NOTAS CRÍTICAS AL TEXTO NORMATIVO DE LAS DIRECTRICES
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NOTAS CRÍTICAS AL TEXTO NORMATIVO DE LAS DIRECTRICES
ALEGACIONES DE LA FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE HOSTELERÍA Y TURISMO DE LAS PALMAS (FEHT) A LAS DIRECTRICES DE ORDENACIÓN DEL TURISMO DE CANARIAS En primer lugar, haremos un análisis general del texto aprobado inicialmente, en los aspectos que hemos considerado más relevantes para el sector, para posteriormente analizar de manera más minuciosa las Directrices contenidas en el mismo. RECHAZO AL MODELO PROPUESTO Como primera providencia se impone una primera reflexión acerca del modelo turístico sobre el que deben girar las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias. El modelo actual, basado en un turismo de SOL Y PLAYA, mediante un sistema de explotación amparado en la continua afluencia de visitantes, está absolutamente consolidado, y ha demostrado una enorme flexibilidad cuando ha sido preciso afrontar los periodos de crisis por los que pasado el sector. Por ello, lejos de considerarlo agotado, el texto normativo debe proteger y desarrollar este sistema, y es ahí donde se aprecia un primer defecto en el mismo, ya que lejos de tratar de reconocer este hecho, pretende su eliminación a través de una paulatina conversión hacia otro, 1 cuyos resultados se vislumbran absolutamente inciertos, y por ello absolutamente rechazables. Lo antedicho no resulta en modo alguno gratuito, sino que está fundamentado por las numerosas referencias al respecto, en el texto analizado. Pasamos a concretar dichas referencias, para acreditar que nuestra reflexión no está exenta de fundamentos concluyentes: 1º) En la Directriz 5, cuando refiere: 1. El cambio en los modos de producción y gestión que permitan la PAULATINA IMPLANTACIÓN DE UN NUEVO MODELO DE DESARROLLO TURÍSTICO, se deberá apoyar en la renovación de la oferta turística existente y en el incremento de la competitividad del destino mediante el aumento de la calidad y diversidad de sus productos. 2º) En la propia Memoria de la norma, que encuentra su traducción normativa en el apartado precedente: La diversificación de la oferta turística canaria, al igual que la diferenciación del destino respecto a los competidores, constituyen los principales retos a resolver por destino desde el punto de vista de la competitividad turística. 3º) La Directriz 7, cuando establece que los “Planes Insulares establecerán el modelo de desarrollo turístico de cada isla (...)”. 4º) La Directriz 12, cuando prescribe: “En las zonas turísticas, los instrumentos de planeamiento urbanístico establecerán la zonificación con el objetivo de favorecer la máxima diversificación posible de los productos, definiendo para ello la gama 2 alojativa y de equipamiento complementario adecuada a las condiciones u estructura del lugar, a su paisaje natural, a los recursos turísticos, a la imagen del destino y a las características de la demanda a la que se oriente el modelo turístico a implantar.” 5º) En la Directriz 15ª, cuando apuesta por la reducción de la capacidad alojativa turística. Lo que antecede es realmente preocupante, ya que es reflejo de la intención de la Administración de apostar por un nuevo modelo distinto del actual, propugnando su paulatina desaparición a través de mecanismos que el texto normativo revela no con demasiada claridad (Directriz 6.1.a): a) El incremento de la rentabilidad de la actividad turística, en términos de incremento del gasto y del ingreso medio por estancia, en lugar de al incremento del número de visitantes. No es de extrañar que el texto incurra en manifiestas contradicciones, lo cual suele ocurrir cuando se trata de improvisar medidas desde estudios puramente teóricos y lugares comunes de general aceptación por la repetitividad de sus enunciados, cuando trata de compatibilizar el modelo descrito en apartado precedente con otro de los principios expuestos, a saber: b) El beneficio de la población residente, impulsando las actividades con mayor generación de empleo y vinculación con las empresas locales. 3 Como se puede observar a simple vista, el modelo plasmado en el apartado a) no sólo difiere del reflejado en el apartado b), sino que además resultan manifiestamente contradictorios. En definitiva, lo que subyace en el texto de la norma no es sino un cambio profundo en el producto turístico existente, hacia otras fórmulas de oferta (que el texto no define con claridad), cuyas consecuencias, por negativas, resultan muy difíciles de evaluar. ¿Qué motivos son los que llevan al convencimiento de tratar de cambiar el modelo existente? ¿Es a través de la desaparición de la actual oferta mediante traumáticos procesos de reconversión de la planta alojativa extrahotelera? Desde luego que las bases iniciales de la Directrices son muy preocupantes, y desde esta óptica merecen nuestro rechazo más absoluto. Por el contrario, la línea que deben seguir las Directrices es la apuesta por la consolidación del actual modelo de oferta, a través de la mejora de su calidad y optimización de los recursos necesarios para su funcionamiento, junto con las medidas necesarias para potenciar nuevos productos turísticos más especializados, que la complemente, a lo que deben coadyuvar imposiciones contundentes a las Administraciones Públicas competentes, sobre todo a las Corporaciones Locales, para que doten de las necesarias infraestructuras a las zonas turísticas y sobre todo, se 4 garantice su adecuado mantenimiento y mejora de las existentes. En consecuencia, el apartado c) de la mencionada Directriz debe operar, como un elemento complementario y no definitorio del modelo que trata de establecer el texto normativo. Por lo expuesto, el texto debe contar de principio con la asunción del modelo existente, y propugnar su mejora, rentabilidad y sujeción a criterios de desarrollo sostenible, a través de adecuados y razonable uso de los escasos recursos existentes, y por ello EL REDACTOR DE LA NORMA DEBE REVISAR EN PROFUNDIDAD EL TEXTO, alejándose de formulaciones imprecisas y ambiguas y vinculadas a criterios que en nada tienen que ver con el desarrollo de una actividad económica presidida por la Ley de la oferta y la demanda. Será a partir de ahí, cuando la Administración cuente con todos los apoyos del sector que precise. INCOMPATIBILIDADES NORMATIVAS Otros de los defectos apreciados en el texto, es la ABSOLUTA FALTA DE COORDINACIÓN con la normativa ya implantada en el sector, y nos referimos concretamente a la LEY DE ORDENACIÓN DEL TURISMO DE CANARIAS (que denominaremos bajo la abreviación "LOTCan"), que hace que el texto propicie situaciones absolutamente injustas, muchas contradicciones, y sobre todo, una enorme inseguridad jurídica. Quizá lo más evidente, sea el que el texto trate de imponer un nuevo modelo sin antes haber desarrollado convenientemente la oferta turística alojativa, 5 es decir, las respectivas Ordenaciones de la planta alojativa. Es un error de bulto, sobre todo cuando se confiere a la Comunidad Autónoma y a los Cabildos la posibilidad de fijar las calidades mínimas de la oferta: Directriz 29. Condiciones de calidad de la oferta turística alojativa. 