curso habilitación - Gobierno de Castilla
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TEMA 4 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO: CONSIDERACIONES GENERALES. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS: FORMAS DE ACCESO Y COMPETENCIAS. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA: CONCEPTO. ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: EL MUNICIPIO Y LA PROVINCIA; OTRAS ENTIDADES LOCALES. SUMARIO: I.- LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO: CONSIDERACIONES GENERALES I.1.- La distribución territorial del poder I.1.1.- Estados simples o unitarios I.1.2.- Estados compuestos o federales I.1.3.- Estados Regionales I.2.- La organización territorial de España: consideraciones generales I.2.1.- Consideraciones generales I.2.2.- Principios inspiradores del Estado de las Autonomías II.- LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS: FORMAS DE ACCESO Y COMPETENCIAS II.1.- Las Comunidades Autónomas: concepto y naturaleza II.1.1.- Concepto II.1.2.- Naturaleza II.2.- Formas de acceso a la autonomía II.2.1.- Comunidades Autónomas especiales o de vía rápida II.2.2.- Comunidades Autónomas ordinarias o de vía lenta II.2.3.- Otras formas de acceso a la autonomía II.3.- Competencias de las Comunidades Autónomas II.3.1.- Sistema general de distribución de competencias II.3.2.- Tipología de las competencias II.3.2.- Distribución normativa sobre las competencias III.- LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA: CONCEPTO III.1.- Concepto III.2.- Naturaleza de los Estatutos de Autonomía IV.- ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS IV.1.- Asamblea Legislativa IV.2.- El Presidente IV.3.- El Consejo de Gobierno V.- LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: EL MUNICIPIO Y LA PROVINCIA; OTRAS ENTIDADES LOCALES V.1.- La Administración local: concepto V.2.- El Municipio V.2.1.- Concepto V.2.2.- Elementos que configuran el Municipio V.2.3.- Las competencias de los municipios V.2.4.- Regímenes especiales municipales V.3.- La Provincia V.3.1.- Concepto V.3.2.- Elementos que configuran la Provincia V.3.3.- Las competencias: los Planes Provinciales de Obras y Servicios V.4.- Otras entidades locales V.4.1.- Las Comarcas V.4.2.- Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipio V.4.3.- Las Áreas Metropolitanas V.4.4.- Las Mancomunidades I.- LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO: CONSIDERACIONES GENERALES. 51 I.1.- La distribución territorial del Poder. El territorio ha sido y es, considerado, como un elemento indispensable del Estado para hacer frente a los objetivos propios de la organización estatal, sirviéndole como soporte de la organización político administrativa. Desde este punto de vista, el profesor Hauriou introduce una doble distinción entre Estados simples o unitarios y Estados Compuestos o Federales; en nuestro país, el profesor Ferrando Badía añade un tercer género, el denominado “Estado Regional”. I.1.1.- Estados simples o unitarios: El Estado unitario se apoya sobre una comunidad más o menos homogénea y consistente, de tal manera que no es posible distinguir en él partes internas que merezcan, por sí mismas, el nombre de Estado. Se corresponde con las viejas realidades estatales surgidas con los inicios de la modernidad europea y con el soporte ideológico del liberalismo político. Desde el punto de vista de la distribución jurídica del poder, es posible distinguir en el seno del Estado Unitario dos modalidades diferentes: - El Estado unitario centralizado: supone un Estado en el que toda actividad pública procede de un poder central y converge hacia él. Es decir, es un Estado donde solo existe un centro de decisión política. - El Estado unitario descentralizado: es aquel en que se reconoce a determinadas entidades territoriales la facultad de administrarse por sus propios órganos, nombrados por ellas mismas, que expresan su voluntad y no la del Estado, aunque éste, siempre ejerce algún tipo de tutela o control. I.1.2.- Estados compuestos o federales: Los Estado compuestos, en sus diversas formas históricas, son la respuesta a intereses económicos, militares, políticos, organizativos, lazos culturales, etc., que están en la base del surgimiento de estos Estados, cuya manifestación moderna más típica, el Estado Federal, es por primera vez institucionalizado en el caso norteamericano. En el Estado federal clásico, una organización federal trata de conjugar la autonomía de las partes con la unidad del todo, de tal manera que, mientras en lo específicamente suyo los grupos federados son autónomos, en la dirección de los asuntos de la comunidad global se hallan sometidos al poder superior de la Federación. Este poder, sin embargo, no les es ajeno, puesto que todos los grupos tienen asegurada su participación como tales en la formación de las decisiones federales. Esta conciliación de la libertad de los grupos federados con la necesaria colaboración de los mismos al quehacer federal, se realiza mediante el juego de los principios de autonomía gubernamental y participación institucional. 