1997 09616 - Rama Judicial del Huila

Transcripción

1997 09616 - Rama Judicial del Huila
República de Colombia
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
- SALA TERCERA DE DECISIÓN -
Neiva, Septiembre siete (7) de Dosmil seis (2006)
ACTOR
DEMANDADO
ACCIÓN
PROVIDENCIA
M. PONENTE
RADICACIÓN
: FERRETERÍA AMERICANA LTDA.
: MUNICIPIO DE NEIVA, INSTITUTO DE VALORIZACIÓN
MUNICIPAL DE NEIVA, INSTITUTO DE DESARROLLO
MUNICIPAL DE OBRAS CIVILES DE NEIVA IMOC
: REPARACIÓN DIRECTA
: SENTENCIA
: Dr. ENRIQUE DUSSAN CABRERA
: 41 001 23 31 003 1997 09616 00
Aprobada en sala de la fecha. Acta.083.-
1. LA DEMANDA.
1.1. Pretensiones.
La sociedad comercial FERRETERÍA AMERICANA LTDA. en
ejercicio de la Acción de Reparación Directa, demanda ante esta
Corporación al Municipio de Neiva, el Instituto de Valorización
Municipal de Neiva “INVAME” y al Instituto de Desarrollo
Municipal de Obras civiles “IMOC” para que sean declarados
administrativamente responsables de los perjuicios causados por
su traslado del inmueble ubicado en la calle 4 No. 5-12 a uno
nuevo, dada la ampliación de la carrera 4 en aplicación del
Acuerdo 017 de 1988 del Concejo Municipal de Neiva.
Como consecuencia de dicha declaratoria solicita se le reconozca
y pague como perjuicios materiales, la suma de trece millones
cuarenta y un mil cuatrocientos ocho pesos ($13.041.408) como
daño emergente, cuarenta y ocho millones de pesos
($48.000.000) como lucro cesante proyectado a veinticuatro (24)
meses de recuperación de ventas y por perjuicios morales la suma
de trece millones de pesos ($13.000.000), valores que deber ser
debidamente actualizados, mas los intereses aumentados con la
valorización promedio mensual del índice de precios al
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consumidor, y que se cumpla la sentencia dentro de los treinta
(30) días siguientes a su ejecutoria.
1.2. Hechos y fundamentos de derecho:
En síntesis relaciona como hechos que la Ferretería Americana
Ltda., tomo en arriendo por mas de diez (10) años el inmueble
ubicado en la calle 4 No. 5-12 de propiedad de Distribuciones
Betania Rodríguez Córdoba S en C, sociedad que le solicitó la
entrega material del local para traspasárselo al Departamento
Administrativo de Valorización del municipio de Neiva para la
ampliación de la calle 4, en aplicación del Acuerdo 017 de 1998
del Concejo de Neiva, quien lo declaró de utilidad publica o de
institución social pues se hallaba localizado dentro de la Obra
Anillo vial central acorde con la ley 9 de 1987 (sic), articulo 10,
literal j.
El traslado a un nuevo local comercial comportó la afectación de
su patrimonio, perdiendo en ello su sede habitual y conocida,
ubicada en una zona especializada que aglutina el gremio de las
ferreterías, dentro de la cual gozaba de una posición estratégica
que le significaba una excelente labor comercial.
La aplicación del Acuerdo municipal 017 de 1988, no exime de
responsabilidad a los demandados pues se presentó un daño
especial dado el rompimiento de igualdad frente a las cargas
publicas toda vez que el demandante sufrió mayor desmedro
frente a su congéneres (sic) dada la ampliación de la carrera 4,
soportando una carga excepcional en beneficio de la comunidad.
Invoca él articulo 2 de la Constitución política como fundamento
de derecho y disposición violada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Del Municipio de Neiva.
Se opone a las pretensiones de la demanda. Refiere de los hechos
que el demandante tomó en arriendo el local que le fue solicitado
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por la ampliación de la carrera 4 con conocimiento de esta
circunstancia, dicha obra se encontraba programada y avisada
desde el año de 1998, por ende sin asidero fáctico se quedan las
pretensiones de la demanda pues emerge la posibilidad de
prevención para evitar daños como los afirmados por el
demandante.
