“XV CONGRESO LATINOAMERICANO DE DERECHO ROMANO

Transcripción

“XV CONGRESO LATINOAMERICANO DE DERECHO ROMANO
“XV CONGRESO LATINOAMERICANO DE
DERECHO ROMANO
MORELIA- MÉXICO DEL 16 AL 18 DE AGOSTO
DE 2006”
TÍTULO DE LA PONENCIA: “POMPONIO D.50.17.206.
TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: ORIGEN
Y RECEPCIÓN”
Por:
Mariana Verónica Sconda
Abogada
Profesora Adjunta Interina y Jefa de Trabajos Prácticos de la
Cátedra de Derecho Romano -Facultad de Derecho de la
Universidad de Buenos Aires- Argentina
Profesora Jefa de Trabajos Prácticos de la Cátedra de Derecho
Romano – Facultad de Derecho de la Universidad de Flores –
Argentina
Profesora Adjunta Regular de la Cátedra de Derecho Romano –
Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Salta- Argentina
0
INTRODUCCIÓN:
Este trabajo se plantea como objeto de investigación un principio general del derecho:
“procurar evitar el enriquecimiento sin causa y así remediar el desequilibrio patrimonial
injustificado”. Este precepto se encuentra expresado por el jurista Pomponio en el Digesto
50.17.206.
Seguidamente se expondrá la recepción en forma indirecta en el Código Civil Argentino
de Vélez y en el Proyecto de Unificación del año 1998. Además se analizarán fallos de la Corte
Suprema de Justicia para demostrar el criterio sustentado por el más Alto Tribunal sobre el
tema.
Debemos destacar que los romanos no estructuraron una doctrina general sobre el
enriquecimiento sin causa. Sólo contemplaban algunos casos concretos y específicos que
fueron elaborados por el pretor en base a la concesión de las condictiones.
TEXTO DE D. 50.17.206
Pomponius, libro IX, ex varii Lectionibus-. “Iure naturae aequum est, neminem cum
alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem”1.
TRADUCCIÓN AL ESPAÑOL DE GARCÍA DEL CORRAL.
Pomponio, Lecturas varias, libro IX.- “Es justo por derecho natural, que nadie se haga
más rico con detrimento e injuria de otro2.”
LIBRO Y TÍTULO EN EL DIGESTO.
En la obra Justinianea, el pasaje fue inserto en el Libro cincuenta, Título XVII , titulado
“De diversis regulis iuris antiqui” (en castellano “De las diversas reglas del derecho antiguo”), en
el parágrafo 2063.
1
T. MOMMSEN- P. KRUEGER, Traducción de Corpus Iuris Civili. Existen variantes entre ediciones
antiguas y modernas. La edición de GARCÍA DEL CORRAL, L.; Cuerpo de Derecho Civil Romano;
Barcelona 1897, Ed. Lex Nova (reimpresión), pág. 961 publica: Pomponius, libro IX, ex varii Lectionibus-.
“Iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem”.
2
GARCÍA DEL CORRAL, L.; Cuerpo de Derecho Civil Romano; op. cit., pág. 961.
3 GARCÍA DEL CORRAL, L.; Cuerpo de Derecho Civil Romano; op. cit., pág. 944.
1
PALINGENESIS.
En la Palingenesis de Lenel podemos encontrar la obra Variarum Lectionum Libri,
reconstruída en su totalidad. En el libro IX, bajo el número 829 encontramos nuestro pasaje4.
DIFERENCIAS ENTRE EL BRANO EN LA OBRA DE PAULUS Y EN LA COMPILACIÓN
JUSTINIANEA.
No existe ninguna diferencia entre el brano de la obra de Pomponio y la compilación
Justinianea si comparamos la Traducción del Corpus Iuris Civilis que realizó Mommsen –P
Krueger y la Palingenesis de Otto Lenel.
EL AUTOR: POMPONIUS Y SU OBRA .
Sexto Pomponio, jurista del siglo II d.C., contemporáneo de Celso Hijo y Juliano a
quienes sobrevivió5. Se mantuvo ajeno a la controversia entre Sabinianos y Proculeyanos.
Probablemente no ejerció el ius respondendi 6, pero se dedicó a enseñar derecho, publicando
muchos libros de comentarios a la doctrina de juristas anteriores7.
Sus obras más destacadas fueron: Enchiridion (manual en griego), que los
compiladores justinianeos utilizaron en dos versiones: un Liber singularis Enchiridii y Duo Libri
Enchiridii,; del primero tomaron un larguísimo fragmento (D. 1.2.2) en que Pomponio afronta la
historia del ordenamiento jurídico, magistraturas (y su conexión con el ius honorarium) y
jurisprudencia desde los tiempos antiguos hasta la época de Salvio Juliano, comprendiendo
toda la historia del Derecho Romano desde los tiempos primitivos, pasando por las formas
organizativas de la Respublica hasta la concentración del poder normativo en manos del
princeps8.
4
LENEL, O.; Palingenesia Iuris Civilis, Volumen Alterum, Roma 2000 , Ed. Il Cigno Galileo Galilei,
Edizioni di Arte e Scienza SRL., pág. 151/152. Pomponius, libro IX, ex varii Lectionibus-. “Iure naturae
aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem”4.
5 TORRENT RUIZ, A; Diccionario de Derecho Romano, Madrid 2005, Ed. Edisofer sl., pág. 923. En
concordancia GUARINO, A; L’Esegesi delle fonti del Diritto Romano, Napoli 1982, Ed Jovene, pág 212.
6 GUARINO, A; L’Esegesi delle fonti del Diritto Romano, op. cit, pág 212.
7
TORRENT RUIZ, A; Diccionario de Derecho Romano, op. cit., pág. 923. En concordancia GUARINO, A;
L’Esegesi delle fonti del Diritto Romano, op. cit, pág 212. “Insegnò il diritto e scrisse moltisimo, con suo
stile non sempre preciso, ma chiaro”.
8 TORRENT RUIZ, A; Diccionario de Derecho Romano, op. cit., págs. 923/924. “En este fragmento se
destaca el papel centra de la jurisprudencia cuyos primeros momentos (en manos pontificiales, más tarde
laicas) centra su interpretatio sobre la Ley de las XII Tablas, y es famosa su definición del ius civile como
aquél quod sine scripto venit conmpositum a prudentibus (D. 1.2.2.5)”. GUARINO, A; L’Esegesi delle fonti
del Diritto Romano, op. cit, pág 213. “ l’ Enchiridion, opera di cui si sa poco più del titolo, ma che fu
2
También escribió un tratado de ius civile en 35 libros, titulado “Libri ex Sabino” ,
probablemente escrito en la época de Adriano; 39 Libri ad Quintum Mucium, escritos bajo
Antonio Pío; 7 Libri ex Plautino , en los que hace especial referencia al ius honorarium; 83 Libri
ad Edictum (que sólo conocemos por menciones de juristas posteriores);
un repertorio
causístico en sus 41 Libri variarium lectionum; y otros escritos que conocemos por citas de otros
juristas como el Libri singularis regularum comentado por Marcelo y otros Libri de stipulationibus
que cita Ulpiano9.
EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA EN EL DERECHO ROMANO.
La formulación de la teoría del enriquecimiento sin causa es un tema de nuestra época,
pero en Roma se fue insinuando la idea que descalifica la adquisición de cosas sin justa causa
a expensas del empobrecimiento del prójimo, encontrándose como antecedente directo de esta
institución la máxima de Pomponio en D. 50.17.206. Ésta es la regla básica que rige la materia,
aunque este concepto sea incompleto, pues no incluye la totalidad de los elementos que
requiere la figura10. A su vez este precepto se encuentra expresado por el mismo jurista en la
obra de Comentarios a Sabino, libro XXI, en D.12.6.14 ”porque es equitativo naturalmente, que
nadie se haga más rico con perjuicio de otro”11.
certamente dedicata ad una esposizione elementare del diritto romano, con una ampia introduzione di
storia delle fonti della magistratura e della giurisprudenza sino a Giuliano. Nei Digesta di Giustiniano l’
opera è indicata talora come composta di due libri, tal’ altra come di un solo libro (liber singularis
Enchiridii). Si discute se si tratti di due edizione dello stesso scritto o della stessa opera. Si è anche
ritenuto che il liber singularis non sia effettivamente di Pomponio. Certo è che nella redazione a noi nota
è pieno di glossemi è annotazioni. Pur con le sue molte alterazioni, però esso ci è di ausilio prezioso,
soprattutto per la ricostruzione della storia della giurisprudenza del secolo I d.C.” En concordancia
SCHULZ, F.; Storia della Giurisprudenza Romana. Firenze 1968, Ed. Sasoni, págs. 299/ 300.
