camara civil, comercial, de familia y del trabajo
Comentarios
Transcripción
camara civil, comercial, de familia y del trabajo
1 JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA CIVIL, COMERCIAL, DE FAMILIA Y DEL TRABAJO. Despido directo – Solicitud de indemnización agravada por encontrarse la trabajadora embarazada (art. 182 L.C.T.) – Carga de la acreditación de la Injuria invocada – Gravedad de las injurias – Falta de consideración y respeto del actor a la patronal – Ruptura de los principios de autoridad y legitimidad en la dirección y organización de la empresa debido entre las partes (y buena fe, moral y la ética) – Inasistencia reiteradas injustificadas – Obligación de comunicar las ausencias por motivo de salud – Forma de la comunicación – Sanción justificada – Su Razonabilidad - Falta de cuestionamiento en término Voto: Dr. Namur – Fdo.: Dres. Sosa (H) – Namur – Tonelli – Vocales – Meneses – Secretario – SENTENCIA NUMERO: Dos En la ciudad de Marcos Juárez a los ocho días del mes de Abril de Dos mil nueve, se reúnen los Sres. Vocales de ésta Excma. Cámara. Dres. Luis Mario Sosa (H), Jorge Juan Alberto Namur y José María Tonelli, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de dictar sentencia en éstos autos caratulados "CATALA Marcela Beatriz c/ Carlos Benigno ANDRADA - Demanda Laboral" - (Expte. "C"-04-08); de los que resulta: Que a fs. 20/23 comparece la Sra. Marcela Beatriz Catalá con el patrocinio de los Dres. ………..y entabla formal demanda laboral en contra de Carlos Benigno Andrada, reclamando el pago de diez días de suspensión sin causa (desde el 8.8.2006 en adelante), indemnización por antigüedad, integrativo mes de despido, preaviso, S.A.C. sobre preaviso, duplicación establecida por el artículo 16 y concordantes de la ley 25.561, duplicación del art. 2 de la ley 25.523, indemnización agravada del art. 182 L.C.T., asignación familiar de prenatal por siete meses, intereses legales y costas, por la suma de Pesos Catorce mil seiscientos noventa y seis con sesenta y ocho centavos, o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a rendirse.Dice que ingresó a trabajar en relación de subordinación y dependencia con el demandado en fecha primero de junio de dos mil tres en función de mozo categoría "B" en el local comercial de Alem 502 de esta ciudad, hasta el despido causado por su embarazo.- Que cumplió desde el ingreso una jornada laboral de ocho horas diarias de martes a domingo, concurriendo cuatro horas por la tarde, de dieciséis a veinte para realizar limpieza del local y ordenar todo para la noche, que es cuando funciona la pizzería; y luego desde las veintiuna en adelante desempeñándose como moza. Pese a ello, su recibo de sueldo siempre fue confeccionado como si hubiese trabajado cuatro horas y el resto era abonado en negro.Desde Septiembre de dos mil cinco, su jornada fue reducida a la mitad, no debiendo concurrir las horas de la tarde. En cuanto a la remuneración, la misma era abonada en forma mensual, mediante pago de dinero en efectivo y luego firmaba el recibo.Sigue diciendo que la relación con su empleador fue siempre buena, hasta que en el mes de mayo le comunicó verbalmente que estaba embarazada, con posterior entrega de un certificado médico, empeorando radicalmente la relación desde ese momento.El ocho de agosto de dos mil seis remitió a la patronal otro certificado médico suscripto por el Dr. Duilio Azcárate, quien prescribía diez días de reposo. Andrada reconoce haber tenido conocimiento del certificado mencionado en la carta documento 1 2 4010802100 que el mismo remitiera a su domicilio real, solo aduce que llegó a sus manos una semana después, con evidente mal fe.Sigue diciendo que su empleador utilizó su embarazo para suspenderla sin goce de sueldo por diez días, aclarando textualmente en el penúltimo párrafo de su misiva y tratando así de disimular su verdadera intención de suspenderla para luego despedirla con causa que "es su conducta irresponsable la que estoy sancionando y no su condición de embarazada".El siete de septiembre de ese año se dirigió al Ministerio de Trabajo para conocer sus derechos como empleada en estado de embarazo y solicitó ante ese organismo que se lo cite a su empleador para lograr el pago de diferencia de haberes hasta el primero de abril de dos mil seis y asignación prenatal por siete meses de embarazo con fecha posible de parto el día 9.12.2006, remitiendo al día siguiente telegrama con ese contenido.Con fecha 8.9.2006, su empleador no la dejó entrar al local comercial, manifestando que la iba a despedir y que se la notificaría por medio postal fehaciente esa determinación. Por