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CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ SHIE
TONG PO S/ S.H.P. C/ EL ERARIO
PÚBLICO (EVASIÓN IMPOSITIVA)".-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO
ESO
ulimivluzre_
u _
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a
osY.C". . . días del mes de ma(u) del año.M4Ck , estando en la Sala de Acuerdos,
Ir' ;lbs ExWlentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Doctores
SINDULFO BLANCO, ALICIA PUCHETA DE CORREA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA,
cante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE
CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. DERLYS MARTÍNEZ GIMÉNEZ EN LA
CAUSA: "MP. C/ SHIE TONG PO S/ SUP. HECHO PUNIBLE C/ EL ERARIO PÚBLICO
(EVASIÓN IMPOSITIVA)", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación,
planteado en autos en contra del Acuerdo y Sentencia N° 72 de Fecha 16 de agosto de
2007, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la
Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú.
Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte
Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación
interpuesto en autos?
¿En su caso, resulta procedente?
A los efectos de determinar un orden para la exposición de las opiniones, se
realizó un sorteo que arrojó el siguiente resultado: SINDULFO BLANCO, ALICIA
PUCHETA DE CORREA y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BLANCO dijo que: En
autos obra el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Derlys
Damián Martínez Giménez, en nombre y representación del procesado Shei Tong Po,
promovido en contra del Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 16 de agosto de 2007,
dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción
Judicial de Alto Paraná y Canindeyú.
tión litigiosa expuesta ante esta
1 respecto, y previo al análisis dresponde considerar alguno 1 aspectos de rascendencia recursiva, que se
a la vía impugnativa de • egada.
característica extraordinaria y
En efecto, el Recu o de casac
entos depende de 15,,concurrencia de
ma, por lo que el es dio de sus
eunidos en conju • (Condiciones de
ados presupuestos tasados, q
así, a -e la normativa r cesal
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atención a aque
en lo pertinenté a dicho recurso t cnico, aju
Ora. Al la 8
g. Karinna P oni
Secre
o
Luis María Benítez
Ministro
itriz Pucheta de Correa
Ministra
previstos en el Art. 477, el cual dispone: "Sólo podrá deducirse el recurso
extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de
apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al
procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena", estableciéndose de este modo el objeto del
medio impugnativo descrito; y reglándose su interposición conforme a los postulados
insertos en el Art. 478, regulador de las causales que deberán motivar su articulación;
"El Recurso Extraordinario de Casación procederá,
prescribiendo cuanto sigue:
exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de
libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un
precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con
un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3)
cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".
Corresponde, en ese contexto, determinar si el casacionista, en su escrito de
interposición recursiva, reúne aquellos requisitos de admisibilidad postulados, para luego
analizar la procedencia del mismo, abordando el estudio de la pretensión deducida.
Resulta así, que para declarar que el Recurso Extraordinario de Casación es
admisible, deben conjugarse con el derecho de impugnación, el cúmulo de requisitos
exigidos por ley, tanto formales como temporales, y denominados impugnabilidad
objetiva; con la capacidad legal para reclamar, conocido como impugnabilidad subjetiva,
que guarda estricta vinculación con los sujetos involucrados en el proceso.
En tal sentido, del examen de este género recursivo interpuesto, se distingue
que el mismo fue planteado en fecha 28 de setiembre de 2007, por el Abogado Derlys
Damián Martínez Giménez, defensor del condenado Shie Tong Po, quienes fueron
notificados de la resolución en crisis en fecha 11 de setiembre de 2007 y 28 de setiembre
de 2007 respectivamente, conforme se aprecia en las cédulas de notificaciones obrantes a
fs. 400 y 424 de autos. Extremos estos que acreditan la promoción en tiempo y forma de
la vía recursiva desplegada.
Asimismo, la impetración que antecede, recae sobre un Acuerdo y Sentencia
emanado del Tribunal de Apelación, abarcando correctamente el objeto del recurso
planteado, previsto en el Art. 477 del Código Procesal Penal.
Finalmente, en lo que a la especificación de las causales que motivan su
planeamiento se refieren, el reclamante claramente invoca como motivación de su
impetración la falta de fundamentación del laudo judicial recurrido, estando tal
presupuesto previsto en el inciso 3° del Art. 478 del C.P.P., y pese a que el casacionista
en su escrito promotor trascribe al inc. 2° del articulado mencionado, que refiere a la
contradicción del fallo en crisis con otros dictados anteriormente por el Tribunal de
Apelaciones o por la Corte Suprema de Justicia, es evidente que el mismo fundamenta su
pretensión en la falta de sustento legal que supuestamente afecta al Acuerdo y Sentencia
impugnado. En tales condiciones, del examen preliminar del recurso, resulta el
cumplimiento de los recaudos exigidos por nuestro ordenamiento para su admisibilidad y
- cia. ES MI VOTO.
en tal sentido se expone esta ponen
A su turno los Ministros Alicia Pucheta de Correa y Luís María Benítez
manifiestan
adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Riera
1CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ SHIE
CdRs EiSuPREMA DE JUSTICIA
TONG PO S/ S.H.P. C/ EL ERARIO
PÚBLICO (EVASIÓN IMPOSITIVA)".vrt14.5
r4SLA, SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. BLANCO prosigue diciendo: El
ecúrrente sostiene su posición, expresando que en la sentencia recaída en primera
nstancia, el Tribunal de Sentencia colegiado, declaró probado en juicio la existencia del
echj.puilible de evasión impositiva y la autoría, en la perpetración del mismo, del Sr.
