Resoluciones Judiciales sobre Derecho Concursal, Societario y
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Resoluciones Judiciales sobre Derecho Concursal, Societario y
DIARIO CONCURSAL Martes, 30 de noviembre de 2010 INFORMACIÓN DEL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO SOBRE CONCURSOS DE ACREEDORES . 2 INFORMACIÓN DEL BOLETÍN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL SOBRE DECLARACIONES DE INSOLVENCIA ................................................................................................................ 4 NOTICIAS ............................................................................................................................ 7 ● El juez de lo mercantil nº 1 de San Sebastián condena a Badiola como culpable del concurso. Le inhabilita dos años para administrar bienes ajenos y anula sus derechos como acreedor de la Real. diariovasco.com .................................................................. 7 ● Gerardo Díaz Ferrán, declarado en concurso de acreedores. europapress.es .......... 7 ● El juez de lo mercantil nº 2 de Valencia se enfrenta al ayutamiento de Onda por el concurso de Midascón. expansion.com ......................................................................... 7 ● Gadair European Airlines entra el concurso de acreedores después de pujar por Spanair en 2008. europapress.es ................................................................................... 7 ● 300 empresarios se unen para reclamar su deuda en Noriega. cincodias.com ......... 7 ● Riviera se compromete a devolver íntegra la deuda a los acreedores que apoyen su plan. laverdad.es............................................................................................................ 7 ● Indeza sale del concurso de acreedores. La constructora logra el respaldo de sus acreedores y tendrá que pagar en tres años una deuda de 13,5 millones. farodevigo.es ....................................................................................................................................... 7 RESOLUCIONES JUDICIALES SOBRE DERECHO CONCURSAL, SOCIETARIO Y MERCANTIL.... 8 ● Art. 80 LC. Derecho de separación. Legitimación para recurrir la sentencia que lo desestima. No es necesario ser acreedor. Se confirma la desestimación al tratarse de cosa fungible (dinero). ................................................................................................... 8 1. Sentencia A.P. Burgos (s. 3ª) de 15 de septiembre de 2010............................................. 8 ● Art. 82 LC. Inclusión en el inventario de los créditos derivados de solicitudes de devolución frente a la Hacienda Pública. ...................................................................... 9 2. Sentencia A.P. Burgos (s. 3ª) de 30 de julio de 2010. ...................................................... 9 ● Contrato de seguro. Condiciones generales no entregadas al tomador del seguro en el momento de la celebración del contrato, ni consta en ellas la firma del tomador. No están, por tanto, incorporadas al contrato de seguro, por lo que la cláusula que fija una cifra máxima como objeto de la cobertura no es oponible al asegurado. ............ 10 3. Sentencia A.P. Albacete (s. 2ª) de 8 de julio de 2010. ................................................... 11 ● Garantías en la venta de bienes al consumo. Resolución de compraventa de vehículo por graves problemas mecánicos. Se estima. Indemnización por privación del uso................................................................................................................................ 17 4. Sentencia A.P. Murcia (s. 1ª) de 8 de julio de 2010. ...................................................... 17 RESEÑA DE LIBROS. .......................................................................................................... 21 ● “Competència deslleial i protecció dels consumidors”. Vicente Cuñat Edo. .......... 21 ● “La nueva legislación contra la morosidad descodificada”. Pere J. Brachfield. .... 21 ● “Plan General de Contabilidad e Impuesto de Sociedades”. José Manuel Lizanda. ..................................................................................................................................... 22 1 IIn nffo orrm maacciió ón n d deell B Bo olleettíín n O Offiicciiaall d deell E Essttaad do o sso ob brree C Co on nccu urrsso oss d dee A Accrreeeed do orreess El B.O.E. de 30 de noviembre de 2010 contiene la siguiente información sobre Concursos de Acreedores: - Declaración de Concursos Voluntarios. A CORUÑA: Oli & Enzo, S.L. (B-70220876) – ALBACETE: Encofrados y Ferrallas Alian, S.L. (B-02349389) – ALICANTE: Pérez y Serrano Construcciones Servicios y Reformas, S.L., en Liquidación (B-53823472) – ALMERÍA: Persona Física (45204768-Q) – BARCELONA: Sistemes, Estrategies i Gestió, S.L. (B58567520) - Escola de Restauracio Conenkar, S.L. (B-64587447) – Construcciones Metálicas Ainter, S.L. (B-64113442) - Astilleros Neumáticos Duarry, S.A. (A-08227654) - Tilmoda 2010, S.L. – Persona Física (17197734-J) – CASTELLÓN DE LA PLANA: Urbagrup Castello, S.L. (B-12536496) Embalajes y Sistemas de Protección, S.L.U. (B-12404182) – CÓRDOBA: Desarrollos Urbanísticos Loma del Rey, S.L. (B-14696314) – GIRONA: Persona Física (40205933-R) – LAS PALMAS DE GRAN CANARIA: Mogán Domaro, S.L. (B-35926732) – MADRID: Cymen, S.A. (A-28257152) – Persona Física (50798967-V) - Promociones Urbanísticas Capitel, S.L. (B-84004753) – MÁLAGA: Inversiones I-D-13, S.L. (B-29600491) – PONTEVEDRA: Abrecon Vigo, S.L. (B-36823821) – VIGO: Colett Textil, S.L. (B-36946812) – ZARAGOZA: Técnicas Aplicadas de Mecanosoldadura, S.L. (B-99131781). - Presentación de Informes de la Administración Concursal. ALICANTE: Construillice, S.L. – BILBAO: IM Deluxe Philosophy, S.L. (B95419420) - Dinosa, S.A. (A-48112445) – CÓRDOBA: Micromem Import Export, S.L. – ELCHE: Persona Física - HUESCA: Construcciones Inmobiliarias Novellón, S.A. – LAS PALMAS DE GRAN CANARIA: Dos Personas Físicas – PONTEVEDRA: Granimol, S.L.U. – ZARAGOZA: Construcciones Conesavi, S.L. – Dos Personas Físicas. - Apertura Fases de Convenio. Convocatoria de Juntas de Acreedores. 