Resoluciones Judiciales sobre Derecho Concursal, Societario y

Transcripción

Resoluciones Judiciales sobre Derecho Concursal, Societario y
DIARIO CONCURSAL
Martes, 30 de noviembre de 2010
INFORMACIÓN DEL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO SOBRE CONCURSOS DE ACREEDORES . 2
INFORMACIÓN DEL BOLETÍN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL SOBRE DECLARACIONES
DE INSOLVENCIA ................................................................................................................ 4
NOTICIAS ............................................................................................................................ 7
● El juez de lo mercantil nº 1 de San Sebastián condena a Badiola como culpable del
concurso. Le inhabilita dos años para administrar bienes ajenos y anula sus derechos
como acreedor de la Real. diariovasco.com .................................................................. 7
● Gerardo Díaz Ferrán, declarado en concurso de acreedores. europapress.es .......... 7
● El juez de lo mercantil nº 2 de Valencia se enfrenta al ayutamiento de Onda por el
concurso de Midascón. expansion.com ......................................................................... 7
● Gadair European Airlines entra el concurso de acreedores después de pujar por
Spanair en 2008. europapress.es ................................................................................... 7
● 300 empresarios se unen para reclamar su deuda en Noriega. cincodias.com ......... 7
● Riviera se compromete a devolver íntegra la deuda a los acreedores que apoyen su
plan. laverdad.es............................................................................................................ 7
● Indeza sale del concurso de acreedores. La constructora logra el respaldo de sus
acreedores y tendrá que pagar en tres años una deuda de 13,5 millones. farodevigo.es
....................................................................................................................................... 7
RESOLUCIONES JUDICIALES SOBRE DERECHO CONCURSAL, SOCIETARIO Y MERCANTIL.... 8
● Art. 80 LC. Derecho de separación. Legitimación para recurrir la sentencia que lo
desestima. No es necesario ser acreedor. Se confirma la desestimación al tratarse de
cosa fungible (dinero). ................................................................................................... 8
1.
Sentencia A.P. Burgos (s. 3ª) de 15 de septiembre de 2010............................................. 8
● Art. 82 LC. Inclusión en el inventario de los créditos derivados de solicitudes de
devolución frente a la Hacienda Pública. ...................................................................... 9
2.
Sentencia A.P. Burgos (s. 3ª) de 30 de julio de 2010. ...................................................... 9
● Contrato de seguro. Condiciones generales no entregadas al tomador del seguro en
el momento de la celebración del contrato, ni consta en ellas la firma del tomador. No
están, por tanto, incorporadas al contrato de seguro, por lo que la cláusula que fija
una cifra máxima como objeto de la cobertura no es oponible al asegurado. ............ 10
3.
Sentencia A.P. Albacete (s. 2ª) de 8 de julio de 2010. ................................................... 11
● Garantías en la venta de bienes al consumo. Resolución de compraventa de
vehículo por graves problemas mecánicos. Se estima. Indemnización por privación del
uso................................................................................................................................ 17
4.
Sentencia A.P. Murcia (s. 1ª) de 8 de julio de 2010. ...................................................... 17
RESEÑA DE LIBROS. .......................................................................................................... 21
● “Competència deslleial i protecció dels consumidors”. Vicente Cuñat Edo. .......... 21
● “La nueva legislación contra la morosidad descodificada”. Pere J. Brachfield. .... 21
● “Plan General de Contabilidad e Impuesto de Sociedades”. José Manuel Lizanda.
..................................................................................................................................... 22
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El B.O.E. de 30 de noviembre de 2010 contiene la siguiente información
sobre Concursos de Acreedores:
- Declaración de Concursos Voluntarios.
A CORUÑA: Oli & Enzo, S.L. (B-70220876) – ALBACETE: Encofrados y Ferrallas
Alian, S.L. (B-02349389) – ALICANTE: Pérez y Serrano Construcciones
Servicios y Reformas, S.L., en Liquidación (B-53823472) – ALMERÍA: Persona
Física (45204768-Q) – BARCELONA: Sistemes, Estrategies i Gestió, S.L. (B58567520)
-
Escola
de
Restauracio
Conenkar,
S.L.
(B-64587447)
–
Construcciones Metálicas Ainter, S.L. (B-64113442) - Astilleros Neumáticos
Duarry, S.A. (A-08227654) - Tilmoda 2010, S.L. – Persona Física (17197734-J)
– CASTELLÓN DE LA PLANA: Urbagrup Castello, S.L. (B-12536496) Embalajes y Sistemas de Protección, S.L.U. (B-12404182) – CÓRDOBA:
Desarrollos Urbanísticos Loma del Rey, S.L. (B-14696314) – GIRONA: Persona
Física (40205933-R) – LAS PALMAS DE GRAN CANARIA: Mogán Domaro, S.L.
(B-35926732) – MADRID: Cymen, S.A. (A-28257152) – Persona Física
(50798967-V)
-
Promociones
Urbanísticas
Capitel,
S.L.
(B-84004753)
–
MÁLAGA: Inversiones I-D-13, S.L. (B-29600491) – PONTEVEDRA: Abrecon
Vigo,
S.L.
(B-36823821)
–
VIGO:
Colett
Textil,
S.L.
(B-36946812)
–
ZARAGOZA: Técnicas Aplicadas de Mecanosoldadura, S.L. (B-99131781).
- Presentación de Informes de la Administración
Concursal.
ALICANTE: Construillice, S.L. – BILBAO: IM Deluxe Philosophy, S.L. (B95419420) - Dinosa, S.A. (A-48112445) – CÓRDOBA: Micromem Import
Export, S.L. – ELCHE: Persona Física - HUESCA: Construcciones Inmobiliarias
Novellón, S.A. – LAS PALMAS DE GRAN CANARIA: Dos Personas Físicas –
PONTEVEDRA: Granimol, S.L.U. – ZARAGOZA: Construcciones Conesavi, S.L.
