PJUDICIAL 3

Transcripción

PJUDICIAL 3
Expte.
Nº
13.784
–
Año
1998
“Escañuela Oscar Orlando y otra c/ Club
Ciclista Olímpico s/ Daño Moral Casación”
Excmo. Superior Tribunal de Justicia
Provincia de Santiago del Estero
Resol. Serie “A” N°70
En la Ciudad de Santiago del Estero, a los veintiún días
del mes de noviembre de dos mil trece, la Sala Civil y
Comercial
del
Excmo.
integrada
por
el
Superior
Dr.
Tribunal
Sebastián
Diego
de
Justicia,
Argibay,
como
Presidente, y los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Raúl
Alberto Juárez Carol, como Vocales y, a los efectos del
art. 188 de la Constitución Provincial, con los
Dres.
Armando Lionel Suárez y Gustavo Adoldo Herrera, asistidos
por
la
Secretaria
Judicial
Autorizante,
Dra.
Isabel
Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el
recurso interpuesto contra la resolución de fs. 134/138
del Expte. Nº 13.784
– Año 1998 – caratulado: “Escañuela
Oscar Orlando y otra c/ Club Ciclista Olímpico s/ Daño
Moral - Casación”. Establecido el orden de pase a estudio,
resultó designado para hacerlo en primer término el Dr.
Raúl Alberto Juárez Carol y en segundo y tercer lugar, los
Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Sebastián Diego Argibay
respectivamente;
y
a
los
efectos
del
art.
188
de
la
Constitución Provincial, los Dres. Gustavo Adolfo Herrera
y Armando Lionel Suárez.
El
Sr. Vocal, Dr. Raúl Alberto Juárez Carol dijo:
Y Vistos:
Para resolver el recurso de casación deducido
por la parte actora a fs.142/146.------------------------Y Considerando:
I)
Que
impugna
la
recurrente
la
sentencia
emanada de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera
Nominación del 16 de abril de 1998 (fs. 134/138), que
resuelve revocar el fallo apelado y rechazar la demanda en
todas sus partes, con costas.----------------------------II)
Que
la
recurrente
formula
agravios
por
considerar que el rechazo de la indemnización reclamada
por los actores Oscar O. Escañuela y Miriam del Valle F.
1
de Escañuela, y de la solicitada a favor del menor Pablo
Oscar Escañuela, constituye una violación a lo dispuesto
expresamente por el art. 1078 del Cód. Civ.--------------Que respecto a la denegación de la pretensión
del
matrimonio
instanciaspenal,
Escañuela,
los
jueces
interpuesta
cuestiona
que
estimado
que
hayan
por
quien
en
su
presidente del Club Ciclista Olímpico
Rojo-,
se
debió
al
celo
puesto
en
-en
la
ambas
denuncia
momento
era
el
-el Sr. Omar E.
su
función,
para
proteger el patrimonio de la institución ante el posible
reclamo judicial de su parte, respecto a la entrega del
automóvil
sorteado.
Sin
embargo,
destaca,
no
puede
calificarse de razonable a la realización de tal denuncia
-“en contra de unas personas que sin razón intimaron el
cumplimiento de una obligación inexistente” (sic)- porque
los
demandados
sabían
que
el
número
del
Sr.
Pablo
O.
Escañuela no era el premiado y que, por lo tanto, nada
hubiera pasado si guardaban silencio ante la intimación
efectuada.-----------------------------------------------Manifiesta que el manejo de intereses ajenos no
puede
autorizar
o
justificar
actitudes
evidentemente
ilícitas, y tipifica a la conducta del representante del
Club Olímpico como delito civil de acusación calumniosa,
art. 1090 del Cód. Civ., norma ésta que también estima
violada tanto por el Juez de primera instancia como por el
Tribunal
de
alzada.
Afirma
que
en
autos
se
dan
los
requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia,
para que sea procedente el reclamo de las indemnizaciones
con base en el citado artículo. En efecto, señala que, los
Sres. Oscar O. Escañuela y Miriam del V. F. Escañuela
fueron
denunciados
criminalmente,
ante
el
Juez
de
Instrucción de la ciudad de La Banda, por un delito de
acción pública –estafa-, resultando los mismos sobreseídos
total y definitivamente. Que –continua argumentando-, en
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Año
1998
“Escañuela Oscar Orlando y otra c/ Club
Ciclista Olímpico s/ Daño Moral Casación”
Excmo. Superior Tribunal de Justicia
Provincia de Santiago del Estero
cuanto
al
estima
que
antemano
elemento
la
los
referido
denuncia
al
fue
denunciantes
factor
de
interpuesta
que
los
atribución,
sabiendo
denunciados
de
eran
inocentes o que nunca podrían haber cometido el delito
denunciado. Es decir, destaca, no podían estafar al club
por cuanto al peritarse judicialmente o policialmente (en
el juicio iniciado por los actores tendiente a la entrega
del automóvil), iba a saltar la falsedad del número que
tenían los denunciados.----------------------------------Expresa que también se equivoca el A quo cuando
manifiesta que sí hubo adulteración del talonario ya que
de la pericia, que obra a fs. 128 del expediente criminal,
resulta
que
fue
el
roce
de
manos
y
el
agua
lo
que
desdibujó el número cuatro haciéndolo parecer un uno.----Sostiene
que
otro
error
en
que
incurre
el
Tribunal de grado es entender que la remisión de la carta
documento y del telegrama fue posterior a la denuncia
penal interpuesta, cuando en los hechos fue al contrario.
