PJUDICIAL 3
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PJUDICIAL 3
Expte. Nº 13.784 – Año 1998 “Escañuela Oscar Orlando y otra c/ Club Ciclista Olímpico s/ Daño Moral Casación” Excmo. Superior Tribunal de Justicia Provincia de Santiago del Estero Resol. Serie “A” N°70 En la Ciudad de Santiago del Estero, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil trece, la Sala Civil y Comercial del Excmo. integrada por el Superior Dr. Tribunal Sebastián Diego de Justicia, Argibay, como Presidente, y los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Raúl Alberto Juárez Carol, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Armando Lionel Suárez y Gustavo Adoldo Herrera, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 134/138 del Expte. Nº 13.784 – Año 1998 – caratulado: “Escañuela Oscar Orlando y otra c/ Club Ciclista Olímpico s/ Daño Moral - Casación”. Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol y en segundo y tercer lugar, los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Sebastián Diego Argibay respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Gustavo Adolfo Herrera y Armando Lionel Suárez. El Sr. Vocal, Dr. Raúl Alberto Juárez Carol dijo: Y Vistos: Para resolver el recurso de casación deducido por la parte actora a fs.142/146.------------------------Y Considerando: I) Que impugna la recurrente la sentencia emanada de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación del 16 de abril de 1998 (fs. 134/138), que resuelve revocar el fallo apelado y rechazar la demanda en todas sus partes, con costas.----------------------------II) Que la recurrente formula agravios por considerar que el rechazo de la indemnización reclamada por los actores Oscar O. Escañuela y Miriam del Valle F. 1 de Escañuela, y de la solicitada a favor del menor Pablo Oscar Escañuela, constituye una violación a lo dispuesto expresamente por el art. 1078 del Cód. Civ.--------------Que respecto a la denegación de la pretensión del matrimonio instanciaspenal, Escañuela, los jueces interpuesta cuestiona que estimado que hayan por quien en su presidente del Club Ciclista Olímpico Rojo-, se debió al celo puesto en -en la ambas denuncia momento era el -el Sr. Omar E. su función, para proteger el patrimonio de la institución ante el posible reclamo judicial de su parte, respecto a la entrega del automóvil sorteado. Sin embargo, destaca, no puede calificarse de razonable a la realización de tal denuncia -“en contra de unas personas que sin razón intimaron el cumplimiento de una obligación inexistente” (sic)- porque los demandados sabían que el número del Sr. Pablo O. Escañuela no era el premiado y que, por lo tanto, nada hubiera pasado si guardaban silencio ante la intimación efectuada.-----------------------------------------------Manifiesta que el manejo de intereses ajenos no puede autorizar o justificar actitudes evidentemente ilícitas, y tipifica a la conducta del representante del Club Olímpico como delito civil de acusación calumniosa, art. 1090 del Cód. Civ., norma ésta que también estima violada tanto por el Juez de primera instancia como por el Tribunal de alzada. Afirma que en autos se dan los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia, para que sea procedente el reclamo de las indemnizaciones con base en el citado artículo. En efecto, señala que, los Sres. Oscar O. Escañuela y Miriam del V. F. Escañuela fueron denunciados criminalmente, ante el Juez de Instrucción de la ciudad de La Banda, por un delito de acción pública –estafa-, resultando los mismos sobreseídos total y definitivamente. Que –continua argumentando-, en 2 Expte. Nº 13.784 – Año 1998 “Escañuela Oscar Orlando y otra c/ Club Ciclista Olímpico s/ Daño Moral Casación” Excmo. Superior Tribunal de Justicia Provincia de Santiago del Estero cuanto al estima que antemano elemento la los referido denuncia al fue denunciantes factor de interpuesta que los atribución, sabiendo denunciados de eran inocentes o que nunca podrían haber cometido el delito denunciado. Es decir, destaca, no podían estafar al club por cuanto al peritarse judicialmente o policialmente (en el juicio iniciado por los actores tendiente a la entrega del automóvil), iba a saltar la falsedad del número que tenían los denunciados.----------------------------------Expresa que también se equivoca el A quo cuando manifiesta que sí hubo adulteración del talonario ya que de la pericia, que obra a fs. 128 del expediente criminal, resulta que fue el roce de manos y el agua lo que desdibujó el número cuatro haciéndolo parecer un uno.