Juan Tió Idrogo Fotografía del Mar del Perú

Transcripción

Juan Tió Idrogo Fotografía del Mar del Perú
Gestión de Fauna Marina
JUAN TIÓ IDROGO
fotos: Juan Tió Idrogo ©
Gestión Ambiental de Áreas Marino Costeras
Biodiversidad Marina
!Silvestre!
-En los años 50 -60, se afincó el anglicismo "wildlife"; referido a “vida
salvaje”
-Con ello se dio la traducción debido a su interpretación en español como:
“vida silvestre”, “fauna salvaje”,“fauna silvestre
-Con el tiempo se definió, por uso, dos términos
que actualmente se enuncian en español:
Flora silvestre: conjunto de las plantas de una región que prosperan
sin cultivo humano.
Silvestre, latin: “el que vive en el bosque”
Fauna salvaje: es el conjunto de animales que no han recibido la
domesticación o cría por los humanos.(marinos y terrestres)(tibs y
delfs)
Actualmente: a los componentes de flora y fauna que no son
domesticados por el hombre, el Perú se le denomina como Fauna
Silvestre.
Referencia Legal sustentada por el Marco Normativo Peruano?
Artículo 2º.- Definición de fauna silvestre.
2.2 Son recursos de fauna silvestre las especies animales
no domesticadas que viven libremente y los ejemplares de
especies domesticadas que por abandono u otras causas
se asimilen en sus hábitos a la vida silvestre, excepto las
especies diferentes a los anfibios que nacen en las aguas
marinas y continentales que se rigen por sus propias
leyes.
Ley 27308 Ley Forestal y de Fauna Silvestre
Los Recursos Naturales Vivos
Recursos Forestales y Fauna Silvestre
Ley N° 27308, Ley de Fauna Silvestre
Recursos Hidrobiológicos
Ley N° 25977, Ley General de Pesca
Los Recursos Hidrobiológicos
Referencia: Ley N° 25977, Ley General de Pesca
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto normar la actividad pesquera con
el fin de promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación,
empleo e ingresos y de asegurar un aprovechamiento responsable de los
recursos - hidrobiológicos, optimizando los beneficios económicos, en
armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la
biodiversidad.
Fuente: IMARPE
JURISDICCION FISICA DEL MAR PERUANO
Mar Peruano: 200millas
3080 km litoral
Del Órgano Competente para la Gestión de Recursos Hidrobiológicos
Ley N° 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento
- Ministerio de la Producción- Viceministerio de Pesquería
.
Competencia-Subsector Pesquería-:
todos los recursos de origen hidrobiológico contenidos en las aguas
marinas jurisdiccionales, ríos, lagos y otras fuentes hídricas del
territorio nacional.
Comprende investigación científica y tecnológica del sector
pesquería; así como las condiciones ecológicas de su hábitat; los
medios para su conservación y explotación, la calidad, higiene y
sanidad de los productos de procedencia acuática; infraestructura
pesquera
. Postula las políticas para la promoción del Perú como país
oceánico y el uso de recursos hidrobiológicos para el consumo
humano.
Sobre las herramientas de Gestión de los RR HH
Ley N° 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento
Artículo 9.- El Ministerio de Pesquería, sobre la base de
evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos,
determinará, según el tipo de pesquerías, los sistemas de
ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las
temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero,
los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás
normas que requieran la preservación y explotación racional de
los recursos hidrobiológicos.
Del Ordenamiento Pesquero
Ley N° 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento
Artículo 10.- El ordenamiento pesquero es el conjunto de normas y acciones
que permiten administrar una pesquería, sobre la base del conocimiento actualizado de
sus componentes biológico - pesqueros, económicos y sociales.
Artículo 11.- El Ministerio de Pesquería, según el tipo de pesquería y la
situación de los recursos que se explotan, establecerá el sistema de ordenamiento que
concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el
largo plazo, con la obtención de los mayores beneficios económicos y sociales.
Artículo 12.- Los sistemas de ordenamiento a que se refiere el artículo
precedente, deberán considerar, según sea el caso, regímenes de acceso, captura total
permisible, magnitud del esfuerzo de pesca, períodos de veda, temporadas de pesca,
tallas mínimas de captura, zonas prohibidas o de reserva, artes, aparejos, métodos y
sistemas de pesca, así como las necesarias acciones de monitoreo, control y vigilancia.
Su ámbito de aplicación podrá ser total, por zonas geográficas o por unidades
de población.
De la Gestión de RR HH y del Ámbito de Jurisdicción
Ley N° 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento
Artículo 7.- Las normas adoptadas por el Estado para
asegurar la conservación y explotación racional de los
recursos hidrobiológicos en aguas jurisdiccionales podrán
aplicarse más allá de las 200 millas marinas a aquellos
recurso multizonales que migran hacia aguas adyacentes o
que proceden de éstas hacia el litoral por su asociación
alimentaria con otros recursos marinos o por corresponder a
hábitats de reproducción o crianza.