52 1. La autonomía gubernamental consiste en que las colectividades federadas conservan, dentro de la federación, su organización legislativa, administrativa y jurisdiccional para todo lo que corresponda a su ámbito específico. 2. La participación institucional significa que las colectividades federadas han de colaborar, en pie de igualdad, en la formación de las decisiones federales; aparece, pues, un orden jurídico nuevo – el federal - que se superpone a los de las colectividades subyacentes – los federados -. En el Estado Federal, los mecanismos jurídicos de articulación son, en esencia, la garantía constitucional de las competencias de los estados miembros, es decir, la autonomía gubernamental, y la estructura bicameral del parlamento, una de cuyas cámaras se elige atendiendo a las unidades federadas individualmente consideradas en plano de igualdad, es decir, la participación institucional. I.1.3.- Estados Regionales La aparición en las últimas décadas del siglo XX de nuevas formas de descentralización en Europa (Italia, Bélgica, España, etc. ) acaba de cuestionar la dicotomía, inicialmente clara, entre Estado unitario y federal, y han dado origen a un tercer género de Estado, desde el punto de vista de la distribución territorial del poder, al que buena parte de la doctrina ha denominado como “Estado Regional”. Las nuevas formas de descentralización, que podríamos denominar política, de los Estados Regionales, van más allá de la mera descentralización administrativa que se propugnó en el seno de los Estados Unitarios, pero no alcanzan, por lo general, el grado de autonomía gubernamental y, sobre todo, de participación institucional que se predican de los Estados federales, siendo, en este tercer género, en el que cabría incluir al Estado Autonómico que se contempla, respecto de España, en la Constitución de 1978, y que a continuación examinaremos. I.2.- La organización territorial de España: consideraciones generales. I.2.1.- Consideraciones generales La Organización Territorial del Estado se encuentra regulada en el Título VIII, artículos 137 a 158 de la Constitución Española de 1978. En el Titulo Preliminar de la Constitución, artículo 2, queda establecido con firmeza el principio sobre el que se fundamenta la organización territorial del Estado La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.” Sobre la base del art. 2 de la Constitución, desarrollado posteriormente en el Título VIII, se articula la organización territorial del Estado Español definida en el artículo 137: El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. 53 Este modelo de organización territorial ha venido en denominarse Estado de las Autonomías o Estado autonómico. I.2.2.- Principios inspiradores del Estado de las Autonomías: Los principios inspiradores o rectores del denominado “Estado de las Autonomías”, que pueden deducirse del contenido de la Constitución de 1978 son los siguientes: 1. Principio de unidad: la Nación española es una, con independencia de la diversidad de nacionalidades y regiones que la integran, y sobre esa unidad se fundamenta la Constitución. 2. Principio de autonomía: los entes territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, debiendo respetarse la atribución y el ejercicio de las respectivas competencias. 3. Principio de Solidaridad: tanto el Estado central como las Comunidades Autónomas tienen la obligación de actuar y ejercitar sus competencias desde el respeto a los intereses del conjunto, estableciendo un equilibrio económico y social justo entre las diversas partes del territorio del Estado. 4. Principio de igualdad entre Comunidades Autónomas: con independencia del sistema de acceso a la autonomía, todas las Comunidades Autónomas podrán alcanzar un mismo techo competencial. 5. Principio de igualdad de derechos y obligaciones de los ciudadanos en todo el territorio: todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio. 6. Principio de unidad de mercado: ninguna autoridad podrá adoptar medidas que obstaculicen la libertad de circulación o establecimiento de las personas y de los bienes. II.- LAS COMUNIDADES COMPETENCIAS. AUTÓNOMAS: FORMAS DE ACCESO Y II.1.- Las Comunidades Autónomas: concepto y naturaleza. II.1.1.