y P. 84.747. Causa P. 113.546.

Transcripción

y P. 84.747. Causa P. 113.546.
Secretaría Suprema Corte
Registrado bajo el N° 2033
P. 113.546 - “Okier, Miguel Angel;
Miño, Daniel Ernesto s/
Recurso de Casación ".
///PLATA, 21 de diciembre de 2011.
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa P. 113.546, caratulada: “Okier, Miguel Angel;
Miño, Daniel Ernesto s/ Recurso de Casación”
Y CONSIDERANDO:
I. La Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante el
pronunciamiento dictado el 11 de febrero de 2010, rechazó sin costas los
recursos de casación interpuestos por la señora Defensora Oficial de Miguel
Angel Okier, y por el señor defensor particular de Daniel Ernesto Miño, contra
la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal Nro. 3 de Bahía Blanca, que
condenó, a cada uno de los nombrados, a la pena de prisión perpetua, con más
las accesorias de inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena,
privación de la patria potestad mientras dure la pena, de la administración de
los bienes, y del derecho a disponer de ellos por actos entre vivos, por ser
coautores responsables del delito de homicidio doblemente agravado, por
ensañamiento y criminis causae, en concurso real con robo con armas (arts.
210, 373, 448, 450, 451, 454, 456, 464 inc. 2do., 530, 531 y 532 del C.P.P.; fs.
238/246).
II. Contra dicha decisión, el Defensor Oficial ante la instancia
casatoria interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, primero a
favor de Daniel Ernesto Miño (fs. 273/280 vta.) y luego en beneficio de Miguel
Angel Okier (fs. 298/307).
1. En el primero de los recursos extraordinarios presentados, el
señor Defensor ante el Tribunal de Casación denunció la afectación de los
artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la inobservancia de la
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Casal”, “Martínez
Areco” y “Peralta” (v. fs. 276, punto V).
1
Afirmó que, sin perjuicio de la remisión que efectuó a lo resuelto
para el imputado Okier, el tribunal no respondió sobre las cuestiones de
absurdo y arbitrariedad probatoria introducidas por la defensa de Miño,
limitándose a efectuar una revisión formal de los agravios (v. fs. 278).
Señaló que, en su faena, el órgano intermedio empleó
afirmaciones dogmáticas —tales como “...las cuestiones atinentes con la
valoración probatoria... es resorte exclusivo de los Tribunales de grado...salvo
absurdo valorativo, arbitrariedad manifiesta o ilogicidad, circunstancias que no
se han logrado acreditar en el presente”— abstrayéndose de dar tratamiento a
las cuestiones que le fueron sometidas, y restringiendo la capacidad de
rendimiento del recurso contra la sentencia de condena (v. fs. 278 vta.).
Solicitó que se declare la arbitrariedad de la sentencia
impugnada, se la deje sin efecto, y se reenvíe la causa para que el Tribunal de
Casación —integrado por jueces hábiles— dicte un pronunciamiento acorde a
los parámetros que emergen de la Constitución nacional (v. fs. 280).
2. En el recurso extraordinario interpuesto a favor de Miguel Angel
Okier, el señor Defensor Oficial siguió la misma línea argumental empleada en
el recurso deducido a favor de Miño. Denunció la errónea revisión de la
sentencia de condena en el marco de los artículos 8.2.h. de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (v. fs. 302 vta., punto VII.).
Indicó que la respuesta del Tribunal revisor a los planteos en los
que la defensa reclamó la revisión del plexo probatorio, y la aplicación de las
agravantes previstas en el artículo 80 incisos 2º y 7 del Código Penal, omitió
efectuar un análisis conglobado de las circunstancias de la causa y de la
normativa legal, reiterando lo expuesto por el tribunal inferior y agregando
afirmaciones dogmáticas (v. fs. 306).
Solicitó, una vez más, que se declare la arbitrariedad de la
sentencia impugnada, se la deje sin efecto, y se reenvíe la causa para que el
Tribunal de Casación —integrado por jueces hábiles— dicte un nuevo fallo (v.
fs. 306/306 vta.).
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III. Que con relación a la situación de Miguel Angel Okier, cabe
destacar que el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal fue
anoticiado del contenido del fallo del Tribunal de Casación el día 19 de febrero
de 2010 (ver fs. 247) notificándose el nombrado de ese pronunciamiento el día
17 de diciembre de ese mismo año (v. fs. 268). Luego, el 25 de octubre
próximo pasado, fue presentado el recurso extraordinario de inaplicabilidad
cuya admisibilidad se encuentra bajo estudio.
Como se ve, desde la fecha correspondiente a la última de las
notificaciones cursadas (17/12/2010) hasta el momento de interposición del
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (25/10/2011) transcurrió en
exceso el plazo de veinte días previsto en el primer párrafo el artículo 483 del
Código Procesal Penal para la interposición de los recursos extraordinarios
locales.
Cabe aclarar que, incluso, frente a la presentación de fs. 284/285,
el Señor Presidente de este tribunal ya había advertido a fs. 286 —el 26 de
agosto de 2011— que a su respecto no se había presentado recurso alguno.
La vocación recursiva que emerge de la notificación de ese proveído, y el
temperamento asumido por la esforzada defensa técnica oficial no pueden
soslayar la intempestividad en la articulación de los medios de impugnación,
máxime cuando el remedio interpuesto no intenta resguardar una manifestación
recursiva incoada en tiempo y forma (ver, además, lo actuado a fs. 288/290
más allá de lo que surge de fs. 308/310).