9
TORRENT RUIZ, A; Diccionario de Derecho Romano, op. cit., págs. 923/924. En concordancia
GUARINO, A; L’Esegesi delle fonti del Diritto Romano, op. cit, pág 214. “....i Libri XX epistularum, che
contengono risposte ad interrogación di altri giuristi; i Libri V senatusconsultorum; i Libri V
fideicommissorum....”
10 ALTERINI, A; ÁMEAL, O; LÓPEZ CABANA, R. Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales. Bs. As.
2003. Ed. Abeledo Perrot, pág. 741- 742-743. “Los requisitos de la acción in rem verso son: a)
enriquecimiento patrimonial o extrapatrimonial susceptible de apreciación pecuniaria del demandado; b)
empobrecimiento del demandante producto de un empobrecimiento correlativo en su patrimonio; c)
relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento (causa – efecto); d) ausencia de causa, es
decir que el desplazamiento patrimonial debe realizarse sin causa jurídica que lo justifique; e) carencia de
toda otra acción, se exige que no se tenga a disposición ninguna otra acción o vía de derecho por medio
de la cual pueda ser determinada la indemnización del perjuicio sufrido; f) que la ley no obste a la acción,
es decir, que no resulte prohibida la restitución, o no sean atribuidos los efectos al enriquecimiento”.
11
GARCÍA DEL CORRAL, L.; Cuerpo de Derecho Civil Romano; op. cit., pág. 708. “Pomponius, libro XXI,
ad Sabinum.- nam hoc natura aequum est, neminem cun alterius detrimento fieri locupletiorem” En el libro
duodécimo, título sexto titulado “de la condición de lo no debido” o “de condictione indebiti”, en el
parágrafo 14. También lo encontramos en LENEL, O.; Palingenesia Iuris Civilis, Volumen Alterum, op.
cit., pág. 129/130 “Pomponius, libro XXI .- nam hoc natura aequum est, neminem cun alterius detrimento
fieri locupletiorem” . En este pasaje se está refiriendo a la condictio indebiti.
3
Los romanos sólo contemplaron casos concretos y no una doctrina general sobre el
enriquecimiento sin causa, los mismos fueron elaborados por el pretor sobre la base de las
condictiones, éstas eran12:
*la condictio indebiti13, para obtener la restitución de lo pagado por error.
* la condictio ob turpem causam o iniustam causam14, para lograr la devolución de una
prestación hecha por causa ilícita o inmoral.
* la condictio causa data causa non secuta o causa datorum, para conseguir la restitución de
una prestación que había sido hecha teniendo en cuenta un resultado futuro, cuando éste no se
produce.
*la condictio sine causa, engloba todos los supuestos de inexistencia de causa.
* la condictio furtiva , para lograr la restitución de la cosa hurtada.
*la condictio ex lege, cuando la ley reconoce una obligación sin indicar una acción precisa y
*la condictio generalis, establecida en concurrencia de las acciones nacidas de un contrato,
cuasi contrato o delito15.
Fuera de las condictiones , existieron además otros recursos16 que procuraron la
restitución de lo habido sin justa causa, entre ellos podemos mencionar: 1) el beneficio de in
integrum restitutio concedido a los menores de 25 años que resultaban víctimas de contratos
lesivos; 2) la acción de rerum amotarum que se daba al marido contra la mujer culpable de
12
DI PIETRO, A. ; LAPIEZA ELLI, A; Manual de Derecho Romano, Bs. As. 1996, Ed. Depalma, pág. 274.
LLAMBÍAS, J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo II-B., Bs. As. 1994, Ed. Perrot , pág.
369.”En el Derecho Romano, la materia del pago indebido, era regulada a través de la figura de la
condictio, que era en el Derecho Clásico una acción personal y de derecho estricto cuyo carácter peculiar
consistía en ser una acción abstracta cuya fórmula no indicaba la causa en virtud de la cuál era
promovida. Por éste carácter abstracto la condictio se prestaba apropiadamente para que el pretor la
concediera en ciertas situaciones a in de conjurar un enriquecimiento injusto a expensas de quien había
hecho la entrega de ciertos bienes sin que el accipiens tuviese título para retenerlos, así aparecieron en
épocas diferentes la condictio indebiti que se le concedía a quién por error había hecho un pago indebido
para que él obtuviera la restitución de lo pagado.”
14 ALTERINI, A; ÁMEAL, O; LÓPEZ CABANA, R. Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales. Op. cit,
pág. 741. “La condictio ob turpem causam era cuando había una causa inmoral, una torpeza, como ser el
pago de un rescate por un secuestro efectuado a un delincuente: cabía la repetición del pago porque
había una causa torpe como fundamento de la prestación realizada. No correspondía esa condictio , en
cambio, cuando concurría con igual torpeza de parte del reclamante, puesto que nadie puede alegar su
propia torpeza”. “La condictio iniusta causa se separó de la anterior en el Derecho justinianeo. No es ya
una causa inmoral , sino ilícita, contraria a derecho, como por ejemplo, la obligación del poseedor de
mala fe de restituir el valor de los frutos consumidos al legítimo titular del fundo”. En concordancia
LLAMBÍAS, J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo II-B., op. cit , pág. 369.
15
DI PIETRO, A. ; LAPIEZA ELLI, A; Manual de Derecho Romano, op. cit., pág. 274. “La condictio ex
lege y la condictio generalis fueron admitidas por Justiniano, pero no serían ejemplificativas, como las
otras condictiones, de casos de enriquecimiento sin causa”.
16 GARCÍA DEL CORRAL, L.; Cuerpo de Derecho Civil Romano; op. cit., pág. 170. D. 39.2.40.1 “Siempre
que por vicio de una pared común suceda algo, un condueño no debe responderle de nada a otro
condueño, porque habrá sucedido por vicio de una pared común. Pero si sobrevino el daño porque uno
de aquellos la había violentado o cargado, es consiguiente decir que él mismo debe resarcir éste
detrimento, que sobrevino por beneficio suyo.......”
13
4
malversar sus bienes; 3) la acción pauliana útil que se concedía a los acreedores de un
enajenante fraudulento contra el sub-adquirente de los bienes enajenados; 4) la actio funeraria
que permite la recuperación de los gastos de sepultura de un difunto, practicados contra la
voluntad del heredero; 5) la acción in factum que permite al acreedor que ha entrado en
posesión de los bienes de su deudor recuperar sus gastos no fraudulentos y que igualmente se
da contra él, por restitución de los frutos percibidos y reparación de daños causados por su
dolo; 6) la actio in rem verso17 que se daba contra el pater familia o el amo para que restituyera
lo adquirido por su filius o esclavo en la realización de un negocio y que esto redundase en una
utilidad para aquellos18.
La Actio in rem verso tiene como base una gestión del peculio19. Cuando el hijo
operando con bienes del peculio había hecho entrar en el patrimonio del pater algún provecho,
los eventuales acreedores podían dirigir la acción contra el pater por el negocio realizado. Esta
acción se dirigía de eo qui in rem patris versus est: por lo que el pater ha adquirido a cuenta del
peculio del filius20. Esta acción presuponía un enriquecimiento del pater por los negocios
realizados por el filius, según Pomponio en D. 50.17.206 “es justo por derecho natural, que
nadie se enriquezca con detrimento e injuria de otro”21 .
DI PIETRO, A.; Derecho Privado Romano, Bs. As.1999, Ed Depalma, pág. 307. “Estaba comprendida
dentro de las acciones addiectitiae qualitatis que se otorgaban cuando faltaba la orden o autorización,
por lo tanto, el pater era responsable en forma limitada, por un monto”. En concordancia ARANGIORUIZ, V.; Instituciones de Derecho Romano, Traducción de la décima edición italiana, por José Caramés
Ferro, Bs. As. 1986, Ed. Depalma, págs. 107- ss. “Conviene ante todo tener presente que al fin de la
época republicana y en los primeros siglos del Imperio, la necesidad de recurrir en los negocios a la
actividad de extraños no era frecuente: la mayor parte de las veces bastaba la actividad de los sujetos a
la potestad del paterfamilias, descendientes o esclavos.....” El pater respondía por la totalidad de la deuda
si había autorizado al sujeto bajo potestad para contratar y en forma limitada cuando no daba su
autorización.
18 En LLAMBÍAS, J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo IV-B., Bs. As.1992, Ed. Perrot ,pág.
368. En concordancia ALTERINI, A; ÁMEAL, O; LÓPEZ CABANA, R. Derecho de Obligaciones Civiles y
Comerciales. Op. cit, pág. 741.
19 ÁLVAREZ, M.; Temas de Derecho Privado Romano. Familia. La concepción romana de comunidad
familiar en el orden patrimonial. El filius familias como instrumento de adquisición.......,op. cit. pág. 126.
“Cuando los acreedores demoraban en exigir sus créditos y encontraban que el peculio se había
agotado, no pudiendo cobrar, se les otorgaba la acción de peculio y la de in rem verso, por ésta última si
el peculio estaba agotado, se iba contra el pater en la medida del enriquecimiento”.
20 TORRENT, A; Manual de Derecho Privado Romano, Zaragoza, España 1995, Ed. Cooperativa de
Artes Gráficas, pág. 522. En el mismo sentido DI PIETRO, A.; Derecho Privado Romano, op. cit. pág.
308. “Si el esclavo que había invertido el dinero que pidió en préstamo para pagar a un acreedor del
dominus; o para refaccionar un edificio ruinoso, o comprar para la casa del dominus, o un fundo u otra
cosa necesaria (I. 4.7.4). El valor del enriquecimiento en el momento de la condena determina el límite de
la responsabilidad del pater o del dominus (Gayo IV. 72 a - D. 15.3.1.1)”. LENEL, O; Essai de
reconstitution de l’ Edil Perpetuel. Traducido por Frèderic Peltier, Tomo I, París 1901. Ed Larose & Forcel,
págs. 318 -ss. Esto se encuentra expresado en el Edicto Del Pretor en el Título XVIII- 104.
21 ÁLVAREZ, M.; Temas de Derecho Privado Romano. Familia. La concepción romana de comunidad
familiar en el orden patrimonial. El filius familias como instrumento de adquisición.......,op. cit. pág. 127.
17
5
Mientras que en el derecho clásico la actio in rem verso se ejercía conjuntamente con la
de peculio22 y llevaba una doble condemnatio (I. 4.7.4), en la que el juez condenaba al pater
hasta la medida del peculio o hasta el monto del enriquecimiento experimentado23. Por lo tanto,
la actio de peculio y la in rem verso se trata de una sola acción con dos condenaciones
distintas, si el pater o el dominus se había enriquecido quedaba obligado a tener que devolver
el monto por la condena de in rem verso que era perpetua y el resto por la condena de peculio
(I. 4.7.4 y D. 15.3.2). El valor del enriquecimiento en el momento de la condena determinaba el
límite de la responsabilidad del pater o amo (Gayo IV. 72 a y D. 15.3.1.1)24.
22
DI PIETRO; A.; Institutas. Texto Traducido y con Notas del autor, 1º edición, La Plata 1967, Ed. Librería
Jurídica, págs. 316-ss. “Gaius Inst. IV. 72.a: Ha sido instituída por el pretor una actio de peculio et in rem
verso aún cuando el negocio se haya llevado a cabo con el filius o el esclavo sin haber intervenido ni la
voluntad ni el consentimiento del pater o del dominus , pero que (debido al mismo hubiera ingresado algo
en el patrimonio del pater o del dominus)...... hasta el monto de lo que hubiera ingresado.... el pretor
otorga una acción.....” “Lo dicho debió concordar con I. 4.7.4, en cuanto a la actio de peculio et in rem
verso, debemos anotar: 1) a pesar de su denominación no se trata de dos acciones sino de una sola con
dos condemnationes alternativas distintas (IV.74. a in fine; I. 4.7.4b; Lenel Edictum 104.2); 2) si del
negocio resulta provecho para el pater o el dominus sin conocimiento de los mismos corresponde que se
quede obligado hasta el monto de dicho enriquecimiento (fórmula de in rem verso D. 15.3), en cambio si
del mismo no resulta beneficio en las mismas condiciones, se queda obligado sólo hasta el monto del
peculio(fórmula de peculio D. 15.1; I. 4.7.4); 3) respecto de la actio de peculio corresponde aclarar que la
misma como addiectitae qualitatis está referida al peculio profecticio ya que en cuanto al peculio
castrense y cuasi castrense, el filius se obliga como si fuera un paterfamilias D. 49.17.18 y en cuanto a
los bona adventicia el pater es demandado no por la actio de peculio sino como legítimo administrador
del filius C. 6.61.6 y 8.; 4) respecto de la actio in rem verso el enriquecimiento del pater o del dominus es
interpretado de manera genérica como cualquier ventaja que tenga relación patrimonial, así como pedir
dinero prestado para pagar una deuda del pater, apuntalar una casa ruinosa, comprar trigo para la casa.
De éste modo si el filius pide prestados a Titius 10 áureos y emplea 5 en pagar a una acreedor del pater y
el resto en cualquier otro objeto, hace obligar al pater por la actio de in rem verso por el monto de 5
áureos y en cuanto al resto, por la actio de peculio hasta donde alcance éste (I. IV.7.4.b).”
23 ÁLVAREZ, M.; Temas de Derecho Privado Romano. Familia. La concepción romana de comunidad
familiar en el orden patrimonial. El filius familias como instrumento de adquisición......., cit. págs. 126-s.
En concordancia TALAMANCA, M.; Istituzioni di Diritto Romano, Milano 1990, Ed. Dott. A. Giuffrè, págs.
88- s. En el mismo sentido DI PIETRO; A.; Institutas. Texto Traducido y con Notas del autor, op. cit, págs.
316-ss. ORTOLÁN, M.; Explicación Histórica de las Instituciones del Emperador Justiniano, Traducción
de Francisco Pérez de Anaya y Melquíades Pérez Rivas, Tomo II, Madrid 1873, Ed. Librería de Hijos de
Locadio López , pág. 681. “La intentio de la fórmula indicaba la operación hecha por el esclavo, y la
condemnatio era doble; el juez podía condenar al dueño hasta donde le hubiere alcanzado el provecho, ó
sólo hasta donde alcanzase el peculio, ó aún condenar al dueño hasta donde llegue el provecho obtenido
por él y por el resto, hasta donde alcance el peculio. El juez no debía apreciar el peculio hasta que
examinase si el negocio había reportado alguna utilidad al amo. Paulo y Ulpiano opinaban que cuando el
esclavo había hecho que la operación suya resultase provechosa a su dueño, su peculio pertenecía al
amo y sus deudas lo aumentaban, no pudiéndose en este caso intentar la acción de peculio sin ejercer al
mismo tiempo la de in rem verso. Algunas veces importaba ejercer la de in rem verso, cuando el esclavo
no había tenido peculio o no tenía bastante; cuando moría, o era manumitido o enajenado o había
pasado un año útil; o si un acreedor del esclavo podía ejercer contra el dueño la de in rem verso, y tenía
intereses en no hacerlo de peculio para que los demás no concurriesen con él. Por consiguiente, aunque
las dos modificaciones de in rem verso y de peculio estaban, por regla general, comprendidas en una
fórmula, en muchos casos sucedía que llegaban a separarse, y una tan sola se usaba. Por eso aparecen
unas veces como una y otras como dos acciones”.
