Neiva, Veintinueve (29) de agosto de Dos mil ocho (2008)
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Neiva, Veintinueve (29) de agosto de Dos mil ocho (2008)
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA TERCERA DE DECISIÓN Neiva, Veintinueve (29) de agosto de Dos mil ocho (2008) DEMANDANTE DEMANDADO : MARÍA DENIS NÚÑEZ CRUZ Y OTROS : HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN E.P.S. ACCIÓN : REPARACIÓN DIRECTA PROVIDENCIA : SENTENCIA MAG. PONENTE : Dr. ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RADICACIÓN : 41 001 23 31 003 2001 01309 00 Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 086. 1. LA DEMANDA. 1.1. Las Pretensiones. La señora MARÍA DENIS NÚÑEZ CRUZ, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos DUVER FARITH TOVAR NÚÑEZ, GERALDINE NÚÑEZ CRUZ Y MARÍA FERNANDA NÚÑEZ CRUZ, mediante apoderado y en ejercicio de la Acción de Reparación Directa, demandan, en calidad de madre y hermanos, a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL del Municipio de Garzón (H), para que se le declare responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la falla del servicio médico–asistencial reflejado en el mal diagnóstico y tratamiento efectuado en dicho centro a la menor LEIDY JOHANA TOVAR NÚÑEZ y que desencadenó la muerte de la misma. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se le condene a pagarles los perjuicios de orden material –sin cuantificarlos ni determinarlos- y moral de la siguiente forma: ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 2 – A la señora María Denis Núñez Cruz, madre de la fallecida menor, el valor en pesos de un mil (1000) gramos de oro fino. – Para los menores DUVER FARITH TOVAR NÚÑEZ, GERALDINE NÚÑEZ CRUZ Y MARÍA FERNANDA NÚÑEZ CRUZ, hermanos de la menor occisa, Un mil (1000) gramos de oro fino para cada uno de ellos. De igual manera solicitan se ordene que las cantidades líquidas reconocidas a título de indemnización devengarán intereses a su ejecutoria o moratorios después de este término y que se dé cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., así como las mismas sean objeto de actualización o corrección monetaria al tiempo de ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los artículos 177 y 178 del C.C.A. 1.2. Los Hechos: En síntesis son: La menor Leidy Johana Tovar Núñez había nacido el 19 de mayo de 1986 en la ciudad de Bogotá, siendo su madre la señora María Denis Núñez Cruz y hermana de los menores Duver Farith Tovar Núñez, Geraldine Núñez Cruz y María Fernanda Núñez Cruz El día 25 de diciembre de 2000, aproximadamente a las 9:00 de la noche, la menor Leidy Johana Tovar Núñez, sintió dolores en el abdomen a la altura del apéndice, presentando síntomas de apendicitis, por lo cual su madre la condujo al Centro de Salud San Juan de Dios del Municipio de El Pital (H) para consulta médica, siendo atendida aproximadamente a las 9:30 de la noche, donde inmediatamente se le diagnosticó apendicitis aguda. Ese mismo día, fue remitida al Hospital Departamental San Vicente de Paúl del Municipio de Garzón, donde fue atendida por el doctor Mario Cometta, quien ordenó la prueba de sangre y orina, y posteriormente le diagnosticó cálculos en los riñones, para lo cual le formuló calmantes y la remitió o devolvió al Centro de Salud de El Pital. ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 3 El estado de salud de la paciente continuó deteriorándose rápidamente, por lo cual fue llevada nuevamente al Centro de Salud de El Pital, el que de nuevo la remitió con carácter urgente al Hospital de Garzón el día 26 de diciembre de 2000 en las horas de la noche. El 27 de diciembre de 2000, avanzada la gravedad del estado de salud de la menor por la tardanza del Hospital demandado en practicarle la cirugía requerida, se le diagnosticó apendicitis, por lo que fue intervenida quirúrgicamente donde se le practicó laparotomía, apendicectomía y lavado de cavidad abdominal. El día 29 de diciembre de 2000, la menor Leidy Johana Tovar Núñez, en muy grave estado de salud, por la tardanza en la realización de la intervención quirúrgica debido a un diagnóstico errado, fue remitida al Hospital General de Neiva, donde falleció ese día. Para la fecha de los hechos, la menor se encontraba cursando el grado sexto (6º) de educación básica secundaria en el colegio La Merced del municipio de El Agrado (H). La trágica desaparición de la menor Leidy Johana ha causado graves perjuicios morales a su madre y hermanos, con quienes vivían y a quienes les proporcionaba compañía y les prodigaba amor y cariño que eran mutuos, por cuanto su familia era todo afecto y armonía. 