las mercancías a que se refiere el artículo anterior, deberán ser certificadas por la Oficina Aduanera de introducción,
con indicación de los siguientes datos: vehículo, nacionalidad y fecha de llegada, sello de la aduana y firma del funcionario de valoración actuante.
VALOR NORMAL DE MERCANCÍAS
ON MÁS DE 10 AÑOS DE USO. CÁLCULO
§ 1041
Res. 631/75, M.H.
ART. 4º—Para la determinación del valor normal en los casos de las mercancías que tengan más de diez (10) años de
uso, que estén ubicadas arancelariamente en los capítulos y
tengan el aforo señalados en el artículo 1º, se tomará como
base el precio de la mercancía idéntica o similar en estado
nuevo para la fecha de su fabricación, sobre el cual se aplicará el 30% de depreciación funcional (§ 1037, 1038).
VALOR NORMAL DE MERCANCÍAS DEPRECIADAS POR USO
§ 1042
Res. 631/75, M.H.
ART. 5º—Para la determinación del valor normal en los demás casos de mercancías depreciadas por uso, excepto para
aquéllas consideradas legalmente como equipaje, se tomará
como base el precio de la mercancía idéntica o similar en estado nuevo para la fecha de su fabricación, sobre el cual se aplicarán los siguientes porcentajes de depreciación funcional:
Hasta 5 años
................................. sin depreciación:
De 5 a 15 años .......................................... 10%
§ 1038
COMENTARIO.—De acuerdo a lo referido en
el artículo 1º anterior, debemos aclarar lo siguiente: el Capítulo 84 del Arancel de Aduanas contiene: reactores nucleares, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; y el Capítulo
87 a vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás
vehículos terrestres
Dado que actualmente (1994) los gravámenes oscilan entre 5%, 10% y 15% para las mercancías ubicadas en el Capítulo 84 y para el Capítulo 87 en 5%, 15%, 20% y 35%
ad-valórem, para la aplicación de esta disposición legal, es
necesario adaptarse a las tarifas actuales y a la Política Automotriz promulgada por el Ejecutivo Nacional.
CONCESIÓN DEL BENEFICIO. REQUISITOS
§ 1039
De 15 a 20 años ........................................ 20%
Más de 20 años ......................................... 25%
CASOS EN QUE NO SE APLICA LA DEPRECIACIÓN
§ 1043
Res. 631/75, M.H.
ART. 6º—Las depreciaciones antes indicadas no serán
aplicables a las mercancías que tengan el carácter de objetos
para colecciones y antigüedades.
DEROGATORIA
§ 1044
Res. 631/75, M.H.
ART. 7º—Se deroga el artículo 6º de la Resolución 431 de
fecha 15-05-73.
VIGENCIA
Res. 631/75, M.H.
ART. 2º—Para gozar de este beneficio, el importador debe
demostrar fehacientemente antes los servicios de Valoración
de la Aduana correspondiente, que la mercancía cuya nacionalización tramita está destinada directamente al usuario y
fue comprada mediante préstamo concedido por el Fondo de
Crédito Agropecuario.
§ 1045
Res. 631/75, M.H.
ART. 8º—La presente Resolución entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en la “Gaceta Oficial de la
República”.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
[§ 1046 a 1056] Reservados.
§ 1045
416 a 436
(PÁGINA EN BLANCO)
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Tasas y tarifas
437
CAPÍTULO 8
Tasas y tarifas
TASAS POR ALMACENAJE
lapso de almacenamiento; y veinte por ciento (20%) por todo
el lapso de almacenamiento, vencidos los 45 días;
RETENCIÓN DE MERCANCÍAS POR FALTA DE PAGOS.
CASOS
b) Desde el vencimiento de los siete (7) días hábiles,
contados a partir de la fecha en que el consignatario recibió la
planilla de liquidación de gravámenes de importación, hasta
el momento del retiro de las mercancías: dos por ciento (2%)
por los primeros cinco (5) días; diez por ciento (10%) hasta
los cuarenta y cinco (45) días, por todo el lapso de almacenamiento; y veinte por ciento (20%) por todo el lapso de almacenamiento, vencidos los cuarenta y cinco (45) días.
§ 1057 ART. 12.—Cuando exista demora en el
pago de las cantidades líquidas y exigibles causadas
con motivo del paso de mercancías a través de las
aduanas éstas podrán retener las demás que hayan llegado a nombre del mismo destinatario o consignatario,
hasta que el pago se efectúe, sin perjuicio de los demás
privilegios y acciones a que haya lugar y de la aplicación de los derechos de almacenaje y causales de
abandono respectivo. En estos casos no se dará curso
a escritos de designación de consignatarios presentados por el deudor.
El Reglamento determinará la manera de hacer efectiva la presente disposición por todas las Aduanas del
país.
[§ 1058] Reservado.
DEMORA EN EL RETIRO DE LOS EFECTOS.
TASAS DE ALMACENAJE
§ 1059 ART. 62.—Cuando las mercancías hayan
permanecido bajo responsabilidad de la aduana, la demora en el retiro de los efectos por causa imputable al
consignatario o exportador dará lugar al cobro de la tasa
de almacenaje prevista en el literal d) del numeral 5, del
artículo 3º de esta Ley (§ 0143).
NOTA: Las tasas por concepto de almacenaje pueden consultarse en el Art. 12 de esta Ley, referente a Retenciones de mercancías por falta de pagos. Casos.
APLICACIÓN DE TASAS
§ 1060
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 29.—Los usuarios de los almacenes, patios y demás
dependencias adscritas a las aduanas, por la permanencia o
depósito de las mercancías en dichos lugares, pagarán una
tasa mensual ad-valórem por concepto de almacenaje que se
aplicará de la siguiente manera:
a) Desde el vencimiento del plazo legal para la presentación del manifiesto de importación hasta dicha presentación:
dos por ciento (2%) por los primeros cinco (5) días; diez por
ciento (10%) hasta los cuarenta y cinco (45) días, por todo el
c) Desde el vencimiento de seis (6) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el consignatario reciba la autorización para depositar o afianzar el monto de los gravámenes
correspondientes, hasta el momento del retiro de las mercancías: dos por ciento (2%) por los primeros cinco (5) días; diez
por ciento (10%) hasta los cuarenta y cinco (45) días, por
todo el lapso de almacenamiento; y veinte por ciento (20%)
por todo el lapso de almacenamiento, vencidos los cuarenta y
cinco (45) días;
d) Las mercancías sobrantes en descarga causarán el
diez por ciento (10%) a partir de los seis (6) días hábiles siguientes a la conclusión oficial de la descarga, hasta el momento de su reembarque o nacionalización;
e) Desde el vencimiento de los quince (15) días hábiles
siguientes al ingreso de las mercancías de exportación a las
zonas de almacenamiento, hasta el momento de su embarque o retiro: uno por ciento (1%).
En los casos de exportaciones temporales la tasa se causará desde el vencimiento de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso en las zonas de almacenamiento;
f) Desde el vencimiento de los quince (15) días hábiles
siguientes al ingreso de las mercancías de cabotaje a las zonas de almacenamiento, hasta el momento de su embarque o
retiro: cinco por ciento (5%);
g) Las mercancías que hayan sido objeto de exportación temporal o las que retornen al país por no haber encontrado mercado en el exterior, causarán el uno por ciento (1%)
a partir de los ocho (8) días hábiles siguientes a su ingreso a
la zona de almacenamiento;
h) Las mercancías y los equipajes de Transbordo o de
tránsito que hayan sido desembarcados en lugares habilitados para el comercio exterior, causarán el diez por ciento
(10%) por todo el tiempo de permanencia en las zonas de almacenamiento, contado a partir de los seis (6) días hábiles
después de concluida la descarga, hasta el momento de su
reembarque, reexpedición o nacionalización;
i) En los casos de arribada forzosa o de naufragio, las
mercancías causarán el dos por ciento (2%) durante los pri-
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 1060
438
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
meros diez (10) días contados a partir de los seis (6) días hábiles siguientes al ingreso de las mercancías a las zonas de
almacenamiento, hasta la fecha de su reembarque o nacionalización; el cinco por ciento (5%) hasta los treinta (30) días,
por todo el lapso de almacenamiento; el diez por ciento (10%)
hasta los cuarenta y cinco (45) días, por todo el lapso de almacenamiento; y el quince por ciento (15%), por todo el lapso de almacenamiento pasados que sean los cuarenta y
cinco (45) días;
j) Los bultos postales causarán el uno por ciento (1%)
ad-valórem, a partir del vencimiento del plazo legal para la devolución del aviso remitido al destinatario sin haber éste manifestado su aceptación o rechazo; a partir de la fecha en que
ha debido ser cancelada la planilla de liquidación hasta el momento de su cancelación y a partir de la fecha en que se han
debido retirar los bultos, hasta el momento de su retiro. La liquidación por almacenaje no podrá exceder de cinco (5) bolívares por cada bulto;
k) Los furgones o contenedores y remolques causarán
el veinte por ciento (20%) por todo el tiempo de permanencia
en las zonas de almacenamiento, contados a partir de los seis
(6) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la orden
para su reembarque, la cual será impartida por la oficina
aduanera.
NOTAS: 1.- Ver en Capítulo 16 de Equipajes el derecho por
almacenaje que paga el equipaje acompañado (§ 1847).
2.- Con base en lo previsto en el Decreto Nº 5.515 con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de
fecha 06-03-2007, a partir del 01-01-2008, todo importe expresado en moneda nacional antes de esta fecha deberá ser
convertido a la nueva unidad monetaria dividiendo entre
1.000 y llevado al céntimo más cercano.
TASAS PARA MERCANCÍAS DEPOSITADAS
EN SITIOS ESPECIALES
§ 1061
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 30.—Las mercancías depositadas en sitios especiales acondicionados para su congelación o refrigeración, con
excepción de las de exportación, causarán el veinte por ciento (20%) a partir del vencimiento de los lapsos previstos en el
artículo anterior.
CÓMPUTO DEL TIEMPO TRANSCURRIDO
§ 1063
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 32.—El cómputo del tiempo transcurrido se hará en
base a días continuos; salvo disposición expresa en contrario.
MERCANCÍAS QUE NO CAUSARÁN TASA DE ALMACENAJE
§ 1064
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 33.—No causarán tasa de almacenaje:
a) Las mercancías caídas en pena de comiso, a partir
de la fecha en que sea aplicable la sanción, salvo que ésta sea
suspendida por vía de gracia, en cuyo caso, la tasa se hará
exigible por todo el lapso de permanencia en las zonas de almacenamiento;
b) Las mercancías abandonadas, a partir de la fecha en
que sean consideradas como tales por la Ley, salvo cuando
el introductor o propietario reclame las mercancías antes de
efectuarse el remate, en cuyo caso, la tasa se hará exigible
por todo el lapso de permanencia en las zonas de almacenamiento.
CASOS EN QUE NO SE CAUSARÁ TASA
§ 1065
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 34.—La tasa de almacenaje no se causará o podrá
ser reducida, cuando el propietario de las mercancías pruebe
fehacientemente que el retardo en el retiro de la mercancía es
imputable total o parcialmente a la administración pública.
DEPENDENCIAS PARA ALMACENAJE DISTINTAS
DE LA ADUANA
§ 1066
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 35.—El uso de los almacenes, patios y demás dependencias adscritas o pertenecientes a organismos públicos o privados distintos de la aduana, y el pago de dicho
servicio, se regirán por las disposiciones especiales aplicables a tales dependencias y sus respectivas tarifas.
[§ 1067 a 1077] Reservados.
TASA POR SERVICIOS DE ADUANA
TASA Y MOMENTO EN QUE SE CAUSA
CÁLCULO DE TASA
§ 1062
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 31.—El cálculo de la tasa de almacenaje se hará en
todos los casos previstos en este Reglamento, en base al valor normal de las mercancías de aduana.
§ 1060
§ 1078
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 36.—La tasa por servicios de aduana se causará y se
hará exigible cuando la documentación correspondiente a la
introducción o extracción de las mercancías sea registrada
por la oficina aduanera respectiva. Dicha tasa se recaudará
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Tasas y tarifas
en la misma forma y oportunidad que los impuestos correspondientes.
sólo pagarán la tasa por servicios de aduana, en las oficinas
aduaneras de destino.
[§ 1079] Reservado.
MONTO DE TASA POR SERVICIO ADUANERO
§ 1080
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 37.—Los usuarios del servicio aduanero pagarán la
tasa por servicio de aduana así:
439
CÁLCULO DE TASA POR SERVICIO DE ADUANA
§ 1084
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 39.—El cálculo de la tasa por servicio de aduana se
fijará para las importaciones sobre el valor normal de las mercancías en aduana.
[§ 1085 a 1090] Reservados.
a) Uno por ciento (1%)* ad-valorem, por las mercancías que se introduzcan por vía marítima, aérea o terrestre;
TASAS A PAGAR POR CLASIFICACIONES
ARANCELARIAS
b) Dos por ciento (2%) ad-valorem por las mercancías
que se introduzcan por vía de bultos postales.
Esta tasa podrá ser modificada por decreto separado.
* Con el Decreto Nº 859 del 14-06-2000, se fijó en uno por
ciento (1%) del valor de las mercancías que se introduzcan en
el Territorio Nacional, la Tasa que deben pagar los usuarios
del servicio que prestan las Aduanas del país. Ver D. Nº 859
(§ 1081).
TASA ADUANERA
§ 1081
D. 859/2000, Presid. de la Rep.
ART. 1º—Se fija en uno por ciento (1%) del valor en aduanas de las mercancías que se introduzcan en el territorio nacional, la tasa que deben pagar los usuarios del servicio, por
la determinación del régimen aplicable a las mercancías sometidas a potestad aduanera.
DEROGATORIA
§ 1082
D. 859/2000, Presid. de la Rep.
ART. 2º—Se deroga el Decreto Nº 2.483 de fecha 15 de
abril de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 36.434 de fecha 16 de abril de 1998.
VIGENCIA
§ 1082-1 D. 859/2000, Presid. de la Rep.
ART. 3º—El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
APLICACIÓN DE TASA POR SERVICIO ADUANERO
§ 1083
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 38.—La tasa por servicio de aduana será aplicable
también a los casos de importación temporal o exportación
temporal a su reingreso, a las nacionalizaciones de mercancías en tránsito y a los reclamos de mercancías abandonadas, ocurridos antes de que se efectúe el remate.
Las mercancías destinadas a las zonas francas, puertos libres, depósitos aduaneros y demás regímenes similares,
TASAS POR CLASIFICACIONES ARANCELARIAS. REBAJAS
§ 1091
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 41.—Las clasificaciones arancelarias consultadas
por los contribuyentes estarán sujetas al pago previo de las
siguientes tasas:
a) Las que no requieran análisis de laboratorio, quinientos bolívares (Bs. 500,00);
b) Las que requieran análisis de laboratorio, un mil bolívares (Bs. 1.000,00)*. Las tasas señaladas en los literales a) y
b) se enterarán al Tesoro Nacional previa deducción del diez
por ciento (10%) destinado a cubrir los costos correspondientes, debiendo liquidarse en planillas separadas. El Ministerio
de Hacienda, por resolución, establecerá los mecanismos necesarios para la administración de dicho porcentaje.
PARÁGRAFO ÚNICO.—El Ministerio de Hacienda podrá rebajar total o parcialmente las tasas previstas en este artículo
cuando se trate de consultas sobre mercancías destinadas a
la exportación.
NOTAS: Ver las demás Disposiciones relativas a Clasificaciones Arancelarias en el Capítulo 4 (§ 0423 y ss. ).
* De acuerdo con la Ley de Timbres Fiscales Art. 5, lit.
H, las consultas de clasificación arancelarias las cuales requieran de análisis químico o físico químico la tasa a pagar
será de 10 U.T.
* De acuerdo con la Ordenanza de Timbre Fiscales del
Distrito Metropolitano de Caracas, Art. 5, lit. H, G.O. Ext.
5.493 del 19-10-2000, las consultas de clasificación arancelarias las cuales requieren de análisis químico o físicoquímico, la tasa a pagar será de 10 U.T.
* Con base en lo previsto en el Decreto Nº 5.515 con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de
fecha 06-03-2007, a partir del 01-01-2008, todo importe expresado en moneda nacional antes de esta fecha deberá ser
convertido a la nueva unidad monetaria dividiendo entre
1.000 y llevado al céntimo más cercano.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
[§ 1092 a 1110] Reservados.
§ 1091
440 a 446
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES
HABILITACIÓN. TARIFAS A PAGAR.
DÍAS HÁBILES E INHÁBILES
TARIFAS
§ 1111
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 48.—El Ministerio de Hacienda fijará para cada aduana las horas ordinarias de labor.
Cuando se habilite el servicio aduanero fuera de las horas
ordinarias de labor, en días hábiles o en sitios distintos a
aquellos que constituyen la zona aduanera, los usuarios pagarán la siguiente tarifa:
mentación y hospedaje si fuese necesario. Dicho pago, que
se liquidará en la misma planilla correspondiente a la habilitación, será establecido por la oficina aduanera conforme a las
normas para viáticos de funcionarios públicos.
NOTA: Con base en lo previsto en el Decreto Nº 5.515 con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06-03-2007, a partir del 01-01-2008, todo importe expresado en moneda nacional antes de esta fecha deberá ser
convertido a la nueva unidad monetaria dividiendo entre 1.000 y
llevado al céntimo más cercano.
[§ 1112] Reservado.
DÍAS HÁBILES
Por cada hora o fracción:
En horas normales para sitios distintos
Bs. 100
En días hábiles:
a) Después del horario ordinario hasta las
10 p.m.
Bs. 100
b) Después de las 10 p.m.
Bs. 150
§ 1113
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 519. Se entenderá por días hábiles a los efectos de
este Reglamento, los días laborales en la administración pública nacional.
§ 1114
COMENTARIO.—De acuerdo a lo señalado en el artículo 3º ordinal 5º de la Ley Orgánica de Aduanas, hay dos tipos
de habilitaciones:
1. La habilitación de las aduanas para efectuar operaciones completas de importación, exportación, cabotaje, etc.
En días inhábiles:
a) En el horario ordinario
Bs. 250
b) Después del horario ordinario hasta las
10 p.m.
2. La habilitación del personal que va a actuar en esas
operaciones después de las horas de labor.
Bs. 350
c) Después de las 10 p.m.
Bs. 400
Para los dos casos, los interesados deben dirigirse a la
Administración de la Aduana solicitando el servicio y estipulando el tiempo que van a utilizar los empleados que van a actuar en la habilitación. (§ 0143)
PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando se trate de habilitación en
sitios distintos a la zona aduanera, además de la tarifa correspondiente, el usuario pagará los gastos de transporte, ali-
§ 1111
NOTA: Consultar las demás disposiciones sobre Habilitación Aduanera en el Capítulo 3 (§ 0321 y ss.).
[§ 1115 a 1171] Reservados.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Tasa y tarifa
1221
CAPÍTULO 32
Tasa y tarifa
TASA DE ALMACENAJE
APLICACIÓN
§ 4041
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 29.—Los usuarios de los almacenes, patios y demás
dependencias adscritas a las aduanas, por la permanencia o
depósito de las mercancías en dichos lugares, pagarán una
tasa mensual ad-valórem por concepto de almacenaje que se
aplicará de la siguiente manera:
(...).
e) Desde el vencimiento de los quince (15) días hábiles
siguientes al ingreso de las mercancías de exportación a las
zonas de almacenamiento, hasta el momento de su embarque o retiro: uno por ciento (1%).
En los casos de exportaciones temporales la tasa se causará desde el vencimiento de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso en las zonas de almacenamiento.
g) Las mercancías que hayan sido objeto de exportación temporal o las que retornen al país por no haber encontrado mercado en el exterior, causarán el uno por ciento (1%)
a partir de los ocho (8) días hábiles siguientes a su ingreso a
la zona de almacenamiento.
MERCANCÍAS QUE NO CAUSARÁN TASA DE ALMACENAJE
§ 4042
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 33.—No causarán tasa de almacenaje:
a) Las mercancías caídas en pena de comiso, a partir
de la fecha en que sea aplicable la sanción, salvo que ésta sea
supendida por vía de gracia, en cuyo caso la tasa se hará exigible por todo el lapso de permanencia en las zonas de almacenamiento;
b) Las mercancías abandonadas, a partir de la fecha en
que sean consideradas como tales por la Ley, salvo cuando
el introductor o propietario reclame las mercancías antes de
efectuarse el remate, en cuyo caso, la tasa se hará exigible
por todo el lapso de permanencia en las zonas de almacenamiento.
NOTA: Las demás disposiciones sobre el almacenaje pueden consultarse en el Capítulo 11 (§ 1282 y ss.).
TASA POR SERVICIOS DE ADUANA
EXIGIBILIDAD DE LA TASA
§ 4043
introducción o extracción de las mercancías sea registrada
por la oficina aduanera respectiva. Dicha tasa se recaudará
en la misma forma y oportunidad que los impuestos correspondientes.
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 36.—La tasa por servicios de aduana se causará y se
hará exigible cuando la documentación correspondiente a la
APLICACIÓN DE LA TASA PARA IMPORTACIÓN
O EXPORTACIÓN TEMPORAL
§ 4044
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 38.—La tasa por servicio de aduana será aplicable
también en los casos de importación temporal o exportación
temporal a su reingreso, a las nacionalizaciones de mercancías en tránsito y a los reclamos de mercancías abandonadas, ocurridos antes de que se efectúe el remate.
Las mercancías destinadas a las zonas francas, puertos libres, depósitos aduaneros y demás regímenes similares,
sólo pagarán la tasa por servicios de aduana, en las oficinas
aduaneras de destino.
[§ 4045] Reservado.
MONTO DE LA TASA POR SERVICIO ADUANERO
§ 4046
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 37.—Los usuarios del servicio aduanero pagarán la
tasa por servicio de aduana así:
a) Uno por ciento (1%)/* ad-valórem, por las mercancías que se introduzcan por vía marítima, aérea o terrestre;
b) Dos por ciento (2%) ad-valórem por las mercancías
que se introduzcan por vía de bultos postales.
Esta tasa podrá ser modificada por decreto separado.
* Véase D. Nº 859 (§ 1081).
TASA POR CONSULTAS SOBRE CLASIFICACIONES
ARANCELARIAS
TASAS
§ 4047
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 41.—Las clasificaciones arancelarias consultadas
por los contribuyentes estarán sujetas al pago previo de las
siguientes tasas:
a) Las que no requieran análisis de laboratorio, quinientos bolívares (Bs. 500,00);
b) Las que requieran análisis de laboratorio, un mil bolívares (Bs. 1.000,00).
Las tasas señaladas en los literales a) y b) se enterarán al
Tesoro Nacional previa deducción del diez por ciento (10%)
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 4047
1222 a 1234
EXPORTACIONES
destinado a cubrir los costos correspondientes, debiendo liquidarse en planillas separadas. El Ministerio de Hacienda
por resolución establecerá los mecanismos necesarios para
la administración de dicho porcentaje.
presado en moneda nacional antes de esta fecha deberá ser
convertido a la nueva unidad monetaria dividiendo entre
1.000 y llevado al céntimo más cercano.
PARÁGRAFO ÚNICO.—El Ministerio de Hacienda podrá rebajar total o parcialmente las tasas previstas en este artículo
cuando se trate de consultas sobre mercancías destinadas a
la exportación.
TARIFA POR HABILITACIÓN DEL SERVICIO
ADUANERO
NOTAS: 1.- Las demás disposiciones señaladas en el Reglamento de la Ley de Aduanas, sobre Consultas de Clasificación Arancelaria, pueden ser consultadas en el Capítulo 4
(§ 0423 y ss.).
2.- Con base en lo previsto en el Decreto Nº 5.515 con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de
fecha 06-03-2007, a partir del 01-01-2008, todo importe ex-
En horas normales para sitios distintos
HABILITACIÓN
§ 4048
Regl. LOA. D. 1.595/91, Presid. de la Rep.
ART. 48.—El Ministerio de Hacienda fijará para cada aduana las horas ordinarias de labor.
Cuando se habilite el servicio aduanero fuera de las horas
ordinarias de labor, en días hábiles o en sitios distintos a
aquellos que constituyen la zona aduanera, los usuarios pagarán la siguiente tarifa:
Bs. 100
Por cada hora o fracción
En días hábiles:
a)
Después del horario ordinario hasta las 11 p.m
Bs. 100
”
b)
Después de las 11 p.m
Bs. 150
”
En días hábiles:
a)
En el horario ordinario
Bs. 250
”
b)
Después del horario ordinario hasta as 11 p.m
Bs. 350
”
c)
Después de las 11 p.m
Bs. 400
”
PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando se trate de habilitación en sitios distintos a la zona aduanera, además de la tarifa correspondiente, el usuario pagará los gastos de transporte, alimentación y hospedaje si fuese necesario. Dicho pago, que se liquidará en la misma planilla correspondiente a la habilitación, será establecido por la oficina aduanera conforme a las normas para
viáticos de funcionarios públicos.
NOTAS: 1.- Las demás disposiciones señaladas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento sobre la habilitación puede consultarse en el Capítulo 3 (§ 0321 y ss.).
2.- Con base en lo previsto en el Decreto Nº 5.515 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha
06-03-2007, a partir del 01-01-2008, todo importe expresado en moneda nacional antes de esta fecha deberá ser convertido a
la nueva unidad monetaria dividiendo entre 1.000 y llevado al céntimo más cercano.
[§ 4049 a 4055] Reservados.
§ 4047
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Régimen para la exportación de diversos productos
1371
CAPÍTULO 40
Régimen para la exportación de diversos productos
EXPORTACIÓN DE CIGARRILLOS,
TABACOS Y PICADURAS
IMPUESTO
§ 4371
D. 5.619/2007, Presid. de la Rep.
ART. 1º—Los cigarrillos, tabaco y picaduras para fumar,
importados o de producción nacional destinados al consumo
en el país, serán gravados con el impuesto establecido en
esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá fijar el precio de venta de las especies a que se refiere esta Ley y queda facultado para aumentar hasta un tercio la alícuota del impuesto en ella previsto.
CASOS EN QUE NO SE CAUSARÁ IMPUESTO
§ 4372
Los cigarrillos y demás especies gravadas, importadas o
de producción nacional, destinadas a zonas francas, puertos
libres u otros territorios sujetos a régimen aduanero especial,
estarán sujetas al pago del impuesto previsto en esta Ley.
REQUISITOS PARA SU EXPORTACIÓN
D. 242/79, Presid. de la Rep.
ART. 29.—Los cigarrillos y demás especies gravadas por
la Ley, destinados a la exportación deben ser empaquetados
en la forma indicada en el artículo 19 de este Reglamento.
Los Administradores de Aduana, no permitirán la exportación
de las citadas especies que no llenen las condiciones establecidas en este artículo, ni tampoco la de aquellas que no estén en buen estado.
INFORMACIÓN A SUMINISTRAR
§ 4374
c) Precio de venta al público.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los cigarrillos y demás especies libres del pago de impuesto con destino a la exportación o al
consumo en zonas francas, puertos libres y territorios del
país sujetos a régimen aduanero especial, deberán tener impreso en el sello de garantía o en algún otro lugar de las cajetillas de cigarrillos y en los envases cerrados en los cuales se
ofrezcan al público, los tabacos y picaduras, y en letras de un
tamaño no menor de 3 milímetros cada una, las frases: “Libre
de Impuesto y Prohibida la venta fuera de zonas francas,
puertos libres y zonas de régimen aduanero especial”.
D. 5.619/2007, Presid. de la Rep.
ART. 4º—No se causará el impuesto cuando los cigarrillos
y demás especies gravadas de producción nacional sean
destinados a la exportación.
§ 4373
b) Clase, tipo y color del sello de garantía que llevarán
adheridos las cajetillas de los cigarrillos de producción nacional libre de impuestos, el cual en todo caso deberá ser diferente al utilizado en la especies sujetas al pago del
impuesto;
D. 242/79, Presid. de la Rep.
ART. 19.—Los industriales productores de cigarrillos, tabacos y picaduras que gocen del beneficio contemplado en el
artículo 4º de la Ley, deberán suministrar por escrito a la Oficina de Rentas de la localidad donde tenga su asiento la fábrica, la siguiente información:
a) Cantidad y clase de las especies que han de producirse con destino a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres o territorios del país sujetos a régimen
aduanero especial;
DESIGNACIÓN DE FUNCIONARIOS FISCALES
§ 4375
D. 242/79, Presid. de la Rep.
ART. 30.—Los exportadores solicitarán del Ministerio de
Hacienda la designación de los funcionarios fiscales que hayan de intervenir, tanto en el embalaje, marca y numeración
de los bultos en el establecimiento exportador, como en el reconocimiento de las especies en la aduana por donde se
efectuará la exportación. En la solicitud se expresará, además, los datos relativos a la cantidad de cajetillas de cigarrillos y envases cerrados de tabacos y picaduras que
contengan cada bulto, la Aduana de embarque, lugar de destino del cargamento y nombre del destinatario.
FISCALIZACIÓN. ACTA
§ 4376
D. 242/79, Presid. de la Rep.
ART. 31.—Los Fiscales del Ministerio de Hacienda, que intervengan en las operaciones realizadas en el establecimiento exportador, sellarán los bultos de manera que no puedan
ser abiertos sin romperse los sellos, y procederán a levantar
Acta para dejar constancia de lo actuado, la cual suscribirán
junto con el interesado.
MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN
§ 4377
D. 242/79, Presid. de la Rep.
ART. 32.—En el manifiesto de exportación que se presentará a la Aduana se expresarán además de los datos prescritos en la Ley de Aduanas, el nombre del exportador, el
número de bultos, el peso en kilogramos, la marca y nombre
del productor y de las especies, el número de cajetillas de ci-
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 4377
1372
EXPORTACIONES
garrillos, y la cantidad de envases cerrados de tabacos y picaduras para fumar que contengan los bultos que van a ser
exportados.
nario fiscal designado por el Ministerio de Hacienda, quien
verificará cuantitativa y cualitativamente el mineral en referencia.
RECONOCIMIENTO
EMBALAJE DE DIAMANTES. REQUISITOS
§ 4378
D. 242/79, Presid. de la Rep.
ART. 33.—Los funcionarios de Aduanas y en presencia del
Fiscal del Ministerio de Hacienda asignado por la Administración respectiva, levantarán los sellos de los bultos y practicarán el reconocimiento de Ley, verificando cuidadosamente la
cantidad de bultos de las especies manifestadas y, de hallar
conforme los datos declarados, procederán en seguida a cerrar y sellar nuevamente, con el sello de la Aduana, los indicados bultos.
§ 4391
Res. Conj. 1.024 y 1.593/76, M.H. y MMH.
ART. 2º—Comprobada la exactitud de los datos aportados
por el exportador, se procederá a embalar la mercancía en sobres especialmente diseñados y elaborados por el Ministerio
de Minas e Hidrocarburos, los cuales, para quedar en condiciones de ser exportados con su contenido, serán firmados,
sellados y lacrados por los funcionarios señalados en el artículo anterior.
CONTROL ADUANERO. IRREGULARIDADES. SANCIÓN
ENTREGA DE DOCUMENTOS AL EXPORTADOR
§ 4392
§ 4379
D. 242/79, Presid. de la Rep.
ART. 34.—Efectuada la exportación, se entregarán al interesado el ejemplar del manifiesto de exportación debidamente certificado por el Administrador de la Aduana, junto con el
Acta Fiscal a que se hace mención en el artículo anterior, los
que serán archivados en la Oficina del industrial o exportador,
a fin de servirles como soporte a las investigaciones fiscales.
§ 4380
COMENTARIO.—Mediante Resolución Nº 109
del 22-03-2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.051 del
26-10-2004, se establecen los lineamientos de control que deben cumplir las empresas procesadoras o comercializadoras de
cigarrillos y demás productos derivados del tabaco, ya sean importados o producidos en el territorio nacional para el consumo
interno o para ser exportados.
El citado instrumento normativo inicialmente fue publicado en
la Gaceta Oficial Nº 37.904 del 23-03-2004; Posteriormente, fue
reformado parcialmente mediante Resolución Nº 474 del
22-10-2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.051 del
26-10-2004 y el lapso establecido en su artículo 14 se extendió
hasta el 31 de enero de 2005, mediante Resolución Nº 547 del
03-12-2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.081 del
07-12-2004 (§ 3320).
[§ 4381 a 4389] Reservados.
EXPORTACIÓN DE MINERALES
Y PIEDRAS PRECIOSAS
1. DIAMANTES
EXPORTACIÓN. REQUISITOS PREVIOS
§ 4390
En caso de irregularidades, la autoridad aduanera tomará
las medidas a que haya lugar y lo participará a las autoridades
competentes del Ministerio de Hacienda, a fin de aplicar las
sanciones relativas al delito de contrabando o a cualquier otra
prevista en la legislación penal, o en las Leyes de Minas y de
Aduanas, si fuere el caso.
2. EXPORTACIÓN DE ORO Y SUS ALEACIONES
LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO
LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN
DEL ORO, ASÍ COMO LAS CONEXAS Y AUXILIARES A ÉSTAS
§ 4393
D. 8.413/2011, Presid. de la Rep.
ART. 1º—Objeto. El presente Decreto Ley tiene por objeto
regular lo relativo al régimen de las minas y yacimientos de
oro, la reserva al Estado de las actividades primarias, conexas y accesorias al aprovechamiento de dicho mineral, y la
creación de empresas para su ejercicio, con el propósito de
revertir los graves efectos del modelo minero capitalista, caracterizado por la degradación del ambiente, el irrespeto de la
ordenación territorial, el atentado a la dignidad y la salud de
las mineras, mineros y pobladoras, pobladores de las comunidades aledañas a las áreas mineras, a través de la auténtica
vinculación de la actividad de explotación del oro con la ejecución de políticas públicas que se traduzcan en el vivir bien
del pueblo, la protección ambiental y el desarrollo nacional.
Res Conj. 1.024 y 1.593/76, M.H. y MMH.
ART. 1º—A los fines de liquidación de los impuetos de explotación correspondientes a aquellos diamantes que se pretenden exportar, el funcionario competente del Ministerio de
Minas e Hidrocarburos actuará conjuntamente con el funcio§ 4377
Res. Conj. 1.024 y 1.593/76, M.H. y MMH.
ART. 3º—El control aduanero en la aduana de salida se
efectuará de manera rápida y simplificada. Cuando los sobres ofrezcan total garantía de seguridad o de no haber sido
violados, la constatación se limitará a los datos aportados en
el manifiesto de exportación, siempre que coincidan con los
anotados en los sobres antes referidos.
§ 4394
D. 8.413/2011, Presid. de la Rep.
ART. 2º—Reserva al Estado. Se reserva al Estado por razones de conveniencia nacional y carácter estratégico, las
actividades primarias y las conexas y auxiliares al aprovecha-
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Régimen para la exportación de diversos productos
miento del oro, en la forma y condiciones que se deriven del
presente Decreto Ley y demás regulaciones que se dicten al
efecto.
A los efectos de este Decreto Ley se entenderán por actividades primarias, la exploración y explotación de minas y yacimientos de oro, y por actividades conexas y auxiliares, el
almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación
y comercialización interna y externa del oro, en cuanto coadyuven al ejercicio de las actividades primarias.
ADQUISICIÓN DE ORO. ÓRGANO RESPONSABLE
§ 4394-1 Convenio S/N/2011, MPPIBM, BCV.
ART. 1º—La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, designa al Banco Central de Venezuela como
ente responsable de la adquisición del oro que se obtenga de
la actividad minera ejercida en el territorio nacional de conformidad con lo previsto en el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de
Exploración y Explotación del Oro, así como las conexas y auxiliares a éstas”, en los términos previstos en el presente
Convenio.
FORMAS DE ADQUISICIÓN
§ 4395
1373
D. 8.413/2011, Presid. de la Rep.
ART. 25.—Fiscalización técnica. El ministerio del poder
popular con competencia en la materia, ejercerá la planificación, promoción, formulación de políticas públicas en el sector, regulación, administración, seguimiento y fiscalización
técnica de las actividades mineras, lo cual comprende lo relativo al desarrollo, conservación, aprovechamiento y control
de dichos recursos auríferos, así como el estudio de mercado, análisis, fijación de precios y el régimen de la inversión
nacional y extranjera en el sector. En tal sentido, dicho ministerio es el órgano nacional competente en todo lo relacionado
a la administración del oro y en consecuencia tiene la facultad
de ingresar a las áreas e inspeccionar las actividades y trabajos inherentes a los mismos.
§ 4396
D. 8.413/2011, Presid. de la Rep.
ART. 26.—Fiscalización de ingresos públicos por las actividades mineras. Se crea la Superintendencia de Fiscalización del Oro, como servicio desconcentrado, adscrito al
ministerio del poder popular con competencia en materia de
finanzas, a los fines de fiscalizar, liquidar y recaudar la regalía
y las ventajas especiales establecidas en el presente Decreto
Ley.
La organización, estructura y funcionamiento de la Superintendencia de Fiscalización del Oro se determinará, mediante el reglamento orgánico del ministerio respectivo.
§ 4394-2 Convenio S/N/2011, MPPIBM, BCV.
§ 4397
ART. 2º—El Banco Central de Venezuela efectuará la adquisición del oro y sus aleaciones, en barra, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, salvo las
joyas de uso personal, en la forma que determine su Directorio en Resolución dictada al efecto, ello en consonancia con
la política aurífera nacional fijada por el Ejecutivo Nacional.
ART. 30.—Exención. Los actos, negocios y acuerdos que
se realicen o suscriban a los efectos de la reserva a que se refiere el presente Decreto Ley, así como las cesiones, transferencias de bienes y cualesquiera otras operaciones que
generen enriquecimiento o supongan la enajenación, transmisión o venta de bienes destinados a conformar el patrimonio de empresas del Estado, estarán exentos del pago de
impuestos, tasas, contribuciones especiales o cualquier otra
obligación tributaria.
TÉRMINOS DE TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
§ 4394-3 Convenio S/N/2011, MPPIBM, BCV.
ART. 3º—El Banco Central de Venezuela definirá, en el
ejercicio de sus competencias en materia de administración y
centralización de las reservas internacionales de la República
Bolivariana de Venezuela, y en atención a las condiciones
económicas del país, los términos de la transformación, conversión y/o comercialización del oro que hubiese adquirido
de conformidad con lo establecido en este Convenio.
VIGENCIA
§ 4394-4 Convenio S/N/2011, MPPIBM, BCV.
ART. 4º—El presente Convenio entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
§ 4398
D. 8.413/2011, Presid. de la Rep.
D. 8.413/2011, Presid. de la Rep.
ART. 37.—Derogatoria. Se derogan todas las normas que
colidan con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
§ 4399
D. 8.413/2011, Presid. de la Rep.
Cuarta.—Ejercicio de actividades conexas o auxiliares.
Hasta que el ministerio con competencia en materia de minería dicte la resolución correspondiente, quienes realicen las
actividades conexas o auxiliares, salvo la referida a la comercialización nacional e internacional del oro, quedarán habilitadas para seguir ejerciendo dichas actividades.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
[§ 4400 a 4406] Reservados.
§ 4399
1374
EXPORTACIONES
EXPORTACIÓN DE FÓSFOROS
CONTRAMARCA DE EMBALAJES. GUÍA DE TRANSPORTE
§ 4407
EORNF/50.
ART. 33.—Las cajitas, paquetes, bultos u otros embalajes
que contengan fósforos de elaboración nacional, destinados
a ser exportados por las fábricas, deberán estar contramarcados con la palabra “Exportación” en caracteres rojos y tinta
indeleble.
El respectivo cargamento deberá salir directamente de la
fábrica al puerto de embarque, amparado por una guía especial en la que se indicarán los datos señalados en el artículo
24 de este Estatuto, el puerto por donde se efectuará la exportación, el nombre de la nave escogida para el transporte y la
mención “Fósforos para la Exportación”.
Esta guía deberá ser visada por la Administración de la
Renta de Fósforos o, en su defecto, por el funcionario que
éste designe.
El Art. 24 se refiere a la Guía que debe amparar el transporte de los cargamentos de fósforos, la cual debe contener los
siguientes datos: número, denominación de la fábrica, nombre del destinatario y del conductor, número de luces que
contiene cada cajita, valor del cargamento, tipo de transporte
y fecha y hora de expedición.
SOLICITUD DE INTERVENCIÓN
DEL MINISTERIO DE HACIENDA
§ 4408
EORNF/50.
ART. 34.—Cuando las fábricas pretendan efectuar exportaciones de fósforos, solicitarán del Ministerio de Hacienda la
designación de los empleados fiscales que hayan de intervenir en el embalaje, marca y numeración de los bultos en el establecimiento fabril, como en el reconocimiento de la especie
en la Aduana por donde se efectuará la exportación. En la solicitud se expresarán además, los datos que deben contener
las guías a que se refiere el artículo anterior.
Los empleados fiscales que intervengan en las operaciones realizadas en la fábrica, sellarán los bultos de manera que
no puedan ser abiertos sin romperse los sellos, y procederán
a levantar acta por triplicado para dejar constancia de su actuación, que suscribirán junto con el interesado. El original de
dicha acta será remitido al Ministerio de Hacienda, el duplicado se destinará al interesado y el triplicado quedará en poder
de los funcionarios fiscales.
TRÁMITES PARA EXPORTACIÓN
§ 4409
EORNF/50.
ART. 35.—En el manifiesto de exportación que se presentará a la Aduana se expresarán, junto con los datos prescritos
por la Ley de Aduanas, los de la guía respectiva.
§ 4407
Los empleados de la Aduana, con intervención del funcionario fiscal designado al efecto por el Ministerio de Hacienda,
levantarán los sellos de los bultos y practicarán el reconocimiento de Ley; y al hallar conformes los datos declarados,
procederán en seguida a sellar nuevamente, con el sello de la
Aduana, los indicados bultos. La diligencia del reconocimiento será firmada por los funcionarios que intervengan en el
acto y por la parte interesada.
Efectuada la exportación se entregará al interesado un
ejemplar del conocimiento de embarque debidamente certificado por el Administrador de la Aduana. Este funcionario estampará igualmente en la guía una nota indicativa de haberse
exportado la especie, de la fecha de embarque y del nombre
de la nave.
Los Administradores de Aduana darán aviso inmediato de
las exportaciones que autoricen, a los Cónsules de Venezuela
en el puerto o lugar de destino de la mercancía; y estos funcionarios participarán al Ministerio de Hacienda la fecha de
llegada del cargamento.
EXONERACIONES
§ 4410
EORNF/50.
ART. 36.—A los concesionarios que exporten fósforos
elaborados en sus propias fábricas, con sujeción a las normas anteriormente establecidas, se les exonerará del pago
del derecho de fabricación a que se refiere el artículo 10 del
presente Estatuto, previa solicitud que deberán formular ante
el Ministerio de Hacienda, dentro del lapso de noventa (90)
días a contar de la fecha de la exportación, acompañada del
ejemplar del conocimiento de embarque señalado en el artículo precedente y de una certificación extendida por la
Administración de la Renta de Fósforos, en la que conste el
monto de los derechos de fabricación correspondiente a la
especie exportada.
Con vista de la expresada solicitud y de los documentos
anexos, y una vez obtenida la información consular a que se
refiere el artículo 35, el Ministerio de Hacienda dispondrá la
exoneración de los derechos (§ 4409).
MANIFIESTO DE EXPEDICIÓN DE MERCANCÍAS
DE EXPORTACIÓN
§ 4411
EORNF/50.
