acuerdo y sentencia numero: nueve
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acuerdo y sentencia numero: nueve
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “PASTOR M. CORONEL Y OTROS S/ ABUSO DE AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SECUESTRO, TORTURAS Y AMENZA EN MUERTE EN ETA CAPITAL”. AÑO: 1.989 - Nº 448.---------------------- ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: NUEVE En Asunción del Paraguay, a los diez y ocho días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y ocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, RAUL SAPENA BRUGADA Presidente y Ministros, Doctores: OSCAR PACIELLO CANDIA y LUIS LEZCANO CLAUDE, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “PASTOR M. CORONEL Y OTROS S/ ABUSO DE AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SECUESTRO, TORTURAS Y AMENAZA DE MUERTE EN ESTA CAPITAL”, a fín de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada Eva Eloisa Nuñez.----------------------------------------------------Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:------CUESTION: Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.--------A la cuestión planteada, el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: “La Abogada Eva Eloisa Nuñez en representación del Sr. Pastor Milciades Coronel promovió acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. Nº 625 de fecha 5 de julio de 1.989, A.I. Nº 739 del 3 de agosto de 1.989, A.I. Nº 810 del 25 de agosto de 1.989, todos ellos dictados por el Juez de primera Instancia en lo Criminal del Quinto Turno, y contra el A.I Nº 227 de fecha 27 de noviembre de 1.989 dictado por el Tribunal de Apelación del Crimen, Segunda Sala. Alega la arbitrariedad de los fallos y la violación de los artículos constitucionales que se refieren a que toda sentencia debe ser fundada (art. 204 de la Constitución anterior y art. 256 de la actual) y sobre la igualdad de las personas (art. 54 de la Constitución anterior y art. 46 de la actual).------------------------La primera de las resoluciones impugnadas ordenó la instrucción del sumario de hechos denunciados por el Sr. Julián Cubas, en tanto que el segundo de los interlocutorios dispuso la ampliación del sumario en contra de Pastor Milciades Coronel. El interlocutorio Nº 810 resolvió no hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por el citado procesado, siendo esta resolución confirmada en segunda instancia por el último de los fallos cuestionados.----------------------------------La accionante consideró que las resoluciones cuya inconstitucionalidad se solicita, han vulnerado normas de orden público, no se fundan en la ley sino en el capricho personal de los juzgadores. Considera que el Juez de Primera Instancia, no declaró de oficio operada la prescripción, ya que los hechos denunciados datan de los años 1.973 y 1.976. Manifiesta que sumadas las penas que podrían recaer sobre el procesado, las mismas no serían de más de treinta y siete meses, tiempo que a la fecha y por disposición del artículo 116 del Código Penal, ha transcurrido suficientemente para que sea declarada la prescripción del derecho de acusar. Con estos y otros argumentos se presenta a peticionar la declaración de inconstitucionalidad.--------------El análisis de los interlocutorios impugnados lleva a la convicción de que los fallos se encuentran ajustados a derecho. En primer lugar, la accionante se refiere a los autos interlocutorios que instruyeron el sumario. Estos no presentan visos de arbitrariedad desde el momento que los mismos fueron dictados para “....averiguación y comprobación de los hechos delictivos denunciados, como así mismo, la individualización de su autor o autores, cómplices y encubridores....” La denuncia hecha por Julián Cubas, acogida por el Ministerio Fiscal y a través de éste presentada al Juez de turno, siguió el cauce natural de la denuncia. Además, tratándose de delitos perseguibles de oficio, no era posible otra solución que la de instruir sumario. El Juez tiene la obligación de avocarse al esclarecimiento de los hechos denunciados.---Un aspecto importante es que el se refiera a la prescripción. La accionante considera que los delitos denunciados se hallaban prescriptos a la época de radicarse la denuncia. Pero, a la fecha de la supuesta comisión de los hechos denunciados, nuestro país se regía por la Constitución de 1.967. En la misma se lee en el Capítulo 1 “Declaraciones Fundamentales”, art. 9, que el Paraguay admitía los principios del Derecho Internacional en los siguientes términos: “La República admite los principios del Derecho Internacional,.... y proclama el respeto a los Derechos Humanos y a la soberanía de los pueblos....”. Nuestro país de esta forma, tenía inserto dentro de su legislación principios jurídicos de protección a los derechos humanos. Por otra parte, como bien lo señalara esta Corte en el Acuerdo y Sentencia Nº 585 de fecha 31 de diciembre de 1.996, “.....El hecho ....ocurrió el 7 de diciembre de 1.962, es decir en una fecha en la que regía plenamente la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sancionada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1.948, y de la cual Paraguay es país adherente. Esta Declaración en su artículo 5 estatuye: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.... De acuerdo al art. 1 de la Convención de las Naciones Unidas (Resolución Nº 2391) sancionada el 26 de noviembre de 1.968, los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles. Esta Convención define entre estos crímenes las “infracciones graves enumeradas en los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1.949, cuyo artículo 50 establece: “Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes.....: el homicidio intencional, la tortura o tratos inhumanos....”. Lo expresado anteriormente, entonces, da clara idea de que en todo momento, durante el supuesto juzgamiento del actor, se hallaban vigentes las Convenciones antes aludidas. No se podía aducir que en el Paraguay hubiere estado ni remotamente legitimada la práctica de la tortura. Por el contrario, era obligación de las autoridades pertinentes, indagar, averiguar y reprimir tal afrenta a la dignidad humana. Tanto más que por imperio de la Constitución vigente entonces, y mucho más de la actual, en el orden de precedencia de las normas, luego de la Constitución están los Tratados y Convenciones Internacionales que, evidentemente, priman sobre cualquier disposición que pudieran contener los Códigos...”. Es decir, que no se puede admitir que tales supuestos delitos denunciados se encuentran prescriptos. Resolviendo de este modo, se estaría violando la Constitución actual.--------------------Por tanto, atento a las consideraciones que anteceden voto por el rechazo de la presente acción con costas.-------------------------------------A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE Y PACIELLO CANDIA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA por los mismos fundamentos.---------------------------------------------------Con lo que se dio por terminado el acto firmando su SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: S E N T E N C I A N U M E R O : 009 Asunción, 18 de febrero de 1998.VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad, con costas.-----ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------------Ante mí: