loberia, 26 de setiembre de 2016
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loberia, 26 de setiembre de 2016
Honorable Concejo Deliberante de Lobería Lobería, 25 de Noviembre de 2016. VISTO: Lo establecido en la Ley 11.723 de Medio Ambiente y los Recursos Naturales, la Ley 24.585, la Ley Provincial 12.175, el Decreto-Ley 8912/77, el Decreto-Ley 8758/77, el Decreto Provincial 968/07, los artículos 24, 25, 26, 27 inc. 1 y 3, 77 inc. a, 226, inc. 5 y concordantes de la Ley Orgánica de las Municipalidades, los arts. 14, 240 y 241 del Código Civil y Comercial de la Nación, el art. 28 y 192 inc. 6 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; los artículos 5, 41 y 123 de la Constitución Nacional; y CONSIDERANDO: QUE, la Ley 11.723 confiere a las Municipalidades la potestad de intervenir ante actividades u obras susceptibles de producir alteraciones al ambiente; QUE, la Ley 12.175 dispuso que la extracción de arena de las playas marítimas podrá ser realizada única y excepcionalmente por entidades públicas estatales, previo permiso otorgado por la autoridad minera de la Provincia de Buenos Aires; QUE, en las cercanías del Balneario Arenas Verdes se ubican ambientes especialmente frágiles, que como consecuencia de la extracción masiva de arena pueden experimentar transformaciones que amenazan la sustentabilidad de los mismos; QUE, el avance del proceso de extracción de áridos podría haber roto el equilibrio entre aporte y desplazamiento de arenas, profundizando los procesos de erosión y el paulatino angostamiento de las playas; QUE, toda actividad minera que causare daño actual o residual al patrimonio ambiental, estará obligado a mitigarlo, rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo, según lo determinado por la Ley Nacional 24.585 y el Decreto Provincial 968/07; QUE, el Decreto-Ley 8912/77 restringe en el ámbito provincial el uso para desarrollo de actividades mineras a las áreas rurales; QUE, los preceptos de los artículos 14, 240 y 241 del Código Civil y Comercial de la Nación establecen que siempre deben respetarse los derechos de incidencia colectiva (sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje) y la normativa de los presupuestos mínimos; QUE, el artículo 41 de la Constitución Nacional dispone: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”. QUE, la adecuada organización de las actividades en el territorio requiere de la regulación y/o de la proscripción de las acciones degradantes en función de su doble condición de utilidad y escasez inherente a todo recurso natural; QUE, el suelo, indispensable para el desarrollo de las actividades humanas, constituye un recurso sensible y de difícil recuperación; Honorable Concejo Deliberante de Lobería QUE, los impactos a producirse podrían ser permanentes e irreversibles y el control debe ser suficiente en relación a las prácticas de la explotación de áridos en playas y colindantes; QUE, corresponde regular la administración, uso y manejo de las zonas costeras y serranas a objeto de su conservación, aprovechamiento sustentable; QUE, también se evaluaron regímenes de protección ambiental de Municipios vecinos, de similares características al nuestro; QUE, lo mismo ocurre en el ambiente serrano del distrito, habiéndose dictado para el caso del Partido de Tandil la Ley 14.126, de conservación y protección de la integridad del paisaje geográfico, geomorfológico, turístico y urbanístico del área de dicho Partido denominada “la poligonal”; QUE, el espíritu y criterio que propugna la presente son convalidados por expertos en numerosas jornadas realizadas al efecto por la Provincia de Buenos Aires, talleres de análisis de cuestiones vinculadas al tema y lineamientos generales extraídos de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; QUE, el derecho a un ambiente sano constituye un derecho humano fundamental por cuanto consiste en la condición primordial para la existencia física del hombre; QUE, es una firme decisión del Estado Municipal, no sólo preservar el medio ambiente, sino el recurso minero a los efectos de que una explotación racional del mismo permita un desarrollo sustentable en el tiempo; QUE, de esta manera, estaremos asegurando para las futuras generaciones un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano; QUE, el plazo de un lustro dará el tiempo necesario para revisar la explotación de áridos en el distrito, con el objetivo de desarrollar esta actividad en forma estratégica, racional y organizada, para lo cual es necesario realizar un inventario de los recursos, averiguar el nivel de explotación de las actuales canteras y observar el funcionamiento de los sistemas de control, asegurando un trabajo conjunto entre provincia y municipio; QUE, no es suficiente la declamación del respeto por el derecho a un medio ambiente sano si no se traduce en acciones concretas de solución para las personas; QUE, la restricción propuesta, no perjudica derechos adquiridos toda vez que se respeta la totalidad de las explotaciones mineras existentes; POR ELLO, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LOBERIA, de acuerdo a las atribuciones que le son propias, aprueba la siguiente: ORDENANZA ARTICULO 1.- PROHÍBESE por el término de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de la presente, otorgar permiso de uso de suelo relacionados con la autorización y /o habilitación de nuevos establecimientos de explotación minera dentro del territorio del Partido de Lobería. ARTICULO 2.- Remítase copia de la presente a la Dirección Provincial de Minería, a efectos de que tomen conocimiento de la norma sancionada e instruméntense los medios para firmar un convenio de Honorable Concejo Deliberante de Lobería colaboración con el municipio para la actualización de los niveles de explotación de los actuales yacimientos y la realización de un inventario y control de los recursos mineros en el distrito, durante el plazo estipulado en el articulo 1º.ARTICULO 3.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo, dése al Registro de Ordenanzas, cumplido, archívese. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL H. CONCEJO DELIBERANTE, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, SANCIONADA POR UNANIMIDAD.- MARIA GABRIELA PUCCI SECRETARIA HCD ORDENANZA Nº 2040-16 HORACIO ALFREDO MARCOS PRESIDENTE HCD