modificaciones tributarias - Informativo Caballero Bustamante

Transcripción

modificaciones tributarias - Informativo Caballero Bustamante
ESPECIAL
MODIFICACIONES TRIBUTARIAS
DICIEMBRE 2015
INDICE DE COMENTARIOS
1. Tipos de cambio aplicables a los saldos en moneda extranjera de Activos y
Pasivos al cierre del ejercicio 2015
Los tipos de cambio vigentes al 31 de Diciembre de 2015.
2. Resolución de Superintendencia N° 360-2015/SUNAT
Cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y las fechas
máximas de atraso del Registro de Ventas e Ingresos y de Compras electrónicos,
correspondiente al año 2016.
3. Resolución de Superintendencia N° 362-2015/SUNAT
Establecen nuevos plazos para el uso de sistemas informáticos que emiten tickets
y la presentación del Formulario N° 845.
4. Resolución de Superintendencia N° 367-2015/SUNAT
Dictan normas relativas a la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta
y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta,
respecto del Impuesto a la Renta por rentas de Cuarta Categoría correspondiente
al ejercicio gravable 2016.
5. Ley N° 30404
Ley que prorroga la vigencia de beneficios y exoneraciones tributarias.
6. Resolución de Superintendencia N° 357-2015/SUNAT
Regulan disposiciones generales para la emisión electrónica de documentos
autorizados y disposiciones para la emisión del recibo electrónico emitido por la
prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y suministro de energía
eléctrica y agua.
7. Resolución de Superintendencia N° 361-2015/SUNAT
Precisan sujetos obligados a llevar los Registros de Ventas e Ingresos y de
Compras de manera electrónica, establecen nuevos sujetos obligados a llevarlos
en forma electrónica y modifican normas sobre SLE.
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8. Resolución de Superintendencia N° 363-2015/SUNAT
Regulan como documento autorizado el que emite las compañías de aviación
comercial por servicios de transporte aéreo regular de pasajeros.
9. Resolución de Superintendencia N° 364-2015/SUNAT
Modificaciones a la Resolución de Superintendencia N° 185-2015/SUNAT y la
Resolución de Superintendencia N° 255-2015/SUNAT.
10. Resolución de Superintendencia N° 358-2015/SUNAT
Aprueban disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual del
Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del Ejercicio
2015.
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TIPOS DE CAMBIO APLICABLES A LOS SALDOS EN MONEDA EXTRANJERA DE
ACTIVOS Y PASIVOS AL CIERRE DEL EJERCICIO 2015
Los tipos de cambio vigentes al 31.12.2015, aplicables para la actualización de saldos en moneda
extranjera de los activos y pasivos monetarios al 31.12.2015 son los siguientes:
TIPO DE CAMBIO DE CIERRE 2015
MONEDA
COMPRA(S/.)
VENTA(S/.)
Dólar de N.A.
3.408
3.591
3.413
3.811
Euro
Fuente: SBS
http://www.sbs.gob.pe/app/stats/tc-cv.asp
Nota:
- Para la actualización de las cuentas de activos monetarios, se utilizará el tipo de cambio
compra
- Para la actualización de las cuentas de pasivos monetarios, se utilizará el tipo de cambio
venta
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Cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y las fechas máximas de
atraso del Registro de Ventas e Ingresos y de Compras electrónicos, correspondiente al año
2016
CPC Rosa Ortega Salavarría
Voces: Libros electrónicos ~ Registros electrónicos ~ Emisión electrónica ~ Registro de compra ~
Registro de venta ~ SLE-PLE ~ SLE-PORTAL ~ Fecha máxima de atraso ~ Cronograma ~
Principales contribuyentes ~ Buenos contribuyentes ~ Unidades ejecutoras
1. Norma:
Resolución de Superintendencia N° 360-2015/SUNAT
Fecha de publicación: 31.12.2015
Fecha de Vigencia: 01.01.2016
2. Contenido
2.1 Cronogramas aprobados para la declaración y pago de tributos
A través de los artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución de superintendencia N° 360-2015/SUNAT
se aprueban los cronogramas siguientes:
a. Cronograma para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a
cuenta mensuales, tributos retenidos o percibidos, para los periodos tributarios de enero a
diciembre del año 2016 (Anexo 1)
b. Cronograma para los buenos contribuyentes y las unidades ejecutoras del sector público
(UESP), para los periodos tributarios de enero a diciembre del año 2016 (Última columna
del anexo 1)
c. Cronograma para la declaración y pago del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF).
De la declaración
Los agentes de retención o percepción, según sea el caso, y los contribuyentes del ITF
deberán presentar la declaración jurada de las operaciones en las que hubieran
intervenido, realizadas en cada período tributario, de acuerdo al Anexo 1.
Del pago
El pago del ITF correspondiente al año 2016, se realizará de acuerdo al cronograma
contenido en el Anexo 2.
No será aplicable dicho cronograma cuando corresponda efectuar la declaración jurada
anual y pago del ITF.
Declaración jurada anual y pago del ITF
Tratándose de las operaciones gravadas con el ITF a que se refiere el inciso g) del
artículo 9° del TUO de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y la
Formalización de la Economía, la declaración y el pago del impuesto se realizará en la
misma oportunidad de la presentación de la declaración anual del Impuesto a la Renta
del ejercicio en el cual se realizaron dichas operaciones.
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2.2 Fechas máximas de atraso de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras
electrónicos – enero a diciembre 2016
Mediante Resolución de Superintendencia N° 379-2013/SUNAT y normas modificatorias, se
establece que los plazos máximos de atraso de los registros de ventas e ingresos y de
compras generados en el SLE – PLE o en SLE – PORTAL deben sujetarse a los cronogramas
que apruebe la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
Similar disposición se regula en la Resolución de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT y
normas modificatorias, que aprueba el SLE – PLE y la Resolución de Superintendencia N°
066-2013/SUNAT y normas modificatorias, que aprueba el SLE – PORTAL.
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En virtud a ello, mediante el artículo 4° de la Resolución de superintendencia N° 3602015/SUNAT, se fijan las fechas máximas de atraso de los Registros de Ventas e Ingresos y
de Compras electrónicos, para los períodos enero a diciembre 2016 a través de los anexos N°
3 y 4.
2.3 Anexo N° 3 “Cronograma Tipo A – Fecha máxima de atraso del Registro de
Compras y del Registro de Ventas e Ingresos” (sea generado mediante el SLE –
PLE o el SLE – Portal)
Se aplicará en los supuestos siguientes:
a. Los sujetos que al 31 de diciembre de 2015
i) Hayan sido incorporados al SLE – PLE, sea que dicha incorporación se hubiera
originado en una designación expresa como sujeto obligado o porque son designados
como principales contribuyentes.
ii) Estén obligados a llevar los registros de manera electrónica a partir del ejercicio 2014 o
a partir del ejercicio 2015.
iii) Estén afiliados al SLE – PLE
iv) Hubieran obtenido la calidad de generador en el SLE – PORTAL.
b. Los sujetos que a partir del 01 de enero de 2016, sin que resulten obligados a llevar los
registros electrónicos, se encuentren en uno de los supuestos siguientes:
i) Se afilien al SLE – PLE
ii) Obtengan la calidad de generador en el SLE – PORTAL.
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2.4 Anexo N° 4 “Cronograma Tipo B – Fecha máxima de atraso del Registro de
Compras y del Registro de Ventas e Ingresos” (sea generado mediante el SLE –
PLE o el SLE – Portal)
Se aplicará en los supuestos siguientes:
a) Los sujetos que resulten obligados a llevar los registros electrónicos a partir de 01.01.2016
En virtud al numeral 2.3. del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 3792013/SUNAT, resultarán obligados los sujetos que cumplan las siguientes condiciones:
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SUJETOS OBLIGADOS A LLEVAR LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS
Por las actividades u operaciones realizadas a partir del 01.01.2016, que al
31.01.2016 cumplan con las siguientes condiciones:
a) Se encuentren inscritos en el RUC con estado activo
b) Se encuentren acogidos al Régimen General o al Régimen Especial del Impuesto a
la Renta.
c) Estén obligados a llevar los registros de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del IGV.
d) No hayan sido incorporados al SLE- PLE.
e) No se hubieran afiliado al SLE-PLE y generado los registros en dicho sistema.
f) No hayan generado los registros en el SLE – Portal
g) Hayan obtenido en el ejercicio 2015 ingresos iguales o mayores a 75 UIT.
g.1. Se utiliza la UIT vigente para el ejercicio 2015: S/. 3,850.
g.2. Se consideran los montos declarados en las casillas 100, 105, 106, 109, 112 y
160 del PDT 621- Renta Mensual y/o la casilla del formulario virtual N° 621
simplificado del IGV - Renta Mensual y cuya presentación se hubiera realizado
hasta el 31 de enero de 2016, incluyendo las declaraciones rectificatorias de los
periodos enero a diciembre de 2015, presentadas y que hubieran surtido efecto al
31.01.2016.
b) Los sujetos que se designen como principales contribuyentes a partir del 01.01.2016 y
cuya incorporación al SLE – PLE surta efecto en el año 2016.
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Dado que se trata de sujetos que recién van a iniciar el llevado de los registros de ventas y
compras en forma electrónica y que por tanto, deben adecuar sus sistemas y procesos al
cumplimiento de dicha obligación, se fija como fecha máxima de atraso para el envío de los
registros del período enero y febrero 2016 a partir del mes de agosto 2016.
2.5 Formulario virtual N° 621 IGV – Renta mensual y fechas máximas de atraso de los
Registros de Ventas e Ingresos y Compras electrónicos
1
El artículo 3° de la resolución de superintendencia N° 320-2015/SUNAT (22.11.2015) aprueba
el formulario virtual N° 621 IGV – Renta Mensual para declarar y pagar las obligaciones
tributarias de carácter mensual de los conceptos señalados en el artículo 5° de dicha norma –
entre ellos IGV y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, que se caracteriza por contener de
manera automática, en las casillas correspondientes, la información de las declaraciones
informativas o de las anotaciones de las operaciones que realizan los sujetos en los
1
Véase el comentario a dicha resolución en el ICB de la segunda quincena de noviembre 2015, sección tributaria página
….
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registros de ventas e ingresos y de compras electrónicos, presentadas o realizadas
respectivamente, antes de la presentación de la declaración.
Se aprecia que el formulario virtual N° 621, incluirá en forma automática la información de los
comprobantes de pago y documentos autorizados que constan en la declaración jurada
informativa presentada a SUNAT, en el caso del SLE – PLE; o anotada en los registros
electrónicos, en el caso del SLE – Portal.
El uso del formulario virtual N° 621 es de carácter opcional.
En virtud a ello, se aprecia que las fechas máximas de atraso establecidas por SUNAT en el
Anexo N° 3 “Cronograma Tipo A – Fecha máxima de atraso del Registro de Compras y del
Registro de Ventas e Ingresos“ (sea generado mediante el SLE – PLE o el SLE – Portal) son
anteriores a las fechas de vencimiento de la declaración jurada mensual, para cada período
tributario.
De esta manera, respecto a los sujetos que deban aplicar el Cronograma Tipo A (Anexo N° 3),
la SUNAT incluirá de manera automática la información de los comprobantes de pago y
documentos autorizados que constan en los registros electrónicos por cada período tributario
con anterioridad al vencimiento de la declaración jurada mensual.