ART. 37.—Las expediciones de fósforos destinadas a la
exportación no se comprenderán en la declaración a que se
refiere el artículo 30, sino que serán objeto de un manifiesto
especial que se formulará ante la Administración de la Renta
de Fósforos en la misma oportunidad indicada en dicho artículo, a los fines de que se practique una liquidación separada de los respectivos derechos de fabricación y de que éstos
queden sujetos a la exoneración prevista en el artículo anterior, o a su pago, en el caso de que no sea otorgado el beneficio por incumplimiento de alguna de las formalidades
exigidas.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Régimen para la exportación de diversos productos
RESTRICCIÓN A EXONERACIONES
§ 4412
REGISTROS CONTABLES
§ 4413
EORNF/50.
ART. 39.—Los concesionarios de fabricación de fósforos
deberán llevar, además de los libros ordenados por el Código
de Comercio y Leyes especiales:
1º Un registro donde se anoten debidamente especificadas las cantidades de materia prima que ingresen a la fábrica
para la elaboración del producto, las utilizadas en dicho proceso y las existentes al término de cada mes.
2º Un registro donde se anote el número de cajitas o paquetes de fósforos producidos, con indicación de la clase y
número de luces que contiene cada uno; las expediciones de
dichas cajitas o paquetes destinadas tanto al consumo interno como a la exportación, con mención de las correspondientes guías; y la existencia en cajitas o paquetes del producto
elaborado en el término de cada mes, con igual especificación de clase y número de luces; y
3º Los otros libros, registros y formularios que para el
control de la Renta ordene el presente Estatuto, el Ministerio
de Hacienda o la Contraloría General de la Nación.
DISPOSICIONES PENALES
§ 4414
EXPORTACIÓN DE CACAO
EORNF/50.
ART. 38.—Las exportaciones que se hagan por las fronteras terrestres de la República no darán derecho al beneficio
previsto en el artículo 36. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda podrá acordarlo cuando a su juicio medien circunstancias especiales (§ 4410).
EORNF/50.
ART. 49.—Quedan sujetos a pena de comiso:
1º Los fósforos producidos por personas no autorizadas conforme al presente Estatuto, y las materias primas,
aparatos, máquinas, útiles, enseres y cualesquiera otros elementos utilizados a tales fines por dichas personas.
CERTIFICADO SANITARIO
§ 4415
Res. 19/71, MAC.
ART. 1º—Toda exportación de cacao en grano deberá ir
acompañada de un Certificado Sanitario expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, que los interesados deberán solicitar en la Oficina de Sanidad Vegetal o en las Inspectorías
Portuarias de Sanidad Vegetal, con 15 días de anticipación al
embarque, o con 48 horas de anticipación si el embarque ha
de efectuarse por un puerto en que los barcos no tengan días
fijos de arribada y de zarpada.
CONDICIONES QUE DEBE REUNIR EL PRODUCTO
§ 4416
Res. 19/71, MAC.
ART. 2º—Los funcionarios competentes sólo expedirán el
Certificado Sanitario a que se refiere el artículo anterior cuando comprueben que el cacao destinado a la exportación reúne
las condiciones siguientes:
a) Si se trata de cacao extrafino, que no tenga más de
2% de granos mohosos; ni más de 2% de granos germinados;
ni más de 2% de granos quebrados, aplastados y averiados
por insectos;
b) Si se trata de cacao fino de primera: (fermentado),
no más de 3% de granos mohosos; ni más de 3% de granos
germinados; ni más del 6% de granos quebrados, aplastados
y averiados por insectos;
c) Si se trata de cacao fino de segunda: (no fermentado)
no más de 5% de granos mohosos; ni más de 5% de granos
germinados; ni más de 8% de granos quebrados, aplastados y
averiados por insectos;
d) La almendra de los tres tipos de cacao señalados no
debe presentar un porcentaje de humedad superior al 8%; no
debe aparecer mezclada con materias extrañas y debe estar
libre de plagas y enfermedades y olores distintos al aroma característico del producto.
2º Los fósforos que circulen sin los documentos a que
se refieren los artículos 23 y 27 del presente Estatuto.
3º Los fósforos de producción nacional que circulen en
forma y condiciones distintas a la aprobadas por el Ministerio
de Hacienda de acuerdo con el ordinal 4º artículo 12 de este
Estatuto, y los que circulen sin estar empaquetados y contramarcados de la manera prevista en el artículo 25 del mismo.
4º Los fósforos extranjeros que sean introducidos al
país en forma ilegal.
5º Los fósforos de producción nacional contramarcados con la palabra “Exportación”, que se encuentren circulando en el país sin la guía especial a que se refiere el artículo
33 del presente Estatuto.
1375
INFRACCIONES
§ 4417
Res. 19/71, MAC.
ART. 3º—Los infractores a las disposiciones de esta Resolución serán penados de conformidad con lo pautado en el artículo 11 de la Ley sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal.
NOTA: La Ley Sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal
del 18-06-1941 fue expresamente derogada según la primera
disposición derogatoria del Decreto Nº 6.129 del 03-06-2008,
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral,
publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinario del
31-07-2008 (Véanse los Códigos Internos § 2460 a 2480-97).
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 4417
1376
EXPORTACIONES
VIGENCIA
DEROGATORIA
§ 4418
§ 4418-4 Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC.
Res. 19/71, MAC.
ART. 4º—Se deroga la Resolución de este Despacho
Nº AG-60, del 21 de abril de 1954.
ART. 4º—La presente Resolución entrará en vigencia a los
sesenta (60) días a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
MECANISMOS
NORMAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN
EXTERNA DE CACAO
§ 4418-1 Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC.
ART. 1º—Establecer los mecanismos de coordinación para
el otorgamiento de los Certificados de Libre Venta y Consumo,
Sanitario, Fito y Zoo-Sanitario de Inspección, expedidos por los
Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y de Agricultura y
Cría, para los productos y subproductos de origen animal y vegetal nacionales de exportación, así como la exigencia y verificación, en las aduanas nacionales, de los certificados de Libre
Venta y Consumo, Sanitario, Fito y Zoo-Sanitario de Inspección
o sus equivalentes, expedidos por las autoridades competentes
del país de origen para productos y subproductos de origen animal y vegetal de importación.
REQUISITOS
§ 4418-2 Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC.
ART. 2º—Aquellos productos y subproductos nacionales
de origen animal y vegetal que vayan a ser exportados, sin
menoscabo del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por las normas que rigen la materia, deberán:
a) Acompañar la mercancía con el Certificado de Libre
Venta y Consumo, emitido por el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social.
b) Acompañar la mercancía con el Certificado Sanitario, Fito y Zoo-Sanitario de Inspección, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, a través de los Servicios
Autónomos de Sanidad Agropecuaria (SASA) (*) y de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), según corresponda.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los certificados mencionados en
los literales “a” y “b” serán otorgados de acuerdo a las exigencias del país de destino.
(*) Actualmente Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
FUNCIONARIOS
OBJETO
§ 4419
AUTORIZACIÓN
§ 4420
§ 4418
Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H.
ART. 2º—Para la exportación de cacao en grano y sus productos derivados, se requerirá de autorización expedida por
la Dirección General Sectorial de Mercadeo Agrícola del Ministerio de Agricultura y Cría, previo examen de una muestra
representativa de granos del lote a exportar.
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN
§ 4421
Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H.
ART. 3º—Las solicitudes de autorización para la exportación de cacao en grano o industrializado, serán introducidas
por la taquilla especial de la Dirección General Sectorial de
Mercadeo Agrícola del Ministerio de Agricultura y Cría, acompañadas de copia de los contratos de venta. El lapso para responder la solicitud será de cinco (5) días hábiles.
FACTORES DE CONVERSIÓN
§ 4422
Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H.
ART. 4º—A los efectos de determinar el equivalente en
grano de los productos de cacao, se aplicarán los siguientes
factores de conversión, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 37 del Convenio Internacional de Cacao 1993, a
saber: manteca de cacao 1.33, torta de cacao y cacao en polvo 1.18, pasta/licor de cacao y granos descortezados 1.25.
§ 4418-3 Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC.
ART. 3º—Los funcionarios de los Ministerios de Sanidad y
Asistencia Social y de Agricultura y Cría colaborarán, cuando
les sea requerido, con los funcionarios del Ministerio de Hacienda en el acto de reconocimiento de los productos y subproductos de origen animal y vegetal provenientes del
extranjero, a los fines de su nacionalización.
Res Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H.
ART. 1º—La presente Resolución tiene por objeto establecer las normas para la exportación de cacao en grano y los
productos derivados de éste.
MUESTRA
§ 4423
Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H.
ART. 5º—La muestra de cacao en grano a tomar en el
Puerto para su examen y clasificación será de 500 gramos,
como mínimo y estrictamente representativa de cada lote de
250 sacos de sesenta (60) kilogramos cada uno.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Régimen para la exportación de diversos productos
VALIDEZ
COMERCIALIZACIÓN
§ 4424
Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H.
1377
§ 4428
Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H.
ART. 6º—La comercialización de cacao en grano será
ejercida en el mercado internacional por el Fondo Nacional
del Cacao, los productores independientes, las organizaciones de productores, consorcios, industrias procesadoras de
cacao y las empresas integradas por éstas.
ART. 10.—Por razones de control de exportaciones con fines estadísticos, dispuestos por la Organización Internacional del Cacao, las autorizaciones para exportación, expedidas
en los dos (2) meses anteriores al 30 de septiembre, sólo tendrán validez hasta el día señalado.
REQUISITOS
AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIÓN
§ 4425
Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H.
ART. 7º—Los requisitos que deben cumplir las diferentes
calidades de cacao para la exportación, son los establecidos
en las Normas Venezolanas COVENIN.
DEFINICIONES
§ 4426
Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H.
ART. 8º—A los fines de esta resolución, las definiciones
de las calidades de cacao en grano a exportar, son las siguientes:
§ 4429
a) Cacao extrafino:
Es el cacao producido por las variedades de árboles denominados “criollos”, cuyos granos estén bien fermentados, de
sección transversal casi circular, exentos de olores extraños
al característico de este grano y de cualquier otro signo de
adulteración.
b) Cacao fino de primera:
Es el cacao formado por granos que han sido sometidos al
proceso de fermentación, exentos de olores extraños al característico de este grano y de cualquier otro signo de adulteración.
c) Cacao fino de segunda:
Es el formado por un lote de granos de cacao cuyo grado
de fermentación sea como mínimo 20%, exentos de olores
extraños al característico de este grano y de cualquier otro
signo de adulteración.
Quedan prohibidas las mezclas de diferentes orígenes de
cacao.
AUTORIZACIONES PARA EXPORTAR
§ 4427
CONTROL DE EXPORTACIONES
§ 4430
Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H.
ART. 12.—Para el debido control de exportaciones de cacao en grano y sus productos, los exportadores deberán consignar ante la Dirección General Sectorial de Mercadeo
Agrícola del Ministerio de Agricultura y Cría, en un lapso no
mayor de siete (7) días hábiles, después de realizada la exportación, copia de la autorización, acompañada de copia del
conocimiento de embarque por cada contingente exportado;
ambos documentos deberán llenar el requisito de refrendo
por la Aduana con la firma y sello correspondiente.
REGISTRO DE CONTRATOS DE VENTA
§ 4431
Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H.
ART. 13.—Los exportadores de cacao en grano y sus productos quedan obligados a registrar ante la Dirección General
Sectorial de Mercadeo Agrícola del Ministerio de Agricultura y
Cría, los contratos de venta con especificación de cantidad,
precios fijados o abiertos y calidad del cacao a exportar.
CONTRATOS DE VENTA. ENTREGAS FUTURAS
Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H.
ART. 9º—Las autorizaciones para exportar cacao en grano
y sus productos, serán válidas por un mes, y podrán prorrogarse por igual período, cuando por causas probadamente
justificadas no pueda realizarse el embarque de cacao en la
fecha fijada en la autorización.
Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H.
ART. 11.—Para permitir el embarque de cacao en grano y
sus productos a mercados internacionales, las autoridades
aduaneras exigirán a los interesados la correspondiente autorización de exportación. La Dirección General Sectorial de
Mercadeo Agrícola del Ministerio de Agricultura y Cría informará a la Aduana el otorgamiento de la respectiva autorización, con inclusión de los datos esenciales de la misma.
Tanto el documento original de autorización de exportación
como sus cuatro (4) copias constituirán requisito indispensable para permitir el embarque del producto.
§ 4432
Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H.
ART. 14.—Los contratos de venta de cacao para entrega
futura, deberán firmarse a plazos de embarque no superiores
al año cacaotero.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 4432
1378
EXPORTACIONES
ORGANISMOS ENCARGADOS
FRACCIONAMIENTO NO PERMITIDO
§ 4433
Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H.
§ 4439
Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H.
ART. 15.—Las cantidades de cacao en grano o sus productos, contenidas en la autorización de exportación, no podrán fraccionarse. Esta autorización sólo tendrá validez para
embarcar el producto neto señalado.
ART. 21.—El Ministerio de Agricultura y Cría y el Fondo Nacional del Cacao, tendrán a su cargo velar por el cumplimiento
de las disposiciones contenidas en la presente resolución.
SANCIONES
EXPORTACIÓN DE CAFÉ
§ 4434
Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H.
ART. 16.—Los exportadores de cacao que hayan incumplido injustificadamente lo establecido en los contratos de
venta a los mercados exteriores, serán sancionados con la
suspensión de la correspondiente autorización, por un lapso
de tres (3) meses, sin perjuicio de las sanciones que para estos casos se tengan establecidas en disposiciones internacionales que regulen la comercialización del cacao.
NORMAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DEL CAFÉ
§ 4440
Res. 394/91, MAC.
ART. 1º—Quedan sometidas a las presentes Normas las
actividades relacionadas con la comercialización del café,
para todas las calidades, tipos y presentaciones, tanto en el
mercado interno como en el internacional.
DEFINICIONES
GASTOS SUFRAGADOS POR EXPORTADORES
§ 4441
§ 4435
Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H.
ART. 17.—Las cuotas, aportes y otros gastos que se originen como consecuencia de convenios, acuerdos o compromisos internacionales, que en materia de cacao adquiera el
país, serán sufragados por todos los exportadores, en proporción a los volúmenes del producto enviado al mercado externo, durante el año correspondiente.
INFORMACIÓN ESTADÍSTICA
§ 4436
Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H.
ART. 18.—Toda información de carácter estadístico y de
otra índole respecto a cacao, para las organizaciones, convenios o pactos internacionales, deberá canalizarse a través de
la Dirección General Sectorial de Mercadeo Agrícola del Ministerio de Agricultura y Cría.
DIVERGENCIAS
§ 4437
Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H.
ART. 19.—Las divergencias que surjan en materia de clasificación de cacao, serán resueltas por una Junta integrada
por sendos representantes del Ministerio de Agricultura y
Cría, el Fondo Nacional del Cacao, la Asociación de Industriales del Cacao, las Asociaciones de Productores de Cacao y la
Cámara Venezolana de Productores-Exportadores.
INCUMPLIMIENTO. SANCIÓN
§ 4438
Res. Conj. 070, 0910 y 3.048/96, MAC, M.F. y M.H.
ART. 20.—Los exportadores que hayan incumplido lo dispuesto en esta resolución, les será revocada la calificación
para comercializar cacao, sin perjuicio de otras sanciones
que sean aplicables sobre la materia.
§ 4433
Res. 394/91, MAC.
ART. 2º—A los efectos previstos en esta Resolución se
establecen las siguientes definiciones:
a) Café en Cereza: El fruto completo, obtenido directamente de la planta sin ningún proceso. Necesitándose el
equivalente aproximado a 5,35 Kgs., para obtener un (1) kilogramo de Café Oro “Verde”.
b) Café en Pergamino: Los granos secos a los cuales
se les ha retirado la concha y limpiado el mucílago por proceso húmedo que queda contenido dentro de la cáscara. Necesitándose el equivalente a 1,24 Kgs., para obtener un (1)
kilogramo de Café Oro “Verde”.
c) Café Parapara: Es el procedente de frutos con diferentes estados de maduración y secados con todas las cortezas.
d) Café Oro: Aquel que ha recibido todo el proceso de
beneficiado húmedo y seco, listo para ser tostado. Con un
máximo de 12% a 13% de humedad.
e) Café Lavado Bueno: El que ha sido beneficiado por
procedimiento húmedo, de olor y aspecto sano, sin materias
extrañas, que contengan hasta un 15% de granos defectuosos y entre ellos, un máximo de 4% de granos negros.
f) Café Lavado Fino: El que ha sido beneficiado por
procedimiento húmedo formado por granos de color uniforme, olor y aspecto sano, sin materias extrañas, sin película
adherida, con máximo de 5% granos defectuosos y sin granos negros.
g) Café Natural: El grano que no ha sido beneficiado
por procedimiento húmedo y cuyo proceso de secado del fruto se hizo con todas las cortezas.
h) Café Industrializado: El grano de café crudo o verde
que ha sido transformado mediante procesamiento de torrefacción, con lo cual se obtiene el café tostado en grano, café
molido y café soluble.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Régimen para la exportación de diversos productos
i) Año Cafetero: Período comprendido entre el 1º de
octubre y el 30 de septiembre del año siguiente.
j) Productor de Café: Toda persona natural o jurídica,
dedicada al cultivo y a la explotación de la actividad cafetalera, comprobable mediante constancia de posesión de títulos
de propiedad, así como los documentos previstos en la Ley
de Reforma Agraria en cuanto a la tenencia de la tierra. Su objeto y propósito es cultivar, cosechar, beneficiar, preparar y
vender en el mercado nacional e internacional su producción
de café en sus diferentes calidades de acuerdo a lo establecido en las Leyes, Decretos, Resoluciones y Reglamentos vigentes en el país.
k) Empresas u Organizaciones Económicas de Productores de Café: Son aquellas empresas establecidas en el País
conocidas como: EMPRESAS PRODUCTORES ASOCIADOS
DE CAFÉ, C.A. (PACCAS), UNION DE PRODUCTORES DE CAFÉ
(UPROCAS) Y COOPERATIVAS. Se incluyen también aquellas
Organizaciones que se establezcan en el País, debidamente legalizadas y cuyo objeto sea el desarrollo y promoción de la actividad cafetalera nacional y que tengan como función
producir, beneficiar, preparar y comercializar café en grano en
sus diferentes calidades, sujetándose a las Leyes, Decretos,
Resoluciones y Reglamentos vigentes en el País. Su capital
social deberá ser únicamente aportado por productores de
café o por sus organismos de clase afín.
l) Empresas Industriales o Torrefactoras: Son aquellas empresas unipersonales o compañías mercantiles establecidas o que se establezcan en el País, y cuya finalidad
consista en procesar café crudo o verde, transformándolo en
café tostado en grano molido y soluble para ser distribuido en
el mercado nacional o internacional.
NOTA: La Ley de Reforma Agraria, fue derogada por el Decreto Nº 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del
09-11-2001, publicado en G.O. Nº 37.323 del 13-11-2001.
SOLICITUD DE DELEGACIÓN. REQUISITOS
§ 4442
Res. 394/91, MAC.
ART. 3º—Para optar a la delegación establecida en el artículo 3º de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Fomento y de Agricultura y Cría Nos. 3.101 y 284,
respectivamente, de fecha 30 de octubre de 1990, la cual
será otorgada por la Comisión Interministerial para el Seguimiento de la Reforma Comercial Agrícola creada según Decreto Nº 988 del 29 de junio de 1990, oída la opinión de la
Comisión a que se refiere el Artículo 9 de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Fomento y de Agricultura y Cría
Nos. 3.101 y 284, respectivamente, de fecha 30 de octubre
de 1990, y del Fondo Nacional del Café, se fijan los siguientes
requisitos:
Personas Jurídicas:
— Acta Constitutiva de la Sociedad.
— Acta de la última Asamblea de Accionistas, de conformidad con los Estatutos.
1379
— Estados Financieros actualizados y firmados por un
Contador Público Colegiado.
— Junta Directiva o Administradora actualizada.
— Autorización de la Junta Directiva o Administradora.
— Constancia de no tener obligaciones financieras con el
Fondo Nacional del Café, con el Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), ni con el Instituto de Crédito Agrícola y
Pecuario (ICAP). En caso de que el solicitante tenga obligaciones financieras con alguno de estos organismos, deberá
presentar el estado de situación de las obligaciones así como
los acuerdos o convenimientos de pago a que haya lugar.
— Solicitud en formato especial de la delegación.
Quedan exceptuadas de presentar las solvencias de Bandagro, y del ICAP, las Empresas Industriales o Torrefactoras.
NOTA: La delegación señalada en este Art. 3º, se refiere a la
que se le otorgará a las Organizaciones Económicas (Art. 2,º,
Lit. k), (§ 4441), para autorizarlas a comercializar el producto,
según normas conjuntas entre el MAC y la Comisión Especial
aludida.
Personas Naturales:
— Documento de Propiedad de la Unidad de Explotación.
— Calificación como Productor Agropecuario (M.A.C.).
— Balance General Actualizado.
— Solvencia y/o Estado de Cuenta con la Organización a
la cual está afiliado.
— Solicitud en formato especial de la delegación.
— Constancia de no tener obligaciones financieras con el
Fondo Nacional del Café, con el Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), ni con el Instituto de Crédito Agrícola y
Pecuario (ICAP). En caso de que el solicitante tenga obligaciones financieras con alguno de estos organismos, deberá
presentar el estado de situación de las obligaciones así como
los acuerdos o convenimientos de pago a que haya lugar.
PARÁGRAFO ÚNICO.—A los efectos de la obtención de la
solvencia del ICAP, de BANDAGRO y del Fondo Nacional del
Café, si transcurridos 10 días hábiles luego de introducida la
solicitud por ante el Organismo respectivo, el ente solicitante
no hubiese obtenido respuesta alguna, quedará exceptuado
de la presentación de este recaudo. De igual forma, si transcurridos 10 días hábiles, luego de iniciadas las gestiones
para la celebración de convenimientos o acuerdos de pago,
en los casos que procediese, el Fondo Nacional del Café y el
solicitante no hubiesen llegado a ningún acuerdo, el solicitante consignará conjuntamente con su solicitud, una propuesta
formal de convenimiento notariada, especificando términos,
condiciones y garantías a fin de que la Comisión Interministerial para el Seguimiento de la Reforma Comercial Agrícola
acuerde lo conducente respecto a este recaudo.
NOTA: Ver Res. Nº 3.101 y 284 en Revista “Legislación
Económica” Nº 317, Tomo 27, octubre 90.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 4442
1380
EXPORTACIONES
SUSPENSIÓN DE DELEGACIÓN. CAUSAS
§ 4443
Res. 394/91, MAC.
ART. 4º—La delegación de comercialización podrá ser
suspendida por la Comisión Interministerial para el Seguimiento de la Reforma Comercial Agrícola, creada según el
Decreto Nº 988, hasta por el término del año cafetero en que
se compruebe la irregularidad, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Por incumplimiento del contrato de venta con cualquier importador, establecido dicho incumplimiento por sentencia arbitral o de autoridad judicial competente.
b) Por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Resolución.
VALIDEZ Y RENOVACIÓN DE DELEGACIONES
§ 4444
Res. 394/91, MAC.
ART. 5º—Las delegaciones de comercialización a que se
refiere el artículo anterior, tendrán un lapso de validez de un
año, y operarán dentro del correspondiente año cafetero. Las
mismas quedarán renovadas de manera automática al presentar ante la Dirección General Sectorial de Política y Mercadeo,
con treinta (30) días de anticipación a la finalización del año
cafetero para el cual fueron otorgadas, los recaudos establecidos en el artículo 3º de esta Resolución debidamente actualizados, y demostrado el cumplimiento de los convenimientos
de pago en los casos en que la delegación se hubiese otorgado
a un ente comercializador que tuviese situaciones de pagos
pendientes con los organismos crediticios nombrados en el artículo 3º (§ 4442).
SOLICITUD DE DELEGACIÓN
§ 4445
NOTA: Ver Res. Nº 3.101 y 284 en Revista “Legislación
Económica” Nº 317, Tomo 27, octubre 90.
COMERCIALIZACIÓN POR EMPRESAS O PRODUCTORES
§ 4446
Res. 394/91, MAC.
ART. 7º.—Aquellas empresas u organizaciones de productores, o productores individuales que no hayan obtenido
la delegación a que se contrae el artículo 3º de esta Resolución, deberán comercializar su café en grano, bajo la coordinación y modalidades que establezca el Fondo Nacional del
Café.
Por el contrario, aquellas empresas u organizaciones de
productores o productores individuales, que hubiesen obtenido la delegación de comercialización lo harán sin contravención de lo establecido en estas normas, bajo su propia cuenta
y riesgo no pudiendo ampararse bajo el régimen de comercialización que coordine el Fondo Nacional del Café. (§ 4442)
COMPROBANTE POR RECEPCIÓN DE CAFÉ
§ 4447
Res. 394/91, MAC.
ART. 8º.—Las Organizaciones Económicas de Productores deberán extender un comprobante del café que reciban en
venta cuyo original debe ser entregado al productor. Este
comprobante llevará una numeración corrida, además de la
siguiente información básica:
a) Nombre de la Organización;
b) Fecha;
c) Nombre del Caficultor y número de Cédula de Identidad;
Res. 394/91, MAC.
ART. 6º.—La solicitud de delegación de comercialización
a que se refiere el artículo 3º de esta Resolución, deberá introducirse por ante la taquilla especial que funciona en la Dirección General Sectorial de Política de Mercadeo con la
totalidad de los recaudos establecidos, para operar el respectivo año cafetero. Una vez introducidos dichos recaudos, se
enviará en un plazo no mayor de 5 días hábiles copia fotostática de los mismos a la Comisión establecida en el artículo 9º
de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Fomento y de
Agricultura y Cría Nos. 3.101 y 284, respectivamente, de fecha 30 de octubre de 1990 así como también al Fondo Nacional del Café, a fin de que estos organismos emitan su opinión
dentro de un plazo no mayor de 10 días hábiles, a partir del
momento en que reciban los recaudos.
La Dirección General Sectorial de Política de Mercadeo del
Ministerio de Agricultura y Cría elevará la solicitud a la consideración de la Comisión Interministerial para el Seguimiento
§ 4443
de la Reforma Comercial Agrícola, a fin de que ésta decida lo
concerniente (§ 4442).
d) Nombre y ubicación de la Finca;
e) Cantidades y calidades de café;
f) Valores liquidados.
SEGURIDAD. PÓLIZA DE SEGURO
§ 4448
Res. 394/91, MAC.
ART. 9º.—Las Empresas u Organizaciones Económicas de
Productores de Café deberán establecer mecanismos de seguridad con la finalidad de preservar el café crudo o verde que
sea entregado por los Productores de Café. Igualmente estarán
obligadas a mantener por su propia cuenta y costo, una póliza
de Seguro contra Robo, Incendio o Destrucción de todos los
locales donde se almacene café, y asumirán la responsabilidad total ante el productor de café en caso de algún siniestro
mientras el café esté bajo su responsabilidad.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Régimen para la exportación de diversos productos
MOVILIZACIÓN Y TRANSPORTE HASTA LOS PUERTOS
§ 4449
Res. 394/91, MAC.
ART. 10.—Para la movilización y transporte del café en
grano desde las zonas productoras hasta las instalaciones de
los puertos, almacenes del Fondo Nacional del Café, o
Empresas Torrefactoras, las Organizaciones Económicas de
Productores deberán solicitar del Fondo Nacional del Café las
respectivas Guías de Movilización, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ministerial DM 387 del 02 de octubre de
1986. Esta Guía servirá como soporte para reclamos posteriores en caso de siniestro.
NOTA: La Res. Nº 387 del 02-10-86 puede consultarse en
nuestra publicación Revista “Legislación Económica” Tomo
23, Nº 265 Pág. 530.
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA EXPORTAR
§ 4450
Res. 394/91, MAC.
ART. 11.—Las solicitudes de autorización para las exportaciones del café en todos sus tipos serán introducidas para
su tramitación por la taquilla especial existente en la Dirección General Sectorial de Política de Mercadeo del Ministerio
de Agricultura y Cría, acompañadas de:
— Copia fotostática del contrato de compraventa.
— Visto bueno de la Junta Clasificadora a que se refiere
el artículo 11 de la Resolución Conjunta del Ministerio de Fomento Nº 3.101 y del Ministerio de Agricultura y Cría Nº 284*
en cuanto a la calidad del café que se está exportando, o en su
defecto, conformidad de la empresa compradora, en relación
con la calidad del café que está recibiendo.
* Ver Nota en Código § 4442.
VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN. RÉGIMEN DE CUOTAS
§ 4451
Res. 394/91, MAC.
ART. 12.—Las autorizaciones de exportación de café tendrán validez por el período de tiempo que señale el respectivo
documento de negociación, en todo caso, el interesado deberá notificar a la Dirección General Sectorial de Política de Mercadeo del Ministerio de Agricultura y Cría, las fechas de
embarque del café a objeto de emitir el respectivo certificado
de origen que le corresponde a cada embarque. Cuando exista régimen de cuotas, las autorizaciones de exportación de
café crudo o verde no se extenderán más allá del último día
del mes de septiembre del año cafetero en el cual fueron emitidas.
nes, los entes comercializadores deberán suministrar al Fondo Nacional del Café información sobre la disponibilidad de
café para el abastecimiento interno y para el mercado internacional.
INFORMACIÓN ESTADÍSTICA
§ 4453
§ 4452
Res. 394/91, MAC.
ART. 13.—La coordinación y control estadístico de la producción y comercialización nacional e internacional del café
serán ejecutadas por el Fondo Nacional del Café. A tales fi-
Res. 394/91, MAC.
ART. 14.—Las empresas industriales deberán suministrar
mensualmente al Ministerio de Agricultura y Cría, con copia al
Ministerio de Fomento y al Fondo Nacional del Café, información estadística sobre:
a) Cantidades de café en grano adquiridas de los productores individuales y organizaciones de productores que
hayan obtenido su delegación de comercialización de conformidad con lo establecido en estas normas;
b) Cantidad de café en grano producida en plantaciones propias o mediante convenios agroindustriales con los
productores;
c) Cantidades de café industrializado fabricado;
d) Cantidad de café industrializado vendido nacional e
internacionalmente.
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. REMISIÓN
§ 4454
Res. 394/91, MAC.
ART. 15.—A los fines de los controles de las exportaciones de café, las Organizaciones Económicas de Productores,
la Industria Nacional y los Productores Individuales beneficiarios de las delegaciones de comercialización deberán remitir
a la Dirección General Sectorial de Política de Mercadeo del
Ministerio de Agricultura y Cría y al Fondo Nacional del Café
las copias del Conocimiento de Embarque por cada contingente de café exportado, refrendado por la Compañía Naviera
y en el cual conste igualmente el número de la Autorización de
Exportación y el Certificado de Origen.
DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EMBARQUE
§ 4455
Res. 394/91, MAC.
ART. 16.—Para permitir el embarque de café con destino a
los mercados internacionales, las autoridades aduaneras correspondientes exigirán a los interesados, la Autorización de
Exportación y el Certificado de Origen como requisito indispensable para permitir la salida del producto.
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
§ 4456
COORDINACIÓN. PRODUCCIÓN. COMERCIALIZACIÓN
1381
Res. 394/91, MAC.
ART. 17.—El Fondo Nacional del Café inspeccionará y vigilará a las Organizaciones Económicas de Productores y
personas que realicen o se presuma que efectúan cualquiera
de las operaciones referidas a la producción y comercialización del café en grano, incluso la revisión de los libros prescritos por el Código de Comercio.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 4456
1382
EXPORTACIONES
INFORMACIÓN DEL MERCADO INTERNACIONAL E INTERNO
§ 4457
Res. 394/91, MAC.
§ 4462
ART. 18.—El Fondo Nacional del Café suministrará a la
Comisión Especial, a las Organizaciones Económicas de Productores, a los Productores, y a las Empresas Industriales la
información sobre el mercado internacional, sus perspectivas, situación de los precios, así como las condiciones y características del mercado interno y particularmente sobre la
situación de las industrias torrefactoras.
Los Organismos integrantes de la Comisión para la Supervisión de la Comercialización del Café, conjuntamente con el
Fondo Nacional del Café, instrumentarán los mecanismos necesarios a objeto de mantener informados a los productores
de café, sobre las medidas tomadas por el Ejecutivo Nacional.
REGISTROS CONTABLES Y DE PRODUCTORES
§ 4458
Res. 394/91, MAC.
ART. 19.—Las Empresas u Organizaciones de Productores de café deberán mantener actualizados sus registros contables, amparados en la documentación y soporte de las
transacciones de compra, procesamiento y ventas de café
realizadas, así como un registro de los productores con los
cuales mantienen relaciones de crédito, comercialización, y
otros servicios.
ADQUISICIÓN DE CAFÉ
§ 4459
Res. 394/91, MAC.
ART. 20.—Las Empresas u Organizaciones Económicas
de Productores están obligadas a adquirir el café que les arrimen los caficultores afiliados o no a ellas en los términos y
condiciones establecidos en esta Resolución.
BENEFICIOS. REINTEGROS
§ 4460
EXCEDENTES NETOS. DISTRIBUCIÓN
Res. 394/91, MAC.
ART. 22.—Los excedentes netos serán progresivamente
colocados por los entes comercializadores, mediante instrumentos financieros de mayor rendimiento y liquidez en institutos financieros de primer orden. Dichos instrumentos con
sus respectivos rendimientos serán distribuidos entre los
productores.
§ 4457
Res. 394/91, MAC.
ART. 23.—Cuando se produzcan excedentes en las ventas
al mercado internacional, a los productores que hayan entregado directamente café procesado como Lavado Fino listo
para la exportación, la Organización Económica u Organismo
a través del cual se realizó la exportación, les entregará un beneficio adicional como prima de eficiencia a la calidad, equivalente al mínimo del 7% del precio nacional fijado para dicha
calidad, el cual será imputable a lo señalado en el artículo 6
de la Resolución Conjunta Ministerio de Fomento Nº 3.101 y
Ministerio de Agricultura y Cría Nº 284 de fecha 30 de octubre
de 1990.
§ 4463
COMENTARIO.—El artículo 6º de la Resolución Conjunta Nº 3.101 y Nº 284, establece: “Los excedentes
que resulten del diferencial obtenido por las ventas al mercado internacional, serán retribuidos proporcionalmente a los
productores que los hayan generado en el término de los 30
días posteriores a la finalización del año cafetalero”.
REVISIÓN Y ANÁLISIS DE REMANENTES FINANCIEROS
§ 4464
Res. 394/91, MAC.
ART. 24.—El Fondo Nacional del Café y la Comisión a que
hace referencia el artículo 9 de esta Resolución practicarán al
cierre de cada cosecha una revisión y análisis de los cálculos
efectuados por las Organizaciones Económicas de Productores, el propio Organismo y la Industria Nacional, sobre el remanente colocado en instituciones financieras y
efectivamente entregado, generado por las exportaciones de
café, y presentarán el informe respectivo ante el Ministerio de
Agricultura y Cría (§ 4448).
SANCIONES A ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES
§ 4465
Res. 394/91, MAC.
ART. 21.—Los beneficios que generen las organizaciones
de productores por concepto de mejoramiento de calidad
para la exportación si los hubiese, una vez deducidos los costos, serán reintegrados proporcionalmente a los productores
que hayan entregado el café. La misma regla se aplicará
cuando el beneficio sea producto de la venta a los mercados
nacionales.
§ 4461
BENEFICIO ADICIONAL POR VENTAS INTERNACIONALES
Res. 394/91, MAC.
ART. 25.—Las Organizaciones de Productores serán sancionadas con una reducción de cuotas en igual proporción
por el no emparejamiento de los Certificados de Origen de la
Organización Internacional del Café, por las exportaciones
realizadas a países no miembros.
ESTRICTO CUMPLIMIENTO POR BENEFICIARIOS
DE DELEGACIONES
§ 4466
Res. 394/91, MAC.
ART. 26.—Los entes beneficiarios de la delegación de comercialización están obligados a cumplir, estrictamente, con
las disposiciones derivadas del Convenio Internacional del
Café, y de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Fomento y de Agricultura y Cría Nos. 3.101 y 284*, respectivamente, de fecha 30 de octubre de 1990.
* Ver Nota en Código § 4442.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Régimen para la exportación de diversos productos
MOVILIZACIÓN EN ZONAS FRONTERIZAS
§ 4467
NOTA: La Res. Nº 633, puede ser consultada en G.O. Nº
28.202 del 03-12-66.
SANCIONES
EXPORTACIÓN. ORGANISMO CERTIFICANTE
§ 4472
INTERPRETACIÓN
Res. 394/91, MAC.
ART. 29.—A los fines de la interpretación de la presente
Resolución, se atenderá preferentemente a lo dispuesto en la
Ley Aprobatoria del Convenio Internacional del Café de 1983,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.394 Extraordinario, de fecha 1º de junio de 1984.
Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y M.F.
ART. 1º—El Ministerio de Agricultura y Cría es el Organismo certificante de todos los documentos relacionados con la
exportación de café, de conformidad con lo dispuesto en los
ordinales 1º y 2º del artículo 28 del Convenio Internacional
del Café.
DOCUMENTOS PARA EL REGISTRO
Res. 394/91, MAC.
ART. 28.—A los infractores de las normas aquí establecidas, les serán aplicables igualmente las sanciones que procediesen de conformidad con lo previsto en la Ley de
Mercado Agrícola, sin perjuicio de otras sanciones que sobre
la materia les sean aplicables.
§ 4469
NORMAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN
EXTERNA DE CAFÉ
Res. 394/91, MAC.
ART. 27.—La movilización del café en las zonas fronterizas
se realizará conforme a lo establecido en el Decreto Nº 663 del
29 de noviembre de 1966.
§ 4468
1383
§ 4473
Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y M.F.
ART. 2º—Los exportadores de café deberán registrarse en
la Dirección General Sectorial de Mercadeo Agrícola del Ministerio de Agricultura y Cría, mediante la presentación de los
siguientes documentos.
Productor:
– Solicitud de Registro de Exportador de Café
– Constancia de productor de café expedida por el Director
de la Unidad Estatal de Desarrollo Agropecuario del Ministerio
de Agricultura y Cría
– Balance General actualizado, firmado por un Contador
Público colegiado
Empresa de productores y torrefactoras
– Solicitud de Registro de Exportador de Café
SUPERVISIÓN Y CUMPLIMIENTO
§ 4470
Res. 394/91, MAC.
ART. 30.—Quedan encargados de la supervisión y cumplimiento de lo aquí establecido, el Fondo Nacional del Café, y la
Comisión señalada en el artículo 9º de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Fomento y de Agricultura y Cría Nos.
3.101 y 284*, respectivamente, de fecha 30 de octubre de
1990, a la cual se integrarán: un representante del Ministerio
de Agricultura y Cría; un representante de la Asociación Venezolana de Caficultores; un representante de la Federación de
Paccas de Venezuela; un representante de la Federación
Campesina de Venezuela; un representante de la Federación
Nacional Campesina; un representante de ANICAF; y un representante de FINCAVEN, todos ellos con sus respectivos
suplentes.
* Ver Nota en Código § 4442.
DEROGATORIA
– Copia del Registro Mercantil
– Estados financieros actualizados y firmados por un Contador Público colegiado.
– Registro de Información Fiscal R.I.F.
MECANISMOS
§ 4473-1 Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC.
ART. 1º—Establecer los mecanismos de coordinación para
el otorgamiento de los Certificados de Libre Venta y Consumo,
Sanitario, Fito y Zoo-Sanitario de Inspección, expedidos por los
Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y de Agricultura y
Cría, para los productos y subproductos de origen animal y vegetal nacionales de exportación, así como la exigencia y verificación, en las aduanas nacionales, de los certificados de Libre
Venta y Consumo, Sanitario, Fito y Zoo-Sanitario de Inspección o sus equivalentes, expedidos por las autoridades competentes del país de origen para productos y subproductos de
origen animal y vegetal de importación.
REQUISITOS
§ 4471
Res. 394/91, MAC.
ART. 31.—Se deroga la Resolución del Ministerio de Agricultura Nº 172 de fecha 24 de mayo de 1991, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 34.724 de fecha 29 de mayo de 1991.
§ 4473-2 Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC.
ART. 2º—Aquellos productos y subproductos nacionales
de origen animal y vegetal que vayan a ser exportados, sin
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 4473-2
1384
EXPORTACIONES
menoscabo del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por las normas que rigen la materia, deberán:
CERTIFICADOS DE ORIGEN REFRENDADOS
a) Acompañar la mercancía con el Certificado de Libre
Venta y Consumo, emitido por el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social.
§ 4474-2 Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y M.F.
b) Acompañar la mercancía con el Certificado Sanitario, Fito y Zoo-Sanitario de Inspección, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, a través de los Servicios
Autónomos de Sanidad Agropecuaria (SASA) (*) y de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), según corresponda.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los certificados mencionados en
los literales “a” y “b” serán otorgados de acuerdo a las exigencias del país de destino.
(*) Actualmente Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
FUNCIONARIOS
§ 4473-3 Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC.
ART. 3º—Los funcionarios de los Ministerios de Sanidad y
Asistencia Social y de Agricultura y Cría colaborarán, cuando
les sea requerido, con los funcionarios del Ministerio de Hacienda en el acto de reconocimiento de los productos y subproductos de origen animal y vegetal provenientes del
extranjero, a los fines de su nacionalización.
VIGENCIA
§ 4473-4 Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC.
ART. 4º—La presente Resolución entrará en vigencia a
los sesenta (60) días a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial.
AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIÓN
Y CERTIFICADO DE ORIGEN
§ 4474
Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y M.F.
ART. 3º—Toda exportación de café requerirá de una autorización de exportación y certificado de origen, expedido por
el Ministerio de Agricultura y Cría, a través de la Dirección General Sectorial de Mercadeo Agrícola.
CARACTERÍSTICAS ESPECIALES
DEL CERTIFICADO DE ORIGEN
§ 4474-1 Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y M.F.
ART. 4º—El certificado de origen válido que deberá acompañar toda exportación de café, será de características especiales, de conformidad con las normas establecidas por la
Organización Internacional del Café.
PARÁGRAFO ÚNICO.—En el certificado de origen para exportar café, deberá estamparse el refrendo de la respectiva
aduana (firma y sello), una vez que se haya verificado el embarque de cada lote de café, en cualquiera de sus formas.
§ 4473-2
ART. 5º—Una vez refrendados los correspondientes certificados de origen, éstos serán procesados de conformidad
con un instructivo especial que dictará la Dirección General
Sectorial de Mercadeo Agrícola del Ministerio de Agricultura y
Cría.
JUNTA CLASIFICADORA DEL CAFÉ
§ 4474-3 Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y M.F.
ART. 6º—Se crea la Junta Clasificadora del Café destinada
a la exportación, la cual estará integrada por un representante
y su respectivo suplente del Ministerio de Agricultura y Cría,
el Fondo Nacional del Café “FONCAFE” y la Asociación Venezolana de Caficultores.
NOTA: Con fecha 25-10-99 fue publicado en G.O. Ext. Nº
5.397 el Decreto Nº 417 del 21-10-99, en el cual se dicta el
Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional del Café (FONCAFE).
EXPORTACIÓN DE CAFÉ VERDE. AUTORIZACIÓN
§ 4474-4 Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y M.F.
ART. 7º—Las solicitudes de autorización para exportaciones de café verde o industrializado, serán introducidas para
su tramitación en la Dirección General Sectorial de Mercadeo
Agrícola del Ministerio de Agricultura y Cría, acompañadas de
copia fotostática del contrato de venta.
CALIDADES DEL CAFÉ
§ 4474-5 Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y M.F.
ART. 8º—Las calidades del café destinadas a la exportación son las siguientes:
Café lavado fino: Con tolerancia máxima de 8 granos defectuosos en 300 gramos, sin granos negros y sin materias
extrañas.
Café lavado bueno a: Con tolerancia máxima de 15 granos
defectuosos entre ellos, cuatro granos negros, en 300 gramos y sin materias extrañas.
