J NI - TELCOR, Ente Regulador

Transcripción

J NI - TELCOR, Ente Regulador
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TELCOR
Emc Regulador
RESOLUCION ADMINISTRATIVA
No. 106-2006
La Suscrita Directora General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y
Correos (TELCOR, Ente Regulador), en uso de las facultades y atribuciones que le
confieren los Artos. 5 y 7, de la Ley Orgánica de TELCOR y sus Reformas; el Arto. 12
numeral 3.1) de su Reglamento, Decreto No. 128-2004; Artos. 1 y 2, de la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales; Artos. 1 y 2 de su Reglamento; y Artos. 39, 41
Y 43 de la Ley No. 290 de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo.
VISTOS RESULTA
Por escrito presentado el día tres de marzo del año dos mil seis, el Licenciado DAVID
ARTURO
IBARRA CARDONA, en nombre y representación
de la Empresa
Nicaragüense de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENITEL), cuya calidad acredita
con copia razonada de Poder General de Administración con Facultades Judiciales,
otorgado mediante Escritura Pública Número Ciento Sesenta, autorizada en esta ciudad
de Managua, a las ocho de la mañana del veinticuatro de noviembre del año dos mil
cuatro, ante los oficios notariales de María Eugenia García Fonseca, la que se encuentra
debidamente inscrita bajo el Número: 26,528; Páginas: 156/159; Tomo: 293, Libro Tercero
de Poderes del Registro Público Mercantil de Managua, interpuso ante la Directora
General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), de
conformidad con los artículos del 39 al 42 de la "Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo", Recurso de Revisión de la Certificación emitida por
el entonces Director General de TELCOR, Licenciado Joel Gutiérrez González, el
veintidós de de febrero del dos mil cinco, mediante la cual se Certifica que de conformidad
con los términos de referencia del pliego de bases del concurso de licitación de telefonía
celular (convocatoria NIC-TMC-01-92), celebrada en 1992 en sus numerales 1.1 (objetivo
de la licitación) y 2.2.2 Y Contrato de Concesión celebrado en esta ciudad en Escritura
Pública número 37, de las diez de la mañana del veinte de noviembre de 1992, ante la
Notaria lIeana López García, Telefonía Celular de Nicaragua S.A., adquirió en virtud de
dicho proceso de licitación y el referido Contrato de Concesión, los derechos para la
prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular de Larga Distancia internacional. El
Recurrente argumenta: 1) Que la Certificación objeto del presente recurso, llegó a su
conpcimiento en fecha dieciséis de febrero del dos mil seis, por vía de remisión form~
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efectuada por el Director de Atención a Usuarios y Operadores de TELCOR y que!.(/'
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misma no había sido publicadani notificadapor ningunavía a su representada;2) Q
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según Certificación aludida, la Empresa Telefonía Celular de Nicaragua (TCN-Movistar~~~:\\.~
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adquirió derechos para la prestación de un servicio inexistente, denominado Telefonía
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Móvil Celular de Larga Distancia Internacional, con lo cual se estaría creando de forma
arbitraria una nueva categoría de servicio de telecomunicaciones, al determinar que la
Empresa Telefonía Celular de Nicaragua (TCN Movistar), goza de un derecho sobre un
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Postales; 3) Que conforme Ley, el servicio de telefonía celular corresponde a un servicio
de interés general, mientras que el servicio telefónico básico que comprende a la telefonía
de larga distancia internacional, se ubica en una categoría distinta, al ser clasificado como
servicio público y que según la Ley No. 200, las categorías de servicios de
telecomunicaciones son: Servicios Públicos, Servicios de Interés General, Servicios de
Interés Especial, Servicios de interés particular y Servicios No Regulados, disponiendo la
misma en su Art. 14 que cualquier otra categorización de nuevos servicios deben ser
regulados a través de una Ley. No existiendo en todo el cuerpo de esta Ley, un servicio
denominado como Telefonía Móvil Celular de Larga Distancia Internacional y que por el
contrario, la Ley No. 210 Y sus Reformas, indican claramente que la telefonía de larga
distancia es parte del servicio telefónico básico, por lo que el entonces señor Director
General de TELCOR se excedió en sus funciones violando con ello el principio de
legalidad contenido en el Art. 130 de Constitución Política de la República; 4) Que se
incumple con lo establecido en el contrato de Concesión de ENITEL, cláusula 8, que
obliga al Ente Regulador a proteger la exclusividad de ENITEL, cuando el entonces
Director General de TELCOR emitió su Certificación con fecha 22 de febrero del 2005, es
decir, antes de que culminará el período de exclusividad otorgado a ENITEL; 5) Que la
mencionada Certificación pone en duda la legalidad con que el Estado de Nicaragua
otorgó derechos exclusivos a ENITEL para la prestación del Servicio Telefónico Básico,