2 ALICANTE: Concurso abreviado nº 1030/2009-D (30 de marzo de 2011) Proyectos e Inversiones Arena, S.L. (B-81285926) (18 de marzo de 2011) – ALMERÍA: Explotaciones Agrícolas Luver, S.L. (28 de enero de 2011) – MADRID: Kasas Rec Inmobiliaria, S.L. (7 de febrero de 2011). - Aprobación de Propuestas de Convenio. BARCELONA: Six Constructor, S.A. – GIRONA: Transbaba, S.L.U. - Inmo Guell, S.L. - Palol Residencial, S.L. – MADRID: Persona Física (2039895-W). - Apertura de Fases de Liquidación. ALICANTE: Proyecciones Inmobiliarias Urbasa, S.L. – Elipse Arquitectura, S.L. (B-53858726) - Auriga, S.L. (B-03018686) – BILBAO: Excavaciones Hermanos Tramon Quevedo, S.L. (B-48540785) – CÓRDOBA: Maderas Miguel Pérez, S.L. (B-14418040) - Grupo Bergillos Santos, S.L. (B-14522148) – GIRONA: PromoArea Girona, S.L. - HUESCA: Eva Mobiliario, S.L. (B-22188296) – LAS PALMAS DE GRAN CANARIA: Ignacio Domínguez Riveiro, S.A. (A-35380997) - Cocicasa Europa, S.L. (B-35278621) – PONTEVEDRA: Alfer Etiquetas en Continuo, S.A. (A-36024404) – VITORIA-GASTEIZ: Talleres Rot Miranda, S.L.L. (B-09453861) – ZARAGOZA: Videsa Construcciones Aragonesas, S.L. - A.R. Rolsystem, S.L. (B-50719962). - Conclusión y Archivo de Concursos. CÓRDOBA: Piensos y Carburantes, S.L. (B-14305197) – DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN: Perforaciones Laka, S.A. - Otras Resoluciones. ZARAGOZA: Río Sur Promociones Inmobiliarias, S.L. 3 IIn nffo orrm maacciió ón n d deell B Bo olleettíín n O Offiicciiaall d deell R Reeggiissttrro oM Meerrccaan nttiill sso ob brree D Deeccllaarraacciio on neess d dee IIn nsso ollvveen ncciiaa El B.O.R.M.E. de 30 de noviembre de 2010 contiene información sobre Declaraciones de Insolvencia de las siguientes sociedades y personas físicas: ALSAGA 90, S.A. ARIDA, S.L. ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES AITANAMAR, S.L. ASSESSORIA LA BORDETA, S.C.C.L. AURELIO SOLÉ, S.A. AUTO TRANSPORTES ARAGONESES, S.A. AUXILIARES Y CONSERJES, S.L. BEND ELECTRIC 2006, S.L. BERNARDINO ÁLVAREZ VICENTE BREALOGIC, S.L. BURNIFER, S.L. CAN FERRER DE BAIX, S.L. CARINMA RESTAURACIÓN, S.L. CARPINTERÍA DE COCINAS Y ARMARIOS DE DISEÑO, S.A.L. C.I.E. HEMISFERIO NORTE, S.L. COLEGIO SANTA MARÍA DEL VALLE, S.A. CONSORCIO EUROPEO DE IMPORTACIONES, S.L. CONSTRUCCIONES ANDRÉS MARTÍN MORENO CONSTRUCCIONES R. ABILLEIRA, S.L. CONSTRUCCIONES UGARTE GAUBECA, S.L. CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS FR, S.L. CONSTRUCCIONES Y REFORMAS YANKAS, S.L. COPROGENIL, S.L. CRISMAR, S.L. CRIVASA INSTALACIONES, S.L. CRIVASA INSTALACIONES, S.L. CRYSTAL, S.C.P. ANTONIO CABRERA SEVILLA MARIO SANMARTÍN SENAR CUNÍCULA LES OLLES, S.L. DA VINCI BILBAO, S.L. DAN VÍDEO, S.A. DAVID ROJAS RODRÍGUEZ DELTACONSTRUCCIONS GRETMAR, S.L. DISEÑO DINÁMICO, S.L. DOMINGO PALAU PERENDREU EDIFICACIÓN E INFRAESTRUCTURAS, S.A. 4 EMILIO LUSQUIÑOS, S.L. ESCUDÉ INSTAL·LACIONS, S.L. ESTAMPA 1949, S.L. ESTAMPA 1949, S.L. ESTRUCTURAS FERTESA, S.L. EVIN DONER KEBAP, S.L. EXCAVACIONES ERREKATXO, S.L. FÁTIMA PICALLO VALIÑO FÉLIX LÓPEZ DEL OLMO FEMOAL, S.L. FERTRANS CARN, S.L FORJADOS LUCUS, S.L. FORJADOS LUCUS, S.L. CONSTRUCCIONES JELTAN, S.L. GEALSA RAPID, S.L. GRK GARRAIO SAREA, S.L. GRODIG CORPORATION, S.L. SYCAMORE TERRACE, S.L. GRUPO HISPACÓN, S.L. HAIZEA GARRAIOAK, S.L. HERMANOS BENEITEZ, S.A. HERMANOS RAMOS DE PEDRERA, S.L. HIERROS NIETO, S.L. HOSTELERÍA EN RUTA, S.L. IBOC URRAZA GONZÁLEZ INDUSTRIAS DE LA MADERA ARBE, S.L. INNOVACIONES CIBEROCIO, S.L. INTERCERCADOS, S.L. JARI MOHAMMED OU AKK JOSÉ LUIS GARRIDO ALARCÓN JUAN ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA JUSECO PROMOCIÓN DEL INMUEBLE, S.L. LACADOS Y BARNIZADOS REDONDO, S.L. LARRABETZU GOLF ESKOLA, S.L LIMPIEZAS GIJÓN, S.L. MANUFACTURAS C.D.T., S.A. INDUSTRIAS DEL GENIL, S.L. MARCOS JESÚS FERNÁNDEZ ABAD MARÍA PILAR CAGIJAL CAGIJAL MARKET-2, S.L. MARTÍNEZ Y PUGA CARPINTEROS, S.L JORGE MANUEL MARTÍNEZ PUGA MIGUEL GARCÍA ENCINAS MUEBLES NEA, S.L. NADAL DISEÑOS DE INGENIERÍA, S.L. NOVA TEXTIL ALARICANA, S.L. LABORAL OBRAS RUI LOPES RODRIGUES, S.L. OPEN EUROPEAN FLEET, S.A. PALETS GOCOS, S.L. PATXOCA CAFÉ, S.L. 5 PEDRO SORIA ANTONIO PLÁSTICOS HIGUERAS, S.A. PORTUGOS, S.A. PREMIER SEVILLA, S.L. PREVENCIÓN Y MEDICINA DE EMPRESA, S.L. PROYECTOS E INGENIERÍA DE OBRAS PROYECTO, S.L. GRUPO DGS ALBACETE 2003, S.L. GRUPO DESARROLLO Y GESTIÓN DE SISTEMAS INNOVACIÓN, S.L. GRUPO DESARROLLO Y GESTIÓN DE SISTEMAS ENERGÍA, S.L. GRUPO DGS SOPORTE, S.L. FORMATIC EUROPA, S.L. GRUPO DESARROLLO GESTIÓN DE SISTEMAS PROYECTOS, S.L. QUEROL PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. RCS PUBLICIDAD, S.L. REMAIN, SOCIEDAD COOPERATIVA