Alega que su parte intimó la entrega del automóvil porque
tenían
el
pleno
convencimiento
que
sí
era
el
número
premiado, puesto que a simple vista así parecía y que
recién supieron que no lo era luego del peritaje policial.
Advierte que debe tenerse presente lo que manifiesta el
Juez de Instrucción cuando ordena la falta de mérito (fs.
135 y ss. del expediente criminal) que en su punto 8 dice:
“...porque tal vez a simple vista para ellos y/o para
terceros, si no se lo observa detenidamente y con los
medios apropiados para ese fin, el número presentado por
el menor Escañuela, era el favorecido”.------------------Que en cuanto al rechazo de la indemnización
reclamada a favor del menor Escañuela, entiende que se
funda en la errónea interpretación de los arts. 929 y 930
del Cód. Civ. Discrepa con el A quo cuando éste sostiene
que el Sr. Carabajal, al dar a conocer al público la
3
adulteración del número presentado por el menor, no hizo
otra cosa que relatar la verdad de lo ocurrido y que, por
lo tanto, no existió un obrar negligente o culposo por
parte
de
aquel,
sin
perjuicio
de
que
tampoco
realizó
ninguna imputación calumniosa contra el menor. Afirma que,
en
consecuencia,
no
se
trató
de
un
error
de
hecho
excusable y que debieron haber utilizado otra palabra o
disculpa
para
poder
realizar
el
sorteo,
pero
que
lamentablemente utilizaron un término de neto contenido
jurídico incriminatorio, que desacreditó al menor, porque
es
sabido
comúnmente
que
adulterar
es
sinónimo
de
falsificar, engañar, estafar. Sostiene que esta ligereza
es fundamento suficiente para la procedencia del reclamo
de
una
indemnización
por
el
daño
moral
sufrido
injustamente.--------------------------------------------Finalmente señala que, en cuanto a la prueba de
los daños, en el caso del matrimonio Escañuela, se presume
según
lo
entiende
mayoritaria
y,
la
doctrina
respecto
del
y
menor,
la
jurisprudencia
constan
en
autos
pruebas –testimonios- de los que surge la existencia del
mismo, juntamente con otros indicios.--------------------En
consecuencia,
solicita
que
se
conceda
el
recurso intentado, se case la sentencia atacada y se haga
lugar a la demanda íntegramente, con costas.-------------III) Que, previo al análisis de la admisibilidad
del
recurso,
cabe
advertir
que
el
abogado
Francisco
Facundo Zavalía solicitó participación en los presentes en
el carácter de apoderado legal de la Sra. Miryam del Valle
Ferlanto de Escañuela y del Sr. Oscar Orlando Escañuela
(fs. 140), conforme lo acredita con la copia del poder
general para juicio que acompaña (fs. 139). Que dicho
poder le es conferido “para que los represente, entienda y
defienda en todos los asuntos judiciales y administrativos
que actualmente tenga o surjan en adelante, de cualquier
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“Escañuela Oscar Orlando y otra c/ Club
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naturaleza, fuero o jurisdicción que ellos fuesen” (sic).Que sin embargo, al expresar agravios no sólo
cuestiona el rechazo de la indemnización reclamada por sus
mandantes -los cónyuges Escañuela-, sino también de la
solicitada a favor del menor Pablo Oscar Escañuela, cuya
representación no fue invocada por el Dr. Zavalía en su
primer escrito (fs. 140), ni al presentar el memorial y
tampoco surge del mencionado poder.----------------------Que los padres del menor otorgaron mandato al
Dr. Zavalía por derecho propio y omitieron hacerlo en
nombre
y
representación
de
su
hijo
y,
por
ende,
el
memorial recursivo ha sido producido por quien carecía de
representación.------------------------------------------Que del art. 346 del C. P. C. y C. surge la
posibilidad de subsanar el defecto de falta de personería,
en
este
caso
del
Dr.
Zavalía
respecto
de
Pablo
Oscar
Escañuela, y la necesidad de fijar un plazo a tal efecto,
vencido el cual sin que el intimado otorgue un nuevo poder
o ratifique lo actuado, acarrea la consecuencia de que se
tenga
al
escrito
por
no
presentado,
con
el
efecto
consiguiente que ello implique según el estado de la causa
–en
autos,
casación
atento
la
declaración
incoado
que
en
respecto
de
desierto
del
recurso
de
del
menor-.
