informe tributario
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informe tributario
Director Fundador Luis Aparicio Valdez Editores Shirley Andrade Culqui Luis Durán Rojo Colaboradores Especiales César Rodríguez Dueñas Mónica Benites Mendoza Rubén Del Rosario Goytizolo Mario Alva Matteucci Ín d i c e COYUNTURA 3 • Pensando en la Tributación 5 APUNTES TRIBUTARIOS • • • • • • Lucha contra la Evasión Tributaria: Nuevas acciones de SUNAT Beneficios Tributarios en el Perú: La necesidad de racionalizar Impuesto Predial y Propiedad Horizontal: Propuesta legislativa Tasas de Interés Legal: Nuevas disposiciones del BCRP CIAT: Discusión sobre el Modelo de Código Tributario Desarrollo y Libertad Económica: Problema para el Perú Análisis, Estadística y Legislación Shirley Andrade Culqui Luis Durán Rojo Cecilia Oré Sosa ENTREVISTA • La Perspectiva de Fiscalidad en los Países en Vías de Desarrollo Carlos Silvani 7 Composición de Textos y Cuadros Estadísticos Jeannette Flores Villanueva Katia Ponce de Munive COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN 11 Diseño y Montaje Manuel Saravia Nuñez Corrección de Textos Rosario Arroyo Morales Ventas Samuel Reppo Córdova Capacitación Haydeé Blanco Obregón Impresión: Servicios Gráficos José Antonio E.I.R.L., Av. León Velarde 746, Lince - Telefax: 472-9472 • Programa de Rescate Financiero Agrario (Ley Nº 27551) • Impuesto Selectivo al Consumo (Decretos Supremos Nºs 2212-2001-EF, 222-2001-EF y 218-2001-EF) • Programas de Declaración Telemática: Nuevos sujetos obligados a presentarlos (Resolución de Superintendencia Nº 131-2001/SUNAT) • Participación en Utilidades (Ley Nº 27564) INFORME TRIBUTARIO • El Impuesto General a las Ventas y la Prestación de Servicios por las Entidades del Sistema Financiero: Una primera aproximación al tema 13 Mónica Benites Mendoza • Transferencia de Concesiones Mineras e IGV 15 César Castro Salinas • Operaciones entre empresas vinculadas: ¿Ajuste Unilateral? 18 Ítalo Fernández Origgi • ¿Existe una definición del término "Gobierno Central"?: Aplicable en materia tributaria 20 Mario Alva Matteucci • Modificaciones al Proceso Contencioso Administrativo-Ley Nº 27584 23 • Autorización de Libros de Actas, Registros y Libros Contables 24 CONSULTA INSTITUCIONAL • Impuesto a la Renta: Gastos deducibles para determinar la Renta Neta ANÁLISIS TRIBUTARIO, es una publicación mensual editada por Asesoramiento y Análisis Laborales S.A.C. Dirección: Av. Paseo de la República 6236 Lima 18 - PERU. Teléfonos: 447-3738 / 447-5698 447-5935 / 447-2020 26 CASUÍSTICA • • • • Intervención excluyente de propiedad Impuesto a la Renta-Gastos Deducibles Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta Régimen de Incentivos 30 30 31 31 JURISPRUDENCIA COMENTADA • Notificaciones en el Procedimiento de Cobranza Coactiva: Regulación aplicable en los Gobiernos Locales 32 SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA 38 INDICADORES Fax: (51) (1) 241-5657 Correo Electrónico: [email protected] Página web: http://www.aele.com Hecho el Depósito Legal Registro N° 98-2766 PROHIBIDA LA REPRODUCCIÓN EN CUALQUIER FORMA SIN PERMISO ESCRITO DE L0S EDITORES. 2 • Calendario Tributario y de otros conceptos. • Cronograma de vencimiento de pagos a cuenta semanales del ISC - Caldendario para Buenos Contribuyentes - Cronograma para la presentación de información de Entidades Estatales sobre la adquisición de bienes y/o servicios - Impuesto a la Renta 2001: Rentas de 4ta. y 5ta. Categorías - Tabla para calcular el Impuesto a la Renta 2001 - Factores para el Ajuste Integral de los Estados Financieros - Valor de la UIT aplicable de 1993 al 2001. • Tasa de Interés Moratorio-SUNAT - Tasa de Interés Mensual para Devoluciones de Pagos indebidos o en exceso - Tasa de Interés Moratorio-ADUANAS - Tasa de Interés Internacional. • Dólar Norteamericano - Tasas Activa y Pasiva de Intereses. • Índice de Reajuste Diario - Declaración de la base imponible en ADUANAS. 44 45 46 47 48 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA • Textos de los Principales Dispositivos Legales: Del 24 de noviembre al 06 de diciembre de 2001 • Sumillas de Legislación Tributaria: Del 07 de noviembre al 06 de diciembre de 2001. NOVIEMBRE 2001 49 53 COYUNTURA Pensando en la Tributación Hace algunos días Mario Vargas Llosa estuvo en el Perú y nos recordó el proceder de determinados políticos y pensadores que se autodenominan liberales pero que no son otra cosa que conservadores aggiornados y que no plantean sino sus intereses personales, el de sus corporaciones y amigos, a través de posturas revestidas de defensa de la libertad. Sin embargo, Vargas Llosa no acabó de delinear la idea detrás de su planteamiento, que es que muchos liberales en el mundo lo son desde la perspectiva económica, pero no lo son en la perspectiva de la libertad política, que no es otra cosa que la democracia y la exigencia de justicia social. Y es que la historia ha demostrado que la una no puede existir sin la otra; podrá haber libertad económica con una dictadura, pero tarde o temprano esa dictadura aplastará los derechos políticos e incluso económicos de los que la defendían desde la perspectiva de la libertad económica (como ocurrió en nuestro país hace poco). Ahora bien, en estos días de rebrote democrático y de explosión de necesidades sociales, políticas e incluso económicas del conjunto de la población, han surgido algunos defensores sólo de la libertad económica, que plantean incluso salirse de los causes democráticos del país. A este sector de pensamiento se le ha podido percibir a raíz de la reciente publicación, por un diario local, de un Informe del Departamento de Finanzas Públicas del Fondo Monetario Internacional preparado a finales de año pasado, en el que se planteaba una serie de medidas pensadas en la mejora de la eficiencia en la recaudación. El documento, que en algunos casos plantea soluciones inadecuadas, habría preocupado especialmente a quienes no plantean el elemento tributario desde sus cimientos y raíces, sino que lo usan para defender intereses determinados (a quienes podríamos denominar “falsos fundamentalistas” tributarios). Entonces, plantean la necesidad de eliminar las exoneraciones y beneficios vigentes, siempre claro que en dicha lista de eliminaDICIEMBRE 2001 ción no se encuentren los beneficios que en algún momento se obtuvo para el sector en el que desarrollan sus actividades. Los argumentos se basan en que en tal o cual caso, los beneficios sí se justifican. En el mismo sentido, exigen el mantenimiento de la igualdad en el trato a los contribuyentes; sin embargo, dan por hecho que no es posible que en algún momento ya no sean necesarios los convenios de estabilidad tributaria, negándonos la posibilidad de convertirnos en un país estable y predecible para todos los ciudadanos y empresarios del país. Exigen aumentar la recaudación tributaria y piden coherencia a la administración en su actuar, sin embargo se oponen a que la SUNAT cuente con posibilidades reales para hacer efectiva su labor de fiscalización. Por ello usan el criterio garantista de los derechos humanos para defender la idea de que la Administración se excede en su actuar. Reclaman la estabilidad en las políticas tributarias, pero afirman la necesidad de que se disminuyan las facultades legislativas del Congreso, sin tomar en cuenta el esfuerzo que ha hecho este órgano para ordenar y procedimentalizar la aprobación de las normas tributarias. No imaginan que repentinamente el Poder Ejecutivo podría tomar acciones contrarias a sus intereses; en cuyo caso seguramente exigirán que sea el Poder Legislativo el garante de la legalidad. Además, sus críticas no han tomado en cuenta algunas normas legales que se han elaborado en este Congreso buscando mayores garantías para los contribuyentes, como la Nueva Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo que ha derogado a partir de enero de 2002 los artículos 157° al 161° del Código Tributario referidos a la Demanda Contenciosa Administrativa en materia tributaria, estableciendo un nuevo procedimiento jurisdiccional, mucho más cierto, garantista y adecuado. Detrás de los planteamientos referidos está el exigir libertad y coherencia en las políticas tributarias sólo cuando ello conviene a los intereses propios y negarlos cuando los per3 COYUNTURA judican. Para ellos no funciona el refrán que “cuando llueve todos se mojan”. Hay que asumir que la dificultad que vive el Perú hoy, especialmente en materia tributaria, no es herencia sólo del decenio de los 80 sino de la propia administración fujimorista, de tal modo o somos coherentes y planteamos la libertad económica en el marco de la libertad política o volvemos a plantear la disociación entre ambos ámbitos. Vale aquí recordar que Joseph Stiglitz, Premio Nobel de Economía de este año, señaló ante académicos, empresarios y funcionarios gubernamentales en Bolivia, que los países pobres deben comprender que el desarrollo consiste en transformar la sociedad y no sólo cumplir con metas macroeconómicas o respuestas parciales. Algo de eso parece haber sido percibido por el Ministro de Economía cuando ha señalado que tenemos que pensar en un acuerdo nacional o por lo menos concertado para mejorar la recaudación tributaria, aunque claro que él tiene necesidades más cotidianas vinculadas a la eliminación de los beneficios territoriales (especialmente el régimen de selva). La idea planteada es que necesitamos estabilidad institucional y a la vez altos niveles de recaudación dadas las urgencias nacionales, por lo que debería plantearse un debate nacional para mejorar el sistema tributario. Asumiendo la idea del debate, queremos señalar algunos criterios generales que deben informar las tendencias impositivas en los próximos años: 1. La idea de que se debe pagar impuestos por razones de Estado o porque es necesario sólo para la existencia de éste debe ser replateada, tomando en cuenta que los representantes del Estado no deben desempeñar papeles de benefactor, protector, civilizador, mediador, colonizador, manufacturero, agente de cambios, etc. Entonces, debe quedar claro que los tributos se pagan en beneficio del pueblo, del conjunto social y no de los gobernantes; quienes deben servir a la comunidad y no servirse de ésta. Entonces, el pago de los tributos se justifica en la medida en que garantiza un clima de paz y justicia. 2. Por eso, debe terminarse con las burocracias demasiado obesas, ya que con su reducción podría pagarse mejor a los servidores públicos, y se despediría a los que sólo cobran sin tra4 3. 4. 5. 6. bajar. Además, los ciudadanos deben exigir el correcto uso de los dineros de todos. Ningún país ha superado los problemas económicos con aumento de tributos ni castigando a quienes producen, de tal modo que por muy altos que sean los impuestos y por mucha vigilancia y poder de un gobierno para recaudarlos, será imposible aumentar los ingresos fiscales permanentes si no hay creación de riqueza y crecimiento económico. Cabe recordar siempre la regla que “a mayores cargas fiscales, menor crecimiento, y a menos crecimiento económico, menor posibilidad de recaudar mayores impuestos”. Lo dicho no niega que un gobierno necesita impuestos para subsistir, pero deberá evitarse que en esa búsqueda de ingresos se complique de tal forma el sistema impositivo que se convierta en un obstáculo para la inversión y el desarrollo, pues lo que origina es la imposibilidad de recaudar más impuestos. En ese sentido, hay que acabar con la improvisación en las reformas tributarias que, quiérase o no aceptar, por lo general están inducidas por la necesidad de incrementar ingresos públicos o para satisfacer necesidades coyunturales de determinados actores económicos. Ello, al contrario de lo que se podría pensar, genera problemas y costos en el proceso de interpretación de las normas e incluso puede generar mayores forados fiscales. Por eso, las disposiciones normativas no deben ser tan complejas y oscuras, sino regresar a las normas sencillas y claras; previéndose mecanismos para que el Estado pueda pronunciarse rápidamente. Finalmente, hay que soñar en la igualdad impositiva, sin regímenes diferenciados salvo que se justifiquen en razón de un trato distinto a los desiguales, siempre que se evalúe que los beneficios son mayores que los costos. Además, soñar que haya estabilidad tributaria para todos, vía normas claras, adecuadas y permanentes. DICIEMBRE 2001 APUNTES TRIBUTARIOS Apuntes Tributarios • LUCHA CONTRA LA EVASIÓN TRIBUTARIA: Nuevas acciones de SUNAT En el país, se viene planteando cada vez con mayor insistencia que resulta necesario que la Administración Tributaria retome los impulsos fiscalizadores y de control que tenía en los primeros años de la década pasada, en vista que los niveles de evasión tributaria resultan cuando menos preocupantes. En los últimos meses, la SUNAT ha venido rediseñando algunos mecanismos y ha puesto en práctica algunos operativos que han resultado exitosos. El primero de los operativos importantes de la “etapa Merino” ha sido el de la intervención en discotecas en varios puntos del país, para detectar niveles de cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas con la emisión de comprobantes de pago, que mostraron grandes niveles de evasión tributaria. Los dos últimos operativos hechos públicos, más bien han intentado verificar la tenencia legal de bienes. En ese sentido, el 26 de noviembre pasado, la Intendencia Regional de Loreto de la SUNAT realizó un operativo en el Aeropuerto de Iquitos, inmovilizando gran cantidad de mercadería que se pretendía introducir a esa ciudad sin contar con la documentación correspondiente que acreditara la propiedad de los bienes. De igual forma, pero de manera más compleja, el 29 de noviembre, la SUNAT y ADUANAS realizaron el primer gran operativo conjunto en el marco de trabajo de la nueva alianza para la lucha contra la evasión y el contrabando, interviniéndose 29 locales que comercializan electrodomésticos en la cuadra cuatro del jirón Cusco en el Centro Histórico de Lima. En este caso, el programa de fiscalización estuvo dirigido a los contribuyentes cuya principal actividad es el comercio. El objetivo prioritario del referido operativo fue verificar que los contribuyentes sustenten, con la documentación correspondiente, la posesión en regla de su mercadería. El éxito de este último operativo se vio favorecido con la alianza que han establecido recientemente la SUNAT y ADUANAS para el cruce de información y que hoy permite hacer más eficientes las acciones de lucha contra la evasión y el contrabando. La labor de la SUNAT y de la propia ADUANAS ha sido fructífera al punto de ser felicitada, públicamente, por los dirigentes de los gremios empresariales. No obstante, pensamos que debe explotarse más el elemento publicitario, de tal manera que el riesgo de evasión se incrementa en el sentimiento de la opinión pública. • BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL PERÚ: La necesidad de racionalizar Desde más de un año atrás venimos discutiendo la conveniencia o no de plantear beneficios tributarios en favor de determinadas zonas geográficas o sectores económicos en el país. La discusión ha sido llevada de manera maniquea y se ha planteado en términos de la viabilidad o no de las exoneraciones para zonas geográficas (especialmente la Amazonía), en las que es más fácil percibir las perforaciones al sistema tributario y los mayores costos de administración tributaria. Sin embargo, poco se ha dicho respecto a otros beneficios tributarios que tiene los mismos efectos en el sistema tributario pero que resultan más convincentes a los ojos de muchos. En ese sentido, recientemente se hizo público un estudio elaborado por el Departamento de Finanzas Públicas del Fondo Monetario Internacional a fines del año 2000, en el que se plantean dos elementos centrales de preocupación respecto a la tributación nacional: 1. Que existe una poderosa presión para el logro de beneficios por parte de los contribuyentes que no tienen derecho a los mismos, Esta presión adquiere una mayor fuerza durante campañas electorales por el hecho de que cualquier miembro del Congreso podría iniciar una legislación favorable al contribuyente, aún sin respaldo del Poder Ejecutivo. Adicionalmente, se señala que los Tribunales de manera frecuente extienden beneficios fiscales a contribuyentes que se sienten discriminados. 2. Que, además de la recesión, el rendimiento del sistema tributario ha sufrido a causa de la proliferación de beneficios fiscales, acompañada de una leve disminución en el esfuerzo DICIEMBRE 2001 administrativo, producto de los problemas de crítica al rol de la SUNAT en el desarrollo del país. Por ello se concluye que hay una tendencia a la desintegración del conjunto del sistema tributario, lo que no puede corregirse a través de medidas aisladas e introducidas de manera esporádica; más bien, debe adoptarse una estrategia de racionalización que abarque todo el sistema tanto en su diseño normativo como en su administración. No cabe duda que el diagnostico del Fondo ha sido el correcto respecto a la situación tributaria actual y la perspectiva lanzada de una reforma integral del sistema pueda ser la vía idónea para abordar el tema de la reestructuración del sistema tributario peruano. CUADRO Nº 1 Impacto Fiscal de Eliminación de Beneficios Tributarios (porcentaje del PBI) Principales medidas de diseño de politica tributaria IRPJ Eliminación de beneficios sector minero e hidrocarburos Eliminación de beneficios otros sectores Eliminación de beneficios Amazonía Eliminación de exoneración intereses IGV Eliminación de exoneración Amazonía Eliminación del umbral sector agrícola Eliminación de exoneración Hidrocarburos ISC Aumento ISC diesel Actualización de combustibles Amazonía Gravamen de combustibles Amazonía Unificación ISC vehículos al 25% Gravamen de electricidad residencial Efecto Neto Efecto sobre saldo fiscal (estimado) 0.4 0.1 0.1 0.1 0.8 0.3 0.3 0.1 0.1 0.1 2.4 • IMPUESTO PREDIAL Y PROPIEDAD HORIZONTAL: Propuesta legislativa A principios de noviembre del presente 5 APUNTES TRIBUTARIOS año se realizó en el Cusco la VII Convención Nacional de Tributación – Tributa 2001. Uno de los objetivos de este evento fue promover la investigación sobre temas tributarios, para tal efecto se realizó una evaluación de los trabajos presentados como resultado de lo cual se ubicó en el Primer Puesto al trabajo “Método de Prorrateo con base metro cuadrado construido para la determinación del Impuesto Predial en propiedades horizontales y/o con áreas comunes” presentado por los CPC Pilar Huaringa Común y Luis Márquez Crisóstomo. El problema que se analiza en la investigación es que, debido a un vacío en la reglamentación del Impuesto, no existe una metodología definida para la declaración jurada de los predios de propiedad horizontal (específicamente respecto al prorrateo de los terrenos e instalaciones de uso común), por lo que se vienen realizando cálculos erróneos que afectan a los contribuyentes pues se declara repetidamente el mismo terreno y se aplica una tasa porcentual arbitraria para la determinación de las áreas comunes que corresponde declarar a cada propietario del predio. En efecto, para cubrir este vacío las municipalidades aplican criterios y prácticas como el uso de un porcentaje de 15 por ciento sobre el valor unitario depreciado del departamento u oficina como referente para determinar la base del Impuesto en las áreas comunes, lo que vendría a ser arbitrario. En ese sentido, la investigación mencionada tuvo por objetivo determinar una metodología de cálculo del Impuesto sobre los metros cuadrados construidos, para la obtención de la Base Imponible del Impuesto predial, para el caso de los predios en Propiedad Horizontal, considerando los terrenos y otras instalaciones de uso común proponiendo para ello un método matemático para el prorrateo correspondiente. Sin duda este trabajo contribuirá al debate respecto a los vacíos existentes en la legislación del Impuesto Predial, vacíos que no son pocos ni insignificantes sino todo lo contrario dado que el Reglamento que se viene utilizando a la fecha es anterior al Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal y resulta visiblemente desfasado. • TASAS DE INTERES LEGAL: Nuevas disposiciones del BCRP Como sabemos, el 20 de noviembre pasado, mediante Circular Nº 027-2001EF/90 y Circular Nº 028-2001-EF/90, el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) ha establecido varias disposiciones referidas a las tasas de interés en moneda nacio- 6 nal como en moneda extranjera. Dichas disposiciones estarán vigentes a partir del 21 de noviembre para las operaciones entre empresas fiancieras o entre éstas y usuarios finales. Entre otras disposiciones, se señala que la Tasa de Interés Compensatorio (TIC) será determinada por la libre competencia en el mercado financiero local, la Tasa de Interés Legal (TIL) será equivalente a la TIPMN, y la Tasa de Interés Moratorio comercial (no incluye a la tasa aplicable para efectos del cómputo de la deuda tributaria) se determinará por la libre competencia en el mercado financiero y sólo se aplicará cuando se haya pactado expresamente, sobre el monto de la deuda que corresponda al capital no pagado cuyo plazo esté vencido, sin perjuicio del cobro del interés compensatorio o legal pactado. • CIAT: Discusión sobre el Modelo de Código Tributario Como sabemos, en la inspiración de las políticas legislativas en materia de Derecho Tributario General ha sido de mucha importancia el Modelo de Código Tributario elaborado por la OEA-BID. No obstante, hace algunos años, el Centro Interamericano de Administraciones Tributarios (CIAT) elaboró un Modelo de Código Tributario en el que, para muchos, hay demasiadas facultades a la Administración Tributaria. Ahora bien, en el proceso de democratización de la información y mayor desarrollo de la participación de los diferentes actores sociales del fenómeno tributario, el CIAT ha previsto un foro abierto, a través del web, para discutir sobre el referido Modelo de Código Tributario. El evento se realizará del 15 de diciembre de 2001 al 15 de enero de 2002 y estará abierto al público en general, teniendo como moderadora a la Gerente de Investigaciones y Capacitación del CIAT: María Raquel Ayala Doval. La idea es que el foro brinde la oportunidad para intercambiar opiniones e información sobre este Modelo del CIAT. Las opiniones, informaciones o trabajos enviados al foro serán de conocimiento y quedarán disponibles para todos los participantes inscritos, pudiendo cualquiera de ellos comentar, proveer información adicional, o realizar cualquier aporte que enriquezca los antecedentes sobre el tema que se irán acumulando. Para las inscripciones en el mencionado foro, basta llenar el formulario que se encuentra alojado en la siguiente dirección en Internet: http://www.ciat.org/foro/ disc.asp DICIEMBRE 2001 • DESARROLLO Y LIBERTAD ECONÓMICA: Problemas para el Perú Para los organismos internacionales y los inversionistas en un país, resulta siempre necesario conocer los parámetros bajo los que se desenvuelven los distintos elementos que componen el proceso institucional de dicho país. En los últimos años se han venido desarrollando una serie de indicadores que permiten medir las relaciones entre el desarrollo y la prosperidad económica que puede haber en el futuro en determinadas sociedades. De dichos indicadores hemos dado cuenta oportunamente. Entre los indicadores más conocidos se encuentra el Índice de Libertad Económica, que es elaborado por The Heritage Foundation y The Wall Street Journal, que mide el puntaje que 161 países obtienen en una lista de cincuenta variables independientes, que se subdividen en 10 factores generales de libertad económica. Cuando más alto es el porcentaje en determinado factor, mayor es el nivel de interferencia del gobierno en la economía y menor el nivel de libertad económica de un país. El Índice para el año 2002, basado en las condiciones de este año, ha sido recientemente presentado, determinándose que sólo diez países son considerados libres en el mundo: Estados Unidos, Canadá, Dinamarca, Suiza, Holanda, Australia, Nueva Zelanda, Chile, Reino Unido y Hong Kong. La situación para América Latina ha sido muy compleja en el último año, pues de los 26 países de la región, once han avanzado en términos de libertad económica (especialmente Chile y El Salvador) y once se han retrasado. El Perú se encuentra entre los países que han empeorado pues ha pasado del puesto 39 alcanzado el año pasado al puesto 53, en vista que ha aumentado la burocracia en el sistema regulatorio peruano (y con ello los niveles de corrupción de los funcionarios del Estado), ha decaído la presentación de los derechos de propiedad y no se ha disminuido la tasa de los principales tributos del gobierno central. CUADRO Nº 1 Evolución del Perú en el ránking de Índice de Libertad Económica PARA EL AÑO ÍNDICE 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 59 52 60 57 39 36 39 53 ENTREVISTA La Perspectiva de Fiscalidad en los Países en Vías de Desarrollo El Equipo de Análisis Tributario conversó con Carlos Silvani(*), economista y destacado tributarista argentino, que estuvo en Perú como expositor en el Seminario “Nuevas Tendencias y Retos de la Gestión Tributaria” organizado por la Universidad de Lima. 1. ¿Cuáles son, a su juicio, los objetivos prioritarios que debería tener un país en vías de desarrollo, a corto plazo, en la esfera tributaria? El primer objetivo es conseguir los recursos que el Estado necesita para financiar sus gastos. La cuantía de los montos que deben recaudarse dependerá de lo que la sociedad decida que es necesario gastar para que el Estado preste sus servicios. Pero el asunto es ¿de dónde sacar esos recursos? Aquí es importante tener en cuenta principalmente: 1) la eficiencia económica. Los impuestos deben ser neutrales para minimizar las distorsiones que estos pueden generar – porque los impuestos pueden generar ineficiencia económica–. Por eso siempre que se habla de modificaciones en el sistema tributario se piensa en cuáles serán sus efectos sobre la economía; y, 2) Los impactos deben ser sobre la equidad vertical (esto es que aquellos que tienen más paguen razonablemente más) y sobre la equidad horizontal (todos los que están en la misma situación deberían pagar lo mismo). 2. ¿Qué aconsejaría, en términos generales, a un país en vías de desarrollo interesado en atraer diferentes tipos de inversión?, ¿Cumplen aquí algún papel los incentivos tributarios a efectos de promover el desarrollo económico? Yo no conozco la situación del Perú y mucho menos la de los incentivos en particular, pero en la experiencia del mundo éstos no han brindado los beneficios esperados sino han sido fuentes de distorsiones, fraudes y corrupción importantes; por ello es que, en general, hay que tener muchísimo cuidado al definir los incentivos. Sucede que los incentivos que uno podría pensar que son razonables podrían en realidad no serlo. En la experiencia internacional, los incentivos que tienen que ver con la amortización acelerada de las inversiones(no sé si en el Perú haya este incentivo) son los instrumentos preferidos. Creo que los incentivos “per se” no son una buena idea. Sería mejor dar subsidios a través del gasto. Esto sería un subsidio específico que sería transparente y explícito, que estaría en el presupuesto y así se sabría cuánto cuesta ese subsidio. Muchas veces las leyes contienen subsidios que la sociedad no sabe cuánto le cuestan porque no están contabilizados. Es necesario poder ver si el retorno, en el sentido de lo que obtenemos por ese sacrificio fiscal, tiene relación con la actividad que se promueve y los beneficios que se consiguen. 3. ¿Y los convenios de estabilidad tributaria? Sin tratar el tema específicamente respecto al caso del Perú, porque no lo conozco, puedo decir en abstracto que la predictibilidad en materia tributaria es un aspecto básico y muy importante desde el punto de vista económico. Cualquier inversor, mas allá de los convenios tributarios, valora muchísimo la predictibilidad no solamente en materia tributaria sino también en términos de lo que va a hacer el país en cuanto a su política económica. Por ejemplo, si va a haber control de precios, si se va a devaluar la moneda, las posibilidades de acceso al mercado cambiario, etc. Las marchas y contramarchas en el sistema tributario tienen un costo enorme porque, como se suele decir, no hay nada más cobarde que el capital . Esto es cierto porque el capital se asusta si no es posible predecir las variables económicas fundamentales y entonces se retrae hasta tanto el panorama sea más predecible. 4. Algunos han sostenido que el proceso de terciarización de la economía se ha dado de diferente manera en los países desarrollados y en los que están en vías a serlo. En los primeros, el fenómeno se visualiza en un tránsito del sector secundario al terciario, entonces el trabajo industrial –––––––– (*) Carlos Silvani ha sido Secretario de la AFIP (Administración Tributaria de la Argentina) y actualmente se desempeña como Director Adjunto del Departamento de Finanzas Públicas del FMI. Cabe precisar que todas las opiniones vertidas en esta entrevista son a título personal. DICIEMBRE 2001 7 ENTREVISTA puede ser gravada con este impuesto. Muchas veces creo crea el nexo con los servicios, mientras que en los otros, que tratamos de imitar o copiar los modelos de los sistese pasa del sector primario directamente al terciario, que mas desarrollados pero estos no necesariamente son los se convierte en un sector excedencial y con poco capital, mejores para nuestras realidades. Así, los países desarrollalo que origina informalidad. Entonces, se recauda menos dos tienen un Estado que brinda muchos servicios, es razocon menos eficiencia y más esfuerzo. ¿Qué le parece la nablemente eficiente y la gente está dispuesta a pagar por hipótesis? esos servicios que recibe. En principio no estoy de acuerdo, creo que es una teoría Por otro lado, tenemos dificultades de aplicar un impuesque tendría que verla con un poco más de detalle porque to a la renta por la manera en que otros países han definido no me suena correcta. Considero que, en realidad, la este impuesto. Por ejemplo, un peruano que resida en el terciarización de la economía tiene que ver con el desarroPerú puede depositar en EEUU sus ahorros y ellos van a llo tecnológico y no con el primer o el tercer mundo. La estar exentos de Impuesto a la Renta. Entonces si en el Perú vincularía mucho más con el desarrollo de la tecnolose gravan los intereses que se gía . Lo que pasa en muchos países latinoamericanos obtienen por el ahorro lo que es que la estructura económica esta concentrada y sola«... El IVA puede dejar de se estará haciendo es poner un mente a través del desarrollo podremos conseguir que los sectores con menos ingresos mejoren en términos ser regresivo y convertirse incentivo para que los peruanos lleven sus ahorros a Estarelativos. En materia de recaudación creo que la esen un impuesto progresivo dos Unidos. Estos son datos de tructura tributaria les ha servido a ustedes porque han obtenido buenos resultados en la recaudación del IVA, por vía del gasto porque se la realidad que tenemos que tomar en consideración cuanaunque no tanto así en el Impuesto a la Renta por que estarían obteniendo los do diseñamos nuestro sistema hay mucha gente que gana poco, pero eso es un protributario. blema del desarrollo. recursos gravando el consumo de los más ricos 6. ¿Qué problemas deben en5. ¿En el mismo sentido de la pregunta anterior, ¿cuáles serían a su juicio las diferencias entre las necesi- y estos recursos se estarían frentar los países en desarrollo para poder ampliar su base dades y las características de política tributaria que destinando como subsidio tributaria? requieren los países desarrollados y los que están en Lo primero que hay que a los más pobres» vías de serlo? Lo decimos porque hay una especie de hacer es eliminar todo tipo de diferenciación entre ambas realidades (disociación exenciones, hay que hacer en países en vías de desarrollo: IVA x IR, IRPF<IRPJ). que las leyes tributarias sean lo más parejas y tengan la base En los países en vías de desarrollo lo más importante gravada lo más amplia posible. La ley pareja no es rigurosa. de todo es la búsqueda del desarrollo; entonces, al diseñar Asimismo, creo que simplificaciones tales como estableel sistema tributario tiene que pensarse en qué puede ser cer deducciones presuntas (que no se tenga que calcular mejor para lograr el desarrollo. Podemos pensar por ejemcargas de familia por ejemplo) en el Impuesto a la Renta plo en una estrategia de desarrollo basada en las exportaha contribuido para lograr el progreso enorme que ha teciones. Allí es importante la incidencia del IVA porque es nido en el Perú la Administración Tributaria; como sabeun impuesto totalmente neutral. Ahora, con cierta frecuenmos, lo perfecto es enemigo de lo bueno. Las presunciocia escuchamos que el IVA es un tributo regresivo No obsnes pueden ser injustas, pero más injusto es no cobrar a tante, eso depende de las exenciones. No sé cuáles son las quienes deben de pagar o si la administración tributaria exenciones en Perú pero, por ejemplo, si los frijoles, el pan tiene que administrar un sistema tributario complejo que o el transporte público están exentos se atenúa no puede administrar. substancialmente la regresividad del IVA y su impacto soEn cuanto al aumento de la base tributaria, cuando esbre la clase más necesitada. Por otra parte, si este impuesto tuve a cargo de la AFIP en la Argentina se estableció el se aplica sobre la venta de autos recaerá sobre quienes tie(1) y se incluyeron en este Régimen aproximamonotributo nen mayor capacidad de consumo. damente un millón de personas que empezaron a pagar Por otra parte, el IVA es una fuente de recursos. Si los en el sistema (IVA e Impuesto a la Renta) como si pagaran recursos se gastan o vuelven a la población por la vía de la cuota de un club, entonces eso logró en Argentina enservicios que reciben los más pobres como la educación o sanchar la base tributaria. la salud, entonces el IVA puede dejar de ser regresivo y convertirse en un impuesto progresivo por vía del gasto 7. ¿Qué debe hacer un país como el nuestro, en vías de porque se estarían obteniendo los recursos gravando el desarrollo y con escasos recursos, para reforzar las admiconsumo de los más ricos y estos recursos se estarían destinistraciones tributarias? nando como subsidio a los más pobres. Siempre hablando de manera general y no necesariaEn cuanto al Impuesto a la Renta en el caso de los países en vías de desarrollo, en ellos una de las principales limitaciones consiste en la poca generación de la renta que 8 –––––– (1) Similar al Régimen Único Simplificado (RUS) que existe en Perú (Nota de los Editores). DICIEMBRE 2001 ENTREVISTA mente del caso concreto del Perú, considero que hay varios aspectos que mejorar y también prever. Principalmente se debe considerar que la sociedad reclama una administración tributaria cada día más eficiente. Seguramente esto va a traer consecuencias organizacionales; creo que se le va a dar más autonomía o autarquía a la Administración dado que su rol es fundamental. Se acabó el impuesto de inflación y ahora hay que financiar los gastos con la recaudación de los impuestos. Otra tendencia en este aspecto organizativo será crear un organismo integrado con la administración de aduanas y con la administración de la seguridad social. Junto a esas medidas deben establecerse indicadores que permitan evaluar la gestión y la efectividad de la administración tributaria. Por otro lado, estamos yendo a una organización tributaria sin papel, en la que el papel tiende a desaparecer y la presentación de formularios y los pagos se harán a través de Internet; eso es el futuro, pero no un futuro lejano, sino uno que está a la vuelta de la esquina. Junto con esto llegará un tremendo cambio, dado que la sociedad va a exigir mayor transparencia. Que las reglas sean transparentes y claras, que se acabe el “oscurantismo tributario”, Todo el mundo podrá tener acceso a las interpretaciones legales y a los dictámenes jurídicos, y todo eso debe ser accesible a través de Internet. Asimismo, la gente va a ser muy exigente en cuanto al control de la corrupción. Para ser eficientes, no deberán simplemente crearse organismos anticorrupción sino que lo más importante es que se modifiquen los procedimientos. Deben despersonalizarse los procedimientos. Por ejemplo, si alguien quiere saber cómo está el trámite de una solicitud de devolución del IVA debería poder saberlo a través de Internet(2) . Finalmente, los desafíos importantes que quedan son el lavado de dinero y el narcotráfico como problemas ligados a la administración tributaria. También quedan otro grupo de temas vinculados con la globalización. La administración y la política tributaria van a tener que cambiar para enfrentar los desafíos que trae aparejado la globalización. Es necesario trabajar muy activamente en temas tales como los problemas de los precios de transferencia y la competencia con los paraísos fiscales. 