----Sostiene que otro error en que incurre el Tribunal de grado es entender que la remisión de la carta documento y del telegrama fue posterior a la denuncia penal interpuesta, cuando en los hechos fue al contrario. Alega que su parte intimó la entrega del automóvil porque tenían el pleno convencimiento que sí era el número premiado, puesto que a simple vista así parecía y que recién supieron que no lo era luego del peritaje policial. Advierte que debe tenerse presente lo que manifiesta el Juez de Instrucción cuando ordena la falta de mérito (fs. 135 y ss. del expediente criminal) que en su punto 8 dice: “...porque tal vez a simple vista para ellos y/o para terceros, si no se lo observa detenidamente y con los medios apropiados para ese fin, el número presentado por el menor Escañuela, era el favorecido”.------------------Que en cuanto al rechazo de la indemnización reclamada a favor del menor Escañuela, entiende que se funda en la errónea interpretación de los arts. 929 y 930 del Cód. Civ. Discrepa con el A quo cuando éste sostiene que el Sr. Carabajal, al dar a conocer al público la 3 adulteración del número presentado por el menor, no hizo otra cosa que relatar la verdad de lo ocurrido y que, por lo tanto, no existió un obrar negligente o culposo por parte de aquel, sin perjuicio de que tampoco realizó ninguna imputación calumniosa contra el menor. Afirma que, en consecuencia, no se trató de un error de hecho excusable y que debieron haber utilizado otra palabra o disculpa para poder realizar el sorteo, pero que lamentablemente utilizaron un término de neto contenido jurídico incriminatorio, que desacreditó al menor, porque es sabido comúnmente que adulterar es sinónimo de falsificar, engañar, estafar. Sostiene que esta ligereza es fundamento suficiente para la procedencia del reclamo de una indemnización por el daño moral sufrido injustamente.--------------------------------------------Finalmente señala que, en cuanto a la prueba de los daños, en el caso del matrimonio Escañuela, se presume según lo entiende mayoritaria y, la doctrina respecto del y menor, la jurisprudencia constan en autos pruebas –testimonios- de los que surge la existencia del mismo, juntamente con otros indicios.--------------------En consecuencia, solicita que se conceda el recurso intentado, se case la sentencia atacada y se haga lugar a la demanda íntegramente, con costas.-------------III) Que, previo al análisis de la admisibilidad del recurso, cabe advertir que el abogado Francisco Facundo Zavalía solicitó participación en los presentes en el carácter de apoderado legal de la Sra. Miryam del Valle Ferlanto de Escañuela y del Sr. Oscar Orlando Escañuela (fs. 140), conforme lo acredita con la copia del poder general para juicio que acompaña (fs. 139). Que dicho poder le es conferido “para que los represente, entienda y defienda en todos los asuntos judiciales y administrativos que actualmente tenga o surjan en adelante, de cualquier 4 Expte. Nº 13.784 – Año 1998 “Escañuela Oscar Orlando y otra c/ Club Ciclista Olímpico s/ Daño Moral Casación” Excmo. Superior Tribunal de Justicia Provincia de Santiago del Estero naturaleza, fuero o jurisdicción que ellos fuesen” (sic).Que sin embargo, al expresar agravios no sólo cuestiona el rechazo de la indemnización reclamada por sus mandantes -los cónyuges Escañuela-, sino también de la solicitada a favor del menor Pablo Oscar Escañuela, cuya representación no fue invocada por el Dr. Zavalía en su primer escrito (fs. 140), ni al presentar el memorial y tampoco surge del mencionado poder.----------------------Que los padres del menor otorgaron mandato al Dr. Zavalía por derecho propio y omitieron hacerlo en nombre y representación de su hijo y, por ende, el memorial recursivo ha sido producido por quien carecía de representación.------------------------------------------Que del art. 346 del C. P. C. y C. surge la posibilidad de subsanar el defecto de falta de personería, en este caso del Dr. Zavalía respecto de Pablo Oscar Escañuela, y la necesidad de fijar un plazo a tal efecto, vencido el cual sin que el intimado otorgue un nuevo poder o ratifique lo actuado, acarrea la consecuencia de que se tenga al escrito por no presentado, con el efecto consiguiente que ello implique según el estado de la causa –en autos, casación atento la declaración incoado que en respecto de desierto del recurso de del menor-. Sin embargo, y cumplimiento a la intimación que se le efectúa (conf. cédula de fs. 199) el mencionado abogado acompaña copia del poder general para juicios correspondiente (fs. 202), cabe tener por presentado el recurso también en relación a dicho accionante.----------IV) Que se encuentran reunidos en autos los requisitos exigidos por el Código ritual (Ley 6910) en orden a la admisibilidad del recurso de que se trata; esto es: la sentencia que se impugna es definitiva (art. 281 del C. P. C. y C.), el recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal (art. 286 de la norma citada) y se ha 5 pagado el depósito pertinente.---------------------------V) Que nuestra ley adjetiva requiere además que el recurso sea fundado, es decir, que establezca clara y concretamente la cita de la ley o de la doctrina violada o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando en qué consiste la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación que se pretende. Ello es así, porque “la facultad casatoria de revisar sentencias no es discrecional, sino provocada por la queja y limitada a la extensión de ésta” (SCBA, Ac. y Sent., 1977, vol. III, pág. 305; cit. por Morello, Procesales...”, ed. 1997, Sosa, tomo Berizonce; III, pág. “Códigos 592). Por consiguiente, la correcta técnica de este recurso exige la individualización de la norma o normas que se consideren violadas, carga que no puede ser suplida por este Tribunal y cuyo cumplimiento resulta ineludible para la procedencia del mismo. Asimismo, se debe señalar de qué forma se ha concretado la infracción y cuál es la aplicación que se estima correcta. En el sub examine, si bien la recurrente denuncia como fundamento de la casación la violación a lo dispuesto expresamente por el art. 1078 del Cód. Civ., tanto en el rechazo de la indemnización reclamada por el matrimonio Escañuela, como en el de la solicitada a favor de su hijo Pablo Oscar; de la sola lectura del memorial surge evidente que lo que verdaderamente cuestionan es la valoración de los hechos y de la prueba que ha efectuado el A quo.------------------------------------------------Que ello es así, porque precisamente el fallo recurrido no niega que el agravio moral, en materia de hechos ilícitos, debe ser reparado, sino que estima que, en autos, antijurídica la actora lesiva no ha de acreditado alguno de los la acción derechos personalísimos, en cuyo caso se habría tenido por probado in re ipsa el daño moral reclamado. En este sentido, el A 6 Expte. Nº 13.784 – Año 1998 “Escañuela Oscar Orlando y otra c/ Club Ciclista Olímpico s/ Daño Moral Casación” Excmo. Superior Tribunal de Justicia Provincia de Santiago del Estero quo considera que la denuncia incoada por el presidente de la institución, Sr. Rojo, rotulada de intento de estafa, se fundó en la creencia de que procediendo de esta forma protegía los intereses de la institución. Enfatiza, asimismo, el Tribunal de grado que “fue el proceder de los actores lo que obligó al representante del club a formular la denuncia pertinente, para contrarrestar o impedir una actitud negligente por parte de la institución, evitando de que se consintiera ese medio de prueba –negativa de contestación a la carta documento ante la posibilidad futura por demanda de cumplimiento de contrato –art. 59 de la ley 19550-”(sic). Efectúa también una valoración de las constancias del expediente criminal –resolución de fs. 138, acta notarial glosada a fs. 11- y de la actitud asumida por los padres del menor, para concluir en que no puede tener acogida el agravio expuesto por estos.-------Que agregadas fundado, al igualmente, sumario penal y, en las pruebas especialmente, en la declaración indagatoria de Oscar Orlando Escañuela, afirma el A quo que “el locutor relató la verdad de lo ocurrido y de las testimoniales examinadas no emerge la imputación de la adulteración al menor Escañuela, menos la afirmación categórica de la sentenciante de calumnia. De allí que en mi opinión no estamos en presencia de obrar negligente o culposo en la persona de Juan Manuel Carabajal –art. 512 del C.C.- y, por ende, de responsabilidad refleja de la institución –art. 1113 C.C.-”(sic); en virtud de lo cual revoca la parte del fallo apelado que acoge la indemnización a favor del menor Escañuela.---------------Que contra estas valoraciones que el Tribunal de grado efectúa, también la recurrente opone el mismo género de argumentaciones, es decir, aquellas vinculadas a la interpretación distintos de los elementos hechos de y prueba 7 al alcance agregados dado tanto a en los el expediente criminal como en el civil. Así, por ejemplo, cuando estima que la denuncia fue interpuesta sabiendo de antemano los denunciantes que los denunciados eran inocentes o que nunca podrían haber cometido el delito denunciado. O cuando afirma que de la pericia, que obra a fs. 128 del expediente criminal, resulta que fue el roce de manos y el agua lo que desdibujó el número cuatro haciéndolo parecer un uno. También cuando alega que su parte intimó la entrega del automóvil porque tenían el pleno convencimiento que sí era el número premiado, puesto que a simple vista así parecía y que recién supieron que no lo era luego del peritaje policial. O cuando sostiene que debieron haber utilizado otra palabra o disculpa para poder realizar el sorteo.