Sin
embargo,
y
cumplimiento
a
la
intimación
que
se
le
efectúa (conf. cédula de fs. 199) el mencionado abogado
acompaña
copia
del
poder
general
para
juicios
correspondiente (fs. 202), cabe tener por presentado el
recurso también en relación a dicho accionante.----------IV)
Que
se
encuentran
reunidos
en
autos
los
requisitos exigidos por el Código ritual (Ley 6910) en
orden a la admisibilidad del recurso de que se trata; esto
es: la sentencia que se impugna es definitiva (art. 281
del C. P. C. y C.), el recurso se ha interpuesto dentro
del plazo legal (art. 286 de la norma citada) y se ha
5
pagado el depósito pertinente.---------------------------V) Que nuestra ley adjetiva requiere además que
el recurso sea fundado, es decir, que establezca clara y
concretamente la cita de la ley o de la doctrina violada o
aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando
en qué consiste la violación, la falsedad o el error y
cuál es la aplicación que se pretende. Ello es así, porque
“la
facultad
casatoria
de
revisar
sentencias
no
es
discrecional, sino provocada por la queja y limitada a la
extensión de ésta” (SCBA, Ac. y Sent., 1977, vol. III,
pág.
305;
cit.
por
Morello,
Procesales...”,
ed.
1997,
Sosa,
tomo
Berizonce;
III,
pág.
“Códigos
592).
Por
consiguiente, la correcta técnica de este recurso exige la
individualización de la norma o normas que se consideren
violadas, carga que no puede ser suplida por este Tribunal
y cuyo cumplimiento resulta ineludible para la procedencia
del mismo. Asimismo, se debe señalar de qué forma se ha
concretado la infracción y cuál es la aplicación que se
estima correcta. En el sub examine, si bien la recurrente
denuncia como fundamento de la casación la violación a lo
dispuesto expresamente por el art. 1078 del Cód. Civ.,
tanto en el rechazo de la indemnización reclamada por el
matrimonio Escañuela, como en el de la solicitada a favor
de su hijo Pablo Oscar;
de la sola lectura del memorial
surge evidente que lo que verdaderamente cuestionan es la
valoración de los hechos y de la prueba que ha efectuado
el A quo.------------------------------------------------Que ello es así, porque precisamente el fallo
recurrido no niega que el agravio moral, en materia de
hechos ilícitos, debe ser reparado, sino que estima que,
en
autos,
antijurídica
la
actora
lesiva
no
ha
de
acreditado
alguno
de
los
la
acción
derechos
personalísimos, en cuyo caso se habría tenido por probado
in re ipsa el daño moral reclamado. En este sentido, el A
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quo considera que la denuncia incoada por el presidente de
la institución, Sr. Rojo, rotulada de intento de estafa,
se fundó en la creencia de que procediendo de esta forma
protegía
los
intereses
de
la
institución.
Enfatiza,
asimismo, el Tribunal de grado que “fue el proceder de los
actores lo que obligó al representante del club a formular
la denuncia pertinente, para contrarrestar o impedir una
actitud negligente por parte de la institución, evitando
de que se consintiera ese medio de prueba –negativa de
contestación
a
la
carta
documento
ante
la
posibilidad
futura por demanda de cumplimiento de contrato –art. 59 de
la ley 19550-”(sic). Efectúa también una valoración de las
constancias
del
expediente
criminal
–resolución
de
fs.
138, acta notarial glosada a fs. 11- y de la actitud
asumida por los padres del menor, para concluir en que no
puede tener acogida el agravio expuesto por estos.-------Que
agregadas
fundado,
al
igualmente,
sumario
penal
y,
en
las
pruebas
especialmente,
en
la
declaración indagatoria de Oscar Orlando Escañuela, afirma
el A quo que “el locutor relató la verdad de lo ocurrido y
de las testimoniales examinadas no emerge la imputación de
la adulteración al menor Escañuela, menos la afirmación
categórica de la sentenciante de calumnia. De allí que en
mi opinión no estamos en presencia de obrar negligente o
culposo en la persona de Juan Manuel Carabajal –art. 512
del C.C.- y, por ende, de responsabilidad refleja de la
institución –art. 1113 C.C.-”(sic); en virtud de lo cual
revoca
la
parte
del
fallo
apelado
que
acoge
la
indemnización a favor del menor Escañuela.---------------Que contra estas valoraciones que el Tribunal de
grado efectúa, también la recurrente opone el mismo género
de argumentaciones, es decir, aquellas vinculadas a la
interpretación
distintos
de
los
elementos
hechos
de
y
prueba
7
al
alcance
agregados
dado
tanto
a
en
los
el
expediente criminal como en el civil. Así, por ejemplo,
cuando estima que la denuncia fue interpuesta sabiendo de
antemano
los
denunciantes
que
los
denunciados
eran
inocentes o que nunca podrían haber cometido el delito
denunciado. O cuando afirma que de la pericia, que obra a
fs. 128 del expediente criminal, resulta que fue el roce
de manos y el agua lo que desdibujó el número cuatro
haciéndolo parecer un uno. También cuando alega que su
parte intimó la entrega del automóvil porque tenían el
pleno convencimiento que sí era el número premiado, puesto
que a simple vista así parecía y que recién supieron que
no lo era luego del peritaje policial. O cuando sostiene
que debieron haber utilizado otra palabra o disculpa para
poder realizar el sorteo.--------------------------------En
manifiesto,
cuestiones
definitiva,
la
de
y
tal
recurrente
hecho
y
como
propone
prueba,
se
la
materias
ha
puesto
revisión
en
de
de
principio
extrañas a esta instancia de excepción. En efecto, este
Tribunal ha sostenido reiteradamente que “Son irrevisables
por la vía de casación, los argumentos que remitan a temas
de hecho y prueba propios de los jueces ordinarios de la
causa, pero ajenos a la naturaleza extraordinaria de la
instancia casatoria, salvo el caso de absurdo” (S.T.J.,
sent.
