sentencia lanchas narcotrafico galicia

Transcripción

sentencia lanchas narcotrafico galicia
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SEGUNDA SENTENCIA
Sentencia Nº: 265/2016
RECURSO CASACION Nº:1206/2015
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial
Fecha Sentencia: 04/04/2016
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Monterde Ferrer
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Escrito por: OVR
Delito contra la salud pública. Cocaína. Grave daño a la salud. Notoria
importancia. Organización. Jefatura. Extrema gravedad. Potentes
planeadoras.
Infracción de derechos constitucionales.
Presunción de inocencia. Prueba indiciaria. Racionalidad de las inferencias
.Doctrina de la Sala.
Secreto de las comunicaciones. Validez de la intervención telefónica. Datos
proporcionados por agencia policial extranjera.
Proceso con todas las garantías. Entrada y registro. Cadena de custodia.
Doctrina de la Sala.
Error de hecho en la apreciación de la prueba. Doctrina de la Sala.
Infracción de ley. Desistimiento. Tentativa. Doctrina de la Sala.
Reincidencia. Falta de firmeza de la sentencia condenatoria anterior a los
hechos. Se estima el motivo.
Quebrantamiento de forma. Fallo corto. Doctrina de la Sala.
Nº: 1206/2015
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Monterde Ferrer
Fallo: 02/03/2016
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SENTENCIA Nº: 265/2016
Excmos. Sres.:
D. Julián Sánchez Melgar
D. José Manuel Maza Martín
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Perfecto Andrés Ibáñez
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por
los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha
dictado la siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1206/2015,
interpuesto por la representación procesal de D. José Manuel Cores
Losada, D. José Ramón Rey Pereira, D. José Vázquez Pereira, D. Juan
Carlos Fernández Cores, D. Ramón, D. Gabriel y D. Rogelio Fabeiro
Torres, D. Ricardo Cacabelos Charlin, D. Marcos Luis Padín
Martínez, D. José Angel Vázquez Agra, D. Benito Abal Feijoo, D. José
Manuel Gondar Otero, D. Pablo García Fabeiro y D. Gregorio García
Tuñón, contra la sentencia dictada el 24 de Abril de 2015 por la Sección
Primera de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala Nº 2/2010,
correspondiente al Procedimiento Sumario nº 2/2010 del Juzgado Central
de Instrucción nº 6 que condenó a los recurrentes, como autores
responsables de un delito contra la salud pública, habiendo sido parte en
el presente procedimiento los condenados recurrentes D. José Manuel
Cores Losada, representado por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez;
D. José Ramón Rey Pereira, representado por el Procurador D. José Luis
Barragues Fernández; D. José Vázquez Pereira, representado por el
Procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz; D. Juan Carlos Fernández
Cores, D. Ramón. D. Gabriel y D. Rogelio Fabeiro Torres, D. Ricardo
Cacabelos Charlin, y D. Marcos Luis Padin Martínez, representados por el
Procurador D. Miguel Angel Ayuso Moralez; D. José Angel Vázquez
Agra, representado por la Procuradora Dª María Bellón Marín; D. Benito
Abal Feijoo, D. José Manuel Gondar Otero, D. Pablo García Fabeiro y D.
Gregorio García Tuñón, representado por la Procuradora Dª Gema
Fernández-Blanco San Miguel; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal,
han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo
ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la
Sala con arreglo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado Central de Instrucción nº 6, incoó Procedimiento
Sumario con el nº2/2010 en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia
Nacional, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 24 de Abril
de 2015 , que contenía el siguiente Fallo: "1) Debemos absolver y
absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, a Evaristo
Fabeiro Besada, José Ángel Vázquez Mouriño, César Pérez Viñas,
Cástor Pérez Romero, José Ángel Vázquez Lago, José Campos Ribas,
Antonio Gómez Souto, Pablo Gómez Souto, Antonio Manuel Reiriz
González, Francisco Bugallo Varela, y Andrés García Gesto, de los
delitos contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las
que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia,
pertenencia a organización en caso del último de los acusados, y extrema
gravedad, de los que fueron enjuiciados, con declaración de oficio de las
costas procesales causadas respecto de los mismos.
Se acuerda el levantamiento de cuantas medidas cautelares
personales y reales se hubieran impuesto a los acusados ahora absueltos.
2)Debemos condenar y condenamos a:
- Gregorio García Tuñón como autor criminalmente responsable,
sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan
grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia,
pertenencia a organización (jefatura) y extrema gravedad, a la pena de
trece años y seis meses de prisión, y una multa de 483.460.993,734 euros,
e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a una
veintisieteava parte de las costas procesales causadas.
- José Ángel Vázquez Agra como autor criminalmente responsable,
con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad
criminal agravante de reincidencia, de un delito contra la salud pública,
de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de
notoria importancia, pertenencia a organización, y extrema gravedad, a la
pena de diez años y seis meses de prisión, y multa de 322.307.329,16
euros, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a una
veintisieteava parte de las costas procesales causadas.
- José Manuel Gondar Otero, como autor criminalmente
responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de
sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de
notoria importancia, pertenencia a organización y extrema gravedad, a la
pena nueve años y un día de prisión, y multa de 161.153.664,58 euros, e
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena, y a una veintisieteava parte de las costas
procesales causadas.
- Pablo García Fabeiro, como autor criminalmente responsable,
sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan
grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia,
pertenencia a organización y extrema gravedad, a la pena nueve años y un
día de prisión, y multa de 161.153.664,58 euros, e inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena, y a una veintisieteava parte de las costas procesales causadas.
- José Vázquez Pereira, como autor criminalmente responsable, sin
la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan
grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia,
pertenencia a organización y extrema gravedad, a la pena nueve años y un
día de prisión, y multa de 161.153.664,58 euros, e inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena, y a una veintisieteava parte de las costas procesales causadas.
- Ramón Fabeiro Torres, como autor criminalmente responsable,
sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan
grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia,
pertenencia a organización y extrema gravedad, a la pena nueve años y un
día de prisión, y multa de 161.153.664,58 euros, e inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena, y a una veintisieteava parte de las costas procesales causadas.
- Rogelio Fabeiro Torres, como autor criminalmente responsable,
sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan
grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia,
pertenencia a organización y extrema gravedad, a la pena nueve años y un
día de prisión, y multa de 161.153.664,58 euros, e inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena, y a una veintisieteava parte de las costas procesales causadas.
- Gabriel Fabeiro Torres, como autor criminalmente responsable,
sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan
grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia,
pertenencia a organización y extrema gravedad, a la pena nueve años y un
día de prisión, y multa de 161.153.664,58 euros, e inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena, y a una veintisieteava parte de las costas procesales causadas.
- José Ramón Rey Pereira, como autor criminalmente responsable,
sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan
grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia,
pertenencia a organización y extrema gravedad, a la pena nueve años y un
día de prisión, y multa de 161.153.664,58 euros, e inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena, y a una veintisieteava parte de las costas procesales causadas.
- Benito Abal Feijoo, como autor criminalmente responsable, sin la
concurrencia
de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un
delito
contra
la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína),
en cantidad de notoria importancia, pertenencia a organización y extrema
gravedad, a la pena nueve años y un día de prisión, y multa de
161.153.664,58 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una
veintisieteava parte de las costas procesales causadas.
- Baltasar Vilar Durán, como autor criminalmente responsable, sin
la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan
grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia,
pertenencia a organización y extrema gravedad, a la pena de once años de
prisión, y multa de 161.153.664,58 euros, e inhabilitación absoluta
durante el tiempo de la condena, y a dos veintisieteavas parte de las costas
procesales causadas.
Y como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de otro delito
contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud
(cocaína), en cantidad de notoria importancia, pertenencia a organización
y extrema gravedad, a la pena de once años de prisión, y multa de
161.153.664,58 euros, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la
condena, y a dos veintisieteavas parte de las costas procesales causadas.
- Juan Carlos Fernández Cores, como autor criminalmente
responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de
sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de
notoria importancia, pertenencia a organización (jefatura) y extrema
gravedad, a la pena de trece años y seis meses de prisión, y una multa de
325.198.601,58 euros, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la
condena, y a una veintisieteava parte de las costas procesales causadas.
- José Manuel Cores Losada, como autor criminalmente
responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de
sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de
notoria importancia, pertenencia a organización y extrema gravedad, a la
pena nueve años y un día de prisión, y multa de 108.399.533,86 euros, e
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena, y a una veintisieteava parte de las costas
procesales causadas.
- Ricardo
Cacabelos Charlín, como
autor criminalmente
responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de
sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de
notoria importancia, pertenencia a organización y extrema gravedad, a la
pena nueve años y un día de prisión, y multa de 108.399.533,86 euros, e
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena, y a una veintisieteava parte de las costas
procesales causadas.
- Marcos Luís Padín Martínez, como autor criminalmente
responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de
sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de
notoria importancia, pertenencia a organización y extrema gravedad, a la
pena nueve años y un día de prisión, y multa de 108.399.533,86 euros, e
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena, y a una veintisieteava parte de las costas
procesales causadas.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, se les
computará el tiempo de prisión provisional.
Se acuerda el comiso definitivo de la totalidad de los efectos
intervenidos a los acusados condenados, que figuran a su nombre, y que
les fueron ocupados en las presentes actuaciones, recogidos en el relato de
hechos probados, y su adjudicación al Estado, con destino al Fondo de
Bienes Decomisados.
Una vez firme la presente resolución deberá procederse a la
destrucción definitiva de la totalidad de la sustancia estupefaciente
intervenida, si no se hubiera llevado ya a efecto dicha operación."
2.- En la citada sentencia se declararon probados los siguientes
Hechos:
"ORGANIZACIÓN
DE
MANUEL
ABAL
FEIJOO.-
PRIMERO.- Circunstancias de los acusados.
El fallecido Manuel Abal Feijoo dirigía desde antes del año 2007
una organización criminal asentada en la zona de Villagarcía de Arosa,
que había establecido la infraestructura necesaria para dedicarse a
acondicionar embarcaciones del tipo planeadoras de gran potencia, que se
dedicaban a recoger importantes partidas de cocaína en alta,
concretamente an aguas del Oceáno Atlántico, droga que trasladaban con
barcos nodriza hasta allí, las organizaciones sudamericanas propietarias
de la misma, con las que se concertaban a cambio de dinero o de una parte
de la droga, para trasvasarla a sus lanchas y transportarlas hasta las
costas gallegas, donde, o bien las introducían directamente en tierra, o
bien las trasladaban a embarcaciones de menor porte, que posteriormente,
alijaban en las playas. De la citada organización formaban parte,
Gregorio García Tuñón, el cual tras el fallecimiento de Manuel Abal se
puso al frente de la misma, para continuar con la planificación y ejecución
de las operaciones de narcotransporte que tenían en marcha, así como el
hijo de éste Pablo García Fabeiro sobrino además de Manuel Abal, los
también familiares, Ramón Fabeiro Torres, Rogelio Fabeiro
Torres, y Gabriel García Fabeiro, José Ángel Vázquez Agra pareja
sentimental de la hija de Gregorio García Tuñón, José Vázquez Pereira,
José Ramón Rey Pereira, José Manuel Gondar Otero, Benito Abal Feijoo,
hermano de Manuel Abal, y Baltasar Vilar Durán, experimentado piloto de
planeadoras.
Asimismo, los miembros de la organización, para la realización de
sus actividades (adquisición y acondicionamiento de los respectivos
elementos) precisaban acudir a diversos profesionales, relacionados de
alguna manera con actividades náuticas que pudieran suministrar los
materiales
necesarios,
o
de
llevar
a
cabo
los
trabajos
de
acondicionamiento precisos tanto para las instalaciones, como para las
embarcaciones en cuestión, sin que aquellos perteneciesen a la misma, ni
fuesen concocedores del destino que se iba a dar a los productos vendidos,
instalados, o acondicionados. Así, José Campos Ribas, de la empresa “Pep
Campos Representaciones” con domicilio social en Palma de Mallorca,
era importador de embarcaciones de los Astilleros SACS con sede en
Milán (Italia), fue la persona que vendío la embarcación a Manuel Abal
Feijoo, no siendo conocedor del ilícito destino que le iba a dar a la misma.
Antonio Gómez Souto y Pablo Gómez Souto, de la mercantil “Bike & Price
S.L.” con domicilio social en la Avenida Rebullón nº 22 de Mos
(Pontevedra), se encargaron de suministrar los motores y demás
componentes técnicos necesarios para su instalación en la planeadora
adquirida en Italia por Manuel Abal, acudiendo a diversos locales de la
organización para la instalación de los mismos, y demás tareas. Antonio
Manuel Reiriz González, administrador de la mercantil “Reiriz Transport
S.L.”, con domicilio social en el Polígono Industrial A Granxa de Porriño
(Pontevedra) cuya empresa se encargó del traslado de la lancha desde
Italia a España, y además del traslado de la misma desde una nave de la
organización a otra, cuando en aquella surgió un problema con el
propietario. Cástor Pérez Romero y César Pérez Viñas de la mercantil
“Poliester Cachu” sita en Vilanova de Arousa (Pontevedra) encargada de
la fabricación de los depósitos de combustible de la lancha, realizados en
aquél material. Otros sujetos que realizaron algunos trabajos para la
organización de Manuel Abal, fueron Evaristo Fabeiro Besada, José
Vázquez Lago, Francisco Bugallo Varela (vecino de Cambados al igual
que Manuel Abal) y José Ángel Vázquez Mouriño (hijo de José Vázquez
Lago).
SEGUNDO.- Adquisición y acondicionamiento de la lancha.
La organización disponía de varias naves estratégicamente
situadas en fincas con acceso directo al Río Ulla, donde escondían las
embarcaciones, sus motores el combustible, y demás artilugios, y donde
transformaban y acondicionaban las lanchas de todos los pertrechos
necesarios, desde donde las botaban al mar, para después esconderlas una
vez realizados los alijos, así como también para ocultar remolques,
camiones y tractores para transportar las lanchas de un lugar a otro y
para introducirlas y sacarlas del mar, y demás enseres necesarios.
Igualmente, la organización contaba con un numeroso grupo de
miembros, entre los que se encontraban los acusados Pablo García
Fabeiro, Ramón Fabeiro Torres, Rogelio Fabeiro Torres, Gabriel García
Fabeiro, José Ángel Vázquez Agra, José Vázquez Pereira, José Ramón Rey
Pereira, José Manuel Gondar Otero, Benito Abal Feijoo, que se dedicaban
a realizar todo tipo de trabajos en tierra de acondicionamiento de las
planeadoras, preparación de la operación de botadura y extracción de las
mismas de las naves donde se mantenían ocultas hasta ese preciso
momento, colaboración en los desembarcos de la droga en tierra y
realización de labores de vigilancia sobre las fuerzas y cuerpos de
seguridad y sobre sus medios aeronavales, para lo cual, cuando iban a
llevar a cabo cualquier tipo de maniobra sensible o arriesgada para sus
ilícitos propósitos, Manuel Abal ordenaba a sus hombres que vigilaran
todos los caminos y demás puntos de acceso a las naves, y a las playas
donde se harían los desembarcos y demás puntos estratégicos, así como
que controlaran si los helicópteros y embarcaciones de la Policía y de la
Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, permanecían en sus
correspondientes bases del aeropuerto de Peinador en Vigo y en los
puertos de Vigo y Villagarcía de Arosa, o si entraban o salían,
comunicándole a aquél y entre ellos, cualquier movimiento de entrada y
salida de éstos a través de mensajes de texto (SMS) enviados por teléfonos
móviles que les proporcionaba la organización y que, generalmente, sólo
utilizaban, o debían utilizar, para comunicarse entre sí.
Como quiera que el GRECO Galicia tuvo conocimiento que esta
organización habría podido introducir una importante partida de cocaína
en las costas gallegas, que no se pudo intervenir, inició las investigaciones
pertinentes, obteniendo a través de la Fiscalía de la Audiencia Provincial
de Pontevedra, autorización judicial para intervenir las comunicaciones
telefónicas.
Uno de los integrantes de la organización de Manuel Abal Feijoo,
era el acusado Ramón Fabeiro Torres, quien el día 2 de septiembre de
2007, desde su teléfono móvil nº 648.645.988 envió el siguiente mensaje
SMS a su ex-esposa Magdalena Chaves Patón: “Non quedo ala por q teño
amiña aquí eteño oprobiase pas nabidades ou antes bou ir na lancha
grande pa sacar 40 miños de pesetas d asisateño pa media vida” (No quedo
allá porque tengo a mi hija aquí y tengo otro viaje para las navidades o
antes voy a ir en una lancha grande para sacar 40 millones de pesetas y
así tengo para media vida).
En esas fechas, Manuel Abal se propuso adquirir una nueva lancha
para dedicarla a dicha ilícita actividad de narcotransporte. Para ello se
puso en contacto con el empresario náutico, también acusado, José
Campos Ribas, al que le facilitó las características concretas de la
embarcación que quería, a través de su teléfono intervenido 648.63.44.00:
casco vacío, de unos 18 metros de largo, y de unos 7 metros de ancho, a
fin de que pudiese abarcar, sin problemas, siete motores Suzuki fuera
borda de 300 cv, cada uno, que Manuel pretendia instalar en aquella. José
Campos Ribas hizo las oportunas gestiones para la fabricación de la
lancha, con los astilleros SACS de Milán, de los que aquél era
representante e importador único para toda España.
En esas mismas fechas GRECO Galicia localizó una antigua
granja de cerdos con acceso directo al Río Ulla, sita concretamente en el
Polígono 501, Parcela 1938 de la parroquia de Oscurelos. Imo-Dodro (A
Coruña), en la cual esta organización ocultaba alguna embarcación tipo
planeadora, por lo que se establecieron varios dispositivos de vigilancia y
control en torno a ella, que permitieron identificar a los distintos
miembros de la organización que acudían a la misma para realizar
diferentes trabajos de mantenimiento de la infraestructura náutica con que
contaba la organización. Así, a esta finca acudian casi a diario, entre
otros, los acusados Ramón Fabeiro Torres, Rogelio Fabeiro Torres, José
Vázquez Pereira, Pablo García Fabeiro, adoptando diversas medidas de
seguridad para asegurarse que no eran seguidos, evitando nombrar el
lugar cuando quedaban entre ellos o con terceros que iban a realizar
algún trabajo. Con menor frecuencia, también acudía a dicha finca el
acusado Benito Abal Feijoo, hermano de Manuel, e integrante de la
organización, para interesarse por la evolución de los trabajos que allí se
realizaban y dándole cuenta de manera personal a su hermano Manuel, de
los mismos.
A partir de primeros de octubre del año 2007, la referida
organización estaba dedicándose de manera apresurada a acondicionar
una lancha que guardaban en esa nave, realizando además otros trabajos
especialmente
sensibles,
como
la
construcción
de
depósitos
de
combustible, aplicando paños de poliéster, labor en la que se afanaban los
acusados Ramón Fabeiro Torres, Rogelio Fabeiro Torres, José Vázquez
Pereira y algunos otros, siendo vistos por los dispositivos policiales de
vigilancia cómo porteaban varias garrafas de los productos necesarios.
Todo ello, era dirigido por Manuel Abal Feijoo, quien impartía órdenes
por teléfono, mientras éstos le daban cuenta de los avances de los trabajos
y le consultaban los problemas que surgían. De las conversaciones
telefónicas intervenidas, se desprendía que la organización tenía urgencia
en finalizar los mismos, debiendo tenerlos terminados a finales de
noviembre o principios de diciembre, fecha en la que la lancha debía estar
en condiciones de hacerse a la mar.
Mientras tanto, Manuel Abal Feijoo seguía tratando con José
Campos Ribas sobre la adquisición de la nueva lancha, mediante llamadas
continuas entre ellos, intercambiándose impresiones acerca del precio,
características, especialmente en el interés que tenía aquél en que
pudiesen coger los siete motores, los avances en su construcción, la parte
del precio a pagar por adelantado y en efectivo, las prisas de Manuel en su
construcción y su interés en que le mandara fotografías de aquella.
Manuel Abal, se desplazó a Palma de Mallorca, donde llegó el 19 de
noviembre de 2007 y se reunió con José Campos Ribas, y luego ambos
viajaron a Italia para contratar definitivamente la adquisición de la
lancha.
Mientras avanzaba la construcción de la lancha en los astilleros
SACS de Milán, Manuel Abal comenzó las gestiones para adquirir los siete
motores marca Suzuki de 300 cv., cada uno, que pretendía instalar en la
misma, las hélices y el cableado. Para ello, contactó con los también
acusados Antonio y Pablo Gómez Souto, gerente y empleado del
establecimiento “Bike & Price, S.L.”, con domicilio social en la Avenida
Rebullón, 22 de Mos (Pontevedra). Estas personas, aunque pudieran tener
alguna ligera sospecha del destino que podía darse a esa embarcación,
por las características de la misma, no tenían por qué conocer que iba a
ser dedicada a unas concretas operaciones de narcotráfico, ya que no
consta que con anterioridad a los hechos, conociesen a Manuel Abal, o
que hubieren tenido negocios con él, a diferencia de otros profesionales de
la náutica con los que aquél se relacionaba, tal y como consta en autos.
Paralelamente, Manuel Abal Feijoo dispuso que se construyera una
rampa en la referida finca de Imo-Dodro (Catoira) que llegase hasta el
Río Ulla, con la finalidad de poder introducir y extraer por ella las
lanchas que allí almacenaba. Para ello el acusado José Vázquez Pereira,
encargó tal trabajo a una persona no acusada, con la que mantuvo varias
llamadas telefónicas desde su número intervenido 600.46.28.55.
Una vez que José Campos Ribas comunicó a Manuel Abal que la
lancha estaba prácticamente construida, éste comenzó a organizar su
transporte hasta España, para lo cual contrató con la empresa “Reiriz
Transport, S.L”, figurando entre sus órganos de administración el también
acusado Antonio Manuel Reiriz González. Esta persona, al igual, que
sucedía con los profesionales anteriormente mencionados, no tenía por
qué conocer la actividad a la que se dedicaba Manuel Abal Feijoo, y la
utilidad que le iba a dar a la lancha, máxime, cuando no constan contactos
con anterioridad, y las gestiones para su transporte desde Italia, se
llevaron a cabo con una trabajadora de la empresa, ajena a los hechos, y
no con aquél, que ni tan siquiera se encargó de recibir el pago por el
servicio llevado a cabo, no constando tampoco que hubiere una relación
anterior con Manuel Abal.
Manuel Abal necesitaba conocer el lugar exacto en el que estaba
ubicado
el
astillero que construyó la lancha, para facilitárselo al transportista que la
tenía que recoger, por lo que se puso en contacto telefónico con José
Campos para que se lo indicase, siendo éste el siguiente: Polígono Zíbido,
San Diácomo, al lado de Binasco, provincia de Milán, quedando no
obstante aquél en llamar él al transportista para facilitárselo, como así
hizo a través de su teléfono 670.71.98.14 a las 16,29 horas del día 28 de
diciembre de 2007.
Mientras tanto, Manuel Abal Feijoo y sus subordinados,
continuaban con los trabajos para el acondicionamiento de la nave de
Imo-Dodro tantas veces citada, para lo cual se dirigió a ella en varias
ocasiones, adoptando diversas medidas de seguridad, como realizar giros
en las rotondas varias veces, detenerse en los arcenes de la carretera sin
motivo aparente, conducir a velocidad extremadamente reducida sin
motivo, y similares. Igualmente fueron vistos en varias ocasiones entrando
y saliendo de la misma los acusados José Vázquez Pereira, José Ramón
Rey Pereira, José Ángel Vázquez Agra, ejecutoriamente condenado por
sentencia de 10 de febrero de 2009 (firme el 18 de enero de 2010), como
autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave
daño a la salud, a las penas de siete años de prisión, y multa) y Benito
Abal Feijoo. En reiteradas ocasiones, ambos fueron vistos también cuando
llegaban al Restaurante “A Ponte”, próximo a la finca, donde comían con
los trabajadores, pagando siempre José Ángel Vázquez Agra, con fondos
que le proporcionaba Manuel Abal, y regresando posteriormente todos
ellos a la finca a proseguir los trabajos por la tarde. Finalmente, el 21 de
diciembre de 2007 los policías que componían el dispositivo de vigilancia,
comprobaron que la rampa de acceso al Río Ulla ya había sido terminada,
por lo que el 26 de diciembre de 2007 José Vázquez Pereira gestionó a
través de su teléfono 600.46.28.55 el pago con la empresa que había
realizado los trabajos.
A primeros de enero de 2008 la nueva lancha ya estaba
prácticamente construida, por lo que José Campos, se puso en contacto
telefónico con la empresa de transportes “Reiriz” para facilitarle los datos
exactos del lugar de recogida de la misma, ya que era preciso
especificarlos en el permiso que había que obtener al tratarse de un
transporte especial: “casco sin cubierta, altura 1,80 metros, la parte
inflable va colocada, pero plegada totalmente, las medidas: 14 metros de
eslora por 4 metros de manga”.
El 16 de enero de 2008 Manuel Abal Feijoo, y el también acusado
Gregorio García Tuñón se dirigieron a una nave sita en Vilanova de
Arosa, donde radicaba la empresa “Poliéster Cachu”, propiedad del
procesado Cástor Pérez Romero para concertar con éste la construcción
de los depósitos de combustible a instalar en la lancha. Esta persona, no
tenia porque conocer la ilícita actividad a la que se iba a dedicar la lancha
para la que estaba construyendo los depósitos de aquél material, y a lo que
le ayudo su empleado César Pérez Viñas.
Por su parte, el 25 de enero de 2008, José Campos mantuvo una
conversación con Juan Manuel Vidal Padín, empresario dedicado a la
venta de artículos relacionados con la náutica (motores, embarcaciones) y
conocedor de las actividades a las que se dedicaba Manuel Abal Feijoo,
previniéndole sobre la operación de la venta de la embarcación,
indicándole que no pusiese a su nombre ni en el contrato de compraventa,
ni en el de transporte, por mucho que le insistiese aquél, ya que ello le
podía generar problemas, y que Manuel le facilitase el nombre de “una
persona limpia” para saldar la deuda con SACS.
El 30 de enero de 2008 Manuel Abal y José Campos mantuvieron
una conversación telefónica, en la que concertaron que aquél se
trasladaría a Palma de Mallorca, al día siguiente, para entrevistarse con
éste, a fin de ultimar las gestiones de la adquisición de la lancha. A este
viaje acompañaron a Manuel Abal los miembros de la organización
Gregorio García Tuñón y José Manuel Gondar Otero, del que regresaron
el día 2 de febrero de 2008.
El día 4 de febrero de 2008 Manuel Abal contactó telefónicamente
primero con Pablo y luego con Antonio Gómez Souto, de “Bike & Price”
para interesarse por los motores fueraborda de 300 cv., especificándoles
que cuatro debían ser de cola extralarga.
El día 11 de febrero de 2008, la empleada de “Reiriz Transport”
comunicó a José Campos a través de su teléfono móvil intervenido
670.71.98.14 que iban a cargar la lancha el próximo día 20 de febrero,
por lo que éste le confirmó la dirección del astillero y le dio instrucciones
para llegar a él por carretera. El día 20 de febrero de 2008, la citada
empleada de “Reiriz” solicitó a José Campos que le indicara la persona
que iba a pagar el transporte, respondiendo éste que lo pagaría Manuel
Abal, pidiéndole los datos fiscales para hacer la factura, facilitándole el
nombre de “José Ramón Rey”, por indicaciones de Manuel Abal Feijoo.
El 22 de febrero de 2008, un responsable de la empresa de
transportes “Reiriz” comunicó a José Vázquez Pereira que habían surgido
problemas para el transporte de la lancha, dado que el ancho real de ésta
excedía del ancho para el que se había obtenido el permiso especial de
transporte y sobresalía del camión. Ante ello, José Vázquez Pereira se
puso en contacto con Gregorio García Tuñón, para que éste se lo
transmitiera a Manuel Abal, el cual inmediatamente ordenó al astillero
que cortaran la parte de goma de la lancha que fuera precisa, para poder
transportarla.
Posteriormente, se identificó al máximo responsable de la empresa
de transportes “Reiriz”, tratándose del acusado Antonio Manuel Reiriz
González.
Finalmente, la lancha partió de los astilleros SACS en la
madrugada del día 23 de febrero de 2008 a bordo del camión de la
referida empresa “Reiriz”, Renault Magnum matrícula 5474-FLX,
conducido por un empleado llamado David. Una vez localizado en España
por el dispositivo policial el camión que transportaba la lancha, en la
mañana del 27 de febrero de 2008, éste partió del aparcamiento del hotel
“Cadosa” en Soria, siendo seguido, primero por una furgoneta Mercedes
Vito de la misma empresa, que lo acompañó hasta Valladolid y desde allí
por el vehículo Seat León matrícula 8942-CHC, asimismo de la empresa,
que figuraba a nombre de César Reiriz González, hasta que llegó al
polígono industrial “A Granxa” de Porriño, donde introdujeron la lancha
en una nave de la referida empresa, sita en la parcela nº 28 del mismo.
Mientras tanto, el resto de miembros de la organización
continuaban con sus labores de mantenimiento y apoyo, unos como Ramón
García Fabeiro y Gabriel Fabeiro Torres, acudiendo a las naves donde se
guardaban las embarcaciones y motores, y otros como José Vázquez
Pereira buscando una nave de alquiler para ocultar la lancha,
acondicionarla y repararla de las modificaciones que le habían tenido que
hacer en el astillero para que pudiera ser transportada, gestionando
finalmente aquél el arrendamiento de la nave nº 2, calle D, del polígono
industrial de “La Picusa” en la localidad de Padrón (Coruña) y
poniéndose también en contacto con la empresa que le tendría que realizar
los movimientos de tierra en la misma.
A las 00,15 horas del día 3 de marzo de 2008, se procedió al
traslado de la lancha desde la nave de la empresa “Reiriz” del polígono
“A Granxa” de Porriño, hasta la nueva nave que había alquilado José
Vázquez Pereira para la organización en el polígono “La Picusa” de
Padrón. Para ello, se utilizó un camión de Transportes “Reiriz”, que fue
escoltado por dos furgonetas de su empresa, ya que se trataba de un
transporte especial, debido a las dimensiones de la embarcación, y por el
coche Seat León matrícula 0422-BTD, propiedad del acusado Rogelio
Fabeiro Torres, también ocupado, por José Ángel Vázquez Agra,
dirigiéndose todos ellos hasta la nave de Padrón, donde introdujeron la
lancha, marchándose el camión sobre las 02,45 horas de la madrugada.
Desde que la lancha fue depositada en este almacén, acudieron a él
prácticamente a diario todos los componentes de la organización, entre
ellos José Vázquez Pereira y José Ramón Rey Pereira que lo hacían
acompañados de distintos profesionales que tenían que realizar algún
trabajo específico en la lancha, como Cástor Pérez Romero, propietario de
la empresa “Poliéster Cachu”, que le instaló y modificó en el interior de
esa nave los depósitos de combustible de la lancha y otras piezas de este
material esenciales para la navegación y flotación. También acudieron
frecuentemente a esa nave, el propio Manuel Abal Feijoo y José Ángel
Vázquez Agra. En las distintas ocasiones que acudían cada uno de ellos a
la nave, lo hacían utilizando indistintamente vehículos a nombre de
diferentes personas.
Una vez en el almacén, comenzó la preparación de la lancha. Para
ello Manuel Abal mantuvo varios contactos con Antonio Gómez Souto, de
la mercantil “Bike & Price”, para la entrega e instalación de los siete
motores Suzuki de 300 cv., cada uno, que iba a instalar en aquella, así
como del resto de componentes.
El día 6 de marzo de 2008 Manuel Abal, viajó a Madrid, en el vuelo
7311 de Air Europa, acompañado del acusado José Ángel Vázquez Agra,
para ultimar los detalles de la operación de introducción de cocaína,
reuniéndose en el Aeropuerto de Madrid-Barajas con un individuo no
identificado, subiéndose los tres en un Volkswagen Golf matrícula 7129GBH, que figuraba a nombre del también acusado Gabriel Fabeiro Torres,
que previamente habían recogido del aparcamiento del Aeropuerto y con
el que los dos primeros regresaron posteriormente a Galicia. Este también,
fue visto en varias ocasiones en la nave de Imo-Dodro en compañía de sus
hermanos.
El 17 de marzo de 2008, Manuel Abal y Gregorio García Tuñón se
presentaron en la nave del Polígono de “La Picusa” en Padrón, donde se
ocultaba la lancha para comprobar la marcha de los trabajos de
acondicionamiento de la misma, acudiendo a bordo del vehículo Mercedes
Benz C-220 Cdi matrícula 9642-BVR, que figuraba a nombre de la esposa
de éste Ramona Fabeiro Besada.
El 24 de marzo de 2008, Manuel Abal advirtió a José Campos que
se cuidara que no figurara su nombre en ninguna documentación de la
lancha recientemente adquirida, a lo que éste accedió.
La persona que se encargó de coordinar todos los trabajos de
acondicionamiento de la lancha fue José Vázquez Pereira, pero éste
informaba de cada paso que se iba dando, a Manuel Abal.
Éste mientras, continuó tratando con Antonio Gómez Souto la
adquisición y las características de los motores para la embarcación,
efectuándole un pago parcial en metálico por importe de 60.000 euros,
quedando pendiente de confeccionarle la factura hasta que le
proporcionara el DNI de una persona que figurara como adquirente.
El día 1 de abril de 2008, se presentó en la nave del polígono de
“La Picusa” de Padrón, donde se ocultaba la lancha, el propietario de la
misma y, al percatarse que se estaban llevando a cabo trabajos de
acondicionamiento de una lancha, lo cual no era objeto del alquiler,
conminó a los que allí se encontraban para que la desalojaran
inmediatamente, o llamaría a la Guardia Civil, hecho que José Ramón Rey
Pereira comunicó por teléfono, a Manuel Abal, el cual ordenó que le
ofrecieran dinero para que se callara y les permitiera continuar allí, no
consiguiendo convencer de ello al dueño entre José Ramón Rey Pereira y
José Vázquez Pereira, comunicándoselo así posteriormente éste a Manuel
y urgiéndole para que buscara un medio de transporte con el que desalojar
la nave. En el interior de la nave, también se encontraba en ese momento
Cástor Pérez Romero, realizando en la lancha algún trabajo de su
especialidad, el poliéster.
Ante ello, Manuel avisó a varios miembros de la organización,
entre ellos su sobrino Pablo García Fabeiro, y a José Ángel Vázquez Agra,
para que estuvieran preparados para ayudar en el inminente traslado de la
lancha a otra nave. Por su parte, José Ramón Rey Pereira también avisó
con el mismo fin a Gabriel Fabeiro Torres y a Ramón Fabeiro Torres. A su
vez, Manuel Abal solicitó a José Campos que le mandara urgentemente
por fax la factura de la lancha, por si tenía que mostrársela a la Guardia
Civil.
Sobre las 19,05 horas del mismo día 1 de abril de 2008, entre los
acusados José Ramón Rey Pereira, José Ángel Vázquez Agra, José
Vázquez Pereira, Gabriel Fabeiro Torres, Ramón Fabeiro Torres y Pablo
García Fabeiro, procedieron a cargar todos los efectos y materiales que se
encontraban en la nave de “La Picusa”, ya que iban a proceder a su
desalojo.
Manuel Abal, dispuso trasladar por mar la lancha desde esa nave
de Padrón hasta el nuevo lugar de ocultación, situado río arriba. Para ello
contactó con Antonio Manuel Reiriz González, para que aportara un
camión con el que trasladar la lancha hasta el lugar de botadura,
quedando con él que lo esperarían en su interior sus subordinados. Y, por
otra parte, se puso en contacto con otros colaboradores para que se
apostaran en lugares estratégicos desde donde controlar la presencia de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en torno a los almacenes de la
organización, para evitar intervenciones policiales inesperadas. También
contactó con el acusado Francisco Bugallo Varela, que fue el encargado
de remolcar la lancha río arriba con una “gamela”, a cambio de una
cantidad de dinero, dado que todavía no se le habían instalado los
motores, y con quien a lo largo de la noche del 2 al 3 de abril,
ordenándole Manuel primero, que esperara sus indicaciones y finalmente
que se acercara con la pequeña embarcación hasta las inmediaciones de
la nueva nave.
Así, en la madrugada del día 3 de abril de 2008 un tal “Mingos”
(no acusado) utilizando un camión-grúa de la empresa en la que
trabajaba, “Transportes y Grúas Oliveira”, cargó la lancha en el camión
de la empresa “Reiriz”, conducido por el acusado Antonio Manuel Reiriz
González, y entre ambos la trasladaron hasta el Río Ulla en Pontecesures
(Coruña) y utilizando esa grúa el empleado la deslizó hasta el agua,
subiéndose a ella Manuel Abal, quien ordenó entonces a Francisco
Bugallo Varela que acercara la “gamela” hasta el lugar de botadura para
remolcarlo.
Después de la botadura de la lancha al Río, se personó una
dotación de la Guardia Civil, que identificó a los allí presentes, avisando
seguidamente de esta contingencia el referido “Mingos” a Manuel Abal, a
través de una llamada al teléfono de éste 669.60.25.79, cuando ya se
encontraba navegando con la lancha río arriba, advirtiéndole que la
Guardia Civil había avisado a sus medios marítimos o a los de Vigilancia
Aduanera, que subirían río arriba en su busca. Sin embargo éste,
consiguió llevar la lancha hasta la nave sita en la antigua finca ganadera
de Oscurelos, Imo-Dodro (Coruña) que, como se dijo, contaba con acceso
directo al Río Ulla.
Posteriormente, Manuel Abal y Antonio Gómez Souto, comentaron
en otra llamada a través del mismo teléfono que aquél había logrado
ocultar la lancha en lugar seguro y éste sobre las incidencias que hubo al
presentarse la Guardia Civil. Además, Manuel recibió otra llamada de
“Mingos”, que en un primer momento atendió el procesado Francisco
Bugallo Varela que todavía lo acompañaba, dándole cuenta de que al día
siguiente tendrían que presentarse en el Cuartel todos los identificados.
Como quiera que, en la factura de adquisición de la lancha
aparecía José Ramón Rey Pereira, Manuel Abal efectuó una llamada al
teléfono 670.71.98.14 de José Campos, para que le confeccionara la
factura a nombre de otra persona distinta.
Una vez escondida la lancha en lugar seguro, el día 8 de abril de
2008 Manuel Abal Feijoo comenzó a mantener contactos telefónicos y
reuniones con Cástor Pérez Romero, de las que se desprendía que estaban
preparando el retorno al trabajo, para terminar la modificación de la
lancha propiedad del primero. Sus colaboradores más cercanos, José
Vázquez Pereira y José Ramón Rey Pereira, así como los profesionales
Cástor Pérez Romero y César Pérez Viñas fueron vistos en reiteradas
ocasiones acudir a esta nave, puesto que todavía quedaban adaptaciones
que realizar a la lancha. Manuel Abal mientras tanto, siguió efectuando
distintas llamadas a Antonio Gómez Souto en las que se identificaba como
"Manuel el de Cambados", para tratar del tema de los motores y demás
componentes como las hélices, los mandos, etc....y la instalación de éstos
en la lancha.
El 27 abril de 2008 Manuel Abal, solicitó al responsable de la
empresa “Grúas Oliveira”, que le transportara desde Cambados hasta la
nave de Imo-Dodro el remolque metálico de la lancha, comunicándoselo
también a José Vázquez Pereira para que fuera allí con Gabriel Fabeiro
Torres a ayudar. Sin embargo, el transporte se tuvo que suspender, por
qué aquél detectó la presencia del Seprona de la Guardia Civil en las
inmediaciones, con motivo de una actuación profesional ajena a las
presentes, por lo que llamó inmediatamente a Manuel, y éste al
transportista para suspender el transporte.
El día 2 de mayo de 2008, sobre las 17,50 horas, se presentó en el
establecimiento “Bike & Price”, ordenado por Manuel Abal, Pablo García
Fabeiro, hijo de Gregorio García Tuñón, junto con otras dos personas no
identificadas, a bordo del Volkswagen Golf matrícula 2380-DFR, que
figuraba a nombre de su hermana Alia García Fabeiro, a recoger unas
piezas.
En la tarde del sábado día 3 de mayo de 2008, un transportista,
utilizando un camión con grúa de su empresa, transportó hasta la finca de
Imo-Dodro, donde se ocultaba la lancha, un remolque metálico de tres ejes
que Manuel había ordenado construir, procediendo a descargarlo en la
referida nave y seguidamente subieron la lancha a él. Este remolque sería
posteriormente utilizado para deslizar la lancha desde la nave hasta el Río
Ulla.
El 12 de mayo de 2008 Manuel Abal Feijoo y José Ángel Vázquez
Agra, se trasladaron a Portugal a bordo del vehículo VW Golf matrícula
7129-GBH, cruzando en el ferry que hace el trayecto La GuardiaCarminha, donde adquirieron para la organización otra lancha más
pequeña, que transportó José Vázquez Lago a bordo de un camión, que
figuraba a nombre de su hijo Luis, hasta una nave sita en la zona 1,
polígono 2, parcela 225, de Cerexeida-Oubiña, Cambados (Pontevedra).
En los días anteriores, Manuel había solicitado más motores a Antonio
Gómez Souto, y en los días siguientes contactó nuevamente con éste y con
su hermano Pablo para que le prepararan unos componentes que iría a
recoger su sobrino Pablo García Fabeiro, como así fue.
En esta otra nave de la organización, sita en la zona 1, polígono 2,
parcela 225 de Cerexeida-Oubiña, Cambados también fueron vistos acudir
con frecuencia, además de Manuel Abal Feijoo, sus colaboradores José
Vázquez Pereira y Benito Abal Feijoo.
En esas fechas, se descubrieron otras naves de la organización
ubicadas una junto al domicilio de Manuel Abal Feijoo, en el nº 8-B de O
Couto de Arriba, 22, Castrelo (Cambados) y otra en el polígono 1, parcela
40 de Pescadeira, Ribadumia (Pontevedra), a las que también acudían éste
y José Vázquez Pereira.
El día 2 de junio de 2008 Manuel Abal, desde una cabina pública
llamó al teléfono intervenido de Antonio Gómez Souto 690.93.61.06 y le
reclamó que le llevara a la nave sita en el nº 8-B de O Couto de Arriba,
Castrelos, Cambados, los siete motores fuera borda que había adquirido,
con sus hélices, y que se los reseteara o sincronizara, lo que éste comunicó
a su hermano Pablo Gómez Souto quien los transportó hasta la referida
nave a bordo de una furgoneta de la empresa “Bike & Price”, al día
siguiente. Así, el día 5 de junio Antonio Gómez Souto, se desplazó hasta
esa nave e instaló, sincronizó y reseteó los motores, si bien tuvo que pedir
ayuda a su hermano Pablo.
El 14 de mayo de 2008 Manuel Abal, comunicó desde un teléfono
público a José Campos a su teléfono intervenido 690.93.61.06, que la
embarcación que éste le había proporcionado ya estaba terminada, se
ofreció a mostrársela y le pidió que le mandara el Manual de Instrucciones
y la factura de compra rectificada, a nombre de persona distinta del
inicialmente librado José Ramón Rey Pereira.
El día 6 de junio de 2008 Manuel Abal, se reunió en el Bar
“Senra” de Ribadumia con José Luis Viñas Morgade y con el procesado
Baltasar Vilar Durán, que era la persona que iba a pilotar la lancha
cuando saliera a recoger la droga en el Atlántico.
Sobre las 09,30 horas del día 9 de junio de 2008, Pablo Gómez
Souto se dirigió con una furgoneta de su empresa “Bike & Price” hasta la
nave sita junto al domicilio de Manuel en Cambados y le llevó unos
motores que había acordado con su hermano Antonio el día 6 de junio; si
bien no le llevó todos los componentes que necesitaba, faltándole los
cables y las siete hélices y en alguno de los motores estaba equivocado el
sentido de giro, por lo que el día 11 de junio, aquél volvió a llamar a
Pablo y Antonio Gómez Souto para reclamarles por ello, solicitando otros
componentes adicionales. En esta conversación, Antonio pidió a Manuel
que le facilitara un DNI para facturar los motores. Igualmente, quedaron
para arrancar los motores para el siguiente miércoles. Para la realización
de tal operación Manuel ordenó a José Vázquez Pereira que avisara a su
hermano Benito Abal Feijoo y a José Ramón Rey Pereira.
El 18 de junio de 2008 Pablo Gómez Souto, llevó los nuevos
componentes a Manuel, para lo cual se trasladó a bordo de una furgoneta
de su empresa hasta el Restaurante “Los Castaños” de Barrantes
(Pontevedra), lugar de citas habituales, donde le estaba esperando José
Vázquez Pereira con la furgoneta Peugeot Partner matrícula 3212-BYW
con un remolque, y Manuel Abal dirigiéndose seguidamente los dos
primeros hasta el nº 43 de la calle San Roque de San Miguel de Deiro,
domicilio de los padres de éste y de su hermano Benito, lugar al que
también llegó José Ramón Rey Pereira, y donde introdujeron la furgoneta
descargándola, dando puntual cuenta de ello a Manuel.
En los días siguientes, Manuel Abal dispuso la fabricación y el
transporte de un “portal”, para la nave sita en el polígono 1, parcela 40
de Pescadeira, Ribadumia y dispuso que se realizara en ella alguna obra
de albañilería.
A las 16,31 horas del día 23 de junio de 2008, Manuel Abal
mantuvo una conversación telefónica con Antonio Gómez Souto en el
teléfono intervenido de éste 690.93.61.06 en la que quedaron que éste se
trasladaría a las 10,00 horas del miércoles siguiente a la nave donde
ocultaban una embarcación y los motores, para instalar todos los
componentes que les faltaban y sincronizarlos o “resetearlos”,
circunstancia que aquél comunicó inmediatamente a sus más cercanos
colaboradores José Vázquez Pereira y José Ángel Vázquez Agra, para que
estuvieran presentes en la operación. Del mismo modo a las 09,15 horas
del día 25 de junio Antonio Gómez Souto, encargó a su hermano Pablo que
llevara hasta dicha finca las hélices de los motores que todavía faltaban y
acordó con éste que realizaría él solo las tareas que faltaban.
Efectivamente, el dispositivo policial de vigilancia establecido, comprobó
que a las 09,30 horas del día 25 de junio Antonio salió de la empresa
“Bike & Price”, conduciendo el vehículo Audi A-6, matrícula 5682-FPB
con el que tomó la autopista AP-9 en dirección La Coruña. Paralelamente,
a las 09,45 horas llegó hasta la rotonda donde se encuentra el Restaurante
“Los Castaños”, la furgoneta Peugeot Parnert, matrícula 3212-BYW
conducida por José Vázquez Pereira. Sobre las 09,55 horas llegó hasta el
citado lugar, Manuel Abal conduciendo el VW Golf matrícula 7129-GBH,
acompañado de José Ángel Vázquez Agra. Tras detenerse a la altura
donde se encontraba estacionado José Vázquez Pereira, e intercambiar
con éste unas palabras, tomaron la carretera en dirección O´Grove
(Pontevedra). Sobre las 10,05 horas, retornó el vehículo Volkswagen con
los dos ocupantes hasta la misma rotonda, donde esperó a Antonio Gómez
Souto, que llegó sobre las 10,10 horas conduciendo el Audi A6 y tras
saludar a las tres personas que le esperaban, dejó el Audi estacionado en
el aparcamiento del Restaurante y se subió con Manuel y José Ángel
Vázquez Agra, en el vehículo Volkswagen Golf, para abandonar el lugar,
tomando dirección Ribadumia, siendo seguidos por José Vázquez Pereira,
que circulaba en la furgoneta Peugeot Partner. Una vez llegados a la
localidad de Cereixeira (Oubiña) introdujeron los dos vehículos en el patio
delantero de una nave de reciente construcción, sita en la finca localizada
en la zona “1”, polígono “2”, parcela “225” de Cambados. Una vez
dentro, cerraron las puertas de inmediato y abrieron las de la nave.
Mientras Antonio Gómez Souto se encontraba en el interior del referido
inmueble, se puso en contacto con su hermano Pablo para solicitarle
información acerca del trabajo que en ese momento estaba realizando.
A las 11,05 horas, abandonaron la referida nave el Volkswagen
Golf ocupado por Manuel Abal, José Ángel Vázquez Agra y Antonio
Gómez Souto dirigiéndose hasta la finca sita en el polígono 501, parcela
1938, de la localidad de Oscurelos, Imo-Dodro (La Coruña), haciendo lo
mismo posteriormente, José Vázquez Pereira con la furgoneta Peugeot
Partner, quien, tras cerrar con llave la puerta, se dirigió a la misma finca
de Oscurelos permaneciendo en ella realizando Antonio, idénticas labores
de instalación y sincronización de los siete motores de la lancha, hasta las
12,55 horas, en que la abandonaron.
Al día siguiente 26 de junio, Manuel Abal se puso en contacto con
Antonio Gómez Souto para devolverle parte del material que le había
sobrado y para efectuar el pago parcial de la mercancía, esperándole para
darle el dinero en efectivo, siendo Pablo Gómez Souto quien se desplazó a
recoger el dinero. No obstante, todavía mantuvieron algunas llamadas
más, motivadas porque la instalación eléctrica de alguno de los motores de
la lancha daba problemas, que Antonio Gómez Souto tuvo que solucionar.
El 3 de julio de 2008 Manuel Abal adquirió unos toldos para
instalar en la referida embarcación.
El 12 de julio de 2008, aquél concertó a través del teléfono
intervenido 986.52.48.54, con un profesional autónomo que se dedicaba a
la comercialización al por mayor y a la reparación de aparatos
electrodomésticos y de radio y televisión, la adquisición e instalación en la
lancha de los equipos de transmisión y radio necesarios. Por su parte, José
Vázquez Pereira adquirió las ruedas para el remolque y encargó una
nueva estructura metálica para utilizar como nuevo remolque, más
pequeño que el anterior, todo lo cual comunicó posteriormente a Manuel
Abal. Posteriormente, José Vázquez Pereira adquirió un cabrestante con
capacidad para arrastrar 2.000 kilos para deslizar la lancha hasta el río
por la rampa, lo que también comunicó a Manuel Abal.
Sobre las 21,30 horas del día 21 de julio de 2008, José Vázquez
Lago condujo hasta la nave sita en Oubiña un remolque de embarcación
de unos cuatro metros de largo cargado, en un tractor agrícola, siendo
dirigido hasta allí por José Vázquez Pereira, precediéndolo la furgoneta
Peugeot Partner matrícula 3212- BYW, donde les estaba esperando José
Ramón Rey Pereira, quien les franqueó la entrada a la nave,
descargándola entre los tres y otro sujeto, dando cuenta José Vázquez
Pereira a Manuel Abal, del trabajo que estaban realizando.
El 20 de julio de 2008, se preveía que la salida de la lancha al mar
era inminente, puesto que Ramón Fabeiro Torres había comunicado a
través de su teléfono intervenido 618.25.16.37, a una mujer con la que
mantenía alguna relación, que tendría que “desaparecer una semana o
algo más”, lo que también comunicó a su expareja. De la misma manera,
Gabriel Fabeiro Torres también comentó por su teléfono intervenido
638.27.20.48 el día 24 de julio, que la cosa estaba parada, que “está todo
listo y que cuando avisen hay que laborar”. Por su parte, ultimando los
preparativos, el 24 de julio de 2008 Manuel Abal contactó con el
profesional de los aparatos de comunicación, desde el teléfono
986.52.48.54, confirmándole que el equipo de comunicación que éste
había instalado en la lancha funcionaba perfectamente, reclamándole una
pieza que faltaba para instalar la antena.
El 24 de julio de 2008, Antonio Gómez Souto mantuvo una
conversación a través de su teléfono intervenido con un desconocido, al
que le informó de la operación de venta de motores que había hecho con
Manuel Abal, en los siguientes términos: “Vinieron los mafiosos de ayer y
compraron los motores, me quedé ahí hasta las tres de la tarde. Ellos
tantean, y hoy vienen y compran. Traen una bolsa con 10 millones de
pesetas y a contar billetes, y ahora quedó allá el dinero”.
Ultimando los preparativos para la salida de la embarcación, el
día
2
de
agosto
de
2008, Manuel Abal mantuvo una conversación telefónica con el
profesional
de
los
aparatos de comunicación antedicho, en la que le solicitó una pieza para
la antena que faltaba y que era difícil de conseguir, dado que las
frecuencias de radio que iba a utilizar en la lancha, y que ambos ya
conocían, no eran habituales.
Del mismo modo, éste mantuvo otra conversación telefónica con
Antonio Gómez Souto, a través del teléfono intervenido de éste
690.93.61.06, en la que le urgía a que le solucionara un problema con los
mandos de los motores, puesto que, como decía expresamente, “ya la van
a sacar de allí y quería llevarla preparada”, “ya la tengo lista para llevar
de allí”, “que le urgía” E igualmente le solicitó la venta de más motores
Suzuki de 300 cv. El día 7 de agosto le apremió nuevamente para que le
solucionara el problema en otra conversación.
Ese mismo día, José Vázquez Pereira y Manuel Abal Feijoo, se
personaron en la nave de Oubiña, pudiendo observar los agentes que
cubrieron la vigilancia que en su interior se hallaba una lancha con tres
motores y junto a ella, estaba la cabeza tractora Mercedes Benz matrícula
9365-CBG, que figuraba a nombre de Luis Vázquez Mouriño, hijo de José
Vázquez Lago, enganchada a un remolque con una lona azul. Entre ambos,
sacaron la cabeza tractora de esa nave y la estacionaron en el interior de
otra muy próxima a la casa del primero.
El día 8 de agosto de 2008, José Vázquez Pereira abrió la puerta
de la nave ciatda a José Vázquez Lago, quien con un tractor agrícola,
arrastró por un camino paralelo al Río Umia un remolque de los que se
utilizan para transportar embarcaciones, en concreto hasta la nave sita en
el polígono 1, parcela 119 de Agüeiros, Ribadumia (Pontevedra),
franqueándole la puerta de entrada a ésta el referido José Vázquez
Pereira, quien posteriormente, se trasladó de una nave a otra, con su
furgoneta Renault Trafic 6736-BWD.
TERCERO.- Primera salida fallida de la lancha.
Ultimados todos los preparativos para la salida de la lancha al
mar, la persona que iba a pilotarla Baltasar Vilar Duran, tenía que
examinarla previamente, para lo cual sobre las 15,19 horas del día 16 de
agosto de 2008 José Vázquez Pereira quedó con él para mostrársela, por
medio de una llamada telefónica en la que se cuidó de ocultar tanto el
motivo de la cita diciendo: que era “para echar una partida de billar”,
como el lugar donde iban a verse.
Siendo inminente la salida de la lancha, el 16 de agosto de 2008
José Vázquez Pereira controló la presencia de los medios navales de la
D.A.V.A. en su lugar de atraque, comunicándoselo así a Manuel Abal por
teléfono.
En la tarde del 17 de agosto de 2008, Manuel Abal Feijoo, José
Vázquez Pereira y Baltasar Vilar Durán, estuvieron en la finca ganadera
de Imo-Dodro, donde ocultaban la lancha, y donde fue inspeccionada por
Baltasar Vilar, abandonando la finca a continuación estos dos últimos, a
bordo de la furgoneta Peugeot Partner matrícula 3212-BYW.