ROSSI ESPAÑA, S.L. RYAD-FORT, S.L. INVERSIONS RYTXI, S.L. XIRINOLS, S.L. SIEMPRE COMISIONES BAJAS, S.L. TAHONA SAN ANTONIO, S.A. TALLERES ARMANDO SUÁREZ, S.L. TALLERES CAMIYO, S.L. TAPIZADOS FERNÁNDEZ GRANDA, S.L. TECNOLOGÍA Y SERVICIOS DE RESTAURACIÓN, S.L. TELECOCARRERAS, S.L. TERRRACO OBRAS, S.L. TINTORERÍAS BURBUJAS, S.L. TOLEDANO E HIJOS, S.L. VETA NATURAL STONE, S.L.U. VMCOMS ESTRUCTURAS, S.L. ZARURYAS, S.L. 6 N No ottiicciiaass ● El juez de lo mercantil nº 1 de San Sebastián condena a Badiola como culpable del concurso. Le inhabilita dos años para administrar bienes ajenos y anula sus derechos como acreedor de la Real. diariovasco.com ● Gerardo Díaz Ferrán, declarado en concurso de acreedores. europapress.es ● El juez de lo mercantil nº 2 de Valencia se enfrenta al ayutamiento de Onda por el concurso de Midascón. expansion.com ● Gadair European Airlines entra el concurso de acreedores después de pujar por Spanair en 2008. europapress.es ● 300 empresarios se unen para reclamar su deuda en Noriega. cincodias.com ● Riviera se compromete a devolver íntegra la deuda a los acreedores que apoyen su plan. laverdad.es ● Indeza sale del concurso de acreedores. La constructora logra el respaldo de sus acreedores y tendrá que pagar en tres años una deuda de 13,5 millones. farodevigo.es 7 R Reesso ollu ucciio on neess JJu ud diicciiaalleess sso ob brree D Deerreecch ho o C Co on nccu urrssaall,, S So occiieettaarriio o yy M Meerrccaan nttiill.. ● Art. 80 LC. Derecho de separación. Legitimación para recurrir la sentencia que lo desestima. No es necesario ser acreedor. Se confirma la desestimación al tratarse de cosa fungible (dinero). 1. Sentencia A.P. Burgos (s. 3ª) de 15 de septiembre de 2010. Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 3ª) de 15 de septiembre de 2010 (D. JUAN FRANCISCO SANCHO FRAILE). Como señala la propia parte apelante, el objeto de este incidente, en sede de apelación, es el derecho de separación de 100.000 euros de don Ceferino, titular dominical de dicha cantidad -inicialmente entregada a MMM, la que fue devuelta a ésta, pero no reintegrada a aquél-, encontrándonos en uno de los supuestos comprendido en el art. 80 L.C., pues no es un activo de MMM S.A., sino un dinero de Ceferino, diferenciado y determinando, que la concursada posee, según se alega, sin ningún título y sin que le corresponda, pues era un depósito para recurrir una sentencia con un fin concreto. El art. 80 L.C. establece que "1. Los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales éste no tenga derecho de uso, garantía retención serán entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de éstos". La sentencia de instancia desestima la demanda incidental por no concurrir, entre los requisitos que enuncia, el de la determinación e identidad, al tratarse de una cosa fungible (dinero). (...) La siguiente cuestión atañe a la legitimación para recurrir del apelante, porque no es acreedor de la concursada. Ahora bien, el art. 80 LC no exige esta condición, sino la de ser legitimo titular del bien, que es lo alegado, pues en definitiva, se pretende que se elimine a D. Ceferino como acreedor, de manera que tiene un interés legítimo directo, sin necesidad de subrogación alguna; y ejercitada la reclamación temporáneamente -art. Art. 183-3º LC y art. 96-1 LC, como argumenta la sentencia de instancia, folio 164 -. 8 La cuestión, entonces, que realmente interesa es sí la fungibilidad del bien (dinero) impide la determinación e identidad para la viabilidad de la pretensión, como argumenta el Juez de Instancia, porque se confunde con el patrimonio del tenedor. La parte apelante considera, por el contrario, que el carácter fungible del dinero no impide que pueda ser objeto de separación, conforme al art. 80 LC, pues es posible la individualización de esa cantidad y porque la propiedad del dinero controvertido nunca perteneció a la concursada, que estaba obligada a utilizar ese dinero que recibió de un tercero de una manera concreta -consignarlo para recurrir- de modo que, estimado el recurso, procedía su devolución, sin integrarse, en algún momento, en su patrimonio. Desde luego, la entrega del dinero se hizo para que la concursada dispusiera del mismo, con una finalidad concreta, eso sí, pero como titular del mismo, e integrándose en el dinero de su patrimonio, como cosa fungible y genérica. La obligación de devolver no es de ese mismo dinero, sino de una misma cantidad de tal género de cosa. No se trata de una cosa específica o singular, individualizada de forma tal que no puede confundirse. Al contrario, aquí se produce tal confusión con el resto del dinero que tuviera la concursada. [Ver: Tirant On Line – CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TSJ, AP y JM)] ● Art. 82 LC. Inclusión en el inventario de los créditos derivados de solicitudes de devolución frente a la Hacienda Pública. 2. Sentencia A.P. Burgos (s. 3ª) de 30 de julio de 2010. Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 3ª) de 30 de julio de 2010 (Dª. MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR). En relación con el primer motivo del recurso de la AEAT, relativa a la inclusión en el Inventario de los derechos de crédito a favor de la concursada y a cargo de la Hacienda Publica (retenciones y pagos fraccionados a cuenta durante el ejercicio 2008 y efecto impositivo por base imponible negativa del Impuesto de 9 Sociedades en los ejercicios 2005 y 2007), de los que no consta la existencia acuerdo administrativo de devolución. Al respecto cabe citar la SAP Sección 15 de 11 de junio de 2007 que expresa los siguiente : "Segundo.