Ejemplo:
Período tributario enero 2016
RUC
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
Buenos
contribuyentes
Fecha máxima de atraso
de los registros
electrónicos (Anexo N° 3)
15.02.2016
16.02.2016
17.02.2016
17.02.2016
10.02.2016
10.02.2016
11.02.2016
11.02.2016
12.02.2016
12.02.2016
No aplica fecha distinta, se
considerará según número
RUC
Fecha de
vencimiento de la
declaración
jurada mensual
17.02.2016
18.02.2016
19.02.2016
19.02.2016
12.02.2016
12.02.2016
15.02.2016
15.02.2016
16.02.2016
16.02.2016
22.02.2016
3. Fecha de Vigencia:
La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación, es decir el 01.01.2016.
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Establecen nuevos plazos para el uso de sistemas informáticos que emiten tickets y
la presentación del Formulario N° 845
Voces: Comprobante de pago ~ Tickets de máquina registradora ~ SUNAT Operaciones
en Línea ~ Aplicativos informáticos para la emisión de tickets
1. Norma:
Resolución de Superintendencia N° 362-2015/SUNAT
Fecha de Publicación: 31.12.2015
Fecha de Vigencia: 01.01.2016
2. Contenido:
Mediante el inciso f) del artículo 3° del Decreto Ley N° 25632, Ley Marco de
Comprobantes de Pago, establece que la SUNAT señalará los mecanismos de control
para la emisión o utilización de comprobantes de pago, incluyendo la determinación de los
sujetos que deberán o podrán utilizar la emisión electrónica;
Asimismo, mediante el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 3822014/SUNAT se autorizó hasta el 31 de diciembre del 2015, el uso de sistemas
informáticos para la emisión de tickets incluso de aquellos aplicativos informáticos que
hubieran sido declarados como máquinas registradoras, y se estableció que dicha
autorización surtiría efectos siempre que, hasta el 30 de junio del 2015, los formularios de
tales sistemas presenten el Formulario N° 845 ante las dependencias de la SUNAT o a
través de Sunat Operaciones en Línea.
En tal sentido, mediante el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 3622015/SUNAT, se autoriza hasta el 31 de diciembre de 2017 el uso de sistemas
informáticos para la emisión de tickets, incluso de aquellos aplicativos informáticos que
hubieren sido declarados como máquinas registradoras.
Resulta importante señalar que la norma dispone que dicha autorización surtirá efecto
siempre que hasta el 30 de junio de 2017 los usuarios de tales sistemas presenten el
Formulario Nº 845 ante los Centros de Servicios al Contribuyente o dependencias de la
SUNAT o a través de SUNAT Operaciones en Línea, el cual está disponible en SUNAT
Virtual (http://www.sunat.gob.pe).
En el citado formulario se consignará la información detallada en el instructivo publicado
en SUNAT Virtual, el mismo que se refiere a:
1. Número de RUC del contribuyente.
2. Datos del software de emisión de tickets.
3. Apellidos y nombres, denominación o razón social del fabricante o proveedor
nacional o extranjero del software, según corresponda.
4. Lugar de almacenamiento informático de información de los tickets emitidos.
5. Características del número correlativo.
6. Datos por dispositivo de impresión a declarar, en relación al software.
En los tickets que se emitan mediante los mencionados aplicativos, se consignará el
número de serie del dispositivo de impresión, con lo cual se entenderá cumplido el
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requisito a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes
de Pago, norma que es aplicable en lo que no se contraponga con la presente resolución
en lo referido a los tickets emitidos por máquinas registradoras.
Para modificar cualquier dato del Formulario Nº 845 presentado y/o añadir información al
mismo, según sea el caso, los contribuyentes presentarán un nuevo Formulario N.º 845,
que deberá contener la información previamente declarada con las modificaciones y/o
altas de equipos efectuadas. La información consignada en el último formulario
presentado sustituirá en su totalidad a la consignada en el(los) Formulario(s) Nº 845 que
se haya(n) presentado con anterioridad.
Cabe mencionar, que los usuarios de sistemas informáticos para la emisión de tickets que
hubiesen presentado un formulario N° 845 en los términos señalados en el artículo único
de la Resolución de Superintendencia N° 382-2014/SUNAT, no están obligados a
presentar uno nuevo.
3. Fecha de vigencia:
La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación es decir el 01
de enero del 2016.
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Dictan normas relativas a la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y a la
suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del Impuesto
a la Renta por rentas de Cuarta Categoría correspondiente al ejercicio gravable 2016
VOCES: Pagos a cuenta de cuarta categoría ~ Impuesto a la Renta ~ Suspensión de retenciones
de cuarta categoría ~ Retenciones por rentas de cuarta categoría ~ Rentas de cuarta categoría
1. Norma:
Resolución de Superintendencia N° 367-2015/SUNAT
Fecha de Publicación: 31.12.2015
Fecha de Vigencia: 01.01.2016
2. Contenido:
Como se recuerda mediante el Decreto Supremo Nº 215-2006-EF establece disposiciones
referidas a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a
contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría. Asimismo, mediante la
Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT se dictaron las normas relativas a la
excepción y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta
del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría.
En ese sentido, al haberse incrementado el valor de la UIT para el año 2016 a 3,950, de
acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 397-2015-EF (24.12.2015) se han
modificado los importes para que opere la excepción de la obligación de efectuar pagos a
cuenta y la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta,
respecto del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría por el año 2016.
En virtud a lo señalado se han estableció las siguientes disposiciones materia del
presente comentario:
2.1 Excepciones para efectuar pagos a cuenta
Sujetos
Límite de Ingresos
Contribuyentes que obtengan ingresos por
rentas de cuarta categoría o por rentas de
cuarta y quinta categoría
Los ingresos que perciba en el mes no deben
ser superiores a S/. 2,880.00 (dos mil
ochocientos ochenta y 00/100 Nuevos Soles)
mensuales.
Contribuyentes que ejerzan funciones de
directores de empresas, síndicos,
mandatarios, gestores de negocios,
albaceas o similares.
Los ingresos que perciban por dichas funciones
y además por otras rentas de cuarta y/o quinta
categorías en total no superen mensualmente
los S/. 2,304.00 (dos mil trescientos cuatro y
00/100 Nuevos Soles) mensuales.
2.2 Reinicio de los pagos a cuenta
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Sin perjuicio de ello, si en un determinado mes las rentas de cuarta o las rentas de
cuarta y quinta categorías superan los montos precedentemente señalados, el sujeto
perceptor de dichas rentas deberá declarar y efectuar el pago a cuenta que
corresponda por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtenga en el
referido mes. El formulario a utilizar será el PDT Nº 616 – Trabajadores
Independientes.
3. Procedencia de la Suspensión
Procederá la suspensión en cada uno de los siguientes supuestos:
Sujetos
Supuestos
Cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio
gravable (2016) por renta de cuarta categoría o por rentas de
cuarta y quinta categoría no superen el monto de S/. 34,560.00
(treinta y cuatro mil quinientos sesenta y 00/100 Nuevos Soles)
anuales.
Sujetos que perciban rentas de
cuarta categoría a partir de
noviembre del ejercicio anterior
Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios,
gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos
que proyectan percibir en el ejercicio gravable (2016) por rentas
de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no
superen el monto de: S/. 27,650.00 (veintisiete mil seiscientos
cincuenta y 00/100 Nuevos Soles) anuales.
Cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio
gravable (2016) por renta de cuarta categoría o por rentas de
cuarta y quinta categoría no superen el monto de S/. 34,560.00
(treinta y cuatro mil quinientos sesenta y 00/100 Nuevos Soles)
anuales.
Sujetos que percibieron rentas
de cuarta categoría antes de
noviembre del ejercicio anterior
Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios,
gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos
que proyectan percibir en el ejercicio gravable (2016) por rentas
de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no
superen el monto de Tratándose de: S/. 27,650.00 (veintisiete mil
seiscientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles) anuales.
Para las solicitudes que se presenten entre los meses de enero y
junio, cuando el 8% del promedio mensual de los ingresos
proyectados por las rentas de cuarta categoría multiplicado por el
número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta
el mes de la presentación de la Solicitud inclusive, sea igual o
superior al impuesto a la renta que corresponda pagar de acuerdo
a los ingresos proyectados.
Para las solicitudes que se presenten entre julio y diciembre,
cuando el importe que resulte de sumar las retenciones del
Impuesto por rentas de cuarta y quinta categorías y los pagos a
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cuenta por rentas de cuarta categoría realizados por el ejercicio
gravable hasta el mes anterior al de la presentación de la
Solicitud, y el saldo a favor del contribuyente consignado en la
declaración jurada anual del ejercicio gravable anterior siempre
que dicho saldo no haya sido materia de devolución, sea igual o
superior al impuesto a la renta que corresponda pagar de acuerdo
a los ingresos proyectados.
Los importes antes descritos son de aplicación para las solicitudes de suspensión de
retenciones y/o de pagos a cuenta del impuesto a la renta presentadas desde el
01.01.2016.
4. Presentación excepcional de la solicitud de suspensión
Ahora bien, los contribuyentes que excepcionalmente presenten la solicitud de
suspensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 6° de la Resolución de
Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT, utilizarán el Formato anexo a la Resolución Nº
004-2009/SUNAT, denominado "Guía para efectuar la solicitud de suspensión de
retenciones y/o pagos a cuenta", el cual se encontrará a disposición de los interesados
en SUNAT Virtual.
5. Fecha de Vigencia
La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación, es decir a
partir del 01.01.2016.
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LEY QUE PRORROGA LA VIGENCIA DE BENEFICIOS Y EXONERACIONES TRIBUTARIAS
VOCES: Impuesto a la Renta ~ Impuesto General a las ventas ~ Impuesto de Promoción
Municipal ~ Beneficio Tributario ~ Exoneración Tributaria ~ Devolución de Impuesto ~ Donación
del Exterior ~ Misiones Diplomáticas
1. Norma
Dispositivo legal: Ley N° 30404
Fecha de publicación: 30.12.2015
2. Contenido
Prorroga de beneficios y exoneraciones
Mediante la Ley N° 30404, publicada el 30 de Diciembre de 2015 en el diario oficial “El
Peruano”, se prorroga la vigencia de diversos beneficios y exoneraciones tributarias
previstas en las normas que detallamos a continuación:
Dispositivo
Vigencia
Prorroga
El Decreto Legislativo 783 - Devolución de
Se prorrogó por tres (03) años
Hasta el 31.12.2018
impuestos que gravan las adquisiciones con
contados a partir del 01.01.2013
donaciones del exterior e importaciones de
al 31.12.2015(*)
misiones diplomáticas y otros (31.12.1993)
La Ley 27623- Ley que dispone la devolución
Se prorrogó por tres (03) años
del impuesto general a las ventas e impuesto
contados a partir del 01.01.2013
de promoción municipal a los titulares de la
al 31.12.2015(*)
actividad
minera
durante
la
fase
Hasta el 31.12.2018
de
exploración (08.01.2002)
La Ley 27624- Ley que dispone la devolución
Se prorrogó por tres (03) años
del impuesto general a las ventas e impuesto
contados a partir del 01.01.2013
de promoción municipal para la exploración de
al 31.12.2015(*)
Hasta el 31.12.2018
hidrocarburos. (08.01.2002)
Ley 29985 - Ley que regula las características
Por tres (03) años contados a
básicas
partir del
del
dinero
instrumento
electrónico
de
como
inclusión
18.01.2013 al 18 de
enero 2016.
financiera.(17.01.2013)
Exoneración del IGV por la emisión de dinero
electrónico
efectuada
por
las
emisoras de dinero electrónico
empresas
conforme lo
dispuesto en el artículo 7° de la referida Ley.