que comprende la Telefonía Local, de Larga Distancia Nacional e Internacional, cuando
Certifica que la Empresa Telefonía Celular de Nicaragua (TCN Movistar), había adquirido
el supue~to derecho de prestar el Servicio de Telefonía de larga distancia internacional
desde el año de 1992; 6) Que se violentan los artículos 15, 54 y 55 de la Ley No, 200, que
de forma taxativa establecen que la clase de Títulos Habilitantes necesarios para la
prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, corresponde a una concesión
de Servicio Público obtenida mediante un proceso de licitación; 7) Que la Certificación a
través de la cual la Empresa Telefonía Celular de Nicaragua (TCN- Movistar) presta de
forma ilegal el Servicio Telefónico Básico de Telefonía de Larga Distancia Internacional,
no solamente se aleja de ser una Concesión de Servicio Público, sino además no es un
título habilitante y que en consecuencia la prestación de este servicio por parte de dicha
Empresa, constituye una infracción muy grave, conforme el Art. 82 de la Ley No. 200; 8)
Se violenta el Art. 28 de la Ley No. 200 y la cláusula 1.7 del Contrato de Concesión de
ENITEL, por cuanto el servicio de Telefonía Básica que comprende la Telefonía de Larga
Distancia Internacional, fue adjudicado a su Representada a través de un proceso de
licitación pública, que además implicó el pago de importantes contraprestaciones
económicas al Estado de Nicaragua y que contrario a esto Telefonía Celular de Nicaragua
(TCN- Movistar), pretende gozar de la autorización para prestar dicho servicio, a través de
una Certificación que no tiene ningún valor ni asidero legal; 9) Que la citada Certificación
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se sustenta en cláusulas y referencias inaplicables, ya que el documento denominado
NIC-TMC-01-92 (Términos de Referencias) relacionado con la licitación del s~
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interés general de Telefonía Celular efectuada en 1992, en su cláusula 1if:~~u
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ninguna relación con otorgamiento de derecho alguno para la prestación de Servicios
Telefónicos de Larga Distancia Internacional; 10) Que en el Contrato de Concesión de
Telefonía Celular otorgado a Telefonía Celular de Nicaragua (TCN Movistar), mediante
Escritura Pública Número 37, no existe ninguna disposición de autorización
que le
respalde en el derecho de prestar un inexistente Servicio Móvil Celular de Larga Distancia
Internacional; y 11) Que la Certificación aludida pretende dar valor de titulo habilitante, a
simples especificaciones técnicas del sistema celular contenidas en el documento NICTMC-01-92, que debía ser ofrecido como condición de precalificación en la licitación de
1992, lo cual no guarda absoluta relación con el otorgamiento de derecho alguno para la
prestación de servicios telefónicos de larga distancia internacional, y que el hecho de que
de que los participantes en el proceso de licitación celular de 1992, estuviesen en la
obligación de ofertas sistemas cuyas características técnicas permitiera cursar llamadas
de larga distancia internacional, no implica desde ningún punto de vista, que éstos
estarían autorizados a prestar servicios distintos del servicio de telefonía celular, único
servicio que fue autorizado como resultado del proceso de licitación, por lo que los
sistemas celulares instalados desde aquel entonces por la Empresa Telefonía Celular de
Nicaragua, permitían la comunicación internacional de sus usuarios pero a través de la
interconexión con los sistemas de ENITEL y obligatoriamente a través de las facilidades
internacionales de ENITEL por ser la única Empresa autorizada para la prestación del
Servicio de Larga Distancia Internacional; que además la Empresa Telefonía Celular de
Nicaragua ha confesado expresamente que carece de autorización para prestar el servicio
telefónico de Larga Distancia Internacional, al señalar textualmente la cláusula 7.1 del
Contrato de Interconexión Fijo Móvil vigente y suscrito con ENITEL que "TCN también
podrá prestar cualquier servicio de larga distancia y/o conectarse directamente con otros
operadores internacionales y/o nacionales de larga distancia, cuando la Ley aplicable lo
permita y se obtenga la concesión que corresponda ya sea con sus propias instalaciones
o en conjunto con un enlace directo.." ; que el Contrato de Interconexión impuesto en el
año 2001,,,por el Ente Regulador a través de la Resolución Administrativa No. 075-2001,
establece como un derecho de TCN el interconectarse a la red de ENITEL, para
proppsitos de que usuarios de su red celular puedan efectuar llamadas de Larga Distancia
Internacional; y que y que lo antes indicado demuestra que TCN jamás había cursado
tráfico internacional por otra vía que no fuera a través de la red de ENITEL. El recurrente
pide que la Certificación objeto del presente recurso sea revocada, al no existir ningún
asidero legal que de lugar a los derechos que a través de ella de pretenden otorgar y que
se suspenda el Acto recurrido, previo a cualquier diligencia o providencia que se expida
con especto a este Recurso.