--------------------------------En manifiesto, cuestiones definitiva, la de y tal recurrente hecho y como propone prueba, se la materias ha puesto revisión en de de principio extrañas a esta instancia de excepción. En efecto, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que “Son irrevisables por la vía de casación, los argumentos que remitan a temas de hecho y prueba propios de los jueces ordinarios de la causa, pero ajenos a la naturaleza extraordinaria de la instancia casatoria, salvo el caso de absurdo” (S.T.J., sent. de fecha 19-03-07, en autos: “Pirich, Juan c/ Belizán, Genaro s/ Reivindicación - Casación”).----------Que la recurrente no invoca, ni menos aún acredita, la presencia en el fallo atacado del supuesto mencionado, el que tampoco surge manifiesto. Por el contrario, la sentencia dictada por el Tribunal de grado está debidamente fundada en las constancias que obran tanto en el expediente criminal -vinculado a esta causa-, como en las de estos autos. Y si bien aquella discrepa con la valoración que el A quo hace de dichas pruebas, no se advierte en el razonamiento seguido por éste un desatino 8 Expte. Nº 13.784 – Año 1998 “Escañuela Oscar Orlando y otra c/ Club Ciclista Olímpico s/ Daño Moral Casación” Excmo. Superior Tribunal de Justicia Provincia de Santiago del Estero grave, grosero y notorio que justifique la revocación de la sentencia impugnada.----------------------------------Por las consideraciones vertidas, y oído el Sr. Fiscal General a fs. 158/159, Voto por: No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en su mérito, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación del 16-04-98. Con costas a cargo de la vencida.-------------------------------------------------A las mismas cuestiones, el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, esgrimidos por dijo: el Vocal Que comparte preopinante, los Dr. argumentos Raúl Alberto Juárez Carol, emitiendo su voto en idéntico sentido.---A las mismas cuestiones el Sr. Vocal Dr. Sebastián Diego Argibay, dijo: Y Visto: El recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 142/146, de las presentes actuaciones.------Y Considerando: I) Que los Sres. Vocales que emiten su decisión en primer término han efectuado una adecuada relación de la causa y análisis de admisibilidad del recurso a las que adhiero y me remito “brevitatis causae”, mas me permito esgrimir respetuosamente otras argumentaciones en torno a la fundamentación del remedio sub-examine.---------------II) Que liminarmente y con carácter meramente introductorio resulta menester realizar una breve reseña de las afirmaciones efectuadas por la Cámara a los fines de arribar a la solución que impugna el recurrente. En ese orden el Tribunal sostuvo que es principio indiscutido para la procedencia de la indemnización de cualquier tipo de daño, la prueba de su existencia, así como tambien la relación causal e imputabilidad a título de dolo o culpa. Agregó que tratándose de hechos ilícitos, una vez acreditada la acción antijurídica lesiva de algunos de los 9 derechos personalísimos debía tenerse por probado in re ipsa dicho perjuicio. En ese contexto y atento que la actora fue la que invocó su existencia, estimó necesario remitirse a los elementos de prueba incorporados en la causa. Al respecto y luego de evaluar las constancias obrantes en ambos expedientes (civil y penal), entendió que la sola denuncia incoada por el presidente Sr. Rojo no implicaba la imputación de un delito a los actores, ya que fue precisamente el proceder de estos últimos -carta documento de fs. 8-, lo que obligó al representante del club a efectuar dicho acto. Argumentó que dicha circunstancia resultaba acreditada con la resolución del juez criminal glosada a fs. 138, en la que se tenía por adulterado -según pericia realizada- el número 4 (cuatro) correspondiente a la entrada al baile, sin que haya podido probarse la actitud dolosa o culposa por parte del menor, atento que la misma se encontraba mojada. Asimismo destacó el reconocimiento de la adulteración efectuado por el menor Escañuela y su padre en el acta notarial de fs. 11, la cual no fue redargüida de falsa, y la actitud temeraria asumida por los progenitores