Propones las excepciones de: Caducidad de la acción pues
conforme al actor, el daño se predica por la aplicación del
Acuerdo municipal 017 de 1988, fecha desde la cual corre el
termino de 2 años para reclamar, que se halla sobrepasado
atendiendo la fecha en que se presentó la demanda; de falta de
legitimación por causa pasiva pues el municipio de Neiva es una
persona jurídica diferente al Departamento administrativo de
valorización municipal hoy denominado Instituto de valorización
de Neiva IMVANE, el cual es un establecimiento publico municipal
con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
propio siendo el encargado de realizar las obras de ampliación de
la carrera 4 y por ende quien debe responder por hechos como el
reclamado.
2.2. Del Instituto Municipal de Obras Civiles IMOC.
Se opone a las pretensiones de la demanda. Expresas que de los
hechos y anexos de la demanda se infiere que la sociedad
demandante no es la arrendataria del inmueble en mención pues
del contrato de arrendamiento, el cual tuvo una duración mayor a
4 años, se desprende que los arrendatarios son José Wilson
Garrido Lara y Luis Enrique Trujillo, quienes conocían de las obras
de ampliación de la carrera 4 pues así se estipuló en el contrato.
Expresa que los daños no los causan los demandados pues
ocuparon directamente el inmueble y el principio de igualdad
garantiza en la medida que las obras de ampliación redundan
beneficio general, luego el interés general prima sobre
particular.
no
se
en
el
Formula la excepción de falta de legitimación en la causa por
activa, pues la entidad demandante litiga, argumentando la
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calidad de arrendataria de Distribuciones Betania Rodríguez
Córdoba S. en C., lo cual no consta en el contrato de arriendo en
donde figura como arrendador el señor Félix Rodríguez y como
arrendatarios José Wilson Garrido Lara y Luis Enrique Trujillo,
los cuales serian los legitimados para accionar.
Siendo el inmueble vendido voluntariamente por su propietario
ante la declaratoria de utilidad publica dada la ampliación de la
carrera 4, y al no existir relación directa entre éste y la
demandante, ella no se halla legitimada para accionar.
Plantea también la excepción de falta de legitimación en la
causa por pasiva pues el IMOC es una persona jurídica diferente
al IMVANE, el cual es una persona jurídica con patrimonio propio
y autonomía administrativa, siendo el encargado de la ampliación
de la carrera 4.
2.3. Del
IMVANE.
Instituto
Municipal
de
Valorización
de
Neiva
Refiere que el IMVANE a efectos de darle cumplimiento a las
obras para el “Anillo vial central de Neiva”, desde el año 1994 le
manifestó a la sociedad Disbetania Sucesión S en C., la necesidad
de adquirir el inmueble de su propiedad, por ende será
responsable el propietario frente a sus arrendatarios de las
consecuencias derivadas de esta venta y que generó la
desocupación del inmueble, advirtiendo que en la legalización de la
promesa de venta fue parte el propietario y no sus arrendatarios.
Expone que en la matricula inmobiliaria 200-33324 del inmueble
ubicado en la carrera 5 No. 3-66 y 3-27 entre la calle cuarta y
quinta, se registra la oferta de compra por parte del IMVANE,
produciendo efectos erga-omnes, luego el propietario, esto es, la
Sociedad Disbetania en Sucesión S en C., conocía de hecho y de
derecho de la negociación de su predio, trascurriendo mas de 4
años desde el inicio de la negociación, e indica tácitamente a los
arrendatarios dicha circunstancia como consta en el contrato de
arrendamiento, por ende si la demandante sufrió un daño la
responsabilidad recae en el arrendador y no en el instituto.
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Argumenta que como quiera que la ampliación de la carrera 4
conlleva un beneficio en general, el interés particular debe ceder.
Formula la excepción de carencia de fundamento de las
pretensiones pues el IMVANE en todas sus actuaciones
relacionadas con las pretensiones de la demanda lo hizo conforme
a la Ley en aras de proteger el interés general.
3. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES.
Corrido el traslado de éstas (f 60) la parte actora no presentó
escrito alguno.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Después de decretadas las pruebas y una vez allegadas las mismas,
cuyo análisis se hará mas adelante, se corrió traslado para alegatos
de conclusión, guardando silencio la parte demandante, INVANE y
el IMOC y sin que el Ministerio publico rindiera concepto. (f 108)
4.1. Alegatos del Municipio de Neiva.
Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda como en la de
los otros demandados, coligiendo de ello que el arrendatario del
bien, conocía de la circunstancia de que iba a ser demolido dado
que el acto administrativo que lo ordenó fue previo al contrato de
arrendamiento y en éste se le informó de dicha situación.