ese motivo, ese mismo día le remitió telegrama laboral nro. 66041643 en el que solicitó aclaración de su situación laboral.El mismo ocho de septiembre envía carta documento nro. 53635662 8 AR, donde le comunica que por insultos e injurias, y por la suspensión dispuesta el diecisiete de agosto de dos mil seis, decide extinguir la relación laboral, siendo que las causas enumeradas faltan a la verdad, como a la proporcionalidad, ya que en sus tres años de antigüedad jamás ha tenido inasistencias injustificadas, llegadas tarde y menos ha sido suspendida, ni recibido apercibimientos por ningún tipo de causa, habiéndosele pagado siempre adicional por asistencia perfecta.Que el doce de septiembre de dos mil seis, mediante telegrama laboral nro. 641550017 rechazó la carta documento de despido, considerándose injuriada y despedida sin justa causa, poniendo de manifiesto que jamás existieron expresiones que faltaran el respeto a la patronal y en cuanto a la suspensión por inasistencia el motivo resulta absolutamente falso en razón de que lo hizo en razón de malestares y dolencias propios del embarazo.Sostiene que es de mala fe el accionar premeditado en razón de los conocimientos jurídicos de su empleador, que es abogado, consistente en inventar causas de despido para evitar el pago de indemnizaciones legales agravadas por su estado de embarazo. Rige entonces la presunción legal de que el despido se produjo por causa del embarazo, ya que el mismo fue decidido dentro de los siete meses y medio anteriores a la fecha del parto y el empleador estaba debidamente notificado de su estado.Niega la causal del despido y sostiene que la misma tuvo como objetivo evadir el pago de las indemnizaciones que por ley le corresponden, agravadas por el estado de embarazo.Funda la pretensión en la L.C.T., C.C.T. 389/04 y el código de procedimiento del fuero.Designada audiencia a los fines de la conciliación comparecen la actora y el demandado acompañado de su letrado Dr…………. Fracasada la conciliación, se contesta la demanda conforme los términos de fs. 28/34 negando en general todos y cada uno de los hechos relatados en la misma en tanto no sean materia de expreso reconocimiento, a los que nos remitimos por razones de brevedad.2 3 Abierta la causa a prueba, la parte actora ofrece: documental, Informativa, testimonial y confesional (fs. 39/40); mientras que por la demandada ofrece documental-instrumental, confesional, presuncional, testimonial e informativa (fs. 81/82).Diligenciada la correspondiente al juzgado de conciliación, la causa se eleva a la Cámara (fs. 140). Avocado el Tribunal (fs. 141/141vta.), se fija audiencia de vista de la causa (fs. 141), la que, realizada que fuera, queda objetivada en las constancias de fs. 152, 157 y 173. Allí se fijan como cuestiones a resolver las siguientes: ¿Es procedente el reclamo del actor?; ¿Qué corresponde resolver en definitiva?; el orden en que los señores vocales emitirán el voto y el día de la fecha para la lectura de la sentencia.A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. JORGE JUAN ALBERTO NAMUR; DIJO: I.-Relación de causa. La relación de causa que antecede, satisface a mi entender las exigencias del código de procedimiento del fuero, por lo que a ella me remito, sin perjuicio de que se pueda remarcar algún aspecto de interés para un mejor desarrollo de la cuestión.II. La Litis. Conforme los términos en que ha quedado trabada la litis, corresponde resolver lo relacionado con el despido; el cuestionamiento a la suspensión por diez días y la asignación por prenatal.III. El Despido. Causa. Prueba. III.1. El distracto y la causa, concreta y específicamente determinada, son comunicados por el empleador Carlos Benigno Andrada por Carta Documento Nro. A. R. 01639802 del 8.09.2006 dirigida a la actora Marcela Beatriz Catalá, con el siguiente tenor: "atento la gravedad de las injurias vertidas por su parte -en su lugar de trabajo- el día 6 de septiembre de 2006, en cuya oportunidad Ud. en forma injuriante y agraviante se dirigió hacia mi diciéndome que era un tonto, estúpido, un imbécil, diciéndome además que me vaya a la mierda" hablándome en un tono amenazante, y gritándome ante la presencia de clientes y ante personal de la empresa" y teniendo en cuenta los antecedentes disciplinarios con los que cuenta, sobre todo la última sanción del día 17 de agosto de 2.006, donde le manifesté que no iba a tolerar mas ningún tipo de accionar injurioso de su parte, COMUNICOLE que conforme dispone el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, extingo la relación laboral por su exclusiva culpa, atento las injurias vertidas por Ud. en