1.3. Fundamentos de Derecho. Cita como normas vulneradas los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política; artículos 2341, 2347 y 2356 del Código Civil y artículo 86 del C.C.A. Expone que el artículo 2 de la Constitución Política establece como obligación última y suprema de todas las autoridades de la República, la de proteger a todas las personas residentes en el territorio nacional en su vida, honra, bienes, creencias y demás ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 4 derechos y libertades. Esta obligación general implica la de salvaguardar la integridad personal de todos los asociados. Manifiesta que como se demostró, existió falla en el servicio por parte del Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, a producir un diagnóstico y tratamiento errado, que le ocasionó la muerte de la referida menor. Aduce que probado el daño y la existencia de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes con la muerte de la menor Leidy Johana Tovar Núñez, es claro que aquéllos deben ser plenamente resarcidos por la entidad demandada. Afirma que de acuerdo a la forma en que sucedieron los hechos que originaron los perjuicios y conforme a los deberes constitucionales y legales del Estado para con el conglomerado social, se considera que en el presente caso se han violado ostensiblemente estos preceptos al no efectuar el diagnóstico correcto. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, -el Hospital, en adelante– mediante apoderado, contesta la demanda y en ella manifestó que se opone a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Frente a los hechos narrados en la demanda considera que en el registro médico de atención de urgencias suscrito por los doctores Mario Cometta y Fernely Ramos Gutiérrez, se dejó constancia de contra remitir a la paciente por solicitud de su madre al Centro de Salud de El Pital, para tratamiento con medicamentos para el dolor. Manifiesta que aunque hubo una recaída en el estado de la salud de la paciente, ello es producto del progreso de la patología, pues debe considerarse que habían transcurrido menos de dos días ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 5 desde el ingreso al Centro de salud y que en la Empresa Social del Estado de Segundo Nivel, se le prestó atención inmediata y oportuna. La tardanza a la que aluden los demandantes, refleja opinión interesada. Expresa que la intervención quirúrgica se realizó dentro de un tiempo adecuado, conforme la situación de la paciente lo ameritaba. La aseveración de que el diagnóstico es errado es ajena a la verdad, pues la sintomatología indicaba en principio urolithiasis, con recomendación de control el día siguiente. Arguye que el deceso de la paciente no es producto de la tardía intervención del Hospital de Garzón, pues durante un tiempo prudencial estuvo en dicho centro clínico en observación, lo que permitió constatar un cuadro de abdomen agudo para ser llevada a cirugía el día 27 de diciembre de 2000; así reposa en el documento sobre ingreso a UCI y en la historia clínica. Afirma que entre la fecha de ingreso al centro de salud de El Pital y la remisión e intervención en el Hospital de Garzón, había transcurrido un tiempo mínimo para el análisis de la paciente, lo que indica que ésta ya venía padeciendo la enfermedad que originó la crisis que condujo a su deceso. Por lo tanto, los agentes de la entidad obraron con diligencia y premura. 3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.1. De la parte actora. Manifiesta que de las pruebas que se hallan en el proceso, se establece con toda claridad que hubo impericia por parte del personal médico del Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, que dictaminó que la menor Leidy Johana Tovar Núñez, padecía de cálculos en los riñones, contrariando el diagnóstico de la médica que había atendido a la paciente en el Centro de Salud San Juan de Dios del municipio de El Pital, y que había establecido correctamente, dejando por sentado que la menor padecía de apendicitis aguda, porque todos los síntomas eran demostrativos de dicha enfermedad. ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 6 Considera que debido a ese error la menor fue devuelta a su casa sin prestarle la atención que de urgencia requería, lo que conllevó a que la paciente se agravara, por lo que el Centro de salud de El Pital debió remitirla y ya en estado crítico al Hospital de Garzón, en donde fue intervenida quirúrgicamente en forma tardía y sin éxito, perdiéndose valiosísimo tiempo y agravándose el estado de salud de la menor y pese a la intervención tuvo que ser remitida al Hospital General de Neiva, donde falleció. Concluye que se demuestra la impericia del personal médico del Hospital demandado, y por ende, la responsabilidad de la entidad, porque la apendicitis que padecía la paciente no era en sí mortal, pero el retardo en la atención requerida y el errado diagnóstico médico