de
fecha
19-03-07,
en
autos:
“Pirich,
Juan
c/
Belizán, Genaro s/ Reivindicación - Casación”).----------Que
la
recurrente
no
invoca,
ni
menos
aún
acredita, la presencia en el fallo atacado del supuesto
mencionado,
el
que
tampoco
surge
manifiesto.
Por
el
contrario, la sentencia dictada por el Tribunal de grado
está
debidamente
fundada
en
las
constancias
que
obran
tanto en el expediente criminal -vinculado a esta causa-,
como en las de estos autos. Y si bien aquella discrepa con
la valoración que el A quo hace de dichas pruebas, no se
advierte en el razonamiento seguido por éste un desatino
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Excmo. Superior Tribunal de Justicia
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grave, grosero y notorio que justifique la revocación de
la sentencia impugnada.----------------------------------Por las consideraciones vertidas, y oído el Sr.
Fiscal General a fs. 158/159, Voto por: No hacer lugar al
recurso de casación interpuesto y, en su mérito, confirmar
la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de
Primera Nominación del 16-04-98. Con costas a cargo de la
vencida.-------------------------------------------------A las mismas cuestiones, el Dr. Eduardo José
Ramón
Llugdar,
esgrimidos
por
dijo:
el
Vocal
Que
comparte
preopinante,
los
Dr.
argumentos
Raúl
Alberto
Juárez Carol, emitiendo su voto en idéntico sentido.---A
las
mismas
cuestiones
el
Sr.
Vocal
Dr.
Sebastián Diego Argibay, dijo:
Y Visto:
El recurso de casación interpuesto por la parte
actora a fs. 142/146, de las presentes actuaciones.------Y Considerando:
I) Que los Sres. Vocales que emiten su decisión
en primer término han efectuado una adecuada relación de
la causa y análisis de admisibilidad del recurso a las que
adhiero y me remito “brevitatis causae”, mas me permito
esgrimir respetuosamente otras argumentaciones en torno a
la fundamentación del remedio sub-examine.---------------II) Que liminarmente y con carácter meramente
introductorio resulta menester realizar una breve reseña
de las afirmaciones efectuadas por la Cámara a los fines
de arribar a la solución que impugna el recurrente. En ese
orden el Tribunal sostuvo que es principio indiscutido
para la procedencia de la indemnización de cualquier tipo
de daño, la prueba de su existencia, así como tambien la
relación causal e imputabilidad a título de dolo o culpa.
Agregó
que
tratándose
de
hechos
ilícitos,
una
vez
acreditada la acción antijurídica lesiva de algunos de los
9
derechos personalísimos debía tenerse por probado in re
ipsa dicho perjuicio. En ese contexto y atento que la
actora fue la que invocó su existencia, estimó necesario
remitirse a los elementos de prueba incorporados en la
causa. Al respecto y luego de evaluar las constancias
obrantes en ambos expedientes (civil y penal), entendió
que la sola denuncia incoada por el presidente Sr. Rojo no
implicaba la imputación de un delito a los actores, ya que
fue
precisamente
el
proceder
de
estos
últimos
-carta
documento de fs. 8-, lo que obligó al representante del
club
a
efectuar
dicho
acto.
Argumentó
que
dicha
circunstancia resultaba acreditada con la resolución del
juez criminal glosada a fs. 138, en la que se tenía por
adulterado -según pericia realizada- el número 4 (cuatro)
correspondiente a la entrada al baile, sin que haya podido
probarse la actitud dolosa o culposa por parte del menor,
atento que la misma se encontraba mojada. Asimismo destacó
el
reconocimiento
de
la
adulteración
efectuado
por
el
menor Escañuela y su padre en el acta notarial de fs. 11,
la cual no fue redargüida de falsa, y la actitud temeraria
asumida por los progenitores de intimar a la institución a
fin de que haga entrega del automóvil, no obstante las
circunstancias
mencionadas.