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Hasta el 31.12.2018
(*)Ultima prorroga, en virtud a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1°de la Ley N° 29966
(16.12.2012)
(*)Ultima prorroga, en virtud a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1°de la Ley N° 29966
(16.12.2012)
(*)Ultima prorroga en virtud a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 1°de la Ley N° 29966
(16.12.2012)

Prorroga de las exoneraciones previstas en los apéndices de la Ley del IGV y el
artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta
Asimismo, conforme lo dispone el inciso h) de
la Norma VII del Título Preliminar del
Código Tributario, se modifica el primer párrafo del artículo 7° del TUO de la Ley del IGV e
ISC referido a los plazos de vigencia de los apéndices I y II de la citada Ley, y el primer
párrafo del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta que establece el plazo
de exoneración de los conceptos detallados en el mismo, respectivamente, hasta el
31.12.2018.

Exclusión de la exoneración del Impuesto a la Renta a las Universidades Privadas
En armonía con lo dispuesto en el artículo 117° de la Ley N° 30220- Ley Universitaria
vigente (09.07.2014), la norma en comentario excluye de la exoneración del Impuesto a la
Renta a Universidades Privadas constituidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 6° de
la Ley N° 23733- Ley Universitaria(ya derogada).
Esta actualización normativa obedece a que el aludido artículo 117° establece la
inafectacion a las universidades de impuestos indirectos y directos (como es el caso del
Impuesto a la Renta) que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad
educativa y cultural. Esta inafectacion se encuentra vigente a partir del 10.07.2014.
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Regulan disposiciones generales para la emisión electrónica de documentos
autorizados y disposiciones para la emisión del recibo electrónico emitido por la
prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y suministro de energía
eléctrica y agua
Voces: Sistema de Emisión Electrónica (SEE) - SEE SOL - SEE Del Contribuyente - Documento
Electrónico - Formato Digital - Representación Impresa - Comprobante de Pago Electrónico Constancia de Recepción (CDR) - Documento Electrónico Autorizado (DAE) - Recibo electrónico
de servicios públicos (Recibo Electrónico SP) - Proveedor de Servicios Electrónicos (PSE) Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP).
1. Norma
Resolución de Superintendencia N° 357-2015/SUNAT
Fecha de publicación: 30.12.2015
Fecha de vigencia: 15.07.2016
2. Contenido
2.1
Antecedentes
Como se recuerda, el primer párrafo del artículo 1° del Decreto Ley N° 25632 y
normas modificatorias señala que están obligados a emitir comprobantes de pago
todas las personas que, entre otros, presten servicios de cualquier naturaleza; y el
artículo 3° de ese mismo decreto indica que, para efecto de lo dispuesto en esa
norma, la SUNAT señalará, entre otros, los requisitos mínimos de los
comprobantes de pago, las obligaciones relacionadas con estos, a que están
sujetos los obligados a su emisión y los mecanismos de control para la emisión o
utilización de comprobantes de pago, incluyendo la determinación de los sujetos
que podrán utilizar la emisión electrónica.
En esa misma línea, el inciso f) del artículo 2° del Reglamento de Comprobantes
de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y
normas modificatorias, señala que solo se consideran comprobantes de pago,
siempre que cumplan con lo en él requerido, entre otros, los documentos
autorizados en el numeral 6 del artículo 4° de dicho reglamento; uno de los cuales
es el recibo emitido por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica
yagua, así como por los de telecomunicaciones que estén bajo el control del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones y del Organismo Supervisor de
Inversión Privada en Telecomunicaciones (acápite d) del inciso 6.1. del numeral 6
del art. 4° RCP).
En ese sentido, resulta preciso continuar con la implementación de mecanismos
electrónicos para la emisión de comprobantes de pago, regulando en esta
oportunidad el marco general para la emisión del Documento Autorizado
Electrónicos (DAE), en el Sistema de Emisión Electrónica (SEE), creado por la
Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, y
las normas específicas para la emisión de los recibos aludidos en el considerando
anterior, a través del sistema aprobado por la Resolución de Superintendencia N°
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097-2012/SUNAT y normas modificatorias, el cual resulta el más conveniente por
las características y el volumen de los comprobantes de pago que emiten los
emisores que serán incluidos en el sistema, en el mediano plazo.
Asimismo, se implementará el Recibo Electrónico de Servicios Publico (Recibo
Electrónico SP), en una primera etapa, respecto del suministro de agua, energía
eléctrica y el servicio de telecomunicaciones, salvo cuando se trate del servicio
telefónico, fijo o móvil, o de servicios ofrecidos en forma empaquetada que
consideren o no algún servicio telefónico.
2.2
Comentarios
A partir del 15.07.2016 entrara en vigencia la Resolución de Superintendencia N°
357-2015/SUNAT, la cual marca el comienzo en la emisión de Recibos
Electrónicos de Servicios Públicos, para ver un poco de esta evolución, partamos
desde la Resolución de Superintendencia 097-2012/SUNAT y modificatorias, la
dispone en una primera etapa, la implementación de Facturas, Boletas y Notas
electrónicas desde los Sistemas del Contribuyente.
Posteriormente a través de:

La Resolución de Superintendencia N° 255-2015/SUNAT se implementó la
Guía de Remisión Electrónica Remitente (GRE - Remitente).

La Resolución de Superintendencia N° 274-2015/SUNAT se implementó
los Comprobantes de Percepción y Retención Electrónicos (CPE y CRE
respectivamente).
Adicionalmente, a través de la Resolución de Superintendencia N° 1992015/SUNAT y modificatorias, se crea el Padrón de Proveedores de Servicios
Electrónicos (PSE), los cuales realizan actividades inherentes a la modalidad de
emisión electrónica (en nombre de los emisores electrónicos).
Como podemos observar, progresivamente se están implementando una mayor
cantidad de comprobantes y documentos electrónicos. Ahora, llego la oportunidad
para las empresas de servicios públicos (Suministro de agua, energía eléctrica y el
servicio de telecomunicaciones) para poder emitir sus Recibos Electrónicos de
Servicios Públicos (Recibo Electrónico SP). Para ello se ha dispuesto una serie de
ajustes a las normas vigentes sobre emisión electrónica y proveedores de
servicios electrónicos, los cuales entraran en vigencia el 15.07.2016.
Esto sin duda, representa una gran oportunidad para poder estandarizar los
documentos emitidos por entidades que brindan servicios públicos y tener un
control sobre los mismos por parte de la Administración tributaria.
2.2.1
Modificaciones Relativas a la Resolución de Superintendencia N° 0972012/SUNAT
La norma en comentario, realiza algunos cambios en relación al Sistema de
Emisión Electrónica desde los Sistemas del Contribuyente:
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Ubicación
Artículo 1°, Inciso a)
Artículo 2°, Numeral
2.8
Artículo 2°, Numeral
2.9
Artículo 2°, Numeral
2.13, Inciso b), 1er
Párrafo
Artículo 2°, Numeral
2.19, 1er Párrafo
Texto Original
a) La factura electrónica, la
boleta de venta electrónica, las
notas electrónicas y las guías
de remisión electrónicas; y
2.8 Comprobante de pago
electrónico: A la boleta de
venta electrónica o factura
electrónica.
2.9 Documento electrónico: Al
que cumple las condiciones
señaladas en los artículos 10° y
30°. El incumplimiento de esas
condiciones origina que no se
haya emitido ni otorgado un
documento electrónico.
b) Formato XML, en el caso del
resumen
diario,
la
comunicación de baja , la guía
de remisión electrónica, el
CRE, el CPE, resumen diario
de reversión del comprobante
de retención electrónica y el
resumen diario de reversiones
del comprobante de percepción
electrónica.
2.19 Representación impresa:
A la impresión en soporte de
papel de la factura electrónica,
la boleta de venta electrónica o
la nota electrónica vinculada a
aquellas, o del resumen al que
alude el segundo párrafo del
artículo 2° y el último párrafo
del artículo 3° del Decreto Ley
N°
25632
y
normas
modificatorias, Ley Marco de
Comprobantes de Pago, que
contenga como mínimo la
información detallada en los
Anexos N°s. 1, 2, 3 y 4, según
se
trate
de
la
factura
electrónica, la boleta de venta
electrónica
o
las
notas
electrónicas.
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Situación
Cambios / Modificaciones
Sustituido
Engloba a los comprobantes de
pago
y
documentos
relacionados a estos.
Sustituido
Incluye
al
Documento
Electrónico Autorizado (DAE).
Sustituido
Indica que el Documento
electrónico es aquel que
cumple
las
condiciones
señaladas en los artículos 10°
(Condiciones
para
Emitir
Documento Electrónico) y 32°
(Condiciones para Emitir la
Guía de Remisión Electrónica).
Sustituido
Incluye al Recibo Electrónico
de Servicios Públicos (Recibo
Electrónico SP).
Sustituido
Engloba a todos los anexos
que contengan los requisitos
mínimos en la Representación
Impresa.
Ubicación
Artículo 6°-B, 1er
Párrafo
Texto Original
Los contribuyentes que optaron
por autorizar a uno (1) o más
proveedores
de
servicios
electrónicos, conforme a lo
dispuesto en el inciso h) del
artículo 4° y el acápite ii. del
inciso e) del artículo 6°-A,
pueden revocar tal autorización
con posterioridad a la obtención
o asignación de la calidad de
emisores electrónicos, a través
de la opción habilitada, para tal
fin, en SUNAT Operaciones en
Línea. En este caso, los
proveedores
de
servicios
electrónicos solo pueden seguir
realizando
las
actividades
inherentes a la modalidad de
emisión
electrónica
-en
nombre de dichos emisores
electrónicos- hasta el sétimo
día
calendario
del
mes
siguiente a aquel en que se
revoque la autorización.
10.2. Está autorizado o se le
asignó la calidad de emisor
electrónico y pasó de manera
Artículo 10°, Numeral satisfactoria el proceso de
homologación respectivo.
10.2
10.5. Tratándose de la factura
electrónica así como de las
notas
electrónicas
vinculadas
a
aquella:
a) Cuentan con el formato
digital y en consecuencia existe
información
en los campos indicados como
condiciones
de
emisión
Artículo 10°, Numeral en los Anexos N°s. 1, 3 y 4 y se
cumple con las validaciones
10.5
especificadas en esos anexos.
b) Son remitidas a la SUNAT
en la forma señalada en el
numeral 6.1 del Anexo N° 6 y
en el plazo indicado en el
artículo 12°.
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Situación
Cambios / Modificaciones
Sustituido
Especifica la revocación de la
autorización de (1) o más
proveedores
de
servicios
electrónicos.
Sustituido
Se especifica una de las
condiciones
para
emitir
documentos electrónicos.
Sustituido
Incluye
al
Documento
Electrónico Autorizado (DAE).
Ubicación
Artículo 10°, Último
Párrafo
Artículo 12°
Texto Original
Las condiciones señaladas en
los numerales 10.1 al 10.4 y en
el inciso a) del numeral 10.5
deberán haberse cumplido el
día
señalado como fecha de
emisión en el documento
electrónico. En el caso de la
factura electrónica y la nota
electrónica se tendrán por
cumplidas a esa misma fecha,
cuando se cumpla la condición
mencionada en el inciso b) del
numeral 10.5 y siempre que la
SUNAT no hubiera emitido una
CDR – Factura y nota con
estado
de rechazada de conformidad
con el numeral 13.2 del artículo
13°.
Artículo 12°.- ENVÍO A LA
SUNAT DE LA FACTURA
ELECTRÓNICA Y LA NOTA
ELECTRÓNICA VINCULADA A
AQUELLA
En la fecha de emisión
consignada en la factura
electrónica
o
en
la
nota electrónica vinculada a
aquella e incluso hasta un
plazo máximo de siete (7) días
calendario contado desde el día
siguiente
a
esa
fecha,
el emisor electrónico deberá
remitir a la SUNAT un ejemplar
de
dichos
documentos. Lo remitido a la
SUNAT transcurrido ese plazo
no tendrá la calidad de factura
electrónica o nota electrónica,
aun cuando hubiera sido
entregada al adquirente o
usuario.
A tal efecto, la fecha de emisión
consignada en la factura
electrónica
podrá ser anterior a aquella en
que se debe emitir según el
primer
párrafo del artículo 5° del
Reglamento de Comprobantes
de Pago, si el
emisor
electrónico desea anticipar la
emisión de acuerdo con el
segundo párrafo de ese
artículo.
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Situación
Cambios / Modificaciones
Sustituido
Incluye
al
Documento
Electrónico Autorizado (DAE).
Sustituido
Incluye
al
Documento
Electrónico Autorizado (DAE).
Ubicación
Artículo 13°
Texto Original
Artículo 13°.- CONSTANCIA
DE RECEPCIÓN DE LA
FACTURA ELECTRÓNICA Y
LA
NOTA
ELECTRÓNICA
VINCULADA
A
AQUELLA
(CDR – FACTURA Y NOTA)
La CDR – Factura y nota será
remitida por la SUNAT al
emisor electrónico si la factura
electrónica o la nota electrónica
vinculada a aquella es enviada
a la SUNAT según el inciso b)
del numeral 10.5 del artículo
10°.
La constancia antes indicada
tendrá alguno de los siguientes
estados:
13.1. Aceptada, si lo recibido
cumple con las condiciones
indicadas en el artículo 10°.
13.2. Rechazada, si lo recibido
no cumple con alguna de las
condiciones indicadas en el
artículo 10°, distinta a la
señalada en el párrafo anterior.
En este caso también se le
comunicará al adquirente o
usuario, a través del buzón
electrónico a que se refiere el
inciso d) del artículo 1° de la
Resolución
de
Superintendencia
N°
0142008/SUNAT
y
normas
modificatorias, que se ha
emitido
una
CDR
–
Factura y nota con ese estado
respecto de un documento en
el
que
aparece
como
adquirente o usuario, salvo que
sea no domiciliado, se haya
consignado un número de RUC
no válido o sea un sujeto que
no cuente con clave SOL.
La CDR – Factura y nota
contará, por lo menos, con el
estado, la numeración del
documento a que se refiere, el
motivo del rechazo, la firma
digital de la SUNAT y la hora
en que se recibió el aludido
documento.
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Situación
Cambios / Modificaciones
Sustituido
Incluye
al
Documento
Electrónico Autorizado (DAE).
Ubicación
Texto Original
22.1. Se emitirá únicamente
respecto
de
la
factura
electrónica que cuente con una
CDR – Factura y nota con
estado de aceptada o la
boleta de venta electrónica, que
hayan sido otorgadas al mismo
adquirente o usuario con
anterioridad,
siendo
de
aplicación
lo
establecido en los incisos 1.1,
1.4 y 1.8 del numeral 1 del
Artículo 22°, Numeral
artículo
10°
22.1
del
Reglamento
de
Comprobantes
de
Pago.
Una nota de crédito electrónica
puede modificar una o más
facturas
electrónicas o boletas de venta
electrónicas, según sea el
caso, siempre que se cumpla
con lo estipulado para ello en
los
Anexos
N°s
3
y
9,
respectivamente.
Excepcionalmente,
podrá
emitirse una nota de crédito
electrónica respecto de una
factura electrónica que cuente
Artículo 22°, Numeral con una CDR – Factura y nota
22.3, Encabezado
con estado de aceptada o una
boleta de venta electrónica,
otorgada con anterioridad:
Una vez emitida la nota de
crédito electrónica, la factura
electrónica o la boleta de venta
electrónica se tendrá por no
emitida o, de ser el caso, por
Artículo 22°, Numeral no emitida ni otorgada. El
22.3, Inciso a), 2do número correlativo que se le
Párrafo
asignó al comprobante de pago
electrónico anulado no podrá
ser asignado a otro documento
del mismo tipo.
Si con anterioridad a la emisión
de la nota de crédito electrónica
el emisor electrónico hubiera
emitido una nueva factura
Artículo 22°, Numeral electrónica o boleta de venta
22.3, Inciso a), 3er electrónica
al
verdadero
Párrafo
adquirente o usuario, el número
de ese comprobante de pago
electrónico deberá consignarse
en la referida nota de crédito.
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Situación
Cambios / Modificaciones
Sustituido
Incluye
al
Documento
Electrónico Autorizado (DAE).
Sustituido
Incluye
al
Documento
Electrónico Autorizado (DAE).
Sustituido
Incluye
al
Documento
Electrónico Autorizado (DAE)
como comprobante de pago.
Sustituido
Incluye
al
Documento
Electrónico Autorizado (DAE)
como comprobante de pago.
Ubicación
Texto Original
b) Para corregir los referidos
comprobantes
de
pago
electrónicos
que contengan una descripción
que no corresponde al bien
vendido o cedido en uso o al
tipo de servicio prestado.
La emisión de la nota de crédito
electrónica
no
afecta
la
condición de emitida y/u
otorgada
de
la
factura
Artículo 22°, Numeral electrónica o la condición de
22.3, Inciso b)
otorgada de la boleta de venta
electrónica corregida, la cual
conservará
su
número
correlativo.
En ambos casos la nota de
crédito electrónica deberá ser
emitida hasta el décimo quinto
(15) día hábil del mes siguiente
Artículo 22°, Numeral de emitida la factura electrónica
22.3, Último Párrafo o la boleta de venta electrónica
objeto
de
anulación
o
corrección.
23.1. Se emite únicamente
respecto
de
la
factura
electrónica que cuente con una
CDR – Factura y nota con
estado de aceptada o la boleta
de venta electrónica, que hayan
sido otorgadas al mismo
adquirente o usuario con
anterioridad,
siendo
de
aplicación
lo
dispuesto en el primer párrafo
Artículo 23°, Numeral del inciso a) del numeral 2.1 del
23.1
artículo 10° del Reglamento de
Comprobantes
de
Pago.
Una nota de débito electrónica
puede modificar una o más
facturas
electrónicas o boletas de venta
electrónicas, según sea el
caso, siempre que se cumpla
con lo estipulado para ello en
los
anexos
N°s
4
y
9,
respectivamente.
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Situación
Cambios / Modificaciones
Sustituido
Incluye
al
Documento
Electrónico Autorizado (DAE).
Sustituido
Incluye
al
Documento
Electrónico Autorizado (DAE)
como comprobante de pago.
Sustituido
Incluye
al
Documento
Electrónico Autorizado (DAE).
Ubicación
Situación
Cambios / Modificaciones
Sustituido
Incluye
al
Documento
Electrónico Autorizado (DAE).
-
Incorporado
El Formato Digital no puede
incorporar gráficos.
-
2.37. Documento autorizado
electrónico (DAE)
: Al
documento autorizado a que se
refiere el inciso f) del artículo 2°
del
Reglamento
de
Comprobantes
de
Pago,
Incorporado
siempre que el documento
electrónico que lo soporte
cuente con los requisitos
mínimos requeridos; el cual se
rige por lo dispuesto en la
presente resolución.
Artículo 2°, Inciso
2.38
-
2.38. Recibo electrónico por
servicios
públicos
(recibo
electrónico SP): Al DAE emitido
por los servicios indicados en el
Incorporado
acápite d) del inciso 6.1. del
numeral 6. del artículo 4° del
Reglamento de Comprobantes
de Pago.
Título II, Capítulo I,
Artículo 3°
-
Especifica las condiciones para
Incorporado obtener la calidad de emisor
electrónico de un tipo de DAE.
Título II, Capítulo II,
Artículo 3°-A
-
Se establecen condiciones para
Incorporado ser emisor electrónico de un
tipo de DAE.
Artículo 7°, Numeral
7.5
-
Incorporado
Artículo 14°, Último
Párrafo
-
Especifican condiciones para
Incorporado enviar la Comunicación de Baja
respecto a un tipo DAE.
-
Consideraciones
para
el
Otorgamiento Tratándose del
Incorporado
DAE y las notas electrónicas
vinculadas a este.
Artículo 27°, 1er
Párrafo
Artículo 2°, Inciso
2.13, Acápite b), 3er
Párrafo
Artículo 2°, Inciso
2.37
Artículo 15°, Numeral
15.3
Texto Original
La SUNAT mediante SUNAT
Virtual pondrá a disposición del
emisor
electrónico
y
el
adquirente
o
usuario
la
posibilidad de consultar la
validez así como la información
de las condiciones de emisión y
requisitos mínimos de las
facturas electrónicas y las
notas electrónicas vinculadas a
aquellas.
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7.5. La obligación de remitir a la
SUNAT un ejemplar del DAE.
Ubicación
Artículo 24°, Numeral
24.1, Inciso d)
Artículo 24°, Numeral
24.2, Inciso c)
Título II, Capítulo IX
Capítulo IX, Artículos
29°-A
Capítulo IX, Artículo
29°-B
Artículo 30°, 2do
Párrafo
2.2.2
Texto Original
Situación
Cambios / Modificaciones
-
Para
Nota
de
Crédito
Electrónica: Incluyen a los
documentos
autorizados
contemplados en el acápite d)
Incorporado
del numeral 6.1. del inciso 6 del
artículo 4° del Reglamento de
Comprobantes
de
Pago,
emitidos según ese reglamento.
-
Para
Nota
de
Débito
Electrónica: Incluyen a los
documentos
autorizados
contemplados en el acápite d)
Incorporado
del numeral 6.1. del inciso 6 del
artículo 4° del Reglamento de
Comprobantes
de
Pago,
emitidos según ese reglamento.
-
Título II
COMPROBANTE DE PAGO
ELECTRÓNICO
Incorporado (…)
CAPÍTULO IX
RECIBO ELECTRÓNICO DE
SERVICIOS PÚBLICOS
-
Incluyen
las
disposiciones
artículo para la emisión del
Incorporado recibo electrónico de servicios
públicos
-
En una primera etapa, el recibo
electrónico SP solo podrá ser
emitido
por:
a) Suministro de agua y
energía
eléctrica.
b)
Servicios
de
Incorporado
telecomunicaciones,
salvo
cuando se trate del servicio
telefónico, fijo o móvil, o de
servicios ofrecidos en forma
empaquetada que consideren o
no algún servicio telefónico.
-
Especifican
situación
del
Emisor Electrónico en caso
opte por autorizar a uno (1) o
más proveedores de servicios
Incorporado electrónicos para que realice(n)
en su nombre cualquiera de las
actividades inherentes a la
modalidad
de
emisión
electrónica.