- Esta cuestión ya fue resuelta en nuestra anterior Sentencia de 1 de junio de 2006 /06, en la que poníamos de relieve algo que ocurre en el presente supuesto, y es que, en realidad, la Agencia Tributaria no niega que en el futuro pudiera existir ese crédito (por devoluciones del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2004), pero sí niega que existiera como tal al tiempo de cerrarse el inventario, por lo que conforme al art. 82 LC debía ser excluido. (...). En el presente caso, la Agencia Tributaria no niega propiamente que pudiera existir el crédito, sino simplemente que el mismo reúna los requisitos necesarios para que pueda ser incluido en el inventario al tiempo de cerrarse el mismo. Por lo tanto, en el momento en que nos encontramos, y con la finalidad que tiene el inventario que trata de relacionar los bienes y derechos del concursado, no existe ningún inconveniente en admitir la inclusión de este crédito frente a la Hacienda Pública de 1.836,50 euros, por devoluciones de la liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2004, dejando constancia que ello no supone una declaración de la existencia del derecho crédito, porque no ha sido objeto de controversia, sino tan sólo la procedencia de su inclusión en el inventario con la finalidad predominantemente informativa que le atribuye la Ley". Esta tesis, igualmente ha sido acogida, en nuestras sentencias nº 251 de fecha 5 de junio de 2009 y nº 241 de 25 de mayo de 2010. En consecuencia, procede estimar la pretensión de la AEAT de que el importe que figura en la relación con la masa activa de la Hacienda Publica como deudora es con un carácter informativo. [Ver: Tirant On Line – CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TSJ, AP y JM)] ● Contrato de seguro. Condiciones generales no entregadas al tomador del seguro en el momento de la celebración del contrato, ni consta en ellas la firma del tomador. No están, por tanto, incorporadas al contrato de seguro, por lo que la cláusula que fija una 10 cifra máxima como objeto de la cobertura no es oponible al asegurado. 3. Sentencia A.P. Albacete (s. 2ª) de 8 de julio de 2010. Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete (s. 2ª) de 8 de julio de 2010 (D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ). SEGUNDO.- En el primero de los motivos de apelación denuncia el apelante que la sentencia impugnada infringe el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. En su opinión, este precepto establece la obligación de la aseguradora de entregar al asegurado el contrato de seguro suscrito por la propia aseguradora, y sólo exige la firma del asegurado respecto de las cláusulas limitativas de sus derechos. La cláusula que fija límites cuantitativos a la cobertura constituye una cláusula de delimitación del contrato, y no una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que no es necesaria la firma del asegurado. El art. 3 LCS no exige la firma del asegurado al tiempo de concertar el contrato; sí exige la del asegurador y la entrega para conocimiento del asegurado del condicionado general y particular, entrega que sí se ha producido en el caso de autos. En definitiva, la sentencia impugnada incurre en contradicción al afirmar que no estamos en presencia de una cláusula limitativa de derechos del asegurado, únicas para las que la Ley prevé aceptación por escrito y, pese a ello, hacer depender la prueba de si se entregaron por la aseguradora las condiciones generales suscritas por el mencionado asegurado. El motivo debe ser desestimado. El párrafo primero del art. 3 LCS establece lo siguiente: "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptada por escrito". El apelante hace una interpretación incorrecta del art. 3 LCS, que se separa incluso de la literalidad de la norma. Llama la atención incluso que la transcripción del citado art. 3 LCS que hace el apelante en su recurso sea 11 incorrecta (dice "que se suscribirá por el asegurador", en lugar de "por el asegurado", que es lo que dispone la ley). Como establece la STS de 27 de noviembre de 2003, el art. 3 LCS establece una serie de deberes del asegurador cuya finalidad es que el tomador del seguro/asegurado adquiera ese conocimiento. Por eso ordena que el asegurador tendrá necesariamente que incluir las condiciones generales del contrato en el contrato de seguro, o en un documento complementario, que será suscrito (firmado) por el asegurado, a quién además se entregará una copia. Para las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados se exige, además, que sean específicamente aceptadas por escrito. La regla general del art. 3 LCS establece los requisitos para que las cláusulas del contrato de seguro se consideren incorporadas al mismo (sean cláusulas generales, sean cláusulas particulares). Esos requisitos son los siguientes: a) que se incluyan por el asegurador en la proposición de seguro (si la hubiere) y necesariamente en la póliza del contrato o en un documento complementario; b) que la póliza y, en su caso, el documento complementario, se suscriba (es decir, se firme) por el asegurado; c) que se entregue al asegurado copia de tales documentos; d) que el condicionado de la póliza se redacte de forma clara y precisa. Cumplidos tales requisitos, las cláusulas quedan plenamente incorporadas al contrato. En caso contrario, habrán de tenerse por no puestas, según se deduce del propio art. 3 LCS y del art. 