CONSIDERANDO
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Que la Constitución Política de la República en su artículo 105, establece la obligación del
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Estado de promover, facilitar y regular la prestación de los servicio públicos básicos,
incluyendoentre éstos, las comunicaciones,sujetandola concesiónpara la explot .,
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de los mis,mosa la Ley de la materia, que en el caso que nos ocupa es la LeY.i
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Telecomunicaciones y Servicios Postales y su Reglamento, misma que ratifica la
regulación y control de las comunicaciones a favor del Estado, a través del Instituto
Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, TELCOR, como Ente Descentralizado,
bajo la Rectoría Sectorial de la Presidencia de la República.
11
Que corresponde al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, TELCOR,
como Ente Regulador, normar, regular, planificar, supervisar, aplicar y controlar el
cumplimiento de las normas que rigen las Telecomunicaciones y los Servicios Postales.
111
Que la aplicación de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, está
orientada entre otras cosas a proteger el derecho inalienable de los usuarios al acceso a
los servicios, a asegurar el cumplimiento de las obligaciones y a garantizar los derechos
de todos los operadores.
IV
Que la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales en su artículo 35,
establece el deber de publicar en La Gaceta, Diario Oficial únicamente las Resoluciones
Administrativas mediante las cuales se otorga o cancela una Concesión o Licencia, las
que son ,r;1otificadasexclusivamente a las partes Interesadas, no así de las Certificaciones
que el Ente Regulador de las Telecomunicaciones en determinado caso emita, por
consiguiente no está obligado ni a la publicación ni a la notificación de las mismas a
terceras personas.
V
Que el Reglamento de la Ley No. 290, de Organización, Competencia y Procedimientos
del Poder Ejecutivo y sus Reformas en su artículo 310, estatuye quiénes pueden
interponer los Recursos de Revisión y Apelación respectivamente, y en el caso que nos
ocupa, la Recurrente no se identifica con ninguna de las hipótesis planteadas en dicha
disposición legal para la interposición del presente Recurso de Revisión. Así mismo, la
Ley No. 290 en su Capítulo IV - De Los Procedimientos y Conflictos Administrativos - en
los artículos del 39 al 43, establece los procedimientos para llevar el Proceso del Recurso
de Revisión, y expresa que "Este Recurso deberá interponerse en el término de quince
días hábiles a partir del día siguiente de la notificación del Acto". Y como es bien sabido la
Certific~ción
objeto de este Recurso de Revisión, es de fecha veintidós de febrero del año
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dos mil cinco, es decir que a la fecha han trascurrido ya un año y veinte días desde su
emisión, por lo que en el hipotético caso de que la Recurrente se hubiese identificado
con alguna de las hipótesis planteadas en el citado Reglamento, de todas manera la
interposición del mismo es notoriamente improcedente por estar extemporáneo.
VI
Que el acto administrativo excede el ámbito del derecho privado y genera efectos jurídicos
individuales directos en relación con terceros, razón por la cual no todos los actos o
actividades que realiza la Administración son actos administrativos destinados a producir
efectos de derecho. Así pues la Certificación que motiva este Recurso es un~~
administración y no puede ser calificado como un acto administrativo, puestq'qu,e\.no
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Gobierno
de Nicaragua
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genera ningún tipo de derecho y por consiguiente desde este punto de vista dicha
Certificación no es recurrible dentro de los procedimientos descritos en la Ley No. 290, su
Reglamento y Reformas.
VII
Que con fundamento en las consideraciones anteriormente expresadas debe rechazarse
el Recurso de Revisión interpuesto por la Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones
Sociedad Anónima, ENITEL, en contra de la Certificación emitida por el entonces Director
General de TELCOR, Señor Joel Gutiérrez González, el día veintidós de febrero del año
dos mil cinco.
Por tanto,
Esta Autoridad Reguladora
RESUELVE
l.- No ha lugar al Recurso de Revisión interpuesto por el Licenciado DAVID ARTURO
IBARRA
CARDONA,
en
representación
de
la
Empresa
Nicaragüense
de
Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, ENTEL, en contra de la Certificación emitida
por el entonces Director General de TELCOR, Señor Joel Gutiérrez González, el día
veintidós de febrero del año dos mil cinco, por ser notoriamente improcedente por
extemporáneo, de conformidad a lo establecido el artículo 39 de la Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y porque además la Recurrente no
señala ni se identifica en su Recurso de Revisión, con ninguna de las hipótesis planteadas
en el artíc~lo 301 del Reglamento de la citada Ley No. 290.
11.-
No ha lugar a la Revocación de la Certificación objeto del presente Recurso.
111.-
No ha lugar a la suspensión del acto recurrido
IV.-
Notifíquese la presente Resolución al Licenciado DAVID ARTURO IBARRA
CARDONA, en representación de la Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones,
Sociedad Anónima (ENTEL, S.A.), para su conocimiento y fines de Ley.
Dado en la ciudad de Managua, a las diez y quince minutos de la mañana del veinte de
marzo del año dos mil seis.
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