8. Asistimos a una mayor integración de las administraciones tributarias a fin de conocer el problema de la evasión y la elusión fiscal en el mundo y plantear estrategias de solución. ¿Habría que plantear algún organismo de carácter supranacional? Esta idea fue planteada por Vito Tanzi; a mí personalmente me parece un tanto utópica y me resulta difícil imaginarla en la práctica. Hoy en día hay tantas cosas pendientes que son urgentes resolver, que me parece una idea un poco lejana Si no podemos intercambiar la información entre los municipios de las provincias de un país, menos es posible pensar que vamos a intercambiar información con otro país en forma masiva; es un saldo demasiado grande. Podríamos hacerlo en forma selectiva, pero llevará mucho tiempo sacar un provecho efectivo de una idea como esa. 9. En el Perú las administraciones de tributos internos y aduaneros están separadas, ¿en teoría, no sería mejor que sean sólo una Administración la que se ocupe de todo el tema? Yo francamente prefiero la integración de ambos organismos, creo que hay muchísimo para ganar: el contribuyente es uno sólo y hay muchas mayores posibilidades de procesamiento de la información. Ejemplo de ello fue lo que paso en España, en Canada, en Dinamarca, en Suecia y en Holanda. También ocurrió en México y en Colombia, aunque después desintegraron la institución y luego la volvieron a integrar; en Honduras han hecho lo mismo. En fin, tengo muchos ejemplos que me llevan a la convicción de que definitivamente es mucho mejor tener una integración de los dos servicios porque es fundamental el uso de los sistemas de información que estarán completamente unidos. Además, porque toda la metodología de los procedimientos aduaneros tiende a cambiar cada día, se está pasando de un procedimiento tradicional de fiscalización ex-ante a uno en que se deja pasar al país los bienes lo más rápido posible. Esta nueva fiscalización ex-post es similar a la que se hace en el ámbito de la tributación interna de un país. 10. En el Perú, en los últimos años la imagen de SUNAT se vio dañada por la influencia política-real o presunta sobre dicha Administración.¿Qué elementos plantearía para establecer una relación correcta de la Administración Tributaria con el Poder Político? Yo creo que hay que pensarlo por el lado de darle más autonomía, pero a su vez controlarla más. Me parece que podría establecerse un modelo similar al del Banco Central de Reserva –no sé cómo funciona acá pero en general los Bancos Centrales tienen un Directorio que define las políticas y es relativamente independiente porque es elegido por diferentes instancias del poder– pero junto a ello deberían establecerse lo que antes llamé “indicadores de gestión” para saber si realmente se cumplen los objetivos, y me parece que estamos yendo a ese modelo porque antes las administraciones tributarias eran meras dependencias de los ministerios de economía casi desconocidas y ahora ello es muy diferente. Aunque estos procedimientos no le van a gustar a los ministros de economía porque siempre prefieren tener a la administración como un instrumento; creo que al igual que en materia de política monetaria los gobiernos han renunciado a la política monetaria dejándosela al Banco Central. También deben renunciar a la administración tributaria, dejando una situación tributaria libre de influencia política, con bastante profesionalismo, que busque recaudar con justicia al menor costo posible los impuestos que dicta la ley. ––––– (2) Procedimiento similar ha sido recientemente establecido en nuestro país (Nota de los Editores). DICIEMBRE 2001 9 ENTREVISTA Tributaria y en política de gasto en cuanto a la administra11. En una reunión de trabajo entre tributaristas, llegamos ción del gasto. a la conclusión que en el tema de la cultura tributaria en el Además, tenemos un amplio proyecto de investigación Perú viendo 1992 y 2000, habríamos que dar la siguiente con una enorme cantidad de temas a desarrollar, vinculafrase “cuando el contribuyente siente que está siendo vigidos al análisis de la manera más eficiente en que se aplican lado tributa, cuando ya no lo está más empieza a plantear los distintos tributos en el mundo. Por ejemplo, acaba de niveles de incumplimiento”. ¿Qué se podría hacer para salir un estudio sobre el IVA, publicado en Ingles, que esque en un país como el nuestro la obligación tributaria sea pero pronto se traduzca al castellano. concebida como una obligación cívica, para que se entiendan las razones por las qué es necesario pagar impues14. Cuando surgió la crisis asiática, el FMI se puso a investos? tigar sobre las ventajas del Impuesto al Capital TransfronNo hay ningún país en el mundo en el cual se pueda terizo(3) ¿En qué quedó esa investigación? conseguir que la recaudación sea realmente voluntaria, si Se han preparado muchas no hay un riesgo de una sanción; por muy distintas investigaciones sobre la aplicaculturas que tengamos, vemos que los ciudadanos «... La influencia de estos ción de dicho impuesto, más hacen lo que quieren y sólo si se les sanciona por no conocido en términos acadéimpuetos (Impuesto cumplir pagarán sus tributos. micos como el “Impuesto Eso nos pasa a todos en la vida desde cómo se esSelectivo al Consumo) va a Tobin”. Sin embargo, no se ha tacionan los autos. Fíjese, un presidente norteamericano decía “todos los americanos son buenos contri- tender a disminuir por que aplicado hasta el momento, puesto que sus ventajas son buyentes, pero son mejores si se los vigila”. Pero adeen el mundo globalizado mínimas en el contexto actual. más definitivamente la conciencia tributaria resulta No ha habido mayor avance de hoy, si se pone un muy importante, y una de las formas en que ésta puesobre este tema. de desarrollarse es a través de la publicidad del Estaexceso de impuesto a los do que señale el destino de la recaudación (en que sea emplea el dinero que el gobierno recauda); pero cigarrillos van a comenzar 15. Y en cuanto a los impuesesto no sustituye a la existencia del riesgo de ser santos a los cheques a contrabandearlos. Si cionado, sino se trata, solamente, de un indispensaEn el fondo, este impuesto ponemos un excesivo ble complemento. Entonces, yo creo que aunque es es muy parecido al anterior, necesario fomentar la conciencia tributaria, no poporque ambos se basan en las impuesto a los licores demos descansar totalmente en eso porque se nos transferencias bancarias; la únillegará un momento en caería la recaudación. ca diferencia es que éste se aplique, como sucede respecto ca a las transacciones internas y el anterior a las importacio12. Dadas las características democráticas de los goa la droga, el margen es tan nes de capital, pero ambos se biernos de América Latina, ¿no cree que el margen basan en las transferencias bande maniobra para compensar la caja fiscal sea el uso lucrativo que se va a carias. de los denominados «impuestos selectivos al consugenerar un problema Respecto al impuesto a los mo”? cheques, se ha visto que hay treNo, me parece que eso sólo se aplica en el caso de contrabando» mendos problemas, puesto que peruano. Fíjese, la influencia de estos impuestos (Imse desalienta la intermediación bancaria e incluso se puede puesto Selectivo al Consumo) va a tender a disminuir porencarecer el crédito. La paradoja es que, como demuestra un que en el mundo globalizado de hoy, si se pone un exceso reciente trabajo de economistas brasileños, el propio Estado de impuesto a los cigarrillos van a comenzar a puede resultar perjudicado puesto que como quiera que en contrabandearlos Si ponemos un excesivo impuesto a los muchos países el Estado recibe créditos del sector bancario, licores llegará un momento en que, como sucede respecto el nivel de aumento de la tasa de interés originada por la exisa la droga, el margen es tan lucrativo que se va a generar tencia del Impuesto puede ser mayor que la recaudación de un problema de contrabando. Entonces, los problemas de éste. caja fiscal deberían abordarse más bien por el lado de reEntonces, salvo en situaciones muy especiales y con una ducir el gasto. tasa muy baja, no es recomendable establecerlo pues puede Recuerde, estos impuestos son importantes hoy en tértraer malas consecuencias. minos de recaudación, pero no pueden aumentarse demasiado, tienen un límite. 13. Cuáles son las prioridades para la asistencia técnica y la labor de investigación del FMI en el futuro Nosotros estamos asistiendo en varios campos a los países tanto en política tributaria como en Administración 10 ––––– (3) En Análisis Tributario Nº 154, noviembre de 2000, se publicó un informe sobre el trabajo de investigación del FMI denominado “El Impuesto al Capital Transfronterizo. Mecanismo para desalentar los flujos de capital a corto plazo” (Nota de los Editores). DICIEMBRE 2001 COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN Comentarios a la Legislación Del 07 de noviembre al 06 de diciembre de 2001 PROGRAMA DE RESCATE FINANCIERO AGRARIO (Ley Nº 27551) El Programa de Rescate Financiero Agropecuario tiene por objeto refinanciar deudas por créditos agropecuarios con Instituciones del Sistema Financiero Nacional (IFIs) y que estén clasificados en las categorías de deficiente, dudoso o pérdida, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27551 y sus normas reglamentarias y complementarias. Cabe señalar que este programa no es nuevo, sino que ya se había implementado a través del Decreto de Urgencia Nº 059-2000. En el nuevo marco normativo, el Estado implementará Bonos de Reactivación para efectos del Programa. Entre las disposiciones de la Ley Nº 27551 publicada el 07 de noviembre último encontramos dos relacionadas con el cálculo de la renta de las empresas que se acojan a los programas mencionados. • Deducción de créditos condonados El artículo 14° precisa que las Instituciones Financieras que condonen durante el presente ejercicio económico o el siguiente, créditos agropecuarios que se encuentren acogidos al Programa de Rescate Financiero Agropecuario, podrán deducir de su renta bruta para efectos del Impuesto a la Renta correspondiente al Ejercicio 2002, hasta el 50 por ciento del monto condonado, hasta un límite del 10 por ciento de su renta neta imponible luego de efectuada la compensación de pérdidas correspondiente. Un texto similar a este, pero referido al Programa de Rescate Financiero establecido por el Decreto de Urgencia Nº 059-2000, fue contemplado en la Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 27513, en la parte final del artículo 15°. A diferencia del texto contenido en la Disposición Final antes referida, en el artículo 15° se indica que podrán deducirse en el ejercicio 2002 los créditos que se condonen tanto en el ejercicio 2001 como en el ejercicio 2002; en la Disposición solamente se permitía la deducción de los créditos que se condonaran en el ejercicio 2001. • Procedimiento para la deducción En el Artículo 15° han incorporado una norma de carácter excepcional que facilita enormemente la deducción de los montos condonados, así, se indica que para el castigo del monto condonado no se requiere que la acreencia condonada se encuentre totalmente provisionada. En ese mismo sentido se indica que la suma condonada no provisionada en el ejercicio gravable 2001 o 2002, será deducible para la determinación del Impuesto a la Renta de dichos ejercicios económicos. Cabe señalar que al tratar de compatibilizar los artículos 14°y 15° encontramos una contradicción en la referencia a los ejercicios en los cuales puede aplicarse la deducción dado que explícitamente, en el artículo 14° se refiere al ejercicio 2002, pero en el artículo 15° se abre esta posibilidad para los artículos 14°y 15°. Sería necesario que el legislador realice las precisiones correspondientes. Finalmente, se precisa que, excepcionalmente y para los fines del castigo del monto condonado conforme con el artículo 14° anterior, no será necesaria la transacción a que se refiere el numeral 2 del literal g) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (Decretos Supremos Nºs 221-2001-EF, 222-2001-EF y 2182001-EF) Nuevamente, y como ha sucedido en los últimos meses se han modificado las tasas y los montos fijos del Impuesto Selectivo al Consumo respecto a algunos productos afectos a dicho Impuesto. Veamos: •Cerveza. Con el objetivo de combatir el contrabando de la cerveza en algunos lugares fronterizos de nuestro país y, a la vez, de estimular la dinamización de nuestra industria cervecera, a través del Decreto Supremo Nº 221-2001-EF publicado el 28 de noviembre último se ha dispuesto la rebaja del monto fijo por litro del Impuesto Selectivo al Consumo que se aplica a dicho producto. Conforme lo establece la norma, la rebaja operará desde el 01 de noviembre. En el Cuadro que figura a continuación podemos observar los significativos montos fijos de ISC que se han aplicado a la cerveza en los dos últimos años. ANEXO 2 NUEVO APÉNDICE IV B.- PRODUCTOS AFECTOS A LA APLICACIÓN DE MONTO FIJO: PARTIDAS ARANCELARIAS 2203.00.00.00 DICIEMBRE 2001 PRODUCTOS Cervezas DESDE EL 17.10.01 HASTA EL 30.11.01 DESDE EL 01.12.01 S/. 1,45 por litro S/. 1,16 por litro 11 COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN • Cigarrillos. A diferencia de lo sucedido respecto a la cerveza, a través del Decreto Supremo Nº 222-2001-EF publicado el 28 de noviembre último, se ha aumentado la alícuota del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los cigarrillos de tabaco negro y rubio. El aumento de la tasa del impuesto opera desde el 29 de noviembre. ANEXO 2 NUEVO APÉNDICE IV PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 100% PARTIDAS ARANCELARIAS PRODUCTOS (Vigente desde el 01.07.01 hasta el 28.11.01) 2402.10.00.00 Cigarros y cigarritos que contengan tabaco. 2402.20.10.00/ 2402.20.20.00 Cigarrillos de Tabaco Negro y Cigarrillos de Tabaco Rubio. 2402.90.00.00 Los demás cigarros, cigarritos de tabaco o de sucedáneos del tabaco. 2403.10.00.00/ 2403.91.00.00 Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco "homogenizado" o "reconstituido". PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 125% PARTIDAS ARANCELARIAS 2402.20.10.00/ 2402.20.20.00 PRODUCTOS (Vigente desde el 29.11.01) Cigarrillos de Tabaco Negro y Cigarrillos de Tabaco Rubio. • Gasolina. Mediante Decreto Supremo Nº 218-2001-EF del 24 de noviembre del 2001 se ha modificado el monto fijo del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a la gasolina, kerosene y gasoils. La modificación entró en vigencia el 24 de noviembre. VARIACIÓN DEL ISC DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO PRODUCTO Gasolina para motores – Hasta 84 Octanos – Más de 84 hasta 90 Octanos – Más de 90 hasta 95 octanos – Más de 95 octanos Kerosene Gasoils HASTA EL DESDE EL 15.10.01 16.10.01 HASTA EL 18.10.01 A DESDE EL DESDE EL 19.10.2001 02.11.01 PARTIR HASTA EL HASTA EL DEL 01.11.2001 23.11.01 24.11.01 2.16 por g. 2.16 por g. 2.26 por g. 2.36 por g. 2.46 por g. 2.83 por g. 2.83 por g. 2.93 por g. 3.03 por g. 3.13 por g. 3.12 por g. 3.12 por g. 3.22 por g. 3.22 por g. 3.32 por g. 3.43 por g. 3.43 por g. 3.53 por g. 3.53por g. 3.63 por g. 0.50 por g. 0.50 por g. 0.60 por g. 0.68 por g. 0.78 por g. 1.77 por g. 1.77 por g. 1.87 por g. 1.97 por g. 2.07 por g. g. = Galón PROGRAMAS DE DECLARACIÓN TELEMÁTICA: NUEVOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTARLOS (RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 131-2001/SUNAT) Como sabemos, SUNAT asumió desde 1999 la administración de los aportes a ESSALUD y a la ONP; también desde 1999 se comenzó a establecer la obligación para los 12 sujetos que encajaran en alguno de los supuestos establecidos para tal efecto, de presentar el Programa de Declaración Telemática -PDT. Así, la Resolución de Superintendencia Nº 042-2001/SUNAT establece los sujetos obligados a utilizar los PDT aprobados por la SUNAT, para presentar sus declaraciones determinativas, entre dichos PDT se encuentra el de Remuneraciones. En este contexto se estableció que quienes encajaran en el supuesto que los obligue a presentar alguno de los PDTs debían presentar también todas sus otras declaraciones determinativas por esa vía. Pero la evaluación respecto a si se encajaba en algún supuesto, solamente, compete a las personas naturales, EIRL, sociedades conyugales y sucesiones indivisas dado que las personas jurídicas se encuentran obligadas a presentar los PDT. Entonces, para los sujetos mencionados, a través de la Resolución de Superintendencia Nº 131-2001/SUNAT publicada el 24 de noviembre último y vigente desde el 25 de noviembre, se ha establecido como nuevo supuesto que genera la obligación de presentar sus declaraciones determinativas mediante PDT, el que tengan trabajadores a su cargo que perciban rentas de quinta categoría para efectos del Impuesto a la Renta, que: – se encuentren inscritos ante la Oficina de Normalización Previsional-ONP, – deban ser inscritos en la ONP por haber optado por afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones o – deban ser inscritos en la ONP por haber por ratificado su permanencia en dicho Sistema. Se exceptúa de lo dispuesto en la presente Resolución, a la declaración de las contribuciones de la Seguridad Social de los asegurados de regímenes especiales a que hace referencia el Artículo 17° de la Resolución de Superintendencia Nº 080-99/SUNAT, así como a las entidades empleadoras que tengan a su cargo trabajadores del hogar y trabajadores de construcción civil, quienes continuarán utilizando los Formularios Nºs. 1075, 1076 y 1072, respectivamente, conforme lo establece la Resolución de Superintendencia Nº 0592000/SUNAT. PARTICIPACIÓN EN UTILIDADES (Ley Nº 27564) Mediante la Ley N° 27564 publicada el 25 de noviembre último se ha modificado el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 892, Ley de Participación en las Utilidades. Dicho artículo regula el derecho de los trabajadores a la participación en utilidades de la empresa, disponiendo que de existir un remanente entre lo que corresponda repartir a la empresa, y el límite en la participación por cada trabajador, este sería destinado a la creación de un fondo, con la finalidad de destinarlo a la capacitación y promoción del empleo. Mediante la Ley N° 27564, se ha modificado tal artículo, al establecerse que dichos fondos serán destinados exclusivamente a los departamentos donde se haya generado el remanente , excepto para Lima y Callao. La nueva norma está vigente desde el 26 de noviembre del 2001. DICIEMBRE 2001 INFORME TRIBUTARIO El Impuesto General a las Ventas y la Prestación de Servicios por las Entidades del Sistema Financiero Una primera aproximación al tema Mónica Benites Mendoza (*) INTRODUCCIÓN II. LOS LÍMITES A LA INTERPRETACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN Es por todos conocida la polémica iniciada a raíz de la publicación del D. S. Nº 064-2000-EF y su Quinta Disposición Transitoria, a efectos de poder determinar qué clase de operaciones deben de considerarse gravadas para los bancos con el Impuesto General a las Ventas (IGV). El problema se origina por la redacción poco técnica que utilizó el legislador al elaborar la norma antes indicada, lo que motivó que se pudiesen realizar dos interpretaciones antagónicas respecto al ámbito de aplicación «regulado o aclarado» por el citado decreto supremo. I. LA POSICIÓN DE SUNAT En este sentido, la Administración Tributaria (en una consulta absuelta a la Asociación de Bancos-ASBANC) señaló en sus conclusiones lo siguiente: «1. La Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF ratifica que a las operaciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 052-93-EF no les es de aplicación la exoneración del numeral 1 del Apéndice II. 2. Por aplicación de la Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, se infiere que no gozan de la exoneración del IGV las empresas de operaciones múltiples del sistema financiero cuando efectúen las operaciones que en virtud a la Ley General del Sistema Financiero y sus normas reglamentarias y complementarias tiene la facultad de realizar las otras empresas del sistema financiero». Entendemos que podría referirse por ejemplo a las empresas afianzadoras y de garantías señaladas en el numeral 9 del artículo 282° de la Ley Nº 26072. De lo señalado por SUNAT, queda evidenciada la intención de la entidad recaudadora del impuesto de sostener que los Bancos (empresas de operaciones múltiples) deberán pagar IGV cuando realicen operaciones que sean también efectuadas por otras empresas del sistema financiero no incluidas expresamente en la exoneración contemplada en el numeral 1 del Apéndice II de la Ley del Impuesto General a las Ventas, cuyo TUO fue aprobado por el D. S. Nº 05599-EF. Sin embargo, dicha interpretación no fluye de la lectura de la citada disposición transitoria, ni aunque ésta fuere extensiva o sistemática, por cuanto –entendemos– que la interpretación otorgada se basa en la ratio legis de la norma o intención del legislador, o tal vez debiéramos decir «intención de la entidad recaudadora». Ello es así, por cuanto al revisar la norma encontramos dos supuestos: a) No se consideran dentro de la exoneración citada las operaciones comprendidas en el D. S. Nº 052-93-EF (extremo en el cual sí coincidimos con lo señalado por SUNAT, por ser su redacción inequívoca en cuanto a su alcance). b) Tampoco están comprendidas dentro de la exoneración indicada las operaciones realizadas por otras empresas del sistema financiero no incluidas expresamente en dicha exoneración(1). En consecuencia, la exclusión señalada en la norma devenía en redundante, la exoneración otorgada respecto a determinados sujetos tiene que ser expresa, por lo que al no estar comprendidas algunas entidades del sistema financiero en la exoneración del Apéndice II, no podrían en modo alguno gozar de dicha exoneración. De igual manera, la exclusión de la exoneración, respecto de las operaciones contenidas en el D. S. Nº 052-93-EF, también devenía en redundante por cuanto dicho decreto sólo aludía a las operaciones gravadas con IGV. En consecuencia, lo único evidente en este poco claro ámbito de aplicación del impuesto para el sector financiero, resulta ser que las operaciones que sin duda alguna se encuentran gravadas con IGV son las comprendidas en el D. S. Nº 052-93-EF, tales como: Arrendamiento Financiero, Alquiler de bienes muebles o inmuebles, y de cajas de seguridad, custodia de bienes y valores, asesoría financiera y aceptar comisiones de confianza reguladas actualmente en el nu––––––– (*) Colaboradora Especial de Análisis Tributario, Catedrática de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Socia del Estudio De Almeida Abogados. (1) En este caso, la exoneración sólo podría abarcar a las operaciones de las entidades que se señalaban en el numeral 1 del Apéndice II y –como resulta obvio– siempre se encontraron excluidas aquellas operaciones realizadas por otras entidades distintas. DICIEMBRE 2001 13 INFORME TRIBUTARIO meral 14 del artículo 275° de la Ley Nº 26702. Asimismo, tratándose de ingresos provenientes de operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como, por concepto de comisiones e intereses derivados de operaciones propias de estas empresas, resulta también claramente establecido que es de aplicación la exoneración tratándose de las entidades financieras expresamente contempladas en el numeral 1 del Apéndice II. III. LOS SERVICIOS EXONERADOS En consecuencia, queda por definir qué otra clase de operaciones realizadas por los bancos estarían gravadas o no y en qué casos. De la lectura de la norma exoneratoria aplicable, el aspecto no regulado correctamente y reconocido por todos se refiere a la aplicación de los términos «comisiones» y «operaciones propias», términos a los que el legislador no ha podido aún otorgarles una adecuada definición. Si revisamos las normas aplicables a este concepto, podemos referirnos al nuevo Plan de Cuentas para Bancos, aprobado por la Superintendencia de Banca y Seguros, en el sentido de considerar como comisiones la cuenta 5202, a «los ingresos por servicios diversas, prestadas por la empresa a sus clientes». De lo indicado, correspondería precisar cuáles son aquellos servicios, pero debe quedar claro que –en principio– éstos deberían prestarse a «clientes del banco». Cabe señalar, que ésta última acepción ha sufrido una importante modificación en los últimos años dada la amplitud y variedad de servicios que ahora brinda una entidad financiera. En este sentido, es cliente del banco tanto aquél que tiene sus depósitos y distintas clases de cuentas en determinada entidad bancaria como aquél que realiza alguna operación bancaria, tal como, por ejemplo, una operación de factoring o suscribe un contrato de leasing, sin tener cuenta bancaria alguna a su nombre o el de su empresa. Respecto de lo señalado no cabe duda que todos estamos de acuerdo, en aceptar dicho alcance del término cliente; sin embargo, no ocurre lo mismo si tratamos de definir si es cliente la persona que se acerca a pagar sus cuentas de energía eléctrica, agua, teléfono o el colegio de sus hijos, entre otros. El caso es que para aplicar dicha acepción, el Banco o Entidad Financiera debe prestar algún servicio que le es propio y no cualquier clase de servicio. Por ejemplo, si nos referimos al pago de un alquiler que recibe un Banco por ser locador en un contrato de arrendamiento es evidente que el inquilino no puede ser considerado como cliente de dicho Banco. Ello es así por cuanto el Banco no le está prestando en rigor un servicio que les es propio, es decir un servicio en razón de su actividad bancaria. En este sentido, correspondería precisar que el término «propio», supone realizar una operación que es inherente a la naturaleza de sus actividades y, en consecuencia cabría también precisar si ello implicaría, asimismo, que la operación debiera de ser realizada con carácter de exclusividad por los Bancos. Al respecto, nos serviría de ilustración referirnos a alguna de las operaciones que son consideradas indiscutiblemente como operaciones «propias de los bancos», como es el caso de las operaciones de arrendamiento financiero. Una operación de leasing es, sin duda, considerada como una operación bancaria, sin embargo no es exclusiva de los Bancos, por cuanto también puede ser realizada por una empresa expresamente autorizada para tal fin por la Superintendencia de Banca y Seguros. En consecuencia, calificar como «propia» una operación realizada con un Banco o Entidad Financiera resulta obvio que no nece- 14 sariamente debe de ser efectuada exclusivamente por ellos. Replanteando –en este orden de ideas– el caso de la persona que se acerca a pagar sus recibos (teléfono, entre otros), señalaríamos que sí paga un monto porque el Banco le permita hacer el pago en ventanilla por el uso de su teléfono (por ejemplo 2 soles), dicho monto calificara como comisión al estar comprendido dentro de la definición ya indicada, al ser un pago realizado como contraprestación al servicio brindado por el Banco a un cliente. Sin embargo, y a efectos de gozar de la exoneración, tendríamos que revisar si nos encontramos frente a un servicio u operación propia y, en segundo lugar, si dicho servicio es prestado a un cliente, supuesto que no es sino sólo la consecuencia de lo señalado en primer término. En el numeral 29 del artículo 221° de la actual Ley del Sistema Financiero y de Seguros (Ley Nº 26702), se establece que las entidades financieras están facultadas para efectuar cobros, pagos y transferencias de fondos, por lo que al no establecer la ley restricción alguna, debe de entenderse que el efectuar cualquier clase de cobro en sentido lato es una operación autorizada para ellas. Por otro lado, el determinar si es o no propia, depende del hecho –conforme se señaló– de si esta actividad es una que corresponde a su naturaleza (actividad bancaria). Finalmente, cabe precisar que no se requiere que necesariamente sea una actividad u operación privativa de los bancos. En este sentido, si para efectuar cobros o realizar pagos, en el caso de las entidades financieras, se requiere del movimiento de determinadas cuentas no podríamos en modo alguno señalar que dichas operaciones no son operaciones bancarias. Finalmente, en lo que se refiere al término «cliente», éste recibe dicha denominación cuando acepta realizar una operación bancaria expresa o tácitamente y, en consecuencia, en el ejemplo propuesto, al pagar los 2 soles para que pueda cancelar en ventanilla el monto adeudado por uso telefónico, está aceptando en rigor pagar una comisión como contraprestación por el servicio recibido. Conforme ya lo indicamos, la acepción «cliente» no requiere necesariamente que ésta tenga alguna cuenta bancaria a su nombre. De acuerdo a lo expuesto, si las operaciones realizadas por los Bancos para efectuar cobros en cuenta de terceros a sus usuarios implica también el cobro de una comisión a estos último, dicha comisión estaría exonerada por corresponder a una operación propia, estando en consecuencia contemplada en el numeral 1 del Apéndice II de la Ley del Impuesto General a la Ventas. La aplicación de dicha exoneración no podría limitarse al tratarse de operaciones que también pueden ser realizadas por otras entidades distintas a las expresamente contempladas en el citado Apéndice, al no establecerlo de manera alguna el tantas veces aludido D. S. Nº 064-2000-EF, por lo que no compartimos el criterio de la Administración Tributaria, en el sentido que se puede inferir dicho alcance. (Nótese que la Administración usa el término «inferir», reconociendo al parecer la poca claridad de la norma para poder comprender un determinado supuesto). Ello es absolutamente improcedente tratándose de una restricción al campo de aplicación de una exoneración. Reproducimos a continuación la parte final del antes citado Informe: (el subrayado es nuestro): «En consecuencia, por aplicación de la referida disposición(1), se infiere que no gozan de la exoneración las empresas de operaciones múltiples del sistema financiero cuando efectúan operaciones que puedan realizar las otras empresas del sistema financiero no incluidas en el numeral 1 del Apéndice II de la Ley del IGV.» –––––– (2) Se refiere a la citada Quinta Disposición Transitoria del D. S. Nº 0642000-EF DICIEMBRE 2001 INFORME TRIBUTARIO Transferencia de Concesiones Mineras e IGV César Castro Salinas (*) INTRODUCCIÓN Es lugar común entre los especialistas en materia tributaria, decir que la transferencia de concesiones mineras no se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV). No obstante, hemos tomado conocimiento de que la SUNAT tiene una opinión contraria(1) que se basaría en que la transferencia de muebles en el Perú está gravada con IGV y que, a partir del 24 de abril de 1996, todos los intangibles son considerados «muebles» para efectos del IGV. Entonces, siendo la concesión minera un intangible, la SUNAT concluye que la transferencia de la concesión está gravada con el IGV. No es propósito de este artículo comentar el impacto que tendría, de prosperar esa tesis, en los costos de exploración minera ni los efectos negativos en la inversión nacional y extranjera en general, incluyendo en el proceso de privatización y, por supuesto, en las cientos de transferencias de concesiones mineras que se han producido sin afectación al IGV desde el 24 de abril de 1996. Nos limitaremos a exponer algunas razones por las que consideramos que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, especialmente con la Ley del IGV, el Código Tributario y los principios que rigen la tributación en el Perú, la transferencia de una concesión minera no está gravada con el IGV. I. LAS CONCESIONES MINERAS SON INMUEBLES PARA EFECTOS DEL IGV. Como sabemos, el IGV no grava todas las transferencias, sino únicamente las de determinados bienes. Conforme dispone el artículo 1° de la Ley del IGV e ISC, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por D. S. Nº 055-99-EF, las transferencias gravadas con el IGV son las de bienes muebles. Tratándose de inmuebles, la ley grava la transferencia únicamente cuando se trata de “la primera venta de inmuebles efectuada por el constructor de los mismos”. Así pues, con respecto a bienes inmuebles, resulta indispensable para la configuración del supuesto de hecho previsto por la Ley, que se trate de bienes inmuebles construidos o edificados. Por el contrario, la venta de bienes inmuebles que no han sido materia de construcción o edificación no se encuentra, en nin- gún caso, gravada con el IGV. La Ley del IGV no define qué debe entenderse por “inmuebles” para efectos del IGV; razón por la que, para determinar si un bien es inmueble, se debe acudir a las categorías establecidas en el derecho común(2) . Al respecto, el artículo 885° del Código Civil establece una lista taxativa de los bienes que son considerados inmuebles, dentro de los que se encuentran las concesiones mineras (numeral 3). Por su parte, el artículo 9° de la Ley General de Minería, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM, expresamente califica de inmueble a la concesión minera. De acuerdo a las normas referidas, no queda sino concluir que las concesiones mineras son inmuebles para efectos del IGV. No obstante, la SUNAT opina que, en atención a la autonomía de derecho tributario, las concesiones mineras son muebles para efectos del IGV aun cuando el Código Civil y la Ley General de Minería las califiquen de inmuebles. En esa línea, sostiene que la Ley del IGV se aparta del derecho común al considerar las concesiones mineras como bienes muebles para efectos del IGV. En realidad, el aludido apartamiento no ocurre, como apreciaremos a continuación. Efectivamente, el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV define los bienes muebles para efectos del IGV de la siguiente manera: “Bienes Muebles: Los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves u aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cual––––––– (*) Socio del Estudio Grau, Abogados. (1) La opinión se desarrolla en el Memorándum Interno Nº 151-2000-K00000, del 8 de Mayo del 2000, mediante el que la Intendencia Nacional Jurídica de la SUNAT opinó que desde el 24 de abril de 1996 (fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 821), la transferencia de concesiones mineras está gravada con IGV. (2) Al respecto, Norberto Godoy señala que cuando las normas jurídicas tributarias se refieran a institutos de otras ramas jurídicas, sin formular salvedad alguna, entonces habrá que recurrir a las ramas jurídicas que contengan las instituciones y los conceptos empleados por aquellas. Ver su artículo “Reflexiones sobre la autonomía del Derecho Tributario” en Estudios de Derecho Fiscal, Buenos Aires, 1973. En línea con ello, la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario contempla la aplicación supletoria de los conceptos de Derecho Civil, en lo no previsto por el Código Tributario u otras normas tributarias. DICIEMBRE 2001 15 INFORME TRIBUTARIO quiera de los mencionados bienes.” (3) Observamos que con esta definición la Ley del IGV se aparta de la lista de bienes muebles contenida en el artículo 886° del Código Civil únicamente en dos conceptos: a) Excluye los bienes muebles incorporales o intangibles pues solamente considera los bienes muebles corporales que pueden llevarse de un lugar a otro y, lógicamente, los derechos referentes a los mismos. Sin embargo, la misma norma introduce unas excepciones puntuales a esta exclusión pues califica también como muebles para efectos del IGV, algunos bienes que siendo muebles según el artículo 886° del Código Civil, son incorporales. Específicamente, los signos distintivos, invenciones y derechos de autor así como los derechos de llave y similares. b) Incluye expresamente como bienes muebles para efectos del IGV, a las naves y aeronaves que, según el derecho común son inmuebles (numeral 4 del artículo 885° del Código Civil). El cuadro siguiente muestra en forma gráfica, los conceptos en que la Ley del IGV se aparta del derecho común al definir bienes muebles: CUADRO Nº 1 COMPARACIÓN LEY DEL IGV-CÓDIGO CIVIL MUEBLES SEGÚN CÓDIGO CIVIL (ARTÍCULO 886°) Signos Distintivos, Invenciones, Derechos de a u t o r, Derechos de llave y similares INMUEBLES SEGÚN CÓDIGO CIVIL (ARTÍCULO 885°) Concesiones Mineras CORPORALES INCORPORALES Naves y Aeronaves Muebles según Ley del IGV Entonces, se puede observar que la Ley del IGV sigue la calificación de bienes muebles establecida por el Código Civil, pero se aparta explícitamente en dos aspectos: (i) excluye los bienes muebles incorporales (salvo las excepciones ya comentadas); y, (ii) incluye los inmuebles contemplados en el numeral 4 del artículo 885° del Código Civil (naves y aeronaves). No existe en la Ley del IGV otro apartamiento explícito de la definición de bienes muebles contenida en el derecho común. 