Sobre las 06,00 horas del día 19 de agosto de 2008, entre José
Vázquez Pereira, José Ramón Rey Pereira, Rogelio Fabeiro Torres,
Gabriel Fabeiro Torres, y Ramón Fabeiro Torres, lanzaron al agua desde
la mencionada finca de Imo-Dodro la lancha de siete motores que Manuel
Abal había adquirido en Italia, y que habían estado acondicionando
previamente durante todo ese tiempo, para lo cual la colocaron sobre la
estructura metálica referida anteriormente y con un cabrestante que
sujetaba un extremo del remolque, la deslizaron por la rampa construida
al efecto hasta llegar al Río Ulla, descendiendo seguidamente por éste
hacia su desembocadura en el Atlántico, partiendo hacia las coordenadas
pactadas en busca del buque nodriza que les proporcionaría la droga,
para su posterior introducción en las costas gallegas.
La lancha era pilotada ese día, por Baltasar Vilar Durán el cual,
como medida de seguridad, habia dejado de utilizar su teléfono móvil
habitual intervenido 680.91.93.18, siendo que la última conversación que
se registró data de las 21.20 horas del día 18 de agosto. Por otra parte,
establecidos dispositivos de vigilancia habituales sobre su domicilio de
Villagarcía, aquél no apareció, e igualmente dejó de acudir a su local,
como venía haciendo de manera diaria y rutinaria. Asimismo, su vehículo
todo terreno permaneció aparcado en su plaza de garaje desde ese mismo
día 18 de agosto. El 26 de agosto de 2008 en su teléfono móvil, se registró
un SMS, en el que una persona desconocida con la que mantenía una
relación sentimental, afirmaba “extrañarlo muchísimo”.
Otra persona que viajaba a bordo de la lancha era Benito Abal
Feijoo, el cual también dejó de utilizar su teléfono intervenido
649.02.76.29, como medida de seguridad, desde la noche del día 18 de
agosto de 2008, sin mover de las inmediaciones de su domicilio, su
vehículo Volkswagen Transporter matrícula 8750-BSP desde el día 19 de
agosto.
Mientras la lancha permaneció en el Océano Atlántico, los
miembros de la organización que quedaron en tierra, continuaron con sus
labores de acondicionamiento de los distintos almacenes y resto de la
infraestructura necesaria para la recepción de la droga. Así, el 22 de
agosto José Vázquez Lago quedó con José Ramón Rey Pereira,
intercambiándose mensajes de texto SMS a través de sus teléfonos
intervenidos y el 23 de agosto, después de ello, junto Manuel Abal, José
Vázquez Pereira, se trasladaron hasta la nave sita en la antigua finca
ganadera de Imo-Dodro, a la que ellos se referían como “la de los
porcos”, con la cabeza tractora matrícula 9365-CBG y su remolque,
donde manipularon una estructura metálica de grandes dimensiones.
La llegada de la lancha, con la pretendida partida de cocaína,
estaba prevista para el día 24 de agosto de 2008, manteniendo las
comunicaciones entre ellos a través de escuetos SMS. La embarcación
debió tener algún problema con algún motor durante su travesía marítima,
puesto que Manuel Abal solicitó por teléfono a la secretaria de “Bike &
Price”, que le dijera a Antonio Gómez Souto que lo llamara urgentemente.
La cocaína no se llegó a cargar en la lancha enviada por Manuel
Abal, porque ésta y el barco nodriza enviado por la organización
propietaria de la droga no consiguieron encontrarse en las coordenadas
pactadas, cruzándose varios mensajes SMS a través del número asociado
al IMSI intervenido 214075610182088. Por su parte, Ramón Fabeiro
Torres efectuó dos llamadas telefónicas los días 25 y 28 de agosto, a dos
sujetos desconocidos, en la que les daba cuenta de esta circunstancia,
mientras les informaba que se encontraba haciendo guardia esperando la
llegada de la lancha a la altura de la Isla de Cortegada, así como que la
organización intentaría realizar otra operación al cabo de otros cuatro
días, quejándose de que al llegar la lancha sin la droga no cobraría nada.
Para preparar la llegada y ocultación de la lancha, Manuel Abal
Feijoo ordenó a varios miembros de la organización que se colocaran en
lugares estratégicos, como el relatado de la Isla de Cortegada, y en los
accesos por carretera a la nave de Imo-Dodro, y a otros que vigilaran a
los medios aéreos y navales de las Fuerzas de Seguridad del Estado. Los
encargados de controlar a éstas, eran Gregorio García Tuñón y su hijo
Pablo García Fabeiro quienes sobre las 20,30 horas del día 27 de agosto
de 2008, fueron vistos dando vueltas a bordo del vehículo Mercedes
matrícula 9642-BVR por la calle Doctor Corbal de la localidad de Teis, en
Vigo, realizando paradas desde donde controlaban los barcos de
Vigilancia Aduanera allí amarrados. Y sobre las 20,45 horas estacionaron
el vehículo en una explanada en el perímetro del aeropuerto de Peinador
en Vigo, próximo al lugar donde están los helicópteros, controlando la
presencia de éstos desde una cafetería. Todos los miembros desplegados,
fueron comunicando a Manuel a lo largo de los días 27 y 28 de agosto de
2008 cualquier movimiento de esos medios aeronavales, a través de breves
mensajes de texto SMS enviados al teléfono intervenido de éste asociado al
IMSI 214076617170664.
Finalmente, sobre las 16,53 horas del día 28 de agosto José
Vázquez Pereira comunicó por ese medio a Manuel que la lancha podría
encontrarse a cuatro horas de navegación, utilizando un lenguaje
figurado: “mi novia está a 4 horas”, disponiendo entonces Manuel Abal
que dos sujetos no identificados se apostasen en otro lugar, simulando que
estaban pescando, al tiempo que le seguían mandando SMS con las
novedades de los referidos medios aeronavales.
Sobre las 21,59 horas del día 28 de agosto Benito Abal Feijoo, uno
de los tripulantes de la lancha, encontrándose ésta próxima a la costa, a
una distancia desde la que tenía cobertura telefónica ordinaria, efectuó
una llamada a su hermano Manuel al teléfono intervenido de éste
650.74.96.95, para cerciorarse de si podía realizar con seguridad la
maniobra de entrada a la Ría de Arosa con la planeadora, advirtiéndole
aquél que el helicóptero debía estar a punto de regresar a su base,
conocedor del tiempo que llevaba en el aire y de su autonomía, y que le
avisaría, lo que le confirmó por el mismo medio media hora más tarde, al
tiempo que le informaba de cómo había dispuesto realizar la maniobra de
entrada en la Ría y el almacenamiento de la lancha en la nave de Catoira,
consistente en que los hermanos Rogelio y Gabriel Fabeiro Torres lo
esperarían con una lancha más pequeña en las proximidades de una batea
y la remolcarían ría arriba con los motores apagados, manteniéndose
además comunicación entre Benito y Rogelio por medio de varias
llamadas a través del teléfono 636.86.08.71, para informar de sus
respectivas posiciones, y ordenando Manuel Abal a su hermano Benito que
no pasasen de la batea hasta que él se lo dijese, todo ello a lo largo de la
madrugada del día 29 de agosto.
Sobre las 23,00 horas del día 28 de agosto, Ramón Fabeiro Torres
esperó a José Vázquez Pereira en el aparcamiento del Mc Donalds de
Villagarcía a bordo del vehículo Renault Megane matrícula 6303-GCZ que
utilizaba habitualmente, quien lo recogió con su furgoneta Peugeot
Partner matrícula 3212-BYW y se dirigieron ambos a la nave de ImoDodro para ayudar en la maniobra de extracción y ocultamiento de la
lancha.
Sobre las 23,20 horas del día 28 de agosto Gregorio García Tuñón
a bordo de su vehículo Mercedes matrícula 9642-BVR, y su hijo Pablo
García Fabeiro a bordo del Volkswagen Golf matrícula 2380-DFR,
llegaron hasta el espigón de Villagarcía, se dirigieron hasta el lugar donde
atracan las lanchas de Vigilancia Aduanera, y comprobaron su presencia,
dieron la vuelta y se dirigieron hasta el bar del Club Náutico, donde les
esperaban Manuel Abal Feijoo y José Manuel Gondar Otero Este último,
como se dijo, también estaba interesado en la operación de introducción
de la cocaína y había aportado dinero para la adquisición de la lancha.
Sobre las 00,20 horas del día 29 de agosto José Manuel Gondar
Otero
y
Manuel
Abal se dirigieron a bordo del vehículo Renault Kangoo hasta el puente de
Catoira, descendiendo por una pista hasta colocarse debajo del mismo
para controlar la llegada de la embarcación, mientras que en el lado
opuesto del río se colocaron los ocupantes de otro vehículo que no
pudieron ser identificados.
A lo largo de la madrugada del día 29 de agosto Manuel Abal
envió varios mensajes de texto SMS desde su teléfono 650.74.96.95 a
Gabriel Fabeiro (IMSI 214075619350330), que viajaba a bordo de una
lancha más pequeña que remolcaba a la grande, y a su hermano Benito
(618.83.88.76), que iba a bordo de la planeadora, advirtiéndoles que la
marea no estaba lo suficientemente alta, continuando intercambiándose
más mensajes entre ellos, con las novedades acontecidas. Mientras tanto,
el dispositivo policial de vigilancia establecido observó sobre las 00,55
horas del día 29 de agosto cómo la planeadora subía remolcada por medio
del río, a velocidad reducida y sin apenas hacer ruido, al tiempo que los
tripulantes de una y otra embarcación daban las novedades a Manuel Abal
y éste los coordinaba. Finalmente, en la madrugada del día 29 de agosto
la lancha llegó río arriba hasta la finca de Imo-Dodro, contigua al río y
entre todos los ya citados lograron sacarla del agua y elevarla,
arrastrándola sobre el remolque por la rampa, hasta ocultarla en la nave.
Baltasar Vilar Durán, Benito Abal Feijoo y Gabriel Fabeiro
Torres, se marcharon del lugar en la gamela de éste con la que los había
remolcado río arriba. Sin embargo, cuando la operación de guardado
estaba a punto de culminarse, sobre las 03,00 horas de la madrugada, se
presentó en la nave una patrulla de la Guardia Civil del Puesto de
Villagarcía de Arosa, siendo avisado Manuel Abal de su presencia por
medio de dos SMS enviados a sus teléfonos con IMSI 214076617170664 y
214075612131256, por dos desconocidos, que formaban parte del
dispositivo de contravigilancia que había establecido en torno a los
accesos a la nave. La patrulla de la Guardia Civil, logró identificar a José
Vázquez Pereira, José Ramón Rey Pereira, y a Evaristo Fabeiro Besada,
respecto del cual no se ha podido determinar actuación concreta al
respecto, en cuanto a una posible colaboración con la organización,
logrando escapar entre otros Ramón Fabeiro Torres, que se dio a la fuga y
quien sobre las 07,34 horas llamó a través de su teléfono intervenido
(IMSI 214073613086268) a una desconocida, contándole lo ocurrido y
pidiéndole que se lo dijera a su hermano Juan para que fuera a recogerlo.
Posteriormente, el 2 de septiembre de 2008, Ramón Fabeiro Torres
envió dos SMS a una desconocida a través de su teléfono intervenido
608.13.19.96 en los que le expresaba su temor por lo que le podría pasar,
al haber detenido la Guardia Civil a tres miembros del grupo.
La referida patrulla de la Guardia Civil precintó la embarcación y
la nave. Sin embargo, sobre las 13,27 horas del día 29 de agosto José
Vázquez Pereira, siguiendo órdenes de Manuel Abal se desplazó con una
embarcación por el río hasta la nave de Dodro, y quebrantando los
precintos, cogió todos los equipos de navegación de la lancha y demás
efectos de valor, y se los llevó, dando cumplida cuneta de ello a Manuel
Abal.
CUARTO.- Fallecimiento de Manuel Abal Feijoo y segunda
salida de la lancha.
A pesar del fracaso de la operación anterior, Manuel Abal reinició
inmediatamente los preparativos para llevar a cabo una nueva operación
de desembarco de otra partida de cocaína. Para ello, lo primero que hizo,
fue contactar con Baltasar Vilar Durán, a fin de que patroneara
nuevamente la lancha, si bien no lo hizo directamente, sino a través de un
intermediario, primo de éste, Joaquín Durán Oliveira, a fin de evitar que
los relacionaran directamente, a través de dos escuetas llamadas
telefónicas al teléfono 629.36.76.14, en las que se limitó a pedirle a que le
transmitiera el lugar en que se encontrarían, que también evitó revelar.
De igual manera, Manuel Abal se puso en contacto con Antonio
Gómez Souto, a quien le encargó siete filtros de aceite para los motores y
le pidió que fuera a sincronizar los motores. También, un desconocido le
solicitó una foto de José Ramón Rey Pereira para poner a nombre de éste
la factura de los últimos motores fueraborda adquiridos. Encargó
asimismo, la realización de una pletina o pieza similar que necesitaba
para la embarcación. El 8 de septiembre de 2008 Manuel Abal, solicitó a
Antonio Gómez Souto que le vendiera un nuevo motor de 300 cv.,
poniéndose de acuerdo en el precio de 12.800 euros más IVA. El mismo
día Manuel Abal encargó al profesional de los aparatos de comunicación
finalmente no procesado nuevos equipos eléctricos y electrónicos que
necesitaba para la lancha, entre ellos un radar, pagando por todo ello 831
euros.
El día 11 de septiembre de 2008 Manuel Abal, José Vázquez
Pereira y Rogelio Fabeiro Torres, quedaron con los hermanos Antonio y
Pablo Gómez Souto en el aparcamiento del Restaurante “Los Castaños”, y
desde ahí todos ellos se dirigieron a la nave de Imo-Dodro, en la que se
ocultaba la lancha. Ese mismo día Manuel Abal y Antonio Gómez Souto,
mantuvieron una conversación telefónica sobre la adquisición de otro
motor y el precio de éste, 11.000 euros más IVA. Así, el 15 de septiembre
de 2008 Manuel Abal Feijoo y José Vázquez Pereira, se presentaron a
bordo del vehículo de éste, Volkswagen Golf matrícula 7129-GBH, en la
sede de la empresa "Bike & Price”, donde recogieron el motor y lo
trasladaron hasta un galpón próximo a la ría con acceso al mar, situado
en el polígono 67, parcela 203, de A Bichoa, Vilaboa (Pontevedra), nave
que según la policía, ya estuvo vinculada en el pasado a organizaciones de
narcotraficantes, por su especial situación.
Entre los días 17 y 18 de septiembre, Manuel Abal encargó a un
técnico de motores, que le reparara un motor fueraborda que se le había
estropeado, lo que éste aceptó.
El 23 septiembre de 2008, José Vázquez Pereira, contactó
telefónicamente con Benito Abal Feijoo para avisarle de que le iban a
llevar a su casa un motor adquirido en la empresa “Bike & Price” y,
efectivamente, sobre las 10,40 horas Pablo Gómez Souto con una
furgoneta de su empresa, se trasladó guiado por José Vázquez Pereira
hasta el inmueble sito en la calle San Roque, número 43 de San Miguel de
Deiro (Pontevedra), lugar de residencia de Benito Abal donde
descargaron
los
motores,
dirigiéndose
seguidamente
hasta
el
establecimiento de un técnico de motores, no acusado, al que le llevaron
las piezas necesarias para la reparación del motor. Durante todo el
trayecto hasta la casa de Benito Abal Feijoo, José Vázquez Pereira circuló
una velocidad reducida, dando vueltas con el fin de detectar cualquier
presencia policial.
El 25 de septiembre de 2008, Manuel Abal y su sobrino Pablo
García Fabeiro, se desplazaron hasta la sede de la empresa “Bike &
Price”, y desde allí a la empresa de un técnico de motores, aunque debió
faltar alguna de las piezas porque éste tuvo que llamar a Antonio Gómez
Souto por teléfono para aclararlo. En los días sucesivos, Manuel Abal
volvió a contactar telefónicamente con Antonio, para solucionar los
problemas de las piezas que faltaban para reparar el motor. Siendo
inminente la nueva salida de la lancha, Manuel Abal solicitó a los
hermanos Antonio y Pablo Gómez Souto y a otros técnicos no acusados,
que terminaran de repararle el motor averiado. Igualmente contactó con
su hermano Benito, que iba a ir de tripulante en la lancha, y con Francisco
Bugallo Varela, para realizar algún transporte.
El día 1 de noviembre de 2008, la organización sufrió el robo de
parte de los motores que tenían instalados en la planeadora que ocultaban
en la nave de Imo-Dodro, realizando José Ángel Vázquez Agra gestiones
telefónicas con distintas personas para intentar recuperarlos. Con motivo
de dicha sustracción, Manuel tuvo que reunirse con Antonio para
comprarle algún nuevo motor de las mismas características, es decir,
Suzuki de 300 caballos. El día 3 de noviembre de 2008 Benito Abal Feijoo
se trasladó conduciendo la furgoneta Renault Traffic matrícula 2690-FZL
de su propiedad, hasta el domicilio del técnico de motores no acusado,
donde recogió el motor que éste había reparado y lo trasladó hasta la nave
propiedad de su hermano Manuel, sita en Couto de Abaixo. Ese mismo día
3 de noviembre de 2008, Antonio Gómez Souto comunicó a Manuel Abal
que los componentes y demás materiales que le había encargado, entre
ellos un motor extralargo difícil de conseguir, capotas, hélices, mandos,
etc, tardarían en llegar de dos a tres semanas, lo que a Manuel le supuso
una gran contrariedad, estando dispuesto Antonio a prestarle un motor,
quedando finalmente en transformar uno “largo” en “extralargo”.
Antes de que pudieran culminar todos estos preparativos, el día 8
de noviembre de 2008 falleció Manuel Abal Feijoo, a consecuencia de un
accidente de tráfico sufrido con la motocicleta que habitualmente
conducía, marca Yamaha T-Max matrícula 4853-FTD, que formalmente
figuraba a nombre de Damián Uhía Castro.
Ante la incertidumbre de quién se haría cargo y se pondría al frente
de la organización de aquél, el proveedor de los motores Antonio Gómez
Souto intentó averiguar quién se iba a hacer cargo de los pedidos, hasta
que un desconocido llamado José, le facilitó el número de teléfono de José
Ángel Vázquez Agra.
Finalmente, se colocó al frente de la organización Gregorio García
Tuñón, que lo primero que hizo fue retomar el tema de la adquisición y
reparación del motor y demás elementos, que Manuel Abal había
contratado con Antonio Gómez Souto, para lo cual día 11 de noviembre de
2008, su hijo Pablo García Fabeiro, contactó telefónicamente con Antonio
Gómez Souto, identificándose como “el sobrino de Manolo” e indicándole
que iría su padre a hablar con él, describiéndolo como un señor mayor con
bigote, que a veces acompañó a Manolo a su establecimiento, concertando
finalmente una cita por medio de otra conversación para el día 14, lo que
Pablo comunicó inmediatamente a su padre Gregorio García Tuñón.
Mientras tanto, los miembros de la organización José Ángel
Vázquez Agra Rogelio Fabeiro Torres y José Vázquez Pereira,
comenzaron a reunirse entre sí, concertando citas por teléfono. Por su
parte, Pablo García Fabeiro mano derecha de su padre Gregorio,
continuó contactando telefónicamente a través de los teléfonos
intervenidos y reuniéndose con Antonio Gómez Souto.
Igualmente, en varias ocasiones, se observó como José Ángel
Vázquez Agra se reunía con otros miembros de la organización en un
edificio sito en la Rúa do Bosque de Cambados, lugar en el que Ramona
Fabeiro Losada, esposa de Gregorio García Tuñón, es propietaria de la
vivienda sita en la escalera 1, planta 2, puerta C. A ese edificio también
acudieron en diversas ocasiones, José Vázquez Pereira, Rogelio Fabeiro
Torres y Pablo García Fabeiro, todos ellos con llaves propias.
El día 2 de diciembre de 2008, Pablo García Fabeiro encargó a
Antonio Gómez Souto desde un teléfono público la reparación o
acondicionamiento de un motor. Así, el 5 de diciembre los hermanos
Gómez Souto se desplazaron desde la sede de su empresa “Bike & Price”
a bordo del vehículo Audi A-6 matrícula 5682-FPB hasta el Restaurante
“Los Castaños”, donde los esperaba José Vázquez Pereira a bordo de la
furgoneta Peugeot Partner matrícula 3212-BYW, el cual se subió al Audi y
los tres se dirigieron hasta una nave sita en la zona 1, polígono 2, parcela
225 de la localidad de Cereixeira (Oubiña), donde introdujeron el vehículo
y cerraron la puerta, procediendo en su interior a la reparación del motor,
si bien tuvieron alguna complicación, por lo que Antonio Gómez Souto
tuvo que efectuar una llamada a un conocido suyo para preguntarle algo.
Mientras tanto, las citas y reuniones entre José Ángel Vázquez
Agra, Rogelio Fabeiro Torres, José Vázquez Pereira y Pablo García
Fabeiro se fueron incrementando, siendo vistos juntos en varias ocasiones,
por los componentes de los dispositivos de vigilancia, detectándose a su
vez varias conversaciones entre ellos. Así, el 16 de diciembre de 2008,
José Ángel Vázquez Agra, Rogelio Fabeiro Torres, José Vázquez Pereira
se desplazaron hasta la nave de Imo-Dodro a bordo del BMW 330-D
matrícula 1433-FYN, que figura a nombre de Luis Manuel Jueguen
Rubianes.
El día 7 de enero de 2009 Pablo García Fabeiro, concertó una
nueva cita con Antonio Gómez Souto para que éste se personara en la
misma nave de Oubiña a realizar una reparación o instalación. Al día
siguiente Pablo avisó al propietario de la nave José Vázquez Lago de que
irían mañana y, efectivamente, sobre las 10 horas del día 9 de enero de
2009 llegaron a ella a bordo del Audi A-6 matrícula 5682-FBP Antonio y
Pablo Gómez Souto, José Vázquez Pereira y José Ángel Vázquez Agra,
donde los referidos hermanos Gómez Souto realizaron la reparación o
instalación, aunque también en esta ocasión tuvieron que contactar con un
empleado para consultarle. Mientras tanto, José Vázquez Pereira avisó a
Benito Abal Feijoo por teléfono para que éste se desplazase hasta su casa,
sita en el Lugar San Roque, 43 de San Miguel de Deiro, Vilanova de Arosa
(Pontevedra), ya que tenía que entregarle alguna pieza que allí
guardaban, siendo observado por el dispositivo de vigilancia como
efectivamente ambos acudieron al lugar, Benito Abal a bordo de su
furgoneta matrícula 2690-FZL y José Ángel Vázquez Agra, a bordo del
vehíuclo matrícula 0554-GFB.
El día 16 de enero de 2009 se reunieron en el Restaurante “A
Tasca”
de
Pontevedra, Gregorio García Tuñón, José Manuel Gondar Otero y Pablo
García Fabeiro. A su término, los tres abandonan la ciudad a bordo de un
vehículo Audi A-3, matrícula 3203-DLY, que figuraba a nombre de José
Ramón Rey Pereira.
El día 19 de enero de 2009, Pablo García Fabeiro, desde un
teléfono se puso en contacto con Antonio Gómez Souto, para preguntarle
acerca del motor que fue trasladado hasta las instalaciones de
“Bike&Price” para su reparación, contestándole éste que podía ir a
recogerlo cuando quisiera.
Ese mismo día, José Manuel Gondar Otero se puso en contacto con
una empresa dedicada a la fabricación de toldos, identificada como “Orka
Velas”, con domicilio social en Maceiriñas-Salgueiro (Candean), nº 38 de
Vigo (Pontevedra), para encargarle urgentemente una “lona”. Este tipo de
material es utilizado en el transporte marítimo de droga para ocultar la
ilícita mercancía o para realizar algún tipo de cubierta para los
tripulantes de la embarcación.
El día 21 de enero de 2009, Pablo García Fabeiro encargó por
teléfono a Antonio Gómez Souto nuevos componentes (un motor ZX, un
mando doble y otro sencillo, cables, una instalación, relojes), que Pablo y
José Ángel Vázquez Agra pasaron a recoger al establecimiento “Grip
Moto” propiedad de Antonio, el día 23, a bordo de un Volkswagen Golf
matrícula 3591-DWC, dirigiéndose seguidamente al almacén de “Bike &
Price”, y después, con dichos componentes hasta la nave de Catoira.
El día 29 de enero de 2009 Pablo García Fabeiro y José Ángel
Vázquez Agra después de concertar una cita por teléfono con Antonio
Gómez Souto se trasladaron hasta la tienda de “Bike & Price” para
comprar dos nuevos motores de 250 cv., modelos ZX y TX, y como éste no
tenía disponibles se los encargó por teléfono a un conocido suyo.
El 4 de febrero de 2009, Pablo García Fabeiro recibió una llamada
en su teléfono intervenido 650.30.81.87 de un transportista, anunciándole
que llevaba cuatro motores, dándole Pablo las indicaciones necesarias
para llegar hasta el Restaurante “La Postiña”, propiedad de José Manuel
Gondar Otero y avisando a éste para que los recibiera, haciéndolo así,
para lo cual esperó al transportista y lo dirigió a bordo del vehículo BMW
Z-4 matrícula 8417-CLX hasta una finca cercana plantada de viñedo y con
un galpón, donde intentaron descargarlos, pero no pudieron meter el
camión, por lo que se dirigieron hasta la nave sita en el nº 8-B de Couto de
Arriba-Castrelos, Cambados, donde les esperaba Pablo García Fabeiro,
introduciendo en ella el camión y donde descargaron los motores.
Mientras tanto, José Vázquez Pereira y José Ramón Rey Pereira
fueron vistos por el dispositivo de vigilancia durante los días 3, 4 y 5
febrero de 2009, trabajando en el interior de la nave de Imo-Dodro, donde
se hallaba oculta la planeadora que precintó la Guardia Civil.
El día 6 de febrero de 2009, Ramón Fabeiro Torres advirtió a
través de su teléfono a un interlocutor con acento andaluz desconocido,
que tardaría en bajar “un par de semanas” porque “había algo en
movimiento”, que iba a “haber movimiento grande”, refiriéndose de esa
manera solapada a una próxima nueva salida de la lancha a otra
operación de introducción de cocaína en las costas gallegas. El 10 de
febrero de 2009, José Vázquez Pereira y José Ramón Rey Pereira fueron
vistos nuevamente en la nave de Imo-Dodro.
Siendo inminente la salida de la lancha, para efectuar otra
operación de introducción de cocaína en las costas gallegas, sobre las
17,30 horas del día 11 de febrero de 2009, José Manuel Gondar Otero se
desplazó a bordo de su furgoneta Peugeot Partner matrícula 0554-GFB
hasta el Aeropuerto de Peinador en Vigo, donde estuvo controlando la
zona de despegue y aterrizaje del helicóptero de la D.A.V.A.,
permaneciendo allí al menos hasta las 21,00 horas. De la misma manera,
el día 10 de febrero de 2009, Pablo García Fabeiro, estuvo vigilando los
puertos de Vigo y Marín, donde el D.A.V.A. atracaba sus medios navales.
El 11 de febrero de 2009, José Ramón Rey Pereira y otro sujeto no
identificado, trasladaron desde la finca de Imo-Dodro hasta el Restaurante
“Xunco”, un vehículo excavadora.
Durante esos días, Gregorio García Tuñón y su hijo Pablo García
Fabeiro dispusieron una nueva salida de la lancha planeadora desde la
referida finca de Imo-Dodro, a fin de recibir una nueva partida de cocaína
en aguas del Atlántico, que introducirían posteriormente en las costas
gallegas, procediendo de idéntica manera que en la anterior ocasión para
echarla al agua, operación en la que participaron, al menos José Ramón
Rey Pereira y José Vázquez Pereira. Entre sus tripulantes figuraban
también, en esta ocasión, igual que en la anterior, Baltasar Vilar Durán y
Benito Abal Feijoo.
QUINTO.- Aparición de la lancha varada en la Playa de Área
Fofa. Nigrán (Pontevedra). Su relación con el barco nodriza “Doña
Fortuna”.
Sin embargo, la planeadora por motivos que se desconocen, no
pudo cargar la droga, siendo así que, el día 12 de febrero de 2009 sus
tripulantes la dejaron abandonada en la playa de Área Fofa de Nigrán
(Pontevedra), con una gran de combustible en los depósitos (20.000
litros), por lo que la travesía ni debió durar mucho, ni se recorrió una
gran distancia.
En su interior, se intervinieron tres teléfonos móviles vía satélite,
con sus tarjetas, y en las inmediaciones de la misma, un cuadro de claves
plastificado escrito por ambos lados, en el que literalmente se podía leer:
“COMUNICACIÓN SATELITE:
Se encenderán a las 10 de la noche y a las 10 de la mañana
TELEFONO A PARA BAJAR
Nº EN TIERRA: 00 881 631 647 290
TELEFONO B PARA SUBIR
Nº EN TIERRA 00 881 631 647 288
TELEFONO C EMERGENCIA
ESTARA 24 HORAS ENCENDIDO LLAMAR Y ENCENDEMOS EL
OTRO Nº EN TIERRA: 00 881 631 647 286
TELEFONOS PEQUEÑOS 1 – 2 – 3 EN ESTE ORDEN
PUNTO DE CARGA:
PUNTO 32º N 27” W
NOSOTROS BELEN
ELLOS IVAN
CONTRASEÑA TIBURON
VHF CANAL 72
PUNTO DE ENTREGA
PUNTO 5: 42 N 12 W
PUNTO 6: 41 N 10 W
PUNTOS EN TIERRA POR SI ES NECESARIO ENTRAR CON LA
GRANDE:
FINISTERRE: Nº 42.55,872 W 009.14,015
En este lado del documento, aparecían las órdenes que la
tripulación debía seguir acerca la hora en que debían utilizar los teléfonos
satélites; los números que iban a ser utilizados desde la organización de
tierra, uno para la bajada a buscar la droga, otro para la subida hacia la
costa y otro de emergencias.
También aparecía el punto de carga, es decir, el lugar a donde se
debía dirigir la lancha a recoger la cocaína del barco nodriza, que en este
caso estaba previsto en el punto 32º Norte y 27º Oeste. Igualmente,
aparecían escritas las claves de comunicación entre la lancha y el nodriza,
NOSOTROS (BELÉN) ELLOS (IVÁN), la contraseña para verificar que
son ellos es TIBURÓN y el canal para establecer el contacto vía radio es
el 72 VHF.
Aparecían asimismo, los puntos en los que la lancha gallega debía
entregar esta droga a otras embarcaciones rápidas, pero de menor
potencia, frente a las costas gallegas, concretamente en las coordenadas
42 N y 12 W; o 41 N y 10 W. Y el punto de entrega de la droga en tierra, si
en los anteriores no fuera posible. Igualmente figuraba el siguiente código
de claves alfa-numéricas:
NO ESTAN
1
YA CARGAMOS
2
COMO ESTAIS
3
TODO OK
4
TENEMOS MAL TIEMPO
5
ESTAMOS AVERIADOS
6
TENEMOS (CLAVE) MOTOR ROTO
7
ESTAMOS EN EL PUNTO
8
NOS PASO EL AVION
9
SALIO EL HELICOPTERO
10
TURBO MARIN FUERA
11
TURBO VILLA FUERA
12
LA DE 30 FUERA
13
TODO DENTRO
14
ENTRAR
15
VAN POR VOSOTROS
16
ESTAMOS A (CLAVE) MILLAS EL PUNTO
17
ESTAMOS A (CLAVE HORAS DEL PUNTO
19
NO TRAER GASOLINA
20
QUEDAROS HASTA MAÑANA
TODO FUERA
21
22
CLAVE: 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9
HRPXDBWFZN
En el interior de la lancha varada en las playas de Área Fofa de
Nigrán, se hallaron cuatro hélices sin uso, figurando en dos de ellas el
grabado 3X16X20R y en las otras dos 3X16X20L. Estas numeraciones
hacen referencia a sus medidas y al sentido de giro con el que deben
trabajar, una vez instaladas en los motores fueraborda. Tanto las referidas
medidas como el sentido de giro coinciden con las que anteriormente
había solicitado primero Manuel Abal y luego Pablo García Fabeiro a la
sociedad “Bike&Price”. De la lancha, se recuperó la cantidad de
combustible antedicha (unos 20.000 litros de gasolina) en un depósito
auxiliar.
Durante el tiempo que duró esta nueva singladura de la lancha, sus
tripulantes mantuvieron sus teléfonos personales apagados. Así, el teléfono
de Benito Abal Feijoo no registró llamadas entre las 22.06 horas del día
10 de febrero de 2009 y las 16.37 horas del día 12 de febrero de 2009. Y
en el caso de Baltasar Vilar Durán, su teléfono móvil registró el último
SMS a las 19.40 horas del día 10 de febrero de 2009, volviéndose a
registrar nuevas comunicaciones a partir de las 15.55 horas del día 12 de
febrero de 2009.
El día 12 de febrero de 2009, Baltasar Vilar Durán mantuvo varias
comunicaciones vía SMS a través de su teléfono intervenido 608.43.48.64
con un desconocido, en las que ambos interlocutores se referían a la
aparición de la lancha varada en las playas de Nigrán: “Y hoy que ay
nuevo revuelo te enteraste de lo nuevo”. “Me desperté ahora dijo
television algo? Pg mo escucha radio. 7 suzukis. 18 metros., relacionan
aparicion un hombre muerto cerca de lancha. Hobre muerto? Eso ni idea.
Estaria robando pues eso viene bien barco robado”.
Por su parte, el día 15 de febrero de 2009, Ramón Fabeiro Torres
mantuvo una conversación telefónica a través de su teléfono intervenido
690.02.87.80 con el mismo sujeto andaluz reseñado, no identificado, en la
que le expresó sus temores a que pudiera ser puesto en busca y captura
por su vinculación con esos hechos, al darse la circunstancia de que al
haber “caído” el buque nodriza lo pudieran relacionar con la lancha
varada: “a partir de mañana no sé, andaremos todos en busca y captura,
...estamos esperando que no, que no caiga lo de allá, ... lo van a relacionar
después, ... ya dieron aviso, el primer día a ver, entiendes a ellos les
importa una mierda, pero nosotros no...”.
Una vez que la prensa publicó la aparición de la lancha en las
playas de Área Fofa de Nigrán, José Campos Ribas, mantuvo dos
conversaciones telefónicas con un desconocido sobre su intervención en el
proceso de venta de la embarcación, así como sobre la persona que habían
hecho figurar falsamente en la factura de compra como adquirente (José
Ramón Rey Pereira) en lugar del verdadero comprador, Manuel Abal.
Por su parte, en la tarde noche del 24 al 25 de febrero de 2009 José
Manuel Gondar Otero, Pablo García Fabeiro y José Ángel Vázquez Agra
quedaron a través de mensajes de texto para reunirse, dándose la
circunstancia que en esos momentos, el primero de ellos se encontraba en
las inmediaciones del puerto de Villagarcía de Arosa, el segundo en las del
puerto de Vigo y el tercero en las del aeropuerto de Peinador, y que en la
madrugada del día 26 de febrero el D.A.V.A interceptó una planeadora en
el Río Tambre en dirección a la Ría de Muros y Noia, de lo que Ramón
Fabeiro Torres informó a una mujer que “estuviera tranquila por él”.
El 26 de febrero de 2009, el D.A.V.A. abordó el pesquero “Doña
Fortuna” en las coordenadas 31 55 N y 30 02 W, interviniéndose en su
interior la cantidad de 184 fardos de cocaína. Analizada convenientemente
la sustancia intervenida arrojó un peso neto de 4.591,13 kilos de cocaína
con una riqueza del 72,41 %. Esta droga habría adquirido un valor en el
mercado ilícito de 161.153.664,58 euros. En horas previas al abordaje, y
en el canal 69 de VHF, se habían interceptado cuatro comunicaciones
desde una estación móvil cercana que efectuaba llamadas a otra estación
a la que identificaban con el indicativo de “IVÁN”. Entre la
documentación intervenida en el registro del buque se halló una libreta de
color azul con la inscripción exterior “Block de Notas Esquela–Caribe” en
cuya primera página aparece manuscrito entre otras palabras y números
la siguiente inscripción: 72 Ellos – IVAN – 32 TIBURON.
Esos datos coinciden plenamente con los que aparecen en las
tarjetas de claves intervenidas en el interior de la lancha hallada varada
en la playa de Área Fofa de Nigrán, circunstancia que indica que la
cocaína que tenía que haber sido recogida en esas coordenadas, por la
lancha de la organización inicialmente liderada por Manuel Abal y,
posteriormente, por Gregorio García Tuñón, era la misma que se intervino
a bordo del pesquero “Doña Fortuna”, a cuyos tripulantes se avisó de la
interceptación de la planeadora en tierra.
Por motivos que se desconocen, el barco nodriza “Doña Fortuna”
y la lancha enviada por esta organización, no culminaron el trasbordo
pactado de la cocaína de una a otra, por lo que los que controlaban la
droga del “Doña Fortuna” se pusieron en contacto con otra organización
gallega, distinta para entregarle aquella, y por cuyos hechos, se ha
seguido otro procedimiento, al tratarse los destinatarios de la droga, de
dos organizaciones totalmente distintas, sin conexión alguna entre sí.
El día 10 de abril de 2009, ardió otra lancha de grandes
dimensiones en la nave de Imo-Dodro, sita en el polígono 501, parcela
1938 de Oscurelos. Imo-Dodro (La Coruña), junto al Río Ulla, suceso que,
José Ángel Vázquez Agra comunicó inmediatamente por teléfono a Pablo
García Fabeiro, y posteriormente concertó una cita con Gregorio García
Tuñón. El 11 de abril de 2009, José Vázquez Pereira solicitó a José Ramón
Rey Pereira su DNI para adquirir una nueva embarcación y ponerla a
nombre de éste.
SEXTO.- Relación de efectos intervenidos.
Practicadas las detenciones y las correspondientes entradas y
registros domiciliarios, acordados por el Instructor, se intervinieron, entre
otros, los siguientes efectos: Vehículo marca VW, modelo Golf, de color
gris, con placa de matrícula 2380DFR, que figura formalmente a nombre
de Alia García Fabeiro, pero que había sido utilizado indistintamente por
varios de los procesados para sus desplazamientos relacionados con sus
ilícitos propósitos.
Efectos intervenidos en el registro de la mercantil “Grip Moto 2008
S.L.”, sita en la Avenida Fragoso nº 43, de Vigo (Pontevedra), empresa de
los hermanos Gómez Souto: Seis teléfonos móviles, varias tarjetas, y varios
pagarés a favor de la mercantil.
A Antonio Gómez Souto en el momento de su detención se le
intervino otro teléfono móvil y el vehículo Audi A-6 matrícula 5682FPB
Efectos intervenidos en el registro de la oficina de “Reiriz
Transport”:
- Un albarán de transporte de la empresa “Reiriz Transport” con
nº 05962 y fecha de 20 de febrero de 2o008, donde figura como cliente y
destinatario José Ramón Rey Pereira y como remitente “Embarcaciones
SACS”.
- Una carta de Porte Internacional, con número GTE 00741, donde
figura como consignatario “Pep Campos Representaciones”, y lugar de
entrega de la mercancía Cambados-Pontevedra.
-Una factura de la empresa SACS, donde figura como destinatario
de la mercancía “Pep Campos Representaciones”.
En el registro del domicilio de Benito Abal Feijoo, sito en calle
San Roque, 43 San Miguel de Deiro, se incautaron:
- Cinco motores fuera borda marca Suzuki, de 300 cv, con números
de
bastidor:
DF-300/30001F-880886,
DF-300/30001Z-880544
DF-
300/30007F-78144, DF-300/30001F-781445 y DF-300/30001F-881238,
respectivamente.
- Cinco hélices de motores fuera borda marca Suzuki.
- Dos caballetes porta-motores fueraborda con ruedas.
- Un remolque de carga de dos ejes con placa de matrícula
2690FZL
- Una caja de un teléfono móvil de la marca Nokia, de la compañía
Movistar, conteniendo en su interior una factura por la compra del
teléfono con nº de IMEI 356270015324386 y número de teléfono
606052132, de la tienda “Telvox” a nombre de Susana Varela Santos.
- Una caja de un teléfono móvil de la marca Nokia, con una
pegatina en un lateral con el número de IMEI 356870023075597,
conteniendo en su interior un contrato de permanencia de la compañía
Movistar, a nombre de Susana Varela Santos y con número de teléfono
606052132,con en IMEI 356870023075597.
- Dos llaves de un Audi, con un precinto con número A010124.
- Varias fotografías de la lancha varada en Área-Fofa (Nigran), el
día 12 de febrero de 2009.
- Diversa documentación sobre inmueble sito en Miraflores, nº 7
portal 2 piso 1º E, de Sanxenxo.
-Papel manuscrito con las siguientes anotaciones: “625655700,
Casa 981250966, Salvador, 981810687Peras (629389018 Peras).
-Neceser transparente, conteniendo cuatro llaves, tres de ellas con
etiquetas identificativas manuscritas “Puerta Entrada”, otra “Automático
Garaje” y otra “Portal Garaje”. Una tarjeta de seguridad “Ezcurra-Esko,
S.A.”, con una clave manuscrita “DS15R-714265”
-Tarjeta de visita de “Yamaha Motores Fuera Borda, Raúl Paz
Valiñas”
-Se le intervino el vehículo Audi, modelo A4, de color rojo, con
placa de matrícula 0165GCR.
En la lancha hallada en Área Fofa (Nigrán) se intervinieron los
siguientes efectos: Tres teléfonos marca Iridium Satélite, con números de
serie
0081631647286,
0081631647288,
y
0081631647290
respectivamente.
- Teléfono móvil marca Nokia, portando tarjeta Movistar, con
número de serie 5100 1363 9727 0.
- Consola pantalla GPS.
- Dos documentos con claves y coordenadas (en las inmediaciones
de la misma).
- GPS de marca Geonav 4C, con número de serie 031741, con
tarjeta de memoria marca Scandisk, con las siguientes inscripciones
SDCFB-32-101-00, código de barras 097881K, 11/19/03 y pegatina
manuscrita “SG159XL CD202482”.
- Saco de plástico color verde, con botellas de plástico con
productos lubricantes para motores
- Saco plástico verde con varios filtros.
- Bolsa de supermercado “Castroman”, conteniendo manual de
marca Suzuki DF300.
- Saco plástico verde, conteniendo un aparato “Turbomar Air
Station”, con tubería y cableados.
- Cuatro hélices plateadas.
- Saco color verde-azulado con maletín, conteniendo un taladro y
dos baterías marca Bosch.
- Saco de plástico color blanco con rotulación “Filtros”,
conteniendo fundas verdes y filtros.
-Saco de plástico blanco, conteniendo piezas metálicas.
-Caja de herramientas marca “Titanium” conteniendo varias
herramientas de mano.
-Extintor marca “Cointra”.
-Caja de plástico con tapa de color azul conteniendo un cargador
de baterías de vehículo, guantes.
- Lona de plástico color negro.
- Bolsa deportiva de Nylon conteniendo tres sacos de dormir.
- Mochila de color negro conteniendo una Brújula y una caja con
tortillería.
-Un saco de plástico de color verde conteniendo: botas, chalecos,
rollo de cordón de nylon, funda de bolsa salvavidas, prismáticos de color
amarillo y dos chalecos náuticos.
-Saco de plástico de color verde conteniendo un foco grande,
toallas, gafas y cordeles.
- Un ancla con su cuerda, una varilla metálica, una escoba, un
recogedor y un cepillo pequeño.
- Once cajas de material de plástico con tapas de diferentes colores
conteniendo diversos víveres.
- Una caja con barras de pan.
- Cuatro cajas conteniendo 25 latas de conserva cada una de ellas.
- Cuatro cajas conteniendo 25 latas de cerveza cada una de ellas. - Setenta
y seis botellas de agua mineral.
- Tres packs de latas de coca-cola.
- Seis botellas de refresco “Acuarius”.
- Siete motores de la marca Suzuki de 300 HP.
En el registro del domicilio de Gabriel FabeiroTorres se
intervinieron los siguientes efectos:
- Ocho teléfonos móviles con sus correspondientes tarjetas.
- Un mando y documentación del BMW, modelo 330D, matrícula
1433-FYN a nombre de Luis Manuel Juegen Rubianes. La documentación
del vehículo y el recibo del seguro consta a su nombre, mientras que la
notificación del Impuesto sobre vehículos consta a nombre del mismo, y a
su vez un justificante del pago del citado impuesto a nombre de Rogelio
Fabeiro Torres. Vehículo que fue intervenido.
- GPS marino marca Garmin, modelo 182C, con número de serie
61736880, - Un radar de marca Navman, modelo Fish 4430, con número
de serie 0712A30129976, con el correspondiente CD de instalación
A Gregorio García Tuñón se le intervinieron los siguientes efectos,
en el momento de su detención:
- Un móvil de la marca Nokia de color negro y gris con número de
IMEI 359809016101215, y conteniendo en su interior una tarjeta SIM de
la compañía Movistar con número 6193002016719.
- Diversas tarjetas de visita, de diferentes empresas donde el titular
es Gregorio García Tuñón y con diversas anotaciones manuscritas por el
reverso.
- Diversos papeles con anotaciones manuscritas por el anverso y
reverso.
En el registro del domicilio Avenida de Loureiros. Escalera. 2
planta, 2 puerta A, de Portonovo (Sanxenxo):
- Recorte de una noticia publicada en el periódico “Voz de
Galicia” del día viernes 10 de Abril del 2009, con el titular: “Arde una
planeadora en un posible ajuste de cuentas entre narcos”.
- Un teléfono de la marca LG de color gris, con una serigrafía de la
compañía Movistar y con número de Imei 353284000295363.
En el registro del domicilio de Lugar do Monte, nº 47 San Miguel
de Deiro (Cambados):
- Cinco teléfonos móviles y otras dos tarjetas.
- Llaves-mando de un vehículo Audi S 3.
- Un visor nocturno de la marca “Yukon”, con número de serie
30349628, con su funda de nylon negra.
- Comprobante del banco de pago con tarjeta Solred a nombre de
Pablo García Fabeiro, con anotaciones manuscrita en el anverso y reverso
de lo que parecen ser claves alfanuméricas.
- Dos teléfonos móviles, un IPod.
- Dos llaves de motocicleta Yamaha TMax, perteneciente al
vehículo intervenido a su hijo Pablo García Fabeiro, matrícula 8684GJP.
- Permiso de Circulación y Ficha Técnica de una motocicleta
Gilera M35 Nexus 500, con placa de matrícula 8522-DSS, a nombre de
Ramona Fabeiro Besada.
- Seis pagarés a nombre de Ramona Fabeiro Besada
- Dos fotografías de una embarcación de recreo de 18,80 m. x 3.80
m. x 1m. y por un valor de 240.000 euros.
- Un sobre de papel blanco con una anotación manuscrita en su
anverso en la que se puede leer “Direcciones y Teléfonos” y conteniendo
recortes de papel así como tarjetas de visita con anotaciones manuscritas
de números de teléfonos de varios de los imputados y de otras personas.
En el registro de la oficina sita en calle Travesía Bouza Martín
nº10- 12, de Barrantes (Pontevedra):
- Cuatro teléfonos móviles.
- Un llavero conteniendo una pegatina de color amarillo con la
inscripción manuscrita “Lancha Villanue” y tres llaves, una de ellas de
color negro con el anagrama Suzuki.
- Varias escrituras y documentación que quedaron a disposición de
Grupo de Blanqueo de la Comisaría General de Policía Judicial.
En el interior del Vehículo Mercedes matrícula 9642BVR:
- Una cámara de fotografía de la marca Nikon, modelo COOLPIX
S1, con número de serie 40104392, con funda negra y en su interior un
papel manuscrito por ambos lados con anotaciones de teléfonos de otros
miembros del grupo.
- Un mando a distancia de color gris con dos botones, unido por
una anilla metálica a tres llaves metálicas y un llavero azul con la
inscripción manuscrita “C- Barrantes y Caneiya”.
A José Ángel Vázquez Agra se le intervino en el momento de su
detención en el interior del vehículo BMW X-3 matrícula 8865-FXK:
- Dos teléfonos móviles.
- Una llave–mando de un vehículo de la marca “Peugeot”, modelo
Partner, con la matricula 0554GFB, que figura a nombre de José María
Sánchez Búa, vehículo intervenido.
- Una llave–Tarjeta don el anagrama “nauta Sanxenxo”, con
número de serie 21036614501346, en el reverso
- Un post-it amarillo con diversas anotaciones manuscritas, “Golf.
IV blanco 2 puertas” “Golf. V José.”
- Un papel blanco con el número “617408305”, manuscrito.
- Un papel cuadriculado con el número “664839854 Rosa” en el
anverso y “Luka Brasil” en el reverso.
- Un trozo de billete de la empresa “Spanair”, que en su reverso
contiene una anotación manuscrita con el número “650012094”.
- Una llave-mando del BMW X-3, con placa de matrícula 8865FXK intervenido y su documentación.
En el momento de su detención en el vehículo Peugeot Partner
matrícula 0554- GFB:
- Dos recibos de compra por Internet, con número de pedido,
1141499 y 1142780 y como titular de ambos aparece Manuel Morón Noya.
- Diversos papeles con anotaciones manuscritas.
- Un carné de Patrón de Embarcación de Recreo a Motor (PER), a
nombre de José Ángel Vázquez Agra.
En el registro de su domicilio en calle Rúa Pombal, nº 30, 2º B de
Cambados (Pontevedra):
- Dos teléfonos móviles.
- Una bolsa transparente de plástico con cinta adhesiva de color
gris con una anotación en un papel manuscrito “José 30MIL € - 10 MIL
(Mueble)”. - Una llave mando de un vehículo de la marca Audi.
Se le intervinieron los siguientes vehículos:
- Peugeot Partner Tepee Outdoor, de color gris, con placa de
matrícula 0558-GFB.
- BMW, modelo X3, de color negro, matrícula 8865-FXK.
- VW Golf gris, con placa de matrícula 2380-DFR.
A José Ángel Vázquez Mouriño se le intervinieron los siguientes
vehículos:
- Vehículo marca Seat, modelo Leon, de color blanco, con placa de
matrícula 8710-GKX, que se lo devolvió la propia policía.
- Camión marca Mercedes Benz, modelo1840LS, con placa de
matrícula 9365-CGB.
A José Manuel Gondar Otero se le intervinieron los siguientes
efectos:
- Un post-it de color amarillo con las siguientes anotaciones
manuscritas: Grua 12 a 14m, 131,47xMOV., Var. Eslora x Manga x 034
(15,50+), Maq 50,91(1hora):
- Recorte de papel de color blanco en que se puede leer “Azul, PO9907-BN, Peugeot 306”. Consultada la base de datos del C.N.P. la
matricula corresponde a un Peugeot 306 a nombre de Fernando Martínez
López, con DNI 35452815, con domicilio en C/ Alfredo Brañas numero 10,
1º B, Villagarcía de Arosa, y tiene vigente una sustracción de
documentación desde el día 24-03-2009.
- Resguardo de pago del Seguro de la Motocicleta Yamaha modelo
XP-500, matrícula 4853-FTD, figurando como tomador Manuel Abal
Feijoo.
- 230 € encontrados en la cartera del detenido.
- Dos tarjetas de visita del Pub “Glasgow” en Sanxenxo.
- Móvil marca Nokia 6110 Navigator Imei 35625000358344.
- Llaves vehículo Audi con pegatina manuscrita A3 3203DLY.
- Un mando a distancia y llavero con 7 llaves.
- Un mando a distancia y llavero con 3 llaves.
- Dos llaveros con una llaves cada uno, con las anotaciones: Chalet
nº 5 y Manolo.
- Un llavero con una llave con la anotación manuscrita: Amarilla
c/ 7 Vigo. - Tres llaves sueltas.
En el registro de su domicilio, sito en la calle Miraflores, nº 7 de
Sanxenxo (Pontevedra) se encontraron, entre otros, los siguientes efectos:
- Una agenda de color gris, con una serigrafía de “Cutty Sark”,
con diversas anotaciones manuscritas en su interior.
- Una hoja de papel cuadriculado, con varias anotaciones
manuscritas.
- Recibo bancario pago de seguro del vehículo Audi A4 matrícula
2159-FGN, como titular del mismo figura en el recibo Manuel Abal
Feijoo.
- Papel con anotación manuscrita “José Juan 606956652.
- Veintisiete folios con diversos números de teléfonos, las veintisiete
iguales. - Un cuaderno con las tapas de color morado con letras blancas,
con anotaciones manuscritas, algunas de las cuales son coordenadas.
- Una agenda de teléfonos con las tapas de color granate con
diversas
anotaciones manuscritas.
- Tres teléfonos móviles.
- Tres llaves de motocicleta Yamaha XP-500, correspondientes a la
intervenida con placa 0612-FVD.
- Una llave-mando de vehículo, con un llavero de la marca Renault.
- Varias llaves y llaveros.
En el registro de una nave industrial de su propiedad se
encontraron:
- Dos motores fuera borda de la marca Suzuki con número de
bastidor:
·
DF-300/30001F-980613 (careciendo de hélice).
·
DF-300/30001F-881083 (careciendo de hélice y capota). -
Un remolque de dos ejes careciendo de matrícula.
También se le intervino la Motocicleta marca Yamaha modelo
XP500 T-Max, de color negro con placa de matrícula 0612-FVD y el BMW
8417-CLX, con diversos efectos en su interior.
A José Ramón Rey Pereira se le intervino un teléfono móvil y en el
registro de su domicilio sito en la calle Carrasqueira, nº 4 de Sisán
Ribadumia se intervinieron los siguientes efectos:
- Otros tres teléfonos móviles.
- Copia Simple de Escritura de Arrendamiento de Finca Rustica
número 993 del plano de concentración parcelaria de la zona de Sisan del
término de Ribadumia, a su nombre.
- Agenda marrón con la inscripción “Café-BarJungla”, con
anotaciones manuscritas
- Un llavero de piel con una llave de automóvil de la marca
Mercedes, con una pegatina con la inscripción “Mercedes E270, matrícula
2337-DHG
A José Vázquez Lago se le intervinieron dos teléfonos móviles, y en
en el registro de su domicilio, sito en calle Campo Da Vila, de Oubiña, nº
2 de Cambados:
Dos llaves de un tractor de la marca “Jhon Deer”, una con número
grabado 00090001 y con en anagrama IIIT y una llave de un tractor de la
marca “Landini”
En el registro de la nave de su propiedad sita en CerexeidaOubiña, zona 1, polígono 2, parcela 225 de Cambados se intervinieron los
siguientes efectos:
- Una planeadora de color gris, aproximadamente de 8 metros de
eslora, con tres motores de 200 cv. Los motores tienen la siguiente
numeración:
·
Suzuki DF 300/30001 F-781779.
·
Suzuki DF 300/30001 F-781446.
·
Suzuki DF 300/30001 F-781443
- Remolque de camión de color rojo con placas de matrícula
“R1703BBL y 9365CBG”, de 12´50 m. con toldo azul y blanco recogido en
su parte superior.
- Un molde de planeadora de color gris de unos 14 m. de eslora. Un juego de cuatro llaves de la nave registrada.
- Un juego de placas de matrícula de la furgoneta Marca Mercedes,
modelo Sprinter 413 CDI, con placa de matrícula 9423-FBD.
En el registro de una nave contigua al domicilio en calle Campo da
Vila, Oubiña nº 2 de Cambados:
- Dos llaves de vehículo Jeep Grand Cherokee, con matricula 6850BHP, el citado vehículo se precinta y deposita en el mismo lugar.
- Una llave de la nave registrada.
Se le intervino también un vehículo marca Mercedes modelo 413
DCI, con placa de matrícula 7426-CWH (estaban colocadas la placas
9423-FBD).
A José Vázquez Pereira se le intervino en el momento de su
detención: - Dos teléfonos móviles.
- Un Post-it de color amarillo con la anotación manuscrita
“881621453666”.
- Un bolso riñonera de color gris y negro, de tela conteniendo en su
interior un Contrato de Arrendamiento a nombre de José Vázquez Pereira,
de una Nave Sita en lugar de Redondo-Imo, Dodro (A Coruña), donde
figura como arrendador Francisco Rodriguez Castro.