Con
relación
a
la
insuficiencia del monto resarcitorio acordado a favor del
menor adujo, que conforme las declaraciones de fs. 27, 29
y 31 del sumario penal, ratificadas en sede judicial,
evaluadas en consonancia con las publicaciones de fs. 44
y el hecho de que, según lo expuesto, los reclamantes del
perjuicio siguieron en el baile hasta su finalización,
podía
inferirse
integridad
moral
la
ausencia
de
de
aquellos.
una
lesión
Finalmente
al
honor
sostuvo
o
-a
diferencia de lo manifestado por el juez de grado- que el
locutor relató la verdad de lo ocurrido, sin que surja de
la merituación de las testimoniales vertidas al proceso,
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Provincia de Santiago del Estero
la existencia de una imputación por adulteración al menor
Escañuela, razón por la cual -según su opinión-, no se
advertía la existencia de un obrar negligente o culposo en
el Sr. Carabajal (art. 512 del C.C.), ni responsabilidad
refleja de la institución (art. 1.113), sino mas bien, un
error de hecho excusable. En igual sentido se pronunció
respecto de la afirmación efectuada por el Juez a-quo
sobre
la
ligereza
interviniente,
por
de
actuación
considerar
que
del
la
escribano
realidad
de
los
hechos no podía cambiarse por la apreciación efectuada en
la sentencia por el Juez del Crimen. En virtud de ello y
con fundamento en lo normado por el art. 1.067 del C.C.,
concluyó en la inexistencia de daño en la persona del
menor atento su conducta concomitante a la circunstancia
causal.--------------------------------------------------Sentado
ello
y
atento
que
el
casacionista
denuncia como supuestos habilitantes del remedio incoado
la violación de los artículos 1.078 y 1.090 del C.C., en
cuanto el Tribunal rechaza la indemnización a favor de los
Sres. Oscar O. Escañuela y Mirian del V. F. de Escañuela,
y
la
errónea
interpretación
de
las
disposiciones
contempladas en los artículos 929 y 930 del mismo cuerpo
legal, en que se funda dicho Cuerpo para no hacer lugar al
reclamo resarcitorio del menor, corresponde adentrarnos al
estudio de la materia planteada.-------------------------Puestos en esa tarea y abocados al análisis de
la primera de las cuestiones propuestas cabe señalar que
el recurrente fundamenta su reclamo indemnizatorio en el
hecho de que la institución demandada, al haber efectuado
la denuncia de tentativa de estafa contra los padres del
menor,
habría
incurrido
en
el
supuesto
de
acusación
calumniosa normado por el artículo 1.090 de la ley de
fondo. En ese sentido cabe señalar que el Código Civil
regula dicha figura entre los delitos civiles contra las
11
personas, determinando la indemnización que deberá pagar
su autor al ofendido, tutelando de tal modo el honor de
quienes fueran injustamente sometidos a proceso criminal.
La doctrina y la jurisprudencia coinciden acerca de los
requisitos
de
esta
figura
delictiva,
a
saber:
a)
imputación de un delito de acción pública; b) acusación
ante
autoridad
competente
(policial,
administrativa
o
judicial, siempre que pueda derivar en juicio penal); c)
falsedad del acto denunciado; no obstante, la absolución o
el sobreseimiento del ofendido, aunque necesario, no será
presupuesto suficiente, en tanto la sola existencia de
esta resolución no torna justificada, sin más, la acción
de daños y perjuicios; d) conocimiento de la falsedad por
parte del acusador, que en la especie actúa con dolo. A
falta de esa intención la acusación no sería calumniosa,
pero
puede
ser
culposa,
y
comprometer,
en
cuanto
cuasidelito civil, la responsabilidad del acusador, en los
términos del art. 1.109 del Código Civil. Vale decir que
la acción indemnizatoria resulta procedente, sea que el
autor de la denuncia haya actuado con dolo, sea que haya
actuado con culpa (conf. Llambías, en “Tratado de derecho
civil,
obligaciones”,
Kemelmajer
de
Ed.
Carlucci,
1976,
en
T.IV-A,
N°
Belluscio-Zannoni,
2390;
cit
en
“Código civil comentado, anotado y concordado”, Ed. 1.984,
T. 5, P. 257; Cazeaux,-Trigo Represas, en “Derecho de las
obligaciones”, Ed. 1.970, T. III, p. 138/142). Empero, en
este
último
supuesto,
jurisprudencia
en
también
afirmar
preservar
el
interés
represión
de
los
que
social
delitos
coinciden
al
en
ser
la
penales,
doctrina
y
imprescindible
investigación
debe
exigirse
y
la
existencia de una culpa grave o grosera, sin que se pueda
requerir al denunciante, una diligencia mayor que la que
normalmente,
corresponda
y
a
según
una
las
situación
12
circunstancias
semejante,
del
bastando
caso,
que
Expte.
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1998
“Escañuela Oscar Orlando y otra c/ Club
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Excmo. Superior Tribunal de Justicia
Provincia de Santiago del Estero
existan algunos antecedentes que justifiquen moralmente la
denuncia, para volver improcedente la condena al pago de
daños
y
perjuicios
(conf.