mi contra y por configurar además vuestra conducta y accionar un menoscabo y afección de los intereses patrimoniales de la empresa, existiendo de mi parte una pérdida de confianza hacia Ud. que impide la prosecución de la relación laboral, y por estos motivos doy además por extinguida la relación laboral por su exclusiva culpa. Comunico a Ud. que los haberes de ley y certificación de aportes se encuentran a su disposición en la empresa" (fs. 15).III.2. Para acreditar el hecho invocado como causa del despido, contamos con los testimonios de los Sres. Gabriela Soledad Gonzalez; Leandro Darío Garay y Daniel Fernando Esterniolo.III.2.a. Gabriela Soledad Gonzalez. Dijo que hubo una discusión; Marcela Catalá había faltado al trabajo, fue a cobrar y discutieron; se escuchaba de la cocina; peleaban por un tema de dinero; ella reclamaba que le estaba descontando una suspensión y ella lo echó a la mierda; estaban 3 4 cerrando; es porque estaba embarazada y ella decía que no la podían echar; por eso contestaba mal; Andrada trataba de explicarle y tranquilizarla; al otro día fue a trabajar y Andrada le dijo...Marcela tenés algo que decirme y ella dijo que no y se fue, que no se iba a disculpar.III.2.b. Leandro Darío Garay.Compañero de trabajo de la actora, dijo que escuchó una discusión, fue a la noche terminando de trabajar; el estaba en la cocina junto con Gabriela Gonzalez; Marcela le reclamaba porque no le pagaba la suspensión y se enojó; le dijo que era un caradura; me querés perjudicar; que era un tonto; lo mandó a la mierda y se fue; la gente escuchaba la discusión.III.2.c. Daniel Fernando Esterniolo. Sostuvo que una noche, sentado con un amigo en el negocio del demandado, había poca gente, dos o tres mesas ocupadas, en un momento escucharon que discutían en la barra; Carlos (refiriéndose a Andrada) estaba detrás y ella (Catalá) adelante y nosotros a mas o menos un metro y medio. En un momento ella lo manda a la mierda. Sabe que Carlos se acercó a una mesa y luego fue a la de ellos a pedirles disculpas.III.3. Como vimos, la patronal ha denunciado y acreditado en forma clara la injuria de la que ha sido víctima por parte de la trabajadora, quien lo ha insultado con motivo y en ocasión del trabajo, no solo a oídos de sus compañeros, sino también de terceros, clientes que se encontraban en el negocio de pizzería del demandado, a los que oportunamente se les pidió las disculpas del caso por parte de la patronal, por haber sido testigos ocasionales de una situación no deseada.Por ello, habiéndose producido el distracto a instancias del empleador, para apreciar la gravedad de la injuria denunciada, debemos evaluar todos esos factores circunstanciales de modo, tiempo y lugar.En ese sentido, no es ocioso recordar, que el respeto mutuo entre patrón y empleado, no se discute, y ninguna actitud asumida unilateralmente por las partes, relacionada con la dinámica del contrato de trabajo en su ejecución, permite el insulto, cuando la ley establece los medios para la solución de cada uno de los entuertos que pudieran suscitarse, especialmente para el trabajador, garantizando el acceso a la justicia, con normas que establecen la gratuidad y el anticipo de gastos (arts. 20 L.C.T. y 29 Ley 7.987); o con reglas de competencia (art. 9 Ley 7.987), para que su derecho no se vea frustrado por falta de medios.Por ello, si además de tratar al patrón de caradura y de tonto, términos estos insultantes por cierto, termina diciéndole "andate a la mierda", a oídos de sus compañeros de trabajo y de clientes del negocio, exhibiendo una total falta de consideración y respeto, cuando aquél trataba de contemporizar, explicando la situación y pretendiendo tranquilizar a la empleada, es evidente que con ello se viola el límite de cualquier circunstancia atenuante de la injuria, que no permite la prosecución del vínculo, porque rompe con los principios de autoridad y legitimidad en la dirección y organización de la empresa, de los que está imbuido el patrón, quedando expuesto a cualquier improperio, reñido con los principios de la buena fe, la moral y la ética que deben inspirar cualquier contrato de trabajo.Si unido a ello, el trabajador entiende que no debe retractarse con la disculpa del caso, a instancia de la patronal, refuerza la idea de la intención de injuriar, porque debe entenderse que el tiempo transcurrido, hubo de influir en su intelecto, evaluando desapasionadamente su accionar y especialmente sus consecuencias, por lo que 4 5 podemos aseverar, que se trata de una situación sin retorno, porque así lo entendió la propia interesada.III.4. Corresponde en consecuencia tener por disuelto