– Dos Personas Físicas.
- Apertura Fases de Convenio. Convocatoria de Juntas
de Acreedores.
2
ALICANTE: Concurso abreviado nº 1030/2009-D (30 de marzo de 2011) Proyectos e Inversiones Arena, S.L. (B-81285926) (18 de marzo de 2011) –
ALMERÍA: Explotaciones Agrícolas Luver, S.L. (28 de enero de 2011) –
MADRID: Kasas Rec Inmobiliaria, S.L. (7 de febrero de 2011).
- Aprobación de Propuestas de Convenio.
BARCELONA: Six Constructor, S.A. – GIRONA: Transbaba, S.L.U. - Inmo
Guell, S.L. - Palol Residencial, S.L. – MADRID: Persona Física (2039895-W).
- Apertura de Fases de Liquidación.
ALICANTE: Proyecciones Inmobiliarias Urbasa, S.L. – Elipse Arquitectura, S.L.
(B-53858726) - Auriga, S.L. (B-03018686) – BILBAO: Excavaciones Hermanos
Tramon Quevedo, S.L. (B-48540785) – CÓRDOBA: Maderas Miguel Pérez, S.L.
(B-14418040) - Grupo Bergillos Santos, S.L. (B-14522148) – GIRONA: PromoArea Girona, S.L. - HUESCA: Eva Mobiliario, S.L. (B-22188296) – LAS PALMAS
DE GRAN CANARIA: Ignacio Domínguez Riveiro, S.A. (A-35380997) - Cocicasa
Europa, S.L. (B-35278621) – PONTEVEDRA: Alfer Etiquetas en Continuo, S.A.
(A-36024404) – VITORIA-GASTEIZ: Talleres Rot Miranda, S.L.L. (B-09453861)
– ZARAGOZA: Videsa Construcciones Aragonesas, S.L. - A.R. Rolsystem, S.L.
(B-50719962).
- Conclusión y Archivo de Concursos.
CÓRDOBA: Piensos y Carburantes, S.L. (B-14305197) – DONOSTIA-SAN
SEBASTIÁN: Perforaciones Laka, S.A.
- Otras Resoluciones.
ZARAGOZA: Río Sur Promociones Inmobiliarias, S.L.
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El B.O.R.M.E. de 30 de noviembre de 2010 contiene información sobre
Declaraciones de Insolvencia de las siguientes sociedades y personas
físicas:
ALSAGA 90, S.A.
ARIDA, S.L.
ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES AITANAMAR, S.L.
ASSESSORIA LA BORDETA, S.C.C.L.
AURELIO SOLÉ, S.A.
AUTO TRANSPORTES ARAGONESES, S.A.
AUXILIARES Y CONSERJES, S.L.
BEND ELECTRIC 2006, S.L.
BERNARDINO ÁLVAREZ VICENTE
BREALOGIC, S.L.
BURNIFER, S.L.
CAN FERRER DE BAIX, S.L.
CARINMA RESTAURACIÓN, S.L.
CARPINTERÍA DE COCINAS Y ARMARIOS DE DISEÑO, S.A.L.
C.I.E. HEMISFERIO NORTE, S.L.
COLEGIO SANTA MARÍA DEL VALLE, S.A.
CONSORCIO EUROPEO DE IMPORTACIONES, S.L.
CONSTRUCCIONES ANDRÉS MARTÍN MORENO
CONSTRUCCIONES R. ABILLEIRA, S.L.
CONSTRUCCIONES UGARTE GAUBECA, S.L.
CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS FR, S.L.
CONSTRUCCIONES Y REFORMAS YANKAS, S.L.
COPROGENIL, S.L.
CRISMAR, S.L.
CRIVASA INSTALACIONES, S.L.
CRIVASA INSTALACIONES, S.L.
CRYSTAL, S.C.P. ANTONIO CABRERA SEVILLA MARIO SANMARTÍN
SENAR
CUNÍCULA LES OLLES, S.L.
DA VINCI BILBAO, S.L.
DAN VÍDEO, S.A.
DAVID ROJAS RODRÍGUEZ
DELTACONSTRUCCIONS GRETMAR, S.L.
DISEÑO DINÁMICO, S.L.
DOMINGO PALAU PERENDREU
EDIFICACIÓN E INFRAESTRUCTURAS, S.A.
4
EMILIO LUSQUIÑOS, S.L.
ESCUDÉ INSTAL·LACIONS, S.L.
ESTAMPA 1949, S.L.
ESTAMPA 1949, S.L.
ESTRUCTURAS FERTESA, S.L.
EVIN DONER KEBAP, S.L.
EXCAVACIONES ERREKATXO, S.L.
FÁTIMA PICALLO VALIÑO
FÉLIX LÓPEZ DEL OLMO
FEMOAL, S.L.
FERTRANS CARN, S.L
FORJADOS LUCUS, S.L.
FORJADOS LUCUS, S.L. CONSTRUCCIONES JELTAN, S.L.
GEALSA RAPID, S.L.
GRK GARRAIO SAREA, S.L.
GRODIG CORPORATION, S.L. SYCAMORE TERRACE, S.L.
GRUPO HISPACÓN, S.L.
HAIZEA GARRAIOAK, S.L.
HERMANOS BENEITEZ, S.A.
HERMANOS RAMOS DE PEDRERA, S.L.
HIERROS NIETO, S.L.
HOSTELERÍA EN RUTA, S.L.