Shei,IT6ii:g Po; refutando al respecto una extensa exposición de agravios que versan
'excluáivamente sobre la Sentencia dictada por el Tribunal de Mérito, y que no responden
al objeto cuyo estudio revisivo compete a esta Instancia, en los alcances del Art. 477 del
Código Procesal Penal. En consecuencia, corresponde remitirnos específicamente, a las
quejas formuladas por el casacionista y que guardan relación con el fallo recurrido.
En lo referente, el casacionista aduce la violación al principio de prohibición
del doble juzgamiento, en atención a que en la causa penal individualizada con el número
810, se procedió al juzgamiento de las condiciones propias las mercaderías incautadas en
el allanamiento a la Planta Industrial de la firma "Tong Yang", oportunidad en la cual se
obtuvo el sobreseimiento definitivo del incoado, posición jurídica que se contrapone con
la arribada en estos autos, puesto que al haberse determinado que las mercaderías no
eran falsificadas, constituye un verdadero "escándalo jurídico" su estimación en sentido
contrario, consignada en la sentencia emanada del Tribunal de Mérito. Por otra parte,
también dice, que mal podría tan siquiera suponerse, la configuración del ilícito de
evasión impositiva, sobre mercaderías reputadas como falsificadas, en tanto que la
imposición tributaria sobre ellas y en tales condiciones, implicaría la legitimación de esta
actividad como legal.
Prosigue su argumentación impugnativa, sosteniendo que el vicio de los principios
que enuncia, y en especial el del non bis in ideen, acarrean inexorablemente la nulidad del
proceso formado en la presente causa, conforme se prescribe en el Art. 166 del C.P.P.,
por afectar garantías básicas del debido proceso, y de la misma manera, el
quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, evidenciada en la resolución del a-quo,
por lo que cuanto menos, importaría la revocación del laudo adoptado por el inferior.
•
Expone asimismo: "...pretensión subsidiaria de que esta Corte considere que no
corresponde la revocación de la sentencia de mérito, y sí la revisión de la modificación
ordenada por el fallo recurro, en lo que respecta a la suspensión a prueba de la ejecución
de la c
ue en todo caso debe anularse dicha modificación parcial".
respecto, que el Tribunal de Apelaciones infringió principios formales,
centración, inmediación y oralidad, al adoptar una postura modíficante
originariamente impuesta por el Tribunal de Méritos, en tanto que el
Izada, recurriendo a una funda
ción genérica y abstracta, considera
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e "magnifican" el daño ocas
ado con el hecho en cuestión, sin explicar a
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'ende el perjuicio que co idera base de la d ión asumida, tornándose en
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Dr. Luis María Be tez Riera
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Dra. Alicia Beatriz Pucheta de Corre
Ministra
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contestarlo refirió que el órgano jurisdiccional de segunda instancia no respondió
debidamente a los reclamos específicos que el apelante expuso para su estudio, en el
reclamo a la violación de las reglas de la sana crítica; sentencia contradictoria e
indeterminación del hecho, omitiendo analizar el aspecto reclamado en este último puno.Sostiene asimismo, que la falta de expedición adecuada a los agravios del apelante,
afecta directamente a la fundamentación del fallo recurrido, justificando la ausencia en
su fundamentación, lo que lo convierte en una resolución cifra petita. Destacando
igualmente, que la novación de penas impone el ejercicio de una función valorativa sobre
cuestiones fácticas propias de los Tribunales de Sentencias, y por ende, no competentes a
los Tribunales de Alzada.
Finalmente, sobre la base de lo expuesto, concluye su alegación afirmando que la
vía recursiva desplegada por el casacionista deviene procedente, en virtud a que el laudo
judicial del órgano revisor se halla afectado de vicios que, indefectiblemente, acarrean su
nulidad y hacen viable su impetración.
Ahora bien, corresponde a esta Colegiatura expedirse sobre el fondo de la
cuestión planteada y traída a estudio, y antes de abordar los aspectos sustanciales de la
pretensión deducida por el recurrente y las expuestas por la parte acusadora; es
importante acentuar que el Recurso Extraordinario de Casación es un juicio técnicojurídico de puro derecho, que debe versar sobre la legalidad de la sentencia (errores in
iudicando), del proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in
procedendo), y excepcionalmente, sobre las bases probatorias que sirvieron de sustento
para el dictamiento de la resolución reclamada. De ahí, que la función jurídica
característica de este instituto procesal se encuentra limitada, y supeditada a la
verificación de la justa aplicación de la ley en el proceso penal, no pudiendo ser
concebida como una instancia adicional que permita el examen y resolución ex novo de la
cuestión justiciable, en todos sus aspectos de hecho y de derecho, sino de aquellas que
versan sobre la ley procesal o sustantiva aplicada por el a-quo (función nomofiláctica); y
si bien es cierto, este medio extraordinario de revisión de las resoluciones adoptadas por
los Tribunales de Apelaciones y los de Sentencia, en los alcances previstos en los Art. 477
y 479 del Código Procesal Penal, impide a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
un nuevo juzgamiento de los hechos configurados como verdad jurídica en la sentencia
del Tribunal de Mérito, no es menos cierto, que resulta sí materia del recurso, la
verificación de las formas en las conclusiones referentes a los elementos lógicos utilizados
para la comprobación del hecho, en cuanto esas conclusiones se correspondan o no con
las premisas que se hayan sentado, y que finalmente determinan el encuadre legal
efectuado por aquel y la calificación de la conducta. Corresponde pues
consecuentemente, comprobar la correcta aplicación de las reglas jurídicas que regulan
la forma y el contenido de la motivación de las resoluciones cuestionadas
(fundamentación resolutiva, acorde a una apreciación valorativa basado en los principios
de la lógica y de la sana crítica).