Modificaciones Relativas a la Resolución de Superintendencia N° 1992015/SUNAT y modificatorias sobre Proveedores de Servicios
Electrónicos (PSE)
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La norma en comentario, realiza algunos cambios en relación a los
Proveedores de Servicios Electrónicos, estos cambios están enfocados a
los Documentos Autorizados Electrónicos (DAE):
Ubicación
Denominación
Única
Cambios / Modificaciones
Sustituido por "Primera"
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL
Segunda
Incorpora condiciones sobre el
DAE emitido en el SEE – Del
contribuyente
Artículo 2°
Inciso t)
Incorpora al DAE
Artículo 3°, Primer Párrafo
Inciso e)
Incorpora al DAE
3. Modificaciones Relativas a la Resolución de Superintendencia N° 3002014/SUNAT
La norma en comentario, realiza algunos cambios en relación al Sistema de
Emisión Electrónica:
Ubicación
Artículo 1°, Inciso b)
Texto Original
b) El Sistema de Emisión
Electrónica de facturas, boletas
de venta, notas de crédito y
notas de débito, a que se
refiere
la
Resolución de
Superintendencia
N°
1882010/SUNAT
y
normas
modificatorias. En adelante, el
SEE - SOL.
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Situación
Sustituido
Cambios / Modificaciones
Especifica al SEE – SOL.
Ubicación
Texto Original
Los sujetos indicados en el
párrafo anterior, que pueden o
deben usar el SEE – Del
contribuyente, deben pasar, de
manera satisfactoria, el proceso
de
homologación,
considerando, respecto de
dicho proceso, lo indicado en el
artículo 6°-A de la Resolución
Artículo 2°, Numeral 2.1, de Superintendencia N° 0972do Párrafo
2012/SUNAT
y
normas
modificatorias, a fin de poder
iniciar la emisión electrónica en
el Sistema, excepto cuando se
trate de la guía de remisión
electrónica, supuesto en el que
se debe cumplir con lo
requerido en el artículo 30° de
esa resolución.
Sin perjuicio de obtener la
calidad de emisor electrónico
por elección, la SUNAT puede
determinar si se debe emitir
Artículo 2°, Numeral 2.2,
obligatoriamente la guía de
Último Párrafo
remisión electrónica a través
del SEE, según el numeral 2.1.
del presente artículo.
Sin perjuicio de obtener la
calidad de emisor electrónico
Artículo 2°, Numeral 2.2, por elección, la SUNAT puede
Inciso b), 4to Párrafo
determinar si se debe emitir
obligatoriamente la factura y/o
la boleta de venta a través del
SEE, de conformidad con el
numeral 2.1 del presente
artículo.
Artículo 2°, Numeral 2.2,
Inciso e)
-
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Situación
Cambios / Modificaciones
Sustituido
Especifica obligatoriedad del
Proceso de Homologación.
Sustituido
Enmarca la emisión de
comprobante de pago
electrónico o el documento
relacionado directa o
indirectamente a éste, a través
del SEE.
Derogado
-
Incorporado
Se especifica la calidad de
Emisor Electrónica, respecto a
un Tipo DAE.
Ubicación
Texto Original
Situación
Cambios / Modificaciones
3.1 La adquisición de la calidad
de emisor electrónico de:
facturas electrónicas, boletas
de venta electrónicas, notas de
crédito electrónicas y/o notas
de débito electrónicas; en los
Artículo 3°, Numeral 3.1,
términos indicados en la
1er Párrafo
resolución de superintendencia
que efectúe la designación, la
presente resolución y/o aquella
que regule el sistema que se
use para la emisión, según sea
el caso.
Sustituido
Incluye al Documento
Electrónico Autorizado (DAE)
como comprobante de pago.
Los sujetos a los que se les
asigne la calidad de emisor
electrónico
indicando
que
deben usar solo uno de los dos
sistemas de emisión electrónica
comprendidos en el SEE,
tendrán
la
obligación
de emitir el(los) comprobante(s)
de
pago
electrónico(s)
correspondiente(s) a través del
Artículo 3°, Numeral 3.1, SEE
usando
el
sistema
4to Párrafo
designado para ello, respecto
de las operaciones habilitadas
para esos sistemas, según los
incisos a) y b) del segundo
párrafo de este numeral o de
parte de ellas. Dichos sujetos
también están obligados a
emitir, cuando corresponda, las
notas de crédito y notas de
débito en el sistema respectivo.
Sustituido
Aplicación y uso de uno de los
dos sistemas de Emisión
Electrónica.
3.2 La posibilidad excepcional
del emisor electrónico, que
adquirió esa calidad por
determinación de la SUNAT, de
emitir,
respecto
de
las
operaciones por las que
corresponde
emitir
factura
electrónica
o
boleta
de
venta
Artículo 3°, Numeral 3.2
electrónica: factura o boleta de
venta en formatos impresos o
importados o tickets o cintas
emitidas
por
máquinas
registradoras, en el supuesto
señalado en el artículo 4° de
esta resolución.
Sustituido
Incluye al Documento
Electrónico Autorizado (DAE)
como comprobante de pago.
Fuente: Tax & Accounting – Thomson Reuters Perú
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Ubicación
Texto Original
3.4 La obligación de remitir a la
SUNAT, en los supuestos a
que se refiere el numeral 4.2
del artículo 4° y el artículo 4°-A,
Artículo 3°, Numeral 3.4 un ejemplar del resumen de
comprobantes impresos de
conformidad con lo regulado en
el numeral 4.2 del artículo 4°.
Artículo 4°-B
-
Situación
Cambios / Modificaciones
Sustituido
Incluye al Documento
Electrónico Autorizado (DAE)
como comprobante de pago.
Incorporado
Especifican continuación de la
emisión de documentos
autorizados según el
reglamento de comprobantes
de pago y concurrencia de esa
modalidad y la emisión
electrónica.
4. Sobre los Anexos
A partir del 15.07.2016, se deben considerar cambios en los siguientes Anexos de
la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y modificatorias:
Anexos
Situación
Entrada en
Vigencia
Anexo N° 3 – Nota de crédito electrónica
Anexo N° 4 – Nota de débito electrónica
Anexo N° 6 – Aspectos Técnicos
Anexo N° 8 – Catálogo de Códigos
Sustituido
15.07.2016
Anexo N° 9 – Estándar
Anexo N° 10 – Comunicación de Baja
Anexo N° 12 – Guía de Remisión Electrónica
Remitente
Anexo N° 23 – Recibo electrónico de servicios
públicos
Incorporado
5. Fecha de vigencia
La resolución materia de comentario entrará en vigencia a partir del 15 de julio de
2016.
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Precisan sujetos obligados a llevar los Registros de Ventas e Ingresos y de
Compras de manera electrónica, establecen nuevos sujetos obligados a llevarlos en
forma electrónica y modifican normas sobre SLE
CPC Rosa Ortega Salavarría
Voces: Libros electrónicos ~ Registros electrónicos ~ Emisión electrónica ~ Registro de
compra ~ Registro de venta ~ SLE-PLE ~ SLE-PORTAL
1. Norma:
Dispositivo legal: Resolución de Superintendencia N° 361-2015/SUNAT
Fecha de publicación: 30.12.2015
Fecha de vigencia: 31.12.20152
Normas vinculadas
- Resolución de Superintendencia N° 379-2013/SUNAT (30.12.2013) y normas
modificatorias, que establece sujetos obligados a llevar los Registros de Ventas e
Ingresos y de Compras de manera electrónica y que modifica las Resoluciones de
Superintendencia N°s 286-2009/SUNAT y 066-2013/SUNAT
- Resolución de Superintendencia N° 169-2015/SUNAT, que modifica las
Resoluciones de Superintendencia N°s 286-2009/SUNAT y 066-2013/SUNAT y
aprueba nueva versión del PLE
A continuación detallamos las principales modificaciones producidas.
2. Contenido
2.1 Modificaciones a la Resolución de Superintendencia N° 379-2013/SUNAT, en
adelante RS N° 379-2013/SUNAT
Las modificaciones producidas a la RS N° 379-2013/SUNAT versan sobre los
aspectos siguientes:
- Precisar respecto a los sujetos obligados a llevar los registros electrónicos a partir
del 01.01.2016
- Establecer los sujetos obligados a llevar los registros electrónicos a partir del
01.01.2017
- Modificar las disposiciones respecto a la obtención de la calidad de generador en
el SLE – PLE o en el SLE – Portal.
2.2 Sujetos obligados a llevar los registros electrónicos
En consideración a los cambios producidos por la Resolución de superintendencia N°
361-2015/SUNAT, en adelante Resolución modificatoria, detallamos a continuación
en forma integral las condiciones que origina la obligación de llevar los registros de
ventas y compras en forma electrónica.
2
Salvo disposiciones específicas que se detallan en el numeral 4.
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SUJETOS OBLIGADOS A LLEVAR LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS
Por
las
actividades
u Por las actividades u operaciones
operaciones realizadas a partir realizadas a partir del 01 de enero de
del 01.01.2016, que al 31.01.2016 cada año, del 2017 en adelante, que al
cumplan con las siguientes 01 de enero cumplan con las siguientes
condiciones:
condiciones:
h) Se encuentren inscritos en el a) Se encuentren inscritos en el RUC con
RUC con estado activo
estado activo
b) Se encuentren acogidos al i) Se encuentren acogidos al Régimen
Régimen General o al Régimen
General o al Régimen Especial del
Especial del Impuesto a la
Impuesto a la Renta.
Renta.
j) Estén obligados a llevar los c) Estén obligados a llevar los registros
registros de acuerdo a lo
de acuerdo a lo dispuesto en la Ley
dispuesto en la Ley del IGV.
del IGV.
d) No hayan sido incorporados al k) No hayan sido incorporados al SLESLE- PLE.
PLE.
l) No se hubieran afiliado al SLE- e) No se hubieran afiliado al SLE-PLE y
PLE y generado los registros en
generado los registros en dicho
dicho sistema.
sistema.
f) No
hayan
generado
los m) No hayan generado los registros en el
registros en el SLE – Portal
SLE – Portal
n) Hayan obtenido en el ejercicio g) Hayan obtenido ingresos iguales o
2015
ingresos
iguales
o
mayores a 75 UIT, en el período
mayores a 75 UIT.
comprendido en el mes de mayo del
g.1. Se utiliza la UIT vigente para
año precedente al anterior y abril del
el ejercicio 2015: S/. 3,850.
año anterior.
g.2. Se consideran los montos g.1. Se utiliza la UIT vigente para el año
declarados en las casillas 100,
precedente al anterior al inicio de la
105, 106, 109, 112 y 160 del
obligación.
PDT 621- Renta Mensual y/o g.2.
Se consideran los montos
la casilla del formulario virtual
declarados en las casillas 100, 105,
N° 621 simplificado del IGV 106, 109, 112 y 160 del PDT 621Renta
Mensual
y
cuya
Renta Mensual y/o la casilla del
presentación
se
hubiera
formulario virtual N° 621 simplificado
realizado hasta el 31 de enero
del IGV - Renta Mensual
de 2016, incluyendo las g.3. Se toman en cuenta las
declaraciones
rectificatorias
declaraciones juradas generadas a
de los periodos enero a
través del PDT 621 y/o formulario
diciembre
de
2015,
virtual 621 y sus rectificatorias
presentadas y que hubieran
siempre que hubieran surtido efecto
surtido efecto al 31.01.2016.
al 31 de mayo del año anterior al del
inicio de la obligación.