de intimar a la institución a fin de que haga entrega del automóvil, no obstante las circunstancias mencionadas. Con relación a la insuficiencia del monto resarcitorio acordado a favor del menor adujo, que conforme las declaraciones de fs. 27, 29 y 31 del sumario penal, ratificadas en sede judicial, evaluadas en consonancia con las publicaciones de fs. 44 y el hecho de que, según lo expuesto, los reclamantes del perjuicio siguieron en el baile hasta su finalización, podía inferirse integridad moral la ausencia de de aquellos. una lesión Finalmente al honor sostuvo o -a diferencia de lo manifestado por el juez de grado- que el locutor relató la verdad de lo ocurrido, sin que surja de la merituación de las testimoniales vertidas al proceso, 10 Expte. Nº 13.784 – Año 1998 “Escañuela Oscar Orlando y otra c/ Club Ciclista Olímpico s/ Daño Moral Casación” Excmo. Superior Tribunal de Justicia Provincia de Santiago del Estero la existencia de una imputación por adulteración al menor Escañuela, razón por la cual -según su opinión-, no se advertía la existencia de un obrar negligente o culposo en el Sr. Carabajal (art. 512 del C.C.), ni responsabilidad refleja de la institución (art. 1.113), sino mas bien, un error de hecho excusable. En igual sentido se pronunció respecto de la afirmación efectuada por el Juez a-quo sobre la ligereza interviniente, por de actuación considerar que del la escribano realidad de los hechos no podía cambiarse por la apreciación efectuada en la sentencia por el Juez del Crimen. En virtud de ello y con fundamento en lo normado por el art. 1.067 del C.C., concluyó en la inexistencia de daño en la persona del menor atento su conducta concomitante a la circunstancia causal.--------------------------------------------------Sentado ello y atento que el casacionista denuncia como supuestos habilitantes del remedio incoado la violación de los artículos 1.078 y 1.090 del C.C., en cuanto el Tribunal rechaza la indemnización a favor de los Sres. Oscar O. Escañuela y Mirian del V. F. de Escañuela, y la errónea interpretación de las disposiciones contempladas en los artículos 929 y 930 del mismo cuerpo legal, en que se funda dicho Cuerpo para no hacer lugar al reclamo resarcitorio del menor, corresponde adentrarnos al estudio de la materia planteada.-------------------------Puestos en esa tarea y abocados al análisis de la primera de las cuestiones propuestas cabe señalar que el recurrente fundamenta su reclamo indemnizatorio en el hecho de que la institución demandada, al haber efectuado la denuncia de tentativa de estafa contra los padres del menor, habría incurrido en el supuesto de acusación calumniosa normado por el artículo 1.090 de la ley de fondo. En ese sentido cabe señalar que el Código Civil regula dicha figura entre los delitos civiles contra las 11 personas, determinando la indemnización que deberá pagar su autor al ofendido, tutelando de tal modo el honor de quienes fueran injustamente sometidos a proceso criminal. La doctrina y la jurisprudencia coinciden acerca de los requisitos de esta figura delictiva, a saber: a) imputación de un delito de acción pública; b) acusación ante autoridad competente (policial, administrativa o judicial, siempre que pueda derivar en juicio penal); c) falsedad del acto denunciado; no obstante, la absolución o el sobreseimiento del ofendido, aunque necesario, no será presupuesto suficiente, en tanto la sola existencia de esta resolución no torna justificada, sin más, la acción de daños y perjuicios; d) conocimiento de la falsedad por parte del acusador, que en la especie actúa con dolo. A falta de esa intención la acusación no sería calumniosa, pero puede ser culposa, y comprometer, en cuanto cuasidelito civil, la responsabilidad del acusador, en los términos del art. 1.109 del Código Civil. Vale decir que la acción indemnizatoria resulta procedente, sea que el autor de la denuncia haya actuado con dolo, sea que haya actuado con culpa (conf. Llambías, en “Tratado de derecho civil, obligaciones”, Kemelmajer de Ed. Carlucci, 1976, en T.IV-A, N° Belluscio-Zannoni, 2390; cit en “Código civil comentado, anotado y concordado”, Ed. 1.984, T. 5, P. 257; Cazeaux,-Trigo Represas, en “Derecho de las obligaciones”, Ed. 1.970, T. III, p. 138/142). Empero, en este último supuesto, jurisprudencia en también afirmar preservar el interés represión de los que social delitos coinciden al en ser la penales, doctrina y imprescindible investigación debe exigirse y la existencia de una culpa grave o grosera, sin que se pueda requerir al denunciante, una diligencia mayor que la que normalmente, corresponda y