ordenanza nº 1193-cm-02

Transcripción

ordenanza nº 1193-cm-02
ORDENANZA Nº 1193-CM-02
DESCRIPCIÓN SINTÉTICA: REGLAMENTACIÓN SERVICIO DE ALOJAMIENTO
TURÍSTICO DENOMINADO “ALBERGUE TURÍSTICO”.
ANTECEDENTES
Nota enviada por los propietarios de los denominados Albergues solicitando una
normativa adecuada a sus establecimientos.
Ordenanza 1563-C-88, 393-CM-90.
Registro Municipal de alojamientos turísticos en el ámbito de la Secretaría de Turismo.
Documento de la Red Argentina de Alojamientos para jóvenes.
Decreto Provincial 204 y anexos. Reglamentación alojamientos Turísticos.
FUNDAMENTOS
A nivel mundial existe una red de Alojamientos Turísticos denominados Albergues
Juveniles. Youth Hostel, etc.
Existe una demanda que acostumbra hospedarse en esta Red Internacional.
Últimamente en San Carlos de Bariloche es cada vez más frecuente, turistas que llegan
a esta ciudad con la expectativa de encontrar este tipo de alojamiento.
Este tipo de alojamiento no se encuentra contemplado ni el Decreto Provincial 204, ni
en sus anexos 466, 283 y 2896 que reglamentan los reconocidos alojamientos turísticos.
En consecuencia este tipo de alojamiento no se encuentra comprendido en el convenio
celebrado el 22 de enero de 1992 entre el Municipio de San Carlos de Bariloche y la
Provincia de Río Negro y que fuera ratificado por la Ordenanza 035-CM-92.
Existen además establecimientos que fueron creados según la modalidad de Albergues
que existen a nivel internacional, básicamente siguiendo los lineamientos del Manual de
Recomendaciones para la Construcción de Albergues, pero que no pueden ser habilitados
por este Municipio debido a que no existe una normativa que los contemple.
Por lo expuesto se hace necesario normar esta modalidad de alojamiento turístico.
AUTORA: Concejal Casal (P.P.R.).
El proyecto original Nº 364/01, con las modificaciones introducidas, fue aprobado en la
sesión del día 9 de enero de 2002, según consta en el Acta Nº 778/02. Por ello, en ejercicio
de las atribuciones que le otorga el Art.17 de la Carta Orgánica Municipal.
EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE
SANCIONA CON CARÁCTER DE
ORDENANZA
Art. 1º) Apruébase el cuerpo de disposiciones que como Anexo I se agrega y pasa a formar
parte integrante de la presente ordenanza, bajo el nombre “Reglamentación de
Albergues Turísticos”.
Art. 2°) Comuníquese. Publíquese en el Boletín Oficial. Tómese razón. Cumplido,
archívese.
ANEXO I
ORDENANZA 1193-CM-02
REGLAMENTACION DE ALBERGUES TURÍSTICOS
Art. 1°)
La Secretaría de Turismo será el Organismo de Aplicación de la presente
reglamentación y tendrá a su cargo el registro Municipal de Albergue Turístico.
Art. 2°)
Los denominados Albergues Turísticos se incorporan como una clase más de
alojamientos turísticos al Registro Municipal.
Art. 3°)
Son Albergue Turístico y por tanto sujetos de la presente reglamentación aquellos
establecimientos en los cuales se preste a turistas el servicio de alojamiento, mediante
contrato por período no inferior de una pernoctación, pudiendo además ofrecer otros
servicios complementarios. Disponen de espacios comunes y cocina a disposición de
los pasajeros. La unidad básica de alquiler será una cama que estará instalada en
habitaciones o dormitorios compartidos con otros pasajeros que podrán no pertenecer
al mismo grupo.
Art. 4°)
Los Albergues Turísticos serán de única categorización.