1. (NAD) El Parlamento de Canarias establecerá en la misma Ley en que se fije el ritmo trienal máximo de crecimiento insular, y sobre la base de los mismos análisis señalados anteriormente, la calidad mínima que para cada isla habrán de tener los establecimientos alojativos turísticos de nueva construcción susceptibles de ser implantados en el siguiente trienio. 2. (ND) Dentro de los límites de calidad establecidos en la citada Ley, el planeamiento insular o el Plan Territorial Especial de ámbito insular, podrá determinar calidades mínimas en las diferentes modalidades o para diferentes zonas de las islas. ¿”Vamos” a fijar un nuevo crecimiento sobre unas modalidades alojativas (tipologías) totalmente desfasadas a la realidad actual del sector? ¿Por qué se va a perder la oportunidad de hacer las cosas bien, estructurando normativamente el sector, a través de los instrumentos que fijen las calidades que el mismo precisa, a través de los instrumentos más adecuados? Desde luego, el no haber hecho nada en los más de SIETE AÑOS, que tiene de vigencia la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, dice bien poco de la preocupación que ha mostrado la Administración Canaria por el sector, pretendiendo ahora, DE MANERA ACELERADA, cuando los problemas le desbordan, hablar en clave de calidad y desarrollo sostenible. 6 ¡Ojo! Esta no es una crítica gratuita, y carente de trascendencia. Repetimos que SE COMETE UN GRAVÍSIMO ERROR SI LAS DIRECTRCIES VEN LA LUZ ANTES QUE UNA NUEVA REGULACIÓN DE LA OFERTA ALOJATIVA TURÍSTICA. Pero esto no es lo más grave en que incurre el texto, con relación a la Ley que en su día trató de ordenar el sector y que por dejadez de la administración, sus instrumentos nunca fueron puestos en práctica, al menos en la medida que el sector esperaba. En este sentido, es reseñable el contenido del TÍTULO III, de la citada norma, epigrafiado “FOMENTO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA”, que trata de propiciar aspectos que ahora se pretende por la acción de las Directrices de Ordenación. ¿Por qué no se han agotado los instrumentos ya previstos en una norma, provista además del más alto rango legal? ¿Es que interesa ahora más que antes la ejecución de toda una serie de actuaciones por la vía más expeditiva? Es ilustrativo señalar que los objetivos que ahora propugnan las Directrices como algo novedoso, lleva vigente en el sector desde hace muchos años. AGOTEMOS, PUES, LAS POSIBILIDADES E INSTRUMENTOS QUE LA NORMATIVA SECTORIAL VIGENTE NOS BRINDA, ANTES QUE CONDUCIR AL SECTOR POR UNOS DERROTEROS TAN INCIERTOS COMO EXPEDITIVOS. Además, la Ley de Turismo ofrece a la administración fórmulas e instrumentos para propiciar la conservación y rehabilitación de los complejos turísticos: su artículo 44 es fiel reflejo de ello, cuando prevé la reclasificación 7 en los casos en que se manifieste una absoluta ausencia de reforma en los mismos. Este plan de mantenimiento a que hace referencia el precepto citado, se ha puesto en marcha desde hace algo más de un año, y el redactor de las presentes directrices se sorprendería de la favorable respuesta que dichas exigencias han tenido en los empresarios del sector, destinando actualmente importantes partidas de sus beneficios a mejorar la calidad de sus establecimientos. ¿Es esto suficiente o es que la Administración tiene una visión que va mucho más lejos? ¿Pretende acaso propiciar una reconversión, de forma que las zonas turísticas actuales desaparezcan en su actual ubicación? ¿Existe alguna previsión en la norma que contemple la situación de aquellas empresas que han remozado sus establecimientos a un altísimo coste, habida cuenta de la actual situación que atraviesa el sector? El sector lo que demanda realmente es que la oferta tenga suficiente calidad, y evitar, en la forma que legalmente sea posible para la futura oferta, el que se propicie la concurrencia entre el uso alojativo turístico y el residencial. Bajo estos parámetros, los empresarios estarán dispuestos a apoyar a la Administración, pero en modo alguno, obviando las posibilidades que ofrece la actual normativa. Otra prueba manifiesta de la incompatibilidad que ha propiciado el equipo redactor de las Directrices con la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, es en lo relativo a las medidas aplicables en sectores donde conviven los usos residencial y turístico. 8 Es manifiesto el interés que tiene el sector en tratar de separar ambos usos, por la merma en la calidad que la coexistencia de ambos propicia. Por ello la norma debe ser dura e inflexible en cuanto a la implantación de la nueva oferta; no obstante, merece mayor meditación cualquier efecto o medida que se aplique cobre la actual oferta, donde es generalizada la coexistencia de ambos usos, SITUACIÓN QUE PERMITE ACTUALMENTE LA LEY DE ORDENACIÓN DEL TURISMO DE CANARIAS, EN SU REGULACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE EXPLOTACIÓN: permite para la oferta existente la explotación de al menos más del 50 por 100 de las unidades alojativas de los complejos alojativos. Por ello, el redactor debe dejar bien clara cuál es la posición que el texto aprobado inicialmente, ocupa respecto de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, ya que esa falta de previsión propicia una enorme inseguridad jurídica. En definitiva, con la redacción actual de las Directrices se está poniendo de manifiesto una evidente falta de encaje entre ambos textos normativos. CRÍTICA A LA RENOVACIÓN Este epígrafe no puede llevar a la confusión. El sector lleva apostando firmemente, desde mucho tiempo, por la rehabilitación de la planta alojativa. Ahora bien, la forma en que dicha renovación aparece contemplado en el texto de las Directrices sí merece cuanto menos otra reflexión. Las fórmulas de renovación que pretende la Administración son inviables. La renovación mediante