En esta tesitura, podemos apreciar que el casacionista, en una exposición
motivacional extensa y poco ordena con relación al laudo de segunda instancia, sostiene
como agraviante la falta de fundamentación del mismo, en la modificatoria de la
obligación judicial que se le impusiera a su defendido, aumentando la determinada
originariamente por el A-quo.
CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ SHIE
TONG PO S/ S.H.P. C/ EL ERARIO
PÚBLICO (EVASIÓN IMPOSITIVA)".-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
a fin de presentar un relato coherente y claro, este Juzgador se permite
,trascribir la"esencia resolutiva de las resoluciones vinculadas al caso que nos ocupa. Así,
la Sentencia9efinitiva N° 130 de fecha 1 de noviembre de 2006, en su parte dispositiva
.=dise: "I) DECLARAR la competencia de este Tribunal Unipersonal de Sentencia en, en razón
ae la materia y la jurisdicción territorial para el juzgamiento de la presente causa. II) QUE
SE HALLA DEMOSTRADA la existencia del Hecho Punible contra el Erario Público (Evasión
Impositiva), objeto de debate en el presente juicio. 111 SE HALLA DEMOSTRADA la autoría
y reprochabilidad del Sr. SHIE TONG PO, en el hecho punible contra el Erario Público
(Evasión Impositiva). IV) CALIFICAR DEFINITIVAMENTE la conducta del acusado SHIE
TONG PO dentro de las previsiones de los Art. 161 Inc. 1°, Num. 2 del C.P., en concordancia
con el Art.29 Inc. 1ro del mismo cuerpo legal, son Suspensión a Prueba de la Ejecución de
la Condena, de conformidad al Art. 44 del C.P. V) CONDENAR al acusado, al ciudadano
de nombre TONG PO y de apellido SHIE, de nacionalidad paraguaya naturalizado, sin
sobre nombre ni apodo, de estado civil soltero, de 59 años de edad, de profesión
empresario, domiciliado en el Edificio Lai Lai Center, micro centro de esta ciudad, nacido en
la Ciudad de Taiwan-China, en fecha 1de febrero de 1947, hijo de Don SHIE CHENG (+) y
de doña SHIE CHAN MON SI (+), con C.I. N 1.479.420, de 2 (DOS) años, que lo tendrá
compurgada en fecha 25 de octubre del 2008, que deberá cumplirla en la Penitenciaría
Regional Local, en libre comunicación y a disposición del Juzgado de Ejecución, una vez
firma y ejecutoriada la presente resolución. VI) DISPONER la Suspensión de Prueba de la
Ejecución de la Condena a favor de SHIE TONG PO, de conformidad al Art. 44 del C.P., en
consecuencia imponer las siguientes medidas sustitutivas a la prisión privativa de libertad:
1- Presentarse el primer lunes de cada mes en el Juzgado a fin de firmar el libro de
comparecencias que será habilitado para el efecto, 2- Obligación de fijar domicilio real, en
esta ciudad. 3- Obligación de donar la suma de Gs. 500.000 (guaraníes quinientos mil), a la
Fundación APOSTAR POR LA VIDA, sito en el Área Habitacional N° 3 de este ciudad, 4Designar Asesor de Prueba al Abogado DERLIS DAMIÁN MARTÍNEZ GIMENEZ, quien
deberá presentar informe trimestralmente. VII) DECLARAR civilmente responsable al
condenado SHIE TONG PO. VIII) UNA VEZ FIRME Y EJECUTORIADO el presente fallo,
remitir el expediente judicial al Juzgado de Ejecución y comunicar del mismo al Tribunal
Superior de Justicia Electoral, a los efectos legales pertinentes. IX) IMPONER las costas
procesales en el orden causado. X) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma.
Corte Suprema de Justicia." A su vez, por Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 16 de
agosto de
e
unal de Apelaciones en Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción
Ju
al de Alto Paran y Canindeyü, se resolvió: "1- DECLARAR la competencia de este
ribunal de Apelacio es en lo Penal. 2- DECLARAR admisibles los recursos de apelación
especial interpues s por la Agente Fiscal NILDA CÁCERES y los Abogados Defensores
D LY S MARTÍ Z y FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ, contra la Sentencia Definitiva N°
1
tado e fecha 01 de noviembre de
6, po el Tribunal Colegiado de Sentencia
inte
o los Jueces Penales ANA RÍA ARRELLEG • • CASTILLO, CARLOS VICTOR
CARMEN TERESA B • "RIOS t..' és =e esta Circunscripción Judicial. 3Abog. Karin
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que la Sentencia no se halla
ada de vicios anulatorios. 4- REVOCAR
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MENTE la Sentencia pelada, e
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impuesta, debiendo el
justic . ble SHIE • G PO,sonar la sum de G-.
