2010R125 - Defensoría del Asegurado
Transcripción
2010R125 - Defensoría del Asegurado
RESOLUCION Nº 125/10 VISTOS: El reclamo presentado por el señor … contra … en el que solicita se le otorgue la cobertura prevista en la Póliza de Automóviles No. … al siniestro que sufrió el vehículo asegurado el 12 de abril de 2010 en la carretera que une la ciudad de Cajabamba con la ciudad de Cajamarca. Luego de analizar el reclamo esta Defensoría determinó que el mismo se encontraba dentro del ámbito de su competencia por razón de materia y cuantía, y que había sido presentado dentro del plazo de 180 días naturales establecido en su Reglamento, ya que el rechazo del siniestro le fue comunicado al reclamante el 11 de mayo de 2010 y el reclamo ante esta Defensoría fue presentado el 14 de junio del mismo año. Notificada la compañía de seguros con el reclamo, ésta cumplió con formular sus descargos y presentar la documentación solicitada dentro del plazo previsto en el Reglamento de esta Defensoría. El reclamante solicita se ampare su pretensión a mérito de los argumentos que a continuación se resumen: (1) Que el 12 de abril de 2010 a las 17.30 horas el vehículo asegurado sufre un siniestro en la carretera de Cajabamba a Cajamarca; (2) Que luego del accidente el conductor del vehículo se apersonó a la comisaría de La Grama (a 20 kilómetros de distancia en vía asfaltada) para presentar la denuncia policial entre las 18.30 y 19.00 horas, pero fue derivado a la comisaría de Cauday (a 20 kilómetros de distancia en vía afirmada)porque el accidente se produjo fuera de la jurisdicción de la primera; (3) Que al apersonarse a la comisaría de Cauday, el suboficial de servicio Leiva Rojas Santos y el fiscal de turno enviaron al conductor a someterse al dosaje etílico, que no harían la denuncia policial por ser altas horas de la noche y que harían la constatación policial al día siguiente por la distancia y porque no habían heridos; (4) Que en la ciudad de Cajamarca, el 13 de abril de 2010 a las 9.00 horas, toma contacto con el procurador de …, y le informa sobre el siniestro; (5) Que el procurador de … realizó la inspección correspondiente, pero la condicionó a que el reclamante asumiera los gastos de transporte al lugar del siniestro; (6) Que la compañía de seguros ha rechazado el siniestro alegando que hubo una declaración inexacta en la reclamación, pues señaló dos fechas distintas para la producción del siniestro y porque la denuncia fue presentada extemporáneamente; (7) Que no sabe porqué el procurador señala que el conductor manifestó que el siniestro se produjo el 13 de abril de 2010, y que nunca se le intentó sobornar, ya que tan solo se le solicitó que espere en el poblado de Cauday hasta que la PNP culmine la denuncia; (8) Que con relación a la denuncia, ésta fue presentada el 13 por disposición de la PNP, adelantando únicamente la gestión del dosaje etílico. Por su parte, la compañía de seguros solicita que se desestime el reclamo del asegurado a mérito de los argumentos que se resumen a continuación: (1) Que el 13 de abril de 2010 a las 10.30 horas su perito de siniestros … recibió una llamada del taller Miguel Ángel de Cajamarca en la que le comunicaban que ese día a las 4.00 horas el vehículo asegurado había sufrido un siniestro en la localidad de Condebamba; (2) Que el procurador … se presentó en el taller donde el conductor manifestó haber sufrido un siniestro el 13 de abril a las 4.00 horas en el caserío El Huayo en la carretera Cajabamba a Cajamarca, tal como aparece en el Informe Inicial suscrito por el conductor; (3) Que el procurador y el conductor se dirigieron al lugar del siniestro, y el primero le indicó al segundo que presente la denuncia ante la comisaría de Cauday, la misma que se realizó el 13 de abril a las 15.00 horas, y donde el conductor señala (sin que esté presente el procurador) que el siniestro se produjo el 12 de abril a las 17.30 horas aproximadamente; (4) Que luego el conductor absolvió un cuestionario ante el procurador donde señaló que había presentado la denuncia el 13 de abril a las 15.00 horas y que el propietario del vehículo estaba al tanto de las gestiones que estaba realizando; (5) Que se les presentó un dosaje etílico realizado el 12 de abril a las 21 horas, cuando la Constatación Policial se había realizado el día siguiente; (6) Que el siniestro ha sido rechazado por declaración inexacta, ya que se han señalado dos fechas distintas en las que se habría producido el siniestro, y porque hay una conversación donde acepta que recién comunicó el siniestro a la compañía el 13 de abril y se presentó extemporáneamente la denuncia policial; (7) Que el dosaje etílico es nulo porque no hay denuncia el día 12 de abril; (8) Que existen otros documentos obtenidos posteriormente que ratifican que el siniestro debe ser rechazado, tal como el Acta de Intervención de fecha 13 de abril a las 12.00 horas donde se encuentra el vehículo que según testigos se accidentó el 12 de abril a las 17.00 horas. El día 26 de julio de 2010 se llevó a cabo la audiencia prevista en el numeral V del artículo 7 del reglamento de esta Defensoría con la presencia de ambas