por rehabilitación, porque al estar supeditada a las condiciones contenidas en la Directriz 17, las hace imposibles de cumplir; la 9 renovación por sustitución, porque se trata de un instrumento absolutamente excepcional, viable únicamente para contadas empresas, ya que las fórmulas consorciales que prevé resultan poco factibles (poco reales). Por ello, insistimos en la idea de agotar los mecanismos contenidos en la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, a través de fórmulas de ayudas financieras que faciliten la labor de los empresarios. CRÍTICAS A LAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS Las actuaciones urbanísticas previstas en las directrices 19 a 24, se configuran como el instrumento más expeditivo, sin duda, de todo el texto normativo, por las graves consecuencias que pueden traer a la planta de apartamentos turísticos, salvo que se adopten una serie de prevenciones, y sobre todo, si el texto no es objeto de una importante depuración, que contribuya a clarificar su contenido. La falta de coordinación entre las Directrices y la Ordenación Turística (en sentido amplio) comienza a ser preocupante, hasta el punto de que podemos incluso considerar la idea de que el equipo redactor de la norma ha tenido la auténtica intención de partir de unas proposiciones que en nada tengan que ver con los avances del el sector en estos últimos años (adaptación a la normativa contra incendios e inversiones para la ejecución de los Programas Especiales de Mantenimiento), ni con los instrumentos que en la actualidad están siendo puestos en marcha por la Administración Turística Canaria. Por lo que antecede, proponemos la incorporación de mecanismos que hagan auténticamente excepcional la aplicación de estos preceptos, con base a criterios objetivos, acerca de la verdadera rehabilitación de la planta 10 alojativa, de forma que las actuaciones integrales no dependan de la interpretación subjetiva de las Corporaciones Locales, con base a unos principios donde la efectividad de la interlocución del sector empresarial no quede como una simple formalidad, salvo (cosa que el redactor no ha previsto) que los informes de la participación empresarial pudieran estar dotado de algún valor vinculante, cosa que dudamos. Apostamos por la introducción de mecanismos que garanticen la estabilidad de los inmuebles que hayan dado cumplimiento a los Programas de recuperación ("Programas Especiales de Mantenimiento"), exigidos por la Administración Turística Canaria, como elemento que les excluya de cualquier actuación urbanística como las que plantea el texto, circunstancia que respetaría las costosas inversiones de las empresas en la rehabilitación de sus complejos, pese a que la mayor parte de los mismos no integra su patrimonio. Al mismo tiempo, pretendemos que las Directrices garanticen el adecuado nivel de implantación y mantenimiento de los servicios públicos e infraestructuras, ABSOLUTAMENTE IMPRESCINDIBLES EN LAS ZONAS TURÍSTICAS, ya que la principal valoración que hace el usuario extranjero sobre las mismas, es sobre el estado de conservación de las urbanizaciones y los servicios que éstas les ofrece. En definitiva, subyace en el texto enormes dosis de subjetividad, y consiguientemente, de inseguridad jurídica y un alto grado de indefensión, si no se dota a estos instrumentos coercitivos de mayores garantías. 11 CRECIMIENTO Si la premisa esencial propuesta por la administración es limitar el crecimiento para el primer trienio a un 1 por 100 anual, por la imposibilidad material de que el sector pueda absorber la eventual demanda, no se entiende la falta de previsión en el texto acerca de las licencias concedidas con anterioridad de la moratoria, que con toda seguridad se sumarán al citado porcentaje, lo realmente implica un crecimiento que excede de todas las expectativas iniciales. Proponemos que se incorpore al texto una previsión que impute al citado crecimiento anual, el número de licencias conferidas, junto con los mecanismos jurídicos pertinentes que eviten perjuicios a los titulares de dichas licencias, al objeto de evitar su caducidad. REFLEXIÓN SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICADE LA PLANTA DE APARTAMENTOS TURÍSTICOS Por la enorme trascendencia que los textos sometidos a debate y sugerencias tiene para el sector empresarial turístico de toda la Región, se impone una REFLEXIÓN DE VITAL IMPORTANCIA PARA EL SECTOR DE APARTAMENTOS TURÍSTICOS DE LA PROVINCIA DE LAS PALMAS. El sector de apartamentos turísticos, mal denominado “extrahotelero”, por las connotaciones peyorativas respecto a un sector que mereciendo todos los respetos tiene una naturaleza substancialmente distinta, por las especiales circunstancias de su génesis, nació dando cabida a las Comunidades de Propietarios, o mejor dicho, se introdujo de lleno en el ámbito objetivo de la 12 LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, a diferencia del sector hotelero, al asignar la propiedad de sus unidades alojativas a propietarios individuales, produciéndose la dicotomía entre la figura del propietario y la del explotador turístico. Este empresario, que por lo general adopta la forma de una sociedad mercantil, queda vinculado con los propietarios a través de contratos de arrendamiento suscritos individualmente con cada uno de los propietarios, cuyas condiciones se hacen depender de las específicas circunstancias y relación comercial de ambas partes, resultando absolutamente imposible, que el empresario turístico pueda adoptar, unilateralmente, decisiones que puedan afectar al inmueble, sin la anuencia de los propietarios del mismo, debidamente adoptadas en Junta de Propietarios, por el sistema de mayorías que impone la repetida norma. Es más, esto precisamente fue lo que motivó las sucesivas modificaciones que experimentó la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, en lo relativo al Principio de Unidad de Explotación, habida cuenta de la imposibilidad legal de afectar el uso de los inmuebles turísticos a dicha actividad si la propiedad decide su destino a uso particular. A mayor abundamiento, las exigencias contenidas en el Decreto 305/1996, de 23 de diciembre ha puesto de manifiesto las enormes dificultades, en casos del todo irresolubles, para la adecuación de los inmuebles a unas nuevas medidas de carácter infraestructural, por la IMPOSIBILIDAD LEGAL de los empresarios para acometer dichas obras sin el consentimiento formalmente conferido de la Comunidad de Propietarios. 