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de declarar que cuando las condiciones generales del contrato no han superado el contrato de incorporación o inclusión, no forman parte del contrato, y en consecuencia, su contenido no es oponible al asegurado. Así sucede en la STS 294/2006, de 29 de marzo: "en el caso que motiva el litigio no se entregaron las condiciones generales específicas de seguro individual de accidentes al asegurado D. Constantino o aunque se entregasen, no las suscribió como ordena el artículo citado, pues las presentadas por la parte demandada como documento n° 2 con la contestación a la demanda no están firmadas por el demandante D. Constantino, por lo que no pueden tenerse en cuenta". Por su parte, la STS de 27 de julio de 2006 (recurso núm. 2294/1999) establece que "si bien es cierto que en los ejemplares de las condiciones generales 12 aportados por la entidad recurrente, primero al contestar a la demanda, y después en período probatorio, se define el concepto de invalidez permanente y absoluta derivada de accidente, en cuanto riesgo cubierto por la póliza -en términos, por ende, si no contradictorios, sí disímiles-, no menos cierto es que en modo alguno se ha acreditado que el condicionado general de la póliza haya sido entregado, siquiera en extracto, como se indica en el certificado de seguro, al asegurado, y que éste tuviera conocimiento de su contenido; antes bien, de la prueba de confesión del representante legal del actor se infiere que los únicos documentos que fueron facilitados al demandante fueron el boletín de adhesión y el certificado de seguro. De donde se ha de seguir la inoponibilidad al asegurado del contenido que pretende atribuirse a las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en el clausulado general de la póliza, por cuanto a ellas ha de proyectarse la voluntad contractual, en la medida en que integran el objeto del contrato, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se resume en la necesidad de aceptación de las mismas previo su conocimiento. De ahí que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295) exija la inclusión de las condiciones generales en la póliza de contrato o en un documento complementario que ha de suscribir el asegurado y recibir copia del mismo, y que la doctrina de esta Sala, al distinguir las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados de aquellas que, como sucede en el caso contemplado, tienen por objeto delimitar el riesgo -distinción que se contiene en las Sentencias de 2 de marzo y 30 de diciembre de 2005, y de 17 de marzo de 2006, entre las más recientes-, haya impuesto respecto de éstas en todo caso la necesidad de la constancia de la aceptación del asegurado -sin mayores formalidades- -Sentencia de 30 de diciembre de 2005 -, en la medida en que es ineludible que, dentro del marco de la autonomía de la voluntad, y para la conformación del contenido negocial, el consentimiento del asegurado abarque todos los elementos que lo integran y delimitan, salvada, claro está, la extensión del mismo según las exigencias de la buena fe, el uso y la Ley artículo 1258 del Código Civil-" (FJ 1º). Y más adelante añade: "Por ello hay que decir que la sentencia de la Audiencia no vulnera la indicada doctrina jurisprudencial, por cuanto ha atendido exclusivamente a los términos del boletín de adhesión y del certificado de seguro mediante los que se determina el riesgo amparado por la póliza y, consecuentemente, el objeto del seguro, y los ha interpretado según su literalidad y conforme a criterios lógicos y racionales, teniendo en cuenta, ante todo, que, conforme a la doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta en el primer Fundamento de esta resolución, la 13 delimitación del riesgo que cabe ver en el clausulado de las condiciones generales es inoponible al asegurado que no las ha recibido y respecto del que no hay constancia de que haya tenido conocimiento de su contenido, y que además, y en todo caso, cualquier duda interpretativa habría de resolverse en favor del asegurado, como ha quedado expuesto en el precedente Fundamento de Derecho" (FJ 3º). En el caso de autos, ha quedado acreditado que la compañía de seguros no entregó al tomador del seguro las condiciones generales del contrato, y es en estas condiciones generales, en concreto en su artículo 1º.4.D), donde se establece como límite máximo cubierto por el seguro la cifra de 1.502,53 euros por los honorarios y gastos de Abogados y Procuradores libremente elegidos por el asegurado. En el único documento que se declara probado que recibieron los demandantes (el "Resumen Condiciones Particulares", aportado como Doc. nº 1 junto a la demanda), dentro de las garantías contratadas está la de "reclamación de daños", pero sin establecer límite cuantitativo alguno. Ese límite sí existe, como se ha apuntado, en las condiciones generales del contrato. Pero estas condiciones generales no han sido entregadas al tomador del seguro en el momento de la celebración del contrato, ni consta en ellas la firma del tomador, como requiere el art. 3 LCS. En consecuencia, hay que considerar que las condiciones generales del contrato no están incorporadas al contrato de seguro, por lo que la cláusula que fija una cifra máxima como objeto de la cobertura no es oponible al asegurado. Una vez dicho esto, deviene intrascendente la cuestión de si la cláusula que fija la suma límite por la que ha de responder el asegurador es una cláusula de delimitación del riesgo (como sostiene la apelante) o una cláusula de limitación de los derechos del asegurado (como sostiene los demandantes/apelados). Como ha establecido la Sentencia 853/2006, del Pleno del Tribunal Supremo, de 11 de septiembre, ratificada por la STS 1340/2007, de 11 de diciembre, es ésta una cláusula de delimitación del riesgo, de modo que para que se consideren eficaces frente al asegurado (y eventualmente frente a terceros) no son necesarios los requisitos adicionales exigidos por el art. 3 LCS para las cláusulas limitativas de derechos (que su exclusión conste expresamente y que se haga de modo destacado y con aceptación específica), sino que es suficiente su "aceptación genérica", en los términos previstos en el primer inciso del art. 3.1 14 LCS (que se incluyan en el contrato o en documento aparte; que se firmen por el tomador del seguro; y que se le entrega a éste copia del documento). Como afirma la citada STS de 11 de septiembre de 2006, "son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005)". En todo caso, es intrascendente si la cláusula es de delimitación del riesgo (como realmente sucede) o de limitación de los derechos de los asegurados, pues en ambos casos se requiere la "aceptación genérica" de esa cláusula por el asegurado, aceptación que presupone la entrega de las condiciones generales al tomador del seguro y su firma. No habiéndose producido esa entrega, como sucede en el caso de autos, en ningún caso podrán considerarse incorporadas al contrato. Conforme a lo expuesto, la sentencia apelada no infringe en modo alguno el art. 3 LCS, sino que lo aplica con total corrección. TERCERO.- En el segundo motivo de apelación se denuncia error en la valoración de la prueba de la sentencia apelada. Basa ese supuesto error en el hecho de que el juzgador de instancia no ha considerado acreditada la aceptación de las condiciones generales por el asegurado y la entrega al tomador del seguro de una copia de las mismas, en la que consta una limitación de cobertura de 1.502,53 euros para la garantía de reclamación de daños. A juicio del apelante, tal entrega sí se produjo, como se acredita con la entrega de la copia de la póliza, con la testifical de "Hijas de José López López S.L.", y con el certificado expedido por un representante de Allianz. Este motivo ha de ser desestimado. Los demandantes han probado que se concertó un contrato de seguro (hecho este admitido también por la demandada, ahora apelante), pero la compañía de seguros demandada no ha probado que haya entregado las condiciones generales de la contratación al tomador del seguro. Conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba recogidas en el art. 217 LEC, es evidente que ella -la apelante- tiene la carga de la prueba de esas condiciones generales, 15 pues es una obligación que le incumbe según el art. 3 LCS, y porque esas condiciones generales establecen -según ella- una limitación en la cobertura del seguro en la que pretende justificar su negativa a abonar más de 1.502,53 euros. La compañía Allianz no ha aportado al proceso la única prueba que podría sustentar su afirmación: la copia de la póliza de seguro concertada en octubre de 2000 con el tomador del seguro ( Ramón), en la que constara la firma de éste aceptando el contrato en todos sus términos y condiciones, generales y particulares; o en su defecto, un documento firmado por Ramón en que éste afirmara haber recibido un ejemplar de la póliza con las condiciones generales del contrato. La apelante pretende probar que entregó las condiciones generales del contrato mediante distintos documentos que, en realidad, no hacen prueba de ese hecho. Así, en primer lugar, aporta como Doc. nº 1 de la contestación a la demanda una supuesta copia de la póliza que -dice- se le entregó al Sr. Ramón. Sin embargo, basta una simple lectura de esa póliza para comprobar que no pudo ser esa la que se entregó al tomador del seguro. Y ello por varias razones. Así, la póliza únicamente alude a los euros, cuando en octubre de 2000 la moneda de curso legal era también la peseta. Además, esa copia alude a textos legales de los años 2004, 2006 y 2007, lo que supone que ese documento fue elaborado al menos en 2007. En efecto, en su página 2 se alude al Texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre; en la página 5 se cita el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizado conforme a la Ley 21/2007, de 11 de julio; norma ésta a la que también se alude en las páginas 8, 9 y 14. En definitiva, es imposible que se hiciera entrega al tomador en octubre del año 2000 de un documento en el que se reseñan normas dictadas en los años 2004, 2006 y 2007. Adviértase, además, que esa supuesta copia, va sin la firma del tomador (página 24 de la copia; folio 109, reverso, de los autos). En segundo lugar, se pretende justificar la entrega con la testifical de la representante de "Hijas de José López López S.L.". Sin embargo, y como acertadamente concluye la sentencia apelada, esta testifical no acredita la