Kemelmajer
de
Carlucci,
Ob.
Cit., p. 258 ). Siendo ello así, surge evidente que el
centro
de
determinar,
la
si
controversia
en
el
denuncia
acto
de
este
punto
radica
efectuado
en
por
el
representante del Club Ciclista Olímpico, constituye un
ilícito
civil
suceptible
de
generar
la
responsabilidad
endilgada por la actora. En ese orden cabe señalar que el
art. 1.066 del C.C. textualmente dispone que: “Ningún acto
voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere
expresamente
prohibido
por
las
leyes
ordinarias,
municipales o reglamentos de policía; y a ningún
acto
ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este código,
si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese
impuesto”. Asimismo y con respecto al supuesto analizado
debe destacarse que, toda persona con capacidad penal que
se pretenda lesionada por un delito cuya represión sea
perseguible de oficio, o que sin pretenderse lesionada
tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal
o a la Policía, sin contraer obligación que lo ligue al
procedimiento
judicial,
ni
incurrir
en
responsabilidad
alguna, salvo el caso de calumnia (arts. 122 y 127 del C.
P. Crim. y Correc.). Es que, la denuncia debe entenderse
como
la
noticia
que
se
transmite
ante
la
autoridad
respecto del conocimiento de la presunta comisión de un
delito y al constituir el ejercicio de un derecho, no
puede considerarse, en principio, como acto jurídico en sí
mismo ilícito, conforme lo dispuesto por el art. 1.071,
primer párrafo del Cód. Civil.---------------------------En esa línea y según surge de las constancias de
autos puede advertirse que el acto de denuncia efectuado
por la demandada no encuadra dentro del supuesto regulado
por el art. 1.090 del C.C. En efecto, el Sr. Omar Rojo, en
13
su carácter de Vocal de la Comisión Directiva del Club
Ciclista Olímpico, puso en conocimiento de la autoridad
competente la comisión de un supuesto delito por parte de
los actores -estafa-, con fundamento en las circunstancias
de hecho que ocurrieron la noche del sorteo y en los días
posteriores. Al respecto no puede soslayarse que la rifa
se efectuó en presencia de un escribano público, que labró
un acta en la que se constató que el boleto entregado por
el menor como ganador del premio tenía inserto un número
que “a simple vista presentaba una burda adulteración”
(ver fs. 8 vta.), que fue inmediatamente reconocida por
aquél y por su padre, el Sr. Oscar Orlando Escañuela,
quien manifestó -según se desprende de dicho instrumento-,
que seguramente se trataba de una broma. Sin perjuicio de
ello,
los
días
ulteriores
al
evento
citado,
los
progenitores del menor enviaron una intimación mediante
telegrama colacionado y posteriormente por carta documento
a la institución, intimándola en nombre y representación
del mismo a la entrega del premio correspondiente, bajo
apercibimiento
de
responsabilizando
iniciar
al
club
las
por
acciones
los
daños
pertinentes,
materiales
y
morales que se pudieran registrar como causa de los hechos
denunciados,
y
extendiéndola
en
forma
personal
a
los
directivos que avalaron la falta de cumplimiento de dicha
obligación. Tales extremos -principalmente el instrumento
público
referenciado-,
carácter
de
dirigente
evaluados
que
en
reviste
consonancia
la
parte
con
el
demandada,
otorgan un viso de justificación y razonabilidad a la
conducta asumida por el Sr. Rojo, quien, ante la sospecha
de una maniobra que podía dañar a la institución y a sus
dirigentes,
autoridad
formuló
la
correspondiente,
pertinente
atento
el
denuncia
carácter
ante
de
la
las
funciones que desempeña, lo que conlleva a conducirse con
un celo extremo en el manejo y cuidado de los intereses
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Expte.
Nº
13.784
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Año
1998
“Escañuela Oscar Orlando y otra c/ Club
Ciclista Olímpico s/ Daño Moral Casación”
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Provincia de Santiago del Estero
ajenos que están a su cargo. En ese contexto debe tenerse
presente que, si bien el ejercicio regular del derecho de
denunciar un ilícito penal supone “seriedad en la noticia
criminosa”, dicho recuado no puede erigirse como una carga
que obligue a las personas que se sientan lesionadas o
amenazadas por una supuesta acción delictiva, a efectuar
la acusación munidos de pruebas incontestables, que no
dejen dudas al respecto, pues ello implicaría poner sobre
sus espaldas lo que el ordenamiento jurídico establece
como
una
carga
investigación
policial,
exhaustiva
y
de
que
los
se
traduce
delitos,
a
fin
en
la
de
no
cometer yerros en las manifestaciones formuladas ante el
órgano judicial. Es por ello que tampoco puede atribuirse
la existencia de un obrar doloso o culposo en la denuncia,
por el solo hecho de que el actor obtuviera en el sumario
penal
la
falta
de
mérito,
ya
que
para
llegar
a
esta
conclusión hay que analizar y merituar debidamente todas
las circunstancias que rodean el hecho, y también las
razones esgrimidas por la justicia penal al pronunciarse
en la causa, afirmaciones éstas que obstan en el presente
caso, a atribuir el carácter de ilícita a la conducta
desplegada por la demandada. Al respecto se ha expresado
que: “Puede, perfectamente ser absuelto el acusado y sin
embargo, no haber incurrido el querellante o denunciante,
en
el
delito
de
acusación
calumniosa
ni
contraer
responsabilidad civil, cuando la forma en que se presenten
los
hechos
que
autorizaban
la
(S.C.B.A.,
sent.