13 ¿Qué trascendencia tiene lo que exponemos a los efectos de la aprobación definitiva del texto de las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias? Importantísima. De las exigencias que dicha norma contenga y de las consecuencias que la misma prescriba, dependerá el que la norma nazca ineficaz y la propia subsistencia de un sector empresarial. Sin ánimo de empecer los objetivos de la Directrices en orden a establecer un modelo turístico definido para la región, y la mejora de la calidad de la planta alojativa, consideramos que cualquier medida que sobre el particular deba adoptarse, no puede obviar la realidad jurídica del sector, que en el caso que nos ocupa, está presidida por la atomización de la propiedad de los complejos de apartamentos turísticos. Si nos centramos en el texto normativo de las Directrices, nos encontramos con que las posibilidades de renovar voluntariamente la planta alojativa de apartamentos turísticos resulta prácticamente irrealizable, con la actual redacción de la norma. Una simple renovación por el sistema de rehabilitación, si bien considerando positiva la posibilidad de incrementar la edificabilidad, de acuerdo con lo prevenido en la Directriz 18, puede resultar imposible si no se cuenta con el apoyo de los propietarios. Las bondades de la norma quedan cercenadas además, por las insuperables exigencias contenidas en la Directriz 17, que hace depender los intentos de reforma al cumplimiento de unas medidas que exceden con mucho de las normales posibilidades de cualquier empresa, cuando actualmente la mayor parte de sus requerimientos resultan de 14 carácter voluntario, como es el caso de la incorporación de los establecimientos turísticos a los sellos de calidad actualmente en vigor, que conlleva un proceso y unos costos inasumibles para muchas de las pequeñas empresas. Con mayor razón, tenemos que mostrar una enorme preocupación en lo relativo a las actuaciones urbanísticas de carácter imperativo, contenidas en la Directriz 19. Se impone, por consiguiente analizar el trámite que debe seguir un complejo de apartamentos para llevar a cabo una simple rehabilitación, cuando no actuaciones de conservación de mayor entidad ALEGACIONES AL TEXTO NORMATIVO 1. – Directrices 5 y 6. - El Modelo. – El rechazo de estos preceptos se fundamenta por considerar superado, por agotado el sistema actual de oferta. Es indudable, y al apartado general nos remitimos, que las Directrices plantean introducir un nuevo modelo de oferta turística y ello pese a no haberse desarrollado convenientemente las exigencias de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias (LOTCan): Falta definir los nuevos tipos de oferta (Ordenaciones), y porque además no definen claramente el modelo que proponen, estableciendo parámetros muy generales y contradictorios, cuya falta de concreción no propicia sino una enorme INSEGURIDAD JURÍDICA. Este sistema, en la forma que aparece redactado 15 en el texto normativo, deja un amplísimo juego a la interpretación, de forma que puede amparar actuaciones sobre la base de interpretaciones muy subjetivas precisamente, insistimos, porque los parámetros expuestos no son definitorios y sin embargo VAN A CONDICIONAR la implantación de las medidas que afecten a la planta alojativa existente y la nueva oferta que se implante. 2. – Directriz 7. – Definición del modelo Insular. – En la medida que prevé la posibilidad de marcar estrategias sobre los productos turísticos implantados, se torna ABSOLUTAMENTE NECESARIA, una serie de referencias a la forma en que estas medidas van a afectar a la planta alojativa existente, sus consecuencias y las posibilidades e instrumentos que puedan tener éstas para adaptarse; en definitiva, falta claridad sobre la transitoriedad de su aplicación. Además, la inconcreción del precepto ofrece amplias interpretaciones, propiciando inseguridad jurídica: los parámetros condicionantes resultan vagos e imprecisos, que permite un enorme grado de discrecionalidad administrativa. Las estrategias van a desarrollarse sobre un modelo carente de los necesarios rasgo identificadores: excesivo juego a la arbitrariedad. Directriz 10. - Ordenación Turística. - Pese a considerar muy positivo el contenido de su apartado 7, cuando condiciona la aprobación del planeamiento urbanístico de las Corporaciones Locales, a la acreditación de disponibilidad y capacidad para la ejecución de una serie de servicios e infraestructuras, se echa en falta una mayor 16 rotundidad del precepto, ya que la terminología que emplea resulta un tanto imprecisa, pero sobre todo, consideramos que la norma adolece de medidas coercitivas que obliguen a las Corporaciones Locales responsables, para que doten efectivamente de las infraestructuras necesarias a las urbanizaciones turísticas, y sobre todo que garanticen el mantenimiento de las existentes, fuera de las prevenciones que a tal efecto contempla la Directriz 19, es decir, sin necesidad de tener que afectar conjuntamente a los establecimientos turísticos instalados en dichas zonas, y sin que los administrados tengan que recurrir a los Tribunales para vincular con sus resoluciones a las Administraciones recalcitrantes. Se aprecia la idea preconcebida de que la rehabilitación de una zona turística pasa por llevar a cabo actuaciones sobre los establecimientos turísticos alojativos, y sin embargo se olvida con demasiada frecuencia, y al texto de las Directrices nos remitimos, que LA CALIDAD DE UNA ZONA TURÍSTICA DEPENDE EN GRAN MEDIDA, Y EN MAYOR QUE COMPLEJOS LA ATRIBUIBLE TURÍSTICOS, INFRAESTRUCTURAS Y AL DEL ESTADO ESTADO SERVICIOS QUE DE DE LOS LAS DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LAS CORPORACIONES LOCALES, de tal suerte que actuaciones de corte urbanístico puedan ser ejecutadas sin tener que afectar de forma directa a los establecimientos turísticos. Esa idea no aparece recogida en el texto de las Directrices, ni parece que sea voluntad de la Administración ponente llevarla a cabo. Seguiremos, por consiguiente, disponiendo de zonas turísticas donde el nivel de calidad de los complejos es bastante alta, y sin embargo la falta de infraestructuras y servicios los hace irrentables económicamente. 