DE LOS SERVICIOS
Art. 5°)
A los efectos de la presente reglamentación se entiende por:
a) Pensión Completa: El servicio de alojamiento, conjuntamente con los de desayuno,
almuerzo y cena incluidos en la tarifa del establecimiento que los brinde.
b) Media Pensión: El servicio de alojamiento, conjuntamente con los de desayuno y
una de las comidas, incluidos en la tarifa del establecimiento que los brinde.
c) Día-estada: El período comprendido entre las 10 horas de un día a las 10 horas del
siguiente.
d) Cama Cucheta: Dos camas individuales superpuestas con una altura mínima sobre
cada elástico de 0,80m. (cero metros ochenta centímetros).
e) Habitación: El ambiente destinado al alojamiento de hasta 6 (seis) pasajeros.
f) Pabellón: El ambiente destinado al alojamiento entre 6 (seis) y 30 (treinta) personas.
g) Cuando el predio donde se asienta el albergue tenga un mínimo de 1 ha. (una
hectárea), podrá disponer hasta 30 (treinta) plazas por ambiente respetando el tope de
60 (sesenta) plazas por albergue y todos los requisitos establecidos para la habilitación
de estos establecimientos.
h) Espacio de Movilidad: Superficie de la habitación libre de muebles, destinado al
movimiento de los pasajeros.
i) Baño en habitación: El ambiente sanitario que conforma una sola unidad con la
habitación.
j) Baños Comunes: El ambiente sanitario con una disponibilidad de no menos de 1
(un) inodoro, 1 (una) ducha y 1 (un) lavabo cada 6 (seis) camas instaladas.
Art. 6°)
Los Albergues Turísticos contaran con los recursos humanos necesarios para el
eficiente suministro de los servicios que presten en cantidad acorde con la capacidad
del establecimiento.
Art. 7°)
Fíjese como lapsos mínimos para que los pasajeros utilicen la cocina de:
a) Desayuno: 3 (tres) horas.
b) Almuerzo: 3 (tres) horas.
c) Cena: 3 (tres) horas.
Los horarios correspondientes serán fijados prudentemente por cada establecimiento.
Art. 8°)
Considerando que las habitaciones y dormitorios son compartidos entre distintos
pasajeros, y los mismos podrán tener diferentes fechas de salida, los Albergues
Turísticos deberán estipular un horario entre las 10 hs. y las 18 hs. en el que los
pasajeros permitan trabajar al personal de limpieza.
Art. 9°)
Son requisitos mínimos para la homologación de los Albergues Turísticos los
siguientes:
a) Contar con un botiquín de primeros auxilios.
b) Poseer un sistema de protección contra incendios adecuado a su estructura y
capacidad mediante la instalación -en las dependencias generales y plantas de
habitaciones- de los correspondientes dispositivos o extintores que deberán
encontrarse en perfectas condiciones de uso, a cuyo efecto se realizarán
periódicamente las revisiones pertinentes. El personal del establecimiento deberá estar
instruído en el manejo de los mencionados dispositivos y de las medidas a adoptarse
en caso de siniestro.
c) El suministro de agua será como mínimo de 200 (doscientos) litros diarios por
persona y debe asegurarse la obtención de agua caliente en el transcurso de 1 (un)
minuto a partir de la apertura de la canilla.
d) Tener habitaciones equipadas como mínimo con los siguientes muebles, enseres e
instalaciones:
1)Cama individual, doble o cucheta. Las dimensiones mínimas serán de 0,80 m (cero
metros ochenta centímetros) por un metro ochenta y cinco centímetros (1,85 m) para
las individuales o cuchetas y un metro cuarenta (1,40 m) por un metro ochenta y cinco
(1,85 m) para las dobles.