0. O' 5.000 (doscien os cincuenta
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de beneficencia c., forme se
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Dr. Luis María 13 ítez Riera
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describen en el considerando del presente fallo. 5- CONFIRMAR en sus demás partes la
sentencia apelada. 6- LAS COSTAS en esta instancia en el orden causado. 7- REMITIR
los autos al Tribunal de origen para la derivación posterior al Juzgado de Ejecución. 8ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".
De la transcripción que antecede, y su contrastación respectivas, se puede
abstraer que el A-quem ha resulto modificar la pena impuesta originariamente por
inferior, aumentado la obligación de donación a entidades de beneficencia: de Gs.
500.000 a Gs. 250.000.000; por lo que en la verificación de la legalidad del dictamiento
del acto jurisdiccional, se aboca este Magistrado.
De la lectura íntegra y razonada de la resolución en crisis, contrapuesta con
los extremos esbozados por ambas partes, se aprecia que el órgano de Alzada, al tiempo
de abordar los puntos alegados por los recurrentes, ha apuntado un discurso lógico,
plasmado en el contenido del fallo respectivo, en el cual menciona los aspectos que han
sido objeto de impugnación. Sin embargo, pese a considerar el acertado pronunciamiento
de la sentencia de Mérito, y aclarando incluso la nomenclatura correcta de la
determinación de las reglas de conducta como obligaciones al condenado, y no como
medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva, adoptó una postura divergente
en la imposición de la sanción. Tal es así, que en lo que respecta a esta tesitura, expone:
‘`... Que el paga de la suma de 500.000 GUARANÍES (QUINIENTOS MIL GUARANÍES=, por
única vez a una entidad de beneficencia, con el que se pretende cumplir lo pautado en el
numeral 2, del Art. 45 inc. 2°, manifiestamente es una cantidad irrisoria, en compensación
al beneficio que se le concede al justiciable con la aplicación de la probation - incurso en el
Art. 44 del estatuto represor. La extrema benignidad demostrada en esta oportunidad por
el Tribunal de Sentencia Colegiado, contrasta diametralmente inclusive con algunas fianzas
que se han impuesto en otros tantos casos por hechos punibles de menor densidad
criminal, y en el que solamente se hallaban en juego la vigencia o la sustitución de la
prisión preventiva por medidas sustitutivas. En este caso, estamos en presencia de una
Sentencia condenatoria, en el que se ha aplicado una pena privativa de libertad, otra vez
sustituido por obligaciones y reglas de conducta como resultado un juzgamiento por una
infracción penal en el que se lo ha hallado como responsable y reprochable en calidad de
autor al incoado SHIE TONG PO. Si bien la fiscalía no ha consentido tan extrema
benevolencia en relación a la pena privativa de libertad impuesta al incoado, no es menos
cierto que la sustitución de esta por una suma de dinero casi de un tenor simbólico, es una
clara demostración de que el Tribunal no ha observado con objetividad y por sobre todo con
criterio razonable lo preceptuado en el Art. 45 de la Ley Penal vigente, y en consecuencia
siendo sustentable el Recurso de Apelación Especial interpuesto por la Agente Fiscal, en
consideración al motivo esgrimido conforme lo previene el Art. 467 del C. Procesal Penal, a
mi juicio deberá ser modificado el fallo en la parte específicamente censurada conforme a lo
pautado en el Art. 456 del digesto penal mencionado, y consecuentemente revocar la parte
de la suma dispuesta de 500.000 Gs a ser entregada por única vez, por la suma solicitada
por la Agente Fiscal de 250.000.000 (DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE
GUARANÍES, a ser entregadas en carácter de donación a las siguientes Entidades de
" Guaraníes Diez
beneficencia, distribuyéndolas de la siguiente manera: 1) "CODENT
Millones (Gs. 10.000.000.) 2) FUNDACIÓN NELSON, Guaraníes Veinte y Cinco Millones (Gs.
25.000.000); 3) "HOGAR DE NIÑOS SANTA MARÍA", Guaraníes Diez Millones (Gs.
10.000.000); 4) "HOGAR DE NIÑOS FELIZ", Guaraníes Veinte Millones (Gs. 20.000.000), 5)
"HOGAR ABRIGO DEL ESTE" Guaraníes Veinte Millones (Gs. 20.000.000), 6) "HOGAR MITA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ SHIE
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PÚBLICO (EVASIÓN IMPOSITIVA)".-
PUAHU ROGÁ" Guaraníes Veinticinco Millones (Gs. 25.000.000), 7) "HOGAR BETHEL",
'Guaraníes Quince Millones (Gs. 15.000.000), 8) "HOGAR DE ANCIANOS SAN AGUSTÍN",
tfaraníes veinticinco Millones (Gs. 25.000.000), 9) "HOGAR ÁRBOL DE VIDA" Guaraníes
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, r?yqinticinco Millones (Gs. 25.000.000); 10) "FUNDACIÓN APOSTAR POR LA VIDA" Guaraníes
Veinte Millones (Gs. 20.000.000), 11) "COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE AYUDA A LA
PENITENCIARIA (CIAD), PABELLON DE ADOLESCENTES" Guaraníes quince millones (Gs.