el vínculo laboral por exclusiva culpa del trabajador.IV. La Cuestión Disciplinaria. Suspensión. IV.1. La patronal, por carta documento Nro. 01719409 del 17.08.2006, suspende a la actora por el término de diez días con el argumento siguiente: "Atento a que Ud. el día domingo seis de agosto entró a trabajar a las veinte veinticinco horas, siendo que su horario de ingreso es a las veinte horas, con posterioridad el día martes ocho no concurrió a trabajar. Además dicha conducta, Ud. la repitió los días miércoles, jueves y viernes de la misma semana. El día sábado doce y domingo trece de agosto -día de mayor de demanda- Ud. volvió a faltar. El día martes quince de agosto volvió a faltar sin siquiera avisar, aunque si se tomó la molestia -después de una semana de no concurrir a trabajar y no comunicarse conmigo- de mandar por medio de su hermana un certificado médico del Dr. Duilio Azcárate por el cual le da reposo por diez días desde el ocho de agosto. Todas las conductas narradas de su parte, reflejan un grado de desidia para con la patronal que no hacen más que poner en evidencia la manera irresponsable con la que Ud. se ha estado manejando en el trabajo. Hace aproximadamente mas de un mes hice una reunión de personal donde dejé sentado que el empleado que por cualquier motivo no pudiera concurrir a trabajar se lo tenía que comunicar de manera directa a mí, y nadie puso reparo. Ud. faltó siete días y durante ese tiempo jamás tuvo la delicadeza de comunicarse conmigo para anoticiarme de su situación. Solo le bastó presentar un certificado médico totalmente extemporáneo para pretender justificar su accionar. Todo ello me ha causado múltiples perjuicios que no ameritan analizar ya que deben ser de su conocimiento que si alguien falta por ejemplo un día sábado sin aviso el servicio de atención a los clientes se resiente por sobremanera. Pero más allá de los perjuicios reales que me ha causado, la manera irresponsable con la que se ha manejado contraría el deber de buena fe y al de obediencia a las órdenes impartidas por mi parte en clara violación a los artículos 62, 63, 64 y 65 de la Ley de Contrato de Trabajo Nro. 20.744, es inaceptable. Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta los antecedentes con los que cuenta, ha sido sancionada por diez (10) días de suspensión sin goce de sueldo, efectivizándose la misma desde el primer día en que le sea dado el alta médica hasta completar en días corridos la suspensión, o sea, que se hará efectiva la suspensión desde fecha dieciocho de agosto al veintisiete de agosto del año dos mil seis.- Hago la salvedad que siempre he sido cuidadoso y respetuoso de su situación de embarazo, tanto ello es así, que Ud. en el mes de julio faltó seis días y no le he quitado el presentismo ni le he cuestionado dichas faltas. Pero su accionar ha superado los límites tolerantes y es su conducta irresponsable la que estoy sancionando y no su condición de mujer embarazada. Hechos de esta naturaleza no estoy dispuesto a tolerar por lo que de persistir con su accionar dejaré disuelta la relación laboral por su exclusiva culpa...Fdo. Carlos B. Andrada". IV.2. Sin perjuicio de que esta sanción no ha sido cuestionada en tiempo y forma por parte de la trabajadora, con el fin de que se suprima, sustituya por otra, o se la limite (art. 67 L.C.T.); ni se ha demandado judicialmente por ello dentro del término fijado por la norma legal mencionada, la inconducta laboral de la actora que justifica la medida, se acredita con los testimonios de los Señores Gabriela Soledad González; 5 6 Leandro Darío Garay; Héctor Ademar Venier; Romina Gisela Torres y María del Carmen Clausen.IV.2.a. Gabriela Soledad González. Sostiene entre otras cosas que las actitudes cambiaron, Marcela llegaba tarde, estaba cansada, faltaba y llevaba los certificados tarde.IV.2.b. Leandro Darío Garay. Refiriéndose a Marcela Catalá, dijo que faltó una semana sin avisar, hasta el momento que se presentó un certificado médico; no era puntual; venía acumulando faltas; no me entregó a mí ningún certificado.IV.2.c. Héctor Ademar Venier. Cocinero del negocio del demandado, relacionado con la conducta laboral de la actora, dijo que era buena empleada con algunas fallas, como ser faltas; que a él no le avisaba y era el encargado; todos le avisaban a él; Clausen entró esos días que Marcela faltó; eran las nueve de la noche y no tenían reemplazo de mozos; se resentía el servicio por las faltas; siempre tuvo faltas.IV.2.d. Romina Gisela Torres. Encargada de personal y moza, sostuvo que un sábado, Marcela había faltado y eran las nueve y media de la noche cuando Carlos (Andrada) le preguntó