a según una las situación 12 circunstancias semejante, del bastando caso, que Expte. Nº 13.784 – Año 1998 “Escañuela Oscar Orlando y otra c/ Club Ciclista Olímpico s/ Daño Moral Casación” Excmo. Superior Tribunal de Justicia Provincia de Santiago del Estero existan algunos antecedentes que justifiquen moralmente la denuncia, para volver improcedente la condena al pago de daños y perjuicios (conf. Kemelmajer de Carlucci, Ob. Cit., p. 258 ). Siendo ello así, surge evidente que el centro de determinar, la si controversia en el denuncia acto de este punto radica efectuado en por el representante del Club Ciclista Olímpico, constituye un ilícito civil suceptible de generar la responsabilidad endilgada por la actora. En ese orden cabe señalar que el art. 1.066 del C.C. textualmente dispone que: “Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto”. Asimismo y con respecto al supuesto analizado debe destacarse que, toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la Policía, sin contraer obligación que lo ligue al procedimiento judicial, ni incurrir en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia (arts. 122 y 127 del C. P. Crim. y Correc.). Es que, la denuncia debe entenderse como la noticia que se transmite ante la autoridad respecto del conocimiento de la presunta comisión de un delito y al constituir el ejercicio de un derecho, no puede considerarse, en principio, como acto jurídico en sí mismo ilícito, conforme lo dispuesto por el art. 1.071, primer párrafo del Cód. Civil.---------------------------En esa línea y según surge de las constancias de autos puede advertirse que el acto de denuncia efectuado por la demandada no encuadra dentro del supuesto regulado por el art. 1.090 del C.C. En efecto, el Sr. Omar Rojo, en 13 su carácter de Vocal de la Comisión Directiva del Club Ciclista Olímpico, puso en conocimiento de la autoridad competente la comisión de un supuesto delito por parte de los actores -estafa-, con fundamento en las circunstancias de hecho que ocurrieron la noche del sorteo y en los días posteriores. Al respecto no puede soslayarse que la rifa se efectuó en presencia de un escribano público, que labró un acta en la que se constató que el boleto entregado por el menor como ganador del premio tenía inserto un número que “a simple vista presentaba una burda adulteración” (ver fs. 8 vta.), que fue inmediatamente reconocida por aquél y por su padre, el Sr. Oscar Orlando Escañuela, quien manifestó -según se desprende de dicho instrumento-, que seguramente se trataba de una broma. Sin perjuicio de ello, los días ulteriores al evento citado, los progenitores del menor enviaron una intimación mediante telegrama colacionado y posteriormente por carta documento a la institución, intimándola en nombre y representación del mismo a la entrega del premio correspondiente, bajo apercibimiento de responsabilizando iniciar al club las por acciones los daños pertinentes, materiales y morales que se pudieran registrar como causa de los hechos denunciados, y extendiéndola en forma personal a los directivos que avalaron la falta de cumplimiento de dicha obligación. Tales extremos -principalmente el instrumento público referenciado-, carácter de dirigente evaluados que en reviste consonancia la parte con el demandada, otorgan un viso de justificación y razonabilidad a la conducta asumida por el Sr. Rojo, quien, ante la sospecha de una maniobra que podía dañar a la institución y a sus dirigentes, autoridad formuló la correspondiente, pertinente atento el denuncia carácter ante de la las funciones que desempeña, lo que conlleva a conducirse con un celo extremo en el manejo y cuidado de los intereses 14 Expte. Nº 13.784 – Año 1998 “Escañuela Oscar Orlando y otra c/ Club Ciclista Olímpico s/ Daño Moral Casación” Excmo. Superior Tribunal de Justicia Provincia de Santiago del Estero ajenos que están a su cargo. En ese contexto debe tenerse presente que, si bien el ejercicio regular del derecho de denunciar un ilícito penal supone “seriedad en la noticia criminosa”, dicho recuado no puede erigirse como una carga que obligue a las personas que se sientan lesionadas o amenazadas por una supuesta acción delictiva, a efectuar la acusación munidos de pruebas incontestables, que no dejen dudas al respecto, pues ello implicaría poner sobre sus espaldas lo que el ordenamiento jurídico establece como una carga investigación policial, exhaustiva y de que los se traduce delitos, a fin en la de no cometer yerros en las manifestaciones formuladas ante el órgano judicial. Es por ello que tampoco puede atribuirse la existencia de un obrar doloso o