agravaron su estado de salud al punto de perder su vida. 3.2. De la parte demandada. Considera que la prueba que obra en el expediente, da cuenta que en el Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, se brindó la atención oportuna y pertinente, teniendo en cuenta las condiciones de salud de la paciente al momento de ser valorada en el centro asistencial el 26 de diciembre de 2000, al ser remitida por el Centro de Salud de El Pital. Manifiesta que en este caso no se presentó un error de diagnóstico al ser valorada por los galenos ni hubo negligencia o falta de oportunidad en la atención. Respecto del presunto error de diagnóstico a que se refiere la parte actora, aduce que tal y como se consigna en el resumen de la historia clínica y resultado de pruebas, suscrito por el doctor Mario Cometta, la menor Leidy Johana Tovar, fue remitida con dolores abdominales y tanto el mencionado profesional, como el doctor Fernely Ramos Gutiérrez, quien brindó la atención inicial en urgencias, adelantaron el procedimiento médico conducente, es decir, tener la paciente en observación, para aclarar la causa de su patología, tomándoles los exámenes pertinentes –cuadro hemático y parcial de orina–, indicativos de urolithiasis, como ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 7 diagnóstico presuntivo, observándose además que pese a la insistencia del galeno para que la menor fuera hospitalizada en el centro asistencial de mediana complejidad de Garzón, la madre y acudiente de la niña, insistió en llevársela para El Pital, tal como lo refieren los declarantes Orlando Joven Santofimio –conductor de la ambulancia del Centro de Salud de El Pital– y el médico Mario Cometta. Arguye que debe igualmente considerarse que en el caso no hubo error de diagnóstico, pues por el contrario, al breve tiempo y las circunstancias señaladas, no permitieron por el avance de la patología la confirmación del diagnóstico presuntivo, demostrando las pruebas que lo que en principio se evidenció fue un agudo dolor abdominal, el cual según la ciencia médica, puede tener diversas causas y que los médicos tratantes de inmediato tomaron los exámenes pero no observaron ni infirieron con certeza la apendicitis; el dubitativo diagnóstico se verifica si se examina la historia clínica en el punto de la remisión del Centro de Salud de El Pital donde se indica apendicitis y al ser nuevamente remitida la paciente a Garzón varía el mismo a urolitiasis – apendicitis a descartar. Afirma que el médico auscultó a la paciente con detenimiento y determinó presuntivamente una causa diferente a la apendicitis como responsable del dolor abdominal, dejando constancia que el mismo había cesado sin tratamiento medicamentoso. Además, refiere, debe advertirse que en el informe quirúrgico se detectó un hallazgo que pone en duda la causa de la septicemia a una apendicitis, pues se hizo constar que se “encontró inflamación en anexo derecho con quiste ovario derecho el cual se preserva” , es decir, en la parte pélvica se encontró una masa con inflamación y no obra en el expediente informe de patología que confirme como causa única del deceso por peritonitis o, dicho de otra forma, como único foco de la infección mortal a la apendicitis, por lo tanto, conforme se manifestó anteriormente, se obró con diligencia, cuidado y responsabilidad propios de la disciplina médica, al practicarse con inmediatez la intervención quirúrgica como se registra en la historia clínica, frente a un cuadro evolutivo acelerado, razón por la que no se estructura fáctica ni ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 8 jurídicamente causal alguna para condenar la actuación del hospital demandado. 3.3. El señor Agente del Ministerio Público. No emitió concepto. 4. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 4.1. Asunto jurídico a resolver. Corresponde determinar si existe responsabilidad de la Empresa Social del Estado HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL del Municipio de Garzón por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la falla del servicio médico– asistencial, hospitalario, quirúrgico y diagnóstico dado a la menor Leidy Johana Tovar Núñez y que devino en su posterior fallecimiento el día 29 de diciembre de 2000. 4.2. Consideración previa sobre los documentos allegados con la demanda. Dado que los documentos existentes a folios 22 a28 y 38 a 65 allegados con la demanda son fotocopias simples, sin autenticación alguna, carecen de valor probatorio al tenor del artículo 254 del C.P.C y la sentencia C-023/98 de la Corte Constitucional. 