15.000.000); 12) "CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS CON SEDE EN C.D.E."
Guaraníes Veinticinco Millones (Gs. 25.000.000.), pagaderos ya sea en forma mensual, por
el término de 3 años que durará el periodo de prueba, tiempo que también ha omitido
disponer el Tribunal de Sentencia, o en un solo desembolso, circunstancia que sopesará el
Juzgado de ejecución de Sentencia, órgano jurisdiccional que deberá implementar, una vez
firma y ejecutoriada este fallo..."
En este contexto, el diálogo intelectivo reflejado en el cuerpo de la resolución
refutada, específicamente en lo que respecta a la modificatoria de la sanción impuesta al
ciudadano Shie Tong Po, para este juzgador resulta a todas luces insuficiente.
Al respecto, el Tribunal de Alzada dispuso la variante mencionada, sin
justificar legamente la motivación que lo soporta. En tales condiciones, resulta que las
alegaciones esgrimidas, responderían al perjuicio causado al Estado Paraguayo con la
configuración del ilícito juzgado, sin embargo, este Magistrado, no ha podido apreciar en
la resolución impugnada la cuantificación del supuesto daño menoscabo de la
Administración Estatal. Asimismo es importante subrayar, que el A-quen califica a la
imposición penal originaria, como benévola e irrisoria, en atención a otros casos jurídicos
en los cuales, alega, se han impuesto sanciones más severas por un hecho criminoso de
menor densidad criminal; desconociendo que la acción punitiva es específica en cada
caso y responde a parámetros personales del encausado, que apreciados en su justa
medida, son los condicionantes de la determinación punitiva.
En tal sentido, no ampara normativa legal, la modificación adoptada por el
Tribunal de Alzada, circunstancia que implica la necesaria declaración de nulidad del
mismo, por imperio de lo establecido en el Art. 125 del C.P.P., y la consecuente remisión
a la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, a los efectos de abordar la
legalidad de la aquella.
En estudio de las condiciones de legitimidad que invisten a la resolución
mencionada, se observa que la misma, despliega un discurso lógico fundamentado y
concordante con las normativas que regulan
itimidad. En cuanto a sus aspectos
formales, resulta plausible que cuenta
los requi itos primarios exigidos por nuestra
legislación, en la identificación d proceso, la consignació de fecha cierta, y la
suscripción de los juzgadores ertinente Ahora
-n, en lo que concierne a la
fundamentación correspondie e, de su
razonada lectura,., se aprecia que la
misma contiene una exposici n motivad
e las circunstanci
e hecho y de derecho
que se involucran en el pr ente juicio. R seña 1
os probatorios in e ados a
juicio, aborda su valora ón respectiva, y expo
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apreciación de los mismos, sustentando el criterio asumido, conforme a la certeza
convicta a la cual arribaran.
Así pues, extiende una explicación acabada sobre los aspectos contrastados
y debatidos en juicio, redactando la conclusión resolutiva conforme a la estructura
mental que se formaran los Juzgadores, y que debidamente lo plasmaran en su
considerando. Si bien en cierto, al tiempo de determinar la autoría del acusado
incursando su conducta dentro del presupuesto normativo de la Evasión Impositiva, se
trascribe al Art. 161, correspondiente al Hurto, y no al Art. 261, tipificador del ilícito
juzgado, no se puede pretender, por un estricto formalismo, desconocer que
efectivamente la justificación de la incursión conductual criminosa del incoado, ha sido
expuesta de manera clara, en todo momento, por el Tribunal de Mérito como encuadrada
dentro del supuesto normativo de aquel, mencionando incluso en forma directa al tipo
legal de Evasión Impositiva, como el hecho involucrante del actuar del justiciable. En
otras palabras, no existe resquicio alguno en el cual tan siquiera se mencione al hecho
punible de hurto, por lo que la consignación equivocada de la numeración del articulado
que describe la conducta perseguida en el caso de marras, no implica una acción
nulificante de la resolución, siendo perfectamente entendible la posición juzgadora en la
tipificación conductual.
Igualmente, estimo que la sanción impuesta responde a los fines
perseguidos estatalmente en su determinación, y se ajusta a las consideraciones fácticas
apreciadas por los Juzgadores en la sustanciación del procedimiento desplegado, cayendo
en la única falencia de conceptuar a las obligaciones previstas en el Art. 45 del Código
Penal, como medidas sustitutivas a la prisión preventiva, debiendo rectificarse por este
medio el carácter de los deberes impuestos por el Tribunal de Sentencia, conforme a los
alcances previstos en el Art. 475 del Código Procesal Penal.
