Juan Tió Idrogo Fotografía del Mar del Perú
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Juan Tió Idrogo Fotografía del Mar del Perú
Gestión de Fauna Marina JUAN TIÓ IDROGO fotos: Juan Tió Idrogo © Gestión Ambiental de Áreas Marino Costeras Biodiversidad Marina !Silvestre! -En los años 50 -60, se afincó el anglicismo "wildlife"; referido a “vida salvaje” -Con ello se dio la traducción debido a su interpretación en español como: “vida silvestre”, “fauna salvaje”,“fauna silvestre -Con el tiempo se definió, por uso, dos términos que actualmente se enuncian en español: Flora silvestre: conjunto de las plantas de una región que prosperan sin cultivo humano. Silvestre, latin: “el que vive en el bosque” Fauna salvaje: es el conjunto de animales que no han recibido la domesticación o cría por los humanos.(marinos y terrestres)(tibs y delfs) Actualmente: a los componentes de flora y fauna que no son domesticados por el hombre, el Perú se le denomina como Fauna Silvestre. Referencia Legal sustentada por el Marco Normativo Peruano? Artículo 2º.- Definición de fauna silvestre. 2.2 Son recursos de fauna silvestre las especies animales no domesticadas que viven libremente y los ejemplares de especies domesticadas que por abandono u otras causas se asimilen en sus hábitos a la vida silvestre, excepto las especies diferentes a los anfibios que nacen en las aguas marinas y continentales que se rigen por sus propias leyes. Ley 27308 Ley Forestal y de Fauna Silvestre Los Recursos Naturales Vivos Recursos Forestales y Fauna Silvestre Ley N° 27308, Ley de Fauna Silvestre Recursos Hidrobiológicos Ley N° 25977, Ley General de Pesca Los Recursos Hidrobiológicos Referencia: Ley N° 25977, Ley General de Pesca Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto normar la actividad pesquera con el fin de promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos y de asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos - hidrobiológicos, optimizando los beneficios económicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad. Fuente: IMARPE JURISDICCION FISICA DEL MAR PERUANO Mar Peruano: 200millas 3080 km litoral Del Órgano Competente para la Gestión de Recursos Hidrobiológicos Ley N° 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento - Ministerio de la Producción- Viceministerio de Pesquería . Competencia-Subsector Pesquería-: todos los recursos de origen hidrobiológico contenidos en las aguas marinas jurisdiccionales, ríos, lagos y otras fuentes hídricas del territorio nacional. Comprende investigación científica y tecnológica del sector pesquería; así como las condiciones ecológicas de su hábitat; los medios para su conservación y explotación, la calidad, higiene y sanidad de los productos de procedencia acuática; infraestructura pesquera . Postula las políticas para la promoción del Perú como país oceánico y el uso de recursos hidrobiológicos para el consumo humano. Sobre las herramientas de Gestión de los RR HH Ley N° 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento Artículo 9.- El Ministerio de Pesquería, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, determinará, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos. Del Ordenamiento Pesquero Ley N° 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento Artículo 10.- El ordenamiento pesquero es el conjunto de normas y acciones que permiten administrar una pesquería, sobre la base del conocimiento actualizado de sus componentes biológico - pesqueros, económicos y sociales. Artículo 11.- El Ministerio de Pesquería, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establecerá el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores beneficios económicos y sociales. Artículo 12.- Los sistemas de ordenamiento a que se refiere el artículo precedente, deberán considerar, según sea el caso, regímenes de acceso, captura total permisible, magnitud del esfuerzo de pesca, períodos de veda, temporadas de pesca, tallas mínimas de captura, zonas prohibidas o de reserva, artes, aparejos, métodos y sistemas de pesca, así como las necesarias acciones de monitoreo, control y vigilancia. Su ámbito de aplicación podrá ser total, por zonas geográficas o por unidades de población. De la Gestión de RR HH y del Ámbito de Jurisdicción Ley N° 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento Artículo 7.