16 II. NO TODO BIEN INTANGIBLE ES UN BIEN MUEBLE PARA EFECTOS DEL IGV Ahora bien, la SUNAT afirma que todos los bienes intangibles son muebles para efectos del IGV. Sin embargo, de una simple lectura del inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV podemos apreciar que esta afirmación no es exacta pues la norma califica como bienes muebles para efectos del IGV, no a todos los bienes muebles a que se refiere el artículo 886º del Código Civil, sino únicamente a los corporales y, también a determinados (muebles) incorporales o intangibles que expresamente se señalan en la norma antes glosada (los signos distintivos, invenciones y derechos de autor así como los derechos de llave y similares). Así pues, ningún inmueble por el hecho de ser intangible, se convierte en mueble para efectos del IGV. En este punto conviene recordar que, si bien las normas tributarias pueden apartarse de las categorías establecidas en el derecho común, para que este apartamiento sea válido la doctrina es unánime en exigir que sea explícito. A falta de él se debe estar a las definiciones del derecho común(4) . Entonces, si el texto de la norma no se refiere a todos los intangibles, sino únicamente a los bienes muebles intangibles que específicamente se señala (los signos distintivos, invenciones y derechos de autor así como los derechos de llave y similares), cabría preguntarse, ¿de dónde surge la errónea idea de que todos los bienes intangibles son muebles para efectos del IGV? La respuesta, según la SUNAT, se encuentra en el cuadro comparativo que “explica” en las siguientes términos el «fundamento» que originó la modificación en el citado inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV respecto al anterior texto del Decreto Legislativo Nº 775(5) : «Se incluye como bienes muebles a los intangibles, por cuanto las operaciones referidas a ellos tienen las mismas características que los referidos bienes corporales; en tal sentido, deben estar gravadas con el IGV a fin de otorgar un tratamiento equitativo entre la cesión en uso (gravada como servicio) y la transferencia de estos bienes». En base a este texto, la SUNAT concluye que todos los intangibles son bienes muebles para efectos del IGV a pesar de la evidente falta de concordancia entre lo que expresa el glosado “fundamento” y el texto de la norma que no se refie––––––– (3) Esta definición de bienes muebles para efectos del IGV está vigente desde el 24 de abril de 1996. (4) Al respecto Osvaldo H Soler, Juan Frolich y Jorge Andrade en “Los principios rectores de la interpretación de las leyes tributarias” citan un fallo del Tribunal Fiscal Argentino, del 31 de julio de 1979 denominado “Pagliera Horacio” que señaló que “… ha de reconocerse en primer termino que es principio unánimemente aceptado por la doctrina de los especialistas que el legislador puede crear figuras distintas de las típicas del derecho común, aun cuando las denomine de igual manera.... Sin embargo se requiere, para que esa prescindencia de las figuras jurídicas clásicas que tienen una acepción definida en el derecho común, tenga eficacia tributaria que el legislador sea explícito en su apartamiento de aquellas...”. Ver artículo en “Impuestos”, Tomo XLII-A. (5) El cuadro comparativo se publicó en el Diario Oficial El Peruano el 23 de abril de 1996, a continuación del texto del Decreto Legislativo Nº 821. DICIEMBRE 2001 INFORME TRIBUTARIO re a los intangibles en general, como bienes muebles para efectos del IGV. Es más, de la lectura del “fundamento” de los cambios introducidos por el Decreto Legislativo Nº 821, al inciso b) del artículo 3º de la Ley del IGV, en relación al Decreto Legislativo Nº 775, se puede arribar a una conclusión distinta a la de la SUNAT(6). Consecuentemente, resultaría aventurado afirmar que del glosado “fundamento” fluye que el inciso b) del artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 821 fue introducido con el propósito de incluir en la definición de bienes muebles a todos los intangibles, independientemente que algunos de ellos sean considerados como inmuebles por el Código Civil. Corrobora nuestra opinión expresada líneas arriba, el hecho de que según el cuadro comparativo, el «fundamento» del cambio introducido por el Decreto Legislativo Nº 821 en el artículo 4° de la Ley del IGV, respecto al Decreto Legislativo Nº 775, en cuanto al nacimiento de la obligación tributaria en la venta de los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, sea el siguiente: «Dado que se establece la aplicación del IGV a las ventas de determinados intangibles, resultaba necesario incorporar una norma que disponga cuándo nace la obligación tributaria en tales casos». (el resaltado es nuestro) Como se puede apreciar, en el mismo cuadro comparativo en que se basa la SUNAT para afirmar que todos los bienes intangibles son muebles para efectos del IGV, se consigna que el Decreto Legislativo Nº 821 establece la aplicación del IGV a las transferencias de determinados intangibles, no de todos ellos. En conclusión, únicamente los signos distintivos, invenciones y derechos de autor así como los derechos de llave y similares, son los intangibles considerados como muebles para efectos del IGV. III. LAS CONCESIONES MINERAS NO SON SIMILARES A LOS DERECHOS DE LLAVE O A LOS ELEMENTOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Aun cuando SUNAT no ha sustentado expresamente su opinión en que las concesiones mineras guardan similitud con los derechos de llave, nos permitimos comentar brevemente la referencia a los bienes similares a los derechos de llave a que se refiere el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV. Previamente, conviene recordar que en aplicación del principio de legalidad en materia tributaria contenido en el artículo 74° de la Constitución Política del Perú, la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario prohibe expresamente que en vía de interpretación se extiendan las disposiciones tributarias o supuestos distintos a los señalados en la ley. La referencia a “similares” no solamente acusa una deficiente técnica legislativa, sino que propicia que la Administración Tributaria realice interpretaciones que no se condicen con la Constitución y la Norma VIII del Título Preliminar Código Tributario. De otro lado, cabe reiterar en este punto, que las concesiones mineras no son bienes muebles para el derecho común y que cualquier apartamiento de la norma tributaria de la definición de mueble establecida en el derecho común, para que sea válido, debe ser explícito, lo que, en nuestra opinión, no se cumpliría con la referencia a “similares” que contiene el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV. Como el derecho de llave es un concepto inasible y difícil de definir, ello probablemente llevó al legislador tributario a usar el término “similares” tratando así de abarcar las variadas y distintas formas en que se presenta este intangible. Empero, conviene precisar que el “derecho de llave” no guarda similitud con la concesión minera(7). Esta última es el derecho que el Estado le confiere a una persona por vía administrativa para explorar y explotar sustancias minerales. Es un derecho sustancialmente distinto y no podría razonablemente ser considerado similar al «derecho de llave». Aun en el caso de que el término «similares» a que hace referencia el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV estuviese referido no sólo al derecho de llave sino también a los otros muebles intangibles consignados expresamente en la referida norma (signos distintivos, invenciones y derechos de autor), es evidente que éstos no tienen las mismas características ni guardan similitud con las concesiones mineras por lo que resultaría ocioso tratar sobre las diferencias entre ellos. IV. CONCLUSIÓN En conclusión, la transferencia de concesiones mineras no está gravada con el IGV pues las concesiones mineras son bienes inmuebles para el derecho común y para la Ley del IGV; por lo que, aun siendo intangibles, su transferencia no se encuentra gravada con IGV. Sería apropiado que la SUNAT revise su singular opinión. ––––––– (6) En efecto, podría sostenerse que cuando el “fundamento” consigna “Se incluye como bienes muebles a los intangibles …” en realidad omite anteponer las palabras “bienes muebles” a “intangibles”, porque al redactor del fundamento le pareció reiterativo hacerlo en vista que se había referido a los bienes muebles en la misma frase y pensó que para todos sería evidente que cuando consignaba “los intangibles” se estaba refiriendo a los bienes muebles intangibles y no a todos los intangibles muebles e inmuebles. Entonces, la frase podría entenderse así: “Se incluye como bienes muebles a los bienes muebles intangibles....”. (7) Al respecto resulta ilustrativo el interesante artículo de María Julia Saenz Rabanal “Tratamiento Contable y Tributario del Goodwill y el Derecho de Llave” en “Análisis Tributario” Nº 141, Octubre 1999, págs. 14 y 15 en el que se hacen distingos entre estos dos conceptos. En la Enciclopedia Jurídica Omeba, se consigna la siguiente definición de Llave: “Este factor integrante del fondo de comercio no ha sido aislado sino recientemente, y buena parte de su elaboración ha sido obra del derecho fiscal…. El «Goodwill» la designación en lengua inglesa, no era sino la posibilidad de que los antiguos clientes siguieran frecuentando el local. Posteriormente, además del factor objetivo relacionado con la clientela y la importancia del desenvolvimiento de la empresa, se computó el factor comercial del factor personal, o sea las condiciones de quien estuviese al frente de la misma”. DICIEMBRE 2001 17 INFORME TRIBUTARIO Operaciones entre empresas vinculadas ¿Ajuste Unilateral? Ítalo Fernández Origgi (*) INTRODUCCIÓN Según establece el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Unico Ordenado fue aprobado por D. S. Nº 054-99-EF, (en adelante la LIR), en los casos de operaciones realizadas entre empresas vinculadas y que sean materia de ajuste por la Administración Tributaria bajo aplicación de la regla de valor de mercado, el ajuste tendrá efecto sólo para el sujeto implicado. La Administración puede efectuar ajustes cuando considere que la operación realizada entre sujetos vinculados no ha sido realizada a valor de mercado, practicando la corrección respectiva con efecto únicamente en cabeza del sujeto inspeccionado –que a fin de cuentas resulta el sujeto que la Administración considere pertinente–. Debemos indicar que dicho tipo de ajuste es el denominado en la doctrina como ajuste unilateral. Este tipo de ajustes ocasiona un perjuicio considerable para las empresas cuyas operaciones son materia del mismo, tal como veremos a continuación.(1) (2) I. LA REGLA GENERAL: EL AJUSTE BILATERAL Ahora bien, según la regla general del artículo 32° de la LIR, cuando se realiza una operación de venta de mercaderías entre empresas, sean vinculadas o no, y se aplica un valor distinto del de mercado, la administración tributaria se encuentra facultada para practicar el ajuste respectivo, con efectos tanto para el vendedor como para el comprador. Esto significa la aplicación de un ajuste bilateral que mantiene la equidad en la tributación de la operación realizada, como veremos en el siguiente ejemplo: Se realiza una venta por un importe total de S/. 10,000, mientras que el valor de mercado de los bienes en realidad es de S/. 20,000. A la Administración le corresponderá ajustar la operación a este último valor. Así, el vendedor debe registrar un mayor ingreso a efectos fiscales mientras el comprador debe registrar un mayor costo. De esta forma, el vendedor obtiene una mayor renta que declarar y por su parte el comprador tendrá un mayor costo, con lo cual su renta al transferir los productos adquiridos a terceros se reducirá. 18 Este sistema de ajuste bilateral previene la posibilidad de que los dos sujetos implicados terminen tributando por un importe mayor al que finalmente corresponde a la operación, ya que el mayor ingreso que se atribuye a uno se compensa con el mayor costo que obtiene el otro. Tratándose de servicios dicho mayor ingreso se compensará contra un mayor gasto en cabeza del usuario. II. APLICACIÓN DEL AJUSTE BILATERAL A este punto cabe precisar que, este ajuste tendrá sentido en la medida en que uno de las partes obtenga pérdidas y la otra rentas dado que, si ambas obtienen beneficios, de nada valdrá practicar el ajuste ya que, la diferencia que no hubiera tributado a valor de mercado se compensaría cuando el original adquirente venda el producto a un tercero. En esta última operación la diferencia entre el precio percibido del tercero y el costo determinado por debajo del valor de mercado terminaría igualmente gravada. En el ejemplo propuesto, si no se aplicara el ajuste bilateral, considerando que ambas empresas obtienen rentas en el resultado anual, y el adquirente vendiera la mercadería a un tercero por S/. 30,000, la diferencia que es 20,000, terminará siendo gravada tal y como correspondería si se aplicara el ajuste bilateral. No obstante, en caso la empresa que originalmente adquiere el bien por debajo del valor de mercado y lo vende a un tercero, obtuviera un resultado anual negativo, efectivamente se estaría dejando de tributar por la diferencia del valor de mercado que le corresponde al bien transferido como señalamos, queda claro que en estos casos procede efectivamente practicar los ajustes fiscales pertinentes. Sobre este particular es importante destacar que la administración tributaria deberá considerar cuidadosamente en qué casos aplicar el ajuste bilateral ya que, en los supuestos en los que las empresas afectadas obtengan rentas, no hay menoscabo de la recaudación que remediar, y la práctica del anotado ––––––– (*) Abogado de la Universidad de Lima, Master en Tributación por la Universidad de Navarra. (1) Se producen los perjuicios propios al fenómeno de la doble imposición. (2) Becerra Guibert, Ignacio. "El Cierre Fiscal y Contable". Editorial CISS Praxis. Madrid, 2000.pág. 553. DICIEMBRE 2001 INFORME TRIBUTARIO ajuste tendría únicamente repercusiones perjudiciales tanto para la administración como para los contribuyentes. III. LA OPCIÓN DEL AJUSTE UNILATERAL PARA LAS OPERACIONES ENTRE EMPRESAS VINCULADAS No obstante lo explicado, el legislador nacional ha optado por sancionar la realización de operaciones vinculadas, puesto que no sólo ajusta los valores de la transacción al valor de mercado(3) –concepto jurídico indeterminado y que ya de por sí presenta suficientes problemas–, sino que añade la carga del ajuste unilateral. Para visualizar el anotado efecto sancionador continuamos con el ejemplo planteado más arriba. Suponiendo que las empresas que realizan la operación fueran vinculadas, si se inspecciona al vendedor y se encuentra que se debe practicar un ajuste a valor de mercado de la operación, sólo se procedería a incrementar a efectos fiscales la renta obtenida por dicho vendedor de lo cual resultaría lo siguiente: el vendedor sumaría y gravaría con el IR S/. 10,000 adicionales(4), por su parte, el comprador no registraría mayor costo con lo cual tributaría por 20,000 al vender las mercaderías –en el entendido que vendió la mercadería a terceros por importe de S/. 30,000–; el total gravado de la operación ya no es de S/. 20,000 tal como correspondería, sino de 30,000. Como podemos apreciar, el efecto del ajuste unilateral es similar al de la doble imposición económica, en donde una misma renta se ve incidida dos veces en cabeza de dos sujetos distintos. Aquí una renta de S/. 10,000 resulta incidida doblemente, al imputársele a un sujeto sin conceder la deducción correlativa a quien la genera(5). La regulación del ajuste unilateral carece de sustento técnico y sus fines son a toda luz recaudatorios. Dicho tipo de ajuste ha sido ampliamente superado y descartado como sistema viable de control de los precios de transferencia en el medio internacional. En el caso de España, por ejemplo, tras una larga discusión y de avances y retrocesos legislativos se ha aceptado en definitiva que el sistema aplicable es el del ajuste bilateral en razón de la naturaleza del instituto de precios de transferencia(6). Incluso se debe señalar que en Europa a nivel de Unión Europea se cuenta con un modelo de Convenio para evitar los efectos negativos de los ajustes que se producen por la aplicación de las reglas internas de cada país sobre precios de transferencia(7) . Así, debe quedar entendido que el objetivo final de un sistema de precios de transferencia no es obligar a tributar más a un determinado grupo empresarial, sino impedir una indebida distribución de resultados entre las empresas pertenecientes a dichos grupos(8). Esto es, como veíamos en el ejemplo planteado, evitar que las operaciones que generen rentas que deberían ser gravadas, sean desviadas a empresas pertenecientes al mismo grupo económico y que se encuentren en situación de generar pérdidas a efectos tributarios. IV. POLÍTICA FISCAL E INVERSIÓN Cabe preguntarse cómo afecta un tema como el propuesto a una economía como la de nuestro país, la cual se encuentra urgida de captación de recursos del exterior. No podemos esperar que este tipo de normas de tipo estrictamente recaudatorio consoliden y mucho menos atraigan a la inversión extranjera que tan urgentemente se requiere. Sobre todo considerando que una de las formas en que operan las empresas internacionales más importantes es a través de la formación de grupos societarios especializados y preparados para trabajar logrando sinergia y optimizando así sus resultados económicos. El establecimiento de normas tributarias antitécnicas y de carácter netamente recaudatorio, como es en el caso del ajuste unilateral, es claramente contraproducente ya que, contrariamente a su finalidad de obtener mayores recursos fiscales para lograr balance en el gasto público y finalmente estabilizar la economía, genera una apreciación negativa a efectos de realizar nuevos proyectos de inversión en el país, así como un sobrecosto tributario indebido a quienes ya están operando en el mismo, hechos que finalmente importan un retroceso económico(9). En ese sentido, entendemos que se deben analizar los lineamientos de política fiscal actuales y apuntar hacia una mayor consistencia de las normas tributarias, las cuales permitan advertir tanto a los inversionistas nacionales como internacionales la estabilidad deseable para el desarrollo de sus actividades, lo cual debe traducirse en beneficio de la economía nacional. Así, los lineamientos de política macroeconómica deben ser consistentes con medidas fiscales técnicas y apropiadas, las cuales sin perder neutralidad, aseguren un tratamiento adecuado de las inversiones que se realicen en nuestro medio. –––––– (3) No se debe dejar de lado que la aplicación del principio arm´s lenght, implica una serie de complicaciones prácticas – además de costos considerables. (4) Este ajuste importa una diferencia permanente positiva a efectos de cálculo del gasto tributario para la empresa transferencia, con lo cual debe de soportar el respectivo sobre costo tributario. (5) El efecto de la doble imposición, sea económica o jurídica – cuando el tributo se precipita dos veces sobre una misma renta en cabeza de un sólo sujeto – es uno pernicioso y que siempre se trata de evitar sea mediante normas de orden interno mediante los conocidos sobre doble imposición. (6) El artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades española expresamente señala que, “la valoración administrativa no determinará la tributación por este impuesto ni, en su caso, por el impuesto a la Renta de las Personas Físicas, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de entidades que la hubieran realizado.” (7) Convenio relativo a la supresión de la Doble Imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas, hecho en Bruselas el 23 de julio de 1990. (8) Meldman, Robert y Schadelwald, Michael. "A Practical Guide to U.S. Taxation of International Transactions". Kluwer Law International. Chicago. 1997. pag. 117 y sgtes. (9) Quienes diseñan la política fiscal nacional se encuentra ante la difícil tarea de determinar que es más costoso para el país, dejar de lado ciertas medidas antitécnicas y que persiguen los resultados recaudatorios impuestos, o perder opciones de captación de inversión exterior, cuyos gestores son los primeros en divisar este tipo de inconvenientes puesto que inciden directamente en el resultado que pretenden obtener. DICIEMBRE 2001 19 INFORME TRIBUTARIO ¿Existe una definición del término "Gobierno Central"? Aplicable en materia tributaria Mario Alva Matteucci (*) INTRODUCCIÓN En algunas normas tributarias se hace mención al término “Gobierno Central”, bien sea para considerarlo como inafecto al pago de determinados tributos o para establecer algún beneficio tributario. Sin embargo, al hacer una revisión de la legislación no es posible encontrar una definición para poder establecer qué entendemos por dicho término. El presente artículo pretende enfocar el tema partiendo desde la legislación relacionada, con la inquietud de poder establecer, si es posible, una definición que lo considere, ya sea esta de tipo jurídico, económico, técnico o político. I. LOS NIVELES DEL GOBIERNO EL ESTADO PERUANO El término Estado reúne muchas acepciones, las mismas que no necesariamente guardan relación unas con otras. Podemos entender Estado como “…aquel conjunto de los órganos de gobierno de un país soberano”. Asimismo, el término Estado también es aquel “…conjunto de poderes públicos; acepción en que se asimila con gobierno, del cual se diferencia en cuanto éste constituye la encarnación personal del aquél, su órgano ejecutivo”. Por último, al Estado también se le define como aquel “tipo de organización de tipo jurídico-política, la cual se encuentra integrada por tres elementos indispensables como son la población, el territorio y el gobierno”. Entendemos entonces que, el Estado es una figura jurídico política cuyos poderes y deberes que le son inherentes, así como su dirección y administración, se ejercitan a través de una compleja estructura organizada de acuerdo al modelo constitucional adoptado, la cual recibe el nombre de Gobierno. Por esta razón, el artículo 43° de nuestra Constitución Política declara que el Estado es uno e indivisible, y que el Gobierno de la República del Perú es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes. Cabe mencionar que dentro del Estado Peruano existen subdivisiones en niveles, los cuales están representados por el Gobierno Central, el Gobierno Regional y el Gobierno Local. Para efectos de desarrollar mejor sus tareas, el Gobierno 20 Central se encuentra dividido en Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, además de una serie de instituciones públicas y organismos autónomos. En lo que corresponde al Gobierno Regional y Gobierno Local, cada uno de ellos debidamente organizados, se encargan de ejercer las facultades que de acuerdo a las normas vigentes les corresponde cumplir. Como se puede apreciar, no existe una materialización muy clara del término Estado, el cual para gran parte de la doctrina es sólo una entelequia. Asimismo, la propia expresión “Gobierno” es un término político y no técnico, esto se puede apreciar en la primera norma que emitió el libertador Don José de San Martín el 8 de setiembre de 1820 en el Cuartel General del ejército libertador del Perú en Pisco. En dicha norma se estableció que “…en todos los puntos que ocupe el ejército libertador del Perú o estén bajo su inmediata protección, han fenecido de hecho las autoridades puestas por el gobierno español”. II. LA DEFINICIÓN DEL TÉRMINO GOBIERNO CENTRAL SEGÚN EL EX-INAP: El Instituto Nacional de Administración Pública, organismo actualmente desactivado era el ente rector de los aspectos administrativos dentro del Estado. En el año 1984 publicó un libro denominado “Terminología básica de la Administración Pública”, en donde se define el término Gobierno Central, señalándose como aquella “…expresión que se utiliza en el sistema Presupuestal para denominar al conjunto de órganos de la Administración Pública, Ministerios y organismos de nivel equivalente, a través de los cuales se cumplen aquellas funciones del gobierno nacional que no han sido descentralizadas administrativamente. Es la organización gobernante de nivel nacional que representa a la colectividad nacional, ejerce la Dirección del Estado y Jefatura de la Administración Pública, para el desarrollo y se––––––– (*) Abogado. Colaborador Especial de Análisis Tributario. Miembro del Instituto de Estudios Tributarios (IET). Profesor del “Programa de Diplomado en Tributación” de la Universidad Nacional de Piura. Profesor del “Post Título en Gestión Tributaria” de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de la Universidad Privada San Juan Bautista. DICIEMBRE 2001 INFORME TRIBUTARIO guridad integral del país”.(1) Esta es una definición que no se encuentra contenida en alguna Ley del Perú, por lo que corresponderá analizar si podrá ser válida o no de acuerdo a la legislación relacionada con el tema y que se desarrolla a continuación. III. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993 La Constitución Política del Perú de 1993, dentro del Título III Del Régimen Económico, Capítulo IV Del Régimen Tributario y Presupuestal, estableció en el artículo 77° que la administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. Se señala, asimismo, que la estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: • Gobierno Central. • Instancias Descentralizadas. Sin embargo no se establece una definición de lo que debemos entender por el término Gobierno Central. Su antecedente inmediato lo constituye el artículo 138° de la Constitución Política del Perú, el cual se encuentra ubicado dentro del Título III Del Régimen Económico, Capítulo V de la Hacienda Pública, el cual señala que la administración económica y financiera del Gobierno Central se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. Del mismo modo, se determina que en el caso de las instituciones y personas de derecho público así como los gobierno regionales y locales se rigen por los respectivos presupuestos que ellos aprueban. Como se aprecia, al igual que en el texto de la Constitución Política actual, no existe una definición del término Gobierno Central. IV. LA LEY DEL PODER EJECUTIVO, (Dec. Leg. Nº 560) El Decreto Legislativo Nº 560, norma que aprobó la Ley del Poder Ejecutivo, fue publicada el 29 de marzo de 1990. En dicha norma se establecen con claridad los organismos, órganos y personas-órgano que conforman el Poder Ejecutivo, señalando de manera expresa todas las funciones que les corresponde desempeñar. En este orden de ideas se regulan los siguientes conceptos: • Presidencia de la República.• Presidente de la República. • Despacho presidencial.• La Casa Militar. • La Secretaría General de la Presidencia de la República. • La Secretaría del Consejo de Ministros. • La Secretaría de Prensa. • Los asesores especializados. • La Presidencia del Consejo de Ministros.• Presidente del Consejo de Ministros. • Comisiones Permanentes de Coordinación. • Los Ministerios.• Relaciones Exteriores. • Interior. • Justicia • Economía y Finanzas. • Educación. • Salud. • Trabajo y Promoción Social. • Agricultura. • Energía y Minas. • Pesquería. • Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. • La Presidencia. • Defensa. • Industria, Comercio, Turismo e Integración. • Organismos Centrales.• Organismos Dependientes del Presidente del Consejo de Ministros.Conforme se ha podido apreciar en el contenido de esta norma no se muestra una definición del término Gobierno Central pero si se hace una descripción de todos las instituciones que conforman al Poder Ejecutivo, las cuales sí se detallan en las normas que establecen delimitaciones presupuestarias, las que se describen a continuación en los siguientes puntos de este artículo. V. LA LEY MARCO DEL PROCESO PRESUPUESTARIO PARA EL SECTOR PÚBLICO (Ley Nº 26199) Esta Ley se publicó el 18 de junio de 1993 y en ella se aprecian elementos de clasificación para efectos de definir la estructura institucional del presupuesto del sector público. El artículo 5° señala que el Presupuesto del Sector Público, comprende los niveles de Volumen, Pliegos, Sub-Programas, Actividades y Proyectos Justamente el artículo 7° de dicha Ley considera a los llamados volúmenes, entendiendo por “volumen” a aquel conjunto de pliegos presupuestarios agrupados con criterio de competencia funcional o en razón a la Organización Institucional del Estado. Es en este mismo artículo que se señala al Volumen 01, que comprende a los Organismos del Gobierno Central, que comprende los Pliegos Presupuestarios representativos de los Poderes del Estado y de Organismos Autónomos del Gobierno Central. Si nos percatamos, en esta Ley no se define al Gobierno Central sino que únicamente se utilizan criterios de distribución presupuestal para considerar quiénes deben estar incluidos dentro de la categoría Gobierno Central y quiénes no. ––––––– (1) Dirección Nacional de Racionalización del Instituto Nacional de Planificación, Lima, abril de 1984 “TERMINOLOGÍA BÁSICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”. DICIEMBRE 2001 21 INFORME TRIBUTARIO Esta norma fue derogada de manera expresa por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 26703, Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, la cual será materia de análisis en el siguiente punto. VI. LA LEY DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA DEL ESTADO (Ley Nº 26703) Esta Ley se publicó en el Diario Oficial El Peruano el día 10 de diciembre de 1996, en ella se aprecia en el artículo 24º una especie de definición del término Gobierno Central, toda vez que allí se menciona que “…para efectos de la aprobación de los ingresos y gastos del Presupuesto Anual del Sector Público, de acuerdo a lo establecido por el artículo 77 de la Constitución Política del Perú, se considera Gobierno Central a los Pliegos Presupuestarios representativos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como al Ministerio Público, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Consejo Nacional de la Magistratura, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República y Tribunal Constitucional”. Conforme se puede apreciar, esta norma no contiene una definición de lo que debe entenderse por Gobierno Central, limitándose únicamente a establecer algunas reglas de naturaleza presupuestaria, al igual que la norma Aquí tampoco se señala una definición del término Gobierno Central, solamente se establece qué organismos pueden considerarse parte del mismo. VII. LA LEY MARCO DE DESCENTRALIZACIÓN (Ley Nº 26922) Publicada el 03 de diciembre de 1998. Esta norma es de desarrollo constitucional y contiene las normas que ordenan el proceso de descentralización del país, en cumplimiento del Capítulo XIV del Título IV de la Constitución Política, a fin de efectuar su implementación gradual, estableciendo un sistema de relaciones interinstitucionales en el marco de un gobierno unitario, representativo y descentralizado. Dentro de los artículos que la componen se puede notar en el Título I Gobierno Central y Descentralización el artículo 5 que señala un subtítulo “De la organización del Gobierno Central”, donde se señala que las normas de organización del Poder Ejecutivo, de los ministerios y organismos públicos descentralizados, establecen su organización y funciones tomando en cuenta la organización y competencias de las instancias descentralizadas. En esta norma no se señala una definición del término Gobierno Central pero nos da indicios razonables de qué normas lo regulan: De esta manera se puede inferir que según esta norma se incluyen dentro de la Categoría Gobierno Central al Poder Ejecutivo, a los ministerios y a los organismos públicos descentralizados. 22 VIII. LA LEY DE TRANSPARENCIA Y PRUDENCIA FISCAL (Ley Nº 27245) Publicada el 26 de diciembre de 1999. Esta Ley tiene por objeto establecer los lineamientos para una mejor gestión de las finanzas públicas, con prudencia y transparencia fiscal, así como también crear el Fondo de Estabilización Fiscal. Ello con el fin de contribuir a la estabilización económica, condición esencial para alcanzar el crecimiento económico sostenible y el bienestar familiar. En esta norma no se encuentra una definición del término Gobierno Central sino más bien se hace referencia al término Gobierno General, donde se incluyen a las Entidades Públicas, las cuales son las instituciones y organismos del Gobierno Central, del Gobierno Regional y demás instancias descentralizadas, creadas o por crearse, incluyendo los fondos, sean de derecho público o privado, los organismos constitucionalmente autónomos. Se excluyen a los Gobiernos Locales y a sus instituciones, organismos o empresas, salvo mención expresa en la Ley, al Banco Central de Reserva del Perú, a la Superintendencia de Banca y Seguros, a las empresas conformantes de la Actividad Financiera del Estado, ESSALUD y los organismos reguladores de servicios públicos. Como se verá, tampoco existe en esta norma alguna definición sobre el término Gobierno Central. IX. EL DECRETO SUPREMO Nº 130-2001-EF Esta norma fue publicada el 04 de julio de 2001 establece las medidas reglamentarias para que cualquier entidad pública pueda realizar acciones de saneamiento técnico, legal y contable de inmuebles de propiedad estatal. Lo curioso de esta norma es que en su Cuarta Disposición Complementaria se establece que los Organismos Públicos e Instituciones Públicas Descentralizadas, integran el Gobierno Central, por lo que sus bienes son de propiedad estatal. Las consecuencias inmediatas que se pueden observar es que a través de esta norma reglamentaria se estaría incluyendo nuevos organismos dentro de la categoría del Gobierno Central, con lo cual la propia figura que tratamos de describir en el presente artículo se muestra más contradictoria. Bajo este supuesto, casi todos los bienes tendrían el carácter de Gobierno Central y por ende de propiedad estatal, lo cual consideramos inadecuado por tratarse de una norma reglamentaria. CONCLUSIÓN A manera de conclusión podremos señalar que en la legislación existente y descrita en los párrafos anteriores no existe una definición precisa de lo que debemos entender por “Gobierno Central”, por el contrario al revisar los textos de las normas que han sido materia del presente estudio se puede observar que en las mismas existe una constante en la descripción de los organismos estatales que lo conforman pero no encontramos una definición que puede responder a nuestra interrogante inicial. DICIEMBRE 2001 INFORME TRIBUTARIO Modificaciones al Proceso Contencioso Administrativo-Ley Nº 27584 Al cierre de esta edición fue publicada la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. La nueva norma estará vigente desde el 06 de enero del 2002. A través del presente artículo realizamos una primera aproximación a la dicha Ley. La Ley Nº 27584, publicada el 07 de diciembre último, regula el desenvolvimiento de la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política, la misma que tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. De una primera lectura de la norma, podemos decir que contiene ideas innovadoras que hacen que el proceso contencioso administrativo (así denomina esta ley a la acción contencioso administrativa), sea mucho más equitativo y equilibrado, tanto para la Administración como para los particulares. ASUNTO La nueva Ley será aplicable a todos los procesos contenciosos administrativos (entre ellos los tributarios), siendo aplicable supletoriamente el Código Procesal Civil. Entre los cambios más importantes que introduce la nueva Ley y que competen a materia tributaria debemos mencionar la derogación de los artículos 157° al 161° del Código Tributario, que regulaban la presentación de la demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial. En el Cuadro que figura a continuación revisaremos los nuevos aspectos que contiene la Ley Nº 27584, respecto a lo antes regulado en el Código Tributario. CÓDIGO TRIBUTARIO LEY Nº 27584 Plazo para interponer la demanda 15 días hábiles desde el día siguiente de notificada la resolución al deudor Tres meses desde el conocimiento o notificación del acto materia de impugnación Competencia Sala competente de la Corte Suprema – Primera instancia: Juez especializado en lo contencioso administrativo – Segunda instancia: Sala Contencioso Administrativa de la Corte Suprema – Casación: Sala Constitucional de la Corte Suprema Efectos de la admisión de la demanda No interrumpe la ejecución del acto administrativo o resolución de la Administración Tributaria No impide la ejecución del acto administrativo, pero se permite la presentación de medidas cautelares Requisitos de admisibilidad – Presentación dentro del plazo de 15 días – Acreditar pago o afianzamiento de la deuda tributaria – Presentación dentro del plazo de 3 meses – Agotamiento de vías previas, sin perjuicio de los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil. Plazo para resolver 60 días desde el vencimiento del plazo para la presentación del informe oral y alegatos En el proceso abreviado, el dictamen fiscal será expedido después de 25 días que se remita el expediente, a partir de ahí, el juez tendrá 25 días para expedir sentencia(1). Pago de costas y costos Nunca se especificó este supuesto. No hay pago de costos ni costas para ninguna de las partes Carga de la prueba No se especificaba. Depende de quién presente la pretensión. En caso que la Administración imponga sanciones, la carga de la prueba de los hechos que configuran la infracción corresponde a la Administración. –––––– (1) Específicamente para el caso del proceso tributario. DICIEMBRE 2001 23 INFORME TRIBUTARIO Autorización de Libros de Actas, Registros y Libros Contables Recientemente ha sido modificado el procedimiento para obtener la autorización de los libros de actas u otros vinculados a asuntos tributarios, en el presente informe realizaremos una primera aproximación a este tema. Todo contribuyente de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT debe llevar algún tipo de libros de actas, registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios, los mismos que deben ser autorizados. Conforme dispone el numeral 16 del artículo 62° del Código Tributario, cuyo TUO aprobado por el D. S. Nº 135-99-EF, la SUNAT tiene la facultad de establecer el procedimiento para autorizar los libros de actas, registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios, mediante la legalización de los mismos pudiendo delegar la legalización en terceros. Pues bien, a través de la Resolución de Superintendencia Nº 132-2001/SUNAT, publicada el 24 de noviembre último y vigente desde el 25 de noviembre, la SUNAT ha establecido un nuevo procedimiento para la autorización de los libros de actas, registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios. Este dispositivo deroga a la Resolución de Superintendencia Nº 086-2000/SUNAT publicada el 08 de agosto del 2000 manteniendo en el nuevo la mayoría de las disposiciones que contenía el texto derogado. A continuación revisaremos el nuevo dispositivo. • Facultad para autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables mediante la legalización de los mismos Se ha establecido una prelación respecto a quién puede realizar la legalización. En primer lugar deben hacerla los notarios públicos del lugar del domicilio fiscal del deudor tributario, y sólo a falta de ellos, deberán hacerla los jueces de paz letrados o jueces de paz, cuando corresponda. Nótese que en el anterior dispositivo esta distinción no existía, la legalización podían realizarla indistintamente el notario público o los jueces de paz letrados de la circunscripción domiciliaria del contribuyente. Al realizar la legalización se colocará una constancia en la primera hoja de los libros o registros, con la siguiente información: a) Número de legalización asignado por el notario o juez, según sea el caso; b) Nombres y apellidos, o denominación o razón social del deudor tributario, según sea el caso; c) Número de RUC; d) Denominación del libro o registro; e) Número de folios de que consta; f) Fecha y lugar en que se otorga; y, g) Sello y firma del notario o juez. El notario público o juez, según sea el caso, deberá sellar todas las hojas del libro o registro, las mismas que deberán estar foliadas (numeradas), incluso cuando se lleven utilizando hojas sueltas, continuas o computarizadas. Tanto los notarios públicos como los jueces llevarán un registro 24 cronológico de las legalizaciones que otorguen. En dicho registro indicarán el número de la legalización, los nombres y apellidos, o la denominación o razón social del deudor tributario, el número de RUC, la denominación del libro o registro que se ha legalizado, el número de folios de que consta y la fecha en que se otorga la legalización. Cuando se cometían equivocaciones al foliar un libro, una de las soluciones prácticas era agregar letras para designar a las páginas no numeradas, a partir de la vigencia de la norma esta práctica ha sido prohibida dado que se indica que, en ningún caso, el número de legalización, folios o de registros podrá contener adicionalmente caracteres distintos, tales como letras. • Libros y registros vinculados a asuntos tributarios Una de las más importantes novedades de la norma es que señala claramente y de manera taxativa qué libros y registros deberán seguir el procedimiento de legalización. En cuanto a la necesidad de llevar todos o algunos de dichos libros, ellos dependerá de las características del contribuyente. 