24 DI PIETRO, A.; Derecho Privado..... cit, pág. 308.
Y en DI PIETRO, A.; Los negocios jurídicos
patrimoniales y los contratos en el Derecho Romano, Bs. As. 2004, Ed. ábaco de Rodolfo Depalma, pág.
6
En el derecho justinianeo se afirmó como regla general que se podía ejercer en forma
independiente25, concediéndose una actio in rem verso utilis en el todos los casos en que el
procurator tenía la actio mandati o el gestor de negocios la actio negotiorum gestorum (D.
15.3.3.2). Además extendió la acción admitiendo la responsabilidad por la actuación de una
persona libre extraña (C. 4.26.3 in fine)26.
La acción era procedente con tal que lo invertido haya sido útil al pater27. En tanto,
Justiniano en I. 4.7.4 entendía por “beneficio” lo invertido en algo “necesario”. Ulpiano en D.
15.3.3.2; 4 ; 5 pr. y 2, admitió que el empleo haya sido “útil”, y aún cosas de adorno, (el
acreedor podía sacárselas D. 15.3.3.4). La acción era perpetua, se accionaba contra los
sucesores (D. 15.3.1.1) 28.
RECEPCIÓN EN EL DERECHO INTERMEDIO. LAS SIETE PARTIDAS:
La Partida Séptima, Título XXXIV “De las Reglas del Derecho”, Regla o Ley XVII,
desarrolla el tema del deber de restituir cualquier enriquecimiento al que faltase una “causa
lícita”29.
175. LENEL, O; Essai de reconstitution ...........págs. 318 -ss. Esto se encuentra expresado en el Edicto
Del Pretor en el Título XVIII- 104.
25 DI PIETRO, A. Institutas. Texto Traducido y con Notas del autor, op. cit, págs. 316-ss. “En la época de
Justiniano la actio de in rem verso pasó a ser una acción directa y no una addiectitae qualitatis I. 4.7.8”
26 DI PIETRO, A.; Derecho Privado..... cit, pág. 309. “D. 4.26.3.: El emperador Antonio, Augusto a
Artemon:- Aunque sino mandándolo, ni ordenándolo, ni suscribiéndolo su señora hubiese dado dinero en
mutuo a un esclavo de Prisca, sin embargo, si ésta cantidad se invirtió en justos gastos para cosa de su
señora, demándala ante su propio juez con la acción de lo que se convirtió en su provecho, habiendo de
conseguir tu conforme a derecho lo que hubiere resultado que se te debe”. En el C. 4. 26.12: “Los
Emperadores Diocleciano, Augustos y Césares, a Víctor. – En el Edicto Perpetuo se declara, que el señor
no puede obligar por medio de su esclavo, y que a los acreedores de este se les da solamente la acción
sobre el peculio, (deducido, por supuesto lo que naturalmente debe el esclavo a su señor), o la de lo que
se convirtió en su proveo, si se probara que algo se invirtió en cosa del mismo. Dada en Sirmio a 13 de
las Calendas de Febrero, bajo el consulado de los Césares. (294-305)”.
27 ÁLVAREZ, M.; Temas de Derecho Privado Romano. Familia. La concepción romana de comunidad
familiar en el orden patrimonial. El filius familias como instrumento de adquisición......., op. cit. pág. 128.
28 DI PIETRO, A.; Derecho Privado Romano, op. cit, pág. 309.
29 Códigos Antiguos de España. Tomo I. Madrid 1885, Ed. Martínez Alcubilla, págs. 664/665. “E dixeron
que ninguno non deue enriquecer tortizeramente con daño a otro”. En LLAMBÍAS, J. Tratado de Derecho
Civil. Obligaciones. Tomo IV-B.,op cit ,pág. 369. “El texto que se cita es el del la Partida Séptima, Título
XXXIV, ley XVII. Parece dudoso que se refiera a un supuesto de enriquecimiento sin causa, ya que alude
a un beneficio obtenido <tortizeramente>, es decir, concretado con dolo o mediante otra acción ilícita. Se
trata, pues, de la sanción correspondiente a una adquisición ilícita, que sale del marco del
enriquecimiento sin causa y obliga por el todo el daño causado al perjudicado. En cambio la hipótesis del
enriquecimiento sin causa supone una adquisición en sí misma lícita, pero que da lugar a una retención
ilegítima a expensas de otro por ausencia de justa causa con respecto a éste.”
7
LA RECEPCIÓN DEL PRINCIPIO EN LA LEGISLACIÓN EXTRANJERA:
*En Francia Domat y Pothier aceptaron la existencia del enriquecimiento sin causa en
algunos supuestos en que eran concedidas acciones de restitución. El Código Francés siguió
esa línea y no sentó una regla general vigente en todos los supuestos: aplicó el principio en
casos especiales de los que se extrae por inducción la regla general.
* El Código Alemán consagró en el art. 812 la regla genérica de la indemnizabilidad del
enriquecimiento sin causa cuando: 1) se trata de un pago sin causa jurídica; 2) cuya causa
desaparece; 3) si no se realiza el resultado perseguido por medio de la prestación.
*El Código Suizo de las obligaciones , en el art. 62 contiene un dispositivo genérico
“aquél que sin causa legítima se enriquece en perjuicio de otro, está obligado a la restitución. La
restitución es debida en particular, de todo aquello que hubiera sido recibido sin causa valedera,
en virtud de una causa que no se hubiese realizado, o de una causa que hubiese cesado de
existir”. Este precepto reitera la norma del art. 70 del Código Helvético de 1875, imitada luego
por el Código alemán.
*El Código Civil de Italia de 194230 trae dos artículos pertenecientes al caso: el 2041,
que consagra la regla con sentido genérico, y el 2042, que establece el requisito de que no
haya otra acción reconocida por la ley.
*El Código español sólo se refiere a supuestos aislados y parcializados (arts. 453,
1518, 1898, etc)31
*En el Código portugués en el art. 473 establece que“aquél que sin causa justificativa,
se enriquece a costa de otro, está obligado a restituir aquello que lo ha beneficiado
injustamente”32.
*El código soviético art. 399:” Aquél que se hubiere enriquecido a costa de otro sin
causa suficientemente fundada en la ley o en un contrato está obligado a restituir lo que recibió
indebidamente. La obligación surge también cuando la causa del enriquecimiento desaparece
con ulterioridad.33”
*En el Código egipcio art 144: “el hecho de una persona que ha procurado
intencionalmente un beneficio a otra, obliga a ésta última a atender los gastos y pérdidas
LLAMBÍAS, J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo IV-B., op. cit , pág. 374. “Cód. Italiano
1942. Art. 2041: “Quien, sin una justa causa, se ha enriquecido con daño de otra persona está obligado,
en los límites del enriquecimiento a indemnizar a ésta última la relativa disminución patrimonial. Cuando
el enriquecimiento tenga por objeto una cosa determinada, aquél que la ha recibido está obligado a
restituirla en especie, si subsiste al tiempo de la demanda. “
31 ALTERINI, A; ÁMEAL, O; LÓPEZ CABANA, R. Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales. Op.
cit., págs. 741/742.
32 LLAMBÍAS, J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo IV-B., op. cit , pág. 374.
33 LLAMBÍAS, J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo IV-B., op. cit , pág. 374.
30
8
sufridas por la primera hasta la concurrencia del provecho obtenido.” En el art 145 establece:
“Aquél que recibió lo que no era debido está obligado a restituirlo 34“.
*Código de Obligaciones de Túnez, en el art. 71: “quien haya recibido o se encuentre
en posesión de una cosa o de cualquier valor perteneciente a otro sin una causa que justifique
enriquecimiento está obligado a restituirlo a aquél a cuyas expensas se hubiere enriquecido”. El
Código de Obligaciones de Marruecos en el art. 66 contiene un precepto igual35.