IBOC URRAZA GONZÁLEZ
INDUSTRIAS DE LA MADERA ARBE, S.L.
INNOVACIONES CIBEROCIO, S.L.
INTERCERCADOS, S.L.
JARI MOHAMMED OU AKK
JOSÉ LUIS GARRIDO ALARCÓN
JUAN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA
JUSECO PROMOCIÓN DEL INMUEBLE, S.L.
LACADOS Y BARNIZADOS REDONDO, S.L.
LARRABETZU GOLF ESKOLA, S.L
LIMPIEZAS GIJÓN, S.L.
MANUFACTURAS C.D.T., S.A. INDUSTRIAS DEL GENIL, S.L.
MARCOS JESÚS FERNÁNDEZ ABAD
MARÍA PILAR CAGIJAL CAGIJAL
MARKET-2, S.L.
MARTÍNEZ Y PUGA CARPINTEROS, S.L JORGE MANUEL MARTÍNEZ PUGA
MIGUEL GARCÍA ENCINAS
MUEBLES NEA, S.L.
NADAL DISEÑOS DE INGENIERÍA, S.L.
NOVA TEXTIL ALARICANA, S.L. LABORAL
OBRAS RUI LOPES RODRIGUES, S.L.
OPEN EUROPEAN FLEET, S.A.
PALETS GOCOS, S.L.
PATXOCA CAFÉ, S.L.
5
PEDRO SORIA ANTONIO
PLÁSTICOS HIGUERAS, S.A.
PORTUGOS, S.A.
PREMIER SEVILLA, S.L.
PREVENCIÓN Y MEDICINA DE EMPRESA, S.L.
PROYECTOS E INGENIERÍA DE OBRAS PROYECTO, S.L. GRUPO DGS
ALBACETE 2003, S.L. GRUPO DESARROLLO Y GESTIÓN DE SISTEMAS
INNOVACIÓN, S.L. GRUPO DESARROLLO Y GESTIÓN DE SISTEMAS
ENERGÍA, S.L. GRUPO DGS SOPORTE, S.L. FORMATIC EUROPA, S.L.
GRUPO DESARROLLO GESTIÓN DE SISTEMAS PROYECTOS, S.L.
QUEROL PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L.
RCS PUBLICIDAD, S.L.
REMAIN, SOCIEDAD COOPERATIVA
ROSSI ESPAÑA, S.L.
RYAD-FORT, S.L. INVERSIONS RYTXI, S.L. XIRINOLS, S.L.
SIEMPRE COMISIONES BAJAS, S.L.
TAHONA SAN ANTONIO, S.A.
TALLERES ARMANDO SUÁREZ, S.L.
TALLERES CAMIYO, S.L.
TAPIZADOS FERNÁNDEZ GRANDA, S.L.
TECNOLOGÍA Y SERVICIOS DE RESTAURACIÓN, S.L.
TELECOCARRERAS, S.L.
TERRRACO OBRAS, S.L.
TINTORERÍAS BURBUJAS, S.L.
TOLEDANO E HIJOS, S.L.
VETA NATURAL STONE, S.L.U.
VMCOMS ESTRUCTURAS, S.L.
ZARURYAS, S.L.
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● El juez de lo mercantil nº 1 de San Sebastián condena a
Badiola como culpable del concurso. Le inhabilita dos años para
administrar bienes ajenos y anula sus derechos como acreedor de la
Real. diariovasco.com
● Gerardo Díaz Ferrán, declarado en concurso de
acreedores. europapress.es
● El juez de lo mercantil nº 2 de Valencia se enfrenta al
ayutamiento de Onda por el concurso de Midascón.
expansion.com
● Gadair European Airlines entra el concurso de acreedores
después de pujar por Spanair en 2008. europapress.es
● 300 empresarios se unen para reclamar su deuda en
Noriega. cincodias.com
● Riviera se compromete a devolver íntegra la deuda a los
acreedores que apoyen su plan. laverdad.es
● Indeza sale del concurso de acreedores. La constructora logra
el respaldo de sus acreedores y tendrá que pagar en tres años una
deuda de 13,5 millones. farodevigo.es
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● Art. 80 LC. Derecho de separación. Legitimación
para recurrir la sentencia que lo desestima. No es
necesario ser acreedor. Se confirma la desestimación
al tratarse de cosa fungible (dinero).
1.
Sentencia A.P. Burgos (s. 3ª) de 15 de septiembre de 2010.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 3ª) de 15 de septiembre de
2010 (D. JUAN FRANCISCO SANCHO FRAILE).
Como señala la propia parte apelante, el objeto de este incidente, en sede de
apelación, es el derecho de separación de 100.000 euros de don Ceferino, titular
dominical de dicha cantidad -inicialmente entregada a MMM, la que fue devuelta
a ésta, pero no reintegrada a aquél-, encontrándonos en uno de los supuestos
comprendido en el art. 80 L.C., pues no es un activo de MMM S.A., sino un
dinero de Ceferino, diferenciado y determinando, que la concursada posee,
según se alega, sin ningún título y sin que le corresponda, pues era un depósito
para recurrir una sentencia con un fin concreto.
El art. 80 L.C. establece que "1. Los bienes de propiedad ajena que se
encuentren en poder del concursado y sobre los cuales éste no tenga derecho de
uso, garantía retención serán entregados por la administración concursal a sus
legítimos titulares, a solicitud de éstos".
La sentencia de instancia desestima la demanda incidental por no concurrir,
entre los requisitos que enuncia, el de la determinación e identidad, al tratarse
de una cosa fungible (dinero).