1. Libros y registros contables vinculados a asuntos tributarios: a) Libro de Inventarios y Balances. b) Libro Mayor. c) Libro Diario. d) Libro de Caja. e) Libro de Retenciones, inciso e) del Artículo 34°-Decreto Legislativo Nº 774. f) Libro de Ingresos y/o Gastos, según corresponda. g) Libros Auxiliares de Control de Activos Fijos (....). h) Registro de Ventas e Ingresos. i) Registro de Compras. j) Registro de Inventario Permanente valorizado o no valorizado, según corresponda. Tratándose del libro de planillas o las hojas sueltas correspondientes, conforme lo disponen el Decreto Supremo Nº 001-98-TR modificado por el Decreto Supremo Nº 017-2001-TR, la autorización la otorgará la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar donde se encuentre ubicado el centro de trabajo. 2. Libros de actas: Los de Junta General y de Directorio a que se refiere la Ley General de Sociedades. DICIEMBRE 2001 INFORME TRIBUTARIO Cuadro Nº 1 Legalización de Libros y Registros Contables a través de Notario o Juez de Paz Denominación de Libros y Registros comprendidos Oportunidad de Legalización Procedimiento de Legalización 1. Libros: - De Inventarios y Balances. - Mayor. - Diario. - De Caja. - De Retenciones, (inc. e) del Art. 34°, Ley del IR) - De Ingresos y/o Gastos - Auxiliares de Control de Activos Fijos - Planillas (i) 2. Registros: - De Ventas e Ingresos. - De Compras. - De Inventario Permanente valorizado o no valorizado. 3. Libros de actas: - De Junta General - De Directorio 1. Al iniciar un libro Los libros y hojas sueltas deben ser legalizados antes de ser utilizados. Las hojas sueltas continuas deben ser empastadas dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente al que corresponden las operaciones registradas, incluyendo hojas anuladas y/o tachadas. 2. Legalizaciones posteriores Debe acreditarse que se ha concluido el libro anterior o que éste se ha perdido o destruido. 1. Las hojas deben estar foliadas (incluso las hojas sueltas) 2. El Notario o, en su defecto, el Juez de Paz, debe consignar en la primera hoja: - Número de legalización asignado por él; - Nombres y apellidos, o denominación o razón social del deudor tributario - Número de RUC; - Denominación del libro o registro; - Número de folios - Fecha y lugar en que se otorga; y, - Sello y firma del notario o juez. 3. Finalmente debe sellar cada hoja. plazos máximos de atraso previstos en la Resolución de Superintendencia Nº 078-98/SUNAT, los mismos que se computarán a partir del primer día hábil del mes siguiente a la publicación de la Resolución, esto es desde el lunes 03 de diciembre del 2001. Al parecer con esta Disposición se establece que no se aplicará la multa por la comisión de la infracción de “omitir llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las leyes o reglamentos o por Resolución de Superintendencia de SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes o reglamentos en la forma y condiciones establecidas en las leyes o reglamentos” siempre que se regularice la legalización dentro del plazo establecido para cada tipo de libro o registro (ver Cuadro Nº 1); en consecuencia, tendrían que legalizar en este período libros que ya han comenzado a ser llenados. • Plazo máximo de atraso para llevar libros o registros de contabilidad. La Primera Disposición Final de la Resolución modifica el numeral 3) del Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia Nº 078-98/ SUNAT añadiendo a su texto el plazo máximo de atraso con que se pueden llevar los libros de Ingresos y Gastos. Este plazo será contado desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago A continuación recordaremos todos los plazos máximos de atraso establecidos por la R. de S. N° 078-98/SUNAT. Cuadro Nº 2 Libros Contbles (i) La autorización la otorga la Autoridad Administrativa de Trabajo. • Oportunidad de la legalización Los libros de actas, así como los registros y libros contables, deben ser legalizados antes de su uso, incluso cuando estos últimos sean llevados en hojas sueltas, continuas o computarizadas. Cabe señalar que la norma no menciona número mínimo de hojas que pueden ser legalizadas, ni tampoco una frecuencia específica para ese propósito. • Legalización del segundo y siguientes libros y registros Para la legalización del segundo y siguientes libros o registros de una misma denominación, se deberá acreditar que se ha concluido con el anterior, o que se ha perdido o destruido. Para acreditar los libros o registros concluidos, se presentará el libro o registro anterior concluido o fotocopia legalizada por notario del primer y último folio del mencionado libro o registro. En los casos de pérdida o destrucción, se deberá presentar la comunicación establecida en la Resolución de Superintendencia Nº10699/SUNAT, norma que regula el procedimiento para comunicar la pérdida y/o destrucción de libros, registros u otros documentos relacionados con determinación de tributos.(1) • Empaste de los libros y registros Los registros y libros que se lleven utilizando hojas sueltas, continuas o computarizadas deberán empastarse, de ser posible, hasta por un ejercicio gravable. El empaste deberá efectuarse, como máximo, dentro de los tres (3) primeros meses del ejercicio gravable siguiente al que correspondan las operaciones contenidas en dichos libros y registros. Esto es, por el ejercicio 2002, el empaste deberá realizarse como máximo hasta el 31 de marzo del 2002. Las hojas anuladas también deberán ser incluidas en el empaste. A tal efecto, la anulación se realizará tachándolas o inutilizándolas de manera visible. Regularización para quienes no hubieran legalizado sus libros y registros hasta el 24 de noviembre del 2001. La Disposición Transitoria Unica de la Resolución dispone que quienes a la fecha de su entrada en vigencia no hubieran cumplido con legalizar sus libros y registros contables, deberán hacerlo dentro de los Atraso Máximo Permitido (Días Hábiles) Cómputo del Plazo Registros de Ingresos y Gastos 10 Primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emite el comprobante de pago. Registro de Ventas e Ingresos 10 Primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo. Registro de Compras 10 Primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Libros de Ingresos 10 Primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago. Libro de Retenciones 10 Primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago. Registro de Inventario Permanente en Unidades 10 Desde la fecha de recepción del documento que sustente el ingreso de las existencias o de emisión del documento que sustente la salida de las mismas, según corresponda. Libro de Planillas de Pagos 10 Primer día hábil del mes siguiente al período al que corresponda la remuneración. (MESES) Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventarios y Balances, Registro de Inventario Permanente Valorizado, Registro de Activos, Libro Auxiliar, tarjeta o cualquier otro sistema de control de los bienes del activo fijo. 3 Mes siguiente de realizadas las operaciones. Libros de Actas de la Plazo no establecido Junta General y del Directorio –––– (1) Ver Revista Análisis Tributario de Octubre de 1999, páginas 18 y 19. DICIEMBRE 2001 25 CONSULTA INSTITUCIONAL Impuesto a la Renta Gastos deducibles para determinar la Renta Neta • TASAS POR TRÁMITES ANTE ORGANISMOS ESTATALES: Deducción sin necesidad de un comprobante de pago para sustentar el gasto. INFORME Nº 171-2001-SUNAT/K00000 Lima, 10 de setiembre de 2001 MATERIA: Mediante Carta s/n de fecha 12 de junio de 2001, la Cámara de Comercio e Industria de Arequipa, consulta si los pagos efectuados por concepto de tasa que efectúan las empresas se deben considerar o no como gasto deducible para efectos tributarios. Cabe indicar que conforme a lo señalado por dicha entidad, los mencionados pagos obedecen a la realización de diferentes trámites en los organismos estatales, para cuyo efecto se emite un simple recibo de pago; o en su caso, dicho pago se ejecuta en el Banco de la Nación, lugar donde se otorga el comprobante de depósito respectivo. BASE LEGAL: – Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO del Código Tributario). – Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO de la Ley del Impuesto a la Renta) – Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias. ANÁLISIS: En principio entendemos que la consulta formulada se encuentra referida a determinar si el pago de tasas se debe considerar o no como gasto deducible para el Impuesto a la Renta y si para efecto que proceda su deducción debe estar sustentado con un comprobante de pago. Al respecto, el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha ley. Bajo esta premisa, el literal b) del mencionado artículo 37°, considera deducible de la renta bruta de tercera categoría a los tributos que recaen 26 sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas. En cuanto al término tributo, la Norma II del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, dispone que dicho término comprende al impuesto, la contribución y la tasa, siendo esta última definida como el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. Asimismo, se precisa que no es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. De las normas expuestas, se concluye que los montos por concepto de tasa son deducibles de la renta bruta de tercera categoría, en tanto se cumpla con el principio de causalidad, es decir, que se trate de un gasto necesario para producir y mantener la fuente de la renta. Adicionalmente se debe tener en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago entre otros, las personas naturales o jurídicas que presten servicios entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero a título gratuito u oneroso. No obstante en dicho numeral se indica que la definición de servicios no incluye a aquéllos prestados por las entidades del Sector Público Nacional que generen ingresos que constituyan tasas. Por consiguiente, no existe obligación de emitir comprobante de pago tratándose de prestaciones realizadas por entidades del Sector Público Nacional que generen tasas, no requiriendo el usuario de comprobante de pago para sustentar el gasto. CONCLUSIÓN: Se deducirá de la renta bruta de tercera categoría las tasas, en tanto se cumpla con el principio de causalidad, no requiriéndose de un comprobante de pago para sustentar el gasto. EDWARD TOVAR MENDOZA Intendente Nacional Jurídico Intendencia Nacional Jurídica – SUNAT • RECIBOS POR HONORARIOS: Requisitos para que puedan sustentar gasto o costo INFORME Nº 209-2001-SUNAT/K00000 Lima, 12 de octubre de 2001 MATERIA: Mediante Oficio Nº 790-2001/048-2001/ATL-CCPLL, la Cámara de Comercio y Producción de La Libertad formula consul- DICIEMBRE 2001 CONSULTA INSTITUCIONAL ta respecto a si un recibo por honorarios emitido solamente con el prefijo 001, en dólares americanos (en números y letras) y su equivalente en Nuevos Soles (en letras) a la vez; es decir con signos monetarios de distinta naturaleza en el mismo documento, pueden considerarse válidos para sustentar gasto o costo y crédito deducible; y de ser ello posible ¿cuál de los signos monetarios sería el válido?. BASE LEGAL: • Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, y normas modificatorias (en adelante RCP). • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF (en adelante TUO de la Ley del Impuesto a la Renta). ANÁLISIS: En principio entendemos que cuando en la presente consulta se hace referencia al término «prefijo», se está aludiendo a la serie del comprobante de pago. Asimismo, entendemos que la consulta se encuentra orientada a determinar si se considera válido para sustentar gasto o costo, un recibo por honorarios emitido en dólares americanos en números y letras, donde además se consigna el equivalente en letras en nuevos soles, y si el hecho de consignar este equivalente en nuevos soles invalida el comprobante de pago. De no invalidarlo, ¿cuál debería ser la moneda en la que se habría realizado la operación? Sobre el particular cabe indicar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del RCP, sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el RCP, a los documentos contemplados en dicho artículo, entre los cuales se encuentran los recibos por honorarios. De otro lado, el numeral 2 del artículo 4° del precitado Reglamento, indica que los recibos por honorarios podrán ser utilizados a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario y para sustentar crédito deducible. Por su parte, el numeral 2 del artículo 8° del RCP, señala los requisitos mínimos que deben contener los recibos por honorarios. Entre estos requisitos, se dispone que debe incluirse como información necesariamente impresa la numeración del comprobante de pago, indicándose la serie y número correlativo(1). Además deberá incluirse, entre otras, la siguiente información no necesariamente impresa: Descripción o tipo de servicio prestado. Monto de los honorarios. Monto discriminado del tributo que grava la operación, indicando la tasa de retención correspondiente, en su caso. El importe neto recibido por el servicio prestado, expresado numérica y literalmente. Por su parte, el numeral 7 del artículo 8° del mismo Reglamento, establece que los comprobantes de pago, con excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, deben contener el signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cuál se emiten. Cuando el signo de la moneda se encuentre impreso, permitiendo identificar la moneda en la que se realiza la operación, no será necesario consignar la denominación. Agrega que en ningún caso podrá corregirse el signo y de- nominación de la moneda. De acuerdo con las normas glosadas, se tiene que los requisitos mínimos que deben contener los recibos por honorarios para ser considerados comprobantes de pago son los referidos, entre otros, a la numeración (serie y número correlativo) y al importe neto recibido por el servicio prestado, el mismo que debe ser expresado numérica y literalmente, con el signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cuál se emiten (en el caso que el signo no esté impreso). En ese sentido, de haberse emitido un recibo por honorarios consignando únicamente número de serie sin el número correlativo, se tiene que al no cumplirse con uno de los requisitos mínimos establecidos por el RCP, el mismo no puede ser considerado comprobante de pago. Adicionalmente, el RCP exige que en el recibo por honorarios se consigne numéricamente y literalmente el importe neto recibido, de manera tal que pueda tenerse certeza respecto del valor de la operación. Ahora bien, en el supuesto que dicho importe se hubiere consignado en dólares (numérica y literalmente), no existe impedimento para que se señale en el mismo recibo por honorarios, en forma literal, el equivalente del monto de la operación en nuevo soles. En este caso, resulta claro que la operación que se ha realizado es en moneda extranjera (dólares). De otro lado, cabe indicar que el inciso j) del artículo 44° del TUO del Impuesto a la Renta, establece que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el RCP. En ese sentido, podemos concluir que los recibos por honorarios serán considerados comprobantes de pago siempre que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el RCP para su emisión, entre ellos consignar la serie y el número correlativo que los identifica. Asimismo, en el supuesto que en el recibo por honorarios, se hubiere consignado el importe neto recibido en moneda extranjera (numérica y literalmente), es válido si adicionalmente se ha señalado en el mismo, en forma literal, el equivalente del monto de la operación en nuevos soles, en cuyo caso prevalece la moneda con la cuál se realizó la operación (dólares). Cabe indicar que en este supuesto, dichos recibos por honorarios, pueden ser utilizados para sustentar gasto o costo para efecto tributario. CONCLUSIONES: 1.- En el supuesto de haberse emitido un recibo por honorarios consignando sólo la serie, sin el número correlativo, el mismo no es considerado comprobante de pago, toda vez que no cumple con los requisitos mínimos establecidos ––––––– (1) Según lo dispone el numeral 4 del artículo 9° del RCP, la numeración de los comprobantes de pago, a excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, constará de diez (10) dígitos, de los cuales: – Los tres (3) primeros, de izquierda a derecha corresponden a la serie y serán empleados para identificar el punto de emisión. – Los siete (7) números restantes corresponden al número correlativo. Estarán separados de la serie por un guión (-) o por el símbolo de número (N°). Adicionalmente señala que para cada serie establecida, el número correlativo comenzará sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda. DICIEMBRE 2001 27 CONSULTA INSTITUCIONAL en el RCP para ser considerado como tal; en cuyo caso no permiten sustentar gasto o costo. 2.- En tanto cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el RCP, se consideran comprobantes de pago los recibos por honorarios en los cuales se hubiere consignado el importe neto recibido en moneda extranjera (numérica y literalmente), y adicionalmente se hubiere señalado en el mismo, en forma literal, el equivalente del monto de la operación en nuevos soles, en cuyo caso prevalecería la moneda con la cuál se realizó la operación. En este supuesto, dichos recibos por honorarios resultan válidos para sustentar gasto o costo. EDWARD TOVAR MENDOZA Intendente Nacional Jurídico Intendencia Nacional Jurídica–SUNAT • GASTO POR DEPRECIACIÓN: Caso de bienes del activo fijo que, por la actividad productiva, no son utilizados constante y permanentemente. INFORME Nº 187-2001-SUNAT/K00000 Lima, 27 de setiembre de 2001 MATERIA: Mediante Carta Nº GG.851.2001, la Sociedad Nacional de Pesquería formula consulta respecto al tratamiento tributario aplicable al gasto por depreciación de aquellos bienes del activo fijo que, debido a razones propias de la actividad productiva, no son utilizados constante y permanentemente, sino únicamente durante los meses que se realizan las operaciones propias del giro del negocio, como por ejemplo la pesca, agricultura, crianza de animales o agroindustria. BASE LEGAL: – Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 54-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta). – Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta). ANÁLISIS: Entendemos que la consulta está dirigida a que se determine si tratándose de bienes del activo fijo distintos a edificios y construcciones, que debido a razones propias de la actividad productiva no son utilizados constante y permanentemente, sino únicamente durante los meses que se realizan las operaciones propias del giro del negocio, puede deducirse la depreciación anual correspondiente a dichos bienes. Al respecto, el inciso f) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la 28 deducción no esté expresamente prohibida por dicho TUO, en consecuencia son deducibles las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes de activo fijo y las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos siguientes al mismo. De otro lado, el artículo 38° del mencionado TUO indica que el desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en dicha Ley. Añade el citado artículo que las depreciaciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán a los fines de la determinación del impuesto y para los demás efectos previstos en normas tributarias, debiendo computarse anualmente y sin que en ningún caso puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores. Por su parte, el inciso c) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que las depreciaciones se computarán a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas. Ahora bien, el inciso b) del artículo 22° del citado Reglamento, el cual se encuentra referido a los bienes afectados a la producción de rentas de tercera categoría distintos a los edificios y construcciones, establece que la depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo de depreciación anual fijado en dicho inciso para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente. De lo expresamente señalado en las normas glosadas se puede indicar lo siguiente: 1. La depreciación por desgaste u obsolescencia de los bienes de activo fijo afectados a las actividades generadoras de renta de tercera categoría es deducible a efecto de establecer la renta neta de dicha categoría. Tales depreciaciones se computarán a partir del mes en que los bienes son utilizados en la generación de rentas gravadas. Las referidas depreciaciones deben computarse anualmente, no estando permitido que en ningún caso puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores. 2. En consecuencia, tratándose de bienes del activo fijo utilizados en la generación de rentas gravadas y que debido a razones propias de la actividad productiva no son utilizados constante y permanentemente, sino únicamente durante los meses en que se realizan las operaciones propias del giro del negocio, no existe norma alguna que ordene efectuar el cómputo de la depreciación en forma proporcional a los meses del año en los que dichos bienes fueron efectivamente utilizados. Por consiguiente, en ese caso resulta válido aceptar la deducción por la depreciación anual correspondiente de bienes distintos a edificios y construcciones siempre que no exceda el porcentaje anual máximo fijado, de acuerdo al bien de que se trate. DICIEMBRE 2001 CONSULTA INSTITUCIONAL CONCLUSIÓN: Resulta válida la deducción por la depreciación anual de bienes distintos a edificios y construcciones, siempre que no exceda el porcentaje anual máximo aceptado de acuerdo al bien de que se trate, respecto de bienes del activo fijo que debido a razones propias de la actividad productiva no son utilizados constante y permanentemente, sino únicamente durante los meses que se realizan las operaciones propias del giro del negocio. EDWARD VÍCTOR TOVAR MENDOZA Intendente Nacional Jurídico Intendencia Nacional Jurídica–SUNAT • DONACIONES EFECTUADAS A LA IGLESIA CATÓLICA: Para aplicar el beneficio del IR, no es necesario que el donante se encuentre inscrito en el Registro de Donantes( *). INFORME N° 185-2001-SUNAT/K00000 Lima, 21 de setiembre de 2001 MATERIA: Mediante Carta N° 0282-2001/CCPA-AQP del 11.06.2001, el Colegio de Contadores Públicos de Arequipa consulta si actualmente, en aplicación del Acuerdo Internacional suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú y el Decreto Supremo Nº 042-92-PCM, las empresas que efectúen donaciones a favor de la Iglesia Católica no requieren inscribirse en el Registro de Donantes como un requisito para que proceda el beneficio del Impuesto a la Renta por tales donaciones. PCM precisa que las donaciones con beneficios tributarios a favor de la Iglesia Católica en el Perú, se conceden bajo los términos dispuesto por el artículo Octavo del Acuerdo Internacional suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú el 19 de julio de 1980; para ello bastará como único requisito formal, que los arzobispados, obispados, prelaturas y la conferencia episcopal peruana, se inscriban en el registro de entidades perceptoras de asignaciones cívicas deducibles(1). Como se puede apreciar de las normas antes citadas, en términos genéricos, las donaciones con beneficio tributario se encuentran sujetas al cumplimiento de determinados requisitos y formalidades, tanto para quienes efectúan la donación como para quien la recibe; tal como es el caso de la inscripción en el Registro de Donantes, y la inscripción en el Registro de Entidades Beneficiarias tratándose de los donatarios. Sin embargo, en el caso de las donaciones a favor de la Iglesia Católica, el Decreto Supremo Nº 042-92-PCM otorga un tratamiento de excepción, al establecer como único requisito formal de cargo de los Arzobispados, Obispados, Prelaturas y la Conferencia Episcopal Peruana, aquél dispuesto por el numeral 1.4 del inciso b) del artículo 58° del Reglamento del Impuesto a la Renta; es decir, la inscripción en el Registro de la SUNAT como entidades beneficiarias (donatarias). En consecuencia, para efecto de la aplicación del beneficio del Impuesto a la Renta por las donaciones materia de consulta, no es un requisito que el donante se encuentre inscrito en el Registro de Donantes. CONCLUSIÓN: En aplicación de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 04292-PCM, para efecto de la aplicación del beneficio del Impuesto a la Renta por las donaciones efectuadas a la Iglesia Católica, no es un requisito que el donante se encuentre inscrito en el Registro de Donantes. BASE LEGAL: • Decreto Supremo Nº 042-92-PCM. • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y modificatorias (en adelante «Reglamento de la Ley del IR»). ANÁLISIS: El numeral 1.3 del inciso b) del artículo 58° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que, tratándose de crédito por donaciones autorizadas, los donantes deberán inscribirse previamente en un Registro que al efecto llevará la SUNAT, debiendo proporcionar el nombre o razón social de los beneficiarios así como el monto o bienes que pretende donar; e información patrimonial y de ingresos de los últimos cuatro ejercicios. Asimismo el numeral 1.4 del mencionado inciso dispone que el crédito sólo les será computable a los donantes si las entidades beneficiarias se encuentran inscritas en un Registro que para tal efecto llevará la SUNAT. Por su parte el numeral 2 del citado artículo 58° establece, entre otros, que los donatarios deberán inscribirse en el Registro que para tal efecto llevará la SUNAT. Dicha inscripción tendrá validez por tres años. Por su parte, el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 042-92- EDWARD TOVAR MENDOZA Intendente Nacional Jurídico Intendencia Nacional Jurídica–SUNAT ––––– (1) El citado artículo Octavo establece lo siguiente: «El sistema de subvenciones para las personas, obras y servicios de la Iglesia Católica seguirá como hasta ahora.» NOTA DE LOS EDITORES: (*) La respuesta de SUNAT respecto a la consulta formulada no se pronuncia respecto a sí, en el caso de donaciones a la Iglesia Católica, se aplica el régimen de deducción como gasto de dichas donaciones que fue contemplado en el artículo VIII del Acuerdo Internacional firmado entre el Perú y la Santa Sede. Nosotros hemos sostenido que dicho régimen se encuentra plenamente vigente (ver Análisis Tributario, agosto de 1998, pág. 4). DICIEMBRE 2001 29 CASUÍSTICA Casos Prácticos INTERVENCION EXCLUYENTE DE PROPIEDAD PREGUNTA: ¿Puede el cónyuge interponer intervención excluyente sobre un automóvil que fue adquirido dentro del matrimonio y que forma parte de la sociedad conyugal? RESPUESTA: El artículo 120° del Código Tributario, cuyo TUO fue aprobado por D. S. Nº 135-99-EF, establece que el tercero que sea propietario de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva podrá interponer intervención excluyente de propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La intervención excluyente sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. Asimismo, se señala que una vez admitida la intervención excluyente de propiedad, el Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y correrá traslado de la tercería al ejecutado para que la absuelva en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Como sabemos, existen dos tipos de régimen conyugal en relación a la propiedad de los bienes: el régimen de sociedad de gananciales y el régimen de separación de patrimonios. En el régimen de ganaciales pueden haber bienes propios y de la sociedad mientras que en el de separación de patrimonios cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de 30 dichos bienes. Así, el artículo 302° del Código Civil señala qué bienes se consideran propios, es decir sólo de uno de los cónyuges, dentro de una sociedad de gananciales. Por su parte, el artículo 310° establece que son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302°, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. Asimismo, se señala que también tiene la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso. En este orden de ideas, el automóvil que fue adquirido dentro del matrimonio, a pesar de que se haya comprado con los fondos propios de uno de los cónyuges, pertenece a la sociedad conyugal al no encontrarse en ninguno de los supuestos que se señalan en el artículo 302°. Por tanto, no procede que se interponga la acción de intervención excluyente de propiedad contra el objeto del embargo en forma de inscripción ya que este bien es de propiedad de ambos cónyuges. La única excepción la constituiría que los cónyuges hubieren optado por el régimen de separación de patrimonios, caso en el cual la Administración tendría que ir sólo contra los bienes del cónyuge que se constituye como deudor tributario. IMPUESTO A LA RENTA-GASTOS DEDUCIBLES PREGUNTA: Un empresa suscriptora nos consulta si ¿podrá deducir para establecer su renta neta los gastos originados en un agasajo a sus trabajadores con ocasión DICIEMBRE 2001 de las fiestas navideñas? RESPUESTA: Según el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo TUO fue aprobado por D. S. Nº 054-99-EF, son deducibles a efectos de establecer la renta neta de tercera categoría aquellos gastos que cumplan con el principio de causalidad , es decir, que sean necesarios para producir y mantener la fuente productora de rentas en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por Ley. Adicionalmente, la norma establece una lista de conceptos deducibles, lista que es evidentemente enunciativa. Así, pueden ser deducidos gastos que no estén expresamente consignados en ella pero que sí cumplen con el principio de causalidad serán válidamente deducidos. Ahora bien, el inciso ll) del mencionado artículo, señala que son deducibles los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos; así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor. Adicionalmente, en el cuarto párrafo de ese inciso se menciona que los gastos recreativos serán deducibles en la parte que no exceda del 0.5 por ciento de los ingresos netos del ejercicio con un límite de 40 Unidades Impositivas Tributarias. En este sentido, consideramos que la realización de eventos recreativos para los trabajadores tiene una finalidad motivadora que busca una identificación del trabajador con la empresa así como una fidelización a ésta, conceptos muy manejados hoy en día en la relaciones industriales a nivel mundial. Y es que estas estrategias generan un incremento de la productividad de las empresas. Sobre el particular, la Adminstración Tributaria, mediante Directiva Nº 0092000/SUNAT, publicada el 25 de julio del 2000, señala que los gastos efectuados por la empresa con el fin de agasajar a sus trabajadores pueden ser deducibles a efectos de determinar la renta neta de tercera categoría, siem- CASUÍSTICA pre que se encuentre acreditada debidamente la relación de causalidad entre el destino del gasto realizado y el motivo de la celebración. Cabe resaltar, que también pueden ser deducidos los obsequios que como gratificación por Navidad se entregan a los trabajadores, ya sea en estas actividades o fuera de ella. Este gasto se encontraría subsumido en el inciso l) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, que señala la deducibilidad de los gastos por concepto de aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y del cese. Este ha sido el criterio del Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 490-5-2000, la cual señala que las gratificaciones constituyen remuneraciones extracontractuales que el empleador otorga a sus trabajadores y que se originan en los servicios prestados por éstos y los beneficios que han reportado a la empresa, de ahí que sean gastos deducibles para efectos del Impuesto a la Renta. Sin embargo, afirma el Tribunal, dichos gastos deben ser probados fehacientemente y deben además sustentarse que los productos fueron, en realidad, entregados a sus trabajadores con ocasión de las fiestas navideñas. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO A LA RENTA PREGUNTA: Debido a las fiestas navideñas, una empresa otorgará a sus trabajadores canastas navideñas, por lo que nos consulta cuál es el tratamiento tributario respecto del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas? RESPUESTA: En aplicación del inciso l) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo TUO fue aprobado por D. S. Nº 054-99-EF, la entrega de canastas navideñas por parte de la empresa a los trabajadores de la misma, es considerada como gastos deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría correspondiente a la empresa, ya que dicha entrega es un aguinaldo otor- gado a los trabajadores. Ahora bien, según el artículo 34° de la referida norma estos aguinaldos (canastas navideñas) constituirán renta de quinta categoría para el trabajador, motivo por el cual deberá efectuarse la retención correspondiente. Por otra parte, en cuanto al Impuesto General a las Ventas pagado en la adquisición de las canastas navideñas puede ser utilizado como crédito fiscal ya que se estaría cumpliendo con los requisitos sustanciales establecidos para tal efecto en el artículo 18° de la Ley del IGV, el cual dispone que las adquisiciones deben ser consideradas como gasto deducible para efecto del Impuesto a la Renta; asimismo deben ser destinadas a operaciones por las que se deba pagar el impuesto. En el presente caso, al constituir la entrega de canastas navideñas retiro de bienes, estamos frente a una operación por la que deba pagarse el IGV. A este respecto, es bueno recordar que mediante RTF Nº 1945-1-96, el Tribunal Fiscal resolvió un caso similar referido a la utilización de crédito fiscal correspondiente a la adquisición de panetones y juguetes que luego fueron entregados a los trabajadores, señalando que tales adquisiciones no estaban destinadas a operaciones por la cuales se debía pagar el impuesto. Tal como lo comentamos en nuestro Informe Tributario Nº 71 de abril de 1997, no concordamos con dicho criterio ya que no se habían tenido en cuenta los artículos 1° y 3° inciso a) numeral 2 del Decreto Legislativo Nº 775 (vigente en la época del reparo) conforme los cuales estaba gravado con el IGV el retiro de bienes efectuado por el propietario, socio o titular de la empresa misma, en tal sentido la entrega de panetones y juguetes a los trabajadores como retiro de bienes era una operación gravada con el IGV. Los artículo referentes a este tema no han variado en su redacción por lo que nos reafirmamos en nuestra posición. Finalmente, es preciso señalar que al efectuarse la entrega de las canastas navideñas deberá emitirse los comprobantes de pago respectivos. RÉGIMEN DE INCENTIVOS PREGUNTA: tó declaración rectificatoria consignando y pagando un mayor impuesto, motivo por el cual se verificó la infracción contenida en el artículo 178° numeral 1 del Código. Nos consulta si ¿se encontraría acogido al Régimen de incentivos si paga la multa rebajada después de la presentación de su rectificatoria y el pago del impuesto omitido pero antes de que SUNAT le requiera el pago? RESPUESTA: El artículo 179° del Código Tributario, modificado por Ley Nº 27038, establece que la sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en el artículo 178°, se sujetará al régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente, señalando en el inciso a) que la multa será rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o periodo a regularizar. Al respecto, la interpretación que se le ha dado a esta norma está orientada a que, para el acogimiento al beneficio de la rebaja el deudor tributario debe cancelar la multa en el momento en que cancela el tributo omitido, es decir regulariza su situación infractora. Esta interpretación se deduce del cambio que la Ley Nº 27038 efectúo en el artículo 179°. En efecto, antes dicho artículo no señalaba que el contribuyente debía cancelar la multa con la rebaja correspondiente (texto antes subrayado) por lo que se entendía que no era necesario la cancelación de la multa en el mismo momento en que se efectuaba el pago de regularización. Así, el beneficio operaba con la sola subsanación antes de que SUNAT se lo requiriera. Este ha sido, además, el criterio del Tribunal Fiscal en diversas Resoluciones tales como 591-2-2000 y 409-5-2000, entre otras. Por lo anterior, el deudor tributario para encontrarse acogido al Régimen de incentivos debe cancelar el tributo omitido junto con la multa, aplicando la rebaja correspondiente. Un suscriptor nos señala que presen- DICIEMBRE 2001 31 JURISPRUDENCIA COMENTADA Notificaciones en el Procedimiento de Cobranza Coactiva Regulación aplicable en los Gobiernos Locales(*) RTF Nº: EXPEDIENTE: INTERESADO: ASUNTO: PROCEDENCIA: FECHA: 861-2-2001 115-2001 AUGUSTO ANTILLAQUE, CLEMENTE Queja Ilo Lima, 25 de julio de 2001 Vista la queja interpuesta por AUGUSTO ANTILLAQUE, CLEMENTE, contra el Ejecutor y Auxiliar Coactivo de la Municipalidad Provincial de Ilo, por haber iniciado un Procedimiento de Cobranza Coactiva en violación de lo dispuesto por la Ley de Procedimientos de Ejecución Coactiva. CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código; Que el Artículo 38° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley Nº 26979, dispone que el obligado podrá interponer recurso de queja ante el Tribunal Fiscal contra las actuaciones o procedimientos del Ejecutor o Auxiliar que lo afecten directamente e infrinjan el Procedimiento de Cobranza Coactiva para obligaciones tributarias de los Gobiernos Locales, teniendo el Tribunal Fiscal la facultad de ordenar la suspensión del procedimiento o la suspensión de una o más medidas cautelares; Que en primer lugar, el quejoso cuestiona el acto de notificación de la Orden de Pago Nº 1161-2000 y la Resolución de Determinación Nº 1175-2000 y señala que, en todo caso, no le corresponde pagar la deuda contenida en dichos valores ya que está inafecto al pago del Impuesto Predial y Arbitrios Municipales en virtud de lo establecido en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 27046, que otorgó el beneficio de inafectación a los bienes inscritos a nombre de la COFOPRI, hasta la formalización de la transferencia de propiedad a terceros; Que no procede que este Tribunal se pronuncie en la vía de la queja respecto a la validez de la notificación de los valores ni la condición de deudor tributario del quejoso, toda vez que esta vía está reservada para encauzar el procedimiento, y no para dilucidar el fondo de la contienda, en tal sentido de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 103° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, procede otorgar el trámite de reclamación contra la Orden de Pago Nº 1161-2000 y la Resolución de Determinación Nº 1175-2000, a este extremo del recurso de queja, considerando como fecha de interposición del mismo, la de presentación en la Mesa de Partes de este Tribu32 nal, debiendo la Administración verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; Que asimismo, el quejoso manifiesta que el Ejecutor y Auxiliar Coactivos de la Municipalidad Provincial de Ilo han incurrido en irregularidades en el Procedimiento de Cobranza Coactiva iniciado en su contra, entre ellas, no haber notificado conforme a ley la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 3093-2000-EC-MPI; Que sobre el particular cabe indicar que de acuerdo con lo dispuesto por los incisos a) y d) del numeral 25.1 del Artículo 25° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, se considera deuda exigible y por tanto susceptible de ser cobrada coactivamente, a la establecida mediante resolución de determinación o resolución de multa, emitida por la entidad conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley, así como a la que conste en una orden de pago emitida conforme a ley; Que, asimismo, el Artículo 29° de la citada Ley señala que el Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor mediante la notificación al obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de la obligación exigible coactivamente, dentro del plazo de 7 días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar; Que con relación a la notificación, el Artículo 104° del Código Tributario establece que la notificación de los actos administrativos se realizará indistintamente, por cualquiera de los medios señalados en dicho artículo, entre ellos, por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, indicándose en este último caso, que adicionalmente se podrá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal, entendiéndose éste como el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario, el cual se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a la Administración Tributaria en la forma establecida por ésta, que asimismo, establece que si no hubiera persona capaz alguna en el domicilio o éste estuviera cerrado, se fijará la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal; Que por su parte, la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva establece que la notificación de los actos administrativos de las entidades de la Administración Pública Nacional, a que se refieren los Capítulos II y III de la Ley, se realizará: a) Por notificación personal con acuse de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado, b) Mediante la publicación, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial y en el diario de la localidad encargado de los ––––––– (*) Jurisprudencia de Observancia Obligatoria publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 21 de noviembre de 2001. DICIEMBRE 2001 JURISPRUDENCIA COMENTADA avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación en dicha localidad, cuando el domicilio del obligado fuera desconocido, y c) Por carteles, cuando no fuera posible efectuar la notificación de acuerdo a lo señalado en los incisos anteriores; Que corresponde determinar si la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Cobranza Coactiva es aplicable a la notificación de todos los actos de las entidades de la Administración Pública, esto es tanto a la notificación de los valores como a la notificación de las resoluciones dictadas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, o si sólo es aplicable a la notificación de las resoluciones dictadas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva; Que al respecto, es preciso hacer referencia al objeto de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, el cual según el Artículo 1° de la misma, es establecer el marco legal de los actos de ejecución coactiva que ejercen las entidades de la Administración Pública Nacional, y constituir el marco legal que garantice a los obligados el desarrollo de un debido procedimiento coactivo; Que asimismo, la propia Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva restringe su ámbito de aplicación al señalar que regula la notificación de los actos administrativos a que se refieren los Capítulos II y III de la Ley, los cuales están referidos a los Procedimientos de Cobranza Coactiva de Obligaciones no Tributarias y Obligaciones Tributarias de los Gobiernos Locales; Que en tal sentido, los actos derivados del Procedimiento de Cobranza Coactiva, como es el caso de la resolución que da inicio al referido procedimiento, deben ser notificados conforme con lo dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, al ser esta disposición aplicable exclusivamente a los actos administrativos que se lleven a cabo dentro del propio Procedimiento de Cobranza Coactiva, y la notificación de los demás actos, tales como las resoluciones de determinación o multa, órdenes de pago, resoluciones que resuelven recursos impugnativos o solicitudes no contenciosas, resoluciones del Tribunal Fiscal, o la resolución que declara la pérdida del fraccionamiento, debe realizarse conforme con lo establecido por el Artículo 104° del Código Tributario; Que de acuerdo con lo expuesto, la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 3093-2000-EC-MPI, debía efectuarse conforme con lo dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, en cuyo inciso a) se prevé la notificación personal con acuse de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado; Que si bien dicha disposición no precisa si la «notificación personal» con acuse de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado debe ser realizada al mismo obligado o, en su defecto, a la persona que se encuentre en el domicilio del primero, es preciso indicar que conforme con lo dispuesto por la Segunda Disposición Final de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, es aplicable supletoriamente el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en lo que resulte pertinente; Que el Artículo 83° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas General de Procedimientos Administrativos, señala que cuando el obligado no se encuentre en su domicilio al momento de efectuarse la notificación, ésta podrá entenderse con la persona que esté en ese momento en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre y de su relación con el notificado; Que al constituir el domicilio del obligado el lugar que se encuentra bajo su esfera de control, en el cual desarrolla sus activi- dades y/o se encuentran sus relaciones vitales, existen razones objetivas para considerar que éste tomará conocimiento del acto notificado, logrando con ello que el mismo sea eficaz con prescindencia de la voluntad del administrado, por lo que la «notificación personal» a que se refiere la indicada Sexta Disposición Complementaria y Transitoria, debe entenderse no solamente con el obligado sino también con la persona que se encuentre en el domicilio del primero, siempre que se cumplan las formalidades señaladas; Que en el caso de autos, la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 3093-2000-EC-MPI fue notificada en el domicilio del quejoso a una persona que manifestó ser el cuidador del inmueble, por lo que en este extremo tampoco se ha infringido lo dispuesto por la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, procediendo declarar infundada la queja en este extremo; Que el criterio expuesto en la presente resolución respecto a la aplicación y alcances de la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva modifica el establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 3665-2000 y 998-5-2000 del 23 de mayo y el 30 de noviembre de 2000, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 154° del Código Tributario, procede que la presente resolución constituya jurisprudencia de observancia obligatoria; Que en cuanto a lo alegado por el quejoso respecto a que la respuesta a la solicitud de suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva fue notificado vencido el plazo de 8 días hábiles a que se refiere el numeral 31.6 del Artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, cabe indicar que dicho numeral establece que el Ejecutor deberá pronunciarse expresamente sobre la solicitud de suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva dentro de un plazo de 8 días hábiles siguientes a su presentación, y vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento expreso, el Ejecutor estará obligado a suspender el procedimiento cuando el obligado acredite el silencio administrativo con el cargo de recepción de su solicitud, sin embargo, en el caso de autos, si bien se remitió la Resolución Coactiva Nº 3510-2000EC-MPI 4 días después de haber vencido el plazo antes mencionado, no consta en el expediente que el quejoso haya acreditado el silencio administrativo ante la Administración con el cargo de recepción de su solicitud con anterioridad a la notificación de la indicada resolución, por lo que carece de fundamento que el quejoso alegue que operó el silencio administrativo a su favor; Que asimismo, respecto a lo manifestado por el quejoso en el sentido que no se cumplió con elevar al superior jerárquico la apelación formulada contra la Resolución Coactiva Nº 3510-2000EC-MPI que declaró improcedente la solicitud de suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva, es preciso señala (sic) que nuestra legislación no ha previsto la posibilidad de impugnar dicha resolución y, en todo caso, de existir alguna irregularidad en la tramitación del Procedimiento de Cobranza Coactiva, el quejoso tenía expedita la vía de la queja, tal como ha sucedido en el caso de autos; De acuerdo al Dictamen de la vocal Espinoza Bassino, cuyos fundamentos se reproduce; Con las vocales Zelaya Vidal, Espinoza Bassino y Ayasta Seclén; RESUELVE: 1. DAR TRÁMITE de reclamación contra la Orden de Pago Nº 1161-2000 y la Resolución de Determinación Nº 1175-2000, al recurso de queja en el extremo referido a la notificación de dichos DICIEMBRE 2001 33 JURISPRUDENCIA COMENTADA valores y a la inafectación del Impuesto Predial y Arbitrios Municipales, considerándose como fecha de interposición del mismo el 12 de enero de 2001, debiendo la Administración verificar los requisitos de admisibilidad establecidos por el Artículo 137° del Código Tributario, y declarar INFUNDADA la queja en lo demás que contiene. 2. Declarar de acuerdo con el Artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial El Peruano en cuanto establece los siguientes criterios: «Los actos administrativos a que se refiere el Artículo 25° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva respecto a la deuda tributaria exigible (resoluciones de determinación o multa, órdenes de pago, resolución debidamente notificada y no apelada en el plazo de ley, Resolución del Tribunal Fiscal, resolución que declara la pérdida del beneficio de fraccionamiento), deben ser notificados conforme a lo establecido en el Artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario». «La «notificación personal» a que se refiere el inciso a) de la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 26979, podrá entenderse realizada no sólo con el obligado sino también con la persona capaz que se encuentre en el domicilio del obligado, dejándose constancia de su nombre y de su relación con el notificado, en observancia del Artículo 83° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos-Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, de aplicación supletoria». REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE a la Municipalidad Provincial de Ilo, para sus efectos. ZELAYA VIDAL Vocal Presidenta ESPINOZA BASSINO Vocal AYASTA SECLÉN Vocal Huertas Lizarzaburu Secretaria Relatora DICTAMEN Vocal Espinoza Bassino Señor: AUGUSTO ANTILLAQUE, CLEMENTE interpone recurso de queja contra el Ejecutor y Auxiliar Coactivo de la Municipalidad Provincial de Ilo, por haberle iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, violando el debido proceso y su derecho de defensa. Argumentos del Quejoso: La Administración ha iniciado el procedimiento de cobranza coactiva sin haber cumplido con notificar la Orden de Pago Nº 1161-2000, la Resolución de Determinación Nº 1175-2000 sobre Impuesto Predial y Arbitrios de los años 1995 a 1999 y Seg. Vecinal de 1999, así como la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 3093-2000-EC-MPI, sobre Impuesto Predial y Arbitrios de los 34 años 1995 a 1999 y Seg. Vecinal de 1999, transgrediendo lo establecido por la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley Nº 26979, violando su derecho de defensa. Señala que la norma en mención establece que la notificación de los actos administrativos de las entidades de la Administración Pública Nacional, a que se refieren los Capítulos II y III de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, se efectuará por notificación personal con acuse de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado; sin embargo, la Administración Tributaria no le ha notificado los citados valores ni la Resolución de Ejecución Coactiva. Por otra parte, la Administración notificó la respuesta a su solicitud de suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva, la misma que fuera declarada improcedente, vencido el plazo de 8 días hábiles que establece la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, habiendo transgredido lo dispuesto en el numeral 16.4 del Artículo 16° de la citada Ley. Dicho numeral establece que el ejecutor deberá pronunciarse sobre la solicitud de suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva dentro de los 8 días hábiles siguientes a la solicitud, vencidos los cuales sin que medie pronunciamiento expreso, el ejecutor estará obligado a suspender el procedimiento cuando el obligado acredite el silencio administrativo con el cargo de recepción de su solicitud. Indica que con fecha 29 de noviembre de 2000 interpuso apelación contra la Resolución Coactiva Nº 3510-2000-EC-MPI, que resuelve su solicitud de suspensión, recurso que debió ser elevado al superior jerárquico, sin embargo, fue declarada improcedente por el Ejecutor Coactivo. Finalmente, señala que la Administración no ha tomado en cuenta lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 27046 que establece que se encuentran inafectos al Impuesto Predial, a los Arbitrios Municipales, y en general, a cualquier tributo municipal que se cree, los bienes inscritos como propiedad de la COFOPRI, mientras no sean adjudicados a terceros; y, que en su caso, recién se le ha otorgado el título de propiedad, debidamente inscrito en el Registro Predial Urbano, el 16 de marzo de 2000. Análisis: De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código. Asimismo, el Artículo 38° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley Nº 26979, dispone que el obligado podrá interponer recurso de queja ante el Tribunal Fiscal contra las actuaciones o procedimientos del Ejecutor o Auxiliar que lo afecten directamente e infrinjan el Procedimiento de Cobranza Coactiva para obligaciones tributarias de los Gobiernos Locales, teniendo el Tribunal Fiscal la facultad de ordenar la suspensión del procedimiento o la suspensión de una o más medidas cautelares. En primer lugar, el quejoso cuestiona el acto de notificación de la Orden de Pago Nº 1161-2000 y la Resolución de Determinación Nº 1175-2000 y señala que, en todo caso, no le corresponde pagar la deuda contenida en dichos valores ya que en virtud de lo establecido en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Complementaria de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, Ley Nº 27046, está inafecto al pago del Impuesto Predial, de los Arbitrios Municipales y en general de DICIEMBRE 2001 JURISPRUDENCIA COMENTADA cualquier otro tributo municipal que se cree, por los bienes inscritos a nombre de la COFOPRI, hasta la formalización de la transferencia de propiedad a terceros. Al respecto cabe indicar que no procede que este Tribunal se pronuncie en la vía de la queja sobre la validez de la notificación de los valores ni la condición de deudor tributario del quejoso, ya que esta vía está reservada para encauzar el procedimiento, y no para dilucidar el fondo de la contienda. En tal sentido, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 103° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, procede otorgar el trámite de reclamación contra la Orden de Pago Nº 1161-2000 y la Resolución de Determinación Nº 1175-2000, a este extremo del recurso de queja, considerando como fecha de interposición del mismo, la de presentación en la Mesa de Partes de este Tribunal, debiendo la Administración verificar los requisitos de admisibilidad a trámite previstos en el Artículo 137° del Código Tributario. Asimismo, el quejoso manifiesta que el Ejecutor y Auxiliar Coactivos de la Municipalidad Provincial de Ilo han incurrido en irregularidades en el Procedimiento de Cobranza Coactiva iniciado en su contra, entre ellas, no haber notificado conforme a ley la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 3093-2000-EC-MPI. Sobre el particular cabe indicar que de acuerdo con lo dispuesto por los incisos a) y d) del numeral 25.1 del Artículo 25° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, se considera deuda exigible y por tanto susceptible de ser cobrada coactivamente, a la establecida mediante resolución de determinación o resolución de multa, emitida por la entidad conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley, así como a la que conste en una orden de pago emitida conforme a ley. Por su parte, el Artículo 29° de la citada Ley señala que el Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor mediante la notificación al obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de la obligación exigible coactivamente, dentro del plazo de 7 días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar. Con relación a la notificación, el inciso a) del Artículo 104° del Código Tributario establece que la notificación de los actos de la Administración Tributaria se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, indicándose en este último caso, que adicionalmente se podrá fijar la notificación en la puerta principal del citado domicilio fiscal, entendiéndose éste como el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario, el cual se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a la Administración Tributaria en la forma establecida por ésta. Asimismo, establece que si no hubiera persona capaz alguna en el domicilio o éste estuviera cerrado, se fijará la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal. Por su parte, la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva establece que la notificación de los actos administrativos de las entidades de la Administración Tributaria Nacional, entre ellos los Gobiernos Locales, a que se refieren los Capítulos II y III de esa ley, se realiza: a) Por notificación personal con acuse de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado, b) Mediante la publicación, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial y en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación en dicha localidad, cuando el domicilio del obligado fuera desconocido y c) Por carteles, cuando no fuera posible efectuar la notificación de acuerdo a lo señalado en los incisos anteriores. Corresponde determinar si la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Cobranza Coactiva es aplicable a la notificación de todos los actos de las entidades de la Administración Pública, esto es tanto a la notificación de los valores como a la notificación de las resoluciones dictadas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, o si sólo es aplicable a la notificación de las resoluciones dictadas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva. Al respecto, es preciso hacer referencia al objeto de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, el cual según el Artículo 1° de la misma, es establecer el marco legal de los actos de ejecución coactiva que ejercen las entidades de la Administración Pública Nacional en virtud de las facultades otorgadas por las leyes de sus materias específicas, y constituir el marco legal que garantice a los obligados el desarrollo de un debido procedimiento coactivo. Asimismo, la propia Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva restringe su ámbito de aplicación al señalar que regula la notificación de los actos administrativos a que se refieren los Capítulos II y III de la Ley, lo cuales están referidos justamente a los Procedimientos de Cobranza Coactiva de Obligaciones no Tributarias y Obligaciones Tributarias de los Gobiernos Locales. En tal sentido, los actos derivados del Procedimiento de Cobranza Coactiva, como es el caso de la resolución que da inicio al referido procedimiento, deben ser notificados conforme con lo dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, al ser esta disposición aplicable exclusivamente a los actos administrativos que se lleven a cabo dentro del propio Procedimiento de Cobranza Coactiva, y la notificación de los demás actos, tales como las resoluciones de determinación o multa, órdenes de pago, resoluciones que resuelven recursos impugnativos o solicitudes no contenciosas, resoluciones del Tribunal Fiscal, o la resolución que declara la pérdida del fraccionamiento, debe realizarse conforme con lo establecido por el Artículo 104° del Código Tributario. De acuerdo con lo expuesto, la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 3093-2000-EC-MPI debía efectuarse conforme con lo dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, en cuyo inciso a) se prevé la notificación personal con acuse de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado. Si bien dicha disposición no precisa si la «notificación personal» con acuse de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado debe ser realizada al mismo obligado o, en su defecto, a la persona que se encuentre en el domicilio del primero, es preciso indicar que conforme con lo dispuesto por la Segunda Disposición Final de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, es aplicable en forma supletoria el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en lo que resulte pertinente. El Artículo 83° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobada por el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, señala que cuando el obligado no se encuentre en su domicilio al momento de efectuarse la notificación, ésta podrá entenderse con la personal (sic) que esté en ese momento en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre y de su relación con el notificado. Al constituir el domicilio del obligado el lugar que se encuentra bajo su esfera de control, en el cual desarrolla sus actividades DICIEMBRE 2001 35 JURISPRUDENCIA COMENTADA y/o se encuentran sus relaciones vitales, existen razones objetivas para considerar que éste tomará conocimiento del acto notificado, logrando con ello que el mismo sea eficaz con prescindencia de la voluntad del administrado. De este modo, se evita condicionar la eficacia de la notificación al hecho que la Administración encuentre al obligado en su domicilio, lo que, en ocasiones resulta una exigencia difícil de cumplir para aquélla, aun cuando pueda utilizar el medio supletorio establecido en el inciso c) de la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. En tal sentido, la «notificación personal» a que se refiere la indicada Sexta Disposición Complementaria y Transitoria, debe entenderse no solamente con el obligado sino también con la persona que se encuentre en el domicilio del primero, siempre que se cumplan las formalidades arriba señaladas. En el caso de autos, consta a fojas 61 el acuse de recibo de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 3093-2000EC-MPI, en el cual se indica que dicha resolución fue notificada en el domicilio del quejoso a una persona con el nombre de Víctor Rodríguez Benavente, quien manifestó ser el cuidador del inmueble, por lo que en este extremo tampoco se ha infringido lo dispuesto por la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, procediendo declarar infundada la queja en este extremo. El criterio expuesto en la presente resolución respecto a la aplicación y alcances de la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva modifica el establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nºs. 366-52000 y 998-5-2000 del 23 de mayo y el 30 de noviembre de 2000; en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 154° del Código Tributario, procede que el presente criterio constituya jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria. En cuanto a lo alegado por el quejoso en el sentido que la respuesta a la solicitud de suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva fue notificada vencido el plazo de 8 días hábiles a que se refiere el numeral 31.6 del Artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, cabe indicar que dicho numeral establece que el Ejecutor deberá pronunciarse expresamente sobre la solicitud de suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva dentro de un plazo de 8 días hábiles siguientes a su presentación. Vencido dicho plazo sin que se medio (sic) pronunciamiento expreso, el Ejecutor estará obligado a suspender el procedimiento cuando el obligado acredite el silencio administrativo con el cargo de recepción de su solicitud. Sin embargo, en el caso de autos, si bien se emitió la Resolución Coactiva Nº 315-2000-EC-MPI 4 días después de haber vencido el plazo antes mencionado, tal como lo afirman la Administración y el quejoso a fojas 1 y 32, respectivamente, no consta en el expediente que el quejoso haya acreditado el silencio administrativo ante la Administración con el cargo de recepción de su solicitud con anterioridad a la notificación de la indicada resolución. Efectivamente, la suspensión del procedimiento opera cuando habiendo vencido el plazo y no mediando pronunciamiento alguno por parte de la Administración, el recurrente alega el silencio administrativo a su favor, tal como lo señala el numeral 31.6 del Artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. De acuerdo a lo expuesto, la Administración Tributaria habría cumplido con notificar la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 3093-2000-EC-MPI conforme a ley, por lo que carece de fundamento que el quejoso alegue que operó el silencio administrativo a su favor. 36 Por otra parte, el quejoso señala que la Administración no cumplió con elevar al superior jerárquico la apelación formulada contra la Resolución Coactiva Nº 3510-2000-EC-MPI que declaró improcedente la solicitud de suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en vez de ello, resolvió a pesar de haber señalado que la Oficina de Ejecución Coactiva no tenía competencia para resolver medios impugnativos de ninguna clase. Al respecto, es preciso señalar que nuestra legislación no ha previsto la posibilidad de impugnar dicha resolución y, en todo caso, de existir alguna irregularidad en la tramitación del Procedimiento de Cobranza Coactiva, el quejoso tenía expedita la vía de la queja, tal como ha sucedido en el caso de autos. De la revisión de las causales de suspensión contempladas en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva se ha podido constatar que el Ejecutor Coactivo no ha incumplido con dichas causales, por lo que no procede declarar fundada la queja en este extremo. Conclusión: Por lo expuesto, soy de opinión que este Tribunal acuerde: 1. DAR TRÁMITE de reclamación contra la Orden de Pago Nº 1161-2000 y la Resolución de Determinación Nº 1175-2000, al recurso de queja en el extremo referido a la notificación de dichos valores y a la inafectación del Impuesto Predial y de los Arbitrios Municipales, considerándose como fecha de interposición del mismo el 12 de enero de 2001, debiendo la Administración verificar los requisitos de admisibilidad establecidos por el Artículo 137° del Código Tributario, y declarar INFUNDADA la queja en lo demás que contiene. 2. Declarar de acuerdo con el Artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial El Peruano en cuanto establece los siguientes criterios: «Los actos administrativos a que se refiere el Artículo 25° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva respecto a la deuda tributaria exigible (resoluciones de determinación o multa, órdenes de pago, resolución debidamente notificada y no apelada en el plazo de ley, resolución del Tribunal Fiscal, resolución que declara la pérdida del beneficio de fraccionamiento), deben ser notificados conforme a lo establecido en el Artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario». «La «notificación personal» a que se refiere el inciso a) de la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 26979, podrá entenderse realizada no sólo con el obligado sino también con la persona capaz que se encuentre en el domicilio del obligado, dejándose constancia de su nombre y de su relación con el notificado, en observancia del Artículo 83° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos-Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, de aplicación supletoria». Salvo mejor parecer, DICIEMBRE 2001 Renee Gemma Aurelia Espinoza Bassino Vocal Informante JURISPRUDENCIA COMENTADA COMENTARIO: La Resolución materia del presente comentario, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, analiza el tema de la validez de las notificaciones efectuadas por los Gobiernos Locales dentro de un Procedimiento de Cobranza Coactiva y fuera de él. Así, en este caso el contribuyente presenta una queja señalando que la notificación de la Resolución que dio inició a la ejecución coactiva es nula debido a que se efectúo vulnerando lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, hecho que viola además su derecho de defensa. Asimismo, se toca el tema del silencio administrativo en relación a la solicitud de suspensión de la cobranza coactiva presentada por el contribuyente ante el ejecutor coactivo. Respecto a esto, el Tribunal Fiscal señala que para que operara la suspensión del procedimiento referido una vez que vencía el plazo que el ejecutor tenía para pronunciarse sobre la precedencia o no de la solicitud de suspensión, y debía acreditarse este silencio con la copia del cargo de recepción de dicha solicitud, tal como la señalaba el artículo 31 de la Ley antes señalada. Veamos a continuación los temas tratados en la resolución bajo comentario: 1.- Notificaciones en los Gobiernos Locales: Ley Nº 26979 vs. Código Tributario : En doctrina administrativa se reconoce de una manera unánime la importancia del acto de la notificación en función al respeto al derecho de defensa del administrado. En este sentido, la notificación persigue dos fines: (i) dotar de publicidad a los actos administrativos, bien sea la liquidación o la providencia de apremio, y (ii) permitir al interesado el ejercicio de sus derechos mediante la impugnación de estos actos(1). En este sentido, la eficacia de éstos se condiciona a que se produzca una notificación correcta siguiendo las normas procedimentales establecidas en las leyes. Ahora bien, en el caso, la discusión gira en torno al alcance de la Ley Nº 26979 en las notificaciones que realizan los Gobiernos Locales. El contribuyente señala que la notificación no le fue efectuada ciñéndose a lo que establecía la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria: "Sexta.