Oscar
Horacio
dan
margen
opinión
c/
de
de
la
la
fecha
Banco
a
querella
existencia
08-09-04,
Municipal
La
en
realmente
del
delito”
autos:
“Simón,
Plata
s/
Daños
y
perjuicios”).--------------------------------------------Lo expuesto precedentemente nos lleva a concluir
que
en
denuncia
la
especie,
con
el
sustento
Sr.
en
Rojo
los
15
formuló
elementos
la
de
respectiva
prueba
que
fueron
incorporados
en
la
causa
(acta
labrada
por
escribano, carta documento, telegrama colacionado, etc.),
los
que
a
posteriori
corroborados
por
la
resultaron
pericia
en
ciertos
realizada
en
aspectos
sede
penal
obrante a fs. 128, así como en la resolución de falta de
mérito legal dictada en dichas actuaciones, en la que se
expresó que, si bien según el informe respectivo hubo
adulteración,
“quizas
no
estuvo
en
el
ánimo
de
ambos
pretender públicamente estafar a una institución” (sic fs.
183 vta. del sum. criminal). En tales condiciones, no se
presenta en la hipótesis la configuración de un ilícito
civil,
como
presupuesto
necesario
para
generar
la
responsabilidad por los daños que reclama la actora, ni
tampoco el factor de atribución subjetivo exigido por la
ley de fondo, para dar nacimiento al deber de indemnizar
los
perjuicios
sufridos
por
quien
se
presenta
como
ofendido, invocando haber sido víctima de una acusación
calumniosa, debiendo en consecuencia rechazarse la queja
propuesta y confirmarse lo resuelto por la Cámara con
fundamento en lo dispuesto en el art. 1.066 del C.C.-----III) Que con respecto al segundo de los agravios
propuestos cabe señalar que el impugnante considera que la
Cámara, al rechazar la indemnización por el rubro daño
moral
requerida
por
el
menor
Escañuela
ha
aplicado
erróneamente los artículos 929 y 930 del C.C., en tanto según estima-, la conducta del locutor Carabajal, de los
miembros del club demandado, del notario actuante y demás
personas que intervinieron en el acto, lejos de constituir
un error de hecho excusable, configura un obrar negligente
palmario. Al respecto debe destacarse que “La rifa es una
convención de derecho civil, cuya regulación se halla en
los arts. 2.052 y 2.069 de dicho Código. Ha sido definida
como
un
contrato
de
derecho
privado,
bilateral,
consensual, aleatorio y de adhesión.”(S.C.B.A., sent. del
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“Escañuela Oscar Orlando y otra c/ Club
Ciclista Olímpico s/ Daño Moral Casación”
Excmo. Superior Tribunal de Justicia
Provincia de Santiago del Estero
09-08-06, en autos: “González, Luis Mario c/ Club Caza y
Pezca
Ciudad
de
Moreno
s/
Cumplimiento
de
Contrato”),
motivo por el cual, la adquisición de un bono de sorteo
importa
la
concertación
de
un
contrato,
que
reviste
carácter civil y se encuentra regulado por los artículos.
mencionados,
siendo
de
aplicación
además,
las
disposiciones que rigen los contratos y sus modalidades,
entre ellas las de los arts. 511, 512, 1.137, 1.197, 1.198
y otras concordantes del código citado.------------------Ahora bien, delimitado así el marco normativo
dentro del cual debe analizarse la cuestión planteada, y
abocados a su tratamiento resulta claro que cada persona
que compró su entrada en el club para ingresar al baile de
carnaval y participar -en consecuencia- de la rifa del
automóvil, celebró con la institución un convenio de las
características
mencionadas,
adquiriendo
el
derecho
de
participar en competencia con los demás suscriptores, en
el sorteo del premio correspondiente. Es por ello, que la
presencia de una eventualidad como la ocurrida en autos esto
es,
el
anuncio
por
parte
del
locutor
del
número
ganador, el que a posteriori fue descartado por haberse
verificado una eventual adulteración-, traía aparejada la
obligación por parte de los organizadores del sorteo y en
la
especie
público
del
conductor
presente
lo
del
evento,
ocurrido,
en
de
su
informar
carácter
al
de
potenciales favorecidos por la suerte a acceder al premio,
ya que la ausencia de un ganador en el sorteo efectuado,
tornaba
imperioso
que
la
cuestión
quede
rápidamente
clarificada, para la debida continuidad del juego, y a fin
de dar certeza y confiabilidad a los demás participantes.
