Acuerdo Reglamentario Nº 655 Serie A del 05-11-2002

Transcripción

Acuerdo Reglamentario Nº 655 Serie A del 05-11-2002
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
MARCELO N. JAIME
Acuerdo Reglamentario Serie “A” N° 655 de fecha 05/11/2002
Y visto: Las modificaciones introducidas al Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba por la
ley N° 9048 (B.O. 29/10/2002), en relación a la modificación de la competencia de las Cámaras en lo
Criminal, al adicionarle la que el anterior ordenamiento le atribuía a la Cámara de Acusación. Y
considerando: I. La ley N° 9048 no es de aplicación inmediata por cuanto requiere de reglamentación,
potestad asignada a este Tribunal Superior de Justicia, tal como lo establece expresamente el art. 2,
disposición que le encomienda que a los fines de la distribución de los turnos para la competencia
modificada, instrumente un sistema de sorteo. Esta potestad reglamentaria tiene además sustento en
el art. 4 del CPP, que lo autoriza a dictar las Normas Prácticas que sean necesarias para la aplicación
de ese digesto procesal; como también en el art. 12, inc. 32, de la LOPJ que lo habilita para el dictado
de los acuerdos necesarios para el funcionamiento interno del Poder Judicial, en virtud de las
atribuciones constitucionales de superintendencia (Constitución Provincial, art. 166, inc. 2). II. Hasta
las modificaciones introducidas por la ley N° 9048, en las Circunscripciones Judiciales donde no se
hubiera establecido la Cámara de Acusación —que son todas con excepción de la Primera
Circunscripción—, la Cámara en lo Criminal tenía también aquella competencia que ejercía en forma
colegiada (CPP, art. 34 ter, inc. 4). Consecuente con esa doble competencia, no se preveía entre las
causales de apartamiento, para los miembros de la Cámara en lo Criminal haber intervenido antes en
el proceso en la competencia propia de la Cámara de Acusación. III. Bajo el epígrafe de “Cláusula
transitoria”, el art. 10 de la ley 9048 establece: “Las cuestiones que conoce la Cámara de Acusación, a
partir de la vigencia de la presente ley, serán entendidas por las Cámaras del Crimen que por sorteo
corresponda. Para el caso que una Cámara del Crimen haya entendido en alguna causa por Apelación,
no podrá actuar como tribunal de Juicio”. La segunda parte de la disposición introduce una nueva
causal de apartamiento, que impedirá juzgar al Tribunal que ejerció en el proceso la competencia de
Acusación y su ámbito de aplicación alcanza a todos las Cámaras en lo Criminal. IV. En los asientos
judiciales que cuentan con una única Cámara en lo Criminal y de Acusación, que son todos con
excepción de la Primera y Segunda Circunscripción, la distribución por sorteo de los procesos
radicados con motivo de recursos de apelación deducidos en contra de las resoluciones de los Jueces de
Control, es fácticamente imposible de realizar por la inexistencia de otra Cámara en el mismo asiento
territorial con idéntica competencia. En estos casos, a fin de evitar que la realización del juicio se
desplace a otro asiento territorial, con la consiguiente afectación de la defensa del imputado y las
dificultades del traslado de las víctimas y testigos, se impone como solución más razonable para el
mejor servicio de justicia, que el conocimiento de los recursos de apelación corresponda a la Cámara
en lo Criminal de otro asiento territorial, tratando en lo posible que sea el más próximo y que no se
sobrecargue al mismo Tribunal. Para decirlo gráficamente: para la defensa del imputado y los
derechos de la víctima siempre será mejor que “viaje” un “expediente escrito” para que el tribunal de
otro asiento territorial resuelva el recurso de apelación y no que mute el lugar de realización del juicio
oral a otro diferente en el que se encuentra la prueba. V. De conformidad a los fundamentos
proporcionados en el punto anterior, los recursos de apelación con excepción de aquellos en los que
haya concluido el trámite y estuviese pendiente el término para dictar pronunciamiento (CPP, art.
467), serán remitidos por las Cámaras en lo Criminal de la 3ª a la 10ª Circunscripción, a las Cámaras
de los asientos judiciales que se individualizan a continuación: 1. Tercera Circunscripción: Centro