- Una libreta con pastas verdes con diversas anotaciones
manuscritas.
- Una tarjeta de visita de Raul Paz Valiñas, Yamaha Motores
Fueraborda, con inscripciones manuscritas al dorso.
- Dos recortes de papel con las anotaciones manuscritas: “Cesar
679643965 Poliester” y “997-871-36-(083)”
- El D.N.I.de José Ramón Rey Pereira, numero 76.868.940-L.
- Cuatro tarjetas SIM.
- Una llave y copia de la misma, del vehículo Peugeot Partner con
matrícula 3212BYW, que consta a nombre de Sofía Brea Mirón.
- Un llavero de color rojo con la inscripción manuscrita “Raños
Do Viveiro”, conteniendo dos mandos a distancia, uno gris con dos
botones que corresponde a la nave sita en Carrasqueira-Sisan (Utilizadas
en la entrada y registro de la misma), un mando de color azul y gris con
tres botones y con catorce llaves metálicas.
- Un llavero negro, conteniendo un mando a distancia de color gris
con dos botones y seis llaves metálicas, el cual corresponde con la finca de
Imo-Dodro (Utilizado en la entrada y registro de la misma).
- Un llavero de color verde, conteniendo un mando a distancia de
color azul con cuatro botones y seis llaves metálicas, el cual corresponde
con la finca de Vilaboa (Utilizado en la entrada y registro de la misma).
- Un llavero de color naranja, con la inscripción manuscrita
“Radio Radio” y tres llaves metálicas.
- Otros siete llaveros con numerosas llaves, una de ellas de una
embarcación Suzuki y otra de una motocicleta Malaguti
En el registro de su domicilio, sito en calle Vista Real nº 17, Coron,
Vilanova de Arousa (Pontevedra):
- Dos pen-drives, tres tarjetas de memoria, ocho teléfonos móviles
con sus tarjetas, una batería de GPS, tarjetas de memoria, cargadores, un
GPS marino marca Garmin con su correspondiente cargador, un cargador
de teléfono satelital
- Una cámara fotográfica y otra de video
- Una llave mando de un vehículo Volkswagen con una pegatina
con la inscripción manuscrita “Touran 5294-FJM”. El citado vehículo
quedó precintado en el garaje del inmueble registrado, que consultado los
servicios informáticos del C.N.P, figura como titular José Vázquez Pereira
- Trece llaveros con varias llaves y mandos a distancia
- Llave Motocicleta Yamaha T-Max, matrícula 3446-FVN, a
nombre de José Vázquez Pereira, que se intervino.
- Casco de Moto Integral, de color gris y negro de la marca Lazer.
En el registro de la nave de Imo-Dodro, de la que figuraba como
arrendatario José Vázquez Pereira:
- Un Radio Teléfono de la marca Motorola, modelo “Talkabout
T5532”, con número de serie 175WDQ311S.
- Una lancha quemada
En el registro de la nave de Sisan:
- Una caja con la inscripción manuscrita “Cargador del
arrancador de baterías rojo”, conteniendo el cargador modelo BCE66121501.
- Una bolsa de plástico con el anagrama “Grip Moto Kawasaki”.
- Una caja de cartón con la inscripción manuscrita “Cambados”,
conteniendo en su interior una centralita de color negro y de la marca
Mitsubishi con número de serie 33920-98J10 F8T51372 7823.
- Una caja de cartón con el anagrama de Suzuki, conteniendo en su
interior una centralita de color negro y de la marca Mitsubishi, con
número de serie 36770-98J01 F8T74072 8528.
- Un reloj velocímetro de la marca Suzuki, con tres botones y
número de serie 780825SDFB.
- Una caja de cartón con el anagrama de Suzuki conteniendo un
reloj de Trim de la marca Suzuki, con número de serie 780828SDFB.
- Una caja de cartón con el anagrama de Suzuki, con la anotación
manuscrita en un lateral “Manuel Tapon CDI” conteniendo un tapón CDI
de goma, de color negro.
En el registro de su domicilio sito en calle Vista Real 17, Coron,
Vilanova de Arousa (Pontevedra) se intervino la Motocicleta marca
Yamaha modelo XP500 T-max, de color Gris con placa de matrícula 3446FVN.
En el domicilio donde había residido hasta su fallecimiento
Manuel Abal Feijoo, y de su esposa Mª Luisa Vila Fabeiro, sito en Lugar
Castrelo Couto de Arriba (Cambados) se encontraron:
- Siete teléfonos móviles
- Una fotocopia del DNI de Gabriel Fabeiro Torres, con la
anotación manuscrita “ATT Manuel”.
- Una copia de una multa de tráfico a nombre de Manuel Abal
Feijoo, en el vehículo 7129-GBH.
- Una funda de plástico azul con dos solicitudes de baja definitiva
del vehículo con placa de matrícula 4853-FTD, donde figura como
solicitante Damián Uhía Castro, con fecha 11 de diciembre de 2008.
- Dos ordenadores portátiles.
- Un llavero de color rojo, con la anotación manuscrita “Portilla
nave de Castrelo”, con cuatro llaves metálicas.
- Varios papeles con anotaciones manuscritas.
- Un recorte de papel con la dirección del Centro Penitenciario
Madrid II y con anotación manuscrita “Dirección Meco”.
- Un catálogo de Suzuki, de motores fuera borda para 2007
conteniendo en su interior una tarifa de precios con marcas manuscritas.
- Un catálogo de lanchas semirrígidas “Maderaribs”.
- Un llavero azul con la anotación manuscrita “Desbloqueo portal
fuera casa”, con una llave metálica.
- Un llavero negro con la anotación manuscrita “Oficina”, con una
llave metálica.
- Una llave mando del vehículo intervenido en la C/ Fray Juan
Navarrete, Audi A 4, con placa de matrícula 2159-FGN.
- Diversos recortes de papel y tarjetas de visita con anotaciones
manuscritas - Una libreta de color rojo, hojas cuadriculadas y diversos
croquis de “Remolques”.
- Documentación varia, en el interior de una carpeta marrón con la
anotación manuscrita “Papel Cartas”:
·
Proyecto de una embarcación de poliester de 15´20 metros.
·
Facturas de compras de motores, así como de la
embarcación Lariña.
·
Atestado de vigilancia aduanera y documentación del
Juzgado nº 3 de Cambados.
- Diversos periódicos gallegos con noticias sobre Narcotráfico.
En el registro de la nave de su propiedad sita en Lugar Castrelo,
Couto de Arriba (Cambados): se hallaron:
- Tres motores fueraborda Evinrude Jhinson V8.
·
Un motor V8 Evinrude.
·
Un motor Yamaha V6 150.
·
Otro motor, marca Yamaha. - Dos fundas de motor grandes.
- Un motor Yamaha 5 cv.
- Un radar marca Wode.
- Una moto de agua matricula 7ª-VIG-10-05. - Remolque con
matricula 2411-CMM.
- Una moto náutica matricula 7ª-VI-9-5. - Remolque con matricula
2380DFR.
- Una embarcación Neumática Valiant D-240.
En el registro del que también fue su domicilio y de su esposa, sito
en Rúa Pombal número 30, escalera 2, ático C, Cambados (Pontevedra):
- Dos teléfonos móviles.
- Solicitud de cambio de titular de los suministros autorizado por la
titular María Luisa Vila Fabeiro.
También se intervinieron los vehículos de su propiedad:
·
Audi modelo A4 S line, con placa de matrícula 2159-FGN.
• Motocicleta marca Yamaha, modelo XP500 T-Max, de color
negro con placa de matrícula 4684-GSP.
A Pablo García Fabeiro se le intervinieron los siguientes efectos:
- Un teléfono móvil.
- Varios llaveros y juegos de llaves, algunos con las inscripciones
“Peras”, “Sisan”, “Beni”, “Ofis”.
En el registro de su domicilio sito en calle Pintor Pesqueira, nº 1 2º
de Cambados: - Seis teléfonos móviles.
- Varios juegos de llaves de vehículos.
- Una placa de matrícula española con la numeración 2411 CHM,
que se corresponde según los servicios informáticos del C.N.P. a un WV.
Golf a nombre de Eloy Trigo Roma, con DNI 76868398.
- Una placa de matrícula española 0927-DHW, que se corresponde
según los servicios informáticos del C.N.P. a una motocicleta Malaguti
Phantom a nombre de José Ramón Rey Pereira, DNI 76868940.
- Un papel con la siguiente anotación manuscrita “Nando
680722933”. - Un papel con la siguiente anotación manuscrita
“658982638 Geli”.
- Diversas tarjetas de visitas con anotaciones manuscritas.
- Un Ordenador Portátil de la marca “Benq”, con número de serie
98K17R1S3445100055DH5100, con funda, cable de alimentación, ratón
inalámbrico, y conteniendo dentro de la funda en un bolsillo lateral varios
recortes con anotaciones manuscritas y una tarjeta de visita de la empresa
Náutica Vidal.
Se le intervino la motocicleta marca Yamaha, modelo XP-500 TMax, de color negro, con placa de matrícula 4648-GJP.
A Ramón Fabeiro Torres se le intervinieron los siguientes efectos:
- Documentación del vehículo Renault Megane 6303-GCZ a
nombre José Fabeiro Besada
- Un GPS marino marca Navman, modelo Fish 4430.
- Un llavero con una llave tarjeta del vehículo Renault Megane, con
matrícula 6303-GCZ, intervenido el cual figura a nombre José Fabeiro
Besada, un mando a distancia de un garaje y dos llaves.
- Un móvil de la marca Nokia de color negro con número de IMEI
356870026352860, y conteniendo en su interior una tarjeta SIM de la
compañía Movistar con número 5100139150221.
En el registro de su domicilio, sito en calle La Basella nº4 1B, de
Vilanova de Arousa (Pontevedra):
- Cuatro teléfonos móviles.
- Varios papeles con anotaciones manuscritas de números de
teléfonos
- Un recorte de prensa de la Voz de Galicia de fecha viernes 10 de
abril de
2009 en que se puede leer: “Arde una planeadora en un posible
ajuste de
cuentas entre narcos”.
- Un recorte de prensa de la Voz de Galicia de fecha viernes 12 de
abril de 2009 en que se puede leer: “Sigue en paradero desconocido el
arrendatario de la nave que ardió en Dodro con una lancha dentro”.
- Un pack de con seis adaptadores de cargadores de móviles.
- Un detector digital multifunción marca SKIL con cargador funda
y manual.
También se le intervino el Vehículo BMW, modelo X5, con placa de
matrícula 3394-BLN y el Vehículo marca Renault modelo Megane 1.9DCI,
de color azul con placa de matrícula 6303-GCZ. A Rogelio Fabeiro Torres
se le intervinieron los siguientes efectos:
- El vehículo Seat León matrícula 0422-BTD:
- Factura número 0304209 del 4 de noviembre de 2008 de “Efectos
navales Arosa, S.L” a nombre del detenido.
- Tres llaves pequeñas.
- Un llavero con dos llaves, una de plástico negra y otra llave de
embarcación de color negro y con el anagrama Suzuki.
- Certificado de seguro nº wse011694930 del vehículo intervenido a
nombre de Evaristo Fabeiro Besada por un importe de 533,99 Euros.
- Copia Contrato del Seguro del vehículo Seat León Sport matricula
PO5993BS propietario Rogelio Fabeiro Torres, tomador Juan Manuel
Fabeiro Torres de la Compañía “Reale Seguros”, comprobado en los
Servicios Informáticos de C.N.P. la placa de matrícula PO-5993-BS se
corresponde con un Citröen Xantia, a nombre de Juan Manuel Fabeiro
Torres.
- Factura nº 36030800028755 del 17 de octubre del 2008 a nombre
de Rogelio Fabeiro Torres, del vehículo Seat Leon 0422-BTD de la
inspección periódica obligatoria.
- Solicitud de validación do certificado de Competencia de
Marinera por Marinero pescador a nombre de Rogelio Fabeiro Torres.
- Licencia de pesca de embarcación, de nombre Elena I, matrícula
Villagarcía, folio 9592, propietario Manuel Abal Feijoo, de Cambados. Documentación de marinero.
- Un llavero metálico conteniendo las llaves del vehículo
intervenido de la marca Seat modelo Leon, con placa de matrícula 0422BTD, así como tres llaves metálicas.
- Un papel con la anotación manuscrita “981873914 ManoloRiveira Lancha”.
- Un cartón de con la anotación manuscrita “629389018 Peras” en
su reverso.
- Varios llaveros y mandos a distancia.
En el registro de su domicilio sito en calle Curros Enriquez nº 4, 3º
de Vilanova de Arousa:
- Siete teléfonos móviles y tarjetas
- Un cartón con la anotación manuscrita “629389018 Peras” en su
reverso.
- Un estuche de color azul y amarillo con el anagrama “Calypso
Watches”, conteniendo en su interior un llavero con la anotación
manuscrita “Yamaha TMax”, con dos llaves de motocicleta Yamaha TMax
una de color rojo y otra de color negro, correspondiendo ambas con la
motocicleta Yamaha T-Max con placa de matrícula 3446-FVN a nombre
de José Vázquez Pereira vehículo intervenido en registro de su domicilio.
- Una agenda telefónica de color marrón, con las anotaciones
manuscritas
- Un recibo de pago del Banesto de seguro del vehículo Jeep Gran
Cherokee, Matricula 1871-FVF, a nombre de José Vázquez Pereira.
- Documento de la Agencia Tributaria a nombre de Luis Manuel
Juegen Rubianes, sobre el vehículo marca BMW modelo 330 Diesel, con
número de bastidor WBAVC91010VC94253.
- Un papel con varias anotaciones manuscritas.
- Una factura de compra del concesionario BMW Celtamotor S.L.
con número 803461, del vehículo marca BMW, modelo 330D, con número
de bastidor WBAVC91010VC94253, por un importe de 48.211’58 Euros a
nombre de Luis Manuel Juegen Rubianes.
- Una factura concesionario BMW Celtamotor S.L. por gastos de
matriculación del vehículo marca BMW, modelo 330D, con número de
bastidor WBAVC91010VC94253, por un importe de 518’11 Euros a
nombre de Luis Manuel Juegen Rubianes.
- Una factura de compra del concesionario LR Motos, con número
B/966, por una motocicleta Yamaha T-Max 500, a nombre de José Vázquez
Pereira, por un importe de 9.160 euros.
- Un recibo de fecha 2 de Mayo de 2007, por la primera entrega
por la compra de una embarcación de 5,15 metros por un importe de
1.500. - Dos tarjetas de visita, con anotaciones manuscritas en su reverso.
- Trece llaveros con llaves.
También se le intervinieron los vehículos Seat, modelo Leon, de
color gris, con placa de matrícula 0422BTD y Renault, modelo Traffic, de
color amarillo, con placa de matrícula 5763BWD.
Se intervinieron las siguientes embarcaciones:
- A Rogelio Fabeiro Torres, la embarcación de nombre Elena I,
con placa de matrícula VI-3-9582
- A José Vázquez Pereira, la embarcación de nombre “Raiña”
- A José Manuel Gondar Otero, la embarcación de nombre Auvi II,
con folio 7ª BA 5-1118-91.
- A Manuel Abal Feijoo la embarcación de nombre Prince of
Punjab, con folio 7ª PM-1-686-05
- A Antonio Gómez Souto “Bike & Price”, la embarcación de
nombre “Hellenika”, con folio 7ª-VILL-3-78-08
II.-ORGANIZACIÓN
DE
JUAN
CARLOS
FERNÁNDEZ
CORES
SÉPTIMO.- Circuntancias de los acusados de la organización de
Juan Carlos Fernández Cores.
Por su parte, Juan Carlos Fernández Cores dirigía otra
organización distinta de lancheros que tenía su propia infraestructura
marítima y terrestre, contando con varias embarcaciones de gran potencia
y distintas caracteríticas técnicas, motores, material electrónico de
navegación, radares, teléfonos satélite, así como naves en tierra ubicadas
en lugares estratégicos con salida directa a la ría, en las que
acondicionaban y ocultaban las embarcaciones y demás elementos, así
como el combustible, remolques, camiones y tractores para transportar las
lanchas de un lugar a otro y para introducirlas y sacarlas del mar, y
demás enseres necesarios. Así mismo contaba, con un amplio número de
personas bajo sus órdenes que realizaban las más variadas funciones de
acondicionamiento y reparación de las embarcaciones y demás enseres,
labores de vigilancia para controlar la presencia de las fuerzas y cuerpos
de seguridad en las inmediaciones de las naves en las que ocultaban las
lanchas y demás infraestructura, entre las que destacaban los acusados
Juan Manuel Cores Losada, (primo de Juan Carlos), Ricardo Cacabelos
Charlín, Marcos Luís Padín Martínez, y el ya citado, Baltasar Vilar
Durán. Contando asimismo con profesionales que le prestaban puntual
colaboración en el suministro de determinados materiales naúticos, y en
determinados trabajos esporádicos y entre los que se encontraban
asimismo los acusados José Vázquez Lago, y Andrés García Gesto.
OCTAVO.- Actividades de la citada organización.
Esta organización se dedicaba asimismo, al transporte de cocaína
para otros grupos gallegos y sudamericanos, ocupándose de salir a
recoger la droga en alta mar, utilizando la infraestructura marítima
reseñada, para acercarla luego hasta las costas gallegas, donde la
descargaban, siendo recogida en las playas y ocultada por otros grupos
específicamente dedicados a esta labor. Por este motivo, puntualmente
tanto Juan Carlos como Manuel Abal mantenían contactos, facilitándose
entre ellos medios materiales y humanos para llevar a cabo determinadas
operaciones.. Ellos facilitaban sus barcos y sus empleados para llevar a
cabo estas operaciones, recibiendo a cambio por parte de los dueños de la
misma, importantes sumas de dinero, o incluso, parte de aquella, a modo
de pago.
Fruto de los dispositivos de vigilancia y seguimiento, a los que
Manuel Abal Feijóo fue sometido, se observó que sobre las 20,00 horas del
día 22 de septiembre de 2008, éste llegó conduciendo el Volkswagen Golf
matrícula 7129-GBH hasta el Bar “La Lonja” sito en el Puerto de
Tragove-Cambados (Pontevedra), donde se reunió con Juan Carlos
Fernández Cores, que había estacionado su vehículo Volkswagen Golf
matrícula 6872-FSG de color oscuro junto al de aquél. La relación entre
ambos cabecillas de sus respectivas organizaciones, ya había sido
establecida, cuando el día 8 de agosto de 2008 José Vázquez Pereira y
José Vázquez Lago introdujeron un tractor con un remolque para el
transporte de embarcaciones en la nave sita en el polígono 1, parcela 119
de Agüeiros-Ribadumia (Pontevedra), inmueble cuya titularidad real
figuraba a nombre de Juan Carlos Fernández Cores, y donde era habitual
observar cómo en las cercanías de esta nave, se encontraban
frecuentemente estacionados los vehículos por él utilizados.
En fecha 9 de octubre de 2008, Manuel Abal Feijoo, llamó al
número de teléfono 659.40.02.23, que fue utilizado primeramente por Juan
Carlos Fernández Cores y posteriormente por el miembro de su
organización, Ricardo Cacabelos Charlín.
Igualmente, fruto del seguimiento y análisis de las conversaciones
que se mantenían en el teléfono 609.40.25.05, habitualmente utilizado por
Juan Carlos, y del resultado de las vigilancias a las que estaba siendo
sometido, se llegó al conocimiento que mantenía una constante relación
con quien pudo ser identificado como José Manuel Cores Losada, persona
de máxima confianza, y fue el que, siguiendo las órdenes de Juan Carlos se
encargó de acondicionar la lancha que se dirá y que posteriormente salió
a recoger la droga.
Así, las vigilancias que se establecieron sobre José Manuel Cores
Losada, habitual usuario del vehículo marca y modelo Volkswagen
Transporter, matrícula 6898-DSK, que figuraba a nombre de Celestino
Álvarez Padín, indicaron que casi a diario, y manteniendo unas extremas
medidas de seguridad (paradas durante indeterminados espacios de
tiempo en el arcén de la carretera que une las localidades de Catoira y
Vilagarcía de Arousa sin causas justificadas, esperando el paso de los
vehículos, repetición de rotondas y similares), frecuentaba una nave
construida en una finca con acceso directo mediante una rampa al Río
Ulla en el término municipal de Catoira (Pontevedra). Practicadas las
oportunas consultas, se la pudo identificar como la situada en el polígono
29, parcela 187 de Área de Vacas Catoira (Pontevedra).
Así, sobre las 15,50 horas del día 18 de octubre de 2008, Cores
Losada llegó hasta el referido inmueble, conduciendo la furgoneta
Volkswagen Transporter matrícula 6898-DSK, estacionó frente a ella, y se
introdujo en una de las naves, realizando continuas entradas y salidas de
una a otra, por espacio de unas dos horas, asegurándose de cerrar las
puertas para evitar que nada de lo que se almacenaba en las naves fuera
observado desde el exterior. A su vez, sobre las 15,25 horas, llegó a la
mencionada finca Juan Carlos Fernández Cores a bordo del vehículo que
habitualmente utilizaba, Volkswagen Golf matrícula 6872-FSG, que
figuraba a nombre de Ricardo Cacabelos Charlín, introduciéndose en la
primera nave.
Por esas fechas, se pudo averiguar que José Manuel Cores Losada,
se estaba responsabilizando de la adquisición e instalación del material
que la lancha que esta organización precisaba. Así, en el teléfono número
659.86.56.93 que habitualmente utilizaba José Manuel Cores Losada, el
día 30 de octubre de 2008, recibió una llamada telefónica de una persona
desconocida, que le interrogó acerca de la estructura de unos depósitos y
sus medidas que aquél iba a instalar en la lancha, si bien este último
quedó en visitarle, evitando dar explicaciones.
El día 4 de noviembre de 2008, a las 12,35 horas, en el teléfono
659.86.56.93 utilizado por Cores Losada, se registró una conversación
referente a la construcción de un asiento y sus pertinentes medidas, sin
embargo éste, al igual que en el anterior caso omitió dar ninguna
explicación vía telefónica, avisando de que le visitaría más tarde.
A las 17,40 horas del día 4 de noviembre de 2008 desde el mismo
teléfono intervenido número 659.86.56.93, José Manuel Cores Losada se
puso en contacto con un sujeto desconocido encargado de una tienda de
efectos navales para solicitar unos tapones de unos depósitos. En este
caso, Cores Losada indicó que llamaba de parte de “Manolo el de
Cambados”, nombre que en innumerables ocasiones utilizaba el fallecido
Manuel Abal Feijoo para identificarse.
A las 17,55 horas del día 4 de noviembre, Cores Losada recibió
una llamada telefónica de un sujeto que se identificó como “Sebio”, el
cual sería el responsable de reparar y preparar los equipos de
comunicaciones con los que iría dotada la lancha. La adquisición de los
precitados equipos, indicaba que la ya referida embarcación estaba en su
última fase de transformación y/o preparación, ya que esas piezas son las
últimas en instalar, una vez están montados todos los equipos mecánicos.
E igualmente, el llenado de los depósitos de combustible se hacía, una vez
que la lancha estaba ya en disposición de partir.
A las 11,03 horas del día 19 de noviembre de 2008, Juan Carlos
Fernández Cores desde el teléfono número 636.00.07.07, se puso en
contacto con un persona desconocida, a la que facilitó precisas
indicaciones para llegar hasta la referida nave (“donde hacen los cosos de
los difuntos”), desplazándose éste seguidamente hasta ella a bordo del
vehículo Volkswagen Golf matrícula 6872- FSG, e introduciéndose con sus
propias llaves en las tres referidas naves.
A las 10,40 horas del día 21 de noviembre de 2008 José Manuel
Cores Losada, siguiendo con las labores de acondicionamiento de la
lancha que iban a emplear para la recepción e introducción de la cocaína,
se puso en contacto desde el teléfono número 659.86.56.93 con una
persona, a la que interroga acerca de unas barandillas, respondiendo su
interlocutor que ya estaban preparadas. Ante tal información, Cores
Losada quedó en ir a recogerlas, tal y como habitualmente solía realizar.
Posteriormente se comprobó que la lancha que se intervino en Punta la
Covasa de Aguiño, Ribeira, en su proa tenía instalado un arco metálico
que realizaba esas funciones.
De forma paralela a la preparación de la lancha, Juan Carlos
Fernández Cores realizó al menos un viaje a Andalucía para adquirir una
nueva embarcación. En este sentido el día 20 de noviembre de 2008 y
siendo las 11,36 horas, Juan Carlos en el teléfono número 609.40.25.05
recibió una llamada telefónica realizada desde un teléfono público
instalado en la carretera de La Mojonera s/n de El Ejido (Almería), en la
que el llamante sin identificar, le dijo que ese día contaba con reunirse con
él “aquí” (refiriéndose a Andalucía), sin embargo Juan Carlos le explicó
que de momento no tenía intención de viajar, comunicando al final de la
conversación que más tarde le llamaría y le explicaría.
El día 25 de noviembre de 2008 y siendo las 17,08 horas, a través
del teléfono intervenido número 659.86.56.93, José Manuel Cores Losada
se puso en contacto con un sujeto conocido como “Juan”, solicitándole un
modelo concreto de lancha. Días más tarde, el 2 de diciembre y siendo las
13,11 horas, Juan Carlos Fernández Cores recibió una llamada de un
sujeto desconocido, usuario del teléfono número 646.88.85.24 en la que
éste le interrogó acerca de si estaba hablando desde un “teléfono limpio”.
Tras ello, el desconocido quedó en llamarle desde un teléfono público.
Siendo las 13,14 horas del mismo día, el usuario del teléfono móvil número
646.88.85.24 envió al teléfono número 659.40.02.23 un SMS facilitándole
su nuevo número de teléfono: el 654873517, si bien a las 22,07 horas del
día 2 de diciembre del mismo año, le tuvo que enviar otro para corregir un
número, indicándole que debía sustituir el número “8” por un “0”, es
decir, que sería el 654.07.35.17 en vez del 654.87.35.17.
Las gestiones que sobre Juan Carlos se realizaron ese mismo día,
llevaron al conocimiento de que Juan Carlos Fernández Cores, en
compañía de José Manuel Cores Losada, viajaron el día 2 de diciembre de
2008 hasta la ciudad de Málaga en el vuelo de la compañía “Vueling”
número VL3110, hospedándose en el Hotel Elba de Almería. Tras
contactar con el usuario del teléfono número 654.07.35.17, Cores Losada
y Fernández Cores se desplazaron hasta la localidad de El Ejido
(Almería), sin que los componentes del dispositivo policial que al efecto se
había establecido, pudieran realizar ningún seguimiento debido a las
constantes medidas de seguridad que reiteradamente mantenían. Sin
embargo, siendo las 16,49 horas del día 3 de diciembre de 2008, José
Manuel Cores Losada, usuario del teléfono intervenido número
659.86.56.93, recibió una llamada telefónica de Luciano Daponte Pérez en
la que el primero le dio las características de una embarcación, aunque
siempre utilizando un lenguaje figurado, ya que a lo largo de toda la
conversación hablan de las medidas y características de un “camión”.
Ello se confirmó tras el contacto telefónico que, Juan Carlos mantuvo con
su novia a las 18,59 horas del día 3 de diciembre de 2008, en la que
informó a ésta que en “esos momentos estaba viendo unos barcos y que al
día siguiente viajaría hasta Galicia”. Sin embargo, parece que no llegaron
a un acuerdo con el vendedor, aunque éste posteriormente le remitió al
número 659.40.02.23 el siguiente SMS: “17 Con 6 de 300 con 15000 sobre
300 mil para 30 de enero o 15 febrero”, lo que indica que se estaba
refiriendo a una planeadora de 17 metros, con seis motores de 300
caballos, y dotada con depósitos de una capacidad para 15.000 litros de
combustible, y el precio sería 300.000 euros y estaría lista para salir del
astillero entre el 30 de enero y el 15 de febrero, contestándole Juan Carlos
por la misma vía y quedando para reunirse al día siguiente.
La relación entre este sujeto andaluz sin identificar, y Juan Carlos
Fernández Cores, siguió manteniéndose, incluso el primero le continuó
ofertando otra nueva embarcación. Así, a las 13,13 horas del día 12 de
diciembre de 2008, desde el teléfono intervenido número 654.07.35.17, ese
sujeto, remitió el siguiente SMS al teléfono número 659.40.02.23,
considerado como de seguridad, utilizado por Juan Carlos Fernández
Cores: “Tengo una 15 para 5 patas a partir del lunes casi nueva las patas
nuevas”.
El 6 de diciembre de 2008 Juan Carlos informó a su compañera
Carolina en una conversación telefónica intervenida que “él era poseedor
de adaptadores de enchufes de todos los países…... de los teléfonos
satélites”.
Una vez localizada la nave, en la que estaba oculta una de las
lanchas con las que la organización de Juan Carlos Fernández Cores
contaba, para la realización del viaje atlántico en busca de la cocaína que
las organizaciones sudamericanas le iban a proporcionar, las vigilancias
policiales sobre la misma se fueron intensificando con el fin de identificar
a todas las personas que estaban colaborando, no sólo en la preparación
de la embarcación, sino también en otras actividades también ligadas a la
actividad a la que este grupo se estaba dedicando. De esta forma, el día 9
de diciembre, sobre las 10,00 horas, se estableció por parte del Grupo II
del GRECO Galicia vigilancia en las inmediaciones de la denominada
nave de Catoira, toda vez que la información existente indicaba que en
dichas instalaciones se iba a llevar a cabo una instalación de un sistema
de alarma. Así, siendo las 12,15 horas los componentes de la vigilancia
policial observaron cómo tres personas se introducían en la tercera nave.
A las 12,20 horas en el teléfono intervenido número 609.40.25.05
habitualmente utilizado por Juan Carlos, se produjo una conversación
entre éste y su subordinado José Manuel Cores Losada de la que se
desprende que este último se podría encontrar en dicha nave, mientras que
Juan Carlos acudiría a ella para verse con él. Con posterioridad a esta
conversación Juan Carlos desde el teléfono 636.00.07.07 envió un SMS a
su compañera sentimental Carolina Rodríguez Rivera, usuaria del teléfono
intervenido número 639.97.00.46 con el siguiente texto: 'Pues voy a comer
con los chicos que me están colocando la alarma ...” Sobre las 15,10
horas se comprobó cómo dos individuos, salieron de la nave con una
escalera y la apoyaban en su fachada, lugar en el que manipularon un
cajetín allí instalado, operación que realizaron hasta las 15,45 horas,
momento en el que se introdujeron en el local. De nuevo, sobre las 16,55
horas repitieron la operación en la fachada de la nave. Mientras estos
trabajadores entraban y salían de la nave señalada como tercera se pudo
comprobar cómo entre la puerta y el interior de la nave, se encontraba
instalada una lona de plástico de color negro que impedía observar su
interior. A las 17,55 horas, una vez realizada la instalación de la alarma,
salió de la nave la furgoneta
Volkswagen Transporter habitualmente utilizada por Cores
Losada, seguida de otra furgoneta, en la que iban los operarios. A las
18,02 horas desde el teléfono número 636.00.07.07 Juan Carlos se puso en
comunicación con Carolina, para indicarle que acababan de terminar y
que estaba saliendo de donde estaba.
En fecha 17 de diciembre de 2008, Juan Carlos Fernández Cores
viajó hasta Colombia, donde cerró con los suministradores la operación
que iba a realizar con la lancha que había acondicionado para tal fin, de
recogida de la droga y su introducción en las costas gallegas, y concertó
los puntos de encuentro en el Atlántico, en el que sería trasvasada la
cocaína desde el buque nodriza a la planeadora.
Mientras Fernández Cores permaneció en Colombia, mantuvo
comunicación directa con su subordinado Ricardo Cacabelos Charlin,
usuario del teléfono móvil número 659.40.02.23, ordenándole entre otras
cosas, que comprobara si seguían intactas las medidas de seguridad que
habían colocado alrededor de la nave donde ocultaban la lancha, y si
alguien se había acercado o penetrado en ella: “Si podes pasa por ala
haver si esta todo ben e haver si hay marcas” (Si puedas pasa por allá a
ver si está todo bien y a ver si hay marcas).
De la misma manera, mientras Juan Carlos Fernández Cores
permaneció en Colombia, mantuvo contactos vía SMS con Ricardo
Cacabelos Charlín interesándose por los pormenores y por los detenidos
en la incautación de una lancha con droga, frente a las costas gallegas,
con el que intercambió varios mensajes entre los días 2 y 5 de enero.
A las 17,38 horas del día 5 de enero de 2009 Juan Carlos
Fernández Cores envió un nuevo mensaje a Ricardo, anunciándole su
regreso a Galicia al día siguiente: “Ok. bueno mañana tomamos un
cubatiya si dios quiere. Ha aparecido el becino”, refiriéndose a la persona
conocida suya, que creía que había sido detenida en relación con ese
suceso.
Tras su regreso de Colombia, Juan Carlos se reunió con sus
subalternos para ultimar los detalles de la operación de transporte de la
droga que había cerrado allí. Así el día 7 de enero se citó por teléfono y se
reunió con Ricardo Cacabelos Charlín en el Restaurante “El Tío Benito”
entre las 14,30 horas y las 16,00 horas.
En la tarde del mismo día se puso también en contacto con el
acusado José Vázquez Lago, concertando una cita con él en el bar que
éste regentaba en la localidad de Oubiña-Cambados (Pontevedra),
acudiendo Juan Carlos alrededor de las 20,00 horas en el vehículo
Volkswagen Golf, matrícula 6872-FSG, que habitualmente utilizaba y que
aparcó en la puerta del bar.
Ultimados todos los detalles, Juan Carlos Fernández Cores se
dispuso a echar la lancha al agua. Para ello, a partir de las 20,52 horas
del día 7 de enero de 2009 ordenó a Marcos Luís Padin Martínez a través
de mensajes de texto remitidos al teléfono de éste 690.99.05.32, que fuera
preparando el camión con el que realizarían la maniobra de descolgar la
lancha hasta el Río Ulla a través de la rampa existente en la mencionada
finca donde la ocultaba, sita en el polígono “29”, parcela “187” de Área
de Vacas Catoira (Pontevedra), mandándole mensajes de texto desde su
teléfono intervenido 679.310.756 en los que le ordenó que no apagara el
camión y que encendiera la pala y enganchara, todo ello desde posiciones
próximas a la finca, según revelaban los datos de posicionamiento
asociados a la intervención telefónica. Al mismo tiempo, comunicó a su
compañera sentimental, Carolina Rodríguez Rivera, que hasta las 02,00
horas iba a estar ocupado.
Posteriormente se comprobó en el registro de la nave, que en su
interior se encontraba estacionada una máquina de movimientos de
tierras, a la que se había acoplado un especial dispositivo para extraer la
lancha y su carro de la nave y botarla al río, permaneciendo todavía en
ese momento del registro el carro de la lancha enganchado a la máquina,
pero no la lancha.
En base a la precitada información se estableció en las
proximidades de la finca sita en el Polígono 29, Parcela 187 de Catoira,
(Pontevedra), un dispositivo de vigilancia y control. Como resultado del
mismo se pudo observar una inusitada actividad en la misma, llegándose a
observar cómo fueron varios los vehículos que entraron y salieron. Siendo
las 03,45 horas del día 8 de enero de 2009, el citado dispositivo pudo ver
cómo de la nave señalada, era extraída por un vehículo tractor, una
embarcación de grandes dimensiones tipo lancha rápida dotada de seis
motores fueraborda, de unos quince metros de eslora aproximadamente.
Una vez la planeadora estaba en el agua, se comprobó cómo ésta era
remolcada por otra de menor tamaño río abajo, en dirección a la
desembocadura del Río Ulla. En ese momento, la embarcación iba
pilotada por Baltasar Vilar Durán, que fue reconocido sin género de dudas
por el Inspector titular del carné profesional número 77.385. Sobre las
04,15 horas del mismo día, abandonó la zona el vehículo marca y modelo
Volkswagen Golf, matrícula 6872- FSG, ocupado por Juan Carlos
Fernández Cores.
Como quiera que todos los preparativos, obedecían a que Juan
Carlos Fernández Cores estaba utilizando su infraestructura marítima y su
organización para la inminente recogida de una importante cantidad de
cocaína en el Océano Atlántico, se decidió con carácter de urgencia
convocar una reunión de coordinación, en la mañana del día 8 de enero de
2009, en el Centro de Inteligencia Contra el Crimen Organizado (C.I.C.O)
de la Secretaría de Estado de Interior entre las distintas fuerzas policiales
y recabar información policial internacional. Gracias al intercambio de la
información existente entre los distintos cuerpos policiales dedicados a la
prevención y represión del tráfico de estupefacientes, se comenzaron a
recibir informaciones puntuales sobre una embarcación sospechosa tipo
pesquero de las que habitualmente utilizan los grupos criminales
sudamericanos dedicados al narcotráfico para aprovisionar de cocaína a
otras embarcaciones fletadas desde las costas españolas.
Asimismo, las citadas fuentes internacionales, informaron que en la
madrugada del día ocho de enero una embarcación rápida de las que
comúnmente son utilizadas por los narcotraficantes gallegos, había
partido de las costas gallegas con rumbo sur-suroeste, por lo que se
dispusieron todos los mecanismos policiales de coordinación, dando
cuenta al D.A.V.A., con el fin de detectar durante el fin de semana del 10
al 11 de enero la ciatda embarcación rápida, llegando a las costas
gallegas.
Mientras tanto, a las 13,10 horas del día 8 de enero de 2009
Ricardo Cacabelos Charlín, se puso en contacto con Juan Carlos
Fernández Cores, para enviarle le siguiente SMS: “Bouñe (boulle) botar
de beber a trainera.o acabar de comer abia que canbiala que despois e
moi tarde”. (Le voy a echar de beber a la trainera se acaba de comer
había que cambiarla que después es tarde).
En las últimas horas de la operación de narcotráfico, que el grupo
investigado llevó a cabo, en el único teléfono en el que se registraron
llamadas telefónicas, desde un número “satélite”, fue en el 616.74.05.60
utilizado por Juan Carlos Fernández Cores, responsable del control del
transporte del estupefaciente desde el barco “nodriza” hasta el punto de
alijo. Igualmente, la persona que lo acompañaba esa noche en la nave de
Ribadumia, era Ricardo Cacabelos Charlín.
El día 9 de enero de 2009, Ricardo Cacabelos Charlín usuario del
teléfono intervenido número 659.40.02.23 y Juan Carlos Fernández Cores
intercambiaron mensajes de texto en los que aquél daba cuenta a éste del
resultado de una reunión que mantenía en el puerto de Tragove con unos
sujetos a los que, evitando revelar su identidad, se refería como “los
calvos”, sin duda relacionados con la organización propietaria de la
droga, enviados a España para coordinar con los transportistas la
recepción de aquella: “Estou en trajote con los calbos” (Estoy en Tragove
con los calvos). “Equeche dixeron” (y qué te dijeron). “Quete ban a
llamar a la noche para tomar un vino. te quieren mirar las fasulas si te
engordaron o no” (Que te iban a llamar a la noche para tomar un vino).
Finalizada esta reunión, sobre las 13,00 horas del día 9 de enero
de 2009, Ricardo Cacabelos Charlín abandonó el Puerto de Tragove de
Cambados a bordo del vehículo Volkswagen Caddy matrícula 4760-FKD
de su propiedad.
El mismo día 9 de enero de 2009, cuando unos policías que
formaban parte del dispositivo de vigilancia establecido en torno a la nave
sita en el polígono 1, parcela 119 de Agüeiros-Ribadumia, pasaron sobre
las 19,52 horas junto a la nave a bordo del vehículo adscrito a esa unidad,
matrícula 0258-DZJ, fueron descubiertos por Juan Carlos Fernández
Cores, momento en el que éste grabó esa matrícula como un SMS en su
teléfono, el 616740560, quedando recogida en un servicio telefónico
denominado comercialmente “Copiagenda”: “0258DZJ”, viendo los
agentes cómo éste manipulaba el teléfono. Seguidamente Juan Carlos
comenzó a realizar extrañas y bruscas maniobras con su VW Golf en
actitud vigilante.
NOVENO.- Desembarco del alijo en Playa Arnela de Lourido.
Muxía (A Coruña) y posterior aparición de la lancha semiquemada en
Punta Covasa de Aguiño. Ribeira (A Coruña).
Sobre las 18,00 horas del día 10 de enero de 2009, el “MAOC”,
organismo internacional dedicado a la prevención y represión del tráfico
de cocaína en el Océano Atlántico, comunicó que la misma lancha rápida
que había salido de las costas gallegas en la madrugada del día 8 de
enero, y que había recogido droga de un buque nodriza, cuyas
características físicas se corresponderían con una embarcación de
alrededor de 15 metros de eslora, de color gris y dotada de 6 motores, se
encontraba en una situación próxima a las 200 millas frente a la Ría de
Arosa, por lo que se estableció el correspondiente dispositivo aéreo y
naval, en colaboración con la D.A.V.A. para su apresamiento.
Sobre las 00,30 horas del día 11 de enero de 2009, el Servicio de
Coordinación de la D.A.V.A. informó al Jefe de Sección del GRECO
Galicia, con carné profesional número 81597, que tenía localizada dicha
embarcación tipo planeadora de seis motores, que se encontraba frente a
Aguiño-Ribeira (La Coruña), en las coordenadas geográficas 42º 54’ N y
11º 13’ W. Sobre las 05,30 horas del mismo día, volvieron a informar que
la planeadora se encontraba parada entre Cabo Toriñana y Cabo Buitra.
Al mismo tiempo, en la playa Arnela de Lourido (Muxía) esperando a
recibir la droga, se encontraban varios hombres y un vehículo. Por este
motivo, tanto por la dotación del helicóptero del D.A.V.A. como por
miembros del Cuerpo Nacional de Policía, decidieron intervenir primero
sobre la lancha primero, y luego sobre los alijadores, una vez que la
lancha se hubiere descargadosu ilícita mercancía en la playa. Sobre las
06,00 horas aproximadamente, por la presión del helicóptero del D.A.V.A.,
los miembros de la organización que se encontraban en el agua
recogiendo la droga, huyeron a la carrera abriéndose paso por la
montaña, mientras que la lancha se volvió a incorporar al mar, tirando
también algunos fardos de cocaína, según apreció la dotación del
helicóptero. En el interior de la planeadora huyeron cinco personas,
mientras que a pie por el monte se dieron a la fuga, al menos cuatro
personas que formarían parte del grupo de alijadores. Con el propósito de
no perder el control sobre los fardos de cocaína abandonados en la tierra,
un componente del equipo del helicóptero del D.A.V.A. se quedó en la
playa custodiando la droga. Posteriormente fue apoyado por funcionarios
de la Guardia Civil de la zona y del GRECO Galicia.
Sobre las 09,05 horas del día 11 de enero de 2009, el D.A.V.A.
comunicó que el helicóptero había descubierto en situación de latitud 42º
30’ N y longitud 9º 10’ W en las proximidades de Aguiño la embarcación
del tipo planeadora, que había alijado la droga en la playa de Arnela de
Lourido (Muxía), a la que los tripulantes habían prendido fuego y se
encontraba ardiendo.
Sobre las 09,30 horas del mismo día 11 de enero de 2009, la
Guardia Civil detuvo al acusado Andrés García Gesto con evidentes
síntomas de cansancio, presentando manchas de sangre en el rostro y en la
mano derecha, producidas por numerosos arañazos. A su vez sus prendas
estaban mojadas y tenían restos de arena de playa. El lugar en el que se
produjo su detención, distaba de su domicilio, sito en Lugar de Muiños, 99
de Muxía (A Coruña), aproximadamente por carretera unos dos
kilómetros, mientras que del lugar donde se había producido la descarga
de la cocaína, distaba, unos cuatro kilómetros. Por otra parte, la playa
donde se produjo la descarga de cocaína, se encontraba en un lugar
especialmente escarpado y recóndito, rodeado de paredes rocosas, casi
verticales, que imposibilitaban no sólo la bajada a la playa, sino también
la subida. Asimismo, la vegetación que allí crecía, era especialmente dura
y áspera, dadas las condiciones climatológicas reinantes en la zona, no
habiendo quedado acreditado que éste sujeto fuera uno de los
intervinientes en la descarga del alijo, que al observar la presencia del
helicóptero del D.A.V.A., huyeron monte a través.
En la playa donde se abandonó la droga, se recogió una chaqueta
de punto de color marrón, que se encontraba encima de uno de los fardos,
y una cazadora azul en la arena. En citada Playa Arnela de Lourido
(Muxía) se ocuparon además, un total de 122 fardos de arpillera de color
blanco, que fueron entregados a funcionarios del D.A.V.A., quienes los
trasladaron hasta el Puerto de Oza y posteriormente, procedieron a
realizar la prueba colorimétrica del narcotest al contenido de tres
paquetes, que reaccionaron positivamente al test de la cocaína. Con
anterioridad a la descarga, se pesaron por separado dos furgonetas en una
báscula de la Autoridad Portuaria de A Coruña y posteriormente se
volvieron a pesar los vehículos con los ciento veintidós fardos en su
interior, arrojando un peso bruto de tres mil cuatrocientos sesenta
kilogramos (una furgoneta con 1580 Kg y la otra con 1880 Kg). Una vez
finalizado el pesaje, la droga fue transportada hasta la Comisaría de
Lonzas en A Coruña, almacenándose los ciento veintidós fardos en un
depósito
cerrado
especialmente
habilitado
a
tal
fin.
Analizada
convenientemente la sustancia intervenida, resultó ser cocaína con un peso
neto total de 2.912,590 kilos y una pureza del 79,52 %. Según la O.C.N.E.
el kilo de cocaína con una riqueza del 72 %, se vendía al por mayor en el
primer semestre del año 2009 a una media de 33.698 euros, por lo que esa
droga habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 108.399.533,86
euros, vendida al por mayor.
Igualmente se intervino la lancha que transportaba la droga, cuyas
características son las siguientes: planeadora semirrígida, de color gris,
con una longitud de catorce metros de eslora y tres metros cuarenta
centímetros de manga, en cuya popa se encontraban instalados seis
motores fueraborda, de 250 caballos cada uno, sin marca, ni número de
serie, la cual se encontraba semiquemada en Punta Covasa de Aguiño,
Ribeira (A Coruña), quedando inicialmente depositada en el muelle de la
localidad de Pobla do Caramiñal (A Coruña), donde la Policía Científica
realizó la correspondiente inspección ocular y toma de muestras.
DÉCIMO.- Relación de efectos intervenidos a la organización de
Juan Carlos Fernández Cores.
Practicadas las correspondientes diligencias de entrada y registro,
arrojaron el siguiente resultado: En la nave situada en el Polígono 1,
parcela 119 de Ribadumia, se ocuparon:
- Tres remolques de embarcación.
- Una embarcación con matrícula 7ª-Va-3-289-96, de nombre
“Mara” y que se encontraba sobre un remolque.
- En el interior de la basura, se halló un presupuesto de motores y
de un depósito de combustible de siete mil litros.
- Dos hélices con útiles para su instalación.
- Una emisora con útiles para su instalación.
- Una pantalla de radar.
-Una embarcación, tipo planeadora, de color azul, de unos 13,20
metros de eslora y 3,30 de manga. Dicha planeadora se encuentra sobre
un remolque.
- Una embarcación, tipo “zodiac” hinchable de color rojo y negro.
- Seis depósitos de gasolina cuadrados y ocho botellas de plástico
con combustible.
- Una embarcación, tipo planeadora, color gris de unos once
metros de eslora con remolque.
- Dos garrafones llenos de combustible.
- Una caja de lubricante para motores fueraborda.
En la nave situada en el Polígono 29, parcela 187, Área de Vacas
(Catoira), aparecieron, entre otros, los siguientes efectos intervenidos:
- Máquina de movimientos de tierras, a la que se había acoplado
un especial dispositivo para extraer la lancha y su carro de la nave y
botarla al río, permaneciendo todavía en ese momento del registro el carro
de la lancha enganchado a la máquina, pero no la lancha.
- Una lancha de goma fueraborda de más de seis metros de eslora,
apoyada sobre un soporte. En la planeadora se reseñan los números de los
motores, marca Suzuki-Fourstroke, sin número de serie.
- Unos cincuenta bidones con combustible.
- Un camión de la marca Renault, con la matrícula 6924-CZX
tapada y con las luces igualmente tapadas, que todavía figuraba
formalmente a nombre de la empresa “Talauto” (Concesionario Oficial
Renault de Vehículo Industriales) a pesar de que Juan Carlos Fernández
Cores lo había adquirido lo había pagado al contado. Quedó intervenido.
- Un remolque de planeadora.
- Una lancha de quince metros, semirrígida, sobre un remolque,
que tiene instalados cuatro motores sin número de serie y pintados de
color negro y dotada de un radar plegado.
Con ocasión de la práctica del registro en el domicilio de Juan
Carlos Fernández Cores el día 11 de enero de 2009, se procedió a la
detención de éste, cuando se le localizó escondido detrás de un armario en
la habitación de matrimonio, interviniéndosele la cantidad de 655 euros.
Igualmente se intervino el vehículo de la marca BMW, modelo 330
D Cabrio y con placa de matrícula 5724 GHL, habitualmente utilizado por
el detenido Juan Carlos Fernández Cores, aunque figuraba a nombre de su
compañera Carolina Rodríguez Rivera, a quien posteriormente se le
entregó en calidad de depositaria.
Establecido el correspondiente dispositivo policial, Baltasar Vilar
Durán fue finalmente detenido el día 19 de febrero de 2009, en el interior
del domicilio sito en la calle As Hedras, nº 5, 4º-A de Milladoiro, donde
permanecía oculto desde el día 11 de enero de 2009, después de conseguir
huir tras dejar abandonada la lancha que pilotaba y prenderle fuego en
Punta Covasa de Aguiño. Ribeira, tras haber desembarcado en la Playa
Arnela de Lourido Muxía los 122 fardos de cocaína, que previamente
había recogido en un punto indeterminado del Atlántico, y que no pudo
culminar la entrega, al ser descubierto por la policía, en la forma
anteriormente relatada.
En el registro practicado en su domicilio se hallaron, entre otros,
los siguientes efectos:
- 6 teléfonos móviles.
- 3 tarjetas telefónicas.
- El vehículo Volkswagen Golf blanco matrícula 3119 CTP, junto
con su documentación y su llave.
- Un total de 6.535 euros fraccionados en 129 billetes de 50 euros,
3 de 20 euros, 2 de 10 euros y 1 de 5 euros.
- 3 cargadores de teléfonos.
- Una revista que contenía reportajes de operaciones de GRECO
Galicia.
- Un ticket de compra del establecimiento Hipercor Santiago de
fecha 26 de enerode 2009 por importe de 389,75 euros.
- Una tarjeta Visa Oro a nombre de Catalina Giraldo.
- Varias anotaciones.
Por su parte, a través de los seguimientos realizados sobre Nancy
Ospina Gómez, pareja sentimental de Baltasar Vilar, asi como del análisis
de los mensajes de texto que se cruzaron, permitió localizar el lugar en que
se escondía aquél.
Se Intervinieron las siguientes embarcaciones a Ricardo Cacabelos
Charlín:
- Embarcación marca “Sunseeker”, modelo Portofino XPOS, de
nombre Siroco, con matricula 7ª BA-2254-91.
- Embarcación de nombre “Mayte” y matrícula 7ª VILL-3-165-95.
- Embarcación de nombre “Mayte”."
3.- Notificada la sentencia a las partes, la representaciones de los
acusados anunciaron su propósito de interponer recursos de casación que se
tuvieron por preparados por auto de 29 de Mayo de 2015, emplazándose
seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta
Sala.
4.- Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de
este Tribunal en 24 de Junio, el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, y el
Procurador D. Miguel Angel Ayuso Morales; el 25 de Junio, el Procurador
D. José Luis Barragues Fernández, el 26 de Junio el Procurador D. Antonio
Rodríguez Muñoz y la Procuradora Dª María Bellon Marin, y el 16 de Julio
de 2015, la Procuradora Dª Gema Fernández-Blanco San Miguel
interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los
siguientes motivos:
(1) D. JOSÉ MANUEL CORES LOSADA
Primero.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, y 24 CE, por violación de
precepto constitucional por infracción del derecho de presunción de
inocencia.
Segundo.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, y 24 CE, por violación de
precepto constitucional y del derecho a la tutela judicial efectiva.
Tercero.- Al amparo del art. 849.2 LECr, por error de hecho en la
apreciación de la prueba, que demuestra la equivocación del juzgador.
(2) D. JOSÉ RAMÓN REY PEREIRA
Primero.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, y 24 CE, por violación de
precepto constitucional por infracción del principio de presunción de
inocencia.
Segundo.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, y 24 CE, por violación de
precepto constitucional y del derecho a un proceso público con todas las
garantías.
Tercero.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, y 24 CE, por violación de
precepto constitucional y del derecho a la tutela judicial efectiva.
RENUNCIADO.
Cuarto.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho
al secreto de las comunicaciones del art 18.3 CE.
Quinto.- Al amparo del art. 849.2 LECr, por error de hecho en la
apreciación de la prueba. RENUNCIADO.
Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por
indebida aplicación de los arts 368,369 y 370 CP.
Y manifiesta expresamente su adhesión a los recursos de D. José
Angel Vázquez Agra y de D. Pablo García Fabeiro, y en general a los de
todos los demás recurrentes
(3) D. JOSÉ VÁZQUEZ PEREIRA
Primero.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho
al secreto de las comunicaciones.
Segundo.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, y 24 CE, por violación de
precepto constitucional por infracción del principio de presunción de
inocencia.
Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr,
por indebida aplicación de los arts 368,369 y 370 y 14 CP.
Cuarto.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, y 24 CE, por violación de
precepto constitucional, y del derecho a la legalidad penal.
Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por
indebida aplicación del art,369 bis CP.
Sexto.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, y 24 CE, por violación de
precepto constitucional, y del derecho a un proceso con todas las
garantías.
Séptimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.
3 LECr.
(4) D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ CORES
Primero.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, y 24 CE, por violación de
precepto constitucional por infracción del principio de presunción de
inocencia.
Segundo.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, y 24 CE, por violación de
precepto constitucional por infracción del principio de presunción de
inocencia.
Tercero.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho
al secreto de las comunicaciones.
Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por
indebida aplicación del art. 369 bis CP.
Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por
indebida inaplicación de art. 21.6 CP.
(5) (6) (7) D. ROGELIO D. GABRIEL Y D. RAMÓN FABEIRO
TORRES
Primero.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, y 24 CE, por violación de
precepto constitucional por infracción del derecho a la presunción de
inocencia.
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr,
por indebida inaplicación de art. 16.2 CP.
Tercero y Cuarto- RENUNCIADOS.
Quinto.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho
al secreto de las comunicaciones.
Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por
aplicación indebida de los arts 2 y 29 de la LO 2/86 de 13 de marzo, en
relación con el art. 18 de la Convención de Palermo de las Naciones
Unidas.
(8) D. RICARDO CACABELOS CHARLÍN
Primero.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, y 24 CE, por violación de
precepto constitucional por infracción del derecho a la presunción de
inocencia.
Segundo.- Al amparo del art. 849.2 LECr, por error de hecho en
la apreciación de la prueba.
Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art.
851.1 LECr.
Cuarto.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, y 852 LECr, por vulneración
del derecho al secreto de las comunicaciones.
(9) D. MARCOS LUIS PADIN MARTÍNEZ
Primero.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, y 24 CE, por violación de
precepto constitucional, por infracción del derecho a la presunción de
inocencia.
Segundo.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, por violación de precepto
constitucional, y del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Tercero.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, por violación de precepto
constitucional, y del derecho a un proceso con todas las garantías.
Cuarto.- Al amparo del art. 849.2 LECr, por error de hecho en la
apreciación de la prueba.