Obsérvese que a partir del 01.01.2017, no se establece el parámetro de ingresos en
función a un ejercicio en específico sino en forma permanente, lo que implica que a
partir de dicho ejercicio en adelante, surgirá la obligación de llevar los registros en
forma electrónica en tanto cumplan las condiciones indicadas sin necesidad que se
publique una nueva resolución de superintendencia.
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Así para el ejercicio 2017, el parámetro de ingresos iguales o mayores a 75 UIT se
determinará en el lapso del mes de mayo 2015 a abril 2016, considerando las
declaraciones juradas presentadas por dichos períodos así como las rectificatorias que
hubieran surtido efecto hasta el 31.05.2016.
Similar procedimiento se considerará para los años subsiguientes.
Los sujetos que resulten obligados a llevar los registros en forma electrónica, deben
cerrar los registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas, hasta el
período diciembre del año anterior al año de inicio de la obligación.
2.3 Obtención de la calidad de generador
La Resolución de Superintendencia Nº 169-2015/SUNAT (30.06.2015), reguló entre otras disposiciones – que a partir de enero 2016, el registro de ventas e
ingresos y el registro de compras electrónico se generan, de manera conjunta.
En virtud a ello, se sustituye el artículo 5° y el artículo 10° de la RS N° 3792013/SUNAT, prescribiendo que la calidad de generador en el SLE – PLE o en el
SLE – Portal, se obtienen con la generación conjunta del Registro de Ventas e
Ingresos electrónico y del Registro de Compras electrónico mediante dicho sistema.
3. Modificaciones a la Resolución de Superintendencia N° 169-2015/SUNAT, en
adelante RS N° 169-2015/SUNAT
Las modificaciones producidas a la RS N° 169-2015/SUNAT versan sobre los aspectos
siguientes:
- Registros de ventas y compras simplificado
- Sustitución de anexos del SLE – PLE y SLE - Portal
- Vigencia y aplicación
- Aprobación de la nueva versión del PLE, su obtención y de su utilización
3.1
3.2
Registro de ventas y compras simplificado (SLE – PLE o SLE – Portal)
Se efectúan modificaciones a los supuestos que originan que los sujetos obligados
a llevar los registros en forma electrónica, no puedan optar por su llevado en forma
simplificada, ya sea a través del SLE – PLE o SLE – Portal).
Así respecto al registro de compras simplificado, se incluye como un supuesto que
origina que no puedan optar por su llevado, cuando tengan compras internas no
gravadas (casilla 120).
De otro lado, se elimina como supuesto que origina que no se pueda llevar el
registro de compras electrónico, cuando se tengan compras nacionales destinadas
a ventas gravadas exclusivamente (casilla 107).
Sustitución de anexos
Respecto al SLE – PLE se sustituye el Anexo 2:“ Estructura e información de los
libros y/o registros electrónicos” de la RS N° 169-2015/SUNAT por el Anexo 2 de
igual denominación que se incluye en la resolución modificatoria.
Respecto al SLE – Portal se sustituye el Anexo 1:“Estructura de la información del
Registro de Ventas e Ingresos electrónico” y Anexo 2:”Estructura de la información
del Registro de Compras electrónico” de la RS N° 169-2015/SUNAT, por los
Anexos 1 y 2 de igual denominación que se incluyen en la resolución modificatoria.
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3.3 Vigencia y aplicación
Se mantiene la vigencia de la RS N° 169-2015/SUNAT, a partir del 01.01.2016.
Respecto a su aplicación se efectúan las siguientes precisiones:
- Sus disposiciones serán de aplicación para el registro, a partir del 09 de febrero de
2016, de las actividades u operaciones del período enero 2016 o del ejercicio
2016, en adelante. En caso lleven los registros en el SLE- PLE, deberán utilizar la
versión 5.0.0.
- Respecto al registro de las actividades u operaciones de los periodos anteriores a
enero de 2016 o de los ejercicios anteriores al 2016, no se aplicarán las
disposiciones respecto a la generación conjunta de los registros, ni podrán optar
por generar los registros simplificados. Se aplicarán los anexos sustituidos por la
resolución materia de comentario. Además en caso lleven los registros en el SLE –
PLE, utilizarán la versión 5.0.0 a partir del 09 de febrero 2016.
3.4 Aprobación de la nueva versión del PLE, su obtención y de su utilización
Se aprueba para el PLE, la versión 5.0.0 que estará a disposición de los interesados
en SUNAT Virtual desde el 09 de febrero de 2016 y se utilizará para:
- Efectuar el registro de las actividades u operaciones del mes de enero de 2016 o
del ejercicio 2016, en adelante.
- Efectuar el registro de las actividades u operaciones de los periodos anteriores a
enero de 2016 o ejercicios anteriores del 2016.
4. Vigencia y aplicación de la Resolución de Superintendencia N° 361-2015/SUNAT
La primera disposición complementaria final de la resolución modificatoria, señala que
entra en vigencia el 31.12.2015, salvo respecto a la modificación de la obtención de la
calidad de generador en el SLE – PLE o SLE – Portal que rigen a partir del 01.01.2016
y son de aplicación para las operaciones o adquisiciones de enero de 2016 en
adelante.
Se precisa además que para efecto de la obtención de la calidad de generador en el
SLE – PLE o en el SLE – Portal, por las actividades u operaciones anteriores a enero
de 2016 no se aplican las disposiciones respecto a la generación conjunta.
5. Ingresos correspondientes al ejercicio 2014
Respecto a los sujetos que resultaron obligados a llevar los registros electrónicos a
partir del 01.01.2015, una de las condiciones era que hayan obtenido en el ejercicio
2014 ingresos mayores a 150 UIT.
Al respecto, la segunda disposición complementaria final de la resolución modificatoria,
señala que para tal efecto se consideran las declaraciones del PDT 621 y/o del
formulario virtual 621 de los períodos enero a diciembre de 2014 presentadas hasta el
31.12.2015, así como de corresponder, las declaraciones rectificatorias de dichos
períodos que hubieran surtido efecto al 31.12.2015.
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Regulan como documento autorizado el que emite las compañías de aviación
comercial por servicios de transporte aéreo regular de pasajeros
Voces: Comprobante de pago ~ Documentos Autorizados ~ Emisión Electrónica ~ Transporte
Aéreo ~ Sistema de emisión globalizado
1. Norma:
Resolución de Superintendencia N° 363-2015/SUNAT
Fecha de Publicación: 30.12.2015
Fecha de Vigencia: 01.01.2016
2. Contenido:
Como se recuerda, el primer párrafo del artículo 1° del Decreto Ley N° 25632 y
normas modificatorias señala que están obligados a emitir comprobantes de pago
todas las personas que, entre otros, presten servicios de cualquier naturaleza; y el
artículo 3° de ese mismo decreto indica que, para efecto de lo dispuesto en esa norma,
la SUNAT señalará, entre otros, los requisitos mínimos de los comprobantes de pago,
las obligaciones relacionadas con estos, a que están sujetos los obligados a su emisión
y los mecanismos de control para la emisión o utilización de comprobantes de pago,
incluyendo la determinación de los sujetos que podrán utilizar la emisión electrónica.
En esa misma línea, el inciso f) del artículo 2° del Reglamento de Comprobantes de
Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas
modificatorias, señala que solo se consideran comprobantes de pago, siempre que
cumplan con lo en él requerido, entre otros, los documentos autorizados en el numeral
6 del artículo 4° de dicho reglamento.
Por su parte, el literal a) del inciso 6.1. del numeral referido en el considerando anterior
señala como documento autorizado al boleto de transporte aéreo que emiten las
compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo regular de
pasajeros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 27261, Ley de Aeronáutica
Civil del Perú; comprobante de pago regulado por la Resolución de Superintendencia
N.° 166-2004/SUNAT, que puede ser emitido de manera manual, mecanizada o por
medios electrónicos, usándose en este último caso el sistema denominado “Sistema
de Emisión Globalizado”
De otro lado, la norma indica que las referidas compañías emplean plataformas
similares para expedir, sin efecto tributario, documentos respecto de servicios
prestados con ocasión de brindar el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros,
tales como proporcionar oxígeno durante el vuelo, acompañar menores que viajan
solos, transportar mascotas acompañadas por un pasajero, permitir el exceso de
equipaje y proporcionar dietas especiales; por lo que se estima conveniente darle a
esos documentos la calidad de documentos autorizados, de manera tal que quienes
sean emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónico, creado por la
Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, puedan
optar por emitir los comprobantes de pago electrónicos o aquellos documentos
autorizados.
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En ese sentido, la norma bajo comentario incorpora el literal r) en el inciso 6.1. del
numeral 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago; estableciendo
que constituye documento autorizado el documento emitido respecto de servicios
prestados con ocasión de brindar el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros y
por las empresas habilitadas a emitir el boleto referido en el literal a) de este inciso.
Dichos servicios pueden consistir en proporcionar oxígeno durante el vuelo, acompañar
menores que viajan solos, transportar mascotas acompañadas por un pasajero,
permitir el exceso de equipaje, proporcionar dietas especiales similares.
3. Fecha de vigencia:
La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 01.01.2016.
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Modificaciones a la Resolución de Superintendencia N° 185-2015/SUNAT y la Resolución de
Superintendencia N° 255-2015/SUNAT
CPC Rosa Ortega Salavarría
Voces: Comprobantes de pago ~ Requisitos mínimos ~ Sistema de emisión electrónica ~ Emisión electrónica
~ See ~ See-sol~ ~Traslado de bienes ~ Factura electrónica remitente ~ Remitente ~ Factura electrónica
transportista ~ Transportista ~ Guía de remisión electrónica ~ Guía de remisión electrónica remitente ~ Guía
de remisión electrónica transportista
1. Norma
Dispositivo legal: Resolución de superintendencia N° 364-2015/SUNAT
Fecha de publicación: 30.12.2015
Fecha de vigencia: 31.12.2015
Normas vinculadas
- Resolución de superintendencia N° 185-2015/SUNAT (17.07.2015), modificada por la
resolución de superintendencia N° 300-2015/SUNAT (31.10.2015): Modifica la
normativa sobre comprobantes de pago para incorporar nuevos requisitos mínimos y
realizar mejoras en el SEE.
- Resolución de Superintendencia N° 255-2015/SUNAT (19.09.2015), que regula el
traslado de bienes utilizando el SEE.
2. Contenido
Objetivos de la modificación producida
La Resolución de superintendencia N° 364-2015/SUNAT, en adelante resolución
modificatoria, tiene como objetivos los siguientes:
- Respecto a la Resolución N° 185-2015/SUNAT modificada, en adelante RS 1882015/SUNAT modificada.
 Ampliar el plazo para que entre en vigencia la obligación de consignar el número
de placa del vehículo en los comprobantes de pago por operaciones de venta de
combustibles.
 Ampliar el plazo para que entre en vigencia la obligación de ingresar la
información relativa a la dirección del lugar en el que se presta el servicio o se
entregan los bienes en el caso de un emisor itinerante.
Ello para que los emisores puedan adecuar sus procesos para ingresar dicha
información.