- Concepto. Las Comunidades Autónomas han sido definidas por el Tribunal Constitucional como “Corporaciones públicas de base territorial y de naturaleza política, que gozan de una amplia autonomía en el ejercicio de sus competencias, incluida la potestad legislativa”. Sus relaciones con el poder estatal central no se basan en el principio de jerarquía, sino en el de competencia, estando al mismo nivel que aquel en cuanto a la naturaleza jurídico constitucional de su poder. 54 II.1.2.- Naturaleza. La denominada autonomía de que gozan las Comunidades, consiste en una capacidad de autogobierno que las configura como una instancia de decisión política, como un centro de gobierno con capacidad para dirigir políticamente la comunidad que se asienta en su ámbito territorial, gestionando sus intereses propios a través de políticas propias. Para realizar estas funciones, las Comunidades Autónomas disponen de potestades legislativas propias, además de potestades gubernamentales y ejecutivas, que son, a todos los efectos, poder estatal. Además, esa división vertical del poder estatal entre Estado Central y Comunidades Autónomas, se completa y perfecciona con la atribución a cada uno, de una esfera propia de actuación, de un ámbito material donde ejercer sus poderes, lo que se traduce en la previsión de un sistema de distribución de competencias, cuya delimitación corresponde hacerla teniendo en cuenta el denominado bloque de constitucionalidad en el que habría que incluir, no solo a la Constitución, sino también a los Estatutos de Autonomía, además de otras leyes orgánicas de trascendencia constitucional. El hecho de que, por un lado las Comunidades Autónomas sean instancias estatales, dotadas con un poder propiamente estatal, y por otro, que el ámbito material y funcional de dicho poder esté directamente garantizado por la Constitución y, en concreto, por el bloque de constitucionalidad, las configura como instancias territoriales de naturaleza estatal con un poder de naturaleza jurídico constitucional. II.2.- Formas de acceso a la Autonomía. La Constitución establece diversas vías de acceso a la autonomía que han dado lugar a la existencia inicial de dos tipos de Comunidades Autónomas, las denominadas especiales o de vía rápida y las ordinarias de vía lenta, cuya principal diferencia radicaba en el distinto nivel de competencias que podían asumir inicialmente en sus respectivos Estatutos y, en definitiva, en la prolongación, o no, en el tiempo de la culminación estatuaria plena. Esas distintas formas de acceso a la autonomía, que finalmente recogió la Constitución, albergaban razones históricas y las propiamente políticas de la transición democrática. Cuando se estaba elaborando el texto constitucional, en concreto su Título VIII “De la Organización Territorial del Estado”, afloraron diversas tesis contrapuestas que iban, desde los que propugnaban una estructura federal del Estado, a semejanza de la República Federal alemana, hasta los que mantenían la concepción unitaria del Estado con una mera descentralización administrativa similar al modelo francés. Finalmente se impuso la postura recogida por la Constitución, que guardaba ciertas similitudes al modelo italiano, es decir, un modelo regional abierto en el que, de inicio, solo las Comunidades Autonómicas históricas, y aquellas otras que lograsen 55 superar una serie de requisitos formales y mayorías cualificadas muy fuertes, alcanzarían la autonomía competencial plena; el resto, dispondrían de una autonomía competencial limitada que podría ir incrementándose con el transcurso del tiempo, pero en cuyo horizonte temporal se vislumbraba la igualdad o similitud competencial de todas las Comunidades Autonómicas, punto éste al que nos acercamos en la actualidad. II.2.1.- Comunidades Autónomas especiales o de vía rápida. Son las que accedieron a la autonomía por dos vías distintas: la vía de la Disposición Transitoria 2ª de la Constitución, es decir, aquellos territorios que en el pasado – durante la II República – hubiesen plebiscitado afirmativamente Estatutos de Autonomía: País Vasco, Cataluña y Galicia, o la vía del complejo y cuasi tortuoso procedimiento descrito en el artículo 151 de la Constitución: Andalucía. Estas Comunidades Autónomas asumieron, además de las competencias plenas descritas en el artículo 148 CE, otra serie de competencias, compartidas y concurrentes, sobre las materias reguladas en el artículo 149 CE a las que, equívocamente, se denomina ”competencias exclusivas” del Estado. II.2.2.