*Proyecto franco- italiano de las obligaciones art 73: “Cualquiera que se enriquece sin
causa en perjuicio de otra persona está obligado a indemnizarla en la medida de su propio
enriquecimiento de lo que ella se hubiere empobrecido”36
*Códigos Iberoamericanos: los Códigos Civiles de la región que han dado cabida al
principio, en general lo han admitido como procedente sólo cuando el perjudicado no dispone
de otra acción. El Cód. Boliviano de 1975 (art. 961/ 962); Cód. Peruano de 1984 (arts. 1954/
1955); Cód. Paraguayo de 1987 (arts. 1817/ 1818). El Cód. Cubano de 1988 no exige ese
requisito: considera que ”se produce enriquecimiento indebido cuando se transmiten valores de
un patrimonio a otro, sin causa legítima” (art. 100)37.
El Código mexicano en el art. 1822: “El que sin causa se enriquece en detrimento de
otro, está obligado a indemnizarle de su empobrecimiento, en la medida que él se ha
enriquecido”. A su vez el Código venezolano en el art. 1184 establece “aquél que se enriquece
sin justa causa en perjuicio de otra persona está obligado a indemnizarla dentro del límite de su
propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido”. El Anteproyecto del
Código Civil brasileño de 1972 dispone en el art 942: “Aquél que sin justa causa se enriquece a
costa de otro, estará obligado a restituir lo indebidamente adquirido, previa actualización de los
valores monetarios”. “Parágrafo único: Si el enriquecimiento tuviere por objeto una cosa
determinada, quien la recibió está obligado a restituirla. Si la cosa ya no subsistiera, la
restitución se hará por el valor del bien en la época en que fuese exigido”. Art. 943:” la
restitución es debida no sólo cuando no haya habido causa que justifique el enriquecimiento sini
también si ésta dejó de existir”. Art. 944: “No habrá restitución por enriquecimiento si la ley
confiere al lesionado otros medios para resarcirse del perjuicio sufrido”38.
*Los países del common law: no obstante la peculiaridad de la formación del derecho
en los países anglosajones, de base consuetudinaria, los criterios prevalecientes a cerca del
34
LLAMBÍAS, J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo IV-B., op. cit , pág. 374.
LLAMBÍAS, J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo IV-B., op. cit , pág. 374.
36
LLAMBÍAS, J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo IV-B., op. cit , pág. 375.
37 ALTERINI, A; ÁMEAL, O; LÓPEZ CABANA, R. Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales. Bs. As.
2003. Ed. Abeledo Perrot, págs. 741/742
38
LLAMBÍAS, J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo IV-B., op. cit , págs. 374/375.
35
9
enriquecimiento sin causa son semejantes a los que son aceptados por el derecho continental
europeo39.
LA RECEPCIÓN DEL PRINCIPIO EN EL DERECHO ARGENTINO:
La actio in rem verso sería el antecedente del enriquecimiento sin causa, Vélez en la
nota del art. 499 del Cód. Civil, citando a Ortolán, mencionó al enriquecimiento sin causa como
fuente de obligaciones; en la nota al art. 43 dijo que las personas jurídicas responden por
hechos ilícitos cometidos por sus administradores hasta el importe de lo que se hubieran
enriquecido y en la nota al art. 784 transcribió a Marcadé se refiere al enriquecimiento sin causa
como principio permanente de nuestro derecho y como fundamento de la repetición de lo
pagado indebidamente40.
Nuestro Código Civil no contiene un texto que expresamente consagre en términos
generales el principio del enriquecimiento sin causa, pero existen en él varios textos que
enuncian aplicaciones especiales del mismo:
Art. 728: el pago verificado por un tercero contra la voluntad del deudor, quien lo verifica
sólo tiene derecho a cobrar de él “aquello en que le hubiere sido útil el pago”.
Art. 907: en los hechos involuntarios se responde del daño causado si con el daño se
enriqueció el autor del hecho y en tanto cuanto se hubiere enriquecido.
Art. 1165: en caso de anulación de contratos hechos con personas incapaces, la parte
capaz no tiene derecho a exigir la restitución de lo dado o el reembolso de lo pagado, salvo si
probase que existe lo que dio o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz.
Art. 725: en las hipótesis del pago indebido.
Arts. 2301 y 2302: en la gestión de negocios el dueño está obligado al pago de los
gastos realizados por el gestor o a la liberación de las deudas contraídas por él hasta la
concurrencia de las ventajas que aquél obtuvo al fin del negocio.
Art. 2306 al 2309: en igual sentido las disposiciones relativas al empleo útil.
Art. 2587 al 2591: también entre otros casos los de edificación, siembra y plantación
fundado en la idea de impedir un enriquecimiento del transformador o dueño de la materia a
costa del otro.
LLAMBÍAS, J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo IV-B., op. cit , pág.375. “ A person is
enriched if he has received a benefit and when he has been injustyl enriched at the expense of another,
he is required to make restitution”.
40 ALTERINI, A; ÁMEAL, O; LÓPEZ CABANA, R. Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales. op. cit,
págs. 744/745. En concordancia ÁLVAREZ ,M.; ÁLVAREZ, M.; Temas de Derecho Privado Romano.
Familia. La concepción romana de comunidad familiar en el orden patrimonial. El filius familias como
instrumento de adquisición del pater. Acciones addiectitae qualitatis, Buenos Aires 1999, Ed. de
Belgrano, págs. 133/134.
39
10
Art. 2594 al 2600: casos de adjunción, confusión o mezcla.
Arts. 589, 2427, 2440, 2441 primera parte: la restitución de las mejoras necesarias o
útiles en los casos en que la ley lo establece.
Arts. 3900 y 3901 primera parte: en el privilegio de los gastos de justicia y de
conservación 41.
El patrimonio de una persona puede tener variaciones; los desplazamientos
patrimoniales de traspaso de bienes de una persona a otra, deben tener una justificación
jurídica, es decir, una razón de ser, una causa. Por lo tanto, resulta contrario a la equidad que
una persona pueda enriquecerse a costa del empobrecimiento de otra, sin ningún motivo
legítimo. Cuando ello ocurre, la ley le confiere al empobrecido una acción llamada de
enriquecimiento sin causa o in rem verso 42.Esta acción de restitución o reintegro es una acción
distinta y subsidiaria no confundible con la acción ordinaria de indemnización de daños. La
acción de enriquecimiento sin causa tiene límites específicos que, por un lado, no puede
exceder del efectivo desmedro del empobrecido y por el otro tampoco puede ser mayor que el
enriquecimiento logrado por el accionado43
Aquí se abre un interrogante que puede encontrar varias respuestas: ¿cuál es la causa
de la obligación de restituir aquello que ingresó en el patrimonio del enriquecido?.
a) La doctrina más difundida ve en esta situación una regla necesaria de equidad.
Ocurre con la restitución del enriquecimiento sin causa como en la represión del dolo: es una
41
SALVAT, R. Tratado de Derecho Civil Argentino. Tomo IV. Bs. As. 1958. Ed. Tipográfica Editora
Argentina, págs. 344/345/346. En concordancia ALTERINI, A; ÁMEAL, O; LÓPEZ CABANA, R. Derecho
de las Obligaciones Civiles y Comerciales op. cit. págs. 744 a 746. LLAMBÍAS, J. en el Tratado de
Derecho Civil. Obligaciones. Tomo IV-B. op. cit, págs. 407 a 430.
42 BORDA, G. Tratado de Derecho Civil . Obligaciones. Tomo II. Bs. As. 1998, Ed. Perrot, pág. 441. En
coincidencia ALTERINI, A; ÁMEAL, O; LÓPEZ CABANA, R. Derecho de las Obligaciones Civiles y
Comerciales. Op. cit, pág. 740 “Las variaciones que sufre el patrimonio de una persona deben tener
como antecedente una causa jurídica, el ordenamiento apruebe los cambios y les asigna los efectos
consiguientes. Si la transformación operada en el patrimonio no reconoce una causa jurídica, el
beneficiado tiene el deber de restitución de los mal habido”. El igual sentido LLAMBÍAS, J. Tratado de
Derecho Civil. Obligaciones. Tomo IV-B., op. cit , págs. 357-358. “Hay situaciones en las que ocurre el
desplazamiento de un bien, o de un valor, del patrimonio de una persona, al patrimonio de otra sin que
exista un título o causa jurídica que justifique ese traspaso: es lo que tradicionalmente se ha denominado
enriquecimiento sin causa. Cuando ello tiene lugar aparece la obligación de restitución que se identifica
con el nombre romano de in rem verso”. LLAMBÍAS, J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo IVB. op. cit pág. 358. “El acreedor de esa obligación es el empobrecido por la traslación del bien o del valor
que ha salido de su patrimonio y el deudor es quien se ha enriquecido sin justa causa para retener el
beneficio a expensas de la otra persona”.