Judicial Bell Ville. La Cámara en lo Criminal remitirá los procesos en los que se hubiere deducido
recurso de apelación a la Cámara en lo Criminal de San Francisco. 2. Cuarta Circunscripción: Centro
Judicial Villa María. La Cámara en lo Criminal remitirá los procesos en los que se hubiere deducido
recurso de apelación a la Cámara en lo Criminal de Río Tercero. 3. Quinta Circunscripción: Centro
Judicial San Francisco. La Cámara en lo Criminal remitirá los procesos en los que se hubiere
deducido recurso de apelación a la Cámara en lo Criminal de Bell Ville. 4. Sexta Circunscripción:
Centro Judicial Villa Dolores. La Cámara en lo Criminal remitirá los procesos en los que se hubiere
deducido recurso de apelación a la Cámara en lo Criminal de Cruz del Eje. 5. Séptima
Circunscripción: Centro Judicial Cruz del Eje. La Cámara en lo Criminal remitirá los procesos en los
que se hubiere deducido recurso de apelación a la Cámara en lo Criminal de Villa Dolores. 6. Octava
Circunscripción: Centro Judicial Laboulaye. La Cámara en lo Criminal remitirá los procesos en los
que se hubiere deducido recurso de apelación a la Delegación de Superintendencia de la Segunda
Circunscripción Judicial, quien los sorteará entre las Cámaras en lo Criminal de Río Cuarto, de
conformidad al mecanismo descripto en el punto VI del presente Acuerdo. 7. Novena Circunscripción:
Centro Judicial Deán Funes. La Cámara en lo Criminal remitirá los procesos en los que se hubiere
deducido recurso de apelación a la Cámara en lo Criminal de Cruz del Eje. 8. Décima Circunscripción:
Centro Judicial Río Tercero. La Cámara en lo Criminal remitirá los procesos en los que se hubiere
deducido recurso de apelación a la Cámara en lo Criminal de Villa María. VI. En la Segunda
Circunscripción Judicial tienen su asiento dos Cámaras en lo Criminal. En la actualidad para la
competencia de Acusación, a cada Cámara se le asignan turnos de tres expedientes (Acuerdos
Reglamentarios Serie “A” N° 279, del 23/06/94 y N° 290, del 06/12/94). Por el momento se mantendrá
esa distribución con las siguientes innovaciones: a) La Delegación de Superintendencia sorteará los
turnos de tres expedientes en los que se hayan interpuesto recursos de apelación en contra de
resoluciones de los Jueces de Control de Río Cuarto y del Juez de Control de Laboulaye entre las dos
Cámaras. b) La Cámara que hubiese intervenido en un recurso de apelación, mantendrá la
competencia para esa materia en los subsiguientes recursos de apelación. VII. Los recursos de
apelación que se dedujeren, con exclusión de la Segunda y Octava Circunscripción, deberán ser
directamente remitidos por los Jueces de Control a la Cámara en lo Criminal competente, de acuerdo
al punto V del presente Acuerdo. VIII. Quedan excluidos de la distribución los recursos de apelación
en los procesos incoados ante los Jueces de Menores y los incidentes de recusación e inhibición de los
Jueces de Control, Correccional, Menores y Faltas, por no estar alcanzados por el art. 10 de la ley
9048, como asimismo las quejas por retardada justicia prevista en el art. 7 que modifica el art. 146 de
la ley 8123. Por lo expuesto, en virtud de las disposiciones legales citadas, el Tribunal Superior de
Justicia, Resuelve: I) Disponer la distribución de procesos en los que se hubiere interpuesto recurso de
apelación en contra de las decisiones de los Jueces de Control, para las Cámaras en lo Criminal de la
2ª a la 10ª Circunscripción Judicial, que se consigna en los puntos V y VI del presente Acuerdo
Reglamentario, que entrará a regir a partir de la publicación en el Boletín Oficial. II) Excluir de la
distribución los recursos de apelación en los procesos incoados ante los Jueces de Menores y los
incidentes de recusación e inhibición de los Jueces de Control, Correccional, Menores y Faltas, por no
estar alcanzados por el art. 10 de la ley 9048, como asimismo las quejas por retardada justicia
prevista en el art. 7 que modifica el art. 146 de la ley 8123.
Véase: Acuerdo Reglamentario Serie “A” Nº 279, del 23/06/1994; Acuerdo Reglamentario Serie “A” Nº
290, del 06/12/1994.

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