17 3. – Directriz 11. – Ordenación del uso residencial en zonas turísticas. – Estamos plenamente conformes en cuanto a no permitir nueva implantación de uso residencial en zona turística. No obstante las medidas que se plantean en el resto de apartados, sobre las actuales zonas turísticas, merece también una reflexión. En el apartado 2 se aprecia una FALTA ABSOLUTA DE COORDINACIÓN (al menos, de una mayor concreción) con las posibilidades que ofrece actualmente el PRINCIPIO DE UNIDAD DE EXPLOTACIÓN de la LOTCan, en cuanto a permitir la coexistencia de ambos usos (residencial y turístico). En esto nos podemos remitir a lo que expusimos en las alegaciones generales del presente documento. Sobre el particular hemos de referir que la redacción del actual Principio de Unidad de Explotación ha sido fruto de serios y profundos estudios del sector, que llevaron a la conclusión de la imposibilidad material de que los empresarios, pudieran hacer cumplir el Precepto, en su redacción originaria, que exigía la explotación del 100 por 100 de las unidades alojativas de los complejos turísticos. Con la reforma operada por la Ley 5/1999, de 15 de marzo, se introdujo una importante Disposición Transitoria por la cual los establecimientos existentes, es decir, los que contaran con autorización para el ejercicio de la actividad o los que tuvieran solicitada formalmente la autorización, no les serían de aplicación el principio en su integridad, sino que la exigencia se limitaba a que destinaran a la explotación, más del 50 por 100, de las unidades alojativas del complejo turístico. Cuando el texto de la directriz que analizamos PROHIBE MATERIALMENTE QUE EN UNA MANZANA COEXISTAN EL USO RESIDENCIAL Y EL 18 TURÍSTICO, produce una lógica preocupación, por la falta de correspondencia entre ambas normas. No se puede perder de vista que en la práctica totalidad de la planta de apartamentos turísticos, coexisten los usos turístico y residencial, por lo que demandamos una mayor claridad en la redacción del precepto, de modo que subsane cualquier controversia interpretativa acerca de su sentido y alcance. El presupuesto de hecho contemplado en el apartado 3, también suscita dudas interpretativas, sobre los fines que pretende el precepto, ya que parece que afectaría a toda la planta de apartamentos turísticos, donde coexistan uso residencial y turístico. Demandamos, igualmente una mayor claridad en el apartado 4, cuando impide cualquier reversión a alojativo turístico de establecimientos que lo fueron en su momento y se convirtieron en residencias. 4. – Directriz 12. – Ordenación del uso alojativo turístico. – Parte de una proposición viciada: la necesidad de diversificación de la oferta alojativa. El punto de partida debe ser el estudio exhaustivo de la demanda, y con base a ella tomar las decisiones más oportunas, pero no condicionar de inicio el desarrollo alojativo turístico. Insistimos, pues, en la idea de reconocer la consolidación de la actual planta alojativa, para propiciar acciones de rehabilitación de los inmuebles que lo precisen, a través de los instrumentos que a tal efecto destina la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias. 19 Sugerimos por tanto, la implantación de un OBSERVATORIO TURÍSTICO, con amplia participación empresarial, como instrumento más idóneo para dirigir los esfuerzos relativos a la planta alojativa futura. En cualquier caso, se trata de un precepto condicionado al nuevo modelo previsto en las Directrices e incide en el error de fondo, de tratar de implantar un nuevo modelo sin disponer de las tipologías de oferta alojativa adecuadas a la realidad del sector (Ordenaciones). 5. – Directriz 13. – Equipamiento turístico complementario. – Se insiste en el sistema de sustitución como instrumento idóneo para la consecución de objetivos pretendidos por las Directrices, cuando se trata de un sistema poco real, por la enorme dificultad de su implantación (Apdo.3). Contiene además, excesiva casuística, impropia de una norma de carácter general y con vocación de permanencia (Apdo. 4). 8. – Directriz 15. – Revisión del planeamiento. – Se consagra la REDUCCIÓN DE CAPACIDAD ALOJATIVA, como presupuesto esencial. Criticamos la absoluta falta de flexibilidad en una norma de carácter permanente. Es decir, no se puede plantear como proposición indefinida un determinado supuesto cuando se tiene que hacer depender de las demandas del sector en cada momento: lo que puede interesar hoy, no tiene por qué hacerlo mañana. Además, no determina el carácter imperativo o dispositivo de los términos “promover” o “incentivar”, cuya falta de precisión le confiere una enorme 20 INSEGURIDAD JURÍDICA, ya que además el texto los formula como medios indistintos. Rechazamos que se ampare como elemento esencial para la obtención de sus fines la conversión de la planta de apartamentos en hoteles, lo que es indicativo de un desconocimiento del sector, cuando subyace la idea de que la calidad va siempre unida al sector hotelero. La transformación a residencial que plantea su apartado d), no determina una mejora del sector: todo lo contrario. Es más, el precepto contiene un alto grado de ARBITRARIEDAD ADMINISTRATIVA, cuando la conveniencia de tal conversión es a criterio de las Corporaciones Insulares, SIN QUE SE HAYA PREVISTO NINGÚN TIPO DE GARANTÍA NI DE PROCEDIMIENTO: Nos encontramos ante una descalificación turística sin las garantías que ofrece a tal efecto la LOTCan, que al menos sí ofrece un procedimiento, con el preceptivo trámite de AUDIENCIA AL INTERESADO: La CLAUSURA O RETIRADA DE LA AUTORIZACIÓN previa al ejercicio de actividades turísticas (que es la forma en que debe interpretarse el apartado d) de la Directriz) sólo puede proceder, según la LOTCan (art. 79.4) , en caso de “infracciones muy graves cuando el responsable haya sido sancionado dos o más veces por ese tipo de infracciones en el transcurso de tres años consecutivos y medien graves perjuicios para los intereses turísticos de Canarias derivados de la conducta del infractor”. En cualquier caso, debe recogerse una excepción expresa a las posibilidades de conversión en residencial, aplicable a los establecimientos que hubieran ejecutado o estuvieran en trámite de ejecución de los 21 programas de mantenimiento del artículo 44 de la LOTCan, punto en el que insistiremos al tratar la rehabilitación y las actuaciones urbanísticas. 9. – Directriz 16. – Calidad de la edificación. – Se aprecia una falta endémica de disposiciones transitorias en el texto y especialmente en el precepto que se analiza, que contribuyan a aclarar la forma en que estas nuevas medidas hayan de afectar o no a la planta alojativa existente. Rechazamos la actual redacción porque propicia INSEGURIDAD JURÍDICA E INDEFENSIÓN. Se aprecia, al mismo tiempo, una enorme ambigüedad del precepto en cuanto a la distribución de competencias: o las condiciones de calidad las deben establecer las ordenanzas municipales o deben de hacerlo las normas sectoriales (¿Reglamentos turísticos?). Lo que no es de recibo que el texto resulte tan inconcreto en este punto. 