- Respecto a la Resolución N° 255-2015/SUNAT, en adelante RS 255-2015/SUNAT.
 Ampliar el plazo para que entre en vigencia la obligación de emitir la factura
electrónica (FE): Fe- Transportista y FE- Remitente, así como consignar datos en la
guía de remisión electrónica.
Cambios en la RS N° 188-2015/SUNAT modificada
El artículo 1° de la resolución modificatoria sustituye la Única Disposición Complementaria
Final (UDCF) de la RS N° 188-2015/SUNAT modificada. En virtud a ello, se producen los
cambios siguientes respecto a las fechas de entrada en vigencia de dicha norma.
-
A partir del 01.07.2016
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Aprueban disposiciones y formularios para la
Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta
y del ITF - Ejercicio Gravable 2015
Voces: Impuesto a la Renta — Impuesto a las Transacciones Financieras — Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta — Vencimiento de declaración jurada Notificación de actos administrativos — Cronograma de obligaciones tributarias — Contratos de estabilidad tributaria — Exploración de hidrocarburos — Deducción por
donaciones — Medio electrónico — Presentación de la declaración jurada.
1.Norma:
Resolución de Superintendencia N° 358-2015/SUNAT
Fecha de Publicación : 30.12.2014
Fecha de Vigencia
: 31.12.2015
2.Contenido:
Mediante la Resolución de Superintendencia N° 358-2015/ SUNAT, la Administración Tributaria ha aprobado las disposiciones y formularios que los
sujetos obligados deberán observar y/o utili­zar para realizar la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente
al ejercicio 2015. El mencio­nado dispositivo regula además la Declaración y Pago del Impuesto a las Transacciones Financieras - ITF, relacionado con la
obligación de las personas que generen renta de tercera categoría de aplicar el doble de la alícuota del ITF, cuando los pagos que se hubieren efectuado
sin utilizar efectivo o medios de pago, excedan el 15% del total de los pagos realizados en el ejercicio. A continuación se­ñalamos los principales alcances
y novedades introducidas a través de este dispositivo.
2.1. Sujetos obligados para la presentación de la Declaración Jurada Anual para el ejercicio 2015
SUJETOS OBLIGADOS
SITUACIONES
a) Los que hubieran generado rentas
o pérdidas de tercera categoría
como contribuyente del Régimen
General del Impuesto.
b)Los que hubieran obtenido o per- i. Determinen un saldo a favor del fisco en las casillas 161 (rentas de primera
cibido rentas distintas a las de
categoría) y/o 362 (rentas de segunda y/o rentas de fuente extranjera que
tercera categoría, siempre que
correspondan ser sumadas a aquellas) y/o 142 (rentas del trabajo y/o rentas
por dicho ejercicio se encuentren
de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas) del Formulario
en cualquiera de las siguientes
Virtual N° 701 - Renta Anual 2015 - Persona Natural.
situaciones:
ii. Arrastren saldos a favor de ejercicios anteriores y los apliquen contra el Impuesto, y/o hayan aplicado dichos saldos, de corresponder, contra los pagos a
cuenta por rentas de cuarta categoría durante el ejercicio gravable 2015.
iii.Hayan obtenido o percibido en el ejercicio un monto superior a S/. 25,000
(veinticinco mil 00/100 Nuevos Soles) respecto de rentas de primera categoría; o, rentas de segunda categoría y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas; o, rentas del trabajo y/o rentas de fuente
extranjera que correspondan ser sumadas a estas.
A tal efecto, tratándose de:
iii.1 Rentas de primera categoría se considerará el monto de la casilla 501 del
Formulario Virtual N° 701 - Renta Anual 2014 - Persona Natural.
iii.2 Rentas de segunda categoría y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas, se considerará la suma de los montos de la casillas
350 y 385 del Formulario Virtual N° 701 - Renta Anual 2015 - Persona Natural.
iii.3 Rentas de cuarta categoría se considerará la suma de los montos de las casillas 107 y 108 del Formulario Virtual N° 701 - Renta Anual 2015 - Persona Natural.
iii.4 Rentas de trabajo y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser
sumadas a estas, se considerará la suma de los montos de la casillas 512 y 116
del Formulario Virtual N° 701 - Renta Anual 2015 - Persona Natural.
Siempre que se encuentren dentro del supuesto previsto en el inciso g) del
c) Las personas o entidades que hu- artículo 9° de la Ley N° 28194, el cual establece la obligación de las personas
bieran realizado las operaciones que generen rentas de tercera categoría de aplicar el doble de la alícuota del
gravadas con el ITF.
ITF cuando los pagos que se hubieran efectuado sin utilizar efectivo o medios de
pago, excedan el 15% del total de pagos realizados en el ejercicio.
OBSERVACIONES
Se excluye tácitamente a los contribuyentes
acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la
Renta (RER) y aquellos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS).
1. No deberán presentar la Declaración por rentas del trabajo, los deudores tributarios que
en el ejercicio gravable 2015 hubieran obtenido exclusivamente rentas de quinta categoría, aun cuando se encuentren comprendidos
en alguno de los supuestos previstos en el
numeral precedente.
2. No deberán presentar la Declaración los contribuyentes no domiciliados en el país que
obtengan rentas de fuente peruana.
Entiéndase a los contribuyentes del impuesto a
que hace referencia el inciso b.7) del artículo 15°
del Decreto Supremo N°
150-2007-EF
2.2. Formularios aprobados
La norma en comentario aprueba los formularios virtuales para el cumplimiento de esta obligación formal. Así, se ha dispuesto el uso de los siguientes:
a) Formulario Virtual N° 701: Renta Anual 2015 - Persona Natural (rentas de primera categoría, rentas de segunda ca­tegoría originadas en la enajenación
de los bienes contemplados —en el inciso a) del artículo 2° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(1), rentas del trabajo y rentas de fuente extranjera).
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b) Formulario Virtual N° 702: Renta Anual 2015 – Tercera Categoría.
c) PDT N° 702: PDT Renta Anual 2015- Tercera Categoría e ITF.
Rentas (rentas de primera categoría, rentas de
segunda categoría originadas en la
enajenación de los bienes (inciso a) del artículo
2º del TUO de la LIR), Rentas del trabajo y
Rentas de fuente extranjera.
Contribuyente generador de Rentas de Tercera
Categoría.
Formulario Virtual
Nº 701 - Renta Anual
2015 - Persona natural
PDT Nº 702: PDT
Renta Anual 2015 Tercera Categoría e ITF
Formulario virtual 702:
Renta Anual 2015 Tercera Categoria
Tal como lo dispone la norma, el Formulario Virtual N° 701 y el PDT N° 702 estarán a disposición de los deudores tributarios en SUNAT Virtual.­
El Formulario Virtual N° 701 - Renta Anual 2015 - Persona Natural, y el Formulario Virtual N° 702 estarán disponibles en SUNAT Virtual a partir del
15 de febrero de 2016 y el PDT N° 702 a partir del 4 de enero de 2016.
2.3. Uso del Formulario Virtual N° 702
El Formulario Virtual N° 702 solo puede ser utilizado por los sujetos que durante el ejercicio gravable 2015 hubieran generado rentas o pérdidas de tercera
categoría como contribuyentes del Régimen General del Impuesto, salvo que en dicho ejercicio se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a. Estén obligados a presentar el balance de comprobación.
b. Gocen de algún beneficio tributario.
c. Gocen de estabilidad jurídica y/o tributaria.
d. Estén obligados a presentar la declaración jurada anual informativa y/o presentar el estudio técnico de precios de transferencia, de conformidad
con lo previsto en la Resolución de Superintendencia N° 167-2006/SUNAT.
e. Pertenezcan al sistema financiero.
f. Hayan presentado el anexo a que se refiere el artículo 12° del Reglamento del ITAN, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2005-EF, mediante
el cual se ejerce la opción de acreditar los pagos a cuenta del Impuesto contra las cuotas del ITAN.
g. Hayan intervenido como adquirentes en una reorganización de sociedades.
h. Deduzcan gastos en vehículos automotores asignados a actividades de dirección, representación y administración, de conformidad con lo dispuesto en el inciso w) del artículo 37° de la Ley.
i. Deduzcan gastos por concepto de donaciones al amparo de lo establecido en el inciso x) del artículo 37° de la Ley.
j. Hayan realizado operaciones gravadas con el ITF, conforme a lo previsto en el inciso g) del artículo 9° de la Ley del ITF.
Tampoco pueden utilizar el Formulario Virtual N° 702, los contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus
socios o partes contratantes.
2.3.1. Forma y condiciones
La presentación de la Declaración mediante el Formulario Virtual N° 701- Renta Anual 2015 - Persona Natural se realizará a través de SUNAT Virtual,
para lo cual el deudor tributario deberá:
a. Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su Código de Usuario y Clave SOL.
b. Ubicar el Formulario Virtual N° 701- Renta Anual 2015 - Persona Natural, o, en su caso, el Formulario Virtual N° 702.
c. Verificar la información contenida en aquél sobre sus rentas de Primera Categoría y/o rentas de segunda categoría y/o rentas de trabajo, las
retenciones y pagos del Impuesto que correspondan a dichas rentas y las retenciones y pagos del Impuesto a las Transacciones Financieras y de
ser el caso completar o modificar dicha información, así como incluir las rentas de fuente extranjera que corresponden ser sumadas a aquellas,
la misma que estará actualizada al 31 de enero de 2016.
De estar de acuerdo con la referida información, consignará los datos que correspondan siguiendo las indicaciones que se detallan en dicho formulario.
(i) El Formulario Virtual N.° 702, la información contenida en este sobre los pagos a cuenta del Impuesto acreditados contra las cuotas del ITAN,
el saldo a favor, los pagos a cuenta y las retenciones del Impuesto, así como el ITAN efectivamente pagado que no haya sido aplicado como
crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto y, de ser el caso, completar o modificar dicha información, así como incluir la información
correspondiente siguiendo las indicaciones que se detallan en dicho formulario.
La presentación de la Declaración se efectuará mediante el Formulario Virtual N° 701 - Renta Anual 2015 – Persona Natural o el Formulario Virtual N°
702. Dicha información deberá ser verificada y de ser el caso completada o modificada por el declarante antes de presentar su Declaración a la SUNAT.
2.3.2. Modalidades de pago
A efectos de poder cancelar el importe a pagar a través de SUNAT Virtual, el deudor tributario podrá optar por (i) Pago mediante débito en cuenta
y (ii) Pago mediante tarjeta de crédito o débito, y que se detalla en la página siguiente. A efecto de presentar la Declaración y efectuar el pago
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correspondiente a través de SUNAT Virtual o en su caso indicar que este será realizado en los Bancos Habilitados utilizando el NPS y generar el
mencionado número, el deudor tributario deberá seguir las indicaciones del sistema.
El NSP es el número de pago SUNAT que se genera en SUNAT Operaciones en Línea asociado a un número de Registro Único de Contribuyentes de
un determinado deudor tributario así como a los importes y a los períodos que corresponden los conceptos.