- Notificación La notificación de los actos administrativos de las entidades de la Administración Pública Nacional, a que se refieren los Capítulos II y III de la presente Ley, se realizará: a) Por notificación personal con acuse de recibo en el domicilio del Obligado o por correo certificado; b) Mediante la publicación, por dos veces consecutivas, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación en dicha localidad, cuando el domicilio del obligado fuera desconocido; c) Por carteles, cuando no fuera posible efectuar la notificación de acuerdo a lo señalado en los incisos anteriores". Así, en el caso la notificación de la Resolución que daba inicio al Procedimiento de Cobranza Coactiva iniciada por la Municipalidad no le fue entregada de manera personal tal como (según la recurrente) lo establece el inciso a) de la disposición antes referida. Al respecto, el Tribunal señala que, en principio debe determinarse qué norma era la aplicable para el acto de notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, si la Ley Nº 26979 o el Código Tributario el que en su artículo 104° señala varias formas de efectuar la notificación de los actos administrativos. Si observamos la redacción de la referida disposición en ésta se delimita su aplica- ción a los capítulos II y III de la referida ley, los cuales regulan el Procedimiento de Ejecución Coactiva de obligaciones No Tributarias y el Procedimiento de Cobranza Coactiva para obligaciones Tributarias de los Gobiernos Locales, respectivamente. Por tanto, tal como afirma el Tribunal, las disposiciones que contiene el Código Tributario deben ser aplicadas en los Gobiernos Locales para todo acto que no importe un Procedimiento de Cobranza Coactiva, tales como las resoluciones de determinación o multa, órdenes de pago, resoluciones que resuelven recursos impugnativos o solicitudes no contenciosas, resoluciones del Tribunal Fiscal o la resolución que declara la pérdida del fraccionamiento. Para estos actos, los Gobiernos Locales deberán aplicar el Código Tributario, específicamente su artículo 104° y las distintas formas de notificación contenidas en él. Cabe precisar que, esto es justamente lo que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria. 2.- Sexta Disposición Complementaria y Transitoria: ¿Notificación Personal? Otra de las discusiones planteadas en el caso es si la «notificación personal» señalada en la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria debe ser entendida en el sentido de que sólo puede efectuarse al deudor tributario. De una interpretación literal podría pensarse así, sin embargo al igual que el Tribunal Fiscal discrepamos de esta posición literal. Cuando el inciso a) habla de «notificación personal» se está refiriendo a aquella que se realiza en el domicilio fiscal o del obligado; la cual por razones celeridad y eficiencia, en toda legislación tiene eficacia, si ésta es recibida por una persona capaz que se encuentre en el domicilio. Ahora bien, si aplicamos supletoriamente la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos podemos ver que esta es la interpretación que debe darse a este artículo. En efecto, el artículo 83° de la referida ley señala que cuando el obligado no se encuentre en su domicilio al momento de efectuarse la notificación, ésta podrá entenderse realizada con la persona que esté en ese momento en dicho domicilio dejándose constancia de su nombre y de su relación con el notificado. En este orden de ideas, tiene eficacia la notificación efectuada por la Municipalidad al contribuyente ya que fue recibida por el guardián de su domicilio. 3.- Suspensión de la Cobranza Coactiva y Silencio Administrativo: Finalmente, el artículo 31.6 de la Ley Nº 26979 señala que «el ejecutor deberá pronunciarse expresamente sobre lo solicitado, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes. Vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento expreso, el Ejecutor está obligado a suspender el Procedimiento, cuando el Obligado acredite el silencio administrativo con el cargo de recepción de su solicitud» . Así, en el caso la quejosa alega que la respuesta a la solicitud de suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva fue notificado vencido el plazo de 8 días antes señalado. Sin embargo, no acreditó el silencio administrativo ante la Administración con el cargo de recepción de su solicitud. En este sentido, concordamos con el Tribunal cuando señala que al no haberse cumplido con el requisito para que opere el silencio administrativo no procede la suspensión del citado procedimiento. ––––––– (1) Cf. Serrano Anton, Fernado citado por Danós Ordóñez y Zegarra Valdivia en «El Procedimiento de Ejecución Coactiva». Gaceta Jurídica Editores. Lima, 1999. pág. 83. DICIEMBRE 2001 37 SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA Jurisprudencia Tributaria SALA 2 2000 • MULTA RTF Nº 499-2-2000/14.06.2000 La subsanación parcial de una infracción no enerva la comisión de ésta ni la libera de la imposición de sanción. De conformidad con el inciso g) del artículo 3° del Reglamento de Multas del Sistema de Inscripción y Recaudación, aprobado por la Resolución Nº 56-GCR-IPSS-97, constituye infracción sancionada con multa, no exhibir libros, registros o documentos que solicite el IPSS para la determinación de obligaciones. Según el Anexo Nº 1-Tabla de Multa por Infracciones del citado Reglamento, dicha infracción se encuentra sancionada con el 100 por ciento de la UIT precisándose que la forma de subsanar la misma es exhibiendo la documentación requerida; no obstante, esta subsanación no da lugar a ningún tipo de rebaja de la multa, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 6° del Reglamento en mención. El 6 de octubre de 1997, la recurrente fue visitada por el Inspector de la Administración, no habiendo cumplido con presentar lo solicitado, a través de Requerimiento por lo que se le concedió un nuevo plazo para presentar la referida documentación, sin embargo, en esta oportunidad tampoco cumple con presentar la información solicitada, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la infracción a que se refiere el inciso g) del artículo 3° de la Resolución Nº 056-GCR-IPSS-97. El Tribunal señala que la subsanación a que hace referencia la recurrente se habría efectuado parcialmente el 29 de octubre de 1997, mediante Oficio sin embargo, ésta no enerva la infracción cometida ni libera a la recurrente de la imposición de la sanción, en este caso equivalente al 100% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente en el año 1997. En ese sentido, se confirma la resolución. 38 • PAGOS A CUENTA RTF Nº 536-2-2000/28.06.2000 Una Resolución de Superintendencia no puede agregar nuevos requisitos esenciales para ejercer un derecho a los ya contemplados en la Ley, ya que es una norma de menor jerarquía. El inciso e) del artículo 54° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por D. S. Nº 122-94-EF, modificado por el artículo 6° del D. S. Nº 12596-EF, señala que el porcentaje para efectuar los pagos a cuenta puede ser modificado en base al balance acumulado al 31 de enero o al 30 de junio. Asimismo, establece que los contribuyentes que hubieren modificado el porcentaje con el balance acumulado al 31 de enero, pueden aplicar dicho porcentaje a partir del pago a cuenta correspondiente a dicho mes, hasta el correspondiente al mes de junio. La R. de S. Nº 080-95/SUNAT establece que, mediante la presentación del formulario correspondiente, puede modificarse el citado porcentaje a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de enero, en base al balance acumulado al 31 de enero, disponiendo que dicha modificación es aplicable para el mes de enero siempre que se efectúe dentro del plazo para el pago a cuenta de dicho mes, y que en caso de presentación extemporánea del citado Formulario el nuevo porcentaje se aplicará a los pagos a cuenta que no hubieran vencido al momento de su presentación. La citada Resolución condiciona la modificación del porcentaje indicado a la presentación del formulario correspondiente no obstante que la Ley y el Reglamento, no establecen este requisito, razón por la cual dado que una norma de mejor jerarquía no puede agregar nuevos requisitos esenciales para ejercer un derecho a los ya contemplados en la ley, debe entenderse que la finalidad de la presentación del formulario es que la Administración tome conocimiento de la modificación del porcentaje que decide realizar el contribuyente en base a su balance mensual acumulado a deter- DICIEMBRE 2001 minada fecha, no siendo dicho requisito constitutivo de un derecho, sino una obligación formal cuyo incumplimiento es sancionable conforme a las normas del Código Tributario, por ser una infracción de carácter formal. En el caso, el contribuyente presentó el formulario correspondiente luego de haber efectuado la modificación de su porcentaje en base a su balance al 31 de enero, modificación que surtió todos sus efectos. En ese sentido, se declara nula e insubsistente la resolución. • CONTABILIZACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS RTF Nº 539-2-2000/28.06.2000 El hecho que el contrato de crédito y la contabilización de los préstamos otorgados no tengan la misma fecha o que los importes no coincidan, no implica que no estén relacionados. La controversia consiste en determinar si proceden o no los reparos efectuados a la renta neta imponible de la recurrente por ingresos omitidos originados en las diferencias entre los depósitos bancarios y las ventas anotadas en el Registro de Ventas. Según fluye del expediente, del Resultado del Requerimiento, el auditor de la Administración consignó que los depósitos en la cuenta corriente bancaria correspondiente mantenida por la recurrente, son mayores a las ventas registradas. Asimismo, mediante Requerimiento se solicitó a la recurrente el sustento de las diferencias mencionadas, indicándose en los resultados del mismo que la recurrente presentó los contratos y recibos de préstamos de fecha 16 de diciembre, 12 de noviembre y 4 de setiembre de 1996 mediante el cual efectuó préstamos por las sumas de S/. 28,000, S/. 20,000 y S/. 6,000, respectivamente, y los contratos y recibos de préstamos que se recibieron con fechas 2 de mayo y 2 de junio de 1997 por las sumas de S/. 27,000 y S/. 22,000 respectivamente, indicando que los cuatro primeros no se encuentran anotados en el Libro Caja. La Administración Tributaria sostiene que SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA los préstamos contabilizados en el Libro Caja no se encuentran sustentados y desconoce los contratos y recibos de préstamos proporcionados por la recurrente, a excepción del correspondiente al mes de junio de 1997, debido a que los demás préstamos no coinciden con los importes y las fechas de registro en el Libro Caja, sin embargo, no obra en el expediente ningún Requerimiento en el que se le solicite la sustentación de la contabilización de las referidas acreencias. El Tribunal señala que el hecho que el contrato y la contabilización de la operación no tengan la misma fecha e importes, no implica que no estén relacionados, pues se debió considerar que el dinero prestado pudo haberse desembolsado por partes y en fechas distintas a las de la suscripción del contrato, hecho que no ha sido objeto de verificación por parte de la Administración ni sobre lo cual ha sido requerida la recurrente, en consecuencia no se encuentra acreditada la causal para la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta. En ese sentido, se declara nula la resolución se declaró nula. • QUEJA RTF Nº 545-2-2000/05.07.2000 La suspensión de la verificación o fiscalización, no impide que la Administración pueda requerir información propia o de terceros respecto de ejercicios no prescritos anteriores al de la verificación sobre operaciones que se relacionen con las obligaciones tributarias del período bajo examen. La quejosa interpone recurso de queja por cuanto la Administración Tributaria le cursó el Requerimiento a efecto de fiscalizar el ejercicio 1997, no obstante que en el proceso de verificación de sus obligaciones tributarias del ejercicio 1998, no le detectaron omisiones o reparos, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 81° del Código Tributario, cuyo TUO fue aprobado por D. S. Nº 135-99-EF. El artículo 81° del citado Código, establece los supuestos para la suspensión de la verificación o fiscalización. Asimismo, el referido artículo señala que la suspensión no impide que la Administración pueda requerir información propia o de terceros respecto de los ejercicios o períodos no prescritos anteriores al de la veri- ficación que comprenda operaciones que por su naturaleza guarden relación con las obligaciones tributarias del período bajo examen; y en el caso de tributos de liquidación anual, la facultad de verificación o fiscalización se prorrogará hasta el sexto mes del período gravable siguiente a aquel en el que corresponda presentar la declaración. En el caso, se señala que en el ejercicio 1997, la Administración llevó a cabo una fiscalización en aplicación del Programa COA, mientras que la fiscalización practicada el año 2000 corresponde al Programa Gastos Deducibles en el que se evalúa la correcta determinación del Impuesto a la Renta, por lo tanto se trata de dos fiscalizaciones distintas. Al haber iniciado la Administración Tributaria la verificación o fiscalización el 2 de marzo de 2000 podía en principio efectuarla respecto del Impuesto a la Renta por el ejercicio gravable 1998, período por el cual se encontraba facultada para solicitar la documentación sustentatoria, libros y registros correspondientes al citado ejercicio, conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 81° del Código Tributario. Según los Papeles de Trabajo que obran en autos, la Administración Tributaria determinó que la quejosa había omitido declarar ingresos por cuanto detectó la entrega de préstamos sin el correspondiente cobro de intereses, además de reparos por concepto de exceso de gastos por depreciación, motivo por el cual la Administración en virtud del primer párrafo del artículo 81° del Código antes citado, procedió a solicitar la información correspondiente al ejercicio 1997. A no serle de aplicación a la quejosa la suspensión de fiscalización por los ejercicios anteriores a 1998, cabe analizar si efectivamente el período 1997 ya había sido objeto de fiscalización. En relación a esto, el Tribunal señala que hay que tener en cuenta que el Programa COA está orientado a cruzar información de los clientes a efecto de determinar si el contribuyente ha omitido declarar ingresos, por lo tanto se trata de una verificación parcial y no de una fiscalización integral, en consecuencia la Administración Tributaria al revisar el ejercicio 1997 ha practicado un procedimiento de fiscalización con arreglo a ley. En ese sentido, se declara infundada la queja interpuesta. • APORTACIONES AL IPSS RTF Nº 574-2-2000/12.07.2000 No sólo se debe acreditar que la DICIEMBRE 2001 prestación de servicios es de carácter regular y continuo, sino que básicamente debe acreditarse la existencia de subordinación y exclusividad para identificar la relación laboral. Como se sabe, la subordinación no es fácil de identificar, es necesario recurrir adicionalmente a otros rasgos distintivos en conjunto o conjunto de características típicas de los contratos de trabajo que permiten presumir la existencia de una relación laboral como son: a) que el trabajo se realice en un local o centro de trabajo determinado, proporcionado o dirigido por el empleador que contrató los servicios, b) que el trabajo se preste dentro de un horario de trabajo regular o dentro de la jornada laboral del centro de trabajo, y c) la existencia de estabilidad o contrato celebrado por un tiempo determinado. Así, en reiteradas Resoluciones del Tribunal Fiscal se ha señalado que no sólo se debe acreditar que la prestación de servicios sea de carácter regular y continuo, sino que básicamente debe acreditarse la existencia de subordinación y exclusividad para identificar una relación laboral. Asimismo, el contrato de locación de servicios normado por el Código Civil, es el contrato por el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución; en estos contratos, la prestación de servicios se realiza en forma no subordinada, es decir, en forma independiente, por una retribución u honorario pactado, pudiendo efectuarlo en forma personal o mediante terceros, si el pacto, los usos o la naturaleza de la prestación lo permiten. En el expediente obra copia del Contrato de Locación de Servicios suscrito por la recurrente y un tercero en cuya cláusula segunda se señala que se le contrata «para la realización de las labores de gestiones de tramitación y representaciones varias», estableciéndose en la cláusula quinta que percibirá la suma de S/. 700 mensuales y S/. 70 adicionales para cubrir gastos. En ese sentido, el Tribunal señala que los servicios para los que fue contratada requieren por su propia naturaleza que el contratante especifique qué trámites o gestiones deben realizarse, la forma y condiciones de su realización, así como los plazos para el cumplimiento de la labor, lo que evidencia que la recurrente debió ejercer un poder de dirección sobre la contratada 39 SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA en la ejecución del servicio, y por tanto, que se trata de una prestación de servicios subordinada, en consecuencia la remuneración que percibió se encontraba afecta al pago de aportaciones. En ese sentido, se confirma la resolución. • RÉGIMEN DE INCENTIVOS RTF Nº 582-2-2000/14.07.2000 Cuando ya se emitió la orden de pago la rebaja del 50 por ciento opera cuando dicha Orden de Pago se encuentra referida al tributo relacionado con la infracción; de lo contrario opera la rebaja del 90 por ciento. La controversia consiste en determinar si es de aplicación a la recurrente el Régimen de Incentivos a que se refería el artículo 179° del Código Tributario aprobado por el Dec. Leg. Nº 816, según texto vigente hasta el 31 de diciembre de 1998. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 179° del citado Código, la sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en el artículo 178° sería rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario cumpliése con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar. De una interpretación literal podría llegarse a determinar que cuando el artículo 179° del Código Tributario hacia referencia a la frase «cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar» aludía indistintamente a cualquier acto vinculado al tributo y por tanto cuando se hablaba de la «notificación de la orden de pago» se incluía ya sea a los casos en que el valor estaba referido al tributo declarado originalmente o al que era materia de regularización, de una interpretación lógica de la norma se llega a una conclusión distinta. El Tribunal señala que el Código referido aludía por ejemplo a que la rebaja era de 50 por ciento cuando se había emitido la orden de pago, la resolución de determinación y/o la resolución de multa respectiva, estaba refiriéndose a los valores emitidos por la Administración mediante los cuales se requería el monto del tributo omitido como consecuencia de la comisión de algunas de las infracciones del artículo 178° o imponiendo la sanción de multa misma, pero no al requerimiento de pago del tributo que no estaba vinculado a la infrac- 40 ción que se pretendía regularizar. En el presente caso, la recurrente presentó declaración jurada rectificatoria no pudiendo afirmarse que ésta haya sido presentada luego de haberse notificado la orden de pago e iniciado la cobranza coactiva ya que la Orden de Pago Nº 1 y la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 2, notificadas el 31 de agosto de 1998, estaban referidas al IGV declarado y no al tributo omitido de acuerdo a la segunda declaración, esto es, a la declaración rectificatoria. En ese sentido, revoca la resolución aprobada. • CRÉDITO FISCAL RTF Nº 585-2-2000/14.07.2000 Se considera gasto deducible el proveniente de una campaña publicitaria que induce al consumo de un producto a pesar de que no se menciona la marca de empresa en forma específica aplicándose la proporción acordada con los demás productores. En el caso, de la copia del documento «Campaña Imagen de la Cerveza», que obra en autos, elaborado por la compañía de publicidad se aprecia que la campaña en referencia tenía como objetivo «que el público consumidor de cerveza, mantenga su lealtad al producto y que el público no consumidor, la pruebe y se quede con ella», por lo que nos encontramos frente a un caso de publicidad comercial habida cuenta que la finalidad de la misma era captar la preferencia del público que no tuviera una preferencia establecida por alguna bebida alcohólica, así como desviar la preferencia de aquellos consumidores de bebidas de alto contenido alcohólico hacia la cerveza, señalando para ello que este producto facilitar la moderación. Dicha publicidad comercial tiene relación directa con la venta de los productos que promueve, por lo que corresponde analizar si el hecho que la propaganda no haga referencia a una marca de cerveza en particular, impide que se considere que la misma influyó –o pudo influir– en el incremento del nivel de ventas de la cerveza producida y comercializada por la recurrente y, por tanto, si se trata de un gasto necesario conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta. Conforme consta de la copia de la Sesión de Directorio del Comité de Fabricantes de Cerveza que obra en el expediente, DICIEMBRE 2001 los integrantes del Comité acordaron llevar adelante una campaña con el objeto de promover la moderación en el consumo de bebidas alcohólicas, alertar sobre los riesgos que para la salud implica el exceso de consumo de bebidas de alto grado alcohólico y sus consecuencias sociales, reclamar un trato tributario equitativo en relación a las demás bebidas alcohólicas, y aportar la inversión correspondiente para la campaña según su participación en el mercado de venta de cerveza, correspondiéndole a la recurrente el 51 por ciento de la inversión. Por lo expuesto, el hecho que la citada campaña publicitaria haya sido encargada por el Comité de Fabricantes de Cerveza, no es impedimiento para que la misma buscara tener efecto directo en el consumo de la marca de cerveza que cada uno de los miembros del Comité produce, de modo que cada una de las empresas se vio beneficiada con dicha publicidad, por lo que se concluye que el gasto realizado por cada empresa en la campaña tuvo relación directa con la generación de la renta gravada, cumpliéndose con el principio de causalidad exigido por la Ley del Impuesto a la Renta; y teniendo en cuenta que dicha adquisición se destinó a una operación gravada con el IGV, como es la venta de cerveza, procede deducirla como gasto a efecto del Impuesto a la Renta. En ese sentido, se declara nula e insubsistente la resolución. • MULTA RTF Nº 591-2-2000/14.07.2000 En el caso de tributos retenidos o percibidos, si el deudor tributario cumplía con presentar y cancelar la Declaración una vez notificada la orden de pago, procedía la rebaja del 50 por ciento de la sanción. En el caso de autos, la controversia consiste en determinar si resulta de aplicación a la recurrente el régimen de incentivos a que se refiere el artículo 179° del Código Tributario, habida cuenta que la recurrente admite haber cometido la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 178° del Código Tributario, aprobado por el Dec. Leg. Nº 816, aplicable al caso de autos, al no haber pagado dentro de los plazos establecidos las retenciones del Impuesto a la Renta de Cuarta y Quinta Categoría del mes de octubre de 1998 y las retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría de noviembre de 1998. SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA El artículo 179° señalaba, entre otros supuestos, que la sanción sería rebajada en un 50% sólo si, con anterioridad al inicio del procedimiento de cobranza coactiva el deudor tributario cancelaba la Orden de Pago, Resolución de Determinación o Resolución de Multa, notificadas sin haber interpuesto medio impugnatorio alguno. El último párrafo del artículo 179° disponía que tratándose de tributos retenidos o percibidos, el régimen de incentivos sería de aplicación siempre que se presentara la declaración del tributo omitido y se cancelaran éstos o la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, y Resolución de Multa. En ese sentido, tratándose de tributos retenidos o percibidos, para efecto de aplicar el régimen de incentivos adicionalmente a la presentación de la declaración, se requería cancelar el monto del tributo retenido o percibido, salvo que se hubiere emitido la correspondiente Resolución de Multa, en este último caso se requería también la cancelación de la Resolución de Multa para efecto de gozar de la rebaja del 50 por ciento. En el caso de tributos retenidos o percibidos, si el deudor tributario cumplía con presentar la declaración y cancelar el tributo omitido una vez notificada la Orden de Pago por parte de la Administración, procedía la rebaja del 50 por ciento de la sanción, siendo irrelevante la cancelación de la Resolución de Multa emitida con posterioridad al cumplimiento de los dos requisitos antes señalados. En ese sentido, procede que la Administración reliquide las Resoluciones de Multa impugnadas, considerando que el régimen de incentivo aplicable es de 50 por ciento, toda vez que la recurrente canceló los tributos con posterioridad a la emisión de las órdenes de pago. Recién a partir del 1 de enero de 1999, fecha en que entra en vigencia la modificación del artículo 179° del Código Tributario dispuesta por la Ley Nº 27038, se establece como requisito para aplicar la rebaja de la sanción que el contribuyente cumpla con cancelar la multa (y no resolución de multa) con la rebaja correspondiente; requisito que no resulta aplicable al caso de autos habida cuenta que con anterioridad a dicha fecha la recurrente había cumplido con declarar y pagar el monto del tributo omitido, habiendo por ello obtenido la rebaja del 50 por ciento. En ese sentido se resuelve declarar nula la resolución y proceder a reliquidar las resoluciones de multa. • MULTA RTF Nº 611-2-2000/21.07.2000 El hecho de emplear una tasa distinta del coeficiente para determinar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, no significa que se incurrió en la infracción del inciso 1 del artículo 178°. La Resolución de Multa ha sido emitida al amparo del numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, aprobado por el Dec. Leg. Nº 773, al declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyeron en la determinación de la obligación tributaria, respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 1995. De la verificación efectuada por la Administración Tributaria, se determinó que el recurrente efectuó pagos a cuenta por concepto del Impuesto a la Renta de los meses de marzo a diciembre de 1995 por montos menores a los que debía realizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por el Dec. Leg. Nº 774, al haber presentado la declaración jurada rectificatoria del Impuesto a la Renta del ejercicio 1994, hecho que originó la modificación del coeficiente aplicable a dichos pagos a cuenta, por lo que se emitió la Orden de Pago correspondiente. Asimismo, mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 610-2-2000 del 21 de julio de 2000, se confirmó la Resolución de Intendencia antes citada. Entonces, el monto de la base imponible no es cuestionado por la Administración, derivando la discrepancia de la forma como el recurrente determinó el Impuesto al emplearse una tasa distinta, circunstancia que si bien afecta la obligación principal, no lo hace incurrir en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del código, criterio que ha sido establecido anteriormente por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones Nºs. 284-4-99 y 473-4-2000. En ese sentido, se revoca la resolución. • SUSPENSIÓN DE FISCALIZACIÓN RTF Nº 612-2-2000/21.07.2000 No procede la suspensión de la fiscalización cuando el período fiscalizado (último ejercicio) es aquél en el que el contribuyente inició sus operaciones. A fin de verificar el cumplimiento de las DICIEMBRE 2001 obligaciones tributarias en el período de mayo de 1999 a abril del 2000, se requirió a la quejosa la presentación de diversa documentación contable, entre ella, los pagos y declaraciones de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría. El artículo 81° del Código Tributario establece que la Administración Tributaria suspenderá su facultad de verificación o fiscalización, respecto de cada tributo, por los ejercicios o períodos no prescritos, si efectuada la verificación o fiscalización del último ejercicio, tratándose de tributos de liquidación anual o de los últimos doce meses tratándose de tributos de liquidación mensual, no se detecten omisiones a la presentación de la declaración de determinación de la obligación tributaria o presentaciones posteriores a la notificación para la verificación o fiscalización, entre otros. En el presente caso, en atención a la facultad de verificación o fiscalización, la Administración solicitó a la quejosa diferente documentación contable correspondiente al período de mayo de 1999 a abril de 2000 a fin de verificar si había calculado correctamente los pagos a cuenta de dicho período, por lo que no se ha vulnerado el procedimiento de fiscalización normado por el Código Tributario tal como ella afirma. Se desprende que no resulta de aplicación a la quejosa el artículo 81° del referido Código, toda vez que la suspensión de la facultad de verificación o fiscalización sólo opera para los períodos no prescritos cuando, luego de una verificación o fiscalización, la Administración Tributaria no detecta las omisiones o irregularidades mencionadas en dicho artículo, situación que no se presenta en el caso de autos, puesto que la quejosa está siendo fiscalizada por primera vez al haber iniciado operaciones en abril del año 1999. En ese sentido, se declara infundada la queja. • INFRACCIONES RTF Nº 620-2-2000/21.07.2000 Queda acreditada la infracción de no presentar declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos si el contribuyente amplió su objeto social e incluyó un nuevo establecimiento comercial sin comunicárselo a la SUNAT. De acuerdo con la verificación realizada por la Administración mediante Requeri- 41 SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA miento, la recurrente efectuó una modificación parcial de estatutos con fecha 15 de agosto de 1996 ampliando su objeto social, a fin de dedicarse a la distribución de productos varios con la compra y venta de mercadería al por mayor y menor e incluyendo como nuevo local el establecimiento del Jirón de la Unión Nº 16; sin embargo, estos hechos no fueron comunicados a la SUNAT, no obstante que conforme con el artículo 7° de la R. de S. Nº 016-93-EF/ SUNAT vigente en el período acotado estaba obligada a hacerlo dentro de los 5 días hábiles de producidos, por lo que ha quedado acreditada la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176° del Código Tributario aprobado mediante Dec. Leg. Nº 816. En ese sentido, se confirma la resolución apelada. aplicación del promedio del valor de venta por factura emitida ni el incremento de la base imponible en la misma proporción a las ventas declaradas, no cabe emitir pronunciamiento al respecto, siendo conforme la acotación. No obstante, el Tribunal señala que del examen de la determinación efectuada por la Administración se advierte que ésta a pesar de señalar que procedió a aplicar tanto para el IGV como para el Impuesto a la Renta lo dispuesto en el artículo 66° del Código Tributario, se aparta de las reglas en él contenidas aplicando como lo indica en la resolución apelada, promedios de venta, incurriendo así en nulidad de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 109° del citado Código. En ese sentido, se resuelve declara nulas las resoluciones apeladas. • BASE PRESUNTA RTF Nº 621-2-2000/21.07.2000 Para aplicar la presunción por omisiones en el Registro de Ventas o Ingresos, la Administración debe incrementar el total de ventas o ingresos en la proporción de las omisiones arrastradas y no aplicar un promedio de valor de venta por factura emitida. • FISCALIZACIÓN RTF Nº 622-2-2000/21.07.2000 No procede la suspensión de la verificación o fiscalización si el contribuyente, una vez iniciado el procedimiento de fiscalización; presentó declaraciones rectificatorias. En el caso, la Administración aplicó la determinación sobre base presunta aplicando el procedimiento previsto en el artículo 66° del Código Tributario, esto es, la presunción de ventas o ingresos por omisiones en el Registro de Ventas o Ingresos. Al respecto, la citada norma disponía que cuando se comprobaran omisiones en el Registro de Ventas o Ingresos en dos meses consecutivos o en cuatro meses alternados en un período tributario o ejercicio gravable u omisiones en un solo mes que superasen el 5 por ciento de las ventas o ingresos registrados en el mes, se incrementará el total de ventas o ingresos declarados en el año o ejercicio, en la proporción de las omisiones constatadas en esos meses en relación con las ventas o ingresos declarados en ellos; para efectos del Impuesto a la Renta el incremento sería renta gravable y para el IGV incrementaría el monto imponible de cada uno de los períodos del año o ejercicio en proporción a las ventas o ingresos declarados en ellos. Ahora bien, en la Resolución apelada, la Administración se limita a señalar que como el contribuyente no ha impugnado la 42 De conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 81° del Código Tributario aprobado por el Dec. Leg. Nº 816, aplicable al caso en examen, la Administración Tributaria suspendería su facultad de verificación o fiscalización de los últimos 12 meses si tratándose de tributos de liquidación mensual no se detectaban: a) omisiones a la presentación de la declaración de determinación de la obligación tributaria o presentaciones posteriores a la notificación para la verificación o fiscalización, b) irregularidades referidas a la determinación de la obligación tributaria en las declaraciones presentadas, o, c) omisiones en el pago de los tributos o pagos posteriores a la notificación mencionada. El Tribunal afirma que, si bien la recurrente deduce la nulidad de la resolución de determinación impugnada por cuanto –según– indica no ha recibido de la Administración notificación alguna de omisiones o irregularidades que hubieran sido detectadas en el ejercicio 1996 y que le permitiesen abrir la fiscalización a períodos anteriores, conforme ella misma lo reconoce en su escrito de apelación y consta en el expediente, el 16 de diciembre de 1996 – una vez iniciado el procedimiento de fiscalización– presentó declaraciones rectifica- DICIEMBRE 2001 torias respecto de varios períodos del ejercicio 1996, configurándose así el supuesto contenido en el inciso a) del artículo 81° del Código Tributario antes citado. En ese sentido, se confirma la resolución apelada. • CRITERIO DE CALIFICACIÓN ECONÓMICA RTF Nº 622-2-2000/21.07.2000 Si bien recién a partir de la vigencia del Dec. Leg. Nº 816 se introdujo, en forma expresa, la aplicación del criterio económico de las operaciones; éste puede ser aplicado a hechos anteriores respetando el principio de legalidad y seguridad jurídica. Se reparo la base imponible del IGV por considerar que la operación realizada con la Marina de Guerra del Perú fue de venta de aves beneficiadas y no vivas. Es de anotar que de la copia del documento denominado «Licitación Pública–Adquisición de pavos» se desprende que la recurrente y la Marina de Guerra del Perú pactaron la venta de 55,500 kilos de pavos vivos, no obstante, a la vez pactaron que se prestaría un servicio adicional, aparentemente en forma gratuita, como consecuencia de la compra de aves vivas, consistente en: matanza, eviscerado y congelado, por lo que finalmente el producto a entregarse no sería un pavo vivo sino beneficiado: congelado, sin patas, pescuezo y cabeza. Cabe precisar que por la operación de venta de pavos vivos, en principio, al encontrarse dentro de la exoneración establecida en el apéndice I de la Ley del IGV aprobada por el Dec. Leg. Nº 666, la recurrente no estaría obligada al pago del impuesto, mientras que por el servicio de matanza, desplumado y eviscerado sí, salvo que se asuma, como lo hace ésta, que se trata de un servicio accesorio de una operación exonerada y por tanto también exonerado en aplicación del artículo 13° del Dec. Leg. Nº 666. En ese sentido, corresponde determinar si es conforme que la Administración trascienda los términos del contrato y en aplicación del criterio de la calificación económica del hecho imponible en base a su contenido económico, pueda determinar la existencia de obligaciones tributarias a cargo de la recurrente. El Tribunal señala que, recién con la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario aprobado por el Dec. Leg. Nº 816 SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA de 21 de abril de 1996, posteriormente modificado por la Ley Nº 26663, que se introduce en forma expresa, que para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente hubiesen realizado, perseguido o establecido los deudores tributarios. No obstante, el Tribunal Fiscal, con anterioridad, en diversas ocasiones ha resuelto controversias tomando en cuenta la realidad económica, teniéndose como ejemplo las Resoluciones Nº 4157 del 12 de diciembre de 1968, Nº 4315 del 23 de enero de 1969, Nº 5468 del 3 de agosto de 1970 y Nº 18364 del 4 de mayo de 1984, todas dictadas cuando la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, señalaba que al aplicar las normas tributarias podrían usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el derecho, sin hacer expresa mención al uso indebido de las formas por parte de los contribuyentes. A nivel doctrinario igualmente se reconoce la posibilidad de emplear el criterio económico, el que sin embargo, debe ser asumido con cautela a fin preservar el principio de legalidad y de seguridad jurídica. El Tribunal señala que en el caso, pese a que el contrato de compraventa suscrito por las partes, que estuvo referido a la adquisición de animales vivos, finalmente se entregó –como producto de un «servicio adicional gratuito»– animales beneficiados, producto que bien pudo ser ofrecido en forma directa sin necesidad de desdoblar la operación. Así, dice el Tribunal, si bien formalmente se dio al negocio la apariencia de una operación de venta de pavos vivos con un servicio adicional de matanza, evicerado y congelado, se trataba en sí, de una distorsión de la realidad económica, la venta de pavos beneficiados que es la que debe prevalecer. En ese sentido,se confirma la resolución apelada. artículo 20° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva aprobada por la Ley Nº 26979, el tercero que alegue la propiedad del bien o bienes embargados podrá interponer tercería de propiedad ante el Ejecutor, en cualquier momento antes de que se inicie el remate del bien, la misma que sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. Mediante Resolución Nº 3, el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital declaró infundada la tercería de propiedad interpuesta, señalando que no obstante que Inmobiliaria S.A. es la obligada al pago de la deuda contenida en la Orden de Pago en aplicación de los artículos 16° y 178° inciso 5) del Código Tributario, concordados con el artículo 55° del Dec. Leg. Nº 776 y los artículos 152° y 172° de la Ley General de Sociedades, la medida cautelar dictada sobre las acciones del recurrente sobre el inmueble del cual es copropietario, se sustenta en la responsabilidad solidaria del mismo en su calidad de administrador y representante legal de la citada empresa. En el presente caso, dice el Tribunal, la cobranza coactiva fue iniciada contra la Inmobiliaria S.A., en mérito a la Orden de Pago por lo que cualquier medida cautelar adoptada contra los bienes, acciones y derechos de un tercero resulta improcedente. En este sentido, según el Tribunal la Administración para atribuir responsabilidad solidaria al recurrente, debió previamente atribuirle dicha responsabilidad mediante el correspondiente acto administrativos, luego de lo cual, de convertirse en deuda exigible en los términos especificados en el artículo 25° de la Ley Nº 26979, recién podía iniciar la cobranza coactiva, lo que en el presente caso no ha ocurrido. En ese sentido, se resuelve revoca la resolución apelada y dejar sin efecto el embargo. • RESPONSABILIDAD SOLIDARIA RTF Nº 691-2-2000/16.08.2000 No procede que la Administración deniegue la tercería de propiedad interpuesta, aduciendo una responsabilidad solidaria del administrador si no se ha atribuido ésta mediante acto administrativo. • FALTANTE DE INVENTARIOS RTF Nº 692-2-2000/16.08.2000 No procede la acotación por diferencia de inventarios si los faltantes fueron detectados por el mismo contribuyente y existe además un proceso penal de apropiación ilícita contra el personal de la empresa. De conformidad con lo dispuesto por el En el presente caso, las diferencias de DICIEMBRE 2001 inventario reparadas por la Administración Tributaria, están referidas al faltante de 7,977.88 galones de pintura, debiendo precisarse que según el Informe General de la verificación Débito Crédito, dicho faltante se originó en la toma de inventario físico realizada por la recurrente el 22 de abril de 1994. Al respecto, la presunción por diferencias de inventarios dispuesta en el artículo 69° del Código Tributario, establecía dos supuestos: a) la detección de diferencias como resultado de la comparación de los saldos de inventario, según libros, con lo saldos de la toma inventario físico comprobada por la Administración y b) la detección de diferencias entre los saldos de inventario contabilizados y los obtenidos en la verificación de los libros, registros y documentación contable sustentatoria (inventario documentario). Asimismo, señala el Tribunal, la citada presunción admitía prueba en contrario, por lo que la Administración debió tener en cuenta que durante la fiscalización existía un procedimiento judicial en trámite respecto a los faltantes de inventarios, por falsificación de documentos, apropiación ilícita y estafa, así como el reconocimiento de la compañía de seguros de perjuicios por el delito cometido. Las diferencias de inventario reparadas, no obedecen a ninguno de los supuestos antes citados, sino a faltantes detectados, por la misma recurrente, los cuales no fueron comprobados por la Administración, sino fueron extraídos de la contabilidad. Si bien es facultad de la Administración Tributaria el realizar cruces de información, en el caso de autos, existían evidencias sobre el delito cometido, por lo que debió cumplirse con lo solicitado por la recurrente en el sentido que se ofrece al primer Juzgado Penal a fin de informar el estado del proceso. Por otro lado, en el presente caso, además de la existencia de un proceso judicial, la Administración comprobó que la recurrente reconoció como ingresos gravables, la indemnización recibida de la compañía de seguros, en la parte del exceso del costo computable de los bienes faltantes, tal como se constata en los documentos que obran en el expediente. De lo antes expuesto, se desprende que la diferencia de inventarios acotada por la Administración no se encuentra acreditada, por lo que procede dejar sin efecto la apelada en este extremo. En ese sentido, se revoca la resolución apelada. 43 44 DICIEMBRE 2001 07.12.01 07.12.01 21.12.01 – En Efectivo (4) – Declaración sin pago (4) – Pago de la deuda hasta … (5) ENE. DIC. DIC. NOV. 2 ENE. DIC. DIC. NOV. 3 ENE. DIC. DIC. NOV. 4 ENE. DIC. DIC. NOV. 5 ENE. DIC. DIC. NOV. 6 ENE. DIC. DIC. NOV. 7 ENE. DIC. DIC. NOV. 8 ENE. DIC. DIC. NOV. 9 DIC. ENE. 15.01.02 17.12.01 15.01.02 17.12.01 15.01.02 17.12.01 15.01.02 17.12.01 15.01.02 17.12.01 15.01.02 17.12.01 15.01.02 17.12.01 15.01.02 17.12.01 15.01.02 17.12.01 15.01.02 21.01.02 20.12.01 22.01.02 21.12.01 23.01.02 24.12.01 10.01.02 11.12.01 11.01.02 12.12.01 14.01.02 13.12.01 15.01.02 14.12.01 16.01.02 17.12.01 17.01.02 18.12.01 18.01.02 22.01.02 21.12.01 22.01.02 21.12.01 22.01.02 21.12.01 22.01.02 21.12.01 22.01.02 21.12.01 22.01.02 21.12.01 22.01.02 21.12.01 22.01.02 21.12.01 22.01.02 21.12.01 22.01.02 08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02 08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02 07.12.01 08.01.02 04.01.02 05.12.01 04.01.02 05.12.01 04.01.02 05.12.01 04.01.02 05.12.01 04.01.02 05.12.01 04.01.02 05.12.01 04.01.02 05.12.01 04.01.02 05.12.01 04.01.02 05.12.01 04.01.02 17.01.02 18.12.01 17.01.02 18.12.01 17.01.02 18.12.01 17.01.02 18.12.01 17.01.02 18.12.01 17.01.02 18.12.01 17.01.02 18.12.01 17.01.02 18.12.01 17.01.02 18.12.01 17.01.02 21.01.02 20.12.01 22.01.02 21.12.01 23.01.02 24.12.01 10.01.02 11.12.01 11.01.02 12.12.01 14.01.02 13.12.01 15.01.02 14.12.01 16.01.02 17.12.01 17.01.02 18.12.01 18.01.02 21.01.02 20.12.01 22.01.02 21.12.01 23.01.02 24.12.01 10.01.02 11.12.01 11.01.02 12.12.01 14.01.02 13.12.01 15.01.02 14.12.01 16.01.02 17.12.01 17.01.02 18.12.01 18.01.02 21.01.02 20.12.01 22.01.02 21.12.01 23.01.02 24.12.01 10.01.02 11.12.01 11.01.02 12.12.01 14.01.02 13.12.01 15.01.02 14.12.01 16.01.02 17.12.01 17.01.02 18.12.01 18.01.02 21.01.02 20.12.01 22.01.02 21.12.01 23.01.02 24.12.01 10.01.02 11.12.01 11.01.02 12.12.01 14.01.02 13.12.01 15.01.02 14.12.01 16.01.02 17.12.01 17.01.02 18.12.01 18.01.02 21.01.02 20.12.01 22.01.02 21.12.01 23.01.02 24.12.01 10.01.02 11.12.01 11.01.02 12.12.01 14.01.02 13.12.01 15.01.02 14.12.01 16.01.02 17.12.01 17.01.02 18.12.01 18.01.02 21.01.02 20.12.01 22.01.02 21.12.01 23.01.02 24.12.01 10.01.02 11.12.01 11.01.02 12.12.01 14.01.02 13.12.01 15.01.02 14.12.01 16.01.02 17.12.01 17.01.02 18.12.01 18.01.02 (*) Rige también para el ISC; salvo que se aplique un calendario especial, como en el caso del ISC que afecta a los combustibles (ver Cronograma en página 45) (**) Salvo que se trate de contribuyentes considerados como «Buenos Contribuyentes» (ver calendario en página 45) (1) Los plazos para la presentación y/o pago de las aportaciones de Seguro Social de Salud - ESSALUD- y la Oficina de Normalización Previsional -ONP- correspondientes a los períodos tributarios a partir del período tributario de enero del 2000 son los establecidos en la R. de S. Nº 001-2000/SUNAT, la R. de S. Nº 072-2000/SUNAT y la R. de S. Nº 138-2000/SUNAT. (2) Doce primeros días hábiles del mes. (3) Tres primeros días hábiles del mes. (4) Cinco primeros días hábiles del mes. (5) … Diez días hábiles siguientes luego de presentar la Declaración sin Pago; en este caso, se reduce en 50% el pago de intereses. (6) Quince primeros días calendario. 17.12.01 05.12.01 • APORTES A LAS AFP: – En Cheque (3) • CONAFOVICER (6) 18.12.01 • SENATI (2) 19.12.01 19.12.01 • SENCICO (**) • R.U.S. (**) 19.12.01 19.12.01 • Pagos a Cuenta y Retenciones del Impuesto a la Renta, incluye RER (**) • IES (Ex FONAVI) (**) 19.12.01 19.12.01 – Grupos Especiales (1) • ONP (**) (1) 19.12.01 DIC. 1 NOV. 21.01.02 20.12.01 22.01.02 21.12.01 23.01.02 24.12.01 10.01.02 11.12.01 11.01.02 12.12.01 14.01.02 13.12.01 15.01.02 14.12.01 16.01.02 17.12.01 17.01.02 18.12.01 18.01.02 ENE. DIC. 2 19.12.01 DIC. 0 NOV. 1 • ESSALUD (**) de Segurid – Régimen General (1) • Declaración Jurada y Pago del IGV e ISC (*) (**) (Dec. Leg. Nº 821) CONCEPTO 2 MES DE VENCIMIENTO PARA EL PAGO 1 PERÍODO AL QUE CORRESPONDE EL TRIBUTO ÚLTIMO DÍGITO DEL R. U. C. DEL CONTRIBUYENTE (RUC DE ONCE DÍGITOS) R. de S. Nº 001-2000/SUNAT (05.01.2000), R. de S. Nº 072-2000/SUNAT (29.06.2000), R. de S. Nº 138-2000/SUNAT (30.12.2000) y normas especiales Calendario Tributario y de otros Conceptos INDICADORES INDICADORES Calendario para Buenos Contribuyentes (**) Cronograma de vencimiento de pagos a cuenta semanales del ISC (*) VENCIMIENTO SEMANAL MES AL QUE CORRESPONDE LA OBLIGACIÓN N° DICIEMBRE 2001 SEMANA DESDE Vencimiento HASTA 1 02 Diciembre 2001 08 Diciembre 2001 04 Diciembre 2001 2 09 Diciembre 2001 15 Diciembre 2001 11 Diciembre 2001 3 16 Diciembre 2001 22 Diciembre 2001 18 Diciembre 2001 4 23 Diciembre 2001 29 Diciembre 2001 26 Diciembre 2001 (*) Según Anexo 2 de la R. de S. Nº 138-2000/SUNAT publicada el 30.12.2000 FECHA DE VENCIMIENTO PARA DECLARACIÓN Y PAGO PERIODO AL QUE CORRESPONDE EL TRIBUTO JULIO 23 Agosto 2001 AGOSTO 25 Setiembre 2001 SETIEMBRE 24 Octubre 2001 OCTUBRE 26 Noviembre 2001 NOVIEMBRE 24 Diciembre 2001 DICIEMBRE 24 Enero 2002 (**) Para contribuyentes expresamente considerados como tales por la SUNAT respecto a tributos recaudados y/o administrados por esta entidad (Según D. S. Nº 100-2001-EF y R. de S. Nº 101-2001-SUNAT). Cronograma para la presentación de información de Entidades Estatales sobre la adquisición de bienes y/o servicios (***) ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC ADQUISICIONES DEL MES DE: AGOSTO 2001 SETIEMBRE 2001 OCTUBRE 2001 NOVIEMBRE 2001 DICIEMBRE 2001 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 26.10.2001 26.11.2001 31.12.2001 30.01.2002 26.02.2002 26.10.2001 26.11.2001 31.12.2001 30.01.2002 26.02.2002 29.10.2001 27.11.2001 24.12.2001 31.01.2002 27.02.2002 29.10.2001 27.11.2001 24.12.2001 31.01.2002 27.02.2002 30.10.2001 28.11.2001 26.12.2001 25.01.2002 28.02.2002 30.10.2001 28.11.2001 26.12.2001 25.01.2002 28.02.2002 31.10.2001 29.11.2001 27.12.2001 28.01.2002 22.02.2002 31.10.2001 29.11.2001 27.12.2001 28.01.2002 22.02.2002 25.10.2001 30.11.2001 28.12.2001 29.01.2002 25.02.2002 25.10.2001 30.11.2001 28.12.2001 29.01.2002 25.02.2002 (***) Según D. S. Nº 053-97-PCM (modificado por D. S. Nº 063-97-PCM y D. S. Nº 048-98-PCM), R. M. Nº 083-2001-EF/10 y R. de S. Nº 046-2001/SUNAT. Impuesto a la Renta 1996 a 2001 DEDUCCIÓN ANUAL SOBRE LAS RENTAS DE 4TA. Y 5TA. CATEGORÍA(1) Retenciones y Pagos a Cuenta de Personas Naturales BASE DE CÁLCULO 7 UIT (1) (2) (3) AÑO UIT APLICABLE 1996 1997 1998 1999 2000 2001 S/. 2,183.00 S/. 2,400.00 S/. 2,600.00 S/. 2,800.00 S/. 2,900.00 S/. 3,000.00 TABLA PARA CALCULAR EL IMPUESTO A LA RENTA(*) 2001 RENTA GLOBAL IMPONIBLE Art. 53° del Dec. Leg. Nº 774 Base de Equivalencia en Cálculo Nuevos Soles MONTO ANUAL A DEDUCIR S/. 15,281.00 S/. 16,800.00 S/. 18,200.00 S/. 19,600.00 S/. 20,300.00 S/. 21,000.00 (2) (3) Desde el 01.01.94 no se deducen los Aportes y Contribuciones que afectan las remuneraciones (incluidos los Aportes a las AFP). UIT promedio anual para 1996 aplicable según la R. de S. Nº 005-97/SUNAT. UIT aplicable a partir del 01.01.2001. Hasta 54 UIT Hasta: S/. 162,000.00 15% I = (0.15 x R) Más de 54 UIT Más de S/. 162,000.00 20% I = (0.20 x R) – S/. 8,100.00 I= R= (*) Factores para el Ajuste Integral de los Estados Financieros (Índice de Precios al Por Mayor) PARTIDA DEL MES DE: Feb. Diciembre 1.001 1.004 Enero 1.000 1.002 Febrero 1.000 Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre Mar. Abr. 1.004 1.003 1.001 1.000 1.003 1.002 0.999 0.999 1.000 2001 May. 1.003 1.002 1.000 0.999 1.001 1.000 Impuesto Anual. Renta Global Anual Después de la Deducción de 7 UIT. Valor de la UIT 1993 – 2001 PERÍODO APLICABLE AÑO MES DE ACTUALIZACIÓN Ene. 1993 Jun. 1.002 1.001 0.999 0.998 0.999 0.999 1.000 TASA % Fórmula para calcular el impuesto Jul. Ago. Set. Oct. Nov. 0.996 0.995 0.992 0.992 0.993 0.992 0.994 1.000 0.992 0.991 0.989 0.988 0.990 0.989 0.990 0.996 1.000 0.994 0.993 0.991 0.990 0.992 0.991 0.992 0.998 1.002 1.000 0.988 0.987 0.985 0.984 0.986 0.985 0.986 0.992 0.996 0.994 1.000 0.983 0.982 0.980 0.979 0.980 0.980 0.981 0.987 0.991 0.989 0.995 1.000 DICIEMBRE 2001 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 (1) (2) (3) VALOR (S/.) BASE LEGAL MESES Enero - Junio Julio - Diciembre Promedio Enero - Diciembre Enero - Diciembre Enero Febrero - Diciembre Promedio Enero - Diciembre Enero - Diciembre Enero - Diciembre Enero - Diciembre Enero - Diciembre 1, 350 1, 700 1, 525 1, 700 2, 000 2, 000 2, 200 2,183 2, 400 2, 600 2, 800 2, 900 3,000 (1) (1) (2) (2) R. M. Nº 370-92-EF/15 R. M. Nº 125-93-EF/15 R. M. Nº 125-93-EF/15 D. S. Nº 168-93-EF D. S. Nº 178-94-EF D. S. Nº 178-94-EF D. S. Nº 012-96-EF (3) D. S. Nº 012-96-EF D. S. Nº 134-96-EF D. S. Nº 177-97-EF D. S. Nº 123-98-EF D. S. Nº 191-99-EF D. S. Nº 145-2000-EF Aplicable para las retenciones y pagos a cuenta del IR de esos meses. Aplicable para la determinación anual del IR de ese año Vigente a partir de febrero de 1996. 45 INDICADORES Tasa de Interés Mensual para Devoluciones de Pagos indebidos o en exceso Tasas de Interés Internacional DÍA FECHA LIBOR 3 MESES 6 MESES 1 AÑO PRIME RATE PROMEDIO JULIO PROMEDIO AGOSTO PROMEDIO SETIEMBRE PROMEDIO OCTUBRE 3.818 3.636 3.158 2.476 3.752 3.568 3.019 2.395 3.791 3.573 2.981 2.339 4.000 3.717 3.093 2.498 6.75 6.67 6.28 5.53 Jueves Viernes Sábado Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes 01.11.01 02.11.01 03.11.01 04.11.01 05.11.01 06.11.01 07.11.01 08.11.01 09.11.01 10.11.01 11.11.01 12.11.01 13.11.01 14.11.01 15.11.01 16.11.01 17.11.01 18.11.01 19.11.01 20.11.01 21.11.01 22.11.01 23.11.01 24.11.01 25.11.01 26.11.01 27.11.01 28.11.01 29.11.01 30.11.01 2.280 2.270 N/P N/P 2.220 2.190 2.091 2.090 2.091 N/P N/P 2.090 2.080 2.081 2.100 2.103 N/P N/P 2.104 2.090 2.100 2.108 2.109 N/P N/P 2.108 2.110 2.080 2.144 2.119 2.210 2.200 N/P N/P 2.165 2.135 2.000 1.999 2.016 N/P N/P 2.025 2.011 2.021 2.100 2.139 N/P N/P 2.150 2.113 2.130 2.163 2.156 N/P N/P 2.156 2.168 2.096 2.081 2.032 2.168 2.160 N/P N/P 2.120 2.090 1.946 1.948 1.970 N/P N/P 1.990 1.974 2.001 2.105 2.170 N/P N/P 2.190 2.142 2.184 2.246 2.223 N/P N/P 2.221 2.240 2.129 2.098 2.030 2.293 2.299 N/P N/P 2.246 2.220 2.060 2.064 2.120 N/P N/P 2.150 2.148 2.211 2.404 2.503 N/P N/P 2.544 2.456 2.531 2.659 2.620 N/P N/P 2.644 2.710 2.520 2.494 2.386 5.50 5.50 N/P N/P 5.50 5.50 5.00 5.00 5.00 N/P N/P 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 N/P N/P 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 N/P N/P 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 PROMEDIO NOVIEMBRE 2.130 2.110 2.113 2.379 5.10 Sábado Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves N/P N/P 2.106 2.091 2.044 2.043 N/P N/P 2.008 2.000 1.981 2.020 N/P N/P 2.001 2.000 1.999 2.106 N/P N/P 2.341 2.353 2.358 2.591 N/P N/P 5.00 5.00 5.00 5.00 01.12.01 02.12.01 03.12.01 04.12.01 05.12.01 06.12.01 1 MES FUENTE: Bloomberg SUNAT (R. de S. Nº 001-2001/SUNAT del 09.01.01) ADUANAS (R. de S. de Aduanas Nº 000115 del 24.01.01) DEL 01.01.2001 AL 31.12.2001 VIGENCIA DEL 01.01.2001 AL 31.12.2001 CONCEPTO M. N. M. E. M. N. M. E. • Tasa de Interés Mensual 0.90% 0.46% 0.90% 0.46% • Tasa de Interés Diario(1) 0.03% 0.01533% 0.03% 0.01533% M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera. (1) Según la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT y la R. de S. Nº 116-2000/SUNAT se usa el interés diario con cinco decimales Tasa de Interés Moratorio ADUANAS VIGENCIA DEL 25.12.96 AL 31.08.2000(1) DEL 01.09.2000 A LA FECHA(2) CONCEPTO M. N. M. E. M. N. M. E. • Tasa de Interés Mensual 2.2% 1.5% 2.2% 1.1% 0.07333% 0.05% 0.07333% 0.03667 • Tasa de Interés Diario M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera. (1) Según Circ. Nº 46-49-96-ADUANAS/INTA (2) Según R. de S. de Aduanas Nº 001326 N/P = No publicado Tasas de Interés Moratorio - SUNAT VIGENCIA CONCEPTO • Tasa de Interés Mensual DEL 01.05.1994 AL 30.06.1994 DEL 01.07.1994 AL 30.09.1994 M. N. M. E. M. N. M. E. 3.5% 1.5% 3.0% 1.5% • Tasa de Interés Diario 0.1167% 0.05% 0.10% 0.05% • Interés Inicial(1) 1.05% 0.45% 0.9% 0.45% DEL 01.10.1994 AL 02.02.1996 DEL 03.02.1996 AL 31.07.2000 DEL 01.08.2000 AL 31.12.2000 M. N. M. E. M. N. M. E. M. N. M. E. M. N. M. E. 2.5% 1.5% 2.2% 1.5% 2.2% 1.1% 1.8% 1.1% 0.0833% 0.05% 0.75% 0.45% (2) 0.07333% –.– 0.05% 0.07333% 0.03667% (2) –.– –.– (2) –.– DEL 01.11.2001 A LA FECHA(3) DEL 01.01.2001 AL 31.10.2001 M. N. 0.06% 0.03667% –.– –.– 0.9% 1.6%(4) (2) (2) 0.05333% –.– M. E. 0.03% –.– ACUMULACIÓN: Los intereses acumulados al 31 de diciembre se agregarán al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente. Los intereses moratorios correspondientes a los anticipos y pagos a cuenta mensuales, se aplicarán hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal sin aplicar la acumulación al 31 de diciembre. M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera. (1) Se aplicaba por única vez, multiplicando el monto del tributo impago por el 30% de la TIM vigente el día del vencimiento de la obligación. (2) De acuerdo a lo establecido en la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT a partir del 25 de febrero de 2000 se considera cinco decimales. (3) De acuerdo a lo establecido en la R. de S. Nº 126-2001/SUNAT. 46 DICIEMBRE 2001 DICIEMBRE 2001 01.11.01 02.11.01 03.11.01 04.11.01 05.11.01 06.11.01 07.11.01 08.11.01 09.11.01 10.11.01 11.11.01 12.11.01 13.11.01 14.11.01 15.11.01 16.11.01 17.11.01 18.11.01 19.11.01 20.11.01 21.11.01 22.11.01 23.11.01 24.11.01 25.11.01 26.11.01 27.11.01 28.11.01 29.11.01 30.11.01 01.12.01 02.12.01 03.12.01 04.12.01 05.12.01 06.12.01 N/P N/P N/P N/P 3.438 3.443 3.448 3.446 3.445 N/P N/P 3.447 3.442 3.440 3.435 3.436 N/P N/P 3.436 3.434 3.433 3.436 3.435 N/P N/P 3.437 3.436 3.435 3.433 3.434 N/P N/P 3.431 3.432 3.430 3.429 N/P N/P N/P N/P 3.440 3.444 3.449 3.448 3.448 N/P N/P 3.450 3.444 3.444 3.440 3.440 N/P N/P 3.438 3.435 3.436 3.439 3.437 N/P N/P 3.438 3.438 3.436 3.435 3.435 N/P N/P 3.434 3.434 3.431 3.430 V N/P N/P 3.439 N/P N/P 3.438 3.443 3.448 3.446 N/P N/P 3.445 3.447 3.442 3.440 3.435 N/P N/P 3.436 3.436 3.434 3.433 3.436 N/P N/P 3.435 3.437 3.436 3.435 3.433 3.434 N/P N/P 3.431 3.432 3.430 C N/P N/P N/P N/P 3.430 3.435 3.445 3.440 3.440 N/P N/P 3.435 3.435 3.435 3.430 3.430 N/P N/P 3.435 3.430 3.430 3.430 3.430 N/P N/P 3.430 3.435 3.430 3.430 3.430 N/P N/P 3.430 3.420 3.430 3.420 C (*) En el IGV, para la conversión en moneda nacional de operaciones realizadas en moneda extranjera se utiliza el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado correspondiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria (numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC) N/P N/P N/P N/P 3.438 3.445 3.450 3.445 3.445 N/P N/P 3.443 3.445 3.440 3.440 3.440 N/P N/P 3.443 3.440 3.440 3.440 3.440 N/P N/P 3.440 3.440 3.435 3.435 3.435 N/P N/P 3.435 3.440 3.435 3.440 V Libre al Cierre de Operaciones V = Venta; N/P = No publicado N/P N/P 3.443 N/P N/P 3.440 3.444 3.449 3.448 N/P N/P 3.448 3.450 3.444 3.444 3.440 N/P N/P 3.440 3.438 3.435 3.436 3.439 N/P N/P 3.437 3.438 3.438 3.436 3.435 3.435 N/P N/P 3.434 3.434 3.431 V Promedio Ponderado a la fecha de publicación(*) Fuente: Superintendencia de Banca y Seguros. C = Compra; J. V. S. D. L. M. M. J. V. S. D. L. M. M. J. V. S. D. L. M. M. J. V. S. D. L. M. M. J. V. S. D. L. M. M. J. C R.C. Nº 007-91-EF/90 Promedio Ponderado al Cierre de Operaciones 01.11.01 02.11.01 03.11.01 04.11.01 05.11.01 06.11.01 07.11.01 08.11.01 09.11.01 10.11.01 11.11.01 12.11.01 13.11.01 14.11.01 15.11.01 16.11.01 17.11.01 18.11.01 19.11.01 20.11.01 21.11.01 22.11.01 23.11.01 24.11.01 25.11.01 26.11.01 27.11.01 28.11.01 29.11.01 30.11.01 01.12.01 02.12.01 03.12.01 04.12.01 05.12.01 06.12.01 23.14 23.14 23.14 23.14 23.16 22.83 22.90 22.74 22.77 22.77 22.77 22.66 22.71 22.64 22.56 22.61 22.61 22.61 22.50 22.47 22.64 22.52 22.54 22.54 22.54 22.55 22.54 22.57 22.57 22.70 22.70 22.70 22.70 22.89 23.07 22.11 %A 0.00058 0.00058 0.00058 0.00058 0.00058 0.00057 0.00057 0.00057 0.00057 0.00057 0.00057 0.00057 0.00057 0.00057 0.00057 0.00057 0.00057 0.00057 0.00056 0.00056 0.00057 0.00056 0.00056 0.00056 0.00056 0.00057 0.00056 0.00057 0.00057 0.00057 0.00057 0.00057 0.00057 0.00057 0.00058 0.00058 FD 182.74170 182.84739 182.95315 183.05896 183.16492 183.26957 183.37457 183.47897 183.58356 183.68820 183.79290 183.89720 184.00178 184.10612 184.21018 184.31451 184.41891 184.52336 184.62741 184.73139 184.83614 184.94045 185.04490 185.14942 185.25399 185.35866 185.46335 185.56822 185.67315 185.77870 185.88430 185.98996 186.09568 186.20226 186.30966 186.41729 FA(1) 11.69 11.69 11.69 11.69 11.69 11.67 11.81 11.78 11.74 11.74 11.74 11.79 11.77 11.76 11.76 11.68 11.68 11.68 11.67 11.64 11.65 11.64 11.64 11.64 11.64 11.64 11.64 11.57 11.51 11.46 11.46 11.46 11.46 10.26 10.17 10.23 %A 0.00031 0.00031 0.00031 0.00031 0.00031 0.00031 0.00031 0.00031 0.00031 0.00031 0.00031 0.00031 0.00031 0.00031 0.00031 0.00031 0.00031 0.00031 0.00031 0.00031 0.00031 0.00031 0.00031 0.00031 0.00031 0.00031 0.00031 0.00030 0.00030 0.00030 0.00030 0.00030 0.00030 0.00027 0.00027 0.00027 FD 4.93419 4.93571 4.93722 4.93874 4.94026 4.94177 4.94331 4.94483 4.94636 4.94788 4.94941 4.95094 4.95247 4.95400 4.95553 4.95705 4.95858 4.96010 4.96162 4.96314 4.96466 4.96617 4.96769 4.96921 4.97073 4.97225 4.97378 4.97529 4.97679 4.97829 4.97979 4.98130 4.98280 4.98415 4.98549 4.98684 FA(1) TAMEX (Moneda Extranjera) 6.04 6.04 6.04 6.04 6.04 5.95 5.96 5.98 5.97 5.97 5.97 5.92 5.86 5.86 5.87 5.87 5.87 5.87 5.86 5.84 5.72 5.74 5.75 5.75 5.75 5.67 5.62 5.59 5.57 5.55 5.55 5.55 5.55 5.34 5.32 5.26 %A TIPMN (N) 2.72 2.72 2.72 2.72 2.71 2.69 2.65 2.64 2.64 2.64 2.64 2.59 2.59 2.57 2.55 2.54 2.54 2.54 2.55 2.55 2.54 2.54 2.54 2.54 2.54 2.53 2.47 2.43 2.45 2.44 2.44 2.44 2.44 2.28 2.27 2.26 %A TIPMEX (N) (1) Desde el 01.04.91. FD= Factor Diario. FA= Factor Acumulado. A= Anual. TAMN= Tasa Activa en Moneda Nacional. TAMEX = Tasa Activa en Moneda Extranjera. TIPMN= Tasa Pasiva en Moneda Nacional. TIPMEX= Tasa Pasiva en Moneda Extranjera. (N)= Tasa Nominal. N/P= No Publicado. J. V. S. D. L. M. M. J. V. S. D. L. M. M. J. V. S. D. L. M. M. J. V. S. D. L. M. M. J. V. S. D. L. M. M. J. FECHA TAMN (Moneda Nacional) Del 01.11.2001 al 06.12.2001 FECHA Tasas Activa y Pasiva de Interés: (Mercado Promedio Ponderado Circular B.C.R. Nº 006 y 007-91-EF/90) Del 01.11.2001 al 06.12.2001 Dólar Norteamericano (en S/.): INDICADORES 47 INDICADORES Índice de Reajuste Diario(*) Para deudas que refiere el Art. 240° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros Para los convenios de reajuste de deudas según Art. 1235° del Código Civil 2001 2000 Días Diciembre 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 5.70122 5.70133 5.70145 5.70157 5.70169 5.70180 5.70192 5.70204 5.70215 5.70227 5.70239 5.70251 5.70262 5.70274 5.70286 5.70297 5.70309 5.70321 5.70333 5.70344 5.70356 5.70368 5.70379 5.70391 5.70403 5.70415 5.70426 5.70438 5.70450 5.70461 5.70473 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio 5.70501 5.70529 5.70557 5.70585 5.70613 5.70642 5.70670 5.70698 5.70726 5.70754 5.70782 5.70810 5.70838 5.70866 5.70894 5.70923 5.70951 5.70979 5.71007 5.71035 5.71063 5.71091 5.71119 5.71148 5.71176 5.71204 5.71232 5.71260 5.71288 5.71316 5.71344 5.71383 5.71422 5.71461 5.71499 5.71538 5.71577 5.71616 5.71655 5.71694 5.71733 5.71772 5.71811 5.71849 5.71888 5.71927 5.71966 5.72005 5.72044 5.72083 5.72122 5.72161 5.72200 5.72239 5.72278 5.72316 5.72355 5.72394 5.72433 ---------- 5.72479 5.72524 5.72570 5.72616 5.72661 5.72707 5.72752 5.72798 5.72844 5.72889 5.72935 5.72981 5.73026 5.73072 5.73118 5.73163 5.73209 5.73255 5.73300 5.73346 5.73392 5.73438 5.73483 5.73529 5.73575 5.73620 5.73666 5.73712 5.73758 5.73803 5.73849 5.73946 5.74042 5.74139 5.74235 5.74332 5.74429 5.74525 5.74622 5.74719 5.74816 5.74912 5.75009 5.75106 5.75203 5.75299 5.75396 5.75493 5.75590 5.75687 5.75784 5.75881 5.75978 5.76075 5.76172 5.76269 5.76366 5.76463 5.76560 5.76657 5.76754 ---- 5.76677 5.76599 5.76522 5.76444 5.76367 5.76289 5.76212 5.76135 5.76057 5.75980 5.75903 5.75825 5.75748 5.75671 5.75593 5.75516 5.75439 5.75361 5.75284 5.75207 5.75130 5.75052 5.74975 5.74898 5.74821 5.74743 5.74666 5.74589 5.74512 5.74435 5.74358 5.74363 5.74368 5.74373 5.74377 5.74382 5.74387 5.74392 5.74397 5.74402 5.74406 5.74411 5.74416 5.74421 5.74426 5.74431 5.74435 5.74440 5.74445 5.74450 5.74455 5.74460 5.74465 5.74469 5.74474 5.74479 5.74484 5.74489 5.74494 5.74498 5.74503 ---- 5.74492 5.74482 5.74471 5.74461 5.74450 5.74440 5.74429 5.74419 5.74408 5.74398 5.74387 5.74376 5.74366 5.74355 5.74345 5.74334 5.74324 5.74313 5.74303 5.74292 5.74282 5.74271 5.74261 5.74250 5.74239 5.74229 5.74218 5.74208 5.74197 5.74187 5.74176 Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre 5.74208 5.74239 5.74271 5.74302 5.74334 5.74366 5.74397 5.74429 5.74460 5.74492 5.74524 5.74555 5.74587 5.74619 5.74650 5.74682 5.74713 5.74745 5.74777 5.74808 5.74840 5.74872 5.74903 5.74935 5.74966 5.74998 5.75030 5.75061 5.75093 5.75125 5.75156 5.75098 5.75040 5.74981 5.74923 5.74865 5.74807 5.74749 5.74691 5.74633 5.74574 5.74516 5.74458 5.74400 5.74342 5.74284 5.74226 5.74168 5.74110 5.74052 5.73994 5.73935 5.73877 5.73819 5.73761 5.73703 5.73645 5.73587 5.73529 5.73471 5.73413 ---- 5.73425 5.73436 5.73448 5.73460 5.73472 5.73483 5.73495 5.73507 5.73518 5.73530 5.73542 5.73554 5.73565 5.73577 5.73589 5.73600 5.73612 5.73624 5.73636 5.73647 5.73659 5.73671 5.73682 5.73694 5.73706 5.73718 5.73729 5.73741 5.73753 5.73764 5.73776 5.73783 5.73791 5.73798 5.73805 5.73812 5.73820 5.73827 5.73834 5.73841 5.73849 5.73856 5.73863 5.73870 5.73878 5.73885 5.73892 5.73899 5.73907 5.73914 5.73921 5.73928 5.73936 5.73943 5.73950 5.73958 5.73965 5.73972 5.73979 5.73987 5.73994 ---- 5.73902 5.73811 5.73719 5.73628 5.73536 5.73445 5.73353 5.73262 5.73170 5.73079 5.72987 5.72896 5.72805 5.72713 5.72622 5.72531 5.72439 5.72348 5.72257 5.72165 5.72074 5.71983 5.71891 5.71800 5.71709 5.71618 5.71527 5.71435 5.71344 5.71253 5.71162 (*) El índice de reajuste de deudas se ejerce respecto de pasivos de las empresas contraídos a plazo no menor de noventa días (90). No es aplicable para el cálculo de intereses ni para determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la Ley o Resolución Judicial, según el artículo1236° del Código Civil. FUENTE: Banco Central de Reserva. Factor de conversión para Declaración de base imponible en ADUANAS País Moneda Alemania R. F. de Argentina Australia Austria Barbados Bélgica Bolivia Brasil Canadá Colombia Corea Chile Dinamarca Ecuador España Fiji Finlandia Francia Grecia Holanda Hong Kong India Indonesia Inglaterra Marco Peso Dólar Australiano Chelín Austriaco Dólar de Barbados Franco Belga Boliviano Real Dólar Canadiense Peso Won Peso Corona Sucre Peseta Dólar de Fiji Marco Finés (Markka) Franco Dracma Florín Dólar Rupia Rupia Libra Esterlina Equivalencia en US$ Del 08.09.2001 Del 19.10.2001 Desde el al 18.10.2001(1) al 14.11.2001(2) 15.11.2001(3) 0.466048 1.002004 0.509800 0.066534 0.502513 0.022599 0.149187 0.391850 0.645328 0.000436 0.000785 0.001511 0.122447 0.000040 0.005503 0.449000 0.152950 0.138972 0.002669 0.413668 0.128370 0.021245 0.000113 1.454300 0.465376 1.001001 0.491300 0.066138 0.502513 0.022563 0.148544 0.374953 0.633352 0.000429 0.000770 0.001440 0.122399 0.000040 0.005470 0.428000 0.153219 0.138760 0.002674 0.413035 0.128370 0.020921 0.000103 1.473600 0.460723 1.001001 0.502900 0.065617 0.502513 0.022336 0.147210 0.371195 0.630318 0.000433 0.000778 0.001402 0.121058 0.000040 0.005428 0.434000 0.151419 0.137372 0.002642 0.408898 0.128370 0.020859 0.000096 1.455200 País Moneda Israel Italia Japón Kuwait Malasia México Noruega Nueva Zelanda Panamá Pakistán Paraguay Portugal Rusia Singapur Siria Suecia Sudáfrica, Rep. de Suiza Taiwán Tailandia Uruguay Venezuela Comunidad Andina Unión Europea Nuevo Shekel Lira Yen Dinar de Kuwait Dólar Malasio o Ringgit Nuevo Peso Corona Dólar Neozelandés Balboa Rupia Paquistaní Guaraní Escudo Rublo Dólar de Singapur Libra Siria Corona Rand Franco Suizo Nuevo Dólar de Taiwán Baht Peso Bolívar Peso Andino Euro (1) Según R. I. N. ADUANAS Nº 0168 (2) Según R. I. N. ADUANAS Nº 0191 (3) Según R. I. N. ADUANAS Nº 0212 FUENTE: Aduanas 48 DICIEMBRE 2001 Equivalencia en US$ Del 08.09.2001 Del 19.10.2001 Desde el al 18.10.2001(1) al 14.11.2001(2) 15.11.2001(3) 0.234769 0.000471 0.008418 3.277614 0.263227 0.108696 0.113153 0.437700 1.000000 0.015674 0.000231 0.004567 0.033990 0.574713 0.019920 0.096132 0.118679 0.601287 0.029002 0.022701 0.075075 0.001359 1.000000 0.915200 0.229885 0.000470 0.008369 3.281917 0.263227 0.105374 0.112573 0.406500 1.000000 0.015637 0.000226 0.004540 0.033952 0.566572 0.019286 0.093488 0.111041 0.616447 0.029019 0.022492 0.073314 0.001348 1.000000 0.909800 0.233645 0.000465 0.008167 3.271181 0.263158 0.108015 0.112540 0.411900 1.000000 0.016340 0.000219 0.004505 0.033660 0.548847 0.019139 0.093887 0.106045 0.612595 0.029028 0.022376 0.071174 0.001346 1.000000 0.902500 LEGISLACIÓN Principales Dispositivos Legales Del 24 de noviembre al 06 de diciembre de 2001 MODIFICAN EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO APLICABLE A LA GASOLINA PARA MOTORES, KEROSENE Y GASOILS (24.11.2001 – 213018) DECRETO SUPREMO Nº 218-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 61° del Texto Único Ordenado-TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se podrá modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV; Que, es conveniente modificar el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; DECRETA: Artículo 1°.- Modifícase el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los siguientes bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del Texto Único Ordenado-TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF normas modificatorias, en la forma siguiente: PARTIDAS ARANCELARIAS 2710.00.19.00 2710.00.41.00 PRODUCTOS Gasolina para motores – Hasta 84 octanos – Más de 84 hasta 90 octanos – Más de 90 hasta 95 octanos – Más de 95 octanos Kerosene 2710.00.50.10/ Gasoils 2710.00.50.90 MONTO EN NUEVOS SOLES S/. 2,46 por galón S/. 3,13 por galón S/. 3,32 por galón S/. 3,63 por galón S/. 0,78 por galón S/. 2,07 por galón Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas MODIFICAN NORMAS PARA EL USO DEL PDT DE REMUNERACIONES RESPECTO DE LA DECLARACIÓN DE APORTACIONES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES (24.11.2001 – 213053) RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 131-2001/SUNAT Lima, 23 de noviembre de 2001 CONSIDERANDO: Que conforme a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley General de la Superintendencia Nacional de Administración TributariaSUNAT, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 501, modificado por el Artículo 1° de la Ley Nº 27334, la SUNAT ejerce las funciones de administración de las aportaciones al Seguro Social de Salud-ESSALUD y de la Oficina de Normalización PrevisionalONP; Que el primer párrafo del Artículo 5° y del Artículo 12° del Reglamento de la Ley Nº 27334, aprobado por el Decreto Supremo Nº 039-2001-EF y modificatorias, establecieron que la administración de las aportaciones a la Seguridad Social, incluye lo relacionado a la inscripción y/o declaración de las entidades empleadoras y de sus trabajadores y/o pensionistas, sin distinción del período tributario, para lo cual corresponde a la SUNAT la elaboración y aprobación de las normas y los procedimientos necesarios para llevar a cabo dicha función; Que el Artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF así como el Artículo 45° de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98EF, establecen que cuando un trabajador no afiliado al Sistema Privado de Pensiones ingrese a laborar a un centro de trabajo, el empleador deberá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que el trabajador elija, salvo que expresamente y por escrito, en un plazo improrrogable de diez días naturales manifieste su deseo de permanecer o incorporarse el Sistema Nacional de Pensiones-SNP; Que de acuerdo a lo establecido por la Resolución de Superintendencia Nº 080-99/SUNAT y modificatorias, la inscripción de las entidades empleadoras así como la de los asegurados y/o afiliados obligatorios ante la Seguridad Social, se efectúa mediante la presentación ante la SUNAT de una declaración, mediante el Programa de Declaración Telemática de Remuneraciones-PDT Remuneraciones o el Formulario Nº 402 de ser el caso, estableciéndose –para determinados supuestos– procedimientos complementarios de registro ante las oficinas del DICIEMBRE 2001 ESSALUD; Que de otro lado, la Resolución de Superintendencia Nº 0422001/SUNAT regular los sujetos obligados a utilizar los PDT aprobados por la SUNAT, para presentar sus declaraciones determinativas, entre los cuales se encuentra el PDT Remuneraciones; Que resulta necesario ampliar el uso del PDT de Remuneraciones para efecto de la declaración e inscripción de los afiliados obligatorios al Sistema Nacional de Pensiones; En virtud de lo dispuesto en el Artículo 12° del Decreto Supremo Nº 039-2001-EF, el Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso k) del Artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 041-98/ SUNAT y modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1°.- SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES DETERMINATIVAS MEDIANTE PDT Incorpórase como numeral 2.18 del Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 042-2001/SUNAT, el texto siguiente: «2.18 Tengan trabajadores a su cargo que perciban rentas de quinta categoría para efectos del Impuesto a la Renta, que se encuentren inscritos ante la Oficina de Normalización PrevisionalONP, o deban ser inscritos por haber optado por afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones o por ratificar su permanencia a dicho Sistema, de conformidad con lo señalado por el Artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF así como el Artículo 45° de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF». Artículo 2°.- REGÍMENES ESPECIALES Se exceptúa de lo dispuesto en la presente Resolución, a la declaración de las contribuciones de la Seguridad Social de los asegurados de regímenes especiales a que hace referencia el Artículo 17° de la Resolución de Superintendencia Nº 080-99/SUNAT, así como a las entidades empleadoras que tengan a su cargo trabajadores del hogar y trabajadores de construcción civil, quienes continuarán utilizando los Formularios Nºs. 1075, 1076 y 1072 respectivamente, conforme lo establece la Resolución de Superintendencia Nº 059-2000/SUNAT. Artículo 3°.