Quinto.- Al amparo del art. 851.3 LECr, por quebrantamiento de
forma.
(10) D. JOSÉ ANGEL VÁZQUEZ AGRA
Primero.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, y 24 CE, por violación de
precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia, y al
secreto de las comunicaciones.
Segundo.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, y 24 CE, por violación de
precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia.
Tercero.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, y 24 CE, por violación de
precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia.
Cuarto.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, y 24 CE, por violación de
precepto constitucional del derecho a la presunción de inocencia y del
derecho a la tutela judicial efectiva.
Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por
indebida inaplicación de art. 16.2 CP.
Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por
indebida inaplicación de art. 16.1 CP.
Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del arat. 849.1, pon
indebida aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP.
(11) D. BENITO ABAL FEIJOO
Primero.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, y 852 LECr, por
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.
Segundo.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, y 852 LECr, por
vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr,
por indebida inaplicación de art. 16.1 o 2 CP.
Cuarto.- Al amparo del art. 849.2 LECr, por error de hecho en la
apreciación de la prueba.
Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por
indebida inaplicación del art.21.6 CP.
(12) D. JOSÉ MANUEL GONDAR OTERO
Primero.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, y 852 LECr, por
vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Segundo.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, y 852 LECr, por
vulneración del derecho a la seguridad jurídica.
Tercero.- Al amparo del art. 849.2 LECr, por error de hecho en la
apreciación de la prueba.
Cuarto.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, y 852 LECr, por vulneración
del derecho a un proceso con todas las garantías.
Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por
indebida inaplicación del art.16 CP. desistimiento.
Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por
indebida inaplicación de art. 16.1 y 62 CP, tentativa.
Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr,
por indebida inaplicación de los arts 374 y 127 CP.
(13) D. PABLO GARCÍA FABEIRO
Primero.- Al amparo del art 5.4 LOPJ,y 852 LECr, por vulneración
del derecho a la presunción de inocencia.
Segundo.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, y 852 LECr, por
vulneración del derecho a la seguridad jurídica.
Tercero.- Al amparo del art. 849.2 LECr, por error de hecho en la
apreciación de la prueba.
Cuarto.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, por violación de precepto
constitucional y de los arts 24.1 y 2 CE, en su vertiente a un proceso con
todas las garantías.
(14) D. GREGORIO GARCÍA TUÑON
Primero.- Al amparo del art 851. 3 LOPJ, por quebrantamiento
de forma.
Segundo.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, y 24 CE, por violación de
precepto constitucional y del derecho a la tutela judicial efectiva.
Tercero.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, y 852 LECr, por vulneración
del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva,
proceso con todas las garantías, e igualdad de armas.
Cuarto.- Al amparo del art 5.4 LOPJ, y 852 LECr, por vulneración
del derecho a la presunción de inocencia, a la defensa, a ser informado de
la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y a
utilizar los medios de prueba pertinentes.
Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por
indebida aplicación de los arts 368.1, 369.5ª, 369 bis, párrafos primero y
segundo, y 370.3º CP, y al amparo de lo dispuesto en el art 5-4 LOPJ, por
infracción del art 25.1 CE.
Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, y del
art 369 bis CP.
Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr,
por indebida aplicación del art. 369 bis, 2º, y 370.2 CP.
Octavo.- Al amparo del art 849.1 LECr, por infracción de ley, e
inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebida del art 21.6
CP.
Y manifestó su adhesión a los recursos de D. José Angel Vázquez
Agra (motivos primero a sexto); de D. Ricardo Cacabelos Charlín (motivo
cuarto); de D. José Manuel Gondar Otero (segundo a séptimo); de D. José
Vázquez Pereira (primero a sexto); de D. José Ramón Rey Pereira
(primero, segundo, cuarto y sexto); de D. Juan Carlos Fernández Cores
(primero a quinto); de D. Marcos Luis Padín Martínez (primero a tercero);
de D. Benito Abal Feijoo (primero, segundo, tercero y quinto); al de D.
Gabriel y D. Rogelio Fabeiro Torres (primero, segundo, quinto y sexto); de
D. Pablo García Fabeiro (segundo a séptimo); y de D. José Manuel Cores
Losada (primero y segundo).
5.- El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 4 de
Noviembre de 2015 evacuando el trámite que se le confirió, y por las
razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de los
recursos que, subsidiariamente, impugnó.
6.- Por Providencia de esta Sala de fecha 10 de Febrero de 2016, se
señaló el presente recurso para fallo el día 2 de Marzo del presente año,
prolongándose la deliberación hasta el día de la fecha.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
(1) RECURSO DE D. JOSÉ MANUEL CORES LOSADA
PRIMERO.- Este recurrente fue condenado “como autor
criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud
pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), en
cantidad de notoria importancia, pertenencia a organización y extrema
gravedad, a la pena de nueve años y un día de prisión, y multa de
108.399.533´86 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho sufragio pasivo durante la condena, y a una veintisieteava parte
de las costas procesales causada”.
El primero de los motivos se articula, al amparo del art 5.4 LOPJ, y
24 CE, por violación de precepto constitucional por infracción del
principio de presunción de inocencia.
1. Se alega que incurre la sentencia en deficiente motivación,
realizando una transcripción absolutamente literal del escrito de acusación
del Fiscal, y de los atestados judiciales, aunque se aclararan ciertos
extremos por los propios declarantes en la vista, como que el recurrente es
primo de Juan Carlos Fernández Cores (fº 70 y 157), lo que también se
desmintió con el escrito de 17-9-2009 que se presentó en el comienzo de
las sesiones. Y la sentencia sostiene que las conversaciones telefónicas se
mantienen con personas desconocidas, cuando, todas ellas fueron
identificadas y declararon en el plenario (vídeo 22, de 17.11.2014). Prueba
de la defensa a la que no se hace referencia.
Así la prueba de cargo no desvirtúa la presunción de inocencia,
basándose en tres puntos: 1) Presencia en la finca de Area de Vacas
(Catoira) en 18-10-2008, cuando de ella salió en 2009 una lancha. Solo los
agentes CNP 65871, y 90714 lo sitúan al recurrente en esa fecha, y en
ninguna los otros dos. Por tanto, no a diario; lo que es incompatible con su
horario en la Cofradía de Pescadores, según el certificado aportado y no
valorado. Y justifica su presencia porque en esos meses se instó un negocio
lícito para comprar elementos con que decorar su casa. (Vídeo 15, min.
51;50).
2) Las conversaciones telefónicas aludidas, testigos Sr. Villegas,
Nietos Gey.
3) Viaje a Andalucía en compañía de Fernández Cortés (Pags. 75 y
156). Se probó que el motivo fue la compra de camiones en subastas.
Documental fº 10998 y ss de operación similar en 2007, y testifical del
representante legal de Transportes Hermanos Bugallo, S.L.
Y hay que destacar la vida normal como mariscador del recurrente,
desde octubre 2008, hasta que es detenido en febrero de 2009.
2. Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia decíamos en SSTS como las nº 25/2008 de 291, ó 7-10-2008, nº 575/2008
ex art. 24.2 CE- que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con
rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un
delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad
con arreglo a la Ley (art. 11 Declaración Universal de los Derechos
Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y
de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de
Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya
desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde
a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en
cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del
acusado en ellos.
La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir
orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente,
a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida,
o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el
Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del
Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:
En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato
fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación
del acusado en él.
En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han
sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos
fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las
conclusiones fácticas la base de la condena, teniendo en cuenta el
contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las
reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional,
manifiestamente errónea o arbitraria. (STS. 3-10-2005).
Por otra parte, se ha señalado reiteradamente (STS de 28-12-2006,
núm. 1262/2006), que el recurso de casación no es un remedio valorativo
de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que
rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e
igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la
vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional
únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar
una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la
inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la
apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el
plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en
dicho proceso valorativo, pueden tanto que la cuestión de la credibilidad de
los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda
fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el
marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la
imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y
garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la
contradicción (STS de 28-1-2001).
Resulta difícil entender (Cfr STS. 179/2007 de 7 de marzo), que se
niegue la existencia de prueba, para pasar a continuación a cuestionar la
que se ha practicado legítimamente. En todo caso y contrariamente a lo
argumentado por el recurrente, en el caso que nos ocupa -como veremos- el
Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes
obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para
racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un
pronunciamiento de culpabilidad.
3. Con respecto a este recurrente, en la sentencia se declara probado
que Juan Carlos Fernández Flores lideraba una organización dedicada al
transporte
marítimo
de
cocaína
para
otros
grupos
gallegos
y
sudamericanos, ocupándose de recoger la droga en alta mar y acercarla
luego a las costas gallegas, donde era descargada en las playas. Esta
organización disponía de su propia infraestructura marítima y terrestre,
compuesta por varias embarcaciones de gran potencia y distintas
características técnicas, motores, material electrónico de navegación,
radares, teléfonos satélites, así como naves en tierra ubicadas en lugares
con salida directa a la ría, en las que acondicionaban y ocultaban las
embarcaciones, así como el combustible, remolques, camiones y tractores
para transportar las lanchas de un lugar a otro y para introducirlas y
sacarlas del mar. Asimismo la organización estaba integrada por un amplio
número de personas que bajo las órdenes de Juan Carlos Fernández Cores
realizaban
labores
de
acondicionamiento
y
reparación
de
las
embarcaciones, de vigilancia para controlar la presencia de las fuerzas y
cuerpos de seguridad en las inmediaciones de las naves en las que
ocultaban las lanchas y demás infraestructura, entre los que destacaban los
acusados José Manuel Cores Losada (primo de Juan Carlos Fernández
Losada), Ricardo Cacabelos Charlín, Marcos Luis Padín Martínez y
Baltasar Vilar Duran.
Como consecuencia de las intervenciones telefónicas y de los
seguimientos efectuados en la persona de Juan Carlos Fernández Cores, se
tuvo conocimiento que mantenía una constante relación con José Manuel
Cores Losada, persona de su máxima confianza y encargado, siguiendo las
órdenes de Juan Carlos, de acondicionar la lancha que posteriormente se
utilizaría para recoger la droga en alta mar. Así los investigadores
comprobaron que José Manuel Cores, utilizando habitualmente el vehículo
Volkswagen Transporter, matrícula 6898-DSK, que figuraba a nombre de
Celestino Álvarez Padín, frecuentaba, casi a diario y adoptando unas
extremas medidas de seguridad que se describen en el hecho probado, una
nave con acceso directo mediante una rampa al río Ulla, situada en el
término municipal de Catoira (Pontevedra –polígono 29, parcela 187 de
Área de Vacas de Catoira).
De estas frecuentes visitas a la nave, la sentencia destaca la que
tuvo lugar el día 18 de octubre de 2008, próxima en el tiempo a la reunión
del día 22 de septiembre de 2008 entre Manuel Abal Feijoo, jefe de otra
organización, juzgada en la misma causa, de lancheros dedicada al
transporte marítimo de droga, y Juan Carlos Fernández Cores en un
restaurante y a la conversación telefónica que se produjo el día 9 de
octubre de 2008 entre ambos jefes. Pues bien, este día 18 de octubre José
Manuel Cores se introdujo en una de las naves, realizando continuas
entradas y salidas de una a otra, por espacio de unas dos horas,
asegurándose de cerrar las puertas para evitar que no se pudiera observar
desde el exterior lo que allí se encontraba almacenado. Y este mismo día
acudió a la nave Juan Carlos Fernández Cores, con el vehículo que
habitualmente utilizaba, marca Volkswagen Golf, matrícula 6872-FSG, que
figuraba a nombre de Ricardo Cacabelos Charlín.
Dentro de sus labores de adquisición e instalación del material que
precisaba la lancha que se iba a utilizar en el transporte de la droga, se
reseñan en los hechos probados las siguientes conversaciones telefónicas a
través del teléfono intervenido de José Manuel Cores:
- Conversación del día 30 de octubre de 2008 que mantuvo con una
persona desconocida, que le interrogó acerca de la estructura y medidas de
unos depósitos que se iban a instalar en la lancha, si bien José Manuel
Cores quedó en visitarle, evitando así dar explicaciones.
- Tres conversaciones que tuvieron lugar a las 12’35, 17’40 y 17’55
horas del día 4 de noviembre de 2008. En la primera se habló de la
construcción de un asiento y sus pertinentes medidas, quedando en visitar a
su interlocutor para evitar dar explicaciones por teléfono. En la segunda, se
puso en contacto con el encargado de un establecimiento de efectos navales
para solicitar unos tapones de unos depósitos, indicando en su
conversación que llamaba de parte de “Manolo el de Cambados”, nombre
utilizado por Manuel Abal en numerosas ocasiones para identificarse. Y en
la tercera habló con una persona que se identificó como “Sebio”, quien era
el responsable de reparar y preparar los equipos de comunicación con los
que iría dotada la lancha.
- Conversación mantenida el día 21 de noviembre de 2008 con una
persona no identificada, en la que José Manuel Cores le pregunta por unas
barandillas, respondiendo su interlocutor que ya estaban preparadas,
quedando José Manuel en ir a recogerlas. Posteriormente cuando se
intervino la lancha en Punta la Covasa de Aguiño, Ribeira, se comprobó
que tenía instalado un arco metálico en la proa que realizaba esa función de
barandilla.
- Conversación del día 25 de noviembre de 2008, en la que José
Manuel contacta con una persona llamada Juan, a la que solicita
información sobre un modelo concreto de lancha.
El día 2 de diciembre de 2008, Juan Carlos Fernández Cores, en
compañía de José Manuel Cores Losada, viajó a Málaga y desde esta
ciudad se desplazaron a la localidad de El Ejido (Almería), sin que los
agentes de policía pudieran realizar un seguimiento, debido a las medidas
de seguridad que adoptaron. Sin embargo, al día siguiente, 3 de diciembre,
José Manuel Cores recibió una llamada en su teléfono de Luciano Daponte
Pérez, dándole este último las características de una embarcación, aunque
para encubrir el verdadero contenido de la conversación hacían referencia a
las características y (medidas de un camión), quedando confirmado el
verdadero sentido de la conversación con la llamada que Juan Carlos
Fernández Cores tuvo ese mismo día con su novia, en la que le dijo que “en
esos momentos estaban viendo unos barcos y al día siguiente viajarían a
Galicia”.
El día 9 de diciembre de 2008 agentes del Grupo II del GRECO de
Galicia establecieron un dispositivo de vigilancia de la nave de Catoira, al
tener conocimiento de que se iba a llevar a cabo la instalación de un
sistema de alarma, pudiendo observar que tres personas se introducían en la
tercera nave. Al mismo tiempo tuvo lugar una conversación entre Juan
Carlos Fernández Cores y José Manuel Cores Losada, de la que se
desprendía que este último podía encontrarse en dicha nave y que Juan
Carlos acudiría a ella. Mientras los trabajadores entraban y salían de la
nave tercera para instalar la alarma, los investigadores pudieron comprobar
que entre la puerta y el interior de la nave se encontraba instalada una lona
de plástico negro que impedía ver su interior. Una vez realizada la
instalación de la alarma, salió de la nave la furgoneta Volkswagen
Transporter habitualmente utilizada por José Manuel Cores, seguida de otra
en la que iban los operarios. Dada la comprobada vinculación existente
entre Manuel Abal Feijoo y Juan Carlos Fernández Cores, este hecho de la
instalación de la alarma tiene evidente relación con la sustracción de
algunos motores ocurrida el día 1 de noviembre de 2008 en la nave de ImoDodro, donde la organización de Manuel Abal ocultaba una lancha
planeadora.
El día 17 de diciembre de 2008, Juan Carlos Fernández Cores viajó
a Colombia, donde cerró con los suministradores la operación que iba a
realizar con la lancha de recogida de la droga y su introducción en las
costas gallegas, concertando los puntos de encuentro en el mar desde los
que sería trasvasada la cocaína desde el buque nodriza a la lancha. A su
regreso se puso en marcha toda la operación, procediéndose entre las 21
horas del día 7 de enero de 2009 y las primeras horas de la madrugada del
día siguiente a echar a las aguas del río Ulla una lancha dotada de 6
motores fueraborda y de unos 15 metros de eslora; embarcación que en la
madrugada del día 11 de enero de 2009 fue vista cuando estaba
desembarcando la mercancía ilícita que transportaba, habiéndose
intervenido posteriormente 122 fardos, que contenían 2.912,590 kilos de
cocaína, con una pureza del 79’52%. La lancha fue encontrada en Punta
Covasa de Aguiño (A Coruña), donde sus tripulantes la habían abandonado
y prendido fuego, estando por tal razón semiquemada; se trata de una
planeadora semirrígida, de color gris, con una longitud de 14 metros de
eslora y 3 metros y 40 centímetros de manga, en cuya popa tenía instalados
6 motores fueraborda, de 250 caballos cada uno, sin marca ni número de
serie.
4. Como resulta de los propios hechos probados, la prueba que los
sustenta deriva de la prueba de las conversaciones telefónicas y del
testimonio de los funcionarios de Policía que intervinieron en los
seguimientos y vigilancias efectuados. Es decir, los indicios extraídos de
esas pruebas llevaron al Tribunal a concluir que este recurrente era uno de
los integrantes de la organización liderada por Juan Carlos Fernández
Cores, teniendo como misión el preparar y acondicionar la lancha que iba a
ser utilizada en el transporte hasta la costa de esa extraordinaria cantidad de
cocaína.
5. Ninguno de los reparos que opone el recurrente pueden ser
acogidos, pues acude a la técnica de analizar cada indicio individualmente
considerado, sin tener en cuenta que su fuerza probatoria proviene de su
valoración conjunta que permite alcanzar una conclusión, y, además, omite
otros datos que deben ser igualmente valorados y que se refieren no sólo al
recurrente sino también al jefe de la organización, cuya conducta cohonesta
con la atribuida a José Manuel Cores.
La afirmación de que el acusado José Manuel Cores acudía casi a
diario a la nave no queda desvirtuada por los argumentos del recurso, pues
el testimonio de los funcionarios de policía fue claro y contundente en este
extremo. Cuando en la sentencia se destacan las fechas de 18 de octubre y
9 de diciembre es debido a su especial significación. La primera visita
reseñada tiene lugar cuando prácticamente se acaba de iniciar la
investigación de esta organización, resaltándose las continuas y extrañas
entradas y salidas, durante dos horas, entre las tres naves en que se
subdivide la nave en cuestión, evitando en cada una de ellas que se pudiera
visualizar desde el exterior el interior de cada nave, y precisamente este día
acude a la nave Juan Carlos Fernández Cores.
El día 9 de diciembre, al tener la policía información de que se iba a
proceder a instalar una alarma en la nave en la que se ocultaba la lancha, se
organizó una operación de vigilancia de la misma, comprobando que tres
personas entraron en la nave y observaron que dos de ellos manipularon el
cajetín instalado en la fachada de la nave, efectuado lo cual salió de la nave
el vehículo Volkswagen Transporter que habitualmente utiliza José Manuel
Cores, seguido de otra furgoneta en la que iban los operarios que instalaron
la alarma. No fue solamente este dato el que permitió establecer la
presencia de José Manuel Cores ese día en la nave, sino también la
conversación telefónica que mantuvo con Juan Carlos Fernández Cores
poco después de que los tres hombres entraran en la nave y de la que se
desprendía que José Manuel ya se encontraba allí y que Juan Carlos se
disponía a acercarse a ella. Esta conversación hay que relacionarla con el
mensaje que primero Juan Carlos envió a su compañera sentimental
Carolina, diciéndole que “va a comer con los chicos que me están
instalando la alarma", y con la llamada que tiene con la misma después de
que se marcharan los operarios, en la que comenta que "acaban de terminar
y que está saliendo de donde estaba".
Por tanto, concurrían datos objetivos suficientes para establecer,
como se hace en la sentencia, la presencia el día 9 de diciembre de José
Manuel Cores en la nave objeto de investigación.
Pero a estas frecuentes visitas a la nave, casi diarias, hay que añadir
otro dato que obvia el recurrente, y es el que se refiere a las extremas
medidas de seguridad que adoptaba cuando se dirigía con el vehículo
Volkswagen Transporter, matrícula 6898-DSK, que figuraba a nombre de
Celestino Álvarez Padín, a la nave que describieron los funcionarios de la
policía: paradas injustificadas en el arcén de la carretera, esperando el paso
de vehículos, repetición de rotondas, etcétera.
En cuanto a las conversaciones telefónicas resulta altamente
significativo que se evitara dar las explicaciones por teléfono que los
proveedores demandaban sobre los elementos que por encargo estaban
preparando para la lancha, quedando José Manuel en acudir a los
establecimientos para concretar las aclaraciones que precisaban. La
llamada en la que indicaba que llamaba de parte de “Manuel el de
Cambados” no tiene más discusión, pues así consta en la grabación de la
conversación.
Por otra parte, cuando estaban preparando el viaje a Andalucía, José
Manuel, el día 25 de noviembre, se puso en contacto con una persona
llamada Juan solicitándole información acerca de un modelo de lancha. El
día 2 de diciembre viaja junto con Juan Carlos Fernández Cores a Málaga,
señalando la policía el vuelo concreto de la Compañía Vueling en el que
viajaron así como el hotel de Almería en el que se alojaron, desde donde se
desplazaron hasta la localidad de El Ejido, sin que los efectivos policiales
pudieran seguirles, debido a las constantes medidas de seguridad que
adoptaron. Sin embargo, el recurrente opone a este dato que el motivo de
su viaje fue la compra de un camión por cuenta y encargo de una empresa,
justificando así la conversación que mantuvo el día 3 de diciembre con
Luciano Daponte, en la que la Policía interpreta que cuando están hablando
de las características y medidas de un camión en realidad se están
refiriendo a una lancha; interpretación razonable si se observa que esta
conversación tiene lugar a las 16’49 horas del día 3 de diciembre, cuando
todavía José Manuel y Juan Carlos están en Andalucía, y dos horas más
tarde, a las 18’59 horas, Juan Carlos conversa con su novia por teléfono y
le dice que “en esos momentos estaba viendo unos barcos y al día siguiente
viajaría a Galicia”. Como se puede apreciar el significado que la policía da
a la conversación telefónica de este acusado con Luciano Daponte es
totalmente lógica y coherente con la conversación que Juan Carlos
mantiene con su novia y con el mensaje de texto cifrado que recibió en su
teléfono móvil sobre una lancha planeadora de 17 metros, con 6 motores de
300 caballos y dotada con depósitos de una capacidad para 15.000 litros de
combustible, cuyo precio sería de 300.000 euros y que podría salir del
astillero entre el 30 de enero y el 15 de febrero.
Ciertamente el recurrente pudo también viajar a Andalucía con el
encargo de adquirir un camión, pero es también cierto que los anteriores
indicios confluyen en la conclusión de que el desplazamiento a El Ejido
tenía como motivo la búsqueda de lanchas apropiadas a sus intereses.
6. En definitiva, si mantiene frecuente contacto por teléfono con
Juan Carlos Fernández, si acude casi a diario a la nave adoptando en su
desplazamiento extremas cautelas, si mantiene conversaciones poco claras
sobre el suministro de material náutico, si viaja a Almería con Juan Carlos
Fernández Cores para ver embarcaciones y si de la nave que con tanta
frecuencia visitaba salió el día 7 de enero de 2009 una lancha de unos 15
metros de eslora y dotada de 6 motores fueraborda, y si a ello unimos que
se interviene en la nave maquinaria apropiada para extraer y botar la lancha
en el río, un remolque, dos lanchas más de 6 y 15 metros respectivamente,
50 bidones de combustible y un camión con la matrícula y las luces
tapadas, la inferencia no puede ser otra que la alcanzada por el Tribunal.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo busca su amparo en el art. 5.4
LOPJ, y 24 CE, por violación de precepto constitucional y del derecho a la
tutela judicial efectiva, con carácter subsidiario al motivo anterior.
1. Aprecia el recurrente la vulneración del derecho contemplado en
el art. 120.3 CE, en un doble aspecto: Por un lado, la sentencia se ha
limitado a exponer los medios de prueba, dando cuenta de lo que las partes,
testigos y peritos han dicho, sin realizar la más mínima tarea de valoración
crítica y sin exponer las razones por las que la Sala considera que lo que
los testigos han dicho o lo que los documentos contienen se adecua a la
verdad, produciéndose el fenómeno de que la parte fáctica y la
fundamentación se fusionan en un todo, sin que pueda distinguirse la
primera de la segunda. Y, por otro lado, se ha prescindido de toda
referencia a la prueba de descargo practicada.
2. La motivación de las sentencias, en particular en el aspecto
fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente
las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo
desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados
unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La
exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal
Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente
formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las
razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el
control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada
merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha
tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación ,
afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad
suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez
explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de
una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario
explicitar lo que resulta obvio ( Cfr. STS. 6-10-2011, nº 995/2011; 30-92011, nº 1010/2011).
Como precisa la STS. 628/2010 de 1.7, podrá considerarse que la
resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es
decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer
cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al
respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el
requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia
permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo
selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada (SSTC. 25/90
de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del
razonamiento
empleado:
una
motivación
escueta
e
incluso
una
fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "la CE. no
garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada
extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal
censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a
revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar
si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que
contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la
decisión adoptada" (STC. 175/92 de 2.11).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento
que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto
como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo
mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de
arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también
es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese
como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin
necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que
parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin
desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que
las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de
las razones aducidas". (STS. 770/2006 de 13 de julio).
3. Siguiendo tales parámetros, no tiene razón el recurrente. En el
fundamento segundo, apartado 2.2, titulado “Organización de Juan Carlos
Fernández Cores” (páginas 151 a 165 de la sentencia), se hace casi una
reproducción de los hechos probados en tanto en cuanto en éstos se refleja
el resultado de las conversaciones telefónicas y de los seguimientos y
vigilancias policiales, esto último mediante el testimonio de los
funcionarios de Policía que participaron en dichas diligencias policiales.
Por tanto, lo que se expone en este primer apartado es el contenido de esas
conversaciones telefónicas y el testimonio de los funcionarios de Policía, fundamentalmente del instructor del atestado-, que explicaron que, debido
a los contactos que mantenía Manuel Abal Feijoo, persona que ya estaba
siendo investigada por dedicarse al transporte de cocaína en lancha, con
Juan Carlos Fernández Cores, se inició la investigación de éste, así como
de las personas de su entorno, y fueron relacionando las conversaciones
mantenidas entre los imputados con lo observado por ellos en sus
seguimientos y vigilancias; de tal modo que el contenido de una
conversación tenía su traslación en una determinada conducta de la persona
implicada en la conversación.
Asimismo, se consignan, en este apartado del fundamento segundo
las aclaraciones que efectuaron los funcionarios de Policía en su
interrogatorio, como por ejemplo la manifestación efectuada por el
Instructor del atestado, funcionario nº 77.385, que explicó que la nave, con
acceso directo mediante una rampa al río Ulla, era de una empresa
dedicada a la fabricación de vigas de hormigón y elementos estructurales
para la" fabricación de nichos"; aclaración que dio sentido a la
conversación del día 19 de noviembre de 2008 entre Juan Carlos Fernández
Cores y una persona desconocida, en la que el primero para indicarle la
forma de llegar hasta la nave, le dijo “donde hacen los cosos de los
difuntos”; o las manifestaciones de los funcionarios de Policía nº 89245 y
90.107 que precisaron que, una vez que la lancha, pilotada por Baltasar
Vilar Duran, fue extraída de la nave y depositada en el agua, abandonó la
zona el vehículo Volkswagen Golf, matrícula 6872-FSG, ocupado por Juan
Carlos Fernández Cores, lo que pudieron comprobar porque se trataba de
un vehículo negro con unas llantas negras muy características, que ya
habían identificado como el usado por Juan Carlos Fernández Cores, lo
que, además, quedaba confirmado con los mensajes de texto que envió a
Marcos Luis Padín Martínez, desde posiciones próximas a la nave,
ordenándole que no apagara el camión, que encendiera la pala y
enganchara la lancha.
4. En definitiva, en este apartado del fundamento segundo se
menciona toda la prueba inculpatoria que establecía la existencia de una
organización criminal liderada por Juan Carlos Fernández Flores y
dedicada al tráfico de cocaína, interrelacionándose las escuchas telefónicas
con las observaciones de los seguimientos y vigilancias efectuados por la
Policía y con inclusión de aquellos datos que fueron aclarados en el juicio
y que daban sentido a la interpretación realizada de los elementos
incriminatorios.
En el apartado 2.3 de este fundamento se procede al examen de la
prueba con respecto a cada uno de los acusados y en el apartado B)
dedicado a la prueba respecto de cada uno de los miembros de la
organización de Juan Carlos Fernández Cores, se señala (páginas 184 y ss
de la sentencia) toda la prueba mencionada en el motivo primero y se entra
en la valoración de la prueba de descargo, al afirmarse que las pruebas
practicadas permitían colegir que José Manuel Cores Losada era la persona
encargada de preparar la lancha que se iba a utilizar en la recogida de la
droga, “con independencia de que en esas naves, también pudiera guardar
alguna otra embarcación o efectos náuticos de su propiedad”. Al igual que
el examen del conjunto de las conversaciones evidencia que el motivo del
viaje a Andalucía fue la adquisición de lanchas y no de camiones.
Así pues, la sentencia cumple con el deber de motivación exigido
por el artículo 120.3 de la CE, precisando el contenido de las pruebas de
cargo de las que se derivan los indicios que convergen sobre la
participación de este acusado en la tarea que le fue encomendada dentro de
la organización, dando cuenta del proceso discursivo seguido para extraer
como resultado los hechos probados.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- El tercer motivo, se funda en el art. 849.2 LECr, por
error de hecho en la apreciación de la prueba, que demuestra la
equivocación del juzgador.
1. Para la demostración del error facti que propugna, el recurrente
designa los siguientes documentos:
- Folios 11.004 a 11.039 del Tomo XXXIV, (2413 A 2415; 2422 A
2425, Tomo X) consistente en un acta notarial en la que se recoge la
identificación de todas las personas que intervienen en las conversaciones
telefónicas con José Manuel Cores Losada para la adquisición de efectos
náuticos para su embarcación de nombre Villamayor, dedicada a la pesca,
así como los albaranes, facturas y hojas de encargo relativos a los trabajos
y suministros efectuados en los que se identifica la embarcación para la que
fueron realizados. Estas personas comparecieron en el juicio oral, donde
confirmaron la realidad de los trabajos que les fueron encargados para la
embarcación Villamayor.
- Folios 10.998 a 11.003 del Tomo XXXIV referidos a la
documentación que acredita una operación llevada a cabo en el año 2007
sobre compra de camiones, idéntica a la que trataba de realizar en
diciembre de 2008 en Andalucía, a instancia del representante legal de
Transportes Hermanos Bugallo S.L.
Con estos documentos propone una redacción alternativa a los
hechos probados en los se hace constar que no queda acreditado que
estuviera encargado de acondicionar la lancha que posteriormente se
utilizaría para el transporte de la cocaína, puesto que las llamadas de
teléfono con determinados proveedores de efectos náuticos lo eran para su
embarcación Villamayor y que el viaje que realizó a Andalucía tenía como
finalidad la adquisición de camiones. Asimismo, propone en su redacción
alternativa que se reseñe que no consta acreditado que existiese dentro de
la nave embarcación alguna, en construcción o ya acabada, dedicada al
narcotráfico.
2. Con relación al motivo basado en el error facti, éste sólo puede
prosperar -como indica la STS de 26-3-2004, nº 382/2004- cuando a través
de documentos denominados “literosuficientes” o “autosuficientes”, se
acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la
valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte
contradicho por otros medios probatorios “de al menos análoga
consistencia, credibilidad y fiabilidad”, pues dado que no existen en el
proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar
la íntima convicción del artículo 741 del código procesal. Mediante el
empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la
modificación o supresión de un pasaje del "factum", pero dichos
documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque
han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la
posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener
aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.
Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es
objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si
sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo
otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce
entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que
permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el
documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la
que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error
relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por
parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado.
Igualmente, en este sentido, se ha mantenido que la prueba personal
obrante en los autos, declaración de acusados y testigos e incluso los
informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada"
que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a
estos efectos casacionales (SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de enero
de 1997, entre muchas otras).
La contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera
trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido
de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el
pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento
fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de
otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que
justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le
es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a
aquella prueba que al contenido del documento (SSTS de 12 de junio y 24
de septiembre de 2001).
3. El motivo debe ser desestimado, por no poderse apreciar en los
documentos designados su carácter de literosuficiencia, ya que por sí solos
no demuestran sin género de dudas la tesis exculpatoria del recurrente, y,
en cualquier caso, existen datos de carácter incriminatorio acreditados
mediante el testimonio de los funcionarios de Policía y las conversaciones
telefónicas. Así, los documentos citados no explican la continua presencia
José Manuel Cores en las naves ni las medidas de seguridad que adoptaba
cuando se desplazaba a ellas, ni el viaje que realizó a El Ejido junto con
Juan Carlos Fernández Cores para adquirir una lancha, ni su presencia en la
nave cuando se instaló la alarma de seguridad.
Por otra parte, los documentos no han sido ignorados por la Sala,
puesto que reconoce que en la nave pudieran existir embarcaciones o
efectos náuticos de su propiedad, pero esto no desmiente la existencia en su
interior de una lancha de unos 15 metros de eslora con 6 motores
fueraborda, de 250 caballos cada uno, que necesariamente tuvo que ver en
cada una de sus visitas a la nave.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
(2) RECURSO D. JOSÉ RAMÓN REY PEREIRA
CUARTO.-
Este
recurrente
fue
condenado
“como
autor
criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal , de un delito contra la salud
pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), en
cantidad de notoria importancia , pertenencia a organización y extrema
gravedad, a la pena de nueve años y un día de prisión, y multa de
161.153.664´58 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho sufragio pasivo durante la condena, y a una veintisieteava parte
de las costas procesales causadas”.
El primero de los motivos se configura, al amparo del art 5.4 LOPJ,
y 24.2 CE, por violación de precepto constitucional, por infracción del
principio de presunción de inocencia.
1. Alega el recurrente que no existe con relación a él una mínima
prueba de cargo susceptible de desvirtuar su presunción de inocencia, ya
que lo único que se ha acreditado es que, siendo una persona trabajadora
del mar con escaso nivel económico, a través de un familiar, realizó por
encargo determinados trabajos de poliéster en una lancha, y que su DNI cuya fotocopia se encontró a otro coimputado- ha sido utilizado, sin su
consentimiento, para poner a su nombre embarcaciones, cascos y motores
con la finalidad de ocultar la verdadera identidad de las personas realmente
involucradas en los hechos enjuiciados; debiendo tenerse en cuenta que
otras personas que figuran como titulares de vehículos de la organización,
y reconocieron haberlo hecho como un favor, no han sido imputadas; y de
las declaraciones de los funcionarios de policía que participaron en la
investigación no se desprende que José Ramón Rey Pereira fuera hombre
de confianza de nadie, y formara parte de un proyecto delictivo común.
2. Remitiéndonos a los fundamentos doctrinales y legales expuestos
con relación al motivo similar el anterior recurrente, diremos que, la prueba
practicada, obtenida a través de las conversaciones intervenidas y de los
testimonios de los agentes de Policía que participaron en los seguimientos
y vigilancias, acreditó que la presencia y participación de José Ramón Rey
Pereira dentro de la organización liderada por Manuel Abal y, tras su
fallecimiento, por Gregorio García Tuñón, es constante. Así en la fase de
adquisición de la lancha por parte de Manuel Abal a través de José Campos
Ribas, importador único para España del Astillero de Milán donde se
estaba fabricando el casco de la lancha, el primero, para evitar que
apareciese su nombre, proporcionó para la confección de la factura el
nombre de José Ramón Rey Pereira, así consta en las facturas intervenidas
en el registro de la sede de la empresa de transportes “Reiriz Transport
S.L.”, en la conversación del día 1 de abril de 2008 -folio 3.839- en la que
Manuel Abal Feijoo pidió a José Campos Ribas que le remitiese la factura
de la embarcación a nombre de José Ramón Rey, o en la conversación de
14 de mayo de 2008 –folios 3.883 a 3.885- en la que Manuel Abal pidió de
nuevo a José Campos que le enviase otra factura rectificada a nombre de
persona distinta a José Ramón, debido a que en la madrugada del día 3 de
abril de 2008 cuando iban a trasladar la lancha a otro lugar, se personó la
Guardia Civil e identificó a algunos de ellos. Y además, fue constatada su
presencia frecuente en la nave alquilada del Polígono Industrial, donde
inicialmente se guardó la lancha transportada desde Italia, acompañando a
distintos profesionales, incluida la persona de la empresa “Poliéster Cachu”
que instaló los depósitos de combustible; acudiendo a la nave en compañía
de otros miembros de la organización. Y, a raíz de haberse detectado, en
una conversación telefónica del día 1 de abril de 2008 entre Manuel Abal,
José Ramón Rey Pereira y José Vázquez Pereira, que había habido un
incidente con el dueño de la nave, -quien al percatarse de lo que se estaba
haciendo en su interior exigió el abandono de la nave bajo la amenaza de
llamar a la Guardia Civil, y ante el fallido intento de ofrecerle dinero para
que renunciara a su exigencia-, se adoptaron las medidas necesarias para el
traslado de la lancha a la nave de Imo-Dodro, detectando los investigadores
en esta nave también la presencia de José Ramón Rey junto con otros
miembros de la organización cuando se estaban realizando trabajos en la
lancha.
3. En la fase de la denominada “primera salida fallida de la lancha”,
se comprobó por el dispositivo de vigilancia policial que sobre las 6’00
horas del día 19 de agosto de 2008, varios acusados, entre los que se
encontraba José Ramón Rey Pereira, procedieron a echar al agua la lancha
adquirida en Italia, dotada con 7 motores fuera borda de gran tamaño; y el
día 22 de agosto de 2008, José Ramón Rey Pereira, junto con José Vázquez
Lago y Manuel Abal Feijoo se trasladaron hasta la nave de Imo-Dodro con
una cabeza tractora y su remolque, donde descargaron una estructura
metálica, cuyas características no pudieron ser apreciadas por los
investigadores al ir tapada con un toldo.
En la fase denominada “fallecimiento de Manuel Abal Feijoo.
Segunda salida de la lancha”, se comprobó la intervención de este
recurrente durante los días 3, 4 y 5 de febrero de 2009, trabajando en el
interior de la nave de Imo-Drodo donde estaba ocultada la lancha. Y el día
11 de febrero de 2011, José Ramón Rey y otra persona no identificada
trasladaron desde la nave de Imo-Drodo hasta el restaurante “Xunco”, una
excavadora.
Y, por último, en la fase de “aparición de la lancha varada en la
playa de Área-Fofa de Nigrán (Pontevedra)”, durante el día 11 de febrero
se observó que al menos José Ramón Rey Pereira y José Vázquez Pereira
participaron en las labores para echar la lancha al agua, que, por motivos
que se desconocen, no pudo cargar la droga y fue abandonada el día 12 de
febrero en la playa de Área Fofa de Nigrán, con una gran cantidad de
combustible en los depósitos.
4. Se aprecia, por tanto, que la participación de este recurrente es
continua y activa en las distintas fases en que se desglosan las actividades
realizadas por la organización de Manuel Abal; no se trata como pretende
el recurrente de una participación puntual para realizar unos trabajados con
poliéster, sino que su presencia en las distintas labores realizadas en la
nave y en la lancha, con la que se pretendía transportar la droga desde el
buque nodriza “Doña Fortuna” hasta las costas gallegas, era relevante, de
aquí que quepa colegir de forma lógica y razonable que la aportación de
sus datos personales, para la elaboración de las facturas por la adquisición
de la lancha y para su transporte, lo fue con su consentimiento.
En definitiva, concurrieron indicios incriminatorios suficientes,
acreditados por prueba directa, cuya valoración racional conduce a
considerar acreditada su participación en el delito de tráfico de cocaína en
cantidad extrema y cometido dentro del seno de una organización,
conforme así se ha declarado probado.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
QUINTO.- El segundo motivo, al amparo del art 5.4 LOPJ, y 24
CE, se basa en violación de precepto constitucional y del derecho a un
proceso público con todas las garantías, en relación con el art. 24.2 CE.
1. Entiende el recurrente que no se han observado las garantías del
derecho a un proceso justo, porque, en la sentencia recurrida se afirma que
el recurrente es autor de un delito contra la salud pública cometido dentro
de una organización criminal, en base a su presencia en naves en las que
llevaba a cabo labores de poliéster para las que fue contratado; a las
conversaciones mantenidas con algunos de los acusados, conversaciones
que son insignificantes, constando fehacientemente acreditado el motivo de
su relación con las personas intervinientes en esas conversaciones. En
definitiva, el Tribunal sentenciador, concluye, no ha seguido los criterios
que establece la jurisprudencia al afirmar que este recurrente es autor del
delito indicado, pues de las declaraciones prestadas en el juicio oral y de la
prueba documental, no se puede, sin que haya otra prueba alguna que lo
desvirtúe, llegar a dictar una sentencia tan sumamente gravosa,
correspondiendo en todo caso acreditar tal extremo a la acusación,
circunstancia esta que entiende no concurre en el presente procedimiento.
Por tanto, de lo anterior cabe extraer que considera que la prueba
indiciaria de cargo es insuficiente y que no se han tenido en cuenta sus
alegatos exculpatorios, razón por la que entiende vulnerado el derecho a un
proceso con todas las garantías.
2. Como sabemos, conforme a la doctrina constitucional, el derecho
a un proceso con todas las garantías impone inexorablemente que toda
condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial
haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que
se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 167/2000 y 258/2007).
Sin embargo, no existe vulneración al derecho a un proceso con
todas las garantías cuando lo que se pretende cuestionar es si los indicios
incriminatorios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador
que la prueba testifical de descargo, o la propia declaración exculpatoria
del acusado, pues es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación
que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por
otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la
prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser
impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la
experiencia, lo que aquí no ocurre, como se ha visto en el motivo anterior,
al converger todos los indicios tenidos en cuenta por la Sala en la misma
dirección inculpatoria del recurrente.
SEXTO.- El tercer motivo, anunciado al amparo del art 5.4 LOPJ,
y 24 CE, por violación de precepto constitucional y del derecho a la tutela
judicial efectiva, fue renunciado. Por tal razón nos ocuparemos del
cuarto, formulado al amparo del art 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho
al secreto de las comunicaciones del art 18.3 CE.
1. Se centra la denuncia en la falta de proporcionalidad y
motivación de los autos habilitantes de las intervenciones y de sus
prórrogas, así como en la ausencia de control judicial durante su ejecución,
reclamando la nulidad de este medio de investigación.
El primer aspecto se concreta en que el primer oficio policial de 12
de julio de 2007 no aporta indicios suficientes para acordar dicha medida,
basándose principalmente en un intercambio internacional de información
policial, limitándose el auto a recoger los indicios del oficio policial; y en
el siguiente, acordando nuevas intervenciones y prórrogas de los ya
intervenidos, no alude ni razona la necesidad de continuar la intervención.
No consta la remisión de los cd’s ni la transcripción de las escuchas. De
igual modo, en el oficio policial de 24-8-2007 tampoco se aportan indicios
suficientes, pues respecto de tres números de teléfono se basan en
información del SOCA; y respecto de un tercero se informa que se ha
recibido una llamada de otro intervenido sin contenido alguno, pero se
entiende que se trata de una maniobra común para activar los llamados
teléfonos de seguridad, utilizados cuando la organización comienza los
preparativos para la descarga de la sustancia estupefaciente. En el mismo
defecto incurre el oficio policial de 30-8-2007 apoyado tan sólo en la
información proporcionada por el SOCA.
Así se llega al oficio de 25-2-2008 solicitando la intervención del
teléfono de José Ramón Rey Pereira, que considera que no es proporcional
dados los datos que se aportan y lo mismo sucede con el oficio de 9-102008 (fº 1877 y ss) de intervención de otro número de teléfono de este
recurrente, en el que, además, la solicitud se efectúa sin haber aportado los
cd’s ni las transcripciones que corroboren que ese otro número es de José
Ramón Rey, pues el oficio hace esta atribución en base a suposiciones
obtenidas a partir de los seguimientos y del análisis de las conversaciones.
En cuanto a la falta de control judicial, alega que la prórroga de las
intervenciones es acordada por el Juez de Instrucción, sin procederse a la
audición y cotejo del contenido de las grabaciones por el Secretario
Judicial, al no haberse aportado previamente los cd’s ni sus transcripciones.
Asimismo los autos habilitantes y las prórrogas de intervención no aluden
ni razonan la necesidad de continuar con las mismas, de modo que no se da
cumplimiento a las exigencias legales para su adopción.
2. Por su aplicación al caso que nos ocupa, -con independencia del
texto introducido por la L.0.13/2015, de 5 de octubre en Capítulos IV y
V, del Título VIII, del L. II, de la LECr , que modifica los arts 588 bis a) a
588 ter i) y, con una previsión de entrada en vigor a partir del 6 de
diciembre del mismo año- hemos de recordar, como señalan sentencias de
esta Sala 248/2012 de 12.4, 446/2012 de 5.6, 492/2012 de 14.6, 635/2012
de 17.7, 644/2012 de 18.7, 301/2013 de 18.4, 849/2013 de 12.11, 513/2014
de 11.6, 689/2014 de 21.10, entre otras muchas, que la doctrina
jurisprudencial parte del principio de que el secreto de las comunicaciones
telefónicas constituye un derecho fundamental que está garantizado en el
art. 18.3 CE.
La declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 12°,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17, el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales en su art. 8 y la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, en su art 7, que constituyen
parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y
libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en
su art. 10. 2, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de
injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que
incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada
doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse una
plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de
su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de la
paz social (STC núm. 281/2006, de 9 de octubre y STS núm. 766/2008, de
27 de noviembre), por lo que trasciende de mera garantía de la libertad
individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos
fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto de las
comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el
momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido
apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones
derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse (SSTS
núm. 367/2001, de 22 de marzo y núm. 1377/1999, de 8 de febrero).
El derecho al secreto es independiente del contenido de la
comunicación, debiendo respetarse aunque lo comunicado no se integre en
el ámbito de la privacidad (SSTC núm. 70/2002 , de 3 de Abril y núm.
114/1984 , de 29 de noviembre).
Pero, sin embargo, éste derecho no es absoluto, ya que en toda
sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar,
con las debidas garantías, su limitación (art. 8 del Convenio Europeo).
Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un
interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el
castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por
fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 CE prevé la
limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante
resolución judicial (STS núm. 246/1995, de 20 de febrero, entre otras
muchas). (F. J. 3º)
En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez
constitucional de una intervención telefónica es, por disposición
constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo
que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que
lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio
la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa
en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía
jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen
reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación,
no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que
puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención
imparcial del Juez, que en
ejercicio de esta función constitucional, que
tiene atribuida con carácter exclusivo alcanza su máxima significación de
supremo garante de los derecho: fundamentales (STS núm. 248/2012, de
12 de abril).
No puede olvidarse que las exigencias establecidas en nuestro
ordenamiento para las intervenciones telefónicas son de las más estrictas
que existen en el ámbito del derecho comparado, en primer lugar porque en
mucho: ordenamientos de nuestro entorno no se exige autorización judicial,
siendo suficiente la intervención de una autoridad gubernativa, y en
segundo lugar porque en aquellos en que se exige la autorización judicial,
generalmente ordenamientos de corte anglosajón, no se imponen al Juez las
exigencias de motivación establecida: por nuestra jurisprudencia (STS
núm. 635/2012 , 17 de julio).
Sin embargo, la normativa legal reguladora de las intervenciones
telefónicas es parca y carece de la calidad y precisión necesarias, por lo que
debe complementarse por la doctrina jurisprudencial. Así hemos dicho (Cfr
STS de 28-2-2007, nº155/2007), que “esta Sala casacional tiene ya un
sólido y coherente cuerpo doctrinal, sobre el protocolo a seguir cuando se
solicita
la
intervención
telefónica
como
medio
excepcional
de
investigación, que completa la raquítica e insuficiente regulación legal
contenida en el art. 579 LECr que ha sido censurada en varias SSTEDH
entre otras, en la de 18 de febrero de 2003 --Prado Bugallo vs. España--,
aunque el auto de inadmisión del mismo Tribunal de 25 de septiembre de
2006 , caso Abdulkadr vs. España, modificó el criterio expuesto.
Así, cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas
a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al
amparo del art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones
telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad
dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden
tener tales intervenciones, ya que pueden operar en el proceso como fuente
de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como
prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos,
así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente
diferentes. En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación,
debe respetarse unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya
observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en
la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son
tres:
1) Judicialidad de la medida.
2) Excepcionalidad de la medida.
3) Proporcionalidad de la medida.
Y, evidentemente, de la nota de la judicialidad de la medida se
derivan como consecuencias las siguientes:
a) Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el
sacrificio del derecho a la intimidad.
b) Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder
a la investigación de un delito concreto y a la detención de los
responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de
prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la
investigación.
c) Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un
proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias
Indeterminadas.
d) Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser
fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente
motivación o justificación de la medida, ello exige de la Policía solicitante
la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la
probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la
persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben
ser facilitados por la Policía tienen que tener una objetividad suficiente que
los diferencia de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser
objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente,
al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una
situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como
director de la encuesta judicial no puede adoptar el pasivo papel del vicario
de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le
diga la policía en el oficio, y obviamente, el control carece de ámbito si
sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor.
En segundo lugar, tales datos han de proporcionar una base real
suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito
que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida.
En definitiva, en la terminología del TEDH se deben facilitar por la
autoridad policial las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que
dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi --5 de junio de 1997--, o Klass -6 de septiembre de 1998--. Se trata de términos semejantes a los que se
emplean en el art. 579 LECriminal.
e) Es una medida temporal; el propio art. 579-3º fija el periodo de
tres meses, sin perjuicio de prórroga.
f) El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al
acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas,
estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión al oficio
policial que solicita la prórroga, pero no por la integración del oficio
policial en el auto judicial por estimar que tal integración constituye una
forma de soslayar la habilitación constitucional del art. 18.2 C.E que
establece que solo al órgano judicial le corresponde la toma de decisión de
la intervención, y además, de motivarla(Cfr. STC 239/99 de 20 de
diciembre; SSTS 5-7-93, 11-10-94, 31-10-94, 11-12-95, 26-10-96, 27-297, 20-2-98, 31-10-98, 20-2-99, y 5-12-2006, nº1258/2006).
g) Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de
control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se
traduce en la remisión de las cintas íntegras y en original al Juzgado, sin
perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la Policía, ya
por el Secretario Judicial, ya sea ésta íntegra o de los pasajes más
relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la
Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta transcripción es
una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en
la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición
de las partes, pero ya desde ahora se declara que las transcripciones escritas
no constituyen un requisito legal.
De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención
telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional
en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la
persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado. Ello
supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal
autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en
la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la
investigación judicial --normalmente tal petición será la cabeza de las
correspondientes diligencias previas--, pero en todo caso debe acreditarse
una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por
las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la
excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y
subsidiariedad formando un todo inseparable, que actúa como valladar
ante el riesgo de expansión que suele tener todo lo excepcional.
De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia que
este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad
acorde y proporcionada a los delitos a investigar. Ciertamente que el
interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de
los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos,
por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los
que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el
sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su
descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses
en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas se
generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en
el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin
justificación posible.
Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delitos
para cuya investigación está previsto este medio excepcional, la legislación
española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia
en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves, y desde
luego, aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada; de
alguna manera, puede decirse que en un riguroso juicio de ponderación
concretado a cada caso, la derogación del principio de intangibilidad de los
derechos fundamentales, debe ser proporcionado a la legítima finalidad
perseguida. Complemento de la excepcionalidad es el de especialidad en
relación al concreto delito objeto de investigación.
Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de
legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este
control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la
Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas
otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones
telefónicas en las que se aprecie esa "conexión de antijuridicidad" a que
hace referencia la STC 49/99, de 2 de abril , que supone una modulación de
la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la
prueba nula --teoría de los frutos del árbol envenenado-- en virtud de la
cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se
le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada
nula.
Una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y
sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, sólo
exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí
mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba.
Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa
por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se
refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la
aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva
disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o
lectura de las mismas en el juicio oral, lo que le dota de los principios de
oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda
ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia
no puede ser instrumentalizada por las defensas para, tras interesarla,
alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas
en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto
de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ, de vigencia
también, como el párrafo primero , a todas las partes del proceso, incluidas
la defensa, y expresamente hay que recordar que en lo referente a las
transcripciones de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente
--y por tanto prescindible-- que facilita la consulta y constatación de las
cintas, por lo que sólo están son las imprescindibles. No existe ningún
precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más
relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad,
solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario
Judicial. --en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de
marzo y STS 650/2000 de 14 de septiembre --.
De lo expuesto, se deriva, que el quebrantamiento de estos
requisitos de legalidad ordinaria, solo tiene como alcance el efecto
impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, pero por
ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de
investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con
otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el
delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.
3. La sentencia de instancia da respuesta a todas las cuestiones
planteadas por el recurrente, en el primero, apartado A) a.1.de sus
fundamentos jurídicos -fº 89 a 95- de forma adecuada en cuanto razonada,
analizando cada una de ellas, sin que sea preciso añadir más argumentos a
su pronunciamiento rechazando la nulidad. Así se expone que en el auto de
16 de julio de 2007, autorizando las iniciales intervenciones telefónicas,
que está precedido del oficio policial de 12 de julio, contiene suficiente
motivación fáctica que justificaba la proporcionalidad y necesidad de la
medida por tratarse de la investigación de un delito de tráfico de cocaína de
cantidades importantes.
Y se indica que en el oficio policial se informaba que, como
consecuencia del intercambio internacional de información policial se
conoció la existencia de un grupo gallego que utilizando grandes y potentes
lanchas recibía en alta mar desde un barco nodriza la ilegal carga para su
introducción en la costa. Según estas mismas informaciones contarían
además con un barco pesquero español de nombre “Ratonero”, de 13’4
metros de eslora, bandera española y matrícula 3FT-4-4-01, figurando
como armador Emilio Martín Hoces de la Guardia, que abastecía de
combustible y realizaba labores de logística para las citadas planeadoras.
Sobre este pesquero se aportan los siguientes datos objetivos, que son
mencionados expresamente en el auto de 16 de julio: 1) pese a que tiene
autorización para pescar entre el 7 de junio y el 7 de julio en un área que no
sobrepasase las 60 millas desde la línea de costa, el pasado día 26 de junio
se encontraba a más de 800 millas del Puerto de Vigo; 2) la policía
portuguesa informó que el día 24 de junio el barco entró en el puerto Ponta
Delgada de las Islas Azores y partió el día 26 de junio, llevando a bordo
alrededor de 200 kilos de atún y repostó 4.000 litros de gasoil; 3) se indica
el nombre de los 5 tripulantes del barco, incluido el nombre del armador; 4)
el día 4 de julio el “Ratonero” atracó en el puerto pesquero de O’Grove,
vendiendo en Pontevedra el mismo peso de pescado declarado en las Islas
Azores.
Y considera la Sala que, de estos datos la Policía extrae la
conclusión de que el barco “Ratonero” estaba siendo utilizado por la
organización para el transporte de la droga, porque el valor del pescado
recogido no cubriría los gastos de combustible de la travesía, y porque
emplea 10 día en realizar la ruta Azores-O’Grove cuando lo normal es que
se haga sin problemas en la mitad de tiempo.
Igualmente se observa que se continúa diciendo en este oficio de 12
de julio que coincidiendo en el tiempo con la previsible llegada de la
lancha repostada desde el “Ratonero” hasta nuestras costas, una llamada
anónima informa que una embarcación semirrígida de las habitualmente
utilizadas por las organizaciones de narcotraficantes gallegos para el
transporte de la cocaína había llegado hasta las playas de Aguiño-Ribeira,
donde, según la fuente anónima, habría realizado maniobras de descarga.
