LEY Nº 643-A ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones de esta Ley serán
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LEY Nº 643-A ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones de esta Ley serán
LEY Nº 643-A ARTÍCULO 1º.Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación exclusiva a los créditos de los deudores del Banco de San Juan S.A. que fueron transferidos a la Provincia, cuyas deudas no hayan sido canceladas a la fecha de sanción de la Ley Nº 7053 (sancionada el 31/08/2000) y por el monto de deuda calculada según el procedimiento establecido en el artículo 2º. Quedan excluidos únicamente los deudores por carta de crédito y los créditos hipotecarios otorgados con fondos de terceros. Los deudores del Banco de San Juan S.A. que no fueron transferidos a la Provincia y que refinanciaran sus deudas de acuerdo al Acta de Directorio Nº 2908, punto 10), se regirán por lo establecido en la Ley Nº 6754 (sancionada el 31/10/1996). ARTÍCULO 2º.Todos los créditos comprendidos y el Impuesto al Valor Agregado, en los casos que corresponda, serán calculados al día 30 de Junio de 1995, bajo los lineamientos del Acta de Directorio del Banco de San Juan S.A. Nº 2908, punto 10). El monto así determinado será considerado como importe consolidado, excepto cuando el origen del crédito sea posterior, donde se tomará como fecha de consolidación la de su origen. ARTÍCULO 3º.Al importe determinado mediante el procedimiento del artículo 2º para cancelar bajo alguna de las alternativas previstas en el artículo 4º de la presente Ley, se le aplicará una quita del treinta por ciento (30%) adicional a la dispuesta por el artículo 4º, de la Ley Nº 6960 (sancionada el 09/09/1999), sujeta a la cancelación total del crédito o al cumplimiento íntegro del Plan de Facilidades de Pago que formalice. ARTÍCULO 4º.El importe consolidado en Pesos, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 2º y 3º podrá ser cancelado a elección del deudor, según las opciones que se detallan a continuación: a) Pago en efectivo, otorgándosele una bonificación adicional del diez por ciento (10%) sobre el monto determinado. b) Pago en especie o servicios conforme lo determina el artículo 16 de esta Ley. c) Pago con: Acciones del Banco de San Juan S.A., Títulos de la Deuda Pública Provincial (Leyes Nº 508-P y 541-P) a su valor nominal residual, Bonos CREFI y/o cualquier otro título de la deuda pública provincial a emitirse en el futuro. d) Pago en cuotas, en pesos, en hasta veinte (20) años de plazo, con hasta dos (2) años de gracia para capital y hasta un (1) año para intereses, cuya periodicidad podrá ser convenida por el Comité Ejecutivo Ley Nº 552-A con el deudor conforme sus posibilidades de pago. La amortización del plan de facilidades de pago se calculará mediante el sistema francés, capitalizando los intereses correspondientes al período de gracia al final del mismo. ARTÍCULO 5º.La tasa de interés por el período de refinanciación será del tres por ciento (3%) nominal anual sobre saldo, a partir del día 1º de Septiembre de 2000, fecha que se considera de corte para cualquiera de las modalidades de cancelación. Los intereses punitorios que se aplicarán en caso de mora serán la mitad de los intereses de financiación previstos en este artículo. ARTÍCULO 6º.Para acceder al plan de facilidades de pago, los créditos que ya fueron refinanciados de acuerdo al Acta Nº 2908, punto 10), del Directorio del Banco de San Juan S.A. y se encuentran pendientes de instrumentación, deberán constituir las garantías en las condiciones establecidas por el Directorio del Banco de San Juan S.A. en el acta que acordó la refinanciación o, en su caso, sustituirlas por otras de igual o mayor valor y de la misma naturaleza. ARTÍCULO 7º.Los créditos que ya fueron refinanciados por acogimiento a las leyes anteriores, y se encuentren al día con el plan de pago establecido, a pedido expreso del deudor, se calcularán conforme el procedimiento establecido en el artículo 2º, aplicándose los pagos en exceso como bonificación especial sobre el saldo a pagar, determinándose como tope máximo para la bonificación mencionada, el saldo deudor existente. ARTÍCULO 8º.Aquellos deudores que hayan realizado refinanciaciones y se encuentren instrumentadas en las condiciones establecidas, podrán solicitar sustitución o liberación parcial de los bienes afectados en garantía real siempre que se mantenga suficientemente garantizado, a criterio del Comité Ejecutivo Ley Nº 552-A, el monto objeto de refinanciación. Para acceder a este beneficio no deberá registrar ninguna cuota del plan de facilidades de pago vencida o impaga y deberá acreditar el pago de los honorarios regulados y firmes en igual proporción a la deuda abonada al momento de solicitar el beneficio. ARTÍCULO 9º.Los créditos que se encuentren en gestión judicial podrán acceder al plan de facilidades de pago. Los honorarios regulados y firmes tendrán el mismo tratamiento que el crédito principal, contando el deudor a partir de su acogimiento al plan de facilidades de pago con el remanente del plazo de financiación acordado para cancelar los mismos. No se procederá a la liberación de las garantías hasta tanto se acredite la cancelación de los honorarios correspondientes. ARTÍCULO 10.A partir de