(...) La siguiente cuestión atañe a la legitimación para recurrir del apelante,
porque no es acreedor de la concursada. Ahora bien, el art. 80 LC no exige esta
condición, sino la de ser legitimo titular del bien, que es lo alegado, pues en
definitiva, se pretende que se elimine a D. Ceferino como acreedor, de manera
que tiene un interés legítimo directo, sin necesidad de subrogación alguna; y
ejercitada la reclamación temporáneamente -art. Art. 183-3º LC y art. 96-1 LC,
como argumenta la sentencia de instancia, folio 164 -.
8
La cuestión, entonces, que realmente interesa es sí la fungibilidad del bien
(dinero) impide la determinación e identidad para la viabilidad de la pretensión,
como argumenta el Juez de Instancia, porque se confunde con el patrimonio del
tenedor.
La parte apelante considera, por el contrario, que el carácter fungible del dinero
no impide que pueda ser objeto de separación, conforme al art. 80 LC, pues es
posible la individualización de esa cantidad y porque la propiedad del dinero
controvertido nunca perteneció a la concursada, que estaba obligada a utilizar
ese dinero que recibió de un tercero de una manera concreta -consignarlo para
recurrir- de modo que, estimado el recurso, procedía su devolución, sin
integrarse, en algún momento, en su patrimonio.
Desde luego, la entrega del dinero se hizo para que la concursada dispusiera del
mismo, con una finalidad concreta, eso sí, pero como titular del mismo, e
integrándose en el dinero de su patrimonio, como cosa fungible y genérica.
La obligación de devolver no es de ese mismo dinero, sino de una misma
cantidad de tal género de cosa. No se trata de una cosa específica o singular,
individualizada de forma tal que no puede confundirse.
Al contrario, aquí se produce tal confusión con el resto del dinero que tuviera la
concursada.
[Ver: Tirant On Line – CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TSJ, AP y JM)]
● Art. 82 LC. Inclusión en el inventario de los créditos
derivados de solicitudes de devolución frente a la
Hacienda Pública.
2.
Sentencia A.P. Burgos (s. 3ª) de 30 de julio de 2010.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 3ª) de 30 de julio de 2010
(Dª. MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR).
En relación con el primer motivo del recurso de la AEAT, relativa a la inclusión
en el Inventario de los derechos de crédito a favor de la concursada y a cargo de
la Hacienda Publica (retenciones y pagos fraccionados a cuenta durante el
ejercicio 2008 y efecto impositivo por base imponible negativa del Impuesto de
9
Sociedades en los ejercicios 2005 y 2007), de los que no consta la existencia
acuerdo administrativo de devolución.
Al respecto cabe citar la SAP Sección 15 de 11 de junio de 2007 que expresa los
siguiente : "Segundo.- Esta cuestión ya fue resuelta en nuestra anterior
Sentencia de 1 de junio de 2006 /06, en la que poníamos de relieve algo que
ocurre en el presente supuesto, y es que, en realidad, la Agencia Tributaria no
niega que en el futuro pudiera existir ese crédito (por devoluciones del Impuesto
de Sociedades correspondiente al ejercicio 2004), pero sí niega que existiera
como tal al tiempo de cerrarse el inventario, por lo que conforme al art. 82 LC
debía ser excluido. (...). En el presente caso, la Agencia Tributaria no niega
propiamente que pudiera existir el crédito, sino simplemente que el mismo
reúna los requisitos necesarios para que pueda ser incluido en el inventario al
tiempo de cerrarse el mismo. Por lo tanto, en el momento en que nos
encontramos, y con la finalidad que tiene el inventario que trata de relacionar
los bienes y derechos del concursado, no existe ningún inconveniente en admitir
la inclusión de este crédito frente a la Hacienda Pública de 1.836,50 euros, por
devoluciones de la liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2004,
dejando constancia que ello no supone una declaración de la existencia del
derecho crédito, porque no ha sido objeto de controversia, sino tan sólo la
procedencia de su inclusión en el inventario con la finalidad predominantemente
informativa que le atribuye la Ley".
Esta tesis, igualmente ha sido acogida, en nuestras sentencias nº 251 de fecha 5
de junio de 2009 y nº 241 de 25 de mayo de 2010.
En consecuencia, procede estimar la pretensión de la AEAT de que el importe
que figura en la relación con la masa activa de la Hacienda Publica como
deudora es con un carácter informativo.
[Ver: Tirant On Line – CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TSJ, AP y JM)]
● Contrato de seguro. Condiciones generales no
entregadas al tomador del seguro en el momento de la
celebración del contrato, ni consta en ellas la firma
del tomador. No están, por tanto, incorporadas al
contrato de seguro, por lo que la cláusula que fija una
10
cifra máxima como objeto de la cobertura no es
oponible al asegurado.
3.
Sentencia A.P. Albacete (s. 2ª) de 8 de julio de 2010.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete (s. 2ª) de 8 de julio de 2010
(D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ).
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de apelación denuncia el apelante que
la sentencia impugnada infringe el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.
En su opinión, este precepto establece la obligación de la aseguradora de
entregar al asegurado el contrato de seguro suscrito por la propia aseguradora,
y sólo exige la firma del asegurado respecto de las cláusulas limitativas de sus
derechos. La cláusula que fija límites cuantitativos a la cobertura constituye una
cláusula de delimitación del contrato, y no una cláusula limitativa de los
derechos del asegurado, por lo que no es necesaria la firma del asegurado. El
art. 3 LCS no exige la firma del asegurado al tiempo de concertar el contrato; sí
exige la del asegurador y la entrega para conocimiento del asegurado del
condicionado general y particular, entrega que sí se ha producido en el caso de
autos. En definitiva, la sentencia impugnada incurre en contradicción al afirmar
que no estamos en presencia de una cláusula limitativa de derechos del
asegurado, únicas para las que la Ley prevé aceptación por escrito y, pese a
ello, hacer depender la prueba de si se entregaron por la aseguradora las
condiciones generales suscritas por el mencionado asegurado.