Asimismo, investigaciones de GRECO Galicia indicaron que el
identificado como Manuel Abal Feijoo, a) “Patoco”, conocido lanchero, en
las noches de los días 27 y 28 de junio pudo estar involucrado en el
transporte y alijo de una importante partida de cocaína en el área
geográfica anteriormente descrita, aspecto importante dado que estas
investigaciones señalan que aquél, al igual que otros lancheros, no trabaja
de forma estable para una única organización, sino que están sujetos a la
demanda de los diferentes grupos que operan en la zona.
Se precisa que toda esta información procede de investigaciones
llevadas a cabo de manera conjunta por la UDYCO Central y por el SOCA
británico, (Serious Organised Crime Agency) habiendo informado este
último organismo sobre los números de teléfono españoles, cuya
intervención se solicita, como los utilizados por la organización gallega
para coordinar el transporte marítimo de la droga y su posterior descarga y
almacenamiento en territorio gallego.
En consecuencia, de estos datos, obtenidos a través de las fuentes
policiales indicadas, cree la sala que es posible extraer que el barco
pesquero “Ratonero” el día 26 de junio cuando se encontraba a 800 millas
de la costa, es decir, fuera del ámbito de su autorización, pudo haber
repostado una lancha dedicada al transporte de cocaína, en cuya operación
podría estar involucrado Manuel Abal, ya que según investigaciones de
GRECO Galicia en las noches de los días 26 y 27 de junio pudo haber
transportado a las playas de Aguiño-Ribeira una importante partida de
cocaína, proporcionándose datos objetivos que permitían deducir que el
pesquero “Ratonero” colaboraba en el apoyo a las lanchas dedicadas al
transporte de cocaína desde el barco nodriza a la costa.
Por consiguiente se aportan elementos objetivos que pueden
considerarse indicios fundados y suficientes de la probabilidad de esas
conclusiones y de la vinculación de las personas afectadas con los hechos
investigados, tanto porque son accesibles a terceros como porque ofrecen
una base real de la que puede inferirse que se ha cometido o se va a
cometer el delito, ya que los indicios que legitiman la autorización judicial
de intervención telefónica han de representar algo más que simples
conjeturas o suposiciones más o menos aventuradas, pero no puede
exigirse de ellos la solidez de una “provisional cuasi certeza”.
4. Tampoco cabe predicar la falta de motivación del auto de 14 de
agosto de 2007, que acordó la prórroga de los teléfonos iniciales, excepto
de uno de ellos del que solicitó el cese, y la intervención de dos números
nuevos utilizados por una persona apodada “Nano” y por José Manuel
Domínguez Gago, pues los indicios derivados del inicial auto de 16 de
julio justificaban la continuidad de los ya intervenidos y la autorización de
los dos nuevos, sin que sea exigible la entrega de los cd’s y sus
transcripciones, ni la audición de su contenido por el Juez de Instrucción,
bastando, para que se pueda acordar válidamente la prórroga de
intervenciones anteriores o la de nuevos números de teléfono, con los
propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos
relevantes de la investigación, complementados con las transcripciones
más relevantes, con independencia de que, además, se envíen las
grabaciones íntegras para su introducción en el juicio oral.
5. El siguiente auto de 25 de agosto, motivado por la solicitud
policial del día 24, es abordado por la sentencia en el apartado a.2) sobre
“Intervención de servicios policiales extranjeros” del fundamento primero,
reproduciendo la abundante jurisprudencia sobre la legitimidad de los
supuestos en que las autoridades policiales de otro país facilitan
información a los servicios policiales españoles. Se explica en la sentencia
que la investigación se llevó a cabo conjuntamente por la UDYCO Central
y el SOCA (Serious Organised Crime Agency) británico, siendo este
último organismo el que ha permitido identificar los números de teléfono
españoles sobre los que se pidió la intervención, habiéndose procedido por
el GRECO Galicia a su comprobación.
Como se dice en la STS 751/2012, de 28 de septiembre la
colaboración internacional entre agentes de seguridad de distintos países
forma parte de la normalidad, respondiendo, en la mayor parte de las
ocasiones, a una obligación jurídica contraída por los distintos Estados. La
STS 635/2012, de 17 de julio, avala la posibilidad de que entre las fuentes
de conocimiento manejadas por los servicios policiales españoles para
solicitar una medida restrictiva de un derecho fundamental, se encuentre la
información procedente de investigaciones legalmente practicadas por
servicios policiales extranjeros, sin perjuicio de que ésta deba ser
ponderada por el Juez de Instrucción, junto con el resto de los demás datos
facilitados para adoptar, en su caso, la medida instada.
Pues bien, la Sala comprobó que el oficio policial de 24 de agosto
de 2007 ofrecía datos suficientes que justificaban la necesidad de
intervención de nuevos números de teléfono utilizados por su vinculación
con el hecho investigado; y respecto de la intervención del tercer número
de teléfono rechaza la denuncia de su carácter prospectivo, puesto que,
conforme a los datos aportados, sería utilizado por la organización gallega
para coordinar el transporte marítimo de la droga y su posterior descarga y
almacenamiento, y estaba relacionado posiblemente con José Luis Devesa
Devesa, persona que ya estaba siendo investigada, pues en el inicial oficio
de 12 de julio se exponen las razones por las que la policía consideró que
era el patrón de facto del barco “Ratonero”. En posterior oficio de 28 de
agosto de 2007 se atribuye el teléfono a una mujer que habla con el
tripulante de un barco muy probablemente el “Ratonero”, acordándose sus
sucesivas prórrogas, y en el oficio de 21 de diciembre de 2007 se informa
que se trata de un teléfono de seguridad, que sólo sería utilizado en los
momentos más sensibles de la operación, motivo por el cual hasta la fecha
no habría sido usado. Por tanto, se ofrecieron al Juez de Instrucción las
razones que justificaban la intervención de este teléfono que la policía
sospechaba que iba a ser utilizado en los momentos más álgidos de la
operación, de ahí lo prolongado de la intervención, que fue cesada
mediante auto de 29 de septiembre de 2008.
6. El auto de 30 de agosto de 2007 dictado a instancia del oficio
policial de la misma fecha y cuyo contenido prácticamente se reproduce en
la sentencia, cumple también con el canon de motivación suficiente. No se
basa tan sólo en informaciones del SOCA británico sino también de la
UDYCO, que supo que una lancha rápida había salido el día 22 de agosto
de 2007 y estaba desde el día 28 de agosto a la espera de recibir
instrucciones para proceder al alijo de la droga, y que miembros de la
organización controlaban tanto el aeropuerto de Peinador, donde se
encontraban los helicópteros del DAVA y de la Policía Nacional, como los
puertos donde estaban atracadas las lanchas rápidas del DAVA y de la
Guardia Civil; por tal motivo la Policía comprobó que personas
desconocidas en la madrugada de los días 28 a 29 de agosto vigilaron
durante 2 horas el vehículo del DAVA que se encontraba estacionado en el
hangar y observaron esa misma madrugada en las proximidades de la playa
de Aguiño de Ribeira una furgoneta con una lancha rígida de unos 10
metros de eslora y con un motor de 500 caballos. Por tanto, las fuentes de
información
procedían
de
dos
servicios
policiales
perfectamente
identificados.
7. El auto de 25 de febrero de 2008 -fº 622 a 632- se basa en el
oficio de la misma fecha que aporta como datos relevantes la presencia
frecuente de este recurrente en la nave de Imo-Drodo mientras se
realizaban los trabajos de acondicionamiento efectuados para ocultar las
lanchas que poseía la organización y la que se iba a transportar desde
Milán, lugar donde había sido construida, y la conversación entre la
empleada de “Reiriz Transport” y José Campos mantenida a través del
teléfono intervenido de este último, en la que la primera le pregunta quién
iba a pagar la factura, a lo que José Campos respondió que Manuel Abal,
pero por indicación de éste la factura debía ponerse a nombre de José
Ramón Rey. A partir de las primeras escuchas telefónicas se fueron
confirmando las sospechas policiales sobre la existencia de una
organización que estaba preparando un transporte marítimo de cocaína, por
lo que las posteriores peticiones de prórroga y de nuevas intervenciones
telefónicas se sustentaban en datos suficientes que las justificaban, como
ocurrió en este caso al aparecer el nombre de José Ramón Rey Pereira
asociado a la factura de la lancha y de su transporte, pudiendo por ello
inferirse su integración en la organización.
8. En cuanto al oficio de 9 de octubre de 2008, la investigación
desarrollada hasta ese momento a través de las escuchas y de los
seguimientos y vigilancias policiales confirmaban la participación de este
recurrente en la organización dirigida por Manuel Abal hasta su
fallecimiento el día 8 de noviembre de 2008, sin que fuera necesario que la
Policía aportara los cd’s ni la transcripción de las grabaciones, bastando a
efectos de determinar que ese otro número de teléfono era usado por este
recurrente con los elementos objetivos que apoyaban esta afirmación, pues
lo importante es que existan indicios suficientes para intervenir las
conversaciones que un usuario mantiene a través de un teléfono concreto,
aunque aún no se conozca en ese momento su identidad completa, o éstos
se determinen erróneamente.
Por último, como ya se ha alegado, era innecesario que la Policía
con cada petición de prórroga o de intervención de nuevos teléfonos
aportara los cd’s ni sus transcripciones, bastando para el control judicial de
la ejecución de la medida con que el Juez de Instrucción efectúe un
seguimiento de las mismas y conozca los resultados de la investigación a
través de los informes que le son remitidos, complementados con las
transcripciones parciales más relevantes.
Las exigencias de motivación deben ser igualmente observadas en
las prórrogas y las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos
obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez de Instrucción los
resultados de la intervención con carácter previo a acordar su prórroga,
como aquí ha sucedido; y si bien debe explicar las razones que legitiman la
continuidad de la medida restrictiva, es consolidada doctrina que puede
considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud
a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar
satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la
ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la
proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 167/2002, de 18 de
septiembre; 184/2003, de 23 de octubre; 261/2005, de 24 de octubre).
En definitiva, no adolecen de falta de motivación los autos de
prórroga o de nuevas intervenciones, pues existían indicios razonables y
suficientes, derivados fundamentalmente de aquellas otras intervenciones
que ya habían sido autorizadas en virtud de resoluciones judiciales dictadas
conforme a derecho, de forma que es lícita la motivación por referencia a
los antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los
elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
SÉPTIMO.- Como el quinto motivo anunciado, al amparo del art.
849.2 LECr, por error de hecho en la apreciación de la prueba, fue
renunciado, nos ocuparemos del sexto, basado en infracción de ley, al
amparo del art. 849.1 LECr, por indebida aplicación de los arts 368,369 y
370 CP.
1. El recurrente discrepa de la aplicación de dichos preceptos, bien
por considerar que no se ha acreditado que haya favorecido con su
participación la comisión del delito; bien porque al no haberse incautado
cantidad alguna de cocaína no procede la aplicación de la hiper agravante
de extrema gravedad; o bien porque no formaba parte de ninguna
organización, al haber sido contratado para realizar una actividad laboral
concreta y, si bien pudo coincidir con otras personas a las que se había
encomendado otras tareas, en ningún caso se trataba de un supuesto de
distribución de funciones bajo la dirección de una jerarquía, ni tampoco era
persona de confianza de ninguna supuesta jefatura, reiterando que no tuvo
conocimiento ni prestó su consentimiento para que se pusieran
determinados bienes a su nombre.
2. Por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala
en
reiteradas
ocasiones
(SSTS.
8.3.2006,
20.7.2005,
25.2.2003,
22.10.2002; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007), que el motivo formulado al
amparo del art. 849.1 LECr. es el camino hábil para cuestionar ante el
Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente
la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han
dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido
interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se
declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de
los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados
o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con
aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su
desestimación-conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr.
3. El motivo se enfrenta, en efecto a los hechos probados -fº 17, 24,
26, 28, 30, 33-, en los que se establece que la organización liderada por
Manuel Abal Feijoo y a partir de su fallecimiento por Gregorio García
Tuñón, estaba integrada, entre otros, por José Ramón Rey Pereira. Esta
organización se dedicaba a transportar con lanchas planeadoras de gran
potencia importantes partidas de cocaína desde el barco nodriza propiedad
de las organizaciones sudamericanas hasta las costas gallegas. La actividad
desarrollada por los integrantes de la organización consistía en el
acondicionamiento de las lanchas, preparación de la operación de botadura
y extracción de las mismas de las naves donde se mantenían ocultas hasta
que eran utilizadas en la operación planificada, colaboración en los
desembarcos de la droga en tierra y realización de labores de vigilancia
sobre los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad y sobre sus
medios aeronavales.
Ciñéndonos a este recurrente, el mismo fue visto durante los
seguimientos policiales durante los trabajos de acondicionamiento de la
nave de Imo-Drodo, realizados para poder introducir y extraer las lanchas
que allí se ocultaban; facilitó sus datos personales para la elaboración de
las facturas tanto de la lancha que se estaba construyendo en un astillero de
Italia como de su transporte; por orden de Manuel Abal fue la persona
encargada con José Vázquez Pereira de ofrecer dinero al dueño de la nave
del polígono de la “La Picusa”, cuando éste les exigió que la abandonaran
al advertir que la estaban destinando a un objeto distinto al que había sido
pactado en el contrato de alquiler; ante esta situación colaboró con otros
miembros de la organización en el desalojo y traslado de todos los efectos
y materiales de la nave y su traslado a la de Imo-Drodo; colaboró en la
operación de arranque de los motores, fabricados por la empresa de los
hermanos Gómez Souto para comprobar su funcionamiento, así como en la
descarga en el domicilio de los padres de Manuel Abal de los componentes
de los motores que este último había encargado a los hermanos Gómez
Souto; participó en la descarga del remolque de embarcación de unos 4
metros de largo, que José Vázquez Lago transportó en un tractor agrícola
hasta la nave de Imo-Drodo.
En la operación denominada “primera salida fallida de la lancha” fº 34 y ss- adquirida en Italia, participó en las labores de botadura de la
lancha en el río Ulla y, mientras la lancha pilotada por Baltasar Vilar Durán
se dirigía a alta mar, se dedicó con otros miembros de la organización a
acondicionar los distintos almacenes y el resto de la infraestructura
necesaria para la recepción de la droga; al no conseguir encontrarse con el
barco nodriza en las coordenadas pactadas, la lancha regresó y fue
remolcada río arriba hasta la nave de Imo-Drodo, donde José Ramón Rey
Perira, con otros, colaboró en las operaciones llevadas a cabo para ocultar
la lancha dentro de la nave, momento en que apareció una patrulla de la
Guardia Civil que identificó a los que allí se encontraban y precintó la
embarcación y la nave.
Su participación en el hecho probado del apartado cuarto, -fº 40 y
ss- intitulado “fallecimiento de Manuel Abal Feijoo y segunda salida de la
lancha”, también es activa y relevante: en el mes de febrero de 2009 fue
visto trabajando dentro de la nave de Imo-Drodo, donde se encontraba la
planeadora que precintó la Guardia Civil; colaboró en las tareas para echar
al agua la planeadora que se iba a trasladar a alta mar para recibir desde el
barco nodriza la partida de cocaína, si bien por motivos que se desconocen
no se llegó a producir el trasvase de la droga a la planeadora, que fue
abandonada en una playa de Nigrán, siendo abordado el día 26 de febrero
de 2009 el barco pesquero “Doña Fortuna” por el DAVA, que intervino en
su interior 184 fardos de cocaína, con un peso neto de 4.591,13 kilos y una
riqueza del 72,41%; y, por último, es un dato significativo de la fuerte
implicación de este recurrente en la organización descrita que el día 11 de
abril de 2009, con posterioridad a todos estos acontecimientos, José
Vázquez Pereira pidiera a José Ramón Rey Pereira su número de DNI para
adquirir una nueva embarcación y ponerla a su nombre.
Como se puede comprobar la presencia de José Ramón Rey Pereira,
dentro del contexto de la organización, es constante en las distintas fases de
la operación que tenía por finalidad el trasbordo desde el barco nodriza a la
lancha planeadora de los 4.591 kilos de cocaína y su transporte hasta la
costa. Pero no sólo es constante sino también relevante en cuanto que,
junto con otros miembros de la organización, lleva a cabo tareas de
preparación de la nave donde se iba a ocultar la lancha, los preparativos
para su botadura en la primera salida e igual colaboración tuvo en la
segunda salida de la lancha, todo ello con el objetivo de lograr el transporte
de los más de 4.500 kilos de cocaína que la organización tenía a su
disposición en el barco nodriza, lo que no se logró por causas
independientes a ellos, pero que no impide la apreciación de la hiper
agravación de extrema gravedad, que viene determinada no sólo por la
cantidad notoriamente extrema de la cocaína que iba a ser transportada,
sino también por el empleo para ello de medios de transporte sofisticados
como lo es la lancha planeadora de 18 metros de largo y dotada con 7
motores de 300 caballos cada uno.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
(3) RECURSO DE D. JOSÉ VÁZQUEZ PEREIRA
OCTAVO.-
Este
recurrente
fue
condenado
“como
autor
criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal , de un delito contra la salud
pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), en
cantidad de notoria importancia , pertenencia a organización y extrema
gravedad, a la pena de nueve años y un día de prisión, y multa de
161.153.664´58 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho sufragio pasivo durante la condena, y a una veintisieteava parte
de las costas procesales causadas”.
El primero de los motivos lo plantea, al amparo del art 5.4 LOPJ, y
852 LECr, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.
1. El recurrente, tras una introducción, cuestiona la regularidad de
determinadas resoluciones acordando la intervención telefónica, que se
pasan a analizar individualmente; partiendo del folio 93 de la sentencia.
En primer lugar se dice que en el oficio de 6 de septiembre de 2007
-fº 122-, se hace referencia a una conversación de fecha 12 de julio de 2007
cuando el auto inicial autorizando las conversaciones -fº 32º-es de 16 de
julio de 2007, lo que indica que se ha producido una grave vulneración del
derecho al secreto al haber procedido a la intervención telefónica sin contar
con la preceptiva autorización judicial, no tratándose de un mero "error
como dice el tribunal de instancia".
Esta denuncia es tratada en el fundamento primero apartado a.3),
concluyendo que basta un examen de las actuaciones para comprobar que
se trata de un mero error, pues no existe constancia de la conversación;
error que en el juicio confirmó el Instructor del atestado, pues antes del
auto de 16 de julio no tenían autorizadas las intervenciones. Y
efectivamente, hay que llegar a dicha conclusión si se tiene en cuenta que
las grabaciones se efectuaron mediante el sistema SITEL, al cual las
operadoras de telefonía derivan las llamadas telefónicas una vez que
reciben el mandamiento judicial acordando la intervención.
2. En segundo lugar, se incide en la ausencia de control judicial, ya
que en el oficio policial de 24 de abril de 2008 se informa que como
consecuencia del análisis y seguimiento de las conversaciones que se han
producido en un determinado número de IMSI, cuyo usuario es José
Vázquez Pereira, se ha podido conocer que Manuel Abal Feijoo está
utilizando el teléfono número 608.68.48.78; sin embargo, no constan en las
actuaciones que con anterioridad al 24 de abril se hubiera producido
llamada alguna entre ambos, suscitando así sospechas sobre la actuación
policial en cuanto a la forma en que conoció dicho número de teléfono
atribuido a Manuel Abal. (Ver fº 999 y ss).
Ello no obstante, los números de teléfono usados por los imputados
pueden ser obtenidos de muy distintas fuentes y no necesariamente ilícitas.
En este caso no existe ningún indicio que permita afirmar razonadamente
la ilegalidad en la obtención del número de teléfono.
No se dice en el oficio que el número se conociera a través de una
conversación mantenida con el utilizado por José Vázquez Pereira, sino
que cabe también que su conocimiento procediera de una llamada perdida
que por el momento en que se efectuó pudiera presumirse que era usado
por Manuel Vázquez (hay que tener en cuenta que en el mes de abril se
procedió al traslado de la lancha desde la nave de “La Picusa” a la nave de
Imo-Drodo, con lo cual el tráfico de llamadas era constante). En cualquier
caso, dado que se llevaba aproximadamente unos 8 meses investigando a la
organización de Manuel Abal, es obvio que en el curso de esas
conversaciones tuvo lugar el conocimiento de un nuevo número de teléfono
utilizado por Manuel Abal.
3. En tercer lugar, se destaca la falta de control judicial a través del
oficio de 18 de abril, donde se solicitó la intervención del teléfono
correspondiente a un determinado IMSI que se atribuyó a José Vázquez
Pereira, concediéndose la autorización, para posteriormente solicitar la
intervención de este mismo IMSI que era utilizado por Manuel Abal, y
finalmente en la solicitud de prórroga del citado IMSI se atribuyó su uso a
Manuel Abal.
Sin perjuicio de remitirnos a la respuesta que la sentencia da a este
punto, es lo cierto que ninguna relevancia tiene para la legitimidad de la
medida, pues, con independencia de quien fuera el titular de la línea
telefónica atribuida a ese IMSI, es perfectamente factible, que tratándose
de personas que operaban dentro de una organización criminal, que fuera
utilizado indistintamente por cualquiera de ellos. Lo determinante es que
de las escuchas surgían nuevos datos que era preciso confirmar mediante
nuevas intervenciones, que es lo que ocurrió con la solicitud de 9 de junio
de 2008, aunque después se comprobase que pertenecía a una persona que
ninguna vinculación tenía con la organización.
4. En cuarto lugar, se señala -para demostrar el uso espurio de los
datos obtenidos- que hay un mensaje de texto que la fuerza actuante en
función de sus necesidades va atribuyendo a distintas personas, sin que el
Instructor del atestado pudiera dar en el juicio explicación de qué persona
realmente lo envió. A este mensaje se refieren los oficios de los folios
1.553 de 20 de agosto de 2008; 1.626 de 26 de agosto de 2008; y 1.676 de
1 de septiembre de 2008. En el primer oficio se reproduce un mensaje de
texto que supuestamente Manuel Abal recibe de un desconocido a las
15:01:25 horas del día 20 de agosto de 2008 y que Manuel Abal responde
inmediatamente. En el segundo oficio el desconocido es identificado como
Manuel Vázquez Lago. Y en el tercero se dice que quien recibe el mensaje
es José Vázquez Pereira y quien lo envía es Manuel Abal Feijoo.
Consta en el acta del juicio oral (folio 116 de la pieza separada de
actas de juicio oral) que el Instructor del atestado explicó que entre el
primer oficio y el último la investigación había ido avanzando y, dado que
comprobaron que los teléfonos móviles se intercambiaban entre los
miembros de la organización, esto daba lugar a que se produjeran ciertos
errores, pero contrastado el análisis de las escuchas con los seguimientos y
demás datos de la investigación se pudo conocer finalmente quien envió y
quien fue el receptor del mensaje. No cabe por ello apreciar ninguna
sospecha de intervención prospectiva.
La sentencia trata esta queja -fº 103 a 108- en el apartado de falta
de control judicial de las intervenciones, señalando que no es cierto que se
solicitase la intervención del IMSI de Manuel Abal Feijoo y posteriormente
se reiterara la petición aludiendo a su utilización por José Vázquez Pereira
(folio 1.109). Y tras citar reiterada jurisprudencia sobre la inanidad de la
autorización judicial por el uso de un teléfono por varias personas, lo que
sucede normalmente en los casos de organizaciones delictivas, resalta que
en este caso, “en el que los usuarios del IMSI intervenido, ya fuere
atribuido a Manuel Abal Feijoo, o a José Vázquez Pereira, lo cierto es que
ambos estaban siendo objeto de investigación en las presentes actuaciones,
por lo que ninguna relevancia constitucional, o de legalidad ordinaria,
puede tener tal circunstancia”.
5. En quinto lugar, se refiere el recurrente (fº 1536, 1541, 1863) a la
intervención de teléfonos de personas que luego se comprobó que eran
ajenas al procedimiento, queja que ninguna incidencia tiene en la
regularidad legal de la medida, pues una investigación penal no es algo
estático, sino que a medida que se va avanzando van surgiendo datos
nuevos que es preciso verificar para luego o bien incorporarlos como
indicio incriminatorio de la investigación o bien descartarlos.
6. Finalmente, dedica el recurrente un último apartado a protestar
porque no ha podido conocer la forma de obtención de los IMSI asociados
a determinados números de teléfono, lo que a su juicio comporta una
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, dado que se ha
procedido a escanear de forma indiscriminada las frecuencias y esta es la
razón por la que se solicitó la intervención de muchos números de teléfono
para poco después acordar su cese por tener ninguna vinculación con la
investigación. No habiendo podido dar explicaciones razonables intervención realizada por otros funcionarios- el inspector jefe 77385.
La STS 474/2012, de 6 de junio, reiteró la doctrina de esta Sala
Segunda sobre la licitud en la obtención del IMSI al declarar que “ya
hemos dejado constancia supra de la jurisprudencia de esta Sala que niega
que este dato, por sí solo, sin ninguna otra información que sugiera una
obtención ilegal del número o de las series alfanuméricas que lo
identifican, implique una anticipada vulneración del derecho a la
inviolabilidad de las comunicaciones. El recurrente asocia la utilización de
mecanismos de escaneo capaces de activar una señal que identifique el
número IMSI, con el menoscabo del contenido del derecho constitucional
reconocido por el artículo 18,3 de la CE. Sin embargo, desde la STS
249/2008, 20 de mayo, la jurisprudencia de esta Sala es coincidente en
proclamar que el uso de los llamados Imsi-catcher por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, no conlleva, por sí solo, una infracción
de alcance constitucional (cfr. SSTS 1078/2011, 24 de octubre; 940/2011,
27 de septiembre; 406/2010, 11 de mayo; 443/2010, 19 de mayo y
628/2010, 1 de julio, entre otras)”.
En definitiva, ninguna relevancia de carácter constitucional tienen
las denuncias formuladas por el recurrente, y el motivo ha de ser
desestimado.
NOVENO.- EL segundo motivo, se formula, al amparo del art 5.4
LOPJ, y 24 CE, por violación de precepto constitucional, por infracción del
principio de presunción de inocencia.
1. El recurrente, partiendo de que no hay ninguna prueba que le
incrimine, muestra su discrepancia con la valoración de los indicios
efectuada por el Tribunal; y, procediendo de forma incorrecta al análisis
individualizado de cada uno, alega que la coordinación de los trabajos de
acondicionamiento de la lancha fue obra de Manuel Abal; aunque gestionó
el alquiler de una nave por encargo de Manuel Abal, otros acusados que
hicieron gestiones similares fueron absueltos; acudía a la nave a realizar
trabajos que le eran encomendados al igual que otros trabajadores
contratados; es lógico que si el alquiler de la nave de “La Picusa” estaba a
su nombre que colaborara en su desalojo, cuando el dueño de la misma les
exigió que la abandonaran inmediatamente; y en cuanto al resto de los
indicios les niega validez probatoria por no constar acreditados.
2. Sin embargo, los indicios incriminatorios contra este recurrente
son numerosos y relevantes de su participación en el seno de la
organización. La sentencia enlaza las escuchas telefónicas con los
seguimientos policiales de forma que resulta coherente la conducta de este
recurrente como miembro integrante de la organización.
El recurrente centra su crítica en el apartado de la prueba
individualizada del fundamento segundo, -fº 173, 174- donde a modo de
compendio se destacan los indicios más relevantes, pero obvia que en el
apartado 2.1 sobre la valoración de la prueba respecto de la organización
de Manuel Abal Feijoo constan muchos más, todos totalmente acreditados,
-fº 126 y ss, (ver folios 131, 132, 133, 134, 135, 140, 143, 145, 151)- no
resultando que su participación sea la de un mero trabajador que
desempeñaban labores profesionales para las que había sido contratado.
3. Así, José Vázquez Pereira es quien encargó la construcción de
una rampa desde la nave hasta el río Ulla (conversación de los folios 3.796
a 3.797 y testimonio del funcionario de policía nº 77.385, que comprobó
que la rampa había sido construida). El habla con el empleado de “Reiriz
Transport” que le comunica que debido a las dimensiones de la lancha la
habían tenido que cortar en los laterales para adecuarla al transporte, lo que
el primero comunica a Gregorio García Tuñón y éste a Manuel Abal Feijoo
(conversaciones de los folios 3.818 y 3.819); alquiló a su nombre la nave
del Polígono Industrial “La Picusa”, donde fue introducida la lancha
construida en el astillero de Milán; acudía con frecuencia a esta nave así
como después a la nave de Imo-Drodo, acompañando a los profesionales
contratados para acondicionar la lancha, como podía ser el caso de los
empleados de la empresa encargada de instalar los depósitos de poliéster
para el combustible, o de los hermanos Gómez Souto contratados para la
instalación de los motores; a través de las conversaciones telefónicas del
día 1 de abril de 2008 se conoció el incidente que tuvo lugar al exigir el
dueño de la nave de “La Picusa” su desalojo inmediato, informando José
Vázquez Pereira a Manuel Abal de lo sucedido (conversaciones de los
folios 3.837 a 3.839); ante la intervención de la Guardia Civil cuando en la
madrugada del día 3 de abril de 2008 estaban trasladando la lancha a la
nave de Imo-Drodo, mantuvo ese mismo día una conversación con Antonio
Mª Reiriz González, en la que José Vázquez Pereira le dijo que si la
Guardia Civil le preguntaba qué cobraba por la factura, les dijese que 1.800
más IVA, a fin de ponerse de acuerdo en la versión de los hechos
(conversación del folio 3.851); informaba a Manuel Abal que las obras de
la lancha estaba casi concluidas (conversación del folio 3.865); su
presencia frecuente en la nave de Imo-Drodo fue observada por los
funcionarios de policía y asimismo fue visto el día 19 de mayo de 2008 en
otra nave de la organización en Cerexeida-Oubiña.
En cuanto a la organización de la primera salida fallida de la
lancha, José Vázquez Pereira fue la persona encargada de llamar a Baltasar
Vilar Durán y al día siguiente, 17 de agosto de 2008, estuvo con este
último en la nave de Imo-Drodo, donde Baltasar Vilar estuvo
inspeccionando la lancha, como así lo pudieron apreciar los funcionarios nº
77.385 y 90.107; la misma vigilancia policial observó que este recurrente,
junto con otros miembros de la organización, participó, sobre las 6’00
horas del día 19 de agosto de 2008, en las operaciones de lanzamiento de la
lancha al agua; sobre las 3’00 horas del día 29 de agosto cuando estaban
terminando la operación de ocultación de la lancha, después del regreso de
ésta sin la droga, se personó una patrulla de la Guardia Civil en la nave de
Imo-Drodo, identificando a José Vázquez Pereira.
Inmediatamente después de esta primera salida de la lancha, se
organizó una segunda que también resultó fallida y en la que asimismo
tuvo una participación activa José Vázquez Pereira. Acompañó a los
hermanos Gómez Souto a la nave de Imo-Drodo para que prepararan los
motores; el día 23 de septiembre de 2008 habló por teléfono con Benito
Abal Feijoo para decirle que le iba a llevar una “cuba” para la vendimia,
conversación que las fuerzas policiales interpretan que le iba a llevar un
motor, puesto que poco después observaron que José Vázquez Pereira
acompañó a Pablo Gómez Souto para transportar unos motores hasta el
domicilio de Benito Abal, adoptando durante el trayecto diversas medidas
de seguridad. Tras el fallecimiento de Manuel Abal y estando al frente de
la organización Gregorio García Tuñón, los funcionarios de policía
observaron que los miembros de la organización se reunieron en diversas
ocasiones en una vivienda propiedad de la esposa de Gregorio, acudiendo
José Vázquez Pereira con sus propias llaves; y en fechas próximas a la
segunda salida de la lancha acudió en varias ocasiones con los hermanos
Gómez Souto a la nave de Cerexeira-Oubiña para que estos repararan los
motores y, mientras estos lo hacían, José Vázquez Pereira quedó con
Benito Abal para que le diera algunas piezas que guardaba en su domicilio
(folio 4.005). Asimismo durante los días 3, 4 y 5 de febrero de 2009 fue
visto por los funcionarios de policía trabajando en el interior de la nave de
Imo-Drodo y fue reconocido como una de las personas que colaboró para
echar la lancha al agua en esta segunda salida.
4. Por tanto, los indicios son numerosos y concluyentes, al
converger todos en el mismo punto, sobre su integración en la organización
estructurada para el transporte de la cocaína en lanchas planeadoras desde
el buque nodriza hasta la costa, por lo que no cabe apreciar ninguna
vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
DÉCIMO.- El motivo tercero se articula por infracción de ley, al
amparo del art. 849.1 LECr, por indebida aplicación de los arts 368,369 y
370 y 14 CP. Y el motivo cuarto lo hace, al amparo del art 5.4 LOPJ, y 24
CE, por violación de precepto constitucional, y del derecho a la legalidad
penal.
1. A través, de estos dos motivos, que el recurrente articula
conjuntamente, pretende demostrar que está ante un supuesto de tentativa
inidónea de delito o delito imposible no punibles, cuya sanción vulnera el
principio de legalidad del artículo 25.1 de la CE, por cuanto nunca existió
posesión de la sustancia a tenor de lo actuado, y nunca la pudo tener el
acusado.
2. La sentencia en el fundamento cuarto -fº 202 a 205- resuelve que,
dado el contenido de los hechos probados, no cabe sino hablar de delito
consumado, y no de tentativa, acaba o inacabada, ni mucho menos aún de
actos preparatorios, con un razonamiento que se suscribe íntegramente a
efectos de impugnación de los motivos, al declarar que “es difícil que,
cualquier acción dirigida a acercar la droga al consumidor no pueda
subsumirse en alguno de los verbos rectores de “promover”, “favorecer” o
“facilitar” el consumo de drogas. Máxime cuando en supuestos como el
que ahora nos ocupa, en el que existe un acuerdo previo entre
suministradores y receptores sobre el trasbordo de la droga a la lancha
enviada por la organización española, como lo prueba el hecho de que el
buque nodriza “Doña Fortuna” ya estaba en mitad del Atlántico, con la
intención de encontrarse con la lancha que salió de las costas gallegas, y
ello por la coincidencia de coordenadas y claves de comunicación entre
una y otra. Los motivos por los que no se logró cargar la droga en ninguna
de las dos salidas de la lancha de la organización de Manuel Abal, ya
pertenecen a un momento posterior de la fase de agotamiento del delito,
que resulta irrelevante. Reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal
Supremo ha dicho que: “Aún sin alcanzarse una detentación material de la
droga, siempre que se consigne una disponibilidad de la misma, que queda
sujeta a la voluntad del adquirente, el delito queda perfeccionado (SSTS
1567/1998, de 7 de diciembre y 1415/2005, de 28 de octubre”.
3. La sentencia en el apartado primero de su declaración de hechos
probados dice que esta organización, asentada en la zona de Villagarcía de
Arosa y dirigida por Manuel Abal Feijoo, poseía embarcaciones del tipo
planeadoras de gran potencia que se dedicaba a recoger importantes
partidas de cocaína en alta mar, trasladada hasta allí por las organizaciones
sudamericanas mediante barcos nodrizas, con quienes la organización de
Manuel Abal se había concertado, a cambio de dinero o de una parte de la
droga, para trasvasarla a sus lanchas y transportarla hasta la costa gallega,
donde, o bien introducían la cocaína directamente en tierra, o bien la
trasladaban a embarcaciones de menor porte, que posteriormente alijaban
en las playas.
Aunque no hubieran tenido contacto físico con la droga, la
organización tenía dominio del hecho y, por tanto, disponibilidad sobre la
cocaína, de lo que deriva su consumación en virtud del acuerdo previo con
la organización sudamericana para llevar a cabo la operación, siendo la
organización de Manuel Abal la destinataria final o temporal de la cocaína.
Como se dice en la STS 729/2009, de 7 de julio, “Con esas
operaciones, antes de llegar la droga a España el acusado, junto con otros,
ha estado promoviendo actividades dirigidas a acercar la droga al
consumidor, dentro de la cadena comercial, que se inicia desde el
productor, y desde que comienza su viaje el remitente y el destinatario son
poseedores indirectos de la droga, a la vez que estaban realizando un
transporte de la misma que constituye una actividad de tráfico. El delito,
desde ese momento ya se ha consumado, ya que no se exige que llegue a
poder de un hipotético consumidor, lo que afectaría al agotamiento de la
infracción.”
4. El recurrente era conocedor de los detalles del transporte de la
cocaína en el buque nodriza y era una de las personas que colaboró en la
preparación de la lancha para acercar la droga hasta la costa, aunque el
nominal destinatario fuera primero Manuel Abal Feijoo y posteriormente
Gregorio García Tuñón, pero los beneficiarios de ese tráfico eran todos los
integrantes de la organización que para ese fin se había constituido.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
UNDÉCIMO.- El quinto motivo se funda en infracción de ley, al
amparo del art. 849.1 LECr, por indebida aplicación del art.369 bis CP.
1. El recurrente entiende que no procede apreciar la agravación de
organización criminal, porque no existe vocación de permanencia, ni
distribución de cometidos, solo un supuesto de codelincuencia con lo que
sólo procedería a aplicar el tipo básico del art. 369.CP
2. Al igual que en el motivo anterior, también aquí cabe suscribir la
argumentación de la Sala, -fº 206 y ss- que tras citar bastantes sentencias
de esta Sala Segunda sobre esta materia, señala que “existe en el caso de
autos, una estructura permanente de personas la mayoría de las cuales, se
conocen entre sí, por relaciones de vecindad e incluso familiares, emplean
medios de comunicación no habituales como los teléfonos vía satélite,
algunos de los cuales fueron intervenidos, estando todos ellos concertados
previamente y con una distribución bien definida de funciones y papeles,
pero coordinada entre sí, y con estabilidad temporal suficiente como para
organizar en un espacio de tiempo relativamente corto diversas operaciones
de narcotransporte, y con una clara dirección, primero del fallecido Manuel
Abal Feijoo, y después de Gregorio García Tuñón asistido de su hijo Pablo
García Fabeiro”.
Es indudable, a tenor de los hechos probados, que el transporte de
más de 4.500 kilos de cocaína hasta la costa requería por su complejidad la
existencia de importantes medios materiales y humanos que para su
coordinación exigían una estructura organizativa, con vocación de
permanecer en el tiempo, como lo demuestra las dos salidas de la lancha
organizadas para trasportar la cocaína.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
DUODECIMO.- Se formulan conjuntamente, el sexto motivo, al
amparo del art 5.4 LOPJ, y 24 CE, por violación de precepto
constitucional, y del derecho a un proceso con todas las garantías; y el
séptimo, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851. 3 LECr.
Y ambos se concretan sobre la solicitud de apreciación, como muy
cualificada, de la atenuante de dilaciones indebidas, habiendo durado la
tramitación de la causa, más de siete años.
1. Comenzando por el defecto de “incongruencia omisiva”, esta
queja carece de justificación alguna, pues la sentencia da respuesta
negativa a la pretensión de que se apreciara la atenuante de dilaciones
indebidas con el carácter de muy cualificada, y si bien lo hace con
referencia a la pretensión de la defensa de Gregorio García Tuñón, la
misma sirve para la formulada por la defensa de José Vázquez Pereira,
aunque involuntariamente se haya omitido reseñarla en la sentencia. (Ver
FJ. 6º, folios 214 a 218).
En cuanto al fondo del asunto, es correcta la decisión de la Sala de
desestimarla, pues aunque la investigación se inició en el mes de julio de
2007, con la solicitud de intervención telefónica, la misma culminó, con la
detención de los imputados y con la intervención de la droga, en el mes de
enero de 2009. Se trata además de una causa indudablemente compleja en
la que el objeto de investigación eran dos organizaciones de lancheros
dedicadas al transporte de droga desde el barco nodriza, interviniéndose,
por un lado, 4.591,13 kilos y, por otro, 2.912,500 kilos de cocaína, lo que
comportó que se procesara a más de treinta personas, aunque finalmente
fueron acusadas veintiséis.
En consecuencia, no se aprecia ninguna dilación especialmente
significativa e indebida del procedimiento.
Por todo ello, los dos motivos han de ser desestimados.
(4) RECURSO DE D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ CORES
DECIMOTERCERO.- Este recurrente fue condenado “como
autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud
pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), en
cantidad de notoria importancia, pertenencia a organización (jefatura) y
extrema gravedad, a la pena de trece años y seis meses de prisión, y multa
de 325.198.601´58 euros, e inhabilitación absoluta para el ejercicio del
derecho sufragio pasivo durante la condena, y a una veintisieteava parte
de las costas procesales causadas”.
El primer motivo se formula, al amparo del art 5.4 LOPJ, y 24 CE,
por violación de precepto constitucional por infracción del principio de
presunción de inocencia. Y el segundo, igualmente por violación de
precepto constitucional por infracción del principio de presunción de
inocencia, por haberse realizado un examen erróneo y contradictorio de los
hechos probados.
1. Examinaremos ambos motivos de forma conjunta, pues en los
dos se pretende demostrar que no ha quedado garantizado su derecho a la
presunción de inocencia.
El recurrente niega el carácter incriminatorio a la prueba practicada
y, tras transcribir el resultado del interrogatorio formulado en el juicio por
su defensa a los funcionarios de Policía, resalta las contradicciones que
entiende que existe entre lo manifestado por éstos y lo que consta en el
atestado, concluyendo -paladinamente- "que existe error de hecho en la
apreciación de la prueba", sobre la presencia del instructor del expediente
en el seguimiento y vigilancia del tractor y remolque, y en la llamada de
Abal Feijoo a Fernández Cores el 9 de octubre de 2008. Y se añade que el
relato generalizado de organizaciones nada tiene que ver con el caso de
autos. No existiendo prueba de que el recurrente y su supuesta
organización hubieran realizado nunca ninguna actividad ni delictiva, ni
para grupos gallegos ni sudamericanos, ni que contratase con otros grupos
la recogida de la droga. Tampoco hay relación entre sus distintos
componentes. Así entre el recurrente y uno de aquéllos solo existe una
llamada telefónica en 7-1-2009; y en relación con otro de ellos, solo
coincidieron en haber trabajado juntos en el mar, y haberse reunido con
frecuencia a tomar copas, o a comer y haberse prestado algún coche.
2. Pues bien, a ello hay que señalar que la prueba de cargo proviene,
del testimonio de los funcionarios de Policía y de las escuchas telefónicas,
explicando los primeros en el juicio que fue precisamente la investigación
que llevaban a cabo sobre Manuel Abal la que les llevó a Juan Carlos
Fernández Cores. Es en este relato policial sobre los contactos que
mantenían
estos
últimos
donde
el
recurrente
encuentra
ciertas
contradicciones, que son tan irrelevantes y debidas al transcurso del tiempo
entre la investigación y la celebración del juicio oral, que carecen de
entidad suficiente para afectar al juicio sobre su culpabilidad, puesto que en
cualquier caso no desvirtúan el valor probatorio del resto de las pruebas
que acreditaron su liderazgo dentro de la otra organización de lancheros.
Así los frecuentes contactos telefónicos del recurrente con José
Manuel Cores Losada, que se estaba encargando de acondicionar la lancha,
su viaje a Málaga con este último y su posterior traslado a El Ejido para
comprar una lancha, adoptando durante este trayecto tantas medidas de
seguridad que impidió su seguimiento por parte de los funcionarios de
Policía; los mensajes de SMS en lenguaje críptico que recibió en su
teléfono sobre características y precios de embarcaciones; la instalación de
una alarma en la nave de Catoira; su viaje a Colombia para reunirse
supuestamente con los proveedores de la droga y su contacto durante su
permanencia en este país con Ricardo Cacabelos Charlín ordenándole que
comprobara el funcionamiento de las alarmas de la nave y si alguien se
había aproximado a ella. Igualmente que, tras su regreso, se reunió con su
colaboradores y en la noche de los días 7 a 8 de enero de 2009, a través de
mensajes de texto, ordenó a Marcos Luis Padín Martínez que fuera
preparando el camión con el que realizarían la maniobra de descolgar la
lancha en el río Ulla y coordinando su botadura, comprobando los
funcionarios de Policía, en la madrugada del día 8 de enero, que de la nave
era extraída por un vehículo tractor una lancha de unos 15 metros de eslora
y dotada de 6 motores fueraborda, que una vez en el agua, pilotada por
Baltasar Vilar Durán (reconocido por el Inspector de policía nº 77.385), fue
remolcada por otra de menor tamaño, abandonando la zona el recurrente
sobre las 4’15 horas, como así lo confirmaron los funcionarios de policía nº
89.245 y 90.107.
El día 10 de enero de 2009 el organismo internacional MAOC
(Maritime Análisis and Operations Centre-Narcotics), dedicado a la
prevención y represión del tráfico de drogas, comunicó que la misma
lancha que había salido el día 8 de enero y que había recogido droga del
barco nodriza, cuyas características se correspondían con una embarcación
de unos 15 metros de eslora, de color gris y con 6 motores se encontraba a
200 millas de la ría de Arosa, organizándose el correspondiente dispositivo
policial, con apoyo del DAVA, que culminó sobre las 6’00 horas del día 11
cuando fue localizada en la playa Arnela de Lourido, donde varios hombres
se encontraban en el agua recogiendo la droga alijada por la embarcación,
huyendo tanto éstos como la embarcación, interviniéndose 122 fardos, que
contenía cocaína con un peso neto de 2.912’590 kilos y una pureza del
79’52%. La lancha fue localizada en Punta Covasa de Aguiño, donde los
tripulantes la habían abandonado y prendido fuego, siendo reconocida por
el Inspector nº 77.385 como la misma embarcación que la noche del día 7
de enero salió de la nave de Catoira. A ello hay que unir las embarcaciones,
efectos navales, remolques, máquina de movimientos de tierra adaptada
para extraer la lancha y su carro y botarla al río, una emisora, pantalla de
radar y un camión encontrados en el registro de las dos naves utilizadas por
el recurrente.
La sentencia expone de forma amplia y detallada todo este cúmulo
de indicios, acreditados por prueba directa, de los que cabe deducir de
forma lógica y racional la autoría del acusado y su condición de jefe de la
organización.
Por todo ello, ambos motivos han de ser desestimados.
DECIMOCUARTO.- El tercero de los motivos, al amparo del art
5.4 LOPJ, se sustenta en vulneración del derecho al secreto de las
comunicaciones, del art. 18.3 CE, en relación con el art. 11 LOPJ.
1. Dice el recurrente, que el auto de 6 de octubre de 2008 -fº 1858-,
que acordó por primera vez vez la intervención del teléfono de Juan Carlos
Fernández Cores, se apoyó en el dato proporcionado por el oficio policial,
conforme al cual el día 22 de septiembre de 2008, sobre las 20’00 horas,
llegó al bar La Lonja de Cambados Manuel Abal, permaneciendo en su
interior en clara actitud de espera hasta la llegada, 15 minutos más tarde, de
quien pudo ser identificado como Juan Carlos Fernández Cores,
manteniendo ambos dentro del bar una conversación durante 15 minutos,
abandonando tras ellos el local de forma separada. En cambio, en el juicio
oral el Instructor del atestado, que firmó la solicitud de intervención
telefónica, afirmó que la reunión se produjo fuera del bar y que no llegaron
a entrar, lo que asimismo contrasta con lo manifestado por el policía nº
91.536, que dijo que hubo un contacto dentro del bar y que desconocía lo
qué pasó luego.
Igualmente encuentra contradicciones entre lo manifestado por los
funcionarios de Policía en el juicio y lo que consta en el oficio de solicitud
de intervención, en cuanto a que el día 8 de agosto de 2008 se observó que
José Vázquez Pereira y José Vázquez Lago, miembros de la organización
de Manuel Abal, introdujeron un tractor con un remolque para el transporte
de embarcaciones en la nave de Juan Carlos Fernández Cores sita en el
Polígono de Ribadumia, cuya titularidad figuraba a nombre de Juan Carlos
Fernández Cores.
La conclusión que extrae de esto, es que el Instructor del atestado,
Inspector nº 77.385, no dijo la verdad, estando todas sus declaraciones
viciadas por una presunción de falsedad, y, en consecuencia, que se trata de
un montaje dirigido a probar la existencia de una colaboración entre Juan
Carlos Fernández Cores y Manuel Abal -conocido como PATOCO- que
nunca existió, lo que comporta, dada la ilicitud de la fuente de obtención de
los datos, la nulidad del auto de 6 de octubre de 2008, así como de las
sucesivas prórrogas e intervenciones de nuevos teléfonos por encontrarse
en conexión de antijuridicidad con un auto radicalmente nulo.
2. Como se puede apreciar, el recurrente no discute la solidez de los
indicios que permitieron al Juez de Instrucción valorar el fundamento de
las sospechas policiales, sino la realidad o existencia de esos datos, pero los
argumentos del recurrente no desvirtúan su existencia. Los funcionarios de
Policía que testificaron en el juicio oral confirmaron la existencia de ese
encuentro en el bar La Lonja, es indiferente si ese encuentro se produjo
dentro o fuera del bar, o si primero fue dentro y luego salieron para hablar,
pues tales divergencias pueden deberse a pequeñas lagunas en el recuerdo
derivadas del tiempo transcurrido y de la complejidad de la investigación.
Lo fundamental es que quedó demostrado que el día 22 de septiembre de
2008, sobre las 20’00 horas, tuvo lugar una reunión entre Manuel Abal
Feijoo y Juan Carlos Fernández Cores en el bar La Lonja de Cambados, y
este dato fue relacionado con la observación policial del día 8 de agosto
cuando José Vázquez Pereira y José Vázquez Lago introdujeron un tractor
con un remolque para el transporte de embarcaciones en la nave de Juan
Carlos Fernández Cores, hecho sobre el que los funcionarios policiales no
tuvieron ninguna duda, pese a la insistencia de la defensa de este acusado
sobre una posible confusión con la nave que en ese mismo polígono usa
Manuel Abal, donde habrían introducido el vehículo tractor.
No existe razón alguna para dudar de la veracidad de esas
declaraciones de los funcionarios de Policía, que fueron posteriormente
confirmadas por el resultado de la investigación dirigida por el Juez de
Instrucción.
El auto de 6 de octubre de 2008 cumplía con las exigencias de
legitimidad, al estar apoyado en datos objetivos que permitían suponer que
se estaba intentando cometer o se estaba cometiendo un delito contra la
salud pública.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
DECIMOQUINTO.-El cuarto motivo se funda en infracción de
ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por indebida aplicación del art.369 bis
CP.al considerar la existencia de una organización delictiva que nunca
existió.
1. Fundamenta el recurrente el motivo en que, al ser nula toda la
prueba practicada por estar viciado el autor de intervención telefónica de 6
de octubre, la inexistencia de prueba no autoriza la aplicación de este
precepto, y por tanto tampoco procede la pena impuesta.
2. No procediendo la estimación del motivo anterior, del hecho
probado se desprende con claridad la existencia de una organización de la
que el recurrente ostentaba la jefatura.
Y ya sabemos que -como vimos con relación al sexto motivo del Sr.
Rey Pereira-, en un motivo por error iuris, siempre se ha de partir de los
hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni
prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los
mismos o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes
con aquellos, determina la inadmisión del motivo, y correspondientemente
su desestimación.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
DECIMOSEXTO.-El quinto motivo se formula por infracción de
ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por indebida inaplicación, como muy
cualificada, de la circunstancia del art. 21.6 CP.
1. Se alega que las actuaciones se inician por auto de 6-10-2008, y
se dicta sentencia en 24-4-2015, habiendo dejado de ser compleja la causa
en 9-1-2009, cuando se incautó la droga objeto del sumario.
2. La cuestión ya la vimos con relación al motivo séptimo del
anterior recurrente, al que debemos remitirnos, debiendo únicamente añadir
que la sentencia de instancia trató la cuestión en su fundamento jurídico
sexto, folios 214 a 218, donde tras la cita de precedentes jurisprudenciales,
rechazó la pretensión, expresando un criterio que compartimos, cuando
indicó que: “En lo que se refiere a la infracción del plazo razonable, si bien
es cierto que la tramitación de la causa hasta que se ha producido el
enjuiciamiento han transcurrido siete años, ha de calibrarse la complejidad
de la misma, pues rebasa los 12.000 folios de tramitación, figurando
inicialmente como procesados más de treinta personas, de las que
finalmente resultaron acusados un total de 26 personas, pertenecientes
algunas de aquellas a dos organizaciones criminales distintas, dedicadas al
transporte de cocaína desde los barcos nodrizas en alta mar hasta las costas
gallegas, conociendo, nada menos que tres operaciones diferentes,
relacionadas algunas de ellas con otras causas ya enjuiciadas en esta misma
Sección Primera de la Sala de lo Penal, en la que se incautaron la cantidad
nada despreciable de 4.591,13 kilogramos de cocaína, en el barco pesquero
“Doña Fortuna”. Por ello, no puede considerarse desproporcionado el
periodo invertido en la investigación y enjuiciamiento de la causa que nos
ocupa, máxime si se repara en que durante más de un año estuvo dedicado
a una actividad investigadora sustancialmente policial, centrada en
vigilancias policiales y escuchas telefónicas, controladas estas por la Juez
de instrucción. Siendo a partir del mes enero de 2009, en que se practicaron
las primeras detenciones y las diligencias de entrada y registro respecto de
una de las organizaciones delictivas, cuando cesó la investigación policial
y procedió ya a tramitarse el núcleo del sumario en el Juzgado de
Instrucción, no concurriendo por tanto, los requisitos jurisprudencialmente
exigidos, para poder acoger la existencia de unas dilaciones indebidas o de
un plazo irrazonable en la tramitación de la presente causa."
Por lo cual el motivo ha de ser desestimado.
(5) (6) (7) RECURSOS DE D. ROGELIO, D. GABRIEL, Y D.
RAMÓN FABEIRO TORRES.
DECIMOSÉPTIMO.- Cada uno de estos tres recurrentes fue
condenado “como autor criminalmente responsable , sin la concurrencia
de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , de un
delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la
salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia , pertenencia a
organización y extrema gravedad, a la pena de nueve años y un día de
prisión, y multa de 161.153.664´58 euros, e inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho sufragio pasivo durante la condena, y a una
veintisieteava parte de las costas procesales causadas”.
El primer motivo, se formula, al amparo del art 5.4 LOPJ, y 24 CE,
por violación de precepto constitucional por infracción del derecho a la
presunción de inocencia.
1. Se alega por los recurrentes que solamente fueron vistos
realizando trabajos de albañilería -y en el caso de Ramón, de poliéster- en
la nave de Imo-Drodo, sin plantearse, dado el corto salario (50 euros), la
finalidad de los mismos. En cuanto a las escuchas telefónicas se les niega
cualquier valor probatorio, porque fueron impugnadas y porque su defensa
en el escrito de calificación solicitó la prueba de autenticidad de la voz,
siéndole denegada por la Sala. Respecto de las tarjetas encontradas en el
registro de sus respectivos domicilios las mismas no se correspondían con
los teléfonos intervenidos que les fueron atribuidos. Por otra parte, no se ha
acreditado que la lancha que apareció varada en Nigrán sea la misma que
adquirió Manuel Abal en los astilleros de Milán, pues sus longitudes son
diferentes y la hallada en Nigrán no tiene huella del corte que se hizo en los
laterales para poder transportarla desde Milán, pudiendo existir la
posibilidad de que la lancha fuera robada por otro grupo para incriminar o
desviar la atención hacia el grupo condenado en esta causa.