- Las normas adoptadas por el Estado para asegurar la conservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos en aguas jurisdiccionales podrán aplicarse más allá de las 200 millas marinas a aquellos recurso multizonales que migran hacia aguas adyacentes o que proceden de éstas hacia el litoral por su asociación alimentaria con otros recursos marinos o por corresponder a hábitats de reproducción o crianza. Acercamiento a la Diversidad Biológica del Mar Peruano El Perú cuenta con uno de los litorales más variados del mundo, forma parte de los países llamados megadiversos, pues contiene entre todos ellos en el 60 y 70% de la diversidad biológica del planeta. (motivos) La base de datos sobre Diversidad Biológica Marina del Mar Peruano se conoce la siguiente información: Fuente: IMARPE Tamaño de malla RESOLUCION MINISTERIAL Nº 209-2001-PE Basado en la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, Resuelve el Tamaño de malla por arte de pesca: a) Para redes de Cerco o Boliches Recurso /Longitud Mínima de Malla Anchoveta / 13 mm. (1/2 pulgada) Sardina 38 mm. (1 1/2 pulgada) Jurel y Caballa 38 mm. (1 1/2 pulgada) Loma, Cabinza, Machete, Lisa 38 mm. (1 1/2 pulgada) Bonito, Cojinoba, Sierra 76 mm. (3 pulgadas) Atunes 110 mm. Barriletes 110 mm. Talla Minima de Captura RESOLUCION MINISTERIAL Nº 209-2001-PE Basado en la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, b) Para redes cortineras Recurso /Longitud Mínima de Malla Pejerrey 38 mm. (1 ½ pulgada) Loma, Cabinza, Machete, Lisa 38 mm. (1 ½ pulgada) Sardina 38 mm. (1 ½ pulgada) Tiburones 200 - 330 mm. Raya aguila, Raya manta, Raya basha 200 - 330 mm. Lenguado común 120 - 145 mm. Talla Minima de Captura-Peces RESOLUCION MINISTERIAL Nº 209-2001-PE ANCHOVETA-Engraulis ringens Biomasa:30,000,000 Temporadas/vedas – Veda en enero, febrero y marzo para proteger el crecimiento de los juveniles de la anchoveta. -Veda desde julio/agosto a octubre protege al stock reproductivo. foto: IMARPE La actividad pesquera está sujeta a las siguientes condiciones vigentes: • Todas las embarcaciones deben contar con permiso de pesca vigente • Emplear redes de cerco -tamaño mínimo de malla de 13 mm m • Tamaño mínimo de pescado: 12 cm, permitiéndose una tolerancia de 10% expresada en numero de ejemplares • Se prohíben operaciones de pesca dentro de las 5 millas de la costa, las embarcaciones atravesando esta zona están prohibidas a parar y deben mantener una velocidad mínima de dos nudos. 512 especies de crustáceos, decápoda, stomatopoda, copépoda, euphausida, cirripedia y amphipoda Talla Minima de Captura RESOLUCION MINISTERIAL Nº 209-2001-PE Calamar gigante- Dosidiscus gigas Biomasa : 500,000 Tm Año Cuota de Pesca 2002 100,000 2002 150,000 2005 125,000 2006 300,000 2006 200,000 2007 100,000 - 2001-Reglamento de Ordenamiento Pota, DS Nº 013-2001-PE -2002 Régimen Provisional para la Extracción de pota, para aprovechar la abundancia del recurso en concordancia con el Reglamento de Ordenamiento del Calamar Gigante DS Nº 013-2001-PE. -2002, IMARPE recomienda un régimen de manejo flexible de Pota modificable f( las condiciones del ambiente marino) -2002 –Pota: recurso subexplotado, en base a los análisis de abundancia relativa y estimados de biomasa, volúmenes de captura, fueron menores a las cuotas adjudicadas y/o recomendadas. - 2007 la extracción fue de 100 mil Tm. (disminuido) - Actualmente RM- se establece un Régimen Provisional para la extracción comercial de pota, cuya vigencia será julio de 2008 - junio del 2009; ¡notar régimen alimentario! Fuente IMARPE Concha de abanico - Argopecten purpuratus LEY N° 27460: LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA Artículo 1.- La presente Ley regula y promueve la actividad acuícola en aguas marinas, aguas continentales o utilizando aguas salobres, como fuente de alimentación, empleo e ingresos, optimizando los beneficios económicos en armonía con la preservación del ambiente y la conservación de la biodiversidad. LEY N° 27460: LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA 4.1 El ordenamiento acuícola es el conjunto de normas y acciones que permiten administrar la actividad en base al conocimiento actualizado de sus componentes biológicos, económicos, ambientales y sociales. 4.2 Mediante decreto supremo aprobado por el Sector Pesquería se emitirán las normas que regulen el desarrollo de la acuicultura en armonía con la conservación del medio ambiente y la biodiversidad, el otorgamiento de concesiones y autorizaciones, la ejecución de las acciones de seguimiento y control y la aplicación de las sanciones que corresponda imponer. 