4.3. Del régimen de responsabilidad patrimonial. El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece la acción de reparación directa y de la cual surge el presente asunto, tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90 de la Carta, el cual le impone a aquél el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 9 en el deber legal de soportar. Se observa entonces, que no importa si el actuar de la Administración fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima de aquella; no obstante, la jurisprudencia continúa aplicando los regímenes de imputación de responsabilidad que de tiempo atrás ha ido decantando, ya que ellos facilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación de la existencia del daño y del nexo causal de éste con aquella. En este sentido, del inciso primero de dicho artículo superior se establecen los elementos de la responsabilidad del Estado, a saber, especialmente del principal régimen de imputación, esto es, el de la tradicional falla del servicio: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, es decir, que ese daño antijurídico sea imputable al Estado en cualquiera de sus manifestaciones, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio – la acción u omisión de la autoridad respectiva –. En consecuencia, se procede a analizar cada uno de estos elementos. 4.3.1. De la existencia del daño antijurídico. Dado que daño es toda aminoración en el patrimonio sufrida por la víctima1, y que corresponde subsanarlo, resarcirlo o indemnizarlo a quien lo infringió, es el principal elemento de la responsabilidad y por tanto se hace necesario comprobar su existencia real en quien manifiesta padecerlo para poder establecer que hay 1 Cfr. HENAO, JUAN CARLOS en su texto “El Daño”. Universidad Externado de Colombia. ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 10 fundamento de radicar la responsabilidad en quien se le imputa su causación. Es apenas obvio que si no hay daño, no puede haber reparación. Sin embargo no todo daño es resarcible. En efecto, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder por el daño antijurídico que cause y le sea imputable, por su acción u omisión. Debe recordarse que el daño antijurídico es aquel perjuicio que legalmente no se está llamado a soportar. Es la lesión de un interés legítimo, patrimonial, o bien jurídico que el afectado no está en la obligación legal de padecerlo. En consecuencia, la antijuridicidad no está determinada por la “conducta” del Estado a través del servidor público, sino por el resultado dañoso para quien no tenía la obligación legal de soportarlo. Para conocer cuándo se está o no con la carga o deber jurídico de aceptar el daño, corresponde analizar el caso concreto a la luz de la normatividad aplicable al asunto específico y con base en ella establecer si efectivamente el daño se torna jurídico o antijurídico. Sobre la existencia del daño en el presente caso, se tienen los siguientes elementos de juicio: Al plenario se aportó el registro civil de defunción de la menor Leidy Johana Tovar Núñez (f.18), donde consta como fecha de deceso el 29 de diciembre de 2000 a las 23:55 horas. Así mismo, está debidamente acreditado el parentesco entre la señora María Denis Núñez Cruz, madre de la menor fallecida, y entre sus hermanos, los menores de edad Duver Farith Tovar Núñez2, Geraldine Núñez Cruz3 y María Fernanda Núñez Cruz, mediante el respectivo registro civil de nacimiento (fs. 17, 19–21), 2 3 Quien a la fecha de la presente sentencia es mayor de edad. A la fecha también ya es mayor de edad. ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 11 circunstancia que en principio, permite inferir el dolor, la angustia y la congoja que la muerte de su hija y hermana les produjo, y en consecuencia, la existencia del daño antijurídico sufrido por los demandantes. Ahora, resulta necesario precisar, a juicio de la Sala, que la muerte de la menor Leidy Johana Tovar Núñez en sí, no representa el daño antijurídico como tal, pues se sabe que el ser humano es un ser finito y que en algún momento de su trasegar por este mundo, sus funciones vitales cesarán ya sea por los distintos factores presentes en el mundo natural o como consecuencia de su propio actuar y, por ende, los demás seres humanos deben soportar la pérdida de su ser querido. Sin embargo, en el presente caso, observa la Sala que los demandantes no estaban en la obligación de soportar la muerte de su hija y hermana en las condiciones en que se produjo dado que las circunstancias clínicas y posterior remisión de un centro de salud a otro centro de mayor complejidad, dentro del ámbito territorial, como lo es el Hospital Departamental San Vicente de Paúl del Municipio de Garzón, no eran indicativos, en principio, de las complicaciones y agravaciones en el estado de salud de la menor surgidas durante el desarrollo de los distintos procederes médicos y que a la postre significó el comienzo del fatal desenlace en la humanidad de la otrora paciente Leidy Johana Tovar Núñez, perdiendo los demandantes la oportunidad de seguir compartiendo la existencia de su hija y hermana, lo que en últimas fue lo que produjo la tristeza y congoja en ellos. Así las cosas, probado el daño antijurídico, resulta indispensable analizar si el mismo le es imputable a la entidad demandada porque ésta haya incurrido en la falla del servicio que la parte actora le imputa. 