2.4. Forma de pago
La Tercera Disposición Complementaria Final de la norma en comentario, señala que los pagos correspondientes a la regularización del impuesto
que no se efectúen a través de los formularios aprobados deberán ser realizados a través del Sistema Pago Fácil, mediante SUNAT Virtual o en los
Bancos Habilitados utilizando el NPS los cuales generan el Formulario N° 1662 - Boleta de Pago, el Formulario Virtual 1662 - Boleta de Pago o el
Formulario N° 1663 - Boleta de Pago respectivamente, consignado como período tributario 13/2015 y como códigos de tributo los siguientes:
Tipo de renta
Código de tributo
Rentas de Primera Categoría
3072 - Regularización Rentas de Primera Categoría
Rentas del Trabajo
3073 - Regularización Rentas del Trabajo
Rentas de Segunda Categoría originadas en la enaje3074 - Regularización Rentas Segunda Categoría
nación de bienes (inc. a) Art. 2° del TUO de la LIR)
Rentas de Tercera Categoría
3081 - Regularización Rentas Tercera Categoría
2.5. Constancia de presentación de la Declaración mediante el Formulario Virtual N° 701 - Renta Anual 2015 - Persona Natural o el Formulario
Virtual N° 702 o, de ser el caso, de la Declaración y Pago
La constancia de presentación de la Declaración mediante el Formulario Virtual N° 701 - Renta Anual 2015 - Persona Natural o, de ser el caso, de
la declaración mediante dicho formulario y pago, es el único comprobante de la operación efectuada por el deudor tributario, la cual se emitirá de
acuerdo a lo siguiente:
a. Declaraciones sin Importe a pagar: de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación para el deudor
tributario, la misma que contendrá el detalle de lo declarado y el respectivo número de orden.
b. Declaraciones con importe a pagar que haya sido cancelado mediante débito en cuenta: de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT
emitirá la constancia de presentación de la Declaración y pago para el deudor tributario, en la que se indicará el detalle de lo declarado y de la
operación de pago realizada a través del Banco, así como el respectivo número de orden.
c. Declaraciones con Importe a pagar que haya sido cancelado mediante tarjeta de crédito o débito, de no mediar causal de rechazo, el sistema de
la SUNAT emitirá la constancia de presentación de la declaración y pago para el deudor tributario, en la que se indicará el detalle de lo declarado
y de la operación de pago realizada, así como el respectivo número de orden.
d. Declaraciones en las que se opte por realizar la cancelación del importe a pagar en los Bancos Habilitados utilizando el NPS, de no mediar causal
de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación de la Declaración para el deudor tributario, la misma que contendrá
el detalle de lo declarado, el respectivo número de orden, el NPS y el Importe a pagar utilizando el NPS.
La referida constancia podrá ser impresa, guardada y/o enviada al correo electrónico que señale el deudor tributario.
2.6. Información a tener en cuenta
a. Uso de archivo personalizado en declaración del Formulario Virtual N° 701 - Renta Anual - Persona Natural
Los deudores tributarios que se encuentren obligados a presentar su declaración a través del Formulario Virtual N° 701 - Renta Anual - Persona
Natural podrán hacer uso opcional de un archivo personalizado proporcionado por la SUNAT el cual se obtendrá utilizando el Código de Usuario
y Clave de Acceso a través de SUNAT - Operaciones en Línea a partir del 15.02.2016. Dicho archivo incorpora en el PDT de manera automática, la
información referen-cial de rentas, retenciones y pagos del impuesto, la cual deberá ser verificada por el declarante, pudiendo ser completada o
modificada por éste antes de generar y enviar su declaración a la SUNAT. Es importante mencionar que la información del archivo personalizado
estará actualizada al 31 de enero de 2016.
b. Declaración de ingresos exonerados
Los sujetos que hubiesen obtenido rentas distintas a las de tercera categoría, que se encuentren obligados a presentar la declaración jurada
anual o que sin estarlo opten por hacerlo, estarán obligados a declarar los ingresos exonerados del Impuesto que califiquen como renta distinta
a la de tercera categoría, siempre que el monto acumulado de dichos ingresos durante el ejercicio gravable 2015 exceda de 2 UIT correspondientes al referido ejercicio, vale decir, S/. 7,700.
2.7. Balance de Comprobación
Al igual que la Declaración Anual del Ejercicio anterior, los generadores de rentas de tercera categoría deberán incluir el Balance de Comprobación
Anual, como información adicional en la declaración Jurada Anual a presentar mediante el PDT N° 702. A continuación exponemos algunos alcances respecto a los sujetos obligados y exceptuados a presentar dicho balance:
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Sujetos obligados
Condiciones
Los contribuyentes que hubieran generado rentas o pérdidas de tercera categoría
que al 31.12.2015 hubieran generado ingresos gravados en el ejercicio 2015 iguales
o superiores a 300 UIT. Para el ejercicio 2015, el importe de los ingresos asciende a
S/. 1'155,000 Soles. El monto de los ingresos se determinará sumando los importes consignados en las casillas siguientes:
463 Ventas Netas, 473 Ingresos Financieros Gravados, 475 Otros Ingresos Gravados y 477 Enajenación de Valores y Bienes del Activo Fijo del PDT N° 702 (de esta
casilla 477 sólo se considerarán los ingresos gravados).
No están sujetos a consignar el Balance de Comprobación, los sujetos siguientes:
- Las empresas supervisadas por la SBS y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones.
- Empresas bancarias.
- Empresas financieras.
- Empresas de transferencia de fondos.
- Empresas de transporte, custodia.
- Empresas de servicios fiduciarios entre otros.
- Las cooperativas.
- Las entidades prestadoras de salud.
- Empresa afianzadora y de garantías.
- Fondo MIVIVIENDA S.A.
-EDPYME.
- Los concesionarios de transporte de hidrocarburos productos y de distribución de
gas por red de ductos.
- Las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos solo por las operaciones registradas considerando el Plan de Cuentas del Sistema de Fondos Colectivos.
2.8. Declaración y pago del ITF
La personas o entidades que hubieran realizado operaciones gravadas con el ITF, conforme a los establecido en el inciso g) del artículo 9° de la Ley
N° 28194 (que hayan realizado pagos sin utilizar efectivo o medios de pago, y que estos excedan el 15% del total de pagos realizados en el ejercicio),
deberán ingresar en el rubro ITF del PDT N° 684, los siguientes datos:
(i) el monto total de los pagos efectuados en el país y en el extranjero;
(ii) el monto total de los pagos efectuados en el país o en el extranjero utilizando dinero en efectivo o Medios de Pago.
El ITF deberá ser pagado en la oportunidad de la presentación de la Declaración Jurada Anual. Si el pago del ITF se efectúa con posterioridad a la
presentación a la declaración, deberá ser cancelado a través del Sistema Pago Fácil o mediante SUNAT Virtual o los Bancos Habilitados utilizando
los NPS, los cuales generan el Formulario N° 1662 - Boleta de Pago, el Formulario Virtual N° 1662 - Boleta de Pago o el Formulario N° 1663 - Boleta
de Pago, respectivamente, consignando como código de tributo 8131 ITF - Cuenta Propia y como período tributario 13/2015.
2.9. Lugares de presentación de la declaración y pago de regularización e ITF
Contribuyentes
Lugares de presentación y pago
En los lugares fijados por la SUNAT.
Principales Contribuyentes
A través de SUNAT Virtual.
Esta forma será obligatoria cuando el importe total a pagar sea cero (0).
En las sucursales o agencias bancarias autorizadas.
Medianos y Pequeños Contribuyentes
A través de SUNAT Virtual
Esta forma será obligatoria cuando el importe total a pagar sea cero (0).
- Se debe tener en cuenta que la norma dispone en forma opcional que la presentación del PDT N° 702 podrá realizarse desde el 4 de enero de
2016 a través de SUNAT Operaciones en Línea y en los lugares detallados en el cuadro anterior.
- La presentación del Formulario Virtual N° 701 - Renta Anual 2015-Persona natural podrá realizarse desde el 15 de febrero de 2015 a través de
SUNAT Virtual.
2.10.Cronograma para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ITF 2015
Los deudores tributarios presentarán la declaración y efectuarán el pago de regularización del Impuesto a la Renta y del ITF 2015, de acuerdo al
siguiente cronograma:
Último dígito
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
Buenos Contribuyentes
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Fecha de vencimiento
23.03.2016
28.03.2016
29.03.2016
30.03.2016
31.03.2016
01.04.2016
04.04.2016
05.04.2016
06.04.2016
07.04.2016
08.04.2016
2.11. Declaración Sustitutoria y Rectificatoria
La presentación de la Declaración sustitutoria y rectificatoria se efectuará utilizando el Formulario Virtual N° 701 - Renta Anual 2015-Persona Natural o el PDT N° 702, según corresponda.
Los sujetos que hubiesen presentado su Declaración utilizando el Formulario Virtual N° 702 pueden sustituir o rectificar aquella, utilizando indistintamente el citado formulario o el PDT N° 702. Para ello, el deudor tributario deberá consignar nuevamente todos los datos de la declaración, incluso
aquellos datos que no desea sustituir o rectificar. Respecto al Formulario Virtual N° 701 – Renta Anual 2015 – Persona Natural se podrá sustituir o
rectificar la información relativa a las rentas de primera categoría, rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de bienes comprendidos en el (inciso a) del artículo 2° del TUO de la LIR) y rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a éstas, así como la relacionada a
las rentas de trabajo y demás rentas de fuente extranjera, o todas a su vez, constituyendo cada una de estas una declaración independiente.
Respecto al PDT N° 702, se podrá sustituir o rectificar más de un tributo a la vez (Impuesto a la Renta o ITF). Cada tributo rectificado constituirá una
declaración independiente.
2.12.Normas aplicables a contribuyentes con contrato de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos
Los contribuyentes que hayan celebrado contratos de exploración y/o explotación de hidrocarburos al amparo de la Ley N° 26221, o realicen actividades mineras por las cuales hayan suscrito contratos de estabilidad tributaria según la Tercera Disposición Transitoria de la citada Ley (Ley
N° 26221), deberán presentar su Declaración Jurada Anual a través del PDT N° 702 debiendo consignar la información requerida respecto a cada
uno de los contratos de exploración y explotación, o explotación, actividades relacionadas u otras actividades a que hace referencia la Ley N° 26221,
o por cada concesión minera o Unidad Económica Administrativa según el TUO de la Ley General de Minería a fin de determinar el impuesto correspondiente.
Los contribuyentes antes mencionados que estén autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera, presentarán su Declaración en moneda
nacional, salvo los casos en que se hubiese pactado la declaración del impuesto en moneda extranjera. No obstante a ello, el pago deberá efectuarse
en moneda nacional.
Para efectos de la declaración y el pago de la regularización se deberá utilizar el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS en
la fecha de vencimiento o pago, lo que ocurra primero, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 5° del Decreto Supremo N° 151-2002-EF
(26.09.2002), dispositivo que establece los lineamientos para que aquellos contribuyentes que hayan recibido y/o efectuado inversión extranjera directa, puedan llevar contabilidad en moneda extranjera.
2.13.Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT (Única Disposición Complementaria Modificatoria)
Se incorpora al anexo de la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT y normas modificatorias, el siguiente acto administrativo:
N°
28
Tipo de documento
Procedimiento
Devolución del Saldo a Favor
Resolución de Intendencia u
del Impuesto a la Renta de
Oficina Zonal
Tercera Categoría.
Requiere afiliación a
Notificaciones SOL
No
NOTAS
(1) El inciso a) del artículo 2° del TUO de la LIR establece que entre las operaciones que generan ganancias de capital se encuentran la “enajenación, redención o rescate
según sea el caso de acciones y participaciones representativas de capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos
de cedulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios”.
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