4.3 El Estado protege la conservación de los bancos naturales, para lo cual aplica políticas de gestión ambiental que garanticen su preservación. Con este propósito, el Ministerio de Pesquería establece Comités de Gestión Ambiental encargados de proponer los programas de gestión integral. El Reglamento establecerá las condiciones del aprovechamiento responsable de los recursos de los bancos naturales para las actividades artesanales y de acuicultura. 4.4 Está prohibida la exportación de semillas y reproductores silvestres, salvo previo proceso de infertilización, cuando sea validada científicamente. Está permitida la cooperación científica internacional, previa autorización del Ministerio de Pesquería. Concha de abanico - Argopecten purpuratus Artículo 5.- En Áreas naturales protegidas: 5.1 En el caso de áreas naturales protegidas es de aplicación la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, y sus normas de desarrollo. La actividad acuícola se realiza en compatibilidad con la categoría, objetivos de creación, zonificación y el Plan Maestro correspondiente. 5.2 En relación a recursos hídricos ubicados dentro de la jurisdicción de comunidades campesinas y nativas, éstas tendrán la prioridad para su uso con fines de acuicultura. En caso contrario, podrán ser otorgados a terceros cuando éstos requieran la concesión respectiva. LEY N° 27460: LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA Artículo 30.- Protección del ecosistema y del ambiente . 30.2 Para la realización de las actividades de la acuicultura se requiere la presentación de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) o el Estudio de Impacto Ambiental (EIA). 31.2 La introducción de nuevas especies hidrobiológicas en cualquiera de las etapas de su ciclo biológico a la acuicultura en aguas marinas, continentales o salobres, requiere la aprobación técnica sanitaria del Ministerio de Pesquería. LEY N° 27460: LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA Reglamento: DS Nº 030-2001-PE 1- Acuicultura extensiva: la siembra o resiembra de especies hidrobiológicas en ambientes naturales o artificiales, cuya alimentación se sustenta en la productividad natural del ambiente, pudiendo existir algún tipo de acondicionamiento del medio. Incluye las actividades de poblamiento o repoblamiento, así como la administración y manejo de áreas acuáticas a cargo de las organizaciones sociales de pescadores artesanales, comunidades campesinas o indígenas. Reglamento: DS Nº 030-2001-PE 1. Acuicultura comercial: aquella que se orienta fundamentalmente a la producción de recursos hidrobiológicos para generar ingresos económicos a través de la comercialización interna o externa. Este tipo de acuicultura se clasifica en: 1.1 De mayor escala.- Involucra producciones mayores de 50 TM brutas por año. 1.2 De menor escala.- Considera producciones mayores de 2 y hasta 50 TM brutas por año. Para efectos del presente Reglamento, se incluyen en esta clasificación a los centros de producción de semilla y el cultivo de especies con fines ornamentales, independientemente de su volumen de producción. 2. Acuicultura de subsistencia: aquella cuya producción no es mayor de 2 TM brutas por año y es destinada preferentemente al autoconsumo o intercambio con otros productos. Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún DECRETO SUPREMO Nº 014-2001-PE Atunes: Thunnus albacares "Atún aleta amarilla“/Thunnus obesus "Atún ojo grande“/Thunnus thynnus orientalis "Atún aleta azul“/Thunnus alalunga "Albacora“/ Katsuwonus pelamis "Barrilete“/Auxis rochei "Barrilete" Auxis thazard "Barrilete negro" Especies afines que se pueden capturar en las operaciones atuneras: Xiphias gladius "Pez espada“/Macaira mazarca "Merlín azul" Macaira indica "Merlín negro“/Istiophorus platypterus "Pez vela" Cloriphaena hippurus "Dorado o Perico“/Cypselurus spp. "Pez volador o lisa voladora“/Carcharhinus falciformis "Cazón" "Tiburón" Carcharhinus galapagensis "Cazón“/Carcharhinus limbatus "Cazón" Carcharhinus longimanus "Cazón“/Prionace glauca "Tintorera" "Tiburón azul“/Isurus oxyrinchus "Diamante" o "Tiburón bonito“/Sphyma zygaena "Tiburón cruz o "Tiburón amarillo“/ Heterodontus quoyi "Tiburón Gato“/Alopias vulpinus "Tiburón zorro“/Galeorhinus zyopterus "Tiburón de aleta" Delfines: Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún DECRETO SUPREMO Nº 014-2001-PE Los delfines que son materia