4.3.2. De la imputabilidad del daño en la entidad demandada. De acuerdo a lo recaudado en el material probatorio, específicamente de la historia clínica diligenciada en el hospital demandado, se tiene que: ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 12 4.3.2.1. El día 25 de diciembre de 2000, la menor Leidy Johana Tovar Núñez, fue remitida del Centro de Salud San Juan de Dios del municipio de El Pital hacia el Hospital Departamental San Vicente de Paúl del Municipio de Garzón, con un diagnóstico presuntivo de “Apendicitis Ag” y se registra como Anámnesis: “Paciente con cuadro clínico que inicia a las 16 horas con fiebre precedida de escalofrío, vómito y dolor en fosa ilíaca derecha” (f. 34). 4.3.2.2. En el Hospital Departamental de Garzón fue recibida la paciente el mismo día, mes y año, a las 23:45 horas, se registra como Anámnesis: “Paciente quien viene remitida del Pital por presentar dolor abdominal en fosa ilíaca derecha, escalofríos, fiebre, cefalea, malestar general, vómito” y se consigna como impresión diagnóstica “Dolor abdominal a estudio”, observándose que en el aparte respecto de la evolución, se registra que “… Se decide a petición de madre contraremitir para manejo del dolor a centro de salud del Pital”, luego de determinar la conducta a seguir, como lo es la toma de exámenes tales como cuadro hemático y parcial de orina que arrojaban la presencia de leucocitosis o aumento del número de leucocitos en la sangre y hematíes incontables (fs. 37 y 37 vto.). 4.3.2.3. En la hoja de contra remisión del servicio de urgencias al mismo del Centro de salud de El Pital, se expuso: “Femenino remitido por dolor abdominal. Se tomaron paraclínicos (…) Se plantea 2DX urolitiasis. Se coloco Buscapina 1 amp IV con disminución de dolor. Preocupa leucocitosis pero madre solicito se de manejo sintomático en el Pital. Se recomienda CH control mañana De reaparecer sintomatología se recomienda tto meperidina y estudio posterior de hematuria (urolitiasis) (f.32) 4.3.2.4. Luego de ser nuevamente ingresada la menor en el Centro de Salud de El Pital, el 26 de diciembre de 2000 vuelve a ser remitida al Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, registrándose como diagnóstico presuntivo “Urolitiasis – ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 13 Apendicitis a descartar”; como Anámnesis: “Paciente que ingresa anoche a las 24+30 horas con dolor fosa ilíaca derecha, fiebre precedida de escalofrío, vómito” y en el resumen de historia clínica y resultado de pruebas: “Se remitió con Dx Apendicitis Ag. siendo contraremitida con Dx Urolitiasis. La paciente ha persistido con vómito, dolor abdominal parcializado que no cede con antiespasmódicos, acompañado de deposición diarreica acuosa en 2 oportunidades…” (f.35 vto). 4.3.2.5. La paciente ingresa ese 26 de diciembre al Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, a las 21:25 horas, registrándose como Anámnesis: “Paciente con cuadro de 24 horas de evolución de dolor abdominal en FID. Fiebre – escalofríos – vómito. Remitida hoy (…) por persistencia de la sintomatología asociándose náusea y (ilegible) el dolor no cede a la administración de analgésicos. Deposición líquida en #” Y como impresión diagnóstica:“1. Dolor Abdominal 2. Peritonitis” (fs. 36 frente y vuelto.). 4.3.2.6. El día 27 de diciembre de 2000 se le practicó intervención quirúrgica a la menor Leidy Johana, observándose en el informe quirúrgico como diagnóstico pre–operatorio: “Apendicitis Aguda”, como diagnóstico post–operatorio: “Apendicitis Perforada + Peritonitis Generalizada” y como intervención practicada “Laparotomía + Apendicectomía + Lavado Cavidad Abdominal”. En la descripción de hallazgos operatorios, procedimientos y complicaciones, se registró: “Asepsia –antisepsia– Colocación campos estériles – Se realiza laparotomía mediana supra e infraumbilical. Disección por planos hasta peritoneo. Se incide peritoneo encontrándose líquido purulento fétido + 2500 cc en cavidad peritoneal, el cual se drena, además se encuentra abundante cantidad de membranas fibrinopurulentas adheridas a vísceras. Se encuentra apéndice retrocecal perforado, sin compromiso del ciego. Se realiza pinzamiento, ligadura y sección del meso apendicular. Pinzamiento, ligadura y sección del apéndice por su base, invaginación del muñón apendicular en bolsa de tabaco. Se encuentra inflamación en anexo derecho con quiste ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 14 ovario derecho, el cual se preserva. Se realiza lavado cavidad con 5.000 cc de SSN, hasta obtener líquido claro. Recuento compresas completo. Se deja cavidad abierta. Se cubre con bolsa Bogotá, la cual se fija con prolene, puntos simples continuos. Tolera Procedimiento” (fs. 30 y 30 vto.). 