2. Pese a sus alegaciones y al igual que ocurre con anteriores
recurrentes, los indicios que se describen en la sentencia -Ramón, fº 174175; Rogelio 176-177; Gabriel 176-, contienen, valor probatorio suficiente
para justificar su condena como autores del delito de tráfico de cocaína, al
haber intervenido en la planificación del transporte como miembros de la
organización de Manuel Abal. No sólo las observaciones policiales que
sitúan a los tres hermanos en las naves acondicionando la lancha,
construyendo la rampa en la nave de Imo-Drodo o remolcando la lancha en
el río con otra más pequeña, sino también las escuchas telefónicas
establecen su vinculación con otros miembros de la organización y con las
labores que les fueron encomendadas. El resultado de las intervenciones es
una prueba totalmente válida, al no estar afectada por ningún tipo de
irregularidad, y, en consecuencia, sirvió como un elemento de prueba más
que fue valorado por la Sala, sin que la ausencia de la prueba fotométrica le
reste capacidad probatoria, ya que la identificación por los propios policías
y por los seguimientos efectuados como consecuencia de las escuchas. A
este respecto la STS 485/2012, de 13 de junio, recuerda que “en definitiva,
en relación al reconocimiento de voces, el Tribunal puede resolver la
cuestión mediante el propio reconocimiento que se deriva de la percepción
inmediata de dichas voces y su comparación con las emitidas por los
acusados en su presencia, o mediante prueba corroboradora o periférica
mediante la comprobación por otros medios probatorios de la realidad del
contenido de las conversaciones."
3. En cuanto a las dudas manifestadas sobre la identificación de la
embarcación que apareció varada en la playa de Nigrán, como se expone
en la sentencia, los funcionarios de Policía nº 77.385 y 90.714 la
reconocieron sin ningún género de dudas como la que había sido
transportada desde Italia a España y era la misma que el día 18 de agosto
de 2008 echaron al agua y regresó sin la droga, resaltándose en la sentencia
como otro dato indiciario que demostraba que se trataba de la misma
embarcación, la preocupación mostrada en una conversación telefónica por
José Campos Ribas, representante del Astillero de Milán donde se
construyó la lancha, cuando tuvo noticia de las circunstancias de su
aparición por las consecuencias que ello le podría comportar, al ser
consciente de que se trataba de la misma embarcación que fue encargada a
través de su mediación.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
DECIMOCTAVO.- El segundo motivo se basa en infracción de
ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por indebida inaplicación de art. 16.2
CP.
1. Entienden los recurrentes, que se ha producido el desistimiento
de la acción delictiva en la segunda salida de la lancha, pues, pese a
encontrarse ella y los motores en perfecto estado de funcionamiento y sin
mediar persecución policial, y habiendo recorrido 40 Kms, la misma fue
abandonada por quienes la pilotaban y, en consecuencia, decidieron abortar
la operación, dejando en su interior -para colaborar con la Policía- la
documentación que permitió apresar 14 días después el barco “Doña
Fortuna”, con 5.000 Kg. de cocaína y cuyos implicados en tierra ya están
cumpliendo condena. Por ello deben ser absueltos o subsidiariamente ser
condenados por el delito en grado de tentativa.
2. Sin perjuicio de remitirnos a lo ya expuesto sobre esta cuestión,
conforme los hechos probados (fº 35, 38, 39,50 y 66 a 69) los acusados
formaban parte de la organización desde la que se cometió el delito, que
tenía asignado un reparto de papeles entre sus integrantes y quienes,
llevando a cabo todos los preparativos de infraestructura necesarios para
ello, asumieron intervenir en el transporte de la droga desde el barco
nodriza hasta la costa en las coordenadas de recogida previamente
acordadas, siendo la organización la destinataria directa de la droga tal y
como habían acordado con los proveedores de la cocaína. Todos los
acusados constituían una organización que promovió, favoreció y facilitó el
transporte internacional de más de 4.591,13 kilos de cocaína, valorados en
más de 161 millones de euros.
Por otro lado, los acusados no desistieron de nada, simplemente el
fracaso del operativo fue debido a que por motivos que se desconocen, no
se pudo cargar la droga desde el barco nodriza; y sus tripulantes, Baltasar
Vilar Durán y Benito Abal Feijoo, dejaron la lancha abandonada en la
playa.
3. En cuanto a la tentativa, la sentencia de instancia rechazó
expresamente esta pretensión (fº 202 a 205), citando precedentes de esta
Sala que descartan esa calificación cuando, como en nuestro caso "estamos
precisamente en presencia de una organización a la que pertenecen los
acusados antedichos, dedicada a recoger la droga de los buques "nodriza"
en alta mar, con planeadoras de gran potencia, y especialmente
acondicionadas para ello, para trasladarla después, a las costas gallegas,
para su posterior almacenaje y distribución, ya por esa misma
organización, o por otra distinta. Por ello, es difícil omitir su importante
participación en las operaciones de facilitación para que la droga llegase a
las costas españolas. No sólo estamos en presencia de una tentativa
acabada e idónea, ya que la acción era objetivamente adecuada "ex ante",
para que la cocaína fuera trasladada a las cotas gallegas. Y no es
aventurado decir, que lo único que al parecer, ha evitado el encuentro entre
el buque nodriza, y la lancha enviada por la organización enjuiciada, fue la
intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado."
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
DECIMONOVENO.- Habiendo sido el tercero y el cuarto motivos
renunciados, nos ocuparemos del quinto, formulado al amparo del art 5.4
LOPJ, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, del
art 18 de la CE y adhiriéndose a los motivos similares de los
correcurrentes. Y el sexto motivo se basa en infracción de ley, al amparo
del art. 849.1 LECr, por aplicación indebida de los arts. 2 y 29 de la LO
2/86 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, en
relación con el art. 18 de la Convención de Palermo de las Naciones
Unidas, contra la delincuencia trasnacional del año 2.000.
1. El motivo quinto, mediante el que se pide la nulidad de las
actuaciones desde el auto de intervención telefónica de 16-7-07, en su
desarrollo argumental se centra en la intervención del SOCA británico en
cuanto que facilitó ciertos números de teléfono de los sospechosos. Se
indica que no se encuentra explicación lógica y creíble de cómo se hace ese
Servicio británico con seis teléfonos de tarjeta, de españoles que viven en
la zona de la ría de Arosa, entre ellos el del Sr. Faleiro Torres.
Y el sexto, insiste en su discrepancia sobre la intervención del
SOCA, afirmando que este organismo policial ha actuado ilegalmente en
España ,efectuando una investigación que no le está permitida, utilizando
aparatos como el “Engage p 2” o el “Imsi cacher”.
2. Sin perjuicio de que demos por reproducido cuanto dijimos, con
relación al cuarto motivo de José Ramón Rey Pereira, diremos ahora que la
sentencia de instancia-fº 89 y ss- se ocupó de estas cuestiones, indicando
que: “El inicial oficio policial de 12 de julio de 2007 en el que se solicitan
las primeras intervenciones de los teléfonos nº 617235232, 616329127,
648634400, 669696419, 638614006, y 663264145, se expone que, los
datos fácticos, obtenidos lo han sido como consecuencia del intercambio
internacional de información policial comunicando la existencia de un
grupo gallego dedicado a la recogida en alta mar de grandes cantidades de
cocaína hasta las costas gallegas.
Además, según estas mismas informaciones, contarían con un barco
pesquero también español, para realizar labores de repostaje y logística a
las mencionadas planeadora, apuntando al barco de nombre "Ratonero",
pesquero de 13,4 metros de eslora, bandera española y matrícula 3FT-4-401, figurando como armador Emilio Martín Hoces de la Guardia, el cual
tiene autorización para pescar entre el 7 de junio y el 7 de julio de 2007 en
un área que no sobrepase las 60 millas desde la línea de costa, y sin
embargo, el pasado día 26 de junio de 2007 se encontraba a más de 800
millas del puerto de Vigo, información que confirma su posible
participación en un transporte marítimo de cocaína, con destino las costas
gallegas.
Esta información es ratificada por la Policía Portuguesa que
comunica que el referido barco entró en uno de los puertos de las Islas
Azores (Ponta Delgada) el pasado 24 de junio, partiendo el 26 de junio,
llevando a bordo alrededor de 200 kilogramos de atún y repostó 4000 litros
de gasoil.
Coincidiendo en el tiempo con la previsible llegada de la lancha
repostada desde el “Ratonero” hasta nuestras costas, una llamada anónima
informa que una embarcación semirrígida de las habitualmente utilizadas
por las organizaciones de narcotraficantes gallegos para el transporte de la
cocaína habría llegado hasta las playas de Aguiño-Ribeira, lugar según la
fuente anónima, habrían realizado maniobras de descarga.
De forma paralela, investigaciones de GRECO Galicia, indican que
el identificado como Manuel Abal Feijoo, a) “Patoco”, conocido
“lanchero” arousano, en las noches del día 27 y 28 de junio pudo estar
involucrado en el transporte y alijo de una importante partida de cocaína en
el área geográfica anteriormente descrita, aspecto importante toda vez que
estas investigaciones señalan que aquel, al igual que otros lancheros, no
trabaja de forma estable para una única organización, sino que están sujetos
a la demanda de los diferentes grupos que operan en la zona."
Y, ciertamente, precisa el tribunal a quo que: “Estas informaciones
iniciales que alertan de la existencia de esta organización criminal, derivan
de investigaciones llevadas a cabo de manera conjunta por la UDYCO
Central y el SOCA británico (Serious Organised Crime Agency), sobre
redes dedicadas al tráfico marítimo de cocaína.
Estas labores de inteligencia realizadas por esta Agencia británica
han permitido identificar a los teléfonos españoles 616329127, 648634400,
669696419, 638614006, y 663264145, como los utilizados por la
organización gallega para coordinar el transporte marítimo de la droga y su
posterior descarga y almacenamiento en territorio gallego.
Hechas las oportunas gestiones, se ha podido averiguar que todos
los números mencionados, corresponden a tarjetas prepago, práctica
habitual en los individuos dedicados al tráfico de drogas, para dificultar así
la investigación.
Solicitan las intervenciones telefónicas, al estar agotadas todas las
vías tradicionales de investigación.
El Juez de Instrucción nº 1 de Cambados (Pontevedra) en Auto de
fecha 16 de julio de 2007 (folio 32), se refiere a la utilidad y adecuación, a
la necesidad y a la proporcionalidad de la medida solicitada, remitiéndose a
las investigaciones sobre el pesquero “Ratonero”, sobre la base de diversos
datos relevantes de los que se infería que aquél se estaba dedicando a
labores distintas de la pesca, cuál eran: a) la distancia extraordinaria de la
zona de pesca para que tenía la oportuna licencia; b) la carga insignificante
de pescado transportada, que no servía ni tan siquiera para cubrir los
gastos; y c) el tiempo empleado en la travesía Islas Azores- O´Grove, en
doble del habitual en una singladura de ese tipo; y d) la llegada al puerto de
O´Grove con la misma cantidad de pesca que tenía cuando atracó en el
puerto de Ponta Delgada (Azores)."
3. La propia sentencia de instancia en el fundamento de derecho
primero, apartado A.a.2) bajo la rúbrica de “Intervención de servicios
policiales extranjeros”, analiza la cuestión planteada, señalando que:
“Algunas de las defensas, en especial la de los hermanos Ramón, Rogelio y
Gabriel Fabeiro Torres, se ha mostrado especialmente beligerante con la
actuación del SOCA británico (Serious Organised Crime Agency), en las
presentes actuaciones, tachando de ilegal su actuación, alegación que debe
ser rechazada de plano, sobre la base de resoluciones como las (SSTS
877/2014, de 21 de diciembre, 623/2014, de 30 de septiembre, 695/2013,
de 22 de julio, 456/2013, de 9 de junio, y 207/2012, de 12 de marzo) de las
que se desprende que la información facilitada por el SOCA británico, que
no dejaba de ser una mera información policial, fue objeto de la
correspondiente comprobación por parte de GRECO Galicia, el cual
prudentemente trasladó la misma al Ministerio Fiscal, y de ahí al Juzgado.
Esta información inicial, que alerta de la existencia de una organización
criminal dedicada al narcotráfico, como en el oficio se indica, derivan de
investigaciones llevadas a cabo de manera conjunta por UDYCO Central y
el SOCA británico, sobre redes dedicadas al tráfico marítimo de cocaína,
siendo las labores de inteligencia realizadas por aquella las que han
permitido identificar los números de teléfono españoles, sobre los que se
pide la intervención, en cuanto utilizados por la organización gallega para
coordinar el transporte marítimo de la droga y su posterior descarga y
almacenamiento en territorio gallego (folios 18 y 19). Por ello, el Auto
inicial de fecha 16 de julio de 2007 que acuerda la intervención de los
citados teléfonos, sobre la base de la información recibida de una agencia
de investigación británica y también en la propias investigaciones
realizadas por la policía española, que ofrecían sospechas fundadas de
poder estar ante un grupo de personas que estaban preparando un
transporte de drogas, es una decisión plenamente ajustada tanto a la
legalidad constitucional, como ordinaria, tomada por un Juez de
Instrucción competente para ello, en el seno de un procedimiento judicial,
y por delitos de tráfico de drogas, por lo que esta limitación resulta
proporcionada a los delitos graves que se investigaban."
Y tras citar numerosas sentencia de esta Sala, concluyen los jueces
a quibus que: “En el caso de autos, no hay datos o elementos que permitan
concluir que existieron gestiones ilícitas y vulneradoras de derechos
fundamentales
por
parte
de la policía, que permita suponer que la obtención de los números
telefónicos por las autoridades británicas se realizase con infracción de su
normativa y en el ámbito de espacio judicial europeo no cabe hacer
distinciones sobre las garantías de imparcialidad de unos en otros policías o
jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados conforme a
su propia legislación. Es más, el Auto inicial de fecha 16 de julio de 2007,
alude a la información recabada a través de labores de inteligencia
realizadas por el SOCA británico, en la obtención de los números de
teléfono españoles, como información expuesta, directamente localizada
por actos de investigación policial llevados a cabo a través de la
cooperación policial internacional, con el consiguiente recabado de datos
en el extranjero, perfectamente apuntalada sobre la base de datos objetivos
expuestos en el oficio policial (folio 35)."
Y con lo dicho hay que coincidir a la vista también del propio
contenido del auto de 16-7-2007 (fº 32 a 36), que comienza exponiendo
una información precisa, -cuyo origen señala en el intercambio
internacional- sobre la existencia de un grupo gallego dedicado a la
introducción de cocaína en grandes cantidades hasta la comunidad gallega,
a partir del pesquero “Ratonero” en cuyo rol figuraba entre otros José Luis
Devesa Devesa, cuyo teléfono se solicita su intervención porque esta Sala
ha dicho (Cfr. STS 207/2012, de 12 de marzo) que: "en lo que se refiere a
la alegación relativa a que no consta que el SOCA haya obtenido por
procedimientos lícitos los dos números de teléfono que aportó a la policía
española, y a la queja de que no se acredita que las investigaciones de los
agentes británicos se hayan ajustado a la normativa propia del Reino
Unido, tampoco le asiste la razón a la parte recurrente. Pues esta Sala tiene
establecido que no es preciso acreditar la forma de obtención del número
de teléfono de un sospechoso cuando no hay indicios de ilegitimidad en el
proceso de obtención de la información, ya que es exigible a los poderes
públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha
realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo
han hecho (SSTS 509/2009, de 13-5 ; 309/2010, de 31-3 ; y 862/2010, de
4-10). Y es que no puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la
actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos en tal
sentido (85/2011, de 7 de febrero)”.
Y, con relación a un caso similar al que nos ocupa, esta Sala (Cfr
STS877/2014, de 21 de diciembre) admitió la regularidad de la actuación
del SOCA que, en el curso de una investigación internacional sobre el
tráfico de cocaína, solicitó la colaboración de la policía española para la
intervención de unos números de teléfono móvil de personas que se
encontraban en España, dando datos concretos de un barco que, desde
algún lugar de Sudamérica, había zarpado, y, tras una travesía de unos 20
días, arribaría a la costa portuguesa, transportando una cantidad de cocaína,
cuyo destino final era España, contando en la actualidad con una amplia
red de distribuidores de la cocaína en España.
Y que carece de importancia que el oficio inicial de la SOCA no
fuera unido a las actuaciones, y que tampoco tomara conocimiento de la
información en él contenida, de manera directa, el Juez de Instrucción, sino
a través de la información que la Policía española facilitó cumplida y
pormenorizadamente.
4. En cuanto a la invocación de la LO.2/86 de 13 de marzo de
Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, y de la Convención de
Palermo de Naciones Unidas de 15-11-200, como objeto de la infracción
legal que justificaría el motivo, en primer lugar hay que decir que de los
hechos declarados probados nada surge que de pie para sustentar el motivo,
lo que excluye absolutamente su viabilidad.
Y en segundo lugar, que ninguno de ambos textos excluye la
colaboración policial en los términos efectuados. Es más la citada
Convención contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, lo que prevé
precisamente en su artículo 18, es que: "los Estados Parte se presten la
más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones,
procesos
y
actuaciones
judiciales
relacionados
con
los
delitos
comprendidos en la presente Convención con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 3 y se presten también asistencia de esa índole cuando el Estado
Parte requirente tenga motivos razonables para sospechar que el delito a
que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3
es de carácter transnacional, así como que las víctimas, los testigos, el
producto, los instrumentos o las pruebas de esos delitos se encuentran en
el Estado Parte requerido y que el delito entraña la participación de un
grupo delictivo organizado.
Y sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes
de un Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir
información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de
otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la
autoridad a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos
penales o podría dar lugar a una petición formulada por este último
Estado Parte con arreglo a la presente Convención.
La transmisión de información con arreglo al párrafo 4 del
presente artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos
penales que tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que
facilitan la información. Las autoridades competentes que reciben la
información deberán acceder a toda solicitud de que se respete su carácter
confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a
su utilización."
Y en su art.19 se prevén las investigaciones conjuntas. "Así los
Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación con
cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones
judiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan
establecer órganos mixtos de investigación. A falta de acuerdos o arreglos
de esa índole, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo
mediante acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte
participantes velarán por que la soberanía del Estado Parte en cuyo
territorio haya de efectuarse la investigación sea plenamente respetada."
Y en su art.20 se prevén las técnicas especiales de investigación,
diciendo que: "1. Siempre que lo permitan los principios fundamentales de
su ordenamiento jurídico interno, cada Estado Parte adoptará, dentro de
sus posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho interno,
las medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la
entrega vigilada y, cuando lo considere apropiado, la utilización de otras
técnicas especiales de investigación, como la vigilancia electrónica o de
otra índole y las operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes
en su territorio con objeto de combatir eficazmente la delincuencia
organizada.
2. A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la
presente Convención, se alienta a los Estados Parte a que celebren,
cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales
apropiados para utilizar esas técnicas especiales de investigación en el
contexto de la cooperación en el plano internacional. Esos acuerdos o
arreglos se concertarán y ejecutarán respetando plenamente el principio
de la igualdad soberana de los Estados y al ponerlos en práctica se
cumplirán estrictamente las condiciones en ellos contenidas."
Consecuentemente, ambos motivos han de ser desestimados.
(8) RECURSO DE D. RICARDO CACABELOS CHARLÍN
VIGÉSIMO.-
El
recurrente
fue
condenado
“como
autor
criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud
pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), en
cantidad de notoria importancia, pertenencia a organización y extrema
gravedad, a la pena de nueve años y un día de prisión, y multa de
108.399.533´86 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho sufragio pasivo durante la condena, y a una veintisieteava parte
de las costas procesales causadas”.
El primer motivo se ampara en el art 5.4 LOPJ, y 24 CE, por
violación de precepto constitucional por infracción del derecho a la
presunción de inocencia.
1. El recurrente considera que la prueba indiciaria no es suficiente,
al no haberse tenido en cuenta una serie de contraindicios, como lo son: 1)
Aunque es cierto que poseía un vehículo Volkswagen Golf, de color negro
y matrícula 6872-FSG, que en alguna ocasión prestó a Juan Carlos
Fernández Cores, no se ha tenido en cuenta que este último tiene un
vehículo de igual marca, modelo y color, pero con matrícula 3948-CNW,
lo que ha podido confundir a los funcionarios policiales, sobre todo los días
22 de septiembre de 2008 y 8 de enero de 2009 cuando el vehículo fue
visto en horas nocturnas, sin que los policías pudieran percibir su número
de matrícula; 2) Cuando Juan Carlos Fernández Cores estuvo en Colombia
no pudo mantener comunicación con Ricardo Cacabelos interesándose por
el estado de la alarma de la nave, porque el número de teléfono donde se
dice que recibió este mensaje, el nº 659.40.02.23, no era el utilizado por
Ricardo Cacabelos, sino por Juan Carlos Fernández Cores, como así se
establece en el auto de 23 de diciembre de 2007, autorizando la prórroga de
ese teléfono, ni tampoco las posteriores comunicaciones que se dice
mantienen, y, además, dicho número de teléfono no fue intervenido en
poder de este recurrente y tampoco se ha practicado la prueba de
autenticidad de la voz para acreditar que era uno de los interlocutores; 3)
La reunión que el día 9 de enero de 2009 tuvo con personas desconocidas
en el Puerto de Tragoye, que la sentencia relaciona con la organización
propietaria de la droga, no fue presencia por ningún policía, teniendo
conocimiento de la misma a través de un mensaje SMS al citado número de
teléfono, que nunca fue usado por el recurrente
2. La sentencia de instancia dedica su hecho probado séptimo a la
“Organización de Juan Carlos Fernández Cores, resultando de interés con
respecto a este recurrente los folios 70, 71, 72, 77, 78; igualmente el hecho
probado noveno, folio 83, con la ocupación de 122 fardos de cocaína
(2.912´590 kgs), con pureza del 79´52%; y hecho probados décimo folios
83 y ss, en cuanto a los objetos ocupados a Ricardo y al resto de la
organización. Y el fundamento jurídico 2.2.b), folios 157 y 158, y 184 y
185 se ocupa de los elementos probatorios que afectan al recurrente. Sin
embargo, éste acude también a la defectuosa técnica de analizar los
indicios uno por uno, cuando la fuerza probatoria de los plurales indicios
procede de su interrelación y de su concomitancia con el hecho a probar,
pero en su crítica al análisis probatorio omite no sólo datos relevantes sino
también las circunstancias en que éstos tienen lugar.
Así no sólo fue visto Juan Carlos Fernández en el vehículo de su
propiedad, marca Volkswagen Golf, matrícula 6872-FSG, los días 22 de
septiembre de 2008 y 8 de enero de 2009, sino también los días 19 de
noviembre de 2008, la tarde del día 7 de enero de 2009 y el día 9 de enero
de 2009, y en todas estas ocasiones los funcionarios de policía confirmaron
la matrícula del vehículo; pero es más cuando Juan Carlos Fernández Cores
en la madrugada del día 8 de enero abandonó la nave, los funcionarios nº
89.245 y 90.107 aseguraron que identificaron al vehículo porque lleva unas
llantas negras muy características. Todas estas ocasiones en que Juan
Carlos Fernández Cores es visto con el citado vehículo tienen lugar cuando
se está preparando la lancha y cuando se produce su salida para el
transporte de la cocaína.
En cuanto al nº de teléfono 659.40.02.23, la investigación policial
pudo determinar que el mismo fue primero utilizado por Juan Carlos
Fernández Cores y después por Ricardo Cacabelos Charlín, puesto que los
mensajes de texto y las llamadas las recibía este recurrente en este número
de teléfono. Así mientras Juan Carlos Fernández Cores estaba en
Colombia, envió, el día 17 de diciembre de 2008, un mensaje a Ricardo
Charlín ordenándole que comprobara si seguían intactas las medidas de
seguridad instaladas en la nave y comprobara si se había acercado o
penetrado alguien; los días 2 y 5 de enero de 2009 se intercambian
mensajes sobre los detenidos y la incautación de una lancha con droga.
Este mismo día 5 de enero Juan Carlos Fernández Cores le envió un
mensaje anunciándole su regreso a Galicia. Tras su regreso, el día 7 de
enero de 2009 se citó a través del nº de teléfono citado y se reunió con
Ricardo Cacabelos en el restaurante “Tío Benito”, como lo confirmaron en
el juicio los funcionarios de policía nº 77.385 y 90.714. El día 8 de enero,
cuando la lancha ya había salido y se encontraba en el mar con rumbo sursuroeste, Ricardo Cacabelos envió un mensaje de SMS a Juan Carlos
Fernández Cores con el siguiente texto en gallego: “Le voy a echar de
beber a la trainera se acaba de comer había que cambiarla que después es
tarde”. El día 9 de enero intercambian mensajes de texto en los que Ricardo
Cacabelos le da cuenta de una reunión que tuvo en el Puerto de Tragove
con unos individuos no identificados a los que se refiere como los
“calvos”, y, finalizada la reunión, los funcionarios de policía vieron que,
sobre las 13’00 horas, abandonaba el Puerto de Tragove en el vehículo
Volkswagen Caddy, matrícula 4760-FKD, de su propiedad.
Por tanto, si Juan Carlos Fernández Cores le envía mensajes desde
un teléfono distinto al correspondiente al nº 659.40.02.23, si la cita con
Ricardo la hace llamándole a este número, si Ricardo envía a Juan Carlos
Fernández Cores otro mensaje desde dicho nº de teléfono sobre la reunión
que tuvo en el Puerto de Tragove y si después de este mensaje los
funcionarios de policía observan que abandona el Puerto en un vehículo de
su propiedad, la conclusión lógica y coherente es que ese número de
teléfono, cuyo inicial usuario era Juan Carlos Fernández Cores, en ese
momento estaba siendo utilizado por Ricardo Cacabelos Charlín.
Y ciertamente el GC 89.245 en sesión de la vista del juicio oral de
19-12-2014(fº 232 y 234) corroboró haber visto al acusado en el
Volkswagen Golf con llamativas llantas negras. Lo mismo que el PN
90.107 en la sesión de 26-11-2014(fº 175 y 176)
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
VIGESIMOPRIMERO.- El segundo motivo se formula, al
amparo del art. 849.2 LECr, por error de hecho en la apreciación de la
prueba.
1. Partiendo de las consideraciones de la sentencia de instancia
sobre la lancha (fº 164 a 167) el recurrente designa como prueba
documental el informe pericial sobre análisis de muestras de pintura de la
embarcación hallada en la playa de Aguiño y de restos de pintura de color
gris recogidos en un remolque de la nave (folios 10.747 a 10.755),
extrayendo como conclusión que la embarcación que salió de la nave de
Catoira es distinta de la que después se encontró semiquemada en la playa.
2. El motivo no puede ser apreciado, no sólo porque las pruebas
periciales son pruebas de carácter personal y no pruebas documentales
propiamente dichas, sino porque carece de contenido literosuficiente para
alterar el hecho probado, y, además, las consecuencias que el recurrente
quiere extraer de la prueba pericial se encuentran en contradicción con el
testimonio del Inspector de Policía nº 77.385 que la reconoció, como la
misma que la noche del día 7 de enero de 2009 abandono la nave de
Catoira según declaró en la vista del juicio oral donde identificó la
planeadora como la lancha perteneciente intervenida, y a quien la pilotaba
Baltasar Vilar Durán.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
VIGESIMOSEGUNDO.- El tercer motivo se formula por
quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr.
1.- Se entiende que la sentencia no expresa clara y terminantemente
los hechos que se declaran probados. Y se alega que si se observan los
hechos probados se ve que se señala en ellos al acusado recurrente en
relación con conversaciones telefónicas, y con una reunión habida en 7 de
enero en un restaurante con Juan Carlos Fernández Cores, así como con
personas desconocidas (los Calvos).Y considera el recurrente que si no se
tiene en cuenta que Juan Carlos Fernández Cores viajó a Colombia para
reunirse “supuestamente” con los suministradores de la droga y que este
recurrente se reunió en el Puerto de Tragove con los que “supuestamente”
eran los representantes de las organizaciones sudamericanas, no queda en
los hechos ningún dato que sirva para implicarle en esta operación de
tráfico de drogas.
2. Más que falta de claridad en la redacción del hecho probado que
impida su comprensión, lo que está denunciando es una falta de prueba,
cuestión que ha sido examinada en el motivo anterior.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
VIGESIMOTERCERO.- El cuarto motivo se articula, al amparo
del art 5.4 LOPJ, y 852 LECr, por vulneración del derecho al secreto de
las comunicaciones.
1. El recurrente alega que el auto de 9-10-2008(fº 1868), relativo a
la intervención del nº 659.40.02.23 con el que habla “PATOCO”, el
fallecido Manuel Abad Feijoo, carece de motivación, por ausencia de
indicios ,que impide el control judicial posterior, siendo la autorización tan
mecánica como rutinaria.Y ,además, no se ha practicado prueba
identificativa de voz.
2. Remitiéndonos a los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales
de los motivos similares de otros recurrentes, sólo añadiremos que el
referido auto, además de referirse a la petición cursada por GRECO Galicia
en la misma fecha 9-10-2008, en su fundamento juridico cuarto -fº 1873 y
1873- justifica la intervención de los teléfonos que precisa, por los
contactos telefónicos ya establecidos por “Patoco” con Antonio Gómez
Souto encargando piezas para reparar los motores averiados y sustituir las
hélices de la planeadora, utilizando en sus comunicaciones cabinas
telefónicas, con grandes medidas de seguridad llamando al 659.40.02.23
cuyo usuario o titular en ese momento se desconoce, así como otros
número que se considera utilizados por las compañeras sentimentales de
colaboradores suyos como José Angel Vázquez Agra o José Vázquez
Pereira que habían dejado de utilizar sus teléfonos habituales.
En cuanto a la prueba identificativa de voz, debemos precisar que,
por lo que se refiere al reconocimiento de las voces, como indica la STS
22-10-2004, nº 1167/2004, es cierto que la identificación subjetiva de las
voces puede basarse, en primer lugar, en la correspondiente prueba
pericial, caso de falta de reconocimiento identificativo realizado por los
acusados, pero la STS. de 17.4.89 ya igualó la eficacia para la prueba de
identificación por peritos con la adveración por otros medios de prueba,
como es la testifical, posibilidad que ha sido confirmada por el TC. en s.
190/93 de 26.1 . Y la STS de 23.12.94, admitió la autenticación por el
Tribunal mediante la audición de las cintas en el juicio. Y en el mismo
sentido la todavía reciente STS nº 511/2008, de 18 de julio. En igual
dirección, la STS. 7-2-2003, con cita de la sentencia 1112/02, en relación al
reconocimiento de las voces, señaló que el Tribunal puede resolver la
cuestión mediante el propio reconocimiento que se deriva de la percepción
inmediata de dichas voces y su comparación con las emitidas por los
acusados en su presencia o de la prueba corroboradora o periférica
mediante la comprobación por otros medios probatorios de la realidad del
contenido de las conversaciones. En síntesis, a falta de reconocimiento, la
prueba pericial no se revela necesaria o imprescindible, otra cosa es que
sea conveniente, si el Tribunal ha dispuesto de los términos de
comparación necesarios o de otras pruebas legitimas que corroboren el
contenido de lo grabado.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
(9) RECURSO DE D. MARCOS LUIS PADIN MARTÍNEZ
VIGESIMOCUARTO.- El recurrente fue condenado “como autor
criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud
pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), en
cantidad de notoria importancia , pertenencia a organización y extrema
gravedad, a la pena de nueve años y un día de prisión, y multa de
108.399.533´86 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho sufragio pasivo durante la condena, y a una veintisieteava parte
de las costas procesales causadas”.
- El primer motivo, se constituye, al amparo del art 5.4 LOPJ, y
24.2 CE, por violación de precepto constitucional, por infracción del
derecho a la presunción de inocencia.
1. Niega el recurrente cualquier valor probatorio a la prueba
practicada, porque los funcionarios de policía -77385,65871,89245 y
90107- que testificaron en el juicio no pudieron confirmar la presencia de
este recurrente durante la noche de los días 7 a 8 de enero de 2009, cuando
la lancha fue botada en el río; y el contenido de los mensajes de SMS no es
revelador de ninguna actividad ilícita, basándose la sentencia tan sólo en
los datos de posicionamiento asociados a la intervención telefónica, lo que
demostraría que se encontraba "cerca" del lugar donde se encontraba
almacenada la lancha, pero no que participara en ninguna maniobra de
enganche y transporte de la lancha hasta el río. Y dice que la única prueba
de cargo son las conversaciones mantenidas (fº 2443-2444) por Juan Carlos
Fernández Cores (Panido) desde el 679310756 al 690990532; en 7-1-2009
con un desconocido de acento gallego (fº 2500 a 2505, auto 15-1-2009). Y
sigue diciendo que a los folios de los SMS figura como agente encargado
de la transcripción el nº 106.046 que no fue propuesto por la acusación.
2. Este recurrente fue la persona que, dentro de la organización de
Juan Carlos Fernández Cores, tenía como encargo de éste preparar el
camión con el que realizarían la maniobra de deslizar la lancha hasta el río
Ulla, por la rampa de la nave de Catoira .Se refieren a él los hechos
probados en folios 70 y 78; y en el Fundamento jurídico segundo, 2.2 (fº
158, y ss, y 182 y 185 y 186).
3. En la sentencia se detalla que la prueba incriminatoria con
respecto a este recurrente venía constituida por los mensajes de texto -no
las conversaciones- que Juan Carlos Fernández Cores le envió ordenándole
que tuviera preparado el camión para descolgar la lancha hasta el río Ulla,
que tuviese cuidado, que no se le calase el camión y que enganchara la
pala. Al mismo tiempo que esto tenía lugar, comunicó a su compañera
sentimental que hasta las 2’00 horas iba a estar ocupado. Estos mensajes se
enviaron desde posiciones próximas a la nave, según revelaron los datos de
posicionamiento asociados a la intervención telefónica. Asimismo en el
registro de la nave se encontró una máquina de movimientos de tierras a la
que se había acoplado un especial dispositivo para extraer la lancha y su
carro para botarla al río, permaneciendo todavía en el momento del registro
el carro de la lancha enganchado a la máquina.
Por tanto, si se encontraba próximo a la nave donde se encontraba
la lancha, según revelaron los datos de posicionamiento, y si el contenido
de los mensajes SMS recibidos en su teléfono es claro en cuanto a las
maniobras que debía realizar con el camión para descolgar la lancha, queda
patente su participación en el hecho delictivo, sin que sea imprescindible la
lectura de las transcripciones de los mensajes en el acto del juicio, “siendo
admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya
conformado con las debidas garantías y se haya podido someter a
contradicción y que tal proceder, en suma, no conlleve una merma del
derecho de defensa" (STC 26/2010, de 27 de abril), lo que ha ocurrido en
este caso.
De ese modo, carece de objeto, el reproche que efectúa el recurrente
de no haber propuesto la acusación pública la comparecencia en el juicio
del funcionario 106.046, máxime cuando se comprueba (877 a 880 de las
actuaciones) que tampoco fue propuesto por tal parte.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
VIGESIMOQUINTO.- El segundo motivo se formula, al amparo
del art 5.4 LOPJ, por violación de precepto constitucional, y del derecho a
la inviolabilidad del domicilio, del art 18.3 CE.
1. Señala el recurrente que el registro de la nave de Catoira no se
llevó a cabo en presencia del titular registral de la misma, sino en presencia
de Juan Carlos Fernández Cores. (Auto folio 2261, y Acta fº 2368)- "Y que
si se conoce la referencia catastral, también se conoce al propietario titular,
que es el interesado", conforme al art. 569 LECr.
2. La doctrina jurisprudencial ha establecido que el “interesado” ” a
efectos de la diligencia de entrada y registro es el afectado por el derecho a
la intimidad. La STS 154/2008, de 8 de abril, declara que “el artículo 569
de la LECrim “dispone que el registro se hará a presencia del interesado.
Desde el punto de vista del derecho a la intimidad, del que el derecho a la
inviolabilidad del domicilio es una expresión, el interesado es el titular de
aquél, pues es precisamente la persona cuya intimidad se ve afectada. Es a
este interesado a quien se refiere el precepto exigiendo su presencia como
condición de validez de la diligencia. Al mismo que se refiere el artículo
550, como la persona que deberá prestar el consentimiento, pues resultaría
insostenible que pudiera practicarse válidamente el registro de un domicilio
con el consentimiento del imputado no morador de aquél. Así lo han
entendido algunas sentencias, como la STS núm. 1108/2005, de 22 de
septiembre, citada por la STS núm. 1009/2006, de 18 de octubre”.
3. La sentencia de instancia ya salió al paso de las objeciones de
presentadas por Ricardo Cacabelos y por Marcos Luis Padín, señalando
que: “Según consta en autos, dicha diligencia fue interesada mediante
oficio policial de 11 de enero de 2009, siendo acordada por Auto de la
misma fecha del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cambados (folio 2261) que
examina de manera adecuada los requisitos de legalidad constitucional y
ordinaria, necesarios para su concesión, remitiéndose no sólo a los indicios
contenidos en el oficio policial, destacando como de los dispositivos de
vigilancia del día 8 de enero de 2009, en las proximidades de la citada
finca, se visualizó como a las 03,45 horas era extraída por un vehículo
tractor una embarcación de grandes dimensiones tipo lancha rápida, de las
comúnmente utilizadas por las organizaciones gallegas dedicadas al
narcotransporte dotada de seis motores fuera borda, de unos quince metros
de eslora aproximadamente, entre otros indicios relevantes. Según consta
en el Acta de entrada y registro llevada a cabo por el Juzgado de Guardia
de Villagarcía de Arosa, el 12 de enero de 2009, al inicio de la misma,
consta que la misma se llevó a cabo en presencia de Juan Carlos Fernández
Cores, el cual se encontraba detenido, negándose a abrir la misma,
manifestando que no sabía nada de ella (folio 2368)."
A ello solo cabe añadir que el auto autorizante argumentó
perfectamente la necesidad de la práctica de la diligencia interesada,
precisando (fº 2263) que la referenciada nave había sido utilizada por
diferentes miembros de la organización, viéndose (por el servicio de
vigilancia policial instalado al efecto) a Juan Carlos Fernández Cores en
diferentes ocasiones salir de la misma, y haberle oído conversaciones
telefónicas encargando el sistema de alarma instalado y ser el responsable
del control del transporte del estupefaciente desde el nodriza hasta el punto
de adrizamiento.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
VIGESIMOSEXTO.- El tercer motivo se articula, al amparo del
art 5.4 LOPJ, por violación de precepto constitucional, y del derecho a un
proceso con todas las garantías, del art 24 CE. , en relación con el art.
118 LECr. además de que, habiendo sido impugnada la diligencia de
entrada y registro por esa parte, no se procedió a leer la misma en el
plenario, se reprocha en este motivo que en la diligencia de entrada y
registro no estuvo presente el imputado Juan Carlos Fernández Cores. Y,
realmente los demás argumentos que desarrolla carecen de cualquier
relevancia, pues la impugnación, de la diligencia de entrada y registro por
la defensa del acusado, no priva a dicha diligencia, por el hecho de la mera
impugnación de su carácter de prueba, si no se aprecia en su práctica
ninguna irregularidad de orden constitucional o legal, como aquí ha
ocurrido. Así consta en el acta precisamente que la entrada se llevó a cabo
en presencia de Juan Carlos Fernández Cores, el cual se encontraba
detenido, y presente, negándose a abrir la nave, manifestando que no sabía
nada de ella (folio 2.368).
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
VIGESIMOSEPTIMO.- El cuarto motivo se formula, al amparo
del art. 849.2 LECr, por error de hecho en la apreciación de la prueba.
1. Alega que como documentos que acreditarían el error, se cuentan
los folios 10747 a 10755, informe pericial relativo al análisis y cotejo de
muestras de pintura, que obliga a concluir que la embarcación que salió de
la nave de Catoira y la que se encontró semiquemada en las proximidades
de Aguiño, portadora de la droga, no son la misma. No existiendo, por
tanto prueba que vincule a la sustancia estupefaciente con las personas
condenadas.
2. Por la coincidencia de este motivo con el formulado por el
anterior recurrente, debemos estar a lo que al respecto dijimos en el FJ
vigésimoprimero, evitando inútiles repeticiones.
Y, en consecuencia, por las razones allí dichas, el motivo ha de ser
desestimado.
VIGESIMOCTAVO.-El quinto motivo busca su amparo en el art.
851.3 LECr, por quebrantamiento de forma.
1. Para el recurrente no ha resuelto la sentencia sobre todos los
puntos que fueron objeto de acusación y defensa. Y en concreto, se plantea
en este motivo que la sentencia -fº 165 a 167- ha omitido dar respuesta a la
impugnación formulada por la defensa de este recurrente respecto del
informe pericial de análisis y cotejo de muestras de pintura, obrante a los
folios 10.747 a 10755, propuesto por el Ministerio Fiscal
2. El recurrente, de haberse producido la omisión, ha incumplido el
requisito de la previa reclamación conforme a lo previsto en el artículo 267
de la LOPJ. Este precepto, no solamente permite la rectificación de los
errores meramente materiales manifiestos y aritméticos, sino también la de
aclarar algún concepto oscuro y suplir omisiones. En el caso, tan solo el Sr.
García Tuñón interesó la complementación de la sentencia, lo que fue
resuelto negativamente por auto de 19-5-2015.
Y de todas formas, en el escrito de defensa (fº 879) si bien se pide
la declaración de los peritos de referencia, no se aprecia que se impugnara
tal informe , a diferencia de lo que se hace respecto de las escuchas
telefónicas, análisis de la droga y diligencia de entrada y registro,
manifestando hacer suyas las demás pruebas propuestas por el Ministerio
Fiscal. Conclusiones provisionales elevadas a definitivas en la sesión de
24-2-2015 (fº 311 del acta de la vista).
En cualquier caso, se hubiera tratado de una impugnación
meramente formal que en nada hubiera afectado al resultado del juicio,
pues el testimonio del Inspector de policía nº 77.385 confirmó que era la
misma lancha.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
(10) RECURSO DE D. JOSÉ ANGEL VÁZQUEZ AGRA
VIGESIMONOVENO.- El recurrente fue condenado “como autor
criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia
modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, de
un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la
salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia , pertenencia a
organización y extrema gravedad, a la pena de diez años y seis meses de
prisión, y multa de 322.307.329´16 euros, e inhabilitación absoluta
durante el tiempo de la condena, y a una veintisieteava parte de las costas
procesales causadas”.
El primero de los motivos se funda, al amparo del art 5.4 LOPJ, y
24 CE, en violación de precepto constitucional y del derecho a la
presunción de inocencia, y al secreto de las comunicaciones.
1. En este primer motivo se interesa la nulidad de los autos de
intervención telefónica de 16 de julio de 2007, 7 de septiembre de 2007, 30
de agosto de 2007 y 25 de febrero de 2008, reproduciendo sus alegaciones
efectuadas en el plenario, y que la sala de instancia rechaza en folios 101 y
ss.
2. Con respecto a la queja de falta de motivación del inicial auto de
intervención telefónica de 16 de julio de 2007, se reproduce el contenido
de cuanto dijimos en motivos precedentes.
Respecto de los autos de 14 de agosto de 2007 y 7 de septiembre de
2007, se dice que, pese a que el número de teléfono 648.63.44.00, usado
por Manuel Abal Feijoo, no había registrado ninguna conversación
durante, se acuerda su prórroga con la única justificación de tratarse de un
teléfono de seguridad que se utilizaría únicamente en el momento del
transporte y alijo de la droga, lo que le lleva a tachar dichas prórrogas de
"prospectivas".
La Policía sospechó que no sólo este teléfono sino otros, como por
ejemplo el nº de teléfono 677.77.63.46, eran teléfonos de los denominados
de seguridad que la organización utilizaría en momentos puntuales de la
operación.
La necesidad de mantener la intervención del nº 648.63.44.00 se
encontraba justificada tanto en el inicial auto de 16 de julio de 2007 como
en la sospecha fundada de que se iba a proceder a recoger la droga que
supuestamente transportaba el pesquero “Ratonero” para su descarga en la
zona de Ribeira, razón por la que debía mantenerse la prórroga de
intervención de dicho teléfono, si bien esta posibilidad quedó descartada y
se centró en la preparación de otro posible alijo, al comprobar la policía
que en la madrugada de los días 28 a 29 de agosto de 2007 dos individuos
permanecieron dentro de un vehículo Volkswagen Golf, de color negro,
matrícula 0288-CMM, por espacio de 2 horas en las proximidades del
Aeropuerto de Peinador de Vigo, vigilando el helicóptero del DAVA. Y,
asimismo, el día 2 de septiembre de 2007, Ramón Fabeiro Torres envió un
mensaje de SMS desde su teléfono intervenido a su ex esposa con el
siguiente contenido: “No quedó allá porque tengo a mi hija aquí y tengo
otro viaje para las navidades o antes voy a ir en una lancha grande para
sacar 40 millones de pesetas y así tengo para media vida”.
Por otra parte, en el oficio policial de 24 de septiembre de 2007 se
identificó a Manuel Abal Feijoo, alias “Patoco”, como usuario de dicho
número de teléfono, persona ya conocida por la policía, quien el día 12 de
septiembre a través de esa línea mantuvo una conversación con José
Campos Ribas, encargándole una lancha con 6 motores.
Hay que tener en cuenta que una investigación penal no es algo
estático, sino que, a medida que se va avanzando en el conocimiento del
hecho investigado, van surgiendo otros que es preciso verificar y que
determina la ampliación de los hechos inicialmente investigados.
En consecuencia, las sospechas policiales apuntaban inicialmente a
que el nº de teléfono 648.63.44.00 podría ser un teléfono de seguridad
destinado a ser utilizado durante el alijo de la droga que supuestamente
transportaba el barco “Ratonero”, pero al surgir nuevos datos de la
preparación de otro alijo era preciso mantener su intervención,
comprobándose poco después que era utilizado por Manuel Abal Feijoo
para encargar la construcción de una lancha con 6 motores fueraborda.
Las alegaciones respecto del auto de 30 de agosto de 2007 ya han
sido contestadas con relación al recurso interpuesto por José Ramón Rey
Pereira, remitiéndose por ello a lo allí expuesto.
3. Finalmente, con relación al auto de 25 de febrero de 2008
reprocha el recurrente que se autorizara la intervención del número de
teléfono de David Tourón Boullosa, empleado de la empresa Transportes
Reiriz que realizó el transporte de la lancha desde Milán hasta Galicia, sin
que existan indicios objetivos de su participación en los hechos objeto de
investigación.
Obvia el recurrente que Antonio Manuel Reiriz González,
responsable de la empresa Transportes Reiriz, estaba sometido a
investigación, el teléfono de la empresa se encontraba intervenido, y fue
acusado por el Fiscal como autor de un delito de tráfico de drogas en
cantidad de notoria importancia, sin pertenecer a la organización; delito del
que finalmente fue absuelto.
En estas circunstancias y considerando que se sospechaba que la
empresa Transportes Reiriz estaba colaborando en el delito de tráfico de
drogas mediante el transporte internacional de la lancha, estaba justificada
la intervención judicial del teléfono que el empleado David iba a usar
durante el transporte, para así conocer el destino final de la lancha
construida en el astillero italiano, sobre la que recaían fundadas sospechas
de su utilización para recoger en alta mar la droga transportada desde
Sudamérica, en un barco nodriza.
TRIGÉSIMO.- El segundo motivo se ampara en el art 5.4 LOPJ, y
24 CE, por violación de precepto constitucional y del derecho a la
presunción de inocencia.
1. Con este motivo se pretende demostrar que la lancha encontrada
varada en la playa de Área Fofa de Nigrán no es la misma que fue traída
desde Italia por Manuel Abal Feijoo.
Y se discrepa de lo que la sentencia hace constar, tanto en el hecho
probado quinto, como sobre todo en el fundamento de derecho segundo,
apartado d) -pags. 146 y ss- de la sentencia, por basarse en declaración
testifical del policía 77.385, cuyo contenido se cuestiona y por los motivos
en que se sustenta (que sólo puede haber una embarcación así, con siete
motores), como del policía 90.714, prescindiendo de datos como: la factura
de la empresa constructora -fº 4582- hablando del casco de una
embarcación de “unos 18 metros”; el albarán de transporte desde Italia -fº
4578- con unas medidas precisas de 17x4x1´40 mts., ratificado en la vista
por el transportista testigo Sr. Tourón señalando 17 ó 17´10 cm(sic) y 4 de
manga; así como la pericial sobre medición de la embarcación por el GC.
U-52437-G (pag. 248 acta del juicio) con un resultado de “quince metros
de proa a popa, por la zona central y parte superior”; así como el color de
la embarcación, negro en la varada en Area Fofa, según el informe pericial,
y de color blanco, según señaló el propio PN 77.385; y que la conversación
atribuida a José Campos parte de una especulación y no de una seguridad.
2. Ante todo debemos estar a lo que ya dijimos en los fundamentos
jurídicos vigésimo primero, y vigésimo séptimo en relación con motivos
equivalentes de los correcurrentes Sr. Cacabelos Charlín y Sr. Padín
Martínez, evitando inútiles repeticiones.
Pero, además indicaremos que, ciertamente la sentencia de instancia
analiza en el apartado D) del FJ segundo, 2.1, apartado D), folios 146 a
149, lo relativo a “la aparición de la lancha varada en la playa de Area Fofa
de Nigran", haciendo constar no solo los datos apuntados por el recurrente,
sino algunos más. Y así dice que: “De las vigilancias en la finca de ImoDodro, se observó, como de manera idéntica a la anterior ocasión para
echar la lancha al agua, participaron, al menos, José Ramón Rey Pereira, y
José Vázquez Pereira, figurando también en esta ocasión, igual que en la
anterior, como tripulantes de aquella, Baltasar Vilar Durán y Benito Abal
Feijoo. Sin embargo, cuando la planeadora regresaba a tierra, sin la carga
de droga, por motivos que se desconocen, el día 12 de febrero de 2009 sus
tripulantes la dejaron abandonada en la playa de Área Fofa de Nigrán
(Pontevedra), interviniéndose, además de los objetos reseñados en el relato
de hechos probados, en las proximidades de la misma, un cuadro de claves
plastificado escrito por ambos lados, cuyo contenido consta igualmente en
aquel, dándose aquí por reproducido, a fin de evitar reiteraciones
innecesarias. Por un lado del documento, aparecían las órdenes que la
tripulación debía seguir sobre la hora en que se podían utilizar los teléfonos
satélites; los números que iban a ser utilizados desde la organización de
tierra, uno para la bajada a buscar la droga, y otro para la subida hacia la
costa, y otro de emergencias; así como el punto de carga, es decir, el lugar
a donde debían dirigir la lancha a recoger la cocaína del barco nodriza, que
en este caso estaba previsto en el punto 32º Norte y 27º Oeste. También
aparecían escritas las claves de comunicación entre la lancha y el nodriza,
NOSOTROS (BELÉN) ELLOS (IVÁN), la contraseña para verificar que
eran ellos es TIBURÓN y el canal para establecer el contacto vía radio era
el 72 VHF. Junto a ello, se encontraban los puntos en los que la lancha
gallega habría de entregar esta droga a otras embarcaciones rápidas, pero
de menor potencia, que esperaban frente a las costas gallegas,
concretamente en las coordenadas 42 N y 12 W; o 41 N y 10 W. Y otro
punto de entrega de la droga en tierra, si en los anteriores por cualquier
circunstancia, no fuera posible. Igualmente figuraba un código de claves
alfa-numéricas. Esos documentos, fueron ocupados por miembros de la
Guardia Civil.
También se hallaron en el interior de la lancha varada en las playas
de Área Fofa de Nigrán, scuatro hélices sin uso, figurando en dos de ellas
el grabado 3X16X20R y en las otras dos 3X16X20L. Estas numeraciones
hacen referencia a sus medidas y al sentido de giro con el que deben
trabajar, una vez instaladas en los motores fueraborda, las cuales coinciden
con las que en el pasado habían solicitado Manuel Abal Feijoo y luego
Pablo García Fabeiro, a la mercantil “Bike&Price” De la lancha se
recuperaron unos 20.000 litros de gasolina en un depósito auxiliar, lo que
indica el corto trayecto recorrido.
Y lo que es más importante, los funcionarios del CNP con carnet nº
77385 y 90714, reconocieron sin ningún género de duda la citada
embarcación, como la que había sido transportada desde Italia a España,
siendo la misma que el pasado 18 de agosto de 2008, se había hecho a la
mar, y volvió a las costas gallegas de vacío; y ello a pesar de las dudas que
las distintas defensas han pretendido introducir al respecto. El funcionario
de la Guardia Civil con TIP nº I-97118-X, ratificó en el acto del juicio oral,
el atestado de 12 de febrero de 2009 levantado como consecuencia de la
aparición de la citada embarcación, indicando como aparecieron en el lugar
los distintos cuerpos policiales. Otro dato indiciario que acredita que se
trataba de la misma embarcaciones, lo constituye la preocupación mostrada
por José Campos Ribas, en una conversación telefónica mantenida con un
desconocido, cuando tuvo noticia de la aparición de la lancha en cuestión,
mostrando su inquietud por las consecuencias, siendo plenamente
consciente de que se trataba de la misma embarcación, la cual era
sobradamente conocida por aquél, experimentado comercial de este tipo de
naves. El también funcionario de la Guardia Civil con TIP nº U-52437-G,
ratificó el informe técnico de fecha 13 de febrero de 2009 acerca de la
citada lancha (folios 3410 y ss.)
Al igual que en la anterior ocasión, durante el tiempo que duró esta
nueva singladura de la lancha, según manifestó el funcionario CNP 77385,
sus tripulantes mantuvieron sus teléfonos personales apagados. Así, el
teléfono de Benito Abal Feijoo no registró llamadas entre las 22,06 horas
del día 10 de febrero de 2009 y las 16,37 horas del día 12 de febrero de
2009. Y en el caso de Baltasar Vilar Durán, su teléfono móvil registró el
último SMS a las 19,40 horas del día 10 de febrero de 2009, volviéndose a
registrar nuevas comunicaciones a partir de las 15,55 horas del día 12 de
febrero de 2009.
El día 12 de febrero de 2009 Baltasar Vilar Durán mantuvo varias
comunicaciones vía SMS a través de su teléfono intervenido 608.43.48.64
con un desconocido en las que ambos interlocutores se referían a la
aparición de la lancha varada en las playas de Nigrán: “Y hoy que ay nuevo
revuelo te enteraste de lo nuevo Me desperté ahora dijo televisión algo? Pg
mo escucha radio 7 suzukis. 18 metros. relacionan aparición 1 hombre
muerto cerca de lancha Hombre muerto? Eso ni idea estaría robando pues
eso viene bien barco robado” (folio 426).
Por su parte, relacionada con ese hallazgo de la lancha en Área
Fofa, el 15 de febrero de 2009, a las 18,12horas, se produjo una
conversación entre Ramón Fabeiro Torres y una persona con acento
andaluz, en la que aquél, le dice “que a partir de mañana andaremos todos
en busca y captura, que están esperando que no caiga lo de allá, que lo van
a relacionar, que ya dieron aviso el primer día a ver, entiendes a ellos les
importa una mierda pero a nosotros, no” (folio 426). Se está refiriendo sin
duda, a que espera que no caiga el barco nodriza que transportaba la droga,
y al que ya habían dado aviso, según manifestó el agente CNP nº 77385.
Una vez que la prensa publicó la aparición de la lancha en las
playas de Área Fofa de Nigrán, José Campos Ribas, mantuvo dos
conversaciones telefónicas con un desconocido sobre su intervención en el
proceso de construcción y venta, así como sobare la persona a quien había
hecho figurar falsamente en la factura de compra como su adquirente (José
Ramón Rey Pereira en lugar del verdadero comprador, Manuel Abal
Feijoo, (conversaciones de 23 de febrero de 2009, a las 08:22 y 09: 28
horas, folios 4024 a 4026) a las que antes nos hemos referido."