2) Un cofre por cama instalada, de no menos de 0,50 m. (cero metros con cincuenta
centímetros) por 0,40 m. (cero metros cuarenta centímetros) por 0,90 m. (cero metros
noventa centímetros) de altura, cerrado con cerraduras en buen estado de
funcionamiento cuya llave debe ser entregada al pasajero al momento de alojarse.
e) Contar con un mínimo de 10 plazas y un máximo de 60 plazas manteniendo
siempre la habitación o el pabellón en una relación de 5,m3 (cinco metros cúbicos)
por persona. La altura considerada para calcular el volumen no puede superar los
2,40m (dos metros con cuarenta centímetros):
1) Tómese como lado mínimo de la habitación o pabellón 2,50m (dos metros con
cincuenta centímetros) en todos los casos.
f) Los baños en habitación deberán contar con un lado mínimo de 1,50m (un metro
cincuenta centímetros), los mismos estarán equipados con:
1) Inodoro y soporte de papel higiénico.
2) Ducha con revestimiento impermeable hasta 1,8 metros de altura. Contará con agua
fría y caliente mezclables, jabonera y cortina de baño o puerta.
3) Lavabo, con agua fría y caliente mezclables.
4) Tomacorriente.
5) Cesto de basura.
6) Botiquín o repisa con espejo iluminado.
7) Toallero o percha de pared.
8) Ventilación y calefacción.
g) La relación de los Baños Comunes será de mínimo de dos baños separados por
sexos equipados con:
1) Mínimo un inodoro cada 6 (seis) camas instaladas, ubicados en gabinetes
individuales de 0,90 metros cuadrados como mínimo, con puerta, cesto de basura y
soporte de papel higiénico.
2) Mínimo una ducha cada seis (6) camas instaladas. Las mismas deberán tener
privacidad respecto a los espacios destinados a inodoros y lavabos. Se hallaran en
cabinas individuales de 0,90 metros cuadrados de superficie mínima y 1,8 de altura
mínima de las paredes o separaciones impermeables. Contarán con agua fría y caliente
mezclables, jabonera, perchero, cortina de baño o puerta y ventilación apropiada.
3) Mínimo un lavabo cada 6 (seis) camas instaladas, con agua fría y caliente
mezclables.
4) Mínimo un tomacorriente cada 2 (dos) lavabos.
5) Cesto de basura.
6) Botiquín o repisa con espejo iluminado.
7) Repisas o estantes o percha de pared.
8) Ventilación y calefacción.
h) Deberá contar con un salón de usos múltiples y/o desayunador-comedor con una
superficie mínima de un 1 m2 (un metro cuadrado) por cama instalada, un asiento de
no menos de ¼ m2 y ½ m2 de mesa por cama instalada.
i) Deberá contar con una cocina destinada al uso de los pasajeros equipada con horno
con una capacidad de 60 litros cada 8 (ocho) personas, una hornalla cada 4 (cuatro)
personas, disponibilidad de heladeras en un mínimo de 12 litros por cama instalada,
pileta para el lavado de vajilla con un mezclador de agua fría y caliente cada 8 (ocho)
camas instaladas; además por cada cama instalada deberá contar con un juego de
vajilla compuesto de: una taza, una cuchara chica, un cuchillo, un tenedor, una
cuchara grande, un vaso, un plato sopero y un plato playo por persona. Cada cuatro
camas instaladas, deberá contar con la siguiente vajilla: una fuente para horno, una
ensaladera, una tabla de madera, un cuchillo, un colador, una espumadera, un
cucharón, una olla, una cacerola, una pava, un mate, una bombilla, un sacacorchos, un
abrelatas, un especiero, un rayador, una jarra, una sartén, una cafetera, una lechera y
una azucarera. La dimensión de la cocina será de ½ m2 por cama instalada libre de
circulación. Contar con estanterías o repisas abiertas o cerradas donde quepan todos
los elementos de cocina y vajilla descriptos anteriormente guardados
simultáneamente.
j) El ancho mínimo de los pasillos será de 1 m (un metro).
k) Deberá contar con un lavadero destinado al uso de los pasajeros con un lavarropas
automático con centrifugado cada 30 (treinta) personas, una plancha y una tabla de
planchar cada 15 (quince)personas. Instalados los artefactos, la dimensión será de 6
m2 (seis) libre para circulación.
l) Deberá contar con depósito o guardería para elementos que porta el pasajero, tales
como: bicicleta, carpas, canoas, etc. Con un mínimo de 1m2 (un metro cuadrado) cada
tres camas instaladas.
ll) Deberá contar con una recepción de no menos de 3 (tres) m2.