Argumenta que el arrendatario no está legitimado por activa para
accionar pues el inmueble objeto de demolición es de propiedad de
la Sociedad Disbetania S en C., la cual válida y legalmente llevó a
cabo la enajenación del inmueble, mediante una conciliación
prejudicial aprobada por este Tribunal Administrativo y dentro de
la cual no se vinculó a la Ferretería Americana Ltda., dado que no le
asistía ni asiste derecho alguno.
Si bien la demandante alude la acreditación por mas de 10 años de
su negocio a la fecha de la demanda, ello es infundado pues el
contrato de arrendamiento es de 1° de enero de 1993, por ende
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solo transcurrieron aproximadamente 4 años, lo que se constata a
su vez, con el certificado de existencia y representación legal de la
demandante.
Dado a que el bien fue declarado de utilidad publica en pro del
interés general, debe entenderse que éste prima sobre el
particular, y el extinto IMVANE adelantó la adquisición del bien
inmueble conforme a derecho pues canceló el valor del mismo,
adquiriendo el bien por enajenación voluntaria, lo cual excluye la
expropiación con indemnización.
En efecto, en la negociación del inmueble previa la declaratoria de
su utilidad publica se elevó la oferta de compra conforme lo
requiere la ley 9 de 1989, a su vez, de las pruebas no se desprende
que se ocupara arbitraria y permanentemente el inmueble donde se
ubicaba la demandante.
Por otro lado, conforme al articulo 518 del Código de Comercio el
contrato de arrendamiento no se renueva si media como causa la
demolición para la construcción de una obra nueva, dando lugar a la
terminación del contrato sin indemnización alguna.
Así mismo expone que los actos administrativos por los cuales se
adquirieron los inmuebles afectados por el “Anillo vial central de
Neiva”, no han sido declarados nulos por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, ni revocados en la vía gubernativa o por
revocatoria directa, por ende gozan de fuerza ejecutoria y es
obligatorio su cumplimiento y se torna improcedente la
indemnización de perjuicios reclamada1.
Luego advirtiendo la adquisición del bien conforme a derecho, que
la obra beneficia a la comunidad valorizando en ello los predios,
existe una distribución de las cargas publicas que los administrados
deben soportar, pues de ella se benefician.
Por ende solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, Sentencia de agosto 24 de 1998
exp. 13685 C.P. Daniel Suárez Hernández, y Sentencia de abril 19 de 2001 exp. 19517 C.P. Maria Elena Giraldo
Gómez.
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5.1. Asunto jurídico a resolver.
Corresponde determinar sí las entidades demandadas son
responsables del daño antijurídico padecido por la demandante,
consistente en la disminución de su patrimonio, por la aplicación –
ejecución- del Acuerdo 017 de 1988, que conllevó a que se
trasladara del local comercial que ocupaba en la calle 4 No 5-12 a
uno diferente.
5.2. De las excepciones.
Antes de entrar a resolver el fondo de lo planteado se hace
necesario dilucidar las excepciones propuestas.
5.2.1. Caducidad de la acción.
Formulada por el Municipio de Neiva, haciéndola consistir en que
el bien inmueble en que se ubicaba la demandante fue declarado
de utilidad publica o de interés social mediante acto
administrativo de 1988; luego entonces para cuando se presentó
la demanda el 10 de julio de 1997 había transcurrido más de 2
años que es el término que se tiene para demandar, dado que
dicho acto, según la demanda, es la generadora del daño.
Al respecto se debe expresar que la acción de reparación directa
caduca al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del
día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión, operación
administrativa, ocupación temporal o permanente de inmueble
ajeno por causa de trabajo público o por cualquier otra causa
conforme al numeral 8 del articulo 136 del Código Contencioso
Administrativo.
Por vía jurisprudencial se han sentado hechos excepcionales a
dicha regla general, indicándose que la caducidad se cuenta a
partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su
ocurrencia, pues en determinados eventos el hecho no se hace
tangible o visible sino con el transcurrir del tiempo2.