3. En cuanto a las declaraciones de los testigos citados, en efecto,
como reconoce el propio recurrente es doctrina de esta Sala que no se
puede cuestionar la credibilidad de un testigo, apreciada por la sala de
instancia a través de la inmediación de la que se carece en cualquier otra
instancia. Y examinada el acta de la vista, hay que coincidir con el tribunal
de instancia, a la vista de las declaraciones del testigo cuyo contenido se
cuestiona y los motivos en que se sustenta (que sólo puede haber una
embarcación así, con siete motores), el PN 77.385, quien durante varias
sesiones se sometió a las preguntas de las partes en una larga declaración
(fº 77 a 158), donde señala, sin duda alguna, la identidad de la embarcación
controlada con la hallada señalando que “el casco era idéntico”, más que
precisar dimensiones y color, (fº 89,93,100,133); y no sólo por los 7
motores Suzuki de que iba provista, sino también por el remolcaje por
embarcación más pequeña para no embarrancar en la ría; así como por
efectos y documentos intervenidos, como claves, coordenadas etc.;
identificación de la lancha por Campos como la que él vendió (fº 137,138).
Y lo mismo se puede decir respecto de las también extensas declaraciones
del testigo PN 90.714 (fº 195 a 203) valoradas por el tribunal de instancia.
Hay que precisar que sobre el color, el informe (fº 3411) que emite
el sargento de la GC U-5243-7 señala que el casco es de color azul oscuro;
lo que viene a coincidir con el Atestado de la GC de Pontevedra (fº 3416 y
ss), donde se describe a la embarcación “tipo planeadora hallada varada en
la Playa Area Fofa, termino municipal de Nigrán, como "una embarcación
de unos 20 metros de eslora, semirígida, con casco de material de poliéster
dotado de anillo neumático y pintada exteriormente en color azul grisáceo
oscuro o mate” .
Y por lo que se refiere a las medidas de la embarcación, las
discrepancias sobre la medición apuntan a la poca exactitud de la misma,
desde los “unos 20 metros” del informe referido, pasando por los 18 de la
factura (fº 4582), los 17 del albarán de la empresa transportista, o los 15 del
referido informe del sargento de la GC U-52437-G (fº 3411), quien
declarando en el Plenario (fº 248 de acta de vista) habla de unas
dimensiones “aproximadas de 15 metros”, efectuada la medición “de proa
a popa, por la parte de arriba, por la parte central; por la parte superior”;
pero ello sin precisar si se midió solamente la “bañera”, o también el
espacio que en voladizo, desde el espejo de popa, ocupaban los
necesariamente voluminosos siete motores fuera borda con sus colas y
hélices, tanto más si estaban basculadas o levantadas para evitar dañarse en
fondos de poca profundidad, como en el que se encontraban.
Imprecisiones que no empecen a las conclusiones sacadas por el
tribunal de instancia, habida cuenta de la total coincidencia en la
descripción de la lancha, por la forma y composición de su casco, sus
amplios depósitos de combustible, la dotación de sus extraordinarios
motores Suzuki de cuatro tiempos, con cilindros en V y 300 CV de
potencia cada uno, y la documentación hallada en el lugar y demás
elementos náuticos encontrados. Y tanto más si se tiene en cuenta, que,
como es sabido en términos naúticos las dimensiones en cuanto a longitud
(eslora) pueden variar según se trate de la obra viva o de la obra muerta,
según se mida la una o la otra , no teniendo por qué coincidir. Por ejemplo
la zona del “pantoque”, junto con la “roda” o el “codaste”, formando parte,
-por entendernos- de la “quilla”, zona extrema de la parte sumergida, suele
ser más corta que aquella parte de la embarcación que, por tener una proa o
una popa más o menos lanzada, es decir, como en voladizo, se encuentra en
la parte superior, fuera del agua, limitando su contorno.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
TRIGESIMOPRIMERO.- El tercero de los motivos viene a
ampararse en el art 5.4 LOPJ, y 24 CE, por violación de precepto
constitucional y del derecho a la presunción de inocencia.
1. Con este motivo se pretende también demostrar que la lancha
encontrada varada en la playa de Área Fofa de Nigrán, no es la misma que
fue traída de Italia por Manuel Abad Feijoo. Articulándose el motivo en
concreto, sobre el hallazgo de unas notas de claves en una bolsa a que se
refiere la sentencia, entendiendo el recurrente que no se ha probado que se
encontraran donde se dice, vinculadas a la lancha, no bastando los testigos
solo de referencia GC .U-30322 F e I-97118 X, no habiendo sido citados al
juicio los funcionarios de la EDOA que se dice que los encontraron.
2. La sentencia de instancia, dedica el apartado b.1) de su
fundamento jurídico primero (fº 116 a 119) a rebatir las objeciones que al
respecto algunas defensas de los acusados plantearon. Y así explica que:
“Consta en las actuaciones a los folios 3359 y ss, un oficio policial de la
Unidad Orgánica de Policía Judicial de Guardia Civil. Comandancia de
Pontevedra. Equipo de Vigo, dirigido al Juzgado de Instrucción nº 4 de
Vigo, en el que se da cuanta del descubrimiento de una embarcación, el día
12 de febrero de 2009, sobre las 09,30 horas, en la playa conocida como
“Área Fofa”, en el lugar de Monteferro-Patos, término municipal de
Nigrán, partido judicial de Vigo; embarcación de unos 20 metros de eslora,
semirrígida, con casco fabricado en poliéster dotado de un anillo
neumático, pintada exteriormente en color azul grisáceo oscuro y mate,
carente de identificación alguna, dotada de siete motores fueraborda de 300
caballos de potencia cada uno, sin números de serie visibles, y con
mecanismos de barrido (radar); con la cabina interior totalmente vacía, a
modo de almacén, donde se guardaban una serie de enseres de
supervivencia, y exenta completamente de las comodidades propias de
embarcaciones de recreo, circunstancias propias de las embarcaciones
usadas en las operaciones de narcotráfico. Dos de las colas de los motores
se hallaron fracturadas. En su lado de babor se hallaba otra embarcación
más pequeña, de emergencia y un chaleco salvavidas en un camino
próximo. Fueron localizados a unos metros de dicha embarcación, en el
interior de una bolsa negra, una serie de instrumentos electrónicos
presuntamente extraídos de la propia embarcación, entre ellos, diversos
teléfonos, y tres documentos plastificados con datos sobre coordenadas,
identificaciones de localizaciones, y claves alfa-numéricas y frases
codificadas sobre maniobras e instrucciones en casos diversos que se
pueden dar como consecuencia de una posible intervención policial, con
indicaciones de su significado y a modo de manual de uso de los
instrumentos de comunicaciones; de uso muy común en el mundo del
narcotráfico, citando como ejemplos: 10: “sale el helicóptero”. 2: “ya
cargamos”. 16: “van a por nosotros”. 22: “todo fuera”. Firma y rubrica el
citado Oficio el Cabo 1º Jefe Accidental del Equipo, funcionario con TIP
nº I-97118-X. Esta intervención dio lugar al Atestado nº 47/2009 de la
Citada Unidad Policial (folios 3416 a 3433) del que figuran como
Instructor, el funcionarios de la Guardia Civil con TIP nº I-97118-X y
como Actuantes, los miembros con TIP nº E-93602-I, U-30322-F, y K31504-V, respectivamente, donde en su Exposición de Hechos, comunican
que sobre las 08,30 horas del día 12 de febrero de 2009, una patrulla del
Puesto de la Guardia Civil de Baiona, había localizado en el lugar conocido
como “Playa Área Fofa”, sita en el lugar de Monteferro, término municipal
de Nigrán, una embarcación, tipo planeadora, la cual se encontraba varada
en la citada playa. En el mismo, entre los objetos encontrados, y en cuanto
a los particulares que nos ocupan, se hace referencia a dos documentos
plastificados con datos sobre coordenadas, y no a tres como el Oficio
anterior menciona. Se acompaña a aquel un reportaje fotográfico (folios
3420 a 3425). Al folio 3424 aparece una fotografía del documento en
cuestión, donde se aprecia que se trata del mismo documento obrante a los
folios 8820 y 8821, entregado por la Unidad policial que ha llevado a cabo
la investigación en el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de esta
Audiencia Nacional, el pasado 11 de agosto de 2009, tras el
correspondiente análisis y estudio de los mismos (folio 8819).
A continuación, aparece una Diligencia de Constancia del Sr.
Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo, en sus
Diligencias Previas nº 441/2009, de la misma fecha 12 de febrero de 2009,
donde se recepcionan los efectos presentados por la Guardia Civil, entre
ellos dos documentos con coordenadas, y no tres como se hacía constar en
el citado Oficio (folio 3361). Sin solución de continuidad, en la misma
fecha, recae Auto de inhibición del citado Juzgado a favor del Juzgado de
Instrucción nº 1 de Cambados, en sus Diligencias Previas nº 648/2007, en
las que se investigaba a Manuel Abal Feijoo, entre otros (folio 3362).
No obstante, en otra Diligencia de Entrega de 12 de febrero de 2009
(folio 3375) del Sr. Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción nº4 de
Vigo, consta que los efectos intervenidos en la citada embarcación, y entre
ellos, los dos documentos plastificados conteniendo coordenadas,
identificaciones
y localizaciones,
y claves
alfa-numéricas,
frases
codificadas sobre maniobras e instrucciones en casos diversos, fueron
entregadas ese mismo día, sobre las 20,55 horas, al funcionario del Cuerpo
Nacional de Policía con nº 91858, el cual firmó su entrega, tal y como
consta al pie de la misma. Y ello, en base al escrito de la Fiscalía
Provincial de Pontevedra, de 12 de febrero de 2009, (folio 3376) que aludía
a la especial trascendencia que para el esclarecimiento de los hechos,
pudiera tener el inmediato examen de los efectos intervenidos por la
Unidad policial que investigaba el hecho principal, que no era otra sino el
Grupo II de GRECO Galicia."
Y precisa la sala que: “Tal y como se coadyuva con el atestado
incoado al efecto, así como con las manifestaciones de los miembros de la
Guardia Civil con TIP nº I-97118-X y U-30322-F, según las cuales dichos
documento se los entregaron sus compañeros de la EDOA de Pontevedra,
los cuales no han sido citados a declarar, siendo intrascendente a los
efectos que nos ocupan los citados documentos hubieran sido hallados en
el interior de la embarcación varada, al lado de la lancha auxiliar, en las
rocas, o en cualquier otro lugar, ya que como se dijo, lo importante a
efectos de cadena de custodia, es tener la seguridad de que lo que se
interviene, se traslada posteriormente, se trata en todo momento de los
mismos documentos, lo que garantiza que el estudio y análisis llevado a
cabo en las distintas fases (policial y judicial) se ha efectuado sobre
aquellos y no sobre otros diferentes, siendo así que en caso de autos, por lo
anteriormente expuesto no cabe duda alguna. A mayor abundamiento,
dichos documentos fueron reconocidos en el plenario, por el Instructor
CNP nº 77385, como los que fueron encontrados junto a la lancha
reseñada."
Y al efecto, el referido instructor señaló en el solemne acto (Fº 93)
que: "comunicaron con el Fiscal y con SSª (Juez de Vigo), para que todo lo
intervenido pase a nuestra causa, trasladándolo a través del Juzgado. Y un
dato clave que determina la existencia de la relación de la lancha con la
organización de Manuel Abad Feijoo y herederos es que Moncho comunica
que habían dado comunicación fuera para que el barco se moviera del sitio
porque ya tenían conocimiento que se habían intervenido las tarjetas donde
estaban las claves. Y se intervienen…dos tarjetas de claves que identifican
las claves a utilizar y para las cargas y descargas y también las coordenadas
y las claves que van a utilizar para la carga de la cocaína…Y las vió
cuando las entrega la Guardia Civil a través del Juzgado. Yo acudí como
testigo al juicio del Doña Fortuna donde se me interroga por el tema de la
tarjeta intervenida. La vinculación es clave, la existencia de una clave y
una contraseña y unas coordenadas tiene que estar en poder de los dos
barcos. La lancha varada mantiene una frecuencia corta a utilizar y unas
claves que son las mismas del Doña Fortuna. Por tanto la vinculación no es
solo clara sino directa. Parte de la droga del Doña Fortuna iba a ser
transportada a la lancha de la organización de la familia Fabeiro”.
Por tanto, aunque los agentes del EDOA que encontraron la bolsa
negra con los citados documentos plastificados no comparecieron al juicio
oral, la presencia en este acto de los agentes que los recibieron de estos
últimos y del Instructor Jefe de la investigación sirvió como prueba
suficiente para corroborar que los documentos fueron encontrados con
ocasión del hallazgo de la lancha, siendo indiferente que estuvieran dentro
o fuera de la embarcación, ya que todos los datos de la investigación los
vinculan con la lancha que la organización de Manuel Abal Feijoo había
botado para recoger la droga almacenada en el barco nodriza.
Con arreglo a ello, las conclusiones de la sala de instancia han de
reputarse correctas, y el motivo desestimado.
TRIGESIMOSEGUNDO.- El cuarto motivo se formula, al
amparo del art 5.4 LOPJ, y 24 CE, por violación de precepto constitucional
del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela
judicial efectiva.
1. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se sustenta
en dos quejas. La primera que la sentencia no explica por qué en la
denominada salida fallida de la lancha se da por probado que lo fue para
recoger cocaína y que no se encontró con el barco nodriza, pues las únicas
pruebas que cita son las medidas de seguridad adoptadas para su salida y su
regreso. Y segundo, la ausencia de motivación en cuanto a la prueba de
cargo respecto de los hechos atribuidos a este recurrente.
Ambas quejas se examinan conjuntamente, puesto que las dos se
refieren a la exposición razonada de la prueba de cargo que fundamenta su
condena por el delito de narcotráfico.
2. Como hemos ya expuesto en anteriores motivos sobre denuncia
del derecho a la presunción de inocencia, las pruebas fundamentales, y así
lo expone la sentencia, fueron las escuchas telefónicas y los seguimientos
policiales. No solamente se trataba de que en sus mensajes o
conversaciones utilizaran un lenguaje críptico o figurado, sino porque el
contenido de éstos aparecía luego corroborado, como así se confirmó con
los seguimientos y vigilancias policiales seguidas a esos mensajes o
conversaciones, por la conducta desplegada por los acusados.
Las razones por las que se tuvo por acreditado que en su primera
salida la lancha adquirida en Italia iba a recoger la droga se exponen con
amplitud en el segundo fundamento, apartado 2.1.B) -fº 136 y ss- y son
consecuencia de la investigación realizada, a la que se ha hecho alusión en
otros motivos anteriores. La forma de llevar a cabo la botadura de la
lancha, las medidas de seguridad adoptadas para ello y para su regreso, las
vigilancias establecidas apostando a miembros de la organización en
lugares estratégicos para avistar la presencia de las fuerzas y cuerpos de
seguridad y las conversaciones mantenidas durante esta operación, como, a
título de ejemplo, las conversaciones mantenidas por Ramón Fabeiro
Torres los días 25 y 28 de agosto con dos desconocidos comentándoles que
estaba haciendo guardia esperando la llegada de la lancha, que la
organización intentaría otra operación al cabo de 4 días y quejándose de
que al llegar la lancha sin droga no cobraría nada, son elementos
probatorios suficientemente relevantes y que conducen a esa conclusión.
Igual suficiencia de motivación se puede predicar de la prueba de
cargo respecto de este recurrente, ya que el análisis individualizado que se
hace de la prueba en cuanto a su participación debe ser complementado con
todo el análisis de la prueba que se hace en el apartado 2.1 del fundamento
segundo -fº 171 a 173- en cuanto a la existencia de la organización de
Manuel Abal, liderada después de su fallecimiento por Gregorio García
Tuñón, que para conseguir traspasar la cocaína desde el barco nodriza hasta
la lancha planeadora, desarrolló en distintas fases la operación,
comenzando con la adquisición y preparación de la lancha hasta su
segunda salida que, por razones desconocidas, no logró encontrarse con el
pesquero “Doña Fortuna”, que tenía a su disposición los fardos de cocaína
que iban a ser trasvasados a tierra.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
TRIGESIMOTERCERO.- El quinto motivo se formula por
infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por indebida inaplicación
del art. 16.2 CP., y el sexto por indebida inaplicación de art. 16.1 CP.
1. Ambos motivos por error iuris los trataremos conjuntamente
dada su íntima conexión. Así el recurrente, en primer lugar, plantea que el
hecho probado quinto establece que la planeadora, por motivos que se
desconocen, no pudo cargar la droga, siendo así que, el día 12 de febrero
de 2009 se localizó abandonada en la Playa de Area Fofa de Nigrán
(Pontevedra) con una gran cantidad de combustible en los depósitos
(20.000 litros), por lo que la travesía no pudo durar mucho, ni se recorrió
una gran distancia. Por ello discrepando de lo dicho por el tribunal de
instancia en su pág. 202, entiende que al conducta supondría su
incardinación en el art 16.2 CP, en cuanto que si la lancha fue abandonada
en perfecto estado, sin problemas ni en casco, ni en motores, ni en
combustible, ni haberse producido intervención policial sobre el barco
nodriza, abandonar la lancha supone abandonar la actuación delictiva de
forma voluntaria, con independencia del motivo interno a que obedeciera.
2. En segundo lugar, sostiene el recurrente, de modo subsidiario,
discrepando de lo expuesto por la sentencia de instancia en su FJ cuarto
(pags 202 a 205) que los hechos probados nada recogen sobre la existencia
de intervención de la organización española en el transporte desde su
origen hasta el lugar donde debía ser recogida; y tampoco existe
pronunciamiento sobre que esta misma organización fuera la destinataria
final de dicha sustancia, con lo que el mero hecho de que fueran facilitados
los datos del lugar de recogida, no puede suponer que exista tal concierto
en la importación ni posesión de las sustancias. Por ello los hechos
recogidos en la sentencia, lo serían a título de tentativa.
3. Por su coincidencia con los motivos segundo de los hermanos
Fabeiro Torres (recurrentes 5, 6 y 7); y tercero y cuarto de José Vázquez
Pereira (recurrente nº 3), a cuanto dijimos allí debemos remitirnos,
evitando innecesarias repeticiones. Sólo recordaremos que la sentencia de
instancia en su fundamento jurídico cuarto, apartado A) señala con acierto
que: "Es difícil que, cualquier acción dirigida a acercar la droga al
consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos rectores de
“promover” “favorecer” o “facilitar” el consumo de drogas. Máxime
cuando en supuestos como el que ahora nos ocupa, en el que existe un
acuerdo previo entre suministradores y receptores sobre el trasbordo de la
droga a la lancha enviada por la organización española, como lo prueba el
hecho de que el buque nodriza “Doña Fortuna” ya estaba en mitad del
Atlántico, con la intención de encontrarse con la lancha que salió de las
costas gallegas, y ello por la coincidencia de coordenadas y claves de
comunicación entre una y otra. Los motivos por los que no se logró cargar
la droga en ninguna de las dos salidas, de la lancha de la organización de
Manuel Abal, ya pertenecen a un momento posterior de la fase agotamiento
del delito, que resulta irrelevante. Reiteradamente la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, ha dicho que: “Aun sin alcanzarse una detentación
material de la droga, siempre que se consigne una disponibilidad de la
misma, que queda sujeta a la voluntad del adquirente, el delito queda
perfeccionado (SSTS 1567/1998, de 7 de diciembre, y 1415/2005, de 28 de
octubre)."
4. Y, sigue diciendo la sala de instancia que en el caso de autos,
estamos precisamente en presencia de una organización a la que pertenecen
los acusados antedichos, dedicada a recoger la droga de los buques
“nodriza” en alta mar, con planeadoras de gran potencia, y especialmente
acondicionadas para ello, para trasladarla después, a las costas gallegas,
para su posterior almacenaje y distribución, ya por esa misma
organización, o por otra distinta. Por ello, es difícil omitir su importante
participación en las operaciones de facilitación para que la droga llegase a
las costas españolas. No sólo estamos en presencia de una tentativa
acabada e idónea, ya que la acción era objetivamente adecuada “ex ante”,
para que la cocaína fuera trasladada a las costas galegas. Y no es
aventurado decir, que lo único que al parecer, ha evitado el encuentro entre
el buque nodriza, y la lancha enviada por la organización enjuiciada, fue la
intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado."
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
TRIGESIMOCUARTO.- El séptimo motivo, se formula por
infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por aplicación indebida
del art 22.8 CP, agravante de reincidencia.
1. Se alega que los hechos por los que se le condena, describen
como que, en la organización de Manuel Abal Feijoo, desde antes del año
2007 se dedicaba a recoger sustancia estupefaciente en alta mar (pag.15),
asimismo también señala que a primeros de octubre de 2007 la referida
organización estaba dedicándose a acondicionar una lancha que guardaban
en esa nave…y que dicha embarcación se encarga a finales de noviembre
de 2007 (pág.19) y se hacen trabajos de acondicionamiento de una nave en
Imo-Dodro en diciembre de 2007 (pág 21), con lo cual los hechos
delictivos se desarrollan desde finales de 2007, esto es con anterioridad a
que haya sido condenado por un delito contra la salud pública, con lo que
no procede la aplicación de la citada agravante.
2. La sentencia de instancia hace constar entre los antecedentes de
hecho (fº 2) que “José Angel Vázquez Agra…fue ejecutoriamente
condenado por sentencia de 10 de febrero de 2009 (firme el 18 de enero de
2010), como autor de un delito contra la salud pública de sustancia de
grave daño a la salud a las penas de 7 años de prisión y multa …”Y que el
Ministerio Fiscal (fº 11) estimó que concurría en el procesado José Angel
Vázquez Agra, la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP. Y en el
fundamento jurídico sexto se precisó que: "Concurre en el acusado José
Angel Vázquez Agra, (perteneciente a la organización de Manuel Abad
Feijoo) la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad
penal de reincidencia prevista en el artículo 22.8º del CP, al haber sido
ejecutoriamente condenado en sentencia de 10 de febrero de 2009 (firme el
18 de enero de 2010), como autor de un delito contra la salud pública de
sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de siete años de
prisión y multa.”
3. Ciertamente, se declara probado (fº 15, 16, 17), que el fallecido
Manuel Abad Feijoo dirigía desde antes del año 2007 una organización
asentada en la zona de Villagarcía de Arosa, que había establecido a
infraestructura necesaria para dedicarse a acondicionar embarcaciones del
tipo planeadoras de gran potencia, que se dedicaban a recoger importantes
partidas de cocaína en alta mar…de los barcos nodriza…para transportarlas
hasta las costas gallegas. De la citada organización formaban parte
Gregorio García Tuñón, el cual tras el fallecimiento de Manuel Abad se
puso al frente de la misma…José Angel Vázquez Agra, pareja sentimental
de la hija de Gregorio García Tuñón…Igualmente la organización contaba
con un numerosos grupo de miembros entre los que se encontraban los
acusados…José Angel Vázquez Agra…que se dedicaban a realizar todo
tipo de trabajos en tierra de acondicionamiento de las planeadoras,
preparación de la operación de botadura…colaboración en los desembarcos
de la droga en tierra y realización de labores de vigilancia sobre las fuerzas
y cuerpos de seguridad y sus medios aeronavales…A partir de primeros de
octubre de 2007 la referida organización estaba dedicándose de manera
apresurada a acondicionar una lancha que guardaban en la nave de ImoDodro (fº 19)…de ella fueron vistos en varias ocasiones entrando y
saliendo de la misma… José Angel Vázquez Agra, ejecutoriamente
condenado por sentencia de 10 de febrero de 2009 (firme el 18 de enero de
2010) como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que
grave daño a la salud ,a las penas de 7 años de prisión y multa. La lancha
encargada a astilleros SACS de Milan (Italia), en un transporte especial de
la empresa Reiriz, fue trasladada por carretera el 23 de febrero de 2008, via
Soria y Porriño donde izo escalas hasta la nave alquilada en el polígono La
Picusa de Padrón, a donde llegó el 3 de marzo de 2008 …y a donde
acudieron prácticamente a diario todos los componentes de la organización,
y entre ellos frecuentemente José Angel Vázquez Agra…quien el 6 de
marzo de 2008 acompañó en vuelo a Madrid, a Manuel Abal, para ultimar
los detalles de la operación de introducción de cocaína….Sobre las 19´05
horas del día1 de abril de 2008, entre los acusados … José Angel Vázquez
Agra …procedieron a cargar todos los efectos y materiales que se
encontraban en la nave de la “Picusa”, ya que iban a proceder a su
desalojo…El 12 de mayo de 2008 (fº 29) Manuel Abal Feijoo y José Angel
Vázquez Agra, se trasladaron a Portugal…donde adquirieron para la
organización otra lancha más pequeña…El 5 de junio de 2008 se instalaron
los motores adquiridos en la lancha , con labores de sincronización y
reseteo….En 6 de junio y 18 de junio de 2008, siguieron las actividades
preparatorias de la embarcación…En 25 de junio de 2008, José Angel
Vázquez Agra, con Manuel Abal y otros estuvo en diversas naves y entre
otras
en
la
Imo-Dodro
presenciando
labores
de
instalación
y
sincronización…En 19 de agosto de 2008 se lanzó al agua desde la
mencionada finca la lancha de siete motores adquirida en Italia (fº 35, 369)
y no llegando a efectuar la carga de la cocaína del baro nodriza, regreso la
lancha en 29 de agosto de 2008 por la ría de Arosa, remolcada por otra más
pequeña hasta la finca de IMo-Dodro contigua al río, logrando sacarla del
agua entre todos los citados hasta ocultarla en la nave. Fallecido en 8 de
noviembre de 2008 en accidente de moto Manuel Abal Feijoo, el proveedor
de los motores encargados por el fallecido, logro contactar con José Angel
Vázquez Agra,…observándose que en varias ocasiones éste se reunía con
Gregorio García Tuñón , que asumió la dirección de la organización , y
otros miembros, y así que en 16 de diciembre de 2008 se desplazó con
otros hasta la nave de IMo-Dodro, volviendo en 9 de enero de 2009, y en
29 de enero de 2009 (fº 45) José Angel Vázquez Agra, con Pablo García
Fabeiro, después de concertar una cita por teléfono con Antonio Gómez
Souto, se trasladó hasta la tienda Bike & Price para comprar dos nuevos
motores, prosiguiendo las labores de preparación hasta que del 9 al 11 de
febrero de 2009, diversos de ellos realizaron labores de control en puertos
y aeropuerto de los medios aeronavales del DAVA, disponiendo una nueva
salida de la lancha para cargar cocaína, aunque por razones que se
desconocen el 12 de febrero de 2009, sus tripulantes la dejaron abandonada
en la playa de Area Fofa de Nigrán ,Pontevedra. Y tras diversos contactos
del grupo en la tarde noche del 24 al 25 de febrero de 2009 otros dos y José
Angel Vázquez Agra, quedaron a través de mensajes de texto para
reunirse .El 26 de febrero de 2009 el DAV abordó al pesquero Doña
Fortuna interviniéndose la droga que consta y la documentación
coincidente con las claves ocupadas en la embarcación hallada en la lancha
varada en la playa de Area Fofa de Nigrán. El diez de abril de 2009 ardió
otra lancha de grandes dimensiones en la nave de Imo-Dodro, junto al Río
Ulla, suceso que José Angel Vázquez Agra, comunicó inmediatamente
por teléfono a Pablo García Fabeiro, y posteriormente concertó una cita
con Gregorio García Muñón. El 11 de abril de 2009, José Vázquez Pereira,
solicitó a José Ramón Rey Pereira su DNI para adquirir una nueva
embarcación y ponerla a nombre de éste(fº 52).
4. Según el art. 22 del CP, son circunstancias agravantes: 8ª.Ser
reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido
condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título
de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
Como el recurrente indica los hechos comienzan en 2007, pero a
diferencia de lo que sostiene no acaban, según terminamos de ver, hasta el
11 de abril de 2009, por lo tanto después del 10 de febrero de 2009, en que
recayó la sentencia determinante de la aplicación de la agravante de
referencia para la resolución de instancia. El único problema es que el texto
legal exige que la condena sea ejecutoria al delinquir el culpable, es decir
que la sentencia haya alcanzado firmeza en ese momento, lo que no se
produce hasta la fecha posterior de 18 de enero de 2010 (Cfr SSTS 347/94
18-2 y 319/95 de 7 de marzo; 10/11/1998; 1031/2011, de 9 de
octubre;945/2013, de 6 de diciembre).
Por lo tanto, el motivo ha de ser estimado, con los efectos
penológicos que se determinaran en segunda sentencia.
(11) RECURSO DE D. BENITO ABAL FEIJOO
TRIGÉSIMOQUINTO.- El recurrente fue condenado “como
autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de la circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud
pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), en
cantidad de notoria importancia , pertenencia a organización y extrema
gravedad, a la pena de nueve años y un día de prisión, y multa de
161.153.664´58 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una
veintisieteava parte de las costas procesales causadas”.
El primero motivo se articula, al amparo del art 5.4 LOPJ,y 852
LECr, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.
1. Se aborda en el motivo la falta de motivación de los autos de
intervención telefónica, por no haber controlado ni comprobado el Juez de
Instrucción la veracidad de los indicios aportados en las solicitudes
policiales, la falta de identificación del titular o usuario del teléfono a
intervenir o la falta de proporcionalidad del auto de 4 de septiembre de
2008 que acuerda la intervención de 75 números de teléfono.
2. Habiéndose analizado las dos primeras cuestiones en otros
motivos -como el 4º de José Ramòn Rey Pereira; el 1º de José Vázquez
Pereira; 3º de Juan Carlos Fernández Cores; 5º de Rogelio, Gabriel y
Ramón Fabreiro Torres; 4º de Ricardo Cacabelos Carlín; y 1º de José
Angel Vázquez Agra- se va a centrar la impugnación tan sólo en el auto de
4 de septiembre de 2008 para rebatir la censura que se formula a su falta de
proporcionalidad. Como se señala en la sentencia, este auto se dicta un año
después de haberse iniciado la investigación y cuando se había producido
la primera salida de la lancha el día 19 de agosto de 2008, comenzándose
asimismo a investigar la existencia de la otra organización de lancheros
dirigida por Juan Carlos Fernández Cores, por lo que tratándose de una
organización integrada por 11 personas que a su vez mantenía relaciones
con la otra organización y que se relacionaba con un amplio número de
personas, profesionales o no de los distintos servicios contratados para la
preparación de la lancha, teniendo ello su reflejo en el procesamiento de 32
personas, de las que finalmente fueron acusadas 26, no resulta
desproporcionada la intervención y prórroga de 80 teléfonos. Lo esencial
es que en relación con las prórrogas subsistieran los indicios que
justificaban el mantenimiento de la injerencia y con respecto a las nuevas
intervenciones telefónicas que existieran indicios o fuertes sospechas de su
vinculación con el delito de tráfico de drogas que era objeto de
investigación, aspecto que no se discute por el recurrente.
Por
lo
demás,
recordemos
los
parámetros
doctrinales
y
jurisprudenciales más arriba expuestos a los que se ajustan las resoluciones
de referencia ,tal como reconoce la sentencia recurrida.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
TRIGÉSIMOSEXTO.- El segundo motivo, al amparo del art 5.4
LOPJ, y 852 LECr, se basa en vulneración del derecho a la presunción de
inocencia.
1. El recurrente considera que no existe prueba que demuestre su
participación en los hechos y su imputación ha estado motivada tan sólo
por sospechas policiales, pasando a hacer crítica de los datos que en el
atestado justifican su participación, y porque no fueron incorporadas al
juicio oral las escuchas telefónicas conforme al protocolo establecido. Y
discute las cuatro conclusiones que entiende que ha llegado el tribunal
sentenciador: -Que era el hombre de la máxima confianza de su hermano;
su participación en la primera y en la segunda salida de la lancha; y su
pertenencia a la organización una vez que su hermano falleció-.
2. Remitiéndonos a cuanto señalamos en relación con los motivos
similares de los recurrentes precedentes, 1º de José Manuel Cores Losada;
1º de José Ramón Rey Pereira; 2º de José Vázquez Pereira; 2º y 3º de Juan
Carlos Fernández Cores; 1º de los hermanos Fabeiro Torres; 1º de Ricardo
Cacavelos Charlín; 1º de Marcos Luis Padín Martínez; y 1º,2º,3º y 4º, de
José Angel Vázquez Agra, ahora sólo recordaremos que el recurso de
casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio
oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad,
publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que
cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de
inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles
anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al
faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del
sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter
personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o
la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tanto que la
cuestión de la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido
detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de
las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la
naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo
resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la
valoración probatoria la inmediación y la contradicción (STS de 28-12001).
3. Los hechos probados describen la participación del recurrente en
los folios 17, 38, 39,41, 42 y 47, 49, 53; y en el análisis de los indicios
acreditados por la prueba practicada en el juicio, y no por el Atestado al
que se refiere aquél, la sentencia detalla -fº 140,143,146,148, 151,178 y
179- que acompañó a su hermano Manuel Abad para adquirir motores y
otros efectos náuticos en las instalaciones de la empresa de los hermanos
Gómez Souto en alguna ocasión, que después ocultó en la nave situada
junto a su domicilio; fue reconocido por los funcionarios de Policía como
uno de los tripulantes, junto a Baltasar Vilar, en la primera salida de la
lancha; el día 28 de agosto, sobre las 21’59 horas, Benito Abal llamó a su
hermano Manuel para cerciorarse si podían realizar con seguridad la
maniobra de aproximación a la ría de Arosa, advirtiéndole éste que el
helicóptero estaba a punto de regresar a la base y que el almacenamiento se
iba a llevar a cabo en la nave de Catoira. El día 23 de septiembre de 2008
José Vázquez Pereira llama a Benito Abal desde un teléfono público y le
dice que le va a llevar una cuba, comprobándose después que Pablo Gómez
Souto, guiado por José Vázquez Pereira, trasladó en la furgoneta de la
empresa los motores hasta el domicilio de Benito Abal. Tras el
fallecimiento de su hermano el día 8 de noviembre de 2008, se comprobó
por el seguimiento policial que el día 9 de enero de 2009 que los hermanos
Gómez Souto, junto José Vázquez Pereira y José ángel Vázquez Agra, se
presentaron en la nave para proceder a la reparación o instalación de un
motor, y mientras esto sucedía, José Vázquez Pereira llamó por teléfono a
Benito para que acudiera a su casa ya que tenía que entregarle alguna pieza
que allí se guardaba, observando el dispositivo policial de vigilancia que
ambos acudían al domicilio de Benito.
El día 10 de febrero de 2009 participó en la segunda salida de la
lancha y si bien no pudo ser visto, la Sala llega a esta conclusión, porque,
como manifestaron los funcionarios de Policía, la operativa de botadura de
la lancha al río fue exactamente la misma que en la primera salida y porque
el teléfono de Benito Abal durante la navegación estuvo apagado, ya que
no registró llamadas desde las 22’06 horas del día 10 de febrero de 2010
hasta las 16’37 horas del día 12 de febrero de 2009.
En el registro de su domicilio se hallaron entre otros efectos, 5
motores fueraborda, marca Suzuki, de 300 cv, 5 hélices de motores
fueraborda marca Suzuki, 2 caballetes porta-motores fueraborda marca
Suzuki, 1 remolque de carga de dos ejes con placa de matrícula 2690FZL y
varias fotografías de la lancha varada en la playa de Área-Fofa de Nigrán el
día 12 de febrero de 2009.
Estos indicios, concurrentes en el mismo punto en orden a la
participación de este recurrente, son de suficiente contenido incriminatorio.
4. Sin perjuicio también, de cuanto dijimos en los motivos similares
de los otros recurrentes a cuyos fundamentos jurisprudenciales nos
remitimos, dándolos por reproducidos, diremos ahora que ,en cuanto a la
valoración de las escuchas como prueba en el juicio oral, esta Sala ha
dicho, como recuerda la STS 69/2013, de 31 de enero, que son requisitos la
aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva
disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o
lectura de las mismas en el juicio oral, lo que le dota de los principios de
oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda
ser su audición se renuncie a la misma; bien entendido que dicha renuncia
no puede ser instrumentalizada por las defensas para, tras interesarla,
alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas
en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto
de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ, de vigencia
también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas
la defensa, y expresamente hay que recordar que en lo referente a las
transcripciones de las cintas, éstas solo constituyen un medio contingente -y por tanto prescindible-- que facilita la consulta y constatación de las
cintas, por lo que sólo estas son las imprescindibles. No existe ningún
precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más
relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad,
solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario
Judicial.
Por otra parte, los medios de prueba son disponibles por las partes,
pudiéndose renunciar a las propuestas en la medida que tal renuncia no sea
contraria al orden público ni perjudique a terceros (artículo 6.2 C.C.), y
naturalmente ello incluye no sólo a las propuestas por la propia parte que
renuncia sino también a las interesadas por las demás partes adhiriéndose a
la renuncia de las mismas.
En este caso, el Fiscal, como apunta el recurrente, que había
propuesto la prueba de audición de las grabaciones en el juicio oral,
renunció a su práctica, sin que por parte de las defensas se formulara queja
alguna. Además, las transcripciones de las conversaciones obraban en el
procedimiento y formaban parte del material probatorio dada su
incorporación al proceso y el cotejo de su contenido por el Secretario
judicial. Aunque la audición de las cintas fue renunciada en el juicio oral,
quedaba la documental de las transcripciones sobre los que se realizó un
interrogatorio a los acusados y a los funcionarios de policía, siendo, por
tanto, este material susceptible de valoración.
En cualquier caso, el recurrente manifiesta en el recurso que no
pone en entredicho su contenido, sino la autoría de las mismas, materia
sobre la que, para evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo
expuesto en otros motivos, tal como antes hemos avanzado.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
TRIGESIMOSEPTIMO.- El tercer motivo se plantea, de forma
subsidiaria a los anteriores, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1
LECr, por indebida inaplicación de art. 16.1 ó 2 CP.
1. Se sostiene que habiendo cesado el recurrente de modo
voluntario en su actividad, no puso en peligro el bien jurídico protegido,
cabiendo la apreciación de formas imperfectas de ejecución del delito
contra la salud pública o incluso el desistimiento voluntario. Por ello se
entiende que si se aplicara el párrafo 1º del art 16, debería rebajarse la pena
un grado, o decretarse la absolución, si se admite el apartado segundo.
2. Debemos recordar que, por lo que se refiere a la infracción de
ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006,
20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007), que el
motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr., es el camino hábil para
cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha
aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los
procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y
si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre
partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin
añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la
falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones
jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión
del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo
previsto en el art. 884.3 LECr.
3. Con arreglo a ello, no derivándose del factum, que se den los
elementos propios del precepto cuya aplicación se interesa, la pretensión
no puede acogerse. Por otra parte, coincidiendo también el motivo con el
segundo de los hermanos Fabeiro, 5º y 6º de JA. Vázquez Agra cuanto
dijimos allí debemos remitirnos, recordando ahora que, sin perjuicio de
remitirnos a lo ya expuesto sobre esta cuestión , conforme los hechos
probados (fº 35, 38, 39, 50 y 66 a 69) los acusados formaban parte de la
organización desde la que se cometió el delito, que tenía asignado un
reparto de papeles entre sus integrantes y quienes, llevando a cabo todos
los preparativos de infraestructura necesarios para ello, asumieron
intervenir en el transporte de la droga desde el barco nodriza hasta la costa
en las coordenadas de recogida previamente acordadas, siendo la
organización la destinataria directa de la droga tal y como habían acordado
con los proveedores de la cocaína. Todos los acusados constituían una
organización que promovió, favoreció y facilitó el transporte internacional
de más de 4.591,13 kilos de cocaína, valorados en más de 161 millones de
euros.
Por otro lado, los acusados no desistieron de nada, simplemente el
fracaso del operativo fue debido a que, por motivos que se desconocen, no
se pudo cargar la droga desde el barco nodriza; y sus tripulantes, Baltasar
Vilar Durán y Benito Abal Feijoo, dejaron la lancha abandonada en la
playa.
4. En cuanto a la tentativa, la sentencia de instancia rechazó
expresamente esta pretensión (fº 202 a 205), citando precedentes de esta
Sala que descartan esa calificación cuando, como en nuestro caso”estamos
precisamente en presencia de una organización a la que pertenecen los
acusados antedichos, dedicada a recoger la droga de los buques “nodriza”
en alta mar, con planeadoras de gran potencia, y especialmente
acondicionadas para ello, para trasladarla después, a las costas gallegas,
para su posterior almacenaje y distribución, ya por esa misma
organización, o por otra distinta. Por ello, es difícil omitir su importante
participación en las operaciones de facilitación para que la droga llegase a
las costas españolas. No sólo estamos en presencia de una tentativa
acabada e idónea, ya que la acción era objetivamente adecuada “ex ante”,
para que la cocaína fuera trasladada a las costas galegas. Y no es
aventurado decir, que lo único que al parecer, ha evitado el encuentro entre
el buque nodriza, y la lancha enviada por la organización enjuiciada, fue la
intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado."
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
TRIGESIMOCTAVO.- El cuarto motivo se formula, al amparo
del art. 849.2 LECr, por error de hecho en la apreciación de la prueba.
1. El recurrente, después de citar con acierto precedentes de esta
Sala, se desvía de los parámetros jurisprudenciales, manifestando su
disconformidad con la investigación llevada a cabo por el GRECO Galicia,
en particular sobre la identificación de la lancha aparecida en la playa de
Area Fofa de Nigrán.
2. Por su coincidencia con los motivos 3º de JM Cores Losada; 2º
de R.Cacabelos Charlín y 4º de M. Luis Padí, a cuanto dijimos al respecto
debemos remitirnos. Señalemos solo ahora que no se invoca ningún
documento capaz de ser admitido en este cauce casacional citándose tan
solo parte del Atestado, o declaraciones testificales que son pruebas de
carácter personal, reservadas a la apreciación del tribunal de instancia a
través de la inmediación, de acuerdo con el art 741 LECr.
Por ello el motivo ha de ser desestimado.
TRIGESIMONOVENO.- El quinto motivo se articula por
infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por indebida inaplicación
del art.21.6 CP.
1. Se reclama la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas,
basándose en que desde que se detuvo a la mayor parte de los miembros de
la supuesta organización en abril de 2009, hasta que se dictó el auto de
conclusión del sumario pasaron más de dos años y medio, y desde este
momento hasta el inicio de las sesiones de la vista transcurrieron más de
tres años en los que la actividad procesal fue prácticamente inexistente,
dándose la circunstancia de que el proceso paralelo relativo al buque Dña.
Fortuna fue mucho más rápido, dictándose sentencia dos años antes de que
comenzara el plenario de la presente causa.
2. Por su coincidencia con el quinto motivo de JC Fernández Cores,
y con el séptimo de J. Vázquez Pereira, debemos remitirnos a cuanto allí al
respecto dijimos. Solo añadiremos que la sentencia recurrida, en su
fundamento jurídico sexto (fº 214 y ss), rechazó la aplicación de la
atenuante demandada en la instancia por la defensa del Sr. García Muñón
explicando que: “En lo que se refiere a la infracción del plazo razonable si
bien es cierto que la tramitación de la causa hasta que se ha producido el
enjuiciamiento han transcurrido siete años, ha de calibrarse la complejidad
de la misma, pues rebasa los 12.000 folios de tramitación, figurando
inicialmente como procesados más de treinta personas, de las que
finalmente resultaron acusados un total de 26 personas, pertenecientes
algunas de aquellas a dos organizaciones criminales distintas, dedicadas al
transporte de cocaína desde los barcos nodrizas en alta mar hasta las costas
gallegas, conociendo, nada menos que tres operaciones diferentes,
relacionadas algunas de ellas con otras causas ya enjuiciadas en esta misma
Sección Primera de la Sala de lo Penal, en la que se incautaron la cantidad
nada despreciable de 4.591,13 kilogramos de cocaína, en el barco pesquero
“Doña Fortuna”. Por ello, no puede considerarse desproporcionado el
periodo invertido en la investigación y enjuiciamiento de la causa que nos
ocupa, máxime si se repara en que durante más de un año estuvo dedicado
a una actividad investigadora sustancialmente policial, centrada en
vigilancias policiales y escuchas telefónicas, controladas estas por la Juez
de instrucción. Siendo a partir del mes enero de 2009, en que se practicaron
las primeras detenciones y las diligencias de entrada y registro respecto de
una de las organizaciones delictivas, cuando cesó la investigación policial
y procedió ya a tramitarse el núcleo del sumario en el Juzgado de
Instrucción, no concurriendo por tanto, los requisitos jurisprudencialmente
exigidos, para poder acoger la existencia de unas dilaciones indebidas o de
un plazo irrazonable en la tramitación de la presente causa."
Y compartiéndose las razones, el motivo ha de ser desestimado.
(12) RECURSO DE D. JOSÉ MANUEL GONDAR OTERO
CUADRAGÉSIMO.- El recurrente fue condenado “como autor
criminalmente responsable, sin la concurrencia de la circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal , de un delito contra la salud
pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), en
cantidad de notoria importancia , pertenencia a organización y extrema
gravedad, a la pena de nueve años y un día de prisión, y multa de
161.153.664´58 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una
veintisieteava parte de las costas procesales causadas”.
El primero de los motivos, designado como segundo por el
recurrente, se formula, al amparo del art 5.4 LOPJ, y 852 LECr, por
vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
1. El recurrente considera insuficiente los indicios sobre los que la
Audiencia construye su conclusión condenatoria, señalando que la prueba
practicada con respecto a él no le parece suficiente para concluir, como
hace la sentencia, su autoría en los hechos juzgados.
2. El recurrente siguiendo la táctica de otros, examina uno por uno
los indicios -que considera que son cinco- tomados en cuenta por el
tribunal de instancia, dando a cada uno una interpretación distinta. Así
respecto del viaje que realizó el día 31 de enero de 2008 con Manuel Abal
y con Gregorio García Tuñón a Palma de Mallorca para ultimar las
gestiones de adquisición de la lancha, argumenta que la finalidad por la que
viajó José Manuel Gondar fue para interesarse por una embarcación de 10
metros, con dos motores fueraborda, para pasear, como así lo revela la
conversación del folio 3.808 y siendo, además, significativo que hasta 9
meses después no se solicitara la intervención del teléfono de José Manuel.
Respecto de la comida celebrada el día 16 de enero de 2009 en el
restaurante “la Tasca” de Pontevedra, en la que participaron José Manuel
Gondar, Gregorio García Tuñón y Pablo García Fabeiro, es un hecho
objetivo sin mayor significado, puesto que el dispositivo policial que la
detectó no pudo escuchar de qué hablaban. Lo mismo cabe decir del hecho
de haber guardado en el almacén de su padre dos motores adquiridos por
Manuel Abal antes de su fallecimiento, pero eran motores no aptos para ser
utilizados por carecer de hélices y capotas, y razonamientos semejantes
desarrolla con el resto de los indicios reflejados en la sentencia.
Es decir, entiende que se trata de hechos objetivos que la sentencia
constata, pero respecto de los cuales no expone el razonamiento lógico por
el que llega a inferir la participación de José Manuel Gondar en el hecho
delictivo.
3. Ciertamente los indicios aisladamente considerados, escasa
relevancia incriminatoria podrían tener, pero el examen conjunto de todos
ellos sí les confiere fuerza acusatoria. La sentencia en el examen
individualizado de la prueba precisa como indicios los siguientes: (fº131 y
ss; fº 170-171):
"1º).- Viajó el día 31 de enero de 2008 a Palma de Mallorca con
Manuel Abal Feijoo para comprar la lancha.
2º).- Cuando se estaba organizando el regreso y ocultación de la
lancha, después de su primera salida fallida, el equipo policial observó que
sobre las 23’20 horas del día 28 de agosto de 2008 Gregorio García Tuñón
y Pablo García Fabeiro se trasladaron al espigón del Puerto de Villagarcía
de Arousa para comprobar la presencia en su lugar de atraque de las
lanchas del Servicio de Vigilancia Aduanera y tras ello se dirigieron al
Club Náutico donde les esperaban Manuel Abal Feijoo y José Manuel
Gondar Otero. Poco después, sobre las 00’20 horas del día 29 de agosto de
2008, los dos últimos se dirigieron hasta el puente de Catoira y se situaron
debajo del mismo para controlar la llegada de la lancha, mientras que en el
lado opuesto del río se colocaron los ocupantes de otro vehículo que no
pudieron ser identificados.
3º).- Tras el fallecimiento de Manuel Abal, apoyó a Gregorio
García Tuñón y a su hijo Pablo García Fabeiro en la dirección de los
destinos de la organización, ya que éstos eran los únicos que tenían
suficiente capacidad económica para ello. A tal fin tuvieron el día 16 de
enero de 2009 un almuerzo en el restaurante “A Tasca” de Pontevedra.
4º).- El día 4 de febrero de 2009 recogió los nuevos motores que
habían sido adquiridos, acompañando al transportista de la empresa DHL
desde su restaurante “La Postiña” hasta la nave sita en el nº 8 de Couto de
Arriba, Castrelos, Cambados, donde les esperaba Pablo García Fabeiro,
quien previamente había avisado a José Manuel Gondar de la llegada del
transportista. Los motores fueron vendidos por “Bike&Price”, empresa de
los hermanos Gómez Souto. Los motores hallados en la nave del polígono
de Areiro (Sangenjo), los hallados en el domicilio de Benito Abal Feijoo,
los instalados en la lancha varada en la playa de Área-Fofa y los instalados
en la lancha intervenida en la nave de la finca de Cereixeira de José
Vázquez Lago, son iguales: Suzuki de 300 cv cada uno.
5º).- Durante la segunda salida de la lancha, sobre las 17’30 horas
del día 11 de febrero de 2009, se desplazó a bordo de su furgoneta hasta el
Aeropuerto de Peinador en Vigo, donde estuvo controlando la zona de
despegue y aterrizaje del helicóptero del DAVA, permaneciendo allí, al
menos, hasta las 21’00 horas.
6º).- En la tarde/noche del 24 al 25 de febrero de 2009, José Manuel
Gondar Otero, Pablo García Fabeiro y José Ángel Vázquez Agra quedaron
a través de menajes de texto para reunirse, descubriéndose por los
posicionamientos de sus teléfonos que el primero se encontraba en las
inmediaciones del Puerto de Villagarcía de Arosa, el segundo en las del
Puerto de Vigo y el tercero en las del Aeropuerto de Peinador, dándose la
circunstancia de que en la madrugada del día 26 de febrero el DAVA
interceptó una planeadora en el río Tambre en dirección a la ría de Muros y
Noia, de lo que Ramón Fabeiro Torres informó a una mujer, diciéndole que
“estuviera tranquila por él”.
Pues bien, la sentencia en este apartado destaca los indicios que
concurren en contra del recurrente, pero éstos deben ser puestos en relación
con el resto de los indicios que se precisan en el fundamento segundo,
apartado 2.1 A):
"Manuel Abal Feijoo mantuvo, desde el día 12 de septiembre de
2007, conversaciones constantes con José Campos Ribas, importador único
para España de las lanchas fabricadas por Astilleros SACS de Milán, para
la adquisición de una lancha de 18 metros de eslora, 7 metros de manga
para que cupieran 7 motores fueraborda de 300 cv cada uno, habiéndose
producido un primer viaje de Manuel a Palma de Mallorca, lugar de
residencia de José Campos, y posteriores desplazamientos a Barcelona para
entrevistarse con el importador y a Milán para visitar el Astillero, es lógico
concluir que el viaje que realizó a Palma de Mallorca el día 31 de enero de
2008, con José Manuel Gondar Otero y Gregorio García Tuñón, lo era para
concluir todos los trámites de adquisición de la lancha, incluido su pago.
Esta conclusión queda reforzada porque en conversaciones posteriores con
José Campos se habla del nombre que debe figurar en la factura. Debe
tenerse en cuenta, por otra parte, que si Manuel Abal es la persona que se
pone en contacto con la empresa de los hermanos Gómez Souto
(“Bike&Price) para comprarles los motores y demás componentes técnicos
para su instalación en la planeadora y es quien efectúa su pago, es, en
consecuencia, quien paga la lancha, pues su posición de jefe de la
organización deviene de ser quien aporta la infraestructura de la operación
y, por tanto, su organizador."
Sin embargo, esto no impide que la sentencia considerara en su
fundamentación jurídica que el viaje a Palma de Mallorca tuvo como
finalidad efectuar algún pago de la lancha construida en el Astillero de
Milán y adquirir otra lancha; y pudiera ser, dado que conforme al
testimonio del funcionario de policía nº 77.385, Instructor del atestado,
José Manuel Gondar tenía capacidad económica, que quien fuera a adquirir
esa otra lancha fuera este recurrente. Pero resulta absurdo que Manuel Abal
se traslade a Palma de Mallorca para realizar gestiones de una lancha
adquirida para ser destinada al transporte de cocaína, haciéndolo en
compañía de dos personas ajenas a los hechos, dadas las extremas medidas
de seguridad que en el desarrollo de sus correspondientes conductas
tomaban todos los acusados.
4. Los demás indicios acrecientan esta inferencia de su integración
en la organización, pues se vuelve a observar su presencia con Manuel
Abal, no en cualquier momento, sino en un momento puntual: cuando se
está organizando el regreso de la lancha, tras el intento fallido de trasvasar
la droga desde el barco nodriza, al situarse en horas de madrugada debajo
del puente de Catoira por donde la lancha iba a pasar y próximo a la nave
de Imo-Drodo donde se ocultaba.
Tras la muerte de Manuel Abal, las riendas de la organización las
toma Gregorio García Tuñón, asistido por su hijo Pablo García Fabeiro, lo
que se evidencia con las gestiones realizadas por Antonio Gómez Souto
para saber quién se haría cargo del pago de los motores y demás
suministros náuticos, recibiendo como consecuencia de ello una llamada de
Pablo García Fabeiro en la que le decía que su padre iba a ir a hablar con
él; reunión que, como pudo comprobar la vigilancia policial, tuvo lugar el
día 14 de noviembre de 2008. Pablo García Fabeiro continuó con los
contactos telefónicos y reuniones con los hermanos Gómez Souto para
encargarles nuevos motores o sus reparaciones.
Esta posición que adoptó Gregorio García Tuñón es la que le
convirtió en nuevo jefe de la organización, asistido por su hijo Pablo,
siendo, como resulta de los hechos probados, quienes daban las órdenes al
resto de los componentes. En este contexto tiene lugar la comida celebrada
el día 16 de enero de 2009 en el restaurante “A Tasca” entre este
recurrente, Gregorio García Tuñón y su hijo Pablo. Y en la tarde de este
mismo día José Manuel Gondar encargó urgentemente en una empresa una
lona o toldo de los que habitualmente se utilizan para ocultar la mercancía
ilícita o para realizar algún tipo de cubierta para los tripulantes.
El día 4 de febrero de 2009, estando prevista la segunda salida de la
lancha para el día 10 de febrero, previo aviso de Pablo García, se encargó
de acompañar al transportista que había llevado los nuevos motores
adquiridos a la nave donde debían ser descargados. Y, es dato destacado de
su participación en la segunda salida de la lancha, el que estuviera el día 11
de febrero de 2009, durante más de 3 horas (entre las 17’30 horas y las
21’00 horas), en el Aeropuerto de Peinador controlando la zona de
aterrizaje y despegue del helicóptero del DAVA. Para finalizar dos datos
más cabe añadir; por un lado, los mensajes de SMS que se enviaron este
recurrente, Pablo García Fabeiro y José Ángel Vázquez Agra, y los lugares
en los que se encontraban, como así lo revela el posicionamiento
geográfico de las señales telefónicas; y, por otro, la diligencia de entrada y
registro de su domicilio y de la nave de su propiedad, con el hallazgo, entre
otros efectos, de un cuaderno con anotaciones manuscritas de coordenadas
y dos motores de la marca Suzuki, abundan en la inferencia.
5. Y ciertamente, la sentencia pudo ser, tal vez más explícita en el
enlace de los datos, pero la simple lectura del fundamento segundo permite
comprender cuáles fueron los indicios que sostienen la condena del
recurrente.