4.3.2.7. Luego, el día 29 de diciembre de 2000, se le practica a la menor una intervención quirúrgica consistente en lavado quirúrgico de la cavidad peritoneal y se registra en el informe quirúrgico como diagnóstico pre–operatorio y post–operatorio: “Shock séptico origen abdominal”. En el aparte de descripción de hallazgos operatorios, procedimientos y complicaciones se consigna: “Asepsia– Antisepsia. Colocación campos quirúrgicos estériles. Se abre bolsa Bogotá, encontrando en cavidad peritoneal líquido seropurulento y membranas fibrinopurulentas, se realiza lavado de cavidad con SSN, encontrando en senos subfilénicos gran cantidad de membranas y líquido seropurulento hasta 5000 cc, obteniendo finalmente líquido claro. Recuento compresas completo. Cierre bolsa Bogotá con prolene o. No complicaciones. No sangrado” (fs. 31 y 31 vto.). 4.3.2.8. El 29 de diciembre de 2000 se decidió remitir a la paciente al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva y en la hoja de referencia (remisión) establece como resumen de la historia clínica y resultado de pruebas: “Paciente con cuadro clínico de 3 días de evolución de fiebre, dolor en fosa ilíaca derecha, vómito y escalofrío. Al examen físico: taquicárdica, TA 80/60, malas condiciones generales, mucosas secas, febril, con abdomen doloroso, rebote (+) (ilegible) ausentes. Se solicita cuadro hemático que reporta L 24.000. Valorada por cirugía general quien considera llevar a cirugía donde se realiza laparotomía + apendicectomía encontrándose + 2520 cc material purulento. Se lleva paciente a UCI para el post–operatorio donde presenta evolución tórpida. Se inicia soporte inotrópico, ventilatorio y A/B a pesar de lo cual la paciente no presenta recuperación termodinámica ni pulmonar. Se evidencian signos claros de disfunción hepática” ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 15 En el aparte de diagnósticos presuntivos, se registra: “1. Apéndice perforada. 2. Sepsis. 3. Fase inicial de shock séptico. 4. Síndrome de respuesta inflamatoria sistémica.” (f. 33) 4.3.2.9. El testimonio del médico Fernely Ramos, quien recibió la paciente inicialmente en el Hospital de Garzón, luego de la remisión hecha por el Centro de Salud de El Pital, expresa: “… Los exámenes se tomaron inmediatamente y mientras salieron los reportes fui llamado a urgencia a la sala de partos para atender un parto, cuando regresé al servicio de urgencias ya mi compañero había valorado el examen y nuevamente la paciente y determinada la conducta a seguir, hasta ahí fue la atención de la paciente. … La conducta que tomó el doctor Cometta fue la de dejar hospitalizada en observación de urgencias pero ante la insistencia marcada de la tía de quererse llevar a su sobrina para El Pital, el doctor Cometta accedió y la contrarremitió con recomendaciones estrictas y signos de alarma” (fs. 118–119). 4.3.2.10. Encuentra la Sala que hubo una desafortunada e inconsecuente actividad de la acudiente de la menor, quien insistió en que la paciente fuera nuevamente envida al Centro de Salud de El Pital, tal como lo expresa el señor José Orlando Joven Santofimio como del mismo médico Mario Cometta Guarnizo, así como se halla expresamente consagrado tal hecho en la historia clínica de la paciente. Expresa el señor Joven Santofimio, conductor de la ambulancia del Centro de Salud de El Pital y quien transportó la menor al Hospital de Garzón: “Ella la doctora la remitió a Garzón al Hospital de Garzón, el doctor que la atendió de apellido Cometta, pero hasta ahí me di cuenta, ella fue otra vez devuelta al Centro de Salud, transcurrió por ahí aproximadamente una media hora, la señora no quiso dejarla allá hospitalizada, pero no estoy seguro si fue que el doctor le hizo una cotraremisión o que se vino sin la orden del médico. … ella lo único que dijo fue que yo me la llevo para El Pital y la niña llegó, es decir, siguió enferma y al otro día de devolvieron para Garzón la doctora Andrea me dio la orden.” ( negrilla y subraya la Sala. fs. 101–102). ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 16 A su vez, manifestó el doctor Mario Cometta, médico adscrito al Hospital de Garzón: “… yo hablé con la acudiente de la paciente quien manifestó ser la madre, … examiné la paciente no encontrando un diagnóstico claro al momento, en ese momento se tomó la muestra de orina la cual era evidentemente hematúrica, por lo cual comenté a la acudiente que el caso podía corresponder a una litiasis renal, y le indiqué que esperara el reporte del laboratorio, los cuales salieron aproximadamente a los treinta minutos, en esos momentos el dolor había disminuido notablemente, se reportó un cuadro hemático que mostraba una leucocitosis y un parcial de orina que confirmaba una franca hematuria, en esos momentos mi compañero el doctor Ramos se encontraba cubriendo otro servicio, ante lo cual valoré los exámenes y tomando en cuenta la corta evolución del cuadro, seis horas, consideré oportuno que la paciente debía ser observada en la institución, se lo expliqué a la acudiente pero no aceptó dicha conducta, alegando no tener recursos porque ella tenía que ir al Pital y volver, a pesar de la insistencia de que la paciente debía ser observada y de las propuestas que se le hicieron a la señora como era de que el conductor del Pital se comprometió a llevarla y traerla al día siguiente ya que él tenía que venir a traer a otra paciente en horas de la mañana, …, pero la señora insistía en su retiro. Luego de varias insistencias ella propuso la posibilidad de realizar en observación en el centro de salud del Pital, lo cual me pareció lo más adecuado ante la idea de que ella se llevara la paciente para la casa. Acto seguido hice una nota de contrarremisión donde escribí la causa de ella “la petición de la acudiente”, hice énfasis en lo importante de la leucocitosis. Quiero aclarar que no fue posible una evaluación especializada al momento porque el cirujano de turno se encuentra en disponibilidad y no preciabilidad y por lo tanto hay que mandarlo a traer o llamarlo y la señora no esperó ni siquiera eso, de todas maneras se le explicó a la señora que según la evolución debería ser nuevamente traída a la institución. (…) En este caso y en ese momento no había diagnóstico claro, la paciente requería una observación la cual se indicó como conducta médica se le explicó a la paciente y acudiente de la paciente pero ésta no aceptó razones, lo ideal de la observación era en el centro el cual prestó los servicios pero como médico no puedo obligar a que los paciente se pueden hospitalizar, esa decisión en mi entender es de pacientes o en caso de una menor de edad de los padres” (Negrilla y subraya la Sala. fs. 119–121). Así las cosas, de lo reseñado la Sala da por establecido que se presentó falla del servicio médico y quirúrgico brindado a la menor Leidy Johana Tovar Núñez por parte de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Vicente de Paúl del Municipio de Garzón porque desde que la paciente ingresó al ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 17 centro hospitalario demandado, si bien la atención fue oportuna para las circunstancias que se estaban presentando como el tipo de dolores y sintomatología exteriorizada por la menor, la respuesta frente al cuadro clínico que reflejaba conforme la terapéutica médica y de acuerdo a lo que demanda la lex artis, no era procedente el aplicar un analgésico como el que se le aplicó (buscapina), como quiera que se requería descartar el diagnóstico de apendicitis y obvio que demandaba dejarla internada en observación luego de que inmediatamente se le practicaran los exámenes paraclínicos (cuadro hemático y parcial de orina), lo que no fue posible por la determinación de la acudiente de la menor, de llevársela para El Pital. Este accionar consistente en la negativa de la acudiente (madre) de la menor, en permitir que fuera debidamente hospitalizada en el ente aquí demandado y, por ende, haber sido dejada en observación para poder determinar con certeza la patología que atacaba la salud de la menor Leidy Johana, y el haberse enmascarado el dolor que presentaba con la buscapina no permitieron poder establecer los procedimientos médicos, asistenciales y quirúrgicos del caso, es lo que lleva a determinar a la Sala la existencia de una corresponsabilidad de la parte actora que disminuye el grado de imputabilidad en el ente demandado. Por ello, y luego de que el estado de salud de la menor se agravara en el Centro de Salud de El Pital, pudo establecerse como diagnóstico presuntivo dolor abdominal y peritonitis, por parte del doctor Carlos Méndez, cuando la paciente ingresó nuevamente al Hospital del Municipio de Garzón, y que luego, al realizarse la primera intervención quirúrgica se estableció como diagnóstico preoperatorio “Apendicitis aguda” y como diagnóstico post– operatorio “Apendicitis perforada + Peritonitis generalizada”. Entonces, a juicio de la Sala, la actuación inicial de los servidores del Hospital en aplicar el analgésico frente a la complejidad de la sintomatología presentada y el actuar de la acudiente de no permitir la estadía de la menor para la observación respectiva, fueron hechos determinantes para que empeorara las condiciones de salud, y que el proceso séptico que estaba evolucionado en su ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 18 interior pasara a un estadio de complejidad mayor, que conllevó a la pérdida de la vida. Luego hay imputabilidad en el ente demandado pero disminuida por el actuar de la acudiente, como se dispone más adelante. Así las cosas se presenta éste segundo elemento de la responsabilidad del Estado. 