El motivo debe ser desestimado.
El párrafo primero del art. 3 LCS establece lo siguiente: "Las condiciones
generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados,
habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y
necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario,
que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las
condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se
destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los
asegurados, que deberán ser específicamente aceptada por escrito".
El apelante hace una interpretación incorrecta del art. 3 LCS, que se separa
incluso de la literalidad de la norma. Llama la atención incluso que la
transcripción del citado art. 3 LCS que hace el apelante en su recurso sea
11
incorrecta (dice "que se suscribirá por el asegurador", en lugar de "por el
asegurado", que es lo que dispone la ley).
Como establece la STS de 27 de noviembre de 2003, el art. 3 LCS establece una
serie de deberes del asegurador cuya finalidad es que el tomador del
seguro/asegurado adquiera ese conocimiento. Por eso ordena que el asegurador
tendrá necesariamente que incluir las condiciones generales del contrato en el
contrato de seguro, o en un documento complementario, que será suscrito
(firmado) por el asegurado, a quién además se entregará una copia. Para las
cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados se exige, además, que
sean específicamente aceptadas por escrito.
La regla general del art. 3 LCS establece los requisitos para que las cláusulas del
contrato de seguro se consideren incorporadas al mismo (sean cláusulas
generales, sean cláusulas particulares). Esos requisitos son los siguientes: a)
que se incluyan por el asegurador en la proposición de seguro (si la hubiere) y
necesariamente en la póliza del contrato o en un documento complementario; b)
que la póliza y, en su caso, el documento complementario, se suscriba (es decir,
se firme) por el asegurado; c) que se entregue al asegurado copia de tales
documentos; d) que el condicionado de la póliza se redacte de forma clara y
precisa.
Cumplidos
tales
requisitos,
las
cláusulas
quedan
plenamente
incorporadas al contrato. En caso contrario, habrán de tenerse por no puestas,
según se deduce del propio art. 3 LCS y del art. 7 de la Ley de Condiciones
Generales de la Contratación.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de declarar que cuando las condiciones
generales del contrato no han superado el contrato de incorporación o inclusión,
no forman parte del contrato, y en consecuencia, su contenido no es oponible al
asegurado. Así sucede en la STS 294/2006, de 29 de marzo: "en el caso que
motiva el litigio no se entregaron las condiciones generales específicas de seguro
individual de accidentes al asegurado D. Constantino o aunque se entregasen,
no las suscribió como ordena el artículo citado, pues las presentadas por la parte
demandada como documento n° 2 con la contestación a la demanda no están
firmadas por el demandante D. Constantino, por lo que no pueden tenerse en
cuenta".
Por su parte, la STS de 27 de julio de 2006 (recurso núm. 2294/1999) establece
que "si bien es cierto que en los ejemplares de las condiciones generales
12
aportados por la entidad recurrente, primero al contestar a la demanda, y
después en período probatorio, se define el concepto de invalidez permanente y
absoluta derivada de accidente, en cuanto riesgo cubierto por la póliza -en
términos, por ende, si no contradictorios, sí disímiles-, no menos cierto es que
en modo alguno se ha acreditado que el condicionado general de la póliza haya
sido entregado, siquiera en extracto, como se indica en el certificado de seguro,
al asegurado, y que éste tuviera conocimiento de su contenido; antes bien, de la
prueba de confesión del representante legal del actor se infiere que los únicos
documentos que fueron facilitados al demandante fueron el boletín de adhesión
y el certificado de seguro. De donde se ha de seguir la inoponibilidad al
asegurado del contenido que pretende atribuirse a las cláusulas delimitadoras
del riesgo incluidas en el clausulado general de la póliza, por cuanto a ellas ha
de proyectarse la voluntad contractual, en la medida en que integran el objeto
del contrato, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo
que se resume en la necesidad de aceptación de las mismas previo su
conocimiento. De ahí que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL
1980, 2295) exija la inclusión de las condiciones generales en la póliza de
contrato o en un documento complementario que ha de suscribir el asegurado y
recibir copia del mismo, y que la doctrina de esta Sala, al distinguir las cláusulas
limitativas de los derechos de los asegurados de aquellas que, como sucede en
el caso contemplado, tienen por objeto delimitar el riesgo -distinción que se
contiene en las Sentencias de 2 de marzo y 30 de diciembre de 2005, y de 17 de
marzo de 2006, entre las más recientes-, haya impuesto respecto de éstas en
todo caso la necesidad de la constancia de la aceptación del asegurado -sin
mayores formalidades- -Sentencia de 30 de diciembre de 2005 -, en la medida
en que es ineludible que, dentro del marco de la autonomía de la voluntad, y
para la conformación del contenido negocial, el consentimiento del asegurado
abarque todos los elementos que lo integran y delimitan, salvada, claro está, la
extensión del mismo según las exigencias de la buena fe, el uso y la Ley artículo 1258 del Código Civil-" (FJ 1º). Y más adelante añade: "Por ello hay que
decir que la sentencia de la Audiencia no vulnera la indicada doctrina
jurisprudencial, por cuanto ha atendido exclusivamente a los términos del
boletín de adhesión y del certificado de seguro mediante los que se determina el
riesgo amparado por la póliza y, consecuentemente, el objeto del seguro, y los
ha interpretado según su literalidad y conforme a criterios lógicos y racionales,
teniendo en cuenta, ante todo, que, conforme a la doctrina jurisprudencial que
ha quedado expuesta en el primer Fundamento de esta resolución, la
13
delimitación del riesgo que cabe ver en el clausulado de las condiciones
generales es inoponible al asegurado que no las ha recibido y respecto del que
no hay constancia de que haya tenido conocimiento de su contenido, y que
además, y en todo caso, cualquier duda interpretativa habría de resolverse en
favor del asegurado, como ha quedado expuesto en el precedente Fundamento
de Derecho" (FJ 3º).