partes, quienes hicieron uso de la palabra y se reafirmaron en los argumentos expuestos en su reclamo y en sus descargos, respectivamente. Asimismo, y en lo que constituía un hecho no mencionado anteriormente, el reclamante precisó que el 12 de abril de 2010, aproximadamente a las 17.00 horas, comunicó a la a la central de la compañía de seguros que se había producido el siniestro, luego de que su hermano, conductor del vehículo asegurado, lo llamara a su teléfono celular para informarle sobre ese hecho. La compañía de seguros negó esta afirmación, por lo que esta Defensoría requirió al reclamante que solicite a su operador de teléfono un informe sobre las llamadas realizadas desde su teléfono celular el 12 de abril de 2010, ante lo cual el reclamante respondió que recibió la llamada de su hermano en su celular cuando estaba manejando su vehículo, pero que para llamar a la compañía de seguros tuvo que detenerse a buscar un servicio de alquiler de teléfono celular pues el suyo no tenía saldo. Por tal motivo, esta Defensoría solicitó que la compañía de seguros presente un reporte de las llamadas recibidas el 12 de abril de 2010 por su central de atención al cliente. El 9 de agosto de 2010 la compañía de seguros presentó una relación de las llamadas recibidas por su central de asistencia el día 12 de abril de 2010. Entre ellas no se encontró ninguna efectuada por el reclamante o por cualquier otra persona sobre el siniestro que nos ocupa. CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme al Reglamento de la Defensoría del Asegurado, este Colegiado resuelve las controversias que son sometidas a su conocimiento en base a la documentación que obra en el expediente y con arreglo a derecho. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto por el conforme el artículo 326 Ley 26.702, la póliza debe establecer las condiciones de cobertura de riesgos. Dicha norma se complementa con lo dispuesto por el artículo 380 del Código de Comercio, que establece que el contrato de seguros se rige por los pactos lícitos contenidos en la Póliza, y con el artículo 1361 del Código Civil, que dispone que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. TERCERO: Conforme a lo dispuesto por el artículo 196 del Código Procesal Civil, que recoge los principios de la carga de la prueba, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. CUARTO: La controversia en este proceso gira en torno a determinar si, como alegó la compañía de seguros al momento de rechazar el siniestro, el asegurado presentó una reclamación fraudulenta o apoyada en declaraciones inexactas, lo que infringe la disposición prevista en el numeral 8.14.1 de las Condiciones Generales de Contratación de la Póliza de Seguro1, y si la denuncia policial fue presentada de manera extemporánea, lo que implica el incumplimiento de la carga prevista en el numeral 3.1 de las Condiciones Generales del Seguro de Automóviles2. 1 “8.14. Pérdida del Derecho Indemnizatorio LA COMPAÑÍA quedará exenta de toda responsabilidad y EL ASEGURADO perderá todo derecho al pago indemnizatorio, en los siguientes casos: 8.14.1. Si el asegurado o la persona que obre en su representación, presenta reclamación fraudulenta, engañosa o apoyada total o parcialmente en declaraciones inexactas o en documentos engañosos, falsos o adulterados. …” 2 “ARTÍCULO 3°: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO En adición a las condiciones estipuladas en las Cláusulas Generales de Contratación a las que se adhiere esta Póliza, al ocurrir un siniestro EL ASEGURADO o el conductor, según sea el caso, deberá(n) cumplir con las siguientes obligaciones, so pena de perder el derecho indemnizatorio: (…) 3.1 Denunciar inmediatamente el hecho ante la autoridad policial de la jurisdicción y solicitar la constancia de daño; debiendo someterse el conductor al dosaje etílico correspondientes, el cual deberá ser practicado dentro de un plazo que no exceda las cuatro horas desde la ocurrencia del siniestro. …” QUINTO: La inexactitud invocada por la compañía de seguros gira en torno a la fecha y hora en que se produjo el siniestro. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que al momento de completar el Informe Inicial del siniestro (13 de abril de 2010 a las 13.55 horas), el conductor del vehículo asegurado señaló que el siniestro se produjo el 13 de abril de 2010 a las 4.00 horas. Sin embargo, al momento de presentar la denuncia policial (13 de abril a las 15.00 horas) y en el acta de entrevista realizada ante el procurador de la compañía de seguros (13 de abril de 2010 a las 16.59 horas), el conductor del vehículo asegurado señaló que el siniestro se produjo el 12 de abril de 2010 aproximadamente a las 17.30 horas. SEXTO: Con el análisis de los documentos mencionados en el considerando precedente se acredita que existen dos declaraciones abiertamente contradictorias sobre la fecha y hora en que se produjo el siniestro, una de las cuales es evidentemente inexacta. Ante ello, corresponde determinar si la declaración inexacta versa sobre un aspecto trascedente o relevante del siniestro como para determinar que amerite el rechazo de cobertura. SÉTIMO: La fecha y hora en qué se produjo el siniestro tiene especial relevancia o trascendencia pues es a partir de ella que se determina si un siniestro fue comunicado oportunamente a la compañía de seguros, y también para determinar si la denuncia ante la PNP y el dosaje etílico fueron realizados oportunamente; en otras palabras, se trata de un aspecto importante pues permite verificar el cumplimiento de las cargas impuestas al asegurado en el contrato de seguro. OCTAVO: Al manifestar que el siniestro se produjo a las 4.00 horas del 13 de abril de 2010 y no a las 17.00 horas del 12 de abril del mismo año se acorta el tiempo transcurrido entre el momento en que se produjo el siniestro y el momento en que éste se comunicó a la compañía de seguros y se denunció ante la PNP. Se trata, por tanto, de una declaración inexacta que busca incidir en el proceso de verificación del cumplimiento oportuno de las cargas previstas en el contrato de seguro referidas a la comunicación del siniestro y la presentación de la denuncia. Esta Defensoría considera oportuno señalar que lo mismo sucedió en la audiencia llevada a cabo el 26 de julio de este año, donde el reclamante alegó haber comunicado el siniestro a la compañía de seguros el 12 de abril de 2010 aproximadamente a las 17.00 horas, pero el registro de llamadas de la central de la compañía de seguros demostró que ello no era cierto. Al mérito probatorio del registro de llamadas hay que sumarle el hecho que la versión del reclamante contradecía abiertamente lo manifestado por su hermano --conductor del vehículo asegurado-- ante el asesor de siniestros, quien había señalando que recién a las 22 horas del 12 de abril de 2010 le comunicó al reclamante que se había producido el siniestro. NOVENO: Con relación a la segunda causal de rechazo del siniestro, referido a la extemporaneidad en la presentación de la denuncia, resulta necesario determinar previamente en qué fecha y a qué hora se produjo el siniestro. A criterio de esta Defensoría el siniestro se habría producido el 12 de abril de 2010 aproximadamente a las 17.00 horas. Esto se acredita, principalmente, con el Acta de Intervención Policial levantada el 13 de abril de 2010, que recoge la manifestación de la señora Marta Justina Jara Julca, testigo de los hechos y propietaria del predio donde a donde dio a parar el vehículo asegurado luego del siniestro, quien señaló ante la PNP que el siniestro se produjo el 12 de abril de 2010 aproximadamente a las 17.00 horas. DÉCIMO: Esta Defensoría considera extemporánea la presentación de la denuncia ante la PNP pues ésta fue realizada el 13 de abril a las 15.00 horas, es decir aproximadamente 22 horas luego de producido el siniestro. Asimismo, ninguna de los argumentos esgrimidos por el reclamante, entre los que se encuentran el desconocimiento del conductor sobre el proceso a seguir en caso de un siniestro (que es irrelevante pues le corresponde al reclamante informarle sobre ello), un error en cuanto a la Comisaría competente (que de haberse presentado se subsanó en breve plazo) y la falta de diligencia de la PNP (que no se ha acreditado), sirven como sustento para semejante retraso en el cumplimiento de las cargas que le impone el contrato de seguro. UNDÉCIMO: Con relación al Certificado de Dosaje Etílico No. 022-1708 de fecha 17 de abril de 2010, que según el reclamante sustenta la existencia de una denuncia y un dosaje realizados el 12 de abril de 2010, llama la atención de esta Defensoría que no aparezca dicha denuncia en los registros de la Comisaría de Cauday, que es la que ameritaría la emisión de un oficio para que se proceda a la extracción de sangre y al análisis de la misma. Asimismo, mediante Oficio No. 128-2010-COMIS PNP CAUDAY/”D”, el comisario de la Comisaria de Cauday ha señalado que la denuncia que aparece en sus registros es del 13 de abril de 2010, por lo que: “ … la hora de y fecha de la extracción señalada en referido certificado de Dosaje Etílico no corresponde al día 12ABR10 …”. Todo esto hace que el mencionado certificado no genere convicción en esta Defensoría que el día 12 de abril de 2010 se haya presentado una denuncia y se haya realizado un dosaje. DUODÉCIMO: Por los argumentos expuestos, resulta evidente que el reclamante ha perdido el derecho a indemnización previsto en la póliza de seguro al encontrase incurso en el supuesto previsto en el numeral 8.14.1 de las Condiciones Generales de Contratación de la Póliza de Seguro (declaración inexacta) e incumplir la carga prevista en el numeral 3.1 de las Condiciones Generales del Seguro de Automóviles (denunciar el siniestro inmediatamente ante la PNP). En virtud de ello, y al amparo de lo dispuesto por el artículo 200 del Código Procesal Civil, RESUELVE: Declarar INFUNDADO el reclamo presentado por … contra … en el que solicita se le otorgue la cobertura prevista en la Póliza de Automóviles No. … al siniestro que sufrió el vehículo asegurado el 12 de abril de 2010 en la carretera que une la ciudad de Cajabamba con la ciudad de Cajamarca, quedando a salvo el derecho del reclamante de recurrir a las instancias que considere pertinentes. Lima, 27 de julio de 2010