2
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera Sentencia de 11 de
mayo de 2000 exp. 12200 C.P. Maria Elena Giraldo Gómez.
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Tratándose de daños periódicos o sucesivos, originados por
trabajos públicos siendo la causa eficiente del daño su ejecución,
es a partir de dicha realización a partir del cual se computa la
caducidad3.
Para el caso bajo estudio, la demanda alude a que el perjuicio se
causa “en desarrollo de la aplicación del acuerdo 017 de 1988” el
cual señala como bienes de utilidad publica y expropiables los
predios urbanos comprendidos dentro del Anillo Vial Central de
Neiva, dentro del cual está el local referido por el demandante.
De la demanda, se colige que el daño reclamado por la Ferretería
Americana Ltda., se presentó al tener que trasladar su
establecimiento de comercio del local ubicado en la calle 4 No. 512, al nuevo. Sin embargo en la demanda no se alude la fecha en
que se hizo el traslado.
Ahora bien, de los requerimientos de entrega material del local
donde se encontraba la Ferretería Americana Ltda que datan de
diciembre de 1996 a septiembre de 1997 (C2 f 98, 101, 104, 105,
112, 113, 117, 118); de la orden de pago por concepto de canon de
arrendamiento a favor de Distribuciones Betania por el mes de
febrero de 1997 (f 15) y de la nueva dirección consignada en la
declaración de renta y complementarios o de ingresos y
patrimonio para personas jurídicas del la demandante para el año
gravable de 1998, se colige que para el año de 1997 fue cuando se
realizó el respectivo traslado o cambio de local comercial
obligado por la entrega que se tenía que hacer del mismo
Y como el 10 de julio del año en mención se presentó la demanda,
la misma, se comprende que se hizo en término. En consecuencia
no prospera la excepción.
5.2.2. De las excepciones de falta de legitimación.
5.2.2.1 El IMOC de Neiva propuso la excepción de falta de
legitimación en la causa por activa ya que la Ferretería
3
Cfr. Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, sección Tercera, Sentencia de 12 de
noviembre de 1998 exp. 13531 C.P. Juan de Dios Montes Hernández, y Sentencia de 28 de enero de 1994
exp. 8610 C.P. Carlos Betancur Jaramillo
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Americana Ltda., alega una calidad que no ostenta, pues no es
arrendataria del bien inmueble del cual se trasladó, pues fue
arrendado por la Sociedad Disbetania S. en C. a José Wilson
Garrido Lara y Luis Enrique Trujillo siendo estos los legitimados.
Por su parte el IMOC y el Municipio de Neiva, formulan
respectivamente la misma excepción de falta de legitimación
en la causa por pasiva al indicar que son personas jurídicas
diferentes al IMVANE, el cual, es el encargado de la ejecución de
la obra Anillo vial central de Neiva, entidad con personería
jurídica y presupuesto autónomo.
La Sala contencioso administrativa del Consejo de Estado ha
diferenciado la legitimación en la causa de hecho y la material;
así:
“Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación
procesal que se establece entre el demandante y el demandado, por
intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida
de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta
al demandado; quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por
activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva,
después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda
a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación ad causam
material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el
hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que
haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo: A,
Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si:
A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D
demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado. Si D
demanda a C, ninguno está legitimado materialmente. Pero en todos esos
casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados
materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la
formulación de la demanda. Ahora: La falta de legitimación material en la
causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su
contenido, como si lo hace la excepción de fondo. Ésta se caracteriza por la
potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo, que
se propone o se advierte por el juzgador, para extinguir, parcial o
totalmente aquella. La excepción de fondo supone, en principio, el previo
derecho del demandante que a posteriori se recorta, por un hecho nuevo modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante - que
tumba la prosperidad de la pretensión, como ya se dijo, parcial o totalmente.
En la falta de legitimación en la causa material por pasiva, como es la alegada
en este caso, no se estudia intrínsecamente la pretensión contra el
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demandado para que éste no sea condenado; se estudia sí existe o no
relación real del demandado con la pretensión que se le atribuye. La
legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y
necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al
demandante o al demandado4” (Subrayas fuera de texto)
Por consiguiente en la legitimación de hecho por activa o por
pasiva se entiende que en el presente caso son legítimos el
demandante y los demandados pues se ha trabado la litis por la
voluntad del primero y se han vinculado en legal forma a los que él
señaló como sus demandantes.