En el caso de autos, ha quedado acreditado que la compañía de seguros no
entregó al tomador del seguro las condiciones generales del contrato, y es en
estas condiciones generales, en concreto en su artículo 1º.4.D), donde se
establece como límite máximo cubierto por el seguro la cifra de 1.502,53 euros
por los honorarios y gastos de Abogados y Procuradores libremente elegidos por
el asegurado. En el único documento que se declara probado que recibieron los
demandantes (el "Resumen Condiciones Particulares", aportado como Doc. nº 1
junto a la demanda), dentro de las garantías contratadas está la de
"reclamación de daños", pero sin establecer límite cuantitativo alguno. Ese límite
sí existe, como se ha apuntado, en las condiciones generales del contrato. Pero
estas condiciones generales no han sido entregadas al tomador del seguro en el
momento de la celebración del contrato, ni consta en ellas la firma del tomador,
como requiere el art. 3 LCS.
En consecuencia, hay que considerar que las condiciones generales del contrato
no están incorporadas al contrato de seguro, por lo que la cláusula que fija una
cifra máxima como objeto de la cobertura no es oponible al asegurado.
Una vez dicho esto, deviene intrascendente la cuestión de si la cláusula que fija
la suma límite por la que ha de responder el asegurador es una cláusula de
delimitación del riesgo (como sostiene la apelante) o una cláusula de limitación
de los derechos del asegurado (como sostiene los demandantes/apelados).
Como ha establecido la Sentencia 853/2006, del Pleno del Tribunal Supremo, de
11 de septiembre, ratificada por la STS 1340/2007, de 11 de diciembre, es ésta
una cláusula de delimitación del riesgo, de modo que para que se consideren
eficaces frente al asegurado (y eventualmente frente a terceros) no son
necesarios los requisitos adicionales exigidos por el art. 3 LCS para las cláusulas
limitativas de derechos (que su exclusión conste expresamente y que se haga de
modo destacado y con aceptación específica), sino que es suficiente su
"aceptación genérica", en los términos previstos en el primer inciso del art. 3.1
14
LCS (que se incluyan en el contrato o en documento aparte; que se firmen por el
tomador del seguro; y que se le entrega a éste copia del documento). Como
afirma la citada STS de 11 de septiembre de 2006, "son por tanto cláusulas que,
aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para
formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación
genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación
que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha
señalado la
jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de
2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005)".
En todo caso, es intrascendente si la cláusula es de delimitación del riesgo
(como realmente sucede) o de limitación de los derechos de los asegurados,
pues en ambos casos se requiere la "aceptación genérica" de esa cláusula por el
asegurado, aceptación que presupone la entrega de las condiciones generales al
tomador del seguro y su firma. No habiéndose producido esa entrega, como
sucede en el caso de autos, en ningún caso podrán considerarse incorporadas al
contrato.
Conforme a lo expuesto, la sentencia apelada no infringe en modo alguno el art.
3 LCS, sino que lo aplica con total corrección.
TERCERO.- En el segundo motivo de apelación se denuncia error en la valoración
de la prueba de la sentencia apelada. Basa ese supuesto error en el hecho de
que el juzgador de instancia no ha considerado acreditada la aceptación de las
condiciones generales por el asegurado y la entrega al tomador del seguro de
una copia de las mismas, en la que consta una limitación de cobertura de
1.502,53 euros para la garantía de reclamación de daños. A juicio del apelante,
tal entrega sí se produjo, como se acredita con la entrega de la copia de la
póliza, con la testifical de "Hijas de José López López S.L.", y con el certificado
expedido por un representante de Allianz.
Este motivo ha de ser desestimado.
Los demandantes han probado que se concertó un contrato de seguro (hecho
este admitido también por la demandada, ahora apelante), pero la compañía de
seguros demandada no ha probado que haya entregado las condiciones
generales de la contratación al tomador del seguro. Conforme a las reglas de
distribución de la carga de la prueba recogidas en el art. 217 LEC, es evidente
que ella -la apelante- tiene la carga de la prueba de esas condiciones generales,
15
pues es una obligación que le incumbe según el art. 3 LCS, y porque esas
condiciones generales establecen -según ella- una limitación en la cobertura del
seguro en la que pretende justificar su negativa a abonar más de 1.502,53
euros.
La compañía Allianz no ha aportado al proceso la única prueba que podría
sustentar su afirmación: la copia de la póliza de seguro concertada en octubre
de 2000 con el tomador del seguro ( Ramón), en la que constara la firma de
éste aceptando el contrato en todos sus términos y condiciones, generales y
particulares; o en su defecto, un documento firmado por Ramón en que éste
afirmara haber recibido un ejemplar de la póliza con las condiciones generales
del contrato.
La apelante pretende probar que entregó las condiciones generales del contrato
mediante distintos documentos que, en realidad, no hacen prueba de ese hecho.
Así, en primer lugar, aporta como Doc. nº 1 de la contestación a la demanda
una supuesta copia de la póliza que -dice- se le entregó al Sr. Ramón. Sin
embargo, basta una simple lectura de esa póliza para comprobar que no pudo
ser esa la que se entregó al tomador del seguro. Y ello por varias razones. Así,
la póliza únicamente alude a los euros, cuando en octubre de 2000 la moneda
de curso legal era también la peseta. Además, esa copia alude a textos legales
de los años 2004, 2006 y 2007, lo que supone que ese documento fue elaborado
al menos en 2007. En efecto, en su página 2 se alude al Texto refundido de la
Ley de Ordenación y Supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre; en la página 5 se cita el Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizado conforme a la Ley
21/2007, de 11 de julio; norma ésta a la que también se alude en las páginas 8,
9 y 14.