43 ALTERINI, A; ÁMEAL, O; LÓPEZ CABANA, R. Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales.
Op. cit, pág. 745. “Si el empobrecimiento es superior al enriquecimiento el que acciona queda
perjudicado, pues no puede obtener la restitución de todo lo que fue materia del empobrecimiento sino
hasta el concurso del enriquecimiento del demandado. Si un hecho produce un empobrecimiento de 100,
pero sólo provoca un enriquecimiento de 60, la acción procede sólo hasta 60, debiéndose soportar la
pérdida de 40; y si el enriquecimiento excede el monto del empobrecimiento la acción sólo alcanza al
importe del último: si el desmedro del actor alcanza 80 y a la vez el demandado se beneficia en 120, la
acción procede por 80, reteniendo el beneficiado en su poder los 40 restantes”.
11
de esas raras reglas de derecho natural que dominan todas las leyes, aunque el legislador no
se ha tomado el cuidado de formularla44.
b) Para Colin , Capitant, Ripert y Boulanger sostienen que la obligación de restituir lo
habido sin justa causa proviene de una regla de equidad de origen y de alcance
consuetudinarios, que se advierte a través de la jurisprudencia45.
c) Los aportes realizados por Aubry y Rau en el desarrollo de la teoría del
enriquecimiento sin causa fueron esenciales, ya que la han deducido de la institución del
patrimonio y han relacionado la acción in rem verso con la acción reivindicatoria. La obligación
de restituir lo obtenido sin justa causa arraiga en la ley, a través de los dispositivos que ésta ha
organizado46.
d) Planiol también relaciona la acción reivindicatoria y la de in rem verso. El derecho
real de propiedad sancionado por la acción de reivindicación es un derecho absoluto oponible a
todos, pero la acción misma no se abre sino contra una persona determinada: el detentador
actual de la cosa y esa persona aparece como deudor de una obligación particular, verdadera
obligación de hacer que tiene por objeto la restitución de la cosa ajena. Su situación es
comparable a la de una persona que se enriquece sin causa a expensas de otro. La diferencia
LLAMBÍAS, J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo IV-B. op. cit pág. 360. “Para algunos esta
concepción que basa la obligatoriedad de la restitución de todo enriquecimiento obtenido sin causa en
una regla de equidad, o de derecho natural, exagera la virtualidad de este imperativo jurídico. Ya que los
deberes fundados sólo en el derecho natural y la equidad (art. 515 C. Civ. Arg) originan obligaciones
naturales que no son exigibles (por lo que esa obligación no le daría acción al acreedor para exigir el
cumplimiento), en tanto que la obligación de restituir proviene de un enriquecimiento sin causa constituye
una obligación civil, por lo tanto la cusa –fuente no es la equidad sino otro hecho dotado de virtualidad
suficiente para originar obligaciones de esa índole.
45 LLAMBÍAS, J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo IV-B. op. cit pág. 361. “La explicación de
estos autores es insuficiente. No nos parece que la máxima según la cual no es legítimo enriquecerse sin
causa a expensas de otro sea configurativa de una costumbre. En cuanto a la jurisprudencia no es una
fuente formal de derecho sino cuando es establecida por los fallos plenarios de las respectivas Cámaras
de Apelación. En los demás casos la jurisprudencia es una fuente material de derecho por la fuerza
persuasiva que emana de ella y que desemboca no en la creación de relaciones jurídicas por su sola
autoridad sino en la definición del sentido y alcance de las normas legales y consuetudinarias existentes
al tiempo de su pronunciamiento. Por lo tanto, no es aceptable que la obligación de restituir que pesa
sobre quien se ha enriquecido sin causa justa, tenga su causa –fuente en la jurisprudencia”.
46 LLAMBÍAS, J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo IV-B. op. cit págs. 361 a 363. “Aubry y
Rau tratan en su obra de “las facultades inherentes al derecho de propiedad del cual goza toda persona
sobre su patrimonio, contemplado como una universalidad de bienes.....” “El derecho de propiedad
involucra virtualmente las facultades siguientes:1)... 2)... 3)... 4) la facultad de reclamar por medio de una
acción personal que se puede calificar como acción in rem verso, la restitución de los objetos o valores
pertenecientes al patrimonio”...... “La acción de in rem verso de la cual no hay en el Código Civil más que
aplicaciones especiales, debe ser admitida de una manera general como sanción de la regla de equidad,
según la cual no está permitido enriquecerse a expensas de otro, en todos los casos en que el patrimonio
de una persona se encuentra enriquecido sin causa legítima o título oneroso, en detrimento del de otra,
habiéndose probado una indivisibilidad de origen, independiente de las relaciones contractuales de
cualquiera de las partes, sea con la otra, sea con un tercero, entre el enriquecimiento de la primera y el
empobrecimiento equitativamente medido del segundo, cuando éste no gozare para obtener lo que le
pertenece o le es debido, de acción alguna nacida de un contrato, de un cuasi- contrato, de un delito, o
de un cuasi- delito, sea contra el beneficiario del enriquecimiento, sea contra un tercero”.
44
12
que existe radica en que el detentador sujeto a la reivindicación no ha adquirido la propiedad
de la cosa ajune y su obligación tiene por objeto un simple hecho: “facere”, la restitución de un
cuerpo cierto, mientras que en el caso de enriquecimiento sin causa que da lugar a la acción in
rem verso, hay pérdida de propiedad para el demandante siendo la obligación del demandado
una obligación de dar que tiene por objeto una suma de dinero47.
e) Otra importante corriente doctrinaria considera que la obligación de restituir proviene
de la ley que la ha impuesto, sea a través de los numerosos casos en que ella ha acogido la
teoría del enriquecimiento sin causa (empleo útil, gestión de negocios impropia, la recompensa
entre cónyuges, repetición del pago sin causa)48.
d) La tesis
que ha sostenido Mazeaud es que en todo cuasicontrato hay un
enriquecimiento sin causa como fundamento de las acciones a que da lugar49.
e) Demoge con una postura descriptiva sostiene que la acción trata de restablecer el
equilibrio destruido entre dos patrimonios50.
f) Otros autores en cambio sostienen que en los supuestos de enriquecimiento sin
causa, la forma de remediar la situación varia según si la cosa que ha salido del patrimonio de
su dueño, se encuentre o no en el patrimonio de quien se benefició con ella. 1)En caso de que
se configure el primer supuesto, es decir que la cosa determinada se encuentra en el patrimonio
del enriquecido, el sujeto perjudicado o empobrecido dispone de una acción reivindicatoria para
recuperarla. Esta acción es de carácter real, se sustenta en el dominio inalterado de su dueño,
que no ha caducado, ni ha quedado desbaratado por la adquisición efectuada sin justa causa
por el beneficiario de ella. Esto es la fundamental, pues si quien ha habido la cosa carece de
título que pueda oponer legítimamente al subsistente dominio de la persona perjudicada por la
salida de dicha cosa de su patrimonio, se presenta allí un conflicto de derechos que la ley
LLAMBÍAS, J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo IV-B. op. cit pág. 363. “Esta diferenciación
que apunta Planiol entre ambas acciones no es constante, ya que son muchas las situaciones en que la
restitución por esta vía se obtiene “en natura” como lo muestra el art. 2041 del Cód. Civil Italiano cuya
segunda parte dice: Qualora l’ arricchimento abbia per oggetto una cosa determinata, colui che l’ ha
ricevuta e tenuto a restituirla in natura, se sussiste al tempo della domanda. La misma idea se reproduce
en el art. 1059, segunda parte del Anteproyecto de Unificación de Cód. Civ. Argentino de 1954: Si el
enriquecimiento consistiese en una cosa determinada habrá lugar a la restitución de la misma cosa, si
subsistiese en poder del beneficiado al tiempo de la demanda”.