Café lavado bueno b: Con tolerancia de 25 granos defectuosos, entre éstos, 6 granos negros en 300 gramos y sin
materias extrañas.
TOLERANCIAS DE IMPERFECCIÓN
§ 4474-6 Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y M.F.
ART. 9º—Las tolerancias de imperfecciones o defectos y
materias extrañas que se hallen en 300 gramos del café de
exportación, son las siguientes:
–01 – Grano totalmente negro.
–01 – Grano ácido (agrio) completo.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Régimen para la exportación de diversos productos
–05 – Partes de corteza de cerezas secas.
–01 – Cápsula completa de fruto seco (parapara).
autorización y certificado de origen, requisitos indispensables para permtir la salida del producto.
–05 – Partes de granos quebrados o partidos.
–02 a 05 – Granos parcialmente negros o parcialmente
ácidos, dependiendo de la extensión del daño o decoloración
del grano
–05 – Granos flotantes (sin peso)
–03 – Palos de rama, pequeños
–01 – Palo mediano
–03 – Piedras pequeñas (arena)
–02 a 03 – Partes de corteza de “pergamino”
–02 a 03 – Cortezas enteras de “pergamino”
MÁXIMO DE HUMEDAD
§ 4474-7 Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y M.F.
ART. 10.—El café para la exportación debe contener,
como máximo 13% de humedad, libre de olores extraños al
grano normal, detectado mediante examen olfativo, sano en
taza y sin signos de sobrefermentación, ni descomposición
orgánica.
EXAMEN DE LA MUESTRA
§ 4474-8 Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y M.F.
ART. 11.—Para el examen de la muestra, el peso será de
300 gramos como mínimo y estrictamente representativa de
cada lote a exportar de 250 sacos de 60 kilogramos. Dicha
muestra se remitirá a la Junta Clasificadora del Café, diez (10)
días antes de la tramitación de la autorización de exportación,
el certificado de origen y el informe de datos a la aduana.
REGISTRO DE CONTRATOS DE VENTAS
§ 4474-11
M.F.
Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y
ART. 14.—El Fondo Nacional del Café “FONCAFE”, las organizaciones económicas de productores y los caficultores u
otros comercializadores, quedan obligados a registrar los
contratos de venta, en los cuales deberá especificarse cantidad y calidad del café a exportar dentro de los diez (10) días
hábiles a partir de la fecha de la firma de los mismos, ante la
Dirección General Sectorial de Mercadeo Agrícola del Ministerio de Agricultura y Cría.
NOTA: Con fecha 25-10-99 fue publicado en G.O. Ext. Nº
5.397 el Decreto Nº 417 del 21-10-99, en el cual se dicta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación
del Fondo Nacional del Café (FONCAFE).
VENTAS A FUTURO
§ 4474-12
M.F.
Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y
ART. 15.—Las ventas a futuro que comprometan al Fondo
Nacional del Café “FONCAFE”, las organizaciones económicas de productores, caficultores, y otros entes comercializadores sólo se hará para plazos de embarque del año cafetero.
NOTA: Con fecha 25-10-99 fue publicado en G.O. Ext. Nº
5.397 el Decreto Nº 417 del 21-10-99, en el cual se dicta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación
del Fondo Nacional del Café (FONCAFE).
VALIDEZ DE AUTORIZACIONES DE EXPORTACIÓN
§ 4474-9 Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y M.F.
ART. 12.—Las autorizaciones de exportación serán válidas por un (1) mes y podrán ser prorrogadas, por igual período, cuando por causas justificadas no pueda realizarse el
embarque. Las autorizaciones de exportación no se extenderán más allá del día último del mes de septiembre del año cafetero en el cual fueron otorgadas.
REQUISITOS PARA EXPORTAR
§ 4474-10
M.F.
Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y
ART. 13.—Para permitir cada embarque de café con destino a los mercados internacionales, las autoridades aduaneras exigirán a los interesados, la autorización de exportación,
el permiso fitosanitario y el correspondiente certificado de
origen para cada lote de café a exportar. La Dirección General
Sectorial de Mercadeo Agrícola del Ministerio de Agricultura y
Cría, informará a la respectiva aduana, antes de la fecha de
exportación, los datos correspondientes a los de la referida
1385
SANCIONES
§ 4474-13
M.F.
Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y
ART. 16.—Los exportadores de café que hayan cumplido
injustificadamente lo establecido en los contratos de venta a
mercados externos, serán sancionados con la suspensión de
las autorizaciones de exportación, sin perjuicio de las sanciones que para el caso se tengan establecidas en disposiciones
internacionales que regulen la comercialización del café.
COMERCIALIZADORAS AUTORIZADAS PARA EXPORTAR
§ 4474-14
M.F.
Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y
ART. 17.—Los entes comercializadores que hayan obtenido autorización para la exportación del café, deberán devolver a la Dirección General Sectorial de Mercadeo Agrícola del
Ministerio de Agricultura y Cría, las copias de los certificados
de origen y conocimientos de embarque, dentro de los diez
(10) días siguientes a la fecha de exportación. Su incumpli-
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 4474-14
1386
EXPORTACIONES
miento dará lugar a la suspensión de la autorización para exportar por un período de tres (3) meses.
APORTES ASIGNADOS
§ 4474-15
M.F.
Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y
ART. 18.—Los aportes y otros gastos asignados como
consecuencia de Convenios, Acuerdos o compromisos internacionales que en materia de café adquiera el país, serán sufragados por el Fondo Nacional del Café “FONCAFE”.
NOTA: Con fecha 25-10-99 fue publicado en G.O. Ext. Nº
5.397 el Decreto Nº 417 del 21-10-99, en el cual se dicta el
Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional del Café (FONCAFE).
ORGANISMOS ENCARGADOS
§ 4474-16
M.F.
DEROGATORIA
§ 4476
D. 2.178/88, Presid. de la Rep.
ART. 2º.—Se deroga los Decretos S/N del 09-01-37 y
16-03-37, respectivamente, publicados en las Gacetas Oficiales Nos. 19.158 y 19.214 de las mismas fechas.
VIGENCIA
§ 4477
D. 2.178/88, Presid. de la Rep.
ART. 3º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación.
§ 4478 a 4480 Reservados.
EXPORTACIÓN DE VEGETALES, HORTALIZAS
Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA
REGISTRO
Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y
ART. 19.—El Ministerio de Agricultura y Cría y el Fondo
Nacional del Café “FONCAFE”, trendrán a su cargo el cumplimiento de las disposiciones del Convenio Internacional del
Café y del Acuerdo de Asociación de Países Productores de
Café. Toda información estadística y de otra índole relacionada con la materia, deberá canalizarse a través de la Dirección
General Sectorial de Mercadeo Agrícola del Ministerio de
Agricultura y Cría.
NOTA: Con fecha 25-10-99 fue publicado en G.O. Nº 5.397
Ext. el Decreto Nº 417 del 21-10-99, en el cual se dicta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación
del Fondo Nacional del Café (FONCAFE).
§ 4481
Res. DM-18/92, MAC.
ART. 1º—Las unidades de producción dedicadas a obtener frutas y hortalizas frescas, plantas vivas y flores de corte
para la exportación, así como las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad comercial de exportarlas,
deberán registrarse por ante la Dirección de Sanidad Vegetal
del Ministerio de Agricultura y Cría.
DEFINICIONES
§ 4482
Res. DM-18/92, MAC.
ART. 2º—A los efectos de la presente Resolución se entiende por:
INFRACTORES. SANCIONES
§ 4474-17
M.F.
Res. Conj. 069, 3.049 y 0911/96, MAC, M.H. y
ART. 20.—Los infractores de las disposiciones contenidas en esta Resolución serán sancionados de conformidad
con las leyes que regulan la materia, sin perjuicio de las sanciones aquí establecidas.
SARRAPIA
VEGETAL
FRESCO:
Vegetal que no ha sido sometido a proceso que modifique sus características
químicas, físicas u organolépticas.
PRODUCTO
HORTÍCOLA
Hortalizas y productos de la floricultura.
UNIDAD DE
PRODUCCIÓN
Área dedicada a la hortofruticultura de
productos destinados a la exportación.
EXPORTADOR
Toda persona natural o jurídica que se
dedique a comercializar productos hortofrutícolas destinados a la exportación.
AUTORIZADA EXPORTACIÓN DE SARRAPIA
§ 4475
D. 2.178/88, Presid. de la Rep.
Art. 1º. Se autoriza la exportación de sarrapia en grano en
forma natural o cristalizada.
§ 4474-14
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Régimen para la exportación de diversos productos
REGISTRO. LUGAR DONDE SE REALIZARÁ
§ 4483
Res. DM-18/92, MAC.
ART. 3º—El registro en las Entidades Federales, se hará
por ante las Unidades Estadales de Desarrollo Agropecuario.
SOLICITUD. INFORMACIÓN QUE CONTENDRÁ
§ 4484
Res. DM-18/92, MAC.
ART. 4º—Las solicitudes de registro deberán contener la
siguiente información:
1. Nombre, cédula de identidad, teléfono y dirección
completa del propietario o representante legal de la unidad de
producción.
2. Nombre y dirección completa de la unidad de producción.
3. Croquis de ubicación de la unidad de producción.
4. Extensión total de la unidad de producción y porcentaje dedicados a cultivos para exportación.
5. Especies y variedades de hortalizas, frutales, plantas vivas y flores de corte, destinados a la exportación y áreas
ocupadas por cada uno.
6. Nombre del técnico o empresa que le presta la asistencia técnica y copia del contrato de este servicio, incluyendo su número de registro MACSV.
7. Informe técnico de las condiciones de manejo fitosanitario de la unidad de producción.
RENOVACIÓN DEL REGISTRO
§ 4485
Res. DM-18/92, MAC.
ART. 5º—La renovación del registro de la unidad de producción deberá solicitarse ante el Ministerio de Agricultura y
Cría, Dirección de Sanidad Vegetal y en la Unidad Estadal de
Desarrollo Agropecuario respectiva, con treinta (30) días de
anticipación al vencimiento del mismo, en cuya oportunidad
se actualizarán los datos necesarios.
OBLIGACIONES
§ 4486
Res. DM-18/92, MAC.
ART. 6º—Las personas naturales o jurídicas que posean
unidades de producción de hortofrutícolas frescos con fines
de exportación, se obligan a:
1. Mantener asistencia técnica permanente.
2. Presentar al Ministerio de Agricultura y Cría, el plan
de manejo agronómico del cultivo, de acuerdo con las características de cada una de las especies cultivadas en sus unidades de producción.
3. Establecer un sistema de manejo integrado de plagas bajo la aprobación y supervisión de la Dirección de Sanidad Vegetal en la Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario,
respectiva.
1387
4. Garantizar la calidad fitosanitaria de los productos
con destino a exportación.
5. Informar a la Dirección de Sanidad Vegetal de la Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario, respectiva, la fecha
de inicio de la cosecha con antelación, no inferior a treinta
(30) días.
6. Llevar un registro de las plagas detectadas en la unidad de producción.
7. Establecer un sistema de monitoreo en la unidad de
producción con la frecuencia e intensidad que señale la Dirección de Sanidad Vegetal, de manera que permita detectar
oportunamente cualquier problema fitosanitario o evaluar
medidas de control.
ASISTENCIA TÉCNICA
§ 4487
Res. DM-18/92, MAC.
ART. 7º—La asistencia técnica estará bajo la responsabilidad de un Ingeniero Agrónomo debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, o de una empresa dedicada
a estas actividades.
ASISTENCIA TÉCNICA. OBLIGACIONES
§ 4488
Res. DM-18/92, MAC.
ART. 8º—Los responsables de la asistencia técnica de la
unidad de producción tendrán las siguientes obligaciones:
1. Diseñar e implementar los sistemas de manejo agronómico de los cultivos destinados a exportación y el manejo
integrado de plagas en éstos.
2. Velar por la calidad del producto durante las diferentes fases del proceso productivo y de empaque, cuando este
último se realice en la unidad de producción.
3. Establecer y llevar el sistema de monitoreo y registro
de plagas detectadas dentro de la unidad de producción.
4. Garantizar mediante constancia fitosanitaria la calidad exportable del producto. La constancia se hará en un formato diseñado y aprobado por el Ministerio de Agricultura y
Cría.
5. Suministrar información a los funcionarios de Sanidad Vegetal cuando ésta le sea requerida.
DURACIÓN DEL REGISTRO
§ 4489
Res. DM-18/92, MAC.
ART. 9º—El registro tendrá una duración de dos (2) años,
contados a partir de la fecha de expedición del comprobante
respectivo.
OBLIGACIONES DEL EXPORTADOR
§ 4490
Res. DM-18/92, MAC.
ART. 10.—Los exportadores de productos vegetales registrados en la Dirección de Sanidad Vegetal, se obligan a:
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 4490
1388
EXPORTACIONES
1. Exportar productos hortofrutícolas procedentes única y exclusivamente de las unidades de producción registradas en el Ministerio de Agricultura y Cría.
2. Disponer de la infraestructura necesaria y adecuada
para la selección y empaque de los productos vegetales a exportar.
3. Utilizar empaques adecuados para la exportación,
debidamente identificados con la marca registrada y el código de registro de la unidad de producción.
VERIFICACIÓN
§ 4491
Res. DM-18/92, MAC.
ART. 11.—Los funcionarios de Dirección de Sanidad Vegetal practicarán visitas periódicas a las unidades de producción y centros de selección y empaques con el fin de verificar
el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.
NO EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS
§ 4492
Res. DM-18/92, MAC.
ART. 12.—En caso de ser detectados problemas de carácter fitosanitario en las unidades de producción y de empaque,
que desmejoren la calidad del material vegetal destinado a la
exportación, la Dirección de Sanidad Vegetal tomará las medidas que considere pertinentes y se abstendrá de expedir
certificados fitosanitarios para productos hortofrutícolas procedentes de las unidades de producción afectadas.
INSPECCIÓN Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS
FITOSANITARIOS
§ 4493
Res. DM-18/92, MAC.
MECANISMOS
§ 4495
Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC.
ART. 1º—Establecer los mecanismos de coordinación para
el otorgamiento de los Certificados de Libre Venta y Consumo,
Sanitario, Fito y Zoo-Sanitario de Inspección, expedidos por los
Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y de Agricultura y
Cría, para los productos y subproductos de origen animal y vegetal nacionales de exportación, así como la exigencia y verificación, en las aduanas nacionales, de los certificados de Libre
Venta y Consumo, Sanitario, Fito y Zoo-Sanitario de Inspección o sus equivalentes, expedidos por las autoridades competentes del país de origen para productos y subproductos de
origen animal y vegetal de importación.
REQUISITOS
§ 4496
Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC.
ART. 2º—Aquellos productos y subproductos nacionales
de origen animal y vegetal que vayan a ser exportados, sin
menoscabo del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por las normas que rigen la materia, deberán:
a) Acompañar la mercancía con el Certificado de Libre
Venta y Consumo, emitido por el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social.
b) Acompañar la mercancía con el Certificado Sanitario,
Fito y Zoo-Sanitario de Inspección, expedido por el Ministerio
de Agricultura y Cría, a través de los Servicios Autónomos de
Sanidad Agropecuaria (SASA) (*) y de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), según corresponda.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los certificados mencionados en
los literales “a” y “b” serán otorgados de acuerdo a las exigencias del país de destino.
ART. 13.—Los funcionarios de la Dirección de Sanidad
Vegetal inspeccionarán en el lugar de embarque el estado fitosanitario de los vegetales en proceso de exportación y expedirán, previo resultado favorable, el certificado fitosanitario
de exportación contemplado en la Convención Internacional
de Protección Fitosanitaria.
(*) Actualmente Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
SANCIONES
ART. 3º—Los funcionarios de los Ministerios de Sanidad y
Asistencia Social y de Agricultura y Cría colaborarán, cuando
les sea requerido, con los funcionarios del Ministerio de Hacienda en el acto de reconocimiento de los productos y subproductos de origen animal y vegetal provenientes del
extranjero, a los fines de su nacionalización.
§ 4494
Res. DM-18/92, MAC.
ART. 14.—La violación de las disposiciones contenidas en
la presente Resolución, acarreará a sus infractores la aplicación de las sanciones previstas en la Ley sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal.
NOTA: La Ley Sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal
del 18-06-1941 fue expresamente derogada según la primera
disposición derogatoria del Decreto Nº 6.129 del 03-06-2008,
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral,
publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinario del
31-07-2008 (Véanse los Códigos Internos § 2460 a 2480-97).
§ 4490
FUNCIONARIOS
§ 4497
Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC.
VIGENCIA
§ 4498
Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC.
ART. 4º—La presente Resolución entrará en vigencia a los
sesenta (60) días a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
[§ 4499 a 4515] Reservados.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Régimen para la exportación de diversos productos
EXPORTACIÓN DE ANIMALES
SOLICITUD PARA EXPORTAR ANIMALES
§ 4516
Res. 411/83, MAC.
ART. 1º—Los interesados están obligados a solicitar de
este Ministerio el correspondiente permiso zoosanitario de
exportación, en un lapso no menor de treinta (30) días hábiles
antes de la fecha de embarque de los animales.
En dicha solicitud se hará constar:
a) Nombre del exportador. Dirección exacta y teléfono;
b) País de destino y puerto de salida;
c) Características de los animales especificando su
identificación, especie, raza, sexo, edad, origen, dedicación
productiva, número de animales a exportar y ubicación exacta de los establecimientos de donde proceden;
d) Anexos que presenta (certificado de salud de los animales y certificados sanitarios para cada especie de animales).
EXPORTACIÓN DEBERÁ AMPARARSE
CON CERTIFICADO DE SALUD
§ 4517
Res. 411/83, MAC.
ART. 2º—Los animales a exportar deberán ir amparados
por los correspondientes certificados de salud expedidos por
el Médico Veterinario Jefe de la respectiva Oficina de Fomento Pecuario y Sanidad Animal, donde se encuentra ubicada la
unidad de producción. También serán válidos los certificados
de salud expedidos por Médicos Veterinarios en el libre ejercicio de su profesión, siempre que hayan sido conformados
por la autoridad competente en esta materia, según formato
preparado al efecto por la Dirección General de Desarrollo
Ganadero. Este certificado tendrá una validez de treinta (30)
días contados a partir de la fecha de su expedición.
OTRAS CERTIFICACIONES
§ 4518
Res. 411/83, MAC.
ART. 3º—Los animales a exportar, además de estar amparados por los respectivos certificados de salud indicados en
el artículo anterior, deberán estar provistos de las siguientes
certificaciones:
PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se trate de bovinos, que
hayan sido:
a) Sometidos a pruebas específicas reveladoras de
diagnóstico sobre Tuberculosis, Brucelosis, Leptospirosis y
Leucosis bovina enzoótica, con resultados negativos dentro
de un plazo no mayor de treinta (30) días antes del embarque.
Cuando los animales tengan como destino países libres de
Fiebre Aftosa, estas pruebas se realizarán en instalaciones
especiales para cuarentena durante el período requerido;
b) Vacunados contra la Fiebre Aftosa dentro de un plazo no mayor de quince (15) días antes del embarque, y deben
proceder de zonas donde no se hayan presentado focos de
1389
esta enfermedad, previa comprobación de las autoridades de
Sanidad Animal, en los últimos ciento ochenta (180) días antes del embarque. Cuando los animales tengan como destino
países libres de Fiebre Aftosa, o los tipos de virus activantes
en nuestro país sean exóticos para ellos, la vacunación estará
sujeta a las normas del país importador.
c) Vacunados especialmente contra el Carbón bacteridiano y Pasteurellosis, cualquiera que sea su procedencia
dentro de un plazo no menor de nueve (9) días, ni mayor de
sesenta (60) días antes del embarque;
d) Sometidos a exámenes reveladores de diagnósticos
negativos a trichomoniasis y campylobacteriosis;
e) Vacunados contra la rabia bovina en un período no
menor de treinta (30) días, ni mayor de ciento ochenta (180)
días antes del embarque;
f) Sometidos a tratamientos endoparasitarios en un lapso no mayor de veintiún (21) días antes del embarque;
g) Balneados con garrapaticidas siete (7) días antes
del embarque, y que se encuentren libres de ectoparásitos;
h) Cuando sean animales hembras mayores de ocho
(8) meses de edad, deberán presentar certificación de la vacunación contra la brucelosis bovina (Cepa 19).
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando se trate de equinos,
que hayan sido:
a) Sometidos a pruebas reveladoras de diagnósticos
negativos de anemia infecciosa equina en un lapso no mayor
de treinta (30) días antes del embarque;
b) Vacunados contra la encefalomielitis equina dentro
de un lapso no menor de quince (15) días antes del embarque;
c) Vacunados contra la adenitis equina dentro de un lapso no menor de veintiún (21) días, ni mayor de ciento ochenta
(180) días antes del embarque;
d) Sometidos a pruebas diagnósticas reveladoras de resultados negativos a piroplasmosis y tripanosomiasis, en un
lapso no mayor de treinta (30) días antes del embarque;
e) Balneados con garrapaticidas en un lapso no mayor
de siete (7) días antes del embarque, y que se encuentren libres de ectoparásitos;
f) Igualmente deberá presentar un certificado de haber
sido sometidos a tratamiento endoparasiticida en un lapso no
mayor de veintiún días antes del embarque.
PARÁGRAFO TERCERO.—Cuando se trate de ovinos o caprinos, que proceden de Fundos donde no se hayan presentado focos de Fiebre Aftosa y Estomatitis Vesicular, previa
comprobación de las autoridades de Sanidad Animal, en los
últimos ciento ochenta (180) días antes del embarque, que
estén libres de ectoparásitos y que hayan sido:
a) Sometidos a pruebas reveladoras de diagnóstico de
brucelosis y leptospirosis con resultados negativos, dentro
de un lapso no mayor de treinta (30) días antes del embarque.
Cuando los animales tengan como destino países libres de
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 4518
1390
EXPORTACIONES
Fiebre Aftosa, estas pruebas se realizarán en instalaciones
especiales para cuarentena durante el período requerido;
b) Vacunados contra el carbón bacteridiano dentro de
un lapso no menor de nueve (9) días ni mayor de sesenta (60)
días antes del embarque;
c) Balneados con garrapaticida dentro de un lapso no
mayor de siete (7) días, antes del embarque;
d) Examinados con resultados negativos a campylobacteriosis y que procedan de rebaños libres de la enfermedad;
e) Igualmente se deberá presentar certificado de haber
sido sometidos a tratamiento endoparasiticida en un lapso no
mayor de veintiún (21) días antes del embarque;
indicará al interesado las enfermedades contra las cuales deben estar amparados los animales a exportar (§ 4518).
PRUEBAS DE LABORATORIO. VERIFICACIÓN
§ 4520
Res. 411/83, MAC.
ART. 5º—Las pruebas a que se refiere la presente Resolución, serán realizadas en los laboratorios acreditados al efecto por la Dirección General de Desarrollo Ganadero,
quedando sujetas, en todo caso, a su verificación en la forma
que determine este Despacho.
EL MAC SEÑALARÁ LUGAR DE SALIDA DE LOS ANIMALES
PARÁGRAFO CUARTO.—Cuando se trate de porcinos, que
en los establecimientos no se hayan presentado focos de fiebre aftosa, estomatitis vesicular, cólera del cerdo, enfermedad de Aujesky, gastroenteritis, rinitis atrófica y neumonía
enzoótica, durante los últimos sesenta (60) días antes del
embarque, y que hayan sido:
ART. 6º—El Ministerio de Agricultura y Cría señalará específicamente el lugar o lugares de salida de los animales a exportar.
a) Sometidos, con resultados negativos, a las pruebas
diagnósticas de tuberculosis, brucelosis y leptospirosis, en
un lapso no menor de treinta (30) días antes del embarque;
§ 4522
b) Vacunados contra el cólera porcino, en un lapso no
menor de treinta (30) días antes del embarque;
c) Sometidos a tratamiento endoparasiticida en un lapso no mayor de veintiún (21) días antes del embarque;
PARÁGRAFO QUINTO.—Si se trata de perros, que hayan
sido vacunados contra la rabia canina, moquillo canino, hepatitis y leptospirosis en un lapso no mayor de sesenta (60)
días antes del embarque.
PARÁGRAFO SEXTO.—Si se trata de gatos domésticos,
que hayan sido vacunados contra la rabia, moquillo, hepatitis
y leptospirosis, en un lapso no mayor de ciento ochenta
(180) días antes del embarque, y con diagnóstico negativo a
toxoplasmosis.
PARÁGRAFO SÉPTIMO.—Si se trata de aves de corral o
domésticas, y huevos para incubar de esta especie, que procedan de granjas o criaderos exentos de enfermedades de
declaración oficial obligatoria, contempladas en la legislación de sanidad animal vigente, reconocidas como de ocurrencia en la avicultura nacional (§ 4662).
NOTA: Ver procedimiento y Formularios para exportar perros, gatos y otros animales pequeños
EXPORTACIÓN DE ANIMALES DE OTRAS ESPECIES
§ 4519
Res. 411/83, MAC.
ART. 4º—Cuando se trate de exportar animales de especies diferentes a las señaladas en los parágrafos 1, 2, 3, 4, 5,
6 y 7 del artículo 3º de la presente Resolución, este Despacho
§ 4418
§ 4521
Res. 411/83, MAC.
INFRACCIONES
Res. 411/83, MAC.
ART. 7º—Los infractores a las disposiciones de esta Resolución, serán penados de acuerdo a lo que dispone el artículo 11 de la Ley sobre Defensas Sanitarias Vegetal y
Animal.
NOTA: La Ley Sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal
del 18-06-1941 fue expresamente derogada según la primera
disposición derogatoria del Decreto Nº 6.129 del 03-06-2008,
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral,
publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinario del
31-07-2008 (Véanse los Códigos Internos § 2460 a 2480-97).
CASOS IMPREVISTOS SERÁN RESUELTOS POR EL MAC
§ 4523
Res. 411/83, MAC.
ART. 8º—Los casos no previstos en estas Disposiciones
serán resueltos por este Despacho.
MECANISMOS
§ 4523-1
Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC.
ART. 1º—Establecer los mecanismos de coordinación para
el otorgamiento de los Certificados de Libre Venta y Consumo,
Sanitario, Fito y Zoo-Sanitario de Inspección, expedidos por los
Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y de Agricultura y
Cría, para los productos y subproductos de origen animal y vegetal nacionales de exportación, así como la exigencia y verificación, en las aduanas nacionales, de los certificados de Libre
Venta y Consumo, Sanitario, Fito y Zoo-Sanitario de Inspección o sus equivalentes, expedidos por las autoridades competentes del país de origen para productos y subproductos de
origen animal y vegetal de importación.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Régimen para la exportación de diversos productos
ACTIVIDADES A REALIZAR
REQUISITOS
§ 4523-2
Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC.
ART. 2º—Aquellos productos y subproductos nacionales
de origen animal y vegetal que vayan a ser exportados, sin
menoscabo del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por las normas que rigen la materia, deberán:
a) Acompañar la mercancía con el Certificado de Libre
Venta y Consumo, emitido por el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social.
b) Acompañar la mercancía con el Certificado Sanitario, Fito y Zoo-Sanitario de Inspección, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, a través de los Servicios
Autónomos de Sanidad Agropecuaria (SASA) (*) y de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), según corresponda.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los certificados mencionados en
los literales “a” y “b” serán otorgados de acuerdo a las exigencias del país de destino.
(*) Actualmente Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
FUNCIONARIOS
§ 4523-3
Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC.
ART. 3º—Los funcionarios de los Ministerios de Sanidad y
Asistencia Social y de Agricultura y Cría colaborarán, cuando
les sea requerido, con los funcionarios del Ministerio de Hacienda en el acto de reconocimiento de los productos y subproductos de origen animal y vegetal provenientes del
extranjero, a los fines de su nacionalización.
VIGENCIA
§ 4523-4
Res Conj. 029 y 022/99, MSAS y MAC.
ART. 4º—La presente Resolución entrará en vigencia a
los sesenta (60) días a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial.
§ 4525
En virtud de que estos ejemplares son objeto de exportación, a continuación adicionamos las normas que se deben
cumplir para realizar las operaciones de comercialización y
exportación, las cuales está expresadas en los artículos 3, 4,
5, 7, 9 y 11 de la citada disposición legal (§ 4525 a 4530).
Res. DGSPA/52/92, MAC.
ART. 3º—Las actividades relacionadas con los peces ornamentales se clasifican en:
a) Producción (cría) de ejemplares autóctonos o exóticos en condiciones de cultivo;
b) Captura (pesca) de ejemplares de cuerpos de aguas
marinos o dulceacuícolas;
c) Comercialización: mercado nacional (tiendas y mayoristas), exportación e importación;
d) Investigación.
REGISTRO
§ 4526
Res. DGSPA/52/92, MAC.
ART. 4º—Toda persona natural o jurídica, dedicada a las
actividades de producción y comercialización de peces ornamentales, debe estar registrada por ante la Dirección General
Sectorial de Pesca y Acuicultura. La solicitud respectiva deberá contener los siguientes requisitos:
1. Identificación del solicitante o de su representante,
si fuere persona jurídica.
2. Dirección comercial completa.
3. Ubicación de la granja, centro(s) de acopio o tiendas, según el caso.
4. Breve descripción de las instalaciones.
5. Nombre científico y común de las especies.
6. Identificación del personal profesional encargado de
la investigación, producción y captura de los ejemplares.
Deberán asimismo acompañarse los siguientes recaudos:
2. Copia certificada del documento de inscripción en el
Registro Mercantil.
3. Constancia de Registro en el Instituto de Comercio
Exterior, cuando se trate de empresas exportadoras.
NOTA: Los ordinales últimos comienzan con el Nº 2 en la
G.O. Nº 34.921 del 12-03-92.
1. EXPORTACIÓN DE PECES ORNAMENTALES
§ 4524
COMENTARIO.—Con el objeto de estimular
el aprovechamiento racional de los recursos vivos acuáticos,
y que garanticen su conservación, el Ministerio de Agricultura
y Cría promulgó la Resolución Nº DGSPA/52, de fecha 10 de
marzo de 1992, la cual regula la producción, captura, investigación y comercialización de ejemplares vivos de la ictiofauna existentes en cuerpos de aguas marinas o dulceacuícolas,
con valor ornamental.
1391
REQUISITOS PARA OTORGAR EL REGISTRO
§ 4527
Res. DGSPA/52/92, MAC.
ART. 5º—Para conceder la inscripción en el Registro, la
Dirección General Sectorial de Pesca y Acuicultura inspeccionará las instalaciones de las empresas a fin de constatar lo
reportado en los recaudos señalados en el artículo anterior y
elaborará un Informe.
TRANSPORTE. GUÍA DE MOVILIZACIÓN
§ 4528
Res. DGSPA/52/92, MAC.
ART. 7º—Para el transporte de peces ornamentales desde
el Centro de Acopio indicado en el permiso de captura hasta
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 4528
1392
EXPORTACIONES
otros lugares, se requiere de una guía de movilización expedida por la Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario (UEDA).
Para las empresas con un radio de acción en diferentes Estados, la Dirección General Sectorial de Pesca y Acuicultura
podrá emitir una Guía de Movilización Nacional.
PROHIBICIÓN
§ 4529
Res. DGSPA/52/92, MAC.
ART. 9º—Queda prohibida la captura de ejemplares de las
siguientes especies para su comercialización como peces
ornamentales:
En la misma, se establece que este programa será ejecutado por el Servicio Autónomo para la Protección, Restauración, Fomento y Racional Aprovechamiento de la Fauna
Silvestre y Acuática del País, (PROFAUNA). Igualmente, se
indica que las personas naturales y jurídicas deberán cumplir
con un plan de manejo de carácter permanente, el cual deberá ser realizado por profesionales adscritos a PROFAUNA, o
del sector privado que estén acreditados mediante la realización de cursos dictados en dicho servicio autónomo.
Así mismo, se expresan las normas para su aprovechamiento, caza, instalación de zoocriaderos y repoblación.
La Res. Nº 133 del 16-05-94, fue derogada mediante Res.
Nº 24 del 25-01-99, publicada en la G.O Nº 36.653 del
03-03-99; la cual, en sus artículos 14 y 15 señala las normas
para la movilización de estos productos, en los casos de importación y exportación.
PAVONES
Cichla spp
BAGRES RAYADOS
Pseudoplatystoma tigrinum
MATAFRAILE
Pseudoplatystoma fasciatum
VALENTON
Brachyplatystoma vaillanti
§ 4532
DORADO
Brachyplatystoma roussaxi
ART. 14.—Se permite, previa evaluación por parte de este
Ministerio, la exportación de pieles enteras, bien sean crudas,
curtidas o semicurtidas.
CAJARO
Phractocephalus hemiliopterus
PALAMBRAS
Brycon whitei
SAUTA
Salminus hilarii
A continuación, incluimos los Arts. 14 y 15.
EXPORTACIÓN
Res. 24/99, MARNR.
IMPORTACIÓN
§ 4533
EXPORTACIÓN
§ 4530
Res. DGSPA/52/92, MAC.
ART. 11.—Las personas jurídicas, que se dediquen a la
exportación de peces ornamentales, deberán obtener un permiso de exportación cuya validez será de noventa (90) días,
emitido por la Dirección General Sectorial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de Agricultura y Cría, y deberán entregar, a
esta Dirección, una copia de la declaración de aduana y de las
facturas de venta realizadas, a fin de conocer el volumen de
las exportaciones. La falta de presentación de esta declaración es un impedimento para la concesión de un nuevo permiso de exportación.
NOTA: Consultar los demás artículos de esta Res. en la Revista “Legislación Económica” Nº 336, Tomo 29, pág. 137.
2. CHIGÜIRE
[§ 4534] Reservado.
3. ESPECIE BABA
§ 4535
COMENTARIO.—El Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales Renovables, mediante Resolución
Nº 01 del 04-01-94, promulgó las Normas para el Manejo Racional de la Especie BABA, la cual fue derogada mediante Res.
Nº 23 del 25-01-99 publicada en la G.O. Nº 36.653 del
03-03-99.
El objetivo de estas normas es:
§ 4531
COMENTARIO.—El Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales Renovables, mediante Resolución Nº 133 del 16 de mayo de 1994, promulgó las Normas
para el Manejo Racional de la Especie Chigüire.
§ 4528
Res. 24/99, MARNR.
ART. 15.—Se permite la importación de productos de esta
especie desde la República de Colombia, provenientes de
zoocriaderos o de sus poblaciones naturales. La autoridad
administrativa competente en esta materia en dicho país, deberá expedir el correspondiente permiso o autorización de exportación para cada lote solicitado, indicando origen, número
y fecha de la licencia respectiva. Así mismo, se autoriza la importación de artículos de piel manufacturados, previo cumplimiento de los requisitos legales.
Aprovechamiento a las exigencias del manejo científico de
sus poblaciones, con miras a perpetuar su rendimiento sostenible y asegurar los beneficios sociales y económicos que
derivan del recurso.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Régimen para la exportación de diversos productos
A este respecto, se definen las regiones ecológicas, lo que
originará la asignación de la cosecha nacional. Igualmente, se
indica la constitución de las poblaciones, las cuales están discriminadas por etapas de desarrollo y por su longitud ventral.
También se establece, que el aprovechamiento de dicha especie se hará en los Estados Apure, Barinas, Cojedes y Portuguesa, en tierras de propiedad privada y en tierras del dominio
privado de la Nación, afectados por la Reforma Agraria.
El otorgamiento de licencia para la caza con fines comerciales, queda sometido a varios requisitos los cuales se adicionan en el Art. 7º de esta Resolución.
Así mismo, se establece el calendario del Programa del
Manejo de las poblaciones de Baba, la movilización de sus
productos, así como las oposiciones a las solicitudes de las
licencias de caza.
Entre las disposiciones fiscales se pueden señalar:
1. Sanciones por incumplimiento de las normas.
2. La forma en que deben ser cazados.
1393
rial de Fauna según planilla elaborada al efecto, con un plazo
no menor a cinco (5) días de antelación a la exportación.
4. ZOOCRIADEROS DE LA ESPECIE BABA
§ 4539
COMENTARIO.—Las normas para la instalación y funcionamiento de Zoocriaderos de la Especie Baba,
fueron promulgadas el 03-07-92, mediante Res. del Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; y reformadas el 08-12-93, con la Res. Nº 163, publicada en la G.O.
4.670 Ext. del 06-01-94; y ésta, a su vez reformada, con la
Res. Nº 201 del 18-03-98, publicada en la G.O. Nº 5.232 Ext.
del 28-05-98. Esta disposición legal tiene por objeto regular la
instalación y funcionamiento de zoocriaderos con fines comerciales de la Especie Baba (Caimán crocodilus) así como el
aprovechamiento de los productos en ellos obtenidos.
Por lo tanto, se señalan las materias siguientes:
— Especie a criar y áreas permitidas para la cría.
3. Notificación al Ministerio del inicio de las actividades de caza.
— Recaudos requeridos para la instalación del zoocriadero.
4. Prohibición de desprender el precinto de seguridad y
a iniciar la curtición de las pieles, sin autorización del citado
Ministerio.
— Obtención de especímenes para el funcionamiento.
A continuación adicionamos los artículos 21 al 23, referidos al Procesamiento y Comercialización así como la exportación de los productos que nos ocupa.
— Registro y autorización de funcionamiento.
— De los predios proveedores de materia prima.
— De la identificación de los especímenes.
— Aprovechamiento de los individuos del zoocriadero.
— Reintroducción al medio natural de los individuos.
— Movilización de los especímenes.
PROCESAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN
§ 4536
Res. 23/99, MARNR.
ART. 21—Para la comercialización de los flancos curtidos, es indispensable que cada uno de ellos lleve colocado
un precinto de seguridad emitido por el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por órgano de la Dirección General Sectorial de Fauna.
EXPORTACIÓN
§ 4537
Res. 23/99, MARNR.
ART. 22.—La exportación de cualquier producto de la señalada especie queda sometida a las disposiciones de la Ley
Aprobatoria de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre
(CITES). No se permite la exportación de pieles crudas o semicrudas a excepción de la parte ventral o tapa del animal.
NOTIFICACIÓN A PROFAUNA
§ 4538
Res. 23/99, MARNR.
ART. 23.—La exportación de productos de la especie baba
deberá ser notificada por escrito a la Dirección General Secto-
— Comercialización de los productos provenientes del
zoocriadero.
— Lapsos para trámites y actividades inherentes a la instalación y funcionamiento.
— Contraprestación de servicios.
— Normas de control.
— Prohibiciones y sanciones.
A continuación, incluimos las normas referidas a la comercialización y exportación de los productos provenientes de
zoocriaderos.
EXPORTACIÓN. REQUISITOS
§ 4540
Res. 201/98, MARNR.
ART. 31.—La exportación de cualquier espécimen, proveniente de zoocriaderos, queda sometida a las disposiciones
de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), así como al cumplimiento del Artículo 89 de
la Ley de Protección a la Fauna Silvestre.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Será requisito indispensable para
la expedición de los permisos de exportación de pieles y mas-
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 4540
1394
EXPORTACIONES
cotas, el que éstas se encuentren debidamente identificadas
con las respectivas marcas (precintos y placas metálicas).
PROHIBIDA LA COMERCIALIZACIÓN
§ 4541
a) Que la empresa esté registrada ante el SARPA;
b) Obtener un Certificado Ictiosanitario de Exportación,
emitido por el SARPA u otra autoridad con delegación expresa del mismo.
Res. 201/98, MARNR.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ART. 32.—Queda expresamente prohibida la comercialización de huevos y mascotas de la especie baba (Caiman
crocodilus) en todo el Territorio Nacional, a excepción de los
predios proveedores de nidos y del intercambio comercial
entre zoocriaderos debidamente registrados en el Servicio
Autónomo para la Protección, Restauración, Fomento y Racional Aprovechamiento de la Fauna Silvestre y Acuática del
País (PROFAUNA) para su funcionamiento, previa notificación a este Ministerio.
§ 4545
Res. 13/94, MAC.
ART. 28.—Disposiciones Transitorias: Se concede un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la presente Resolución, para
que las empresas exportadoras dedicadas a la producción,
transporte, procesamiento, y almacenamiento, de productos
pesqueros cumplan con las disposiciones establecidas en
ellas.
5. PRODUCTOS PESQUEROS Y ACUÍCOLAS
6. FAUNA SILVESTRE
§ 4542
COMENTARIO.—El Ministerio de Agricultura y
Cría a través del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas, emitió la Res. Nº 13 de fecha 26 de enero de
1994, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.689 Ext. del 16-0294. Dicha Resolución dicta las “Normas Sanitarias para la Producción y Comercialización de Productos Pesqueros”.
EXPORTACIÓN. REQUISITOS
A estos efectos, se señala que el ámbito de aplicación será
en todo el territorio nacional a todos los productos de origen
pesquero y acuícolas frescos, enfriados, congelados, semiprocesados y procesados, destinados al consumo humano.
Igualmente, se indican los requisitos que deben reunir los establecimientos donde se realizarán las actividades inherentes
al procesamiento de estos productos; los utensilios que se
deben utilizar; las condiciones y características para manejar
el producto, fresco, congelado, refrigerado; el tratamiento
para los productos procesados; el embalaje, el etiquetado, almacenamiento y transporte, el control sanitario e inspección
de las condiciones de producción.
Se establecerá un sistema de control e inspección; sanciones a que habrá lugar y su vigencia, que será a partir del
1º-06-95, finalmente, se adicionan los requisitos para su exportación, los cuales abarcan los artículos 26 al 28, que a
continuación adicionamos.
EXPORTACIÓN. AUTORIZACIÓN
§ 4543
Res. 13/94, MAC.
ART. 26.—Para exportar cualquier producto o subproducto de origen pesquero o acuícola, se requiere una autorización del Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y
Acuícolas (SARPA).
REQUISITOS PARA AUTORIZACIÓN
§ 4544
Res. 13/94, MAC.
ART. 27.—Para obtener la autorización señalada en el artículo anterior se requiere:
§ 4540
§ 4546
Regl. LPFS. D. 3.269/99, Presid. de la Rep.
ART. 90.—Las personas naturales o jurídicas que pretendan exportar o importar animales silvestres o cualquiera de
sus productos requerirán de un permiso otorgado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a cuyo fin deberán formular la solicitud con la
información siguiente y anexos:
a) Fotocopia de la cédula de identidad.
b) Dirección de la persona natural o jurídica.
c) Motivo de la operación.
d) Identificación de la especie animal (nombre vulgar y
científico) y especificación de los productos.
e) Lugares de origen y destino de los animales o productos, anexando los documentos demostrativos de la legalidad de su procedencia y movilización.
f) Sistema de transporte a utilizar (aéreo, terrestre, marítimo, etc.).
PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso de que la exportación o
importación tengan fines comerciales, el solicitante deberá
estar provisto de la licencia para ejercer el comercio o industria de animales silvestres vivos, muertos o sus productos, de
conformidad con lo establecido en este Reglamento y en las
normas específicas contenidas en resoluciones del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Cuando la importación de especímenes de la fauna silvestre sea con fines de zoocría el interesado no requerirá de la licencia de comercialización anteriormente señalada, su
actividad quedará amparada por el registro y autorización de
funcionamiento del zoocriadero.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando la exportación de animales o productos de la Fauna Silvestre tenga como fin el acceso a los recursos genéticos, además de las licencias de
caza y permisos de exportación que deberán otorgarse, se
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Régimen para la exportación de diversos productos
1395
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables deberá establecer las respectivas regulaciones y
controles que garanticen los intereses de la República, conforme a la Ley y a los Convenios Internacionales suscritos
por la República.
producto ya registrado, así como los patrones de referencias
para el análisis de productos registrados o por registrar. También, si se exportan productos biológicos, medicamentos,
alimentos para uso animal y cosméticos, están obligados a
registrarlos ante la División de Insumos Pecuarios, Dirección
de Sanidad Animal, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Producción y el Comercio. Ante esta
misma Dirección se registrará todo producto biológico, medicamento, alimento y cosmético para uso animal que se piense utilizar en el país.