de protección por su asociación con los atunes: Stenella attenuata Delfín manchado/Stenella longirostris Delfín tornillo/Stenella coeruleoalba Delfín listado/Delphinus delphis Delfín común de pico corto/Delphinus capensis Delfín común de pico largo Steno bredanensis Delfín de dientes rugosos/Tursiops truncatus Bufeo TORTUGAS MARINAS En marco de la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las tortugas marinas, suscrita el ocho de abril de 1997 Aprobada por Resolución Legislativa Nº 27174 y ratificada por el Decreto Supremo Nº 050-99-RE del dos de octubre de 1999, se establecen medidas de conservación que deben adoptar los países signatarios, entre las cuales se incluye la prohibición de capturar, retener o matar intencionalmente tortugas marinas, así como el comercio doméstico de las mismas. foto: Juan Tió Idrogo © Decreto Supremo N° 019-2009-PRODUCE – mayo-2009 Aprueban Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Macroalgas Marinas Reglamento de Acceso a la extracción y Modifica el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas RISPAC-aprobado por Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE Gestiona la forma de extracción por especie, extracción no mecanizada, y acreditación de recolectores y extractores, tamaño de ejemplares. DE LA FAUNA SILVESTRE Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre y su modificatoria Decreto Supremo 014-2001-AG 3.45 Fauna silvestre.- Especies animales no domesticadas que viven libremente en su hábitat natural, así como los ejemplares de especies domesticadas que por abandono u otras causas se asimilen en sus hábitos a la vida silvestre, excepto las especies diferentes a los anfibios, que nacen en las aguas marinas y continentales, las cuales se rigen por sus propias leyes. Artículo 161º.- Alcances de la normatividad La Ley y el presente Reglamento norman el manejo y aprovechamiento en el ámbito nacional de todas las especies y subespecies de fauna silvestre, nativas y exóticas. Incluye todos los vertebrados, a excepción de peces, cetáceos, sirenios, y la serpiente marina; así como los invertebrados cuyo ciclo de vida no sea completamente acuático. Reglamento Ley Forestal y Fauna Silvestre y su modificatoria DS 014-2001-AG Artículo 256º.- Protección de especies y hábitats La conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre puede incluir la protección de especies y hábitats que por su fragilidad, vulnerabilidad o situación amenazada así lo requieran, para lo cual se establecen medidas especiales como vedas, prohibiciones o regulaciones, protección de hábitats específicos, así como medidas de restauración ecológica. RESERVAS COSTERAS Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre Artículo 262º.Prohibición de la caza en el litoral, reservas costeras, islas y puntas Es prohibida la caza, en cualquiera de sus modalidades, en todo el litoral, de las especies de fauna silvestre que se reproducen en las reservas costeras y en las islas y puntas comprendidas en la Ley Nº 26857. Corresponde al INRENA, el manejo y conservación de dichas especies. fotos: Juan Tió Idrogo © RESERVAS COSTERAS Ley General De Pesca: Artículo 6.- El Estado, dentro del marco regulador de la actividad pesquera, vela por la protección y preservación del medio ambiente, exigiendo que se adopten las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar los daños o riesgos de contaminación o deterioro en el entorno marítimo terrestre y atmosférico. . Islas Marinas y Puntas Guaneras Ley Nº 28793, Ley de Protección, Conservación y Repoblamiento de las Islas y Puntas Guaneras del País fotos: Juan Tió Idrogo © - Incorpora 16 islas -11 puntas guaneras - 2 millas de aguas marinas Protege representatividad de ecosistemas insulares, terrestres y acuáticas y el aprovechamiento sostenible Documento Técnico de Manejo en realización. DE LA PROTECCION DE LOS ECOSITEMAS MARINOS Ley General De Pesca, Ley Forestal de Fauna Silvestre, Ley General del Ambiente y Política Nacional del Ambiente. Actualmente el Estado, dentro del marco regulador de la normativa, con diferentes y nuevas herramientas normativas que conforman un reto por la protección y preservación del medio ambiente marino y sus recursos. Recordando siempre, que el Estado somos todos los peruanos............. Gestión de Fauna Marina JUAN TIÓ IDROGO [email protected] [email protected] fotos: Juan Tió Idrogo © Gestión Ambiental de Áreas Marino Costeras Biodiversidad Marina