A mas de ello no puede soslayarse la intervención en la
confección
hechos
de
del
un
acta
respectiva
Escribano
y
Público,
verificación
quien
de
los
resulta
ser
fedatario del acto y absolutamente ajeno a la relación
17
jurídico sustancial entre el adquirente del boleto y la
entidad
organizadora.
Tales
extremos,
analizados
en
consonancia con las declaraciones de fs. 27, 29 y 31 del
sumario penal, de las que surge que el Sr. Juan Manuel
Carabajal anunció que el número había sido adulterado,
pero sin indicar que fue el menor quien lo hizo, así como
la publicación de fs. 44 donde se hace referencia a que el
número había sido borrado o dañado por el agua, sin aludir
a
un
obrar
delictivo
por
parte
de
aquel,
sumado
al
comportamiento de los presuntos damnificados por el hecho,
que no obstante sentirse lesionados -según sus dichos-,
permanecieron en el baile hasta su finalización, permiten
inferir que no hubo por parte del locutor o de algunos de
los miembros del Club demandado una actitud negligente o
dolosa
suceptible
de
generar
responsabilidad
en
los
mismos. En efecto, la naturaleza contractual del vínculo
establecido entre los concurrentes al baile y la entidad
organizadora,
obligaba
principio
buena
de
relaciones,
a
a
fe
estos
últimos
que
debe
a
aquellos
comunicar
en
regir
virtud
del
este
tipo
de
cualquier
tipo
de
anormalidad o circunstancias que puediera poner en duda la
seriedad
del
sorteo,
en
tanto
el
hecho
informativo
cuestionado trascendía el mero interés personal por estar
comprometidos los potenciales derechos del resto de los
participantes, así como la responsabilidad de la entidad
organizadora. De ese modo, no se advierte en la especie la
existencia de elementos que dejen traslucir la presencia
de
una
conducta
indolente,
etc.,
negligente,
que
pueda
apresurada,
hacer
generar
precipitada,
el
deber
de
responder en virtud de los artículos controvertidos (929 y
930),
los
contrario,
eventuales
daños
la
admitida
prueba
que
y
se
reclaman.
Por
no
cuestionada
el
(acta
labrada mediante escribano, pericia de fs. 128 que da
cuenta de la adulteración, etc.), demuestran que en el
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Ciclista Olímpico s/ Daño Moral Casación”
Excmo. Superior Tribunal de Justicia
Provincia de Santiago del Estero
sub-examine no hubo falsa información o noticia y que lo
actuado por la demandada está dentro del marco del deber
de comunicar, razón por la cual, no existiendo conducta
antijurídica,
no
puede
haber
hecho
generador
de
responsabilidad, debiendo rechazarse el agravio propuesto,
con fundamento en lo dispuesto por el art. 1.066 del C.C.----------------------------------------------------Que
por
lo
expuesto,
normas
legales
citadas,
jurisprudencia y doctrina reseñada y oído el Titular del
Ministerio Público Fiscal a fs. 158/159,
Voto por: No
hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la
parte actora, y en su mérito, confirmar la santencia de la
Excma Camara Civil y Comercial de Primera Nominación
(fs.
134/138), por las consideraciones vertidas en la presente.
Con costas.----------------------------------------------A estas mismas cuestiones, el Dr. Gustavo Adolfo
Herrera dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por
el
Vocal
preopinante,
Dr.
Sebastián
Diego
Argibay,
emitiendo su voto en idéntico sentido.
A las mismas cuestiones, el Dr. Armando Lionel
Suárez, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado
por el Dr.Sebastián Diego Argibay votando en igual forma.
Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los
Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Raúl Alberto
Juárez Carol –
Eduardo José Ramón Llugdar – Sebastián
Diego Argibay – Gustavo Adolfo Herrera – Armando Lionel
Suárez
–
Ante
mí:
Dra.
Isabel
M.
Sonzini
de
Vittar – Secretaria Judicial Autorizante – Es copia fiel
del original,
doy fe.
19
Santiago del Estero, veintiuno de noviembre del año dos
mil trece.
En
mérito
al
resultado
de
la
votación
que
antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior
Tribunal de Justicia, por mayoría de votos, Resuelve: No
hacer lugar
al
recurso de casación interpuesto por la
parte actora, y en su mérito, confirmar la santencia de la
Excma Camara Civil y Comercial de Primera Nominación
(fs.
134/138), por las consideraciones vertidas en la presente.
Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a
autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Alberto
Juárez
Carol
–
Eduardo
José
Ramón
Fdo: Raúl
Llugdar
–
Sebastián Diego Argibay – Gustavo Adolfo Herrera – Armando
Lionel
Suárez
–
Ante
mí:
Dra.
Isabel
M.
Sonzini
de
Vittar – Secretaria Judicial Autorizante – Es copia fiel
del original,
doy fe
20

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