DEROGATORIA
Para mayor información sobre esta materia, puede consultar el Código (§ 2531).
procederá conforme a las previsiones contenidas en el artículo 120 de este Reglamento. En todo caso, en las respectivas
licencias y permisos de exportación se establecerá que mediante esos actos no se permite en forma alguna el acceso a
los recursos genéticos.
§ 4547
Regl. LPFS. D. 3.269/99, Presid. de la Rep.
(*) Actualmente Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
ART. 123.—Se deroga el Decreto Nº 628 de fecha
20-04-95, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 4.925 Extraordinario del 29-06-95 y la Resolución Nº 63 del 12-08-96, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.020 del 13-08-96.
§ 4548
COMENTARIO.—El Ministerio de Producción
y el Comercio, a través de la Resolución DM/Nº 274 de fecha
05-05-2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.947 del
10-05-2000, estableció las normas que regulan las actividades de fabricación, elaboración, importación, exportación, almacenamiento, distribución, expendio y control de calidad de
drogas, productos biológicos de uso veterinario, alimentos,
sal mineralizada, suplemento mineral y vitamínico, premezcla
de vitaminas y minerales, y cosméticos, así como productos
y subproductos utilizados como materia prima para la elaboración de los mismos.
En lo que respecta a las exportaciones, serán controladas
su calidad y fiscalizadas.
Las personas naturales y jurídicas se deben registrar ante
el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (*) del Ministerio de Producción y Comercio.
La fabricación de insumos exclusivamente para exportación, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Registro de empresa fabricante, elaboradora y exportadora ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.
2.- Contrato entre ambos laboratorios fabricantes y el laboratorio interesado, dejando constancia de que el producto
es sólo para fines de exportación.
3.- Informe técnico de inspección realizado por el funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria al
laboratorio fabricante.
4.- Dossier del producto a exportar.
5.- Etiqueta definitiva del producto.
6.- Permiso de exportación otorgado por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.
Igualmente, los exportadores de productos para uso animal, suministrarán al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria la información científica y técnica que se origine de un
[§ 4549 a 4557] Reservados.
EXPORTACIÓN DE LICORES
EXONERACIÓN DE IMPUESTOS
§ 4558
D. 5.618/2007, Presid. de la Rep.
ART. 24.—Las especies alcohólicas reexportadas podrán
ser exoneradas de impuesto conforme se determine en el Reglamento de esta Ley.
FORMALIDADES A CUMPLIR PARA GOZAR DE BENEFICIOS
§ 4559
Regl. LIAEA. D. 712/85, Presid. de la Rep.
ART. 232.—Para gozar de los beneficios acordados en el
artículo 19 de la Ley, los exportadores de especies alcohólicas deberán cumplir tanto las formalidades prescritas en la
Ley de Aduanas y sus disposiciones reglamentarias, como
las que se establecen en este Reglamento.
AUTORIZACIÓN POR PARTE DE MINHACIENDA
§ 4560
Regl. LIAEA. D. 712/85, Presid. de la Rep.
ART. 233.—A los efectos de obtener el beneficio establecido en el artículo 19 de la Ley, los exportadores de especies
alcohólicas deberán solicitar la correspondiente autorización
de la Administración de Hacienda respectiva y dar cumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 235 y
236 de este Reglamento.
MANIFIESTO DE EXPORTACIÓN
§ 4561
Regl. LIAEA. D. 712/85, Presid. de la Rep.
ART. 234.—En el Manifiesto de Exportación que se presentará a la Aduana, se expresarán, además de los datos previstos en la Ley de Aduanas, el nombre del establecimiento
productor de las especies, clase y denominación comercial
de las mismas; lugar de destino; número, clase y capacidad
de los envases; volumen real en litros, fuerza real y volumen
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 4561
1396
EXPORTACIONES
de alcohol anhidro; peso en kilogramos de las especies despachadas a granel; nombre y nacionalidad de la nave en la
cual transportarán y fecha de expedición.
ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS. ACTAS
§ 4562
Regl. LIAEA. D. 712/85, Presid. de la Rep.
ART. 235.—Los funcionarios asignados a los establecimientos productores de las especies alcohólicas que hayan
de exportarse, para cada expedición deberán levantar acta
por cuadruplicado en la cual harán constar que las especies
objeto de la exportación fueron producidas de conformidad
con las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la
materia. Dicha acta deberá contener, además, todos los datos señalados en el artículo anterior. El original de la referida
acta será remitido junto con el cargamento a la Aduana de salida, el duplicado se remitirá a la Oficina de Rentas de la jurisdicción, el triplicado, para el exportador, y el cuadruplicado,
para el funcionario fiscal actuante, a los efectos de archivo
del establecimiento a su cargo. Los funcionarios de la Aduana verificarán los datos contenidos en el acta, y de hallarlos
conformes, procederán a sellar los bultos o recipientes con el
sello de la Aduana que se utiliza al efecto, contentivo de la frase “SOLO PARA LA EXPORTACIÓN”.
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
§ 4563
Regl. LIAEA. D. 712/85, Presid. de la Rep.
ART. 236.—Efectuada la exportación, se hará entrega al
exportador de un ejemplar del Conocimiento de Embarque debidamente certificado por el Administrador de la Aduana. Este
documento servirá de base para solicitar el reintegro de los
impuestos para el caso de especies alcohólicas que se hubiesen exportado con impuestos cancelados, y para los demás
efectos legales a que hubiere lugar.
ESPECIES ALCOHÓLICAS QUE RETORNEN AL PAÍS
§ 4564
Regl. LIAEA. D. 712/85, Presid. de la Rep.
ART. 237.—Las especies alcohólicas nacionales exportadas sólo podrán retornar al país exentas del impuesto interno
establecido en la Ley, cuando no encontraren mercado en el
exterior o provengan de exhibiciones en ferias o exposiciones, a cuyo efecto se acreditará dicha circunstancia con certificación del respectivo cónsul venezolano. La identidad del
correspondiente cargamento se comprobará por los medios
establecidos en este Reglamento.
Si las especies retornan a la industria fabricante, se les
dará entrada en el respectivo libro del industrial y el impuesto
que causó su producción será cancelado a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley. Si dichas especies tuvieren
otro destino, deberán satisfacer el referido impuesto de producción antes de ser retiradas de la oficina aduanera, a cuyo
efecto ésta enviará a la correspondiente Oficina de Rentas los
datos requeridos para la liquidación pertinente.
§ 4561
La firma interesada debe presentar a la Aduana copia certificada del Manifiesto con el cual fueron embarcadas en Venezuela las especies alcohólicas que retornen al país y se dejará
constancia de las epecies faltantes en caso de no regresar
completas. La referida copia certificada del Manifiesto servirá
de amparo de las especies desde el lugar de desembarque
hasta el establecimiento destinatario.
REQUISITOS PARA GOZAR DE LA LIBERACIÓN
DE IMPUESTOS
§ 4565
Regl. LIAEA. D. 712/85, Presid. de la Rep.
ART. 238.—A los efectos de obtener el beneficio establecido en el artículo 18 de la Ley, el interesado deberá presentar
a la Administración de Hacienda de la jurisdicción la respectiva solicitud y un ejemplar del Conocimiento de Embarque certificado por el Administrador de la Aduana. En base a ello el
Administrador de Hacienda emitirá por escrito, la correspondiente orden de descargo en la contabilidad fiscal.
VERIFICACIÓN DEL CARGAMENTO Y DOCUMENTACIÓN
§ 4566
Regl. LIAEA. D. 712/85, Presid. de la Rep.
ART. 239.—Cuando las especies alcohólicas fueren vendidas a porteadores con destino directo al exterior o a tiendas
situadas en los terminales de puertos y aeropuertos con régimen aduanero especial, los interesados, una vez cumplidas
las formalidades establecidas en los artículos 231 y 233 de
este Reglamento, harán verificar el cargamento y la documentación de amparo por los funcionarios que al efecto designe el Administrador de la Aduana por donde haya de
efectuarse el embarque o se encuentren ubicadas las tiendas
exoneradas de impuestos.
Hecha la verificación, los funcionarios procederán a la entrega del cargamento a los destinatarios, y levantarán el acta
correspondiente. Las especies, a los efectos del control de su
circulación subsiguiente, quedarán bajo la responsabilidad
de las autoridades aduaneras.
Las diligencias y formalidades relativas a la obtención del
beneficio acordado en el artículo 18 de la Ley, son las mismas
estipuladas en la última parte del artículo anterior (§ 4560).
DROGAS
NOTA: La presente normativa inicialmente fue publicada en
la Gaceta Oficial Nº 39.510 del 15-09-2010 y fue reimpresa en
la Gaceta Oficial Nº 39.535 del 21-10-2010 por haberse incurrido en errores materiales en su artículo 44. Luego, fue reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.546 del 05-11-2010 para corregir errores materiales en sus artículos 3, 134 y en su Disposición Transitoria Cuarta.
§ 4567
LOD/2010.
ART. 1º—Objeto. Esta Ley tiene por objeto establecer los
mecanismos y medidas de control, vigilancia y fiscalización
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Régimen para la exportación de diversos productos
en el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias
químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas; determinar los delitos
y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas, asimismo, las infracciones administrativas pertinentes y sus correspondientes sanciones; identificar y determinar la
naturaleza del órgano rector en materia de lucha contra el uso
indebido y el tráfico ilícito de drogas; regular lo atinente a las
medidas de seguridad social aplicables a la persona consumidora, por el consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y regular lo atinente a la prevención
integral del consumo de drogas y la prevención del tráfico ilícito de las mismas.
§ 4567-1
LOD/2010.
ART. 2º—Ámbito de aplicación. Las disposiciones de
control, vigilancia y fiscalización, contenidas en la presente
Ley, deben aplicarse al conjunto de sustancias incorporadas
en las listas y anexos de los convenios y tratados suscritos y
ratificados por la República contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; asimismo a aquellos
otros estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sales, preparaciones, especialidades farmacéuticas, materias primas,
sustancias químicas, precursores y esenciales, y otras que
determinen los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud y de industrias intermedias.
Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de
seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en
esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias
en dosis personal para su consumo.
Los aportes y contribuciones especiales establecidos en
esta Ley, comportan el compromiso de los sujetos pasivos
de estas obligaciones de coadyuvar en los planes del Estado
en materia de prevención integral y prevención del tráfico ilícito de drogas. Las penas y procesos indicados en esta Ley,
serán de aplicación preferente a cualquier otra normativa penal vigente.
§ 4567-2
LOD/2010.
ART. 3º—Definiciones. A los efectos de la interpretación
de esta Ley, se entenderá por:
1. Almacenamiento ilícito. Guardar en depósito sustancias químicas controladas previstas en esta Ley, cuando
se verifique cualesquiera de las siguientes circunstancias:
a. Excedan del cupo otorgado al operador debidamente
autorizado por la autoridad competente.
1397
d. Cuando la persona natural o jurídica, registrada o no,
ante la autoridad competente, carece de la licencia o autorización vigente para el uso de este tipo de sustancias.
2. Aseguramiento preventivo o incautación. Se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o
movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes,
por mandato de un tribunal o autoridad competente,
3. Bienes Abandonados. Son aquellos cuyo propietario o quien posea legítimo interés no los haya reclamado dentro de los plazos a que se refiere la presente Ley.
4. Centinela. Se entiende los militares que integran la
guardia de prevención: soldados para el servicio de centinela,
oficial o suboficial al mando, oficial de día, el comandante de
la guardia de prevención, sargento de guardia, ordenanza de
guardia y el bando de guardia, así como las patrullas y ronda
mayor, además de los encargados del servicio de comunicaciones militares, las imaginarias o cuarteleros dentro del buque, cuarteles o establecimientos militares y las estafetas o
conductores de órdenes y demás comunicaciones militares.
5. Confiscación. Es una pena accesoria, que consiste
en la privación de la propiedad con carácter definitivo de algún bien, por decisión de un tribunal penal.
6. Consorcio. Son agrupaciones empresariales constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar
una actividad económica específica en forma mancomunada.
7. Consumo. Es el acto mediante el cual la persona introduce a su cuerpo drogas por cualquier medio, produciendo
respuestas fisiológicas, conductuales o cognitivas modificadas por los efectos de aquélla,
8. Control de sustancias químicas. Medidas implementadas para la vigilancia de las transacciones comerciales
en las que se encuentran involucradas las sustancias químicas susceptibles de desvío con fines de fabricación ilícita de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
9. Decomiso. Es la privación definitiva del derecho de
propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado,
en los términos previstos en esta Ley, decretada por un juez o
jueza de control a favor del Estado.
10. Desvío. Acto de desviar o transferir sustancias químicas controladas de sus usos propuestos y lícitos a fines ilícitos.
11. Droga. Toda sustancia que introducida en el organismo por cualquier vía de administración pueda alterar de algún modo el sistema nervioso central del individuo y es
además susceptible de crear dependencia.
b. Cuando se trate de sustancias químicas controladas
no expresadas en la licencia otorgada al operador por la autoridad competente.
12. Estupefacientes. Se entiende cualesquiera de las
sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la lista I o la
lista II de la Convención Única de 1961, Sobre Estupefacientes, Enmendada por el Protocolo de 1972.
c. Cuando se coloquen sustancias químicas controladas en sedes, establecimientos, agencias o sucursales no
declaradas a la autoridad competente.
13. Fabricación. A los efectos de esta Ley, se entenderá como todos los procesos, incluida la producción y la refinación, a través de los cuales se pueden obtener estupefacientes
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 4567-2
1398
EXPORTACIONES
y sustancias psicotrópicas, así como la transformación de estas sustancias en otros estupefacientes y psicotrópicos.
14. Ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio. A los efectos de esta Ley, se entenderá como ganancia o
utilidad en operaciones, el monto que resulte de restar la utilidad bruta del ejercicio económico menos los gastos operacionales, de conformidad con los principios de contabilidad
generalmente aceptados en la República.
15. Industrias Farmacopólicas. Es el sector empresarial dedicado a la fabricación y comercialización de medicamentos o especialidades farmacéuticas que contienen las
sustancias a las que se refiere esta Ley.
16. Insumos químicos. Es toda sustancia o producto
químico susceptible de ser empleado en el proceso de extracción, síntesis, cristalización o purificación para la obtención
de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Estos insumos pueden ser ácidos, bases, solventes, catalizadores, oxidantes o reactivos.
17. Investigador científico o investigadora científica. Es aquel o aquella profesional dedicado o dedicada al estudio de las propiedades de las semillas, resinas o plantas
que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias
a que se refiere esta Ley y se encuentre debidamente autorizado o autorizada por la autoridad competente.
18. Ocultación. Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley.
19. Operador de sustancia química. Toda persona natural o jurídica, debidamente autorizada por el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas
Controladas, que se dedique a cualquier operación con estas
sustancias.
20. Persona consumidora. Cualquier persona que
consuma por vía oral, nasal, intravenosa o cualesquiera
otras, las sustancias controladas en esta Ley, sus sales,
mezclas o especialidades farmacéuticas, con fines distintos
a la terapia médica debidamente indicada por un facultativo,
de conformidad con todas las disposiciones contenidas en
esta Ley para el control de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con el objeto de experimentar sus efectos psíquicos o físicos, o para evitar la ansiedad producida por la falta
de su consumo.
21. Precursor químico. Sustancia química empleada
en la elaboración de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, cuya estructura molecular se incorpora parcial o totalmente al producto final, por lo que son imprescindibles para
la síntesis de la droga.
22. Prevención integral. Conjunto de procesos dirigidos a promover el desarrollo integral del ser humano, la familia y la comunidad, a través de la disminución de los factores
de riesgo y el fortalecimiento de los factores de protección.
23. Prevención del tráfico ilícito. Conjunto de acciones y medidas dirigidas a evitar que los sujetos y organizacio§ 4567-2
nes dedicadas al tráfico ilícito de drogas, burlen o vulneren
los controles establecidos para detectar y combatir el tráfico
ilícito de estas sustancias.
24. Químicos esenciales. Sustancias químicas en
cualquier estado físico que se emplean en la elaboración de
estupefacientes o sustancias psicotrópicas y que resultan difíciles de sustituir por sus propiedades o por la función que
cumplen dentro del proceso. Se diferencian de los precursores químicos en que no incorporan su estructura molecular
en el producto final.
25. Sustancias químicas. Químicos esenciales, insumos, productos químicos o precursores que la industria ilícita del tráfico de drogas necesita emplear en el proceso de
fabricación para producir dichas sustancias.
26. Sustancia química controlada. Toda sustancia
química contenida en las listas I y II del anexo I de esta Ley;
las mezclas lícitas incluidas en los convenios, tratados internacionales y ratificados por la República, utilizables en la producción, fabricación, preparación o extracción ilícita de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas; así como aquellas indicadas mediante resolución por el Ministerio del Poder
Popular competente, que deban someterse al régimen de
control y fiscalización establecido en esta Ley.
ANEXO 1
LISTA I
LISTA II
Ácido N-acetilantranílico
Acetona
Ácido Lisérgico
Ácido antranílico
Efedrina
Ácido clorhídrico
Ergometrina
Ácido fenilacético
Ergotamina
Ácido Sulfúrico
1-Fenil-2-Propanona
Éter etílico
Isosafrol
Metiletilcetona
3,4-Metilendioxifenil-2-Propanona
Piperidina
Piperonal
Tolueno
Safrol
Amoníaco anhídrido
Seudoefedrina
Amoníaco en disolución
acuosa
Norefedrina (Fenil propanolamina)
Carbonato de sodio
Permanganato de potasio
Hidrogenocarbonato
(bicarbonato) de sodio
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Régimen para la exportación de diversos productos
4-metilpentan-2-ona
Acetato de etilo
bilaterales, regionales, birregionales y multilaterales que
atiendan esta materia. El órgano rector y el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de interior y justicia, en
coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, dará prioridad a este
propósito.
(metilisobutilcetona)
§ 4567-4
LISTA I
LISTA II
Anhídrido acético
Sesquicarbonato de sodio
Las sales de las sustancias enumeradas en las presentes
listas, siempre que la existencia de dichas sales sea posible.
27. Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el
corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita
de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia
psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte
o distribución de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro 11 de la Convención de las
Naciones Unidas Contra el Tráfico llícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán
utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines;
y la organización, gestión o financiación de alguna de las actividades enumeradas anteriormente.
28. Transferencia de sustancias químicas controladas. Transferir cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre
operadores de sustancias químicas entre sí, a los fines del orden administrativo establecido en el Título IV de la presente
Ley.
29. Sustancia psicotrópica. Cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural que figure en las
listas I, II, III o IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, aprobado por las Naciones Unidas.
30. Uso indebido. Cualquier empleo distinto a los fines médicos, terapéuticos o científicos que se le de a los estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
31. Usuario final. Persona natural o jurídica que siendo el último destinatario en la cadena de comercialización interna, adquiera las sustancias químicas controladas por esta
Ley, para utilizarlas en actividades comerciales lícitas.
§ 4567-3
1399
LOD/2010.
ART. 14.—Cooperación internacional. El Estado, a través
de sus órganos competentes, promoverá y fomentará la colaboración, cooperación y coordinación internacional para la lucha contra el problema mundial de las drogas, en sus
diferentes manifestaciones, así como los delitos conexos al
tráfico ilícito de drogas, propiciando la suscripción de acuerdos interinstitucionales e intergubernamentales de cooperación y fomentando la participación de la República en foros
LOD/2010.
ART. 27.—Obligación especial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios aduaneros. Los componentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los
servicios aduaneros deberán contar con unidades administrativas encargadas de la prevención y represión del tráfico
ilícito de drogas, de acuerdo a su competencia, con particular
atención cuando se encuentren en las zonas fronterizas.
§ 4567-5
LOD/2010.
ART. 28.—Programas especiales. El órgano rector, diseñará y aplicará un plan operativo de seguridad y defensa, e
igualmente creará un sistema integral de inteligencia, prevención y combate contra el tráfico ilícito de drogas, integrado
por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Policía Nacional Bolivariana y el Ministerio Público, los cuales
constituirán una fuerza de tarea especial para el control y vigilancia en las zonas que resulten vulnerables.
El Ejecutivo Nacional, en coordinación con los gobernadores y gobernadoras, creará en los estados de mayor actividad
aduanera, los sistemas de seguridad especiales para prevenir, detectar y reprimir el tráfico ilícito de drogas.
§ 4567-6
LOD/2010.
ART. 29.—Programas de desarrollo alternativo preventivo. En zonas fronterizas el órgano rector, en coordinación
con los ministerios del Poder Popular con competencia en
materia de agricultura y ambiente, así como los consejos comunales de la zona, desarrollará programas alternativos, preventivos y subprogramas agroindustriales para preservar la
ecología de la zona y evitar la aparición de cultivos ilícitos en
la región.
§ 4567-7
LOD/2010.
ART. 36.—Medidas de prevención, control y fiscalización. Los órganos competentes establecerán las medidas de
prevención, control, vigilancia y fiscalización al que deben
someterse la producción, fabricación, preparación, transformación, almacenamiento, comercialización, corretaje, exportación e importación, transporte, tránsito, desecho, así
como cualquier otro tipo de transacción en la que se encuentren involucrados estupefacientes, sustancias psicotrópicas
y las sustancias químicas controladas a las que se refiere
esta Ley.
Los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud y en industrias ligeras, deberán informar al ór-
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 4567-7
1400
EXPORTACIONES
gano rector de las medidas de fiscalización y control a que se
refiere este artículo, en un término no mayor de cinco días hábiles contados a partir de su puesta en vigencia.
§ 4567-8
LOD/2010.
ART. 37.—Actividades lícitas. A los efectos de esta Ley,
se considera lícito el comercio, expendio, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción,
importación, exportación, corretaje, prescripción, posesión,
suministro, almacenamiento, distribución, transporte, desecho, envasado, reenvasado, etiquetado, reetiquetado, préstamo, así como cualesquiera otros tipos de transacción en las
que se encuentren involucrados los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias químicas controladas que
realizan las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por los órganos y entes competentes.
La existencia y uso de los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias químicas controladas empleadas por
la industria farmacopólica, así como sus derivados, sales,
preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o
investigaciones científicas.
Se declara ilícita cualquier actividad, uso o destino, distinto al autorizado por los órganos y entes competentes, dado a
estas sustancias.
§ 4567-9
LOD/2010.
ART. 39.—Identificación de las sustancias. Los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias químicas
controladas, deben identificarse con los nombres y códigos
numéricos que figuran en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas.
§ 4567-10
LOD/2010.
ART. 40.—Exoneración de aranceles. Las instituciones
de investigación científica y las instituciones públicas hospitalarias, que requieran utilizar cualquiera de las sustancias a
las que hace referencia esta Ley, podrán ser exoneradas del
pago de aranceles, por concepto de la obtención de las correspondientes licencias y permisos.
§ 4567-11
LOD/2010.
ART. 41.—Permisos y licencias intransferibles. Los permisos y licencias a los que hace referencia esta Ley, son intransferibles.
§ 4567-12
§ 4567-13
LOD/2010.
ART. 43.—Importación y exportación. La importación y
exportación de las sustancias a que se refiere este capítulo,
están sometidas al régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, su reglamento y a las disposiciones contenidas en esta Ley.
Las sustancias antes mencionadas no podrán ser objeto
de operación alguna de tránsito aduanero. La violación a esta
disposición acarreará el decomiso de dichas sustancias, en
los términos establecidos en la legislación aduanera, sin perjuicio de las sanciones penales contempladas en esta Ley.
La administración aduanera y tributaria adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, establecerá las aduanas habilitadas para las operaciones
aduaneras, previa opinión del Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de salud.
§ 4567-14
LOD/2010.
ART. 44.—Sujetos autorizados para las operaciones
aduaneras. Las operaciones aduaneras de importación y exportación de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
deberán efectuarlas los laboratorios farmacopólicos, las casas
de representación para productos terminados y las casas de
representación exclusivamente para materias primas, previa
obtención de la licencia y el permiso correspondiente, solicitado por el farmacéutico o farmacéutica regente y otorgados a
su nombre.
A los efectos del otorgamiento o de la cancelación de la licencia y el permiso, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, ordenará la inspección y
fiscalización que juzgue conveniente.
§ 4567-15
LOD/2010.
ART. 45.—Licencia. El farmacéutico o farmacéutica regente de la industria farmacopólica que pretenda obtener la licencia señalada en el artículo anterior deberá en cada caso,
dirigir una solicitud al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en la cual se expresará:
1. La identificación del farmacéutico o farmacéutica regente.
2. La identificación del establecimiento.
LOD/2010.
ART. 42.—Sanciones de orden administrativo . El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud,
tendrá a su cargo la aplicación de las sanciones de orden administrativo para los infractores de las disposiciones correspondientes a estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
§ 4567-7
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias intermedias, tendrá a su cargo la aplicación
de las sanciones de orden administrativo a los infractores de
las disposiciones correspondientes a sustancias químicas
controladas.
3. El registro donde conste la personalidad jurídica del
establecimiento.
4. La cantidad de las sustancias que pretenda importar
o exportar durante el año.
5. El nombre y dirección del importador o exportador.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Régimen para la exportación de diversos productos
6. El nombre de la sustancia que se pretende importar
o exportar bajo el nombre genérico que haya adoptado la
Organización Mundial de la Salud.
7. La declaración firmada por el o la representante legal
del establecimiento, donde certifique que el o la solicitante es
el farmacéutico o farmacéutica regente.
8. La aduana habilitada para la importación o exportación que corresponda.
9. El registro nacional del producto farmacéutico que
comercializa.
10. Cualesquiera otros datos que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud considere
necesario.
Queda facultado el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud para otorgar, negar o anular la licencia mediante resolución motivada.
A los fines del otorgamiento de la licencia a que se refiere
este artículo, el solicitante debe cancelar al Tesoro Nacional,
previa expedición de la planilla correspondiente, la cantidad
que mediante resolución fije el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de salud.
§ 4567-16
LOD/2010.
ART. 46.—Operar sin la debida licencia. El establecimiento que opere sin tener la licencia o que teniéndola esté
vencida, será sancionado con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100
U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente y la responsabilidad individual del farmacéutico o farmacéutica regente.
§ 4567-17
LOD/2010.
ART. 47.—Solicitud y validez de la licencia. La licencia
se solicitará durante los primeros quince días del mes de noviembre y tendrá una validez de doce meses contados a partir
de la fecha de emisión.
§ 4567-18
LOD/2010.
ART. 48.—Permiso previo de importación o exportación.
El farmacéutico o farmacéutica regente que pretenda importar o exportar los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y
sus especialidades farmacéuticas, debe obtener el correspondiente permiso de importación o exportación, en cada
caso, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, previo a la llegada o salida de la mercancía al país.
La contravención de esta norma dará lugar a las sanciones
establecidas en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
§ 4567-19
LOD/2010.
ART. 49.—Normas aplicables para el otorgamiento del
permiso. Para el otorgamiento del permiso de importación o
exportación de las sustancias a que se refiere este capítulo, el
1401
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
salud, se regirá conforme al procedimiento establecido en el
artículo 31 de la Ley Aprobatoria de la Convención Única de
1961 sobre Estupefacientes de fecha 16 de diciembre de
1968, el artículo 12 de la Ley Aprobatoria del Convenio sobre
Sustancias Psicotrópicas, de fecha 20 de enero de 1972, en
concordancia con el artículo 23 de la misma ley y el artículo
16 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de fecha 21 de junio de 1991.
Queda facultado el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, para negar el permiso de importación y limitar el pedido de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, así como las solicitudes de cambio de aduana,
cuando así lo juzgue conveniente. Tanto la solicitud como el
acto administrativo que lo otorgue o lo niegue deben ser motivados.
§ 4567-20
LOD/2010.
ART. 50.—Lapsos de caducidad del permiso. Los permisos de importación y exportación caducarán a los ciento
ochenta días continuos, contados a partir de la fecha de su
emisión y su vigencia no excederá la fecha de la licencia que
le ha sido expedida.
§ 4567-21
LOD/2010.
ART. 51.—Exportación de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas. Los laboratorios farmacopólicos podrán exportar los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sus
especialidades farmacéuticas con fines médicos y científicos, de conformidad con el porcentaje del cupo nacional que
determine mediante resolución el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.
§ 4567-22
LOD/2010.
ART. 52.—Declaración de las sustancias importadas.
Las sustancias deben ser declaradas dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha de su llegada a la aduana habilitada, debiendo el interesado retirarlas dentro de los treinta
días continuos siguientes a la declaración, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento. El
administrador o administradora de la aduana habilitada para
la operación, levantará un acta por triplicado y deberá notificar inmediatamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, dejando constancia en el acta
de reconocimiento de lo siguiente:
1. Clase y peso de la sustancia, según permiso de exportación o guía respectiva, o conocimiento de embarque del
país de origen.
2. Tipo de embalaje, estado y marca del mismo.
3. La motivación de dicha acta por el funcionario o funcionaria actuante.
4. Fecha de llegada.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 4567-22
1402
EXPORTACIONES
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, levantará un acta de recepción donde dejará
constancia de que las sustancias remitidas están conformes
con las especificadas en el acta de envío.
§ 4567-23
LOD/2010.
ART. 53.—Decomiso de las sustancias importadas por
medios prohibidos. El que importe o exporte los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, puras o contenidas en especialidades farmacéuticas, en encomiendas, bultos
postales o correspondencias consignadas a un banco dirigidas a almacenes de aduana, almacenes habilitados, almacenes generales de depósito, zona franca o puertos libres, será
sancionado con el decomiso y se procederá de acuerdo con
lo establecido en la legislación aduanera.
§ 4567-24
LOD/2010.
ART. 72.—Registro Nacional Único de Operadores de
Sustancias Químicas Controladas. El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, es un
servicio desconcentrado, sin personalidad jurídica, con capacidad funcional, financiera y presupuestaria, constituye un
órgano administrativo de carácter técnico especial, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de industrias intermedias; y actúa
como órgano centralizador del control administrativo y fiscalización de todo lo relacionado con los operadores de sustancias químicas controladas por esta Ley.
§ 4567-25
LOD/2010.
ART. 73.—Objeto. El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, tiene por objeto el
control administrativo de la producción, fabricación, preparación, transformación, almacenamiento, comercialización,
corretaje, exportación e importación, transporte, desecho,
así como cualquier otro tipo de transacción en la que se encuentren involucradas las sustancias químicas controladas
por esta Ley; incluso cuando estas sustancias se hallen en
modalidad de desecho.
§ 4567-26
LOD/2010.
ART. 75.—Atribuciones. El Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas Controladas, tendrá las
atribuciones siguientes:
1. Crear el sistema de registro de los operadores de
sustancias químicas controladas.
2. Otorgar las licencias de inscripción de operadores
de sustancias químicas controladas y su renovación anual.
3. Otorgar los permisos de importación y exportación
de las sustancias químicas controladas.
4. Crear oficinas subalternas en aquellos estados donde el volumen de las transacciones así lo justifiquen.
5. Notificar cualquier cambio en las medidas de control
a las que se someten las sustancias químicas controladas.
§ 4567-22
6. Sancionar administrativamente de conformidad con
lo previsto en esta Ley.
7. Informar a los órganos, dependencias o entidades
competentes, según el caso, el otorgamiento, revocatoria o
suspensión de la licencia de operador de sustancias químicas controladas.
8. Llevar un registro actualizado de las licencias otorgadas, suspendidas, rechazadas o revocadas.
9. Notificar a los operadores de sustancias químicas sobre el otorgamiento, revocatoria o suspensión de la licencia.
10. Cualquier otra atribución que se especifique en el
Reglamento de esta Ley, en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias intermedias o en resolución dictada a tal efecto.
§ 4567-27
LOD/2010.
ART. 76.—Obligación de inscripción. Las personas naturales o jurídicas y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica tengan por objeto
producir, fabricar, etiquetar, preparar, elaborar, reenvasar,
distribuir, desechar, comercializar, almacenar, importar, exportar, transportar o realizar cualquier otro tipo de transacción o corretaje, con las sustancias químicas controladas por
esta Ley, deberán con carácter previo al inicio de cualquiera
de dichas operaciones, inscribirse ante el Registro Nacional
Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas y
obtener la respectiva licencia de operador. Las personas naturales o jurídicas inscritas ante cualquiera de los organismos y entes públicos que regulaban esta materia con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, deberán
cumplir a cabalidad con los trámites y registros a que se refiere este capítulo.
§ 4567-28
LOD/2010.
ART. 78.—Requisitos de inscripción de sociedades. Las
sociedades constituidas en el territorio nacional, deberán
consignar en el expediente respectivo:
1. Copia certificada del documento constitutivo, debidamente registrado, así como de la última modificación del
mismo, si la hubiere.
2. Copia de las tres últimas declaraciones de Impuesto
Sobre la Renta, salvo que desde la constitución de la empresa
no hubiere transcurrido el lapso pertinente para tal número de
declaraciones de impuesto.
3. La dirección de su sede social y el asiento efectivo
de la administración de sus negocios si lo tuviere; de igual
forma, establecerá la dirección de sus agencias, sucursales,
representaciones en el país y en el extranjero.
4. Nóminas actualizadas de los administradores o administradoras, acompañadas de copias certificadas de las
asambleas generales de socios o accionistas, que acrediten
sus respectivos nombramientos.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Régimen para la exportación de diversos productos
5. Lista de socios o accionistas, acompañada de copias certificadas de las asambleas generales de socios o accionistas que acrediten la adquisición de sus respectivas
cuotas de participación o acciones.
6. Constancia de inscripción de la sociedad en el Registro de Información Fiscal.
7. Designación del o la responsable de comercio y el o
la suplente respectivo o respectiva, con la descripción del
cargo que desempeñan dentro de la empresa.
8. Notificación expresa sobre el lugar destinado para el
almacenaje de las sustancias químicas controladas, con la
descripción de las medidas de seguridad adoptadas.
9. Estimación programada por parte del solicitante, debidamente sustentada, sobre el tipo y cantidad de sustancias
químicas controladas que serán utilizadas para desarrollar la
actividad lícita a la que se dedique.
1403
tar el permiso de importación o exportación, deberá consignar los requisitos siguientes:
1. Identificación del operador de sustancias químicas
controladas y el número de inscripción en el Registro Único
de Operadores de Sustancias Químicas Controladas.
2. Designación de la sustancia química por nombre y
código numérico con que figure en el Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías de la Organización
Mundial de Aduanas.
3. Peso neto de la sustancia química controlada a importar o exportar, expresado en kilogramos o fracciones.
4. Peso bruto, forma de presentación y cantidad de bultos o envases de la sustancia química controlada.
5. Cantidad de contenedores, en su caso.
10. Reseña fotográfica de la fachada, lugar de almacenaje de la sede y las agencias o sucursales del operador de
sustancias químicas controladas.
6. Información sobre el envío, respecto a la fecha prevista de entrada o salida del país, designación de la oficina de
aduanas ante la cual se cumplirán con los trámites aduaneros
de importación o exportación, modalidades de transporte e
itinerario previsto, a fin de que se pueda verificar el mismo.
11. Declaración jurada del solicitante sobre el uso y
destino de las sustancias.
7. Nombre, dirección, número de teléfono, número de
fax, correo electrónico del proveedor o cliente, según el caso.
12. Patente de industria y comercio.
13. Constancia de inscripción ante la Superintendencia de Inversión Extranjera, en caso de ser parte de sociedades extranjeras.
14. Cualquier otro requisito que establezca el Registro
Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas.
§ 4567-29
LOD/2010.
ART. 79.—Personas naturales. Para las personas naturales que requieran operar con sustancias químicas controladas, el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias
Químicas Controladas fijará los requisitos análogos a los establecidos en el artículo anterior, adecuándolos a la naturaleza de la petición y al uso previsto.
§ 4567-30
LOD/2010.
ART. 85.—Solicitud de permiso de importación o exportación. Los operadores de sustancias químicas controladas
deberán solicitar al Registro Nacional Único de Operadores
de Sustancias Químicas Controladas, el permiso de importación o exportación de las sustancias químicas controladas,
por lo menos con veinte días hábiles antes de la respectiva
operación de embarque.
La contravención de esta norma, dará lugar a las sanciones
establecidas con respecto a las infracciones administrativas
aduaneras, contempladas en la ley que regule la materia.
§ 4567-31
LOD/2010.
ART. 86.—Requisitos para importar o exportar. El operador de sustancias químicas controladas a los fines de trami-
§ 4567-32
LOD/2010.
ART. 87.—Otorgamiento de los permisos. Los permisos
para importar o exportar, serán otorgados o negados, por el
Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, mediante acto motivado, dentro de los siete
días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva solicitud. Estos permisos serán otorgados por la cantidad de
sustancia, previamente estimada.
§ 4567-33
LOD/2010.
ART. 88.—Forma de importación. Las operaciones aduaneras de las sustancias químicas controladas, deberán ser
realizadas en una sola expedición, separadas de cualquier
otra mercancía.
§ 4567-34
LOD/2010.
ART. 89.—Potestad para negar o limitar el permiso. El
Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas podrá negar un permiso de importación o exportación de las sustancias químicas controladas por esta
Ley, cuando reglamentariamente no se encuentren reunidas
las condiciones establecidas para proceder a dicha autorización; e igualmente, podrá limitar el pedido de la sustancia
cuando así lo juzgue conveniente o negar las solicitudes de
cambio de aduanas, mediante acto administrativo motivado.
§ 4567-35
LOD/2010.
ART. 90.—Caducidad o revocatoria. Los permisos de importación o exportación, caducarán a los ciento ochenta días
continuos a partir de su fecha de emisión y podrán ser utilizados una sola vez, para una sola sustancia química. En ningún
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 4567-35
1404
EXPORTACIONES
caso, podrá exceder de la vigencia de la licencia otorgada al
operador.
En caso de anulación o revocatoria de la licencia del operador, se entenderán revocados o anulados los permisos de exportación o importación concedidos en ocasión de la misma.
§ 4567-36
LOD/2010.
ART. 91.—Notificación de comercio exterior. El responsable de comercio del operador químico deberá notificar al
Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, el tipo, cantidad e identificación de las sustancias que serán objeto de la operación de importación o
exportación, así como el tipo de transporte y presentación, en
un lapso no menor de siete días hábiles antes de la fecha estimada, a la entrada o salida de dichas sustancias del país.
§ 4567-37
LOD/2010.
ART. 92.—Notificaciones previas de exportación. El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas
Controladas, es el órgano competente tanto para realizar las
notificaciones previas de exportación a las autoridades competentes del país que realiza la correlativa importación, como
para responder las notificaciones previas de exportación que
realicen las autoridades extranjeras sobre las importaciones
de sustancias químicas controladas por esta Ley, que tienen
por destino el territorio nacional.
§ 4567-38
LOD/2010.
ART. 93.—Documentación para la declaración de las
sustancias importadas. A los fines de la declaración de las
sustancias importadas, los funcionarios aduaneros o funcionarias aduaneras, deberán exigir la presentación de todos los
documentos establecidos por la Ley Orgánica de Aduanas,
los permisos de importación previstos en esta Ley, así como
copia de la notificación de comercio exterior. Si no se cumpliere con todas las especificaciones que figuren en el permiso de importación correspondiente, las sustancias serán
decomisadas por la autoridad aduanera y se procederá de
acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente a los fines
de la entrega de dichas sustancias a la autoridad competente.
§ 4567-39
LOD/2010.
ART. 94.—Declaración de las sustancias químicas controladas importadas. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de llegada a la aduana habilitada, deberán
ser declaradas las sustancias químicas controladas importadas, debiendo retirarlas el operador dentro de los treinta días
continuos siguientes a la declaración.
En caso que el operador no declare o no retire dichas sustancias en los términos indicados, las mismas adquirirán
cualidad de nacionalizadas y serán decomisadas. El administrador o administradora de la aduana habilitada notificará al
Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, dentro de los cinco días hábiles siguientes
§ 4567-35
contados a partir del decomiso. El Registro dispondrá de dichas sustancias, dentro de los quince días hábiles siguientes
contados a partir de su notificación.
§ 4567-40
LOD/2010.
ART. 95.—Acta de remisión. A los fines de cumplir con lo
previsto en el artículo anterior, el administrador o administradora de la aduana levantará un acta donde constará lo siguiente:
1. Identificación de la sustancia y peso de la misma, según permiso de exportación o conocimiento de embarque del
país de origen.
2. Tipo de embalaje, estado y marca del mismo.
3. La motivación de la nacionalización o decomiso por
Parte del funcionario o funcionaria actuante.
La custodia en sitio, antes y después de la nacionalización,
y su traslado desde la sede de la aduana hasta el lugar que se
designe, será realizada por la autoridad aduanera.
§ 4567-41
LOD/2010.
ART. 96.—Acta de recepción. El Registrador o Registradora Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas o el funcionario o funcionaria competente designado o
designada por éste o ésta, levantará un acta de recepción donde dejará constancia que las sustancias remitidas están conformes con las especificadas en el acta de remisión.
§ 4567-42
LOD/2010.
ART. 97.—Documentación para la declaración de las
sustancias a ser exportadas. A los fines de la procedencia
de la exportación de sustancias químicas controladas por
esta Ley, los funcionarios o funcionarias de aduana deberán
exigir la presentación de todos los documentos establecidos
por la Ley Orgánica de Aduanas y el Arancel de Aduanas, los
permisos de exportación previstos en esta Ley, así como copia de la notificación de comercio exterior. Si no se cumpliere
con todas las especificaciones que figuren en el permiso de
exportación, las sustancias serán decomisadas y se procederá a la remisión de las mismas al Registro Nacional Único
de Operadores de Sustancias Químicas Controladas de
acuerdo a lo establecido en esta Ley.
§ 4567-43
LOD/2010.
ART. 98.—Efectos de la falta de permiso. Si para la fecha
de llegada o salida de las sustancias químicas controladas,
se hubiere vencido, anulado, o no se hubiere tramitado el permiso de importación o exportación respectivo, salvo casos
de comprobada fuerza mayor, se procederá al decomiso y se
exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si no fueren presentados con la declaración. Se notificará al Registro Único
de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, para
que disponga de las sustancias decomisadas, de conformidad con la declaración de las sustancias químicas controla-
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Régimen para la exportación de diversos productos
das importadas, sin perjuicio de las sanciones penales a las
que haya lugar.
§ 4567-44
LOD/2010.
ART. 99.—Medios prohibidos. Se prohíbe realizar operaciones de importación o exportación de sustancias químicas
controladas, en encomiendas, bultos postales o correspondencias consignadas a un banco, dirigidas a almacenes de
aduana, almacenes habilitados, aduanas generales de depósito, zonas francas o puertos libres. Los infractores serán
sancionados con el decomiso y se procederá de acuerdo con
lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas, sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere
lugar.
§ 4567-45
LOD/2010.
ART. 100.—Aduanas habilitadas. El Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de finanzas, por requerimiento que efectúe el Registro Nacional Único de Operadores
de Sustancias Químicas Controladas, mediante resolución
motivada, establecerá las aduanas habilitadas para las operaciones aduaneras relacionadas con sustancias químicas
controladas.
§ 4567-46
LOD/2010.
ART. 101.—Consignación final ante el Registro Nacional
Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas.
Los importadores y exportadores de sustancias químicas
controladas deberán consignar en el expediente llevado al
efecto ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, dentro de un plazo no mayor a
siete días hábiles de haberse concretado la operación aduanera, copia del documento de importación, exportación o del
documento de embarque que certifique la entrada o salida de
dicha sustancia del país. El incumplimiento de esta obligación acarreará multa equivalente entre ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.) y ciento cincuenta Unidades Tributarias
(150 U.T.).
La autoridad de aduanas remitirá al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, en
los primeros diez días de cada mes, un informe detallado de
las exportaciones e importaciones de las sustancias controladas, especificando:
1. Nombre de la sustancia química.
2. Peso neto, expresado en kilogramos.
1405
las sustancias químicas controladas. La contravención de
esta norma acarreará el decomiso de estas sustancias, en los
términos previstos en la legislación aduanera, sin perjuicio de
las sanciones penales contempladas en esta Ley.
§ 4567-48
LOD/2010.
ART. 103.—Trasbordo. La operación de trasbordo de sustancias químicas controladas, queda sujeta a la Ley Orgánica
de Aduanas, su reglamento y a la notificación de comercio
exterior establecido en esta Ley.
§ 4567-49
LOD/2010.
ART. 105.—Precinto y etiquetado. Los envases que contengan las sustancias químicas controladas en cualquiera de
sus formas y sean destinadas al mercado interno, sin perjuicio de lo establecido en las normas para el etiquetado y control de productos envasados dictados a tal efecto por los
órganos competentes, deberán llevar un precinto de seguridad y serán etiquetados indicando la identificación del producto, contenido, porcentaje de concentración de la
sustancia química controlada, unidad de medida, peso neto,
peso bruto, número de inscripción en el Registro Nacional
Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas,
así como el nombre y razón social del envasador o del reenvasador, en caso de que se hubiere realizado tal operación.
§ 4567-50
LOD/2010.
ART. 108.—Inventario. Los operadores de sustancias
químicas controladas deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las sustancias
químicas controladas que opere.
§ 4567-51
LOD/2010.
ART. 109.—Registro interno de transacciones. Todo
operador de sustancias químicas controladas, deberá mantener un registro completo, fidedigno y actualizado en el que se
registren los movimientos de estas sustancias, el cual deberá
contener la información siguiente:
1. Identificación y nombre de la sustancia.
2. Cantidades recibidas.
3. Cantidad producida, fabricada, preparada, elaborada o extraída.
4. Cantidades importadas.
5. Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de
otros productos.
3. País de origen y destino.
6. Cantidad vendida o distribuida internamente.
4. Número del despacho de importación o exportación.
7. Cantidad exportada.
5. Aduana de entrada o salida.
8. Cantidad en existencia.
6. Nombre del importador o exportador.
§ 4567-47
LOD/2010.
ART. 102.—Tránsito aduanero. No podrán ser objeto de
la operación aduanera de tránsito, por el territorio nacional,
9. Cantidad perdida a causa de accidentes, sustracciones, desapariciones irregulares, excesivas o sospechosas,
debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad competente.
10. Cantidad vencida.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 4567-51
1406
EXPORTACIONES
11. Cantidades transferidas entre depósitos o almacenes.
12. Cantidad desechada.
13. Cualquier otra información que el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas establezca oportunamente, por sí o en coordinación con
el órgano rector.
14. Fecha de la transacción.
15. Nombre, dirección y número de inscripción ante el
Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, de cada una de las partes que realiza la transacción.
16. Presentación y uso de la sustancia química controlada,
El inventario y registro a que se refiere esta sección, deberán realizarse de conformidad con lo previsto en el Código de
Comercio.
§ 4567-52
LOD/2010.
ART. 118.—Inspecciones en aduanas. La autoridad nacional en materia de aduanas, por sí misma o por intermedio
de sus auxiliares en el resguardo aduanero, inspeccionarán
las operaciones de comercio exterior de las sustancias químicas controladas, según esta Ley. Estas inspecciones podrán ejecutarse de forma documental, física o ambas en caso
de ser necesario.
§ 4567-53
LOD/2010.
ART. 119.—Comisión de un hecho punible. Cuando del
resultado de las inspecciones realizadas pudiere acreditarse
la comisión de un hecho punible, los funcionarios o funcionarias actuantes elaborarán un informe circunstanciado al cual
acompañarán copia del acta respectiva y lo remitirán al Ministerio Público. Copias del informe serán remitidas al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas
Controladas y al órgano rector.
§ 4567-54
LOD/2010.
ART. 120.—Muestras. Los funcionarios o funcionarias
competentes que realicen las fiscalizaciones e inspecciones
podrán tomar muestras. Dichas muestras podrán ser de materia prima, de productos en fase de elaboración o terminados.
Las muestras deberán ser identificadas y representativas del
lote y serán recogidas en número de tres y precintadas por medio de sellos o lacres que eviten cambios o sustituciones. Los
empaques o envoltorios de las muestras deberán ser firmados
por los funcionarios o funcionarias actuantes y los o las testigos, si los hubiere. De estas tres muestras, una considerada
original, se empleará para el análisis de laboratorio, el cual se
realizará con la participación del interesado si éste así lo solicitare; la segunda, considerada duplicado, se reservará por los
funcionarios o funcionarias para una eventual experticia judicial; y la tercera, o triplicado, quedará en poder del Registro
Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, para que se analice conjuntamente con el duplicado
§ 4567-51
en la experticia o para contra verificación. En el acta que se
levante, se individualizará el o los productos objeto de la muestra, con los detalles relativos a rotulación o etiquetas, naturaleza de la mercancía y denominación exacta del material en
cuestión, a fin de establecer la autenticidad de las muestras.
§ 4567-55
LOD/2010.
ART. 121.—Notificación de los resultados del análisis
de muestras. El órgano competente que haya practicado el
análisis de las muestras, deberá informar dentro de los cinco
días de realizado el análisis, al organismo requirente los resultados obtenidos, una vez culminadas las pruebas correspondientes. El original de éstos se agregará al expediente
respectivo, y si fuere pertinente se enviará a las autoridades
competentes a los fines de iniciar el correspondiente procedimiento.
El órgano requirente deberá informar al operador de sustancias químicas controladas, del resultado del análisis a las
muestras tomadas.
§ 4567-56
LOD/2010.
ART. 124.—Notificación sobre las pérdidas o desapariciones. Los operadores deberán notificar de inmediato al Registro
Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, respecto a las pérdidas o desapariciones irregulares de
aquellas sustancias que se encuentren bajo su control.
La no declaración inmediata de la pérdida de sustancias
por parte de los operadores de sustancias químicas controladas, acarreará la aplicación de multas entre cien Unidades
Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias
(300 U.T.) y en caso de reincidencia, se podrá suspender la
licencia por el lapso de seis meses, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
§ 4567-57
LOD/2010.
ART. 149.—Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte
por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores,
solventes y productos químicos esenciales desviados a que
se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la
producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas,
será penado o penada con prisión de quince a veinticinco
años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000)
gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus
mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas
(500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a
dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos
previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Régimen para la exportación de diversos productos
marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a
base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola
o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de
ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas,
con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se
refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas
sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a
treinta años.
§ 4567-58
LOD/2010.
ART. 150.—Fabricación y producción ilícita. El o la que
ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga,
prepare, mezcle o produzca las sustancias o químicos a que
se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado
o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
§ 4567-59
LOD/2010.
ART. 151.—Tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas.
El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve,
elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique,
transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que
contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a
que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de
doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no
superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de
seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a
la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado
o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
§ 4567-60
LOD/2010.
ART. 155.—Reetiquetamiento ilícito. Toda persona natural o jurídica, incluyendo sus socios, directores o directoras,
empleados o empleadas, que haya obtenido la licencia de
operador químico y reetiquete los contenedores de las sustancias químicas señaladas en las listas del anexo I de esta
Ley, para evadir los controles establecidos en este instrumento, será penada con prisión de seis a ocho años.
§ 4567-61
LOD/2010.
ART. 156.—Operaciones con licencia o permisos revocados, suspendidos o vencidos. Cualquier operador químico
con licencia o permiso a que se refiere esta Ley, revocado,
suspendido o vencido que importe, exporte, traslade, distribuya, oculte, fabrique, deseche, elabore, refine, transforme,
mezcle, prepare, produzca, transporte, almacene, asesore,
1407
financie, realice actividades de corretaje o cualquier transacción con las sustancias químicas controladas, será penado o
penada con prisión de ocho a doce años.
§ 4567-62
LOD/2010.
ART. 160.—Obstaculización de la inspección. Toda persona natural, socios, directores o directoras, empleados o empleadas de toda persona jurídica, que haya obtenido licencia
de operador químico e impida la entrada a funcionarios o funcionarias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del
Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y a la autoridad nacional con competencia en materia de control aduanero y tributario, debidamente autorizados o autorizadas para la práctica de
la inspección y fiscalización, o rehúse exhibir los registros internos previstos en esta Ley, en los establecimientos donde se
produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, desechen, reenvasen, distribuyan, comercialicen, al mayor o al detal, almacenen, importen, exporten, transborden o realicen cualquier tipo
de transacción, tanto nacional como internacional, de sustancias químicas controladas, será penado o penada con prisión
de uno a tres años.
§ 4567-63
LOD/2010.
ART. 163.—Circunstancias agravantes. Se consideran
circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus
modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito
de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas
con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y
adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos
previstos en esta Ley.
2. Utilizando animales de cualquier especie.
3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas,
miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o
por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales
otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que
presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a
autorización o vigilancia por razones de salud pública.
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones
públicas.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 4567-63
1408
EXPORTACIONES
9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del
Adolescente.
10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.
14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13,
la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
§ 4567-64
LOD/2010.
PRIMERA.—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en coordinación con el órgano
rector, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, creará los centros de tratamiento y de
rehabilitación de terapia especializada, que sean necesarios.
SEGUNDA.—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en coordinación con el órgano
rector, dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, creará la red nacional de tratamiento del
consumo de drogas.
TERCERA.—Los ministerios del Poder Popular con competencias en materia de educación, incorporarán dentro de la
currícula educativa la prevención del consumo de drogas,
dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de
esta Ley. Las instituciones educativas de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, los cuerpos policiales y los programas
educativos en los centros penitenciarios tendrán la misma
obligación.
CUARTA.—Dentro de un plazo no mayor de un año, contado a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de industrias
intermedias, hará efectiva la instalación y funcionamiento del
Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, mientras tanto, se seguirán aplicando los
controles vigentes relacionados al control y fiscalización de
las sustancias químicas controladas.
QUINTA.—Cualquier órgano o ente de la Administración
Pública que tuviere por objeto el control administrativo de las
sustancias químicas controladas, cesará en sus funciones a
la fecha de la instalación efectiva del Registro Nacional Único
de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, con ex§ 4567-63
cepción del registro llevado por la Dirección General de
Armas y Explosivos, y dispondrá del término de treinta días
siguientes contados a partir de la instalación del Registro,
para la remisión de los expedientes de los operadores químicos que manejan las sustancias químicas controladas, inscritos en cada uno de tales órganos o entes.
SEXTA.—El Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de interior y justicia conjuntamente con la Oficina
Nacional Antidrogas, quedan encargados de la implementación y funcionamiento del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
El Servicio deberá integrarse e iniciar sus funciones dentro
de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del decreto de creación.
Se exceptúa al Servicio de Administración y Enajenación
de Bienes, de la aplicación de las disposiciones contenidas
en la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del
Sector Público no Afectos a las Industrias Básicas.
El proceso de transferencia de los bienes puestos a la orden del órgano rector a que se refiere la presente Ley, se realizará al entrar en pleno funcionamiento el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes.
SÉPTIMA.—Las medidas preventivas relacionadas con el
aseguramiento e incautación de bienes muebles o inmuebles,
capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores, semovientes y demás objetos que se emplearen o que sean producto de la comisión de los delitos establecidos bajo la
vigencia de la anterior Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y
el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
se regirán por la presente Ley hasta que se dicte sentencia
definitiva.
OCTAVA.—Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, se dictará el Reglamento de la
misma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
§ 4567-65
LOD/2010.
ÚNICA.—Se deroga la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito
y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, Nº 38.337 de fecha 16 de diciembre de 2005, y
su reglamento parcial de fecha 5 de junio de 1996, publicado
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.986
de fecha 21 de junio de 1996.
DISPOSICIONES FINALES
§ 4567-66
LOD/2010.
PRIMERA.—La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previa opinión de la Sala Penal, atribuirá competencia penal en materia de drogas a los tribunales de control, de juicio,
de ejecución, así como a las cortes de apelaciones, que considere necesario, para conocer, decidir y ejecutar, en forma
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Régimen para la exportación de diversos productos
exclusiva y excluyente de los demás tribunales de la República, de las causas derivadas de la perpetración de los delitos y
faltas a que se refiere esta Ley y demás leyes que regulen la
materia de drogas. Conocerán estos tribunales, de igual forma, de aquellos delitos o faltas que por razón de conexidad
deban acumularse a las causas que se sigan en materia de
drogas.
SEGUNDA.—La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previa opinión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a solicitud de la Sala de Casación Penal, podrá crear
tribunales de control, de juicio, de ejecución, así como salas
de cortes de apelaciones para el conocimiento de las causas
y recursos correspondientes a que se refiere esta Ley y demás leyes que regulen la materia de drogas.
TERCERA.—Corresponderá a la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia la distribución territorial de los tribunales y salas de cortes de apelaciones especializados en la materia de drogas, y la creación del programa de rotación de
jueces y juezas penales con competencia en materia de drogas, quienes quedarán excluidos o excluidas de la rotación
que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA.—Los jueces y juezas especializados y especializadas en materia de drogas gozarán de especiales medidas
de protección, así como a sus familiares, por parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando así se requiera para su seguridad en razón de
sus funciones, a solicitud del propio juez o jueza o del Ministerio Público y mientras persistan situaciones de peligro, de
conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y
Demás Sujetos Procesales, publicada en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 de fecha 04
de octubre de 2006.
De igual forma, los o las fiscales del Ministerio Público especializados o especializadas en materia de drogas, gozarán
de las especiales medidas de protección en los términos señalados anteriormente.
QUINTA.—La Escuela Nacional de la Magistratura, con la
colaboración de la Oficina Nacional Antidrogas, capacitará a
los jueces y juezas penales especializados y especializadas
en materia de drogas.
Igualmente, la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio
Público, con la colaboración de la Oficina Nacional Antidrogas, capacitará a los o las Fiscales del Ministerio Público especializados y especializadas en materia de drogas.
SEXTA.—Las acciones para perseguir a los contraventores de las disposiciones administrativas y las penas pecuniarias que a ellos se imponga por esta Ley, prescriben a los
cinco años. La prescripción se computará de conformidad
con lo previsto en el Código Civil.
SÉPTIMA.—Quedan excluidos de la aplicación de esta
Ley, los grupos indígenas claramente determinados por las
1409
autoridades competentes, que consuman tradicionalmente el
yopo en ceremonias mágico religiosas.
OCTAVA.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
§ 4567-67 COMENTARIO.—Se decreta la Ley de Medicamentos a través de la Comisión Legislativa Nacional, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006 del 03-08-00, la cual
establece que podrán exportar productos farmacéuticos los
laboratorios y las casas de representación que cumplan los
requisitos legalmente establecidos en la legislación vigente.
Igualmente el Ejecutivo Nacional adoptará aquellas medidas
que impidan que los medicamentos o sustancias objeto de
esta Ley, en régimen de tránsito hacia un tercer país, puedan
ser desviados para su uso en el Territorio Nacional sin el debido cumplimiento de las exigencias previstas en esta Ley. Y
por último, se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que colidan con esta Ley.
NOTA: De acuerdo con la Ordenanza de Timbres Fiscales del
Distrito Metropolitano de Caracas, Art. 6º, numeral 30, literal j,
G.O. Ext. 5.493 del 19-10-2000, se requiere 2 U.T. para el permiso de exportación farmacéutica, productos naturales y cosméticos.
§ 4567-68 COMENTARIO.—Mediante la Resolución Nº
002 del 22 de agosto de 2000, G.O. Nº 5.486 Extraordinario
de fecha 31-08-2000, se establece lo siguiente: Se delegará
en el Director de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), a
través del Ministro de la Defensa, la autoridad para firmar los
permisos de importación, exportación y reexportación de material explosivo y sustancias afines. Así mismo, será el ente
controlador y supervisor para la importación, exportación,
uso, comercio, transporte y almacenamiento del mismo material, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales de conformidad
con la legislación vigente (§ 2644-6).
EXPORTACIÓN DE ACERO
REQUISITOS PREVIOS PARA SU EXPORTACIÓN A EE.UU
§ 4568
MRE.
Res. Conj. 309, 2.705 y DGSPI-16/85, M.H., M.F. y
ART. 1º—Las exportaciones hacia los Estados Unidos de
América de los productos de acero de origen venezolano, cuyos códigos y descripciones arancelarias se expresan a continuación, quedan sujetos a las normas de la presente
Resolución. Las posiciones arancelarias son las siguientes:73-06, 73-07, 73-08, 73-09, 73-10, 73-11, 73-12,
73-13, 73-14, 73-15, 73-16, 73-18, 73-19, 73-21, 73-22,
73-25, 73-26, 73-31 y 84-23.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 4568
1410
EXPORTACIONES
PERMISO TRIMESTRAL. CERTIFICADO DE EXPORTACIÓN
§ 4569
MRE.
Res. Conj. 309, 2.705 y DGSPI-16/85, M.H., M.F. y
ART. 2º—Las exportaciones a que se refiere el artículo anterior estarán sometidas a los requisitos previos del Permiso
Trimestral de Exportación y Certificados de Exportación expedidos por el Instituto de Comercio Exterior, el cual determinará los requisitos que deberán cumplir las solicitudes que al
respecto formulen las personas naturales o jurídicas interesadas, establecerá los sistemas de control que fueren necesarios, y, en general, realizará cualesquiera otras actividades
que coadyuven al cabal cumplimiento de las exportaciones a
que se refiere el Acuerdo.
CONDICIONES EN QUE SE OTORGARÁN PERMISOS
§ 4570
MRE.
Res. Conj. 309, 2.705 y DGSPI-16/85, M.H., M.F. y
ART. 3º—Los Permisos Trimestrales de Exportación serán
expedidos por categoría y cantidad de productos, y los Certificados de Exportación se otorgarán con base a los cupos
asignados en el correspondiente Permiso Trimestral de
Exportación, por cada embarque a realizar.
SOLICITUDES SE TRAMITARÁN
ANTE LA TAQUILLA ÚNICA DEL ICE
§ 4571
MRE.
Res. Conj. 309, 2.705 y DGSPI-16/85, M.H., M.F. y
ART. 4º—Las solicitudes para exportar hacia los Estados
Unidos de América los productos descritos en el artículo 1º,
se presentarán ante la “Taquilla Unica para las Exportaciones”, que funciona en el Instituto de Comercio Exterior y los
interesados deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en las leyes y reglamentos vigentes.
VIGENCIA
§ 4572
MRE.
Res. Conj. 309, 2.705 y DGSPI-16/85, M.H., M.F. y
ART. 5º—La presente Resolución entrará en vigencia el 1º
de agosto de 1985.
PRODUCTOS NATURALES CON ACTIVIDAD TERAPÉUTICA
EXPORTACIÓN. REGISTRO
§ 4572-1
Res. SG-1.329/95, MSAS.
ART. 4º—Para la importación, industrialización, comercialización y exportación de tales productos, éstos requieren
ser sometidos previamente a registro, autorización de expendio y control sanitario por órgano de la División de Productos
Naturales de la Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y deben cumplir con to§ 4569
dos los requisitos previstos de la Ley. Los análisis serán realizados por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”,
de acuerdo con las normas técnicas establecidas.
SUPERVISIÓN
§ 4572-2
Res. SG-1.329/95, MSAS.
ART. 5º—La fabricación, importación y exportación deberá ser realizada bajo la supervisión de un Farmacéutico.
REGISTRO
§ 4572-3
Res. SG-1.329/95, MSAS.
ART. 6º—La solicitud de registro sanitario debe ser realizada por un Farmacéutico patrocinante, con título venezolano
inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
(MSAS), en el Colegio de Farmacéuticos respectivo (COLFAR)
y en el Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR).
INFORMACIÓN REQUERIDA PARA EL REGISTRO
§ 4572-4
Res. SG-1.329/95, MSAS.
ART. 7º—Para el registro sanitario, los Patrocinantes deben remitir a la Dirección de Drogas y Cosméticos la siguiente
información:
1. Formulario de solicitud de registro, con los datos correspondientes:
a) Fecha de la solicitud.
b) Nombre del producto, marca comercial, forma farmacéutica, y señalar si es nacional o extranjero.
c) Nombre y apellido, número de inscripción en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
d) COLFAR e INPREFAR, dirección y teléfono del farmacéutico patrocinante.
e) Poder del Representante y/o del Laboratorio, otorgado al Patrocinante.
f) Certificado sanitario de venta libre, en el país de origen, expedido por la autoridad sanitaria o el organismo competente, si el producto es importado.
g) Constancia de elaboración del producto.
h) Nombre del Laboratorio fabricante, con dirección y
teléfono.
i) Nombre del Propietario, con dirección y teléfono.
j) Presentación del producto, con descripción del material de envase y tapa que están en contacto con el producto.
k) Constancia de pago al Instituto Nacional de Higiene
“Rafael Rangel”.
2. Características del producto:
a) Fórmula cuali-cuantitativa.
b) Especie(s) botánicas: nombres comunes, sinónimos y taxonómicos.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Régimen para la exportación de diversos productos
c) Indicación, modo de preparación y empleo, posología, vía de administración.
d) Advertencias y precauciones.
e) Contraindicaciones.
f) Período de validez.
g) Pruebas de estabilidad.
h) Condiciones para la conservación del producto.
1411
ras por vehículos debidamente acondicionados al efecto, se
regirán por las fórmulas de cálculo establecidas en las Resoluciones del Ministerio de Energía y Minas”. Este Reglamento
fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.471 Ext. de 05-062000.
SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
7. La posible aceptación de un producto natural se hará
sobre la base de la evaluación de los documentos presentados, atendiendo a criterios de orden científico, los cuales deben adaptarse a cada caso en particular, tales como:
§ 4574
COMENTARIO.—Mediante Decreto Nº 3.228
del 08-11-2004, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.735
Extraordinario del 11-11-2004, se dictan las normas para regular y controlar el consumo, la producción, importación, exportación y el uso de las sustancias agotadoras de la capa de
ozono. En este sentido, se prohíbe la importación y exportación de las citadas sustancias, se limita la exportación sólo a
países signatarios del Protocolo de Montreal, que hayan ratificado las Enmiendas de Londres y Copenhague y se establece un listado de sustancias permitidas. Por otra parte, la
importación y exportación de las sustancias permitidas queda reservada a las empresas registradas en el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, durante cualquiera de
los años 1995, 1996 o 1997, como productoras, exportadoras o importadoras de dichas sustancias y sus mezclas.
a) Características etno-botánicas de las especies vegetales en lo que concierne clasificación (género, especie, variedad y familia), parte empleada, modo y época de
recolección, mantenimiento, procesos preliminares de manufactura, caracteres micrográficos (histológicos y morfológicos), procedencia (nacional o importada). Conocimiento
de la Fitoquímica de la especie, género y familia.
Posteriormente, el citado Decreto Nº 3.228 fue reformado
parcialmente mediante Decreto Nº 4.335 de fecha 06-032006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.392 de fecha
07-03-2006, conservando su número y fecha (3.228 del
08-11-2004), pero su nueva Gaceta Oficial es la Nº 38.392 antes señalada; por lo tanto, si desea ampliar los detalles sobre
esta normativa, recomendamos consultar dicha Gaceta Oficial.
3. Muestras del producto, con proyecto de estuches,
etiquetas y prospectos.
4. Método de elaboración del producto.
5. Exposición sumaria.
6. Información Analítica:
a) Métodos de análisis del producto y del patrón.
b) Certificados de análisis del producto y el patrón.
c) Características físico-químicas del(los) principio(s)
activos(s).
b) Farmacología y Toxicología.
EXPORTACIÓN DE UREA
c) Aplicaciones Terapéuticas.
OBJETO
d) Referencias Bibliográficas.
PARÁGRAFO UNO.—No se aceptan postulados terapéuticos basados en el uso folklórico, popular o empírico, sin bases científicas.
§ 4575
MPPEP.
PARÁGRAFO DOS.—Los interesados tendrán un plazo de
noventa (90) días a partir de la publicación de esta Resolución para someter al proceso de Registro Sanitario los productos naturales con actividad terapéutica.
ART. 1º—La presente Resolución tiene por objeto la regulación, control e inspección de la producción, comercialización,
distribución y venta de urea, a fin de garantizar el abastecimiento del mercado nacional. Igualmente regula la exportación
de la misma, una vez cubierta la demanda interna.
§ 4573
COMENTARIO.—A través del Decreto Nº 840
de fecha 31-05-2000 mediante el cual se publicó el Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, se
promulgan las disposiciones relativas a las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, recolección, almacenamiento, comercio interior y
exterior, entre otras actividades.
En el Artículo 81, se señala: “Los precios en las fuentes de
suministro del GLP en el territorio nacional, destinados a la
exportación hacia los países limítrofes con la República Bolivariana de Venezuela, y transportados a través de las fronte-
Res. Conj. 057, 238 y 064/2007, MPPAT, MPPILC y
CERTIFICADO. OBTENCIÓN
§ 4575-1
y MPPEP.
Res. Conj. 057, 238 y 064/2007, MPPAT, MPPILC
ART. 12.—Los fabricantes de urea que aspiren exportar
este producto, deberán obtener previamente, el Certificado
de Satisfacción de la Demanda Nacional de Urea, que para tal
efecto otorgará el Ministerio del Poder Popular para la Energía
y Petróleo, previa opinión favorable del Ministerio del Poder
Popular para la Agricultura y Tierras.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 4575-1
1412
EXPORTACIONES
RECAUDOS
§ 4575-2
y MPPEP.
Res. Conj. 057, 238 y 064/2007, MPPAT, MPPILC
ART. 13.—Para los efectos de la obtención del Certificado
de Satisfacción de la Demanda Nacional de Urea, los interesados deberán consignar, ante la Oficina de Permisología del
Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo los siguientes recaudos:
1. Solicitud dirigida al Ministerio del Poder Popular
para la Energía y el Petróleo, debiendo cumplir con lo establecido en el Art. 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Timbre Fiscal.
2. Código arancelario, descripción del producto y especificación técnica.
3. Programación anual de los volúmenes a exportar.
4. Órdenes de Compra y/o Cartera de Clientes con sus
respectivos requerimientos.
5. Aduanas de Salida.
6. Cualquier otro recaudo que el Ministerio considere
necesario para el análisis de la solicitud.
DURACIÓN
§ 4575-3
y MPPEP.
REVOCATORIA
Res. Conj. 057, 238 y 064/2007, MPPAT, MPPILC
INSPECCIÓN. MEDIDAS
Res. Conj. 057, 238 y 064/2007, MPPAT, MPPILC
ART. 16.—El Ministerio del Poder Popular para la Energía y
Petróleo podrá tomar medidas de inspección en cualquiera de
los puntos de la cadena productiva y de distribución, a fin de
dar cumplimiento a lo establecido en la presente Resolución.
Igualmente, los Ministerios que suscriben la presente Resolución organizarán las comisiones y equipos de trabajo que
fueren necesarios para la mejor implementación y ejecución
§ 4575-2
§ 4575-6
y MPPEP.
Res. Conj. 057, 238 y 064/2007, MPPAT, MPPILC
ART. 17.—Las infracciones a la presente Resolución y demás disposiciones dictadas en ejecución del Decreto Nº 5.218
de fecha 26 de febrero de 2007 serán sancionadas conforme a
lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al
Usuario, La Ley Orgánica de Aduanas, la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, el Decreto Nº 5.197 con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta
que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a control de precios y demás disposiciones normativas
aplicables, sin perjuicio a las sanciones penales a que hubiere
lugar.
VIGENCIA
§ 4575-7
y MPPEP.
Res. Conj. 057, 238 y 064/2007, MPPAT, MPPILC
ART. 18.—La presente Resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
MATERIAL Y APARATOS RADIACTIVOS
ART. 15.—El Ministerio del Poder Popular para la Energía y
Petróleo revocará el Certificado de Satisfacción de la Demanda Nacional de Urea otorgado a los fabricantes o comercializadores, por incumplimiento de las normas aplicables
contenidas en Leyes, Decretos o Resoluciones, o cuando se
demuestre que las necesidades de la Nación no se encuentren satisfechas.
§ 4575-5
y MPPEP.
SANCIONES
Res. Conj. 057, 238 y 064/2007, MPPAT, MPPILC
ART. 14.—El Certificado de Satisfacción de la Demanda
Nacional de Urea tendrá vigencia de un año.
§ 4575-4
y MPPEP.
del Decreto Nº 5.218, de fecha 26 de febrero de 2007, de la
presente Resolución y de aquellas otras medidas o disposiciones que establezcan, bien sea en forma conjunta o separada, de acuerdo a sus respectivas competencias sobre la
materia a que se refiere el mencionado Decreto presidencial,
manteniendo en todo momento la coordinación interministerial que fuere necesaria.
§ 4576 COMENTARIO.—De acuerdo al Decreto Nº 2.210
del 23-04-92, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.418 Ext. del
27-04-92, se promulgaron las Normas Técnicas y Procedimientos para el manejo del material radiactivo.
En virtud de que el Decreto antes indicado es muy extenso,
incluimos el artículo referido a la exportación de dichos materiales, por cuanto está relacionado directamente con esta
Obra. A continuación adicionamos el artículo Nº 9º.
§ 4577
DE LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN. “Artículo
9º. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que pretenda importar o exportar materiales o aparatos que generen radiaciones ionizantes deberá solicitar el permiso respectivo ante
el Ministerio de Energía y Minas, sin perjuicio de la competencia
que pudiera corresponder a otros organismos”.
NOTA: Para una información más completa, consulte la Gaceta Oficial Nº 4.418 Extraordinario, del 27-04-92.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Régimen para la exportación de diversos productos
DEROGATORIA
PRODUCTOS SOMETIDOS A LICENCIA PREVIA
DE EXPORTACIÓN DEL MINISTERIO DE FOMENTO
VALIDEZ DE LAS LICENCIAS
§ 4578
Res. Conj. 291 y 2.423/84, M.H. y M.F.
ART. 1º—Las Licencias de Exportación que otorgue el Ministerio de Fomento, tendrán validez en todas las aduanas de
la República.
1413
§ 4582
Res. Conj. 3.571, 177 y 223/97, M.H., MIC y MAC.
ART. 1º—Se deroga la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda Nº 869, de Fomento Nº 2.142 y de Agricultura y Cría Nº 233 de fecha 07 de agosto de 1991, publicada
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.790
de fecha 03 de septiembre de 1991.
VIGENCIA
DESCARGA DE MERCANCÍAS
§ 4579
Res. Conj. 291 y 2.423/84, M.H. y M.F.
ART. 2º—A los efectos previstos en el artículo anterior, todas las descargas de las exportaciones realizadas se tramitarán a través de la Oficina Aduanera que escoja el beneficiario
de la Licencia al hacer la solicitud respectiva, la cual ejercerá
el control de la documentación correspondiente.
MEDIDAS APLICADAS A LICENCIAS ANTERIORES
§ 4580
Res. Conj. 291 y 2.423/84, M.H. y M.F.
ART. 3º.—Lo establecido en el artículo 1º se aplicará también a las Licencias de Exportación que hayan sido concedidas para la fecha de la publicación de la presente Resolución
en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
§ 4581
COMENTARIO.—Debido a las diferentes políticas económicas emprendidas por el Ejecutivo Nacional, las
cuales tienen como finalidad entre otras la supresión de los
controles innecesarios de comercio, sinceración del mercado, agilización del intercambio comercial y la eliminación de
trámites para facilitar la inversión y estimular la actividad económica, son derogadas las Resoluciones Conjuntas de los
Ministerios de Hacienda, Industria y Comercio y Agricultura y
Cría, la cual contenía el listado de productos sometidos a Licencia Previa de Exportación; el cual sometía a dicho requisito a productos de las partidas 0402 (leche), 1604
(preparaciones de pescado o sardinas), 1701 (sacarosa),
2612, 2617, 2844, 2846 (Material Radioactivo), y productos
del Capítulo 31 (Abonos).
Es importante señalar que en la consideración de la citada
normativa se indica expresamente que se toma esta medida,
en virtud de que los precios internos de los fertilizantes producidos en el país han alcanzado su nivelación con los precios a los cuales se comercializan estos productos a nivel
internacional, e igualmente existe un régimen especial para el
control de la exportación de los productos radioactivos, los
cuales se encuentran establecidos en el Decreto Nº 2.210 del
23.04.92.
Sin embargo, es de hacer notar que en las consideraciones
señaladas de la normativa, no se indican las razones existentes para tomar dichas medidas referente a los productos de
las partidas 0402 (leche), 1604 (preparaciones de pescado o
sardinas), 1701 (sacarosa) (§ 3320, 4578 y ss.).
§ 4583
Res. Conj. 3.571, 177 y 223/97, M.H., MIC y MAC.
ART. 2º—La presente Resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación
[§ 4584 y 4585] Reservados.
SUSPENDIDO OTORGAMIENTO DE LICENCIAS
DE EXPORTACIÓN PARA MAQUINARIAS Y EQUIPOS
§ 4586
Res. 2.272/89, M.H.
ART. 1º—Suspender por un lapso de tres (3) meses, el requisito de Licencia Previa de Exportación a que están sometidas las maquinarias industriales, maquinarias y equipos para
uso petrolero o minero, maquinarias y equipos para la construcción y cualquier otro tipo de maquinarias que hubiesen
sido importadas, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que hubiesen sido nacionalizadas en el plazo comprendido entre el 1º de noviembre de 1988 y la fecha de publicación de la presente Resolución. Se tendrá como fecha de
nacionalización la del pago o constitución de la garantía de
los derechos de importación correspondientes;
b) Que se hubiesen importado amparadas por la respectiva conformidad de importación;
c) Que la exportación sea exclusivamente con el fin de
devolver la mercancía al proveedor.
EXPORTACIÓN SE REALIZARÁ POR ADUANAS DE INGRESO
§ 4587
Res. 2.272/89, M.H.
ART. 2º—Las operaciones de exportación contempladas
en esta Resolución deberán realizarse a través de las aduanas por donde ingresaron las mercancías.
RECAUDOS QUE DEBERÁN APORTAR LOS INTERESADOS
§ 4588
Res. 2.272/89, M.H.
ART. 3º—Para la exportación de las mercancías a que se refiere el artículo 1º, el interesado deberá aportar, además de la
documentación exigida legalmente, los siguientes recaudos:
a) Solicitud motivada respecto a la operación;
b) Copia de la respectiva Conformidad de Importación;
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
§ 4588
1414 a 1420
EXPORTACIONES
c) Copia de la factura comercial que amparó la importación;
d) Copia de la correspondiente Planilla de Liquidación
de Gravámenes o del documento probatorio de la garantía
prestada;
e) En el caso de que el interesado hubiese recibido dólares preferenciales para la importación de la mercancía, en calidad de anticipo o por concepto de pagos parciales, deberá
dirigir una comunicación al Banco Central de Venezuela donde conste su compromiso de venderle las divisas por un
monto igual a las entregadas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. Copia de esta comunicación deberá ser sellada en original, a los fines de su
consignación en la Administración de la Aduana respectiva;
f) En el caso de que el interesado no hubiese recibido
dólares preferenciales para la importación de la mercancía,
deberá acompañar constancia expedida por el Banco Central
de Venezuela demostrativa de tal circunstancia;
§ 4588
g) Documentos donde conste que el proveedor acepta
la devolución de la mercancía y las condiciones para hacer
efectiva tal devolución. (§ 4586)
VERIFICACIÓN. AUTORIZACIÓN. REMISIÓN DE DOCUMENTOS
§ 4589
Res. 2.272/89, M.H.
ART. 4º—Los Administradores de las Aduanas verificarán
el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Resolución, a los fines de emitir la autorización correspondiente para
la exportación de las mercancías y remitirán los recaudos a la
Dirección General Sectorial de Aduanas, para su revisión y
control posterior. Dicha Dirección deberá enviar copia de todo
lo actuado al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que
éste Instituto efectúe los controles a que haya lugar.
[§ 4590 a 4595] Reservados.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS – ENVÍO Nº 171 – NOVIEMBRE 2011
Disposiciones sobre control de cambio y comercialización de divisas
1. Planilla obtenida por medios electrónicos de conformidad con el artículo 20 de la presente Providencia.
2. Original y copia del contrato, acuerdo o convenio donde
conste la obligación de exportar el bien, el plazo para realizar la
exportación y valor de la misma.
3. Original y copia del documento de garantía otorgado por
el comprador, cuando corresponda.
4. Original y copia del cronograma de exportaciones, cuando corresponda (Nº 4718-22).
[Nº 4720-5] Prov. 101/2010, Cadivi.
ART. 20.—Confirmación del Pago Anticipado. Cuando las
personas sujetas a la aplicación de la presente Providencia, por
la naturaleza de la exportación a efectuarse, reciban un pago anticipado, deberán confirmar el recibo del anticipo a través de la página Web de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
y obtener la planilla de Anticipo de Exportación (AE).
[Nº 4720-6] Prov. 101/2010, Cadivi.
ART. 21.—Reintroducción. Cuando se trate de bienes de
exportación que retornen al territorio aduanero nacional, el exportador deberá consignar, además de lo exigido en el artículo
16 de la presente Providencia, la documentación relativa al ingreso de dichos bienes, conforme a la Ley que regula la materia (Nº 4720-1).
[Nº 4720-7] Prov. 101/2010, Cadivi.
ART. 22.—Exportaciones Sujetas al Financiamiento de
BANCOEX. Las personas sujetas a la aplicación de la presente
Providencia, que realicen actividades de exportación con financiamiento otorgado por el Banco de Comercio Exterior
(BANCOEX), deberán remitir a dicha institución las planillas
indicadas en los artículos 15, 18 y 20 de esta Providencia
(Nos. 4720, 4720-3 y 4720-5).
[Nº 4720-8] Prov. 101/2010, Cadivi.
ART. 23.—Obligación de los Operadores Cambiarios. Los
operadores cambiarios autorizados deberán remitir mensualmente a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por
medios físicos o electrónicos, relación detallada de la venta de
las divisas producto de las operaciones de exportación, la cual
debe indicar:
1. Número y fecha del formulario de notificación de venta
de divisas emitido por el Banco Central de Venezuela (BCV) para
las operaciones de exportación.
2. Número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) y
Nombre o Razón Social del exportador.
3. Número y Monto en divisas de la Factura Comercial definitiva.
[Nº 4720-9] Prov. 101/2010, Cadivi.
ART. 24.—Obligación de BANCOEX. El Banco de Comercio
Exterior (BANCOEX) deberá remitir mensualmente a la Comisión
de Administración de Divisas (CADIVI), el cronograma de pagos
ENVÍO Nº 171
1557
de sus programas de financiamiento, a los fines de verificar los
montos en divisas que deberá retener por concepto de reintegro
de los financiamientos otorgados, todo esto de conformidad con
lo establecido en el artículo 6 del Convenio Cambiario Nº 4 de fecha 6 de octubre de 2003 (Nº 4743-6).
[Nº 4720-10] Prov. 101/2010, Cadivi.
ART. 25.—Remisión de Mercancías. A los efectos de la presente Providencia se entiende por Remisión de Mercancías la
operación de exportación mediante la cual las personas jurídicas
realizan intercambio de inventario relativo a materia prima, partes
y piezas. La Remisión de Mercancías se realiza entre la casa matriz y las sucursales o entre éstas, y por lo tanto, no representan
una venta ni ingresos de divisas al país.
Cuando se trate de este tipo de operación, el exportador deberá
remitir a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a
través del operador cambiario autorizado, los documentos a que
hace referencia el artículo 16 de esta Providencia (Nº 4720-1).
[Nº 4720-11] Prov. 101/2010, Cadivi.
ART. 26.—Envío de Muestras. A los efectos de la presente
Providencia, se entenderá por envío de muestras, la operación
de exportación mediante la cual se remiten mercancías de una
clase de productos ya terminados o que se estimen producir en
cantidad, que tenga como destino promover, promocionar, o
dar a conocer un determinado producto y por lo tanto no representan una venta ni ingresos de divisas al país.
Cuando se trate de este tipo de operación, el exportador deberá
remitir a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a
través del operador cambiario autorizado, los documentos a que
hace referencia el artículo 16 de esta Providencia (Nº 4720-1).
[Nº 4720-11A] Prov. 101/2010, Cadivi.
ART. 27.—Fiscalización y Supervisión. La Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de comprobar la
venta de divisas al Banco Central de Venezuela (BCV) producto
de las operaciones de exportación, gozará de las más amplias facultades de fiscalización y supervisión.
[Nº 4720-11B] Prov. 101/2010, Cadivi.
ART. 28.—Suspensión Preventiva de Acceso al Sistema. En
caso de incumplimiento de la obligación de demostrar la venta de
las divisas al Banco Central de Venezuela (BCV) o de cualquiera
de las obligaciones aquí previstas, o cuando existieren fundados
indicios que el usuario suministró información o documentación
falsa o errónea, la Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI), podrá suspender preventivamente el acceso al Sistema de Administración de Divisas, iniciándose con ello los procedimientos administrativos correspondientes, sin perjuicio, de las
responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.
Así mismo, la Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI) podrá suspender preventivamente el otorgamiento de
las respectivas Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD)
de las solicitudes que se encuentren en curso, cuando el usua-
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Nº 4720-11B
1558
RÉGIMEN DE CAMBIOS
rio realice simultáneamente operaciones de exportación y de
importación.
DISPOSICIONES FINALES
Las importaciones a que se refiere este artículo deben haber
sido nacionalizadas hasta el 16 de junio de 2003, inclusive.
22-01-03 Y 30-08-03. DISPENSA. RECAUDOS
[Nº 4720-11C] Prov. 101/2010, Cadivi.
[Nº 4720-14] Prov. 042/2003, Cadivi.
PRIMERA.—Se deroga la Providencia Nº 092 mediante la cual
se establecen los requisitos y el trámite para operaciones de exportación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.027 de fecha 30 de septiembre de
2008.
ART. 3º—Se dispensa del requisito de obtención de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) previo al embarque, aquellas importaciones de mercancías embarcadas o nacionalizadas
en el período comprendido entre el 22 de enero y el 30 de agosto
de 2003, ambas fechas inclusive; a tal efecto, los importadores
deberán consignar por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del operador cambiario autorizado, al
momento de realizar la solicitud de Autorización de Adquisición
de Divisas, los siguientes recaudos:
SEGUNDA.—Esta Providencia, entrará en vigencia a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dispensa de la Autorización de Adquisición de Divisas
OBJETO
[Nº 4720-12] Prov. 042/2003, Cadivi.
ART. 1º—La presente providencia regula la dispensa de la autorización para adquisición de divisas (AAD) previa al embarque
de las mercancías que se importen en los períodos y términos
establecidos en los artículos 2, 3 y 4.
02-12-02 Y 21-01-03. DISPENSA. RECAUDOS
[Nº 4720-13] Prov. 042/2003, Cadivi.
ART. 2º—Se dispensa del requisito de obtención de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) previa al embarque, aquellas importaciones de mercancías embarcadas o nacionalizadas
en el período comprendido entre el 2 de diciembre de 2002 y el
21 de enero de 2003, ambas fechas inclusive; a tal efecto, los
importadores deberán consignar por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del operador cambiario
autorizado, al momento de realizar la solicitud de Autorización de
Adquisición de Divisas, los siguientes recaudos:
a) Certificación expedida por el acreedor donde conste que
la obligación contraída no ha sido pagada, debidamente legalizada por una autoridad competente y traducida al idioma castellano
por un Intérprete Público, en el caso que dicha certificación
conste en idioma distinto.
b) En el caso de importaciones cuyo pago se haya contratado mediante carta de crédito, certificación expedida por el emisor
de la misma, donde conste que la obligación contraída no ha sido
pagada.
c) Cualquier otra documentación que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) considere necesaria para verificar
que la obligación derivada de la importación no ha sido pagada
por el importador.