Art. 10°)
El organismo de aplicación podrá determinar la compensación de superficies de
locales a funciones análogas.
Art. 11°)
Los Albergues deberán contar con personal afectado a la atención del público durante
al menos 16 horas al día, el cual será indicado a los pasajeros.
Art. 12°)
Los Albergues turísticos contarán con un libro de quejas o reclamos a disposición de
los pasajeros, foliado y rubricado por la Secretaría de Turismo.
Art. 13°
Los propietarios o responsables de los albergues deberán llevar facturación, en la cual
se especificarán los servicios prestados a cada pasajero, la que deberá ser presentada
cada vez que le sea requerida por el organismo competente.
Art. 14°)
La obligación de abonar los servicios prestados por los establecimientos es de
vencimiento diario. Cada uno de ellos adecuará la presentación de facturas a las
conveniencias administrativas o contables y estarán facultados para suprimir la
totalidad de los servicios ante el incumplimiento de esa obligación, cualquiera sea el
período impago.
Art. 15°)
Las medidas mínimas establecidas en este capítulo regirán en cuanto al Código de
edificación o normas similares vigentes en el lugar de construcción del
establecimiento cuando no exijan otras mayores. Igual criterio se adopta para aquellos
aspectos edilicios no reglamentados en la presente.
Art. 16°)
Todos los Albergues turísticos deberán llevar un libro de entradas y salidas de
huéspedes, indicando el número de habitaciones ocupadas.
Art. 17°)
En caso de construcciones sismorresistentes las superficies indicadas en el inciso 4)
del Artículo 9 podrán ser reducidas en un 15% (quince) por ciento.
DE LAS HABILITACIONES Y REGISTROS
Art. 18°)
Toda solicitud de habilitación de un Albergue deberá estar instrumentada mediante
nota ingresada por Mesa de Entradas Municipal y firmada por el titular del mismo y/o
representante legal.
a) Nombre y apellido o razón social, carácter de la misma, domicilio legal, copia
legalizada, concesionarios o títulos de propiedad si fuesen propietarios. Cuando el
solicitante alquilara o fuera comodatario, deberá presentar copia del contrato de
alquiler o comodato debidamente sellado por la Dirección General de Rentas de la
Provincia de Río Negro en el cual se especifique el destino de la propiedad. En estos
casos, la disposición de habilitación tendrá vigencia hasta el día que venzan dichos
contratos, ocasión que, ante la presentación de un nuevo documento permitirá la
emisión de una nueva disposición en forma automática. Caso contrario y luego del
transcurso de un tiempo prudencial que se fija en 30 (treinta) días, se procederá a dar
de baja al establecimiento.
b) Copia tipo heliogràfica de planos generales del inmueble, aprobados, visados o
visado antirreglamentario regularizados según normativa vigente con el uso de
Residencial Turístico.
c) Copia legalizada del certificado del Final de Obra.
d) Comprobante de ingreso de solicitud de Habilitación Comercial.
e) Certificado otorgado por A.R.S.E., D.P.A., o quien corresponda donde se indique la
cantidad de agua suministrada y tratamiento de líquidos cloacales.
f) Fotografías del establecimiento (fachada, sala de estar, habitaciones, baños,
comedor, etc.).
g) No se habilitarán albergues turísticos en edificios en propiedad horizontal.
Art. 19°)
Una vez cumplimentados todos los requisitos mencionados en el artículo 18 se
procederá a confeccionar un relevamiento del edificio a fin de su habilitación. Todos
sus servicios deberán funcionar al momento de la habilitación.
