"Lucione, Patricia s/concurso preventivo" (CNCom., Sala A, 3/3/10)
Transcripción
"Lucione, Patricia s/concurso preventivo" (CNCom., Sala A, 3/3/10)
CNCom., Sala A, “Lucione Patricia Ines s/concurso preventivo", del 3/3/2010. Buenos Aires, 2 de marzo de 2010.Y VISTOS: 1.) Apeló la peticionante de su propio concurso la decisión de fs. 104/105, mediante la cual el Sr. Juez de Grado se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones sosteniendo que debía estarse para decidir al respecto a su domicilio real sito en la calle Cabildo n° 450, UF 300, Barrio Privado El Talar de Pacheco, Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires. Los fundamentos de su apelación obran desarrollados a fs. 116/117.En fs. 124 se expidió la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien propició la confirmación del fallo apelado. La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia con base en que desarrolló sus actividades profesionales, laborales y de "ejecutiva" en este distrito. Adujo que los acreedores denunciado que conforman el pasivo concursal, tienen todos domicilio en esta ciudad al igual que el vencimiento y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas con ellos.- USO OFICIAL 2.) En primer lugar, cabe aclarar que la competencia concursal, por cualquier causa que fuere e inclusive la territorial, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia como de orden público e improrrogable (conf. Rouillón, "Régimen de concursos y Quiebras" comentario al art. 100; CSJN, 15.10.91 "SAI Welbers Ltda. ").El art. 3 LCQ, en su primer inciso, establece que resulta competente en el supuesto de personas de existencia visible, el juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios y a falta de éste, el del lugar del domicilio, lo cual se fundamenta en el carácter publicístico del procedimiento en aras a la protección del correcto ejercicio de los derechos de los acreedores, y de los múltiples intereses de las partes (CSJN, 31/5/05, "Gowland, Carlos Luis s/ quiebra").Por sede de la administración de los negocios debe entenderse el lugar donde el deudor tiene el centro principal de su explotación y desde donde se dirige la empresa y se centraliza su contabilidad. La finalidad que tuvo la ley al establecer la competencia en función de la sede de los negocios del deudor es que el proceso universal se lleve adelante donde el deudor realiza sus actividades y se ha contactado patrimonialmente con sus acreedores.3.) Hecha esta precisión conceptual, de las constancias de autos surge que la recurrente denunció ser licenciada en comercialización y relaciones públicas, esto es, que se trata de una profesional, quien indica como sede de sus negocios la calle Alicia Moreau de Justo 750 piso 3 "E" de esta Ciudad. Sin embargo, éste sería el domicilio social de la firma Ed & Events S.A. respecto a la cual, según sus dichos, ejerció su presidencia hasta diciembre de 2.007 y, de la cual, en la actualidad revestiría la calidad de accionista mayoritaria.Debe señalarse que la circunstancia de que la peticionaria ostente al presente el carácter de accionista mayoritario de la firma supra indicada no es elemento suficiente para sostener que posea en este distrito la sede de sus negocios, ya que -como es obvio- el hecho de haber integrado, en su momento, el directorio de una persona de existencia ideal y revestir hoy el carácter de accionista no le acuerda a una persona física la calidad de comerciante, calidad que debe resultar de la realización por cuenta propia de actos de comercio. Mucho menos, cabe asignarle, como propio, el domicilio de una sociedad comercial en el cual habría cumplido funciones sociales, dado que no se trata en el caso de una profesional autónoma; máxime si no ha llegado a probar que en la actualidad posea la sede de la administración de sus propios negocios en el domicilio comercial de una sociedad, cuyo directorio, se reitera, integró hasta el año 2.007.Tampoco tiene ese efecto el domicilio fiscal que invoca, cuando menos en este caso, habida cuenta que, a estar a sus propios dichos, se reitera, no reviste la calidad de comerciante, ni de profesional independiente. Por lo tanto, ponderando que que la ley concursal no menciona al domicilio fiscal como parámetro determinante para la fijación de la competencia (cfr.arg. esta CNCom, Sala C, in re: "Stagnoli Miguel s/ conc. prev", del 10.08.04) cabe estar entonces a los fines de atribuir competencia territorial al Juez del domicilio del deudor, conforme lo establece el art.3, inc.1, LCQ, como solución subsidiaria.Así las cosas, encuadrada la cuestión de este modo, no se aprecia en autos ningún otro elemento convincente que predique acerca de que la administración de los negocios de la recurrente se halle en esta ciudad. Obsérvese que el hecho de haber tramitado la obtención de una tarjeta de crédito y/o el otorgamiento de un préstamo personal en entidades que tienen asiento en esta juriscción (véase fs. 117 vta) no resultan extremos suficientes para la fijación de competencia en este ámbito jurisdiccional. Por ende, en tal contexto, cabe aplicar la solución subsidiaria prevista por el art. 3, inc. 1, LCQ, en punto a que corresponde que entienda en su solicitud de formación de concurso preventivo, el juez del lugar de su domicilio, sito en extraña jurisdicción (Cabildo n° 450, UF 300, Barrio Privado El Talar de Pacheco, Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires).4.) Así las cosas, compartiéndose lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravia y, en concordancia con ello, atribuir competencia al Juez con competencia en el Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires.Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y oportunamente, devuélvanse las actuaciones a la anterior instancia, encomendándose al Sr.Juez a quo practicar la notificacón del caso y, adoptar, en su momento, las medidas que estime de menester para dar cumplimiento con lo dispuesto supra.FDO.: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Ante mí: Jorge Cardama, Prosecretario de CámaraCitar: elDial.com - AA5ED3 - Publicado el 13/05/2010 Míguez, María Elsa Uzal