48 LLAMBÍAS, J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo IV-B. op. cit pág. 364. “El enriquecimiento
sin causa no es fuente de las obligaciones en el sentido técnico que le hemos dado a esa palabra. El
enriquecimiento es el presupuesto de hecho para que una norma actúe. La verdadera fuente está en la
ley....” “...Algunos autores en base a esta corriente, implícita o explícitamente, encuadran a la obligación
de restituir lo habido sin justa causa, entre las obligaciones legales, lo que significa que identifican a la ley
como la causa- fuente de tal obligación”.
49 ALTERINI, A; ÁMEAL, O; LÓPEZ CABANA, R. Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales. Op.
cit, pág. 744. “esta postura se critica ya que en el cuasi- contrato la actitud del agente es lícita, y porque
el gestor de negocios responde más allá del enriquecimiento sin causa que sólo se otorga acción hasta el
límite del correlativo empobrecimiento”.
50 ALTERINI, A; ÁMEAL, O; LÓPEZ CABANA, R. Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales. Op.
cit, pág. 744.
47
13
resuelve a favor del reivindicante (arts. 2758, 2759, 2774, 2789, 2790, 2792 del Código Civil
Argentino). 2) En cambio, si la cosa no es reivindicable (art. 2762 Cód. Civil. Arg) o no se
encuentra en el patrimonio de quien se enriqueció con ella el dueño perjudicado carece de
acción reivindicatoria, que la ley le sustituye por la acción in rem verso. Puede pensarse que en
los sistemas como el nuestro, en los cuales falta la incorporación en forma expresa del principio
legal que impide enriquecerse sin causa justa a expensas de otro, la concesión de la acción in
rem verso constituiría un abuso de hermenéutica. Pero no es así, ya que el Código contiene
varias aplicaciones de este principio que le permiten al intérprete efectuar una inatacable
construcción jurídica, estas aplicaciones son la derivación o consecuencia de un principio
común que constituye su razón de ser. Por lo tanto, valiéndonos de la analogía como medio
normal de la integración del derecho se puede proyectar la misma solución a otras situaciones
que presentan una identidad sustancial con las regladas específicamente por la ley. Mediante la
utilización de esta técnica jurídica, es posible afirmar que este principio se encuentra
incorporado en el Código Civil, por lo que se deduce que la obligación de restituir derivada de
un enriquecimiento sin causa tiene su causa- fuente en la ley51.
Si bien la causa – fuente inmediata de la obligación de que tratamos reside en la ley
que ha asumido del modo expuesto la máxima de razón natural inscripta en D. 50.17.206 por
Pomponio, el origen indirecto de tal obligación se encuentra en el título que tenía el
empobrecido sobre los bienes cuyo valor fue aprovechado ilegítimamente por quien se
enriqueció con ellos sin justa causa. Por no ser individualizables tales bienes, ni reivindicables,
acude la ley mediante el recurso técnico de la subrogación real a revalorizar el título inutilizado
del dueño originario de los bienes confundidos en el patrimonio del enriquecido. En ese caso,
por la imposibilidad de proceder
a una restitución en especie de los bienes salidos del
patrimonio del empobrecido, el reintegro se concreta por medio del valor de los mismos52.
La causa –fuente de una obligación de restituir un valor es la ley. Pero en realidad lo
que hace la ley no es crear al arbitrio una obligación donde nada hubiese sino que sustituye un
objeto de restitución imposible (el bien salido del patrimonio del empobrecido) por otro objeto de
posible restitución, a saber el valor de ese bien en la medida que subsiste en patrimonio ajeno.
Por eso, nos parece que en última instancia la causa de deber el reintegro reside en el título o
derecho no cancelado del titular originario de los bienes en juego. La denominación de
enriquecimiento sin causa con que se identifica a esa situación no corresponde a la causa –
eficiente de la obligación de restituir de que se trata sino designa el resultado proveniente del
51
LLAMBÍAS, J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo IV-B. op. cit págs. 364 a 366.
LLAMBÍAS, J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo IV-B. op. cit pág. 366. “Aubry y Rau en un
pasaje de la 1º edición de su obra decían que la acción de in rem verso era una reivindicación de objetos
considerados no en sí mismos con relación a su naturaleza constitutiva sino como bienes y bajo el
aspecto de su utilidad o sea es un reintegro de valor”.
52
14
injustificado desplazamiento de bienes que ha acontecido, resultado que es menester rectificar
para dar satisfacción al derecho subsistente del empobrecido que es la verdadera causa de
deber. Una comprobación de este enfoque lo da el objeto de la acción in rem verso que
consiste en una restitución. Si el objeto de la obligación es restituir un valor a su dueño, no es
dudoso que la causa – fuente de la obligación reside esencialmente en el derecho previo que
tenía el acreedor sobre ese valor, frente al cual el enriquecimiento carece de título legítimo que
oponer, derecho aquél al que la ley ha venido a prestarle su protección y amparo53.
Cuando se trata de una obligación de restituir un enriquecimiento sin causa, la causafuente inmediata se dice que es la ley, porque ella le dio fuerza de obligación civil. Si el
legislador no hubiese acogido al enriquecimiento sin causa como factor eficiente de la
respectiva obligación de restituir, ésta no sería sino una obligación natural como fundada en
sólo en el derecho natural y en la equidad art. 515 C. Civ. Arg), sin acción para exigir su
cumplimiento, supuesto en el cual la causa de deber radicaría en dicha equidad54.
El IV Congreso Nacional de Derecho Civil realizado en la Universidad Nacional de
Córdoba en el año 1969 aprobó una declaración enunciando los requisitos de esta acción: a) El
enriquecimiento del demandado; b) El empobrecimiento del demandante; c)La relación causal
entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; d) La ausencia de causa que lo justifique; e)
Carencia de otra acción que remedie el desmedro sufrido por el empobrecido. Asimismo, el
citado Congreso, de lege ferenda, en una eventual reforma, aprobó: a) incorporar al Código
Civil una norma que consagre el principio general que veda el enriquecimiento sin causa; b)
debiendo adoptarse como fórmula general la del art. 852 del Proyecto de Reforma de
1936:”Cuando alguien, sin causa jurídica, se enriqueciere injustamente con detrimento de otro,
deberá en la medida de su beneficio restituirle el valor en que lo hubiere empobrecido”.
c) Además procederá la restitución del valor salvo que fuere posible la restitución en especie.
d) Debe establecerse la subsidiariedad de la acción. e)
La obligación de restituir o de
reembolsar el valor se extingue en la medida en que el beneficiario ya no está enriquecido al
tiempo de promoverse la acción. Esta acción de restitución no se producirá cuando el
enriquecido sea de mala fe. f) El plazo de prescripción debe fijarse en dos años a contar desde
el momento en que el empobrecido conoció la falta de causa de su enriquecimiento. A su vez,
debe consagrarse un plazo de caducidad no superior a los cinco años, a contar desde el
LLAMBÍAS, J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo IV-B. op. cit págs. 366/367. “Se puede
reprochar el haber diferenciado el acto ilícito por un lado y el enriquecimiento sin causa por otro,
habiendo identificado al primero como causa – fuente inmediata de la obligación de reparar el daño
causado por ese hecho y no así al segundo con respecto al cual que la causa- fuente inmediata de la
obligación de restituir ha que se refiere es la ley.”
54
LLAMBÍAS, J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo IV-B. op. cit pág. 367. “La ley a elevado el
rango de la obligación natural a civil, y plena de eficacia..... La ley es la causa- fuente de tal obligación en
calidad de obligación civil.
53
15
momento en que el enriquecimiento se produzca. g) el tema del empleo útil debe ser absorbido
por el enriquecimiento sin causa. h) La gestión de negocios debe mantener su autonomía como
fuente de las obligaciones55.