Acercamiento a la Diversidad Biológica del Mar Peruano
El Perú cuenta con uno de los litorales más variados del mundo, forma
parte de los países llamados megadiversos, pues contiene entre todos
ellos en el 60 y 70% de la diversidad biológica del planeta. (motivos)
La base de datos sobre Diversidad Biológica Marina del Mar Peruano se
conoce la siguiente información:
Fuente: IMARPE
Tamaño de malla
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 209-2001-PE
Basado en la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977,
Resuelve el Tamaño de malla por arte de pesca:
a) Para redes de Cerco o Boliches
Recurso /Longitud Mínima de Malla
Anchoveta /
13 mm. (1/2 pulgada)
Sardina
38 mm. (1 1/2 pulgada)
Jurel y Caballa
38 mm. (1 1/2 pulgada)
Loma, Cabinza, Machete, Lisa 38 mm. (1 1/2 pulgada)
Bonito, Cojinoba, Sierra
76 mm. (3 pulgadas)
Atunes
110 mm.
Barriletes
110 mm.
Talla Minima de Captura
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 209-2001-PE
Basado en la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977,
b) Para redes cortineras
Recurso /Longitud Mínima de Malla
Pejerrey
38 mm. (1 ½ pulgada)
Loma, Cabinza, Machete, Lisa 38 mm. (1 ½ pulgada)
Sardina
38 mm. (1 ½ pulgada)
Tiburones
200 - 330 mm.
Raya aguila, Raya manta, Raya basha 200 - 330 mm.
Lenguado común
120 - 145 mm.
Talla Minima de Captura-Peces
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 209-2001-PE
ANCHOVETA-Engraulis ringens
Biomasa:30,000,000
Temporadas/vedas
– Veda en enero, febrero y marzo para
proteger el crecimiento de los juveniles de la
anchoveta.
-Veda desde julio/agosto a octubre protege al
stock reproductivo.
foto: IMARPE
La actividad pesquera está sujeta a las siguientes condiciones
vigentes:
• Todas las embarcaciones deben contar con permiso de pesca
vigente
• Emplear redes de cerco -tamaño mínimo de malla de 13 mm m
• Tamaño mínimo de pescado: 12 cm, permitiéndose una tolerancia
de 10% expresada en numero de ejemplares
• Se prohíben operaciones de pesca dentro de las 5 millas de la costa,
las embarcaciones atravesando
esta zona están prohibidas a parar y deben mantener una velocidad
mínima de dos nudos.
512 especies de crustáceos,
decápoda,
stomatopoda,
copépoda,
euphausida,
cirripedia y
amphipoda
Talla Minima de Captura
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 209-2001-PE
Calamar gigante- Dosidiscus gigas
Biomasa : 500,000 Tm
Año
Cuota de Pesca
2002
100,000
2002
150,000
2005
125,000
2006
300,000
2006
200,000
2007
100,000
- 2001-Reglamento de Ordenamiento Pota, DS Nº 013-2001-PE
-2002 Régimen Provisional para la Extracción de pota, para aprovechar la
abundancia del recurso en concordancia con el Reglamento de
Ordenamiento del Calamar Gigante DS Nº 013-2001-PE.
-2002, IMARPE recomienda un régimen de manejo flexible de Pota
modificable f( las condiciones del ambiente marino)
-2002 –Pota: recurso subexplotado,
en base a los análisis de abundancia relativa y estimados de biomasa,
volúmenes de captura, fueron menores a las cuotas adjudicadas y/o
recomendadas.
- 2007 la extracción fue de 100 mil Tm. (disminuido)
- Actualmente RM- se establece un Régimen Provisional para la extracción
comercial de pota, cuya vigencia será julio de 2008 - junio del 2009;
¡notar régimen alimentario!
Fuente IMARPE
Concha de abanico - Argopecten purpuratus
LEY N° 27460: LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO
DE LA ACUICULTURA
Artículo 1.- La presente Ley regula y promueve la
actividad acuícola en aguas marinas, aguas
continentales o utilizando aguas salobres, como
fuente de alimentación, empleo e ingresos,
optimizando los beneficios económicos en armonía
con la preservación del ambiente y la conservación
de la biodiversidad.
LEY N° 27460: LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA
4.1 El ordenamiento acuícola es el conjunto de normas y acciones que
permiten administrar la actividad en base al conocimiento actualizado de sus
componentes biológicos, económicos, ambientales y sociales.
4.2 Mediante decreto supremo aprobado por el Sector Pesquería se emitirán las normas
que regulen el desarrollo de la acuicultura en armonía con la conservación del medio
ambiente y la biodiversidad, el otorgamiento de concesiones y autorizaciones, la
ejecución de las acciones de seguimiento y control y la aplicación de las sanciones que
corresponda imponer.