10. – Directriz 17. – Calidad de la gestión. – Las exigencias son tales que hacen imposible la rehabilitación de los inmuebles turísticos. Rechazamos este precepto en su integridad. Lo primero que el texto debe hacer es definir el concepto "rehabilitación". Es decir, cuál debe ser la entidad de una actuación sobre un inmueble para calificarla como tal, y diferenciarla de otras actuaciones como un simple remozamiento o mantenimiento, ya que a la hora de interpretar la norma, por las distintas administraciones competentes, es habitual encontrarnos con situaciones, en principio impensables, pero que en lo diario, nos están planteando problemas de enorme trascedencia. 22 11. – Directriz 18. – Renovación edificatoria de establecimientos alojativos. – Por lo expuesto anteriormente, la renovación por rehabilitación resulta impracticable, cuando ésta ha de coligarse con las exigencias de la Directriz 17. La renovación por sustitución resulta en la práctica poco menos que inviable para los pequeños establecimientos, ya que obliga a fórmulas consorciales poco reales. 12. – Directrices 19 a 24. – ACTUACIONES URBANÍSTICAS. – De muy preocupantes, pueden calificarse los instrumentos que se contemplan en este grupo de disposiciones, sobre todo por las consecuencias que acarrearán a la planta de apartamentos turísticos, caso de mantenerse la actual redacción. En primer lugar, y en lo relativo a las actuaciones parciales que plantea el precepto. Rechazamos nuevamente la idea de suprimir capacidad alojativa, que obedece a una idea errónea y preconcebida del sector, sin hacer una mínima referencia a garantías, que puedan atemperar las previsibles consecuencias de tales actuaciones. En este sentido resulta muy peligroso establecer medidas de la entidad que se plantean, cuando la estructura de los establecimientos está ideada desde sus orígenes para subsistir de acuerdo con un sistema de explotación basado en la mayor afluencia de 23 visitantes, de tal forma que un cambio en dichas condiciones (nivel de clasificación, número de unidades, instalaciones y equipamientos), puede ser inasumible para la propiedad, y al mismo tiempo hacer inviable la rentabilidad de los complejos. Se aprecia además, una falta absoluta de garantías en este tipo de actuaciones, que sí se prevén, sin embargo (aunque muy limitadas), en lo relativo a las actuaciones integrales, pero sobre todo, de procedimientos donde se dé trámite de audiencia a los interesados, fuera de los canales de información pública previstos en la tramitación de cualquier norma de planeamiento. Es decir, ante tamañas y previsibles consecuencias, se demanda un mayor reforzamiento de las garantías para los administrados sobre los que recayesen tales decisiones. Aplicación retroactiva de disposiciones. – O cuanto menos una falta de previsión sobre la falta de disposiciones transitorias que aclaren la forma en que el apartado 4, de la Directriz 20 deba de interpretarse, ya que en la forma en que aparece redactado, deja abierta la puerta a una aplicación retroactiva del Decreto 10/2001, de 22 de enero (de infraestructuras), y por ende, la declaración general como “ÁREA DE REHABILITACIÓN URBANA” a esas zonas que no cumplan con dicho Decreto (que no pueden cumplir de forma retroactiva, evidentemente), con la subsiguiente aplicación del art. 36 de la LOTCAN y los arts. 141 a 144 de la LOTrr. Poder arbitrario de las Corporaciones Locales. – El apartado 5 de la Directriz 23 permite interpretar, salvo mayor claridad en la redacción, que los Ayuntamientos declaren ámbitos donde los edificios queden sujetos a RÉGIMEN DE RENOVACIÓN FORZOSA POR SUSTITUCIÓN, sin necesidad de dar cumplimiento a las garantías de la Directriz 19.3, u otras 24 garantías o criterios objetivos, cuyo alcance y consecuencias son difíciles de prever, ante la falta de mayor concreción de la norma. Es decir, el redactor establece un presupuesto de hecho, sin tener en consideración el cúmulo de circunstancias que deben ser objeto de análisis para el buen fin de las actuaciones, teniendo en cuenta que las actuaciones no sólo afectarán a los propietarios, sino a la propia actividad turística que no puede ser interrumpida de forma traumática por mor de una orden administrativa. Se exige, como mínimo, un reglamento que permita desarrollar de la forma más conveniente el precepto, y sobre todo un adecuado régimen de garantías: EL REDACTOR NO PUEDE PERDER DE VISTA QUE EN MUCHOS CASOS, TRATA DE APLICAR ESTRICTAS NORMAS URBANÍSTICAS A UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL, LO QUE CONLLEVA, COMO ES EL CASO, A SITUACIONES ABOLUTAMENTE INJUSTAS POR DESPROPORCIONADAS. Sin perjuicio de todo lo que hemos expuesto, y tras analizar con detalle las peligrosas consecuencias que la aplicación de los mecanismos contenidos en la Ley del Territorio de Canarias y en la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, para la planta de apartamentos turísticos, consideramos oportuno que la norma establezca unos MECANISMOS DE EXENCIÓN A LA APLICACIÓN DE TALES MEDIDAS, siempre que ello cuente con la debida justificación, sobre todo, si de lo que se trata es la recuperación de una zona que, como reza la norma, se encuentre en declive o en riesgo de entrar en declive, que pueda provocar una crisis en la viabilidad y rentabilidad del destino turístico. Todo ello aderezado con la ya reiterada falta absoluta de coordinación con la Ley Turística, haciendo caso omiso a los mecanismos que la misma contiene, algunos de los cuáles HAN SIDO PUESTOS YA EN MARCHA POR LA 25 CONSEJERÍA DE TURISMO, como es el previsto en el artículo 44 de la citada norma. Indicar sobre el particular, que una gran parte de los complejos, ya han previsto destinar importantes partidas presupuestarias para la ejecución de estos programas, en respuesta inmediata a las actuaciones de la Administración Turística, que inició estas actuaciones hace ya más de un año. Estas Directrices NO PUEDEN OBVIAR ESTE HECHO, toda vez que estas reformas no tienen otro objetivo que el de procurar una mayor competitividad de las empresas. Por lo que antecede, PROPONEMOS QUE OPERE COMO CIRCUNSTANCIA O HECHO IMPEDITIVO A ACTUACIONES URBANÍSTICAS INTEGRALES, Y CON ELLO LA DECLARACIÓN REHABILITACIÓN URBANA", DE A "ÁREA DE AQUELLOS SECTORES, NÚCLEOS O ZONAS, EN LOS QUE MÁS DEL CINCUENTA POR CIENTO DE LAS CAMAS DEL CITADO