Art. 20°)
Toda modificación que se introduzca en el edificio o en el servicio de los
establecimientos, la cuál estará numerada correlativamente y por año calendario, se
procederá a su anotación en el registro correspondiente, se entregará copia fiel al
interesado y se enviará copia a los organismos que correspondan.
Art. 21°)
Toda modificación que se introduzca en el edificio o en los servicios de los
establecimientos habilitados, deberá comunicarse por escrito dentro de los diez (10)
días de concluida la obra, mediante nota ingresada por Mesa de Entradas de esta
Municipalidad, dirigida a la Secretaría de Turismo, acompañando copia de plano y
Final de Obra, informando de las modificaciones introducidas. De la misma manera se
deberá solicitar reapertura del expediente correspondiente, si los cambios se debieran
a razones administrativas, tanto por cambio de titularidad, transferencia, venta o
cesión del mismo, como por cambio de quienes explotan el establecimiento.
Art. 22°)
Todos los establecimientos habilitados y registrados por la Secretaria Municipal de
Turismo como Albergue deberán exhibir en la entrada principal, como complemento
del nombre de fantasía del mismo, la identificación de Albergue Turístico.
Art. 23°)
En las facturas, sobres y papelería en general del establecimiento, como así también en
toda publicación o propaganda deberá indicarse en forma clara la identificación de
Albergue Turístico, como así el número de registro que se le hubiere asignado.
DE LAS TARIFAS
Art. 24°)
Están obligados a comunicar a la Secretaría Municipal de Turismo por el medio que
ésta indique, las tarifas del establecimiento indicando la vigencia de las mismas
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
Art. 25°)
La Secretaría de Turismo será el organismo encargado de aplicar las sanciones que en
el presente reglamento se establezcan.
Art. 26°)
Las normas del presente capítulo se aplicarán por incumplimiento de las obligaciones
que esta reglamentación fija para los Albergues Turísticos. Igualmente le
corresponderán las obligaciones de esta reglamentación a aquellos establecimientos
que no estén registrados como Albergues Turísticos pero alojen turistas aunque no lo
hagan con carácter habitual.
Art. 27°)
La sanción de apercibimiento será aplicada mediante simple verificación de la
infracción en audiencia del imputado.
Art. 28°)
Las multas oscilarán entre 10 y 100 veces la tarifa mayor diaria por persona – para la
categoría del establecimiento sancionado – homologada o presentada. El importe de
las mismas deberá ser depositado a la orden de la Tesorería General del Municipio
dentro de los cinco días a partir de la fecha en que quede firmada la sanción
Art. 29°)
Las sanciones de clausura oscilarán entre 5 (cinco) y 60 (sesenta) días corridos, podrán
aplicarse como principales o accesorias, conjuntamente con la sanción de multa, y
serán de cumplimiento obligatorio dentro de los 2 (dos) días corridos a contar desde la
fecha en que quede firme la sanción.
DISPOSICIONES GENERALES
Art.30º)
Todo daño o extravío causado en el mobiliario y útiles de los albergues para uso del
pasajero deberán ser indemnizados por el mismo.
Art. 31°)
Queda prohibida la tenencia de animales en el interior de los establecimientos,
debiendo ubicarse a los mismos en los lugares especiales para tal fin.
Art. 32°)
Los Albergues estarán obligados a comprobar y registrar debidamente la identidad de
los pasajeros así como del personal que preste servicios en el mismo y suministrar a la
Secretaría de Turismo los datos que le sean requeridos.
Art. 33°)
Todo establecimiento ubicado en zonas donde las características ambientales así lo
recomienden, deberán contar en sus ventanas con telas metálicas que impidan el paso
de insectos y elementos que no permitan la entrada de luz, cuando esto así sea
requerido.
Art. 34°)
Queda prohibido el uso de la denominación Albergue o similar en otros idiomas a todo
establecimiento que no reúna las características exigidas por la presente
reglamentación.
Art. 35°)
Comuníquese. Publíquese en el Boletín Oficial. Tómese razón. Cumplido, archívese.

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