- Comunidades Autónomas ordinarias o de vía lenta: Son las que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, entre las que se encuentran: Asturias, Cantabria, La Rioja, Aragón, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Madrid, Extremadura, I. Baleares, Murcia, C. Valenciana y Canarias. Estas Comunidades asumieron el marco competencial descrito en el artículo 148 CE, debiendo esperar cinco años para poder asumir competencias dentro del marco del artículo 149 CE Merece la pena destacar los casos de las Comunidades Valenciana y Canaria, las cuales, a pesar de haber accedido a la autonomía por la vía del artículo 143 CE ampliaron, casi de inmediato, sus competencias – las referidas a la sanidad y la educación – mediante Ley Orgánica en los términos previstos en el artículo 150.2 de la Constitución, sistema éste que ha sido utilizado posteriormente por el Estado para transferir competencias a otras muchas Comunidades. II.2.3.- Otras formas de acceso a la autonomía. La Comunidad Foral de Navarra, al gozar de un régimen foral histórico accedió a la autonomía en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, que se completó y actualizó a las previsiones constitucionales mediante la Ley Orgánica 13/1982, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra con un marco competencial muy amplio derivado de su régimen foral histórico. En la Disposición Transitoria 5ª, en relación con el artículo 144.b), la Constitución establece el sistema de acceso a la autonomía para las Ciudades de Ceuta y Melilla. II.3.- Competencias de las Comunidades Autónomas. 56 Por competencia hemos de entender el conjunto de facultades de actuación que el ordenamiento jurídico atribuye a cada ente, es decir, como señala el profesor García de Enterría, la competencia de un ente no es sino la suma de potestades que el ordenamiento le atribuye y que determina el ámbito de su actividad. La competencia viene determinada por la conjunción de tres elementos: La materia, que se constituye por todas aquellas cuestiones o sectores de la vida social a los que un ente público ha de referir su actuación. Los poderes jurídicos, que son las funciones o facultades de actuación que la Ley atribuye al ente en relación con la materia de que se trate. El territorio, que es el ámbito o marco físico en que se ejercen las funciones o poderes del ente. II.3.1.- Sistema general de distribución de competencias. El sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas es, posiblemente, el tema más complejo y foco de mayor conflictividad que recoge nuestra Constitución, fruto todo ello, de la necesidad de consenso y de los múltiples planteamientos y posturas que confluyeron en la redacción del Título VIII. La primera afirmación que es preciso realizar es que la Constitución no ha establecido un contenido fijo de competencias de las Comunidades Autónomas y ha dejado a cada una de ellas la libertad para asumir, a través de su correspondiente Estatuto, las que tuviese por convenientes, dentro, eso sí, de los límites fijados por la propia Constitución en la conjunción de los artículos 148 – competencias que pueden asumir las Comunidades - y 149 – competencias exclusivas del Estado -, debiendo tenerse en cuenta, además, que ese libre albedrío estatutario puede verse alterado por la voluntad estatal en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 150 – posibilidad de dictar leyes marco, leyes orgánicas de incremento competencial y leyes de armonización -. Por otro lado, a pesar de que aparentemente la Constitución acoge el sistema de enumeración bilateral o de doble lista de materias - artículo. 148 Comunidades Autónomas y artículo. 149 Estado central -, escarbando en el texto constitucional observamos que ello no es rigurosamente exacto, antes bien, lo único cierto son las competencias que tiene atribuidas el Estado -lista única- ya que el único artículo verdaderamente decisivo para la distribución de competencias es el 149, cuyo apartado primero enumera las materias correspondientes a la competencia exclusiva del Estado, puesto que las Comunidades Autónomas no tienen atribuida por la Constitución ninguna competencia obligatoria (la lista del art. 148 CE tiene carácter permisivo, no de imposición), pero además, el Estado ejercerá las competencias del artículo 148 que no hayan sido asumidas expresamente por las Comunidades, y sobre el resto de materias que, no apareciendo citadas en la Constitución como de competencia de ninguna de las dos partes, no hayan sido asumidas por las Comunidades en sus Estatutos. 57 En definitiva, todo esto significa que el quantum competencial autonómico puede, al menos en teoría, oscilar mucho de unas Comunidades Autónomas a otras, si bien, en la práctica, las diferencias estatutarias no han sido demasiado grandes, siendo la tendencia general la de igualar a todas las Comunidades Autónomas en cuanto al ámbito material de sus competencias una vez culmine el proceso de traspasos. II.3.2.