Las importaciones de mercancías reguladas en este artículo
quedan exceptuadas del cumplimiento de los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional en el Decreto Nº 2.320 de fecha 6 de marzo de 2003 y de la presentación de la copia de la
última declaración de importación (formas 87 DAV o A; B y C-80
ó C-81) efectuada antes del 5 de febrero de 2003, así como de la
correspondiente factura comercial definitiva, donde conste la importación de mercancías idénticas o similares a aquellas por las
cuales se solicita la Autorización de Adquisición de Divisas
(AAD).
Nº 4720-11B
a) Certificación expedida por el acreedor donde conste que
la obligación contraída no ha sido pagada, debidamente legalizada por una autoridad competente y traducida al idioma castellano
por un Intérprete Público, en el caso que dicha certificación
conste en idioma distinto.
b) En el caso de importaciones cuyo pago se haya contratado mediante carta de crédito, certificación expedida por el emisor
de la misma, donde conste que la obligación contraída no ha sido
pagada.
c) Cualquier otra documentación que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) considere necesaria, para verificar que la obligación derivada de la importación no ha sido
pagada por el importador.
Las importaciones a que se refiere este artículo deben haber sido
nacionalizadas hasta el 30 de septiembre de 2003, inclusive.
NOTA: El artículo 4 de la presente Providencia quedó expresamente derogado, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Providencia Nº 043 del 18-09-2003, publicada en la Gaceta Oficial
Nº 37.778 del 18-09-2003, la cual a su vez quedó derogada según lo dispuesto en el artículo 33 de la Providencia Nº 061 del
18-11-2004; luego, esta Providencia también quedó expresamente derogada según la Providencia Nº 085 del 30-01-2008,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.862 del 31-01-2008; asimismo, es preciso señalar que la Providencia Nº 085 quedó derogada de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la
Providencia Nº 098 del 11-08-2009, publicada en la Gaceta
Oficial Nº 39.252 del 28-08-2009, la cual quedó derogada de
acuerdo a lo previsto en la Providencia Nº 104 del 23-06-2010,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.456 del 30-06-2010, y
ésta a su vez, según lo previsto en la Providencia Nº 108 del
20-09-2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.764 del
23-09-2011.
[Nº 4720-15] Reservado.
SOLICITUDES EN CURSO. PROCEDIMIENTO
[Nº 4720-16] Prov. 042/2003, Cadivi.
ART. 5º—Los importadores que tengan solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas en curso por ante la Comisión
de Administración de Divisas (CADIVI), sin que para la fecha de
entrada en vigencia de esta Providencia, hayan obtenido la correspondiente Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), podrán embarcar las mercancías debiendo consignar por ante el
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
ENVÍO Nº 171
Disposiciones sobre control de cambio y comercialización de divisas
BCV. VENTA DE DIVISAS
[Nº 4728] Conv. Camb. 05-02-03, BCV.
ART. 8º—El Banco Central de Venezuela sólo venderá divisas
de acuerdo a la disponibilidad determinada por dicho Instituto
conforme a lo previsto en el artículo 7 del presente Convenio
Cambiario.
IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE DINERO Y ORO.
DECLARACIÓN
[Nº 4729] Conv. Camb. 05-02-03, BCV.
ART. 9º—El Banco Central de Venezuela fijará, el monto a partir del cual deberá declararse toda exportación e importación de
moneda metálica, billetes de bancos y cheques bancarios al portador, realizada conforme al régimen cambiario previsto en este
Convenio Cambiario. Dicha Resolución indicará el lugar y la oficina ante la cual deberá realizarse la referida declaración.
La importación, exportación, compraventa y gravamen de oro
y sus aleaciones, tanto amonedado como en barras, fundido,
manufacturado o en cualquier otra forma, estará regulado por las
Resoluciones que al efecto dicte el Banco Central de Venezuela,
de acuerdo a la Ley que lo rige.
NOTA: Consideramos que el presente artículo se encuentra
expresamente derogado de acuerdo a lo previsto en el artículo
37 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades
de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y
Auxiliares a éstas, solamente en lo relativo a las actividades
vinculadas con la comercialización de oro. (Véase Código
Interno § 4398).
COMPROMISOS INTERNACIONALES. PREFERENCIA
[Nº 4730] Conv. Camb. 05-02-03, BCV.
ART. 10.—Las normas y compromisos internacionales suscritos por la República y establecidos en los acuerdos y tratados
bilaterales, multilaterales y de integración serán de aplicación
preferente a las disposiciones del presente Convenio Cambiario.
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES. OPERACIONES
CAMBIARIAS
[Nº 4731] Conv. Camb. 05-02-03, BCV.
ART. 11.—Las organizaciones internacionales con las cuales
la República Bolivariana de Venezuela haya suscrito acuerdos o
convenios internacionales, podrán efectuar operaciones de cambio directamente ante el Banco Central de Venezuela, sin necesidad de autorización alguna y al tipo de cambio que se fijará de
conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio,
siempre que dichas operaciones impliquen movilización de las
cuentas que, conforme a los respectivos acuerdos o convenios
constitutivos de cada una de las referidas organizaciones, estén
sujetas a cláusulas relativas al mantenimiento del valor de la moneda nacional.
NOTA: De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 (código
interno Nº 4743-32A) del Convenio Cambiario Nº 9 de fecha
14-07-2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.239 de fecha
11-08-2009, quedan expresamente derogados los artículos 12,
13, 14 y 15 del presente Convenio Cambiario.
[Nos. 4732 a 4735] Reservados.
ENVÍO Nº 171
1561
BDESV Y FOGADE VENTA OBLIGATORIA
[Nº 4736] Conv. Camb. 05-02-03, BCV.
ART. 16.—La totalidad de las divisas que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela ingrese al país, serán vendidas exclusivamente al Banco Central de Venezuela al tipo de
cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo
6 de este Convenio, para la fecha del ingreso de las divisas respectivas. Esta disposición será igualmente aplicable al Fondo de
Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) y a todas
las instituciones financieras públicas no especializadas.
DIVISAS DE LA REPÚBLICA. VENTA OBLIGATORIA
[Nº 4737] Conv. Camb. 05-02-03, BCV.
ART. 17.—Las divisas que obtenga la República por concepto
de operaciones de crédito público en moneda extranjera, o por
cualquier otra causa, serán de venta obligatoria al Banco Central
de Venezuela, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con
lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, salvo el caso de las
divisas provenientes de operaciones de crédito público destinadas a la cancelación de importaciones de bienes o servicios,
cuando los pagos correspondientes sean realizados directamente por el prestamista.
La República podrá mantener cuentas especiales en moneda
extranjera en el Banco Central de Venezuela, de recursos provenientes de convenios de préstamos suscritos por la República
con organismos multilaterales o internacionales, los cuales venderá al Banco Central de Venezuela en la oportunidad en que lo
requiera para invertirlos en los proyectos para los cuales fueron
otorgados dichos fondos.
DIVISAS DE TERCEROS. VENTA OBLIGATORIA
[Nº 4738] Conv. Camb. 05-02-03, BCV.
ART. 18.—Las divisas que obtengan las personas distintas a la
República, a las cuales se refiere el artículo 6º de la Ley Orgánica
de la Administración Financiera del Sector Público, por concepto
de operaciones de crédito público en moneda extranjera, exportaciones de bienes o servicios o por cualquier otra causa, serán de
venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio
que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este
Convenio, salvo el caso de las divisas provenientes de operaciones de crédito público destinadas a la cancelación de importaciones de bienes o servicios, cuando los pagos correspondientes
sean realizados directamente por el prestamista.
Las personas referidas en este artículo no podrán mantener depósitos en moneda extranjera, excepto si son autorizadas por el
Directorio del Banco Central de Venezuela para mantener fondos
en divisas, cuando a juicio de dicho órgano las circunstancias
así lo justifiquen.
INSTITUCIONES INTERNACIONALES. TIPO DE CAMBIO
[Nº 4739] Conv. Camb. 05-02-03, BCV.
ART. 19.—Las operaciones de cambio que realicen, a través
del Banco Central de Venezuela las Instituciones Internacionales con las cuales la República Bolivariana de Venezuela haya
suscrito acuerdos o convenios internacionales que sean leyes
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Nº 4739
1562
RÉGIMEN DE CAMBIOS
de la República, se efectuarán al tipo de cambio que se fijará de
conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio.
INSTITUCIONES INTERNACIONALES. AJUSTES CONTABLES
convenios constitutivos, no estén sujetas a cláusulas relativas al
“mantenimiento del valor de la moneda nacional”, a cuentas que,
según establezcan esas mismas disposiciones, estén sujetas a
tal mantenimiento.
[Nº 4740] Conv. Camb. 05-02-03, BCV.
CONVENIOS ENTRE BANCOS CENTRALES.
ART. 20.—Cuando las operaciones a que se refiere el artículo
MECANISMOS OPERATIVOS
anterior impliquen movilización de cuentas que estén sujetas a
Cláusulas relativas al “mantenimiento del valor de la moneda na- [Nº 4742] Conv. Camb. 05-02-03, BCV.
cional”, el Ejecutivo Nacional o el Banco Central de Venezuela, seART. 22.—El Directorio del Banco Central de Venezuela estagún fuere el caso, efectuarán, en moneda nacional, los ajustes a blecerá los mecanismos operativos del Convenio de Pagos y
que hubiere lugar en dichas cuentas.
Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países
Los mencionados ajustes serán instrumentados mediante la miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración
emisión de pagarés por parte de la República Bolivariana de Ve- (ALADI) y demás convenios similares, celebrados con otros
nezuela o por el Banco Central de Venezuela, según fuere el caso. bancos centrales, así como de los programas de financiamiento
Tales pagarés no serán negociables ni devengarán intereses y desarrollados por el Banco de Comercio Exterior, de lo cual deserán pagaderos a las respectivas Instituciones Internacionales berá informar a la Comisión de Administración de Divisas
beneficiarias cuando cada una de éstas así lo requiera, conforme (CADIVI).
dispongan sus respectivos acuerdos o convenios constitutivos.
OPERACIONES DEL BCV. TIPO DE CAMBIO
Los ajustes contables, por concepto de mantenimiento de va[Nº 4742-1] Conv. Camb. 05-02-03, BCV.
lor, solicitados por los organismos internacionales, serán efectuados por el Ministerio de Finanzas en representación de la
ART. 23.—Las operaciones propias que efectúe el Banco CenRepública Bolivariana de Venezuela o por el Banco Central de Ve- tral de Venezuela en divisas serán contabilizadas al tipo de camnezuela, según sea el caso, previa realización de auditoría practi- bio de compra que se fijará de conformidad con lo pautado en el
cada a cada una de las cuentas que mantengan en el Banco artículo 6 de este Convenio.
Central de Venezuela las correspondientes Instituciones Internacionales. En el caso del Banco Central de Venezuela, el Directorio
RESULTADOS CONTABLES
autorizará la emisión de los respectivos pagarés.
[Nº 4742-2] Conv. Camb. 05-02-03, BCV.
En los casos en los cuales las Instituciones Internacionales a
que se refiere el artículo 19 de este Convenio hayan otorgado u
ART. 24.—Los resultados contables de las operaciones que
otorguen financiamientos documentados en contratos en los realice el Banco Central de Venezuela, en ejecución del presente
cuales se hayan incluido cláusulas que impliquen para los entes Convenio, serán incluidos dentro de los resultados globales, en
que reciban los referidos financiamientos la obligación de asumir los Estados Financieros de ese organismo y el eventual saldo adel riesgo de cualquier variación en el valor de la moneda nacional, verso final será cubierto conforme lo dispone la Ley del Banco
ni la República Bolivariana de Venezuela, ni el Banco Central de Central de Venezuela.
Venezuela, efectuarán ajuste contable alguno en virtud del “manENTES PÚBLICOS. FINES DE LAS DIVISAS
tenimiento del valor de la moneda nacional” correspondiente a
los montos objeto de tales financiamientos.
[Nº 4742-3] Conv. Camb. 05-02-03, BCV.
Si de la auditoría antes indicada se desprende que la Institución
ART. 25.—Los entes del sector público realizarán sus solicituInternacional de que se trate ha recibido pagos, por concepto de
amortización de capital o cancelación de intereses, en los cuales des de adquisición de divisas directamente por ante el Banco
ya se hubieren incluido por el respectivo prestatario ajustes moti- Central de Venezuela para los siguientes fines:
vados en variaciones en el valor de la moneda nacional, los mona) Pagos de la deuda pública externa de la República y detos correspondientes a tales pagos no serán tomados en cuenta
más entes indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Admia los fines de calcular el ajuste contable a que hace referencia el
nistración Financiera del Sector Público.
presente artículo.
b) Pagos y remesas indispensables e inherentes al servicio
A los efectos del ajuste contable a que hace referencia este artículo, no serán tomados en cuenta aquellos montos en moneda exterior de la República y a la representación de los Poderes Ejenacional que se encuentren depositados en cuentas sujetas a cutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral en misiones
“mantenimiento del valor de la moneda nacional” que sean pro- especiales.
c) Erogaciones a los cuales está obligada la República en
ducto de traspaso de cuentas no sujetas a tal mantenimiento de
virtud de tratados y acuerdos internacionales.
valor.
d) Pagos referidos a la seguridad pública y defensa nacioTRASPASOS. RESTRICCIONES
nal, según lo determine el Presidente de la República.
[Nº 4741] Conv. Camb. 05-02-03, BCV.
e) Pagos referidos al abastecimiento urgente en materia
ART. 21.—El Banco Central de Venezuela evitará que las Insti- agroalimentaria y de salud.
tuciones Internacionales efectúen traspasos en moneda nacional
f) Gastos de viáticos de funcionarios públicos que viajen
de cuentas que, según dispongan sus respectivos acuerdos o en misiones oficiales al exterior.
Nº 4739
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
ENVÍO Nº 171
Disposiciones sobre control de cambio y comercialización de divisas
g) Suministro de divisas al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
h) Suministro de divisas al Banco de Comercio Exterior,
para el cumplimiento de su misión.
i) Gastos corrientes y de inversión del Ejecutivo Nacional
en el exterior.
j) Obligaciones pendientes de pago derivadas de importaciones nacionalizadas antes de la entrada en vigor del presente
régimen por las empresas del estado.
Se entenderá por empresas del Estado, aquellas referidas en el
artículo 6 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del
Sector Público.
Estas solicitudes deberán ser acompañadas de los siguientes
documentos:
1563
nes y servicios, a retener y administrar hasta el diez por ciento
(10%) del ingreso que perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas; este porcentaje, será destinado a cubrir los
gastos derivados de la actividad de exportación, distintos a la
deuda financiera e insumos).
PARÁGRAFO SEGUNDO.—En casos especiales, en función
del rubro de exportación de que se trate, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá, mediante acto motivado, oída
la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, elevar o disminuir el porcentaje establecido en el Parágrafo Primero de este
artículo.
PARÁGRAFO TERCERO.—Los términos mediante los cuales
se ejecutará la retención y administración a que se refiere este artículo, serán determinados por la Comisión de Administración de
Divisas (CADIVI).
1. La autorización del Presidente de la República, por órgano del Ministro respectivo, en los supuestos indicados en los literales d), e), i) y j).
*NOTA: El Parágrafo Primero del artículo 27 del Convenio Cambiario 1 fue derogado expresamente por el Convenio Cambiario 14
del 08-01-2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.342 de la
2. La autorización del Ministro de Finanzas, en los supues- misma fecha. Posteriormente, el Convenio Cambiario 14 fue derogado y sustituido por el Convenio Cambiario 14 del 30-12-2010,
tos indicados en los literales a), c), f), g) y h).
publicado en la Gaceta Oficial 39.584 del 30-12-2010. (Véase el
3. La autorización de la máxima autoridad del organismo Código Interno Nº 4743-59).
competente o en quien ella delegue, en el supuesto indicado en el
literal b).
DIVISAS POR INGRESOS VARIOS. VENTA OBLIGATORIA
Estas solicitudes se atenderán de acuerdo a la disponibilidad
de divisas que determine el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 7 del presente Convenio.
[Nº 4742-6] Conv. Camb. 05-02-03, BCV.
ART. 28.—Salvo las excepciones que se establezcan en el
presente Convenio Cambiario, serán de venta obligatoria al
NOTA: El presente artículo se encuentra expresamente dero- Banco Central de Venezuela, a través de los bancos e instituciogado según lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio Cambiario nes financieras, casas de cambio, y demás operadores camNº 7 del 06-05-2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.936 del biarios autorizados por dicho Instituto, al tipo de cambio que se
12-05-2004.
fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este
Convenio, todas las divisas que ingresen al país por concepto
ENTES PRIVADOS. ADQUISICIÓN DE DIVISAS
de servicios de transporte, operaciones de viajes y turismo,
remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de
[Nº 4742-4] Conv. Camb. 05-02-03, BCV.
arrendamiento y de otros servicios o actividades comerciales,
ART. 26.—La adquisición de divisas por personas naturales y industriales, profesionales, personales o de la construcción. El
jurídicas para transferencias, remesas y pago de importaciones Directorio del Banco Central de Venezuela regulará los términos
de bienes y servicios, así como el capital e intereses de la deuda y condiciones conforme a los cuales los bancos e institucioprivada externa debidamente registrada, estará limitada y sujeta nes financieras, casas de cambio y demás operadores cama los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comi- biarios autorizados por dicho Instituto le venderán dichas
sión de Administración de Divisas (CADIVI).
divisas. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
instrumentará los respectivos controles de las operaciones de
DIVISAS DE EXPORTACIONES. VENTA OBLIGATORIA
divisas por concepto de servicios.
[Nº 4742-5] Conv. Camb. 1/2003, BCV.
ORGANISMO NACIONAL COMPETENTE. REGISTRO. CASOS
ART. 27.—Serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo [Nº 4742-7] Conv. Camb. 05-02-03, BCV.
pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas las divisas origiART. 29.—Para la adquisición de divisas destinadas a la reminadas por las exportaciones de bienes, servicios y tecnologías,
realizadas a partir de la entrada en vigencia del presente Conve- sión de dividendos, ganancias de capitales e intereses, si fuere el
nio Cambiario. La venta de divisas deberá efectuarse dentro de caso, producto de la inversión extranjera directa, así como para
los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la disponibilidad los pagos en divisas derivados de contratos sobre importación
de las mismas, calculadas sobre el valor FOB declarado en la de tecnología y sobre el uso y explotación de patentes y marcas,
respectiva Declaración de Aduanas o Manifiesto de Exportación. las personas naturales o jurídicas deberán inscribirse en el registro respectivo que al efecto lleva el Organismo Nacional Compe*(PARÁGRAFO PRIMERO.—La Comisión de Administración tente que corresponda. La Autorización de Compra de Divisas
de Divisas (CADIVI), podrá autorizar mediante Providencia a las debe ser solicitada por los interesados debidamente registrados
personas naturales o jurídicas dedicadas a la exportación de bie- ante el Organismo Nacional Competente que corresponda. La
ENVÍO Nº 171
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Nº 4742-7
1564
RÉGIMEN DE CAMBIOS
Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) pondrá su empeño a fin de que este proceso se cumpla en forma expedita.
claración a que se refiere el artículo 4º de la Ley Sobre Régimen
Cambiario.
NOTA: De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 (código
interno Nº 4743-32A) del Convenio Cambiario Nº 9 de fecha
14-07-2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.239 de fecha
11-08-2009, quedan expresamente derogados los artículos 30 y
31 del presente Convenio Cambiario.
TÍTULOS VALORES. SUSPENSIÓN DE COMPRAVENTA
[Nos. 4742-8 y 4742-9] Reservados.
PROGRAMAS DE ADS's. REGISTRO
[Nº 4742-10] Conv. Camb. 05-02-03, BCV.
ART. 32.—A los fines del régimen cambiario vigente, los Programas de ADS's (Acciones de Depósitos Americanos), ADR's
(Recibos de Depósitos Americanos), GDS's (Acciones de Depósitos Globales) y GDR's (Recibos de Depósitos Globales), que
hubieren sido emitidos hasta la fecha de publicación del presente
Convenio Cambiario, deberán registrarse ante la Comisión Nacional de Valores y solicitar las Autorizaciones de Compra de Divisas destinadas a la remisión de dividendos, ganancias de
capitales e intereses ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual, establecerá mediante Resolución, las normas que regirán el registro y la solicitud de divisas requeridas
para estos programas.
INVERSIONES EXTRANJERAS. REGISTRO
[Nº 4742-11] Conv. Camb. 05-02-03, BCV.
ART. 33.—Las personas naturales o jurídicas extranjeras que
ingresen divisas al país destinadas a fines de inversión extranjera
directa y en activos financieros, estando vigentes las restricciones a la libre convertibilidad de la moneda, deberán registrarlas
ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, a fin de tener derecho a exportarlas con los beneficios e intereses. Las divisas ingresadas serán de venta obligatoria al Banco Central de
Venezuela, a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas.
[Nº 4742-13] Conv. Camb. 05-02-03, BCV.
ART. 35.—Se suspende la compraventa en moneda nacional
de títulos de la República emitidos en Divisas hasta tanto el
Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional establezcan
las normas mediante las cuales se puedan realizar estas transacciones.
ACTOS VIOLATORIOS. PROCEDIMIENTO
[Nº 4742-14] Conv. Camb. 05-02-03, BCV.
ART. 36.—Cuando a juicio de la Comisión de Administración
de Divisas (CADIVI), existan elementos de convicción o prueba
de actos violatorios a la normativa de este Convenio deberá elaborar y remitir el expediente a los órganos de control correspondiente de conformidad con el ordenamiento jurídico.
DISPOSICIONES FINALES
[Nº 4742-15] Conv. Camb. 05-02-03, BCV.
PRIMERA.—Las operaciones en divisas realizadas por las representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el
gobierno nacional, y sus miembros que gocen de fuero diplomático y consular, se regirán por los instrumentos internacionales
correspondientes que regulan dichas relaciones.
NOTA: La presente disposición final quedó expresamente
derogada según lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Cambiario Nº 10 de fecha 10-12-2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.336 de fecha 15-12-2005 (Nº 4743-35).
SEGUNDA.—Se deroga el Convenio Cambiario Nº 1 publicado
en la Gaceta Oficial Nº 36.267 del martes 12 de agosto de 1997,
así como cualquier otra medida adoptada por el Banco Central de
Venezuela que colida con el presente Convenio Cambiario.
[Nos. 4742-16 a 4743] Reservados.
La autorización de compra de divisas requerida por las personas naturales o jurídicas contempladas en este artículo, debe ser
solicitada a través de la Comisión de Administración de Divisas
CONVENIO CAMBIARIO Nº 4 DEL 22-07-2003
(CADIVI), por los interesados debidamente registrados ante la
Superintendencia de Inversiones Extranjeras, por intermedio de
NOTA: El presente Convenio Cambiario, inicialmente fue publilos bancos e instituciones financieras autorizadas, consignando cado en la Gaceta Oficial Nº 37.737 del 22-07-2003; Posteriorla documentación que a tal efecto sea requerida.
mente, se reforma parcialmente en Gaceta Oficial Nº 37.790 del
06-10-2003.
OTRAS DIVISAS. VENTA OBLIGATORIA
OBJETO
[Nº 4742-12] Conv. Camb. 05-02-03, BCV.
[Nº
4743-1]
Conv.
Camb.
22-07-03,
BCV.
ART. 34.—Todas las divisas de personas naturales o jurídicas
que ingresen al país, no contemplados en los artículos anteriores, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela; a
través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, al
tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el
artículo 6 de este Convenio.
ART. 1º—El presente Convenio regula el régimen para la adquisición en moneda nacional de títulos valores emitidos por la
República en divisas, así como el régimen especial aplicable a
los programas de financiamiento desarrollados por el Banco de
Comercio Exterior (BANCOEX).
Todas las divisas que ingresen al país deberán registrarse, a
través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, en
el registro que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuando su monto esté sujeto a la de-
[Nº 4743-2 ] ART. 2º—Derogado. Conv. Camb. 14/2010.
Nº 4742-7
NOTA: El artículo 2º del Convenio Cambiario 4 fue derogado
expresamente por el Convenio Cambiario 14 del 08-01-2010,
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
ENVÍO Nº 171
Disposiciones sobre control de cambio y comercialización de divisas
VIGENCIA
[Nº 4743-36] Conv. Camb. 10-12-05, BCV.
ART. 4º—El presente Convenio entrará en vigencia a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Convenio Cambiario Nº 11 del 26-05-2009
REGULACIÓN
[Nº 4743-37] Conv. Camb. 11/2009, BCV.
ART. 1º—El presente Convenio regula el régimen para la adquisición de divisas por parte del sector público.
FINES
[Nº 4743-38] Conv. Camb. 11/2009, BCV.
1570-1
DISPONIBILIDAD DE DIVISAS
[Nº 4743-40] Conv. Camb. 11/2009, BCV.
ART. 4º—Las solicitudes reguladas en los artículos 2 y 3 del
presente Convenio Cambiario, se atenderán de acuerdo con la disponibilidad de divisas que determine el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Convenio
Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003 y reimpreso en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653 del 19
de marzo del mismo año, y serán tramitadas en atención a los procedimientos establecidos por el Banco Central de Venezuela en las
circulares que dicte al efecto (Nº 4727).
SOLICITUDES. RECAUDOS
[Nº 4743-41] Conv. Camb. 11/2009, BCV.
ART. 5º—Las solicitudes a que se refiere este Convenio CamART. 2º—La adquisición de divisas relacionadas con operaciones del sector público será tramitada por los órganos o entes biario deberán acompañarse de:
de la Administración Pública ante el Banco Central de Venezuela,
1. La autorización del Presidente de la República, por órgapara los siguientes fines:
no del Ministro respectivo, en los supuestos señalados en los lia) Pagos de la deuda pública externa de la República y de- terales d), e), y g) del artículo 2 del presento Convenio.
más entes indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector Público.
b) Pagos y remesas indispensables e inherentes al servicio exterior de la República y a la presentación de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral en misiones especiales.
c) Erogaciones a las cuales está obligada la República en
virtud de tratados y acuerdos internacionales.
d) Pagos referidos a la seguridad pública y defensa nacional, según lo determine el Presidente de la República.
e) Pagos referidos al abastecimiento urgente en materia
agroalimentaria y de salud.
f) Gasto de viáticos de funcionarios públicos, que viajen
en misiones oficiales al exterior.
g) Gastos corrientes y de inversión del Ejecutivo Nacional
en el exterior.
h) Las divisas que requiera la República para el manejo de
las existencias del Tesoro Nacional a través de las cuentas mantenidas en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 113 y 184 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y en el Convenio celebrado a tal efecto entre ese Instituto y el Ejecutivo Nacional por
órgano del otrora Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, en fecha 30 de diciembre
de 2002.
2. La autorización del Vicepresidente de la República en los
supuestos previstos en los literales b) y f) del artículo 2 del presente Convenio. En el caso de pagos y remesas indispensables e inherentes a la representación de los Poderes Legislativo, Judicial,
Ciudadano y Electoral en misiones especiales en el exterior, así
como de gastos de viáticos de sus funcionarios, sólo se requerirá
la autorización de la máxima autoridad del órgano respectivo.
3. La autorización del Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas en los supuestos previstos en los literales a), c)
y h) del artículo 2 del presente Convenio, así como en los supuestos previstos en el artículo 3.
En el supuesto previsto en el artículo 3 de este Convenio, las
solicitudes deberán estar acompañadas de las autorizaciones a
que se contrae el presente artículo, según el caso, cuando las
operaciones a ser ejecutadas estén referidas al suministro de divisas a órganos y entes públicos para la atención de los fines establecidos en el artículo 2; debiendo contener las solicitudes de
adquisición de divisas, mención expresa del órgano o ente al que
se le estarían suministrando divisas, así como el fin correspondiente (Nos. 4743-38, 4743-39).
INSTRUCCIONES. CUMPLIMIENTO
[Nº 4743-42] Conv. Camb. 11/2009, BCV.
[Nº 4743-39] Conv. Camb. 11/2009, BCV.
ART. 6º—Los órganos y entes del sector público que efectúen
solicitudes de adquisición de divisas a que se refieren los artículos 2 y 3, quedan sujetos a cumplir, además de las disposiciones
previstas en el presente Convenio Cambiario, las instrucciones
impartidas por la autoridad competente contenidas en normativa
especial dictada por el Presidente de la República, por las que se
establezcan autorizaciones adicionales a las aquí previstas.
ART. 3º—Se autoriza al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y al Banco de Comercio Exterior
(BANCOEX), para adquirir divisas directamente ante el Banco
Central de Venezuela, para atender operaciones inherentes al
cumplimiento de sus funciones, de conformidad con las leyes
que los rigen.
Se excluye de lo contemplado en el presente artículo las solicitudes para el suministro de divisas destinadas a pagos y remesas indispensables e inherentes a la representación de los
Poderes Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral en misiones especiales en el exterior, así como de gastos de viáticos de
sus funcionarios (Nos. 4743-38, 4743-39).
BANCOS AUTORIZADOS
ENVÍO Nº 171
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Nº 4743-42
1570-2
RÉGIMEN DE CAMBIOS
ÓRGANOS SUJETOS
[Nº 4743-43] Conv. Camb. 11/2009, BCV.
VIGENCIA
[Nº 4743-48] Conv. Camb. 11/2009, BCV.
ART. 12.—El presente Convenio Cambiario entrará en vigenART. 7º—En los supuestos de adquisiciones de divisas conte- cia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
nidos en normativa dictada por la Comisión de Administración de Bolivariana de Venezuela.
Divisas (CADIVI), los entes y órganos de la Administración Pública
quedan sujetos a cumplir las instrucciones impartidas por la auto(…).
ridad competente contenidas en normativa especial dictada por el
Presidente de la República.
Convenio Cambiario Nº 12 del 15-07-2010
NOTA: Consideramos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas
[Nº 4743-44] Conv. Camb. 11/2009, BCV.
y Auxiliares a éstas, las disposiciones del presente Convenio
Cambiario se encuentran expresamente derogadas, sin embarART. 8º—Los entes y órganos públicos que efectúen solicitugo, en la Gaceta Oficial Nº 39.779 del 17-10-2011, fue publicado
des de adquisición de divisas directamente ante el Banco Central
el Convenio Cambiario Nº 19 de fecha 13-10-2011, el cual sólo
de Venezuela para los fines contemplados en el artículo 2 del prederogó en forma expresa los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del presente
sente Convenio Cambiario, a objeto de mantener las divisas que
Convenio Cambiario Nº 12 (véanse Códigos Internos Nos. 4398,
obtengan en cuenta en moneda extranjera, deberán contar previa4743-81 a 4743-86).
mente con la autorización del Directorio del Instituto Emisor, de
conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Convenio CamGASTOS DE EXPORTACIÓN
biario Nº 1 del 05 de febrero de 2003 (Nos. 4738, 4743-38).
[Nº 4743-49] Conv. Camb. 12/2010, BCV.
DIRECTORIO. AUTORIZACIÓN
DEROGATORIA
[Nº 4743-45] Conv. Camb. 11/2009, BCV.
ART. 9º—Se deroga el Convenio Cambiario Nº 11 del 14 de
mayo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.178 de esa misma fecha.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA 1
[Nº 4743-46] Conv. Camb. 11/2009, BCV.
ART. 10.—Las operaciones de adquisición de divisas cuya liquidación hubiere sido solicitada al Banco Central de Venezuela
por los órganos o entes del sector público antes de la entrada en
vigencia del presente Convenio, se liquidarán con arreglo a lo establecido en el Convenio Cambiario Nº 11 del 14 de mayo de
2009; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 39.178 de esa misma fecha, salvo las operaciones a que se contrae el numeral 2 del artículo 5 del presente Convenio Cambiario, las cuales se liquidarán con arreglo en lo
establecido en esta última disposición (Nº 4743-41).
ART. 5º—Las personas naturales o jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, podrán retener y administrar hasta el treinta por ciento (30%) del ingreso que
perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas;
este porcentaje será destinado a cubrir los gastos derivados de la
actividad de exportación, distintos a la deuda financiera, así
como para la adquisición de títulos emitidos en divisas por la República o sus entes descentralizados, a los efectos de ser negociados en los mercados internacionales, o en bolívares, a través
del sistema a que se contrae el artículo 1 del Convenio Cambiario
Nº 18 del 1º de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 39.439 del 4 de junio de
2010.
Queda a salvo el régimen previsto en el Convenio Cambiario
Nº 9 del 14 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.239 de fecha 11
de agosto de 2009, y en el presente Convenio (Nos. 4743-26
a 4743-32B, 4743-76).
DEROGATORIA
[Nº 4743-50] Conv. Camb. 12/2010, BCV.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA 2
ART. 6º—Se deroga el artículo 6 del Convenio Cambiario
Nº 14 del 8 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial
[Nº 4743-47] Conv. Camb. 11/2009, BCV.
de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.342 de esa
misma fecha; así como el Convenio Cambiario Nº 12 de fecha
ART. 11.—Las autorizaciones a que se refiere el numeral 2 del 11 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la Repúartículo 5 del presente Convenio Cambiario, que hubieren sido so- blica Bolivariana de Venezuela Nº 39.207 de fecha 25 de junio
licitadas por ante el Ministerio del Poder Popular para Economía y de 2009.
Finanzas, antes de la entrada en vigencia del Convenio Cambiario
Nº 11 del 14 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la
VIGENCIA
República Bolivariana de Venezuela Nº 39.178 de esa misma fecha, y cuya procedencia no hubiere sido notificada al órgano o [Nº 4743-51] Conv. Camb. 12/2010, BCV.
ente del sector público solicitante, serán procesadas, a los fines de
ART. 7º—El presente Convenio entrada en vigencia a partir de
su autorización, de ser el caso, de conformidad con lo previsto en su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
el citado numeral (Nº 4743-41).
Venezuela.
Nº 4743-43
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
ENVÍO Nº 171
Disposiciones sobre control de cambio y comercialización de divisas
Convenio Cambiario Nº 13 del 03-12-2009
CUENTAS EN DIVISAS. AUTORIZACIÓN
[Nº 4743-52 ] Conv. Camb. 13/2009, BCV.
ART. 1º—El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá
autorizar el mantenimiento de cuentas en divisas en dicho Instituto, a personas jurídicas distintas a las señaladas en el artículo 18
del Convenio Cambiario Nº 1 y en el artículo 8 del Convenio Cambiario Nº 11.
Los entes autorizados de conformidad con lo previsto en el
encabezamiento del presente artículo, deberán dar cumplimiento
a los requisitos, términos y condiciones establecidos en los manuales, instructivos y circulares dictados por el Banco Central de
Venezuela, para el mantenimiento de las cuentas autorizadas
(Nos. 4738 y 4743-44).
VIGENCIA
[Nº 4743-53] Conv. Camb. 13/2009, BCV.
ART. 2º—El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia
a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Convenio Cambiario Nº 14 del 30-12-2010
TIPO DE CAMBIO
[Nº 4743-54] Conv. Camb. 14/2010, BCV.
ART. 1º—A partir del 1º de enero de 2011, se fija el tipo de
cambio en cuatro bolívares con dos mil ochocientas noventa y
tres diezmilésimas (Bs. 4,2893) por dólar de los Estados Unidos
de América para la compra, y en cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América
para la venta.
DEUDA PÚBLICA EXTERNA. DIVISA.
[Nº 4743-55] Conv. Camb. 14/2010, BCV.
ART. 2º—A partir del 1º de enero de 2011, se fija el tipo de
cambio en cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por
dólar de los Estados Unidos de América para el pago de la deuda
pública externa. Este tipo de cambio será aplicable a la compra
en el mercado primario y en moneda nacional de títulos de la República o de sus entes descentralizados emitidos o por emitirse
en divisas.
PAGO DE CAPITAL, INTERESES Y GARANTÍAS. DIVISAS
[Nº 4743-56] Conv. Camb. 14/2010, BCV.
ART. 3º—Las adquisiciones de divisas requeridas para el
pago del capital, intereses, garantías y demás colaterales de la
deuda privada externa contraída con cualquier acreedor extranjero, incluidos los organismos multilaterales y bilaterales, de integración o entes gubernamentales extranjeros, y agencias de
financiamiento a la exportación, se efectuarán a través de los
bancos y demás operadores cambiarios autorizados a estos
efectos, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que
ENVÍO Nº 171
1570-3
al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI), al tipo de cambio de venta previsto en el presente Convenio.
BCV. COMPRA Y VENTA DE TÍTULOS EN DIVISAS
[Nº 4743-57] Conv. Camb. 14/2010, BCV.
ART. 4º—El Banco Central de Venezuela podrá realizar operaciones de compra y venta de títulos emitidos en moneda extranjera, en el mercado local, cuando lo estime conveniente.
Asimismo, la realización por parte de los órganos y entes públicos de las operaciones previstas en el presente artículo, deberá coordinarse con el Ministerio del Poder Popular de
Planificación y Finanzas y el Banco Central de Venezuela.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
[Nº 4743-58] Conv. Camb. 14/2010, BCV.
ART. 5º—Las operaciones de compra de divisas cuya liquidación hubiere sido solicitada al Banco Central de Venezuela antes
del 1º de enero de 2011, así como las compras de divisas realizadas por los operadores cambiarios y efectivamente liquidadas
a sus clientes antes de esta misma fecha, se liquidarán a los tipos de cambio de compra establecidos en el Convenio Cambiario Nº 14 de fecha 8 de enero de 2010 y en el artículo 1 del
Convenio Cambiario Nº 15 del 19 de enero de 2010, según corresponda.
Las operaciones de venta de divisas cuya liquidación hubiere
sido solicitada al Banco Central de Venezuela a la fecha del presente Convenio, se liquidarán a los tipos de cambio de venta establecidos en el Convenio Cambiario Nº 14 de fecha 8 de enero
de 2010, según corresponda.
Las operaciones de venta de divisas efectuadas por los operadores cambiarios a la fecha del presente Convenio, con base en
las autorizaciones genéricas emitidas conforme a lo previsto en
la Providencia de la Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI) Nº 097 del 11 de junio de 2009, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.210 del 30
de junio de 2009, serán liquidadas por el Banco Central de Venezuela al tipo de cambio establecido en el artículo 1 del Convenio
Cambiario Nº 14 de fecha 8 de enero de 2010.
Las operaciones de venta de divisas efectuadas por los operadores cambiarios para el pago de consumos realizados con tarjeta de crédito de acuerdo con la Providencia dictada al efecto
por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), serán liquidadas por el Banco Central de Venezuela al tipo de cambio
para la venta vigente para el momento del posteo de la operación.
DEROGATORIA
[Nº 4743-59] Conv. Camb. 14/2010, BCV.
ART. 6º—Se derogan el Convenio Cambiario Nº 14 del 8 de
enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 39.342 del 8 de enero de 2010; el
Convenio Cambiario Nº 15 del 19 de enero de 2010, publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezue-
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Nº 4743-59
1570-4
RÉGIMEN DE CAMBIOS
la Nº 39.355 de fecha 27 de enero de 2010; el Convenio Cambiario Nº 16 del 9 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.382 de
fecha 9 de marzo de 2010; el Convenio Cambiario Nº 17 del 15
de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 39.408 de fecha 22 de abril de
2010; así como cualquier otra disposición que colida con lo establecido en el presente Convenio Cambiario.
Convenio Cambiario Nº 15 del 10-01-2011
NOTA: El presente Convenio Cambiario inicialmente fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.593 del 13-01-2011, posteriormente fue corregido por error material del ente emisor en su
artículo 2 y reimpreso en la Gaceta Oficial Nº 39.603 del 2701-2011.
DIVISAS. LIQUIDACIÓN
[Nº 4743-60] Conv. Camb. 15/2011, BCV.
ART. 1º—Serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares
con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos
de América, las operaciones de venta de divisas correspondientes a las autorizaciones de liquidación de divisas aprobadas por
la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para los conceptos a que se contraen los literales a), b), c), d) y e) del artículo
1 del Convenio Cambiario Nº 14 del 8 de enero de 2010, así
como los artículos 3 del Convenio Cambiario Nº 15 del 19 de
enero de 2010 y 1 del Convenio Cambiario Nº 17 del 15 de abril
de 2010, enviadas por dicha Comisión al Banco Central de Venezuela y recibidas por éste hasta el 31 de diciembre de 2010, vigentes hasta esa fecha, y cuya liquidación no hubiere sido
solicitada al Ente Emisor por parte del operador cambiario respectivo a la fecha antes indicada.
cuya autorización para la liquidación de acuerdo con éstas resulte procedente:
a) Importaciones para los sectores de alimentos y salud.
b) Pagos por gastos de estudiantes cursantes de actividad
académicas en el exterior.
c) Pagos por gastos para recuperación de la salud, deporte, cultura, investigaciones científicas y otros casos de especial
urgencia, a juicio de la Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI).
d) Pagos a jubilados y pensionados residentes en el exterior.
Igual tipo de cambio será aplicable a las operaciones de venta
de divisas, correspondientes a solicitudes de autorización de adquisición de divisas (AAD) presentadas ante la Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010,
para los conceptos indicados en los literales b), c) y d) del presente artículo, y cuya autorización para la liquidación de acuerdo
con las Providencias respectivas dictadas por dicha Comisión
resulte procedente.
ALIMENTOS CON CERTIFICADOS
DE NO PRODUCCIÓN
[Nº 4743-62] Conv. Camb. 15/2011, BCV.
ART. 3º—Serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares
con sesenta céntimos (Bs 2,60) por dólar de los Estados Unidos
de América, las operaciones de venta de divisas correspondientes a las autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) que emita la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) por
Igual tipo de cambio se aplicará para las operaciones de venta solicitudes que cuenten con Certificados de No Producción Nade divisas para los conceptos indicados en el presente artículo, cional aprobados, al 31 de diciembre de 2010, por el Ministerio
correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas de del Poder Popular para la Alimentación para importaciones del
importaciones canalizadas a través del Convenio de Pagos y Cré- sector alimentos, y cuya autorización para la liquidación de
ditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integra- acuerdo con la Providencia respectiva dictada por dicha Comición (ALADI), que para el 31 de diciembre de 2010 cuenten con sión resulte procedente.
el respectivo código de reembolso.
VIGENCIA
A tales efectos, el Banco Central de Venezuela y la Comisión
de Administración de Divisas (CADIVI) publicarán de forma con- [Nº 4743-63] Conv. Camb. 15/2011, BCV.
junta el listado de autorizaciones a las que se contrae el encabeART. 4º—El presente Convenio entrará en vigencia a partir de
zamiento del presente artículo.
su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
SECTORES FUNDAMENTALES. LIQUIDACIÓN DE DIVISAS
Venezuela.
[Nº 4743-61] Conv. Camb. 15/2011, BCV.
ART. 2º—Serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares
con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos
de América, las operaciones de venta de divisas correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) emitidas
por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de
diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a
través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para los conceptos que a continuación se señalan, previstos en las
correspondientes Providencias dictadas por dicha Comisión, y
Nº 4743-59
[Nos. 4743-64 a 4743-75] Reservados.
Convenio Cambiario Nº 18 del 01-06-2010
TÍTULOS DE LA REPÚBLICA. BANDAS DE PRECIOS
[Nº 4743-76] Conv. Camb. 18/2010, BCV.
ART. 1º—El Banco Central de Venezuela regulará, mediante
Resolución dictada por su Directorio, los términos y condiciones
de la negociación, en moneda nacional, y través del sistema que
disponga al efecto, de los títulos de la República, en sus entes
descentralizados o de cualquier otro emisor, emitidos o por emitirse en divisas.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
ENVÍO Nº 171
Disposiciones sobre control de cambio y comercialización de divisas
A tales fines, el Instituto determinará una banda de precios
conforme a la metodología que estime conveniente.