entrega del documento. Por una parte, porque la testigo afirma que entregó la 16 copia de la póliza ya referida, y como se ha dicho era imposible que en esa fecha (año 2000) se hubiera entregado ese documento. Además, la persona que figura como mediadora en la copia aportada por la apelante ("Hijas de José López López S.L.") es distinta a la que consta como mediador en la póliza aportada por la demandante como Doc. nº 1 junto a la demanda ( Argimiro; folio 12 de las actuaciones). Por otra parte, la testigo no supo dar una explicación razonable para justificar la ausencia en el archivo de la entidad aseguradora de una copia de la póliza firmada por el tomador, ni las razones por las que la "copia" aportada por la apelante va sin la firma del tomador (folio 109, reverso, de los autos). Sostiene la apelante en su recurso que la copia no estaba firmada porque Allianz no exige a los mediadores que les devuelva un ejemplar firmado por el asegurado porque la ley tampoco lo exige. Esta afirmación, sin embargo, es errónea, pues como ya se ha argumentado la firma del asegurado es necesaria. En tercer lugar, no deja de ser llamativo que la apelante quiera acreditar la entrega de las condiciones generales del contrato con un "certificado" redactado unilateralmente por esa parte, en el que se indica que sí se entregaron las condiciones generales (Doc. nº 2 aportado con la contestación a la demanda). Evidentemente, ese documento no prueba tal circunstancia. Por último, sostiene la apelante que lo habitual en el modo de actuar de esa aseguradora es entregar siempre a los asegurados las condiciones generales y particulares del contrato, y que no hay razones para pensar que no se hiciera así en el caso de autos. Sin embargo, esta no es más que una afirmación, que no ha conseguido ser probada por esa parte; que habitualmente entregue las condiciones generales no significa que, en el caso de autos, efectivamente las entregara. [Ver: Tirant On Line – CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TSJ, AP y JM)] ● Garantías en la venta de bienes al consumo. Resolución de compraventa de vehículo por graves problemas mecánicos. Se estima. Indemnización por privación del uso. 4. Sentencia A.P. Murcia (s. 1ª) de 8 de julio de 2010. 17 Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 1ª) de 8 de julio de 2010 (D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ). PRIMERO.- Simón formuló demanda contra Garaje León, S.L., solicitando la resolución del contrato de compraventa de un BMW 330i, de fecha 25 de enero de 2006, y ello por los graves problemas mecánicos desde que comenzó a utilizarlo, lo que determinaba la falta de conformidad en los términos de la Ley 23/2003 de Garantías en la venta de bienes de consumo, habiendo tenido varias reparaciones en garantía y estando depositado en el taller de la demandada pendiente de reparación; de modo subsidiario pedía su condena a la reparación con descuento del precio e indemnización por inmovilización. La sentencia desestimó las pretensiones de la actora, razón por la cual ésta ha interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación de la misma a fin de que se estime su demanda. SEGUNDO.- En primer lugar esta Sala comparte con la actora la tesis de que continuaba en vigor el 5 de marzo de 2007, fecha en que dejó el vehículo para su reparación, el contrato de garantía legal y comercial del vehículo al amparo de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo, y ello por cuanto el artículo 9 de dicha Ley establece el plazo mínimo de un año desde la entrega para que el vendedor responda de las faltas de conformidad sobre el bien de consumo adquirido; cómputo de plazo que se suspende desde que el consumidor pone el bien a disposición del vendedor y hasta que se haga entrega del bien ya reparado al comprador, presumiendo, por otro lado, la falta de conformidad cuando se reproduzcan en el bien defectos del mismo orden que los inicialmente manifestados conforme al artículo 6 c) del mismo Texto Legal. En el presente caso la compraventa de vehículo tuvo lugar el 25 de enero de 2006. El 26 de abril de 2006, el Sr. Simón tuvo que llevar el vehículo al taller de la vendedora por haber aparecido un fallo del motor que precisaba revisión del consumo de agua y de aceite, entre otras incidencias (documento 15 de la demanda, al f. 39), siendo "reparado" y devuelto al mes y medio, sin costo alguno por estar en garantía. 18 El 9 de enero de 2007 el actor llevó de nuevo el vehículo de nuevo a la demandada para revisión del ruido extraño del motor en frío y por el humo blanco del mismo (documento 16 de la demanda, al f. 40), siendo "reparado" y devuelto a los quince días con cargo igualmente a la garantía. Finalmente el 5 de marzo de 2007, el vehículo fue llevado de nuevo al taller de la actora para reparar "ruido del motor y palanca de cambio dura" (documento 17 de la demanda, al f. 41), donde aún permanece al no haber querido el actor abonar el importe de las piezas reclamado por la demandada al considerar ésta que tal reparación no estaba cubierta por la garantía. De ello esta Sala deduce que el vehículo todavía estaba en el plazo del año de garantía al tener que ampliar los doce meses previstos inicialmente con los dos meses que estuvo en el taller durante las dos primeras reparaciones, con lo que la garantía habría vencido el 25 de marzo de 2007 y la tercera avería ocurrió el 5 de marzo de 2007. TERCERO.