Lo expuesto obsta a la admisibilidad del recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley articulado a favor de Okier.
IV. En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario deducido
a favor del imputado Daniel Ernesto Miño, el art. 494 del C.P.P. -conf. texto ley
13.812-
establece
que
el
remedio
en
cuestión
podrá
interponerse
exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución
o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez años, y que
únicamente deberá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley
sustantiva o doctrina legal referida a ella.
3
En el caso, si bien la pena impuesta —prisión perpetua— supera
las limitaciones objetivas que prevé la norma rituaria en cuestión, no se
encuentran reunidos los restantes requisitos.
No obstante ello, es doctrina de esta Corte que aún cuando no
estén satisfechos los recaudos de admisibilidad propios de la vía impugnativa
intentada, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye
habitualmente el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales
que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por
el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial
remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema
de Justicia de la Nación a partir de los precedentes "Strada" (Fallos 308:490),
"Di Mascio" (Fallos 311:2478) y "Christou" (Fallos 310:324), entre otros (conf.
doct. Ac. 80.570, res. de 17-VII-2003; Ac. 87.203, res. de 22-IX-2004; Ac.
96.735, res. de 24-V-2006; Ac. 101.238, 5-XII-2007, entre otros).
En ese contexto, habiendo denunciado el recurrente —con la
suficiencia y carga técnica necesarias— el desbaratamiento de la garantía
contenida en los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con el
alcance que le diera la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Casal,
Matías Eugenio —causa Nro. 1681—” es que corresponde admitir el recurso y
analizar sin más su procedencia.
V. Debe señalarse que a partir de la reforma constitucional
producida en el año 1994, la doble instancia constituye un requisito nacido de
los tratados internacionales suscriptos por nuestra patria, especialmente la
Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 inc. 5
que, en virtud de lo normado en el artículo 75 inciso 22º de la Constitución
nacional, posee jerarquía constitucional.
En el caso bajo estudio, la respuesta proporcionada por la Sala
Primera del Tribunal de Casación, al rechazar las críticas dirigidas a cuestionar
la acreditación de la coautoría —llevadas por la defensa en el recurso de la
especialidad; v. fs. 96 vta./99 vta.— mediante el uso de fórmulas genéricas v
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estereotipadas, eludió el conocimiento y decisión acerca del mérito de dicho
planteo, desbaratando de ese modo la garantía de revisión de la condena, que
requiere un examen vasto e integral, a través de un recurso sencillo, de aquel
presupuesto de la hipótesis delictiva que haya sido objeto de crítica en el
recurso de casación (arts. 8.2.h, C.A.D.H.; 14.5, P.I.D.C.P.; 75 inc. 22, C.N.,
conf. doctrina in re “Casal”, Fallos 328:3399).
El a quo resolvió el punto por medio de formulas genéricas y
vacuas tales como “...asiste razón al Sr. Representante del Ministerio Público
Fiscal ante esta sede cuando manifiesta que sostener [la tesitura de la defensa]
es soslayar los sólidos argumentos volcados por el Sentenciante en la segunda
cuestión del veredicto, los que como consecuencia de lo apuntado,
precisamente deberán permanecer incólumes” (fs. 244); “...la soberana
actividad del a quo para valorar los elementos probatorios, en especial esas
deposiciones, no merecen el más mínimo reparo” (fs. 244 vta.) y “las
cuestiones atinentes a la valoración probatoria y el mérito que se le otorga a
dichos elementos de prueba arrimados al debate, es resorte exclusivo de los
Tribunales de grado... salvo notorio absurdo valorativo, arbitrariedad manifiesta
o ilogicidad, circunstancias que no se han logrado acreditar en el presente”
(ibidem) sin llegar a escrutar la sentencia de condena emitida por el Tribunal
Criminal en el marco del agravio planteado por el recurrente (doctr. C.S.J.N.
Fallos 329:1514, del dictamen del Procurador General al que remitió la Corte
Suprema).
Como se destaca en el recurso extraordinario traído, el tribunal
intermedio debió ejercer “una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa
que sea posible al máximo esfuerzo de revisión, conforme las posibilidades y
constancias del caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la
inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la
naturaleza de las cosas” (consid. 34º, in re “Casal”, cit.; fs. 277 del recurso
extraordinario local).
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de
inaplicabilidad de ley intentado por la defensa, dejar sin efecto la sentencia de
5
la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal en lo que tiene que ver con la
acreditación de la coautoría responsable de Daniel Ernesto Miño en el hecho
que culminara con la vida de Blythman, y devolver los autos a dicho órgano
para que —por donde corresponda— dicte un nuevo fallo que asegure el
cumplimiento de la garantía de la doble instancia en toda su amplitud (conf.
parámetros establecidos en el precedente “Casal” ya citado, P. 84.747, sent.
del 18-VII-2007).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
1. Desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
interpuesto a favor de Miguel Angel Okier, por inadmisible (arts. 483 y 486,
C.P.P.).2. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
deducido en beneficio de Miguel Angel Miño, dejar sin efecto a su respecto la
sentencia recurrida y reenviar los autos al Tribunal de Casación Penal, para
que, por donde corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo
decidido en la presente (art. 31 bis de la ley 5827 y sus modif.; arts. 14 y 15 de
la ley 48).Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Eduardo Néstor de Lázzari
Héctor Negri
Juan Carlos Hitters
Luis Esteban Genoud
R. Daniel Martínez Astorino - Secretario
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