SECTOR, TENGAN APROBADO, POR LA CONSEJERÍA DE TURISMO Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, EL OPORTUNO "PROGRAMA ESPECIAL DE MANTENIMIENTO" 26 Abunda en nuestra idea el hecho de que la Administración Turística está confiriendo auténtica carta de naturaleza al Programa Especial de Mantenimiento, hasta el punto de equipararlo con el sello de calidad ICTE, en el que está involucrado actualmente un buen número de establecimientos turísticos alojativos, circunstancia que debería ser igualmente tenida en consideración a la hora de considerar el ámbito de aplicación de la exención a que nos hemos referido anteriormente. Lo que antecede no puede ser óbice para que los instrumentos de ordenación general (Planes Insulares y Directrices) puedan Corporaciones Locales la ejecución exigir a las de las infraestructuras que las zonas turísticas precisaren en cada momento, aspecto éste tan o más importante que la preocupación manifestada por la Administración en el texto normativo que se analiza, relativa a la reconversión de la planta turística alojativa. En este sentido, no puede perderse una oportunidad como la que exponemos, para conferir a estos instrumentos las competencias que se precisen a tal finalidad, habida cuenta que el presente texto normativo va a contar con el suficiente rango legal. No se esconde que gran parte de los problemas que tiene planteado el sector, proceden de la falta de servicios e infraestructuras de las zonas turísticas, cuando no, de aspectos directamente relacionados con dicha situación, donde la Administración no ha sido capaz de dar una respuesta eficaz. Léanse los problemas de la Urbanización de Puerto Rico, término municipal de Mogán en Gran Canaria, donde RECEPCIÓN DE LA la FALTA DE URBANIZACIÓN 27 POR EL AYUNTAMIENTO, lleva planteando problemas de calidad en la zona absolutamente desvinculados del estado de los complejos ubicados en la misma, lo que puede servir como claro ejemplo de lo que venimos exponiendo, situación que podría haberse resuelto si se hubiera desarrollado, sobre el particular, el procedimiento para las recepciones de las urbanizaciones a que hace referencia el artículo 152.2 de la Ley del Territorio. Acerca de los "factores relevantes" para la consideración de una zona como idónea para ser calificada como "Área de Rehabilitación Urbana", procede argüir: - Se precisa de mayor concreción, en lo relativo a tener en consideración el estado de las infraestructuras y servicios, en referencia al Decreto 10/2001, de 22 de enero. Teniendo en cuenta que el citado Reglamento de Estándares carece de aplicación retroactiva, tal y como se desprende de su disposición Transitoria Segunda, es preocupante que sus prescripciones puedan ser tenidas en cuenta respecto a urbanizaciones proyectadas y desarrolladas muchísimo antes de la entrada en vigor de aquella norma. ¡Claro que en estas urbanizaciones el incumplimiento de los estándares es generalizado! ¿Hacia dónde quiere llevarnos el redactor? ¿Se trata de una subrepticia aplicación retroactiva de una norma que no debería de ser tenida en consideración en lo relativo a estas urbanizaciones? Las referencias a faltas de infraestructuras deben tener en consideración la normativa aplicable en el momento de aprobarse los respectivos instrumentos de planeamiento. 28 Estos argumentos deben ponerse en relación con lo manifestado en el presente documento a la Directriz 10. Así, no parece que esté en la mente del redactor que una zona turística sea irrentable debido a exclusivamente a carencias en las infraestructuras, sino sólo en la medida que se relacione con el nivel de calidad o estado de los establecimientos turísticos, con un solo fin: LA REDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD ALOJATIVA. - La antigüedad de los establecimientos no puede operar como aspecto prioritario, y sólo en la medida del estado del complejo turístico, con absoluta independencia del año de su construcción. - El apartado c) es INCEPTABLE. No puede objetivarse el declive de una zona por la densidad de alojamiento. El texto vuelve a incurrir en la falacia de la necesidad de disminuir la capacidad alojativa de los complejos. Además resulta peligrosísimo el absoluto margen de arbitrariedad que permite, en su proposición "sin perjuicio de que densidades menores puedan también inducir o expresar deterioro urbano". - Arbitrario también resulta el parámetro utilizado en su apartado d) al tomar en consideración el "descenso de la ocupación respeto de otros ámbitos de la misma zona turística". Descenso de ocupación, ¿Hasta qué nivel? ¿Hablamos en clave de un mismo sector de demanda o de otro tipo de mercado o de cliente? Como se aprecia, la falta de rigor resulta manifiesta. - ¿A qué se refiere el apartado e) cuando habla de potencial de recursos disponibles? 29 - Los apartados f) y g) son ejemplos claros para justificar actuaciones sobre las Corporaciones Locales, cuando éstas hacen dejación de sus competencias en materia de protección del medio ambiente y utilización racional de los recursos. - No se entiende la referencia a la incidencia social en el apartado i). Se reclama mayor precisión. E igualmente en el apartado j). Ejemplo ilustrativo: Con el objeto de que la Consejería pueda apreciar la magnitud de las consecuencias en caso de aplicar sin más estos preceptos, pongamos un ejemplo ilustrativo de cómo afectarían los mismos a un complejo de apartamentos turísticos cualquiera, ubicado en cualquier zona turística tradicional, en caso de que su zona haya sido considerada como "Área de Rehabilitación Urbana", lo cual es sumamente fácil con la imprecisión de la redacción de los factores que hay que tener en consideración (Directriz 19.3), y donde además, a juicio de la Administración que hubiera instado dicha declaración, el citado complejo debiera estar afecto a actuaciones de rehabilitación, dentro del mismo trámite. En primer lugar, con la Directriz 20 en la mano, y salvo mayor concreción en su redacción, cualquier zona del núcleo turístico a que hemos hecho referencia, INCUMPLE SISTEMÁTICAMENTE 30 EL DECRETO DE ESTÁNDARES, por una cuestión obvia. Son zonas cuya génesis es anterior a la entrada en vigor del citado Decreto. Subsiguientemente por esta NEFASTA APLICACIÓN RETROACTIVA de la norma (salvo concreción sobre su aplicación transitoria), la zona puede ser declarada como "Zona o Núcleo Turístico a Rehabilitar". Con esta declaración, resulta automática la aplicación del artículo 36 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, lo que lleva