4.3 El Estado protege la conservación de los bancos naturales, para lo cual aplica
políticas de gestión ambiental que garanticen su preservación. Con este propósito, el
Ministerio de Pesquería establece Comités de Gestión Ambiental encargados de
proponer los programas de gestión integral. El Reglamento establecerá las condiciones
del aprovechamiento responsable de los recursos de los bancos naturales para las
actividades artesanales y de acuicultura.
4.4 Está prohibida la exportación de semillas y reproductores silvestres, salvo previo
proceso de infertilización, cuando sea validada científicamente. Está permitida la
cooperación científica internacional, previa autorización del Ministerio de Pesquería.
Concha de abanico - Argopecten purpuratus
Artículo 5.- En Áreas naturales protegidas:
5.1 En el caso de áreas naturales protegidas es de aplicación
la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, y sus normas de
desarrollo. La actividad acuícola se realiza en compatibilidad con la
categoría, objetivos de creación, zonificación y el Plan Maestro
correspondiente.
5.2 En relación a recursos hídricos ubicados dentro de la
jurisdicción de comunidades campesinas y nativas, éstas tendrán la
prioridad para su uso con fines de acuicultura. En caso contrario,
podrán ser otorgados a terceros cuando éstos requieran la concesión
respectiva.
LEY N° 27460: LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA
Artículo 30.- Protección del ecosistema y del ambiente
.
30.2 Para la realización de las actividades de la acuicultura se
requiere la presentación de la Declaración de Impacto Ambiental
(DIA) o el Estudio de Impacto Ambiental (EIA).
31.2 La introducción de nuevas especies hidrobiológicas en
cualquiera de las etapas de su ciclo biológico a la acuicultura en
aguas marinas, continentales o salobres, requiere la aprobación
técnica sanitaria del Ministerio de Pesquería.
LEY N° 27460: LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA
Reglamento: DS Nº 030-2001-PE
1- Acuicultura extensiva: la siembra o resiembra de especies
hidrobiológicas en ambientes naturales o artificiales, cuya
alimentación se sustenta en la productividad natural del ambiente,
pudiendo existir algún tipo de acondicionamiento del medio.
Incluye las actividades de poblamiento o repoblamiento, así como
la administración y manejo
de áreas acuáticas a cargo de las organizaciones sociales de
pescadores artesanales, comunidades campesinas o indígenas.
Reglamento: DS Nº 030-2001-PE
1. Acuicultura comercial: aquella que se orienta
fundamentalmente a la producción de recursos hidrobiológicos para
generar ingresos económicos a través de la comercialización
interna o externa. Este tipo de acuicultura se clasifica en:
1.1 De mayor escala.- Involucra producciones mayores de 50 TM
brutas por año.
1.2 De menor escala.- Considera producciones mayores de 2 y
hasta 50 TM brutas por año. Para efectos del presente
Reglamento, se incluyen en esta clasificación a los centros de
producción de semilla y el cultivo de especies con fines
ornamentales, independientemente de su volumen de
producción.
2. Acuicultura de subsistencia: aquella cuya producción no es
mayor de 2 TM brutas por año y es destinada preferentemente al
autoconsumo o intercambio con otros productos.
Reglamento de Ordenamiento Pesquero del
Atún
DECRETO SUPREMO Nº 014-2001-PE
Atunes:
Thunnus albacares "Atún aleta amarilla“/Thunnus obesus "Atún ojo
grande“/Thunnus thynnus orientalis "Atún aleta azul“/Thunnus alalunga
"Albacora“/ Katsuwonus pelamis "Barrilete“/Auxis rochei "Barrilete"
Auxis thazard "Barrilete negro"
Especies afines que se pueden capturar en las operaciones atuneras:
Xiphias gladius "Pez espada“/Macaira mazarca "Merlín azul"
Macaira indica "Merlín negro“/Istiophorus platypterus "Pez vela"
Cloriphaena hippurus "Dorado o Perico“/Cypselurus spp. "Pez volador o lisa
voladora“/Carcharhinus falciformis "Cazón" "Tiburón"
Carcharhinus galapagensis "Cazón“/Carcharhinus limbatus "Cazón"
Carcharhinus longimanus "Cazón“/Prionace glauca "Tintorera"
"Tiburón azul“/Isurus oxyrinchus "Diamante" o "Tiburón bonito“/Sphyma
zygaena "Tiburón cruz o "Tiburón amarillo“/ Heterodontus quoyi "Tiburón
Gato“/Alopias vulpinus "Tiburón zorro“/Galeorhinus zyopterus "Tiburón de
aleta"
Delfines:
Reglamento de Ordenamiento Pesquero
del Atún
DECRETO SUPREMO Nº 014-2001-PE
Los delfines que son materia de protección por su asociación con los
atunes:
Stenella attenuata Delfín manchado/Stenella longirostris Delfín
tornillo/Stenella coeruleoalba Delfín listado/Delphinus delphis Delfín
común de pico corto/Delphinus capensis Delfín común de pico largo
Steno bredanensis Delfín de dientes rugosos/Tursiops truncatus Bufeo
TORTUGAS MARINAS
En marco de la Convención
Interamericana para la Protección y
Conservación de las tortugas
marinas, suscrita el ocho de abril de
1997
Aprobada por Resolución
Legislativa Nº 27174 y ratificada por
el Decreto Supremo Nº 050-99-RE
del dos de octubre de 1999, se
establecen medidas de
conservación que deben adoptar
los países signatarios, entre las
cuales se incluye la prohibición de
capturar, retener o matar
intencionalmente tortugas marinas,
así como el comercio doméstico de
las mismas.