PROYECTOS DE REFORMA:
El Proyecto de Reforma de 1936 contiene un título en el que reglamenta el
enriquecimiento sin causa (arts. 852/863) como fuente de las obligaciones; incluye en la
normativa las materias de “empleo útil” y del “pago indebido”. En el Anteproyecto de 1954
dedica al “enriquecimiento injusto” un título dividido en tres capítulos: 1) disposiciones
generales, 2) del pago indebido , 3) de la gestión de negocios arts. 1059 a 1071). El Proyecto
de Código Único de 1987 crea un Títilo III en la sección IV, con dos disposiciones. “Quien sin
justa causa se enriqueció con perjuicio de otro debe indemnizar este perjuicio hasta el límite de
su propio enriquecimiento”(art. 2309).”La acción de enriquecimiento sin causa no procede si la
ley deniega o si el empobrecido dispone de otra vía legal” (art. 2310). El Proyecto de Reforma al
Código Civil de la Cámara de Diputados de 1993 y el Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional del
mismo año mantienen el criterio, agregando la imposición al enriquecido de la reposición en
especie cuando el bien “subsiste en su poder al tiempo de la demanda”(arts. 1541 y 1542)56.
El Proyecto de Código Civil de 1998 trata el tema en el Libro IV “de los derechos
personales”, en el Título IV “ de otras fuentes de las obligaciones”, en el Capítulo IV, contiene
disposiciones generales para el enriquecimiento sin causa (arts. 1721 a 1724), y particulares
para el pago indebido (arts. 1725 a 1728). Asume la hipótesis en que una parte se enriquece sin
causa a costa de otra y, en tal situación, asigna al empobrecido el derecho de accionar por
restitución contra el enriquecido, si el enriquecimiento es susceptible de apreciación pecuniaria,
sea que provenga de la obtención de una ventaja, o de la evitación de un perjuicio; y si,
además, se produce sin causa jurídica que lo justifique, y hay un correlativo empobrecimiento
de la otra parte, causado por ese enriquecimiento. Pero la acción de restitución no procede si la
ley deniega la acción, atribuye otros efectos al enriquecimiento, o le permite al empobrecido
ejercer otra acción57.
55
IV Congreso Nacional de Derecho Civil (Universidad de Córdoba, Córdoba 1969). ALTERINI, A;
ÁMEAL, O; LÓPEZ CABANA, R. Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales. Op. cit, págs.
745/746
56 ALTERINI, A; ÁMEAL, O; LÓPEZ CABANA, R. Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales. Op.
cit, pág. 742.
57 PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA DE 1998. Bs. As. 2000, Ed. La Ley.
Art. 1721: Caracterización. Si la parte se enriquece sin causa a costa de otra, está obligada hacia ella
conforme a los artículos siguientes.
16
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA.
Desde 1944 a la actualidad La Corte Suprema de Justicia de la República Argentina
hizo referencia al principio de procurar evitar el enriquecimiento sin causa remediando el
desequilibrio patrimonial en 95 casos, discriminados de la siguiente manera:
En materia de Derecho público 1 vez ; sobre enriquecimiento sin causa propiamente dicho 12
veces; en temas de divisas 2 veces; en materia de cuestión federal 29 veces; en temas de
tierras públicas 1 vez; en temas de impuestos (puntualmente sobre repetición) 12 veces; sobre
patentes 1 vez; en materia de daños y perjuicios 10 veces; en materia de obligaciones 6 veces;
sobre jubilaciones 2 veces; en el tema de expropiación 3 veces; sobre depreciación monetaria
12 veces; sobre frutos 1 vez; en materia de superintendencias 2 veces y sobre nulidades 1
vez.58
CONCLUSIÓN:
Los romanos no estructuraron una doctrina general sobre el enriquecimiento sin
causa. Sólo contemplaban algunos casos concretos y específicos que fueron elaborados por el
pretor en base a la concesión de las condictiones.
La actio in rem verso presupone un enriquecimiento del pater o del dominus por los
negocios realizados por el filius o el esclavo, y éste ya no tenga peculio (profecticio) o que el
peculio se haya agotado como consecuencia de la actio de peculio. La regla básica que rige a
ésta institución es la máxima de Pomponio en D. 50.17.206. La actio de peculio et de in rem
verso en realidad era una sola acción con dos condenaciones alternativas distintas, por medio
de la cual el tercero acreedor podía responsabilizar al pater o al dominus por las obligaciones
celebradas por el filius o por el esclavo hasta el monto del peculium profecticium y procedía la in
rem verso en el supuesto de que el paterfamilias se hubiera enriquecido sin causa por el
accionar del filius o esclavo y respondía en el momento de la condena hasta el valor del
enriquecimiento.
Art. 1722: Requisitos de la acción por restitución. El empobrecido tiene derecho a accionar por
restitución contra el enriquecido, si: a) El enriquecimiento es susceptible de apreciación pecuniaria; puede
provenir de la obtención de una ventaja , o de la evitación de una perjuicio. b) el enriquecimiento se
produce sin causa jurídica que lo justifique. c) hay un empobrecimiento, causado por ese nriquecimiento.
Art. 1723: Improcedencia de la acción. La acción de restitución no procede, si la ley: a) Deniega la
acción. b) Atribuye otros efectos al enriquecimiento . c) Permite al empobrecido ejercer otra acción.
Art. 1724: Efectos. a) Respecto del bien determinado que el enriquecido incorporó a su patrimonio, si
todavía se halla en su poder. b) En su defecto, en la medida del beneficio, y no más allá del perjuicio.
58 Colaboración del Dr. CÉSAR DAVID GRAZIANI- Abogado - Profesor Adjunto Interino de la Cátedra de
Derecho Romano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
17
El principio fue adoptado en el derecho intermedio por Las Partidas de Alfonso el Sabio,
en la Partida 7, Título 34, ley 17. En el derecho moderno el principio de que nadie puede
enriquecerse sin justa causa a costa de otro es universal. Algunas legislaciones lo han
consagrado en forma expresa, otras, en cambio, sin consagrarlo expresamente han hecho
numerosas aplicaciones de él, de tal modo que debe admitirse que tiene el carácter de un
principio general aplicable también a los casos no previstos.
En nuestro Código Civil, Vélez, no sentó de manera expresa el principio general de que
nadie puede enriquecerse sin una causa jurídica a costa de otro, pero es obvio que la institución
ha tenido acogida en el citado cuerpo legal, ya que se hacen numerosas aplicaciones
particulares del principio. Las mismas obedecen a una teoría general sobre el punto que el
codificador enunció en la nota al art. 784 “el principio de equidad, que siempre es principio en
nuestro Derecho Civil no permite enriquecerse con lo ajeno....”
Por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina no interviene en
cuestiones de derecho común y solamente lo hace cuando se hayan vulnerado garantías
constitucionales (derecho de propiedad), exista gravedad institucional o arbitrariedad de
sentencia de Cámara. En tal sentido, ha aplicado el principio de enriquecimiento sin causa en
cuestiones en las que interviene el Estado Argentino como parte siendo destacar lo sostenido
en autos “Vicente Robles S.A.M.I.C.I.F c/ Ferrocarriles Argentinos” (T315-214) al sostener “el
principio jurídico y moral que veda el enriquecimiento sin causa a costa de otro, rige en relación
al Estado, tanto en su favor como en su contra.”
Si bien no se menciona este principio como aplicable al problema de la deuda externa
que poseen los países en vías de desarrollo, si se tomara en cuenta la postura tomada en el
caso Robles, que sostiene que es un principio jurídico y moral, y considerando que es un
principio general que se aplica en diferentes materias, el mismo tendría injerencia en la solución
de este problema ya que ningún Estado acreedor puede verse beneficiado sin una justa causa
jurídica por el empobrecimiento de los Estados deudores, violando la equidad y los deberes de
solidaridad humana59.
59
Sobre el tema de la Deuda externa:SHIPANI, S.; La deuda externa. Principios y reglas relativas a la
deuda externa. Perspectiva romanista- civilista. Bs. As. 2004. Ed. La Ley. CATALANO, P.; Separata de
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