Finalmente, es importante destacar que en la resolución invocada
precedentemente no se menciona el plazo de duración del periodo probatorio, no
obstante, conforme a la forma en que fuera explicitada la decisión del A-quo, de la
interpretación correcta de su alocución, se abstrae que el periodo fijado es el mínimo
considerado y estipulado por nuestro ordenamiento, dentro del cual el justiciado deberá
cumplir con todos las obligaciones que se le imponen, y el asesor de pruebas igualmente
deberá rendir su informe respectivo.
Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde anular el Acuerdo y
Sentencia N° 72 de fecha 16 de agosto de 2007, dictado por el Tribunal de Apelaciones en
lo Penal Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, y en
consecuencia, conforme se esgrimiera esta posición, confirmar la Sentencia Definitiva N°
130 del 1 de noviembre de 2006, debiendo imponerse las costas en el orden causado,
conforme se establece en el Art. 262 del Código Procesal Penal; y en tal sentido se expone
mi voto.
A su turno, la Ministra Dra. Alicia Beatriz Pucheta de Correa dijo:
Comparto y me adhiero al voto emitido por el Ministro Sindulfo Blanco en el sentido de la
declaración de NULIDAD del Acuerdo y Sentencia No. 72 de fecha 16 de agosto de 2007
dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Tercera Sala- de la Circunscripción
Judicial de Alto Paraná y Canindeyú por los fundamentos que a continuación paso a
exponer:
CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ SHIE
TONG PO S/ S.H.P. C/ EL ERARIO
PÚBLICO (EVASIÓN IMPOSITIVA)".-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Por la mencionada resolución, el Tribunal de Apelaciones resolvió revocar
árCialmente la Sentencia Definitiva de primera instancia en cuanto hace a la obligación
e. donar una suma de dinero a entidades de beneficencia, elevándola de Gs. 500.000
uaraníes Quinientos Mil) a Gs. 250.000.000 (Guaraníes Doscientos Cincuenta
illones).
,r.
Es bien sabida la posición que mantengo constantemente mediante la
jurisprudencia, respecto de la modificación de la pena en alzada, considerando que el
quantum de la pena es facultad exclusiva del Tribunal de Sentencia. En el marco del
proceso acusatorio, los Tribunales de Alzada solo tienen competencia sobre los
cuestionamientos a los fallos dictados por el Tribunal de Merito, limitando su estudio al
control de la legalidad y logicidad de las conclusiones y razonamientos expuestos por los
mismos. Dentro del control de legalidad, se incluye el análisis de la correcta aplicación
del derecho. En cuanto al control de logicidad, se verifica el cumplimiento de las reglas de
la lógica formal o del pensamiento correcto. En dicha tesis, no procede la revaloración
probatoria ni los hechos acreditados en el debate oral, aunque si puede atacarse la
incorrecta aplicación de las norma para la valoración probatoria. Por otra parte, no
corresponde el estudio de los hechos, pero sí que en su construcción se violen los
principios de no contradicción, tercero excluido, o que no se adecue al caudal fáctico
acreditado por el Tribunal de Merito, la norma aplicada. En esta tesitura, el quantum de
la pena no puede ser propiamente objeto de estudio, conforme al principio de inmediación
que sirve de sustento al nuevo proceso penal oral (artículo 1, 2° párrafo del CPP), por lo
que el reproche penal, como la individualización de la pena y su graduación, al estar
basados en hechos, corresponden únicamente al Tribunal de Mérito.
Sobre la cuestión esta Magistratura en forma constante y uniforme ha
expresado "...La individualización de la pena, como la graduación de la misma se basan en
"hechos", cuya valoración corresponde única y exclusivamente al Tribunal de Sentencia
interviniente en el juicio, dentro de su poder discrecional; por consiguiente, no pueden ser
revisadas por medio del Recurso de Apelación Especial, ni a través del Recurso
sación. Solo los jueces de mérito pueden apreciar las circunstancias en
Extraordin e d• •
que
dieron los "he os", valorarlos y determinar en consecuencia la pena aplicable. La
eterminación del mo to de la pena depende de apreciaciones y elementos que tienen
relación directa con s hechos fijados definitivamente en el juicio, con lo cual solo pueden
ser apreciados y e aluados por los jueces de mérito durante la tramitación del Juicio Oral y
nio de 2.004, dictado en la causa:
Públi o..." (Acue do y Sentencia N° 917 del 1. •
TRAORDINARIO DE CA ION INTE 'PUESTO POR LA DEFENSORA
`I E• RSO
ARA NOEMÍ FERNÁ Z EN: MINISTERIO P LICO C/ PABLINO
ZÁLE / HOMICIDIO EN BLAS A.
G ZÁL AMARILLA Y JULIA ARMOA
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En cuanto a la entencia De ni va No. 130 de fech. O1 de nov embre de
Ipart. os mismos u dam tos
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2 06 dictada por e i.un de Sentencía,
a resolución.el Doctor S' • • fo Blanco eferente a la co arma 1
Dr. Luis María i B
Orl ro
Pa Alicia Be a triz Pucheta de Correa
Inistra
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istro
En lo que hace a las COSTAS procesales; considerando los fundamentos
expuestos más arriba, el resultado del Recurso interpuesto y los efectos que produce la
sentencia respecto a los afectados, corresponde imponer las costas en esta instancia en el
orden causado, por imperio del Art. 261 del CPP. ES MI VOTO.
