Ley N° 7
Transcripción
Ley N° 7
Ley N° 7.954 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY: Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 6.203 (Código Procesal Penal de la Provincia) y sus modificatorias en la forma que a continuación se indica: a) Sustituir el Art. 268, por el siguiente: "Art. 268.- Situación de Libertad. Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya la participación en un delito permanecerá en libertad durante el proceso. A tal fin podrá exigirse: 1) Prestar caución, salvo los casos de suma pobreza. 2) Fijar y mantener un domicilio. 3) Permanecer a disposición del Tribunal y concurrir a todas las citaciones que se le formulen. 4) Abstenerse de realizar cualquier acto que puede obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. 5) En los procesos por algunos de los delitos previstos en el Libro Segundo, Título 1, 3 y 5, Capítulo 1 del Código Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso permitieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el Juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del imputado del hogar. Si éste tuviese deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se promuevan las acciones que correspondan. Podrá imponérsele la obligación de no ausentarse de la ciudad o lugar en que reside, no concurrir a determinados sitios, presentarse a la autoridad los días que fije. Asimismo deberá someterse al cuidado o vigilancia de la persona o institución que se designe, quien informará periódicamente al Tribunal. 6) Abstenerse de portar cualquier tipo de armas de fuego propia o impropia, sin que sea necesaria la acreditación de aptitud del disparo del arma o su munición. b) Sustituir el Art. 269, por el siguiente: "Art. 269.- Restricción de la libertad. La restricción a la libertad sólo se impondrá en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. El imputado tendrá siempre derecho a requerir que el Juez examine su situación al amparo de esta regla, aun en los casos previstos por los incisos 1° y 2° del Artículo 281. Las medidas de coerción personal se ejecutarán del modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o reputación de los afectados. La restricción a la libertad impuesta en el Art. 281 inc. 5 no podrá ser superior a los treinta (30) días prorrogable por igual término por decreto fundado. c) Sustituir el Art. 280, por el siguiente: "Art. 280.- Recuperación de la libertad. En los casos de aprehensión en flagrancia o detención, se dispondrá la libertad del imputado, cuando: 1°) Con arreglo al hecho que apareciere ejecutado, hubiere correspondido proceder por simple citación (271 primera parte). 2°) La privación de la libertad hubiera sido dispuesta fuera de los supuestos autorizados en este Código. 3°) No se encontrare mérito para dictar la prisión preventiva. 4°) No se trate de los delitos previstos y penados por los Artículos 163 y 189 bis apartado 2° párrafo 3°, apartado 3°, apartado 4° párrafo 1 y 2 y apartado 5°, del Código Penal de la Nación. 5°) No se trate de los delitos de hurto o robo y fuere aprehendido en flagrancia en ambos casos. d) Sustituir el Art. 281, por el siguiente: "Art. 281.- Prisión Preventiva. Siempre que existieren elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, después de recibida su declaración, bajo pena de nulidad, el Juez de Instrucción o el Tribunal dispondrán su prisión preventiva, de oficio o a requerimiento del Ministerio Fiscal, según corresponda, cuando se verifique cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) Si se tratare de delitos de acción pública y no aparezca procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional (Código Penal Art. 26). 2) Cuando procediendo la condena condicional, hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la Justicia o entorpecer su investigación. La eventual existencia de estos peligros podrá inferirse de: a) La falta de residencia fija o estable y/o que cuente con facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. b) Declaración de rebeldía o cese de prisión preventiva anterior. c) La condena impuesta sin que haya transcurrido el término que establece el Art. 50 -última parte- del Código Penal. 3) Cuando se trate del delito de abigeato. 4) Cuando se trate de imputación de delitos cometidos: a) Por pluralidad de intervinientes y en forma organizada. b) Con utilización de uno o más menores de dieciocho (18) años de edad. c) En forma reiterada, cuando las circunstancias del hecho y las características y antecedentes personales del procesado presumiblemente obstaran la aplicación de una pena de ejecución condicional. d) Con uso de armas de fuego -sin que sea necesaria la acreditación de aptitud de disparo del arma o su munición-, o con cualquier tipo de arma, propia o impropia. e) Cuando se considerase que existen razones fundadas para entender que el detenido representa un peligro cierto de nueva lesión de bienes jurídicos o de reiteración delictiva. Este peligro podrá presumirse cuando se tratare de delitos cometidos mediante la disposición de medios económicos, humanos o materiales en forma organizada, o en razón de antecedentes que permitan extraer indicios vehementes acerca de la peligrosidad del imputado. 5) En caso de flagrancia cuando se tratare de los delitos de robo o hurto. 6) Cuando se trate de delito de portación ilegal de armas, propia o impropia, excepto el caso que, de las circunstancias del hecho y de las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos. Asimismo se dispondrá la prisión preventiva del que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario." e) Sustituir el Art. 284, por el siguiente: "Art. 284.- Revocación.- El auto que dispone el cese de la prisión preventiva, será revocable a requerimiento del Ministerio Público o de oficio cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas por el Artículo 268, realice preparativos de fuga, o nuevas circunstancias exijan su detención. En los mismos casos procederá la revocación de la libertad recuperada con arreglo al Artículo 280, si concurrieran los extremos previstos en el primer párrafo del Artículo 281." f) Sustituir el Art. 291, por el siguiente: "Art. 291.- Capacidad y solvencia del fiador. Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente. Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos (2) fianzas." g) Sustituir el Art. 336, por el siguiente: "Art. 336.- Prisión Preventiva. En el plazo de diez (10) días a contar desde la declaración del imputado, el fiscal requerirá al Juez de Instrucción motivadamente y con arreglo a los requisitos del Art. 282- que dicte prisión preventiva, cuando concurran las causales del Art. 281. El Juez resolverá en igual plazo. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal, el imputado o su defensor." Art. 2°.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil siete. Dr. Juan Luis Mansur Presidente H. Legislatura de Tucumán. Juan Antonio Ruiz Olivares Secretario H. Legislatura de Tucumán. REGISTRADA BAJO EL N° 7.954.San Miguel de Tucumán, 27 de noviembre de 2007.Promúlguese como Ley de la Provincia, conforme a lo establecido por el Artículo 71 de la Constitución Provincial, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos. C.P.N. José Jorge Alperovich, Gobernador de Tucumán. Dr. Edmundo J. Jiménez, Ministro de Gobierno y Justicia.