4.3.3. Del hecho causante del daño y su relación de causalidad. Como se dijo en los numerales precedentes y de acuerdo al estudio en conjunto de los medios de prueba allegados al plenario, la aplicación del analgésico frente a la sintomatología presentada y el actuar de la acudiente de no permitir la estadía de la menor para que fuera observada en su evolución sintomática, fueron hechos determinantes para que el daño antijurídico se presentara. Así las cosas se dan los elementos de la responsabilidad del Estado con una corresponsabilidad de la parte actora. Esta corresponsabilidad se determina en un cincuenta y cinco por ciento (55%) para los efectos de la determinación del valor del daño. 5. De la cuantificación del daño. 5.1. Del daño material. No se demostró su existencia. En efecto no hay ningún elemento probatorio que indique su presencia en el presente proceso. Además en la demanda se confiesa que la menor Leidy Johann Tovar Núñez era estudiante del grado sexto (hecho décimo segundo) 5.2. Del daño moral. ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 19 Solicita el demandante la condena por daños morales por la cantidad de 1000 gramos de oro puro para cada uno de los demandantes (madre y hermanos). No obstante lo anterior, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, la condena por este aspecto se realizará en salarios mínimos legales mensuales vigentes, en donde además se determinó que el monto máximo a indemnizar por concepto de perjuicios morales es hasta los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes4, sin que necesariamente ese sea un tope insuperable, pues en cada caso se debe atender la situación del daño para resarcirlo y que la reparación sea integral. En virtud de lo anterior, considera la Sala que la condena por concepto de perjuicios morales para la señora madre, María Denis Núñez Cruz corresponde al equivalente a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente, para los hermanos Duvert Farith Tovar Nuñez, Geraldine Núñez Cruz y María Fernanda Nuñez Cruz el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo, teniendo en cuenta el padecimiento sufrido conforme se dejó establecido Como la corresponsabilidad de la parte actora se ha determinado en un cincuenta y cinco por ciento (55%) los anteriores valores quedan así: Para María Denis Núñez Cruz, el equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. Para Farith Tovar Núñez, Geraldine Núñez Cruz, y María Fernanda Núñez Cruz, el equivalente a veintidós y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos. 6. CONCLUSIÓN. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 6 de septiembre de 2001, Consejero Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 20 Se demostró, en la forma expresada, la responsabilidad del ente municipal demandado, por el daño antijurídico y los perjuicios causados a los demandantes. En consecuencia hay mérito para acceder de la manera indica a las pretensiones de la demanda. 7. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE responsable a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZON, por el daño antijurídico causado a la señora María Denis Núñez Cruz y señores Farith Tovar Núñez, Geraldine Núñez Cruz y María Fernanda Núñez Cruz, conforme lo motivado. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título indemnizatorio se condena a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de los demandantes los siguientes valores por perjuicio moral: Para María Denis Núñez Cruz, el equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. Para Farith Tovar Núñez, Geraldine Núñez Cruz, y María Fernanda Núñez Cruz, el equivalente a veintidós y medio (22,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos. ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 21 TERCERO: Se deniegan las demás peticiones de la demanda. CUARTO: Con el objeto que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a la parte actora, a la entidad demandada como al Ministerio Público, con las constancias previstas por el Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: En firme la presente decisión archívese el expediente previo los registros del caso. Notifíquese y Cúmplase ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Magistrado GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado JOSÉ MARCELINO TRIANA PERDOMO Magistrado