A su turno el Ministro Dr. Luís María Benítez Riera dijo: Con referencia a
la segunda cuestión, es decir, en cuanto a la procedencia o improcedencia del recurso
extraordinario interpuesto; en principio, estoy plenamente de acuerdo con lo expresado
por el Señor Ministro preopinante, en el sentido de que "De la lectura íntegra y razonada
de la resolución en crisis, contrapuesta con los extremos esbozados por ambas partes, se
aprecia que el órgano de Alzada, al tiempo de abordar los puntos alegados por los
recurrentes, ha apuntado un discurso lógico, plasmado en el contenido del fallo
respectivo, en el cual se mencionan los aspectos que han sido objeto de
impugnación...".
Y siendo efectivamente así, conforme se desprende de la más somera lectura
del fallo recurrido, no puede discutirse que la resolución cuestionada no puede ser, y
desde luego no es, una sentencia "manifiestamente infundada", que es la circunstancia
constitutiva de uno de los tres exclusivos y únicos motivos que hacen a la viabilidad
del recurso extraordinario de casación, de acuerdo a lo estatuido por el Art. 478 del
Código Procesal Penal. En el caso en examen, lo alegado por la recurrencia se encuentra
previsto en el inciso 3) del artículo mencionado.
Reafirmada así la logicidad de la decisión recurrida y el innegable análisis de
los puntos "objetos de impugnación"; mi opinión no puede ser otra, sino la de la absoluta
improcedencia de la casación por la inexistencia del motivo señalado. Por lo demás, no
observándose en autos causal alguna de nulidad absoluta por violación de disposiciones
legales o de principios constitucionales como el del derecho a la defensa, el del debido
proceso u otros, tampoco corresponde, a mi parecer, decretar la nulidad del fallo
recurrido, lo que me autoriza a concluir, pues no hay alternativas, que el Acuerdo y
Sentencia en recurso debe ser confirmado.
Pero lo que verdaderamente me lleva a disentir, muy respetuosamente por
cierto, con el ilustrado colega Ministro preopinante es que, para mí, la mera postura
divergente del Tribunal de Apelación con la del Tribunal de Sentencia sobre la suma de
dinero a ser donada, como una de las reglas de conducta, a entidades de beneficencia; no
constituye un motivo suficiente para hacer lugar a la casación interpuesta porque, en
Segunda Instancia, a más de mantenerse intangible los hechos y la pena, jamás se
desconoció la facultad discrecional que, sobre esas dos cuestiones, tiene el Tribunal de
Merito; siempre que, naturalmente, no caiga en la arbitrariedad o en el abuso en sus
valoraciones. Por consiguiente, la divergencia anotada no transgrede la intangibilidad de
los hechos y de la pena en la resolución impugnada.
Y eso es de fácil constatación porque, en la decisión en recurso, fue
confirmada la responsabilidad del condenado como autor del ilícito y, por lógica
consecuencia, fue confirmada la calificación del hecho punible de evasión de
impuestos, la pena privativa de libertad de dos años e, incluso, la regla de conducta
dispuesta como alternativa de la pena privativa, salvo una de ellas, la referente a la suma
de QUINIENTOS MIL GUARANIES (Gs. 500.000) fijada en concepto de donación para
éoRVISUPREMA DE JUSTICIA
CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ SHIE
TONG PO S/ S.H.P. C/ EL ERARIO
PÚBLICO (EVASIÓN IMPOSITIVA)".-
N,r.,r1g\
unaf,,e-fitidá-d de beneficencia, la que el Tribunal de Alzada elevó a DOSCIENTOS
YZINCUENTA MILLONES DE GUARANIES (Gs. 250.000.000) (fs. 338 vlto. y 382 vlto.).---Esta es la única divergencia entre las dos instancias que, según entiendo,
no puede constituirse en un motivo para la concesión de la casación deducida, dado que
,
es obvio que la suma establecida en Primera Instancia para el efecto indicado, es absurda
y totalmente irracional para una evasión impositiva que, de conformidad a la propia
sentencia de Primera Instancia, asciende a 3.600.000 dólares americanos (fs. 333). Y
todavía mas absurda y arbitraria hubiera sido si en la disposición de Primera Instancia se
hubiera llegado a tener en consideración que la suma, fijada en concepto de fianza para
sustituir una simple prisión preventiva, fue nada menos que de 600.000.000 de
guaraníes (fs. 320).
nock
J.
Asimismo, es sabido que la pena privativa de libertad (de dos años en el
caso), tiene por finalidad la protección de la sociedad y la resocialización del delincuente.
Por ende, el objetivo esencial de ella es la prevención, o sea, la de evitar, impedir o, por
lo menos, dificultar o entorpecer la comisión de nuevos hechos punibles. En el supuesto
en estudio, la levedad de la pena impuesta presupone la no peligrosidad del condenado
como para tenerlo recluido en prisión, lo que permite la admisión de la sustitución o
alternativa, de la pena privativa de libertad, por determinadas reglas de conducta, que el
condenado estará obligado a cumplir estrictamente.