Ahora bien en cuanto a que la sociedad comercial demandante Ferretería Americana Ltda. -, no ostenta la calidad de
arrendataria del bien inmueble del cual se trasladó, pues los
arrendatarios los fueron José Wilson Garrido Lara y Luis Enrique
Trujillo, ellos serían los legitimados, por lo que carece de
legitimación por activa, -según lo alega el IMOC-, se tiene que si
bien tal hecho es cierto y se halla demostrado con la copia
autenticada del contrato de arrendamiento celebrado el 1° de
enero de 1993 donde figuran como arrendador Felix Rodríguez
Ortíz y como arrendatarios José Wilson Garrido Lara y Luis
Enrique Trujillo (f.22); sin embargo debe indicarse que dado el
régimen de responsabilidad presentado en la demanda por el
actor, de daño especial por violación de la igualdad en las cargas
públicas, y la causa que se predica, la legitimación por activa no se
halla atada al hecho de ser arrendatario o no sino a la existencia
del daño y de los demás elementos de la responsabilidad
extracontractual del Estado bajo éste régimen. Por ende carece
de fundamento ésta exceptiva bajo el análisis presentado por el
ente demandado.
Respecto a la carencia de legitimación en la causa por pasiva,
que predican el Municipio de Neiva y el IMOC, si bien el
IMVANE, realizó las obras del Anillo vial central de Neiva (f.38),
dada la desaparición de éste ente y como el Municipio de Neiva a
través de la Secretaria vial de tránsito y transporte asumió las
atribuciones del desaparecido Instituto (f 71 y 72) no prospera la
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Sentencia de 2 de diciembre de
1999 exp. 12323 y Sentencia de 19 de agosto de 1999 exp. 12536 C.P. Maria Elena Giraldo Gómez.
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exceptiva frente a Neiva, y como el IMOC no tenía ninguna
responsabilidad respecto de tales obras (f.38) dado que
efectivamente le correspondía al IMVANE, la exceptiva prospera
en relación con éste ente.
5.2.3. De la excepción de carencia de fundamento de las
pretensiones de la demanda.
Propuesta por el IMVANE haciéndola consistir en que sus
actuaciones relacionadas con las pretensiones de la demanda lo
hizo conforme a la Ley en aras de proteger el interés general.
Como quiera que los argumentos planteados en la presente
exceptiva atañen al análisis del fondo del asunto pues se trata de
establecer si hay o no responsabilidad extracontractual del
Estado por el presunto daño sufrido una vez resuelto el mismo la
presente también lo será, lo cual se estudia seguidamente.
5.3. Del fondo del asunto.
El actor estima que el menoscabo de su patrimonio se halla dentro
del régimen de la responsabilidad por daño especial por el
rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas (Hecho
sexto de la demanda)
Conforme a reiterado criterio jurisprudencial de la Sección
tercera de la Sala contencioso administrativa del Consejo de
Estado, para que se configure dicho daño, deben concurrir las
siguientes circunstancias fácticas:
“-a. Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; -La
actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una
persona; -El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del
principio de igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; -El rompimiento
de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo
sobre alguno o algunos de los administrados; -Debe existir un nexo causal
entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y -El caso
concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro de los
regímenes de responsabilidad de la administración5”
5
Cfr. Consejo de Estado, Sentencia de 13 de septiembre de 1991 exp. 6453, citada en la Sentencia de 8 de
agosto de 2002 exp. 10952 C.P. Ricardo Hoyos Duque.
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5.3.1. De la existencia del desarrollo de una actividad
legítima de la administración.
Se halla demostrado que por Acuerdo número 017 de 1988
expedido el 26 de mayo, el municipio de Neiva, señaló como
motivo de utilidad pública para decretar la expropiación los
predios urbanos “…localizados dentro de la obra denominada “anillo Víal
Central”, …el cual está contemplado en la siguiente ruta: Calles cuarta (4ª) y
décima (10ª) entre Carreras segunda (2ª) y Séptima (7ª). Carrera segunda
(2ª) entre Avenidas “La Toma” y “Circunvalación”…”.