- Tipología de las competencias: Como ya se dijo al inicio, la competencia viene determinada por tres elementos, materia, poderes jurídicos y territorio; dejando al margen el elemento territorio, en atención a la confluencia de los otros dos elementos, las competencias se pueden agrupar en tres grandes grupos: 1. Competencias exclusivas: son aquellas en las que los elementos poder jurídico y materia, corresponden de manera exclusiva y excluyente, bien al Estado, bien a las Comunidades Autónomas, de tal forma que uno u otras no pueden incidir con sus normas a regular materias que correspondan a la otra Administración. Por ejemplo, las Comunidades Autónomas tienen competencias exclusivas en la organización de sus instituciones de autogobierno, y el Estado tiene competencias exclusivas sobre la regulación de la nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 2. Competencias compartidas: cuando sobre una misma materia inciden o confluyen poderes jurídicos, perfectamente delimitados, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas. Por ejemplo, el Estado tiene competencia exclusiva para dictar la legislación básica en materia de protección del medio ambiente, montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias, etc., mientras que a las Comunidades Autónomas les podrá corresponder, sobre dichas materias, dictar las normas de desarrollo, tanto legislativo y reglamentario, o la mera ejecución. Este tipo de competencias son las que afectan a un mayor número de materias y en ellas el nivel de confluencia o compartición es muy variable. 3. Competencias concurrentes: en la realidad política y social contemporánea, caracterizada por la multiplicidad de las materias sobre las que la Administración debe actuar, la separación de materias no puede cumplirse estrictamente y es necesario tener en cuenta que dichas materias, no solo es que hayan de tener cierta comunicabilidad y afinidad, sino que frecuentemente cubren sectores más o menos amplios y coincidentes. Pues bien, se habla de competencias concurrentes cuando el ejercicio de los poderes jurídicos sobre una determinada materia, inicialmente atribuida en exclusividad, bien al Estado, bien a las Comunidades, invade o incide tangencialmente sobre el ámbito material, también exclusivo, atribuido a otra de las partes. Por ejemplo, una Comunidad Autónoma, al dictar normas en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de pesca fluvial (caudal ecológico de los ríos), puede invadir o incidir en aspectos materiales cuya regulación corresponde en exclusividad al Estado central tales como la concesión y ordenación de recursos hidráulicos. 58 La existencia de estas competencias concurrentes es, sin duda, la principal dificultad suscitada en la práctica a la hora de interpretar y aplicar el sistema de reparto de competencias fijadas en la Constitución. II.3.2.- Distribución normativa sobre las competencias La práctica totalidad de los Estatutos de Autonomía presentan el siguiente diseño a la hora de establecer el ejercicio de sus poderes jurídicos sobre las materias asumidas: Materias sobre las que la Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas para dictar normas con rango de ley, normas reglamentarias y potestades de ejecución. Materias sobre las que la Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado, es competente para dictar legislación de desarrollo, normas reglamentarias y potestades de ejecución. Materias sobre las que la Comunidad Autónoma, en los términos que establezcan las Leyes y Reglamentos del Estado, le corresponde el ejercicio de potestades de ejecución. III.- LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA: CONCEPTO. III.1.- Concepto: El concepto de Estatuto de Autonomía lo encontramos en el artículo 147 de la Constitución al establecer que son las normas institucionales básicas de las Comunidades Autónomas y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. Aún cuando inicialmente pudiera hablarse de dos tipos diferenciados de Estatutos, en atención al procedimiento de acceso a la autonomía de las diversas Comunidades, tal diferenciación no existe desde el punto de vista jurídico, por cuanto que su contenido obligatorio, independientemente del nivel competencial, es similar (Art. 147.2 CE): La denominación de la Comunidad que mejor se corresponda con su identidad histórica. La delimitación de su territorio. La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución. El procedimiento para la reforma del Estatuto. III.2.- Naturaleza de los Estatutos de Autonomía. 59 En relación con la naturaleza de los Estatutos de Autonomía, son diversas las posturas doctrinales, si bien nos quedaremos con la mantenida por García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, para los que la naturaleza jurídica de los Estatutos de Autonomía se conforma en la confluencia de dos aspectos: Desde un punto de vista material, son la norma institucional básica de la Comunidad Autónoma, y Desde un punto de vista formal son leyes orgánicas estatales, aunque con un procedimiento singular de elaboración, tramitación y reforma IV.- ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. Una de las competencias exclusivas que tienen todas las Comunidades autónomas, se refiere a la organización de sus instituciones de autogobierno. Una vez concluido el proceso de constitución de las Comunidades Autónomas, que son 17, más las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, se puede decir que todas ellas tienen un sistema de organización institucional idéntico configurado por tres órganos fundamentales: Asamblea legislativa, Presidente y Consejo de Gobierno. IV.1.- Asamblea Legislativa. Es el órgano legislativo unicameral, propio de cada Comunidad, encargado de dictar las normas con rango de ley en las materias de competencia de ésta. En cada Comunidad Autónoma recibe una denominación peculiar aún cuando sus funciones son las mismas en todas ellas, así nos encontramos con que en CastillaLa Mancha, Castilla y León, etc. se denomina “Cortes”, en Madrid, Cantabria, etc. se denomina “Asamblea”, en Cataluña, Andalucía, etc. se denomina “Parlamento”, en Asturias se denomina “Junta General”, en La Rioja se denomina “Diputación General”, etc. En cuanto a sus funciones y competencias, habrá que estar a lo dispuesto en cada Estatuto y en los Reglamentos propios de cada una, si bien, no difieren, mutatis mutandi, de las que se vieron en su momento referidas al Parlamento estatal. IV.2.- El Presidente. Es quien preside el Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma. Se elige por la Asamblea Legislativa y sus funciones son similares a las que tiene el Presidente del Gobierno central, pero limitadas a su respectiva Comunidad, en esencia, funciones de dirección del Gobierno y funciones de representación, entendidas éstas en dos sentidos, supremo representante de la Comunidad Autónoma y representante ordinario del Estado en la misma. IV.3.- El Consejo de Gobierno. Es el órgano colegiado y complejo que dirige la Administración de cada Comunidad Autónoma y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria. Sus funciones 60 son similares a las que ejerce el Gobierno del Estado, si bien limitadas al ámbito de su Comunidad respectiva. Su denominación suele ser la de Consejo de Gobierno, pero también puede adoptar otras tales como Consell, Xunta o Junta, Diputación, etc. Los miembros del Gobierno son nombrados y cesados por el Presidente de la Comunidad y sus funciones son similares a las de los Ministros del Estado. V.- LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: EL MUNICIPIO Y LA PROVINCIA; OTRAS ENTIDADES LOCALES. V.1.- La Administración local: concepto. Por Administración Local se entiende el conjunto de entes públicos primarios, dotados de autonomía para la gestión de sus intereses que constituyen el escalón territorial inferior de la estructura del Estado. Estos entes públicos básicos son, el Municipio, la Provincia y, en su caso, la Isla. Su regulación básica está constituida por los artículos 140, 141 y 142 de la Constitución y la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (en adelante LBRL). V.2.- El Municipio. V.2.1.- Concepto: Los Municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos que, dotados de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, gestionan con autonomía los intereses propios de su colectividad. V.2.2.- Elementos que configuran el Municipio. Los elementos que configuran el Municipio son: el territorio, la población y la organización. El territorio: El territorio del Municipio se denomina Término municipal y delimita el ámbito geográfico en el que ejercen sus competencias los órganos de gobierno. La creación, supresión o alteración de los municipios se regulará por Ley de las respectivas Comunidades Autónomas. La población: La población del Municipio está constituida por todos aquellos ciudadanos que residen habitual o transitoriamente dentro del término municipal. La condición de 61 residente se adquiere por la inscripción en el Padrón Municipal. Los residentes se clasifican en: 1. Vecinos: los españoles mayores de edad. 2. Domiciliados: los españoles menores de edad y los extranjeros. 