a las siguientes consecuencias: Apertura de Expediente a los interesados. Primera cuestión: ¿Quiénes son los interesados? Si nos ceñimos al ámbito subjetivo de la norma (Artículo 2), vemos que la PROPIEDAD DE LOS COMPLEJOS TURÍSTICOS RESULTA ABSOLUTAMENTE AJENA A LA APLICACIÓN DE LA LOTCan, por lo que debemos entender que el destinatario del Expediente son los empresarios, y en nuestro caso, la empresa que está explotando el complejo. Es evidente que en el Expediente, resultaría que el complejo de que tratamos debe proceder a acometer una serie de reformas, que han resultado de la aprobación del mismo, tras audiencia del interesado (empresario) y empresarios (¿Agrupación Especial? ¿De qué tipo: sociedad, asociación? ¿Promover la rehabilitación: en qué forma? La falta de desarrollo de la LOTCan es manifiesta). La carga se traslada al empresario que TIENE LAS MANOS ATADAS PARA LLEVAR A CABO REFORMA ALGUNA SIN EL CONSENTIMIENTO PREVIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. Ya tenemos planteado el segundo problema, cuando la propiedad se desentienda, como está ocurriendo frecuentemente con la adaptación de los complejos al Decreto 31 contra incendios, de dichas reformas, sobre todo cuando la financiación de las mismas resulten insuficientes (algo habitual) para cubrir su coste, obligando al empresario a tratar de desbloquear la cuestión por la vía judicial, esgrimiendo posible argumentos contenido en la vigente Ley de Propiedad Horizontal, acerca de la necesidad de las reformas cuando se trata de un inmueble turístico. En esta situación, al empresario le resultaría cumplir con los plazos previsibles conferidos en el Expediente. ¿Cuál sería la consecuencia de esta situación? A falta de prevención en las Directrices, y sin haber analizado hasta el momento la vía de la Ley del Territorio, probablemente la Consejería de Turismo incoe un Expediente para reclasificar el complejo o mucho peor, para anular su calificación turística. Es decir, con independencia de cuál sea la voluntad de la empresa de dar efectividad a los requerimientos de la administración, el cumplimiento de la norma puede no estar en su mano. Si además, la zona es declarada como "Área de rehabilitación integral", con aplicación de los preceptos de la Ley del Territorio, la cuestión adquiere tintes dramáticos, ya que de acuerdo con dicha norma el interlocutor en este caso sería la propiedad, y como se trataría de medidas que exceden las esenciales para la conservación de la habitabilidad de los inmuebles, sino de adecuarlo a las subjetivas condiciones de competitividad que la Administración haya interpretado, la propiedad puede decidir no acometerlas (insuficiencia de financiación), lo que podría llevar, en una primera opción a la descalificación turística del inmueble, cuando no, la Administración hubiera decidido la aplicación de cualquiera de los sistemas de ejecución 32 que le permite la norma (Vgr: Artículo 143.a) LOTrr): ejecución forzosa o expropiación. En cualquiera de los dos casos, las consecuencias son nefastas, sobre todo teniendo en cuenta que no hemos entrado a valorar las consecuencias jurídicas de cómo estas actuaciones afectarían a los contratos vigentes con los Operadores Turísticos. 13. – Directrices 28 y 29. – Ritmos de crecimiento. – Son intervencionistas: los PIOTs no deben establecer la ubicación de las modalidades de la oferta alojativa, ni las calidades mínimas exigibles a ubicar en las diferentes zonas. Fundamental es que las Directrices tengan en vinculen al crecimiento aprobado para el presente trienio, las licencias ya concedidas, o se corre el riesgo de propiciar el efecto contrario de lo que constituye su objetivo esencial. 14. – Directriz 30. – Vinculación a la renovación. – A los apartados 1 y 2. - No debe conferirse la potestad de vincular la concesión de autorizaciones previas para la construcción de nueva planta, a la rehabilitación o sustitución de plazas alojativas existentes: es un sistema inviable para las pequeñas empresas que pretendan implantarse en el mercado turístico, e incluso para las implantadas. 33 Al apartado 3. – Rechazable, por arbitrario en cuanto al nivel inversor exigible, absolutamente desproporcionado, y asimismo por la falta de prevenciones sobre la aplicación del Principio de Unidad de Explotación, en lo relativo al porcentaje del mínimo de unidades alojativas que deben ser destinadas a la explotación turística. 15. – Directriz 31. – Procedimiento de obtención de las autorizaciones limitadas. – Rechazamos el sistema de adjudicación concursal de la nueva oferta alojativa, tal y como se plantea en el texto normativo, por considerarlo poco equitativo, habida cuenta que se fundamente en muchos parámetros de carácter subjetivo. Abogamos, pues, como sistema más equitativo de adjudicación, el de la mayor aportación económica por unidad alojativa, que favorezca fórmulas consorciales entre promotores y empresas explotadoras del sector. CONCLUSIONES 1. Se consagra un nuevo modelo sobre un punto de partida viciado, y es la consideración de que el modelo actual de oferta turística se encuentra agotado. 2. Falta un desarrollo previo de las tipologías de oferta de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, para construir, sobre esa base las determinaciones precisas para la mejora de la competitividad del sector. 34 3. Se aprecia una falta absoluta de coordinación con los postulados de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, hasta el punto de que muchos de los planteamientos de las Directrices resultan contradictorios con la misma y una peligrosa falta de desarrollo no sólo de sus postulados, sino también los del Texto Refundido, que contribuirían a resolver muchos problemas del sector. 4. No se han agotado los mecanismos establecidos en la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias para propiciar las condiciones de competitividad del sector, y sin embargo se trata de conseguir, por los mecanismos más expeditivos. 5. El texto normativo se caracteriza por una peligrosísima falta visión empresarial turística, tratando de ordenar un sector por la vía de normas territoriales, que llevan a situaciones de difícil comprensión. 6. Ausencia absoluta de imposiciones a las Corporaciones Locales para que garanticen un nivel mínimo de infraestructuras y el mantenimiento de las mismas a los niveles exigidos por el sector. 7. Desconocimiento de la realidad jurídica de la planta de apartamentos turísticos de Gran Canaria, lo que posiblemente lleve a situaciones insostenibles. 35