1570-5
ART. 2º—En la regulación que el Banco Central de Venezuela
dicte de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del presente
Convenio, el instituto establecerá las instituciones autorizadas a
participar en el referido sistema, los requisitos a ser cumplidos
por éstas a los fines de su participación, los tipos de operaciones
que estarían autorizadas y los términos de las mismas, así como
los mecanismos para el seguimiento y control de las operaciones que se realicen a través de dicho sistema, y la evaluación de
su ejecución.
Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las conexas y auxiliares a
éstas”, estuviesen inscritas en el Registro de Exportadores de
Oro del Banco Central de Venezuela, podrán adquirir divisas directamente ante el Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio
fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio Cambiario Nº 14 del 30 de diciembre de 2010, durante el período establecido para que se efectúe su proceso de migración a
empresa mixta conforme a lo previsto en el artículo 13 del antes
citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en los términos
señalados en el artículo 2 del presente Convenio, a los fines de
efectuar los pagos y desembolsos que corresponda realizar fuera de la República Bolivariana de Venezuela que sean necesarios
para mantener la operatividad de los sujetos mencionados en el
presente artículo (Nº 4743-54).
OPERACIONES DE CANJE. TÉRMINOS Y CONDICIONES
MONTOS
INSTITUCIONES AUTORIZADAS
[Nº 4743-77] Conv. Camb. 18/2010, BCV.
[Nº 4743-78] Conv. Camb. 18/2010, BCV.
ART. 3º—En el momento que estime conveniente, el Directorio del Banco Central de Venezuela podrá autorizar, a través de la
regulación correspondiente, los términos y condiciones en los
que podrán realizarse las operaciones de canje de títulos valores
en moneda nacional por títulos denominados en moneda extranjera, con el objeto final de obtener la liquidación de saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos en una
oportunidad previa a su fecha de vencimiento.
OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS
[Nº 4743-79] Conv. Camb. 18/2010, BCV.
ART. 4º—Los operadores cambiarios fronterizos autorizados
por el Banco Central de Venezuela para operar de conformidad
con lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sólo podrán realizar aquellas operaciones de
compra o venta de pesos colombianos o reales brasileros, según
corresponda a su ubicación geográfica, en monedas y billetes,
cuando así lo autorice el Directorio del Banco Central de Venezuela mediante Resolución dictada al efecto, sin perjuicio de las
facultades de inspección, vigilancia, supervisión, regulación y
control otorgadas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Los operadores cambiarios fronterizos deberán suministrar a
la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la información que ésta les requiera, y quedan exentos de la obligación de
venta de las divisas del Banco Central de Venezuela.
VIGENCIA
[Nº 4743-80] Conv. Camb. 18/2010, BCV.
ART. 5º—El presente Convenio entrará en vigencia a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Convenio Cambiario Nº 19 del 13-10-2011
ADQUISICIÓN DE DIVISAS
[Nº 4743-81] Conv. Camb. 19/2011, BCV.
ART. 1º—Las personas jurídicas privadas que a la fecha de
entrada en vigencia del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
ENVÍO Nº 171
[Nº 4743-82] Conv. Camb. 19/2011, BCV.
ART. 2º—La adquisición de divisas a las que se contrae el artículo 1 del presente Convenio se efectuará hasta por el monto de
los pagos y desembolsos a ser atendidos de conformidad con lo
establecido en el artículo 1 del presente Convenio, conforme a
certificación emitida por el Comité Operativo de Transición constituido por el Ejecutivo Nacional mediante Resolución Nº 089/
2011 del 7 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.776 de fecha 11 de
octubre de 2011; y previa venta de oro de conformidad con lo
previsto en el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las conexas y auxiliares a éstas” y en el
Convenio suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para las
Industrias Básicas y Minería y el Banco Central de Venezuela, de
fecha 20 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.762 del 21 de
septiembre de 2011.
DISPONIBILIDAD DE DIVISAS
[Nº 4743-83] Conv. Camb. 19/2011, BCV.
ART. 3º—Las solicitudes reguladas en el artículo 1 del presente Convenio Cambiario, se atenderán de acuerdo con la disponibilidad especial de divisas que determine el Directorio del
Banco Central de Venezuela, y serán tramitadas en atención a los
procedimientos establecidos por el Banco Central de Venezuela
(Nº 4743-81).
INSTRUCCIONES Y AUTORIZACIONES. CUMPLIMIENTO
[Nº 4743-84] Conv. Camb. 19/2011, BCV.
ART. 4º—Los sujetos que efectúen solicitudes de adquisición
de divisas a que se refiere el presente Convenio, deberán cumplir, además de las disposiciones previstas en este instrumento,
las instrucciones o autorizaciones especiales impartidas o dictadas por el ministerio del poder popular con competencia en materia de minas, o por las autoridades competentes conforme a lo
previsto en el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las conexas y auxiliares a éstas”.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Nº 4743-84
1570-6
RÉGIMEN DE CAMBIOS
DEROGATORIA
VIGENCIA
[Nº 4743-85] Conv. Camb. 19/2011, BCV.
[Nº 4744-3] Prov. 102/2010, Cadivi.
ART. 5º—Se derogan los artículos 1, 2, 3 y 4 del Convenio
Cambiario Nº 12 del 15 de julio de 2010, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.485 de fecha 11 de agosto de 2010.
ART. 4º—La presente Providencia entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
VIGENCIA
[Nº 4743-86] Conv. Camb. 19/2011, BCV.
ART. 6º—El presente Convenio entrará en vigencia a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Autorización para la compra de divisas en el país,
por parte de operadores cambiarios
NOTA: La presente Providencia, inicialmente fue publicada en
la Gaceta Oficial Nº 37.627 del 07-02-2003, luego, fue corregida
mediante Providencia Nº 008 de fecha 14-02-2003, publicada
en Gaceta Oficial Nº 37.632 del 14-02-2003. Posteriormente,
fue corregida por la Providencia Nº 014 del 28-02-2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.632 Ext. del 28-02-2003. Finalmente,
la presente normativa fue corregida en su artículo 1 y sustituida
por la Providencia Nº 102 del 13-01-2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.347 del 15-01-2010.
COMPRA DE DIVISAS. OPERADORES CAMBIARIOS
[Nº 4744] Prov. 102/2010, Cadivi.
ART. 1º—Los operadores cambiarios autorizados para actuar en el mercado de divisas y en las actividades relativas a la
administración del régimen cambiario, de conformidad con lo
establecido en el numeral 9 del artículo 3 del Decreto 2.330 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de fecha 06 de marzo de 2003, podrán
comprar divisas en el país y venderlas al Banco Central de Venezuela, de acuerdo con las condiciones y requisitos previstos
en los Convenios Cambiarios que rigen la materia, a partir de la
entrada en vigencia de la presente Providencia.
Autorización para la Adquisición de Divisas
en el país por parte de las empresas
de transporte aéreo internacional
OBJETO
[Nº 4744-4] Prov. 023/2003, Cadivi.
ART. 1º—La presente providencia regula la administración y
trámite, para la solicitud de Autorización para la Adquisición de
Divisas (AAD), por parte de las empresas extranjeras que prestan
el servicio público de transporte aéreo internacional de pasajeros, carga y correo debidamente habilitadas por el Ejecutivo Nacional.
ADQUISICIÓN DE DIVISAS. REMESAS
[Nº 4744-5] Prov. 023/2003, Cadivi.
ART. 2º—Las empresas extranjeras de transporte aéreo internacional debidamente autorizadas por el Instituto Nacional de
Aviación Civil (INAC), podrán adquirir a través de los operadores
cambiarios autorizados, las divisas necesarias para remesar a la
casa matriz de su país de origen, el saldo neto resultante de descontar de los ingresos derivados de la venta de boletos aéreos,
fletes de transporte de carga y correo, obtenidos por cada uno de
los puntos de ventas, todos los costos, gastos e impuestos que
deban sufragar en el país para el adecuado y seguro funcionamiento de sus operaciones.
NOTA: El artículo 3º de la presente Providencia quedó expresamente derogado según lo establecido en la Disposición Derogatoria Tercera de la Providencia Nº 106 del 30-11-2010,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.566 del 03-12-2010.
[Nº 4744-6 ] Reservado.
COMPRA DE DIVISAS. CASOS
[Nº 4744-1] Prov. 102/2010, Cadivi.
ART. 2º—Los operadores cambiarios autorizados, podrán recibir para la compra todas las divisas que ingresen al país por
concepto de servicios de transporte, operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos
de arrendamiento y de otros servicios o actividades comerciales,
industriales, profesionales, personales o de la construcción, así
como las divisas originadas por las exportaciones de bienes,
servicios o tecnologías.
DIVISAS. VENTA OBLIGATORIA
INFORMACIÓN ADICIONAL
[Nº 4744-7] Prov. 023/2003, Cadivi.
ART. 4º—Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,
la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuere necesario para
verificar la solicitud de inscripción así como la vigencia de los recaudos presentados, en documentos originales o por medios
electrónicos.
RECAUDOS ORIGINALES. DEVOLUCIÓN
[Nº 4744-2] Prov. 102/2010, Cadivi.
[Nº 4744-8] Prov. 023/2003, Cadivi.
ART. 3º—La totalidad de las divisas originadas por la actividad de compra realizadas por los operadores cambiarios autorizados para actuar en el mercado de divisas y en las actividades
relativas a la administración del régimen cambiario, serán de
venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, quien dictará los
términos, condiciones y mecanismos de control conforme a los
cuales se efectuará dicha venta.
ART. 5º—Respecto a los recaudos previstos en la presente
providencia, en los cuales se exige original y copia, la presentación del original se realizará a los fines de cotejar los mismos con
las copias suministradas. Una vez que el operador cambiario autorizado realice dicho cotejo, deberá devolver al usuario los originales respectivos, indicando en la copia su conformidad con el
original.
Nº 4743-85
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
ENVÍO Nº 171
Disposiciones sobre el control de cambio y comercialización de divisas
3. Insumos y productos para la salud.
4. Insumos para el sector industrial.
La determinación específica de los bines y servicios corresponde a los respectivos Ministerios que conforman el Gabinete
Económico y Social, mediante Resolución.
IMPORTACIONES. VALORES Y VOLÚMENES
[Nº 4826-1] D. 2.320/2003, Presid. de la Rep.
1621
2008, se encuentren inscritas en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), evaluará
los resultados de la aplicación del presente Decreto, a los fines
de someter a la consideración y aprobación del Presidente de la
República, la extensión de su aplicación a los usuarios cuya fecha de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de
Administración de Divisas (RUSAD), sea posterior a la fecha indicada en el presente artículo.
ART. 3º—A objeto del otorgamiento de las autorizaciones
BIENES. DETERMINACIÓN
para la adquisición de divisas, la Comisión de Administración de
[Nº
4826-7]
D.
6.168/2008,
Presid. de la Rep.
Divisas (CADIVI), debe considerar que los valores y volúmenes
de las importaciones se correspondan con los históricos regisART. 3º—Los bienes de capital, insumos y materias primas a
trados, para cada código arancelario.
los cuales se refiere el presente Decreto, serán determinados
mediante Resolución dictada por el Ministro del Poder Popular
CERTIFICACIÓN DE INSUFICIENCIA
para las Finanzas.
[Nº 4826-2] D. 2.320/2003, Presid. de la Rep.
MONTO
ART. 4º—Con el fin de otorgar la autorización para la adquisi- [Nº 4826-8] D. 6.168/2008, Presid. de la Rep.
ción de divisas, la Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI) requerirá de los Ministerios respectivos la certificación
ART. 4º—El presente Decreto sólo se aplicará a las solicitude insuficiencia o de no producción nacional.
des de autorización de adquisición de divisas realizadas hasta un
monto máximo de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos
NUEVOS IMPORTADORES. DIVISAS
de América (50.000 $) o su equivalente en otras divisas.
[Nº 4826-3] D. 2.320/2003, Presid. de la Rep.
ART. 5º—El otorgamiento de divisas para nuevos importadores, estará limitado a las empresas y proyectos que se encuentren en etapa preoperativa, autorizadas por los respectivos
Ministerios.
VIGENCIA
[Nº 4826-4] D. 2.320/2003, Presid. de la Rep.
ART. 6º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Lineamientos temporales para la agilización
en la obtención de las autorizaciones
de adquisición de divisas
OBJETO
[Nº 4826-5] D. 6.168/2008, Presid. de la Rep.
ART. 1º—El presente Decreto establece los lineamientos temporales para la agilización en la obtención de la autorización de
adquisición de divisas (AAD) y de la autorización de liquidación
de divisas (ALD), destinadas a las importaciones de bienes de
capital, insumos y materias primas, realizadas por las empresas
que conforman los sectores productivos y transformadores del
país.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
[Nº 4826-6] D. 6.168/2008, Presid. de la Rep.
ART. 2º—El presente Decreto se aplicará a las personas jurídicas dedicadas a la producción e importación de bienes de capital, insumos y materias primas, que para el día 11 de junio de
ENVÍO Nº 171
REQUISITOS, TRÁMITE Y CONTROLES
[Nº 4826-9] D. 6.168/2008, Presid. de la Rep.
ART. 5º—La Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI), dictará una providencia a los efectos de regular o modificar los requisitos, el trámite y los controles para la obtención
de la autorización de adquisición de divisas (AAD) y de la autorización de liquidación de divisas (ALD) para las importaciones
amparadas por el presente Decreto, debiendo reducirse los lapsos para el otorgamiento de dichas autorizaciones.
CONVENIOS. REVISIÓN
[Nº 4826-10] D. 6.168/2008, Presid. de la Rep.
ART. 6º—La Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI), a los fines de la correcta aplicación del presente Decreto, revisará y adecuará los convenios celebrados con los operadores cambiarios para realizar las actividades relativas al
Régimen de Administración de Divisas.
NORMAS. CUMPLIMIENTO
[Nº 4826-11] D. 6.168/2008, Presid. de la Rep.
ART. 7º—La Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI), verificará que todas las personas jurídicas a las cuales
les sea aplicable el presente Decreto, cumplan con las obligaciones establecidas en las leyes y demás actos normativos. En caso
de verificarse la falsedad de los requisitos o incumplimiento de
las obligaciones previstas en la normativa que regula el Régimen
para la Administración de Divisas, podrá suspender preventivamente el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de
Divisas (RUSAD), así como, el trámite y ejecución de las autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) y de las autorizaciones
de liquidación de divisas (ALD), iniciándose los procedimientos
administrativos correspondientes y aplicándose las sanciones a
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Nº 4826-11
1622
RÉGIMEN DE CAMBIOS
las que hubiere lugar por las autoridades competentes, de con- [Nº 4828-2] Prov. 108/2011, Cadivi.
formidad con la normativa vigente.
ART. 4º—Registro para Importador-Exportador. Los usuarios que realicen operaciones simultáneas de importación y exDELITOS O INFRACCIONES. PROCEDIMIENTO
portación, así como aquellos que importen bajo el régimen de
[Nº 4826-12] D. 6.168/2008, Presid. de la Rep.
Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (ATPA), deART. 8º—Cuando en la ejecución del presente Decreto, la Co- berán inscribirse previamente en el Registro de Usuarios del Sismisión de Administración de Divisas (CADIVI), considere que tema de Administración de Divisas (RUSAD) como importadores
existen a su juicio elementos de convicción que hagan presumir y exportadores.
la comisión de hechos tipificados como delitos o infracciones en
la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, ésta procederá a informar y
a remitir el respectivo expediente administrativo a las autoridades
competentes.
VIGENCIA
[Nº 4826-13] D. 6.168/2008, Presid. de la Rep.
ART. 9º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela; sin embargo, la agilización de la obtención de la autorización de adquisición de divisas (AAD) y de la autorización de
liquidación de divisas (ALD), destinadas a las importaciones de
bienes de capital, insumos y materias primas, realizadas por las
empresas que conforman los sectores productivos y transformadores del país, prevista en el presente Decreto se aplicará a
los treinta (30) días hábiles siguientes a su publicación.
[Nº 4826-14] D. 6.168/2008, Presid. de la Rep.
ART. 10.—El Ministro del Poder Popular para las Finanzas
queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Requisitos y trámite para la autorización
de adquisición de divisas destinadas
a las importaciones de bienes
[Nº 4827] Prov. 108/2011, Cadivi.
[Nº 4828-3] Prov. 108/2011, Cadivi.
ART. 5º—Presentación de recaudos. Los recaudos necesarios para que el usuario realice el trámite a que se refiere la presente Providencia deberán ser presentados, tanto en su original
como en sus copias, a través del operador cambiario autorizado,
debidamente identificados, legibles y organizados en el orden
establecido en esta Providencia y en la normativa dictada a tales
efectos.
En el caso de aquellos documentos que, de conformidad con
lo dispuesto en esta Providencia, hayan de consignarse en copia,
la presentación del documento original se realizará a los fines de
cotejar los mismos con las copias suministradas, una vez que el
operador cambiario autorizado realice dicho cotejo, devolverá al
usuario los originales respectivos y conservará las copias debidamente firmadas y selladas, a los fines de dejar constancia expresa de la verificación efectuada.
El usuario debe mantener por cinco (5) años la documentación que respalde la solicitud de Autorización de Adquisición de
Divisas.
[Nº 4828-4] Prov. 108/2011, Cadivi.
ART. 6º—Obligaciones del Operador Cambiario Autorizado.
El operador cambiario autorizado debe ser diligente en la recepción y verificación de la documentación presentada por el usuario y tramitará en forma oportuna y eficiente las solicitudes de
Autorización de Adquisición de Divisas a que haya lugar.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la preART. 1º—Objeto. La presente Providencia regula los requisitos y el trámite para obtener la Autorización de Adquisición de Di- sente Providencia, será causal para la aplicación de las medidas
establecidas en el Convenio suscrito con la Comisión de Admivisas (AAD) destinada a la importación de bienes.
nistración de Divisas (CADIVI) para la realización de actividades
Las definiciones de los regímenes especiales a que se refiere y trámites establecidos en la normativa correspondiente al Régiesta Providencia, serán aquellas expresadas en la Ley Orgánica men para la Administración de Divisas, sin perjuicio de las resde Aduanas y su Reglamento sobre Regímenes de Liberación, ponsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiere
Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
lugar.
[Nº 4828] Prov. 108/2011, Cadivi.
[Nº 4828-5] Prov. 108/2011, Cadivi.
ART. 2º—Ámbito de aplicación. Quedan sujetas a esta normativa las personas naturales o jurídicas debidamente domiciliadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que
realicen operaciones de importación.
ART. 7º—PIazo para la remisión de documentos. Toda remisión de documentos por parte del operador cambiario autorizado a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI),
deberá hacerse en un plazo de cinco (5) días hábiles bancarios
siguientes a la fecha de la recepción de los mismos.
[Nº 4828-1] Prov. 108/2011, Cadivi.
ART. 3º—Inscripción en el RUSAD. Los solicitantes deben
inscribirse por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), de conformidad con
las normas establecidas en la Providencia relativa al registro de
usuarios.
Nº 4826-11
[Nº 4828-6] Prov. 108/2011, Cadivi.
ART. 8º—Desistimiento. El usuario podrá, en cualquier momento, manifestar a través de la página web de la Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI), el desistimiento de su solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas. El acto de desisti-
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
ENVÍO Nº 171
Disposiciones sobre el control de cambio y comercialización de divisas
miento es voluntario e irrevocable y dará por terminado el
trámite.
[Nº 4828-7] Prov. 108/2011, Cadivi.
ART. 9º—Disponibilidad de divisas. Para el otorgamiento de
la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinada a la
importación, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
valorará la disponibilidad de divisas establecidas por el Banco
Central de Venezuela (BCV) y el ajuste a los lineamientos aprobados por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, verificará la constitución de las garantías que se hayan exigido, si fuere el caso.
[Nº 4828-8] Prov. 108/2011, Cadivi.
ART. 10.—Sector Productivo Nacional. Atendiendo a las políticas y planes de desarrollo dictados por el Ejecutivo Nacional y
previa notificación a la Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI) por parte del Ministerio respectivo, se podrá otorgar Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinada a la importación ajustándose a lo establecido en los artículos 13 y 16 de esta
Providencia, a aquellas empresas que no cumplieren con los requisitos exigidos, ya sea por encontrarse en período preoperativo
o por otros motivos debidamente justificados (Nos. 4828-11,
4828-14).
[Nº 4828-9] Prov. 108/2011, Cadivi.
ART. 11.—Solicitud de información. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir a través de medios
físicos o electrónicos cualquier otra información o recaudo adicional que estime pertinente. Asimismo, podrá solicitar que la información sea presentada en documentos originales o copias, a
través del operador cambiario autorizado.
[Nº 4828-10] Prov. 108/2011, Cadivi.
ART. 12.—Principio de Cooperación. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en el ámbito de sus competencias
podrá requerir de los organismos y entes públicos o privados, la
información que considere pertinente a los fines de ejercer el
control posterior de las autorizaciones otorgadas conforme al
trámite establecido en esta Providencia.
1623
4. Comunicación emanada de autoridad aduanera competente donde se autorice la Admisión Temporal o Admisión
Temporal para el Perfeccionamiento Activo del bien, cuando
corresponda.
5. Documento de cesión de la mercancía ingresada bajo
régimen de admisión temporal y autorización de cesión emitida
por la autoridad aduanera competente cuando corresponda.
6. Autorización de la máxima autoridad del ente del sector
público, cuando corresponda.
7. Cualquier otro documento o información que requiera la
Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
El usuario no podrá realizar cambios en el tipo de divisas solicitadas ni en las modalidades de importación.
Las modalidades de importación a que se refiere esta providencia son las importaciones regulares, aquellas que se realicen
por vía de pago a la vista, las pactadas para ser pagadas bajo
Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana
de Integración (ALADI) y las realizadas bajo el Sistema Unitario
de Compensación Regional de Pagos (SUCRE) reguladas en la
presente providencia y las importaciones productivas de conformidad con las normas establecidas en la Providencia correspondiente.
Las formas de pago podrán ser por transferencia, crédito, carta de crédito y contado, entre otras.
[Nº 4828-12] Prov. 108/2011, Cadivi.
ART. 14.—Congruencia de Información. La información suministrada por el usuario durante el trámite de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas deberá coincidir con la
factura pro forma exigida en el artículo anterior.
En caso contrario, la Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI) podrá negar la autorización de Liquidación de Divisas
(ALD).
[Nº 4828-13] Prov. 108/2011, Cadivi.
ART. 15.—Validez de la Autorización de Adquisición de
Divisas (AAD). La Autorización de Adquisición de Divisas
ART. 13.—Requisitos de la Solicitud de Autorización de (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de
Adquisición de Divisas. El usuario a los fines de realizar su soli- ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su
citud de Autorización de Adquisición de Divisas, deberá presen- emisión.
tar por ante el operador cambiario autorizado, los siguientes
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá exrecaudos:
tender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas
1. La planilla obtenida por medios electrónicos.
(AAD) cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por
2. Copia de la factura pro forma que contenga la siguiente
el Ejecutivo Nacional.
información:
[Nº 4828-14] Prov. 108/2011, Cadivi.
a. Descripción de los bienes a importar.
ART. 16.—Verificación de Certificados y Licencias. Cuando
b. Precio a pagar.
las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, requieran la consignación de Licencias o Certificados de No Producc. Costo de fletes y seguros.
ción Nacional o Producción Insuficiente, el Operador Cambiario
3. Licencia, Certificado de No Producción Nacional o Certi- Autorizado deberá remitir la documentación relacionada a la Coficado de Producción Insuficiente emitido con anterioridad a la misión de Administración de Divisas (CADIVI), para la evaluación
fecha de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, de la procedencia de dicha autorización. Cuando no requieran la
cuando corresponda.
consignación de dichos documentos, deberá retener la docu[Nº 4828-11] Prov. 108/2011, Cadivi.
ENVÍO Nº 171
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Nº 4828-14
1624
RÉGIMEN DE CAMBIOS
3. La fecha indicada en el documento de transporte como
mentación consignada por el usuario, hasta tanto éste consigne
los documentos correspondientes a la nacionalización y tramitar “CLEAN ON BOARD”, “LADEN ON BOARD” o “SHIPPED ON
ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la Auto- BOARD”, según sea el caso, o la fecha de emisión del documento de transporte cuando no consten las anteriores, para transporrización de Adquisición de Divisas (AAD) por vía electrónica.
te marítimo.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), verificará con los Ministerios respectivos la emisión, vigencia y conteLo previsto en el presente artículo, no será aplicable al ingrenido del Certificado de No Producción Nacional o Producción so de bienes al territorio nacional bajo la modalidad de AdmiInsuficiente, licencias y cualquier otro documento exigido por el sión Temporal, Admisión Temporal para el Perfeccionamiento
Ejecutivo Nacional, a los fines de decidir sobre la autorización Activo, Almacenes IN BOND, en cuyo caso deberá obtener la
solicitada.
Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) previa a su nacionalización.
[Nº 4828-15] Prov. 108/2011, Cadivi.
ART. 17.—Bienes a importar. Los bienes a importar deberán
ajustarse a los lineamientos dictados por el Ejecutivo Nacional y
demás normativas aplicables al Régimen para la Administración
de Divisas. El usuario deberá asegurarse del cumplimiento de estos requisitos, sin lo cual la Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI) no procederá a autorizar la liquidación de las divisas.
[Nº 4828-18] Prov. 108/2011, Cadivi.
ART. 20.—Del Multiembarque. A los efectos de esta Providencia, se considera una misma importación, aquella que
conste en uno, o varios documentos de transporte, siempre que
entre la fecha del primer y del último embarque, no transcurra
un plazo mayor de sesenta (60) días continuos, ambas fechas
En el caso de las importaciones que se canalicen a través del inclusive, debiendo el usuario indicarlo expresamente en la plaConvenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Cen- nilla de solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas.
trales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana
de Integración (ALADI) y del Sistema Unitario de Compensación
En este caso, el usuario dentro de los quince (15) días hábiles
Regional de Pagos (SUCRE), la correspondiente Autorización de siguientes a las fecha de recepción de la última Declaración y
Adquisición de Divisas (AAD), será emitida por la Comisión de acta de Verificación de Mercancías que completa la importación,
Administración de Divisas (CADIVI), siempre que se trate de un deberá consignar por ante el operador cambiario autorizado la
bien originario de cualesquiera de los Estados partes de los trata- documentación a que se refiere el artículo 26 de esta Providendos a través de los cuales se establecen los mecanismos citados cia, a los fines de tramitar la Autorización de Liquidación de Diviy en atención a la política comercial establecida por el Ejecutivo sas (ALD).
Nacional.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) conside[Nº 4828-16] Prov. 108/2011, Cadivi.
rará que la importación ha sido completada y no admitirá otro tráART. 18.—Reintegro de divisas por exportación de mer- mite de liquidación para esta solicitud, una vez que el usuario
cancías importadas. Cuando el usuario requiera exportar bie- haya consignado ante el operador cambiario autorizado la docunes que previamente fueron importados y pagados con divisas mentación correspondiente (Nº 4828-24).
adquiridas a través del Régimen para la Administración de Divisas, y destinados originalmente al consumo en el mercado na- [Nº 4828-19] Prov. 108/2011, Cadivi.
cional sin haber sido sometidos en el país a procesos de
ART. 21.—Diferencias de códigos arancelarios. Cuando se
modificación o transformación, el usuario, antes de la realizaevidencien diferencias entre el código arancelario registrado en
ción de la operación de exportación, debe reintegrar al Banco
la planilla obtenida por medios electrónicos al momento de la soCentral de Venezuela (BCV) la totalidad de la divisas que fueron
licitud de Autorización de Liquidación de Divisas y el código
otorgadas para esa importación, asimismo debe consignar
arancelario del bien nacionalizado, se negará la Autorización de
ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), carta
Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a dicho bien o se
explicativa que indique las causas que motivan la operación de
solicitará el reintegro de las divisas cuya adquisición haya sido
exportación y copia del comprobante de reintegro de divisas.
autorizada.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo
dará lugar al inicio de los procedimientos administrativos corres- [Nº 4828-20] Prov. 108/2011, Cadivi.
pondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penaART. 22.—Cartas de Crédito. La apertura de cartas de crédito
les y administrativas a que hubiere lugar.
sólo podrá realizarse previa notificación al operador cambiario
[Nº 4828-17] Prov. 108/2011, Cadivi.
autorizado de la Autorización de Adquisición de Divisas para
Importación a que se refieren los artículos anteriores.
ART. 19.—Del embarque. El usuario no podrá solicitar el embarque de los bienes objeto de importación sin obtener previa- [Nº 4828-21] Prov. 108/2011, Cadivi.
mente la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD). A tales
efectos, se considerará como fecha de embarque:
ART. 23.—De la Verificación de los Bienes Importados. El
1. La fecha de vuelo o de la emisión de la guía aérea, en usuario deberá solicitar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la Oficina de Verificación Aduanal rescaso de transporte aéreo;
pectiva, la verificación física de los bienes importados antes de
2. La fecha en que el transportista recibe la mercancía en su despacho de la zona primaria de la aduana; y a tales efectos,
caso de transporte terrestre; o,
consignará los siguientes recaudos:
Nº 4828-14
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
ENVÍO Nº 171
Disposiciones sobre el control de cambio y comercialización de divisas
1625
3. Declaración de ingreso y egreso de bienes bajo régia) Dos ejemplares de la Declaración y Acta de Verificación
de Mercancía, debidamente sellada por la Agencia Aduanal auto- men “In Bond”.
rizada por el usuario.
4. Certificado de registro de la empresa importadora en
b) Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, y el zona franca o puerto libre.
respectivo comprobante de aprobación de Autorización de
5. Fianza o depósito constituido a favor del SENIAT.
Adquisición de Divisas (AAD).
6. Certificación de deuda, debidamente legalizada o apostic) Copia de la Declaración Única de Aduanas (DUA) o la
Declaración Informativa de Aduanas (DIA), cuando corresponda, llada por ante la Autoridad competente en el país de su emisión o
suscripción, y traducida por intérprete público si está redactada
acompañada de la Declaración del Valor en Aduana (DVA).
en idioma diferente al castellano. En el caso de bienes importad) Copia del documento de transporte.
dos bajo el régimen de Depósitos Aduaneros (Almacenes In
Bond); el certificado se presentará cuando los bienes tuvieren
e) Copia de la factura comercial definitiva suscrita por el más de tres (3) meses depositados.
proveedor domiciliado en el extranjero.
[Nº 4828-22] Prov. 108/2011, Cadivi.
f) Acta de recepción emitida por el almacén corresponART. 24.—Renuncia a la Solicitud de Autorización de
diente y/o por el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).
Adquisición de Divisas (AAD). A los efectos de esta Provideng) Copia de los documentos exigidos según los regímenes cia, se entenderá que el usuario ha renunciado a la Autorización
legales a que estuvieren sometidos los bienes importados, de de Adquisición de Divisas (AAD), cuando retire de la zona priacuerdo con el Arancel de Aduanas de la República Bolivariana maria de la aduana, los bienes objeto de importación sin haberde Venezuela.
se practicado la verificación de los mismos por la Comisión de
h) Carta de notificación de cambio de puerto de embarque Administración de Divisas (CADIVI), en consecuencia, no se
otorgará la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solio de destino, cuando corresponda.
citará el reintegro de las divisas cuya adquisición se haya autoi) Copia de los demás documentos que soporten la impor- rizado.
tación de los bienes, cuando corresponda.
[Nº 4828-23] Prov. 108/2011, Cadivi.
j) Dos ejemplares de la Constancia de Consignación de
ART. 25.—Lapso de retiro de la Declaración y Acta de Verifilos documentos exigidos en este artículo, debidamente sellada y
cación. El usuario, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes
firmada por el Agente de Aduanas autorizado por el usuario.
a la realización de la verificación a que hace referencia el artículo
l) Cualquier otro documento o información que requiera la 23, deberá retirar de la Oficina de Verificación Aduanal respectiva,
la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía correspondienComisión de Administración de Divisas (CADIVI).
NOTA DEL EDITOR: En el texto publicado en Gaceta Oficial, se te (Nº 4828-21).
omite por error el literal “k”.
[Nº 4828-24] Prov. 108/2011, Cadivi.
Para el trámite de las solicitudes de verificación de las ImporART. 26.—Documentos para el cierre de la importación. El
taciones amparadas por las Autorizaciones de Adquisición de Di- usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizavisas (AAD) otorgadas a CVG Internacional, C.A. o BARIVEN, do hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento
S.A. en atención a los Convenios suscritos con el Instituto Nacio- de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Declaranal para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria ción y Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con
(INAPYMI) y las asociaciones o gremios de pequeños y media- los siguientes recaudos cuando corresponda:
nos industriales y cooperativas, CVG Internacional, C.A. o
BARIVEN, S.A. notificarán a la Comisión de Administración de
1. Ticket de cierre de la importación.
Divisas (CADIVI), con suficiente anticipación a la verificación de
2. Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas
las mercancías, sobre la identificación de las pequeñas y medianas industrias y cooperativas beneficiarias de cada solicitud, a para importación (RUSAD 004 y 005).
los fines de coordinar los controles correspondientes y consig3. Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas y el
narán carta de renuncia a la mercancía suscrita por la máxima respectivo comprobante de aprobación de Autorización de
autoridad del ente público, a favor del beneficiario.
Adquisición de Divisas (AAD).
En los casos de importación de bienes bajo regímenes espe4. Copia de la factura comercial definitiva, suscrita por el
ciales, además de los requisitos indicados anteriormente, deberá proveedor domiciliado en el extranjero.
consignar cuando corresponda:
5. Copia del documento de transporte.
1. Comunicación de la autoridad aduanera para casos de
6. Copia de la Declaración Única de Aduanas (DUA) o la
bienes bajo regímenes de Admisión Temporal, Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, Material de Ensamblaje Declaración Informativa de Aduanas (DIA), acompañada de la
Declaración del Valor en Aduana (DVA).
Importado para Vehículos.
2. Declaración del ingreso de bienes y exención impositiva.
ENVÍO Nº 171
7. Copia de la Planilla de Determinación y Liquidación de
Tributos Aduaneros, o cualquiera sustitutiva de ésta.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Nº 4828-24
1626
RÉGIMEN DE CAMBIOS
8. Notificación de pago al Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (comprobante
de pago de la tasa por los servicios aduaneros).
9. Copia de la licencia, permiso u otros requisitos para la
importación, vigentes, establecidos en el Arancel de Aduanas.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales la normativa aplicable
concede extensión del plazo para la presentación de los mismos.
10. Carta de notificación de cambio de puerto de embarque o de destino.
11.
Carta de renuncia de las divisas autorizadas.
12. Carta explicativa sobre la discrepancia entre la razón
social reflejada en la factura y el documento de transporte.
13. Carta explicativa de la procedencia de los fondos para
cancelar el excedente entre el monto correspondiente a los bienes importados y el monto autorizado.
14. Copia de los demás documentos que soporten la importación de los bienes.
15. Certificación de deuda, cuando hayan transcurrido
más de cuarenta y cinco (45) días del vencimiento de la factura
comercial definitiva. Dicho certificado debe ser suscrito por el
proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado o
apostillado por ante la Autoridad competente en el país de su
emisión o suscripción, y traducido por intérprete público si está
redactado en idioma diferente al castellano.
quidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, según corresponda.
En caso de que se requieran condiciones distintas a las indicadas en el presente artículo, la Comisión de Administración
de Divisas (CADIVI) podrá otorgarlas cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes
de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional
(Nos. 4828-25, 4828-26).
[Nº 4828-25] Prov. 108/2011, Cadivi.
ART. 27.—Documentos para el cierre de importaciones
ALADI o SUCRE. El usuario que realice operaciones de importación pactadas para ser pagadas a través del Convenio de Pagos
y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países
miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI) o del Sistema Unitario de Compensación Regional de
Pagos (SUCRE), debe presentar ante el operador cambiario autorizado además de los requisitos señalados en el artículo 26
los siguientes recaudos:
1. Mensaje swift bancario, una vez realizado el débito ante
el Banco Central de Venezuela (BCV), Carta de Remesa o Letra
de Cambio aceptada por el banco emisor, cuando corresponda.
2. Certificado de origen de los bienes.
3. Certificado de reintegro de divisas, cuando corresponda.
4. Número de referencia que identifique la operación reali16. Certificado de reintegro de divisas, cuando correszada (Nº 4828-24).
ponda.
[Nº 4828-26] Prov. 108/2011, Cadivi.
17. Carta de renuncia a la mercancía a favor del usuario,
ART. 28.—Documentos para el cierre de importaciones por
cuando corresponda.
regímenes especiales. En los casos de importación de bienes
18. Cualquier otro documento o información que requiera bajo regímenes especiales, el usuario debe presentar ante el
la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días contiAsimismo, deberán presentar, en tanto le sean aplicables, los nuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición
de Divisas (AAD), además de los requisitos exigidos en el artícusiguientes recaudos:
lo 26 los siguientes recaudos, cuando corresponda:
a. Cuando la mercancía sea pagada con carta de crédito,
1. Comunicación emitida por la autoridad aduanera para
fotocopia de los documentos que hayan sido especificados en
casos de bienes bajo regímenes de Admisión Temporal, Admiese instrumento de pago.
sión Temporal para Perfeccionamiento Activo, Material de
b. En los casos de importaciones en cuenta abierta, origi- Ensamblaje Importado para Vehículos.
nal de la carta de remisión del proveedor en la cual se señale la
2. Declaración del ingreso de mercancía y exención impoforma de pago.
sitiva.
c. Para importaciones por pago a la vista, mensaje swift
3. Declaración de ingreso y egreso de mercancía bajo régibancario, una vez realizado el débito ante el Banco Central de Vemen “In Bond”.
nezuela (BCV).
4. Certificado de registro de la empresa importadora en
Cuando se trate de importaciones pactadas para ser pagadas
zona franca o puerto libre.
a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los
Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Lati5. Fianza o depósito constituido a favor del SENIAT.
noamericana de Integración (ALADI) o que hayan ingresado al
6. Certificación de deuda, debidamente legalizada o apostipaís bajo regímenes especiales, el usuario deberá presentar adicionalmente los requisitos establecidos en los artículos 27 y 28 llada por ante la Autoridad competente en el país de su emisión o
suscripción, y traducida por intérprete público si está redactada
de la presente Providencia, cuando corresponda.
en idioma diferente al castellano. En el caso de bienes importaSi transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el dos bajo el régimen de Depósitos Aduaneros (Almacenes In
usuario no ha realizado el trámite indicado, la Comisión de Admi- Bond), el certificado se presentará cuando los bienes tuvieren
nistración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Li- más de tres (3) meses depositados.
Nº 4828-24
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
ENVÍO Nº 171
Disposiciones sobre el control de cambio y comercialización de divisas
1627
por la no entrega, extravío, pérdida, merma, avería o daño de
cualquier naturaleza que sufriere la mercancía, en los casos
8. Para casos de Admisión Temporal, la documenta- de importaciones pagaderas con divisas obtenidas a través
ción relativa a la nacionalización de los bienes de acuerdo al del presente régimen cambiario. Las referidas divisas deberán
artículo 26.
ser vencidas dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siSi transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el guientes a la disponibilidad de las mismas.
usuario no ha realizado el trámite indicado, la Comisión de
[Nº 4828-30] Prov. 108/2011, Cadivi.
Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización
de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, según
ART. 32.—Pago a la Vista. A los efectos de esta providencia
corresponda.
se entenderá por “pago a la vista”, aquella modalidad de importaEn caso de que se requieran condiciones distintas a las in- ción a ser cancelada total o parcialmente con anterioridad al emdicadas en el presente artículo, la Comisión de Administración barque de la misma.
7. Los requisitos exigidos en el artículo 27.
de Divisas (CADIVI) podrá otorgarlas cuando lo considere inEsta modalidad de importación aplicará solamente para los rudispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes bros previamente autorizados por el Ejecutivo Nacional, quien
de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional podrá suspender la aplicación de dicha modalidad cuando lo
(Nos. 4828-24, 4828-25).
considere conveniente.
[Nº 4828-27] Prov. 108/2011, Cadivi.
En el caso de importaciones realizadas bajo esta modalidad de
ART. 29.—Condiciones para la Autorización de Liquidación importación, la liquidación de las divisas deberá efectuarse antes
de Divisas. Cumplidos los requisitos exigidos, la Comisión de de la nacionalización de la mercancía, previa Autorización de
Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgar la Autorización Adquisición de Divisas (AAD) expedida por la Comisión de Admide Liquidación de Divisas (ALD).
nistración de Divisas (CADIVI) y constitución de garantía por parte del importador a favor de la República Bolivariana de
Salvo para el trámite de las solicitudes realizadas por CVG Venezuela.
Internacional, C.A. o BARIVEN, S.A. en atención a los Convenios
suscritos con el Instituto Nacional para el Desarrollo de la PequeQuedan exceptuadas de este mecanismo las importaciones
ña y Mediana Industria (INAPYMI) y las asociaciones o gremios que se realicen bajo regímenes aduaneros especiales.
de pequeños y medianos industriales y cooperativas; los datos y
El usuario no podrá solicitar el embarque de los bienes objeto
demás información suministrada por el usuario sobre los bienes
importados deberán corresponderse con los términos estableci- de importación bajo esta modalidad sin obtener previamente la
dos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el resul- Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
tado de la verificación efectuada.
[Nº 4828-31] Prov. 108/2011, Cadivi.
Cuando esto no ocurra, la Comisión de Administración de DiART. 33.—Condiciones de la Garantía. El documento constivisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), autorizar la liquidación por un monto inferior al tutivo de la garantía a que se refiere el artículo anterior, será consolicitado o proceder a solicitar la ejecución de la garantía o el signado por ante el operador cambiario autorizado dentro de los
reintegro de las divisas cuya adquisición haya sido autorizada, cuarenta (40) días continuos siguientes a la emisión de la Autorisegún corresponda, en todo caso notificará su decisión al usua- zación de Adquisición de Divisas (AAD).
rio por medios físicos o electrónicos.
El operador cambiario autorizado, una vez recibido el docuLa Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fi- mento donde conste la garantía, lo remitirá para su conformación
nes de otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dentro de
podrá reconocer hasta el equivalente del monto de los conceptos los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes, sin lo cual el
que conforman el valor en aduanas declarado para la nacionali- usuario no podrá obtener la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
zación.
[Nº 4828-28] Prov. 108/2011, Cadivi.
ART. 30.—Adquisición de Divisas por parte de los Operadores Cambiarios. Previa aprobación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y mediante los procedimientos
que a tal efecto se establezcan, el operador cambiario autorizado procederá a adquirir en el Banco Central de Venezuela
(BCV), el monto de las divisas autorizadas.
[Nº 4828-29] Prov. 108/2011, Cadivi.
ART. 31.—Venta de Divisas. Serán de venta obligatoria al
Banco Central de Venezuela (BCV), a través de los operadores
cambiarios autorizados, al tipo de cambio establecido en los
convenios cambiarios que se celebren, aquellas divisas que el
usuario llegare a percibir por concepto de indemnizaciones,
ENVÍO Nº 171
Esta garantía sólo podrá ser liberada a solicitud del usuario,
cuando hubiese demostrado ante la Comisión de Administración
de Divisas (CADIVI), el correcto uso de las divisas otorgadas, y
en caso de reintegro ante el Banco Central de Venezuela (BCV) de
la totalidad o el remanente de divisas según sea el caso, se exigirá el respectivo comprobante de reintegro.
Se entenderá que el usuario ha renunciado a la Autorización de
Adquisición de Divisas (AAD), cuando incumpla el lapso establecido en el presente artículo, en consecuencia no se otorgará la
Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Cuando se trate de entes públicos que tramiten solicitudes de
autorización bajo esta modalidad estarán relevados de la constitución de la garantía exigida.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Nº 4828-31
1628
RÉGIMEN DE CAMBIOS
[Nº 4828-32] Prov. 108/2011, Cadivi.