En desarrollo de lo anterior, el IMVANE, mediante escritura
pública número 1447 de la Notaría segunda de Neiva de fecha 10
de agosto de 1999 adquirió a Distribuciones Betania Rodriguez
Cordoba Disbetania S en C., el bien inmueble con matricula
inmobiliaria número 200-33324 ubicado en la carrera 5#3-66 y
3-72 y Calle 4 # 5-08 y 5-40 (Pbas fs.70 a 78)
Entre la expedición del Acuerdo y la entrega de éste bien
inmueble el IMVANE realizó una serie de actividades, como lo
indica la Alcaldía de Neiva quien informa que dicho instituto “…a
partir de la expedición del Acto administrativo 010 de 1990, se
encontraba facultado para adquirir los predios e iniciar las obras”
(f.72) y la realización del avalúo (Pbas fs.89 a 93 y 126).
Luego se halla demostrado que hubo una actuación de la
administración, respecto del bien donde se hallaba la actora.
5.3.2.De la existencia del daño o menoscabo del patrimonio,
en el actor.
El daño es la aminoración patrimonial sufrida por la victima6.
Afirma el demandante que el daño deviene en perjuicios
materiales consistentes en los gastos del traslado, adecuación,
toma y nuevo pago de local comercial al que se traslada como daño
emergente, la disminución en ventas como lucro cesante, y
Henao Juan Carlos, El daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho
Colombiano y Francés, Edita Universidad Externado de Colombia, 1998 Bogota, Pág. 83.
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perjuicios materiales derivados del hecho de haber tenido que
dejar el local comercial que ocupaba por entrega del mismo a la
administración municipal dada la ejecución del Acuerdo
Revisado los medios de pruebas allegados al plenario, el daño que
deriva perjuicios materiales consistente en los gastos de
traslado, toma, adecuación e incremento en el canon de
arrendamiento del nuevo local comercial en que su ubicó la
demandante no se acredita, no se demuestra, no hay prueba
alguna que de fe de la existencia del mismo.
En cuanto a lo afirmado en la demanda de la existencia de un
decremento en ventas, se tiene que de las Declaraciones de renta
y complementarios o de ingresos personas jurídicas presentados
ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN (C2 f
129 a 135) para los años gravables de 1993 a 1999, se constata
que en la columna de ventas brutas hay un crecimiento fluctuante
de 1993 a 1997, ascendiendo en este ultimo a la suma de
$239.925.000 de pesos, pero para el año de 1998 se reduce a la
suma de $173.074.000 de pesos, y para el año de 1999 se obtuvo
la suma de $230.682.000 de pesos.
Dada la diferencia de ingresos para el año de 1997 a 1998 por
concepto de ventas, se establece que se presenta una disminución
que se puede llegar a corresponder con el daño afirmado por el
demandante entendido como la aminoración patrimonial, pues
desciende el valor en dinero de las ventas brutas.
Luego entonces en principio podría inferirse que tal disminución
es el daño que la parte actora sufrió y que reclama. Sin embargo
éste se precisará de ser necesario, una vez se determinen los
otros elementos de la responsabilidad.
5.3.3. El anterior daño ¿tiene origen en el rompimiento de la
igualdad frente a la ley y las cargas públicas?. Estos es, cual
es el hecho causante del daño?
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Según el demandante el hecho que causó el daño fue su traslado
del inmueble ubicado en la calle 4 No. 5-12 dada la aplicación del
Acuerdo municipal 017 de 1988.
De los requerimientos realizados por el arrendador y el IMVANE,
La Ferretería Americana Ltda. ocupaba el inmueble ubicado en la
calle 4 No. 5-12 para el año de 1997 (fs.96 a 98, 101, 104 a 105,
112 y 113 y el 117 a 118) y se trasladó al inmueble ubicado en la
calle 4 No. 4-35 de la ciudad de Neiva para el año de 1998,
conforme la declaración de renta y complementarios de dicho año
(C2 f 133 y 134).
Si bien para el año de 1998 –en el cual hay decrecimiento en las
ventas de la demandante- se constata el traslado de la sociedad
actora, no existe evidencia ni prueba fehaciente que ese hecho
haya sido el determinante para dicho decrecimiento con exclusión
de otros propios de la actividad mercantil dada su naturaleza que
es variable de acuerdo a las leyes de oferta y demanda, el “god
will”, los elementos del establecimiento de comercio, el mayor o
menor número de empleados, etc; o lo que es lo mismo, no hay
elementos de prueba que indiquen que fue el cambio de local y no
las condiciones del mercado, o los elementos del establecimiento
de comercio, entre otros, los que conllevaron al daño que indica la
parte actora soportó la sociedad.