si conocía a alguien y ella llamó a su vecina María del Carmen Clausen; Marcela venía faltando pero no sabe el motivo.IV.2.e. María del Carmen Clausen. Sostuvo que un sábado a la noche la llamaron por urgencia ya que necesitaban cubrir el puesto de Catalá; a las veintiuna horas la llamaron; Torres le llamó y le preguntó si podía ir y le dijo que sí.IV.3. Independientemente del conocimiento de la situación de gravidez de la trabajadora, lo cierto es que si la misma no se encontraba gozando de la licencia pertinente, el principio de buena fe y el deber de fidelidad, le imponían comunicar al empleador los motivos de salud que le impidieran concurrir al trabajo. Es esta una derivación de los deberes de fidelidad y principios de buena fe que explícitamente impone la legislación vigente (arts. 209, 210, 62 y 63 L.C.T.).IV.4. Tal como se desprende de los testimonios relacionados, se ha probado el incumplimiento del horario de ingreso de la actora y que era conducta habitual de la actora la llegada tarde y la falta de justificación de las faltas.IV.4.a. Es cierto que la ley no requiere una forma determinada para efectuar el aviso, pudiéndolo hacer telefónicamente o por interpósita persona; pero ello acarrea las dificultades probatorias que se exhiben en el particular.IV.4.b. En efecto, tanto el empleador, como los compañeros de trabajo de la actora, desconocen haber recibido el certificado médico que se dice haber remitido en forma tempestiva.IV.4.c. De allí que, comprobada la falta del cumplimiento de la obligación de dar aviso inherente al trabajador, y que la misma no fue justificada en forma, desde el momento en que queda descubierto el puesto de trabajo por falta de planificación imputable a aquella actitud, el perjuicio es evidente, por lo que la sanción deviene procedente.IV.4.d. En cuanto al plazo, en función de la reincidencia, cuando se ha acreditado otra sanción disciplinaria por la misma causa, en la que se le aplicaron dos 6 7 días de suspensión (ver misiva de fs. 75), sin que la misma haya sido cuestionada, no aparece como irrazonable el plazo fijado en diez días de suspensión.V. Asignación Familiar Prenatal. V.1. Se ha incluido en los rubros reclamados por este concepto la suma de Pesos Quinientos cuatro, sin que se haya desarrollado en los términos de la demanda ningún argumento que lo justifique.V.2. La ANSES ha informado que la Empresa Andrada Carlos Benigno, se encuentra habilitada en el sistema de pagos de salarios familiares SUAF desde el mes de abril de dos mil seis (fs. 88).V.3. Siendo así, es responsabilidad de la trabajadora la falta de percepción del monto, cuando para ello debió cumplimentar los trámites que le son inherentes, por lo que el reclamo resulta improcedente.A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. LUIS MARIO SOSA (H); DIJO: Que compartiendo los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, emite su voto en igual sentido.A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL SUBROGANTE DR. JOSE MARIA TONELLI; DIJO: Que en un todo de acuerdo con los fundamentos del señor vocal del primer voto, emite el suyo en idéntico sentido.A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. JORGE JUAN ALBERTO NAMUR, DIJO: Si mis conclusiones fuesen compartidas, propongo se rechace la demanda en todos sus términos, toda vez que se admite el distracto por culpa del trabajador, lo que implica el rechazo de todos los rubros relacionados con el despido incausado y el monto correspondiente a los días trabajados hasta el despido, correspondientes al mes de Septiembre de dos mil seis, se encuentra acreditado su pago con los recibos de fs. 69/72.Las costas se deben imponer por el orden causado, porque la actora se pudo creer con derecho a litigar (art. 28 Ley 7.987), difiriendo la regulación de honorarios para cuando los letrados beneficiarios lo soliciten.A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. LUIS MARIO SOSA (H); DIJO: Que compartiendo las conclusiones a las que arriba el Sr. Vocal preopinante, emite su voto en igual sentido.A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL SUBROGANTE DR. JOSE MARÍA TONELLI; DIJO: Que compartiendo las conclusiones a las que arriba el señor vocal del primer voto, emite el suyo en igual sentido.Por el resultado de los votos que anteceden y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: I. Rechazar en todos sus términos la demanda incoada por la Sra. Marcela Beatriz Catalá en contra de Carlos Benigno Andrada.II.- Imponer las costas por el orden causado. Diferir la regulación de honorarios para cuando los letrados beneficiarios lo soliciten.Protocolícese.- 7