En definitiva, es imposible que se hiciera entrega al tomador en octubre del año
2000 de un documento en el que se reseñan normas dictadas en los años 2004,
2006 y 2007. Adviértase, además, que esa supuesta copia, va sin la firma del
tomador (página 24 de la copia; folio 109, reverso, de los autos).
En segundo lugar, se pretende justificar la entrega con la testifical de la
representante de "Hijas de José López López S.L.". Sin embargo, y como
acertadamente concluye la sentencia apelada, esta testifical no acredita la
entrega del documento. Por una parte, porque la testigo afirma que entregó la
16
copia de la póliza ya referida, y como se ha dicho era imposible que en esa fecha
(año 2000) se hubiera entregado ese documento. Además, la persona que figura
como mediadora en la copia aportada por la apelante ("Hijas de José López
López S.L.") es distinta a la que consta como mediador en la póliza aportada por
la demandante como Doc. nº 1 junto a la demanda ( Argimiro; folio 12 de las
actuaciones). Por otra parte, la testigo no supo dar una explicación razonable
para justificar la ausencia en el archivo de la entidad aseguradora de una copia
de la póliza firmada por el tomador, ni las razones por las que la "copia"
aportada por la apelante va sin la firma del tomador (folio 109, reverso, de los
autos). Sostiene la apelante en su recurso que la copia no estaba firmada
porque Allianz no exige a los mediadores que les devuelva un ejemplar firmado
por el asegurado porque la ley tampoco lo exige. Esta afirmación, sin embargo,
es errónea, pues como ya se ha argumentado la firma del asegurado es
necesaria.
En tercer lugar, no deja de ser llamativo que la apelante quiera acreditar la
entrega de las condiciones generales del contrato con un "certificado" redactado
unilateralmente por esa parte, en el que se indica que sí se entregaron las
condiciones generales (Doc. nº 2 aportado con la contestación a la demanda).
Evidentemente, ese documento no prueba tal circunstancia.
Por último, sostiene la apelante que lo habitual en el modo de actuar de esa
aseguradora es entregar siempre a los asegurados las condiciones generales y
particulares del contrato, y que no hay razones para pensar que no se hiciera así
en el caso de autos. Sin embargo, esta no es más que una afirmación, que no ha
conseguido ser probada por esa parte; que habitualmente entregue las
condiciones generales no significa que, en el caso de autos, efectivamente las
entregara.
[Ver: Tirant On Line – CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TSJ, AP y JM)]
● Garantías en la venta de bienes al consumo.
Resolución de compraventa de vehículo por graves
problemas mecánicos. Se estima. Indemnización por
privación del uso.
4.
Sentencia A.P. Murcia (s. 1ª) de 8 de julio de 2010.
17
Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 1ª) de 8 de julio de 2010 (D.
FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ).
PRIMERO.- Simón formuló demanda contra Garaje León, S.L., solicitando la
resolución del contrato de compraventa de un BMW 330i, de fecha 25 de enero
de 2006, y ello por los graves problemas mecánicos desde que comenzó a
utilizarlo, lo que determinaba la falta de conformidad en los términos de la Ley
23/2003 de Garantías en la venta de bienes de consumo, habiendo tenido varias
reparaciones en garantía y estando depositado en el taller de la demandada
pendiente de reparación; de modo subsidiario pedía su condena a la reparación
con descuento del precio e indemnización por inmovilización.
La sentencia desestimó las pretensiones de la actora, razón por la cual ésta ha
interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación de la misma a fin de
que se estime su demanda.
SEGUNDO.- En primer lugar esta Sala comparte con la actora la tesis de que
continuaba en vigor el 5 de marzo de 2007, fecha en que dejó el vehículo para
su reparación, el contrato de garantía legal y comercial del vehículo al amparo
de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantía en la Venta de Bienes de
Consumo, y ello por cuanto el artículo 9 de dicha Ley establece el plazo mínimo
de un año desde la entrega para que el vendedor responda de las faltas de
conformidad sobre el bien de consumo adquirido; cómputo de plazo que se
suspende desde que el consumidor pone el bien a disposición del vendedor y
hasta que se haga entrega del bien ya reparado al comprador, presumiendo, por
otro lado, la falta de conformidad cuando se reproduzcan en el bien defectos del
mismo orden que los inicialmente manifestados conforme al artículo 6 c) del
mismo Texto Legal.
En el presente caso la compraventa de vehículo tuvo lugar el 25 de enero de
2006.
El 26 de abril de 2006, el Sr. Simón tuvo que llevar el vehículo al taller de la
vendedora por haber aparecido un fallo del motor que precisaba revisión del
consumo de agua y de aceite, entre otras incidencias (documento 15 de la
demanda, al f. 39), siendo "reparado" y devuelto al mes y medio, sin costo
alguno por estar en garantía.
18
El 9 de enero de 2007 el actor llevó de nuevo el vehículo de nuevo a la
demandada para revisión del ruido extraño del motor en frío y por el humo
blanco del mismo (documento 16 de la demanda, al f. 40), siendo "reparado" y
devuelto a los quince días con cargo igualmente a la garantía.