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. BEATRIZ MERINO LUCERO Superintendente Nacional 49 LEGISLACIÓN SEÑALAN PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR LIBROS DE ACTAS, REGISTROS Y LIBROS CONTABLES VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS (24.11.2001 – 213054) RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 132-2001/SUNAT Lima, 23 de noviembre de 2001 CONSIDERANDO: Que en virtud a lo establecido en el numeral 16) del Artículo 62° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias, se aprobó la Resolución de Superintendencia Nº 806-2000/SUNAT que establece el procedimiento para autorizar los libros de actas, registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios, mediante la legalización de los mismos; Que es necesario modificar el procedimiento previsto en la resolución antes mencionada; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 16) del Artículo 62° del Texto Único Ordenado del Código Tributario y en uso de las facultades conferidas por el inciso k) del Artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT y normas modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1°.- FACULTAD PARA AUTORIZAR LOS LIBROS DE ACTAS, ASÍ COMO LOS REGISTROS Y LIBROS CONTABLES MEDIANTE LA LEGALIZACIÓN DE LOS MISMOS Los libros de actas, así como los registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios, serán legalizados por los notarios públicos del lugar del domicilio fiscal del deudor tributario o, a falta de éstos, por los jueces de paz letrados o jueces de paz, cuando corresponda, quienes colocarán una constancia en la primera hoja de los mismos, con la siguiente información: a) Número de legalización asignado por el notario o juez, según sea el caso; b) Nombres y apellidos, o denominación o razón social del deudor tributario, según sea el caso; c) Número de Registro Único del Contribuyente-RUC; d) Denominación del libro o registro; e) Número de folios de que consta; f) Fecha y lugar en que se otorga; y, g) Sello y firma del notario o juez, según sea el caso. Asimismo, el notario público o juez, según sea el caso, deberá sellar todas las hojas del libro o registro, las mismas que deberán estar debidamente foliadas, incluso cuando se lleven utilizando hojas sueltas, continuas o computarizadas. Tanto los notarios públicos como los jueces llevarán un registro cronológico de las legalizaciones que otorguen. En dicho registro indicarán el número de la legalización, los nombres y apellidos, o la denominación o razón social del deudor tributario, el número de Registro Único Contribuyente-RUC, la denominación del libro o registro que se ha legalizado, el número de folios de que consta y la fecha en que se otorga la legalización. En ningún caso el número de legalización, folios o de registros podrá contener adicionalmente caracteres distintos, tales como letras. Artículo 2°.- LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS Para efecto de la presente resolución se entiende como: 2.1 Libros y registros contables vinculados a asuntos tributarios, a los que se mencionan a continuación: a) Libro de Inventarios y Balances. 50 b) Libro Mayor. c) Libro Diario. d) Libro de Caja. e) Libro de Retenciones, inciso e) del Artículo 34°-Decreto Legislativo Nº 774. f) Libro de Ingresos y/o Gastos, según corresponda. g) Libros Auxiliares de Control de Activos Fijos. h) Registro de Ventas e Ingresos. i) Registro de Compras. j) Registro de Inventario Permanente valorizado o no valorizado, según corresponda. Tratándose del libro de planillas, la legalización se efectuará de acuerdo con lo señalado en el Decreto Supremo Nº 001-98-TR y su modificatoria. 2.2. Libros de actas, a los de Junta General y de Directorio a que se refiere la Ley General de Sociedades. Artículo 3°.- OPORTUNIDAD DE LA LEGALIZACIÓN Los libros de actas, así como los registros y libros contables deben ser legalizados antes de su uso, incluso cuando estos últimos sean llevados en hojas sueltas, continuas o computarizadas. Artículo 4°.- LEGALIZACIÓN DEL SEGUNDO Y SIGUIENTES LIBROS Y REGISTROS Para la legalización del segundo y siguientes libros o registros de una misma denominación, se deberá acreditar que se ha concluido con el anterior, o que se ha perdido o destruido. En los casos de libros o registros concluidos, la acreditación se efectuará con la presentación del libro o registro anterior concluido o fotocopia legalizada por notario del primer y último folio del mencionado libro o registro. En los casos de pérdida o destrucción, se deberá presentar la comunicación establecida en la Resolución de Superintendencia Nº 106-99/SUNAT. Artículo 5°.- EMPASTE DE LOS LIBROS Y REGISTROS Los registros y libros que se lleven utilizando hojas sueltas, continuas o computarizadas deberán empastarse, de ser posible, hasta por un ejercicio gravable. El empaste deberá efectuarse, como máximo, dentro de los tres (3) primeros meses del ejercicio gravable siguiente al que correspondan las operaciones contenidas en dichos libros y registros, incluyendo las hojas que hayan sido anuladas. A tal efecto, la anulación se realizará tachándolas o inutilizándolas de manera visible. Artículo 6°.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Única.- Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución no hayan cumplido con legalizar sus libros y registros contables, deberán hacerlo dentro de los plazos máximos de atraso previstos en la Resolución de Superintendencia Nº 07898/SUNAT, los mismos que se computarán a partir del primer día hábil del mes siguiente a la publicación de la presente resolución. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Modificar el numeral 3) del Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia Nº 078-98/SUNAT, de acuerdo con el texto siguiente: «3) Diez (10) días hábiles, tratándose del Libro de Ingresos y del Libro de Ingresos y Gastos. Dicho plazo será contado desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago». Segunda.- Deróguese la Resolución de Superintendencia Nº 0862000/SUNAT. DICIEMBRE 2001 Regístrese, comuníquese y publíquese. BEATRIZ MERINO LUCERO Superintendente Nacional MODIFICAN EL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 892, LEY DE PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LA EMPRESA (2511-2001 – 213064) LEY Nº 27564 CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: Artículo 1°.- Modificación del Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 892 Modifícase el Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 892, reemplazándolo por el siguiente texto: «Artículo 3°.- De existir un remanente entre el porcentaje que corresponde a la actividad de la empresa y el límite en la participación en las utilidades por trabajador, a que se refiere el Artículo 2° del presente Decreto Legislativo, se aplicará en la capacitación de trabajadores y la promoción de empleo a través de la creación de un Fondo, de acuerdo a los lineamientos, requisitos, condiciones y procedimientos que se establezcan en el Reglamento. Estos Fondos serán destinados exclusivamente a los departamentos donde se haya generado el remanente, excepto Lima y Callao». Artículo 2°.- De la modificación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 892 El Ministerio de Trabajo y Promoción Social modificará el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 892, adecuándolo a la presente Ley. Artículo 3°.- Inclusión de representante Inclúyase un representante de los trabajadores en el Fondo Nacional a que se refiere el Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 892. Artículo 4°.- Vigencia La presente Ley entra en vigencia al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los Artículos 108° de la Constitución Política y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla. LEGISLACIÓN En Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República MODIFICAN EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO APLICABLE A LAS CERVEZAS (28.11.2001 – 213139) DECRETO SUPREMO Nº 221-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el Artículo 61° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y sus modificatorias, las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV se modifican por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas; Que es conveniente modificar el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice IV; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; DECRETA: Artículo 1°.- Modifícase el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los siguientes bienes contenidos en el Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado-TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, en la forma siguiente: PARTIDAS ARANCELARIAS 2203.00.00.00 PRODUCTO Cerveza MONTO EN NUEVOS SOLES S/. 1,16 por litro Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del 1 de diciembre del 2001. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil uno. CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el Artículo 61° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y sus modificatorias, las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices II y/o IV se modifican por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas; Que resulta conveniente modificar el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los cigarrillos; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias; DECRETA: Artículo 1°.- Modifícase el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los siguientes bienes contenidos en el Literal A del Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado-TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, en la forma siguiente: PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas MODIFICAN EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO APLICABLE A LOS CIGARRILLOS DE TABACO NEGRO Y RUBIO (28.11.2001 – 213140) DECRETO SUPREMO Nº 222-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Nuevo Apéndice III SUBPARTIDA NACIONAL 2710.00.19.00 PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 125% PARTIDAS ARANCELARIAS PRODUCTOS 2402.20.10.00/ Cigarrillos de Tabaco Negro y 2402.20.20.00 Cigarrillos de Tabaco Rubio 2710.00.41.00 PRODUCTOS Gasolina para motores – Hasta 84 octanos – Más de 84 hasta 90 octanos – Más de 90 hasta 95 octanos – Más de 95 octanos Kerosene MONTO EN NUEVOS SOLES S/. 2.46 por galón S/. 3.13 por galón S/. 3.32 por galón S/. 3.63 por galón S/. 0.78 por galón 2710.00.50.10/ Gasoils 2710.00.50.90 S/. 2.07 por galón Vigente desde el 24.11.2001, según D. S. Nº 218-2001-EF Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República Literal «B» del Nuevo Apéndice IV SUBPARTIDA NACIONAL PRODUCTO 2203.00.00.00 Cerveza MONTO EN NUEVOS SOLES S/. 1.16 litro Vigente desde el 1.12.2001, según D. S. Nº 221-2001-EF Literal «A» del Nuevo Apéndice IV PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas APRUEBAN CIRCULAR REFERIDA A LA MODIFICACIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO APLICABLE A LA GASOLINA PARA MOTORES, KEROSENE, GASOILS, CERVEZA Y A CIGARRILLOS DE TABACO NEGRO Y RUBIO (30.11.2001 – 213253) CIRCULAR Nº INTA-CR-072-2001 Callao, 29 de noviembre de 2001 ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República puesto Selectivo al Consumo lo previsto en la presente Circular, en tanto se efectúe la respectiva adecuación del Procedimiento INTA-PE.01.08 (Versión 1): 1. De acuerdo al Decreto Supremo Nº 218-2001-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24.Nov.2001 y los Decretos Supremos Nºs. 221-2001-EF Y 222-2001-EF publicado el 28.Nov.2001, establece la modificación del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III y IV del Texto Único Ordenado-TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, como sigue: PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 125% SUBPARTIDA NACIONAL PRODUCTOS 2402.20.10.00/ Cigarrillos de Tabaco Negro y 2402.20.20.00 Cigarrillos de Tabaco Rubio Vigente desde el 29.11.2001, según D. S. Nº 222-2001-EF 2. Modifíquese la Circular Nº INTA-CR-041-2001 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21 de julio de 2001, en lo que se oponga a lo dispuesto en la presente Circular. Atentamente, Señor Intendente de la Aduana Presente MIGUEL ARRIOLA LUYO Intendente Nacional de Técnica Aduanera ASUNTO: Modificación del Impuesto Selectivo al Consumo, Decretos Supremos Nºs. 218,221 y 222-2001-EF REFERENCIA: Procedimiento Específico de «Aplicación de Tributos, Derechos Antidumping y Compensatorios» INTA-PE.01.08 (Versión 1) REGULAN LA SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS DE ESTABILIDAD DE LAS EMPRESAS QUE TENÍAN SOLICITUDES EN TRÁMITE A LA FECHA DE LA VIGENCIA DE LA LEY Nº 27514 (05.12.2001 – 213397) En uso de las facultades conferidas por la Resolución de Superintendencia Nacional de Aduanas Nº 01322 del 16.Dic.1999, sírvase tener en cuenta para la aplicación del Im- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA LEY Nº 27576 POR CUANTO: DICIEMBRE 2001 51 LEGISLACIÓN El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: las normas vigentes a la fecha de su presentación. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. POR TANTO: En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil uno. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas Mando se publique y cumpla. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: Artículo único.- Objeto de la ley Las solicitudes de suscripción de convenios de estabilidad jurídica que se encontraban en trámite en CONITE a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 27514 cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el TUPA aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EF, modificado por los Decretos Supremos Núms. 060-2001-EF y 126-2001-EF, se tramitarán de conformidad con AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Índice de Precios - INEI A. Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana y Variación Porcentual VARIACIÓN PORCENTUAL ÍNDICE PROMEDIO MENSUAL MENSUAL Base: Año 1994 =100.00 AÑO ACUMULADA ANUAL (1) 1998 1999 2000 2001 1998 1999 2000 2001 1998 1999 2001 1998 1999 2000 2001 Enero Febrero Marzo 139.21 140.93 142.79 146.27 146.73 147.63 151.80 152.53 153.36 157.66 158.05 158.85 0.91 1.23 1.32 0.01 0.31 0.61 0.07 0.48 0.54 0.19 0.25 0.51 0.91 2.15 3.50 0.01 0.33 0.94 0.07 0.55 1.09 0.19 0.43 0.94 6.91 8.13 8.18 5.07 4.12 3.39 3.78 3.95 3.88 3.86 3.62 3.58 Abril Mayo Junio 143.66 144.52 145.28 148.50 149.20 149.47 154.14 154.17 154.27 158.19 158.23 158.14 0.61 0.59 0.53 0.59 0.47 0.18 0.51 0.02 0.06 -0.42 0.02 -0.06 4.13 4.75 5.31 1.54 2.02 2.20 1.61 1.63 1.69 0.52 0.55 0.49 8.42 8.26 7.66 3.37 3.24 2.88 3.80 3.33 3.21 2.63 2.63 2.51 Julio Agosto Setiembre 146.19 146.58 145.79 149.86 150.12 150.81 155.07 155.79 156.66 158.41 157.93 158.03 0.63 0.26 -0.54 0.26 0.17 0.46 0.52 0.47 0.56 0.17 -0.30 0.06 5.97 6.25 5.68 2.47 2.64 3.12 2.22 2.70 3.27 0.66 0.36 0.42 7.44 7.48 6.60 2.51 2.42 3.44 3.48 3.78 3.88 2.15 1.37 0.87 Octubre Noviembre Diciembre 145.30 145.35 146.25 150.63 151.04 151.70 157.02 157.12 157.36 158.09 157.31 -0.33 0.03 0.62 -0.12 0.28 0.43 0.23 0.06 0.15 0.04 -0.49 5.32 5.35 6.01 2.99 3.28 3.73 3.51 3.57 3.73 0.46 -0.04 6.07 6.03 6.01 3.67 3.91 3.73 4.24 4.03 3.73 0.68 0.12 MES 2000 (1) Respecto al mismo mes del año anterior. FUENTE: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices. B. Índice General de Precios al Por Mayor (IPM) a Nivel Nacional y Variación Porcentual VARIACIÓN PORCENTUAL Número Índice 2000 AÑO Base 1990 MENSUAL 2001 Base 1994 Base 1990 Base 1994 ANUAL (1) 1999 2000 2001 1999 2000 2001 1999 2000 2001 Enero Febrero Marzo 1662.570967 1668.572489 1674.926678 149.650497 150.190703 150.762653 1726.946089 1731.033667 1732.036717 155.444998 155.812927 155.903213 0.13 1.15 0.64 0.08 0.36 0.38 0.12 0.24 0.06 0.13 1.28 1.93 0.08 0.44 0.83 0.12 0.35 0.41 5.26 5.49 4.94 5.43 4.61 4.34 3.87 3.74 3.41 Abril Mayo Junio 1682.444095 1684.858598 1687.595837 151.439307 151.656640 151.903023 1729.898868 1730.930570 1729.001871 155.710782 155.803647 155.630042 0.58 0.18 0.11 0.45 0.14 0.16 -0.12 0.06 -0.11 2.52 2.70 2.82 1.28 1.42 1.59 0.29 0.35 0.23 5.23 5.05 4.87 4.21 4.17 4.22 2.82 2.73 2.45 Julio Agosto Setiembre 1697.520148 1697.888589 1710.176831 152.796325 152.829489 153.935572 1717.947494 1711.842363 1715.233219 154.635021 154.085489 154.390705 0.56 0.12 0.47 0.59 0.02 0.72 -0.64 -0.36 0.20 3.39 3.51 4.00 2.19 2.21 2.95 -0.41 -0.76 -0.56 4.65 4.15 4.17 4.25 4.15 4.41 1.20 0.82 0.30 Octubre Noviembre Diciembre 1715.921742 1723.331418 1724.955066 154.452680 155.119636 155.265783 1704.823437 1695.600237 153.453705 152.623511 0.51 0.50 0.41 0.34 0.43 0.09 -0.61 -0.54 4.53 5.05 5.48 3.29 3.74 3.84 -1.17 -1.70 4.64 5.10 5.48 4.23 4.16 3.84 -0.65 -1.61 MES (1) Respecto al mismo mes del año anterior. FUENTE: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices. 52 ACUMULADA DICIEMBRE 2001 LEGISLACIÓN SUMILLADA Legislación Tributaria Del 07 de noviembre al 06 de diciembre de 2001 1. AGRICULTURA – Programa de Rescate Financiero Agropecuario (07.11.2001 212256)(1) . Mediante Ley Nº 27551 se modifica el Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA) para agilizar su desarrollo. Los artículos 14° y 15° de esta norma han establecido precisiones para la deducción de la renta bruta de tercera categoría de los montos acogidos al RFA que hubieren sido condonados en los años 2001 y 2002. 2. ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO - Normas para la presentación de información financiera (07.11.2001 - 212296). Por R. de C. Nº 144-2001-EF/93.01 se aprueba la Directiva referida a la Preparación y Presentación de la Información Presupuestaria Financiera, Económica y Metas de Inversión de las Empresas y Entidades del Estado para la Cuenta General de la República. 3. ORGANISMOS REGULADORES – Ositran (07.11.2001 – 212324). Mediante R. de Cons. Direc. Nº 028-2001-CD/ OSITRAN se modifica el Reglamento General para la Solución de Controversias en el ámbito de competencia de OSITRAN. 4. SECTOR PÚBLICO – Ordesur (08.11.2001 212344). Por D. S. Nº 018-2001-PRES se aprueba la estructura orgánica y el Reglamento de Organización y Funciones del Organismo para la Reconstrucción y Desarrollo del Sur - ORDESUR. 5. ADUANAS – Régimen de Importación Definitiva (08.11.2001 - 212372). Mediante R. I. N. ADUANAS Nº 000 ADT/2001002450 se modifica el Procedimiento General correspondiente a la Importación Definitiva - INTAPG.01. 6. SECTOR PÚBLICO – Procedimientos de información pública (08.11.2001 212375). Por R. J. Nº 347-2001-INEI se aprueba la Directiva «Normas y Procedimientos Técnicos para garantizar la Seguridad de la Información publicada por las Entidades de la Administración Pública». 7. ADUANAS - Lucha contra el Contrabando (09.11.2001 - 212391). Mediante R. S. Nº 488-2001-EF se conforma la Comisión de Apoyo a la Lucha contra los Delitos de Contrabando y Defraudación de Rentas de Aduana, integrada por los Ministros de Industria, Interior, Defensa y de la Presidencia, los Superintendentes de SUNAT y ADUANAS, el Fiscal de la Nación y representantes de la CONFIEP, SNI, CCL y ADEX. 8. ADQUISICIONES ESTATALES – Normas reglamentarias (09.11.2001 – 212419). pecífico INRA-PE.12 Evaluación y Control de Bancos Recaudadores. Por Resolución Nº 185-2001/CONSUCODE/PRE se modifica el Reglamento del Registro Nacional de Contratistas y del Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado. 16. ADUANAS – Factor de corrección monetaria (14.11.2001 – 212630). 9. ADUANAS – Declaración Andina de Valor (10.11.2001 – 212479). Mediante R. I. N. ADUANAS Nº 000 ADT/2001002472 se aprueba el Formato de la Declaración Andina de Valor (DAV) y su Instructivo denominado INTA-IT.01.07 “Instructivo de la Declaración Andina del Valor”. 10. ADUANAS – Beneficios Tributarios (10.11.2001 – 212484). Por R. I. N. ADUANAS Nº 000 ADT/2001002475 se modifica el Procedimiento Específico INTA-PE.01.03 (v-1) Beneficios Tributarios: Sector Agrario y Discapacitados. 11. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Lugar de cumplimiento para PRICOS de Arequipa (10.11.2001 - 212487). Mediante R. de S. Nº 127-2001/SUNAT se restablece el lugar de presentación y pagos de los Principales Contribuyentes de la Intendencia Regional Arequipa, a partir del 12 de noviembre de 2001. 12. SUNAT – Estructura Interna (10.11.2001 – 212488)(1). Por R. de S. Nº 129-2001/SUNAT se modifica el Texto Único Ordenado del Estatuto de SUNAT con la finalidad de permitir mayores competencias del Superintendente Nacional que antes quedaban a cargo del Comité de Alta Dirección de dicha institución. 13. SUNAT – Estructura Interna (10.11.2001 – 212488)(1). Mediante R. de S. Nº 130-2001/SUNAT se modifica el Reglamento del Comité de Alta Dirección de la SUNAT con la finalidad de permitir mayores competencias del Superintendente Nacional que antes quedaban a cargo de dicho Comité. 14. ADUANAS – Derechos antidumping (13.11.2001 – 212588). Por Circular Nº INTA-CR-066-2001 se aprueba las disposiciones para la aplicación de derechos antidumping provisionales ad valorem FOB a las importaciones de calzado originarias o procedentes de Indonesia. 15. ADUANAS – Procedimientos aduaneros (14.11.2001 – 212629). Mediante R. I. N. ADUANAS Nº 0208 se modifican diversas disposiciones del Procedimiento Es- DICIEMBRE 2001 Por R. I. N. ADUANAS Nº 0212 se fija, a partir del 15 de noviembre de 2001, los factores de conversión monetaria a utilizarse en la declaración de la base imponible en Aduanas. 17. TELECOMUNICACIONES – Servicio de larga distancia (15.11.2001 – 212702). Mediante R. de Cons. Direc. Nº 061-2001-CD/ OSIPTEL se aprueba el Reglamento del Sistema de Llamada por Llamada en el Servicio Portador de Larga Distancia. 18. TELECOMUNICACIONES – Servicio de larga distancia (15.11.2001 – 212702). Por R. de Cons. Direc. Nº 062-2001-CD/OSIPTEL se aprueban las disposiciones sobre facturación y recaudación para el Servicio Portador de Larga Distancia bajo el Sistema de Llamada por Llamada y su Exposición de Motivos. 19. CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Aprobación de Leyes (16.11.2001 – 212723). Mediante R. Leg. Nº 013-2001-CR se sustituye el párrafo final del artículo 73° del Reglamento del Congreso, para precisar la aprobación de las Leyes sobre tributación. 20. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Uso de documentos cancelatorios (16.11.2001 – 212723)(1). Por D. S. Nº 213-2001-EF se precisa el procedimiento para que las Municipalidades, ESSALUD y ONP puedan utilizar documentos cancelatorios, emitidos según lo dispuesto en el artículo 29° del TUO del Reglamento de la Ley de Reestructuración Empresarial de las Empresas Agrarias, para la cancelación de las obligaciones tributarias que tuvieran y que constituyan ingresos del Tesoro Público, sea por cuenta propia o de terceros. 21. AGRICULTURA – Normas reglamentarias (18.11.2001 – 212803). Mediante R. M. Nº 1216-2001-AG se modifica el Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, a efectos de viabilizar el proceso de registro de plaguicidas químicos de uso agrícola, mejorar su aplicación y atender los requerimientos del sector privado. –––––––– (1) Publicada en Informe Tributario Nº 126, noviembre de 2001. 53 LEGISLACIÓN SUMILLADA 22. ACTIVIDAD EMPRESARIAL – Evaluación del Impacto Ambiental (18.11.2001 – 212823). Por Resolución Nº 0134-2001/INDECOPI-CRT se modifica el Reglamento para el Registro de Auditores del Sistema de Gestión de Calidad y de Gestión Ambiental. 23. HIDROCARBUROS – Convenios Internacionales (19.11.2001 – 212831). Mediante R. Leg. Nº 27554 se aprueba la adhesión del Perú al “Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos“. dente del Consejo de Ministros y Ministros de Estado. tes, continuadores facultativos, amas de casa o madres de familia generadas a noviembre de 2001. 32. CONASEV – Información Financiera Auditada (23.11.2001 - 213007)(1). 41. DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Declaraciones Determinativas (24.11.2001 – 213053)(2). Por R. de CONASEV Nº 061-2001-EF/94.10 se establece que toda normatividad que haga referencia a sociedades de auditoría inscritas en el RUNSA, se entenderá efectuada en el Registro de alguno de los Colegios de Contadores Públicos Departamentales de la República. 33. PROPIEDAD PRIVADA – Registro de Predios Rurales (24.11.2001 - 213015). 24. CONASEV – Oferta Pública de Valores (19.11.2001 – 212847). Mediante Ley Nº 27559 se adiciona un párrafo al artículo 24° del Dec. Leg. Nº 667, Ley del Registro de Predios Rurales. Por R. de CONASEV Nº 059-2001-EF/94.10 se modifica el Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios. 34. MINERÍA – Concesiones mineras (24.11.2001 – 213015). 25. CONASEV – Oferta Pública de Valores (19.11.2001 – 212848). Mediante R. G. G. Nº 129-2001-EF/94.11 se modifica el Manual para el Cumplimiento de los Requisitos aplicables a las Ofertas Públicas de Valores Mobiliarios. Por Ley Nº 27560 se modifican los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 7° y 9° de la Ley Nº 27015 que regula las concesiones mineras en áreas urbanas y de expansión urbana. 35. ISC – Aplicación a los derivados del petróleo (24.11.2001 – 213018)(2) . 26. TRABAJO – Trabajo infantil (20.11.2001 – 212873). Mediante D. S. Nº 218-2001-EF se modifica el ISC aplicable a los bienes derivados del petróleo a partir del 24 de noviembre de 2001. Por D. S. Nº 087-2001-RE se ratifica el Convenio Nº 182 de la OIT sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación. 36. DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Liquidación de Derechos de Pesca (24.11.2001 – 213024). 27. BANCOS – Tasas de interés aplicables (20.11.2001 – 212886). Mediante Circular Nº 027-2001-EF/90 se establecen las disposiciones aplicables a las tasas de interés activas y pasivas en moneda nacional y extranjera, a partir del 21 de noviembre de 2001. Queda derogada la Circular Nº 009-2000-EF/90. 28. ADUANAS – Ser vicios (21.11.2001 – 212925). postales Por Circular Nº INTA.CR.067-2001 se establecen disposiciones referentes al Procedimiento del Destino Aduanero Especial de Envíos o Paquetes Transportados por Concesionarios Postales. 29. TRABAJO – Ser vidores (23.11.2001 – 212975). Públicos Mediante Ley Nº 27556 se crea el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos, encargado de registrar la constitución de las organizaciones sindicales del primer, segundo y tercer nivel. 30. TRABAJO – Ser vidores (23.11.2001 – 212975). Públicos Por R. D. Nº 317-2001-PE/DNEPP se aprueba el formato de Declaración Jurada para el pago de derechos de pesca de los recursos anchoveta, sardina, jurel y caballa correspondiente a la segunda cuota del ejercicio 2001. 37. DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Liquidación de Derechos de Pesca (24.11.2001 – 213027). Mediante R. D. Nº 318-2001-PE/DNEPP se aprueba el formato de Declaración Jurada para el pago de derechos de pesca del recurso merluza, correspondiente a la segunda cuota del ejercicio 2001. 38. DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Liquidación de Derechos de Pesca (24.11.2001 – 213031). Por R. D. Nº 317-2001-PE/DNEPP se aprueba el formato de Declaración Jurada para el pago de derechos de pesca del recurso bacalao, correspondiente a la segunda cuota del ejercicio 2001. 39. ADUANAS – Derechos antidumping (24.11.2001 – 213050). Por Ley Nº 27557 se restablecen las distintas modalidades de desplazamiento de personal previstas en el artículo 76º del D. S. Nº 005-90-PCM, conforme a la ley de la materia. Mediante Circular Nº INTA-CR-068-2001 se aprueban disposiciones para la aplicación de derechos antidumping provisionales ad valorem FOB a importaciones de cierres de cremalleras de metal Nº 3 y de plástico Nº 5 procedentes de la República China. 31. TRABAJO – Ser vidores (23.11.2001 – 212979). Públicos 40. ESSALUD – Regímenes Especiales (24.11.2001 – 213052). Mediante Decreto de Urgencia Nº 126-2001 se establece la compensación por el ejercicio de funciones para el Presidente de la República, Presi- Por R. de Cons. Direc. Nº 229-32-ESSALUD-2001 se amplía el plazo para la regularización de aportaciones de asegurados facultativos independien- 54 DICIEMBRE 2001 Mediante R. de S. Nº 131-2001/SUNAT se modifican las normas para el uso del PDT de Remuneraciones respecto de la declaración de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 42. CÓDIGO TRIBUTARIO – Libros vinculados a asuntos tributarios (24.11.2001 213054)(2). Por R. de S. Nº 132-2001/SUNAT se establece un nuevo procedimiento para autorizar libros de actas, registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios, a partir del 25 de noviembre de 2001. Se deroga la R. de S. Nº 086-2000/ SUNAT. 43. ONP – Otorgamiento de la pensión de jubilación (25.11.2001 – 213063). Mediante Ley Nº 27561 se precisa la aplicación del Decreto Ley Nº 19990 para el otorgamiento de las pensiones de jubilación. 44. ONP – Otorgamiento de la pensión de jubilación (25.11.2001 – 213063). Por Ley Nº 27562 se modifica el artículo 80° de la Ley del Sistema Nacional de Pensiones sobre adelanto del trámite de pensión de jubilación. 45. PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES DE LA EMPRESA (25.11.2001 – 213064)(2). Mediante Ley Nº 27564 se modifica el artículo 3° del Dec. Leg. Nº 892, ley que establece el régimen vigente respecto a la participación de utilidades de la empresa. 46. CONASEV – Mecanismos Centralizados de Negociación (25.11.2001 – 213072). Por R. G. G. Nº 139-2001-EF/94.11 se aprueba el Reglamento de Operaciones en el Mecanismo Centralizado de Negociación de Instrumentos de Emisión No Masiva - MIENM. El Reglamento fue publicado el 27.12.2001 en la pág. 213121 del Diario El Peruano. 47. ISC – Aplicación a las Cer vezas (28.11.2001 – 213139)(2). Mediante D. S. Nº 221-2001-EF se modifica el ISC aplicable a las cervezas, a partir del 1 de diciembre de 2001. 48. ISC – Aplicación a los cigarrillos (28.11.2001 – 213140)(2). Por D. S. Nº 222-2001-EF se modifica el ISC aplicable a los cigarrillos de tabaco negro y rubio a partir del 9 de noviembre de 2001. 49. CONSTRUCCIÓN- Crédito Hipotecario para vivienda (28.11.2001 – 213165). Mediante R. de SBS Nº 897-2001 se aprueba el –––––––– (1) Publicada en Informe Tributario Nº 126, noviembre de 2001. (2) Publicada en el presente número de Análisis Tributario. LEGISLACIÓN SUMILLADA Reglamento de Crédito Hipotecario para Vivienda, vigente a partir del 29 de noviembre de 2001. 50. SUNAT – Auxiliares coactivos (29.11.2001 – 213216). Por R. de I. Nº 020-00-000031/SUNAT se ratifican y designan auxiliares coactivos de la Intendencia Regional Lima. 51. TRABAJO – Ser vidores (30.11.2001 – 213227). Públicos Mediante D. S. Nº 122-2001-PCM se establecen medidas complementarias al Decreto de Urgencia Nº 126-2001 que estableció la compensación por el ejercicio de funciones para el Presidente de la República, Presidente del Consejo de Ministros y Ministros de Estado. 52. TELECOMUNICACIONES – Facilidades aplicables (30.11.2001 - 213240). Por D. S. Nº 049-2001-MTC se otorgan facilidades para el pago de deudas por concepto de tasa, canon y multas en favor de titulares de autorizaciones del servicio de radiodifusión. 53. ADUANAS – Declaración única de aduanas (30.11.2001 - 213248). Mediante Circular Nº INTA-CR.070-2001 establecen precisiones respecto a las descripciones mínimas de vehículos automotores que deben consignarse en la DUA para la correcta clasificación arancelaria y determinación del Valor de Aduana. 54. ADUANAS – Régimen de Importación Temporal (30.11.2001 – 213251). Por Circular Nº INTA-CR.071-2001 se aprueban disposiciones referidas al Régimen de Importación Temporal de aeronaves, sus partes, piezas, repuestos y motores. 55. SUNAT – Organización (30.11.2001 – 213256). Interna financiera (03.12.2001 - 213334). Por R. de C. Nº 145-2001-EF/93.01 se aprueba la Directiva referida a la Preparación y Presentación de la Información Financiera de las Empresas del Estado declaradas en disolución para su liquidación. 59. MINERÍA – Fiscalización de Actividades Mineras (04.12.2001 – 213348). Mediante R. M. Nº 541-2001-EM/VMM se aprueba el Arancel de Fiscalización Minera que viene a ser parte del Arancel General de Minería, aprobado por R. M. Nº 225-93-EM/VMM. 60. ADUANAS – Valoración Aduanera (04.12.2001 – 213357). Por R. I. N. ADUANAS Nº 000 ADT/2001-002636 se aprueba el Instructivo de Trabajo “Valoración de vehículos usados” que entrará en vigencia el 04 de diciembre de 2001 y se aplicará a todas las importaciones que se realicen a partir de esta fecha, con excepción de las que al 03 de diciembre hayan sido objeto de inspección por las empresas verificadoras, que continuarán rigiéndose por las normas aprobadas anteriormente. 61. SECTOR PÚBLICO – Presupuesto Público (05.12.2001 – 213387). Mediante Ley Nº 27573 se aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2002. 62. SECTOR PÚBLICO – Presupuesto Público (05.12.2001 – 213393). Por Ley Nº 27574 se aprueba la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2002. 63. SECTOR PÚBLICO – Presupuesto Público (05.12.2001 – 213394). Mediante Ley Nº 27575 se aprueba la Ley de Endeudamiento del Sector Público para el año fiscal 2002. Mediante R. de S. Nº 135-2001/SUNAT se designa al Intendente Nacional de Servicios al contribuyente y encargan las Intendencias Regionales de Información y de Cumplimiento Tributario. 64. BENEFICIOS TRIBUTARIOS – Convenios de Estabilidad Jurídica (05.12.2001 – 213397)(2). 56. ORGANISMOS REGULADORES – Fijación de precios regulados (01.12.2001 – 213262). Por Ley Nº 27576 se regula la suscripción de Convenios de Estabilidad de las empresas que tenían solicitudes en trámite a la fecha de vigencia de la Ley Nº 27514. Por D. S. Nº 124-2001-PCM se establecen normas para garantizar la transparencia en el procedimiento de fijación de precios regulados a fin que la información utilizada por Organismos Reguladores esté disponible a las empresas y usuarios. 57. ACTIVIDAD EMPRESARIAL – Accionistas minoritarios de sociedades anónimas (01.12.2001 – 213283). 65. SECTOR PÚBLICO – Presupuesto Público (05.12.2001 – 213398). Mediante Ley Nº 27577 se aprueba exceptuar lo señalado en el numeral 1 del artículo 4° de la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal durante los ejercicios fiscales 2001 y 2002. 66. SISTEMA DE SEGUROS – Normas reglamentarias (05.12.2001 – 213428). Mediante R. de CONASEV Nº 065-2001-EF/ 94.10 se incorpora el Anexo XV al Reglamento de Sanciones aprobado por R. de CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 respecto a las infracciones y sanciones de la Ley de Protección a los Accionistas Minoritarios de las Sociedades Anónimas Abiertas y sus normas complementarias. Por R. de SBS Nº 937-2001 se establecen disposiciones para que las empresas que operan en ramos de seguros de vida puedan ofrecer seguros de accidentes y enfermadas. 58. ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO - Normas para la presentación de información Mediante R. de SBS Nº 938-2001 se sustituye el artículo 87° del Título V del Compendio de nor- 67. SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES – Normas reglamentarias (05.12.2001 – 213428). DICIEMBRE 2001 mas reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP). 68. SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES – Normas reglamentarias (05.12.2001 – 213430). Por Circular Nº AFP-014-2001 se establece el procedimiento de devolución de aportes obligatorios efectuados por afiliados jubilados en el SPP o mayores de 65 años que continúan trabajando. 69. ADUANAS – Cobranza Administrativa (05.12.2001 – 213431). Mediante R. I. N. ADUANAS Nº 000 ADT/2001000231 se modifica el Procedimiento General INRA-PG.02 Cobranzas Administrativas y Procedimiento Específico INRA-PE.01 Adeudos-Liquidaciones de Cobranza. 70. TRABAJO – Fomento del Empleo (06.12.2001 – 213471). Por Decreto de Urgencia Nº 130-2001 se crea el Programa de Emergencia Social Productivo Urbano “A Trabajar Urbano”. 71. ACUICULTURA – Normas reglamentarias (06.12.2001 – 213482). Mediante D. S. Nº 039-2001-PE se otorga un plazo de noventa días para que los titulares de concesiones y autorizaciones para desarrollar actividades de acuicultura se adecuen a las disposiciones del D. S. Nº 030-2001-PE. 72. SUNAT – Auxiliares coactivos (06.12.2001 – 213501). Por R. de I. Nº 090-00-0000047 se ratifica la designación de los auxiliares coactivos de la Intendencia Regional Cusco de la SUNAT. ––––––––––––– ABREVIATURAS D. S. Dec. Leg. R. Adm. R. D. R. G.G. : : : : : Decreto Supremo Decreto Legislativo Resolución Administrativa Resolución Directoral Resolución de Gerencia General R. I. N. ADUANAS : Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas R. J. : Resolución Jefatural R. Leg. : Resolución Legislativa R. M. : Resolución Ministerial R.P.C.E.N. : Resolución del Presidente del Consejo Ejecutivo Nacional R.P.D.I. : Resolución de la Presidencia del Directorio de INDECOPI R. S. : Resolución Suprema R. de A. : Resolución de Alcaldía R. de Cons. Direc. : Resolución de Consejo Directivo R. de C. : Resolución de Contaduría R. de CONASEV : Resolución de CONASEV R. de I. : Resolución de Intendencia R. de Pres. Ejec. : Resolución de Presidencia Ejecutiva R. de S. : Resolución de Superintendencia R. de SBS : Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros R. VM. : Resolución Viceministerial –––––––– (2) Publicada en el presente número de Análisis Tributario. 55