foto: Juan Tió Idrogo ©
Decreto Supremo N° 019-2009-PRODUCE – mayo-2009
Aprueban Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Macroalgas Marinas
Reglamento de Acceso a la extracción
y Modifica el Reglamento de Inspecciones y
Sanciones
Pesqueras y Acuícolas
RISPAC-aprobado por
Decreto Supremo
N° 016-2007-PRODUCE
Gestiona la forma de
extracción
por especie, extracción no mecanizada, y
acreditación de recolectores y extractores,
tamaño de ejemplares.
DE LA FAUNA SILVESTRE
Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre y su modificatoria
Decreto Supremo 014-2001-AG
3.45 Fauna silvestre.- Especies animales no domesticadas que viven libremente
en su hábitat natural, así como los ejemplares de especies domesticadas que por
abandono u otras causas se asimilen en sus hábitos a la vida silvestre, excepto las
especies diferentes a los anfibios, que nacen en las aguas marinas y continentales,
las cuales se rigen por sus propias leyes.
Artículo 161º.- Alcances de la normatividad
La Ley y el presente Reglamento norman el manejo y aprovechamiento en el
ámbito nacional de todas las especies y subespecies de fauna silvestre,
nativas y exóticas. Incluye todos los vertebrados, a excepción de peces,
cetáceos, sirenios, y la serpiente marina; así como los invertebrados cuyo
ciclo de vida no sea completamente acuático.
Reglamento Ley Forestal y Fauna Silvestre y su
modificatoria DS 014-2001-AG
Artículo 256º.- Protección de especies y hábitats
La conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre
puede incluir la protección de especies y hábitats que por su
fragilidad, vulnerabilidad o situación amenazada así lo
requieran, para lo cual se establecen medidas especiales como
vedas, prohibiciones o regulaciones, protección de hábitats
específicos, así como medidas de restauración ecológica.
RESERVAS COSTERAS
Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre Artículo 262º.Prohibición de la caza en el litoral, reservas costeras, islas y puntas
Es prohibida la caza, en cualquiera de sus modalidades, en todo el litoral, de las
especies de fauna silvestre que se reproducen en las reservas costeras y en las
islas y puntas comprendidas en la Ley Nº 26857. Corresponde al INRENA, el
manejo y conservación de dichas especies.
fotos: Juan Tió Idrogo ©
RESERVAS COSTERAS
Ley General De Pesca:
Artículo 6.- El Estado, dentro del marco regulador de la
actividad pesquera, vela por la protección y preservación del
medio ambiente, exigiendo que se adopten las medidas
necesarias para prevenir, reducir y controlar los daños o
riesgos de contaminación o deterioro en el entorno marítimo
terrestre y atmosférico.
. Islas
Marinas y Puntas Guaneras
Ley Nº 28793, Ley de Protección, Conservación y
Repoblamiento de las Islas y Puntas Guaneras del País
fotos: Juan Tió Idrogo ©
- Incorpora 16 islas
-11 puntas guaneras
- 2 millas de aguas marinas
Protege representatividad de ecosistemas insulares, terrestres
y acuáticas y el aprovechamiento sostenible
Documento Técnico de Manejo en realización.
DE LA PROTECCION DE LOS ECOSITEMAS MARINOS
Ley General De Pesca, Ley Forestal de Fauna Silvestre, Ley
General del Ambiente y Política Nacional del Ambiente.
Actualmente el Estado, dentro del marco
regulador de la normativa, con diferentes
y nuevas herramientas normativas que
conforman un reto por la protección y
preservación del medio ambiente marino
y sus recursos.
Recordando siempre, que el Estado
somos todos los peruanos.............
Gestión de Fauna Marina
JUAN TIÓ IDROGO
[email protected]
[email protected]
fotos: Juan Tió Idrogo ©
Gestión Ambiental de Áreas Marino Costeras
Biodiversidad Marina

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