culposo en la denuncia, por el solo hecho de que el actor obtuviera en el sumario penal la falta de mérito, ya que para llegar a esta conclusión hay que analizar y merituar debidamente todas las circunstancias que rodean el hecho, y también las razones esgrimidas por la justicia penal al pronunciarse en la causa, afirmaciones éstas que obstan en el presente caso, a atribuir el carácter de ilícita a la conducta desplegada por la demandada. Al respecto se ha expresado que: “Puede, perfectamente ser absuelto el acusado y sin embargo, no haber incurrido el querellante o denunciante, en el delito de acusación calumniosa ni contraer responsabilidad civil, cuando la forma en que se presenten los hechos que autorizaban la (S.C.B.A., sent. Oscar Horacio dan margen opinión c/ de de la la fecha Banco a querella existencia 08-09-04, Municipal La en realmente del delito” autos: “Simón, Plata s/ Daños y perjuicios”).--------------------------------------------Lo expuesto precedentemente nos lleva a concluir que en denuncia la especie, con el sustento Sr. en Rojo los 15 formuló elementos la de respectiva prueba que fueron incorporados en la causa (acta labrada por escribano, carta documento, telegrama colacionado, etc.), los que a posteriori corroborados por la resultaron pericia en ciertos realizada en aspectos sede penal obrante a fs. 128, así como en la resolución de falta de mérito legal dictada en dichas actuaciones, en la que se expresó que, si bien según el informe respectivo hubo adulteración, “quizas no estuvo en el ánimo de ambos pretender públicamente estafar a una institución” (sic fs. 183 vta. del sum. criminal). En tales condiciones, no se presenta en la hipótesis la configuración de un ilícito civil, como presupuesto necesario para generar la responsabilidad por los daños que reclama la actora, ni tampoco el factor de atribución subjetivo exigido por la ley de fondo, para dar nacimiento al deber de indemnizar los perjuicios sufridos por quien se presenta como ofendido, invocando haber sido víctima de una acusación calumniosa, debiendo en consecuencia rechazarse la queja propuesta y confirmarse lo resuelto por la Cámara con fundamento en lo dispuesto en el art. 1.066 del C.C.-----III) Que con respecto al segundo de los agravios propuestos cabe señalar que el impugnante considera que la Cámara, al rechazar la indemnización por el rubro daño moral requerida por el menor Escañuela ha aplicado erróneamente los artículos 929 y 930 del C.C., en tanto según estima-, la conducta del locutor Carabajal, de los miembros del club demandado, del notario actuante y demás personas que intervinieron en el acto, lejos de constituir un error de hecho excusable, configura un obrar negligente palmario. Al respecto debe destacarse que “La rifa es una convención de derecho civil, cuya regulación se halla en los arts. 2.052 y 2.069 de dicho Código. Ha sido definida como un contrato de derecho privado, bilateral, consensual, aleatorio y de adhesión.”(S.C.B.A., sent. del 16 Expte. Nº 13.784 – Año 1998 “Escañuela Oscar Orlando y otra c/ Club Ciclista Olímpico s/ Daño Moral Casación” Excmo. Superior Tribunal de Justicia Provincia de Santiago del Estero 09-08-06, en autos: “González, Luis Mario c/ Club Caza y Pezca Ciudad de Moreno s/ Cumplimiento de Contrato”), motivo por el cual, la adquisición de un bono de sorteo importa la concertación de un contrato, que reviste carácter civil y se encuentra regulado por los artículos. mencionados, siendo de aplicación además, las disposiciones que rigen los contratos y sus modalidades, entre ellas las de los arts. 511, 512, 1.137, 1.197, 1.198 y otras concordantes del código citado.------------------Ahora bien, delimitado así el marco normativo dentro del cual debe analizarse la cuestión planteada, y abocados a su tratamiento resulta claro que cada persona que compró su entrada en el club para ingresar al baile de carnaval y participar -en consecuencia- de la rifa del automóvil, celebró con la institución un convenio de las características mencionadas, adquiriendo el derecho de participar en competencia con los demás suscriptores, en el sorteo del premio correspondiente. Es por ello, que la presencia de una eventualidad como la ocurrida en autos esto es, el anuncio por parte del locutor del número ganador, el que a posteriori fue descartado por haberse verificado una eventual adulteración-, traía aparejada la obligación por parte de los organizadores del sorteo y en la especie público del conductor presente lo del evento, ocurrido, en de su informar carácter al de potenciales favorecidos por la suerte a acceder al premio, ya que