Por consiguiente, la motivación individualizada de los indicios con
relación a este recurrente debe relacionarse con la detallada exposición
cronológica de los sucesivos comportamientos observados por cada uno de
los acusados, según resultó acreditado por las escuchas telefónicas y los
correlativos seguimientos y vigilancias policiales, de lo que cabe deducir
sin género de dudas que su relación con distintos miembros de la
organización y en momentos muy singulares de las distintas operaciones
permiten establecer su integración en la organización de Manuel Abal y de
Gregorio García Tuñón, siendo merecedor, por tanto, del reproche penal
por el que ha sido condenado.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- El segundo motivo se articula,
al amparo del art 5.4 LOPJ,y 852 LECr, por vulneración del derecho a la
seguridad jurídica. Y el tercero, al amparo del art. 849.2 LECr, por error
de hecho en la apreciación de la prueba.
1. El recurrente los plantea de manera conjunta, entendiendo que
están en íntima conexión. Y alega que la misma Sección 1ª de la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 21 de diciembre de
2012, en la que enjuició el Sumario 48/2009, Rollo de la Sala 94/2009, y
condenó a los allí enjuiciados como autores de un delito contra la salud
pública por estar relacionados con el alijo de cuatro mil y pico kilos de
cocaína que iban a bordo del pesquero Dª Fortuna y por ser destinatarios de
esa cantidad de droga que portaba el pesquero. La STS 965/2013, de 22 de
julio, desestimó los recursos de casación que fueron interpuestos contra
esta sentencia.
La sentencia que se recurre condena a los aquí acusados como
autores de un delito contra la salud pública por estar relacionados con ese
mismo alijo de cuatro mil y pico kilos de cocaína que iban en el barco
pesquero Dª Fortuna.
2. En el juicio oral se planteó por la defensa del recurrente la
existencia de una identidad fáctica entre ambos procedimientos, no cosa
juzgada, que supone que los hechos enjuiciados en este procedimiento eran
los mismos que los enjuiciados en el procedimiento seguido en el Sumario
48/2009, y de ahí la inviabilidad de que todos los imputados en esta causa
puedan ser condenados por tales hechos. Continúa diciendo que “en virtud
del principio de seguridad jurídica, la sentencia dictada en el proceso
anterior por el mismo Tribunal que juzgó el caso que aquí se examina, debe
ser respetada, no sólo en cuanto a los hechos probados declarados en la
misma, sino también en cuanto a la fundamentación jurídica allí contenida.
Y el respeto a tales hechos y fundamentos legales impiden ahora la
condena por los mismos en este procedimiento…Se trata de 2 sentencias en
las que se parte de la misma realidad fáctica y jurídica”.
3. La sentencia declara probado -fº 51- que “por motivos que se
desconocen, el barco nodriza “doña Fortuna” y la lancha enviada por esta
organización, no culminaron el trasbordo pactado de la cocaína de una a
otra, por lo que los que controlaban la droga del “Doña Fortuna” se
pusieron en contacto con otra organización gallega, distinta para
entregarle aquélla, y por cuyos hechos, se ha seguido otro procedimiento,
al tratarse los destinatarios de la droga, de dos organizaciones totalmente
distintas, sin conexión alguna entre sí”.
Y en el fundamento jurídico primero, apartado D) -fº 124- resuelve
la cuestión declarando que “Algunas de las defensas (Hermanos Fabeiro
Torres) alegaron la excepción de cosa juzgada, mientras que otras
rechazaron abiertamente esta posibilidad que, por otro lado, ya había sido
objeto de análisis como artículo de previo pronunciamiento, y que fue
rechazada por auto de 13 de enero de 2014, al pretender que los hechos ya
habían sido objeto de enjuiciamiento en el procedimiento seguido contra el
buque nodriza “Doña Fortuna” Rollo de Sala nº 94/2009 de esta misma
Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sumario
48/2009 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional,
que fue objeto de Sentencia nº 85/2012, de 21 de diciembre de 2012."
A mayor abundamiento, la STS 695/2013, de 22 de julio, que casó
parcialmente aquella, en cuanto a este particular decía: “Aún cuando
existiera la coincidencia reiterada por el recurrente entre las coordenadas y
las claves halladas en la lancha encontrada en la playa de Nigrán, y las
encontradas en su día en el buque “Doña Fortuna”, y aún cuando
admitiéramos como mera hipótesis, que entre el grupo de personas
detenidas en el sumario al que se refiere la queja del recurrente, y las
acusadas en éste, pudiera existir algún tipo de vinculación o contacto (lo
que no descarta el Tribunal de Instancia), ello no permitiría desvincular a
estos últimos, como se pretende, del buque “Doña Fortuna”, y de los 4.591
kilogramos de cocaína transportados”.
Y siguen los jueces a quibus diciendo que: “Basta con efectuar un
somero análisis de la citada resolución, para concluir que los sujetos allí
enjuiciados, no eran los mismos que lo son ahora; no se trata de los
mismos hechos, ventilándose cuestiones radicalmente distintas, cuyo único
nexo común, es la actividad del narcotransporte Los hechos objeto de
acusación del presente procedimiento no fueron incluidos en aquella,
rechazándose la petición de suspensión de aquél, para la inclusión de las
citadas acusaciones. Incluso, aunque en este procedimiento los ahora
acusados tuviesen alguna vinculación con los allí enjuiciados, esa
hipotética conexión, en ningún caso podría permitir que operase la cosa
juzgada para impedir su condena, al no haber sido enjuiciados en aquél
procedimiento. Se trata de personas, y organizaciones diferentes, eso sí
con idéntica finalidad delictiva. Por lo que en ningún caso, se produce
quiebra alguna de la tutela judicial efectiva o de las garantías del
proceso."
4. El efecto preclusivo o negativo, con efecto de cosa juzgada,
aunque el recurrente no lo quiera denominar así, consiste en que una vez
resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no
cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el
mismo hecho o respecto de la misma persona. Aparece reconocido como
una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente
más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación
del principio “non bis in idem”, y una de las formas en que se concreta el
derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2,
en relación con el artículo 10.2 de la CE y artículo 14.7 del pacto de Nueva
Cork sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el
13-4-1977, según el cual “nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un
delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia
firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país”.
El Tribunal Constitucional (por todas, STC 91/2008, de 21-7) ha
reiterado que el principio de “non bis in idem” se configura como un
derecho fundamental, integrado en el artículo 25.1 CE, con una doble
dimensión material y procesal. La material o sustantiva impide que un
mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo
fundamento y por los mismos hechos, toda vez que ello supondría una
reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía
del ciudadano de previsibilidad de las sanciones. La procesal o formal
proscribe, en un sentido originario, la duplicidad de procedimientos
penales en caso de que exista la triple identidad del sujeto, hecho y
fundamento.
En el orden penal, los elementos identificadores de la cosa juzgada
material son: 1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la
sentencia firme y del segundo proceso; 2) identidad de sujetos pasivos, de
personas sentenciadas y acusadas.
El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y
condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por
el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. Por persona
inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la
acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada o
absuelta, que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso.
5. En el presente caso, los hechos por los que el recurrente José
Manuel Gondar fue condenado se refieren a una organización de lancheros
con su propia infraestructura marítima y terrestre, dedicada a transportar la
cocaína, propiedad de las organizaciones sudamericanas, desde el barco
nodriza hasta la costa, estando liderada la organización primero por
Manuel Abal Feijoo y, tras su fallecimiento, por Gregorio García Tuñón.
En cambio, en la sentencia de 21 de diciembre de 2012, se juzgó a
otra organización de lancheros, compuesta por miembros españoles e
italianos, que fueron detenidos con posterioridad al 26 de febrero de 2009,
después de haber sido interceptado el pesquero “Doña Fortuna”. No existe,
por tanto, identidad de las personas, pues ninguno de los miembros de la
organización enjuiciada en la sentencia de 21 de diciembre de 2012
formaba o había formado parte de la organización de Manuel Abal,
posteriormente liderada por Gregorio García Tuñón.
Por todo ello, ambos motivos han de ser desestimados.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- El cuarto motivo, se articula, al
amparo del art 5.4 LOPJ, y 852 LECr, por vulneración del derecho a un
proceso con todas las garantías.
1. Se entiende vulnerado el derecho citado ,por rotura de la cadena
de custodia de los documentos recogidos en la Playa de Nigrán,
concretamente del documento plastificado allí encontrado y que obra unido
a las actuaciones al folio 8.820.
2. Sin perjuicio de remitirnos a cuanto dijimos con relación a un
motivo similar de otro recurrente, ahora solo recordaremos que en el
fundamento jurídico primero, b.1) el tribunal de instancia trata la cuestión,
explicando con minuciosidad que en el Atestado nº 47/2009 de la Unidad
de la policía Judicial de la Guardia Civil (fº 3416 a 3433) se comunica que
“ sobre las 08´30 horas del día 12 de febrero de 2009, una patrulla del
Puesto de la Guardia Civil de Baiona, había localizado en el lugar conocido
como “Playa Área Fofa”, sita en el lugar de Monteferro, término municipal
de Nigrán, una embarcación, tipo planeadora, la cual se encontraba varada
en la citada playa. En el mismo, entre los objetos encontrados, y en cuanto
a los particulares que nos ocupan, se hace referencia a dos documentos
plastificados con datos sobre coordenadas, y no a tres como el Oficio
anterior menciona. Se acompaña a aquel un reportaje fotográfico (folios
3420 a 3425). Al folio 3424 aparece una fotografía del documento en
cuestión, donde se aprecia que se trata del mismo documento obrante a los
folios 8820 y 8821, entregado por la Unidad policial que ha llevado a cabo
la investigación en el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de esta
Audiencia Nacional, el pasado 11 de agosto de 2009, tras el
correspondiente análisis y estudio de los mismos (folio 8819).
A continuación, aparece una Diligencia de Constancia del Sr.
Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo, en sus
Diligencias Previas nº 441/2009, de la misma fecha 12 de febrero de 2009,
donde se recepcionan los efectos presentados por la Guardia Civil, entre
ellos dos documentos con coordenadas, y no tres como se hacia constar en
el citado Oficio (folio 3361). Sin solución de continuidad, en la misma
fecha, recae Auto de inhibición del citado Juzgado a favor del Juzgado de
Instrucción nº 1 de Cambados, en sus Diligencias Previas nº 648/2007, en
las que se investigaba a Manuel Abal Feijoo, entre otros (folio 3362).
No obstante, en otra Diligencia de Entrega de 12 de febrero de 2009
(folio 3375) del Sr. Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción nº 4 de
Vigo, consta que los efectos intervenidos en la citada embarcación, y entre
ellos, los dos documentos plastificados conteniendo coordenadas,
identificaciones
y localizaciones,
y claves
alfa-numéricas,
frases
codificadas sobre maniobras e instrucciones en casos diversos, fueron
entregadas ese mismo día, sobre las 20,55 horas, al funcionario del Cuerpo
Nacional de Policía con nº 91858, el cual firmó su entrega, tal y como
consta al pie de la misma. Y ello, en base al escrito de la Fiscalía
Provincial de Pontevedra, de 12 de febrero de 2009, (folio 3376) que aludía
a la especial trascendencia que para el esclarecimiento de los hechos,
pudiera tener el inmediato examen de los efectos intervenidos por la
Unidad policial que investigaba el hecho principal, que no era otra sino el
Grupo II de GRECO Galicia."
Y, concluyen los jueces a quibus diciendo que: “ Tal como se
coadyuva con el atestado incoado al efecto, así como con las
manifestaciones de los miembros de la Guardia Civil con TIP nº I-97118-X
y U-30322-F, según las cuales dichos documentos se los entregaron sus
compañeros del EDOA de Pontevedra, los cuales no han sido citados a
declarar, siendo intranscendente a los efectos que nos ocupan los citados
documentos hubieran sido hallados en el interior de la embarcación varada,
al lado de la lancha auxiliar, en las rocas, o en cualquier otro lugar, ya que
como se dijo, lo importante a efectos de cadena de custodia, es tener la
seguridad de que lo que se interviene, y se traslada posteriormente, se trata
en todo momento de los mismos documentos, lo que garantiza que el
estudio y análisis llevado a cabo en las distintas fases (policial y judicial)
se ha efectuado sobre aquellos y no sobre otros diferentes, siendo así que
en caso de autos, por lo anteriormente expuesto no cabe duda alguna. A
mayor abundamiento, dichos documentos fueron reconocidos en el
plenario, por el Instructor CNP nº 77385, como los que fueron encontrados
junto a la lancha reseñada."
Así pues, compartiéndose las razones expuestas, el motivo ha de ser
desestimado.
CUADRAGESIMO TERCERO.- El quinto y el sexto motivo
(sexto y séptimo del recurrente), se formulan por infracción de ley, al
amparo del art. 849.1 LECr, por indebida inaplicación del art.16 .1 y 2, en
relación con el art. 62 CP. Desistimiento y tentativa.
1. Con carácter alternativo a los motivos anteriores, en una primera
posición, entiende el recurrente que existe un abandono de la actividad
delictiva, y por lo tanto debe apreciarse la excusa absolutoria del art 16.2
CP, esto es desistimiento activo. Y en una segunda posición, se sostiene
solo cabría hablar de una tentativa.
2. Por la coincidencia de estos motivos con los formulados, como 2º
por los Hermanos Fabeiro; 5º y 6º por JA Vázquez Agra; y 3º por Benito
Abal Feijoo , a cuanto con relación a ellos dijimos nos remitimos, evitando
innecesarias repeticiones.
Consecuentemente , por las mismas razones allí expuestas los
motivos han de ser desestimados.
CUADRAGÉSIMO CUARTO.- El séptimo motivo (décimo
primero del recurrente) se articula por infracción de ley, al amparo del
art. 849.1 LECr, por indebida aplicación de los arts 374 y 127 CP.
1. El recurrente alega que se le intervino una motocicleta marca
Yamaha T-Max 500, matrícula 0612-FVD, y en la sentencia se acuerda el
comiso de todos los vehículos sin fundamento alguno que así lo justifique,
por cuanto que no se trata de un vehículo que haya sido utilizado en
ninguno de los desplazamientos en que este recurrente fue visto por la
Policía.
Por otra parte, reclama la devolución a su hermano Álvaro Gondar
Otero del quad Suzuki intervenido, que le fue entregado en calidad de
depósito. Asimismo reclama la devolución a su padre de la finca de su
propiedad denominada Áreas de Abaixo sita en Áreas, Bordons
(Sangenjo), así como la embarcación Avui II de su propiedad, efectos que
fueron intervenidos en las presentes actuaciones y que le fueron entregados
en calidad de depósito, dado que ninguna relación guardan con los
presentes hechos.
2. En la sentencia se declara probado que a José Manuel Gondar
Otero se le intervinieron, entre otros efectos, una motocicleta Yamaha TMax 500, matrícula 0612-FVD, y un vehículo BMW, matrícula 8417-CLX,
con efectos en su interior. Asimismo una embarcación de nombre Avui II,
con matrícula BA-5-1118-91.
Y en el fundamento octavo, -fº 220 a 222- tras recoger la doctrina
de esta Sala Segunda en materia de comiso y el acuerdo del Pleno no
Jurisdiccional de 05/10/1998, se dice que: “El comiso de las ganancias a
que se refiere el artículo 374 CP debe extenderse a las ganancias
procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y
enjuiciada, siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se
respete el principio acusatorio”, y acuerda proceder “al comiso de todas las
embarcaciones incautadas y de todos los demás efectos, instrumentos,
vehículos (respecto de los cuales los agentes actuantes han acreditado su
utilización por la organización folios 6.379 y 6.417), remolques, teléfonos
y bienes muebles e inmuebles, dinero intervenido, que serán adjudicados
íntegramente al Estado, y a los que se dará el destino previsto en la Ley
17/2003, de 29 de mayo”.
En la STS 600/2012, de 12 de julio, se dice que, con arreglo a la
interpretación del Pleno de 05/10/1998, “el patrimonio del delincuente ya
no será inmune al comiso, una vez haya sido condenado por una operación
frustrada en sus expectativas económicas, ya que el comiso podrá
decretarse contra bienes poseídos con anterioridad al acto por el que fue
condenado, siempre que concurran las dos condiciones antedichas: que se
tenga por probada la procedencia de los bienes del tráfico de droga (o de
cualquier otro delito), y que se respete el principio acusatorio.
3. En nuestro caso, aplicando esta doctrina, tenemos , por un lado,
que la sentencia declara probado que el fallecido Manuel Abal Feijoo
dirigía desde antes del año 2007 una organización criminal asentada en la
zona de Villagarcía de Arosa, que había establecido la infraestructura
necesaria para dedicarse a acondicionar embarcaciones del tipo
planeadoras de gran potencia, que se dedicaba a recoger importantes
partidas de cocaína en alta mar, trasladada hasta allí por las organizaciones
sudamericanas con barcos nodrizas, y transportarla hasta la costa gallega,
bien introduciéndola directamente en tierra, o bien mediante el trasvase a
embarcaciones de menor porte. De esta organización formaba parte,
además de otros miembros, José Manuel Gondar Otero. Asimismo se
declara probado que el GRECO de Galicia tuvo conocimiento que esta
organización había podido introducir una importante partida de cocaína en
las costas gallegas, que no se pudo intervenir, inició las investigaciones
pertinentes, consiguiendo autorización judicial para la intervención
telefónica por auto de 16 de julio de 2007.
Por tanto, de lo anterior resulta que con anterioridad al año 2007 ya
se dedicaba este recurrente al narcotráfico y que cuando se inició la
investigación la organización de la que formaba parte podía haber
conseguido introducir una importante partida de cocaína.
Por otro lado, la fecha de matriculación de la motocicleta Yamaha
se sitúa en el mes de agosto de 2007 (basta consultar en internet cualquier
entrada sobre fecha de matriculación).
En consecuencia, concurren indicios suficientes para estimar que la
motocicleta Yamaha la adquirió con las ganancias obtenidas con el
narcotráfico.
4. Respecto de la embarcación, la sentencia, como propugnó el
Fiscal, consideró que era propiedad del acusado, sin que esto hubiera sido
discutido en el juicio oral.
En cuanto al quad Suzuki, propiedad de su hermano Álvaro Gondar
Otero, al no estar comprendida entre los efectos intervenidos -fº 59 y 60- y
que se relacionan en el hecho probado, cabe entender que definitivamente
queda en poder de su legítimo titular.
Por último, la finca que se dice propiedad del padre del recurrente,
nada alegó en su momento el recurrente, por lo que se trata de una cuestión
nueva. La sentencia solamente habla del registro de una nave propiedad del
acusado en la que se intervinieron 2 motores Suzuki y que hay que suponer
que se trata de la nave sita en el nº 8 de Couto de Arriba-Castrelos,
Cambados, pero en cualquier caso podría ser una cuestión que puede
diferirse a la ejecución de la sentencia, donde se podrá aclarar si la finca
que reclama como propiedad de su padre es la misma u otra distinta a la
que la sentencia establece como de su propiedad.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
(13) RECURSO DE D. PABLO GARCÍA FABEIRO
CUADRAGESIMO QUINTO.- El recurrente fue condenado
“como autor criminalmente responsable , sin la concurrencia de la
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , de un delito
contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud
(cocaína), en cantidad de notoria importancia , pertenencia a
organización y extrema gravedad, a la pena de nueve años y un día de
prisión, y multa de 161.153.664´58 euros, e inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y
a una veintisieteava parte de las costas procesales causadas”.
El primero de los motivos (que el recurrente denomina segundo) se
articula al amparo del art 5.4 LOPJ,y 852 LECr, por vulneración del
derecho a la presunción de inocencia.
1. El recurrente, que es hijo de Gregorio García Muñón y sobrino de
Manuel Abal, alega que la prueba practicada con sus elementos indiciarios
no es todo lo concluyente que le es exigible, y que la duda más que
razonable sobre la licitud de su comportamiento debe conducir a su
absolución.
2. Dando por reproducidos cuantos antecedentes jurisprudenciales
señalamos en los motivos similares de los demás recurrentes, diremos que
el examen de los indicios, -que no pueden ser interpretados de forma
aislada, sino en su conjunto-, y que se detallan en la sentencia, colman las
exigencias de motivación suficiente para entender enervado su derecho a la
presunción de inocencia.
La sentencia menciona -fº 168-169 (prueba individualizada)- que,
mediante la prueba de las escuchas y de los seguimientos policiales, se
pudo demostrar que acompañó en numerosas ocasiones a Manuel Abal al
establecimiento de los hermanos Gómez Souto para la adquisición de
motores y demás efectos náuticos. Asimismo se le vio con frecuencia en
las naves en las que se estaba acondicionando la lancha y se guardaban los
motores y otros enseres. El día 28 de agosto de 2008 participó en la
operación de regreso de la lancha tras su primera salida fallida.
El recurrente, fue la persona que, tras el fallecimiento de Manuel
Abal, se puso en contacto con Antonio Gómez Souto, identificándose como
“el sobrino de Manolo” e indicándole que su padre se pondría en contacto
con él, concertando una cita para el día 14 de noviembre de 2008.
Concertó varias citas con los hermanos Gómez Souto para que
éstos procedieran a la instalación o reparación de los motores, e incluso el
día 29 de enero de 2009 acudió al establecimiento de los hermanos Gómez
Souto, junto con José Ángel Vázquez Ara, para comprar dos motores.
El día 10 de febrero de 2010 estuvo vigilando los Puertos de Vigo
y Marín, donde el DAVA atracaba sus embarcaciones.
Como ya se ha mencionado, en la tarde/noche del 24 al 25 de
febrero de 2009, José Manuel Gondar Otero, Pablo García Fabeiro y José
Ángel Vázquez Agra quedaron a través de menajes de texto para reunirse,
descubriéndose por los posicionamientos de sus teléfonos que el primero se
encontraba en las inmediaciones del Puerto de Villagarcía de Arosa, el
segundo en las del Puerto de Vigo y el tercero en las del Aeropuerto de
Peinador.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
CUADRAGESIMO SEXTO.- Los motivos segundo y tercero (que
el recurrente denomina tercero y cuarto), se articulan ,al amparo del art 5.4
LOPJ, y 852 LECr, por vulneración del derecho a la seguridad jurídica; y
al amparo del art. 849.2 LECr, por error de hecho en la apreciación de la
prueba.
Por su identidad con los motivos formulados por el anterior
recurrente, nos remitimos a lo al respecto dicho con relación a los mismos,
desestimando los presentes por las razones allí expuestas.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- El motivo cuarto (que el
recurrente denomina quinto) ,al amparo del art 5.4 LOPJ, se basa en
violación de precepto constitucional y de los arts 24.1 y 2 CE, en su
vertiente a un proceso con todas las garantías.
1. Para el recurrente se entiende vulnerado tal derecho, por rotura
de la cadena de custodia, de los documentos recogidos en la playa de
Nigrán, concretamente del documento plastificado allí encontrado y que
obra unido a las actuaciones al folio 8.820.
2. En cuanto este motivo es también reproducción del similar del
anterior recurrente, y evitando inútiles repeticiones, nos remitimos a cuanto
con relación a él dijimos.
En consecuencia, por las mismas razones allí expresadas , el motivo
ha de ser desestimado.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- Los motivos quinto y sexto (para
el recurrente sexto y séptimo) se formulan por infracción de ley, por
indebida no aplicación del art 16 CP; y por infracción de ley por indebida
no aplicación de los arts 16.2 y 62 CP.
1. Con carácter alternativo a los motivos anteriores, en una primera
posición, entiende el recurrente que existe un abandono de la actividad
delictiva, y por lo tanto debe apreciarse la excusa absolutoria del art 16.2
CP, esto es desistimiento activo. Y en una segunda posición, se sostiene
que solo cabría hablar de una tentativa.
2. Por la coincidencia de estos motivos con los formulados, como 2º
por los Hermanos Fabeiro; 5º y 6º por JA Vázquez Agra; y 3º por Benito
Abal Feijoo ; y 5º y 6º del recurrente anterior, a cuanto con relación a ellos
dijimos nos remitimos, evitando innecesarias repeticiones.
Consecuentemente , por las mismas razones allí expuestas los
motivos han de ser desestimados.
CUADRAGÉSIMO NOVENO.- El motivo séptimo (décimo
primero para el recurrente) se articula por infracción de ley, al amparo
del art. 849.1 LECr, por indebida aplicación de los arts 374 y 127 CP.
1. El recurrente alega que se le intervino una motocicleta en el
momento de su detención, marca Yamaha T-Max 500 matrícula 4684-GJP,
y se acuerda ahora el comiso de todos los vehículos intervenidos sin
fundamento alguno que así lo justifique, por cuanto no se trata de un
vehículo que haya sido utilizado en ninguno de los desplazamientos en que
fue visto y que se recogen en el atestado. Precisamente, los folios que cita
la sentencia , 6379 a 6417, no citan ni un solo momento en él haya sido
visto a bordo de esa motocicleta en los dispositivos que se montaron sobre
los investigados. El agente 77385 que firma dicho informe fue preguntado
en el acto del juicio oral sobre las veces en que fue visto el Sr. García
Fabeiro en ella, y dijo que ninguna; lo mismo que los demás agentes que
fueron preguntados.
2. La sentencia de instancia en su fundamento octavo (fº 221,222)
decreta que “..deberá procederse al comiso de todas las embarcaciones
incautadas y de todos los demás efectos, instrumentos y vehículos(respecto
de los cuales los agentes actuantes han acreditado su utilización por la
organización-folios 6379 y 6417), remolques, teléfonos y bienes muebles e
inmuebles, dinero invertido, que serán adjudicados íntegramente al Estado,
y a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo”.
Y en el mismo fundamento octavo, tras recoger la doctrina de esta
Sala Segunda en materia de comiso y el acuerdo del Pleno no
Jurisdiccional de 05/10/1998, se dice que: "El comiso de las ganancias a
que se refiere el artículo 374 CP debe extenderse a las ganancias
procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y
enjuiciada, siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se
respete el principio acusatorio."
El apartado sexto de los hechos probados, relaciona los efectos
intervenidos, señalando en el folio 66 que a Pablo García Fabeiro , entre
otros efectos, se le intervino “la motocicleta marca Yamaha, modelo XP500, de color negro, con placa de matrícula 4648GP”.
3. En nuestro caso, aplicando esta doctrina, tenemos , por un lado,
que la sentencia declara probado que el fallecido Manuel Abal Feijoo
dirigía desde antes del año 2007 una organización criminal asentada en la
zona de Villagarcía de Arosa, que había establecido la infraestructura
necesaria para dedicarse a acondicionar embarcaciones del tipo
planeadoras de gran potencia, que se dedicaba a recoger importantes
partidas de cocaína en alta mar, trasladada hasta allí por las organizaciones
sudamericanas con barcos nodrizas, y transportarla hasta la costa gallega,
bien introduciéndola directamente en tierra, o bien mediante el trasvase a
embarcaciones de menor porte.
Y se declara probado que de esta organización formaba parte,
además de otros miembros PABLO GARCÍA FABEIRO . Así mismo se
declara probado que el GRECO de Galicia tuvo conocimiento que esta
organización había podido introducir una importante partida de cocaína en
las costas gallegas, que no se pudo intervenir, inició las investigaciones
pertinentes, consiguiendo autorización judicial para la intervención
telefónica por auto de 16 de julio de 2007.
Por tanto, de lo anterior resulta que con anterioridad al año 2007 ya
se dedicaba este recurrente al narcotráfico y que cuando se inició la
investigación la organización de la que formaba parte podía haber
conseguido introducir una importante partida de cocaína.
Por otro lado la fecha de matriculación se sitúa en noviembre de
2008, según señala el Ministerio Fiscal. En consecuencia, concurren
indicios suficientes para estimar que la motocicleta Yamaha la adquirió el
recurrente con las ganancias obtenidas con el narcotráfico.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
(14) RECURSO DE D. GREGORIO GARCÍA TUÑON
QUINCUAGÉSIMO.- El recurrente fue condenado “como autor
criminalmente responsable , sin la concurrencia de la circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal , de un delito contra la salud
pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), en
cantidad de notoria importancia , pertenencia a organización (jefatura) y
extrema gravedad, a la pena de trece años y seis meses de prisión, y multa
de 483.460.993´734 euros, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de
la condena, y a una veintisieteava parte de las costas procesales
causadas”.
El primero de los motivos, al amparo del art 851. 3 LOPJ, se basa
en quebrantamiento de forma, con invocación del derecho a la tutela
judicial efectiva.
1. Considera el recurrente que no resolvió la sentencia impugnada
todos los puntos objeto de debate. Y alega que en el escrito de conclusiones
definitivas formuló las siguientes peticiones que ahora resumimos:
Primero.- La nulidad por su finalidad prospectiva de las
intervenciones de los números de teléfono de Gemma Recamán Casal,
pareja del tripulante del barco “Doña Fortuna” José Manuel Domínguez
Gado; de Magdalena Chaves Patón, pareja sentimental de Ramón Fabeiro
Torres, por no haber resultado implicadas en los delitos perseguidos en este
procedimiento.
Segundo.- Conexión de antijuridicidad entre la observación de las
comunicaciones del teléfono usado por Magdalena Chaves Patón y la
captación de dos números de teléfono supuestamente usados por Ramón
Fabeiro Torres. Así como conexión de antijuridicidad entre la observación
del teléfono de Ramón Fabeiro Torres y la captación de los teléfonos
usados por Rogelio Fabeiro Torres y José Vázquez Pereira.
Tercero.- Conexión de antijuridicidad entre la intervención del
teléfono usado por Magdalena Chaves Patón y de uno de los teléfonos
usados por Ramón Fabeiro Torres, y las investigaciones policiales de
vigilancia y seguimiento realizadas a partir de las informaciones conocidas
en la observación de dichos teléfonos, hasta la detención y práctica de las
diligencias de entrada y registro.
Cuarto.- Ruptura de la cadena de custodia entre la carga que llevara
el pesquero "Doña Fortuna" y la droga analizada.
Quinto.- Apreciación de la tentativa inidónea absoluta o relativa.
Sexto.- Vulneración del derecho a la contradicción integrado en los
derechos fundamentales a la defensa y a un proceso con todas las garantías,
por la no aportación de los atestados del S.O.C.A. y de la U.D.Y.C.O.
CENTRAL, y por la no aportación de las actas que se levantaron en todas
las vigilancias y seguimientos.
Dado que la sentencia, continua diciendo, no se pronunció sobre
estos extremos concretos del escrito de calificación definitivo, la defensa
de este recurrente, al amparo del art. 267.5 de la LOPJ, solicitó por escrito
que se suplieran estas omisiones, dictándose por la Sala auto de 19 de
mayo de 2015, acordando no suplir aquellas omisiones, por las siguientes
razones:
1º.- La sentencia no tenía que pronunciarse sobre actuaciones de
personas que no habían sido acusadas por el Fiscal, ni sobre el carácter de
determinadas intervenciones carentes de interés para la causa.
2º.- Era obvia la falta de pronunciamiento acerca de la conexión de
antijuridicidad de dichas intervenciones, dado que no han formado parte de
acervo incriminatorio con el que el tribunal ha contado a la hora de
alcanzar el resultado condenatorio; mientras que en otros casos, para poder
pronunciarse acerca de la meritada conexión de antijuridicidad, debió
partirse de la hipótesis de declaración de nulidad de la prueba principal o
directa, de la que supuestamente dimanaban aquellas cuya antijuridicidad
se pretende, lo que no es el caso, por lo que no puede alegarse omisión
alguna en cuanto a este particular.
3º.- En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia entre la carga
del barco “Doña Fortuna” y la droga analizada, se remitía a lo ya juzgado.
4º.- Las calificaciones jurídicas de tentativas inidóneas propuestas
fueron objeto de tratamiento adecuado.
5º.- Las vulneraciones del derecho de contradicción debían ser
objeto del correspondientes recurso de casación.
2. Planteado así el motivo, el mismo no puede ser acogido, pues
evidentemente carecía de justificación que la Sala se pronunciara sobre la
intervención de teléfonos de personas que finalmente no habían sido
acusadas por el Fiscal y cuyas conversaciones no habían servido como
material probatorio. En cualquier caso no cabe calificar como prospectivas
estas intervenciones pues en ese momento se estaba investigando tanto a
los tripulantes del pesquero como a los integrantes de la organización de
Manuel Abal; y, además, consta que Ramón Fabeiro Torres informaba a
Magdalena de las vicisitudes de la operación en la que estaba implicado,
como ocurrió con el mensaje de SMS que el envió el día 2 de septiembre
de 2007 (“no quedó allá porque tengo a mi hija aquí y tengo otro viaje para
las navidades o antes voy a ir en una lancha grande para sacar 40 millones
de pesetas y así tengo para media vida”).
No siendo precisa la declaración de nulidad de unas intervenciones
telefónicas cuyas conversaciones no han servido para conformar el juicio
probatorio, no procedía tampoco analizar la supuesta conexión de
antijuridicidad de esas conversaciones, que de todas formas no fueron
útiles para conocer los pasos seguidos en la operación.
3. Como ha recordado repetidamente esta Sala (SSTS de 18 de
marzo de 1996 ; 13 de noviembre de 1998; 7-6-2012, nº 469/2012), el
derecho a la tutela judicial efectiva, -que también se invoca en este
motivo-, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución ,
con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega,
ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a
obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho,
es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el
correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o
pronunciamiento debidamente fundado.
Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los
supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta
comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida,
de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones
suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso,
pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el
material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del
Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.
Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a
ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la
valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo",
a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del
recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus
pretensiones.
4. Y esto es, precisamente, lo que ocurre en el presente caso en el
que se razona cumplidamente en los correspondientes fundamentos
jurídicos de la Sentencia. En efecto, las otras cuestiones también fueron
analizadas en la sentencia . Así, con respecto a la ruptura de la cadena de
custodia entre la carga que llevaba el pesquero “Doña Fortuna” y la droga
analizada, se remite a la sentencia 85/2012, de 21 de diciembre, en donde
se abordó la impugnación efectuada por las defensas con relación a la
cadena de custodia de los 184 fardos de cocaína intervenidos en el abordaje
del pesquero “Doña Fortuna”. Lo mismo cabe decir de la calificación de
los hechos como de tentativa inidónea y así se ha puesto de relieve al
examinar las impugnaciones de otros recurrentes sobre esta materia. Y la
queja de vulneración del derecho de contradicción por la no aportación de
los atestados del SOCA y de la UDYCO, así como de las actas de
vigilancia y seguimiento policial, son cuestiones irrelevantes, puesto que
en el juicio comparecieron los funcionarios de Policía que llevaron a cabo
la investigación, viéndose en dicho acto colmado el derecho de la parte a
contradecir la prueba de cargo, razón por la que la sentencia no debía dar
respuesta a una cuestión planteada en el escrito de calificación definitiva,
es decir, cuando ya se ha practicado la prueba. Debe tenerse en cuenta que
la defensa de este acusado reclama los atestados del SOCA y de la
UDYCO, no en el escrito de conclusiones provisionales, momento en que
debe procederse a la proposición de prueba, sino en el escrito de
conclusiones definitivas, cuando ya ha culminado la práctica de la prueba.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.-El segundo motivo se formula,
al amparo del art 5.4 LOPJ, y 24 CE, por violación de precepto
constitucional y del derecho a la tutela judicial efectiva.
1. El recurrente sostiene que este motivo se encuentra íntimamente
vinculado al anterior, si bien éste se plantea desde la perspectiva de la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de
derecho a obtener una resolución fundada en derecho a las pretensiones y
cuestiones planteadas. Derecho que se vio lesionado cuando se omitió la
respuesta a los puntos o pretensiones oportunamente deducidos por la
parte.
2. Este motivo ,en cuanto supone una reiteración del anterior, con
una base fáctica idéntica, planteado desde una perspectiva constitucional,
en cuanto también la abordamos en relación con el motivo anterior, debe
ser también desestimado, por las razones que allí expresamos.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- El tercero de los motivos se
plantea , al amparo del art 5.4 LOPJ, y 852 LECr, por vulneración del
derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva,
proceso con todas las garantías, e igualdad de armas, conforme a los
arts 18.3 y 24 CE.
1. La parte recurrente, tras exponer que se han vulnerado los
precitados derechos en la obtención e incorporación al proceso de las
intervenciones telefónicas, así como la existencia de conexión de
antijuridicidad entre las escuchas y las restantes pruebas, desglosa el
motivo en los siguientes apartados:
En primer lugar, impugna el inicial auto de 16 de julio de 2007 por
ausencia de indicios objetivos que justificaran la injerencia, así como los
posteriores autos de fechas de 14/08/2007, 25/08/2007, 28/08/2007,
30/08/2007, 4/09/2007, 7/09/2007, 14/09/2007, 25/09/2007 y 3/10/2007, en
los que se acuerda la prórroga o nuevas intervenciones. Y el
incumplimiento por parte de la Policía de su obligación de entregar las
cintas originales y sus transcripciones en las fechas establecidas en los
respectivos autos
2. La suficiencia de los datos que fundamentaban la medida
acordada por auto de 16 de julio ya ha sido analizada, así como la de los
posteriores autos que cita, debiéndose tener en cuenta que casi desde el
inicio de la investigación las iniciales sospechas se fueron perfilando,
dando lugar a las prórrogas de los teléfonos intervenidos por subsistir las
iniciales razones y a la intervención de nuevos teléfonos como resultado de
la intervención telefónica precedente.
En los casos de Gemma Recamán Casal y de Magdalena Chaves
Patón, aparecían como usuarias de teléfonos sospechosos y estaban
vinculadas a personas integrantes de las organizaciones investigadas,
quienes proporcionaban en sus conversaciones informaciones útiles para la
investigación, siendo necesaria no sólo la intervención de sus números sino
también su mantenimiento. Pero la justificación de estas injerencias no
queda en entredicho por el hecho de que después no fueran procesadas por
estos hechos, pues lo relevante a efectos de la intervención telefónica es
que en el momento de autorizarse se dispusiera de sospechas fundadas,
como ocurrió en estos dos casos.
Es cierto que -como sabemos y hemos repetido- el control judicial
se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las
comunicaciones (STS 924/2009, de 7-4, y 56/2001 de 3-2), lo que implica
que el juez debe conocer y controlar el desarrollo de la ejecución lo que
supone que al acordar su práctica debe establecer las condiciones precisas
para que tal afirmación sea real. Ahora bien para dicho control no es
necesario que la Policía remita las transcripciones íntegras y las cintas
originales y que el juez proceda a la audición de las cintas antes de acordar
prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el
conocimiento de los resultados obtenidos a través de las transcripciones
más relevantes y de los informes policiales (STS 82/2002 de 22-4,
205/2005, de 18-7; 239/2006, de 17-7).
En definitiva, el Juzgado tuvo siempre conocimiento del desarrollo
de las intervenciones telefónicas ya autorizadas, que la remisión de las
transcripciones no fuese en su inicio íntegra y que la relación se llevase a
cabo por la propia policía judicial, no empece a que el control judicial
anterior de los autos acordando las nuevas intervenciones o las prórrogas
no fuese efectivo.
En este sentido la STS 1277/2006 de 21-12 precisó que el que las
cintas se aportaran con retraso de un mes sobre el exigido, con sus
transcripciones, carece de transcendencia, pues aún con ese retraso las tuvo
a su disposición el Juez y las partes para ejecutar en defensa, por lo que el
retraso no tuvo influencia en los derechos fundamentales del acusado.
Dado que no procede declarar la nulidad de la prueba de las
intervenciones telefónicas, no cabe, como en segundo lugar suscita la parte
recurrente, apreciar ninguna conexión de antijuridicidad de las pruebas
derivadas y, en consecuencia, nada impide su valoración.
3. En tercer lugar, tras cita pormenorizada de las diligencias
seguidas en el Sumario 48/2009, del Juzgado Central de Instrucción nº 2,
incoado a raíz del abordaje del pesquero “Doña Fortuna” y de la
intervención en su interior de más de cuatro mil kilos de cocaína, denuncia
la ausencia de control judicial de la intervención de las comunicaciones de
los tripulantes del barco “Doña Fortuna”, y concretamente las
comunicaciones de radio entre el barco que utiliza el indicativo “Juan” y
una estación terrestre que utiliza como indicativo “Oficina”. Así como la
falta de aportación del testimonio de las diligencias Previas 1.399/2008 del
Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira.
Sin embargo la sentencia resuelve adecuadamente esta cuestión, al
recordar que las intervenciones telefónicas del barco “Doña Fortuna”, las
de sus tripulantes y las de éstos con otros sujetos, objeto del Sumario
48/2009, fueron resueltas por la sentencia 85/2012, de 21 de diciembre de
2012, de la misma Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional, confirmada, excepto en el aspecto de la individualización de la
pena, por la STS 695/2013, de 22 de julio, apreciando ambas sentencias la
conformidad a derecho de las intervenciones telefónicas y de las
conversaciones de radio, tanto desde la perspectiva constitucional como de
legalidad ordinaria.
Derivado de su planteamiento anterior, sostiene el recurrente la
existencia de conexión de antijuridicidad entre las comunicaciones del
barco “Doña Fortuna” y la intervención de la droga que transportaba;
pretensión que no puede ser asumida, dada la legitimidad de la injerencia
en las comunicaciones.
4. Por último, se aduce que se ha producido una ruptura en la
cadena de custodia de los CDs en los que se registraron las conversaciones
y los mensajes de SMS. Esta queja la concreta en dos apartados. Por un
lado la ausencia del acta policial de volcado de las conversaciones y
mensajes desde el ordenador central SITEL a los CDs que se entregan al
Juzgado, ni se ha elaborado un listado de los números de teléfono y fechas
de las conversaciones que contiene cada uno de los CDs. Y, por otro, no
consta en los CDs entregados a la defensa del acusado el día 17 de febrero
de 2015 la firma digital del funcionario responsable del volcado.
La sentencia desestima estas quejas argumentando -en su FJ 1º, a 5
c fº 109 a 113- que la ruptura de la cadena de custodia es complicado que
se produzca con el sistema SITEL, “en el que lo trascendente no son tanto
las características técnicas del disco sobre el que se vuelcan los datos,
sino las garantías del sellado que acompañan a los soportes que son
ofrecidos a la autoridad judicial (SSTS 143/2013, de 28 de febrero; y
575/2013, de 28 de junio). Alude que no constan, al menos en los CDs
entregados a dicha defensa en fecha 17 de enero de 2015, firma digital del
funcionario responsable del volcado en cada carpeta de sonido que
integran aquellos, la cual se genera automáticamente al volcar cada
conversación en el CD, según el funcionamiento de SITEL. Ello no es así,
ya que lo que se le ha entregado a aquella es una copia en un pendrive de
las transcripciones contenidas en algunos de los CDs, por lo que es
evidente que en dicho soporte si es posible comprobar la citada firma
digital, para lo cual es necesario acudir al CD en concreto y abrir la
pestaña relativa a la eSigna Viewer donde aparece la firma emitida por la
autoridad de certificación, la fecha y hora de la firma, el hash, y detalles
de la misma, como que el documento no ha sido modificado, si ha habido o
no consultas en la CRL, y si se ha emitido el certificado por una CA de
confianza (autoridad de certificación) comprobándose que lo había sido en
ese caso concreto por “AC Camerfirma Express Corporate Server v 3” .
Añade, además, que la defensa no ha acreditado en qué ha
consistido esa falta de autentificación o ruptura de la cadena de custodia,
ya que si tenía alguna sospecha debió “solicitar al Juzgado de Instrucción
competente de la investigación una compulsa (auditoria) con el servidor
central de SITEL para verificar la integridad y autenticidad de las
grabaciones aportadas a la causa (STS 410/2012, de 17 de mayo)”, siendo
ésta una diligencia propia de la instrucción, y no de la fase del juicio oral
como pretendió la defensa de este recurrente al plantearla una vez iniciadas
las sesiones del juicio oral, de modo que quedara descartada cualquier duda
acerca de la autenticidad e integridad del soporte y, por ello, excluido todo
riesgo de manipulación, alteración o sustitución de contenidos.
Estos argumentos de la Sala dan respuesta suficiente a su queja, sin
necesidad de más añadidos, por lo que no cabe apreciar ninguna
irregularidad en la autenticidad e integridad de los CDs con las
grabaciones.
5. Cabe añadir, que las deficiencias que fueron observadas en las
grabaciones de determinados CDs no afectan a la autenticidad de la
grabación, pues la información procedente de la Compañía Operadora es
almacenada por el sistema central en el formato recibido. La grabación
ejecutada mediante el sistema SITEL, por definición, carece de soporte
original, en la medida en que las conversaciones se registran en un
ordenador central del que se extraen las sucesivas copias. Los usuarios del
sistema, los grupos operativos encargados de la investigación, no acceden
en ningún momento al sistema central de almacenamiento, recogiendo
únicamente un volcado de esa información con la correspondiente firma
electrónica digital asociada, transfiriéndola a un CD o DVD para su entrega
a la Autoridad judicial, garantizando de esta manera la autenticidad e
integridad de la información almacenada en el sistema central (STS
722/2012, de 2 de octubre).
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- El cuarto motivo se articula, al
amparo del art 5.4 LOPJ,y 852 LECr, por vulneración del derecho a la
presunción de inocencia, a la defensa, a ser informado de la acusación, a
no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y a utilizar los
medios de prueba pertinentes.
1. El recurrente viene a denunciar que la condena del Sr García
Tuñón ,lo fue sobre la base de pruebas de cargo insuficientes e
irracionalmente valoradas por el tribunal de instancia. Y alega que no se
practicó prueba de cargo que acredite, ni siquiera indiciariamente, la
pertenencia de Gregorio García Tuñón a la organización criminal,
constando tan sólo su relación de parentesco con algunos acusados, lo cual
no puede extrapolarse para entender que realizara actividad delictiva
alguna con las lanchas ni con los motores; y tampoco que haya abonado
ningún dinero para su adquisición o que participara en gestiones tendentes
a su tenencia o conservación. La sentencia eleva a categoría de hechos
meras exposiciones o especulaciones policiales.
2. En el apartado de la prueba individualizada, respecto a cada uno
de los acusados -fº 167,168- la sala ya tiene en cuenta su relación de
parentesco, pese a lo cual su presencia y actividad en los distintos
momentos de la operación ponen de relieve su implicación. No sólo
acompañó a Manuel Abal al establecimiento de los hermanos Gómez Souto
o a las instalaciones de “Poliéster Cachu” para encargar los depósitos de la
lancha, sino que viajó a Palma de Mallorca con Manuel Abal y con José
Manuel Gondar para realizar alguna operación relacionada con la
adquisición de la lancha, no siendo indiferente a ella, pues los problemas
surgidos para su transporte desde Italia le fueron comunicados por José
Vázquez Pereira y él se los transmitió inmediatamente a Manuel Abal, y
tras volver a hablar con José Vázquez Pereira, se puso en contacto con la
empresa de transportes para que cortasen el sobrante de la embarcación.
Se le vio en varias ocasiones en la nave de la “Picusa” cuando
estaban instalando los depósitos de la lancha. Como ya se expuso durante
la primera salida fallida de la lancha, se le vio vigilando los medios aéreos
y navales de la policía en las proximidades del puerto y del aeropuerto.
A la muerte de Manuel Abal se reunió con los hermanos Gómez
Souto y una vivienda de su esposa era utilizada como lugar de reunión de
los miembros de la organización.
Después de aparecer la lancha varada en la playa de Área-Fofa de
Nigrán mantuvo una reunión con José Ángel Vázquez Agra para hablar de
una lancha de grandes dimensiones que la organización tenía oculta en una
nave y que había ardido.
Todos
estos
indicios
-que
no
pueden
ser
considerados
aisladamente- son suficientes para establecer su pertenencia a la
organización y su participación en el hecho delictivo.
No se trata de especulaciones policiales lo que ha tomado en cuenta
la sentencia de instancia ,sino verdaderas pruebas que enumera con un
carácter
general
como
intervenciones
telefónicas,
testificales,
e
incautaciones, y que especifica en su fundamento jurídico segundo, donde
señala al Sr García Tuñón en folios como el 128, 129, 130, 131, 132, 138,
142, 143, 150 y 151.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- El quinto motivo se, por
infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por indebida aplicación
de los arts 368.1, 369.5ª, 369 bis, párrafos primero y segundo, y 370.3º CP,
y al amparo de lo dispuesto en el art 5.4 LOPJ, por infracción del art 25.1
CE.
1. El recurrente alega que la conducta por él realizada no constituye
el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado, sino que nos
hallaríamos en todo caso ante una tentativa inidónea de delito o delito
imposible ,no punibles por atípicos, Y que a lo sumo los hechos sólo
podrían ser considerados como un delito intentado, habiéndose también
vulnerado el principio de legalidad del art 25.1 CE.
2. Por su coincidencia con motivos de anteriores recurrentes,
debemos remitirnos a cuanto dijimos, respecto del 2º de los Sres Fabeiro;
5º y 6º, del Sr. Vázquez Agra; 3º del Sr. Abal Feijoo; 5º y 6º del Sr. Gondar
Otero; y 5º y 6º del Sr. García Fabeiro.
Y, por las razones allí expresadas ,el motivo ha de ser desestimado.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- El sexto motivo se basa en
infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, y del art 369 bis CP.
1. El recurrente niega que en el caso haya existido organización
delictiva, y sostiene que sólo hay coautoría, desde que se comparte una
voluntad común, con planificación y coordinación que no bastan para la
organización. Esta exige una mínima infraestructura, con unos medios que
se deben traslucir como una empresa.
2. Este motivo al igual que el siguiente, se enfrenta al hecho
probado, donde la envergadura de la operación que se describe exige la
existencia de una organización estructurada y con medios extraordinarios y
de entidad suficiente a los fines de la operación de transporte de una
importante carga de cocaína almacenada en el barco nodriza, tal como se
describen en el "factum" de la sentencia recurrida.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- El séptimo motivo se articula, por
infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por indebida aplicación
del art. 369 bis,2º, y 370.2 CP.
1. El recurrente discrepa en este motivo que se le haya aplicado la
condición de jefe de la organización, basándose en la carencia de pruebas
para ello.
2. Ello no obstante, el hecho probado, al que -como sabemos- este
el motivo exige ajustarse, establece que, después del fallecimiento de
Manuel Abal Feijoo, “se colocó al frente de la organización Gregorio
García Muñón, que lo primero que hizo fue retomar el tema de la
adquisición y reparación del motor y demás elementos, que Manuel Abal
había contratado con Antonio Gómez Souto…”, es decir, se coloca en la
posición que siempre había mantenido Manuel Abal y retoma los encargos
y labores en el punto en el que los había dejado aquél.
No puede, en consecuencia, discutirse su carácter o condición de
jefe de la organización, tarea en la que era asistido por su hijo Pablo García
Fabeiro.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- El octavo motivo se sustenta, al
amparo del art 849.1 LECr, en infracción de ley, por inaplicación indebida
de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 CP.
1. Para el recurrente debe estimarse la concurrencia de la atenuante,
pues la causa se inición en 2007 y no en 2009, como dice la sentencia, y si
bien se practicaron diligencias de entrada y registro en 2009, en esas fechas
ya estaban practicadas la principales diligencias de investigación, no
dictando el juzgado central auto de procesamiento hasta casi dos años
después , y no celebrándose el juicio oral hasta casi tres años después en
diciembre y enero de 2014.
2. Por su coincidencia con los motivos 3º de Vázquez Pereira; 5º de
Fernández Cores y 5º de Abal Feijoo, a cuanto dijimos con relación a ellos
debemos remitirnos.
Consecuentemente, debemos desestimar el motivo por las razones
allí expresadas
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- Conforme a lo expuesto, se
desestiman de los recursos de casación interpuestos, por quebrantamiento
de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, contra la sentencia
dictada con fecha 24 de Abril de 2015 por la Sección Primera de la
Audiencia Nacional, en causa Rollo nº 2/2010 seguida por delito contra la
salud pública, por las representaciones de D. José Manuel Cores Losada,
D. José Ramón Rey Pereira, D. José Vázquez Pereira, D. Juan Carlos
Fernández Cores, D. Ramón, D. Gabriel y D. Rogelio Fabeiro Torres, D.
Ricardo Cacabelos Charlin, D. Marcos Luis Padín Martínez, D. Benito
Abal Feijoo, D. José Manuel Gondar Otero, D. Pablo García Fabeiro y D.
Gregorio García Tuñón, haciéndoles imposición de las costas causadas, de
conformidad con lo dispuesto en el art 901 LECr.
Y se estima en parte el recurso de casación interpuesto por la
representación de D. José Angel Vázquez Agra, contra la misma
sentencia, declarando de oficio las costas causadas.
III. FALLO
Debemos declarar y declaramos la desestimación del recurso de
casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto
constitucional, interpuesto por las representaciones de los recurrentes D.
José Manuel Cores Losada, D. José Ramón Rey Pereira, D. José Vázquez
Pereira, D. Juan Carlos Fernández Cores, D. Ramón, D. Gabriel y D.
Rogelio Fabeiro Torres, D. Ricardo Cacabelos Charlin, D. Marcos Luis
Padín Martínez, D. Benito Abal Feijoo, D. José Manuel Gondar Otero, D.
Pablo García Fabeiro y D. Gregorio García Tuñón, contra la Sentencia de
la Sección Primera de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de Abril de
2015, en causa seguida por delito contra la salud pública.
Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas
por su recurso.
Y debemos estimar y estimamos en parte el recurso de casación
interpuesto por la representación del recurrente nº 10, D. José Angel
Vázquez Agra, contra la misma sentencia, declarando las costas
correspondientes a su recurso de oficio.
Comuníquese esta sentencia y la que a continuación se dictará a la
mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de
la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección
Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
D. Julián Sánchez Melgar
D. José Manuel Maza Martín
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Perfecto Andrés Ibáñez
1206/2015
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Monterde Ferrer
Fallo: 02/03/2016
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SEGUNDA SENTENCIA Nº: 265/2016
Excmos. Sres.:
D. Julián Sánchez Melgar
D. José Manuel Maza Martín
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Perfecto Andrés Ibáñez
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por
los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha
dictado la siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.
Por la Sección Primera de la Audiencia Nacional en el Rollo de
Sala nº 2/2010, correspondiente al Procedimiento Sumario número 2/2010,
tramitado por el Juzgado Central de Instrucción número 6, se dictó
sentencia de fecha 24 de Abril de 2015, que ha sido casada y anulada por
sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal
Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la
Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, se hace constar lo
siguiente:
I. ANTECEDENTES
ÚNICO.- Los descritos en la sentencia impugnada, únicamente en
cuanto no se opongan a los de la presente.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
En su virtud, de acuerdo con lo expresado en el fundamento jurídico
trigésimo cuarto de la sentencia rescindente, que estimó el motivo séptimo
del recurso del recurrente nº 10, D. José Angel Vázquez Agra, procede,
eliminando la circunstancia agravante de reincidencia 8ª del art. 22 CP,
que le fue apreciada, sustituirle las penas de diez años y seis meses de
prisión, y multa del doble del valor de la droga (322.307.329´16 euros) e
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y una
veintisieteava parte de las costas causadas, por las que resultan
procedentes de nueve años y un día de prisión y multa del valor de la
droga (161.153.664´58 euros), inhabilitación especial para el ejercicio
del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una
veintisieteava parte de las costas causadas.
III. FALLO
Que debemos condenar y condenamos a D. José Angel Vázquez
Agra como autor, criminalmente responsable, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito
contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud
(cocaína), en cantidad de notoria importancia, pertenencia a organización y
extrema gravedad, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa
del valor de la droga (161.153.664´58 euros), inhabilitación especial para
el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena, y a una veintisieteava parte de las costas causadas en la
instancia.
Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia
recurrida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección
Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
D. Julián Sánchez Melgar
D. José Manuel Maza Martín
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Perfecto Andrés Ibáñez
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias
por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se
celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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