3. Transeúntes: los españoles mayores de edad que viven temporalmente en un municipio. La organización: El ayuntamiento: El gobierno y la Administración municipal, salvo en los pequeños municipios en que exista Concejo Abierto – los menores de 100 habitantes-, corresponden al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales. Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o los vecinos (en el Concejo Abierto). En todo Ayuntamiento existirán los siguientes órganos: 1. Alcalde y los Tenientes de Alcalde: el Alcalde es elegido por el Pleno en la primera sesión constitutiva. Una vez elegido el Alcalde, éste nombrará al Teniente o Tenientes de Alcalde. 2. Pleno: integrado por todos los Concejales y el Alcalde. 3. La Comisión de Gobierno: que será opcional, salvo en los de más de 5.000 habitantes, en cuyo caso su existencia es obligatoria. V.2.3.- Las competencias de los Municipios: Los municipios ejercerán sus competencias con autonomía y responsabilidad dentro del marco de las establecidas en la Ley, y podrán promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades de la comunidad vecinal. La Ley de Bases de Régimen Local establece un amplio abanico de materias sobre las que ejercerán sus competencias los municipios, siempre en los términos que establezca la legislación del Estado y de la propia Comunidad Autónoma. Partiendo de ese marco material, a su vez, establece una clasificación de servicios públicos mínimos que, en todo caso, deben prestar los municipios, por sí o asociados, atendiendo a su número de habitantes: En todos los municipios se deberán prestar los siguientes servicios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento de agua, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación y control de alimentos y bebidas. En los mayores de 5.000 habitantes, se prestarán además: parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos. En los de más de 20.000 habitantes, además: Protección civil, servicios sociales, prevención de incendios, instalaciones deportivas públicas y matadero. 62 En los de más de 50.000 habitantes, además: Transporte colectivo urbano y protección de medio ambiente. Estos servicios se prestarán por sí mismos o asociados en Mancomunidades. Cuando eso no sea posible, serán ayudados por las Diputaciones o las Comunidades Autónomas. V.2.4.- Regímenes especiales municipales: En determinados Municipios el régimen de gobierno será el de Concejo Abierto, admitido expresamente por el artículo 140 de la Constitución. Este régimen de gobierno funcionará en los Municipios que tradicionalmente lo hubieran tenido, los que tengan menos de 100 habitantes, y aquellos cuyas circunstancias lo aconsejen, previa decisión favorable de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación de la correspondiente Comunidad Autónoma. Lo característico de este régimen municipal es que el gobierno y administración es ejercido, mediante democracia directa, a través de un Alcalde y la Asamblea de los vecinos que tengan condición de electores. Su funcionamiento se ajustará a los usos y costumbres locales siendo supletorias la Ley de Bases de Régimen Local y la legislación de la Comunidad Autónoma, por este orden. V.3.- La Provincia. V.3.1.- Concepto: La Provincia, o en su caso la isla, es la entidad local básica determinada por la agrupación de municipios y dotada con personalidad jurídica propia y autonomía para la gestión de sus intereses. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, no existirá la provincia como entidad local, siendo asumidas sus competencias y funciones por la propia Comunidad; ejemplos de lo anterior son las Comunidades Autónomas de Madrid, La Rioja, Murcia, etc. Igualmente, la provincia constituye la circunscripción electoral para la elección de Diputados, Senadores y miembros de las Asambleas de las Comunidades Autónomas y es, asimismo, división territorial para la organización periférica de la Administración General del Estado. V.3.2.- Elementos que configuran la Provincia: El territorio: El territorio de la provincia, como administración local, viene determinado por la agrupación de municipios que la conforman. La alteración de los límites provinciales deberá ser efectuada por las Cortes mediante Ley Orgánica. La organización: La diputación. 