Finalmente el 5 de marzo de 2007, el vehículo fue llevado de nuevo al taller de
la actora para reparar "ruido del motor y palanca de cambio dura" (documento
17 de la demanda, al f. 41), donde aún permanece al no haber querido el actor
abonar el importe de las piezas reclamado por la demandada al considerar ésta
que tal reparación no estaba cubierta por la garantía.
De ello esta Sala deduce que el vehículo todavía estaba en el plazo del año de
garantía al tener que ampliar los doce meses previstos inicialmente con los dos
meses que estuvo en el taller durante las dos primeras reparaciones, con lo que
la garantía habría vencido el 25 de marzo de 2007 y la tercera avería ocurrió el
5 de marzo de 2007.
TERCERO.- Queda por determinar a quién corresponde la carga de la prueba de
la causa de la avería (ruido del motor y dureza de la palanca) de la tercera
reparación, considerándose que la misma corresponde a la vendedora dada la
presunción del último párrafo de la letra C) del artículo 6 de la Ley 23/2003
anteriormente mencionada puesto que en la anterior ocasión en la que había
llevado el vehículo al taller también estuvo originada por el "ruido del motor",
con lo que nos encontramos con la misma falta de conformidad.
Frente al defecto reflejado al momento de entregar el vehículo para reparar
consistente en "ruido del motor", la vendedora no ha intentado practicar prueba
alguna tendente a justificar que ese ruido se debía a una causa ajena al defecto
inicial del motor, limitándose a aportar una documental y a interrogar al Sr.
Simón; siendo evidente que la facilidad probatoria permite atribuir a la
demandada la carga de la prueba del hecho que impide aplicar la garantía
contratada con el comprador de conformidad con el artículo 217.6 del Código
Civil, y ello por cuanto el vehículo se encuentra a su disposición en sus propios
talleres desde que fue depositado para su tercera reparación del motor y bien
pudo haber aportado una pericial o un reportaje fotográfico del vehículo que
permitiera justificar que la pérdida del aceite del motor (gripaje) se debió a un
golpe dado en el cárter por el Sr. Simón ; sin que sea prueba suficiente de ello
el añadido posterior en la hoja de reparación por la demandada de tal
19
circunstancia (omitida en la copia entregada al actor) por más que su jefe de
taller así lo haya manifestado en la declaración testifical, pues es evidente el
interés que tenía éste en que se aceptara la tesis de la mercantil en la que
trabaja.
Esta Sala no comparte la tesis del Juez de que ha quedado acreditado que
ninguna de las tres ocasiones en que se llevó el turismo al taller tenían el mismo
origen, y ello por cuanto en las tres el problema estaba en el propio motor; sin
que la demandada haya probado que ella cambió el motor en la primera ocasión
desde el momento en que, de los conceptos e importes de la factura de "Talleres
Hermanos Egea", se deduce que en realidad no se produjo una sustitución sino
una rectificación del motor conforme finalmente admitió el perito judicial
(minutos 56:21 de la grabación del juicio).
Por el contrario el actor si intentó que el perito judicial estableciera la naturaleza
y gravedad de las averías sufridas por el vehículo desde que le fue entregado,
sin que tal prueba fuera finalmente practicada al haber sido reducida la misma
por el Juez a la simple tasación de valor venal del vehículo; el perito judicial no
examinó el vehículo y por tanto no comprobó la causa del último ingreso en los
talleres de la demandada, razón por la cual se limitó a estimar posible la
hipótesis de que un golpe en el cárter podía haber producido el gripaje del
turismo al caer el aceite (minuto 57 y siguiente de la grabación del juicio).
En consecuencia debemos concluir que los defectos del motor se produjeron
antes de que transcurriera el mes de la entrega del mismo al comprador, sin que
los mismos hubieran sido debidamente solucionados por la vendedora pese a
que afectaban al mismo motor, razón por la cual debe ser condenada a la
reparación, a su costa, de los defectos que quedaron constatados al entregar el
vehículo en el taller el 5 de marzo de 2007 (ruido del motor y dureza de la
palanca de cambio, alternativa solicitada de modo subsidiario en la demanda y
en el recurso dado que tal avería no supone un defecto que no pueda
subsanarse y por ello no se encuentran motivos para acordar la resolución del
contrato de compraventa pretendida en primer lugar por el actor.
CUARTO.- No procede señalar una rebaja proporcional en el pago del precio de
compraventa del vehículo dado que el mismo deberá seguir, en principio,
funcionando correctamente una vez reparado por el taller.
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Por lo que se refiere a la indemnización por privación del uso, esta Sala estima
excesiva la concesión de 600 euros por cada mes de paralización dado que
ninguna prueba existe de que dicho vehículo lo viniera utilizando como medio de
vida, estimándose prudencialmente correcta la fijación de una indemnización
global de 3.000 euros por dicha paralización.
[Ver: Tirant On Line – CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TSJ, AP y JM)]
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● “Competència deslleial i
consumidors”. Vicente Cuñat Edo.
protecció
dels
Vicente Cuñat Edo
2010 - Universidad de Valencia -
1ª Edición / 45 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN10 8437077729; ISBN13 9788437077727
Más información en tirant.com/derecho.
● “La nueva legislación contra la morosidad
descodificada”. Pere J. Brachfield.
Pere J. Brachfield
2010 - Profit Editorial -
Reclamación de deudas y gestión de impagados. Herramientas
prácticas para recobrar los impagados
1ª Edición / 365 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN10 8496998347; ISBN13 9788496998346
Más información en tirant.com/derecho.
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● “Plan General de Contabilidad e Impuesto de
Sociedades”. José Manuel Lizanda.
José Manuel Lizanda
2010 - Profit Editorial -
La fiscalidad en el PGC
1ª Edición / 808 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN10 8492956194; ISBN13 9788492956197
Más información en tirant.com/derecho.
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