- Queda por determinar a quién corresponde la carga de la prueba de la causa de la avería (ruido del motor y dureza de la palanca) de la tercera reparación, considerándose que la misma corresponde a la vendedora dada la presunción del último párrafo de la letra C) del artículo 6 de la Ley 23/2003 anteriormente mencionada puesto que en la anterior ocasión en la que había llevado el vehículo al taller también estuvo originada por el "ruido del motor", con lo que nos encontramos con la misma falta de conformidad. Frente al defecto reflejado al momento de entregar el vehículo para reparar consistente en "ruido del motor", la vendedora no ha intentado practicar prueba alguna tendente a justificar que ese ruido se debía a una causa ajena al defecto inicial del motor, limitándose a aportar una documental y a interrogar al Sr. Simón; siendo evidente que la facilidad probatoria permite atribuir a la demandada la carga de la prueba del hecho que impide aplicar la garantía contratada con el comprador de conformidad con el artículo 217.6 del Código Civil, y ello por cuanto el vehículo se encuentra a su disposición en sus propios talleres desde que fue depositado para su tercera reparación del motor y bien pudo haber aportado una pericial o un reportaje fotográfico del vehículo que permitiera justificar que la pérdida del aceite del motor (gripaje) se debió a un golpe dado en el cárter por el Sr. Simón ; sin que sea prueba suficiente de ello el añadido posterior en la hoja de reparación por la demandada de tal 19 circunstancia (omitida en la copia entregada al actor) por más que su jefe de taller así lo haya manifestado en la declaración testifical, pues es evidente el interés que tenía éste en que se aceptara la tesis de la mercantil en la que trabaja. Esta Sala no comparte la tesis del Juez de que ha quedado acreditado que ninguna de las tres ocasiones en que se llevó el turismo al taller tenían el mismo origen, y ello por cuanto en las tres el problema estaba en el propio motor; sin que la demandada haya probado que ella cambió el motor en la primera ocasión desde el momento en que, de los conceptos e importes de la factura de "Talleres Hermanos Egea", se deduce que en realidad no se produjo una sustitución sino una rectificación del motor conforme finalmente admitió el perito judicial (minutos 56:21 de la grabación del juicio). Por el contrario el actor si intentó que el perito judicial estableciera la naturaleza y gravedad de las averías sufridas por el vehículo desde que le fue entregado, sin que tal prueba fuera finalmente practicada al haber sido reducida la misma por el Juez a la simple tasación de valor venal del vehículo; el perito judicial no examinó el vehículo y por tanto no comprobó la causa del último ingreso en los talleres de la demandada, razón por la cual se limitó a estimar posible la hipótesis de que un golpe en el cárter podía haber producido el gripaje del turismo al caer el aceite (minuto 57 y siguiente de la grabación del juicio). En consecuencia debemos concluir que los defectos del motor se produjeron antes de que transcurriera el mes de la entrega del mismo al comprador, sin que los mismos hubieran sido debidamente solucionados por la vendedora pese a que afectaban al mismo motor, razón por la cual debe ser condenada a la reparación, a su costa, de los defectos que quedaron constatados al entregar el vehículo en el taller el 5 de marzo de 2007 (ruido del motor y dureza de la palanca de cambio, alternativa solicitada de modo subsidiario en la demanda y en el recurso dado que tal avería no supone un defecto que no pueda subsanarse y por ello no se encuentran motivos para acordar la resolución del contrato de compraventa pretendida en primer lugar por el actor. CUARTO.- No procede señalar una rebaja proporcional en el pago del precio de compraventa del vehículo dado que el mismo deberá seguir, en principio, funcionando correctamente una vez reparado por el taller. 20 Por lo que se refiere a la indemnización por privación del uso, esta Sala estima excesiva la concesión de 600 euros por cada mes de paralización dado que ninguna prueba existe de que dicho vehículo lo viniera utilizando como medio de vida, estimándose prudencialmente correcta la fijación de una indemnización global de 3.000 euros por dicha paralización. [Ver: Tirant On Line – CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TSJ, AP y JM)] R Reesseeñ ñaa d dee L Liib brro oss.. ● “Competència deslleial i consumidors”. Vicente Cuñat Edo. protecció dels Vicente Cuñat Edo 2010 - Universidad de Valencia - 1ª Edición / 45 págs. / Rústica / Castellano / Libro ISBN10 8437077729; ISBN13 9788437077727 Más información en tirant.com/derecho. ● “La nueva legislación contra la morosidad descodificada”. Pere J. Brachfield. Pere J. Brachfield 2010 - Profit Editorial - Reclamación de deudas y gestión de impagados. Herramientas prácticas para recobrar los impagados 1ª Edición / 365 págs. / Rústica / Castellano / Libro ISBN10 8496998347; ISBN13 9788496998346 Más información en tirant.com/derecho. 21 ● “Plan General de Contabilidad e Impuesto de Sociedades”. José Manuel Lizanda. José Manuel Lizanda 2010 - Profit Editorial - La fiscalidad en el PGC 1ª Edición / 808 págs. / Rústica / Castellano / Libro ISBN10 8492956194; ISBN13 9788492956197 Más información en tirant.com/derecho. 22