63 El gobierno y la administración de la Provincia corresponden a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo integradas por el Presidente y los Diputados provinciales. En los archipiélagos balear y canario, las islas tendrán su administración propia en forma de Consells o Cabildos insulares. Los Diputados son elegidos por los Alcaldes y Concejales, y el Presidente de la Diputación es elegido por los Diputados provinciales. En toda Diputación existirán los siguientes órganos: El Presidente: elegido por el Pleno de la Diputación. Los Vicepresidentes: nombrados por el Presidente La Comisión de Gobierno. El Pleno de la Diputación. V.3.3.- Las competencias: los Planes Provinciales de Obras y Servicios. El fin de las Diputaciones no es otro que el garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales. Son competencias de las Diputaciones aquellas que les atribuyan las leyes del Estado y de las Comunidades autónomas y, en todo caso, las siguientes: 1. La coordinación de los servicios municipales entre sí para garantizar que todos los municipios cumplan con la prestación de los servicios obligatorios. 2. La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios. 3. La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal. 4. El fomento y la administración de los intereses peculiares de la Provincia. Para llevar a cabo lo dispuesto en los números 1 y 2, las Diputaciones aprobarán anualmente un Plan Provincial de Obras y Servicios de competencia municipal, tendente a dotar a los municipios, en especial a los de menores recursos, de las infraestructuras mínimas necesarias: pavimentación, alumbrado, alcantarillado, etc. V.4.- Otras Entidades locales. La Ley de Bases del Régimen Local dice en su artículo 3.2 que gozan de la condición de Entidades locales las Comarcas, las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, las Áreas metropolitanas y las Mancomunidades de Municipios. V.4.1.- Las Comarcas. La Ley de Bases de Régimen Local prevé la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan crear en su territorio Comarcas como Entidades locales con gobierno propio, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos de Autonomía, si bien con respeto a ciertos requisitos establecidos por la misma. Los requisitos establecidos en la ley para la constitución de las Comarcas consisten en que las mismas agrupen Municipios cuyas características determinen intereses comunes que exijan una gestión propia o demanden la prestación de servicios en este ámbito. 64 La composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno y las competencias y recursos económicos que se les asigne vendrán determinados por las Leyes de las Comunidades Autónomas. V.4.2.- Las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio. Las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, las antiguas Entidades locales menores, reciben distintas denominaciones en los distintos territorios del Estado (parroquias, anejos, concejos, etc.) y tienen una gran tradición. Se trata de pequeños núcleos de población enclavados en el territorio de un Municipio pero con entidad propia, ya que tienen un casco urbano diferenciado y una organización peculiar. La organización y administración de estas Entidades corresponde a una Junta vecinal integrada por el Alcalde Pedáneo y generalmente dos Vocales, aunque también es posible que funcionen en régimen de Concejo abierto. Los Alcaldes Pedáneos son elegidos directamente por los vecinos, por sistema mayoritario mediante la presentación de candidaturas. V.4.3.- Las Áreas metropolitanas. Las Áreas metropolitanas constituyen Entidades locales con personalidad jurídica propia, que se constituyen entre Municipios de grandes aglomeraciones urbanas con estrechas relaciones sociales y económicas para coordinar y planificar servicios y obras de interés común. Corresponde a las Comunidades Autónomas, mediante ley, su creación, modificación o supresión, previa audiencia de la Administración General del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados. Todos los Municipios integrantes del Área deben estar representados en sus órganos de gobierno y administración y participar en la toma de decisiones y en las cargas que deban soportar. V.4.4.- Las Mancomunidades de Municipios. Las Mancomunidades de Municipios son Entidades locales con personalidad jurídica propia que surgen de la asociación voluntaria de distintos Municipios, para la gestión en común de servicios y obras de su competencia. La Mancomunidad se regirá por sus Estatutos, que deberán aprobar los Plenos de los Ayuntamientos asociados, a quienes corresponde la decisión de constituir la Mancomunidad. El procedimiento de constitución de la Mancomunidad y la aprobación de sus Estatutos vendrá determinado por la legislación de la Comunidad Autónoma, pero esta última sólo podrá ejercer en el mismo un estricto control de legalidad, sin poder entrar en la oportunidad o fondo de los mencionados Estatutos. 65