[Nº 4828-37] Prov. 108/2011, Cadivi.
ART. 34.—Condiciones para Pago a la Vista. El usuario dentro de los ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de
la fecha de otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), deberá nacionalizar los bienes y consignar los documentos a que se refiere el artículo 26 de esta Providencia por
ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Si cumplido este lapso no ha ocurrido la respectiva consignación, o si el
monto cancelado en divisas a su proveedor fuere inferior al autorizado, éste se obliga a reintegrar al Banco Central de Venezuela
(BCV) la totalidad o el remanente de las divisas liquidadas, según
sea el caso.
TERCERA.—Disposición Final. La presente Providencia entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando el usuario, incumpla con alguna de las obligaciones
establecidas en la presente sección, no podrá realizar nuevas solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas bajo la modalidad de pago a la vista, sin perjuicio de la ejecución de la garantía
constituida y de las responsabilidades civiles, penales o administrativas a que hubiere lugar (Nº 4828-24).
[Nº 4828-33] Prov. 108/2011, Cadivi.
ART. 35.—Fiscalización y Supervisión. La Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI) gozará de las más amplias
facultades de fiscalización y supervisión tanto a los usuarios
como a los operadores cambiarios autorizados, pudiendo requerir de éstos en cualquier momento, la información o recaudo que fuese necesario para verificar los datos suministrados
en la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), los recaudos correspondientes a las solicitudes de autorización de adquisición
de divisas y el correcto uso de las divisas autorizadas.
[Nº 4828-34] Prov. 108/2011, Cadivi.
ART. 36.—Suspensión Preventiva. En caso de incumplimiento
de cualquiera de las obligaciones previstas en la presente Providencia o en la normativa cambiaria, la Comisión de Administración de
Divisas (CADIVI), podrá suspender preventivamente el acceso del
usuario al Sistema Automatizado de Administración de Divisas, iniciándose con ello los procedimientos administrativos correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y
administrativas a que hubiere lugar.
DISPOSICIONES FINALES
[Nº 4828-35] Prov. 108/2011, Cadivi.
PRIMERA.—Disposición Derogatoria. Se deroga la Providencia Nº 104, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 de fecha 30 de junio de 2010.
[Nos. 4828-38 a 4828-54] Reservados.
Requisitos, controles y trámite
para la adquisición de divisas destinadas al pago
de consumos en el extranjero
NOTA: La presente Providencia inicialmente fue publicada en
la Gaceta Oficial Nº 39.316 del 27-11-2009, luego, fue corregida
en su artículo 18 mediante Aviso Oficial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de fecha 18-02-2010, publicado
en la Gaceta Oficial Nº 39.372 del 23-02-2010, en la cual fue
reimpresa.
[Nº 4828-55] Prov. 099/2009, Cadivi.
ART. 1º—Objeto. Esta Providencia establece y regula los requisitos, controles y trámites para la solicitud de autorización
de adquisición de divisas, destinadas al pago en divisas a proveedores en el extranjero que realicen personas naturales a través de tarjeta de crédito y/o efectivo, en los supuestos
previstos en el artículo 2 de esta Providencia.
[Nº 4828-56] Prov. 099/2009, Cadivi.
ART. 2º—Ámbito de Aplicación. Quedan sujetas a esta normativa, las personas naturales que se encuentren legalmente residenciadas en el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela que requieran autorización para:
1. Adquisición de divisas en efectivo con ocasión de viajes al exterior.
2. Realizar pagos en divisas con tarjeta de crédito en el extranjero con ocasión de viajes al exterior.
3. Realizar pagos de consumos de bienes y servicios efectuados con tarjetas de crédito mediante operaciones de comercio electrónico con proveedores en el extranjero desde la
República Bolivariana de Venezuela.
[Nº 4828-57] Prov. 099/2009, Cadivi.
ART. 3º—Presentación de Recaudos. Los recaudos requeridos tanto en su original como en sus copias, deberán ser presentados por el usuario a través del operador cambiario autorizado,
debidamente identificados, legibles y organizados en el orden
establecido en esta Providencia y en la normativa dictada a tales
efectos.
La presentación de los originales se realizará a los fines de cotejar los mismos con las copias suministradas, una vez que el
[Nº 4828-36] Prov. 108/2011, Cadivi.
operador cambiario autorizado realice dicho cotejo, devolverá al
usuario los originales respectivos y conservará las copias debiSEGUNDA.—Disposición Transitoria. Las solicitudes de damente firmadas y selladas, a los fines de dejar constancia exAutorización de Adquisición de Divisas realizadas durante la vi- presa de la verificación efectuada.
gencia de la providencia Nº 104 publicada en la Gaceta Oficial
El operador cambiario autorizado deberá verificar la consignade la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.456 en fecha 30
de junio de 2010, se regirán por los requisitos y trámites conte- ción, por parte del usuario, de todos los recaudos exigidos en la
presente Providencia.
nidos en dicha providencia.
Nº 4828-32
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
ENVÍO Nº 171
Disposiciones sobre el control de cambio y comercialización de divisas
1629
[Nº 4828-58] Prov. 099/2009, Cadivi.
[Nº 4828-64] Prov. 099/2009, Cadivi.
ART. 4º—Solicitud de Información. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir la información o
recaudos que considere pertinentes, en documentos originales,
copias fotostáticas o por vía electrónica. Dicha documentación
será remitida, salvo disposición en contrario, a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación.
ART. 10.—Cumplimiento de Obligaciones. La Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI) podrá verificar el cumplimiento de las obligaciones pendientes de regímenes cambiarios
anteriores, a los efectos de otorgar las autorizaciones a que se
refiere esta Providencia.
Asimismo, podrá verificar, en cualquier momento, el correcto
uso de las divisas autorizadas conforme a los mecanismos establecidos en la presente Providencia, como requisito indispensaART. 5º—Obligaciones del Operador Cambiario. El opera- ble para acordar nuevas autorizaciones.
dor cambiario autorizado debe ser diligente en la recepción y verificación de la documentación presentada por el usuario y [Nº 4828-65] Prov. 099/2009, Cadivi.
tramitar en forma oportuna y eficiente las solicitudes interpuesART. 11.—Uso de tarjetas. El usuario podrá utilizar hasta tres
tas por los usuarios.
(3) tarjetas de crédito de las cuales sea titular, para realizar los
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la pre- consumos por el monto autorizado por cada solicitud, siempre
sente Providencia, será causal para la aplicación de las medi- que dichas tarjetas hayan sido emitidas por el mismo operador
das establecidas en el Convenio suscrito con la Comisión de cambiario autorizado.
Administración de Divisas (CADIVI) para regular su actividad
como operador cambiario autorizado en lo que respecta a la in- [Nº 4828-66] Prov. 099/2009, Cadivi.
termediación entre el usuario y la Comisión para la ejecución de
ART. 12.—Responsabilidad del usuario. Los usuarios son
las actividades y trámites establecidos en la normativa corres- responsables de las divisas cuya adquisición les fue autorizada y
pondiente al Régimen para la Administración de Divisas; sin deben mantener por un (01) año la documentación que respalde
perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y pe- la autorización otorgada y los consumos realizados, dicha docunales a que hubiere lugar.
mentación podrá ser requerida por la Comisión de Administra[Nº 4828-59] Prov. 099/2009, Cadivi.
[Nº 4828-60] Prov. 099/2009, Cadivi.
ART. 6º—Disponibilidad de Divisas. Para el otorgamiento de
la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por los conceptos previstos en la presente Providencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) valorará la disponibilidad de
divisas establecida por el Banco Central de Venezuela y el ajuste
a los lineamientos aprobados por el Ejecutivo Nacional.
ción de Divisas (CADIVI) dentro del plazo indicado en el presente
artículo.
[Nº 4828-67] Prov. 099/2009, Cadivi.
ART. 13.—Trámite de la solicitud por el Operador Cambiario Autorizado. El operador cambiario autorizado verificará y retendrá la documentación consignada por el usuario y tramitará la
solicitud, por vía electrónica, ante la Comisión de Administración
de Divisas (CADIVI), dentro de los tres (03) días hábiles banca[Nº 4828-61] Prov. 099/2009, Cadivi.
rios siguientes a la recepción de la misma. Realizado el trámite a
ART. 7º—Principio de Cooperación. La Comisión de Adminis- que refiere el presente artículo, la Comisión de Administración de
tración de Divisas (CADIVI), en el ámbito de sus competencias, Divisas (CADIVI) informará por vía electrónica al operador campodrá requerir de los organismos y entes públicos o privados, la biario autorizado la decisión sobre la solicitud tramitada.
información que considere pertinente, a los fines de ejercer las
atribuciones que le correspondan respecto de las solicitudes reali- [Nº 4828-68] Prov. 099/2009, Cadivi.
zadas conforme a los trámites establecidos en esta Providencia.
ART. 14.—Solicitud de las Divisas autorizadas al BCV. PreART. 8º—Inscripción en el RUSAD. Las personas naturales
que requieran autorización para adquirir divisas en los términos
previstos en la presente Providencia, deberán estar inscritas, por
una sola vez, en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a través del Portal electrónico de la
Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
via autorización de la Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI), los operadores cambiarios autorizados emisores de
tarjeta de crédito solicitarán al Banco Central de Venezuela las divisas requeridas para el pago de los consumos autorizados con
tarjeta de crédito, así como el monto correspondiente al pago de
las comisiones a remesar por concepto de consumo; el cual, en
ningún caso será superior al establecido en la normativa dictada
por el Banco Central de Venezuela.
[Nº 4828-63] Prov. 099/2009, Cadivi.
[Nº 4828-69] Prov. 099/2009, Cadivi.
ART. 9º—Autorización Previa. Todas las autorizaciones solicitadas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de
conformidad con los trámites a que se refiere la presente Providencia, deben ser obtenidas con anterioridad a la realización del
viaje y/o de las operaciones de comercio electrónico. Las autorizaciones otorgadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) son nominales e intransferibles.
ART. 15.—Deber de indicar monto y conversión. Los consumos en divisas realizados, de conformidad con lo previsto en la
presente Providencia, deberán ser facturados por las correspondientes empresas emisoras y reflejados por el operador cambiario autorizado, indicando el monto en divisas y su conversión a
Bolívares calculado al tipo de cambio oficial vigente para el momento del posteo de la operación.
[Nº 4828-62] Prov. 099/2009, Cadivi.
ENVÍO Nº 171
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Nº 4828-69
1630
RÉGIMEN DE CAMBIOS
A los fines de este artículo, se entenderá por posteo, el registro
que realiza la institución financiera emisora de la tarjeta de crédito de los consumos efectuados por el usuario.
Destino/Período
[Nº 4828-70] Prov. 099/2009, Cadivi.
ART. 16.—Información sobre consumos. El operador cambiario autorizado deberá suministrar al menos una vez por semana, por vía electrónica, a la Comisión de Administración de
Divisas (CADIVI), la información de los consumos en divisas y/o
el detalle de las operaciones y transacciones realizadas por solicitud autorizada.
ART. 17.—Monto anual autorizado. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá autorizar hasta un monto
máximo de tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 3.000) o su equivalente en otras divisas por año, es
decir, en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de
diciembre, a cada usuario, para el pago en divisas a proveedores
en el extranjero con tarjetas de crédito de consumos efectuados
durante su permanencia fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
[Nº 4828-72] Prov. 099/2009, Cadivi.
ART. 18.—Monto por solicitud. Los montos que correspondan a cada solicitud realizada por los usuarios serán autorizados
por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) atendiendo a la duración y destino del viaje conforme a lo establecido en
la tabla siguiente y no podrán exceder del monto anual indicado
en el artículo 17:
EUROPA, ÁFRICA, ASIA Y
OCEANÍA
Destino/Período
MÉXICO, ESTADOS
UNIDOS, CANADÁ, BELICE,
COSTA RICA, EL
SALVADOR, GUATEMALA,
ARGENTINA, BRASIL,
CHILE, PARAGUAY, PERÚ,
URUGUAY, GUYANA,
SURINAME
PAÍSES DEL ALBA:
DOMINICA, ANTIGUA Y
BARBUDA, BOLIVIA, CUBA,
ECUADOR, HONDURAS,
SAN VICENTE Y LAS
GRANADINAS,
NICARAGUA
Nº 4828-69
4 a 7 Días
8 Días en
adelante
PANAMÁ
500$
700$
1000$
COLOMBIA
300$
500$
700$
OTRAS ISLAS DEL CARIBE
500$
700$
1000$
[Nº 4828-73] Prov. 099/2009, Cadivi.
[Nº 4828-71] Prov. 099/2009, Cadivi.
Destino/Período
1 a 3 Días
1 a 7 Días
8 Días en adelante
2000$
3000$
ART. 19.—Adelantos de Efectivo. Cuando se trate de tarjetas
de crédito autorizadas a los fines previstos en la presente Sección, el usuario podrá disponer mensualmente de hasta un máximo del diez por ciento (10%) del monto máximo anual
autorizado, deducibles del monto autorizado por solicitud, para
adelantos de efectivo en moneda extranjera, los cuales sólo podrá obtener a través de los Cajeros Automáticos ubicados en el
exterior.
[Nº 4828-74] Prov. 099/2009, Cadivi.
ART. 20.—Requisitos. A los fines de solicitar la autorización a
que se refiere la presente Sección, el usuario titular de tarjeta de
crédito cuya fecha de emisión sea superior a seis (6) meses, deberá consignar por ante el operador cambiario autorizado, en un
plazo máximo de treinta (30) días hábiles bancarios y mínimo de
cinco (05) días hábiles bancarios de anticipación a la fecha del
viaje, conjuntamente con la planilla obtenida por vía electrónica,
los siguientes documentos:
a) Copia del pasaje aéreo, marítimo o terrestre de ida y
vuelta al territorio de la República Bolivariana de Venezuela del
usuario.
b) Fotocopia de la Cédula de Identidad.
1 a 3 Días
4 a 7 Días
8 Días en
adelante
1000$
2000$
2500$
c) Fotocopia del pasaporte vigente y de la visa, cuando corresponda.
Los operadores cambiarios autorizados se abstendrán de tramitar, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI),
las solicitudes que no cumplan con lo establecido en el presente
artículo.
[Nº 4828-75] Prov. 099/2009, Cadivi.
ART. 21.—Declaración Jurada de Cierre. Los usuarios que
obtengan la autorización a la que se refiere el artículo 17 deberán
realizar la Declaración Jurada de cierre de dicha autorización, a
través del portal electrónico de la Comisión de Administración de
Divisas (CADIVI) a los fines de cerrar su solicitud.
A tales efectos, dicha declaración la deben realizar dentro de
los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la fecha indicada en la solicitud para el regreso del viaje, independientemente de la realización efectiva de éste.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
ENVÍO Nº 171
Disposiciones sobre el control de cambio y comercialización de divisas
El usuario que incumpla la obligación establecida en el presente artículo no podrá tramitar nuevas solicitudes de conformidad con lo establecido en la presente Providencia. (Nº 4828-71)
[Nº 4828-76] Prov. 099/2009, Cadivi.
ART. 22.—Reconocimiento de consumos realizados. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sólo reconocerá al
operador cambiario autorizado los consumos realizados por el
usuario conforme a la autorización otorgada.
[Nº 4828-77] Prov. 099/2009, Cadivi.
1631
decir, en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de
diciembre, hasta por quinientos dólares de los Estados Unidos
de Norteamérica (USD 500) o cuatrocientos euros (Î 400) para
usuarios con destino a los países señalados en listado elaborado
por el Banco Central de Venezuela. Cuando el destino del viaje
sea la República de Colombia, la República de Panamá o las demás Islas del Caribe según lo establecido en el artículo 18, la autorización a que se refiere el presente artículo podrá ser hasta por
trescientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD
300), deducibles del monto máximo anual.
ART. 23.—Monto anual autorizado. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá autorizar hasta un monto
máximo de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 400) o su equivalente en otras divisas por año,
es decir, en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31
de diciembre, a cada usuario, para el pago de consumos de bienes y servicios efectuados con tarjetas de crédito mediante operaciones de comercio electrónico con proveedores en el
extranjero desde la República Bolivariana de Venezuela.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá
otorgar la autorización a que se refiere el presente artículo para
niños, niñas y adolescentes legalmente residenciados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela que viajen al
extranjero. En estos casos la solicitud deberá realizarla el padre, la madre o el representante legal del niño, niña o adolescente de que se trate, quien también deberá estar legalmente
residenciado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela (Nº 4828-72).
[Nº 4828-78] Prov. 099/2009, Cadivi.
[Nº 4828-82] Prov. 099/2009, Cadivi.
ART. 24.—Requisitos. A los fines de tramitar la solicitud de
autorización para realizar los pagos a los que se refiere el artículo
anterior, el usuario deberá consignar, por ante el operador cambiario autorizado, junto con la planilla obtenida por vía electrónica, original y copia de la cédula de identidad.
ART. 28.—Requisitos. A los fines de solicitar la autorización
de adquisición de divisas a que se refiere el artículo anterior, el
usuario deberá consignar por ante la entidad bancaria de su elección, con un plazo mínimo de cinco (05) días y máximo de veinte
(20) días hábiles bancarios de anticipación a la fecha de viaje,
conjuntamente con la planilla obtenida por vía electrónica, los siguientes documentos:
[Nº 4828-79] Prov. 099/2009, Cadivi.
ART. 25.—Cambio de Operador. En los casos en que el
usuario desee cambiar de operador cambiario autorizado deberá
notificarlo, por vía electrónica, a la Comisión de Administración
de Divisas (CADIVI).
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) notificará,
por vía electrónica, al operador cambiario autorizado de la decisión del usuario de realizar el cambio, a los fines de que proceda
al bloqueo inmediato de las tarjetas de crédito del usuario para el
pago desde la República Bolivariana de Venezuela de consumos
de bienes y servicios efectuados mediante operaciones de comercio electrónico con proveedores en el extranjero.
[Nº 4828-80] Prov. 099/2009, Cadivi.
ART. 26.—Notificación de consumos. El operador cambiario
autorizado deberá remitir a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medios electrónicos, dentro de los treinta
(30) días hábiles bancarios siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo anterior, el reporte de los consumos efectuados por el usuario.
Cuando por causas imputables al operador cambiario autorizado, ocurrieren transacciones en divisas, después de efectuada la notificación a que se refiere el presente artículo, la
Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no reconocerá esos consumos.
[Nº 4828-81] Prov. 099/2009, Cadivi.
ART. 27.—Monto anual autorizado. Sin perjuicio de los montos a que se refieren las Secciones II y III de este Capítulo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá autorizar la
entrega en efectivo o cheque de viajero, por año calendario, es
ENVÍO Nº 171
a) Fotocopia del pasaje aéreo, marítimo o terrestre de ida y
vuelta del usuario al territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
b) Fotocopia de la cédula de identidad.
c) Fotocopia del pasaporte vigente y de la visa, cuando corresponda.
El trámite a que se refiere el presente artículo sólo podrá realizarse por ante una entidad bancaria autorizada como operador
cambiario por la Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI).
[Nº 4828-83] Prov. 099/2009, Cadivi.
ART. 29.— Requisitos para niños, niñas y adolescentes.
Cuando se trate de solicitudes de autorización de adquisición de
divisas en efectivo para niños, niñas o adolescentes, el padre, la
madre o el representante legal deberá consignar, por ante la entidad bancaria de su elección, dentro del lapso indicado en el artículo anterior, conjuntamente con la planilla obtenida por vía
electrónica, los siguientes documentos:
a) Original y fotocopia de la partida de nacimiento o del documento público donde conste la representación legal que demuestre el vínculo con el niño, niña o adolescente beneficiario de
las divisas autorizadas. Cuando tal documento sea emitido por
una autoridad en el extranjero deberá presentarse, además, debidamente legalizado o apostillado y traducido por intérprete público, si está redactado en idioma diferente al castellano.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Nº 4828-83
1632
RÉGIMEN DE CAMBIOS
b) Fotocopia del pasaje aéreo, marítimo o terrestre de ida y
vuelta del niño, niña o adolescente al territorio de la República
Bolivariana de Venezuela.
c) Fotocopia de la cédula de identidad del padre, madre o
representante legal que realiza la solicitud.
d) Fotocopia de la cédula de identidad del adolescente o
del niño o niña a partir de los nueve (09) años de edad.
zar la Declaración Jurada de cierre a que se refiere el presente artículo.
El incumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo impide al usuario tramitar nuevas solicitudes
de conformidad con lo establecido en la presente Providencia (Nº 4828-81).
[Nº 4828-87] Prov. 099/2009, Cadivi.
e) Fotocopia del pasaporte vigente del niño, niña o adolesART. 33.—Obligación del usuario. Los usuarios que hayan
cente y de la visa, cuando corresponda.
obtenido autorización de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para realizar pagos en divisas con tarjeta de crédito
El trámite a que se refiere el presente artículo sólo podrá realien el extranjero, cuyos consumos se hubiesen excedido del
zarse por ante una entidad bancaria autorizada como operador
monto autorizado por solicitud y/o del monto anual autorizado
cambiario por la Comisión de Administración de Divisas
deberán pagar el monto en bolívares equivalente a la cantidad de
(CADIVI).
divisas consumidas en exceso, calculado al tipo de cambio vi[Nº 4828-84] Prov. 099/2009, Cadivi.
gente para la fecha de consignación del pago.
ART. 30.—Notificación de la autorización al operador cambiario. Una vez recibida electrónicamente la solicitud de autorización de adquisición de divisas a que se refiere el artículo 27 de
la presente Providencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) remitirá, por vía electrónica, al operador cambiario
autorizado la información para realizar la respectiva solicitud de
divisas ante el Banco Central de Venezuela y la entrega de efectivo o cheque de viajero al usuario (Nº 4828-81).
ART. 34.—Notificación del monto excedido. La Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI), al recibir del operador cambiario autorizado la información sobre la totalidad de los consumos efectuados por el usuario, procederá a notificar, a éste y a
su correspondiente operador cambiario autorizado, por vía electrónica, el monto del exceso incurrido.
[Nº 4828-85] Prov. 099/2009, Cadivi.
[Nº 4828-89] Prov. 099/2009, Cadivi.
ART. 31.—Retiro del efectivo autorizado. El usuario deberá
retirar el efectivo autorizado o el cheque de viajero, dentro de los
cinco (5) días hábiles bancarios anteriores a la fecha de salida
del viaje indicada en la solicitud, luego de tal fecha el operador
cambiario autorizado se abstendrá de entregar las divisas al
usuario.
ART. 35.—Bloqueo de la Tarjeta. Los operadores cambiarios
autorizados, al ser notificados conforme al artículo anterior, deberán proceder al bloqueo de las tarjetas de crédito para realizar
pagos en divisas en el extranjero, de aquellos usuarios que se
hubiesen excedido del monto autorizado por solicitud y/o del
monto anual autorizado.
Si el usuario no retira el efectivo autorizado o el cheque de
viajero dentro del lapso establecido en el presente artículo, el
operador cambiario autorizado deberá notificar, por vía electrónica, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de
tal situación.
[Nº 4828-90] Prov. 099/2009, Cadivi.
Asimismo, transcurrido el período anterior, el operador cambiario autorizado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles
bancarios siguientes, reintegrar al Banco Central de Venezuela,
las divisas no utilizadas e informar inmediatamente, por vía electrónica, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la
realización del reintegro.
[Nº 4828-86] Prov. 099/2009, Cadivi.
ART. 32.—Declaración Jurada de Cierre. Los usuarios que
obtengan la autorización a la que se refiere el artículo 27 deberán
realizar la Declaración Jurada de Cierre de dicha autorización, a
través del portal electrónico de la Comisión de Administración de
Divisas (CADIVI) a los fines de cerrar su solicitud.
A tales efectos, dicha declaración la deben realizar dentro de
los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la fecha indicada en la solicitud para el regreso del viaje, independientemente de la realización efectiva de éste.
El usuario que habiendo recibido las divisas autorizadas no
efectúe el viaje, deberá reintegrarlas al Banco Central de Venezuela, a través del operador cambiario autorizado, antes de reali-
Nº 4828-83
[Nº 4828-88] Prov. 099/2009, Cadivi.
ART. 36.—Pago del monto excedido. Una vez efectuada la
notificación, el usuario deberá enterar al Tesoro Nacional, a través del operador cambiario autorizado, el monto en bolívares
equivalente a la cantidad de divisas consumidas en exceso, calculado al tipo de cambio vigente para la fecha de consignación
del pago.
[Nº 4828-91] Prov. 099/2009, Cadivi.
ART. 37.—Notificación del pago. El operador cambiario autorizado, dentro de los cinco (05) días hábiles bancarios siguientes al pago del exceso realizado por el usuario, notificará del
mismo a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por
vía electrónica.
[Nº 4828-92] Prov. 099/2009, Cadivi.
ART. 38.—Solicitudes posteriores. Cuando el usuario se exceda del monto anual autorizado establecido en los artículos 17 ó
23; o cuando se haya excedido por segunda vez, en el mismo
año calendario, del monto autorizado por viaje, sólo podrá tramitar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), nuevas solicitudes conforme a lo establecido en la presente
Providencia, cuando haya transcurrido un (01) año continuo
desde que realice el pago del monto excedido, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar conforme a la Ley (Nos. 4828-71 y 4828-77).
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
ENVÍO Nº 171
Disposiciones sobre el control de cambio y comercialización de divisas
[Nº 4828-93] Prov. 099/2009, Cadivi.
ART. 39.—Inspección y Supervisión. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) gozará de las más amplias facultades de inspección y supervisión tanto a los usuarios, como a
los operadores cambiarios autorizados, pudiendo requerir de éstos en cualquier momento, la información o recaudo que fuese
necesario para verificar los datos suministrados en la inscripción
en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), así como también los recaudos correspondientes a las solicitudes de autorización a las que se refiere la
presente Providencia.
[Nº 4828-94] Prov. 099/2009, Cadivi.
ART. 40.—Verificación. La Comisión de Administración de
Divisas (CADIVI) verificará los datos suministrados por el usuario en la solicitud de autorización, la Declaración Jurada de cierre, las condiciones de la autorización otorgada y los consumos
efectuados, a fin de comprobar el correcto uso de las autorizaciones otorgadas.
1633
por un máximo de quinientos Dólares de los Estados Unidos
de Norteamérica (USD 500), deducibles del monto anual autorizado correspondiente al año 2010, las autorizaciones para
realizar pagos de consumos con tarjeta de crédito en el extranjero, que se encuentren activas al 31 de diciembre de
2009, de los usuarios que hayan notificado que su regreso al
territorio de la República Bolivariana de Venezuela será en el
año 2010, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera.
CUARTA.—Las autorizaciones de activación de tarjetas de crédito para el pago de consumos a proveedores en el extranjero por
operaciones de comercio electrónico desde la República Bolivariana de Venezuela otorgadas conforme a la Providencia Nº 093
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.089 de fecha 30 de diciembre de 2008, mantendrán
su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009.
QUINTA.—Las solicitudes de autorización de adquisición de
divisas en efectivo para viajes al exterior y las solicitudes de adquisición de divisas para el pago con tarjetas de crédito de con[Nº 4828-95] Prov. 099/2009, Cadivi.
sumo a proveedores en el exterior desde la República Bolivariana
ART. 41.—Incumplimiento de las obligaciones. En caso de Venezuela, podrán tramitarse durante el mes de diciembre de
de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí pre- 2009, conforme a lo establecido en la Providencia Nº 093, publivistas o cuando existieren fundados indicios que el usuario cada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuesuministró información o documentación falsa o errónea, la la Nº 39.089 de fecha 30 de diciembre de 2008.
Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá susDISPOSICIONES FINALES
pender preventivamente el acceso al Sistema de Administración de Divisas, iniciándose con ello los procedimientos [Nº 4828-97] Prov. 099/2009, Cadivi.
administrativos correspondientes; sin perjuicio, de las resPRIMERA.—A partir de la entrada en vigencia de la presente
ponsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubieProvidencia los operadores cambiarios autorizados no podrán
re lugar.
tramitar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI),
nuevas solicitudes de autorización de activación de tarjetas de
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
crédito para el pago de consumos a proveedores en el extranjero
[Nº 4828-96] Prov. 099/2009, Cadivi.
con ocasión de viajes al exterior, conforme a lo establecido en la
PRIMERA.—Aquellos usuarios que tengan programados via- Providencia Nº 093 publicada en la Gaceta Oficial de la República
jes al exterior durante el mes de diciembre de 2009, deben notifi- Bolivariana de Venezuela Nº 39.089 de fecha 30 de diciembre de
car a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través 2008.
del módulo de Notificación de Viaje del Sistema de AdministraSEGUNDA.—Las solicitudes de autorización para realizar pación de Divisas, el cual estará disponible en el portal electrónico
gos en divisas con tarjeta de crédito en el extranjero con ocasión
de la Comisión hasta el día 29 de diciembre de 2009.
de viajes al exterior, con fecha de salida programada a partir del
SEGUNDA.—La Comisión de Administración de Divisas 1º de enero de 2010, deben realizarse conforme al mecanismo
(CA- DIVI) procederá a suspender el día 1º de diciembre de establecido en la presente Providencia. A tales efectos, el acceso
2009 todas las autorizaciones de activación de tarjetas de cré- al Sistema de Administración de Divisas estará disponible para
dito para el pago a proveedores en el extranjero con ocasión de los usuarios a partir del día 10 de diciembre de 2009.
viajes al exterior, salvo las correspondientes a aquellos usuaTERCERA.—Se deroga la Providencia Nº 093 publicada en la
rios que realicen la notificación a que hace referencia la DispoGaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.089,
sición Transitoria Segunda.
en fecha 30 de diciembre de 2008, mediante la cual se establecen
Aquellos usuarios que de conformidad con lo establecido en los requisitos, controles y trámite para la adquisición de divisas
esta Disposición Transitoria estén suspendidos y notifiquen su destinadas al pago de consumos en el exterior.
viaje entre el día 1º y 29 de diciembre se les activará dicha autoriCUARTA.—La presente Providencia, entrará en vigencia a
zación.
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República BoliTERCERA.—La Comisión de Administración de Divisas variana de Venezuela.
(CADIVI) procederá a renovar en forma automática, durante
los diez (10) primeros días del mes de enero de 2010 y hasta
[Nos. 4829 a 4842] Reservados.
ENVÍO Nº 171
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Nº 4828-97
1634
RÉGIMEN DE CAMBIOS
Régimen para la administración de divisas
correspondientes a las inversiones internacionales
y a los pagos de regalías, uso y explotación
de patentes, marcas, licencias y franquicias,
así como de contratos de importación de tecnología
y asistencia técnica
NOTA: El presente instrumento normativo derogó en forma
expresa a la Providencia Nº 029 del 22-04-2003, publicada en
la Gaceta Oficial Nº 37.674 del 22-04-2003.
OBJETO
[Nº 4843] Prov. 056/2004, Cadivi.
ORGANISMOS NACIONALES COMPETENTES
[Nº 4845] Prov. 056/2004, Cadivi.
ART. 3º—A los efectos de esta Providencia, atendiendo a la
actividad comercial que se realice, se entenderá por organismos
nacionales competentes en materia de inversión internacional,
los siguientes: la Superintendencia de Inversiones Extranjeras
(SIEX); el Ministerio de Energía y Minas, la Superintendencia de
Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y la Superintendencia de Seguros (SUDESEG).
NOTA: El artículo 4º de la presente Providencia quedó expresamente derogado según lo establecido en la Disposición Derogatoria Cuarta de la Providencia Nº 106 del 30-11-2010,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.566 del 03-12-2010.
[Nº 4846] Reservado.
ART. 1º—La presente Providencia establece el régimen aplicable para autorización de adquisición de divisas requerida para
SOLICITUD. RECAUDOS
honrar compromisos derivados de las actividades de inversión
internacional en la República Bolivariana de Venezuela, por parte [Nº 4847] Prov. 056/2004, Cadivi.
de las empresas debidamente constituidas o domiciliadas en el
ART. 5º—Para la adquisición de divisas destinadas a la inverpaís, que sean receptoras de dichas inversiones.
sión internacional, el usuario deberá presentar ante el operador
También quedan sometidas al régimen previsto en esta provi- cambiario autorizado, la solicitud de Autorización para la Adquidencia las solicitudes de adquisición de divisas para el pago de sición de Divisas, acompañada de los siguientes recaudos:
regalías, uso y explotación de patentes, marcas, licencias y frana) Copia certificada del Acta de Asamblea de la empresa
quicias, así como para el pago de contratos de importación de
tecnología y asistencia técnica, siempre que estos últimos se receptora de la inversión internacional donde conste el fin para el
vinculen a una empresa receptora de inversiones internacionales cual se requieren las divisas, y deberá coincidir con los enunciay no estén regulados en otras Providencias dictadas por esta Co- dos en el artículo 2 de esta Providencia.
misión.
b) Copia del Decreto de expropiación, para el caso previsDIVISAS. FINES
[Nº 4844] Prov. 056/2004, Cadivi.
ART. 2º—Las divisas autorizadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de conformidad con lo previsto en esta
Providencia, sólo podrán ser afectadas a los siguientes fines:
a) Repatriación de capitales iniciales de la inversión internacional.
b) Sumas necesarias para el mantenimiento, ampliación,
desarrollo y finalización de la inversión internacional.
c) Remisión de utilidades, rentas, intereses y dividendos
de la inversión internacional.
to en la letra d) del artículo de esta Providencia.
c) Copia certificada de la sentencia definitivamente firme,
emanada de la autoridad competente, cuando corresponda.
d) Original del libro de accionistas debidamente sellado por
el Registro Mercantil competente, donde conste la venta total o
parcial de la inversión internacional, cuando sea el caso.
e) Original y copia de los estados financieros de la empresa
receptora de la inversión internacional, debidamente auditados por
contadores públicos externos con sus notas complementarias,
correspondientes al ejercicio en el cual se realiza la solicitud y al
inmediatamente anterior, en el entendido de que no deberán ser
consolidados y estar ajustados por efecto de la inflación.
f) Original y copia de la Constancia de “Calificación de
d) Indemnizaciones a inversionistas internacionales por la
Empresa” expedida por el organismo nacional competente,
expropiación en casos de utilidad pública y social, de conformicuando corresponda.
dad con la ley que rige la materia.
g) Original y copia del documento de Registro de Inversión
e) Producto de la venta o liquidación total o parcial de una
Extranjera Directa, expedido por el organismo nacional compeinversión internacional.
tente, con sus respectivas modificaciones vigentes, cuando corresponda.
f) Pagos resultantes de la solución de controversias.
g) Pagos por concepto de regalías, uso y explotación de
marcas, patentes, licencias y franquicias, así como los pagos de
contratos de importación de tecnología y asistencia técnica
siempre que estos últimos se vinculen a una empresa receptora
de inversiones internacionales y no estén regulados en otras Providencias dictadas por esta Comisión.
h) Cuando se trate de usuarios que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores, deberán consignar original y copia de la Resolución mediante la cual la Comisión
Nacional de Valores autoriza la oferta pública de Títulos o Valores.
Cuando el solicitante sea un Banco o otra Entidad Financiera,
h) Reducciones de capital en cualquiera de sus modali- además de los documentos exigidos en este artículo, deberá
consignar copia de la autorización del reparto de dividendos, indades.
Nº 4843
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
ENVÍO Nº 171
Disposiciones sobre el control de cambio y comercialización de divisas
tereses, utilidades, regalías y ganancias de capital, expedida por
la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
1635
e) Si el usuario se hubiere acogido a algún tratado de doble tributación, deberá indicar la normativa que corresponda.
REPATRIACIÓN O LIQUIDACIÓN DE CAPITALES.
PROCEDIMIENTO
f) Estados financieros de la empresa receptora de la inversión internacional, debidamente auditados por contadores públicos externos con sus notas complementarias, correspondiente
[Nº 4848] Prov. 056/2004, Cadivi.
al ejercicio por el cual se realiza la solicitud y al inmediatamente
ART. 6º—Cuando se trate de repatriación de capitales o de li- anterior en el entendido de que no deberán ser consolidados y
quidación total o parcial de la inversión internacional, la empresa estar ajustados por efecto de la inflación.
receptora de ésta, deberá consignar por ante la Comisión de
Cuando se trate de solicitudes recurrentes en el tiempo, el
Administración de Divisas, a través del operador cambiario autorizado, la documentación que demuestre la repatriación o liqui- usuario deberá actualizar los estados financieros a que se refiere
dación, en un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles, la letra f) de este artículo, así como las correspondientes declaracontados a partir de la fecha de la autorización de liquidación de ciones y pago del Impuesto sobre la Renta.
divisas.
SIGUIENTES SOLICITUDES. DEMOSTRACIÓN DE USO
En caso de que la liquidación se efectúe de manera parcial, la
primera transacción deberá realizarse dentro del plazo previsto, [Nº 4850] Prov. 056/2004, Cadivi.
debiendo notificarse las subsiguientes dentro de los 15 días posART. 8º—A los efectos de la segunda y siguientes solicitudes
teriores a su envío.
de autorización de adquisición de divisas, el usuario deberá deEn cualquiera de los casos, las operaciones a que hace refe- mostrar suficientemente por ante la Comisión el uso de las divirencia este artículo no podrán exceder de la vigencia de la Autori- sas autorizadas con anterioridad.
zación de Adquisición de Divisas.
DOCUMENTOS ORIGINALES. DEVOLUCIÓN
ADQUISICIÓN DE DIVISAS. OTROS RECAUDOS
[Nº 4851] Prov. 056/2004, Cadivi.
[Nº 4849] Prov. 056/2004, Cadivi.
ART. 7º—Para adquirir divisas destinadas al pago de regalías,
uso y explotación de patentes, licencias, marcas y franquicias,
así como para pagos de contratos de importación de tecnología
y asistencia técnica, siempre que éstos últimos se vinculen a una
empresa receptora de inversiones internacionales y no estén regulados en otras Providencias dictadas por esta Comisión, el
usuario deberá presentar ante el operador cambiario autorizado,
la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, acompañada de los siguientes recaudos:
ART. 9º—Respecto a los recaudos previstos en la presente
providencia, en los cuales se exige original y copia, la presentación de los originales se realizará a los fines de cotejar los mismos con las copias suministradas. Una vez que el operador
cambiario autorizado realice dicho cotejo, deberá devolver al
usuario los originales respectivos, indicando en la copia su conformidad con el original.
a) Original y copia de la “Constancia de Registro de Contratos sobre Importación de Tecnología y sobre el Uso de Explotación de Patentes y Marcas”, con sus respectivas modificaciones
vigentes, expedida por el organismo nacional competente y sus
respectivos anexos, cuando corresponda.
[Nº 4852] Prov. 056/2004, Cadivi.
Si se tratare de una operación no susceptible de Registro por
ante el organismo nacional competente, se deberá anexar original y copia de la comunicación mediante la cual éste le exime del
registro, en cuyo caso, el respectivo contrato deberá legalizarse
en el país de origen del proveedor y estar traducido al castellano
por intérprete público, si estuviere en idioma distinto.
b) Copia del contrato donde conste la obligación debidamente traducido al castellano por intérprete público, si estuviere
en idioma distinto.
c) Original y copia de las facturas emitidas de acuerdo con
el contrato respectivo.
d) Estado demostrativo que sirvió de base para el cálculo
de cualquiera de los aspectos a que se refiere este artículo, señalando expresamente lo correspondiente a las retenciones de
Impuesto sobre la Renta.
ENVÍO Nº 171
RECAUDOS ADICIONALES
ART. 10.—Sin perjuicio de lo establecido en la presente providencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que considere
pertinente. Así mismo, podrá solicitar que las mismas sean presentadas en documentos originales, copias simples o certificadas, o por medios electrónicos.
BCV. DISPONIBILIDAD DE DIVISAS
[Nº 4853] Prov. 056/2004, Cadivi.
ART. 11.—Las autorizaciones de adquisición de divisas
(AAD) referentes a las inversiones internacionales y para el pago
de regalías, uso y explotación de marcas, patentes, licencias y de
franquicias, así como para el pago de contratos de importación
de tecnología y asistencia técnica, siempre que estos últimos se
vinculen a una empresa receptora de inversiones internacionales
y que no estén regulados en otras Providencias dictadas por esta
Comisión, estarán sujetas a la disponibilidad de divisas establecida por el Banco Central de Venezuela y a los lineamientos que
dicte el Ejecutivo Nacional.
RÉGIMEN DE IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y CAMBIOS
Nº 4853
1636
RÉGIMEN DE CAMBIOS
AUTORIZACIÓN DE MONTO INFERIOR. CASO
VIGENCIA
[Nº 4853-1] Prov. 056/2004, Cadivi.
[Nº 4853-6] Prov. 056/2004, Cadivi.
ART. 12.—La Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI) podrá otorgar autorización de adquisición de divisas
por un monto inferior al solicitado, cuando de la documentación
consignada se evidencien diferencias entre lo solicitado y el resultado de la verificación efectuada.
ART. 17.—Esta Providencia entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
REMISIÓN DE DOCUMENTOS. PLAZO
[Nº 4853-2] Prov. 056/2004, Cadivi.
Venta del saldo en divisas,
obtenidas por las actividades previstas
en la Ley Orgánica de Hidrocarburos
VENTA DE DIVISAS
ART. 13.—Toda remisión de documentos por parte del operador cambiario autorizado a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberá hacerse en un plazo de cinco (5) días
hábiles bancarios a la fecha de la recepción de los mismos.
[Nº 4854] Res. 03-09-01/2003, BCV.
Las empresas receptoras de la inversión internacional serán
responsables por el uso de las divisas que les fueren autorizadas, por lo tanto, están obligadas a mantener la documentación
que respalde la entrega de divisas, que deberá corresponder con
los conceptos y montos señalados en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la cual podrá ser verificada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Igualmente, podrá la
Comisión evaluar la suspensión de la inscripción del Registro de
Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y la
entrega de divisas, sin perjuicio de cualquier otra sanción administrativa, civil o penal prevista en la Ley.
[Nº 4855] Res. 03-09-01/2003, BCV.
ART. 1º—Las empresas privadas o mixtas constituidas o que
se constituyan para desarrollar cualesquiera de las actividades a
que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, y que obtengan
divisas como consecuencia de dichas actividades, deberán venRESPONSABILIDADES Y SANCIONES
der al Banco Central de Venezuela, directamente o a través de
cualesquiera de los operadores cambiarios autorizados, el saldo
[Nº 4853-3] Prov. 056/2004, Cadivi.
en divisas que resulte de la diferencia entre los ingresos producto
ART. 14.—La inobservancia, retardo o responsabilidad del de sus ventas o fondos pagados o aportados por los inversionisoperador cambiario autorizado, en el cumplimiento de cualquiera tas o por instituciones crediticias, y los pagos y desembolsos
de las obligaciones establecidas en la presente providencia po- que corresponda realizar fuera del país, al tipo de cambio que se
drá dar lugar a la rescisión unilateral del Convenio suscrito con la establezca de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del
Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sin perjuicio de Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003.
cualquier otra sanción administrativa, civil y penal que se derive
EMPRESAS VENDEDORAS. OBLIGACIÓN
de su actuación u omisión.
ORGANISMOS NACIONALES COMPETENTES. OBLIGACIÓN
[Nº 4853-4] Prov. 056/2004, Cadivi.
ART. 15.—Los organismos nacionales competentes en
materia de inversión internacional y de pagos de regalías, uso
y explotación de patentes, marcas, licencias y franquicias, así
como contratos de importación de tecnología y asistencia técnica no regulados previamente, apoyarán a la Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI), en el suministro de la información y en la asesoría técnica que les sea requerida, a los
fines del cabal cumplimiento de la presente Providencia.
ART. 2º—Las empres

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