la ausencia de un ganador en el sorteo efectuado, tornaba imperioso que la cuestión quede rápidamente clarificada, para la debida continuidad del juego, y a fin de dar certeza y confiabilidad a los demás participantes. A mas de ello no puede soslayarse la intervención en la confección hechos de del un acta respectiva Escribano y Público, verificación quien de los resulta ser fedatario del acto y absolutamente ajeno a la relación 17 jurídico sustancial entre el adquirente del boleto y la entidad organizadora. Tales extremos, analizados en consonancia con las declaraciones de fs. 27, 29 y 31 del sumario penal, de las que surge que el Sr. Juan Manuel Carabajal anunció que el número había sido adulterado, pero sin indicar que fue el menor quien lo hizo, así como la publicación de fs. 44 donde se hace referencia a que el número había sido borrado o dañado por el agua, sin aludir a un obrar delictivo por parte de aquel, sumado al comportamiento de los presuntos damnificados por el hecho, que no obstante sentirse lesionados -según sus dichos-, permanecieron en el baile hasta su finalización, permiten inferir que no hubo por parte del locutor o de algunos de los miembros del Club demandado una actitud negligente o dolosa suceptible de generar responsabilidad en los mismos. En efecto, la naturaleza contractual del vínculo establecido entre los concurrentes al baile y la entidad organizadora, obligaba principio buena de relaciones, a a fe estos últimos que debe a aquellos comunicar en regir virtud del este tipo de cualquier tipo de anormalidad o circunstancias que puediera poner en duda la seriedad del sorteo, en tanto el hecho informativo cuestionado trascendía el mero interés personal por estar comprometidos los potenciales derechos del resto de los participantes, así como la responsabilidad de la entidad organizadora. De ese modo, no se advierte en la especie la existencia de elementos que dejen traslucir la presencia de una conducta indolente, etc., negligente, que pueda apresurada, hacer generar precipitada, el deber de responder en virtud de los artículos controvertidos (929 y 930), los contrario, eventuales daños la admitida prueba que y se reclaman. Por no cuestionada el (acta labrada mediante escribano, pericia de fs. 128 que da cuenta de la adulteración, etc.), demuestran que en el 18 Expte. Nº 13.784 – Año 1998 “Escañuela Oscar Orlando y otra c/ Club Ciclista Olímpico s/ Daño Moral Casación” Excmo. Superior Tribunal de Justicia Provincia de Santiago del Estero sub-examine no hubo falsa información o noticia y que lo actuado por la demandada está dentro del marco del deber de comunicar, razón por la cual, no existiendo conducta antijurídica, no puede haber hecho generador de responsabilidad, debiendo rechazarse el agravio propuesto, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1.066 del C.C.----------------------------------------------------Que por lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia y doctrina reseñada y oído el Titular del Ministerio Público Fiscal a fs. 158/159, Voto por: No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora, y en su mérito, confirmar la santencia de la Excma Camara Civil y Comercial de Primera Nominación (fs. 134/138), por las consideraciones vertidas en la presente. Con costas.----------------------------------------------A estas mismas cuestiones, el Dr. Gustavo Adolfo Herrera dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Sebastián Diego Argibay, emitiendo su voto en idéntico sentido. A las mismas cuestiones, el Dr. Armando Lionel Suárez, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr.Sebastián Diego Argibay votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol – Eduardo José Ramón Llugdar – Sebastián Diego Argibay – Gustavo Adolfo Herrera – Armando Lionel Suárez – Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar – Secretaria Judicial Autorizante – Es copia fiel del original, doy fe. 19 Santiago del Estero, veintiuno de noviembre del año dos mil trece. En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de votos, Resuelve: No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora, y en su mérito, confirmar la santencia de la Excma Camara Civil y Comercial de Primera Nominación (fs. 134/138), por las consideraciones vertidas en la presente. Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Alberto Juárez Carol – Eduardo José Ramón Fdo: Raúl Llugdar – Sebastián Diego Argibay – Gustavo Adolfo Herrera – Armando Lionel Suárez – Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar – Secretaria Judicial Autorizante – Es copia fiel del original, doy fe 20