Estas reglas de conducta, sustitutivas de la pena de prisión, la determina el
Tribunal de Merito, puesto que es una de sus facultades discrecionales, siempre que esas
reglas de conducta sean fundadas, como cualquier decisión judicial y que, lógicamente,
no sean arbitrarias o absurdas, y tener un carácter preventivo como la pena privativa de
libertad, a la que reemplaza o sustituye.
Ahora bien, esas reglas fueron consignadas en la sentencia de Primera
Instancia y entre las conductas a ser observadas por el condenado se fijó, como una de
ellas, la donación de la suma de QUINIENTOS MIL GUARANIES (Gs. 500.000) a una
determinada entidad de beneficencia (fs. 338 vIto.). Pero lo indiscutible es que esa suma,
a mas de ser "exigua" para alguien acostumbrado a manejar miles de dólares americanos,
no tie ación ni es•herente siquiera con la evasión impositiva sufrida por el Estado
.600.000 dólares am ricanos) y, además, no se fundamentó el porqué de esa suma
tan ilógica e irracion
pbog.
, que tiene la indiscutible facultad
bargo, el Tribunal de A
Orla Peno"‘ Sin
de cond i cta, cuando es o son absurdas y
una o más de las re
111/
a
donarse a entidades de beneficencia a
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ó el monto del
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s. 250.000.000), suma que si
UENTA MIL NES DE G AFtANIE
DOSCI
o por el condenado SHIE TONG PO
se ad ua de manera más raci nal al delit
imo y legal de la fiscálía, en virtud de lo
(fs. 82 vlto.), y esto lo deci ó por pedi
digo
Procesal Pe I, por lo que la legalidad
p evisto en el Art. 457i-pá afo final, d
mis • a se halla funda a le itima y
de esta resolu es inc stionable, a m de
racional nte.
Dr. Luis María Ben ez Riera
Alicia atriz Pucheta de Correa
Ministre
bra,
Ministra
Bulto
Ministro
-
Por otra parte, es innegable que la resolución del Tribunal de Apelación,
modificando la suma de dinero a ser donada, ya podría ser considerada como una medida
preventiva, por lo elevado del monto, y hacer que el condenado pudiera pensar en el
perjuicio que le podría ocasionar la comisión de otros hechos punibles.
Nada de esto, aparentemente, no se tuvo en cuenta en Primera Instancia
para fijarse la exigua, y hasta ridícula suma, a ser donada a una entidad de beneficencia
por el condenado.
De todo lo expuesto resulta, sin ninguna duda, que la modificación
dispuesta en Segunda Instancia sobre ese punto específico de las reglas de conducta a
seguir por el condenado, manteniendo la obligatoria intangibilidad de los hechos y de la
pena, es una decisión evidentemente legal y legítima, por lo que no correspondería, ni
corresponde, que se sustente en ella, nada más y nada menos, que la concesión de un
recurso extraordinario de casación. Ocurre lo mismo con el argumento de la
recurrencia, en el sentido de que el Acuerdo y Sentencia cuestionado se halla
manifiestamente infundado, cuando que de la lectura del mismo se desprende, con
total nitidez, que aparte de ser una decisión lógica, se halla clara y suficientemente
fundada.
En co ► ecue cia, el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra
la sentencia del ribunal de Apelación es, a mi criterio, absolutamente improcedente, por
ES MI VOTO.
lo que debe s- recha do, con cost
e
se di por terminado el acto(firmando S.S.E.E. todo por ante mí
o las
que lo c tífico, q ed. ndo cordada la sentenc. /que inmediatamente sigue,
consider mente stas, con sustento en las dispo cion ale
vigente
vliw1.11/4pa. ~ Beatriz Pucheta de Corle.
Ministra
Sindulto
Ministro
tco
Ante
ACU DO Y SENTENCIA NÚMERO
Asunción,
023
)
de vY0/1-1,0
VISTO: Los méritos del acuerdo que anteceden, la;
de 2015.-
CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ SHIE
TONG PO S/ S.H.P. C/ EL ERARIO
PÚBLICO (EVASIÓN IMPOSITIVA)".-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
,
1DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación
plateado
po5,, el Abogado Derlys Martínez, por la defensa del procesado Shie Tong Po,
+.11"
c\c-antra9e1 ,Acurdo y Sentencia N° 72 de fecha 16 de agosto de 2007, dictado por el
,
Tribunal' de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y
Canindeyu.
HACER LUGAR al presente recurso de casación, ANULANDO el
2Acuerdo y Sentencia N° 72 de fech • . gosto de 2007, dictado por el Tribunal de
Apelaciones en lo Penal, de la Cir► nscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, y en
consecuencia CONFIRMAR
Sentencia Definitiv
30 de fecha 1 de noviembre
de 2006, dictado por el Tr. unalColado de entencia, de la misma circunscripción
judicial, conforme a los fu• damentos - i•ue s en el exordio de la presente nesolución.--3-
IMP • NER las cos
4-
A OTAR, registr
en el or
causado
Pucheta Cottea
icia atriz
Ministra
Be ítez Riel??
Ministr
Dr. Luis María
Ante Mí:
Blanco
Sindu
Minis ro
4
acg. arinna
ocretan
noni
o
O SECRETARIA Chi;
“IffitIAL 111
M
cf)i
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