No puede inferirse como axioma que el traslado automáticamente
generó el daño, puede que dicho elemento contribuya al mismo,
pero no necesariamente puede atribuirse al hecho de haberse
cambiado de local, pues no hay certeza alguna que así lo indique,
adicional a que éste evento –el del cambio de localnecesariamente debía darse y el cual tenía pleno conocimiento la
actora pues sabía de las condiciones jurídicas en que se hallaba el
local donde tenía su propio establecimiento comercial.
En efecto, la ampliación de la carrera 4 por la obra denominada
Anillo vial central de Neiva en aplicación del Acuerdo municipal
017 de 1988, era conocida de hecho y de derecho por la actora,
de un lado por tratarse de un Acuerdo municipal, de otro porque
esa circunstancia de la declaratoria de utilidad publica del bien
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CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD
RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00
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que ocupaba se le había dado a conocer en el contrato de
arrendamiento celebrado con el arrendador del bien (f 22), y
adicionalmente los requerimientos que se le hicieron para la
entrega del inmueble, todo lo cual indica que se hallaba “sobreanunciado” de la situación, que en consecuencia conllevaba a que
adoptara las previsiones propias para evitar situaciones como las
reclamadas.
Luego como la demandante era conocedora de la demolición del
bien inmueble que ocupaba, lo cual comportaba necesariamente su
entrega material al arrendatario, acorde al contrato de
arrendamiento el cual es ley para las partes conforme al articulo
871 concordado con el 4 del Código de Comercio, se colige
claramente que asumió el riesgo propio de dicha entrega y por
ende las consecuencias que de esta se derivaban, por lo que no
puede servir de soporte su propia inactividad y previsión para
reclamar el daño que ahora solicita se indemnice.
Por consiguiente no puede inferirse ni tener por establecido que
el hecho causante del daño fue la construcción del anillo vial de
Neiva, cuando el propio actor asumió tal riesgo; de contera no
puede aceptarse que a sabiendas de ese hecho se indique que se
ha presentado un daño excepcional por el rompimiento de la
igualdad frente a la ley y a las cargas públicas, cuando fue la
misma actora que se puso en condiciones de padecer el daño dada
la existencia previa de la norma que indicaba la demolición del
inmueble que ocupó y luego le correspondió desocuparlo.
Luego la Sala concluye que la actividad de la administración no
presenta ninguna relación con el daño sufrido por la demandada
dado que medió un hecho suyo que se constituye como causa
exclusiva de la propia demandante.
Corolario de lo analizado, las pretensiones no tienen soporte
fáctico, razón por lo cual se declarara la prosperidad de la
excepción de carencia de fundamento de las pretensiones
propuesta por el IMVANE.
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En consecuencia, ante la carencia de los elementos de la
responsabilidad por daño excepcional se denegarán las suplicas de
la demanda.
6. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo
del Huila, Sala tercera de Decisión, administrando Justicia en
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: No prosperan las excepciones de caducidad de la
acción y de falta de legitimación en la causa pasiva propuestas
por el Municipio de Neiva; de falta de legitimación en la causa por
activa propuesta por el Instituto Municipal de Obras Publicas –
IMOC-.
SEGUNDO: Prospera la excepción de falta de legitimación en la
causa pasiva propuesta por el Instituto Municipal de Obras
Publicas –IMOC-.
TERCERO: Prospera la excepción de falta de fundamento de las
pretensiones propuesta por el Instituto Municipal de Valorización
–IMVANE-.
CUARTO: En consecuencia se deniegan todas las pretensiones de
la demanda.
QUINTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente
previa devolución a la demandante del saldo de lo consignado para
gastos del proceso, o el reintegro del mayor valor gastado, si a
ello hay lugar y los registros del caso.
Notifíquese y Cúmplase
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ENRIQUE DUSSAN CABRERA
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GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA
Magistrado
Magistrado
JOSÉ MARCELINO TRIANA PERDOMO
Magistrado

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