la vigencia de la presente Ley, los deudores en proceso de Concurso Preventivo, podrán acogerse a los beneficios de esta normativa, en las mismas condiciones establecidas para los deudores en general siempre que no superen los límites establecidos en la Ley Concursal aplicable, en las siguientes condiciones: a) El crédito de los deudores con Acuerdo Preventivo homologado mediante Resolución judicial firme hasta la fecha de sanción de la presente, se calculará aplicando el procedimiento del artículo 2º. b) Los deudores sometidos a proceso de Concurso Preventivo en los cuales no exista Resolución homologatoria firme a la fecha de presentación fijada en el artículo 11 de esta Ley, deberán presentar: b.1) Personalmente, solicitud de acogimiento a los beneficios de la presente Ley dentro del plazo establecido en dicho artículo. b.2) Cumplir con los demás requisitos para la instrumentación exigidos por esta Ley dentro de los treinta (30) días de homologado el acuerdo por Resolución judicial. c) Facúltase al Poder Ejecutivo para que instruya a Fiscalía de Estado sobre la aceptación o no de la propuesta de pago al momento de la votación, mediante Resolución ministerial. d) Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar esperas, dentro de los límites establecidos por la Ley de Concursos vigente y en donde el plazo de amortización no exceda el previsto en el artículo 4º, inciso d). ARTÍCULO 11.Los deudores comprendidos en el artículo 1º de esta Ley, podrán solicitar el plan de facilidades de pago hasta el día 29 de Diciembre de 2000. Queda autorizado el Poder Ejecutivo a prorrogar las fechas antes 2 mencionadas por un tiempo máximo de ciento veinte (120) días, en cuyo caso el cómputo del período de gracia se efectuará igualmente a partir del 29 de Diciembre de 2000. ARTÍCULO 12.La mora por falta de pago en las cuotas acordadas en el plan de facilidades de pago es automática y se operará sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial. Transcurridos noventa (90) días del vencimiento de la primera cuota impaga se operará la resolución del plan de facilidades de pago y se dará por decaído el beneficio indicado en el artículo 3º. Producida la resolución del plan de facilidades de pago deberá iniciarse la gestión de cobro por vía judicial. ARTÍCULO 13.Para todos aquellos deudores que no accedan al plan de facilidades de pago o habiéndolo solicitado no lo instrumenten en los plazos estipulados en el artículo 11, deberá iniciarse la gestión de cobro por vía judicial. A este efecto el Poder Ejecutivo, para aquellos casos que no se cuente con título hábil para iniciar el cobro por vía ejecutiva, confeccionará un certificado de deuda, el que será suficiente título con fuerza ejecutiva. El certificado de deuda deberá contener, bajo pena de nulidad, los siguientes requisitos: a) Serie y número. b) Lugar y fecha de creación del título. c) Nombre del deudor o deudores. d) Domicilio del deudor o deudores. e) Naturaleza del crédito. f) Importe de la deuda discriminado por completo. Expedido con los requisitos mencionados precedentemente, el certificado de deuda será firmado por el Ministro de Economía y por el Coordinador del Comité Ejecutivo Ley Nº 552-A, o los titulares de los órganos que los reemplacen. ARTÍCULO 14.A efectos de cumplimentar lo establecido en el artículo anterior, a partir del 29 de Diciembre de 2000 o, en su caso, del vencimiento de la prórroga establecida en el artículo 11, y hasta los noventa (90) días hábiles posteriores, el Banco de San Juan S.A. elevará al Ministerio de Economía o al órgano que lo reemplace, un informe detallado de cada deudor que no se haya presentado a refinanciar, incluyendo los datos particulares del mismo y consignando causa y monto de la deuda de acuerdo al sistema de cálculo determinado en el artículo 2º de la presente Ley. ARTÍCULO 15.De acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes el Comité Ejecutivo Ley Nº 552-A deberá informar bimestralmente a la Cámara de Diputados, la nómina de los deudores que no se hayan presentado a refinanciar sus deudas en los términos de la presente ley y que por ende estén sujetos al cobro por vía judicial. Asimismo Fiscalía de Estado informará con la misma periodicidad a la Cámara de Diputados las acciones iniciadas y el estado procesal de las mismas. ARTÍCULO 16.Facúltase al Comité Ejecutivo Ley Nº 552-A a realizar compensaciones, recibir bienes y servicios que puedan ser utilizados por la Provincia en sus actividades específicas, dentro del marco del Código Civil y Régimen de Contrataciones de la Provincia respectivamente, ad referéndum de la Secretaría de Hacienda y Finanzas y el Ministerio de Economía, y con comunicación bimestral a la Cámara de Diputados de la Provincia, fundamentado 3 en el criterio de recuperar el máximo posible de las acreencias como así también el mantenimiento de las fuentes laborales, a pedido fundado del deudor. ARTÍCULO 17.Todos los deudores por crédito del Banco de San Juan S.A. transferidos a la Provincia, que actúen o se presenten como proveedores o contratistas del Estado Provincial, deberán acogerse al régimen establecido por la presente ley, y encontrarse al día en el cumplimiento de las obligaciones emergentes del mismo. ARTÍCULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 4